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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014 I Informes Tributarios ¿Inexigibilidad de la deuda tributaria de Panamericana Televisión? Análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04671-2012-PA * Contenido INFORMES TRIBUTARIOS ¿Inexigibilidad de la deuda tributaria de Panamericana Televisión? Análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04671-2012-PA I - 1 Las declaraciones juradas determinativas e informativas en el Impuesto Predial I - 7 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Declaración de predios I-11 Algunos apuntes sobre el saldo a favor del exportador (Parte II) I-14 Consideraciones para la retención del impuesto a la renta de sujetos no domiciliados (Parte final) I-17 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Régimen de percepciones del IGV I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL La adquisición del servicio de impresión de comprobantes de pago implica el inicio de actividades económicas a efectos de la presentación de la declaración jurada determinativa I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Incremento patrimonial no justificado I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : César Landa Arroyo (*) Título : ¿Inexigibilidad de la deuda tributaria de Pana- mericana Televisión? Análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04671-2012- PA Fuente : Actualidad Empresarial Nº 303 - Segunda Quincena de Mayo 2014 Ficha Técnica 1. Introducción En nuestro modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, la Constitu- ción se erige como la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico −lex legis−, extendiendo su fuerza normativa hacia todas las ramas del Derecho, así como hacia el Estado y la comunidad en general 1 . Efectivamente, la Constitución es una norma vinculante para todos los poderes, sean estos públicos o privados. Esta fuerza vinculante se garantiza a través de un órgano que la proteja y defienda su plena vigencia. En el caso del Perú, dicho órgano es el Tribunal Constitucional, el cual se constituye como el órgano encar- gado de garantizar tanto la supremacía de la Constitución como la protección de los derechos fundamentales de las personas 2 . * El autor desea agradecer a Gonzalo Monge Morales por su colabo- ración en la elaboración del presente artículo. (*) Decano de la Facultad de Derecho de la PUCP. Ex-Presidente del Tri- bunal Constitucional del Perú. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 1 HESSE, Konrad. “Derecho constitucional y derecho privado”. Madrid: Civitas. 1985, p. 76. 2 LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Tercera edición. Lima: Palestra Editores. 2007, pp. 112-113. Así, por ejemplo, hemos señalado que “[…] el Tribunal A efectos de cumplir con estos deberes, el Tribunal Constitucional no puede verse ceñido a una visión positivista del Dere- cho, limitándose a aplicar únicamente las normas expresamente contempladas y en un sentido literal 3 . Por el contrario, el Tribunal Constitucional debe recurrir siempre a la interpretación constitucional, a efectos de “tutelar de manera óptima al hombre en su dignidad y libertad” 4 . Es por ello que el concepto de Constitu- ción “se ha convertido en un concepto interpretativo por excelencia, donde la Constitucional es el encargado de hacer cumplir, a los poderes y demás órganos constitucionales, el ordenamiento formal y material de la Constitución. Para tal fin, tiene la función básica de controlar la constitucionalidad de las leyes, que aprueben los legisladores del Congreso, las normas legales que dicte el Presidente de la República y las resoluciones que expida la Corte Suprema de Justicia. No por esto el Tribunal Constitucional se ubica jerárquicamente sobre los clásicos poderes del Estado, premunidos directa o indirectamente de una legitimidad democrática, sino que participa, coordinadamente, en la elaboración de la voluntad estatal. Participación que realiza mediante sus decisiones judiciales que interpretan, de manera suprema, el contenido de las normas constitucionales y, por ende, declaran válida o inválida una norma legal o una sentencia judicial”. Adicionalmente, ver: LANDA ARROYO, César. Organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional. Entre el Derecho y la Política. Lima: Palestra Editores. 2011, pp. 15-60. También, ver: LANDA ARROYO, César. Los votos singulares en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú. Lima: ECB Ediciones. 2012, p. 7. 3 En otro trabajo hemos tenido la oportunidad de señalar que “seguir concibiendo y aplicando el Derecho constitucional, a partir de un positivismo jurídico voluntarista (Jellinek), formalista (Kelsen) o sociológico (Duguit), podría significar estar encubriendo, ingenuamente, bajo el manto de la Constitución, a las antiguas y renovadas apuestas autoritarias de los poderes públicos y privados, las mismas que siempre aparecen como abanderadas de las medidas extraordinarias de la modernización constitucional. Pero esto no es óbice para entender a la Constitución como la manifestación más alta del Derecho positivo y de los valores irreductibles de libertad e igualdad”. LANDA ARROYO, César. “Tribunal Constitucional y Estado Democrático”. Óp. cit., p. 95. 4 HÄBERLE, Peter. La libertad fundamental en el Estado constitu- cional. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1997. p. 259. Agrega el autor que: “Apenas la Constitución es entendida como un todo vital, como un proceso público y estruc- turado por la categoría desde largo tiempo en evolución del ‘Estado constitucional democrático’, entonces es admisible que una Corte Constitucional se ocupe de contenidos ‘clásicos’, pero también de las nuevas funciones de los derechos fundamentales […]”. Ibíd., p. 273. creación del Derecho no es algo que viene ya dado o acabado por la norma, sino que se convierte en el producto de una interpretación constructiva; sobre la base de la relación que se establece entre un sujeto −el Tribunal Constitucional−, un objeto −la Constitución− y un mé- todo −los tipos de interpretación y los tipos de sentencias−” 5 ; es decir, nuestro modelo de Estado Social y Democrático de Derecho se rige por una Constitución dinámica, pues le corresponde al Tribunal Constitucional interpretarla y darle un significado práctico en la realidad. Adicionalmente, este modelo de Estado implica una preocupación real por el ser humano y su dignidad, pues se busca “promover y crear las condiciones jurídi- cas, políticas, sociales, económicas y cultu- rales que permitan el máximo desarrollo de la persona, con absoluto respeto a su dignidad, la cual dirige y orienta positiva y negativamente la acción legislativa, juris- prudencial y gubernamental del Estado” 6 . Se advertirá, en consecuencia, que si el Estado debe promover y crear dichas condiciones materiales para el desarrollo básico de las personas, requerirá nece- sariamente de recursos que le permitan concretar los mandatos señalados en nuestra Constitución. Es aquí que ingresa el Derecho Financiero del Estado, el cual 5 LANDA ARROYO, César. “La Constitución como dínamo de la filosofía del Derecho”. En: GRANDÉZ, Pedro y Félix MORALES (Editores). La argumentación jurídica en el Estado Constitucional. Lima: Palestra Editores. 2013., p. 19. 6 LANDA ARROYO, César. “El Derecho del Trabajo en el Perú y su proceso de constitucionalización: Análisis especial del caso de la mujer y la madre trabajadora” (obra inédita). En: THĒMIS-Revista de Derecho 65. 2014.

