sociedades civiles y comerciales final

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1 INTRODUCCIÓN. ESTRUCTURAS SOCIETARIAS Existen diversas estructuras societarias: 1) Las contempladas en la ley de sociedades (L 19.550): Sociedad Anónima, Sociedad en Comandita por acciones, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad de Capital e industria, Sociedad de personas, Sociedad colectiva, Sociedad accidental o en participación. 2) Las Sociedades nacidas de los contratos asociativos: a) Uniones transitorias de empresas, b) Contratos de colaboración empresaria, c) Consorcio de cooperación (L. 26005 ´06). (Estos son 3 sujetos que no son sujetos de derecho y que no son sociedades pero que se inscriben en el RPC). 3) Art. 35 Resol. 07/05 IGJ determina una serie de inscripciones que se deben realizar ante el RPC, como por ejemplo, la transferencia de fondo de comercio, la inscripción prevista en el art. 118 LSC que son las sucursales de las sociedades constituidas en el extranjero, o las del art. 123 LSC que vienen a participar, etc. 4) Las organizaciones contempladas en el Código civil: a) Sociedad Civil: Estructura societaria especifica y única del código civil. En el código civil encontramos las sociedades sin fines de lucro, asociaciones civiles (ej: club de futbol), fundaciones, Mutuales, Asociaciones sindicales (Ley de sindicatos – Asociaciones sindicales, federación, confederaciones y gremios que poseen un órgano de control diferente, pero son asociaciones civiles), Asociaciones de Usuarios –que permite llevar adelante acciones colectivas previstas en la CN-. Estas comparten la estructura específica dada por los arts. 33 CC y ss., cada una de ellas posee una ley especial que las regula. 5) Sociedades de objeto especifico: a) Sociedades de garantía reciproca b) Sociedad gerente c) Sociedad depositaria de los fundos común de inversión d) Fideicomisos asociativos –Fideicomiso socio de una SA.- Sociedad Civil. Distintos tipos de asociaciones, su objeto, fundaciones y confrontar con el art. 1 de la LSC. Mientras esté separado el código civil del comercial, se distinguen: Las organizaciones colectivas privadas (excluyen al comerciante individual y a la organización empresarial unipersonal porque la ley de sociedades habla de pluralidad de socios, es decir 2 o más). Estas van a ser: 1) Patrimoniales /No Patrimoniales a) Patrimoniales: Sociedad Civil, que se rige por el 1648 y SS. CC b) No patrimoniales: Se distinguen dentro de este tipo: 1) Asociaciones civiles: Se les aplica el art. 33 al 50 CC.

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Page 1: Sociedades Civiles y Comerciales Final

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INTRODUCCIÓN. ESTRUCTURAS SOCIETARIAS

Existen diversas estructuras societarias:

1) Las contempladas en la ley de sociedades (L 19.550): Sociedad Anónima, Sociedad en Comandita por acciones, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad de Capital e industria, Sociedad de personas, Sociedad colectiva, Sociedad accidental o en participación. 2) Las Sociedades nacidas de los contratos asociativos: a) Uniones transitorias de empresas, b) Contratos de colaboración empresaria, c) Consorcio de cooperación (L. 26005 ´06). (Estos son 3 sujetos que no son sujetos de derecho y que no son sociedades pero que se inscriben en el RPC).3) Art. 35 Resol. 07/05 IGJ determina una serie de inscripciones que se deben realizar ante el RPC, como por ejemplo, la transferencia de fondo de comercio, la inscripción prevista en el art. 118 LSC que son las sucursales de las sociedades constituidas en el extranjero, o las del art. 123 LSC que vienen a participar, etc.4) Las organizaciones contempladas en el Código civil: a) Sociedad Civil: Estructura societaria especifica y única del código civil. En el código civil encontramos las sociedades sin fines de lucro, asociaciones civiles (ej: club de futbol), fundaciones, Mutuales, Asociaciones sindicales (Ley de sindicatos –Asociaciones sindicales, federación, confederaciones y gremios que poseen un órgano de control diferente, pero son asociaciones civiles), Asociaciones de Usuarios –que permite llevar adelante acciones colectivas previstas en la CN-. Estas comparten la estructura específica dada por los arts. 33 CC y ss., cada una de ellas posee una ley especial que las regula.5) Sociedades de objeto especifico:a) Sociedades de garantía reciprocab) Sociedad gerentec) Sociedad depositaria de los fundos común de inversiónd) Fideicomisos asociativos –Fideicomiso socio de una SA.-

Sociedad Civil. Distintos tipos de asociaciones, su objeto, fundaciones y confrontar con el art. 1 de la LSC.

Mientras esté separado el código civil del comercial, se distinguen:

Las organizaciones colectivas privadas (excluyen al comerciante individual y a la organización empresarial unipersonal porque la ley de sociedades habla de pluralidad de socios, es decir 2 o más).

Estas van a ser:

1) Patrimoniales /No Patrimoniales a) Patrimoniales: Sociedad Civil, que se rige por el 1648 y SS. CCb) No patrimoniales: Se distinguen dentro de este tipo: 1) Asociaciones civiles: Se les aplica el art. 33 al 50 CC.2) Fundaciones: Se les aplica el art. 33 al 50 CC y a las fundaciones su ley específica 19.836.-

2) Según su inscripción: a) Sociedad de Hechob) Sociedad Irregularc) Sociedad Regular

3) Según el tipo: a) Intuito personae (Sociedad de personas): Interesan las personas por sus cualidades personales. (Sociedad Colectiva, Sociedad de capital e industria, Sociedad en comandita simple, Sociedad accidental o en participación).b) Intuito Rei (O sociedad de capital): Interesa unir los capitales de los socios para llegar mejor al mercado. (Sociedades Anónimas y Sociedades en comandita por acciones) c) De responsabilidad limitada (SRL): Convergen 2 situaciones: Son importantes las personas pero también el capital.

4) Según la nacionalidad a) Nacionales: Todas las previstas en la ley 19.550.b) Extranjeras

5) Según el art. 299 L. 19550:

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a) Abiertasb) Cerradas

Diferencia entre sociedades civiles y comerciales:La principal diferencia es que las sociedades comerciales adopta un tipo social –estructura legal- establecida en la ely 19550, mientras que las sociedades civiles no. Las sociedades civiles se diferencian de las sociedades de hecho, por su objeto –que arrojara que una es civil y la otra comercial-.

Objeto: Cuando estaba vigente el código de comercio en materia societaria, la diferencia entre las sociedades civiles y comerciales era según su objeto: Era civil si su objeto era civil, era mercantil si tuviera un objeto comercial.Sancionada la ley de sociedades, en el art. 1 se establece que cuando se cree una sociedad de acuerdo a uno de los tipos previstos, será comercial.La doctrina mayoritaria dice que hoy por hoy una sociedad civil se diferencia de la comercial por el tipo, es decir, que aquella estructura que adopta alguno de los tipos previstos en la ley, es comercial ya que se somete a la ley de sociedades. El código civil sigue vigente para las sociedades civiles. La diferencia ahora es por el tipo, ergo una sociedad comercial puede tener objeto civil y comercial. Doctrinarios como Nissen, sostiene que pese al tipo (que es una formalidad, un requisito) sigue habiendo diferencia objetiva entre una sociedad civil y comercial. Sostiene que una sociedad comercial necesariamente debe tener un objeto comercial.La Prof. Cree que la única mención al objeto está contenida en el art. 21 LSC, que exige que la sociedad tenga objeto comercial si quiere adoptar un tipo comercial. Es en el único supuesto en el que la ley dice que tipo de objeto tener, de modo que discrepa por Nissen y adopta la diferencia en virtud de la adopción del tipo social legalmente previsto en la ley.

Otras diferencias:

1) Las sociedades civiles están reguladas en el Código Civil (art. 33 CC). Mientras que las sociedades comerciales, están reguladas en el código de comercio y en la ley 19.550.2) Las sociedades comerciales pueden constituirse por instrumento público o privado, en cambio la sociedad civil siempre se constituye por escritura pública.3) La sociedad comercial se inscribe en la IGJ o RPC, mientras que las sociedades comerciales no requieren inscripción.4) Las sociedades comerciales deben llevar un sistema contable para registrar las operaciones realizadas conf. Art. 67 (ARTICULO 67. — En la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o accionistas, con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración por ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán a su disposición copias de la memoria del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos. Dentro de los quince (15) días de su aprobación, las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por artículo 299, inciso 2), deben remitir al Registro Público de Comercio un ejemplar de cada uno de esos documentos. Cuando se trate de una sociedad por acciones, se remitirá un ejemplar a la autoridad de contralor y, en su caso, del balance consolidado.). Esta obligación incluye la registración de las obligaciones en el libro de comercio y balance e inventarios. Las sociedaes civiles no tienen esta obligación. 5) En las sociedades civiles la responsabilidad es mancomunada –salvo pacto en contrario-, mientras que en las comerciales, dependen del tipo societario adoptado. 6) A los socios en las sociedades civiles se los denomina Capitalistas e industriales, mientras que en las sociedades comerciales, depende siempre del tipo societario adoptado y de las prestaciones que estos realizan.

SOCIEDADES CIVILES

Concepto: Art. 1.648. Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado. (Su definición es igual a la LSC)

La sociedad civil se caracteriza por no adoptar ninguno de los tipos previstos por la ley de sociedades. Actualmente, la sociedad civil es la que se lleva a cabo para desarrollar actividades civiles, como ha de ser la asociación de profesionales que llevan adelante su profesión.

Forma y prueba de las sociedades:

Art. 1.662. El contrato de sociedad puede ser hecho verbalmente o por escrito, por instrumento público, o por instrumento privado, o por correspondencia. La prueba de él está sujeta a lo dispuesto respecto a los actos jurídicos. El valor del contrato será el de todo el fondo social para la tasa de la ley.

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Art. 1.663. Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse, por falta del instrumento, o por cualquiera otra causa, los socios que hubiesen estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad, para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado a la sociedad, la liquidación de las operaciones hechas en común, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad.

Art. 1.664. En el caso del artículo anterior, podrán los socios demandar a terceros las obligaciones que con la sociedad hubieren contratado, sin que estos terceros puedan alegar que la sociedad no ha existido. Los terceros podrán alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la no existencia de ella.

Art. 1.665. En los casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad, puede ella probarse por los hechos de donde resulte su existencia, aunque se trate de valor excedente a la tasa de la ley, tales son:

1° Cartas firmadas por los socios, y escritas en el interés común de ellos;

2° Circulares publicadas en nombre de la sociedad;

3° Cualesquiera documentos en los cuales los que los firman hubiesen tomado las calidades de socios;

4° La sentencia pronunciada entre los socios en calidad de tales.

Art. 1.666. La sentencia pronunciada, declarando la existencia de la sociedad en favor de terceros, no da derecho a los socios para demandarse entre sí, alegando tal sentencia como prueba de la existencia de la sociedad.

Socios:

El art. 1648 CC prevé claramente que para establecer una sociedad civil hacen falta dos o mas personas. Nuestra legislación no admite la sociedad de un solo socio.

Cuando se habla de sociedades patrimoniales, se habla del lucro y de su distribución. Existe el llamado “Lucro objetivo” y “Lucro subjetivo”.

En las entidades sin fines de lucro como las asociaciones civiles y fundaciones, el lucro es objetivo. Es decir, que los ingresos obtenidos a través de los actos de comercio, no se distribuyen entre los socios sino que se eyectan a la sociedad para que continúen desarrollando su objetivo.

En la sociedad civil y comercial con fines de lucro, el lucro es subjetivo (o egoísta), es decir, hay distribución de los ingresos entre los socios.

Art. 1.667. Tienen calidad de socios las personas que como tales, fueron partes en el primitivo contrato de sociedad, y las que después entraren en la sociedad, o por alguna cláusula del contrato, o por contrato posterior con todos los socios, o por admisión de los administradores autorizados al efecto.

Art. 1.668. El que sólo fuere socio ostensible por haber simplemente prestado su nombre, no será reputado socio en relación con los verdaderos socios, aunque éstos le den algún interés; mas lo será con relación a terceros con derecho contra los verdaderos socios, para ser indemnizado de lo que pagare a los acreedores de la sociedad.

Art. 1.669. El que fuere socio no ostensible, será juzgado socio con relación a las personas con quienes contrató sociedad; mas no con relación a terceros, aunque éstos tuviesen conocimiento del contrato social.

Art. 1.670. No tienen calidades de socios los herederos o legatarios de los derechos sociales, si todos los otros socios no consintiesen en la sustitución; o si ésta no fuese convenida con el socio que hubiese fallecido, y aceptada por el heredero.

Art. 1.671. Tampoco tienen calidades de socios, las personas a quienes éstos cediesen en parte o en todo, sus derechos sociales, si igualmente todos los otros socios no consintiesen en la sustitución; o si la facultad de hacerlo no fuese reservada en el contrato social.

Art. 1.672. La mayoría de los socios no puede alterar el contrato social respecto al objeto y modo de la existencia de la sociedad, ni facultar actos opuestos al fin de la sociedad, o que puedan destruirla. Innovaciones de ese género sólo pueden hacerse por deliberación unánime de los socios.

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Art. 1.673. Es prohibido a los socios ceder sus derechos sociales, si esta facultad no se la hubieren reservado en el contrato social. Si se hubiere convenido que pudiese ser hecha a los otros socios o a extraños, si los socios no la aceptaren, el socio cedente está obligado a manifestar a los socios el valor y todas las condiciones que se le ofrecen.

Art. 1.674. Si alguno de los socios cediese sus derechos, no obstante la prohibición virtual o expresa del contrato social, no perderá por esto su calidad de socio, y la cesión no será obligatoria para la sociedad; pero producirá sus efectos entre el cesionario y el cedente, quedando éste constituido en mandatario del primero.

Art. 1.675. El cesionario admitido como socio, quedará obligado para con la sociedad, o para con los socios y los acreedores sociales, como el socio cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la cesión.

Prestaciones:

Ob. de dar →Socio capitalista

Ob. de hacer → Socio industrial

Capital social, se llama en este código, la totalidad de las prestaciones que consistiesen en ob de dar.

Responsabilidad de los socios:

1) Solidaria: Cualquiera de los socios responden por el todo, y luego repite contra el resto.2) Subsidiaria o Mancomunada:

Mancomunada: cada uno responde por partes iguales. Se debe ir contra todos los socios, por una porción igual. Subsidiaria: Primero ataco a la sociedad y luego a los socios, hasta en sus propios bienes o según sus aportes. Está contemplado en el principio de exclusión: da la posibilidad de ir primero entonces a los socios y luego a los aportes.

3) Limitada o ilimitada: la limitación se da a los aportes. Según el tipo que se adopte, será el tipo de responsabilidad. En las sociedades civiles y en aquellas entidades civiles que no están autorizadas a funcionar, rige la mancomunación. La sociedad civil es mancomunada, salvo pacto en contrario. Se puede pactar que es solidaria. Si nada dice es mancomunada.- Art. 46 CC.- En las asociaciones civiles y fundaciones, la responsabilidad es mancomunada. En las sociedades civiles sin fines de lucro que están autorizadas a funcionar por el estado, la responsabilidad es Solidaria, subsidiaria y limitada.

Obligaciones de los socios respecto de la sociedad:

Art. 1.701. Los socios responden de la evicción de los bienes que hubiesen aportado a la sociedad, y de los vicios redhibitorios de ellos.

Art. 1.702. La sociedad tiene el dominio de los bienes que los socios le hubiesen entregado en propiedad, y cuando ella se disuelve, los socios no tienen derecho a exigir la restitución de los propios bienes, aunque se hallen en ser en la masa social.

Art. 1.703. Los bienes aportados por los socios se juzgan transferidos en propiedad a la sociedad, siempre que no conste manifiestamente que los socios le transfirieron sólo el uso o goce de ellos.

Art. 1.704. Pertenecen al dominio de la sociedad las prestaciones de cosas fungibles y de las no fungibles que se deterioran por el uso; las cosas muebles e inmuebles aportadas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, o que hayan sido estimadas en el contrato social, o en documento que a esto se refiera.

Art. 1.705. La prestación de un capital, es sólo del uso o goce del mismo cuando la sociedad se compusiere de un socio capitalista, y de otro meramente industrial.

Art. 1.706. Si la prestación fuere del uso o goce de los bienes, el socio que la hubiese hecho continuará siendo propietario de ellos, y es de su cuenta la pérdida total o parcial de tales bienes, cuando no fuese imputable a la sociedad o a alguno de los socios; y disuelta la sociedad podrá exigir la restitución de ellos en el estado en que se hallaren.

Art. 1.707. Si la prestación consistiese en créditos, la sociedad después de la tradición se considera cesionaria de ellos bastando que la cesión conste del contrato social. La prestación será el valor nominal de los créditos y los premios vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiere

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convención expresa que la cobranza fuese por cuenta del socio cedente. Habiendo esta estipulación, la prestación será la que la sociedad cobrare efectivamente del capital y premios de los créditos cedidos.

Art. 1.708. Si la prestación consistiese en trabajo o industria, el derecho de la sociedad contra el socio que lo prometió, será regido por las disposiciones sobre las obligaciones de hacer.

Art. 1.709. No prestando el socio industrial el servicio prometido, sin culpa por su parte, la sociedad podrá disolverse. Si el servicio prometido se interrumpiese sin culpa suya, los socios tendrán derecho únicamente para exigir una disminución proporcional en las ganancias. Si no prestare el servicio por su culpa, los otros socios podrán disolver la sociedad o continuar en ella con exclusión del socio industrial.

Art. 1.710. Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación si no se hubiese prometido en el contrato de sociedad, aunque la mayoría de los socios lo exija para dar mayor extensión a los negocios de la misma; pero si no pudiese obtener el objeto de la sociedad, sin aumentar las prestaciones, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen.

Objeto:

La sociedad debe tener un objeto lícito +

Art. 1.656. Los socios no pueden exigir que sus coasociados les comuniquen lo que hubiesen adquirido por medios criminales o prohibidos, obrando por la sociedad o a nombre de ella.

Art. 1.657. La pérdida ocasionada por el dolo de alguno de los socios, aunque sean los administradores de la sociedad, no es partible entre los socios, y es personal al autor del dolo, o del acto prohibido.

Art. 1.658. El socio que hubiese llevado a la masa común los beneficios que hubiese adquirido por medios dolosos o prohibidos, no puede obligar a sus coasociados a la restitución de lo recibido.

Art. 1.659. Los socios que forman sociedades ilícitas no tienen acción entre ellos para pedir la división de las ganancias o pérdidas, o los capitales o cosas que aportaron a la sociedad, ni alegar la existencia de la sociedad para demandar a terceros.

Art. 1.660. 3 BF podrán alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la nulidad de ella. Pero 3 de MF, es decir→los que tuvieren conocimiento de la sociedad ilícita, no podrán alegar contra los socios la existencia de ella, y los socios podrán oponerles la nulidad.

Art. 1.661. Los miembros de las sociedades ilícitas son solidariamente responsables de todo daño resultante de los actos ilícitos practicados en común para el fin de la sociedad

Administración de la sociedad

Art. 1.676. El poder de administrar la sociedad corresponde a todos los socios, y se reputa ejercido por cada uno de ellos, si no constare que para ejercerlo, los socios hubiesen nombrado uno o más mandatarios, socios o no socios.

Art. 1.677. Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, lo que cualquiera de los socios hiciere, obliga a la sociedad como hecho por un mandatario suyo; pero cada socio podrá oponerse a las operaciones de los demás, antes que hayan producido efecto legal.

Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.

Art. 1.678. Los negocios de la sociedad pueden ser conducidos, bajo el nombre de uno o más de los socios, con o sin la adición de la palabra "compañía".

Art. 1.679. Ninguna sociedad puede conducir sus negocios en nombre de una persona que no sea socio: pero una sociedad establecida fuera del territorio de la República, puede usar en ella el nombre allí usado, aunque no sea el nombre de los socios.

Art. 1.680. El nombre de una sociedad que tiene sus relaciones en lugares fuera del territorio de la República, puede ser continuado por las personas que han sucedido en esos negocios y por sus herederos, con el conocimiento de las personas, si viven, cuyos nombres eran usados.

Art. 1.681. El mandato para administrar la sociedad puede ser hecho en el contrato primitivo, o después de constituida la sociedad. Si el mandato ha sido dado por una cláusula del contrato, no puede ser revocado sin causa legítima, y el socio que lo ha recibido puede, a pesar de la oposición de los otros socios, ejecutar todos los actos que entran en la administración del fondo común.

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Art. 1.682. Habrá causa legítima para revocar el mandato, si el socio administrador por un motivo grave, dejase de merecer la confianza de sus coasociados, o si le sobreviniese algún impedimento para administrar bien los negocios de la sociedad.

Art. 1.683. No reconociendo el mandatario como justa causa de revocación, la que sus coasociados manifestasen, conservará su cargo hasta ser removido por sentencia judicial.

Art. 1.684. Habiendo peligro en la demora, el juez podrá decretar la remoción luego de comenzado el pleito, nombrando un administrador provisorio socio o no socio.

Art. 1.685. La remoción puede ser decretada a petición de cualquiera de los socios, sin dependencia de la deliberación de la mayoría.

Art. 1.686. La remoción del administrador nombrado por el contrato de la sociedad dará derecho a cualquiera de los socios para disolver la sociedad, y el administrador removido es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses.

Art. 1.687. La renuncia del administrador nombrado en el contrato de sociedad, da también derecho a cualquiera de los socios, para disolver la sociedad; y el administrador que renunciase sin justa causa, es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses.

Art. 1.688. Si el poder de administrar hubiese sido dado por una convención posterior, o conferido por una estipulación adicional al contrato primitivo, este poder es revocable como un mandato ordinario, pero uno o alguno de los socios, no puede revocarlo contra la voluntad del mayor número.

Art. 1.689. El administrador nombrado por convención, o por acto posterior al contrato, puede renunciar el mandato sin responsabilidad alguna, tenga o no justa causa para hacerlo.

Art. 1.690. El poder para administrar es revocable, aunque hubiese sido dado por el contrato de sociedad, cuando el administrador o administradores nombrados no fuesen socios; y la revocación en este caso no da derecho para pedir la disolución de la sociedad.

Art. 1.691. La extensión de los poderes del socio administrador, y el género de actos que él está autorizado a ejecutar, se determinan, no habiendo estipulación expresa, según el objeto de la sociedad, y el fin para que ha sido contratada.

Art. 1.692. Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración, sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin los otros, cada uno de ellos puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro, antes que éstas hayan producido efectos legales.

Art. 1.693. En el caso de haberse estipulado que uno de los socios administradores no haya de obrar sin el otro, se necesita el concurso de todos ellos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de los socios, salvo si hubiese peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.

Art. 1.694. La administración de la sociedad se reputa un mandato general, que comprende los negocios ordinarios de ella, con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos para los cuales la ley no exige poderes especiales; todos los otros serán reputados extraordinarios.

Art. 1.695. El mandato general no autoriza para hacer innovaciones sobre los inmuebles sociales, ni modificar el objeto de la sociedad, cualquiera que sea la utilidad que pueda resultar de esos cambios.

Art. 1.696. La prohibición legal o convencional de injerencia de los socios en la administración de la sociedad, no priva que cualquiera de ellos examine el estado de los negocios sociales, y exija a ese fin la presentación de los libros, documentos y papeles, y haga las reclamaciones que juzgue convenientes.

Art. 1.697. Tratándose de negocios extraordinarios, el administrador, o administradores de la sociedad, o cualquiera de los socios, si la sociedad fuese administrada por todos, nada podrán hacer antes que se les confiera los poderes especiales. La deliberación sobre tales poderes será por la mayoría de los socios.

Art. 1.698. Lo dispuesto en el artículo anterior, sólo tiene lugar respecto a los actos administrativos que no hubiesen sido prohibidos en el contrato social, o en el mandato para administrar. Los actos prohibidos por el contrato, no podrán ser ejercidos sino por votación unánime de los socios.

Art. 1.699. No obstante la deliberación de la mayoría, cualquiera de los socios divergentes podrá ejecutar por su cuenta y riesgo, el acto o negocio desaprobado, siendo también a su provecho las ganancias que obtenga.

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Art. 1.700. Los administradores de la sociedad, y los socios que la representan en cualquier acto administrativo, tendrán las mismas obligaciones y derechos que el mandatario respecto al mandante, no habiendo en este título disposición en contrario.

Obligaciones y Derechos de la Sociedad respecto a terceros:

Art. 1.711. Repútanse terceros, con relación a la sociedad y a los socios, no sólo todas las personas que no fuesen socios, sino también los mismo socios en sus relaciones con la sociedad, o entre sí, cuando no derivasen de su calidad de socios o administradores de la sociedad.

Art. 1.712. Los deudores de la sociedad no son deudores de los socios, y no tienen derecho a compensar lo que debiesen a la sociedad con su crédito particular contra alguno de los socios, aunque sea contra el administrador de la sociedad.

Art. 1.713. Los acreedores de la sociedad son acreedores, al mismo tiempo, de los socios. Si cobraren sus créditos de los bienes sociales, la sociedad no tendrá derecho de compensar lo que les debiere con lo que ellos debiesen a los socios, aunque éstos sean los administradores de la sociedad. Si los cobrasen de los bienes particulares de algunos de los socios, ese socio tendrá derecho para compensar la deuda social con lo que ellos le debiesen, o con lo que debiesen a la sociedad.

Art. 1.714. En concurso de los acreedores sobre los bienes de la sociedad, los acreedores de ésta serán pagados con preferencia a los acreedores particulares de los socios. En concurso sobre los bienes particulares de los socios, sus acreedores particulares y los acreedores de la sociedad, no habrá preferencia alguna si los acreedores fuesen meramente personales.

Art. 1.715. Sólo serán deudas contraídas por la sociedad aquéllas que sus administradores contrajeren como tales, indicando de cualquier modo esa calidad, u obligándose por cuenta de la sociedad, o por la sociedad.

Art. 1.716. En caso de duda sobre si los administradores se han obligado o no a nombre de la sociedad, se presume que se obligaron en su nombre particular. En duda sobre si se obligaron o no en los límites del mandato, se presume que sí se obligaron en los límites del mandato.

Art. 1.717. Si las deudas fuesen contraídas en nombre de la sociedad, con exceso en el mandato, y no fueren ratificadas por ella, la obligación de la sociedad será sólo en razón del beneficio recibido. Incumbe a los acreedores la prueba del provecho que hubiese obtenido la sociedad.

Art. 1.718. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica a los acreedores de buena fe, por deudas contraídas en nombre de la sociedad con exceso en el mandato, o habiendo cesado éste, o cuando alguno de los socios estuviese privado de ejercerlo.

Art. 1.719. Presúmese la buena fe en los acreedores, si el exceso o la cesación del mandato, o la privación de ejercerlo, resultaren de estipulaciones que no pudiesen ser conocidas por los acreedores, a no ser que se probase que ellos tuvieron conocimiento oportuno de tales estipulaciones.

Art. 1.720. En el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del Título "De las personas jurídicas".

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Derechos y Obligaciones de los socios entre si:

Art. 1.721. El socio que no aportase a la sociedad la suma de dinero que hubiere prometido, debe los intereses de ella, desde el día en que debió hacerlo, sin que sea preciso interpelación judicial. Si la prestación ofrecida consistiese en otro género de cosas, debe satisfacer las pérdidas o intereses.

Art. 1.722. El socio que tomase dinero de la caja para usos propios, debe los intereses a la sociedad desde el día en que lo hizo, y a más los intereses y pérdidas que por ese acto viniesen a la sociedad.

Art. 1.723. Los socios tendrán entre sí el derecho y la obligación de administrar la sociedad, cuando no se hubiese nombrado administrador.

Art. 1.724. Deben poner en todos los negocios sociales el mismo cuidado, y hacer las mismas diligencias que podrían en los suyos.

Art. 1.725. Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa se le hubiere causado, y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria o cuidado le hubiese proporcionado en otros negocios.

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Art. 1.726. Tendrán los socios entre sí el derecho y la obligación de representar la sociedad, cuando los intereses de ella se opusieren a los del administrador: cuando hubiere demanda contra alguno de los socios, o contra terceros y el administrador fuese omiso en la defensa de la sociedad. En este caso ellos pueden defender la sociedad, e interponer los recursos que podrían interponer en negocios propios.

Art. 1.727. El socio industrial debe a la sociedad lo que hubiese ganado con la industria que ponía en la sociedad.

Art. 1.728. Cuando un socio, autorizado para administrar, cobra una cantidad exigible, que le era debida particularmente de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos, a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de su crédito particular. Pero si lo hubiese dado por cuenta del crédito de la sociedad, todo se imputará a éste.

Si el deudor, al hacer el pago, hubiese designado el crédito del socio por serle más gravoso, la imputación se hará a ese crédito.

Art. 1.729. El socio que ha cobrado por entero su parte en un crédito social, queda obligado, si el deudor cae en insolvencia, a traer a la masa social lo que cobró, aunque hubiera dado el recibo por solo su parte.

Art. 1.730. Ninguno de los socios puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede asociarle a sí mismo, en la parte que el socio tenga en la sociedad.

Art. 1.731. Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que hubiese adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiese contraído, como también de las pérdidas que se le hubiesen causado.

Todos los socios están obligados a esta indemnización, a prorrata de su interés social; y la parte de los insolventes se partirá de la misma manera entre todos.

Art. 1.732. Los socios no tienen derecho a indemnización alguna por las pérdidas sufridas, cuando la gestión de los negocios sociales no ha sido sino una ocasión puramente accidental.

Art. 1.733. Los socios tienen entre sí el beneficio de competencia por sus deudas a la sociedad; pero no por las deudas del uno al otro.

Art. 1.734. Ningún socio puede ser excluido de la sociedad por los otros socios, no habiendo justa causa para hacerlo.

Art. 1.735. Habrá justa causa para la exclusión de algún socio de la sociedad:

1° Cuando contra la prohibición del contrato cediese sus derechos a otros;

2° Cuando no cumpliese alguna de sus obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa;

3° Cuando le sobreviniese alguna incapacidad;

4° Cuando perdiese la confianza de los otros socios, por insolvencia, fuga, perpetración de algún crimen, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos análogos.

Art. 1.736. La incapacidad por hallarse fallido el socio, no causa su exclusión de la sociedad, si fuese sólo socio industrial.

Art. 1.737. La mujer socia que contrajere matrimonio, no se juzgará incapaz, si fuere autorizada por su marido para continuar en la sociedad.

Art. 1.738. La sociedad por tiempo determinado, no puede renunciarse por los socios sin justa causa. Habrá justa causa, cuando el administrador de ella hubiere sido removido de la sociedad, o hubiere renunciado su cargo, y cuando hubiese derecho para la exclusión de algún socio, y no quisiere ejercer ese derecho.

Art. 1.739. La sociedad por tiempo indeterminado, puede renunciarse por cualquiera de los socios, con tal que la renuncia no sea de mala fe o intempestiva.

Art. 1.740. La renuncia será de mala fe, cuando se hiciere con la intención de aprovechar exclusivamente algún provecho o ventaja que hubiese de pertenecer a la sociedad. Será intempestiva, cuando se haga en tiempo en que aún no esté consumado el negocio, que hace el objeto de la sociedad.

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Art. 1.741. La renuncia hecha de mala fe, es nula respecto de los socios. Lo que el renunciante ganare en el negocio que ha tenido en mira al renunciar, pertenece a la sociedad; pero si perdiese en él, la pérdida es de su sola cuenta. El que renunciare intempestivamente, debe satisfacer los perjuicios que la renuncia causare a la sociedad.

Art. 1.742. De la exclusión o de la renuncia de cualquiera de los socios, resultarán los efectos siguientes:

1° En cuanto a los negocios concluidos, el socio excluido o renunciante sólo participará de las ganancias realizadas hasta el día de la exclusión o renuncia;

2° En cuanto a los negocios pendientes, la sociedad continuará con el socio excluido o renunciante hasta la terminación de los negocios;

3° En cuanto a las deudas pasivas de la sociedad, hasta el día de la exclusión o renuncia, los acreedores conservarán sus derechos contra el socio excluido o renunciante del mismo modo que contra los socios que continuasen en la sociedad, aunque éstos hayan tomado a su cargo el pago total; salvo si expresamente y por escrito, exonerasen al socio excluido o renunciante;

4° En cuanto a las deudas pasivas de la sociedad, posteriores a la exclusión o renuncia, los acreedores sólo tendrán derecho contra los socios que continuasen en la sociedad, y no contra el socio excluido o renunciante, a no ser que hubiesen contratado sin saber la exclusión o la renuncia;

5° La exclusión o la renuncia no perjudicará a los acreedores por deudas posteriores, y a terceros en general, si no fue publicada, o si de otro modo no tuvieron conocimiento oportuno de la exclusión o renuncia

Obligaciones y Derechos de los socios frente a terceros:

Art. 1.743. Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deben considerarse como si entre ellos no existiese sociedad. Su calidad de socio no puede ni serles opuesta por terceros, ni ser invocada por ellos contra terceros.

Art. 1.744. Las obligaciones contraídas por uno de los socios en su nombre personal, no dan a los terceros que han contratado con él, ninguna acción directa contra los otros socios, aunque el resultado de esas obligaciones se haya convertido en utilidad de ellos.

Art. 1.745. Si la obligación fuere indivisible, cada uno de los asociados responde por la totalidad de la deuda.

Art. 1.746. Un socio no puede, aunque declare contratar por cuenta de la sociedad, obligar a sus coasociados respecto de tercero, sino en virtud y en los límites del poder expreso o presunto que él hubiese recibido, o que juzgare haber recibido a ese efecto.

Art. 1.747. Los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así. Las obligaciones contratadas por los socios juntos, o por uno de ellos, en virtud de un poder suficiente, hacen a cada uno de los socios responsables por una porción viril, y sólo en esta proporción, aunque sus partes en la sociedad sean desiguales, y aunque en el contrato de sociedad se haya estipulado el pago por cuotas desiguales, y aunque se pruebe que el acreedor conocía tal estipulación.

Art. 1.748. Ninguno de los socios, a no tener la administración de la sociedad, o a no representarla en los casos antes designados, o a no haber sido especialmente autorizado por el que administrase, tendrá derecho para cobrar las deudas activas de la sociedad, y demandar a los deudores de ella.

Art. 1.749. Los deudores de la sociedad no quedarán desobligados si pagasen al socio que no estuviese autorizado para recibir el pago, aunque sólo le pagasen su parte en la deuda.

Art. 1.750. Cuando las deudas pasivas de la sociedad fuesen cobradas de los bienes particulares de los socios, el pago se dividirá entre ellos por partes iguales, sin que los acreedores tengan derecho a que se les pague de otro modo, ni obligación de recibir el pago de otro modo.

Art. 1.751. Si alguno de los socios no pagase, por insolvencia, la cuota que le correspondiese en la deuda social, se observará lo dispuesto en el artículo 1731.

Art. 1.752. Si los socios hubiesen pagado las deudas de la sociedad por entero, o por cuotas iguales o desiguales, la división entre ellos se hará en proporción a la parte en la sociedad, o a la parte en que participasen de las ganancias y pérdidas. Lo que alguno hubiese pagado de más será indemnizado por los otros.

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Art. 1.753. Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre el pago de las deudas de la sociedad por los socios, sólo tendrá lugar respecto de los acreedores que no fuesen socios. Las deudas pasivas de la sociedad para con los socios, no derivadas de la calidad de socios, serán pagadas por ellos en proporción a su prestación en la sociedad, soportando el socio acreedor, la suma que le cupiere.

Art. 1.754. Los acreedores particulares de los socios sólo tendrán derecho para cobrar sus deudas de los bienes de la prestación del socio, su deudor, cuando la sociedad no hubiese adquirido el dominio de tales bienes, u otro derecho real sobre ellos.

Art. 1.755. Si la sociedad hubiese adquirido el dominio de los bienes sobre los cuales dispone el artículo anterior, los acreedores del socio podrán cobrar las deudas de éste, de las ganancias que los balances anuales o intermediarios demostrasen en favor del socio su deudor, si éste tenía derecho para retirarlas de la sociedad.

Art. 1.756. Podrán también cobrarlas de la cuota eventual que pueda corresponderle al socio deudor en la partición de la sociedad; pero embargando o haciendo rematar o adjudicar la cuota eventual que al socio pudiese corresponder, no adquieren derecho para embarazar de modo alguno las operaciones de la sociedad, ni nada podrán haber de ella, sino después de su disolución y partición.

Art. 1.757. Estas disposiciones sobre los acreedores particulares de los socios tienen lugar, sin diferencia alguna, respecto de los socios que fuesen acreedores particulares los unos de los otros, y respecto de los acreedores de otra sociedad de que sea socio alguno de los socios con otras personas.

Nulidades de la sociedad:

ES NULO EL CONTRATO DE SOCIEDAD , cuando alguno de los contratantes no aportase a la sociedad ob de dar u ob de hacer, y sólo concurra con su crédito o influencia, aunque se obligue a contribuir a las pérdidas, si las hubiere.

ES NULA LA SOCIEDAD de todos los bienes presentes y futuros de los socios, o de todas las ganancias que obtengan; pero podrá hacerse sociedad de todos los bienes presentes designándolos; y también de las ganancias, cuando ellas sean de ciertos y determinados negocios.

SERÁ NULA LA SOCIEDAD que diese a uno de los socios todos los beneficios, o que le libertase de toda contribución en las pérdidas, o de prestación de capital, o que alguno de los socios no participe de los beneficios.

Art. 1.653. Serán nulas las ESTIPULACIONES siguientes:

1° Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, o ser excluido de ella, aunque haya justa causa;

2° Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviese en la sociedad, cuando quisiera;

3° Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus partes con un premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

4° Asegurar al socio capitalista, su capital o las ganancias eventuales;

5° Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por su trabajo, haya o no ganancias.

Art. 1.654. Son válidas las estipulaciones siguientes:

1° que ninguno de los socios perciba menos que los otros, aunque su prestación en la sociedad sea igual o mayor;

2° que cualquiera de los socios tenga derecho alternativo, o a una cantidad anual determinada, o a una cuota de las ganancias eventuales;

3° que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada. Empero la aplicación de esta estipulación, no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos. Además será invocable en cualquier caso el derecho que acuerda el artículo 1198 respecto de las circunstancias imprevistas sobrevinientes;

4° que consistiendo la prestación de algún socio en el uso o goce de una cosa, la pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo sólo de los otros socios;

5° que cualquiera de los socios no soporte las pérdidas en la misma proporción en que participa de las ganancias.

Causales de disolución:

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¿Podría aplicarle las mismas causales de disolución que a una sociedad comercial? Sí, en la medida que no contradiga la esencia de la sociedad civil. Es decir, además de las causales previstas en el CC. Puedo incorporar otras, porque no son taxativas.

Art. 1.758. La sociedad queda disuelta, si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; pero no si constare de mayor número de socios.

Art. 1.759. La sociedad puede disolverse exigiéndolo alguno de los socios, si muere el administrador nombrado por el contrato, o el socio que pone su industria, o alguno de los socios que tuviese tal importancia personal, que su falta hiciere probable que la sociedad no pueda continuar con buen éxito.

Art. 1.760. Continuando la sociedad después de la muerte de alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijará el día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes de la muerte del socio al cual suceden.

Art. 1.761. Lo mismo se observará aun cuando se hubiese convenido en el contrato social que la sociedad continuaría con los herederos, a no ser que éstos y los otros socios conviniesen entre ellos continuar la sociedad.

Art. 1.762. Los negocios pendientes de la sociedad continuarán con los herederos del socio muerto.

Art. 1.763. Ignorando los administradores la muerte de uno de los socios, las operaciones hechas son obligatorias a los herederos del socio que hubiese fallecido.

Art. 1.764. La sociedad termina con el lapso de tiempo por el cual fue formada, o al cumplirse la condición a que fue subordinada su duración; aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto.

Art. 1.765. Vale como término explícito el término implícito de duración limitada.

Art. 1.766. Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, puede continuar sin necesidad de un nuevo acto escrito, y puede probarse su existencia por su acción exterior en hechos notorios.

Art. 1.767. La sociedad contraída por término ilimitado se concluye cuando lo exija cualquiera de los socios, y no quieran los otros continuar en la sociedad.

Art. 1.768. Con relación a terceros, la sociedad de plazo incierto, sólo se juzgará concluida cuando su disolución fuese publicada, o se diese noticia de su disolución a las personas que tuvieran negocios con la sociedad.

Art. 1.769. La sociedad puede disolverse por la salida de alguno de los socios en virtud de exclusión de la sociedad, renuncia, abandono de hecho, o incapacidad sobreviniente.

Art. 1.770. Sobreviniendo incapacidad a alguno de los socios, su representante no tendrá derecho para exigir la disolución de la sociedad, ni para renunciarla, ni para continuarla, si no hubiese sido expresamente autorizado por juez competente.

Art. 1.771. La sociedad concluye por la pérdida total del capital social, o por la pérdida de una parte de él, que imposibilitare, conseguir el objeto para que fue formada.

Art. 1.772. Concluye también la sociedad por la pérdida de la propiedad o del uso de la cosa que constituía el fondo con el cual obraba, o cuando se perdiera una parte tan principal que la sociedad no pudiese llenar sin ella el fin para que fue constituida.

Art. 1.773. No realizándose la prestación de uno de los socios por cualquier causa que fuere, la sociedad se disolverá si todos los otros socios no quisieren continuarla, con exclusión del socio que dejó de realizar la prestación a que se había obligado.

Art. 1.774. La sociedad se disuelve cuando por un motivo que tenga su origen en los socios, o en otra causa externa, como la guerra, no pudiese continuar el negocio para que fue formada.

Art. 1.775. La sociedad queda disuelta por sentencia de disolución, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Art. 1.776. La sentencia que declare disuelta la sociedad, tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa de la disolución.

Liquidación y partición de los bienes de la sociedad:

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Art. 1.777. En la liquidación de la sociedad se observará lo dispuesto en el código de comercio, sobre la liquidación de las sociedades comerciales.

Art. 1.778. Las pérdidas y ganancias se repartirán de conformidad con lo pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de convenio, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas, será en proporción a lo que hubiere aportado a la sociedad.

Art. 1.779. Si el socio industrial se hubiese obligado como los otros socios a dividir las ganancias o pérdidas, se entenderá que su pérdida es sólo de la industria que puso.

Art. 1.780. Si los socios fuesen dos o más, que hubiesen puesto partes iguales en la sociedad, la parte del socio industrial en la ganancia, será igual a la de los otros socios, si otra cosa no se hubiere convenido.

Art. 1.781. Si la prestación de los socios capitalistas fuese de partes desiguales, la parte de ganancias del socio industrial, será fijada por árbitros, si no conviniesen los socios en señalarla.

Art. 1.782. Si el socio industrial hubiese puesto también capital, y el aporte de él fuese inferior al que hubiesen puesto los socios capitalistas, la división se hará por partes iguales.

Art. 1.783. Si el valor del capital puesto por el socio industrial fuese igual o superior al que hubiesen puesto los socios capitalistas, la división se hará en proporción al importe de los capitales, adicionando al capital del socio industrial, un valor igual al del capital del socio o socios capitalistas.

Art. 1.784. Si fuesen desiguales los valores puestos por los socios capitalistas, y el capital del socio industrial fuese igual o superior al menor de los capitales de los socios capitalistas, la división se hará adicionando al capital del socio industrial, un valor medio entre los capitales de los socios capitalistas.

Art. 1.785. Si todos los socios fuesen industriales, y hubiesen también puesto capitales, la división se hará en partes iguales, sean o no iguales los capitales puestos.

Art. 1.786. Cuando la prestación de los socios hubiese sido de cosas muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas por cuenta de la sociedad, sólo tendrán derecho a recibir el precio por el cual la cosa fue vendida. Si no hubiese sido vendida por la sociedad, tendrán derecho a recibir el precio de la cosa por lo que valía al tiempo en que la entregaron a la sociedad.

Art. 1.787. Si la cosa mueble o raíz fue estimada en el contrato social, tendrá derecho al precio designado, valga más o menos, al tiempo de la disolución de la sociedad.

Art. 1.788. En la división de la sociedad se observará, en todo lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el Libro IV de este código, sobre la división de las herencias, no habiendo, en este título disposiciones en contrario.

Art. 1.788 bis. En la liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del socio fallecido o saliente se determinará, salvo estipulación en contrario del contrato social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Ejemplo de sociedad civil:

Objeto civil: pacto de recolección de frutos. Ejercicio de una profesión –Ej: Estudio jurídico, estudio de arquitecto-.

Caso: Lijhianore y asociados SA. Grupo de contadores de santa fe, que ejercían su profesión a CABA pero el objetivo de la sociedad era que a través de la sociedad se ejercitara la profesión. A lo cual, la IGJ se opuso diciendo 1) una SA no debería tener ese objetivo de tinte civil. En todo caso, constitúyase por el art. 3 de la LSC o constituya una sociedad civil. ¿Por qué omite la Soc. Civil? Porque la responsabilidad es ilimitada y porque no se registra en el RPC. Como sabes que existen? Por la AFIP. La IGJ admite la sociedad de medios, art. 57 de la lsc. En ese fallo, no puede adoptar una sociedad para ejercer la profesión.Caso Country, Cementerios privados. Los creadores de la ley buscaban darle una salida a la problemática de los clubes (ej: san Fernando) que no tenían una forma legal, y les permitió adoptar una forma societaria de la l. 19.550.Las organizaciones que hacen recaudaciones gratuitas, ejemplo, caritas. Hay entidades (sociedades civiles) que los recogen y los llevan estas. Buscar ejemplos.

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Sociedades civiles no patrimoniales:

Concepto genérico: Son aquellas entidades plurales que tienen un objetivo de bien común y sin ánimo de lucro subjetivo y que no pueden subsistir en forma exclusiva por ingresos del estado. Ejemplo: club de futbol, entidades de beneficencia. Entidades de fomento, de capacitación, asociaciones culturales, etc. Las asociaciones civiles son asociaciones colectivas. No puede existir con un socio. El código habla de más de dos, pero al menos se necesitan 4 (mínimo).Las asociaciones tienen siempre un acto fundacional, donde nace la entidad. Esta siempre tiene en miras el bien común, es decir, lograr el beneficio de todo –tiene un interés público- .

Entre las sociedades civiles y los tipos existe una relación de género especie, donde la asociación civil es el género y las especiales son Especies: mutuales, asociaciones sindicales, cámara de empresarios, art. 3 LSC, Asociaciones deportivas. Son entidades que tienen un objeto específico, que si bien son asociaciones solamente.

Las asociaciones nacen de un acto fundacional, que puede ser el estatuto y en el cual designan las autoridades. Luego, se solicita la autorización para funcionar –ante el órgano de control de la jurisdicción- a diferencia de las sociedades comerciales, que se realizan en el RPC. El órgano de control puede o no otorgar la autorización. De este modo, si es otorgada adquiere el carácter de persona jurídica (art. 33) y si no, la asociación puede interponer el recurso de apelación cuestionando la denegatoria. Si la asociación no adquiere la autorización para funcionar, se transforma en una simple asociación. Rige el art. 43 del CC. Que establece :

Art. 43. Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos". (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

rt. 45. Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de Gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 46. Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.

