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Peritaje judicial farmacéutico J.M. Cañas Mendo [email protected]

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Peritaje judicial farmacéutico

J.M. Cañas Mendo [email protected]

Peritaje judicial

Definición de perito. El perito es el experto en una determinada materia que, gracias a sus conocimientos, actúa como fuente de consulta para la resolución de conflictos. En un

juicio, pueden encontrarse peritos judiciales (que son nombrados por el juez) y peritos departe (propuestos por los involucrados).

Un perito es una persona experimentada, hábil o entendida en una ciencia o arte.El perito cuenta con estudios superiores y suministra información fundada bajo juramento. Esto quiere decir que el perito no realiza suposiciones o brinda su opinión, sino que explica una situación confusa o compleja de acuerdo a sus estudios. De esta manera, el juez recibe información que le aporta razones o argumentos a la hora de dictar su fallo.

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Todos los farmacéuticos colegiados entran en la posibilidad de ser peritos judiciales, previo cumplimiento de las reglas siguientes:Este trámite, implica que, si tiene experiencia y conocimientos en distintos campos farmacéuticos, o posee los títulos de especialista en los diferentes ramos como son: galénica industrial, análisis etc., puede presentarse para ser perito judicial.El Colegio de Farmacéuticos, una vez evaluadas las exigencias pedidas, nombra al colegiado perito judicial y, envía una relación de los peritos judiciales que han pasado las exigencias mencionadas, a la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid (UICM) que coordina con el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el envío del listado (en el caso de otras provincias se sigue el mismo camino pero el correspondiente a la provincia).Una vez recogido el listado, el TSJM señala un perito por sorteo, experto en una de las áreas de conocimiento, para intervenir en un Juicio que haya sido solicitado por un Juez,, y le comunica, al elegido, su nombramiento.

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DECLARACIÓN RESPONSABLE Nombre y apellidos_____________________________________________ DNI_____________________ Tfno./Móvil______________/_____________ Fax______________ Email__________________________ Dirección C/Av. __________________________N.º ____CP ________ Localidad____________________ Colegiado COFM N.º ________ Colegiado Otra Provincia N.º ____________/Indicar COF (provincia) _____________________________ Ámbito/modalidad de ejercicio profesional______________________________________________ MANIFIESTO: I.- Que ejerzo la profesión farmacéutica en la/s modalidad/es de: • _________________________________ II.- Que en virtud de la solicitud formalizada ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, con el fin de ser incluido en los Listados de Peritos que anualmente elabora dicha Corporación para su remisión a la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid (UICM), DECLARO BAJO MI RESPONSABILIDAD: Primero. - Que todos los datos consignados en la solicitud y la documentación que se acompaña son veraces y puestos al día, asumiendo en caso contrario las responsabilidades legales que pudieran derivarse de su falsedad o inexactitud. Segundo. - Que no he sido sancionado en vía penal o disciplinaria por hechos relacionados con mi actividad profesional, incluida mi actuación profesional como perito en sede judicial, con la salvedad de que, una vez cumplida la sanción, hubiese obtenido la rehabilitación correspondiente. Tercero. - Que no incurro en incompatibilidad profesional, privada o de cualquier otra índole, que me impida ejercer el cargo de Perito judicial. Cuarto. - Que puedo acreditar la formación especializada y la capacitación profesional en las áreas de conocimiento/subespecialidades correspondientes, siendo aportada en caso de requerimiento. SRA. SECRETARIA DEL COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE MADRID

Peritaje judicialÁreas de conocimiento para solicitar la inclusión como perito judicial farmacéuticoOficina de Farmacia Industria de productos sanitariosFormulación magistral Tasación de activos farmacéuticosPlantas Medicinales BiotecnologíaFarmacia veterinaria Análisis de control de medicamentos y drogasParafarmacia Farmacia hospitalariaTasación de oficinas de Farmacia InmunologíaÓptica, acústica y audiometría Bioquímica clínicaAlimentación sanitaria en farmacia Análisis clínicosOrtopedia Microbiología y parasitología Farmacia Industrial y galénica RadiofarmaciaIndustria farmacéutica, humana y veter. Salud públicaIndustria cosmética DistribuciónIndustria alimentaria Docencia, investigación, farmacología y toxicologíaIndustria de plantas medicinales Prevención de riesgos laborales

