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1 CURSO DE PERITAJE JUDICIAL.

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CURSO DE PERITAJE JUDICIAL.

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ÍNDICE CURSO DE PERITAJE JUDICIAL:

Página/Título:

6. ORIGEN DE LA PROFESIÓN DEL PERITO. 11. DEFINICIONES sobre Asesor (economizador), Auditor (informador) y Perito (dictaminador). 11. Asesor. 11. Audi. 11. Social audit. 11. AUDITOASESOR. 11. Auditor/asesor.(=AUDITOASESORES;[AUDITOASESOR]). 11. Auditor. 12. Auditoría.

14. Informe. 17. Perito. 33. PROFESIOGRAMA. 34. Análisis y descripción de puestos de trabajo - Profesiograma De Cargos. 18. DICTAMEN PERICIAL. 19. DICTAMEN. 21. CUESTIONES PRÁCTICAS Y CONSEJOS DE ELABORACIÓN. 22. MODELO DE INFORME PERICIAL. 23. CAPACITACION PROFESIONAL DE LOS PERITOS JUDICIALES. 33. OBSERVACIONES DE PRECISIÓN. 61. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO.

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69. COMO SE CALCULA LA INDEMNIZACIÓN. 84. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Lucro Cesante. Indemnización en concepto de daño patrimonial. Incumplimiento de los demandados. Beneficio obtenido por estos en concepto de la venta de parcela y la casa a terceros adquirentes. 89. UNA VISIÓN JURÍDICA DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO. 119. La prueba pericial en la nueva ley: 119. PRUEBA PERICIAL. 122. DESIGNACIÓN DE PERITO. 122. El nombramiento de perito se realizará con las siguientes reglas. 124. NOVEDADES DE LA NUEVA LEC QUE AFECTAN AL PERITO EN SU INTERVENCIÓN JUDICIAL ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. 126. Introducción. 127. Singularidad del dictamen pericial. 128. Las exigencias del dictamen pericial: A) Requisitos formales; B) Requisitos materiales. 135. La valoración de la prueba: A) Indicación general; B) Apreciación de la prueba; C) Valoración de la prueba; D) Las denominadas «reglas de la sana crítica». 135. Los buenos dictámenes periciales deben considerar, al menos. 139. ESTRUCTURA. 139. VISIÓN GENERAL ADMON. JUSTICIA. 141. LA PRUEBA PERICIAL.

149. EL DICTAMEN PERICIAL. 152. CUESTIONES DE INTERÉS. 155. La prueba pericial en el dictamen pericial en varios procesos.

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162. FORMULACIÓN DEL JUICIO LABORAL. 163. VOCABULARIO JURIDICO PERICIAL JUDICIAL. 165. INDICE SOBRE documentación mínima del PERITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES. 165. DOCUMENTACIÓN – MODELOS A UTILIZAR POR LOS PERITOS. Protocolo de actuación ante encargos de pruebas. 166. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PROFESIONALES ENTRE EMPRESA Y PERITO JUDICIAL-PERICCIAL. 171. Escrito de las partes solicitando la intervención del perito judicual experto en prevención de riesgos laborales-PERICIAL. 172. AL JUZGADOJUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOLICITANDO CITACIÓN DE PERITO-PERICCIAL. 173. Escrito Provisión de Fondos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo –PERICCIAL. 174. ESCRITO AL JUZGADOSOLICITANDO AMPLIACIÓN DE DOCUMENTOS-PERICCIAL. 177. OFICIO ACOMPAÑANDO DICTAMEN PERICIAL Y SOLICITANDO HONORARIOS PENDIENTES –PERICCIAL. 179. OFICIO SOLICITANDO ABONO DE HONORARIOS PARA ASISTENCIA A JUICIO-PERICCIAL. 188. HONORARIOS Y PROVISIÓN DE FONDOS. FORMA DE COBRO. 188. HONORARIOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES_2.009-PERICCIAL. 190. Presupuesto económico de honorarios de Peritación Judicial-PERICCIAL. 192. Realización de los siguientes trabajos profesionales-PERICCIAL. 194. LEGISLACIÓN. 194. ARTs., de la LEY 12000 de Enjuiciamiento Civil (LEC).

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229. Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. 254. Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. 297. Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. 306. NTP 274: Investigación de accidentes: árbol de causas. 314. NTP 442: Investigación de accidentes-incidentes: procedimiento. 324. Investigación de accidentes: árbol de causas. 325. Metodología. 329. FORMATO PARA REPORTE DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO. 337. Se deberán resorber estos dos casos uno de dictamen pericial y otro de un profesiograma de acuerdo a sus indicaciones. 337. A) CURSO SEMIPRESENCIAL DE PERITOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES EN PRL—2010_DICTAMEN PERICIAL. 354. B) CURSO SEMIPRESENCIAL DE PERITOS JUDICIALES EN PRL—2010_PROFESIOGRAMA. 358. Bibliografía.

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O R I G E N D E L A P R O F E S I O N D E L P E R I T O .

Durante c ientos de años de profesión, las Universidades han formado centenares de miles de profesionales con las t í tulos oficiales universitarios de " Peritos" , " Directores de Industrias",

"Técnicos Industriales", "Peritos Industriales", "Ingenieros

Técnicos", "Ingenieros Técnicos Industriales", y f inalmente

" Ingenieros Técnicos especial istas". Todos el los han contr ibuido

decis ivamente en el desarrol lo tecnológico y en el b ienestar de los

c iudadanos de nuestro país.

Las enseñanzas industr ia les en España en 1867 mostraban un

panorama muy sombrío. En 1857, la Ley Moyano había consagrado la

desapar ic ión de la enseñanza elemental como enseñanza vinculada a

la ingeniería. La enseñanza elemental desapareció como estudio

independiente puesto que se t ransf i r ió a los inst i tutos de 2ª

enseñanza en forma de “enseñanzas de apl icación a las profesiones

industr ia les”. En los c i tados inst i tutos se accedía a los diez años

para cursar estudios generales durante dos períodos docentes,

f inal izados los cuales se abría, ahora, la posibi l idad de cursar las

c i tadas enseñanzas de apl icación a las profesiones industr ia les.

La Ley Moyano, al t ransformar las escuelas industr ia les

profesionales (antes l lamadas de ampl iación) en super iores,

ext inguió las enseñanzas profesionales. Tras el c ierre de otras

escuelas super iores industr ia les (Gi jón y Vergara en 1860, Valencia y

Sevi l la en 1865 y 1866 respect ivamente) desapareció también el Real

Inst i tuto Industr ia l de Madrid en 1867. Así pues, la Escuela de

Barcelona, a part i r de 1865 conocida con el nombre de Escuela de

Ingenieros Industr ia les de Barcelona, fue la única en su categoría. La

Escuela logró subsist i r gracias al acuerdo tr ipart i to para compart i r su

sostenimiento entre el Estado, la Diputación de Barcelona y el

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Ayuntamiento de la c iudad y, en 1868, puso en marcha, en horar io

nocturno, unas enseñanzas para obreros.

Esta s i tuación empezaría a cambiar durante el sexenio revolucionar io

(1868- 1874). El 21 de octubre de 1868, el ministro de Fomento Ruiz

Zorr i l la promulgaba mediante decreto la l iber tad docente, a la vez

que declaraba que “ la enseñanza es l ibre en todos sus grados y

cualquiera que sea su clase”; por lo que se autor izaba la fundación

l ibre de centros de enseñanza. En enero de 1869, otro decreto

autor izaba a las diputaciones provinciales y a los ayuntamientos a

fundar l ibremente con fondos propios toda clase de establecimientos

de enseñanzas. Al calor de este decreto surgieron diversos centros

en numerosos lugares, e incluso alguna universidad, como la Libre

de Córdoba.

En pocos lugares se intentó crear una enseñanza industr ia l para

obreros, aunque cabe ci tar la Escuela Libre Profesional de Huelva y

la Escuela Industr ia l de Artesanos de Valencia. En 1871, el

Conservator io de Artes de Madrid creó la Escuela de Artes y Of ic ios

de Madrid, nocturna para obreros, y que servir ía de modelo a

aquel las que prol i ferarían por toda España durante la Restauración.

Así, por ejemplo, en 1873 la Escuela para obreros de Barcelona

daría lugar a la Escuela Libre Provincial de Artes y Of ic ios de

Barcelona, agregada a la Escuela de Ingenieros Industr ia les de

Barcelona y sostenida por la Diputación provincial .

Trece años más tarde, el Real Decreto del 6 de noviembre de 1886

potencia la Escuela de Artes y Of ic ios de Madrid, que adquiere la

categoría de Central (Escuela Central de Artes y Of ic ios de Madrid),

y se crean otras s iete Escuelas de Artes y Of ic ios nocturnas,

sostenidas por el Estado, en Alcoy, Almería, Béjar, Gi jón, Logroño,

Sant iago y Vi lanova i La Geltrú, con el objeto de “ instruir maestros

de tal ler , contramaestres, maquinistas y artesanos”.

En el período comprendido entre 1886 y 1900, las Escuelas de Artes

y Of ic ios cambian sucesivamente de nombre: Escuelas de Artes e

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Industr ias, pr imero, Escuelas Super iores de Artes e Industr ias,

después. En 1895, el Real Decreto del 20 de agosto establece el

Plan de estudios que se podrá cursar en la Escuela Superior de Artes

e Industr ias de Madrid, que da la posibi l idad de obtener el t í tu lo de

Per i to mecánico – electr ic ista. Dado que en 1989 se había creado la

Escuela de Ingenieros Industr ia les de Bi lbao, el s ig lo XIX f inal iza con

dos Escuelas de Ingenieros Industr ia les en España (Barcelona y

Bi lbao), con una estructura incipiente de escuelas de enseñanza

elemental y una única enseñanza de carácter marcadamente

profesional en la Escuela de Madrid que otorga los primeros t í tulos de perito. Fomento del Trabajo Nacional , organización patronal catalana,

inspiró el sent ido de la reforma de la instrucción públ ica en España

con su proyecto de Escuelas Industr ia les, presentado en 1900 al

ministro de Instrucción Públ ica y Bel las Artes. Así , e l Real Decreto

del 17 de agosto de 1901 estableció los ejes de la reforma de las

enseñanzas industr ia les, organizando las enseñanzas técnicas

especial izadas en estudios elementales y super iores de industr ias.

Los pr imeros se impart i r ían en los Inst i tutos provinciales y darían

lugar al cert i f icado de Práct ico industr ia l ; los segundos se debían

cursar en las nuevas Escuelas Super iores de Industr ias ( las ant iguas

Escuelas de Artes e Industr ias, antes l lamadas de Artes y Of ic ios)

con el objeto de formar Per i tos. En la Exposic ión del RD a la Reina

regente puede leerse: “Con la creación de las escuelas elementales y

super iores de industr ias, t ratase de formar práct icos y per i tos bien

instruidos en todos los pormenores de la técnica industr ia l y

avezados a las práct icas de tal ler” .

La reforma de Romanones creó Escuelas Super iores de Industr ias en

Alcoy, Béjar, Cartagena, Gi jón, Las Palmas de Gran Canar ia, Madr id,

Tarrasa, Vigo y Vi lanova i la Gelt rú, lo cual s igni f icaría, para algunas

de el las, la consol idación de sus escuelas in ic ia lmente l lamadas de

Artes y Of ic ios. En las nuevas escuelas se otorgarían cert i f icados de

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Mecánico, Electricista, Metalurgista ensayador, Químico o Aparejador , según el caso, t í tu los que darían derecho a ejercer las

profesiones respect ivas y a matr icularse en las Escuelas Super iores

de Ingenieros Industr ia les de Barcelona y Bi lbao, así como en la

Escuela Central de Ingenieros Industr ia les de Madrid que se creó en

este mismo Real Decreto.

Sin lugar a dudas, en España y en el ámbito industr ia l , debemos

considerar el Real Decreto del 17 de agosto de 1901 de Romanones

como punto de referencia de la creación del t í tu lo de Per i to, es decir ,

de una nueva profesión. A modo de ejemplo, en el l ibro

conmemorat ivo L’Escola Industr ia l de Terrassa 1902–2002. Cent

Anys de Vida Universi tar ia, que incluye la relación de t i tu laciones

impart idas por la escuela por años y especial izaciones, para 1902 leemos: Título Perito - Especial izaciones Mecánica, Electricista, Químico, Industrias Texti les. Una instancia elevada a Instrucción Públ ica, en representación de

los Per i tos mecánicos electr ic istas que obtuvieron su t í tu lo en la

Escuela Super ior de Artes e Industr ias de Madrid, sol ic i tando que “se

determinen los cargos para los cuales habrán de ser prefer idos los

poseedores del mencionado t í tu lo” , d io lugar a la Real Orden del 26

de agosto de 1903, que dispuso que los alumnos “ que hayan

obtenido el t í tu lo de Per i to mecánico electr ic ista” en la Escuela

Super ior de Artes e Industr ias de Madrid “con sujeción al p lan de

estudios del 20 de agosto de 1895, o el cert i f icado equivalente, con

arreglo al del 4 de enero de 1900, y los que en la c i tada o en otra

escuela adquieran el t í tu lo de Per i to industr ia l en las condic iones

que determinan el Real Decreto del 17 de agosto de 1901 y su

complementar io de 10 de enero de 1902, se han de considerar

of ic ia lmente autor izados:

1. Para servir de ayudantes a los Ingenieros Industr ia les, con

preferencia a cualquier otro aspirante que no acredi te haber cursado

y aprobado éstos o más extensos estudios.

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2. Para f i rmar proyectos y real izar los en obras part iculares cuya

importancia no exi ja la intervención de un Ingeniero industr ia l .

3. Para informar como Per i tos en cuest iones de su especial

competencia.

Además, serán prefer idos en el Minister io de Instrucción Públ ica y

Bel las Artes, y recomendados por éste a los demás Minister ios, para

la provis ión, dentro de la demás condic iones que la regulen, de

aquel los cargos públ icos que requieran conocimientos técnicos de su

especial idad”.

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DEFINICIONES sobre Asesor (economizador), Auditor (informador) y

Perito (dictaminador):

Asesor. Asesor: su fin es economizar costes de las obligaciones de la empresa. Así,

estamos hablando de un asesor económico, que busca que la empresa sea

económicamente rentable, aunque a veces esa rentabilidad incide en que a los

trabajadores no se les cualifica ni califica en función de los trabajos que están

realizando.

Audi. La palabra Audi viene del latín AUDITORIUS, y de esta proviene auditor, que

tiene la virtud de oír, y el diccionario lo considera revisor de cuentas colegiado

pero se asume que esa virtud de oír y revisar cuentas está encaminada a la

evaluación de la economía, la eficiencia y la eficacia en el uso de los recursos,

así como al control de los mismos.

Social audit. La palabra “social audit se usa para referirse al proceso general por el que

una organización determina su impacto sobre la sociedad, el cual es medido

y trasladado a la comunidad en general”.

Auditor. Auditor: señala riesgos y responsabilidades, de forma objetiva, ante el

incumplimiento de la legalidad.

AUDITOASESOR. Auditor/asesor.(=AUDITOASESORES;[AUDITOASESOR]).

1. Asesor: su fin es economizar costes de las obligaciones de la empresa.

Así, estamos hablando de un asesor económico, que busca que la empresa

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sea económicamente rentable, aunque a veces esa rentabilidad incide en que a

los trabajadores no se les cualifica ni califica en función de los trabajos que

están realizando.

2. Auditor: señala riesgos y responsabilidades, de forma objetiva, ante el

incumplimiento de la legalidad.

A U D I T O R I A ; E l i n f o r m e d e A u d i t o r í a . A u d i t o r í a : Instrumento de gestión que persigue reflejar la imagen fiel del sistema de prevención de riesgos laborales de la empresa, valorando su eficacia y detectando las deficiencias que puedan dar lugar a incumplimientos de la normativa vigente, para permitir la adopción de decisiones dirigidas a su perfeccionamiento y mejora.

A) Para el cumplimiento de lo señalado en el apartado anterior, la auditoría

llevará a cabo un análisis sistemático, documentado y objetivo del sistema de

prevención, que incluirá los siguientes elementos:

• Comprobar cómo se ha realizado la evaluación inicial y periódica de los riesgos, analizar sus resultados y verificarlos, en caso de duda.

• Comprobar que el tipo y planificación de las actividades preventivas se ajusta a lo dispuesto en la normativa general, así como a la normativa sobre riesgos específicos que sea de aplicación, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación.

• Analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos para realizar las actividades preventivas mencionadas anteriormente y los recursos de que dispone el empresario, propios o

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concertados, teniendo en cuenta, además, el modo en que están organizados o coordinados, en su caso.

• Valorar tanto la integración de la prevención en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, mediante la implantación y aplicación del plan de prevención de riesgos laborales, como la eficacia del sistema de prevención para prevenir, identificar, evaluar, corregir y controlar los riesgos laborales en todas las fases de actividad de la empresa.

• UNE EN 81900 EX: evaluación sistemática, documentada, periódica, objetiva e independiente que evalúa la eficacia, efectividad y fiabilidad del sistema de gestión para la prevención de riesgos laborales.

• La auditoría no es una inspección, analiza el funcionamiento del sistema, sus puntos fuertes y débiles.

• Se analizan los fallos del sistema.

• El análisis del sistema no puede ser realizado de forma puntual, no se busca el acierto o el error puntual, sino que se buscan los aciertos o fallos en

el funcionamiento de un sistema.

• Debe ser sistemática, sus resultados no se basan en el azar, son

debidos a un análisis minucioso, ordenado y planificado por parte del

auditor.

• Debe ser independiente, de no concertar su actividad con empresas con las que tuvieran vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo distintas de la propia como auditoría, que puedan

afectar a su independencia o influir en el resultado de sus actividades.

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B) Debe ser periódica ya que cualquier sistema de gestión se implanta

para una organización y unas necesidades empresariales en un momento determinado. Conseguir uno o varios de los objetivos siguientes:

• Determinar la idoneidad y efectividad del sistema de gestión de la

prevención de riesgos laborales de una organización para alcanzar los objetivos de gestión especificados en materia de Seguridad y Salud.

• Proporcionar al auditado la oportunidad de mejorar su sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales, y con ello contribuir a la mejora

continua de su comportamiento en materia de Seguridad y Salud.

• Verificar el cumplimiento de la normativa vigente.

• Evaluar, en el marco de la propia organización, su sistema de gestión de

la prevención de riesgos laborales con relación a la norma UNE EN 81900.

• Evaluar inicialmente una organización cuando se establezca con ella

una relación contractual.

C) Como se puede ver los objetivos de la Auditoría legal exigida por la Ley

de Prevención de Riesgos Laborales y los objetivos de la Auditoría que busca

la “certificación” de su sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales

en base una norma UNE (experimental) no son los mismos, aunque en muchos

de sus apartados puedan ser coincidentes.

Informe Gran parte del informe proviene de estudio de recopilación de las visitas y

entrevistas realizadas. Organiza y copia la información y prepara tablas y

gráficas que muestren claramente tus datos y resultados.

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El informe debe ser escrito en computadora u ordenador, con doble

espacio y encuadernado en un cartapacio. Los requisitos pueden variar. Generalmente en el informe se debe incluir lo siguiente:

• Página titular - Con el título de tu proyecto centralizado. Escoge un

título corto y descriptivo, que vaya al grano.

• Abstracto - Resume los puntos más importantes de tu proyecto. Indica

el propósito, hipótesis, métodos, resultados y conclusiones que obtuviste. Debe

ser corto y claro, y aunque aparece al principio para beneficio de los jueces,

directivos, clientes, es lo último en escribirse.

• Reconocimientos - Reconoce a las personas que te ayudaron.

• Tabla de contenidos.

• Introducción - Describe el problema de tu investigación, indica el

propósito, la hipótesis y brevemente menciona los métodos que usarás. Si ya

hay trabajos relacionados con el problema puedes mencionarlos. Trata de

ganar la atención de los que leer tu trabajo. Explica por qué es importante tu

investigación.

• Metodología - Describe detalladamente tu diseño experimental, el

material y equipo que usaste, el procedimiento que empleaste.

• Resultados - Presenta los datos que encontraste en forma clara usando

tablas y gráficas.

• Discusión de Resultados - Muestra los resultados más importantes e

indica cómo confirman (o refutan) tu hipótesis. Presenta los márgenes de error

en cada medida y en el resultado.

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• Conclusión - En esta sección, escribe los resultados de tu

investigación. Menciona lo que aprendiste en tu investigación. Si tus resultados

apoyaron tu hipótesis indícalo así. (¡Cuidado! No debes decir que tu hipótesis

es cierta, lo correcto es decir que fue apoyada.) Si los resultados no apoyaron

tu hipótesis también lo debes de escribir. Además debes incluir posibles

fuentes de error y muy importante, hacer proyecciones (sugerir futuras

investigaciones sobre el mismo tema).

• Bibliografía - Haz un listado de los libros y revistas que usaste para

buscar información.

• Apéndices - Aquí se incluye información adicional en forma de gráficas,

fotos, dibujos, etc.

Te presente los siguientes puntos al escribir tu informe:

• Las fotos, dibujos, diagramas, tablas y gráficas son herramientas muy

útiles para explicar tu proyecto, además de hacerlo más atractivo.

• Ten mucho cuidado al redactar tu informe. Esmérate en que tu trabajo

esté limpio, bien organizado y sin errores de ortografía.

• No uses palabras rimbombantes al redactar tu informe. Trata de ser lo

más claro posible, para que todo el que lo lea pueda entenderlo bien. Puedes

usar las palabras técnicas que sean necesarias pero sin afectar la claridad.

• Incluye resultados negativos pues son parte (valiosa, aunque no lo

creas) de tus datos. De ellos puede salir la inspiración para nuevos

experimentos.

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P E R I T O ; E L I N F O R M E P E R I C I A L ( C a p a c i t a c i ó n ) . Perito. — Un perito dictamina sobre los hechos ocurridos o las circunstancias

relevantes en el asunto, con la finalidad de ayudar a valorarlas o para adquirir

certeza sobre los mismos. Analiza el pasado, los hechos ocurridos y las

evidencias que dejaron, al contrario que el Auditor, que aún mirando a hechos

pasados, observa también el presente para certificar o no el cumplimiento de

una norma.

— Un perito es un experto capaz de emitir un dictamen (opinión) imparcial

sobre unos hechos, unos bienes u otros, directamente relacionados con la

materia en litigio. Es un auxiliar del Juez o Tribunal (en casos judiciales) y

siempre ha de ser un ajeno al caso, es decir, neutral.

— Según el concepto Jurídico, perito es aquella persona que posee los

conocimientos científicos, artísticos o prácticos para valorar hechos o

circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, y que

integrarán la falta que de los mismos pueda tener el juzgador.

— Según la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, un perito es un tercero

procesal (ajeno al proceso), que posee conocimientos especializados,

científicos, artísticos o prácticos (por formación reglada o solo experiencia) y

acepta voluntariamente incorporar dichos conocimientos al proceso,

aplicándolos al objeto de la prueba.

Perito?, Definición?: el técnico designado por el juez en virtud de sus

conocimientos especializados para emitir dictámenes cuando, para

conocer o apreciar convenientemente hechos controvertidos, sean necesarios

tales conocimientos.

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Dictamen/informe pericial:

dictamen sm

1 (=informe) report.

emitir un dictamen to issue a report.

♦ dictamen contable (Méx) auditor's report.

♦ dictamen facultativo (Med) medical report.

♦ dictamen pericial (Jur) expert (witness') report.

2 (=opinión) opinion, (Jur) legal opinión.

tomar dictamen de algn to consult with sb.

Un dictamen pericial no es un artículo doctrinal, el texto de una conferencia,

un tratado de la materia a que se refiera o un trabajo de campo.

«... con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que

pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera

de las partes, y de conocer las sanciones penales en las que podría incurrir si

incumpliere su deber como perito. La información definitiva debe ser simple y

clara. Las conclusiones, por su parte, deben emitirse con medida, afirmando

sólo aquello que es posible probar científicamente sin sobrepasar el dominio de

las propias atribuciones y de la propia ciencia: el arte de las conclusiones

consiste en la medida...».

Son válidas las expresiones “…es probable” y “…es posible” refuerzan la

credibilidad del perito.

Huir de interpretaciones jurídicas, que a veces las partes pretenden sonsacar al

perito es trabajo del juez!!!

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DICTAMEN:

A) SOPORTE:

– Por escrito en soporte papel (336.2 y 346 LEC, peritaje) a las partes y al juez.

Independientemente se puede adelantar el informe al cliente en formato electrónico para su estudio y propuesta de observaciones, correcciones, etc.

B) TAMAÑO/EXTENSIÓN:

– Entre 6 y 12 folios (salvo excepciones), tamaño letra 12 e interlineado sencillo.

Al juez le tiene que APETECER leer nuestro dictamen.

C) ESTRUCTURA (no exhaustiva):

– Carátula – Índice – Identificación del auditor/perito – Identificación del solicitante – Objetivo del informe/peritaje – Metodología seguida – Resultados obtenidos – Conclusiones

CARACTERÍSTICAS DE UN INFORME/DICTAMEN

ASPECTOS FORMALES• MAQUETACIÓN: Puede ir a 1 ó 2 caras

6 cm

4 cm

3 cm

3 cm

2 cm

3 cm

3 cm

1 cm

• COPIAS: Tantas como partes, más una para el auditor/perito.

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• CARATULA: – Objeto del informe/dictamen – Nº de informe o procedimiento – Dirección, Juzgado, tribunal o Inspección – Nombre del auditor/perito – Fecha

• IDENTIFICACIÓN DEL AUDITOR/PERITO:

– Nombre, DNI – Títulos que acreditan su especialidad – Experiencia (en su caso); en anexo cuando se considere oportuno

• IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE:

– Nombre, dirección y CIF/NIF – Indicar si actúa en nombre de un 3º – Indicar si es el director o el juez el que solicita el informe o el

peritaje (se puede incluir el mandamiento). – OBJETIVO DEL INFORME/PERITAJE: – Dejar muy claro QUÉ queremos deducir, valorar o estimar. – Aquí hay que hacer constar cualquier reserva, incidencia,

cuestión previa, etc. que puede afectar a nuestro informe/dictamen.

• METODOLOGIA SEGUIDA. Indicar: – Método utilizado si se ha practicado alguna prueba, realizado

alguna medición, etc. – Instrumentos, aparatos o equipos utilizados para realizar

mediciones, cálculos, etc. – Descripción del material o situación que se somete a examen,

centro de trabajo, máquina siniestrada, proceso productivo, etc. – Si es un estudio comparativo, describir claramente las muestras

objeto de comparación.

• RESULTADOS: – Expondremos con todo detalle los resultados obtenidos o las

deducciones de nuestras observaciones, comprobaciones o mediciones.

• CONCLUSIONES: Necesariamente serán – Absolutas, – Probabilísticas o – Posibilisticas sobre las hipótesis formuladas por el auditor/perito.

• FIRMA Y CIERRE:

– Firmar el informe cerrándolo con la cláusula del art. 335.2 LEC o la legal que proceda en su caso tratado.

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• ANEXOS: – Los que creamos necesarios para explicar y/o aclarar nuestro

informe/peritaje: normas de trabajo, CD, VIDIOS, gráficos, fotos, informes complementarios, certificados, etc.

CUESTIONES PRÁCTICAS Y CONSEJOS DE ELABORACIÓN:

• Huir de interpretaciones jurídicas, que a veces las partes pretenden sonsacar al perito es trabajo del juez!!!

• Hacer constar nuestra “no presencia física” (cuando no se haya producido)

• Son válidas las expresiones “…es probable” y “…es posible” refuerzan la credibilidad del auditor/perito.

No hay que tener miedo en expresar dudas, limitaciones y reservas sobre nuestras conclusiones.

• Evitar visitas innecesarias al juez, pero no dudar en solicitar audiencia previa al juicio cuando así lo creamos necesario.

• Respetar siempre las conclusiones del perito que contradice nuestro informe/dictamen (si tenemos acceso previo).

• Revisar que las normas referenciadas son vigentes!!!

ESCENARIO Y PUESTA EN ESCENA

Publico

Parte/s demandada/s

Parte/s demandante/s

Auditor/Perito

Juez Secretario

Más adelante se estudia detalladamente.

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MODELO DE INFORME PERICIAL. 1.- ENCABEZAMIENTO. REALIZADO POR: Nombre y apellidos del profesional y número de colegiado. ASUNTO: En su caso, referencia del número del expediente judicial. PERSONA O PERSONAS VALORADAS. Nombre, apellidos y edad de las personas que han sido valoradas. 2.- MOTIVO DEL INFORME Se refleja el contenido del peritaje; sobre qué aspectos se solicita la valoración. La evaluación y el informe pericial resultante tienen que estar orientado a responder a la cuestión o cuestiones planteadas. 3.- METODOLOGIA Detallar la metodología seguida en el proceso de exploración. Especificar las pruebas que se han realizado. Especificar las coordinaciones realizadas con otros profesionales. Ser prudentes con la información concreta que han aportado otros profesionales. 4.- RESULTADOS Dependiendo del tipo de peritaje y de las cuestiones planteadas la organización de esta parte del informe puede variar. Se reflejarán los datos de la exploración que orienten, expliquen y fundamenten las respuestas a las cuestiones planteadas. En los informes de grupo profesional es adecuado incluir un apartado sobre el grupo profesional en su conjunto. Cuando el testimonio de una declaración jurada tenga trascendencia judicial (y si se considera pertinente y cumple los requisitos técnicos) será conveniente realizar un análisis de la credibilidad del testimonio.

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4.- VALORACION. Explicación forense del perito judicial de los tribunales de los resultados obtenidos. Las valoraciones o afirmaciones forenses del perito judicial de los tribunales tienen que estar correctamente argumentadas a nivel técnico, y no se realizarán inferencias y/o interpretaciones. 5.- CONCLUSIONES. Tienen que contemplar exclusivamente aquello que se menciona en el informe. Tienen que dar respuesta a la cuestión o cuestiones planteadas con ese motivo. Si fuera necesario técnicamente recomendar tratamiento y/o medidas terapéuticas y/o protectoras, será necesario indicarlo. Fecha y firma. Capacitación profesional de los peritos judiciales: Proposición Proyecto de Ley: La capacitación profesional de los Peritos Judiciales en los Tribunales de Justicia de España

Entrando ya en el análisis del articulado, cabe destacar que se regula el título

acreditativo de aptitud profesional, "Perito Judicial de los Tribunales de Justicia"(Al igual que el de Procurador de los Tribunales de Justicia). La Ley

no interfiere, más allá de constituir estos títulos, en los presupuestos de

ejercicio profesional con los de cualquier otra titulación oficial. Como establece

el capítulo II, la formación que nos ocupa podrá ser impartida por las

Universidades, si bien no puede olvidarse que estamos ante un título

profesional, de manera que, como ya se ha indicado, a efectos de admitir los

correspondientes programas de estudios como suficientes para la capacitación

profesional, y sin que ello interfiera en su validez académica, éstos cursos

serán acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de

Educación y Ciencia. Ello otorga una gran flexibilidad al modelo y respeta al

máximo la autonomía universitaria, pues permite que las Universidades

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decidan qué configuración tendrán estos estudios en cada, sin interferir en la

posibilidad de que, además las Universidades organicen otros estudios

jurídicos de postgrado con la validez académica que les otorgue la normativa

sectorial vigente.

Asimismo se reconoce la validez de la formación práctica impartida en las

Escuelas de Formación y Práctica Jurídica de Peritos Judiciales y demás

centros que puedan ser homologados por las Corporaciones profesionales,

dentro de los convenios antes referidos, como reconocimiento a la labor de

preparación de los profesionales. En cuanto a la evaluación final se refiere, si

bien la misma, para garantizar la objetividad, será única en todo el territorio

nacional, razones de operatividad aconsejan su descentralización, con la

creación de una comisión evaluadora para el territorio de cada Comunidad

Autónoma donde tengan su sede los Centros que impartan esta formación

práctica. En cuanto a las Disposiciones que complementan el texto, debe

destacarse el establecimiento de un periodo de "vacatio legis" para la entrada

en vigor de esta norma, durante el que no se exigirán el título profesional de

Perito Judicial de los tribunales para colegiarse y ejercer la respectiva

profesión, valorándose la experiencia adquirida en el ejercicio de su actividad

mediante certificado por Secretario Judicial de los procedimientos en que ha intervenido en los últimos 5 años como mínimo. Asimismo, se ha

resuelto la cuestión de aquellos que ejercen la Pericia Forense desde otra

función para cuyo desempeño han superado pruebas selectivas acreditativas

de capacitación jurídica, respecto de los cuales carecería de sentido

someterlos a un proceso formativo y a una evaluación reiterativa si deciden

pasar a desempeñar la profesión del Perito Judicial. La competencia estatal

está amparada en el artículo 14, 149.1. 1.a, 6.a y 30.a de la Constitución, por lo

que las previsiones de esta Ley serán de aplicación en todo el territorio

nacional.

Los Peritos Judiciales son Auxiliares fundamentales en la impartición de justicia, y la calidad del servicio que prestan redunda directamente en la tutela

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judicial efectiva que nuestra Constitución garantiza a la ciudadanía.

Complementando lo ya dispuesto al efecto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, y en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia

Jurídica Gratuita, que consagran la función del perito judicial, a los que reserva

su actuación, de modo que a los mismos corresponde garantizar la asistencia

al ciudadano mediante la prueba pericial en el proceso, de forma obligatoria

cuando así lo exija la norma procesal y, en todo caso, como derecho a la

defensa expresamente reconocido por la Constitución. La intervención del

Perito Judicial, conforme al concepto amplio de tutela judicial efectiva.

2. La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los

tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia técnica jurídica

requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más

allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de

un título profesional complementario al título universitario de una ciencia

determinada: el título profesional de Perito Judicial, exigible para prestar

asistencia jurídica utilizando la denominación de Perito Judicial de los

tribunales de justicia; exigible para actuar ante los tribunales en calidad de tal.

3. La obtención del título profesional de Perito Judicial de los tribunales de

justicia en la forma determinada por este estudio de proposición de proyecto de

Ley es necesaria para el desempeño de la asistencia Técnica en aquellos

procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o

faculte la intervención del Perito Judicial y/o extrajudicial y, en todo caso, para

prestar asistencia o asesoramiento en derecho utilizando la denominación de

Perito Judicial; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros

requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la Pericia

Forense.

4. La obtención del título profesional de Perito Judicial de los tribunales de

justicia en la forma determinada por esta Ley es necesaria para desempeñar la

representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de

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Perito Judicial, realizando los actos de cooperación con la Administración de

Justicia que la ley les autorice, así como para utilizar la denominación de Perito

judicial, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos

por la normativa vigente para la actuación ante los tribunales de justicia.

5. La obtención de los títulos profesionales de Perito Judicial de los tribunales

de justicia será requisito imprescindible para la colegiación en los

correspondientes Colegios profesional que puedan crearse para tal fin. Artículo

2.

Acreditación de aptitud profesional.

1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de Perito Judicial de los

tribunales de justicia, las personas que se encuentren en posesión de algún

título universitario de segundo grado como "Especialista Universitario en Pericia

Judicial" , o del Título de Grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones

contenidas en los artículos 34.3, 38 y 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de

diciembre de Universidades y su Normativa de desarrollo y que acrediten su

capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente

formación especializada y la evaluación regulada por esta Ley.

La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones

conducentes a la obtención de estos títulos es una formación reglada y de

carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de

formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio

de Educación y Ciencia a través del procedimiento que reglamentariamente se

establezca.

3. Los títulos profesionales regulados en esta ley serán expedidos por el

Ministerio de Justicia y/o de Educación y Ciencia ((Real Decreto 1564/1982, de

18 de junio, Art. 3, 4 y 5 por el que se regulan las condiciones para la

obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y

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27

profesionales no universitarios). Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el

que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para

la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación

Profesional Específica. La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las

Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece en su artículo 8 que

los títulos de formación profesional tienen carácter oficial y validez en todo el

territorio nacional y que acreditan las correspondientes cualificaciones

profesionales a quienes los hayan obtenido. Asimismo establece, que la

evaluación y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a

través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, tendrá

como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y que el

reconocimiento de las competencias profesionales así evaluadas, cuando no

completen las cualificaciones recogidas en algún título de formación

profesional, se realizará a través de una acreditación parcial acumulable con la

finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del

correspondiente título.

Los cursos de formación para Peritos Judiciales podrán ser organizados e

impartidos por Universidades públicas o privadas, Escuelas de Práctica

Jurídica y otros centros de formación práctica profesional.

2. Todos estos centros deberán establecer al efecto los convenios a los que se

hace referencia en el presente capítulo. Artículo 4. Formación Universitaria.

1. Los cursos de formación para "Peritos Judiciales" podrán ser organizados e

impartidos por Universidades públicas o privadas, de acuerdo con la normativa

reguladora de la enseñanza universitaria de postgrado (art. 34.3 Ley Orgánica

de Universidades) y, en su caso, dentro del régimen de precios públicos, y

deberán ser acreditados, a propuesta de éstas (81.3.c. de la Ley Orgánica

6/2001, de 21 de diciembre). Esta acreditación se otorgará sin perjuicio de las

autorizaciones y aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos

de la validez y titulación académica de los referidos cursos.

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2. Constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos

cursos que éstos comprendan la realización de un periodo de prácticas

externas en los términos del artículo 6, y que incluyan la realización de la

evaluación regulada en el capítulo III.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que

deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su

contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de

modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de

profesionales colegiados. La duración de los cursos será de un mínimo de 27

créditos (Título de Especialista), más los créditos necesarios para la realización

de las prácticas externas referidas en el artículo 6. Artículo

5. Escuelas concertadas de práctica jurídica y otras enseñanzas.

Las Escuelas de Práctica Jurídica que puedan crearse por los Colegios o

Asociaciones de reconocido prestigio de Peritos Judiciales que hayan sido

homologados por el Consejo General de Peritos Judiciales conforme a su

normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder

a la evaluación regulada en el artículo 7, siempre que los citados cursos sean

acreditados por los Ministerios de Justicia y/o de Educación y Ciencia en la

forma que reglamentariamente se determine.

2. También podrán impartir cursos que permitan acceder a la evaluación

regulada en el artículo 7 otros centros de formación práctica profesional para

Titulados en Especialistas en Pericia Judicial por distintas Universidades,

siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los

Ministerios de Justicia y/o de Educación y Ciencia en la forma que

reglamentariamente se determine.

3. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus

cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido,

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29

profesorado y demás circunstancias, las Escuelas de práctica jurídica y otros

centros referidos en este artículo deberán haber celebrado un convenio con

una Universidad, pública o privada, por el que se garantice el cumplimiento de

las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de

formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas

externas en Pericia Jurídica, según estén orientados a la formación profesional

de los Peritos Judiciales, en los términos del artículo siguiente, y la realización

de la evaluación regulada en el capítulo III. Artículo 6. Prácticas externas.

1. Las prácticas externas en actividades propias del ejercicio profesional del

Perito Judicial, con los requisitos que reglamentariamente se determinen,

deberán constituir un tercio, como máximo, del contenido formativo de los

cursos a que se refieren los artículos precedentes, quedando como parte

integrante de los mismos. En ningún caso implicarán relación laboral o de

servicios.

2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un Perito Judicial, según se

dirijan a la formación para el ejercicio de la Pericia judicial. Los tutores serán Peritos Judiciales con un ejercicio profesional superior a cinco años. Los

respectivos Estatutos Generales del Perito Judicial reglamentarán los demás

requisitos para el desempeño de la tutoría, así como los derechos y

obligaciones del tutor, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria.

3. En los supuestos regulados en los artículos 4 y 5.2, deberá haberse

celebrado un convenio entre la Universidad o Centro formativo y al menos un

Colegio Profesional o Asociación de reconocido prestigio de Peritos Judiciales,

que establezca la fijación del programa de prácticas y la designación de los

correspondientes tutores, el número máximo de alumnos que podrá asignarse

a cada tutor, los lugares o instituciones donde se efectuarán las prácticas, así

como los mecanismos de control del ejercicio de éstas, dentro de los requisitos

fijados reglamentariamente.

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Acreditación de la capacitación profesional Artículo 7. Evaluación. 1. La

evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación

profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica

suficiente para el ejercicio de la profesión de Perito Judicial, así como el

conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales. Las

comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán convocadas por

el Ministerio de Justicia y/o el Ministerio de Educación y Ciencia, oídas las

Comunidades Autónomas, el Consejo de Coordinación Universitaria y el

Consejo General de Peritos Judiciales. Reglamentariamente se establecerá la

composición de la comisión evaluadora para el acceso a Perito Judicial de los

tribunales de Justicia, que serán únicas para los cursos realizados en el

territorio de una misma Comunidad Autónoma, asegurando la participación en

ellas de representantes del Ministerio de Justicia y/o del Ministerio de

Educación y Ciencia, y de miembros designados a propuesta de la respectiva

Comunidad Autónoma.

Tanto la evaluación para el acceso profesional del Perito Judicial tendrá

contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria.

4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el

Ministerio de Justicia fijará el contenido concreto de cada evaluación, con

participación de las Universidades organizadoras de los cursos, del Consejo

General de los Perito Judiciales Españoles.

5. Las convocatorias tendrán una periodicidad mínima anual y no podrán

establecer un número limitado de plazas. 6. Reglamentariamente se regulará el

procedimiento de convocatoria, lugares y forma de celebración de la

evaluación, publicación y comunicación de los resultados y demás requisitos

necesarios para su realización. Asimismo, se regularán los programas y

sistema de evaluación, de los Peritos Judiciales, de acuerdo con la

capacitación necesaria para el desempeño de la profesión. Disposición

adicional primera. Libertad de establecimiento. El ejercicio permanente en

España de la profesión del Perito Judicial con título profesional obtenido en otro

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Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio

Económico Europeo se regulará por su legislación específica. Disposición

adicional segunda. Informe en Derecho.

1. Lo previsto en esta Ley no constituye obstáculo para que los peritos

Licenciados o Graduados en alguna ciencia o práctica sin título profesional de

Perito Judicial de los tribunales de Justicia puedan informar jurídicamente en

aquellos supuestos en que no esté legalmente reservado al Perito Judicial de

los tribunales de Justicia.

2. Dichos peritos Licenciados, Graduados o Diplomados podrán inscribirse

como tales Licenciados, Graduados o Diplomados como especialistas en

Pericia Judicial en los Colegios de Peritos Judiciales en los términos que

deberán establecerse en el Estatuto General del Perito Judicial.

Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A

en su condición Perito Judicial, estarán exceptuados de obtener el título de

Perito Judicial de los Tribunales de Justicia a los efectos descritos en el artículo

1 de este proyecto de Ley.

2. La actuación del personal contratado y al servicio de las Administraciones

Públicas o entidades públicas ante juzgados y Tribunales en el desempeño de

las funciones propias del cargo del Perito Judicial, se regirá por lo dispuesto en

este proyecto de ley (servicios de asistencia técnica contratada mediante Ley

de Contrataciones Públicas al amparo del REAL DECRETO LEGISLATIVO

2/2000, de 16 de junio). Disposición adicional cuarta. Adaptación de las normas

colegiales a lo previsto en esta ley. Los colegios profesionales de Peritos

Judiciales que puedan crearse adaptarán su normativa a lo previsto por esta

ley. Disposición adicional quinta. Accesibilidad. Al objeto de favorecer el acceso

de las personas con discapacidad a las profesiones de Perito Judicial, en el

diseño y realización de los cursos y evaluaciones a que se refiere el artículo 2.2

del presente proyecto de Ley, se tendrán en cuenta criterios de accesibilidad.

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Disposición adicional sexta. Consejos autonómicos. Las referencias al Consejo

General de Peritos Judiciales, o a sus respectivos Estatutos, contenidas en el

articulado de la Ley, se entenderán hechas, en su caso, a los respectivos

Consejos autonómicos o a su normativa reguladora, de conformidad con lo que

disponga la legislación aplicable. Disposición adicional séptima. Especialista en

Pericia Judicial. A los efectos de la presente Ley, la referencia a la

especialización de 2º grado se entenderá hecha a la Licenciatura de las

diferentes especialidades, cuando así corresponda. Disposición transitoria

única. Profesionales colegiados o asociados a la entrada en vigor de la

exigencia de título profesional.

1. Los títulos profesionales regulados en esta norma no serán exigibles a

quienes ya estén en posesión de algún título universitario de 2º grado en la

especialidad de Pericia Judicial y estuvieran incorporados algún Colegio o

Asociación profesional en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

2. Los títulos profesionales regulados en esta Ley tampoco serán exigibles a

quienes, sin estar incorporados a un Colegio o Asociación profesional a su

entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor

como ejercientes durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su

cómputo total a un año, siempre que concurran en los demás requisitos de

acceso y procedan a colegiarse antes de volver a ejercer como tales, y no

hubieran causado baja por sanción disciplinaria. Disposición final primera.

Título competencial. Las disposiciones contenidas en esta ley, dictadas al

amparo del artículo 149.1. Ia, 6a y 30a de la Constitución Española y la Ley

Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros

Escolares, en el número dos, apartado b) de la disposición adicional establecen

entre las competencias del Estado la de regular las condiciones para la

obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y

profesionales no universitarios, con validez en todo el territorio español.

Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria. Se faculta al Gobierno, al

Ministro de Justicia, al Ministro de Educación y Ciencia y a los titulares de los

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Departamentos ministeriales competentes para dictar cuantas disposiciones

reglamentarias fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente

ley. Disposición final tercera. Entrada en vigor de esta ley. Esta Ley entraría en

vigor transcurrido 1 año desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

OBSERVACIONES DE PRECISIÓN: INSACULACIÓN: PERITO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL POR SORTEO.

TACHAR: DEJAR ENTREDICHO AL PERITO (DESIGNADO POR LAS

PARTES).

RECUSAR: APARTAR AL PERITO DEL CASO (DESIGNADO

JUDICIALMENTE).

EXHORTO: SOLICITAR DE UN JUEZ O UN TRIBUNAL QUE SE DIRIJA A

OTRO JUEZ O TRIBUNAL DE SU MISMA JERARQUIA, EJECUTAR UN

ACTO.

PROFESIOGRAMA. Método de estudio para determinar las exigencias del trabajo y las aptitudes mínimas para su desempeño. Se trata de un modelo de adaptación del hombre al trabajo, que tiene por objetivo seleccionar al personal más adecuado, analizando tanto los requisitos del puesto como la caracterización psicofísica y biológica del trabajador. El resultado será la adecuación del trabajador al puesto.

El profesiograma es la representación gráfica de las características que debe tener el candidato ideal para un puesto de trabajo específico, con la determinación en niveles de dichas exigencias.

Para realizar una selección con posibilidades racionales de éxito, no se puede pronosticar el comportamiento de los candidatos aunque se conozcan las aptitudes que posean, sin conocer, lo más exactamente posible, cuáles son las exigencias del puesto de trabajo que el candidato debe desarrollar.

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Se pueden considerar dos clases de profesiogramas:

Profesiogramas de segundo grado. Tratan de plasmar en un impreso las condiciones que el puesto de trabajo exige, considerando a estas condiciones como factores integrantes del puesto más que como aptitudes exigidas. Estos factores, que no siempre son aptitudes, vienen dados en forma gradual.

Profesiogramas de primer grado. Tienen la finalidad de plasmar las características auténticamente exigidas por el puesto de trabajo (conocimientos, habilidades y aptitudes), eliminando los factores que verdaderamente no son aptitudes o rasgos, indicando el nivel con que dichos conocimientos, habilidades y aptitudes son exigidos. Estos profesiogramas son los que se utilizan habitualmente en el proceso de selección.

De este modo, cuando haya finalizado el proceso de selección únicamente será necesario comparar los perfiles de cada candidato con el correspondiente profesiograma y ver en qué medida coincide y se diferencian.

Fig. Modelo de profesiograma Análisis y descripción de puestos de trabajo - Profesiograma De Cargos. A partir del ADPT se elabora el Profesiograma de cargos que constituye el documento que sintetiza los principales requerimientos y exigencias que debe poseer el ocupante del puesto. Según A. Cuesta Santos “el Profesiograma, cuyos componentes esenciales se expresan en la figura, es el resultado de las actividades claves de ADPT, marca un hito metodológico fundamental y es un elemento esencial de conexión técnico – organizativo”.

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Figura: Componentes esenciales del ADPT. Para J. M. Fourgous citado por M. Fernández Ríos, el Profesiograma debe contener las seis rúbricas siguientes:

1. La identificación del puesto: Denominación exacta, lugar de trabajo, número de personas que ejercen el mismo cargo. 2. El objetivo del puesto: La situación dentro del organigrama. 3. Las responsabilidades del puesto. 4. Las relaciones: relaciones en el seno de un equipo, animación, contactos, influencias sobre el trabajo de otros que no tienen relación de supervisión con el puesto que se describe y que es ejercida a través del intercambio de información o de opinión. 5. Las condiciones físicas de trabajo: descripción del lugar de trabajo, naturaleza del esfuerzo físico, riesgos posibles, así como las exigencias mentales inherentes al mismo. En cuanto a las exigencias mentales se consideran la concentración, reflexión, coordinación, juicio, discernimiento, etc., que el puesto requiera para el desarrollo de sus funciones, teniendo en cuenta tanto la frecuencia con que se los requiere cuanto la complejidad del razonamiento requerido. 6. Requerimientos para ocupar el puesto: Deberán indicarse las condiciones mínimas que debería reunir el ocupante ideal del puesto que se describe los cuales no coincidirán necesariamente con los que posee el ocupante real del puesto, incluye:

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- Estudios: Nivel mínimo y la especialidad de los estudios formales requeridos, se refieren a aquellos que se adquieren fuera de la empresa, con sus propósitos general y no necesariamente para un puesto específico. - Cursos de especialización: Se especificaran aquellos cursos o actividades complementarias que proveen conocimientos particulares especializados y que se consideran necesarios para el cumplimiento de las tareas del puesto. - Experiencia previa y entrenamiento: Se indicará el tiempo mínimo de trabajo como para una persona de características medias y con el nivel de estudios ya descrito, este en condiciones de ejercer satisfactoriamente todas las funciones y salarios, pensiones de jubilación, primas, beneficios, posibilidades de promoción, cambios, desarrollo de carreras.

De acuerdo con el criterio de los autores consultados en la literatura especializada (Sikula, 1989; Cadalzo, 1996; Harper y Lynch, 1992; Cuesta, 1997; Hernández, 2001) en el profesiograma se deben reflejar los siguientes aspectos:

• Nombre del cargo u ocupación

• Dirección de trabajo.

• Objetivos

• Responsabilidades

• Relaciones con otros puestos

• Calificación técnica

• Nivel de escolaridad requerido

• Habilidades y conocimientos requeridos

• Cualidades Físicas

• Sexo

• Características personológicas necesarias. Es necesario precisar que el profesiograma no puede constituir un documento estático en el tiempo y ajeno al micro y macro entorno laboral. Sobre este aspecto señala A. Cuesta: “Como tendencia actual es hacia puestos

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polivalentes o de multihabilidades, habría que garantizar que los profesiogramas, perfiles de cargos o perfil por competencia se mantengan consecuente con esa tendencia, de manera que no signifique encasillamiento o traba legal, sino un marco referencial, flexible y coherente con un perfil amplio, propiciando el enriquecimiento del desempeño o trabajo, tanto en vertiente horizontal como vertical”. Para la confección de los profesiogramas de cargos es necesario durante el proceso de investigación brindar la mayor información posible familiarizando al personal implicado con las concepciones modernas de GRH, a fin de obtener la máxima colaboración de todos, fomentar el diálogo y la comunicación, para eliminar suspicacias que procedimientos de este tipo suelen generar entre los empleados. En cuanto a la redacción de los profesiogramas de los cargos no existe un esquema fijo de presentación y descripción de un puesto, no obstante en la bibliografía consultada se sugiere el uso de un estilo sencillo, conciso y claro, procurando iniciar cada frase con un verbo de acción y en tiempo presente. Fernández Ríos sobre el tema, recomienda:

• Sólo valen hechos objetivos, no las opiniones e interpretaciones subjetivas.

• La descripción debe ser sencilla.

• Palabras ambiguas como: “tal vez”, “puede”, “ocasionalmente”, “pocas

veces”, siempre son fuentes de conflictos interpretativos y en consecuencia habrán de evitarse.

• Si se describe un puesto de trabajo es preciso asegurarse de que se ha

hecho plenamente. De no ser así debe indicarse con la máxima claridad y transparencia.

• Un puesto de trabajo no es ninguna “historieta” que haya que ser

contada. En consecuencia debe usarse un correcto estilo literario, con corrección y fluidez sintáctica.

• Los contenidos de las afirmaciones deben ajustarse a la estructura

previa del formato, evitando duplicaciones y redundancias innecesarias.

• Siempre que sea necesario hacer referencia a otro puesto de trabajo, debe mencionarse la denominación formal del mismo.

Teniendo en cuenta los estudios realizados es recomendable establecer un procedimiento para el Análisis y Descripción de Puestos de Trabajo y a partir de este elaborar el modelo de profesiograma de cargos, que permita recoger

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toda la información necesaria acerca de las características y requisitos del candidato para ocupar el puesto de trabajo. El procedimiento de Análisis y Descripción de puestos de trabajo utilizado debe brindarle información detallada y abarcadora a la Organización de todos los puestos de trabajo, para su estudio y al grupo de experto que una vez procesada dicha información decidirán los aspectos claves que debe estar en el profesiograma de cargos, teniendo en cuenta la repercusión e importancia de estos en el desenvolvimiento del ocupante del puesto. Esto nos permitirá que cuando se necesite consultar el profesiograma para un proceso de selección, un análisis de las necesidades y/o la evaluación del desempeño, se concentrará la atención en aquellos datos que realmente interesan. Todo proceso de análisis y descripción de puestos de trabajo para diseñar los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo, necesariamente ha de seguir una serie de fases y etapas, desde su inicio hasta su conclusión. De acuerdo con el criterio de los autores consultados al respecto en la literatura especializada, existen distintos procedimientos de análisis y descripción de puestos de trabajo para el diseño de los profesiogramas. Estos procedimientos se clasifican dentro de dos grandes grupos (Fernández Ríos 1995). 1. Procedimientos convencionales: Son los primeros que se crearon y su objetivo es obtener una descripción del puesto de trabajo de forma narrativa y poco cuantificada, a partir de la información proporcionada por el ocupante del mismo, por su superior inmediato y/o por un experto. Con estos procedimientos se obtienen y estructuran, en forma narrativa, las informaciones siguientes:

¿Qué se hace en el puesto? ¿Por qué se hace? ¿Cómo se hace? ¿Dónde se hace? ¿En qué condiciones se hace? ¿Qué responsabilidades implica?

2. Procedimientos estructurados: Surgen en los Estados Unidos por las críticas que se planteaban a los procedimientos convencionales. Son cuestionarios estructurados, cuyo objetivo es recoger informaciones cuantificadas sobre los puestos de trabajo y se clasifican, a su vez, en dos subgrupos, a saber: los basados en el comportamiento del trabajador y los basados en la actividad o centrados en los resultados. Independientemente de que puedan surgir variaciones en casos concretos, generalmente existe un procedimiento que, habitualmente, es el que se sigue al

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hacer un análisis y descripción de puestos de trabajo para diseñar los profesiogramas. Si bien los diferentes autores consultados en la literatura especializada plantean la necesidad de seguir un conjunto de fases o etapas para hacer un análisis y descripción de cargos y puestos de trabajo para el diseño de los profesiogramas, no se expresa, de forma explícita , la importancia de realizar un diagnóstico de la GRH, no solo, como punto de partida para detectar la necesidad de realizar un estudio de análisis y descripción de puestos de trabajo, sino también, por la influencia que tiene un estudio de este tipo, en el desarrollo de las demás actividades claves de la GRH , si se pretende ser consecuentes con la necesidad de concebir esta gestión desde un enfoque proactivo. Por otra parte, tampoco consideran la necesidad de analizar los sistemas de trabajo para propiciar el enriquecimiento del trabajo y de esta forma garantizar que el profesiograma diseñado, se mantenga consecuente con los enfoques esenciales de la actual Gestión de Recursos Humanos, en cuanto a lo que a la polivalencia de los puestos de trabajo se refiere. Como se puede apreciar en la figura, este procedimiento consta de las cinco fases que se explican a continuación:

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Fase preparatoria: Esta fase consta de dos etapas, según se muestra a continuación:

Etapa 1. Diagnóstico de la situación actual de la GRH en el objeto de estudio. Para que el proceso de análisis y descripción de puestos de trabajo se inicie, debe existir previamente, como es lógico, una necesidad que conduzca a tomar la decisión de reelaborar o perfeccionar los calificadores de cargos vigentes en el objeto de estudio. Para detectar esta necesidad y por la influencia que tiene la actividad clave de análisis y descripción de puestos de trabajo (a partir de la cual se obtienen como resultado los profesiogramas) en el desarrollo del resto de las actividades claves de la GRH; como punto de partida, se debe considerar la realización de un diagnóstico de la situación actual de la Gestión de Recursos Humanos en las entidades objetos de estudio. El diagnóstico del sistema de GRH se puede realizar a partir de la aplicación de los diferentes modelos que existen al respecto, según esta Tesis. Sin embargo, tomando en consideración la importancia que tiene para la elaboración y/o perfeccionamiento de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo el conocimiento de los aspectos siguientes: la estrategia a la cual pertenece las entidades objeto de estudio, así como las políticas de recursos humanos, se evidenció la utilidad del modelo de Beer y colaboradores, por las ventajas que este supone desde el punto de vista funcional con respecto a otros modelos de posible aplicación en estos casos. Etapa 2. Análisis y perfeccionamiento de los sistemas de trabajo La tendencia actual en el diseño de los sistemas de trabajo es hacia puestos de trabajo polivalentes o multihabilidades; en correspondencia con esta tendencia habrá que garantizar que los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo no signifiquen una traba legal, sino un marco referencial con un perfil amplio, propiciando el enriquecimiento del trabajo, tanto en su vertiente horizontal como en la vertical. La consideración anterior evidencia la necesidad de trabajar en este sentido. Por otra parte, cualquier modificación en el diseño de los sistemas de trabajo presupone una revisión de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo diseñados, debido a que esto puede también conducir

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a cambios en los métodos de trabajo y/o en las condiciones de trabajo de determinado cargo, puesto o de un grupo de ellos. El análisis de los sistemas de trabajo debe comprender el estudio de la organización del trabajo del personal, incluyendo las condiciones de trabajo y la seguridad e higiene ocupacional, junto a las exigencias ergonómicas. Para el estudio de la organización del trabajo se debe partir de la aplicación de técnicas, tales como: flujo gramas, curso gramas o diagramas de análisis de procesos (OTIDA, OPERIN), diagrama de recorrido, etc., para el registro y análisis de los métodos, flujos o procesos de producción servicio [Barnes, 1971; Marsán Castellanos et al, 1987; Niebel, 1990]. Otra de las técnicas que se utiliza, tanto para el análisis del método de trabajo en su acepción amplia de flujo o proceso de trabajo, como en la estrecha, relacionada con los puestos de trabajo, es el examen crítico. A su vez, esta técnica es muy efectiva para el mejoramiento de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo. No sería consecuente el análisis de los sistemas de trabajo, si no se hace referencia a las condiciones de trabajo, la seguridad e higiene ocupacional y a las exigencias ergonómicas, según se expresó anteriormente. Para abordar estos aspectos se requiere de la aplicación de técnicas, tales como: encuestas, listas de chequeos, medición de las condiciones ambientales de trabajos, diagramas causa-efecto; inventario de riesgos, etc.

Fase de planeamiento: En esta fase, todo el estudio de análisis y descripción de cargos y puestos de trabajo es cuidadosamente planeado. Las etapas contenidas en la fase de planeamiento son las siguientes:

Etapa 3. Definición de los objetivos del estudio de análisis y descripción de los puestos de trabajo Se debe definir el objetivo o (los objetivos) que se pretende alcanzar con la realización de un análisis y descripción de puestos de trabajo, para obtener, como resultado sus correspondientes profesiogramas. Como se analizó en esta Tesis, un estudio de este tipo puede tener numerosas finalidades y objetivos, entre ellos: la selección de personal, la planificación de recursos humanos, la formación y desarrollo del personal, la evaluación del desempeño, la planificación de carreras, la valoración de puestos y el diseño de estructuras retributivas, la seguridad y prevención, la

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definición de responsabilidades, la comunicación, el diseño y rediseño de puestos de trabajo, etc. Etapa 4. Selección y entrenamiento del personal que va a realizar el estudio de análisis y descripción de los puestos de trabajo Una cuestión que habrá que resolver en todos los casos en que se lleve a cabo un análisis y descripción de puestos de trabajo es la de ¿quién ha de elaborar los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo? Pueden adoptarse diversas soluciones: el ocupante del puesto, su jefe inmediato superior, un técnico del Departamento de Recursos Humanos, un consultor externo o una combinación de varios. Cada opción tiene, evidentemente, sus ventajas y sus inconvenientes: el ocupante del puesto y su jefe inmediato superior conocen muy bien el puesto o cargo, pero no están familiarizados con la redacción de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo y probablemente, serán poco objetivos en la selección y transcripción de la información. Con el consultor externo puede ocurrir justamente lo contrario. Lo más habitual suele ser acudir a algún técnico del Departamento de Recursos Humanos y a un consultor externo para formar y entrenar al personal de la entidad, en caso de ser necesario. Entre todos llevarán a cabo la elaboración de los profesiogramas, apoyándose en los ocupantes de los cargos y puestos de trabajo. De esta forma, se aprovecha la experiencia y el conocimiento de los consultores externos y se evitan los costos que supone contratar a uno o varios consultores externos para llevar a cabo todo este estudio. En esta etapa deben definirse, además, los responsables de organizar, coordinar y dirigir a las personas que participarán en el análisis y descripción de puestos de trabajo. El entrenamiento del personal que va a realizar el estudio de análisis y descripción de puestos de trabajo debe estar orientado hacia las particularidades de un estudio de este tipo y hacia los métodos fundamentales que se utilizan en estos casos. Etapa 5. Determinación de los cargos y puestos de trabajo que serán objeto de análisis y descripción Antes de iniciar el análisis y descripción de puestos de trabajo, resulta de vital importancia, determinar los cargos y puestos de trabajo que van a ser analizados, ya que, según se planteó en esta Tesis, del tipo de puesto de trabajo o cargo que se trate, dependerán las técnicas y métodos a utilizar. Si existen numerosos puestos y/o cargos de iguales características, se puede seleccionar una muestra representativa de ellos y realizar el análisis sólo sobre estos. Dado el caso de que existan numerosos cargos y puestos de trabajo, pero éstos no presenten

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características similares, entonces será necesario, realizar el estudio para todos los cargos y puestos en cuestión. Esta etapa supone también un estudio del organigrama y de la plantilla de cargos y puestos de trabajo de los objeto de estudio, para definir cuáles serán estudiados en base a su naturaleza y a sus principales características. Etapa 6. Selección de los métodos para el registro de la información necesaria para el estudio En esta etapa, según la naturaleza y las características de los cargos y puestos de trabajo que deben ser analizados, se seleccionan los métodos de análisis más adecuados. Generalmente se utilizan varios métodos de análisis, pues difícilmente los cargos y puestos de trabajo son de naturaleza y presentan características semejantes. En definitiva, no existe un método mejor o peor que los demás, según se planteó en el marco teórico de esta investigación, sino que en dependencia de las ventajas y desventajas de cada método en función de las características de los puestos y de los que se trate, se suelen utilizar métodos mixtos, debido a que la combinación de varios métodos, brinda la posibilidad de atenuar los inconvenientes que se presentan al aplicar cada método de forma independiente. Los métodos y/o técnicas más comúnmente utilizados en el análisis y descripción de puestos de trabajo son los siguientes: la entrevista individual y la grupal, el cuestionario, la observación directa, el método de expertos, los diarios de actividades, los métodos mixtos, etc. Según el criterio de los diferentes autores consultados en la literatura especializada sobre el tema, lo más común para cargos de oficinas es la elección del método del cuestionario, acompañado del método de la entrevista, ya que el primero permite una rápida recolección de informaciones preliminares, mientras que el segundo, a partir de las informaciones recogidas, profundiza en dirección a una mejor calidad de las informaciones a bajo costo. Para puestos de trabajo que requieren de personal no calificado, la elección recae, generalmente, sobre el método de la observación directa, mientras que para cargos o puestos de personal especializado, el cuestionario y la observación directa o la entrevista dan buenos resultados. Etapa 7. Preparación del estudio Esta etapa consiste en disponer todo aquello que vaya a ser necesario para la realización de un análisis y descripción de puestos de trabajo, con el objetivo de elaborar los profesiogramas correspondientes.

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Se debe definir el contenido de los métodos seleccionados para registrar la información necesaria, con el objetivo de realizar el análisis y descripción de puestos de trabajo; por ejemplo, definir el contenido de las entrevistas si fuera éste el método seleccionado para el registro de la información. Etapa 8. Explicación a los trabajadores sobre las particularidades del estudio a realizar Una vez cumplidas las etapas anteriores, corresponde ahora explicarle a todo el personal, tanto a los directivos como a los empleados involucrados , que se va a realizar un estudio para elaborar los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo, con el objetivo de que todos estén informados y tratar de obtener así, la máxima colaboración. En primera instancia, se deberá reunir al Consejo de Dirección de la instalación para comunicarle a todos los directivos los objetivos, el alcance y contenido del estudio que se va a realizar, así como las principales características de éste, de forma tal que faciliten el acceso y la cooperación de los trabajadores a su cargo. El segundo paso consistirá en reunirse con el personal de cada departamento de la instalación para informarles las características del estudio que se va a realizar y los objetivos que se persiguen con éste, para eliminar las posibles reticencias por parte de los trabajadores.

Fase de ejecución: En esta fase se lleva a cabo, de hecho, la etapa de ejecución del estudio, la cual conlleva los pasos siguientes:

Paso 1. Registro de la información Este paso consiste en registrar todas aquellas informaciones necesarias, referidas a los distintos cargos y puestos de trabajo objeto de estudio, para elaborar los profesiogramas, a partir de los métodos seleccionados, en función de los cuales se preparó el material de trabajo. Paso 2. Definición del formato de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo para organizar la información registrada. En la literatura consultada no se detectó un criterio unánime entre los autores para presentar estos resultados, existiendo una gran diversidad de criterios y formatos para estructurar la información registrada. Sin embargo, la mayor parte de los autores coinciden en clasificar la información en varias categorías. Teniendo en cuenta lo antes expuesto y dada la necesidad de garantizar que la presentación de la información

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contenida en los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo, sea homogénea para toda la entidad, se propone un formato estándar, donde se define la estructura del profesiograma (ver figura). A continuación se ofrece una explicación detallada de cada una de las categorías definidas en el formato propuesto. a) Denominación del cargo o puesto de trabajo: Tal como su nombre indica, tiene como finalidad identificar el cargo o puesto de trabajo. Suele incluir el departamento al cual pertenece, el código del puesto, la categoría ocupacional y el grupo de la escala salarial en que se ordena. b) Objetivo del cargo o puesto de trabajo: Cuál es la finalidad o la razón de ser del cargo o puesto de trabajo; es decir, para qué existe éste en la entidad.

c) Funciones inherentes al cargo o puesto de trabajo: Reúne todas aquellas funciones o actividades que se desarrollan en el desempeño del cargo o puesto de trabajo; se debe dar respuesta a la pregunta siguiente: ¿qué hace él o los ocupantes del puesto? Al redactar las funciones de cada cargo o puesto de trabajo, debe procurarse no omitir alguna función por pequeña o intrascendente que pudiera parecer. Se deben concebir las funciones, no sólo partiendo de lo que hace cotidianamente el ocupante del cargo o puesto de trabajo, sino que, además, se deben incluir aquellas funciones que no se hacen y se pueden hacer para alcanzar la excelencia en el trabajo. d) Formación exigida por el cargo o puesto de trabajo: Esta se refiere a la formación y los conocimientos que exigen la realización de las funciones en el cargo o puesto de trabajo. Comprende los aspectos siguientes:

- Formación mínima necesaria: Se refiere a la titulación exigida por el contenido del cargo o puesto de trabajo. - Conocimientos específicos: Se refiere a los conocimientos que son necesarios para poder desempeñar las funciones inherentes a cada cargo o puesto de trabajo, indicando el nivel exigido en los mismos. Estos requisitos de conocimientos se medirán de acuerdo con una determinada escala gráfica en: elementales, medios o superiores, según influyan en el dominio del contenido de las funciones a desempeñar en el cargo o puesto de trabajo que se trate.

e) Experiencia previa: Se refiere al tiempo de experiencia y en qué funciones es necesaria ésta para poder acceder al cargo o puesto de trabajo.

