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II (Actos no legislativos) ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html Reglamento n o 83 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que respecta a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible [2015/1038] Incluye todos los textos válidos hasta: la serie 07 de modificaciones del Reglamento; fecha de entrada en vigor: 22 de enero de 2015 ÍNDICE REGLAMENTO 1. Ámbito de aplicación 2. Definiciones 3. Solicitud de homologación 4. Homologación 5. Especificaciones y ensayos 6. Modificaciones de tipo de vehículo 7. Extensión de las homologaciones de tipo 8. Conformidad de la producción 9. Conformidad en circulación 10. Sanciones por disconformidad de la producción 11. Cese definitivo de la producción 12. Disposiciones transitorias 13. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las auto ridades de homologación de tipo Apéndice 1: Procedimiento para verificar la conformidad de los requisitos de producción si la desviación están dar de la producción facilitada por el fabricante es satisfactoria Apéndice 2: Procedimiento para verificar la conformidad de los requisitos de producción si la desviación están dar de la producción facilitada por el fabricante no es satisfactoria o no está disponible 3.7.2015 L 172/1 Diario Oficial de la Unión Europea ES

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  • II

    (Actos no legislativos)

    ACTOS ADOPTADOS POR RGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

    Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurdicos con arreglo al Derecho internacional pblico. La situacin y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la ltima versin del documento de situacin CEPE TRANS/WP.29/343,

    disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

    Reglamento no 83 de la Comisin Econmica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Disposiciones uniformes relativas a la homologacin de vehculos por lo que respecta a la emisin de contaminantes segn las

    necesidades del motor en materia de combustible [2015/1038]

    Incluye todos los textos vlidos hasta:

    la serie 07 de modificaciones del Reglamento; fecha de entrada en vigor: 22 de enero de 2015

    NDICE

    REGLAMENTO

    1. mbito de aplicacin

    2. Definiciones

    3. Solicitud de homologacin

    4. Homologacin

    5. Especificaciones y ensayos

    6. Modificaciones de tipo de vehculo

    7. Extensin de las homologaciones de tipo

    8. Conformidad de la produccin

    9. Conformidad en circulacin

    10. Sanciones por disconformidad de la produccin

    11. Cese definitivo de la produccin

    12. Disposiciones transitorias

    13. Nombres y direcciones de los servicios tcnicos encargados de realizar los ensayos de homologacin y de las autoridades de homologacin de tipo

    Apndice 1: Procedimiento para verificar la conformidad de los requisitos de produccin si la desviacin estndar de la produccin facilitada por el fabricante es satisfactoria

    Apndice 2: Procedimiento para verificar la conformidad de los requisitos de produccin si la desviacin estndar de la produccin facilitada por el fabricante no es satisfactoria o no est disponible

    3.7.2015 L 172/1 Diario Oficial de la Unin Europea ES

    http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
  • Apndice 3: Verificacin de la conformidad en circulacin

    Apndice 4: Procedimiento estadstico utilizado en los ensayos de conformidad en circulacin de las emisiones de escape

    Apndice 5: Responsabilidades de la conformidad en circulacin

    Apndice 6: Requisitos para los vehculos que utilizan un reactivo para el sistema de postratamiento de gases de escape

    Anexos

    Anexo 1: Caractersticas del motor y del vehculo e informacin relativa a la realizacin de los ensayos

    Anexo 2: Comunicacin relativa a la concesin, la extensin, la denegacin o la retirada de la homologacin, o al cese definitivo de la produccin, de un tipo de vehculo por lo que respecta a la emisin de gases contaminantes procedentes del motor con arreglo al Reglamento no 83

    Anexo 3: Disposicin de la marca de homologacin

    Anexo 4 bis: Ensayo de tipo I

    Anexo 5: Ensayo de tipo II (ensayo de emisiones de monxido de carbono en rgimen de ralent)

    Anexo 6: Ensayo de tipo III (verificacin de las emisiones de gases del crter)

    Anexo 7: Ensayo de tipo IV (determinacin de las emisiones de evaporacin de los vehculos con motor de encendido por chispa)

    Anexo 8: Ensayo de tipo VI (verificacin del promedio de las emisiones de escape de monxido de carbono e hidrocarburos a baja temperatura ambiente despus de un arranque en fro)

    Anexo 9: Ensayo de tipo V (descripcin del ensayo de resistencia para verificar la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes)

    Anexo 10: Especificaciones de los combustibles de referencia

    Anexo 10 bis: Especificaciones de los combustibles gaseosos de referencia

    Anexo 11: Diagnstico a bordo para vehculos de motor

    Anexo 12: Concesin de una homologacin de tipo CEPE de un vehculo alimentado con gas licuado de petrleo (GLP) o gas natural/biometano

    Anexo 13: Procedimiento de ensayo de emisiones para un vehculo equipado con sistema de regeneracin peridica

    Anexo 14: Procedimiento de ensayo de emisiones para vehculos elctricos hbridos

    1. MBITO DE APLICACIN

    En el presente Reglamento se establecen requisitos tcnicos para la homologacin de tipo de vehculos de motor.

    Se establecen, asimismo, normas sobre la conformidad en circulacin, la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes y los sistemas de diagnstico a bordo.

    1.1. El presente Reglamento se aplicar a los vehculos de las categoras M1, M2, N1 y N2 cuya masa de referencia no exceda de 2 610 kg (1).

    A peticin del fabricante, la homologacin de tipo concedida con arreglo al presente Reglamento podr extenderse de los vehculos mencionados a los vehculos M1, M2, N1 y N2 cuya masa de referencia no exceda de 2 840 kg y que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

    3.7.2015 L 172/2 Diario Oficial de la Unin Europea ES

    (1) Con arreglo a la definicin que figura en la Resolucin consolidada sobre la construccin de vehculos (R.E.3), documento ECE/TRANS/ WP.29/78/Rev.3, apartado 2, www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html

    http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html
  • 2. DEFINICIONES

    A efectos del presente Reglamento, se entender por:

    2.1. Tipo de vehculo, el grupo de vehculos que no difiere en los siguientes aspectos:

    2.1.1. la inercia equivalente, determinada en relacin con la masa de referencia, como se indica en el cuadro A4a/3 del anexo 4 bis del presente Reglamento, y

    2.1.2. las caractersticas del motor y del vehculo, con arreglo a la definicin del anexo 1 del presente Reglamento.

    2.2. Masa de referencia, la tara del vehculo incrementada en un valor uniforme de 100 kg en los ensayos de conformidad con los anexos 4 bis y 8 del presente Reglamento.

    2.2.1. Tara, la masa del vehculo en orden de marcha, sin la masa uniforme de 75 kg del conductor, viajeros ni carga, pero con el depsito de combustible lleno al 90 % de su capacidad y con el juego habitual de herramientas y la rueda de repuesto a bordo, en su caso.

    2.2.2. Masa en orden de marcha, la masa descrita en el punto 2.6 del anexo 1 del presente Reglamento y, en el caso de los vehculos diseados y fabricados para el transporte de ms de nueve personas (adems del conductor), la masa del acompaante (75 kg) si de los nueve asientos o ms uno es para este.

    2.3. Masa mxima, la masa mxima tcnicamente admisible declarada por el fabricante del vehculo (esta masa puede ser superior a la masa mxima autorizada por la administracin nacional).

    2.4. Gases contaminantes, las emisiones de gases de escape de monxido de carbono, xidos de nitrgeno expresados en equivalentes de dixido de nitrgeno (NO2) e hidrocarburos, en una proporcin de:

    a) C1H2,525 en el caso del gas licuado de petrleo (GLP);

    b) C1H4 en el caso del gas natural y el biometano;

    c) C1H1,89O0,016 en el caso de la gasolina (E5);

    d) C1H1,93O0,033 en el caso de la gasolina (E10);

    e) C1H1,86O0,005 en el caso del gasleo (B5);

    f) C1H1,86O0,007 en el caso del gasleo (B7);

    g) C1H2,74O0,385 en el caso del etanol (E85);

    h) C1H2,61O0,329 en el caso del etanol (E75).

    2.5. Partculas contaminantes, los componentes de los gases de escape que se separan de los gases de escape diluidos a una temperatura mxima de 325 K (52 C) mediante los filtros descritos en el anexo 4 bis, apndice 4, del presente Reglamento.

    2.5.1. Nmero de partculas, el nmero total de partculas de dimetro superior a 23 nm presentes en los gases de escape diluidos una vez acondicionados para separar el material voltil, como se describe en el anexo 4 bis, apndice 5, del presente Reglamento.

    2.6. Emisiones de escape:

    a) en el caso de los motores de encendido por chispa, las emisiones de gases y partculas contaminantes;

    b) en el caso de los motores de encendido por compresin, las emisiones de gases contaminantes, partculas contaminantes y nmero de partculas.

    3.7.2015 L 172/3 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 2.7. Emisiones de evaporacin, los vapores de hidrocarburos procedentes del sistema de combustible de un vehculo de motor distintos de los procedentes de las emisiones de escape.

    2.7.1. Prdidas por respiracin del depsito de combustible, las emisiones de hidrocarburos producidas por cambios de temperatura en el depsito de combustible (suponiendo una relacin de C1H2,33).

    2.7.2. Prdidas por parada en caliente, las emisiones de hidrocarburos procedentes del sistema de combustible de un vehculo que se detiene tras un perodo de conduccin (suponiendo una relacin de C1 H2,20).

    2.8. Crter del motor, los espacios existentes dentro o fuera del motor, que estn unidos al crter de aceite por conductos internos o externos por los que pueden escapar gases y vapores.

    2.9. Sistema de arranque en fro, el dispositivo que enriquece temporalmente la mezcla aire/combustible del motor para facilitar su puesta en marcha.

    2.10. Dispositivo auxiliar de arranque, el dispositivo que facilita el arranque del motor sin enriquecimiento de la mezcla aire/combustible; por ejemplo, bujas de precalentamiento, cambio en el avance de inyeccin, etc.

    2.11. Cilindrada:

    2.11.1. en los motores de mbolos alternativos, el volumen nominal de los cilindros;

    2.11.2. en los motores de mbolos rotativos (Wankel), dos veces el volumen nominal de los cilindros de una cmara de combustin por mbolo.

    2.12. Dispositivos anticontaminantes, los componentes del vehculo que controlan o limitan las emisiones de escape y las de evaporacin.

    2.13. Diagnstico a bordo, el sistema de diagnstico a bordo para el control de emisiones que puede determinar la zona probable de mal funcionamiento por medio de cdigos de fallo almacenados en la memoria del ordenador.

    2.14. Ensayos en circulacin, la prueba y el examen de conformidad realizados con arreglo al apartado 9.2.1 del presente Reglamento.

    2.15. Adecuadamente conservado y utilizado, a efectos de un vehculo de ensayo, que dicho vehculo cumple los criterios de admisin de un vehculo seleccionado establecidos en el punto 2 del apndice 3 del presente Reglamento.