El art. 46 integra el art. 33. Una vez redactado el estatuto, certifico las firmas, se establece fecha cierta y se transforma en un sujeto de derecho. Si bien, no tiene la autorización, tiene un escalón más que una simple asociación, pueden recibir algunas donaciones.

Asociaciones mutuales: Se rige por su ley especifica que están dirigidas a cumplir con determinados objetivos por ejemplo, las mutuales cuyo objeto esta dado en su ley y se relacionan con vivienda, farmacológicas, odontológicas, medicas, subsidios, prestamos, etc. También ejercen actos de solidaridad. Estos estas previstos en el art. 4 de su ley. La asociación mutual no hace beneficencia, sino de solidaridad. El órgano de aplicación no es la IGJ, sino el INAES/INASIM. Allí hacen el control de legalidad y la fiscalización de las mutuales. Pueden ser primera, 2 o 3.Es de primer grado cuando está formada por personas físicas, capaces. Es de segundo grado, cuando se juntan varias asociaciones de personas físicas capaces. Conforman la llamada Federación. Es de tercer grado, cuando se juntan varias federaciones autorizadas, forman la confederación. Están compuestas por socios y por órganos internos. Es sindical cuando su objeto tiene como fin cumplir con alguno de los ítems de los actos mutualisticos.

Asociaciones sindicales: Son asociaciones civiles donde lo único que efectúan es contener y defender a los trabajadores. Aquí no se comprende a los empresarios, sino únicamente a los trabajadores. Aquí, el órgano de control de legalidad y fiscalización es el Ministerio de trabajo, junto a la superintendencia.

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Pueden ser de primer o segundo grado.Es de primer grado cuando está formada por personas físicas, capaces. Es de segundo grado, cuando se juntan varias asociaciones de personas físicas capaces. Conforman la llamada Federación. Es de tercer grado, cuando se juntan varias federaciones autorizadas, forman la confederación. Es de cuarto grado, únicamente en el caso de las asociaciones sindicales, cuando se juntan todas las confederaciones formando un gremio. Están compuestas por socios y por órganos internos. Es sindical cuando su objeto tiene como fin proteger al trabajador.

Las cámaras empresarias:No entran trabajadores sino los empresarios de un determinado rubro. Lo conforman empresario, industriales, comerciantes, pero no necesariamente tienen que estar inscriptos como tales en el RPC. Cámaras de empresarios en primer grado: están formadas por comerciantes, industriales, empresarios.Cámaras de empresarios en segundo grado: están formadas por personas jurídicas comerciales regulares. Es decir, que son sociedades de tipo –registradas en el RPC-.Las cámaras pueden crearse libremente.

Art. 3 LSC: Son las asociaciones que revisten la forma de las sociedades.La Prof. Considera que este articulo debería ser excluida de la ley. Sostiene que fue una solución ejemplificativa porque hay estructuras que no tenían un marco legal. Si la asociación civil tiene como único objetivo el bien común -general, de toda la sociedad-. Si tengo una casa en un country, que es propiedad privada, si es una entidad civil, tienen exenciones impositivas, lo cual produce que no pague ciertos tributos aun cuando correspondería. Un country desfigura, en parte, el fin de beneficio general para toda la sociedad. No sería correcto enmarcarla dentro de las asociaciones, sino dentro del régimen de PH.Tampoco sería procedente no permitirle asociarse civilmente. Las asociaciones civiles no se liquidan como las sociedades comerciales. Las asociaciones civiles si queda un remanente no se distribuye entre los socios. Los ingresos se eyectan en la propia asociación para que siga prestando servicios. Cuando liquidamos, si es una sociedad comercial, se divide entre los socios. En la asociación civil, el régimen es: se paga las deudas y el remanente se pasa a otra asociación civil. ¿Cómo hago? Si adopto el art. 3, no hay vocación hereditaria en las asociaciones civiles. Se agota en la figura del socio. Mi calidad de socio no es hereditaria, porque no hay transferencia de beneficios. El art. 3 de LSC adoptaría la figura de la asociación civil en las partes comunes y después funcionaria como una SA o SRL. Para liquidarla, debería establecerse una clausula para que los socios no reciban nada. Por eso, se debería seguir como en Pcia. Bs.As., el régimen de PH.La problemática que tiene la IGJ en capital, es que muchos country ponen la sede social en capital, para beneficiarse. La solución final seria adoptar la sede real. El art. 3 transgrede transversalmente el art. 13 de la LSC, las clausulas leoninas. Se anula la propia clausula transgresora. Por eso, sería mejor constituir una asociación civil en este caso, pese a que ninguna de las son eficaces y eficientes para este tipo de objeto.

Asociaciones anónimas deportivas:Han sido proyecto en la década del ´90. No está incorporada a la ley 19.550. Pese a los proyectos que no han salido, se trata de darle un marco correcto a las asociaciones deportivas.Las asociaciones civiles se ven desnaturalizadas, en ciertos actos que llevan a cabo los clubes deportivos. La asociación civil no está para ganar $ con la venta de jugadores. La idea es que se constituya una SA donde el club sea parte pero con otros socios, y allí se llevan a cabo los actos de comercio del club y se supera la desnaturalización que opera sobre la asociación civil. Los actos de comercio transgreden la esfera de lo asociacional. Con la SA el club podría llevar adelante actos de comercio, tributando. El problema en CABA, es que el club, a través de las asociaciones, las entidades civiles solo pueden formar parte de sociedades accionarias, en tanto y en cuanto se trate de sociedades abiertas. Para formar una asociación anónima deportiva, debería ser abierta y cotizar en bolsa. Las asociaciones puede llevar adelante un acto mercantil, pero debe ser dentro del principio de especialidad, que es el límite de la incumbencia: el límite está en la actividad que desarrolla. Ejemplo: Fundación favaloro: no puede llevar a cabo actos financieros. No puede trascender su esfera de salud, excepto que sea participar en una sociedad abierta para invertir.

Orden de prelación: En caso de lagunas, se puede utilizar la ley de sociedades comerciales o viceversa. La primera norma a aplicar es la especifica (fundaciones, mutuales). Luego el CC, y si no la LSC.

MAYORIAS: - Quórum: cuanta te hay para lograr la legitimidad del acto. Sin quórum el acto es ilegitimo.

-Mayorías: Son votos para aceptar o no las decisiones. - Mayoría absoluta: 50,01.- Simple mayoría: es cuando hay vistas, quien más votos sacan de las dos listas (1/2 +1).- Unanimidad: implica pertenencia y que todos valen de la misma menra.

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- ¾: 75%- 2/3: 66%

Fundaciones LEY N° 19.836

Concepto: Artículo 1° – Las fundaciones a que se refiere el artículo 33 del Código Civil son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la autorización prevista en el artículo 45 del citado Código.

El art. 33 inc 2. Le da el carácter de persona jurídica privada al establecer “Art. 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado… inc 2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.”

Objeto: El bien común hacia la sociedad en general, a través de determinadas actividades. El objeto puede ser mediato o inmediato. El objeto mediato, son las actividades especificas que realiza y el inmediato, el bien común hacia la sociedad.

Ej: Fundación konex, fundación teatro colon, etc.

Un rasgo característico de las fundaciones, es que gozan de exenciones impositivas.

Diferencias con otras asociaciones civiles:

1) Las fundaciones tienen su propio marco normativo. Las asociaciones civiles en general no.2) Está compuesta por beneficiarios que se van a relacionar de manera distinta con la fundación, mientras que las asociaciones se componen por asociados.3) Las fundaciones surgen de actos entre vivos o de última voluntad, mientras que las asociaciones surgen de actos entre vivos. 4) La fundación puede estar creada por una persona física o ideal, nacional o extranjera, pública o privada. Pudiendo ser unilateral o plurilateral.

Elementos de la fundación:

Socio fundador/Patrimonio de afectación: Cualquier persona capaz puede ser fundador, incluso pueden ser fundadoras las empresas. Puede ser a través de un acto entre vivos o de última voluntad: en este caso, va a haber un legado patrimonial que conformará un patrimonio afectado –se separa esa porción del patrimonio personal del fundador para constituir el patrimonio de la fundación-. Conf. Al art. 2 que establece que puede ser dinero o bienes registrables: debe existir una relación directa entre el objeto que se va a afectar a la fundación y el porqué se lo considera “afectable” –debe ser útil a la fundación-.

Art. 2° –“Es requisito para la autorización que el patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos; a estos efectos, además de los bienes que fueren donados efectivamente en el acto de constitución, se considerará su posible complementación por el compromiso de aportes de integración futura, contraído por los fundadores o terceros.

Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de autorización cuando de los antecedentes de los fundadores, de los funcionarios contratados por la entidad o por las características del programa a desarrollar, resulte la capacidad potencial del cumplimiento de los objetivos perseguidos.”

Aportes

Art. 4° – El dinero en efectivo o los títulos valores que integren el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco oficial que corresponda a la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público.

Promesas de donación

Art. 5° – Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo serán irrevocables a partir de la resolución de la autoridad administrativa de control que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica.

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Si el fundador falleciere después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos a partir de la presentación a la autoridad administrativa de control solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.

Cumplimiento de las promesas

Art. 6° – La fundación tendrá todas las acciones legales para obtener el cumplimiento de tales promesas, a las que no serán oponibles excepciones fundadas en los artículos 1793 y 1810 del Código Civil.

Fundaciones extranjeras

Art. 7° – Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el territorio de la República registrando ante la autoridad administrativa de control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación.

Asimismo deben acreditar el nombre de sus representantes, poderes de que están investidos y los requisitos mencionados en el artículo 9. La representación se reputará subsistente mientras no se registre ante la misma autoridad la revocación del mandato y la designación del sucesor en la representación.

Las fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus actividades sin la previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país. El patrimonio local responde con carácter preferente por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la República.

En el art. 1 de la ley se establece que debe mediar una autorización por parte del órgano de control, en este caso la IGJ quien efectúa un control de legalidad permanente dada la existencia de bienes en juego. El art. 45 del CC, hace referencia a las asociaciones autorizadas a funcionar por ley y las fundaciones son una de ellas. (OJO, NO ES INSCRIPCION SINO AUTORIZACION)

Iter Constitutivo: Cómo lograr la autorización de la IGJ para funcionar. (Resol. 07/05)

1) ACTA FUNDACIONAL. Se crea el acta fundacional o constitutiva. Puede ser a través de instrumento público o privado con certificación de firmas. Se debe establecer lugar, fecha, datos del fundador, derechos, patrimonio que se va a afectar, denominación de la fundación, sede y objeto. Se aplica lo previsto en el art. 3 de la ley

2) ESTATUTO: Conf. Art. 3

Art. 3° – Las fundaciones se constituyen por instrumento público, o privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por el juez de la sucesión si lo fuere por disposición testamentaria.

El instrumento deberá ser presentado a la autoridad administrativa de control a los efectos de obtener la autorización para funcionar, y contendrá:

a) Los siguientes datos de los fundadores:

I– Cuando se tratare de personas físicas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados.

II– Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando fuere exigible y la representación de quienes comparecieren por ella.

En cualquier caso, cuando se invocare mandato debe dejarse constancia del documento que lo pruebe;

b) Nombre y domicilio de la fundación;

c) Designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;

d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo cual deberá ser expresado en moneda argentina;

e) Plazo de duración; (DETERMINADO O INDETERMINADO PERO EXPRESAMENTE ESTABLECIDO)

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f) Organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros; (NO HAY ASAMBLEAS, SINO ORGANOS DE ADMINISTRACION Y DE GOBIERNO)

g) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;

h) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;

i) Fecha del cierre del ejercicio anual;

j) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes.

En el mismo instrumento se designarán los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar.

ORGANOS:

No hay asambleas, sino consejo de administración que los nombra el fundador, debiendo cumplir con las disposiciones legales previstas en la ley, que son establecer un presidente, un secretario y un tesorero. Asimismo el fundador puede establecer otras categorías, pero estas no pueden faltar.

Se debe establecer en el estatuto cuales son las tareas y roles que va a desarrollar cada uno de ellos, como así también se establece cuantos ejercicios duran sus funciones (1 o 2 ejercicios).

Los miembros del consejo, no tienen una remuneración, son de carácter honorario. Carácter honorario del cargo Art. 20. – Los miembros del consejo de administración no podrán recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos.

Comité ejecutivo: es un órgano sirviente (actúa para la fundación) cuyos integrantes tampoco reciben una remuneración.

Órgano de Control Interno: la ley no establece que debe existir pero puede establecerse su existencia en el estatuto.

Responsabilidad de fundadores y administradores

Art. 8° – Los fundadores y administradores de la fundación son solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización salvo su recurso contra ella, si hubiera lugar.

Planes de acción (PLAN TRIENAL: al momento de constituir la fundación deben cumplirse una serie de requisitos y dentro de ellos establecer que actividades se van a llevar a cabo. Este plan dura 3 años y se establece como aquello que se invierte, vuelve a la fundación y de modo que puede subsistir. La fundación también puede subsistir de donaciones, que serán monitoreadas por el consejo de administración. Las actividades que va a llevar adelante la fundación, tienen que tener que ver con el objeto de la fundación. El plan trienal es dinámico y una vez culminado –a los tres años- debe ser reemplazado.)

Art. 9° – Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecte ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización. Dicha información será suscripta por el o los fundadores, apoderados especiales o persona autorizada por el juez de la sucesión del instituyente.

Consejo de administración (Se toman decisiones a través de reuniones –no existe una asamblea-. Se realizan de acuerdo a lo establecido en el estatuto. Se debe contar con el quórum necesario, que ha de ser conf. Art. 15)

Art. 10. – El gobierno y administración de las fundaciones estará a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de TRES (3) personas. Tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que se establezcan en el estatuto.

Derecho de los fundadores

Art. 11. – Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración como también la designación de los consejeros cuando se produzcan el vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos.

Designación de miembros

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Art. 12. – La designación de miembros del consejo de administración puede ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.

Carácter de los miembros

Art. 13. – Los miembros del consejo de administración podrán tener carácter de permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como también que quede reservada a éstos la designación de los segundos.

Comité ejecutivo

Art. 14. – El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno en favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración; aquél ejercerá sus funciones entre los períodos de reuniones del citado consejo. Igualmente puede delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración.

Reuniones, convocación, mayorías, decisiones y actas

Art. 15. – El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración y, en su caso, del comité ejecutivo, y el procedimiento de convocatoria; el quórum será de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los órganos mencionados, en la que se resumirán las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías especiales. En caso de empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tendrá doble voto

Quórum, supuesto especial

Art. 16. – Las mayorías establecidas en el artículo anterior no se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se hubiere tornado imposible.

MAYORIAS: SI SON 3, TIENE QUE SER 2. SI SON 4, TIENEN QUE SER 3.

Remoción del consejo de administración (MAYORIAS AGRAVADAS 2/3) TODAS LAS DECISIONES SE DEBEN ASENTAR EN EL LIBRO DE REUNIONES.

Art. 17. – Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias reiteradas y no justificadas a las reuniones del consejo.

Acefalía del consejo de administración (CUANDO NO SE LLEGA A TENER LOS 3 REPRESENTANTES)

Art. 18. – Cuando vacasen cargos en el consejo de administración de modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehusaren aceptar los cargos, la autoridad administrativa de control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar sus nuevas autoridades, modificando el estatuto en las partes pertinentes.

Derechos y obligaciones de los miembros

Art. 19. – Los derechos y obligaciones de los miembros del consejo de administración serán regidos por las reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en esta ley, en el estatuto o en las reglamentaciones. En caso de violación de las normas legales o estatutarias, los miembros del consejo de administración se harán pasibles de la acción por responsabilidad que podrá promover la fundación o la autoridad administrativa de control, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes de dicho consejo.

Contratos con el fundador o sus herederos

Art. 21. – Todo contrato entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las donaciones que éstos hagan a aquélla, como también toda resolución del consejo de administración que directa o indirectamente origine, en favor del fundador o sus herederos, un

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beneficio que no estuviere previsto en el estatuto, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad administrativa de control, y será ineficaz sin esta aprobación.

Destino de los ingresos

Art. 22. – Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos únicamente se llevará a cabo con objetos precisos, como la formación de un capital dotal suficiente o el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura. En estos casos deberá informarse a la autoridad administrativa de control, en forma clara y concreta, sobre objetivos buscados y posibilidad de su cumplimiento. Asimismo, las entidades informarán de inmediato a la autoridad administrativa de control la realización de gastos que importen apreciable disminución de su patrimonio.

Autoridad de control

Atribuciones

Art. 34. – La autoridad administrativa de control aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza el funcionamiento de la misma y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación.

Otras facultades

Art. 35. – Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones de esta ley, corresponderá a la autoridad administrativa de control:

a) Solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenasen las vacantes de sus órganos de gobierno en perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o careciera temporariamente de tales órganos;

b) Suspender en caso de urgencia el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar de las autoridades judiciales la nulidad de esos actos;

c) Solicitar de las mismas autoridades la suspensión o remoción de los administradores de la fundación que hubieran violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores provisorios;

d) Convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros, o cuando hubiera comprobado irregularidades graves.

Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades de las fundaciones

Art. 36. – Corresponderá igualmente a la misma autoridad:

a) Fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible, procurando respetar en la mayor medida la voluntad de aquél. En tal caso tendrá las atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese cambio;

b) Disponer la fusión o coordinación de actividades de DOS (2) o más fundaciones cuando se dieran las circunstancias señaladas en el inciso anterior, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hiciere aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y fuere manifiesto el mayor beneficio público.

Recursos

Art. 37. – Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada podrán recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad.

Igual recurso cabrá en la hipótesis de que se tratare de fundación extranjera y se denegare la aprobación requerida por la misma, o ésta fuere revocada.

El recurso sustanciará por vía sumaria ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil. Los órganos de la fundación podrán deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad administrativa de control en las situaciones previstas en los artículos 35, inciso b), y 36.

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La IGJ establece un régimen de dictámenes, recursos y resoluciones que sirven como vía recursiva. Ante una resolución de la IGJ se va ante la cámara civil, ante quien deberá fundamentar su decisión. Ante esto, se puede interponer un recurso extraordinario judicial. Esto sirve, por ejemplo, ante la denegación de la autorización para funcionar.

Reforma del Estatuto y Disolución

Mayoría necesaria. Cambio de objeto

Art. 29. – Salvo disposición contraria del estatuto, las reformas del mismo requerirán por lo menos el voto favorable de la mayoría de los miembros del consejo de administración, y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo procede cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible.

Destino de los bienes

Art. 30. – En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la República, salvo cuando se trate de fundaciones extranjeras.

Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad administrativa de control.

Revocación de las donaciones

Art. 31. – La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de bienes de la fundación, motivada por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto en la forma prevista al tiempo de su creación, y aprobada por la autoridad administrativa de control, no dará lugar a la acción de revocación de las donaciones por los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de tales donaciones se hubiere establecido expresamente como condición esencial la modalidad de cumplimiento que posteriormente se haya tornado imposible.

La disolución puede ser por el plazo o por el objeto. El remanente pasar a otra fundación que bien puede estar establecida en el estatuto o que sea designada por el órgano de control (IGJ)

MUTUALES

La mutual es una entidad que es una asociación civil sin fines de lucro (no patrimonial), su objeto es el bien común.

Cuando se habla del bien común se hace referencia a la ayuda reciproca frente a riesgos eventuales, con el fin de concurrir al bienestar material y espiritual. De esta manera, busca hacer frente a contingencias que pueden ocurrir o no (por eso, se las suele llamar “de socorros mutuos”) de un determinado grupo social (según a quien esté dirigida la mutual). –Art. 1-

La mutual se solventa a través de contribuciones, cuotas o ahorro, que pueden traducirse en cualquier recurso lícito que puede traducirse en patrimonio (que provenga de inmuebles que pueda tener, etc).

La mutual es una asociación civil sin ánimo de lucro y tiene un objeto orientado al bien común. Teniendo en cuenta que estas entidades si son autorizadas por el estado, son subvencionadas por el mismo, cuando hacemos mención al bien común, hacemos referencia a que la misma viene a cubrir algunas cuestiones que el estado debería y no puede.

En las asociaciones en general, el beneficiado inmediato es el asociado. Al tener asociados que son beneficiados así, toda la sociedad se beneficia. La sociedad toda, se beneficia de manera mediata.

En una fundación la forma en la que se trata el bien común, es diferente. No tiene el destinatario definido. Es para toda la sociedad que se arma. El beneficiario inmediato, es la comunidad. Mediatamente, será beneficiario aquel que se presente y quiere utilizar los beneficios de esa fundación.

Una cooperativa, también tiene fines solidarios y de ayuda. Tiene como fin, organizar servicios, que realizan los propios asociados. En este caso, el lucro es objetivo. Ej: Banco credicop. La cooperativa es para asociados y no asociados, en cambio en la Mutual es solo para asociados, y específicamente, aquellos que pueden ingresar dentro de la sociedad por cumplir con los requisitos establecidos en el estatuto.

La ley 20321, especifica de las mutuales. En el art. 4 se definen los actos mutualisticos, que no son los mismos que los actos cooperativos. Por ello, para saber qué tipo de asociación es, debemos mirar el objeto. Si cumple con actos mutualisticos, y se rige por esta ley, será una mutual.

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La asociación sindical promueve el bienestar de los trabajadores en dependencia. A su vez, esos sindicatos, pueden tener una mutual que cumplan con las prestaciones propias que quieran brindar, conforme al art. 4. No es incompatible que se vinculen, siempre que respeten su fin y objeto determinado.

El órgano de control y fiscalización de las asociaciones de trabajo es el ministerio de trabajo. Si quiero apelar una resolución, será la cámara nacional del trabajo. En el caso de las mutuales, lo será el INAES (Instituto nacional de asociativismo y estudios sociales) y se apela ante la cámara civil. Las cooperativas también son controladas por el INAES.

Para funcionar, se debe tener autorización del INAES y se apela en la cámara en lo civil. Para funcionar, debe cumplir con todos los requisitos del art. 33 del CC y de la normativa específica.

No tiene finalidad de lucro, lo principal es el bien común. No subsiste solo de las asignaciones que realiza el estado (por eso tienen un lucro objetivo que los lleva a tener sus propios recursos) y tienen que ser capaces por sus estatutos de adquirir derechos y contraer obligaciones. Necesitan para funcionar regularmente, la autorización del estado, el cual la otorga y de esa manera, subsidia o da ventajas económicas para cumplir ese fin. Por ejemplo, tienen exenciones impositivas. Se subsidian sus actividades. Esto se debe a que el Estado entiende que juega el bien común, y les da la autorización para actuar porque esas actividades deberia realizarlas ellos, y como entienden que esos particulares se asocian para cumplir con una actividad que le correspondería al Estado, los ayuda subsidiándolos.

Cualquier asociación no tiene subsidio del estado. Tampoco autoriza a cualquiera para funcionar. Solamente a aquellas que realmente por su actividad, este comprometido el estado en el desenvolvimiento de esa actividad.

Fuera de ello, por el art. 46 CC, cualquier asociación puede actuar. Son las “simples asociaciones” que no alcanzaron la autorización para actuar. Son sujetos de derecho debido a que existe un contrato. Han nombrado autoridades. Se diferencian de aquellas que están en la total irregularidad que no cuentan con un contrato constitutivo.

El legislador estableció diferentes grados de asociaciones.

Hay que observar a que asociaciones el estado le da autorización para funcionar. Ver res. 07/05 IGJ.

La resolución de la IGJ, sistematiza diferentes resoluciones del órgano de control. Establece pautas para las asociaciones. En el caso de las mutuales, el órgano de control es la INAES pero si no cumplo con ciertos recaudos básicos, no van a ser autorizadas a funcionar.

Por lo general, no pueden existir dos asociaciones mutuales con igual objeto mutualisticos. En teoría, no deberían existir dos asociaciones de farmacéuticos, dos de médicos, etc. Si pueden vincularse, a través de una federación. Pero no puede ser confusa con otras asociaciones.

Solo las mutuales pueden utilizar la sigla “socorros mutuos”.

Muchas asociaciones utilizan el marco legal de la ley de mutuales, porque no poseen una ley particular.

¿Qué es una mutual? Son las asociaciones

“Art. 2º — Son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica.”

Están basadas en la solidaridad. Acá, podría pensarse en una cooperativa. Sin embargo, son diferentes. En las cooperativas, hay una cierta economía. Se reparten los excedentes. Los beneficios que tienen, se observan para toda la sociedad (porque los destinatarios es toda la sociedad, pudiendo todos gozar de las mismas).

Acá la ley hace mención a solidaridad, a la ayuda reciproca ante riesgos eventuales, a concurrir al bienestar material y espiritual.

Para definir una mutual, debemos encuadrarla dentro de este objeto y asimismo, mencionar que es una asociación. Es mutual, por su fin solidario, de ayuda ante eventuales contingencias, es decir, porque cumple con los llamados actos mutualisticos. Estos están contemplados en el art. 4 de la ley que establece:

“Art. 4º — Son prestaciones mutuales aquellas que, mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos.”

Respecto a los requisitos o condiciones que pueden establecer para e ingreso a una mutual, se debe cumplir con el art. 7 que establece que no se pueden realizar ciertos actos discriminatorios -o que afecten los principios del mutualismo- allí detallados:

“Art. 7º — El estatuto social determinará las condiciones que deben reunir las personas para ingresar a la asociación, relacionadas con su profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras circunstancias que no afecten los principios básicos del mutualismo, quedando prohibida la introducción de cláusulas que restringen la incorporación de argentinos, como asimismo que coloque a éstos en condiciones de inferioridad con relación a los de otra nacionalidad. No podrán establecerse diferencias de credos, razas o ideologías.”

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De no cumplir con este articulo, no nos darán la autorización para que la mutual funcione. Lo cual produce que al no tener autorización, no cuenten con el reconocimiento del Estado para funcionar y no sea considerado un sujeto de derecho.

Recordemos que Sujeto de derecho: aquel susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Una persona jurídica es un sujeto de derecho. El CC diferencia las personas jurídicas (Art. 33) y sujetos de derecho (art. 46) que no tuvieron la autorización y cumplieron ciertos recaudos. Solo se refiere a las asociaciones. Pueden funcionar de manera irregular.

De esta manera, una mutual sin autorización, podría funcionar pero no lo haría con el reconocimiento del Estado como tal, es decir, actuaria como una asociación. Estas ventajas que tiene la mutual, se encuentran en el art. 29.

“Art. 29.— Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a las exigencias de la presente ley quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Queda entendido que este beneficio alcanza a todos los inmuebles que tengan las asociaciones, y cuando de éstos se obtengan rentas, condicionado a que las mismas ingresen al fondo social para ser invertidas en la atención de los fines sociales determinados en los respectivos estatutos de cada asociación. Asimismo quedan exentos del Impuesto a los Réditos los intereses originados por los depósitos efectuados en instituciones mutualistas por sus asociados.

Quedan también liberadas de derechos aduaneros por importación de aparatos, instrumental, drogas y específicos cuando los mismos sean pedidos por las asociaciones mutualistas y destinadas a la prestación de sus servicios sociales.

El Gobierno Nacional gestionará de los Gobiernos Provinciales la adhesión de las exenciones determinadas en el presente artículo.”

Establece tasas y réditos que obtienen las mutuales por tener autorización para funcionar.

Respecto a los tipos de socios que pueden existir, la ley establece 3 categorías de socios, pese a que cada mutual en su estatuto puede establecer otras categorías que considere.

Art. 8º — Las categorías de socios serán establecidas por las asociaciones mutuales, dentro de las siguientes:

a) Activos: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan los requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría, las que tendrán derecho a elegir e integrar los Órganos Directivos.

b) Adherentes: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan los requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría y las personas jurídicas, no pudiendo elegir o integrar los Órganos Directivos.

c) Participantes: El padre, madre, cónyuge, hijas solteras, hijos menores de 21 años y hermanas solteras del socio activo, quienes gozarán de los servicios sociales en la forma que determine el estatuto, sin derecho a participar en las Asambleas ni a elegir ni ser elegidos.”

Debido a que una mutual es una persona jurídica, cuenta con todos los atributos propios de las mismas. Así, tiene nombre, domicilio, nacionalidad, patrimonio, etc.

Respecto al nombre, el art. 34 establece “Art. 34.— Queda terminantemente prohibido el uso de las expresiones "Socorros Mutuos", "Mutualidad", "Protección Recíproca", "Previsión Social" o cualquier otro aditamento similar en el nombre de las sociedades o empresas que no estén constituidas de acuerdo con las disposiciones de la presente.

La violación de esta prohibición será penada con las multas previstas en el artículo siguiente y la clausura de sus instalaciones.”

De esta manera, se busca que se confunda el tipo de asociación.

Tiene domicilio, que es diferente a la sede. El domicilio es la jurisdicción. La sede es la calle y nro. Donde está asentado.

Estos atributos, van a figurar en el estatuto. Lo que le da la entidad de persona jurídica es que tiene un patrimonio diferente y propio, separado al de los miembros que la componen.

Un sujeto de derecho, como centro de imputación normativa, que a lo mejor no es completamente regular pero que tiene su patrimonio diferenciado, tiene capacidad pero limitada. No tiene legitimación registral –no puede registrar bienes a su nombre-. Por eso, el CC. Habla de personas jurídicas y de las simples asociaciones (o sociedades irregulares).

Para las sociedades comerciales, persona jurídica y sujeto de derecho, es lo mismo. Será regular cuando adopte un tipo y cumpla con todos los requisitos.

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En la sociedad civil, la regularidad está dada si tengo una escritura pública. Si no, es una sociedad de hecho. Sé que es civil por su objeto y si este es civil se rige por el CC, si es comercial, por la LSC (y será una sociedad de hecho comercial).

Si no tengo el tipo, debo mirar el objeto o en su defecto, si existiera un estatuto que diga que es comercial. (Inicie el trámite pero lo abandone).

Iter constitutivo.

1) Se lleva adelante ante el INAES. Este requiere y para ello hay que mirar la ley.

Siempre hay un acta fundacional donde los socios determinan que tienen la voluntad de reunirse para constituir una mutual bajo la denominación XX conforme bajo el siguiente estatuto. Este debe cumplir con lo que dispone el art. 6 sin faltar denominación, domicilio, sede, patrimonio, etc. Se enumera la capacidad conforme al objeto de la mutual –los actos mutualisticos art. 4-. También se establecen que actividades se pueden realizar para llevar adelante ese objeto.

“Art. 6º — El Estatuto social será redactado en idioma nacional y deberá contener:

a) El nombre de la entidad, debiendo incorporarse a él alguno de los siguientes términos: Mutual, Socorros Mutuos, Mutualidad, Protección Recíproca u otro similar.

b) Domicilio, fines y objetivos sociales. (FINES: BIEN COMUN REFERIDOS A LOS ACTOS MUTUALISTICOS Y QUE NO TIENEN ANIMO DE LUCRO)

c) Los recursos con que contará para el desenvolvimiento de sus actividades.(RECURSOS MENCIONADOS EN EL ART.27 QUE ES EL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD.)

d) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones.(HAY SOCIOS O ASOCIADOS FUNDADORES, Y OTRAS CATEGORIAS. LA LEY DA 3 CATEGORIAS PERO PUEDEN ESTABLECERSE MAS SIEMPRE QUE NO CONTRADIGAN LA LEY. ART. 8)

e) La forma de establecer las cuotas y demás aportes sociales.

f) La composición de los Organismos Directivos y de Fiscalización, sus atribuciones, deberes, duración de sus mandatos y forma de elección.

g) Las condiciones de convocatoria, funcionamiento y facultades de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.

h) Fecha de clausura de los ejercicios sociales, los que no podrán exceder de un año.”

Art. 27.— El patrimonio de las asociaciones mutuales estará constituido:

a) Por las cuotas y demás aportes sociales. (QUIENES Y COMO LA VAN A PAGAR LO DETERMINA EL ESTATUTO)

b) Por los bienes adquiridos y sus frutos.

c) Por las contribuciones, legados y subsidios.

d) Por todo otro recurso lícito.

Art. 8º — Las categorías de socios serán establecidas por las asociaciones mutuales, dentro de las siguientes: (ESTABLECEN QUE DERECHOS Y OBLIGACIONES PUEDE LLEVAR ADELANTE CADA SOCIO)

a) Activos: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan los requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría, las que tendrán derecho a elegir e integrar los Organos Directivos. (ACA DICE QUE SON MAYORES DE 21 AÑOS, NO MAYORES DE EDAD. LOS SOCIOS ACTIVOS TIENEN AMPLIA CAPACIDAD PARA FORMAR PARTE DE CUALQUIERA DE LOS ÓRGANOS DE LA MUTUAL. TIENEN VOZ Y VOTO Y PUEDEN SER ELEGIDOS PARA FORMAR PARTE DE CUALQUIERA DE LOS ÓRGANOS.)

b) Adherentes: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan los requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría y las personas jurídicas, no pudiendo elegir o integrar los Órganos Directivos.

c) Participantes: El padre, madre, cónyuge, hijas solteras, hijos menores de 21 años y hermanas solteras del socio activo, quienes gozarán de los servicios sociales en la forma que determine el estatuto, sin derecho a participar en las Asambleas ni a elegir ni ser elegidos.

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ESTO SE RELACIONA CON QUIENES PUEDEN ELEGIR Y QUIENES PUEDEN SER ELEGIDOS PARA MANEJAR LA MUTUAL.

Cuando hablamos de órganos, hablamos de los órganos de administración, representación, gobierno y fiscalización.

Si quiero, puedo establecer una categoría de asociados honorarios, benefactor, o vitalicios. Dándoles los beneficios que quiera.

De todo lo que los asociados aportan a la sociedad, el 1% debe ser aportado a las cuotas para la promoción del mutualismo (en la cooperador, el 5%).

“Art. 9º — Los socios de las entidades mutualistas, cualquiera fuera su categoría, deberán aportar con destino al Instituto Nacional de Acción Mutual el 1 % de la cuota societaria. Tal aporte no podrá ser inferior a cinco centavos (pesos 0,05) por asociado y por mes. Las entidades mutualistas serán agentes de retención debiendo ingresar los fondos del mes siguiente de su percepción”

Régimen de sanciones y exclusión.

“Art. 10. — Los socios podrán ser sancionados en la forma que determine el estatuto social, pero las causales de exclusión o de expulsión no podrán ser otras que las siguientes:

Son causas de exclusión:

a) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por los estatutos o reglamentos.

b) Adeudar tres mensualidades, si el estatuto no estableciera un plazo mayor. El Órgano Directivo deberá notificar obligatoriamente mediante forma fehaciente, la morosidad a los socios afectados, con diez días de anticipación a la fecha en que serán suspendidos los derechos sociales e intimarle al pago para que en dicho término pueda ponerse al día.

c) Cancelar el seguro, en las mutuales de seguros.

Son causas de expulsión: (LO SACAN DE LA ENTIDAD PORQUE OBSTACULIZA EL CUMPLIMIENTO DE LA SOCIEDAD, ETC)

d) Hacer voluntariamente daño a la asociación u observar una conducta notoriamente perjudicial a los intereses sociales.

e) Cometer actos de deshonestidad en perjuicio de la asociación.

Si la expulsión es arbitraria, puedo presentar un descargo antes de la expulsión. Como los órganos son soberanos, puede decidir las causales por las cuales pueden expulsar a un socio.

Antes de la expulsión, se lo debe intimar a que cumpla, se lo sanciona. Se analizan las dificultades que sufre el socio y que le provocan su incapacidad de cumplir. No hay que olvidar que son asociaciones que buscan ayudar, que tienen un fin solidario.

Art. 11. — Los socios sancionados o afectados en sus derechos o intereses, podrán recurrir por ante la primera Asamblea Ordinaria que se realice, debiendo interponer el recurso respectivo dentro de los treinta días de notificados de la medida, ante el Órgano Directivo.”

Organización de los órganos.

Un órgano de administración tiene la función de ejecutar las decisiones que toma adelante el órgano de gobierno, llevando adelante los actos propios y necesarios para el funcionamiento normal. Tienen como el principal fin el conservar el patrimonio. Dentro de los actos que llevan adelante, están los propios de la administración ordinaria –que no requieren autorización- y actos de administración extraordinario –despidos masivos, comparar maquinas demasiados caras-.

Un órgano de fiscalización, controla como se manejan los fondos, al órgano de administración. Se encarga de dictaminar (memoria) de los estados contables. Puede convocar a asambleas por pedido de los directivos o por el 10% de los asociados.

Art. 12. — Las asociaciones mutualistas se administrarán por un Organo Directivo compuesto por cinco o más miembros, y por un Organo de Fiscalización formado por tres o más miembros, sin perjuicio de otros órganos sociales que los estatutos establezcan determinando sus atribuciones, actuaciones, elección o designación.

(INCOMPATIBILIDADES PARA SER ADMINISTRADOR) Art. 13. — A los candidatos a los Organos Directivos o de Fiscalización no podrá exigírseles una antigüedad como socios mayor de dos años. Además no podrán ser electos quienes se encuentran:

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a) Fallidos, concursados civilmente y no rehabilitados.

b) Condenados por delitos dolosos.

c) Inhabilitados por el Instituto Nacional de Acción Mutual o por el Banco Central de la República Argentina mientras dure su inhabilitación.

En caso de producirse cualquiera de las situaciones previstas en los incisos anteriores, durante el transcurso del mandato, cualquiera de los miembros de los Organos Sociales, será separado de inmediato de su cargo.

Art. 14.— El término de cada mandato no podrá exceder de cuatro años. El asociado que se desempeña en un cargo electivo podrá ser reelecto, por simple mayoría de votos, cualquiera sea el cargo que hubiera desempeñado y su mandato podrá ser revocado en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por decisión de los 2/3 de los asociados asistentes de la misma. (POR EL ORGANO DE GOBIERNO)

NO ES LO MISMO MAYORIAS QUE QUORUM. MAYORIAS SON PARA TOMAR DECISIONES, QUORUM, PARA SESIONAR. LAS MAYORIAS PUEDEN SER SIMPLES. ½ + 1, AGRAVADAS: 2/3 ASISTENTES, TOTALES (SEGÚN ESTATUTO).

Art. 15.— Los miembros de los órganos Directivos, así como de los Organos de Fiscalización serán solidariamente responsables del manejo e inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. Serán personalmente responsables asimismo de las multas que se apliquen a la asociación, por cualquier infracción a la presente Ley o a las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual.

Art. 16.— Los deberes y atribuciones del Órgano Directivo, sin perjuicio de otros que les confieran los estatutos, serán los siguientes:

a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir el estatuto y los reglamentos;

b) Ejercer en general todas aquellas funciones inherentes a la dirección, administración y representación de la Sociedad, quedando facultado a este respecto para resolver por sí los casos no previstos en el estatuto, interpretándolo si fuera necesario, con cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre;

c) Convocar a Asambleas;

d) Resolver sobre la admisión, exclusión, o expulsión de socios;

e) Crear o suprimir empleos, fijar su remuneración, adoptar las sanciones que correspondan a quienes los ocupen, contratar todos los servicios que sean necesarios para el mejor logro de los fines sociales;

f) Presentar a la Asamblea General Ordinaria: la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Organo de Fiscalización correspondiente al ejercicio fenecido;

g) Establecer los servicios y beneficios sociales y sus modificaciones y dictar sus reglamentaciones que deberán ser aprobados por la Asamblea;

h) Poner en conocimiento de los socios, en forma clara y directa, los estatutos y reglamentos aprobados por el Instituto Nacional de Acción Mutual.

Art. 17.— Los deberes y atribuciones del Órgano de Fiscalización, sin perjuicio de otros que les confieran los estatutos serán los siguientes:

a) Fiscalizar la administración, comprobando mediante arqueos el estado de las disponibilidades en caja y bancos;

b) Examinar los libros y documentos de la asociación, como asimismo efectuar el control de los ingresos, por períodos no mayores de tres meses;

c) Asistir a las reuniones del Organo Directivo y firmar las actas respectivas;

d) Dictaminar sobre la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos presentados por el Organo Directivo;

e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiera hacerlo el Organo Directivo;

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f) Solicitar al Organo Directivo la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue conveniente, elevando los antecedentes al Instituto Nacional de Acción Mutual cuando dicho Organo se negare a acceder a ello;

g) Verificar el cumplimiento de las leyes, resoluciones, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales.

El Organo de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social.

Art. 18.— El llamado a Asamblea se efectuará mediante la publicación de la convocatoria y orden del día en el Boletín Oficial o en uno de los periódicos de mayor circulación en la zona, con treinta días de anticipación.

Art. 19.— Las asociaciones mutuales están obligadas a presentar al Instituto Nacional de Acción Mutual y poner a disposición de los socios, en la secretaría de la entidad, con diez días hábiles de anticipación a la fecha de la Asamblea, la convocatoria, orden del día y detalle completo de cualquier asunto a considerarse en la misma; en caso de tratarse de una Asamblea Ordinaria deberán agregarse a los documentos mencionados la Memoria del ejercicio, Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Organo de Fiscalización.

LA CONVOCATORIA 4 MESES DEL CIERRER DEL EJERCICIOS Y TIENE QUE VER CON LA APROBACION DEL ESTADO CONTABLE. SE LLAMA POR EDICTOS O PUBLICACION DE MAYOR DIFUSION DE LA ZONA EN DIARIOS, 30 DIAS ANTES DE LA FECHA DE CONVOCATORIA, CON COPIA DEL BALANCE Y ORDEN DEL DIA. EL ORDEN DEL DIA DEBE SER RESPETADO. DE SACARSE UN TEMA DIFERENTE, SE VULNERA UN DERECHO DE UN SOCIO AUSENTE. ASI, SE ENUMERAN LOS PUNTOS A TRATAR, QUE SERAN ESTABLECIDOS EN EL LIBRO DEL DIA.

Art. 20.— Se formará un padrón de los asociados en condiciones de intervenir en las Asambleas y elecciones, el que deberá estar en la Mutual a disposición de los asociados, con una anticipación de treinta días a la fecha de las mismas.

Art. 21.— Los asociados participarán personalmente y con un sólo voto en las Asambleas, no siendo admisible el voto por poder. Los miembros del Organo Directivo y del Organo de Fiscalización no tendrán voto en los asuntos relacionados con su gestión. El quórum para cualquier tipo de Asamblea será de la mitad más uno de los asociados con derecho a participar. En caso de no alcanzar este número a la hora fijada la Asamblea podrá sesionar válidamente, 30 minutos después, con los socios presentes, cuyo número no podrá ser menor que el de los miembros del Organo Directivo y Organo de Fiscalización.

QUORUM PARA DELIBERAR: PARA CUALQUIER TIPO DE ASAMBLEA ½+1 DE LOS SOCIOS CON DERECHOS PARA PARTICIPAR. SI NO ALCANZO EL QUORUM EN LA PRIMERA CONVOCATORIA, SE PUEDE DELIBERAR EN LA 2DA. CONVOCATORIA (30 MIN. DESPUES). EL QUORUM NUNCA PUEDE SER MENOR AL TOTAL DE MIEMBROS DE LOS ORGANOS, ES DECIR, NUNCA MENOS DE 8.

Art. 22.— Las resoluciones de las Asambleas se adoptarán por la mayoría de la mitad más uno de los socios presentes, salvo los casos de revocaciones de mandatos contemplados en el artículo 14 o en los que el estatuto social fije una mayoría especial superior. Ninguna Asamblea de asociados, sea cual fuere el número de presentes, podrá considerar asuntos no incluidos en la convocatoria.

LA MAYORIA DEBE SER DE ½+1 DE LOS ASOCIADOS QUE PUEDEN VOTAR DE LOS QUE ESTAN PRESENTES, SALVO REVOCACION (2/3) O RENOVACION (SIMPLE MAYORIA).

Art. 23.— La elección y la renovación de las autoridades se efectuará por voto secreto, ya sea en forma personal o por correo, salvo el caso de lista única que se proclamará directamente en el acto eleccionario. Las listas de candidatos serán oficializadas por el Organo Directivo con quince días hábiles de anticipación al acto eleccionario, teniendo en cuenta:

a) Que los candidatos reúnan las condiciones requeridas por el estatuto.

b) Que hayan prestado su conformidad por escrito y estén apoyadas con la firma de no menos del 1% de los socios con derecho a voto.

Las impugnaciones serán tratadas por la Asamblea antes del acto eleccionario, quien decidirá sobre el particular.

Art. 24.— Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores a la clausura de cada ejercicio y en ellas se deberá: (COMPETENCIA ASAMBLEAS ORDINARIAS)

a) Considerar el Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos, así como la Memoria presentada por el Organo Directivo y el Informe del Organo de Fiscalización.

b) Elegir a los integrantes de los órganos sociales electivos que reemplacen a los que finalizan su mandato.

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c) Aprobar o ratificar toda retribución fijada a los miembros de los órganos Directivo y de Fiscalización.

d) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.

Art. 25.— Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que el Organo Directivo lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el Organo de Fiscalización o el 10% de los asociados con derecho a voto. En este último caso los Organos Directivos no podrán demorar su resolución más de treinta días desde la fecha de presentación. Si no se tomase en consideración la solicitud o se la negase infundadamente, el Instituto Nacional de Acción Mutual podrá intimar a las autoridades sociales para que efectúen la convocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles de notificados; y si así no se cumpliera, intervendrá la asociación a los efectos exclusivos de la convocatoria respectiva.

EL ORGANO DIRECTIVO NO LAS PUEDE NEGAR INFUNDADAMENTE. SOLO PUEDE, TENIENDO PARA CONVOCAR UNA ORDINARIA, JUNTARLAS EN EL PLAZO DE 30 DIAS

Art. 26.— Las Asambleas de las asociaciones mutualistas que tengan filiales, seccionales o delegaciones, podrán cuando el estatuto social lo establezca, realizarlas del modo siguiente:

La central y cada un de las filiales, seccionales o delegaciones nombrarán sus delegados. Constituidos los delegados en Asamblea, considerarán los puntos de la convocatoria, contando con un número de votos igual al 1% de los asociados que representan con derecho a voto, computándose por ciento toda fracción mayor de cincuenta. En estos casos los estatutos podrán establecer que las Asambleas se realicen cada dos años, debiendo, anualmente, darse a conocer a los socios el Balance y la Memoria del ejercicio.

Art. 27.— El patrimonio de las asociaciones mutuales estará constituido:

a) Por las cuotas y demás aportes sociales.

b) Por los bienes adquiridos y sus frutos.

c) Por las contribuciones, legados y subsidios.

d) Por todo otro recurso lícito.

Art. 28.— Los fondos sociales se depositarán en entidades bancarias a la orden de la asociación y en cuenta conjunta de dos o más miembros del Organo Directivo.

Art. 29.— Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a las exigencias de la presente ley quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Queda entendido que este beneficio alcanza a todos los inmuebles que tengan las asociaciones, y cuando de éstos se obtengan rentas, condicionado a que las mismas ingresen al fondo social para ser invertidas en la atención de los fines sociales determinados en los respectivos estatutos de cada asociación. Asimismo quedan exentos del Impuesto a los Réditos los intereses originados por los depósitos efectuados en instituciones mutualistas por sus asociados.