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DEFINICIONES DE SUBESPECIALIDADES PERICIALES FARMACÉUTICAS Docencia e Investigación. Docencia: Práctica de la enseñanza para el ejercicio profesional en el ámbito farmacéutico. Investigación: Procedimientos para profundizar en el conocimiento de, entre otros, los mecanismos moleculares, bioquímicos, celulares, genéticos, fisiopatológicos y epidemiológicos de las enfermedades y problemas de salud, con el fin de establecer las estrategias y mecanismos dirigidos a su prevención y tratamiento.Farmacología y Toxicología. Farmacología: Ciencia que trata sobre el origen, la naturaleza, la química, los efectos y la utilización de los medicamentos; comprende la farmacognosia, la farmacocinética, la farmacodinámica, la terapéutica farmacológica y toxicología Toxicología: Estudio científico de los venenos y tóxicos, de sus acciones y su reconocimiento así como del tratamiento de los estados producidos por ellos.Microbiología y Parasitología: Estudio de los microorganismos que se inter relacionan con el hombre, de la naturaleza de dicha relación (que en ocasiones conduce al desarrollo de enfermedades infecciosas) y de los que forman parte de los tejidos sanos del cuerpo humano (que igualmente actúan como agentes de control, a su vez, de otros tantos microorganismos), por sus potenciales efectos beneficiosos en la fisiología humana.Formulación magistral: Actividad del farmacéutico dirigida a la elaboración y preparación de medicamentos individualizados destinados a pacientes, para cumplimentar expresamente una prescripción facultativa detallada de los principios activos que incluyen, según las normas de correcta elaboración y control de calidad establecidas al efecto, para su dispensación en oficina de farmacia o servicio farmacéutico, con la debida información a dichos pacientes.

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Botánica y Fitoterapia Botánica: Ciencia que estudia la estructura, las características, las propiedades y las relaciones de los vegetales y sus procesos vitales. Fitoterapia: Ciencia que estudia la utilización de los productos de origen vegetal con finalidad terapéutica, ya sea para prevenir, para atenuar o para curar un estado patológico.Análisis clínicos: Actividad del farmacéutico dirigida a generar, a partir de muestras biológicas de origen humano, información de utilidad clínica para distinguir estados de salud y enfermedad, ayudando a su diagnóstico, pronóstico y seguimiento clínico, así como para asegurar la eficacia de los tratamientos aplicados.Análisis y control de medicamentos y drogas: Especialidad que se ocupa de los conocimientos científicos y técnicos necesarios para el análisis y control de los productos farmacéuticos en todas sus fases y condiciones, de las drogas reguladas por la legislación vigente así como de los principios activos y metabolitos con acción beneficiosa o tóxica en los líquidos biológicos.Farmacia industrial y galénica: Área de conocimiento que se ocupa del desarrollo y transformación de los principios activos en productos farmacéuticos y medicamentos así como de su producción industrial, de acuerdo a la legislación vigente y bajo estrictos criterios de calidad.

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Radiofarmacia: Especialidad sanitaria, multidisciplinar, y de formación básicamente hospitalaria, que estudia los aspectos farmacéuticos, químicos, bioquímicos, biológicos y físicos de los radiofármacos, y se aplica en el diseño, producción preparación, control de calidad y dispensación de este tipo de medicamentos.Ortopedia: Actividad sanitaria orientada a prevenir, corregir o evitar deformidades o traumas del sistema musculoesquelético del cuerpo humano y a la adecuada dispensación, adaptación o, en su caso, elaboración y/o fabricación delos dispositivos ortopédicos.Óptica y Optometría: Actividad sanitaria a través de la que se previene, detecta y solucionan problemas visuales, centrando su objetivo en conseguir el máximo rendimiento visual con la mínima fatiga.Audiología: Actividad sanitaria orientada a conseguir el máximo rendimiento y salud auditiva de los pacientes a partir de la realización de exploraciones y evaluaciones audiológicas que determinen la funcionalidad del oído, y de la selección, adaptación y mantenimiento de los tipos de prótesis auditivas que resulten necesarias a este fin.Distribución farmacéutica: Actividad consistente en adquirir, almacenar, conservar, suministrar o exportar medicamentos y productos sanitarios , excluida la dispensación al público de los mismos.