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I-1N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

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¿Inexigibilidad de la deuda tributaria de Panamericana Televisión? Análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04671-2012-PA*

C o n t e n i d o

InformeS TrIbuTarIoS

¿Inexigibilidad de la deuda tributaria de Panamericana Televisión? Análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04671-2012-PA I - 1

Las declaraciones juradas determinativas e informativas en el Impuesto Predial I - 7

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Declaración de predios I-11Algunos apuntes sobre el saldo a favor del exportador (Parte II) I-14Consideraciones para la retención del impuesto a la renta de sujetos no domiciliados (Parte final) I-17

noS pregunTan y conTeSTamoS Régimen de percepciones del IGV I-21

análISIS JurISprudencIalLa adquisición del servicio de impresión de comprobantes de pago implica el inicio de actividades económicas a efectos de la presentación de la declaración jurada determinativa

I-23

JurISprudencIa al dÍa Incremento patrimonial no justificado I-25gloSarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadoreS TrIbuTarIoS I-26

Autor : César Landa Arroyo(*)

Título : ¿Inexigibilidad de la deuda tributaria de Pana-mericana Televisión? Análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04671-2012-PA

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 303 - Segunda Quincena de Mayo 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn nuestro modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, la Constitu-ción se erige como la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico −lex legis−, extendiendo su fuerza normativa hacia todas las ramas del Derecho, así como hacia el Estado y la comunidad en general1. Efectivamente, la Constitución es una norma vinculante para todos los poderes, sean estos públicos o privados.

Esta fuerza vinculante se garantiza a través de un órgano que la proteja y defienda su plena vigencia. En el caso del Perú, dicho órgano es el Tribunal Constitucional, el cual se constituye como el órgano encar-gado de garantizar tanto la supremacía de la Constitución como la protección de los derechos fundamentales de las personas2.

* El autor desea agradecer a Gonzalo Monge Morales por su colabo-ración en la elaboración del presente artículo.

(*) Decano de la Facultad de Derecho de la PUCP. Ex-Presidente del Tri-bunal Constitucional del Perú. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1 HESSE, Konrad. “Derecho constitucional y derecho privado”. Madrid: Civitas. 1985, p. 76.