Quedan también liberadas de derechos aduaneros por importación de aparatos, instrumental, drogas y específicos cuando los mismo sean pedidos por las asociaciones mutualistas y destinados a la prestación de sus servicios sociales.

El Gobierno Nacional gestionará de los Gobiernos Provinciales la adhesión de las exenciones determinadas en el presente artículo.

Art. 30.— Las asociaciones mutuales podrán fusionarse entre sí. Para ello se requerirá:

a) Haber sido aprobada previamente la fusión en Asamblea de socios.

b) Aprobación del Instituto Nacional de Acción Mutual.

RIGE LA TEORIA DEL ORGANO.

Esta teoría, adoptada por la ley 19.550, sostiene que tanto la administración como la representación, son órgano de la sociedad y que son “parte integrante” de ela. Los administradores y representantes, no son mandatarios de la sociedad, sino funcionarios, por lo que es la sociedad misma la que actua frente a terceros, mediante la actuación de una persona física. (NISSEN)

FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

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TENGO UNA MUTUAL DE PRIMER GRADO CONFORMADA Y DECIDO UNIRME A OTRA PARA FORMAR UNA ASOCIACION DE SEGUNDO GRADO.

PARA ELLO, VOY A PRESENTAR ANTE EL ORGANO DE CONTROL (INAE) UN ACTA FUNDACIONAL DE LA FEDERACION EN LA QUE LAS MUTUALES –SUS REPRESENTANTES- EXPONEN LOS MOTIVOS QUE LOS LLEVAN A UNIRSE. TODO LO DEMAS, SERA IGUAL A LO VISTO. SE FORMA UN NUEVO OBJETO. A ESE ESTATUTO SE PRESENTAN LOS REPRESENTANTES DE LAS MUTUALES EN PRIMER GRADO. ESAS MUTUALES, DEBEN TENER ALGUN TIPO DE VINCULACION.

SE SEPARA EL PATRIMONIO, SE CREA UNA NUEVA PERSONA JURIDICA, DIFERENTE A LA MUTUAL.

EL MISMO MECANISMO SE REPITE CON LAS CONFEDERACIONES.

1 GRADO: MUTUAL

2 GRADO: FEDERACION. SUS SOCIOS SON MUTUALES.

3 GRADO: CONFEDERACION. SUS SOCIOS SON FEDERACIONES.

Art. 31.— Las asociaciones mutualistas podrán constituir Federaciones y Confederaciones.

Art. 32.— Las Federaciones y Confederaciones previstas en el artículo anterior, para funcionar como tales, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades, gozando de todos los derechos y debiendo cumplir con todas las obligaciones emergentes de esta Ley y que sean compatibles con su condición.

Art. 33.— Son derechos y obligaciones de las entidades previstas en el artículo 31 los siguientes:

a) Defender y representar ante las autoridades públicas y personas privadas los intereses mutuales de las entidades que se hallan en su jurisdicción.

b) Intervenir por derecho propio, o como tercero interesado, cuando la naturaleza de la cuestión debatida pueda afectar directa o indirectamente los intereses mutuales.

c) Intervenir en la celebración de acuerdos, pactos o convenios generales.

d) Contribuir a la promoción, ampliación y perfeccionamiento de la legislación, colaborando con el Estado como organismo técnico.

Disposiciones Generales

Art. 34.— Queda terminantemente prohibido el uso de las expresiones "Socorros Mutuos", "Mutualidad", "Protección Recíproca", "Previsión Social" o cualquier otro aditamento similar en el nombre de las sociedades o empresas que no estén constituidas de acuerdo con las disposiciones de la presente.

La violación de esta prohibición será penada con las multas previstas en el artículo siguiente y la clausura de sus instalaciones.

Art. 35.— Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente ley o a las normas y resoluciones complementarias, son pasibles en forma aislada o conjunta de:

a) Multas de cincuenta ($ 50) a cinco mil pesos ($ 5.000);

b) Inhabilitación, temporal o permanente, para desempeñarse en los órganos establecidos por los estatutos, a las personas responsables de las infracciones.

c) Intervención a la entidad;

d) Retiro de la autorización para funcionar como Mutual y liquidación de la asociación infractora.

El procedimiento para el cobro compulsivo de las multas será el establecido para las ejecuciones fiscales en el Libro III, Título III, Capítulo II, Sección 4a. del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación y el que establece la Ley Nº 18.695, en cuanto sean de aplicación.

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Art. 36.— Las sanciones a que se refiere el artículo anterior y liquidación judicial o extrajudicial de las asociaciones mutualistas, estará a cargo del Instituto Nacional de Acción Mutual, en todo el territorio de la República. El retiro de la autorización para funcionar como mutual lleva implícita la liquidación de la entidad de que se trate. De tales decisiones podrá recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

Art. 37.— Las asociaciones mutualistas no podrán ser concursadas civilmente.

En caso de solicitarse su concurso civil, los jueces deberán dar intervención al Instituto Nacional de Acción Mutual para que resuelva, si así correspondiere, la intervención y/o liquidación social. En consecuencia no será de aplicación a las entidades mutuales las disposiciones de la Ley de Concursos Nº 19.551.

Art. 38.— Las asociaciones mutuales, Federaciones y Confederaciones que actualmente funcionan en el orden Nacional o Provincial están obligadas dentro de los seis meses de promulgada esta Ley a someterse al régimen de la presente; en caso contrario, se procederá sin más trámite a lo determinado en el artículo 36

SOCIEDAD Y EMPRESA

La empresa en su noción económica es considerada como una forma de producción e intercambio de bienes y servicios, por lo tanto NO es una persona jurídica.

Por el contrario, las sociedades comerciales pueden definirse como la estructura jurídica de la empresa, marco al que se limita el empleo de la personalidad jurídica como un instrumento o recurso técnico que poseen los socios de una sociedad para separar su patrimonio personal del de la sociedad, limitando su responsabilidad a través de la creación de una nueva persona juridica. De esta forma, se las considera una persona jurídica del Derecho Privado (conf. Art.2) con el alcance que la ley determina; y que es creada como un ente distinto al de los socios que puede operar en el ámbito del comercio, asumiendo riesgos y evitando responder (o limitando su responsabilidad) con su patrimonio individual.

El legislador crea esta figura para asegurar el comercio con menor riesgo respecto del patrimonio personal, dado que busca que la gente “se agrupe”.

SOCIEDADES COMERCIALES. LEGISLACIÓN: 19550 Y RESOL. 07/05 IGJ.

Sociedad comercial: Es una sociedad. Compuesta por dos o más personas, que de forma organizada se obligue con sus aportes para llevar a cabo una actividad civil o comercial, que van a soportar perdidas y obtener beneficios. Se persigue un lucro subjetivo, es decir: ganancias para el bolsillo de los socios.

ARTICULO 1º — Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

Antes de la ley 19550, para distinguir una soc. civil de la comercial, se miraba el objeto: este era civil o comercial. Ahora cuando adopta uno de los tipos previstos en la ley, es comercial independientemente del objeto que persiga.

Un tipo, es una estructura jurídica. En la LSC hay un numerus clausus de tipos de sociedades que las personas pueden adoptar al momento de crear una sociedad. Cuando dos o más personas, se juntan, se organizan y adquieren alguno de los tipos previstos en la ley, independientemente de cuál sea el objeto que persiga, será una sociedad comercial. Este acuerdo, hacen surgir una persona jurídica que la LSC habla de “sujeto de derecho” (Que es equivalente a persona jurídica, diferente en el ámbito civil). Esta nace con el acuerdo de voluntades de las partes. Adquiere los atributos de la personalidad desde ese momento. Este sujeto de derecho, está sometido a ciertas condiciones hasta que no sea inscripto, momento en el cual será regular.

Ordenadas de mayor a menor responsabilidad:

- Personalistas: importa la persona del socio. Por sus características personales se crea la sociedad. Tiene responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria.a) Colectiva (En este tipo de sociedades, el socio responde I, S y S)b) Capital e industria (El socio capitalista, responde I, S y S)c) Comandita simple- Responsabilidad limitada:a) SRLb) Sociedad Anónimac) Sociedad en comandita por acciones- Sociedad accidental o en participación: No es una sociedad, es un contrato.

Los tipos sociales son: a) Sociedades Colectivas: en este tipo de sociedades, los socios responden de manera solidaria e ilimitada, pero cuentan con el beneficio de exclusión pudiendo entonces exigirle a los acreedores que ataquen primero el patrimonio de la sociedad y luego el personal.

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b) Sociedad de Capital e Industria : Este tipo de sociedad se caracteriza por tener dos tipos de socios: los socios capitalistas, que aportan obligaciones de dar, respondiendo de manera solidaria e ilimitada; y los socios industriales, que aportan obligaciones de hacer y responden por ganancias no percibidas.c) Sociedades en Comandita Simple: Se caracteriza por tener dos tipos de socios: los comanditados, que son quienes responden de manera solidaria e ilimitadamente, y por otro lado los comanditarios, que son aquellos que responden con los aportes afectados a la sociedad. De esta manera, la administración de la sociedad puede ser llevada a cabo por un tercero o por los socios comanditados pero no por los comanditarios. d) Sociedades por accidental (o en participación): Este tipo de sociedad se constituye para realizar una o un número+ determinado de operaciones específicas. Si bien para los terceros pareciera que no se trata de una sociedad dado que solo se observa un socio –socio gestor-, este realiza actos con los aportes de los demás pero responde con su patrimonio con las obligaciones contraídas. No se exigen los requisitos formales, ni inscripciones. NO ES UNA PERSONA JURIDICA y muchos no la consideran una sociedad.e) Sociedades en comandita por acciones: esta clase de sociedades, el capital se divide en acciones y estas están representadas en títulos que circulan, es decir, que son transmisibles. A sus socios se los denomina “comanditados”, siendo estos aquellos que responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales y por otro lado, los socios “comanditarios”. Asimismo, el capital aportado por los socios comanditarios se dividen en acciones y limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscripto. A esta sociedad se le aplican las normas de las sociedades anónimas de manera supletoria. f) Sociedades de responsabilidad limitada: Este tipo de sociedades presentan la particularidad de que su capital social se divide en cuotas. Cada cuota representa un voto en la toma de decisiones de la sociedad, por lo que aquel socio que más cuotas haya aportado, será quien tenga mayor poder de decisión. Los socios responden por las obligaciones sociales solo hasta el monto de las cuotas que hayan suscripto e integrado.-

- SRL: responsabilidad limitada al socio- Responsabilidad ilimitada: Responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria –si no alcanza con el patrimonio del socio, alcanza el personal- Clasificación de Sociedades: - Sociedades por Acciones: este tipo de sociedades son aquellas cuyo capital se divide en acciones y estas están representadas en títulos que circulan, es decir, que pueden transmitirse. Sus socios se denominan “accionistas”.-- Sociedades de persona: en este tipo de sociedades, los socios suelen responden por las obligaciones sociales en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria, generalmente cuentan con pocos socios y son constituidas teniendo en cuenta la personalidad de estos (son intuito personae).- Sociedades por Cuotas: La única sociedad por cuotas es la SRL (remite su definición allí).

División de capitales en las sociedades.

Partes de interés: -Sociedad colectiva -Sociedad de capital e industria - Sociedad en comandita simpleCuotas: SRLAcciones:- Sociedad Anónima- Sociedad comandita por acciones En las sociedades personalistas, se denomina “Partes de interés”. Tanto las cuotas como las acciones son embargables y ejecutables. Las partes de interés no.

Clases de Sociedades:

a) Sociedades Regulares: Son aquellas que han adoptado uno de los tipos sociales previstos en la ley 19550 y han cumplido con todos los requisitos previstos y relacionados con su constitución.

b) Sociedades Irregulares: son aquellas que si bien cuentan con un contrato escrito y han adoptado uno de los tipos sociales legalmente previstos, no han sido inscriptas ante la IGJ, porque por ejemplo, su iter constitutivo ha sido interrumpido. Ej: Una SRL que se olvida de consignar el capital social. No va a tener los beneficios de las limitaciones de responsabilidad y no va a ser oponible ante 3.

Los socios se van a reunir según el tipo legalmente detentado y deciden de acuerdo a las mayorías que la ley prevé para las tomas de decisiones.

c) Sociedades de Hecho: son aquellas sociedades que no cuentan con un contrato escrito, es decir no está instrumentada o bien, este no se adecua a ningún tipo social. De modo que tampoco han adoptado un tipo social legalmente previsto y por lo tanto, tampoco han sido inscriptas en la IGJ. Estas tienen una registración fiscal que no es igual a la registración exigida por ley. La LSC las incorpora dentro del art. 21 /ss y les da la posibilidad de llevar adelante la registración para obtener la regularidad. Caso contrario, establece que la sociedad deberá disolverse o anularla.

No tienen una forma establecida por ley sobre cómo deben reunirse. Jurisprudencialmente se establece que deben tomarse de la misma manera que lo venía realizando para la mayoría de los casos. Caso contrario, si no se alcanza la mayoría de votos o se llego al plazo sin efectivizar la regularización, cualquier de los socios puede pedir la disolución.

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Características: 1) cualquiera de los socios pueden representar a la sociedad frente a terceros (ej: pedir un crédito a nombre de la sociedad), 2) Todos los miembros tienen facultad de control y fiscalización sobre las obligaciones de la sociedad y por sobre sus socios. 3) la Responsabilidad es solidaria (todos responden por el todo con su patrimonio individual), es ilimitada (todos responde con el patrimonio personal) y directa (no existe el beneficio de la previa exclusión de la sociedad –de los bienes- de modo que los bienes de los socios serán directamente atacados.

d) Sociedades en Formación: son aquellas cuyo iter constitutivo no ha sido interrumpido, pero se ha encontrado con cuestiones que deben sortear para lograr la regularización de la sociedad. Estas causales pueden ser una observación de la IGJ que da lugar a alguna vista, instando a la subsanación de la misma para poder continuar con el iter constitutivo.

Efectos:Si la sociedad se regularizada, la responsabilidad acorde al tipo adoptada comienza a operar desde el momento de la inscripción hacia adelante. Se mantiene la responsabilidad directa para los actos ejercidos anteriormente.

Proceso de regularización: Esta establecido en el art. 22 párrafo 2, el cual establece que cualquier socio puede pedir este proceso de regularización, independientemente de la proporción de capital que posea. La ley establece un plazo de 60 días para llevar adelante la regularización desde el día de la notificación al resto de los socios de la intención de llevar a cabo este proceso. El proceso no se lo puede negar a ninguna sociedad y una vez iniciado debe finalizarse o bien disolverse. La presentación la deben realizar luego de una reunión de socios que adopte la decisión de llevar adelante la regularización y de efectuar un balance especial sobre el patrimonio de la sociedad. Este balance no puede ser superior a 3 meses a la fecha de notificación de la decisión de regularizar la sociedad. Si pasados los 60 días no ocurre la regularización, puede o bien disolverse la sociedad o continuar funcionando como una sociedad de hecho o irregular.

Características aplicables a las sociedades de hecho y a las sociedades irregulares:

1) En relación a la Representación: cualquiera de los socios, representa a la sociedad frente a terceros2) En cuanto a la Fiscalización; cualquiera de los socios puede fiscalizar válidamente a la sociedad y a sus socios.3) En cuanto a la Responsabilidad: los socios asumen responsabilidad solidaria, ilimitada y directa.

Diferencias:

- En las sociedades regulares, los socios pueden oponerle a los terceros ventajas del tipo social que eligieron, en cambio en las sociedades irregulares o de hecho, los socios responden de manera solidaria, ilimitada y no subsidiaria ante terceros.- En las sociedades regulares, los socios pueden invocar las clausulas contractuales entre ellos y ante la sociedad, mientras que en las S. Regulares o de hecho, no.

De la sociedad no constituida regularmente

Sociedades incluidas. ARTICULO 21. — Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta Sección.

Regularización. ARTICULO 22. — La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.

Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.

Disolución. Cualquiera de los socios de sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación.

Retiro de los socios. Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4), a menos que opten por continuar la sociedad regularizada.

Liquidación. La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.

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Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad ARTICULO 23. — Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social.

Acción contra terceros y entre socios. La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.

Representación de la sociedad. ARTICULO 24. — En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.

Prueba de la sociedad. ARTICULO 25. — La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

SUJETO DE DERECHO

ARTICULO 2º — La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley. El acuerdo de voluntades se celebra por Escrito. Pudiendo ser por instrumento público o por instrumento privado, con certificación de firmas. Una sociedad de hecho, es cuando existe un acuerdo de voluntades, sin existencia de un contrato. Este acuerdo de voluntades es precario, no tiene efectos totales entre los socios, ya que no será exigible.

CONTRATO CONSTITUTIVO

El contrato constitutivo, es un contrato conmutativo, oneroso, de prestaciones reciprocas, plurilateral, consensual, de ejecución continuada, de organización.1) - Plurilateral: puede contar con una cantidad ilimitada de socios. No está permitida la sociedad de un solo socio. La ley requiere la existencia de dos o más socios, que pueden ser personas físicas o jurídicas. Sin embargo, el art. 94 prevé una excepción que se da en el caso de que una sociedad quede accidentalmente reducida a un solo socio, de modo que tiene un plazo de tres meses para incorporar a uno o mas socios en vez de disolver la sociedad –indubio pro empresa-. (ARTICULO 94. — La sociedad se disuelve:… 8) Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas…). - Consensual: se perfecciona y produce sus efectos por el solo hecho del consentimiento. A partir de ese momento, nacen los derechos y obligaciones de los socios. Esto es en principio, ya que puede que no nazca de la decisión de los socios, sino por decisión testamentaria.- Conmutativo: al momento de dar el consentimiento, los socios ya saben cuáles van a ser las ventajas y los sacrificios que les deparara dicho contrato.- Oneroso: porque para adquirir los derechos de socios, es necesario contribuir al fondo común con el aporte correspondiente.- De ejecución continuada: porque, por lo general, las sociedades no se constituyen para realizar una sola operación. Salvo algunas excepciones, las sociedades son constituidas para realizar actividades sucesivas y a través de ellas, lograr ganancias para los socios.- De organización: en el suelen quedar reglamentadas las relaciones entre los socios y las normas internas de la sociedad.Una sociedad debe tener los atributos propios de una persona jurídica: 1) Domicilio, 2) Patrimonio, 3) Objeto, 4) Nombre, etc.

Buscar intención, libertad y discernimiento. Capacidad de personas físicas (art. 126 ss CC) y jurídicas. (art. 30 CC y ss)

Elementos:

1) Consentimiento: el consentimiento de los socios es el acuerdo de voluntades de los socios tendientes a la celebración del contrato de sociedad. En principio, se aplican las reglas generales, por lo que no hay contrato sin consentimiento. Este debe ser otorgado con 2) Capacidad para constituir sociedades: se aplican las reglas generales del derecho civil.3) Objeto del Contrato Social: El objeto del contrato social está constituido por las prestaciones de dar y hacer que se comprometen a efectuar los socios. No es lo mismo que el Objeto Social, que es la actividad a la cual se va a dedicar la empresa.4) Causas del Contrato: Es la finalidad que tuvieron en mira quienes constituyeron la sociedad. Para Nissen, esa finalidad es la obtención de ganancias, en cambio para Muiño, es la participación en las ganancias y la suportación de las perdidas.5) Formas del Contrato: por forma entendemos el conjunto de solemnidades que sostiene la ley y que deben realizarse al tiempo de la formación del contrato. El art. 4 de la ley sostiene que debe hacerse por instrumento público o privado (ARTICULO 4º — El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado.) De esta manera, el contrato debe realizarse de forma escrita.

Antes había dos tipos de emancipación: por matrimonio y por título habilitante.

CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO.

ARTICULO 11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;

- NOMBRE: cómo se va a llamar la sociedad. Puede ser denominación (que es un nombre de fantasía) o Razón social (que puede ser el nombre de un socio + cía. o todos los socios). Sea razón o denominación social, luego debe establecerse la sigla pertinente al tipo social adoptado.

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2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.

Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;

- DOMICILIO: Jurisdicción: determina cual va a ser el registro que va a intervenir y el órgano de control (ver art. 299 LSC). Sede social: si se modifica, debe inscribirse en el legajo de la sociedad ante el órgano de control para hacerlo oponible. Se denuncia en el momento de la inscripción en un acta, y no se establece en el contrato constitutivo, para evitar tener que modificar el contrato constitutivo constantemente –la idea es separarla de la parte dispositiva, para evitar tener que modificar el contrato-.

3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

- OBJETO: hace referencia a los fines para los cuales se forma la sociedad. Debe ser licito, posible y determinado. Debe ser preciso y relacionado con el objeto. Los órganos de control no aceptan que el objeto sea indeterminado o vago en su expresión. No aceptan un objeto amplio. Los representantes de la sociedad obligan a la sociedad, por ello no se aceptan los actos notoriamente extraños a la sociedad, a su objeto social. En caso de serlo, serán responsabilidad del administrador o de quien lo ejecute.

4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;

CAPITAL SOCIAL: Está compuesto por los aportes de cada socio. Depende del tipo social, será el aporte que deben realizar –si serán obligaciones de dar o de hacer-. En una sociedad colectiva, se puede dar un bien en uso y goce, porque la responsabilidad es ilimitada y el patrimonio del socio es el respaldo de la sociedad. Si tuviera una responsabilidad limitada, no puede darse un bien en uso y goce, porque no es embargable. –En realidad, puede darse en uso y goce, pero no como un aporte-.

Determina la participación del socio dentro de la sociedad, según el tipo de sociedad, será parte de interés, cuotas u acciones.

PATRIMONIO: Al inicio será igual para todos. El Capital es intangible e inmodificable, que estará en el pasivo de la sociedad, que no puede ser repartido en la sociedad (no es que sea una deuda, sino que siempre debe estar). El patrimonio es dinámico. Se como esta, cuando luego de un ejercicio, se sabe cuál es el pasivo y el activo y conozco el patrimonio neto.

5) El plazo de duración, que debe ser determinado;

-PLAZO: la fecha a partir de la cual empieza a funcionar hasta cuando termina.

Hay que tener en cuenta, que las sociedades se regularizan cuando el negocio ya está funcionando. Lo idea es primero inscribir y después empezar la actividad. Esto no suele suceder. Si en el contrato social se establece que tipo de actividades se van a desarrollar mientras se está tramitando la inscripción, sirve para hacerlo valer en el periodo fundacional. Cuando adquiere la regularidad, va a asumir todos los actos realizados con anterioridad como propios. Se plantea el problema de cuando los administradores realizan actos que no están expresamente determinados en el contrato social. Se debe mirar si la sociedad posteriormente los aprueba o no.

El plazo de duración debe ser determinado. Los terceros necesitan saber hasta cuándo va a existir la sociedad. Cumplido el plazo, puede prorrogarse, disolverse la sociedad o reconducirla. La diferencia entre la prorroga y la reconducción, tiene que ver con el momento en el que se la pide: si el plazo no venció, y quiero extenderlo más estamos ante una prorroga. Si se venció, estamos ante una reconducción.

En principio, si no hay prorroga o reconducción, la sociedad se extingue por el vencimiento del plazo.

6) La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;

ORGANIZACIÓN INTERNA: La organización interna, debe estar determinada. En las sociedades personalistas, que no interesa la forma, se puede establecer quién es el administrador y queda a cargo de un socio. En una SRL, la ley obliga a tener una gerencia. En una SA, se debe establecer quién va a llevar adelante el órgano de administración, fiscalización, etc.

Se determinan los cargos y sus funciones. Es muy importante determinar cómo se va a organizar la sociedad, porque existe patrimonio en juego. Es supletoria, si no dicen nada en el contrato social, la ley lo suple.

7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;

Las sociedades no requieren un monto mínimo, excepto las SA, que requiere un monto de 12 mil pesos.

8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS: es supletorio. Si nada dice en el contrato, se aplica lo dispuesto en la ley. La ley determina que es en proporción a los aportes efectuados a los socios. Pueden pactarse de manera diferente, pero nunca de manera abusiva. Hay que observar que no se incurra en una clausula leonina (Art. 13). Las clausulas leoninas tienen carácter enunciativo y tornan de nulidad absoluta la clausula (el contrato sigue vigente).

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9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

La LSC establece un sistema de clausulas supletorias que pueden ser aplicadas en caso de que en el estatuto o el contrato nada diga sobre el procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad.

Elementos esenciales tipificantes: son los del art. 11 LSC. Según donde tengamos el vicio en el contrato social, el contrato será anulable o nulo. La diferencia es que el anulable es subsanable, el nulo no. Son absolutamente propios del tipo social adoptado. Ej.: Cónyuges constituyen Soc. Colectiva. El juez se da cuenta porque en el acta constitutiva se dice si está casado y con quien. Esa sociedad es nula de nulidad absoluta. En este caso, se puede convertir a SA o SRL. Tienen un plazo de 6 meses (Art. 27).

El fundamento es que, al no poder realizar actos de comercio entre sí (C. Comercio), dado que confunden sus patrimonios. El CC establece en el régimen de matrimonio, la forma de disposición, dándoles administración separada.

Otro ejemplo de vicio en elemento esencial tipificante:

- Objeto ilícito. La sociedad es nula de nulidad absoluta.

- Una sociedad atípica (se tiene que disolver y liquidar).

- Que adopte un tipo de organización diferente a lo que prescribe el tipo social.

- Anulable: capital, plazo, objeto indeterminado.

Elementos esenciales no tipificantes: son todos los elementos comunes a todos los tipos. Inc. Nombre, objeto, capital, plazo de duración. Si existe algún vicio, son subsanables y serán marcados por el juez del registro.

CLAUSULAS LEONINAS.

Estipulaciones nulas.

ARTICULO 13. — Son nulas las estipulaciones siguientes:

1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;

2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;

4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;

5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

ITER CONSTITUTIVO

ITER CONSTITUTIVO: Son los pasos necesarios que hay que cumplir para que la sociedad sea regular, es decir, sea correctamente registrada ante el registro público de comercio y funcione como sociedad comercial, con un goce pleno del tipo social adquirido.

1) CREACION DEL CONTRATO. ACUERDO DE VOLUNTADES.

ARTICULO 4º — El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado.

El primer paso que se debe cumplir del iter constitutivo, es lo dispuesto en el art. 4. (Por instrumento público o privado). El art. 4 habla de todos los tipos sociales, sin embargo, la ley establece en el art. 165 que la sociedad anónima debe ser por instrumento público. Luego, se la inscribe en el RPC, para que tenga publicidad y hacer efectivo ante 3ros. Los actos comerciales de la sociedad. De esta manera, va a tener efectos plenos el tipo social adoptado. Si la sociedad no se inscribe, es irregular, precaria. Tiene una sociedad tiene una responsabilidad directa: responde directamente el socio. No tiene beneficio de excusión.

2) CONTROL DE LEGALIDAD IGJ/RPC

ARTICULO 5º — El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

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Reglamento. Si el contrato constitutivo previese un reglamento, se inscribirá con idénticos recaudos. Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal.

Facultades del Juez. Toma de razón.

ARTICULO 6º — El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda.

3) INSCRIPCION.

Inscripción: efectos.

ARTICULO 7º — La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Registro Nacional de Sociedades por Acciones.

ARTICULO 8º — Cuando se trate de sociedades por acciones, el Registro Público de Comercio, cualquiera sea su jurisdicción territorial, remitirá un testimonio de los documentos con la constancia de la toma de razón al Registro Nacional de Sociedades por Acciones.

Hasta 1980, el RPC era un órgano de registro y el órgano de control lo tenía lo que ahora es la IGJ en CABA. De ahí en adelante, se estableció que cada jurisdicción se organice como quiera: el RPC puede seguir o no, separado de la IGJ.

La ley 22315, 22316 es laque establece la competencia de la IGJ/RPC.

Con el contrato constitutivo, nos dirigimos a la IGJ para que el juez del registro realice el control de legalidad: es un control sustancial, de fondo sobre el negocio que busca llevarse adelante.

El juez la va a inscribir o no, previo la publicación –que va a ser propia al tipo social adoptado-. Las SRL y SA, tienen que publicar edictos. El resto de las sociedades, no deben publicarlos. La publicación, debe ser antes de la toma de razón (desde la inscripción en el RPC).

En la publicación se extractan los puntos más importantes del contrato social, conf. Art. 10

4) PUBLICACION DE EDICTOS

Publicidad de las Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones.

ARTICULO 10. — Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener:

a) En oportunidad de su constitución:

1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios;

2. Fecha del instrumento de constitución;

3. La razón social o denominación de la sociedad;

4. Domicilio de la sociedad;

5. Objeto social;

6. Plazo de duración;

7. Capital social;

8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos;

9. Organización de la representación legal;

10. Fecha de cierre del ejercicio;

b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:

1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución;

2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos 3 a 10 del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.

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Es conveniente esperar a que el RPC nos diga que esta correcta la inscripción en el registro y que nos intime a publicar los edictos, para evitar que surjan modificación al contrato y se deba realizar una nueva publicación. Luego de eso, se inscribe.

EFECTOS DE LA INSCRIPCION.

La inscripción correcta, hace oponible la sociedad a terceros. Es una cuestión de publicidad. La inscripción, es declarativa de legalidad. Se presume que lo que está inscripto es legal, pero admite prueba en contrario. De modo que si el contrato tiene vicios, estos pueden ser saneados.

En la inscripción se inscribe: el contrato constitutivo y los administradores. En el caso de las SA, se inscribe el estatuto. El estatuto es parte del contrato constitutivo. El contrato constitutivo incluye: domicilio, sede social, razón social, denominación, nombre, etc.

El contrato constitutivo o en su caso el estatuto, constituyen las clausulas donde determinan cómo se organiza la sociedad. Es ley para los socios. Las sociedades primero se rigen por el estatuto y luego por la LSC.

Cada vez que se modifique el estatuto, debe inscribirse.

En el RPC no solo tenemos la matriculación, donde se arma el legajo (art. 9) sino que allí hay copia de todo lo que ingresamos a la institución.

ARTICULO 9º — En los Registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública.

Los actos que se inscriben son: a) Matriculación (el primer acercamiento de la sociedad al RPC, donde arman el legajo), b) Modificación al estatuto o Contrato social c) Nombramiento o remoción de administradores, d) Modificación de la sede social, e) extinción de la sociedad. Se inscribe la disolución, hasta su cancelación. F) ciertos efectos patrimoniales con relación a los socios: ej: partes de interés y sesión de cuotas.

Si no, no van a ser oponibles a terceros. Los terceros de buena fe los pueden invocar, salvo SRL y SA, las modificaciones no inscriptas, no pueden ser invocadas por terceros porque tienen el deber de publicarlas.

Modificaciones no inscriptas: Ineficacia para la sociedad y los terceros.

Para que la sociedad sea considerada regular, su contrato constitutivo se debe inscribir en la IGJ, caso contrario la sociedad será irregular. Asimismo, deberán inscribirse las modificaciones que se le introduzcan y otros documentos mencionados por la ley. La inscripción sirve como medio de publicidad, para dar a conocer a terceros su existencia y características de tales actos. Una vez inscripta, se presume que esos actos eran conocidos por todos y nadie podrá alegar lo contrario. Los terceros, para averiguar datos de esa sociedad, podrán solicitar en la IGJ el legajo de la misma.

El plazo para la inscripción es de 15 dias contados a partir del otorgamiento del mismo –su celebración-. Si se inscribe en ese plazo, la constitución de la sociedad saldrá retroactivamente a dicha fecha, caso contrario, surtirá efectos desde la fecha de inscripción.

ARTICULO 12. — Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada.

REQUISITOS PARA CUMPLIR AL MOMENTO DE LA INSCRIPCION EN LA IGJ

Presentar el Contrato Constitutivo Presentar el formulario de reserva de nombre

Presentar el acta con la sede social

Presentar Garantías/Seguros

Presentar el comprobante de la publicación de edictos por un día.

Acreditar la apertura de la cuenta en el Banco Nación con el 25% del capital social –el 75% será integrado en un plazo de dos años)

Aquellos que tengan cargos estratégicos, deberán presentar un acta con la aceptación del cargo

Dictamen de precalificación (resumen del contrato constitutivo)

FISCALIZACIÓN ESTATAL PERMANENTE.

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No tiene que ver con la fiscalización interna de la sociedad.

ARTICULO 299. — Las asociaciones anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;

2º) Tengan capital social superior a pesos argentinos quinientos ($a 500), monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; (Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 6/2006 de la Subsecretaría de Asuntos Registrales, B.O. 17/5/2006, se fija en PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-) el monto a que se refiere este inciso)

3º) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;

4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;

5º) Exploten concesiones o servicios públicos;

6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.

NULIDADES

Nulidad: la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales, a raíz de un vicio existente en el momento de su celebración.

Hay que diferenciar siempre si el vicio se da mientras que la sociedad se está constituyendo o si se da cuando ya está funcionando. El régimen de las sociedades, está entre los art. 16 y 21.

Este artículo nos da la pauta para establecer lo que es un contrato plurilateral y establece que existen varias partes y que el hecho de que alguna de las partes desaparezca, no va a producir ni la disolución ni la anulabilidad de este contrato, sino que continuara.

El art. 16 contiene una regla y dos excepciones. Es la base de nulidades.

Una sociedad tiene varios vínculos (por eso es un contrato biplurilateral de organización, es decir, que al menos necesito dos socios y luego pueden incorporarse otros socios). Puede darse que uno de los socios se retire de la sociedad y que esta siga funcionando. Este artículo establece la regla de que cuando desaparece alguno de los socios, la sociedad no desaparece. Es decir, si desaparece alguno de los vínculos de la sociedad, esta continúa. Prevé dos situaciones:

- cuando se trate de dos socios: si se va uno de los socios por una afectación a su voluntad (un vicio en su voluntad) y estoy constituyendo la sociedad, no voy a poder a raíz de ese vicio en el consentimiento. - Si hay más de dos socios, pero el aporte de uno de ellos es esencial y se retira. Esa sociedad no subsiste sin ese aporte esencial.El artículo hace mención a los efectos propios que son nulidad, anulación o resolución del contrato. Se habla de resolución del contrato cuando el contrato queda por alguna situación concomitante con el momento de su constitución, quedando sin posibilidades de continuar o de nacer el contrato. La resolución es parcial. Si a la sociedad se le extinguen todos los vínculos, la sociedad se disuelve. Si a la sociedad se le extingue un vínculo, la sociedad no se disuelve sino que tiene una resolución parcial. La disolución siempre es total, es el paso previo a la liquidación, a la extinción de la sociedad. La disolución y la resolución parcial están a partir del art. 89 de la ley.

Causales de nulidad: art. 16 a 20 y otros artículos a lo largo de la ley.Cuando existen causales de nulidad, hay que diferenciar el momento en el que esta existe: si es cuando está constituyéndose o si es cuando ya está constituida, y si será nulidad o anulable. La nulidad será absoluta –anula todo el contrato- o relativa –anula alguna clausula del contrato de una sociedad que ya está actuando, debiendo disolverla, liquidarla y cancelar el pasivo-. De este motivo, puede devenir una disolución de una nulidad. Pero si la sociedad está en formación y opera una nulidad sobre uno de los socios cuyo aporte es esencial, la nulidad provoca la imposibilidad de seguir adelante con la formación de la sociedad y está no puede armarse. Ahí provoca la anulabilidad si es un vicio en el consentimiento. Ej: en una sociedad de capital e industria, un socio industrial que cuya actividad solo la efectúa él.Las otras situaciones que da la ley es cuando hay un vicio en el consentimiento en una sociedad de dos socios, o bien que el socio de mayor aporte de capital no pueda aportarlo. En estos casos, se produce la anulabilidad de la sociedad.

Si un socio ejerce su derecho de receso (retirarse de la sociedad) si la sociedad está compuesta por varios socios, está será una resolución parcial. Si la sociedad fuera de dos personas, deberá incorporarse otro socio en un plazo de 3 meses, sino se disuelve la sociedad.

Este caso se da cuando ya existiendo la sociedad, deviene una causal de nulidad (ej: socios devienen en conyugues en un tipo que no está admitido por la ley –hay una nulidad en el vinculo-). La ley te permite subsanarlo, transformando la sociedad a un tipo social adecuado. En este caso, el conyugue le cede las acciones o cuotas a otro socio o a un tercero, no puede cedérselo al conyugue. Si no lo hace, la sociedad se

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disuelve porque hay una nulidad. También se puede intentar excluir al conyugue que ingreso ultimo a la sociedad. La ley le da un plazo de 6 meses, porque en el art. 100 se establece el principio general de conservación de la empresa.

Norma de interpretación. ARTICULO 100. — En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará en favor de la subsistencia de la sociedad.

Principio general. ARTICULO 16. — La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias. Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviese más de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezca la mayoría del capital.

En materia de sociedades la nulidad será vincular, cuando afecte el vínculo de alguno de los socios y que en principio, no causa la nulidad del contrato por ende su resolución (Es decir, los efectos de las nulidades son posteriores y no retroactivos.) salvo que:

1) La participación de ese socio sea esencial: si la participación de ese socio (o su aporte) era esencial, entonces la nulidad de su vínculo provoca la nulidad del contrato. –Ej: sociedad cuya objeto eran presentaciones de Maradona y él se retira de la misma-.2) Que se trate de una sociedad de dos socios, el vicio en la voluntad de uno de ellos hará anulable el contrato (art. 94). En tal caso, se tendrá 3 meses para integrar un nuevo socio.

3) Si tuviera más de dos socios, será anulable cuando los vicios ofendan la voluntad de los socios a los que pertenezca la mayoría del capital.

Asimismo, la nulidad del vínculo puede provenir de la incapacidad del socio o de un vicio en su voluntad.

Vicios del consentimiento: Pueden ser Error, Dolo, Lesión (Subjetiva: en la persona –ej: aprovechamiento-//Objetiva: un valor), Simulación y Violencia. Estos dos últimos son aquellos susceptibles de causar la nulidad del contrato.

Vicios en relación con el Tipo: la doctrina distingue entre los requisitos tipificantes y los no tipificantes conforme a lo dispuesto por el art. 17 de la ley

Los requisitos esenciales del contrato constitutivo pueden ser:

- Requisitos esenciales tipificantes : Hacen al tipo. son aquellos requisitos que caracterizan un determinado tipo social y que lo diferencian de los demás. La ausencia de estos en el contrato hace que la sociedad sea nula. Esto se debe a que la omisión de los mismos lleven a la sociedad a un caso de atipicidad. AL CONTRATO LO HACE NULO.

Ej: Tipo de órganos, tipo de aportes. Depende del tipo societario, serán cuotas, partes de interés o acciones. Sociedad Anónima: 1) el capital está representado por acciones. 2) El órgano de administración está conformado por directorio. 3) El órgano de gobierno es la asamblea. SRL: 1) Gerencia, 2) Hasta 50 socios. 3) Responsabilidad solidaria e ilimitada durante la integración de los aportes, como cuando hay sobrevaluación del bien aportado en especie –provoca que haya menos capital, y responden todos-.

- Requisitos esenciales no tipificantes: Los del art. 11. son aquellos que deben figurar en el contrato constitutivo de toda sociedad ya que la ley exige para cualquier tipo de sociedad. La ausencia de uno de estos, no produce la nulidad del contrato sino que lo torna anulable, es decir, que cualquier persona puede pedir su nulidad acreditando la ausencia de los mismos; pese a que el art. 17 prevé su subsanación mientras que nadie pida su nulidad. AL CONTRATO LO HACE ANULABLE.

Sociedad anónima: Es un requisito formal la escritura pública.

Sociedad colectiva: Pluralidad de personas. Razón o Denominación social. Plazo de duración.

Estos requisitos deben convivir de manera armónica si querés lograr la regularidad y que se den por cumplidos los requisitos que el órgano de control solicita para darle la autorización a la sociedad.

Si una sociedad interrumpe su iter constitutivo y no logra completar la autorización por parte del órgano de control, pese a tener un contrato y de haber adoptado un tipo legal, será irregular. En este caso, no hay dudas de que es una sociedad comercial.

Si una sociedad no tiene un contrato constitutivo, ni adopta un tipo legal, será una sociedad de hecho. En este caso, para ver si la sociedad es comercial, deberá observarse el objeto.

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Para la ley, las sociedades de hecho o irregulares, están ubicadas dentro del mismo ámbito legal: no podrá hacerse oponible ante terceros la estructura legal que se pretende adoptar y los socios responderán de manera directa: Solidaria, ilimitada y no subsidiaria. Tampoco pueden hacerse valer entre los socios.

¿Qué diferencia hay entre invalidez, irregularidad y ineficaz?

Invalidez: Hace referencia a la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos normales que debería producir. Tiene que ver con lo sustancial del contrato, dado que existe alguna cuestión que provoca la invalidez del contrato y que puede derivar en la nulidad de la sociedad. Es un vicio interno del contrato. Implica que también es ineficaz el acto. Cuando hago referencia a que algún acto le falta alguna de sus formas y no surte sus efectos, es también ineficaz. Ej: si no inscribo el contrato social, frente a los terceros la sociedad no es oponible.

Ineficaz: Hace referencia a que no cumple con sus efectos propios porque pudiendo hacerlo, el acto no llega a cumplir con todos los requisitos previstos. Ej.: No va a ser oponible un tipo de responsabilidad por un vicio en el contrato constitutivo. Ej.: Si modifico el contrato inscripto y no registro las modificaciones, no es oponible a terceros. El problema es de inoponibilidad pero no de invalidez. En este caso, sería ineficaz.

Las cuestiones de Inoponibilidad o Irregularidad, son ineficaces.

Una nulidad, da lugar a una invalidez, a una ineficacia general. Ese vicio deja sin efecto el contrato o la sociedad.

Cuando hablamos de sociedades, hablamos de dos sustratos propios del contrato:

1) Negocial: es el contrato (el acuerdo de voluntades). Existen diferentes tipos de contratos, entre ellos el de sociedad comercial. Este es un contrato plurilateral, de organización. 2) Institucional: del contrato, surge una persona, un sujeto de derecho.Cuando hablamos surge situaciones de ineficacia, disolución, nulidad, tenemos que darnos cuenta de que aspecto estamos hablando: si del negocial o del institucional.

Tenemos que tener en cuenta que el contrato hace nacer a una persona y si dictan una nulidad, esa persona es decretada nula (y la sociedad desaparece y no tiene ningún efecto). En este caso, los socios responden de manera directa (ilimitada, solidaria y subsidiaria –siempre opera como una sanción legal, debiendo responder con mayor responsabilidad-).

El aspecto negocial (el contrato) es nulo. No puedo seguir con un contrato de objeto ilícito, de modo que sus efectos son inválidos. Sus efectos normales no se van a producir. El primer y gran efecto del contrato es diferenciar el patrimonio personal de la sociedad de los socios, de modo que esto no va a operar.

En el aspecto institucional, lo que nos marca la diferencia entre las personas es el patrimonio diferenciado (entre el socio y la sociedad). En este caso, esa sociedad a la cual le declaran nulo el contrato por una nulidad o con un objeto ilícito, la sociedad se disuelve y responden a las obligaciones de los terceros. No se puede declarar la nulidad de una persona, sino que se disuelve el patrimonio, se liquida, y pago las deudas. Los socios responden con responsabilidad amplia, cayéndose las limitaciones a la responsabilidad propia del tipo social.

En principio se aplican las nulidades previstas en el Codigo Civil, luego la LSC hace sus ajustes. En una nulidad del derecho común, tiene efectos retroactivos todo. Sin embargo, en este caso, lo que tiene efectos retroactivos en el contrato –es decir, el aspecto negocial-, mientras que la persona jurídica, se disuelve, se liquida y se cancela el pasivo. Porque la sociedad ya está actuando.

Si voy a armar una sociedad y tengo que hacer el contrato y omito un requisito tipificante (una anónima pongo que el capital está representado en cuotas): la nulidad es absoluta, directa. Si el requisito fuera no tipificante, sería subsanable (hasta la impugnación).

La ley no utiliza el término nulo o anulable, sino subsanable o no subsanable.

Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales

ARTICULO 17. — Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.

Hay que diferenciar los requisitos esenciales tipificantes (parte especial de la ley) y requisitos esenciales no tipificantes del art. 11.

Hacer cuadrito: responsabilidad de los socios, denominación, como está representado el capital y los órganos.

Estos son casos de Casos de nulidad del contrato de sociedad. Una sociedad típica, es aquella que tiene bien diferenciado los .requisitos esenciales tipificantes de los no tipificantes. Cuando una sociedad le falta un requisito Esencial tipificantes, es nula de nulidad absoluta. En el caso de una sociedad extranjera, conformada con un tipo legal desconocido en el extranjero, opera una excepción al principio de tipicidad porque si no sería nula.

Si faltan requisitos esenciales no tipificantes, pueden ser anulables –puede ser subsanables- hasta que haya una impugnación judicial. Si ocurre, la sociedad puede quedar con una causal de nulidad.

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Cualquiera de las situaciones previstas en los art. 18, 19 y 20 acarrea la nulidad. La consecuencia inmediata es la disolución –la disolución proviene de una nulidad-.

El objeto de la sociedad es el fin que persigue. Los fines de los socios se unen en la sociedad, porque cada uno se une a la sociedad por una voluntad diferente (por intereses personales diferentes). Es diferente a los fines de la sociedad: fines de bien público o de lucro. Si tengo un fin de bien público, voy a armar una asociación.

El objeto es la rama a la cual se va a dedicar la sociedad: ej: transportes. Para realizar ese objeto, va a realizar determinadas actividades que se vinculen con ese objeto. Esas actividades están realizadas por los órganos, que organizan la operatoria de esa sociedad. Esa es la actividad empresarial. La persona jurídica, en los actos que realicen los administradores o los representantes, responde solo por los actos mediatos e inmediatos propios de la empresa. No responde por los actos notoriamente extraños al objeto social. Se supone que los administradores actúan en nombre de la sociedad. Los terceros de buena fe pueden reclamarle a la sociedad por las obligaciones contraídas, y esta internamente, le reclamara al administrador y repetirán contra este.

Si falla la representación plural –necesitamos la firma de dos gerentes y falta una de las firmas- por estar viciada, la sociedad puede no responder excepto dos excepciones en las que responde, dando 4 casos (títulos valores, contratos de adhesión, actos entre ausentes y contratos de formularios). Aunque falle la representación plural, la sociedad debe responder. (art. 58, 59, 60)

Vicios por objeto ilícito: Objeto ilícito. ARTICULO 18. — Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas. Liquidación. Declarada la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez. Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva. Responsabilidad de los administradores y socios. Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios causados.

Da el grado mayor de responsabilidad, porque tengo un objeto ilícito, ilegal. Es raro que un objeto devenga en ilícito (ej: ley seca, prohíbe la comercialización del alcohol). Los socios van a tener una responsabilidad solidaria, ilimitada y directa, por trabajar en una sociedad de objeto ilícito, como así también responden por los daños. Esa sociedad que se disuelve y liquida, no tienen cuota de liquidación, la cual ira a una entidad estatal. (La cuota de liquidación, es un derecho fundamental de los socios).

Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta, dado lo establecido por el art. 18. Las consecuencias de este tipo de vicios son:

1) La sociedad debe ser declarada nula – de oficio o a petición de partes-2) Se procede a la liquidación de la sociedad, por medio de un liquidador nombrado por el juez. Si el activo de la sociedad no alcanza para cancelar el pasivo social, los socios, administradores y quienes actúan deberán responder ilimitada y solidariamente por las deudas de la sociedad y por los daños ocasionados. Si existiera un remanente luego de la liquidación ese pasara a ser propiedad del estado.

3) Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad para demandar a terceros, ni tampoco para reclamar la restitución de aportes, la división de ganancias ni la contribución a las perdidas.

4) Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que estos puedan oponer la nulidad.

5) Los terceros de mala fe –aquellos que conocían el objeto ilícito de la sociedad- no pueden demandar a los socios ni a la sociedad.

- Vicio por objeto licito con actividad ilícita: Conf. Art. 19 de la ley, son aquellas que tienen un objeto licito, pero que llevan a cabo actividades ilícitas.

Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita. ARTICULO 19. — Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior.

Las consecuencias de este tipo de sociedades son las mismas que en las sociedades de objeto ilícito. Solo existe una diferencia entre estas: aquellos socios que acrediten su buena fe, es decir, que no tenían conocimiento de las actividades ilícitas. Quedaran excluidos de la responsabilidad ilimitada y solidaria por las deudas sociales y los perjuicios ocasionados. Además, tendrán derecho a cobrar su cuota liquidataria en caso de que, luego de la liquidación, existe un remanente.

La diferencia se debe a que una sociedad de actividad ilícita puede haber socios de buena fe, en cambio en una sociedad de objeto ilícito no, ya que ninguno puede desconocer el objeto social.

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Es decir, en los casos de los socios de buena fe, quedaran excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del art. 18 –se disuelve la sociedad y luego se liquida-.

En los casos de los socios de mala fe, se lo quedara el estado

Vicio por Objeto prohibido : Objeto prohibido. Liquidación. ARTICULO 20. — Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la Sección XIII.

La rama a la cual se va a dedicar la sociedad no puede estar vinculada a cualquier tipo societario. Ej.: actividad financiera, tiene que ser una Sociedad anónima. No puedo tener un banco que sea una SRL.

El objeto prohibido en razón del tipo. Se requiere algún tipo de autorización para funcionar en razón de la actividad que se quiere realizar y el tipo social que se quiere desarrollar.

Son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicara el art. 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente de la liquidación.

Si el objeto fuera licito, con actividad licita pero no condice con el objeto social, la IGJ le impondrá multas y sanciones.-

Otro tipo de limitaciones:

Sociedad entre esposos ARTICULO 27. — Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse en el plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo.

Hace referencia a la nulidad proveniente a que los conyugues formen un tipo societario no admitido por la ley, es decir, que no sea SA o SRL. Nissen detecta una falla en el legislador: cuando dice sociedades por acciones, incluye a las sociedades comanditas por acciones y de este modo, incluye a un socio cuya responsabilidad es ilimitada. Lo que se busca, es que transformen el tipo societario. Se busca que los conyugues limiten su responsabilidad para no afectar el patrimonio de la sociedad conyugal. Si es una SCxA, uno de los conyugues debe ser comanditado y el otro comanditario.

Herederos menores. ARTICULO 28. — Cuando los casos legislados por los artículos 51 y 53 de la ley número 14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión.

Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.

Habla del régimen de menores y del régimen de indivisión forzosa. La sanción legal está establecida en el art. 29.

Sanción. ARTICULO 29. — Es nula la sociedad que viole el artículo 27. Se liquidará de acuerdo con la Sección XIII. La infracción del artículo 28, sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante del menor y a los consocios mayores de edad, por los daños y perjuicios que sufra el menor.

Cuando se habla de transformar la sociedad, se hace referencia a que si tengo una sociedad colectiva, debo transformarla en una SRL, debiendo adecuar el contrato social para poder transformarla al tipo que quiero. Transformar es cambiar el tipo social regularmente adoptado por otro.

Sociedades por acciones: Incapacidad. ARTICULO 30. — Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones.

Las sociedades por acciones, solo pueden ser parte de otras sociedades por acciones. En los otros tipos sociales, no hay limitaciones.

Participaciones en otra sociedad: Limitaciones. ARTICULO 31. — Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.

Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley N 18.061. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.

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Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.

(Nota Infoleg: Por art. 31 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/08/2001, se exceptúa de los límites establecidos en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (T.O. en 1984) y sus modificaciones a las sociedades que se incorporen como socios de sociedades de garantía recíproca.)

Las sociedades pueden participar en otra sociedad, con los límites que este artículo establece: establece límites en la participación.

Participaciones recíprocas: Nulidad. ARTICULO 32. — Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aún por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsable en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.

Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas, excluida la legal.

Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al artículo 31.

Establece que si bien la sociedad puede participar en otra con los limites previstos en el art. 31, prohíbe las participaciones reciprocas.

- La sociedad A, participa en la sociedad B y esta, a su vez en la sociedad A. - La sociedad A, participa en la sociedad B y la sociedad B, en la C.

En estos casos, se confunden los patrimonios de las sociedades. Ni cuando se constituyen las sociedades, ni cuando hay un aumento de capitales, porque no hay transparencia. En estos casos, se toman como una causal de nulidad.

Hay otras causales de nulidades que acarrean nulidades parciales:

- Art. 13, clausulas leoninas.

En el CC. Se establecen como una forma de poner en desigualdad jurídica a los socios. De esta forma, se declara la nulidad de esa clausula.

La ley de sociedades comerciales, prevé una nulidad parcial toda vez que se estipulen.

Estipulaciones nulas. ARTICULO 13. — Son nulas las estipulaciones siguientes:

1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;

2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;(LA SOCIEDAD ES UNA ACTIVIDAD DE RIESGO, DE MODO QUE NO PUEDEN ASEGURARSE)

4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;

5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

Si estas clausulas están escritas en el contrato de manera directa o encubierta, son clausulas abusivas y son pasibles de una nulidad relativa. Se las tiene por no escritas, y si se aplicaran los socios restantes deberán responder.

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Nulidad funcional: las actividades que realizan los órganos de la sociedad. No se busca la nulidad de la sociedad o del contrato, sino de actos o resoluciones que se adoptan por parte de los órganos de la sociedad.

Ej: tengo órganos permanentes y no permanentes: la asamblea es un órgano no permanente, debe ser convocada para que funcione. La ley establece el régimen de convocatorias: los socios deben notificarse de manera fehaciente. En el caso de las SA, se deben publicar edictos (En los casos de las asambleas unánimes, también deben ser convocadas.) o bien, cumpliendo con las formalidades de las convocatorias estableciendo fecha, hora y orden del día donde estipulan los puntos a tratarse y para que funcione y deliberen, deben tener un quórum y una mayoría determinada por ley. Si esto no se tiene en cuenta, cualquier que los socios que considere que se está violando la normativa propia del acto asambleario, puede impugnarla para dejarla sin efecto. Se busca la nulidad de la asamblea o de la resolución.

Si el socio impugnante, hubiera participado en la asamblea y hubiera votado favorablemente, salvo vicio de la voluntad, no podría prosperar la impugnación.

Impugnación de la decisión asamblearia. Titulares. ARTICULO 251. — Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad.

También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor.

Promoción de la acción. La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el Juez de su domicilio, dentro de los tres (3) meses de clausurada la asamblea.

DEFINIR LAS NULIDADES QUE ESTABLECE LA LEY, COMO ESTAN TRATADAS Y LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES NEGOCIAL E INSTITUCIONAL.

SOCIOS

Estado (Status) de socio: es la situación en la que se encuentra una persona por el simple hecho de pertenecer a una sociedad. Este estado puede adquirirse de dos maneras: 1) por la intervención en el contrato constitutivo de la sociedad o 2) por la posterior incorporación. Quien sea socio, adquiere derechos y obligaciones y que varían según el tipo social adoptado.

Cuando una persona es socia en cualquiera de las estructuras societarias.

Sociedad Socios Responsabilidad AportesSociedad colectiva - Socio - Ilimitada, solidaria y subsidiaria. - Partes de InteresSociedad en comandita simple

- Comanditado- Comanditario

-Comanditado: Ilimitada, solidaria y subsidiaria. - Comanditario: limitadamente

-Comanditado: Partes de interés

Sociedad de capital e industria

- Socio Capitalista- Socio Industrial

-Capitalista: Ilimitada, solidaria y subsidiaria. -Industrial: limitadamente

- Capitalista: Partes de interés

Sociedad en Participación

- Socio Gestor- Socio participe

-Gestor: Ilimitada, solidaria y subsidiaria. - Partes de Interes

SRL - Socio Limitadamente - CuotasSociedad anónima - Socio Limitadamente - AccionesSociedad Comandita X acc

- Comanditado- Comanditario

-Comanditado: ilimitada, solidaria y subsidiaria. -Comanditario: limitadamente

-comanditado: partes de interés –comanditario: acciones

Según el tipo de socio, responderé de manera limitada o ilimitadamente.

Socio Aparente: es aquel que, sin ser realmente socio, presta su nombre para figurar como tal en el contrato social. También se lo conoce como “presta nombre”. La situación de este es la siguiente:

a) Frente a los verdaderos socios: no podrá invocar su condición de socio –ya que estos saben que en verdad no lo es-b) Frente a terceros: aquellos que contraten con la sociedad, lo consideran como socio. De este modo, se preserva la seguridad jurídica y los derechos del tercero que contrato con la sociedad sin conocer dicha situación.

Independientemente de ello, el socio aparente tiene una acción destinada a exigirles a los verdaderos socios el reembolso de lo que haya pagado.

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Socio aparente. ARTICULO 34. — El que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare.

Socio Oculto: Es la contrapartida del socio aparente: es el verdadero titular del interés, que utiliza al presto nombre para que figure como socio en su lugar. Así, esconde su condición de socio frente a terceros, ya que no figura su nombre en el contrato social. El socio oculto responde en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad. Implica una simulación licita, ya que no está prohibida por la ley.- asimismo, a este se le puede extender la quiebra.

Socio oculto. La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecida en el artículo 125.

Socio del socio: el art. 35 describe el caso del socio del socio se trata de aquella situación en la que un socio, a través de un contrato, le da a un tercero una participación de las ganancias recibidas de la sociedad.-

Esta situación presente las siguientes características: 1) El tercero –el socio participe- carece de todo derecho en la sociedad. No reviste carácter de socio por lo que la sociedad le es totalmente ajena. 2) Por tal motivo, el tercero tampoco se encuentra comprometido a satisfacer las obligaciones que el socio haya dejado de cumplir frente a la sociedad. 3) Las relaciones entre el socio y el tercero –derecho y obligaciones- se regirán por las normas de las sociedades accidentales.

Socio del socio. ARTICULO 35. — Cualquier socio puede dar participación a terceros en lo que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y de toda acción social; y se les aplicarán las reglas sobre sociedades accidentales o en participación.

Sociedad en participación:

Responsabilidad socio Gestor:

Caracterización. ARTICULO 361. — Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no está sometida a requisito de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio. Su prueba se rige por las normas de prueba de los contratos.

Terceros: derechos y obligaciones. ARTICULO 362. — Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del socio gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor, ellos serán solidariame,,,,,,,,,nte responsables.

Establecen que el gestor seria aquel persona que es identificado por terceros pero está ocultando al verdadero socio que es el participe. Responde de manera ilimitada ante terceros.

LIMITACIONES A LA CAPACIDAD: ¿Quiénes pueden ser socios en una sociedad? Cualquier persona física o jurídica. Excepto: cónyuges, que solo pueden formar SA.

Los límites son:

a) Matrimonio (art. 27/29)

ARTICULO 27. — Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse en el plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo.

Sanción.

ARTICULO 29. — Es nula la sociedad que viole el artículo 27. Se liquidará de acuerdo con la Sección XIII.

La infracción del artículo 28, sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante del menor y a los consocios mayores de edad, por los daños y perjuicios que sufra el menor.

- Menores: dijimos que lo común, es que las sociedades se creen por acuerdo de voluntades. Sin embargo, cuando estas se crean por vocación hereditaria. Puede pasar que el causante pida la indivisión del patrimonio por el término de 10 años y si hubiera menores, hasta su mayoría de edad. Esto se funda en que su división tiene de carácter antieconómico.

Herederos menores. ARTICULO 28. — Cuando los casos legislados por los artículos 51 y 53 de la ley número 14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión.

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Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.

Los art. 51 y 53 hablan de que los causantes pueden causar la indivisión o bien, que el conyugue supérstite puede solicitarla. Entonces, cuando hay menores, hay que tener en cuenta que tipo de sociedad se va a constituir: se debe adoptar un tipo de sociedad con responsabilidad limitada, para proteger el patrimonio del menor, dado que el menor no puede participar en la administración, fiscalización o control de la sociedad. Si bien, tiene un representante (padreo o representante especial) no participa en los órganos de gobierno. Por eso, deberían formar SA o SRL. Eso no evita que sea haga responsable por los actos sucedidos en el periodo fundacional, y que podrían perjudicar todo su patrimonio.

Asimismo, existe solidaridad en la integración de los aportes, conf. Art. 151 LSC.

LIMITACIÓN A LAS PERSONAS JURÍDICAS: son limitaciones para constituir sociedades, o para participar.

-Por el tipo: solo pueden ser socios determinadas sociedades. Art. 30

ARTICULO 30. — Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones.

El resto de las sociedades, pueden formar parte de cualquier tipo de sociedades.

-Por el objeto: las sociedades, pueden participar de otra sociedad teniendo en cuenta la mitad del capital social, la mitad de las reservas legales y todas las reservas liquidas. Es decir, establece el porcentaje del capital de la sociedad que puede destinarse a otra sociedad.

-Cuando hablamos de reservas, hacemos referencia a aquello que posee la sociedad para destinar. Son parte de las utilidades que la ley impone que deben reservarse. Las legales son hasta el 20% del capital social. Las reservas libres, son las que los socios deciden “ahorrar”. Esta limitación responde a que buscan evitar que una sociedad no cumpla con su objeto por destinar su $ a otra sociedad. Esta situación, -no tener dinero suficiente para cumplir con el objeto- provoca la disolución. (art. 31). Si participo más de lo debido, la ley le da un plazo de 6 meses para vender lo que se supero. Mientras tanto, se debe notificar a los socios que se adquirieron mas acciones de las debidas, y mientras tanto, no tiene derecho a ejercer derechos políticos ni obtener las utilidades proporcionales al excedente.

Participaciones en otra sociedad: Limitaciones.

ARTICULO 31. — Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.

Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley N 18.061. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.

Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.

(Nota Infoleg: Por art. 31 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/08/2001, se exceptúa de los límites establecidos en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (T.O. en 1984) y sus modificaciones a las sociedades que se incorporen como socios de sociedades de garantía recíproca.)

OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS:

1) Integrar los aportes comprometidos: Cada socio debe efectuar los aportes que se haya obligado a realizar. La ley establece en el art. 37 una serie de sanciones:

Mora en el aporte: sanciones. ARTICULO 37. — El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad. La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el artículo 103.

De esta manera, aquel socio que incurra en mora en el cumplimiento de dicha obligación, debera resarcir los daños e intereses que su incumplimiento haya ocasionado. Incluso en las sociedades de interés y en las sociedades de responsabilidad limitada la sociedad podrá:- Excluir al socio de la sociedad- Exigirle judicialmente el cumplimiento del aporte.En el caso de las sociedades por acciones, rige el art. 193 el cual establece distintas sanciones.

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Mora en la integración. Sanciones. ARTICULO 193. — El estatuto podrá disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora sean vendidos en remate público o por medio de un agente de Bolsa si se tratara de acciones cotizables. Son de cuenta del suscriptor moroso los gastos del remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños. También podrá establecer que se produce la caducidad de los derechos; en este caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta (30) días, con pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.

¿Cuándo el socio entra en mora?

a) Si el contrato social o el Estatuto fijo un plaza para cumplir, la mora se produce de pleno derecho automáticamente al momento en el que vence el plazo, de modo que no es necesario intimar al socio judicial o extrajudicialmente por parte de la sociedad. b) Si el contrato social o estatuto no fija un plazo, el aporte será exigible desde la inscripción de la sociedad en la IGJ.

2) Adecuar su conducta a las necesidades de la sociedad: esta obligación se relaciona con la Affectio Societatis. Consiste en la predisposición de los socios de orientar sus conductas en favor de los intereses de la sociedad, y no de los propios. Por ello es que se les exige a estos que cumplan con los siguientes deberes:

a) Deber de lealtad: el socio debe lealtad a la sociedad. Por eso la ley establece la prohibición de competencia. En las sociedades de personas, los socios que la integran tiene la prohibición absoluta de competir con la sociedad que integran. Si algún socio lo hiciera, podrá ser excluido de la sociedad. También deberá entregar los beneficios que haya obtenido y resarcir los daños que haya provocado.

Si la sociedad es de responsabilidad limitada o sociedad anónima, la prohibición de competencia solo se les exige a los administradores y directores respectivamente.

El deber de lealtad también se observa en otros casos:

-Abstención de votar: los socios deberán abstenerse en las cuestiones en las que tengan intereses opuestos a los de la sociedad.

-Abstención de utilizar la sociedad con fines extra societarios: los socios tienen prohibida la utilización de la sociedad para realizar fines extra societarios en beneficio propio o para defraudar a terceros.

- Abstención de utilizar los fondos de la sociedad: los socios no pueden utilizar el dinero y otros bienes de la sociedad en un negocio propio o de un tercero. Aquel que lo haga, deberá incorporar a la sociedad las ganancias resultantes de la utilización de esos fondos. Si no consiguió ganancias, deberá resarcir las perdidas.

b) Deber de administración: en las sociedades de personas, cuando el contrato constitutivo no organiza el régimen de administración de la sociedad, todos los socios están obligados a administrarla. El que se niegue, incurre en un grave incumplimiento de sus obligaciones por lo que podrá ser excluido de la sociedad. Esto no se aplica en las SRL (el órgano a cargo es la Gerencia), ni en las Sociedades anónimas (Directorio)

3) Contribuir en las pérdidas: es una obligación de todos los socios, independientemente del tipo social. Sin embargo, en las sociedades de personas, los socios responden en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria por las perdidas. Sus acreedores podrán cobrarse no solo del patrimonio social, sino también de personas de los socios. En las sociedades de capital, las pérdidas de los socios están limitadas: solo responden con lo que hayan aportado a la sociedad. Los socios contribuyen a soportar las perdidas pero solo con lo aportado a la sociedad.

DERECHOS DE LOS SOCIOS:

La ley 19550 otorga a los socios una serie de derechos que son esenciales, inderogables e indisponibles, es decir, que no pueden ser suprimidos por el contrato constitutivo ni por el estatuto de la sociedad. Los derechos de los socios son de dos clases: políticos o patrimoniales.

Si hubiera una violación a los derechos de los socios, podrá ser impugnada por violentar el orden público dentro del plazo previsto.

Derechos Políticos

Son aquellos que permiten la actuación e intervención del socio dentro de la sociedad.

Derecho de información

Es el derecho que poseen los socios de conocer y estar interiorizados de lo que ocurre en la sociedad. Las fuentes de información son las siguientes:

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- Presentación de estados contables: los administradores tienen la obligación de presentar los estados contables –o balances anuales- al menos una vez al año. Se trata de un conjunto de documentos e informes, a través de los cuales la administración describe la situación patrimonial, económica y financiera de la sociedad. (art. 234 y de 61 a 67)

Asamblea ordinaria. ARTICULO 234. — Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos: 1) Balance general, estado de los resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos; 2) Designación y remoción de directores y síndicos miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución; 3) Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia; 4) Aumentos del capital conforme al artículo 188. Para considerar los puntos 1) y 2) será convocada dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio.

De la Documentación y de la Contabilidad

Medios mecánicos y otros. ARTICULO 61. — Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el artículo 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances. La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, lo que, una vez autorizada, deberá transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta (30) días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado. El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un (1) mes. El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio.

Aplicación. ARTICULO 62. — Las sociedades deberán hacer constar en sus balances de ejercicio la fecha en que se cumple el plazo de duración. En la medida aplicable según el tipo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67, primer párrafo. Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) y las sociedades por acciones deberán presentar los estados contables anuales regulados por los artículos 63 a 65 y cumplir el artículo 66. Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo al artículo 33, inciso 1), deberán presentar como información complementaria, estados contables anuales consolidados, confeccionados, con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de contralor.

Principio general. Cuando los montos involucrados sean de significancia relativa, a los efectos de una apropiada interpretación, serán incluidos en rubros de conceptos diversos. Con el mismo criterio de existiesen partidas no enunciadas específicamente, pero de significación relativa, deberán mostrarse por separado. La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las bolsas, podrán exigir a las sociedades incluidas en el artículo 299, la presentación de un estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente, menos el pasivo corriente.

Ajuste. Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante.

Balance. ARTICULO 63. — En el balance general deberá suministrarse la información que a continuación se requiere: 1) En el activo: a) El dinero en efectivo en caja y Bancos, otros valores caracterizados por similares principios de liquidez, certeza y efectividad, y la moneda extranjera; b) Los créditos provenientes de las actividades sociales. Por separado se indicarán los créditos con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los que sean litigiosos y cualquier otro crédito. Cuando corresponda se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y por descuentos y bonificaciones; c) Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con las actividades de la sociedad, se indicarán separadamente las existencias de materias primas, productos en proceso de elaboración y terminados, mercaderías de reventa y los rubros requeridos por la naturaleza de la actividad social; d) Las inversiones en título de la deuda pública, en acciones y en debentures, con distinción de los que sean cotizados en bolsa, las efectuadas en sociedades controlantes, controladas o vinculadas, otras participaciones y cualquier otra inversión ajena a la explotación de la sociedad. Cuando corresponda se deducirá la previsión para quebrantos o desvalorizaciones; e) Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas; f) Los bienes inmateriales, por su costo con indicación de sus amortizaciones acumuladas; g) Los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a éstos, deduciendo en este último caso las amortizaciones acumuladas que correspondan; h) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo. 2) En el pasivo: I. a) Las deudas indicándose separadamente las comerciales, las bancarias, las financieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los debentures omitidos por la sociedad; por la sociedad, los dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsión social y de recaudación fiscal. Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular; b) Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en obligaciones de la sociedad; c) Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros; d) Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios; II a) El capital social, con distinción en su caso, de las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del artículo 220; b) Las reservas legales contractuales o estatutarias, voluntarias y las provenientes de revaluaciones y de primas de emisión; c) Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas; d) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital pasivas y resultados; 3) Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos descontados y toda otra cuenta de orden; 4) De la presentación en general: a) La información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y totalizar el activo corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo no corriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o realización, se producirá dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para tal distinción; b) Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son documentados, con garantía real u otras; c) El

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activo y el pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por separado en los rubros que correspondan; d) No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.

Estado de resultados. ARTICULO 64. — El estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio deberá exponer: I. a) El producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad. De cada total se deducirá el costo de las mercaderías o productos vendidos o servicios prestados, con el fin de determinar el resultado; b) Los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de financiación y otro que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar, especialmente los montos de: 1) Retribuciones de administradores, directores y síndicos; 2) Otros honorarios y retribuciones por servicios; 3) Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas; 4) Gastos de estudios e investigaciones; 5) Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares; 6) Los gastos por publicidad y propaganda; 7) Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los intereses, multas y recargos; 8) Los intereses pagados o devengados indicándose por separado los provenientes por deudas con proveedores, bancos o instituciones financieras, sociedades controladas, controlantes o vinculadas y otros; 9) Las amortizaciones y previsiones. Cuando no se haga constar algunos de estos rubros, parcial o totalmente, por formar parte de los costos de bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros del activo, deberá exponerse como información del directorio o de los administradores en la memoria; c) Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio; d) Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores. El estado de resultados deberá presentarse de modo que muestre por separado la ganancia o pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad, determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio a la que se adicionará o deducirá las derivadas de ejercicios anteriores. No podrán compensarse las distintas partidas entre sí; II. El estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del patrimonio neto. En el se incluirán las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto.

Notas complementarias. ARTICULO 65. — Para el caso que la correspondiente información no estuviera contenida en los estados contables de los artículos 63 y 64 o en sus notas, deberán acompañarse notas y cuadros, que se considerarán parte de aquéllos. La siguiente enumeración es enunciativa. 1) Notas referentes a: a) Bienes de disponibilidad restringida explicándose brevemente la restricción existente; b) Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a las obligaciones que garantizan; c) Criterio utilizado en la evaluación de los bienes de cambio, con indicación del método de determinación del costo u otro valor aplicado; d) Procedimientos adoptados en el caso de revaluación o devaluación de activos debiéndose indicar además, en caso de existir, el efecto consiguiente sobre los resultados del ejercicio; e) Cambios en los procedimientos contables o de confección de los estados contables aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicándose la modificación y su efecto sobre los resultados del ejercicio; f) Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio de la memoria de los administradores, que pudieran modificar significativamente la situación financiera de la sociedad a la fecha del balance general y los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con indicación del efecto que han tenido sobre la situación y resultados mencionados; g) Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, separadamente por sociedad; h) Restricciones contractuales para la distribución de ganancias; i) Monto de avales y garantías a favor de terceros, documentos descontados y otras contingencias, acompañadas de una breve explicación cuando ello sea necesario; j) Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación, conforme al artículo 271, y sus montos; k) El monto no integrado del capital social, distinguiendo en su caso, los correspondientes a las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del artículo 220;

2) Cuadros anexos: a) De bienes de uso, detallando para cada cuenta principal los saldos al comienzo, los aumentos y las disminuciones, y los saldos al cierre del ejercicio. Igual tratamiento corresponderá a las amortizaciones y depreciaciones, indicándose las diversas alícuotas utilizadas para cada clase de bienes. Se informará por nota al pie del anexo el destino contable de los aumentos y disminuciones de las amortizaciones y depreciaciones registradas; b) De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar contenido al requerido en el inciso anterior; c) De inversiones en títulos valores y participaciones en otras sociedades, detallando: denominación de la sociedad emisora o en la que se participa y características del título valor o participación, sus valores nominales, de costo de libros y de cotización, actividad principal y capital de la sociedad emisora o en la que participa. Cuando el aporte o participación fuere del Cincuenta por Ciento (50 %) o más del capital de la sociedad o de la que se participa, se deberán acompañar los estados contables de ésta que se exigen en este Título. Si el aporte o participación fuere mayor del Cinco por Ciento (5 %) y menor del Cincuenta (50 %) citado, se informará sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio neto según el último balance general de la sociedad en que se invierte o participa. Si se tratara de otras inversiones, se detallará su contenido y características, indicándose, según corresponda, valores nominales de costo, de libros, de cotización y de valuación fiscal; d) De previsiones y reservas, detallándose para cada una de ellas saldo al comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Se informará por nota al pie el destino contable de los aumentos y las disminuciones, y la razón de estas últimas; e) El costo de las mercaderías o productos vendidos, detallando las existencias de bienes de cambio al comienzo del ejercicio, analizado por grandes rubros y la existencia de bienes de cambio al cierre. Si se tratara de servicios vendidos, se aportarán datos similares, a los requeridos para la alternativa anterior que permitan informar sobre el costo de prestación de dichos servicios; f) El activo y pasivo en moneda extranjera detallando: las cuentas del balance, el monto y la clase de moneda extranjera, el cambio vigente o el contratado a la fecha de cierre, el monto resultante en moneda argentina, el importe contabilizado y la diferencia si existiera, con indicación del respectivo tratamiento contable.

Memoria. ARTICULO 66. — Los administradores deberán informar en la sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que se haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe debe resultar: 1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo; 2) Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos; 3) Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente; 4) Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo; 5) Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones; 6) Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas; 7) Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados —artículo 64, I, b—, por formar parte los mismos parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo.

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Copias: Depósito. ARTICULO 67. — En la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o accionistas, con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración por ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán a su disposición copias de la memoria del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos. Dentro de los quince (15) días de su aprobación, las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por artículo 299, inciso 2), deben remitir al Registro Público de Comercio un ejemplar de cada uno de esos documentos. Cuando se trate de una sociedad por acciones, se remitirá un ejemplar a la autoridad de contralor y, en su caso, del balance consolidado.

- Pedido de informes y examen de los libros: los socios tienen derecho a examinar los libros y papales sociales –libro diario, inventario, balances, etc) y a pedirle al administrador los informes que consideren necesarios (art. 55)

Contralor individual de los socios. ARTICULO 55. — Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes. Exclusiones. Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del artículo 158. Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del artículo 284

- Derecho de Voz: este derecho es ejercido por los sopcios durante las asambleas (o reuniones de socios). A través de el, pueden consultar a los administradores acerca de la interpretación de los estados contables, a fin de emitir un voto fundado respecto a la validez de dichos documentos. - Exhibición de actas: las deliberaciones de los órganos colegiados (directorios, asambleas, etc) deben ser exhibidas a los socios a través de las “actas”. Art. 73 y 249.

Actas. ARTICULO 73. — Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados. Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días, por el presidente y los socios designados al efecto.

Acta: Contenido. ARTICULO 249. — El acta confeccionada conforme el artículo 73, debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las decisiones.

En las Sociedades por acciones, existe una importante fuente de información: el síndico. Su informe, establece la situación económica y financiera de la sociedad, dictamina sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados de la sociedad.-

Derecho de receso

Es el derecho que le asiste a todo socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por decisión del órgano de gobierno –reunión de socios o asamblea de accionistas- se resuelve modificar de manera sustancial el contrato social o estatuto, encontrándose aquel, luego de ese acontecimiento, con una sociedad diferente a aquella en la cual resolvió oportunamente integrarse”. Además del derecho a retirarse, el socio podrá exigir a la sociedad una suma de dinero que represente el valor de su participación social actualizada.

Este derecho puede ejercerse ante decisiones del órgano de gobierno o en la posición que el socio tiene dentro de ella. El art. 245 enumera varios supuestos en los que el socio (o accionista) puede ejercer el derecho de receso (ej.: transformación, transferencia de domicilio al extranjero, cambio fundamental del objeto, etc). Así, la ley respeta el principio mayoritario, al mismo tiempo que protege los intereses de aquel socio que no está de acuerdo con la nueva situación de la sociedad.-

Derecho de receso. ARTICULO 245. — Los accionistas disconformes con las modificaciones incluidas en el último párrafo del artículo anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y en el de los accionistas de la sociedad incorporante en fusión y en la escisión, pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. También podrán separarse en los pasos de aumentos de capital que competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones y de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94 inciso 9).

Limitación por oferta pública. En las sociedades que hacen ofertas públicas de sus acciones o se hallan autorizadas para la cotización de las mismas, los accionistas no podrán ejercer el derecho de receso en los casos de fusión o de escisión si las acciones que deben recibir en su consecuencia estuviesen admitidas a la oferta pública o para la cotización, según el caso. Podrán ejercerlo si la inscripción bajos dichos regímenes fuese desistida o denegada.

Titulares. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 244 para la determinación de la mayoría, el derecho de receso sólo podrá ser ejercido por los accionistas presentes que votaron en contra de la decisión, dentro del quinto día y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, dentro de los quince (15) días de su clausura. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el plazo se contará desde que la sociedad comunique la denegatoria o el desistimiento mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y en uno de los que tenga mayor circulación en la República.

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Caducidad. El derecho de receso y las acciones emergentes caducan si la resolución que los origina es revocada por asamblea celebrada dentro de los sesenta (60) días de expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes; en este caso, los recedentes readquieren sin más el ejercicio de sus derechos retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que notificaron el receso.

Fijación del valor. Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias. Su importe deberá ser pagado dentro del año de la clausura de la asamblea que originó el receso, salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento o denegatoria de la oferta pública o cotización o de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94, inciso 9), en los que deberá pagarse dentro de los sesenta (60) días desde la clausura de la asamblea o desde que se publique el desistimiento, la denegatoria o la aprobación del retiro voluntario. El valor de la deuda se ajustará a la fecha del efectivo de pago.

Nulidad. Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio.

Derecho de Voto

Es el derecho a través del cual los socios participan en el gobierno de la sociedad, es decir en la toma de decisiones. Este derecho está ligado al derecho de información, ya que sin una buena información sobre la situación de la sociedad, no se podrá votar en forma idónea.

El voto es una herramienta fundamental de las sociedades, ya que a través del conjunto de votos individuales se toman las decisiones de la sociedad. Vale recordar que los socios deben lealtad a la sociedad, por lo cual, al momento de votar deben priorizar los intereses sociales. Incluso, deben abstenerse a votar en cuestiones en las que tengan intereses opuestos a los de la sociedad.

Derecho de preferencia o de “suscripción preferente”

Es aquel derecho que asegura a todos los socios o accionistas la posibilidad de mantener la misma participación –económica y política- durante la existencia de la sociedad, pese a que haya aumentos de capital (art. 194).

De esta manera, en caso de aumento de capital cada socio tendrá derecho a suscribir (e integrar nuevos aportes) en la misma proporción que posee.

Cada socio tiene el “derecho preferente” sobre su proporción. Si él decide no suscribir (ya sea porque no tiene dinero o porque no está convencido), entonces podrá suscribir su parte otro socio o un tercero. Así perderá participación en la sociedad y como consecuencia, perderá poder de decisión en el gobierno de la sociedad (ya que el valor del voto suele ser en proporción a la participación societaria).

Vale aclarar que la proporción de cada socio también permanece intacta en caso de que el aumento de capital se produzca por capitalización de utilidades ya que así lo establece el art. 189. En ambos casos, se trata de mecanismos que la ley impone para lograr la intangibilidad de la participación societaria de cada uno de los socios.

Suscripción preferente. ARTICULO 194. — Las acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posea, excepto en el caso del artículo 216, último párrafo; también otorgan derecho a acrecer en proporción a las acciones que haya suscripto en cada oportunidad. Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones expresada en la forma establecida en el artículo 250, no se mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho de preferencia.

Ofrecimiento a los accionistas. La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor circulación general en toda la República cuando se tratare de sociedades comprendidas en el artículo 299.

Plazo de ejercicio. Los accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación, si los estatutos no establecieran un plazo mayor.

Tratándose de sociedades que hagan oferta pública, la asamblea extraordinaria, podrá reducir este plazo hasta un mínimo de diez días, tanto para sus acciones como para debentures convertibles en acciones. (Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 24.435 B.O. 17/01/1995)

Debentures convertibles en acciones. Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de debentures convertibles en acciones.

Limitación. Extensión. Los derechos que este artículo reconoce no pueden ser suprimidos o condicionados, salvo lo dispuesto en el artículo 197, y pueden ser extendidos por el estatuto o resolución de la asamblea que disponga la emisión a las acciones preferidas.

Capitalización de reservas y otras situaciones. ARTICULO 189. — Debe respetarse la proporción de cada accionista en la capitalización de reservas y otro fondos especiales inscriptos en el balance, en el pago de dividendos con acciones y en procedimientos similares por los que deban entregarse acciones integradas.

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Derecho de acrecer

Es el derecho que tienen los socios de suscribir e integrar el aumento de capital en la parte correspondiente a otro u otros socios que han decidido no suscribir en dicho aumento de capital. (art. 194).Este derecho intenta preservar el elenco original de los socios, evitando que ingresen terceros a la sociedad.

Derecho de convocatoria

Es el derecho de los socios a convocar una asamblea de accionistas o reunión de socios. Este derecho puede ser ejercido solamente por aquellos socios que posean, al menos, un 5% del capital social. Art. 236

Convocatoria: Oportunidad. Plazo. ARTICULO 236. — Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico en los casos previstos por la ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas que representan por lo menos el cinco por ciento (5 %) del capital social, si los estatutos no fijaran una representación menor. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el directorio o el síndico convocará la asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta (40) días de recibida la solicitud. Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.

DERECHOS PATRIMONIALES

Derecho al Dividendo

Es el derecho de los socios a percibir las ganancias de la sociedad al final de cada ejercicio (12 meses dura el ejercicio regular). Por eso se lo suele denominar derecho de reparto anual. La percepción del dividendo impone cumplir 3 requisitos

a) Que las ganancias surjan de un balance, confeccionado de acuerdo a la ley y al estatuto social. Aprobado por el órgano de gobierno –asamblea o reunión de socios-b) Que las ganancias sean realizadas –que deben surgir de la diferencia ente ganancias y pérdidas- y liquidas –que deben estar convertidas en dinero o ser ilícitamente convertibles-c) Que el órgano de gobierno, decida distribuir dichas ganancias entre los socios o accionistas.

Derecho a la cuota liquidatoria

Consiste en el derecho del socio al reembolso de una suma de dinero proporcional a la participación societaria, en caso de existir un remanente luego de la realización del activo y la cancelación del pasivo durante la etapa liquidatoria.

Una vez que la sociedad se disuelve, se pasa automáticamente al proceso liquidatorio. Durante la liquidación se venden los bienes que componen el activo social, se pagan las deudas y posteriormente –si hubiera un saldo favorable- se distribuye entre los socios la cuota de liquidación, que es el remanente del patrimonio social una vez que fueron canceladas las obligaciones con terceros.

¿Cómo se paga la cuota de liquidación? Primero se reembolsa a los socios los aportes efectuados por cada uno de ellos. Luego, si existen remanentes, se distribuyen en proporción a las tenencias societarias de cada uno de ellos.

Pueden ser anuales a liquidativas. Si se disuelve y liquida, el remanente va a los socios (en las sociedades civiles, va a una entidad estatal). En las anuales, los sobrantes del ejercicio anual.

APORTES Y CAPITAL

CAPITAL

En las sociedades cerradas deben tener al momento de realizar el estatuto establecido el capital.

En el caso de las sociedades que están regidas por la Comisión Nacional de Valores, que cotizan en bolsa no tienen el capital definido en su estatuto.

En la SRL existe clausula de capital, el capital social esta representado por cuotas de valor nominal 10(ej. $12000) y representan un voto c/u.

Capital es importante pero hay un solo manera de aumentarlo, c/ cuota va a valer 10 o múltiplo de 10(ojo puede haber cuotas de $1.00 lo que no puede haber son cuotas de $2.00)

En la S.A. El capital social es de $12.000 (legalmente tiene un piso de $12.000) representado x acciones nominativas no endosables, y escriturales ( ojo no puede haber en el mismo estatuto las 2 tipos una cuotas) también puede haber acciones ordinarias, preferidas y preferenciales( acá pueden coexistir ambas, ej. En las sociedades de grupo) peor valen 1 voto cada una.

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Monto, calidad accionaria (normalmente son accionarias) y el valor nominal de c/ acción.

Puede existir diferencia en el privilegio y en la calidad nominal (todas las acciones tienen el mismo valor nominal).

CAPITAL puede mutar, aumentar en la S.A. ART 188(dentro del quíntuplo en Asamblea ordinaria), fuera del quíntuplo, en Asamblea extraordinaria. En la S.R.L es igual que en la S.A. pero no hay aumento del quíntuplo, sino que se da directamente aumento.

Aumento de capital.

ARTICULO 188. — El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 202, la asamblea solo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se publicará e inscribirá.

En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto. El directorio podrá efectuar la emisión por delegación de la asamblea, en una o mas veces, dentro de los dos (2) años a contar desde la fecha de su celebración.

Hay 3 formas de Reducción voluntaria, obligatoria y por perdidas ART. 203-206

Reducción voluntaria del capital.

ARTICULO 203. — La reducción voluntaria del capital deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso.

Requisitos para su ejecución.

ARTICULO 204. — La resolución sobre reducción da a los acreedores el derecho regulado en el artículo 83, "inciso 2", y deberá inscribirse previa la publicación que el mismo requiere.

Esta disposición no regirá cuando se opere por amortización de acciones integradas y se realice con ganancias o reservas libres.

Reducción por pérdidas: requisito.

ARTICULO 205. — La asamblea extraordinaria puede resolver la reducción del capital en razón de pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio social.

Reducción obligatoria.

ARTICULO 206. — La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50 % del capital.

Otra forma previa a disolverse es la REINTEGRACIÓN, no es un aporte, es un excesion de aportes que no hacen los socios que no va al capital sino a una reserva que actúa como salvataje.

Art. 96 LSC es un supuesto especial, se aprueba por Asamblea Extraordinaria y se aprueba por mayoría

Aumentos de Capital:

SRL: Se da a través de reuniones extraordinarias, a través de la realización del siguiente iter:

1) Los gerentes notifican fehacientemente la reunión extraordinaria a los socios. En la notificación debe constar que el tema a tratar es un aumento de capital –de X monto a X-, que se va a modificar el estatuto.

2) Se lleva a cabo la reunión de socios, siempre que se cumpla con la mayoría establecida en el art. 160 que establece “Mayorías. ARTICULO 160. — El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo mas de la mitad del capital social.

En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas (3/4) partes del capital social.

Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará además, el voto del otro.

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La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245.

Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.

Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior.”

3) Se deben publicar edictos por un día en el B.O. y un diario4) Se inscribe el aumento en el RPC.

SA: Podemos aumentar el capital de dos formas:

1) Dentro del quíntuplo: el art. 188 establece “Aumento de capital.

ARTICULO 188. — El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 202, la asamblea solo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se publicará e inscribirá.

En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto. El directorio podrá efectuar la emisión por delegación de la asamblea, en una o más veces, dentro de los dos (2) años a contar desde la fecha de su celebración.”

Los Pros de llevar el aumento de capital dentro de este sistema son: a) Que si un socio quiere aumentar el capital, puede efectuarlo sin modificar el estatuto. B) Como es por asamblea ordinaria, las mayorías están morigeradas y por ende, más bajas. C) es opcional para la sociedad, de modo que si esta no lo contempla, no es obligatoria realizarla.

Los contra son: a) para el socio minoritario es más fácil que el socio dominante aumente el capital, provocando que su aporte se “deprecie” –quede más bajo- corriendo riesgo de reducir su participación.

En caso de disconformidad con el aumento, el socio minoritario no tiene derecho de receso porque no está contemplado dentro de la ley. El art. 245 establece que…

Derecho de receso. ARTICULO 245. — Los accionistas disconformes con las modificaciones incluidas en el último párrafo del artículo anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y en el de los accionistas de la sociedad incorporante en fusión y en la escisión, pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. También podrán separarse en los pasos de aumentos de capital que competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones y de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94 inciso 9).

Limitación por oferta pública. En las sociedades que hacen ofertas públicas de sus acciones o se hallan autorizadas para la cotización de las mismas, los accionistas no podrán ejercer el derecho de receso en los casos de fusión o de escisión si las acciones que deben recibir en su consecuencia estuviesen admitidas a la oferta pública o para la cotización, según el caso. Podrán ejercerlo si la inscripción bajos dichos regímenes fuese desistida o denegada.

Titulares. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 244 para la determinación de la mayoría, el derecho de receso sólo podrá ser ejercido por los accionistas presentes que votaron en contra de la decisión, dentro del quinto día y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, dentro de los quince (15) días de su clausura. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el plazo se contará desde que la sociedad comunique la denegatoria o el desistimiento mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y en uno de los que tenga mayor circulación en la República.

Caducidad. El derecho de receso y las acciones emergentes caducan si la resolución que los origina es revocada por asamblea celebrada dentro de los sesenta (60) días de expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes; en este caso, los recedentes readquieren sin más el ejercicio de sus derechos retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que notificaron el receso.

Fijación del valor. Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias. Su importe deberá ser pagado dentro del año de la clausura de la asamblea que originó el receso, salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento o denegatoria de la oferta pública o cotización o de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94, inciso 9), en los que deberá pagarse dentro de los sesenta (60) días desde la clausura de la asamblea o desde que se publique el desistimiento, la denegatoria o la aprobación del retiro voluntario.

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El valor de la deuda se ajustará a la fecha del efectivo de pago.

Nulidad. Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio.

Cuando se realiza el aumento al quíntuple y se quiere aumentar nuevamente o más, debe modificarse el estatuto.

El art. 188 establece que las sociedades abiertas (las del art. 299) que estén controladas por la Comisión nacional de valores, no tienen que tener determinado el monto de capital, por eso los aumentos que se producen, deben inscribirse en la comisión si es que esta la autoriza y luego, inscribirla en el RPC.

Se establece que no debe modificar el estatuto.

Iter de las SA:

1. Llevar a cabo una reunión de directorio, con mayoría absoluta de integrantes –la mínima que tiene que tener para que funcione legítimamente el quórum- quien resuelve aumentar dentro del quíntuplo. De esta forma: a) aprueba el aumento, b) convoca a asamblea ordinaria comunicándole a los socios la fecha, hora y sede social a la que deberán concurrir. Asimismo, se les enviara la orden del día donde comunican el aumento dentro del quíntuple (conf. Art. 188) y la emisión y suscripción de acciones. En el acto constitutivo se suscriben y emiten las acciones.2. Publicidad de la convocatoria, debe realizarse conf. El art. 237 salvo que sea una decisión unánime. Siempre se publica la asamblea porque no se puede saber de antemano que va a ser unánime. La falta de publicidad anula el acto sino es unánime. La publicación es en el B.O.

Convocatoria. ARTICULO 237. — Las asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco (5) días, con diez (10) de anticipación, por lo menos y no más de treinta (30), en el diario de publicaciones legales. Además, para las sociedades a que se refiere el artículo 299, en uno de los diarios de mayor circulación general de la República. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día, y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas.

Asamblea en segunda convocatoria. La asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes, y las publicaciones se harán por tres (3) días con ocho (8) de anticipación como mínimo. El estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente, excepto para las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, en las que esta facultad queda limitada a la asamblea ordinaria.

En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la asamblea fuere citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a una (1) hora de la fijada para la primera.

Asamblea unánime. La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones que se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

ARTICULO 234. — Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos: 1) Balance general, estado de los resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos;

2) Designación y remoción de directores y síndicos miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución;

3) Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia;

4) Aumentos del capital conforme al artículo 188.

Para considerar los puntos 1) y 2) será convocada dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio.

Asamblea ordinaria. Quórum. ARTICULO 243. — La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria, requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

Segunda convocatoria. En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de esas acciones presentes.

Mayoría. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.

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3. Asamblea ordinaria: Lo primero que hay que observar es si se dan o no las mayorías (art. 234/243). La asamblea consta de dos partes: a) El desarrollo en si del acto asambleario: el acta de la asamblea y el registro de asistencia. B) las presencias: los socios tienen 5 hábiles entre tengo que notificar de forma fehaciente si voy a concurrir al acto. Se asienta en el registro de asistencia y llegado el día, se completa con los presentes el día de la asamblea con los que efectivamente concurrieron. Si como socio, no aviso que voy, no tengo derecho a participar de la asamblea.

Con respecto al ACTA, se debe establecer allí:

1. Para que tratan el orden del día y porque aumentan. A cuanto aumentan y aprueban.2. Como se suscriben: de acuerdo a los porcentajes que cada uno tiene. Ej: si el k era de 12 mil y se aumenta a 60 mil, se van a emitir 48 mil nuevas acciones que van a ser distribuidas entre los socios en proporción a sus aportes. Las acciones son iguales (no puedo cambiar algunas escriturales por no endosables, tienen que ser siempre iguales).

3. Los socios emiten y suscriben las acciones. Se puede delegar en el directorio como se va a llevar adelante, el modo en el cual voy a integrar y se va a asentar en el acta de asamblea.