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f) Requerimientos físicos y de personalidad exigidos para el desempeño del cargo o puesto de trabajo: Los requerimientos físicos y de personalidad se deben definir, de acuerdo con el tipo de funciones y el nivel jerárquico del cargo o puesto de trabajo. Estos requerimientos, generalmente, se miden a partir de diferentes rangos; para medirlos se utiliza también una escala gráfica, calificándolos de la forma siguiente: no exigidos, bajos, medios y altos para indicar, en qué medida cada característica es exigida por el cargo o puesto de trabajo. g) Responsabilidad: Este factor considera, además del desempeño normal de sus atribuciones, la responsabilidad que el ocupante del cargo tiene con relación a:

- la supervisión directa o indirecta del trabajo de sus subordinados, - al material, las herramientas o el equipo que utiliza, - la calidad del servicio, - la responsabilidad económica, ( el presupuesto de compras, gastos y ventas que debe supervisar, gestionar o controlar el ocupante del cargo o puesto de trabajo ) y - la responsabilidad sobre el contacto con los usuarios, dirigida hacia las consecuencias que puede ocasionar un trato inadecuado hacia éste.

h) Condiciones de trabajo: Son aquellas en las que el ocupante del cargo o del puesto desarrolla habitualmente su trabajo. Se refiere a los factores siguientes:

• ? Esfuerzo físico y/o mental: El que exige la realización de las funciones incluidas en el cargo o puesto de trabajo. • ? Ambiente físico: Condiciones en las que se desarrolla el trabajo. • ? Riesgos más comunes: Riesgos físicos y psicológicos a los que esta sometido el ocupante del puesto de trabajo (stress, accidentes, etc.) • * Horario de trabajo: Características del horario de trabajo y su duración.

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Paso 3. Redacción de la primera versión de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo Este paso consiste en redactar, de acuerdo con la información registrada, una primera versión de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo para la entidad objeto de estudio, según el formato propuesto para estos fines. La experiencia demuestra que no existen esquemas fijos que seguir para la redacción y presentación de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo, aún cuando los expertos sugieren que se use un estilo sencillo, conciso y claro , procurando iniciar cada frase con un verbo de acción y en tiempo presente, evitando toda expresión que no dé información exacta y necesaria, así como todo tipo de valoraciones y juicios propios del personal que redacta los profesiogramas. No obstante, se recomienda observar algunas normas generales, comúnmente aceptadas para redactar los profesiogramas; éstas son, según Fernández Ríos[ 1995], las siguientes:

- Solo valen los hechos objetivos, no las opiniones e interpretaciones subjetivas. - La descripción debe ser sencilla. - Palabras ambiguas como "tal vez", "puede", "ocasionalmente", "pocas veces", siempre son fuentes de conflictos interpretativos y, en consecuencia, habrán de evitarse. - Si se describe un puesto de trabajo o una actividad, es preciso asegurarse de que se ha hecho plenamente. De no ser así, debe indicarse con la máxima claridad y transparencia. - Un puesto de trabajo no es ninguna "historieta" que haya de ser contada. En consecuencia debe utilizarse un correcto estilo literario, con gran corrección y fluidez sintáctica. - Los contenidos de las afirmaciones deben ajustarse estrictamente a la estructura previa del formato, evitando duplicaciones y redundancias innecesarias. Aun cuando se utilicen un único formato, no hay razón alguna que justifique que todos hayan de tener una cantidad similar de texto. - Siempre que sea necesario hacer referencia a otro puesto de trabajo, debe mencionarse la denominación formal del mismo, nunca el nombre del ocupante, ni expresiones del tipo: "el puesto de al lado".

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Fase de implantación: En esta fase se lleva a cabo la etapa de prueba e implantación de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo, en la cual se deben observar los pasos siguientes:

Paso 1. Prueba de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo Poner un tiempo a prueba el profesiograma es muy útil, debido a que esto posibilita el desarrollo de acciones para propiciar el enriquecimiento del trabajo; según el criterio de varios autores consultados; este enriquecimiento se puede propiciar a través de las acciones siguientes:

? Otorgando libertad a los trabajadores para decidir sobre los métodos de trabajo, secuencia y ritmo. ? Inculcando en los trabajadores un sentido de responsabilidad. ? Promoviendo la participación de los trabajadores. ? Proporcionando a las personas retroalimentación sobre su desempeño. ? Asegurando que los trabajadores conozcan, cómo sus tareas contribuyen al producto final. ? Implicando a los trabajadores en el análisis y cambio del medio ambiente del trabajo.

En la literatura consultada no se detectó un criterio unánime entre los autores para prefijar el tiempo de duración del período de prueba de los profesiogramas. Sin embargo, la experiencia atendiendo al factor aprendizaje demuestra, en estos casos, establecer un período de prueba entre 1 y 3 meses como máximo. Paso 2. Presentación de la versión final de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo En este paso se deben incluir las correcciones oportunas, derivadas, como resultado, del período de prueba, para la presentación de la redacción definitiva de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo. Paso 3. Aprobación de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo Una vez redactada la versión final de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo se debe someter a la consideración de los trabajadores y los directivos para su correspondiente aprobación.

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En caso de existir inconformidades con respecto a la aprobación de los profesiogramas de cargos, y puestos de trabajo elaborados para la entidad objeto de estudio, se prevé una reactivación que permite regresar a la fase anterior para ejecutar el estudio, en aquellos casos que proceda. Paso 4. Implantación de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo en la entidad objeto de estudio. La aprobación definitiva de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo por parte de todos los niveles competentes, posibilitará la implantación de éstos en la entidad para la cual fueron elaborados. Para la implantación de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo, se deberán planificar sesiones de capacitación para todo el personal, tanto a los directivos como a los trabajadores. En éstas sesiones se deben analizar la importancia del conocimiento de las funciones de cada cargo y puesto de trabajo y su influencia en la calidad del servicio que se presta.

Fase de seguimiento: Esta fase incluye de hecho la etapa de seguimiento (monitoreo) de los profesiogramas de cargos y puestos de trabajo. Esta etapa consiste en establecer revisiones periódicas para detectar posibles cambios en los contenidos de los cargos y/o puestos de trabajo, debido a modificaciones, tanto en las estrategias y políticas de recursos humanos trazadas en la entidad como en el diseño de los sistemas de trabajo, en lo que se refiere a los métodos y a las condiciones de trabajo, de forma tal que el Manual de Profesiogramas de Cargos y Puestos de Trabajo para que la entidad se mantenga permanentemente actualizada. Cumpliendo todas las etapas anteriores se llego a los siguientes profesiogramas de cargo o puesto de trabajo. Profesiogramas de Cargo o Puesto de trabajo Denominación: Asesor Jurídico Departamento: Recursos humanos Categoría ocupacional: Técnico Grupo escala: x Objetivo del cargo o puesto de trabajo: Garantizar y representar todos los procesos legales de la entidad.

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Funciones del cargo o puesto de trabajo:

• Estudia, asesora y dictamina en los asuntos legales sometidos a su consideración;

• Elabora y revisa proyectos de disposiciones jurídicas;

• Actualiza la legislación nacional;

• Elabora proyectos de contratos nacionales

• Representa a la entidad en procesos judiciales, administrativos o arbítrales;

• Elabora material jurídico con fines didácticos y divulgativos;

• Realiza otras funciones de similar naturaleza según se requiera.

Requisitos o exigencias del cargo o puesto de trabajo. Formación mínima necesaria: Graduado en derechos. Conocimientos Específicos 1 2 3 Computación X 1 Elementales 2 Medios 3 Superiores Experiencia previa requerida Tener como mínimo 2 años de experiencia en funciones jurídicas. Requisitos Físicos 1 2 3 4 Destreza manual x Resistencia a posturas prolongadas X Resistencia al desplazamiento o marchas prolongadas X Resistencia al polvo X Tiempo de reacción x Visión x Voz y dicción X Control emocional x Concentración x

1. No exigidos 2- Bajos 3- Medios 4- Altos

Requisitos de personalidad 1 2 3 4 Capacidad para formar personas X

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Habilidades para delegar tareas X Inteligencia/ capacidad X Memoria X Fluidez verbal X Capacidad de análisis x Discriminación de información x Habilidades comunicativas X Saber escuchar x Creatividad x Motivación x Operatividad/ dinamismo x Adaptabilidad x Visión estratégica x Capacidad para ejercer la critica X Capacidad para tomar decisiones x Sentido de la organización X Estudioso X Amabilidad, cortesía X 1. No exigidos 2- Bajos 3- Medios 4- Altos Responsabilidades

• Sobre los equipos y medios de trabajo

• Sobre la asesoramiento jurídico.

• Sobre el contacto con los clientes

• La calidad del servicio Condiciones de trabajo Esfuerzo físico y/o mental: Un mayor esfuerzo mental, posturas en posición de sentado prolongadas. Ambiente físico: Ambiente físico de tranquilidad y armonía. Riesgos más comunes Posibles lesiones musculares, lumbalgia y desgastes degenerativos en la columna vertebral producto a posturas de sentado, desgates visuales, stress. Horario de trabajo: 8am a 5pm Denominación: Especialista en inversiones Departamento: Económico

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Categoría ocupacional: Técnico Grupo escala: X Objetivo del cargo o puesto de trabajo: Garantizar y Coordinar todos los programas de desarrollo o de inversiones. Funciones del cargo o puesto de trabajo:

• Realiza trabajos de alta complejidad asociados a programas de desarrollo o de inversiones nominalizadas y no nominalizadas;

• Participa en grupos de expertos y comisiones de estudio y de trabajo para la elaboración de Estrategia de Desarrollo Perspectivo;

• Orienta, participa y controla la elaboración del plan anual de inversiones

tomando como base las orientaciones del Ministerio de Economía y Planificación y otros organismos rectores y las directivas propias del Ministerio;

• Controla la ejecución del plan de inversiones aprobado;

• Presenta y participa en el Consejo Técnico Ministerial que analiza las

fundamentaciones Técnico- Económicas de las inversiones que se proponen por las empresas;

• Coordina, de ser necesario con otros organismos rectores, tareas

relacionadas con las inversiones propuestas y aprobadas.

• Realiza otras funciones de similar naturaleza según se requiera. Requisitos o exigencias del cargo o puesto de trabajo. Formación mínima necesaria: Graduado de Nivel Superior. Conocimientos Específicos 1 2 3 Construcción civil X Arquitectura X Economía X Marqueting X Logística X

1 Elementales 2 Medios 3 Superiores Experiencia previa requerida Tener como mínimo 2 años de experiencia.

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Requisitos Físicos 1 2 3 4 Destreza manual X Resistencia a posturas prolongadas X Resistencia al desplazamiento o marchas prolongadas X Resistencia al polvo X Tiempo de reacción x Visión x Voz y dicción x Control emocional X Concentración X

1. No exigidos 2- Bajos 3- Medios 4- Altos

Requisitos de personalidad 1 2 3 4 Capacidad para formar personas X Habilidades para delegar tareas X Inteligencia/ capacidad X Memoria x Fluidez verbal X Capacidad de análisis X Discriminación de información X Habilidades comunicativas x Saber escuchar x Creatividad x Motivación X Operatividad/ dinamismo X Adaptabilidad x Visión estratégica x Capacidad para ejercer la critica X Capacidad para tomar decisiones X Sentido de la organización X Estudioso X Amabilidad, cortesía X 1. No exigidos 2- Bajos 3- Medios 4- Altos Responsabilidades

• Sobre las inversiones del centro.

• Sobre el contacto con los proveedores

• Sobre el trabajo de otras personas

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• Sobre los equipos y medios de trabajo

• Sobre la calidad del servicio

• La supervisión directa o indirecta del trabajo de sus subordinados,

• Al material, las herramientas o el equipo que utiliza,

Condiciones de trabajo. Esfuerzo físico y/o mental: Existe un esfuerzo físico como mental, ya que tiene que visitar las obras. Ambiente físico: El trabajo no solo en la oficina, sino que se necesita su presencia en las obras nuevas o en reparación. Riesgos más comunes Posibles hematomas o fracturas por golpes al realizar las visitas a obras producto de una caída etc. Posibles lesiones musculares, lumbalgia y desgastes degenerativos en la columna vertebral producto a la fuerzas que podría ejercer ocasionalmente, stress. Horario de trabajo: 8am a 5pm Denominación: Instructor de Joven Club de Computación. Departamento: Técnico Categoría ocupacional: Técnico Grupo escala: XI $ 365.00 Objetivo del cargo o puesto de trabajo Controlar a nivel provincial los métodos y procedimientos del área técnica así como el mantenimiento y reparación de todo el equipamiento. Funciones del cargo o puesto de trabajo

• Orienta Supervisa, controla a nivel provincial los métodos y procedimientos del área técnica.

• Elabora planes de capacitación para los Instructores del programa en las

materias relacionadas a la informática, la electrónica y otras que contribuyan a elevar el nivel profesional de nuestros técnicos.

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• Propone y/o orienta las nuevas instrucciones y normativas técnicas a aplicar en provincia y municipio.

• Imparte cursos en materia de Computación, Electrónica y todo lo

relacionado con las nuevas tecnologías.

• Participa en la actividad científica investigativa de los proyectos de trabajo orientados, llevando control acerca del desarrollo de los mismos en los diferentes niveles donde accione.

• Propone y/o orienta las normas técnicas de explotación de los equipos,

así como los métodos utilizados para su mantenimiento y reparación, controlando el cumplimiento de los mismos en los diferentes niveles donde accione.

• Imparte contenidos en educación de Postgrado que contribuyan a la

elevación de la culturageneral integral de la comunidad con especial énfasis en las materias relacionadas con la informática y la electrónica.

• Planifica, desarrolla e implementa herramientas que permitan elevar la

eficiencia en la explotación de los recursos informáticos y telemáticos, con arreglo a las normas de seguridad informáticay protección vigentes, velando por su revisión, adecuación y perfeccionamiento constante.

• Asume el liderazgo de proyectos vinculados a la actividad científica y de

creación profesional.

• Puede administrar redes de transmisión de datos de diferentes complejidades, pertenecientes al programa de los Joven Club.

• Realiza otras funciones de similar naturaleza según se requiera.

Requisitos o exigencias del cargo o puesto de trabajo. Formación mínima necesaria: Graduado de Nivel Superior con cursos que avalen los conocimientos de informática o electrónica. Conocimientos Específicos 1 2 3 Redes de comunicaciones X Electrónica Digital y Analógica X Informática X Dirección X 1 Elementales 2 Medios 3 Superiores Experiencia previa requerida Tener como mínimo 2 años de experiencia.

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Requisitos Físicos 1 2 3 4 Destreza manual x Resistencia a posturas prolongadas X Resistencia al desplazamiento o marchas prolongadas X Resistencia al polvo X Tiempo de reacción x Visión x Voz y dicción x Control emocional x Concentración X

1. No exigidos 2- Bajos 3- Medios 4- Altos

Requisitos de personalidad 1 2 3 4 Capacidad para formar personas X Habilidades para delegar tareas X Inteligencia/ capacidad X Memoria X Fluidez verbal X Capacidad de análisis X Discriminación de información x Habilidades comunicativas x Saber escuchar x Creatividad x Motivación x Operatividad/ dinamismo x Adaptabilidad x Visión estratégica X Capacidad para ejercer la critica X Capacidad para tomar decisiones X Sentido de la organización X Estudioso x Amabilidad, cortesía x 1. No exigidos 2- Bajos 3- Medios 4- Altos Responsabilidades

• Sobre los instrumentos de trabajo.

• Sobre el trabajo de otras personas

• Sobre los equipos y medios de trabajo

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• Sobre la calidad del servicio

• La supervisión directa o indirecta del trabajo de sus subordinados,

• Al material, las herramientas o el equipo que utiliza,

Condiciones de trabajo. Esfuerzo físico y/o mental: Un mayor esfuerzo mental, posturas en posición de sentado prolongadas. Ambiente físico: Ambiente físico de tranquilidad y armonía. Riesgos más comunes Posibles lesiones musculares, lumbalgia y desgastes degenerativos en la columna vertebral producto a posturas de sentado, desgates visuales, stress. Horario de trabajo: 8am a 5pm Denominación: Especialista B en ciencias informáticas Departamento: Técnico Categoría ocupacional: Técnico Grupo escala: XI Objetivo del cargo o puesto de trabajo: Garantizar un buen funcionamiento de la seguridad informática y del equipamiento, elabora software. Funciones del cargo o puesto de trabajo:

• Realiza supervisiones técnicas de un proceso complejo o varios procesos.

• Investiga, analiza y busca soluciones a problemas técnicos complejos;

• Elabora programas de inteligencia corporativa o empresarial y diseña

mecanismos de seguridad y contrainteligencia empresarial de actividades de menor complejidad;

• Diseña e implementa software, aplicaciones de comercio electrónico,

aplicaciones multimedia, páginas web, sitios web y portales de menor complejidad;

• Ejerce funciones de asesoría y atención a usuarios de las redes;

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• Investiga, analiza y busca soluciones a problemas técnicos menos

complejos;

• Repara, ensambla y actualiza tecnologías de la información y las comunicaciones menos complejas;

• Administra y gestiona redes informáticas y sus recursos menos

complejas;

• Instala y cablea redes informáticas y de comunicaciones;

• Realiza tareas de gestión de los conocimientos y búsqueda de información de menor complejidad;

• Realiza otras funciones de similar naturaleza según se requiera.

Requisitos o exigencias del cargo o puesto de trabajo. Formación mínima necesaria: Graduado de Nivel Superior en especialidad afín. Conocimientos Específicos 1 2 3 Informática X Electrónica X Instalaciones de Redes Informáticas X Programación X 1 Elementales 2 Medios 3 Superiores Experiencia previa requerida Tener como mínimo 2 años de experiencia. Requisitos Físicos 1 2 3 4 Destreza manual X Resistencia a posturas prolongadas X Resistencia al desplazamiento o marchas prolongadas X Resistencia al polvo X Tiempo de reacción X Visión X

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L A I N D E M N I Z A C I Ó N P O R D A Ñ O S Y P E J U I C I O S E N E L A C C I D E N T E D E T R A B A J O . La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, dictada en Sala

General, siendo ponente el Magistrado José Manuel López García de la

Serrana, aborda distintos aspectos de interés que merecen ser objeto de

atención.

La resolución trata de la difícil cuestión de la indemnización daños y perjuicios

por accidente de trabajo, considerándose que la misma se debe calcular de

forma vertebrada, explicando y motivando cada uno de los daños y su valor, y

tal operación puede ser facilitada por el sistema de valoración daños corporales

en los accidentes de tráfico. Nos encontramos así con una deuda de valor y,

por ello, la fecha del accidente determina la norma a aplicar, actualizándose a

la fecha de la sentencia que cuantifica el daño, y donde lo percibido por

prestaciones sociales y mejora de las mismas es compensable con la parte de

la indemnización reconocida por lucro cesante, pero no con las cantidades

reconocidas por otros conceptos, sino sólo pudiéndose compensar los

conceptos homogéneos.

El principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con

arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda.

Baremo En primer término afirma el juzgador que el sistema de baremo para la

valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de

circulación que se estableció por la Adicional Octava de la Ley 30/1995 y que

hoy se contiene, como Anexo, en el Real Decreto Legislativo 8/20041, de 29 de

octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre

responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, viene

siendo aplicado con carácter orientador por los Juzgados y Tribunales de lo

Social, y el mismo presenta, entre otras, las siguientes ventajas:

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1ª.- Da satisfacción al principio de seguridad jurídica, pues establece un

mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en

situaciones similares.

2ª.- Facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de

indemnizaciones 3ª.- Agiliza los pagos de los siniestros y disminuye los

conflictos judiciales, pues, al ser previsible el pronunciamiento judicial, se

evitarán muchos procesos.

4ª.- Da una respuesta a la valoración de los daños morales que,

normalmente, está sujeta al subjetivismo más absoluto.

Si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de

la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el

daño.

Considera la Sala que resulta conflictivo establecer, si decidida la aplicación del

baremo, la valoración de los daños debía hacerse en atención a los valores del

baremo vigentes al tiempo de ocurrir el accidente, o con los establecidos en él

al tiempo de dictarse la sentencia que los cuantifica, ya que, conforme al punto

10 del apartado primero del Anexo Real Decreto Legislativo 8/2004,1 que

establece el sistema de valoración, anualmente deben actualizarse las cuantías

indemnizatorias fijadas por el mismo y, en su defecto, quedarán

automáticamente actualizadas en el porcentaje de aumento del índice general

de precios al consumo del año anterior. En consecuencia se trata de

determinar si estamos ante una deuda nominal o de valor, esto es, si el daño

se debe cuantificar al tiempo del accidente (teoría nominalista) o al tiempo de

su cuantificación (teoría valorista). La doctrina se ha inclinado por considerar

que estamos ante una deuda de valor porque el nominalismo impide la

“restitutio in integrum”, dado que la satisfacción del daño requiere indemnizar

con el valor actual del mismo y no dar una cantidad que se ha ido depreciando

con el paso del tiempo.

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Conviene reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a

percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada “compensatio lucri

cum damno”.

Efectos jurídicos Sentado que estamos ante una deuda de valor, conviene recordar que desde la

sentencia de 1 de febrero de 2000, los efectos jurídicos del accidente laboral se

vienen anudando a las normas legales o convencionales vigentes al tiempo de

su producción, lo que, unido a lo dispuesto en la regla 3 del punto Primero del

Anexo, donde se dispone que, a efectos de la aplicación de las tablas, “la edad

de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del

accidente”, obliga a concluir que las normas vigentes al tiempo del accidente

son las que determinan el régimen jurídico aplicable para cuantificar la

indemnización y determinar el perjuicio, según la edad de la víctima, sus

circunstancias personales, su profesión, las secuelas resultantes, la

incapacidad reconocida, etc. Tal solución, sentada para supuestos de

indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, no es la más ajustada al

principio valorista cuando se trata de casos como los accidentes de trabajo, en

los que no existe un seguro obligatorio, ni una póliza de seguro que obligue a

pagar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ni los de

otro tipo por tratarse de una deuda líquida, salvo los de mora procesal que se

deberán a partir de la sentencia que reconozca la deuda, conforme al artículo

576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, en estos casos deberá

actualizarse la indemnización con arreglo al valor del punto que exista al tiempo

de cuantificar la misma. En consecuencia el principio valorista obliga a

actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor

adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no

redunde en beneficio del causante del daño, ya que la inflación devalúa el

importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el

daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en

atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es, al momento de

dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el

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deber de indemnizar, ya que, cualquier otra solución será contraria a los

intereses del perjudicado.

Compensación Conviene reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a

percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada “compensatio lucri

cum damno”, compensación derivada del principio jurídico, amparado en el

artículo 1- 4 del Código Civil, de que nadie puede enriquecerse torticeramente

a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se

estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero

complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes

indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total

de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por

el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los

cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de

indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que

ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación

del principio que veda el enriquecimiento injusto. En consecuencia, cabe

resaltar que la idea es que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones

que le reconozca la Ley para obtener el resarcimiento total de los daños

sufridos, pero que esta acumulación de acciones no puede llevar a acumular

las distintas indemnizaciones hasta el punto de que la suma de ellas supere el

importe del daño total sufrido. La jurisprudencia afirma que, como el daño a

reparar es único, las diferentes reclamaciones para resarcirse del mismo que

pueda ejercitar el perjudicado, aunque compatibles, no son independientes,

sino complementarias y computables todas para establecer la cuantía total de

la indemnización. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea

fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la

aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó

el daño, al pagar de menos, ni tampoco el enriquecimiento de la aseguradora

con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable; en

caso contrario podría llegarse al absurdo de que el perjudicado, al

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descontársele las prestaciones de la Seguridad social cobradas, pudiera no

percibir cantidad alguna, ni siquiera la mejora que establece el Convenio

Colectivo.

Cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que éstas son

compatibles, pero complementarias.

Daño Junto a lo anterior, debe recordarse que los artículos 1101 y 1106 del Código

Civil establecen que quien causa un daño a la integridad de una persona debe

repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la

total indemnidad por el hecho lesivo, es decir, los distintos aspectos del daño:

las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los

daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los

mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes,

hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de

ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora

profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos

abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las

diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos

para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá

compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante

o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos,

como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues sólo cabe

compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese

concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Y así con los

demás conceptos, por cuánto se deriva del artículo 1.172 del Código Civil que

el pago imputado a la pérdida de la capacidad de ganancia no puede

compensarse con la deuda derivada de otros conceptos, máxime cuando la

cuantía e imputación de aquél pago las marca la Ley, pues no son deudas de la

misma especie. Dicho lo anterior, la compensación, practicada para evitar

enriquecimiento injusto del perjudicado, se habrá de efectuar por el juzgador,

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tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma

que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a

los que se imputaron los pagos previos.

Es posible que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la

Ley para obtener el resarcimiento total de los daños sufridos.

Valoración de daños Se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un

enriquecimiento injustificado.

Añadir que la compensación será más compleja cuando la cuantía de la

indemnización se haya fijado atendiendo con carácter orientador al sistema

para la valoración de los daños y los perjuicios causados a las personas en

accidentes de circulación, que se contiene en el Anexo al Real Decreto

Legislativo 8/2004, ya que el citado baremo establece diferentes

indemnizaciones por los distintos conceptos que se contemplan en sus seis

tablas, con la particularidad de que las cantidades resultantes por cada

concepto son acumulables. Consecuentemente, la compensación operará entre

conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad

Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la

capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas

prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas

por el llamado lucro cesante, así como que las que se reconocen por la

incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la

incapacidad permanente y viceversa.

Incapacidad temporal Con respecto a la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal,

el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por

cien del salario cobrado al tiempo del accidente y las prestaciones sociales

percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo

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a la citada tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora

convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su

compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o

moral, cual se dispone en el artículo 1.106 del Código Civil y se reitera en el

artículo 1-2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de

vehículos a motor.

La compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del

perjudicado, se habrá de efectuar por el juzgador, tras establecer los diversos

conceptos indemnizables y su cuantía.

Descuento En cuanto al descuento del capital coste de la prestación por incapacidad

permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la

indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no

invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social, es lógico

computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la

indemnización global ya que las mismas se han financiado con cargo al

empresario, sea por día del pago de primas de seguro, sea por aportación

directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos

homogéneos, y es claro que las prestaciones indemnizan por la pérdida de

ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por

lucro cesante.

Factores correctores Respecto a los factores correctores por perjuicios económicos y por lesiones

permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad

habitual, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los

ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es evidente que

compensa por el llamado lucro cesante, lo que abre la posibilidad de

compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de

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Seguridad Social que reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún

grado.

Conceptos Por último, y sabido que el factor corrector por incapacidad permanente de la

tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la

incapacidad permanente del perjudicado “para la ocupación o actividad habitual

de la víctima”, concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad

parcial, total y absoluta), conceptos que teniendo connotaciones similares a las

clases de incapacidad permanente que la L.G.S.S. establece en su artículo

137, no pueden identificarse con el de incapacidad permanente que establece

nuestro sistema de Seguridad Social. El significado semántico de las palabras

empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, dado que el

legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la

expresión incapacidad para “la ocupación o actividad habitual” es distinto del

sentido que tiene la “incapacidad permanente para el trabajo” (parcial, total o

absoluta). Consecuentemente, el factor corrector abarcará tanto el perjuicio que

ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, concepto que

comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la

víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del

daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto

producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar,

sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para

disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste

de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo

reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece

el baremo, ya que éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra

la incapacidad laboral. Por ello quedará al arbitrio del juzgador de instancia la

ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de

la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad

permanente se imputa a la incapacidad laboral, y qué parte se imputa al

impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la

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imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida

(comer, vestirse, asearse, etc.), y a la imposibilidad para los disfrutes y

satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos

(sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales,

realización de actividades manuales, etc.).

El significado de la expresión incapacidad para “la ocupación o actividad

habitual” es distinto del sentido que tiene la “incapacidad permanente para el

trabajo” (parcial, total o absoluta).

1 Anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año y a partir del año

siguiente a la entrada en vigor de este texto refundido, deberán actualizarse las

cuantías indemnizatorias fijadas en este anexo y, en su defecto, quedarán

automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios de

consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este

último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas

dichas actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y

Fondos de Pensiones.

Elías González-Posada Martínez, catedrático de Derecho del Trabajo y de la

Seguridad Social de la Universidad de Valladolid

Jueves, 4 de Febrero de 2010

COMO SE CALCULA LA INDEMNIZACIÓN Las indemnizaciones se reclaman como medio para aliviar o resarcirse uno

mismo de los daños y perjuicios que le ha ocasionado un tercero, por tanto, su

cuantía debe estar acorde con la cuantificación objetiva de tales daños y

perjuicios.

Una indemnización, por su propia concepción teórica, no debe suponer un lucro

para quien la recibe, sino una compensación por el perjuicio causado.

Teniendo en cuenta estas premisas, la mayor dificultad estriba en conocer la

fórmula de cuantificación de los daños personales, esto es, daños morales,

lesiones y/o muerte, por la imposibilidad de reintegrar al perjudicado a su

situación anterior al siniestro.

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Sea cual fuere el origen del hecho que dé lugar a indemnización, siempre que

se trate de una reclamación por daños y perjuicios personales (lesiones,

muerte o invalidez); es una práctica asentada en nuestra jurisprudencia admitir

como "baremo" o sistema de valoración de tales daños, el que publica cada

año la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estableciendo las

cuantías de los daños causados a personas en accidentes de circulación.

Valoración de indemnización por daños en accidentes de circulación

Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

• ANEXO I.

El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la

Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo

8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero

de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que

se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados

a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán

automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al

consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y

aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de

Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice

general de precios al consumo se incrementó en 3,7 % en el periodo de

referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2006 el sistema

de valoración precitado.

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Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y

Fondos de Pensiones ha acordado:

Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes

durante el año 2006, para caso de muerte, lesiones permanentes e

incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración

de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,

recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro

en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo

8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías

actualizadas.

Madrid, 24 de enero de 2006.

El Director General,

Ricardo Lozano Aragüés.

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ANEXO I. TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales

Perjudicados/beneficiarios (1) de la

indemnización (por grupos excluyentes)

Edad de la víctima

Hasta 65

años

-

Euros

De 66 a 80

años

-

Euros

Más de 80

años

-

Euros

GRUPO I

Víctima con cónyuge (2)

Al cónyuge 96.614,12 72.460,59 48.307,06

A cada hijo menor 40.255,89 40.255,89 40.255,89

A cada hijo mayor:

Si es menor de veinticinco años 16.102,35 16.102,35 6.038,38

Si es mayor de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 4.025,59

A cada padre con o sin convivencia con

la víctima 8.051,18 8.051,18 -

A cada hermano menor huérfano y

dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 -

GRUPO II

Víctima sin cónyuge (3) y con hijos

menores

Sólo un hijo 144.921,18 144.921,18 144.921,18

Sólo un hijo, de víctima separada

legalmente 112.716,47 112.716,47 112.716,47

Por cada hijo menor más (4) 40.255,89 40.255,89 40.255,89

A cada hijo mayor que concurra con 16.102,35 16.102,35 6.038,38

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73

menores

A cada padre con o sin convivencia con

la víctima 8.051,18 8.051,18 -

A cada hermano menor huérfano y

dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 -

GRUPO III

Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus

hijos mayores

III.1 Hasta veinticinco años:

A un solo hijo 104.665,30 104.665,30 60.383,83

A un solo hijo, de víctima separada

legalmente 80.511,76 80.511,76 48.307,06

Por cada hijo menor de veinticinco años

(4) 24.153,53 24.153,53 12.076,76

A cada hijo mayor de veinticinco años

que concurra con menores de

veinticinco años 8.051,18 8.051,18 4.025,59

A cada padre con o sin convivencia con

la víctima 8.051,18 8.051,18 -

A cada hermano menor huérfano y

dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 -

III.2 Más de veinticinco años:

A un solo hijo 48.307,06 48.307,06 32.204,71

Por cada otro hijo mayor de veinticinco

años más (4) 8.051,18 8.051,18 4.025,59

A cada padre con o sin convivencia con

la víctima 8.051,18 8.051,18 -

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A cada hermano menor huérfano y

dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 -

GRUPO IV

Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con

ascendientes

Padres (5):

Convivencia con la víctima 88.562,94 64.409,41 -

Sin convivencia con la víctima 64.409,41 48.307,06 -

Abuelo sin padres (6):

A cada uno 24.153,53 - -

A cada hermano menor de edad en

convivencia con la víctima en los dos

casos anteriores 16.102,35 - -

GRUPO V

Víctima con hermanos solamente

V.1 Con hermanos menores de

veinticinco años:

A un solo hermano 64.409,41 48.307,06 32.204,71

Por cada otro hermano menor de

veinticinco años (7) 16.102,35 16.102,35 8.051,18

A cada hermano mayor de veinticinco

años que concurra con hermanos

menores de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 8.051,18

V.2 Sin hermanos menores de

veinticinco años:

A un solo hermano 40.255,89 24.153,53 16.102,35

Por cada otro hermano (7) 8.051,18 8.051,18 8.051,18

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(1) Con carácter general:

a. Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.

b. Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o

beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se

produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones

de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No

obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión

regulada en el artículo 97 del Código Civil, le corresponderá una indemnización

igual al 50 % de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su

caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la

indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los

concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no

haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de

hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima

se asignará a cada uno el 50 % de la cuantía que figura en su respectivo

concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 % entre los abuelos

paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de

hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

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TABLA II.

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte

Descripción

Aumento (en

porcentaje

o en euros)

Porcentaje

de

reducción

Perjuicios económicos

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo

personal:

Hasta 24.153,53 euros (1) Hasta el 10 -

De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 -

De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 -

Más de 80.511,76 Del 51 al 75 -

Circunstancias familiares especiales

Discapacidad física o psíquica acusada (anterior

al accidente) del perjudicado/beneficiario:

Si es cónyuge o hijo menor Del 75 al 100

(2)

Si es hijo mayor con menos de veinticinco años Del 50 al 75 (2)

Cualquier otro perjudicado/beneficiario Del 25 al 50 (2)

Víctima hijo único

Si es menor Del 30 al 50

Si es mayor, con menos de veinticinco años Del 20 al 40

Si es mayor, con más de veinticinco años Del 10 al 25

Fallecimiento de ambos padres en el accidente

Con hijos menores Del 75 al 100

(3)

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77

Sin hijos menores:

Con hijos menores de veinticinco años Del 25 al 75 (3)

Sin hijos menores de veinticinco años Del 10 al 25 (3)

Víctima embarazada con pérdida de feto a

consecuencia del accidente

Si el concebido fuera el primer hijo:

Hasta el tercer mes de embarazo 12.076,76

A partir del tercer mes 32.204,71

Si el concebido fuera el segundo hijo o

posteriores:

Hasta el tercer mes 8.051,18

A partir del tercer mes 16.102,35

Elementos correctores del apartado primero.7 de

este anexo - Hasta el 75

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no

se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

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78

TABLA III.

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto en euros

Puntos Menos de 20

años

De 21 a 40

años

De 41 a 55

años

De 56 a 65

años

Más de 65

años

1 715,90 662,77 609,63 561,22 502,32

2 737,99 681,70 625,41 576,75 510,28

3 757,82 698,64 639,43 590,62 518,33

4 775,40 713,56 651,69 602,82 522,68

5 790,71 726,48 662,20 613,35 527,12

6 803,79 737,37 670,95 622,19 530,40

7 821,07 752,20 683,32 634,37 536,74

8 836,63 765,53 694,39 645,30 542,20

9 850,53 777,34 704,14 654,96 546,77

10-14 862,73 787,65 712,58 663,38 550,48

15-19 1.013,94 928,08 842,20 781,06 614,30

20-24 1.152,81 1.057,06 961,30 889,15 672,59

25-29 1.291,41 1.185,68 1.079,96 996,98 732,12

30-34 1.421,16 1.306,12 1.191,08 1.097,93 787,66

35-39 1.542,28 1.418,55 1.294,83 1.192,19 839,34

40-44 1.655,01 1.523,22 1.391,43 1.279,90 887,26

45-49 1.759,54 1.620,28 1.481,03 1.361,25 931,48

50-54 1.856,12 1.709,98 1.563,84 1.436,43 972,12

55-59 1.984,62 1.829,05 1.673,48 1.536,28 1.029,88

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79

60-64 2.110,60 1.945,79 1.780,99 1.634,18 1.086,49

65-69 2.234,12 2.060,24 1.886,37 1.730,17 1.142,01

70-74 2.355,21 2.172,46 1.989,71 1.824,26 1.196,43

75-79 2.473,92 2.282,46 2.091,02 1.916,52 1.249,79

80-84 2.590,31 2.390,32 2.190,33 2.006,97 1.302,09

85-89 2.704,41 2.496,06 2.287,70 2.095,64 1.353,38

90-99 2.816,29 2.599,72 2.383,15 2.182,58 1.403,67

100 2.925,96 2.701,35 2.476,75 2.267,85 1.452,96

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80

TABLA IV.

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes

Descripción

Aumento

(en porcentaje

o en euros)

Porcentaje

de reducción

Perjuicios económicos

Ingresos netos de la víctima por trabajo

personal:

Hasta 24.153,53 euros (1) Hasta el 10 -

De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 -

De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 -

Más de 80.511,76 Del 51 al 75 -

Daños morales complementarios

Se entenderán ocasionados cuando una sola

secuela exceda de 75 puntos o las

concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en

estos casos será aplicable

Hasta

80.511,76 -

Lesiones permanentes que constituyan una

incapacidad para la ocupación o actividad

habitual de la víctima

Permanente parcial:

Con secuelas permanentes que limiten

parcialmente la ocupación o actividad habitual,

sin impedir la realización de las tareas

fundamentales de la misma

Hasta

16.102,35 -

Permanente total:

Con secuelas permanentes que impidan De 16.102,36 a -

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81

totalmente la realización de las tareas de la

ocupación o actividad habitual del

incapacitado

80,511,76

Permanente absoluta: -

Con secuelas que inhabiliten al incapacitado

para la realización de cualquier ocupación o

actividad

De 80.511,77 a

161.023,54 -

Grandes inválidos

Personas afectadas con secuelas

permanentes que requieren la ayuda de otras

personas para realizar las actividades más

esenciales de la vida diaria, como vestirse,

desplazarse, comer o análogas (tetraplejías,

paraplejías, estados de coma vigil o

vegetativos crónicos, importantes secuelas

neurológicas o neuropsiquiátricas con graves

alteraciones mentales o psíquicas, ceguera

completa, etc.):

Necesidad de ayuda de otra persona:

Ponderando la edad de la víctima y grado de

incapacidad para realizar las actividades más

esenciales de la vida. Se asimilan a esta

prestación el coste de la asistencia en los

casos de estado de coma vigil o vegetativos

crónicos

Hasta

322.047,06 -

Adecuación de la vivienda

Según características de la vivienda y

circunstancias del incapacitado, en función de

sus necesidades

Hasta

80.511,76 -

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82

Perjuicios morales de familiares:

Destinados a familiares próximos al

incapacitado en atención a la sustancial

alteración de la vida y convivencia derivada de

los cuidados y atención continuada, según

circunstancias

Hasta

120.767,65 -

Embarazada con pérdida de feto a

consecuencia del accidente (2)

Si el concebido fuera el primer hijo:

Hasta el tercer mes de embarazo Hasta

12.076,76 -

A partir del tercer mes Hasta

32.204,71 -

Si el concebido fuera el segundo hijo o

posteriores:

Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 8.051,18 -

A partir del tercer mes Hasta

16.102,35 -

Elementos correctores del apartado primero.7

de este anexo

Según

circunstancias

Según

circunstancias

Adecuación del vehículo propio

Según características del vehículo y

circunstancias del incapacitado permanente,

en función de sus necesidades

Hasta

24.153,53 -

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no

se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada

no haya sufrido lesiones.

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83

TABLA V

Indemnizaciones por incapacidad temporal Compatibles con otras indemnizaciones

A. Indemnización básica (incluidos daños morales):

Día de baja

Indemnización diaria

-

Euros

Durante la estancia hospitalaria 60,34

Sin estancia hospitalaria:

Impeditivo (1) 49,03

No impeditivo 26,40

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está

incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

B. Factores de corrección:

Descripción Porcentajes

aumento

Porcentajes

disminución

Perjuicios económicos:

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo

personal:

Hasta 24.153,53 euros Hasta el 10 -

De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al

25 -

De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al

50 -

Más 80.511,76 euros Del 51 al

75 -

Elementos correctores de disminución del apartado

primero.7 de este anexo - Hasta el 75

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INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Lucro Cesante. Indemnización en concepto de daño patrimonial. Incumplimiento de los demandados. Beneficio obtenido por estos en concepto de la venta de parcela y la casa a terceros adquirentes. Costas: estimación parcial. Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 25 de enero de 2005 (Rollo 548/2003)

Ponente: Agustín Vigo Morancho

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Centra su pretensión la parte actora en que el Juzgador de

Instancia ha incurrido en una errónea determinación de los daños y perjuicios

causados a los demandantes. Por su parte, los demandados interponen

recurso de apelación en lo referente a la imposición de las costas causadas en

la primera instancia. En primer lugar, analizaremos el motivo de apelación

alegado por los demandados al considerar que no es procedente que se les

condene en las costas causadas en la primera instancia, ya que la sentencia

debía de estimar parcialmente la demanda al no concederse a los

demandantes el montante que solicitaron en concepto de indemnización. En

materia de las costas de primera instancia, debe señalarse que la reforma de

agosto de 1884 introdujo en el artículo 523 de la LEC de 1881 el principio del

vencimiento objetivo, aplicable a las partes cuyas pretensiones hubieren sido

totalmente rechazadas, si bien exceptúa dicha aplicación cuando el Juez, a su

prudente arbitrio, razonándola debidamente - dice la ley -, aprecie la

concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales ha sido

tratada por el Tribunal Supremo, verbi gratia la Sentencias del T.S. de 30 de

abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de

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85

1994, pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado

principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando

las circunstancias excepcionales que conducen a ella (Sentencia del Tribunal

Supremo de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar <justos motivos>

que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada",

que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de

revisión casacional (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de

1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523

de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin

estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición

de parte (Sentencia de 2 de julio de 1994). En el presente caso, el Juez de

Instancia al estimar sustancialmente la demanda, impone las costas a la parte

demandada. Las pretensiones que se deducen en el escrito de demanda son

de naturaleza alternativa o subsidiaria. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo,

citemos al respecto las Sentencias de 29 de octubre de 1992; 17 y 27 de

noviembre de 1993; 1 de junio de 1994; 1 de junio de 1995; 15 de marzo de

1997 y 11 de julio de 1997, consagran que “En relación con el principio del

vencimiento objetivo establecido en el art. 523.1 de la L.e.c. la Jurisprudencia

ha señalado que la solución adecuada si se tiene en cuenta la mens

legislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal o la

subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio

una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones

alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una

admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las

dos o más alternativas a la vez; b) cuando se contienen en el petitum de las

demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también

al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del

mismo en uno y otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión

por la que aposte, en cuanto que tampoco pueden en términos generales

concederse la principal y la subsidiaria; y c) no puede eliminarse de la idea del

victus victori o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que

formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o

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86

subsidariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine

dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del

actor cuando dichas situaciones se presentaren”. En definitiva, la decisión del

juzgador en uno u otro sentido, lleva implícita la aceptación total de la

pretensión por la que opte, en cuanto que tampoco puede, en términos

generales, concederse la petición principal y la subsidiaria o alternativa al

mismo tiempo, sin que en ese supuesto se elimine el criterio del vencimiento.

En el presente caso, es obvio que en el suplico de la demanda la actora fija una

pretensión principal junto con una subsidiaria. En el acto de la Audiencia

Previa, los demandantes renuncian a la pretensión principal ya que los bienes

inmuebles que querían adquirir, fueron enajenados por los demandados a un

tercero que obraba de buena fe. En consecuencia, solicitaba en la audiencia

previa que se condenara a los demandados al pago de los daños y perjuicios

ocasionados por la resolución del contrato de compraventa realizado

unilateralmente por ellos. En el acto de vista, la parte actora cuantifica dicha

indemnización en el beneficio que los demandados han obtenido por la venta

de los bienes inmuebles a los terceros compradores. La pretensión que los

demandantes deducen subsidiariamente en su escrito de demanda es la

siguiente: La devolución de las cantidades entregadas más los intereses

legales y una indemnización por los daños y perjuicios que consistirá en las

rentas del arrendamiento desde la fecha del contrato hasta la fecha del

otorgamiento de la escritura. Es obvio, que la parte actora modifica en la

audiencia previa, y en el acto de vista oral, la petición referente al abono de los

gastos de arrendamiento, y la sustituye por el beneficio que los demandados

han obtenido de la venta de los inmuebles a los terceros adquirentes.

Evidentemente, en el presente caso la sentencia de instancia no acoge ni la

acción principal ni tampoco la subsidiaria planteadas en la demanda, sino que

estima la devolución de las cantidades entregadas; pero en concepto de

indemnización por daños y perjuicios cuantifica ésta en la cantidad de 300

euros en concepto de daños morales, y no en la cantidad de 16.146,49 euros

que solicita la parte actora en el acto de vista. En conclusión, el Juez de

Instancia no estima íntegramente ni la acción principal, ni la subsidiaria; por

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87

tanto, al ser una estimación parcial de la demanda no cabrá la imposición de

costas a ninguna de las partes. Por lo que tiene que ser aceptado el presente

motivo de apelación.

SEGUNDO.- La parte actora fundamenta su recurso de apelación en que la

sentencia dictada en instancia incurre en una errónea determinación de los

daños y perjuicios causados a los demandantes por el incumplimiento

contractual de la parte demandada. Reclama como indemnización de daños y

perjuicios la cantidad que los demandados han obtenido como beneficio por la

venta de la parcela y la casa a los terceros adquirentes. Asimismo, refiere que

el importe de la mencionada indemnización no ha de ser en concepto de daño

moral, sino de daño patrimonial. El art. 1106 del Código Civil dispone que la

indemnización de daños y perjuicios comprende la perdida sufrida y la

ganancia dejada de obtener; es decir, el daño emergente y el lucro cesante,

pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual, no

necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque han

de acreditarse su realidad y concretarse. Las Sentencias del Tribunal Supremo

de 8 de noviembre de 1983, 3 de julio de 1986, 28 de abril de 1989, 15 de junio

de 1992, 13 de mayo de 1997, 29 de marzo de 2001, sostienen que si bien el

incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “ no significa que se haya

abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera

el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y

que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su

existencia y cuantía”. La doctrina jurisprudencial que mantiene la posibilidad de

apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a

supuestos en que el incumplimiento determina “por sí mismo” un daño o

perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o

moral, sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de

incierto acontecimiento. Sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25

de marzo de 1991, 26 de marzo de 1997 y 19 de junio de 1997 que “la función

de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina

jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por

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88

caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan

hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no

permite la individualización del caso concreto”. En el presente caso, el Juez de

Instancia condena a los demandados a satisfacer a la parte actora la suma de

300 euros en concepto de reparación por los daños morales causados. Por su

parte, los demandantes solicitan el beneficio que los demandados han obtenido

por la venta de los inmuebles, siendo la diferencia entre el valor de venta a los

terceros adquirentes y el valor de compra que se comprometieron con los

demandantes. Como documento tres de la demanda, se adjunta el contrato de

compraventa entre ambas partes en litigio. La estipulación quinta del

mencionado documento contractual establece una cláusula penitencial a favor

de los vendedores. La referida estipulación quinta refiere que las cantidades

entregadas por los compradores son en concepto de arras penales. Las arras

se hallan reguladas en el art. 1454 del Código Civil, el cual establece que de

rescindirse el contrato el comprador perderá la cantidad entregada en concepto

de arras, o bien, el vendedor las devolverá duplicadas. En el presente caso, al

existir un incumplimiento por parte de los demandados, consideramos que la

indemnización de carácter patrimonial procedente sería la cantidad que los

demandantes hubieran perdido en caso de que el incumplimiento contractual

fuera achacable a ellos. Por tanto, la cantidad fijada por el referido concepto

será la de 6.300 euros, sin perjuicio de la cuantificada por el Juzgador de

Instancia en concepto de daños morales. En conclusión, es procedente estimar

parcialmente el presente motivo de apelación. En consecuencia, atendiendo,

por lo tanto, a las consideraciones expuestas, debe estimarse íntegramente el

recurso de apelación interpuesto por los demandados y parcialmente el

interpuesto por los demandantes contra la Sentencia de fecha 8 de julio de

2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El

Vendrell, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que se estima

parcialmente la demanda; se condena a los demandados a pagar a los

demandantes la cantidad de 6.300 euros en concepto de daño patrimonial, sin

que se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en primera

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89

instancia, confirmando la sentencia dictada en instancia en los restantes

pronunciamientos.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398. 2º de la LEC., no cabe la

imposición de las costas en esta segunda instancia a ninguno de los

apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de

apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de julio de 2003, dictada por el

Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell, y, en

consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la

misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta

alzada.

UNA VISIÓN JURÍDICA DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO.

Una Sentencia reciente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de

su sede de Sevilla nos ha recordado las características fundamentales a

tener en cuenta en la fijación de la cuantía indemnizatoria por daños y

perjuicios a consecuencia de una accidente de trabajo.

Destacamos esta Sentencia por los distintos puntos que trata y que

podríamos resumir en los siguientes:

1. Accidente de trabajo en máquina tupí no totalmente protegida y

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90

trabajador con falta de formación específica. La Inspección de Trabajo

levanta acta de infracción que es confirmada por el Juzgado de

lo Contencioso- Administrativo. Asimismo propone un recargo de

prestaciones del 30%, que es impuesto por el INSS y confirmado por el

Juzgado de lo Social.

2. El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en

el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez

" a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de

naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer

de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus

facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que

puedan haberse aportado.

3. Compatibilidad de culpas: criterios de la Sala de lo Civil del

Tribunal Supremo (teoría del riesgo) y de la Sala de lo Social del mismo

Tribunal.

4. Sistema de responsabilidad empresarial motivada por el

accidente de trabajo.

5. Distinción entre imprudencia temeraria del trabajador e

imprudencia profesional simple.

6. Fijación de la indemnización y compensaciones. Para lo cual

trata de resumir la doctrina que emana de dos Sentencias de 17 de julio

de 2007, de la Sala General del Tribunal Supremo.

A continuación se expone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía y unas breves referencias a las dos Sentencias del

Tribunal Supremo.

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91

SENTENCIA DE 22 DE ENERO DE 2009, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, SEVILLA (SALA DE LO SOCIAL, SECCIÓN 1ª).

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en autos promovidos

en reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm.

4 de Córdoba, estima en parte el recurso interpuesto por el actor, y

desestima el planteado por la empresa demandada, contra la Sentencia

de instancia de fecha 20-06-2007, que es revocada en el sentido

reseñado en la fundamentación jurídica.

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación interpuesto por D. Juan Pablo y la

empresa Tapizados Mezquita, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo

Social nº 4 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 386/06; ha sido

Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Según consta en autos se presentó demanda por Juan

Pablo contra Tapizados Mezquita, S.L. y otro, se celebró el Juicio y se dictó

Sentencia el 20 de junio de 2007, por el Juzgado de referencia, en la que

se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon

los siguientes:

Primero. D. Juan Pablo prestaba servicios para Tapizados Mezquita,

S.L., empresa dedicada a la fabricación y tapizado de muebles, con

categoría de oficial tupista, cuando el día 03/05/04 -en el que comenzó a

trabajar sufrió un accidente de laboral, a consecuencia del que sufrió

lesiones en la mano derecha.

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92

Segundo. Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente

referido al Sr. Juan Pablo -que nació el 27/01/48 le fue reconocida una

incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos

económicos del

04/12/04 y con una pensión de 878,97 €/mes (Resolución de 06/02/06

dictada por el INSS en el Exp. de Ref. 2005-510260-56).

Las secuelas y limitaciones, según el dictamen propuesta del EVI,

que motivaron tal resolución son: "Paciente que tras accidente de trabajo

sufrido el

3 de mayo de 2004 sufrió corte con una tupí produciéndose mano

catastrófica derecha, tras múltiples intervenciones han quedado como

secuelas una mano afuncional para el apuñamiento, empuñamiento y agarre

con la mano derecha."

Tercero. En la fecha del siniestro la empresa tenía cubiertas las

contingencias profesionales con Reddis Unión Mutual, MATEPSS núm. 19,

quien cumplió con sus obligaciones.

Cuarto. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social

incoó expediente administrativo por Falta de Medidas de Seguridad e

Higiene, proponiendo que la empresa Tapizados Mezquita, S.L. abone un

recargo del

30% de las prestaciones que pudieran corresponderle al actor

como consecuencia del siniestro ya citado.

La Acta de Infracción 698/04 fue recurrida en vía administrativa,

habiéndose dictado sentencia firme en el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo 1 de Córdoba el día 06/07/06 (Recurso 429/05 ), en la

que se desestimó la pretensión de la empresa y se confirmó la sanción

impuesta.

Page 93: 31412547 Curso de Peritaje Judicial Amp Ind Bibl Por Pedro Francisco Marin Bernal

93

Quinto. Por otra parte, el Juzgado de lo Social 1 de Córdoba dictó sentencia

el día 12/06/06 (Procedimientos acumulados 909 y 917/05), en la que

desestimó tanto las demandas del Sr. Juan Pablo como de Tapizados

Mezquita, S.L., manteniendo la resolución del INSS -dictada el 10/05/05

en expediente por Falta de Medidas-, en la que se imponía a la

empresa el recargo de prestaciones del 30%.

Sexto. El primer día en que el actor -sin experiencia en el sector de la

madera- prestaba servicios para la demandada se le situó en el

puesto que se consideraba más sencillo: atender la doble tupí,

proporcionándole los cascos protectores de oídos, indicándole

verbalmente los pasos a seguir y la conveniencia de usar

periódicamente la pistola de aire comprimido, situada frente al extremo de

la máquina, para retirar las virutas que se acumulan sobre el sistema de

alimentación o entorno a las fresas.

El accidente se produjo al ser alcanzada la mano derecha por la fresa

anterior de la doble tupí, causándole amputaciones y destrozos en los dedos

2°, 3° y 4º al realizar movimiento intempestivo.

El día de autos, el trabajador realizó su tarea (la alimentación y supervisión

de la replantilladora con doble fresa, pasando piezas de haya destinadas a

fabricar el respaldo de una partida de sillas) con normalidad durante la

mañana, reanudando su trabajo a las 15,30 h.

El atrapamiento tuvo que ocurrir en la zona lateral de la zona anterior (por

los restos orgánicos encontrados), cuando acercó la mano al extremo

final de carrera del tren automático, donde quedan los cabezales

portafresas, cuando no estaba siendo mecanizada ninguna pieza que

obstruyera el acceso al borde libre del punto de operación, en su mayor parte

cubierto por resguardo metálico y las plazas plásticas laterales.

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Ante estas evidencias, lo más probable es que el operario, en un

momento determinado, mientras estaba la máquina en funcionamiento, pero

sin ninguna pieza mecanizándose en ese momento, al principio o final

del ciclo, se desplazó alrededor de la máquina hasta su parte lateral,

donde realizó un movimiento de abducción con el miembro superior

derecho, separando la mano del cuerpo, seguramente para quitar una viruta

de la mesa con la mano, y que por la gran velocidad que presenta la

fresa al girar, la confundiera con la protección al verse como una columna

blanquecina, especialmente si tenía los protectores auditivos puestos. Al

acercar la mano derecha por la parte trasera de la fresa anterior, contactó

con el útil girando, amputando y afectándose los dedos.

Por otra parte, ha de señalarse que en la evaluación inicial de los riesgos

(EMU PREVENCIÓN, S.L.) se contemplaba el riesgo del carpintero de

golpe/corte con los equipos de trabajo con una magnitud de moderado

(probabilidad: media, consecuencia: grave). Como medida correctora por

la existencia de maquinaria sin protección, se proponen como acción

preventiva, a corto plazo, utilización de EPIs adecuados al riesgo, así

como que los operarios de las máquinas no comenzarán nunca a trabajar

sin las protecciones de las mismas.

La máquina no cumplía con las exigencias normativas, aunque al

diseño originario se le han añadido los protectores de plástico negro a ambos

lados de cada fresa, presenta un régimen de funcionamiento continuado,

quedando órganos móviles accesibles, sin ningún sistema de detección o

parada para evitar este tipo de accidentes.

Por la disposición de la máquina en un extremo de la nave, no se

dan interferencias entre puestos de trabajo, quedando el operario aislado

en una actividad monótona y repetitiva, sin supervisión directa por otro

operario con experiencia. Coincidiendo los operarios que trabajan

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habitualmente en la máquina en la hipótesis de que se acercó por

detrás para ver cualquier incidencia que pudiera haber surgido (ruido

extraño, desprendimiento de trozo mayor del habitual) o simplemente para

retirar la viruta acumulada.

A la maquina se le añadieron elementos de protección nuevos a raíz de

este accidente.

Resumiendo, que, de un lado, la máquina era mejorable en cuanto a

medidas de protección y, de otro, que a un trabajador sin experiencia

ninguna se le dejó sólo con un trabajo monótono, quien por motivos que

no se han podido concretar, metió la mano derecha con las fresas

funcionado, resultando atrapada.

Séptimo. El actor ha percibido, como consecuencia del AT, del que trae

causa este pleito, las siguientes cantidades: Reddis Unión Mutual

15.037,37 € (IT); 113.948,78 € (IPT); y Tapizados Mezquita, S.L. 37.661,42 €

(recargo).

Octavo. El día 27/03/06 tuvo lugar el acto de conciliación previo en el

CMAC, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO. El actor y la empresa condenada recurrieron en suplicación

contra tal sentencia, impugnándose dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El actor presentó demanda en reclamación de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo que tuvo el 3 de mayo de 2004 cuando prestaba servicios para la empresa demandada y también ahora recurrente. Por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Córdoba se dictó sentencia en la que se estimó

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parcialmente la demanda y se condenó a la indicada empresa a que indemnizara al actor con la cantidad de 21.013,85 €, y frente a esa sentencia presentan recurso de suplicación tanto la empresa como el trabajador. La empresa para que se desestime la demanda y el trabajador para que se acreciente el monto indemnizatorio.

Procederemos en primer lugar a examinar el recurso de la empresa ya

que su eventual estimación dejaría sin contenido el interpuesto por el

trabajador.

SEGUNDO. La empresa condenada formula, con amparo en el art. 191 b) de

la Ley de Procedimiento Laboral, cinco motivos destinados a la revisión de

los hechos declarados probados, que iremos analizando individualizadamente

pero hechos declarados probados, que iremos analizando individualmente

pero no sin antes recordar que, como reiteradamente hemos indicado, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe

necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados

establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera

ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere

hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de

apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias

invocados en el recurso. En cuanto a los documentos como medio adecuado

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para la revisión de los hechos probados, se ha mantenido que han de ser

literosuficientes para el fin que se pretende, es decir, que han de poner

de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin

necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o

menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles

para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un

decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su

eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Partiendo de esas premisas, en el primer motivo solicita que se declare en

el Hecho Probado Primero de la sentencia que el trabajador estaba

contratado como Oficial de 1ª Tupista, ya que en ese hecho probado se

indica que su categoría era la de Oficial Tupista, y procede acceder a esa

modificación ya que esa categoría profesional es la que se deduce del

contrato de trabajo y de los demás documentos que cita el actor en apoyo de

la modificación postulada, en los que figura ese hecho sin contradicción.

(…)

TERCERO. El sexto motivo. Formulado con amparo en el art. 191 c) de la

Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la

sentencia ha infringido los artículos 1101 y 1902 del Código Civil,

manteniendo, en síntesis, que en la producción del accidente no concurrió culpa grave de la empresa, y que la culpa fue exclusiva de la víctima.

Para resolver este motivo lo primero que hemos de discernir es la naturaleza de la responsabilidad que ahora se debate. Y mientras la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha inclinado por la llamada

"teoría del riesgo", según la cual el empresario debe responder de sus

consecuencias tanto más cuando ese riesgo es propio de una

actividad empresarial generadora de un beneficio económico, por ello las

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98

empresas están obligadas a usar los avances tecnológicos para obtener

el máximo de seguridad y protección (por todas, la sentencia de 17 de

marzo de 1992), la Sala de lo Social ha mantenido, entre otras muchas en

sentencia de 30 de septiembre de 1997, en relación a esa doctrina, que

"Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación

de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se

contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia

de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales

son valorados frente a personas consideradas

predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil,

pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance

tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en

primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los

sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en

este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente

objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades

peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al

buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de

trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido

consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales, y con toda la normativa a ella aneja, adecuada

no sólo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite

mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada

empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños

sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y

enfermedades profesionales", añadiendo más adelante que " en

materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que

gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta

por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que

nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni

equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que

ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y

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99

desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de

ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya

previstas e instauradas, con mas seguridad y equidad. Por ello, el recurso

debe gozar de favorable acogida, pues como se admite en la propia

Sentencia impugnada, el empresario cumplió las exigencias legales de

higiene y seguridad en el trabajo y no tuvo conducta o acto alguno que

aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por la damnificada,

y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida

indemnizados, y en consecuencia, no son de aplicación los artº. 1101 y

1902 del Código Civil". En esta doctrina siguen insistiendo sentencias

posteriores, entre las que cabe destacar las más recientes de 17 de julio

de 2007 y de 30 de enero de 2008, En el actual sistema de responsabilidad empresarial motivada por el accidente de trabajo, la sentencia de la Sala 4.ª de 30 de enero de 2008 distingue las tres manifestaciones en las que se puede encuadrar: a) La responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de la Seguridad Social, como contraprestación de las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco del sistema de cobertura de carácter público; b) Si concurre un plus de reprochabilidad por incumplimiento de los deberes de seguridad, se impone un recargo en las prestaciones del sistema público, vía art. 123 LGSS, y c) La responsabilidad civil de naturaleza contractual, ex art. 1101 CC, o extracontractual (art. 1902 del propio Código ), por concurrir culpa o negligencia empresarial, cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba; por tanto, pueden distinguirse la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medidas de seguridad y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño.

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100

Por tanto, lo que hay que determinar es si en la conducta de la empresa ha mediado algún grado de culpa o negligencia que se pueda conectar con el resultado dañoso, que ha provocado incapacidad permanente total, ya calificada como derivada de accidente de trabajo. Y de los hechos declarados probados se ha de llegar

necesariamente a una respuesta positiva a esa cuestión, puesto que el

actor fue destinado a prestar servicios en la máquina doble tupí con la

sola advertencia de los pasos a seguir en la operación de la máquina y

la conveniencia de usar periódicamente las pistola de aire comprimido para

retirar las virutas que se acumulan en torno a las fresas, siendo

especialmente relevante que la máquina no cumplía con las exigencias

normativas, aunque al diseño se le han añadido protectores de plástico

negro a cada lados de cada fresa, presentando funcionamiento

continuado, con órganos móviles accesibles, sin ningún sistema de

detección o parada para evitar este tipo de accidentes. Partiendo de esos

hechos, y a pesar de algunas diferencias entre los declarados probados en

una y otra sentencia, son pertinentes para solucionar este motivo los

razonamientos que ya realizamos en la sentencia de 17 de noviembre de

2007 , en la que resolvimos los recursos interpuestos por los ahora también

recurrentes contra la sentencia que confirmó el recargo interpuesto a la

empresa que ha sido condenada en estos autos, cuando decíamos que

no consta que el trabajador "tuviera experiencia anterior en el manejo

de esa máquina que, obviamente, es potencialmente peligrosa, ni que

la empresa hubiera formado ni informado al trabajador de los riesgos de

la máquina ni sobre la seguridad en el puesto concreto, más allá de las

indicaciones genéricas sobre su funcionamiento productivo, ni que le

hubiera informado sobre la tajante prohibición de limpiar la máquina

manualmente, en funcionamiento o con otro instrumento que no fuera la

pistola de aire comprimido con la que contaba. Ya en este punto, hay que

concluir que el empresario, con este déficit formativo, incumplió lo dispuesto

en los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que

regulan el deber de información que debe proporcionar el empresario a sus

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101

trabajadores sobre los riesgos para la seguridad y salud de los mismos, sobre

las medidas y actividades de protección y prevención aplicables y sobre la

formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventivo. En

concreto, el apartado primero del art. 19 impone que "En cumplimiento del

deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador

reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia

preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la

modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en

las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o

cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada

específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador,

adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos

y repetirse periódicamente, si fuera necesario", lo que, obviamente, y

como hemos visto, incumplió la empresa, pues no ha probado, y a ella

le incumbía esa carga (art.. 217 L.E.C.), que facilitara formación teórica

o practica en materia preventiva, sobre la máquina en cuestión a

cuyo manejo se dedicaba el trabajador en exclusiva, ni que le informara,

en concreto, sobre las prohibiciones más arriba indicadas. Tampoco hay que

olvidar que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las

distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el

trabajador, según precisa el artículo 15.4 de la Ley. También resulta que,

según el art. 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que

se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la

utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, "El empresario

adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se

pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo

que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de

forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar

dichos equipos de trabajo. Cuando no sea posible garantizar de este modo

totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización

de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas

para reducir tales riesgos al mínimo.

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102

En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos

que satisfagan:

a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.

b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto".

Y el párrafo primero del apartado 8 del Punto Primero del Anexo I, al

que se refiere la anterior norma, dispone que "Cuando los elementos

móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por

contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que

impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras

peligrosas antes del acceso a dichas zonas", mientras que el apartado 1º

del punto 5º del Anexo II indica que "Cuando se empleen equipos de

trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser

totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las

protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo

posible". Y analizando los hechos declarado probados anteriormente, es

preciso concluir que se han producido por el empresario las infracciones

concretas a las referidas normas, pues la máquina no estaba dotada,

por el lugar en que ocurrió el accidente, de resguardo que impidiera el

acceso a la zona peligrosa, lo que posibilitó que el trabajador accediera por

ese sitio a las fresas en funcionamiento, ni que detuviera su funcionamiento

cuando se produjera el acceso, voluntario o accidental, por esa zona. Y

aunque la máquina se instaló en la empresa en 1996, con anterioridad a

la entrada en vigor de esa norma, su Disposición Transitoria Única ordena

que "Los equipos de trabajo, que en la fecha de entrada en vigor de este

Real Decreto estuvieran a disposición de los trabajadores en la empresa o

centro de trabajo, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el

apartado 1 del anexo I en el plazo de doce meses desde la citada entrada

en vigor", por lo que era exigible al empresario a la fecha en que acaeció el

accidente.

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103

Por tanto, queda claro que sí hubo incumplimiento de medidas de seguridad por la empresa, lo que conlleva la imputación del hecho a título de negligencia, por lo que queda por examinar si en el acaecimiento del accidente concurrió imprudencia temeraria del trabajador que excluya la imposición del correspondiente recargo en las prestaciones de seguridad reconocidas al trabajador. Y para ello

hay que recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de

mayo de 1988, indicó que "para que concurra la imprudencia temeraria del trabajador es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes", y esa noción es distinta de la imprudencia profesional simple, que es aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal. Y así,

mientras la primera sirve para excluir la responsabilidad empresarial, la

segunda servirá para atenuar su graduación, o para compensar las culpas

de una y otro. Y es evidente que la acción del trabajador al acaecer el

accidente, consistente en intentar limpiar con la mano unas virutas próximas

a la fresa con la máquina en funcionamiento ha de ser calificada como

imprudencia profesional, al no valorar debidamente el riesgo de la acción,

por mera confianza y, conectado con lo dicho más arriba, también con la

falta de formación e información en su acceso al puesto de trabajo

concreto, pero en ningún lugar como imprudencia temeraria que excluya

la responsabilidad empresarial, por lo que el motivo ha de ser

desestimado, confirmando en este punto la sentencia recurrida por la

empresa.

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104

En consecuencia, y según hemos visto, existió un siniestro que ha dado lugar a prestaciones de la seguridad social, existió infracción, por parte de la empresa, tanto de normas generales como concretas de seguridad, siendo causal esta infracción respecto al siniestro, sin que se pueda excluir la responsabilidad de la empresa por la actuación imprudente del trabajador, que no tuvo una entidad suficiente para ser calificada como temeraria, lo que nos hace concluir que concurren los presupuestos necesarios para la imposición del recargo, ante lo que el motivo, y el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ha de desestimarse.