2 LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Tercera edición. Lima: Palestra Editores. 2007, pp. 112-113. Así, por ejemplo, hemos señalado que “[…] el Tribunal

A efectos de cumplir con estos deberes, el Tribunal Constitucional no puede verse ceñido a una visión positivista del Dere-cho, limitándose a aplicar únicamente las normas expresamente contempladas y en un sentido literal3. Por el contrario, el Tribunal Constitucional debe recurrir siempre a la interpretación constitucional, a efectos de “tutelar de manera óptima al hombre en su dignidad y libertad”4.

Es por ello que el concepto de Constitu-ción “se ha convertido en un concepto interpretativo por excelencia, donde la

Constitucional es el encargado de hacer cumplir, a los poderes y demás órganos constitucionales, el ordenamiento formal y material de la Constitución. Para tal fin, tiene la función básica de controlar la constitucionalidad de las leyes, que aprueben los legisladores del Congreso, las normas legales que dicte el Presidente de la República y las resoluciones que expida la Corte Suprema de Justicia. No por esto el Tribunal Constitucional se ubica jerárquicamente sobre los clásicos poderes del Estado, premunidos directa o indirectamente de una legitimidad democrática, sino que participa, coordinadamente, en la elaboración de la voluntad estatal. Participación que realiza mediante sus decisiones judiciales que interpretan, de manera suprema, el contenido de las normas constitucionales y, por ende, declaran válida o inválida una norma legal o una sentencia judicial”. Adicionalmente, ver: LANDA ARROYO, César. Organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional. Entre el Derecho y la Política. Lima: Palestra Editores. 2011, pp. 15-60. También, ver: LANDA ARROYO, César. Los votos singulares en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú. Lima: ECB Ediciones. 2012, p. 7.

3 En otro trabajo hemos tenido la oportunidad de señalar que “seguir concibiendo y aplicando el Derecho constitucional, a partir de un positivismo jurídico voluntarista (Jellinek), formalista (Kelsen) o sociológico (Duguit), podría significar estar encubriendo, ingenuamente, bajo el manto de la Constitución, a las antiguas y renovadas apuestas autoritarias de los poderes públicos y privados, las mismas que siempre aparecen como abanderadas de las medidas extraordinarias de la modernización constitucional. Pero esto no es óbice para entender a la Constitución como la manifestación más alta del Derecho positivo y de los valores irreductibles de libertad e igualdad”. LANDA ARROYO, César. “Tribunal Constitucional y Estado Democrático”. Óp. cit., p. 95.

4 HÄBERLE, Peter. La libertad fundamental en el Estado constitu-cional. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1997. p. 259. Agrega el autor que: “Apenas la Constitución es entendida como un todo vital, como un proceso público y estruc-turado por la categoría desde largo tiempo en evolución del ‘Estado constitucional democrático’, entonces es admisible que una Corte Constitucional se ocupe de contenidos ‘clásicos’, pero también de las nuevas funciones de los derechos fundamentales […]”. Ibíd., p. 273.

creación del Derecho no es algo que viene ya dado o acabado por la norma, sino que se convierte en el producto de una interpretación constructiva; sobre la base de la relación que se establece entre un sujeto −el Tribunal Constitucional−, un objeto −la Constitución− y un mé-todo −los tipos de interpretación y los tipos de sentencias−”5; es decir, nuestro modelo de Estado Social y Democrático de Derecho se rige por una Constitución dinámica, pues le corresponde al Tribunal Constitucional interpretarla y darle un significado práctico en la realidad.

Adicionalmente, este modelo de Estado implica una preocupación real por el ser humano y su dignidad, pues se busca “promover y crear las condiciones jurídi-cas, políticas, sociales, económicas y cultu-rales que permitan el máximo desarrollo de la persona, con absoluto respeto a su dignidad, la cual dirige y orienta positiva y negativamente la acción legislativa, juris-prudencial y gubernamental del Estado”6.

Se advertirá, en consecuencia, que si el Estado debe promover y crear dichas condiciones materiales para el desarrollo básico de las personas, requerirá nece-sariamente de recursos que le permitan concretar los mandatos señalados en nuestra Constitución. Es aquí que ingresa el Derecho Financiero del Estado, el cual

5 LANDA ARROYO, César. “La Constitución como dínamo de la filosofía del Derecho”. En: GRANDÉZ, Pedro y Félix MORALES (Editores). La argumentación jurídica en el Estado Constitucional. Lima: Palestra Editores. 2013., p. 19.