4. Cierre del acto asambleario.

Si la asamblea no es unánime se puede ejercer el derecho de preferencia y el de receso.

- Derecho de preferencia: resguardo al socio ausente (art. 194) no se puede transgredir las acreencias, por eso se respeta salvo que el socio renuncie porque no puede integrar el aumento. En este caso, los socios adquieren para si sus acciones de manera proporcional, y no debe modificarse las proporciones de acciones que ya se tienen.- Derecho de receso: en la asamblea se puede renunciar si estoy presente. En el caso de una asamblea que no es unánime y el aumento se integra en efectivo, se debe hacer una publicidad conf. Art. 194. Ahí, el ausente dentro de los 30 días corridos se presenta ante la sociedad y manifiesta que va a acrecer y suscribe las acciones. Si se hace a través de otras modalidades se hace de acuerdo a los porcentajes accionarios (por ejemplo, si es con bienes).

Si los aportes no son en dinero, son irrevocables.

Si no puedo acrecer por el total del porcentaje que me corresponde, puedo renunciar a ese porcentaje o realizar un pacto con otro socio para que adquiera esa parte.

Suscripción preferente. ARTICULO 194. — Las acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posea, excepto en el caso del artículo 216, último párrafo; también otorgan derecho a acrecer en proporción a las acciones que haya suscripto en cada oportunidad.

Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones expresada en la forma establecida en el artículo 250, no se mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho de preferencia.

Ofrecimiento a los accionistas. La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor circulación general en toda la República cuando se tratare de sociedades comprendidas en el artículo 299.

Plazo de ejercicio. Los accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación, si los estatutos no establecieran un plazo mayor.

Tratándose de sociedades que hagan oferta pública, la asamblea extraordinaria, podrá reducir este plazo hasta un mínimo de diez días, tanto para sus acciones como para debentures convertibles en acciones. (Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 24.435 B.O. 17/01/1995)

Debentures convertibles en acciones. Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de debentures convertibles en acciones.

Limitación. Extensión. Los derechos que este artículo reconoce no pueden ser suprimidos o condicionados, salvo lo dispuesto en el artículo 197, y pueden ser extendidos por el estatuto o resolución de la asamblea que disponga la emisión a las acciones preferidas.

5. Publicación (art. 188)

Aumento de capital. ARTICULO 188. — El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 202, la asamblea solo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se publicará e inscribirá.

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En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto. El directorio podrá efectuar la emisión por delegación de la asamblea, en una o más veces, dentro de los dos (2) años a contar desde la fecha de su celebración.

6. Se inscribe en el RPC.

2) Fuera del quíntuplo: Iter

1. La asamblea es extraordinaria. Cambia en que el orden del día tengo que agregar la reforma del estatuto y agregar la clausula. El art. 245 habla del derecho preferencia.

Derecho de receso. ARTICULO 245. — Los accionistas disconformes con las modificaciones incluidas en el último párrafo del artículo anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y en el de los accionistas de la sociedad incorporante en fusión y en la escisión, pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. También podrán separarse en los pasos de aumentos de capital que competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones y de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94 inciso 9).

Limitación por oferta pública. En las sociedades que hacen ofertas públicas de sus acciones o se hallan autorizadas para la cotización de las mismas, los accionistas no podrán ejercer el derecho de receso en los casos de fusión o de escisión si las acciones que deben recibir en su consecuencia estuviesen admitidas a la oferta pública o para la cotización, según el caso. Podrán ejercerlo si la inscripción bajos dichos regímenes fuese desistida o denegada.

Titulares. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 244 para la determinación de la mayoría, el derecho de receso sólo podrá ser ejercido por los accionistas presentes que votaron en contra de la decisión, dentro del quinto día y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, dentro de los quince (15) días de su clausura. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el plazo se contará desde que la sociedad comunique la denegatoria o el desistimiento mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y en uno de los que tenga mayor circulación en la República.

Caducidad. El derecho de receso y las acciones emergentes caducan si la resolución que los origina es revocada por asamblea celebrada dentro de los sesenta (60) días de expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes; en este caso, los recedentes readquieren sin más el ejercicio de sus derechos retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que notificaron el receso.

Fijación del valor. Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias. Su importe deberá ser pagado dentro del año de la clausura de la asamblea que originó el receso, salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento o denegatoria de la oferta pública o cotización o de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94, inciso 9), en los que deberá pagarse dentro de los sesenta (60) días desde la clausura de la asamblea o desde que se publique el desistimiento, la denegatoria o la aprobación del retiro voluntario.

El valor de la deuda se ajustará a la fecha del efectivo de pago.

Nulidad. Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio.

2. Publicidad conforme al art. 188 y 194. 3. Inscripción en el RPC.

Se pueden vender una parte accionara o paquete. 1ro. Debo ofrecerle al directorio por un determinado valor las acciones. Los socios eligen si las compran o no (y acrecer). Si no quieren, renuncian al derecho de preferencia y el propio socio se da al tercero pero en las mismas condiciones que ofreció a sus socios.

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Cesión de Acciones

Deben realizarse por instrumento público. Se deben tratar de acciones nominativas no endosables. La cesión de acciones es iguales a las cesiones de cuotas.

Hay que recordar que en el caso de los socios de SA y SCxA, no hay registros de socios: estos no deben inscribirse. Si un juez quiere saber quiénes son los socios, que pueden saberlo por los balances que estas realizan –pese a que no tienen certeza de que al momento de analizarlos, esos socios mantengan su estatus.- También pueden saberlo por las DDJ.

Para analizar la reducción voluntaria de acciones de la misma manera: en vez de aprobar el aumento, se aprueba la reducción.

Reducción voluntaria del capital. ARTICULO 203. — La reducción voluntaria del capital deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso.

Requisitos para su ejecución. ARTICULO 204. — La resolución sobre reducción da a los acreedores el derecho regulado en el artículo 83, "inciso 2", y deberá inscribirse previa la publicación que el mismo requiere.

Esta disposición no regirá cuando se opere por amortización de acciones integradas y se realice con ganancias o reservas libres.

ITER:

1. Llamar a la asamblea extraordinaria cuya orden del día es la reducción de capital, la destrucción de acciones y reforma del estatuto.2. Publicidad conf. Al art. 237

Convocatoria. ARTICULO 237. — Las asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco (5) días, con diez (10) de anticipación, por lo menos y no más de treinta (30), en el diario de publicaciones legales. Además, para las sociedades a que se refiere el artículo 299, en uno de los diarios de mayor circulación general de la República. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día, y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas.

Asamblea en segunda convocatoria. La asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes, y las publicaciones se harán por tres (3) días con ocho (8) de anticipación como mínimo. El estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente, excepto para las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, en las que esta facultad queda limitada a la asamblea ordinaria.

En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la asamblea fuere citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a una (1) hora de la fijada para la primera.

Asamblea unánime. La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones que se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

3. Asamblea extraordinaria (Art. 235/244)

Asamblea extraordinaria. ARTICULO 235. — Corresponden a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:

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1º) Aumento de capital, salvo el supuesto del artículo 188. Sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago;

2º) Reducción y reintegro del capital;

3º) Rescate, reembolso y amortización de acciones;

4º) Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo;

5º) Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al artículo 197;

6º) Emisión de debentures y su conversión en acciones;

7º) Emisión de bonos.

Asamblea extraordinaria. Quórum. ARTICULO 244. — La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor.

Segunda convocatoria. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor.

Mayoría. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.

Supuestos especiales. Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital.

4. Publicación art. 83 inc. 3

Requisitos. ARTICULO 83. — La fusión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Publicidad. 3) La publicación por tres (3) días de un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, que deberá contener:

a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de cada una de las sociedades;

b) El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social de la sociedad incorporante;

c) La valuación del activo y el pasivo de las sociedades fusionantes, con indicación de la fecha a que se refiere;

d) La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para la sociedad a constituirse;

e) Las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo aprobaron;

Acreedores: oposición. Dentro de los quince (15) días desde la última publicación del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión.

Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte (20) días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener embargo judicial;

La reducción voluntaria es cuando los socios resuelven por cualquier motivo reducir el capital. Se modifica la clausula estatutaria donde se establece el capital existente. Decidida la reducción, los socios rompen las acciones.

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No se puede reducir sin antes garantizarle a los terceros las deudas que la sociedad tiene (art 83 inc 3). Se tiene que publicar y darle oportunidad a los terceros que se opongan a esa reducción. Se debe publicar en el boletín oficial.

Empieza un periodo de 15 días desde la última publicación para que se oponga a la reducción porque la sociedad debe.

La sociedad entonces puede: a) Dar una nueva garantía, b) cancelar la deuda o c) no reconocer la deuda. En este caso, no puede continuar la reducción. El Acreedor solicita una cautelar para que la sociedad pague –tiene 20 dias para trabarla-. Si no se opone, pierde el derecho a cobro.

Normalmente, cuando la sociedad no pago es porque no conocía el crédito. Por eso se lleva a la justicia. Si la sociedad no se disuelve, el acreedor puede intentar cobrarse después de los 15 días, a través de un jucio.

4. Publicidad art. 10

Publicidad de las Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones. ARTICULO 10. — Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener:

b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:

1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución;

2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos 3 a 10 del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.

5. Registro en el RPC.

Reducción por pérdidas/Obligatoria: El iter es igual, solo que no tiene publicidad.

Reducción por pérdidas: requisito. ARTICULO 205. — La asamblea extraordinaria puede resolver la reducción del capital en razón de pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio social.

Reducción obligatoria. ARTICULO 206. — La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50 % del capital. (Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 540/2005 B.O. 1/6/2005 se prorrogó hasta el 10 de diciembre de 2005 la suspensión de este artículo dispuesta por Decreto N° 1269/2002. Prórrogas anteriores: Decreto N° 1293/2003 B.O. 23/12/2003.)

ES DIFERENTE A LA PERDIDA DE CAPITAL. Pérdida del capital. ARTICULO 96. — En el caso de pérdida del capital social, la disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento.

Reducción voluntaria:

Reducción voluntaria del capital. ARTICULO 203. — La reducción voluntaria del capital deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso.

Requisitos para su ejecución. ARTICULO 204. — La resolución sobre reducción da a los acreedores el derecho regulado en el artículo 83, "inciso 2", y deberá inscribirse previa la publicación que el mismo requiere.

Esta disposición no regirá cuando se opere por amortización de acciones integradas y se realice con ganancias o reservas libres.

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Aportes

En toda sociedad, los socios tienen la obligación de aportar: ya sea en dinero o en especie. No existe sociedad sin aportes justamente, porque una de sus principales características es la onerosidad.

Los aportes pueden ser:

a) Prestaciones de Dar: puede tratarse de dinero, inmuebles, cosas muebles, derechos, fondos de comercio.

b) Prestaciones de hacer: suelen consistir en la realización de trabajos específicos. Solo están permitidos en aquellas sociedades donde los socios tienen responsabilidad solidaria e ilimitada. En el caso que las sociedades de responsabilidad limitada realicen prestaciones de hacer, serán consideradas prestaciones accesorias.

Asimismo, los aportes pueden ser dados en uso y goce o en propiedad. Debe establecerse en el contrato constitutivo si los bienes son entregados en uso y goce o en propiedad, dado que la ley presume que la entrega es en propiedad.

a) Uso y Goce: el socio conserva la propiedad del bien que aporta y solo le permite a la sociedad utilizar dicho bien.

b) Propiedad: el socio no solo transfiere la utilización del bien, sino también la propiedad. Se desprende totalmente del bien. En el caso de las SA, SRL y SCA se exigen que los aportes sean en propiedad y susceptibles de ejecución forzada.

Es una de las obligaciones principales de los socios.

- Suscripción: Es el 100%, es decir es todo por lo que me obligo (Dinero y bienes).

-Integración: Puede ser diferida en un porcentaje (75%). Es lo que efectivamente de todo lo que me obligue, estoy cumpliendo. Si me obligo a pagar 100 mil, pago todo al contado o en partes (integro todo ese porcentaje). Si estoy en una SRL, con aportes de dinero, podemos haber integrado un 25%, faltando un %75. En este caso, todos los socios son responsables solidariamente para que se cumpla el 75% y los acreedores puede demandárselo a cualquiera de los socios y que estos luego repitan entre sí. Son solidaria e ilimitadamente por esa integración. Cumplido eso, rige la limitación de la responsabilidad.

-Si hay menores que forman una SRL y no se integro el 100%, ese menor responde con todo su patrimonio por el porcentaje que falto integrar. Si esto ocurre, los socios son solidariamente responsables por los daños que le causen al menor.

Cuotas suplementarias. ARTICULO 151. — El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social.

Integración. Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada e inscripta.

Proporcionalidad. Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el balance a partir de la inscripción.

Suscripción de aportes

El estatus de socio se adquiere inicial (porque está en el contrato constitutivo, donde el socio suscribe partes de interés, cuotas u acciones). Solo suscriben aquellos que tienen limitada la responsabilidad. El socio capitalista, lo es porque es el único tipo de socio y se compromete a participar en un determinado porcentaje (partes de interés). Suscripción es el compromiso de adoptar determinado porcentaje de cuotas, partes de interés o acciones. Es el compromiso de suscribir.

La integración es la cancelación de esa obligación o compromiso. La integración puede efectuarse en efectivo o en bienes registrables o no registrables.

En el caso de las SRL y SxA, si la integración se efectúa en efectivo, le da la posibilidad de integrar un 25 % de lo que suscribe en un plazo de 2 años. Es opcional.

Mientras que si la integración (la cancelación, el pago para ser socios) es en bienes, será en un 100%. Si tiene la posibilidad de hacer indistintamente, parte en efectivo y parte en bienes. Lo efectivo si puede ser en un 25% mientras que el bien es in totum.

Para ser socio suscribo, cuotas, partes de interés o acciones y perfecciono pagando en efectivo o bienes.

La IGJ peticiona que el 25% este cuando la sociedad solicita la regularidad. Para llegar a la inscripción, se debe llevar adelante el control de legalidad y uno de sus requisitos formales, es el 25% deposito en favor de la sociedad o bien, el representante legal de la sociedad –gerente, administrador- que haga un deposito frente a un escribano, dando un acto ceremonial que indica que ese dinero es depositado en favor de la sociedad.

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Exigibilidad de los aportes: el art. 37 dispone que en cualquier tipo de sociedad, aquel socio que incurra en mora en el cumplimiento de dicha obligación, deberá resarcir los daños e intereses que su incumplimiento haya ocasionado. Cada socio debe efectuar los aportes que se haya obligado a realizar. La ley establece en el art. 37 una serie de sanciones:

Mora en el aporte: sanciones. ARTICULO 37. — El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad. La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el artículo 103.

De esta manera, aquel socio que incurra en mora en el cumplimiento de dicha obligación, debera resarcir los daños e intereses que su incumplimiento haya ocasionado. Incluso en las sociedades de interés y en las sociedades de responsabilidad limitada la sociedad podrá: Excluir al socio de la sociedad Exigirle judicialmente el cumplimiento del aporte.En el caso de las sociedades por acciones, rige el art. 193 el cual establece distintas sanciones.

¿Cuándo el socio entra en mora?

Si el contrato social o el Estatuto fijo un plaza para cumplir, la mora se produce de pleno derecho automáticamente al momento en el que vence el plazo, de modo que no es necesario intimar al socio judicial o extrajudicialmente por parte de la sociedad.

Si el contrato social o estatuto no fija un plazo, el aporte será exigible desde la inscripción de la sociedad en la IGJ.

Mora: ejercicio de los derechos. ARTICULO 192. — La mora en la integración se produce conforme al artículo 37 y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora.

Mora en la integración. Sanciones. ARTICULO 193. — El estatuto podrá disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora sean vendidos en remate público o por medio de un agente de Bolsa si se tratara de acciones cotizables. Son de cuenta del suscriptor moroso los gastos del remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños.

También podrá establecer que se produce la caducidad de los derechos; en este caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta (30) días, con pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.

Distintas formas de integración: art. 38.

No hay acciones en la parte de los socios personalistas. Suscriben siempre partes de interés, lo que pasa es que uno lo hace de manera limitada y el otro de manera ilimitada.

En las sociedades comanditas por acciones, el comanditado suscribe partes de interés y el comanditario, acciones.

Bienes aportables. ARTICULO 38. — Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en lo que se exige que consistan en obligaciones de dar.

Forma de aporte. El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos impuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes.

Inscripción preventiva. Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación.

Un socio puede obtener un carácter de socio una vez ya creada la sociedad, a través de un aumento de capital, de una fusión, de una escisión, compra de acciones o cuotas –respetando el derecho de preferencia establecido en el art. 194-

Suscripción preferente. ARTICULO 194. — Las acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posea, excepto en el caso del artículo 216, último párrafo; también otorgan derecho a acrecer en proporción a las acciones que haya suscripto en cada oportunidad.

Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones expresada en la forma establecida en el artículo 250, no se mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho de preferencia.

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Ofrecimiento a los accionistas. La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor circulación general en toda la República cuando se tratare de sociedades comprendidas en el artículo 299.

Plazo de ejercicio. Los accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación, si los estatutos no establecieran un plazo mayor.

Tratándose de sociedades que hagan oferta pública, la asamblea extraordinaria, podrá reducir este plazo hasta un mínimo de diez días, tanto para sus acciones como para debentures convertibles en acciones. (Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 24.435 B.O. 17/01/1995)

Debentures convertibles en acciones. Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de debentures convertibles en acciones.

Limitación. Extensión. Los derechos que este artículo reconoce no pueden ser suprimidos o condicionados, salvo lo dispuesto en el artículo 197, y pueden ser extendidos por el estatuto o resolución de la asamblea que disponga la emisión a las acciones preferidas.

Hay que tener en cuenta también los art. 90/91.

Muerte de un socio. ARTICULO 90. — En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato.

En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos. Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria.

Exclusión de socios. ARTICULO 91. — Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario.

Justa causa. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada.

Extinción del derecho. El derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de noventa (90) días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la separación.

Acción de exclusión. Si la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.

Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación de todos los socios.

Porque los socios, se pueden unir por una simbiosis personal y no económica. No se puede excluir nunca a un socio en la sociedad anónima. NUNCA. La forma encubierta es entrando en conflicto con el socio, estableciendo aumentos de capital. Los socios no pueden cumplir con el aumento y voy reduciendo la partición del socio. Por eso en todo aumento de capital, en la primera reunión se debe establecer porque se va a aumentar el capital porque sino el socio, puede intentar la nulidad.

En las SRL también se prohíbe.

Si no aporto, incurro en mora automática.

Estudiar el art. 91 porque toma que socios pueden ser excluidos.

Si no se dice la forma de integrar en el contrato, y tampoco la hace en el acta fundacional o en la de directorio, son 2 años.

OTRAS FORMAS DE INTEGRACION. (BIENES)

Inscripción preventiva.

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Bienes aportables. ARTICULO 38. — Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en lo que se exige que consistan en obligaciones de dar.

Forma de aporte. El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos impuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes.

Inscripción preventiva. Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación.

En las sociedades durante su iter para regularla, se transforma en una sociedad en formación. Si se interrumpe, es una sociedad irregular.

Esa sociedad en formación, si los socios hicieron la integración en bienes inmuebles, va a salir a nombre de esa sociedad. Va a estar inscripta en el RPI. Porque una vez inscripta en el RPC ya no es en formación. Se hace la inscripción en el RPI cuando ya esta regularizada.

La misma inscripción preventiva se realiza con los bienes registrables automotores.

Si a un bien personal lo meto en la sociedad y me quedo en el iter constitutivo, en la expectativa a inscribir, me tienen que intimar para que regularice so pena de dar por caído el iter.

Aplicando la ley de procedimiento administrativo, se considera que en 10 años podría prescribir la registración inconclusa y podría intimarse para que continúe el trámite so pena de que caiga.

Determinación del aporte.

ARTICULO 39. — En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.

No se pueden poner bienes litigioses.

Derechos aportables. ARTICULO 40. — Los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.

Aporte de derechos: Derechos intelectuales, patentes de invención, marcas, diseños, etc. La ley exige que estos derechos estén correctamente instrumentados y que no sean litigiosos.

Aporte de créditos. ARTICULO 41. — En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta (30) días.

El socio puede aportar créditos en las condiciones que establece la ley. Si no lo aporto a tiempo, entra en mora y deberá o aportarlo más los intereses o pagar los daños y perjuicios.

Títulos cotizables. ARTICULO 42. — Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta por su valor de cotización. Títulos no cotizados. Si no fueran cotizables, o siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente en un período de tres (3) meses anterior al aporte, se valorarán según el procedimiento de los artículos 51 y siguientes.

Títulos cotizables: acciones o bonos que cotizan en bolsa. Si no tiene cotización va por el art. 51.

Bienes gravados. ARTICULO 43. — Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante.

Por ejemplo, el inmueble esta embargado. Deduzco la parte embargada y aporto el resto.

Fondo de comercio. ARTICULO 44. — Tratándose de un aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia.

Se distingue la empresa –formada por personas, el objetivo y el patrimonio.- El objetivo, con lo que implica para llevarlo a cabo, está dentro del fondo de comercio. Es la parte intrínseca de la empresa, los valores materiales e inmateriales. La sociedad es el ropaje jurídico que la ayuda a interactuar con terceros. El fondo de comercio puede ser aportado, como valor el cual va a estar precisado por un perito contador. Debe inventariarse y valuar los bienes que lo integran.

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Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad. ARTICULO 45. — Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o goce. El aporte de uso o goce solo se autoriza en las sociedades de interés. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo son admisibles como prestaciones accesorias.

En las sociedades de capital, entraría el uso y goce como una prestación accesoria (art. 50) son aportes diferentes al dinero. Es cuando un socio puede dar otra cosa a la sociedad (trabajo). Es diferente a las sociedades pesonales donde si pueden dar trabajo mientras que en las SA solo dinero o bienes.

Evicción. Consecuencias. ARTICULO 46. — La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados.

Evicción: reemplazo del bien aportado. ARTICULO 47. — El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados.

Si uno coloca un bien de manera equivocada, puede reemplazarse. Sino daños y perjuicios y se va el socio.

Evicción: usufructo. ARTICULO 48. — Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien, en caso de evicción se aplicará el artículo 46.

Pérdida del aporte de uso o goce. ARTICULO 49. — Si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que se hallare.

Valuación de aportes en especie.

ARTICULO 51. — Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción.

Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple.

En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes, justificativos de la valuación.

En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente.

Como socio, puedo aportar bienes registrables. El valor se determina a través de una pericia contable (le doy las boletas por el valor que las compre o el perito contador establece el valor de plaza).

En materia de inmuebles, la valuación lo debe realizar una inmobiliaria del lugar del inmueble o bien, por un valor nominal –valuación fiscal-.

Impugnación de la valuación. ARTICULO 52. — El socio afectado por la valuación puede impugnarla fundadamente en instancia única dentro del quinto día hábil de notificado y el juez de la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos intervinientes.

Sociedades por acciones. ARTICULO 53. — En las sociedades por acciones la valuación que deberá ser aprobada por la autoridad de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, se hará;

1) Por valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente;

2) Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor no pueda ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o Bancos oficiales.

Se admitirán los aportes cuando se efectúe por un valor inferior a la valuación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de solicitar la reducción del aporte al valor resultante de la valuación siempre que socios que representen tres cuartos (3/4) del capital, no computado el del interesado, acepten esa reducción.

Dos personas forman una sociedad anónima. Uno de los socios aporta e integra con ej: 12000 pesos. El socio A tiene 3000 y el socio B 3000. El socio A, aporta el 50% de su parte con un inmueble con el valor de la valuación fiscal. El otro 50% de su aporte lo hace en efectivo, poniendo el 100% o el 25% y el resto en 2 años.

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El socio B aporta un inmueble que en realidad la valuación fiscal es menor al aporte, de modo que no le alcanza. Entonces, recurro al peritaje quien tazara de acuerdo al valor de plaza para ver que llegue a cubrir el aporte. Si no llega, lo restante se hará en efectivo. Si el inmueble supera el valor del aporte, no importa. Se integra igual y se pierde la diferencia.

Aportes según los tipos societarios:

Sociedades colectivas: aportan obligaciones da dar y hacer, en propiedad o en uso y goce, dado que tienen una responsabilidad amplia. No es necesario integrar al dinero al momento de la inscripción, dado que por la responsabilidad que tienen el patrimonio personal del socio es la garantía de la sociedad.

En las sociedades de capital e industria, el socio capitalista aporta obligaciones da dar o hacer: en el caso de dar, será Dinero o bienes, en uso y goce o propiedad. Tiene la misma responsabilidad que el socio de la sociedad colectiva. El socio industrial, aporta obligaciones de hacer: conforme a su profesión o hacer.

Sociedad en comandita simple: el socio comanditado, igual que el colectivo –responde con todo el patrimonio-. El comanditario, solamente obligaciones de dar en propiedad, porque tiene limitada la responsabilidad.

En las SRL, aporte (CUOTA) puede consistir en obligaciones de dar: bienes en propiedad que sean susceptibles de ejecución forzada. Los bienes que en uso y goce, no forman parte del capital. En este tipo social, no se pueden exceder de 50 socios. Las cuotas son de igual valor, con un valor de $10 o sus múltiplos.

En las SA, los aportes son iguales que en las SRL.

En las sociedades personalistas, el socio es fundamental. Si un socio quiere vender su parte de interés va a necesitar la unanimidad de todos los socios.

En las SRL y Sa, se puede transferir las cuotas o acciones. No se puede prohibir la transferencia, sino limitarla, es decir, que si hay una clausula prohibitoria, es leonina y nula. La limitación tiene que estar establecido en el contrato social. Esa limitación puede ser: a) Que se requiera el acuerdo de los socios, b) que permita ejercer el derecho de preferencia o de acrecer. Esto quiere decir que primero debe ofrecérsele a los socios y luego a terceros. Entonces los socios optan entre adquirirlas o no.

Los aportes dependen del tipo societario adoptado.

Las sociedades colectivas aportan obligaciones da dar y de hacer, en propiedad o en uso y goce. La amplitud se debe a que la responsabilidad es ilimitada. Si no fijo el plazo para integrar, la garantía sigue siendo el patrimonio de los socios.

En las sociedades de capital e industria, los socios aportan: - El capitalista aporta obligaciones de dar o hacer, en propiedad o uso y goce. Tiene responsabilidad ilimitada. El Socio industrial, aporta obligaciones de hacer.

En una sociedad en comandita simple, el socio comanditado aporta cualquier tipo de aportes (igual al colectivo). El comanditario, aporta obligaciones da dar en propiedad porque tiene limitada la responsabilidad.

En la SRL, el aporte denominado cuota, se efectúan obligaciones da dar en propiedad (puede ser dinero o especie) deben ser susceptibles de ejecución forzada. –Cuando se da un bien en uso y goce, no es ejecutable, no forma parte del capital-. Las cuotas son de igual valor. Su múltiplo es de 10

ARTICULO 146. — El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150. Número máximo de socios. El número de socios no excederá de cincuenta.

División en cuotas. Valor. ARTICULO 148. — Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de pesos diez ($ 10) o sus múltiplos.

Suscripción íntegra. ARTICULO 149. — El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. Aportes en dinero. Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %), como mínimo y completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial.

Aportes en especie. Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al artículo 51. Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el artículo 150.

En las SA, Igual que en la SRL. El capital se divide en acciones.

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En las sociedades personalistas, cualquier socio que quiera vender su parte de interés necesitara la unanimidad de los socios. En las SRL y SA, se pueden transferir tanto las cuotas como las acciones. El contrato social no puede prohibir la transferencia, sino limitarla, lo que implica que está prohibido establecer la imposibilidad de transferencia –es una clausula leonina y es nula-.

La limitación se debe establecer en el contrato social. Esa limitación puede ser por acuerdo de los socios o a través del ejercicio del derecho de preferencia –primero se le debe ofrecer a los socios la cuota o acción-, o bien de ejercer el derecho de receso.

Acciones: Como es divide el capital de una sociedad anónima. Es un instrumento cartular que se le entrega al socio y que determina la participación que va a tener un socio dentro de una sociedad. Las acciones son la forma de representar los aportes de una SA. El instrumento cartular que le entrega al socio y la participación que va a tener el socio en la sociedad.

Existen distinto tipo de acciones, con distinto tipo de valor, que ha de ser expresado en moneda argentina. Según la forma en la que puede circular, es el tipo de acción.

Tipos de acciones: todas las acciones son del mismo valor, expresarse en moneda argentina. Según la forma en la que pueden circular (transmitirse)

Valor Igual. ARTICULO 207. — Las acciones serán siempre de igual valor, expresado en moneda argentina.

Diversas clases. El estatuto puede prever diversas clases con derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos derechos. Es nula toda disposición en contrario.

Forma de los títulos. ARTICULO 208. — Los títulos pueden representar una o mas acciones y ser al portador o nominativos; en este último caso, endosables o no.

Certificados globales. Las sociedades autorizadas a la oferta pública podrán emitir certificados globales de sus acciones integradas, con los requisitos de los artículos 211 y 212, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y divisibles.

Títulos cotizables. Las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen.

Certificados provisionales. Mientras las acciones no estén integradas totalmente, solo pueden emitirse certificados provisionales nominativos.

Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos que serán el portador si los estatutos no disponen lo contrario.

Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible.

Acciones escriturales. El estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones escriturales al que se aplica el artículo 213 en lo pertinente o por bancos comerciales o de inversión o cajas de valores autorizados.

La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones escriturales. En todos los casos la sociedad es responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso.

La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo accionista tiene además, derecho a que todo se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.

Clasificación:

a) Al portador: significa que pertenece a quien la tiene. Es el instrumento cartular que establece a que sociedad representa pero que no indica quien es el propietario de la misma. Quien posee el instrumento cartular, es el socio.b) Nominativas: es el mismo instrumento cartular, pero posee el nombre de la persona del titular de la acción. Dentro de estas tenemos

-Endosables: que con su firma, pueden ser transmitidas. (Se endosa en favor de alguien)

- No endosables: No pueden ser transmitidas por endoso pero si por una cesión de derechos.

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c) Escriturales: no están representadas por un instrumento cartular, sino que están establecidas en un registro en un libro de una sociedad, de un banco o a través de la bolsa de valores. Hay una desnaturalización de instrumento cartular.

En 1995, para evitar el lavado de dinero obligaron a utilizar solamente acciones nominativas no endosables y escriturales.

Asimismo, las acciones pueden ser: Provocan dos tipos de consecuencias, una patrimonial y el otro político.

a) Ordinarias: Político: son aquellas que otorgan un voto por acción. Patrimonial: establece que el reparto de las utilidades y pérdidas será en proporción al aporte efectuado. b) Privilegiadas: Da más cantidad de votos, como máximo 5.

c) Preferenciales: Dan preferencias patrimoniales, especialmente en el cobro. Generalmente, no tiene voto, salvo un supuesto especial previsto en el art. 244 última parte donde la acción que tenía un voto, mantiene ese voto y la que no tenía votos, adquiere uno. Las que tenían 5 votos, tendrán un solo voto. Porque es tan complejo la temática, que se necesita que todos intervengan y participen en igualdad de condiciones.

El Art. 244 provoca un cambio en el régimen. En la última parte establece: “Supuestos especiales. Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital”.

Amortizaciones de acciones. ARTICULO 223. — El estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de acciones integradas, con ganancias realizadas y líquidas, con los siguientes recaudos:

1º) Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas;

2º) Cuando se realice por sorteo, se practicará ante la autoridad de contralor o escribano de registro, se publicará su resultado y se inscribirá en los registros;

3º) Si las acciones son amortizadas en parte, se asentará en los títulos o en las cuentas de acciones escriturales. Si la amortización es total se anularán, reemplazándose por bonos de goce o inscripciones en cuenta con el mismo efecto.

Es un caso excepcional que se da, generalmente en los casos de sociedades que explotan servicios públicos o cuyo capital se aporta al finalizar la sociedad. En el caso de servicios públicos, no se pueden repartir los bienes porque pertenecen al estado nacional. Para eso, van devolviéndoles de a poco los aportes a los socios, porque cuando culmina no se puede repartir. Primero, debe estar prevista en el estatuto la amortización y llevar la contabilidad donde se establezcan las utilidades de los socios. Se tiene que guardar la igualdad a los socios en la distribución de las utilidades que serán en proporción o por sorteo.

ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

RESPONSABILIDAD DURANTE EL PERIODO FUNDACIONAL.

Comienzo del derecho y obligaciones.

ARTICULO 36. — Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad.

Actos anteriores. Sin perjuicio de ello responden también de los actos realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de sociedad.

La sociedad estimada como contrato es válido para las partes desde su génesis, desde su constitución, salvo que se coloque una clausula específica determinando una fecha. La sociedad, desde que nace hasta que se regulariza realiza cierta actividad y esto se rige por el art. 182/4.

Responsabilidad de los promotores. ARTICULO 182. — En la constitución sucesiva, los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente.

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Responsabilidad de la sociedad. Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la constitución.

Responsabilidad de los suscriptores. En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas.

Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades. ARTICULO 183. — Los directores solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta.

Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido.

Asunción de las obligaciones por la sociedad. Efectos. ARTICULO 184. — Inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores, fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos.

El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad las obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios aplicándose el artículo 274. La asunción de estas obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los directores y fundadores que los consintieron.

Responsabiliza al administrador, al representante legal. Más allá de los socios, durante ese ínterin, responden quienes están representando el ente asociativo –su responsabilidad será ilimitada y solidaria-. Los socios son internamente, responsables entre sí. En sus relaciones con terceros, va a responder el administrador –quien repetirá contra los socios luego-.

Los actos que quiera llevar adelante el representante o administrador, deberán ser previamente aprobados por la reunión de socios o asamblea (art.183). ¿Qué sucede con los actos que se llevan a cabo durante el periodo fundacional? El administrador tiene que llevar adelante los actos propios para el trámite de la registración.

El contrato social, puede establecer que los administradores también puede llevar a cabo los actos propios del objeto, y una vez que la sociedad se inscribe, se considera que son efectuados por la sociedad. Si se realizan actos que no son propios de la sociedad, la asamblea o reunión de socios deberán autorizarlos.

Diligencia del administrador: responsabilidad. ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

Nombramiento y cesación: inscripción y publicación. ARTICULO 60. — Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé.

Existe una diferencia conceptual entre Administrador y Representante.

Los administradores hacen a la vida interna de la sociedad, se ocupa de administrar sus recursos. Es decir, consiste en la gestión interna del negocio. Los administradores suelen hacer balances e inventario, planifican la operatividad de la empresa para obtener mayores beneficios con menores recursos, supervisar la producción de bienes y servicios, decidir los negocios que la sociedad hará con terceros, convocar asambleas de socios, etc.-

El Representante es la cara visible a nivel externo de la sociedad, es el medio por el cual la sociedad se manifiesta frente a terceros ya que es quien actúa ante estos a nombre de la sociedad, de modo que los derechos y obligaciones emergentes de dicha actuación se imputan directamente a la sociedad. El representante obliga a la sociedad por todos los actos que no sea notoriamente –es decir, evidentes- extraños al objeto social. Cuando se dice que el acto debe ser notoriamente extraño, hacemos referencia a un estándar jurídico que refiere a aquello que es propio del objeto social, lo cual será determinado judicialmente.

Puede suceder que la administración y la representación recaigan en una misma persona.-

Teoría del Órgano: es la teoría receptada por la ley 19.550. Sostiene que la administración como la representación son órganos de la sociedad, son “parte integrante” de ella. Los administradores y representantes no son mandatarios de la sociedad, sino sus funcionarios, por lo que es la sociedad misma la que actúa frente a terceros, mediante la actuación de una persona física”.

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- Formas de Organización: pueden organizarse de distintas maneras:

a) Forma Singular (unipersonal): la organización recae en una sola persona que ejerce la representación y la administración.

b) Forma Plural: se da cuando la administración y representación están a cargo de varias personas. Asimismo, esta puede ser:

- Indistinta: los actos de administración y representación están a cargo de cualquier de los administradores

- Conjunta: los actos de administración y representación, para ser validos deberán ser realizados colectivamente por todos los administradores y todos los representantes respectivamente.

- Colegiada: las decisiones de la administración son adoptadas por el voto de la mayoría, pero solo uno de los administradores es quien ejerce la representación de la sociedad.

La forma plural de organización se ve vulnerada toda vez que la toma de decisiones se da en ausencia de uno de los representantes. Si se trata de obligaciones contraídas mediante títulos de valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, la representación es válida aun cuando la organización plural se ve violentada para facilitar la operación de dicha organización. Sin embargo, esto no será asi cuando el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infraccion de la representación plural.

No hay que olvidar, que el fin de la representación plural es facilitar el comercio, al igual que el contrato de adhesión y el Contrato entre ausentes. Por ello es que se presume la validez de la representación pese a la violación a la forma de organización adoptada.-

Designación: Puede ser efectuada en el contrato constitutivo o posteriormente. En cambios casos, la facultad de elegir administrador corresponde a los socios. El principio general es que los designados puede ser socios o no.

Registración: debe inscribirse tanto el alta como la baja en la IGJ. En el caso de las SRL y de las Sociedades por acciones (SA y SCA), además de la inscripción deberán publicarse edictos por un día. Conf. Art. 60-. Si no se realiza, la designación o la cesación no será oponible a terceros pese a que los terceros si podrán oponer dicha designación o cesación. La inscripción es constitutiva de derechos.

Régimen legal de la Representación: Representación: régimen. ARTICULO 58. — El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.

Eficacia interna de las limitaciones. Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.

a) Si los actos celebrados por el representante son notoriamente extraños al objeto social (actos ultra vires) la sociedad no queda obligada y puede repeler las acciones judiciales de terceros, ya que esos actos son inoponibles. Dado que el objeto social está incluido en el contrato constitutivo de la sociedad e inscripto en la IGJ, el tercero no puede ignorarlo.b) Si los actos celebrados por el representante no son notoriamente extraños al objeto social, la sociedad queda obligada. Por eso se dice que el objeto social marca el límite de la actuación del representante. Todos los actos que el representante celebre con terceros y que estén relacionados con el objeto social, obligan a la sociedad frente al tercero contratante.

c) En caso de duda, la sociedad debe responder frente al tercero, aunque luego puede ejercer acciones contra aquel que realizo actos en nombre de la sociedad.

- La determinación de si el acto fue o no notoriamente extraño, queda a criterio del juez.-

Infracción a la representación plural: el art. 58 establece un principio general que es que los contratos celebrados en infracción al régimen de representación plural son inoponibles a la sociedad. Las excepciones a estos principios consisten en que: las obligaciones contraídas a través de títulos de valores, contratos entre ausentes, contratos de adhesión o concluidos mediante formularios, si son oponibles a la sociedad aun en infracción al régimen plural representación.

Obligaciones de los administradores y representantes:

- Actuar con lealtad- Actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios

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- Cumplir con sus obligaciones que surjan del contrato social o estatuto.

Si no llegan a obrar de esa manera, serán responsables de manera solidaria, ilimitada y subsidiariamente por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión, como así también violen la ley, estatuto o reglamento o bien cuando ocasionen cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

OPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SOCIEDAD/ DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

Dolo o culpa del socio o del controlante. ARTICULO 54. — El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.

El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.

Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Se tratan de fines extra societarios cuando no cumple con el fondo común, con la gestión común y con el fin común por el cual fuera creado la sociedad y conforme a lo dispuesto por el art. 1 de la ley. En este caso, respoderian de manera solidaria, ilimitada y subsidiariamente. Concepto. Tipicidad. ARTICULO 1º — Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

ORGANOS DE LAS SA

ORGANO DE ADMINISTRACION ORGANO DE ASAMBLEA ORGANO DE FISCALIZACIÒN CONSEJO DE VIGILANCIA

ORGANO DE ADMINISTRACION: DIRECTORIO Conformado con un mínimo de 1 persona, PRESIDENTE, representante legal indelegable (unipersonal) pero puede ser plural, y esto se exige en las sociedades abiertas. Ej del art. 299(minino 3 personas).

Fiscalización estatal permanente. ARTICULO 299. — Las asociaciones anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;

2º) Tengan capital social superior a pesos argentinos quinientos ($a 500), monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; (Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 6/2006 de la Subsecretaría de Asuntos Registrales, B.O. 17/5/2006, se fija en PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-) el monto a que se refiere este inciso)

3º) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;

4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;

5º) Exploten concesiones o servicios públicos;

6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.

Otra característica es el articulo 260 de LSC que se refiere a cómo sesionará el directorio, mayoría absoluta (50.01%) de los miembros del directorio, tienen que estar presentes para que allá QUORUM (todos y de igual forma), si es unipersonal no se aplica.

Funcionamiento. ARTICULO 260. — El estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio. El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes.

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Funciones: Convocar Asamblea, todas las situaciones administrativas, convocar, apruebo y justifico cosas, o cualquier tipo de modificación. Resoluciones se toman por mayorías simples(los que tienen más votos).

Acta de directorio, designación de testigos, cambios que se van a realizar, convocar a asamblea día, hora, lugar, etc .Si esto no se cumple, hay declaración de irregularidad. La IGJ los declara ineficaz e irregular a los efectos administrativos (la nulidad solo la impone el juez).

El Directorio convoca a Asamblea, pero los que en realidad deciden son los socios.

ORGANO DE ASAMBLEA: Importante órgano de Gobierno

Existen Asambleas ordinarias y Extraordinarias.

Asamblea ordinaria.

ARTICULO 234. — Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:

1) Balance general, estado de los resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos;

2) Designación y remoción de directores y síndicos miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución;

3) Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia;

4) Aumentos del capital conforme al artículo 188.

Para considerar los puntos 1) y 2) será convocada dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio.

En la Asamblea Ordinaria lo que importa es que a través de ella se van aprobar la designación, renuncia, cesación de los directores (Art. 60LSC), otro tema es el aumento dentro del quíntuplo, etc.

Quórum y mayoría que exige el ART 243 siempre se admite primera y segunda convocatoria.

1ª Convocatoria: Mayoria absoluta de los presentes, mayoría de acciones con derecho a voto ( mas de la mitad, 50,01% del capital social), no puede bajar ni subir esta mayoría , no muta. Importante

2ª Convocatoria: Cualquier numero ya aorueba(1ª y 2ª muchas veces pueden ser simultaneas, para ambos casos). Las resoluciones en ambos casos pueden ser mayorías absolutas de presentes, no puedo modificar el Quorum de la 1ª convocatoria.

Asamblea ordinaria. Quórum.

ARTICULO 243. — La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria, requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

Segunda convocatoria. En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de esas acciones presentes.

Mayoría. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.

En Asamblea Extraordinaria se encarga de las reformas, decisiones que hacen a la resolución, disolución, transformación, etc.

Se rige por el ART 235 LSC y se aplica la mayoría del ART 244 LSC. 1ª Convocatoria 60 % de capital, 2ª convocatoria 30% del capital (conforman el Quórum) y las mayorías aprobatorias es de Presentes, mayoría absoluta de los presentes, salvo que el estatuto fije mas. Acá se puede subir y bajar en 2ª convocatoria.

Asamblea extraordinaria. ARTICULO 235. — Corresponden a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:

1º) Aumento de capital, salvo el supuesto del artículo 188. Sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago;

2º) Reducción y reintegro del capital;

3º) Rescate, reembolso y amortización de acciones;

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4º) Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo;

5º) Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al artículo 197;

6º) Emisión de debentures y su conversión en acciones;

7º) Emisión de bonos.

Asamblea extraordinaria. Quórum.

ARTICULO 244. — La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor.

Segunda convocatoria. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor.

Mayoría. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.

Supuestos especiales de la ultima parte del art. 244 LSC., estos requieren una mayoría agravada, mayoría absoluta de capital sin considerar los privilegios (todos valen 1 voto, no hay pluralidad de votos), casos como prorrogas, disolución, reconsideración, etc.

Ultima parte de ART 244 LSC

Supuestos especiales. Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital.

Asambleas Especiales: Reguladas por el ART 250 LSC, clase A, clase B se reúnen por separado y cada una vez que resolvieron lo que quieren votas, hacer, van a la Asamblea y votan lo que quieren hacer.

Asambleas especiales. ARTICULO 250. — Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, que se requiere el consentimiento o ratificación de esta clase, que se prestará en asamblea especial regida por las normas de la asamblea ordinaria.

ORGANO DE FISCALIZACIÒN

Fiscaliza la función de los directores, se da en sociedades Cerradas. Es por ello que se presentan 3 opciones:

1. Prescindir de la Sindicatura2. Sindicatura singular, un titular y un suplente´

3. En sociedades Abiertas se conforma la Comisión Fiscalizadora

El Director puede ser socio, pero no sindico.

En las sociedades abiertas esta presenta la Comisión Fiscalizadora que esta conformada mínimo por 3 síndicos titulares y 3 suplentes o 5 y 5 o bien 7 y 7 y así siempre números impares.

CONSEJO DE VIGILANCIA

En realidad opera como un órgano de fiscalización peor para ser sindico la ley exige ser abogado o contador, en cambio acá lo que se requiere es ser socio. Este tipo de Consejos se da muy pocas veces porque no es operativo ya que hay que recurrir a una auditoria externa y por ello normalmente las sociedades no las adoptan.

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Órganos SRL

Gerencia Reunión de socios, ordinario y extraordinarios

Fiscalización

Gerencia: Puede ser unipersonal o plural, lleva a cargo el inventario, balance, etc.

No aparece con convocatoria sino que llama a los socios u los notifica fehacientemente de la asamblea para tal día, hora, temas a tratar, etc. Articulo importante 160LSC, Quórum y mayoría.

Mayoría preferentemente absoluta (si se estipula en el estatuto) si nada dice rige el ¾(75%) y si es unipersonal rige la unanimidad. Va a poder ejercer el derecho de receso y derecho de preferencia, no habla de mayorías, sino del capital presente ( ojo sino es reforma del estatuto) NO ENTENDI MUCHO….

Mayorías. ARTICULO 160. — El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo mas de la mitad del capital social.

En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas (3/4) partes del capital social.

Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará además, el voto del otro.

La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245.

Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.

Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior.

Reunión de Socios: Ordena la Reforma de estatutos, en las reuniones extraordinarias trata los supuestos especiales

Fiscalización: Optativo o bien prescindo o bien obligatoria, designa un director o un sindico titular suplente cuando la sociedad tiene un capital mayor de $10.000. Art 299 (ojo el articulo es para las S.A. pero acá aclara que casos les corresponde sindicatura obligatoria, si tiene la suma de $10.000 mayor o igual, esto es para las S.R.L, un sindico titular y un suplente.

Fiscalización estatal permanente. ARTICULO 299. — Las asociaciones anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;

2º) Tengan capital social superior a VEINTIUN MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 21.000.000.000.-), monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; (Monto del capital social sustituido por art. 1° de la Resolución N° 623/1991 del Ministerio de Justicia B.O. 02/12/1991).

3º) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;

4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;

5º) Exploten concesiones o servicios públicos;

6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.