    2.16. Dispositivo de manipulacin, todo elemento de diseo que detecta la temperatura, la velocidad del vehculo, las revoluciones por minuto del motor, el engranaje de transmisin, la depresin de admisin o cualquier otro parmetro con el fin de activar, modular, aplazar o desactivar el funcionamiento de cualquier parte del sistema de control de emisiones, reduciendo la eficacia de dicho sistema en condiciones que puede esperarse razonablemente que se produzcan en la conduccin y utilizacin normales del vehculo. Dichos elementos de diseo podrn no considerarse dispositivos de manipulacin cuando:

    2.16.1. la necesidad del dispositivo se justifique como proteccin del motor contra averas, accidentes y manejo seguro del vehculo, o

    2.16.2. el dispositivo no funcione por encima de las exigencias de arranque del motor, o

    2.16.3. las condiciones estn incluidas sustancialmente en los procedimientos de ensayo de tipo I o VI.

    2.17. Familia de vehculos, el grupo de tipos de vehculos identificados mediante un vehculo de origen a efectos del anexo 12 del presente Reglamento.

    2.18. Biocombustible, el combustible lquido o gaseoso para transporte, producido a partir de biomasa.

    3.7.2015 L 172/4 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 2.19. Homologacin de un vehculo, la homologacin de un tipo de vehculo por lo que respecta a la limitacin de las condiciones siguientes (2):

    2.19.1. limitacin de las emisiones de escape del vehculo, las emisiones de evaporacin, las emisiones del crter, la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes, las emisiones de contaminantes despus de un arranque en fro y los sistemas de diagnstico a bordo de los vehculos alimentados con gasolina sin plomo o que pueden ser alimentados, bien con gasolina sin plomo y GLP, bien con gas natural/biometano o biocombustible (homologacin B);

    2.19.2. limitacin de las emisiones de gases y partculas contaminantes, durabilidad de los dispositivos anticontaminantes y sistemas de diagnstico a bordo de los vehculos alimentados con gasleo (homologacin C) o que pueden ser alimentados, bien con gasleo y biocombustible o con biocombustible;

    2.19.3. limitacin de las emisiones de gases contaminantes del motor, las emisiones del crter, la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes, las emisiones despus de un arranque en fro y los sistemas de diagnstico a bordo de los vehculos alimentados con GLP o gas natural/biometano (homologacin D).

    2.20. Sistema de regeneracin peridica, el dispositivo anticontaminante (por ejemplo, un convertidor cataltico o un filtro de partculas) que necesita someterse a un proceso de regeneracin peridica a intervalos de menos de 4 000 km de funcionamiento normal del vehculo. Durante los ciclos en los que se produce la regeneracin, se pueden superar los niveles de emisin. En caso de que la regeneracin de un dispositivo anticontaminante tenga lugar como mnimo una vez por ensayo de tipo I, si ya se ha regenerado al menos una vez a lo largo del ciclo de preparacin del vehculo, el sistema se considerar de regeneracin continua, por lo que no ser necesario un procedimiento de ensayo especial. El anexo 13 del presente Reglamento no ser aplicable a los sistemas de regeneracin continua.

    A peticin del fabricante, y previo consentimiento del servicio tcnico, el procedimiento de ensayo especfico para los sistemas de regeneracin peridica no se aplicar a un dispositivo de regeneracin cuando dicho fabricante facilite a la autoridad de homologacin de tipo datos que muestren que, a lo largo de los ciclos en los que tiene lugar la regeneracin, las emisiones se mantienen por debajo de los niveles que figuran en el apartado 5.3.1.4 para la categora del vehculo en cuestin.

    2.21. Vehculos hbridos

    2.21.1. Definicin general de vehculo hbrido:

    Se entender por vehculo hbrido el vehculo dotado de al menos dos convertidores de energa diferentes y dos sistemas diferentes de acumulacin de energa (instalados en el vehculo) para su propulsin.

    2.21.2. Definicin de vehculo elctrico hbrido:

    Se entender por vehculo elctrico hbrido el vehculo que obtiene energa de un combustible consumible nicamente para recargar el dispositivo de acumulacin de energa/potencia elctrica y que, para su propulsin mecnica, toma la energa de las dos fuentes de energa/potencia elctrica acumulada (instaladas en el vehculo) siguientes:

    a) un combustible consumible;

    b) una batera, un condensador, un volante de inercia/un generador u otro dispositivo de acumulacin de energa/potencia elctrica.

    2.22. Vehculo monocombustible, el vehculo diseado para funcionar bsicamente con un tipo de combustible.

    2.22.1. Vehculo monocombustible de gas, el vehculo diseado bsicamente para funcionar de manera permanente con GLP, gas natural/biometano o hidrgeno, pero que puede disponer tambin de un sistema de gasolina para casos de emergencia o solo para el arranque, siempre que la capacidad del depsito de gasolina no supere los quince litros.

    2.23. Vehculo bicombustible, el vehculo equipado con dos sistemas independientes de almacenamiento de combustible que est diseado para funcionar con solo un combustible a la vez. La utilizacin simultnea de ambos combustibles est limitada en cantidad y en duracin.

    2.23.1. Vehculo bicombustible de gas, el vehculo bicombustible que puede funcionar con gasolina (modo de gasolina) y tambin con GLP, gas natural/biometano o hidrgeno (modo de gas).

    3.7.2015 L 172/5 Diario Oficial de la Unin Europea ES

    (2) Anulada la homologacin A. La serie de modificaciones 05 del presente Reglamento prohbe el uso de gasolina con plomo.

  • 2.24. Vehculo de combustible alternativo, el vehculo diseado para poder funcionar con al menos un tipo de combustible, bien gaseoso a temperatura y presin atmosfricas, bien derivado sustancialmente de aceites no minerales.

    2.25. Vehculo flexifuel, el vehculo equipado con un sistema de almacenamiento de combustible, que puede funcionar con diferentes mezclas de dos o ms combustibles.

    2.25.1. Vehculo flexifuel de etanol, el vehculo de combustible flexible que puede funcionar con gasolina o con una mezcla de gasolina y etanol cuyo contenido mximo de etanol sea del 85 % (E85).

    2.25.2. Vehculo flexifuel biodisel, el vehculo flexifuel que puede funcionar con disel mineral o con una mezcla de disel mineral y biodisel.

    2.26. Vehculos destinados a satisfacer necesidades sociales especficas, los vehculos disel de la categora M1 siguientes:

    a) vehculos con fines especficos cuya masa de referencia sea superior a 2 000 kg (3);

    b) vehculos cuya masa de referencia sea superior a 2 000 kg y que estn diseados para transportar siete ocupantes o ms, incluido el conductor, excepto los vehculos de la categora M1 (3);

    c) vehculos cuya masa de referencia sea superior a 1 760 kg y que estn fabricados especficamente para fines comerciales y diseados para albergar una silla de ruedas en su interior.

    2.27. En el contexto de la supervisin de la relacin de rendimiento en uso (IUPRM), se entiende por arranque en fro una temperatura del refrigerante del motor (o temperatura equivalente) inferior o igual a 35 C e inferior o igual a 7 K por encima de la temperatura ambiente (en su caso) en el momento del arranque del motor.

    2.28. Motor de inyeccin directa, motor que puede funcionar en un modo en el cual el carburante se inyecta en el aire de admisin despus de que el aire haya pasado a travs de las vlvulas de admisin.

    2.29. Cadena de traccin elctrica, un sistema formado por uno o varios dispositivos de acumulacin de energa elctrica, uno o varios dispositivos de acondicionamiento de la energa elctrica y uno o varios aparatos elctricos que convierten la energa elctrica acumulada en energa mecnica que se transmite a las ruedas para la propulsin del vehculo.

    2.30. Vehculo elctrico puro, un vehculo propulsado exclusivamente por una cadena de traccin elctrica.

    2.31. Vehculo con pila de combustible de hidrgeno, vehculo propulsado mediante una clula de combustible que convierte la energa qumica del hidrgeno en energa elctrica para la propulsin del vehculo;

    2.32. Potencia neta, la potencia obtenida en un banco de ensayo en el extremo del cigeal o su equivalente al rgimen del motor correspondiente con los elementos auxiliares, sometida a ensayo conforme al Reglamento no 85 de la CEPE y determinada en las condiciones atmosfricas de referencia.

    2.33. Potencia neta mxima, el valor mximo de la potencia neta medida a plena carga del motor.

    2.34. Potencia mxima durante 30 minutos, la potencia neta mxima de una cadena de traccin elctrica alimentada con tensin de corriente continua con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.3.2 del Reglamento no 85.

    2.35. Arranque en fro, una temperatura del refrigerante del motor (o temperatura equivalente) inferior o igual a 35 oC e inferior o igual a 7 K por encima de la temperatura ambiente (en su caso) en el momento del arranque del motor.

    3.7.2015 L 172/6 Diario Oficial de la Unin Europea ES

    (3) Vase la nota a pie de pgina 1.

  • 3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIN

    3.1. Corresponder al fabricante del vehculo o a su representante autorizado presentar a la autoridad de homologacin de tipo la solicitud de homologacin de un tipo de vehculo por lo que respecta a las emisiones de escape, las emisiones del crter, las emisiones de evaporacin y la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes, as como al sistema de diagnstico a bordo.

    3.1.1. Adems, el fabricante presentar la siguiente informacin:

    a) en el caso de los vehculos equipados con motor de encendido por chispa, una declaracin del fabricante indicando el porcentaje mnimo de fallos de encendido, sobre un nmero total de arranques, a consecuencia de los cuales o bien las emisiones superan los lmites sealados en el punto 3.3.2 del anexo 11 del presente Reglamento, cuando dicho porcentaje se haya producido desde el inicio del ensayo de tipo I que se describe en el anexo 4 bis del presente Reglamento, o bien se puede producir el sobrecalentamiento del catalizador o los catalizadores de escape y ocasionar daos irreversibles;

    b) informacin detallada por escrito con una descripcin completa de las caractersticas de funcionamiento del sistema de diagnstico a bordo, incluida una lista de todas las partes pertinentes del sistema de control de emisiones del vehculo que estn supervisadas por el sistema de diagnstico a bordo;

    c) una descripcin del indicador de mal funcionamiento utilizado por el sistema de diagnstico a bordo para sealar la existencia de un problema al conductor del vehculo;

    d) una declaracin del fabricante indicando que el sistema de diagnstico a bordo cumple lo dispuesto en el punto 7 del apndice 1 del anexo 11 del presente Reglamento con respecto al rendimiento en uso en todas las condiciones de conduccin razonablemente previsibles;

    e) un plan con la descripcin detallada de los criterios tcnicos y la justificacin para incrementar el numerador y el denominador de cada monitor, que debern cumplir los requisitos de los puntos 7.2 y 7.3 del apndice 1 del anexo 11 del presente Reglamento, as como para desactivar los numeradores, denominadores y el denominador general con arreglo a las condiciones establecidas en el punto 7.7 del apndice 1 del anexo 11 del presente Reglamento;

    f) una descripcin de las medidas adoptadas para evitar la manipulacin y la modificacin del ordenador de control de emisiones;

    g) cuando proceda, los datos de la familia de vehculos a los que se refiere el apndice 2 del anexo 11 del presente Reglamento;

    h) cuando proceda, las copias de otras homologaciones de tipo con los datos pertinentes para permitir la extensin de las homologaciones y el establecimiento de los factores de deterioro.