CUARTO. Queda por resolver el recurso del trabajador, que en su

demanda solicitaba una indemnización de ciento cincuenta mil euros y

que, ante la sentencia que la estima parcialmente y condena a la

empresa a abonarle veintiún mil trece euros con ochenta céntimos de

euro, recure en suplicación formulando primero un motivo, con amparo en

el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que

se modifique el Hecho Probado Séptimo, a fin de que se sustituya por

otro en el que conste que "Como consecuencia del accidente laboral

del que el pleito trae su causa se han constituido , por parte de la

entidad mercantil Tapizados Mezquita S.L., como consecuencia de la falta

de alta y cotización del trabajador, los siguientes capitales coste para

pago de la Pensión de Invalidez y Recargo por Falta de Medidas de

Seguridad e Higiene y falta de cotización: Importe capital coste de la pensión

de Incapacidad Permanente 101.567,47 €; Recargo del 30% sobre el

importe del capital coste (art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social

30.468,44 €. Junto a ello, se ha abonado por la empresa, por el concepto

de incapacidad temporal, quince mil treinta y siete euros con noventa y

siete céntimos, por el concepto de intereses de capitalización al cinco

por ciento desde el 4 de diciembre de 2004 al 20 de marzo de 2006, seis

mil quinientos noventa y nueve euros con ochenta y tres céntimos, y la de

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cinco mil setenta y ocho con siete céntimos como recargo del 5% por falta

de aseguramiento (art. 137 del Reglamento de Accidentes de Trabajo)".

Procede acceder a esta modificación, pues el contenido propuesto para

este hecho probado es más preciso que consignado por el juzgador de

instancia, es trascendente para la solución del motivo, como ya veremos, y

se deduce, sin género de dudas y sin contradicción, del documento

incorporado al folio 170 del tomo II de los autos, consistente en certificado

emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, que es hábil a los

efectos postulados.

QUINTO. En el segundo motivo de su recurso, por el trabajador se

denuncia, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento

Laboral, que la sentencia ha infringido los artículos 1195 y siguientes del

Código Civil y del art. 1.156 del citado cuerpo legal, pero indica que este

motivo es subsidiario del tercero , en el que se denuncia que la sentencia ha

infringido el art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de los

artículos 1903, 1101 y 1258 del Código Civil, así como de la

jurisprudencia que los ha interpretado. En definitiva, entiende que no debió efectuarse la compensación efectuada entre la indemnización que correspondía originariamente al trabajador por el accidente y las percibidas por incapacidad temporal sí como del importe de la capitalización por la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo que le fue reconocida.

La cuestión que ahora se debate ha sido profundamente revisada por el Tribunal Supremo en sendas sentencias dictadas por su Sala General el 17 de julio de 2007. Tratando de resumir la doctrina que

emana de esas sentencias en lo que interesa para la resolución de la

cuestión que ahora se nos plantea, hay que recordar que, según en ellas se

establece:

1º.- "La función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es

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propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre

que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a

reparar, así como que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada

que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan

probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía

indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los

motivos que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, donde se contiene un Baremo que

le ayudará a vertebrar y estructurar el "quantum" indemnizatorio por cada

concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del

número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación

concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en

cada caso.

Ese uso facilitará, igualmente, la acreditación del daño y su valoración,

sin necesidad de acudir a complicados razonamientos, ya que la

fundamentación principal está implícita en el uso de un Baremo

aprobado legalmente. Precisamente por ello, si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues,

cuando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe

apartarse de ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen

íntegramente, ya que, así lo impone la necesidad de que la sentencia sea

congruente con las bases que acepta. La aplicación del Baremo

comportará un trato igualitario de los daños biológicos y psicológicos, así

como de los daños morales, pues, salvo prueba en contrario, ese tipo de

daños son similares en todas las personas en cuanto a la discapacidad y

dolor que comportan en la vida íntima; en las relaciones personales;

familiares y sociales (incluidas las actividades deportivas y otras lúdicas)", sin

que se pueda olvidar, partiendo de lo anterior, que esa valoración, en cuanto que implica la valoración de una norma jurídica, es revisable en vía de recurso, como apuntó el T.S. en sus sentencias de 25 de

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marzo de 1991 y de 19 de julio de 2006.

2.- La doctrina es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque "como manifestación del principio

general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los

arts. 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un

daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de

norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes

a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser

adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar

plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante,

daños materiales y morales), que como derivados del accidente de

trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar

y social. Asimismo, la Sala sostiene que del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, a sensu contrario, que la reparación -

dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo

al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de

prestaciones por infracción de medidas de seguridad "ex" art. 123 LGSS-,

no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena (doctrina también expresada en las sentencias

citadas en el apartado anterior), y dentro de las evidentes dificultades que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización, con carácter general se ha mantenido que debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas y los criterios legales que pueden servir de referencia (SSTS 02/02/1998 y

17/02/1999).

3.- En lo que se refiere a la concreta incidencia de las prestaciones

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de Seguridad Social en la reparación íntegra de daño causado por el AT,

se ha indicado que además de las prestaciones públicas que procedan, también puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del AT, conforme

se deduce de los arts. 97.3 LASS/66 y 127.3 LGSS, porque esta

responsabilidad adicional tiene carácter complementario de las prestaciones

de Seguridad Social, lo que lleva a concluir que para la determinación de la

indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de

un AT, deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas

en base a la normativa protectora de la Seguridad Social.

4.- Una valoración vertebrada requerirá diferenciar la tasación del

daño biológico y fisiológico (el daño inferido a la integridad física),

de la correspondiente a las consecuencias personales que el mismo

conlleva (daño moral) y de la que pertenece al daño patrimonial separando

por un lado el daño emergente (los gastos soportados por causa del hechos

dañoso) y por otro los derivados del lucro cesante (la pérdida de ingresos y

de expectativas). O dicho de otra forma, la exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal (lesiones físicas y psíquicas), el daño moral (sufrimiento psíquico o espiritual), el daño emergente (pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso) y el lucro cesante (pérdida de ingresos y de expectativas laborales); precisiones con los que se da satisfacción al principio I.3 de la

Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa

(14/marzo/75), expresivo de que "en la medida de lo posible, en la sentencia deberán mencionarse de forma detallada las indemnizaciones concedidas por los distintos perjuicios sufridos por la víctima".

5.- El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas,

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las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su

extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a

soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el

lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo,

incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real.

Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

6.- Las indemnizaciones previstas en la LRCSCVM no tienen porqué necesariamente limitarse -en este ámbito, insistimos- al máximo tarifado, sino que aquellos factores (singularmente la culpabilidad)

bien pudieran aconsejar en multitud de supuestos -como pudiera ser

en el caso ahora debatido- que se supere aquella cuantía en forma de

cantidad alzada o que más concretamente se aplique algún coeficiente

multiplicador.

7.- Respecto a la incapacidad permanente, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre

los que se encuentra la incapacidad laboral, junto a otros como al

impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, y a la

imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar

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110

en los más variados aspectos. Este criterio aparece más extensamente

desarrollado en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007.

8.- Respecto a la incapacidad temporal, lo abonado por la Seguridad Social en concepto de incapacidad temporal no se puede compensar más que con aquellos conceptos indemnizatorios reconocidos para compensar por el lucro cesante y que en cualquier caso la compensación sólo procederá en la parte en que la suma de las diferentes indemnizaciones supere el 100 por 100 del salario cobrado al tiempo del accidente. Por otro lado. Es decir, hay

que cifrar el lucro cesante en la diferencia entre salario real que se

hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y la prestación

abonada por IT (cantidad superior a la que en Anexo señala tasadamente

como "factor de corrección" por "perjuicios económicos", en función de

los ingresos netos anuales de la víctima) y a cuantificar la indemnización

por daño moral como si de situación no impeditiva para el trabajo se tratase,

a excepción de los días de estancia hospitalaria, que parece oportuno

resarcirlos con la indemnización prevista en el Anexo.

En el presente supuesto, en la sentencia recurrida se acepta la

cuantía reclamada como indemnización total adecuada para los daños y

perjuicios sufridos por el trabajador, pero se compensa el total percibido en

concepto de prestación de incapacidad temporal y la capitalización

efectuada por la empresa por la Incapacidad Permanente Total para su

profesión habitual de la que se la declaró responsable. Aquella cantidad

total, que no ha sido discutida en el recurso presentado por la empresa, se

desglosaba en a demanda de la forma siguiente: Por la incapacidad

permanente total, 80.511,76 €, por los 214 días de incapacidad, a razón de

26,40 € (indemnización por no impeditivos), 5.649,60 €, por perjuicio

estético, 32.937,90 € y por secuelas en la mano, 38.427,55 €. Y en

aplicación de los anteriores criterios, la cantidad reclamada por los 214

días de incapacidad temporal no deben ser objeto de

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111

compensación alguna, al ya descartarse en la reclamación el concepto de

lucro cesante, que se entiende indemnizado con la prestación ya percibida.

Respecto al resto, entendemos que únicamente pueden

compensarse con la capitalización efectuada por la empresa, en atención

a la edad de la víctima del accidente y de la relativa proximidad de la edad

de jubilación, la cantidad de 60.000 euros que creemos que compensa

adecuadamente el lucro cesante, quedando por indemnizar el daño

moral por las secuelas, la pérdida de expectativas, etc, que no son

compensables por aquella cantidad consignada, aunque se debe moderar

la responsabilidad empresarial en atención a la concurrente imprudencia

profesional por parte del trabajador, que introdujo la mano en una zona

que previamente se le había informado que debía limpiar con la pistola de

aire comprimido, restando en atención a las circunstancias otros quince mil

euros, de lo que resulta que al actor se le debió reconocer una cantidad en

concepto de indemnización por daños y perjuicios de setenta y cinco mil

euros, en vez de los veintiún mil trece con ochenta céntimos

reconocidos en sentencia, por lo que el motivo ha de ser

parcialmente estimado, reconociendo el derecho del actor a percibir

de la empresa condenada una indemnización por daños y perjuicios

derivados del accidente de trabajo sufrido el 3 de mayo de 2004 por importe

de noventa mil euros.

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por

Tapizados Mezquita S.L. contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2007

por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Córdoba , recaída en autos

sobre indemnización por daños y perjuicios, promovidos por D. Juan Pablo

contra la recurrente, y estimando parcialmente el recurso del actor

contra la misma sentencia, debemos revocarla en el sentido de condenar

a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de setenta y

cinco mil euros en concepto de los daños y perjuicios sufridos por el actor

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112

a consecuencia del accidente ocurrido el 3 de mayo de 2004, más los

intereses legales que correspondan.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho,

al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo

acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena que

excede de la ya consignada en la instancia, en la cuenta corriente

de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito

(BANESTO), Urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital, Avda. de

Málaga núm. 4 de cuenta 40520000 65 Recurso 4247/07; tal consignación

podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la

responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento

presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al

presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las

que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos

necesarios-los honorarios del Sr. Letrado del actor recurrido por la

impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros que,

en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el

Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la

ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este

Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la

unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS

hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a

esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse

recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al

personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en

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113

su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con

cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor

de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006,

sita en c/ Barquillo núm. 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social

de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y,

en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de

la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SENTENCIA DE 17 DE JULIO DE 2007 (RJ/2007/8300) DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO SOCIAL, SECCIÓN 1ª)

El Tribunal Supremo, Sala de lo Social constituida en Sala General, estima

el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 513/2006)

interpuesto por don Ángel contra la Sentencia de fecha 29-12-2005, del

TSJ de Navarra, que casa y anula en el sentido que se indica en el

último fundamento de derecho, dictada en autos promovidos por el

recurrente contra "Pinturas Zunzarren, Pintura Publicitaria, SA" y otra, sobre

reclamación de cantidad.

SEGUNDO FUNDAMENTO DE DERECHO

1.- La cuestión que en las presentes actuaciones se plantea, es -como

se desprende de lo previamente referido- la relativa al alcance de la

compatibilidad existente entre las prestaciones de Seguridad Social y la

indemnización por los daños y perjuicios en los supuestos de AT; y -en su

caso- la forma de computar el importe de aquéllas en el montante

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indemnizatorio. Materia que no tiene expresa regulación legal, puesto

que los preceptos que inequívocamente establecen aquella

compatibilidad prestaciones/indemnización [arts. 123.3 y 127.3 LGSS y

42.3 LPRL, ninguna conclusión permiten deducir al respecto.

A destacar, en primer término, que en teoría son factibles dos soluciones

para el problema planteado: entender que ambas fórmulas -

prestaciones de Seguridad Social y acción civil de responsabilidad-

protegen al trabajador accidentado como sistemas autónomos [técnica de

la suplementariedad; o de acumulación absoluta]; o considerar que las

mismas responden a idéntica finalidad y no pueden aplicarse con total

independencia [técnica de la complementariedad; o de acumulación

relativa]. Diversidad de soluciones en cuya elección no puede sino partirse

de los principios generales que sobre la materia de responsabilidad

empresarial por accidente de trabajo ha sentado esta Sala.

Tampoco está de más señalar con carácter previo que la conclusión a que

la lleguemos en forma alguna viene predeterminada o condicionada por

los respectivos criterios recurrido y de contraste [siquiera

fundamentalmente coincidamos con este último], pues «superado el

requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda

obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las

sentencias comparadas» (STS 30/01/2003), sino que «debe pronunciarse

sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que [...]

establezca como doctrina unificada» (SSTS 14/07/1992,

22/09/93, 21/12/94, 10/12/98). Criterio ratificado por el Tribunal

Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone

incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la

unificación de doctrina, pues «pese a que las pretensiones impugnatorias

sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas

sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de

tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear

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115

una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los

Tribunales inferiores», siempre que resuelva «el debate planteado en

suplicación», tal como impone el art. 225.2 LPL (STC 04/07/2006 (RJ

2006, 6090) ,04/07/2006 (RJ 2006, 6419), 09/07/2006, 09/10/2006,

26/02/2007, 28/02/2007, 24/07/2006, 30/04/2007 y 30/04/2007.

2.- Para empezar, observemos que nuestra doctrina es unánime a la hora

de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque «como

manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico,

deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, que

obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar

que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice

las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la

indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y

suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los

daños y perjuicios [daño emergente, lucro cesante, daños materiales y

morales], que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos

en las esferas personal, laboral, familiar y social» (SSTS 7/02/1999;

02/10/2000; 18/02/2002; 21/02/2002; 08/04/2002; 7/02/2003;

09/02/2005; 01/06/2005 y 24/07/2006.

3.- Asimismo, la Sala sostiene que del referido principio de reparación

íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la

reparación; y, a sensu contrario, que la reparación -dejando aparte

supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al

sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones

por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS-, no debe

exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los

dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente

percibiendo indemnizaciones por en-cima del límite racional de una

compensación plena (doctrina también expresada en las sentencias

citadas en el apartado anterior).

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116

4.- Y dentro de las evidentes dificultades que supone fijar una cuantía

en concepto de indemnización, con carácter general se ha mantenido que

debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el

grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas y

los criterios lega-les que pueden servir de referencia (SSTS 02/02/1998 y

17/02/1999). Más concretamente, se ha dicho que a falta de norma legal

expresa en materia laboral, la indemnización alcanzará sin limitación -en

principio- a los daños y perjuicios que como derivados del AT se

acrediten, aunque los órganos judiciales puedan acudir analógicamente

a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas

secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como

la DA Octava de la Ley 30/1995 de 9 de noviembre (SSTS

02/02/1998; 17/02/1999; 02/10/2000 y 07/02/2003.

SENTENCIA DE 17 DE JULIO DE 2007 (RJ/2007/8303) DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO SOCIAL, SECCIÓN 1ª)

El Tribunal Supremo, Sala de lo Social constituida en Sala General, estima

el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm.

4367/2005) interpuesto por don Juan y desestima el interpuesto por

«Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, SA»

contra la Sentencia de fecha 13-06-2005, del TSJ de Madrid, que casa y

anula en el sentido que se indica en el segundo y último fundamentos

de derecho, dictada en autos promovidos por el primero de los recurrentes

contra la segunda y otras, sobre reclamación de cantidad.

SEGUNDO FUNDAMENTO DE DERECHO

1. Por el actor se alega la infracción de los artículos 1.101 y 1902 del

Código Civil en relación con la Disposición Adicional octava de la Ley

30/1995, de 8 de noviembre, y, especialmente, con el Baremo para la

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117

valoración del daño corporal establecido en el Anexo a esa

disposición y posteriormente actualizado en sus cuantías por diferentes

resoluciones de la Dirección General de Seguros. Resumidamente, entiende

el recurso que se han debido aplicar los valores de las tablas del Baremo

dicho aprobados para el año en el que se dictó la sentencia cuantificando

la indemnización y no los valores de esas tablas aprobados para el año en

que ocurrió el accidente.

La resolución de la cuestión planteada requiere hacer, previamente, un

análisis de la doctrina de la Sala en orden a la cuantificación de la

indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral o de

enfermedad profesional, para luego proceder a su aplicación, ya que, debe

recordarse que “superado el requisito de la contradicción, es evidente que

esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas

formuladas por las sentencias comparadas” (STS 30/01/2003); o lo que

es igual, “la Sala debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a

derecho para el caso controvertido, que puede ser la de alguna de las

sentencias comparadas o solución distinta que la Sala establezca como

doctrina unificada” (SSTS 14/07/1992; 22/09/1993; y 21/12/1994).

Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder

en manera alguna supone incongruencia, pues “el Tribunal Supremo no

tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias,

pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las

mantenidas por los Tribunales inferiores”, siempre que resuelva “el debate

planteado en suplicación”, tal como impone el art. 225.2 LPL.

2. En la materia que nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido desde

antiguo, pese a que ningún precepto legal lo diga expresamente, que la

indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra

compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena

indemnidad por el acto dañoso, esto es lo que en derecho romano se

llamaba "restitutio in integrum" o "compensatio in integrum". También ha

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118

sido tradicional la jurisprudencia al entender que la función de valorar y

cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos

jurisdiccionales, entendiéndose que tal función comprendía tanto la

facultad de valorar el daño con arreglo a la prueba practicada (STS-IV de 11-

2-1999), como el deber de hacerlo de forma fundada, para evitar que la

discrecionalidad se convirtiera en arbitrariedad. Como se entendió que

esa cuantificación dependía de la valoración personal del juzgador de

la instancia, se vedó con carácter general la revisión de su criterio por

medio de un recurso extraordinario, salvo que se combatieran

adecuadamente las bases en que se apoyara la misma o que, se

hubiesen utilizado las reglas de un baremo, aplicación susceptible de

revisión por ir referida a la de una norma, como apuntó el TS (I) en sus

sentencias de 25 de marzo de 1991 y de 19 de julio de 2006. Pero esa

discrecionalidad, cual se ha dicho, no se puede confundir con la

arbitrariedad, ya que, el juzgador por imperativo de lo dispuesto en los

artículos 24 y 120-3 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil y 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en la Resolución 75-7 del

Comité de Ministros del Consejo de Europa del 14 de marzo de 1975

(principio general 1-3 del Anexo), debe motivar suficientemente su decisión

y resolver todas las cuestiones planteadas, lo que le obliga a razonar la

valoración que hace del daño y la indemnización que reconoce por los

diferentes perjuicios causados. Ello supone que no puede realizar una

valoración conjunta de los daños causados, reservando para sí la índole de

los perjuicios que ha valorado y su cuantía parcial, sino que debe hacer

una valoración vertebrada del total de los daños y perjuicios a

indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado. Esa tasación

estructurada es fundamental para otorgar una tutela judicial efectiva, pues,

aparte que supone expresar las razones por las que se da

determinada indemnización total explicando los distintos conceptos y

sumando todos los valorados, no deja indefensas a las partes para que

puedan impugnar los criterios seguidos en esa fijación, por cuándo

conocerán los conceptos computados y en cuánto se han tasado. Una

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119

valoración vertebrada requerirá diferenciar la tasación del daño biológico

y fisiológico (el daño inferido a la integridad física), de la

correspondiente a las consecuencias personales que el mismo conlleva

(daño moral) y de la que pertenece al daño patrimonial separando por un

lado el daño emergente (los gastos soportados por causa del hechos

dañoso) y por otro los derivados del lucro cesante (la pérdida de ingresos y

de expectativas). Sólo así se dará cumplida respuesta a los preceptos

legales antes citados, como se deriva de la sentencia del Tribunal

Constitucional núm. 78/1986, de 13 de junio, donde se apunta que el

principio de tutela judicial efectiva requiere que en la sentencia se fijen

de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos

legales que permiten establecerlos, así como que se razonen los criterios

empleados para calcular el "quantum" indemnizatorio del hecho

juzgado, requisitos que no se habían observado en el caso en

ella contemplado, lo que dio lugar a que se otorgara el amparo solicitado.

L A P R U E B A P E R I C I A L E N L A N U E V A L E Y .

LA PRUEBA PERICIAL: El artículo 355 de la LEC define el objeto y la finalidad de la prueba pericial, «debe

admitirse dictamen de perito cuando sean necesarios conocimientos artísticos, científicos,

técnicos o prácticos para revelar hechos o circunstancias re-levantes en el asunto o adquirir

certeza sobre ellos». Repite más o menos el artículo 610 de la anterior LEC, introduciendo

la novedad de que procede la prueba pericial tanto para valorar hechos como para

adquirir certeza sobre ellos, lo que la dota de una mayor amplitud. Es decir, va a

aportar mayor luz a zonas aparentemente claras; el perito valora hechos que han

sido objeto de alegaciones por las partes conforme a las reglas de su lex artis.

Los peritos se designarán de mutuo acuerdo entre las partes; en caso de no haberlo se

debe proceder a la insaculación y dictaminar el perito sobre los extremos propuestos por las

partes. Debe tenerse en cuenta el principio de adquisición de la prueba en el que la otra parte

puede proponer extremos sobre los que ha de ser objeto la pericia. El dictamen pericial es

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120

preconstituido, cuando realizado el dictamen por el perito y hechas las aclaraciones

pertinentes por las partes, es valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica.

Desde este crítico punto de vista pericial podría resumir-se la problemática situación

considerando el escaso valor que por lo general se le había dado al informe pericial hasta

ahora y el excesivo crédito que se le otorgaba al perito nombrado por insaculación. Se

ve con cierta prevención esta prueba, entendiendo que lógicamente el abogado habrá

elegido a un perito amigo, quien (sin mentir) habrá significado aquellos aspectos que

puedan ser favorables y habrá eludido significar los desfavorables. Muy lejos de la realidad,

es un tema a discutir y dialogar. Tampoco debe ocultarse el hecho trascendente de que ese

perito ha sido pagado por esa parte o incluso puede mantener una relación prácticamente

fuera de servicio ocasionalmente con el abogado. Está siendo utilizado por la contraparte

para desacreditar, realizar preguntas absurdas, incomprensibles, fuera de tono y de lugar,

improcedentes, olvidando que lógicamente él también está siendo pagado por su

representado y en mucha mayor cuantía de la que pudiera haberlo sido el perito médico,

cuando, sin olvidarse, en muchas ocasiones pasan estos honorarios al capítulo de

impagados. Pueden efectuarse preguntas sin utilidad para el esclarecimiento de los hechos

y la valoración de sus consecuencias civiles. En última instancia se negaba la virtualidad de

aquel medio probatorio y se remitía a lo que resultase de la prueba pericial contradictoria. La

LEC se ha decanta-do claramente por admitir la prueba pericial preconstituida.

La parte más novedosa es la contenida en el artículo 335, partiendo la norma de que los

litigantes pueden aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los

conocimientos correspondientes. En el tema de valoración, seguros, cuantificación de

daños, habrá de tenerse en cuenta la dis-posición adicional V de la Ley 30/95 y su

desarrollo por el acuerdo de la Dirección General de Seguros (DGS), Unión Española de

Entidades Aseguradoras (UNESPA) y Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de

Averías (APCAS). Alternativamente y en aquellos casos previstos en la LEC se puede pedir que se emita dictamen por peritos designados por el tribunal. La prueba pericial

deberá acompañar a los escritos de alegaciones, demanda y contestación, ¡lógicamente!.

De manera excepcional la LEC permite que las partes aporten dictamen pericial con

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121

posterioridad a los escritos alegatorios en:

— Artículo 337, tercero y cuarto pueden aportarse dictámenes de las partes que no se

hubieren podido pedir y obtener antes de la presentación de la demanda o contestación

siempre que justifiquen su imposibilidad, identifiquen los dictámenes de que pretenden

valerse y los aporte antes de iniciarse la audiencia previa al juicio en el

procedimiento ordinario o la vista en el verbal conforme al artículo 338.1.

— Pueden aportarse dictámenes cuya necesidad y utilidad vengan suscitadas por la

contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa del juicio;

dictámenes que deben aportarse según los artículos 205.6 y 428.5 en la misma audiencia previa o con 5 días de antelación a la celebración del juicio o de la vista para dar traslado a la contraparte según los artículos 339 y 429.3.

En conclusión, si la parte quiere valerse de la prueba pericial debe aportarla con la demanda

y la contestación, y sólo en caso de imposibilidad o en el supuesto de que a causa de las

alegaciones de la contraparte resulte necesaria la emisión de un nuevo dictamen se podrá

solicitar posteriormente.

A primera vista con la nueva LEC parece que en el dictamen preconstitucional no parece

exigirse una especial titulación, sino simplemente que posean unos conocimientos

correspondientes (artículo 336.1).

Los peritos de designación judicial, deberán poseer el título oficial que corresponda a la

materia objeto de dictamen y a la naturaleza de éste y sólo si no hay título académico

que comprende a la materia se nombrará a personas entendidas en aquéllas.

Se le exige al perito juramento o promesa de decir verdad, de que ha actuado y en su caso actuará con la mayor objetividad posible, siendo conocedor de las

sanciones penales en las que podría incurrir (artículo 336.2).

Ya hemos dicho que la prueba pericial se ha de aportar con la demanda y las circunstancias

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122

en las que puede ser admitida con posterioridad. Al no quedar reducida a una mera prueba documental se hace necesario que las partes manifiesten su intención de que los peritos comparezcan en la comparecencia previa (artículo 431 y siguientes de la LEC) o en la vista del juicio verbal, exponiendo si deberán explicar o simplemente exponer o responder a las preguntas objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.

Estamos ante el ofrecimiento de la prueba pericial, ofreciendo al perito el objeto de la

pericia, que ratifique su dictamen, lo exponga, lo explique, responda a las peguntas, objeciones y o propuestas, siendo una prueba mixta en parte instrumental o documental

y en parte personal.

Ya habíamos dicho que los artículos 338 y 426 expresaban las posibilidades de aportar un

informe pericial con posterioridad a la demanda. Asimismo se impone la obligatoriedad

absoluta de la ratificación, ya que en caso de no hacerlo se incurrirá en multa de

180,30 a 601 €.

El dictamen pericial judicial se producirá en caso de asistencia jurídica gratuita o a

solicitud de cualquiera de las partes en sus escritos iniciales solicitando que se proceda a la designación judicial de perito, si bien en esta situación existe el grave

condicionante de que pueda ser admitido o no por el juez. Asimismo puede designarse

un único perito que emita el informe si se muestran conformes las partes.

DESIGNACIÓN DE PERITO El nombramiento de perito se realizará con las siguientes reglas:

— Si ambas partes están de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada

persona o entidad.

— Según el artículo 341: en enero de cada año los distintos colegios profesionales o

entidades análogas, academias, instituciones culturales y científicas envían una lista de

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123

colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos.

— La primera designación se realiza por sorteo en presencia del secretario judicial. La

ley ha tratado de acabar con el discrecionalismo judicial y con lo que se vino a

denominar peritos de cartera.

Una vez designado se le debe comunicar en el plazo de 5 días y el perito dispone de 5 días para aceptar el nombramiento. Podrá solicitar provisión de fondos en la

cuantía que considere necesaria a cuenta de la liquidación final, decidiendo el tribunal

sobre la misma y ordenando a las partes el depósito y consignación en el plazo de 5 días, en caso contrario el perito quedará eximido de prestar dictamen sin que se pueda

proceder a nueva designación.

Para garantizar la imparcialidad de los peritos se ad-vierte que sólo pueden ser objeto

de recusación los peritos designados judicialmente. Los designados por las partes

pueden ser tachados por las causas del artículo 343: parentesco, interés directo o

indirecto en el asunto, ser dependiente, comunero o con intereses contrapuestos a

algunas de las partes o sus abogados o procuradores, amistad o enemistad con cualquiera

de las partes y cualquier otra circunstancia que les haga desmerecer en el concepto

profesional.

La tacha del perito autor del dictamen aportado con la demanda o contestación debe

proponerse en la audiencia previa al juicio y al formularse tal tacha se puede proponer

la prueba conducente a justificarla, pero no se admite la testifical. Si el perito es

tachado, la parte que lo presentó puede dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir

la tacha, aportando los documentos que considere pertinentes, y si la tacha menoscaba la

consideración profesional o personal del perito podrá este solicitar del tribunal que al

término del proceso declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento. El

tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento

de valorar la prueba; es decir, en sentencia, mediante providencia, formula la declaración

de falta de fundamento en la tacha prevista; si la parte que tachó al perito ha actuado con

temeridad o deslealtad procesal, ya por la motivación, ya por el tiempo en que la

propone, puede imponer una multa de 60 a 600 € al que tachó.

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N O V E D A D E S D E L A N U E V A L E C Q U E A F E C T A N A L P E R I T O E N S U I N T E R V E N C I Ó N J U D I C I A L A N T E L O S J U Z G A D O S D E P R I M E R A I N S T A N C I A .

La LEY 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), aunque es de 7 de enero de

2000, no entró en vigor hasta enero de 2.001 lo cual significa que hasta el

último día hábil de diciembre de 2000 cualquier demanda presentada se

sustanciaría por la LEC antigua, por lo tanto durante un buen periodo de

tiempo concurrirán procedimientos de la antigua y la nueva

denominación.

La nueva clasificación de procedimientos la constituyen básicamente los

siguientes:

• Juicio Verbal (p.e.: reclamaciones hasta 500.000.-pts., desahucios)

• Proceso Monitorio (p.e..: reclamación por deuda exigible y

documentada, hasta 5 millones)

• Juicio Ordinario (p.e.: reclamaciones desde 500.000.-pts o de

imposible cálculo, competencia desleal, los relacionados con el

derecho al honor, la intimidad y la propia imagen)

• Proceso de Ejecución (reclamaciones por títulos que llevan

aparejada la ejecución, p.e.: Sentencia firme, incumplimiento con

póliza de contrato mercantil intervenida por Corredor de Comercio)

• Juicio Cambiario (p.e.: Impago de letra de cambio o cheque)

• Proceso sobre la Capacidad de la Persona (p.e.: Solicitud de

incapacitación)

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• Proceso Matrimonial (p.e.: Separación, Divorcio)

• Proceso sobre Filiación, Paternidad o Maternidad

Ésta nueva ley por una parte nos complica un poco la intervención en los

temas civiles ya que por una parte no es tan fácil renunciar a la designación

(designado significa señalado como candidato) para los peritos que consten

en las listas facilitadas al Juzgado, deberá justificarse debidamente la

imposibilidad de atender el caso y ser aceptada la excusa por el Juez, y, por

otra parte, una vez nombrado (atribuida por el Juez la condición de Perito

Judicial en el asunto mediante el acta de aceptación y nombramiento) antes

se solventaba normalmente dejando el dictamen en el Juzgado con el acta

de ratificación firmada, salvo que las parte quisieran hacer preguntas,

ahora, puesto que los letrados tendrán la oportunidad de solicitar la

comparecencia de los peritos para que acudan posteriormente a la vista,

ocurrirá como en la jurisdicción penal, primero se ratifica el dictamen

en instrucción y luego se comparece a juicio.

Artículo 124 Recusación: En este punto y a pesar de los esfuerzos

de la Asociación Profesional de Peritos Calígrafos de Cataluña que en

la primera fase de alegaciones consiguió modificar el proyecto, finalmente

han vuelto a aparecer las mismas causas de recusación del borrador

inicial, si bien debe tenerse en cuenta que únicamente son aplicables a

los peritos designados por el Tribunal por sorteo (insaculación) lo cual

logra justificar el controvertido punto segundo, por ello, además de las

propias de la abstención están las siguientes:

1) Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la

parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.

2) Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser

dependiente o socio del mismo.

3) Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte

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del proceso.

En cambio, los peritos autores de los dictámenes presentados por las partes

solo podrán ser objeto de tacha (la recusación significa apartar al perito del caso, la tacha -art. 343- solo dejarlo en entredicho)

P R O C E S O J U D I C I A L .

I. Introducción.

II. Singularidad del dictamen pericial. III. Las exigencias del dictamen pericial:

A) Requisitos formales

B) Requisitos materiales.

IV. La valoración de la prueba:

A) Indicación general

B) Apreciación de la prueba

C) Valoración de la prueba

D) Las denominadas «reglas de la sana crítica»

I. Introducción

Simplificando en extremo, el proceso civil de declaración se resuelve en una

heterocomposición de intereses jurídicos encontrados al ser el medio de que se

sirve el Estado para la solución de conflictos intersubjetivos de Derecho privado. Sin perjuicio de los obstáculos con los que pueda tropezar la

interpretación y aplicación de las normas jurídicas en el caso concreto, la

mayor dificultad surge al proceder a la correcta delimitación del sector

determinado de la realidad material, esto es, de los acaecimientos concretos de

la vida social en torno a los cuales se manifiesta la controversia y a los que

debe aplicarse la norma jurídica con el fin de establecer cuál de las

pretensiones procesales es conforme, en todo o en parte, con el Derecho objetivo. A cumplir esta finalidad y lograr producir en el órgano jurisdiccional la

convicción de cuáles de los hechos afirmados por las partes y sobre los que no

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exista conformidad del adversario han de ser fijados formalmente en la

sentencia definitiva como base de la decisión, o cuáles se corresponden de

modo verosímil con los efectivamente acaecidos en la realidad extraprocesal,

se orienta la actividad probatoria.

II. Singularidad del dictamen pericial Así, en la hipótesis considerada, el perito no acepta el cargo ante el órgano

jurisdiccional ni recibe de éste el nombramiento (art. 342.1); ni el órgano

jurisdiccional ni la parte o partes contrarias tienen la posibilidad efectiva de

presenciar las operaciones técnicas que realice el perito ni, por ende, formular

durante su transcurso las observaciones que consideren oportunas, y ello a

pesar de que esta intervención es un medio a través del cual puede

garantizarse el «... acierto e imparcialidad del dictamen» (art. 345.1); la parte o

partes contrarias no tienen medio alguno de evitar que el experto seleccionado

unilateralmente por la parte emita el dictamen y la incorporación del mismo a

las actuaciones, en cuanto que, si aquéllas pueden formular alguna tacha al

perito (arts. 124.2 y 343.1 LEC) ésta no despliega virtualidad alguna hasta «el

momento de valorar la prueba» (art. 344.1 LEC). Únicamente asiste a dicha

parte la posibilidad de solicitar del juzgador el llamamiento del perito al juicio o

vista para exponer o explicar el dictamen, responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación, o para intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito; señaladamente, proceder a la crítica del dictamen de

que se trate por el perito de la parte contraria (arts. 337 y 347.1, 5.º LEC). Con

todo, y pese a presentar notables analogías con la figura, reconocida en algún

ordenamiento, del «consultor técnico», la designación por la parte no impide

que se trate de un verdadero perito y que, por ello, alcance a ambos un mismo

régimen estatutario que se resuelve, en definitiva, en: a) el deber de actuación

objetiva; y, b) la sumisión a idéntico régimen de responsabilidad.

Y porque es un verdadero perito, aunque le sea encomendado de forma

privada el dictamen se orienta a la aplicación de la ley en un caso concreto, con

su elaboración y presentación ante el órgano jurisdiccional se entabla entre su

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emisor y la Administración de la Justicia un vínculo muy singular. Cierto es que

de modo inmediato (para y durante su elaboración) no se reciben instrucciones

ni se ejerce control alguno por el órgano jurisdiccional, pero éste se produce ex

post pudiendo ser llamado a una audiencia para ratificación, explicación, ampliación o crítica. Aunque directamente recibe un encargo de parte y es

ésta quien inicialmente abonará el precio de sus servicios, su actividad no ha

de responder únicamente a la confianza de la parte que la haya requerido, sino

también a la de la Administración que será, en último término, destinataria

mediata del dictamen. Dicho en otros términos, en cuanto potencial medio de

prueba —lo será sólo por su presentación ante el órgano jurisdiccional—, el

experto ha de realizar su cometido con la exactitud y regularidad propios de

quien, de algún modo, participa de un servicio público. Aunque en principio

pueda parecer un contrasentido la noción de «cliente» experimenta aquí cierta

inflexión porque el dictamen se elabora para su incorporación a un proceso. En

otras palabras, deben discriminarse los conceptos de «cliente» y de «destinatario», porque este último impone una actuación sobremanera

objetiva o imparcial que no es igualmente trascendente fuera de este ámbito.

III. Las exigencias del dictamen pericial A) Requisitos formales a) El dictamen se debe emitir por escrito (arts. 336.2 y 346).

Este requisito, común a los dos modos de elaboración e incorporación de la

prueba pericial al proceso, unido a la necesidad de su presentación anterior al

acto del juicio o vista permite que la parte contraria pueda examinarlo y, eventualmente, someterlo a la oportuna crítica y contradicción; y al

órgano jurisdiccional su adecuado análisis y valoración.

Contribuye a esta misma finalidad la posibilidad de adjuntar al dictamen los documentos, instrumentos o materiales —o, de no ser posible su incorporación, una relación circunstanciada de ellos—, adecuados para su

mejor comprensión o más acertada valoración (art. 336, apdo. 2).

b) El dictamen debe incorporar la «manifestación» —mejor la

«declaración»[24]—, bajo juramento o promesa de decir verdad, de que en

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su actuación pasada o futura se conducirá «... con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y de conocer las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.

B) Requisitos materiales a) En este sentido, se ha dicho con acierto que «... para la elaboración de un

informe pericial es preciso saber analizar, sistematizar, pensar con claridad y

escribir con precisión: la información definitiva debe ser simple y clara. Las

conclusiones, por su parte, deben emitirse con medida, afirmando sólo aquello que es posible probar científicamente sin sobrepasar el dominio de las propias atribuciones y de la propia ciencia: el arte de las conclusiones consiste en la medida...».

b) En íntima vinculación con cuanto acaba de expresarse, y porque no todo

buen especialista es también un buen perito, no basta con «conocer» si al

propio tiempo no se posee la capacidad de decidir el contenido técnico (o

científico) adecuados del servicio requerido. Junto a la habilidad natural o producto del hábito, se ha saber «juzgar» —en sentido lato— en la esfera propia de la formación de que se trate. Es esta una cuestión que atañe a la

correcta orientación metodológica de los dictámenes periciales. Un dictamen pericial no es un artículo doctrinal, el texto de una conferencia, un tratado de la materia a que se refiera o un trabajo de campo. Deben tomarse en consideración todas las circunstancias particulares

presentes en el «casus datus». Objetividad e imparcialidad no están reñidas

con la contemplación de los datos en presencia no sólo en el momento de la

elaboración del dictamen sino también en el tiempo y condiciones en que se

produjeron así como de todas las circunstancias que pudieran haber influido en

el concreto curso de los acontecimientos.

Así, si concierne a una determinada actuación profesional, debe tenerse en

cuenta la formación o titulación del sujeto afectado; el entorno y circunstancias

en que se desenvolvió el comportamiento; los condicionamientos impuestos, en

su caso; los medios de que se disponía, etc. Cuando se refiera a la exactitud o

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inexactitud de ciertas afirmaciones en torno a cierto fenómeno o a las posibles

interpretaciones o valoraciones de un suceso dado, debe delimitarse el caso

concreto en atención a sus particulares características, y exponer

analíticamente las deducciones personales que extraigan, en coherencia y

concordancia con el estado actual de la ciencia o técnica de que se trate, sin

desconocer en la medida de lo posible la existencia de orientaciones o

argumentaciones científicas divergentes o incluso opuestas a la mantenida por

el perito, pues de estas dependerá en gran medida la eventual posibilidad de

que sean refutadas sus conclusiones.

c) En relación con los dictámenes ex parte el experto puede desenvolver, con

precedencia a la emisión del dictamen, una importante —y habitualmente

descuidada— labor: asesorar a la parte solicitante acerca de cuáles sean las

cuestiones sobre las que ineludiblemente debería versar el dictamen en función

de los objetivos que con él se pretendan lograr; y cuales sean los elementos de

juicio necesarios para su más adecuada elaboración y la obtención de

conclusiones más sólidamente asentadas, menos controvertibles y más útiles.

Por último, aunque no por ello menos importante, estimamos que a pesar del silencio legal es asimismo necesaria la motivación del dictamen.

Así, parece altamente recomendable, de cara a una eventual intervención e los

peritos en los actos del juicio o vista, que en el dictamen se expresen:

a) Los particulares sometidos a la consideración del perito por las partes

o por la resolución de admisión de la prueba.

b) Las operaciones que haya sido preciso realizar, con indicación

precisa, en su caso, de las que no hubiera sido posible llevar a cabo o

de las que, por cualquier otro motivo se hubiera considerado

conveniente prescindir, así como las causas o motivos de la

imposibilidad o las razones de su voluntaria preterición.

c) Las premisas de que se haya partido y el método empleado en el

reconocimiento, o en los estudios o análisis realizados.

d) los datos arrojados por las operaciones practicadas.

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e) cuando así se hubiere determinado, las valoraciones o apreciaciones

que, de acuerdo con el saber especializado del perito, proceda extraer

respecto de los datos obtenidos.

Aunque el art. 347, apdo. 1, núm. 3.º se refiera a las «conclusiones» del

dictamen, es preciso observar de una parte, que sin perjuicio de que éste deba

circunscribirse concreta e inequívocamente a los extremos delimitados en la

resolución de admisión de la prueba o los que finalmente hubiera propuesto el

peticionario —o quien en definitiva haya satisfecho la provisión de fondos—, en

algunas ocasiones bien puede suceder que por las circunstancias en que

hayan debido desarrollarse las operaciones periciales, las particulares del

perito seleccionado, lo que deba ser objeto del dictamen o los extremos sobre

los cuales se haya recabado el parecer del experto, éste no se encuentre en

condiciones de pronunciarse de un modo categórico o sin incertidumbre alguna

acerca del origen o las causas determinantes de un suceso; de la existencia,

alcance, extensión o modo de ser de un fenómeno; o de las consecuencias

reales de un hecho, y sí solamente en situación de formular hipótesis,

conjeturas, o meros juicios de probabilidad.

En todo caso, la parte habrá de acompañar tantas copias del informe como de los elementos documentales que, en su caso lo complementen

(art. 273), e el bien entendido de que la omisión de éstas determinará que los dictámenes y documentos se tengan «... por no aportados, a todos los efectos» (arts. 275, apdo. 2 i.f. y 276, apdo. 3 i.f.).

Asimismo, el art. 337, apdo. 2 LEC 1/2000 pone un especial énfasis en que

después de presentarse los dictámenes la parte que los proporcione, y aún la

contraria, expresen su interés en que «... los peritos autores de los dictámenes

comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley

o, en su caso, en la vista del juicio verbal»; e insta con singular empeño a que

concreten con precisión qué actividades, de las contempladas en el art. 347

LEC 1/2000, se proponen reclamar de los peritos: «... expresando si deberán

exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o

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propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para

entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito».

Debe destacarse que si bien las demás partes no podrán evaluar la

conveniencia y alcance de la intervención de los peritos sino luego de tomar

instrucción del contenido del dictamen presentado, nada impide al propio

litigante que lo haya aportado efectuar la solicitud en escrito o comparecencia

simultáneos a la entrega de aquéllos. Por otra parte, esta regulación tan

minuciosa contrasta con el hecho de que la solicitud de las partes no es requisito ni necesario ni suficiente de la presencia de los peritos en los actos del juicio —en el procedimiento ordinario— o de la vista —en los

procedimientos verbales—; como tampoco lo es, supuesta aquélla, el ámbito de la intervención que podrán desarrollar en el seno de dichos actos.

No es requisito necesario porque, de una parte, pese a que a otro

entendimiento podría conducir la sola lectura del art. 337, apdo. 2, el art. 338,

apdo. 2, párr. segundo evidencia que el órgano jurisdiccional puede, aun en

ausencia de solicitud formulada por cualquiera de las partes, acordar ex officio

iudicis la asistencia de los peritos emisores de los dictámenes aportados por

las partes y determinar —o completar— el alcance que deba tener su

participación en esos actos.

En realidad, la dicción del art. 338, apdo. 2, párr. segundo —«El tribunal podrá

acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en

los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior»— admite dos interpretaciones:

Una, según la cual el adverbio de modo «también» complementa a la locución

verbal «podrá acordar»; con los términos «en este caso» se quiere subrayar la

singularidad de la hipótesis en la que se autoriza al órgano jurisdiccional a

acordar de oficio la convocatoria del perito a los actos del juicio —en los

procedimientos ordinarios— o de la vista —en los procedimientos verbales y,

acaso, en los recursos de apelación—, a diferencia y en oposición a otros

casos de aportación de dictámenes periciales por las partes, y en especial de

los contemplados en el art. 337 relativos a las alegaciones inciales; finalmente,

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para esta intelección la expresión «en los términos señalados en el apartado 2

del artículo anterior», habida cuenta de que en el art. 337 no se prevé

expresamente una facultad oficial análoga para el órgano jurisdiccional, ha de

entenderse que alude únicamente al alcance, extensión y contenido de la

intervención del perito en los actos del juicio o de la vista que ha de precisar el

órgano jurisdiccional en la resolución que dicte con este objeto.

Para esta línea exegética, se lee el precepto como si hubiese redactado: «Sólo

en este caso el tribunal también podrá acordar la presencia de los peritos en el

juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior».

Para otra interpretación, que estimamos preferible y mantenemos aquí, para

destacar que además o en lugar de la solicitud de las partes el órgano

jurisdiccional tiene la potestad discreccional de acordar oficialmente una

determinada actuación no es adecuado el empleo del adverbio «también». Su

utilización correcta, por tanto, se propone afirmar la igualdad, semejanza,

conformidad o relación de una cosa con otra. Y ésta no puede ser otra que la

prevista en el art. 337. Cierto es que en este precepto no se prevé, como

hubiera sido deseable, una facultad análoga a la reconocida en el art. 338,

apdo. 2, párr. segundo, pero la norma se orienta decididamente a significar que

el caso previsto en este precepto no es el único en el que el órgano

jurisdiccional ostenta facultades para requerir ex officio iudicis la presencia e

intervención de los peritos emisores de los dictámenes aportados por los

litigantes en el acto del juicio o de la vista, sino que se extiende, asimismo, a

los presentados en apyo de las exposiciones iniciales a que alude el art. 337.

Aun cuando algunos autores y pronunciamientos jurisdiccionales aislados han

pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana

crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la

libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima

vinculación entre apreciación libre —o discrecional— y valoración realizada

según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el

sistema de «prueba tasada».

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En cada caso de demanda o contestación (con o sin reconvención que precise contraperitaje), hemos dedicado una página con diferentes

planteamientos según:

1.1 Demandas en primera instancia.

1.2 Reconvenir y Reconvenciones o contraperitaje .

1.2.1 Contestar a una demanda con peritaje .

1.3 SECCIÓN II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN

En ambos casos, también recomendamos contratar al perito .

SECCION 5.ª DEL DICTAMEN DE PERITOS de la Ley de

Enjuiciamiento Civil 1/2000 (artículos 335-352)

Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los

artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.

Estamos trabajando sobre los numerosos enlaces de estas páginas por lo que

agradeceremos sugerencias y referencias especialmente para el abogado o

procurador que precise lo que más le interese de la prueba pericial. En este

momento tenemos un especial interés en contraperitaje MENTIROSCOPIA

televisiones polígrafos y crítica en médios de comunicación del polígrafo

poligrafistas testimonio corrupciones suicidio sicarios asesinato homicidio

amenazas usurpaciones mentiras falacias secretos intimidad autograbaciones

escuchas transcripciones telecanalladas contraespionaje criptología riesgo

hechos relevantes accidentes puntos negros aquaplaning hielo suicidios y

desaparecidos como perito judicial ingeniero criminalista criminólogo

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informático mediador y agente comercial dispuesto a compartir experiencias

con otros agentes comerciales peritos reconstructores ingenieros informáticos

criminólogos criminalistas y en general, peritos judiciales dispuestos a

investigar para denunciar, por ejemplo, a peritos incompatibles

Los buenos dictámenes periciales deben considerar, al menos:

1.- Identidad y personalidad del solicitante 2.- Fines que pretende (judiciales o extrajudiciales), explícitos e implícitos 3.- Considerandos formales 3.1 Documentales 3.2 Testificales, considerando su mentiroscopia y 3.3 Contrapericiales y metapericiales 4. Estudio de precedentes criterios y deliberaciones, con su análisis y síntesis 5. Conclusiones y sometimiento expreso a cualquier otro criterio mejor fundado Las formalidades del dictamen dependerán de los considerandos anteriores,

pero la experiencia demuestra que cuanto más se madure un dictamen, más

convincente será. Como decía un poeta rumano, la verdad no tiene prisa, pero la mentira sí. Eso no significa que se deba perder el tiempo. Este perito

lamenta mucho que los clientes, o sus abogados, dejen pasar valiosos días

para luego requerir con la máxima urgencia una argumentación pericial

compleja. En el pecado llevan la penitencia, porque el tiempo para reflexionar

aumenta la calidad de cualquier dictamen pericial.

En mi opinión, heurística analítica, hermenéutica sintética, infografía, conceptografía y pedagogía fundamentan filosóficamente los buenos dictámenes.

IV. La valoración de la prueba

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No puede ocultarse la importancia que en juicio tiene la prueba pericial

practicada, porque no en balde se trata de supuestos presuntamente delictivos

nacidos o surgidos alrededor, en general, de lo que es el movimiento contable

de distintas sociedades empresariales. Ello obliga a puntualizar tanto lo que en

sí mismo significa la pericia como las facultades que, frente o en base al

dictamen, a los jueces corresponden.

Sin perjuicio de distinguir lo que la pericial representa en las fases de

instrucción o del plenario, es ya tradicional la polémica siempre surgida en

torno a lo que dicha prueba representa. Es por de pronto una prueba de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimientos científicos o culturales

de los jueces, porque en definitiva, y como medio probatorio, ayuda a constatar

la realidad no captable directamente por los sentidos, en manifiesto contraste

con la prueba testifical o la de inspección ocular (o reconocimiento judicial). Es

desde luego un mero acto de investigación que, careciendo en principio de una

plena virtualidad probatoria, requiere ser reproducido, en rectificación o en

ratificación, en el juicio oral a través de lo que comportan los principios

esenciales del proceso (oralidad, publicidad, inmediación y contradicción), a

salvo los casos de prueba anticipada o preconstituida.

Los dictámenes periciales son opiniones, dictámenes o pareceres de los

técnicos en la materia, como reflejo de actos puramente personales. Mas como

tales opiniones han de estar sometidos, al igual que el resto de los medios

probatorios utilizados en el proceso, al principio de la libre valoración de la prueba que demanda, prioritariamente, una conjunta valoración sin conceder

"a priori" valor superior a un medio sobre otro. Si respecto a un tema concreto

se hubieren llevado a cabo distintas pruebas, además de la pericial, con

resultado diferente, claro es que entonces se reconoce al órgano judicial la

facultad de llevar a cabo esa conjunta valoración de la prueba, que permite

estimar que la verdad del hecho no es la que aparece expuesta por la prueba

pericial sino la que ofrecen otros medios probatorios, también cuando los

jueces razonablemente discrepen de todo o de parte del contenido pericial

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(ver las Sentencias de 22 de febrero de 1996, 13 y 12 de marzo , 27 de febrero

de 1995, 14 de septiembre y 13 de julio de 1994 entre otras muchas).

En conclusión (Sentencia de 14 de octubre de 1994), el Tribunal sólo puede

apartarse de las conclusiones de los peritos cuando haya motivos objetivos que

lo permitan o justifiquen, debiendo en todo caso argumentarse las razones que

le han llevado a disentir del informe de los técnicos para de esta forma alejar la

sospecha o el peligro de arbitrariedad. De ahí que la pericial no sea nunca vinculante para los jueces, salvo el supuesto excepcional en el que el Tribunal,

asumiendo el dictamen pericial, se aparta de él en sus conclusiones sin

razones para hacerlo, pues en tal supuesto evidentemente se produciría un

razonamiento contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o del

pensamiento científico. El informe pericial es, en suma, un asesoramiento

práctico o científico para mejor comprender la realidad que subyace en un

determinado problema a los jueces sometido. La Sentencia de 6 de noviembre

de 1996, de esta Sala Segunda, afirmaba la imposibilidad de que el juzgador

abdique de sus funciones valorativas haciendo recaer sobre los peritajes su

propia e intransferible responsabilidad.

La prueba pericial de ahora, en lo sustancial y transcendente, ha sido emitida

por tres cualificados técnicos de Hacienda, contrarrestada por el a su vez

informe emitido por cuatro peritos, también de elevado nivel científico, estos

especialmente en cuanto al acusado Sr. Calleja y González Camino.

Los tres primeros peritos fueron, a la vista del Tribunal, mucho más

contundentes y explícitos que los restantes, no sin embargo constatar las

serias objeciones llevadas a cabo por los Letrados de la defensa, incluso

acertadas desde su personal perspectiva.

Es cierto que esos tres peritos formularon, junto a sus conclusiones contables,

juicios de valor derivados de las mismas, aunque este último aspecto de la

pericia fuera rechazado por los Letrados de los acusados. Cierta también la

participación activa e importante que tales técnicos tuvieron a la hora de

practicar los registros, cuestión analizada en otro lugar de esta resolución, en el

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que se pormenoriza la naturaleza de la Comisión judicial y la función que a los

técnicos acompañantes les corresponde.

Del informe pericial, sin perjuicio de lo que pudiera decirse más concretamente

respecto de todos y cada uno de los acusados, surgen unas conclusiones

importantes, que la Sala asume como propias, a) Filesa y Time Export no

tenían personal cualificado ni tampoco habían subcontratado personal alguno

para elaborar los informes que determinadas empresas les solicitaron, tal y

como se deduce de los libros en general, de los libros de contabilidad, y de los

libros de matrícula de la Seguridad Social, de la prueba testifical y del examen

de tales informes en relación con la cualidad técnica de quien supuestamente

podía haberlos emitido; b) la mayoría de las empresas que se dicen solicitaron

los informes, y que consecuentemente los pagaron, disponían por su parte de

gabinetes y despachos de estudio a las empresas incorporados, y en algún

caso ya habían incluso opinado al respecto; c) en numerosas ocasiones los

dictámenes e informes pagados no han sido aportados por Filesa, por Time

Export o por sus destinatarios (independientemente de que no exista precepto

legal que obligue a ello), razón por la cual los peritos hablan de "informes de dudosa existencia", o de poco consistentes los encontrados; d) Filesa y Time

Export fueron las que, con las cantidades recibidas de los informes, pagaron a

empresas proveedoras del PSOE, pues de sus libros de contabilidad se deduce

que Hauser y Menet, El Viso Publicidad, Seinlosa, Producciones Dobbs y

Mabuse (que quedaron fuera del proceso final por las prescripciones o la

nulidad decretadas), o Distribuidora Expres 2020 y Tecnología Informática

1010, hicieron entrega de determinados servicios a aquél, abonadas que fueron

sin embargo por las al principio de este apartado indicadas; e) Time Export, a

partir del momento en que fue adquirida por los Sres. Sala y Navarro,

experimentó un notable aumento de ingresos reflejado en el aumento

económico facturado especialmente cuando pasó a formar parte de Filesa

primero y de Malesa después; f) los pagos que realizaron las distintas

empresas por los supuestos informes responden, desde el punto de vista

tributario, a simples "liberalidades" o donativos, de ahí que los Bancos y las

empresas afectadas reconocieran que tal pago no era un gasto que pudieran

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deducir ante Hacienda, siendo así que el precio de los informes era muy

elevado en relación al que regía entonces en el mercado aunque el precio

pudiera libremente fijarse por las partes.

De otro lado hay que consignar que los peritos de Hacienda, asistentes de la

Comisión judicial que realizó los registros, actuaron conjuntamente con ésta

"para aclarar el circuito financiero de las operaciones económicas objeto de

investigación en esta causa especial", tal y como elocuentemente señaló el

Instructor en Auto de 11 de noviembre de 1992 cuando rechazó la nulidad de

actuaciones que la representación jurídica de alguno de los acusados solicitó.

La pericial emite unas conclusiones que vienen formuladas sobre concretos

datos contables, numerosos y concluyentes. Prescindiendo de los juicios de

valor, que en todo caso forman parte legítimamente de la pericia en su conjunto, el dictamen aporta datos y referencias contables, documentales y

empresariales que la Sala ha sabido valorar adecuadamente siguiendo, eso sí,

el criterio sustentado por los tres peritos indicados, de igual manera que ha

seguido el criterio de los peritos que han aclarado la regularización del fraude o

cuota fiscal del inicialmente acusado Sr. Calleja y González Camino.

ESTRUCTURA:

A- VISIÓN GENERAL ADMON. JUSTICIA B- LA PRUEBA PERICIAL C- EL DICTAMEN PERICIAL D- CUESTIONES DE INTERÉS A- VISIÓN GENERAL ADMON. JUSTICIA

• SISTEMAS JUDICIALES

a) Sistema Anglosajón;

- sistema de elección popular

- igualdad de poderes

b) Sistema Continental;

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140

- sistema de carrera judicial

- subordinación de poderes; naturaleza mixta poder/función

pública .

• CONCEPTO

b) Aquella parte de la administración pública a la que le corresponde

hacer política judicial y la dotación de medios materiales y humanos a la

función jurisdiccional.

• Medios materiales; sedes judiciales, instalaciones, equipos

informáticos, etc.

• Medios humanos; personal al servicio de la admón. de

justicia; cuerpos nacionales de funcionarios (secretarios judiciales,

fiscales, médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes), peritos

judiciales y subalternos, normalmente en régimen laboral.

c) Distinción administración de justicia/poder judicial

d) Órganos que la integran

Órganos judiciales; Juzgados y Tribunales

Órganos no judiciales; Registro Civil, Registros Propiedad y

Notarías (fé publica notarial y registral)

Órganos administrativos; Ministerio de Justicia y

Departamentos y Consejerías autonómicos

e) Características;

• Complejidad; diversidad de órdenes jurisdiccionales, de

órganos judiciales, de trámites, procedimientos y recursos.

• Lentitud; excesiva burocratización y volumen de asuntos

• Ineficacia del resultado final

• Elevado coste y nula rentabilidad económica

• COMPETENCIA

- Titularidad estatal (art. 149.1.5ª CE)

- Transferencia a CC.AA competencia de medios materiales y

humanos (art. 150.2 CE)

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• ÁMBITOS JURISDICCIONALES

- Derecho Público (penal, contencioso-administrativo)

- Derecho Privado (civil, mercantil, social)

- Jurisdicciones Especiales (militar, constitucional) y

Supranacionales (TPI, TEDH y TCE)

• ESTRUCTURA JUDICIAL EN ESPAÑA

o Órganos Colegiados

– Tribunal Supremo

– Tribunales Superiores de Justicia

– Audiencias Provinciales

– Salas Audiencia Nacional

o Órganos Unipersonales

- Juzgados de lo Penal

- Juzgados de lo Social

- Juzgados de Primera Instancia

- Juzgados de lo Mercantil

- Juzgados de Instrucción (incluido Juzgado de Guardia)

- Juzgados de Menores

- Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

- Juzgados de Violencia de Género

- Juzgados de lo Contencioso-Administrativo

- Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

- Juzgados Centrales de Instrucción A.N. (Jueces Estrella)

B- LA PRUEBA PERICIAL

1. CONCEPTO La prueba pericial, también llamada prueba de expertos, es aquella que se

practica en el proceso a cargo de terceras personas ajenas al mismo y que

poseen conocimientos técnicos, científicos, prácticos o artísticos necesarios

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para valorar hechos o circunstancias relevantes del asunto litigioso o adquirir certeza sobre ellos (art. 335 LEC).

Son notas características;

a) Que se trata de personas ajenas al procedimiento,

b) Que posean conocimientos técnicos, científicos, prácticos o artísticos,

c) Que resulten necesarios para valorar hechos o circunstancias

relevantes del asunto o adquirir certeza sobre ellos.

2. LOS PERITOS Los peritos pueden clasificarse de dos formas;

A) En atención a la titulación; los peritos pueden ser titulados y no

titulados. Son titulados aquellos que poseen un título oficial

correspondiente a la materia objeto de dictamen, o como dice la LECR

aquellos tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio está

reglamentado por la Administración. Son no titulares aquellos que no

poseen esa titulación. En el proceso civil sólo se puede acudir a estos

últimos cuando se trate de materias que no estén comprendidas dentro de

ninguna titulación profesional oficial mientras que en el proceso penal el

Juez debe valerse preferentemente del perito titular, si bien no excluye el

recurso al no titular.

B) En atención a la procedencia del nombramiento; los peritos

pueden ser judiciales o de parte. Son judiciales aquellos que son

designados por el órgano judicial y son de parte aquellos designados por

los litigantes.

Además de los peritos, también pueden emitir dictámenes Academias e

Instituciones culturales y/o científicas que se ocupen del estudio de la materia

litigiosa (v. gr. examen de la falsedad de una obra de arte), debiendo identificar

a los miembros de las mismas que van a preparar el dictamen.

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143

LA PRUEBA PERICIAL EN LOS DISTINTOS ÓRDENES JURISDICCIONALES La prueba pericial está contemplada en los cuatro grandes órdenes

jurisdiccionales, civil, penal, social y contencioso-administrativo, siendo en el

primero donde más relevancia tiene, tanto en orden cuantitativo como

cualitativo. Cuantitativo por cuanto se trata del orden jurisdiccional con mayor

volumen de asuntos, y cualitativamente por cuanto es donde se producen los

asuntos de mayor complejidad técnica. La regulación general se encuentra

contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se aplica subsidiariamente al

resto de órdenes jurisdiccionales, existiendo un verdadero problema de interpretación e integración normativa pues las normas procesales penales

y laborales regulan la prueba pericial en relación a la antigua regulación que

hacía la LEC 1881, que es muy distinta a la actual, no habiéndose producido la

necesaria adecuación normativa por parte del legislador, lo que es fuente de

numerosos problemas, produciéndose una suerte de praxis judicial “local”.

A- Orden jurisdiccional civil (arts. 335 a 352 LEC) Es la prueba por excelencia en el proceso civil, pues son muy

numerosos los campos del derecho privado en que se precisan los

conocimientos especializados propios de los peritos, fundamentalmente porque

el dictamen pericial es el medio probatorio básico en las reclamaciones

indemnizatorias o reparatorias. Así, todas aquellas demandas en que se

reclamen daños (seguros, accidentes), reparaciones in natura (vicios decenales

o de la contrucción) o responsabilidades profesionales (por culpa contractual o

extracontractual) tratarán de apoyar sus pretensiones en un dictamen pericial.

Igualmente, cuando se trate de asuntos que requieran de conocimientos de

contabilidad o en materia fiscal y financiera las periciales económico/financieras

resultan imprescindibles, fundamentalmente en materia societaria

(declaraciones concursales, responsabilidad societaria y de administradores).

Los informes de los administradores concursales no son prueba pericial.

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144

Actualmente, con la LEC 2000, dentro del proceso civil hay que distinguir

dos clases de periciales; las judiciales y las particulares. Son judiciales aquellas

en que el perito es nombrado por el Juzgado, bien de oficio o a instancia de

alguna de las partes, y son particulares aquellas en que el perito es designado

por la parte. En la anterior LEC de 1881 el perito únicamente era judicial, a

solicitud de las partes, pero no existía el perito de parte o extrajudicial cuyos

dictámenes era considerada prueba documental y las declaraciones de su

autor como testigo. Hoy en día ambos tipos de pericial son compatibles dentro

de un mismo proceso.

a) Pericial privada o de parte.

- Es la que solicita un particular antes de interponer una demanda.

Tiene como principal característica que el dictamen debe aportarse,

con carácter general, con el escrito de demanda. No obstante puede

aportarse con posterioridad, a la vista de las alegaciones contenidas

en la contestación o que resulten de la audiencia preliminar (en el j.

ordinario).

- Es la más abundante al no estar sujeta al filtro de admisibilidad

del Juez. Los abogados suelen tener profesionales de confianza a

quienes encomiendan la realización de los dictámenes para sus

clientes para tratar de acreditar los elementos fácticos sobre los que

basan su pretensión.

- Es una prueba que podría calificarse como “interesada” en tanto

en cuanto se trata de dictámenes ad hoc, realizados para el caso

concreto y donde sólo suele tomar en consideración aquellos

aspectos que son relevantes para la parte que la encarga y que

obvia o minimiza aquellos que pudieran resultar de interés para la

parte contraria, normalmente los más perjudiciales para aquella, lo

cual resulta lógico habida cuenta de que lo que se pretende es tener

una prueba que corrobore los hechos que se dirán en la demanda y

que son el fundamento de la pretensión.

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145

- Dada la ausencia de contradicción (la parte contraria no

interviene) y de control judicial (el Juez no puede indicar su objeto)

en su elaboración, tiene una menor eficacia probatoria que la pericial

judicial. Es una prueba preconstituida y que no está sujeta su

práctica a la decisión judicial.

b) Pericial judicial. - Es aquella que se practica por un perito designado por el

Juzgado, ya de oficio (procesos de filiación, capacidad de las

personas o procesos matrimoniales) o a instancia de una o ambas

partes. Tb cuando se goza del beneficio de justicia gratuita.

- Debe solicitarse en el escrito de demanda o de contestación, si

bien también puede solicitarse a la vista de las alegaciones

contenidas en la contestación y también en la audiencia preliminar,

aun que en este caso está sujeto a acuerdo de ambas partes sobre

su objeto y a aceptar el dictamen de perito. En todo caso está sujeta

al juicio de pertinencia y utilidad del Juez.

- Procedimiento;

1) Designación; Se efectúa de las listas que a principios de año

recaban los Juzgados de los Colegios Profesionales,

Academias, Instituciones Culturales o Científicas (peritos

titulados) o Sindicatos, Asociaciones o Entidades

especializadas (peritos no titulados) respecto de colegiados,

asociados, miembros o integrantes de aquellas que quieran

actuar como peritos judiciales. Excepcionalmente, cuando por

la singularidad de la materia solo se dispusiera del nombre de

una persona práctica en la misma, sólo se le designara previo

consentimiento de todas las partes. El nombramiento se

efectúa mediante sorteo en presencia del Secretario Judicial

para la primera designación y a continuación se sigue el orden

correlativo.

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146

En caso de asistencia jurídica gratuita se designará de los

peritos adscritos a los Juzgados o de integrado en las

Administraciones Públicas correspondientes.

2) Llamamiento; Se efectúa por el Juzgado y el perito cuenta

con cinco días para comparecer en el Juzgado y aceptar. Sólo

puede rehusar aduciendo justa causa que el Juez considere

suficiente, en cuyo caso se llamará al siguiente de la lista.

3) Nombramiento; Si acepta el cargo el perito es nombrado y

se le toma el juramento o promesa legal. En este caso el perito

puede solicitar una provisión de fondos que estime necesaria

(salvo justicia gratuita) y sino no se efectúa la consignación

quedará liberado de emitir el dictamen, sin que proceda una

nueva designación.

4) Emisión del dictamen; El perito deberá emitir el dictamen en

le plazo que se le haya fijado por el Juez si bien, y en función

de la complejidad, podrá solicitar una ampliación del plazo.

Deberá presentarlo en el Juzgado antes de la vista o juicio y

ratificarlo. Una vez presentado se dará traslado a las partes por

si interesan la intervención del perito. Para la emisión del

dictamen el perito puede necesitar examinar lugares, personas

u objetos para lo cual puede recabar del Juzgado el auxilio

correspondiente. Igualmente las partes pueden solicitar estar

presentes en dichos exámenes siempre que no impidan o

estorben la labor del perito.

c) Diferencias. 1) El dictamen de parte se incorpora siempre al proceso mientras que el

judicial queda sometido al criterio del Juez sobre su pertinencia y utilidad.

2) En el dictamen de parte es ésta quien designa al perito y determina el

objeto del mismo, sin intervención de la contraria ni control judicial.

3) Los peritos de parte no pueden ser objeto de recusación aunque sí de

tacha. En el caso de recusación el perito no puede emitir el informe

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147

mientras que en el caso de tacha sí, y será objeto de la correspondiente

valoración judicial.

4) El dictamen de parte no necesita de su ratificación a presencia judicial

mientras que el dictamen judicial sí.

d) Intervención de los peritos. Como ya se ha dicho el perito de parte puede limitarse a emitir el dictamen,

sin necesidad de ratificación, mientras que el perito judicial debe ratificar su

dictamen a presencia judicial. Sin embargo, en ambos caso las partes

pueden interesar la intervención del perito en la vista o juicio, y en el caso

de peritos judiciales puede también ser acordada de oficio por el Juez.

Dicha intervención puede consistir en;

- La exposición completa del dictamen cuando requiera de otras

operaciones complementarias mediante los documentos y materiales

que lo acompañen.

- La exposición del dictamen o de alguna de sus partes cuando no

sea suficientemente expresivo a efectos de prueba.

- Respuestas a preguntas y objeciones sobre métodos, premisas, y

conclusiones.

- Respuesta a solicitudes de ampliación del dictamen a puntos

conexos, a su utilidad, posibilidad y plazo de realización.