6 LANDA ARROYO, César. “El Derecho del Trabajo en el Perú y su proceso de constitucionalización: Análisis especial del caso de la mujer y la madre trabajadora” (obra inédita). En: THĒMIS-Revista de Derecho 65. 2014.

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Informes Tributarios

“comprende el conjunto de normas que disciplinan las recaudaciones, la gestión y el gasto de los medios necesarios para la vida del Estado”7. Esta rama del Derecho cuenta con carácter instrumental, “en la medida que los ingresos fiscales son los medios con los que cuenta el Estado para satisfacer las necesidades públicas”8.

Como parte del Derecho Financiero del Estado, es posible apreciar con nitidez la importancia del Derecho Constitucional Tributario, el cual es “el conjunto de nor-mas y principios que delimitan las compe-tencias tributarias de los distintos niveles de gobierno y la regulación del poder tributario frente a los ciudadanos”9, tales como los principios de: (i) no confiscato-riedad; (ii) reserva de ley; (iii) capacidad contributiva; entre otros10.

Como ha sido señalado, el Derecho Constitucional Tributario tiene como eje central al Estado11 y la importancia que trae el deber para la sociedad del pago de tributos, los cuales son instrumentos para efectivizar el cumplimiento de fines constitucionales tales como la solidaridad y justicia social12.

No debemos confundir, entonces, el Derecho Constitucional Tributario del Derecho Tributario en sí, pues este úl-timo está referido al estudio sobre las normas jurídicas que regulan el ingreso tributario13. Sin perjuicio de señalar que el Derecho Tributario ha atravesado por un proceso de constitucionalización, no podemos confundirlos, pues este y el Derecho Constitucional Tributario tienen objetos de estudio distintos.

Ahora bien, el Derecho Tributario −y los ingresos tributarios como su objeto de estudio− resulta ser de especial interés para el Estado Social y Democrático de Derecho y los fines constitucionales que este persigue, pues “una de las fuentes más importantes de recursos económicos con las que cuenta el Estado para cum-plir con esos deberes es la recaudación tributaria, a cuyo fin sirve el pago de los tributos que el Estado impone en función del interés general, del interés del Estado o del interés público”14.

7 KRESALJA ROSSELLÓ, Baldo y César OCHOA CARDICH. Derecho Constitucional Económico. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2009., p. 631.

8 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco J. y Carmen ROBLES MORENO. “Constitución de la definición del tributo”. En: Revista Derecho PUCP 71. 2013., p. 263.

9 KRESALJA ROSSELLÓ, Baldo y César OCHOA CARDICH. Óp. cit., p. 635.

10 Anteriormente, ya hemos tenido la oportunidad de abordar este tema. Ver: LANDA ARROYO, César. “Los principios tributarios en la Constitución de 1993”. En: DANÓS ORDÓNEZ, Jorge (Editor). Temas de Derecho Tributario y de Derecho Público. Libro homenaje a Armando Zolezzi Moller. Lima: Palestra Editores. 2006.

11 LANDA ARROYO, César. “La constitucionalización del Derecho peruano”. En: Revista Derecho PUCP 71. 2013., p. 28.

12 RODRÍGUEZ, Álvaro. “El deber de contribuir como deber constitucio-nal: su significado jurídico (segunda parte)”. En: Análisis Tributario. 2008., p. 18.

13 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco J. y Carmen ROBLES MORENO. Óp. cit., p. 258.

14 LANDA ARROYO, César. “La constitucionalización del Derecho peruano”. En: Revista Derecho PUCP 71. 2013, p. 28.

Así, no se trata de que el Estado “recau-de por recaudar”, sino que los recursos obtenidos sirvan para satisfacer fines e intereses públicos que repercutirán en un beneficio general para toda la sociedad. Dicho de otro modo, se trata de realizar y concretar los deberes emanados de la Constitución Po-lítica15, pues los tributos tienen un papel que cumplir al servi-cio del programa y los principios constitucionales16, tales como la promoción de la salud, el empleo, la vivienda, la educación, la seguridad, los servicios públicos, la infraestructura, etc. Efectiva-mente, los tributos tienen como propósito “conseguir directa y autónomamente la realización de los fines del ordenamiento constitucional”17.

