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SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES UNIDAD Nª 1 Punto nª 1: Derecho comercial (ver concepto en el punto dos): origen y evolución. Superando la barbarie que comenzaran a la edad media nace el dª comercial, cuando comenzaron a poblarse las ciudades con la civilización comunal en contraposición a la feudal, surge como esquema regulatorio de la actividad de los burgueses. Aparece como un grupo de normas cuya funcion exclusiva era la de regular una actividad profesional (los mercaderes) regulación para los comerciantes para ser aplicada exclusivamente en el comercio. Es un derecho autónomo, fruto de la costumbre lo que le da un marcado tono uniforme e internacional. Se estructura sobre contratos (instrumentos fundamentales para la actividad comercial, consagrándose el principio de libertad de formas) y obligaciones. La codificación del derecho comercial: el código francés. Su influencia. El código de comercio francés es redactado por una comisión de 7 miembros, 03/04/1801, las corporaciones no existían cualquiera podía ser mercader o artesano. El objetivo eran 4 libros referidos: a- del comercio en general; b- del comercio marítimo, c- falencias y d- jurisdicción mercantil. Tuvo gran influencia sobre los códigos posteriores. Punto nª 2: concepto y contenido del Derecho Comercial. DERECHO COMERCIAL: conjunto de normas jurídicas reguladoras de las relaciones con particulares que derivan de la industria del comercio o que son asimiladas a estas en las disciplinas juridicas o en su realización judicial. CARACTERES: CONSUETUDINARIO: base sobre usos y costumbres comerciales. PROGRESIVO: diferencia de derecho civil, el comercial es dúctil y evolutivo, UNIVERSAL: supranacional. FRAGMENTARIO: atiende situaciones especiales. DUCTIL: sus instituciones son susceptibles de modificaciones. SUSTANTIVO: es una materia de fondo regulatorio en todas las relaciones enmarcadas en su contenido. CONTENIDO DEL DERECHO COMERCIAL: *concepción subjetiva: nació en la edad media, se establece como un conjunto de preceptos establecidos exclusivamente para comerciantes. Juega un importante papel la matriculación (el elemento que determina la calidad del comerciante) el problema de esta concepción se presenta ante la regulación de los actos unilateralmente comerciales, en virtud de la cual 1

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SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALESUNIDAD Nª 1

Punto nª 1: Derecho comercial (ver concepto en el punto dos): origen y evolución. Superando la barbarie que comenzaran a la edad media nace el dª comercial, cuando comenzaron a poblarse las ciudades con la civilización comunal en contraposición a la feudal, surge como esquema regulatorio de la actividad de los burgueses. Aparece como un grupo de normas cuya funcion exclusiva era la de regular una actividad profesional (los mercaderes) regulación para los comerciantes para ser aplicada exclusivamente en el comercio. Es un derecho autónomo, fruto de la costumbre lo que le da un marcado tono uniforme e internacional. Se estructura sobre contratos (instrumentos fundamentales para la actividad comercial, consagrándose el principio de libertad de formas) y obligaciones.

La codificación del derecho comercial: el código francés. Su influencia.El código de comercio francés es redactado por una comisión de 7 miembros, 03/04/1801, las corporaciones no existían cualquiera podía ser mercader o artesano. El objetivo eran 4 libros referidos: a- del comercio en general; b- del comercio marítimo, c- falencias y d- jurisdicción mercantil. Tuvo gran influencia sobre los códigos posteriores.

Punto nª 2: concepto y contenido del Derecho Comercial.DERECHO COMERCIAL: conjunto de normas jurídicas reguladoras de las relaciones con particulares que derivan de la industria del comercio o que son asimiladas a estas en las disciplinas juridicas o en su realización judicial.

CARACTERES:CONSUETUDINARIO: base sobre usos y costumbres comerciales.PROGRESIVO: diferencia de derecho civil, el comercial es dúctil y evolutivo,UNIVERSAL: supranacional.FRAGMENTARIO: atiende situaciones especiales.DUCTIL: sus instituciones son susceptibles de modificaciones.SUSTANTIVO: es una materia de fondo regulatorio en todas las relaciones enmarcadas en su contenido.

CONTENIDO DEL DERECHO COMERCIAL:*concepción subjetiva: nació en la edad media, se establece como un conjunto de preceptos establecidos exclusivamente para comerciantes. Juega un importante papel la matriculación (el elemento que determina la calidad del comerciante) el problema de esta concepción se presenta ante la regulación de los actos unilateralmente comerciales, en virtud de la cual se halló una justificación para someter a su régimen a quien no este matriculado. *concepción objetiva: establecida bajo la enumeración de los actos considerados comerciales que hizo el código francés. Abolidas las corporaciones, eliminada la matrícula, consagrada la libertad de comercio y desaparición de los tribunales de comerciantes, dio lugar a esta concepción.

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INTRODUCCIÓN (CLASE)DERECHO COMERCIALTiene lugar en el derecho privado, es independiente en el derecho civil el cual a la vez es subsidiario del derecho comercial. El codigo civil suple lo que es capacidad en el cod. De co.El dª co tiene dos ejes: uno es la persona comerciante o sociedad (2 o mas persona)Y el otro es los actos de comercioLa ley 19550 rige a las personas jurídicas como sociedades comerciales Este ley regula al comerciante en si.El art. 1 del c. co da el concepto de comerciante y sus requisitosArt 1 “la ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual”.REQUISITOS:1- individuo: persona física2- capacidad: legal para contratar. Art 9 del c. co reglas de capacidad. Art: “es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre admistración de sus bienes”.Art 134 y 135 del código civil.Art. 134 “los emancipados no pueden ni con autorización judicial: 1- aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito, 2-hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito, 3- afianzar obligaciones”.Art. 135 “los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial , salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de estos fuera mayor de edad.”También depende del Instituto de la autorización para ejercer el comercio, esta autorización admite dos variables: puede ser expresa ó tácita: por si solo el menor de 18 años que trabaja para el padre. Esta circunstancia es para ese negocio. 3- actos de comercio: art 8 del c. co “la ley declara actos de comercio en general:1ª toda adquisición a titulo oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea el mismo estado en que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;2ª la transmisión a que se refiere el inciso anterior; 3ª toda operación de cambio, banco corretaje o remate;4ª toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;5ª las empresas de fabrica, comisiones, mandatos comerciales, depòsitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;6ª los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;7ª los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;8ª las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;9ªlas convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;10ª las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;11ª los demás actos especialmente legislados en este código”

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4- Tiene que hacerlo a cuenta propia (debería decir a nombre propio) ejemplo la cajera de un supermercado no es comerciante.5- que tenga habitualidad (que sean actos de disposición constanctes).EFECTOS :1ª Aquellos que sean comerciantes sus actos se presumen actos de comercio2ª se le aplica el codigo civil si es nominado por la ley civil o comercial según el caso. Si es innominado se rige por los usos y costumbres comerciales.3ª Si surge algún conflicto se dirime ante la Justicia comercial.4ª Obligaciones comunes a los comerciantes: (palabra mal utilizada por el código, estas Oligaciones no se pueden exigir por lo que parte de la doctrina sostiene que son cargas y no obligaciones.CARGAS: Inscribirse en el registro público del comercio. Llevar una contabilidad ordenada y uniforme Rendir cuentas Conservar las correspondenciasDesarrollo: 1ª la oficina pública de registro de comercio su principal función es registrar documentos la matricula es un legajo. El objeto de comercio es que hace a la seguridad del tráfico mercantil.2ª llevar una contabilidad ordenada es un problema del tráfico mercantil, se exige para dar seguridad (es para la prueba), los requisitos de forma son: libro diario y el libro de inventario o balance. Estos libros deben ser registrados para dar seguridad. Todo se registra en el registro público, son a partir de los 15 días corridos ahí es publicado y oponible desde su emisión y si es publicado después de los 15 d de realizado va a ser oponible desde la registración.3ª la rendición de cuenta es una carga de los que realizan actos por cuenta ajena (mandato).4ª conservación de correspondencia: es todo papel o instrumento referido al acto de comercio de giro comercial, por ejemplo remito factura, deben guardarse por 10 años para ofrecerla en juicio.Punto nª 3Fuentes del derecho comercial: Concepto y clases.Se denomina fuentes de donde salen preceptos formalmente obligatorios que regulan la actividad comercial.CLASES: fuente formal: surgen normas de contenido obligatorio. Fuente material: nutren al derecho del contenido de sus preceptos.El derecho comercial se nutre de dos fuentes principales: la ley y los usos y costumbres mercantiles (no figura concepto alguno de fuentes en el libro de Garrone, Buscar)La ley comercial: la ley esta representada por el c. com y x las leyes que lo han completado sin incorporársele, por otro lado tenemos el código civil que se aplica en todos los casos en los cuales las leyes particulares del comercio no lo han derogado, esto se afirma en la regla I del titulo preliminar de del c. com que torna en norma objetiva este principio. Por lo tanto el co. Civi es ley subsidiaria, también lo afirma el art 207 cuando dice “que el dª civil, en cuanto no éste modificado por este código es aplicable a las materias de negocios comerciales.El art. 1 del c. com resuelve el problema prelación de las leyes anteponiendo al cod. Civil a los usos y costumbres en los casos no regidos especialmente por el co. De com.El art. 16 recurre al espíritu de la ley comercial, luego a las leyes comerciales análogas y por último a los principios generales del derecho comercial. Esta solución legales criticable por que no favorece a los usos y costumbres. El art 17 después de la reforma de la 17711 dispone que “ los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellas” Los usos y costumbres: es innegable el valor del uso en la formación del derecho mercantil, es la primera y principal fuente de esta rama, tiene la función supletoria de las lagunas legales.

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Orden de prelación de las fuentes: A las fuentes mencionadas algunos autores agregan, la jurisprudencia, la doctrina, los principios generales del derecho, las leyes extranjeras, la equidad, la analogía y la naturaleza de los hechos. Controversia acerca de la primacía de la costumbre comercial sobre la ley civil (arts 16 y 17 del CC.; las reglas I II y V del título preliminar y los art.207, 218 inc. 6, 219 y 220 del Código de Comercio).El código de comercio se refiere a ellas en la regla II del título preliminar: en las materias en que las convenciones particulares, pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumb, para dar a los contr y a los hechos el efecto que deben tener, sg la voluntad presunta de las partes.La regla V dispone que las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. El uso del no provenir de los poderes del estado consiste en el hecho de que un grupo social observa, uniforme, constante y espontáneamente, un modo de obrar.la repetición esta en la autoridad de la tradición no se admite ningún caso contra legem se necesita otra norma escrita con igual fuerza. Se refiere al uso secundario o secundum legem se tiene así un supuesto de recepción del uso por parte de la ley.la ley hace referencia al uso con finalidad integrativa.El uso proetem legem es el que disciplina de un modo exclusivo las materias no contempladas en lo absoluto por la norma escrita. Cumple la función de colmar las lagunas del der obj escrito.Tiene vigor en diversas materias, en particular respecto de los contratos innominados, cuya disciplina normalmente deriva de los usos praetem legem.Al respecto ya analizamos como anteriormente, el art 207; el art 218, inc. 6ª, dispone que “siendo necesaria interpretar la clausulas de un contrato, servirán para interpretación de las bases siguientes, el uso y practica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza y especialmente la costumbre del , lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretendan dar alas palabras…”A su vez el art 219 regula: “… si se omitiese en la redacción de un contrato alguna clausula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conforme en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a los que es de uso y practica en tales cosas entre los comerciantes en el lugar de ejecución del contrato. El art 220, se refiere a la importancia del uso con relación a la moneda o divisa que se quiso determinaren el contrato. Cuando en el cont se hubiese usado para determinar la moneda, el peso o medida, de términos genéricos, que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquellas especies de moneda, peso o medida que este en uso en los contratos de igual naturaleza.El uso debe probarse en su existencia y en su contenido (a menos que sea notorio). Esta prueba no siempre es fácil.Generalmente se obtiene la prueba por medio de testimonios o por medio de documentos emanados, normalmente, de la cámara de comercio, inclusive de la secretaría de industria y comercio.a) Fundamento del uso Praetem legem: el contenido normativo del mismo se forma y tiene vigor antes y fuera de toda actividad que en algunos casos le dan reconocimientob) requisitos del uso o costumbre: (Halperin)

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1- que sea uniforme;2- frecuente3- general4-constante Y 5- Conciencia de su obligatoriedadLA JURISPRUDENCIA: Fontanarrosa sostiene que la jurisprudencia no seria otra cosa que un derecho consuetudinario judicial.LA ANALOGIA: mas que una fuente es un procedimiento lógico legal para facilitar la solución al intérprete en caso de ausencia de disposición expresa frente al caso concreto que se deba encarar o juzgar. Establece la justicia para un trato igual para dos casos semejantes. LA EQUIDAD: es fuente del dercho objetivo en casos excepcionales donde no existiendo normas preestablecidas, se encomienda al juez que se confíe a la equidad para encontrar el principio a aplicar.LA NATURALEZA DE LAS COSAS (HECHOS): si bien la naturaleza de las cosas es elemento escencial para la interpretación delas leyes no es, precisamente fuente de derecho.LA DOCTRINA: es un elemento auxiliar valioso para la aplicaióm de la norma jurídica su explicación e interpretación, pero no es obligatoria.LAS CONDIICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION: SU IMPORTANCIA EN EL TRAFICO MODERNO: los contratos y negocios no son fuentes de normas de der obj sino de relaciones jurídicas de relaciones subjetivas.RESUMEN DE CARACTERES GENERALES DEL DERECHO COMERCIAL EN LA ACTUALIDAD:Es un derecho de tipo individualistaEs un derecho del sistema capitalistaEs un derecho utilitarioEs un derecho felexible y equitativoEs frecuentemente particularista.

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Punto nª 4: actos de comercio: su razón histórica. Concepto. Los actos de comercio en el código de comercio. Carácter de la enumeración. Análisis de los distintos incisos de los art. 8 y 452.RESUMEN DE GARRONE:

ACTO DE COMERCIO

El acto de comercio y la materia comercial. Su razón histórica. Su virtualidad actual. Crisis del sistema objetivo

El derecho comercial está referido a una parte de la actividad humana que es disciplinada por las leyes comerciales. Es un conjunto de normas reguladoras de ciertos estados y relaciones calificadas por las leyes comerciales, si bien los actos de comercio constituyen el punto central y la base por excelencia de la materia comercial en el sistema adoptado por nuestro Código. ellos no absorben por completo el derecho comercial, cuyo contenido comprende también la disciplina de los sujetos, objetos y relaciones jurídicas mercantiles, del estatuto de los comerciantes y de sus auxiliares.En principio, actos de comercio son todos los actos o hechos aptos para crear, conservar, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones mercantiles. La figura del comerciante dominaba el derecho mercantil. Al suprimirse las corporaciones surge un comerciante más sustancial pero más impreciso, porque su calidad la adquíere del ejercicio de su profesión y no de la inscripción.El ejercicio de la profesión consiste en la realización habitual de actos de comercio y aquí surge un nuevo problema: el de determinar cuáles son actos de comercio.

Los comercialistas franceses se afanan buscando soluciones en das sentidos: a) una definición unitaria del acto de comercio, y b) una enumeración de los actos de comercio. El Código de 1807 y la Revolución Francesa explican la razón histórica del acto de comercio. Las legislaciones de tendencia objetiva (derecho comercial como el derecho de los actos de comercio) han adoptado fórmulas diversas: a) definición del acto de comercio o de sus caracteres (Código de Guatemala); b) enumeración de los actos de comercio (sistema de nuestro Código y de los del siglo XIX en general); e) referencia a los actos legislados por el Código y los de naturaleza análoga (art. 2° del Código español de 1885). Entre nosotros constituye, en definitiva, materia u objeto del derecho comercial toda situación de hecho que la ley considera mercantil. El concepto comprende los sujetos, objetos, relaciones y negocios sometidos a la disciplina del derecho mercantil. Objeto de las relaciones mercantiles pueden ser todas aquellas prestaciones convenidas en los negocios y operaciones comercíales: actos de comercio. A su vez, el art. l’ confiere la calidad de comerciante a quien realiza habitualmente actos de comercio. A pesar de que han sido numerosas las tentativas para lograr una definición unitaria y general del acto de comercio sobre la base de conceptos extraídos de la economía política, todas ellas han resultado infructuosas. ‘.Los actos de comercio no representan siquiera una parte mayoritaria en el contenido del derecho comercial: las sociedades, los procesos concursales, los seguros, los contratos bancarios, los contratos de empresa. etc., absorben, actualmente, la atención principal de la legislación comercial y de la doctrina.

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C1asficación de los actos de comercio

Con el criterio de distinguirlos por categorías, se señalan tres diversas : 1) Los actos de comercio por su naturaleza, que son enumerados por el Código. sirven para definir al comerciante y no son tales si no los realiza un comerciante (compra para revender, empresa de manufactura, etc.). 2) Los actos de comercio objetivos que están siempre sometidos a las reglas del derecho comercial aun en el caso de que sean hechos por un no comerciante. Son poco numerosos y su lista es discutida. 3) Los actos de comercio por conexión o accesoriedad. Son los otros actos, diversos de los que forman parte de las dos primeras categorías, que realizan los comerciantes por las necesidades de sus comercios. Lejos de servir para definir al comerciante ellos presuponen, por el contrario, esta cualidad del sujeto. Se agregan a menudo los actos mixtos. Pero ésta no es una categoría nueva, se trata solamente de una modalidad que pueden presentar los actos de comercio. Son los actos que presentan un carácter comercial solamente para una de tas partes. La cuestión que se plantea respecto de ellos es sobre si se los somete. o no. a las reglas del derecho comercial. Actos de comercio por su naturaleza serían: a) compra de bienes muebles para su reventa: b) empresas de producción de mercaderías o servicios: c) empresas de manufacturas; d) empresas de transporte: f) establecimientos de espectáculos públicos; g) operaciones de cambio y bancarias. Actos objetivos de comercio serían: a) letra de cambio; b) sociedades comerciales; c) operaciones sobre fondos de comercio. Actos de comercio par conexidad serían: a) los que realiza un comerciante en el curso de su actividad profesional: compromisos y transacciones entre comerciantes. En principio, además, la ley presume comercial todo acto realizado por comerciantes. Otras clasificaciones a) Entre nosotros la clasificación más difundida es la de actos objetivos y actos subjetivos. Los objetivos adquieren su carácter comercial por una declaración imperativa de la ley: son comerciales aun contra la voluntad de quien los ejecuta. por fuerza legal. Los subjetivos son los que realiza un Comerciante, por simple presunción de la ley. b) Distinción de los actos de comercio por su forma, por su objeto y por su causa. Por su forma, cuanto se trata de ciertos mecanismos jurídicos propios de los comerciantes: letra, pagaré y sociedades comerciales por su forma. Por su objeto, son aquellos que no pueden ser cumplidos sino por un comerciante (son comerciales en su esencia misma): operaciones de cambio, bolsa, banca, corretaje, etc. Por su causa, son los contratos que se realizan con un propósito de especulación comercial (compraventa, depósito, mandato, mutuo, etc.). c) Fontanarrosa nos propone la clasificación de actos de comercio naturales, por conexión y por disposición de la ley, de acuerdo, sostiene, con los preceptos de nuestra legislación positiva. Actos de comercio naturales son los que responden al concepto del comercio tal como lo suministra la economía política: 1) actos de interposición en el cambio de mercaderías y 2) actos de interposición en el cambio de dinero. Actos de comercio por conexión son una serie de actos cuya naturaleza no es intrínsecamente mercantil, es decir, que no podrían ser considerados comerciales desde el punto de vista de la economía política. Hay que distinguir dos subgrupos: a) actos cuya vinculación con el comercio hay que demostrar en cada caso (mandato, comisión, fianza, mutuo, depósito, prenda, pr,enda con registro):

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b) actos cuya vinculación con el comercio es presumida por la ley, salvo prueba en contrario (art. 5°: actos de tos comerciantes y operaciones de los factores y empleados en cuanto conciernen al comercio del principal, art. 8°. inc. 0) Los actos de comercio por disposición de la ley se refieren a aquellos declarados mercantiles en virtud de diversos motivos: 1) ciertas categorías de empresas (art. 8°, inc. 5°); 2) los seguros (art. 8°, inc. 6°); 3) las sociedades comerciales (ley 19.550); 4) el remate (art. 8°, inc. 3°); 5) las operaciones cambiarias, los cheques y otros papeles de comercio (art. 8°, inc. 40); 6) las cartas de crédito (arts. 8°. nc. 10, y 484); 7) la cuenta comente Caris. 8°, inc. it, y 771); 8) los actos relativos a la navegación: 9) las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes (art. 8°, inc. 9°). En todos los supuestos enumerados los actos son comerciales por imposición legal y no se admite prueba en contra.

2. Los actos de comercio en el Código de Comercio argentino El Código de Comercio argentino no adoptó un sistema de inspiración dogmática. Por el contrario, en la enumeración compleja del art. 8° incluye actos, operaciones y hasta organizaciones (inc. 5°). No se puede afirmar, en consecuencia, que se trate exclusivamente de un sistema objetivo, sobre todo si consideramos la norma del art. 7° (cuando el acto es comercial para una sola de las partes) lO Cabe afirmar que se trata de un sistema preponderantemente objetivo que resulta de los actos incluidos en el art. 8° y de la noción de comerciantes del art. 1°. Ítem más, en la materia no se dan legislaciones puramente objetivas o sub jetivas.

2.1. Los actos del arr. 8°, Com. carácter de la enumeración

En el concepto del art. 8° se utiliza la expresión “acto de comercio” con el alcance de “negocio comercial complejo” y no en el estrictamente técnico de “acto jurídico” Hay referencias que engloban varios actos, o bien organización, contratos, actividades, empresas, etc. Es decir, que la expresión “actos de comercio” tiene un sentido económico: negocios y operaciones comerciales.

La tendencia general de la doctrina se inclina, modernamente, por el carácter meramente enunciativo de la enumeración del art. 8° y que pueden incluirse otros actos por analogía, siempre que se lo haga de dentro de cada categoría de los actos declarados comerciales por la ley. No pueden, en cambio, crearse nuevas categorías. Siburu da los siguientes fundamentos en apoyo de esta tesis: a) aunque la ley comercial sea de excepción respecto de la civil, debe prevalecer el texto del art. 8°;

b) la enumeración ejemplificativa es la más conveníente: permite agregar nuevas formas comerciales a las existentes;

c) el art. 8° no niega carácter mercantil a los actos no enumerados; d) la expresión “en general” del art. 8° revela una generalización de actos singulares.

Análisis de la enumeración del art. 8

EI art. 8° es norma clave de la estructura y principios (preponderantemente inspirado por los actos objetivos de comercio) de nuestro Código de Comercio. Consta de once incisos que pasamos a transcribir y analizar en particular. partiendo de la proposición del

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propio artículo: La ley declara actos de comercio en generaL.. Los incisos 1ª y 2°

El inc. 1° dispone: Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor. El inc. 2° agrega: La transmisión a que se refiere el inciso anterior. Explicando el texto corresponde señalar lo siguiente: a) El término “adquisición” es más amplio que el concepto de “compra”, Importa incorporación de una cosa al patrimonio por cualquiera de los modos aceptados por la ley (compra, permuta, cesión, etc.). b) A título “oneroso” porque cuando media gratuidad no puede hablarse de comercio.c) Debe referirse a “cosa mueble” en el sentido de tener por excluidos los bienes inmuebles (el art. 452, inc. 1°, excluye específicamente a los inmuebles de la compraventa mercantil). La jurisprudencia y la doctrina aceptan la expresión “cosa mueble” en sentido amplio y los objetos inmateriales susceptibles de valor” (art. 2312), es decir, bienes en general y servicios. Por tradición (razón histórica) los inmuebles son regulados y regidos por la ley civil. La jurisprudencia. en general, los excluye como actos de comercio(aunque se revenda previa división y haya habitualidad). d) Se requiere un propósito de “lucro” (especulación). Este propósito “de lucrar con su enajenación” debe ser contemporáneo a la compra. e) Cuando median productos del campo, tradicionalmente han sido considerados como actividad civil (el art. 452, inc. 3°, excluye expresamente de la compraventa mercantil la que “hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados”). f) Respecto de la industria, la jurisprudencia ha entendido que si se trata de actividad propia no es comercial y, en cambio, sí lo es si la explotación la realiza un tercero.

g) Los actos de los artesanos quedan excluidos, entendiendo portal, aquel que vive esencialmente del producto de su trabajo manual sin organización de empresa. El inciso 3°

Toda operación de cambio, banco, corretaje o remare. Corresponde anotar respecto de este inciso: a) Se refiere aL cambio manual y al cambio trayecticio. El primero es el trueque de una moneda por otra (casas de cambio). El trayecticio consiste en la recepción de dinero en una plaza para ser entregada al beneficiario en otro lugar (contrato cambio. letra de cambio. apertura y transferencia de crédito, giro, etc.). b) Operación de “banco” es la referida a la intermediación en el comercio del dinero, la jurisprudencia ha dicho que deben ser realizadas por empresas. a) El “corretaje” es mediación entre la oferta y la demanda; el contrato lo concluyen los interesados directamente. d) El “remate” es la venta por oferta pública al mejor postor. Es mercantil en sí mismo, aunque tenga por objeto inmueble. Están excluidos de los actos de comercio y de la regulación del Código de Comercio, los remates judiciales. Es un acto del proceso sometido a las leyes procesales.

El inciso 4°

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Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador.

Son actos de comercio objetivos, por la forma: permanecen sometidos al derecho comercial aunque sean realizados aisladamente por un no comerciante. Son un típico ejemplo de aplicación lógica de la concepción objetiva del derecho comercial y por la misma razón son poco numerosos. El inciso se está refiriendo a cualquier operación vinculada a títulos de crédito cambiarios: emisión, transmisión, pago, etc. Son actos de comercio por su forma. La expresión “cualquier otro género de papel endosable o al portador”. incluye todos los títulos previstos por el Código o leyes complementarias: certificados de prenda con registro; warrant y certificado de depósito; debentures y obligaciones negociables; títulos de renta pública; acciones de sociedades anónimas, etc.

El inciso 5°

Las empresas de fábrica. comisiones, mandaros comerciales, depósitos o transportes de ,mercaderias o personas por agua o por tierra. Este inciso comprende la noción de empresa como objeto.

La empresa como acto objetivo de comercio. importancia y jurisprudencia a) En el Código de Comercio no encontramos normas de las que resulte el contenído jurídico particular de la empresa. Sólo meras referencias a actívidades o sociedades. Se trata de una materia de reciente e inconclusa elaboración jurídica. La ley 20.744 sobre contrato de trabajo define a la empresa como “la organización instrumental de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos” (art. 5°). b) Lo cierto es que el inc. 5° puede aceptarse como enumerativo (no taxativo) por lo que se puede incluir el concepto de empresa. Se afirma que la doctrina comercialista prevaleciente parte del principio de que la empresa, como acto de comercio, ha tomado el concepto en su contenido económico y en consecuencia son tres los elementos esenciales para que una empresa sea objetivamente comercial: 1) La organización de los factores de la producción (naturaleza, trabajo y capital); 2) El destino del producto a satisfacer alguna necesidad de los comerciantes, ya que la empresa obra para el cambio como intermediaria entre los factores de producción y Los consumidores; 3) La asunción del riesgo técnico y económico. c) Para Siburu 16 inc. 5° se refiere solamente a ciertas y determinadas actividades o categorías, la enumeración es meramente enunciativa pero la analogía no debe hacerse, sostiene, por el elemento común, empresa, sino por los elementos específicos: fábrica, comisión, mandato, depósito, transporte. La empresa también será comercíal sí tiene por objeto actos de comercio enumerados por el art. 8, pero ya no influirá la realización por una empresa. d) Para la jurisprudencia. caracteriza a la empresa incluida en el art. 8°, inc. 50, la existencia de una organización apta para lucrar con el desarrollo.

El inciso 6° Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto. a) Respecto de los seguros (cuya comercialidad determina en forma expresa el inc. 6°) hay que aclarar que la ley se refiere al contrato de seguro excluyendo, naturalmente, los seguros sociales (pensiones. jubilaciones, indemnización por accidentes deL trabajo) y su empresa (el Estado).

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b) Respecto de las sociedades anónimas, tanto el Código de 1862 (art. 403), como el de 1889 (art. 282) consideraban comerciales a las sociedades anónimas aunque no tengan por objeto actos de comercio. Aquí es la forma societaria (no el objeto) lo que determina la comercialidad del acto. c) Sociedades de economía mixta: pueden ser personas de derecho público o privado, según su objeto, y constituyen un subtipo de las sociedades anónimas (arts. 2°y 3°. dec. 15.349/1946 ratificado por ley 12,962); se las debe incluir, en consecuencia, en la norma del inc. 6°. d) Sociedades de responsabilidad limitada: el art. 3°. ley 11.645 (derogada por la ley 19.550 de Sociedades Comerciales) disponía concretamente que todos sus actos eran mercantiles cualquiera que fuera su objeto. La ley vigente no contiene una disposición similar. e) La sociedad cooperativa: sus actos deben juzgarse mercantiles cualquiera sea su objeto. La Cámara Comercial ha reconocido la comercialidad de sus actos en todos los casos por un plenario del 31/7/1947 26 f) Otros tipos societarios: la Ley de Sociedades modificó la hermenéuríca del Código de Comercio que distinguía las sociedades comerciales por su forma (SA; SRL; cooperativa; economía mixta) de las sociedades comerciales por su objeto (colectiva, en comandita, de capital e industria). Para la ley 19.550 (art. 3°), en cambio, son mercantiles por razón de su forma, las sociedades que adopten alguno de los tipos legislados. El inciso 7°

Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y lodo lo relativo al comercio marítimo Simplificando, este inciso se refiere a “...todo lo relativo al comercio marítimo, tal como expresa su redacción. En otras palabras, todas las operaciones relativas a la navegación (hoy regidas por La Ley de Navegación, 20.094, sancionada el 15/1/1973 y publicada el 213/1973) que comprenden, entre otras, “los fletamentos, construcción, compraventas de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo” Otro tanto puede decirse del comercio aeronáutico hoy regido por el Código pertinente (ley 17.285).

El inciso 8°

Las operaciones de los factores, tenedores de libros y Otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen. Se trata de una norma innecesaria ya que se trata de operaciones que pertenecen al principal (hay una relación de representación convencional legal). Son las hipótesis de los arts 135. 138, 142 y 152, CCom.

El inciso 9ª

Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes. A partir de la ley 11.729, del 21/9/1934, esas convenciones integran el derecho laboral, aunque la reforma se incorporó a los arts. 154 a 160, CCom. que originalmente se correspondían con la previsión del inc. 9°, Actualmente la situación es aún mas determinante con motivo de la sanción de las leyes 20.744 y 21.297 que derogaron la ley 11.729 y formaron un cuerpo legal específico, independiente de todo Código. referido al “contrato de trabajo” en todas sus formas y posibilidades, tanto del punto de

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vista privado como publico. Por otra parte, desde 1945 (dcc. 33.302/1945) estos casos están sometidos, en el orden nacional, al fuero laboral (hoy estructurado por ley 18.345 ordenada como Código Procesal por ley 19.509). Se ha hecho notar que el inc. 9°sirve para dar fundamento legal a la comercialización de la intermediación en trabajo ajeno, sin perjuicio de las previsiones del inc. 5° (empresa de comisiones) 30

El inciso 10ª

Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial Las cartas de crédito son actos de comercio principales y no accesorios como pareciera indicar este inciso al decir “demás accesorios de una operación comercial”. Las cartas de crédito están disciplinadas por los arts. 484 al 491, CCom. y se pueden describir como orden dada en favor de una persona, para que el librado le entregue (al portador, persona determinada y obligatoriamente identificable), una cantidad “máxima” y fijada de dinero. Es documento nominativo y no puede redactarse a la orden. En cuanto a las “fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial” se puede considerar acertado declarar como principio la comercialidad perse de los actos accesorios a una operación comercial, estén o no legislados por el Código. En particular puede tratarse de: a) Fianza: esta existe cuando una persona “se hubiere obligado accesoriamente por un tercero” (art. 1986, CCiv.). Por otra parte, el art. 478, CCom. dispone que: Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante. b) Prenda: el art. 580 del Código define el contrato de prenda comercial diciendo que ...es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial. Se trata de la prenda común, con desplazamiento. Posteriormente se introdujo (con el nombre de prenda agraria) la prenda con registro o sin

c) Otros actos accesorios: éstos pueden nacer de una convención o de la ley. Pueden destacarse: la hipoteca, el aval y los llamados contratos parasociales. Estos tienen por finalidad disciplinar las relaciones de la sociedad con los socios y las de éstos entre sí, en cuanto concierne a su calidad de socios. Respecto de la hipoteca debe tratarse de garantía de una obligación comercial. aunque para su constitución y funcionamiento se aplicarán las normas del Código Civil. También desde un punto de vista jurisdiccional, seá competente el fuero civil.

El inciso11ª

Los demás actos especialmente legislados en este Código. Este inciso ratifica expresamente el carácter meramente enumerativo (enunciativo) del art. 8°. Quedan incluidos de esta manera también los restantes actos e instituciones introducidos por la legislación complementaria. Como restantes actos del Código de Comercio señala: a) El mutuo, que es mercantil cuando por lo menos el deudor es comerciante y la cosa prestada puede considerarse de género comercial o destinada a uso comercial (art. 598); b) La comerciabilidad de los actos aislados de depósito, mandato, comisión, así como laemisión de certificados de depósito y warrants y su negociación;

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c) La cuenta corriente, que es mercantil aunque una de las partes no sea comerciante (art. 773); d) La transferencia de un fondo de comercio (ley 11.867).

El art. 452 del Código de ComercioEl art. 452: No se consideran mercantiles: 1°) Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz; 2°) Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición; 3°) Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados; 4°) Las que hacen los propietarios y cualquiera clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, emolumento u otro cualquier titulo remuneratorio o gratuito; 5ª) La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consunto panicular. Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con animo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.

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Punto nª 5: actos comprendidos en el art 5 del Cód de Comercio. Presunción de comercialidad. Actos unilateralmente comerciales (art 7 del Cód. de Comercio).RESUMEN POR GARRONE:

Actos del art. 5° y su naturaleza. Presunción de comercialidad El art. 5°, CCom. dispone: Todos tos que tienen la calidad de comerciante,. según la ley, están sujetos a la jurisdicción. reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario. Por una parte, la ley impone la sujeción de los comerciantes a la jurisdicción y legislación comercial: implica un punto de vista profesional, un enfoque subjetivo de calificación (estatuto de comerciante, derecho de clase) En otras palabras. que el alcance está limitado a las normas dictadas en vista a la calidad de comerciante. Por otra parte, la norma (en el 2° ap.) determina obligatoriamente la presunción juris tantum (en principio y salvo prueba en contrarío) que los actos de los comerciantes son siempre actos de comercio. Si bien la doctrina no es pacífica respecto del alcance del art. 5°, Síburu sostiene que el precepto soluciona innumerables problemas que se presentan respecto de aquellos actos que, sin ser definidamente civiles y comerciales, tienen por objeto promover, ayudar o facilitar el ejercicio del comercio. El legislador ha tenido por mira el interés general: fija una pauta definitoria para ciertas situaciones dudosas y proporciona certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas. La segunda parte del artículo se refiere, necesariamente, a los actos que por su naturaleza pueden llegar a ser, y también a no ser, actos de comercio (por ej. compraventa, mutuo, etc.).

Quedan excluidos aquellos actos que, como tales (actos jurídicos, negocios o contratos), sólo pueden ser civiles (compraventa de inmuebles o los regidos por el derecho de familia).

Naturaleza de estos actos

Además de lo expuesto en el punto precedente, Halperin señala que ni a través de este art. 5°. ni del art. 6° (actos de comercio realizados accidentalmente), ni del art. 7° (acto comercial para una sola de las partes) se puede sostener la existencia de una clase de actos subjetivos porque: 1) el art. 5° crea una presunción de comercialidad del acto que tiene por efecto invertir la carga de la prueba: quien se opone (o simplemente desconoce la naturaleza comercial del acto) tiene la carga de probar la naturaleza civil (cosa distinta, dice, de la subjetivación del acto); 2) el art. 6° se refiere a los actos aislados del comercio celebrados por un comerciante; y 3) el art. 7° se refiere al régimen de los actos denominados unilaterales o mixtos. Esta posición, Priva al derecho comercial de reencontrarse con su línea histórica (derecho profesional, de clase) y desatiende el punto de vista de su necesaria evolución (preconizada por la doctrina y satisfactoriamente ensayada en otros países) hacia la unificación en un solo cuerpo de todo el derecho privado con exclusividad de aquellas instituciones que, requieran ser reguladas independientemente (seguros y empresas de seguros; contratos bancarios y bancos: ley de navegación y transporte por mar; ley de navegación aérea y transporte aéreo; derecho laboral, etc.). Por otra parte, la doctrina, respecto de su naturaleza, también considera a los actos que comentamos, acto de comercio por accesoríedad como término sinónimo de acto de comercio por relación o subjetivos Es el acto sometido a las reglas del derecho comercial porque lo realiza un comerciante en el curso de su actividad profesional. Se

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deduce también este razonamiento de la competencia comercial atribuida a las obligaciones y transacciones realizadas entre comerciantes y el hecho de reputarse acto de comercio a todas las obligaciones entre comerciantes. Estos actos, en definitiva, están basados en la calidad de comerciante de quien los realice. Son actos de comercio por accesoriedad (subjetivos) todos los contratos concluidos por un comerciante por necesidades de su comercio.

Actos a que se refiere el art. 5°. Actos ilícitos. JurisprudenciaLa presunción del art. 5° se refiere tanto a los actos lícitos como a los ilícitos. Sostiene, en consecuencia, que pueden ser actos accesorios del comercio: los contratos. los cuasi contratos, los delitos y los cuasi delitos. Con relación a los contratos no hay dificultad doctrinaria. Respecto de los cuasi contratos pueden referirse al ejercicio del comercio, la gestión de negocios, el pago indebido y la contribución a la avería común. La jurisprudencia de la Capital Federal discrepó durante mucho tiempo en cuanto a la naturaleza comercial de los delitos y cuasi delitos y su existencia. Un fallo plenario de 1947 de La Cámara Civil y Comercial decidió la competencia de los tribunales civiles con excepción de los actos ilícitos que concreta el comerciante con motivo de su comercio. Los fundamentos del plenario son: 1) El fuero comercial es de excepción; 2) El art. 8° no previó los actos ilícitos (delitos) dentro de los actos comerciales; 3) Los actos ilícitos no son accesorios de la actividad comercial; 4) Los actos dañosos del comerciante en el curso de sus actividades mercantiles no constituyen actos objetivos de comercio; 5) No debe fundarse la competencia comercial en la doctrina de los comercialistas extranjeros. Complementando lo expuesto, corresponde señalar que el propio Código de Comercio (o las leyes complementarias) prevé como actos ilícitos del comercio: a) el abordaje; b la petición de quiebra sin derecho; c) la competencia desleal; d) ¡a violación del secreto bancario: e) la usurpación de patente; f) la falsificación de marca, etc. Actos excluidos de la presunción legal del art. 5°

El art.452, excluye determinados actos de la jurisdicción mercantil. Por su parte, el Código Civil legisla actos de exclusiva naturaleza civil.

Acto aislado de comercio accidental y acto de comercio profesional El art. 6° dispone: Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio. El art. 6° es complementario del art. 1°: Son comerciantes ...todos los individuos que... ejercen de cuenta propia actas de comercio, haciendo de ello profesión habitual. A contrario sensu permite deducir que quien ejecuta algún acto de comercio por profesión es comerciante. El acto aislado de comercio se somete a las leyes y jurísdicciones comerciales, independientemente de la calidad de las personas que lo realizan y ejecutan. Se tiene en cuenta el acto y no las personas.

Actos unilateralmente comerciales (actos mixtos). Artículo 7° A esta situación se refiere el art. 7°: Si un acto es comercial para una sala de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición

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de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto de carácter comercial. En Otras palabras. es el acto que es comercial para una de las partes y no comercial para la otra, o sea aquel que es concluido entre un comerciante y un no comerciante. No se trata de una distinta categoría de actos de comercio agregándose a las fue hemos visto, sino de una modalidad que pueden presentar aquéllos . En el sentido expresado son actos mixtos: la venta de una mercadería por un comerciante a un consumidor; la compra de productos agrícolas por un comerciante a un agricultor; el transporte efectuado por una empresa de transporte por cuenta de un no comerciante; etc. La norma del art. 7ª tiende a la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas, absolutamente indispensable para la actividad mercantil. De igual forma al imponer la jurisdicción mercantil y La jurisprudencia ha ratificado la solución legal en supuestos de compraventa, mutuo, comisión, mandato, etc. Halperin recalca que la ley no declara mercantil al acto mixto, por lo que no existe una clase de actos de comercio mixtos, sino que somete a todos Los participantes a la ley mercantil (forma. rescindibilidad, solidaridad pasiva. prescripción, etc.), con dos limitaciones: 1) Las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes (estatuto del comerciante): normas que rigen al comerciante como ta (matrícula, estabilidad legal, inscripciones, etc.), y 2) cuando de la ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial (v.gr.. la aplicación de la fuerza probatoria de los libros de comercio). Si el acto es unilateralmente mercantil, deberá aplicarse la norma del art. 7°, solución jurídica de excepción para los supuestos en que la realidad presente actos jurídicos de naturaleza dudosa o de doble regulación. La jurisprudencia tiende a inclinarse por esta solución.

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Punto nª 6La Empresa Comercial. Del acto aislado de comercio a la actividad Mercantil. Concepto Económico y Jurídico de la Empresa (progama)RESUMEN

1. La empresa en la nueva dogmática comercial. Concepto económico y jurídico

La unificación formal del derecho privado italiano, concretada en el Código Civil de 1942. abandonó el acto de comercio y el comerciante como ejes del sistema mercantil y los sustituyó por las nociones de empresa y empresario.En el sentido económico (haciendo salvedad de la existencia de innumeras definiciones), la empresa es la organización de un conjunto de elementos humanos y materiales de producción o de distribución de riquezas. Se traslada a veces esta noticia económica al dominio jurídico. Se ha visto ya. que el Código de Comercio la utiliza para definir ciertos actos de comercio: empresas de fábricas, empresas de transporte, etc. (árt. 8°. inc. 5ª), y ciertos autores ven en ello una forma de comercialidad. Más recientemente, se ha intentado hacer de la empresa una institución jurídica distinta de la persona del empresario y del fondo de comercio, que estaría sometida a reglas jurídicas propias. El fondo de comercio no sería más que una agrupación de bienes, y la empresa sería esencialmente una agrupación de todas las personas que colaboran en su explotación: empresarios capitalistas, ejecutivos y asalariados, quizás también proveedores y clientes. El fondo de comercio no constituiría más que el “patrimonio” de la empresa. y para algunos no sería ni siquiera un elemento constitutivo de la empresa. Antes, el derecho de la empresa estaba fundado exclusivamente sobre la propiedad y el contrato (el empresario era dueño de la empresa). Esta concepción ha sido sensiblemente modificada aunque el status jurídico de la empresa todavía está lejos de su elaboración. Las relaciones de trabajo entre la empresa y sus asalariados dependen, cada vez menos, del contrato de trabajo y cada vez más de un status surgido de la legislación del trabajo y de la seguridad social y de los convenios colectivos. Para Barbero, en defínitiva, la “empresa” es el “ejercicio de una hacienda por parte de un sujeto que en tal función asume el carácter o la calificación jurídica de empresario”. Para Broseta Pont, la empresa es un conjunto organizado de elementos (capítal y trabajo) destinado a la producción para el mercado, que en forma generalizada irrumpe tardíamente en el mundo de la economía (aproximadamente con la revolución industrial), lo cual explica que nuestros decimonónicos Códigos de Comercio no la definan, ni la regulen adecuadamente aunque se mencione en varios preceptos. Cuando los juristas intentaron formular un concepto jurídico de la empresa (para someterla a tratamiento jurídico) nos encontramos con tres sorpresas: unos afirman la imposibilidad de obtener un concepto jurídico de empresa que posea contornos precisos; otros la posibilidad de obtener un concepto jurídico de empresa que sea unitario y, por tanto, válido para todas las disciplinas jurídicas y, en tercer lugar, otros formulan un concepto jurídico de empresa distinto del económico (Uría). En aplicación de estas dos últimas posiciones doctrinales, se afirma que la empresa es para el derecho laboral “comunidad de trabajo o de actividades”; para el derecho mercantil “actividad económica del empresario organizada y profesionalmente dirigida al mercado”; y, para el derecho de la economía, simple “organización productiva”. Sostenemos que en la empresa actual se valora cada vez más el elemento “trabajo”. a modo de proyección de los derechos de la persona como tal y como trabajador. El derecho fiscal siempre considera a la empresa como unidad de producción a los efectos tributarios. En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que una persona puede tener vanas empresas.

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La empresa en la dogmática tradicional

En el derecho comercial concebido como el de los actos de comercio, se consideró a la empresa desde un triple ángulo sin llegar a ocupar un lugar preponderante: a) como acto de comercio (nuestro art. 8°, inc. 5°); b) como cosa objeto del tráfico jurídico y c) como entidad necesitada de protección ‘. Así el Código italiano de 1942 la enfoca “como forma de organización típica de la moderna economía”...

Del acto aislado de comercio a la actividad mercantil; de la profesionalidad a

La organización

El concepto de empresa como acto de comercio aparece en el Código francés de 1807, que incluye entre los actos objetivos de comercio “toda empresa de manufactura, comisión, transporte por tierra o agua, toda empresa de suministro, agencia, gestión de negocios, establecimiento de venta en subasta y de espectáculos públicos” (art. 632). El Código francés influyó en otros códigos. Entre ellos el argentino en la norma del art. 8°, nc. 5ª

De cualquier forma se obligó a la doctrina a determinar cuándo una de las parles tenía la cualidad o característica de la empresa, es decir, “qué es la empresa”. Para distinguir a la empresa del comerciante se agregó una condición: la de organización. Existe una “organización” relevante, como para que un comerciante sea, además, un empresario cuando en ello se alude a que en el ejercicio de su actividad, emplea cierto “capital” y, además, trabajo ajeno. Se evoluciona, podemos decir, del acto aislado de comercio a la actividad mercantil y de la profesionalidad a la organización.

A- TEORIAS SUBJETIVAS: 1- LA empresa como persona jurídica; Atribuye a la empresa una personalidad autónoma, como sujeto de derecho, distinta de la personalidad física o natural de sus titulares. La empresa sería titular de los derechos y obligaciones y su propietario, el primero de sus servidores. Esta teoría pretende que la fusión de los diversos elementos aislados que integran la empresa da lugar al nacimiento de un sujeto nuevo con vida propia. La empresa, se afirma, tiene un nombre, posee crédito, dirige los negocios. Los clientes no quieren tratar con el empresario, sino con la empresa, porque la empresa tiene una existencia propia que no depende del capricho de quien la dirige. La empresa, y no el empresario, es el verdadero sujeto; el principal no es sino el primer empleado. Esta hipótesis realiza una lamentable confusión entre empresa y empresario y crea una situación insoluble cuando se considera que la empresa puede ser objeto de tráfico jurídico: ¿Cómo puede una cosa ser al mismo tiempo sujeto y objeto de derecho?.

2- la empresa como patrimonio autónomo; La teoría de la empresa como patrimonio separado o de afectación: empresa como patrimonio

Ésta es una teoría de origen germánico, según la cual dentro del patrimonio de una persona puede existir un patrimonio separado, autónomo o de afectación, el cual tiene una finalidad determinada, una administración interna propia, representación ante

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terceros, nombre, etc. La empresa sería un patrimonio de este tipo. Crítica: Satanowsky, por su parte, observa que mientras la ley no reconozca un privilegio de preferencia para los acreedores de la empresa y una limitación de responsabilidad para sus titulares, no es posible hablar de autonomía del patrimonio afectado.

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3- La Empresa como institución. Se ha encontrado también la unidad de la empresa a través de su caracterización institucional. Legal y Brthe de La Gresaye encuentran en la empresa los elementos de la institución: la idea de obra es la finalidad económica de la empresa: el grupo social interesado en la realización de la idea es, en la empresa, la comunidad de trabajadores. Además, la empresa está dotada de una organización permanente: considerada en sus elementos materiales, permanece intacta a pesar del cambio de empresario. Tiene la permanencia de la institución. Este concepto de la empresa tiene más significación sociológica que jurídica. B) teorías Objetivas: la empresa como organizaciónLos sostenedores de esta tesis parten de observaciones correctas: a) que las teorías patrimonialistas confunden las nociones de empresa y patrimonio de la empresa; b) que la observación de la realidad demuestra que la empresa es cosa distinta a los edificios, máquinas, mercancías y demás bienes a su servicio. Las cosas pueden ser destruidas y continuar la empresa. Así como también pueden subsistir los elementos materiales y haberse extinguido la empresa: c) que el valor de la empresa es superior a los valores individuales de los bienes que la componen. De estas observaciones se pasa a encontrar la esencia de la empresa en los elementos sui generis, en las relaciones de hecho, en el lado inmaterial, definiéndosela como “organización de los medios de producción”, con lo cual no se hace otra cosa que regresar al concepto económico, porque la idea organizadora no es noción jurídica ni puede ser objeto de tratamiento jurídico Como unidad económica y jurídica; (esta en el desarrollo del concepto de empresa cuando se debate la doctrina entre un concepto económico o jurídico) C) teorías atomistas (objetivas): negatorias de la empresa como unidad; Barassi llama “atomista” a una concepción negativa de la empresa expuesta por Scialoja quien Sostiene que no hay en el establecimiento ninguna realidad unitaria; que se trata de elementos yuxtapuestos que no pierden su individualidad. Sostiene que la unidad es meramente económica (universitas facti): universalidad de hecho sin autonomía jurídica, ni como sujeto, ni como objeto del derecho.

4- Unitaristas: universalidades de hecho; de derechos, sui generis.-Conciben la empresa como una unidad integral que sustituye a la diversidad o individualidad de los elementos que la integran. Entre ellas encontramos las teorías sujetivas (ver punto A, ojo!!!!!!!!!). Definida como un conjunto de bienes considerados como formando un todo se ha señalado que constituye una unidad abstracta, un conjunto, no tanto por su individualidad material y física, como por su valor pecuniario. Aceptada esta configuración se plantea la distinción entre universalidad de hecho y universalidad de derecho. Sobre el tema (siguiendo a Supervielle) se ha llegado a las siguientes conclusiones: 1) La hacienda tiene realidad jurídica, ya que ha sido tomada en consideración por el derecho por lo menos en muchos aspectos: 2) No hay correspondencia exacta entre el concepto económico de hacienda y su expresión jurídica; 3) Aunque excepcionalmente tiene una cierta subjetividad, no se dan los elementos necesarios para caracterizar una persona jurídica, ni un patrimonio autónomo. Ni una masa de bienes con afectación especial; 4) El derecho reconoce a la hacienda como un objeto de relaciones, pero su unidad no es constante ni uniforme y tolera la independencia jurídica de los elementos particulares que la componen. Garrigues expresa que la realidad muestra que el objeto inmediato de las relaciones jurídicas son las cosas singulares y que en las transmisiones de la empresa falta el dato característico de las universalidades: la transmisión ipso jure de derechos y obligaciones.

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UNIDAD Nº 2:

Los Sujetos del Comercio y la Capacidad:

Comerciante Individual:

Art. 1: “La ley declara comerciante a todos los individuo que, teniendo capacidad legal para contratar, ejerce de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual”.

Individuos: No dice personas, pero al hablar de individuos se está refiriendo a las personas físicas, por lo que las personas jurídica no pueden adquirir la calidad de comerciante. Fontanarrosa dice que si pueden ser personas jurídicas.Es el ppal sujeto de las relaciones mercantiles, es aquel que negocia profesionalmente (por su propia condición Prof. adquiere un status jurídico asumiendo derechos y obligaciones) comprando y vendiendo géneros o mercancías

Capacidad legal para contratar: Debería decir capacidad para ejercer el comercio porque la capacidad de contratar es diferente a la de ejercer el comercio. Los dementes, por ejemplo, adquieren la calidad de comerciantes por medio de sus representantes, pero no pueden contratar. Ejerce de cuenta propia: Ejerce los actos de comercio para satisfacer el propio interés. Si es por cuenta ajena se satisface el interés de un tercero que será el representado. El derecho subjetivo posee dos elementos: voluntad (representación) e interés (por cuenta propia) En la representación el representante emite una declaración de voluntad, pero en interés de otro, que es el representado. De cuenta propia: Debería decir en nombre propio, porque sino deja el artículo 1 afuera al comisionista que actúa a nombre propio por cuenta ajena.Profesión habitual: Profesión y habitualidad son palabras unidas que indican una idea aclaratoria, cuya intención es marcar la voluntad que se ha querido transformar en ley. Profesión: alude al medio de vida propio de la persona que lo hace. Habitual: es la repetición del acto comercial. CLASIFICACION DE LOS COMERCIANTES: MAYORISTAS Y MINORISTAS.ART 2: Se llama en general comerciante a toda persona que hace profesión de la compraventa de mercaderías. Y en particular se llama comerciante al que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor.Clasificación de los Comerciantes: (Art. 3)Comerciante por menor: venden por menos de 10 Kg. Deben asentar en el libro diario las cantidades globales de las ventas al contado, y separadamente de las ventas al fiado. El balance general lo hacen cada 3 años.Comerciante por mayor: venden en cantidades superiores a los 10 Kg. Deben asentar las operaciones individualmente y en el orden que las vayan efectuando. El balance general es anual.

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Consecuencias respecto a esta clasificación en relación a 3 disposicionesArt 47: “los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro Diario, la suma total de las ventas a contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado”.- los mayoristas deben asentar en el libro diario todas las operaciones

individualmente y en el orden en que las vayan realizando.- los minoristas deben asentar la suma total de las ventas al contado, y

separadamente, la suma total de las ventas al fiado.Art 50: “respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada 3 años”.- los mayoristas deben presentar balances anualmente- los minoristas tienen la obligación de presentar balances cada 3 años.

Esta diferencia hoy ha quedado sin importancia (efecto), porque hay una obligación de presentar a la AFIP balances anuales.Art 151: “los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos expidiéndolos a nombre de sus principales.La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituidos para cobrar”.- los dependientes de minoristas están facultados para cobrar el precio en ventas

que se realicen y también para extender recibos por los pagos recibidos a nombre del principal.

- Los dependientes de mayoristas tienen idénticas facultades, con la limitación que debe tratarse de ventas al contado y pagos efectuados en el mismo almacén, siendo necesario el recibo del principal o gerente cuando fueran ventas a plazo o pagos efectuados fuera del domicilio.

La dificultad de establecer con precisión la diferencia entre ambos se debe a que en la práctica, ambas formas se confunden y combinan. En general, se considera que “el comerciante mayorista no vende directamente al público, y el minorista sí”.Adquisición, Conservación y Pérdida de la Calidad de Comerciante:Adquisición: el código de comercio de 1857/62exigia cumplir lo dispuesto en el artículo 1 e inscribirse en el RPC., para adquirir la calidad de comerciante basta cumplir con el artículo 1, es decir que se adquiere mediante el ejercicio habitual y con profesionalidad de los actos de comercio (de hecho: con el ejercicio de derecho: con la inscripción).Conservación: se conserva mientras se siga cumpliendo con el artículo 1, es decir, con el ejercicio habitual y profesional de los actos de comercio.Perdida: se pierde, cuando se dejan de ejercer en forma definitiva los actos de comercio, aunque el comerciante se mantenga inscripto en el RPC., su inactividad debidamente comprobada demostrara que no es comerciante (esto es importante, por los libros, la facturación, etc., y puede influir en los juicios ya que si no se da de baja sigue corriendo).El hecho de haber sido miembro de varias sociedades, no atribuye calidad de comerciante.La Calidad de Comerciante: es un hecho jurídico y debe ser probado por quien lo invoca.La inscripción en el RPC., no atribuye por si sola la calidad de comerciante, sino que tal carácter se adquiere esa prescindencia de inscripción, por el ejercicio de actos mercantiles por cuenta propia y en forma habitual.

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Se adquiere mediante el ejercicio profesional y habitual de actos de comercio, no exigiendo la ley otro requisito.Prueba y Presunción que Surge de la Matriculación: El hecho de inscribirse en la matrícula da al sujeto la presunción de que es comerciante, la prueba se deberá fundar en el objetivo y probado el ejercicio de actos jcos repetidos y realizados como actividad profesional. Estos actos se prueban (testimonial, confesional, instrumental, pericial, informativa) Se debe fundar en el probado ejercicio de los actos de comercio repetidamente y como profesión habitual. Es obligación de quien lo invoca acreditar fehacientemente la calidad de comerciante. Son admisibles todos los medios de prueba, y debe suministrarla quien afirme su existencia.La calidad de comerciante del deudor, puede probarse por absolución de posiciones.Presunción que deriva de la Matriculación: la inscripción en la matricula, produce la presunción de que el inscripto reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción (Art. 32). Quienes no hayan cancelado su inscripción en el registro, conservan para la ley su actividad comercial, por ello quien deja de ser comerciante debe solicitar la cancelación de su inscripción en la matricula.

Prueba de la calidad de comercianteRespecto de la prueba de la calidad de comerciante, deben examinarse los siguientes puntos:

a) ¿qué debo probar? La calidad de comerciante constituye un estado de hecho complejo, consistente en una actividad mantenida durante un tiempo apreciable y exteriorizado mediante la reiteración de actos de comercio. La prueba debe tender a demostrar este ejercicio habitual y profesional de actos mercantiles.

b) ¿cómo se debe probar? Aquí basta considerar que se trata de demostrar una situación fáctica, entonces son admisibles todos los medios de demostración de los hechos, con la salvedad de que la confesión por sí sola carece de fuerza demostrativa, ya que admitirla sin otro elemento corroborante importaría dejar librada a la voluntad del confesante la determinación de su carácter mercantil.

c) ¿quién debe probar? Quien afirma la condición comercial de una persona (incluso de sí mismo), invoca un estado configurado por especiales características, cuya existencia debe ser demostrada por quien lo alega. Por consiguiente, la prueba debe ser suministrada por quien afirma su existencia.

Presunción que resulta de la matrículaLa ley considera comerciante al que efectivamente ejercita el comercio en forma profesional, no influyendo en la adquisición de la calidad mercantil, la existencia del acto formal de inscripción.Quien ejerce el comercio es comerciante, aunque no esté inscripto en la matrícula, cuando lo hace en forma profesional y habitual.Quien se inscribe en ella no adquiere por ese solo hecho la condición de comerciante, si no ejercitó efectivamente el comercio.La inscripción en la matrícula solo constituye un presunción iuris tantum que el inscripto es comerciante, que puede ser destruida por medio de la prueba de que el matriculado no realiza actos de comercio como profesión habitual. Esa presunción nace en el mismo momento de la inscripción. Pero la matriculación sólo implica ciertas ventajas “líricas”. Según el Art 26, son:

1) La fe que merezcan los libros del comerciante matriculado llevados con arreglo al Art 63, los que serán admitidos en juicio como medio de prueba entre comerciantes.

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2) El derecho que tienen los comerciantes para solicitar el ‘concordato’. Es un remedio preventivo de la quiebra, que permite al deudor llegar a un acuerdo con los acreedores para facilitarle a través de una quita y de una espera, pagar sus obligaciones, permitiendo al deudor salir de la crisis que agobia a su empresa. pero actualmente gozan de esta ventaja tanto los matriculados como los no matriculados, por la ley 22.917 de 1983 modificatoria de la 19.551, y es una ventaja de la que también gozan los civiles.

3) Moratoria mercantil. Es un acuerdo con los acreedores, pero solo en lo referido a un refinanciamiento (espera). Es lo que los bancos extranjeros han acordado al país para el pago de la deuda externa. Es un beneficio que la ley hoy día concede no solo a comerciantes matriculados, sino también a los que no lo están, y también a los civiles.

Concluye el Art 26 diciendo que para que la inscripción surta los efectos legales debe ser hecha al empezar el giro, o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionadosEl domicilio comercial Sobre este tema la doctrina acepta que “es el lugar que la ley fija como asiento de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos”.La ley de sociedades diferencia el domicilio societario del domicilio real en el Art 11 Inc. 1 y 2: “el instrumento constitutivo debe contener:Inc. 1: el nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de los socios;Inc. 2: la razón social o denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración”.El fin es que la sede social pueda cambiarse de un lugar a otro sin que sea necesario modificar el estatuto de la sociedad o el contrato constitutivo cada vez que se cambia de sitio esta sede.El domicilio es modificable al cambiar o al elegir otro asiento físico como sede de los negocios o de la empresa.El domicilio tiene entonces un efecto principal que es la determinación de la competencia de las autoridades públicas para el cumplimiento de las obligaciones y para el ejercicio de los derechos. RegulaciónEn cuanto a los comerciantes individuales, el Art 25 del C.Com dispone que deban matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio, y si no hubiese uno, en el Juzgado de Paz respectivo.- residencia: es el lugar donde la persona habita con su familia (lugar donde vivo)- domicilio: es necesario que sea permanente, habitual y no accidental, aunque no

sea establecido con el ánimo de permanecer allí para siempre- sede: es el lugar donde ésta ubicada la administración de los negocios del

comerciante- establecimiento principal: centro de explotación material, que puede tener distinta

radicación geográfica de la administración de los negocios de un comerciante.Caracteres del domicilio comercial

centro de toma de decisiones esencialmente mutable y transferible válido en caso de constitución en mora del comerciante

El domicilio del comerciante es el lugar donde se encuentran los libros, y donde se toman las principales decisiones. Es decir, tiene un domicilio propio y un domicilio comercial.Las personas jurídicas tendrán:- sede: es el domicilio donde ésta el asiento de los negocios

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- domicilio social: es el que figura en el contrato social (sería la localidad)

Nacionalidad del comerciante. El comerciante extranjero: principios constitucionalesEs conveniente establecer 2 o 3 conceptos básicos que se vinculan con la necesidad de poner en pie de igualdad al comerciante nacional con el comerciante extranjero. Esto es importante, porque si nosotros establecemos el derecho a la igualdad (Art. 14 –todos los habitantes gozan de los siguientes derechos: a comerciar-, Art 16 –la Nación no admite prerrogativas de sangre, de nacimiento-, Art 20 –los extranjeros gozan de los mismos derechos que los nacionales-) como un derecho fundamental, tenemos que admitir que este concepto se tiene que dar para juzgar, también en igualdad de condiciones, al comerciante nacional y al extranjero. Claro que esto debe entenderse que es “igualdad de derechos en igualdad de circunstancias”.Si se reconoce un atributo de la nacionalidad a la persona de existencia física o visible, no vemos ninguna razón valedera para negar ese atributo a la persona jurídica de existencia ideal.

Capacidad comercialLa ley actual establece en varias disposiciones que han dado lugar a toda una doctrina interpretativa, el tema de la capacidad mercantil, porque en esta materia si existe superposición de normas.Hay normas del C.Com que entran en conflicto con las del CC, por Ej., el Art 1 C.Com dice que son comerciantes los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar.... ¿cuál es la capacidad legal para contratar?Es, en principio, la mayoría de edad, que establece el CC diciendo que se requieren 21 años cumplidos (Art 126). A esa edad, tanto el hombre como la mujer, la adquieren; pero el C.Com (Art. 10, 11, 12) establece la posibilidad de ejercicio del comercio por parte del menor de 18 años cumplidos que se encuentra emancipado o que lo ejerza con su padre o con su madre o ambos (ley 23.264). Entonces, obviamente, ese menor que ejerce el comercio adquiere la calidad de comerciante. Luego, la definición ya no es correcta.Hay otras disposiciones como las de los Art. 9 y 10, que también reiteran esa regla y su excepción, diciendo que es hábil para ejercer el comercio toda persona que según las leyes comunes tiene la libre administración de sus bienes. Y agrega: “los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las modificaciones de los Art. siguientes” (art 9).El Art 10 expresa: “toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente”.Vemos que tanto un texto como el otro disponen lo mismo: la posibilidad de que los menores con 18 años cumplidos ejerzan el comercio.Esta posibilidad está dada a través de 2 vías principales: - la emancipación por matrimonio- la emancipación por habilitación de edad

Esto es regulado en el Art 131 y ss. Del CC, reformados por la ley 17.711.Emancipación por matrimonio: los menores quedan habilitados para todos los actos de la vida civil (Art 133 CC), y pueden ejercer el comercio realizando todos los actos concernientes a la actividad mercantil; pero no tienen plena capacidad, pues se mantienen algunas restricciones.Hay concretamente 3 prohibiciones (Art 134 CC) además de lo que prescribe el Art 135:

prohibición de probar y dar finiquito a las cuentas de sus tutores prohibición de afianzar obligaciones prohibición de hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito

El Art 131 2do párrafo dice: “si se hubieren casado sin autorización, no tendrán, hasta los 21 años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a

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título gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación”.Emancipación por habilitación de edad: es un permiso, una autorización, que el padre o la madre o el tutor o el juez le conceden al menor, mayor de 18 años, según lo prescribe el 3er párrafo del Art 131 CC: “los menores que hubiesen cumplido 18 años podrán emanciparse por habilitación de edad, con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres... La habilitación de los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas”.Esta escritura pública debe inscribirse, para que el menor, mayor de 18, se repute emancipado y autorizado para el ejercicio de todos los actos de la vida civil (salvo el Art 134).Mientras que la emancipación por matrimonio es irrevocable, la por habilitación de edad “podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar” (Art 131 5to párrafo).Emancipación comercialPor su parte, la ley mercantil en su art 11 alude al menor de 18 años que, sin emanciparse, es autorizado por el padre y la madre para ejercer el comercio.Esta “autorización” no es emancipación. La llamada emancipación comercial no es otra cosa que la simple autorización para ejercer el comercio, y se distingue de la emancipación civil porque ésta hace perder la patria potestad. En cambio, el menor autorizado para el comercio continúa siendo incapaz para los actos civiles.Tb debemos decir que si el menor no está debidamente autorizado, no adquiere la calidad de comerciante, por más que realice actos de comercio, y que, en razón de su incapacidad, serán actos nulos de nulidad relativa.La autorización expresa deberá hacerse necesariamente por escrito, ya que se requiere inscripción en el RPC. Se tramita ante el juez en lo civil y comercial de la jurisdicción del domicilio donde el menor ejercerá el comercio, por la vía de información sumaria, por la cual el juez en su pronunciamiento verifica si se encuentra acreditada la edad y la filiación del menor, así como la identidad de quienes prestan la autorización, y los dictámenes favorables del Ministerio Pupilar y del Ministerio Público.El art 19 C.Com ha generado discusión, ya que establece que: “el menor autorizado para ejercer el comercio puede hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraiga como comerciante. Al acreedor le incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio”.Existe también la llamada autorización tácita, SOCIEDAD ENTRE PADRES E HIJOS: art 12 C.Com la autorización tácita entre padre e hijos genera una sociedad de hecho. Si desea formar una sociedad regular deberá habilitarlo expresamente primero y después formalizar el contrato respectivoHace mención a la autorización de hecho, es la autorización para ejercer el comercio mediante la asociación con los padres. La sociedad que celebra el menor con los padres, es sociedad de hecho, es irregular, dado que para convenir una sociedad regular el menor requerirá capacidad para realizar el acto y para ello debe ser autorizado para ejercer el comercio o emancipado civilmente.

Incompatibilidad – Inhabilidades – Prohibiciones:Art. 22:Incompatibilidades: se refiere a una determinada persona que en virtud de su oficio, estado o profesión, se ve impedida de efectuar actos de comercio (art. 22). Siempre presupone capacidad, pero no se pueden ejercer ciertas actividades. Por ejemplo: corporaciones eclesiásticas, clérigos, magistrados civiles y jueces. Pero pueden ser accionistas únicamente de S.A. siempre que coticen en bolsa.