    3.1.2. Para los ensayos que se describen en el punto 3 del anexo 11 del presente Reglamento, deber ponerse a disposicin del servicio tcnico encargado de realizar el ensayo de homologacin de tipo un vehculo representativo de tipo de vehculo o de la familia de vehculos, equipado con el sistema de diagnstico a bordo que se quiere homologar. Si el servicio tcnico determina que el vehculo facilitado no representa plenamente el tipo o la familia de vehculos descritos en el apndice 2 del anexo 11 del presente Reglamento, se pondr a su disposicin otro vehculo y, en su caso, un vehculo adicional para proceder al ensayo de acuerdo con el punto 3 del anexo 11 del presente Reglamento.

    3.2. En el anexo 1 del presente Reglamento figura el modelo de ficha de caractersticas correspondiente a las emisiones de escape, las emisiones de evaporacin, la durabilidad y el sistema de diagnstico a bordo. La informacin a que se refiere el punto 3.2.12.2.7.6 del anexo 1 del presente Reglamento se incluir en el apndice 1, Informacin relativa al diagnstico a bordo, del formulario de comunicacin de homologacin de tipo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento.

    3.2.1. Cuando proceda, tambin se presentar copia de otros certificados de homologacin de tipo con los datos pertinentes para permitir la extensin de las homologaciones y el establecimiento de los factores de deterioro.

    3.7.2015 L 172/7 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 3.3. Para los ensayos descritos en el apartado 5 del presente Reglamento, deber ponerse a disposicin del servicio tcnico encargado de realizar los ensayos de homologacin un vehculo representativo de tipo de vehculo que se quiere homologar.

    3.3.1. La solicitud a la que se refiere el apartado 3.1 del presente Reglamento se elaborar de conformidad con el modelo de ficha de caractersticas que figura en el anexo I, apndice 1, del presente Reglamento.

    3.3.2. A efectos del punto 3.1.1, letra d), el fabricante utilizar el modelo de certificado de conformidad con los requisitos de rendimiento en uso del diagnstico a bordo que figura en el apndice 2 del anexo 2 del presente Reglamento.

    3.3.3. A efectos del punto 3.1.1, letra e), la autoridad de homologacin de tipo que conceda la homologacin pondr a disposicin de las autoridades de homologacin de tipo, previa peticin, la informacin a que se refiere dicha letra.

    3.3.4. A efectos del punto 3.1.1, letras d) y e), del presente Reglamento, las autoridades de homologacin de tipo no homologarn un vehculo cuando la informacin presentada por el fabricante sea inadecuada para cumplir los requisitos del punto 7 del apndice 1 del anexo 11 del presente Reglamento. Lo establecido en los puntos 7.2, 7.3 y 7.7 del apndice 1 del anexo 11 del presente Reglamento se aplicar en todas las condiciones de conduccin razonablemente previsibles. Para llevar a cabo la evaluacin de la aplicacin de los requisitos establecidos en los prrafos primero y segundo, las autoridades de homologacin de tipo tendrn en cuenta el estado de la tecnologa.

    3.3.5. A efectos del punto 3.1.1, letra f), del presente Reglamento, las medidas adoptadas para evitar la manipulacin y la modificacin del ordenador de control de emisiones incluirn un mtodo de actualizacin mediante un programa o calibracin autorizados por el fabricante.

    3.3.6. Por lo que se refiere a los ensayos que se incluyen en el cuadro A, el fabricante presentar al servicio tcnico responsable de los ensayos de homologacin de tipo un vehculo representativo de tipo que se pretende homologar.

    3.3.7. La solicitud de homologacin de tipo de los vehculos flexifuel deber cumplir los requisitos adicionales establecidos en los apartados 4.9.1 y 4.9.2 del presente Reglamento.

    3.3.8. Los cambios en la fabricacin de un sistema, componente o unidad tcnica independiente que tengan lugar despus de una homologacin de tipo no invalidarn automticamente dicha homologacin, a menos que se modifiquen las caractersticas originales o los parmetros tcnicos de tal manera que el funcionamiento del motor o el sistema anticontaminante se vean afectados.

    4. HOMOLOGACIN

    4.1. Si el tipo de vehculo presentado para homologacin con arreglo a la presente modificacin cumple los requisitos del apartado 5 del presente Reglamento, deber concederse la homologacin de dicho tipo de vehculo.

    4.2. Se asignar un nmero de homologacin a cada tipo homologado.

    Los dos primeros dgitos indicarn la serie de modificaciones con arreglo a la cual se ha concedido la homologacin. Una misma Parte en el Acuerdo no podr atribuir el mismo nmero a otro tipo de vehculo.

    4.3. La concesin, extensin o denegacin de la homologacin de un tipo de vehculo con arreglo al presente Reglamento se comunicar a las Partes en el Acuerdo que apliquen dicho Reglamento por medio de un formulario que deber ajustarse al modelo que figura en el anexo 2 del mismo.

    4.3.1. En caso de modificaciones del presente documento (por ejemplo, si se establecen nuevos valores lmite), se notificarn a las Partes en el Acuerdo los tipos de vehculos ya homologados que cumplen las nuevas disposiciones.

    3.7.2015 L 172/8 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 4.4. Se colocar, en un lugar bien visible y de fcil acceso (que se especificar en el impreso de homologacin) de todo vehculo que se ajuste al tipo de vehculo homologado con arreglo al presente Reglamento, una marca internacional de homologacin compuesta por:

    4.4.1. la letra mayscula E dentro de un crculo, seguida del nmero que identifica al pas que ha concedido la homologacin (4);

    4.4.2. el nmero del presente Reglamento, seguido de la letra R, un guion y el nmero de homologacin a la derecha del crculo descrito en el punto 4.4.1 del presente Reglamento;

    4.4.3. tras el nmero de homologacin de tipo, la marca de homologacin contendr un carcter adicional cuya finalidad ser distinguir los valores lmite de las emisiones en relacin con los cuales se ha concedido la homologacin; dicho carcter se elegir con arreglo al cuadro A3/1 del anexo 3 del presente Reglamento.

    4.5. Si el vehculo es conforme a un tipo de vehculo homologado en aplicacin de uno o varios Reglamentos anexos al Acuerdo en el mismo pas que haya concedido la homologacin en aplicacin del presente Reglamento, no es necesario repetir el smbolo indicado en el punto 4.4.1; en ese caso, los nmeros de Reglamento y los de homologacin y los smbolos adicionales para todos los Reglamentos para los cuales la homologacin haya sido concedida en el pas que ha concedido la homologacin en aplicacin del presente Reglamento, se colocarn en columnas verticales a la derecha del smbolo prescrito en el punto 4.4.1 del presente Reglamento.

    4.6. La marca de homologacin deber ser claramente legible e indeleble.

    4.7. La marca de homologacin se colocar cerca de la placa de identificacin del vehculo o en la misma.

    4.7.1. En el anexo 3 del presente Reglamento se proporcionan ejemplos de disposicin de la marca de homologacin.

    4.8. Requisitos adicionales para los vehculos alimentados con GLP o gas natural/biometano

    4.8.1. Los requisitos adicionales para los vehculos alimentados con GLP o gas natural/biometano figuran en el anexo 12 del presente Reglamento.

    4.9. Requisitos adicionales para la homologacin de vehculos flexifuel

    4.9.1. Para la homologacin de tipo de un vehculo flexifuel de etanol o biodisel, el fabricante deber describir la capacidad de adaptacin del vehculo a cualquier mezcla de gasolina y etanol (hasta un 85 % de contenido de etanol) o disel y biodisel que pueda existir en el mercado.

    4.9.2. En el caso de los vehculos flexifuel, la transicin de un combustible de referencia a otro entre ensayos tendr lugar sin ajuste manual de los parmetros del motor.

    4.10. Requisitos de homologacin con respecto al sistema de diagnstico a bordo

    4.10.1. El fabricante se asegurar de que todos los vehculos estn equipados con un sistema de diagnstico a bordo.

    4.10.2. El sistema de diagnstico a bordo estar diseado, fabricado e instalado en el vehculo de manera que pueda identificar los tipos de deterioro o mal funcionamiento a lo largo de toda la vida del vehculo.

    3.7.2015 L 172/9 Diario Oficial de la Unin Europea ES

    (4) Los nmeros distintivos de las Partes en el Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolucin consolidada sobre la construccin de vehculos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.3, anexo 3, www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/ wp29resolutions.html

    http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.htmlhttp://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html
  • 4.10.3. El sistema de diagnstico a bordo cumplir los requisitos del presente Reglamento en condiciones normales de uso.

    4.10.4. El indicador de mal funcionamiento del sistema de diagnstico a bordo se activar cuando sea sometido a ensayo con un componente defectuoso de conformidad con el apndice 1 del anexo 11 del presente Reglamento. El indicador de mal funcionamiento del sistema de diagnstico a bordo tambin podr activarse durante dicho ensayo cuando los niveles de emisin estn por debajo de los umbrales de diagnstico a bordo especificados en el anexo 11 del presente Reglamento.

    4.10.5. El fabricante se asegurar de que el sistema de diagnstico a bordo cumple los requisitos de rendimiento en uso establecidos en el punto 7 del apndice 1 del anexo 11 del presente Reglamento en todas las condiciones de conduccin razonablemente previsibles.

    4.10.6. El fabricante pondr a disposicin de las autoridades nacionales y los operadores independientes los datos, sin codificar, relativos al rendimiento en uso que el sistema de diagnstico a bordo del vehculo ha de almacenar y transmitir de conformidad con lo dispuesto en el punto 7.6 del apndice 1 del anexo 11 del presente Reglamento de manera que puedan acceder a ellos fcilmente.

    5. ESPECIFICACIONES Y ENSAYOS

    Pequeos fabricantes

    Como alternativa a los requisitos del presente apartado, los fabricantes de vehculos cuya produccin anual mundial sea inferior a diez mil unidades podrn obtener la homologacin con arreglo a los requisitos tcnicos correspondientes especificados en el cuadro siguiente:

    Acto legislativo Requisitos

    California Code of Regulations, ttulo 13, apartados 1961.a) y 1961.b).1.C.1, aplicables a los modelos de vehculos del ao 2001 en adelante, y 1968.1, 1968.2, 1968.5, 1976 y 1975, publicado por Barclay's Publishing

    Se conceder la homologacin de tipo con arreglo al California Code of Regulations aplicable a los modelos de vehculos ligeros ms recientes

    Los ensayos de emisiones con vistas a la inspeccin tcnica del anexo 5 del presente Reglamento y los requisitos de acceso a la informacin relativa al diagnstico a bordo del vehculo establecidos en el punto 5 del anexo 11 del presente Reglamento seguirn exigindose para obtener la homologacin de tipo con respecto a las emisiones con arreglo al presente apartado.

    La autoridad de homologacin de tipo Informar a las dems autoridades de homologacin de tipo de las Partes en el Acuerdo de las circunstancias de cada homologacin de tipo concedida con arreglo al presente apartado.

    5.1. Generalidades

    5.1.1. Los componentes que puedan afectar a las emisiones de contaminantes estarn diseados, fabricados e instalados de manera que, en condiciones normales de utilizacin y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidos, el vehculo se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.