Sobre el particular, el Tribunal Constitu-cional tuvo la oportunidad de relacionar los fines del Estado Social y Democrático de Derecho y el deber de contribuir, en atención al principio de solidaridad:

“18. En el Estado Social y Democrático de Derecho, el fundamento de la imposición no se limita únicamente a una cuestión de Poder Estatal, sino que incorpora a su razón de ser el deber de todo ciudadano al sostenimiento de los gastos públicos, deber que si bien originalmente fuera entendido respecto al cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales re-lacionadas con el pago, también podría extenderse a la exigencia de cuotas de colaboración de terceros con la Adminis-tración Tributaria. […]21. En este tipo de Estado el ciudadano ya no tiene exclusivamente el deber de pagar tributos, concebido según el con-cepto de libertades negativas propio del Estado Liberal, sino que asume deberes de colaboración con la Administración, los cuales se convertirán en verdaderas obligaciones jurídicas. En otras palabras, la transformación de los fines del Estado determinará que se pase de un deber de contribuir, basado fundamentalmente en la capacidad contributiva, a un deber de contribuir basado en el principio de solidaridad”18 [El énfasis es nuestro].

Se advertirá, en consecuencia, que la actividad financiera del Estado está destinada a obtener los recursos nece-

15 CASADO OLLERO, Gabriel. “El principio de capacidad y el control constitucional de la imposición indirecta”. En: Revista Española de Derecho Financiero 34. Madrid: Civitas. 1982., p. 234.

16 LANDA ARROYO, César. “Control constitucional de los tributos con fines extrafiscales en el Perú”. En: THĒMIS-Revista de Derecho 64. 2013, p. 176.

17 Ibídem.18 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 06089-

2006-AA de fecha 17 de abril de 2007.

sarios para poder cumplir con sus fines constitucionales; para lo cual el Estado: (i) impone tributos y obtiene recursos; (ii) gestiona y maneja sus bienes patri-moniales; y (iii) eroga los recursos o el gasto público19.

Hasta el momento, podemos concluir que los prin-

cipios y mandatos señalados por la Constitución deben hacerse efectivos para todas las per-

sonas. Para ello, el Estado requiere contar

con recursos, los cuales pueden generarse a través de

tributos. En consecuencia, resultaría imposible que el Estado cumpla con su función constitucional si se le impide recaudar los tributos válidamente gene-rados. Dicho de otro modo, no podrá el Estado cumplir con sus deberes consti-tucionales si, pese a haberse impuesto tributos válidamente y haberse generado estos, no puede cobrarlos y destinarlos a los fines que persigue.

Por increíble que parezca, el Tribunal Constitucional del Perú ha emitido una sentencia que ha privado al Estado de la obtención de recursos públicos para cumplir sus fines constitucionales, a tra-vés de un análisis contrario a Derecho. Estamos hablando de la Sentencia recaí-da en el Expediente N° 04617-2012-PA de fecha 12 de marzo de 2014 [en adelante, la Sentencia]20, la cual declaró fundada la demanda de amparo inter-puesta por Panamericana Televisión S.A. [en adelante, Panamericana Televisión] contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tribu-taria [en adelante, Sunat], declarando inexigible la deuda tributaria de dicha empresa generada durante el periodo de administración judicial de Genaro Delgado Parker.

Es por ello que en el presente artículo ofreceremos nuestro análisis de la Sen-tencia, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional del Perú, así como de la doctrina y los conocimientos básicos del Derecho. Vale añadir −por cierto− que todo lo anteriormente reseñado fue tergiversado o simplemente ignorado por el Tribunal Constitucional al momento de emitir la Sentencia, conforme veremos y acredita-remos a continuación.

2. ¿Qué señaló la Sentencia?Con fecha 25 de mayo de 2011, Paname-

19 KRESALJA ROSSELLÓ, Baldo y César OCHOA CARDICH. Óp. cit., p. 631.

20 Publicada el 11 de abril de 2014 en la página web del Tribunal Constitucional del Perú.

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ricana Televisión interpuso una demanda de amparo contra la Sunat, a efectos de que se declare inexigible la deuda tribu-taria generada entre el 24 de febrero de 2003 y el 8 de junio de 2009, en atención a que durante dicho periodo de tiempo, el administrador judicial Genaro Delgado Parker no cumplió con honrar las deudas tributarias.

Genaro Delgado Parker ejerció la admi-nistración judicial de Panamericana Tele-visión hasta el 1 de junio de 2009, en virtud de una medida cautelar emitida por el Juzgado Mixto de Carabayllo. Entre dicha fecha y el 8 de junio de 2009, la Sunat ejerció la administración de Panamericana Televisión, hasta que la “legítima Administración” reasumió sus funciones a partir del 9 de junio de 2009.