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Inhabilidades: en razón de determinada relación personal, la inhabilidad supone capacidad, por lo que el acto es valido, pero esta prohibido (por ejemplo, tutores con pupilos).Prohibiciones: El Código prohíbe realizar ciertas actividades de forma general, sin ninguna relación a la persona o su oficio o profesión. Son para los fallidos y los quebrados.5- Obligaciones comunes a los comerciantesArt 33: “los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil.Entre estos actos se cuentan:

1) la inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exige ese requisito;

2) la obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin;

3) la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de contabilidad;

4) la obligación de rendir cuentas en los términos de la ley”.Lo que la ley quiere significar es que quienes ejercitan profesionalmente el comercio deben realizar sus actos de acuerdo con lo dispuesto por las leyes mercantiles, lo cual no es más que una repetición de lo establecido por el art 5 párrafo 1 (“todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial”).En el concepto de carga existe solamente un sujeto que está constreñido al cumplimiento de un recaudo, de una diligencia determinada y que ese cumplimiento no le puede ser exigido por otro sujeto, sin que, si lo cumple, tiene derecho a obtener determinados beneficios que la ley le otorga, y a la inversa, si no cumple, la ley le impone como sanción la imposibilidad de obtener determinados beneficios logrados.Entonces, la noción de carga se resume en imposición de un comportamiento como premisa para conseguir determinado efecto útil, que nace de un imperativo hipotético y satisface fundamentalmente el interés propio del comerciante.El C.com establece una serie de obligaciones generales para todos los comerciantes, sin perjuicio de ciertas obligaciones particulares para determinada categoría de ellos. Las obligaciones comunes determinadas en sus líneas generales por el art 33 (correlacionado con los arts. 25, 28, 31, 35, y 36) son:

a) La obligación genérica de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil (art 33)

b) La obligación de inscribirse en la matrícula de los comerciantes (art 25)c) Si son menores, deben inscribirse en ella los títulos de su capacidad civil (art 28)d) Inscripción de toda alteración de las circunstancias expresadas al inscribirse en la

matrícula (art 31)e) Inscripción en el RPC de todos los documentos indicados en el art 36f) Obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros

necesarios para tal fin (art 33 inc. 2)g) Conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del

comerciante, así como la todos los libros de contabilidad (art 33 inc. 3)h) Obligación de rendir cuentas en los términos establecidos por la ley (art 33 inc. 4)

Esta enumeración de cargas resulta en alguna de sus disposiciones, obsoleta, porque hoy en día la ley le impone al comerciante muchas otras obligaciones que no están vinculadas al código y que si lo están con otras leyes, en normativas que forman, también, parte del llamado “estatuto del comerciante”. Por ej., la obligación de cumplir con las cargas provisionales, la de inscribirse en los organismos del Estado, la de cumplir con las leyes sociales, restricciones de monopolios, de precios máximos, etc. Tampoco

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podemos olvidar las obligaciones fiscales que tiene el comerciante, fundamentalmente la obligación de inscribirse en la DGI, para cumplir su obligación tributaria.Todo esto es en su conjunto, lo que forma el “estatuto del comerciante” (C.Com; y obligaciones vinculadas con otras leyes).

El Registro Público de ComercioOrganizaciónNuestro C.Com de 1862 contiene disposiciones que establecen la obligación de cumplir ciertos actos registrables por parte de los comerciantes, y cumplir con la matrícula en un RPC que tiene la misión de llevar cuenta y razón de una serie de operaciones que la ley considera que necesariamente deben inscribirse.Art 34: “En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un RPC, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de los asientos”Nuestro país adoptó inicialmente la forma judicial para la organización del RPC (lo organiza dentro del órgano judicial), siguiendo a Alemania y a España.En nuestro país este sistema se ha modificado en el orden nacional, y en el provincial solo admiten ciertas concesiones en casos especiales, ya que también existen registros de carácter administrativo (como dependencia o repartición de la administración), como por ej. en materia de sociedades por acciones (en Mendoza, ley 5069).Llevar un control sobre los que ejercen el comercio, sus bienes, sus patrimonios, etc., constituye una línea de interés del registro, que debe ser completado con otra línea, que es indispensable proteger, que es “el interés de 3ros”. La inscripción de una convención en el RPC le otorga al instrumento fecha cierta, por figurar en el registro, y lo torna oponible a 3ros.Ley 5069 (Organización en Mendoza)En el mundo existen sistemas legislativos que organizan toda esta registración, este RP, dentro de la esfera administrativa, como por ej. Francia; y otros países que adoptan el sistema judicial, como Alemania y Suiza.Nosotros nos ubicamos en un punto intermedio, porque en el orden nacional (por la ley 22.315), se ha dejado de lado el sistema judicial para pasar a la órbita administrativa, pero en las provincias esto no es uniforme. Muchas de ellas han seguido a la Nación y otras, como Mendoza, conservan una situación indefinida.Mendoza mantiene el RP (Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia / Registro de Comercio y Mandato) dentro de la esfera judicial (depende de la CSJ), pero todo lo concerniente al control de sociedades por acciones está reservado a la “Dirección de Personas Jurídicas” de la provincia (en esfera administrativa), que ha sido reglamentada por la ley 5069 de 1986.Esta ley, que organiza la Dirección de Personas Jurídicas de Mendoza, le atribuye facultades para intervenir en la constitución, funcionamiento, registración, disolución y liquidación de las sociedades por acciones en jurisdicción provincial. Las mismas facultades tiene respecto de asociaciones civiles, fundaciones y mutuales. Se ocupa, por ej., de la rubricación de libros sociales de las entidades bajo su control, y de la facultad de autorizarlas para el empleo de medios mecánicos y otros medios de contabilidad.Pero no lleva el RP de estas sociedades en forma exclusiva, sino que el art 7 de la ley dice que una vez comprobados todos los requisitos legales y fiscales pertinentes y previo a la publicación que corresponde, la Dirección de Personas Jurídicas dispondrá la inscripción en el Registro de Comercio de la Dirección de RP y Archivo Judicial de la Provincia, de los contratos constitutivos, modificaciones, reglamentos, etc.

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Es decir que el Registro de Sociedades funciona en la llamada “Dirección de Registros y Archivo Judicial de la Provincia”, dentro de la órbita judicial. La constitución de sociedades de personas y sociedades de responsabilidad limitada se cumplen de manera íntegra en sede jurisdiccional.Monzó critica este doble ordenamiento, proponiendo la organización, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, pero unificado.Lo que se pretendió con esta ley s evitar el doble control que antes se hacía, porque para la constitución de una S.A. era necesario realizar previamente una gestión administrativa ante la Dirección de Personas Jurídicas, y concluida ésta, otorgada la escritura pública de constitución, conferida la confirmación administrativa por decreto del PE provincial, después resultaba imperativo intentar un procedimiento similar, es decir, volver a plantear todo el trámite en sede judicial, totalmente inconveniente.Se pretendió resumir todo en un solo trámite y ante la autoridad administrativa, pero no se concluyó la idea sino que se estableció el mantenimiento del registro en sede judicial, cuando se tendría que haber sacado totalmente de la órbita judicial todo el funcionamiento del RPC, estableciendo una organización en sede administrativa.Funciones y facultades del RegistroEl RPC puede definirse como la oficina del Estado encargada de:- llevar la matrícula de los comerciantes- inscribir los documentos cuya publicidad es exigida por la ley mercantil

El C.Com, en el art 34, dispone que en cada Tribunal de Comercio habrá un RPC, a cargo del respectivo Secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.Lo que la disposición ha querido establecer es que en cada lugar que exista un Juzgado de Comercio, se constituya un RPC, a cargo del Secretario del Juzgado. El código se ha apartado de otras legislaciones, según las cuales el registro está a cargo de la autoridad administrativa.Ahora, si en una misma localidad hubiera varios Juzgados en lo Comercial, el registro será siempre uno y estará a cargo del Secretario que la ley o la reglamentación locales determinen.El secretario:

debe controlar que las anotaciones que se hagan en los libros del registro contengan los datos rigurosamente coincidentes con los expresados en los documentos originales que se inscriben; y si se trata de agregación de copias, que éstas sean fieles de sus respectivos originales (exactitud).

Igualmente deberá controlar que las anotaciones se hagan de acuerdo con las prescripciones legales vigentes (legalidad).

El art 29 establece orden judicial (en Mendoza serán los Jueces de Paz o el Juez de Procesos Concursales y Registro) solamente para la inscripción del comerciante en la matrícula que lleva el Registro, pero no para las demás inscripciones del art 36; respecto de ellas parecería que el Secretario es el único responsable de la legalidad de los asientos.Ahora bien, ¿cuál es el alcance de este examen de legalidad? El contralor solo puede referirse a la “legalidad formal” de las anotaciones, es decir, a lo relativo a:

a) la admisibilidad jurídica de la inscripciónb) la propia competencia del Registroc) la habilitación del solicitante para la inscripción: su identidad personal, capacidad

jurídica y de hecho, legitimación para actuar, etc.d) la forma de la inscripción, la legalidad y perfección de los títulos.

Pero el examen no alcanza al contralor de la veracidad de las declaraciones. En la práctica, el registro admite los documentos que se le presentan sin mayor examen, limitándose a fiscalizar si las copias son fieles a los originales.

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Con respecto a las facultades del registro, solo aparecen explícitas en los arts. 29 y 30 del C.Com, con respecto a la inscripción de la matrícula, y en el art 5 de la ley de sociedades 19.550, en cuanto a la inscripción de escrituras de sociedad.No hay disposición legal que le autorice a comprobar la veracidad de las inscripciones. Se le reconocen atribuciones en lo relativo al control formal de las inscripciones.Las inscripciones registrales gozan de la fuerza probatoria y de la presunción de veracidad de los instrumentos públicos. Considerada en sí misma, la inscripción goza de la presunción de autenticidad, salvo que evidencien vicios materiales graves.Con respecto al contenido de los documentos registrados, la inscripción solamente hace plena fe de la existencia material de los hechos que el secretario hubiese enunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (ej.: fecha, formalidades) que solo podrán desvirtuarse mediante querella de falsedad.Las cláusulas dispositivas (si bien harán plena fe entre partes y 3ros, art 994 CC) podrán ser desvirtuadas mediante otras pruebas que contradigan el documento, sin que se requiera que sean acusados de falsedad.El RPC es público, como lo denomina el mismo C.Com, pero éste ha omitido establecer la forma de consulta de sus asientos. En consecuencia, cada provincia puede establecer el régimen que considere más adecuado a los fines publicitarios de tal institución.

Efectos jurídicos de las inscripcionesEs de suma importancia advertir qué efectos produce inscribir un acto en el RPC. La doctrina hace una clasificación distinguiendo los efectos internos y externos de la inscripción.

1) los efectos externos, es decir, los relativos a la publicidad de la inscripción y respecto de 3ros: el registro es un RP que produce efectos respecto de 3ros (recordar el tema de la fecha cierta y la oponibilidad). Estos se subdividen en:

a) publicidad formal: es la función primigenia del registro mercantil, por la cual cualquier persona tiene derecho a que se le suministre información acerca de las registraciones que son públicas por definición.

b) Publicidad material: está referida a los efectos jurídicos del hecho o acto respecto de 3ros. En este aspecto, como el control es meramente formal, entonces las nulidades que vicien el acto no quedan de ninguna manera confirmadas o convalidadas o subsanadas por la inscripción en el registro. No hay un efecto saneador provocado por la inscripción.

2) Con relación a los efectos internos de las registraciones, la doctrina comparatista los distingue en:

a) declarativos: pues producen una presunción iuris tantum de conocimientos por los 3ros. Se presume que los 3ros toman conocimiento, lean o no el B.O. Al acto que está inscripto en el registro, formalmente, desde el punto de vista interno, se considera conocida por todos, por la generalidad.

b) Constitutivos: sin la inscripción en el registro, no puede crearse determinada situación jurídica, la sola inscripción no basta para crear la situación, sino que jurídicamente es una condición ‘sine qua non’ para su existencia.En nuestro país estos efectos constitutivos no son generales, son de carácter excepcional: en determinados casos la inscripción determina la plenitud de su existencia y la adquisición de personalidad jurídica plena; de lo contrario, es una sociedad irregular hasta tanto no se inscriba.

c) Confirmatorios o saneatorios: se presentan excepcionalmente cuando una inscripción que no corresponde con la realidad de los hechos produce sus efectos legales como si fuera exacta. Es verdaderamente excepcional, porque normalmente la inscripción registral no produce efectos saneatorios.

Como conclusión, en nuestro sistema de tradición romanista, las inscripciones registrales producen en general efectos declarativos, no constitutivos, y nunca

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confirmatorios, existiendo discrepancias respecto a que en algunas oportunidades puedan producir efectos constitutivos especialmente en los supuestos de la inscripción de sociedades que es el caso mencionado.

Documentos que deben inscribirseEl art 36 contiene una enumeración de los documentos cuya inscripción exige la ley, pero no es taxativa. Esta inscripción no requiere la matriculación previa de la persona o entidad que ejerce o va a ejercer el comercio, ni es necesario acreditar el ejercicio previo de éste.El art 36 dice:“Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos:

1) Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o que tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales;Las convenciones matrimoniales son las previstas por el art 1217 CC (designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio y las donaciones que el esposo le hiciere a la esposa), ya que fuera de éstas no está permitida ninguna otra convención entre cónyuges, relativa al matrimonio. Con respecto a los títulos de adquisición de bienes dotales, en los casos en que la mujer poseyera bienes de la dote y los llevara al matrimonio sin formalizar una convención matrimonial, será preciso inscribir los títulos que justifiquen el carácter de bienes propios de la mujer, a fin de que 3ros no sean inducidos a error sobre la solvencia del marido.

2) Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;Los bienes que el marido ha de entregarle a la mujer como consecuencia de la separación, han de inscribirse en el RPC. La administración de los bienes conyugales es compartida, pero solo respecto de los bienes gananciales. Cada uno de ellos puede administrar libremente los bienes que adquiera con su trabajo personal y disponer de su producido.

3) Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación;La inscripción debe hacerse transcribiéndose íntegramente el contrato, y siempre que éste no fuese ilegal o contrario al orden público y las buenas costumbres, porque el Estado no puede prestar la garantía de publicidad a los actos ilícitos. La excepción se explica por el carácter oculto de las sociedades en participación, éstas no tienen personalidad jurídica y tienen un objeto transitorio, que se realiza solamente para alguna operación ocasional de comercio, es decir, las caracteriza su breve duración.

4) Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos;Esos mandatos deben inscribirse en el RP, a efectos de que los 3ros que contratan con esos representantes sepan cuáles son sus facultades y si ese factor está realmente autorizado para actuar.La falta de inscripción no perjudica directamente a 3ros, pero si el comerciante informó por circulares a sus corresponsales sobre los poderes conferidos, la falta de inscripción de la autorización (llamada procura) en el registro no puede ser invocada a las personas que fueron informadas mediante la circular.

5) Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código”.

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Este precepto, en cuanto a las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas, ya no rige, por derogación, pero sí subsiste en cuanto a la autorización de los menores de edad, que debe ser inscripto en el RP.

Quienes deben o pueden solicitar la inscripción de los documentosSi se trata de sociedades, la gestión debe hacerla:

a) todos los socios, si es colectivab) los fundadores o los promotores, según la forma de constitución de las S.A.c) los socios comanditados, si la sociedad es en comanditad) los gerentes, en las de responsabilidad limitada

Si la inscripción se refiere a poderes de factores y dependientes, deben gestionarla los mandantes. Tratándose de autorizaciones para ejercer el comercio, debe hacerlo la persona que confiere la autorización.Las modificaciones de los contratos sociales deben ser inscriptas por las personas que debían inscribir el contrato primitivo.Los administradores de las sociedades que intentan emitir debentures, deben inscribir todos los documentos relativos a esa gestión. Las partes otorgantes o el escribano ante quien se celebre una transferencia de un establecimiento mercantil o industrial.

Plazo de inscripción, inscripciones tardíasComo principio general, los documentos deben inscribirse dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha del otorgamiento (art 39). Se cuentan días corridos, incluidos los feriados.Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, es razonable admitir que mientras no ejercieron el comercio, no han necesitado inscribir en el registro tales documentos, por eso dice el código que éstos se inscribirán dentro de los 15 días desde la fecha de la matrícula (art 39: “todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento”).Pero el C.Com ha omitido prever la situación de la persona que resuelve ejercer el comercio y, de hecho, lo ejercita sin matricularse, adquiriendo la calidad de comerciante por aplicación del art 1. En este supuesto debe entenderse que los 15 días se computarán desde que comienza a hacer efectivamente el comercio. Las dificultades prácticas relativas a la prueba del momento inicial no son insalvables, y siempre será posible establecer una fecha aproximada.Si las personas que deben realizar la inscripción tienen su domicilio fuera del lugar donde funciona el registro, el término de 15 días se cuenta desde el día siguiente al de l llegada del 2do correo que hubiere salido del domicilio de dichas personas, después de la fecha de los documentos que deben inscribirse (art 40), o de la fecha de la matriculación o de la iniciación del comercio, si estas circunstancias fuesen posteriores.Vencido el plazo: Una vez extinguido el plazo de 15 días se producen ciertos efectos establecidos por la ley, a saber, que el documento ya no tendrá eficacia respecto de 3ros sino a partir del momento de la inscripción (art 39).Esta posibilidad de oposición rige solamente en el supuesto de inscripción tardía de un contrato de sociedad, ya que vencido el término para la inscripción la sociedad queda como irregular y cualquiera de los socios puede retirarse de ella. Pero difícilmente podrá advertirse la legitimidad de la oposición o el interés en ella, en los demás supuestos.De la parte final del art 39 se desprende implícitamente, a contrario sensu, que el acto inscripto dentro del plazo de 15 días, tiene eficacia desde la fecha de su otorgamiento.La inscripción tardía no tendrá efecto sino desde la fecha del registro (si se efectuó dentro de los 15 días, tiene eficacia desde el día en que se otorgó el documento).Diversos arts. del C.Com disponen, sobre la eficacia de ciertas inscripciones, un alcance distinto del atribuido por el art 39. Así, el art 32 dice que la matriculación del

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comerciante solamente hace presumir la calidad de comerciante “desde el día de la inscripción”.La inscripción de las escrituras de sociedad mercantil llevarán la fecha del día en que se presentan “ante el tribunal de comercio”, y no tendrán validez frente a 3ros, mientras no fuesen registradas las escrituras (art 5 ley 19550).Los efectos de poderes otorgados a factores se producen desde la fecha de inscripción, respecto de 3ros (art 133 y 147). Tb así las autorizaciones a menores (arts. 11, 12 y 21).Concluyendo, la retroactividad quedaría circunscripta los documentos mencionados en los incs 1 y 2 del art 36.Efectos de la falta de inscripción

1) la falta de inscripción de un contrato de sociedad hace que sea considerada irregular

2) los poderes conferidos a los factores y dependientes, no inscriptos, no producen acción entre mandante y mandatario, sin perjuicio del derecho de exigir rendición de cuentas por los hechos cumplidos. Pero la falta de inscripción no puede perjudicar a 3ros.

3) Las autorizaciones para ejercer el comercio, así como sus revocaciones, no surten efecto si no se las inscriben.

4) Las modificaciones del contrato social no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a 3ros, pero éstos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las SRL

5) La omisión de la inscripción referente a los debentures, según el art 358, responsabilidad ilimitada y solidariamente a los directores de la sociedad por los perjuicios que la violación de las disposiciones de esta sección produzcan a los debenturistas.

La falta de inscripción de las transferencias de establecimientos comerciantes e industriales hace que esas transmisiones no puedan oponerse a 3ros

Matrícula (6)Consiste en que cada comerciante pide la matriculación con patrocinio letrado. Aporta prueba testimonial y el juez del registro le pide oficio a la Policía Federal y a la de la Provincia de Buenos Aires y al Registro Nacional de Reincidencia a efectos de corroborar que no tenga antecedentes.Al inscribirse se le abre un legajo a cada comerciante, en el cual se van a anotar todos los documentos.MATRICULARSE:El matricularse no es un requisito para adquirir la calidad de comerciante; pero le da al comerciante ventajas y es, a su vez, una carga para el comerciante. La carga representa una ventaja para quien debe cumplirla. La obligación beneficia a un tercero, entonces el tercero puede coactivamente exigir su cumplimiento.Inscripción en el Registro Público de Comercio: Los comerciantes deben inscribirse para gozar de los beneficios (Art. 26).Inscribirse en el Registro Público de Comercio otorga ciertas ventajas al comerciante:Quien esta inscripto se presume comerciante (presunción “Iuris Tantum”, admite prueba en contrario).Cuando lleva sus libros en forma legal, sus asientos hacen plena fe, frente a otro comerciante en un litigio.Derecho a solicitar el concordato, etc.y 5) están derogados.LLEVAR LOS LIBROS EN LEGAL FORMA;Formalidades externas: *Rubricados

*Foliados *Encuadernados

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Formalidades intrínsecas: No tachaduras, no hojas arrancadas, no borraduras, Etc.-Para rubricar, el comerciante debe estar inscripto en la matricula.PLAZO DE LA INSCRIPCIÓNEl Código establece un plazo de 15 días contados desde el inicio de la actividad por parte del comerciante o desde que se otorgo el documento respectivo.Inscripto dentro de los 15 días tiene efectos retroactivos, ya sea desde el inicio de la actividad o al momento del otorgamiento del acto y es oponible a terceros. Si no se inscribe dentro de los 15 días, la oponibilidad a 3º se toma en cuenta a partir de la inscripción en tanto no medie oposición de la parte interesada.Sociedades de Hecho: Son aquellas que no poseen contrato y jamás se van a inscribir.Oportunidad. Matriculación tardíaPor otra parte, el art 26 exige la matriculación al empezar el giro o cuando el comerciante no tuviere necesidad de invocar las ventajas que acuerda la norma. Se trata de una cuestión de hecho, que requiere la consideración de las circunstancias en cada oportunidad para decidir si la inscripción se produjo cuando el comerciante no tenía necesidad de invocar los privilegios, pues no puede resolverse mediante un principio general.La ley 19.551 (art 236) presume que es culpable respecto del incidente de calificación, la conducta del comerciante cuando no realiza en debido tiempo y forma las inscripciones exigidas por el código de comercio.En caso de matriculación tardía, Siburu sostiene que la matrícula solo será eficaz respecto de la prueba de los libros, cuando el pleito haya sido provocado por hechos posteriores a la inscripción. En tal caso, nada obsta que asientos hechos antes de la inscripción puedan merecer fe, ya que fueron hechos antes de tenerse la necesidad de invocarlos.Vencido el plazo, la inscripción solo puede hacerse en caso que no haya oposición de parte interesada (art 39).La posibilidad de oposición rige solamente en el supuesto de inscripción tardía de un contrato de sociedad, ya que vencido el término para la inscripción, la sociedad queda como irregular y cualquier de los socios puede retirarse de ella.Del art 39 se desprende que el acto inscripto dentro del plazo de 15 días, tiene eficacia desde la fecha de su otorgamiento.Efectos y ventajas de la matriculaciónArt 32: “el que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción”.Se trata de una presunción iuris tantum que subsiste aunque el comerciante haya cesado en su actividad mercantil, hasta la cancelación de la matrícula.Art 26: “todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:

1) la fe que merezcan sus libros con arreglo al art 63;2) derecho para solicitar el concordato;3) moratoria mercantil.Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o

cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados”.

Efectos de la falta de inscripciónA ellos se refiere el art 42: “los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este código en el capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de comercio”.

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El art 41, que se refería a los efectos de la falta de inscripción de las escrituras de las sociedades, ha sido derogado por la ley 19550 art 385. Esta ley determina en su art 7 que la falta de inscripción de un contrato de sociedad significa ser considerada como sociedad irregular, con todas sus consecuencias: disolución a pedido de cualquiera de los socios; obligación solidaria de los socios que contrataron en nombre de la sociedad, etc.Las autorizaciones para ejercer el comercio y sus revocaciones no surten efecto si no se inscriben (art 11 y 12).La falta de inscripción de las transferencias de establecimientos industriales hace que esas trasmisiones no puedan oponerse a 3ros (art 7 ley 11.867).

Cancelación de la matrículaLa ley nada prevé acerca del comerciante que cesa en el ejercicio del comercio. Dado el alcance de la presunción establecida por el art 32, es conveniente que el interesado solicite la cancelación de la matrícula.De lo contrario, subsistiendo indefinidamente la inscripción, sigue funcionando la presunción legal y queda a cargo del interesado destruirla, mediante la prueba del efectivo cese del ejercicio del comercio.Claro está que si se trata de sociedades constituidas por un término fijo, la simple expiración del plazo enunciado en el contrato debidamente inscripto hace innecesario cualquier pedido de cancelación, desde que los 3ros no pueden ser inducidos en error

Contabilidad (pto7. El art 43 dice: “todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva”.La contabilidad consiste en llevar cuenta y razón de las operaciones en forma organizada, sobre una base contable uniforme de la que resulta un cuadro verídico de los negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración.El precepto del art 43 impone una carga legal que obliga a todo comerciante y también a las sociedades, pero las no matriculadas, aunque deben llevarlos como carga en sentido técnico, no pueden rubricarlos. Las sucursales deben llevar también la contabilidad con libros y en forma legal.Los libros de comercio y la contabilidad son de gran utilidad para el comerciante, ya que le permiten conocer en todo momento la situación de su caja, de su tesorería, y más genéricamente de su situación financiera. Los métodos contables modernos le permiten calcular sus costos de producción y seguir la ejecución de un programa de fabricación o venta, o un plan de producción.El código ha reglamentado los libros de comercio fundamentalmente como instrumento de prueba para beneficio del comerciante mismo o de los 3ros con los que está en juicio, y determina la forma de estos libros a fin de atribuirle una presunción de verosimilitud, no preocupándose por los métodos (vacío llenado por el decreto ley 4777/63).En las sociedades que atraen el ahorro público, es para los accionistas el único medio de contabilidad de control de la marcha de la sociedad. Es necesario que la contabilidad sea llevada de manera sincera y que pueda ser vigilada.El estado controla la buena organización contable, especialmente por razones fiscales, y lo hace a través de la Inspección Impositiva y la contabilidad.Ante los nuevos intereses, el legislador ya no se contenta con las reglas de forma para asegurar la veracidad de las contabilidades:

Multiplica las sanciones penales (en interés de los accionarios, del fisco o de la economía nacional).

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Tiende a la uniformidad de los métodos contables, imponiendo la aplicación de un plan contable que facilite el control de la contabilidad y permita obtener informaciones estadísticas.

Principios legales a que debe ajustarse la contabilidadSon aquellos que debe satisfacer toda contabilidad para que se considere regularmente llevada:

formales1) llevar los libros obligatorios (art 33 inc. 2 y 44)2) cumplir con las formalidades extrínsecas (art 53) y las intrínsecas (art 45, 54 y

66)3) conservar libros, documentación y correspondencia (art 33 inc. 3 y 67)

materiales1) uniformidad (art 33 inc. 2, 43 y 51: contabilidad, cuentas y criterios de

valuación)2) veracidad (incorporado a los arts. 45, 51 y 52)3) claridad (incorporado a los arts. 43 y 52)4) unidad5) exactitud6) sencillez

MecanizaciónEl decreto ley de las sociedades 19550 dispone que el juez puede autorizar a las sociedades comprendidas en el mismo al empleo de medios mecánicos u otros para a contabilización en reemplazo o complemento de los libros a que se refiere el art 44, excepto el de Inventarios y Balances.Dice el art 61 de la ley de sociedades: “medios mecánicos y otros. Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el art 53 del C.Com para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el RPC autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances.La petición deberá incluir una adecuada descripción el sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, la que, una vez autorizada, deberá transcribirse en el Libro de Inventarios y Balances.Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los 30 días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado.El Libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un mes.El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al art 43 C.Com”.La modificación responde al propósito de admitir los progresos de la técnica contable, si bien sujetando la admisibilidad a la autorización judicial.

Libros indispensables y obligatoriosArt 44: “los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1) Diario; 2) Inventarios y Balances.Sin perjuicio de ello, el comerciante deberá llevar los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades, de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial”.

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Además de los especiales dispuestos por el código y otras leyes, el art 44 establece como obligatorios e indispensables, no solamente el Diario y el de Inventarios y Balances, sino también todos aquellos que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exijan la importancia y la naturaleza de las actividades.Dentro de la categoría de libros obligatorios, debe establecerse una subdistinción:Hay libros cuya obligatoriedad está impuesta por la ley con carácter general, para todos los comerciantes. Ellos son:

1) el Diario2) el de Inventarios y Balances

Hay otros cuya obligatoriedad puede resultar de la naturaleza e importancia de las actividades desarrolladas por los comerciantes. En algunos casos, esta obligatoriedad resulta impuesta por preceptos específicos de la ley, como ocurre, por ejemplo, con:- corredores: cuaderno manual foliado; registro diario.- Martilleros: diario de entradas; diario de salidas; libro de cuentas de gestión entre

el martillero y cada uno de sus comitentes.- Corredores de cambio o agentes de bolsa: registro de firmas de sus clientes;

registro de solicitudes y fórmulas presentadas ante el Banco Central. - SA y en comandita por acciones: libro de actas de los órganos colegiados; libro de

actas cuando funcione la comisión fiscalizadora; libro de registro de acciones; libro de asistencia a asambleas.

- SRL: libro de actas de las deliberaciones de la reunión de socios - Sociedades cooperativas: además de los del art 44, registro de asociados; actas de

asambleas; actas el consejo administrativo; informes de auditoría.El libro de Caja no figuraba entre los declarados indispensables por el art 44 ya derogado. Pero el art 46 dispone que si el comerciante lo lleva, no es necesario que asiente en el libro Diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el Libro de Caja se considera parte integrante del Diario.En realidad, este libro es uno de los más importantes, y su importancia es tanto mayor cuanto más vasta y compleja es la hacienda mercantil.Por consiguiente, y por aplicación del criterio establecido por el art 44 reformado, el mismo deberá ser considerado, en la mayoría de los casos, como uno de los libros indispensables.

El libro diario es un libro cronológico donde deben estar sucesivamente inscriptas todas las operaciones que interesan a la empresa (pagos hechos o recibidos, papeles de comercio, títulos de crédito, etc.).Art 45: “en el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualesquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifiesta quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere.Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja”.Este libro es el más importante, en él constan todas las operaciones comerciales y cambiarias, asentadas diariamente y por orden, lo que impide su modificación ex profeso con posterioridad. Art 47: “los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro Diario, la suma total de las ventas al contado, y por separado, la suma total de las ventas al fiado”.El libro de inventarios y balances se abrirá con una descripción exacta del dinero, bienes muebles, inmuebles, créditos y toda otra especie de valores que formen el capital del

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comerciante al tiempo de iniciar el giro. Por ello se lo designa inventario de constitución, para distinguirlo del general que puede abrirse en los 3 primeros meses de cada año de giro del negocio y que será previo al balance general (art 48 párrafo 2: “Después formará todo comerciante en los 3 primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna...”). Ambos serán firmados por todos los interesados que se hallen presentes en el establecimiento al tiempo de su formación. Interesados son: el dueño, y en una sociedad los socios o habilitados.Inventario es la descripción detallada de todo el activo y el pasivo de una persona o entidad, es decir, el recuento de todos los bienes y derechos de que es titular y de todas las deudas y obligaciones que gravan su patrimonio con la estimación de sus respectivos valores (es un análisis del patrimonio).Balance es, en cambio, una relación ordenada, un cuadro sintético, resumen del inventario, en el que se expresa el estado económico de una empresa y los resultados de su explotación en un momento determinado (es una síntesis).El inventario comprenderá todos los bienes, destinados o no al comercio; en el caso de las sociedades bastará que en los inventarios y balances generales se exprese las pertenencias y obligaciones comunes a la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio (art 49).El art 50 amplía a 3 años el plazo para hacer el balance general para comerciantes al por menor. Esto es inaplicable, ya que la Ley de Impuesto a las Ganancias impone a comerciantes mayoristas y minoristas la confección de un balance anual para determinar los resultados de su actividad a los efectos de ese impuesto.¿Cuál es la naturaleza jurídica del balance? No es un negocio jurídico, sino que es una operación debida con fines de conocimiento, por eso no importa un reconocimiento de deuda frente a 3ros.Art 51: “todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración”.

Formalidades extrínsecasA ellas se refiere el art 53: “los libros que sean indispensables conforme a las reglas de este código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquel a quien pertenezca y del número de hojas que contenga.En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio, se cumplirán estas formalidades por el juez de paz”.Los libros indispensables u obligatorios están sometidos a determinadas formalidades extrínsecas (que se refieren ante todo a la generalidad de los libros y concernir a su aspecto exterior), impuestas por el art 53. En cuanto a los no indispensables, están dispensados de cualquier formalidad.Los requisitos extrínsecos son:

a) los libros deben estar encuadernados y foliados: ello impide la sustitución de hojas y la posibilidad de fraudes.

b) Los libros deben ser individualizados: en la forma en que lo determine el Tribunal Superior de la jurisdicción correspondiente al tribunal de comercio del domicilio del comerciante. Deben ser presentados por el comerciante al Tribunal de Comercio de su jurisdicción para que éste los rubrique,

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individualice y firme con sello también, donde coloca que pertenece a tal señor.El tribunal pondrá en cada libro una nota firmada en la forma que determinen las reglamentaciones, que contendrá: la fecha; el destino del libro; el nombre del comerciante a quien pertenezca; el número de hojas que contenga.La individualización y anotación de los libros está condicionada a la inscripción del comerciante en la matrícula.

Las registraciones contables: su naturaleza y efectoEl administrador de un establecimiento debe anotar las operaciones a medida que las realiza, y tales anotaciones se denominan escrituras o registraciones y pueden ser:- cronológicas: cuando se anotan por orden de fecha, de modo que expongan la

historia del establecimiento durante determinado lapso- sistemáticas: cuando son clasificadas en grupos que comprenden determinados

hechos u operaciones relativas a un mismo objeto o que producen efectos análogos y constituyen lo que se llama ‘cuentas’.

Naturaleza jurídica de los asientosEl art 63 se refiere a la fuerza probatoria de los libros de comercio cuando se llevan en legal forma. De esa norma se desprende la naturaleza jurídica del asiento, atribuida por ley> medio de prueba; la ley le atribuye fuerza probatoria.Esta posición la ratifica el art 208 al disponer que “los contratos comerciales pueden justificarse... 5) por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas...”Todos los asientos practicados en los libros se considerarán emanados del comerciante, aunque no lleve la contabilidad personalmente: respecto del dueño, los asientos son instrumentos privados aunque carezcan de su firma (arts. 62 y 152). Con relación a 3ros, los asientos también son instrumentos privados, en sentido lato, no formales, o instrumentos particulares no firmados, en la terminología del art 1190 CC.El CC otorga, sin embargo, categoría de instrumento público a los asientos en los libros de los corredores (art 979 inc. 3) y la doctrina les niega ese carácter.Para los actos NO comerciales, los libros de comercio solo servirán como principio de prueba (art 64).

Documentación y correspondenciaAntes de la reforma, el C.Com exigía un 3er libro: “el Copiador de Cartas” (art 51), donde se debía reproducir la correspondencia despachada y la recibida. Mas que un libro de contabilidad, era un ‘libro de pruebas’. El sistema era incómodo, y no cumplía con los fines de asegurar la prueba, pues la copia existente en el Copiador probaría, a lo sumo, que la carta fue escrita, pero no que hubiera sido enviada, ni mucho menos que hubiera sido recibida. Desde 1963, la nueva redacción del art 44 (decreto 4777/63) suprime la obligatoriedad de este libro, pero el art 33 inc 3 sigue exigiendo la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante (correspondencia ya sea recibida como emitida). La exigencia incluye a los telegramas.En atención al principio de claridad impuesto por el actual art 44, la correspondencia debe conservarse, por 10 años contados desde su fecha, en buen estado, ordenada y clasificada.Con relación a la documentación, el art 44 reitera la exigencia del art 43, el cual dispone in fine que “las constancias confiables deben complementarse con la documentación respectiva”.Y el art 44 en su 2da parte agrega: “sin perjuicio de ello, el comerciante deberá llevar los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza

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de sus actividades, de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial”.Dichas normas deben ser entendidas en sentido amplio, pues una interpretación muy estricta despojaría de toda significación probatoria a los libros.

Consecuencias de la falta o irregularidad de los librosVarias hipótesis pueden plantearse:

1) ante todo, la falta total de libros exigidos por ley. Debe tratarse de una falta intencional o por negligencia, pues si se tratara de una falta proveniente de la pérdida o destrucción accidental y no imputable al comerciante, éste no tendría por qué sufrir el perjuicio emergente de la situación. Desde luego, tendría que probar esa circunstancia fortuita.La alegación de que perdió los libros después de haberse negado a exhibirlos cuando se lo requirió el Tribunal, invocando como fundamento otras razones, no le exime de las consecuencias de su negativa intencional.En la situación expresada, el comerciante que tuviese un juicio contra otro comerciante y en lo concerniente a hechos relativos al comercio, será juzgado por los libros de su adversario (arts. 53 y 63 apartado 1), salvo que probase que lo asientos del contrario son falsos.En caso de quiebra, ella se reputará fraudulenta por disposición de la ley cuando haya dejado de cumplir con la obligación de llevar contabilidad legal, o no presente los libros necesarios, o los presente falseados, truncados, inexactos o en indebida forma (arts. 235 LS).En los juicios entre un comerciante y otro que no lo sea, la inexistencia de libros de comercio pierde su importancia desde el punto de vista de la sanción, puesto que no hay posibilidad de hacer valer los libros del adversario.

2) En el caso de falta parcial de los libros indispensables, la solución es la misma, puesto que la ley se refiere a la omisión de ‘alguno’ de los libros (art 56), lo que da a entender que no es preciso que la falta sea total.

3) La negativa a exhibirlos en juicio equivale a la ocultación, y por lo tanto, corresponde atenerse igualmente a los asientos de los libros del adversario (art 56).

4) La irregularidad en la forma de llevarlos origina la pérdida de la eficacia probatoria a favor del comerciante que los lleva (art 53). El comerciante que lleva mal un libro no podrá invocar en juicio los asientos que puedan llegar a favorecerlo; pero la parte contraria podrá utilizarlos como prueba suya y en contra de aquél, porque para el que lleva el libro sus asientos valen como confesión. Frente a la quiebra, la irregularidad de los libros y documentación mercantil determina la calificación de culpable (art 236 inc. 12 ley 19551).

Inventarios y balance. Noción de balanceEl art 44 en su redacción anterior, titulaba a este libro como “inventarios”, pero en realidad en él se asentaban no solamente los inventarios sino también los balances. Ambos conceptos no son sinónimos, si bien están íntimamente vinculados entre sí.Por Inventario se entiende la descripción detallada de todo el activo y el pasivo de una persona o entidad, el recuento de todos los bienes y derechos de que es titular, y de todas las deudas u obligaciones que gravan su patrimonio, con la estimación de sus respectivos valores. La confección de un inventario puede responder a diversas finalidades:

Inventario de constitución de una empresa: lo hace al tiempo de empezar su giro (art 48)

Inventario de cesión de ella Inventario de liquidación o quiebra

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Inventario periódico o de ejercicio: por cada uno de los períodos, generalmente de 1 año

El balance es una relación ordenada, un cuadro sintético, resumen del inventario, en el que se expresa el estado económico de una empresa y los resultados de su explotación en un momento determinado.El inventario es una operación previa necesaria para la formación del balance, que se distingue de aquél porque:- el balance agrupa las cuentas por categorías, en tanto que el inventario da su

detalle (ej.: el inventario describe el nombre de cada deudor así como el monto de su deuda, en tanto que el balance agrupa a todos ellos bajo un rubro común de ‘deudores varios’ y expresa el monto global de dichas deudas).

- En tanto que el balance, en lo común, es un documento destinado a la publicidad, el inventario queda reservado para la empresa, ya que su divulgación podría afectar el secreto de sus negocios.

El inventario, ese libro general obligatorio (art 43) implica que todos los años (arts. 48 y 52) el comerciante deba hacer un inventario de su empresa y un balance de sus negocios. En la práctica se lleva en fichas, y se pasa a los libros solo el balance y un cuadro demostrativo de ganancias o pérdidas (art 52).Art 49: “en los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio”.El art 50 extiende la obligación de practicar balance cada 3 años para los comerciantes minoristas.Art 51: “todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración”.Es fundamental para la apreciación del estado patrimonial por parte de 3ros, y la incidencia en el crédito. Expresa la situación económico-financiera de la empresa en un momento determinado. El balance no es nunca una declaración de voluntad, y por lo tanto, no es un negocio jurídico. Es simplemente una operación debida con fines de conocimiento. Por eso, el balance no importa un reconocimiento de deuda.El balance contiende 2 partes: en la izquierda figuran los rubros o partidas del activo: bienes o créditos pertenecientes a la empresa (inmuebles, máquinas, dinero en caja, etc.). A la derecha figuran los rubros o partidas del pasivo: comprende deudas y capital aportado por el empresario o los socios en el origen o el curso de la explotación, ahorros realizados por la empresa. El balance entre cuentas del activo y del pasivo se equilibra necesariamente, y la diferencia entre ambas está representada por la cuenta de ‘ganancias y pérdidas’, que es una cuenta de resultado.En la técnica contable se conocen varias especies de balances: - los balances de comprobación, o de números, que suelen practicarse

mensualmente para verificar su la suma de las cantidades deudoras anotadas coincida con las de las cantidades acreedoras del mismo libro.

- Los balances preparatorios: que comprenden todas las operaciones anotadas durante el ejercicio.

- Los balances generales de cuentas, que son los balances de comprobación de sumas y saldos de las cuentas del libro Mayor.

- Balances de inventario o de ejercicio: que son los que nuestro código denomina en los arts. 48, 49 y 50: balances generales.

Valuaciones

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Para que el balance se aproxime a la realidad, es necesario hacer sufrir a las cuentas, al final del ejercicio, un cierto número de regularizaciones, especialmente para tener en cuenta el mayor y el menor valor que los elementos del activo o del pasivo han soportado. En efecto, las cuentas no han registrado estos “movimientos de valor” que provienen a menudo de elementos ajenos a la empresa y no de operaciones hechas por ellas.Estas regularizaciones, sin embargo, no conducen necesariamente a dar a los elementos del activo su valor real; es solamente en los balances de liquidación que estos elementos están indicados por su valor real al día de su inventario; por el contrario, en un balance de explotación, que representa sólo un momento en la vida de la empresa, no es siempre necesario, ni siquiera permitido, indicar el valor actual que no es quizá durable.El principio es que los elementos del activo son valuados a su precio de compra o de costo. No obstante, deberá tener en cuenta el menor valor por medio de las amortizaciones o reposiciones.Si bien el C.Com ha omitido dar criterio de valuación, ésta no debe ser arbitraria y es la doctrina la que señala diferentes criterios:

a) Costo de origen o precio de costo (tradicional y de simple aplicación y comprensión)

b) Valor residualc) Valores de cambiod) Valor de readquisicióne) Menor preciof) Valor objetivo (obtenible presumiblemente en el momento)g) Doctrina del valor económico: vinculándolo a bienes que permitirían obtener el

mismo producto al más bajo costo (exige costosos estudios).

AmortizacionesEn principio, toda pérdida definitiva sufrida por un elemento del activo debe ser inmediatamente asentada en el Balance por la disminución del valor de ese activo o también, en caso de pérdida total, por su supresión (construcción material o ‘stock’ destruido por accidente y no asegurado, créditos definitivamente incobrables, etc.).Pero ciertos elementos del activo pierden poco a poco su valor por el uso o por el tiempo (un edificio, una máquina, un camión, etc.).La amortización industrial es el medio por el cual esta depreciación progresiva de valor será compensada (solo se permite en maquinarias u otros que acojan la progresividad, no en inmuebles o stocks). Debe ser distinguida de la amortización financiera, que permite a una sociedad rembolsar a los socios o tenedores de obligaciones, y de la amortización de los gastos de primera organización. Aquélla puede ser practicada únicamente con los elementos del activo sometidos a una disminución de valor progresiva, así los terrenos no edificados no se autorizan porque no se usan (a menos que se traten de canteras); es lo mismo para los valores mobiliarios o stocks. Sin duda, estos elementos del activo pueden sufrir depreciaciones, pero ellas serán compensadas por los aprovisionamientos y no por las amortizaciones.Para simplificar los cálculos, en la amortización, si se considera que una máquina pierde su valor en 10 años, y que costó $100.000, la amortización será cada año de 1/10, o sea, $10.000 anuales.La administración fiscal tiene tablas para la duración de utilización de diferentes elementos del activo; ella admite a veces, sin embargo, amortizaciones excepcionales o decrecientes que permiten aumentar la suma total de las 1ras anualidades. La amortización se calcula sobre el precio de compra o de costo del elemento del activo, considerando el Fisco que la amortización disminuye el beneficio imponible.

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La autorización es deducida de los ingresos del ejercicio y asentada en la cuenta “pérdidas y ganancias”, con las pérdidas y los gastos generales. Es obligatorio hacerlo así, de lo contrario el balance no expresaría el valor reducido del elemento del activo.Por eso, en las sociedades por acciones las amortizaciones deben practicarse antes de distribuir dividendos y los porcentajes de los administradores.Si los beneficios del ejercicio no cubren las amortizaciones, habrá pérdida (aumentará el pasivo).Podemos definir entonces las amortizaciones como la “constatación contable de la pérdida que sufre un valor del activo con el tiempo o el uso”. Es una cuenta o partida de regulación del activo, y la proporción anual de amortización sobre cada bien está dada, en principio, por la experiencia.

ReservasSon descuentos sobre los ingresos del ejercicio destinados a compensar las depreciaciones, gastos o pérdidas aún no realizadas pero que las circunstancias tornan muy probables en un futuro cercano. Es uno de los aspectos presupuestarios del balance de explotación. Las reservas son inscriptas en el débito de la cuenta “ganancias y pérdidas”, y disminuyen, por lo tanto, la suma total de los beneficios. El derecho fiscal es muy severo para admitirlas; la empresa puede constituir otras, pero ellas no serán exentas de impuestos.Puede decirse que son “utilidades no distribuidas”, y se clasifican en: legales, fijas o facultativas o voluntarias.La ley no las impone al comerciante individual que puede usar las voluntarias que en el caso de las sociedades la designará como ‘extraordinarias’.Se habla de “reservas ocultas” cuando se utilizan medios indirectos (ocultos) para su logro. En épocas de intensa devaluación monetaria como la actual, el valor de los bienes aumenta como consecuencia de la depreciación de la moneda, sin que dicho aumento se refleje en las cifras del balance, dando lugar a lo que se han llamado “reservas ocultas involuntarias”.Si bien las reservas son valores patrimoniales activos no distribuidos, y por lo tanto subsistentes en el patrimonio social, contablemente se inscriben en el pasivo, juntamente con el capital, por motivos puramente técnicos.A veces las reservas de prestan a ser confundidas con las amortizaciones. Pero ambos conceptos deben ser distinguidos cuidadosamente. Las diferencias esenciales son las siguientes:

a) la reserva, cuando no es el resultado de un revalúo del activo, se detrae de la utilidad neta; en tanto que la amortización se detrae del valor de los bienes que se desgastan, consumen o envejecen;

b) la amortización tiene por objeto mantener el capital intacto, reparando sus brechas; en tanto que la reserva se agrega al capital como una garantía suplementaria;

c) la amortización atiende a una pérdida realizada, en tanto que la reserva mira a una pérdida eventual;

d) la amortización es una medida de reparación; en tanto que la reserva es una medida de previsión.

Estado de resultados: cuadro demostrativo de ganancias y pérdidasEl balance lleva a determinar los resultados del ejercicio. Tales resultados se expresan mediante una cuenta especial, que suele recibir diversas denominaciones, como cuenta de pérdidas y ganancias.Por su naturaleza, ésta es una cuenta de resultados, y por su origen es una subdivisión de la cuenta capital, ya que en principio las utilidades, las pérdidas y los gastos deberían figurar en esta última, ya que aumentan o disminuyen el patrimonio de la empresa.

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El balance y el cuadro de ganancias y pérdidas están íntimamente ligados entre sí. En tanto que el balance suministra una representación “estática” del patrimonio referida al momento de finalizar el ejercicio, el cuadro de ganancias y pérdidas ofrece una representación “dinámica” de los movimientos del patrimonio durante el curso del aludido ejercicio.Después de la reforma, el art 52 dispone que “al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia”. Estado de resultados es el cuadro demostrativo de Pérdidas y Ganancias que sirve para equilibrar el activo y pasivo en el Balance. Esta cuenta está acreditada o debitada de enriquecimientos o empobrecimiento no compensados, que no pueden ser impuestos en otras cuentas del activo o del pasivo.La estructura del estado de resultado:En el débito de la cuenta figura:

a) El valor del stock al comienzo del ejercicio; b) Las compras de mercaderías primas y suministros;c) Las dotaciones de amortización o aprovisionamiento;d) Todos los gastos improductivos en bienes de capital, como de mantenimiento,

transporte, personal, alquiler, etc.En el crédito figuran:

a) los beneficios sobre las ventas;b) los productos accesorios (descuentos y comisiones) y los productos financieros

(intereses y productos de la carpeta de valores);c) el valor del stock al final del ejercicio.

Entonces, el balance se trata del desarrollo y explicación de la cuenta y resultado (ganancias y pérdidas). Expresa cómo se formaron las utilidades y pérdidas y cuáles fueron sus fuentes. Indica a través de su información la rentabilidad de la empresa.

8- Rendición de cuentas: noción de cuentaArt 68: “Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes”.Art 69: “al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año”.La cuenta es una “descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una determinada operación”.Durante un 1er tiempo se estimó que los arts. 68 y siguientes significaban una aplicación de los principios comunes en materia de mandato y de gestión de negocios. En otros términos, la rendición de cuentas solo era exigible en los supuestos en que un comerciante actuara por cuenta ajena.Un examen más detenido ha llevado a la doctrina más moderna a sostener una tesis más amplia: la obligación de rendir cuentas incumbe a todo comerciante que realiza cualquier negociación (art 68) aunque no la realice por cuenta ajena, ya que este supuesto especial está previsto específicamente en otro precepto (art 70).Como fundamentos a favor de esta tesis amplia puede señalarse que la de rendir cuentas es una obligación genérica impuesta por la ley a todos los comerciantes (art 33 inc. 4). Y a este argumento debe agregarse que el art 68 se refiere a “toda negociación”, sin limitar a las que se realicen por cuenta ajena, contempladas en el art 7º como hipótesis especial (“todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión”).

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(Pto 8)RENDICION DE CUENTAS: (Arts. 68 a 74)La única obligación que tienen los comerciantes es la rendición de cuentas. No sólo los comerciantes la tienen sino todos aquellos que actúen por cuenta de otros (por ejemplo el mandatario, el comisionista, el tutor en relación del menor comerciante). El comerciante está obligado a rendir las cuentas cuando actúa por otro, por ejemplo el administrador.CONCEPTOEs la exposición detallada, sistemática y pormenorizada de la relación comercial habida entre las partes debiéndose acompañar los comprobantes respectivos. Esta exposición debe hacerse en forma escrita a los efectos probatorios.Cuenta: descripción grafica de los hechos y resultados pecuniarios, relativos a una función.Rendir cuenta de una gestión es informar al dueño del negocio o interesado en él, por cuya cuenta actúa el gestor, de todo lo que se ha hecho en su interés, determinando y detallando los pasos realizados, para establecer la situación jurídica entre el gestor o administrador y el dueño del negocio.Rendir cuenta es, pues, presentar al dominus negotii la descripción gráfica de las operaciones efectuadas, acompañada de las informaciones aclaratorias necesarias y de los respectivos comprobantes.La obligación de rendir cuentas no es de las de tipo estrictamente personal, inherente a la persona, por consiguiente, se transmite a los herederos.

Partes:Rindiente: Aquel a quien se le encarga la gestión, por lo tanto, es el que debe rendir las cuentas.Principal: Aquel que encarga la gestión y recibe la rendición de cuentas, la puede pedir en cualquier momento.Rendición de Cuentas: es poner en conocimiento de la persona interesada, todos los hechos y resultados de una operación, con sus respectivos comprobantes.No es una obligación exclusiva de los comerciantes, sino de todos aquellos que actúan por cuenta de otro. Al fin de cada negociación, los comerciantes corresponsales están obligados a la rendición de cuentas de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.Todo comerciante que contrata por cuenta ajena: esta obligado a rendir cuentas instruida y documentadas de su gestión o comisión.En la rendición de cuentas, si por ejemplo intervienen varios administradores: cada una de ellas responderá por la parte que tuvo en la administración.Requisitos de la rendición de cuentas:Las cuentas deben ser instruidas y documentadas.Deben ser descriptivas.Agregarse los comprobantes de las operaciones (caso contrario, carecen de valor legal probatorio).Oportunidad: La rendición debe hacerse al finalizar la operación y si se trata de transacciones de curso sucesivo, al fin de cada año (de gestión y no a cada año calendario).Lugar: Si no hubiera estipulación en contrario deben presentarse en el domicilio de la administración, o sea en el domicilio del rindiente.Rendidas las cuentas, el principal puede aprobarlas expresamente o no, si no efectúa ninguna manifestación pasados los 30 días el silencio supone la aprobación tacita.GASTOS:Los gastos de la rendición son a cargo de los bienes administrados.El principal puede impugnar la rendición: por ejemplo, si las partes no se ponen de acuerdo, se iniciara una acción judicial, el juez resolverá y aplicaran costas al vencido (a

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cargo del administrador). Los rubros que no fueron impugnados se los dará por aprobadas. La impugnación va a ser siempre judicial y la sentencia va a ser cosa juzgada, y el juez determinara en cada caso.Las impugnaciones pueden ser autorizadas por vicios de la voluntad y la aprobación puede ser expresa (cuando el mandante prueba la rendición) o tacita (cuando guarda silencio después de haber pasado 30 días). (El juicio de impugnación es sumario).Impugnación. CostasLos gastos originados por la rendición de cuentas, siempre que éstas resulten conformes a la ley y debidamente comprobadas, son a cargo de los bienes administrados (art 71: “en la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma son siempre de cargo de los bienes administrados”).Si las cuentas se rindiesen “en forma”, las costas del juicio serán a cargo de los bienes administrados; en caso contrario el juez podrá imponer las cotas al que haya dado lugar a la impugnación admitida.¿Cuándo son presentadas en forma? Se entiende cuando las cuentas sean presentadas con sus comprobantes, de modo que sus resultados aparezcan plenamente justificados y autoricen el rechazo de cualquier impugnación.Arreglo de cuentasEn la rendición de cuentas privada o extrajudicial, el dueño del negocio está obligado a expresar las observaciones que considere pertinentes, dentro del término de 1 mes de la recepción de la cuenta. Pasado dicho término sin expresarse, la ley presume que ha reconocido implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba en contrario (art 73). En ciertos casos especiales, el plazo es mucho más breve (art 246, 24 hs). La prueba en contrario ha de referirse a la existencia de alguna imposibilidad moral o física.La recepción de la cuenta es un hecho que puede ser probado por todos los medios admitidos por la ley para la prueba de los hechos.Las reclamaciones del dominus negotii pueden ser judiciales o extrajudiciales (art 73: “el que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos. Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales”).Aprobación parcialEl art 73 no aclara si la impugnación debe ser general (dirigida a toda la cuenta) o parcial (relativa a algunas partidas). Tampoco dispone nada sobre el efecto de la impugnación parcial. Es claro que no es preciso impugnar toda la cuenta, si dentro de ella hubiese solamente algunas partidas no justificadas, basta observar éstas.Anaya señala que en los supuestos en que las cuentas deben rendirse periódicamente, la conformidad prestada por un período implica aprobación por los períodos anteriores (art 746 CC).Error, dolo, violencia o simulaciónEl arreglo de cuentas extrajudicial es un acto jurídico (art 944 CC) y por consiguiente está sujeto a impugnación por error, dolo, violencia o simulación (art 1045 CC).El arreglo de cuentas resultante de una sentencia es un acto jurídico procesal sometido al régimen propio de estos actos. En consecuencia, estará sometido a los medios de impugnación admisibles respecto de ellos (recursos de apelación, nulidad, revisión, casación) en la medida establecida por las diversas legislaciones procesales.ProcedimientoEl procedimiento normal para la rendición de cuentas es remitírselas al acreedor por duplicado y éste las aprueba en forma expresa devolviendo el duplicado firmado de conformidad.En el orden provincial, el código de Procedimientos Civiles de Mendoza, en su art 219, reglamenta el procedimiento del juicio de rendición de cuentas, asignándole trámite

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sumerio y disponiendo que, cuando exista obligación de rendir cuentas y éstas no sean presentadas, la demanda se tramitará en proceso sumario, aplicándose las disposiciones siguientes:

1) si el demandado no rindiera las cuentas, ni dedujere oposición en el plazo señalado para contestar la demanda, podrá formarlas el actor. Tb las formulará éste si el demandado no cumple la sentencia que lo condena a rendirlas.

2) Si hubiere oposición a rendir cuentas, la sentencia que acoja la demanda será apelable sin efecto suspensivo, pero si fuese revocada, el actor abonará las costas y gastos ocasionados por la preparación y rendición de cuentas.

3) Cuando se presenten cuentas voluntariamente, a raíz de la demanda o en cumplimiento de la sentencia que manda rendirlas o por el actor, se dará traslado de ellas a la contraria por 10 días. Si no la observara serán aprobadas. Si fueren observadas, se procederá de acuerdo a lo preceptuado para los incidentes, y el auto será apelable.

4) Para el cobro del saldo reconocido por quien rinda las cuentas o de las aprobadas judicialmente se seguirá en lo pertinente el capítulo I, título III del libro III.

El nombre comercial (ley 22.362). Concepto. Función Se entiende por nombre comercial aquel bajo el cual se ejerce una industria o comercio, sea por un individuo o por una sociedad. Jurídicamente, en cuanto al régimen a que está sometido, comprende no solo el nombre de la persona de existencia visible o moral y una sigla, sino también la denominación de fantasía que se puede dar al establecimiento.El nombre de una persona puede cumplir 4 funciones:

1) La de elemento de identificación civil;2) La de manifestación de la personalidad jurídica del comerciante en el ámbito

del tráfico mercantil3) La de designación del establecimiento o hacienda mercantil;4) La marca de los productos o mercancías

En su 1er función, el nombre es un atributo de la personalidad y se encuentra fuera del comercio. En las 3 últimas, constituye una propiedad del comerciante, y como tal está garantizada por las disposiciones constitucionales ya vistas, puede disponer de este nombre comercial y transmitirlo bajo determinadas condiciones y también tiene el derecho a impedir que otros lo usen sin su consentimiento.

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UNIDAD Nª 3

PUNTO 1: CONTRATOS DE APLICACIÓN EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL. CONTRATO. CONCEPTO. CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES.

CLASE:Hay distintos elementos:Esenciales: si o si debe estar el sujeto objeto y causa,Accidentales: clausula penal.Naturales: estan pero se pueden sacar.Contratos comerciales: hay dos aspectos de los elementos esencialesObjeto: debe ser mercantil.Sujeto: (mutuo), puede ser gratuito, determina lo que hayamos convenido, por ejemplo sin interés sería gratuito (finalidad especulativa). La naturaleza mercantil la da el sujeto (saber la legislación, competencia, efctos a veces diferentes de las civiles) CONTRATOS COMERCIALES (RESUMEN DE GARRONE)Teoría general de los contratos comerciales Al decir de Barbero, los “contratos” constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general, aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios. Esta concepción contractual del derecho comercial llevó a los mercantiles clásicos a afirmar que el núcleo esencial del derecho mercantil se encontraba en el contrato de compraventa (pues la función de mediación entre productores y consumidores que por ella se realiza constituye la esencia del comercio), o en el contrato de transporte (porque aproximaba los productos de los fabricantes a consumidores). Los demás contratos eran, en definitiva, instrumentos auxiliares de este tráfico. El derecho mercantil clásico se consideraba integrado predominante mente por un conjunto de contratos, por medio de los cuales los comerciantes realizaban su tráfico profesional. Pero estos contratos, excepto los no previstos por el Código Civil (v.gr.. marítimos, bancarios, seguros, etc.), son los mismos comunes (en su denominación, naturaleza y causa) que regula el Código Civil. El Código de Comercio, al establecer su régímen jurídico, les reconoce ciertas especialidades impuestas por el hecho de ser instrumentos para la ejecución de la actividad económica. Al lado de estas especialidades contractuales, los códigos decimonónicos contienen, además, una teoría general de las obligaciones y de los contratos mercantiles específicos del tráfico económico profesional, cuyas singularidades se deben a las especiales exigencias que en éste concurren. Mientras el derecho civil patrimonial codificado del siglo XIX es de base esencialmente agraria y de tiempo lento, el derecho patrimonial mercantil es eminentemente especulativo, de ritmo rápido, en el que las relaciones contractuales y obligatorias se contraen, cumplen y consumen con una rapidez y con un rigor en su ejecución desconocidos para los contratos y las obligaciones civiles. Esta concepción contractualista del derecho mercantil no es la actualmente presente en la doctrina y en las modernas legislaciones europeas, en las que predomina una concepción de la disciplina que podemos calificar de institucionalita (v.gr.. empresa, empresarios, sociedades mercantiles, etc.).Por otra parte, partiendo del art. 5°, 2 parte, CCom. (Los actos de los ro merciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en con 1ro no), serán, en principio, contratos comerciales, para nuestro derecho, todos aquellos que se celebren entre comerciantes. Las fuentes de tas obligaciones comerciales

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es necesario tener presente que el art. 207, CCom. dice: El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales Es decir, que corresponde recurrir al derecho civil para conocer sobre la fuentes de las obligaciones (fundamentos sobre los cuales reposa la construcción humana en las legislaciones modernas). Tanto los contratos comerciales como civiles tienen elementos o requisitos análogos, sin los cuales carecen de validez, a saber: capacidad de las partes, consentimiento de las mismas. objeto contractual y causalidad de la obligación. En sus relaciones con sus semejantes, el hombre se obliga a cumplir con tal o cual compromiso. Se crea un vínculo que en derecho se llama “obligación”. Generalmente, esas obligaciones tienen como origen, fuente o causa los contratos, en los cuales las personas —haciendo uso de su voluntad autónoma, consagrada como un derecho público y privado—, estipulan compromisos de naturaleza distinta.CARACTERES. SUJETO. OBJETO. CAUSALa obligación es un vínculo jurídico según nuestro derecho civil, que nos constituye la necesidad de hacer una cosa (del lado activo es el crédito y del lado pasivo es la deuda).Se requiere: 1) un sujeto activo;2)un sujeto pasivo.3)un objeto (la cosa exigible) que según el art 495 del C. civil puede constituir en una obligación de dar, hacer o no hacer, la prestación para ser valida debe ajustarse a las prescripciones del derecho y la moral;4) Un vinculo de derecho Anotación: no se si esta bien el resumen de este punto, lo que sigue lo complete con lo de clase.

FORMA Y PRUEBA: clase:Tener en cuenta el art 207 del c. de com. Los contratos comerciales tiene una finalidad propia actuar en la intermediación de bienes (que vayan circulando) y la forma y la prueba difieren de los contratos civiles. FORMA: conjunto de solemnidades en derecho comercial (bajo instrumento publico casi no tienen cabida por que es dinámico. Salvo excepciones construir una sociedad anónima. INSTRUMENTOS PRIVADOS: son oponibles entre las partes (firma y doble ejemplar, agrego que en c. civil no se requiere fecha cierta en el codigo de comercio siempre). En el derecho comercial no existe la exigencia del doble ejemplar por que atenta contra la celeridad, los libros de comercio sirven, la prueba testimonial (1192 o 93 del c. civil, monto mayor a $10000 por prueba por escrito, co. Comercio es diferente $200 fuerte debe haber). Se rige por el principio de prueba por escrito.Distintas hipótesis: tiene la fuerza probatoria cuando tengo un conflicto con otro comerciante que no lleva libro (el que cumple con la ley es el que triunfa). Pero ante uno que no es comerciante no tendrá la fuerza de hacer fé publica. Si se le da el principio de prueba a los libros si quien lo pide es el no comerciante.INTERPRETACIÓN: Código de comercio art 217 a 220: normas y pautas de interpretación y que sirven para desentrañar el significado cuando algo no esta claro pero en convenio con el art 1198 del c. civ solo las que suciten dudas (interpretación literal, esta puede ser: subjetiva: real voluntad de las partes y objetiva: conducta de los declarantes, ambas admiten el c. com)Art 217: “… las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les da el uso general…”Art 218: fija modulos o consideraciones que deberan tenerse presentes cuando se procede a fijar el exacto alcance de las clausulas de un contrato comercial (ver art 218, pegar)Art 219: viene a llenar las omisiones contractuales por el camino de las presunciones legales (ver art 219 y pegar)

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Art 220 preve las posibilidades de confusión cuando se hace referencia a determinada moneda peso y medida (ver art 220 y pegar)PAUTAS: presunción de onerosidadConducta de las partesCuando no quede claro lo que pactaron deberán remitirse a los usos y costumbres.Ante la duda entre liberar u obligar se debe liberar al deudor. PUNTO 2: contratos asociativos. Caracterización. Origen y evolución. Elementos. Notas comunes y diferencias con el resto de los contratos comerciales.

Anotación: en Garrone solo encontré los contratos de cambio y los contratos asociativos. Primero van a ver el resumen por Garrone y luego la clase en la que explicaron los contratos de colaboración, ojo!!!!!1 preguntar si esta bien.

Clasificación de los contratos En cuanto a su clasificación, los contratos mercantiles se caracterizan, en el tráfico económico moderno, por ser contratos de empresa, tanto porque ésta, necesariamente, ha de estar presente en una o en ambas partes contratantes, como por el hecho de que aquellos contratos son utilizados instrumentalmente para la exteriorización y realización de su actividad empresarial. Según su función, causa o finalidad económica, los contratos mercantiles deben clasificarse en: 1) contratos de colaboración asociativa (contrato de sociedad) o de colaboración simple (comisión, agencia, corretaje, asistencia técnica, etc.); 2) contratos de cambio, por medio de los cuales se verifica la transmisión de bienes o servicios (compraventa, suministro, operaciones bursátiles, transporte, etc.); 3) contratos de garantía (fianza, hipoteca y prenda); 4) contratos de cobertura de riesgos (seguro); 5) contratos de concesión de créditos, de relevante interés en la vida económica moderna, la cual es eminentemente crediticia (préstamo y contratos bancarios). Contratos de cambio y asociativos Barbero, refiriéndose a determinadas modalidades de agrupación de los contratos, nos dice que, ante todo, tenemos-los contratos de Intercambio (intercambio de cosas o de servicios con otras cosas o con dinero): la venta, el suministro la locación, la locación de obra, el transporte, etc. Luego se refiere también a los contratos de tipo asociativo, en los cuajes encontramos las distintas especies de sociedad que el derecho italiano disciplina bajo el aspecto de la organización de la empresa no individual, esto es, colectiva. Dentro de la categoría de los contratos de cambio, los autores suelen distinguir un grupo calificado como contrato de crédito, en los que se señalan como rasgo común característico la “dilación” de la restitución de la cantidad de cosas fungibles que el deudor recibe y que está obligado a devolver (v.gr.,mutuo, apertura de crédito, etc.). Los contratos de cambio son contratos con prestaciones recíprocas y, por ende, puede verse en la prestación de una de las partes la causa de la contraprestación debida por la otra. Los contratos asociativos presentan otra fisonomía: en ellos, las partes, sin perder de vista sus intereses individuales, en lugar de ponerse la una frente a la otra en posición antagónica, se unen con la finalidad de perseguir un objeto común. Estos contratos asociativos son, normalmente, plurilaterales.

CONTRATOS DE COLABORACIÓN (CLASE)

CAMBIO: existen entre las dos partes prestaciones reciprocas, esto genera intereses contrapuestos (mi beneficio mas perjudica al otro). En los contratos de colaboración no existe esto y puede haber dos o mas intervinientes, prestaciones con finalidad común, ej asociación, contratos de colaboración empresarias.

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CARATERISTICAS:

1- estas prestaciones no necesariamente deben ser de la misma naturaleza (eje. Una obligación de hacer o de dar).

2- puede o no nacer una persona jurídica de ese contrato de colaboración.

3- el no cumplimiento de la prestación no necesariamente derivara a no habilitar al resto a incumplir ¿?????

4- no tiene cabida el pacto comisorio.

5- mecanismo propio en cuanto a incumplimiento y resoluciones.

6- la buena fé cobra mayor fuerza así como también el abuso del derecho.

PUNTO N° 2 RESUMEN POR LAURA DE GARRONE:

Contratos Asociativos. Caracterización. Origen y Evolución. Elementos. Notas comunes y diferencias con el resto de los contratos comerciales.Contratos: Fuente del derecho de origen convencional establecido en el art. 1137 del Código Civil: “Cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. CARACTERIZACION:

Surge en oposición al contrato de cambio Se adecua al art. 1197 del C. C.: “Las convenciones hechas en los contratos

forman para las partes una regla a la que deben someterse como la ley misma”. No existe una contraprestación de quien recibe el aporte. Es una puesta en común de los contratantes con el objeto de lograr un

determinado beneficio a través de la realización de dicha puesta en común. El objetivo puede o no ser lucrativo. El beneficio puede o no ser para quien aporta.

Asociación: unión voluntaria de personas que organizadas establemente ponen los esfuerzos o bienes en común para conseguir un objetivo común. Origen y evolución: En civilizaciones anteriores a la romana encontramos ciertos contratos de tipo asociativo que pueden considerarse los antecedentes remotos de la sociedad. Según algunos historiadores, la en comandita ya era enunciada en el código de Hammurabí, permitía a un comerciante asociarse con otro comerciante y participar de los beneficios de su negocio limitando los riesgos del aporte efectuado. En Grecia el “nautikon dancion” era un contrato de peculiar naturaleza asociativa: una persona adelantaba al armador de un buque una suma de dinero y este, si las mercancías llegaban a destino, debían devolver el préstamo más un interés. Las societas romanas era un mero contrato destinado a regular las relaciones internas entre socios. Con el tiempo aparecen las sociedades de republicanos, la que tenía dos clases de socios, la de socios visibles y responsables personalmente que tomaban del estado, en arriendo, la recaudación de los tributos y los socios ocultos proporcionaban el capital para esta empresa. La personalidad jurídica se le reconocía al fisco y a los municipios y de ahí pasaba a las sociedades de publicanos como por delegación.Sociedades argentarii (banqueros) no poseían personalidad jurídica pero los socios respondían solidariamente por las obligaciones sociales.