Peritaje judicialSalud pública: Conjunto de actividades organizadas por las Administraciones públicas, con la participación de la sociedad, para prevenir la enfermedad así como para proteger, promover y recuperar la salud de las personas, tanto en el ámbito individual como en el colectivo y mediante acciones sanitarias, sectoriales y transversales.Prevención de riesgos laborales: Conjunto de actividades o medidas dirigidas a prevenir, evitar y proteger la seguridad y la salud de los trabajadores y, en general, a eliminar o disminuir los riesgos derivados del trabajo que puedan generar enfermedades, patologías o lesiones a aquellos. Cosmetología : Disciplina que estudia, en particular, la acción y los efectos de los cosméticos en el ser humano, que establece las normas generales para su utilización práctica. Se apoya en la anatomía, fisiología, bioquímica, farmacología, microbiología y, especialmente, en la dermatología.Dermofarmacia: Disciplina científica que se ocupa del estudio de los productos destinados a ser aplicados por vía tópica, tanto terapéuticos como cosméticos. Rama de actividad farmacéutica dirigida a la fabricación, venta y/o dispensación de los productos anteriormente señalados.Alimentación: Disciplina que estudia los nutrientes que contienen los alimentos a los efectos de promover la salud y prevenir la enfermedad.

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Tasación de activos de la industria farmacéuticos: Valoración del capital intelectual o intangible de las empresas fabricantes y comercializadoras de medicamentos y productos sanitarios (derechos de propiedad industrial, derechos derivados de autorizaciones administrativas /registros destinados a la producción o puesta en el mercado, etc.), cuya vida útil es, con carácter general, limitada en el tiempo.Tasación de oficinas de farmacia: Determinación del precio de mercado correspondiente a una oficina de farmacia, con base en sus documentos contables, en los resultados de sus operaciones económicas y comerciales así como en otros factores o elementos , capaces de influir o condicionar su valor.Farmacia hospitalaria: Especialización farmacéutica que se ocupa de servir a la población en sus necesidades farmacéuticas, a través de la selección, preparación, adquisición, control, dispensación, información de medicamentos y otras actividades orientadas a conseguir una utilización apropiada, segura y coste- efectividad de los medicamentos y productos sanitarios, en beneficio de los pacientes atendidos en el hospital y en su ámbito de influencia.

Peritaje judicialOficina de farmacia Establecimiento sanitario privado de interés público en el que el farmacéutico titular-propietario, asistido, en su caso, de ayudantes o auxiliares, debe prestar los siguientes servicios básicos a la población: 1.La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos (de uso humano y veterinarios) y productos sanitarios.2. La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas. 3.La garantía de la atención farmacéutica, en su zona farmacéutica, a los núcleos de población en los que no existan oficinas de farmacia. 4.La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en los casos y según los procedimientos y controles establecidos.5. La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes. 6.La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia. 7.La colaboración en los programas que promuevan las Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria. 8.La colaboración con la Administración sanitaria en la formación e información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.9. La actuación coordinada con las estructuras asistenciales de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas. 10.La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias, y en la normativa estatal y de las Universidades por las que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de ellas.

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Legislación sobre peritos

Existen dos leyes que atañen a los peritos:

Ley de enjuiciamiento civil 1/2000 de 7 de Enero actualizada 2019Ley de enjuiciamiento criminal Real Decreto de 1882 14 de Setiembre actualizada 2019https://www.boe.es/.Como la mayoría de Juicios en los que se actúa son de carácter civil daremos algunos detalles de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) aunque puede haber alguno de carácter criminal (penal) cuya ley se puede consultar en la web arriba descrita.