    5.1.2. Las medidas tcnicas adoptadas por el fabricante debern garantizar que, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, los gases de escape y las emisiones de evaporacin se limitan efectivamente a lo largo de la vida normal del vehculo y en condiciones normales de utilizacin. Ello incluir la seguridad de los tubos, sus juntas y conexiones, empleados en los sistemas de control de las emisiones, que debern fabricarse conforme a los objetivos del diseo original. En el caso de las emisiones de escape, se consideran cumplidas estas condiciones si se cumple lo dispuesto en los puntos 5.3.1 y 8.2 del presente Reglamento. En el caso de las emisiones de evaporacin, se consideran cumplidas estas condiciones si se cumple lo dispuesto en los puntos 5.3.4 y 8.4 del presente Reglamento.

    5.1.2.1. Queda prohibido el uso de dispositivos de manipulacin.

    3.7.2015 L 172/10 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 5.1.3. Orificio de entrada de los depsitos de gasolina

    5.1.3.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1.3.2 del presente Reglamento, la boca del depsito de gasolina o etanol deber estar diseada de manera que impida que el depsito pueda aprovisionarse con una boquilla cuyo dimetro exterior sea igual o superior a 23,6 mm.

    5.1.3.2. El punto 5.1.3.1 del presente Reglamento no ser aplicable a los vehculos que cumplan las dos condiciones siguientes:

    5.1.3.2.1. haber sido diseados y fabricados de manera que la gasolina con plomo no dae el dispositivo de control de la emisin de gases contaminantes, y

    5.1.3.2.2. llevar inscrita de manera clara, legible e indeleble la marca relativa a la gasolina sin plomo, recogida en la norma ISO 2575:1982, en un lugar visible directamente por la persona que proceda al llenado del depsito; se admite la utilizacin de marcas adicionales.

    5.1.4. Se adoptarn medidas para evitar emisiones de evaporacin excesivas y el derrame de combustible provocados por la ausencia de tapn del depsito de combustible. Este objetivo podr alcanzarse empleando uno de los mtodos siguientes:

    5.1.4.1. un tapn de apertura y cierre automticos no extrable;

    5.1.4.2. unas caractersticas de diseo que eviten las emisiones de evaporacin excesivas en caso de ausencia de tapn del depsito de combustible, o

    5.1.4.3. cualquier otra disposicin que permita obtener estos resultados; Entre otras medidas, podr utilizarse un tapn sujeto con cuerda, un tapn sujeto con cadena o un tapn que se bloquee con la llave de encendido del vehculo. En este caso, para retirar la llave de la cerradura del tapn ser necesario que este est en posicin de cerrado.

    5.1.5. Disposiciones relativas a la seguridad del sistema electrnico

    5.1.5.1. Todo vehculo equipado con un ordenador de control de emisiones deber incluir funciones que impidan cualquier modificacin que no haya sido autorizada por el fabricante. El fabricante autorizar las modificaciones siempre que sean necesarias para fines de diagnstico, mantenimiento, inspeccin, instalacin de accesorios o reparacin del vehculo. Los cdigos y parmetros de funcionamiento reprogramables del ordenador debern ser resistentes a las manipulaciones y permitir un nivel de proteccin al menos tan elevado como las disposiciones de la norma ISO DIS 15031-7 de 15 de marzo de 2001 (SAE J2186 de octubre de 1996). Todos los chips de memoria de calibracin extrables debern ir encapsulados, alojados en una caja sellada o protegidos mediante algoritmos electrnicos y no podrn sustituirse sin herramientas o procedimientos especializados. Solo las funciones directamente relacionadas con la calibracin de emisiones o la prevencin del robo del vehculo podrn estar protegidas de este modo.

    5.1.5.2. Los parmetros de funcionamiento del motor controlados por cdigos informticos no debern poder modificarse sin herramientas o procedimientos especializados (por ejemplo, componentes de ordenador soldados o encapsulados o carcasas de ordenador selladas o soldadas).

    5.1.5.3. En el caso de las bombas mecnicas de inyeccin de combustible instaladas en motores de encendido por compresin, los fabricantes tomarn medidas adecuadas para proteger el ajuste de mxima alimentacin de combustible contra cualquier manipulacin mientras el vehculo est en servicio.

    5.1.5.4. Los fabricantes podrn solicitar a la autoridad de homologacin de tipo la exencin de cualquiera de estos requisitos para aquellos vehculos que sea improbable que necesiten proteccin. Los criterios que tendr en cuenta la autoridad de homologacin de tipo al estudiar la exencin sern, entre otros, la disponibilidad en ese momento de chips de control de prestaciones, la capacidad de altas prestaciones del vehculo y el volumen de ventas previsto.

    3.7.2015 L 172/11 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 5.1.5.5. Los fabricantes que utilicen sistemas programables de cdigos de ordenador (por ejemplo, memoria solo de lectura, programable y elctricamente borrable, EEPROM) debern impedir la reprogramacin no autorizada. Incluirn estrategias avanzadas de proteccin contra manipulaciones y medidas de proteccin contra escritura que requieran el acceso electrnico a un ordenador externo mantenido por ellos. La autoridad de homologacin de tipo aprobar los mtodos que ofrezcan un nivel adecuado de proteccin contra la manipulacin.

    5.1.6. Deber ser posible inspeccionar el vehculo de cara al ensayo de aptitud para la circulacin a fin de determinar su rendimiento en relacin con los datos recogidos de acuerdo con el apartado 5.3.7 del presente Reglamento. Cuando dicha inspeccin requiera un procedimiento especial, este se detallar en el manual de servicio (o en un medio equivalente). El procedimiento especial no requerir el uso de equipos especiales diferentes de los suministrados con el vehculo.

    5.2. Procedimiento de ensayo

    En el cuadro A se ilustran las diferentes posibilidades de homologacin de tipo de un vehculo.

    5.2.1. Los vehculos propulsados con motor de encendido por chispa y los vehculos elctricos hbridos equipados con motor de encendido por chispa se sometern a los ensayos siguientes:

    tipo I (verificacin del promedio de emisiones de escape despus de un arranque en fro),

    tipo II (emisiones de monxido de carbono en rgimen de ralent),

    tipo III (emisiones de gases del crter),

    tipo IV (emisiones de evaporacin),

    tipo V (durabilidad de los dispositivos anticontaminantes),

    tipo VI (verificacin del promedio de emisiones de escape de monxido de carbono e hidrocarburos a baja temperatura ambiente despus de un arranque en fro),

    ensayo de diagnstico a bordo,

    ensayo de potencia del motor.

    5.2.2. Los vehculos propulsados con motor de encendido por chispa y los vehculos elctricos hbridos equipados con motor de encendido por chispa alimentados con GLP o gas natural/biometano (monocombustible o bicombustible) se sometern a los ensayos siguientes (de acuerdo con el cuadro A):

    tipo I (verificacin del promedio de emisiones de escape despus de un arranque en fro),

    tipo II (emisiones de monxido de carbono en rgimen de ralent),

    tipo III (emisiones de gases del crter),

    tipo IV (emisiones de evaporacin), en su caso,

    tipo V (durabilidad de los dispositivos anticontaminantes),

    tipo VI (verificacin del promedio de emisiones de escape de monxido de carbono e hidrocarburos a baja temperatura ambiente despus de un arranque en fro), en su caso,

    ensayo de diagnstico a bordo,

    ensayo de potencia del motor.

    3.7.2015 L 172/12 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 5.2.3. Los vehculos propulsados con motor de encendido por compresin y los vehculos elctricos hbridos equipados con motor de encendido por compresin se sometern a los ensayos siguientes:

    tipo I (verificacin del promedio de emisiones de escape despus de un arranque en fro),

    tipo V (durabilidad de los dispositivos anticontaminantes),

    ensayo de diagnstico a bordo.

    Cuadro A

    Requisitos

    Aplicacin de los requisitos de ensayo para homologaciones de tipo y extensiones

    Categora de vehculo

    Vehculos con motor de encendido por chispa, incluidos los hbridos

    Vehculos con motor de encendido por compre

    sin, incluidos los hbridos

    Monocombustible Bicombustible (1) Flexifuel (1) Flexifuel Mono

    combustible

    Combustible de referencia

    Gasolina (E5/

    E10) (7) GLP

    Gas natural/ biome

    tano

    Hidrgeno

    (ICE) (5)

    Gasolina (E5/E10)

    (7)

    Gasolina (E5/E10)

    (7)

    Gasolina (E5/E10)

    (7)

    Gasolina (E5/E10) (7)

    Gasleo (B5/B7) (7)

    Gasleo (B5/B7) (7)

    GLP

    Gas natural/ biome

    tano

    Hidrgeno

    (ICE) (5)

    Etanol (E85) Biodisel

    Contaminantes gaseosos (ensayo de tipo I)

    S S S S (4) S (ambos combustibles)

    S (ambos combustibles)

    S (ambos combustibles) (4)

    S (ambos combustibles)

    S (solo B5/ B7) (2) (7)

    S

    Masa de partculas y nmero de partculas (ensayo de tipo I)

    S (6) S (solo gasolina) (6)

    S (sol (6) gasolina)

    S (solo gasolina) (6)

    S (ambos combustibles) (6)

    S (solo B5/ B7) (2) (7)

    S

    Emisiones al ralent (ensayo de tipo II)

    S S S S (ambos combustibles)

    S (ambos combustibles)

    S (solo gasolina)

    S (ambos combustibles)

    Emisiones del crter (ensayo de tipo III)

    S S S S (solo gasolina)

    S (solo gasolina)

    S (solo gasolina)

    S (solo gasolina)

    Emisiones de evaporacin (ensayo de tipo IV)

    S S (solo gasolina)

    S (solo gasolina)

    S (solo gasolina)

    S (solo gasolina)

    Durabilidad (ensayo de tipo V)

    S S S S S (solo gasolina)

    S (solo gasolina)

    S (solo gasolina)

    S (solo gasolina)

    S (solo B5/B7) (2)

    (7)

    S

    Emisiones a temperatura baja (ensayo de tipo VI)

    S S (solo gasolina)

    S (solo gasolina)

    S (solo gasolina)

    S (3) (ambos combustibles)

    3.7.2015 L 172/13 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • Categora de vehculo

    Vehculos con motor de encendido por chispa, incluidos los hbridos

    Vehculos con motor de encendido por compre

    sin, incluidos los hbridos

    Monocombustible Bicombustible (1) Flexifuel (1) Flexifuel Mono

    combustible

    Combustible de referencia

    Gasolina (E5/

    E10) (7) GLP

    Gas natural/ biome

    tano

    Hidrgeno

    (ICE) (5)

    Gasolina (E5/E10)

    (7)

    Gasolina (E5/E10)

    (7)

    Gasolina (E5/E10)

    (7)

    Gasolina (E5/E10) (7)

    Gasleo (B5/B7) (7)

    Gasleo (B5/B7) (7)

    GLP

    Gas natural/ biome

    tano

    Hidrgeno

    (ICE) (5)

    Etanol (E85) Biodisel

    Conformidad en circulacin

    S S S S S (ambos combustibles)

    S (ambos combustibles)

    S (ambos combustibles)

    S (ambos combustibles)

    S (solo B5/B7) (2)

    (7)

    S

    Diagnstico a bordo

    S S S S S S S S S S

    (1) Cuando un vehculo bicombustible se combina con un vehculo flexifuel, son aplicables los dos requisitos de ensayo. (2) Esta disposicin es temporal, posteriormente se propondrn otros requisitos para el biodisel. (3) El ensayo se realizar con ambos combustibles. Se utilizar el combustible de referencia para ensayo E75 especificado en el anexo 10. (4) Cuando el vehculo funcione con hidrgeno, solo se determinarn las emisiones de NOx. (5) El combustible de referencia es hidrgeno para motores de combustin interna, especificado en el anexo 10 bis. (6) Los lmites relativos a la masa y al nmero de partculas correspondientes al encendido por chispa de vehculos con motores de encendido por

    chispa, incluidos los hbridos, se aplicarn nicamente a los vehculos equipados con motores de inyeccin directa. (7) A eleccin del fabricante, para los ensayos de vehculos con motores de encendido por chispa o por compresin se podrn utilizar combustibles E5

    o E10 o combustibles bien B5 o B7, respectivamente. Sin embargo: en un plazo mximo de diecisis meses despus de las fechas establecidas en el punto 12.2.1, las nuevas homologaciones de tipo solo se reali

    zarn con los combustibles E10 y B7; en un plazo que expirar en las fechas establecidas en el punto 12.2.4, todos los vehculos nuevos estarn homologados con los combusti

    bles E10 y B7.