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En la edad media: los agrupamientos se presentaban como figuras asociativas de carácter accidental para llevar a cabo una operación determinada. Aparece la commenda, se manifiesta de dos formas distintas:1. Commenda unilateral: un capitalista entrega mercancías o dinero al dueño de un negocio. Este va al extranjero a fin de lucrar con los valores que le fueron encomendados. El beneficio se reparte a su regreso.2. Commenda bilateral: es una sociedad en donde ambos socios aportan y se reparten las ganancias no trascendía ante terceros. En Alemania: sociedad de mano unida o mancomún, otorgaba una significación unitaria al organismo social independizándolo de los individuos singulares que lo componían.Florencia es señalada como la cuna de la sociedad mercantil que hoy conocemos, con los caracteres de permanencia, capital social propio, domicilio, contabilidad, lo que insinúa personalidad propia.Al origen de la sociedad colectiva se lo debe buscar en la Edad Media donde cuando al fallecer el padre, los hijos continuaban la explotación del negocio constituyendo entre ellos una especie de comunidad, más adelante se transforma en una comunidad de trabajo a la que ingresan vínculos ajenos, pero conservando la confianza reciproca, el llamado afectio societatis. Siglo XV: sociedad anóminal, el estatuto del banco se San José de Génova es el antecedente de la S.A. moderna. También en Inglaterra, grandes capitales para expediciones a América. En el siglo XVII la compañía Holandesa de los indios occidentales, primero era del Estado, luego paso a manos privadas.Mas reciente, es la SRL., que tiene su origen relacionado con las minas.

Elementos:Artículo 1 de la ley 19550: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando pérdidas”. De esta definición se desprenden los siguientes elementos:1. Pluralidad de parte: se destaca la exigencia de 2 o más personas en la constitución de una sociedad comercial. No se admite sociedades unipersonales. Según el art. 94 inc. 8 es causa de disolución de la sociedad cuando se resuelve a un solo socio, si no se incorporan nuevos socios en el término de 3 meses.2. Tipicidad: implica la obligación de ceñirse específicamente a una de las formas expresamente reguladas en la ley. La omisión o confusión de elementos tipificantes da lugar a la atipicidad, como también la constitución de una sociedad de distinta caracterización, es causal de nulidad absoluta cuando es originaria y es causal de disolución si es sobreviviente.3. Organización: tiene un triple significado. Por un lado se refiere a la necesidad de que existe una regulación que determine el régimen de los diversos órganos societarios (administración, gobierno y fiscalización) y los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respectos al ente social. En segundo lugar se refiere a la necesidad de que las aportaciones se realicen para una explotación común, coordinándose los bienes y esfuerzos en un sentido unitario, en procura de un fin único. En un tercer aspecto implica una relación con la idea económica de empresa, que constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles, aunque no exclusivamente. 4. Aportes: hace a la condición de socio y a la esencia del contrato asociativo: en un primer lugar, sólo se es socio en cuanto se asuma concretamente la obligación de realizar aportes, así se determinara la participación en las ganancias y en las pérdidas, en la cuota de liquidación y en el establecimiento de las mayorías de los órganos deliberativos. En segundo aspecto constituyen el fondo común indispensable a la consecución del objeto y determinan el capital social.

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5. Producción e intercambio de bienes y servicios: producir es crear nuevas utilidades y estas utilidades se obtienen no solo mediante la creación de una cosa nueva, sino también mediante el disfrute de una cualidad nueva. En cuanto a la producción o intercambio de servicios las posibilidades son innúmeras y comprende todo tipo de actividad que tienda a un resultado mediante la organización sistemática de un conjunto de elementos de trabajo para satisfacer necesidades de terceros que no implican creación o modificación de cosas materiales. 6. Participar de los beneficios y soportar las pérdidas: esto también se encuentra consagrado en el art. 13 inc 1°, 2° y 3°. El art. 11 inciso 7° ordena que en el instrumento de constitución de la sociedad se establezcan las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas; y en caso de silencio, será en proporción de aportes; si solo lo prevé la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa.

Notas comunes y diferencias con el resto de los contratos comerciales.a. TIPICIDAD: las sociedades comerciales pueden adoptar 8 tipos (colectiva, de capital e industria, en comandita simple, SRL, SA, en comandita por acciones, sociedad accidental o en participación y de economía mixta). Las sociedades civiles ofrecen la posibilidad de adoptar una forma común o bien el capital e industria o en participación.b. FORMA: las sociedades comerciales pueden constituirse por instrumento público o privado (art. 4), salvo la SA y la en comandita por acciones que deben serlo por instrumento público (art. 165). Las sociedades civiles deben constituirse por escritura pública (art. 184 inciso 3 CC). c. INSCRIPCION: Las sociedades comerciales, salvo la accidental, están obligadas a inscribirse en el Registro Público de Comercio (art. 5 y 7). Las sociedades civiles, no están obligadas a ninguna clase de inscripción. d. LIBROS DE COMERCIO Y CONTABILIDAD: las sociedades comerciales están obligadas a llevar los libros de comercio rubricados (art. 44C.Com.) y practicar el balance general y la cuenta de las ganancias pérdidas (art. 61, 63 y 64 de la ley). Ninguna de estas obligaciones aparecen impuestas en las sociedades civiles

PUNTO 3: mandato comercial. Configuración. Regulación legal. Función económica. Diferencia con el mandato civil

Teoría general de la representación. Concepto La declaración de voluntad —de ordinario— es obra del sujeto interesado (la declaración se hace “en nombre propio”) y produce efectos en el círculo jurídico de e1. En tal caso, sujeto de la declaración de la voluntad y sujeto del interés, coinciden. La representación es un caso particular de la colaboración o cooperación jurídica de una persona en los negocios de otra. Como tal, la representación es un hecho, aun cuando sea un hecho que penetra en el mecanismo del negocio y lo influencia “Declarar en nombre ajeno” quiere decir llevar a conocimiento de los terceros que el que negocia (el representante) no es aquel que adquiere los derechos o contrae las obligaciones que pueden seguirse del negocio; es parte en el negocio pero no en la relación. Parte en la relación será el representado. El representante concluye el negocio, pero permanece ajeno a la relación. Es el sujeto de la manifestación negocial. Realiza una declaración propia, aunque en nombre de otro. La capacidad de obrar habrá de valorarse, por tanta, en él, pero sólo en cuanto capacidad de entender y de querer lo que hace (no capacidad de disponer) siempre que sea capaz. legalmente, la persona del representado. El representante “permanece extraño al negocio” y por tanto todos los efectos del

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negocio concluido por el representante recaen directamente en el patrimonio del representado; es el representado quien adquiere inmediatamente derechos o créditos y responde de las obligaciones asumidas por medio de su representante. La interposición ajena sólo es admisible, abstractamente hablando, cuando entre el interesado y el llamado a sustituirlo discurra una relación tal que justifique el encauzamiento de los efectos jurídicos, por vía directa o indirecta, a la esfera patrimonial del primero

Clases. Origen de la representación La relación de representación puede provenir, o de la voluntad del representado, o directamente de la ley, o con intervención de ambos, o de investidura del juez. En el primer caso se la llama voluntaria, en el segundo legal, en el tercero podemos hablar de representación necesaria y en el cuarto de representación judicial. Hay, además: un caso de representación espontáneamente asumida por el representante, pero eficaz solamente si la gestión del interés del representado se la inicia inútilmente; es la representación de “gestión de negocio” ‘. Respecto de la representación voluntaria Barbero nos habla, como todos, del “Poder’ (se funda en el poder). El “poder” supone, pero no comprende el “mandato” (el encargo de obrar), ni se identifica en él, como, por otra parte, el mandato no implica de suyo el poder, aunque éste puede contenerse en el acto mismo que confiere el mandato; y como negocio unilateral no necesita aceptación (la aceptación se refiere al encargo y entra en el “contrato de mandato”, no en el “poder”; el “mandato” sin “poder” no comporta representación). Por lo demás, también el poder necesita recepción (negocio recepticio). El poder y. por tanto, la representación pueden ser general o especial, según que al representante se le encomiende que trate todos los negocios en general del representado o solamente algunos específicamente indicados; individual o colectivo (conjunto, solidario o fraccionado). La representación tiene corno presupuesto la incapacidad legal de obrar por parte del representado: minoría de edad, interdicción. La representación necesaria es la representación procesal (cuando la ley la exige). -. La representación “judicial” proviene de una providencia del juez a causa de un estado de imposibilidad material calificada: calificada: cómo en el caso de ausencia (curador, defensor de ausentes). — La representación directa, o propia, se tiene solamente cuando, aun participando en un negocio con la voluntad propia y contribuyendo a formarlo, alguien (representante) utiliza el nombre de otro (representado), o sea que hace a los terceros una declaración en nombre de éste, con el resultado de que los efectos jurídicos y económicos, activos y pasivos, del negocio se producen, directa y retroactivamente, en el círculo jurídico del representado; el representado, puesto que él es el destinatario de los efectos, está vinculado por la actividad del representante. Ejercicio y efectos de la representación. Su extinción Los efectos del negocio celebrado en representación se producen, como se ha dicho, directamente sobre el representado, excluyéndose cualquier consecuencia, aun intermedia o provisional, para el representante. Pero el ejercicio de la representación puede dar lugar a interferencias entre las actividades: a) del representante y del interesado; b) de los representantes que tengan facultades para optar disyuntivamente; c) del representante y de un sustituto suyo nombrado con poder sustitutivo o por delegación del primero La representación conferida por el interesado no es nunca exclusiva, no priva al mismo de la facultad de regular directamente sus negocios, y no puede tener eficacia una disposición derogatoria de ello, sino en el caso en que el poder sea otorgado en interés del representante .

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La representación atribuida a varias personas puede ser conjunta o disyuntiva, y en este último caso, cada uno de los representantes puede obrar por sí solo en la totalidad, salvo que se haya procedido a una distribución de esferas de competencia. Consecuencias prácticas de las premisas señaladas aquí son: a) que el eventual cambio de la persona representante es indiferente, porque es el representado el sujeto que Siente los efectos de la representación: b) que es suficiente la solvencia del representado; indiferente (salvo que deba responder en nombre propio) es la solvencia del representante; c) que los efectos de la representación se extienden al heredero y al causahabiente del representado. El representante es parte en el negocio, porque suya es la paternidad de la declaración, aun cuando no sea sujeto del interés y los efectos del negocio no 9PÇr!i respecto de él. La validez del negocio está subordinada al presupuesto de que el re, sentado s1iilmente capaz, que el negocio no le este prohibido y que se trate del titular del derecho o bienes objeto del negocio (legitimación).’

Del mandato comercial. Concepto. Onerosidad

El art. 221, CCom. define: El mandato comercial. en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda. El mandato comercial no se presume gratuito. El art. 222 complementa: Se llama especialmente mandato, cuando el que administro el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado. Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña por otros, negocios individualmente determinados, obra a nombre propio o bajo la razón social que representa. Se crítica el término “administrar” por cuanto en realidad se trata cte una concreta ejecución de negoaos por cuenta del mandante. El art. 223 aclara expresamente sobre los requisitos requeridos paraque se trate de mandato comercial: El mandato comercial, por generales que sean sus términos, sólo pu7ener por objeto actos de comercio. Nunca se extiende a actos que no son de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder. Es decir que el mandato comercial se distingue del mandato civil en razón de la naturaleza los actos encomendados, En general puede decirse que el mandato es comercial es el acto encomendado al mandatario reviste ese carácter, y que es civil en caso contrario ‘.

El mandato comercial se rige por las mismas regías del mandato civil pero con las siguientes excepciones: a) el art. 235, que regula: El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehusa, debe dar avíso al comitente dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo correo; sino lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicio que hayan sobre venido al comitente. por no haber recibido dicho aviso. Sin embargo. el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de diligencias para conservar un crédito, o las acciones que las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión. en el caso de que rehusándola, se perdiere el crédito o los derechos cuya conservación se trataba de asegurar. Este artículo es aplicable al mandato comercial en general. b) El mandato comercial, diversamente del civil, no se presume gratuito. El mandato comercial se rige, en primer lugar, por los artículos del capítulo pertinente del Código de Comercio (arts. 223 y 231); en segundo lugar por las normas del mismo Código sobre “comisiones o consignaciones” (arts. 232 al 281) atento que el art. 232

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regula: Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y mandatario, con ¡as ampliaciones o limitaciones que se prescriben en este capítulo. En tercer término rigen las normas sobre mandato del Código Civil. ‘ En cuanto a su extensión, el mandato puede ser general (comprende todos los negocios del mandante) o especial (para uno o varios negocios determinados). Aun tratándose de mandato general, si es comercial, no puede extenderse a actos civiles (salvo pacto expreso en contrario o tratarse de actos indispensable para el ulterior fin mercantil) por así disponerlo la segunda parte del art. 223.

Obligaciones de las partes a) Del mandatario: 1) debe cumplir el mandato conforme a las órdenes e instrucciones del mandante. Rige el art. 238: El comisionista que aceptase el mandato, expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones del comitente. En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno, o si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio u ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión, obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio, en casos semejantes. 2) A esta norma se liga el art. 226: Si la ejecución del mandato se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemen te hiciese con el fin de consumar su comisión. Este artículo regula efectos en situaciones particulares previstas por el Código de Comercio. .3) El art. 228 prevé otro supuesto particular. El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de sus órdenes, relativamente al empleo o disposición de aquéllos, so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultasen. 4) Respecto de la obligación de información hacia el mandante, el art. 229 dispone: El mandatario está obligado a poner en noticia del mandante los hechas que sean de tal naturaleza que puedan influir para revocar el mandato. 5) Debe indemnizar al mandante de los daños y perjuicios que le ocacionen por la inejecución total o parcial del mandato (art. 1904, CCiv.). 6) Debe rendir cuentas al mandante una vez efectuado el trabajo por aplicación de los arts. 277, CCom. y 1909, CCiv.).

b) Obligaciones del mandante: 1) Respecto de terceros, el mandante se obliga por los hechos de su mandatario realizados en los límites del poder conferido (ya transcribimos el art. 226 que también regula este particular). 2) Respecto de su responsabilidad frente al mandatario, el art. 227 establece: El mandante deber indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida eh el mandato, aunque aquél los ignorase. 3) Debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiera, el dinero necesario para la ejecución del mandato (art. 1948, CCiv.). 4) Rembolsar al mandatario los gastos y anticipos efectuados, con intereses (art. 276 sobre comisión). 5) Abonarle la retribución estipulada o, en su defecto, la que fuese de uso en el lugar de ejecución del mandato

Renuncia Respecto de la renuncia las causales de cesación del mandato, el art. 224 dispone: El mandatario puede renunciar en cualquier tiempo el mandato, haciendo saber al

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mandante su renuncia. Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el mandatario, a no ser que: 1- Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los hubiese recibido el mandatario o fuesen insuficientes; 2°) Si se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato sin sufrir personalmente un perjuicio considerable. La renuncia no tiene forma establecida por la ley (podrá ser por escrito, verbal, telegráfica, etc.), pero para que produzca efecto debe ser notificada al mandante (art. 1979, CCiv.). En la práctica deberá buscarse una forma que permita, llegado el caso, acreditar fehacientemente la notificación.

Los art.. 230 y 231

Para evitar confusiones, corresponde tener presente que estos artículos, pese a estar incluidos dentro del capítulo del Código sobre mandato comercial, nada tienen que ver. Estos artículos contemplan la suscipere negotium: el gestor crea el negocio y :se obliga por sí y, si el tercero no lo ratifica, debe él cumplirlo, o bien indemnizar. Estas circunstancias lo diferencian asimismo de la gestión de negocios (hay un negocio preexistente) y del contrato a favor de tercero (se celebra en nombre del tercero) . Para Castillo, en cambio, contempla, en principio, el contrato a favor de terceros (1163, CCiv y, eventualmente, puede comprender también el supuesto de “crear e! negocio”)

Mandato irrevocable

El mandato puede ser siempre revocado por el mandante, en cualquier momento, incluso después del inicio de su ejecución a pesar de que en el contrato, o por acto separado, se hubiese pactado su no revocabilidad. Se exceptúa el caso en que el mandato se hubiere conferido también en interés del mandatario o de terceras personas. Entonces no puede ser revocado —salvo Justa causa— ni se extingue por muerte o por sobrevenida incapacidad de la persona del mandante. Sin embargo, el pacto de no revocabilidad, como tal, tiene solamente el efecto de hacer al mandante responsable del daño proveniente de la revocación: pero la revocación es válida. - - Si el mandato es colectivo (conferido por varias personas), la revocación no tiene efecto si no es hecha por todos, salvo la presencia de una justa causa-. El mandato se extingue por muerte. Pero esta regla puede tener carácter dispositivo. Tampoco sería un impedimento el hecho de que la relevancia de la voluntad post mortern de una persona esté normalmente ligada a la forma testamentaria. Puede, inclusive, cumplimentar una facilitación de transmisión a los herederos. En principio el mandante puede siempre revocar el mandato por voluntad unilateral y según su libre arbitrio (art. 1970, CCiv). Ello es consecuencia de que el mandato se otorga principalmente en interés del mandante: es un acto de confianza y cuando ésta ha cesado, sería injusto obligar al mandante a seguir ligado a todas las consecuencias del apoderamiento. Inclusive el Código Civil (art. 1971) prevé supuestos de revocación tácita. Es decir que al mandato irrevocable se le exigen las condiciones siguientes: a) que se otorgue para negocios especiales (lo contrario es el mandato general), b) que sea ilimitado en el tiempo (es decir, con tener un plazo expreso o tácito) y c) que se otorgue en razón de un interés legítimo de los contratantes (mandante y mandatario o del segundo simplemente) o un tercero.

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PUNTO 4: comisión o consignación. Configuración. Regulación legal. Función económica. RESUMEN POR GARRONE:

Comisión. Concepto. Diferencia con el mandato. Relaciones que crea la comisión Del texto del art. 222 resulta que el mandato comercial se divide en mandato propiamente dicho y comisión o consignación. Esta última es una especie del género mandato comercial La comisión se caracteriza: a) por la circunstancia de que el comisionista si bien actúa por cuenta del comitente, lo hace en nombre propio y no en el aquél, como el mandatario; b) porque sólo puede referirse a negocios individualmente determinados; el mandato, en cambio, puede ser especial o general La diferencia entre el mandato y la comisión es externa, existe sólo con respecto al tercero con quien se celebra el negocio; en el mandato hay representación, la operación se realiza en nombre del mandante y la relación de derecho se establece entre éste y el tercero, permaneciendo ajeno a la misma del mandatario. En la comisión, por el contrario, no hay representación: el negocio se realiza entre el comisionista y el tercero; por eso no existe relación de derecho entre éste y el comitente. El comisionista queda directamente obligado hacía las personas con quienes contratare, sin que ésta tengan acción contra el comitente, ni este contra aquéllas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derecho a favor de una de (as panes (art 233). El art. 232 dice: Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y mandatario, con las ampliaciones o limitaciones que se prescriben en este capítulo. El art. 234 agrega: Competen al comitente, mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista; pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aunque resulte justificada, para anudar los efectos de la obligación que contrajo el comisionista. La diferencia externa anotada no es de la esencia del contrato. Consecuencia de lo expuesto es que requisitos específicos del contrato de comisión son: a) que el comisionista actúe en nombre propio: b) que tenga por objeto actos de comercio individualmente determinados. La comisión no tiene forma prescripta por la ley; puede ser expresa o verbal o escrita (instrumento público o privado, nota a telegrama).

Obligaciones de las partes. Prohibiciones a) En principio, por la relación que hace el Código de Comercio (art. 232), son las correspondientes al mandato comercial y se agregan para el comisionista las obligaciones que con carácter específico prevén los arts. 244, 245, 247 a 250. 265 y 273. Además, otras normas, juegan en las obligaciones de las partes. El comisionista es libre de rehusar el encargo, pero debe dar aviso al comitente dentro de las 24 horas o por el segundo correo bajo responsabilidad por daños y perjuicios (art. 235). Pero la segunda parte del mismo art. 235 agrega: Sin embargo. el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de diligencias para conservar un crédito, olas acciones que las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión, en el caso de que, rehusándola. se perdiere el crédito o los derechos cuya conservación se trataba de asegurar. El art. 236 complementa: El comisionista que se niega a aceptare el encargo que se le hace, está, sin embargo. obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se

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trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes. Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos efectos. El comisionista debe cumplimentar con las obligaciones previstas por las leyes y reglamentos fiscales vinculadas a las negociaciones encomendadas bajo su responsabilidad (art. 244). El art. 245 prevé obligaciones de información: El comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente, todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado, para que éste pueda confirmar, reformar o modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido la negociación, deberá indefectiblemente, darle aviso dentro de las veinticuatro horas, o por el correo más inmediato al día en que se creó el convenio. De no hacerlo, además de las responsabilidades ordinarias, serán de su cargo todos los perjuicios que pudieran resultar de cualquier mudanza que acordare el comitente sobre las instrucciones. Como en el supuesto del transportista (art. 172), el comisionista responde por la conservación de las cosas (en consignación o depósito) salvo caso fortuito, fuerza mayor o vicio de la cosa (art. 247) y debe dar aviso al comitente de los daños a las veinticuatro horas o por segundo correo (art. 248). De igual manera debe proceder sí al recibir los efectos notare averías o disminución (art. 249). El art. 250 complementa: Si ocurriere en los efectos consignados alguna alteración que hiciese urgente la venta para salvar la parte posible de su valor, procederá el comisionista a la venta de los efectos deteriorados, en morrillo público, a beneficio y por cuenta de quien pertenecieren. El art. 265 regula un supuesto específico en previsión de confusión: Los comisionistas no pueden tener efectos de tina misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión, y designe la propiedad respectiva. El art. 273 se refiere a la obligación de contratar seguro: El comisionista que recibiere orden para hacer algún seguro. será responsable por los perjuicios que resultaren por no haberlo verificado, siempre que tuviere fondos bastantes del comitente para pagar el premio del seguro. o dejase de dar aviso con tiempo al comitente de las causas que le habían impedido cumplir su encargo. Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la obligación de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenido. Es entendido que el referido seguro sólo podrá celebrarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 512.

Prohibiciones. Al respecto el art. 254 prevé sobre marcas de los efectos: El comisionista no puede alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajen,. a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente. EL art. 263 complementa: Es indispensable también el consentimiento expreso del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar una adquisición que le está encargada con efectos que tenga en su poder. ya sean suyos o ajenos. Instrucciones del comitente La norma rectora es el art. 238: El comisionista que aceptase el mandato, expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones del comitente. En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno, o i le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio u ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar

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la comisión, obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio, en casos semejantes. La comisión, en principio, confiere facultades amplias para el logro del negocio o cometido. Si el comitente, por diversas razones, quiere limitar atribuciones del comisionista, debe hacerlo en forma expresa. Ello, tanto es así, que el art. 240 dispone: Sean cuales fuesen las palabras de que el comitente use en la correspondencia, desde que pida u ordene a su corresponsal que haga alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que tiene relación con la operación ordenada. Si el comisionista se apartare de las instrucciones recibidas o no satisficiere en la ejecución lo que es de estilo en el comercio, responderá por daños y perjuicios (art 242).

La segunda parte del art. 242 atempera la pena (daños y perjuicios) en tres supuestos: Sin embargo, será jusficable el exceso de la comisión: 1°) Si resultase ventaja al comitente. 2°) Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la costumbre generalmente practicada en el comercio. 3°) Si mediare aprobación del comitente o ratificación con entero conocimiento de causa. El art. 243 reitera los principios expuestos y regula el supuesto particular de dos ventas simultáneas con precios diferentes: Todas las consecuencias perjudiciales de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, o con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del contrato. En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba marcado, abanará a su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la deferencia del precio. Subsistiendo, no obstante, la venta. En cuanto al comisionista, que encargado de hacer una compra, se hubiere excedido del precio que le erraba señalado por el comitente, queda a arbitrio de éste aceptar el contrato tal como se hizo, o dejarlo por cuenta del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su orden. Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cargo de ella.

El art. 246 regula la ratificación presunta o la tácita conformidad con la conducta asumida por el comisionista en el negocio, que se da por aprobada si no es observado dentro de las 24 horas o segundo correo, el informe que haya proporcionado el comitente. La ley autoriza la sustitución de la comisión por el comisionista en otro comisionista, aunque no medien facultades expresas. El comitente no tendrá que pagar más que una comisión, a no ser que se tratare de negocios diversos o de que las operaciones deban realizarse en distintas plazas (arts. 251. 252 y 253).

Gastos del comisionista. Derecho a comisión El art. 253 sienta el principio: Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundarán en provecho del comitente. El art. 276 regula específicamente respecto de los gastos del comisionista: El comitente está obligado a satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el importe de todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la

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comisión, con los intereses respectivos por el tiempo que mediare entre el desembolso y el pago efectivo. Ya hemos visto en los artículos anteriores transcriptos que el contrato de comisión es oneroso y su precio es la “comisión” o porcentaje legal, pactado o usual (art. 253). Además, se puede pactar una comisión de garantía (extraordinaria), en cuyo caso el art. 256 dispone: cuando el comisionista, además de la comisión ordinaria, percibe otra llamada de “garantía”; corren de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor a los mismos plazos estipulados, como si el propio comisionista hubiese sido el comprador. Si la comisión de garantía no se hubiese determinado por escrito, y sin embargo el comitente la hubiese aceptado o consentido, pero impugnare la cantidad, se entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiere el comisionista, y en defecto de estilo, la que fuere determinada por arbitradores. En materia de comisión ordinaria, la norma expresa es el art. 274: Todo comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por su trabajo, la cual no habiendo sido expresamente pactada, será determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiese ejecutado la comisión. El art. 275 complementa: Sise ha concluido la operación o mandato, la co- misión se debe íntegra; pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente a los actos que haya practicado. Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido. sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea la que exactamente corresponda a los trabajos practicados. El art. 279 faculta el derecho de retención: Los efectos consignados. así corno los adquiridos por cuenta del comitente, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubiesen hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos. Son consecuencia de dicha obligación: 1°) Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió o adquirió en comisión, sin que previamente se reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses, silos hubiere; 2°) Que en caso de falencia será pagada sobre el producto de los mismos géneros. con la preferencia establecida en el art. 1500.

Rendición de cuentas a) Responsabilidad del comisionista: corresponde señalar, entendemos, dentro de este aspecto (rendición de cuentas), que el comisionista no responde por la solvencia de las personas con quienes con trata, siempre que al tiempo del contrato fuesen reputadas idóneas, salvo que hubiera obrado con culpa o dolo (art. 258). Una excepción la constituye el supuesto de la llamada comisión “de garantía” que regula el art. 256 que vimos precedentemente. Otro caso particular, diverso, es el que prevé la ley cuando se trata de “títulos de crédito”. Así el art. 261 dispone: En las comisiones de letras de cambio u otros créditos endosables, se entiende siempre que el comisionista garante las que adquiere o negocia por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso. Sólo puede fundadamente excusarse a endosarlas, precediendo pacto expreso entre el comitente y comisionista que le exonere de dicha responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra, o extenderse el endoso a nombre del comitente. b) En materia de rendición de cuentas, propiamente dicha, la norma rectora es el art. 277: El comisionista, por su parte, está obligado a rendir al comitente, luego de evacuada la comisión, cuenta detallada y justificada de todas las operaciones y cantidades entregadas o percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste

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le prescriba, el sobrante que resulte a su favor. En caso de mora, responde por los intereses desde la fecha de la interpelación. El art. 277 concuerda con el art. 1909, CCiv. en cuanto a la rendición de cuentas y entrega de lo recibido. La necesidad de interpelación previa para producir el estado de mora, es consecuencia de la influencia de las normas civiles (arts. 509 y 622, CCiv., antes de las modificaciones introducidas por ley 17.711). Si el comisionista no rinde cuentas, a pesar de la interpelación extrajudicial, deberá ser compelido judicialmente a hacerlo, El art. 278, innecesariamente, complementa: El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificadas, será castigado como reo de delito, conforme a las leyes penales.

FUNCION ECONOMICA: es un contrato de colaboración empresaria que sirve para el desarrollo de las empresas. PUNTO 5: Fianza comercial. Configuración. Regulación legal. Función económica. Diferencia con la fianza civil.Al igual que la prenda y la hipoteca, la fianza constituye una obligación de garantía, y, por tanto, accesoria; constituye un hecho personal y, por tanto, no afecta ningún bien en particular ni determina privilegios a favor del acreedor, sino que afecta la totalidad del patrimonio de quien la otorga. Concepto: es un contrato por el cual una persona se constituye como garante de las obligaciones asumidas por otra, a título personal.El fiador no afecta bienes determinados con la fianza, sino que afecta todo su patrimonio a través de un acto unilateral, ya que el fiador otorga la fianza que no debe ser necesariamente aceptada, y que de no serlo, puede ser retirada en cualquier momento. Por lo demás, la fianza tiene una gran amplitud y puede darse por obligaciones presentes o futuras o de cualquier naturaleza que sean. Caracteres: CONSENSUAL: que se perfecciona mediante el mero acuerdo de voluntades; es un contrato de garantía y como todos los contratos de garantía, es accesorio, ya que sigue la suerte de la obligación principal, y si ésta fuere nula, la fianza se extingue con la obligación principal.GRATUITA: porque la obligación es solamente del fiador, en tanto el acreedor a nada se obliga a su respecto. Puede ser que el fiador haya pactado una remuneración con su afianzado por el hecho de la fianza, pero esto es una relación distinta a la primera. UNILATERAL: solamente surgen obligaciones para el fiador. NO FORMAL: porque puede perfeccionarse de cualquier modo que las partes deseen.Fianza civil y comercial: el régimen de la fianza es uno, aunque le lay contiene una regulación especial, prevista para el caso de que la fianza sea accesoria de una obligación comercial, así establece el art. 478 que para que una fianza sea mercantil, es bastante que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio. Las diferencias de ambos regímenes atienden a algunos aspectos particulares; el fiador comercial siempre es considerado como codeudor solidario y principal pagador con su garantizado, a diferencia del fiador civil, que no deja de serlo ni aun cuando se declare principal pagador. El fiador civil goza de los beneficios de excusión y subdivisión, derecho de los que carece el fiador comercial, que es codeudor solidario, aunque tiene la facultad de ofrecer a embargo bienes de su deudor principal.Capacidad: la ley reconoce capacidad para ser fiadores a quienes tienen capacidad para contraer empréstitos, o, lo que es lo mismo, deben tener capacidad para disponer de sus bienes, aunque la ley incluye algunas particularidades en cuanto a quienes no pueden otorgar fianza:

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1. los menores emancipados, ni con autorización judicial2. los administradores de bienes de corporaciones, en nombre de las personas que representen; es menester un apoderamiento especial a ese efecto y que la fianza tenga que ver con el objeto de la corporación. 3. Los tutores, curadores y cualquier representante necesario, aun mediando autorización judicial.4. los administradores de las sociedades si no tuvieren poderes especiales, facultamiento que tiene que ver también con el objeto social.5. los mandatarios en nombre de sus instituyentes, si no tuvieren poder especial-6. los que tengan órdenes sagradas, cualquiera sea su jerarquía. Objeto: el objeto de la fianza es asegurar el cumplimiento de una obligación, por lo cual el fiador no puede obligarse a más que su deudor principal.

PUNTO 6: cartas de crédito. Configuración. Regulación legal. Función económica.

Carta de crédito:El dador da al tomador una suma determinada de dinero (destinatario para que). Este contrato surge para facilitar el traspaso de dinero en distintos plazos de comercio, su naturaleza jurídica es netamente mercantil y tiene como fundamento el aprovechamiento del crédito del dador.

Características:1ª es una operación mercantil2ª siempre un monto determinado y máximo no puede ser emitida a la orden es nominativo. Puede ser dejado sin efecto por el dador solamente cuando existe una justa causa y no existe dolo.

CLASIFICACIÓN:Simple: dador, destinatario y tomador.Circular: existen varios destinatarios obligados al pago (el tomador tiene la posibilidad de hacer cobros parciales).

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.En función del dador y del tomador. Vinculación autónoma que no puede afectar la carta de crédito.

OBLIGACIONES DEL DADOR: no anula o deja sin efecto la carta de crédito salvo cuando existe la justa causa (no se puede –aunque haya justa causa- cuando el tomador hubiese ya reembolsado el monto de la cuarta parte del crédito al dador) si no es responsable por daños y perjuicios.

DERECHOS DEL DADOR: principalmente una vez hecho el pago tiene derecho al reembolso por parte del tomador. No se puede endosar ni transferir. Debe restituir el capital cuando lo hubiese perseguido.

Cartas de créditos. Configuración. Regulación legal. Función económica.Las cartas de crédito son las que una persona dirige a otra para que entregue a un tercero, que en ella se indica, una cantidad de dinero. También se puede decir que es un contrato en virtud del cual una persona, denominada dador, expide y entrega a otro, denominada el tomador o portador, un documento que le faculta a retirar dentro del plazo que se convenga o se fije, de manos de uno o varios terceros, hasta cierto límite,

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aunque sin tener acción directa para reclamarlos a cambio de una suma de dinero que se entrega al dador o cuyo reembolso se le promete. La carta de crédito importa la existencia de un contrato de cambio condicional en cuanto el tomador puede o no hacer uso del crédito abierto en ella. Normalmente, son utilizados en las operaciones de crédito documentario para instrumentar la intervención del banco. Nuestro código de comercio, considera a la carta de crédito comercial en todos los casos. Presenta similitudes con la letra de cambio desde que constituye una orden de pago dada por una persona a favor de otra; pero a diferencia de la letra de cambio, la carta de crédito no confiere acción alguna contra el librador y quien recibe la carta de crédito lo hace sin garantía de pago, ya que aun cuando no fuere pagada carece de acción.Clases: la clasificación obedece normalmente a aspectos externos a ellos, así, pueden ser: simples o circulares, según se trate de las que van dirigidas a una o varias personas; revocable o irrevocable según que el librado conserve el derecho a dejarla sin efecto en cualquier momento (art. 488) o lo renuncie obligándose a mantenerlas durante un determinado período. También se las distingue en confirmadas y no confirmadas, según que quien las recibe confirme que hará el pago de su importe o no lo haga. Objeto: corresponde distinguir entre el contrato para la emisión de la carta de crédito que importa la realización de un acto de cambio condicional, ya que el tomador puede o no hacer uso de la carta y ésta puede o no ser atendida, razón por la cual las relaciones entre partes se han de regir por las estipulaciones de este contrato; por otro lado, la carta de crédito en si misma implica una orden nominativa, intransmisible, no obligatoria, libremente revocable, que se entrega a un tomador, para que presentándola a un destinatario, este le pague su importe .Requisitos: la carta de crédito debe ser nominativa; no puede ir al portador ni tener clausula de orden. Recaudo que se busca para evitar fraudes en el comercio y los perjuicios que pueden deteriorar los elementos del tráfico; correlativamente la carta de crédito debe de tener un límite, una cantidad fija que como máximo puede ser entregada.

PUNTO 7: préstamo de consumo o mutuo comercial. Configuración. Regulación legal. Función económica. Diferencia con el mutuo civil.

CLASE:

MUTUO: contrato en el cual una persona se obliga a la entrega de una cosa consumible o fungible y el mutuario se obliga a restituir igual cantidad, calidad y especie en un plazo determinado y a cambio de una retribución o no. Puede ser oneroso o gratuito.

Art 558 dice que es comercial cuando la causa tenga utilización comercial, ej compro para vender o que tenga una afectación al comercio (préstamo para agrandar mi negocio)

CARACTERES: Es un contrato real: se perfecciona con la entrega de la cosa. Unilateral: es en principio, hace a los efectos del perfeccionamiento. Oneroso o gratuito: en caso del mutuo comercial es onesoro. No formal: forma ad probationem, es de ejecución diferida.

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RESUMEN POR GARRONE:

Contrato de mutuo comercial El Título VII del Código de Comercio legisla sobre e1 préstamo de consumo o mutuo. Otra cosa es el prestamo de consumo o comodato, que no transfiere la propiedad de la cosa al comodatario y del cual no se ocupa el derecho comercial en particular, debiéndose recurrir al Código Civil (arts. 2255/2287): Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla (art. 2255, CCiv.). El mutuo puede ser gratuito u oneroso; el comodato es siempre gratuito Por analogía, las disposiciones del Título VII del Código de Comercio se aplican a toda deuda y pago en dinero. El mutuo lo define el Código Civil: Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad (art. 2240, CCiv.). El objeto del contrato de mutuo debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible (art 2241, CCiv.). Sobre cuando el mutuo debe ser estimado comercial, regula el art. 558, CCom.: El mutuo o préstamo está Sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada de genero comercial, o destinada a uso comercial y tiene lugar entre comerciantes,.o teniendo por lo menos el deudor esa calidad. el Código de Comercio se aparta en el art. 558 del criterio estrictamente objetivo que pretende inspirar su estructura, para combinarlo con el subjetivo, ya que exige que el deudor sea comerciante. si cualquiera de las partes es comerciante, se presume, mientras no medie prueba en contrario, que el muto es comercial (art. 5°, C com) ej el préstamo efectuado por un banco es comercial, aunque el dinero no se destine a uso

Depósito irregular y mutuo El depósito puede ser regular e irregular. Es irregular (art. 2189, CCiv.) cuando la cosa depositada fuere dinero o una cantidad de cosas consumibles si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones del art. 2188, CCiv. (saco, caja, bulto sellado, etc.). En nuestro derecho comercial el art. 575 prohíbe el uso del dinero al depositario. Situación totalmente diversa al mutuo, donde lo recibe en propiedad. En materia comercial el principio es más riguroso. El dinero debe permanecer a disposición del depositante. El depositario no puede convertir la custodia del dinero en una fuente de provecho personal. Otra cosa es el depósito bancario (ojo, todavía no lo hemos visto).

Obligaciones del mutuario. Onerosidad. Intereses. Tasa. Intereses compensatorio y moratoria. Usura a) Obligaciones: Respecto de las obligaciones del mutuario el art..559-CCom. Dispone: si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasndo los 10 dias de la celebración del contrato en el domicilio del deudor. El plazo den 10 d se cuenta desde la entrega de la cosa prestada por que el contrato de mutuo es real: se perfecciona con la entrega de la cosa. b) Intereses: El mutuario debe al mutuante una compensación, llamada intereses. El interés puede ser convencional, legal o moratorio. El moratorio es el interés debido por la tardanza en el cumplimiento de la obligación (devolución de la cosa). Respecto del momento en que corresponden intereses moratorios (a ellos debe entenderse que se refieren los arts. 560,561,562,564,565,563, CCom.), el art. 560 (para

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las deudas líquidas) dispone: En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación. hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito. Y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de buena fe no ser deudor. La mora del deudor, como vemos, se produce por la interposición de la demanda y desde la fecha de la misma, siempre que no se haya convenido otra cosa. Para el supuesto de deudas ilíquidas. el art. 561 regula: En las deudas ilíquidas los intereses corren desde la interpelación judicial por la suma del crédito que resulte de la liquidación. Para nosotros, interpelación no puede entenderse como radicación de demanda (supuesto del art. 560). Interpelación es emplazamiento, y éste se hace efectivo con la notificación y traslado de la demanda. Recién desde el día en que sea notificado, puede el deudor conocer la suma que pretende el acreedor y la compensación respectiva por tratarse de deuda líquida. Los intereses moratorios deben calcularse sobre el valor de la cosa prestada, en el lugar y día que debe ser devuelta: así el art. 562 regula: Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor, para hacer el cómputo de los réditos, por los precios que en el día que venciere la obligación, rengan las especies prestadas en el lugar donde debía hacerse la devolución (referido a intereses en general y por exclusión de norma expresa posterior; entendemos que se refiere principalmente a intereses compensatorios o sea el precio del préstamo de la cosa). El art. 564 regula, en igual forma, la referencia para calcular intereses moratorios: Los intereses moratorios deben calcularse según el valor de la cosa prestada, al tiempo y en el lugar en que la cosa debe ser devuelta. Si el tiempo y el lugar no se han determinado. el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar donde se hizo el préstamo. Todo pacto de intereses compensatorios se entiende prorrogado cuando no se devuelve la cosa en tiempo. Así el art. 568 regula: El pacto hecha sobre pago de réditos durante el plazo prefijado, para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de transcurrido aquél. por el tiempo que se demore la devolución del capital, no mediando estipulación contraria.

Los intereses (precio) deberán estipularse siempre en dinero. Así dispone el art. 563: Los réditos de los préstamos entre comerciantes se estipularán siempre en dinero, aun cuando el préstamo consisto en efectos o género de comercio. Los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o suma principal.

C) Cómputo. Tasa de interés: Cuando se estipulan intereses sin declarar la cantidad ni el plazo rige el art. 565 modificado por dec.-ley 4777/1963: Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora. El segundo apartado del art. 565 fue agregado por el dcc. 4777/1963; a su vez, el art. 45 del Código Procesal nacional castiga y multa en el pleito la conducta que asume caracteres de temeridad y malicia. Por otra parte, el actual art. 622, CCiv. (con la modificación introducida por la ley 17.711) regula: El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor, los jueces padrón imponer; como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unirías a los compensatorios y moratorios, podrán

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llegar hasta dos veces y media la rosa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios. d) Prueba del pago de Intereses: Rige el art. 567: El reciba de Intereses, posteriormente vencidos, dados sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores. Por otra parte, como todo acto jurídico, está sujeto a cualquiera de los medios de prueba establecidos por las leyes. e) Anatocismo: El anatocismo o interés compuesto no está autorizado por el Código de Comercio, salvo en determinados casos. El art. 569 regula: Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año. La convención prevista por el art. 569 debe ser expresa y debe interpretar- se restrictivamente porque favorece la usura. El art. 570 prevé la acumulación de nuevos intereses en la demanda: in tentada la demanda judicial por el capital y réditos, no puede hacerse acumulación de los que se vayan devengado; para formar aumento de capital que produzca réditos. El art. 571 excluye aquello que se disponga en materia de intereses en el contrato de cuenta corriente. Sobre el anatocismo, el art. 623. CCiv. (t.o. ley 23.928) establece: No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autoríce su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidas los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. e) Tasa convencional de interés. Usura. Ni el Código de Comercio, ni el Civil, establecen limitación alguna respecto de La tasa de interés, por lo cual Las partes pueden, en principio, convenirla libremente. La jurisprudencia ha terminado por orientarse en el sentido que cuando los intereses compensatorios o los punitorios (o la suma de ambos) excede de determinado límite, es contrario a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual los tribunales pueden, en cada caso concreto, reducir la tasa estipulada. En algunos pronunciamientos se ha declarado nula la cláusula penal cuando sumado al interés compensatorio el punitorio. resulta un interés usuario. En materia de tasa de interés y usura debe tenerse presente la actual redacción del art. 656. CCiv. (ley ¡7.711), cuyo segundo apartado regula: Los jueces podrán, sin embargo. reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.

PUNTO 8: Depósito Comercial: Se rige por los Arts. 572 a 579 C.Co.Es un contrato con dos regulaciones.En el C.C., se establece que es el contrato por el cual una persona, depositante, entrega un bien mueble o inmueble a otra, depositario, y éste se obliga a restituir la misma e idéntica cosa al cumplimiento del plazo pactado.El C.Co. no da un concepto pero define sus caracteres y dice que:“Habrá contrato de deposito comercial, cuando una de las partes (depositario) guarde una cosa mueble que la otra parte (depositante) le confié, restituyéndosele la misma cosa en idénticas condiciones luego de transcurrido un plazo y recibiendo por ello un pago”.Art. 574 C.Co.: el depósito comercial se confiere y se acepta en los mismos términos que el mandato o comisión y las obligaciones son las mismas que se prescriben para los mandantes y mandatarios y comisionistas.

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Diferencias con el Depósito Civil: el depósito comercial es siempre oneroso, debe ser sobre cosas muebles, una de las partes debe ser comerciante, y debe nacer de un acto de comercio.Proyecto del C.C. Unificado con el C.Co.:Art. 1278: Hay contrato de deposito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa, con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.Art. 572 C.C.: Comercialidad: Solo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante o a cuenta de un comerciante y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio.La expresión de depósito que se hace con un comerciante, se refiere a la entrega a un comerciante, de una cosa en depósito.Normas Aplicables:El contrato de depósito esta regulado por los Arts. 572 a 579 C.Co., por lo que estas normas son de aplicación prioritaria.Empresa de Depósito:Debe considerarse empresa de depósito, a aquellos establecimientos cuya organización de bienes o servicios tiene por objeto principal efectuar recibo, guarda, custodia y conservación de los muebles.Clases de Depósito:Voluntario: cuando la elección del depositario depende meramente de la voluntad del depositante.

A) Regular: tiene por objeto cosas ciertas y determinadas que el depositario debe conservar y restituir.

El depósito es regular cuando la cosa depositada fuese inmueble o mueble no consumible, aunque el depositante hubiera concedido al depositario el uso de ella.Cuando fuese dinero o una cantidad de cosas consumibles, si el depositario las entrego al depositario en saco o cerrada con llave, no entregándole la llave, o fuere caja sellada, o con algún signo que lo distinga, entonces el depositario no tiene derecho a usar de la cosa.

B) Irregular: cosas consumibles que el depositario puede consumir, por lo cual solo esta obligado a restituir una cantidad equivalente en especie y calidad.

Será depósito irregular cuando la cosa depositada fuese dinero o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante no concede al depositario el uso de ella, o si las entrega sin las precauciones debidas, puede hacer uso de ellas.Necesario: Son los casos en los cuales el depositario elige al depositante forzado por situaciones especiales, como por ejemplo incendios, inundaciones, en los hoteles.Caracteres:

- Real.- No Formal.- De Ejecución Continuada.- Bilateral.- Oneroso: (el depositario cobra un importe por esa guarda. El civil siempre es

gratuito. Si el deposito se hace en una empresa de depósito es siempre comercial se cobre o no por la guarda dado que la empresa de depósito encuadra en el inciso 5º del Art. 8)

- Conmutativo.- Nominado.- Típico.

Obligaciones del Depositante:Pagar los gastos de conservación de la cosa.Pagar el precio por la guarda que se haya estipulado. Si no se estipuló importe, será el de plaza y si no hubiere precio de plaza, será fijado por árbitros.

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Indemnizar, en caso de que la cosa cause daño, al depositario.Obligaciones del Depositario:Rembolsar los gastos para la conservación del deposito.Conservar y guardar la cosa como si fueran propias.Restituir la cosa al vencimiento del plazo.Debe responder por lo deterioros que sufra la cosa, salvo caso fortuito y fuerza mayor. Excepto que se encontrare en mora en la entrega de la cosa, por lo que responde por caso fortuito y fuerza mayor. Salvo que el deterioro que sufra la cosa, se hubiera producido aun estando en poder del depositario. Salvo pacto en contrario.Deposito Especial:Son los que se realizan en hoteles, pensiones, posadas. Tiene lugar cuando el viajero deposita su equipaje aunque el contrato principal es el hospedaje.El posadero tiene la obligación de guarda, conservación y custodia de los efectos; ya que en ese acto toma los caracteres del depósito.Empresa de Deposito:Aquellas cuyo principal objeto es guardar muebles teniéndolos a disposición del dueño a cambio de una retribución.Contrato de Garage:No esta legislado en el C.C. ni en el C.Co.Hay jurisprudencia contra la evasión.Es un contrato comercial dentro del depósito.Garage:Es aquel que una parte organizado profesionalmente para prestar un servicio de guarda de servicios, mediante un precio que percibe de otro se obliga a facilitarle un espacio cierto o determinado dentro de un local apropiado para ese efecto por un lapso mas o menos prolongado.Tipo de Contrato:

- Regular.- Consensual.- Bilateral.- No Formal.- De Confianza.- Oneroso- Comercial.

Diferencia con los Contratos de Estacionamiento:Es la periosidad de las cosas.El fin es el mismo la guarda de la cosa.El dueño responde por los daños causados.Parquímetro:No hay obligación de guarda de la municipalidad.Que pasa si al garagista le roban el auto a mano armada:La jurisprudencia decía que respondía.Hoy los jueces dicen que era algo impredecible.Por eso se contrata un seguro.Responde por el auto.Los daños que reciba el auto le cabe al seguro del auto.Diferencia entre Garage y Locación de Cosa:Locación de Cosa: el locatario utiliza la cosa sin desposeerse de la misma (deja la cosa).Garage: el dueño tiene la cosa no se va a desposeer, no deja su inmueble no se desposee de la cosa.Obligaciones del Garagista:Suministrar lugar y protección al vehículo.

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Asumir la custodia.Abstenerse de utilizar el vehículo.Mantener el espacio convenido libre.Vigilar el local.Restituir el vehículo cuando lo pida el cliente.Derechos del Garagista:Percibir el precio convenido.Fijar horario de ingreso y egreso.Obligaciones del Cliente:Pagar el precio en tiempo y forma (aun cuando no se hubiere convenido el precio).Se debe sujetar a las normas de funcionamiento del garage.Exigir el derecho del cliente, restitución del vehículo y que se lo indemnice por los daños ocurridos.Se admite cualquier tipo de prueba, hasta con testigos.

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UNIDAD Nª 4

PRENDA

Prenda comercial. Su diferencia con la prenda como derecho real en el Código Civil La prenda clásica o el derecho dé prenda es un derecho real, de realización del valor de una cosa mueble que sirve para garantizar un crédito. En el derecho civil argentino la institución prendaría se encuentra tratada en los arts. 3204 a 3238, CCiv. El art. 3204 la define: Habrá constitución de prenda cuando el deudor, par una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda. Se define a la prenda civil como un contrato accesorio, que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación, como la hipoteca, y que constituye un contrato unilateral en el que sólo el acreedor se obliga, puesto que el deudor no se obliga, al dar esa seguridad, a pagar la deuda. El contrato de prenda (en el derecho civil) es un contrato que únicamente se perfecciona por la entrega de la cosa objeto de la garantía. El deudor (derecho civil) no puede reclamar La devolución de la prenda mientras no pague la deuda, los intereses y las expensas hechas (art. 3229). La ley 9644 creó la llamada “prenda agraria”, en cuyo caso no se produce el desplazamiento de la cosa prendada que queda en poder del prestatario. La garantía consiste en que sí este prestatario dispone de la prenda incurre en una responsabilidad de tipo penal. La prenda comercial con desplazamiento la define el art. 580, CCom. El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre. entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial. . -. -- La prenda con desplazamiento (arts. 3204 a 3238, CCiv.), como la hipoteca y la anticresis, son derechos reales de garantía. Mientras en la “prenda” el objeto del derecho real de garantía (que pasa al acreedor de la obligación principal es una cosa mueble, en la anticresis es un inmueble, y el acreedor queda autorizado a percibir sus frutos.

c) La prenda Como derecho real y como contrato. El derecho real consiste en la entrega de la cosa, que puede retener hasta el vencimiento de la obligación, que se otorga como garantía al acreedor prendario, con la facultad de proceder ala venta en remate. El acreedor prendario tiene sobre la cosa recibida un derecho “real” el Código de Comercio reglamenta la prenda como contrato de garantía, lo que es más apropiado que el régimen civil . El Código Civil, en cambio. reglamenta la prenda dentro del Libro Tercero (De los derechos reales) como Título XV, entre la hipoteca y la anticresis.

d) Diversas clases de contratos prendarías comerciales. a) Prenda común: corresponde a ella la definición del art. 580. Se caracteriza por la entrega de la cosa dada en garantía, b) Prenda en “almacenes generales” o “depósitos fiscales” —entre nosotros, leyes de warrants 928 y 9643—en la cual los objetos prendados, mercaderías, productos agrícolas o ganaderos, forestales, mineros o manufacturados, etc., se depositan en tales “almacenes” especiales contra la entrega de certificados de depósito y warrant, que permiten la comercialización y el crédito; c) Prenda con registro o prenda sin desplazamiento (dec.-ley 15.348/1946), en la cual los bienes afectados a la prenda, horno garantía con privilegio especial sobre ellos (art. 30), quedan en poder del deudor

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(art. 2°).

Prenda común: caracteres. Forma. Prueba. Obligaciones del acreedor a) En un principio fue la única prenda. Es más simple, más accesible y, en consecuencia, resultó ser la más frecuente. Se la designa igualmente con el nombre de “empeño” o “pignoración”. La característica de esta prenda (entrega de la cosa) la hace en cierto modo incompatible con la actividad comercial, ya que debía tratarse, para el comerciante, de una situación muy grave para que tuviera que recurrir al “empeño”. b) Entrega de la cosa. Es la garantía más efectiva que tiene el acreedor para cobrarse y tiene efecto de publicidad (los terceros entran a conocer la indisponibilidad del deudor). La entrega puede ser real o simbólica. Esta última la autariza el art. 584 y se rige por las normas de la compraventa mercantil. La entrega puede hacerse directamente al aceedor o a uñ tercero. c) Caracteres. 1) Debemos señalar (además de Lo expuesto) que la prenda es, como la fianza, un contrato de garantía: a diferencia de aquélla, es una garantía real en que se entrega la cosa prendada para asegurar la obligación; contrato de seguridad y garantía lo llama el art. 580. 2) La prenda es indivisible. Objeto de la prenda puede ser una cosa mueble o un crédito (art. 583), los bienes muebles deben ser enajenables (art. 585). Puede prendarse una “universalidad de cosas muebles”. El dec.-ley 15.348/1946 autoriza la prenda de un fondo de comercio (art. 11, inc. d). El Código Civil autoriza la prenda sobre cosas futuras (art. 3204).

Obligaciones del acreedor. La principal obligación consiste en la devolución de la cosa, y, como consecuencia de la entrega que se le hace, la de la conservación de ella, respondiendo a la pérdida o deterioro producido por su culpa (art. 3225, CCiv.). No puede usar la cosa 4.

Forma. Su regulación surge de la norma del art. 581, CCom.: la falta de documento escrito en la constitución de la prenda. no puede oponerse por el deudor, cuando ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores para que surta efectos, se requiere un “documento” Este documento puede ser público o privado (convenio, nota, etc,), de manera que su exigencia no es mayor garantía para tos acreedores contra la mala fe del deudor y la del acreedor. El Código Civil, en cambio, exige documento público o privado de fecha cierta (art. 3217).

Prenda de títulos de crédito a) Surge clara su posibilidad del art. 583: Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos, títulos de la deuda piblico. acciones de compañías o empresas, y en general cualesquiera papeles de créditos negociables en el comercio. Para la perfección de la prenda del crédito se requiere que exista el documento escrito, y es indispensable, desde luego, su entrega al acreedor. Si se trata de documentos nominales (es decir, ni a la orden, ni al portador) para constituir la prenda, además de la entrega, será necesaria la notificación al deudor cedido (art. 1459, CCiv.).

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b) El art. 584 dispone: La entrega puede ser real o simbólica, en la forma prscripra para la tradición de la cosa vendida. En el caso de que la prenda coizszsra en títulos de deuda, acciones de compañía o papeles de crediro. se verfica la tradición por la simple entrega del título. sin necesidad de notificación al deudor. El art. 586 complementa: Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan coma valor en garantía. Con la entrega del título, el acreedor cartulario transfiere, al acreedor pignoraticio, la facultad de cobrar su crédito, y, en consecuencia, debe abstenerse de cobrar él. aunque el deudor quiera hacerle a él el pago. Por otra parte, todo título de crédito, por su calidad de tal, impone la necesidad de su presentación para hacer efectiva la obligación dineraria que contiene. Sobre este particular, el art. 20, dec.-ley 5965/1963 (que regula el régimen de la letra de cambio y, por ende, del pagaré) dispone: Si el endoso llevara la cláusula “valor de la garantía”, “valor en prenda “. o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercitar todas los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endosó a título de mandato.

Ejecución de la garantía. Responsabilidades del acreedor par enajenación indebida EL art. 585 regula: En defecto de pago al vencimiento, y cuando no se ¡ni- hiere pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, debidamente anunciado con diez días de anticipación. Si la prenda consistiese en títulos de renta, acciones de compañías u otros papeles de comercio negociables en las bolsas o mercados públicos, podrá hacerse la venta por medio de corredor, al precio de cotización al día siguiente del vencimiento. El art. 588 complementa al anterior previendo los excesos del acreedor prendario: El acreedor prendario que de cualquier moda enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar la forma establecida en el art. 585. incurrirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la indemnización del daño. Prenda con registro. Decreto-ley 15.348/1946. Modificaciones de los decretos-leyes 6810/1963 y 6817/1963. Concepto. En cuanto al concepto, el art. 1°, dec.-ley 15.348/1946 (t.o. dcc. 897/1995) dispone: Las prendas con registro pueden constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaría, un valor consistente en una suma de dinero. El art. 2° agrega: Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajen , afecta bienes muebles o semovientes y frutos o productos aunque estén pendientes o inmuebles por su destino (art. 10) que quedan en su poder (art. 2°) y que deben inscribirse en un registro (arts. 12 y .17). El deudor o terceros pueden industrializar (art. 8°) o usar los bienes muebles afectados (art. 79. Esa garantía otorga al acreedor un privilegio (arts. 3° y 42) y garantías legales y procesales de gran eficacia, corno el secuestro inmediato, la ejecución rápida, la subasta pública, liquidación simplificada (arts. 26, 29 al 34 y 38) y sanciones penales (arts. 44, 45 y 46), etc.”.

Créditos garantizables La deuda puede ser en moneda extranjera. Esta norma termina con las divergencias jurisprudenciales y doctrinarias sobre si la prenda se debía otorgar (o no), exclusivamente, sobre préstamos en dinero en sentido estricto. El precepto del art. 11, en su amplitud, comprende obligaciones preexistentes simultáneas ,futuras, estén o no sujetas a plazo o condición, inclusive las llamadas obligaciones eventuales.

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Bienes susceptibles de gravarse Varían según se trate de prenda fija o flotante. El efecto del contrato de prenda se produce entre las partes desde su celebración y desde la inscripción respecto de terceros (art. 4°). Vigente una prenda, no se puede agregar otra a los mismos bienes, bajo pena de nulidad, salvo autorización del acreedor (art. 7°). Por último, el art. 9° dispone: El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado. La prenda con registro sólo puede constituirse a favor de !os acreedores siguientes:

a) El Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos oficiales, mixtos o particulares autorizados a funcionar por autoridad competente. Asimismo, están autorizadas las instituciones bancarias o financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país. b) Las sociedades cooperativas y las sociedades de agricultores, ganaderos o industriales. c) Los acopiadores de productos y frutos agropecuarios, para asegurar créditos en dinero destinados a la explotación rural. d) Los comerciantes e industriales inscriptos en el Registro Público de Comercio respectivo, cuando se trate de asegurar el pago total o parcial del precio de las mercaderías por ellos vendidas, sobre las cuales recaiga prenda. Cuando se trate de mercaderías importadas del exterior no será necesario se inscriban en ningún Registro Público de Comercio nacional

e) Las personas de existencia visible o jurídica inscriptas como prestamistas en la Dirección General Impositiva.

Prenda fija y flotante. constitución. Menciones especiales La prenda es fija cuando se constituye sobre determinados bienes individualizados en el contrato. El Capítulo II del dec.-ley 15.348/1946 (arts.. 10 al 13) se refiere a la “prenda fija”. El art. 10 (modificado por dec.-ley 6817/1963) regula: Pueden prendarse todos los bienes muebles o semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes ose encuentren en pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada, sólo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario. El art. 11. inc. d), por otra parte, autoriza la prenda sobre un fondo de comercio.

La garantía flotante (llamada también hipoteca móvil) fue creada por los ingleses (por razones de orden práctico-comerciales) con el objeto de obviar las trabas de la prenda fija. Es una garantía que flota sobre todos los bienes del deudor (normalmente una empresa), sin tocarlos. Es una garantía latente: un hecho circunstancial puede provocar que dicha garantía, en un momento determinado, tome al bien objeto de ella, en la situación y forma en que se encuentra. Las obligaciones con garantía flotante son aquellas que tienen a su favor una carga de equidad (yo diría de refuerzo y preferencia) que pesa sobre el acuvo existente de una firma comercial e industrial en actuación 7. Las cosas que sirven de garantía flotante son las mercaderías y materias primas en general que las empresas compran para transformarlas en otras cosas.

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cláusulas prohibidas

El art. 36 dispone al respecto: Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del reinare judicial o que importe la renuncio del deudor a los trámites (le la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto por el arr. 39. El art. 39 se refiere a las ejecuciones administrativas.

Registro: efectos. Lugar. Plazo El contrato debe inscribirse en el Registro de Prenda. Los trámites quedan sujetos a la reglamentación que dicte y al arancel que fije el Poder Ejecutivo. En cuanto al registro en que corresponde hacer la inscripción, se dispone que será el del lugar de ubicación de los bienes prendados.Si los bienes estuvieran situados en distinta jurisdicción o distrito, el Registro donde se practique la inscrípción la comunicará dentro de las 24 horas a los registros del lugar donde estén situados los demás bienes, a los efectos de su anotación. La omisión del encargado del Registro donde se inscribiera la prenda, de hacerlo saber a los demás encargados a la de éstos de hacer la anotación en sus respectivos registros no afectará la validez de la prenda y sus efectos, Sin perjuicio de lo dispuesto en el arr. 45, inc. 5. La omisión de su cumplimiento no afectará la validez de la prenda, pero el encargado del registro puede ser repnmido penalmene segtín regula el art. 45 del mismo decreto-ley. Cuando se trata de prenda flotante la inscripción debe hacerse en el registro correspondiente al domicilio del deudor. La inscripción se hará en el registro dentro de las veinticuatro horas de presentado el contrato, y el encargado lo comunicará, en otro término igual, por carta certificada a los acreedores privilegiados existentes en el momento de celebrarse el contrato, a las oficinas que hayan expedido certificados o guías y a los demás registros donde deba hacerse la anotación silos bienes están situados en varios lugares

Notificaciones e inspecciones Sobre el particular, el art. 13 regula: El dueño de los bienes prendados no puede sacarlos del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía. sin que el encargado del Registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el libro de registro y certificado de prenda, y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificadas o guías en su caso. Esta cláusula será insertada en el contrato y su violación faculto al acreedor para gestionar el secuestro de tos bienes y las demás medidas conservatorias de sus derechos. Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición sólo cuando se trate de su desplazamiento definitivo. Los frutos y productos agropecuarios pueden ser vendidos en la época adecuada; antes de entregarlos al comprador. el enajenante deberá pagar una parte de (a deuda que sea proporción a la reducción de la garantía determinada por la venta. Estas operaciones serán anotadas al margen de la lnscripción y el cerificado de prenda, independientemente del recibo que otorgue el acreedor prendario por el pago parcial. El uso indebido de las cosas o la negativa a que las inspeccione el acreedor. dará derecho a éste a pedir el secuestro de ellas. Las cosas prendadas pueden depositarse, donde acuerden el acreedor y el deudor; el depósito se hará constar en el Contrato y en la inscripción. Informaciones El art; 18 regula al respecto: El Registro da Prenda expedirá certificados y proporcionará informaciones a requerimiento judicial. de establecimientos bancarios, de escribanos

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públicos con registro y de quién compruebe un interés ante el encargado del misma. El decreto reglamentario establece que las informaciones y certificados deben solicitarse por escrito y que el “interés” podrá acreditarse con un boleto de compraventa, con la patente o certificación de la propiedad, factura o cualquier otro elemento que ajuicio del encargado del Registro abone un interés legítimo. Estos certificados tienen carácter local, es decir, que se limitan al Registro en el cual han sido solicitados. La información del Registro sobre la existencia de prenda tiene eficacia durante veinticuatro horas.

Pagarás prendarías. Los abusos en la constitución de prenda con registro Los pagarás prendarios no están autorizados por el dec.-ley 15.348/1946. Fueron contemplados, en cambio, por el art. 10 del decreto reglamentario (10.574/1946, reformado por decs. 857211960 y 11.774/1960 y ley 21.309). Dicho art. 10 regula: Cuando el deudor suscriba simultáneamente con el contrato prendario pagarés a favor del mismo acreedor y por el contrato, para que faciliten la negociabilidad del crédito, deberán estos documentos ser presentadas junto con el contrato de prenda ante la oficina inscriptora. la que deberá relacionarlos dejando constancia al dorso de ellos del número y fecha de inscripción que corresponda al contrato prendario.

. Efectos de la prenda. Obligaciones del deudor. Industrialización y venta del bien prendado. Desplazamiento. Los automotores. constitución de nueva prenda: sanción a) Transformación. El dueño de los bienes prendados puede industrializarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica: los nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda. En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se encuentren, sin industrializarlos, ni transformarlos. b) Traslado. Automotores. El dueño de los bienes no puede sacarlos del lugar en que estaban al constituirse la garantía, sin que el encargado del Registro deje constancia del desplazamiento en los libros del Registro y el certificado de prenda, y sin que se notifique el traslado al acreedor, al endosante y a la persona que haya expedido certificados o guías. Paralos-automotores deben cumplirse estos requisitos si se trata de traslado definitivo.La violación de esta norma (que debe insertarse en el contrato) faculta al acreedor a gestionar el secuestro de los bienes y las medidas conservatorias de su derecho. c) Depósito. Las cosas se pueden depositar en el lugar y forma que acuerdan las partes. Debe hacerse constar el depósito, en-el contrato y en el Registro. d) Uso de las cosas. El dueño de los bienes puede usarlos de acuerdo con su destino, y debe velar por su conservación. El deudor puede obligarse en el contrato a informar periódicamente sobre el estado de dichas cosas. e) Venta de las cosas prendadas. Está regulada por el art. 9°: El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado. O Constitución de nueva prenda. La prohíbe el art. 7°y sanciona con nulidad: Durante la vigencia de un contrato prenda rio. el dueño de los bienes no puede constituir, bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo que lo autorice por escrito el acreedor.

g) Disponibilidad de los bienes y transformación en la prenda flotante. El deudor puede realizar con las cosas prendadas todas las operaciones que constituyan el

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objeto de su comercio o industria, sin que la prenda imposibilite o dificulte la disponibilidad cíe aquellas cosas, necesarias a ese fin. El art, 8°, que hemos transcripto, prevé exigencias que parecen no ser aplicables a la prenda flotante, porque según el art. 14: ...Ese tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas: y no restringe la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía.

Caducidad. Reinscripción El privilegio del acreedor se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero caduca pasados cinco años desde el día de la inscripción de la prenda, salvo el caso de que se reinscriba el contrato a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al encargado del Registro antes de caducar la inscripción. El art. 23. dec.-ley 15.348/1946 es suficientemente claro y descriptivo sobre este particular y la posibilidad de reinscripción ordenada judicial mente: El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años contados desde que la prenda se ha inscripto. Al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término el contrato no cancelado, a solicitud de su legitimo tenedor dirigida al encargado del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario.

Cancelación del contrato de prenda Este particular lo regula el art. 25. dec. 15.348/1946 (ley 12.962): La inscripción será cancelada en tos casos siguientes: a) Cuando asi lo disponga una resolución judicial; b) Cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosada por su legitimo; c) El dueño de la cosa prendada puede pedir al Registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el Banco oficial más próximo al lugar donde a sido. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de diez días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación.

Prescripción Respecto de la prescripción en materia de prenda con registro debemos comenzar por refenmos al art. 848, CCom., cuya parte pertinente dice: Se prescriben por tres (3) años. ...2° Las acciones procedentes de cualquier documento endosable o al portador, que no sea un billete de banco y salvo lo dispuesto para ciertos documentos. El ténnino para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación.

Ejecución prendaría. Procedimiento de la ley 12.962. Caracteres. Título de ejecución. Protesto y reconocimiento de firma Ante el impago (incumplimiento de la obligación principal del deudor prendario) corresponde la realización de las cosas prendadas para cancelar el crédito, más costas extrajudiciales y judiciales e intereses. Respecto de las cosas prendadas, el acreedor prendario tiene preferencia (para cobrarse de su producido) respecto de cualquier otro acreedor del deudor. Si la suma que resulte adeudar (en todo concepto) no es cubierta

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totalmente con el producido de dichas cosas, por el saldo, el acreedor prendario pasa a ser un acreedor común (quirografario) sin privilegio de naturaleza alguna. La Ley de Prenda prevé con relación a la realización de cosas prendadas dos procedimientos: a) Uno para el caso deque sean acreedores el Estado, sus reparticiones autárquicas un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central o una institución bancaria o financiera de carácter internacional y otro para 1os demás acreedores en general. Las instituciones oficiales y los bancos están autorizados a vender extrajudicialmente las cosas corno si se tratara del contrato de prenda clásico—traslaticia—previsto por el Código. b) Todos los restantes acreedores deben iniciar acción ejecutiva (ejecución prendaría especialmente prevista en el CPCCN). Esta es la que analizaremos seguidamente. Al respecto (necesidad de juicio ejecutivo, es decir, de la intervención del juez: órgano jurisdiccional por excelencia) dispone (respecto de la prenda con registro), específicamente. el art. 36: Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto por el art. 39. El contrato de prenda con registro (debidamente constituida e inscripto) es título ejecutivo, procesalmente hablando; es el título habilitante de la ejecución judicial. Porque quien posee el título no tiene necesidad de probar el derecho. Competencia. Fuero de atracción Respecto de la competencia el art. 28 dispone: La acción prendaría compete al juez de comercio del lugar convenido para pagar el crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante. Es decir, que la competencia por materia (fuero comercial) es obligatoria para ambas partes (competencia improrrogable); en cambio, en materia de competencia territorial (jurisdicción o, mejor, circunscripción judicial), ésta es determinable por opción del acreedor: a) lugar de pago (de cumplimiento de la obligación del deudor), b) lugar de los bienes según indicación del contrato y c) domicilio del deudor.