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PARTICIPACION Y CONTROL SOCIETARIO

Participaciones de las sociedades y formas de control:

Las sociedades pueden formar parte de otras sociedades, siempre que no vulneren las limitaciones: 1) Por el objeto: Solo pueden utilizar una parte del capital y de las reservas, 2) Por el tipo: Las SxA y SRL solo pueden ser parte de SA.

Se relaciona con los grupos societarios, lo cual consiste en que una sociedad pueda participar en la otra –participar: ser socia- o controlarla –Dominarla-. No necesariamente para controlar una sociedad hace falta de ser socio.

El control societario está disperso en la LCT –grupo societario y responsabilidad frente a empleados, etc-, y en otras legislaciones. El control opera en las grandes empresas. El control puede ser horizontal o vertical

- Horizontal: siempre hay un tipo de subordinación. Una sociedad tiene injerencia en otra sociedad de igual actividad. - Vertical: cuando una sociedad controla a todo un proceso.

Asimismo, puede ser de hecho o de derecho.

- Derecho: se da cuando una sociedad posee una participación suficiente como para formar la voluntad social en las reuniones o asambleas de la sociedad controlada. Si no tuviera la mayoría absoluta, podría controlar a través de por la inacción del resto de los socios. - Hecho: cuando la sociedad controlante ejerce una influencia dominante sobre la sociedad controlada. Esa influencia puede surgir de: a) La posesión de determinadas acciones, cuotas o partes de interés. B) determinados vínculos entre ambas sociedades sin ser socios.

Sociedades controladas. ARTICULO 33. — Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:

1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;

2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.

Sociedades vinculadas. Se consideran sociedades vinculadas, a los efectos de la Sección IX de este capítulo, cuando una participe en mas del diez por ciento (10%) del capital de otra.

La sociedad que participe en mas del veinticinco por ciento (25%) del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho.

- Limites:

Abuso de posición dominante: en principio, solo el control o dominación de una sociedad sobre otra no es antijurídico. Si se da un abuso de la posición dominante podría caber una responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el art. 54 que establece que:

1) Por el daño por dolo o culpa, por mala fe o negligencia responderá e incluso podría responder por daños y perjuicios. 2) Por la utilización de los fondos o bienes de la sociedad, para la realización de un negocio propio van a tener que devolverle el dinero a la sociedad y son responsables por los daños y perjuicios que le causaron. Las ventajas que obtuvieron van a ser en beneficio de la sociedad. Los gastos, son a cargo de la sociedad controlante.

3) Cuando se utiliza para fines extra societarios

Dolo o culpa del socio o del controlante. ARTICULO 54. — El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.

El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.

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Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Desestimación de la personalidad jurídica, inoponibilidad de la misma.

Teoría del Velo Societario (o de la penetración).

Para aquellos casos en los que la sociedad ha sido utilizada como una “pantalla” o un “velo” para violar la ley o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros o para obtener fines ajenos a la sociedad, el juez puede “romper el velo” de esa sociedad, dejar de lado la personalidad y “penetrar” en la realidad, atribuyendo a los hombres que actúan detrás de esta, la responsabilidad solidaria por los actos antijurídicos.

Antes de que se sancione la ley 22.903 de 1983, la aplicación de esta teoría surgía del art. 2 de la 19550 que establecía: ARTICULO 2º — La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley. De modo que aquellas sociedades que no fueran utilizadas para los fines permitidos por la ley, se restringía el alcance de su personalidad jurídica.

Se incorpora la doctrina del “disgregard of the legal entity” proveniente del derecho anglosajón, y con la ley 22.903 se reformo la ley 19550, transformando el art. 54 en que el que actualmente conocemos, dándole una solución a este tipo de situaciones.

De esta manera, el art. 54 prevé la inoponibilidad (o desestimación) de la personalidad de la sociedad en los siguientes casos:1) Cuando los actos de la sociedad encubren la obtención de fines extra societarios, es decir, cuando algún acto de la sociedad este orientado a un fin que no sea la producción o intercambio de bienes o servicios. No hace falta que el acto sea ilegitimo o con intención de perjudicar a alguien. Por ejemplo, tiene fines extra societarios la sociedad que se dedica a comprar inmuebles solo para ser titular de estos.2) Cuando la actuación de la sociedad sea un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe. Es decir, que los actos de la sociedad que tengan como objeto transgredir una ley (sea o no de orden público) o burlar la lealtad y honradez (buena fe) de terceros o de algún integrante de la sociedad.3) Cuando la actuación de la sociedad sea un medio para frustrar derechos de terceros. Este es el supuesto más común, que suele darse cuando una persona sustrae algún bien de su patrimonio personal para incorporarlo al patrimonio de la sociedad y así defraudar a un tercero acreedor. Ej: le vendo un inmueble a precio irrisorio a la sociedad, para evitar que fulano me lo embargue a título personal.

En todos los casos, el juez podrá dejar de lado la personalidad jurídica de la sociedad y atribuirle estos actos a la persona de los socios que lo hicieron posible.La declaración de inoponibilidad provocara la disolución de la sociedad y su posterior liquidación. El corrimiento del velo puede ser: ACTIVO (cuando es en favor de terceros) o PASIVO (cuando se busca beneficiar a los socios de los socios).

Efectos: si la actuación de la sociedad se ajusta a alguna de las tres situaciones descriptas por el art. 54, las consecuencias serán las siguientes:a) Se le imputaran dichos actos a los socios o controlantes, como si los hubieran realizado ellos mismos.b) Los socios o controlantes de la sociedad deberán responder por los daños y perjuicios que hayan ocasionado con la realización de dichos actos.

Participación

La ley prohíbe son las participaciones reciprocas para constituir sociedades o por aumentos de capital de manera reciproca. La sociedad podría constituir una sociedad como socio, participando o creándola. Lo que la ley no permite son las participaciones reciprocas porque se crea una ficción del patrimonio.

Participaciones en otra sociedad: Limitaciones. ARTICULO 31. — Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.

Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley N 18.061. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.

Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.

(Nota Infoleg: Por art. 31 del Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/08/2001, se exceptúa de los límites establecidos en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (T.O. en 1984) y sus modificaciones a las sociedades que se incorporen como socios de sociedades de garantía recíproca.)

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RESOLUCION PARCIAL, DISOLUCION Y LIQUIDACION

Resolución Parcial

No significa disolución ante determinadas situaciones, hay una modificación del contrato, la estructura societaria sigue adelante mas allá que uno de los socios se desvincula, rompe el vinculo societario, la sociedad subsiste. (Espíritu de la ley que la Sociedad subsista siempre).Van a entrar en juego entonces los derechos de los socios y los intereses de la sociedad.

La ley en su articulo 89 habla de las causales , mas allá de que estas pueden ser amplias, pero deben estar estipuladas y asentadas ene l contrato social, pueden ser de cualquier tipo. El limite lo estableció la doctrina y jurisprudencia (con el orden público y los cánones legales, ej. Clausulas leoninas).

La resolución parcial del contrato consiste en la desvinculación de uno o mas de sus socios, subsistiendo la sociedad con el resto de sus integrantes.

La resolución solo afecta al socio desvinculado y su relación con la sociedad. La subsistencia de la sociedad no se ve afectada, ya que continúa funcionando normalmente con el resto de los socios.

Esta puede producirse por distintas causas, pero en todos los casos la sociedad tiene la obligación de restituir el valor de su parte al socio desvinculado.

La mayoría de la doctrina entiende que la resolución parcial solo es aplicable a aquellas sociedades donde tiene importancia la personalidad de los socios. De modo que no tendría sentido aplicarla a las SA ya que en estas lo mas importante es la inversión realizada por los accionistas y no la persona de cada uno de ellos.

Causales:

1) Causales contractuales:

Causales contractuales. ARTICULO 89. — Los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley.

La mayoría de los autores entienden que se refiere al caso de retiro voluntario, de modo que sería licito incluir en el contrato social una clausula que establezca que cualquier socio puede retirarse de la sociedad luego de transcurrido cierto tiempo o si se produjera determinada situación. El retiro voluntario no es lo mismo que el derecho de receso, ya que este no necesita ser establecido por una clausula especial en el contrato constitutivo, sino que se encuentra establecido por la ley. Por eso el derecho de receso es considerado como una especie de retiro voluntario, pero autorizado por la ley.

Ojo derecho de receso es diferente que la resolución. Derecho de receso se da siempre en las S.A.

Hay 3 causales de resolución parcial:

Muerte/ incapacidad de uno de los socios Simple renuncia

Exclusión del socio ( en la S.A. no se aplica)

Simple renuncia: Intención de un socio de renunciar y la sociedad sigue adelante, el efecto que genera la renuncia es que podrá retirar sus aportes, lo único es que si este aporte no fue dinero sino bienes y si el bien es fundamental no podrá retirar el bien , sino que se llevara una suma equivalente al valor del inmueble.

Ojo en la S.A. no hay renuncia y tampoco resolución parcial porque es importante el capital, lo que importa es el aporte (en la S.A. el aporte se puede ceder a otro)

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2) Muerte del socio:

El principio general establece que causa la resolución parcial del contrato de la sociedad en el caso de las sociedades de personas y en las SRL, quedando obligada la sociedad a restituir el valor de la parte del socio fallecido a sus herederos (art. 90)

Muerte de un socio. ARTICULO 90. — En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato. En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos. Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria.

Muerte puede estar previsto en el contrato incorporar a los herederos, sino esta previsto habrá que calcular el paorte y es lo que podrían retirar los herederos previa presentación e declaratoria de herederos.(se da en la SRL también )

El fundamento de este principio es que los herederos son considerados como terceros con respecto al contrato social, por lo tanto la ley no los obliga a reemplazar al fallecido en su calidad de socio, ya que de esta forma estaría violando el 1195 del CC donde establece que los Contratos no pueden perjudicar a terceros. Sin embargo, se prevén ciertas excepciones:

a) Sociedades colectivas y Sociedades en comandita Simple: los socios pueden pactar en el contrato social que si alguno fallece, la sociedad continúe con sus herederos. Este pacto es obligatorio para estos, pero podrán poner como condición que su parte se transforme en comanditaria para incorporarse.b) Sociedad de responsabilidad limitada: la solución es igual a la anterior, pero los herederos siempre tienen la posibilidad de ceder sus cuotas, excepto que el contrato social establezca limitaciones. Estas serán inoponibles a las cesiones que realicen los herederos dentro de los tres meses desde su incorporación (art. 155)

Incorporación de los herederos. ARTICULO 155. — Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión. Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder la que deberá ponerla en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.

En el caso que el heredero se decida por ceder sus cuotas, la sociedad o los restantes socios tendrán derecho a la opción de compra de las mismas por el mismo precio. Para ejercer este derecho, deben hacerlo dentro de los 15 días desde que el heredero hubiera comunicado su propósito de ceder.c) Sociedades anónimas: la muerte de uno de los accionistas no interesa a la sociedad, ya que las acciones se transfieren a los herederos y por lo tanto no se produce la resolución parcial del contrato de sociedad.

EXCLUSION DEL SOCIO:Cualquier socio de las sociedades de persona y de las SRL, los socios comanditarios de las sociedades en comandita por acciones pueden ser excluidos de la sociedad, siempre que exista una justa causa. –art 91-

Exclusión de socios. ARTICULO 91. — Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario.

Justa causa. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada.

Extinción del derecho. El derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de noventa (90) días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la separación.

Acción de exclusión. Si la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue. Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación de todos los socios.

Según el 1° párrafo menciona pautas necesarias, exclusión es válida solo si hay justa causa pero no se pueden prever xq serian nulas.

Según el 2° párrafo justa causa, grave incumplimiento de sus obligaciones. En caso de el socio no hay diferentes criterios definidos aun. Ej, no integrar los aportes debido, realizar acciones contrarias al interés social. Para tener una justa causa se requiere de una sentencia judicial.

En el 3° párrafo extinción del derecho, plazo de caducidad para iniciar la acción x parte de la sociedad (representante legal según tipo societario). Todos los socios desde que conocen el hecho hasta 90 días tienen para denunciarlo (en el caso de que se quiera excluir al administrador).

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Por ultimo, el 4° párrafo se trata de desplazar para que juegue la acción y el cargo lo ejerce otro, se debe definir si hubo o no incumplimiento grave. Medidas cautelares sobre los beneficios a percibir del socio que se intento excluir lo que no significa que le de otro destino sino que lo tiene que reservar.

Una vez que lo excluyen se retrotrae a la fecha de la cual se conto para interponer la acción( no me quedo muy en claro).

Aclaración: en caso de exclusión el socio se va a llevar su parte una vez pagadas todas las deudas y en caso de aporte de bienes que son indispensables para la sociedad, van a darle el valor en dinero.

Prueba a cargo de socio que se intento excluir.

La exclusión de un socio resuelve parcialmente el contrato de sociedad, y esta deberá reembolsarle el valor de su parte al socio excluido. La ley no contempla la posibilidad de excluir a los socios –accionistas- en las sociedades anónimas, ni a los socios comanditarios en las sociedad por comandita por acciones.Para que un socio pueda ser excluido de la sociedad, debe existir una justa causa. Los supuestos son dos:a) Causales objetivas de justa causa: son los casos de incapacidad, inhabilitación, declaración de quiebra o concurso. Esta causales solo son validas en las sociedades de personas, de modo que no puede excluirse a un socio en la SRL.b) Grave incumplimiento de las obligaciones de socio: ej: oposición sistemática a las iniciativas de los demás socios, desviación del patrimonio social en provecho propio, actividad de competencia, incumplimiento del aporte prometido, etc. Para activar esta causal, será necesario hacerlo a través de una acción judicial denominada “acción de exclusión”. Esta acción, una vez interpuesta, el juez deberá dictar sentencia y el socio solo podrá ser excluido cuando esta así lo disponga.-Esta acción puede ser interpuesta por: -debe ser interpuesta dentro de los 90 días desde la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la exclusión-.

- La sociedad, decidido por el órgano de gobierno y la acción será interpuesta por el representante de la sociedad.- Cualquiera de los socios –individualmente-, citando a declarar a los socios restantes.

Asimismo, puede solicitarse la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue como medida cautelar.

ART. 93, que sucede cuando queda un solo socio? Periodo de hasta 3 meses socio que queda va a responder ilimitadamente x todas las obligaciones contraídas ya que es la garantía para los terceros, en caso de que pasado el plazo no se componga nuevamente se deberá disolver.

Exclusión en sociedad de dos socios.

ARTICULO 93. — En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 94, inciso 8).

Efectos de la exclusión:1) El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte2) Si hubiera obligaciones pendientes, el socio excluido participa en beneficios y perdidas3) La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las obligaciones pendientes al momento de la exclusión4) Si el socio hubiera aportado bienes de uso y goce que son indispensables para el funcionamiento de la sociedad, al ser excluido no podrá

solicitar su restitución pero si su valor en dinero5) El socio excluido responderá hacia los terceros por las obligaciones sociales hasta la inscripción de la modificación en el contrato en la igj.

Disolución de la sociedad

Es el momento social en el cual, al verificarse una causa legal o contractual, se pone fin a la etapa normal de funcionamiento en la que se cumple el objeto, dando inicio a una segunda etapa final, denominada liquidación, que concluye con la extinción de la sociedad como sujeto de derecho.

La disolución no implica la extinción, ni la desaparición de la personalidad jurídica, sino que abre el camino a la liquidación. Desde el momento que ocurre la causal de disolución, la sociedad dejara de realizar sus actividades especificas y orientara sus actuaciones con la finalidad de llevar a cabo su liquidación.

CAUSALES DE DISOLUCION:

- Causales Legales previstas por el art. 94

Disolución: causas. ARTICULO 94. — La sociedad se disuelve:

1) Por decisión de los socios;

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Esta decisión debe ser adoptada por el órgano de gobierno –reunion de socios o asamblea- a través de las mayorías previstas en el contrato social.

2) Por expiración del término por el cual se constituyó,

Se trata de la causa mas común de disolución, ya que se produce porque transcurrió el tiempo previsto.

3) Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;

Se trata de una condición resolutoria. Los socios pueden prever en el contrato constitutivo, que en caso de que se produzca una determinada situación –incierta y futura- el contrato quede resuelto y se disuelva la sociedad.

4) Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;

Este inciso contempla dos supuestos diferentes: A) en caso de que una sociedad logre su objetivo para el cual se formo, quedara disuelta, B) en caso de que se torne imposible lograr el cumplimiento del objetivo, quedara disuelta.

5) Por pérdida del capital social; (Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 540/2005 B.O. 1/6/2005 se prorrogó hasta el 10 de diciembre de 2005 la suspensión de este inciso dispuesta por Decreto N° 1269/2002. Prórrogas anteriores: Decreto N° 1293/2003 B.O. 23/12/2003).

Aquella sociedad que sufra la pérdida total de su capital deberá disolverse porque no podrá cumplir con su objeto y tampoco le brinda a los terceros una garantía para el cobro de sus créditos. Sin embargo, el art 96 prevé que si los socios arreglan el reintegro de la misma, la sociedad no quedara disuelta.

6) Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o concordado resolutorio;

Para su liquidación se sigue la ley de concursos y quiebras.

7) Por su fusión en los términos del artículo 82;

En la fusión “propiamente dicha” todas las sociedades intervinientes se disuelven. En cambio, en la fusión por absorción solo se disuelve la sociedad absorbida, y no la sociedad absorbente. De todas maneras, hay que recordar que en estos casos, si bien las sociedades se disuelven no se liquidan, ya que su patrimonio es transferido a la nueva sociedad –fusión – o a la sociedad absorbente –fusión por absorción- .

8) Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;

Cuando el nro. De socios se reduce a uno, el socio deberá incorporar a otro dentro del término de 3 meses. Si no lo hace, se disuelve la sociedad.

9) Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo;

La disolución de la sociedad se establece en protección de los accionistas. Si la sociedad continuara, aquellos que adquirieron sus acciones a través de la oferta pública se verían afectados, porque no podrían vender sus acciones de igual modo. Sin embargo, se establece que si una asamblea extraordinaria reunida dentro de los 60 días, pueden dejar sin efecto la disolución.

10) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto.

Se trata de aquellas sociedades que necesitan de una autorización para funcionar, debido a la especialidad de su objeto social. En caso de que se les retire dicha autorización, la sociedad queda disuelta.

- Otro tipo de causales: a) Causales contractuales: el art. 84 establece que los socios pueden prever en el contrato constitutivo otras causales de disolución no previstas en la ley de sociedades.

Constitución de la nueva sociedad. ARTICULO 84. — En caso de constituirse sociedad fusionaría, el instrumento será otorgado por los órganos competentes de las fusionantes con cumplimiento de las formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de administración de la sociedad así creada incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, sin que se requiera publicación en ningún caso.

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b) otras causales:

- perdida de la affectio societatis- Realización de actividades ilícitas por una sociedad de objeto ilícito

- Importantes desarmonías entre socios

- La sociedad escidente en la escisión división

- Sentencia de nulidad del estatuto o contrato socia

-

- Revocación de causales disolutorias (reactivación de la sociedad): En algunos supuestos, acaecida la causa de disolución, los socios tienen la posibilidad de revocar dicha causa, logrando la reactivación de la sociedad. Su fundamento se encuentra en el principio de conservación de empresa y en el interés general. De esa forma se evita la perdida de numerosas fuentes de trabajo y se logra la subsistencia de entidades productivas de bienes y servicios.

-Efectos de la disolución: el efecto principal es el cambio de objeto de la sociedad. Se dejaran de lado las actividades especificas de la sociedad y el nuevo “fin societario” será el de llevar a cabo la liquidación, lo cual implica la realización del activo, la cancelación del pasivo y la posterior distribución del remanente entre los socios.

Sus efectos tienen lugar:

a) Para los socios y la sociedad: desde su causa generadora. Desde entonces los administradores solo podrán atender asuntos urgentes y adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación. Cualquier operación distinta los hace responsables de manera ilimitada, solidaria y subsidiaria respecto a terceros y socios. Art. 99

Administradores: facultades y deberes. ARTICULO 99. — Los administradores con posterioridad al vencimiento de plazo de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución, solo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.

Responsabilidad. Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.

b) Frente a los terceros: desde su inscripción en la igj- art. 98- Eficacia respecto de terceros. ARTICULO 98. — La disolución de la sociedad se encuentre o no constituida regularmente, sólo surte efecto respecto de: terceros en su inscripción registral, previa publicación en su caso.

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

Causales enumeradas en el art 94.que significa disolución? Significa que se ha constatado una situación de hecho fáctica o pactada en el contrato, especifica x la ley que hace presumir que se lleva a la liquidación y luego a la cancelación de la sociedad. La disolución debe inscribirse para la información de terceros y además estoy marcando en que situación esta la sociedad (administrador solo realizara actos para mantener el objeto social).

Cuando llego a la LIQUIDACION debo inscribir al liquidador (que puede ya estar nombrado en el contrato o no) el liquidador debe hacer un inventario y balance de la situación de la empresa, a la vez este es responsable y debe ir liquidando de manera que valla cubriendo las obligaciones de la sociedad, deberá rendir cuenta a los socios por medio de balances. Si hay un órgano de fiscalización también deberá presentar el balance-

EL LIQUIDADOR tiene a obligación de actuar en nombre de la sociedad y agregar “ en liquidación” para publicidad de terceros( agregado en la denominación social),va actuar conforme las ordenes de los socios, se puede hacer una liquidación parcial y se produciría una reducción del capital (liquidación anticipada).

Cuando se termine de liquidar todo se deberá realizar un BALANCE DE LIQUIDACION que deberá ser sometido a consideración de terceros para ser aprobado. Luego de esto la sociedad de CANCELA se presenta ante el Registro Público de Comercio con la documentación correspondiente, proyecto de distribución total para presentar ante el organismo de control. Con la inscripción de la CANCELACION MUERE LA SOCIEDAD.

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Los pasos serian:

Disolución art 94 mas causales de nulidad Liquidación, implica que se realizan los bienes patrimoniales se utiliza para responder por las deudas

División, distribución del remanente(cuota de liquidación)

Cancelación, se inscribe en el Registro Público de Comercio

La liquidación es el proceso por el que debe transitar una sociedad luego de haber caído en estado de disolución, y mediante el cual los liquidadores deberán realizar el activo y cancelar el pasivo para, posteriormente y en caso de saldo positivo, reembolsar el capital aportado por los socios y distribuir entre estos el remanente.

Para Villegas es la última etapa de vida de una sociedad.

Cuando una sociedad cae en estado de disolución, no se extingue sino que entra en su etapa de liquidación, lo cual implica un cambio en su objeto: deja de lado sus actividades especificas y se dedica a los actos relacionados con la liquidación, los cuales están destinados a realizar el activo –vender los bienes, percibir los créditos, etc.- y cancelar el pasivo –pagar las deudas con terceros, pagar los impuestos, etc.-. luego, en caso de que estas operaciones arrojen un saldo positivo, se le deberá reembolsar a cada socio el capital que haya aportado y se les distribuirá el remanente.

Personalidad jurídica de las sociedades en liquidación:

Personalidad. Normas aplicables. ARTICULO 101. — La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.

Es decir, que durante el proceso de liquidación, la sociedad conserva su personalidad jurídica pero solo al efecto de realizar aquellos actos relacionados con la liquidación. De modo que los representantes sociales solo obligaran a la sociedad cuando se trate de actos destinados a la liquidación. Ej: si el adm. Compra una maquina a un tercero, no le será imputable a la sociedad la compra ya que la sociedad puede innovar su falta de personalidad jurídica para realizar ese acto. Responderá el administrador.-

Los liquidadores: el principio general es que la liquidación está a cargo del órgano de administración, conforme al art. 102, pero se prevén excepciones.

Designación de liquidador. ARTICULO 102. — La liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración, salvo casos especiales o estipulación en contrario. En su defecto el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los treinta (30) días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaren el cargo, cualquier socio puede solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva elección.

Inscripción. El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Remoción. Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar la remoción judicial por justa causa.

Excepciones:

a) Estipulación contractual: los socios pueden prever en el contrato o en el estatuto social, que la liquidación este a cargo de alguien distinto al órgano de administración. Los liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los 30 dias de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. Si no lo hicieran –o no desempeñaran el cargo- cualquier socio puede pedir al juez el nombramiento de un nuevo liquidador o que se convoque para elegir uno nuevo.b) Quiebra: la función del liquidador estará a cargo del sindicoc) Objeto ilícito, actividad ilícita u objeto prohibido: la liquidación está a cargo de un funcionario designado por el juez.

Inscripción: el nombramiento del liquidador debe inscribirse en la IGJ. Puede ser removido por la misma mayoría que lo asigno.

Obligaciones de los liquidadores:1) Confeccionar un inventario y balance del patrimonio social –dentro de los 30 días del cargo- y ponerlos a disposición de los socios. Art. 103

Obligaciones, inventario y balance. ARTICULO 103. — Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta (30) días de asumido el cargo un inventario y balance de patrimonio social, que pondrá a disposición de los socios. Estos podrán por mayoría, extender el plazo hasta ciento veinte (120) días.

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Incumplimiento. Sanción. El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace perder el derecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados.

2) Informar a los socios, al menos trimestralmente sobre el estado de la liquidación

Información periódica. ARTICULO 104. — Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación; en las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2), y en las sociedades por acciones el informe se suministrará a la sindicatura. Balance. Si la liquidación se prolongare, se confeccionarán además balances anuales

3) Confeccionar balances anuales en caso de que la liquidación se prolongue más de un año (art. 104)

4) Acatar las instrucciones de los socios. Caso contrario, serán responsables por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Facultades. ARTICULO 105. — Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo. Instrucciones de los socios. Se hallan sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo de sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Actuación. Actuarán empleando la razón social o denominación de la sociedad con el aditamento "en liquidación". Su omisión lo hará ilimitada y solidariamente responsable por los daños y perjuicios.

5) Representar a la sociedad empleando su razón social o denominación, agregado él “en liquidación”. Su omisión los hará responsables –en forma ilimitada y solidaria- por los daños y perjuicios.

6) Exigirles a los socios las contribuciones debidas, cuando los fondos sociales sean insuficientes para satisfacer las deudas. Esto solo es aplicable en aquellas sociedades donde los socios tienen responsabilidad ilimitada y solidaria, ya que están obligados a responder con su patrimonio personal.

Contribuciones debidas. ARTICULO 106. — Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o del contrato constitutivo.

7) Cumplir con otras obligaciones, que hacen al procedimiento de la liquidación, tales como realizar la partición y distribución parcial, publicar el acuerdo de distribución parcial, elaborar el balance final y el proyecto de distribución –y comunicárselo a los socios-, reembolsarle a cada socio su parte de capital, distribuir el excedente, cancelar la inscripción de la sociedad de la IGJ.

Asimismo, los liquidadores deben cumplir con la misma obligación que tienen los administradores de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.

Derechos de los liquidadores:1) Representar a la sociedad: los liquidadores ejercen la representación de la sociedad, con la facultad de celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y la cancelación del pasivo –art. 105-Facultades. ARTICULO 105. — Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo.

Instrucciones de los socios. Se hallan sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo de sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Actuación. Actuarán empleando la razón social o denominación de la sociedad con el aditamento "en liquidación". Su omisión lo hará ilimitada y solidariamente responsable por los daños y perjuicios.

2) Percibir una remuneración, fijada por los socios.

Responsabilidad: se rigen por las mismas disposiciones de los administradores. Art. 108 Obligaciones y responsabilidades. ARTICULO 108. — Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores, en todo cuanto no esté dispuesto en esta Sección.

De modo que se les aplica el art. 59 –obligación de lealtad y diligencia- y el art. 274 –cumplir con la ley, con el estatuto, no ocasionar daños, etc.). En caso de no cumplir con esto, serán responsables de manera ilimitada, solidaria y subsidiariamente frente a la sociedad y a terceros, por los daños y perjuicios ocasionados.-

Diligencia del administrador: responsabilidad. ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

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Mal desempeño del cargo. ARTICULO 274. — Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.

Exención de responsabilidad. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.

Partición y Distribución Parcial:El art. 107 autoriza a los liquidadores a realizar una partición y distribución parcial, aunque todavía no haya concluido la liquidación. Esto implica la asignación y distribución a cada socio de lo producido al momento para la venta de los bienes sociales. Para esto se necesita que se realice a pedido de los socios y que todas las obligaciones de la sociedad estén garantizadas –se les garantiza a los acreedores el pago del crédito-. Antes de realizar dicha distribución, el liquidador deberá publicar el acuerdo de distribución parcial, a fin de que los acreedores de la sociedad puedan ejercer su derecho de oposición. La publicación se realizara a través de un aviso –por 3 días- en el diario de publicaciones legales y en uno de los diarios de mayor circulación del país.

Partición y distribución parcial. ARTICULO 107. — Si todas las obligaciones sociales estuvieren suficientemente garantizadas, podrá hacerse partición parcial. Los accionistas que representen la décima parte del capital social en las sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos, pueden requerir en esas condiciones la distribución parcial. En caso de la negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.

Publicidad y efectos. El acuerdo de contribución parcial se publicará en la misma forma y con los mismos efectos que el acuerdo de reducción de capital.

Balance Final y Proyecto de Distribución: Luego de cancelar el activo ye l pasivo, el liquidador debe confeccionar y poner a disposición de los socios:a) El balance final, a través del cual el liquidador informa acerca de todas las operaciones realizadas durante su gestión, y se manifiesta si queda o no un remanente.b) El proyecto de distribución, a través del cual el liquidador indica como deberían repartirse, entre los socios el remanente de la liquidación.Presentado esto, los socios tienen 15 días para impugnarlo y en el caso de las sociedad por acciones y las SRL con k + a 2 millones 100 mil pesos, el informe debe ser aprobado por la asamblea y los socios que hayan estado ausente o que votaren en contra tienen 60 días para impugnarlo –art. 109 y 110-.En caso de que el balance final y el proyecto de distribución sean aprobados, deberán ser agregados al legajo de la igj para proceder a su ejecución.

Balance final y distribución. ARTICULO 109. — Extinguido el pasivo social, los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución: reembolsarán las partes de capital y, salvo disposición en contrario del contrato, el excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias.

Comunicación del balance y plan de partición. ARTICULO 110. — El balance final y el proyecto de distribución suscriptos por los liquidadores serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el término de quince (15) días. En su caso la acción judicial correspondiente se promoverá en el término de los sesenta (60) días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en una causa única.

En las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2), y en las sociedades por acciones, el balance final y el proyecto de distribución suscriptos también por los síndicos, serán sometidos a la aprobación de la asamblea. Los socios o accionistas disidentes o ausentes, podrán impugnar judicialmente estas operaciones en el término fijado en el párrafo anterior computado desde la aprobación por la asamblea.

Reembolso del capital y distribución del remanente: inscripto en la IGJ el balance y el proyecto, se proceder a reembolsar el capital a cada uno de los socios y a distribuir entre ellos el remanente. La distribución será en proporción a la participación de cada socio en las ganancias, salvo pacto en contrario. Esta, se deberá realizar en dinero en efectivo –aunque puede ser en especie, ej: un camión- y si algún socio no reclamase su parte, transcurridos los 90 días desde la presentación en la IGJ, esta se deposita en el banco y si pasan 3 años sin reclamo, se derivan a una institución educacional.

Cancelación de la inscripción: liquidado todo, se cancela la inscripción en la igj. Muere la persona jurídica.

Distribución: ejecución. ARTICULO 111. — El balance final y el proyecto de distribución aprobados se agregarán al legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio, y se procederá a la ejecución. Destino a falta de reclamación. Los importes no reclamados dentro de los

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noventa (90) días de la presentación de tales documentos en el Registro Público de Comercio, se depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares, Transcurridos tres (3) años sin ser reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva.

Cancelación de la Inscripción. ARTICULO 112. — Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio. Conservación de libros y papeles. En defecto de acuerdo de los socios el Juez de Registro decidirá quién conservará los libros y demás documentos sociales.

PASOS DE LA LIQUIDACION1) NOMBRAR UN LIQUIDADOR2) BALANCE DE CORTE 3) ACTOS TENDIENTES A CANCELAR EL PASIVO Y REALIZAR EL ACTIVO4) PRESENTA PROYECTO DE DISTRIBUCION Y BALANCE FINAL (IMPUGNACIONES)5) DISTRIBUCION FINAL Y CANCELACION DE LA INSCRIPCION

LAS CAUSALES DE DISOLUCION SON:

1. X Decisión de las partes: necesitan ponerse de acuerdo entre los miembros de la sociedad( según el tipo) se convoca a una reunión de socios( ver mayorías según el tipo, repasar mayorías)2. X expiración del tiempo por el cual se constituyo: Plazo de duración( elemento del art 11) plazo se venció o esta por vence, en este caso hay dos pociones:

La Prorroga: estirar, se pide cuando el plazo no venció, esta x vencer, una vez que se amplia el plazo debo modificar el contrato en relación al tiempo de duración( si en el contrato decía que duraría 10 años y pido un plazo de 5 años mas, x ej en ese caso el contrato va a decir que se modifica y durara 15 años)

La reconducción Se pide cuando el plazo esta vencido ej. Pido reconducción x 5 años mas y modifico el contrato, digo que tendrá 5 años mas desde la fecha del vencimiento. La reconducción se puede solicitar hasta que se halla inscripto el liquidador. Con que mayorías? Depende del tipo ej en las colectivas con mayoría agravada, en la SRL la mayoría del capital o si nada dice el ¾, en la S.A. por ser un supuesto especial mayoría agravada, etc.

ARTICULO 95. — La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones de responsabilidad limitada.

La prórroga deberá resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad.

Reconducción.

Con sujeción a los requisitos del primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el artículo 99.

Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin distinción de tipos.

Pérdida del capital.

El art. 100 da un principio general que es el de conservación de la empresa. El art. Le da la posibilidad en que si venció el plazo de la reconducción se puede igual pedir pero por UNANIMIDAD (xq es una decisión contractual)

Plazo de reconducción o prorroga no tiene un límite máximo para pedir más vida de la sociedad( lo importante son las mayorías según el tipo).

3- condición resolutoria( es tener una condición y se cumple, la sociedad no sigue)

4-Objeto cumplido u objeto no se puede cumplir. Desde lo jurídico y lo material se intenta todo y no se puede seguir

1- Perdida del capital: implica que la sociedad esta en una situación complicada pero no llego a la quiebra. En este caso la ley me da dos opciones, según art 96:

Reintegrar capital, especie de donación que hacen los socios total o parcialmente, llevan a la cifra de capital que tenían en un principio

Hacer un aumento de capital, nueva suscripción para alcanzar a la suma correspondiente, es diferente que la reducción del capital ya que esta puede ser voluntaria o forzada

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ARTICULO 96. — En el caso de pérdida del capital social, la disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento.

1. Situación de quiebra declarada judicialmente, inscripta, con la inscripción automáticamente muere la sociedad, si hay acuerdo con acreedores o avenimiento se levanta la quiebra

2. Fusión ( reorganización societaria), se disuelve sin liquidarse

3. X reducción a 1 de el n° de socios( plazo de 3 meses, ya visto en art 93)

4. Solo para S.A. sería una condición resolutoria, si dejan de hacer oferta pública o al menos que los socios por asamblea extraordinaria decidan dejar sin efecto la oferta

5. Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar que les da la ley

6. Disolución siempre es total nunca parcial, también puede ser declarada judicialmente.

Disolución: causas.

ARTICULO 94. — La sociedad se disuelve:

1) Por decisión de los socios;

2) Por expiración del término por el cual se constituyó,

3) Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;

4) Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;

5) Por pérdida del capital social; (Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1269/2002 B.O. 17/7/2002 se suspendió la aplicación del presente inciso hasta el 10 de diciembre de 2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.)

6) Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o concordado resolutorio;

7) Por su fusión en los términos del artículo 82;

8) Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;

9) Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo;

10) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto.

Prórroga: requisitos.

Disolución judicial: efectos.

ARTICULO 97. — Cuando la disolución sea declarada judicialmente, la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora.

Eficacia respecto de terceros.

ARTICULO 98. — La disolución de la sociedad se encuentre o no constituida regularmente, sólo surte efecto respecto de: terceros en su inscripción registral, previa publicación en su caso.

Ver importante, administración en periodo de disolución También importante si el liquidador no cumple con la liquidación puede ser removido del cargo y no gozar de su remuneración. Art 101,

también son importantes sus obligaciones

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Administradores: facultades y deberes.

ARTICULO 99. — Los administradores con posterioridad al vencimiento de plazo de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución, solo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.

Responsabilidad.

Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.

Norma de interpretación.

ARTICULO 100. — En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará en favor de la subsistencia de la sociedad.

INTERVENCION JUDICIAL

La intervención judicial es una medida cautelar societaria tendiente a evitar que, mientras se lleva adelante la acción de remoción de los administradores, puedan estos continuar ejerciendo libremente la administración de la sociedad.

Cuando un administrador incurre en actos (u omisiones) perjudiciales a la sociedad, los socios intentaran removerlo. En un principio, deberán hacerlo de acuerdo al régimen interno de la sociedad, ya se por medio de la libre revocabilidad o invocando una “justa causa”, pero puede darse que el administrador niegue esa justa causa invocada y se oponga a ser removido de su cargo. En este caso, los socios interesados promueven una acción judicial de remoción.

Durante el proceso, en principio el administrador sigue ejerciendo sus funciones, excepto que su administración pueda ocasionar un perjuicio a los socios –ej: realizando actos contrarios al interés social-. Por ello es que se le otorga a los socios la posibilidad de pedirle al juez la llamada “intervención judicial” –medida cautelar- y si este la considera procedente, evitara que el administrador siga ejerciendo normalmente sus actividades debido al nombramiento de “mero veedor” que informara al juez sobre la marcha de la administración, uno o varios “coadministradores” que administraran junto al administrador la sociedad o uno o varios “administradores” para que reemplacen al administrador.

Procedencia y Requisitos:

Procedencia. ARTICULO 113. — Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta Sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad.

Requisitos y prueba. ARTICULO 114. — El peticionante acreditará su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato social y se promovió acción de remoción. Criterio restrictivo. El juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.

Ante el pedido del socio interesado, el juez decreta la intervención judicial como medida cautelar sin oír a la contraparte (administrador). Para ello, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar su calidad de socio: demostrándolo a través del contrato social, posesión de títulos u otros docs.b) Acreditar que agoto la vía societaria: es decir, que cumplió con los recursos internos de la sociedad tendientes a remover al administrador.c) Promover la acción de remoción: deberá iniciar el juicio principal tendiente a lograr la remoción definitiva del administrador. La medida cautelar de intervención puede ser pedida en el mismo momento en que se promueve esta acción principal o en forma posterior.d) Demostrar la existencia del peligro y su gravedad: el socio que pida la intervención deberá demostrar que, el hecho de que el administrador continúe ejerciendo libremente sus funciones durante el proceso, puede generar un grave peligro en la subsistencia de la sociedad, indicándole al juez los actos u omisiones en que haya incurrido el administrador y en caso de que continúe realizándolos o los repita, ocasionaran la destrucción de la sociedad.-

Recursos: La resolución que dispone la intervención es apelable al solo efecto devolutivo, es decir, que a pesar de la apelación, la medida ordenada por el juez –intervención- debe cumplirse en forma efectiva hasta que el tribunal de alzada resuelva el recurso.

Apelación. ARTICULO 117. — La resolución que dispone que la intervención es apelable al solo efecto devolutivo.

Contracautela: es una garantía exigida a quien solicita una medida cautelar, en concepto de los daños y perjuicios que puedan resultar de dicha medida. Esta se exigirá teniendo en cuenta los daños que la medida pueda causar a la sociedad y por las costas judiciales que provoque el tramite –art. 116-, el monto, dependerá de la verosimilitud del derecho invocado, de las circunstancias del caso y de la amplitud de la intervención.

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Contracautela. ARTICULO 116. — El peticionante deberá prestar la contracautela que se fije, de acuerdo con las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la sociedad y las costas causídicas.

Clases de intervención: no siempre lleva al desplazamiento de los administradores.Clases. ARTICULO 115. — La intervención puede consistir en la designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores. Misión. Atribuciones. El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el que solo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.

a) La designación de un MERO VEEDOR: su función será informar al juez sobre la situación de la sociedad, y constatar las irregularidades denunciadas.b) La designación de UNO O VARIOS COADMINISTRADORES: cuya función será la de ejercer la administración de la sociedad junto con los administradores existentes –sin destituirlos-.c) La designación de UNO O VARIOS ADMINISTRADORES: los administradores sociales serán sustituidos por los que designe el juez. Tendrán, temporalmente, los mismos derechos y obligaciones que los administradores anteriores.

Interventor Informante: Conf. Art. 224 del CCPN INTERVENTOR INFORMANTE Art. 224. - De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar UN (1) interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

Solo tienen por facultades las dispuestas en el contrato social para el administrador original. Tiene derecho a percibir una remuneración por su labor.

Atribuciones del interventor: las atribuciones y objetivos del administrador judicial dentro de la sociedad serán fijados por el juez, de acuerdo a la función que le asigne. Estas atribuciones nunca podrán ser mayores que las otorgadas a los administradores por la ley o por el contrato social, conf. Art. 115.

Duración: el juez deberá especificar cuánto durara al momento de decretarla. No puede hacerlo sin un plazo de duración. Puede ser prorrogada acreditada su necesidad-

TRANSFORMACION

Concepto, licitud y efectos. ARTICULO 74. — Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones.

La transformación es un mecanismo que utilizan las sociedades regularmente constituidas para adoptar un tipo social diferente al que poseen. De no existir este mecanismo, deberían disolver la sociedad y crear una nueva. De esta manera, la sociedad modifica su tipo social sin necesidad de disolverla, y conserva los mismos derechos y obligaciones que poseía anteriormente.

Para ello es necesario que la sociedad este constituida regularmente y que elija un tipo social determinado.

Para Halperin la transformación supone una sociedad regularmente constituida según un tipo determinado, que adopta otro tipo también determinado para su reestructuración.

TRANSFORMACION: es cambio de ropaje jurídico, cambio del tipo sin disolverse.

FUSION: Consiste en la suma, en la acumulación patrimonial

ESICION: significa la división

Antes estaba regulada por el C.Comercio. Importante los plazos xq sino debemos volver a empezar.

Cuando una sociedad se va a transformar lo primero que debe hacer es un balance de transformación que no puede ir mas allá de un mes del acuerdo de transformación. acta de transformación, si este no se presenta dentro de los 3 meses ante el Registro Publico de Comercio se produce la CADUCIDAD.

Jurisprudencialmente la mera solicitud de transformación interrumpe la caducidad.

ITER (ojo acá importante xq en relación a la responsabilidad se trata de la misma persona jurídica y va a responder por las obligaciones anteriores a la transformación respetando la manera)

Clases:

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a) Voluntaria: los socios deciden transformar la sociedad por considerar más conveniente el nuevo tipo social. No existen razón que obliguen la transformación. b) Forzosa (obligatoria): se da en aquellas situaciones en que la ley obligue a los socios a transformarla. –ej: los cónyuges solo pueden formar sociedades anónimas y SRL, debiendo transformar los tipos societarios).

Responsabilidad: Como consecuencia de la transformación, la responsabilidad de los socios puede cambiar. Esa nueva responsabilidad regirá solo para las obligaciones contraídas a partir de la transformación. Las obligaciones contraídas anteriormente, la responsabilidad no varía, ni cuando debieran ser cumplidas luego de la transformación. Sin embargo, se prevén dos excepciones:a) Si de la transformación surge una menor responsabilidad de los socios, esta no se extiende las obligaciones anteriores, salvo consentimiento de los acreedores. Responsabilidad anterior de los socios. ARTICULO 75. — La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.

b) Si de la transformación surge una mayor responsabilidad de los socios, estas no se extienden a las obligaciones anteriores, salvo la aceptación expresa de los socios.

Luego si el Derecho de preferencia se respeta suscripción del nuevo tipo v a continuar respetando la acreencia de cada socio.

Formales: Acta de directorio va a justificar xq razón voy a trasformar, aprobar el balance de transformación y convocatoria asamblea extraordinaria.

Publicidad de la convocatoria a asamblea, salvo unanimidad (pero en l practica se publica igual por el art 237)

Asamblea Extraordinaria Quórum 244 1° parte, mayoría absoluta del capital sin considerarla pluralidad votos. Para completar un acta asamblearia se debe verificar el acta mas el registro de asistencia (para verificar que alla quórum) finalizado el acta tengo la publicidad que da el art 77, publicidad por un día en el boletín oficial y luego inscribo en el Registro Publico de Comercio. Si es unánime no ay posibilidad de derecho de receso xq uno que este en disconformidad no podrá aprobar la trasformación

Inscripción dentro de 3 meses contado desde la fecha del acuerdo (si esta publicado y caduca debo publicar la caducidad igualmente)

Responsabilidad por obligaciones anteriores. ARTICULO 76. — Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación salvo que la acepten expresamente.

Requisitos: Conf. Art. 77.

ARTICULO 77. — La transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos societarios;

La decisión debe adoptarse por unanimidad, salvo pacto en contrario. En las SRL, se requiere ¾ del capital social y S. por acciones, la mayoría de acciones con derecho a voto.

2) Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un (1) mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en la sede social con no menos de quince (15) días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio;

3) Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes, con constancia de los socios que se retiren, capital que representan y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario adoptado;

4) Publicación por un (1) día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso deberá contener:

a) Fecha de la resolución social que aprobó la transformación;

b) Fecha del instrumento de transformación;

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c) La razón social o denominación social anterior y la adoptada debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma

d) Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan;

e) Cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el artículo 10 apartado a), puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo;

5) La inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el Registro Público de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estas inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el Juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a que se refiere el apartado 4).

Casos en los que no se admite la transformación:

a) Sociedades irregulares: solo pueden transformarse las sociedades constituidas de manera regular. Las sociedades irregulres pueden regularizarse pero no transformarse.b) Sociedades cooperativas: no pueden transformarse. Esta legalemente prohibido

c) Asociaciones civiles: no pueden transformarse en un tipo social porque son entidades asociativas sin fines de lucro

d) Sociedades civiles: no pueden por el régimen de publicidad que estas tienen, sin embargo parte de la doctrina sostiene que si pueden dado que ambas persiguen un fin de lucro.

Derecho de receso:

Derecho de receso es una causal de resolución parcial. Si no se cambia la situación que da lugar a la solicitud del derecho se ejerce, si se cambia la situación no tendrá lugar el derecho.

Art 245 regula todo el derecho de receso, madre de este derecho, plazo hará ejercer derecho 5 días para los que votaron en contra y 15 días para los ausentes

ART. 160 También trae el derecho de receso, ante transformación, fusión, escisión, etc.

4° párrafo, cualquier cuestión que aumente mi responsabilidad también voy a poder ejercer el derecho de receso.

En los casos en los que no se exija unanimidad para transformar la sociedad, los socios que hayan votado en contra o que estuvieran ausentes al momento de la votación, tienen derecho de receso, es decir, de retirarse de la sociedad. Dado que la transformación implica una modificación importante del contrato social y que sitúa los socios en un lugar diferente que el anterior.