    5.3. Descripcin de los ensayos

    5.3.1. Ensayo de tipo I (verificacin de las emisiones de escape despus de un arranque en fro)

    5.3.1.1. La figura 1 ilustra las vas de ensayo de tipo I. Este ensayo se realizar en todos los vehculos contemplados en el apartado 1 del presente Reglamento.

    5.3.1.2. El vehculo se colocar sobre un banco dinamomtrico equipado con dispositivos de simulacin de carga e inercia.

    5.3.1.2.1. Se llevar a cabo, sin interrupcin, un ensayo cuya duracin total ser de 19 minutos y 40 segundos y que constar de dos partes: 1 y 2; entre el final de la parte 1 y el comienzo de la 2, podr introducirse, previo acuerdo del fabricante, un perodo sin muestreo no superior a veinte segundos destinado a regular el equipo de ensayo.

    5.3.1.2.1.1. Los vehculos alimentados con GLP o gas natural/biometano se sometern al ensayo de tipo I para comprobar las variaciones en la composicin del GLP o gas natural/biometano, segn lo establecido en el anexo 12 del presente Reglamento. Los vehculos que pueden alimentarse, bien con gasolina, bien con GLP o gas natural/biometano se sometern a ensayo con los dos tipos de combustible, mientras que los ensayos con GLP o gas natural/biometano se realizarn para comprobar las variaciones en la composicin de estos, segn lo establecido en el anexo 12 del presente Reglamento.

    5.3.1.2.1.2. No obstante lo dispuesto en el punto 5.3.1.2.1.1 del presente Reglamento, los vehculos que puedan alimentarse tanto con gasolina como con un combustible gaseoso, pero en los cuales el sistema de gasolina est instalado para emergencias o nicamente para el arranque y cuyo depsito no pueda contener ms de 15 litros de gasolina, se considerarn, a efectos del ensayo de tipo I, vehculos que nicamente pueden utilizar combustible gaseoso.

    5.3.1.2.2. La parte 1 del ensayo constar de cuatro ciclos urbanos elementales; cada uno de ellos constar de quince fases (ralent, aceleracin, velocidad constante, deceleracin, etc.).

    5.3.1.2.3. La parte 2 del ensayo constar de un ciclo extraurbano, compuesto por 13 fases (ralent, aceleracin, velocidad constante, desaceleracin, etc.).

    3.7.2015 L 172/14 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 5.3.1.2.4. Durante el ensayo, se diluirn los gases de escape y se recoger una muestra proporcional en una o varias bolsas. Los gases de escape del vehculo sometido a ensayo se diluirn y sern sometidos a muestreo y anlisis segn el procedimiento que se describe ms adelante; se medir, adems, el volumen total de los gases de escape diluidos. En el caso de los vehculos equipados con motor de encendido por compresin, se registrarn no solo las emisiones de monxido de carbono, hidrocarburos y xidos de nitrgeno, sino tambin las emisiones de partculas contaminantes.

    5.3.1.3. Para la realizacin del ensayo se seguir el procedimiento del ensayo de tipo I descrito en el anexo 4 bis del presente Reglamento. El mtodo utilizado para recoger y analizar los gases se establece en los apndices 2 y 3 del anexo 4 bis del presente Reglamento, y el mtodo de muestreo y anlisis de partculas, en los apndices 4 y 5 de ese mismo anexo.

    5.3.1.4. El ensayo, que estar sujeto a los requisitos del punto 5.3.1.5 del presente Reglamento, se repetir tres veces. Los resultados se multiplicarn por los factores de deterioro adecuados que figuran en el cuadro 3 del punto 5.3.6 del presente Reglamento y, en el caso de los sistemas de regeneracin peridica definidos en el punto 2.20, tambin por los factores Ki establecidos en el anexo 13 presente Reglamento. Las masas resultantes de las emisiones gaseosas y la masa de partculas y el nmero de estas obtenidos en cada uno de los ensayos debern ser inferiores a los lmites establecidos a continuacin en el cuadro 1:

    3.7.2015 L 172/15 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • Cuadro 1

    Lmites de emisin

    Masa de referencia (MR) (kg)

    Valores lmite

    Masa de monxido de carbono (CO)

    Masa de hidrocarburos totales

    (HCT)

    Masa de hidrocarburos no metni

    cos (HCNM)

    Masa de xidos de nitrgeno

    (NOx)

    Masa combinada de hidrocarburos y

    xidos de nitrgeno

    (HCT + NOx)

    Masa de materia particulada

    (MP)

    Nmero de partculas (NP)

    L1 (mg/km)

    L2 (mg/km)

    L3 (mg/km)

    L4 (mg/km)

    L2 + L4 (mg/km)

    L5 (mg/km)

    L6 (no/km)

    Categora Clase ECH ECM ECH ECM ECH ECM ECH ECM ECH ECM ECH) (

    1) ECM ECH (1) (2) ECM

    M Todos 1 000 500 100 68 60 80 170 4,5 4,5 6,0 1011 6,0 1011

    N1 I MR 1 305 1 000 500 100 68 60 80 170 4,5 4,5 6,0 1011 6,0 1011

    II 1 305 < MR 1 760 1 810 630 130 90 75 105 195 4,5 4,5 6,0 1011 6,0 1011

    III 1 760 < MR 2 270 740 160 108 82 125 215 4,5 4,5 6,0 1011 6,0 1011

    N2 Todos 2 270 740 160 108 82 125 215 4,5 4,5 6,0 1011 6,0 1011

    ECH Encendido por chispa

    ECM Encendido por compresin

    (1) Los lmites relativos a la masa y al nmero de partculas correspondientes al encendido por chispa se aplicarn nicamente a los vehculos equipados con motores de inyeccin directa. (2) Hasta tres aos despus de las fechas indicadas en los puntos 12.2.1 y 12.2.2 del presente Reglamento, para las nuevas homologaciones de tipo y los vehculos nuevos, respectivamente, se aplicar un lmite

    de emisiones de nmero de partculas de 6,0 1012 no/km a los vehculos de encendido por chispa de inyeccin directa, a eleccin del fabricante.

    3.7.2015 L 172/16

    Diario O

    ficial de la Unin Europea

    ES

  • 5.3.1.4.1. No obstante lo dispuesto en el punto 5.3.1.4 del presente Reglamento, en relacin con cada contaminante o combinacin de contaminantes, una de las tres masas obtenidas podr superar en no ms de un 10 % el lmite establecido siempre que la media aritmtica de los resultados sea inferior a dicho lmite. En caso de que ms de un contaminante supere los lmites establecidos, ser irrelevante que esto ocurra en un mismo ensayo o en ensayos diferentes.

    5.3.1.4.2. Cuando los ensayos se realicen con combustibles gaseosos, la masa de emisiones gaseosas resultante ser inferior a los lmites para vehculos de gasolina que figuran en el cuadro 1.

    5.3.1.5. El nmero de ensayos establecido en el punto 5.3.1.4 del presente Reglamento se reducir en las condiciones que a continuacin se enumeran, donde V1 es el resultado del primer ensayo y V2 el del segundo ensayo para cada contaminante o para la emisin combinada de dos contaminantes sujetos a lmites.

    5.3.1.5.1. Solo se efectuar un ensayo si el resultado obtenido para cada contaminante o para la emisin combinada de dos contaminantes sujetos a lmites es menor o igual a 0,70 L (es decir, V1 0,70 L).

    5.3.1.5.2. En caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el punto 5.3.1.5.1 del presente Reglamento, solo se efectuarn dos ensayos si para cada contaminante o para la emisin combinada de dos contaminantes sujetos a lmites se cumplen los siguientes requisitos:

    V1 0,85 L y V1 + V2 1,70 L y V2 L.

    Figura 1

    Diagrama de flujo del procedimiento de homologacin de tipo I

    3.7.2015 L 172/17 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 5.3.2. Ensayo de tipo II (ensayo de emisiones de monxido de carbono en rgimen de ralent)

    5.3.2.1. Este ensayo se realizar en todos los vehculos propulsados con motor de encendido por chispa como a continuacin se indica:

    5.3.2.1.1. Los vehculos que puedan alimentarse bien con gasolina, bien con GLP o gas natural/biometano se sometern al ensayo de tipo II con ambos combustibles.

    5.3.2.1.2. No obstante lo dispuesto en el punto 5.3.2.1.1 del presente Reglamento, los vehculos que puedan alimentarse tanto con gasolina como con un combustible gaseoso, pero en los cuales el sistema de gasolina est instalado para emergencias o nicamente para el arranque y cuyo depsito no pueda contener ms de 15 litros de gasolina, se considerarn, a efectos del ensayo de tipo II, vehculos que nicamente pueden utilizar combustible gaseoso.

    5.3.2.2. Por lo que se refiere al ensayo de tipo II que figura en el anexo 5 del presente Reglamento, en rgimen normal de ralent del motor el contenido mximo permitido de monxido de carbono en los gases de escape ser el establecido por el fabricante del vehculo. No obstante, el contenido mximo de monxido de carbono no deber exceder del 0,3 % en volumen.

    En rgimen de ralent elevado, el contenido de monxido de carbono, en volumen, de los gases de escape no exceder del 0,2 %, con un rgimen del motor, como mnimo, de 2 000 min 1 y un valor lambda de 1 0,03, o de conformidad con las especificaciones del fabricante.

    5.3.3. Ensayo de tipo III (verificacin de las emisiones de gases del crter)

    5.3.3.1. Este ensayo se realizar en todos los vehculos contemplados en el apartado 1, excepto en los equipados con motor de encendido por compresin.

    5.3.3.1.1. Los vehculos que puedan alimentarse bien con gasolina, bien con GLP o gas natural se sometern al ensayo de tipo III nicamente con gasolina.