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Unidad nª 5

Contratos de comercializacion

PUNTO Nª 1

Clase 28/04

Contratos de comercialización:

Son contratos innominados, no formales, ahora no hay distinción entre productor y comercializador, las empresas empiezan a concentrar distintas actividades o a tercerizar.

Contrato de distribución:

Contrato en el cual un producto entrega a un distribuidor cierta cantidad de bienes para que las distribuya, las comercialice. Esta destinado para una cantidad numerosa de operaciones (diferencia para la comisión y el mandato), estos destan destinados a determinadas operaciones)

Carácter= autonomía: las partes son autónomos jurídicamente.

Autonomía jurídica: el distribuidor no es dependiente del productor. No se aplica la legislación laboral, se aplica el convenio (contrato) celebrado art 1198 (importancia para la interpretación del contrato)

Contrato de distribución (resumen por Garrone)El contrato de distribución se vincula con la forma de actuación de la empresa.

Sus caracteres son:

1) consensual;

2) bilateral,

3) oneroso,

4) de ejecución continuada y

5) innominado.

Cláusulas frecuentes en estos contratos son: 1) La exclusividad (distribución exclusiva y excluyente para una región o país); 2) Generalmente se fija un término anual de duración y renovable; 3) Se fija un descuento para el distribuidor que permita cubrir el precio que se cobra por el producto a los mayoristas o agentes concesionarios del productor; 4) Se fija la fecha de pago de las facturas; 5) Regulan el lugar y forma de entrega de la mercadería y forma en que han de recibirse y acopiarse; 6) Fijación del precio de venta a los clientes, estableciéndose un procedimiento para que

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el distribuidor conozca sus modificaciones con tiempo; 7) Se hacen estipulaciones sobre los gastos de publicidad (pueden estar a cargo de otro o bien compartirse); 8) La empresa distribuidora no fabricará, distribuirá o vende á otros artículos similares en competencia con los a distribuir en “exclusiva! Las condiciones de estos contratos suelen variar sensiblemente según se trate de un producto conocido o de un producto que recién se lanza al mercado. Siempre es laborioso colocar productos nuevos aunque con posterioridad pueda convertirse en gran negocio

Respecto de la naturaleza jurídica no hay coincidencia doctrinaria: a algunos sostienen la coincidencia con la locación de obra; b) otros se inclinan por la similitud con el contrato de comisión, o c) de compraventa y, finalmente, d)hay quienes lo consideran un contrato autónomo con naturaleza propia.El incumplimiento del contrato dará lugar a las acciones características de rescisión o cumplimiento y reclamación subsidiaria de daños y perjuicios

PUNTO Nº 2

Contrato de agencia. Concepto. Relaciones entre las partes (Garrone)Barbero, lo define como el contrato en que una parte asume establemente, contra una determinada compensación, el encargo de promover la conclusión de contratos por cuenta de la otra, en una zona determinada. \España ha dictado el Reglamento de Agentes comerciales del 21/1/1942. Este reglamento define al agente como todo comerciante que esta encargado de un modo permanente de realizar o de preparar contratos mercantiles en nombre y por cuenta ajena (art. 1°). Broseta Pont, concordantemente, define la agencia como el contrato por el cual un empresario mercantil asume, de modo permanente y mediante retribución, la tarea de promover o de concretar contratos en nombre y por cuenta de otro, en una zona determinada.

Caracteres (1) El agente es un “promotor de negocios”. Esa promoción caracteriza a todo el contrato. 2) La independencia y autonomía con que desarrolla su actividad, limitada siempre por las normas contractuales, que lo vinculan a su preponente. 3) La unilateralidad de la gestión del agente en el sentido de que su acción promotora de negocios se realiza en favor de una sola de las partes intervinientes en la operación, y no en la de ambos. 4) La relación que une al agente con su principal es de carácter estable. E decir, que se trata de un contrato de duración, A diferencia del comisionista, el agente no asume el encargo de ejecutar un negocio determinado, sino todo lo que pueda promover dentro del objeto de la agencia. 5) Es un contrato estipulado entre empresarios, pues son tales el representado y el agente que tiene profesionalidad de tal. 6) Derecho a indemnización por rescisión injustificada del contrato. 7) Derecho a remuneración, consistente generalmente en el pago de una comisión sobre el monto de las operaciones, es decir, que la retribución depende, normalmente, del resultado de su gestión en nombre del principal. 8) Puede ser una persona de existencia visible o ideal. 9) Ante los terceros es un intermediario, sin vincularse directamente con ellos en su

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propio nombre. 10) El mandato del agente puede incluir representación. Para determinar si existe representación hay que ver: a) si el agente puede percibir el precio de las mercaderías;

b) si recibe reclamaciones y puede decididas, con relación a la calidad de las mercaderías vendidas; c) si puede hacer propuesta o arreglos en nombre de la empresa principal, o si simplemente se Limita a transmitirlas

Reglas aplicables al contrato de agencia Farina expresa que: “La falta de regulación legal en nuestro derecho hace del contrato de agencia un contrato atípico e innominado, por cuyo motivo debemos aplicarle las disposiciones pertinentes a la figura jurídica que más analogía presente” (art. 16, CCiv.). Considera aplicables las reglas del Código de Comercio sobre comisión. El contrato de agencia debe interpretarse conforme a las estipulaciones de la convención, al fin económico perseguido por las partes, a los usos y costumbres del respectivo ramo empresario o comercial, a la causa de la obligación, etc.

Relaciones entre las partes en el contrato de agencia El derecho italiano, que regula el instituto, prevé que el “preponente” no puede valerse simultáneamente de varios “agentes” en la misma zona y para la misma rama de actividades, ni el “agente” puede asumir varios encargos en la misma zona y para el mismo ramo de actividades de parte de preponentes en concurrencia recíproca. Es decir que se prevé para cada zona y cada rama de actividad un solo “agente”

El agente debe cumplir con el encargo según las instrucciones recibidas y suministrar al proponente las informaciones necesarias respecto de las condiciones del mercado, de la zona que tiene asignada y toda noticia útil para valorar la conveniencia de los negocios. Para cobrar los créditos del preponente y para conceder descuentos o modificar condiciones contractuales con los terceros el agente debe estar especialmente autorizado para ello. En principio, el agente no tiene, según dijimos, la representación del preponente salvo atribución expresa. La retribución del agente es “a comisión”, que le corresponde en proporción a los negocios celebrados. Según lo convenido en el contrato, es normal que el agente tenga derecho a comisión por los negocios que el preponente celebre en la zona que se le ha asignado, aunque no haya participado en ellos. Dada la independencia profesional, según vimos, y salvo pacto en contrario, no corresponde al “agente” reembolso alguno de gastos de agencia. Las leyes extranjeras que regulan la institución prevén indemnizaciones para el agente cuando media rescisión unilateral del contrato por parte del preponente. En nuestro derecho existen regulaciones parciales como la de los agentes de seguros y los agentes de bolsa.

Falta completar con las distintas clases de agencia. Ojo!!!!!!

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PUNTO Nª 3

Contrato de Concesión clase 28/04

El comerciante entrega al concesionario cierta cantidad de bienes. Es similar a la distribución (relación de género a especie).

Comparación:

La distribución esta destinada a operaciones de poco monto (bienes sencillos), no es necesario un servicio de post venta. Hay menor subordinación.

En cambio en la concesión esta destinada a operaciones mas complejas, siempre es necesario un servicio de post venta, ej. Concesionaria de vehículos. Hay mayor subordinación en cuanto a las especificaciones para comercializar.

Principio de autonomía

Entre las partes no hay vinculación laboral.

Efectos respecto de terceros: solo responde el concesionario y/o distribuidor. Excepción: ley 24240 (cuando responde el productor?: por mala calidad de los productos.

Caracteres de la concesión:

Margen de reventa: el concesionario adquiere a un precio y vende a otro pero ya determinado. Ya esta estimada la ganancia del concesionario y del distribuidor.

Es un contrato intuito personae: no puede delegar la comercialización.

Contrato sin plazo (comúnmente): cualquier parte puede rescindir el contrato en cualquier momento.

En la concesión el concesionario debe reunir un mínimo de condiciones: “pliego de condiciones”

Criterios para determinar cuando una concesión puede ser justamente equitativa:

Monto de la inversión, tiempo que lleva el contrato y si ha habido o no causa de relevancia. Todas estas causas se fundan en la jurisprudencia.

Exclusividad

Concesionario: exclusividad de marca.

Concedente: que no otorgue concesiones en un radio determinado.

En la obligación de dar es la entrega. En la obligación de hacer es tomar los recaudos para que no falten productos. Puede ser a travez de dos modalidades: periódica o partir del pedido del suministrado. El concedente tiene a su cargo la entrega de los bienes (salvo caso fortuito o de fuerza mayor).

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Contrato de concesión. Concepto. Relaciones entre las partes. Cláusulas esenciales (Garrone)La relación del concesionario, si bien no entraría una dependencia —ya que también es un comerciante independiente—, está más ligado y sujeto a las disposiciones y órdenes del otorgante. El concedente dicta normas de detalle, por eso es frecuente que estos contratos se hagan bajo la forma de “reglamentos” y no de contratos especiales. El contrato de concesión es atípico (innominado), de naturaleza mixta, de extraordinario auge en el tráfico actual, en virtud del cual las grandes empresas fraccionan su mercado en pequeñas zonas asignadas a sus concesionarios, con ventaja sobre la utilización de agentes. A diferencia del contrato de agencia, en que las mercancías viajan y se entregan por cuenta y riesgo de la casa representada y ésta responde del saneamiento frente a la clientela y soporta el riesgo de impagos e insolvencia, el concesionario adquiere en firme la mercancía de la casa representada. Todos los riesgos de viaje, cobro y saneamiento de la entrega al cliente suelen estar a cargo del concesionario. El concedente se asegura de que la distribución se hará en las condiciones que mas prestigien a sus productos.

Cláusulas esenciales: En los reglamentos para los concesionarios de una empresa se suele establecer 1) La zona donde el concesionario ejercerá sus actividades será la que el concedente señale, pudiendo éste ampliarla, reducirla o cambiarla a su exclusivo juicio. - 2) El concesionario no podrá nombrar subconcesionarios, vendedores o colaboradores sin autorización del concedente. 3) El concesionario no podrá hacerse cargo del servicio mecánico de otras marcas. 4) La designación del concesionario es intransferible. 5) La designación del concesionario no tiene carácter de exclusividad y la concedente podrá realizar en la zona del concesionario ventas directas o designar otros concesionarios. 6) La información del concesionario, como toda la documentación que se le entregue o vincule, es estrictamente confidencial. 7) El concesionario debe suministrar a los concedentes todos los antecedentes de su organización jurídica (contrató social, estatutos, etc., y sus modificaciones). 8) Para ser designado concesionario el solicitante deberá adjuntar los planos de sus instalaciones (fotografías de la sede, talleres, etc.). EL concesionario no podrá modificar estas instalaciones en desmedro de su amplitud, presentación, etc. 9) Son obligaciones del concesionario: a) Mantener su sede comercial y taller en óptimas condiciones. b) Disponer de un equipo técnico correcto de personal comercial y administrativo. El concesionario se compromete a facilitar la capacidad del personal pagando los gastos necesarios. c) El concesionario deberá promover las ventas de productos y servicios que la concedente le indique, ajustándose a la cuota que periódicamente se le asigne. d) El concesionario deberá instruir al cliente respecto de los productos cuya promoción se le confía. e) Prestar la atención mecánica y técnica y tener stock de repuestos completos cuyo precio de venta sean los de la lista.

F) Transmitir a los concedentes todas las informaciones útiles y datos que se soliciten. g) Acatar las instrucciones de la concedente y prestar a los funcionarios y empleados de la concedente toda la colaboración necesaria. h) Remitir inmediatamente todas las sumas de dinero que pertenezcan, por cualquier concepto, al concedente.

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i) Llevar un fichero de la clientela, que estará siempre a disposición de la concedente. j) Avalar los documentos que instrumentan el pago de ventas, con financiación. k) Es incompatible la concesión con la actividad del concesionario en el mismo ramo. — 10) La designación del concesionario no constituye al mismo en mandatario ni representante de la concedente: la concedente reconocerá la participación que establezca en cada operación (se establece a veces un reembolso de lo gastos de administración y propaganda). Los precios de los productos, repuestos y accesorios los fijará el concedente, no teniendo el concesionario al respecto injerencia alguna. 11) El concesionario deberá efectuar publicidad suficiente y adecuada, y además enviará el material que le entregue la concedente. 12) El nombre, las marcas, etc., de la concedente no podrán formar parte de la razón social del concesionario y se usarán únicamente en la forma permitida por el concedente. 13) La designación del concesionario es por tiempo indeterminado y tendrá vigencia hasta que la concedente comunique su resolución de cancelada o el concesionario de renunciarla, sin responsabilidad para las partes.

14) Al concesionario, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, se lo obliga a constituir, normalmente, un depósito de dinero considerable o a dar otra garantía sustitutiva. Como se advierte, este convenio de concesión coloca al concesionario en situación de sujeción.

Naturaleza jurídica. Debemos tener presente que el concesionario pone al servicio del concedente su organización, la que explota por cuenta y riesgos propios, con la finalidad de realizar ventas de los productos que fabrica el concedente Si analizamos el contenido de esta prestación, dice Farina: vemos que no tiene por objeto cosas sino una organización; el concesionario no promete un resultado, el concesionario se obliga a desplegar una actividad en interés del concedente, lo cual la asimila a la locación de servicio. No hay equivalencia ni analogía posible entre la prestación del locatario de servicio y la obligación que el contrato de concesión impone al concedente. Se trata de un contrato innominado o atípicó.

Punto nª 4

Contrato de suministro: clase 28/04

El suministrante se obliga en forma periódica a entregar bienes al suministrado a cambio de un precio ej: estaciones de servicio.

El suministrante tiene la obligación de dar (entregar los bienes), de hacer (tomar recaudos para que no falte el abastecimiento de bienes.

Variantes: son dos; puede ser periodica o a pedido del suministrado.

El suministrante toma a su cargo la responsabilidad por la entrega. Responde por daños y perjuicios. El precio se determina entre las partes.

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Contrato de suministro (Garrone)Es uno de los contratos indispensables de la empresa. Asegura el aprovisionamiento de materias primas o productos indispensables para la continuación de la producción. Se incluye entre los contratos que en doctrina se designan como “contratos de duración”, que se diferencian de los contratos de “ejecución instantánea”. No se lo debe confundir con el contrato de suministro del derecho administrativo (derecho público), característico contrato usado por la Administración Pública. Esta es una forma particular de compraventa en que una de las partes es, necesariamente, el Estado. El art. 1559, CCiv. italiano lo define como el contrato por el cual una parte se obliga mediante compensación de un precio, a ejecutar, en favor de otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas. b) El suministro tiene semejanza con la “compraventa”. Ambos son contratos de intercambio. Del contrato de suministro podría decirse que es un contrato de venta típicamente obligatorio.

La característica de este contrato es la continuidad y la reiteración de las -- prestaciones prometidas. Periodicidad y continuidad son notas esenciales. El interés de los contratantes reside en que la prestación se prolongue a lo largo del tiempo, precisamente porque esa prestación responde a una necesidad estable.

c) Naturaleza jurídica. Algunos autores sostienen que en el contrato de suministro hay locación de obra. El suministrador entiende obtener el servicio que el suministrante le rinde, haciéndole tener la cosa al tiempo oportuno. Otros ven al suministro como una compraventa de larga ejecución, prolongándose por un tiempo futuro.

Si lo importante es la entrega de cosas hay compraventa, si prevalece el elemento “organización del trabajo” o elaboración de un determinado resultado de trabaja a entregarse, habrá locación de obra.

Elementos del contrato de suministro . Son dos: las cosas y el precio. las cosas, siendo normalmente género, deben ser determinadas en su calidad y cantidad. La cantidad si no se la determina, se entiende pactada en correspondencia con lo que al tiempo de la estipulación sea la necesidad normal de la parte a la cual se la debe. En cuanto a la determinación del precio, salvo lo que surja en forma expresa del contrato respectivo, si el suministro tiene carácter periódico y las cosas a suministrar tienen un precio resultante de cotizaciones del mercado o de la bolsa, se atiende al tiempo en que las singulares prestaciones llegan al vencimiento, y al lugar en que se las debe ejecutar.

Derechos y obligaciones de las partes. Ejecución del contrato.

El suministrador está obligado a entregar las cosas, mercaderías o materias primas, en las épocas estipuladas en el contrato y por las cantidades convenidas. La obligación asumida por el sumínistrante, y en miras a la cual el suministrado contrató, no consiste tan principalmente en la entrega de los bienes objeto del

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suministro, como en la seguridad ofrecida de surtir adecuadamente, en la medida de las necesidades del suministrador. Las entregas parciales configuran sucesivos conflictos de compraventa cuyo sustento lo da el contrato básico de suministro. E1 empresario (o suministrado) debe abonar el precio convenido en la forma y tiempo estipulado

Pacto de preferencia y pacto de exclusiva. Son convenios anexos que muchas veces se agregan al contrato de suministro.El primero significa que el suministrado se obliga a dar preferencia, en iguales condiciones, al suministrante en un subsiguiente contrato de suministro. La llamada cláusula de exclusiva puede ser, a su vez, unilateral o bilateral, es decir, a favor de uno o de ambos contratantes. La cláusula de “exclusiva” tiene por efecto característico, no propiamente la obligación de adquirir, que tiene su causa en el contrato mismo de suministro, sino agregar a ella una obligación negativa. una obligación de no hacer, de no adquirir de otro (o de vender a otro) otra mercadería del género de la comprometida en el contrato. Esta cláusula debe ser expresamente pactada.

Los sistemas de comercialización. Los contratos de comercialización Los sistemas de comercialización pueden definirse como los métodos que las empresas utilizan para la promoción, comercialización y distribución de sus productos y servicios. Los sistemas de comercialización se concretan en “canales”, subordinados o autónomos en relación a la empresa que los utiliza.Los canales subordinados son aquellos que se encuentran en relación de dependencia laboral con el empresario, y pueden dividirse en: promotores, vendedores y viajantes de comercio. Su estudio corresponde al derecho del trabajo. Los canales autónomos son aquellos que no están en relación de dependencia laboral con el empresario, sino que su vinculación proviene de los contratos que llamaremos “de comercialización”, es decir los contratos de agencia, distribución, concesión y franquicia comercial. Los contratos de comercialización no están tipificados jurídicamente en el derecho argentino. Así, estos contratos tienen en común: a) Existencia de dos empresas u organizaciones independientes;

b) El vínculo de cooperación;

c) La permanencia;

d) Relación contractual bilateral;

e) Comercialización de la producción de una de las empresas vinculadas.

Los contratos de comercialización son contratos celebrados entre personas organizadas en forma de empresa y jurídicamente independientes entre sí. Merece destacarse la característica de permanencia que también tienen estos contratos y que responde a la necesidad de que la empresa comercializadora amortice su inversión y genere utilidades.

.Punto nª 5: clase 28/04

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Contrato estimatorio: una parte (tradens) entrega y otra (accipiens) recibe productos para su comercialización en un tiempo determinado, si no se vende la puede devolver al tradens 8este es el propietario de los bienes. Se usa normalmente en obras de arte, diarios, revistas y libros.

Retribución: fijar precio de venta y dar libertad para la venta (diferencia por porcentaje) ese porcentaje sobre la venta es la que recibe el accipiens.

La propiedad del producto es del tradens.

Contrato estimatorio (Garrone)

No está regulado en nuestro derecho objetivo es un contrato innominado. Lo contempla el art. 1556, CCiv. italiano ...una parte entrega una o varias cosas muebles a la otra y ésta se obliga a pagar el precio, salvo que restituyo las cosas dentro del término establecido. Recibe cantidades suficientes de mercaderías que no adquiere en propiedad pero que, sin embargo, tiene la facultad de vender y lucrar con ellas como si fueran propias: Es consensual, bilateral y oneroso. En cuanto a si es un contrato de naturaleza “real” o “personal” hay discrepancia doctrinaria. Barbero sostiene que se trata de un contrato real, que no se perfecciona sin la entrega de las cosas Este contrato conserva en el tradens la propiedad de las cosas mientras no sean enajenadas o apropiadas por el accipiens, y atribuye, simultáneamente, al accípiens la autorización para disponer de esas cosas. Para el tercero, la adquisición futura se produce a título derivativo, es decir, fundado en el poder de disponer que, de las cosas no propias tiene el enajenante. El accipiens (que recibió las cosas) tiene la obligación de pagar el precio. Esta obligación está sometida a una condición resolutoria: la facultad del accipiens de restituidas en el plazo que fije el contrato. Transcurrido el plazo contractual, la obligación de pagar el precio se hace definitiva. Si la restitución se volviere imposible, inclusive por hecho no imputable al accípiens, éste debe, igualmente, abonar el precio Esto se explica por la transferencia del nesgo y por la imposibilidad de verificación de la única condición que podría rescindir la obligación de pagar el precio (devolución de las cosas en término). En este contrato que por efecto de la entrega, mientras que no se pasa la propiedad, se pasa, en cambio, el riesgo y el peligro. Esta sola circunstancia lo distingue de la venta, del depósito y, también, del mandatoNo es una “compraventa” porque la propiedad de las cosas entregad no se transfiere inmediatamente a quien las recibe, sino que permanece en el tradens hasta que el accipiens las haya vendido o retenido para sí, quedando únicamente obligado a pagar su precio a los acreedores hasta la realización del pago no pueden someterlas a embargo o secuestro. Se distingue del mandato para “vender” porque el acctpiens no está obligado a transmitir el precio de venta, menos comisión, como al mandatario, sino el precio de estimación. No tiene ninguna de las obligaciones propias del mandatario: rendir cuentas, etc. Objeción similar puede hacerse a los que tratan de ver una modalidad del contrato de comisión. Según Messineo, se trata de un contrato de tipicidad propia cuyo rasgo distintivo consiste en atribuir al accipiens el poder de disposición, conservando el tradens —quien entrega la mercadería— la propiedad de ésta hasta que aquél pague el precio. esta teorìa encuadra perfectamente en el inc. l°del art. 8°, CCom.: se trata de una adquisición a título oneroso de un derecho —el de disponibilidad— sobre una cosa

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mueble, para lucrar con su enajenación, dado que la utilidad del accipiens resulta del sobre precio, o sea, de la diferencia entre el precio de venta y el que paga el tradens. El acto será mercantil, natural o conexo.

Son elementos fundamentales del contrato estimatorio: a) El precio estimado: La mercadería debe entregarse valorada y, en consecuencia, es un elemento esencial que hace a la existencia misma del contrato estimatorio. b) La fijación del término: La moderna doctrina italiana admite el contrato estimatorio por tiempo indeterminado, negando así la esencialidad de este elemento. En cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, reiterando, en parte, lo expuesto, podernos señalar: El tradens (el que entrega las mercaderías) debe:

a) entregar las mercaderías a las que se obligó por el contrato y

b) al vencimiento del término convenido, debe recibir el precio estimado o, en su defecto, las cosas que se le restituyen. El accipiens toma a su cargo dos obligaciones alternativas:

a) el pago del precio, o

b) la restitución de las cosas en el término convenido. EI tradens envía mercaderías al accipiens, pero ni en propiedad, ni en uso, ni en goce, con lo cual no es posible ubicar este contrato dentro de la compra-venta o dentro de la locación de cosas. Se las envía para que las venda o pueda vender, y en esto se asemeja a la consignación, pero en tanto que en la consignación el consignatario se obliga a un “hacer” por cuenta e interés del consignante en miras a obtener un resultado querido (la venta de la mercadería), en el estimatorio el accipiens no asume tal obligación, la obligación se concreta al pago del precio estimado o la devolución de las cosas en el plazo convenido. La nota que caracteriza al contrato estimatorio radica en que, con el envío de la mercadería, el tradens confiere al accipiens un poder de disposición sobre el otorgándole legitimación para realizar por cuenta riesgo e interés del accipiens los negocios que sean de su conveniencia.

PUNTO Nª 6

Contrato de franquicia: clase 05/05

Es la relación contractual que tiene por finalidad la distribución de bienes y sericios.

Partes: franquisiante: titular de la franquicia, transfiere uso, goce y explotación.

Franquisiado: paga un precio en dinero.

Objeto de la franquicia: es un bien compuesto por distintos elementos que varian según el producto.

Naturaleza: es bilateral, oneroso, conmutativo no formal, de tracto sucesivo.

Clases: de distribución, de comercialización ej: de vestimenta. O de produción.

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Elemento característico: saber como (now haw) conjunto de conocimientos que debe ser práctico, probablemente exitoso y novedoso.

Obligación nuclear (mas importante): entraga del uso y goce y del franquisiado de pagar un precio.

Obligaciones colaterales: franquisiante: deber de no concurrencia, asistencia técnica necesaria, puede haber o no plazo, normalmente hay plazo determinado.

Es un contrato de colaboración, mantiene el carácter de autonomía de las partes.

Franquisiado: pago de un canon. Esta puede tener dos facetas: un pago inicial y un pago periódico (es lo normal)

El pago periódico puede ser fijo o variable o fijo y variable (porcentaje sobre las ganancias).

El poder dominante central lo ejerce el franquisiante a través de un manual operativo. Regula todo el plexo jurídico, económico, personal, infraestructura, etc.

Efectos jurídicos: es un contrato de adhesión, que tiende al abuso de la posición. Este abuso no esta en las clausulas si no en las exigencias, en el ejerció del contrato.

Aplicación del 1198: buena fe: se exige mas al comerciante que al particular por que el comerciante es un profesional del comercio.

La finalidad del franquisiante es la expansión de su producto. El franquisiado desarrolla un negocio ajeno.

Responsabilidades:

Pre contractual: puede haber.

La premisa: el franquisiante no esta obligado a garantizar el éxito del negocio. Hay responsabilidad cuando: el franquisiante oculta la información o la deforma sobre la franquicia, en este caso responde. También responde cuando hay transgresiones en el manual operativo, tanto del franquisiante y también del franquisiado.

Con respecto a los terceros: hay autonomía de las partes. Siempre es responsable el franquisiado, excepto cuando se trate de la calidad del producto en esta caso ambos son solidariamente responsables, ej. Gastronomía por eso el franquisiante se encarga de aportar la materia prima.

La franquicia comercial (o “franchising”) (Garrone)

Concepto

La franquicia es un método o sistema vinculado a la comercialización de productos o servicios. Sin embargo, no existe uniformidad entre las legislaciones que lo han tipificado, ni entre la doctrina y la jurisprudencia, respecto de la definición y elementos del contrato de franquicia comercial. A nuestro parecer, la franquicia comercial es el contrato por el cual una persona llamada franquiciante, licencia a otra, llamado franquiciado, un método para la

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fabricación y/o comercialización de un producto o servicio, el uso de su nombre comercial y los derechos de la propiedad industrial que tuviere, todo ello en un territorio determinado y bajo su continua asistencia y control. El carácter complejo del contrato de franquicia comercial hace que deba atenderse a normas del derecho comercial, industrial, transferencia de tecnología, fiscal, cambiarlo, de la competencia y laboral. La franquicia comercial puede asumir una multiplicidad de formas diferentes. Consideramos que las mismas pueden reducirse a: (i) franquicia de producción, (ji) franquicia de servicio y (iii) franquicia de distribución. En la franquicia de producción el franquiciado fabrica y vende un producto; en la franquicia de servicios presta un servicio; mientras que en la franquicia de distribución el franquiciado se limita a vender productos, en todos los casos identificados con la marca del franquiciante y bajo su enseña y nombre comercial

Función económica La franquicia comercial permite al franquiciante colocar en el mercado los productos o servicios identificados con su marca sin inversión de capital, costo o riesgo alguno. A su vez el franquiciado puede explotar un negocio exitoso concretado en una marca conocida y un método experimentado beneficiándose con un mercado ya cautivo, aunque actuando por su cuenta y riesgo y con la inversión de su propio capital.

Caracteres El contrato de franquicia presenta los siguientes caracteres: (i) bilateral; (ii) oneroso: (iii) conmutativo; (iv) de tracto sucesivo; (v) intuitu personae. Asimismo se debe señalar que el franquiciado es independiente jurídicamente del franquiciante, pero del contrato y su dinámica surge una fuerte subordinación técnica y económica hacia el mismo.

Elementos En nuestro derecho, el contrato de franquicia comercial es innominado. Por ende, su estructura va a estar dada por la autonomía de la voluntad de las partes (art. 1197, CCiv.) con las limitaciones impuestas a la misma por el ordenamiento jurídico. No obstante, el contrato de franquicia se concluye normalmente por adhesión a cláusulas predispuestas por el franquíciante. En la práctica de los negocios, el contrato de franquicia presenta una serie de elementos, distintivos y no distintivos, que reseñaremos a continuación. Elementos distintivos Los elementos distintivos son aquellos que hacen a la tipología negocial de la franquicia, es decir aquellos que siempre se encuentran y caracterizan a estos contratos, y que son:

(i) La licencia del know-hoiv del negocio —entendiendo por tal el “método” o sistema pura fabricar y/o comercializar un producto o prestar un servicio— al cual el franquiciado deberá ajustarse al detalle. Este know-how deberá ser práctico y probado, original, específico, desarrollado constantemente, fácilmente transmisible, y se concreta en el Manual de Operaciones que el franquiciante entrega al franquiciado, y en las normas y sistemas administrativos, contables y de auditoría, que le brinda y enseña. (ii) La licencia de los derechos de la propiedad industrial del franquiciante. El franquiciante autoriza al franquiciado a la utilización de su nombre comercial, de la marca que identifique al producto o servicio de que se trate y de las patentes que

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existieren. (iii) Asistencia técnica. La franquicia implica una continua asistencia del franquiciado por parte del franquiciante respecto de la explotación del negocio, brindándole consejo sobre la elección del local, su construcción, equipamiento, mejoras en el método operativo, etc. (iv) Uniformidad de imagen y de presentación y calidad. La imagen que los franquiciados brinden al público debe ser uniforme, requisito que se traduce en cuanto a la decoración del local, las cualidades y vestimenta de los empleados, etc... Asimismo, debe haber uniformidad de presentación y calidad del producto o servicio en cuestión, para lo cual se prevé la obligación de comprar ciertas máquinas o insumos, de cumplir normas técnicas y de calidad, etc. (v) Territorio. La autorización para explotar el negocio del franquiciante se limita en el espacio, de suerte, de abarcar sólo un territorio determinado. (vi) Regalías. Es usual que la retribución del franquicíante se pacte en el pago por el franquíciado de una suma fija inicial y de una regalía mensual sobre sus ventas o ingresos. Asimismo, generalmente se conviene el pago del derecho de uso de la marca.

Elementos no distintivos Los elementos no distintivos son aquellos que usualmente Integran el contenido contractual pero que no identifican al mismo y se concretan en: (i) Asistencia financiera. El franquiciante puede proporcionar asistencia financiera al franquiciado o ayudarlo para que este último la obtenga por si mismo. (ji) Publicidad. Es frecuente que se estipule la publicidad que se dará a los productos y servicios objeto de la franquicia y las formas en que las partes contribuirán a la misma. (iii) No competencia. Habitualmente se conviene la prohibición al franquiciado de participar en negocios similares durante la vigencia de la franquicia y, aun, por un tiempo posterior variable. (iv) Confidencialidad sobre el método operativo, normas y sistemas de negocio, e invenciones de propiedad del franquiciante. (v) La aprobación y control de los precios por parte del franquíciante.

(vi) El derecho del franquiciante de inspeccionar el local y extraer muestras del producto, etc.

Plazo de duración. Rescisión E1 contrato de franquicia puede ser celebrado por un plazo determinado o indeterminado. El problema de la rescisión unilateral de franquicias sin plazo determinado de duración es idéntico al de todos los contratos de comercialización.

Responsabilidad del franquiciante frente al franquiciado y a terceros La responsabilidad del franquiciarne frente al franquiciado es de naturaleza contractual y no ofrece dificultades. El franquiciante ya no tienen responsabilidad laboral por sus empleados. Con relación a los consumidores o usuarios de los bienes y servicios producidos o prestados por el franquiciado, no es posible responsabilizar sin más al franquiciante por las deficiencias o daños. Sin embargo. “Merece señalarse la existencia de una comente doctrinaria y legislativa que, atendiendo a que el franquiciado actúa bajo la marca y emblemas o insignias del franquiciante con ajuste a métodos operativos y sistemas tecnológicos impuestos por éste, considera viable la extensión de responsabilidad del

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franquiciado al franquiciante.

PUNTO N° 7CONTRATO DE SHOPING: CLASE 19/05Es un contrato con un fin distributivo: lo que las partes persiguen de cómo se van a distribuir los bienes.Partes: titular del centro comercial y el que va a locar el inmueble.Naturaleza jurídica: locación de cosas con ciertas particularidades, es un contrato atípico.

1) No hay plazo predeterminado.2) El que va a locar esta sujeto a un reglamento y ciertas disposiciones especiales.3) La finalidad del que va a locar es estar en una sociedad ideal: enorme cantidad de

personas que transitan por allí.4) Pagar un canon por expensas (sumas variables).5) Precio, suma fija, también porcentaje variable sobre los ingresos.Aplicación judicial: se ha facultado a los locatarios a rescindir el contrato por disminución del flujo de gente en el centro comercial (refleja la importancia de la causa fin del locatario).

Responsabilidades:De la calidad de los productos. El locatario, excepto cuando el centro comercial actua como promotor de ciertas ventas o ciertos productos.Seguridad: del dueño del centro comercial, hacia el locatario (incumplimiento contractual) y hacia los terceros (solidariamente con el locatario).

Shopping Center (TEXTO COMPLEMENTARIO). No sólo es un lugar físico donde concurren los consumidores a los efectos de adquirir bienes y servicios, sino también un lugar de paseo y esparcimiento familiar. Pero a la hora de establecer obligaciones y responsabilidades surgen las dudas.Es como una ciudad ideal, al decir de algunos autores, donde todo está limpio, ordenado, el aire climatizado y se ofrecen servicios comerciales para satisfacer las necesidades de los consumidores. La finalidad del shopping center es congregar en un mismo local un número adecuado de actividades empresariales, distribuyendo los diferentes ramos de comercio y servicios según una planificación técnica precedida de estudios sobre las preferencias y vocaciones del consumidor, destinados a dar el mayor confort y el máximo estímulo, facilitándole la elección y adquisición de bienes y servicios.El organizador puede ser una persona física o jurídica, titular del emprendimiento, o especialmente contratada para cumplir con la función organizativa: organiza, fiscaliza y planifica dicho emprendimiento comercial. Existe una obligación, cuyo deudor es la empresa organizadora, de planificar y conducir el shopping center. Esta obligación existe siempre, pues se trata de una obligación nuclear de este sistema contractual sin la cual el mismo no sería tal.En aras de su cumplimiento, ente otras, se encarga de celebrar los correspondientes contratos con los interesados en establecer allí sus comercios.Y aquí es donde surgen los primeros problemas. Este organizador, más allá del nombre que le den las partes, ¿qué contratos celebra con los comerciantes? ¿Son contratos de locación? ¿Son contratos de sociedad? ¿Son contratos atípicos? Esta es una gran discusión que hasta el día de hoy no ha encontrado una solución uniforme. Pero que, según encuadremos dichas relaciones jurídicas en una u otra postura, generarán la aplicación de distintas normas y tendrán por lo tanto, efectos diferentes.

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Debemos tener en cuenta que el organizador del shopping establece los horarios de atención al público, hay una publicidad común, limpieza, seguridad, energía y otros servicios que afectan a todos los integrantes y cuyos costos son soportados por todos. Frente a los terceros, la publicidad se realiza de manera unificada, incluso con fondos comunitarios. Se suelen establecer precios competitivos acordados, horarios extendidos y promociones especiales.En mi opinión, la relación contractual entre el shopping center y los comerciantes adheridos no es, por varios motivos, un contrato de locación. En la locación, el locador cede el uso y goce de un inmueble a cambio de un precio cierto en dinero determinado o, al menos, determinable.Esta cesión del uso y goce implica otorgarle al locatario amplias facultades de organización de su comercio, facultades éstas que se encuentran disminuidas en la relación de shopping center.Un contrato atípicoComo dijimos anteriormente, es el organizador quien establece de antemano los horarios en los cuales los comercios deben estar disponibles para la atención al público; los modos en los cuales se deben decorar los locales (sujetos a aprobación del administrador del shopping); la particular facultad de contratar personal, estableciendo pautas comunes para la contratación de dependientes de los comercios ocupantes; especiales criterios de manejo de la basura y residuos; imposibilidad de cambiar unilateralmente y a simple voluntad del ocupante el rubro del comercio ejercido o de cambiar el rubro de productos o servicios ofrecidos al consumidor; deber de abonar expensas comunes, y participación del shopping en las ganancias de los comerciantes.Este último es un elemento distintivo fundamental. En la locación, el alquiler a abonar por el locatario debe ser cierto, determinado o determinable. Pero en este último caso, deben existir pautas ciertas, fijas y seguras para la determinación del precio. La participación en las ganancias no puede formar parte del precio a abonar por el locatario. Esta circunstancia desfigura la locación transformándola, según mi parecer, en otra figura contractual.El encuadre jurídicoCuando hay una multiplicidad de contratos en red significa que, si bien son autónomos, deben convivir y su existencia no se explica sino a partir de la vida en común. Lo esencial en ellos es que se logra un efecto de conjunto superior a la suma de las individualidades.Creo que ninguna utilidad tiene que forzar figuras contractuales para incluir en las mismas relaciones que no encuadran típicamente. Todo lo contrario. Considero más útil, teniendo en cuenta la evolución de las relaciones económicas y de hecho, excluir las nuevas formas contractuales de las estructuras jurídicas existentes que, en la mayoría de los casos, resultan anacrónicas para las modernas formas de relacionarnos en la realidad.Intentar adaptar las relaciones que genera el contrato de shopping center a un contrato de locación liso y llano no tiene utilidad alguna. Más beneficioso sería aceptar que es una modalidad atípica de contratación, si no se quiere pura, al menos mixta, e intentar extraer de la misma los elementos estructurales para conformar una tipicidad social del contrato.Desde mi óptica estas afirmaciones son sumamente relevantes pues el reconocimiento de la existencia de una causa fin negocial supracontractual es el punto de partida para considerar que existe una conexidad de contratos; conexidad que en este caso adquiere la fisonomía de una red que, por su forma de constitución, no dudo en calificar como de organización o de contratos convergentes.El mantenimiento de la empresa se sustenta en diferentes aspectos: existe un lugar y espacios de utilización común, gastos de mantenimiento y subcontrataciones también compartidos. Una instalación del shopping planificada aprovechando espacios,

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diversificando los productos y servicios ofrecidos, con una buena coordinación de los gastos comunes, son claves del éxito del mantenimiento de la empresa.textos de Dr. Rodrigo C. Ureta Cortés (*).CONTRATO DE SHOPPING CENTER(GHERSI)ORIGENES:Opera en Estados unidos desde 1956. En argentina hay mas de 35 de estos centros. Se define a la figura como un grupo de establecimientos comerciales unificados arquitectónicamente y construido en un terreno apropiado y diseñado para tal fin, es administrado como una unidad operativa, siendo el tamaño y el tipo de los locales directamente relacionados con el area de influencia comercial a cuyo servicio se encuentra, y que ofrece servicios accesorios como el de estacionamiento. A los mismos se los clasifica en tres tipos:

1- El shopping center de barrio: dirigido a la comercialización de los bienes básicos, necesarios para cubrir los requerimientos primarios del consumidor, tales como farmacias lavanderías, venta de bebidas alimentos, etc.

2- El shopping center comunitario: tiene un area de cobertura superior, las mercaderías presentan mayor diversidad, ej restaurantes.

3- El shopping center regional: se pretende ofrecer una gama de productos mucho mas abarcativa, en algunos acasos hay hasta casa de alta costura.

La asociación brasilera lo define como un centro comercial planificado sobre una administración única y centralizada, que:a) Esta compuesto por locales destinados a la explotación de ramos diversos de

comercios de bienes y prestación de servicios, y que permanecen en régimen de arriendamiento.

b) Los arriendatarios están sujetos a clausulas estandarizadas para asegurar la convivencia integrada.

c) Varia el precio del alquiler de acuerdo a la facturación de los locales.

ORGANIZACIÓN DEL EMPRENDIMIENTO:El proyecto cuenta con un estudio y una planificación previa, con un seguimiento permanente de su desarrollo, con la conformación de un tenant-mix (combinación de locales) atractivo para el público, con una distribución estratégica de los espacios físicos, lo que evita la competencia esteril entre comercios de un mismo rubro y con una esmerada exigencia de los contratantes.

NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO:Se estructura sobre la figura del contrato de locación, sin perjuicio de que se recurra a otras figuras jurídicas como el usufructo o el dominio del local. Ghersi no coincide con esta parte de la doctrina ya que este contrato contiene clausulas accesorias que desvirtúan la caracterización, lo define como un contrato con tipicidad social; y destaca:a- Que debe mantener en local abierto en los horarios dispuestos.b- Debe solventar las campañas de publicidad institucional.c- Participa en la distribución de las expensas comunes.d- Debe permitir la intervención del administrador en la decoración y presentación

del local.e- Hay una determinación imprecisa del precio locativo.f- Hay una falta de poder de control y decisión en todo lo concerniente a la

publicidad por parte del locatario.CARÁCTER ASOCIATIVO DEL CONTRATO DE SHOPPING.

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Este contrato no se agota con la locación de un local y la ausencia de competencia, si no que existen en este clausulas especiales, como las ya mencionadas.Se encuadra dentro de los contratos de colaboración destinados a la relación de consumo y posee las siguientes características:a- Existencia de dos empresas u organizaciones independientes: hay una red de

contratos pero cada uno es individual.b- Hay una relación contractual bilateral.c- Hay posibilidad de que la empresa constructora celebre multiples contratos de

esta naturaleza.d- Hay un vinculo de cooperación o colaboración: la empresa organizadora

pretende un éxito por esto no es posible que los locatarios hagan lo que se les plazca.

e- Se ve una cierta permanencia solo un 5 o 10% de los usuarios se retiran de estos centros.

f- Finalidad: no es otra cosa que la colocación en el mercado, por una empresa, de los bienes y servicios que produce otra.

LAS CLAUSULAS ABUSIVAS: Alterini las denomina “lista negra”A) Renuncia anticipada a reclamar indemnización derivada de los daños que

puedan generar los trabajos de ampliación: el organizador se reserva el derecho realizar ampliaciones, que pueden repercutir en la actividad de los locatarios, sin embargo el organizador establece que el locatario no tendrá derecho a indemnización alguna y que hasta deberá soportar los aumentos en el costo de las expensas.

B) El locatario renuncia al derecho de retención.C) El locatario debe aceptar la clausula penal en caso de incumplimiento de las

obligaciones no dinerarias y su vinculación con la claúsula que establece la renuncia reciproca a reclamarse lucro cesante y perdida de chance.

D) En caso de producirse una transferencia o una cesión del contrato, se puede operar la recisión de pleno derecho, quedando al arbitrio del organizador.

E) Hay perdida de los créditos que la locataria tenga contra la locadora, en caso de resolución que le sea imputable.

F) La organizadora predispone que se hará responsable cuando: los daños que sufra el locatario o el tercero, en el interior del salón comercial, pero no asi en las instalaciones locadas. Los daños que sufran los terceros, en virtud del uso de las instalaciones locadas será responsabilidad del locatario.

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UNIDAD Nª 6Punto 1:Contrato de licencia de marca:Clase: 22/05¿Qué es licenciar? Es el uso o explotación de algo. Hasta mediados del siglo pasado se protegía una marca o patente. Luego ocurre que cambian los procesos y se invaden los sistemas de protección. Por esto los verdaderos dueños empezaron otro negocio, proteger los procesos investigativos y que alguien pague por estos procesos (licencia) por ej estrategia de compra de materia prima (deriva del now how).En el contrato de licencia hay dos partes: el licenciante y el licenciado. El primero le transmite al segundo un conjunto de conocimientos: experiencia procesos productivos investigaciones y tecnología para que el que compra la licencia lo utilice y explote por un plazo determinado a cambio de una regalía.Tiene clausulas:1)tiene una descripción precisa del producto.2) una territorialidad.3) regalía (utilidad) por un pago único, o a través de un porcentaje mínimo que se determina por el valor del producto sin comercializar.Se debe especificar que modelos o marcas se transfieren con la licencia, esta no pasa al dominio del licenciado. (se basa en la defensa al consumidor).Hay que analizar la licencia del now how que es el conjunto de conocimientos técnicos no patentados que constituyen una situación objetiva carente de juridicidad y que implica un conocimiento secreto transmisible y experimental.

Contrato de licencia (Garrone)El contrato de licencia es aquel por el cual la persona titular de uno o varíos derechos de la propiedad industrial autoriza su uso a cambio de una retribución. El ámbito originario de la licencia fue el derecho de patentes de invención, del cual se extendió a los otros derechos de la propiedad industrial (marcas, diseños, modelos ornamentales, modelos de utilidad, etc.). Este contrato es innominado en nuestro derecho y no es de su esencia el otorgamiento de exclusividad en el uso del derecho de la propiedad industrial que se licencia. Esto implica que el licenciante puede continuar en la utilización del derecho de que es titular y, asimismo, otorgarlo en licenc1a a otras personas, salvo pacto en contrario. El licenciado explota el derecho a su costo y riesgo y, como precio, paga la llamada regalía, que en general se pacta en un porcentual de las ventas. Finalizado el contrato, el licenciado debe restituir todos los elementos recibidos como consecuencia del mismo y cesar en el uso del derecho. Empero y a falta de estipulación contractual que prevea la situación, se debe reconocer al licenciado el derecho de cumplir con aquellos contratos que celebrara antes del vencimiento del plazo de la licencia y de vender todo el stock que tenga, salvo que haya actuado de mala fe o abusivamente.

Contrato de cesión El contrato de cesión es aquel por el cual la persona titular de un derecho de la propiedad industrial enajena el mismo a cambio de un precio.

Contratos de transferencia de tecnología Podemos definir a los contratos de transferencia de tecnología como aquellos que tienen corno objeto de sus prestaciones conocimientos -científicos, técnicos o empíricos— que

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carecen del amparo de derecho de la propiedad industrial alguno y que están destinados a la producción de bienes o prestación de servicios. Bajo esta denominación se agrupan distintos contratos que tienen como elemento definitorio el recaer sobre conocimientos no protegidos por una patente. En consecuencia, la tutela de estos conocimientos debe ser estructurada exclusivamente sobre la base de los contratos que sobre los mismos se celebren. Complementariamente, alguno de estos contratos prevén también la utilización de la marca de la que sea propietario el titular de los conocimientos transmitidos. Desarrollaremos seguidamente algunos de los contratos que implican transferencia de tecnología.

. Contrato de “know-how” “Por know-how han de entenderse conocimientos y experiencias de orden técnico, comercial y de economía de empresa, cuya utilización le permite o, llegado el caso, le hace posible al beneficiario no sólo la producción y venta de objetos, sinó también otras actividades empresariales tales como organización y administración” . Consideramos al know-how como un contrato de duración que presupone un flujo continuado de información y consejos. Los autores difieren sobre si el saber objeto de este contrato debe ser secreto. Nos inclinarnos por considerar que no es necesario que el know-how sea absolutamente secreto, sino que basta que al menos el mismo no sea conocido por la otra parte del contrato, como ocurre frecuentemente en los contratos internacionales concertados entre empresas exportadoras de tecnología ubicadas en países desarrollados y empresas importadoras de tecnología situadas en países de menor desarrollo. Como ya adelantáramos, cualquier protección de estos conocimientos debe efectuarse contractualmente, dada la carencia de norma legal que expresamente los ampare.

Contrato de asistencia técnica El contrato de asistencia técnica coincide básicamente con el de knowhow, “...pero en la asistencia (o ayuda) técnica además (y principalmente), la empresa asistente está obligada mediante personal especializado a cooperar técnicamente, asesorando a la otra parte en todo el proceso industrial, de modo permanente o en visitas periódicas, a formar personal capacitado, efectuar experimentaciones y ensayos. etc.” .

Punto n° 2:

Contrato de fabricación o fason clase 22/05es el contrato en que una parte empresa; entrega a la otra materia prima para que el facionionista (quien tiene productos); la industrialice y obtenga una producción determinada a las condiciones solicitadas por la empresa. Ejemplo mza. Tres mosteras que hacen mosto concentrado.CARACTERISTICAS:

1- Entregar en tiempo y forma la materia prima (en la condición pactada) 2- La empresa por lo general es el propietario de la marca del producto.3- El empresario debe entregar todas las recetas necesarias para obtener el producto

en caso de que esta exista.

FACIONISTA:1- Principal: industrializar el producto.

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2- Principal también: no utilizar ni marca; y en caso que corresponda obtener una producción similar al de la propiedad de la empresa (fabricar).

3- Clausula de confidencialidad y no utilizar el producto. En caso de incumplimiento el acreedor responde por daños y perjuicios.

4- Hay diferentes variables: los costos que forman parte del contrato (traslado y mano de obra).

5- Plazo (elaboración de los plazos) de entrega del producto. Se establece en contratos por forma de entrega. Establece plazo de duración máxima de relación contractual.

Punto n° 3:Contratos de servicios. Caracterización general. Contrato de caja de seguridad. clase 22/05 caja de seguridades un contrato de servicios que presta el banco o la entidad bancaria.Es la entrega de una caja con características de conjunto especifico sujeta a determinadas normas de seguridad para que el depositante o titular de la caja; guarde elementos de valor o no. NATURALEZA JURIDICA:MIXTA: elementos, locación de la cosa: titular (banco) entrega una cosa al titular de la caja para que la guarde el banco con la condición de que a cambio recibirá en precio. Critica: el titular de la caja no tiene a disposición continua, la utiliza bajo determinadas condiciones.Además participa características del deposito, si no guarda nada en caja el contrato sigue vigente con lo que no habría depósito.El banco tiene la obligación de custodiar la cosa es una obligación de resultado. Como es una obligación de resultado si se rompe el banco debe responder siempre por todo lo que tiene la caja. El banco no debe, salvo presunción de elementos peligrosos, saber que es lo que esta en la caja.En caso de robo: se exige al depositante que de indicios de lo que se depositaba en esa caja (hasta con testigos). Debe responder sin límites.Excepción caso fortuito o fuerza mayor: obligación de las partes:Banco: tiene el deber de custodia, facilitar el acceso a la caja en horarios y términos del contrato. La custodia puede ser física o electrónica. Responde por cosas efectivamente se depositan a excepción de caso fortuito o de fuerza mayor.Depositante: pagar el canon pactado. No depositar cosas riesgosas en si mismas, ej. Plutonio.

Depósitos en caja de seguridad (Garrone)Por este contrato el banco pone a disposición del cliente una caja de seguridad (por lo general convenientemente instalada dentro de un tesoro a prueba de robos, destrucción o incendio) para que deposite ahí aquello por cuya conservación está particularmente interesado. Es una operación poco costosa y asegura el secreto de las fortunas. El análisis de este contrato ha sido muy discutido. Tiene la ventaja, para los acreedores del cliente, de que pueden solicitar al juez el embargo de los bienes que se encuentren en la caja de seguridad. El embargo ejecutivo es posible porque el cliente permanece propietario de los objetos. Si bien este embargo debe obtenerse por mandamiento judicial que, muchas veces, anticipa lo suficiente el conocimiento del mismo, como para que el cliente del banco pueda vaciar antes su cofre. Dos rasgos fundamentales caracterizan la institución: el cliente tiene acceso a su cofre (lo cual significa una diferencia con el depósito) y el cliente espera del banquero una guarda especial (lo cual significa una diferencia con la locación). Por otra parte, interesa menos la calificación teórica del contrato que la determinación

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precisa de las obligaciones asumidas por el banquero. Fontanarrosa sostiene que es un contrato compuesto por una locación de cosas y una locación de obra calificada por una prestación de custodia. En la doctrina italiana ha predominado la interpretación de que hay “depósito”, en Francia domina la tesis de que hay “locación”, en Alemania se sostiene que hay “depósito”. La “tranquilidad” y la “seguridad” son características de la guarda del depósito, y no del uso y goce de la locación de cosas. Sostiene Zavala Rodríguez que la ignorancia del contenido no quita al depósito los requisitos típicos: a) la tradición y b) la responsabilidad del depositario. Como en todo contrato de depósito, el banco, empresa depositaria, es responsable por los perjuicios que se produzcan (salvo caso fortuito o Fuerza mayor). Cabe señalar, al respecto, que el banco ignora el contenido del cofre y el cliente tiene la carga de la prueba, a veces difícil, de los valores existentes en la caja de seguridad.

PUNTO Nª5:Contrato de factoring: clase 08/05Es un contrato moderno surgido después de la segunda guerra mundial. Nace en estados unidos en un marco muy capitalista.

Concepto: relación jurídica continua entre una parte (factor) que adquiere todas o una parte de los créditos de otra, denominado factoriado, adelantando el valor de dichos créditos (factoring con financiamiento) y encargándose de recuperar o cobrar y en su caso, si se pacta, asumiendo el riesgo de la insolvencia del deudor.El factoreo es siempre oneroso.El objeto del factoring puede ser: empresas que elaboran productos, o prestan servicios a corto plazo.En argentina no esta legislado: se aplican normas de las casas de crédito. No existen empresas que se creen para el factoring, esta en realizarlo por los bancos normalmente. Para los bancos es un contrato de adhesión es un contrato innominado.Comparación:La cesión de crédito es onerosa o gratuita de ejecución instantánea. El cedente no responde por insolvencia del deudor cedido.El factoring es oneroso, de tracto sucesivo por que es un servicio que presta mas que un contrato especifico. El factor no asume el riesgo de la insolvencia del deudor, el factoreado debe reembolsar el valor de la factura no cobrada.TIPOS O MODALIDADES:Según el contenido el factoring puede se con financiación el factoreado antes del vencimiento de la factura cobra. Se denomina factoring a la vista. Sin financiación el pago al factoriado se realiza al momento o con posterioridad al vencimiento.Según su forma de ejecución el factoring con notificación donde se pone en conocimiento del deudor cedido la realización del contrato (en argentina).Sin notificación el pago de la factura debe hacerse a la misma empresa factoriada que cobra por medio de un mandato en nombre del factor.Según asuma el riesgo: puede ser factoring impropio: el factor no asume la insolvencia del deudor cedido. Factor propio: el factor asume el riesgo pero con limitaciones: cuando el deudor no paga por razones inherentes a las producidas comercializadas.CARACTERES: De tracto sucesivo: perdura en el tiempo.Bilateral: obligaciones para ambas partes.Oneroso: obligación con beneficio.De adhesión (en principio) el factor es el que impone las condiciones.

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Innominado: no esta legislado.Complejo: el factor no solo brinda el factoreo, sino también otros servicios: ADMINISTRATIVOS contabilidad investigación de la clientela, recursos humanos. DE GARANTIAS: el factor asume el riesgo de la insolvencia. De FINANCIACIÓN: pagar adelantado (factoring por financiación). Todos estos servicios tienen por fin bajar el riesgo de recuperar y poder obtener utilidad.FUNCIÓN ECONÓMICA: solucionar la situación de iliquidez por lo que puede pasar la empresa como consecuencia de factores coyunterales (problemas externos) o estructurales (crisis interna ej. Recursos humanos).

“Factoring” (Garrone)El art. 24, ley 21.526. de Entidades Financieras (aplicable también a los bancos comerciales por el alcance del art. 21, dispone que: Las compañías financieras podrán... d) otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa. Estas normas, que ya contenía la ley anterior (18.061, arts. 17 y 20), significan autorizar como contrato (bancario o no) el factoring. Se trata de una figura contractual, perfectamente nominada y típica con otras legislaciones, como ocurre, por ejemplo, en los Estados Unidos Es un contrato vinculado a las operaciones de crédito que contribuye a la creación de dinero fiduciario. Rodríguez sostiene que sería más apropiado hablar de “contrato de financiamiento de ventas” o “descuentos de ventas”, pero que es preferible, en definitiva, hablar de factoring por ser un contrato nacido y formado en otros países y conocido, entre nosotros, a través de relaciones comerciales con el extranjero. Otros prefieren designarlo “contrato de factoraje” (nosotros en contra), definiéndolo descriptivamente como el contrato por el cual una entidad financiera (banco comercial o compañía financiera) se obliga frente a una empresa a adquirirle todos los créditos que se originen normalmente y de una manera Constante en su negocio por venta de mercaderías durante un período de tiempo expresamente convenido, pero pudiendo reservase la facultad de seleccionar esos créditos y abonar por los mismos un precio fijado mediante una proporción establecida sobre sus importes y a prestar determinados servicios, quedando los riesgos de la cobrabilidad a cargo de la entidad financiera . No es descartable que este contrato pueda considerarse como una especial modalidad que puede asumir la comisión. Su interpretación ha de hacerse de acuerdo con la normativa del Código de Comercio y, en especial, con el contrato de comisión, con el que guarda la analogía propia de todos los contratos de gestión de intereses ajenos. El factor se obliga a gestionar el cobro de los créditos del cliente (industrial o comerciante que acuden a sus servicios y organización administrativa), anticipándole dicho cobro mediante descuento sobre facturas y otros documentos de crédito que aquél le entregue, generalmente garantizando el factor el resultado del cobro. Por su parte, el cliente, se obliga a observar las instrucciones del “factor” en cuanto a clientes con quienes puede contratar, según la calificación de aquél: condiciones de pago concedidas y formalización de facturas y otros documentos, y, especialmente, se obliga a pagarle una comisión.

PUNTO Nª 6Contrato de underwriting clase 19/05“sobre crédito” se da en el marco de la marcadas financieras. Aparece después de la segunda guerra mundial, con el surgimiento del capitalismo y los acuerdos internacionales.

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Objeto: prefinanciar la emisión de acciones y su peculiar colocación en el mercado. El banco cobra la utilidad por la venta de acciones (solo para SA)El banco inyecta dinero en la SA aumentando el capital por esa diferencia se emiten acciones que el banco toma y comercializa y se queda con la utilidad. Clase 22/05Tiene como instrumento el financiamiento de las empresas, mediante acciones o debentures.Sujetos: sociedad anónima (intuito rei) en cuanto al capital.Es un sujeto en que es una entidad financiera se compromete a prefinanciar la emisión de acciones o debentures comprometiéndose a colocarlos en el mercado.CARACTERES: Bilateral: es la obligación de aportar dinero para que aumente el capital. La obligación de la SA es hacer todos los elementos jurídicos para hacer el contrato.Oneroso: le genera una utilidad a la entidad financiera.Consensual: no es un acto constitutivo la entrega de bienes, se perfecciona por el mero consentimiento.Es no formal.Innominado: esta mencionado es atípico.Según Litwark agrega:Accesorio, financiero, canalizador de recursos: es elegido por los bancos; y de servicioBeneficios: para la sociedad emisora es la obtención de recursos; y para la entidad financiera el beneficio es la obtención del lucro de esa financiación.

Tiene dos modalidadesUnderwriting en firme: cuando la entidad financiera asume el riesgo de la no comercialización. Hace que tenga cláusulas como un plazo de comercialización.Underwriting no firme: no asume el riesgo es un intermediario entre la oferta y la demanda.

“Underwrtring” (Garrone) El contrato de underwriting es aquel por el cual un banco prefinancia la emisión de títulos valores (acciones, obligaciones negociables. debentures, etc.) de una sociedad anónima, obligándose a su colocación posterior en el mercado de capitales. Bonfanti, siguiendo a Linares Bretón, encara analíticamente la definición proponiendo la de convención “consensual, atípica y bilateral onerosa, celebrada entre una entidad emisora y un banco de inversión, compañía financiera o banco comercial, con contenido obligacional variable con relación a una emisión en masa de valores mobiliarios, a los fines de asegurar su cobertura. Como destaca Ghersi, esta operación bancaria fue descripta por primera vez en nuestro ordenamiento legal por la Ley de Entidades Financieras 18.061. que en sus arts. 18, inc. d) y 20, inc. f), autorizaba a los bancos de inversión y a las compañías financieras a realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con las operaciones en las que intervinieran, prefinanciar sus emisiones y colocarlos. El underwrting puede asumir distintas modalidades, destacándose aquellas por las cuales el banco prefinancia en firme o no la emisión de títulos valores de que se trate. La prefinanciación en firme consiste en la adquisición por parte de la entidad financiera de los títulos a emitir, asumiendo la obligación y el riesgo de su posterior colocación en los mercados en un plazo que, generalmente, es breve. La ganancia para la entidad financiera consiste en la diferencia entre el precio de compra de los títulos al emisor y el de venta de los mismos a los inversores. La prefinancíación no efectuada en firme consiste en que la entidad finaniciera tan sólo adelanta el dinero en préstamo a la sociedad emisora y coloca los mismos en el mercado en su nombre y por su cuenta y riesgo. La ganancia de la entidad consiste en la

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diferencia entre los valores de emisión y de colocación. con una comisión. De no poder ser colocados la totalidad de los títulos en el mercado en el plazo que se convenga, el underwrting devuelve los mismos a la emisora, la cual deberá cancelar el préstamo de dinero correspondiente a dichos títulos en las condiciones pactadas.

Crédito documentado Concepto Puede ser definido como el contrato por el cual un comprador importador de mercaderías conviene con un banco —emisor—que se comprometa a pagar, aceptar o negociar letras de cambio, o hacerlas pagar, aceptar o negociar por otro banco —corresponsal—, en favor del vendedor —exportador— y contra la entrega de ciertos documentos. El crédito documentado se encuentra indisolublemente unido con un contrato, generalmente de compraventa internacional de mercaderías, que le sirve de base y en el cual se pacta que el pago del precio se efectivizará a través de la apertura de un crédito documentado. Empero, el contrato de crédito documentado es totalmente autónomo de dicho negocio básico y ajeno a sus visicitudes.

Función económica El crédito documentado nació en el plano mundial como un instrumento de seguridad de las compraventas de mercaderías efectuadas entre plazas ubicadas en distintos países. Por su intermedio, el exportador se asegura el cobro del precio de sus productos, mientras que el importador se resguarda de que el pago no se efectivice hasta tanto se produzca el embarque y contra los documentos representativos de la propiedad de las mercaderías. Para el importador de mercaderías, este contrato cumple también muchas veces una función de financiación, excepto que se convenga que el comprador deposite o garantice el pago del precio de los productos que importe para que el banco abra el crédito.

Derecho aplicable El contrato de crédito documentado es innominado en nuestro derecho y no ha sido objeto de reglamentación en casi ninguna legislación, habiéndose regido a través del tiempo por fuentes no formales como los usos y costumbres y la jurisprudencia. Sobre el punto merecen destacarse las Reglas y Usos Uniformes dejos Créditos Documentarios aprobadas por la Cámara de Comercio Internacional.

Derechos y obligaciones

a) Entre el comprador y el banco emisor Las obligaciones básicas del comprador son:

(1) En caso de que el banco no financie la operación otorgando crédito, deberá proveerle los fondos necesarios para el pago del precio;

2) Pagar la comisión de la entidad:

(3) Rembolsar el crédito que, eventualmente, le haya otorgado el banco.

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Las obligaciones del banco emisor son:

(1) Avisar al vendedor la apertura del crédito documentado:

(2) Pagarle al vendedor, o aceptar o descontar las letras que libre éste, según se haya convenido y una vez que se hayan presentado los documentos en las condiciones establecidas. Estos documentos son usualmente facturas, remitos, la documentación relativa al transporte y seguro de las mercancías y otra que pueda exigirse;

(3) Entregar al comprador la documentación necesaria para que pueda retirar la mercadería.

b) Entre el banco emisor y el vendedor El banco emisor debe cumplir con las obligaciones consignadas en el punto 1 y 2

El vendedor, beneficiario del crédito documentado, debe presentar los documentos requeridos una vez recibido el aviso de la apertura del crédito a su favor y dentro del plazo fijado.

c) Entre el banco emisor, el vendedor y el eventual banco corresponsal que intervenga en la operación

En la dinámica del crédito documentado el banco emisor se vale de alguna de sus sucursales o de los servicios de otro banco, situado en la plaza del vendedor de las mercaderías, que recibe el nombre de banco corresponsal. En este caso el banco corresponsal está sujeto a las siguientes obligaciones:

(1) avisar al vendedor la apertura del crédito a su favor y

2) pagar con los fondos, en nombre y por cuenta y riesgo, del banco emisor en las condiciones vistas en el punto a 3. Es decir que el corresponsal se desempeña como un simple mandatario del emisor. En las relaciones entre ambos bancos puede pactarse también que el banco corresponsal actúe como confirmador, obligándose directa y autónomamente en las mismas condiciones que el banco emisor, tanto ante el vendedor — ante el cual es responsable por el control de los documentos— como ante el comprador. La confirmación aumenta las garantías de la operación ya que permite al vendedor tener un obligado más, situado en su plaza, lo cual facilita cualquier ejecución judicial que deba efectuar de su crédito.

Modalidades El crédito documentado puede ser revocable o irrevocable. La revocabilidad faculta al banco emisor a dejar sin efecto el crédito, en cualquier momento y sin necesidad de previo aviso al vendedor. “Los bancos no asumen ninguna obligación ni responsabilidad respecto a la forma, la suficiencia, la exactitud, la autenticidad, la falsificación o el valor legal de ningún documento y de los datos contenidos en estos. Lo que importa es la apariencia de los documentos y no que éstos realmente no concuerden con la realidad de la situación”, y que el banco emisor paga y acepta letras contra la entrega y revisión de documentos y

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no de mercaderías, pero los documentos si son conformes a lo estipulado en el contrato de crédito documentado, entonces el banco que paga contra la entrega de dichos documentos, paga bien” .

La irrevocabilidad hace que a partir de la notificación al vendedor de la apertura del crédito, el banco emisor esté obligado a cumplir la prestación comprometida, es decir, pagar, hacer pagar, aceptar o descontar las letras libradas por el vendedor, o a hacerlas pagar, aceptar o descontar, siempre y cuando se le presenten los documentos en las condiciones establecidas.

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UNIDAD N° 7PUNTO N°1: LA SOCIEDAD CIVIL. CONCEPTO. OBJETO. FORMA Y PRUEBA.

El art 33 in fine del cc, reconoce la calidad de personas jurídicas privadas a las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización del estado para funcionar.Las entidades constituidas con fines lucrativos se llaman sociedades. Las sociedades civiles tienen un patrimonio propio, son titulares de derechos y obligaciones y forman una entidad distinta de sus miembros. La sociedad es una persona de existencia ideal, un sujeto de derecho. El hombre es un ser sociable, tiende a agruparse con sus semejantes en uniones impulsadas por fuerzas naturales y biológicas, por ejemplo la familia; o por razones voluntarias y de mera convivencia por ejemplo las asociaciones y las sociedades..La palabra sociedad designa a uno de los medios jurídicos por los cuales se puede concretar la unión de personas y capitales, para actuar en forma colectiva. Nombra un contrato por cuyo intermedio los hombres aúnan sus actividades. La sociedad es un contrato del que nace una persona (acto constitutivo que debe hacerse bajo un instrumento publico o privado). La distinción entre la sociedad comercial y la sociedad civil no se encuentra ni en sus fines ni en sus actividades. Tanto la sociedad civil como la comercial pueden perseguir un lucro y dedicarse a la realización de actos civiles o comerciales. La diferencia radica en que la sociedad comercial esta organizada en alguna de las formas o tipos admitidos por la ley mercantil. (Consultar)

CLASE 19/05PUNTO N° 2: La ley 19550 en su parte general habla de todos los tipos de sociedades, y en su parte específica de cada una de las sociedades.La sociedad es un contrato con un efecto inmediato, crea una persona jurídica.NATURALEZA JURIDICA DEL ACTO CONSTITUTIVO.Bilateral: antes de la ley 19550 se basaba en la teoría contractualista (contratos de cambio).Acto colectivo y acto complejo: (teoría anticontractualista) la sociedad es una suma de voluntades.Ley 19550: sigue la teoría contractualista habla un contrato plurilateral de organización personificante.Plurilateral: no hay interés contrapuestos entre las partes, estas tienen un fin común, las prestaciones de una no tienen contraprestaciones de la otra.No es un contrato de cambio: no hay contraprestaciones. En este contrato las partes asumen derechos y obligaciones desde su celebración. No hay interés contrapuestos por si propios.De organización: por que no es una organización anárquica, sujeta solo a la voluntad de las partes, debe estar encuadrada en un marco legal.El efecto principal es que es personificante, crea una persona jurídica que nace a partir de la celebración del contrato.Art 30 y 31 del cc.Art. 2 de la ley 19550 “sujeto de derecho con el alcance previsto en esta ley”.A partir del surgimiento de la sociedad los socios pasan a ser terceros respecto de la sociedad.La sociedad va a tomar atribución de la personalidad propia (nombre domicilio capacidad).

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Ley 19550 art 1: principio de la tipicidad no de la sociedad: determina la comercialidad o límite a la autonomía de la voluntad (las disposiciones de la ley son de orden publico).A mayor complejidad de la sociedad menor autonomía de la voluntad.Tipicidad del art 1°, beneficios: llena lagunas de un contrato. Da seguridad para terceros y socios en el tráfico mercantil.