Deben tenerse en cuenta tres cuestiones:

a) Plazo: adoptado el acuerdo de transformación, el socio tiene 15 días.b) Responsabilidad: el socio que ejerce esta posibilidad sigue siendo responsable frente a terceros hasta que se inscriba la transformación en la IGJ. Para evitar abusos, el art. 78 establece:

Receso. ARTICULO 78. — En los supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio. El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15) días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos societarios. El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de transformación. La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.

c) Reembolso: el socio recedente podrá exigir el reembolso de su parte, la cual se calculara en base al balance especial de transformación.

Preferencia de los socios: No afecta el derecho de preferencia de los socios, salvo pacto en contrario. Los socios que permanecen en la sociedad en caso de receso de uno de ellos, tienen derecho de preferencia sobre la parte que le correspondía a ese socio.

Preferencia de los socios. ARTICULO 79. — La transformación no afecta las preferencias de los socios salvo pacto en contrario.

Rescisión: la transformación de la sociedad puede ser dejada sin efecto por los socios mientras no haya sido inscripta en la IGJ. A estos fines, se necesitan las mismas mayorías exigidas en el acuerdo de transformación.

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Caducidad: caduca el acuerdo si a los 3 mess de haberse celebrado no se inscribió el instrumento en la IGJ. Si se hubiera publicado el edicto, debera publicarse uno nuevo anunciando la caducidad.

Caducidad del acuerdo de transformación. ARTICULO 81. — El acuerdo de transformación caduca si a los tres (3) meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el Registro Público de Comercio, salvo que el plazo resultare excedido por el normal cumplimiento de los trámites ante la autoridad que debe intervenir o disponer la inscripción. En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una nueva publicación al solo efecto de anunciar la caducidad de la transformación. Los administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.

FUSION

Es el mecanismo jurídico utilizado para la reunión de dos o más sociedades en una sola. Para Nissen es el instrumento jurídico más idóneo para la concentración empresarial.

Trata de dos esquemas diferenciados:

Fusión propiamente dicha: primera parte de art 82- sociedad preexistente se disuelve y con el patrimonio constituye una nueva.

Fusión x absorción: 2 , sociedades o mas preexistentes coexisten, 2 de ellas se disuelven sin liquidarse y es absorbida x una tercera

Clases de fusión:

Concepto. ARTICULO 82. — Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas.

Efectos. La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante.

a) Fusión propiamente dicha: dos o más sociedades deciden disolverse –sin liquidarse- para constituir juntas una nueva sociedad.

Fusión propiamente dicha ITER:

DOS sociedades actúan en el mismo momento de la misma manera

Sociedad 1 ej SRL: 1- reunión de gerencia y va a resolver fusionarse

a- A probación de fusiónb- Compromiso previo de fusión 1. Exposición de motivos, 2- proyecto de estatuto, balance puede ir hasta 3 meses ante de la asamblea

extraordinaria, 3- canje, relación de cambio, 4- contrato de nueva sociedad, 5- limitación de la sociedad( todo art 83 LSC)

c- Convocatoria a Asamblea Extraordinaria con el orden del dia: aprobación de fusión, aprobación de balance de fusión de la disolución sin liquidarse, aprobación del nuevo contrato de la sociedad, suscripción, determinación de la sede y designación de administradores

2-Convocatoria a reunión

3-Reunión de socios( mimo orden del dia que del directorio) aprobación de fusión, aprobación de balance, aprobación del compromiso previo de fusión

4- Disolución y liquidación

Luego de ello se produce una nueva publicación

Sociedad 2 ej SA 1-reunión de directorio a- aprobación de fusión, - b, c idem que SRL.

2 y 3- convocatoria a asamblea extraordinaria

4 y 5 idem SRL

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b) Fusión por absorción: una sociedad ya existente incorpora –o absorbe- a otra y otras sociedades. La sociedad absorbida se disuelve pero no se liquida.

Es igual que fusión propiamente dicha. Lo único que varia es que 3° preexistentes y 2 se disuelven sin liquidarse y la tercera absorbe y aumenta. Hay reforma de estatuto. La diferencia esta en el orden del día, no se constituye sociedad, sino q aumento de capital y reforma de estatuto y colocamos la suscripción.

LA FUSION, ESCISION Y TRANSFOMACON PUEDE REVOCARSE Y RESINDIRSE.-(hacer cuadro comparativo)

Efectos:

1) la nueva sociedad o la sociedad incorporante –según la clase de fusión- adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas produciéndose la transferencia total de sus patrimonios. Para ello deberán inscribir en la IGJ el acuerdo definitivo de fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad –fusión propiamente dicha- o el aumento de capital de la sociedad incorporante –fusión por absorción-.2) Los que eran socios en la sociedad disuelta adquieren la calidad de socio en la nueva sociedad o sociedad incorporante.

Etapas de la Fusión:

Requisitos. ARTICULO 83. — La fusión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Compromiso previo de fusión.

1) El compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las sociedades que contendrá:

a) La exposición de los motivos y finalidades de la fusión;

b) Los balances especiales de fusión de cada sociedad, preparados por sus administradores, con informes de los síndicos en su caso, cerrados en una misma fecha que no será anterior a tres (3) meses a la firma del compromiso (PREVIO), y confeccionados sobre bases homogénicas y criterios de valuación idénticos;

c) La relación de cambios de las participaciones sociales, cuotas o acciones; (PARA QUE CADA SOCIO SEPA CUAL ES SU PARTICIPACION)

d) El proyecto de contrato o estatuto de la sociedad absorbente según el caso;( EL PROYECTO DE CONTRATO EN LA FUSION PROPIAMENTE DICHA O LAS MODIFICACIONES PROYECTADAS EN EL CONTRATO DE LA SOCIEDAD INCORPORANTE EN LA FUSION POR ABSORCION)

e) Las limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva administración de sus negocios y la garantía que establezcan para el cumplimiento de una actividad normal en su gestión, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión se inscriba;

Resoluciones sociales.

2) La aprobación del compromiso previo y fusión de los balances especiales por las sociedades participantes en la fusión con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o estatuto;

A tal efecto deben quedar copias en las respectivas sedes sociales del compromiso previo y del informe del síndico en su caso, a disposición de los socios o accionistas con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración;

Publicidad.

3) La publicación por tres (3) días de un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, que deberá contener:

a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de cada una de las sociedades;

b) El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social de la sociedad incorporante;

c) La valuación del activo y el pasivo de las sociedades fusionantes, con indicación de la fecha a que se refiere;

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d) La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para la sociedad a constituirse;

e) Las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo aprobaron;

Acreedores: oposición.

LA OPOSICION TIENE COMO PRINCIPAL OBJETIVO INFORMAR SOBRE LA FUSION A LOS ACREEDORES DE CADA UNA DE LAS SOCIEDADES INTERVINIENTES. POR ESO ES QUE DESDE EL ULTIMO DIA DE PUBLICACION, LOS ACREEDORES TIENEN 15 DIAS PARA EJERCER SU DERECHO DE OPOSICION A LA FUSION. ESTA OPOSICION TIENE COMO FINALIDAD: 1) QUE LAS SOCIEDADES FUSIONANTES SATISFAGAN SU CREDITO O 2) QUE LE GARANTICEN EL PAGO DEL CREDITO DEBIDO. SI NO SUCEDE NADA DE ELLO, TENDRA 20 DIAS –QUE SE SUMAN A LOS 15- PARA OBTENER UN EMBARGO JUDICIAL SOBRE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD DEUDORA PERO NO IMPIDEN EL PROGRESO DE LA FUSION. LAS SOCIEDADES FUSIONANTES SOLO PODRAN FIRMAR EL ACUERDO DE FUSION SUPERANDO LOS 35 DIAS ANTERIORMENTE DETALLADOS.

Dentro de los quince (15) días desde la última publicación del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión.

Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte (20) días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener embargo judicial;

Acuerdo definitivo de fusión.

EN CASO DE QUE NO HAYAN ACREEDORES OPONENTES –O TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 20 DIAS-, LOS REPRESENTANTES DE LAS SOCIEDADES PODRAN SUSCRIBIR EL ACUERDO DEFINITIVO DE FUSION.

4) El acuerdo definitivo de fusión, otorgados por los representantes de las sociedades una vez cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá:

a) Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión;

b) La nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representen en cada sociedad;

c) La nómina de los acreedores que habiéndose opuesto hubieren sido garantizados y de los que hubieren obtenido embargo judicial; en ambos casos constará la causa o título, el monto del crédito y las medidas cautelares dispuestas, y una lista de los acreedores desinteresados con un informe sucinto de su incidencia en los balances a que se refiere el inciso 1), apartado b);

d) La agregación de los balances especiales y de un balance consolidado de las sociedades que se fusionan;

Inscripción registral.

5) La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de Comercio.(DESDE ESE MOMENTO SERAN OPONIBLES A TERCEROS, A LA SOCIEDAD Y A SUS SOCIOS).

Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado cumplimiento al artículo 98.

Administración: en principio se rige por lo establecido en el compromiso previo. Si nada se hubiera establecido, el art. 84 establece:

Constitución de la nueva sociedad. ARTICULO 84. — En caso de constituirse sociedad fusionaría, el instrumento será otorgado por los órganos competentes de las fusionantes con cumplimiento de las formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de administración de la sociedad así creada incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, sin que se requiera publicación en ningún caso.

Incorporación: reforma estatutaria. En el supuesto de incorporación es suficiente el cumplimiento de las normas atinentes a la reforma del contrato o estatuto. La ejecución de los actos necesarios para cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, que en ningún caso requieren publicación, compete al órgano de administración de la sociedad absorbente.

Inscripciones en Registros. Tanto en la constitución de nueva sociedad como en la incorporación, las inscripciones registrales que correspondan por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por el juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio. La resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y en la que contarán las

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referencias y constancias del dominio y de las anotaciones registrales, es instrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión de la propiedad.

Administración hasta la ejecución. Salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción prevista en el artículo 87.

Desde el acuerdo definitivo, la administración y representación de las sociedades disueltas estará a cargo de los administradores de la nueva sociedad o de la sociedad incorporante. Quienes hasta entonces las administraba, quedan suspendidos en sus funciones.

Derechos de Receso y Preferencia: el derecho de receso puede ser ejercido por los socios de las sociedades disueltas y no por los socios de la sociedad incorporante

Revocación del Compromiso previo:

Revocación. ARTICULO 86. — El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el término de tres (3) meses. A su vez las resoluciones sociales aprobatorias pueden ser revocadas, mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con recaudos iguales a los establecidos para su celebración y siempre que no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros.

De esta manera, las sociedades intervinientes pueden dejar sin efecto su decisión de fusionarse, siempre que no haya celebrado todavía el acuerdo definitivo. Lo pueden hacer, antes de las resoluciones aprobatorias –el compromiso de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquier de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones aprobatorias en el término de tres meses- o después de las resoluciones aprobatorias, donde las resoluciones sociales pueden ser revocadas mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo –siempre que no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros-.

Rescisión de la fusión:

Cualquiera de las sociedades intervinientes puede demandar la rescisión del acuerdo definitivo de fusión, mientras que este no haya sido inscripto en la IGJ. Se deberá interponer la demanda judicial en la jurisdicción que corresponde e invocar justos motivos.

ESCISIÓN

Es una forma de organización de la actividad económica de una o varias sociedades, mediante la adopción de una nueva organización jurídica, que supone un desprendimiento patrimonial.

Para Nissen es un “supuesto de agrupación empresaria”.

Clases:

HAY 4 FORMAS

1- Sociedad uno preexistente da parte de su patrimonio para aumentar capital de sociedad 2 y 3 que aumentan su capital y sociedad no reduce su capital

2- Sociedad 1, 2 y 3 dan parte de su patrimonio, se reducen para conformar a una 4°, se crea una nueva

3- En el inciso 2 habla de escisión división sociedad 1 reduce su capital para conformar varias sociedades nuevas

4- En el inciso 3° sociedad 1 se disuelve a diferencia de inc 1 y 2 donde se reducen. Acá 1 se disuelve y divide su patrimonio conformando varias sociedades

Escisión. Concepto. Régimen.

ARTICULO 88. — Hay escisión cuando:

I. — Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad;

Escisión con Absorción: se produce cuando una sociedad sin disolverse (sociedad escindente) destina parte de su patrimonio para fusionarse con otra sociedad ya existente (sociedad escisionaria). Así la sociedad escisionaria absorbe (o incorpora) una porción de patrimonio de la

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sociedad escindente. Como consecuencia, aumentara su capacidad social y deberá atribuirles participaciones a los socios de la sociedad escindente. Por su parte, la sociedad escindente no se disuelve sino que sigue existiendo con un patrimonio menor al que tenía.

Escisión- Fusión: se da cuando dos o más sociedades (“sociedades escindentes”) destinan parte de sus respectivos patrimonios para crear una nueva sociedad (“sociedad escisionaria”). Así, las sociedades escindentes no se disuelven, sino que siguen funcionando con un patrimonio menor. Los socios de éstas adquieren la calidad de socios en la nueva sociedad (escisionaria).

II. — Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas;

Escisión propiamente dicha: se produce cuando una sociedad (“Sociedad escindente”), sin disolverse, destina parte de su patrimonio para la creación de una o varias sociedades nuevas (“Sociedades escisionarias”). Este tipo de escisión es decidida en forma unilateral por la sociedad escindente, la cual deberá confeccionar el contrato constitutivo de la nueva o nuevas sociedades (escisionarias). Por su parte, las sociedades escisionarias tendrán su propio capital, pero sus socios serán los mismos que en la escindente.

III. — Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades.

Escisión división: una sociedad se disuelve sin liquidarse (“Sociedad escindente”) para destinar todo su patrimonio a la creación de nuevas sociedades (“Sociedades escisionarias”). Al igual que la escisión propiamente dicha, la decisión será adoptada en forma unilateral por la sociedad escindente. Las sociedades escisionarias estarán integradas por los mismos socios que la escindente; y tendrán su propio capital social. Sin embargo, se diferencia esta clase de las anteriores, por el hecho de que la sociedad escindente se disuelve, transfiriendo la totalidad de su patrimonio a las nuevas sociedades (escisionarias).

Efectos: las sociedades escindentes no transfieren todo su patrimonio, sino parte de él. Asimismo, los socios de la sociedad o sociedades escindente pasan también a ser socios de la sociedad o sociedades escisionarias. En caso de la escisión-división, dejan de ser socios de la escindente porque se disuelve y pasan a ser socios de la escisionarias.

Requisitos:

(art. 88) La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Resolución social aprobatoria de la escisión del contrato o estatuto de la escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso, y el balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o del estatuto en el caso de fusión. El receso y las preferencias se rigen por lo dispuesto en los artículos 78 y 79;

2) El balance especial de escisión no será anterior a tres (3) meses de la resolución social respectiva, y será confeccionado como un estado de situación patrimonial;

Deberán confeccionar un balance especial de escisión, el cual no podrá ser anterior a tres meses de la resolución que lo apruebe

3) La resolución social aprobatoria incluirá la atribución de las partes sociales o acciones de la sociedad escisionaria a los socios o accionistas de la sociedad escindente, en proporción a sus participaciones en ésta, las que se cancelarán en caso de reducción de capital;

4) La publicación de un aviso por tres (3) días en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social de la sociedad escindente y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República que deberá contener:

a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad que se escinde;

b) La valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación de la fecha a que se refiere;

c) La valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva sociedad;

d) La razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad escisionaria;

5) Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión;

6) Vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y de oposición y embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente, practicándose las inscripciones según el artículo 84.

Cuando se trate de escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de los artículos 83 a 87.

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Vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso, a la oposición y embargo de los acreedores, se confeccionaran:

- Instrumento de constitución de la sociedad escisionaria- Instrumento de modificación de la sociedad escindente

Inscripción: deben inscribirse en la igj

CONTRATOS ASOCIATIVOS

Concepto: los contratos de colaboración empresaria son acuerdos a través de los cuales se agrupan varias empresas que desarrollan actividades económicas semejantes, conexas o afines y establecen una organización común, con el objetivo de satisfacer necesidades o proyectos de interés común. Ej: dos empresas que se unen para desarrollar una actividad científica.

Cuando lo que se unen son dos sociedades, estamos ante un caso de vinculación societaria.

Naturaleza jurídica: son contratos celebrados entre empresas. Por lo tanto, no constituyen una nueva sociedad comercial, ni un nuevo sujeto de derecho sino que es, simplemente, un nuevo acuerdo de voluntades.

Finalidad: a través de los contratos de colaboración se busco evitar que aquellas empresas que querían llevar a cabo un emprendimiento en forma conjunta, se vieran obligados a constituir una nueva sociedad.

Clases:

1) Agrupaciones de colaboración empresarial: es un acuerdo a través del cual las sociedades o empresas intervinientes en él, establecen una organización común, con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de sus actividades empresariales o de perfeccionar o incrementar el resultado de sus actividades.

- Finalidad: obtener ventajas económicas que deben recaer directamente sobre el patrimonio de cada una de las empresas agrupadas. –la agrupación no tiene un patrimonio propio-.

- Sin fin de lucro: no pueden perseguir un fin de lucro. Es diferente a recibir “ventajas económicas”.

- Ámbito de actuación interno: no se agrupan para relacionarse con terceros sino entre sí.

- Forma: se constituyen por instrumento público o privado. En el contrato debe establecerse el objeto, denominación, constitución de un domicilio especial, obligaciones asumidas, participación de cada una de las empresas, etc.

- Fondo común operativo: no poseen un patrimonio sino un fondo común operativo, que es permite afrontar los gastos sobrevinientes a la actividad. Debe permanecer indiviso durante todo el plazo de duración del contrato. Se forma con contribuciones que realizan las empresas participes durante

2) Uniones transitorias de empresas: es un acuerdo a través del cual las sociedades o empresas intervinientes en el se agrupan a fin de desarrollar o ejecutar una obra, servicio o suministro concreto, en forma conjunta o coordinada.

- Unicidad de objetos: se constituyen para lograr un único objeto concreto, ya se la conclusión de una obra determinada, la prestación de un servicio especifico o de un suministro definido. Cumplido ese objeto, la ute se disuelve.

- Puede tener fines de lucro

- Ámbito de actuación externo: se agrupan para proyectarse a un mercado, para interactuar con 3ros.

- No son sujetos de derecho.

- Se vinculan por un contrato.

- Formas del contrato: igual que las ACE. Objeto, duración, denominación, datos de cada miembro, domicilio especial, nombre y domicilio del representante, forma o método para determinar la participación, condiciones de admisión de nuevos miembros, etc.

Diferencias entre ATE y UTE:

- Objetivo: ACE: organización común para facilitar o desarrollar ciertas actividades de sus integrantes, UTE: desarrollar o ejecutar en forma conjunta y coordinada, una obra servicio o suministro concreto.

- Responsabilidad: ACE: ilimitada y solidaria, UTE: simplemente mancomunada, salvo pacto en contrario.

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- Ámbito de actuación: ACE: interno, UTE: externo

- Duración: ACE: fijada por los integrantes UTE: lo que dure la obra, servicio o suministro.

- Fin de lucro: ACE no, UTE: Si

SOCIEDADES DE PERSONAS

Concepto: son aquellas en las que predominan las características personales de los socios por sobre el capital que aportan. Al momento de constituirse se tienen muy en cuenta las cualidades personales de los socios.

Su capital se representa en partes de interés. Las partes de interés son fracciones alícuotas –es decir, que todas forman la totalidad del capital social- no necesariamente iguales y de transmisibilidad restringida –porque solo pueden transferirse con el consentimiento unánime de todos los socios, salvo pacto en contrario-.

Sociedades Colectivas

Concepto: Es aquella sociedad de personas en las que todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad.

Las sociedades colectivas fueron pensadas para la constitución de pequeñas empresas, donde todos los socios se conocen y confían uno en el otro. Sin embargo, este tipo social cada vez ha sido menos frecuente, debido a la amplitud de la responsabilidad.

Características:

a) Todos los socios tienen acceso a la dirección y manejo de los asuntos sociales – salvo pacto en contrario-. Es “Auto organicismo”: la ley no estipula la organización interna, de modo que la administración y representación son libres.b) Es una sociedad de personas, ya que las características personales de los socios es un factor determinante al momento de dar el consentimiento para la constitución de la sociedad.c) Es una sociedad de responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria.

Responsabilidad

- Ilimitada: los acreedores sociales podrán cobrarse tanto del patrimonio de la sociedad como del patrimonio personal de los socios, es decir, que los socios responden con todo su patrimonio por las obligaciones de la sociedad.- Subsidiaria: los socios pueden oponer, ante el acreedor el beneficio de excusión, donde el acreedor social solo podrá ejecutar el patrimonio personal de los socios luego de haber ejecutado el patrimonio de la sociedad. Para que el beneficio de excusión caiga, el acreedor social deberá demostrar que el patrimonio de la sociedad es insuficiente. - Solidaria: el acreedor social podrá reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los socios. Luego aquel socio que haya pagado la deuda tendrá acciones de reintegro contra los demás socios, por lo que le correspondía pagar a cada uno de ellos.

Constitución: - Puede constituirse o modificarse por instrumento público o privado.- Puede actuar bajo denominación o razón social. La denominación es un nombre de fantasía al cual deberá agregársele la palabra “Sociedad colectiva” o su abreviatura. La razón social se compone con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Si no figura el nombre de todos ellos, se debe completar con las palabras “y compañía” o su abreviatura.- Las modificaciones al contrato solo son oponibles entre ellos si es que no son inscriptas debidamente.

Capital Social: Esta permitido que aporten cualquier tipo de bienes para conformar el capital social. Al suscribir e integrarlo, los socios pasan a ser titulares de participaciones societarias llamadas “partes de interés”. Para transferirlas a 3ros. O a otros socios, se debe reformar el contrato social. Para ello, se necesita el consentimiento unánime de los restantes socios.

Los aportes pueden ser embargados por 3ros. Como parte del patrimonio personal de los socios, pero no pueden ser ejecutados forzosamente.

Administración y Representación:

1. Quienes cumplan la función de administrador también son representantes de la sociedad, de modo que obligan a la sociedad cada vez que contraten a su nombre.2. Se puede designar como administrador y representante a socios o a terceros.3. El régimen de administración está regulado por el contrato social. Tienen el deber de llevar libros contables.4. La administración puede ser simple o conjunta. En tal caso, un administrador no puede hacer nada sin el otro. En caso de que lo hagan, la sociedad no será responsable por las obligaciones contraídas. 5. La remoción del administrador puede ser ejercida por la mayoría de los socios, sin justa causa si el contrato lo previese. Si requiere justa causa y el administrador la niega, se debe realizar un juicio de remoción para que se lo separe y se nombre un interventor judicial. 6. El administrador puede renunciar en cualquier momento siempre que esta renuncia no sea dolosa

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Resoluciones sociales:El órgano de gobierno es la reunión de socios. Las decisiones que no modifican el contrato social, se adoptan por mayoría –absoluta de capital, es decir, el 50%-, salvo pacto en contrario. Cuando se modifica el contrato social se adoptan por unanimidad salvo pacto en contrario.

Resolución parcial del contrato:-Por muerte de un socio: la sociedad queda obligada a restituir el valor de la parte del socio fallecido a sus herederos. Sin embargo, en las sociedades colectivas y en comandita simple, los socios pueden pactar en el contrato social que la sociedad continua con sus herederos- Exclusión de un socio: cualquier socio puede ser excluido si media justa causa.

Sociedades en Comandita Simple

Concepto: La sociedad en comandita simple es aquella sociedad de personas en la que coexisten dos categorías de socios, los comanditados y los comanditarios, cuyos derechos y obligaciones son diferenciados.

Socios: Hay dos tipos:

a) Socios Comanditados: - Responsabilidad: responden por las obligaciones sociales como socios de la sociedad colectiva, es decir, en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria.- Realizan obligaciones da dar y de hacer.- Tienen acceso a la administración y representación. - Si se adopta razón social, van sus nombres.

b) Socios Comanditarios: responden en forma limitada por las obligaciones sociales, ya que solo responden con el capital que aportaron o que se obligaron a aportar. - Tienen más limitado el acceso y la responsabilidad, la cual está limitada a sus aportes.- Pueden examinar, inspeccionar y vigilar las operaciones sociales, así como dar su opinión y consejos.

Administración y Representación: Sólo puede ser ejercida por socios comanditados o por terceros. Nunca por socios comanditarios. Si lo hace, será responsable ilimitada y solidariamente por los actos realizados en violación a esta norma. Si su actuación administrativa fuere habitual, su responsabilidad se extenderá aun a los actos en que no hubiera intervenido.

En caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, el comanditario puede realizar actos urgentes de administración mientras se regulariza la situación, sin incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria. Si en 3 meses no se regulariza ni se transforma, deberá disolverse.

Constitución: - Puede constituirse o modificarse por instrumento público o privado con certificación de firmas.- Puede actuar bajo denominación o razón social. La denominación es un nombre de fantasía al cual deberá agregársele la palabra “Sociedad comandita simple” o su abreviatura. La razón social se compone con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Si no figura el nombre de todos ellos, se debe completar con las palabras “y compañía” o su abreviatura.- Las modificaciones al contrato solo son oponibles entre ellos si es que no son inscriptas debidamente.

Capital Social:

Los comanditados pueden realizar cualquier tipo de aportes (obligaciones de dar, hacer, etc.) y los comanditarios solo pueden aportar obligaciones de dar. Esto se debe a que los socios comanditarios solo responden, frente a las obligaciones sociales, con el capital que aportaron o se comprometieron a aportar.

Resoluciones sociales:

Las resoluciones del órgano de gobierno (reunión de socios) se rigen por las mismas reglas de las sociedades colectivas.

El órgano de gobierno es la reunión de socios. Las decisiones que no modifican el contrato social, se adoptan por mayoría –absoluta de capital, es decir, el 50%-, salvo pacto en contrario. Cuando se modifica el contrato social se adoptan por unanimidad salvo pacto en contrario.

El art. 139 establece que los socios comanditarios tendrán voto en la consideración de los estados contables y en la designación del administrador. (Derecho a la información)

Sociedad de Capital e Industria

Concepto: La sociedad de capital e industria es aquella sociedad de personas en la que coexisten dos categorías de socios, los capitalistas y los industriales, diferentes en cuanto a sus derechos y obligaciones.

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Socios: Existen dos tipos:

a) Socios Capitalistas: efectúan prestaciones de dar, es decir, que aportan el capital. Frente a las obligaciones sociales responden de la misma forma que los socios de la sociedad colectiva (ilimitada, solidaria y subsidiaria).

b) Socios Industriales: efectúan prestaciones de hacer, es decir, que aportan su trabajo. Frente a las obligaciones sociales responden solamente hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas (son aquellas utilidades que le corresponde, pero que todavía no fueron distribuidas). Está prohibido que estos reciban retribuciones periódicas, ya que de esta forma dejarían de responder por las obligaciones sociales. Se aplica el art. 68 que establece “los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y liquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto aprobado por el órgano social competente”.

Constitución:

- Puede constituirse o modificarse por instrumento público o privado con certificación de firmas.- Puede actuar bajo denominación o razón social. La denominación es un nombre de fantasía al cual deberá agregársele la palabra “Sociedad de capital e industria” o su abreviatura. La razón social se compone con el nombre de alguno, algunos o todos los socios capitalistas. Está prohibido que participen los socios industriales en la razón social. Si no figura el nombre de todos ellos, se debe completar con las palabras “y compañía” o su abreviatura.- Quien firme a nombre de la sociedad violando estas reglas será responsable en forma solidaria junto a la sociedad por las obligaciones contraídas.- Las modificaciones al contrato solo son oponibles entre ellos si es que no son inscriptas debidamente. - Al momento de constituirse la sociedad, se debe determinadas la parte que le corresponde al socio industrial en los beneficios sociales. Y si el contrato no dice nada, se fija judicialmente.

Capital Social:

Los socios capitalistas aportan el capital y los socios industriales solo pueden aportar su trabajo.

Administración y Representación:

La representación y administración de la sociedad podrá estar a cargo de cualquiera de los socios –sean capitalistas o industriales- pero nunca a cargo de un tercero. En lo demás se aplican las reglas de la sociedad colectiva.

Cuando el socio industrial no ejerza la administración y se produzca la muerte, incapacidad, inhabilitación o quiebra de todos los administradores –capitalistas-, el socio industrial podrá realizar los actos urgentes de administración, sin incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria. La sociedad deberá regularizarse en el termino de 3 meses, de lo contrario deberá disolverse.

Resoluciones sociales:

El órgano de gobierno –reunión de socios- rigen las mismas reglas que para la sociedad colectiva. El socio industrial tiene derecho de voto en todas las decisiones de la sociedad. Si el contrato social no fija el valor del voto del socio industrial, tendrá el mismo valor que el voto del socio capitalista con menor aporte.

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Concepto: es aquella sociedad de carácter mixto cuyo capital se divide en cuotas y en la que los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriben o adquieran.

Se dice que es una sociedad de carácter mixto porque, la personalidad de los socios no es esencial al momento de constituir la sociedad pero tampoco es indiferente.

Que se llame SRL no quiere decir que responde ilimitadamente, sino que el patrimonio al que se afecta es el de la sociedad y no el personal. Hay un patrimonio de socios y otros de la sociedad.

Aspectos fundamentales:

1) Los socios limitan su responsabilidad a las cuotas que suscriben o que adquieren con posterioridad. Se suscriben las cuotas porque esa es la forma en la que representan su capital y es un requisito esencial tipificante y en este caso, es que el capital este representado por cuotas. –los socios responden hasta el k aportado para obtener esas cuotas-.

2) El art. 146 establece la responsabilidad característica de la sociedadCaracterización. ARTICULO 146. — El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150.

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Los socios limitan la responsabilidad a las cuotas que aportan o suscriben: establece que no se puede ir por todo el patrimonio personal del socio. Sin embargo, garantizan a los terceros de manera solidaria e ilimitada por la integración de los aportes en efectivo y por la sobrevaluación de los aportes en especie. Es decir, opera la garantía del art. 150: los socios garantizan su participación de manera solidaria e ilimitada, hasta que se integren todos los aportes.

Garantía por los aportes. ARTICULO 150. — Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.

Sobrevaluación de aportes en especie. La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a los terceros por el plazo del artículo 51, último párrafo.

Transferencia de cuotas. La garantía del cedente subsiste por las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos primero y segundo, sin distinciones entre obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de la inscripción.

El cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las integraciones todavía debidas. La sociedad no puede demandarle el pago sin previa interpelación al socio moroso.

Pacto en contrario. Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.

- En el caso de la sobrevaluación de aportes en especie: la integración y suscripción de un bien que está sobrevaluado hace que todos los socios respondan.- Cesión de cuotas: por lo que todavía no se ha integrado porque el socio cedente esta en mora con el cesionario. Quien se retira de la sociedad, cede a un 3ro. Lo que falta integrar, voy a reclamarle al socio cedente porque es solidario por lo que falta.

3) El número de socios no puede superar a los 50. Puede haber un condominio de socios: que pasa con las sociedades de más de 50 socios?? No hay solución.

4) La administración y representación están a cargo de la Gerencia, que puede ser unipersonal o plural, pudiendo ser integrada por socios o por terceros.

Constitución:

1) Forma: instrumento público o privado.2) Integración de los aportes: los aportes en dinero deben integrarse en un 25% al momento de constituirse la sociedad y el resto debe completarse en un plazo de 2 años. Su cumplimiento se acreditara, al momento de inscribirse la sociedad en el RPC, con el comprobante de su depósito en el banco oficial. Los aportes en especie deben integrarse totalmente al momento de constituirse la sociedad.5) Denominación social: Denominación: (art. 147) solo pueden utilizar denominación social por el tipo de responsabilidad, o incluir el nombre de los socios. La razón social es el nombre de los socios. Solo en sociedades de personas pueden utilizarse. ARTICULO 147. — La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L. Omisión: sanción. Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.Cuando estudiamos la denominación, debemos tener en cuenta que la misma puede ser SUBJETIVA: cuando implique nombres de una persona física socia o no socia u OBJETIVA: que solo puede ser un nombre de fantasía. En caso de la razón social, sólo se permiten los nombres de los socios.

Responsabilidad de los socios: Limitan la responsabilidad a la integración de las cuotas que suscribieron o adquirieron. Es decir que:A) No puede ser demandado por un acreedor de la sociedad para el cobro de una deuda social. El acreedor solo puede demandar a la sociedad.B) La quiebra de la SRL no implica la quiebra de sus socios

Responden de manera solidaria e ilimitada:a) Por los aportes en dinero que falten integrarb) Por la sobrevaluación de los aportes en especie.

Obligaciones sociales: el socio que se retira de la sociedad, no tiene responsabilidad por los actos posteriores a su retiro. El socio que ingresa, responde por los actos anteriores y posteriores a su ingreso.

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Capital: Se establece que el capital debe ser adecuado a las actividades que la sociedad va a desarrollar. Se busca evitar la infracapitalización, es decir, que los socios finjan tener un capital social que no tienen, que es menor al real. Por ello es que solo se admite aportar obligaciones de hacer de manera accesoria.

Los socios de las SRL solo pueden realizar aportes que sean prestaciones de dar, ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada. Si se dan obligaciones de hacer, los acreedores no tendrían de donde cobrarse, ya que la limitación es con respecto al aporte efectuado.

De esta manera, los socios se obligan a suscribir (obligarse a realizar el aporte) e integrar (hacer efectivamente el aporte) el aporte. El mismo, debe ser suscripto al 100 % si fuera en efectivo e integrado, si se quiere, en un 25% al inicio y en un plazo de 2 años el restante 75%. En el caso de los aportes en especie, se integran totalmente al momento de celebrar el contrato constitutivo de la sociedad.

Cuotas: en las SRL el capital social se divide en cuotas. Todas tienen igual valor (10$ o sus múltiplos). Son indivisibles y representan partes alícuotas. No se representan en un titulo de valor como las acciones. El grado de participación y la cantidad de votos de cada socio en la sociedad depende de la cantidad de cuotas que posea. La titularidad de las cuotas se da con la constancia de inscripción del RPC. De esta manera, el socio puede acreditar su calidad de tal, y adquiere derechos y obligaciones.Cuotas suplementarias: el contrato social puede autorizar la emisión de cuotas suplementarias, conf. art. 151.

Cuotas suplementarias. ARTICULO 151. — El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social.

Integración. Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada e inscripta.

Proporcionalidad. Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el balance a partir de la inscripción.

- La decisión de emitirlas deberá ser adoptada por un acuerdo de socios que represente más de la mitad del capital social. Una vez que dicho acuerdo haya sido publicado e inscripto, los socios estarán obligados a integrar las cuotas suplementarias. Estas deberán ser proporcionales al número de cuotas que poseía cada socio al momento del acuerdo social. Se pueden establecer en el contrato social la existencia de estas cuotas suplementarias que, si bien no integran el capital, están previstas en el contrato cuando lo exigen los socios. Cuando sean exigibles de forma total o parcial de manera proporcional a la tenencia de cuotas que cada socio tenga va a aparecer en el balance.

Transferencia de cuotas: son libremente transmisibles, salvo pacto en contrario conf. art. 152.

Cesión de cuotas. ARTICULO 152. — Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato.

La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con autentificación de las firmas si obra en instrumento privado.

La sociedad o el socio solo podrán excluir por justa causa al socio así incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91, sin que en este caso sea de aplicación la salvedad que establece su párrafo segundo.

La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad; también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.

El contrato social solo puede incluir clausulas que limiten la transferencia de cuotas, pero nunca prohibirla. Si se pacta la prohibición, será considerada una clausula leonina y se la tiene por no escrita.

Las formas de transmitirlas son: por escrito, por instrumento público o privado con certificación de firmas. Debe inscribirse en el RPC.

Limites a la transmisibilidad de las cuotas:

LIMITACION A LA CESIÓN:

En el contrato constitutivo se puede pactar límites a la forma de transmitir las cuotas. Los mismos pueden ser:

a) Por unanimidad o mayoría agravada: los socios deben aprobar la transmisión.b) Que se ejerza el derecho de preferencia, de modo que los socios o la sociedad tienen derecho a adquirir esas cuotas antes que un tercero. Es una manera de evitar que un tercero desconocido ingrese a la sociedad.

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Procedimiento: Conf. Art. 153 y 154

Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas. ARTICULO 153. — El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.

Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.

Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días desde que éste comunicó a gerencia el nombre del interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la preferencia.

Ejecución forzada. En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe.

Acciones judiciales.

ARTICULO 154. — Cuando al tiempo de ejercitar el derecho de preferencia los socios o la sociedad impugnen el precio de las cuotas, deberán expresar el que consideren ajustado a la realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea otras reglas para la solución del diferendo, la determinación del precio resultará de una pericia judicial; pero los impugnantes no estarán obligados a pagar uno mayor que el de la cesión propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido por los que ejercitaron la opción. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió el precio mas distante del fijado por la tasación judicial.

Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que tienen limitada su transmisibilidad, el que se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien, con audiencia de la sociedad, autorizará la cesión si no existe justa causa de oposición. Esta declaración judicial importará también la caducidad del derecho de preferencia de la sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la cuota de este cedente.

El art. 153 establece la validez de esas cláusulas está sujeta a la siguiente condición: el contrato social debe especificar cuál será el procedimiento para obtener la conformidad p para ejercer la opción de compra.

a) El socio debe informar a la gerencia la decisión de transferir sus cuotas. Indicara el nombre del adquirente y el precio de venta.b) Dentro de los 30 días siguientes, los demás socios deberán notificar al socio cedente la decisión adoptada con respecto a la obtención de conformidad y al ejercicio del derecho de referencia. En caso de silencio, se tiene por lograda la conformidad y por no ejercido el derecho de preferencia.

c) En caso de que los socios o la sociedad decida ejercer el derecho de preferencia, puede suceder que no estén conformes con el precio de venta de las cuotas y por eso lo impugnen. Si el contrato social no establece una forma para solucionar esta cuestión, la determinación del precio resultara de una pericia judicial. El perito establecerá un margen mínimo y máximo y dentro del mismo, se deberá fijar el valor de venta. De esta manera, el cedente no está obligado a vender a un precio menor del que ofrecieron los impugnantes y los impugnantes no están obligados a pagar un precio mayor que el de la cesión propuesta.

LIMITACION POR CAUSA DE MUERTE:

En el contrato social pueden pactar que, en caso de que alguno de los socios fallezca, la sociedad continúe con sus herederos siendo esto obligatorio para los herederos y para los socios.

La incorporación de los herederos se hace efectiva cuando se acredite su condición de tal y hasta ese momento actuara en su representación el administrador de la sucesión.

Los herederos siempre tendrán la posibilidad de ceder sus cuotas, aun cuando el contrato social limite la transmisibilidad, que serán inoponibles a las cesiones que realicen los herederos dentro de los 3 meses desde su incorporación conf. art. 155. En este caso, el heredero que decide vender sus cuotas, la sociedad o los restantes socios, tienen derecho a ejercer la opción de compra al mismo precio. Ese derecho se debe ejercer dentro de los 15 días desde que el heredero haya comunicado el propósito de ceder.

Incorporación de los herederos. ARTICULO 155. — Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión.

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Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder la que deberá ponerla en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.

Ejecución forzada de cuotas sociales:

Los acreedores personales de los socios, pueden ejecutar las cuotas sociales correspondientes a estos, conf. Art. 57. Deben hacerlo conforme al régimen del art. 153 in fine. Este régimen solo se aplica en los casos en los que existen límites a la transmisibilidad de cuotas. Se busca que no entren 3ros. A la sociedad.

1) La resolución judicial que ordena la realización del remate de las cuotas, debe ser notificada a la sociedad al menos 15 días antes de la fecha de la subasta.2) Durante esos 15 días, el acreedor, el deudor y la sociedad pueden llegar a un acuerdo sobre la venta de las cuotas embargadas. Si hay acuerdo, debe cumplirse. Si no hay acuerdo, vencidos los 15 días se realiza la subasta judicial.

Copropiedad de las cuotas sociales: puede establecerse un condominio en la propiedad de las cuotas –teniendo más de un propietario-. La sociedad puede exigirle a los copropietarios que unifiquen la representación, para ejercer derechos o cumplir las obligaciones sociales nacidas de las cuotas.

Derechos reales y Medidas cautelares sobre las cuotas sociales: puede constituirse un usufructo (la calidad de socio corresponde al nudo propietario, mientras que el derecho a percibir ganancias obtenidas durante el usufructo pertenece al usufructuario). También puede constituirse una prenda o embargo.

Administración de la sociedad:

Órgano de administración y representación: Gerencia.

La gerencia está compuesta por gerentes, que puede ser un socio o terceros.

Son designados por los socios, en el contrato social o en una reunión de socios –asamblea-. Pueden ser elegidos por tiempo determinado o indeterminado. La designación debe inscribirse en el RPC.

c) Forma Singular (unipersonal): la organización recae en una sola persona que ejerce la representación y la administración (gerente). d) Forma Plural: se da cuando la administración y representación están a cargo de varias personas. Asimismo, esta puede ser:

- Indistinta: los actos de administración y representación están a cargo de cualquier de los administradores (gerentes)

- Conjunta: los actos de administración y representación, para ser validos deberán ser realizados colectivamente por todos los administradores y todos los representantes respectivamente. (gerentes)

- Colegiada: las decisiones de la administración son adoptadas por el voto de la mayoría, pero solo uno de los administradores es quien ejerce la representación de la sociedad.

La forma plural de organización se ve vulnerada toda vez que la toma de decisiones se da en ausencia de uno de los representantes. Si se trata de obligaciones contraídas mediante títulos de valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, la representación es válida aun cuando la organización plural se ve violentada para facilitar la operación de dicha organización. Sin embargo, esto no será asi cuando el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.

No hay que olvidar, que el fin de la representación plural es facilitar el comercio, al igual que el contrato de adhesión y el Contrato entre ausentes. Por ello es que se presume la validez de la representación pese a la violación a la forma de organización adoptada.-

Derechos y obligaciones: los gerentes tienen los mismos derechos y obligaciones que los directores de las SA –ver ahí-. No pueden participar en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios.

Responsabilidad de los gerentes: quienes incumplan con sus obligaciones responderán por los daños y perjuicios ocasionados, por su acción u omisión, conf. Art. 59.

Diligencia del administrador: responsabilidad. ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

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Si la gerencia es unipersonal, responde de manera ilimitada. Si es plural, ilimitada y solidariamente. Si es plural colegiada, como los directores de la SA. Si es plural indistinta o conjunta, el juez establece los limites.

Remoción de los gerentes: los gerentes pueden ser removidos sin necesidad de invocar justa causa, salvo que su designación haya sido condición para constituir la sociedad. En tal caso, se invoca justa causa y se realiza un juicio de remoción. Los socios disconformes pueden ejercer su derecho de receso.

ORGANO DE FISCALIZACIÓN:

- Si la SRL tiene un capital menor a $2 millones 100 mil, la instauración de un órgano de fiscalización será optativa. Los socios tienen derecho a ejercer una fiscalización interna, pudiendo examinar los libros y papeles sociales.- Si es mayor a 2100.000 es obligatoria.

Puede tratarse de:

Sindicatura: IGUAL QUE EN LA SA

Consejo de vigilancia: IGUAL QUE EN LA SA

Ambas tienen la atribución de controlar la gestión de la organización.

Al momento de inscribir la sociedad, se debe declarar si es o no una fiscalización por este articulo. Fiscalización estatal permanente. ARTICULO 299. — Las asociaciones anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;

2º) Tengan capital social superior a pesos argentinos quinientos ($a 500), monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; (Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 6/2006 de la Subsecretaría de Asuntos Registrales, B.O. 17/5/2006, se fija en PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-) el monto a que se refiere este inciso)

3º) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;

4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;

5º) Exploten concesiones o servicios públicos;

6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.

ORGANO DE GOBIERNO Y RESOLUCIONES SOCIALES:

El órgano de gobierno es el conjunto de socios. Estos son quienes toman las decisiones para la sociedad.

El sistema por el cual se adoptan las decisiones, puede ser:

- Sistema de consulta: la gerencia consulta a los socios de forma fehaciente, sobre el sentido de su sentido de su voto para un determinado tema. Cada socio tiene que responder de manera fehaciente en un plazo de 10 días. Se obtienen las mayorías indicadas, la resolución en valida. - Declaración escrita conjunta.

- Asamblea: es una reunión efectiva de socios, donde estos deliberan, expresan el sentido de sus votos y adoptan las decisiones de la sociedad.

La ley exige que la convocatoria a la asamblea solo para la aprobación de los estados contables en la sociedades cuyo capital supere los 2.100.000$.

Las normas generales de las asambleas son las mismas que en las SA. Para convocarlas se debe notificar de manera personal a cada socio.

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Mayorías: varían según se trate:

A) De resoluciones que modifican el contrato constitutivo: pueden ser establecidas por los socios en el contrato constitutivo, como mínimo debe ser por mayoría de capital. Si el contrato nada dice, la mayoría será agravada ¾

- Alterar alguno de los elementos del contrato

- Fusión. Escisión.

- Cambio de objeto social.

- Cambio del tipo social.

Si se pacta un aumento de capital, los socios ausentes y que votaron en contra igualmente tienen derecho a suscribir las cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no ejercen este derecho, podrán acrecer los demás socios y en su defecto, incorporarse nuevos socios.

B) Resoluciones que no implican modificación al contrato constitutivo: las mayorías necesarias pueden ser establecidas por los socios –en el contrato constitutivo- pero siempre deben representar, al menos, la mayoría del capital de los presentes en la asamblea.

Mayorías. ARTICULO 160. — El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo mas de la mitad del capital social.

En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas (3/4) partes del capital social.

Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará además, el voto del otro.

La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245.

Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.

Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior.

Derecho de receso:

Aquellas resoluciones que impliquen la transformación, fusión, escisión, prorroga, reconducción, transferencia del domicilio social al extranjero, cambio fundamental del objeto y toda decisión que incremente las obligaciones sociales y responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a estos, el derecho de receso.

SOCIEDADES ANONIMA

Concepto:

Es aquella sociedad en la que el capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.

Aspectos fundamentales:

a) El capital social se representa por accionesb) Los socios –accionistas- limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas, de modo que solo responden con el capital que se obligaron a aportar a la sociedad.

c) Las acciones están representadas por títulos libremente negociables.

d) Sus órganos son:

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- Órgano de Gobierno: asamblea accionista

- Órgano de Administración: directorio

- Órgano de representación: Presidente del directorio

- Órgano de fiscalización: sindicatura o consejo de vigilancia.

Clasificación:

- Abiertas : aquellas que hacen oferta pública de sus acciones. Esta oferta suele hacerse por cotización en bolsa o por invitación para suscribir o adquirir acciones- Cerradas : poseen un número cerrado de accionistas. Suelen estar integradas por miembros de una familia. No tienen interés en incorporar nuevos socios a la sociedad.

Constitución: Por instrumento público. Por acto único o suscripción pública.

- Por acto único: cuando los firmantes suscriben en un acto único, el instrumento constitutivo. Debe constar en el mismo:

a) Elementos del art. 11.

b) Capital social: descripción de las acciones y régimen de aumentos de capital.

c) Suscripción e integración del capital: suscripción de cada firmante y monto y forma de integración. Plazos para pagar no más de dos años.

d) Síndicos y directores. Establece quienes integran los órganos de administración y fiscalización. El plazo de duración de sus cargos.