    5.3.3.1.2. No obstante lo dispuesto en el punto 5.3.3.1.1 del presente Reglamento, los vehculos que puedan alimentarse tanto con gasolina como con un combustible gaseoso, pero en los cuales el sistema de gasolina est instalado para emergencias o nicamente para el arranque y cuyo depsito no pueda contener ms de 15 litros de gasolina, se considerarn, a efectos del ensayo de tipo III, vehculos que nicamente pueden utilizar combustible gaseoso.

    5.3.3.2. Cuando un ensayo se realice con arreglo al anexo 6 del presente Reglamento, el sistema de ventilacin del crter del motor no deber permitir que ningn gas del crter salga a la atmsfera.

    5.3.4. Ensayo de tipo IV (determinacin de las emisiones de evaporacin de los vehculos con motores de encendido por chispa)

    5.3.4.1. Este ensayo se realizar en todos los vehculos contemplados en el apartado 1, excepto en los equipados con motor de encendido por compresin y en los alimentados por GLP o gas natural/biometano.

    5.3.4.1.1. Los vehculos que puedan alimentarse bien con gasolina, bien con GLP o gas natural/biometano deben someterse al ensayo de tipo IV nicamente con gasolina.

    5.3.4.2. Cuando un ensayo se realice con arreglo al anexo 7 del presente Reglamento, las emisiones de evaporacin debern ser inferiores a 2 g por ensayo.

    5.3.5. Ensayo de tipo VI (verificacin del promedio de emisiones de escape de monxido de carbono e hidrocarburos despus de un arranque en fro a baja temperatura ambiente)

    5.3.5.1. Este ensayo se realizar en todos los vehculos contemplados en el apartado 1 del presente Reglamento, excepto en los equipados con motor de encendido por compresin.

    No obstante, en el caso de los vehculos de encendido por compresin, al solicitar la homologacin de tipo, los fabricantes presentarn ante la autoridad de homologacin de tipo Informacin que demuestre que el dispositivo de postratamiento de NOx alcanza una temperatura suficientemente elevada para lograr un funcionamiento eficaz dentro de los 400 segundos a partir de un arranque en fro a 7 C, como se describe en el ensayo de tipo VI.

    Asimismo, el fabricante facilitar a la autoridad de homologacin de tipo Informacin sobre la estrategia de funcionamiento del sistema de recirculacin de los gases de escape (EGR), incluida informacin sobre su funcionamiento a baja temperatura.

    3.7.2015 L 172/18 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • Esta informacin tambin incluir la descripcin de cualquier impacto en las emisiones.

    La autoridad de homologacin de tipo no conceder la homologacin de tipo si la informacin facilitada no es suficiente para demostrar que el dispositivo de postratamiento alcanza realmente una temperatura suficientemente elevada para lograr un funcionamiento eficaz en el perodo de tiempo designado.

    5.3.5.1.1. El vehculo se colocar sobre un banco dinamomtrico equipado con dispositivos de simulacin de carga e inercia.

    5.3.5.1.2. El ensayo consistir en los cuatro ciclos urbanos elementales de conduccin correspondientes a la parte 1 del ensayo de tipo I. La parte 1 del ensayo se describe en el punto 6.1.1 del anexo 4 bis del presente Reglamento y se ilustra en la figura A4a/1 de ese mismo anexo. El ensayo a baja temperatura ambiente, cuya duracin total es de 780 segundos, se efectuar sin interrupcin y comenzar con el arranque del motor.

    5.3.5.1.3. El ensayo a baja temperatura ambiente se efectuar a una temperatura ambiente de ensayo de 266 K ( 7 C). Antes de realizar el ensayo, se acondicionarn los vehculos de manera uniforme para garantizar que se puedan reproducir los resultados. El acondicionamiento y los dems procedimientos de ensayo se llevarn a cabo con arreglo a la descripcin del anexo 8 del presente Reglamento.

    5.3.5.1.4. Durante el ensayo, se diluirn los gases de escape y se recoger una muestra proporcional. Los gases de escape del vehculo sometido a ensayo se diluirn y sern sometidos a muestreo y anlisis segn el procedimiento que se describe en el anexo 8 del presente Reglamento, y se medir el volumen total de los gases de escape diluidos. Se analizarn los gases de escape diluidos para determinar su contenido en monxido de carbono e hidrocarburos totales.

    5.3.5.2. El ensayo, que estar sujeto a los requisitos de los puntos 5.3.5.2.2 y 5.3.5.3 del presente Reglamento, se repetir tres veces. La masa resultante de las emisiones de monxido de carbono e hidrocarburos deber ser inferior a los lmites que figuran en el cuadro 2.

    Cuadro 2

    Lmite de las emisiones de monxido de carbono e hidrocarburos del tubo de escape tras un ensayo de arranque en fro

    Temperatura de ensayo 266 K ( 7 C)

    Categora de vehculo Clase

    Masa de monxido de carbono (CO)

    L1 (g/km)

    Masa de hidrocarburos (HC) L2

    (g/km)

    M 15 1,8

    N1 I 15 1,8

    II 24 2,7

    III 30 3,2

    N2 30 3,2

    5.3.5.2.1. Sin perjuicio de los requisitos del punto 5.3.5.2 del presente Reglamento, en relacin con cada contaminante, solo uno de los tres resultados obtenidos podr superar el lmite establecido en no ms de un 10 %, siempre que la media aritmtica de los tres resultados sea inferior a dicho lmite. En caso de que ms de un contaminante supere los lmites establecidos, ser irrelevante que esto ocurra en un mismo ensayo o en ensayos diferentes.

    5.3.5.2.2. A peticin del fabricante, podr aumentarse a 10 el nmero de ensayos establecidos en el punto 5.3.5.2 del presente Reglamento, siempre que la media aritmtica de los tres primeros resultados sea inferior al 110 % del lmite. En tal caso, el nico requisito despus del ensayo consistir en que la media aritmtica de los diez resultados sea inferior al valor lmite.

    3.7.2015 L 172/19 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 5.3.5.3. El nmero de ensayos establecidos en el punto 5.3.5.2 del presente Reglamento podr reducirse de acuerdo con los puntos 5.3.5.3.1 y 5.3.5.3.2 del mismo.

    5.3.5.3.1. Solo se efectuar un ensayo si el resultado obtenido en relacin con cada contaminante del primer ensayo es inferior o igual a 0,70 L.

    5.3.5.3.2. En caso de que no se cumpla el requisito del punto 5.3.5.3.1 del presente Reglamento, se efectuarn nicamente dos ensayos si en relacin con cada contaminante el resultado del primer ensayo es inferior o igual a 0,85 L, la suma de los dos primeros resultados es inferior o igual a 1,70 L y el resultado del segundo ensayo es inferior o igual a L.

    (V1 0,85 L y V1 + V2 1,70 L y V2 L).

    5.3.6. Ensayo de tipo V (descripcin del ensayo de resistencia destinado a verificar la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes)

    5.3.6.1. Este ensayo se realizar en todos los vehculos contemplados en el apartado 1 a los que se aplica el ensayo especificado en el punto 5.3.1 del presente Reglamento. El ensayo consiste en una prueba de envejecimiento de 160 000 km, efectuada de acuerdo con el programa descrito en el anexo 9 del presente Reglamento, en pista de ensayo, en carretera o en banco dinamomtrico.

    5.3.6.1.1. Los vehculos que puedan alimentarse bien con gasolina, bien con GLP o gas natural deben someterse al ensayo de tipo V nicamente con gasolina. En ese caso, el factor de deterioro obtenido con gasolina sin plomo se utilizar tambin con GLP o gas natural.

    5.3.6.2. No obstante lo dispuesto en el apartado 5.3.6.1 del presente Reglamento, el fabricante podr optar, como alternativa al ensayo del apartado 5.3.6.1 del mismo, por la utilizacin de los factores de deterioro que recoge el cuadro 3.

    Cuadro 3

    Factores de deterioro

    Categora del motor

    Factores de deterioro asignados

    CO HCT HCNM NOx HC + NOx Materia

    particulada (MP)

    Encendido por chispa 1,5 1,3 1,3 1,6 1,0

    Encendido por compresin

    5.3.6.3. A peticin del fabricante, el servicio tcnico podr realizar el ensayo de tipo I antes de que se haya completado el ensayo de tipo V, mediante la utilizacin de los factores de deterioro recogidos en el cuadro anterior. Al finalizar el ensayo de tipo V, el servicio tcnico podr modificar los resultados de la homologacin de tipo Indicados en el anexo 2 del presente Reglamento mediante la sustitucin de los factores de deterioro que figuran en el cuadro anterior por los medidos durante dicho ensayo.

    5.3.6.4. En ausencia de factores de deterioro asignados a los vehculos de encendido por compresin, los fabricantes utilizarn los procedimientos de ensayo de durabilidad del vehculo completo o de envejecimiento en banco para establecer los factores de deterioro.

    5.3.6.5. Los factores de deterioro se determinan bien siguiendo el procedimiento del apartado 5.3.6.1 del presente Reglamento, bien utilizando los valores que figuran en el cuadro 3 del apartado 5.3.6.2 del mismo. Dichos factores se utilizan para establecer si se cumplen los requisitos de los puntos 5.3.1 y 8.2 del presente Reglamento.

    5.3.7. Datos de emisiones exigidos en el ensayo de aptitud para la circulacin

    5.3.7.1. Este requisito se aplica a todos los vehculos propulsados con motor de encendido por chispa cuya homologacin de tipo se solicite con arreglo al presente Reglamento.

    3.7.2015 L 172/20 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 5.3.7.2. Cuando un ensayo se realice con arreglo al anexo 5 del presente Reglamento (ensayo de tipo II) en rgimen de ralent normal:

    a) se registrar el contenido de monxido de carbono en volumen de los gases de escape emitidos, y

    b) se registrar el rgimen del motor durante el ensayo, incluida cualquier tolerancia.

    5.3.7.3. Cuando un ensayo se realice en rgimen de ralent elevado (es decir, > 2 000 min 1):

    a) se registrar el contenido de monxido de carbono en volumen de los gases de escape emitidos;

    b) se registrar el valor lambda, y

    c) se registrar el rgimen del motor durante el ensayo, incluida cualquier tolerancia.

    Se calcular el valor lambda mediante la ecuacin de Brettschneider simplificada, de la forma siguiente:

    CO2

    CO 2

    O2

    Hcv

    4

    3,5

    3,5 CO

    CO2

    Ocv2

    0

    BB@

    1

    CCA CO2

    CO

    1 Hcv4

    Ocv2

    CO2

    CO K1 HC

    Donde:

    [ ] = concentracin en porcentaje de volumen.

    K1 = factor de conversin de la medida del analizador de infrarrojos no dispersivo a la medida del detector de ionizacin de llama (facilitado por el fabricante del equipo de medicin).

    Hcv = relacin atmica hidrgeno/carbono:

    a) para gasolina (E5): 1,89;

    b) para gasolina (E10): 1,93;

    c) para GLP: 2,53;

    d) para gas natural/biometano: 4,0;

    e) para etanol (E85): 2,74;

    f) para etanol (E75): 2,61.