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Los artículos que atañen a los peritos y su funcionamiento son los siguientes:• Artículo 105. Abstención de los peritos.• CAPÍTULO VI• De la recusación de los peritos .Artículos 124,125,126,127,128.• Artículo 159. Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en

el juicio.Sección 5.ª Del dictamen de peritos

• Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.

• Artículo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.

• Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.

• Artículo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.

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• Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.

• Artículo 340. Condiciones de los peritos.• Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.• Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de

fondos.• Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.• Artículo 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o

desleal.• Artículo 345. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas.• Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.• Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.• Artículo 348. Valoración del dictamen pericial.• Artículos 349,350,351, Cotejo de letras.

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Resumiendo lo más esencial de estos artículos, se puede decir respecto a la figura del perito lo siguiente:• El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto o, en su caso, por

el Letrado de la Administración de Justicia, deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente justificada.

• Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán ser recusados, en los términos previstos en este capítulo. Esta disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los suplentes. Esto no ocurre con los peritos designados de parte.

• Las comunicaciones entre juzgado y perito, serán diligenciadas por el procurador de la parte que las haya propuesto, si así lo hubiera solicitado.

• Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

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• Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.

• Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.

• Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.

• El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.

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Informe pericialEn el informe pericial, vamos a distinguir lo que es la elaboración de un dictamen, de lo que es la elaboración del mismo en el ámbito judicial, ya que de lo contrario deberemos referirnos simplemente a un informe técnico o a un dictamen técnico. Dicho esto, y ya dentro del ámbito judicial, debemos diferenciar si nuestro dictamen será para presentar una demanda, para contestar a una demanda o si la actuación es como perito del Juez es decir, judicial. A veces un informe técnico acaba convirtiéndose en un dictamen pericial. Desde el punto de vista de la ética profesional, no deben existir diferencias de criterio a la hora de evaluar los daños o los defectos existentes, aunque desde el punto de vista de la metodología si existen claras diferencias, toda vez que no es lo mismo elaborar argumentos que criticarlos o cuestionarlos. Como no es lo mismo contestar una demanda que interponerla, no puede ser igual un informe pericial encargado para reclamar unos daños, que para atacar el contenido de otro informe técnico.

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El informe pericial, admite distintos medios de expresión tales como la escritura, la imagen o el sonido. Incluso cada vez una mezcla de varias, máxime cuando las nuevas tecnologías nos permiten hacer desde reproducciones de estructuras o incendios, hasta desarrollos computacionales. Tampoco el informe pericial responde a un determinado volumen. Mas bien lo contrario. Cuanto más largo sea un informe, con más dificultad será leído y se le prestara atención. También hay que distinguir el concepto de “utilidad” de un informe pericial. El valor procesal de un informe pericial pasa por la necesidad de ser ratificado y entendido en juicio. Sin embargo su utilidad se puede materializar, por ejemplo, por acuerdos previos entre las partes que hagan innecesario el juicio. Distinguimos “código deontológico” de las sanciones incluso penales, a las que puede estar sometido el perito según el ordenamiento actual. El código deontológico entra más en un plano moral que jurídico. Como decimos, cada profesión tiene su propio código deontológico (médicos, abogados) que será el aplicable cuando dicho profesional pase a ser perito.

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Por último hay que tener muy presente lo importante que resulta ser meticuloso y ordenado tanto en la fase de elaboración del análisis, como en la elaboración del documento y sobre todo entender que irá dirigido a jueces y abogados, por lo que el lenguaje, sin dejar de ser técnico debe ser comprensible y sobre todo muy didáctico El perito puede desarrollar su trabajo dentro de la fase probatoria del proceso y entonces esa actividad es calificada como medio de prueba. El concepto de dictamen de peritos como medio de prueba o dictamen pericial podemos expresarlo como la información que proporcionan los peritos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias controvertidas de influencia en el proceso.