- Crítica del dictamen de la parte contraria.

- Respuesta a preguntas sobre posibles tachas.

1- Relación de parentesco con las partes, abogados o procuradores.

2- Interés directo o indirecto.

3- Dependencia, comunidad o contraposición de intereses.

4- Amistad o enemistad íntima.

5- Cualquier otra circunstancia desmerecedora del crédito profesional.

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B) Orden jurisdiccional penal. (arts. 456 a 484 LECrim) La intervención de los peritos en el orden penal suele realizarse

normalmente en la fase de instrucción (de investigación) acordada por el

Juzgado, ya sea de oficio a instancia de alguna de las partes personadas. El

Juzgado de instrucción cuenta con el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, cuya policía científica sirve de colaboradora para aquellos aspectos

de la investigación que presenten aspectos más técnicos o científicos.

Igualmente el Juzgado de Instrucción cuenta con el auxilio del cuerpo de

Médicos Forenses para emitir informes sobre aspectos de medicina legal

relevantes en el proceso. En ambos casos no se trata de dictámenes periciales

en sentido estricto sino de informes. La intervención de los peritos judiciales es

menor que en el ámbito civil, si bien se suele acudir a los mismos en aquellos

aspectos a los que no llegan los anteriores, como por ejemplo la valoración de

daños, designándose para ello a los peritos adscritos a los Juzgados o a las

Administraciones Públicas. Sólo cuando se trate de materias que por su

especialidad no pueden ser abarcadas por los anteriores se procederá al

nombramiento de un perito judicial “ajeno” al órgano judicial, los cuales se

nombrarán preferentemente de las listas recabadas a los Colegios

Profesionales, Instituciones y Asociaciones. Una particularidad del sumario es

que la emisión del dictamen debe ser realizada por dos peritos, salvo que

razones de urgencia justificadas lo impidan. En las diligencias previas el

dictamen puede ser emitido por uno sólo. Incluso en las diligencias urgentes es

la propia policía quien aporta en los atestados informes periciales de valoración

de daños. Todo ello no obsta para que las partes puedan aportar sus propios

dictámenes periciales e incluso pueden nombrar un perito para que intervenga

en la peritación judicial. Sólo los peritos judiciales podrán ser recusados,

mientras que los peritos de parte podrán ser objeto de tacha.

C) Orden Jurisdiccional Social (art. 93 LPL). La peculiaridad más importante de la prueba pericial en el proceso

laboral es que sólo existe la pericial de parte, no existe la pericial judicial a

salvo de la excepción que con posterioridad se dirá. Son las partes quienes

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deben aportar los dictámenes periciales y quienes deben traer al perito al acto

de la vista oral. Como no existe obligación de aportar el dictamen junto con el

escrito de demanda los peritos deben acudir al acto de la vista

fundamentalmente para responder a las preguntas que tenga interés en

formularles la parte contraria, o el propio Juez, ya que el demandado hasta el

momento de la vista no tiene conocimiento del dictamen y, por tanto, no puede

pedir previamente la intervención del perito. En el orden social el Juez puede

igualmente servirse del auxilio de los Médicos Forenses y puede acordar de

oficio por estimarlo oportuno oír el dictamen de personas expertas en la materia

o cuestión objeto de litigio (caso por ejemplo de la Inspección de Trabajo o del

ISSLA). También pueden pedir dictámenes de los organismos públicos

competentes en caso de supuestos de discriminación por razón del sexo (art.

95 LPL)

D) Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo En este orden jurisdiccional rigen las reglas generales del orden civil, si

bien con algunas especialidades, sobre todo en cuanto al momento

representación de los dictámenes periciales de parte. La gran diferencia reside

en que el órgano judicial puede acordar de oficio aquellas periciales judiciales

que estime pertinentes.

C) EL DICTAMEN PERICIAL El dictamen pericial, ya sea de parte o judicial, debe tener una

estructuración interna que permita cumplir con los requisitos formales y

materiales necesarios para lograr su eficacia. La LEC sin embargo no

establece cuál debe ser esa estructura interna, existiendo por tanto libertad en

cuanto a la misma.

A) Requisitos Formales a- Forma escrita

b- Identificación del perito

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c- Juramento o promesa legal de actuar lo más objetivamente posible y

de tomar en consideración tanto lo que fuera favorable como

desfavorable.

d- Manifestación de conocer las consecuencias penales de incumplir el

juramento

e- Objeto de la pericia y parte u órgano judicial que la encarga

f- Fecha y firma

A mi modo de ver las letras a) a d) son insubsanables, lo que determina

la ineficacia del dictamen pericial, la letra f) es subsanable, mientras que

la letra e) es una irregularidad formal que no afecta a la validez.

B) Requisitos Materiales Son todos aquellos elementos que resultan necesarios para conseguir la

eficacia probatoria que se pretende. El cumplimiento de tales requisitos

determinará la eficacia del dictamen como prueba y cuya valoración probatoria

quedará a la libre discrecionalidad del Juez. Así, debe contar con;

a- Una exposición relacionada de los hechos

b- Una descripción de las inspecciones y/o reconocimientos

efectuados

c- Una referencia a la normativa de aplicación

d- La metodología y/o técnicas aplicadas

e- Un análisis crítico de los hechos en relación con la normativa

aplicable

f- Unas conclusiones

g- Documentación y material adicional (fotografías, planos, etc)

C) Modelo de Dictamen Todo dictamen debe contar con cuatro apartados fundamentales y que

son; el encabezamiento, los antecedentes, el núcleo o fondo del dictamen y las

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conclusiones. Después viene la fecha y la firma y los documentos y material

adicional.

1) Encabezamiento

a) Identificación del perito - Nombre y apellidos

- Colegio Profesional, Asociación, Instituto técnico, artístico o

científico al que pertenece, y número de colegiado o asociado. En

su defecto DNI

- Currículum vitae, con referencia a especialidad o

especialidades de la titulación. En su defecto, materia o ámbito de

especialización con indicación a los años de experiencia.

b) Juramento o promesa legal y manifestación de conocer las sanciones penales. c) Objeto de la pericia, parte u órgano judicial que la solicita y fecha de la solicitud.

2) Antecedentes

a) Narración descriptiva de los hechos que motivan en dictamen b) Datos o circunstancias previas de interés c) Identificación del puesto de trabajo y de las tareas realizadas con indicación de los equipos de trabajo empleados. d) Identificación de la empresa; nombre, actividad y objeto social, número de centros de trabajo y de trabajadores y descripción de los procesos productivos.

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3) Núcleo

a) Descripción de los reconocimientos, exploraciones o inspecciones realizadas, con indicación de;

- Fechas en que se realizaron

- Identificación de las personas que intervinieron

- Manifestaciones efectuadas

- Documentación exhibida o aportada

b) Detalle de la normativa técnica aplicable c) Descripción de la metodología o técnicas empleadas d) Análisis crítico desde la perspectiva de la normativa aplicable

4) Conclusiones

5) Fecha y firma

6) Documentos y material anexo D) CUESTIONES DE INTERÉS

1- El dictamen nunca debe contener valoraciones o calificaciones

jurídicas. Debe limitarse a los hechos, y a las conclusiones que se

obtienen del análisis de los mismos de conformidad con la normativa,

metodología y técnicas aplicadas. El perito debe rechazar cualquier

solicitud en tal sentido.

2- El dictamen no es prueba plena, es una prueba más y será al

Juez a quien le corresponda su valoración junto con el resto de pruebas

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practicadas. Únicamente tiene eficacia cualificada para determinados

recursos (suplicación) 3- El dictamen debe cumplir la regla de las tres “c”;

- Claridad; el dictamen no debe ser farragoso y debe estar bien

estructurado, de manera que su lectura resulte rápida y sencilla. En

caso de ser excesivamente técnico debe contener notas aclaratorias

suficientes, y de emplearse fórmulas u operaciones de cualquier tipo

deben identificarse todos los elementos de las mismas.

- Concreción; el dictamen no debe ser innecesariamente extenso. Un

dictamen largo no tiene por qué ser mejor que uno más corto. Debe

tener una extensión adecuada a la importancia y complejidad del

asunto y debe ir directamente a tratar la cuestión de fondo, dejándose

de literatura superflua

- Convicción; es lógica consecuencia de las dos anteriores. El perito

debe mostrar seguridad en lo que dictamina, sin dudas ni vacilaciones.

4- Constituye un error partir de las conclusiones para construir a su

alrededor el dictamen. El perito debe contar con un método de trabajo que

no le permita anticipar las conclusiones. Como profesional no debe admitir

conclusiones anticipadas ni impuestas.

5- El perito debe estar a disposición de la parte u órgano judicial que

lo nombró. Si así es requerido deberá estar presente en el acto del juicio,

sin que otros asuntos particulares o profesionales (que no sean judiciales

y previos) justifiquen su inasistencia, salvo circunstancias excepcionales a

apreciar por el Juez. El perito no cumple con la sola emisión del dictamen.

6- El perito debe estar psicológicamente preparado para el acto del

juicio. El juicio es un ambiente hostil, de enfrentamiento, en el que va a

tener a una o a ambas partes en contra, las cuales van a tratar de

desvirtuar su dictamen por todos los medios lícitos posibles. Por ello, de

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sentirse excesivamente presionado, puede pedir la intercesión del Juez, y

en caso de entender que una pregunta no resulta procedente explicar a

éste la razón de ello. En ese caso el Juez decidirá lo procedente.

7- El Juez es el destinatario del dictamen. Es a él y no a las partes a

quien hay que convencer de lo que se dice en el dictamen. El perito debe

de mostrarse seguro y confiado de sí mismo, y sus respuestas deben ser

claras y convincentes. Sin embargo nunca debe de tratar de engañar al

Juez. Un perito que pierde la confianza de un Juez jamás la recupera. Su

dictamen será “papel mojado”.

8- El perito no puede modificar ni ampliar su dictamen en el acto del

juicio. Lo que tenía que decir debe estar ya en el dictamen y lo que no

consta no se tomará en consideración. Sólo debe responder a preguntas

sobre la posible ampliación del dictamen a puntos conexos, a su utilidad,

posibilidad y plazo de realización.

9- Responsabilidades; como cualquier profesional está sujeto a:

responsabilidad penal por los delitos o faltas cometidos profesionalmente,

responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados por culpa

contractual o extracontractual, y responsabilidad profesional, colegial o

deontológico.

9- Honorarios; Se fijan conforme a las tablas orientativas de los

Colegios y Asociaciones. En el caso de periciales de parte, se exigirán

directamente a la parte que encarga el dictamen, y en el caso de

periciales judiciales, si se trata de periciales a instancia de parte se puede

exigir previa provisión de fondos para la emisión del dictamen, y en caso

contrario se incluyen dentro de las costas procesales. Si se trata de

periciales judiciales acordadas de oficio por el Juzgado, el pagador es la

Gerencia Territorial correspondiente, la cual puede exigir la presentación

previa a la emisión del dictamen de una factura pro forma para conceder o

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denegar su abono (este punto depende ya de cada Gerencia Territorial,

por lo que hay que informarse con antelación). Muy importante; ¡¡¡¡las

gerencias son malas pagadoras¡¡¡¡¡

L A P R U E B A P E R I C I A L E N E L D I C T A M E N P E R I C I A L E N V A R I O S P R O C E S O S .

Dictamen Pericial (o Informe Pericial)

El Dictamen no es más que un Informe, en el que un profesional cualificado da su opinión técnica sobre las cuestiones de su competencia que sometamos a su consideración. No está sometido a ningún requisito en particular, no obstante en el caso de ingenieros o arquitectos y a efectos judiciales es conveniente que sea visado por su respectivo Colegio Profesional, lo que supone -en teoría- una garantía de que se acomoda a las normas de la profesión.

Se dice del Dictamen que es 'Pericial' porque lo emite un Perito.

Perito, según la Academia de la lengua, significa:

Del lat. peritus.

1. adj. Sabio, experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte. Ú. t. c. s. 2. m. y f. Persona que en alguna materia tiene título de tal, conferido por el Estado. 3. Der. Persona que, poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.

1. Concepto de peritaje 2. La prueba pericial 3. Los peritos en el proceso penal 4. Los peritos y los testigos 5. Objeto de la prueba pericial 6. Garantías de la prueba pericial 7. Clases de exámenes periciales 8. Partes del dictamen pericial 9. La diligencia de entrega y ratificación pericial 10. El perito de parte 11. La prueba pericial en el nuevo Código Procesal Penal

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CONCEPTO DE PERITO: Es la persona versada en una ciencia arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el juez para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales científicos o técnicos. CONCEPTO DE PERITAJE: Es el examen y estudio que realiza el perito sobre el problema encomendado para luego entregar su informe o dictamen pericial con sujeción a lo dispuesto por la ley. LA PRUEBA PERICIAL Es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el juez o tribunal, por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal dictamen científico, técnico o práctico sobre hechos litigiosos.

ASPECTOS MÁS SALTANTES DE ESTA PRUEBA, SON: 1.- La Procedencia.- Procede cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos. 2.- La Proposición.- La parte a quien interesa este medio de pruebas propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial, y si ha de ser realizado por uno o tres de los peritos. El Juez ya que se trata de asesorarle, resuelve sobre la necesidad, o no, de esta prueba. 3.- El Nombramiento.- Los peritos tienen que ser nombrados por el Juez o Tribunal, con conocimiento de las partes, a fin de que puedan ser recusados o tachados por causas anteriores o posteriores al nombramiento. Son causas de tacha a los peritos el parentesco próximo, haber informado anteriormente en contra del recusante el vínculo profesional o de intereses con la otra parte, el interés en el juicio, la enemistad o la amistad manifiesta. 4.- El Diligenciamiento.-

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Las partes y sus defensores pueden concurrir al acto de reconocimiento pericial y dirigir a los peritos las observaciones que estimen oportunas. Deben los peritos, cuando sean tres, practicar conjuntamente la diligencia y luego conferenciar a solas entre sí. Concretan su dictamen según la importancia del caso, en forma de declaración; y en el segundo, por informe, que necesita ratificación jurada ante el Juez. El informe verbal es más frecuente y quedará constancia del mismo en el acta. 5.- El Dictamen Pericial.- Los peritos realizarán el estudio acucioso, riguroso del problema encomendado para producir una explicación consistente. Esa actividad cognoscitiva será condensada en un documento que refleje las secuencias fundamentales del estudio efectuado, los métodos y medios importantes empleados, una exposición razonada y coherente, las conclusiones, fecha y firma. A ese documento se le conoce generalmente con el nombre de Dictamen Pericial o Informe Pericial. Si los peritos no concuerdan deberá nombrarse un tercero para dirimir la discordia, quién puede disentir de sus colegas.

Todo dictamen pericial debe contener: a) la descripción de la persona, objeto o cosa materia de examen o estudio, así como, el estado y forma en que se encontraba. b) La relación detallada de todas las operaciones practicadas el la pericia y su resultado. c) Los medios científicos o técnicos de que se han valido para emitir su dictamen. d) Las conclusiones a las que llegan los peritos.

6.- La Ampliación del Dictamen.- No es usual que se repita el examen o estudio de lo ya peritado, sin embargo se puede pedir que los Colegios Profesiones, academias, institutos o centros oficiales se pronuncien al respecto e informen por escrito para agregarse al expediente y después oportunamente sea valorado. 7.- La Apreciación y Valoración.- La prueba pericial tiene que ser apreciado y valorado con un criterio de conciencia, según las reglas de la sana crítica. Los Jueces y tribunales no

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están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Es por esto que se dice "El juez es perito de peritos"

LOS PERITOS EN EL PROCESO PENAL Los peritos son terceras personas, competentes en una ciencia, arte, industria o cualquier forma de la actividad humana, que dictaminan al juez respecto de alguno de los hechos que se investigan en la causa y se relacionan con su actividad. El juez verá la coordinación lógica y científica; la suficiencia de sus motivos y sus razones, y de ahí la importancia de la motivación de la misma, pues si falta, podrá rechazarse la pericia u ordenarse su aclaración. Aunque parezca formalmente perfecta y bien motivada, el juez, por no estar convencido, podrá refutarla, pero no significa que puede imponer su arbitrariedad o su capricho, no podrá rechazarla simplemente. Tendrá que argumentar a su vez tener en cuenta el resto de la prueba obtenida, expondrá las razones por las cuales no concuerda con la pericia y la corrección o incorrección de sus argumentos serán a su vez valorados, como los de pericia, por el superior jurisdiccional. LOS PERITOS Y LOS TESTIGOS El testigo se caracteriza por un concepto de generalidad; el perito por el de especialidad. Helié decía que es delito quien crea los testigos, mientras que los peritos, por el contrario, son elegidos por el juez. En lo que se refiere al testigo, éste es un medio de prueba y un tercero, o sea, no es un sujeto de la relación procesal, pero a diferencia del perito, no se le puede reemplazar por otro, ya que los hechos determinan según quién los presencie o escuche, qué persona puede declarar. Además, mientras que el perito declare sobre la base de sus conocimientos, o sea, dictamina, el testigo lo hace sobre sus percepciones, y el primero toma conocimiento del asunto por encargo del juez. OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL El objeto de la pericia es el estudio, examen y aplicación de un hecho, de un objeto, de un comportamiento, de una circunstancia o de un fenómeno. Es objeto de la prueba pericial establecer la causa de los hechos y los efectos del mismo, la forma y circunstancia como se cometió el hecho delictuoso. GARANTÍAS DE LA PRUEBA PERICIAL Son los siguientes:

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1.- Número.- La ley ordena que se nombren dos peritos, a fin de que sean dos pareceres y puedan aportar mayores conocimientos en el examen a practicar. 2.- Competencia.-La Ley pide que se nombren profesionales y especialistas; sólo si no lo hubiere, el Juez designará a persona a personas de reconocida "honorabilidad y competencia en la materia". 3.- La Imparcialidad.- Se asegura mediante el juramento prestado en el momento de entregar la pericia. 4.- Garantías de la Instrucción.- Como en toda diligencia judicial, la designación de peritos debe ser comunicada a quienes intervienen en el proceso. 5.- Nombramiento.-Como norma general, el nombramiento de peritos corresponde al juez de la causa y lo hará mediante auto.

CLASES DE EXAMENES PERICIALES 1.- Balística Forense.- sus objetivos son:

* Practicar exámenes de las armas de fuego que le sean remitidas o recogidas en la escena del delito, para determinar sus características, su estado de conservación y funcionamiento, y si han sido o no disparadas recientemente. * Realizar las inspecciones Técnico Balísticas en el lugar de los hechos. * Realizar la prueba de la parafina, para determinar o detectar restos de pólvora, en sospechosos, víctima y vestimentas de los mismos. * Practicar estudios comparativos de proyectiles y casquillos, para identificar las armas de fuego. * Realizar exámenes de las heridas en las víctimas por armas de fuego, para determinar orificios de entrada y salida. * Realizar exámenes de marcas de fábrica, numeraciones otros grabados que existen en las armas de fuego. * Realizar exámenes de sustancias explosivas, sujetas a investigación. * Efectuar la recolección de toda clase de muestra de armas de fuego, cartuchos, proyectiles, casquillos y artefactos explosivos.

2.- Biología Forense.- tienen los siguientes objetivos: * Practicar exámenes ectoscópicos en personas cadáveres, para determinar características y posibles causas de las lesiones que presentan. * Practicar exámenes clínicas forenses en personas embriagadas, drogadas. * Practicar la re-estructuración de las pupilas dérmicas del cadáver no identificado.

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* Practicar análisis de manchas de sangre y semen, para determinar su naturaleza, características.

3.- Pericias Contables.-Aquí se trata de la actividad que necesariamente tiene que desempeñar un contador Público, para formular balances, cuentas, planillas, etc. 4.- Dactiloscópicas.- Tienen los siguientes objetivos:

* Identificar dactiloscópicamente a las personas que incurren en delitos, a los que solicitan certificados en antecedentes policiales.

5.- Físico química.- tienen los siguientes objetivos: * Realizar estudios de fracturas y naturaleza de vidrios y cristales. * Realizar exámenes de marcas, números de serie y otras señales, en objetos y materiales sometidos a peritaje. * Realizar estudios microscópicos, mediante las diferentes técnicas. * Practicar exámenes de cortes y roturas en vestimentas y otros materiales, etc., etc.

6.- Fotografía Forense.- sus objetivos son: * Fotografiar a las personas naturales con fines de identificación, así como a los indicios y evidencia que sirvan en el descubrimiento de los hechos delictuosos. * Procesar las tomas fotográficas con fines de identificación. * Fotografiar la reconstrucción del hecho, en la escena del delito. Etc. etc.

7.- La Odontología Forense.- sus objetivos son: * Identificar a las personas, mediante examen buco palatino, y del macizo cráneo facial. * Confeccionar los odontogramas a todas aquellas personas que por razón de viaje, trabajo, uso de armas de fuego y residencia de extranjeros en el país deban figurar en el archivo de odontogramas. * Confeccionar los odontogramas a los cadáveres sujetos a investigación policial. etc.

8.- Pericias Toxicológicas.- Toda muerte sospechosa de criminalidad exige autopsia. A veces junto al cadáver junto al cadáver se encuentra un frasco con sustancias sospechosas. El frasco debe ser remitido al laboratorio, pues puede contener veneno y ser ésta la causa de la muerte. 9.- Psiquiátricas.- La pericia psiquiátrica reviste suma importancia. Los peritos deben opinar acerca del estado mental del procesado y de su antigüedad, establecer si los trastornos, taras o anomalías han suprimido o solamente disminuido la conciencia del acto y por consiguiente su responsabilidad. Apreciando el mérito de esta opinión técnica, al juzgador corresponde resolver si es o no imputable. Si el Juez tuviere duda sobre el

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estado mental, es necesario el examen psiquiátrico; si no hubiere tal examen, la sentencia es nula.

PARTES DEL DICTAMEN PERICIAL Este documento comprende tres partes:

a.- Descripción de la persona o cosa, objeto del examen, indicando su estado en el momento de realizar el examen. b.- Relación de las operaciones practicadas, indicando el método científico empleando así como los resultados. c.- Conclusión a que han llegado en vista del examen pericial y como resultado de haber aplicado los principios científicos indicados.

Emitido el dictamen, los peritos se presentarán al juzgado para entregarlo personalmente y ante el juez realizar la última etapa de la pericia; la diligencia de entrega y ratificación. LA DILIGENCIA DE ENTREGA Y RATIFICACIÓN PERICIAL El Juzgado señalara día y hora para la entrega y ratificación del dictamen pericial es diligencia importante, puesto que no puede expedirse sentencia sin que esté ratificado el dictamen presentado por los peritos del juzgado. La notificación permitirá al inculpado y a la parte civil asistir acompañados del perito designado por ellos y llevar preparado el interrogatorio para las preguntas y aclaraciones que absuelvan los peritos. El examen que practique el juez es obligatorio y personal. La segunda parte consiste en las preguntas y aclaraciones que se soliciten a los peritos, que deberán absolver obligatoriamente. La tercera parte es el debate contradictorio Art. 167 del C.P.P. EL PERITO DE PARTE El procesado y la parte civil tienen derecho a designar a un técnico para que, participe en el proceso, asesorándolo en las diligencias que sea necesario, ejemplo: Inspección ocular, y entrega y ratificación del peritaje. Lo ayudará a formular las preguntas que convengan a la defensa. Art. 165 C.P.P. LA PRUEBA PERICIAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Del Art. 215 al 229 legisla el Nuevo Código Procesal penal respecto a la prueba pericial.

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FORMULACIÓN DEL JUICIO LABORAL.

ALEGACIONES. Con la venia: Actuando en nombre y representación de “EMPRESA” nos oponemos a la demanda, solicitando una sentencia absolutoria,

fundándonos en las siguientes argumentaciones:

>>>>>>>

En virtud de ello, nos oponemos a la demanda, interesando la desestimación

de la misma, solicitando de este Tribunal una sentencia absolutoria.

Se interesa por la representación de esta parte el recibimiento del pleito a prueba. PRUEBA. Por esta parte se propone la prueba: CONFESIÓN, DOCUMENTAL,

TESTIFICAL.

Documental Se aportan a los autos documentos: Los DOCs., numerada y reseñados

Confesión: Del actor D. Testifical: De D.

Con la venia de S. Sº:

Diga ser cierto......................,

¿es cierto qué........................?

Si procede: Pido que conste en acta mi protesta,........................

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CONCLUSIONES. Abreviada: Con la venia de S. Sª., a definitivas. Con la venia de S. Sª: Para formular las conclusiones, elevando a definitivas

las alegaciones y peticiones. Ha quedado probado en juicio:

Por ello, solicitamos una sentencia absolutoria de la demandada

“EMPRESA”

VOCABULARIO JURIDICO PERICIAL JUDICIAL.

CENTRO DE TRABAJO: Unidad productiva con organización específica que

ha de ser dada de alta como tal ante la autoridad laboral.

APERTURA DE CENTRO DE TRABAJO: Trámite en virtud del cual el

empresario efectúa la comunicación a la autoridad laboral competente, en el

modelo oficial establecido al efecto, del inicio o la reanudación de las

actividades (dentro de los treinta días siguientes a la apertura del centro de

trabajo). LUGAR DE TRABAJO: Área del centro de trabajo, edificada o no, en la que

los trabajadores deben permanecer o a la que pueden acceder en razón de su

actividad profesional. PUESTO DE TRABAJO. Emplazamiento físico en el que el trabajador

desarrolla habitualmente su actividad.

Se conoce con el nombre de puesto de trabajo al lugar físico ocupado por un

empleado, junto con sus elementos materiales de trabajo.

Fijo de Empresa.

Fijo de Obra.

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Contratos Temporales:

Eventuales:

Por Obra o Servicio Determinado:

PROFESIOGRAMA. Método de estudio para determinar las exigencias del

trabajo y las aptitudes mínimas para su desempeño. Se trata de un modelo de

adaptación del hombre al trabajo, que tiene por objetivo seleccionar al personal

más adecuado, analizando tanto los requisitos del puesto como la

caracterización psicofísica y biológica del trabajador. El resultado será la

adecuación del trabajador al puesto.

DOMICILIO SOCIAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. La sociedad de nacionalidad española tendrá su domicilio dentro de territorio

español y en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o en

donde radique alguna de sus explotaciones o ejerza las actividades propias de

su objeto (artículo 5º de la L.S.A.).

Deberá figurar en los estatutos, en las acciones, en la escritura pública de

emisión de obligaciones y en dichos títulos.

El cambio de domicilio social se anunciará en la prensa diaria de la capital de la

provincia o provincias respectivas y una vez inscrito este acuerdo en el

Registro Mercantil, se hará constar en los demás Registros por medio de notas

marginales (artículo 86 de la L.S.A.

DOMICILIO SOCIAL DE LA SOCIEDAD LIMITADA. La sociedad de nacionalidad española tendrá necesariamente su domicilio en

territorio español (véase el artículo 4º de la L.S.L.).

Este domicilio deberá figurar en la escritura de constitución de la S.L., donde,

asimismo, se hará constar los lugares en que la sociedad vaya a establecer sus

sucursales, agencias o delegaciones.

DOMICILIO FISCAL. Lugar de residencia habitual en el caso de las personas físicas,

considerándose como residentes en España a quien lo sean por más de ciento

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ochenta y tres días durante el año natural. Respecto a las personas jurídicas

será el domicilio social de la entidad, siempre que en él radique efectivamente

la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. 

INDICE SOBRE documentación mínima del PERITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES: DOCUMENTACIÓN – MODELOS A UTILIZAR POR LOS PERITOS. Protocolo de actuación ante encargos de pruebas. 0.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PROFESIONALES ENTRE EMPRESA Y PERITO JUDICIAL-PERICCIAL. 1.- Escrito de las partes solicitando la intervención del perito judicual experto en prevención de riesgos laborales-PERICIAL. 2.- AL JUZGADOJUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOLICITANDO CITACIÓN DE PERITO-PERICCIAL. 3.- Escrito Provisión de Fondos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo –PERICCIAL. 4.- ESCRITO AL JUZGADOSOLICITANDO AMPLIACIÓN DE DOCUMENTOS-PERICCIAL. 5.- OFICIO ACOMPAÑANDO DICTAMEN PERICIAL Y SOLICITANDO HONORARIOS PENDIENTES –PERICCIAL. 6.- OFICIO SOLICITANDO ABONO DE HONORARIOS PARA ASISTENCIA A JUICIO-PERICCIAL. HONORARIOS Y PROVISIÓN DE FONDOS. FORMA DE COBRO. I.1.- HONORARIOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES_2.009-PERICCIAL. I.2.- Presupuesto económico de honorarios de Peritación Judicial-PERICCIAL. I.3.- Realización de los siguientes trabajos profesionales-PERICCIAL.

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EJEMPLOS DE MODELOS: 0.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PROFESIONALES ENTRE EMPRESA Y PERITO JUDICIAL-PERICCIAL. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PROFESIONALES ENTRE: ----------------------------------------., C.I.F. --------------------,Camino --------------------------------------------,D. ------------------------- , DNI ------------------------------------- y AUDITOASESORES “D.P.G.S.” PFMB, S. Cv., CIF.: J50556422 (2.009), CL. EL MONCAYO, 19 – PRAL., 50.010 ZARAGOZA., D. Pedro Francisco Marín Bernal, DNI 17.829.161 K. D. ------------------------- de -----------------------------------------------, en la calle -------------------------------------------------, con C.I.F. -----------------------------, decide contratar a D Pedro Francisco Marín Bernal de AUDITOASESORES “D.P.G.S.” PFMB, S. Cv., en la CL. EL MONCAYO, 19 – PRAL., 50.010 ZARAGOZA, con CIF.: J50556422, por un tiempo concreto y una misión indeterminada. El contrato es de arrendamiento de servicios, teniendo muy en cuenta que su naturaleza está basada en el contenido y no en el nombre dado por las partes (STS 20-10-89, Ar. 7303; Ar. 7310) y en la “voluntad de las partes”, y sería del tenor siguiente: En Zaragoza, a ------------- de Diciembre de Dos mil ----------

REUNIDOS De una parte D. ----------------------------------, mayor de edad, (estado civil: casado), actuando en su calidad de Gerente de -------------------------------------------------, en virtud de la Escritura otorgada ante el notario de………… D.………………………. con fecha…………. bajo número……… de su protocolo. Y de otra parte D. Pedro Francisco Marín Bernal mayor de edad, (estado civil: casado), actuando en su calidad de ---------------------------------------------------------------; Perito Judicial de los Tribunales. nº ---; Auditor en P. RR. LL.; Máster en P. RR. LL. en las Especialidades de Seguridad, Higiene y Ergonomía & Psicosociología _ Especialidad Medio Ambiente _Especialidad Calidad.; Postgrado en Medicina N. nº 460; con domicilio en la CL. EL MONCAYO, 19 – PRAL., 50.010 ZARAGOZA, provisto de D.N.I. nº 17.829.161 K, adscrito al colegio profesional / Asociación Profesional de Zaragoza y a Peritos Judiciales de los Tribunales expertos en PRL de la Asociación con el nº de ----------------------------------------, y nº de Seguridad Social de utónomo500043432068, así como Epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas -------------------------- y CNAE-2009 ---------------------------------- El primero de ellos actúa en su calidad de Gerente, y en representación de ------------------------------------------------------, según acuerdo de Estatutos Sociales de fecha …………….., acuerdo que no ha sido derogado.

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El segundo en nombre propio y en su calidad de Perito Judicial de los Tribunales, de la empresa AUDITOASESORES “D.P.G.S.” PFMB, S. Cv. Ambas partes se reconocen la mutua capacidad legal necesaria para la firma del presente contrato, puestos de acuerdo previamente de su libre y espontánea voluntad, realizarán las siguientes,

MANIFESTACIONES A). Que -----------------------------------------------------------------, desea llevar a efecto la formalización del presente contrato de arrendamiento de servicios con un Perito Judicial de los Tribunales., de la empresa AUDITOASESORES “D.P.G.S.” PFMB, S. Cv. con la finalidad de que se haga cargo de la peritación de un accidente de trabajo para que emita EL PRESUPUESTO INTEGRA CON UNA VISITA IN SITU A LA EMPRESA Y UNA PRESENCIA JUDICIAL PARA RATIFICACIÓN DEL DICTAMEN JUDICIAL ANTE EL JUEZ QUE POR TURNO CORRESPONDA, Y EN CASO DE VARIAS VISITAS A LA EMPRESA Y A LOS JUZGADOS , SE MINUTARÁ APARTE LOS GASTOS QUE SE GENEREN POR LAS HORAS EMPLEADAS, MANUTENCIÓN/ESTANCIA (DESAYUNO, ALMUERZO, CENA), LOCOMOCIÓN, PEAJE, APARCAMIENTO, ETC… con la entrega de el Dictamen Pericial y Ratificación ante el Juzgado, con 3 copias originales del Dictamen Pericial y 1 Asistencia en Calidad de Perito Judicial de los Tribunales en PRL B).Que a D. Pedro Francisco Marín Bernal, le ha sido propuesta la aceptación del referido cargo y el desempeño de sus funciones, aceptándola. Por ello ambas partes establecen este contrato de arrendamiento de servicios profesionales, que se regirá, además de por lo establecido por la ley, por los siguientes,

PACTOS Primero.- D. -----------------------------------, (cargo que desempeña en la empresa: Gerente), ofrece a D. Pedro Francisco Marín Bernal, quien acepta, el cargo de Perito Judicial de los Tribunales, para la realización de las siguientes funciones o trabajos: A). Informar y dictaminar sobre aquellos asuntos relacionados con sus funciones de Técnicas, especialmente sobre el accidente de trabajo. B). Inspeccionar los trabajos que se realicen en los puestos de trabaja que originen esos accidentes de trabajo.

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C). Asumir la dirección técnica del trabajo por cuenta propia o ajena, en sus aspectos de dictamen pericial y todo tipo de tramitaciones y representaciones ante los Tribunales que competan a su trabajo, Organismos Públicos y Privados, así como a Empresas Públicas y Privadas que su Epígrafe le autorice. D). La redacción de los trabajos de naturaleza y carácter de servicios de peritación judicial que acuerde realizar el Perito Judicial de los Tribunales en P. RR. LL., de la empresa AUDITOASESORES “D.P.G.S.” PFMB, S. Cv. E). Asesorar y acompañar si fuese preciso al Gerente y a su Abogado en sus visitas a diversos Juzgados y Organismos Públicos y Privados y a Empresas Públicas y Privadas relacionadas con el área de su competencia, corriendo los gastos de desplazamiento por cuenta y cargo de ---------------------------------------------------------------------- Segundo.- Por la prestación de estos servicios, D. Pedro Francisco Marín Bernal Perito Judicial de los Tribunales en P. RR. LL., de la empresa AUDITOASESORES “D.P.G.S.” PFMB, S. Cv., percibirá la suma de 3.789,96 €, de las que se habrán deducido los impuestos correspondientes, según anexo I adjunto a este contrato como MINUTACIÓN DE HONORARIOS ORIENTATIVOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. Tercero.- La duración del presente contrato será de 35 días. y empezará a desempeñar sus funciones el día 09-12-2.008 concluyendo el 12-01-2009, sujetándose a lo dispuesto por la ley que les compete, estatutos colegiales, Impuesto de Actividades Económicas, Régimen Especial Autónomo, Impuestos Fiscales y Sociales, en lo relativo al ejercicio de una profesión liberal y otros extremos, siendo esta relación una situación declarada de incompetencia en el orden social por estimar la inexistencia de relación laboral según sentencias reiteradas de los : (SCT 13-2-86, Ar. 874; 28-1-86, Ar. 396; 18-6-85; 12-2-86, Ar. 843; 15-1-86, Ar. 203; 8-5-85, Ar. 3005; STS 6-6-89, Ar.4539; 13-11-89; Ar. 8041; STCT 22-4-86, Ar. 2648), pudiendo no obstante ser resuelto el contrato con anterioridad a la fecha de su terminación, previa denuncia de una de las partes, de manera fehacientes, si se incumple el encargo profesional debe ser retribuido adecuadamente y tempestivamente, obligándonos a emitir un dictamen y, respectivamente, el solicitante de aquel, de abonarlo. El incumplimiento en el pago es justa causa para no llevar a cabo la contraprestación pactada, o prorrogarse tácitamente por el mismo tiempo de duración inicial. Cuarto.- El Perito Judicial de los Tribunales en P. RR. LL., de la empresa AUDITOASESORES “D.P.G.S.” PFMB, S. Cv., D. Pedro Francisco Marín Bernal, realizará los trabajos sin sujeción a jornada ni horario fijo, y sin someterse al poder de Dirección u organización de la empresa (TCT 10-10-86, Ar.9310, 14-10-88, Ar.9481).

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Quinto.- El Perito Judicial de los Tribunales en P. RR. LL., de la empresa AUDITOASESORES “D.P.G.S.” PFMB, S. Cv., D. Pedro Francisco Marín Bernal estará sujeto a las incompatibilidades establecidas legalmente y quedarán en la misma incompatibilidad los Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales asociados y/o Peritos Judiciales de los Tribunales en P. RR. LL., que se asociaren con el que suscribe. Sexto.- El presente contrato estará sujeto, para su validez definitiva a la aceptación por la Junta del Colegio Oficial de -------------------------------- de Zaragoza o la Junta de la Asociación de -------------------------------------- de Peritos Judiciales de los Tribunales expertos en PRL., o si se prefiere por la Diputación General de Aragón, Dirección General de Tributos, Acto no sujeto, siempre y cuando cualquiera de las partes lo solicite, en cualquier momento de la vigencia de este contrato de arriendo de servicios profesionales o con la propia firma y aceptación de las partes. Séptimo.- Con renuncia expresa a su propio fuero, si lo tuviera ambas partes se someten voluntariamente para la resolución de cualquier litigio derivado de la interpretación o aplicación de este contrato, a la jurisdicción de los Tribunales de Zaragoza. Las partes, leído el presente contrato, lo encuentran conforme, sometiéndose a su fiel cumplimiento, y en prueba de conformidad lo firman por duplicado en fecha y lugar «ut supra». Y para que conste, firman por duplicado y a un solo efecto, en lugar y fecha indicada en el encabezado como se ha indicado anteriormente. Empresario: Fdo.: D. -----------------------------------------------, Gerente/Técnico AUDITOASESORES “D.P.G.S.” PFMB, S. Cv. Profesional: Fdo.: D. Pedro Francisco Marín Bernal Anexo I Adjunto: MINUTACIÓN DE HONORARIOS ORIENTATIVOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. PRESUPUESTO DE OFERTA ECONÓMICA POR DICTAMEN PERICIAL. Por Dictamen Pericial y Ratificación ante el Juzgado, con 3 copias originales del Dictamen Pericial y 1 Asistencia en Calidad de Perito Judicial en PRL

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SIN BONIFICACIÓN CON BONIFICACIÓN TOTAL: 4.834,60 € 3.752,44 € +IVA: 773,54 € 600,39 € -IRPF: 725,19 € 562,87 € TOTAL: 4.882,95 € 3.789,96 € A LA ACEPTACIÓN DEL PRESUPUESTO Y CONTRATO, SE ENTREGARÁ UN 40% DEL TOTAL DEL PRESUPUESTO DE LA OFERTA ECONÓMICA POR LA PERITACIÓN COMO PROVISIÓN DE FONDOS Y CINCO DÍAS HÁBILES ANTES DEL JUICIO (12-01-09) PARA RATIFICACIÓN DEL DICTAMEN SE ENTREGARÁ EL OTRO 60%, EN LOS DOS CASOS POR TRANS FERENCIA BANCARIA A: CONTRA DICHO IMPORTE TOTAL SE EMITIRÁ FACTURA POR MINUTACIÓN DE HONORARIOS EN LOS TÉRMINOS LEGALES FISCAL/CONTABLE/MERCANTIL A FAVOR DE: EL PRESUPUESTO INTEGRA UNA VISITA IN SITU A LA EMPRESA Y UNA PRESENCIA JUDICIAL PARA RATIFICACIÓN DEL DICTAMEN JUDICIAL ANTE EL JUEZ, EN CASO DE VARIAS VISITAS A LA EMPRESA Y A LOS JUZGADOS, SE MINUTARÁ APARTE LOS GASTOS QUE SE GENEREN POR LAS HORAS EMPLEADAS, MANUTENCIÓN/ESTANCIA (DESAYUNO, ALMUERZO, CENA), LOCOMOCIÓN, PEAJE, APARCAMIENTO, ETC…

Fdo.: Pedro Francisco Marín

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1.- Escrito de las partes solicitando la intervención del perito judicual experto en prevención de riesgos laborales-PERICIAL. Procedimiento -------------------- o referencia Cantidad AL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº ------------ DE ------------------------

D. ------------------------- Letrado en representación de la empresa --------------------------------------------------------------. según tengo acreditado en el procedimiento al margen referenciado, ante el Juzgado de lo Social comparece y como mejor proceda en Derecho,

DICE PRIMERO. Que con fecha ------- de -------------- de 2.0------------ se presentó demanda por Cantidad contra la empresa -------------------------------------------., señalándose el día ---------- de enero de 2.0-- a las 12:00 horas en la SALA DE VISTAS Nº ---------- para la celebración del juicio, suspendiéndose en dicha fecha y trasladándose para nueva vista en el día ------- de junio de 2.0--- a las 12:00 horas. SEGUNDO. Que queriendo presentar esta parte informe pericial de perito judicial de los tribunales de parte experto en prevención de riesgos laborales con ratificación de dictamen pericial en el día de la vista oral. TERCERO. Que dado que el peritos judiciales expertos en prevención de riesgos laborales propuesto por esta parte es con residencia en ------------------, por motivos de posible coincidencia de trabajo en otro proceso y, por lo tanto, siendo importante su comparecencia el día del mencionado juicio oral, es por lo que se solicita de ese juzgado la notificación de día y hora en la que tendrán que asistir y ratificar su dictamen pericial ante este juzgado. - D. Pedro Francisco Marín Bernal Cl. El Moncayo, 19 Pral 50.010 ZARAGOZA Teléfono: 976327761/636619000 [email protected] Por todo lo expuesto, SUPLICA A ESE JUZGADO DE LO SOCIAL que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por solicitado lo antedicho y de al mismo el trámite pertinente. Es Justicia que se pide en --------------a ------ Febrero y 2.0---

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2.- AL JUZGADOJUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOLICITANDO CITACIÓN DE PERITO-PERICCIAL. AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE ---------------------------- Don ---------------------------------------, LETRADO en el Procedimiento Ordinario ---- / 20----- según tengo acreditado en autos, de la Mercantil, de la calle ------------------, nº ----, comparezco ante este Juzgado de de lo Contencioso Administrativo número ------- de los de esta ciudad, y, como más procedente sea en Derecho, DIGO: Que en aras a esclarecer los hechos acaecido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la LJCA, esta parte entiende como necesario y pertinente la práctica de los siguientes medios de prueba: PERICIAL: A fin de que comparezca el Perito Judicial de los Tribunales en P. RR. LL. Especialidades HI (Higiene Industrial), ST (Seguridad en el Trabajo) y E (Ergonomía) como Asociado nº 041 del C.N.P.J; Técnico Superior en P. RR. LL Especialidades HI (Higiene Industrial), ST (Seguridad en el Trabajo) y E (Ergonomía), con número de la Asociado nº ------; Don Pedro Francisco Marín Bernal quien puede ser citado en su domicilio profesional sito c/ El Moncayo, 19º 1ª; 50010 – Zaragoza; e-mail: [email protected]; Telf.: 976 327 761, fax: 976 534 212; Móvil: 635 619 000. Es objeto de la presente pericial que ratifique el dictamen emitido y que obran en los autos. En su virtud, AL JUZGADO Suplico: Tenga por presentado este escrito, con sus copias acompañando, se sirva admitirlo y, en su mérito acuerde la práctica de la prueba propuesta. En la I.C. de -------, a ---------- de -------- de dos mil ------------. Fdo.: ---------------------------- Letrado ----------------

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3.- Escrito Provisión de Fondos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo –PERICCIAL. EN EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº DE ------- D/Pedro Francisco Marín Bernal, Técnico Superior en P. RR. LL Especialidades HI (Higiene Industrial), ST(Seguridad en el Trabajo) y E (Ergonomía), con número de la Asociado ------- nº -----, como Perito Judicial de los Tribunales designado a las actuaciones de Juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO Número --- / ---- de este Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número --- de --------, para la confección de dictamen pericial según el cargo que he aceptado en legal forma, MANIFIESTO: Que, habiendo realizado un estudio preliminar de la cuestión sobre la que tiene que versar la pericia solicitada, resulta necesaria la cantidad de 2.428,14 €, en concepto de provisión de fondo a cuenta de la liquidación final para cubrir el importe de mis honorarios profesionales. Esta cantidad, si es el caso, tendrá que dividirse en partos iguales entre las diversas partes que hayan solicitado la pericia. Por todo lo expresado, SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, lo admita y en su virtud requiera en las partes que hayan solicitado la prueba pericial, el abono de la cantidad pedida de 2.428,14 €, en concepto de provisión de fondo, con las admoniciones legales que procedan. AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº --- DE -------------, -------- de ---------- de dos mil -------------. Perito Judicial de los Tribunales en P. RR. LL. Especialidades HI (Higiene Industrial), ST (Seguridad en el Trabajo) y E (Ergonomía) como Asociado nº 041 del C.N.P.J Fdo.: Pedro Francisco Marín Bernal

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4.- ESCRITO AL JUZGADOSOLICITANDO AMPLIACIÓN DE DOCUMENTOS-PERICCIAL.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO --------- DE ZARAGOZA SECCIÓN B Don Pedro Francisco Marín Bernal, Perito Judicial de los Tribunales, designado y aceptado el cargo en el Procedimiento Ordinario ---- / ------ según tengo acreditado en autos, de la demandada ---------------------------------------- y los demandantes Don ----------------------------------- comparezco ante este Juzgado de Primera Instancia número ----------- de los de esta ciudad, y, como más procedente sea en Derecho,

DIGO: Que para proceder a preparar DICTAMEN PERICIAL con garantías suficientes necesito se me faciliten los siguientes datos por medio de DOCUMENTOS ------------------------------------------------QUE JUSTIFIQUEN DICHOS --------------------------- DE HECHOS que detallaré, por la Demandante / Demandada a través del -------------------------------- colegiado. Detalle de datos solicitados: Se necesita conocer para hacer un cálculo adecuado a lo pedido lo correspondiente al periodo de CALEFACCIÓN y GASTOS VARIOS que inciden, comprendido entre el 01-11-2008 y el 30-03-2009 = 5 meses al año ya que se reclama el ejercicio 2008/2009, ASÍ COMO -------------------------------------------------------------------------- 1º.- Combustible (Gasolio): -Calefacción. -ACS. 2º.- Mantenimiento. 3º.- Reparaciones. 4º.- Electricidad. (kWh) 5º.- Agua para ACS = Agua caliente sanitaria. (m3) 6º.- Agua en sala. (m3) 7º.- Lectura contadores. 8º.- Administración y varios. (Entre otros: Portería etc.) 9º.- Contadores:

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-Combustible. -Calefacción. -ACS. 10º.- Contadores individuales: -Calefacción. ACS. Otras partidas que se indican como: 11º_ *Datos del edificio analizado: dirección, zona climática, numero de viviendas, superficie media de las mismas, superficie total del edificio (este dato solo es necesario para obtener los ratios de consumos), si la instalación dispone de energía solar térmica, combustible utilizado y año valorado. 12º_ *El consumo de combustible se obtiene del recibo de la compañía suministradora; con el poder calorífico se calcula el consumo de energía (kWh/año); en la actualidad el gas natural se factura en kWh, por lo que este consumo se obtiene directamente del recibo. 13º_ *Consumos de calefacción y ACS de los contadores individuales. 14º_ *Costos anuales de las instalaciones: obtenidos de las facturas comunitarias. 15º_ *Suponiendo una temperatura de uso del ACS de 50°C y una temperatura media del agua de la red correspondiente a la media de la capital de provincia, se obtiene la energía consumida por este servicio. 16º_ *Los costos de gasóleo, electricidad y agua se obtienen de los recibos de las correspondientes compañías suministradoras; el mantenimiento y las reparaciones de la empresa mantenedora. 17º_ *Los costos de lecturas de contadores y administración y varios se obtienen de la administración del edificio. Antes de realizar el reparto de gastos es preciso definir la parte de cada costo que se va a considerar como fijo y variable, como: 18_ *Para el combustible se ha supuesto un 45% fijo en calefacción y el 50% en ACS: datos correspondientes a Zona Climática D. 19º_ *Para el de reparaciones se ha estimado un 90% de fijo. 20º_ *El consumo de ACS se reparte íntegramente como variable, en función de las lecturas de contadores. 21º_ *Para el resto de componentes se supone un 100% fijo.

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22º_ *Para la distribución de costos entre ambos servicios se supone que se distribuye al 50% para cada uno de ellos, correspondiente a la zona climática de ubicación del edificio (D), viviendas de superficie inferior a 100 m2 y edificio sin instalación solar térmica. P.D.: Nota sobre ACS = Agua caliente sanitaria. Los costos fijos de cada servicio se distribuirán proporcionalmente a la cuota de participación de cada vivienda. El costo variable se aplicara a las lecturas de contadores de cada usuario. Por todo lo cual, SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito, de petición de datos, y, previo los trámites pertinentes, acuerde admitirlo, a los efectos oportunos y que se dé traslado a las partes para que aportes los datos con justificante del mismo que he interesado en el cuerpo de este escrito a fin de poder tener los datos adecuados para el dictamen pericial que se me ha solicitado. En la I.C. de Zaragoza, a ------------------- de ------------------de dos mil -----------------------. Perito Judicial de los Tribunales. Fdo.: Pedro Francisco Marín Bernal

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5.- OFICIO ACOMPAÑANDO DICTAMEN PERICIAL Y SOLICITANDO HONORARIOS PENDIENTES –PERICCIAL.

Procedimiento Ordinario nº. --------

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. DE -------.

DON Pedro Francisco Marín Bernal, con núm. DNI.: 17.829.161k y con

domicilio en Zaragoza CP 50.010 Cl. El Moncayo, nº. 19 Pral. (teléf.: 975 32 77

61 Fax: 976 53 42 12), designado perito en los autos de nueve de ------- dos mil

-------, seguidos bajo el número ----- / ------- promovido por ---------------------,

S.A., seguido contra D.G.A. ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO, -----------------

----------------------------- S.A., ----------------------------------S.A., ante el Juzgado

comparezco y, como mejor proceda en Derecho, D I G O: Que adjunto y acompaño al dictamen pericial acordado practicarse en el

presente procedimiento, en unión de sus correspondientes copias para su

entrega a las partes, a fin de que sea unido a los autos de su razón a los

efectos oportunos.

En su virtud,

SOLICITO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, en unión

del dictamen pericial que se acompaña y de sus correspondientes copias, se

sirva admitirlo, y en vista de las manifestaciones que el mismo contiene

acuerde unirlo a los autos de su razón a los efectos legalmente procedentes.

OTROSÍ DIGO: Que una vez finalizada la actuación del perito es procedente el

abono de los honorarios correspondientes a su actuación profesional, lo cual

debe realizar la parte que propuso dicha prueba pericial, de conformidad con lo

establecido en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez

realizado el trabajo y con independencia del eventual pronunciamiento sobre

imposición de costas.

A tal efecto acompaño minuta de honorarios profesionales, redactada conforme

a las normas orientadores de la corporación profesional a que pertenece el

perito que suscribe, por importe de 3.462,42 euros.

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Como quiera que el perito solicitó una provisión de fondos, a cuenta de la

liquidación definitiva, por la cantidad de 2.428,14 euros ingresada por

transferencia en la cuenta oficial de consignaciones y depósitos de ese tribunal

la cual está pendiente de serme entregada, quedando también pendiente de

abono la suma de 1.034,28 euros, por lo que solicito se requiera a la

mencionada parte obligada a su pago para que dentro del plazo de cinco días

proceda a hacer efectiva la cantidad en la cuenta bancaria --------------------------- abierta a nombre del perito como Auditoasesores “D.P.G.S.” Pedro Francisco Marín Bernal, S. Cv., en el --------------------------------, o bien en la

cuenta oficial de consignaciones y depósitos del tribunal al que tengo el honor

de dirigirme.

SOLICITO AL JUZGADO: Tenga por hechas las anteriores manifestaciones y

acuerde de conformidad con lo que se interesa.

--------------- a -------------- de ------------------- dos mil --------------.

Fdo.: Pedro Francisco Marín Bernal Técnico Superior en P. RR. LL en las tres Especialidades con nº de la Asociado -------------------------------” y, Perito Judicial de los Tribunales en P. RR. LL. como Asociado nº ----------------------

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6.- OFICIO SOLICITANDO ABONO DE HONORARIOS PARA ASISTENCIA A JUICIO-PERICCIAL. Procedimiento Nº ------/2.0---- AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM ----- DE ZARAGOZA SECCIÓN B. Don PEDRO FRANCISCO MARÍN BERNAL, con domicilio en CL. EL MONCAYO, Nº 19 – PRAL. En ZARAGOZA CP50.010 (fax: 976 534212, teléf.: 635 619000/976 327761), comparezco ante este Juzgado de Primera Instancia número ------ de los de esta ciudad en los autos de procedimiento ordinario nº ------/--------, promovidos por Don ---------------------------------------------------------------------------------------------, y, como mejor proceda en Derecho, D I G O: Que pendiente de recibir citación para la asistencia al juicio/vista a espera de señalamiento para el día y hora que se acuerde por ese tribunal. Que previo a tener conocimiento del objeto de la mencionada citación, para asistir en calidad de perito como consecuencia de haber emitido un dictamen pericial con fecha ------------ de ---------------------- de 2.00--------, relativo a Falta de calor --------------------------------- y caudal de circulación del agua, Temperatura ambiental, pago de indemnización en periodo de Calefacción comprendido entre el 01-11-2008 y el 31-03-2009 = 5 meses al año del ejercicio 2008/2009, que obra aportado en autos por el Perito Judicial de los Tribunales a petición de los demandante por designación por ese Tribunal por sorteo. El mencionado dictamen pericial ha sido aportado en autos por el Perito Judicial: A tal efecto acompañe minuta de honorarios profesionales, redactada conforme a las normas orientadoras de la corporación profesional a que pertenece el perito que suscribe, por importe de 2098,15 euros. Como quiera que el perito solicitó una provisión de fondos, a cuenta de la liquidación definitiva, por la cantidad de 1.010,51 euros ingresada en la cuenta oficial de consignaciones y depósitos de ese tribunal la cual cobró este Perito Judicial el -------------------------, quedando también pendiente de abono la suma de 1.087,44 euros, por lo que solicito se requiera a la mencionada parte obligada a su pago para que dentro del plazo de cinco días proceda a hacer efectiva la cantidad en la cuenta bancaria --------------------------------- abierta a nombre del perito como Auditoasesores “D.P.G.S.” Pedro Francisco Marín Bernal, S. Cv., en el ------------------------------------------------, o bien en la cuenta oficial de consignaciones y depósitos del tribunal al que tengo el honor de dirigirme, según escrito presentado en ese Juzgado con factura original, sin que se haya abonado hasta la fecha, ni al parecer se tenga intención de abonar ya que con fecha ------------------ y ----------------------- se les ha reclamado por correo electrónico, el importe correspondiente al estudio, preparación y asistencia al juicio por parte del perito a fin de intervenir a los fines previstos en

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el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como dan a entender por medio de documento enviado por fax en ese ------------------ a las ------------ horas, en los términos que textualmente indico a continuación de acuerdo a sus párrafos 5 de su DIGO: “Respecto a los honorarios del perito, aunque no debiéramos decirlo, no tenemos inconveniente en que se le entregue la cantidad solicitada inicialmente, como provisión de fondos, pero sobre el resto solicitado nos pronunciaremos cuando haya completado el dictamen en su totalidad” ACLARACIONES: Primera.- La provisión de fondos, a cuenta de la liquidación definitiva, por la cantidad de 1.010,51 euros ingresada en la cuenta oficial de consignaciones y depósitos ya me ha sido entregada por ese Tribunal como consta en autos en su fecha de ------------------------- Con fecha ------------------ y ------------------- se les ha reclamado por correo electrónico lo indicado anteriormente, a lo que fui contestado por medio de documento enviado por fax en ese ---------------------------- a las ------------------ horas, en los términos que textualmente indico a continuación de acuerdo a sus párrafos 2, 3 y 4 de su DIGO: “La prueba pericial que nos ocupa fue admitida por el Juzgado. En el transcurso de la práctica de la misma, por el perito, se solicitó que la Comunidad de Propietarios demandada, a través del administrador de la misma, se aportara una serie de documentos y facturas, que hasta la fecha no se han presentado. Como consecuencia de la no presentación de tales documentos, el perito no ha podido emitir la pericia de una forma total, completa y por ende correcta, como se puede apreciar tanto en el cuerpo del dictamen que ha presentado, como en las conclusiones que ha deducido. Por consiguiente, a consecuencia de la no aportación de los documentos y facturas solicitadas por el perito, en su momento, todavía no se ha podido practicar la prueba pericial propuesta por esta parte y admitida por el Juzgado” A MI LEAL SABER Y ENTENDER UNA VEZ LEIDO Y ESTUDIADAS LAS ARGUMENTACIONES DEL ESCRITO Y, TENIENDO EN CUENTA EL DICTAMEN PERICIAL SOMETIENDOLO EXPRESAMENTE A CUALQUIER OTRO CRITERIO MEJOR FUNDADO, QUE OBRA EN PODER DE S. Sª Y DE LAS PARTES CON COPIA ORIGINAL FIRMADA, ATENIÉNDOME AL MISMO, PASO A DAR LAS RESPUESTAS A LAS ACLARACIONES DE ESTE ESCRITO, QUE EN MI OPINIÓN SON: ACLARACIONES:

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Primera.- Según mi dictamen pericial de fecha ---------- de ---------------- de 2.0----------- de Ref.: 2309/20---------- en sus páginas: >>>a).- El veintiocho de ---------- de dos mil ------------- presente escrito de solicitud de datos en el que en su cuerpo se solicitaba: Iº).- Detalle de datos solicitados: 1º.- Combustible (Gasolio): -Calefacción. -ACS. 2º.- Mantenimiento. 3º.- Reparaciones. 4º.- Electricidad. (kWh) 5º.- Agua para ACS = Agua caliente sanitaria. (m3) 6º.- Agua en sala. (m3) 7º.- Lectura contadores. 8º.- Administración y varios. (Entre otros: Portería etc.) 9º.- Contadores: -Combustible. -Calefacción. -ACS. 10º.- Contadores individuales: -Calefacción. ACS. ACS = Agua caliente sanitaria. >>>a.1).- En la página 31 y 32 del dictamen pericial, se encuentran estos datos que para no ser reiterativo doy por producidos, dándonos la opción a conocer el combustible empleado del gasóleo y el año estudiado en lo indicado en los apartados A).- y B).- y en los periodos exactos en los apartados C).- y D).- de acuerdo al detalle de cálculo en aplicación informática en Excel. A).- DATOS; REPARTO Y ZONA DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01-09-2007 A 31-08-2008. B).- DATOS; REPARTO Y ZONA DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01-09-2008 A 31-08-2009. C).- DATOS; REPARTO Y ZONA DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01-11-2008 A 31-03-2009 SIN FACTURAS RECLAMADAS. D).- DATOS; REPARTO Y ZONA DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01-09-2008 A 31-08-2009 CON FACTURAS RECLAMADAS. IIº).- Otras partidas que se indican como: 11º_ *Datos del edificio analizado: dirección, zona climática, numero de viviendas, superficie media de las mismas, superficie total del edificio (este dato solo es necesario para obtener los ratios de consumos), si la instalación dispone de energía solar térmica, combustible utilizado y año valorado. 12º_ *El consumo de combustible se obtiene del recibo de la compañía suministradora; con el poder calorífico se calcula el consumo de energía

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(kWh/año); en la actualidad el gas natural se factura en kWh, por lo que este consumo se obtiene directamente del recibo. 13º_ *Consumos de calefacción y ACS de los contadores individuales. 14º_ *Costos anuales de las instalaciones: obtenidos de las facturas comunitarias. 15º_ *Suponiendo una temperatura de uso del ACS de 50°C y una temperatura media del agua de la red correspondiente a la media de la capital de provincia, se obtiene la energía consumida por este servicio. 16º_ *Los costos de gasóleo, electricidad y agua se obtienen de los recibos de las correspondientes compañías suministradoras; el mantenimiento y las reparaciones de la empresa mantenedora. 17º_ *Los costos de lecturas de contadores y administración y varios se obtienen de la administración del edificio. IIIº).- Antes de realizar el reparto de gastos es preciso definir la parte de cada costo que se va a considerar como fijo y variable, como: 18º_ *Para el combustible se ha supuesto un 45% fijo en calefacción y el 50% en ACS: datos correspondientes a Zona Climática D. 19º_ *Para el de reparaciones se ha estimado un 90% de fijo. 20º_ *El consumo de ACS se reparte íntegramente como variable, en función de las lecturas de contadores. 21º_ *Para el resto de componentes se supone un 100% fijo. 22º_ *Para la distribución de costos entre ambos servicios se supone que se distribuye al 50% para cada uno de ellos, correspondiente a la zona climática de ubicación del edificio (D), viviendas de superficie inferior a 100 m2 y edificio sin instalación solar térmica. >>>a.2).- En la página 29, 30 y 31 del dictamen pericial desarrolla el punto IIº).- Otras partidas que se indican , y el punto IIIº).- Antes de realizar el reparto de gastos es preciso definir la parte de cada costo que se va a considerar como fijo y variable, que aunque no está completo con detalles y se detectan los datos no facilitados, debo de decir que en mi opinión como posible o probable con los datos sacados de la contabilidad no inciden para la posible o probable indemnización reclamada, pero si para un buen estudio, AMPLIABLE ESTE DICTAMEN PERICIAL SIEMPRE QUE A CRITERIO DE ESE JUZGADO SE ME SOLICITE, FACILITANDOME LOS DATOS QUE FALTAN PARA ELLO. >>>b).- En el USB o pen /pen drive que se aporto al Juzgado que no deja de ser copia de los documentos contables que constan en los autos y que he recogido desde que me hice cargo como perito de este caso hasta la fecha de presentación del dictamen es ese Juzgado figuran los documentos contables y facturas de acuerdo e los siguientes periodos:

- CUADRO A = periodo 2007_2008. - CUADRO B = periodo 2008_2009. - CUADRO C = periodo calefacción 2008_2009. - CUADRO D = Hipotética calefacción 2008_2009.

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- Y NOTAS CUADROS A_B_C_D; que se puede ver en las páginas 33 y 39 del dictamen pericial que doy por reproducida.

En el cual se demuestra que se me han facilitado datos suficientes de lo solicitando como DOCUMENTOS ---------------- QUE JUSTIFIQUEN -------------------- ASIENTOS. >>>c).- En la página 37 del dictamen pericial se indican los resultados de los cálculos para la posible indemnización a los demandantes que es según periodos el siguiente detalle: A).- DATOS; REPARTO Y ZONA DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01-09-2007 A 31-08-2008. Un total por reclamante de -------------------- € B).- DATOS; REPARTO Y ZONA DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01-09-2008 A 31-08-2009. Un total por reclamante de ------------------ € C).- DATOS; REPARTO Y ZONA DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01-11-2008 A 31-03-2009 SIN FACTURAS RECLAMADAS. Un total por reclamante de ---------------- € D).- DATOS; REPARTO Y ZONA DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01-09-2008 A 31-08-2009 CON FACTURAS RECLAMADAS. Un total por reclamante de --------------------- € Al estar las fechas del 01-09-2007 A 31-08-2008 y del 01-09-2008 A 31-08-2009 entre el período típico de uso de calefacción que es el comprendido entre el 01-11-2008 al 31-03-2009. El ----------------------------, abonó a los principales la cantidad de -------------------------------------------, a cada uno de ellos, en concepto de indemnización por la carencia del servicio ---------------------------------------------------, por unanimidad de los presentes se acuerda no aceptar ese pago de indemnización. Con lo que se ajusta a lo que se indica en el dictamen pericial en su página 40 que dice habría probablemente o posiblemente una total indemnización por reclamante de ------------------- € por la falta de calefacción de esos 5 meses sin estos servicios contra los --------------------- € que la ---------------------------- que en su momento les admitió y posteriormente les negó. >>>d).- En las páginas 28, 32 y 38 del dictamen pericial se indica que faltándonos algunos de los siguientes datos para completar este estudio, lo que no es óbice para conocer la posible indemnización a consideración de ese Juzgado, AMPLIABLE SI ES NECESARIO ESTE DICTAMEN PERICIAL CON LOS DATOS QUE SE ME FACILITASEN SI ASÍ LO CONSIDERA ESE JUZGADO. >>>e).- En las páginas 37, 38, 39 y 40 del dictamen pericial en sus CONCLUSIONES se incide en como a mi entender y a tenor de la documentación ----------------------------- aportadas a este dictamen se llega a estas conclusiones que para no ser reiterativo doy por reproducidas.

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>>>f).- En las páginas 33 y 39 del dictamen pericial al explicar los cuadros se indican de donde se han obtenido con lo cual se puede ver que se puede llegar a unas conclusiones (con su es probable y su es posible) con cierta certeza a mi LEAL SABER Y ENTENDER sometiéndome expresamente a cualquier otro criterio mejor fundado. No obstante preciso los CUADROS C y D , en estos términos: Es decir en estos cuadros se indica con detalle los cálculos de: COMBUSTIBLE. MANTENIMIENTO. REPARACIONES. ELECTRICIDAD: Sobre tales corresponde al 35% a sala caldera. AGUA. Lo mismo sucede con los cálculos de Administración y varios (entre otros: Portería, etc.…), que por no ser reiterativo en la página 32 se refleja. A mi entender parece ser que no se ha estudiado el dictamen pericia por los demandantes. COMBUSTIBLE:

Apunte Fecha Diario

Fecha factura Litros Importe

euros 9612 10/12/2008 31/10/2008 10.006 7.875,33 €

9650 08/01/2009 05/12/2009 9.501 6.811,08 €

9664 05/02/2009 31/12/2009 15.002 9.181,90 €

9730 07/04/2009 11/02/2009 12.995 8.524,46 €

**** **** 26/03/2009 13.495 7.905,38 €

TOTALES 60.999 40.298,15 €

MANTENIMIENTO:

Apunte Fecha Diario Periodo Importe

euros

9595 04/11/2008 Noviembre 248,01 €

9610 02/12/2008 Diciembre 248,01 €

9649 05/01/2009 Enero 248,01 €

9708 03/02/2009 Febrero 251,48 €

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9710 03/03/2009 Marzo 251,48 €

TOTALES 1.246,99 € REPARACIONES:

Apunte Fecha Diario

Importe euros

9603 17/11/2008 552,16 €

9604 17/11/2008 378,16 €

9628 16/12/2008 122,96 €

9629 16/12/2008 327,12 €

9644 31/12/2008 495,32 €

9645 31/12/2008 221,56 €

TOTALES 2.097,28 € >>>>> C).-

Apunte Fecha Diario

Importe euros

9742 21/04/2009 4.348,84 €

TOTALES 6.446,12 € >>>>> D).- ELECTRICIDAD: Sobre totales coresponde el 35% a sala calderas

Apunte Fecha Diario Periodo kWh Importe euros

9621 13/12/2008 Noviembre 4.227 1.016,19 €

9665 07/02/2009 Diciembre 4.389 1.029,69 €

9671 16/02/2009 Enero 4.412 1.037,52 €

9720 19/03/2009 Febrero 4.075 940,25 €

9736 14/04/2009 Marzo 4.449 1.009,14 €

TOTALES 21.552 5.032,79 €

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TOTALES sala calderas 7.543 1.761,48 € AGUA:

Apunte Fecha Diario Periodo Importe euros

9602 17/11/2008 **** 159,04 €

9625 05/12/2008 242 383,00 €

9655 16/01/2009 72 230,20 €

9670 16/02/2009 134 316,02 €

9717 17/03/2009 150 352,97 €

9737 15/04/2009 194 489,77 €

TOTALES 1.931,00 € A MI ENTENDER S. Sª. , DISCREPO Y NO COMPARTO LO INDICADO EN LOS PARRAFOS 5, 2, 3 y 4 de su DIGO DEL ESCRITO DE LOS DEMANDANTES QUE AQUÍ HE REPRODICIDO EN ATENCIÓN A MI DICTAMEN, YA QUE HACEN ASEVERACIONES SIN BASE NINGUNA Y SOBRETODO SIN FUNDAMENTO, PUES NO CONCRETAN NADA Y TODOS SUS ARGUMENTOS SON INCORRECTOS E IMPRECISOS, NO TENIENDO NADA QUE VER CON LAS ALEGACIONES QUE EN ESTE ESCRITO ESPONGO EN RELACIÓN A MI DICTAMEN, ENTIENDO QUE EN EL ESCRITO DE LOS DEMANDANTES SUS ARGUMENTOS SON SIN FUNDAMENTO Y RIGOR Y SIN PRECISIÓN CONCRETA. Como quiera que la Ley procesal civil (punto XI de la exposición de motivos y art. 282) establece que las prueba se han de practicar a instancia de parte, y que ésta viene obligada en virtud de lo previsto en el art. 241.1.3 de dicha Ley a satisfacer los derechos de peritos, por medio del presente escrito solicito se requiera a la parte que ha solicitado la intervención del perito que suscribe en el acto del juicio/vista, proceda a hacer efectiva, previamente a dicho señalamiento, la cantidad de 1.087,44 euros, en concepto de honorarios por la preparación y asistencia a juicio, toda vez que: La minutación por servicios profesionales constan por: Desplazamiento para: 1ª aceptación y jura de cargo; 2ªpresentación dictamen pericial; 3ª defensa dictamen pericial ante el juzgado; 4ª presentación ante el Juzgado de escrito de solicitud petición de datos para ampliar dictamen pericial; 5ªretirada de documentación ante el Juzgado para confección de dictamen pericial, en Zaragoza.