    Ocv = relacin atmica oxgeno/carbono:

    a) para gasolina (E5): 0,016;

    b) para gasolina (E10): 0,033;

    c) para GLP: 0,0;

    d) para gas natural/biometano: 0,0;

    e) para etanol (E85): 0,39;

    f) para etanol (E75): 0,329.

    5.3.7.4. Se medir y registrar la temperatura del aceite del motor en el momento del ensayo.

    5.3.7.5. Se completar el cuadro que figura en el punto 2.2 de la adenda del anexo 2 del presente Reglamento.

    5.3.7.6. El fabricante confirmar la precisin del valor lambda registrado en el momento de la homologacin de tipo del punto 5.3.7.3 del presente Reglamento como representativa de los vehculos de produccin en serie en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de concesin de la homologacin por parte de la autoridad de homologacin de tipo. Se proceder a una evaluacin a partir de encuestas y estudios de los vehculos de produccin.

    3.7.2015 L 172/21 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 5.3.8. Sistemas de diagnstico a bordo: ensayo

    Este ensayo se realizar en todos los vehculos contemplados en el apartado 1 del presente Reglamento. Se seguir el procedimiento de ensayo descrito en el anexo 3, punto 11, del presente Reglamento.

    6. MODIFICACIONES DEL TIPO DE VEHCULO

    6.1. Toda modificacin de tipo de vehculo se notificar a la autoridad de homologacin de tipo que haya concedido la homologacin de tipo. Esta podr:

    6.1.1. considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el vehculo sigue cumpliendo los requisitos, o

    6.1.2. exigir un nuevo informe de ensayo al servicio tcnico encargado de realizar los ensayos.

    6.2. La confirmacin o la denegacin de la homologacin se comunicar a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3 del presente Reglamento, especificando las modificaciones.

    6.3. La autoridad de homologacin de tipo que expida la extensin de la homologacin asignar un nmero de serie a la misma e informar de ello a las dems Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de comunicacin conforme al modelo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento.

    7. EXTENSIN DE LAS HOMOLOGACIONES DE TIPO

    7.1. Extensiones con respecto a las emisiones de escape (ensayos de tipo I, II y VI)

    7.1.1. Vehculos con diferentes masas de referencia

    7.1.1.1. La homologacin de tipo solo podr hacerse extensiva a los vehculos cuya masa de referencia requiera la utilizacin de las dos inercias equivalentes inmediatamente superiores o cualquier inercia equivalente inferior.

    7.1.1.2. Por lo que se refiere a los vehculos de la categora N, la homologacin solo podr hacerse extensiva a los vehculos cuya masa de referencia sea inferior, siempre y cuando las emisiones del vehculo ya homologado se mantengan dentro de los lmites prescritos para el vehculo para el que se solicita la extensin de la homologacin.

    7.1.2. Vehculos con relaciones globales de transmisin diferentes

    7.1.2.1. La homologacin de tipo solo se extender a los vehculos con relaciones de transmisin diferentes en determinadas condiciones.

    7.1.2.2. Para determinar si es posible extender una homologacin de tipo, en relacin con cada una de las relaciones de transmisin utilizadas en los ensayos de tipo I y VI, se determinar la proporcin:

    E V2 V1

    =V1

    donde, a un rgimen del motor de 1 000 min 1, V1 y V2 designarn, respectivamente, la velocidad de tipo de vehculo homologado y la de tipo de vehculo para el que se solicite la extensin de homologacin.

    7.1.2.3. Si, para cada relacin de transmisin, E 8 %, se conceder la extensin sin necesidad de repetir los ensayos de tipo I y VI.

    7.1.2.4. Si, para al menos una relacin de transmisin, E > 8 %, y para cada relacin de transmisin E 13 %, se repetirn los ensayos de tipo I y VI. Los ensayos podrn realizarse en un laboratorio elegido por el fabricante, previa autorizacin del servicio tcnico. El informe de los ensayos se enviar al servicio tcnico encargado de realizar los ensayos de homologacin de tipo.

    7.1.3. Vehculos con masas de referencia y relaciones de transmisin diferentes

    La homologacin de tipo se extender a los vehculos con masas de referencia y relaciones de transmisin diferentes, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones establecidas en los apartados 7.1.1 y 7.1.2 del presente Reglamento.

    3.7.2015 L 172/22 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 7.1.4. Vehculos con sistemas de regeneracin peridica

    La homologacin de tipo de un tipo de vehculo equipado con un sistema de regeneracin peridica se extender a otros vehculos con sistemas de regeneracin peridica cuyos parmetros descritos a continuacin sean idnticos o se siten dentro de las tolerancias establecidas. La extensin solo se referir a las mediciones especficas de los sistemas de regeneracin peridica definidos.

    7.1.4.1. Sern parmetros idnticos para la extensin de la homologacin:

    a) motor;

    b) proceso de combustin;

    c) sistema de regeneracin peridica (catalizador y filtro de partculas);

    d) configuracin (tipo de cmara, tipo de metal precioso, tipo de sustrato y densidad celular);

    e) tipo de funcionamiento y principio;

    f) dosificacin y sistema de adicin;

    g) volumen ( 10 %), y

    h) emplazamiento (temperatura 50 C a 120 km/h o 5 % de diferencia de temperatura/presin mximas).

    7.1.4.2. Utilizacin de factores Ki para vehculos con masas de referencia diferentes

    Los factores Ki desarrollados mediante los procedimientos del punto 3 del anexo 13 del presente Reglamento para la homologacin de un tipo de vehculo con sistema de regeneracin peridica pueden ser utilizados por otros vehculos que cumplan los criterios a que se refiere el punto 7.1.4.1 del presente Reglamento y cuya masa de referencia se site en alguna de las dos categoras de inercia equivalente inmediatamente superiores o en cualquier inercia equivalente inferior.

    7.1.5. Aplicacin de las extensiones a otros vehculos

    Cuando una extensin se ha concedido con arreglo a lo dispuesto en los puntos 7.1.1 a 7.1.4.2 del presente Reglamento, la homologacin de tipo correspondiente no podr hacerse extensible a otros vehculos.

    7.2. Extensiones con respecto a las emisiones de evaporacin (ensayo de tipo IV)

    7.2.1. La homologacin de tipo se extender a los vehculos equipados con un sistema de control de las emisiones de evaporacin que cumplan las condiciones que figuran a continuacin:

    7.2.1.1. el principio bsico de medicin del combustible/aire (por ejemplo, inyeccin monopunto) es el mismo;

    7.2.1.2. el depsito y los conductos de combustible por lo que respecta al material y a su configuracin son idnticos;

    7.2.1.3. se someter a ensayo el vehculo que presente las peores condiciones en cuanto a seccin y longitud aproximada de los conductos. El servicio tcnico encargado de realizar los ensayos de homologacin de tipo decidir si se pueden aceptar separadores vapor/lquido que no sean idnticos;

    7.2.1.4. el volumen del depsito de combustible se sita en un rango de 10 %;

    7.2.1.5. la posicin de la vlvula de descarga del depsito de combustible es idntica;

    7.2.1.6. el mtodo de almacenamiento del vapor de combustible es idntico por lo que se refiere a la forma y el volumen del filtro, el mtodo de almacenamiento, el purificador de aire (si se utiliza para el control de las emisiones de evaporacin), etc.;

    3.7.2015 L 172/23 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 7.2.1.7. el mtodo de purgacin del vapor almacenado es idntico (por ejemplo, flujo de aire, arranque o volumen purgado durante el ciclo de preacondicionamiento), y

    7.2.1.8. el mtodo de sellado y ventilacin del sistema de medicin del combustible es idntico.

    7.2.2. La homologacin de tipo se extender a los vehculos con:

    7.2.2.1. motores de tamao diferente;

    7.2.2.2. motores de potencia diferente;

    7.2.2.3. cajas de cambio automticas o manuales;

    7.2.2.4. transmisin en dos o en las cuatro ruedas;

    7.2.2.5. diferentes estilos de carrocera, y

    7.2.2.6. diferentes tamaos de ruedas y neumticos.

    7.3. Extensin con respecto a la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes (ensayo de tipo V)

    7.3.1. La homologacin de tipo se extender a tipos de vehculos diferentes siempre y cuando los parmetros del vehculo, motor o sistema anticontaminante especificados a continuacin sean idnticos o se mantengan dentro de las tolerancias prescritas.

    7.3.1.1. Vehculo

    Categora de inercia: las dos categoras de inercia inmediatamente superiores y cualquier categora de inercia inferior.

    Resistencia total al avance a 80 km/h: + 5 % por encima y cualquier valor por debajo.

    7.3.1.2. Motor:

    a) cilindrada del motor ( 15 %);

    b) nmero y control de vlvulas;

    c) sistema de combustible;

    d) tipo de sistema de refrigeracin, y

    e) proceso de combustin.

    7.3.1.3. Parmetros del sistema anticontaminante:

    a) convertidores catalticos y filtros de partculas:

    i) nmero de convertidores, filtros y elementos catalticos,

    ii) tamao de los convertidores y filtros catalticos (volumen del monolito 10 %),

    iii) tipo de actividad cataltica (oxidacin, tres vas, filtro de reduccin de NOx, reduccin cataltica selectiva, catalizador de reduccin de NOx, etc.),

    iv) contenido en metales preciosos (idntico o mayor),

    v) tipo y proporcin de metales preciosos ( 15 %),

    vi) sustrato (estructura y material),

    vii) densidad celular, y

    viii) variacin de la temperatura inferior o igual a 50 K en la entrada del convertidor o filtro cataltico; esta variacin de la temperatura se comprobar en condiciones estables a una velocidad de 120 km/ h y en las condiciones de carga del ensayo de tipo I;

    3.7.2015 L 172/24 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • b) inyeccin de aire:

    i) con o sin,

    ii) tipo (aire impulsado, bombas de aire, etc.);

    c) EGR:

    i) con o sin,

    ii) tipo (refrigerado o sin refrigerar, control activo o pasivo, presin alta o baja).

    7.3.1.4. El ensayo de durabilidad puede realizarse utilizando un vehculo cuya carrocera, caja de cambios (automtica o manual) y tamao de las ruedas o neumticos sean distintos de los de tipo de vehculo para el que se solicita la homologacin de tipo.

    7.4. Extensin con respecto a los sistemas de diagnstico a bordo

    7.4.1. La homologacin de tipo se extender a vehculos diferentes cuyo motor y sistema de control de las emisiones sean idnticos con arreglo a la definicin del apndice 2 del anexo 11 del presente Reglamento. La homologacin de tipo se extender independientemente de las caractersticas siguientes del vehculo:

    a) accesorios del motor;

    b) neumticos;

    c) inercia equivalente;

    d) sistema de refrigeracin;

    e) relacin global de transmisin;

    f) tipo de transmisin, y

    g) tipo de carrocera.

    8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIN

    8.1. Todo vehculo que lleve la marca de homologacin establecida con arreglo al presente Reglamento deber ser conforme al tipo de vehculo homologado en lo que se refiere a los componentes que afectan a la emisin de gases y partculas contaminantes procedentes del motor, a las emisiones procedentes del crter y a las emisiones de evaporacin. Los procedimientos de conformidad de la produccin se ajustarn a los establecidos en el apndice 2 del Acuerdo de 1958 (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) y cumplirn los requisitos que figuran a continuacin.