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Insistimos en que esto es teoría porque en la práctica seguimos encontrándonos muchos juzgados que no valoran la pericial de parte como prueba independiente. La LEC del año 2000 y sus correspondientes actualizaciones ,aportó importantes novedades en el sistema probatorio como la práctica de la prueba en unidad de acto y bajo inmediación judicial, para lo cual se registra en soporte apto para su grabación y reproducción utilizándose video cámaras que están instaladas en las salas de juicios pudiéndose proporcionar copias de las grabaciones a las partes; asimismo, da cabida a las nuevas tecnologías y en su última cláusula admite cualquier otro medio del que pudiera obtenerse la certeza sobre hechos relevantes para el procedimiento. Los medios de prueba reseñados son: interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de perito, reconocimiento judicial, interrogatorio de testigos, medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas y por último cualquier otro medio no expresamente previsto del que pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes al Tribunal, a instancia de parte.

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Designación de peritos. La LEC parte de la posibilidad de que las partes aporten pruebas periciales o que pidan al tribunal que designe uno, estableciéndose un procedimiento para la designación de perito judicial, que además solo puede ser uno por cuestión (art. 335 y ss. LEC). Control de la imparcialidad de los peritos. Los artículos 124 y siguientes LEC contemplan la recusación de los peritos, designados por el tribunal mediante, y aclara que los peritos propuestos por las partes no serán recusables pero podrán ser objeto de tacha. La presencia de los peritos en el seno de un procedimiento civil, se produce de dos modos, como perito de parte o como perito designado por el tribunal. Desde que se confecciona dictamen para la parte, o se acepta el cargo, por haber sido designado de la lista, entran en funcionamiento los mecanismos de CONTROL DE LA IMPARCIALIDAD a través de diferentes vías: • Si es perito de parte mediante la tacha. • Si es perito judicial a través de la abstención y de la recusación.

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Tacha de los peritos. Una de las novedades más interesantes de la LEC, es el especifico régimen que se establece en relación a los peritos designados por las partes enfrentadas en un determinado litigio, es decir, aquellos peritos, que han sido buscados y contratados por los litigantes, con el fin de que elaboren un informe, que sustente y justifique, el acontecimiento que constituye el supuesto de hecho del efecto jurídico pretendido; es lo que la LEC denomina TACHA de peritos, y se encuentra regulada en los arts. 343 y 344. Frente a la recusación (arts. 105 y 124 al 128 de la LEC), que promovida impide que el perito -que es posible que debiera haberse abstenido-, designado por el tribunal en alguna de las formas a que se refiere el art. 339 de la LEC, emita el informe, la tacha, no produce este efecto, (impedir que se efectúe la valoración), sino que implica, un procedimiento para valorar y cuestionar no el dictamen emitido por un perito de parte, sino su interés en el pleito o su vinculación con las partes, con el fin de poner de manifiesto su falta de parcialidad o/y objetividad, y que, de progresar, determinará que la valoración o dictamen emitido por el perito de parte, no debe ser tenido en cuenta a efectos de resolver la controversia.

Peritaje judicialAlgunas causas específicas de recusación: 1.- Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, dentro o fuera del proceso. 2.- Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo. 3.- Tener participación en la sociedad o empresa que sea parte del proceso. La abstención (art. 105 LEC) es la obligación que tiene el perito de apartarse del Procedimiento si concurre alguna de las causas expuestas. Condición de los peritosUna de las afortunadas diferencias con la antigua LEC es que ya no se exige que los peritos sean del partido judicial donde hayan de emitir el dictamen, porque se prima la especialización sobre la localización. La Ley tampoco exige formalmente la colegiación de los peritos, sólo que estén en posesión del título oficial correspondiente.

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Momento en que se solicita la prueba pericial La LEC impone la necesidad de que la demanda o, en su caso, el escrito de contestación incorpore ya la solicitud de la prueba pericial por la parte actora o demandada, lo que a tenor de la propia ley resulta preciso para todo supuesto en el que el litigante desee servirse de este tipo de prueba (art. 339 LEC), tanto para el caso en que pretenda la designación judicial de peritos para su celebración o práctica en la vista del juicio como para la incorporación de dictámenes elaborados a instancia de parte (Art. 265.1 4º LEC). Lógicamente se produce una quiebra con la aplicación automática de este plazo y es la inferioridad en la que queda quien debe contestar a una demanda, precisamente ante el escaso tiempo (20 días) . Para ello la Ley establece la posibilidad de anunciar el informe, junto a la contestación (art. 337) siempre y cuando lo aporten al menos 5 días antes de la celebración de la audiencia previa.Para la practica diaria, lo habitual es aportar junto a la contestación un escrito del perito en el que tras aceptar el encargo, indique que dada la complejidad del asunto, no podrá tenerlo en plazo. Dicho escrito se acompaña como documento junto a la contestación, y sirve como acreditación del encargo del mismo.