Punto n° 2: LA SOCIEDAD COMERCIAL. CONCEPTO EVOLUCION E IMPORTANCIA ACTUAL. NATURALEZA JURIDICA DEL ACTO CONSTITUTIVO: DOCTRINAS ANTICONTRACTUALISTAS: ACTO COLECTIVO, ACTO COMPLEJO. DOCTRINAS CONTRACTUALISTAS: CONTRATO BILATERAL, CONTRATO PLURILATERAL. TEORIA DE LA INSTITUCIÓN. REGIMEN DE LA LEY 19550. (GARRONE)

SOCIEDADES COMERCIALES Sociedades comerciales. Concepto. Evolución e importancia actual a) Breves referencias históricas: Zaldívar, a quien seguimos en el tema, nos informa: las sociedades aparecen en la historia cuando las necesidades del incipiente trófico mercantil las requieren y sus estructuras jurídicas se van formando de acuerdo con dichas exigencias. En las civilizaciones antiguas sólo hallamos escasísimos rastros, exceptuando el derecho romano. Algunos contratos romanos pueden considerarse origen o fuente directa de algunos de los actuales tipos societarios. En Roma, al contrario de las civilizaciones que le precedieron, la iniciativa privada en materia agrícola, comercial, industrial y marítima tuvo gran libertad y desarrollo, y sin duda alguna fue una de las causas de su bienestar pese a las campañas bélicas. El auge de la actividad mercantil y el desarrollo económico en el imperio requirieron la formación de sociedades, bajo los contratos de commenda (era los que el capitalista, generalmente un patricio, sacerdote o funcionario, permanencia oculto), de habilitación de ganados, sociedades recaudadoras de impuestos y las publicani (gestión de la mayor parte de las empresas públicas): su capital se dividía —característicamente— en partes negociables. El contrato quedaba como una relación interna. No existía el concepto de un nuevo sujeto de derecho. El patrimonio era siempre un objeto jurídico y no un sujeto. En el siglo XIII aparecen las compañías marítimas de Génova y Venecia, societas maris y colleganza respectivamente. Tenía lugar la creación de agrupaciones de dos o más personas, con la existencia, por un lado, de un gestor—que generalmente era el armador o propietario del buque y tomaba a su cargo la expedición— y, por otro, los socios capitalistas. A partir del siglo XIV la necesidad va obligando a la creación de otras formas societarias. Se destacan las sociedades de financieros de Génova (maonas) que prestaban dinero a la República. En 1407 se fusionaron en una poderosa sociedad bajo el nombre de Casa (o Banca) de San Giorgio, que unificó los créditos contra la Administración Pública, convirtiéndose en un banco de depósitos, otorgando créditos a particulares y realizando diversas operaciones comerciales e industriales. En Alemania del Sur la forma más frecuente fue la compañía de tipo familiar. La más conocida es la Magna Societas emanorum fundada en 1380 y que perduró hasta 1530. Unir comerciantes de una decena de ciudades (unas ciento veinte familias) significó, posiblemente, la más antigua organización jurídica y empresarial que, con estrecha semejanza a las grandes empresas modernas, se encuentra en la historia económica mundial. Las compañías de colonización (siglos XVIIy XVIII) son el antecedente de las actuales sociedades por acciones y se originan como consecuencia de la aparición del capitalino comercial (a partir del siglo XV) y el rol del capital con motivo de la expansión económica vinculada al descubrimiento de nuevas tierras.

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Se trató de un régimen de concesión, que se resumía en una ley especial para cada compañía. Ello motivó que el sistema no estuviese codificado ni fuera estudiado por la doctrina de los siglos XVII y XVIII como una institución derecho privado. Además, en la mayoría de los casos el Estado era el principal accionista. A partir de la Revolución Francesa entra a jugar la libertad (entendida como derecho regulado) como principio básico del capitalismo económico (el Estado se limita a desempeñar un papel de protección), y con tales premisas se sancionan las Legislaciones francesa e inglesa de comienzos del siglo XIX. La francesa inspira a su vez nuestra legislación toda, a partir del Código de Comercio de 1862. El Código de 1862 en materia de sociedades presentaba múltiples lagunas y deficiencias (producto de la época: un país y un comercio, confuso y embrionario). El Código de 1889 aportó pocas mejoras para una Argentina con un pujante desenvolvimiento comercial. Esto fue motivo de un mosaico de leyes en la materia: ley 8867 sobre reciprocidad en materia de sucursales: ley 11.388 de Cooperativas y la ley 11.645 sobre sociedades de responsabilidad limitada.

b) Concepto: La propia ley 19.550 nos proporciona un moderno concepto de la sociedad comercial a través de su art. 1°: Habrá sociedad comercial citando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La propia Exposición de Motivos aclara que el concepto está referido exclusivamente a la sociedad comercial y que, en modo alguno, modifica el régimen de las sociedades civiles regidas por el derecho común.

Explica, asimismo, la adopción de una definición por naturaleza contractual del acto constitutivo societario: el acto constitutivo implica un contrato plurilateral de organización (naturaleza jurídica del acto constitutivo). La sociedad se presenta, además, como negocio jurídico y como organismo que entra en relaciones con terceros; y recorre todo un ciclo vital, del cual importa apreciar las fases singulares. También el avanzado Código italiano de 1942 (art. 2247) sigue el concepto (por otra parte tradicional) de considerar a la sociedad como un contrato plurilateral. Messineo prefiere la figura del acto colectivo a la del contrato plurilateral, porque no exige unanimidad de los participantes. La noción de acto colectivo, dice, está más de acuerdo con la disciplina concreta de la sociedad de lo que puede estarlo la noción de contrato: la desaparición de un sujeto no afecta ni compromete el acto; se presta mejor desde el punto de vista estructural. El art. 2°, ley 19.550 complementa la definición y el concepto de sociedad al agregar que: La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley. Los arts. l°y 2° (transcriptos) señalan la continencia de los siguientes elementos esenciales, propios de la moderna concepción de la sociedad comercial: a) pluralidad de personas: b) las aportaciones; c) bases internas y externas de organización; d) participación en beneficios y pérdidas; e) el concepto de “tipicidad”; f) el elemento affectio societatis surge de otros artículos de la ley; g) la calificación de sujeto de derecho. Bruneiti ha visto en la sociedad la expresión jurídica de la empresa económica. Zaldívar , remitiéndose a lo que nosotros enumeramos como elementos esenciales (les asigna el carácter de factores que concurren a formar el concepto de sociedad comercial) ya los que agrega el consentimiento, la capacidad de los asociados y un objeto lícito como en todos los contratos, dice que la sociedad puede ser conceptuada como un cuerpo

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normativo bajo una forma aceptada por la ley: organiza las relaciones de las personas que se vinculan, como la actividad misma del sujeto de derecho que se origina. Broseta Pont señala que el fenómeno asociativo es uno de los caracteres de nuestro tiempo. Se asocian o agrupan las personas físicas para alcanzar fines culturales, ideales, políticos o económicos. Del fenómeno asociativo nos interesa exclusivamente el que se presenta cuando se agrupan personas (físicas o jurídicas) para realizar una actividad económica lucrativa con el fin de repartirse las ganancias obtenidas. Surge una base personal colectiva ligada por un contrato de sociedad. En la asociación el fin es ideal o extraeconómico; la comunidad presupone que una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas para su uso o disfrute común (la sociedad excluye la co titularidad de los socios). En la cooperativa no hay ánimo de lucro directo del ente. Puede concluirse que la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria para realizar una actividad económica con el fin de obtener un lucro que sea repartible entre todos ellos. La sociedad mercantil es una institución jurídico-privada que puede analizarse desde diversas perspectivas: a) Es un contrato que relacionando y ligando a varios socios permite agrupar trabajo y capital para realizar una actividad que normalmente escapa a las posibilidades individuales. b) Permite crear una empresa con las aportaciones de los socios, cuya titularidad corresponde a la persona jurídica que de la sociedad nace y que, finalmente, se destina a la consecución del objeto social (de ahí la afirmación de un sector de la moderna doctrina para la que la sociedad no es más que una forma de creación o de organización de empresas). c) La sociedad actúa de causa determinante del posterior nacimiento de una persona jurídica (empresario mercantil colectivo) distinta de los socios, personalidad que aparece entre nosotros recién cuando se cumple el requisito de inscripción. d) Finalmente, la sociedad mercantil hace referencia a una compleja relación corporativa entre dos o más sujetos. En la actualidad existe un predominio cada vez más creciente de los empresarios colectivos sobre los empresarios individuales. La sociedad es el medio técnico por el cual se hace posible la actuación colectiva ante una actividad económica, normalmente organizada durablemente como empresa (Branetti).

Naturaleza jurídica del acto constitutivo. Doctrinas contractualistas. Teoría de la institución. Otras teorías. Acto colectivo. Acto complejo. Ley 19.550 a) La doctrina contractualista: Es la doctrina clásica la posición de todos los códigos del siglo XIX a partir del Código francés de 1807 (art. 116). En nuestra derecho (hasta La sanción de la ley 19.550), la sociedad era simplemente un contrato; tanto para el Código Civil, coma para el de Comercio. Salvat dice que la sociedad es un contrato porque reposa sobre el concurso de la voluntad de los socios (art. 1137); bilateral, porque los socios deben mutuamente obligarse: a título oneroso por el aporte; consensual porque los requisitos de forma o prueba no se exigen bajo pena de nulidad y, finalmente, que es un contrato conmutativo. Le siguen en general la doctrina nacional y la jurisprudencia.

Los principales argumentos que la impugnan son: a) en el acto constitutivo no existen prestaciones y contraprestaciones de las partes. Sólo hay prestaciones que salen de la

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esfera patrimonial de cada una de ellas y que concurren a la formación del patrimonio social; b) en el acto constitutivo no existen dos partes con intereses contrapuestos. Hay una sola parte (integrada por todos los socios) que tiene un único interés: crear la sociedad con ánimo lucrativo; c) como consecuencia de lo afirmado en (a) y (b) es imposible aplicar al acto o negocio constitutivo de la sociedad gran parte del régimen jurídico de los contratos unilaterales: cláusula resolutoria clásica y la anulabilidad por vicios del consentimiento; d) del contrato de sociedades nace una persona jurídica distinta de los socios (cosa que no ocurre en ningún contrato bilateral).

b) Teoría de la institución: La teoría de la institución es obra de Hauriou aplicada principalmente al derecho constitucional y administrativo. El concepto de institución se opone al de libertad contractual. El acto institucional implica una subordinación de los intereses privados a la finalidad que se trata de realizara través del nuevo ente (independiente) que se crea . Esta nueva posición jurídica viene a crear un sujeto de derecho intermedio entre el individuo (persona física) y el Estado. Facilita el intervencionismo estatal en la creación de la sociedad y el contralor posterior.

Concretando, esta teoría implica: a) el acto constitutivo de la sociedad origina una institución (sujeto de derecho con voluntad y personalidad propia para manejar intereses); b) la existencia de un principio de autoridad, necesario para el Cumplimiento del fin; c) la institución conlleva la idea de continuidad, de perdurabilidad. Se le critica a la doctrina de la institución su origen espúreo. No es una concepción jurídica, sino el producto de elaboraciones de contenido económico, sociológico y político.

c) Otras teorías: 1.Se afirma que el acto constitutivo es un acuerdo colectivo (negocio unilateral) caracterizado por estar formado por varías personas que poseyendo un mimo interés actúan como una sola parte, a diferencia de la dualidad de partes que integran todo contrato (Garrigues). 2. Un sector de la doctrina alemana califica el negocio constitutivo de acto complejo, en el cual varias personas animadas de un mismo interés funden sus voluntades, perdiendo éstas su individualidad para integrar una voluntad unitaria común a todas ellas. 3. Como anticipáramos, el Código italiano de 1942 (seguido en este aspecto por nuestra ley 19.550) sigue la tesis de Ascarelli cuando afirma que el negocio de sociedad es un contrato plurilateral, entendido como negocio jurídico perteneciente a la categoría de los contratos y caracterizado por la existencia de dos o más partes que poseen intereses contrapuestos y una comunidad de fin. En definitiva, que el acto Constitutivo de la sociedad es un contrato plurilateral que, sin dejar de ser contrato, no debe confundirse con el contrato bilateral al sinalagmático (es una nueva categoría contractual). Las notas que lo caracterizan son: 1) integrado por una pluralidad de parte 2) intereses contrapuestos: cada una de las partes intenta obtener el mejor partido posible de su aportación; 3) un fin común: obtención de beneficios repartibles; 4) constituir un patrimonio para la explotación de una actividad lucrativa: 5) el objeto de las obligaciones de las partes (aportaciones) tiende a hacer posible la consecución del fin común. La ley 19.550 recepta esta teoría del contrato plurilateral de organización (airts. 1°, 4°, 5°y 16 al 20). En la sociedad deben considerarse dos etapas: la primera de fundación, que está

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dominada por la concepción contractual hasta que el ente se encuentra definitivamente constituido con su inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 70); y la segunda, cuando el ente surge como un sujeto de derecho, organizado y en actividad (o potencialmente en actividad): empresa, situación jurídica totalmente diversa de la anterior. Algunos autores entienden la segunda etapa como “un mecanismo” o como una “técnica de organización de empresa”. Por otra parte, en la ley aflora el institucionalismo: a) concepto de conservación de la empresa (art, l00); b) régimen de intervención judicial (arts. 113 y ss.); c) la subsistencia de la sociedad aunque quede reducida a un solo socio (arts. 94. inc. 8°, y 140). d) el régimen de las llamadas “sociedades abiertas” (arts. 299 y concs.). Esta teoría justifica la continuación de la empresa en caso de quiebra (arts. 189 y ss., ley 24.522).

Clase 26/05Punto n° 3Son personas jurídicas privadas con el alcance que prevee la ley art 32 cc. Verlo con el 54 de la ley para ver el alcance.Hay que diferenciar por un lado la causa de los socios lucrar y por otro la causa del contrato de sociedad producir o intermediar en los bienes y servicios. La persona jurídica va a ser tal, en tanto y en cuanto se ha creado.El párrafo 3° del art 54 de la ley dice que una sociedad no podrá perseguir fines extra societarios para retrasar a los 3° lo que hay es una extensión de la sociedad. Si yo la desvio ya no va a ser oponible a 3°.Por un lado tenemos el fin y por el otro, en cuanto al abuso del derecho, a esto se refiere en cuanto a la oponibilidad. Habla de descorrer el velo y penetrar lo jurídico. Puede ser que se de al momento de la constitución o en su desarrollo. Hablamos de inoponibilidad y desestimación, por ejemplo una pareja tiene dos hijos, el hombre hace otra pareja y tiene dos hijos mas. Este lo que hace es hacer una sociedad con su nueva esposa y pone las acciones a sus dos hijos, lo que hizo fue defraudar a la legítima. Por esto se modifico el 54.

Punto n° 3 (GARRONE):

Comercialidad de las sociedades en el Código de Comercio y en la ley 19.550 Para saber con claridad cuándo una sociedad concreta es de naturaleza civil o mercantil, es necesario hallarlos criterios de los que depende su mercantilidad. Criterios que son distintos, según el tipo o clase de sociedad”, ‘Podemos concluir que la sociedad colectiva y la comanditaria serán mercantiles cuando el objeto para cuya explotación se constituyan sea mercantil o industrial...”. La afirmación también es válida para las sociedades irregulares. El criterio determinante es pues en España (y era para nosotros, vigente el Código) la mercantilidad del objeto. Actualmente, si bíen el artículo hace referencia al objeto, su enunciación amplia de una

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actividad económica (la producción o intercambio de bienes o servicios, con lo que se incluye la actividad agropecuaria), unida al art. 3° (preponderancia de la forma societaria), lleva al concepto de que las sociedades son mercantiles en razón de la adopción de uno de los tipos regulados por la Ley de Sociedades (preponderancia de la tipología). Con esto desaparecen los problemas suscitados por la interpretación de los asts. 8°, inc. 6°, y 282, CCom. para las anónimas y del art. 3°, ley 11.645, para las SRL. En resumen, al suscitarse la duda acerca de si una sociedad es civil o comercial, debe examinarse si se encuentra o no tipificada entre las de segundo carácter; si ha sido o no publicada o inscripta en el registro correspondiente y, en un último análisis, examinar a qué normas se ajusta su contrato, si a las del Código Civil o a las de la Ley de Sociedades. Sin perjuicio de lo que antecede, cabe aclarar que la calificación como comercial de la sociedad solamente afecta al funcionamiento interno de la entidad y no a los actos con terceros que realice. A éstos se les aplicará la ley comercial o civil y entrarán en una u otra jurisdicción según su propia naturaleza.

La personalidad jurídica. Planteo doctrinario La doctrina jurídica ha discutido ampliamente los temas relacionados con la esencia de las personas jurídicas, es decir, con su noción; con los entes colectivos a los cuales se les asigna aquella cualidad; y con los individuos o grupos de individuos a los cuales debe otorgarse o reconocerse la personalidad jurídica, además de las condiciones o presupuestos para tal reconocimiento. Superadas la teoría de la ficción y la teoría de los derechos sin sujeto se llega actualmente a la “teoría de la realidad” de la persona jurídica colectiva, que presenta diversas manifestaciones, tales como el organicismo, el alma colectiva, el organismo social: la postura de Kelsen y la de Ferrara. Para Francisco Ferrara la palabra persona posee tres acepciones principales: biológica (hombre), filosófica (ser racional capaz de realizar los fines que se propone) y jurídica (sujeto de obligaciones y derechos). En esta última acepción, la personalidad es una consecuencia del orden jurídico, es decir, que su nacimiento proviene del derecho objetivo.

El derecho interviene en el nacimiento de las personas jurídicas complejas para indicar cuándo se dan las circunstancias que lo determinan, bien sea reconociendo al grupo social existente o también creándolo cuando la sociedad lo exige.

Alcances de la personalidad. Problemática actual. La sociedad como contrato y como sujeto La sociedad como sujeto es la consecuencia del acto constitutivo (creación de una nueva persona de derecho; ente susceptible de ser titular de obligaciones y derechos) y representa, como tal, el aspecto dinámico. Aun concediendo que la sociedad se ha contratado, su aspecto predominante no es contractual. Es también —y sobre todo— una relación jurídica que presupone la existencia de órganos: necesarios para hacer posible la actividad social. Por eso decimos que existe siempre una “organización social”, luego, que la sociedad es un “organismo”. Nacen de la sociedad como sujeto, otras relaciones singulares que se injertan sobre las de la sociedad; relaciones obligatorias y de participación; de manera que el acto que constituye la sociedad tiene además del carácter de sinalagma genético o sea de negocio constitutivo, también el sínalagma funcional, en cuanto aquel acto contiene normas reguladoras que concurren con las normas de la ley a disciplinar la vida de la

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sociedad. Zaldívar, señala que la actual regulación de las sociedades comerciales (producto de la necesidad) ha convertido a la mayoría de los tipos societarios en entes elaborados, sujetos de derecho con propia vida, que expresan su voluntad a través de sus órganos, imponiéndosela a sus mismos integrantes.

Personalidad de las sociedades irregulares (art. 33. CCiv. y art. 2°. LS) Las sociedades mercantiles se integran en la noción de personas, que es presupuesto básico de todo ordenamiento ya que no puede constituirse el mismo sin sujetos de derecho. Como concepto esencial del moderno derecho Societario, en la noción de personalidad concluyen la mayoría de las normas que regulan la sociedad. Persona es, para nuestro derecho —y el concepto es universalmente válido—, ...todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones (art. 30, CCiv.). Es decir, que se define por su aptitud potencial para actuar como titular activo o pasivo de relaciones jurídicas, lo que coincide con la noción de capacidad. El art. 33, ap. 3, CCiv. reítera que son personas jurídicas de carácter privado ...Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar. Pero persona y capacidad no se identifican, ya que ésta ...nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes (art. 31, CCiv.). El art. 20, Ley 19.550, a su vez, regula: La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley. Zaldívar y sus colaboradores sostienen que, a los efectos de la personalidad, basta con la existencia del acto constitutivo “ya que dentro de los elementos integrativos de éste están los que hacen a la existencia de toda persona jurídica: la inicial pluralidad de socios; un fin propio de la persona que se organiza, un patrimonio propio; un modo de conformar y declarar su voluntad; una denominación que identifica su individualidad como persona; y un domicilio, que lo sitúa”. Dado tales elementos —aseguran— la persona existe. La ley reconoce la condición de persona de las sociedades irregulares, aunque limite el alcance de La personalidad. , Sostienen, básicamente, que la persona jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la ley: la sociedad nace en un momento —dicen— y adquiere la personalidad jurídica en otro, la sociedad irregular sería sociedad sin personalidad jurídica.

La unidad de la noción “persona”: Fundamentos de la personalidad jurídica societaria Tiene categoría de axioma la condición de persona de todo hombre por el solo hecho de nacer con ...signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes... (art. 51, CCiv.). “El concepto jurídico de persona que se predica del hombre individual es el mismo que se aplica a los entes colectivos... Las diferencias no son de índole jurídica sino... metajurídicas, es decir, son diferencias respecto de las realidades varias a las que el derecho otorga la condición de la personalidad” (Recasens Siches). EL reconocimiento por el derecho de la personalidad del ente societario sirve de recurso técnico instrumental que permite a la pluralidad de socios actuar como unidad en el mundo jurídico. Lafaille destaca que la pluralidad humana, vinculada para un fin, adopta para su

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organización diversas formas aceptadas por el derecho (comunidad. copropiedad, etc.) que, en progresión sucesiva, van reduciendo la significación jurídica de los integrantes hacia terceros, tendiendo a la unidad que concentra y organiza las relaciones para con éstos; de ellos, la noción de persona jurídica es la más perfecta evolucionada. Los redactores de la ley, en la Exposición de Motivos, señalan que la persona societaria no es, desde el punto de vista valoratívo, sino un medio jurídico-cultural que el derecho posibilita a los efectos de la mejor organización de fines humanos que reputa lícitos.

Consecuencias de la personalidad: patrimonio a) La vida, sustrato de la persona física, es un hecho que se comprueba con los sentidos. El acto constitutivo sustrato de la persona Societaria no se comprueba con los sentidos, sino mediante un previo examen destinado a verificar la existencia de una relación societaria, es decir, a comprobar la naturaleza de la relación y su legalidad. b) El hombre nace, y sólo por ello tiene un patrimonio (art. 2312, CCiv.) y un domicilio; lo obliga la ley a tener un nombre y lo dota de la más amplia capacidad a fin de posibilitar su actuación en la vida jurídica; tiene una voluntad para ejercitarla y su ausencia se suple por la representación. En síntesis, es una unidad en sí. No acontece lo mismo con la persona jurídica, Pluralidad organizada en unidad no es, naturalmente, una unidad, sino que debe construirse en todos sus aspectos, estructurando un patrimonio, constituyendo un modo de formar la voluntad, determinando una denominación, estableciendo un modo especial de imputarle hechos o actos jurídicos, todo ello con una complejidad que se corresponde con las particularidades del instituto. De ahí las dificultades de una temática cuya esencia estriba en su doble condición de persona frente al mundo exterior y, a la vez, de medio instrumental para la satisfacción de fines de los socios que la constituyen .

Las doctrinas normativas Es una posición doctrinaria del siglo XX que halla en la ley la fuente de origen de la persona, en cualquiera de sus manifestaciones. La mayoría de los redactores de la ley 19.550 aceptan, en lo esencial, los presupuestos de las doctrinas normativas, refiriendo al ordenamiento jurídico la razón de ser de la personalidad. En la Exposición de Motivos se resumen las explicaciones de Halperm sobre el tema: “se declara expresamente la calidad de sujeto de derecho que la sociedad reviste, si bien se precisa que ella guarda el alcance fijado en la ley... la sociedad resulta así... que constituye una realidad jurídica; esto es, ni una ficción de la ley —reñida con la titularidad de un patrimonio, y demás atributos propios de la personalidad como el domicilio, el nombre, la capacidad—, ni una realidad física, en pugna con una ciencia de valores. Realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone”, Tales ideas repercutirán al tratar la disciplina de la persona sociedad y de su significación en orden a la doctrina de la penetración. El art. 2° habla de: ...sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley (ya figuraba en el anteproyecto de 1968). Se criticó el precepto por sobreabundante, atento al art. 33 reformado del Código Civil. La Exposición de Motivos rechaza la crítica: “La significación de la norma va más allá que el precepto citado del Código Civil al limitar la calidad de sujeto de derecho, a los alcances fijados en la ley”.

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El precepto se convierte en base fundamental de la regulación legal.

La condición de persona societaria mercantil en el derecho nacional Quienes tienen caracter de personas societarias mercantiles para el derecho nacional, quedan reguladas por el mismo en cuanto hace a su existencia, funcionamiento y extinción, su capacidad de derecho y demás efectos que constituyen el alcance de la personalidad que la ley les confiere (arts. 2°, 54, 118 y concs., CCom. y arts. 6°, 31.33 y concs., Cciv.), Concepto: Son personas societarias mercantiles aquellas domiciliadas en nuestro territorio nacional que se originan en relaciones jurídicas de naturaleza societaria o asociativa que hayan adoptado uno cualquiera de los tipos organizativos contemplados por la ley, o en relaciones societarias de hecho que tengan por objeto el desarrollo de una actividad mercantil, con excepción de las sociedades accidentales o en participación, que no generan el efecto personalidad. a) Nuestro derecho sigue el sistema del domicilio. b) El criterio de comercialidad por la forma o por el tipo adoptado que sigue la ley (arts. l°y 21) es un desprendimiento del principio de tipicidad (arts. 1° y 119). Cuando falta el instrumento constitutivo, y por ende la expresión de voluntad de adoptar uno de los tipos, la relación societaria de hecho sólo queda sometida a la ley cuando tuviere un objeto comercial (art. 21). c) Las relaciones societarias o asociativas generan, como efecto típico, el nacimiento de una persona societaria mercantil, que existe como tal desde el momento del acto constitutivo hasta que se extingue La relación (arts. 2°, 21, 101, 112 y concs.). Excepción es el supuesto de sociedad accidental o en participación, tipo privado del efecto de la personalidad (arts. 2° y 361).

La sociedad accidental o en participación La expresión sociedad en el sentido de relación societaria (arts. 1°, 2°, 3°, 21 y Concs.) o en el seniido de persona sociedad (arts. 33, 41, 56, etc., CCiv.) son, en principio. inescindibles: operan como causa (acto constitutivo) y efecto (personalidad societaria que emana de la ley y que sólo ésta puede excepcionar). Consecuencias de ello: La persona societaria requiere de la existencia del acto constitutivo, ya que dentro de los elementos integrativos de éste están los que hacen a la existencia de toda persona jurídica: pluralidad, organicidad, objeto (fin), patrimonio propio, declaración de voluntad, denominación y domicilio. Dados tales elementos la persona existe. En Síntesis, la persona societaria es una realidad jurídica establecida por la ley y, como tal, una persona de derecho diferenciada de sus socios, que pueden ser terceros a su respecto (arts. 37, 91, 153, 195, etc.). Pero la afirmación de que la sociedad es un sujeto de derecho no significa convertir al ente asociativo en un ser real, y racional, capaz de querer, pensar, de alcanzar por sí los fines que se proponga. La subjetivación de la sociedad tiene por límite el hecho de ser instrumento para el logro de los fines de sus componentes. El ente, como tal, sólo tendrá un objeto que pondrá límites a la instrumentación del medio por los socios. Pero los titulares de los intereses y los fines serán siempre sus componentes (Fargosi).

Régimen legal. Ley 19550: a) El art. 361, ley 19.550 dispone: “Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación social: no está sometida a requisitos de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio. Su prueba se rige por las normas de prueba de los

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contratos” La sociedad accidental o en participación presenta los siguientes caracteres: (i) carece de personalidad jurídica, por lo cual no está sujeta a requisitos de forma o inscripción registral; (ii) es una sociedad oculta frente a los terceros en cuanto a la responsabilidad de los socios en los términos del art. 363: (iii) el objeto se limita a la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias; (iv) la constitución es informal —incluso puede ser verbal— y no existe control de legalidad sobre su contrato (art. 36, inc. 3°, CCom.). Los aportes ingresan al patrimonio del socio gestor, quien los adquiere en propiedad y responde con los mismos hasta frente a sus acreedores particulares, aunque debe emplearlos para el cumplimiento del objeto social y rendir cuentas de su gestión. Los partícipes pueden aportar únicamente obligaciones de dar. La prueba de la existencia de esta sociedad puede efectuarse por cualquier medio. La falta de los requisitos establecidos por el art. 361. LSC provoca que la sociedad sea atípica y nula (art. 17. LSC), sin perjuicio de la responsabilidad del art. 363, LSC. b) Art. 362: “Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del socio gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables. “El socio que no actúe con los terceros no tiene acción contra éstos”. Si algún acreedor particular del socio gestor ejecuta algún bien aportado por un socio partícipe, la ejecución no puede ser detenida, sin perjuicio de la acción del partícipe contra el gestor. La sociedad accidental o en participación no puede, ser sujeto de los concursos, sino sólo su socio gestor (art. 151, ley 24.522). -) Conocimiento de la existencia de los socios. El art. 363 regula: “Cuando el socio gestor hace conocer los nombres de los socios con su consentimiento, éstos quedan obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros”. d) El régimen de responsabilidad. Socio gestor. Esta sociedad se exterioriza a través del socio gestor. El socio gestor actúa en su nombre aunque por cuenta de la sociedad —es decir en el interés de la persona jurídica— obligándose ilimitadamente frente a los terceros. Aun cuando los terceros conozcan la existencia de la sociedad accidental, sus socios no resultan obligados, salvo en la hipótesis prevista por la norma en comentario. Los socios partícipes sólo responden hasta el valor de su aporte (art. 365, LSC) norma que sólo tiene importancit en las relaciones internas y al finalizar las operaciones, pero no tiene efecto alguno frente a los terceros. El consentimiento a que hace referencia la norma puede ser expreso o tácito. La responsabilidad también se da cuando los propios socios partícipes han actuado haciendo conocer su estado, sin participación alguna del socio gestor. e) Contralor de la administración. Rendición de cuentas: “Si el contrato no determinada el contralor de la administración por los socios, se aplicarán las normas establecidas para los socios comanditarios” “En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión” (art. 364). La administración está a cargo del socio gestor. Los socios partícipes tienen derecho a la rendición de cuentas, que deberá llevarse a cabo por el procedimiento establecido por los arts. 68 a 74, CCom. La LSC no aclara si el socio gestor puede ser removido. El gobierno de la sociedad está a cargo de todos los socios, quienes resolverán con el quoriun y mayorías establecidos en los arts. 131 y 132, LSC. salvo pacto en contrario (art. 366, § i, LSC). f) Contribución a las pérdidas: “Las pérdidas que afectaren al socio no gestor no pueden superar el valor de su aporte” (art. 365). La responsabilidad de los socios partícipes se encuentra limitada al valor de su aporte, siempre que no se dé el supuesto del art. 363, LSC. No se les extiende la quiebra (art. 160, ley 24.522), ni se aplica el art. 106, LSC.

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g) Normas supletorias. Liquidación: “Esta sociedad funciona y se disuelve, a falta de disposiciones especiales, por las reglas de la sociedad colectiva en cuanto no contrarien esta sección” “La liquidación se hará por el socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios no gestores” (art. 366). La resolución parcial se rige por los arts. 91 y 92. LSC. La liquidación se hace a través del procedimiento de rendición de cuentas.

De la sociedad no constituida regularmente. Concepto Dispone el art. 21 (LSC): “Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituya regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta sección” Las sociedades no constituidas regularmente son aquellas que tienen algún vicio de forma en su constitución. Se distinguen las sociedades de hecho de las sociedades irregulares, aunque a ambas se les aplica el mismo régimen. Las sociedades de hecho son aquellas que no fueron instrumentadas por escrito, o aun existiendo contrato escrito, éste no se ajustó a alguno de los tipos previstos por la LSC. Su comercialidad está dada por el objeto, serán comerciales si realizan actos de comercio en los términos del art. 8°, CCom. Las sociedades irregulares son aquellas que se han instrumentado típicamente pero, interrumpiendo su iter —o camino—constitutivo, no se han inscripto en el Registro Público de Comercio de conformidad al art, 7°, LSC. Su comercialidad está dada por la forma, es decir por la adecuación a alguno de los tipos legales. No debe con fundirse a las sociedades irregulares con las sociedades en formación, ya que estas últimas jamás han interrumpido su iter constitutivo, sino que el mismo se encuentra todavía en progreso. La LSC ha previsto la etapa de formación de las sociedades a través de disposiciones aisladas (arts. 38, 67, (82 a 184, LSC), debiendo aplicarse por analogía a todos los tipos societarios las normas previstas en los arts. 182 a 184 para las sociedades anónimas. La distinción reviste gran importancia ya que en LSC trae un régimen sancionatorio para las sociedades no constituidas regularmente que, en modo alguno, debe aplicarse a las sociedades en formación. Sobre el punto es decisivo determinar hasta cuándo puede considerarse que una sociedad se encuentra en formación, cuestión que debe ser decidida en cada caso en particular y teniendo en cuenta que no existe norma alguna en la LSC que lo precise. Caracteres Las sociedades no constituidas regularmente presentan los siguientes caracteres: (i) Gozan de personalidad jurídica. La jurisprudencia ha calificado dicha personalidad como precaria, porque en todo momento está expuesta a la disolucion pedido de cualquier socio (art. 22, LSC), y limitada, porque no se admite el atributo del patrimonio social para los bienes registrales (art. 26, 1 .SC), como así también porque los socios no pueden resistir las ejecuciones que se dirijan en su contra invocando la personalidad de la sociedad (art. 23. LSC). (ii) sus socios o quienes contrataron a su nombre responden de manera directa, ilimitada y solidaria; (iii) son representadas por cualquiera de los socios (art. 24, LSC), quedando obligadas por sus actos aun cuando sean notoriamente extraños a su objeto social; (Iv) pueden ejercer los derechos emergentes de los contratos que celebren; (v) ni la sociedad, ni los socios, pueden invocar entre sí, ni frente a los terceros al contrato social (art. 23 LSC). Esto hace que, por ejemplo, no sean exigibles por la sociedad los aportes que hayan comprometido los socios, ni por los socios los beneficios derivados de la actividad social; (vi) los acreedores de la sociedad postergan a los acreedores particulares de los socios respecto del patrimonio social, excepto sobre los bienes regístrables (art. 26, LSC); (vii) la exigencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba (art. 25 lSC); (viii) no procede la

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resolución parcial sino sólo la disolución de la sociedad, dada la imposibilidad de invocar el contrato social; (ix) no procede la fusión o escisión de las sociedades no constituidas regularmente.

REGULARIZACION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE

“La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de Los socios. “Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoria de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria O desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización. “Cualquiera de los socios de la sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios, salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de Las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación. “Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalen al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone aplicándose el art. 92 salvo su inc.4°, a menos que opten por continuar en la sociedad regularizada. “La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley” (art. 22, LSC). La regularización de una sociedad no constituida regularmente se efectúa por resolución de sus socios tomada espontáneamente a pedido de cualquiera de ellos, o ante (a solicitud de disolución que formule alguno de los socios. La voluntad puede exteriorizarse por cualquier medio, no siendo necesario que lo sea en una reunión. La LSC establece procedimientos distintos, segun haya sido requerida la regularización o la disolución. La regularización se produce por la adopción de cualquiera de los tipos previstos por la LSC a través del instrumento que corresponda, posterior cumplimiento de las normas de publicidad en su caso (art. 10, LSC). e inscripción registra —si se trata de sociedades de hecho—,0 por la finalización del iter constitutivo que se haya iniciado—de tratarse de sociedades irregulares—- Si se omitiera notificar a alguno de los socios y la sociedad termina regularizándose el socio excluido podrá solicitar (1) su incorporación a la sociedad regularizada; o (2) el valor de su parte. En ambos casos más los daños y perjuicios correspondientes. La mayoría exigida para la adopción de la resolución de regularización es de personas, y no de capital. En caso de sociedad de dos socios y oposición de uno de ellos, el solicitante podría igual regularizar la sociedad incorporando otro socio. En caso de que se incorporen nuevos socios, estimamos que se debe dejar aclarada tal circunstancia en el otorgamiento del instrumento constitutivo en resguardo de su responsabilidad. La LSC consagra el derecho de receso en favor de los socios que votaron contra la regularización, derecho que, a nuestro juicio, debe extenderse a los ausentes y a quien peticionara la disolución. La obligación de reembolso de la parte del socio recedente, que deberá incluir el valor llave (art. 1788 bis, CCIv.) recae tanto en cabeza de la sociedad como de sus socios. y está supeditada a que se inscriba la regularización en el

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plazo legal, no existiendo obligación alguna si la regularización se frustra. Se aplican supletoriamente las normas del art. 245. LSC. Debe admitirse la disolución de la sociedad mediante acción subrogatoria deducida por los acreedores de alguno de los socios pasa cobrarse sobre las cuotas liquidatorias. Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad no constituida regularmente. Acciones “Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. “La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados” (art. 23. LSC). la responsabilidad es directa, es decir que no se puede exigir la previa excusión de los bienes de la sociedad. Este régimen marca una clara diferencia con las sociedades regularmente constituidas, ya que en estas últimas la responsabilidad es siempre subsidiaria (art. 56. LSC). Asimismo es ilimitada y solidaria. Como a toda obligación solidaria, la ley la califica de tal expresamente, de lo contrario se hubiera tratado de obligaciones simplemente mancomunadas (arts. 699 y ss., CCIV.). El acreedor puede demandar a la sociedad y ejecutar la condena contra los socios, o directamente a La sociedad y a sus socios en forma separada o conjunta. Asimismo, puede demandarse solidariamente a quienes contrataron en nombre de la sociedad como órganos de la misma. Aun cuando la sociedad se regularice, la responsabilidad directa, ilimitada y solidaria de los socios que mantiene por todas las obligaciones contraídas hasta la inscripción registral del contrato social (art. 22, LSC). El contrato social que exista es inoponib1e tanto en las relaciones internas de la sociedad, como en sus relaciones frente a los terceros; sólo sirve para probar la existencia de estas sociedades, y para regir su liquidación (art. 22, LSC). Disuelta la sociedad, durante la etapa de liquidación los socios pueden invocar las estipulaciones del contrato social, exigiéndose mutuamente Los aportes comprometidos, la rendición de cuentas, la participación en las ganancias y pérdidas. y las responsabilidades a que haya lugar.

Representación de la sociedad no constituida regularmente “En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad” (art. 24. LSC). La administración y representación de las sociedades de hecho e irregulares está a cargo de cualquiera de sus socios, en este último caso sin necesidad de nombramiento ni autorización expresa, resultando la sociedad y los demás socios obligados aun cuando existan estipulaciones en contrario o se trate de actos notoriamente extraños a su objeto social —lo cual sólo podría generar la responsabilidad del socio luego de la disolución de la sociedad y durante la etapa liquidatoría en la cual el contrato social es oponible— Todos los que representen a estas sociedades tendrán la responsabilidad prevista en el art. 23, LSC.

Prueba de la sociedad no constituida regularmente “La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba” (art. 25, LSC.) La prueba de las sociedades no constituidas regularmente se va a regir por as disposiciones de los arts. 207,208,211 y 214, CCom.. 1190 a 1194, CCiv., y por las procesales de los ordenamientos que sean aplicables. En este punto revisten especial

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importancia las presunciones.

Las relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios. “Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra. Se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular. excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración” (art. 26, LSC). Reconociendo la personalidad jurídica de estas sociedades, la norma implica que los acreedores de los socios no podrán agredir los bienes de la sociedad, con excepción de los registrables, respecto de los cuales la sociedad no constituida regularmente no puede ser titular registral (art. 93, dec. 2080/1980). En caso de quiebra de la sociedad, los acreedores de los socios —cuya quiebra también debe decretarse por aplicación del art. 160. ley 24.522— deben ser satisfechos sobre el remanente que quede de los bienes sociales una vez pagados los acreedores de la sociedad (art. 168, ley 24.522).

Sociedad en liquidación Se le reconoce personalidad a mérito del art. 101, ya que la sociedad subsiste con todos los atributos de esa personalidad, según su tipo y en cuanto sean compatibles con el estado de liquidación.

Efectos concretos de la existencia y actuación de la persona societaria. Capacidad Derivan de su individualidad como sujeto de derecho: a) Capacidad de derecho: Es elemento connatural a su condición de persona, e indispensable para su actuación en la vida jurídica. ..La capacidad esta limitada a las relaciones económicas (art. 1°, LS y arts. 33,41 y 42, CCiv.), lo que excluye las relaciones de familia y las laborales o previsionales como dependiente o beneficiario porque presuponen la realidad biológica hombre. En cambio, sí se admite, ya sin discusiones, la responsabilidad por actos ilícitos (art. 43, CCiv.), inclusive penales (las sanciones no pueden ser corporales). Pueden realizar cualquier acto jurídico no prohibido explícita o implícitamente por la ley (31, 35, 52, CCiv.). La capacidad no puede ser aumentada, pero sí restringida por el contrato social. Sufren limitaciones específicas en razón del tipo (v.gr., sociedades por acciones que sólo pueden formar parte de otras sociedades por acciones), o del objeto específico (objeto prohibido. art. 20. LS: cooperativas de consumo respecto de operaciones a crédito, cooperativas de trabajo respecto de suministro de mano de obra de sus asociados a terceros, dec. 2015/1994. etc.). La irregularidad limita la capacidad; la sociedad es privada de inscribir bienes registrables a su nombre (art. 26, LS); de constituir sociedad; de abrir cuentas bancarias a su nombre, etc. Limitaciones semejantes derivan de la declaración de nulidad o inexistencia del ente.

Efectos de la personalidad societaria sobre los elementos que la constituyen (Patrimonio. Denominación. Domicilio)

Estos elementos resultan indispensables para que la persona exista, pero ésta genera, a su vez, consecuencias significativas sobre los mismos. a) Pluralidad de socios: La ley, inspirada en el principio de conservación de la empresa,

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admite la temporal reducción a un socio (3 meses), sin afectarse la vigencia contractual (art. 94, inc. 8°). b) Fin social o voluntad social: Si el fin de la sociedad no coincide con el fin de uno o varios socios en un supuesto concreto, prevalece el primero: el socio debe abstenerse de participar en la formación de la voluntad social (arts. 157, 243, 271,272 y concs.) y de ejercer actividades competitivas con las de la sociedad (arts. 133, 273, etc.). c) El patrimonio social: Existe desde el momento mismo del acto Constitutivo (arts. 1°, 11,inc. 4°; 26, 38 y concs.). Pertenece a la sociedad y no a los socios, quienes carecen de todo derecho sobre bien determinado del mismo (excepto aporte en uso y goce, arts. 45 y 49) y sólo tienen derecho a una cuota ideal y proporcional al patrimonio. Esta diferenciación se da igualmente en los casos de irregularidad y nulidad societaria (arts. 26. 18 y concs.). En cuanto a la prenda común de los acreedores (arts. 2312 y concs., CCiv.), sobre el patrimonio social recaen las consecuencias de los hechos, actos y situaciones jurídicas imputables al ente. En virtud del principio de intangibilidad del capital y en interés de los terceros y de los mismos socios, la ley estructura la protección del patrimonio (arts, 51 a53; 69 a71; 83, 85, 88,94, inc. 5°; 149, 150, 187,204,210,220,224, etc.) a fin de que no disminuya indebidamente y requiriéndose que subsista en alguna medida para que pueda continuar su giro la sociedad ( 96, 94, inc. S°y conc) so pena de entrar en liquidación. d) La denominación: Identifica a la persona societaria, se extingue-con ella y es, salvo causa excepcional y justificada, inmutable, además de inajenable. e) El domicilio: Se estudia en otros puntos. La sede es variable, dentro del mismo domicilio —entendido como ámbito jurisdiccional— sin necesidad de reforma del contrato; pero ésta se requiere si se traslada el domicilio, y si s fijado fuera del país, existe el derecho de receso de los socios disidentes (arts. 244y 245).

Otros efectos de la personalidad societaria a) Las calidades y deberes que derivan de la existencia de la persona son propios de ésta y no de los socios que la Integran (Kelsen, luego Ascarelli y Colombres, consignan que la personalidad jurídica no es definitiva, sino una mecánica de imputación legal). b) Los derechos de la persona societaria pertenecen a ésta y no a sus socios. c)La imputación de las obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas de las cuales es títular la persona societaria recae directamente y en todo caso sobre ésta, única a cuyo respecto el tercero tiene derecho; regla que tiene diferenciados supuestos de excepción.

Prescindencia o desestimación de la personalidad. Fundamentos y casos de aplicación en el derecho comparado. Teoría de la penetración. El ordenamiento positivo no puede permanecer indiferente cuando en razón, o al amparo, de la neutralidad del instrumento (sociedad) y del concepto jurídico de persona, se dan consecuencias adversas a las normas que la constituyen, o su fundamento. La penetración es una superación de la forma jurídica de persona adoptada por la pluralidad organizada en unidad; es un levantar el velo de la personalidad; un mirar dentro de ella para ascender sus realidades internas y las que son propias de quienes conforman o disponen de la voluntad que la ley les asigna. Puede proceder normativamente, en razón de normas de derecho positivo o mediante acción jurisdiccional (desestimación). La Ley de Concursos 24.522 (art. 161) abre su propio camino para la aplicación del concepto. En esta materia, en derecho comparado, es el derecho inglés el que ha construido la

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teoría dirigida a establecer límites al principio de la personalidad jurídica de la sociedad anónima, a través de aplicaciones concretas del poder de los jueces de lifting the veil (levantar el velo), para desestimar la personalidad moral de la sociedad (disregard of legal entity). Esta manera de actuar del tribunal tiene como finalidad aplicar individualmente a los socios los efectos de las normas que éstos habían pretendido soslayar mediante el recurso a la personalidad jurídica. La posición de los países del common law contrasta con el carácter absoluto que en los países del civil law ha tenido el desarrollo histórico del concepto de la personalidad jurídica, visto como algo insuperable, por lo cual resulta comprensible que no se haya advertido el problema de su superación o haya sido instintivamente resistido. Si bien no hay un fórmula precisa para aplicar esta teoría, una regla general sería la siguiente: la corporación debe ser tenida como sujeto jurídico, pero cuando la noción de “persona jurídica es usada en contra de la conveniencia pública, para justificar un perjuicio, proteger un fraude o posibilitar un delito, la ley considerará a la corporation como una asociación de personas carentes de personalidad diferente”. En sentido coincidente se pronuncia Serick, quien resume de este modo la aplicación del principio hecha por el derecho norteamericano: la solución del problema relativo a cuándo puede prescindirse del rasgo esencial de la persona jurídica, que es la separación radical entre la sociedad y sus socios, depende de que la persona jurídica actúe sin apartarse de los fines en atención a los cuales el derecho la ha creado.

Fundamentos normativos de la desestimación de la personalidad en el derecho argentino Lo tiene, y suficiente, en el principio general del art. 2° y en las ideas que lo inspiran. La norma posibilita “una amplia elaboración de las consecuencias de la personalidad jurídica, y también, de soluciones para aquellos casos en que este recurso técnico sea empleado para fines que excedan las razones de su regulación” (Exposición de Motivos).

El principio puede completarse, cuando media una utilización abusiva de la personalidad, con el art. 1071. CCiv. (amparo legal del ejercicio abusivo del derecho) y, actualmente, tiene recepción expresa en el modificado art. 54, ley 19.550 cuyo tercer apartado dispone: “Inoponibilidad de la personalidad jurídica: La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”

Punto n° 4 (visto clase anterior)

Punto n° 4 GARRONE

Tipicidad o tipología societaria. Concepto. Función. El régimen en la ley 1 9.550 La sociedad interesa como “contrato”, pero interesa tanto y acaso más, como “relación” (relación recíproca entre los socios generada por el “acto constitutivo”), ya que el contrato (“hecho”) se agota en un punto o en un lapso extremadamente limitado respecto de la que puede ser la duración de la relación (“efecto”). Esto a pesar de la admisión de la sociedad constitutiva para un solo negocio: societas unius negotii

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Tanto el contrato de sociedad como la relación comprenden varias especies, o hasta “tipos” de sociedad, que responden todos a la noción de sociedad, pero que difieren entre sí por caracteres a veces tan destacados que hacen “tipos” dentro del ámbito del “tipo”, y casi hacen pensar que más que un esquema de “contrato de sociedad”, hubiera en realidad tantos esquemas y tipos legales de “contratos de sociedad” cuantas son las “sociedades” singularmente, reguladas por la ley. La necesidad e importancia de la tipicidad la recepta el art. 1°, ley 19.550:Habrá sociedad.., conforme a uno de los tipos previstos en esta ley...Por tipicidad debe entenderse el ajuste de la estructura, es decir, la forma, cualquiera de las especies reglamentadas por la legislación, sean códigos de fondo o leyes ulteriores. A contrario sensu, sociedades atípicas son las no consagradas legalmente y pueden resultar de la combinación de elementos de las anteriores, o de la aparición de entes con características total o parcialmente no previstas por nuestras leyes . La tipicidad implica establecer en marco de normas jurídicas que las sociedades deben adoptar en su conjunto: permite el conocimiento fácil y preciso para quienes se asocien y para los terceros que contratan con aquéllos, respecto de la estructura, organización, imputabilidad, responsabilidades, etc., contribuyendo con ello a la seguridad jurídica. La cuestión de la legitimidad de las sociedades atípicas ha sido ampliamente tratada por la doctrina de nuestro país, pero la opinión preponderante siempre tendió a negarles validez. Fue requisito reconocer una sola excepción, el art. 119, que acepta el funcionamiento en el país de sociedades constituidas en otro Estado bajo un tipo desconocido para nuestras leyes. La diversidad de tipos responde a las distintas exigencias económicas y técnicas que los socios quieran satisfacer, también en relación a las dimensiones de los medios aportados a la sociedad y al elemento actividad personal, del socio singular.

Punto n° 5

(ACLARACION ESTA DENTRO DEL PUNTO 3 DEL RESUMEN DE GARRONE)CLASE 26/05sociedad en formaciónActo constitutivo: hay un periodo hasta que se incribe llamado iter constitutivo. Va desde el acto hasta la inscripción. A esto se refiere la ley como sociedad en formación. Art 7 de la ley. Antes una sociedad en formación era irregular. Pero actualmente son diferentes

En la sociedad en formación el acto constitutivo se puede oponer y la sociedad irregular es la admitida. En la sociedad irregular cualquier socio puede pedir la disolución en la sociedad en formación no.En la soc irregular responde solidaria e ilimitadamente. En la soc en form. Se modifica el art 183 y 184 de la ley se aplican a todas las sociedades.Son diferentes en la soc en for hay un acto constitutivo que no se ha inscripto, se parece a la irregular pero no lo es.Para diferenciarlas hay que mirarlas para saber que es. En la soc irregular no es toy cumpliendo en la soc en formación estamos cumpliendo con el trámite.

Art 183 y 184: 1° hay tramites pendientes a la sociedad2° los actos que tienen que ver con el cumplimiento del objeto.3° otros actos.

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Desarrollo: 1° los actos que están pendientes a la inscripción en la dirección de persona jurídica. 2° contratar personal, mercadería, publicidad, etc.3° cualquier acto comercial ej. Compro algo barato en beneficio de la sociedad.Régimen acto 1° y 2° van a tener régimen administrativo, son solidariamente responsables frente a 3° y una vez inscripta queda liberado hacia los terceros.3° grupo de actos: una vez inscripta la sociedad hay un segmento de tres meses el directorio (desde inscripto, órgano de administración) deben aprobar los actos y dar cuenta a la asamblea (ordinaria). Si el órgano lo acepta ambos quedamos obligados a los 3° (socio y sociedad).El art 274 da las pautas de los directores hacia la sociedad hay responsabilidad hacia la sociedad y hacia los terceros.

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UNIDAD N° 8Clase 29/05

PUNTO N° 1Hay que tener claro la naturaleza jurídica del contrato. Quien entiende como y por que nace el contrato se infiere doctrina y se confunde. Existen distintas doctrinas que justifican el contrato societario (juntar capital).La teoría contractualista que es la que sigue nuestro código, dice que el acto societario es una manifestación de voluntad mutua. Nace de un contrato 1137.En la teoría anticontractualista: niegan la contractualista, dicen que aquí la voluntad se manifiesta y se cristaliza. La exposición de motivos (notas) dice que el acto societario fundacional es un conjunto plurilateral de organización. Es un contrato por el que hay manifestación de voluntad de dos o mas sujetos. Es un ente jurídico diferente que se conforma según la ley. Se requiere dos o mas personas para que sea plurilateral. No hay en nuestro código sociedades unipersonales.Es de organización por que la sociedad esta destinada al funcionamiento organizacional que deviene de la empresa.¿Qué es una empresa? Es una organización de medio para obtener un resultado. El contrato social le da forma a la empresa. A diferencia de los contratos comunes aca no existe en la manifestación de voluntad, manifestaciones contrarias. No hay contraintereses. Se manifiestan paralelamente y genera un objetivo en común.

Neocausalismo: es la teoría de la institución no importa como se funda. Si la ley las reconoce tiene efectos (por ej. Las nulidades).

SUJETOS: los que manfiestan la voluntad son los sujetos físicos o jurídicos que interactúan para la realización de actos jurídicos. La ley en el art 1 exige dos o mas personas.Las sociedades unipersonales nacen por diferencia de patrimonio del empresario y lo afecta a un fin especifico. No hay constitución si no una institución.Serviría para blanquear la existencia de un testaferro.

PUNTO B: CONSENTIMIENTO.Sociedades obligatorias. El acto debe hacerse con discernimiento intención y libertad.Hay dos sociedades obligatorias contempladas en el art 90 y 155 de la ley, que es la incorporación obligatoria del heredero a una sociedad. El segundo supuesto se hace entre el concursado y los acreedores cuando se ha impuesto algún acuerdo concursal.Art90 inc 2° sociedad en comandita, comanditas simple y comanditarios sociedad ilimitada. El art 155 siempre el heredero tiene derecho a ingresar a una sociedad.

Respecto del consentimiento: tiene que haber capacidad especifica entre los conyugues, art 27 por acciones y de responsabilidad limitada. Tiene que ser SRL O responsabilidad limitada.

Otro caso es el de los menores.1° variables, el menor de 21 que tenga 18 años, si esta emancipado civilmente puede hacer sociedades. No puede aportar bienes que haya recibido gratuitamente.

Si fue por matrimonio y sin autorización paterna no puede aportar sus bienes por que no tiene libre disposición de los mismos.Si no esta emancipado art 10 del c. comercio puede constituir sociedades sin tiene autorización del estado.

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En el caso de la autorización tacita puede constituir sociedades el que se asocia al negocio de su padre y asumir responsabilidades (sociedad de hecho).

En el caso de los corredores de comercio no pueden constituir sociedades para el negocio del corretaje entre ellos. Para los martilleros públicos pueden constituir para el ejercicio de subasta.OBJETO SOCIAL. Es un elemento muy importante es el acto o categoría o grupos de actos para los cuales la sociedad ha sido creada, estos actos propiamente dichos deben ser conforme al art 1 de la ley. Producir bienes o prestar servicios, el objetivo social es distinto con el objetivo del contrato societario.

Esta tiene por objeto la formación (aporte) el objeto social son los actos precisos o determinados que se establezcan en ese acto fundacional que es el contrato.El objeto social es una consecuencia de ese acto.REQUISITOS: Debe ser licito, si no es nulo de nulidad absoluta art 18. Hay que diferenciar el objeto y la actividad, si el acto es ilícito también puede ser nulo art 19.Determinado.Posible: tiene dos angulos, primero material si no es nula o de nulidad relativa. Y segundo jurídica cuando no existen los medios para su realización art 94 inc 4.Tercero: art 11 inc 3° ley, deben ser individualizados el objeto determina el limite de actuación de los representantes.El objeto social resguarda el derecho de los socios y sus dividendos, puede que se pretenda afectarlos.Sirve hacia los terceros para exigir de la sociedad el cumplimiento de las obligaciones asumidas (ver el estatuto antes de contratar) Hay quePUNTO C) requisitos de las formas:El principio general el contrato debe hacerse por instrumento publico o privadoEn el caso de SA por instrumento publico. El privado debe ser con firma certificada. Esta forma es add solemnitatem (si no es nulo de nulidad relativa)Este contrato debe inscribirse en el Registro Publico, previo haber pasado por la contralor dirección de persona jurídica.La inscripción es constitutiva de las sociedades esta perfeccionado, si no es irregular art 20 a 26.

Art 188 en las sociedades en formación son los actos oponibles a terceros. Estos principios se aplican con respecto a las modificaciones, eje transacción o cesión de acciones, etc.Las modificaciones sustanciales al objeto son las que deben inscribirse. La constancia debe publicarse en el boletín oficial por acciones o SRL. Lo que se pregunta es la ley art 4 y 10 hay que saber los efectos constitutivos de la inscripción registral.

PUNTO N° 1 (GARRONE)

Elementos generales del contrato de sociedad La sociedad requiere la concurrencia de los elementos generales de todo contrato (capacidad, consentimiento, objeto y causa) y de los siguientes elementos específicos: a) La pluralidad de socios. La LSC exige un mínimo de dos socios para la constitución de una sociedad, pluralidad que debe mantenerse por toda su exIstencia (art. 94, inc. 8°. LSC); b) La tipicidad. La LSC prevé diversos tipos, es decir, conjuntos de normas,

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generalmente imperativas, de constitución, funcionamiento Y responsabilidad. Las sociedades comerciales siempre deben ajustarse a alguno de dichos tipos. La atipícidad originaria hace a la sociedad nula (art. 17, LSC), y la sobreviniente, produce su disolución. La excepción la trae el art. 119, LSC que permite la actuación de una sociedad constituida en el extranjero bajo un tipo desconocido en nuestro país; c) El fondo común. Los socios están obligados a la realización de aportes para formar el capital de la sociedad (arts. 37 a 53, LSC); d) El fin común. Los aportes deben estar dirigidos a obtener un beneficio común; e) La participación en los beneficios y en las pérdidas. Todos los socios deben participar en los beneficios y soportar las pérdidas. El beneficio no debe entenderse exclusivamente como ganancia traducida en un incremento patrimonial, sino cualquier ventaja apreciable económicamente. Así la LSC permite en su art. 3° que las asociaciones, cualquiera fuere su objeto y aun cuando no tengan fines de lucro, adopten la forma de sociedad comercial. Salvo pacto en contrario, la participación es en proporción a los aportes (art. ti, inc. 7°, LSC); f) El nombre societario (art. ti, inc. 2°, LSC); g) El domicilio social (art. 11, inc. 2°, LSC); h) El plazo de duración (art. 11. inc. 5°, LSC).

La capacidad en la constitución del contrato de sociedad. Capacidad e incapacidad para constituir sociedad Es la aptitud de la persona para ser titular de las relaciones jurídicas. La capacidad requerida para constituir una sociedad no es única, sino que, por lo contrario, la misma varía según la especie societaria de que se trate. Hay que distinguir incapacidad de hecho de incapacidad de derecho. Se requiere. en principio, ser capaz de hecho; sin embargo, encontramos situaciones en las cuales llegan a tener interés en una sociedad comercial los incapaces de hecho. Incapacidad de derecho: absolutas y relativas pueden serlo las de hecho (arts. 54 y 55, CCiv.). Las de derecho nunca pueden ser absolutas (importaría la muerte civil) . A las incapacidades de derecho para contratar se refiere el art. 1160, CCiv.. No pueden contratar ...los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos..

Hay que estudiarlas según correspondan a personas físicas o jurídicas. Personas físicas (casos especiales): 1) Los escribanos sólo pueden ser accionistas (art. 70, ley 12.990). 2) Igual los jueces (art. 90, dec. 1285/1958). 3) Igual los corredores (arts. 105 y 106. CCom). 4) Igual los martilleros (art. 2°, ley 20.266). 5) Una situación particular es la de los agentes de bolsa: “Los socios actuan en nombre de la sociedad y no pueden operar en títulos valores en nombre propio” (art. 44, ley 17.811).

Casos de incapacidades especiales de personas jurídicas. Sociedad socia. Participaciones Importan limitación a la capacidad de derecho de Las personas jurídicas en su capacidad de ser socios, las siguientes normas: a) Sociedad socia: Por el art. 30 sólo se permite a las sociedades anónimas y en comandita por acciones ser socios en sociedades por acciones; b) Participaciones de una sociedad en otra sociedad: El art. 31 dispone:

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Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión, puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas. Quedan excluidas de estas (mutaciones las entidades reguladas paría ley 18.061 (ahora 21.526 que la reemplazó). El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de Los límites previstos. Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella. c) Participaciones reciprocas: El art. 32 regula: Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsables en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.

Tampoco puede una sociedad controlada participar en la contralante ni en sociedad controlada por ésta, por un monto superior, según balance, al de sus reservas, excluida la legal. Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al art. 31. d) Incidencia de la incapacidad de un socio sobre la sociedad: a) Sociedades de dos socios: 1) Si es de hecho, la sociedad es anulable (art. 16); 2) Si es de derecho, es nula. b) Cuando son más de dos socios la situación no afecta a La sociedad sino sólo al vínculo del socio (art. 16).

Sociedades entre cónyuges El art. 27 resuelve una vieja polémica, autorizándola respecto de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada: Los esposos pueden integras entre sí saciedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformase en el plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo. La cesión prevista no puede efectuarse en favor del otro cónyuge (también arts. 1358 y 1441. CCiv.).A fin de evitar la nulidad podría agregarse como remedio que los restantes socios excluyeran a uno o ambos cónyuges (art. 91, LS).

Herederos menores El art. 28 regula el problema: Cuando en los casos legislados por los arts 51 y 53, ley 14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión.

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Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un titular ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél. Los arts. 51 y 53, ley 14.394 se refieren a la imposición forzosa a los herederos de la indivisión de los bienes hereditarios por el causante en el supuesto que en el acervo hereditario existiere un establecimiento que constituyere unidad económica.

Sanción en caso de sociedad entre cónyuges o herederos menores El art. 29 regula las consecuencias de las sociedades celebradas en violación de los arts. 27 y 28. Al respecto dispone: Es nula la sociedad que viole el art. 27. Se liquidara de acuerdo con la sección XIII. La infracción del art. 28, sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante del menor y a los consocios mayores de edad, por las daños y perjuicios que sufra el menor.

Consentimiento. Las llamadas sociedades obligatorias

Según que el negocio constitutivo de la sociedad sea o no un contrato, la perfección del mismo se producirá por el consentimiento o por el acuerdo de los socios. En definitiva, se trata de averiguar si la voluntad de constituir la sociedad participa o no de la naturaleza del consentimiento, síntesis de voluntades perfeccionadas del contrato bilateral, Messineo, según vimos, sostiene (al negar el carácter contractual) que el negocio se perfecciona mediante un acuerdo colectivo (negocio unilateral: las voluntades se suman). Para nosotros, como todo contrato (aunque plurilateral), la sociedad, por su naturaleza, requiere el consentimiento de las partes. Debe ser real y efectivo. En nuestro derecho, no obstante, se encuentran supuestos de sociedades obligatorias. a) La sociedad de ganaderos, dispuesta por la derogada ley 11.747. Fue reconocida por la Corte Suprema (LL, 36-702) por ser un medio razonable para proteger el interés superior de la economía nacional comprometido en la industria ganadera. b) La formalización de sociedad regular dispuesta para los diarios por el art. 61, ley 12.908 (la Cámara Civil decidió que es un caso de aplicación legal: LL, 41-366). - c) En cierto modo, constituyen sociedades obligatorias las impuestas a las entidades financieras, compañías de seguro, etc., es decir, regulaciones obliga torias por leyes especiales.

La incorporación de los herederos del socio (arts. 90 y 155) El art. 90 (muerte del socio) dispone: En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato. En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos. Dicha pacto obliga a éstos sin necesidad de un nueva contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria. En los tipos societarios que enumera la primera parte el artículo transcripto, la muerte de alguno cualquiera de los socios implica necesariamente la resolución parcial de la sociedad. La segunda parte establece criterios de excepción. El pacto de continuación es una excepción al principio general (resolucíón por muerte). Se prevé para las sociedades colectivas y en comandita simple. La norma es producto del principio de conservación de la empresa. El pacto debe ser expreso y resultar del

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contrato social o instrumento separado (Arecha y García Cuerva) . Ante la existencia del pacto, los restantes socios deben cumplirlo y soportar sus consecuencias. Los herederos están obligados por ese pacto. La solución choca con los principios del Código Civil, que en los arts. 1670 y 1671 prevé el consentimiento de los herederos para incorporarse a la sociedad. Vélez Sarsfield en nota al art. 1670 afirma que ningún heredero puede ser obligado a convertirse en socio contra su voluntad. La facultad del heredero de transformar la parte social como de capital comanditario atenúa el rigorismo de la imposición legal al limitar su responsabilidad. La norma del art. 90 modifica, incluso, el régimen del Código Civil, en cuanto el heredero no tendría posibilidad de renuncia a la herencia. El art. 155. modificado por ley 22.903, referido al contrato de sociedad de responsabilidad Limitada, dispone: Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el interin actuará en su representación el administrador de la sucesión. Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos, inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder, la que deberá ponerlo en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.

La indivisión hereditaria en los supuestos de la ley 14.394 (art. 28, LS) Antes de la sanción de la ley 14.394, la jurisprudencia consideró la situación de los menores que heredaban la empresa explotada por uno de sus padres y se buscó la forma de eludir la prohibición aparentemente absoluta del Código Civil (art. 279: Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que esten bajo su patria potestad). La Cámara Civil, Sala O. aceptó la legalidad de una sociedad constituida por la madre y sus hijos menores para continuar con la explotación de la industría del cónyuge (LI... 64-391) 33. Los arts. 51 y 53, ley 14.394, siguiendo la orientación jurisprudencial, dispusieron: Art. 51: Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aún cuando ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste. El juez podrá autorizar la división total o parcial, a pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero. Art. 53: Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole tal que constituya una unidad económica, el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a la división del bien por un término máximo de diez años. A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijada, si concurrieren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificaren la decisión.

Durante la indivisión, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente.

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Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a la casa habitación constituida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuere la residencia habitual de los esposos. Por su parte, la Ley de Sociedades también ha contemplado la situación, y el art. 28 regula: Cuando en los casos legislados por los arts. 51 y 53, ley 14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad sí fuere ejercida por aquél. El art. 29, párr. 2°, complementa al art. 28 fijando sanciones: La infracción del art. 28, sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante del menor y a los consocios mayores de edad, por los daños y perjuicios que sufra el menor.

Causa y objeto del contrato de sociedad a) La causa: Broseta Pont parte de entender la causa del negocio jurídico, como la finalidad económico-social que las partes persiguen al estipularlo. Es decir, que la del contrato de sociedad será el ejercicio en común de una o varias actividades económicas para obtener un lucro que sea repartible entre los socios (concuerda con la posición del Código Civil y de la Ley de Sociedades Comerciales).Este concepto de causa, dice, permite descubrir sus relaciones con el objeto del contrato y con el objeto de las obligaciones de los socios. Estos (los objetos) poseen una función instrumental respecto de la causa del contrato de sociedad, supuesto que sus obligaciones y las respectivas aportaciones nacen y se realizan para constituir un patrimonio (empresa) que al explotar una actividad económica ha de permitir la obtención de un lucro. El fin común es un rasgo esencial de la sociedad; distingue este contrato de los demás y debe tener, normalmente, un sustrato económico. Es el elemento esencial de la causa del contrato (LL. 39-703). Este fin común busca la obtención de un beneficio con una actividad económica: ...Ia producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas (art. 19.

Estos beneficios deben entenderse en sentido amplio: también ahorro de gastos, economías (sociedad mutua de seguros, sociedades cooperativas, etc.) . Zaldívar explica que, en tanto que elemento esencial de los contratos, la causa ha dado lugar a un sinnúmero de controversias doctrinarias. Siguiendo la moderna doctrina italiana, la considera incluida dentro de alguno de los elementos calificados como específicos. La doctrina anticausalista la identifica con el objeto o con el consentimiento. Los causalistas, a su vez, dividen: teoría objetiva de la teoría subjetiva de la causa. La doctrina en general ahora se inclina hacia el criterio de que la causa afecta a la necesidad económica que el contrato se propone satisfacer y con ello a su fin (identifica causa con finalidad). La causa está contenida en el ejercicio común de una actividad económica para dividir las utilidades. Pasa Colombres, la causa constituye la función objetiva que el negocio jurídico sociedad tiene y que el derecho como tal estatuye y reconoce. A este criterio respondería el art. 13. inc. 1° (sanción de nulidad) y art. 1° (previendo los fines a que se deben aplicar los aportes). También el art. 1652, CCiv.: Será nula la sociedad que diese a uno de los socios todos los beneficios... b) El objeto: Debemos distinguir entre el objeto del contrato de sociedad y el objeto de

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las obligaciones de los socios (aportaciones). A su vez, ambos debemos diferenciarlos del objeto de la sociedad. Por objeto del contrato de sociedad, hay que entender las obligaciones que engendra para los socios. El objeto de las obligaciones de los socios se reduce a la obligación de aportar al fondo común para constituir un patrimonio social con el que explotar una actividad económica. El nacimiento de esta obligación coincide con la perfección del contrato de sociedad. El objeto de la sociedad (u objeto social) está constituido por la actividad o actividades para cuya realización la sociedad se constituye. Se distingue de “fin social” entendido como el intento de obtener un lucro que sea repartido entre los socios. Brunetti define el objeto como el conjunto de operaciones que la sociedad se propone cumplir para ejercitar en común una determinada actividad económica. Puede afirmarse que el contenido del objeto social delimita los actos y negocios que puede realizar la sociedad, la inversión de su patrimonio y el ámbito de las facultades de sus administradores. Por ello, es una mención imprescindible en la escritura de constitución. Para realizar actividades económicas especiales (operaciones bancarias, seguros, etc.) el legislador impone la adopción de una determinada forma societaria: sociedades anónimas. Debe distinguirse claramente el objeto social de la actividad. El objeto indica la categoría de actos que de acuerdo con el contrato constitutivo la sociedad se propone realizar. La actividad, en cambio, es el ejercicio efectivo de actos por la sociedad.En esta actividad, cuando los representantes exceden notoriamente el objeto social no obligan a la sociedad (art. 58), y cuando sea ilícita se incurre en sanción (arts. 18, 19 y 20). El objeto mide la capacidad del ente; el medio convenido para lograr el fin de la sociedad. En el régimen de la LS, el objeto no hace a la comercialidad de las sociedades; su naturaleza de tales se determina por la adopción de uno cualquiera de los tipos legislados, conforme a su art. 1°.