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Confección de dictamen pericial por el número de horas empleadas profesionalmente según precio de horas por minutación profesional y entrega sus copias originales al Juzgado. Asistencia, declaración como Perito Judicial para afirmarme y ratificar el dictamen pericial ante el Juzgado 1ª Instancia nº ---- de Zaragoza en fecha a concretar en el día de la vista [incluido una sola vez ya que si es suspendido me reservo del derecho de su minutación independiente por los gastos de manutención, estancia y locomoción así por la nueva asistencia según tiempo empleado preceptivo]), bajo apercibimiento según proceda en la mencionada Ley adjetiva, del derecho que le asistir a dicho perito judicial de los tribunales. Por ello, y con el fin de justificar los hechos de la futura demanda, así como para aportarlo con la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aporto los siguientes documentos: a).- Resolución por la que se acuerda nombrar perito a quien suscribe. Doc. 1, nº 1 al 1. b).- Acta de aceptación del cargo. Doc. 2, nº 2 al 2. c).- Providencia de provisión de fondo. Doc. 3, nº 3 al 3. d).- Telegrama de ese Juzgado de suspensión del Juicio. Doc. 4, nº 4 al 4. e).- Fotocopia del original de la factura que el día 12-11-2.009 fue presentada a ese Tribunal. Doc. 5, nº 5 al 5. f).- Escrito de presentación de dictámenes y factura. Doc. 6, nº 6 al 7. g).- Ingreso de provisión de fondo en ccc del perito. Doc. 7, nº 8 al 8. h).- Escrito de solicitud de documentación. Doc. 8, nº 9 al 10. i).- Escrito de contestación a mis correos electrónicos de los demandantes AL JUZGADO. Doc. 9, nº 11 al 11. En su virtud, SOLICITO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y en vista de las manifestaciones que el mismo contiene acuerde de conformidad con lo que se deja interesado. Zaragoza a -------------------------------- Fdo.: Pedro Francisco Marín Bernal Perito Judicial de los Tribunales Especialidad -------------------------------------.

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I.1.- HONORARIOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES_2.009-PERICCIAL. MINUTACIÓN DE HONORARIOS ORIENTATIVOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. 2.010 Dictámenes Periciales hasta 100 Trabajadores por cada Accidente de Trabajo en Categoría y Puesto de Trabajo por Máquina:

• Por profesional firmante la hora: 107,06 € 112,41 € 118,03 €

La hora del Perito Judicial es un 16,50% por encima de la del Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, por cada especialidad un 5% mas partiendo de seguridad, ergonomía/psicosociología e higiene industrial.

• Por profesional adjunto un 33% de la del profesional firmante la hora: 35,33 € 37,10 €

38,95 € La hora del Perito Judicial es un 16,50% por encima de la del Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, por cada especialidad un 5% mas partiendo de seguridad, ergonomía/psicosociología e higiene industrial. Asistencia en Calidad de Perito Judicial al Juzgado de lo Social: 250,40 € Asesoramiento en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo y Prevención en Riesgos Laborales: 61,90 € Consulta verbal: 29,99 € Consulta por escrito: 45,95 € Desplazamiento:

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• Salida 46,59 €

• Media jornada 138,06 €

• Jornada completa 275,89 €

Cuando se necesite pernoctar, los gastos de hospedaje se concertarán sobre establecimiento de primera clase: ¿mirar página web €? Manutención / Estancia, por desayuno (17,78 €), almuerzo y cena: 53,34 € Locomoción, por quilómetro realizado: 0,19 € Peaje, el gasto: ¿mirar página web €? Aparcamiento, el justificante: ¿mirar página web €?

Estudio de recopilación Y análisis realizado por: Dº Pedro Francisco Marín Bernal Miembro Numerario de PERIC-CIAL “Asociación de Peritos Judiciales en PRL de Aragón”

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I.2.- Presupuesto económico de honorarios de Peritación Judicial-PERICCIAL. Presupuesto económico de honorarios de Peritación Judicial: PREVISIÓN DEL COSTE ECONÓMICO QUE FORMULA EL PERITO QUE SUSCRIBE, PARA LLEVAR A EFECTO LA PRUEBA PERICIAL............., EN LOS AUTOS DE JUICIO DE.......SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO...DE....(AUTOS...../....PROMOVIDOS, POR D......CONTRA D...... OBJETO............ TRABAJOS A REALIZAR

................. ------------- -----------

Realización y confección del correspondiente dictamen, presentación del mismo en el Juzgado y ratificación, y asistencia a juicio/vista. TIEMPO A EMPLEAR El tiempo imprescindible, de trabajo real, para llevar a efecto las gestiones de ........ elaboración de dictamen, y presentación y ratificación del mismo, y asistencia al juicio, se estima en: Horas Desplazamiento a......para............. x ....................................................... x ....................................................... x ....................................................... x Elaboración de dictamen.…………x Desplazamiento al Juzgado, para aceptación, presentación y ratificación de dictamen y asistencia a juicio……. x ……………………………………. XX COSTE ECONÓMICO Euros Honorarios Xx horas x xx euros/h Gastos Desplazamientos, xx kms. X xx €./ Km. X Gastos de ...... x ……………………. X

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Total honorarios y gastos, euros .......... XX´xx TOTAL COSTE ECONÓMICO: .......EUROS (.... euros).

A dicha cantidad habrá que añadir el IVA y practicar la correspondiente retención fiscal (IRPF). Fdo.: Pedro Francisco Marín Bernal Perito Judicial de los Tribunales

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I.3.- Realización de los siguientes trabajos profesionales-PERICCIAL. Realización de los siguientes trabajos profesionales: a).- (trabajos previos de estudio, análisis, etc.) b).- Estudio y redacción del correspondiente dictamen pericial, el cual tendrá la finalidad de ser presentado en..... (juicio). c).- La asistencia a juicio, y la preparación previa......... d).- El análisis, estudio y crítica del dictamen elaborado por el perito de la parte contraria, y su rebate en el juicio. e).- El asesoramiento técnico derivado del mencionado dictamen pericial encargado. La ejecución de dichos trabajos profesionales se efectuará en régimen de arrendamiento de servicios, y con arreglo a los siguientes honorarios: a).- Los trabajos relativos a este apartado precedente......€ b).- Los trabajos de estudio y redacción del dictamen....... € c).- La asistencia a juicio y preparación..........€. Si dicho juicio fuera suspendido el perito tendrá derecho a cobrar la cantidad de...... €, por el estudio y preparación previos, con independencia de los honorarios establecidos para cuando se celebre efectivamente. d).- Por el estudio de dictamen del perito de la parte contraria y su rebate en juicio..........€ e).- Por el asesoramiento derivado del dictamen pericial............€ El pago de los citados honorarios se realizará en la siguiente forma: ........... .......... En concepto de dietas, la cantidad de .........€ por kilómetro de desplazamiento, la cantidad de...........€ por comida o cena, y la de ................€ por alojamiento, en caso de tener que pernoctar fuera de la localidad, En todo lo no previsto expresamente se aplicará la cantidad de...........€ por cada hora de trabajo profesional.

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En el supuesto de que el perito fuera citado a juicio con motivo de su dictamen, y no se hubiera establecido previamente el importe de tal intervención, tendrá derecho a percibir la cantidad de ............, que le habrá de ser abonada con al menos quince días de antelación al señalamiento, quedando expresamente eximido el perito de comparecer a dicho juicio si no se le satisface previamente dicha cantidad, entendiéndose que el cliente renuncia a tal prueba, y estando exento de toda responsabilidad por ello el perito. Todas las cantidades mencionadas anteriormente se entienden sin incluir IVA ni retención fiscal (IRPF) cuando fuere procedente. Fdo.: Pedro Francisco Marín Bernal Perito Judicial de los Tribunales

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LEGISLACIÓN:

ARTs., de la LEY 12000 de Enjuiciamiento Civil (LEC): La LEY 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), aunque es de 7 de enero de 2000, no entró en vigor hasta enero de 2.001 lo cual significa que hasta el último día hábil de diciembre de 2000 cualquier demanda presentada se sustanciaría por la LEC antigua, por lo tanto durante un buen periodo de tiempo concurrirán procedimientos de la antigua y la nueva denominación. Ésta nueva ley por una parte nos complica un poco la intervención en los temas civiles ya que por una parte no es tan fácil renunciar a la designación (designado significa señalado como candidato) para los peritos que consten en las listas facilitadas al Juzgado, deberá justificarse debidamente la imposibilidad de atender el caso y ser aceptada la excusa por el Juez, y, por otra parte, una vez nombrado (atribuida por el Juez la condición de Perito Judicial en el asunto mediante el acta de aceptación y nombramiento) antes se solventaba normalmente dejando el dictamen en el Juzgado con el acta de ratificación firmada, salvo que las parte quisieran hacer preguntas, ahora, puesto que los letrados tendrán la oportunidad de solicitar la comparecencia de los peritos para que acudan posteriormente a Ahora bien, también hay innovaciones muy positivas, esta ley contempla por fin la solicitud de provisión de fondos a las partes a través del propio juzgado (ver art. 342). Los primeros artículos donde se hacen referencia al perito son los relativos a la abstención y la recusación: Artículo 99, 100 y 105 Abstención: No debe confundirse con la renuncia de que hablábamos anteriormente, aquí concurre una incompatibilidad. El perito al igual que ocurre con el Juez, Fiscal, Secretario Judicial y personal de la Administración de Justicia, se le impone el deber de abstenerse y no aceptar el cargo para el que ha sido designado si concurren en el circunstancias que claramente pudieran poner en entredicho su objetividad en el Dictamen como serían: tener interés directo o indirecto en el caso, ser pariente del litigante, o con dependencia laboral, amigo o enemigo manifiesto. Artículo 124 Recusación: En este punto y a pesar de los esfuerzos de la Asociación Profesional de Peritos Calígrafos de Cataluña que en la primera fase de alegaciones consiguió modificar el proyecto, finalmente han vuelto a aparecer las mismas causas de recusación del borrador inicial, si bien debe tenerse en cuenta que únicamente son aplicables a los peritos designados por el Tribunal por sorteo (insaculación) lo cual logra justificar el controvertido punto segundo, por ello, además de las propias de la abstención están las siguientes:

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1) Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso. 2) Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo. 3) Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso. En cambio, los peritos autores de los dictámenes presentados por las partes solo podrán ser objeto de tacha (la recusación significa apartar al perito del caso, la tacha -art. 343- solo dejarlo en entredicho) Las siguientes referencias al perito se producen cuando se dispone todo lo que debe aportarse en la fase alegatoria. Artículos 264 y 265 Presentación de dictámenes por las partes: Un cambio importante respecto de la antigua LEC es que los dictámenes deberán ser aportados en la fase inicial o alegatoria, con el escrito de demanda o en caso de ser el contrario, con la contestación a la demanda o en el acto de la vista, si es un juicio verbal. Ahora bien, el apartado 3 del Art. 265, deja lugar al demandante a una presentación de dictámenes antes del juicio por razón de s u importancia surgida debido a la contestación a la demanda efectuada por la parte demandada. También el Art. 270 facilita la aportación posterior cuando ha existido imposibilidad demostrada de poderlos presentar al principio. Artículo 289, 3 Ratificación inicial: La primera ratificación del dictamen se realizará ante el Secretario Judicial. Algunos casos pueden quedar aquí con la simple ratificación, pero si los abogados de las partes quieren que los peritos comparezcan luego en el acto de juicio, deberán solicitarlo y acordado de esta manera el perito deberá comparecer nuevamente para defender su dictamen el día señalado, ante el Juez y los Abogados de la partes. Puesto que parece ser han habido muchos abusos por parte de peritos (normalmente de otras especialidades como podrían ser los médicos, -según comentarios de los propios jueces-) en la nueva LEC se ha agravado sensiblemente la multa a imponer por incomparecencia injustificada al acto de la vista o juicio. Artículo 292 Obligación de comparecer: Si el perito no ha aportado anteriormente justificante suficiente y no comparece el juicio o vista, se le darán cinco días para explicarse y si no convencen sus excusas se le impondrá una multa que puede oscilar entre las 30.000.-pts. y las 100.000.-

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pts., al tiempo que se le requerirá para una nueva comparecencia, bajo apercibimiento de proceder contra el por desobediencia a la autoridad. Artículo 300 Orden de entrada al acto de vista o juicio: En primer lugar de la secuencia de la prueba se procede al interrogatorio de las partes, luego van entrando los testigos y en tercer lugar los peritos (que deben esperar fuera de la sala igual que los testigos hasta que el agente judicial los llame y una vez declarado pueden permanecer en la sala). En otras cuestiones no se producen cambios sustanciales respecto a la LEC anterior. En fin, las especificaciones sobre los detalles de actuación y especialmente sobre el "cotejo de letras", vienen contempladas en la Sección 5ª "Del Dictamen de Peritos" (Artº 335 al 352). ANEXO (artículos de la LEC) LEY 1 / 2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil TÍTULO IV De la abstención y la recusación CAPÍTULO I De la abstención y recusación: disposiciones generales Artículo 99. Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad. 1. En el proceso civil, la abstención y la recusación de Jueces, Magistrados, así como la de los miembros del Ministerio Fiscal, los Secretarios Judiciales, los peritos y el personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por lo dispuesto en este Título. 2. La abstención y, en su caso, la recusación de los indicados en el apartado anterior sólo procederán cuando concurran alguna de las causas señaladas en la Ley Orgánica del poder Judicial para la abstención y recusación de Jueces y Magistrados. Artículo 100. Deber de abstención. 1. El Juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. , 2.- El mismo deber tendrán el Secretario Judicial, oficial, auxiliar o agente judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado por el Juez en quienes concurra alguna de las causas que señala la Ley.

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Artículo 101. Legitimación activa para recusar. En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir. CAPÍTULO II De la abstención de Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales, y del personal al servicio de los tribunales civiles. Artículo 102. Abstención de Jueces y Magistrados 1. La abstención del magistrado o Juez se comunicará, respectivamente, a la sección o sala de la que forme parte o al Tribunal que corresponda la competencia funcional para conocer de recursos contra las sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la motive. 2. La abstención de Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella. 3. Si el tribunal a que se refiere el apartado 1 de este artículo no estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el tribunal dictará providencia poniendo fin a la suspensión del proceso. 4. Si se estimare justificada la abstención por el tribunal competente según el apartado 1, el abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal colegiado, el auto, que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la sala o sección a que pertenezca el que se abstenga. En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente, cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la sala o sección a que pertenecía el abstenido. 5. La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha abstenido serán comunicadas a las partes , incluyendo el nombre del sustituto. Artículo 103. Abstención de los Secretarios Judiciales. 1. Los Secretarios Judiciales se abstendrán por escrito motivado dirigido al juez o magistrado, si se tratare de un juzgado, o al presidente, si se trata de una Sala o sección. Decidirá la cuestión, respectivamente, el Juez o Magistrado, por una parte, o la sala o sección por otra. 2. En caso de confirmarse la abstención el Secretario Judicial que se haya abstenido debe ser reemplazado por sus sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquel continuar actuando en el asunto.

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Artículo 104. Abstención de los oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia. 1. La abstención de los oficiales, auxiliares y agentes de la administración de justicia se comunicará por escrito motivado al juez o al presidente del tribunal en que se siga el proceso, que decidirá sobre su procedencia. 2. En el caso de ser estimada la abstención, el oficial, auxiliar o agente en quien concurra causa legal será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto. Artículo 105. Abstención de los peritos. 1. El Perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente justificada. 2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptará el cargo, y será sustituido en el acto por el perito suplente, cuando éste hubiere sido designado. Si el perito suplente también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la misma u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 342 de esta ley. Si la causa es conocida o se produce después de la aceptación del cargo d perito, la abstención se elevará al juez o magistrado, si se trata de un Juzgado, o al Magistrado ponente, si se trata de una Sección o Sala, el cual decidirá la cuestión, previa audiencia de las partes. Contra el auto del Juez o Magistrado no se dará recurso alguno. Artículo 106. Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal. La abstención de los miembros del Ministerio fiscal se regirá por las normas establecidas en su Estatuto Orgánico. (...) CAPÍTULO VI De la recusación de los peritos Artículo 124. Ámbito de recusación de los peritos. 1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán ser recusados, en los términos previstos en este capítulo. Esta disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los suplentes. 2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta ley, pero no recusados por las partes. 3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del

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Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos: 1ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso. 2ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo. 3ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso. Artículo 125. Forma de proponer la recusación de los peritos. 1. La recusación se hará en escrito firmado por el abogado y el procurador de la parte, si intervinieran en la causa, y dirigido al titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se tratase de tribunal colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para el recusado y para las demás partes del proceso. 2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del perito, el escrito deberá presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento. Si la causa fuera posterior a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse antes del día señalado para el juicio o vista o al comienzo de los mismos. 3. Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de aquellas causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas después de aquélla podrán ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que se dicte sentencia y si esto no fuera posible, al tribunal competente para la segunda instancia. Artículo 126. Admisión del escrito de recusación. Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de copia del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deberá manifestar ante el secretario judicial si es o no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el tribunal considerase fundado el reconocimiento, se le tendrá por recusado sin más trámites y será reemplazado por el suplente. Si el recusado fuera el suplente, y reconociendo la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el artículo 342 de esta Ley. Artículo 127. Sustanciación y decisión del incidente de recusación. 1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o el tribunal no aceptare el reconocimiento por el perito de la concurrencia de dicha causa, el tribunal mandará a las partes que comparezcan a su presencia el día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso. 2. Si no compareciere el recusante, se le tendrá por desistido de la recusación.

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3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime procedente. En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Si, por ser suplente el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley. 4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior. Artículo 128. Costas. El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo previsto para el incidente de recusación de Jueces y Magistrados. CAPÍTULO III De la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos. Artículo 264. Documentos procesales. Con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de presentarse: 1º - El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue <<apud acta>>. 2º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya. 3º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento. Artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto. 1. A toda demanda o contestación habrá de acompañarse: 1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. 2º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes. 3º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase. 4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica

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gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación del dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339. 5º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, sino fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical. 2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, , medios e instrumentos a que se refieren los t res primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro o registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener fotocopias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medio, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación de la demanda. 4. En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista. Artículo 266. Documentos exigidos en casos especiales. Se habrán de acompañar a la demanda: 1º Las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse en él reclamado o recurrido cuando se interponga demanda de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, con dolo, culpa o ignorancia inexcusable. 2º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda. 3º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere. 4º El documento en que conste fehacientemente la sucesión <<mortis causa>> en favor del demandante, así como la relación de los testigos que pueden declarar sobre la ausencia del poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella

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sucesión. 5º Aquellos otros documentos que eta u otra Ley exija expresamente para la admisión de la demanda. Artículo 267. Forma de presentación de los documentos públicos Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple y, si se impugnare su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios. Artículo 268. Forma de presentación de los documentos privados. 1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. 2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentarse ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes. 3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265. Artículo 269. Consecuencias de la falta de presentación inicial. Casos especiales. 1. Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar donde en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente. 2. No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo 266. Artículo 270. Presentación de documentos en momento no inicial del proceso. 1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

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1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley. 2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo como en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de treinta mil a doscientas mil pesetas. Artículo 271. Preclusión definitiva de la presentación y excepciones de la regla. 1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario. SECCIÓN 3 ª DE OTRAS PROPOSICIONES GENERALES SOBRE PRÁCTICA DE LA PRUEBA Artículo 289. Forma de practicarse las pruebas. 1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal. 2. Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales. 3. Se llevará a cabo ante el Secretario Judicial la presentación de documentos originales o copias auténticas, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de

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letras y la mera ratificación de la autoría de dictamen pericial. Pero el tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren. Artículo 290. Señalamiento para actos de prueba que se practiquen separadamente. Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. Excepcionalmente, el tribunal señalará, mediante providencia, con al menos cinco días de antelación el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo en el juicio o vista. Sí, excepcionalmente, la prueba no se practicare en la sede del tribunal, se determinará y notificará el lugar de que se trate. Estas pruebas se practicarán en todo caso antes de juicio o vista. Artículo 291. Citación y posible intervención de las partes en la práctica de las pruebas fuera del juicio. Aunque no sean sujetos u objetos de la prueba, las partes serán citadas con antelación suficiente, que será de al menos cuarenta y ocho horas, para la práctica de todas las pruebas que haya n de practicarse fuera de juicio o vista. Las partes y sus abogados tendrán en las actuaciones de prueba la intervención que autorice la ley según el medio de prueba de que se trate. Artículo 292. Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas. 1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará, previa audiencia por cinco días, con multa de treinta mil a cien mil pesetas. 2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo, bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad. 3. Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que hubieren comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar. 4. Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere un litigante que hubiese sido cuitado para responder a interrogatorio, se estará a lo dispuesto en el artículo 304 y se impondrá a aquél la multa prevista en el apartado 1 de este artículo. SECCIÓN 4ª DE LA ANTICIPACIÓN Y DEL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA Artículo 293. Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia.

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1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto. 2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se considere competente para el asunto principal. este tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria. Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto. Artículo 294. Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos. 1. La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo dispuesto en esta Ley para cada unas de ellas, exponiendo las razones en las que se apoye la petición. 2. Si el tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración de juicio o vista. Artículo 295. Práctica contradictoria de la prueba anticipada. 1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la personas o personas a las que se proponga demandar en su día y serán citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate. 2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar la prueba anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en esta Ley para cada medio de prueba. 3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1 de este artículo, no se otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo d dos meses desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo. 4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo sí, en el momento de pro posición de CAPÍTULO VI DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y LAS PRESUNCIONES

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Artículo 299. Medios de prueba. 1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1º Interrogatorio de las partes 2º Documentos públicos 3º Documentos privados 4º Dictamen de peritos 5º Reconocimiento judicial 6º Interrogatorio de testigos 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse la certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias. Artículo 300. Orden de práctica de los medios de prueba. 1. Salvo que el tribunal, de oficio a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente: 1º Interrogatorio de las partes 2º Interrogatorio de testigos 3º Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento. 4º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal. 5º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. 2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no puedan practicarse en la audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda. SECCIÓN 5ª DEL DICTAMEN DE PERITOS Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad. 1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los

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casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal. 2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir la verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. Artículo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes. 1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley. 2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales o instrumentos, el escrito del dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán , asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración. 3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen. 4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior. 1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto disponga de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal. 2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a las preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquiera otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto de

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pleito. Artículo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista. 1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley. 2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337. El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior. Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte. 1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial del perito, si entienden conveniente o necesario para sus interese la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a al contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente. La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación de la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá, si aquéllas se muestran con formes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por

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partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. 3. En juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen dl perito que el tribunal nombre. Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de un juicio verbal y laspartes solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior. 4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo 341. 5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad, maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales. 6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos. Artículo 340. Condiciones de los peritos. 1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. 2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. 3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad posible qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335. Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial del perito. 1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo. 2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la

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designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona. Artículo 324. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos. 1. En el plazo de cinco días de la designación, se comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco días, manifiesta si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335. 2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la acept ación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento. 3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a al asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignas del tribunal, en el plazo de cinco días. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación. Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo y, uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y formas de las tachas. 1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente. En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurran en ellos alguna de las siguientes circunstancias: 1º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores. 2º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante. 3º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.

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4º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados. 5º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional. 2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio. Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical. Artículo 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal. 1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento. 2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá mponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas. Artículo 345. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas. 1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad de l dictamen. 2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso inmediatamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, de día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo. Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe. El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se

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dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera la necesaria presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado. Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista. 1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita. El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles. En especial, las partes y sus defensores podrán pedir: 1º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336. 2º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba. 3º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen. 4º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo. 5º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria 6º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito. 2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que se a objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339. Artículo 348. Valoración del dictamen pericial El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Artículo 349. Cotejo de letras 1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique. 2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de

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copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente. 3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley. Artículo 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo. 1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documentos o documentos indubitados con que deba hacerse. 2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras: 1º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial. 2º Las escrituras públicas y las que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad. 3º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa. 4º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique. 3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la forma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria,. para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Secretario Judicial. Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido. 4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica. Artículo 351. Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras 1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados. 2. será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley. Artículo 352. Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas. Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de los previsto en los apartados 2 y 3 del

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artículo 299. SECCIÓN 6º DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Artículo 353. Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo. 1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea SECCION 5.ª DEL DICTAMEN DE PERITOS de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (artículos 335-352) Articulo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos . Juramento o promesa de actuar con objetividad. 1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal. 2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. Articulo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes . 1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación , si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley. 2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración. 3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen. 4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda

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deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar. Articulo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior . 1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal. 2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito. Articulo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda . Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista. 1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley. 2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dicho juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337. El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior. Articulo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte. 1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito , si entienden conveniente o

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necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente. La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. 3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre. Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior. 4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo 341. 5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales. 6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos. Articulo 340. Condiciones de los peritos . 1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias . 2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello . 3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.

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Articulo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito . 1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo. 2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas , y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona . Articulo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos. 1. En el plazo de cinco días desde la designación, se comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335. 2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento. 3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación. Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. Articulo 343. Tachas de los peritos . Tiempo y forma de las tachas.

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1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente. En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores. 2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante. 3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores. 4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados. 5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional. 2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio. Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical. Articulo 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal. 1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento. 2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha , a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas. Articulo 345. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas. 1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen. 2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.

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Articulo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe . El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado. Articulo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista . 1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita. El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles. En especial, las partes y sus defensores podrán pedir: 1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336 . 2.º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba . 3.º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen . 4.º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo . 5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria . 6.º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito . 2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339 . Articulo 348. Valoración del dictamen pericial . El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Articulo 349. Cotejo de letras.

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1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique. 2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente. 3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley. Articulo 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo. 1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse. 2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras: 1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial. 2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad. 3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa. 4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique. 3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Secretario Judicial. Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido. 4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica. Articulo 351. Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras. 1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados. 2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley. Articulo 352. Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas . Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba

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admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299 . En muchos casos, los vídeos periciales son especialmente útiles para realizar anticipaciones de prueba. En este sentido, se recomienda la lectura de los artículos 293 a 298 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su SECCIÓN IV. DE LA ANTICIPACIÓN Y DEL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA Artículo 293. Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia . 1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto. 2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria. Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto. Artículo 294. Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos. 1. La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo dispuesto en esta Ley para cada una de ellas, exponiendo las razones en que se apoye la petición. 2. Si el tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista. Artículo 295. Práctica contradictoria de la prueba anticipada. 1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la persona o personas a las que se proponga demandar en su día y serán citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate. 2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en esta Ley para cada medio de prueba.

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3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1 de este artículo, no se otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de dos meses desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo. 4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con posterioridad. Artículo 296. Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada. 1. Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica, así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones probatorias realizadas y sus resultados, quedaren bajo la custodia del Secretario del tribunal que hubiere acordado la prueba hasta que se interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el momento procesal de conocerlos y valorarlos. 2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones. Artículo 297. Medidas de aseguramiento de la prueba. 1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la adopción, mediante providencia, de medidas de aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla. 2. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características. Para los fines de aseguramiento de la prueba podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad. 3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento de la prueba, se estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada. Artículo 298. Requisitos de las medidas de aseguramiento.

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Contracautelas. 1. El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas oportunas en cada caso si se cumplen los siguientes requisitos: Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento. Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba. Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros. 2. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar. 3. También podrá el tribunal acordar, mediante providencia, en lugar de la medida de aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la medida de prestar, en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, caución bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se pretenda. Este último artículo hace referencia al 64.2 que dice " La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba , así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento ". La experiencia demuestra que la realización de vídeos con notario, la compulsa notarial de las copias de vídeo, y que la parte que pretende hacer valer un vídeo se dirija directamente al Secretario Judicial para darle las máximas facilidades técnicas y todas las explicaciones y fundamentaciones que requiera, permite asegurar el valor probatorio de un vídeo para un futuro juicio. Orden jurisdiccional civil (arts. 335 a 352 LEC) Es la prueba por excelencia en el proceso civil, pues son muy numerosos los campos del derecho privado en que se precisan los conocimientos especializados propios de los peritos, fundamentalmente porque

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el dictamen pericial es el medio probatorio básico en las reclamaciones indemnizatorias o reparatorias. Así, todas aquellas demandas en que se reclamen daños (seguros, accidentes), reparaciones in natura (vicios decenales o de la construcción) o responsabilidades profesionales (por culpa contractual o extracontractual) tratarán de apoyar sus pretensiones en un dictamen pericial. Igualmente, cuando se trate de asuntos que requieran de conocimientos de contabilidad o en materia fiscal y financiera las periciales económico/financieras resultan imprescindibles, fundamentalmente en materia societaria (declaraciones concursales, responsabilidad societaria y de administradores). Los informes de los administradores concursales no son prueba pericial. Actualmente, con la LEC 2000, dentro del proceso civil hay que distinguir dos clases de periciales; las judiciales y las particulares. Son judiciales aquellas en que el perito es nombrado por el Juzgado, bien de oficio o a instancia de alguna de las partes, y son particulares aquellas en que el perito es designado por la parte. En la anterior LEC de 1881 el perito únicamente era judicial, a solicitud de las partes, pero no existía el perito de parte o extrajudicial cuyos dictámenes era considerada prueba documental y las declaraciones de su autor como testigo. Hoy en día ambos tipos de pericial son compatibles dentro de un mismo proceso.

a) Pericial privada o de parte.

- Es la que solicita un particular antes de interponer una demanda. Tiene como principal característica que el dictamen debe aportarse, con carácter general, con el escrito de demanda. No obstante puede aportarse con posterioridad, a la vista de las alegaciones contenidas en la contestación o que resulten de la audiencia preliminar (en el j. ordinario).

- Es la más abundante al no estar sujeta al filtro de admisibilidad del Juez. Los abogados suelen tener profesionales de confianza a quienes encomiendan la realización de los dictámenes para sus clientes para tratar de acreditar los elementos fácticos sobre los que basan su pretensión. - Es una prueba que podría calificarse como “interesada” en tanto en cuanto se trata de dictámenes ad hoc, realizados para el caso concreto y donde sólo suele tomar en consideración aquellos aspectos que son relevantes para la parte que la encarga y que obvia o minimiza aquellos que pudieran resultar de interés para la parte contraria, normalmente los más perjudiciales para aquella, lo cual resulta lógico habida cuenta de que lo que se pretende es tener una prueba que corrobore los hechos que se dirán en la demanda y que son el fundamento de la pretensión.

- Dada la ausencia de contradicción (la parte contraria no interviene) y de control judicial (el Juez no puede indicar su objeto) en su

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elaboración, tiene una menor eficacia probatoria que la pericial judicial. Es una prueba preconstituida y que no está sujeta su práctica a la decisión judicial.

b) Pericial judicial.

- Es aquella que se practica por un perito designado por el Juzgado, ya de oficio (procesos de filiación, capacidad de las personas o procesos matrimoniales) o a instancia de una o ambas partes. Tb cuando se goza del beneficio de justicia gratuita. - Debe solicitarse en el escrito de demanda o de contestación, si bien también puede solicitarse a la vista de las alegaciones contenidas en la contestación y también en la audiencia preliminar, aun que en este caso está sujeto a acuerdo de ambas partes sobre su objeto y a aceptar el dictamen de perito. En todo caso está sujeta al juicio de pertinencia y utilidad del Juez.

- Procedimiento;

1) Designación; Se efectúa de las listas que a principios de año recaban los Juzgados de los Colegios Profesionales, Academias, Instituciones Culturales o Científicas (peritos titulados) o Sindicatos, Asociaciones o Entidades especializadas (peritos no titulados) respecto de colegiados, asociados, miembros o integrantes de aquellas que quieran actuar como peritos judiciales. Excepcionalmente, cuando por la singularidad de la materia solo se dispusiera del nombre de una persona práctica en la misma, sólo se le designara previo consentimiento de todas las partes. El nombramiento se efectúa mediante sorteo en presencia del Secretario Judicial para la primera designación y a continuación se sigue el orden correlativo. En caso de asistencia jurídica gratuita se designará de los peritos adscritos a los Juzgados o de integrado en las Administraciones Públicas correspondientes. 2) Llamamiento; Se efectúa por el Juzgado y el perito cuenta con cinco días para comparecer en el Juzgado y aceptar. Sólo puede rehusar aduciendo justa causa que el Juez considere suficiente, en cuyo caso se llamará al siguiente de la lista. 3) Nombramiento; Si acepta el cargo el perito es nombrado y se le toma el juramento o promesa legal. En este caso el perito puede solicitar una provisión de fondos que estime necesaria (salvo justicia gratuita) y sino no se efectúa la consignación quedará liberado de emitir el dictamen, sin que proceda una nueva designación.

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4) Emisión del dictamen; El perito deberá emitir el dictamen en le plazo que se le haya fijado por el Juez si bien, y en función de la complejidad, podrá solicitar una ampliación del plazo. Deberá presentarlo en el Juzgado antes de la vista o juicio y ratificarlo. Una vez presentado se dará traslado a las partes por si interesan la intervención del perito. Para la emisión del dictamen el perito puede necesitar examinar lugares, personas u objetos para lo cual puede recabar del Juzgado el auxilio correspondiente. Igualmente las partes pueden solicitar estar presentes en dichos exámenes siempre que no impidan o estorben la labor del perito.

c) Diferencias.

5) El dictamen de parte se incorpora siempre al proceso mientras que el judicial queda sometido al criterio del Juez sobre su pertinencia y utilidad. 6) En el dictamen de parte es ésta quien designa al perito y determina el objeto del mismo, sin intervención de la contraria ni control judicial. 7) Los peritos de parte no pueden ser objeto de recusación aunque sí de tacha. En el caso de recusación el perito no puede emitir el informe mientras que en el caso de tacha sí, y será objeto de la correspondiente valoración judicial. 8) El dictamen de parte no necesita de su ratificación a presencia judicial mientras que el dictamen judicial sí.

d) Intervención de los peritos. Como ya se ha dicho el perito de parte puede limitarse a emitir el dictamen, sin necesidad de ratificación, mientras que el perito judicial debe ratificar su dictamen a presencia judicial. Sin embargo, en ambos caso las partes pueden interesar la intervención del perito en la vista o juicio, y en el caso de peritos judiciales puede también ser acordada de oficio por el Juez. Dicha intervención puede consistir en;

- La exposición completa del dictamen cuando requiera de otras operaciones complementarias mediante los documentos y materiales que lo acompañen. - La exposición del dictamen o de alguna de sus partes cuando no sea suficientemente expresivo a efectos de prueba. - Respuestas a preguntas y objeciones sobre métodos, premisas, y conclusiones. - Respuesta a solicitudes de ampliación del dictamen a puntos conexos, a su utilidad, posibilidad y plazo de realización. - Crítica del dictamen de la parte contraria. - Respuesta a preguntas sobre posibles tachas. - 1- Relación de parentesco con las partes, abogados o procuradores. 2- Interés directo o indirecto.

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3- Dependencia, comunidad o contraposición de intereses. 4- Amistad o enemistad íntima. 5- Cualquier otra circunstancia desmerecedora del crédito profesional.

Orden jurisdiccional penal. (arts. 456 a 484 LECrim) La intervención de los peritos en el orden penal suele realizarse normalmente en la fase de instrucción (de investigación) acordada por el Juzgado, ya sea de oficio a instancia de alguna de las partes personadas. El Juzgado de instrucción cuenta con el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuya policía científica sirve de colaboradora para aquellos aspectos de la investigación que presenten aspectos más técnicos o científicos. Igualmente el Juzgado de Instrucción cuenta con el auxilio del cuerpo de Médicos Forenses para emitir informes sobre aspectos de medicina legal relevantes en el proceso. En ambos casos no se trata de dictámenes periciales en sentido estricto sino de informes. La intervención de los peritos judiciales es menor que en el ámbito civil, si bien se suele acudir a los mismos en aquellos aspectos a los que no llegan los anteriores, como por ejemplo la valoración de daños, designándose para ello a los peritos adscritos a los Juzgados o a las Administraciones Públicas. Sólo cuando se trate de materias que por su especialidad no pueden ser abarcadas por los anteriores se procederá al nombramiento de un perito judicial “ajeno” al órgano judicial, los cuales se nombrarán preferentemente de las listas recabadas a los Colegios Profesionales, Instituciones y Asociaciones. Una particularidad del sumario es que la emisión del dictamen debe ser realizada por dos peritos, salvo que razones de urgencia justificadas lo impidan. En las diligencias previas el dictamen puede ser emitido por uno sólo. Incluso en las diligencias urgentes es la propia policía quien aporta en los atestados informes periciales de valoración de daños. Todo ello no obsta para que las partes puedan aportar sus propios dictámenes periciales e incluso pueden nombrar un perito para que intervenga en la peritación judicial. Sólo los peritos judiciales podrán ser recusados, mientras que los peritos de parte podrán ser objeto de tacha. Orden Jurisdiccional Social (art. 93 LPL). La peculiaridad más importante de la prueba pericial en el proceso laboral es que sólo existe la pericial de parte, no existe la pericial judicial a salvo de la excepción que con posterioridad se dirá. Son las partes quienes deben aportar los dictámenes periciales y quienes deben traer al perito al acto de la vista oral. Como no existe obligación de aportar el dictamen junto con el escrito de demanda los peritos deben acudir al acto de la vista fundamentalmente para responder a las preguntas que tenga interés en formularles la parte contraria, o el propio Juez, ya que el demandado hasta el momento de la vista no tiene conocimiento del dictamen y, por tanto, no puede pedir previamente la intervención del perito. En el orden social el Juez puede igualmente servirse del auxilio de los Médicos Forenses y puede acordar de oficio por estimarlo oportuno oír el dictamen de personas expertas en la materia o cuestión objeto de litigio (caso por ejemplo de la Inspección de Trabajo o del

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ISSLA). También pueden pedir dictámenes de los organismos públicos competentes en caso de supuestos de discriminación por razón del sexo (art. 95 LPL) Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo En este orden jurisdiccional rigen las reglas generales del orden civil, si bien con algunas especialidades, sobre todo en cuanto al momento representación de los dictámenes periciales de parte. La gran diferencia reside en que el órgano judicial puede acordar de oficio aquellas periciales judiciales que estime pertinentes.

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Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Sumario:

• Artículo 1. Objeto. • Artículo 2. Definiciones. • Artículo 3. Obligaciones generales del empresario. • Artículo 4. Comprobación de los equipos de trabajo. • Artículo 5. Obligaciones en materia de formación e información. • Artículo 6. Consulta y participación de los trabajadores. • DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Adaptación de equipos de

trabajo. • DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa. • DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Guía técnica. • DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultades de desarrollo. • DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor. • ANEXO I. Disposiciones mínimas aplicables a los

equipos de trabajo. • ANEXO II. Disposiciones relativas a la utilización de

los equipos de trabajo.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.

Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar que de la presencia o utilización de los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo no se deriven riesgos para la seguridad o salud de los mismos.

Igualmente, el Convenio número 119 de la Organización Internacional del Trabajo, de 25 de junio de 1963, ratificado por España el 26 de noviembre de 1971, establece diversas disposiciones, relativas a la protección de la maquinaria, orientadas a evitar riesgos para la integridad física de los trabajadores. También el Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985, establece en sus artículos 5, 11, 12 y 16 diversas disposiciones relativas a maquinaria y demás equipos de trabajo a fin de prevenir los riesgos de accidentes y otros daños para la salud de los trabajadores.

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En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/655/CEE, de 30 de noviembre, modificada por la Directiva 95/63/CE, de 5 de diciembre, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al derecho español de las Directivas antes mencionadas.

En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria y Energía, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 1997, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo empleados por los trabajadores en el trabajo.

2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente Real Decreto.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a. Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo.

b. Utilización de un equipo de trabajo: cualquier actividad referida a un equipo de trabajo, tal como la puesta en marcha o la detención, el empleo, el transporte, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la conservación, incluida, en particular, la limpieza.

c. Zona peligrosa: cualquier zona situada en el interior o alrededor de un equipo de trabajo en la que la presencia de un trabajador expuesto entrañe un riesgo para su seguridad o para su salud.

d. Trabajador expuesto: cualquier trabajador que se encuentre total o parcialmente en una zona peligrosa.

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e. Operador del equipo: el trabajador encargado de la utilización de un equipo de trabajo.

Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.

1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.

En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:

a. Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación. b. Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto.

2. Para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores:

a. Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar. b. Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en

el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos.

c. En su caso, las adaptaciones necesarias para su utilización por trabajadores discapacitados.

3. Para la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo.

4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.

Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.

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5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.

Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello.

Artículo 4. Comprobación de los equipos de trabajo.

1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los equipos.

2. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros.

Igualmente, se deberán realizar comprobaciones adicionales de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales, tales como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad.

3. Las comprobaciones serán efectuadas por personal competente.

4. Los resultados de las comprobaciones deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral. Dichos resultados deberán conservarse durante toda la vida útil de los equipos.

Cuando los equipos de trabajo se empleen fuera de la empresa, deberán ir acompañados de una prueba material de la realización de la última comprobación.

5. Los requisitos y condiciones de las comprobaciones de los equipos de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa específica que les sea de aplicación.

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Artículo 5. Obligaciones en materia de formación e información.

1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.

2. La información, suministrada preferentemente por escrito, deberá contener, como mínimo, las indicaciones relativas a:

a. Las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse.

b. Las conclusiones que, en su caso, se puedan obtener de la experiencia adquirida en la utilización de los equipos de trabajo.

c. Cualquier otra información de utilidad preventiva.

La información deberá ser comprensible para los trabajadores a los que va dirigida e incluir o presentarse en forma de folletos informativos cuando sea necesario por su volumen o complejidad o por la utilización poco frecuente del equipo. La documentación informativa facilitada por el fabricante estará a disposición de los trabajadores.

3. Igualmente, se informará a los trabajadores sobre la necesidad de prestar atención a los riesgos derivados de los equipos de trabajo presentes en su entorno de trabajo inmediato, o de las modificaciones introducidas en los mismos, aún cuando no los utilicen directamente.

4. Los trabajadores a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3 de este Real Decreto deberán recibir una formación específica adecuada.

Artículo 6. Consulta y participación de los trabajadores.

La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Adaptación de equipos de trabajo.

1. Los equipos de trabajo, que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto estuvieran a disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el apartado 1 del anexo I en el plazo de doce meses desde la citada entrada en vigor.

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No obstante, cuando en determinados sectores por situaciones específicas objetivas de sus equipos de trabajo suficientemente acreditadas no pueda cumplirse el plazo establecido en el párrafo anterior, la autoridad laboral, a petición razonada de las organizaciones empresariales más representativas del sector y previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el mismo, podrá autorizar excepcionalmente un Plan de Puesta en Conformidad de los equipos de trabajo de duración no superior a cinco años, teniendo en cuenta la gravedad, transcendencia e importancia de la situación objetiva alegada. Dicho Plan deberá ser presentado a la autoridad laboral en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto y se resolverá en plazo no superior a tres meses, teniendo la falta de resolución expresa efecto desestimatorio.

La aplicación del Plan de Puesta en Conformidad a las empresas afectadas se efectuará mediante solicitud de las mismas a la autoridad laboral para su aprobación y deberá especificar la consulta a los representantes de los trabajadores, la gravedad, transcendencia e importancia de los problemas técnicos que impiden el cumplimiento del plazo establecido, los detalles de la puesta en conformidad y las medidas preventivas alternativas que garanticen las adecuadas condiciones de seguridad y salud de los puestos de trabajo afectados.

En el caso de los equipos de trabajo utilizados en explotaciones mineras, las funciones que se reconocen a la autoridad laboral en los párrafos anteriores serán desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia de minas.

2. Los equipos de trabajo contemplados en el apartado 2 del anexo I que el 5 de diciembre de 1998 estuvieran a disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, deberán ajustarse en un plazo máximo de cuatro años a contar desde la fecha citada a las disposiciones mínimas establecidas en dicho apartado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, expresamente, los capítulos VIII, IX, X, XI y XII del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria y en la disposición final segunda.

Asimismo, quedan derogados expresamente:

a. El capítulo VII del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por la Orden de 31 de enero de 1940.

b. El capítulo III del Reglamento de Seguridad del Trabajo en la Industria de la Construcción y Obras Públicas, aprobado por la Orden de 20 de mayo de 1952.

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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Guía técnica.

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de Industria y Energía, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de equipos de trabajo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto el apartado 2 del anexo I y los apartados 2 y 3 del anexo II que entrarán en vigor el 5 de diciembre de 1998.

Dado en Madrid a 18 de julio de 1997.

- Juan Carlos R. -

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, Francisco Álvarez-Cascos Fernández.

ANEXO I. Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de

trabajo.

OBSERVACIÓN PRELIMINAR

Las disposiciones que se indican a continuación sólo serán de aplicación si el equipo de trabajo da lugar al tipo de riesgo para el que se especifica la medida correspondiente.

En el caso de los equipos de trabajo que ya estén en servicio en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, la aplicación de las citadas

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disposiciones no requerirá necesariamente de la adopción de las mismas medidas que las aplicadas a los equipos de trabajo nuevos.

1. Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo

1. Los órganos de accionamiento de un equipo de trabajo que tengan alguna incidencia en la seguridad deberán ser claramente visibles e identificables y, cuando corresponda, estar indicados con una señalización adecuada.

Los órganos de accionamiento deberán estar situados fuera de las zonas peligrosas, salvo, si fuera necesario, en el caso de determinados órganos de accionamiento, y de forma que su manipulación no pueda ocasionar riesgos adicionales. No deberán acarrear riesgos como consecuencia de una manipulación involuntaria.

Si fuera necesario, el operador del equipo deberá poder cerciorarse desde el puesto de mando principal de la ausencia de personas en las zonas peligrosas. Si esto no fuera posible, la puesta en marcha deberá ir siempre precedida automáticamente de un sistema de alerta, tal como una señal de advertencia acústica o visual. El trabajador expuesto deberá disponer del tiempo y de los medios suficientes para sustraerse rápidamente de los riesgos provocados por la puesta en marcha o la detención del equipo de trabajo.

Los sistemas de mando deberán ser seguros y elegirse teniendo en cuenta los posibles fallos, perturbaciones y los requerimientos previsibles, en las condiciones de uso previstas.

2. La puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto.

Lo mismo ocurrirá para la puesta en marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última, y para introducir una modificación importante en las condiciones de funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión, etc.), salvo si dicha puesta en marcha o modificación no presentan riesgo alguno para los trabajadores expuestos o son resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático.

3. Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad.

Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. La orden de parada del equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de los órganos de accionamiento de que se trate.

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Si fuera necesario en función de los riesgos que presente un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal, dicho equipo deberá estar provisto de un dispositivo de parada de emergencia.

4. Cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo de caída de objetos o de proyecciones deberá estar provisto de dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos.

5. Cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo por emanación de gases, vapores o líquidos o por emisión de polvo deberá estar provisto de dispositivos adecuados de captación o extracción cerca de la fuente emisora correspondiente.

6. Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, salvo en el caso de las escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y de un rodapiés.

Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas.

7. En los casos en que exista riesgo de estallido o de rotura de elementos de un equipo de trabajo que pueda afectar significativamente a la seguridad o a la salud de los trabajadores deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas.

8. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

Los resguardos y los dispositivos de protección:

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a. Serán de fabricación sólida y resistente. b. No ocasionarán riesgos suplementarios. c. No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio. d. Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa. e. No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación

del ciclo de trabajo. f. Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o

la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección.

9. Las zonas y puntos de trabajo o de mantenimiento de un equipo de trabajo deberán estar adecuadamente iluminadas en función de las tareas que deban realizarse.

10. Las partes de un equipo de trabajo que alcancen temperaturas elevadas o muy bajas deberán estar protegidas cuando corresponda contra los riesgos de contacto o la proximidad de los trabajadores.

11. Los dispositivos de alarma del equipo de trabajo deberán ser perceptibles y comprensibles fácilmente y sin ambigüedades.

12. Todo equipo de trabajo deberá estar provisto de dispositivos claramente identificables que permitan separarlo de cada una de sus fuentes de energía.

13. El equipo de trabajo deberá llevar las advertencias y señalizaciones indispensables para garantizar la seguridad de los trabajadores.

14. Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado para proteger a los trabajadores contra los riesgos de incendio, de calentamiento del propio equipo o de emanaciones de gases, polvos, líquidos, vapores u otras sustancias producidas, utilizadas o almacenadas por éste. Los equipos de trabajo que se utilicen en condiciones ambientales climatológicas o industriales agresivas que supongan un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, deberán estar acondicionados para el trabajo en dichos ambientes y disponer, en su caso, de sistemas de protección adecuados, tales como cabinas u otros.

15. Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado para prevenir el riesgo de explosión, tanto del equipo de trabajo como de las sustancias producidas, utilizadas o almacenadas por éste.

16. Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado para proteger a los trabajadores expuestos contra el riesgo de contacto directo o indirecto con la electricidad. En cualquier caso, las partes eléctricas de los equipos de trabajo deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa específica correspondiente.

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17. Todo equipo de trabajo que entrañe riesgos por ruido, vibraciones o radiaciones deberá disponer de las protecciones o dispositivos adecuados para limitar, en la medida de lo posible, la generación y propagación de estos agentes físicos.

18. Los equipos de trabajo para el almacenamiento, trasiego o tratamiento de líquidos corrosivos o a alta temperatura deberán disponer de las protecciones adecuadas para evitar el contacto accidental de los trabajadores con los mismos.

19. Las herramientas manuales deberán estar construidas con materiales resistentes y la unión entre sus elementos deberá ser firme, de manera que se eviten las roturas o proyecciones de los mismos. Sus mangos o empuñaduras deberán ser de dimensiones adecuadas, sin bordes agudos ni superficies resbaladizas, y aislantes en caso necesario.

2. Disposiciones mínimas adicionales aplicables a determinados equipos de trabajo

1. Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo móviles, ya sean automotores o no:

a. Los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados deberán adaptarse de manera que se reduzcan los riesgos para el trabajador o trabajadores durante el desplazamiento.

Entre estos riesgos deberán incluirse los de contacto de los trabajadores con ruedas y orugas y de aprisionamiento por las mismas.

b. Cuando el bloqueo imprevisto de los elementos de transmisión de energía entre un equipo de trabajo móvil y sus accesorios o remolques pueda ocasionar riesgos específicos, dicho equipo deberá ser equipado o adaptado de modo que se impida dicho bloqueo.

Cuando no se pueda impedir el bloqueo deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales para los trabajadores.

c. Deberán preverse medios de fijación de los elementos de transmisión de energía entre equipos de trabajo móviles cuando exista el riesgo de que dichos elementos se atasquen o deterioren al arrastrarse por el suelo.

d. En los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados se deberán limitar, en las condiciones efectivas de uso, los riesgos provocados por una inclinación o por un vuelco del equipo de trabajo, mediante cualesquiera de las siguientes medidas:

1. Una estructura de protección que impida que el equipo de trabajo se incline más de un cuarto de vuelta.

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2. Una estructura que garantice un espacio suficiente alrededor del trabajador o trabajadores transportados cuando el equipo pueda inclinarse más de un cuarto de vuelta.

3. Cualquier otro dispositivo de alcance equivalente.

Estas estructuras de protección podrán formar parte integrante del equipo de trabajo.

No se requerirán estas estructuras de protección cuando el equipo de trabajo se encuentre estabilizado durante su empleo o cuando el diseño haga imposible la inclinación o el vuelco del equipo de trabajo.

Cuando en caso de inclinación o de vuelco exista para un trabajador transportado riesgo de aplastamiento entre partes del equipo de trabajo y el suelo, deberá instalarse un sistema de retención del trabajador o trabajadores transportados.

e. Las carretillas elevadoras ocupadas por uno o varios trabajadores deberán estar acondicionadas o equipadas para limitar los riesgos de vuelco mediante medidas tales como las siguientes:

1. La instalación de una cabina para el conductor. 2. Una estructura que impida que la carretilla elevadora vuelque. 3. Una estructura que garantice que, en caso de vuelco de la

carretilla elevadora, quede espacio suficiente para el trabajador o los trabajadores transportados entre el suelo y determinadas partes de dicha carretilla.

4. Una estructura que mantenga al trabajador o trabajadores sobre el asiento de conducción e impida que puedan quedar atrapados por partes de la carretilla volcada.

f. Los equipos de trabajo móviles automotores cuyo desplazamiento pueda ocasionar riesgos para los trabajadores deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Deberán contar con los medios que permitan evitar una puesta en marcha no autorizada.

2. Deberán contar con los medios adecuados que reduzcan las consecuencias de una posible colisión en caso de movimiento simultáneo de varios equipos de trabajo que rueden sobre raíles.

3. Deberán contar con un dispositivo de frenado y parada; en la medida en que lo exija la seguridad, un dispositivo de emergencia accionado por medio de mandos fácilmente accesibles o por sistemas automáticos deberá permitir el frenado y la parada en caso de que falle el dispositivo principal.

4. Deberán contar con dispositivos auxiliares adecuados que mejoren la visibilidad cuando el campo directo de visión del conductor sea insuficiente para garantizar la seguridad.

5. Si están previstos para uso nocturno o en lugares oscuros, deberán contar con un dispositivo de iluminación adaptado al

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trabajo que deba efectuarse y garantizar una seguridad suficiente para los trabajadores.

6. Si entrañan riesgos de incendio, por ellos mismos o debido a sus remolques o cargas, que puedan poner en peligro a los trabajadores, deberán contar con dispositivos apropiados de lucha contra incendios, excepto cuando el lugar de utilización esté equipado con ellos en puntos suficientemente cercanos.

7. Si se manejan a distancia, deberán pararse automáticamente al salir del campo de control.

8. Si se manejan a distancia y si, en condiciones normales de utilización, pueden chocar con los trabajadores o aprisionarlos, deberán estar equipados con dispositivos de protección contra esos riesgos, salvo cuando existan otros dispositivos adecuados para controlar el riesgo de choque.

g. Los equipos de trabajo que por su movilidad o por la de las cargas que desplacen puedan suponer un riesgo, en las condiciones de uso previstas, para la seguridad de los trabajadores situados en sus proximidades, deberán ir provistos de una señalización acústica de advertencia.

2. Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo para elevación de cargas:

a. Los equipos de trabajo para la elevación de cargas deberán estar instalados firmemente cuando se trate de equipos fijos, o disponer de los elementos o condiciones necesarias en los casos restantes, para garantizar su solidez y estabilidad durante el empleo, teniendo en cuenta, en particular, las cargas que deben levantarse y las tensiones inducidas en los puntos de suspensión o de fijación a las estructuras.

b. En las máquinas para elevación de cargas deberá figurar una indicación claramente visible de su carga nominal y, en su caso, una placa de carga que estipule la carga nominal de cada configuración de la máquina.

Los accesorios de elevación deberán estar marcados de tal forma que se puedan identificar las características esenciales para un uso seguro.

Si el equipo de trabajo no está destinado a la elevación de trabajadores y existe posibilidad de confusión, deberá fijarse una señalización adecuada de manera visible.

c. Los equipos de trabajo instalados de forma permanente deberán instalarse de modo que se reduzca el riesgo de que la carga caiga en picado, se suelte o se desvíe involuntariamente de forma peligrosa o, por cualquier otro motivo, golpee a los trabajadores.

d. Las máquinas para elevación o desplazamiento de trabajadores deberán poseer las características apropiadas para:

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1. Evitar, por medio de dispositivos apropiados, los riesgos de caída del habitáculo, cuando existan tales riesgos.

2. Evitar los riesgos de caída del usuario fuera del habitáculo, cuando existan tales riesgos.

3. Evitar los riesgos de aplastamiento, aprisionamiento o choque del usuario, en especial los debidos a un contacto fortuito con objetos.

4. Garantizar la seguridad de los trabajadores que en caso de accidente queden bloqueados en el habitáculo y permitir su liberación.

Si por razones inherentes al lugar y al desnivel, los riesgos previstos en el párrafo 1° anterior no pueden evitarse por medio de ningún dispositivo de seguridad, deberá instalarse un cable con coeficiente de seguridad reforzado cuyo buen estado se comprobará todos los días de trabajo.

ANEXO II Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de

trabajo.

OBSERVACIÓN PRELIMINAR

Las disposiciones del presente anexo se aplicarán cuando exista el riesgo correspondiente para el equipo de trabajo considerado.

1. Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo

1. Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores.

En su montaje se tendrá en cuenta la necesidad de suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno y de que puedan suministrarse o retirarse de manera segura las energías y sustancias utilizadas o producidas por el equipo.

2. Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo.

3. Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate.

Los equipos de trabajo sólo podrán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante si previamente se ha realizado

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una evaluación de los riesgos que ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control.

4. Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros.

Los equipos de trabajo dejarán de utilizarse si se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan la seguridad de su funcionamiento.

5. Cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible.

En particular, deberán tomarse las medidas necesarias para evitar, en su caso, el atrapamiento de cabello, ropas de trabajo u otros objetos que pudiera llevar el trabajador.

6. Cuando durante la utilización de un equipo de trabajo sea necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento peligroso, la operación deberá realizarse con los medios auxiliares adecuados y que garanticen una distancia de seguridad suficiente.

7. Los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores.

8. Los equipos de trabajo no deberán someterse a sobrecargas, sobrepresiones, velocidades o tensiones excesivas que puedan poner en peligro la seguridad del trabajador que los utiliza o la de terceros.

9. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda dar lugar a proyecciones o radiaciones peligrosas, sea durante su funcionamiento normal o en caso de anomalía previsible, deberán adoptarse las medidas de prevención o protección adecuadas para garantizar la seguridad de los trabajadores que los utilicen o se encuentren en sus proximidades.

10. Los equipos de trabajo llevados o guiados manualmente, cuyo movimiento pueda suponer un peligro para los trabajadores situados en sus proximidades, se utilizarán con las debidas precauciones, respetándose, en todo caso, una distancia de seguridad suficiente. A tal fin, los trabajadores que los manejen deberán disponer de condiciones adecuadas de control y visibilidad.

11. En ambientes especiales tales como locales mojados o de alta conductividad, locales con alto riesgo de incendio, atmósferas explosivas o ambientes corrosivos, no se emplearán equipos de trabajo que en dicho entorno supongan un peligro para la seguridad de los trabajadores.

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12. Los equipos de trabajo que puedan ser alcanzados por los rayos durante su utilización deberán estar protegidos contra sus efectos por dispositivos o medidas adecuadas.

13. El montaje y desmontaje de los equipos de trabajo deberá realizarse de manera segura, especialmente mediante el cumplimiento de las instrucciones del fabricante cuando las haya.

14. Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación.

Cuando la parada o desconexión no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas.

15. Cuando un equipo de trabajo deba disponer de un diario de mantenimiento, éste permanecerá actualizado.

16. Los equipos de trabajo que se retiren de servicio deberán permanecer con sus dispositivos de protección o deberán tomarse las medidas necesarias para imposibilitar su uso. En caso contrario, dichos equipos deberán permanecer con sus dispositivos de protección.

17. Las herramientas manuales deberán ser de características y tamaño adecuados a la operación a realizar. Su colocación y transporte no deberá implicar riesgos para la seguridad de los trabajadores.

2. Condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no

1. La conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo.

2. Cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas.

3. Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores.

Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos.

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4. El acompañamiento de trabajadores en equipos de trabajo móviles movidos mecánicamente sólo se autorizará en emplazamientos seguros acondicionados a tal efecto. Cuando deban realizarse trabajos durante el desplazamiento, la velocidad deberá adaptarse si es necesario.

5. Los equipos de trabajo móviles dotados de un motor de combustión no deberán emplearse en zonas de trabajo, salvo si se garantiza en las mismas una cantidad suficiente de aire que no suponga riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

3. Condiciones de utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas

1. Generalidades:

a. Los equipos de trabajo desmontables o móviles que sirvan para la elevación de cargas deberán emplearse de forma que se pueda garantizar la estabilidad del equipo durante su empleo en las condiciones previsibles, teniendo en cuenta la naturaleza del suelo.

b. La elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto.

No obstante, cuando con carácter excepcional hayan de utilizarse para tal fin equipos de trabajo no previstos para ello, deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores y disponer de una vigilancia adecuada.

Durante la permanencia de trabajadores en equipos de trabajo destinados a levantar cargas, el puesto de mando deberá estar ocupado permanentemente. Los trabajadores elevados deberán disponer de un medio de comunicación seguro y deberá estar prevista su evacuación en caso de peligro.

c. A menos de que fuera necesario para efectuar correctamente los trabajos, deberán tomarse medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas.

No estará permitido el paso de las cargas por encima de lugares de trabajo no protegidos, ocupados habitualmente por trabajadores. Si ello no fuera posible, por no poderse garantizar la correcta realización de los trabajos de otra manera, deberán definirse y aplicarse procedimientos adecuados.

d. Los accesorios de elevación deberán seleccionarse en función de las cargas que se manipulen, de los puntos de prensión, del dispositivo del enganche y de las condiciones atmosféricas, y teniendo en cuenta la modalidad y la configuración del amarre. Los ensamblajes de accesorios de elevación deberán estar claramente marcados para

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permitir que el usuario conozca sus características, si no se desmontan tras el empleo.

e. Los accesorios de elevación deberán almacenarse de forma que no se estropeen o deterioren.

2. Equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas.

a. Si dos o más equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas se instalan o se montan en un lugar de trabajo de manera que sus campos de acción se solapen, deberán adoptarse medidas adecuadas para evitar las colisiones entre las cargas o los elementos de los propios equipos.

b. Durante el empleo de un equipo de trabajo móvil para la elevación de cargas no guiadas deberán adoptarse medidas para evitar su balanceo, vuelco y, en su caso, desplazamiento y deslizamiento. Deberá comprobarse la correcta realización de estas medidas.

c. Si el operador de un equipo de trabajo para la elevación de cargas no guiadas no puede observar el trayecto completo de la carga ni directamente ni mediante los dispositivos auxiliares que faciliten las informaciones útiles, deberá designarse un encargado de señales en comunicación con el operador para guiarle y deberán adoptarse medidas de organización para evitar colisiones de la carga que puedan poner en peligro a los trabajadores.

d. Los trabajos deberán organizarse de forma que, mientras un trabajador esté colgando o descolgando una carga a mano, pueda realizar con toda seguridad esas operaciones, garantizando en particular que dicho trabajador conserve el control, directo o indirecto, de las mismas.

e. Todas las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los trabajadores.

En particular, cuando dos o más equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas deban elevar simultáneamente una carga, deberá elaborarse y aplicarse un procedimiento con el fin de garantizar una buena coordinación de los operadores.

f. Si algún equipo de trabajo para la elevación de cargas no guiadas no puede mantener las cargas en caso de avería parcial o total de la alimentación de energía, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que los trabajadores se expongan a los riesgos correspondientes.

Las cargas suspendidas no deberán quedar sin vigilancia, salvo si es imposible el acceso a la zona de peligro y si la carga se ha colgado con toda seguridad y se mantiene de forma completamente segura.

g. El empleo al aire libre de equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas deberá cesar cuando las condiciones meteorológicas se

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degraden hasta el punto de causar perjuicio a la seguridad de funcionamiento y provocar de esa manera que los trabajadores corran riesgos. Deberán adoptarse medidas adecuadas de protección, destinadas especialmente a impedir el vuelco del equipo de trabajo, para evitar riesgos a los trabajadores.

4. Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura.

4.1 Disposiciones generales.

4.1.1 Si, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto, en sus artículos 15, 16 y 17, y en el artículo 3 de este Real Decreto, no pueden efectuarse trabajos temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras, teniendo en cuenta, en particular, que deberá darse prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y que la elección no podrá subordinarse a criterios económicos. Las dimensiones de los equipos de trabajo deberán estar adaptadas a la naturaleza del trabajo y a las dificultades previsibles y deberán permitir una circulación sin peligro.

La elección del tipo más conveniente de medio de acceso a los puestos de trabajo temporal en altura deberá efectuarse en función de la frecuencia de circulación, la altura a la que se deba subir y la duración de la utilización. La elección efectuada deberá permitir la evacuación en caso de peligro inminente. El paso en ambas direcciones entre el medio de acceso y las plataformas, tableros o pasarelas no deberá aumentar el riesgo de caída.

4.1.2 La utilización de una escalera de mano como puesto de trabajo en altura deberá limitarse a las circunstancias en que, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 4.1.1, la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el bajo nivel de riesgo y por las características de los emplazamientos que el empresario no pueda modificar.

4.1.3 La utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas se limitará a circunstancias en las que la evaluación del riesgo indique que el trabajo puede ejecutarse de manera segura y en las que, además, la utilización de otro equipo de trabajo más seguro no esté justificada.

Teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y, especialmente, en función de la duración del trabajo y de las exigencias de carácter

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ergonómico, deberá facilitarse un asiento provisto de los accesorios apropiados.

4.1.4 Dependiendo del tipo de equipo de trabajo elegido con arreglo a los apartados anteriores, se determinarán las medidas adecuadas para reducir al máximo los riesgos inherentes a este tipo de equipo para los trabajadores. En caso necesario, se deberá prever la instalación de unos dispositivos de protección contra caídas. Dichos dispositivos deberán tener una configuración y una resistencia adecuadas para prevenir o detener las caídas de altura y, en la medida de lo posible, evitar las lesiones de los trabajadores. Los dispositivos de protección colectiva contra caídas sólo podrán interrumpirse en los puntos de acceso a una escalera o a una escalera de mano.

4.1.5 Cuando el acceso al equipo de trabajo o la ejecución de una tarea particular exija la retirada temporal de un dispositivo de protección colectiva contra caídas, deberán preverse medidas compensatorias y eficaces de seguridad, que se especificarán en la planificación de la actividad preventiva. No podrá ejecutarse el trabajo sin la adopción previa de dichas medidas. Una vez concluido este trabajo particular, ya sea de forma definitiva o temporal, se volverán a colocar en su lugar los dispositivos de protección colectiva contra caídas.

4.1.6 Los trabajos temporales en altura sólo podrán efectuarse cuando las condiciones meteorológicas no pongan en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores.

4.2 Disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano.

4.2.1 Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estables, resistentes e inmóviles, de forma que los travesaños queden en posición horizontal. Las escaleras suspendidas se fijarán de forma segura y, excepto las de cuerda, de manera que no puedan desplazarse y se eviten los movimientos de balanceo.

4.2.2 Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de mano para fines de acceso deberán tener la longitud necesaria para sobresalir al menos un metro del plano de trabajo al que se accede. Las escaleras compuestas de varios elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de forma que la inmovilización recíproca de los distintos elementos esté asegurada. Las

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escaleras con ruedas deberán haberse inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal.

4.2.3 El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente.

4.2.4 No se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de cinco metros de longitud, sobre cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción improvisada.

4.2.5 Las escaleras de mano se revisarán periódicamente. Se prohíbe la utilización de escaleras de madera pintadas, por la dificultad que ello supone para la detección de sus posibles defectos.

4.3 Disposiciones específicas relativas a la utilización de los andamios.

4.3.1 Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos.

4.3.2 Cuando no se disponga de la nota de cálculo del andamio elegido, o cuando las configuraciones estructurales previstas no estén contempladas en ella, deberá efectuarse un cálculo de resistencia y estabilidad, a menos que el andamio esté montado según una configuración tipo generalmente reconocida.