Peritaje judicialTrámite de Juramento o promesa A) Perito de parte. Al emitir el dictamen el perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes y que conoce las sanciones en que podría incurrir si incumple su deber como perito. Dicha manifestación la hará normalmente de forma escrita en el mismo dictamen o bien en el momento de ratificarse en el acto del juicio oral que recordemos será obligatorio en el juicio laboral ya que es aquí cuando por primera vez conocerá la otra parte de su existencia. B) Perito por designación judicial. En el plazo de 5 días desde la designación el Juzgado comunicará ésta al perito requiriéndole para que dentro de otros 5 días manifieste si acepta el cargo. El número de peritos que debe designar el Tribunal dependerá del número de asuntos que deba ser objeto de la pericia y de que correspondan o no a áreas distintas de conocimiento.

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• El perito designado deberá comparecer en el Juzgado correspondiente y hacer dicha manifestación, si acepta se efectuará el nombramiento y el perito hará el juramento o promesa del cargo normalmente en ese mismo momento y ante el Secretario Judicial.

• Si el designado no acepta deberá alegar justa causa que a juicio del juez o Tribunal sea suficiente y en este caso será sustituido por el siguiente que corresponda de la lista ya que no se hace una designación de perito suplente.

• Aceptado el cargo, efectuado el nombramiento y hecho el juramento o promesa antes expuesto para los peritos de parte, se entregarán al perito en esa misma comparecencia todos los datos que necesite y que figuren en el expediente judicial para emitir su dictamen, advirtiéndole asimismo del plazo que tiene para emitirlo.

• Si el perito acepta el cargo surge entre éste y la parte una serie de derechos y obligaciones, se trata de una relación jurídica de naturaleza pública (a diferencia de la pericial de parte, donde estaríamos ante un arrendamiento de servicios profesionales) impuesta por el ordenamiento procesal, que obliga al perito a emitir su dictamen en plazo y como contraprestación obtener la debida retribución económica.

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Práctica de la prueba La parte que quiera utilizar en el proceso este medio de prueba debe presentándose el dictamen pericial por escrito, junto a la contestación a la demanda. La ratificación y defensa de la prueba se hará en el acto del Juicio Oral. En el acto de la vista, las partes podrán formular, al perito, cualesquiera preguntas que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses. Las preguntas en cada caso deberán ser consideradas por el tribunal o por el juez como pertinente y útil. En la práctica de no decir nada expresamente el tribunal, se entiende que la misma es procedente, y, en los casos en que así no sea, la declaración de impertinencia o inutilidad, se efectuará en el acto por el tribunal o por el Juez. Podrá solicitarse al perito, la exposición del dictamen, que lo puede ser en su totalidad o en parte o partes del mismo. La exposición, cuando es solicitada en su totalidad, se deberá generalmente, a que sea preciso que se lleven a cabo otras operaciones complementarias a que se refiere el art. 336.2 de la LEC: documentos, instrumentos, o materiales necesarios para la adecuada exposición del dictamen, e incluso, porque el perito se deba servir de medios de reproducción o grabación del sonido y la imagen.

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CONTENIDO DEL DICTAMEN (art. 347 de la LEC) deberá comprender como mínimo los siguientes extremos: • La identificación de quien hace el dictamen, y, su cualificación profesional. • La identificación del procedimiento en el seno del cual se hace el dictamen, la aceptación

del cargo con la fecha y el plazo para realizarlo. • Las cuestiones sobre las que ha de versar el dictamen, con separación de cada una de

ellas, y las conclusiones que en su caso deban ser obtenidas. • Los antecedentes documentales que se han tenido en cuenta, tanto procesal como

extraprocesal. • Las actuaciones de comprobación de lugares, cosas y personas, y las partes que asistieron

a las mismas, y cual fue su intervención. • Las operaciones de comprobación de datos, y de análisis para la obtención de resultados. • Las respuestas a cada una de las cuestiones que se le han efectuado y las conclusiones a

las que pueda haber llegado. • Cuando alguna cuestión, no pueda ser contestada, así mismo lo hará constar.