    8.1.1. Cuando sean de aplicacin, los ensayos de los tipos I, II, III y IV y el ensayo del diagnstico a bordo se realizarn con arreglo a la descripcin del cuadro A del presente Reglamento. Los procedimientos especficos de conformidad de la produccin se establecen en los apartados 8.2 a 8.6 del presente Reglamento.

    8.2. Verificacin de la conformidad del vehculo para un ensayo de tipo I

    8.2.1. El ensayo de tipo I se realizar en un vehculo cuya especificacin coincida con la del certificado de homologacin de tipo. En caso de que haya que efectuar un ensayo de tipo I para la homologacin de un tipo de vehculo que cuente con una o ms extensiones, dicho ensayo se realizar o bien en el vehculo descrito en el expediente de informacin original, o bien en el vehculo descrito en el expediente de informacin relativo a la extensin correspondiente.

    8.2.2. Una vez que la autoridad de homologacin de tipo haya realizado la seleccin, el fabricante no podr efectuar ningn ajuste en los vehculos seleccionados.

    8.2.2.1. Se seleccionarn al azar tres vehculos de la serie y se sometern a ensayo con arreglo a lo descrito en el apartado 5.3.1 del presente Reglamento. Se aplicarn de la misma forma los factores de deterioro. Los valores lmite figuran en el cuadro 1 del punto 5.3.1.4 del presente Reglamento.

    3.7.2015 L 172/25 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 8.2.2.2. Si la autoridad de homologacin de tipo est satisfecha con la desviacin estndar de la produccin facilitada por el fabricante, los ensayos se realizarn de conformidad con el apndice 1 del presente Reglamento. Si la autoridad de homologacin de tipo no est satisfecha con la desviacin estndar de la produccin facilitada por el fabricante, los ensayos se realizarn de conformidad con el apndice 2 del presente Reglamento.

    8.2.2.3. La produccin de una serie se considerar conforme o no conforme sobre la base de un ensayo de los vehculos realizado mediante muestreo, una vez que se ha tomado una decisin aprobatoria con respecto a todos los contaminantes o una decisin desaprobatoria con respecto a un contaminante, de acuerdo con los criterios de ensayo aplicados en el apndice adecuado.

    Cuando se tome una decisin aprobatoria con respecto a un contaminante, esta no se modificar en virtud de ningn otro ensayo realizado para adoptar una decisin con respecto a los dems contaminantes.

    Si no se toma una decisin aprobatoria con respecto a todos los contaminantes ni una decisin desaprobatoria con respecto a un contaminante, se efectuar un ensayo en otro vehculo (vase la figura 2).

    Figura 2

    Verificacin de la conformidad del vehculo

    3.7.2015 L 172/26 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 8.2.3. No obstante lo dispuesto en el apartado 5.3.1 del presente Reglamento, los ensayos se efectuarn en vehculos recin salidos de fbrica.

    8.2.3.1. Sin embargo, a peticin del fabricante, los ensayos podrn efectuarse en vehculos que hayan recorrido:

    a) un mximo de 3 000 km, en el caso de los vehculos equipados con motor de encendido por chispa;

    b) un mximo de 15 000 km, en el caso de los vehculos equipados con motor de encendido por compresin.

    El rodaje lo efectuar el fabricante, quien se comprometer a no realizar ningn ajuste en el vehculo.

    8.2.3.2. Si el fabricante desea realizar un rodaje (x km, donde x 3 000 km en el caso de los vehculos equipados con motor de encendido por chispa y x 15 000 km en el caso de los vehculos equipados con motor de encendido por compresin), dicho rodaje se realizar de la siguiente forma:

    a) las emisiones de contaminantes (tipo I) se medirn a cero y a x km en el primer vehculo sometido a ensayo;

    b) se calcular para cada contaminante el coeficiente de evolucin de las emisiones entre cero y x km:

    emisiones a x km/emisiones a 0 km

    que puede ser inferior a 1, y

    c) los dems vehculos no estarn sujetos a rodaje, pero sus emisiones a 0 km se multiplicarn por el coeficiente de evolucin.

    En este caso, se tomarn los siguientes valores:

    i) los valores correspondientes a x km en el caso del primer vehculo,

    ii) los valores a 0 km multiplicados por el coeficiente de evolucin para los dems vehculos.

    8.2.3.3. Todos estos ensayos se realizarn con combustible comercial. No obstante, a peticin del fabricante, podrn utilizarse los combustibles de referencia descritos en el anexo 10 o en el anexo 10 bis del presente Reglamento.

    8.3. Verificacin de la conformidad del vehculo para un ensayo de tipo III

    8.3.1. Cuando sea necesario realizar un ensayo de tipo III, este se llevar a cabo en todos los vehculos seleccionados para el ensayo de conformidad de la produccin de tipo I establecido en el punto 8.2 del presente Reglamento. Sern de aplicacin las condiciones establecidas en el anexo 6 del presente Reglamento.

    8.4. Verificacin de la conformidad del vehculo para un ensayo de tipo IV

    8.4.1. Cuando sea necesario realizar un ensayo de tipo IV, este se llevar a cabo de acuerdo con el anexo 7 del presente Reglamento.

    8.5. Verificacin de la conformidad del vehculo con respecto al diagnstico a bordo

    8.5.1. Cuando sea necesario verificar el funcionamiento del sistema de diagnstico a bordo, se har con arreglo a los siguientes requisitos:

    8.5.1.1. Cuando la autoridad de homologacin de tipo determine que la calidad de la produccin no parece satisfactoria, se seleccionar al azar un vehculo de la serie y se someter a los ensayos descritos en el apndice 1 del anexo 11 del presente Reglamento.

    8.5.1.2. Se considerar que la produccin es conforme si el vehculo en cuestin cumple los requisitos de los ensayos descritos en el apndice 1 del anexo 11 del presente Reglamento.

    8.5.1.3. Si el vehculo elegido de la serie no cumple los requisitos del punto 8.5.1.1 del presente Reglamento, se tomar una nueva muestra aleatoria de cuatro vehculos de la serie, que se sometern a los ensayos descritos en el apndice 1 del anexo 11. Los ensayos podrn realizarse con vehculos que hayan tenido un rodaje mximo de 15 000 km.

    3.7.2015 L 172/27 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 8.5.1.4. Se considerar que la produccin es conforme si al menos tres vehculos cumplen los requisitos de los ensayos descritos en el apndice 1 del anexo 11 del presente Reglamento.

    8.6. Verificacin de la conformidad de un vehculo alimentado con GLP o gas natural/biometano

    8.6.1. Los ensayos de conformidad de la produccin podrn llevarse a cabo con un combustible comercial cuya relacin C3/C4 se encuentre entre las de los combustibles de referencia, en el caso del GLP, o cuyo ndice de Wobbe se encuentre entre los de los combustibles de referencia extremos, en el caso del gas natural. En este caso, se presentar un anlisis del combustible a la autoridad de homologacin de tipo.

    9. CONFORMIDAD EN CIRCULACIN

    9.1. Introduccin

    En el presente punto se establecen los requisitos de conformidad en circulacin de las emisiones de escape y el OBD (incluida la IUPRM) aplicables a los vehculos que han recibido la homologacin de tipo con arreglo al presente Reglamento.

    9.2. Comprobacin de la conformidad en circulacin

    9.2.1. La autoridad de homologacin de tipo proceder al control de la conformidad en circulacin basndose en cualquier informacin pertinente de que disponga el fabricante, con arreglo a los mismos procedimientos para la conformidad de la produccin definidos en el apndice 2 del Acuerdo de 1958 (E/ECE/324-E/ECE/ TRANS/505/Rev.2). Los informes de seguimiento en circulacin suministrados por el fabricante pueden complementarse con informacin de la autoridad de homologacin de tipo y ensayos de vigilancia efectuados por las Partes en el Acuerdo.

    9.2.2. Las figuras Ap4/1 y Ap4/2 del apndice 4 del presente Reglamento ilustran el procedimiento de verificacin de la conformidad en circulacin. En el apndice 5 del presente Reglamento se describe el proceso para la conformidad en circulacin.

    9.2.3. En el contexto de la informacin aportada para el control de la conformidad en circulacin, a peticin de la autoridad de homologacin de tipo, el fabricante informar a esta sobre las reclamaciones de garanta, las reparaciones relacionadas con la garanta y los defectos del diagnstico a bordo registrados durante el mantenimiento, en el formato acordado durante la homologacin de tipo. En el caso de los componentes y sistemas relacionados con las emisiones, la informacin deber detallar la frecuencia y la naturaleza de los defectos. Los informes relativos a cada modelo de vehculo se presentarn al menos una vez al ao y correspondern a un perodo de hasta 5 aos o a una distancia de 100 000 km, dependiendo de lo que se produzca antes.

    9.2.4. Parmetros que definen la familia de vehculos en circulacin

    La familia de vehculos en circulacin puede definirse mediante parmetros bsicos de diseo que sern comunes a los vehculos de una misma familia. Por consiguiente, podr considerarse que los tipos de vehculos que tengan en comn los parmetros descritos a continuacin, o que se encuentren dentro de las tolerancias establecidas, pertenecen a la misma familia de vehculos en circulacin:

    9.2.4.1. proceso de combustin (dos tiempos, cuatro tiempos, rotativo);

    9.2.4.2. nmero de cilindros;

    9.2.4.3. configuracin del bloque de cilindros (en lnea, en V, radial, opuestos horizontalmente, etc.). La inclinacin u orientacin de los cilindros no es un criterio;

    9.2.4.4. mtodo de alimentacin del motor (por ejemplo, inyeccin directa o indirecta);

    9.2.4.5. tipo de sistema de refrigeracin (aire, agua o aceite);

    9.2.4.6. mtodo de aspiracin (aspiracin natural o sobrealimentado);

    9.2.4.7. combustible para el que est diseado el motor (gasolina, gasleo, gas natural/biometano, GLP, etc.). Los vehculos bicombustible podrn agruparse con los de combustible especfico siempre y cuando uno de los dos combustibles sea comn;

    9.2.4.8. tipo de convertidor cataltico (catalizador de tres vas, filtro de reduccin de NOx, reduccin cataltica selectiva, catalizador de reduccin de NOx, etc.);

    3.7.2015 L 172/28 Diario Oficial de la Unin Europea ES

  • 9.2.4.9. tipo de filtro de partculas (con o sin);

    9.2.4.10. recirculacin de gases de escape (con o sin, enfriada o sin enfriar), y

    9.2.4.11. cilindrada del motor ms potente de la familia menos el 30 %.

    9.2.5. Requisitos de informacin

    La autoridad de homologacin proceder al control de la conformidad en circulacin basndose en la informacin facilitada por el fabricante. Dicha informacin incluir, en particular, lo siguiente:

    9.2.5.1. el nombre y la direccin del fabricante;

    9.2.5.2. el nombre, la direccin, los nmeros de telfono y fax, y la direccin de correo electrnico de su representante a