Requisitos del objeto La actividad que haga al objeto social debe ser: a) lícita, b) posible y c) determinada. En cuanto a la licitud (a) el art. 18 dispone: Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aun para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aporres, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas. Declarada la nulidad, se procederá a la liquidación por quien designe el juez. Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva. Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados. Escasos fallos sobre el particular encontraron falta de licitud en supuestos como: 1) el empleo del azar; 2) acumulación de corretajes y remates; 3) explotación de una farmacia entre un farmacéutico y un no farmacéutico. La nulidad y restantes sanciones previstas por el art. 18, transcripto, se aplicarán también a las sociedades con objeto lícito que realizare actividades ilícitas (art. 19) y a las que tengan un objeto prohibido en razón del tipo (art. 20). En cuanto a una actividad físicamente posible (b), el art. 94. inc. 4°, dice:

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La sociedad se disuelve...; 4°) Por consecución del objeto para el cual se forma, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo. En cuanto a la actividad determinada (c), corresponde decir que así lo exige expresamente el art. 11, inc. 3°: El instrumento de constitución debe contener...; 3°) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado. Luego también las facultades de los administradores o representantes sociales quedan delimitadas por el “giro” o “tráfico de la empresa de la que es titular la sociedad”.

Forma. Fundamentos y naturaleza. Publicidad: lugar, oportunidad y efectos de la inscripción. Facultades del juez Las formas están determinadas por la ley para la constitución de sociedades. Tienen primordialmente función de garantía para Los terceros. La publicidad y la inscripción (que son aspectos formales) tienen por objeto hacer posible la oposición a terceros. Por eso el art. 12, que se refiere a las modificaciones no inscriptas del contrato de sociedad, norma que en tales casos “son inoponibles a los terceros”. La Sección II del capítulo ide la ley 19.550 (arts. 4° al 15) trata de la forma, prueba y procedimiento del contrato de constitución de una sociedad. Posteriormente también se refieren específicamente a las formas de constitución los arts. 165 y ss, sobre sociedades anónimas y el art. 316 sobre las en comandita por acciones. El art. 4° referido al instrumento de constitución (documento escrito) regula concretamente la opción, como principio general, entre instrumentos publicos o privados: El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad se otorgará por instrumento público o privado. Normas posteriores, referidas a determinadas sociedades en particular, regulan la necesidad de escritura pública para las sociedades anónimas (art. 165) y para las en comandita por acciones (art. 316). Por otra parte, el art. 179 (referido a la constitución de sociedad anónima por suscripción pública) dispone que el acta se labrará por el organismo de contralor... (inc. 7°); y luego el art. 180 dispone el trámite de conformidad publicación de su inscripción... de dicha acta de acuerdo con los arts. 10 y 167. Es decir que por haber intervenido el órgano de contralor ese documento (acta) es un instrumento público. Respecto de la necesidad (requisito esencial) de la inscripción y de su trámite, el art. 5° dispone: El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los arts. 36 y 39, CConz. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Si el contrato constitutivo previese sin reglamento, éste se inscribirá con idénticos recaudos. Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de comercio correspondiente a la sucursal. El art. 36 aclara que los derechos y las obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad, y el art. 39 que el aporte, en las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, debe ser de bienes determinados susceptibles de ejecución forzada. Respecto de la necesidad de publicaciones, el art. 10, modificado por la ley 21.357, regula: Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener: a) En oportunidad de su constitución 1) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento

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de identidad de los socios. 2) Fecha del instrumento de constitución. - 3) La razón social o denominación de la sociedad. 4) Domicilio de la sociedad. 5) Objeto social. 6) Plazo de duración. 7) Capital social. 8) Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos. 9) Organización de la representación legal. 10) Fecha de cierre del ejercicio.

b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución 1) Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modjficación del contrato o su disolución. 2) Cuando la modificación afecte los puntos enumerados en los incs. 3° a 10. ap. a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida. Luego el art. 14 agrega: Cualquier publicación que se ordene sin determinación del órgano de publicidad o del número de días porque debe cumplirse,se efectuará por una sola vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda. El art. 9° prevé la formación de un legajo para cada sociedad en ocasión de la inscripción en cualquiera de los Registros. La remisión a los arts. 36 y 39, CCom, significa que el contrato social debe presentarse para inscribir dentro de los quince días de su otorgamiento y, así, ninguno de sus otorgantes podrá oponerse. Caso contrario, cualquiera puede arrepentirse y oponerse a la inscripción siempre que exista algún motivo atendible. Sin perjuicio de lo dicho, el art. 5°, ley 22.315 determina que el conocimiento y decisión de las oposiciones son competencia judicial. La retroactividad establecida por el art. 39, párr. 2°, CCom. para los contratos que se inscriban dentro de los quince días de su otorgamiento es inaplicable en materia societaria atento a lo dispuesto por el art. 7°, LSC. la inscripción de una sociedad comercial no hace a su existencia, ni al nacimiento de su personalidad, sino a su constitución regular, y otorga al contrato fecha cierta en los términos del art. 1035, CCiv. En tas sociedades comerciales, tanto el contrato social como todas sus modificaciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio (art. 12, LSC), con excepción de las sociedades accidentales o en participación que no requieren registración (art. 36, Inc. 3°. CCom., art. 361, LSC).

Modificaciones del contrato de sociedad Rigen los mismos principios formales (y procedimiento) que se aplican al acto constitutivo del contrato de sociedad. Así, el art. 12, modificado por ley 22.903, dispone: Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros: no obstante éstos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada. Es decir que cualquier reforma o ampliación que se haga en el contrato social deberá formalizarse por instrumento público o privado e inscribirse con las mismas solemnidades reguladas para el acta de constitución. El no cumplimiento (omisión) de las formalidades respecto del acto modificatorio no hace irregular a la sociedad, sino que se aplica la sanción del art. 12 que hemos transcripto (inoponibilidad a terceros).

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Las modificaciones nulas, en razón de la ilicitud de su contenido, anulan el contrato en su totalidad: porque la modificación íntegra el contrato en un todo inescindíble (v.gr.. cuando el objeto se vuelve ilícito con motivo de la modificación introducida).

Punto 2, b) clase 02/06Capital societario:Es un número lo que representa la suma de todos los aportes de los socios.Suma de aportes es igual a capital social.Art 14 LSC: determina que el capital es un elemento escencial y tipificante (Alterini). La mayor parte de la doctrina dice que el capital es esencial pero no tipificante.Su importancia (capital) depende de el tipo societario. (la SA es diferente de la Sociedad cooperativa).El capital es una suma es invariable, es diferente del patrimonio que fluctua y varia constantemente. Solo hay un punto en que son iguales, que es el punto de partida en que se inicia la sociedad.Para que varie el capital hay que hacer un procedimiento especial, por ejemplo si necesito invertir es probable que necesite aumentar el capital. El capital modifica el contrato?, algunos dicen que no, otros dicen que va a influir depende en cuanto varie. El capital conforma el patrimonio, lo exede. Hay que determinar el capital para saber si este se adecua al objeto.¿cual es la cifra adecuada? Esta respuesta la da el controlador en teoría, pero en practica es difícil de determinar quien es el que realmente tiene la capacidad para determinar la cifra, dado que no se sabe si el controlador tiene la capacidad técnica para controlar eso.¿Qué pasa si el capital no es suficiente para controlar el objeto o es desproporcionado? En estos casos se dice que hay infracapitalización. El problema se da en la SRL o en la SA.HAY TRES funciones importantes que cumple el capital social:

1- Función de productividad del capital; este sirve para ponerlo a la producción de bienes y servicios.

2- Con el aspecto organizativo, por que de acuerdo a los aportes van a ser los beneficios o perdidas (facultades que hay en esa sociedad)

3- Función de garantía (SRL o SA) como mínimo el patrimonio debe ser igual a la cifra de capital. Si es inferior la sociedad esta concursada o por quebrar (nisen)

El capital va en el pasivo. Son aportes de personas físicas que cuando se disuelve la sociedad hay que devolverlos.Uno de los principios es que las deben estar balanceadas, el dinero en cuanto al capital.Hay dos momentos:

1- Una suscripción del capital: asunción de la obligación por parte de un socio para realizar determinado aporte. Es el 100% del capital cuando se hace el contrato.

2- Uno de integración es cuando se efectiviza esa obligación (para protección de terceros)

Para la SA o SRL esta suscripción debe ser una obligación de dar susceptible de ejecución forzada. Es la función de garantía respecto de terceros.Se puede suscribir bienes en especie o bienes en dinero. La integración en especie: debo integrar el 100% (escritura, marca, etc). La integración en dinero: como mínimo un 25% y el 75% la ley da dos años.Siempre hay que tener en cuenta la relación del objeto.

Clase 05/06.

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Tipos societarios:Hay dos grupos:

1) Los intuito personae, se representan por parte de interés y están integrados por:a- Sociedades colectivas: responden solidaria e imitadamente en forma subsidiaria

(contra todo su patrimonio)b- Sociedades en comandita simple: hay dos socios: socios comanditarios y socios

comanditadosc- Sociedades de industria: hay dos: el capitalista como el colectivo y el trabajador

hasta su aporte.d- Sociedades accidentales o de participación .2) Sociedades de capital o intuito rei, están integrado por:a- Sociedades anónima: el capital por acciones.b- Sociedades de responsabilidad limitada: por cuotas.c- Sociedades en comandita por acciones, el socio comanditario se representa por

acciones.Esto es como un muro según el tipo societario va a ser el espesor del mismo en cuanto a la impermeabilidad de los bienes del deudor. El muro mas fino son las sociedades colectivas, donde el acreedor puede ir contra el patrimonio particular de los socios. El muro de grosor medio son las SRL donde el acreedor puede ir contra el patrimonio de los socios cuando los aportes no alcancen a cubrir las deudas. El muro mas impermeable es el de las SA aca es imposible que el acreedor ataque el patrimonio del deudor.En cuanto a las sociedades de hecho (no tipificadas) son responsables solidaria e ilimitadamente.

UNIDAD N° 8 PUNTO A) APORTESAl capital lo conforman los aportes. Esta exigido por el art 11 inc 4° LSC, es un elemento fundamental. Es el recurso genuino para cumplir con el objeto social..Todos los bienes del comercio pueden ser aportados a la sociedad comercial.Las SRL y las SA tienen un régimen de aporte distinto, especifico.El art 38 protege a 3°, todos los bienes susceptibles de ejecución forzada. Por ende tiene que ser obligaciones de dar. (pgta de examen).Estas obligaciones de dar pueden ser debidamente instrumentados, por ejemplo puedo aportar una licencia de marca, es un requisito que no sea letigioso.Pueden aportarse créditos que el socio tenga. Respecto de 3° responde por la verosimilitud del crédito (que este bien instrumentado). Pueden aportarse bienes muebles e inmuebles. Con respecto a los bienes muebles registrables y a los inmuebles pueden registrarse en el iter constitutivo. Pueden aportarse bienes con prenda o hipoteca, cuando se contabilizan se deduce el monto del gravamen y se descuenta ( cuando se cancela la deuda no aumenta el aporte, ej., aporto una casa de 20000 que tiene una hipoteca de 15000, mi aporte será de 5000). Se pueden aportar fondos de comercio. Deben instrumentarse por medio de la ley 11394.

Mora: el aporte debe hacerse en el plazo establecido. Si nada dice el contrato es en la inscripción. Si es en dinero se puede integrar el 25% desde el acto constitutivo y el 75% restante en dos años como fija la ley. El plazo para el aporte puede sugir de la naturaleza del bien, ej., quiero aportar un inmueble que esta en sucesión.¿Qué pasa cuando el socio no realiza el aporte? La sociedad tiene el derecho de exclusión del socio, existe en todos los tipos societarios menos con las SA. El régimen de exclusión lo resuelve la asamblea y el socio excluido puede plantear la situación en sede judicial. La sociedad puede reclamar al socios d y p. derivado del incumplimiento. En la SA establece un régimen menos duro. Se le producen al socio la suspensión de los derechos políticos y económicos de ese socio y se lo intima a

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cumplir y si no cumple opera la caducidad de los derechos del mismo, lo que implica su exclusión. En la caducidad y en la suspensión la sociedad puede reclamar D y P. son revisables en sede judicial. El socio obligado al aporte responde por evicción y vicios rehidhibitorios, responde por la legitimidad del titulo. El socio entrega pleno uso y goce, responde por la turbación del derecho. Si esto ocurre el socio debe ser excluido y responde por D y P. igual el socio puede subsanar aportando otro bien o regularizando la situación (la garantía de evicción y vicios redhibitorios es para todas las sociedades igual).

Valuación de los aportes:Esto va a determinar los derechos políticos. En las sociedades de capital es mas exigente. En las sociedades intuito personae es menos rígido. Se puede evaluar durante 5 años, deben respetar los precios de plaza. LAS SA O SRL se hacen por el organismo de contralor por medio de un informe técnico. Si hay alguna objeción de algún socio pide una nueva valuación. Esta valuación la hace el contador en el trámite de formación (iter constitutivo) art 180. Se protege al acreedor, si el contador sobre valua responde con sus bienes y es con los socios solidario e ilimitadamente responsable.

Prestaciones accesorias:Art 50, permitió ingresar los derechos de uso y goce, por ejemplo un inmueble con derecho de usufructo. No forman parte del capital, no es aporte, no otorga derechos políticos ni económicos. La prestación accesoria no forma parte del capital, pero se puede pactar una retribución. Si persiguen a la sociedad pero no lo pueden tocar. Es exigible para el beneficio, es para la sociedad, ej., la locación.

Participación en las utilidades y contribución en las perdidas.Según el art 1° las utilidades o las ganancias se distribuyen o persiguen cuando los balances fueron aprobados en la asamblea conforme a las normas. Una vez esto tienen calidad líquida y realizable. Solamente los socios pueden disponer del dinero. No tienen que haber perdidas. Las utilidades se distribuyen en función del aporte de cada socio. Si hay perdida hay que capitalizarlo de nuevo.

Sociedad leonina:Se refiere al art 13 de la LSC, son nulas las clausulas que establecen normas en beneficio mayor a un solo socio, ej un socio no va a soportar nunca una perdida. Rompe los principios por eso se lo declara nulo.

Affectio societatis:Es un factor importante, es un sentimiento interno a participar de la sociedad. Dice que la perdida de este affectio provoca la disolución de la sociedad. Cuando el socio pierde el interés de la sociedad.

PUNTO N° 2 (GARRONE)

Elementos específicos del contrato constitutivo de sociedad Sobre este particular corresponde, en primer término, señalar (y transcribir) que son regulados por los arts. 11 y 13 normas específicas que desarrollan los conceptos que, sobre la naturaleza y la estructura jurídica de la sociedad, contienen los arts. 1° y 2°. El art. 11 (modificado por ley 22.903) enumera todo el contenido necesario (requisitos formales intrínsecos) del acto constitutivo: El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad.

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1°) El nombre, el estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios; 2°) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuados en la sede inscripta; 3°) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado; 4°) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio; 5°) El plazo de duración, que debe ser determinado; 6°) La organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de socios; 7°) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa; 8°) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;

9°) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. El art. 13 complementa al art. 11, señalando el contenido que se encontraría afectado de nulidad: Son nulas las estipulaciones siguientes: 1°) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas; 2°) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional: haya o no ganancias; 3°) Que se aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales; 4°) Que la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes; 5°) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva. La norma establece el contenido que debe tener el contrato de sociedad. La omisión de alguno de estos requisitos, que deben considerarse esenciales no tipificantes en los términos del art. 17, LSC, hace anulable al contrato (art. 17, LSC), con excepción de los consignados en los incs. 7° a 9° cuya falta se encuentra suplida por las propias disposiciones de la LSC (art. 11, inc. 7°, LSC. dando reglas para participar en las ganancias y en las pérdidas; arts. 27 a 57 y demás normas previstas para cada tipo societario en lo que hace a los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros; arts. 94 a 112 en lo respectivo a disolución y liquidación). En las sociedades por acciones el contrato social debe presentar además el contenido que establece el art. 166, LSC. En las sociedades por partes de interés se puede omitir en el contrato el requisito del inc. 6° del art. 11, LSC, ya que estas funciones recaen indistintamente en cualquier socio (arts. 55, 128, 131 y 132, LSC). El nombre societario comprende a la razón y a la denominación social, complementadas con la inclusión del tipo societario adoptado (arts. 126, 134, 142, 147, 164 y 317). La razón social se forma con el nombre de alguno, varios o todos sus socios y se emplea para individualizar aquellas sociedades cuyos socios asumen responsabilidad ilimitada y solidaria. Aunque ambos pueden coincidir, el nombre societario debe distinguirse del nombre comercial regulado por los arts. 27 a 30, ley 22.362. El nombre societario identifica a la sociedad como persona jurídica, mientras que el nombre comercial distingue a la empresa explotada por tal sujeto de derecho y ha sido definido como aquel bajo el cual el comerciante actúa en el tráfico mercantil y goza de crédito, y con el cual adquiere los derechos y asume las obligaciones atinentes a su empresa.

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El domicilio debe ser entendido como ámbito jurisdiccional o territorial. De esta manera basta que en el instrumento constitutivo se consigne sólo el domicilio y que la dirección de la sede social (calle y número) se inscriba por instrumento aparte, evitándose así la modificación del contrato ante un simple cambio de dirección. El objeto es el conjunto de actos o categorías de actos que, de acuerdo con el contrato social, la sociedad se propone realizar, diferenciándose así de la actividad identificada con el ejercicio efectivo de actos por la sociedad ya en funcionamiento. El objeto social determina la eficacia de la actuación de los administradores y representantes de la sociedad (art. 58, LSC). El capital social se conforma con los aportes efectuados por Los socios y está sujeto a los siguientes principios: (i) determinación: constituye una cifra que se debe determinar en el contrato social; (ii) invariabilidad: permanece inalterable durante la vigencia del contrato, salvo aumento o reducción decididos por la sociedad con sujeción a los requisitos legales; (iii) intangibilidad: debe mantener, al menos, su equivalencia con el patrimonio social. La invariabilidad del capital social no obsta a su ajuste en épocas de depreciación monetaria (art. 62 in fine. LSC). La intangibilidad del capital social está consagrada en distintas disposiciones de la LSC (arts. 53. 68. 71,202,205, 206. etc.). Asimismo, debe incluirse la fecha de cierre del ejercicio (art. 10, inc. a, LSC).

Los aportes. Concepto

Para que exista sociedad mercantil es necesario que se constituya un fondo social, es decir, que se forme un patrimonio autónomo con las aportaciones realizadas por los socios. Este fondo común debe existir a lo largo de toda la vida del ente colectivo. Su falta extingue la sociedad por ausencia de un requisito esencial. La obligación de aportar corresponde a todos los socios.

Fondo Común. La obligación de aportar La formación de un fondo común ya es requerido por el art. 1° como algo inseparable del concepto de sociedad: Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas... se obliguen a realizar aportes para aplicarlos... El art. 11, inc. 4°, reitera: El instrumento de constitución debe contener.... 4°) El capital social.., y la mención del aporte de cada socio. La aportación constituye el cumplimiento de la promesa de aporte hecha por el socio en el acto constitutivo. Es un acto traslativo a título oneroso que se lleva a cabo entre socio y sociedad, puesto que el socio, a diferencia del componente de la asociación, no aporta a fondo perdido, sino con el propósito de recibir una compensación. Esto explica el derecho del socio de adquirir, al practicarse La liquidación, una cuota del patrimonio social neto. Por efecto de la formación de la sociedad, se interpone entre los socios componentes y las bienes aportados un quid novi al cual éstos pertenecen juridicamente; si bien, desde el punto de vista económico, “dueños” del patrimonio social son los socios. Los bienes aportados dejan de pertenecer jurídicamente a los socios y se convierten en patrimonio social (de un sujeto autónomo). No se forma comunidad de aquellos bienes entre los socios. La autonomía patrimonial (aunque en diversos grados según el tipo societario) constituye la característica de cualquier tipo de sociedad. El derecho de los terceros acreedores de la sociedad prevalece sobre el de los socios y el de Los acreedores personales de los socios. La palabra aporte tiene un significado amplio (género) puesto que vale para toda prestación, para cualquier cosa que tenga un valor de uso, de usufructo, etc. Puede llegar a ser una prestación continuada por toda la vida de la sociedad, como el caso del socio industrial.

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Puede tratarse de una obligación de dar, de hacer. La entrega y el pago son actos posteriores de ejecución efectiva de aporte. Se desprende de los artículos de la ley que hemos transcripto que el aporte es de la esencia del contrato, sin aporte no hay sociedad, ni socio e inclusive sirve para caracterizar la constitución de la sociedad y distinguirla de otros negocios jurídicos. El aporte debe ser lícito y serio; el aporte ficticio es inexistente. El aporte no puede depender de la voluntad del socio. El valor del conjunto de los aportes constituye el capital social y se mantiene sin variantes mientras no se modifique el contrato. El patrimonio social es otra cosa. Es el conjunto de bienes del activo de la sociedad. Capital y patrimonio pueden coincidir sólo inicialmente. Apenas la sociedad comienza a operar la igualdad desaparece.

Valuación o determinación de los aportes Valuar o determinar con exactitud el aporte de cada socio es necesario para lo siguiente: a) determina el capital social; b) fija la participación de cada socio en las ganancias y en las pérdidas a falta de previsión contractual (art. 11, inc. .7°); c) determina la mayoría en las deliberaciones sociales; d) precisa la parte de cada uno en la liquidación de la sociedad. Cuando los aportes no son en dinero deben ser valuados. Pueden serlo por los socios (en el contrato) o por peritos en la forma que regula la ley. En materia devaluación de aportes en especie, el art. 51 preceptúa: Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción. En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación. En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente. La valuación puede ser impugnada por el socio. Al respecto el art. 52 dice: El socio afectado por la valuación puede impugnarla fundadamente en instancia única, dentro del quinto día hábil de no notificado y el juez de la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos intervinientes. Finalmente, cuando se trata de sociedades por acciones, la regulación es diversa. Art. 53: En las sociedades por acciones la valuación, que deberá ser aprobada por la autoridad de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 169, se hará: 1°) Por el valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente; 2°) Por valuación pericial cuando ajuicio de la autoridad de contralor no pueda ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o Bancos oficiales. Se admitirán los aportes cuando se efectúen por un valor inferior a la valuación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de solicitar reducción del aporte al valor resultante de la valuación siempre que socios que representen tres cuartos (3/4) del capital, no computado el del interesado, acepten esa reducción. Si se recurre a la valuación judicial (art. 51 in fine que hemos transcripto), los acreedores no pueden impugnarla. En la sociedad de responsabilidad Ilimitada cesa la responsabilidad de los socios por la valuación (arts. 149 y 150) si se optó por la valuación judicial en ocasión de aportes en especie.

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Bienes aportables a) El principio general es la amplitud en materia de bienes aportables. Al respecto el art. 38 dispone: Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar. Según el profesor Ropero y Antinori son siempre de dar y bienes que estén en el comercio de ejecución forzada (SA Y SRL). El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos dispuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes. Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación. De acuerdo con la norma transcripta resulta que en las sociedades de interés (colectiva, capital e industria, etc.) se autoriza el aporte de toda clase de bienes dada la responsabilidad solidaria y subsidiaria de los socios. En cambio, en los supuestos societarios en que la responsabilidad de los socios está limitada (SRL, SA, etc.), además de la limitación anticipada por el mismo art. 38 a obligaciones de “dar” únicamente, el art. 39 dispone que: En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada. El art. 135 referido a la sociedad en comandita simple también limita: El capital comanditaria se íntegra solamente con el aporte de obligaciones de dar. Esto sucede porque en las sociedades donde se limita la responsabilidad de los socios se hace más necesario asegurar la ejecutabilidad de los bienes de la sociedad: bienes determinados que puedan ser objeto de ejecución forzada por los acreedores de la sociedad. b) Aporte de industria. Lo autoriza el transcripto art. 38. Sólo procede en las sociedades de interés, y su valor se excluye del capital. La industria debe prestarse exclusivamente a la sociedad, ser determinada y no consistir en las prestaciones a que está obligado por su mera calidad de socio. Este aporte no es menester valuarlo, ya que su remuneración resulta de su participación en las utilidades, ni aun en la sociedad de capital e industria. c) Aporte de derechos. Rige el art. 40: Los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos. Es decir que cualquier bien inmaterial puede ser aportado (como por ej., patentes de invención, derecho al nombre, marcas, licencia industrial, llave del negocio, know.how, etc.) si reune los requisitos exigidos por la norma a) estar debidamente instrumentados; b) tratarse de bienes susceptibles de ser aportados en cada caso (v.gr., ver art. 39); e) no ser litigiosos. En cuanto a los gastos que demanda el cobro, el socio aportante es responsable. Lo contrarío implicaría disminuir el valor de su aporte; garantiza, además, el cobro total . d) Aporte de créditos. Está especialmente previsto el tema por el art. 41: En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta (30) días. Reitera la solución del derogado art. 407, CCom., complementándolo con soluciones en caso de incobrabilidad del crédito aportado y la calidad de cesionaria de la sociedad por la mención del aporte en el contrato. La garantía de pago prevista por el art. 41 tiene su fundamento en que: a) el socio incurre en mora por el vencimiento del plazo (art. 37) y b) se le concede treinta días de plazo porque: 1) el incumplimiento del tercero puede ser imprevisible: 2) puede suceder que se trate de una suma importante con dificultades para obtenerla inmediatamente, El aportante responde por los gastos de cobranza y los intereses, garantía inderogable

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por el contrato, porque de lo contrario se disminuirá el valor del aporte . La sociedad es sucesora del aportante en todas las consecuencias que tenga según la naturaleza de los bienes (arts. 3262 y 3270, CCiv.). e) Títulos cotizables. Regula el art. 42: Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta por su valor de cotización. Si no fueren cotizables, a siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente en un período de tres (3) meses anterior al aporte, se valorarán según el procedimiento de los arts. 51 y ss. f) Bienes gravados. Regula el art. 43: Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante. Es decir que la ley autoriza su aporte pero exige la deducción del gravamen. g) Fondo de comercio. Con relación a su aporte la ley determina (art. 44) que debe procederse a su previo inventario y valuación y que deberá cumplirse con las disposiciones legales que regulan su transferencia. h) Aportes de uso y goce. La ley presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o goce (art. 45). Por otra parte, el aporte de uso o goce sólo se autoriza en las sociedades de interés (colectiva, en comandita simple) (art. 45). En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo son admisibles como prestaciones accesorias (art. 45). Complementando los aportes de uso y goce, los arts. 46 y 47 disponen: Art. 46: La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados. Art. 47: El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados. Los arts. 48 y 49 regulan, a su vez, el supuesto de evicción cuando se aportó el usufructo de un bien y el supuesto de la pérdida del bien aportado: Art. 48: Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien, en caso de evicción se aplicará el art. 46. Art. 49: Si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total, o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que se hallare.

Aportes. Mora: sanciones Los aportes deben concretarse, en principio, en el plazo que se haya estipulado en el contrato (art. 36). Respecto de la mora el art. 37 dispone expresamente: El socio que no cumpla con el aporte en lar condiciones convenidas incurre en mora por eL mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad. La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el art. 193. Por otra parte, el plazo para realizar los aportes se rige en forma diferencial para cada uno de los tipos societarios. En el supuesto de sociedades de interés no existe plazo perentorio por la responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de los socios (art. 125). En las sociedades de responsabilidad limitada rige el art. 149 (modificado por ley 22.903): suscripción íntegra en el acto constitutivo e integración del 25% si se trata de dinero. Respecto de las sociedades por acciones (que estudiaremos más adelante) rigen los arts. 166, inc. 2°, y 187 (modificado por ley 22.903). El reclamo del aporte debe hacerlo el órgano de administración de la sociedad.

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El art. 37 ha seguido el criterio de no provocar la nulidad de la sociedad ante la falta de aporte de algún socio (requisito legal de constitución según el art. 11, inc. 4°), En ese supuesto la ley civil declara nulo el contrato (art. 1650). La ley tiende a la conservación de la sociedad-empresa autorizando a accionar sobre el socio en mora para que cumpla, con más satisfacción de daños e intereses. El art. 193 (que menciona el art. 37) prevé para las sociedades por acciones: El estatuto podrá disponer que las derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora, sean vendidos en remate público o por medio de un agente de Bolsa si se tratare de acciones cotizables. Son de cuenta del suscriptor moroso los gastos de remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños. También podrá establecer que se producirá la caducidad de los derechos; en este caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta (30) días, con pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.

Respecto del derecho de receso, “toda exigencia a los socios dispuesta por los órganos sociales, aun respetando las mayorías legales, estatutarias o contractuales que imponga la prestación de nuevos aportes, en la medida que no están contemplados en el contrato o estatuto, importan desprendimientos patrimoniales del socio que pudo no haberlos previstos y autorizan a éste a usar del derecho a retirarse de la sociedad”.

Prestaciones accesorias El art. 50 (modif. por ley 22.903) regula este particular: Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias: Estas prestaciones no integran el capital y: 1°) Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento; si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros; 2°) Deben ser claramente diferenciadas de los aportes; 3°) No pueden ser en dinero; 4 Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del contrato. Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su transmisión requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del contrato, salvo pacto en contrarío; y si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas y se requerirá la conformidad del directorio. Es decir, que además de los aportes de capital, pueden convenirse “prestaciones accesorias”. Estas integran el patrimonio (ya vimos la diferencia con capital) y cumplen su función en las sociedades en que la responsabilidad limitada de los socios no permite considerarlas como aporte (v.gr., prestaciones de una industria o cualquier otro tipo de prestación periódica).

Participación en las utilidades y contribución en las pérdidas. Reglas supletorias:

a) Según vimos, las reglas de participación en los beneficios y contribución en las pérdidas es uno de los elementos (requisitos extrínsecos) del contrato de sociedad (art. 11. inc. 7°). El principio es consecuencia del fin común de la sociedad, de la participación de los socios en el área de los negocios, en el patrimonio social, y de la igualdad jurídica de los socios. Los beneficios deben derivar de la empresa social y “comprenden toda ventaja patrimonial de origen social que aumenta la fortuna particular de los socios o les

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disminuye las cargas” (Vivante); cualquier ventaja apreciable económicamente y no sólo incremento patrimonial. La norma general es que la participación en las ganancias o la contribución en Las pérdidas se debe hacer “en proporción a los aportes” (art. 11, inc. 7°), salvo que se estableciere otra con el contrato de sociedad. La sociedad cooperativa y la de capital e industria hacen excepción a la regla: en la primera la distribución de los excedentes, se hará conforme al objeto de la sociedad; en la segunda, en el caso de silencio del contrato, la participación se fijará judicialmente (art. 144). Señala Zaldívar que corresponde establecer el concepto de utilidad como los resultados de la explotación de la sociedad durante un período determinado, llamado ejercicio. Pero para la determinación del quantum de las utilidades anuales existen dos enfoques: a) uno desde el punto de vista del derecho de los socios a la distribución de utilidades y b) otro enfoque encarando la situación de la sociedad con relación a la valoración de los activos. Debe primar un cierto grado de exactitud sobre la base de un criterio de razonabilidad 52. A la sociedad comercial la caracteriza la “utilidad” y numerosas normas giran alrededor de este concepto: el artículo se refiere a “beneficios”: los arts. 61 y ss. obligan a la realización de balances anuales: el art. 64 impone en los ejercicios el estado de resultado o cuenta de ganancias y pérdidas; .los arts. 68 y 71 se refieren a la distribución de dividendos, y el art. 261 limita la remuneración de directores y consejo de vigilancia (sociedades por acciones) en relación aun porcentaje sobre las ganancias. El mismo Código Civil (art. 1648) hace hincapié en el concepto de “utilidad” Habrá sociedad cuando das o más personas... con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero... Los beneficios a distribuirse deben ser ciertos, provenientes de operaciones consumadas y percibidas (o percibibles a corto plazo). El concepto amplio de beneficio, expuesto por Halperin siguiendo a Vivante (cualquier ventaja apreciable económicamente), con lo cual se elimina todo problema acerca de la diferenciación de naturaleza de las cooperativas o de las asociaciones, no es compartido por nuestra ley. La ley habla de utilidades realizadas y líquidas (utilidad neta). b) Como vimos, las únicas excepciones al reparto anual de utilidades en forma proporcional al capital aportado, estarían dadas por la sociedad cooperativa y la sociedad de capital e industria. El reparto anual de utilidades según ejercicio es un derecho emergente de la calidad de socio. Hacen excepción las sociedades transitorias y aquellas que por su naturaleza (sociedades de interés) admitan pacto en contrario. No puede pactarse un interés anual, existan o no utilidades: sería un pacto contrario a la naturaleza del contrato de sociedad. Esta solución surge sin hesitación (no se que significa esta palabra) de los arts.68 y71.. c) Si han sido distribuidas utilidades por la sociedad, pero no han sido retiradas por el socio, el importe de las mismas representan un crédito para éste. De acuerdo con las reglas del derecho común, en principio, devenga intereses hasta el momento de su cancelación. Las utilidades no distribuidas acrecen el patrimonio social y responden por las futuras pérdidas. d) Los socios pueden convenir con entera libertad la proporción en que cada uno participará en las ganancias y contribuirá en las pérdidas, aunque no guarde proporción con el monto o la calidad de los aportes. e) La existencia de ganancias o pérdidas de cada ejercicio resultará de los balances que deban practicarse de conformidad con el contrato social o la ley. La existencia definitiva de ganancias o pérdidas resultará de la liquidación que se celebre al disolverse la sociedad. Ninguna relación con las ganancias o pérdidas sociales tienen los beneficios o quebrantos de las operaciones aisladas realizadas por la

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sociedad.

Contribución en las pérdidas a) El concepto de “pérdida” se halla íntimamente vinculado con el de capital social: habrá pérdida (o el capital social se hallará en déficit) cuando el valor del activo sea inferior al monto del pasivo, incluyendo en este último la cantidad correspondiente al propio capital. No versan sobre el patrimonio individual de los socios sino sobre el de la sociedad . El art. 11, inc. 7° (que hemos transcripto) se refería, entre los requisitos esenciales, concretamente a las... reglas para... soportar las pérdidas. Luego agrega ...En caso de silencio, serán proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y..viceversa. La contribución a las pérdidas está limitada en ciertas sociedades: art. 146 (SRL); art. 163 (sociedades por acciones); art. 2°, inc. 11, ley 20.337 (sociedades cooperativas); arts. 3° y 14. dec. 15.34911946 (sociedad de economía mixta). En otras circunstancias las pérdidas se han limitado para ciertos socios: art. 134 (socios comanditarios), art. 141 (socio industrial). El art. 71 regula que los socios no tienen derecho a dividir utilidades hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. b) Soportación de las pérdidas: Si la sociedad corresponde aun tipo en que la responsabilidad del socio es limitada (SRL, SA, cooperativa), éste no está obligado a reintegrar su propia cuota ni a incrementar su aporte. En las sociedades regulares en que responde solidaria, ilimitada y subsidiariamente por las obligaciones sociales (art. 125), para ir contra los bienes personales de los socios se exige excusión previa del haber social (art 56). En este último supuesto no es menester que la sociedad se halle en liquidación, basta establecer enjuicio la insuficiencia patrimonial de la sociedad o bien, la existencia de un proceso concursal de la sociedad. Si bien, en este supuesto, en caso de decretarse la quiebra de la sociedad, esto implica, por extensión, la de los socios (art. 160, ley 24.522). El art. 106 prevé la posibilidad en caso de liquidación, que la sociedad exija a los socios el pago de sus deudas con la sociedad y aun las contraídas por ésta respecto de terceros (según el tipo societario): Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo Con el tipo de la sociedad o del contrato constitutivo.

Sociedad leonina a) La sociedad leonina está contemplada por la vigente ley 19.550 bajo la disposición de “estipulaciones nulas”. Así el art. 13 regula: Son nulas las estipulaciones siguientes: 1°) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas; 2°) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias; 3°) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales 4°) Que la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes; 5°) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva. Las estipulaciones que resultan de los incs. 4° y 5°, implican un apartamiento de las

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contenidas en el art. 1654. CCiv. (texto ley 17.711). Respecto del inc. 4°, la Exposición de Motivos aclara que se ha estimado prudente (pese a la modificación del art. 1654, inc. 3°, CCiv.) mantener explícitamente la nulidad del pacto para evitar cualquier interpretación que ante el silencio legal pudiera, aun por vía indirecta, validarlo. Respecto del inc. 5° aclara que la cuestión en materia mercantil debía ser solucionada en forma distinta que el Código Civil (arts. 1654 y 1198), en mérito a las características de las sociedades comerciales y para mayor protección de la seguridad jurídica. El art. 13 (incs. 4°v 5°) ha receptado los principios admitidos por la jurisprudencia comercial, por lo que se ha reemplazado el concepto de justo precio contenido en el Anteproyecto por el de valor real, tendiente a la aplicación de criterios más estrictos y objetivos. b) Sobre la nominación de este parágrafo (sociedad leonina), corresponde informar ya en la antigüedad (Roma) el tema fue planteado, Ulpiano y Paulo discrepan doctrinariamente sobre el régimen que debía seguir la distribución de ganancias; sobre si debían seguir las mismas reglas que la soportación de las pérdidas. Ya se plantea el problema de “partes viriles” (partes iguales). c) Un comentario de Ulpiano dice: las diversas formas de diferenciar el tratamiento financiero de los socios tiene un límite: no puede llegar al extremo de que toda la ganancia fuera para el uno y toda la pérdida para el otro. Informa que se solía calificar tal sociedad como “leonina”, y añade que tal pacto le parece inquissimum: ningún socio debe ser excluido de la expectativa de alguna ganancia. El conmunio lucri es, por lo tanto, un elemento esencial y no un elemento natural de la sociedad. El término “leonina” está inspirado en la fábula de Esopo (versificada entre los romanos por Fedro: león, asno y zorro juntos y de cacería deciden partir lo obtenido. La tarea es encargada al burro que hace tres montones iguales con el producto. El león se indigna con la injusticia y mata al jumento. Le toca al zorro la partición: otorga la casi totalidad al león y guarda para sí modestos restos. Recibe los elogios del león por su fino sentido de la justicia (versión de Esopo) d) Concretando que la sociedad leonina es aquella que carece de equidad en cuanto a la repartición de los resultados societarios, pudiendo tomar tal iniquidad diversas formas que comprobamos en el propio texto de la ley. e) En la Edad Media, los estatutos se denominaban leonina societatis cuando las utilidades se monopolizan en exceso en favor del económicamente más fuerte. Se sancionaba con nulidad. f) El Código de Napoleón (1807) prohibió toda excepción de participación en las pérdidas (art. 1855). g) Aunque con más diversificación de supuestos, las previsiones del art. 13, respecto de la nulidad de las cláusulas leoninas, también se encuentran incorporadas al Código Civil: arts. 1652 y 1653.

“Affectio societatís”. Criterios conceptuales. Alcance según los tipos sociales La affectio sacietatis o aninio coeundae societatis coincide con la idea de la voluntad de formar sociedad. En Roma la sociedad era considerada un contrato del derecho de gentes. Se celebraba en razón de la confianza mutua y consideración recíproca entre los contratantes: se consideraban intuito personae. El elemento subjetivo “consentimiento” en este contrato asume una modalidad especial. La affectio societatis constituía un elemento intencional no fácil de caracterizar. Se manifestaba en toda situación jurídica de comunidad de bienes y de valores económicos, donde las partes (socios) ejercían una actividad igualitaria. La affectio societatis constituía un elemento moral y psicológico de significado lato, que en forma general indicaba un lazo de fraternidad entre los socios, un sentimiento de

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estimación y afecto que se consideraba indispensable para que en la sociedad existiera una actividad económica, de modo que no se relajase en ningún momento el vínculo contractual de carácter igualitario. En el derecho actual la expresión tiene un significado más concreto y un concepto puramente técnico: se denomina así a la intención de los contratantes con respecto a la unión de sus capitales, o de sus esfuerzos, o de ambas cosas a la vez, para obtener una utilidad común. Supone, como en el derecho romano, una mutua confianza entre los socios. Es la manifestación de la affectio entre los socios. Mayoritariamente ha considerado que la affectio societatis es un requisito para la existencia de la sociedad, quizás el elemento que mejor la caracteriza. Si faltase ha considerado causa de disolución o exclusión del socio carente de interés por la suerte común. Halperin estima que en el estado actual de la doctrina es la voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada y que, aunque dividida en cuanto a su concepto, no duda de su necesidad y alcance. Analizando, tenemos: a) colaboración activa: aportes de los socios, actuación en la administración y gobierno de los intereses sociales; b)jurídicamente igualitaria: no media subordinación entre los socios; y c) interesada: resulta del’ fin de la sociedad: obtener beneficios, a distribuir. Un propósito de especulación en sentido amplio.

Faltan los alcances de tipo social.

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SOCIEDADES UNIDAD Nª 12clase 16/10/09 profesor PABLO ROPEROUNIDAD 12 PUNTO 4 Y 5

CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES:

La sociedad en comandita, comandita simple, capital e industria y las de acción de participación son INTUITO PERSONAE.Las SRL, son DE naturaleza MIXTA.Las SA son de CAPITAL.Las SRL nacen en los años 30` para dar una estructura a las pequeñas y medianas empresas. Es una estructura mas simple que las SA. La ley 19550 la legislo como INTUITO PERSONAE y la reformó.En Mendoza la ley 8001 produjo modificaciones en el órgano ante quien se presenta y se realiza la SRL en la DIRECCION DE PERSONA JCA. (DPJ) es el órgano administrativo en el proceso de formación.

CARACTERES: 1- el capital se divide en cuotas (esencial) a diferencia de las intuito personae que son partes de interés.2- el órgano de administración y representación esta a cargo de una gerencia; a diferencia con las intuito personae en que los socios son administradores y representantes. 3- Art 264 la SRL tiene como máximo 50 socios.

Prohibiciones e incompatibilidades para ser director.

ARTICULO 264. — No pueden ser directores ni gerentes:

1º) Quienes no pueden ejercer el comercio;

2º) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.

3º) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;

4º) Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones.

Requisitos para su constitución.El art. 4 dice que debe hacerce por instrumento público o privado (a diferencia de las SA que siempre debe ser por instrumento público). En el instrumento privado debe ser certificada la firma. ¿Cómo se constituye el capital? Debe suscribirse íntegramente en el momento de la presentación de la sociedad.En las SRL el socio responde por el aporte que ha hecho.

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Pero hay dos excepciones:1- responde solidaria e ilimitadamente por la falta de integración (hasta el monto de la integración del capital) ejemplo puse 10000 doy 2500 pero respondo por esos 2500 y hasta los 7500 restantes.2- responde solidaria e ilimitadamente por sobre valuación de los bienes. (si la valuación se hizo en sede judicial esta responsabilidad se extingue. (TENER CLARO RESPONSABILIDAD PARA EL PARCIAL)

Denominación social: debe ir el nombre y al final agregar SRL.

Socios: hay limitaciones a la transmisibilidad de la cuota.Cuota: es de $10 o múltiplo de 10, la diferencia con la acción es que esta se representa por un titulo al portador (concebida para circular) y la cuota se ve en el contrato de constitución y cesión).La cuota representa la participación del socio en la sociedad y es la que otorga la aptitud para ejercer los derechos políticos y económicos.Se transfiere por una cesión de derechos y además puede ser ejecutada por los acreedores del socio (solo la parte que le corresponde) según el procedimiento que establece la ley.¿cuando es oponible a terceros y a la sociedad la cesión? Es oponible cuando dejo una copia (notifico) a la gerencia. Con respecto a los 3ª es oponible la cesión cuando se inscribe en el RPC (en la SA no se inscribe) no hay plazo para inscribirlo solo el que sea lógico. La cesión es ad probationem. Debe tener el asentimiento conyugal. El órgano de contralor, hace un control del instrumento, por lo que primero debe pasar por este órgano.La ley 19550 planteo limitaciones y el principio general para la transformación de la cuota que es libremente transferible, salvo pacto en contrario (esto denota el intuito personae). Nissen dice que es un sujeto de tanteo de la persona que va a ingresar a la sociedad. Es como un ejercicio del derecho de preferencia. Para limitar la transferencia establece un régimen para el ejercicio del derecho de preferencia. El cedente que quiere vender debe comunicar a la sociedad, el deseo de vender, el valor de la cuota a la que vende y principalmente a quien se la vende, los socios tiene 30días para oponerse a esta venta, pasado estos 30días se puede transferir. Si se opone un socio en el precio hay problemas, se debe establecer un órgano mediador. Si no se llega a un acuerdo se llega a una instancia judicial. La otra causal (tanteo de nisen) pueden los socios oponerse por razones personales al nuevo socio.

¿Cómo se ejecuta judicialmente una cuota? El juez de la causa debe notificar a la sociedad 15 días antes de realizarse la subasta y después de que se suscribe los socios tienen en estos dos casos el derecho a ejercer su derecho de preferencia.IMPORTANCIA: Es antes de adjudicar los socios pueden ejercer el derecho de preferencia en esas dos oportunidades (para subastar y una vez que se subastó antes de adjudicar)Art 153 3ª Parrafo:

Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas.

ARTICULO 153. — El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.

Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.

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Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días desde que éste comunicó a gerencia el nombre del interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la preferencia.

Ejecución forzada.

En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe.

Pregunta de parcial: ¿las cuotas sociales están sujetos a constituir derechos reales? Si. Art 206 y 209

Reducción obligatoria.

ARTICULO 206. — La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50 % del capital.

Indivisibilidad. Condominio. Representante.

ARTICULO 209. — Las acciones son indivisibles.

Si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedad puede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales.

ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN (LA GERENCIA)La omisión en la designación del gerente en el contrato de constitución es una causal de nulidad. El gerente puede ser socio o no. El plazo puede ser determinado o indeterminable. El gerente puede ser elegido en el acto constitutivo o en asamblea, el cargo es revocable. Tiene que ser inscripta en el Registro Publico de comercio.

Art 60: Nombramiento y cesación: inscripción y publicación.

ARTICULO 60. — Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé.

Este órgano puede ser unipersonal o colegiado, este último puede actuar en forma disyunta o conjunta.Para ser gerente se debe cumplir con el art 264, con respecto a la responsabilidad es diferente de los gerentes a los directores. El directorio es colegiado y es solidaria e ilimitadamente responsable.FISCALIZACIÓN: EL ART 55 PLANTEA EL PRINCIPIO GENERAL, los socios son los que ejercen la sociedad. En la SRL puede pactarse que los socios tengan el control (nisen

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dice que exede la estructura jurídica de la sociedad), el profesor Antinori dice que el socio siempre tiene que ir al órgano de Fiscalización, si este no le bola puede ejercerlo el socio.

Contralor individual de los socios.

ARTICULO 55. — Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.

Exclusiones.

Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del artículo 158.

Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del artículo 284.

ORGANO DE GOBIERNO (ASAMBLEA): la desición asamblearía se toma sin necesidad de votar, se vota por un medio fehaciente. (en la practica no se usa) art 164 Hay tres formas de votar: 1- por medio fehaciente, 2-por escrito y 3- por la forma tradicional.Las desciciones que modifican el estatuto no se pueden resolver por mayoría absoluta (mitad mas uno). Si no se pacta son las ¾ partes del capital social. Cuando la sociedad tenga dos socios y uno tenga la mayoría es necesario la comparencia del otro socio.

DERECHO DE RECESO: esta previsto en el art 160 tienen derecho los que no votaron

Mayorías.

ARTICULO 160. — El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo mas de la mitad del capital social.

En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas (3/4) partes del capital social.

Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará además, el voto del otro.

La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245.

Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.

Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital

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presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior.

En caso de transformación, fusión, esción, prorroga, recondución, cambio de domicilio extranjero, cambio de objeto social y acuerdo que aumentan las obligaciones sociales o responsabilidad de los socios, en estos casos no puede haber una abstención de votar.

RESUMEN POR GARRONE, UNIDAD Nª 12 PUNTO 4 Y 5:

Sociedad de responsabilidad limitada. Función económica Fernández la definiría, como una sociedad de personas, cuyos socios, que no pueden exceder de cincuenta, sólo responden con sus aportes, de cesibilidad restringida.Halperin la define: “Es una sociedad de naturaleza mixta, en la cual la responsabilidad de los socios no excede del capital”. Podemos decir que las SRL ocupan un lugar intermedio entre las sociedades de personas y las sociedades por acciones. La función económica de este tipo societario está ligada a su historia: la sociedad de responsabilidad limitada nace en el derecho anglosajón y de él se extiende al continental, como una sociedad anónima de modestas proporciones, a la que se recurra cuando un escaso número de personas deseaban iniciar en común la explotación de una actividad económica, aportando pequeñas cifras de capital. y deseaban excluir su responsabilidad personal ante las obligaciones que pudiera contraer la sociedad. La SRL es el tipo societario que se adapta (contrariamente a la anónima) para [as empresas de poca o mediana envergadura.

Caracteres a) es una sociedad de personas: los aportes de los socios son, en principio, intransferibles, empero, la sociedad no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno o alguno de los socios;

b) número limitado de socios; c) división del capital en cuotas.

d) la administración y representación de la sociedad por medio de gerente

e) limitación de la responsabilidad de los socios a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran, más la garantía deL art. 150: Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros, la integración de los aportes. Es decir que en este supuesto, la responsabilidad puede verse ampliada hasta el monto total del capital social; f) control personal de los socios cuando la sociedad tiene un capital determinado (art. 55) con control permanente optativo (art. 158). Este control permanente se hace obligatorio por intermedio de la sindicatura o consejo de vigilancia cuando la sociedad cuenta con un capital superior a los 2.100.000 pesos.

Denominación La designación de esta clase de sociedades, que se ha universalizado, es la de sociedades de responsabilidad limitada. Esta denominación ha sido criticada por su amplitud, ya que también son de responsabilidad limitada la sociedad anónima, la cooperativa, la en comandita para los comanditarios, la de capital e industria, para el socio industrial. También ha sido criticada por designación inexacta; no es la sociedad la que limita la

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responsabilidad, sino los socios integrantes: pero todos coinciden en que debe mantenerse porque así se ha universalizado. En cuanto a la denominación de las sociedades que se constituyen, nuestra ley, art. 147, dispone: La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación “sociedad de responsabilidad limitada “, su abreviatura o la sigla SRL. Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.

Naturaleza Participamos de la idea de que en nuestro sistema no puede inscribirse la SRL. clara e íntegramente, en uno de estos dos tipos de categorías sociales: posee notas, rasgos y aspectos de ambas, como corresponde a la función económica y a las necesidades sociales que determinaron su aparición. Por un Lado. la responsabilidad limitada y la importancia del capital la aproximan al modelo de sociedad capitalista. Por otro lado, la posición jurídica del socio, la consideración de sus circunstancias personales (intuitu personae) presentes en la ley, su posición de parte de un contrato que no puede cederse sin el consentimiento de los demás socios (corno generalmente se estipula) y otras circunstancias, la acercan a los rasgos esenciales de las sociedades personalistas.

Constitución

Puede constituirse por instrumento público o privado (art. 4°). El acto constitutivo, controlado por la Inspección General de Justicia (art. 6°), debe ser publicado e inscripto (art. lO). Se exige ratificación a los otorgantes o bien certificación de firmas si no se otorgó en instrumento público. Se publica el acto constítutivo integral por un día en el Boletín Oficial o en los periódicos oficiales de las respectivas provincias. La inscripción sigue el procedimiento o normas que hemos visto para las sociedades en general. Las modificaciones del contrato también deben ser publicadas e inscriptas, so pena de su inoponibilidad a los terceros (art. 12).

El capital social. Naturaleza de las cuotas. Suscripción e integración: Responsabilidad por la integración y valuación. Cuotas suplementarias Así el art. 146 dispone: El capital se divide en cuotas: los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban o adquiera,. sín perjuicio de la garantía a que se refiere el art 150. El número de socios no excederá de cincuenta. Luego el art. 148 agrega: Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de pesos diez o sus múltiplos. El art. 149 (texto ley 22.903) se refiere a la integración del capital: El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. Aportes en dinero.— Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (2.5%), como mínimo y completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficíal. A portes en especie.— Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al art. 51. Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el art. 150.=

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El art. 150 (texto ley 22.903) complementan a los anteriores, imponiendo la garantía de los aportes: Las socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes. Sobre valuación de aportes en especie.—La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a los terceros por el plazo del art. 51, último parr.

Transferencia de cuotas.— La garantía del cedente subsiste por las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos primero y segundo, sin distinción entre obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de la inscripción.. El cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las integraciones todavía debidas. La sociedad no puede demandarle el pago sin previa interpelación al socio morosa.

Pacto en contrario.— Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros. Caracteriza a la sociedad de responsabilidad limitada la integración de las cuotas de capital suscriptas o adquiridas, sin perjuicio de la responsabilidad de garantía por la integración de los aportes de dinero y la efectividad y valor asignado a los aportes en especie (Exposición de Motivos). El art. 151 regula una garantía suplementaria (cuotas suplementarias); El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social. Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada e inscripta. Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el balance a partir de la inscripción. Es decir que se amplía la responsabilidad de los socios, debemos señalar que: a) Las cuotas son iguales, significa que todas ellas poseen el mismo valor representando idéntica parte alícuota del capital social, y que atribuyen en la misma medida idénticos derechos. b) Las cuotas son acumulables: un mismo socio puede ser titular de varias cuotas: teóricamente todas menos una. A mayor número de cuotas, mayor participación en el capital y mayor intensidad en el ejercicio de los derechos. - c) La indivisibilidad de las cuotas presupone que no pueden dividirse en partes de valor inferior. La indivisibilidad afecta ala condición de socio: si hay condominio de una cuota debe unificar la representación. d) Las cuotas se identifican parcialmente con las acciones y todo lo que ellas representan para el capital social: son partes del capital social; expresión de la condición de socio: regulan el grado de ejercicio de sus derechos (se relaciona con el número de cuotas o acciones que poseen); en ambas están presentes las notas de igualdad (para una misma clase), acumulabilidad e indivisibilidad. La diferencia principal consiste en que mientras la acción está incorporada necesariamente aun documento y constituye un título de crédito (título valor); la cuota, en cambio, no puede incorporarse a títulos negociables, ni denominarse acción. La acción es expresión de un intuitus pecuniae y la participación es un intuitus persanae.e) El art. 149 (transcripto) es contundente en cuanto a que el capital debe ser suscripto íntegramente en el momento de la constitución de la sociedad y, después de la ley

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22.903. se permite que la integración se justifique al tiempo de ordenarse la inscripción.

El contrato debe indicar la parte social suscripta por cada socio, la forma como se ingresa, la determinación del número de cuotas que suscribe cada socio y el total de cuotas en que se divide el capital. f) La SRL no requiere un capital mínimo ni máximo, porque la ley ha buscado que tenga elasticidad con el objeto de adecuarse a la pequeña y mediana empresa. - g) Por aplicación del art. 37: ...mero vencimiento del plazo.... la mora es automática. El socio debe cumplir con el aporte en el acto constitutivo o en el plazo que se fije en el contrato dentro del máximo de dos años para los aportes en dinero (art. 149). El socio que ha incurrido en mora respecto de los aportes, debe resarcir los daños e intereses (art. 37); puede ser excluido de la sociedad o bien puede exigírsele el cumplimiento del aporte prometido (art. 37). h) Sobre el aumento de capital no existen normas expresas respecto de la SRL. Se aplican las normas generales.

Derechos y obligaciones de los socios Los socios tienen los siguientes derechos por aplicación de las normas generales: a) derecho al dividendo; b) derecho de asistencia y voto en las reuniones de socios (gobierno de la sociedad); c) derechos de suscripción pferente silo prevé el contrato; d) derecho a la cuota de liquidación; e) derecho de información; y f) derecho, en determinadas condiciones, a la cesión de la cuota. A su vez, los socios tienen las siguientes obligaciones: a) la suscripción e Integración de las cuotas, la primera debe ser total en el acto de constitución; b) el gobierno de la sociedad (art. 159); c) el control de la sociedad: sí tiene un capital superior a $2.100.000, se exige sindicatura o consejo de vigilancia; caso contrario, es personal de cada socio.

Cesión de cuotas. Normas reglamentarias. Embargo. 1. Principio básico: se consagra la regla de la libre transmisibilidad, morigerada por las limitaciones que los socios puedan pactar expresamente en el contrato social. Puede “limitar” pero no “prohibir” ese derecho. 2. Se consagra el derecho de la sociedad y de los socios de excluir al socio incorporado, si media justa causa. 3. Se regula específicamente el supuesto de transferencia por ejecución forzada de cuotas sociales. 4. Se mantiene el régimen de la cláusula de continuación con los herederos del socio, en caso de fallecimiento de éste, pero con la novedad que los herederos tienen derecho a transferir sus cuotas dentro de los tres meses de su incorporación, siéndoles inoponibles las cláusulas limitativas a la transferencia. 5. Finalmente, se introduce una reforma procesal en el tramite judicial de oposición por impugnación del precio, castigando con las costas del trámite referido a quien haya pretendido un precio más alejado del que en definitiva se fije, con el objeto de evitar cuestionamientos infundados o maliciosos.

Cesión de cuotas.

ARTICULO 152. — Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato.

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La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con autentificación de las firmas si obra en instrumento privado.

La sociedad o el socio solo podrán excluir por justa causa al socio así incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91, sin que en este caso sea de aplicación la salvedad que establece su párrafo segundo.

La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad; también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.

Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas.

ARTICULO 153. — El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.

Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.

Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días desde que éste comunicó a gerencia el nombre del interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la preferencia.

Ejecución forzada.

En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe.

Acciones judiciales.

ARTICULO 154. — Cuando al tiempo de ejercitar el derecho de preferencia los socios o la sociedad impugnen el precio de las cuotas, deberán expresar el que consideren ajustado a la realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea otras reglas para la solución del diferendo, la determinación del precio resultará de una pericia judicial; pero los impugnantes no estarán obligados a pagar uno mayor que el de la cesión propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido por los que ejercitaron la opción. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió el precio mas distante del fijado por la tasación judicial.

Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que tienen limitada su transmisibilidad, el que se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien, con audiencia de la sociedad, autorizará la cesión si no existe justa causa de oposición. Esta

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declaración judicial importará también la caducidad del derecho de preferencia de la sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la cuota de este cedente.

Incorporación de los herederos.

ARTICULO 155. — Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión.

Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder la que deberá ponerla en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.

Copropiedad.

ARTICULO 156. — Cuando exista copropiedad de cuota social se aplicará el artículo 209.

Derechos reales y medidas precautorias.

La constitución y cancelación de usufructo, prenda, embargo u otras medidas precautorias sobre cuotas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 218 y 219.

Copropiedad de la cuota. Usufructo. Prenda Dispone el art. 156: Copropiedad.— Cuando exista copropiedad de cuota social se aplicará el art. 209. Derechos reales y medidas precautorias.— La constitución y cancelación de usufructo, prenda, embargo u otras medidas precautorias sobre cuotas, se inscribirán en el Registro Público de comercio. Se aplicará lo dispuesto en los arts. 2l8y 219. El art. 209 (referido a sociedades anónimas) consagra la regla que las acciones son indivisibles, yen caso de copropiedad de una acción, se aplicarán tas reglas del condominio (arts. 2673 al 2755, CCiv.). Sobre las cuotas sociales puede constituirse un derecho real de usufructo o de prenda, así como un juez también puede ordenar medidas precautorias sobre las mismas (embargo, anotación de litis o indisponibilidad). El art. 218 se refiere al usufructo de acciones de las sociedades anónimas. ji usufructuario tiene derecho a percibir las ganancias proporcionales obtenidas. En caso de constitución de prenda o embargo judicial los derechos de la acción corresponden a su propietario (art. 209). —

Los órganos sociales. Administración. El gerente: Capacidad. Designación y remoción. Facultades. Responsabilidades La gerencia (gerente o gerentes) es el &gano de administración y representación de la SRL. Están a cargo de uno o más gerentes, socios o no. Si la gerencia es colegiada, se prevé la aplicación de las mismas normas que para el directorio de las sociedades por acciones

El órgano de administración de la SRL, igual que en las SA. es necesario y permanente.

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La ley le confía todas las funciones inherentes a la gestión y a la representación de la sociedad. El órgano gerencial puede ser unipersonal o pluripersonal. Cuando sea pluripersonal, el contrato social puede conferir a cada persona facultades solidarias o atribuir la administración (o gestión) y representación a la colectividad y no a sus miembros individualmente, Los gerentes pueden ser o no socios y se designarán en el contrato social o posteriormente por resolución de mayoría. En el acto fundacional, en cambio, requiere unanimidad de todos los socios porque así lo requiere el acto constitutivo de una sociedad. Los gerentes pueden ser separados de sus cargos por decisión de mayoría, en cualquier momento, sin necesidad de justificar por qué y aunque no exista causa suficiente (art. 129: ...sin invocación de causa, salvo pacto en contrario): tanto si fueron designados en el contrato constitutivo como en el momento posterior. En el supuesto que la designación del gerente haya sido condición expresa de la constitución de la sociedad, para su remocíc5n se requerirá justa causa. Si el gerente negare la existencia de justa causa conservará su cargo hasta la sentencia judicial. El art. 157 (texto de ley 22.903) encabeza el tratamiento de los órganos sociales: 3º. De los órganos sociales

Gerencia. Designación.

ARTICULO 157. — La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia.

Gerencia plural.

Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que puede realizar indistintamente cualquier acto de administración.

Derechos y obligaciones.

Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios.

Responsabilidad.

Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada.

Revocabilidad.

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No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la sociedad. En este caso se aplicará el artículo 129, segunda parte, y los socios disconformes tendrán derecho de receso.

Deliberaciones sociales: Mayoría (órgano de gobierno) Al referirse la ley a la forma de deliberación y a Las mayorías, en realidad se está refiriendo a las atribuciones y funcionamiento del órgano de gobierno: órgano encargado de formar e imponer la voluntad social. Este órgano se integra con los socios, quienes por mayoría o unanimidad (según los casos) forman la voluntad social, adoptando los acuerdos directrices de La vida de la sociedad. Sobre el particular, rigen los arts. 159 y 160: Resoluciones sociales.

ARTICULO 159. — El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los Diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto.

Asambleas.

En las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los Cuatro (4) meses de su cierre.

Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente.

Domicilio de los socios.

Toda comunicación o citación a los socios debe dirigirse al domicilio expresado en el instrumento de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a la gerencia.

Mayorías.

ARTICULO 160. — El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo mas de la mitad del capital social.

En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas (3/4) partes del capital social.

Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará además, el voto del otro.

La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245.

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Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.

Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior.

Voto: cómputo, limitaciones.

ARTICULO 161. — Cada cuota solo da derecho a un voto y rigen las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de la sociedad anónima en el artículo 248.

Fiscalización La fiscalización es facultativa y estará a cargo de uno o más síndicos, socios o no. Cuando la sociedad tenga, un capital superior a $ 2.100.000, será obligatoria. Se aplicará lo dispuesto para la sindicatura de la sociedad anónima. Como vemos, la fiscalización, según el capital, será optativa u obligatoria. disponiendo concretamente el art. 158, modificado por ley 22.903: Fiscalización optativa.

ARTICULO 158. — Puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato.

Fiscalización obligatoria.

La sindicatura o el consejo de vigilancia son obligatorios en la sociedad cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2).

Normas supletorias.

Tanto a la fiscalización optativa como a la obligatoria se aplican supletoriamente las reglas de la sociedad anónima. Las atribuciones y deberes de éstos órganos no podrán ser menores que los establecidos para tal sociedad, cuando es obligatoria.

UNIDAD XIII: Sociedad por Acciones

1- Las Sociedades por Acciones: Concepto, origen y evolución. Función económica e importancia actual. Fundamentos del control estatal.

2- Sociedad Anónima: Constitución, Procedimiento, Forma instrumental. Constitución por Acto Único. Constitución por Suscripción Pública. Programa. Contrato de suscripción. Asamblea constitutiva. Fundadores y promotores. Derechos, obligaciones y responsabilidades. Efectos de los actos una vez que la sociedad está definitivamente constituida.

3- El Capital: Concepto e importancia. Naturaleza jurídica y contable. Función y principios del capital: unidad, determinación, efectividad, intangibilidad. Formación del capital. Bienes aportables. Valuación, aumento Y reducción de capital. Procedimientos.

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Aportes Irrevocables a Cuenta de Futura Suscripción.

4- La Acción. Concepto. La Acción como Título de Participación. Como Título Valor. La Acción como Objeto de las Relaciones Jurídicas. Compraventa: la adquisición del paquete de acciones, adquisición por la sociedad. Usufructo, prenda y embargo de acciones. Depósito de acciones en Caja de Valores: Ley 20,643. Requisitos formales de la acción. Clasificación de la acción: a) Por la forma de circulación. Restricciones a la circulación de las acciones: procedimientos. Controversia sobre las acciones al portador y tendencias legislativas al respecto. Leyes 20,643 y 23.299. b) Por los derechos que confieren. Bonos de Goce, Participación, de Trabajo. Partes del Fundador, Desmaterialización de los Títulos. C) Por las formas de emisión. Acciones escritúrales.

CLASE 29/09/09: PROFESOR EDUARDO ANTINORI

UNIDAD Nª 13: SOCIEDADES ANÓNIMAS.

Hay dos clases la sociedad anónima abierta y la cerrada.

La SA abierta la posibilidad que diferentes personas ingresen a la sociedad. La SA cerrada es lo contrario. En esta última para que se produzca el ingreso de nuevos socios hay trabas, ya que en este tipo de sociedad cerrada la persona importa más que el capital y sus actividades son limitadas. En cambio en la SA abierta sus acciones cotizan en bolsa y cualquiera puede ingresar.

CONSTITUCIÓN DE LA SA ABIERTA:

Tiene que ser por acto constitutivo por instrumento publico (escritura pública)

Hay dos procedimientos:

1- constitución por acto único: es aquel en el cual se toma el art 11 LSC en la cual se plasma una escritura y se llena con los requisitos que exige el art 11, previo publicación de edictos. Por ejemplo el capital se debe dividir en acciones.

2- Procedimiento de Suscripción pública: comienza con la redacción de un programa que contiene la estructura del negocio a desarrollar. Fija todos los requisitos para los que quieran participar, por ejemplo se consigna el socio fundador, privilegios, capital, objeto a realizar y hasta asegurarnos alguna función en el directorio, etc.

Este programa es la muestra que se da para ver si quiero invertir en la sociedad. La ley pide que este programa se presente en un banco el cual recibe las suscripciones de futuros inversores, con los cuales se hace una asamblea constitutiva para recibirlos como socios. Acá se ve si se alcanza o no el capital que se solicita. Con respecto a alcanzar al capital la ley prevé tres situaciones:

1-que se obtenga más de lo requerido: se devuelven a prorrata las suscripciones de mas para llegar a la cifra. O se decide en el acto constitutivo un aumento de capital.

2- que se obtenga lo requerido: queda constituida la sociedad

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Que se obtenga menos de lo requerido: no se constituye la sociedad y no se puede volver a presentar hasta transcurrido un año de `presentada la propuesta.

Este es un procedimiento excepcional, para grandes inversores.

SOCIEDADES ANONIMAS PEQUEÑAS: contratan en nombre de la sociedad. Si no es asi responden solidaria e ilimitadamente.

EL CAPITAL: (SA-SRL) se conforma de la sumatoria de los aportes que son igual al capital social (obligaciones de dar susceptibles de ejecución forzada).

El capital tiene dos momentos para ingresar a la sociedad uno es con la suscripción, que puede ser en especie o en dinero, y debe ser el 100% en el acto constitutivo. Y otro es el de integración, que puede ser en especie y en dinero, donde en el acto constitutivo si es en especie se integra el 100% y si es en dinero el 25%, la ley da dos años al socio para integrar el 75% restante.

Los socios son responsables por cinco años por la sobre evaluación. En la SA hay un control sobre la evaluación en la SRL no, se puede mentir pero se es responsable por cinco años.

Constituido el capital en la SA se divide y se representa en acciones. Adquiero el estado de socio (compendio de derechos y obligaciones respecto de la sociedad).

Acción significa como se divide el capital de la sociedad, es como se representa. El capital social debe tener un valor de $10 o múltiplo de $10. hay tantas acciones como se divida el capital según el valor de cada acción.

Se constituye cantidad de acciones, capital y el dinero que me toca en la liquidación.

Las acciones son diferentes a las cuotas. Pueden haber acciones de distintas clases.