Peritaje judicialHonorario de los peritos • Sobre los honorarios de los peritos designados por las partes nada se dice en la LEC a

diferencia de los peritos judiciales. Normalmente el perito cobrará de la parte que le haya encargado el dictamen contra la entrega del mismo. El problema se plantea al considerar si este abono es repercutible luego a la parte que haya sido condenada en costas. El art. 241.1.4º LEC tampoco arroja ninguna luz sobre la inclusión o no en las costas de estos honorarios ya que puede cuestionarse que dichos peritos hayan intervenido en el proceso dado que muchas veces su intervención tiene un carácter previo.

• En definitiva que la Jurisprudencia esta haciendo una interpretación amplia del citado artículo, en consonancia con el espíritu de la nueva legislación que está primando la aportación al procedimiento de dictámenes de parte, y considerar que estos honorarios tienen el concepto de costas y, por tanto, sí que podrían incluirse en la tasación.

• Es práctica habitual que el perito solicite una cifra inicial como previsión de gastos que pagarán los demandantes.

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INFORME AL PROYECTO DE DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LACOMUNIDAD DE MADRID POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTODE ABONO DE LAS PERITACIONES53.- Por su parte, el artículo 43 establece que “1. Podrá prestarse asistenciapericial gratuita por parte de técnicos privados cuando concurran las dos circunstancias siguientes: a) Inexistencia de técnicos, en la materia de que se trate, dependientes de los órganos de la

Administración de Justicia o de la Comunidad de Madrid. b) Resolución motivada del órgano de la Administración de Justicia por la que se estime

pertinente la concreta actuación pericial.2. Corresponde a la Comunidad de Madrid abonar, a través de la Consejeríacompetente en materia de justicia, los honorarios devengados por losprofesionales que intervengan como peritos privados, retribución cuyodevengo se producirá una vez realizada y acreditada la respectiva pericia.”

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Valoración de la prueba pericial. En cuanto al resultado de la pericia que se manifiesta a través del dictamen que emite el perito debe reflejar la especialidad de que se trate y, sobre todo, con parámetros técnicos y científicos para que no sea una mera opinión personal. • De hecho el tribunal a la hora de dictar sentencia, no está vinculado por el dictamen

pericial, sino que deberá valorarlo según la terminología legal de acuerdo con “las reglas de la sana crítica”, teniendo en cuenta todas las pruebas practicadas en el procedimiento, haciendo una valoración conjunta de todas ellas.

• El informe pericial no es vinculante para el Juez, ahora bien, la libre valoración no implica arbitrariedad, la jurisprudencia exige al Magistrado que motive o exponga el razonamiento seguido para no aceptar o para rechazar las conclusiones a las que ha llegado el perito.

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LA PERICIAL EN LA JURISDICCION PENAL Pero sin duda es en la jurisdicción penal donde la figura del perito alcanza el lugar más destacado, con medio centenar de artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referidos a los mismos y con el Capítulo VII del Título V del Libro II (“Del Sumario”) dedicado exclusivamente al informe pericial. Como en la Jurisdicción civil la pericial en sede penal puede ser de parte o judicial. Sin embargo cada vez se entiende que también en el ámbito penal es necesario llevar como sustento de una defensa una pericial que pueda determinar la ausencia de responsabilidad penal de un técnico, en asuntos, que, en muchas ocasiones, no dejan de ser técnicos también. Si por ejemplo se produce un accidente por error en la dispensación de un fármaco se necesita conocimientos técnicos sobre las consecuencias y esto lo debe hacer un perito. Respecto a la pericial judicial el art. 456 LECr establece que el Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer de algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos.