Según sostuvo Panamericana Televisión, −y como también fue señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia−, no resultaría “justo” que la Sunat le cobre a dicha empresa la deuda tributaria que no fue cancelada en su momento por el administrador judicial, ya que fue desig-nado por el mismo Estado peruano, a través del Poder Judicial.

De acuerdo al razonamiento del Tribu-nal Constitucional, el Estado peruano fue quien perjudicó a Panamericana Televisión con el nombramiento de Genaro Delgado Parker como adminis-trador judicial. En efecto, la Sentencia refiere que:

“20. […] el propio Estado también es responsable de dicho incremento [de la deuda tributaria], no solo porque la administración del canal le fue despojada mediante írritas resoluciones judiciales sino porque ha sido la propia desidia de la Administración Tributaria la que ha permitido que la deuda se haya incremen-tado; pues, pese a tener las herramientas necesarias para cobrar tales tributos, no las utilizó en su momento.Si la actora [Panamericana Televisión] se ha visto inmersa en tal nivel de endeuda-miento con el fisco, es precisamente por la actuación del propio Estado. De ahí que, pretender cobrar la totalidad de la deuda a la actual gestión sin considerar tal situación resulta arbitrario”.

Es más, Panamericana Televisión alegó que “antes de las Administraciones ile-galmente impuestas a la empresa, esta estaba al día en su obligaciones corrien-tes, y la deuda atrasada se encontraba en un fraccionamiento tributario”21. Sin embargo, ello fue desmentido por la Sunat22, al determinar que des-

21 Fundamento Jurídico 02 de la Sentencia.22 Fundamento Jurídico 04 de la Sentencia.

de el 2002, Panamericana Televisión mantenía una deuda ascendente a S/.1117’443,707.00.

Adicionalmente, el Tribunal Constitucio-nal hizo un paralelo entre la demanda de amparo planteada por Panamericana Televisión con el Caso Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2001.

Según se desprende de la Sentencia, el Tribunal Constitucional consideró que eran casos similares y que por lo tanto cabía efectuar un “control de convencio-nalidad horizontal”23.

A lo largo del presente artículo, demos-traremos que la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional resulta ser contraria a Derecho.

3. Análisis de la SentenciaLa Sentencia materia de análisis, al de-clarar fundada la demanda de amparo interpuesta por Panamericana Televisión, incurrió en diversos errores jurídicos que corresponde analizar.

a. El control de convencionalidad y la manipulación realiza-da por el Tribunal Constitucional en la Senten-cia

El control de convencionali-dad24, se deriva del artículo 2° de la Convención Americana sobre De-rechos Humanos, el cual establece que los Estados que la hayan suscrito deben adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarios, a fin de hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por dicho tratado internacional de derechos humanos.

En líneas generales, podríamos señalar que el control de convencionalidad comprende la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de actuar de conformidad con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, inaplicando todas aquellas normas que resulten contrarias a la 23 “En consecuencia, habiendo la Corte IDH ejercido, en un caso similar

al de autos (caso Ivcher Bronstein vs. Perú, Resolución del 24 de noviembre de 2009 [supervisión de cumplimiento de sentencias]), un control de convencionalidad vertical; este colegiado, siguiendo los lineamientos establecidos por la referida corte, es que debe estimar la presente demanda de amparo”. Fundamento Jurídico 24 de la Sentencia.

24 Este acápite tiene como principal referencia un trabajo previo sobre el tema. Ver: LANDA ARROYO, César. “El impacto del control de convencionalidad en el ordenamiento peruano: Entre la época de la dictadura y la consolidación de la democracia constitucional”. Ponencia presentada en el XI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional “Jorge Carpizo”, realizado en Tucumán, Argentina, los días 17, 18 y 19 de setiembre de 2013.

misma e interpretando su normativa interna de conformidad con dicho ins-trumento y a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos25.

Por su lado, la Sentencia también desa-rrolló el control de convencionalidad bajo la siguiente lógica:

“5. Cuando el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según sea el caso, verifica la constitucionalidad de una norma, la no existencia de conflictos de competencias entre órganos estatales, la no existencia de actos lesivos a los derechos fundamentales de las personas, no está ejerciendo más que un control de constitucionalidad. Pero la magistratura constitucional no solo debe centrarse en ejercer únicamente un control de constitucionalidad; sino que se encuentran en la obligación de ejercer un control de convencionalidad, es decir, la potestad jurisdiccional que tienen los jueces locales y la jurisdicción supranacio-nal, que en nuestro caso está constituida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), para resolver controversias derivadas de normas, actos y conductas contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, a los tratados regionales en materia de dere-chos humanos ratificados por el Perú, al

ius cogen y a la jurisprudencia de la Corte IDH”.