PRINCIPIO GENERAL: LAS ACCIONES SON TODAS IGUALES PERO EN EL ESTATUTO SE PUEDEN ESTABLECER DISTINTA CLASES DE ACCIONES, SIEMPRE QUE EN UNA MISMA CLASE DE ACCIONES EL PRECIO DE ELLAS SEAN IGUALES.

Hay tres tipos de acciones:

Las acciones ordinarias, son las comunes las que no tienen particularidad

Las acciones privilegiadas, se puede establecer en el estatuto por ejemplo mas votos para alguna acción la ley fija hasta 5 votos. El dinero no cambia por acción el privilegio se refiere solo entorno al voto.

Acciones preferidas: dan una preferencia económica, por ejemplo cobrar 1ª hasta pueden carecer del derecho al voto. La ley prohíbe que una acción pueda ser preferida o privilegiada a la vez.

Las acciones son un título encierran un valor, es causal no es abstracto como un cheque. Es de ejecución continuada. Son nominativas (a nombre de alguien) no negociables.

Solo se pueden transferir por cesión de derechos, debo notificar al deudor cedido a la sociedad y esta registra la cesión en el registro público de comercio y es oponible a la

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sociedad y a los terceros. Las acciones son una cosa mueble, son objeto de un acto jurídico, por ejemplo pueden ser embargadas o prendadas.

RESUMEN DE GARRONE

PUNTO 1

SOCIEDADES POR ACCIONES. SOCIEDAD ANÓNIMA Las sociedades por acciones. Concepto. Origen y evolución. Función económica e importancia actual La sociedad “por acciones” es aquella en que, por un lado, las obligaciones sociales gozan solamente de la garantía (genérica) del patrimonio de la sociedad y, por el otro, las cuotas de participación de los socios están representadas “por acciones” los socios no responden más que de las aportaciones suscriptas ‘.Se distingue de otras sociedades por la responsabilidad limitada y a su vez se distingue de la SRL por el hecho de la distribución del capital social en “acciones”. La característica esencial de estas sociedades reside, justamente, en el hecho de que por las obligaciones sociales responde solamente la sociedad con su patrimonio y no responde nunca—ni siquiera con carácter subsidiario— el socio

La ley 19.550 no contiene un concepto de sociedad por acciones, ni de sociedad anónima; pero caracteriza a esta última, con exactitud, en el art. 163 al decir: El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas. La sociedad por acciones puede definirse como la “sociedad de naturaleza mercantil, cualquiera que sea su objeto, cuyo capital (integrado por tas aportaciones de los socios) está dividido en acciones transmisibles que atribuyen a su titular la condición de socio, el cual disfruta del beneficio de la responsabilidad limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de las deudas sociales”Siguiendo a Garrigues, señala las notas que caracterizan a la sociedad por acciones: a) por ser una sociedad capitalista: los aportes sólo pueden consistir en dinero, o bienes o derechos valorables en dinero; b) por ser una sociedad de responsabilidad limitada para sus negocios; c) por ser una sociedad regida democráticamente (sometida al régimen de mayorías). d) ser una sociedad en las que el socio no es titular de un derecho de gestión personal por el simple hecho de ser socio, y en la que para ser administrador no es necesario ser accionista; e) ser una sociedad abierta en la que la condición de socio es extremadamente fungible. El precedente más aceptado de las sociedades por acciones son las compañías de las Indias (a comienzos del siglo XVIII), coincidentes con la primera explosión capitalista y expansión colonialista. Las compañías de las Indias incorporan algunos caracteres propios de la sociedad anónima; a) responsabilidad limitada de los socios al aporte (el privilegio era justificado por la explotación riesgosa); b) el capital se divide en títulos que a su vez son Constitutivos del derecho de socio. La acción es el instrumento que sirvió a los comerciantes para incorporar los recursos de los terratenientes, En el siglo XIX el maquinismo y la Revolución Industrial produjeron una profunda transformación económica. El instrumento jurídico predilecto de ese capitalismo fue la sociedad por acciones. Se necesitaron por primera vez grandes capitales para las empresas. La sociedad por acciones permitió colectarlos y concentrarlos para concretarlos aun fin económico. La concepción capitalista de las sociedades por acciones alcanza su máximo apogeo hacía principios del siglo XX; En este período el capital lo es todo. Producida la Primera Guerra Mundial (1914-1918) se inicia la transformación, consecuencia de las

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conmociones políticas y sociales, y principalmente por las reivindicaciones de los movimientos obreros europeos. Estas reivindicaciones y transformaciones han permitido afirmar (cosa discutible) que se ha iniciado el proceso de “socialización” de la sociedad por acciones. En la realidad económica existen dos tipos fundamentales de sociedades anónimas, cada uno de los cuales posee rasgos y exigencias distintos: a) la gran sociedad anónima: elevado capital; con sus acciones en manos de miles de accionistas y generalmente cotizando en bolsas. Son sociedades abiertas, cuyas acciones se transmiten frecuentemente y cuyos socios —con excepción del grupo o grupos que la controlan— no poseen la tradicional affectio societatis, b) sociedades de pequeño o mediano capital, cerradas, frecuentemente familiares y con muy escaso número de accionistas; en este tipo de sociedades se acentúa la presencia de affectio societatis can relación a las primeras.

Fundamentos del control estatal La ley 19.550 ha regulado un particular régimen de control para las grandes sociedades (según veremos poco más adelante) sobre la base del capital autorizado y otro mucho menos riguroso para las pequeñas (sociedades de familia). La regulación del régimen de constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades anónimas se realiza mediante las previsiones de determinadas normas de la propia ley 19.550 y diversas leyes y decretos que reglamentan sobre el particular. a) Los arts. 299 y Ss. regulan el control genérico En el orden nacional se realiza por intermedio de la Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia. - -: b) La ley 17.811 reglamenta la Comisión Nacional de Valores, para el control de las sociedades por acciones que recurren a la oferta pública (cotización en bolsa). Somete a estas sociedades aun control especial del Mercado de Valores y de la bolsa.

c) El Banco Central (regido por la ley 24.144) controla a los bancos que son necesariamente sociedades anónimas. d) La ley 20.09] regula el control de las empresas de seguros. e) El dec. 142.277/1943 y el art. 299 regulan el control de las sociedades de capitalización y ahorro.

PUNTO 2

Sociedad anónima: constitución. Procedimiento. Forma instrumental. Denominación La sociedad por acciones se constituye por medio de acto especial, que justamente se denomina “acto constitutivo”. La reunión de capital puede tener lugar de dos modos diversos: a) constitución simultánea (que es el modo más frecuente y b) constitución mediante suscripción pública (llamada también sucesiva o gradual). En el primer caso (constitución imu1tánea), en el momento mismo de la redacción del acto constitutivo se puede comprobar que el capital está suscripto por entero; esto es, que han tenido lugar previos acuerdos entre los futuros socios, de manera que todos ellos pueden, sin más, participar en el acto constitutivo, personalmente o por medio de representante. La única función de los promotores (o socios fundadores) es asumir la iniciativa. El art. 164 se refiere a la denominación de las sociedades anónimas: La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión “sociedad anónima” su abreviatura o la sigla SA.

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La omisión de esta mención liará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones. Las sociedades anónimas únicamente tienen denominación social, aun cuando en la misma incluyan el nombre de algún socio.

Forma instrumental El art. 165 encara concretamente el problema que vamos explicando (constitución y forma de la sociedad anónima). La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública. Entendemos que la ley se refiere a la escritura pública (notarial). El art. 166 se refiere a la constitución por acto único y su requisitos: Si se constituye por acto único, el instrumento de constitución contendrá los requisitas del art. 11 y los siguientes. 1°) Respecto del capital social la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento; 2° La suscripción del capital, el monto y forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos (2) años;; 3) La elección de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos. Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores. En nuestro derecho, entendemos que el instrumento de constitución (que debe confeccionarse mediante escritura pública) o escritura de constitución involucra, los estatutos sociales: por el contenido que exige a la escritura el art. 166 y previsiones del art. 167. Para un enfoque global del proceso constitutivo (procedimiento por acto único de constitución o mediante “contrato constitutivo”) señalamos: 1) que al acto o contrato constitutivo, cuyo contenido señala el art. 166, le siguen otros que indicamos a continuación, ya que la sociedad no queda constituida por éste solo a pesar de su innegable trascendencia. A él le siguen los siguientes: 2) La conformidad administrativa (art. 167); 3) la presentación del expediente al juez de registro, a quien corresponde la fiscalización del cumplimiento de Los requisitos legales (arts. 166 y 167) Desde la vigencia de la ley 19.550. el capital social debe suscribirse total mente e integrarse el 25% en el acto constitutivo (antes podía suscribirse el 20%) silos aportes son en dinero. Silos aportes son en especie deben integrarse totalmente (arts. 186 y 187). De cualquier forma, la integración del capital suscripto no puede exceder más allá de dos años (art. 166). Al acto de constitución y aprobación de estatutos le sigue el trámite administrativo regulado por el art. 167: El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. Conformada la constitución, el expediente pasará al juez de registro, quien dispondrá la inscripción si la juzgara procedente. Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos. Si no hubiere mandatarios especiales designados para realizar los trámites integrantes de la constitución de la sociedad, se entiende que los representantes estatutarios se encuentran autorizados para realizarlos. Si los bienes aportados fueran en especie, su integración se justificaría en el momento (art. 187). La autoridad de control, con arreglo al art. 53, aprobará la valuación de los aportes realizada por los socios justamente con la verificación de cumplimiento de las demás exigencias. Si la autoridad administrativa no aprueba la constitución de la sociedad (falta de requisitos, cuestiones fiscales, disconformidad con la valuación, etc.) cabe la

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interposición del recurso que regula el art. 169, tanto para el supuesto de sociedades constituidas por acto único como por suscripción pública: Las resoluciones administrativas del art. 167, así como las que se dicten en la constitución por suscripción pública, son recurribles ante el tribunal de apelación que conoce de los recursos contratas decisiones del juez de registro. La apelación se interpondrá, dentro del quinto día de notificada la resolución administrativa y los actuaciones se elevarán en los cinco (5) días posteriores. La sociedad anónima quedará regularmente constituida desde su inscripción (art. 70).

Constitución por suscripción pública. Programa El programa de los promotores es una oferta in incertam personam u oferta al público. El acto de suscripción del tercero es adhesión a un futuro acto constitutivo; o sea que hay asunción de promesa, a la cual va unida la obligación de aportar. Los arts. 168 y 170 regulan explican por sí solos el mecanismo de la constitución por suscripción pública del capital, el programa y su contenido necesario: Art. 168.— En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince (15) días hábiles: su demora autoriza el recurso previsto en el art. 169 Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de quince (15) días. Omitida dicha presentación en este plazo caducará automáticamente la autorización administrativa. Todos los firmantes del programa se consideran promotores. Luego, el art. 170 (contenido del programa) agrega: El programa de fundación, debe contener: 1°) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad profesión, número de documento de identidad y domicilio de los promotores: 2° Bases del estatuto; 3°) Naturaleza de las acciones; monto de las emisiones programadas; condiciones del contrato de suscripción y anticipos de pago a que obligan; 4ª) Determinación un banco can el cual los promotores deberán celebrar un contrato a fin de que el mismo asuma las funciones que se le atorguen como representante de los futuros suscriptores. A estos fines el banco tomará a SU cuidado la preparación de la documentación correspondiente a la recepción de las suscripciones y de los anticipos de integración en efectivo, el primero de los cuales no podrá ser inferior del veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de las acciones suscriptas. Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos en que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste se depositará en el banco. En todos tos casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del art. 53; 5°) Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse. Los firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Respecto del promotor (personaje que adquiere particular relieve en estos casos) analizaremos su naturaleza y función mas adelante. Respecto del inciso segundo, que se limita a mencionar “bases del estatuto”, corresponde aclarar que se trata de los requisitos de contenido exigidos en general para los contratos de sociedad por el art. 11 (objeto, capital, duración, dominación, domicilio, órganos de administración, etc.). El art. 171 fija plazo a la suscripción pública del capital: El plazo de suscripción no excederá de tres (3) meses computados desde la inscripción a que se refiere el art. 168. Es decir que el plazo de tres meses se computa desde la inscripción del programa en el

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Registro Público de Comercio.

Contrato de suscripción El contrato de suscripción es el que se celebra entre los promotores y el suscriptor, intermediando el banco que se ha designado. El contrato lo confecciona el banco. El art. 172 detalla el procedimiento y el contenido. El contrato de suscripción debe ser preparado en doble ejemplar por el banco y debe contener trascripto el programa que el suscriptor declarará conocer y acepta,. Suscribiéndolo, y además: 1ª’) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscripto,. y número de documento de identidad; 2°) El número de las acciones suscriptas 3°) El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto. En los supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere el inc. 4° del art. 170; 4°) Las constancias de la inscripción del programa;

5°) La convocatoria de la asamblea constitutiva, la que debe realizarse en plazo no mayor de dos (2) meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción y su orden del dia. El segundo ejemplar del contrato con el recibo del pago efectuado, cuando corresponda, se entregará al interesado por el banco. El art. 173 prevé el supuesto del fracaso de la suscripción: No cubierta la suscripción en el término establecido, los contratos se resolverán de pleno derecho y el banco restituirá de inmediato a cada interesado el total entregad, sin descuento alguno. El art. 174, finalmente, regula el supuesto de exceso de suscripción: Cuando las suscripciones excedan del monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a prorrata o aumentará el capital hasta el monto de las suscripciones.

Asamblea constitutiva. Fundadores y promotores. Derecho, obligaciones y responsabilidades Estos aspectos, específicos de esta forma de constitución por suscripción pública de capital, se mezclan y se coordinan en los arts. 175 al 185. Si la suscripción pública alcanza el monto prefijado en el plazo autorizado, se reunirá la asamblea constitutiva. Sino se lograra reunir el capital se aplicará el art. 173 que hemos trascripto. El art. 175 regula las obligaciones de promotores con el objeto de asegurar la celebración de la asamblea: Los promotores deberán cumplir todas las gestiones y trámites necesarios para la constitución de la sociedad, hasta la realización de la asamblea constitutiva, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos que siguen. Las acciones para el cumplimiento de estas obligaciones sólo podrán ser ejercidas par el banco en representación del conjunto de suscriptores. Éstos sólo tendrán acción individual en lo referente a cuestiones especiales atinentes a sus contratos. En lo demás, se aplicará a las relaciones entre promotores, banco interviniente y suscriptores, la reglamentación sobre emisión de debentures, en cuanto sea compatible con su naturaleza y finalidad. Debe tenerse presente que los promotores pueden ser suscriptores y que el banco interviniente puede ser representante de suscriptores (art. 178), lo que facilita eventualmente la operación de financiación de la suscripción. Luego el art. 176 se refiere específicamente a la celebración de la asamblea constitutiva: La asamblea constitutiva debe celebrarse con presencia del

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banco inrerviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor: quedará constituida con la mitad más una de las acciones subscriptas. Si fracasara, se dará por terminada la promoción de la sociedad y se restituir lo, abonado conforme al art. 173, sin perjuicio de las acciones del art. 175. El art. 177 regula la forma de determinar las mayorías y de computar los votos de los suscriptores integrantes de la asamblea: Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto, sin que pueda estipularse diversamente. El art. 179 determina las atribuciones de la asamblea constitutiva y los temas que necesariamente deberá abordar y resolver: La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre los siguientes temas que deben formar parte del orden del día: 1° Gestión de los promotores; 2°) Estatuto social; 3°) Valuación provisional dé los aportes no dinerarios, en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión; 4°) Designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso; 5°) Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero; 6°,) Cualquier otro asunto que el banco considerare de interés incluir en el orden del día:

7°,) Designación de das suscriptores o representantes a fin de que aprueben y firmen. Juntamente con el presidente y los delegados del banco, el acta de asamblea, que se labrará por el organismo de contralor. Los promotores que también fueren suscriptores, no podrán votar el punto primero. Una vez labrada el acta de la asamblea constitutiva se procederá en forma similar al supuesto de la constitución por acto único. Así dispone el art. 180: Labrada el acta se procederá a obtener la conformidad, publicación e inscripción, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 10 y 167. Suscripta el acta, el banco depositará los fondos percibidos en un banco oficial y entregará al directorio la documentación referente a los aportes. El art. 181 complementa al anterior: Los promotores deben entregar al directorio la documentación relativa a la constitución de la sociedad y demás actos celebrados durante su formación. El directorio debe exigir el cumplimiento de esta obligación y devolver la documentación relativa a los actos no ratificados por la asamblea.

Responsabilidad de tos promotores. Efectos de los actos una vez que la sociedad está definitivamente constituida Los promotores son aquellas personas, físicas o jurídicas, que suscriben el programa fundacional, es decir quienes procurarán la constitución de la SA por el procedimiento de constitución pública. Actúan a su propio riesgo. Por eso, el art. 168 infine aclara que Todos los firmantes del programa se consideran promotores, a fin de no eludir responsabilidades. El art. 182, que encara abiertamente el tema de la responsabilidad de los promotores, dispone: En la constitución sucesiva los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los gastas y comisiones del banco interviniente. Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la constitución.

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En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas. Los arts. l84y 185 ratifican y complementan las normas comentadas. EL 184, respecto de la liberación de las obligaciones de promotores, fundadores y directores, dispone: Inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y las realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos. El directorio podrá resolver, dentro de las tres (3) meses de realizada la ‘inscripción, la asunción por la sociedad de las obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los dañasyperjuz cias aplicándose el art. 274. La asunción de estas obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los directores y fundadores que lo consintieron. - - El art. 185 limita en protección de los suscriptores, los beneficios de promotores y fundadores: Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital social Toda pacto en contrario es nulo. Su retribución podrá consistir en la participación de hasta el diez por ciento (10%) de las ganancias, por el término máximo de diez ejercicios en los que se distribuyan.

PUNTO Nª 3

El capital: concepto e importancia. Naturaleza jurídica y contable. Función y principios del capital: unidad, determinación, efectividad e intangibilidad Se afirma que la sociedad anónima es el prototipo de la sociedad de capitales. Se la denomina sociedad de capital de estructura capitalista Porque en la sociedad anónima la proporción de capital que se detenta suele condicionar su control y su dominio, y, finalmente, porque la intensidad del ejercicio de los derechos sociales depende del número de acciones que se posean.El capital de la sociedad constituye su patrimonio inicial (aspecto jurídico) y es, por consiguiente, objeto de propiedad de la sociedad. El capital es a la sociedad lo que son los bienes para el deudor, persona física, con relación a la responsabilidad frente a los terceros acreedores. El capital indicado en el acto constitutivo es el capital nominal: esto es, el que deberá ser desembolsado por los socios. El capital, realmente aportado, es un requisito esencial para la existencia de la sociedad anónima, y así resulta para nuestro derecho, no sólo de la naturaleza de este tipo de sociedad, sino también de disposiciones expresas de la ley: arts. 11, inc. 44; 166, incs. 10 y 2°; 170, inc. 3°, y finalmente los arts. 186 y ss. que se refieren específicamente al tema. En las sociedades con responsabilidad limitada de los socios, el capital es intangible salvo las variaciones que puede sufrir de acuerdo con la ley y procedimientos que ésta autoriza: aumento de capital y reducción de capital. La intangibilidad del capital significa: a) prohibición de emitir acciones bajo la par (art. 202), porque significaría recibir aportes por debajo del capital nominal emitido, y b) que antes de distribuir utilidades se deben absorber las pérdidas de los ejercicios anteriores (art. 71).

Formación del capital. Bienes aportables. Valuación. Aumento y reducción del capital

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A la formación del capital pueden concurrir, además del dinero efectivo, bienes en especie. Respecto de la suscripción del capital, en general, el art. 186, modificado por ley 22.903, dispone: El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No podrá ser inferior a doce mil pesos ($ 12.000) (según dec. 1937/1991). Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario. Terminología.— En esta sección. “capital social” y “capital suscripto” se emplean indistintamente. Contrato de suscripción.— En los casos de aumento de capital por suscripción, el contrato deberá extenderse en doble ejemplar y contener. 1) el nombre, edad estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad del suscriptora datos de individualización y de registro o autorización tratándose de personas jurídicas

2) la cantidad valor nominal, clase y características de las acciones suscriptos 3) el precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago 4) los aportes en especie se individualizaron con precisión. En los supuestos en que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste quedará depositado en la sede social para su consulta por los accionistas. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del art. 53. La identificación entre capital social y capital suscripto (2ª parte del art. 186) es consecuencia de la imposición de suscribir íntegramente el capital social. Respecto de la integración del capital que se suscribe, según deba aportarse en dinero o en especie, el art. 187, modificado por ley 22.903, regula: La integración en dinero efectivo no podrá ser menor al veinticinco por ciento (25%) de la suscripción; su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial, cumplida la cual, queda liberado. Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Sólo pueden consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la conformidad del art. 167. Respecto de los aportes no dinerarios, decimos en especie, porque sólo pueden consistir, en las sociedades anónimas, de obligaciones de dar que tengan por objeto un bien determinado susceptible de ejecución forzada (art. 39). El cumplimiento del aporte se deberá ajustar a lo que dispongan las leyes dada la naturaleza del bien. Cuando se trate de bienes que requieren para su transferencia la inscripción en un registro (v.gr., inmuebles, automotores) se hará una inscripción preventiva a nombre de la sociedad en formación (art. 38). El capital que se ha determinado en el acto constitutivo puede requerir ser aumentado o reducido por diversas razones (depreciación de la moneda—revalúo contable—o pérdidas de determinada importancia). El aumento o disminución del capital importa una modificación estatutaria. Debe ser resuelta por decisión de la asamblea. Respecto del aumento de capital previsto en eL estatuto, el art. 188,modificado por ley 22.686, dispone: El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 202, la asamblea sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La resolución tic la asamblea se publicará e inscribirá. En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto. El directorio podrá efectuar la emisión por delegación de la asamblea, en una o más veces, dentro de los dos (2) años a contar desde la fecha de su celebración, El aumento de capital puede efectivizarse mediante: a) desembolso por los socios;

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b)capitalización de diversas cuentas del balance; c) reevaluación de activos; o d) entrega de acciones por adquisición de bienes o pago de servicios (art. 197. LSC). La capitalización de deudas o créditos como forma de propuesta de acuerdo en un concurso preventivo esta prevista por el art. 43, ley 24.522. El art. 202 se refiere a la nulidad de emisiones bajo la par y la posibilidad de hacer emisiones de acciones con prima que deberá ser fijada por asamblea extraordinaria. La decisión del aumento conforme al art. 188, se adopta en asamblea ordinaria.

Naturaleza jurídica: condiciones. Dos teorías tratan de explicar la naturaleza del aumento del capital. Unos sostienen que el aumento de capital es una modificación del acto constitutivo y otros, por el contrario, creen que se trata de una constitución parcial. A los efectos de clasificar la normativa aplicable al aumento de capital debe distinguirse la faz deliberativa de la faz ejecutiva. El art. 189 prevé el aumento de capital por capitalización de reservas: Debe respetarse la proporción de cada accionista en la capitalización de reservas y otros fondos especiales inscriptos en el balance, en el pago de dividendos con acciones y en procedimientos similares por los que deban entregarse acciones integradas. El art. 190 dispone que: Las nuevas acciones sólo pueden emitirse cuando las anteriores hayan sido suscriptas. La ley no exige la integración de las anteriores acciones, sino sólo su suscripción, con lo cual se posibilita el aumente del capital, pendiente todavía su integración. La decisión de la asamblea debe fijar el monto del aumento y las clases de acciones a emitirse (v.gr., ordinarias, de uno o más votos, preferidas, etc.), formas de integración, procedimientos de financiación, y sólo puede delegar en el directorio la fijación de los extremos determinados taxativamente en el art. 235, ap. 14 y cii el art. 188: la época de emisión, forma y condiciones de pago. No existe límite legal para el aumento de capital que puede disponer la asamblea. El art. 191 contempla la suscripción insuficiente del aumento de capital. Aun cuando el aumento del capital no sea suscripto en su totalidad en el término previsto en las condiciones de emisión, los suscriptores de la sociedad no se liberarán de las obligaciones asumidas, salvo disposición en contrario de las condiciones de emisión. Los arts. 192 y 193 regulan los supuestos de mora en la integración del capital:

Art. 192.— La mora en la integración se produce conforme al art. 37 y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora. Luego el 193 agrega: El estatuto podrá disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mlora, sean vendidos en remate público o por medio de un agente de bolsa sise tratare de acciones cotizables. Son de cuenta del suscriptor moroso los gastos de remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños. También podrá establecer que se producirá la caducidad de los derechos; en este caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta (30) días, con pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.

Los aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones Se dan cuando algún socio o tercero entrega fondos a la sociedad con miras a suscribir nuevas acciones o a convertirse en socio en un momento ulterior. La recepción de los fondos es efectuada por el directorio y la decisión de capitalizarlos debe tomarse por La asamblea. La capitalización obliga a respetar los derechos de preferencia y acrecer, salvo que por asamblea extraordinaria se suspenda tal derecho de conformidad a lo establecido en el

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art. 197, LSC. La violación del derecho de preferencia hace nula a la asamblea (art. 251, LSC), sin perjuicio del resarcimiento previsto por los arts. l95y 196. LSC. Si la asamblea de accionistas no decide aumentar el capital, el aportante tiene derecho a exigir la devolución de su aporte en los términos del art. 559, CCom., y, en caso de renuncia, ejercer las acciones de responsabilidad contra los directores y síndicos (art. 279, LSC).

Procedimientos en el aumento y reducción del capital Preferencia de los socios El art. 194, modificado por las leyes 22.903 y 24.435, condiciona y autoriza a los accionistas existentes a su íntegra suscripción y fija su procedimiento: Las acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posean, excepto en el caso del art..216, último párr.; también otorgan derecho de acrecer en proporción a las acciones que hayan suscrito en cada oportunidad. Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones expresada en informa establecida en el art. 250, no se mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho de preferencia. La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor circulación general en todo la República cuando se tratara de sociedades comprendidas en el art. 299. Los accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación, si los estatutos no establecieran un plazo mayor. Tratándose de sociedades que hagan oferta pública, la asamblea extraordinaria podrá reducir este plazo hasta un mínimo de diez (10) días, tanto para sus acciones como para debentures convertibles en acciones (párrafo agregado por ley 24.435)I. Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de debentures convertibles en acciones. Los derechos que este artículo reconoce no pueden ser suprimidos o condicionados, salvo lo dispuesto en el art. 197, y pueden ser extendidos por el estatuto o resolución de la asamblea que disponga la emisión a las acciones preferidas. El art. 195 (texto ley 22.903) otorga acciones legales al accionista perjudicado: El accionista a quien la sociedad prive del derecho de suscripción preferente, puede exigir judicialmente que ésta cancele las suscripciones que le hubieren correspondido. Si por tratarse de acciones entregadas no puede procederse a la cancelación prevista, el accionista perjudicado tendrá derecho a que la sociedad y los directores solidariamente le indemnicen los daños causados. La indemnización en ningún caso será inferior al triple del valor nominal de las acciones que hubiera podido suscribir conforme al art. 194, computándose el monto de la misma en moneda constante desde la emisión. El art. 196 le fija plazo a esas acciones previstas por el art. 195: Las acciones del artículo anterior deben ser promovidas en el término de seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción. Las acciones pueden ser intentadas por el accionista perjudicado o cualquiera de los directores o síndicos. Finalmente, el art 197 (texto ley 22.903) limita el derecho de preferencia de los accionistas preexistentes: La asamblea extraordinaria, con las mayorías del último párrafo del art. 244. puede resolver en casos particulares y excepcionales, cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones, bajo las condiciones siguientes: l° Que su consideración se incluya en el orden del día;

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2°) Que se trate de acciones a integrarse can aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes. Para el aumento de capital también puede utilizarse el procedimiento de “realizarse por oferta pública de acciones”. Así lo autoriza expresamente el art 198. El art. 199 (texto ley 22.903) prevé y condiciona la forma en que debe efectuarse la oferta pública de acciones para aumentar el capital: Las emisiones de acciones realizadas en violación del régimen de oferta pública son nulas. Los títulos o certificados emitidos en consecuencia y los derechos emergentes de los mismos son inoponibles a la sociedad; socios y terceros. El artículo. 200 (texto ley 22.903) sanciona expresamente con nulidad el incumplimiento de las previsiones del art 199y otorga esa acción al suscriptor: Los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos son solidaria e ilimitadamente responsables por tos daños que se originaren a la sociedad a los accionistas por las emisiones hechas en violación del régimen de la oferta pública. El suscriptor podrá demandar la nulidad de la suscripción y exigir solidariamente a la sociedad, los directo res. miembros del consejo de vigilancia y síndicos el resarcimiento de los daños, La sociedad que decide aumentar el capital debe informar a la autoridad de contralor y al Registro Público de Comercio sobre la forma y cumplimiento si lo hace por oferta pública a fin cíe proceder a su registro (art. 201). Deberá observar, asimismo (por ser oferta pública), los requisitos legales de la Bolsa de Comercio y de la Comisión Nacional de Valores (son los recaudos propios para una sociedad que hace oferta pública y cotiza en bolsa). El precio de la acción no puede ser inferior al nominal (es decir por debajo de la par), pero puede ser mayor. Así lo determina el art. 202 (texto según ley 22.636): Es nula la emisión de acciones bajo la par, excepto en el supuesto de la ley 19.060. Se podrá emitir con prima que fijará la asamblea extraordinaria, conservando la igualdad en cada emisión. En las sociedades autorizadas para hacer oferta pública de sus acciones la decisión será adoptada por asamblea ordinaria la que podrá delegar en el directorio (a facultad de fijarla prima, dentro de los límites que deberá establecer. El saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de emisión. integra una reserva especial Es distribuible con los requisitos de los arts. 203 y 204.

Los arts. 203 y 204 se refieren a la reducción voluntaria de capital y sus requisitos.

Reducción del capital social Por diversas causas la sociedad puede verse obligada a reducir el capital social: a) pérdidas; b) abundancia de capital con relación a un limitado desarrollo; c) amortización de acciones (art. 204); y d) ejercicio del derecho de receso (art. 245: Los accionistas disconformes con las modificaciones incluidas en el último párrafo del artículo anterior pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. Sobre este particular (reducción voluntaria del capital), el art. 203 dispone: La reducción voluntaria del capital deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso. Luego el art. 204 reglamenta los requisitos para su ejecución: La reso1ución sobre reducción da a los acreedores el derecho regulada en el arr. 83.inc. 2° (la remisión correcta es el art. 83, inc. 3°) y deberá inscribirse previa la publicación que el mismo requiere. Esta disposición no regirá cuando se opere por amortización de acciones integradas y se realice con ganancias o reservas libres. El art. 83, inc. 3° prevé el régimen de publicidad y oposición de los acreedores a una

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fusión societaria, aplicable al caso de reducción de capital por la re’ misión del art. 204. El art. 205 se refiere a la reducción del capital en el supuesto de pérdidas: La asamblea extraordinaria puede resolverla reducción del capital en razón de pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio social. Finalmente, el art. 206 se refiere al supuesto en que el nivel de las pérdidas es de tal magnitud que la reducción del capital social es obligatoria: La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el cincuenta por ciento (50%) del capital. Si la reducción obligatoria no se produce, la sociedad debe ser disuelta (art. 94, inc. 5°).

PUNTO 4 CLASE 06/10/09: PROFESOR EDUARDO ANTINORI

¿Cuándo se pueden adquirir las acciones? Puede ser amortización de la acción que es cuando la sociedad puede adquirir sus propias acciones por medio del rescate de aciones.

Se hace el procedimiento de disminución de capital. Art 220 (rescate de las acciones). La causa es cuando la sociedad quiere evitar un daño a la misma sociedad y adquiere acciones de su misma propiedad. La adquiere sobre las ganancias realizables y liquidas, por medio de una asamblea el socio pide las acciones para evitar el daño.

La ley prevee tres supuestos:

1- como se dijo anteriormente cuando el socio las pide en asamblea sobre las ganancias realizables y liquidas. Cuando hay que devolver las prestaciones en un plazo se dice que las acciones estan en cartera (es como si estuvieran frizadas, pero cuidado con el termino) son acciones inhertes. La ley da dos años para disponer de las acciones adquiridas por la sociedad salvo que el acto asambleario se prorrogue. Se debe respetar el derecho de preferencia.

2- cuando se hace una fusión de la sociedad con otra o con terceros, estos 3ª la pueden pedir cuando se trasgredí el acto este es nulo de nulidad relativa.

3- con la amortización total o parcial. Se da un bono a cambio de las acciones.

Bono de goce: es un título y solo tiene derechos patrimoniales no habilita para un quórum. Se adquiere de la amortización de goce. Solo da 2 derechos: 1- dª a participar de los dividendos. 2- dª a participar en la cuota de liquidación.

La diferencia con los bonos de participación es que este último da derecho en la participación y en las ganancias, no en la cuota de liquidación.

Las SA pueden emitir deventures y las participaciones negociables. Estas representan un endeudamiento. Lo que se debe son títulos de valor en derechos patrimoniales de 3ª frente a la sociedad que da derecho a la percepción en dinero de los debenturistas.

La sociedad adquiere un título y adquiere liquidez de los debenturistas. Estos últimos adquieren acciones de la sociedad (son inversionistas).

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Para realizar el debenture se hace por medio de dos contratos el fideicomiso y el underwriting.

Los títulos de debentures pueden ser de dos clases: 1- con garantía fija (prenda e hipoteca) ó 2- garantía flotante (recae sobre todos los bienes de la sociedad).

Pueden ser debentures simples (cualquiera) ó convertible este se da cuando se venció y no fue rescatado por la sociedad se transforma en acciones.

¿Qué pasa con las obligaciones negociables? Se emite a 3ª a diferencia de los debentures que se emiten para cubrir deudas a corto plazo.

La acción. Concepto En La sociedad anónima, la acción —juntamente con el capital— hace a su concepto. Es elemento esencial de la sociedad anónima. La acción representa una parte alícuota del capital: El capital se representa por acciones... (art. 163). Es decir, que hay una estrecha conexión entre acción y sociedad anónima. En Otras palabras, en la sociedad anónima el capital se divide en fracciones (porciones de igual monto), cada una de las cuales se llama acción. Por eso la acción, precisamente, expresa una medida de participación del socio frente a los consocios y a la sociedad (relación). La acción es de igual monto (art. 207) para todos los socios. Ocurre solamente que, pudiendo el socio tener un número indeterminado de acciones, la medida de su participación en la sociedad puede ser graduada del modo más diverso (múltiplo de uno). En un segundo significado, la acción indica el conjunto de los derechos y obligaciones del socio: calidad o status de socio. El documento acción reproduce, en gran parte, el contenido del acto constitutivo. De este modo, el tercero que adquiera la acción a título derivativo (o sea, después de su emisión) está en situación de conocer suficientemente los datos relativos a la constitución de la sociedad. Diferencia de la acción con la cuota o parte social: El criterio está dado porque la acción se incorpora a un título representativo y así circula: esto es, intuito pecuniae (arts. 214 y 215 referidos a la transmisión de acciones), en cambio, la parte social sólo se transmite por cesión, en las condiciones fijadas por el Código Civil: esto es intuito personae, incluso para las sociedades de responsabilidad limitada, Aun cuando en la práctica se reemplace el título acción por un certificado (referido a una pluralidad de acciones), éste también circulará y será negociable (art. 208, infine). La acción posee distintos valores: a) el valor nominal: alícuota del capital social; debe constar en los estatutos y en el tenor literal de los títulos. Es invariable, a menos que se modifique por el procedimiento que autoriza la ley que vimos en el capítulo anterior; b) el valor real o de balance, que aumenta o disminuye, según cuál sea la situación del patrimonio social, y sus fluctuaciones son independientes del valor nominal; y c) el valor de cotización en bolsa (o de venta fuera de ella), el cual depende de muchas circunstancias: ley de oferta y demanda, dividendos, coyuntura económica, factores políticos, etc. La ley se preocupa exclusivamente del valor nominal. Con relación a los conceptos expresados hasta aquí, la ley incorpora normas concretas. Así el art. 207 dispone: Las acciones serán siempre de igual valor, expresado en moneda argentina. El estatuto puede prever diversas clases con derechos diferentes: dentro de cada clase conferirán los mismos derechos. Es nula toda disposición en contrario. Respecto de su transmisibilidad, el art. 208 (texto ley 22.903) regula:

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Los títulos pueden representar una o más acciones y ser al portador o nominativos; en este último caso, endosables o no. Las sociedades autorizadas a la oferta pública podrán emitir certificados globales de sus acciones integradas con los requisitos de los arts. 211 y 211, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin. se considerarán definitivos, negociables y divisibles... Las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen. Mientras las acciones no estén integradas totalmente, sólo pueden emitirse certificados provisionales nominativos. — Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escritúrales o la entrega de los títulos definitivos, que serán al portador si los estatutos no disponen lo contrario. Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible. El estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones escritúrales al que se aplica el art. 213 en lo pertinente o por bancos comerciales o de inversión o cajos de valores autorizados.

La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones escritura/es. En todos los casos la sociedad es responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso. La sociedad la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo accionista tiene además derecho a que se le entregue, en todo tiempo, constancia -del saldo de su cuenta a su casto. Los arts. 211 y 212 mencionados se refieren a los requisitos formales de la acción que comentaremos más adelante (punto 4.6 de este capítulo). El art. 213 regula lo pertinente al “Libro de registro de acciones”. La acción (como unidad) es indivisible. Si la acción pertenece a varias personas, los derechos deben ser ejercitados por un representante común. Al respecto el art. 209 regula concretamente: Las acciones son indivisibles. Si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedad puede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales.

La acción como título de participación y como título valor Corresponde señalar en primer término la toma de posición de nuestra Ley de Sociedades: el art. 226 (Títulos valores: principios) dice: Las normas sobre títulos valores se aplican en cuanto no son modificadas por esta ley. El título del art. 226 habla de los principios de los títulos valores. Luego el artículo dice normas sobre títulos valor-es, mezclando conceptos que no son sinónimos. Finalmente, la Exposición de Motivos se refiere al tema diciendo que “expresamente se dispone que se aplican a las acciones, supletoriamente, las disposiciones sobre títulos valores...”. De cualquier forma (aunque no son expresiones equivalentes), la ley fija una solución que, como expresa la Exposición de Motivos, “evita la discusión acerca de esa naturaleza y las normas aplicables en caso de extravío o destrucción”. La LSC asigna a la acción la naturaleza jurídica de un título circulatorio o valor, aunque con especiales caracteres de literalidad, necesidad y autonomía. El robo, la pérdida y la

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inutilización de títulos y cupones se encuentran regidos por los arts. 764 a 765, CCom. Tratándose de títulos nominativos y certificados provisorios se aplican las normas de cancelación de los arts. 89 a 95 del dec.-ley 5965/1963 (letra de cambio y pagaré). La reivindicación de acciones está prevista en el art. 765, CCom La acción es título de crédito del tipo título de participación, porque la acción representa la cuota de participación del socio, de donde se infiere que los derechos de participación inherente a la cuota son incorporados y materializados en el documento “acción”. Los prácticos suelen designarla con la expresión “título o certificado de acción”. De la acción deriva algo más de la prueba de la calidad de accionista por parte del poseedor de ella (acción al portador) o del titular de la misma (acción nominativa); en efecto, el título de crédito tiene valor constitutivo y no meramente probatorio. Como título de crédito es un bien mueble.El derecho de socio es un derecho de participación, no un derecho de crédito. Desde el punto de vista de la sociedad, lo que corresponde a ese derecho no es obligación obligación, como en el título de crédito verdadero y propio, sino un estado de sujeción; y solamente en cuanto a ciertos aspectos (jurídicamente secundarios), una obligación. Sólo dentro de esos límites puede decirse que la acción es un título de crédito . La acción es título de crédito causal: se enuncian en él, el negocio que le sirve de base (participación en la sociedad contra aportación de capital). La acción Incorpora los derechos de socio: voto (concurso en el gobierno), utilidades eventuales (concurso en los resultados de la gestión social), repinto proporcional en caso de liquidación, etc. Como títulos de participación, las acciones encierran la esperanza de un futuro reparto del patrimonio social, depurado de las deudas.

La acción como objeto de relaciones jurídicas La acción en cuanto documento que incorpora el derecho del socio y en cuanto valor autónomo, puede ser objeto de agresión (embargo y ejecución forzada), por parte del acreedor personal del socio, como todo otro bien material. Las acciones pueden ser objeto de secuestro, retención y similares ‘.

Compra venta de acciones. Adquisición del paquete de acciones; adquisición por la sociedad. Amortización de acciones Puede afirmarse que en nuestra legislación rige el principio de libre transmisibilidad de las acciones, en virtud del cual, una vez inscripta la sociedad en el Registro Público de Comercio, el accionista tiene derecho a transmitir sus acciones a quien quiera y cuando lo estime oportuno. El art. 214 dispone: La transmisibilidad de las acciones es libre. El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas o escritúrales, sin que pueda importar la prohibición de su transferencia. La limitación deberá constar en el título o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y estados respectivos. La compraventa de acciones (negociación o cesión) se rige por las disposiciones comunes de este contrato presentando algunos caracteres específicos 1) El vendedor no garantiza la consistencia del patrimonio social; 2) El error en el valor de la acción adquirida vicia el contrato, dado que este valor es esencial, y la lesión se admite en nuestro derecho cuando reúna los extremos del art. 954, CCiv.; 3) En cuanto al precio, la venta del paquete accionario reconoce un valor superior, “valor de control”, pero no puede responsabilizar por la consistencia concreta del patrimonio, pero sí por dolo en la determinación del pasivo; 4) La sociedad no puede adquirir sus propias acciones salvo los supuestos legales que así lo autorizan: arts. 235y244 (supuestos de reducción de capital) y arts. 220y 224. La expresión amplia de la ley, “adquisición”, incluye en su régimen la permuta, la dación en

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pago, etc. El art. 220 prevé tres supuestos de adquisición de sus acciones por la sociedad: La sociedad puede adquirir acciones que emitió, sólo en tas szguientes condiciones: ¡1ª)Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital; 2ª) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reseñas libres cuando estuvieren completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que será justificada en la próxima asamblea ordinaria; 3ª) Por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedad que incorpore. El art. 221 complementa al 220: El directorio enajenará las acciones adquirí das en los supuestos 20 y 30 del artículo anterior dentro del término de un (1) año, salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente previsto en el art. 194. Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta su enajenación; no se computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría. Luego el art. 223 regula la “amortización de acciones”, lo cual implica una forma de adquisición por la sociedad (implica su rescate) y cancelación. Regula el art. 223, modificado por la ley 22.903: El estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de acciones integradas, con ganancias realizadas y liquida,. con los siguientes recaudos:

1ª) Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas; 2°) Cuando se realice por sorteo, se practicará ante la autoridad de contralor o escribano de registro, se publicará su resultado y se inscribirá en los registros; 3°) Si las acciones son amortizadas en parte, se asentará en los títulos o en las cuentas de acciones escritúrales. Si la amortización es total, se anularán, reemplazándose por bonos de goce o inscripciones en cuenta con el mismo efecto. La asamblea extraordinaria determinará e! precio de la amortización (art. 235, inc.3ª) Los bonos de goce otorgan derecho a participar en las ganancias y, en caso de disolución, en el producto de la liquidación, después de reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas .

Usufructo. Prenda y embargo de acciones El usufructo es otra de las relaciones jurídicas de las que puede ser objeto la acción: derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro (nudo propietario) siempre que no se altere su sustancia. El usufructuario debe gozar del bien y conservarlo. La ley regula especialmente este contrato y así el art. 218 dispone: La calidad de socio corresponde al nudo propietario. El usufructuario tiene derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo. Este derecho no incluye las ganancias pasadas a reserva o capitalizadas, pero comprende las correspondientes a las acciones entregadas porto capitalización. El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos. El ejercicio de los demás derechos den vados de la calidad de socio, inclusive la participación en tos resultados de la liquidación, corresponde al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. Citando las acciones no estuvieren totalmente integradas, el usufructuario para conservar sus derechos debe efectuar los pagos que correspondan, sin perjuicio de repetirlos del nudo propietario.

En cuanto a la prenda (derecho real de garantía), el art. 219 dispone: En caso de constitución de prenda o de embargo judicial los derechos corresponden al propietario

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de tas acciones. En tales situaciones, el titular del derecho reato embargo queda obligado a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario mediante el depósito de las acciones o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes. Si las acciones son nominativas, la prenda es inoponible a la sociedad y a los terceros hasta tanto se inscriba en el libro de accionistas (art. 213, inc. 4°, y art. 215). Respecto del derecho de voto (tema doctrinariamente controvertido), la ley lo resolvió en favor del titular de la acción. Embargo: Las acciones pueden ser objeto de ejecución forzada por los acreedores del accionista (art. 57)y por ende embargables. Respecto de las acciones nominativas se hace efectivo con la inscripción en el libro de registro de acciones (arts. 213, inc. 40, y 215); si fueren al portador se hará efectivo sobre los titulos.

Depósito de acciones en Caja de Valores. Ley 20.643 La ley 20.643 crea también la Caja de Valores que tiene por función recibir depósitos colectivos de títulos valores y que debe funcionar bajo el control de la Comisión Nacional de Valores. La Caja de Valores tiene por objeto facilitar la negociación de acciones nominativas no endosables que están autorizadas para efectuar la oferta pública y en particular para las acciones que cotizan en bolsa Se trata de obviar la inscripción de la transferencia en el registro de acciones. La vinculación del propietario de los títulos valores con la Caja no es directa; se establece por intermedio de un depositante que celebra con ésta el contrato de depósito colectivo de títulos. En virtud del contrato, la Caja se obliga a entregar al depositante igual cantidad de títulos que entregó el depositante. Sólo pueden ser autorizados para actuar como depositantes: a) Los agentes bursátiles y extrabursátiles inscriptos; b) Los mercados de valores, excepto que participen en la organización de una Caja de Valores, en cuyo caso no podrán ser depositantes en ella; c) Los bancos oficiales, mixtos o privados y las compañías financieras; d) Las sociedades depositarias de los fondos comunes de inversión, respecto de los títulos valores de éstos; e) La Caja Nacional de Ahorro y Seguro. El depósito se efectuará a la orden de los depositantes y a nombre de los titulares de las acciones —comitentes—. Celebrada el contrato entre el depositante y la Caja, los títulos deberán ser endosados al solo efecto del depósito y retiro, y hecha la tradición de ellos, se perfeccionará el contrato, previo piazo de 48 horas, en los cuales la Caja debe verificar que los títulos estén libres de oposición, en buen estado material y con el cupón correspondiente. Perfeccionado el contrato la Caja notificará a la sociedad emisora del título a fin de que tome nota en el libro de registro de acciones. La modificación de la situación jurídica de los títulos, es decir, la constitución de prenda, transmisiones y retiro, los efectuará la Caja al recibir de los depositantes las órdenes respectivas. Estas inscripciones sustituyen a aquellas que debieran haberse realizado en el registro de acciones de la sociedad emisora. Se establece que el depósito colectivo crea entre los comitentes una copropiedad indivisa sobre la totalidad de aquellos títulos valores de la misma especie, clase y emisor, debiendo determinarse la cuota parte de cada titular con relación al valor nominal de los títulos depositados. El condominio se disuelve por la simple voluntad del titular, procediendo aL retiro de los

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títulos, materializándose la parte indivisa en títulos de la misma clase, especie y emisor. El comitente conserva todos los derechos patrimoniales y políticos que derivan de la acción, debiendo la Caja facilitarle el ejercicio de ellos mediante la entrega de certificados. Los comitentes decidirán acerca del ejercicio de los derechos dé suscripción, debiendo instruir a los depositantes al respecto, y poner a su disposición, dado el caso, el dinero necesario. A efectos de la percepción de los dividendos e intereses, ejercicio del derecho de suscripción, pago de gastos y comisiones, así como para hacer frente al cumplimiento de cualquier otra erogación, los depositantes abrirán en la Caja una cuenta en dinero, donde deberán mantener provisión suficiente. Se podrá decretar el embargo de la cuota parte de uno más de los comitentes, en cuyo caso la medida deberá notificarse al depositante y a la Caja, quienes quedarán obligados a mantener indisponible dicha cuota parte.

Requisitos formales de la acción La ley, repetimos, se refiere a la forma de los títulos representativos de Las acciones, en el art. 208, modificado por ley 22.903: Los títulos pueden representar una o más acciones y ser al portadora nominativos: en este último caso, endosables o no. Certificados globales.— Las sociedades autorizadas a la oferta pública podrán emitir certificados globales de sus acciones integradas, con los requisitos de los arts. 211 y 212, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y divisibles. Títulos no cotizables.— Las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que fijen los reglamentas de las bolsas donde coticen. Certificados provisionales.— Mientras las acciones no estén integradas totalmente, sólo pueden emitirse certificados provisionales nominativos. Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escritúrales o la entrega de los títulos definitivos. que serán al portador si los estatutos no disponen lo contraria. Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible. Acciones escritúrales.— El estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titula res par la sociedad emisora en un registro de acciones escritúrales al que se aplica el art. 213 en lo pertinente o por bancos comerciales o de inversión o cajas de valores auto rizados. La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones escritúrales. En todos los casos la sociedad es responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso. La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo accionista tiene además derecho a que se te entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa. El título o lámina que representa el derecho del socio puede representar más de una acción (láminas de 5. lO. 20. etc., acciones) La ley 22.903 incorporó al art. 208 las acciones escritúrales, es decir acciones “que no se representen en títulos”. Se trata de la posibilidad de no emitir títulos por la sociedad, en cuyo caso la calidad de socio se prueba por la inscripción en el libro respectivo. El art.

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208 requiere un libro especial: registro de acciones escritúrales. A partir de la ley 24.587 (BO. 22/11/1995), reglamentada por dec. 259/1996 (BO, 20/3/1996), se estableció nuevamente en nuestra legislación un régimen de nominatividad que afecta la forma de emisión de las acciones. Conforme esta ley los títulos valores privados emitidos en nuestro país así como los certificados que los representen, deben ser nominativos no endosables, aclarando que se mantiene también la posibilidad de emisión de acciones escritúrales de conformidad a las disposiciones del régimen de las sociedades comerciales (art. l°. Asimismo establece que los títulos valores emitidos al portador en el extranjero, ya sean públicos o privados, que estén autorizados a la oferta pública en nuestro país, deben ser depositados en una entidad financiera, la que entregará certificados nominativos intransferibles representativos de aquéllos (art. 5°). Los títulos valores privados nominativos no endosables podrán, sin embargo, llevar cupones al portador, con la sola exigencia de la mención de la numeración del título valor al que pertenecen (art. 4°). Se presume, inoponibilidad de probar un contrato, que los cupones pertenecen a la persona a cuyo nombre está inscripto el título valor respectivo, salvo en el caso en que el portador de cupones que dan derecho a la inscripción de nuevas acciones requiera que estas últimas sean emitidas directamente a su nombre (art. 4°). La no conversión de los títulos en circulación produce importantes efectos (i) no podrán transmitirse: (ii) no podrán gravarse; (iii) no se podrá ejercer los derechos que le son inherentes (art. 7°); (iv) sus dividendos se gravarán en la Forma que establezcan las disposiciones del impuesto a las ganancias, no siendo de aplicación las exenciones otorgadas a los intereses, rentas u otras ganancias provenientes de los mismos (art. 11).

Luego, el art. 211 se refiere concretamente a las formalidades de las acciones (menciones esenciales), determinando que: El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de los certificados provisionales. Son esenciales las siguientes menciones: 1ª) Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción;

2°) El capital social; 3°) El número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporto; 49 En los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen. Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos. Luego, el art. 212, profundizando en materia de requisitos formales (un meracíó), agrega: Los títulos y las acciones que representan se ordenarán en nw,zeración correlativa. Serán suscriptas confirma autógrafa por no menos de un director y un sindico. La autoridad de contralor podrá autorizar, en cada caso, su reemplazo por impresión que garantice la autenticidad de los títulos y la sociedad inscribirá en su legajo un facsímil de éstos. Los cupones pueden ser al portador aun en las acciones nominativas,. Esta disposición es aplicable a los certificados. La ley se ha detenido en el problema práctico de la firma. Si bien, en principio, la norma es que deben suscribirse con la firma autógrafa, no puede ignorase que en los hechos, en cuanto las acciones de una sociedad alcanzan cierta difusión, esa formalidad se transforma en tarea penosa, de dificultosa ejecución, que en determinadas épocas exige la dedicación exclusiva de uno o más directores (v.gr,, pago de dividendos con acciones cuando se aumenta el capital). De ahí la pre visión de autorizar el reemplazo de la firma autógrafa por su impresión.

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Los cupones son documentos, adheridos al título, que legitiman para el cobro de dividendos. De conformidad a la ley 24.587 los cupones pueden ser al portador, aunque se presume sin admitir prueba en contrario que pertenecen a la persona a cuyo nombre está inscripta en la respectiva acción nominativa no endosable (art. 4°). Esta regulación impide en los hechos la transmisión del cupón. La excepción la constituyen los cupones quedan derecho a la suscripción de nuevas acciones (pago de dividendos con acciones), respecto de los cuales su titular puede exigir que las acciones sr emitan directamente a su nombre (art. 4°). El art. 213 complementa, en cierta manera, el formalismo en materia de acciones, al reglamentar los requisitos con que debe ser llevado el libro de registro de acciones: Se llevará un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará: 1) Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten; 2) Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor; 3) Si son al portador, los números si son nominativas, las sucesivas transferencias con detalle de fechas e individualización de los adquirentes;

4) Los derechos reales que gravan las acciones nominativas; 5) La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos; 6) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus modificaciones.

Clasificación de la acción Las acciones pueden clasificarse desde distintos puntos de vista: a) Por la forma de circulación o transmisión se habla de acciones al portador, acciones nominativas y acciones escritúrales. Las acciones nominativas, a su vez, se subdividen en endosables y no endosables (arts. 214 y 215). b) Por los derechos patrimoniales que confieren a sus titulares: acciones comunes u ordinanas, acciones diferidas y acciones preferidas (deben ser iguales derechos para cada clase) Las acciones preferidas importan una preferencia o privilegio patrimonial para su titular: 1) cobro de un dividendo fijo habiendo utilidades (tiene similitud con los debentures); 2) cobro preferente de las utilidades hasta un cierto porcentaje (debe ser prefijado), las utilidades sobrantes se distribuyen entre las acciones comunes; 3) pago de dividendos fijos acumulativos, siempre que existan utilidades. Las diferencias que no se alcanzan a cubrir en uno o más ejercicios se pagan en forma preferente. con utilidades de ejercicios posteriores; 4) preferencia en caso de liquidación de la sociedad: rembolsan en primer término las acciones preferidas. Las acciones diferidas significan una categoría en la cual los titulares tienen derechos patrimoniales menores que los correspondientes a las acciones comunes u ordinarias. Participan en los dividendos o en la cuota de liquidación una vez cobrados. los derechos de las preferidas y de las ordinarias. Las acciones comunes u ordinarias son las que concurren a los dividen- dos o a la liquidación en forma proporcional una vez satisfechos los derechos de las acciones preferidas. En otras palabras, las acciones ordinarias son aquellas que no confieren preferencia patrimonial, teniendo los derechos que correspondan de acuerdo con su proporción en el capital social. c) Por los derechos que conceden, respecto de la administración, tenemos: 1) acciones de un voto o comunes; 2) acciones de voto plural (varios votos); y 3) acciones de asiento o con voto excluyente para la elección de cargos. Al respecto el art. 216 dispone: rada acción ordinaria da derecha a un voto. El estatuto

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puede crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales.

No pueden emitirse acciones de voto privilegiado después que la sociedad haya sido autorizada a hacer oferta pública de sus acciones. Luego el art. 217 dispone que sólo la acción con preferencia patrimonial puede ser privada del derecho de voto y aun este supuesto queda sujeto a condición: Las acciones con preferencia patrimonial pueden carecer de voto, excepto para las materias incluidas en el cuarto párrafo del art. 244. sin perjuicio de su derecho de asistir a las asambleas con voz. Tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se encuentren en mora en recibir los beneficios que constituyen su preferencia. También lo tendrán sí cotizaren en bolsa y se suspendiere o remirare dicha cotización por cualquier causa, mientras subsista esta situación. Con relación a las sociedades por acciones que hacen oferta pública, el art. 14 de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (t.o. res. gral. 208/1992) contempla la posibilidad de emitir las llamadas “acciones de participación” y pedir el ingreso al régimen de oferta pública exclusivamente para ofrecer las mismas. Las acciones de participación carecen de derecho de voto y no podrán representar una participación en el capital social que exceda del 30% del mismo. En cuanto a los derechos económicos que confieren, estas acciones pueden ubicarse entre las acciones ordinarias y las preferidas ya que deben tener una preferencia patrimonial sobre las acciones ordinarias consistente en una antelación para el reintegro de un valor nominal en caso de liquidación de la sociedad (art. 14, inc. 1). Respecto de las acciones de asiento o de otro excluyente para (a elección de cargos, el art. 262 (elección por categoría) dispone: Cuando existan diversas clases de acciones el estatuto puede prever que cada una de ellas elija uno o más directores, a cuyo efecto reglamentará la elección. La remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo los casos de los arts. 264y 276. d) Por los derechos patrimoniales concedidos: se trata de los bonos de goce, bonos de participación y bonos de trabajo.

La acción sin valor nominal Existen en el algunos países las acciones sin valor nominal (non par value shares o non par value stock) a las cuales no se les asigna de antemano un valor determinado, sino que su valor va siendo establecido por los acuerdos de la emitente con los suscriptores. Este tipo de acciones fue establecido para soslayar los problemas de los aportes inflados o sobrevaluados, pero su utilización no sólo no resolvió el problema sino que creó otros.

La tendencia de emitir acciones sin valor par ha ido desapareciendo, siendo sustituida por la acción con valor par mínimo. Tales acciones se colocan por precios muy superiores a SU valor real y el excedente se contabiliza como ‘simples”.

Clasificación de las acciones por la forma de circulación. Restricciones a la circulación de las acciones. Procedimientos Habíamos dicho que por la forma de circulación o transmisión las acciones pueden ser al portador, nominativas y escritúrales y que las nominativas, a su vez, pueden ser endosables y no endosables. Las acciones al portador se transmiten brevi manu, es decir, por simple entrega del título de las manos del transmitente al transmitido. Las acciones nominativas requieren notificación a la sociedad e inscripción en el registro

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de acciones. La acción nominativa endosable se transmite válidamente mediante endoso (respecto de terceros y de la sociedad). La transferencia mortis causa se realiza mediante la inscripción en el registro de acciones del instrumento que acredite la calidad de herederos o testamento. Todo lo dicho es a los fines teóricos y sin perjuicio de que a partir de la ley 24.587 las acciones sólo pueden emitirse en forma nominativa no endosable (ver supra 4.6). En cuanto a la ley 19.550, volvemos sobre el art. 214, que sentaba el principio de la transmisibilidad de las acciones: La transmisión de las acciones es libre. El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas o escritúrales, sin que pueda importar la prohibición de su transferencia. La Ii- mitación deberá constar en el título o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y estados respectivos. Es decir que el estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones, pero no prohibirla. Las formas más comunes de restricción son: a) exigir determinada calidad en el comprador; b) el consentimiento de la sociedad: e) el derecho de preferencia de los accionistas existentes. La ley 19.550 ponía término a toda controversia doctrinaría, determinando que toda limitación a la transmisibilidad debe constar en la acción. Acciones nominativas son las emitidas a nombre de determinada persona. Su transferencia está sujeta a diversos recaudos legales según las circunstancias: a) si se trata de transferencia mortis causa no presenta problemas particulares.

Si la transferencia se realiza inter vivos se debe formalizar un contrato que el Código de Comercio incluye en la compra venta mercantil art. 451. Dice el art. 451: Sólo se considera mercantil la compraventa de... acciones de compañías... A su vez, el art. 215, texto ley 22.903, reglamenta: La transmisión de las acciones, nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad v los terceros desde su inscripción. En el caso de acciones escritúrales, la sociedad emisora o entidad que IIe ve el registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de acciones, dentro de los diez (10) días de haberse Inscripto, en el domicilio que se haya constituido; en las sociedades sujetas al régimen de la oferta pública, la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medias de información a los SOCiOS. Las acciones endosables se transmiten por una cadena ininterrumpida de endosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el registro. A su vez, la ley de nominatividad 24.587 (ver supra 4.6) dispone que la transmisión y los derechos reales que recaigan sobre los títulos deben constar en los mismos en caso de que existan materialmente —es decir no se trate de acciones escritúrales—, inscribirse en el registro que debe llevarse a esos libros y notificarse al emisor (art. 2°, párr. 1°). Tales actos de transmisión y de constitución de derechos reales sólo producen efecto frente al emisor y a los terceros desde la fecha de la inscripción (art. 2°, párr. 2°). Las medidas precautororias sólo producen efectos con la notificación al emisor y la inscripción en el registro. Do tratarse de títulos cotizables, las medidas precautorias no afectarán las negociaciones concretadas en los mercados de valores si a su fecha no estuvieran también notificados al mercado respectivo (art. 3°). Para el supuesto de las acciones escritúrales (incorporadas al art. 208 poi ley 22.903) se prevé la notificación de las transferencias al titular de la cuenta por parte de la sociedad emisora. Clasificación de las acciones por el derecho que confieren Las acciones privilegiadas las emplean, normalmente, los accionista fundadores para facilitar el mantenimiento de un determinado grupo en la dirección administrativa de la

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sociedad. Suelen contener cláusulas restrictivas de su negociación. Algunas legislaciones las han prohibido con motivo de los abusos a que se prestan. Los arts. 216 y 217, si bien las autorizan, también restringen su uso. Bonos de goce, de participación y de trabajo Bonos de goce: Se usan en las sociedades (v.gr., concesionarias de servicios públicos) cuyo activo debe revertirse al Estado, sin reembolso. Estas deben amortizar el capital previamente y en estos supuestos, en reemplazo de las acciones (que se amortizan por ser representativas del capital social), se entrega al titular bonos de goce. Estos bonos de goce autorizan a participar en las utilidades ulteriores y, en su momento, en la liquidación de la sociedad, una vez reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas. El art. 227 dispone: Las sociedades anónimas pueden emitir bonos de goce y de participación. Se reglamentarán en el estatuto de acuerdo a las normas de este título, bajo sanción de nulidad. El titular del bono no adquiere la calidad de socio. Su derecho se limita a la participación en las utilidades (documento de crédito). El art. 228, referido específicamente a los bonos de goce, determina: Los bonos de goce se emitirán a favor de los titulares de acciones totalmente amortizadas. Dan derecho a participar en las ganancias y, en caso de disolución, en el producido de la liquidación, después de reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas. Además gozarán de los derechos que el estatuto les reconozca expresamente. Los bonos de goce se emiten a favor de los poseedores de acciones totalmente amortizadas. Bonos de participación: A ellos se refiere en particular el art. 229: Los bonos de participación pueden emitirse por prestaciones que no sean aportes de capital. Sólo dan derecho a participar en las ganancias de ejercicio. Los bonos de participación (contrariamente alas de goce) sólo confieren derecho a la participación en las ganancias del ejercicio y no a participar en los resultados de la liquidación. Puede ocurrir que a las sociedades de capital (sólo pueden aportarse obligaciones de dar determinados bienes pasibles de ejecución forzada) les interese recibir bienes que no pueden ser objeto de aporte (v.gr, de su industria, de goce de un invento, de tecnología, etc.), en cuyo caso emite estos bonos que sólo autorizan a participar en las utilidades. Estos se otorgan también a promotores y fundadores. Bonos de participación para el personal: Dispone al respecto el art. 230: Los bonos de participación también pueden ser adjudicados al personal de la sociedad. Las ganancias que les correspondan se computarán como gastos.

Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la Causa. La Exposición de Motivos informa que debe alentarse el otorgamiento de participación a los obreros y empleados en las utilidades de las empresas. Su otorgamiento es voluntario, se contabilizan como gastos, son intransferibles y se extinguen juntamente con la extinción de la relación laboral porque tienen en esa relación su fuente y justificación. Normas complementarias en materia de bonos: Son los arts. 231 y 232. El primero dispone: La participación se abonará contemporáneamente con el dividendo. El segundo se refiere al régimen de modificación de Los derechos que otorgan tales bonos: La modificación de las condiciones de los bonos requiere la conformidad de tenedores de la mayoría absoluta de bonos de la clase respectiva, expresada en asamblea convocada por la sociedad al efecto. La convocatoria se realizará por el procedimiento establecido en el art. 237. El art. 237, modificado por ley 22.686, dispone publicaciones de la convocatoria por

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cinco días con una anticipación no menor de diez días y no mayor de treinta días en el diario de publicaciones legales. Luego fija requisitos para una segunda convocatoria: dentro de [os treinta días siguientes, tres días de publicación con ocho días de anticipación.No se requiere esa conformidad para la modificación referente al número de bonos cuando se trate de los previstos en los arts. 228y el 230. EL art. 228 se reitere a los bonos de goce y el 230 a los bonos de participación para el personal. Partes del fundador El art. 185 regula este aspecto: Los promotores y los fundadores no pueden recibir nngún beneficio que menoscabe el capital social. Todo pacto en — contra no es nulo. Su retribución podrá consistir en la participación hasta el diez por ciento (10%) de las ganancias, por el término máximo de diez ejercicios en los que se distribuyan. La regla del art. 185 tiene por objeto admitir que los fundadores puedan reservarse determinados beneficios, sin por eso menoscabar el capital social. La norma se hace eco de las críticas de la doctrina al derogado art. 321, CCom. (preveía la entrega de acciones a los fundadores hasta un 10%, del capital de la sociedad). La retribución puede consistir en una suma fija o en un porcentaje de las utilidades de la sociedad. Cuando la constitución de la sociedad anónima es por suscripción pública, las ventajas de los promotores deben surgir del programa fundacional (art. 170, inc. 5°).

La jurisprudencia tiene resulto que la retribución debe estar expresamente establecida en el acto constitutivo; de no hacerlo en esa oportunidad se pierde el derecho.

UNIDAD XIV

PUNTO 1 CLASE 06/10/09: PROFESOR EDUARDO ANTINORI.

ORGANOS DE UNA SOCIEDAD ANONIMA:

Debe tener 3 órganos:

1- de gobierno (asamblea)

2- de administración (directorio)

3- de fiscalización (socios o sindicatura)

La sociedad es un enteabstracto y se controla por personas físicas. Es la sociedad misma la que actúa en cada acto. Tiene coherencia con el contrato plurilateral de organización.

Las SRL son para los pequeños negocios, los socios son mas moderados (art 160 lsc). La SA no permite que cambie los socios, ya que la LSC impone una norma de orden público, se ve en la asamblea y en el directorio. No hay SA sin una asamblea es un requisito que pide la LSC. La asamblea es un órgano NO permanente (el directorio si es permanente). La asamblea tiene un aspecto fundamental que es un órgano deliberativo; es la función fundamental, si no se respeta este principio puede llevar a la nulidad de la asamblea misma hace al derecho de la información. Hay que diferenciar una asamblea de una reunión de socios. La asamblea es un órgano colegiado que sesiona según la ley y el estatuto con todas los requisitos y las formalidades que se establezcan.

LA ASAMBLEA POR REALIZAR ACTO COLEGIADO TIENE POR EFECTO PRODUCIR UN ACTO JURIDICO.

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La asamblea no puede hacer lo que quiera esta sujeta a : 1- la ley, 2- el estatuto y 3- a los principios generales del derecho.

CLASES DE ASAMBLEAS:

1- asambleas constitutivas.

2- asambleas generales: hay tres sub clases:

a- ordinarias: persigue el tratamiento de cuestiones comunes a toda la sociedad por ejemplo aprobación de estados contables son temas corrientes.

b- extraordinarias: son temas mas sustanciales y estructurales de la sociedad, por ejemplo tiene competencia residual si hay que tomar una decisión que no esta en los temas de las ordinarias aunque sea un tema corriente se va a tratar en las extraordinarias.

c- unánime: es la que debe tener dos requisitos fundamentales (sine quanon): que este presente el 100% de los representantes del CAPITAL y que la decisión sea tomada por unanimidad, por ejemplo para cambiar la orden del día.

¿Cómo funciona la asamblea?

Las convoca el directorio, puede que este no lo haga lo puede hacer la sindicatura o el 5% de los accionistas, se puede hacer hasta por orden judicial por esto se sugiere siempre fundar los pedidos por si llega a ser denegado. Cuando se hace la convocatoria se gesta la asamblea. La convocatoria debe estar en los libros y debe ser publicada indicando, tipo, lugar, horario y temas, además de detallar como van a ser los primeros y los segundos llamados.

Una vez que se publicaron los edictos están todos sus socios notificados. Esta notificación POR EDICTO NO PUEDE SER SUPLIDA POR NINGUN MEDIO.

La asamblea se celebra en sede de la sociedad. Si por razones técnicas o de espacio nos e puede llevar a cabo en la sede se puede cambiar el lugar, pero en el domicilio de la sociedad. En el primer llamado los accionistas deben ir al lugar y acreditar sus acciones, de aquí surgirá el quórum.

¿Por qué deben acreditar sus acciones? 1ª por que votan, 2ª adquieren una constancia para participar de la asamblea. Son tres días hábiles de la sociedad para concurrir a acreditar las acciones y saber cuantos accionistas van a comparecer a participar de la asamblea. El que dirige la asamblea es el presidente del directorio o el órgano de contralor es quien suele designar al presidente.

El acta debe abrirse en día y hora, es un acto solemne esto debe hacerse bajo pena de nulidad.