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• Por otra parte, resulta preceptivo, salvo supuestos excepcionales, que sean siempre como mínimo dos los peritos que intervengan (al margen de los que puedan ser llevados por las partes) y éstos no podrán negarse a realizar la pericia salvo por causas legítimamente justificadas, pudiendo ser multados hasta con 5.000,00 euros en caso de producirse tal inasistencia injustificada.

• Son muchas las diferencias que, por las características de la jurisdicción penal, distinguen la figura del perito en el proceso penal del resto de los órdenes jurisdiccionales.

• A modo de ejemplo el artículo 356 LECr recoge, dentro del ámbito de los peritos, la figura especial de los “Profesores”, en referencia a los Doctores o Licenciados en Medicina, en Farmacia, en Ciencias Fisicoquímicas, o Ingenieros que se hayan dedicado a la especialidad química, y que actuarán siempre con la condición de peritos titulares.

• Asimismo, persiste en el orden penal la posibilidad de recusar a los peritos intervinientes (por parentesco, interés o amistad o enemistad) frente a la simple tacha del ordenamiento civil.

Responsabilidad civil y penal en el informe pericial

Estructura del Informe pericial

•Objetivo del informe.•Marco legal que regula el tema a tratar.•Orden cronológico de los hitos más significativos de los hechos origen de la demanda.•Descripción sencilla sobre el proceso del cual se va a informar.•Informe del perito sobre los hechos tomando los datos de demandantes y demandados y subrayando los puntos contradictorios o anómalos de los mismos.•Conclusiones razonadas del perito.•Valoración de daños y perjuicios (si se solicita).•Bibliografía utilizada(aportándola en un anexo)•Juramento del perito en la que se incluye el conocimiento de las sanciones penales o civiles en que podría incurrir por incumplimiento de sus deberes profesionales.•Curriculum vitae

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Valoración de daños y perjuicios:

Daño emergente.- Es el perjuicio material o moral que sufre una persona o sus bienes por la conducta de otra persona o cualquier otra causa insoslayable.

Si esa conducta o actividad de una persona es intencionadamente maliciosa, el daño es doloso y originaría, aparte de la indemnización civil, responsabilidad penal.

Lucro cesante.- Es una forma de daño patrimonial, que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima como consecuencia del daño.

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El incumplimiento de los deberes del perito puede generar responsabilidad en el orden penal, civil o disciplinario. Aun cuando existe una regulación legal de la responsabilidad penal en el Código Penal, con la previsión de delitos especiales como el falso testimonio del perito (arts. 459 y 460 CP); en el Código Civil, con la previsión de una responsabilidad extracontractual o contractual, y en los Códigos Deontológicos de los colegios profesionales, lo cierto es que dicha responsabilidad es estadísticamente poco frecuente, aun cuando cada vez son más frecuentes las reclamaciones frente a peritos.

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2.-Responsabilidad civilParece lo más acertado distinguir entre la reparación de los perjuicios originados por un

dictamen inexacto y la invariabilidad de la sentencia que en dicho juicio se ha dictado.En orden a los supuestos, la responsabilidad civil del perito puede nacer de:a) Una acción, sea previa (p. ej. pérdida del objeto entregado para el examen o deterioro

del mismo), o sea posterior a la emisión del dictamen (p. ej. error inexcusable en la elaboración del dictamen);

b) Una omisión (p. ej. no realización del dictamen pericial o elaboración tardía del dictamen pericial).

La falta de una regulación legal específica de la responsabilidad del perito comporta la inexistencia de un procedimiento concreto, ante lo cual la doctrina estima que deberá acudirse al juicio declarativo que corresponda por la cuantía , siendo conveniente esperar a la firmeza de la sentencia, que es la que declara el perjuicio derivado en el dictamen inexacto o en la omisión del dictamen.

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3.- Responsabilidad DisciplinariaSuele distinguirse una responsabilidad disciplinaria del perito ante los órganos judiciales, exigible por el juez o tribunal ante el que se haya emitido el dictamen, y una responsabilidad disciplinaria del perito ante su Colegio profesional, exigible normalmente previa reclamación del particular agraviado o de oficio por la propia Corporación o Institución.