A su vez, la Senten-cia estableció una diferencia entre: (i) el control de con-

vencionalidad ver-tical, realizado por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos al momento

de ejercer su labor jurisdiccional: y (ii) el control de convencionalidad horizontal, realizado por los jueces nacionales al resolver un caso, tomando en conside-ración lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Veamos:

“14. Se puede distinguir un control de convencionalidad vertical que surge a partir de un ordenamiento supranacional, de una jurisdicción supranacional y de una interpretación supraconstitucional. Es un control concentrado ejercido por la Corte IDH, cuyos fallos generan una doctrina ju-risprudencial con efectos erga omnes, es decir, que vinculan a todos los tribunales domésticos de la región, quienes tienen un “margen de apreciación nacional”

25 Cabe añadir que el control de convencionalidad no solo se predica respecto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también sobre los demás instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). Así, el parámetro del control de convencionalidad también incluye a la Declaración Americana de Deberes y Derechos del Hombre, en tanto ostenta naturaleza de norma consuetudinaria.

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que les permite aplicar la doctrina con-vencional de la Corte IDH, según estimen conveniente. Asimismo existe un control de convencionalidad horizonal, ejercido por las judicaturas domésticas de cada país (control difuso), cuyos efectos son solo para el país en el cual sus jueces han aplicado los instrumentos internacionales (Tratados, ius cogens o jurisprudencia de la Corte IDH) antes que su normativa interna”.

Sobre el particular, debemos recordar que el control de convencionalidad, es una obligación que comparten el juez nacional y la propia Corte Inte-ramericana de Derechos Humanos, aunque esta actúa de conformidad con el principio de subsidariedad y, por ende, el control que realiza es más bien incidental. Así las cosas, el control de convencionalidad debe ser realizado en primer lugar por los jueces nacionales y, recién eventualmente, por la Corte Interamericana en el ejercicio de su competencia contenciosa.

Ahora bien, en la medida que el control de convencionalidad es una obligación derivada del deber general de adecuar el Derecho interno a los estándares del Derecho Internacional, este no se predica únicamente respecto de los instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sino también con relación a los que no pertenecen a dicha esfera, pero a los que el Perú se encuentra vinculado26.

Retomando el tema de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es importante destacar que en tanto la Convención es un tratado internacio-nal de derechos humanos, esta tiene el máximo rango en nuestro ordena-miento jurídico: rango constitucional. Efectivamente, de conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitu-ción Política, y la cláusula de derechos implícitos27, el Tribunal Constitucional ha construido jurisprudencialmente el rango de los acuerdos internacionales sobre derechos humanos.

Como todo tratado internacional sobre derechos humanos, la Convención po-see fuerza activa y pasiva, por lo que puede aplicarse de modo directo en los procesos jurisdiccionales de orden cons-titucional concentrado (artículo 200°.4 de la Constitución) o en los procesos en los que se aplica control difuso (artículo 138° de la Constitución), es decir, en los procesos ordinarios o en los procesos constitucionales de la libertad.26 Podemos pensar, por ejemplo, en el Convenio N° 169 de la Orga-

nización Internacional del Trabajo, el cual trata el reconocimiento del derecho a la consulta de los pueblos indígenas.

27 Artículo 3° de la Constitución Política de 1993.

En ese sentido, los efectos del control de convencionalidad que realizan los jueces peruanos pueden ser generales −procesos constitucionales de incons-titucionalidad (Tribunal Constitucional) y de acción popular (Poder Judicial)− o concretos −procesos constitucionales de la libertad como el amparo, el há-beas corpus o el hábeas data (los cuales son resueltos en última instancia por el Tribunal Constitucional del Perú)−, dependiendo del tipo de proceso en el que este se lleve a cabo, de conformidad con la Constitución de 1993 y el Código Procesal Constitucional.