Luego debe presentarse en la IGJ/RPC para que verifiquen los requisitos legales y fiscales. Luego, se presenta el contrato ante el juez del registro quien si lo considera, ordenara la inscripción en el RPC.

- Por suscripción pública: los interesados en crear la sociedad la crean de manera escalonada, a través de un programa de fundación.

Sociedad anónima en formación:

Es aquella sociedad anónima constituida por acto único, que todavía no ha finalizado los trámites necesario para conseguir la inscripción en el RPC.

Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades. ARTICULO 183. — Los directores solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta.

Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido.

Asunción de las obligaciones por la sociedad. Efectos. ARTICULO 184. — Inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores, fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos.

El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad las obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios aplicándose el artículo 274. La asunción de estas obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los directores y fundadores que los consintieron.

Para que le sea aplicable el art. 183 y 184, debe: 1) que la sociedad haya sido constituida por acto único, 2) que todavía no se haya inscripto en el RPC, 3) que esa falta de inscripción no sea voluntaria –sino sería irregular-.

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Las sociedades en formación tienen personalidad jurídica, de modo que sus órganos y las actuaciones de sus representantes actúan. El contrato es oponible entre socios.

Responsabilidad por los actos realizados: existen 3 tipos de actos

1) Actos necesarios para la constitución: responde de manera solidaria e ilimitadamente los directores, fundadores y la sociedad.2) Actos relativos al objeto social, cuya realización debe estar expresamente autorizada en el contrato social: de manera solidaria e ilimitadamente los directores, fundadores y la sociedad.

3) Actos relativos al objeto social, cuya realización en dicho periodo no está autorizada en el contrato social: responde de manera ilimitada y solidaria las personas que hayan realizado, aquellos directores y fundadores que los hayan consentido y no la sociedad.

Efectos de la inscripción:

- Actos necesarios para la constitución: los directores, fundadores y la sociedad.- Actos relativos al objeto social, cuya realización debe estar expresamente autorizada en el contrato social: los directores, fundadores y la sociedad.

- Actos relativos al objeto social, cuya realización en dicho periodo no está autorizada en el contrato social: el directorio en el término de 3 meses de inscripta la sociedad va a tener que determinar si la sociedad se hace o no cargo de las obligaciones emergentes. Si desaprueba los actos, los directores son responsables por los daños y perjuicios ocasionados. Si aprueba los actos, asume las obligaciones junto a los directores, fundadores que los consintieron.

Nombre social: solo puede tener denominación social. Puede ser objetiva o subjetiva, como en la SRL. Se le debe agregar el SA so pena de que respondan sus representantes de manera solidaria e ilimitada.

Capital Social: El capital mínimo es de 12 mil pesos.

- Bienes aportables: Los accionistas solo pueden aportar prestaciones de dar, ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada, conf. art. 39. Se prohíben las prestaciones de hacer, porque los acreedores no tendrían de donde cobrarse. Estas solo se admiten como prestaciones accesorias.

Determinación del aporte. ARTICULO 39. — En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.

- Suscripción e integración del capital: el capital debe suscribirse totalmente al celebrarse el contrato constitutivo, conf. art. 186. Su integración depende de la clase de los aportes, conf. art. 187. Cuando los aportes son en dinero, deben integrarse, como mínimo, un 25% al celebrar el contrato constitutivo y el 75% restante en un plazo no mayor a 2 años. Cuando los aportes son en especies, deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de la sociedad y sólo pueden consistir en obligaciones de dar.

Suscripción total. Capital mínimo. ARTICULO 186. — El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No podrá ser inferior a CIENTO VEINTE MILLONES DE AUSTRALES (A 120.000.000). Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario. (Monto del capital social sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1937/1991 B.O. 27/09/1991)

Terminología. En esta Sección, "capital social" y "capital suscripto" se emplean indistintamente.

Contrato de suscripción. En los casos de aumentos de capital por suscripción, el contrato deberá extenderse en doble ejemplar y contener:

1º) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad del suscriptor o datos de individualización y de registro o de autorización tratándose de personas jurídicas;

2º) La cantidad, valor nominal, clase y características de las acciones suscriptas;

3º) El precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago;

4º) Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste quedará depositado en la sede social para su consulta por los accionistas. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 53.

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Integración mínima en efectivo. ARTICULO 187. — La integración en dinero efectivo no podrá ser menor al veinticinco por ciento (25 %) de la suscripción: su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial, cumplida la cual, quedará liberado.

Aportes no dinerarios. Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la conformidad del artículo 167.

Mora en la integración: la mora se da de pleno derecho, sin necesidad de reclamo judicial y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones. Luego la sociedad puede exigir la integración del aporte o aplicación la sanción establecida en el estatuto social que puede consistir en a) la venta de los derechos correspondientes a las acciones en mora, b) la caducidad de los derechos correspondientes a las acciones.

Aumento de capital social: El estatuto puede prever el aumento de capital, que puede ser dentro del quíntuplo o fuera del quíntuplo. Para esto, ver la parte general.

Modificación del Estatuto: El principio general es que el aumento de capital implica la modificación del estatuto. La excepción está en las SA autorizadas a efectuar oferta pública de sus acciones, pudiendo aumentar su capital en la proporción que lo deseen, sin necesidad de modificar el contrato, conf. art. 188.

Aumento de capital. ARTICULO 188. — El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 202, la asamblea solo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se publicará e inscribirá.

En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto. El directorio podrá efectuar la emisión por delegación de la asamblea, en una o mas veces, dentro de los dos (2) años a contar desde la fecha de su celebración.

PARA VER EL PROCESO DE AUMENTO, VER LA PARTE GENERAL. AUMENTO DENTRO DEL QUINTUPLO Y FUERA DEL QUINTUPLO.

Derecho de preferencia y derecho de acrecer: el derecho de preferencia asegura a los accionistas que, en caso de aumento de capital, cada uno de ellos tendrá derecho a suscribir las nuevas acciones en la misma proporción que posee.

El derecho de acrecer, permite a los accionistas la posibilidad de suscribir e integrar el aumento de capital en la parte correspondiente a otro u otros accionistas que han decidido no suscribir en dicho aumento de capital, conf. art. 194.

Suscripción preferente. ARTICULO 194. — Las acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posea, excepto en el caso del artículo 216, último párrafo; también otorgan derecho a acrecer en proporción a las acciones que haya suscripto en cada oportunidad.

Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones expresada en la forma establecida en el artículo 250, no se mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho de preferencia.

Ofrecimiento a los accionistas. La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor circulación general en toda la República cuando se tratare de sociedades comprendidas en el artículo 299.

Plazo de ejercicio. Los accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación, si los estatutos no establecieran un plazo mayor.

Tratándose de sociedades que hagan oferta pública, la asamblea extraordinaria, podrá reducir este plazo hasta un mínimo de diez días, tanto para sus acciones como para debentures convertibles en acciones. (Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 24.435 B.O. 17/01/1995)

Debentures convertibles en acciones. Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de debentures convertibles en acciones.

Limitación. Extensión. Los derechos que este artículo reconoce no pueden ser suprimidos o condicionados, salvo lo dispuesto en el artículo 197, y pueden ser extendidos por el estatuto o resolución de la asamblea que disponga la emisión a las acciones preferidas.

Procedimiento al momento de aumentar el capital: 1) la sociedad hace un ofrecimiento a los accionistas para que ejerzan el derecho de suscripción preferente. Debe hacerlo mediante la publicación de avisos por 3 días en el diario de publicaciones legales. 2) desde la última publicación, los accionistas tienen el plazo de 30 días para ejercer del derecho de suscripción preferente. 3) vencido el plazo, si algún

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accionista no hubiera ejercido el derecho de preferencia, los demás pueden acrecer la parte que éste no suscribió, en proporción a las acciones que cada uno haya suscripto en dicho aumento.

El art. 197 establece que la sociedad no puede violar ni suprimir pero si limitarse o suspenderse.

Limitación al derecho de preferencia. Condiciones. ARTICULO 197. — La asamblea extraordinaria, con las mayorías del último párrafo del artículo 244, puede resolver en casos particulares y excepcionales, cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones, bajo las condiciones siguientes:

1º) Que su consideración se incluya en el orden del día;

2º) Que se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes.

Si sucediera que se viola, el accionista puede, durante el plazo de 6 meses vencido el plazo de suscripción: 1) Pedir que se cancele la suscripción que le hubiere correspondido. 2) si no puede cancelarse, puede pedir que la sociedad y los directores lo indemnicen solidariamente por los daños causados.

Aumento de capital por oferta pública: solo puede efectuarlo las sociedades que estén autorizadas.

Aumento del capital: Oferta pública. ARTICULO 198. — El aumento del capital podrá realizarse por oferta pública de acciones.

Sanción de nulidad. ARTICULO 199. — Las emisiones de acciones realizadas en violación del régimen de oferta pública son nulas.

Inoponibilidad de derechos. Los títulos o certificados emitidos en consecuencia y los derechos emergentes de los mismos son inoponibles a la sociedad, socios y terceros.

Acción de nulidad. Ejercicio. ARTICULO 200. — Los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos son solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que se originaren a la sociedad y a los accionistas por las emisiones hechas en violación del régimen de la oferta pública.

El suscriptor podrá demandar la nulidad de la suscripción y exigir solidariamente a la sociedad, los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos el resarcimiento de los daños.

Información. ARTICULO 201. — La sociedad comunicará a la autoridad de contralor y al Registro Público de Comercio, la suscripción del aumento de capital, a los efectos de su registro.

Reducción del capital social: existen dos formas:

1) Reducción voluntaria: la decisión de reducir el capital deberá ser adoptada por una asamblea extraordinaria y con opinión fundada del síndico. La reducción del capital puede afectar a los acreedores de la sociedad –recordemos que el capital social funciona como garantía- es por ello que la ley permite a los acreedores oponerse a la reducción, de modo que no puede llevarse a cabo hasta tanto no se pague el crédito debido o garantizado el pago.2) Reducción obligatoria: cuando las pérdidas hayan consumido las reservas y el 50% del capital. Art. 206.

Reducción obligatoria. ARTICULO 206. — La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50 % del capital.

Acciones: Como es divide el capital de una sociedad anónima. Es un instrumento cartular que se le entrega al socio y que determina la participación que va a tener un socio dentro de una sociedad. Las acciones son la forma de representar los aportes de una SA. El instrumento cartular que le entrega al socio y la participación que va a tener el socio en la sociedad.

Existen distinto tipo de acciones, con distinto tipo de valor, que ha de ser expresado en moneda argentina. Según la forma en la que puede circular, es el tipo de acción.

Tipos de acciones: todas las acciones son del mismo valor, expresarse en moneda argentina. Según la forma en la que pueden circular (transmitirse)

Valor Igual. ARTICULO 207. — Las acciones serán siempre de igual valor, expresado en moneda argentina.

Diversas clases. El estatuto puede prever diversas clases con derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos derechos. Es nula toda disposición en contrario.

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Forma de los títulos. ARTICULO 208. — Los títulos pueden representar una o mas acciones y ser al portador o nominativos; en este último caso, endosables o no.

Certificados globales. Las sociedades autorizadas a la oferta pública podrán emitir certificados globales de sus acciones integradas, con los requisitos de los artículos 211 y 212, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y divisibles.

Títulos cotizables. Las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen.

Certificados provisionales. Mientras las acciones no estén integradas totalmente, solo pueden emitirse certificados provisionales nominativos.

Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos que serán el portador si los estatutos no disponen lo contrario.

Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible.

Acciones escriturales. El estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones escriturales al que se aplica el artículo 213 en lo pertinente o por bancos comerciales o de inversión o cajas de valores autorizados.

La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones escriturales. En todos los casos la sociedad es responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso.

La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo accionista tiene además, derecho a que todo se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.

Clasificación:

d) Al portador: significa que pertenece a quien la tiene. Se transmiten por tradición. Es el instrumento cartular que establece a que sociedad representa pero que no indica quien es el propietario de la misma. Quien posee el instrumento cartular, es el socio.e) Nominativas: es el mismo instrumento cartular, pero posee el nombre de la persona del titular de la acción. Dentro de estas tenemos

-Endosables: que con su firma, pueden ser transmitidas. (Se endosa en favor de alguien)

- No endosables: No pueden ser transmitidas por endoso pero si por una cesión de derechos.

f) Escriturales: no están representadas por un instrumento cartular, sino que están establecidas en un registro en un libro de una sociedad, de un banco o a través de la bolsa de valores. Hay una desnaturalización de instrumento cartular.

En 1995, para evitar el lavado de dinero obligaron a utilizar solamente acciones nominativas no endosables y escriturales, es decir, se estableció la nominatividad obligatoria.

La transferencia se perfecciona depende del tipo de acción:

- Acciones nominativas no endosables: se perfecciona con la entrega material del título, la inscripción de la transferencia en el libro de registro de acciones de la sociedad emisora y la inscripción en el titulo mismo.- Acciones escriturales: se perfeccionan con la notificación de la transferencia –en forma expresa y por escrito- a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro y la inscripción en su libro correspondiente.

Asimismo, las acciones pueden ser: Provocan dos tipos de consecuencias, una patrimonial y el otro político.

d) Ordinarias: son aquellas que en el ámbito político, otorgan un voto por acción. En el ámbito Patrimonial: establece que el reparto de las utilidades y pérdidas será en proporción al aporte efectuado. e) Privilegiadas: Da más cantidad de votos por acción, como máximo 5.

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- Limite: no rige en aquellas decisiones que impliquen una reforma del estatuto de la sociedad. Es decir que, para este tipo de decisiones, cada accionista representa un voto.

- No pueden ser emitidas cuando la sociedad ya fue autorizada a hacer oferta pública de acciones.

f) Preferenciales: Dan preferencias patrimoniales, especialmente en el cobro. Generalmente, no tiene voto, salvo un supuesto especial previsto en el art. 244 última parte donde la acción que tenía un voto, mantiene ese voto y la que no tenía votos, adquiere uno. Las que tenían 5 votos, tendrán un solo voto. Porque es tan complejo la temática, que se necesita que todos intervengan y participen en igualdad de condiciones.

El Art. 244 provoca un cambio en el régimen. En la última parte establece: “Supuestos especiales. Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital”.

Amortizaciones de acciones. ARTICULO 223. — El estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de acciones integradas, con ganancias realizadas y líquidas, con los siguientes recaudos:

1º) Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas;

2º) Cuando se realice por sorteo, se practicará ante la autoridad de contralor o escribano de registro, se publicará su resultado y se inscribirá en los registros;

3º) Si las acciones son amortizadas en parte, se asentará en los títulos o en las cuentas de acciones escriturales. Si la amortización es total se anularán, reemplazándose por bonos de goce o inscripciones en cuenta con el mismo efecto.

Es un caso excepcional que se da, generalmente en los casos de sociedades que explotan servicios públicos o cuyo capital se aporta al finalizar la sociedad. En el caso de servicios públicos, no se pueden repartir los bienes porque pertenecen al estado nacional. Para eso, van devolviéndoles de a poco los aportes a los socios, porque cuando culmina no se puede repartir. Primero, debe estar prevista en el estatuto la amortización y llevar la contabilidad donde se establezcan las utilidades de los socios. Se tiene que guardar la igualdad a los socios en la distribución de las utilidades que serán en proporción o por sorteo.

Características:

1) Otorgan a sus titulares la condición de socios. Esta se adquiere desde que se suscribe la acción, sin importar en qué momento se haga entrega del título.2) Deben tener siempre el mismo valor, expresado en moneda argentina.

3) Cada sociedad puede crear distinta clase o categoría de acciones.

4) Cada categoría de acciones puede otorgar derechos distintos.

5) Son indivisibles. En el caso que tengan más de un dueño, se aplican las normas del condominio y la sociedad puede exigir que el socio unifique la representación para ejercer derechos y cumplir con obligaciones.

Libro de registro de acciones: conf. art. 213.

Libro de registro de acciones. ARTICULO 213. — Se llevará un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará:

1) Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten;

2)Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor;

3) Si son al portador, los números; si son nominativas, las sucesivas transferencias con detalle de fechas e individualización de los adquirentes;

4) Los derechos reales que gravan las acciones nominativas;

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5) La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos;

6) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus modificaciones.

ASAMBLEAS:

Nissen la define como la reunión de los accionistas convocada y celebrada de acuerdo a la ley y los estatutos para considerar y resolver sobre los asuntos indicados en la convocatoria.

Es el órgano de gobierno de la sociedad anónima.

Características:

1) ORGANO DE GOBIERNO: Asamblea de accionistas. Toma las decisiones sociales.2) ORGANO NO PERMANENTE: la asamblea no funciona constantemente durante toda la existencia de la sociedad. Solo funciona cuando es convocada.

3) FACULTADES INDELEGABLES: las facultades de la asamblea son indelegables.

4) PODERES Y AUTONOMIA LIMITADOS: los acuerdos adoptados por la asamblea no pueden exceder la competencia fijada por la ley y el estatuto social.

5) OBLIGATORIEDAD DE SUS DECISIONES: las decisiones adoptadas en asambleas son obligatorias para la sociedad y todos los accionistas. Estas decisiones deben ser cumplidas por el directorio.

6) ACTO FORMAL: para que sus decisiones son validas, deben cumplirse todos los recaudos de la ley.

Clases de asambleas:

a) Según el tema a tratar:

1) Asambleas Ordinarias: conf. art. 234.

Asamblea ordinaria. ARTICULO 234. — Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:

1) Balance general, estado de los resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos;

2) Designación y remoción de directores y síndicos miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución;

3) Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia;

4) Aumentos del capital conforme al artículo 188.

Para considerar los puntos 1) y 2) será convocada dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio.

2) Asambleas extraordinarias: conf. art. 235.

Asamblea extraordinaria. ARTICULO 235. — Corresponden a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:

1º) Aumento de capital, salvo el supuesto del artículo 188. Sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago;

2º) Reducción y reintegro del capital;

3º) Rescate, reembolso y amortización de acciones;

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4º) Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo;

5º) Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al artículo 197;

6º) Emisión de debentures y su conversión en acciones;

7º) Emisión de bonos.

b) Según los accionistas que participan en ella:

1) Asamblea General: participan y votan todos los accionistas

2) Asamblea Especial: participan y votan los tenedores de un tipo específico de acción, dado que las decisiones que toman solo se aplican a esa categoría.

3) Asamblea Unánime: se reúnen la totalidad de socios del capital social. Las decisiones de esta asamblea se toma por unanimidad.

Etapas para la adopción de decisiones:

- Convocatoria de la asamblea: tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias son llamadas por el Directorio, conf. art. 236.

Convocatoria: Oportunidad. Plazo. ARTICULO 236. — Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico en los casos previstos por la ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas que representan por lo menos el cinco por ciento (5 %) del capital social, si los estatutos no fijaran una representación menor.

En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el directorio o el síndico convocará la asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta (40) días de recibida la solicitud.

El principio general es que el directorio puede llamar a asamblea. Sin embargo, si el directorio omite hacerlo, el Síndico puede hacerlo: a) cuando lo juzgue conveniente tratándose de una asamblea extraordinaria o, b) cuando el Directorio omita convocarlas, siendo una asamblea ordinaria.

Asimismo, cualquier accionista puede requerirle al directorio o al Síndico que convoque la asamblea. Para ello es necesario que este accionista represente al menos, el 5% del capital social. En caso de que el directorio o el sindico no lo haga, el socio puede solicitarlo a través de la autoridad de control o judicialmente.

Forma de convocar a asambleas:

1) El Directorio publica edictos en un diario de amplia circulación y en el B.O.

a) Primera convocatoria: el edicto se publica por 5 días. Se debe publicar con 10 días de antelación pero no más de 30.

b) Segunda convocatoria: el edicto se publica por 3 días. Debe publicarse con 8 días de antelación pero no más de 30 días de fracasada la primera convocatoria.

- Convocatoria simultánea: ambas convocatorias pueden realizarse de forma simultánea. Los edictos pueden publicarse de la forma prevista para la primera convocatoria y debe citarse el tiempo de intervalo entre una y otra si es que se realizan el mismo día.

Los edictos deben contener: a) carácter de la asamblea, b) fecha, c) hora, d) lugar de reunión, e) orden del día, f) recaudos que deban cumplir los accionistas al concurrir. El orden del día es el listado de temas a tratar en la convocatoria. Es el tema “prefijado”. Cualquier tema tratado fuera del orden del día, es nulo conf. art. 246.

Orden del día: Efectos. ARTICULO 246. — Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo:

1º) Si estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por unanimidad de las acciones con derecho a voto;

2º) Las excepciones que se autorizan expresamente en este Título;

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3º) La elección de los encargados de suscribir el acta.

Los accionistas que pretendan participar de la asamblea, deben comunicar su asistencia con un plazo no menor a 3 días de anticipación a la fecha de celebración de la asamblea. Deben comunicarlo de forma fehaciente y ser inscriptos en el libro de asistencia a las asambleas.

Depósito de las acciones. ARTICULO 238. — Para asistir a las asambleas, los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito o constancia de las cuentas de acciones escriturales, librado al efecto por un banco, caja de valores u otra institución autorizada, para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación al de la fecha fijada. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la asamblea.

Comunicación de asistencia. Los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término.

Certificados. No se podrá disponer de las acciones hasta después de realizada la asamblea, excepto en el caso de cancelación del depósito. Quien sin ser accionista invoque a los derechos que confiere un certificado o constancia que le atribuye tal calidad, responderá por los daños y perjuicios que se irroguen a la sociedad emisora, socios y terceros; la indemnización en ningún caso será inferior al valor real de las acciones que haya invocado, al momento de la convocatoria de la asamblea. El banco o la institución autorizada responderá por la existencia de las acciones ante la sociedad emisora, socios o terceros, en la medida de los perjuicios efectivamente irrogados.

Cuando los certificados de depósito o las constancias de las cuentas de acciones escriturales no especifiquen su numeración y la de los títulos, en su caso, la autoridad de contralor podrá, a petición fundada de cualquier accionista, requerir del depositario o institución encargada de llevar el registro la comprobación de la existencia de las acciones.

Llegado el día de la asamblea, los presentes deben firmar el libro de asistencia –permite luego impugnar o no las mayorías y tener actualizados los datos de los accionistas-, conf. art. 238

Art. 238…“Libro de asistencia. Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda.”

Los accionistas pueden hacerse representar por personas físicas a través de un mandato. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y empleados de la sociedad.

- Quórum: es la cantidad mínima de accionistas necesarios para que la asamblea pueda constituirse y sesionar.

a) Asamblea ordinaria:

- Primera convocatoria: la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones.

- Segunda convocatoria: cualquiera sea la cantidad de presentes.

b) Asamblea extraordinaria:

- Primera convocatoria: mayoría de acciones

- Segunda convocatoria: el 30% de las acciones.

Asamblea ordinaria. Quórum. ARTICULO 243. — La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria, requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

Segunda convocatoria. En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de esas acciones presentes.

Mayoría. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.

Asamblea extraordinaria. Quórum. ARTICULO 244. — La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor.

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Segunda convocatoria. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor.

Mayoría. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.

Supuestos especiales. Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital.

- Deliberación: la deliberación es llevada adelante por el Presidente del directorio. Todos los accionistas tienen derecho a voz. Iniciada la asamblea puede existir un cuarto intermedio. En ese caso, la asamblea deberá continuar dentro de los 30 días siguientes y solamente podrán participar aquellos que hayan participado de la primera parte.

Votación: tienen derecho a voto todos los accionistas. Conf. art. 240 excepto: No pueden votar: 1) los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, gerentes generales, 2) los accionistas que tengan un interés contrario al de la sociedad, 3) los titulares de acciones preferidas sin derecho a voto.

Intervención de los directores síndicos y gerentes. ARTICULO 240. — Los directores, los síndicos y los gerentes generales tienen derecho y obligación de asistir con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas, con las limitaciones establecidas en esta Sección. Es nula cualquier cláusula en contrario.

Mayorías: es la cantidad de votos que necesitan para adoptar una resolución social valida. Tanto en las asambleas ordinarias como extraordinarias, las resoluciones serán adoptadas por mayorías absolutas de los votos presentes. El art. 244 establece una serie de supuestos especiales:

Art. 244 “…Supuestos especiales. Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital.”

De esta forma: a) las resoluciones se adoptan por mayoría de acciones (presentes y ausentes), b) no se aplica la pluralidad de votos –es decir, las acciones privilegiadas tienen un solo voto-, c) las acciones preferidas sin derecho a voto recuperan el derecho a votar (1 voto x acción).

Acta asamblearia: finalizada la asamblea, el directorio debe labrar un acta de lo acontecido. Se debe resumir todo lo sucedido en la asamblea y las decisiones adoptadas.

EFECTOS DE LAS DECIONES ASAMBLEARIAS:

El principio general es que las decisiones afectan a toda la sociedad y a todos los accionistas. Son obligatorias. Deben ser cumplidas por el directorio. Existen dos excepciones: 1) que un accionistas ejerza el derecho de receso. 2) que las decisiones sean impugnadas de nulidad.

Impugnación: todas las resoluciones que han sido adoptadas en violación a la ley, estatuto o reglamente pueden ser impugnadas de nulidad en el plazo de 3 meses contados desde que finaliza la asamblea. Quienes pueden hacerlo son:

a) Los accionistas que votaron en contra de la decisión.b) Los accionistas que se abstuvieron de votar.

c) Los accionistas que estuvieron ausentes

d) Los directores

e) Los integrantes de la sindicatura

f) El consejo de vigilancia

g) La autoridad de control

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Quienes hayan votado a favor, no pueden atacar su nulidad luego, excepto que haya existido vicio en la voluntad. Los accionistas que hayan votado a favor de una resolución nula, responden de manera solidaria e ilimitada por las consecuencias de las mismas.

Derecho de receso: solo puede ser ejercido por a) los accionistas que votaron en contra de la decisión, deben notificar en un plazo de 5 días desde que finalizo la asamblea, b) los accionistas ausentes en dicha asamblea, el plazo para ejercerlo es de 15 días.

Caducidad: el derecho de receso y las acciones emergentes de él caducan si la resolución que los originó es revocada por la asamblea en un plazo de 60 días.

DIRECTORIO:

Es el órgano encargado de administrar y dirigir a la sociedad, con el fin de dar cumplimiento al objeto social. Es el órgano de administración de la SA.

Puede variar según sean sociedades anónimas abiertas o cerradas. Si son cerradas, el Directorio puede estar organizado en forma unipersonal o pluripersonal. Si son abiertas, puede estar integrado al menos, por 3 directores.

Los directores pueden ser seleccionados:

a) Por asamblea ordinaria: por mayoría absoluta de accionistas.b) Por categoría de acciones: el estatuto puede prever que cada clase elija uno o más directores. Se busca que queden representados todos los accionistas.

c) Por el consejo de vigilancia: si el estatuto así lo establece.

Duración: no más de 3 ejercicios, excepto que hayan sido elegidos por el consejo de vigilancia, en tal caso no pueden superar los 5 años.

Incompatibilidades:

a) Quienes no pueden ejercer el comercio (clérigos, interdictos, magistrados, corporaciones eclesiásticas)b) Fallidos por quiebra y concursados, hasta 5 años después de su rehabilitación.

c) Condenados con accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos

d) Condenados por robo, hurto, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública, etc.

e) Funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad.

Representación de la sociedad: le corresponde al presidente del directorio. El art.58 establece:

ARTICULO 58. — El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.

Eficacia interna de las limitaciones. Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.

Prohibiciones: En principio:

1) Contratar con la sociedad2) Tenga un interés contrario al de la sociedad al momento de votar.

3) Actos de competencia

4) Inhabilitación para votar

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Renuncia: puede renunciar y el directorio debe aceptar su renuncia siempre que: a) no afecte el funcionamiento del directorio, b) no sea dolosa o intempestiva.

Remoción: solo la asamblea de accionistas puede removerlo sin expresar justa causa. Si un accionista es quien intenta removerlo, deberá invocar justa causa. Si su pedido de remoción no prospera, puede iniciar una acción de remoción, invocando la presencia de actuaciones prohibidas. Una vez removido por justa causa, el director cesara en sus funciones automáticamente.

Responsabilidad de los directores:

Mal desempeño del cargo. ARTICULO 274. — Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.

Exención de responsabilidad. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.

Cuando incurran en: a) mal desempeño del cargo, b) cuando violen la ley, estatuto o reglamento, c) cuando produzcan daño por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

Responderán de manera solidaria e ilimitada, a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

ORGANO DE FISCALIZACION:

Es el encargado de controlar la administración de la sociedad. En las SA, recae sobre la gestión del directorio.

Fiscalización estatal permanente. ARTICULO 299. — Las asociaciones anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;

2º) Tengan capital social superior a pesos argentinos quinientos ($a 500), monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; (Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 6/2006 de la Subsecretaría de Asuntos Registrales, B.O. 17/5/2006, se fija en PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-) el monto a que se refiere este inciso)

3º) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;

4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;

5º) Exploten concesiones o servicios públicos;

6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.

- Para las SA incluidas en el art. 299 (las sociedades anónimas abiertas) se exige que tengan un órgano de fiscalización. Se trata del control estatal que se efectúa sobre esta. - Para las SA no incluidas en el art. 299 (las sociedades anónimas cerradas) pueden o no tener un órgano de fiscalización. Si decide tenerlo, será un consejo de vigilancia o sindicatura. Si no lo tiene, la fiscalización estará a cargo de los accionistas.

Consejo de vigilancia: es un órgano de fiscalización colegiado, no profesional, que está integrado por 3 a 15 accionistas, cuya existencia deberá estar expresamente prevista por el estatuto, el cual deberá reglamentar su organización y funcionamiento. Puede subsistir pese a la existencia de una sindicatura.

Deberes y atribuciones:

1) Fiscalizar la gestión del directorio. Examina la contabilidad de la sociedad, los bienes sociales. 2) Convocatoria de asambleas: cuando lo estime conveniente o lo requieran los accionistas.

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3) Elección de integrantes del directorio: cuando lo establezca el estatuto, deberá elegir a los integrantes del directorio.

4) Observaciones: puede observar los estados contables

5) Investigar por denuncias de accionistas

Duración: no más de 3 ejercicios.

Sindicatura: Es un órgano integrado por accionistas o no, obligatorio para las sociedades anónimas cerradas, unipersonal o colegiada, cuya designación y revocación copete a la asamblea, con atribuciones inderogables, indelegables e irrenunciables, encargado de la fiscalización de la sociedad.

Requisitos para ser síndico: ser abogado o contador público y tener domicilio real en el país.

Incompatibilidades: a) inhabilitados para ser directores, b) directores, gerentes y empleados de la sociedad, c) conyugues o parientes de directores o gerentes.

Prohibiciones: a) contratar con la sociedad, b) interés contrario a la sociedad.

Indelegabilidad: el síndico debe llevar personalmente sus funciones.

Facultades y Deberes:

a) Fiscalización: de la administración de la sociedad.b) Verificación: de las disponibilidades (recursos, créditos, etc) y títulos de valores. Verifica las obligaciones de la sociedad y su cumplimiento.

c) Asistencia a reuniones: tiene derecho a asistir con voz pero sin voto.

d) Control de garantía de los directores: verifica la garantía que deben prestar los directores en su cargo

e) Informe a la asamblea: sobre la situación económica, financiera de la sociedad. Dictamina sobre memoria, inventario y balance.

f) Información para accionistas: siempre que estos lo requieran.

g) Convocatoria a asamblea: puede convocar asamblea ordinaria y debe convocar la extraordinaria si el directorio omitiera hacerlo.

Elección:

a) Por asamblea ordinaria: por mayoría absoluta.b) Por categoría de acciones: un síndico para cada categoría.

Duración: el que fije el estatuto, no mayor a 3 ejercicios.

Remoción: solamente por asamblea, aun sin causa y sin oposición de accionistas.

Renuncia: puede renunciar a su cargo.

Responsabilidad:

a) Ilimitada y solidaria por el incumplimiento de sus obligacionesb) Cuando implique su remoción, será determinada por la asamblea.

c) Responden solidariamente con los directores por los actos y hechos de estos.

Fiscalización externa (o estatal): la ley prevé un régimen de fiscalización externa para todas las sociedades anónimas. Este control externo es llevado a cabo por organismos estatales.

Fiscalización estatal permanente. ARTICULO 299. — Las asociaciones anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;

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2º) Tengan capital social superior a pesos argentinos quinientos ($a 500), monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; (Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 6/2006 de la Subsecretaría de Asuntos Registrales, B.O. 17/5/2006, se fija en PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-) el monto a que se refiere este inciso)

3º) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;

4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;

5º) Exploten concesiones o servicios públicos;

6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.

SOCIEDAD COMANDITA POR ACCIONES

Concepto: es aquella sociedad en la que coexisten dos categorías de socios: los comanditados y los comanditarios, cuyos derechos y obligaciones son bien diferenciados y en la cual el capital comanditario está representado por acciones.

Socios:

- Comanditados : que responden por las obligaciones sociales como los socios de las sociedades colectivas, es decir, de forma ilimitada, solidaria y subsidiaria. El capital se representa por partes de interés.

Caracterización. Capital comanditario: representación. ARTICULO 315. — El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; el o los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que suscriben. Sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones.

- Comanditarios: responden de forma limitada por las obligaciones sociales, ya que limitan su responsabilidad al capital que suscribe. Solo responden con el capital que se obligaron a aportar. El capital se representa por acciones.

Constitución: rigen los mismos que las SA

Nombre social: pueden actuar bajo denominación social junto a la sigla SCA o Razón social, en este caso solo los nombres comanditados. Si no figura el nombre de todos, debe agregársele el “y compañía”. La omisión de estos recaudos los hace responsables de forma ilimitada y solidaria al administrador por los actos celebrados así.

Administración: representa un régimen de administración propio.

De la administración. ARTICULO 318. — La administración podrá ser unipersonal, y será ejercida por socio comanditado o tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto sin las limitaciones del artículo 257.

Remoción del socio administrador. ARTICULO 319. — La remoción del administrador se ajustará al artículo 129, pero el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del Cinco por ciento(5 %) del capital.

El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario.

Acefalía de la administración. ARTICULO 320. — Cuando la administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizada en el término de Tres (3) meses.

Administrador provisorio. El síndico nombrará para este período un administrador provisorio, para el cumplimiento de los actos ordinarios de la administración, quien actuará con los terceros con aclaración de su calidad. En estas condiciones, el administrador provisorio no asume la responsabilidad del socio comanditado.

Composición de la administración: la administración puede ser unipersonal o plural, deberá ser ejercida por los socios comanditados o 3. Los administradores son elegidos en reuniones de socios por mayoría de votos.

El socio comanditario no puede ejercer la administración, si lo hace es responsable de manera solidaria e ilimitada por los actos realizados.

Duración: lo que fije el estatuto.

Remoción de los administradores:

a) Puede ser removido por decisión de la mayoría en cualquier momento y sin justa causa, siempre que el estatuto no establezca lo contrario.b) Si el estatuto requiere justa causa, y el administrador la niegue, va a tener que mediar una sentencia judicial.

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c) Cualquier socio comanditario puede pedir la remoción judicial si representa el 5% del capital social.

d) El socio comanditado removido de la administración puede convertirse en socio comanditario o ejercer el derecho de receso.

e) Los socios disconformes con la remoción del administrador tienen derecho de receso si el nombramiento del administrador fue condición expresa para la constitución de la sociedad.

Acefalia: el art. 320 establece que en caso de acefalia total, por el plazo de 3 meses puede actuar un administrador provisorio a fin de cumplir los actos ordinarios de administración vencido el plazo, la sociedad debe disolverse.

Asambleas: (o reuniones de socios) se celebran con los socios de ambas categorías.

A los efectos de computar el quórum y los votos, las partes de interés de los socios comanditados se consideran divididas en fracciones del mismo valor de las acciones, conf. art. 321.

Asamblea: partícipes. ARTICULO 321. — La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del quórum y del voto. Cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos.

Prohibiciones a los socios administradores: el socio administrador tiene voz pero no voto. Será nula cualquier clausula en contrario.

Prohibiciones a los socios administradores. ARTICULO 322. — El socio administrador tiene voz pero no voto, y es nula cualquier cláusula en contrario en los siguientes asuntos:

1º) Elección y remoción del síndico;

2º) Aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o la deliberación sobre su responsabilidad;

3º) La remoción prevista en el artículo 319.

Sociedades accidentales o en participación

Concepto:

La sociedad accidental o en participación es aquella sociedad que se constituye para realizar una o más operaciones determinadas y transitorias, mediante aportes comunes, pero a nombre personal del socio gestor. En realidad, no se debe denominar exactamente como una sociedad.

Es un hibrido, no es un sujeto de derecho. La ley establece que no entran dentro del art. 2 y porque en estas sociedades tengo un socio que gestiona y otro socio que es un participe oculto a 3ros. Estos no aparecen frente a 3ros. Porque no tengo una diferenciación de patrimonio: todos los aportes forman un fondo común operativo en el patrimonio del gestor. Estas sociedades no están destinadas a tener durabilidad: se unen para un solo fin.

Lo único que van a llevar a cabo es una actividad u objeto transitorio, por eso se introdujeron los contratos asociativos, permitiendo que las empresas se unan a través de uniones transitorias de empresas o cualquier tipo de contratos para llevar adelante por tiempo indeterminado, cualquier actividad (estas se rigen por el art. 1143).

Socios:

- Socios gestores: tienen responsabilidad ilimitada y si actúa más de un gestor, su responsabilidad será solidaria. Responsabilidad del socio gestor: ilimitada. Si hay más de un socio gestor, será solidaria. - Socios participes: son los socios ocultos y su responsabilidad está limitada al valor de su aporte. Pero si estos socios autorizan al socio gestor a dar a conocer a 3ros. Su participación en la sociedad, dejarán de ser ocultos y quedarán obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros. Los socios participantes tienen responsabilidad limitada, salvo que autoricen a participar.

Los socios pueden ser personas físicas o jurídicas. Hay que recordar la limitación por el tipo (las SxA y SRL solo pueden formar SA).

Características:

- Es una sociedad oculta, ya que frente a terceros solo actúa el socio gestor. Los socios participes se mantienen ocultos, sin darse a conocer.- Carecen de personalidad jurídica. Al no ser un sujeto de derecho, no cuenta con patrimonio, ni denominación ni razón social. El patrimonio es un fondo común operativo –no tiene capital-. - Su objeto es la realización de operaciones determinadas y transitorias. Se llevan a cabo con los aportes de todos los socios, pero a nombre personal del socio gestor.

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- No está sometida a ningún requisito de forma para su constitución.

Administración y representación: - La administración y representación de la sociedad están a cargo del socio gestor. Conserva su rol hasta que se cumpla el objeto de la sociedad.- La renuncia y la remoción del socio gestor debe ser con justa causa, ya que su actuación es esencial para la sociedad.- El contrato social puede prever un mecanismo de control de la administración, por parte de los socios participes. Si el contrato no determinara el modo de llevar a cabo el control, los socios participes conservaran el derecho de examen, inspección, vigilancia, verificación o consejo con respecto a la administración. - Los socios participes tienen derecho a exigir rendición de cuentas al socio gestor, sobre su desempeño en la administración de la sociedad.- La labor del socio gestor al frente de la administración y representación de la sociedad es remunerada.

Gobierno de la sociedad:El gobierno de la sociedad está a cargo de todos los socios. Las mayorías son las que fijen el contrato social. Si no están fijadas, se aplican iguales a las de las sociedades colectivas.

Resolución parcial, disolución y liquidación:

- La muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato social quedando obligada la sociedad a restituir el valor de la parte del socio fallecido a sus herederos.- La exclusión también resuelve parcialmente el contrato social.- La disolución se rige por las reglas de la sociedad colectiva.- La liquidación está a cargo del socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios participes.

Quiebra del socio gestor:Se le declara al socio gestor, provocando la disolución de la sociedad.

SOCIEDADES EXTRANJERAS

Legislado entre el art. 118/124 y 188 y 250 de la Resol. 07/05

Nacionalidad:

Se plantea la necesidad de lograr un equilibrio entre el capital extranjero y la protección a los derechos en nuestro país (no todo capital extranjero, se reinvierte en el país).

Se plantea la discusión sobre que nacionalidad tendrá la sociedad:

1) Teorías que admiten la nacionalidad: buscan que a las sociedades se les aplique la ley de su nacionalidad.2) Teorías que niegan la nacionalidad: buscan que las sociedades se les aplique la ley del lugar de actuación, o del lugar donde constituyó domicilio.

En nuestra ley, se niega la nacionalidad de la sociedad. El art. 118 establece

Ley aplicable. ARTICULO 118. — La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.

Actos aislados. Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.

Ejercicio habitual. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:

1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.

2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;

3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.

Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.

Contabilidad. ARTICULO 120. — Es obligado para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.

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Representantes: Responsabilidades. ARTICULO 121. — El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.

De esta forma, la sociedad constituida en el extranjero, se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución. Todas las cuestiones relacionadas a su existencia y forma –personalidad jurídica, capacidad, requisitos de constitución, etc-, no se aplican las leyes argentinas, sino las leyes del país en el cual fue constituida.

Formas de constitución: las sociedades pueden actuar de 4 formas diferentes en el país:

a) Realizar actos aislados y estar en juicio: sin necesidad de cumplir con ningún trámite, la sociedad constituida en el extranjero, podrá: Realizar actos aislados en nuestro país: los actos aislados aquellos actos esporádicos, accidentales y desprovistos de permanencia, que no forman parte de la actividad habitual de la sociedad. Actos aislados: una operación particular no es habitual. Cuando viene a ejercer su capacidad genérica, no tiene que cumplir ningún requisito, salvo el de acreditar que la persona existe.El acto aislado es un acto esporádico, accidental que no viene a hacer el objeto. El criterio para considerar un acto como aislado es restrictivo: ante la duda, es habitual.La resolución 08/03 estableció el registro de los actos aislados: se inscriben en el registro que depende de la igj. Si se demuestra que no es aislado, inicia una acción para dejarlo sin efecto. Hasta ahora, la csjn no dio lugar.

- Estar en juicio en nuestro país, si la sociedad constituida en el extranjero fuera citada a juicio en nuestro país, podrá intervenir en dicho proceso sin necesidad de satisfacer ningún tipo de trámite o inscripción. Cuando hablamos de estar en juicio, hacemos referencia a todo conflicto derivado de un acto aislado producto de una contratación extranjero. No requiere cumplir con ningún requisito.

Emplazamiento en juicio. ARTICULO 122. — El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República;

a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;

b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.

b) Realizar, en forma habitual, su actividad: el art. 118 establece que la sociedad constituida en el extranjero podrá realizar habitualmente, en nuestro país, los actos comprendidos en su objeto social, así como también establecer una sucursal, un asiento o cualquier otra especie de representación permanente. Para ello debe cumplir una serie de requisitos: - Acreditar su existencia con arreglo a las leyes de su país: deberá, por ejemplo, adjuntar un documento del órgano registral de su país del cual surja la existencia de la sociedad.- Fijar un domicilio en el país: indicar calle, número y piso de donde establezca la representación o sucursal.- Cumplir con la publicación del art. 10- Inscribirse en el RPC.- Justificar la decisión de crear la representación o sucursal: deberá presentar una copia del acta de aquella reunión en la que se haya decidido instalar la representación o sucursal.- Designar un representante: el representante es designado durante la misma reunión en la que se decide instalar la representación o sucursal.- Determinar el capital asignado: solo cuando establezca una sucursal, debe determinar el capital que le asigne a esta.

La sociedad debe acreditar el cumplimiento de todos los requisitos ante el RPC. Queda inscripta la sucursal o representación permanente. Si no se inscribe, la sanción será inevocabilidad de la actuación, de modo que los actos efectuados no pueden ser atribuidos a la sociedad extranjera.Sucursal: una descentralización administrativa de la casa matriz. No tiene personalidad jurídica. Puede tener un capital atribuido pero toda imputación recae sobre la casa matriz.Asiento: es el agente que tiene como fin acercar a las partes para un negocio.Filial: es una persona jurídica diferente con patrimonio propio. Más allá de la influencia que ejerce la casa matriz. Es un centro de imputación diferenciado.

c) Constituir o participar en una sociedad local: la sociedad extranjera puede constituir o crear una sociedad local.Si va a constituir una sociedad, podrá fundar una nueva sociedad en nuestro país.Si va a participar de una sociedad, podrá adquirir partes de interés, cuotas o acciones de una sociedad existente en nuestro país.

Constitución de sociedad. ARTICULO 123. — Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás

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documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso.

Hay que tener en cuenta que las limitaciones por el objeto y por el tipo no se aplican, dado que estas sociedades se les aplican la ley del domicilio al momento de la constitución.

Para esto, deben acreditar que se forman de acuerdo a las leyes a través de la inscripción del contrato y del representante legal. En la nueva sociedad no puede desarrollar el objeto de su sociedad extranjera. Si quiere hacerlo, debe cumplir con el art. 118. Si ya estuviera inscripta en el art. 118 pero sólo en su participación, para comenzar a desarrollar su objeto aquí, debe inscribirse nuevamente. –debe existir una resolución del órgano de la sociedad donde diga que quiere llevar adelante la actividad habitual de la SE-.

Se busca evitar la constitución de las llamadas sociedades vehículos (son sociedades que funcionan como un instrumento de inversión. Vienen al país para representar a las sociedades que la controlan). En este caso, las sociedades vehículos tienen que cumplir con los requisitos establecidos en la resolución 07/05: a) denunciar activos no corrientes, b) donde o en que otro lugar desarrollan actividades, c) acompañar balances de las otras sociedades que demuestren que tienen 1 o más agencias, 1 o más participación en sus actividades.

d) Tener su domicilio principal objeto en nuestro país. Contempla aquellas sociedades que tienen sede en nuestro país o que su principal objeto este destinado a cumplirse en el. Serán tratadas como sociedades locales a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.Se dan dos situaciones diferentes:- Sociedad con sede en el país: aquella que fue constituida en el extranjero y que fijo su domicilio aquí- Sociedad con principal objeto en nuestro país: si bien se constituyo en el extranjero, su principal objeto esta destinado a cumplirse exclusivamente aquí. Si su principal objeto se cumple también en otros países no se aplica el art. 124, sino el 118 inc. 3. Con el art. 124 busca evitarse que se constituyan sociedades en fraude a la ley argentina.

En cualquiera de los dos supuestos, la sociedad es considerada local y debe cumplirse:a) Formalidades para su constituciónb) Formalidades para la reforma de su contrato social,c) Control de su funcionamiento. Sociedad con domicilio o principal objeto en la República. ARTICULO 124. — La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.

Sociedades off shore: son aquellas que se constituyen en un lugar para someterse a esa legislación pero que no pueden desarrollar su actividad allí. La resolución 07/05 establece que aca no se pueden constituir sociedades de este tipo, y tampoco son aceptadas por el art. 124. Están absolutamente prohibidas.

Sociedades atípicas:

Tipo desconocido. ARTICULO 119. — El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.

a) Debe cumplir con los recaudos del art. 118b) El juez debe establecer los requisitos que debe cumplir para constituirse como sociedad extranjera aquí.