4.3.3 En función de la complejidad del andamio elegido, deberá elaborarse un plan de montaje, de utilización y de desmontaje. Este plan y el cálculo a que se refiere el apartado anterior deberán ser

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realizados por una persona con una formación universitaria que lo habilite para la realización de estas actividades. Este plan podrá adoptar la forma de un plan de aplicación generalizada, completado con elementos correspondientes a los detalles específicos del andamio de que se trate.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el plan de montaje, de utilización y de desmontaje será obligatorio en los siguientes tipos de andamios:

a. Plataformas suspendidas de nivel variable (de accionamiento manual o motorizadas), instaladas temporalmente sobre un edificio o una estructura para tareas específicas, y plataformas elevadoras sobre mástil.

b. Andamios constituidos con elementos prefabricados apoyados sobre terreno natural, soleras de hormigón, forjados, voladizos u otros elementos cuya altura, desde el nivel inferior de apoyo hasta la coronación de la andamiada, exceda de seis metros o dispongan de elementos horizontales que salven vuelos y distancias superiores entre apoyos de más de ocho metros. Se exceptúan los andamios de caballetes o borriquetas.

c. Andamios instalados en el exterior, sobre azoteas, cúpulas, tejados o estructuras superiores cuya distancia entre el nivel de apoyo y el nivel del terreno o del suelo exceda de 24 metros de altura.

d. Torres de acceso y torres de trabajo móviles en los que los trabajos se efectúen a más de seis metros de altura desde el punto de operación hasta el suelo.

Sin embargo, cuando se trate de andamios que, a pesar de estar incluidos entre los anteriormente citados, dispongan del marcado "CE", por serles de aplicación una normativa específica en materia de comercialización, el citado plan podrá ser sustituido por las instrucciones específicas del fabricante, proveedor o suministrador, sobre el montaje, la utilización y el desmontaje de los equipos, salvo que estas operaciones se realicen de forma o en condiciones o circunstancias no previstas en dichas instrucciones.

4.3.4 Los elementos de apoyo de un andamio deberán estar protegidos contra el riesgo de deslizamiento, ya sea mediante sujeción en la superficie de apoyo, ya sea mediante un dispositivo antideslizante, o bien mediante cualquier otra solución de eficacia equivalente, y la superficie portante deberá tener una capacidad suficiente. Se deberá garantizar la estabilidad del andamio. Deberá impedirse mediante dispositivos adecuados el desplazamiento inesperado de los andamios móviles durante los trabajos en altura.

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4.3.5 Las dimensiones, la forma y la disposición de las plataformas de un andamio deberán ser apropiadas para el tipo de trabajo que se va a realizar, ser adecuadas a las cargas que hayan de soportar y permitir que se trabaje y circule en ellas con seguridad. Las plataformas de los andamios se montarán de tal forma que sus componentes no se desplacen en una utilización normal de ellos. No deberá existir ningún vacío peligroso entre los componentes de las plataformas y los dispositivos verticales de protección colectiva contra caídas.

4.3.6 Cuando algunas partes de un andamio no estén listas para su utilización, en particular durante el montaje, el desmontaje o las transformaciones, dichas partes deberán contar con señales de advertencia de peligro general, con arreglo al Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre señalización de seguridad y salud en el centro de trabajo, y delimitadas convenientemente mediante elementos físicos que impidan el acceso a la zona de peligro.

4.3.7 Los andamios sólo podrán ser montados, desmontados o modificados sustancialmente bajo la dirección de una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello, y por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y específica para las operaciones previstas, que les permita enfrentarse a riesgos específicos de conformidad con las disposiciones del artículo 5, destinada en particular a:

e. La comprensión del plan de montaje, desmontaje o transformación del andamio de que se trate.

f. La seguridad durante el montaje, el desmontaje o la transformación del andamio de que se trate.

g. Las medidas de prevención de riesgos de caída de personas o de objetos.

h. Las medidas de seguridad en caso de cambio de las condiciones meteorológicas que pudiesen afectar negativamente a la seguridad del andamio de que se trate.

i. Las condiciones de carga admisible. j. Cualquier otro riesgo que entrañen las mencionadas operaciones

de montaje, desmontaje y transformación.

Tanto los trabajadores afectados como la persona que supervise dispondrán del plan de montaje y desmontaje mencionado en el apartado 4.3.3, incluyendo cualquier instrucción que pudiera contener.

Cuando, de conformidad con el apartado 4.3.3, no sea necesaria la elaboración de un plan de montaje, utilización y desmontaje, las operaciones previstas en este apartado podrán también ser dirigidas por una persona que disponga de una experiencia certificada por el empresario en esta materia de más de dos años y cuente con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones

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de nivel básico, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

4.3.8 Los andamios deberán ser inspeccionados por una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello:

k. Antes de su puesta en servicio. l. A continuación, periódicamente. m. Tras cualquier modificación, período de no utilización,

exposición a la intemperie, sacudidas sísmicas, o cualquier otra circunstancia que hubiera podido afectar a su resistencia o a su estabilidad.

Cuando, de conformidad con el apartado 4.3.3, no sea necesaria la elaboración de un plan de montaje, utilización y desmontaje, las operaciones previstas en este apartado podrán también ser dirigidas por una persona que disponga de una experiencia certificada por el empresario en esta materia de más de dos años y cuente con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones de nivel básico, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

4.4 Disposiciones específicas sobre la utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas.

4.4.1 La utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas cumplirá las siguientes condiciones:

a. El sistema constará como mínimo de dos cuerdas con sujeción independiente, una como medio de acceso, de descenso y de apoyo (cuerda de trabajo) y la otra como medio de emergencia (cuerda de seguridad).

b. Se facilitará a los trabajadores unos arneses adecuados, que deberán utilizar y conectar a la cuerda de seguridad.

c. La cuerda de trabajo estará equipada con un mecanismo seguro de ascenso y descenso y dispondrá de un sistema de bloqueo automático con el fin de impedir la caída en caso de que el usuario pierda el control de su movimiento. La cuerda de seguridad estará equipada con un dispositivo móvil contra caídas que siga los desplazamientos del trabajador.

d. Las herramientas y demás accesorios que deba utilizar el trabajador deberán estar sujetos al arnés o al asiento del trabajador o sujetos por otros medios adecuados.

e. El trabajo deberá planificarse y supervisarse correctamente, de manera que, en caso de emergencia, se pueda socorrer inmediatamente al trabajador.

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f. De acuerdo con las disposiciones del artículo 5, se impartirá a los trabajadores afectados una formación adecuada y específica para las operaciones previstas, destinada, en particular, a:

1. Las técnicas para la progresión mediante cuerdas y sobre estructuras.

2. Los sistemas de sujeción. 3. Los sistemas anticaídas. 4. Las normas sobre el cuidado, mantenimiento y verificación

del equipo de trabajo y de seguridad. 5. Las técnicas de salvamento de personas accidentadas en

suspensión. 6. Las medidas de seguridad ante condiciones

meteorológicas que puedan afectar a la seguridad. 7. Las técnicas seguras de manipulación de cargas en altura.

4.4.2 En circunstancias excepcionales en las que, habida cuenta de la evaluación del riesgo, la utilización de una segunda cuerda haga más peligroso el trabajo, podrá admitirse la utilización de una sola cuerda, siempre que se justifiquen las razones técnicas que lo motiven y se tomen las medidas adecuadas para garantizar la seguridad.

Notas: Anexo I (apdo. 1.6); Disposición derogatoria única: Redacción según Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura.

Anexo II (apdo. 4): Añadido por Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura.

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Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Sumario:

• Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

• DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Remisiones normativas. • DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normas derogadas. • DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor. • TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y

SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR. o TÍTULO I. ORDENACIÓN CIVIL.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. De la responsabilidad civil.

CAPÍTULO II. DEL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO.

SECCIÓN I. DEL DEBER DE SUSCRIPCIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO.

Artículo 2. De la obligación de asegurarse. Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.

SECCIÓN II. ÁMBITO DEL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO.

Artículo 4. Ámbito territorial y límites cuantitativos. Artículo 5. Ámbito material y exclusiones. Artículo 6. Inoponibilidad por el asegurador.

CAPÍTULO III. SATISFACCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL ÁMBITO DEL SEGURO OBLIGATORIO.

Artículo 7. Obligaciones del asegurador. Artículo 8. Declaración amistosa de accidente. Artículo 9. Mora del asegurador. Artículo 10. Facultad de repetición. Artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.

o TÍTULO II. ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL. CAPÍTULO ÚNICO. DE LAS DILIGENCIAS

PREPARATORIAS Y EL EJERCICIO JUDICIAL DE LA ACCIÓN EJECUTIVA.

Artículo 12. Procedimiento. Artículo 13. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la

ejecución. Artículo 14. Diligencias preparatorias en vía civil. Artículo 15. Reclamación al asegurador. Artículo 16. Obligación de pago. Artículo 17. Títulos ejecutivos. Artículo 18. Límite cuantitativo. Artículo 19. Gastos de la tasación pericial.

o TÍTULO III. DE LOS SINIESTROS OCURRIDOS EN UN ESTADO DISTINTO AL DE RESIDENCIA DEL PERJUDICADO, EN RELACIÓN CON EL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO.

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Artículo 20. Ámbito de aplicación.

CAPÍTULO II. REPRESENTANTE ENCARGADO DE LA TRAMITACIÓN Y LIQUIDACIÓN EN EL PAÍS DE RESIDENCIA DEL PERJUDICADO DE LOS SINIESTROS OCURRIDOS EN UN ESTADO DISTINTO AL DE RESIDENCIA DE ESTE ÚLTIMO.

Artículo 21. Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

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Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.

Artículo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por estas designados en España.

CAPÍTULO III. ORGANISMO DE INFORMACIÓN. Artículo 24. Designación y funciones del organismo de información. Artículo 25. Obtención de información del Consorcio de

Compensación de Seguros. CAPÍTULO IV. ORGANISMO DE INDEMNIZACIÓN.

Artículo 26. Designación. Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de

organismo de indemnización español. Artículo 28. Derecho de repetición entre organismos de

indemnización, subrogación y reembolso. Artículo 29. No identificación del vehículo o de la entidad

aseguradora. CAPÍTULO V. COLABORACIÓN Y ACUERDOS ENTRE

ORGANISMOS. LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN COMPETENTE.

Artículo 30. Colaboración y acuerdos entre organismos. Artículo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente.

o DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Subsistencia de las cuantías indemnizatorias actualizadas de las tablas I a V del anexo Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

o DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial. o DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación reglamentaria. o ANEXO. Sistema para la valoración de los daños y

perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.

Segundo. Explicación del sistema. ANEJO.

TABLA I. Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales.

TABLA II. Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte.

TABLA III. Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales).

TABLA IV. Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes.

TABLA V. Indemnizaciones por incapacidad temporal.

TABLA VI. Clasificaciones y valoración de secuelas.

Este Real Decreto Legislativo tiene por objeto la aprobación de un texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que da cumplimiento al mandato conferido al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. Dicha disposición final autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, elabore y apruebe un texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que sustituya al aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que incluya las modificaciones introducidas por leyes posteriores. La delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

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El Decreto 632/1968, de 21 de marzo, aprobó el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor. Dicho texto refundido ha sido objeto a lo largo de su vigencia de variadas y profundas modificaciones.

El Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor al ordenamiento jurídico comunitario, que posteriormente fue derogado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, dio nueva redacción al título I del texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, con el fin de adecuar su contenido a la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, modificada por la Directiva 72/430/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, y a la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativas al aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (Primera y Segunda Directivas del seguro de automóviles).

La incorporación de estas normas comunitarias exigía, por un lado, la adaptación de la cobertura del seguro obligatorio de automóviles al ámbito territorial de los Estados miembros, exigencia que en parte había tenido lugar a partir de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y, por otro, la suscripción obligatoria de un seguro de responsabilidad civil que cubriese, en los términos y con la extensión prevista en la normativa comunitaria, tanto los daños corporales como los materiales. Igualmente, los Estados miembros debían constituir o reconocer un organismo que tuviera por misión reparar, al menos en los límites del seguro obligatorio, dichos daños corporales o materiales, en los supuestos previstos en la normativa comunitaria, lo que obligó a revisar y ampliar las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, entidad que venía desempeñando en nuestro país la misión del organismo antes mencionado.

La Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, introdujo pequeñas modificaciones en el título II de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, que afectaron a sus artículos 6, 12, 14, 16 y 17, y derogó su artículo 13.

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, incorporó al derecho español las normas contenidas en una serie de directivas comunitarias, entre ellas, la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Tercera Directiva del seguro de automóviles). Esta Tercera Directiva ampliaba el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor, así como de las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización. El régimen de garantías contenido en la norma comunitaria suponía que, en el ámbito de los daños a las personas, únicamente los sufridos por el conductor quedaban excluidos de la cobertura por el seguro obligatorio; que la prima única que se satisface en todas las pólizas del seguro obligatorio cubre, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo, los límites legales de aquél con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se ocasiona el siniestro o, incluso, la del estacionamiento del vehículo, cuando estos límites sean superiores; que en ningún caso puede condicionarse el pago de la indemnización por el seguro obligatorio a la demostración de que el responsable no puede satisfacerla; y, finalmente, que las personas implicadas en el accidente puedan conocer en el plazo más breve posible la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del causante.

Todos estos aspectos se incorporaron a través de la profunda modificación que la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, llevó a cabo en el título I de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, reorganizándolo íntegramente, de modo que respondiera al conjunto de las tres directivas que han sido adoptadas en este seguro. Además, con el objeto de clarificar su ámbito y resaltar la importancia de los cambios introducidos, modificó su denominación, que pasó a ser la de Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Fuera ya del marco de adaptación a la normativa comunitaria, la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, incorporó a la ya Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor un anexo con el título de Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en el que se recoge un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de vehículos a motor. Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación. Constituye, por tanto, una cuantificación legal del daño causado a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 116 del Código Penal.

Finalmente, la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, añadió a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor una disposición adicional relativa a la mora del asegurador.

La adopción de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles), exigió la modificación de una serie de normas legales, entre ellas, nuevamente la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

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La directiva tiene como objetivo remover las lagunas existentes en lo que se refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado, y son tres los mecanismos que prevé para cumplir la finalidad comentada: la figura del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el país de residencia del perjudicado, la figura de los organismos de información y la figura de los organismos de indemnización.

Tal modificación se llevó a cabo por el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. Dicho precepto modificó el artículo 8 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y le adicionó un nuevo título, el título III, De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio.

Además, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, modificó en su artículo 11 la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para recoger las nuevas funciones del Consorcio de Compensación de Seguros como liquidador de entidades aseguradoras, al haber sido suprimida por su artículo 10 la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y pasar sus funciones, patrimonio y personal a ser asumidos por el Consorcio desde su entrada en vigor.

Más recientemente, la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, ha reformado la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Las modificaciones introducidas afectan a su artículo 3, para agilizar determinados aspectos del procedimiento para sancionar el incumplimiento de la obligación de asegurarse; a su artículo 8, para otorgar garantía indemnizatoria al perjudicado residente en España con independencia del Estado de estacionamiento habitual del vehículo que, circulando sin seguro, causa el accidente; y la tercera y última modificación tiene por objeto la modificación de la tabla VI del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que figura como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Junto a las reformas anteriormente citadas, ha de considerarse la existencia de otras normas, con incidencia en el contenido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Así, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, añadió una disposición final, relativa a la habilitación reglamentaria.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, declaró derogados sus artículos 17 y 18 y modificó su disposición adicional.

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó su artículo 1.4, a fin de precisar que no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó su artículo 3, relativo a las consecuencias del incumplimiento de la obligación de asegurarse.

El texto refundido debe recoger también las consecuencias que, sobre la aplicación de los factores de corrección sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal recogidas en la tabla V del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, supuso la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio, que declaró su inconstitucionalidad en los supuestos en que la causa determinante del daño que se debe reparar sea la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho decisivo.

Por otra parte, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del texto refundido de 1968, resulta necesario adecuar las referencias y contenido del articulado al ordenamiento jurídico vigente en la actualidad. Es el caso de las referencias al Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entre otras, tarea que se lleva a cabo en el texto refundido que ahora se aprueba.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Justicia y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004, dispongo:

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que se aprueba y, en particular, las siguientes disposiciones:

a. El texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo.

b. La disposición adicional quinta de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados.

c. La disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

d. La disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

e. La disposición final decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. f. El artículo 71 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. g. El apartado segundo del artículo 11 y el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de

reforma del sistema financiero. h. El artículo tercero de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa

comunitaria de la legislación de seguros privados. i. El artículo 89 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 29 de octubre de 2004.

- Juan Carlos R. -

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR.

TÍTULO I. ORDENACIÓN CIVIL.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. De la responsabilidad civil.

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.

2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los

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daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley.

3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del artículo 7.d del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.

4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.

CAPÍTULO II. DEL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO.

SECCIÓN I. DEL DEBER DE SUSCRIPCIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO.

Artículo 2. De la obligación de asegurarse.

1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.

Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:

a. Cuando tiene matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o temporal. b. Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve placa de seguro o signo

distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo. c. Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo y

España sea el Estado del domicilio del usuario. d. A efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en territorio español por

vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo. Reglamentariamente se determinará cuando se entiende que una matrícula no corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo.

e. Cuando se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no ostente matrícula española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente mediante un seguro de frontera.

2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 y de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en el accidente, las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa muy grave o grave de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 40.3.s y 40.4.u del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. El Ministerio de Economía y Hacienda coordinará sus actuaciones con el Ministerio del Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito.

Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.

3. Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, y que pretendan acceder al territorio nacional, la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.

4. En el caso de vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o vehículos que teniendo su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país entren en España desde el territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro.

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5. Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.

6. En todo lo no previsto expresamente en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

7. Las entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del vehículo y del tomador del seguro del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta de aquél, previa petición de cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días hábiles, certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive responsabilidad frente a terceros, correspondientes a los cinco últimos años de seguro, si los hubiere o, en su caso, una certificación de ausencia de siniestros.

Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.

1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:

a. La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados. b. El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea

concertado el seguro.

Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.

Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento público o el precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.

En todo caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.

c. Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.

2. Para sancionar la infracción serán competentes los Delegados del Gobierno o las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en que se denuncie la infracción. A estos efectos, las competencias de ejercicio de la potestad sancionadora atribuidas a los Delegados del Gobierno podrán ser desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro del Interior.

3. El procedimiento sancionador será el previsto en el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en la forma que reglamentariamente se determine, y se instruirá por las Jefaturas de Tráfico o por las autoridades de las comunidades autónomas a las que se haya transferido la ejecución de funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en el que se haya cometido el hecho. En todo caso, las sanciones de multa previstas podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente sancionador con una reducción del 30 % sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, y ello siempre que se acredite mediante el recibo de prima la suscripción del seguro de responsabilidad civil del automóvil con anterioridad a la fecha de la denuncia.

4. El Ministerio del Interior y las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido competencias en materia sancionadora entregarán al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 % del importe de las sanciones recaudadas al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.

SECCIÓN II. ÁMBITO DEL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO.

Artículo 4. Ámbito territorial y límites cuantitativos.

1. El seguro obligatorio previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del

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Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados.

Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato.

2. Los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán:

a. en los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas. b. en los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro.

Los importes anteriores se actualizarán en función del índice de precios de consumo europeo, en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de los importes mínimos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A estos efectos, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dará publicidad al importe actualizado.

3. La cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños causados a las personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley.

Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.

4. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro.

Artículo 5. Ámbito material y exclusiones.

1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.

2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.

3. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1.c.

Artículo 6. Inoponibilidad por el asegurador.

El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior.

En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.

Tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente.

El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.

No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.

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CAPÍTULO III. SATISFACCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL ÁMBITO DEL SEGURO

OBLIGATORIO.

Artículo 7. Obligaciones del asegurador.

1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.

2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t y 40.5.d del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b. Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.

c. Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d. Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e. Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

a. Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.

b. Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.

c. Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.

5. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada.

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6. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el anexo de esta Ley.

Artículo 8. Declaración amistosa de accidente.

Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada declaración amistosa de accidente que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.

Artículo 9. Mora del asegurador.

Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

a. No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

b. Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

c. Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.

Artículo 10. Facultad de repetición.

El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

a. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b. Contra el tercero responsable de los daños.

c. Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

d. En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

Artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.

1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:

a. Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.

No obstante, si como consecuencia de un accidente causado por un vehículo desconocido se hubieran derivado daños personales significativos, el Consorcio de Compensación de Seguros habrá de indemnizar

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también los eventuales daños en los bienes derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros.

Se considerarán daños personales significativos la muerte, la incapacidad permanente o la incapacidad temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a siete días.

b. Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado.

c. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.

d. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 %, desde la fecha en que abonó la indemnización.

e. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviera sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

f. Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:

1. Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

2. Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse al vehículo causante.

3. Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de certificado internacional del seguro del automóvil (en adelante, carta verde) y no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

g. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes derivados de accidentes ocasionados por un vehículo importado a España desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que el vehículo no esté asegurado y el accidente haya ocurrido dentro del plazo de 30 días a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo.

En los supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley.

3. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel.

4. En los casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 10 de esta Ley.

5. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

6. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el fomento del aseguramiento de suscripción obligatoria de los vehículos a motor.

TÍTULO II. ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.

CAPÍTULO ÚNICO.

DEL EJERCICIO JUDICIAL DE LA ACCIÓN EJECUTIVA.

Artículo 12. Procedimiento.

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La acción conferida en los artículos 7 y 11.3 de esta Ley a la víctima o a sus herederos contra el asegurador se podrá ejercitar en la forma establecida en este título.

Artículo 13. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.

Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.

En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.

Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial.

De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno.

Artículo 14. Diligencias preparatorias en vía civil.

Artículo 15. Reclamación al asegurador.

Artículo 16. Obligación de pago.

Artículo 17. Títulos ejecutivos.

Un testimonio del auto recaído en las diligencias a que se refiere el artículo 13 de esta Ley constituirá título ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento regulado en este capítulo.

Artículo 18. Límite cuantitativo.

Artículo 19. Gastos de la tasación pericial.

TÍTULO III. DE LOS SINIESTROS OCURRIDOS EN UN ESTADO DISTINTO AL DE

RESIDENCIA DEL PERJUDICADO, EN RELACIÓN CON EL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO.

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 20. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que:

a. El lugar en que ocurra el siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

b. El lugar en que ocurra el siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España.

c. Los siniestros ocurran en terceros países adheridos al sistema de la carta verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.

2. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.

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3. Lo dispuesto en el artículo 29 resultará también aplicable a los accidentes causados por vehículos de terceros países adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados.

CAPÍTULO II. REPRESENTANTE ENCARGADO DE LA TRAMITACIÓN Y LIQUIDACIÓN EN

EL PAÍS DE RESIDENCIA DEL PERJUDICADO DE LOS SINIESTROS OCURRIDOS EN UN ESTADO DISTINTO AL DE RESIDENCIA DE ESTE

ÚLTIMO.

Artículo 21. Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en el artículo 20.1.

2. El representante deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado.

3. Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Así mismo, deberán comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos de información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.

1. El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o ante el representante designado por esta en su país de residencia.

La entidad aseguradora o su representante contestarán a la reclamación en un plazo de tres meses desde su presentación, y deberá presentarse una oferta motivada si se ha determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.

2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la legislación que en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de ocurrencia del siniestro.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 constituirá infracción administrativa grave o leve de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t y 40.5.d del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

4. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el caso concreto, ni para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo lo previsto en las normas de derecho internacional público y privado sobre la ley aplicable a los accidentes de circulación y sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

Artículo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por estas designados en España.

1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el artículo 20.1, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por ésta designado.

2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.

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CAPÍTULO III. ORGANISMO DE INFORMACIÓN.

Artículo 24. Designación y funciones del organismo de información.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros actuará como organismo de información, en los supuestos previstos en el artículo 20.1, para suministrar al perjudicado la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradoraoasurepresentante para la tramitación y liquidación de siniestros. A estos efectos, asumirá las siguientes funciones:

a. Facilitar información relativa al número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual en España; número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo, con estacionamiento habitual en España, con indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria, así como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras.

Dicha información deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.

b. Coordinar la recogida de la información y su difusión. c. Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información.

2. A los efectos de la información prevista en el apartado 1.a, se estará a lo dispuesto en el artículo 2.2 y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 25. Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere el artículo 24.1.a a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a. Que el perjudicado tenga su residencia en España. b. Que el vehículo causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en España. c. Que el siniestro se haya producido en España.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y la dirección del propietario, del conductor habitual o del titular legal del vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquel tuviera un interés legítimo en obtener dicha información. A estos efectos, la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros, y se establecerán, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso, además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, en su calidad de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo. Tendrán también acceso a dicha información los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas que suscriban convenios con el Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades aseguradoras para la asistencia a lesionados de tráfico.

CAPÍTULO IV. ORGANISMO DE INDEMNIZACIÓN.

Artículo 26. Designación.

En los supuestos previstos por el artículo 20.1, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (en adelante, Ofesauto) tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27.

Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español.

1. Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos:

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a. Si en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la reclamación; o

b. Si la entidad aseguradora no hubiera designado representante para la tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de esta una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.

No obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, si ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora.

2. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que le sea presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España da, con posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora del vehículo responsable.

3. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, informará inmediatamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a dicha reclamación en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.

4. La intervención de Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, se limita a los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones, y será subsidiaria de esta.

Artículo 28. Derecho de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso.

Ofesauto, en su calidad de organismo de indemnización español, una vez haya indemnizado al perjudicado residente en España, tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.

Ofesauto, en su calidad de organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de la aseguradora que emitió la póliza, una vez que haya reembolsado al organismo de indemnización del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en concepto de indemnización, se subrogará en los derechos del perjudicado.

Artículo 29. No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora.

Si no fuera posible identificar al vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente en España podrá solicitar una indemnización a Ofesauto, en su calidad de organismo de indemnización, por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes en el país de ocurrencia del siniestro. Dicho organismo de indemnización, una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho, pasará a ser acreedor:

a. Del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse la entidad aseguradora.

b. Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda identificarse el vehículo.

c. Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de vehículos de terceros países adheridos al sistema de carta verde.

CAPÍTULO V. COLABORACIÓN Y ACUERDOS ENTRE ORGANISMOS. LEY APLICABLE Y

JURISDICCIÓN COMPETENTE.

Artículo 30. Colaboración y acuerdos entre organismos.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos de información del Espacio Económico Europeo para facilitar el acceso a su información a los residentes en otros países distintos a España.

Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en esta Ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de información, con organismos de indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o

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designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

2. Ofesauto podrá celebrar acuerdos con los organismos de indemnización, con organismos de información o con otras instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

Artículo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere este título les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, y serán competentes los jueces y tribunales de dicho Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Subsistencia de las cuantías indemnizatorias actualizadas de las tablas I a V del anexo Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados; así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

Este texto refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6 y 149.1.14 de la Constitución, en este último caso en cuanto a la consideración fiscal de las indemnizaciones pagadas con arreglo al sistema de valoración de los daños y perjuicios contenido en el anexo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación reglamentaria.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

ANEXO. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación.

Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.

1. Este sistema se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.

2. Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este.

3. A los efectos de la aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente.

4. Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.

5. Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales.

6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.

En las indemnizaciones por fallecimiento se satisfarán los gastos de entierro y funeral según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique.

7. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas, y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas

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las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.

8. En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado.

9. La indemnización o la renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de daños sobrevenidos.

10. Anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de este texto refundido, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en este anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios de consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

11. En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico.

Segundo. Explicación del sistema.

a. Indemnizaciones por muerte (tablas I y II).

• Tabla I. Comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, y fijará los criterios de exclusión y concurrencia entre ellos.

Para la determinación de los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la víctima, de una parte, y la edad de la víctima de otra.

Las indemnizaciones están expresadas en euros.

• Tabla II. Describe los criterios que deben ponderarse para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de estos. A dichos efectos, debe tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la tabla I y que son satisfechos separadamente y además de los gastos correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral.

Los factores de corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro.

b. Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI). La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en euros en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria.

• Tablas III y VI. Se corresponden, para las lesiones permanentes, con la tabla I para la muerte.

En concreto, para la tabla VI ha de tenerse en cuenta:

1. Sistema de puntuación. Tiene una doble perspectiva. Por una parte, la puntuación de 0 a 100 que contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor lesión resultante; por otra, las lesiones contienen una puntuación mínima y otra máxima.

La puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado.

La tabla VI incorpora, a su vez, en relación con el sistema ocular y el sistema auditivo, unas tablas en las que se reflejan los daños correspondientes al lado derecho de los órganos de la

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vista y del oído, en los ejes de las abscisas. Los del lado izquierdo de estos órganos, en el eje de las ordenadas. Por tanto, con los datos contenidos en el informe médico sobre la agudeza visual o auditiva del lesionado después del accidente se localizarán los correspondientes al lado derecho, en el eje de las abscisas, y los del lado izquierdo, en el eje de las ordenadas. Trazando líneas perpendiculares a partir de cada uno de ellos, se obtendrá la puntuación de la lesión, que corresponderá a la contenida en el cuadro donde confluyan ambas líneas. La puntuación oscila entre 0 y 85 en el órgano de la visión, y de 0 a 70 en el de la audición.

2. Incapacidades concurrentes. Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:

[[(100 - M) x m] / 100] + M

3. donde: M = puntuación de mayor valor. m = puntuación de menor valor.

Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta.

Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término M se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.

En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.

Si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula.

• Tabla IV. Se corresponde con la tabla II de las indemnizaciones por muerte y le son aplicables las mismas reglas, singularmente la de posible concurrencia de los factores de corrección.

c. Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V). Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, una estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla, salvo que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.

ANEJO. TABLA I.

Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales.

Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes)

Edad de la víctima

Hasta 65 años -

Euros

De 66 a 80 años -

Euros

Más de 80 años -

Euros

GRUPO I Víctima con cónyuge (2)

Al cónyuge 90.278,048279 67.708,532916 45.139,024140

A cada hijo menor 37.615,854547 37.615,854547 37.615,854547

A cada hijo mayor: - - -

Si es menor de veinticinco años 15.046,339185 15.046,339185 5.642,377194

Si es mayor de veinticinco años 7.523,169592 7.523,169592 3.761,584796

A cada padre con o sin convivencia con la víctima 7.523,169592 7.523,169592 -

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 37.615,854547 37.615,854547 -

GRUPO II Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores

Sólo un hijo 135.417,065833 135.417,065833 135.417,065833

Sólo un hijo, de víctima separada legalmente 105.324,387464 105.324,387464 105.324,387464

Por cada hijo menor más (4) 37.615,854547 37.615,854547 37.615,854547

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A cada hijo mayor que concurra con menores 15.046,339185 15.046,339185 5.642,377194

A cada padre con o sin convivencia con la víctima 7.523,169592 7.523,169592 -

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 37.615,854547 37.615,854547 -

GRUPO III Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores

III.1 Hasta veinticinco años:

A un solo hijo 97.801,217871 97.801,217871 56.423,778528

A un solo hijo, de víctima separada legalmente 75.231,702509 75.231,702509 45.139,024140

Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) 22.569,508777 22.569,508777 11.284,754388

A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años 7.523,169592 7.523,169592 3.761,584796

A cada padre con o sin convivencia con la víctima 7.523,169592 7.523,169592 -

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 37.615,854547 37.615,854547 -

III.2 Más de veinticinco años:

A un solo hijo 45.139,024140 45.139,024140 30.092,684955

Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) 7.523,169592 7.523,169592 3.761,584796

A cada padre con o sin convivencia con la víctima 7.523,169592 7.523,169592 -

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 37.615,854547 37.615,854547 -

GRUPO IV Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes

Padres (5):

Convivencia con la víctima 82.754,872101 60.185,363324 -

Sin convivencia con la víctima 60.185,363324 45.139,024140 -

Abuelo sin padres (6):

A cada uno 22.569,508777 - -

A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores 15.046,339185 - -

GRUPO V Víctima con hermanos solamente

V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:

A un solo hermano 60.185,363324 45.139,024140 30.092,684955

Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) 15.046,339185 15.046,339185 7.523,169592

A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años 7.523,169592 7.523,169592 7.523,169592

V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:

A un solo hermano 37.615,854547 22.569,508777 15.046,339185

Por cada otro hermano (7) 7.523,169592 7.523,169592 7.523,169592

(1) Con carácter general: a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos. b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario, se aplicará la edad que tuviese este en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima. (2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente. Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho. (3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 % de las fijadas para el cónyuge en el grupo I. En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquellos o estos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia. (4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales. (5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 % de la cuantía que figura en su respectivo concepto. (6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 % entre los abuelos paternos y maternos.

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(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

TABLA II. Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte.

Descripción Aumento

(en porcentaje o en euros)

Porcentaje de reducción

Perjuicios económicos

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

Hasta 22.569,508777 euros (1) Hasta el 10 -

De 22.569,521949 a 45.139,024140 euros Del 11 al 25 -

De 45.139,030726 a 75.231,702509 euros Del 26 al 50 -

Más de 75.231,702509 euros Del 51 al 75 -

Circunstancias familiares especiales

Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:

Si es cónyuge o hijo menor Del 75 al 100 (2) -

Si es hijo mayor con menos de veinticinco años Del 50 al 75 (2) -

Cualquier otro perjudicado/beneficiario Del 25 al 50 (2) -

Víctima hijo único

Si es menor Del 30 al 50 -

Si es mayor, con menos de veinticinco años Del 20 al 40 -

Si es mayor, con más de veinticinco años Del 10 al 25 -

Fallecimiento de ambos padres en el accidente

Con hijos menores Del 75 al 100 (3) -

Sin hijos menores:

Con hijos menores de veinticinco años Del 25 al 75 (3) -

Sin hijos menores de veinticinco años Del 10 al 25 (3) -

Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente

Si el concebido fuera el primer hijo:

Hasta el tercer mes de embarazo 11.284,754388 -

A partir del tercer mes 30.092,684955 -

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

Hasta el tercer mes 7.523,169592 -

A partir del tercer mes 15.046,339185 -

Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo. - Hasta el 75

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. (2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado. (3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III. Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños

morales).

Valores del punto en euros

Puntos Menos de 20 años

- Euros

De 21 a 40 años -

Euros

De 41 a 55 años -

Euros

De 56 a 65 años -

Euros

Más de 65 años -

Euros

1 668,946311 619,306184 569,652886 524,418921 469,378118

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2 689,594021 636,996694 584,392783 538,928302 476,813929

3 708,120979 652,823313 597,499304 551,889926 484,335359

4 724,546941 666,766282 608,952691 563,284039 488,399040

5 738,858735 678,832184 618,772703 573,130395 492,548341

6 751,076120 689,014437 626,946167 581,389480 495,617505

7 767,218876 702,871783 638,511519 592,770419 501,538492

8 781,761187 715,326272 648,851840 602,979015 506,642791

9 794,749157 726,364729 657,960543 612,008684 510,910642

10-14 806,149854 735,993741 665,844215 619,879183 514,381565

15-19 947,443424 867,217024 786,970865 729,835652 574,012945

20-24 1.077,211157 987,737744 898,257744 830,841487 628,480749

25-29 1.206,722029 1.107,922568 1.009,136281 931,597047 684,107723

30-34 1.327,960644 1.220,460825 1.112,967591 1.025,924483 736,006914

35-39 1.441,137761 1.325,523754 1.209,916332 1.114,001623 784,296871

40-44 1.546,470724 1.423,322113 1.300,180089 1.195,966778 829,069801

45-49 1.644,143946 1.514,020558 1.383,903756 1.271,978015 870,391568

50-54 1.734,394530 1.597,836433 1.461,278335 1.342,226336 908,367549

55-59 1.854,467390 1.709,096968 1.563,726546 1.435,532912 962,334803

60-64 1.972,182392 1.818,184060 1.664,192314 1.527,008529 1.015,235094

65-69 2.087,605400 1.925,124053 1.762,662464 1.616,705872 1.067,114525

70-74 2.200,756173 2.029,982810 1.859,222620 1.704,624944 1.117,966511

75-79 2.311,674226 2.132,773503 1.953,885952 1.790,831606 1.167,823981

80-84 2.420,438594 2.233,555408 2.046,685392 1.875,352204 1.216,700110

85-89 2.527,049279 2.332,361454 2.137,673630 1.958,206494 1.264,627826

90-99 2.631,591898 2.429,231161 2.226,863837 2.039,447167 1.311,613717

100 2.734,073039 2.524,190871 2.314,321875 2.119,120328 1.357,670955

TABLA IV. Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones

permanentes.

Descripción Aumento

(en porcentaje o en euros)

Porcentaje de reducción

Perjuicios económicos

Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:

Hasta 22.569,508777 euros (1) Hasta el 10 -

De 22.569,521949 a 45.139,024140 euros Del 11 al 25 -

De 45.139,030726 hasta 75.231,702509 euros Del 26 al 50 -

Más de 75.231,702509 euros Del 51 al 75 -

Daños morales complementarios

Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable

Hasta 75.231,702509 -

Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima

Permanente parcial:

Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de esta

Hasta 15.046,339185 -

Permanente total:

Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado

De 15.046,345771 a 75.231,702510 -

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Permanente absoluta:

Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad

De 75.231,709095 a 150.463,411603 -

Grandes inválidos

Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)

Necesidad de ayuda de otra persona:

Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos

Hasta 300.926,816622 -

Adecuación de la vivienda

Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades

Hasta 75.231,702509 -

Perjuicios morales de familiares:

Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias

Hasta 112.847,557056 -

Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)

Si el concebido fuera el primer hijo:

Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 11.284,754388 -

A partir del tercer mes Hasta 30.092,684955 -

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 7.523,169592 -

A partir del tercer mes Hasta 15.046,339185 -

Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo Según circunstancias

Según circunstancias

Adecuación del vehículo propio

Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades

Hasta 22.569,508777 -

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. (2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V. Indemnizaciones por incapacidad temporal.

(Compatibles con otras indemnizaciones)

A. Indemnización básica (incluidos daños morales):

Día de baja Indemnización diaria

- Euros

Durante la estancia hospitalaria 56,384386

Sin estancia hospitalaria:

Impeditivo (1) 45,813548

No impeditivo 24,671873

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(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

B. Factores de corrección:

Descripción Porcentajes

aumento Porcentajes disminución

Perjuicios económicos:

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

Hasta 22.569,508777 euros. Hasta el 10 -

De 22.569,521949 a 45.139,024140 euros Del 11 al 25 -

De 45.139,030726 hasta 75.231,702509 euros Del 26 al 50 -

Más de 75.231,702509 euros Del 51 al 75 -

Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo - Hasta el 75

TABLA VI. Clasificaciones y valoración de secuelas.

ÍNDICE.

Capítulo 1. Cabeza:

Cráneo y encéfalo.

Cara:

Sistema osteoarticular.

Boca.

Nariz.

Sistema olfatorio y gustativo.

Sistema ocular.

Sistema auditivo.

Capítulo 2. Tronco:

Columna vertebral y pelvis.

Cuello (órganos).

Tórax.

Abdomen y pelvis (órganos y vísceras).

Capítulo 3. Aparato cardiovascular:

Corazón.

Vascular periférico.

Capítulo 4. Extremidad superior y cintura escapular:

Hombro.

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277

Clavícula.

Brazo.

Codo.

Antebrazo y muñeca.

Mano.

Capítulo 5. Extremidad inferior y cadera:

Dismetrías.

Cadera.

Muslo.

Rodilla.

Pierna.

Tobillo.

Pie.

Capítulo 6. Médula espinal y pares craneales:

Médula espinal.

Nervios craneales.

Capítulo 7. Sistema nervioso periférico:

Miembros superiores.

Miembros inferiores.

Capítulo 8. Trastornos endocrinos:

Capítulo especial. Perjuicio estético.

Reglas de carácter general:

1. La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o la profesión.

2. Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente.

3. Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del párrafo a de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional.

Descripción de las secuelas Puntuación

CAPÍTULO 1. CABEZA

Cráneo y encéfalo

Pérdida de sustancia ósea:

Que no requiere craneoplastia 1-5

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278

Que requiere craneoplastia 5-15

Síndromes neurológicos de origen central:

Síndromes no motores:

Afasia:

Motora (Broca) 25-35

Sensitiva (Wernicke) 35-45

Mixta 50-60

Amnesia:

De fijación o anterógrada (incluida en deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas).

De evocación o retrógrada (incluida en el síndrome postconmocional).

Epilepsia:

Parciales o focales:

Simples sin antecedentes, en tratamiento y con evidencia electroencefalográfica 1-10

Complejas 10-20

Generalizadas:

Ausencias sin antecedentes y controlada médicamente 5

Tónico-clónicas:

Bien controlada médicamente 15

No controlada médicamente:

Con dificultad en las actividades de la vida diaria 55-70

Que impide las actividades de la vida diaria 80-90

Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, acreditado mediante pruebas específicas (Outcome Glasgow Scale):

Leve (limitación leve de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria) 10-20

Moderado (limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana; existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria) 20-50

Grave (limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias; requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro) 50-75

Muy grave (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona, no es capaz de cuidar de sí mismo) 75-90

Fístulas osteodurales 1-10

Síndromes extrapiramidales (valorar según alteraciones funcionales).

Derivación ventrículo-peritoneal, ventrículo-vascular (por hidrocefalia postraumática) según alteración funcional 15-25

Estado vegetativo persistente 100

Síndrome cerebeloso unilateral 50-55

Síndrome cerebeloso bilateral 75-95

Síndromes motores:

Disartria 10-20

Ataxia 10-35

Apraxia 10-35

Hemiplejía (según dominancia) 80-85

Hemiparexia (según dominancia):

Leve 15-20

Moderada 20-40

Grave 40-60

Otros déficit motores de extremidades de origen central: asimilar y valorar conforme a los supuestos indicados en las mismas lesiones de origen medular (los valores mayores se otorgarán según dominancia y existencia de espasticidad).

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279

Síndromes psiquiátricos:

Trastornos de la personalidad:

Síndrome posconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido) 5-15

Trastorno orgánico de la personalidad:

Leve (limitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias) 10-20

Moderado (limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria) 20-50

Grave (limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias, requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro) 50-75

Muy grave (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona: no es capaz de cuidar de sí mismo) 75-90

Trastorno del humor:

Trastorno depresivo reactivo 5-10

Trastornos neuróticos:

Por estrés postraumático 1-3

Otros trastornos neuróticos 1-5

Agravaciones:

Agravación o desestabilización de demencia no traumática (incluye demencia senil) 5-25

Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales 1-10

Cara

Sistema osteoarticular

Alteración traumática de la oclusión dental por lesión inoperable (consolidación viciosa, pseudoartrosis del maxilar inferior y/o superior, pérdida de sustancias, etc.).

Con contacto dental:

Unilateral 5-15

Bilateral 1-5

Sin contacto dental 15-30

Deterioro estructural de maxilar superior y/o inferior (sin posibilidad de reparación). Valorar según repercusión funcional sobre la masticación 40-75

Pérdida de sustancia (paladar duro y blando):

Sin comunicación con cavidad nasal 20-25

Con comunicación con cavidad nasal (inoperable) 25-35

Limitación de la apertura de la articulación témporo-mandibular (de 0 a 45 mm) según su repercusión 1-30

Luxación recidivante de la articulación témporo-mandibular:

Luxación entre los 20-45 mm de apertura 5-10

Luxación entre los 0-20 mm de apertura 10-25

Subluxación recidivante de la articulación témporo-mandibular 1-5

Material de osteosíntesis 1-8

Boca

Dientes (pérdida completa traumática):

De un incisivo 1

De un canino 1

De un premolar 1

De un molar 1

Lengua:

Trastornos cicatriciales (cicatrices retráctiles de la lengua que originan alteraciones funcionales (tras reparación quirúrgica) 1-5

Amputación:

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280

Parcial:

Menos del 50 % 5-20

Más del 50 % 20-45

Total 45

Alteración parcial del gusto 5-12

Nariz

Pérdida de la nariz:

Parcial 5-25

Total 25

Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa 2-5

Sinusitis crónica postraumática 5-12

Sistema olfatorio y gustativo

Disosmia 2

Hiposmia 3-6

Anosmia 7

Anosmia con alteraciones gustativas 7-10

Sistema ocular

Globo ocular:

Ablación de un globo ocular 30

Ablación de ambos globos oculares 90

Esclerocórnea:

Leucoma (valorar según pérdida de campo visual).

Iris:

Alteraciones postraumáticas de iris (valorar la pérdida de la agudeza visual y añadir de 1-5 puntos en caso de trastorno de la acomodación) 1-5

Cristalino:

Catarata postraumática inoperable (valores según agudeza visual).

Afaquia unilateral tras fracaso quirúrgico; valorar según trastorno de la agudeza visual (ver tablas A y B adjuntas y combinar valores obtenidos) y añadir 5 puntos.

Colocación de lente intraocular 5

Anejos oculares:

Músculos: parálisis de uno o varios músculos (ver pares craneales).

Entropión, tripiasis, ectropión, cicatrices viciosas 1-10

Maloclusión palpebral:

Unilateral 1-6

Bilateral 6-15

Ptosis palpebral:

Unilateral (añadir pérdida del campo visual) 2-8

Bilateral (añadir pérdida del campo visual) 8-16

Alteraciones constantes y permanentes de la secreción lacrimal (por exceso o por defecto).

Unilateral 1-6

Bilateral 6-12

Manifestaciones hiperestésicas o hipoestésicas 1-5

Campo visual:

Visión periférica:

Hemianopsias:

Homonimas 35-45

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281

Heterónimas:

Nasal 40-50

Temporal 30-40

Cuadrantanopsias:

Nasal inferior 10-20

Nasal superior 3-8

Temporal inferior 3-8

Temporal superior 2-7

Escotomas yuxtacentrales 5-20

Visión central:

Escotoma central 15-20

Función óculo-motriz:

Diplopía:

En posiciones altas de la mirada (menos de 10º de desviación) 1-10

En el campo lateral (menos de 10º de desviación) 5-15

En la parte inferior del campo visual (menos de 10º de desviación) 10-20

En todas las direcciones, obligando a ocluir un ojo (desviación de más de 10º) 20-25

Agudeza visual:

Déficit de la agudeza visual (consultar tablas A y B adjuntas y combinar sus valores).

Pérdida de visión de un ojo 25

Nota: si el ojo afectado por el traumatismo tenía anteriormente algún déficit visual, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit actual y el existente.

Ceguera 85

Sistema auditivo

Deformación importante del pabellón auditivo o pérdida:

Unilateral 1-4

Bilateral 4-8

Acúfenos 1-3

Vértigos (objetivados con los test correspondientes):

Esporádicos 1-3

Persistentes 15-30

Déficit de la agudeza auditiva (ver tabla C) 1-70

Nota: si el oído afectado por el traumatismo tenía anteriormente algún déficit de la audición, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit actual y el existente.

Descripción de las secuelas Puntuación

CAPÍTULO 2. TRONCO

Columna vertebral y pelvis

Artrosis postraumática sin antecedentes 1-8

Agravación artrosis previa al traumatismo 1-5

Osteítis vertebral postraumática sin afectación medular 30-40

Material de osteosíntesis en columna vertebral 5-15

Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento:

Menos de 50 % de la altura de la vértebra 1-10

Más del 50 % de la altura de la vértebra 10-15

Cuadro clínico derivado de hernia/s o protusión/es discal/es operada/s o sin operar; se considera globalmente todo el segmento afectado de la columna (cervical, torácica o lumbar) 1-15

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282

Alteraciones de la estática vertebral posfractura (valor según arco de curvatura y grados) 1-20

Algias postraumáticas:

Sin compromiso radicular 1-5

Con compromiso radicular 5-10

Columna cervical:

Limitación de la movilidad de la columna cervical 5-15

Síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas) 1-8

Columna tóraco-lumbar:

Limitación de la movilidad de la columna tóraco-lumbar 2-25

Sacro y pelvis:

Disyunción púbica y sacroilíaca (según afectación sobre estática vertebral y función locomotriz) 5-12

Estrechez pélvica con imposibilidad de parto por vía natural 5-10

Cuello (órganos)

Faringe:

Estenosis con obstáculo a la deglución 12-25

Esófago:

Divertículos esofágicos postraumáticos 15-20

Trastornos de la función motora 15-20

Hernia de hiato esofágica (según trastorno funcional) 2-20

Fístula esófago-traqueal inoperable 10-35

Fístula externa 10-25

Laringe:

Estenosis:

Estenosis cicatriciales que determinen disfonía 5-12

Estenosis cicatriciales que determinen disnea de esfuerzo sin posibilidad de prótesis 15-30

Parálisis:

Parálisis de una cuerda vocal (disfonía) 5-15

Parálisis de dos cuerdas vocales (afonía) 25-30

Tráquea:

Traqueotomizado con necesidad permanente de cánula 35-45

Estenosis traqueal (valorar insuficiencia respiratoria).

Tórax

Sistema óseo:

Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes 1-6

Parénquima pulmonar:

Secuelas postraumáticas pleurales según repercusión funcional 10-15

Resección:

R. parcial de un pulmón (añadir valoración de insuficiencia respiratoria) 5

R. total de un pulmón (neumonectomía) (añadir valoración de insuficiencia respiratoria) 12

Parálisis del nervio frénico (se valorará la insuficiencia respiratoria).

Función respiratoria:

Insuficiencia respiratoria restrictiva (cuantificar según espirometría):

Restricción tipo I (100-80 %) 1-10

Restricción tipo II (80-60 %) 10-30

Restricción tipo III (60-50 %) 30-60

Restricción tipo IV (R 50 %) 60-90

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283

Mamas:

Mastectomía:

Unilateral 5-15

Bilateral 15-25

Abdomen y pelvis (órganos y vísceras)

Estómago:

Gastrectomía:

Parcial 5-15

Subtotal 15-30

Total 45

Intestino delgado:

Fístulas:

Sin trastorno nutritivo 3-15

Con trastorno nutritivo 15-30

Yeyuno-ilectomía parcial o total (según repercusión funcional) 5-60

Intestino grueso:

Colectomía:

Parcial:

Sin trastorno funcional 5

Con trastorno funcional 5-30

Total 60

Sigma, recto y ano:

Incontinencia con o sin prolapso 20-50

Colostomía 40-50

Hígado:

Alteraciones hepáticas:

Leve (sin trastornos de la coagulación ni citolisis, pero con colestasis) 1-15

Moderada (ligera alteración de la coagulación y/o signos mínimos de citolisis) 15-30

Grave (alteración severa de la coagulación, citolisis y colestasis) 30-60

Lobectomía hepática sin alteración funcional 10

Extirpación vesícula biliar 5-10

Fístulas biliares 15-30

Páncreas:

Alteraciones postraumáticas 1-15

Bazo:

Esplenectomía:

Sin repercusión hemato-inmunológica 5

Con repercusión hemato-inmunológica 10-15

Hernias y adherencias (inoperables):

Inguinal, crural, epigástrica 10-20

Adherencias peritoneales 8-15

Eventraciones 10-20

Riñón:

Nefrectomía:

Nefrectomía unilateral parcial-total (valorar insuficiencia renal si procede) 20-25

Nefrectomía bilateral 70

Page 284: 31412547 Curso de Peritaje Judicial Amp Ind Bibl Por Pedro Francisco Marin Bernal

284

Insuficiencia renal (valorar según aclaramiento de creatinina y alteraciones subsiguientes):

Grado I: 120-90 ml/min 5-10

Grado II: 90-60 ml/min 10-20

Grado III: 60-30 ml/min 20-40

Grado IV: < de 30 ml/min 40-70

Vejiga:

Retención crónica de orina: Sondajes obligados 10-20

Incontinencia urinaria:

De esfuerzo 2-15

Permanente 30-40

Uretra:

Estrechez sin infección ni insuficiencia renal 2-8

Uretritis crónica 2-8

Aparato genital masculino:

Desestructuración del pene (incluye disfunción eréctil):

Sin estrechamiento del meato 30-40

Con estrechamiento del meato 40-50

Pérdida traumática:

De un testículo 20-30

De dos testículos 40

Varicocele 2-10

Impotencia (según repercusión funcional) 2-20

Aparato genital femenino:

Lesiones vulvares y vaginales que dificulten o imposibilten el coito (según repercusión funcional) 20-30

Pérdida del útero:

Antes de la menopausia 40

Después de la menopausia 10

Ovarios:

Pérdida de un ovario 20-25

Pérdida de dos ovarios 40

Descripción de las secuelas Puntuación

CAPÍTULO 3. APARATO CARDIOVASCULAR

Corazón

Insuficiencia cardiaca:

Grado I: disnea de grandes esfuerzos (fracción de eyección: 60 %-50 %) 1-10

Grado II: disnea de moderados esfuerzos (fracción de eyección: 50 %-40 %) 10-30

Grado III: disnea de pequeños esfuerzos (fracción de eyección: 40 %-30 %) 30-60

Grado IV: disnea de reposo (fracción de eyección: < de 30 %) 60-90

Prótesis valvulares 20-30

Secuelas tras traumatismo cardiaco (sin insuficiencia cardiaca) 1-10

Vascular periférico

Aneurismas de origen traumático operado (valorar según el grado de incapacidad que ocasione en el apartado correspondiente):

Trastornos venosos de origen postraumático:

Flebitis o traumatismos venosos en pacientes con patología venosa previa:

Leve (apreciación de varices y pigmentación) 1-8

Page 285: 31412547 Curso de Peritaje Judicial Amp Ind Bibl Por Pedro Francisco Marin Bernal

285

Moderado (aparición de edema, eccema, dolor y celulitis indurada) 9-15

Grave (aparición de úlceras y trastornos tróficos graves) 20-30

Descripción de las secuelas Puntuación

Trastornos arteriales de origen postraumático:

Claudicación intermitente y frialdad (según repercusión funcional) 1-15

Claudicación intermitente, frialdad y trastornos tróficos (según repercusión funcional) 15-25

Fístulas arteriovenosas de origen postraumático:

Sin repercusión regional o general 1-20

Con repercusión regional (edemas, varices...) 20-40

Con repercusión general (valorar según insuficiencia cardiaca).

Linfedema 10-15

Material sustitutivo y/o prótesis 20-30

Descripción de las secuelas Puntuación

CAPÍTULO 4. EXTREMIDAD SUPERIOR Y CINTURA ESCAPULAR

Nota: la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema.

Hombro

Desarticulación/amputación del hombro:

Unilateral 55-60

Bilateral 90

Hombro oscilante (pseudoartrosis, resecciones y amplias pérdidas de sustancia y resección de la cabeza humeral) 30-40

Abolición total de la movilidad del hombro (anquilosis y artrodesis):

En posición funcional 20

En posición no funcional 25

Limitación de la movilidad (se valorará el arco de movimiento posible):

Abducción (N: 180º):

Mueve más de 90º 1-5

Mueve más de 45º y menos de 90º 5-10

Mueve menos de 45º 10-15

Aducción (N: 30º) 1-3

Flexión anterior (N: 180º) (se valorará el arco de movimiento posible):

Mueve más de 90º 1-5

Mueve más de 45º y menos 90º 5-10

Mueve menos de 45º 10-15

Flexión posterior (extensión) (N: 40º) 1-5

Rotación:

Externa (N: 90º) 1-5

Interna (N: 60º) 1-6

Luxación recidivante del hombro inoperable (según repercusión funcional) 5-15

Osteoartritis séptica crónica (según limitación funcional) 20-25

Artrosis postraumática y/u hombro doloroso 1-5

Agravación de una artrosis previa 1-5

Prótesis total del hombro (según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas) 15-25

Material de osteosíntesis 1-5

Page 286: 31412547 Curso de Peritaje Judicial Amp Ind Bibl Por Pedro Francisco Marin Bernal

286

Clavícula

Luxación acromio-clavicular/esterno-clavicular (inoperables) 1-5

Pseudoartrosis clavícula inoperable (según limitaciones funcionales) 5-10

Material de osteosíntesis 1-3

Brazo

Amputación a nivel de húmero:

Unilateral 45-50

Bilateral 80

Consolidaciones en rotación y/o angulaciones del húmero superiores a 10º 1-5

Pseudoartrosis de húmero inoperable:

Sin infección activa 15

Con infección activa 20

Osteomielitis activa de húmero 15

Acortamiento/alargamiento del miembro superior mayor de dos centímetros 1-5

Material de osteosíntesis 1-5

Codo

Amputación-desarticulación del codo 40-45

Anquilosis-artrodesis de codo:

En posición funcional 10-20

En posición no funcional 20-30

Limitación de la movilidad (grados): se considera la posición neutra (funcional) con el brazo a 90º.

Desde esa posición, el arco de máxima flexión es de 60º y el de la extensión máxima es de 90º.

Limitación de la flexión:

Mueve menos de 30º 5-15

Mueve más de 30º 1-5

Limitación de la extensión:

Mueve menos de 60º 5-15

Mueve más de 60º 1-5

Los movimientos de prono-supinación se valoran en el apartado antebrazo y muñeca.

Osteoartritis séptica crónica (según limitación funcional) 20-25

Artrosis postraumática y/o codo doloroso 1-5

Agravación de una artrosis previa 1-5

Prótesis de codo (según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas) 15-20

Material de osteosíntesis 1-4

Antebrazo y muñeca

Amputación antebrazo:

Unilateral 40-45

Bilateral 70-75

Extirpación de la cabeza del radio (se incluye la limitación funcional) 1-5

Anquilosis/artrodesis de la muñeca:

En posición funcional 8-10

En posición no funcional 10-15

Limitación de la movilidad de la muñeca (grados):

Pronación (N: 90º) 1-5

Supinación (N: 90º) 1-5

Flexión (N: 80º) 1-7

Page 287: 31412547 Curso de Peritaje Judicial Amp Ind Bibl Por Pedro Francisco Marin Bernal

287

Extensión (N: 70º) 1-8

Inclinación radial (N: 25º) 1-3

Inclinación cubital (N: 45º) 1-3

Consolidaciones en rotación y/o angulaciones del antebrazo superiores a 10 o 1-3

Pseudoartrosis inoperable de cúbito y radio:

Sin infección activa 18-20

Con infección activa 20-25

Pseudoartrosis inoperable de cúbito:

Sin infección activa 8-10

Con infección activa 10-15

Pseudoartrosis inoperable de radio:

Sin infección activa 6-8

Con infección activa 8-12

Luxación radio-cubital distal inveterada (según limitación funcional) 1-7

Retracción isquémica de Volkmann 30-35

Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa 1-5

Material de osteosíntesis 1-4

Mano

Carpo y metacarpo:

Amputación de una mano (a la altura del carpo o metacarpo):

Unilateral 35-40

Bilateral 65

Pseudoartrosis inoperable de escafoides 6

Síndrome residual postalgodistrofia de mano 1-5

Material de osteosíntesis 1-3

Dedos:

Amputación completa del primer dedo:

Unilateral 15-20

Bilateral 32

Amputación completa de la falange distal del primer dedo 8-10

Amputación completa del segundo dedo:

Unilateral 8-10

Bilateral 18

Amputación completa de la falange distal del segundo dedo 5-6

Amputación completa de la falange media y distal del segundo dedo 6-7

Amputación completa del 3º ,4º ó5º dedo (por cada dedo) 6-7

Amputación completa de la falange distal del 3º ,4º ó5º dedo (por cada dedo) 3-4

Amputación completa de la falange media y distal del 3º ,4º ó5º dedo (por cada dedo) 5-6

Anquilosis/artrodesis del primer dedo (se incluyen el conjunto de las articulaciones):

En posición funcional 7-10

En posición no funcional 10-15

Anquilosis/artrodesis del segundo dedo (se incluye el conjunto de las articulaciones):

En posición funcional 4-5

En posición no funcional 5-8

Anquilosis/artrodesis de 3º, 4º ó 5º dedo (se incluye el conjunto de las articulaciones):

En posición funcional 2-4

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288

En posición no funcional 4-6

Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas:

Primer dedo 1-5

Resto dedos (por cada dedo) 1-2

Limitación de la movilidad de la articulación carpo-metacarpiana del primer dedo 1-5

Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas:

Primer dedo 1-3

Resto dedos (por cada articulación) 1

Artrosis postraumática y/o dolor en mano 1-3

Descripción de las secuelas Puntuación

CAPÍTULO 5. EXTREMIDAD INFERIOR Y CADERA

Nota: la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema.

Dismetrías

Acortamiento de la extremidad inferior:

Inferior a 3 centímetros 3-12

De 3 a 6 centímetros 12-24

De 6 a 10 centímetros 24-40

Cadera

Desarticulación/amputación:

Unilateral 60-70

Bilateral 90-95

Anquilosis/artrodesis:

En posición funcional 25

En posición no funcional 25-35

Limitación de movilidad (se valorará el arco de movimiento posible):

Flexión (N: 120º):

Mueve más de 90º 1-5

Mueve más de 45º y menos de 90º 5-10

Mueve menos de 45º 10-15

Extensión (N: 20º) 1-5

Aducción (N: 60º):

Mueve más de 30º 1-3

Mueve menos de 30º 3-6

Aducción (N: 20º) 1-3

Rotación externa (N: 60º):

Mueve más de 30º 1-3

Mueve menos de 30º 3-6

Rotación interna (N: 30º) 1-3

Osteoartritis séptica crónica (según limitación funcional) 20-35

Artrosis postraumática (incluye las limitaciones funcionales y el dolor) 1-10

Coxalgia postraumática inespecífica 1-10

Necrosis de cabeza femoral 20-25

Agravación de artrosis previa 1-5

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289

Prótesis:

Parcial (según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas) 15-20

Total (según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas) 20-25

Material de osteosíntesis 1-10

Muslo

Amputación de fémur:

Unilateral, a nivel diafisario o de la rodilla 50-60

Bilateral, a nivel diafisario o de las rodillas 85-90

Pseudoartrosis de fémur inoperable:

Sin infección activa 30

Con infección activa 40

Consolidaciones en rotación y/o angulaciones:

De 1º a 10º 1-5

Más de 10º 5-10

Osteomielitis crónica de fémur 20

Material de osteosíntesis 1-10

Rodilla

Anquilosis/artrodesis de rodilla:

En posición funcional 20

En posición no funcional 20-30

Limitación de movilidad:

Flexión (N: 135º):

Mueve más de 90º 1-5

Mueve más de 45º y menos de 90º 5-10

Mueve menos de 45º 10-15

Extensión:

Mueve menos de 10º 4-10

Mueve más de 10º 1-3

Osteoartritis séptica crónica (según limitación funcional) 20-35

Artrosis postraumática (se refiere a las articulaciones fémoro-tibial y fémoro-patelar e incluye las limitaciones funcionales y el dolor) 1-10

Gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa 1-5

Lesiones de ligamentos:

Ligamentos laterales (operados o no) con sintomatología 1-10

Ligamentos cruzados (operados o no) con sintomatología 1-15

Secuelas de lesiones meniscales (operadas o no operadas) con sintomatología 1-5

Prótesis de rodilla:

Parcial (incluyendo limitaciones funcionales) 15-20

Total de rodilla (incluyendo limitaciones funcionales) 20-25

Material de osteosíntesis 1-5

Rótula:

Extirpación de la rótula (patelectomía):

Parcial (patelectomía parcial) 1-10

Total (patelectomía total) 15

Luxación recidivante inoperable 1-10

Condropatía rotuliana postraumática 1-5

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290

Material de osteosíntesis 1-3

Pierna

Amputación:

Amputación unilateral 55-60

Amputación bilateral 80-85

Pseudoartrosis de tibia inoperable:

Sin infección 25

Con infección activa 30

Consolidaciones en rotación y/o angulaciones:

De 1º a 10º 1-5

Más de 10º 5-10

Osteomielitis de tibia 20

Material de osteosíntesis 1-6

Tobillo

Amputación a nivel tibio-tarsiano o del tarso:

Unilateral 30-40

Bilateral 60-70

Anquilosis/artrodesis tibio-tarsiana:

En posición funcional 12

En posición no funcional 12-20

Limitación de la movilidad (se valorará según el arco de movimiento posible):

Flexión plantar (N: 45º) 1-7

Flexión dorsal (N: 25º) 1-5

Inestabilidad del tobillo por lesión ligamentosa 1-7

Síndrome residual postalgodistrofia de tobillo/pie 5-10

Artrosis postraumática (incluye las limitaciones funcionales y el dolor) 1-8

Agravación de una artrosis previa 1-5

Material de osteosíntesis 1-3

Pie

Amputación de metatarso y tarso:

Unilateral 15-30

Bilateral 30-60

Triple artrodesis/anquilosis 10

Anquilosis/artrodesis subastragalina 5-8

Limitación de movilidad:

Inversión (N: 30º) 1-3

Eversión (N: 20º) 1-3

Abducción (N: 25º) 1-3

Aducción (N: 15º) 1-3

Artrosis postraumática subastragalina 1-5

Talalgia/metatarsalgia postraumática inespecíficas 1-5

Pseudoartrosis astrágalo inoperable 10-15

Deformidades postraumáticas del pie (valgo, varo, etc.) 1-10

Material de osteosíntesis 1-3

Dedos:

Amputación primer dedo 10

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291

Amputación de resto de los dedos (por cada dedo) 3

Amputación segunda falange del primer dedo 3

Amputación segunda y tercera falange del resto de los dedos (por cada dedo) 1

Limitación funcional de la articulación metatarso-falángica:

Primer dedo 2

Resto de los dedos 1

Material de osteosíntesis 1

Descripción de las secuelas Puntuación

CAPÍTULO 6. MÉDULA ESPINAL Y PARES CRANEALES

Médula espinal

Tetraplejía:

Por encima de C4 (ninguna movilidad. Sujeto sometido a respirador automático) 100

Tetraplejía C5-C6 (movilidad de cintura escapular) 95

Tetraplejía C7-C8 (puede utilizar miembros superiores. Posible la sedestación) 90

Tetraparesia:

Leve (según tenga o no afectación de esfínteres) 40-50

Moderada (según tenga o no afectación de esfínteres) 60-70

Grave (según tenga o no afectación de esfínteres) 75-85

Paraplejía:

Paraplejía D1-D5 85

Paraplejía D6-D10 80

Paraplejía D11-L1 75

Síndrome medular transverso L2-L5 (la marcha es posible con aparatos, pero siempre teniendo el recurso de la silla de ruedas) 75

Síndrome de hemisección médular (Brown-Sequard):

Leve 20-30

Moderado 30-50

Grave 50-70

Síndrome de cola de caballo:

Síndrome completo (incluye trastornos motores, sensitivos y de esfínteres) 50-55

Síndrome incompleto (incluye posibles trastornos motores, sensitivos y de esfínteres):

Alto (niveles L1, L2, L3) 35-45

Medio (por debajo de L4 hasta S2) 25-35

Bajo (por debajo de S2) 15-20

Monoparesia de miembro superior:

Leve 15-18

Moderada 18-21

Grave 21-25

Monoparesia de miembro inferior:

Leve 15

Moderada 25

Grave 30

Paraparesia de miembros superiores o inferiores:

Leve 30-40

Moderada 50-55

Grave 60-65

Page 292: 31412547 Curso de Peritaje Judicial Amp Ind Bibl Por Pedro Francisco Marin Bernal

292

Paresia de algún grupo muscular 5-25

Monoplejía de un miembro inferior o superior 40-60

Nervios craneales

I. Nervio olfatorio (ver capítulo 1).

II. Nervio óptico (según defecto visual).

III. Motor ocular común:

Parálisis completa (diplopía, midriasis paralítica que obliga a la oclusión, ptosis) 25

Paresia (valorar según diplopía).

IV. Motor ocular interno o patético:

Parálisis completa: diplopía de campos inferiores 10

Paresia (valorar según diplopía).

V. Nervio trigémino:

Dolores intermitentes 2-12

Dolores continuos 15-30

Parálisis suborbitaria. Hipo/anestesia rama oftálmica 5-10

Parálisis inferior. Hipo/anestesia rama maxilar 5-10

Parálisis lingual. Hipo/anestesia rama dento-mandibular 5-10

VI. Motor ocular externo:

Parálisis completa 5

Paresia (según diplopía).

VII. Nervio facial:

Tronco:

Parálisis 20

Paresia 5-15

Ramas:

Parálisis 5-12

Paresia 2-5

Hipo/anestesia de dos tercios anteriores de la lengua 2-5

VIII. Nervio auditivo (ver capítulo 1).

IX. Nervio glosofaríngeo:

Parálisis (según trastorno funcional) 1-10

Paresia (según trastorno funcional) 1-5

Dolores 10-15

X. Parálisis nervio neumogástrico o vago:

Leve 1-5

Moderada 5-15

Grave (valorar según trastorno funcional) 15-25

XI. Nervio espinal 5-20

XII. Nervio hipogloso 5-10

Parálisis:

Parálisis unilateral 7-10

Parálisis bilateral 20

Paresia 1-7

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293

Descripción de las secuelas Puntuación

CAPÍTULO 7. SISTEMA NERVIOSO PERIFÉRICO

Miembros superiores

Parálisis:

Nervio circunflejo 10-15

Nervio músculo cutáneo 10-12

Nervio subescapular 6-10

Nervio mediano:

A nivel del brazo 30-35

A nivel del antebrazo-muñeca 10-15

Nervio cubital:

A nivel del brazo 25-30

A nivel del antebrazo-muñeca 10-15

Nervio radial:

A nivel del brazo 25-30

A nivel del antebrazo-muñeca 20-25

Plexo braquial, raíces C5-C6 45-55

Plexo braquial, raíces C7-C8-D1 30-45

Paresias:

Nervio circunflejo 2-8

Nervio músculo cutáneo 2-10

Nervio subescapular 2-5

Nervio mediano 10-15

Nervio cubital 10-12

Nervio radial 12-15

Parestesias:

De partes acras 1-5

Miembros inferiores

Nota: se indican en paréntesis las acepciones de uso común en español.