Una vez declarada la apertura: 1- se nombra a quienes van a participar, tanto los bonistas, debentures, directores y gerentes tienen la obligación de participar. Las acciones pueden ser representadas por una mandatario a través de un poder especial.

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2- lo segundo es verificar si existe quórum (es el medio que debe respetar y que debe tener para realizar la asamblea) este quórum debe estar presente en todo el acto asamblearió.

SOCIEDADES CLASE 13/10 PROFESOR EDUARDO ANTINORI

UNIDAD Nª 14 PUNTO 1Hay tres tipos de asamblea:ASAMBLEA ORDINARIAS: se tratan los temas comunes.ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS: se tratan los temas trascendentales y estructurales de la sociedad.ASAMBLEAS UNÁNIMES: son las que necesitan Quórum, esta es la cantidad mínima con derecho a voto para que una asamblea pueda funcionarEn las asambleas ordinarias hay un 1ª llamado y un 2ª llamado con los presentes.En las asambleas en el primer llamado tienen que estar el 60% de los socios y en el 2ª llamado tambiaen.Art 241: menciona quienes estan inhabilitados para votar.

Inhabilitación para votar.

ARTICULO 241. — Los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales, no pueden votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión. Tampoco lo pueden hacer en las resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción con causa.

Quórum: ejemplo hay 20000 accionistas sin derecho a voto y 80000 con derecho a voto, hay un total del 100000 accionistas. Esos 80000 son el 100% de los que tienen derecho a voto y es el porcentaje que debe tomarse (no se toman los accionistas sin derecho a voto)

MAYORIA DE VOTOS: voto privilegiado, tienen derecho a voto.

Asamblea extraordinaria. Quórum.

ARTICULO 244. — La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor.

Segunda convocatoria.

En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor.

Mayoría.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.

Supuestos especiales.

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Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital.

El art 244 es fundamental por que voy a saber la cantidad de votos que necesito.El derecho de receso, es el derecho de todo accionista de salir de la sociedad, para el caso del art 244. lo ejerce en el 2ª llamado quien no haya votado afirmativamente o los accionistas ausentes. Estos pueden manifestar su voluntad de ejercer el derecho de receso. No requiere la voluntad del resto de la asamblea y es recipticio, debe ser recibido y aceptado por la asamblea.Plazo: son 5 días para los socios que votaron negativamente. Son 15 días para los socios ausentes.Efectos: el socio que no ejerció el derecho a receso y la asamblea tiene que escuchar al que voto negativamente. Como ejerce ese derecho de receso? Luego del vencimiento de 5 a 15 días tiene la sociedad 60 días para modificar por contrario imperio su decisión a partir del día 16. tiene la sociedad para comenzar este trabajo, en caso de que no encuentre motivos para que el socio realice el receso, se tomará el mismo nulo y rechazará la resición.Cuarto intermedio: se suspende la asamblea y se pasa a otro día y hora que se determinará en el momento.Requiere dos condiciones:1: no superar un cuarto intermedio por asamblea (solo se puede pedir uno por asamblea)2: no superar los treinta días para la continuación. Se debe labrar un acta de resultado de la asamblea que se haría en 5 días y deben estar firmadas por el presidente de la asamblea. Requiere el acta los mismos requisitos que las actas de comercio.

RESUMEN GARRONE: SOCIEDAD ANÓNIMA. ÓRGANOS Órganos de la sociedad anónima. Orientaciones actuales La sociedad, como ente jurídico, pero no dotado de personalidad y capacidad física, actúa a través de personas físicas. A estas personas en su particular función se les da el nombre de “órganos”. Actuando como “órganos”, no son representantes: hay irreductibilidad absoluta entre los conceptos de órgano y representación. A través del “órgano” actúa la sociedad y no “por la sociedad” como actúan los procuradores. Los administradores, más que en su nombre propio, firman como “sociedad”. De tales órganos, algunos son de acción interna (asambleas), otros de acción interna y externa (directorio). Tienen “representación los órganos de la sociedad cuando se presentan distribuidos en tres especies: órganos deliberantes (asambleas), órganos ejecutivos (directores) y órganos de control (consejo de vigilancia, síndicos). Volviendo a la diferenciación entre “representación” y “órgano” señalamos que de representación legal (tiene como supuesto la incapacidad legal de obrar del representado) no se puede hablar a propósito de las “personas jurídicas: la asamblea de socios, como los directores, no actúa en representación del ente jurídico,

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sino que encarna al ente mismo que actúa. Los órganos se diferencian en razón de la estructura y función correspondiente, pero estructura y función, cualesquiera que ellas sean, son siempre orgánicas, nunca y en modo alguno representativas en sentido propio.Consecuencia de esta concepción son: a) el acto ilícito y dañoso del administrador es un acto de la sociedad, no del representante (responde la sociedad). El administrador responderá, eventualmente, frente a la sociedad; b) el administrador, siendo órgano no puede hacer de testigo por el ente que actúa por su medio (en cambio, ello se consiente al representante). Nuestra actual Ley de Sociedades, quede claro; recepto la teoría del órgano que ya había sido aceptada por la doctrina y parcialmente, por la jurisprudencia.

Asamblea. Concepto y naturaleza En una primera noción la “asamblea de accionistas (o socios) es la reunión colegiada de todos los socios a fin de deliberar y decidir acerca de los intereses de la sociedad”. Podría definirse corno “reunión de accionistas, debidamente convocada para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia” . “Reunión de accionistas” no implica totalidad de socios, sino el quórum establecido por la ley; “debidamente convocada” significa que debe serlo por quienes la ley autoriza a ello (v.gr., directorio) y con la forma de notificación que corresponda (v.gn, publicaciones); “deliberar y decidir por mayoría” significa que sus acuerdos no necesitan, normalmente, ser adoptados por unanimidad. Es un órgano necesario exigido por la ley y le corresponde el nombramiento, control y remoción de los directores (administradores) de la sociedad. El art. 233, LSC (competencia), el primero de la serte que reglamenta este órgano de la sociedad anónima, dice: Las asambleas tienen competencia exclusiva para tratar los asuntos incluidos en tos arts. 234 y 235. Deben reunirse en la sede o el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social. Sus resoluciones conformes con la ley y el estatuto, son obligatorias para todos los accionistas salvo lo dispuesto en el art. 245 y deben ser cumplidas por el directorio. Clases de asambleas La ley distingue concretamente entre asamblea ordinaria y asamblea extraordinaria (arts. 234 y 235), y distribuye las facultades o competencias de cada una de ellas. El art. 234 regula: Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos: 1) Balance general. estado de resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le compete resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo vigilancia o los síndicos; 2) Designación y remoción de directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución; 3°) Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia; 4) Aumento del capital conforme al art. 188. Para considerarlos puntos 1 y 2 “será convocada dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio. La enumeración del art. 234 es taxativa. Respecto de la asamblea extraordinaria el art. 235 fija su competencia: Corresponden a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial: 1°) Aumento de capital, salvo el supuesto del art. 188. Sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago; 2°) Reducción y reintegro del capital; 3°l Rescate, reembolso y amortización de acciones: 4°) Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento. remoción y

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retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo; 5°) Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al art. 197; 6”) Emisión de debentures y su conversión en acciones; -. 7°) Emisión de bonos. Su enumeración es meramente enunciativa y que corresponderá a esta asamblea tratar todo aquello que no esté específicamente fijado por la ley para la una, ni para la otra.

Otras clasificaciones Desde otro ángulo, las asambleas pueden ser comunes y especiales. Comunes son las típicas asambleas de accionistas en general, sin discriminación (ordinarias y extraordinarias). La especial es la reunión de una determinada clase de accionistas para tratar temas que sólo a ellos afecta. Siguen el régimen de las ordinarias. Por otra parte, según el fin perseguido, las asambleas pueden ser: a) constitutivas, b) de gestión y c) de liquidación. a) La constitutiva se vincula con la creación de la sociedad y el contrato social (prevista por el art. 179 en la regulación de la constitución por suscnpción pública sucesiva). b) La de gestión es la que se realiza durante la existencia de la sociedad (periódica y obligatoriamente la ordinaria; circunstancialmente, por la necesidad de tratar determinadas materias, la extraordinaria). c) La asamblea de liquidación está prevista por el art. 110. Corresponde a las extraordinarias (art. 235. inc. 4ª)

Convocatoria. Orden del día La convocatoria (citación de los accionistas para constituir la asamblea) es regulada específicamente por la ley a través del art. 236: Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico en los casos previstos por la ley, O Cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas que representan por lo menos el cinco por ciento (5%) del capital social si los estatutos no fijaran una representación menor. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el directorio o el síndico convocará la asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta (40) días de recibida la solicitud. Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente. La convocatoria por el directorio ésta prevista. La convocatoria por el síndico está prevista por el art. 294, inc. 7ª; por el consejo de vigilancia, por el art. 281, incs. b) y g); y por el fiduciario cuando haya asumido la administración (arts. 346 al 348). El art. 237, regula la forma en materia de convocatoria Las asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco (5) días, con diez (10) días de anticipación por lo menos, y no mas de treinta (30), en el diario de publicaciones legales. Además, para las sociedades a que se refiere el art. 299, en uno de los diarios de mayor circulación general de la República. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día, y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas. La asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por tres (3) días con ocho (8) de anticipación, como mínimo. El estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente, excepto para las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, en las que esta facultad queda limitada a La asamblea ordinaria.

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En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la asamblea fuere citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a una (1) hora de la fijada para la primera. La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto. La mención del art. 299 se refiere principalmente a las sociedades abiertas (hacen oferta pública) o a aquellas cuyo capital sea superior a $ 2.100.000. También a los restantes supuestos que enumera el art. 299: sociedad de economía mixta; de capitalización y ahorro y de servicios públicos o concesiones. El orden del día tiende a prevenir a los accionistas las cuestiones que serán tratadas en la reunión. Por ello, el art. 246 establece la nulidad de toda materia extraña incluida, salvo asamblea unánime.

Constitución y desarrollo de la asamblea En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de esas acciones presentes. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número. El art. 244 (modificado por la Ley 22.985) establece respecto del quórum de las asambleas extraordinarias: La asamblea Éxtraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60%) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quóruin mayor. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30%) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número. Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad: de la transferencia del domicilio al extranjero; del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital. Resumiendo, el quórum varía según se trate de asamblea ordinaria o extraordinaria y según que la asamblea se reúna en primera o segunda convocatoria. El quórum debe permanecer durante la reunión y mantenerse al momento de la votación; si el quórum se quiebra, la asamblea fracasa con relación a los puntos no votados del orden del día. Respecto de los mismos deberá procederse en segunda convocatoria. El art. 238 (texto ley 22.903) regula en detalle el depósito de las acciones o la forma de acreditar la calidad de accionista y la proporción de capital, así como la forma de registración en el libro de asistencia: Para asistir a las asambleas, los accionistas deben depositaren la sociedad sus acciones o un certificado de depósito con no menos de 3 (tres) días hábiles de anticipación al de la fecha fijada. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la asamblea. Los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad quedan exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que se los

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inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término. Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y numero de votos que les corresponda.

La ley autoriza la representación de los accionistas por mandatarios. No pueden serlo los directores, los síndicos, los miembros del consejo de vigilancia, los gerentes y restantes empleados de la sociedad. Salvo que el estatuto disponga otra cosa, basta el otorgamiento del mandato en instrumento privado con firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria (art. 239). Las asambleas deben ser presididas por el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria del estatuto. En su defecto por la persona que designe la asamblea. Cuando la asamblea fuere convocada por el juez o la autoridad de contralor, será presidida por el funcionario que ellos designen (art. 242). Halperin señala que, constituida la asamblea, deberá observar en su desarrollo las reglas comunes a las deliberaciones de los cuerpos legislativos: a) amplio derecho de información. El directorio y el síndico suministrarán todos los datos que les requieran los accionistas atinentes a la cuestión en deliberación; b) amplio derecho de discusión (derecho de voz del accionista). Este derecho lo tienen incluso los accionistas que carecen de derecho devoto (art. 217 sobre acciones preferidas). La ley autoriza a la asamblea a pasar a cuarto intermedio por una vez a fin de continuar dentro de los treinta días siguientes. En la segunda reunión sólo podrán participar los accionistas que oportunamente cumplieron con el art. 238 (depósito de acciones, firma del libro de asistencia, etc.) y se deberá confeccionar acta de cada reunión (art. 247). Agotado el debate durante la celebración de la asamblea se procede a [a votación. . .‘_ •, El voto es un atributo del accionista previsto expresamente por la ley. La emisión del voto concreta el ejercicio del derecho. El derecho de voto es intransferible: corresponde al socio (accionista) y la sociedad tiene derecho a hacer respetar esta intransferibilidad en su propio resguardo y de los demás accionistas.

Prohibición y limitaciones de voto Existen supuestos previstos por la ley en que el derecho de voto no puede ejercitarse: a) de los directores, síndicos, gerentes generales e integrantes del consejo de vigilancia a quienes la ley prohíbe votar sobre: 1) los actos relacionados con su gestión, 2) en las resoluciones referentes a su responsabilidad y 3) su remoción (art. 241). Aunque no puedan votar pueden intervenir en el debate: explicar su actuación, informar, etc. (art. 240). La violación de las prohibiciones del art. 241 anula la decisión social si el voto o los votos de los directores han sido decisivos para lograr mayoría. El art. 248 prevé la prohibición del voto para los accionistas con interés contrario al social: El accionista o su representante que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. Si contraviniese esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida. Por otra parte, existen limitaciones al voto en el supuesto de las acciones con voto plural que autoriza y a su vez limita el art. 216. Así se prevé: a) proporción máxima de hasta cinco votos por acción; b) prohibición de ejercicio (limitación) del voto plural en las decisiones asamblearias sobre formación de reservas cuando el monto exceda del capital y de las reservas legales (art. 244). Por otra parte, limitando el uso del voto múltiple. el art. 244. ap. 4 (supuestos especiales) regula: cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las

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sociedades que hacen oferta pública o cotización de SUS acciones; de la disolución anticipada de la sociedad, de la transferencia del domicilio al extranjero; del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital.

Resoluciones de la asamblea. Ejecución El art. 233 en su ap. 3 dice que: Sus resoluciones conformes con la ley y el estatuto, son obligatorias para todos los accionistas salvo lo dispuesto en el art. 245 y deben ser cumplidas por el directorio. El art. 245 se refiere al derecho de receso.Por otra parte, el art. 274 hace responsables a los directores ilimitada y solidariamente hacia los accionistas por el mal desempeño en el cargo. En otras palabras, el directorio es el órgano que tiene a su cargo el cumplimiento de las decisiones tomadas por la asamblea. Esta obligación del directorio está atemperada en la medida en que Las decisiones de la asamblea deben ajustarse a la ley y al estatuto. Caso contrario el directorio debe impugnarlas judicialmente.

Acta de lo resuelto por la asamblea El art. 249 se refiere al acta y a su contenido: El acta confeccionada conforme al art. 73, debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las decisiones - Cualquier accionista puede solicitar a su costa, copia firmada del acta. Recordamos que el art. 73 establece que de las deliberaciones de los órganos colegiados de una sociedad debe labrarse acta en “libro especial”, las actas deben confeccionarse y firmarse dentro de los cinco días por el presidente y los socios designados (en las asambleas se designan generalmente dos accionistas para firmar el acta, junto con el presidente, de acuerdo con lo previsto por el art. 246, inc. 3ª y el art. 73). La falta de acta vuelve inexistente a la asamblea.El acta debe bastarse a sí misma y contener una serie de requisitos: fecha y hora; datos de los accionistas presentes, individualización de sus acciones; el orden del día ‘,‘ un relato sucinto de los debates, con enunciación de las principales razones emitidas por los accionistas y el resultado de la votación con indicación de los votantes y número de acciones.

Asambleas especiales El art. 250 se refiere a estas asambleas: Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requiere el consentimiento o ratificación de esta clase, que se prestará en asamblea especial regida por las normas de la asamblea ordinaria. Está referido al grupo de acciones con desigualdad de derechos (v.gr., acciones preferidas). Esta asamblea especial tiene por objeto (en beneficio de las necesidades de la sociedad) dejar sin efecto el derecho, individual, de veto eventual de las decisiones asamblearias. Es un órgano de funcionamiento ocasional, por lo que no puede designar representante de la categoría, no tiene gastos comunes ni puede requerir contribuciones para solventarlos.

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Esta asamblea tiene carácter integrativo de la asamblea general.

Impugnación de las decisiones asamblearias: causales. Acciones de nulidad. Titulares de la acción El art. 251 regula la impugnación de la decisión asamblearia, la promoción de la correspondiente acción de nulidad y determina quiénes están legitimados para ejercerla: Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaran favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad. También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor. La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio, dentro de los tres (3) meses de clausurada la asamblea. Se trata de proteger a la minoría por las decisiones asamblearias de la mayoría contrariando la ley o el contrato. Legitimados activos (legitímatio ad causam), o sea, titulares del derecho, . son: a) los directores (la ejecución los haría responsables); b) el síndico y los miembros del consejo de vigilancia por igual razón que los directores; c) la autoridad de control; y d) los accionistas que no hayan votado favorablemente, los ausentes y aquellos que hayan votado favorablemente y su voto - sea anulable por vicio de la voluntad. El término, y su forma de cómputo, para promover la acción, está claramente expresado en el artículo transcripto. El art. 252 autoriza al juez a suspender la efectivización de la resolución impugnada: El juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad. Se trata de una medida precautoria, debiendo en consecuencia reunir determinados recaudos: a) situación de peligro (motivos graves), b) no afectar a terceros y c) contracautela (garantía suficiente para responder por los daños). La ley 19.550 no distingue las resoluciones nulas de las anulables, sin embargo, presume que la resolución impugnable emane de una asamblea legalmente constituida.

Pese al silencio legal, las decisiones de la asamblea pueden ser. a) actos inexistentes: supuesto en que se han omitido las formas esenciales de la convocatoria o si realmente no se ha reunido la asamblea; b) actos ineficaces o actos nulos de nulidad relativa caso de vicios formales. Sólo afectan el interés particular del accionista o de una categoría de accionistas; y c) actos nulos de nulidad absoluta: se afectan derechos inderogables de los accionistas o normas de orden público.

Causales de la acción de nulidad son: a) vicios de la convocatoria o de la constitución de la asamblea; b) carencia de competencia: pronunciarse sobre materias que incumben a los otros órganos; c) vicios en la causa o el contenido de la decisión, violaciones legales o estatutarias que afectan los derechos de los accionistas; y d) vicios de deliberación: afectan el procedimiento legal obligatorio para llegar a la decisión (v.gr., violaciones al derecho de voto). Elárt. 253 regula aspectos procesales de la acción de nulidad que venimos viendo: Salvo el supuesto de la medida cautelar a que se refiere el artículo anterior, sólo se proseguirá

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el juicio después de vencido el término del art. 251. Cuando exista pluralidad de acciones deberán acumularse, a cuyo efecto el directorio tendrá obligación de denunciar en cada expediente la existencia de las demás. Cuando la acción sea intentada por la mayoría de tos directores o de miembros del consejo de vigilancia, los accionistas que votaron favorablemente designarán por mayoría un representante ad hoc, en asamblea especial convocada al efecto conforme al art. 250. Si no se alcanzare esa mayoría, el representante será designado de entre ellos por el juez.

Efectos de la declaración de nulidad El art. 254, dividido en dos partes bien diferenciables, prevé, en una, la responsabilidad de los accionistas por las resoluciones nulas o anulables y, en la otra, la posibilidad de sanear el acuerdo impugnado mediante ratificación en asamblea posterior y la responsabilidad por los efectos que se hubieren podido producir en el ínterin: Los accionistas que votaran favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes de! consejo de vigilancia. Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su consecuencia directa. La sentencia que recaiga es eficaz erga omnes (Halperin) y los terceros afectados podrán ir por daños y perjuicios contra aquellos que ejecutaron el acto nulo.

PUNTO 2

SOCIEDADES UNIDAD Nª 14, PUNTO 2

Clase 20/10/09 profesor Eduardo AntinoriDirectorio: órgano con la misión especial de administrar la sociedad en las SA. En las sociedades pueden administrar un socio o un tercero, se lo permite la ley que lo organice que sea plural o individual. Si es plural debe existir un presidente que lo designa la SA a su parecer.En el órgano de administración, administra cuatro funciones: 1- función gestoria: actos tendientes al objeto de la sociedad 2- gestión empresarial (desarrollar la empresa) 3-gestion societaria: actos impuestos por la ley de sociedades (convocar asambleas, impugnar decisiones de asamblea.4- realizar ejecutar todos los actos que surgan de las asambleas extraordinarias u ordinarias.Como es un órgano debe funcionar como tal: el órgano es un cuerpo colegiado, sus desiciones deben atenerse al régimen de quórum y mayorías para que las desiciones sean válidas. El funcionamiento lo procede el presidente y se lleva libro de actas (colegiado unipersonal) el objeto es el límite a las desiciones. El límite mas tangible es que no pueden hacer actos que obtengan la sociedad misma no pueden modificar sustancialmente la sociedad (con funciones de la asamblea).Puede realizar actos de disposición de los bienes de la sociedad.PAUTA DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES:Art 58, 59 y 274.

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El directorio puede ser designado por asamblea o por estatuto, lo directores son libremente elegibles y se establece el plazo, si nada dice la ley considera que es por tres ejercicios. Si se designan titulares se recomienda designar suplentes, si no se designan suplentes en vacancia es el síndico el que designa al reemplazo hasta que la renuncia sea aceptada, en la siguiente reunión que realice el directorio. La renuncia no puede ser intempestiva y dolosa.El fundamento: según la ley lo debe hacer en el estatuto. Quórum como se trata las decisiones, control de reuniones, o que el director se organice. La ley dice que no pueden superar los tres meses e impone quórum y mayoría absoluta de directores para funcionar. A las reuniones de directorio deben ir obligatoriamente los síndicos (voy y no voto) las reuniones las convoca y preside el presidente del directorio y se plasman en el libro de actas. Nada se dice si las reuniones de directorio pueden ser impugnadas, hoy se entiende que las decisiones pueden ser atacadas o impugnadas, por los directores síndicos o socios. Los libros de actas son para que los directores o socios puedan pedir copias de dichas actas.La ley atenúa el régimen de mayoría: el poder de las mayorías no puede ir en contra de las minorías.1- permite a la sociedad en que se organice en distintas clases de acciones, tiene un representante en el directorio.2- a través de la elección del directorio por categoría o clase, el directorio puede cambiar de posición por medio del voto acumulativo. Las minorías pueden elegir uno o mas directores.Ejemplo hay cuatro socios: a ocupa el 50%, b ocupa el 30% y c y d el 10% cada uno, la ley da la posibilidad de que c y d voten acumulativamente para elegir al directorio que los represente. La ley permite que un tercio de las vacantes a cubrir se elijan a través del voto acumulativo.Hasta tres días antes de elegir a los directores, un socio se presenta ante la sociedad y manifiesta que no va a hacer uso del voto acumulativo. Basta que un solo socio diga que va a votar acumulativamente. Ejemplo capital 10000, a 7000 (70%) y b 3000 (30%). Tres directores uno dice que quiere votar y un director será de B.Como votan?: los votos se calculan del capital multiplicado por la cantidad de cargos a cubrir. INCOMPATIBILIDADES: Causales de Remoción (art 264). El órgano natural para remover es la asamblea, se solicita al directorio y este convoca a asamblea por el plazo de 40 días para considerar la remoción. Siempre se puede pedir en subsidio judicialmente la remoción. A diferencia de las acciones de responsabilidad acá la ley no exige que haya daño. Judicialmente: la acción se tramita contra el director y la sociedad y esta acción puede surgir en la misma asamblea, la que puede aceptar o rechazar la remoción.Art 266: indelegabilidad del cargo de director. Los debe hacer por si mismo, no puede ser representado por nadie. Si la ley permite que un director otorgue autorización a otro director a votar por el. Pero no lo exime de responsabilidad ni otorga quórum.¿hasta que límite se pueden delegar funciones? Se pueden entregar poderes para ciertos y determinados actos ejecutivos (para desiciones ya tomadas determinadas no para que decida). No se puede dar a otro poder amplio de administración y de disposición. La mayoría entiende que no se puede otorgar poderes y la doctrina opina que solo para actos ejecutivos la ley prevé:Comité ejecutivo y gerencia integrados por directores y tienen a su cargo la gestión de determinados negocios y actúan según lo previsto en el estatuto o delegaciones posteriores. Tiene todos los directores la responsabilidad en conjunto son responsables por las desiciones individuales.Gerencia: si se permiten que sean directores o no y los nombra el directorio y están bajo la supervisión de este, solo hacen función ejecutiva, se esta en presencia de una

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persona jerárquica de la sociedad, pueden existir una relación laboral y no contractual de socio, y los nombra o remueve el directorio. RESUMEN GARRONE:

El directorio. Concepto y funciones Al lado de la asamblea, órgano de gobierno soberano, surge el directorio (regulado por los arts. 255 a 279) como órgano de administración o poder ejecutivo. Es el encargado, en principio, de ejecutar la voluntad social formada en la asamblea general, de la gestión de la empresa (de la que es titular la sociedad) y de la representación (o mejor actuación) de la sociedad frente a terceros con los que establecen, en nombre de la sociedad (la sociedad misma), una serie de relaciones (contractuales o no) dirigidas, directa o indirectamente, a la consecución del objeto y del fin sociales. Del contexto de Los artículos que regulan el régimen del directorio surge una dependencia respecto de la voluntad de la asamblea y una relación de control. Pero, de hecho, en las sociedades importantes se ha fortalecido el poder de los directores en detrimento del poder y control de la asamblea de accionistas. El fenómeno se debe a varias causas: a) el hecho de que a los administradores corresponde la dirección y explotación de la empresa: b) la complejidad de la gestión y de la competencia económicas privan a los accionistas de los Conocimientos técnicos para un control eficiente y c) el progresivo abstencionismo de los accionistas que no asisten a las asambleas (se preocupan sólo del dividendo) dejan en manos de los grupos de control, normalmente ligados alas administradores, las decisiones relativas a la explotación económica del objeto social y al normal funcionamiento de la sociedad El directorio pasa a ser, en la práctica, muchas veces, un mero órgano de contralor de la gestión del o de los gerentes. Más frecuentemente de lo que convendría a nuestra vapuleada economía y deficiente distribución de riqueza, muchos directores son meros “figurones”, “cobra sueldos”, llevados al cargo por compromiso, comodidad, relaciones o parentescos o mera habilidad para las relaciones públicas y el acomodamiento en ubicaciones rentables que no requieren “trabajar”. Digresión aparte, que la función del directorio es esencialmente la administración de la sociedad (en el sentido amplio de dirección, gestión y explotación) surge en forma expresa del art. 255: La administración está a cargo de un directorio...; del 261: ...funciones técnico-administrativas de carácter permanente...; del art. 270: ...puede delegar las funciones ejecutivas de la adminisrración.., etc. También fa ley le atribuye expresamente la representación de la sociedad al presidente del directorio (art. 268). Concretando, el directorio es el órgano de administración necesario y permanente, pluripersonal o unipersonal (salvo prohibición para sociedades comprendidas en el art. 299).

Designación de los directores. Prohibiciones e incompatibilidades. Remoción del inhabilitado Sobre este particular (elección), el art. 255 dispone concretamente: La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o inris directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso. En las sociedades anónimas del art. 299 se integrará por lo menos con tres directores. Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido. El directorio primero de la sociedad se elige al constituirse la sociedad. tanto en el supuesto de constitución simultánea como de constitución sucesiva (arts. 166 y 179). Las asambleas de accionistas sucesivas deberán observar respecto de la elección de

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directores las previsiones estatutarias. Aunque no es común, podría ser que el estatuto previera que el directorio lo elija el consejo de vigilancia (arts. 255 y 281, inc. d). Los síndicos pueden elegir directores para llenar las vacantes que se produzcan cuando los estatutos no prevean otra cosa hasta la reunión de la asamblea (art. 258). Los directores son reelegibles y no se requiere reunir la calidad de accionistas de la sociedad (art. 256). La asamblea ordinaria es la que debe designarlos directores (art. 234, inc. 2°) por medio de mera pluralidad de sufragios como toda decisión ordinaria. El cargo de director es personal e indelegable, y en ese sentido el art. 266 dispone expresamente: Carácter personal del cargo.

ARTICULO 266. — El cargo de director es personal e indelegable.

Los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro director a hacerlo en su nombre, si existiera quórum. Su responsabilidad será la de los directores presentes.

Prohibiciones e incompatibilidades para ser director.

ARTICULO 264. — No pueden ser directores ni gerentes:

1º) Quienes no pueden ejercer el comercio;

2º) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.

3º) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;

4º) Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones.

Remoción del inhabilitado.

ARTICULO 265. — El directorio, o en su defecto el síndico, por propia iniciativa o a pedido fundado de cualquier accionista, debe convocar a asamblea ordinaria para la remoción del director o gerente incluido en el artículo 264, que se celebrará dentro de los cuarenta (40) días de solicitada. Denegada la remoción, cualquier accionista, director o síndico, puede requerirla judicialmente.

Representación minoritaria. Elección por categoría de acciones -. o por acumulación de votos. Remoción - apuntamos: 1) Que la forma corriente de votar la elección de directores será por simple mayoría, en

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asamblea ordinaria legalmente constituida (ya lo vimos en el punto anterior y transcribimos los artículos pertinentes). 2) Además de esa forma, la ley prevé que los directores sean votados por los accionistas, según las clases de acciones (art. 262), o bien por “acumulación” de votos (art. 263). 3) Respecto de la votación por categoría o clase de acciones, el art. 262 dispone: Cuando existan diversas clases de acciones el estatuto puede prever que cada una de ella elija uno o más directores, a cuyo efecto reglamentará (a elección. La remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo los casos de los arts. 264 y 276. El art. 264, según vimos, es el referido a las prohibiciones e incompatibilidades para ser director, y el 276 a la acción que la sociedad tiene contra el director por su responsabilidad. 4) Con relación a la elección por acumulación de votos (algo más complejo), el art. 263, modificado por ley 22.903. dispone: Elección por acumulación de votos.

ARTICULO 263. — Los accionistas tienen derecho a elegir hasta Un Tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo.

El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio; pero se excluye en el supuesto previsto en el artículo 262.

El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.

Procedimiento.

Para el ejercicio se procederá de la siguiente forma:

1º) El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con anticipación no menor de Tres (3) días hábiles a la celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho y, si fuesen al portador, depositando los títulos o el certificado o constancia del banco o institución autorizada. Cumplidos tales requisitos aunque sea por un solo accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema;

2º) La sociedad deberá informar a los accionistas que lo soliciten, acerca de las notificaciones recibidas. Sin perjuicio de ello, el presidente de la asamblea debe informar a los accionistas presentes que todos se encuentran facultados para votar acumulativamente, hayan o no formulado la notificación;

3º) Antes de la votación se informará pública y circunstanciadamente el número de votos que corresponde a cada accionista presente;

4º) Cada accionista que vote acumulativamente tendrá un número de votos igual al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubieren correspondido por el número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos en un número de candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar;

5º) Los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que voten acumulativamente competirán en la elección del tercio de las vacantes a llenar, aplicándose a los Dos Tercios (2/3) restantes el sistema ordinario o plural de votación.

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Los accionistas que no voten acumulativamente lo harán por la totalidad de las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos la totalidad de votos que les corresponde conforme a sus acciones con derecho a voto;

6º) Ningún accionista podrá votar —dividiendo al efecto sus acciones— en parte acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural;

7º) Todos los accionistas pueden variar el procedimiento o sistema de votación, antes de la emisión del voto, inclusive los que notificaron su voluntad de votar acumulativamente y cumplieron los recaudos al efecto;

8º) El resultado de la votación será computado por persona. Solo se considerarán electos los candidatos votados por el sistema ordinario o plural si reúnen la mayoría absoluta de los votos presentes; y los candidatos votados acumulativamente que obtengan mayor número de votos, superando a los obtenidos por el sistema ordinario, hasta completar la tercera parte de las vacantes;

9º) En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los accionistas que votaron por dicho sistema. En caso de empate entre candidatos votados acumulativamente, en la nueva elección no votarán los accionistas que —dentro del sistema— ya obtuvieron la elección de sus postulados.

Respecto de los dos tercios de cargos restantes, la elección se realiza en forma ordinaria, como vimos en el apartado anterior: por lista y por la mayoría requerida para la asamblea ordinaria. Con este sistema cada accionista podrá acumular sus votos o distribuirlos en los cargos a llenar por el sistema de acumulación (la tercera parte). Con este sistema, a mayor cantidad de directores aumentan las posibilidades de las minorías para obtener un representante en el directorio. Las acciones que no participaron en la elección de las dos terceras partes de los cargos a cubrir se tendrán tantos votos como resulta de multiplicar sus votos por el número total de cargos a cubrirse. Esos votos se pueden acumular respecto de los directores (un tercio del total) a cubrirse con voto acumulado (multiplicado). La Inspección General de Justicia contempla los criterios y procedimientos de interpretación del voto acumulativo en el art. 64 de sus Normas.

Garantía y duración, cesación de los directores. Reelección, Domicilio Condiciones.

ARTICULO 256. — El director es reelegible y su designación revocable exclusivamente por la asamblea, incluso en el caso del artículo 281, inciso d). No es obligatoria la calidad de accionista.

El estatuto establecerá la garantía que deberá prestar.

El estatuto no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el cargo.

Domicilio de los directores.

La mayoría absoluta de los directores deben tener domicilio real en la República.

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Todos los directores deberán constituir un domicilio especial en la República, donde serán válidas las notificaciones que se les efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones, incluyéndose las relativas a la acción de responsabilidad.

El director no puede entrar en funciones sin suministrar primero la garantia establecida por el apartado segundo del artículo transcripto. Los estatutos deberán determinarla: es cláusula obligatoria. La garantía termina con la cesación del director en su cargo, si no se impugna su desempeño; caso contrario, se mantiene hasta tanto se resuelva sobre su responsabilidad Respecto de la duración en el cargo, debe ser fijado por el estatuto, según resuelve expresamente el art. 257 Duración.

ARTICULO 257. — El estatuto precisará el término por el que es elegido, el que no se puede exceder de tres ejercicios salvo el supuesto del artículo 281, inciso d).

No obstante el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado.

Silencio del estatuto.

En caso de silencio del estatuto, se entiende que el término previsto es el máximo autorizado.

De la coordinación de los arts. 256,257 y 281, inc. d), surge que: a) el director no puede ser elegido por un término mayor de tres ejercicios; b) podrá extenderse a cinco años cuando es elegido por el consejo de vigilancia. Ejercicio y años, en la práctica, pueden no coincidir atraso en la realización o aprobación o en la reunión asamblearia., etc.; c) los directores son reelegibles. Los directores cesan en el cargo por diversos supuestos: 1) vencimiento del término (y designación de un reemplazante); 2) renuncia; 3) remoción: 4) incompatibilidades o prohibición sobrevinientes; 5) incapacidad; 6) muerte; 7) disolución de la sociedad; 8) intervención del fiduciario; 9) intervención judicial con desplazamiento de la administración. etc. La renuncia del director está regulada por el art. 259 Renuncia de directores.

ARTICULO 259. — El directorio deberá aceptar la renuncia del director, en la primera reunión que celebre después de presentada siempre que no afectare su funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva, lo que deberá constar en el acta pertinente. De lo contrario, el renunciante debe continuar en funciones hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie.

Respecto de la remoción corresponde señalar que el nombramiento del director es revocable ad nutum. No es necesario indicar causa.

Remuneración de los directores El cargo de director es rentado. Remuneración.

ARTICULO 261. — El estatuto podrá establecer la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia; en su defecto, la fijará la asamblea o el consejo de vigilancia en su caso.

El monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan percibir los miembros del directorio y del consejo de vigilancia en su caso, incluidos sueldos y otras

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remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de las ganancias.

Dicho monto máximo se limitará al cinco por ciento (5%) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, y se incrementará proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquel límite cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación de esta disposición, no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución de dividendos, resultante de deducir las retribuciones del Directorio y del Consejo de Vigilancia.

Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico administrativas por parte de uno o más directores, frente a lo reducido o a la inexistencia de ganancias impongan la necesidad de exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día.

Si ni los estatutos, ni la asamblea, ni el consejo de vigilancia, en su caso, fijaran la remuneración de las directores, todos,.o cualquiera de ellos, podrán reclamarla judicialmente.

Actuación del directorio, comité ejecutivo. - Presidente del directorio ‘ EL director no actúa individualmente, lo hace en colegio. Quien administra es el directorio. Sus funciones consisten en la conducción de los negocios sociales, administración de sus bienes y gobierno del personal (arts. 58 y 255). Funcionamiento.

ARTICULO 260. — El estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio. El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes.

Carácter personal del cargo.

ARTICULO 266. — El cargo de director es personal e indelegable.

Los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro director a hacerlo en su nombre, si existiera quórum. Su responsabilidad será la de los directores presentes.

El art. 270 autoriza al directorio a designar gerentes generales o especiales entre sus propios integrantes o a terceros, para determinadas funciones. Gerentes.

ARTICULO 270. — El directorio puede designar gerentes generales o especiales, sean directores o no, revocables libremente, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la sociedad y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad de los directores.

Directorio: Reuniones: convocatoria.

ARTICULO 267. — El directorio se reunirá, por lo menos, una vez cada tres (3) meses, salvo que el estatuto exigiere mayor número de reuniones, sin perjuicio de las que se

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pudieren celebrar por pedido de cualquier director. La convocatoria será hecha, en éste último caso, por el presidente para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido. En su defecto, podrá convocarla cualquiera de los directores.

La convocatoria deberá indicar los temas a tratar.

Representación de la sociedad.

ARTICULO 268. — La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58.

El presidente es también un miembro integrante del directorio. Es elegido por el propio directorio excepto que el estatuto reserve esa atribución a la asamblea. Integra el quórum y la votación como cualquier director. Directorio: Comité ejecutivo.

ARTICULO 269. — El estatuto puede organizar un comité ejecutivo integrados por directores que tengan a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios. El directorio vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales y estatuarias que le correspondan.

Responsabilidad.

Esta organización no modifica las obligaciones y responsabilidades de los directores.

Negocios ordinarios deben considerarse las operaciones habituales de la sociedad (las de todos los días) respecto de terceros yen la administración interna.

Prohibiciones o actos prohibidos a los directores Las prohibiciones a los directores se han regulado por la Ley de Sociedades con relación a tres presupuestos: a) contrataciones del director con lasociedad (art. 271), b) interés del director contrario a la sociedad (art. 272) y c) actividades del director en competencia con la sociedad (art. 273). Prohibición de contratar con la sociedad.

ARTICULO 271. — El director puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en que éste opere y siempre que se concierten en las condiciones del mercado.

Los contratos que no reúnan los requisitos del párrafo anterior sólo podrán celebrarse previa aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese quórum. De estas operaciones deberá darse cuenta a la asamblea.

Si desaprobase los contratos celebrados, los directores o la sindicatura en su caso, serán responsables solidariamente por los daños y perjuicios irrogados a la sociedad.

Los contratos celebrados en violación de lo dispuesto en el párrafo segundo y que no fueren ratificados por la asamblea son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el párrafo tercero.

Interés contrario.

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ARTICULO 272. — Cuando el director tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir en la deliberación, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.

Actividades en competencia.

ARTICULO 273. — El director no puede participar por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.

El art 272 tiene por objeto asegurar, en lo posible, la necesidad de lealtad de los directores. Podría actuar en la competencia con autorización expresa de la asamblea.

Nulidad de los actos del directorio. Responsabilidad de los directores. Eximentes. Acción social, individual y de los terceros

SECCION VIII

De la Administración y Representación

Representación: régimen.

ARTICULO 58. — El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.

Eficacia interna de las limitaciones.

Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.

Las facultades legales reguladas por el artículo transcripto no pueden ser derogadas ni modificadas por los estatutos. Cuando la operación queda comprendida en las autorizaciones del art. 58 la decisión interna del directorio, autorizando o rechazando la realización del negocio es inoponible a terceros. Diligencia del administrador: responsabilidad.

ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

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Los actos del directorio pueden ser impugnados por vicios en el funcionamiento o por su contenido: fraude, exceso de poder, abuso del derecho en perjuicio de la sociedad o de determinados accionistas. Mal desempeño del cargo.

ARTICULO 274. — Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.

Exención de responsabilidad.

Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.

Los arts. 59y274 transcriptos son las normas claves de la ley 19.550 en materia dé responsabilidad de los directores. Es decír, que el director está sometido a los siguientes deberes y responsabilidades básicas: a) deber de obrar con lealtad, b) poner la diligencia de un buen hombre de negocios y c) responsabilidad ilimitada y solidaria cuando faltare a sus obligaciones. Los contrario de a) (lealtad) es el daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave; lo opuesto a b) (diligencia) es el mal desempeño en el cargo; y en el caso de e) (faltar a sus obligaciones) es la violación de la ley, el estatuto o los reglamentos. Al transcribir el art. 274 hemos visto como en su tercer apartado exime de responsabilidad al director cuando estuviere en contra de la resolución del directorio o cumpliese determinados recaudos. Extinción de la responsabilidad.

ARTICULO 275. — La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento o si no media oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal.

La ley 19.550 ha estructurado todo un regímen para el ejercicio de las acciones de nulidad. Estas pueden ser ejercidas según los casos: a) por la sociedad, b) por el accionista individualmente, c) por el representante del concurso (quiebra), o bien d) por un tercero. - a) Respecto de las que puede ejercer la sociedad,rel art. 276 regula: La acción social de responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptada aunque no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo.

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Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren efectuado la oposición prevista en el artículo 275.

b) Respecto de los restantes accionistas, además de los que hicieron oposición en la asamblea prevista por el art. 275, pueden promover la acción de nulidad si la sociedad no la ejercerá en el término de tres meses apartir de la fecha del acuerdo (art. 277). Por otra parte. el accionista conserva siempre las acciones individuales que tuviere contra los directores. Está prevista por el art. 279 y le corresponde ministerio legis. Se refiere, esta acción individual, a daños que haya sufrido individualmente o como integrante de una clase de acciones. c) El art. 278 regula la acción del síndico, o de los acreedores, llegado el caso, en el supuesto de quiebra de la sociedad. Su normativa es clara: En caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente. d) La acción individual de responsabilidad prevista en favor de accionistas y de terceros está regulada en el art. 279: Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores.

El gerente de la sociedad anónima. Naturaleza y funciones Los gerentes: a) Son designados por el directorio (es una facultad discrecional); b) Tienen funciones ejecutivas Dependen del directorio y deben ejecutar las resoluciones de este órgano y las tareas que el mismo les asigne; c) La designación puede recaer en un director o en un tercero. Si recae en un director no integra el directorio como gerente; en este carácter es un mero empleado que puede representar a la sociedad en la medida de sus poderes; d) Responden por sus actos como los directores, pero sin liberarlos a su vez, a éstos, de su propia responsabilidad; e) La figura del gerente es equiparable a la del factor, f) En la práctica, las sociedades suelen ser conducidas casi totalmente por tos gerentes (muchas veces también, directores) a quienes se los suele investir de mandato con amplias facultades mediante poderes confeccionados en escritura pública.

Punto nª 3 y 4 clase 27/10/09 profesor Eduardo AntinoriFISCALIZACIÓN: hay dos formas de controlar las SA: 1ª desde un punto de vista interno, 2- desde un punto de vista externo.Fiscalización interna: es la que esta en los estatutos y tiene tres formas:1- art 55 de la lsc (debido ejercicio del derecho de información)2- organo de vigilancia: esto lo realiza cada uno de los socios 3- es a través de la sindicatura.Fiscalización externa: lo ejerce el estado a través del departamento de persona jurídica.Para las SA cerrada las sindicaturas son opcionales, puede haber sindicatura o consejo de vigilancia.En las SA ART 299 es obligación la sindicatura y debe ser plural. El consejo de vigilancia es un órgano que ejerce el control del directorio al igual que la sindicatura. Las diferencias son la composición (quienes integran) y las funciones. El consejo de vigilancia debe estar compuesto por accionistas, en la sindicatura pueden ser socios o no, es una organización constitucionalizado.En cuanto a la función el consejo es mas amplio en cantidad y calidad que la sindicatura. Es realizar un control de merito sobre determinados actos y analizar su conveniencia.

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En 1ª lugar para que se instituya un consejo de vigilancia tiene que haber un contrato. Son reelegibles indefinidamente, son revocables, el cargo es remunerado.¿Cómo se designan? Por asamblea y en el estatuto se puede proveer.Pueden ser designado por voto intermedio. Es un órgano colegiado. El cargo es personal e indelegable.Una de las primeras funciones es designar a los directores sobre el mérito y la convivencia sobre determinados actos. Es un acto legalmente impecable pero puede no ser conveniente el consejo puede explayarse la sindicatura no, solo dice si es acto es legal o no. Hay actos que nesecitan la anuencia del consejo como por ejemplo negociar algún monto art 59 y 274 de la LSC. La ley dice que cada tres meses se debe contratar una auditoria, para editar los estados contables, esto lo pide o contrata el consejo. También puede designar comisiones investigadores.

SINDICATURA: Los síndicos forman parte del control pero estos tienen una conformación técnica (la ley pide abogados o contadores ó una sociedad civil cuyo objeto sea ser sindico). Este cuerpo es opcional salvo los casos previstos por el art 249 que es obligatoria y esta designada por la asamblea de accionistas.Están alcanzado por las incompatibilidades. Los síndicos no pueden tener vinculo con los directores de la sociedad. El sindico vela por el control de legalidad y esta sujeto a las acciones de responsabilidad (responde solidaria e ilimitadamente).Es un derecho y un deber impugnar la asamblea cuando se contradice a la ley. El síndico al igual que el director siempre se le debe asignar un suplente si no esta.Cuando la sindicatura es plural es una comisión fiscalizadora. Lleva un libro de actas con desiciones e impugnaciones por que tiene el derecho y el deber de asistir a la asamblea.También debe constituir garantía al igual que el director. Debe presentar un informe fundado en donde diga que puede ser materia de impugnación en una asamblea. Yo como socio le puedo pedir al director juntando el 2% de los accionistas y pedir información a la sindicatura. ¿en que consiste el control del DPJ? Si son sociedades cerradas controla la constitución y los estatutos y actúa en toda variación según el capital social.Permite que cada órgano se organice. A su vez en ejercicio de control, persona jurídica puede imponer sanciones a quienes no ejercen correctamente su cargo. La LSC puede dar funciones al DPJ y ordenarle a la sociedad su disolución y liquidación. Estas son facultades que poseen.Toda resolución del DPJ puede ser apelada por via judicial.¿Cuáles son las SA abierta? Los supuestos del 299, por ejemplo las que brindan un servicio público, etc. Este tipo de sociedades tienen mas control por parte del estado (supuestamente). Resumen Garrone:

Fiscalización privada Realizan un control de mérito y un control de Legitimidad: a) el primero afecta a la gestión en conjunto (v.gr., contabilidad, balance, cuenta de ganancias y pérdidas); b) el segundo se exterioriza en el hecho de vigilar la observancia de la ley y del acto constitutivo y se ejercita sobre la actividad de los directores y de la asamblea (pueden impugnarías cuando son contrarias a ley o a los estatutos). El órgano de control puede adoptar dos formas o tipos: a) el consejo de vigilancia y b) la sindicatura. La sindicatura, a su vez, puede ser unipersonal o colegiada (comisión fiscalizadora).

Consejo de vigilancia. Naturaleza y caracteres Su inclusión y organización en el estatuto es optativa. Es un órgano facultativo (art.

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280), colegiado, formado por accionistas necesariamente, que se eligen en asamblea ordinaria por los mismos mecanismos de los arts. 262 y263 de los directores e iguales topes de plazo. Le son aplicables principios equivalentes sobre revocación; renuncia; prohibiciones; inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes; pérdida de la calidad de accionista y retribución.

Designación. Duración. Remoción Son designados igual que los directores, por la asamblea ordinaria de accionistas, pero necesariamente mediante dos formas (arts. 262 y 263): a) por categoría de votos, o b) por acumulación de votos. Es decir, que no pueden ser elegidos como los directores por el sistema, más común, de simple mayoría. Como los directores, son reelegibles y libremente revocables ad nutum. También por un plazo no mayor de tres ejercicios (art. 257). En otras palabras, es válido, en lo pertinente, todo lo dicho para los directores: inhabilitación para votar en asamblea de accionistas (art. 241); reemplazo en caso de vacancia (art. 258); renuncia (art. 259); funcionamiento (art. 260): remuneración (am..26 1); carácter personal del cargo (art. 266); reuniones y convocatorias (art. 267); responsabilidad (arts. 274/9 y 305), etc., etc.

Atribuciones del consejo de vigilancia y de su propia minoría. Obligaciones y responsabilidades Los arts. 281 y 282 regulan, respectivamente, las atribuciones y funciones, el primero, y la situación de las minorías disidentes, el segundo. Organización.

ARTICULO 281. — El estatuto reglamentará la organización y funcionamiento del consejo de vigilancia.

Atribuciones y deberes.

Son funciones del consejo de vigilancia:

a) Fiscalizar la gestión del directorio. Puede examinar la contabilidad social, los bienes sociales, realizar arqueos de caja, sea directamente o por peritos que designe; recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite de celebración, aun cuando no excedan de las atribuciones del directorio. Por lo menos trimestralmente, el directorio presentará al consejo informe escrito acerca de la gestión social;

b) Convocará la asamblea cuando estime conveniente o lo requieran accionistas conforme al artículo 236;

c) Sin perjuicio de la aplicación del artículo 58, el estatuto puede prever que determinadas clases de actos o contratos no podrán celebrarse sin su aprobación. Denegada ésta, el directorio podrá someterlo a la decisión de la asamblea;

d) La elección de los integrantes del directorio, cuando lo establezca el estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por la asamblea. En este caso la remuneración será fija y la duración en el cargo podrá extenderse a cinco (5) años;

e) Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y los estados contables sometidos a consideración de la misma;

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f) Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas o para vigilar la ejecución de sus decisiones;

g) Las demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los síndicos.

ARTICULO 282. — Los consejeros disidentes en número no menor de un tercio (1/3) podrán convocar la asamblea de accionistas para que ésta tome conocimiento y decida acerca de la cuestión que motiva su disidencia.

Prescindencia de la sindicatura. art. 283 La organización del consejo de vigilancia no implica necesariamente la eliminación de la sindicatura. Pero como la coexistencia sería redundante (similares funciones y objetos) y onerosa, el art. 283 prevé la prescindencia de esta última y la contratación de una auditoria anual: Cuando el estatuto organice el consejo de vigilancia, podrá prescindir de la sindicatura prevista en los artículos 284 y siguientes. En tal caso, la sindicatura será reemplazada por auditoría anual, contratada por el consejo de vigilancia, y su informe sobre estados contables se someterá a la asamblea, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el consejo.

Sindicatura. Naturaleza y caracteres. Número de síndicos La sindicatura (salvo que se regule un consejo de vigilancia) es el órgano .., de fiscalización del directorio, necesario y permanente de la sociedad. Desempeñan el órgano, uno o más síndicos elegidos por los accionistas, y tienen atribuciones legales mínimas inderogables e indelegables. La función principal (básica) del síndico es el contralor de legalidad de las actuaciones del directorio. Legalidad de la conducta de los directores en la esfera interna (administración), como en la esfera externa (representación). A la sindicatura la elige la asamblea ordinaria y puede ser singular o plural; en número impar es obligatoria en el supuesto de sociedades comprendidas en el art. 299 (denominadas abiertas) con excepción de las que tengan capital mayor a $2.100.000 (inc. 2°). 8º. De la Fiscalización Privada.

Designación de síndicos.

ARTICULO 284. — Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes.

Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 —excepto su inciso 2.)— la sindicatura debe ser colegiada en número impar.

Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288.

Es nula cualquier cláusula en contrario.

Prescindencia.

Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.

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Sindicatura colegiada.

ARTICULO 290. — Cuando la sindicatura fuere plural, actuará como cuerpo colegiado, y se denominará "Comisión Fiscalizadora". El estatuto reglamentará su constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas. El síndico disidente tendrá los derechos, atribuciones y deberes del artículo 294.

Sindicatura. Requisitos para su designación. Inhabilidad Revocabilidad. Vacancia. Remuneración. Indelegabilidad Como vimos al transcribir el art. 284, los síndicos son elegidos por la asamblea de accionistas (igual número de titulares que de suplentes). Los suplentes se designan para proveer el reemplazo del titular en el supuesto de vacancia temporal o definitiva o porque sobrevenga inhabilitación para el cargo. Si no es posible que actúe el suplente deberá convocarse a la asamblea para su designación (art. 291). El art. 285 determina los requisitos que se requieren para ser síndico: Para ser síndico se requiere:

1º) Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad civil con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por éstos profesionales;

2º) Tener domicilio real en el país.

Los síndicos también pueden ser elegidos, cuando el estatuto lo autorice, por votación de las distintas clases de acciones (cuando las hay). La remoción en estos casos se decidirá en la misma forma, es decir, por la asamblea de accionistas de la clase de acciones a quienes haya correspondido la elección (art. 288). Los accionistas pueden ejercer el derecho previsto por el art. 263 y elegirlos por voto acumulativo (art. 289). El art. 287 regula el plazo de la función, la reelección y la revocabilidad: El estatuto precisará el término por el cual son elegidos para el cargo, que no puede exceder de tres ejercicios, no obstante, permanecerán en el mismo hasta ser reemplazados. Podrán ser reelegidos.

Revocabilidad.

Su designación es revocable solamente por la asamblea de accionistas, que podrá disponerla sin causa siempre que no medie oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social.

Es nula cualquier cláusula contraria a las disposiciones de este artículo.

El cargo es rentado. La remuneración la determina el estatuto. Caso contrario deberá hacerlo la asamblea (art. 292). El cargo es personal e indelegable (art. 293).

Atribuciones de la sindicatura. Obligaciones y responsabilidades El art. 294 determina las atribuciones y deberes del síndico: Son atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le confiera el estatuto:

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1º) Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres (3) meses.

2º) Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y su cumplimiento; igualmente puede solicitar la confección de balances de comprobación;

3º) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea, a todas las cuales debe ser citado;

4º) Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;

5º) Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados;

6º) Suministrar a accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia;

7º) Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio;

8º) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea, los puntos que considere procedentes;

9º) Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias;

10) Fiscalizar la liquidación de la sociedad;

11) Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia.

Estas atribuciones pueden ser ampliadas en el estatuto, el objeto es un contralor de la gestión administrativa de los directores en cuanto a la legalidad. Estas atribuciones se extienden a la información e investigación administrativa de los ejercicios económicos anteriores a su elección. (art 295).

En materia de responsabilidades juegan tres artículos reguladores (296. 297 y 298) que en cierto modo sobreabundan y se superponen. Responsabilidad.

ARTICULO 296. — Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento,

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Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea que declare la responsabilidad importa la remoción del síndico.

Solidaridad.

ARTICULO 297. — También son responsables solidariamente con los directores por los hechos y omisiones de éstos cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias.

Aplicación de otras normas.

ARTICULO 298. — Se aplica a los síndicos lo dispuesto en los artículos 271 y 279.

La jurisprudencia, con buen criterio, tiene resuelto que la responsabilidad del síndico sólo puede surgir en circunstancias excepcionales. Finalmente, por el art. 298 se aplica a los síndicos los arts. 271 a 279: son todas las prohibiciones, responsabilidades y acciones de responsabilidad que hemos visto, aplicables a los directores.

Fiscalización estatal de las sociedades a) La fiscalización administrativa o estatal se funda en: 1) la necesidad de : protección de terreros a causa de la responsabilidad limitada de los accionistas y 2) la necesidad de protección del pequeño accionista (ahorro público). b) Por otra parte, debemos señalar que la ley 19.550consagró la diferencia entre “sociedades cerradas” (de familia) y “sociedades abiertas”, y organiza la fiscalización estatal a partir de esta división. Las sociedades abiertas son objeto de un contralor permanente. Respecto de las sociedades cerradas, el contralor se limita, en principio, al acto constitutivo. c) En nuestro sistema de fiscalización administrativa podemos distinguir dos supuestos perfectamente diferenciables: 1) el régimen previsto por la propia ley 19.550 para la actuación de la autoridad de contralor del domicilio: autoridad natural, podemos decir, de contralor de sociedades por acciones y que en el rimen nacional corresponde a la Inspección General de Justicia, y 2) la que está a cargo de diversas instituciones con alcances diversos (a veces superpuestos) y que regulan leyes especiales. Las ha tenido en consideración (porque ya preexistían) la Ley de Sociedades, que en su art. 304 hace la siguiente reserva: La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de la que establezcan leves especiales. Entre ellas se cuenta como la más trascendente la Comisión Nacional de Valores.

Régimen genérico (Ley de Sociedades) La norma clave es el art. 299: Las asociaciones anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;

2º) Tengan capital social superior a pesos argentinos quinientos ($a 500), monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; (Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N ° 6/2006 de la Subsecretaría de Asuntos

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Registrales, B.O. 17/5/2006, se fija en PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-) el monto a que se refiere este inciso)

3º) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;

4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;

5º) Exploten concesiones o servicios públicos;

6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.

Respecto de las sociedades no comprendidas en el art. 299, la ley regula un contralor mucho más limitado por intermedio de los arts. 300y 301. Fiscalización estatal limitada.

ARTICULO 300. — La fiscalización por la autoridad de contralor de las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299, se limitará al contrato constitutivo, sus reformas y variaciones del capital, a los efectos de los artículos 53 y 167.

Fiscalización estatal limitada: extensión.

ARTICULO 301. — La autoridad de contralor podrá ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299, en cualquiera de los siguientes casos:

1º) Cuando lo soliciten accionistas que representen el diez por ciento (10 %) del capital suscripto o lo requiera cualquier síndico. En este caso se limitará a los hechos que funden la presentación;

2º) Cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público.

Los arts. 3O2y 303 regulan las atribuciones coercitivas y punitivas del órgano de contralor y la legitimación para accionar judicialmente. Sanciones.

ARTICULO 302. — La autoridad de control, en caso de violación de la ley, del estatuto o del reglamento, puede aplicar sanciones de:

1º) Apercibimiento;

2º) Apercibimiento con publicación;

3º) Multas a la sociedad, sus directores y síndicos.

Estas últimas no podrán ser superiores a AUSTRALES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CON CUERENTA Y SIETE CENTAVOS (A 355.600,47) en conjunto y por infracción y se graduarán según la gravedad de la infracción y el capital de la sociedad. Cuando se apliquen a directores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo de ellas. (Monto máximo de la multa sustituido por art. 1º de la Resolución N º 601/88 de la Secretaría de Justicia B.O. 17/11/1988)

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Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Justicia, actualice semestralmente los montos de las multas, sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Facultad de la autoridad de contralor para solicitar determinadas medidas.

ARTICULO 303. — La autoridad de contralor está facultada para solicitar al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial:

1º) La suspensión de las resoluciones de sus órganos si las mismas fueren contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento;

2º) La intervención de su administración en los casos del inciso anterior cuando ella haga oferta pública de sus acciones o debentures, o realice operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requiera dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros y en el supuesto del artículo 301, inciso 2.

La intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si no fuere ello posible, disolución y liquidación;

3º) La disolución y liquidación en los casos a que se refieren los incisos 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 94 y la liquidación en el caso del inciso 2 de dicho artículo. Los directores y síndicos son responsables ilimitada y solidariamente cuando, conociendo la existencia de alguna de las circunstancias previstas por el art. 299, no lo hicieren saber a la autoridad de contralor. Si intentaron eludir la fiscalización se harán pasibles de multas (art. 305). Los arts. 306 y 307 regulan los recursos contra las resoluciones de la autoridad de contralor: a) de apelación ante la Cámara competente en lo comercial: b) se interponen ante la misma autoridad de contralor en un plazo de cinco días (hábiles) de notificada la resolución; c) el recurso es fundado y deberá elevarse a la Cámara dentro de los cinco días de interpuesto; y d)cuando se trate de apercibimientos con publicación y multa, la apelación se concede con efecto suspensivo. De ello se desprende, en principio, que en los restantes casos se concede al solo efecto devolutivo (la resolución no interrumpe [suspende] sus efectos).

Inspección General de Justicia. Organización. Competencia. Funciones (leyes 22.315 y 22.316) La ley 22.316 se limita a fijar la competencia territorial, según vimos del Registro, a ratificar la dependencia de éste de la Inspección General de Justicia ya disponer sobre la reubicación del ex Juzgado Nacional de Comercio de Registro, sus archivos, personal, muebles y útiles, etc. La ley 22.315 es la norma fundamental sobre atribuciones y funciones de la Inspección General de Justicia y sus alcances en materia de fiscalización externa de las sociedades comerciales. A continuación transcribimos los principales artículos de la ley sobre ese particular: Competencia

ARTICULO 3. – La Inspección General de Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de

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actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones.

Funciones registrales

ARTICULO 4. – En ejercicio de sus funciones registrales, la Inspección General de Justicia:

a) organiza y lleva el Registro Público de Comercio;

b) inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de comercio y toma razón de los actos y documentos que corresponda según la legislación comercial;

c) inscribe los contratos de sociedad comercial y sus modificaciones, y la disolución y liquidación de ésta. Se inscriben en forma automática las modificaciones de los estatutos, disolución y liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores;

d) lleva el Registro Nacional de Sociedades por Acciones;

e) lleva el Registro Nacional de Sociedades Extranjeras;

f) lleva los registros nacionales de asociaciones y de fundaciones.

Exclusión

ARTICULO 5. – El conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el artículo 39 del Código de Comercio y de los supuestos previstos en los artículos 12 y 110 del mismo Código, son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la Inspección General de Justicia. También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad.

Funciones de fiscalización Facultades

ARTICULO 6. – Para el ejercicio de la función fiscalizadora, la Inspección General de Justicia tiene las facultades siguientes, además de las previstas para cada uno de los sujetos en particular:

a) requerir información y todo documento que estime necesario;

b) realizar investigaciones e inspecciones a cuyo efecto podrá examinar los libros y documentos de las sociedades, pedir informes a sus autoridades, responsables, personal y a terceros;

c) recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización;

d) formular denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas y policiales, cuando los hechos en que conociera puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública. Asimismo, puede solicitar en forma directa a los agentes fiscales el ejercicio de las

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acciones judiciales pertinentes, en los casos de violación o incumplimiento de las disposiciones en las que esté interesado el orden público;

e) hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto puede requerir al juez civil o comercial competente:

1) el auxilio de la fuerza pública;

2) el allanamiento de domicilios y la clausura de locales;

3) el secuestro de libros y documentación;

f) declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.

Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento jurídico atribuye a otros organismos.

Sociedades por Acciones

ARTICULO 7. – La Inspección General de Justicia ejerce las funciones siguientes con respecto a las sociedades por acciones, excepto las atribuidas a la Comisión Nacional de Valores para las sociedades sometidas a su fiscalización;

a) conformar el contrato constitutivo y sus reformas;

b) controlar las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades;

c) controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures;

d) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la Ley de Sociedades Comerciales;

e) conformar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5 de la ley citada;

f) solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303 de la ley de sociedades comerciales.

Sociedades constituidas en el extranjero

ARTICULO 8. – La Inspección General de Justicia tiene las funciones siguientes, con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente:

a) controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley de sociedades comerciales y determinar las formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la misma ley;

b) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución y la liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el artículo 7, incisos a), b), c), e) y f) de la presente ley.

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Sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro

ARTICULO 9. – La Inspección General de Justicia tiene las atribuciones establecidas en el Decreto N° 142.277/43 y sus modificatorios, con el alcance territorial allí previsto respecto de las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros. Además, podrá:

a) otorgar y cancelar la autorización para sus operaciones;

b) controlar permanentemente su funcionamiento, fiscalizar su actividad, su disolución y su liquidación;

c) aprobar planes y bases técnicas, autorizar y supervisar la colocación de los fondos de ahorro;

d) conformar y reglamentar la publicidad inherente;

e) exigir la presentación de informes o estados contables especiales o suplementarios;

f) reglamentar el funcionamiento de la actividad;

g) aplicar las sanciones que fije la legislación;

h) conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna.

La Inspección General de Justicia está facultada para impedir el funcionamiento de sociedades y organizaciones que realicen las operaciones previstas en este artículo, sin autorización o sin cumplir con los requisitos legales.

CAPITULO II

Sanciones

Causales

ARTICULO 12. – La Inspección General de Justicia aplicará sanciones a las sociedades por acciones, asociaciones y fundaciones, a sus directores, síndicos o administradores y a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información, suministre datos falsos o que de cualquier manera, infrinja las obligaciones que les impone la ley, el estatuto o los reglamentos, o dificulte el desempeño de sus funciones.

Se exceptúa de la competencia de la Inspección General de Justicia la aplicación de sanciones en los supuestos en que está a cargo de la Comisión Nacional de Valores.

Sociedades por acciones

ARTICULO 13. – Las sanciones para las sociedades por acciones y para las contempladas en el artículo 8 son las establecidas por el artículo 302 de la ley de sociedades comerciales.

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Sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro. Asociaciones y fundaciones

ARTICULO 14. – Las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro y las asociaciones y fundaciones, son pasibles de las siguientes sanciones:

a) apercibimiento;

b) apercibimiento con publicación a cargo del infractor;

c) multa, la que no excederá de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por cada infracción. Este monto será actualizado semestralmente por el Poder Ejecutivo Nacional sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya.

Graduación

ARTICULO 15. – El monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones por el responsable y se tomará en cuenta el capital y el patrimonio de la entidad.

Cuando se trate de multas aplicadas a los directores, síndicos o administradores, la entidad no podrá hacerse cargo de su pago.

CAPITULO III

Recursos

Recursos. Tribunal competente

ARTICULO 16. – Las resoluciones de la Inspección General de Justicia son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, cuando se refieran a comerciantes o sociedades comerciales. Cuando dichas resoluciones o las del Ministerio de Justicia de la Nación, se refieran a asociaciones civiles y fundaciones, serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

Procedimiento

ARTICULO 17. – El recurso debe interponerse fundado, ante la Inspección General de Justicia, o el Ministerio de Justicia de la Nación en su caso, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la resolución.

Las actuaciones se elevarán a la Cámara respectiva dentro de los CINCO (5) días de interpuesto el recurso, y ésta dará traslado por otros CINCO (5) días a la Inspección General de Justicia o al Ministerio de Justicia de la Nación.

Recursos por sanciones. Efecto

ARTICULO 18. - El recurso contra las resoluciones que impongan las sanciones de apercibimiento con publicación y de multa, será concedido con efecto suspensivo.

Pronto despacho. Recurso judicial

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ARTICULO 19. – Las peticiones formuladas a la Inspección General de Justicia que no sean despachadas dentro de los TREINTA (30) días de su presentación, serán susceptibles de un pedido de pronto despacho.

Si el organismo no se expidiera en el término de CINCO (5) días, se considerará el silencio como denegatoria que da derecho al recurso previsto en el artículo 16.

Comisión Nacional de Valores. Jurisdicción. Organización y funciones. Leyes 17.811 y 22.169 La Comisión Nacional de Valores ha sido reestructurada por la ley 17.811 de julio de 1968 que regula también las Bolsas de Comercio, Mercado de Valores y agentes de bolsa. Es una entidad autarquica con jurisdicción en toda la República (art. 1°). Sus funciones las ejerce un directorio compuesto por cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo y duran siete años en el cargo. Son reelegibles (art. 2°). Artículo 6° - La COMISION NACIONAL DE VALORES tiene las siguientes funciones:

a) Autorizar la oferta pública de títulos valores.

b) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén la cotización de títulos valores, y los mercados de valores.

c) Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores.

d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquellas y quienes actúan por cuenta de ellas.

e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados de valores.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley.

g) Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el retiro de la autorización para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funciones que le asigna esta ley.

h) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a las reglamentaciones dictadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, al estatuto o a los reglamentos.

(Artículo sustituido por art. 39 del anexo del Decreto N° 677/2001 B.O. 28/5/2001)

Artículo 7º — La Comisión Nacional de Valores dicta las normas a las cuales deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. En el ejercicio de sus funciones puede:

a) Requerir informes y realizar inspecciones e investigaciones en las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización;

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b) Recabar el auxilio de la fuerza pública;

c) Iniciar acciones judiciales;

d) Denunciar delitos o constituirse en parte querellante.

El art 10 autoriza sanciones para las sociedades que no cumplan las disposiciones de la ley: apercibimiento, multa suspensión y hasta prohibición de efectuar oferta pública de títulos de valores. Las sanciones las aplica la Comisión Nacional de valores, mediante resolución fundada, previo sumario. La jurisprudencia ha declarado constitucional el régimen de esta ley.

La ley 22.169, de febrero de 1980, modificó la ley 17.811 con el objeto de unificar en la Comisión Nacional de Valores el control de las sociedades que hacen oferta pública de sus títulos valores, excluyéndolas de la competencia de la Inspección General de Justicia. La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo el control de las sociedades por acciones que hagan oferta pública de sus títulos valores, siendo competencia exclusiva y excluyente de ese organismo: a) prestar conformidad administrativa con relación a las reformas estatutarias; b) fiscalizar toda variación de capital, así como la disolución y liquidación de las sociedades; c) fiscalizar permanentemente el funcionamiento de las sociedades.

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