Parálisis:

Nervio femoral (nervio crural) 25

Nervio obturador 4

Nervio glúteo superior 4

Nervio glúteo inferior 6

Nervio ciático (nervio ciático común) 40

Nervio peroneo común (nervio ciático poplíteo externo) 18

Nervio peroneo superficial (nervio músculo cutáneo) 3

Nervio peroneo profundo (N. tibial anterior) 8

Nervio tibial (N. ciático poplíteo interno) 22

Paresias:

Nervio femoral (nervio crural) 6-12

Nervio obturador 2-3

Nervio glúteo superior 1-2

Nervio glúteo inferior 2-3

Nervio ciático (nervio ciático común) 12-18

Nervio peroneo común (nervio ciático proplíteo externo) 7-12

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294

Nervio peroneo superficial (nervio músculo cutáneo) 1

Nervio peroneo profundo (N. tibial anterior) 2-4

Nervio tibial (N. ciático poplíteo interno) 5-8

Neuralgias:

Del nervio ciático 10-30

Del nervio femoral 5-15

Parestesias:

De partes acras 1-3

CAPÍTULO 8. TRASTORNOS ENDOCRINOS

Descripción de las secuelas Puntuación

Se valorará en función de las necesidades terapéuticas y de las complicaciones posibles a largo plazo.

Hipofunción pituitaria-hipotalámica anterior (déficit de TSH y ACTH) 10-20

Lesiones de neurohipófisis (diabetes insípida) 15-30

CAPÍTULO ESPECIAL. PERJUICIO ESTÉTICO

Descripción de las secuelas Puntuación

Ligero 1-6

Moderado 7-12

Medio 13-18

Importante 19-24

Bastante importante 25-30

Importantísimo 31-50

Reglas de utilización:

1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona; constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato; refiere tanto a su expresión estática como dinámica.

2. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.

3. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes.

4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético es la expresión de un porcentaje de menoscabo permanente del patrimonio estético de la persona. 50 puntos corresponden a un porcentaje del 100 %.

5. La puntuación del perjuicio estético se ha de realizar mediante la ponderación de su significación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes una determinada puntuación parcial.

6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional), y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección.

La imposibilidad de corrección constituye un factor que intensifica la importancia del perjuicio.

7. El perjuicio estético importantísimo corresponde a un perjuicio de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.

8. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético.

9. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que este tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales), cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente.

O J O

Tabla A. AGUDEZA VISUAL: VISIÓN DE LEJOS.

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295

I Z Q U I E R D O

OJO DERECHO

AGUDEZA VISUAL

10/10 9/10 8/10 7/10 6/10 5/10 4/10 3/10 2/10 1/10 1/20 Inferior a 1/20

Ceguera total

10/10 0 0 0 1 2 3 4 7 12 16 20 23 25

9/10 0 0 0 2 3 4 5 8 14 18 21 24 25

8/10 0 0 0 3 4 5 6 9 15 20 23 25 28

7/10 1 2 3 4 5 6 7 10 18 22 25 28 30

6/10 2 3 4 5 6 7 9 12 18 25 29 32 35

5/10 3 4 5 6 7 8 10 15 20 30 33 35 40

4/10 4 5 6 7 9 10 11 18 23 35 38 40 45

3/10 7 8 9 10 12 15 18 20 30 40 45 50 55

2/10 12 14 15 16 18 20 23 30 40 50 55 60 65

1/10 16 18 20 22 25 30 35 40 50 65 68 70 78

1/20 20 21 23 25 29 33 38 45 55 68 75 78 80

Inferior a 1/20 23 24 25 28 32 35 40 50 60 70 78 80 82

Ceguera total 25 26 28 30 35 40 45 55 65 78 80 82 85

O J O I Z Q U I E R D O

Tabla B. AGUDEZA VISUAL: VISIÓN DE CERCA.

OJO DERECHO

AGUDEZA VISUAL

P 1,5 P2 P3 P4 P5 P6 P8 P10 P14 P20 <P20 0

P1,5 0 0 2 3 6 8 10 13 16 20 23 25

P2 0 0 4 5 8 10 14 16 18 22 25 28

P3 2 4 8 9 12 16 20 22 25 28 32 35

P4 3 5 9 11 15 20 25 27 30 38 40 42

P5 6 8 12 15 20 26 30 33 36 42 46 50

P6 8 10 16 20 26 30 32 37 42 46 50 55

P8 10 14 20 25 30 32 40 46 52 58 62 65

P10 13 16 22 27 33 37 46 50 58 64 67 70

P14 16 18 25 30 36 42 52 58 65 70 72 76

P20 20 22 28 36 42 46 58 64 70 75 78 80

<P20 23 25 32 40 46 50 62 67 72 78 80 82

0 25 28 35 42 50 55 65 70 78 80 82 85

Tabla C. AGUDEZA AUDITIVA.

OÍDO DERECHO

O Í D O I Z Q U I E R D

VOZ ALTA (distancia de percepción en metros)

5 4 2 1 Contacto No

percibida

VOZ CUCHICHEADA (distancia de percepción en metros)

0,80 0,50 0,25 Contacto No

percibida

PÉRDIDA AUDITIVA (en decibelios)

0 a 25 25 a 35 35 a 45 45 a 55 55 a 65 65 a 80 80 a 90

0 a 25 0 2 4 6 8 10 12

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296

O 5 0,80 25 a 35 2 4 6 8 10 12 15

4 0,50 35 a 45 4 6 10 12 15 20 25

2 0,25 45 a 55 6 8 12 15 20 25 30

1 Contacto 55 a 65 8 10 15 20 30 35 40

Contacto No percibida 65 a 80 10 12 20 25 35 45 55

No percibida 80 a 90 12 15 25 30 40 55 70

Notas:

Capítulo único del título II (da nueva redacción al título); Artículos 2, 3 (apdo. 1), 4, 5 (apdo 1), 7, 9, 10 (apdo. c), 11, 12, 13, 17, 22 (apdo. 3) y 25 (apdo. 2); Anexo (apdo. 1, número 6): Redacción según Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Artículos 1 (apdo. 1 último párrafo), 6 (tres últimos párrafos): Añadido por Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Artículos 14, 15, 16, 18 y 19: Derogado por Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Anejo: Véanse cuantías actualizadas para cada año en: - Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2005 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, - Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, - Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, - Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, - Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y - Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

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Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Sumario:

• Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

• Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

• DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

• DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

• DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Juan Carlos I, Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO I

Mediante esta Ley se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, a fin de incorporar al Derecho interno la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo, y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (quinta Directiva del seguro de automóviles). Asimismo, se efectúan otras modificaciones al objeto de avanzar en la regulación del seguro obligatorio de vehículos a motor, uno de los de mayor trascendencia del mercado español de seguros tanto en su vertiente social de protección a las víctimas de accidentes de circulación y a los asegurados, como en su dimensión económica, en continua expansión.

La Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, modifica la vigente normativa comunitaria en materia de seguro de responsabilidad civil de automóviles, incorporada a nuestro Derecho interno a través del mencionado Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.

II

En el ámbito de las modificaciones de carácter legal necesarias para transponer esta Directiva cabe mencionar, en primer lugar, las que se refieren a la definición de estacionamiento habitual del vehículo en España a los efectos del seguro obligatorio, cuestión de gran relevancia a la hora de determinar, entre otros aspectos, quién debe hacer frente, en última instancia, a la indemnización. Son varios los supuestos que se incorporan a este concepto; así se atraen a la condición de vehículos con estacionamiento habitual en España los importados desde otro Estado miembro de la Unión Europea, durante un máximo de 30 días a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no haya sido matriculado en España. También se incluye el caso de los vehículos que ocasionan accidentes en España, que carecen de matrícula o que tienen una matrícula que no les corresponda o ha dejado de corresponderles. Además, se indica expresamente la irrelevancia de la condición temporal o definitiva de la matrícula del vehículo a la hora de concretar el lugar de estacionamiento habitual.

Se concreta la expresión controles por sondeo, acuñada en las anteriores directivas del seguro del automóvil, precisándose que podrán realizarse controles no sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro.

La Ley recoge la obligación para las entidades aseguradoras de expedir el certificado de antecedentes de siniestralidad, previa petición del propietario del vehículo o del tomador del seguro, en una forma similar a la que ya recogía la normativa reglamentaria sobre el seguro de automóviles, aunque ampliando el plazo sobre el que se certifica a cinco años.

Se aclara y especifica que la cobertura del seguro incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea durante la vigencia del contrato.

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Especial mención merece la obligación de presentación por las entidades aseguradoras de una oferta motivada de indemnización en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la reclamación por el perjudicado en el caso de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño, o, en caso contrario, de una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación. La falta de oferta motivada constituirá infracción administrativa conforme a la normativa reguladora de la ordenación y supervisión de los seguros privados, e implicará el devengo de intereses de demora.

La Directiva que se transpone extiende la cobertura de los fondos nacionales de garantía a los daños materiales causados por vehículos desconocidos, siempre que se hubiera indemnizado por daños personales significativos producidos como consecuencia del mismo accidente. Esto obliga a ampliar la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros a estos supuestos. Con tal objeto, la Ley dispone qué debe entenderse por daños personales significativos.

III

Como se anticipaba, además de realizar la obligada transposición de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se incorporan a esta Ley ciertas modificaciones del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor tendentes a mejorar la protección a las víctimas y a los asegurados.

Con el objetivo de reforzar el carácter de protección patrimonial para el tomador o asegurado, se limitan las posibilidades de repetición por el asegurador sobre ellos a las causas previstas en la Ley, con eliminación de la posibilidad de que el asegurador repita contra el tomador o asegurado por causas previstas en el contrato.

Otras novedades afectan al precinto público o domiciliario del vehículo en caso de incumplimiento de la obligación de aseguramiento. Igualmente se precisa la redacción de algunos preceptos como el referido a las exclusiones del ámbito del seguro obligatorio.

IV

Además de las modificaciones que se llevan a cabo en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la completa transposición de la norma comunitaria exige modificar también el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, al objeto de eliminar la restricción impuesta al representante de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios para no realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad que representa.

Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Se efectúan las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre:

• Uno. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 1 con la siguiente redacción:

El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.

• Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.

Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:

a. Cuando tiene matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o temporal.

b. Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo.

c. Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.

d. A efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en territorio español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de

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corresponder al vehículo. Reglamentariamente se determinará cuando se entiende que una matrícula no corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo.

e. Cuando se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no ostente matrícula española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente mediante un seguro de frontera.

2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 y de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en el accidente, las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa muy grave o grave de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 40.3.s y 40.4.u del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. El Ministerio de Economía y Hacienda coordinará sus actuaciones con el Ministerio del Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito.

Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.

3. Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, y que pretendan acceder al territorio nacional, la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.

4. En el caso de vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o vehículos que teniendo su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país entren en España desde el territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro.

5. Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.

6. En todo lo no previsto expresamente en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

7. Las entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del vehículo y del tomador del seguro del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta de aquél, previa petición de cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días hábiles, certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive responsabilidad frente a terceros, correspondientes a los cinco últimos años de seguro, si los hubiere o, en su caso, una certificación de ausencia de siniestros.

• Tres. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:

a. La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados. b. El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no

sea concertado el seguro.

Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.

Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento público o el precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.

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En todo caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.

c. Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.

• Cuatro. Se modifica el artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. El seguro obligatorio previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados.

Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato.

2. Los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán:

a. en los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.

b. en los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro.

Los importes anteriores se actualizarán en función del índice de precios de consumo europeo, en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de los importes mínimos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A estos efectos, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dará publicidad al importe actualizado.

3. La cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños causados a las personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley.

Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.

4. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro.

• Cinco. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.

• Seis. Se añaden tres párrafos al final del artículo 6, con la siguiente redacción:

Tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente.

El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.

No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.

• Siete. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado

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de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.

2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t y 40.5.d del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b. Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.

c. Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d. Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e. Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

f. Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.

g. Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.

h. Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.

5. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada.

6. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el anexo de esta Ley.

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• Ocho. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

a. No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

b. Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

c. Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.

• Nueve. El apartado c del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

c. Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

• Diez. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:

c. Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.

No obstante, si como consecuencia de un accidente causado por un vehículo desconocido se hubieran derivado daños personales significativos, el Consorcio de Compensación de Seguros habrá de indemnizar también los eventuales daños en los bienes derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros.

Se considerarán daños personales significativos la muerte, la incapacidad permanente o la incapacidad temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a siete días.

d. Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado.

e. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.

f. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 %, desde la fecha en que abonó la indemnización.

g. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviera sujeta

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a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

h. Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:

1. Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

2. Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse al vehículo causante.

3. Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de certificado internacional del seguro del automóvil (en adelante, carta verde) y no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

i. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes derivados de accidentes ocasionados por un vehículo importado a España desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que el vehículo no esté asegurado y el accidente haya ocurrido dentro del plazo de 30 días a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo.

En los supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley.

3. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel.

4. En los casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 10 de esta Ley.

5. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

6. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el fomento del aseguramiento de suscripción obligatoria de los vehículos a motor.

• Once. La rúbrica del capítulo único del título II del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor queda redactada del siguiente modo:

Del ejercicio judicial de la acción ejecutiva.

• Doce. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 12. Procedimiento.

La acción conferida en los artículos 7 y 11.3 de esta Ley a la víctima o a sus herederos contra el asegurador se podrá ejercitar en la forma establecida en este título.

• Trece. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 13. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.

Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.

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En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.

Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial.

De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno.

• Catorce. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 17. Títulos ejecutivos.

Un testimonio del auto recaído en las diligencias a que se refiere el artículo 13 de esta Ley constituirá título ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento regulado en este capítulo.

• Quince. El apartado 3 del artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 constituirá infracción administrativa grave o leve de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t y 40.5.d del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

• Dieciséis. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso, además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, en su calidad de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo. Tendrán también acceso a dicha información los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas que suscriban convenios con el Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades aseguradoras para la asistencia a lesionados de tráfico.

• Diecisiete. El número 6 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor queda redactado del siguiente modo:

6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.

En las indemnizaciones por fallecimiento se satisfarán los gastos de entierro y funeral según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique.

Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Se efectúan las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre:

• Uno. Se modifica el párrafo r y se añade un nuevo párrafo s al artículo 40.3, con la siguiente redacción: r. El incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la información a que se

refiere la legislación reguladora del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.

s. La falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 2.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y sus normas de desarrollo, así como la falta de veracidad de la información remitida cuando con ello se dificulte el control del efectivo cumplimiento de la obligación de aseguramiento o la identificación de la entidad aseguradora que debe asumir los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación, siempre que tales conductas tengan carácter reincidente.

• Dos. Se añaden dos nuevos párrafos t y u al artículo 40.4, con la siguiente redacción:

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t. El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.

u. La falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 2.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y sus normas de desarrollo, así como la falta de veracidad de la información remitida cuando con ello se dificulte el control del efectivo cumplimiento de la obligación de aseguramiento o la identificación de la entidad aseguradora que debe asumir los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación.

• Tres. Se añade un nuevo párrafo d al artículo 40.5, con la siguiente redacción:

d. El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

• Cuatro. El párrafo inicial del apartado 2 del artículo 86 queda redactado del siguiente modo:

2. Las entidades aseguradoras a que se refiere el apartado anterior que pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán además nombrar un representante, persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que esté en ella establecida. Sus facultades serán las siguientes:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogados:

a. Los artículos 14, 15, 16, 18 y 19 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos a motor.

b. El apartado 4 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6 de la Constitución Española.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo la modificación del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 11 de julio de 2007.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero.

 

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N T P 2 7 4 I N V E S T I G A C I Ó N D E A C C I D E N T E S : A R B O L D E C A U S A S .

Introducción

Usualmente cuando acontece un accidente de trabajo, el técnico prevencionista (sea de la propia empresa o sea de la Administración) que investiga el mismo, tiene por objetivo llegar a determinar sus causas principales ya que conocidas éstas y diseñadas y aplicadas las medidas de prevención-protección para eliminarlas, la posibilidad de que el mismo pueda volver a producirse es nula o muy baja.

La utilización del árbol causal como técnica para investigar un accidente obliga al técnico prevencionista que realiza la investigación a profundizar en el análisis de las causas hasta llegar al conocimiento de las causas primarias que constituyen la génesis de los accidentes y que es preciso eliminar o controlar.

Generalmente, en la génesis de los accidentes se encuentran y se delimitan problemas o fallos de estructura de la empresa y de organización del trabajo que vinculados con la seguridad repercuten negativamente en la misma.

Este tipo de fallos estructurales y organizativos deberían ser identificados especialmente por los responsables de los procesos productivos ya que ellos son precisamente quienes tienen la oportunidad de actuar sobre los mismos.

De ahí que, siendo el "Árbol de Causas" una metodología de investigación de accidentes sumamente válida para quién precise profundizar en el análisis causal de los accidentes, ésta es especialmente eficaz cuando es aplicada por los técnicos prevencionistas y los técnicos de producción de la propia empresa en la que acontece el accidente.

A partir de un caso real ya sucedido, el árbol causal representa gráficamente la concatenación de causas que han determinado el suceso último materializado en accidente. En tal, sentido no refleja las posibles variantes que posibilitarían el desencadenamiento de accidentes similares, lo que sería objeto de otra metodologías como el "árbol de fallos y errores".

Metodología

TOMA DE DATOS

Se persigue reconstruir "in situ" qué circunstancias se daban en el momento inmediatamente anterior al accidente que permitieron o posibilitaron la materialización del mismo.

Ello exige recabar todos los datos sobre tipo de accidente, tiempo, lugar, condiciones del agente material, condiciones materiales del puesto de trabajo,

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formación y experiencia del accidentado, métodos de trabajo, organización de la empresa... y todos aquellos datos complementarios que se juzguen de interés para describir secuencialmente cómo se desencadenó el accidente.

En la acción que necesariamente debe llevarse a cabo para recabar los datos anteriores hay que tener presentes varios detalles:

• Evitar la búsqueda de responsabilidades. Se buscan causas y no responsables.

• Aceptar solamente hechos probados. Se deben recoger hechos concretos y objetivos y no interpretaciones o juicios de valor.

• Realizar la investigación lo más inmediatamente posible al acontecimiento.

• Preguntar a las distintas personas que puedan aportar datos (accidentado, testigos presenciales, encargado o mando directo...).

• Reconstruir el accidente "in situ". Para la perfecta comprensión de lo que ha pasado, es importante conocer la disposición de los lugares y la organización del espacio de trabajo.

• Recabar información tanto de las condiciones materiales de trabajo (instalaciones, máquinas...), como de las organizativas (métodos y procedimientos de trabajo...) como del comportamiento humano (cualificación profesional, aptitudes, formación...).

La calidad del posterior análisis depende de la calidad de los datos recabados. Ello da una idea de la importancia que tiene esta fase de toma de datos, ya que un análisis riguroso de causas sólo es posible si previamente la toma de datos ha sido correcta.

ORGANIZACIÓN DE LOS DATOS RECABADOS

El árbol de causas o diagrama de factores del accidente, persigue evidenciar las relaciones entre los hechos que han contribuido en la producción del accidente.

El árbol acostumbra a construirse de arriba hacia abajo partiendo del suceso último: daño o lesión, aunque puede también construirse de derecha a izquierda o de izquierda a derecha partiendo en todos los casos de la lesión o del daño.

A partir del suceso último se delimitan sus antecedentes inmediatos y se prosigue con la conformación del árbol remontando sistemáticam ente de hecho en hecho, respondiendo a la pregunta siguiente:

"¿Qué tuvo que ocurrir para que este hecho se produjera?"

En la búsqueda de los antecedentes de cada uno de los hechos podemos encontrarnos con distintas situaciones:

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Primera situación

El hecho (x) tiene un sólo antecedente (y) y su relación es tal que el hecho (x) no se produciría si el hecho (y) no se hubiera previamente producido.

(x) e (y) se dice que constituyen una cadena y esta relación se representa gráficamente del siguiente modo:

Segunda situación

El hecho (x) no se produciría si el hecho (y) no se hubiese previamente producido, pero la sóla producción del hecho (y) no entraña la producción del hecho (x), sino que para que el hecho (x) se produzca es necesario que además del hecho (y) se produzca el hecho (z).

El hecho (x) tiene dos antecedentes (y) y (z).

Se dice que (y) y (z) forman una conjunción que produce (x) y esta relación se representa gráficamente del siguiente modo:

(y) y (z) son hechos independientes no estando directamente relacionados entre sí, es decir, para que se produzca (y) no es preciso que se produzca (z) y a la inversa.

Tercera situación

Varios hechos (x1), (X2) tienen un único hecho antecedente (Y) y su relación que ni el hecho (X1), ni el hecho (X2) se producirían si previamente no se produjera el hecho (y).

Esta situación en que un único hecho (y) da lugar a distintos hechos consecuentes (X1) y (X2) se dice que constituye una disyunción y esta relación se representa gráficamente del siguiente modo:

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(X1) y (X2) son hechos independientes no estando directamente relacionados entre sí, es decir, para que se produzca (X1) no es preciso que se produzca (X2) y a la inversa.

Cuarta situación

No existe ninguna relación entre el hecho (x) y el hecho (y) de modo que (x) puede producirse sin que se produzca (y) y viceversa.

Se dice que (x) e (y) son dos hechos independientes y en su representación gráfica, (x) e (y) no están relacionados.

Caso práctico de aplicación

DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE

El accidente sobrevino en un taller de reparación de vehículos.

El accidentado estaba cambiando el aceite del motor de un camión. Al dejar de fluir el mismo por el orificio de vaciado del carter, apartó fuera del camión la lata de recogida de aceite que estaba en el suelo, para proceder a colocar la tuerca que tapona el orificio del carter y rellenar con aceite nuevo.

Por la parte trasera del camión otro operario, completamente ajeno a la operación de cambio de aceite, estaba puliendo con una desbarbadora portátil una soldadura que había realizado anteriormente para reparar una plancha de la caja del camión.

Las partículas metálicas incandescentes proyectadas por la desbarbadora fueron a caer sobre el aceite de la lata en la que posiblemente quedaban residuos de gasolina, ya que esta misma lata había sido utilizada poco antes en la reparación del depósito de gasolina de un coche, para recoger la gasolina que pudiera derramarse. El contenido de la lata se inflamó rápidamente.

Al ver el fuego, el operario que estaba más próximo a la lata intentó apagarlo con el píe ya que el fuego estaba muy localizado en la misma y por otro lado el único extintor que existía en el taller estaba ubicado junto a la puerta de entrada, justo en el lado opuesto al que se estaba produciendo el incendio. Las llamas le prendieron en las perneras del pantalón que estaba sucio de grasa.

Los otros operarios del taller no usaron el extintor existente para apagarlas llamas del pantalón por desconocer si el agente extintor podía ser tóxico para las personas y acabaron con el fuego arrancando violentamente la ropa de trabajo del cuerpo del accidentado y una vez atendido éste, apagaron el fuego que se había extendido por el taller al volcar la lata, mediante el extintor del

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taller y otros dos extintores que habían acercado los operarios de otra empresa vecina.

El incendio produjo quemaduras de 2º y 3º grados en ambas piernas del trabajador accidentado.

ORGANIZACIÓN DE LOS DATOS RECABADOS

Se parte del accidente

Quemaduras de 2º y 3er grados en ambas piernas del accidentado y a partir de este suceso se determinan sus antecedentes inmediatos, respondiendo a la pregunta:

P ¿Que tuvo que ocurrir para que el operario sufriera quemaduras en ambaspiernas?

R Que se produjera un conato de incendio. P ¿Tuvo que ocurrir alguna otra cosa? R Que el operario intentara apagar las llamas con los pies. P ¿Fue preciso que ocurriera algo más? R Que los compañeros no hicieran uso del extintor para apagar los pantalones.

Se produce una conjunción

Se prosigue con la conformación del árbol remontando siste máticam ente de hecho en hecho, analizando de modo independiente las distintas ramas que puedan surgir, (tantas como antecedentes inmediatos de cada hecho)

P ¿Qué tuvo que ocurrir para que se produjera un conato de incendio?R Que existiera una mezcla inflamable P ¿Tuvo que ocurrir alguna otra cosa? R Que sobre la mezcla inflamable incidieran partículas incandescentes

Se produce una nueva conjunción

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P ¿Que tuvo que ocurrir para que existiera una mezcla inflamable? R Que se utilizara para depositar el aceite (punto de inflamación aproximado a

200 ºC) un recipiente conteniendo restos de gasolina (punto de inflamaciónaproximado de -40 ºC) de una reparación previa.

Se produce en este caso una nueva cadena

P ¿Qué tuvo que ocurrir para usar un recipiente con restos de gasolina paradepositar el aceite?

R Que el operario desconociera la peligrosidad de la gasolina (falta deformación)

Se produce una nueva cadena

P ¿Qué tuvo que ocurrir para que el operario desconozca la peligrosidad de lagasolina?

R Que nadie le advirtiera de los riesgos existentes y de las medidas deprevención-protección a tomar en la realización de trabajos con líquidosinflamables: Fallo de organización.

Se produce una cadena

P ¿Qué tuvo que ocurrir para que partículas incandescentes incidieran sobreuna mezcla inflamable?

R Que se realizaran operaciones de desbarbado en zonas en que lasproyecciones alcanzan otra área o puesto de trabajo del taller.

Se produce una cadena

P ¿Qué tuvo que ocurrir para que se realizaran operaciones de desbarbado enproximidades a recipientes con líquidos inflamables?

R Que el operario que realizaba la operación de desbarbado desconociera la

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existencia de la mezcla inflamable. P ¿Tuvo que ocurrir alguna otra cosa? R Que en el taller no se delimitaran áreas u operaciones con riesgo.

Se produce una conjunción

P ¿Qué tuvo que ocurrir para que el operario de desbarbado desconociera laexistencia de líquidos inflamables en zonas próximas.

R Que nadie le informara al respecto: Descoordinación organizativa quepermita la coexistencia de riesgos.

P ¿Qué tuvo que ocurrir para que en el taller no se delimitaran áreas uoperaciones con riesgo.

R Que nadie se preocupara de ello: Descoordinación organizativa que permitala coexistencia de riesgos.

Se produce una disyunción

P ¿Qué tuvo que ocurrir para que el operario intentara apagar las llamas conlos pies?

R Que el fuego estuviera muy localizado: Acto instintivo del operario. P ¿Fue precisa alguna otra cosa? R Que el único extintor existente estuviera en el otro extremo del taller.

Se produce una conjunción

P ¿Qué tuvo que ocurrir para que el extintor se encontrara en el otro extremodel taller?

R Insuficiente número de extintores y/o deficiente ubicación de los mismos.

Se produce una cadena

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P ¿Qué tuvo que ocurrir para que los compañeros del accidentado no hicieranuso del extintor para apagar las llamas prendidas en los pantalones?

R Que desconocieran si la sustancia extintora podía ser tóxica para el operarioque se estaba quemando.

Se produce una cadena

P ¿Qué tuvo que ocurrir para que los operarios del taller desconocieran si lasustancia extintora era o no tóxica?.

R Que nadie les hubiera informado sobre las características del extintor:cuándo su utilización era correcta y cuando era inadecuada o inclusopeligrosa.

Se produce una cadena

El árbol finaliza cuando

a. Se identifican las causas primarias o causas que propiciando la génesis de los accidentes no precisan de una situación anterior para ser explicadas.

b. Debido a una toma de datos incompleta o incorrecta se desconocen los antecedentes que propiciaron una determinada situación de hecho.

Como se aprecia, las causas primarias del árbol causal son fundamentales fallos organizativos que son los que permiten que los fallos técnicos o de comportamiento humano no estén debidamente controlados.

La representación gráfica de los resultados obtenidos se indica en la siguiente gráfica, que contribuye a dar una visión global de las distintas causas actuantes.

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NTP 442: Investigación de accidentes-incidentes: procedimiento

Analyses des Accidents et Incidents du travail: Méthode Accidents and Incidents Investigations: Procedure

Redactor:

Tomás Piqué Ardanuy Ingeniero Técnico Químico Licenciado en Derecho

CENTRO NACIONAL DE CONDICIONES DE TRABAJO

Introducción

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (L.P.R.L.) en su art. 16.3 obliga al empresario a Investigar los hechos que hayan producido un daño para la salud en los trabajadores, a fin de detectar las causas de estos hechos".

Para cumplir con este imperativo legal el empresario se plantea una serie de interrogantes: ¿qué accidentes se deben investigar? ¿quién debe investigarlos? ¿cómo deben investigarse? ¿existe un modelo oficial o estandarizado para la investigación? Para la mayoría de esas preguntas la L.P.R.L. no da una respuesta ya que la L.P.R.L. exige la consecución de un objetivo: "detectar las causas de los accidentes", pero no define ni concreta los medios a utilizar para alcanzar ese objetivo.

La presente NTP pretende, con criterios técnicos, dar respuesta a esas y otras preguntas que el empresario pueda formularse; incluyendo un modelo tipo que constituye una propuesta para facilitar al empresario la tarea de investigar accidentes.

Esta actividad debiera formar parte de un procedimiento en el que se defina quienes están implicados, como realizarla cumplimentando el formulario establecido al respecto y el plazo de ejecución. Tal actividad precisa acción formativa específica para adiestrar en su aplicación.

¿Qué accidente se debe investigar?

Si nos atenemos al art. 16.3 de la L.P.R.L., la obligación del empresario se extiende a investigar todos aquellos accidentes con consecuencias lesivas para los trabajadores afectados.

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¿Es suficiente con ello?

Sí, si el objetivo de la empresa es cumplir formalmente con el texto articulado de la ley. Ahora bien, si la empresa persigue mejorar la prevención y hace una lectura amplia de la L.P.R.L., que tiene una vocación tremendamente prevencionista como se deduce ya desde su Exposición de Motivos, no será suficiente. La investigación deberá extenderse a TODOS los accidentes, incluidos aquellos que no hayan ocasionado lesiones a los trabajadores expuestos, es decir, a los "accidentes blancos", popularmente denominados "incidentes". Su investigación permitirá identificar situaciones de riesgo desconocidas o infravaloradas hasta ese momento e implantar medidas correctoras para su control, sin que haya sido necesario esperar a la aparición de consecuencias lesivas para los trabajadores expuestos.

Objetivos de la investigación

La investigación de accidentes tiene como objetivo principal la deducción de las causas que los han generado a través del previo conocimiento de los hechos acaecidos. Alcanzado este objetivo, los objetivos inmediatos persiguen rentabilizar los conocimientos obtenidos para diseñar e implantar medidas correctoras encaminadas, tanto a eliminar las causas para evitar repetición del mismo accidente o similares, como aprovechar la experiencia para mejorar la prevención en la empresa.

Todo accidente es una lección y de su investigación se debe obtener la mejor y la mayor información posible no sólo para eliminar las causas desencadenantes del suceso y así evitar su repetición, sino también para identificar aquellas causas que estando en la génesis del suceso propiciaron su desarrollo y cuyo conocimiento y control han de permitir detectar fallos u omisiones en la organización de la prevención en la empresa y cuyo control va a significar una mejora sustancial en la misma. No obtener de cada accidente la mayor y mejor información sería un despilfarro inadmisible, incomprensible y de difícil justificación.

Ello exige realizar la investigación partiendo de la premisa de que rara vez un accidente se explica por la existencia de una sola o unas pocas causas que lo motiven; más bien al contrario, todos los accidentes tienen varias causas que suelen estar concatenadas. Se debe tener una visión pluricausal del accidente.

Por ello, en la investigación de todo accidente, se debe profundizar en el análisis causal, identificando las causas de distinta topología que intervinieron en su materialización y no considerándolas como hechos independientes, sino que se deben considerar y analizar en su interrelación, ya que tan sólo la interrelación entre ellas es lo que en muchos casos aporta la clave que permite interpretar con certeza el accidente acaecido.

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¿Cómo investigar accidentes?

Respondiendo a esta cuestión se debe convenir que no existe un método único ni de valor universal para la Investigación de Accidentes. Cualquier método es válido si garantiza el logro de los objetivos perseguidos.

Ahora bien, estudiar un accidente cuando se acepta de principio que sus causas pueden ser numerosas, de ámbitos diferentes y además interrelacionadas, representa una actividad analítica de cierta complejidad y por ello conviene disponer de un método, es decir, de un proceso establecido que defina, o al menos oriente, qué tareas hay que realizar y en qué orden.

La utilización del "método del árbol de causas" (ver NTP 274.91) que se apoya en una concepción pluricausal del accidente, es una herramienta de gran ayuda para todo aquel que precise y persiga profundizar en el análisis causal.

El árbol causal es un diagrama que refleja la reconstrucción de la cadena de antecedentes del accidente, indicado las conexiones cronológicas y lógicas existentes entre ellos.

Iniciándose en el daño producido o en el incidente, y a través de la formulación de algunas preguntas predeterminadas, el proceso va remontando su búsqueda hasta completar el árbol. Éste finaliza cuando:

a. Se identifican las situaciones primarias que no precisan de otras anteriores para ser explicadas, es decir las respuestas no hacen progresar en el conocimiento de los acontecimientos.

b. Debido a una toma de datos incompleta o incorrecta se desconocen los antecedentes que propiciaron una determinada situación de hecho.

El árbol causal constituye un ordinograma en el que se reflejan gráficamente todos los hechos recogidos y las relaciones existentes entre ellos, facilitando enormemente la detección de causas, incluso aquellas aparentemente ocultas y/o no directamente ligadas al suceso, y que el proceso metodológico ayuda a descubrir y relacionar.

¿Quién debe investigar?

Aunque la respuesta a esta cuestión está muy condicionada al tipo de empresa y estructura de la misma y por consiguiente no cabe una consideración general ni aplicable a todas las empresas, en esta NTP se propone:

Investigación de línea

La persona clave en la ejecución de una investigación de línea, que debiera realizarse en TODOS los accidentes e incidentes acaecidos, es el Mando Directo del sector o área en que se produce el suceso. Ello es así por distintos motivos, entre los que conviene destacar:

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• Conoce perfectamente el trabajo y su ejecución. • Conoce estrechamente a los trabajadores por su contacto continuo. • Presumiblemente será el que aplicará las medidas preventivas.

El Mando Directo debería iniciar en todo caso la investigación y recabar el asesoramiento y cooperación de especialistas en casos en que surjan dificultades en la identificación de las causas o en el diseño de las medidas a implantar.

Investigación especializada

La realiza el Técnico de Prevención, asesorado en su caso por especialistas técnicos de las diversas áreas y acompañado por el mando directo y otro personal de la línea relacionado con el caso.

Esta investigación se debe realizar en casos especiales o complejos entendiendo por tales, entre otros, algunos de los supuestos siguientes:

• Accidentes graves o mortales. • Incidentes o accidentes leves de los que se deduzca una mayor

potencialidad lesiva. • Todos aquellos casos en que lo solicite la línea. • En los casos dudosos del informe de la línea. • En supuestos repetitivos.

Dado que, como se ha dicho, el objetivo principal y último de toda investigación es identificar las causas del accidente y éstas son normalmente múltiples, de distinta tipología e interrelacionadas, es necesario profundizar en el análisis causal a fin de obtener de la investigación la mayor y la mejor información posible.

Ello entraña un grado de complejidad que dificulta la tarea de investigación y por ello, el ideal a conseguir sería que toda investigación fuera realizada por un grupo o equipo en el que estuvieran presentes el Técnico de Prevención, el Mando Directo y otro personal de línea relacionado con el caso y con el asesoramiento necesario de especialistas técnicos en la materia que se investigue.

Ante la imposibilidad material de alcanzar en muchos casos ese ideal de investigación y ante la necesidad técnica y obligatoriedad legal de investigar los accidentes, la línea debe identificar todas aquellas causas sobre las que se sepa y pueda actuar y cuyo control mediante la implantación de medidas correctoras garantice la "no repetición" del mismo accidente o similares y recabar la intervención de especialistas, sean propios o externos a la empresa, cuando la línea se muestre insuficiente o incapaz para identificar las causas del accidente o ejercer un control eficiente del riesgo.

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Propuesta de modelo de formulario para investigar accidentes

El modelo a utilizar para Investigar Accidentes-Incidentes es un documento base de gran importancia a efectos de la gestión de la prevención en la empresa. A su vez, habrá de servir para que la empresa, con su utilización, cumpla con dos obligaciones legales:

• Investigar accidentes (art. 16.3 L.P.R.L.). • Soporte documental de los accidentes investigados (art. 23 L.P.R.L.).

¿Cómo debe ser el modelo?, ¿qué contenido debe tener?

No se puede dar una respuesta de valor universal a estas cuestiones ya que al no existir un modelo normalizado y de obligado cumplimiento ni estar tampoco definido su contenido mínimo ni como debe estructurarse y tratarse la información recogida; el modelo a utilizar debe ajustarse a cada empresa (tipo, estructura, organización ... ) a fin de que le permita y le facilite cumplir con sus obligaciones legales.

El modelo a utilizar debe, en todo caso, satisfacer unas mínimas condiciones, entre ellas:

• Debe ser sencillo, de modo que su utilización sea fácil. • Debe ser concreto, de modo que facilite la gestión de los datos que en el

mismo se contengan, que a su vez serán aquellos que la empresa haya considerado necesarios e imprescindibles para cumplir con la finalidad para la que se ha diseñado: identificar las causas de los accidentes y facilitar la mejora de la planificación y gestión de la prevención.

• Debe ser claro, de modo que el analista no tenga dudas ni tenga que hacer interpretaciones durante su cumplimentación.

En resumen, su sencillez, concreción y claridad deben evitar posteriores investigaciones especializadas.

Contenido

Si bien no es posible acotar su contenido por los motivos ya comentados, si se van a exponer unas líneas o directrices generales que permitan a cada usuario "elaborar un modelo a su medida". Entre ellas:

• Deben contemplarse y estructurarse todos aquellos campos de datos necesarios para la correcta gestión del accidente: Identificación del accidentado; del lugar donde se produjo el accidente; del agente material causante y, en su caso, parte del agente; etc....

• Debe permitir y facilitar al investigador profundizar en el análisis causal, objetivo prioritario y principal de toda Investigación de Accidentes.

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Para ello, será de gran ayuda que se contengan, aunque sea a título orientativo, listados de causas de distinta tipología (organizativas, materiales, personales, ... ) que el analista pueda consultar y valorar. Ello facilitará al investigador el profundizar en el análisis causal.

• Deben firmar la conformidad con su contenido, en los aspectos que les competan, los responsables previstos en el circuito documental previsto. En el propio impreso debería constar tal circuito a fin de garantizar la actuación de personas y/o departamentos afectados.

• Debe incorporar "propuesta de medidas correctoras" y, en su caso, quien las realizará y plazos previstos de ejecución. Así mismo, el control de la bondad e idoneidad de las medidas aplicadas.

• Se pueden incorporar datos que permitan analizar y conocer los "costes estimados" del accidente. Una correcta y completa gestión de la prevención a nivel de empresa tiene que permitirle conocer "cuanto le cuestan los accidentes"; incorporando junto a los datos de los "costes directos", fácilmente estimables, cuestiones que permitan aproximarse al conocimiento lo más ajustado posible de los "costes ocultos o indirectos".

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Para profundizar en el Análisis de Costes, ver la NTP 273-91

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 Investigación de accidentes: árbol de causas

Usualmente cuando acontece un accidente de trabajo, el técnico prevencionista

(sea de la propia empresa o sea de la Administración) que investiga el mismo,

tiene por objetivo llegar a determinar sus causas principales ya que conocidas

éstas y diseñadas y aplicadas las medidas de prevención-protección para

eliminarlas; la posibilidad de que el mismo pueda volver a producirse es nula o

muy baja..

La utilización del árbol causal como técnica para investigar un accidente obliga

al técnico prevencionista que realiza la investigación a profundizar en el análisis

de las causas hasta llegar al conocimiento de las que son primarias. Estas

constituyen la génesis de los accidentes y es preciso eliminarlas o controlarlas.

Generalmente, en la génesis de los accidentes se encuentran y se delimitan

problemas o fallos de estructura de la empresa y de organización del trabajo

que, vinculados con la seguridad, repercuten negativamente en la misma.

Este tipo de fallos estructurales y organizativos deberían ser identificados

especialmente por los responsables de los procesos productivos ya que ellos

son precisamente quienes tienen la oportunidad de actuar sobre los mismos.

El "árbol de Causas" como metodología de investigación de accidentes es

especialmente eficaz cuando es aplicada por los técnicos prevencionistas y los

técnicos de producción de la propia empresa en la que acontece el accidente.

A partir de un caso real ya sucedido, el árbol causal representa gráficamente la

concatenación de causas que han determinado el suceso último materializado

en accidente. En tal, sentido no refleja las posibles variantes que posibilitarían

el desencadenamiento de accidentes similares, lo que sería objeto de otra

metodologías como el "árbol de fallos y errores".

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Metodología: • Toma de Datos

Se persigue reconstruir "in situ" qué circunstancias se daban en el

momento inmediatamente anterior al accidente, que permitieron o

posibilitaron la materialización del mismo.

Ello exige recabar todos los datos sobre tipo de accidente: tiempo, lugar,

condiciones del agente material, condiciones materiales del puesto de

trabajo, formación y experiencia del accidentado; métodos de trabajo,

organización de la empresa, y toda aquella información complementaria

que se juzgue de interés para describir secuencialmente cómo se

desencadenó el accidente.

En la acción que necesariamente debe llevarse a cabo para recabar los

datos anteriores hay que tener presentes varios detalles:

• Evitar la búsqueda de responsabilidades. Se buscan causas y no

responsables.

• Aceptar solamente hechos probados. Se deben recoger hechos

concretos y objetivos y no interpretaciones o juicios de valor.

• Realizar la investigación lo más inmediatamente posible al

acontecimiento.

• Preguntar a las distintas personas que puedan aportar datos

(accidentado, testigos presenciales, encargado o mando directo).

• Reconstruir el accidente "in situ". Para la perfecta comprensión de

lo que ha pasado, es importante conocer la disposición de los

lugares y la organización del espacio de trabajo.

• Recabar información tanto de las condiciones materiales de

trabajo (instalaciones, máquinas), como de las organizativas

(métodos y procedimientos de trabajo) y del comportamiento

humano (cualificación profesional, aptitudes, formación).

La calidad del posterior análisis depende de la calidad de los datos

recabados. Ello da una idea de la importancia que tiene esta fase

de toma de datos, ya que un análisis riguroso de causas sólo es

posible si previamente la toma de datos ha sido correcta.

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• Organización de los datos recabados El árbol de causas o diagrama de factores del accidente, persigue

evidenciar las relaciones entre los hechos que han contribuido en la

producción del accidente.

El árbol acostumbra a construirse de arriba hacia abajo partiendo del

suceso último: daño o lesión, aunque puede también construirse de

derecha a izquierda o de izquierda a derecha partiendo en todos los

casos de la lesión o del daño.

A partir del suceso último se delimitan sus antecedentes inmediatos y se

prosigue con la conformación del árbol remontando sistemáticamente de

hecho en hecho, respondiendo a la pregunta ¿qué tuvo que ocurrir para

que este hecho se produjera?

En la búsqueda de los antecedentes de cada uno de los hechos

podemos encontrarnos con distintas situaciones:

- Primera situación

El hecho (x) tiene un sólo antecedente (y) y su relación es tal que el

hecho (x) no se produciría si el hecho (y) no se hubiera

previamente producido. (x) e (y) se dice que constituyen una

cadena y esta relación se representa gráficamente con una flecha

desde (x) hacia (y).

- Segunda situación

El hecho (x) no se produciría si el hecho (y) no se hubiese

previamente producido, pero la sola producción del hecho (y) no

entraña la producción del hecho (x), sino que para que el hecho (x)

se produzca es necesario que además del hecho (y) se produzca el

hecho (z).

El hecho (x) tiene dos antecedentes (y) y (z).

Se dice que (y) y (z) forman una conjunción que produce (x) y esta

relación se representa gráficamente con una flecha que abarca a

(y) y a (z) y se dirige hacia (x).

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(y) y (z) son hechos independientes no estando directamente

relacionados entre sí, es decir, para que se produzca (y) no es

preciso que se produzca (z) y a la inversa.

- Tercera situación

Varios hechos (X1), (X2) tienen un único hecho antecedente (y) y su

relación que ni el hecho (X1), ni el hecho (X2) se producirían si

previamente no se produjera el hecho (y).

Esta situación en que un único hecho (y) da lugar a distintos

hechos consecuentes (X1) y (X2). Se dice que constituye una

disyunción y esta relación se representa gráficamente con una

flecha desde (y) hacia (X1) y (X2), siendo éstos hechos

independientes no estando directamente relacionados entre sí, es

decir, para que se produzca (X1) no es preciso que se produzca

(X2) y a la inversa.

- Cuarta situación

No existe ninguna relación entre el hecho (x) y el hecho (y) de

modo que (x) puede producirse sin que se produzca (y) y

viceversa.

Se dice que (x) e (y) son dos hechos independientes y en su

representación gráfica, (x) e (y) no están relacionados.

• El árbol finaliza cuando

- Se identifican las causas primarias o causas que propiciando la génesis

de los accidentes no precisan de una situación anterior para ser

explicadas.

- Debido a una toma de datos incompleta o incorrecta se desconocen los

antecedentes que propiciaron una determinada situación de hecho.

Como se aprecia, las causas primarias del árbol causal son

fundamentales fallos organizativos que permiten que los fallos técnicos o

de comportamiento humano no estén debidamente controlados.

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UN EJEMPLO DE ÁRBOL DE CAUSAS PODRÍA SER ESTE:

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329

FORMATO PARA REPORTE DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO

EMPRESA: __________________________________________________________________________

1. Fechas

DEL ACCIDENTE DE LA ELABORACIÓN DEL INFORME DE ACCIDENTE

DE LA INVESTIGACIÓN

AÑO MES DIA HORA AÑO MES DIA AÑO MES DIA

TURNO DE: A:

2. Datos sobre el trabajador

NOMBRE Y APELLIDOS COMPLETOS EDAD

OFICIO U OCUPACIÓN

TIEMPO DE SERVICIO TIEMPO DE EXPERIENCIA EN EL OFICIO

SECCION O DEPARTAMENTO

TIPO DE VINCULACION

CONTRATO INDEFINIDO

CONTRATO A TERMINO FIJO

POR EMPRESA TEMPORAL

POR CONTRATO DE OBRA

3. Datos sobre el accidente 3.1 Lugar exacto donde ocurrió: __________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ 3.2 Tarea que realizaba: ________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________ 3.3 Operación específica que realizaba: ____________________________________________________ _____________________________________________________________________________________ 3.4 ¿Lo que estaba haciendo es propio de su oficio? SI NO ¿ Por que? ____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________ 3.5 Relato detallado de lo ocurrido: _______________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ NOTA: En caso de existir otras versiones nárrelas en hoja (s) adicional (es)

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3.6 Datos complementarios u otras observaciones relacionadas con lo sucedido: _________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 3.7 Nombres, apellidos y cargos de los testigos: _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 3.8 ¿El trabajador informó oportunamente lo ocurrido? SI ¿A quien? ____________________________________________________________________ Cargo: ____________________________________________________________________ ¿Cuándo? ____________________________________________________________________ NO ¿Por qué? ____________________________________________________________________ 3.9 ¿Le elaboraron el informe de accidente de trabajo? SI NO ¿Por qué? _____________________________________________________________________ 3.10 ¿El trabajador recibió atención médica? SI ¿Cuándo? _____________________________________________________________________ ¿Dónde? _____________________________________________________________________ NO ¿Por qué? _____________________________________________________________________ 3.11 ¿Que parte o partes del cuerpo se lesionó? _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 3.12 ¿Qué tipo de lesión (trauma, herida, fractura, etc.) sufrió? _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 3.13 ¿Cuál objeto le produjo directamente la lesión? _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 4. Identificación de las disfunciones (multicausalidad) 4.1 Carga físicas

RUIDO

VIBRACIÓN

CALOR

FRIO

ILUMINACIÓN

RADIACIONES IONIZANTES NO

IONIZANTES SI NO SI NO SI NO SI NO SI NO SI NO SI NO

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OBSERVACIONES:

4.2 Cargas químicas

FACTORES QUÍMICOS SÓLIDOS LIQUIDOS GASES HUMOS POLVOS NEBLINA ROCIOS VAPORESSI NO SI NO SI NO SI NO SI NO SI NO SI NO SI NO

OBSERVACIONES: (Especifique las sustancias y demás datos que considere necesarios, por ejemplo las fuentes.)

4.3 Carga fisiológica 4.3.1 Describa las posturas inadecuadas y los sobreesfuerzos a que está sometido el trabajador durante la ejecución de la tarea en la cual ocurrió el accidente.

POSTURAS INCONVENIENTES SOBREESFUERZOS

4.3.2 Escriba las condiciones de diseño NO ERGONOMICO propias del puesto de trabajo y de los instrumentos usados por el trabajador que hayan podido contribuir a la ocurrencia del accidente. _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 4.3.3 ¿Qué tipo de condición física o fisiológica del trabajador pudo haber contribuido al accidente? ______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

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_______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 4.3.4 ¿El lesionado trabaja en turno nocturno? NO SI ¿Cada cuánto? ________________________ ¿Durante cuanto tiempo? ____________________ 4.3.5 ¿Cuánto tiempo llevaba sin trabajar de noche antes del accidente? _____________________________________________________________________________________ 4.3.6 ¿Cuántas pausas o descansos hay en el turno durante el cual ocurrió el accidente? _____________________________________________________________________________________ 4.3.7 ¿Cuánto duran? _____________________________________________________________________________________ 4.3.8 ¿Cuánto tiempo llevaba trabajando sin parar antes de accidentarse? _____________________________________________________________________________________ 4.3.9 ¿ El accidente ocurrió cuando trabajaba horas extras? SI NO 4.4 Cargas sicosociales Cuales de los siguientes factores de riesgo sicosociales están presentes en el oficio o son reconocidos por el trabajador (coloque una X en la casilla correspondiente)

Las operaciones exigen mucha atención. La supervisión es despótica y autoritaria. El trabajo es peligroso. Hay que trabajar muy rápido. Las situaciones de emergencia son frecuentes. Se trabaja solo. El trabajo es de mucha responsabilidad. Las funciones son ambiguas. No hay estabilidad del empleo. La disciplina es estricta. Hay un sentimiento de insatisfacción con el oficio. Tiene problemas con los compañeros. Tiene problemas con los jefes. No puede hablar mientras trabaja. El sueldo es poco. Trabaja por incentivos. El trabajo es repetitivo. Le corresponde hacer una mínima parte el producto. El entrenamiento para el oficio es poco. No tenia suficiente experiencia previa. Le falta capacitación en normas de seguridad. No esta contento con el horario de trabajo. No tiene autonomía para tomar decisiones. El oficio requiere poco uso de la creatividad e imaginación. No puede moverse del puesto cuando quiere.

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Trabaja en cadena. No se siente muy contento con la empresa. No puede parar la maquina o el equipo cuando quiere. Tiene exceso de trabajo.

4.5 Deficientes medidas de seguridad. Especifique los factores de riesgo mecánicos, eléctricos, de almacenamiento, de espacio de trabajo, la carencia de equipo de protección personal, deficiencias higiénicas o sanitarias etc., que determinaron el accidente o contribuyeron a él. ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 5 Incapacidad 5.1 Clasificación

N° TOTAL DE DIAS

PERDIDOS

SECUELAS

N° DE DIAS

CARGADOS ANSI

MUERTE

SI NO

5.2 ¿Las secuelas lo inhabilitan para seguir desempeñando el oficio? NO SI ¿Qué solución se le dio o dará a este problema? ___________________________________________ _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 6. Daños En cada caso especifique que se daño y cual fue el daño. 6.1 La máquina, equipo o herramientas: ____________________________________________________ _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ La materia prima: _____________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

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La pieza en proceso, producto semielaborado o elaborado: _____________________________________ _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

7. ASIGNACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL SISTEMA A LAS DISFUNCIONES DETECTADAS

DISFUNCIÓN ELEMENTO

HUMANO

H

TECNOLÓGICO T

ORGANIZATIVOO

8. ARBOL DE CAUSAS (representación esquemática de las disfunciones detectadas, estableciendo sus relaciones de implicación lógica bajo la premisa “condición necesaria para...” 9. CAUSAS – EFECTO: ESPINA DE PESCADO.

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10. MODELO ILCI.

FALLAS CONTROLES CAUSAS BÁSICAS CAUSA INMEDIATAS FACTORES DEL TRABAJO CONDICONES

AMBIENTALES PELIGROSAS

FACTORES PERSONALES ACTOS INSEGUROS

9. MEDIDAS CORRECTIVO-PREVENTIVAS __________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

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__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ INVESTIGÓ: _________________________________________ CARGO: _____________________________________________

  

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Se deberán resorber estos dos casos uno de dictamen pericial y otro de un profesiograma de acuerdo a sus indicaciones:

A) CURSO SEMIPRESENCIAL DE PERITOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES EN PRL—2010_DICTAMEN PERICIAL. SUPUESTO PRÁCTICO Distinguido alumno Como conoces, la superación de nuestro Curso de Peritos Judicial de los Tribunales y la obtención del correspondiente Diploma, está supeditada a la asistencia mínima del 80% de las horas lectivas, a la superación de unas preguntas sobre los temas tratados y a la preparación y presentación en público de un dictamen pericial. A continuación te presentamos las instrucciones para el desarrollo de dicho dictamen pericial:

1. Se distribuirá el supuesto entre los alumnos del curso, y éstos deberán desarrollarlo de la siguiente manera: Del total de los alumnos, un tercio de la clase deberá desarrollar el dictamen a instancia del trabajador, el otro tercio a instancias de la empresa y el resto de oficio. 2. A partir de la situación ficticia que se plantea en los supuestos entregados, y que podrá ampliarse incorporando otros datos necesarios, así como diferentes gestiones que se consideren pertinentes, como consultas de documentación, visitas a la empresa, visitas al centro de trabajo, entrevistas con responsables de la empresa, el alumno deberá de preparar el dictamen pericial que se le solicita para la superación del curso. Será relevante la consulta de la documentación Anexa que se especifique y se adjunta por el alumno, así como del Convenio colectivo regulador de las empresas de fabricación de galletería; el Real Decreto 1215/97, sobre utilización de equipos de trabajo y el Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se regula el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (que recoge los baremos de indemnización de daños corporales). 3. Dicho dictamen deberá estar redactado en letra Times New Roman, tamaño 12 y a doble espacio y tendrá una dimensión mínima de 5 y máxima de 10 folios. Podrá contener tablas, dibujos, croquis, ilustraciones e imágenes, que en ningún caso podrán ocupar más del 25% del tamaño del dictamen.

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4. Dicho dictamen deberá de contener al menos los siguientes apartados:

--Identificación del perito --Identificación de la parte solicitante --Objetivo del peritaje --Metodología de trabajo: Fuentes y normativas consultadas Gestiones realizadas Visitas realizadas --Antecedentes --Resultados de la investigación --Conclusiones --Anexo, currículum del perito (opcional)

5. El día en que corresponda la presentación del caso escogido (A o B), deberá de entregar una copia de su dictamen al profesor que lo evaluará, así como exponerlo y defenderlo ante dicho profesor.

SUPUESTO PRÁCTICO Vista del Procedimiento 250/2005, en el Juzgado 150 de lo Social de los de Madrid. Demandante: Dª Ana Mª López García (AMLG), empleada, Demandada: Galletas SABROSA SL ASUNTO: Vista del procedimiento ante la jurisdicción laboral, de la demanda de reparación plena y justa de los daños y perjuicios por falta de medidas preventivas, presentada por la empleada, AMLG, contra la empresa donde prestaba servicios, Galletas SABROSA SL. I.ANTECEDENTES: I.a. El entorno inmueble: El problema se suscita en un centro de trabajo dependiente de la mediana empresa SABROSA SL, radica en la calle Francisco Silvela (MADRID), de 250 trabajadores, dedicada a la elaboración de productos manufacturados de repostería, como galletas, bizcochos, roscos y otros dulces harinosos. La empresa cuenta con tres centros de trabajo: las Oficinas de la empresa, situadas en la Calle Francisco Silvela de Madrid, donde prestan servicios 32 empleados, dedicados a la Administración, Recursos Humanos, Fianzas y Comercial; un Almacén, situado en el Polígono Industrial Las Laderas, del Sector D de Getafe, donde prestan servicio 15 empleados en diferentes tareas de mozos, carretilleros y conductores; y el Centro de producción, en el número 25 de la Calle B, polígono Industrial Las Lomas, de la localidad de Móstoles,

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donde prestan servicio 203 empleados, y que es el centro donde prestaba servicios AMLG, y al que se refiere esta demanda. l.b. El entorno humano Estamos hablando de un Centro de trabajo en el que los 203 trabajadores se distribuyen en 4 turnos de trabajo (54 en el turno de Mañana, 35 en el de Tarde, 20 en el de Noche y 94 en un turno Rotatorio mensual entre los turnos de mañana, tarde y noche. Los empleados se encuentran acogidos al Convenio Colectivo estatal del sector de empresas de productos alimentarios de repostería, en el que la jornada anual de trabajo es de 1720 horas. En el momento de producirse el accidente del que se deriva la reclamación de daños y perjuicios, la demandante estaba asignada a la categoría laboral de Operaria de Embolsamiento y al Turno Rotatorio y venía prestando servicios en el turno de tarde. l.c. El entorno laboral Como hemos señalado, la empresa donde se desarrolla este proceso pertenece al sector de las empresas productoras de alimentos de repostería. A los efectos de la negociación colectiva, el Comité de Empresa está compuesto por 7 miembros (3 por CC.OO, 2 por UGT y 2 por CGT). El Comité de Seguridad y Salud está compuesto por 4 miembros representantes de los trabajadores (2 por CCOO, 11 por UGT y otro por CGT), así como por 44 representantes de la empresa (El Jefe de Recursos Humanos, el Jefe de Producción, el Jefe de Mantenimiento y al Jefe del Servicio de Prevención). En materia preventiva, si bien la industria no está acogida al Anexo l del Reglamento, ésta ha constituido un Servicio de Prevención Propio, que es asumido por un Técnico Superior que cuenta con las especialidades de Seguridad en el Trabajo e Higiene Industrial, así como por una Técnica Intermedia, y ha concertado las especialidades de Ergonomía-Psicosociología y Vigilancia de la Salud con el Servicio de Prevención de su MATEPSS. ll.DESCRIPCIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO --El pasado 7 de Enero del 2000, la trabajadora AMLG, de 30 años de edad, fue contratada al servicio de la empresa SABROSA SL, en la categoría de Operaria de embolsamiento. Dicha trabajadora habia prestado servicios anteriormente como cajera de supermercado durante 3 años y como operaria en planta de montado de electrodomésticos, durante 5 años. --El 10 de Julio del 2002, la trabajadora pasa un examen de salud a cargo del SPA de la MATEPSS, con el que la empresa tiene concertadas las responsabilidades preventivas, en el que se dictamina que la trabajadora tiene

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dorsolumgalgias por deficiencias ergonómicas en el puesto de trabajo, siendo remitida al servicio de traumatología de la MATEPSS para su estudio. --El 20 de Septiembre del 2003, a las 18,20 de la tarde, la trabajadora sufre un accidente laboral al intentar retirar una bolsa de galletas mal cerrada, de entre las pinzas de la máquina embolsadora donde estaba trabajando, de manera ue quedó atrapada su mano entre las pinzas de la máquina. --Dichas pinzas estaban protegidas por una reja de seguridad provista de un interruptor de seguridad que parada la máquina embolsadora cuando se abrían las rejas, pero AMLG no abrió las rejas—que habrían parado la máquina-sino que pasó su mano por debajo de las mismas, para no detener la cadena de producción. Para acceder al punto de atropamiento, se agachó considerablemente, hasta casi arrodillarse, e introdujo la mano por debajo de las rejas. La máquina embolsadora había sido revisada de acuerdo al Real Decreto 1215 sobre seguridad de las máquinas, diez meses antes del incidente por un Servicio de Prevención Ajeno, que apoyaba al Servicio de Prevención Propio, sin que éste hubiese hecho ninguna observación respecto de las rejas de protección. El mantenimiento mecánico y electrónico de las máquinas embolsadoras de la empresa estaba externalizado mediante la contratación de una empresa subcontratada que mantiene destinados a dos operarios de forma permanente en la empresa. Al producirse el accidente, unos compañeros de AMLG consiguieron parar la máquina a través de su mando de seguridad y extraer la mano de la empleada de las pinzas de la máquina y, con el permiso del Jefe de Planta, la trasladan a la Casa de Socorro, donde es atendida en primera instancia, siendo remitida de inmediato a la Clínica de Traumatología de la MATEPSS, en el Paseo de la Castellana de Madrid. A partir del accidente, que se declara como Grave, AMLG inicia un proceso de incapacidad laboral transitoria, por contingencia profesional, extendida por la MATEPSS, y por artrodesis del carpo derecho. Cono consecuencia de este accidente, la Inspección de Trabajo acuerda la Orden de trabajo l/ 02831/2003, y procede a realizar una investigación del Accidente, con visita a la empresa el 10 de Octubre de 2003, del que se desprende un Acta de Requerimiento a la Empresa, en la que se solicita la realización de la evaluación de Riesgos, cuya petición, aún no se había practicado. El 20 de Octubre del 2003, el Servicio de Prevención de la empresa, con el apoyo del SPA de la MATEPSS, realiza la evaluación de riesgos de la planta de producción de la empresa.

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El 15 de Julio del 2004, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declara la invalidez permanente total de la trabajadora, de 34 años, como consecuencia de accidente de trabajo. A raíz de esta declaración, a finales de Julio del 2004, la representación letrada de la trabajadora, promueve un expediente de recargo de prestaciones ante el INSS y una reclamación previa de daños y perjuicios contra la empresa. El 10 de Septiembre del 2004, el INSS solicita a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social un informe técnico sobre la existencia de responsabilidades y en su caso recargo de prestaciones en el accidente al que nos referimos. El 30 de Septiembre del 2004 se celebra un Acto de conciliación con relación a la demanda de daños y perjuicios y ante la delegación territorial del Ministerio de Trabajo, que se resuelve sin avenencia. El 8 de Octubre del 2004, la ITSS emite el informe en el que dictamina la existencia de responsabilidades en materia de medidas de seguridad e higiene y propone un recargo de prestaciones del 40%. El 20 de Octubre del 2004, la representación de la trabajadora presenta una demanda de reparación plena y justa de daños y perjuicios ante el Juzgado de lo Social nº 150 de los de Madrid. El 30 de Octubre del 2004, el INSS, declara la existencia de Responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo de la Sra. AMLG y la procedencia de un recargo de prestaciones del 35% a cargo de la empresa, resolución que es impugnada por la representación de la empresa ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo. III VISTA DE LA RECLAMACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Ante el señalamiento de la vista de la demanda presentada por AMLG para el 22 de Noviembre del 2004, y la posterior vista del contencioso, la parte demandante decide comparecer con dos testigos (Juan, uno de los delegados de prevención de la empresa, y Luisa, la compañera que paró la máquina) así como encargar un peritaje para apoyar sus pretensiones a un gabinete de ingeniería. Por su parte, la parte demandada decide también comparecer acompañada de cuatro testigos (Antonio, Jefe del Servicio de Prevención propio, Rosa, Técnica del SPA que efectuó la revisión de la adecuación de la máquina , Lucas, operario de la empresa de mantenimiento, y Laura, encargada de planta), así como encargar un peritaje a un centro de peritaciones. Asimismo, ante la complejidad del asunto, el titular del Juzgado decide encargar un tercer peritaje a un perito a instancia judicial.

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IV ANEXOS 1. Informe médico del Hospital Público, de 20-09-03. 2. Informe médico del Hospital público, de 25-09-03. 3. Informe médico del Hospital Público, de 29-01-04. 4. Informe médico del Hospital Público, de 25-04-04. 5. Informe rehabilitación centro LAPATERNIDAD, DE 05-05-04. 6. Informe de la Inspección de Trabajo, de 8 de octubre del 2004. 7. Resolución de 15-07-04 del Director provincial del INSS 8. Resolución de 30-10-04 del Director Provincial del INSS. 9. Evaluación de riesgos de 20-10-03, realizada por LAMATEPSS. 10. Imagen de la máquina siniestrada. ANEXO 1: INFORME MÉDICO DEL HOSPITAL PÚBLICO DE 20-09-03 HOSPITAL DE PÚBLICO -Urgencias- Traumatología Nombre del enfermo: ANA MARÍA LÓPEZ GARCÍA (34 años) Nº Historia clínica: 88445566 CIP: LOGA 1345678 Código del centro: H 7865471 Teléfono: 918998999 Dirección: Alonso de Ercilla, 89 Fecha de ingreso: 20/09/03 (20,10) Fecha de Alta: 20/09/03 (23,55) Teléfono 915606060 Nº de Asistencia: 06U0112456 Diagnóstico: --Fractura múltiple de carpo derecho, con aplastamiento de 2º y 3º metacarpianos, fractura de semilunar y de escafoides. Antecedentes: --IQ de apendicitis a los 20 años y de dos cesáreas. --Alergia a betalactámicos. --Medicada con ansiolíticos por problemas de estrés familiar y por dificultades en el sueño. Enfermedad actual: --Paciente de 34 años que acude acompañada de un compañero de trabajo y derivada de la Casa de Socorro de Móstoles, por aplastamiento de carpo derecho cuando estaba trabajando en su puesto de trabajo, en una industria galletera de un polígono industrial de Móstoles.

A la exploración observamos tumor, calor, rubor y dolor a la presión superficial y a la movilización activa y pasiva en carpo derecho. Pulsos distales conservados.

--Estado de importante agitación. Rx: --Fractura múltiple de semilunar y escafoides, así como aplastamiento de 2º y 3º dedos.

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Tratamiento: -Administramos Diazepam 10Mg. --Férula dorsal de yeso con cabestrillo + AINES + Hielo local + Analgésicos. --Tras consulta con Servicio de Traumatología, se deriva a Planta para programar IQ. Dr. JGF. Colegiado l.225.465- Madrid Médico de Guardia. ANEXO 2: INFORME MÉDICO DEL HOSPITAL PÚBLICO, DE 25-09-03 HOSPITAL DE PÚBLICO -Urgencias- Traumatología Nombre del enfermo: ANA MARÍA LÓPEZ GARCÍA (34 años) Nº Historia clínica: 88445566 CIP: LOGA 1345678 Código del centro: H7865471 Teléfono: 9189998999 Dirección: Alonso de Ercilla, 89 Fecha de ingreso: 20/09/03 (23,56) Fecha de Alta: 25/09/03 (12,45) Teléfono: 91 560606 Nº de Asistencia: 06U0112456 Diagnóstico: --Fractura múltiple de carpo derecho, con aplastamiento de 2º y 3º metacarpios, fractura de semilunar y de escafoides. Antecedentes: --IQ de apendicitis a los 20 años y de dos cesáreas. --Alergia a betalactámicos. --Medicada por Mg.. con ansiolíticos por problemas de estrés familiar y por dificultades en el sueño. Enfermedad actual: --Accidente laboral cuando intentaba retirar una bolsa de galletas de la máquina embolsadora, atrapándose el carpo derecho, con fractura de escafoides, semilunar y 2º y 3º metacarpianos. Tratamiento: --Preoperatorio: Analítica normal RX tórax, bronquiectasis basales: exploración cardiovascular anodina. --Bajo anestesia, el pasado 22 de Agosto procedemos a intervenir quirúrgicamente las lesiones del carpo, practicándose un cerclaje del semilunar y reducción de fractura de escafoides. --Ante la buena evolución clínica, se remite a la paciente a su domicilio, con prescripción de reposo, IT y analgésicos, debiendo de volver a consultas externas el próximo 30 de Agosto. ANEXO 3: INFORME MÉDICO DEL HOSPITAL PÚBLICO, DE 29-01-04

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HOSPITAL DE PÚBLICO -Urgencias- Traumatología Nombre del enfermo: ANAMARÍA LÓPEZ GARCÍA (34 años) Nº Historia clínica: 88445566 CIP: LOGA 1345678 Código del centro: H7865471 Teléfono: 9189998999 Dirección: Alonso de Ercilla, 89 Fecha de ingreso: 25/01/04 (23,56) Fecha de Alta: 29/01/04 (12,45) Teléfono: 91 5606060 Nº de Asistencia: 06U112233445 Diagnósticos: --Fractura múltiple de carpo derecho, con aplastamiento de 2º y 3º metacarpianos, fractura de semilunar y de escafoides. Antecedentes: --IQ de apendicitis a los 20 años y de dos cesáreas. --Alergia a betalactámicos. --Medicada por Mg. Con ansiolíticos por problemas de estrés familiar y por dificultades en el sueño. --IQ a cielo abierto de fracturas del carpo derecho, con cerclaje de semilunar, el 22 de Agosto del 2003. Enfermedad actual: --Importante inestabilidad del carpo, con fenómenos de osteomielitis y pseudoartrosis de focos de fractura de semilunar derecho. Tratamiento: --Preoperatorio: Analítica normal: RX tórax, bronquiectasias basales; exploración cardiovascular anodina. --Bajo anestesia, el pasado 27 de Enero procedemos a reintervenir quirúrgicamente las lesiones del carpo, practicándose una artrodesis con fijación del fragmentos de semilunar y de este a escafoides, mediante placa de platino. --Ante la buena evolución clínica, se remite a la paciente a su domicilio, con prescripción de reposo, IT y analgésicos, debiendo de volver a consultas externas el próximo 10 de Febrero. ANEXO 4: INFORME MÉDICO DEL HOSPITAL PÚBLICO, DE 25-04-04. HOSPITAL DE PÚBLICO -Urgencias- Traumatología Nombre del enfermo: ANA MARIA LÓPEZ GARCÍA (34 años) Nº Historia clínica: 88445566 CIP: LOGA 1345678 Código del centro: H7865471 Teléfono: 9189998999 Dirección: Alonso de Ercilla,89 Fecha de ingreso: 25/04/04 (13,56) Fecha de alta: 25/04/04 (12,45) Teléfono: 91 5606060 Nº de Asistencia: 06U222233445

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Diagnósticos: --Fractura múltiple de carpo derecho, con aplastamiento de 2º y 3º metacarpianos, fractura de semilunar y de escafoides. Antecedentes:

IQ de apendicitis a los 20 años y de dos cesáreas. Alergia de betalactámicos. Medicada por Mg. Con ansiolíticos por problemas de estrés familiar y por

dificultades en el sueño. IQ a cielo abierto de fracturas del carpo derecho, con cerclaje de semilunar,

el 22 de Agosto del 2003. Reintervención quirúrgica el 27 de Enero, practicándose artrodesis con

fijación de fragmentos de semilunar y de éste a escafoides, mediante placa de platino. Enfermedad actual: --Importante inestabilidad del carpo, con limitación de la flexión dorsal a 45º, de la abducción y de la pronosupinación. --Fenómenos de algodistrofia refleja de la articulación del carpo derecho. --La paciente presenta una incapacidad para el desempeño normal de su puesto de trabajo. Tratamiento: --Se aconseja siga sesiones de rehabilitación funcional, con infrarrojos y reflexoterapia. ANEXO 5: INFORME REHABILITACIÓN CENTRO LAPATERNIDAD, de 05-05-04. Centro de recuperación y rehabilitación funcional Avd.La Castellana, 58 MATEPSS 28025 Madrid Tel: 91 45645676 Madrid, a 5 de Mayo del 2004. A petición de la interesada, Dª Ana López García, de 33 años de edad, hacemos constar que viene siendo tratada en éste centro desde el psado 30 de Septiembre del 2003, después de haber sufrido una fractura múltiple del carpo derecho y como consecuencia de su puesto de trabajo. La paciente ha seguido en nuestro centro 4 tandas de rehabilitación funcional, de 15 sesiones cada una de ellas. Después de dichas sesiones, la paciente presenta una amiotrofia muscular intensa del carpo derecho, con manifestaciones de algodistrofia. Manifiesta que sigue presentando dolor, sin embargo, consideramos agotadas las posibilidades rehabilitadoras. El Director del centro Dr.Juan Gómez Estival ANEXO 6: INFORME DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO, DE 8 DE OCTUBRE DEL 2004.—

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MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES Inspección de Trabajo y Seguridad Social – Madrid Empresa: SABROSA, SL Centro de trabajo: Calle B, nº 25, Pol.Industrial Las Laderas,Sector D- Getafe Dirección Provincial del INSS Madrid. Con relación al expediente de referencia, sobre lesiones del trabajador, Dª Ana-María López García, de 34 años de edad, derivadas de accidente de trabajo, le traslado las actuaciones efectuadas por esta Inspección, lo que se le comunica a los efectos oportunos. Antecedentes Con número de Orden de I/02831/2003, correspondiente al accidente de trabajo 33333, esta autoridad laboral procedió a la investigación del repetido accidente de trabajo, que se declaró como Grave por parte de la Mutua de Accidentes de Trabajo MATEPSS. Actuaciones practicadas Como consecuencia de dicha investigación, este Inspector compareció a las 10 horas del pasado 25 de Septiembre del 2003 en el centro de producción de la empresa, SABROSA, donde fue atendido por parte del Gerente del mismo, Don Juan Guitart Pujol, y a quien se pidió la comparecencia del Jefe del Servicio de Prevención, centro donde se produjo el accidente al que hace referencia la Orden de Servicio apuntada. Acompañado por el Jefe del Servicio de Prevención, el que suscribe ha girado visita a la planta, para observar in situ la situación de la máquina donde se produjo el siniestro de la trabajadora, Sra. López García, apreciando que en estos momentos la máquina se encuentra en situación de paro y que está inmovilizada y desconectada de la red eléctrica. Por parte de éste inspector se ha solicitado del Jefe del Servicio de Prevención la puesta en marcha de dicha máquina, para lo que éste ha solicitado el auxilio del Jefe de Mantenimiento. Una vez puesta en marcha dicha máquina embolsadora, este Inspector ha comprobado la existencia de una abertura inferior en la reja de protección de la máquina, que permite la introducción de la mano o de objetos una vez la máquina se encuentra en marcha. A partir de dicha observación, se ha solicitado a dicha jefatura de Servicio de Prevención, la exhibición a ésta autoridad de la inscripción del Servicio de Prevención en la Consejería de Trabajo, el Concierto de las especialidades preventivas de Ergonomía-psicosociología y de Vigilancia de la Salud con la MATEPSS, la Evaluación de riesgos llevada a cabo, así como de la vigilancia de la salud practicada a los empleados. El Servicio de prevención exhibe a este Inspector Certificación de inscripción del Servicio de Prevención en el registro autonómico, así como el Convierto de prestación de servicios con MATEPSS, que efectivamente cubre las especialidades concertadas y con el alcance adecuado para dar protección a todos los empleados, concierto que es de fecha del 12 de Julio del 1999.

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Por lo que respecta a la evaluación de riesgos, el Jefe del Servicio de Prevención nos comunica que se encuentra pendiente de realizar y que es inminente la realización de la misma. Asimismo, se nos informa de que por parte de que la máquina embolsadora siniestrada había sido revisada de acuerdo al Real Decreto 1215 sobre seguridad de las máquinas, dos meses antes del incidente y por parte del Servicio de Prevención Ajeno (a pesar de que se trataba de una especialidad no concertada), así como que dicho SPA no había formulado ninguna observación al respecto sobre las rejas de protección. En cuanto a la vigilancia de la salud, se nos presenta el informe de resultados de la misma, practicada durante el ejercicio del 2002. En concreto, la empleada siniestrada había pasado dicha revisión en fecha del 10de Julio del 2002 y en los servicios sanitarios de la MATEPSS, detectándose la existencia de lumbalgias por deficiencias ergonómicas en el puesto de trabajo, y siendo remitida a los servicios de Traumatología de la MATEPSS para su estudio y determinación. Por parte de éste Inspector, asimismo, se consultó sobre cómo se había desarrollado el accidente a Luisa, compañera de la interesada, así como Juan, Delegado de prevención de la planta. Como consecuencia de la visitada efectuada, se procedió a requerir a la empresa siniestrada a la urgente realización de la evaluación de los riesgos, que se verificó con fecha del pasado 20 de Octubre del 2003. Asimismo, se procedió a levantar Acta de Infracción como consecuencia de la responsabilidad de la empresa por incumplimiento de las normas preventivas relativas a la seguridad de máquinas, realización de las evaluaciones de riesgos y vigilancia de la salud. En base a dichas actuaciones, y los hechos posteriores que se han desarrollado, se han declarado los siguientes. HECHOS PROBADOS 1º SABROSA tiene constituido un Servicio de Prevención, propio, que cubre las especialidades de Seguridad en el trabajo y de Higiene Industrial, y tiene cubiertas las otras dos especialidades, la ergonomía-psicosociología y la vigilancia de la salud con el servicio de prevención ajeno de la MATEPSS. 2º El pasado 20 de Septiembre del 2003, la trabajadora siniestrada, DOÑA ANA MARÍA LÓPEZ GARCÍA, de 33 años de edad, sufrió un accidente de trabajo al introducir su mano por debajo de la reja de protección de la máquina donde habitualmente presta servicios, siendo atrapada por la pinza de dicha máquina para el embolsado de las galletas. 3º El servicio de Prevención propio no ha realizado la evaluación inicial de riesgos del centro de trabajo y tan sólo existe una valoración de adecuación al RD 1215 de la máquina siniestrada, que la da conformidad a la norma, revisión que fue practicada por parte de el Servicio de Prevención concertado. 4º La vigilancia de la salud en la empresa no se desarrolla con una periodicidad determinada y no se ajusta a protocolos específicos. 5º Como consecuencia de la falta de adecuación de la máquina siniestrada y de la ausencia de un práctica preventiva regular, la trabajadora siniestrada sufrió un accidente del que ha resultado una lesión en el carpo derecho de la

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trabajadora, que le impide el desempeño de su puesto de trabajo, y que ha determinado su jubilación por invalidez permanente por parte del INSS. Conclusiones: --La empresa SABROSA SL no había desarrollado las medidas preventivas contempladas en la Ley de Prevención de Riesgos, de manera que la máquina donde operaba la empleada siniestrada no se encontraba debidamente protegida, por lo que ha incumplido el artículo 14 y el 16 de la Ley 31/1995, de prevención de los riesgos laborales. --La vigilancia de la salud de la empleada era deficiente en calidad y en cantidad motivo por el que también ha incumplido lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de prevención de los riesgos laborales. --Asimismo, la empresa ha incumplido la obligación de investigar los accidentes de trabajo, lo que supone un incumplimiento del artículo 16.3 de la Ley citada. --Se considera que han sido estos incumplimientos de la normativa preventiva los que han provocado el accidente laboral del que se ha derivado la jubilación de la trabajadora. En su consecuencia, declaramos la existencia de responsabilidad del empresario en el accidente ocurrido y, en su consecuencia, hemos de proponer el recargo de las prestaciones a percibir de la Seguridad social en un 35% y de Acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio por el que se aprueba la Ley General de Seguridad Social. Madrid a 8 de Octubre del 2004. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social. ANEXO 7: RESOLUCIÓN DE 15-07-04 DEL DIRECTOR PROVINCIAL DEL INSS-- MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES I.N.S.S. Sección: Incapacidades – Trámite III Inic. Ref. TR 0022-54 – 2-3004/8567634 Ana-Mª López García C/Segura, 23; 2/3 8043 Madrid Madrid, a 15 de Julio del 2004. El Director Provincial del INSS, en relación al expediente de incapacidad permanente instruido en su nombre, y a la vista de la propuesta formulada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, ha dictado la presente Resolución: HECHOS: 1.- Dª Ana Mª López García, con fecha de nacimiento en el 15 de abril del 1970, documento nacional de identidad nº 45454545,L y con número de

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afiliación a la seguridad social 28/234234235, se encuentra en situación de Alta en el régimen general de la seguridad social. 2.-La profesión habitual de la interesada es la de operaria de máquinas de embolsado de galletas, en industria galletera. 3.- La base reguladora de la interesada es de 978 euros. 4.-Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del período del 7/1990 a 7/2004. 5.- Viene prestando servicios con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa. 6.- Inició un período de Incapacidad temporal el pasado 20 de septiembre, y que se ha tramitado por contingencias profesionales, como consecuencia de accidente de trabajo. 7.- Acredita el período mínimo de cotizaciones. 8.- Según el dictamen médico emitido el 20 de Junio pasado, por parte de la Unidad de Valoración Médica de las Incapacidades, presenta las siguientes lesiones: ARTRODESIS DEL CARPO DERECHO, CON FIJACION DE SEMILUNAR Y DE ESCAFOIDES ALGODISTROFIA REFLEJA DEL CARPO DERECHO E IMPOTENCIA FUNCIONAL DEL MIEMBRO. FUNDAMENTOS LEGALES: 1. Disposición adicional de la Orden ministerial de 23/11/1982 (BOE del 25-11-1982). 2. Las lesiones descritas constituyen una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de la interesada, que es la de operaria de maquinaria de embolsado de galletas, y todo ello de conformidad con los artículos 136 y 137 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) (BOE de 29/6/1994), modificada por la Ley 42/1994 (BOE de 31 de 12 del 1994) y por la Ley 24/1997 (BOE de 16/7/1997). 3. Artículo 138 del texto refundido de la LGSS y Real Decreto 1799/1985, de 2 de Octubre (BOE de 5/10/1985). 4. La base reguladora se ajusta, en todo caso a lo establecido en el artículo 140 del texto refundido de la LGSS, sin que quepa la posibilidad de remontarse a ninguna fecha anterior a la del hecho causante, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia para la unificación de doctrina, de 1/10/2002. 5. Real Decreto 1131/2002, de 31 de Octubre (BOE de 27/11/2002), sobre el cálculo de los períodos de cotización y de la base reguladora en los supuestos de contrato de trabajo a tiempo parcial. Firmado: El Director Provincial ARG ANEXO 8: RESOLUCIÓN DE 30-10-04 DEL DIRECTOR PROVINCIAL DEL INSS MINISTERIO DE TRABAJO I.N.S.S. Sección: Incapacidades – Trámite 11

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Inic. Ref.: TR 0022- 54- 2-3004/8567634 SABROSA SL Francisco de Silvela, 54 08015 Madrid Madrid a 30 de Octubre del 2004 El Director Provincial del INSS, en relación al expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, instruido en nombre de Dª Ana-María López Garcìa, y en el que también es parte interesada la empresa SABROSA SL, ha dictado la presente Resolución: HECHOS 9.- Con fecha 15 de julio del 2004, esta Dirección Provincial dictó resolución por la que se declaró la invalidez permanente en grado de total y para su profesión habitual de operaria de máquinas de embolsadora, a la empleada, Dª Ana-María López García. 10.- Con fecha del 20 de Julio del 2004, dicha resolución fue notificada por ésta Dirección provincial a la interesada y a la empresa siniestrada. 11.- Posteriormente en fecha del 30 de Agosto, tuvo entrada en el registro de esta Dirección Provincial escrito de la interesada, la Sra. López García en la que solicitaba se tramitara expediente de declaración de recargo de prestaciones de los derecho económicos de la seguridad social, como consecuencia de la falta de medidas de seguridad e higiene en su empresa. 12.- Con fecha del 10 de Septiembre del 2004, esta Dirección solicitó a la Inspección Provincial de Trabajo un informe técnico sobre responsabilidad empresarial, y en su caso, propuesta de recargo de las prestaciones de la seguridad social. 13.-El informe preceptivo de la Inspección de Trabajo expresa que el accidente del que se derivó la invalidez de la interesada fue como consecuencia de los hechos y fundamentos recogidos en su informe de 8 de Octubre del 2004. 14.- El accidente de trabajo contraído ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente en grado de total. 15.- De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido se formularan alegaciones, señalando la empresa que consideraba haber cumplido con las medidas de seguridad e higiene necesarias para el desarrollo de su actividad, manifiesta su disconformidad con la argumentación de las causas del accidente y solicita la declaración de no haber responsabilidad por parte de la empresa. FUNDAMENTOS LEGALES 1. Esta dirección Provincial es competente para conocer el asunto planteado, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas en los artículos 2-f del Real

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Decreto 2609/1982, de 24 de Septiembre, y 2-1 de la Orden Ministerial de 23/11/1982, en relación con el 123 de la Ley General de la Seguridad Social. 2. De las actuaciones practicadas se deduce una relación de causa efecto entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y en el accidente ocurrido. Es por ello, que resulta exigible la responsabilidad del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en los accidentes de trabajo producidos en máquinas, artefactos o en las instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal al trabajo encomendado Esta responsabilidad es imputable a la empresa de la que se dependía, sin que sea posible su aseguramiento y nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se hubiese realizado para cubrirla, compensarla o transmitirla. 3.- Para determinar el porcentaje de incremento de las prestaciones, el artículo 123 de la Ley general de la seguridad social establece entre un 30 y un 50% según la gravedad de la falta, se han valorado las circunstancias acreditadas en el expediente, de acuerdo a los informes y alegaciones recibidas. RESOLUCION: 1. Declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por la Sra. Ana María López García, el 20 de Septiembre del 2003. 2. Declaro, en su consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de seguridad social, derivadas de accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 35%, con cargo a la empresa SABROSA SL responsable del accidente. En el supuesto de pensión vitalicia, deberá de constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. 3. Declaro la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a Dicha empresa, respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente ocurrido, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. 4. Esta resolución se notificará a las partes interesadas. Contra esta resolución, Ud. Puede presentar reclamación previa a la vía jurisdiccional ante ésta Dirección Provincial en el plazo de treinta días desde su notificación, de conformidad con el artículo 71 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobada por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de Abril (BOE de 11/4/1995). El Director Provincial del INSS

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ARG. ANEXO 9: EVALUACIÓN DE RIESGOSDE 25-12-02, REALIZADA POR LAMATEPSS PRATENIDAD SPA Valoració dels Riscos per lloc detraball, Empresa SABROSA SL . lloc de treball, embolsamiento, data 20/10/03 CODD 2 Identificación del risc Caída de personal al mismo nivel por tropezar resbalar y/o caída por suelo sucio. Medidas correctoras: El suelo debe estar en orden, limpio y libre de obstáculos y substancias resbaladizas -Se recomienda el uso de calzado antideslizante. -Se recomienda el establecimiento de un plan de limpieza. PROBABILITAT SEVERITAT VALORACIÓN DEL RIS. BAJA MEDIA LEVE COD 3 CAÍDA DE OBJETOS POR DESPLOME por apilamiento incorrecto de las cajas Medidas correctoras: - Aplicar correctamente según procedimiento. - Usar botas de seguridad. PROBABILITAT SEVERITAT VALORACIÓN DEL RIS BAJA MEDIA LEVE COD 8 GOLPES Y CONTACTOS CON ELEMENTOS MÓVILES DE LA MAQUINA Posibilidad de contacto con elementos móviles de la máquina cuando se atasca algún paquete. Medidas correctoras: - Antes de retirar el paquete que obstruye la máquina, pararla pulsando el botón de parada (cabe recordar que solo se accionará la seta de emergencia en caso de emergencia real), abrir la reja de protección retirar el paquete, cerrar la puerta y solo poner la máquina en funcionamiento cuando la hayamos dejado en condiciones de trabajo seguro. - Notificar a mantenimiento la obstrucción continuada de paquetes, (nunca manipulara la máquina el operario de producción. - Estudiar la posibilidad de someter la máquina a una adecuación del RD 1215/97. - Realizar un plan y un contrato de mantenimiento predicativo con una empresa especializada. - Las operaciones de limpieza se realizaran con la máquina desconectada y consignada.

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PROBABILITAT SEVERITAT VALORACIO DEL RISC BAJA ALTA MODERADO COD. 11 ATRAPAMIENTO POR O ENTRE OBJETOS Posibilidad de atrapamiento entre palets al retirar estos una vez completados. Medidas correctoras:

Señalizar las zonas de paso y de estacionamiento de los palets. Siempre dejar el palet en el suelo antes de su llenado. Formar a los trabajadores en el uso del transpalet. Usar botas de seguridad.

PROBABILITAT SEVERITAT VALORACIO DEL RISC BAJA ALTA MODERADO COD 11 ATRAPAMIENTO POR O ENTRE OBJETOS Posibilidad de atrapamiento en las labores de limpieza de la máquina. Medidas correctoras: - Las operaciones de limpieza se realizaran con la máquina desconectada y consignada. - Llevar la ropa de trabajo ceñida al cuerpo, así como evitar el uso de anillos, colgantes, etc. Que favorezcan los atrapamientos. PROBABILITAT SEVERITAT VALORACIO DEL RISC BAJA ALTA MODERADO COD 21 INCENDIOS Equipos de lucha contra incendios. Medidas correctoras: - La ubicación de los extintores debe ser en un lugar de fácil acceso y libre de obstáculos. - Llevar a cabo un mantenimiento y revisión de los extintores. PROBABILITAT SEVERITAT VALORACIO DEL RISC BAJA ALTA MODERADO COD 28 AGENTES FÏSICOS: RUIDO Elevada emisión de ruido en el puesto de trabajo. Medidas correctoras: - Se realizarán mediciones de tipo personal(disimetrías), y en función del resultado actual en primer lugar sobre el foco, y, en caso de no reducir el nivel equivalente diario, proteger al trabajador con el EPI adecuado y someterlo a las revisiones médicas pertinentes según RD 1316/89 sobre la protección de los

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trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. PROBABILITAT SEVERITAT VALORACIO DEL RISC MEDIA MEDIA MODERADO ANEXO 10: IMAGEN DE LA MÁQUINA SINIESTRADA No se copiar el dibujo.

B) CURSO SEMIPRESENCIAL DE PERITOS JUDICIALES EN PRL—2010_PROFESIOGRAMA SUPUESTO PRÁCTICO Distinguido alumno Como conoces, la superación de nuestro Curso de Peritos y la obtención del correspondiente Diploma, está supeditada a la asistencia mínima del 80% de las horas lectivas, a la superación de unas preguntas y a la preparación y presentación en público de un profesiograma. A continuación te presentamos las instrucciones para el desarrollo de dicho profesiograma: 6. Se distribuirá el supuesto entre los alumnos del curso, y éstos deberán desarrollarlo de la siguiente manera: Del total de los alumnos, un tercio de la clase deberá desarrollar el profesiograma a instancia del trabajador, el otro tercio a instancias de la empresa y el resto de oficio. 7. A partir de la situación ficticia que se plantea en los supuestos entregados, y que podrá ampliarse incorporando otros datos necesarios, así como diferentes gestiones que se consideren pertinentes, como consultas de documentación, visitas a la empresa, visitas al centro de trabajo, entrevistas con responsables de la empresa, el alumno deberá de preparar el profesiograma que se le solicita para la superación del curso. ----------------------------------------------, S. A. INFORME SOBRE ESTUDIO DE PROFESIOGRAMA QUE CUBRE EL SR. Dº. ----------------------------------- EN EL PUESTO DE TRABAJO DE -------------------------------- DE LA EMPRESA -----------------------------------, S. A. El presente informe de profresiograma se redacta a solicitud del Sr. Dº --------------------------- y el servicio jurídico de ---------------- a la empresa ----------------------, S. A. por el accidente de trabajo sufrido el día 04-06-2.007 para ser presentado como INFORME en juicio que está previsto para el 6 de abril de 2009, ante el Juzgado de lo Social nº Cinco, a las 10.15 horas, en el que se pretende pedir

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una incapacidad permanente en el grado de Total para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo sufrido en su puesto de trabajo en esa empresa. Se hace constancia de que el trabajador Sr. Dº. ------------------- pertenecía a la fecha del accidente a la empresa ---------------------------- ETT, S. A. desde 12-03-2.007 hasta el 30-06-2.007 (el accidente se produce el 04-06-2.007), siendo contratado posteriormente por -------------------------------------, S. A. desde 01-02-2.008 hasta el 31-01-2.009 A fecha (09-02-2.009) de redacción de este informe de profesiograma el trabajador afectado de la Mutua el reconoció de una indemnización a tanto alzado según me hace constar -----------------. La finalidad del mismo es exponer las distintas actividades que se desarrollaban en el puesto de trabajo de --------------- que realizaba el mismo antes de sufrir el accidente, describiendo los puntos más importantes a efectos de la utilización de la pinza mano brazo derecho. Para llevar a cabo la valoración del puesto de trabajo según la categoría profesional, el Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales en las Especialidad Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología como Perito Judicial especialista en P. RR. LL., Sr. Dº. Pedro Francisco Marín Bernal realizó el pasado día ----------------------------- la entrevista y toma de datos necesarios para llevar a cabo el presente informe. El día de la visita fue atendido por el Sr. Dº. ----------------------------------------------- (Ingeniero Técnico Químico como --------------------------) que describió los pasos de los procesos de trabajo que realizaba el Sr. Dº. --------------------------- y del que recibí toda clase de facilidades para el desarrollo de la labor para la emisión de este informe. Este informe que consta de ------ páginas numeradas, es mi opinión que gustosamente someto a otra mayor fundada. La finalidad del presente anexo consiste en exponer las distintas operaciones con sus tareas que se realizan en el puesto de trabajo de ------------------------ que el Sr. Dº. ------------------------------------cubría en la fecha del accidente 04-06-2.007 describiendo los puntos más importantes de la actividad a efectos de utilización de la pinza mano brazo derecho. El puesto de especialista es un puesto de trabajo que implica una polivalencia – comodinaje para permitir realizar un alto porcentaje de las tareas que se llevan a cabo en el especialista. Sin embargo cada persona tiene asignadas principalmente unas tareas determinadas. En el punto siguiente se ve con mayor detalle los tipos y porcentajes de dedicación.

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El puesto de especialista es un puesto de trabajo que implica una polivalencia – comodinaje para permitir realizar un alto porcentaje de las tareas que se llevan a cabo en el especialista. Sin embargo cada persona tiene asignadas principalmente unas tareas determinadas. En el punto siguiente se ve con mayor detalle los tipos y porcentajes de dedicación. El puesto de trabajo en la perfiladora de la línea de cubierta. Su descripción del trabajo a desarrollar: a los operarios de la perfiladora de línea de cubierta se les entregaban los pedidos y ellos debían de preparar las bobinas de chapa necesarias para cada tipo de pedido. Estas bobinas que podían llegar a pesar hasta 12.000 kilos son manejadas desde el almacén hasta la perfiladora con un puente-grúa, para desembalas las bobinas se disponen de unas tijeras manuales para corte de chapa, una radial y una cizalla eléctrica. Una vez desembaladas las bobinas se colocan, mediante el uso de una cuna de accionamiento hidráulico con su cuadro de control correspondiente, en la devanadora y queda lista para pasar a la perfiladora que conformará la chapa según el pedido del cliente para fabricar el panel solicitado Se trabaja a turnos de: Mañana: de 6 a 14 Tarde: de 14 a 22 En cada turno de trabajo se realiza un descanso a criterio del encargado del turno según ritmo de producción. Las actividades realizadas se llevan a cabo en posición de bipedestación al servicio de de la perfiladora de la línea de cubierta. Los materiales son bobinas de acero con un máximo de 12.000 kilos de peso que son manipulados con puente-grúa. Todos los puestos de trabajo cuentan con los Equipos de Protección Individual, las seguridades y paros de emergencia correspondientes. ESPECIALISTAS. Son los operarios mayores de dieciocho años que mediante la práctica de una o varias actividades o labores de las especificadamente constitutivas de un oficio, de las simplemente requeridas para la atención, entretenimiento y vigilancia de máquinas motrices, operatorias, elementales o semiautomáticas, o de las determinativas de un proceso de fabricación o producción que implique responsabilidad directa o personal en su ejecución, han adquirido la capacidad suficiente en periodo de tiempo no inferior a noventa días consecutivos o alternos de prácticas en el año para realizar dicha labor o labores con un acabado y un rendimiento adecuado y correcto.

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DESGLOSE Y DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS ACTIVIDADES PRINCIPALES DEL PUESTO DE TRABAJO En el puesto de trabajo se desarrollan las siguientes actividades o tareas en las proporciones siguientes: Tarea % respecto al total de la jornada 1ª----------------------------------------------------------------------------- 2ª----------------------------------------------------------------------------- 3ª----------------------------------------------------------------------------- 4ª----------------------------------------------------------------------------- 5ª----------------------------------------------------------------------------- 6ª----------------------------------------------------------------------------- 7ª----------------------------------------------------------------------------- 8ª----------------------------------------------------------------------------- 9ª----------------------------------------------------------------------------- Otras: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Observaciones: *Estas operaciones se realizan -------------- por turno. **Estas operaciones las realiza ------------- por día.

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Bibliografía. [1] Vide, por todos, GUASP DELGADO, J., «Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil», t. II, vol. I, Ed. Aguilar, Madrid, 1945, pág. 608. [2] Vide PRIETO-CASTRO FERRÁNDIZ, L., «Tratado de Derecho Procesal Civil», I, 2.ª ed., Ed. Aranzadi, Pamplona, 1985, pág. 739. [3] A esta última dirección parece inscribirse SERRA DOMÍNGUEZ, M., «Sección Cuarta. De la prueba de peritos», en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales (Dir. por ALBALADEJO GARCÍA, M.), t. XVI, vol. 2, Edersa, Madrid, 1981, págs. 411 y s. Para este autor, con referencia a la legislación derogada —aunque con plena vigencia hoy— «Nuestras leyes, aunque regulen la pericia como medio de prueba, en realidad la configuran en su concepción de colaboración judicial sobre aspectos técnicos...». [4] Mutatis mutandis, reproduce el precepto los dos términos que recogiera el art. 610 LEC de 1881: «Podrá emplearse la prueba de peritos cuando, para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos». [5] Para STEIN son las «definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos pretenden tener validez para otros nuevos» (STEIN, F., «El conocimiento privado del Juez» (Trad. Española de OLIVA SANTOS, A. De la,), 2.ª ed., Ed. CERA, S.A. Madrid, 1990, pág. 22). Se reconocen dos clases: Las definiciones o juicios aclaratorios que descomponen una palabra o un concepto en sus notas constitutivas, y las formulaciones hipotéticas que expresan las consecuencias esperables en presencia de determinados presupuestos. En la primera categoría irían comprendidas tan sólo una pequeña parte de las mismas, a saber, las máximas sobre el uso del lenguaje, ya sea en general o en sectores específicos (por razón del lugar, de alguna variedad idiomática o de una concreta profesión). A la segunda pertenece el conjunto más numeroso, en el entendimiento de que ciertos efectos se corresponden siempre con unos fenómenos determinados. En ambos casos se forman por inducción. [6] No obsta a esta afirmación la circunstancia de ser común a las llamadas «pruebas personales», ex deffinitione, que el sujeto que emite la declaración acaso pueda no limitarse a efectuar un relato objetivo y desapasionado de los datos fácticos por él conocidos, sino conclusiones extraídas en virtud de una previa operación lógica de acuerdo con máximas de experiencia comunes: v. gr., cuando un conductor asevera que el contrario accedió a la intersección hallándose en fase roja el semáforo que regulaba el avance de éste, circunstancia que materialmente no pudo haber comprobado directa y personalmente desde la posición que ocupaba en la calzada, y sí únicamente conjeturar partiendo de que el semáforo que regulaba su propio avance se

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hallaba en fase verde; o el testigo que afirma haber escuchado una «discusión» cuando sin oír el contenido de las expresiones empleadas apreció (subjetivamente) que el tono de voz de los interlocutores era muy elevado; etc. [7] Incluso cuando lo solicitado en el dictamen es la evaluación del comportamiento de un profesional de la misma o análoga formación a la del perito la misión de éste se circunscribe a informar sobre la corrección o deficiencias advertibles en aquél en atención a las exigencias, pautas o códigos que rijan en la ciencia, técnica o arte de que se trate, no a la luz de las reglas jurídicas, por más que, en último término, unas y otras no difieran en lo sustancial. [8] En contra, BLASCO SOTO, M.ª del C., «La asistencia pericial gratuita en la LEC de 2000», en Rev. Jca. "La Ley", 2000-7, pág. 2, para quien: «...la única interpretación posible es la que no quiere el legislador: la apariencia de documento convierte al dictamen extraprocesal en documento. No puede, por muchas vueltas que se den, tener apariencia de una cosa y ser otra; quizá es posible en el ámbito filosófico o metafísico, pero no en el procesal, o al menos no es conveniente. La confusión es total, pero para no abordar disquisiciones inútiles lo más correcto, por la similitud en cuanto a su elaboración e incorporación al proceso, es entender que el dictamen extraprocesal es prueba documental». [9] Vide SSTC 50/1982, de 15 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 18 de agosto); 36/1983, de 11 de mayo (Supl. al «B.O.E.» de 20 de mayo); [10] Cfr., la Ley 7 en el Título 14 de la Partida 3.ª: «... aquella prueba (que) debe ser tan solamente recibida en juicio, que pertenece al pleito principal sobre que es fecha la demanda; canon debe consentir el Juzgador, que las partes despiendan su tiempo en vano, en probando cosas de que non se puedan después aprovechar, maguer las probasen». [11] Cfr., Ley 5 del Título 10 del Libro 11 de la Novísima Recopilación: «que si alguno razonare alguna cosa en pleyto, y dixere que lo quiere probar; si la razon fuere tal que, aunque la probare, non le podia aprovechar en su pleyto, ni dañar á la otra parte, el Juez no reciba la tal probanza; y si la recibiere que non vala». [12] El derecho a la prueba que reconoce el artículo 24 C.E. no comporta, en ningún caso, el derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada (SSTC 51/1984, de 25 de abril —Supl. al «B.O.E.» de 29 de mayo—; 89/1986, de 1 de julio —Supl. al «B.O.E.» de 22 de julio—; 1/1996, de 15 de enero —Supl. al «B.O.E.» de 19 de febrero—; 187/1996, de 25 de noviembre —Supl. al «B.O.E.» de 3 de enero de 1997—; 190/1997, de 10 de noviembre —Supl. al «B.O.E.» de 12 de diciembre—; 129/1998, de 16 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 17 de julio—; 170/1998, de 21 de julio —Supl. al «B.O.E.» de 18 de agosto—; 243/2000, de 16 de octubre —Supl. al «B.O.E.» de 17 de noviembre—; 69/2001, de 17 de marzo —Supl. al «B.O.E.» de 6 de abril—; 147/2002, de 15 de julio —Supl. al «B.O.E.» de 7 de agosto—; 168/2002, de 30 de septiembre —Supl. al «B.O.E.»

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de 24 de octubre—; 71/2003, de 9 de abril —Supl. al «B.O.E.» de 13 de mayo—; 88/2003, de 19 de mayo —Supl. al «B.O.E.» de 10 de junio—; y 131/2003, de 30 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio—; entre otras). El órgano jurisdiccional puede decidir libre y discrecionalmente si en las pruebas propuestas concurren los requisitos de admisibilidad; en cambio, su decisión no puede ser arbitraria ni carecer de la adecuada y suficiente motivación (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre —Supl. al «B.O.E.» de 21 de diciembre—; 51/1985, de 10 de abril —Supl. al «B.O.E.» de 18 de mayo—; 149/1987, de 30 de septiembre —Supl. al «B.O.E.» de 20 de octubre—; 65/1992, de 29 de abril —Supl. al «B.O.E.» de 29 de mayo—; 94/1992, de 11 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 15 de julio—; 153/1992, de 19 de octubre —Supl. al «B.O.E.» de 17 de noviembre—; 164/1992, de 26 de octubre —Supl. al «B.O.E.» de 1 de diciembre—; 233/1992, de 14 de diciembre —Supl. al «B.O.E.» de 20 de enero de 1993—; 206/1994, de 11 de julio —Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto—; 131/1995, de 11 de septiembre —Supl. al «B.O.E.» 14 de octubre—; 181/1995, de 11 de diciembre —Supl. al «B.O.E.» de 12 de enero de 1996—; 1/1996, de 15 de enero —Supl. al «B.O.E.» de 19 de febrero—; 169/1996, de 29 de octubre —Supl. al «B.O.E.» de 3 de diciembre—; 201/1996, de 9 de diciembre —Supl. al «B.O.E.» de 3 de enero de 1997—; 203/1996, de 9 de diciembre —Supl. al «B.O.E.» de 3 de enero de 1997—; 153/1997, de 29 de septiembre —Supl. al «B.O.E.» de 30 de octubre—; 190/1997, de 10 de noviembre —Supl. al «B.O.E.» de 12 de diciembre—; 205/1997, de 25 de noviembre —Supl. al «B.O.E.» de 30 de diciembre—; 49/1998, de 2 de marzo —Supl. al «B.O.E.» de 31 de marzo—; 181/1998, de 17 de septiembre —Supl. al «B.O.E.» de 20 de octubre—; 27/1999, de 8 de marzo —Supl. al «B.O.E.» de 14 de abril—; 183/1999, de 11 de octubre —Supl. al «B.O.E.» de 18 de noviembre—; 196/1999, de 25 de octubre —Supl. al «B.O.E.» de 30 de noviembre—; 40/2000, de 14 de febrero —Supl. al «B.O.E.» de 14 de marzo—; 37/2000, de 14 de febrero —Supl. al «B.O.E.» de 14 de marzo—; 81/2000, de 27 de marzo —Supl. al «B.O.E.» de 4 de mayo—; 96/2000, de 10 de abril —Supl. al «B.O.E.» de 18 de mayo—; 138/2000, de 29 de mayo —Supl. al «B.O.E.» de 30 de junio—; 140/2000, de 29 de mayo —Supl. al «B.O.E.» de 30 de junio—; 157/2000, de 12 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 11 de julio—; 173/2000, de 26 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 28 de julio—; 202/2000, de 24 de julio —Supl. al «B.O.E.» de 24 de agosto—; 243/2000, de 16 de octubre —Supl. al «B.O.E.» de 17 de noviembre—; 19/2001, de 29 de enero —Supl. al «B.O.E.» de 1 de marzo—; 27/2001, de 29 de enero —Supl. al «B.O.E.» de 1 de marzo—; 67/2001, de 17 de marzo —Supl. al «B.O.E.» de 6 de abril—; 68/2001, de 17 de marzo —Supl. al «B.O.E.» de 6 de abril—; 69/2001, de 17 de marzo —Supl. al «B.O.E.» de 6 de abril—; 124/2001, de 4 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 3 de julio—; 136/2001, de 18 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 17 de julio—; 14/2002, de 28 de enero —Supl. al «B.O.E.» de 1 de marzo—; 29/2002, de 11 de febrero —Supl. al «B.O.E.» de 14 de marzo—; 30/2002, de 11 de febrero —Supl. al «B.O.E.» de 14 de marzo—; 41/2002, de 25 de febrero —Supl. al «B.O.E.» de 3 de abril—; 66/2002, de 21 de marzo —Supl. al «B.O.E.» de 16 de abril—; 70/2002, de 3 de abril —Supl. al «B.O.E.» de 25 de abril—; 79/2002, de 8 de abril —Supl. al «B.O.E.» de 26 de abril—; 84/2002, de 22 de abril —Supl. al «B.O.E.» de 22 de mayo—; 109/2002, de 6 de mayo —Supl. al «B.O.E.» de 5 de junio—; 104/2002, de 6 de mayo —Supl. al «B.O.E.» de 5 de

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junio—; 146/2002, de 15 de julio —Supl. al «B.O.E.» de 7 de agosto—; 147/2002, de 15 de julio —Supl. al «B.O.E.» de 7 de agosto—; 168/2002, de 30 de septiembre —Supl. al «B.O.E.» de 24 de octubre—; 183/2002, de 14 de octubre —Supl. al «B.O.E.» de 12 de noviembre—; 226/2002, de 9 de diciembre —Supl. al «B.O.E.» de 10 de enero de 2003—; 9/2003, de 20 de enero —Supl. al «B.O.E.» de 19 de febrero—; 71/2003, de 9 de abril —Supl. al «B.O.E.» de 13 de mayo—; 97/2003, de 2 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 1 de julio—; 104/2003, de 2 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 1 de julio—; 107/2003, de 2 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 1 de julio—; 115/2003, de 16 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 17 de julio—; 128/2003, de 30 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio—; 131/2003, de 30 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio—; 133/2003, de 30 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio—; 140/2003, de 14 de julio —Supl. al «B.O.E.» de 13 de agosto—; y, 142/2003, de 14 de julio —Supl. al «B.O.E.» de 13 de agosto—; entre otras). [13] A pesar de la dicción del art. 335.1 LEC, la presentación de dictámenes en la fase alegatoria no es una verdadera carga que, de no ser levantada, apareje la preclusión de la oportunidad de valerse de este medio de prueba. Nótese que si bien dicho precepto parece circunscribir la posibilidad de que las partes soliciten que se emita dictamen por perito designado por el tribuna a «... los casos previstos en esta ley», del art. 339 no se desprende ninguna restricción anómala, ya que dichos casos son, de un lado, aquellos en los que las partes sean titulares del derecho de asistencia jurídica gratuita; y, de otro, «... si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial». Este último supuesto remite, en nuestro concepto, a las reglas generales en materia de pertinencia que han sido sumariamente analizadas, sin que, en puridad, el órgano jurisdiccional pueda repelerla con base en otras —y, por lo mismo, espurias— motivaciones. Recuérdese cómo basta para que la falta de práctica de una prueba contravenga el derecho constitucionalmente garantizado en el art. 24 C.E. con que: a) sea imputable al órgano judicial; y, b) la prueba denegada sea «decisiva en términos de defensa», expresión cuyo recto entendimiento comporta demostrar «... que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido» (SSTC 30/1986, de 20 de febrero —Supl. al «B.O.E.» de 21 de marzo—; 147/1987, de 25 de septiembre —Supl. al «B.O.E.» de 20 de octubre—; 50/1988, de 2 de marzo —Supl. al «B.O.E.» de 13 de abril—; 33/1992, de 18 de marzo —Supl. al «B.O.E.» de 10 de abril—; 357/1993, de 29 de noviembre —Supl. al «B.O.E.» de 29 de diciembre—; 1/1996, de 15 de enero —Supl. al «B.O.E.» de 19 de febrero—; 187/1996, de 25 de noviembre —Supl. al «B.O.E.» de 3 de enero de 1997—; 100/1998, de 18 de mayo —Supl. al «B.O.E.» de 19 de junio—; 129/1998, de 16 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 17 de julio—; 170/1998, de 21 de julio —Supl. al «B.O.E.» de 18 de agosto—; 217/1998, de 16 de noviembre —Supl. al «B.O.E.» de 17 de diciembre—; 219/1998, de 16 de noviembre —Supl. al «B.O.E.» de 17 de diciembre—; 101/1999, de 31 de mayo —Supl. al «B.O.E.» de 29 de junio—; 183/1999, de 11 de octubre —Supl. al «B.O.E.» de 18 de noviembre—; 45/2000, de 14 de febrero —Supl. al «B.O.E.» de 14 de marzo—; 81/2000, de 27 de marzo —Supl. al «B.O.E.» de 4 de mayo—; 157/2000, de 12 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 11 de julio—; 211/2000, de 18 de septiembre —Supl. al «B.O.E.» de 19 de

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octubre—; 246/2000, de 16 de octubre —Supl. al «B.O.E.» de 17 de noviembre—; 69/2001, de 17 de marzo —Supl. al «B.O.E.» de 6 de abril—; 79/2002, de 8 de abril —Supl. al «B.O.E.» de 26 de abril—; 147/2002, de 15 de julio —Supl. al «B.O.E.» de 7 de agosto—; 168/2002, de 30 de septiembre —Supl. al «B.O.E.» de 24 de octubre—; 9/2003, de 20 de enero —Supl. al «B.O.E.» de 19 de febrero—; 71/2003, de 9 de abril —Supl. al «B.O.E.» de 13 de mayo—; 85/2003, de 8 de mayo —Supl. al «B.O.E.» de 17 de mayo—; 97/2003, de 2 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 1 de julio—; 131/2003, de 30 de junio —Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio—; entre otras). [14] Repárese en que existen titulaciones similares que facultan para pronunciarse sobre unas mismas cuestiones. [15] «... destaca que el dictamen pericial, fue realizado por un perito insaculado, y que este perito se encontraba de baja en el Colegio de Ingenieros Técnicos en Topografía, desde el día 11 de mayo de 1985, fecha anterior a la del inicio del procedimiento en que intervino, lo que fue puesto en conocimiento del Juzgado, y por tanto, el haber entendido esa intervención como tal prueba pericial, vulnera lo dispuesto en la normativa que se especifica en relación con la de los Colegios Profesionales que se hacen constar en el motivo, en particular en su art. 3.2 Ley, 2/1974 de 13 de febrero, todo lo cual, conduce a la nulidad de la intervención pericial, al amparo de lo dispuesto en el art. 6 CC, el motivo no triunfa, ya que, pese a esa suspensión que pesaba en la colegiación del perito interviniente, ello debe ceder ante, no sólo las circunstancias que la Sala tuvo en cuenta para considerarlo como persona adecuada para emitir la prueba pericial, según el FJ 6.º, que se confirma, sino, porque, parece no cuestionable que, aparte de que los litigantes intervinieran a la hora del nombramiento de mentado perito por el procedimiento de inseculación, y que, en caso alguno, se adujo nada en contrario, según se especifica en aquel fundamento jurídico, lo verdaderamente relevante es, que la cualidad o la idoneidad o la apreciación de la persona para intervenir, por su cualidad de perito, emana directamente de la disciplina que se contempla en la LEC, entre lo que destaca como causas relevantes de dicha cualidad, las que integran los supuestos de recusación y, sobre todo, sobresale en la incidencia, con independencia de cuál sea el exacto peso de ese carácter colegial o corporativo, que el perito estaba en posesión de su título y como tal fue nombrado a través de la designación colegial, pudiendo decirse que, esta designación, a todos los efectos, convalida su cualidad de persona adecuada para emitir el correspondiente dictamen, ya que, como se dice, en la disciplina LEC, destaca como elemento de idoneidad para poder evacuar su "facere" profesional, la literalidad prolija de su art. 615, cuando prescribe que «los peritos deberán tener título de tales —como efectivamente lo posee el interviniente—, en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que han de dar su dictamen, si su profesión está reglamentada por las leyes o por el Gobierno, no estándolo o no habiendo peritos de aquella clase en el partido judicial, si las partes no se conforman en designarlos de otro punto, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas o prácticas, aun cuando no tengan título»; y efectivamente, el inexcusable y significativo título, es lo que condiciona la idoneidad de dicho perito, y, es más, incluso la Ley, como se ha visto en su párr. 2.º, prevé la

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posibilidad de que una persona sin título, cuando concurren esas circunstancias, puede intervenir como tal perito; es pues, en definitiva, esta disciplina, la básicamente determinante de la decisión de considerar persona idónea a la interviniente por parte del Juzgado, y, se repite, sin desdoro o devalúo de la pujanza o procedencia de la reglamentación corporativa de los Colegios profesionales, sin que la misma, en este caso concreto, sea la jerárquicamente aplicable por las razones que se indican, por lo que el motivo ha de rechazarse». (S.T.S., Sala Primera, de 4 de junio de 1998; C.D., 98C873). [16] Análogamente, SERRA DOMÍNGUEZ, M., «La prueba pericial», cit., pág. 301. [17] «... La única justificación posible para la existencia del presente recurso, podría encontrarse en la denuncia de la maquinación fraudulenta que, en opinión de la parte recurrente, acaeció en la práctica de la prueba pericial, por no concurrir en el perito designado las condiciones técnicas necesarias para emitir su dictamen. La prueba pericial aparece regulada en los arts. 610 y siguientes de la Ley Procesal, y su práctica está revestida de las suficientes garantías de imparcialidad y de suficiencia, como para que cualquiera de las partes litigantes pueda velar y exigir el cumplimiento de las mismas; intervención en la declaración pertinencia, número de los peritos, designación e insaculación de los mismos, conocimientos técnicos o prácticos que en ellas concurren, recusación, observaciones y aclaraciones a su dictamen, etc; no exigiendo la Ley especial titulación o profesión para la emisión del dictamen, pues cuando no existen titulados en el partido judicial, si las partes no deciden nombrarlos de fuera, podrá actuar cualquier persona entendida o práctica, aunque no tenga título (Art. 615). Lo que la parte recurrente entiende por maquinación fraudulenta, no es otra cosa que la circunstancia que el perito judicialmente designado D. Aquilino P.V., cuando emite su dictamen en 23 de febrero de 1988, ya estaba dado de baja en la Licencia Fiscal para Actividad Empresarial de Obras de Albañilería, circunstancia que no viola ningún precepto procesal, ni condiciona la apreciación de la prueba pericial en la forma que señala el art. 632 de la misma Ley Adjetiva...» (S.T.S., Sala Primera, de 10 de julio de 1990; C.D., 90C820). [18] «... A este respecto no puede ni debe olvidarse que tanto el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el artículo 1.242 del Código Civil en relación con el artículo 615 de la primera, solo exigen la titulación oficial precisa que acreditan sus especiales conocimientos científicos, artísticos o prácticos, según la rama del saber a que se circunscrita su pericia, mas no el requisito administrativo añadido de su colegiación, que si bien puede ser exigible para el desempeño de su profesión en otras actividades, privadas o administrativas, en modo alguno es requerida para su intervención en un procedimiento judicial como perito, donde no se precisa el "visado" del Colegio...» (S.A.P. de Madrid, Secc. 13.ª, de 30 de enero de 1995; C.D., 95CP187). [19] Vide, RIFÁ SOLER, J. M.ª, «Artículo 340», en Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Coord. por FERNÁNDEZ-BALLESTEROS LÓPEZ, M.A., RIFÁ SOLER, J. M.ª y VALLS GOMBAU, J.F.), T. II, cit., pág. 1602. Con

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referencia a la LEC de 1881, vide OLIVA SANTOS, A. de la, «Derecho Procesal Civil» (con FERNÁNDEZ-BALLESTEROS LÓPEZ, M.A.), T. II, 8.ª ed., Madrid, 1995, pág. 382. [20] Vide SERRA DOMÍNGUEZ, M., «La prueba pericial», cit., pág. 301. [21] En cambio, los peritos judicialmente designados pueden ser recusados y, de prosperar (sea por aceptación o acreditación) la causa invocada —siempre, claro está, que existiera y fuera conocida antes de la emisión del dictamen—, el perito será sustituido por el suplente (art. 127.3 LEC). [22] Vide art. 417 de la Ley 22434 de la República Argentina (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de acuerdo con la cual cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico. Éste no tiene obligación de aceptar el cargo ante el órgano jurisdiccional, no puede ser recusado por las partes, puede presentar o no su informe en el expediente —si lo hace debe respetar el plazo asignado al perito y las formalidades propias del dictamen— y no actúa en la fase de deliberación de los peritos. No obstante, puede presenciar las operaciones técnicas que lleven a cabo los peritos y formular las observaciones que reputen convenientes en dicho acto, en la audiencia que se fije para que los peritos rindan explicaciones y en el acto de la emisión del dictamen (cuando tenga lugar en forma inmediata). [23] Nótese que, aun cuando de ordinario se refiere la falta de conocimientos especializados al juzgador, no es menos cierto que también las partes y sus asesores jurídicos pueden precisar, para la correcta intelección y planteamiento del conflicto en el que han de intervenir, de saberes especializados. Por ello, cuando se recaba un dictamen se sabe, intuye o conjetura cuál debería ser el resultado, pero pocas veces se sabrá de modo cabal y preciso la conclusión. Y es posible que ésta no resulte abonada a los intereses de quien lo encargó. En tal caso lo más probable es que no se presente el mismo ante el órgano jurisdiccional. [24] La LEC parece tener cierta dificultad con el correcto manejo de ciertas nociones y, en particular —y paradójicamente— de algunos conceptos jurídicos. En puridad, acostumbra a reservarse la «manifestación» para identificar las expresiones de conocimiento o de voluntad que se realizan por medio de comportamientos o actuaciones; en cambio, se designan como «declaraciones» las expresiones realizadas por medio de la palabra, oral o escrita. [25] Vide, SERRANO HERNÁNDEZ, J. M., E HINOJAL FONSECA, R., «La pericia médico-forense en materia psiquiátrica», en Rev. Jca. La Ley, 1998-3. [26] V. gr., la formación que proporciona la licenciatura o el doctorado en Medicina se orienta, principalmente, al ejercicio de la mediciona clínica o asistencial; y mutatis mutandis lo propio cabe decir de las restantes disciplinas académicas. Pero la emisión de un dictamen pericial presenta caracteres muy distintos, exige de cierta abstracción

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[27] Un ejemplo puede resultar útil: Una Comunidad de Propietarios solicitó un informe técnico sobre el modo en que había sido ejecutada por el contratista Sr. X la sustitución de los canalones de evacuación de aguas pluviales en uno de sus patios interiores. El informe, en extremo superficial, se limitó a constatar que si bien en la instalación se habían utilizado materiales nuevos (de PVC), pero la inclinación y pendiente no era la correcta —no conducía el agua a las bajantes y provocaba desbordamientos— al no haberse sustituido los anclajes y, por tanto, ser errónea e indebida la actuación del profesional Sr. X. Si el perito hubiera realizado tareas tan elementales como recabar de la Comunidad copia del libro de actas en la que se aprobó la reforma acometida y la copia del convenio celebrado con el contratista, y si se hubiera entrevistado con éste y con la Junta Directiva de aquélla habría advertido sin dificultad que la Comunidad impuso como condición inesquivable al contratista que la sustitución debía llevarse a cabo sin la instalación de andamio, con objeto de ahorrar costes, y a pesar de ser advertida por el contratista de que en tales circunstancias no podría cambiar los anclajes ni, por ende, corregir la inclinación de los canalones de modo que perdurarían los defectos que presentaba la instalación parcialmente reemplazada. [28] Piénsese que no pueden valorarse del mismo modo las complicaciones surgidas una traqueotomía realizada in extremis por un médico de familia en el lugar mismo en que se ha producido un accidente de tráfico antes de llegar los servicios de urgencia que las sobrevenidas durante la reducción quirúrgica de una fractura previamente programada y con obvias posibilidades de controlar el estado del instrumental, del quirófano y las condiciones del paciente y del personal sanitario presente en ese acto médico. [29] Conviene relacionar las fuentes de que se ha servido el perito como obras, estudios o trabajos científicos consultados o que pueden estudiarse al efecto, y expresar el grado de aceptación o controversia dogmática de los criterios ofrecidos, así como, en su caso, los argumentos de refutación de las tesis eventualmente divergentes u opuestas. [30] En una pericia médica, v. gr., la historia clínica, los informes médicos disponibles, testimonios de facultativos y personal sanitario, consulta con otros especialistas, reconocimiento del afectado si fuera posible, examen de otra documentación (consentimiento informado; pautas de diagnóstico; tratamiento o seguimiento realizados; guías de protocolos clínicos, etc.). En una pericia arquitectónica, v. gr., el proyecto original, sus adiciones o modificaciones, las actas de replanteo, el Libro de órdenes, testimonios de los miembros de la dirección facultativa, y de los contratistas; reconocimiento de la obra controvertida, realización de análisis —o motivos por los cuales no se efectúan—, etc. [31] V. gr., no es necesario acompañar los aparatos o las herramientas empleadas —v. gr., centrifugadoras, instrumental, cromatógrafos, lámparas, ordenadores, etc.—, sino que bastará con señalar sus especificaciones.

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[32] Vide, GUASP DELGADO, J., «Artículo 627», en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, t. II, vol. 1.º, 2.ª parte, Ed. Aguilar, Madrid, 1949, pág. 659. [33] «... una cosa es que el Juez no pueda observar o apreciar los datos por sí y otra que no pueda censurar las observaciones y apreciaciones hechas por los peritos; antes al contrario, la evidente posibilidad de ello es lo que determina las facultades críticas que a este respecto se conceden al órgano judicial..., las cuales se facilitan en alto grado por la indicación pericial de los fundamentos de lo que declaran...» [GUASP DELGADO, J., «Artículo 627», en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, loc. cit. pág. 659]. [34] Cfr., FAIRÉN GUILLÉN, V., «Doctrina general del Derecho Procesal. Hacia una Teoríay una Ley procesal generales», Ed., J. M.ª Bosch editor, S.A., Barcelona, 1990, pág. 463. [35] Así se colige, desde una estricta perspectiva gramatical, de la locución «Aportados los dictámenes...» con que se inicia el apdo. 2 del art. 337 LEC 1/2000. [36] A diferencia de lo que sucede respecto de los dictámenes que se presenten al amparo del art. 338 LEC 1/2000, en el que el órgano jurisdiccional puede, aun a despecho de la falta de excitación por las partes, acordar ex officio iudicis la presencia de los peritos en los actos del juicio o de la vista. [37] A esta orientación se adscriben, entre otros, GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P., «Artículo 338», en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (Coord. por CORDÓN MORENO, F., MUERZA ESPARZA, J.J., ARMENTA DEU, T., y TAPIA FERNÁNDEZ, I.), T. I, Ed. Aranzadi, Elcano (Navarra), 2001, pássim.; y BLASCO SOTO, M.ª del C., «La asistencia pericial gratuita en la LEC de 2000», en Rev. Jca. "La Ley", 2000-7 (Rev. Jca. "La Ley", núm. 5188, 21 de noviembre de 2000, págs. 1 a 6). [38] En sentido análogo, RIFÁ SOLER, J.M.ª «Artículo 338», en Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Coord. por FERNÁNDEZ-BALLESTEROS LÓPEZ, M.A., RIFÁ SOLER, J.M.ª y VALLS GOMBAU, J.F.), T. II, Ed. Iurgium, Madrid, 2001, pág. 1591. [39] Vide, CALAMANDREI, P., «La génesis lógica de la sentencia civil», en Estudios sobre el proceso civil (Trad. de SENTÍS MELENDO, S.), Buenos Aires, 1972, pág. 380; MONTERO AROCA, J., «Nociones generales sobre la prueba (entre el mito y la realidad)», en La prueba, Cuadernos de Derecho Judicial, núm. VII, Escuela Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, págs. 49 y ss.; FONT SERRA, E., «La prueba de peritos en el proceso civil español», Ed. Hispano-Europea, Barcelona, 1974, págs. 214 y s. [40] En relación con los documentos públicos, el art. 319, apdo. 1 precisa que: «Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos

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públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella»; y a propósito de los documentos administrativos, el apdo. 2 del propio art. 319 indica que: «La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado». [41] A tenor del art. 316, apdo. 1: «Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial». [42] «Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos». [43] Vide, COUTURE, E., «Fundamentos de Derecho procesal civil», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1958, págs. 270 y ss. [44] V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 (Rep. Jur. Ar. 1989/3661), para la que «...en los procesos de filiación, y sobre todo en los de investigación de la paternidad se ha ido pasando del principio de verdad formal al de verdad material. Este tránsito de uno a otro principio en la naturaleza del proceso comporta, a su vez, un tratamiento en la apreciación y valoración de las pruebas, pasando así de las reglas de la llamada sana crítica, repleto de formalismos y condicionamientos, a otro de mayor libertad que, en cierto modo, se acomoda en mucho al de libre apreciación de la prueba en tanto lo permite el crisol de conciencia...» [Los subrayados son nuestros]. [45] Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D., 90C246); 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 19 de

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diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1064); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673), entre otras. [46] Vide, CARNELUTTI, F., «Pruebas civiles y penales», en Estudios de Derecho Procesal (Trad. por SENTÍS MELENDO, S.), T. II, Ed. EJEA, Buenos Aires, 1952, págs. 122 y s. [47] Vide, SERRA DOMÍNGUEZ, M., «Artículo 1243», en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales (Dir. por ALBALADEJO GARCÍA, M.), T. XVI, vol. 2.º Ed. Edersa, Madrid, 1981, pág. 478: «el peligro de sumisión del Juez al dictamen pericial es tanto mayor cuantomás complejas sean las operaciones periciales y es inversamente proporcional a la intervención del Juez en el transcurso de la pericia». [48] Cfr., CABAÑAS GARCÍA, J.C., «La valoración de las pruebas y su control en el proeso civil», Ed. Trivium, Madrid, 1992, pág. 126. [49] Vide, MIGUEL Y ALONSO, C. de, «La cientificidad de la prueba pericial y la libertad de apreciación del juzgador en el proceso civil español», en Rev. Iber. Der. Proc., Madrid, 1972, págs. 67 y ss; esp. pág. 81. En sentido análogo, FONT SERRA, E., «El dictamen de peritos y el reconocimiento...», cit., págs. 183 y s.: «...una cosa es estar en posesión de conocimientos especializados que permitan emitir un dictamen, y otra distinta valorar sus argumentaciones y sus conclusiones. En realidad, nada impide que el tribunal valore el contenido de dictámenes periciales, aunque carezca de conocimientos específicos para emitirlos. Sostener la imposibilidad de que el tribunal valore los dictámenes periciales emitidos en el proceso, carece, a nuesro entender, de fundamentos sólidos. Aunque un dictamen pueda tener una enorme complejidad, sus razonamientos podrán ser siempre objeto de valoración por el tribunal, sin que deba sujetarse al mismo...». [50] Vide, SERRA DOMÍNGUEZ, M., «Artículo 1243», en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales (Dir. por ALBALADEJO GARCÍA, M.), T. XVI, vol. 2.º, cit., págs. 474 y ss. [51] Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 14 de

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junio de 1982 (C.D., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D., 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D., 88C873); 18 de julio de 1988 (C.D., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1357); 28 de abril de 1993 (C.D., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 18 de octubre de

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1994 (C.D., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 26 de julio de 1996 (C.D., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D., 98C482); 4 de febrero de 1998 (C.D., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959); 9 de octubre de 1999 (C.D., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D., 00C541); 12 de abril de 2000 (C.D., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596), entre otras. [52] «"... la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (SS. de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989)... El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (SS. de 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. (S. 13 de junio de 2000)» (S.T.S., Sala Primera, de 23 de octubre de 2000; C.D., 00C1597). Vide, asimismo, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 11 de abril de 1998 (C.D., 98C619) —que cita, a su vez, las SS.T.S., de 9 de octubre de 1981; 19 de octubre de 1982; 13 de mayo de 1983; 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989—; 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); y 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488), entre otras.

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[53] Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 20 de noviembre de 1987 (C.D., 87C1013); 14 de marzo de 1988 (C.D., 88C169); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 10 de febrero de 1990 (C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 14 de julio de 1995 (C.D., 95C653); 2 de abril de 1996 (C.D., 96C358); 2 de octubre de 1997 (C.D., 97C1760); 9 de abril de 1998 (C.D., 98C483); 11 de abril de 1998 (C.D., 98C618); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 13 de junio de 2000 (C.D., 00C1029); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673), entre otras. [54] Así, la S.T.S., Sala Primera de 23 de octubre de 2000 (C.D., 00C1597) precisa que: «... es sabido además que, en materia de prueba pericial, a la hora de valorar la misma, no puede afirmarse sin mas que, su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que se realiza estuviese abierta a la crítica en general, se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No xisten reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.C., ni el 632 LEC, tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (SS. de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989)...» [Los subrayados son nuestros]. Vide, asimismo, SS.T.S., de 12 de junio de 1989 (C.D., 89C663); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 2 de octubre de 1997 (C.D., 97C1779); 20 de marzo de 1998 (C.D., 98C244); 9 de abril de 1998 (C.D., 98C483); 6 de marzo de 1999 (C.D., 99C228); 26 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1582); 25 de enero de 2000 (C.D., 00C163); entre otras. [55] Así, la S.T.S., Sala Primera, de 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5), señaló que: «... Por otra parte, la jurisprudencia sobre esta prueba [rectius: pericial] es muy reiterada; así, la S. de 28 de junio de 1999 la resume en el siguiente sentido: La jurisprudencia de esta Sala es reiterada y unánime en orden a la

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apreciación y valoración de la prueba de peritos en el ámbito casacional, teniendo declarado: que tal prueba no puede confundirse con la documental, y por tanto carece de eficacia a los efectos del apoyo exigido en el art. 1692.4 Ley procesal; que debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado ...». Vide, en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113), y 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557). [56] Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821). [57] Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1014); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488). [58] «... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado ) que como módulo valorarivo introduce el art. 632 de la L.E.C. citado, para que así aprecien la prueba pericial los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante del dictamen pericial (SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador (SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988) por lo que el motivo ha de decaer...» (S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D., 90C167). [59] Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); y 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423), entre otras. [60] Vide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330).

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[61] Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318) y 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821). [62] Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938) y 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1894). [63] Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183). [64] Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119). [65] Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057) y 30 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2223). [66] Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D., 95C373). [67] Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917) y 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959). [68] Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257) —que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987—; 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145) —con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990—; 22 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673), entre otras. [69] «La Sentencia recurrida no desconoce la vigencia de la citada normativa, buena parte de ella insuficiente para sustentar un recurso de casación, ni infringe la misma al estimar dudoso el valor probatorio, a los efectos del pleito, del informe emitido por el señor S.G. (folio 311 y ss). Lo que dice la citada resolución es que al estar dicho informe pericial sustentado en los datos obtenidos por el Ministerio de Hacienda para determinar los frutos que dio la industria eléctrica, debe reputarse (el informe pericial) «falto de rigor ya que es bien sabido que, casi siempre, los datos fiscales, a más de ser sectarios no son fiables en relación a la realidad», debiendo añadirse además que las Actas de Hacienda se refieren a la íntegra actividad de la Empresa y no sólo al negocio objeto de las presentes actuaciones...» (S.T.S., Sala Primera, de 2 de febrero de 1989 (Act. Civ., ref. 499/1989; pág. 1717); «... El expresado motivo ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: 1.ª porque esta Sala no puede conocer cuál es el precepto jurídico-sustantivo que la recurrente considera que ha sido infringido, al no hacer cita de ninguno de ellos, ni en el encabezamiento, ni en el desarrollo del motivo; 2.ª Porque la misión de todo Perito, cuando su informe ha de versar sobre problemas de contabilidad, como ocurre en el presente supuesto litigioso, es la de examinar todos los documentos contables que obren en poder de las partes, aunque no hayan sido aportados al proceso, para poder dictaminar con la

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mayor exactitud posible acerca de los extremos a que se refiere su pericia, teniendo siempre las partes la posibilidad de recusar, en el momento procesal oportuno para ello, al Perito de cuya imparcialidad puedan dudar (artículos 617 y 619 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que haya constancia en el proceso de que la parte aquí recurrente (ni ninguna otra) haya hecho uso de dicha facultad recusatoria...» (S.T.S., Sala Primera, de 28 de enero de 1995; Act. Civ., ref. 376/1995, pág. 931). [70] «El órgano juzgador no estaba sometido a ninguno de los dictámenes y al ser plurales puede decidirse por el que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda, lo que el Tribunal de Instancia en este supuesto razona y explica suficientemente, pues la prueba pericial mas apropiada es aquella que resulta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia, debiendo, por tanto, tenerse como prevalente, en principio, las conclusiones dotadas de superiores explicaciones racionales (S. de 11 de mayo de 1981)...» (S.T.S., Sala Primera, de 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1342). [71]. Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. [72]. Muñoz A. La prueba pericial médica en la LEC de 2000. Cuadernos de Valoración. Julio 2000. [73]. Borobia Fernández C. Métodos de valoración del daño corporal. Madrid: Fórum Universidad Empresa, 1989. [74]. Hinojal Fonseca R. Daño corporal, fundamentos y métodos de valoración médica. Oviedo: Arcano-Medicina, 1996. [75]. Gracia González S, Laborda Calvo E. El informe médico pericial. En: de Lorenzo y Montero R, editores. Responsabilidad legal del profesional sanitario. Asociación Española de Derecho Sanitario. Madrid, 2000. [76]. Laborda Calvo E, Segade Álvarez T. Aspectos medicolegales. Valoración del daño corporal. SEMERGEN. Programa sobre accidentes de trafico, prevención y asistencias. Madrid: GlaxoWellcome, 2001. [77]. Gracia González S. El consentimiento informado y su problemática en la VDC. Cuadernos de Valoración. Marzo 1999. [78]. Laborda Calvo E. La prueba pericial en valoración del daño corporal. INSERSO. Madrid, 2001. [79]. Galán Cortes JC, Hinojal Fonseca R. El consentimiento informado y la prueba pericial médica. Cuadernos de Valoración. Marzo 1999. [80]. Medina Crespo M. La valoración legal del daño corporal: análisis jurídico del sistema incluido en la Ley 30/95. Madrid: Dyckinson, 1997.

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[81]. Ilmo. Sr. D. Ángel Vicente Illescas Rus Magistrado de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid Estudio de recopilación y análisis realizado por:

Vocal Territorial Zona Aragón (ZARAGOZA) y La Rioja de la ASOCIACIÓN DE ESTUDIOS DE PREVENCIÓN Y

SALUD LABORAL “AEPSAL”_ CUERPO NACIONAL DE PERITOS JUDICIALES “C.N.P.J.”

Técnico Superior en P. RR. LL Especialidades HI (Higiene Industrial), ST (Seguridad en el Trabajo) y E (Ergonomía)

Asociado nº 556 de AEPSAL.

Perito Judicial en P. RR. LL. Especialidades HI (Higiene Industrial), ST (Seguridad en el Trabajo) y E (Ergonomía)

Asociado nº 041 del C.N.P.J. Perito Judicial de los Tribunales.

Secretario General Técnico y Miembro Numerario 09 de PERIC-CIAL “Asociación de Peritos Judiciales en PRL de

Aragón” Perito Judicial de los Tribunales.

AUDITOASESORES “D.P.G.S.” PFMB, S. Cv., SERVICIOS JURÍDICOS: Representaciones y Defensas Judiciales ante los Juzgados de lo Social, Peritaciones Judiciales, Consultores, Auditores, Asesores, Formadores, Mediadores, Negociadores, y Habilitaciones. c/ El Moncayo, 19º 1ª 50010 - Zaragoza e-mail: [email protected] Web: http://www.auditoasesores.com/ Telf.: 976 327 761 fax: 976 534 212 Móvil: 635 619 000 

     Dº Pedro Francisco Marín Bernal