Pues bien, ¿qué ocurrió con la Senten-cia? Luego de desarrollar el control de convencionalidad y reseñar brevemente los argumentos expuestos por la SU-NAT a lo largo del proceso, el Tribunal Constitucional señaló que estos eran “muy parecidos a los argumentos del Estado peruano expresados en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”28. Conforme veremos a continuación, ello es falso.

b. El caso Ivcher era completamente inaplicable

El caso de Baruch Ivcher Bronstein fue uno de los tantos casos de lesión a los derechos fundamentales de las personas durante el gobierno dictatorial del ex-Presidente Alberto Fujimori. A modo de síntesis, po-demos señalar que el señor Ivcher fue privado de la nacionalidad pe-ruana por medio de una decisión administrativa, con el único pro-pósito de impedir que la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. [en adelante, Frecuencia Latina] continúe con su labor de investigación al entonces asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres.

Como se recordará, la normativa peruana de la época señala que únicamente los ciudadanos peruanos podían ser titulares de las autorizaciones y licencias para el espectro radioeléctrico de televisión por señal abierta. Al privar al señor Ivcher de su nacionalidad peruana −y sin otorgarle la posibilidad de defenderse−, tampoco podía participar en el accionado de Fre-cuencia Latina. Como consecuencia de ello, y en el marco de un proceso judicial, el Poder Judicial corrompido por el Poder Ejecutivo –Fujimoir-Montesinos–, designó a los hermanos Winter Susunaga como administradores judiciales de Frecuencia Latina.

28 Fundamento Jurídico N° 18 de la Sentencia.

Sin la necesidad de brindar más detalles al respecto, es importante destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que tal decisión admi-nistrativa del Estado peruano lesionaba los derechos del señor Ivcher a la nacio-nalidad (artículos 20°.1 y 20°.3 de la Convención), a las garantías judiciales (artículos 8°.1 y 8°.2 de la Convención), a la protección judicial (artículo 25°.1 de la Convención), a la propiedad privada (artículos 21°.1 y 21°.2 de la Conven-ción), así como su derecho a la libertad de expresión (artículos 13°.1 y 13°.3 de la Convención).

Hasta el momento, es posible advertir que el caso del señor Ivcher Bronstein no guarda ninguna relación con la demanda de amparo de Panamericana Televisión. En efecto, no es posible asimilarlos por el solo hecho de que en ambos casos hubo una persona jurídica que, por la inacción de sus administra-dores judiciales, se vio con una deuda tributaria considerable.

Adicionalmente, pese a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Senten-cia, lo cierto es que un caso similar fue resuelto de modo distinto. Un caso en el que, por cierto, el demandante fue el mismo señor Ivcher, quien también intentó vía amparo que se declare inexigible la deuda tributaria generada durante la administración judicial de su empresa.

En este caso, el Tribunal Constitucional del Perú,

mediante Sentencia recaída en el Expe-diente N° 1993-2008-PA, declaró improcedente la

demanda formula-da por Baruch Ivcher

Bronstein y Frecuencia Latina contra la Sunat y el

Ministerio de Economía y Finanzas, en la que solicitaban dejar sin efecto las ac-ciones de cobranza coactiva de una serie de deudas tributarias que se generaron durante el periodo comprendido entre el 5 de setiembre de 1997 y el 30 de marzo de 2001, periodo en el que el referido canal de televisión estuvo administrado por sus socios minoritarios, los hermanos Winter Susunaga29.

El señor Ivcher argumentaba que la anulación de las deudas tributarias de su empresa televisiva se desprendía de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 6 de febrero de 2001 en el caso Baruch Ivcher Brons-tein vs. Perú. Por su parte, Frecuencia Latina −no Ivcher− sustentaba su pedido en que los actos jurídicos generados en

29 De fecha 20 de mayo de 2008. Suscrita por los magistrados Landa Arroyo, Álvarez Miranda y Eto Cruz.

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la gestión de los hermanos Winter eran todos nulos, incluidas las declaraciones de impuestos. El Tribunal Constitucional rechazó ambos argumentos.

Con relación a los argumentos del señor Ivcher, el Tribunal precisó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ningún extremo de la sentencia aludida se refirió de modo puntual a las deudas tributarias de Frecuencia Latina con el Estado peruano. Veamos:

“14. De ello se desprende de manera indubitable para este Tribunal que la Corte, ni en la sentencia de fondo ni en su sentencia interpretativa, se ha referido de manera explícita a la deuda tributaria que mantiene la Compañía La-tinoamericana de Radiodifusión S.A. con el Estado peruano y que se generó como consecuencia de la actividad económica que esta desarrolló durante el periodo en que estuvo ilegalmente conducida por los hermanos Winter. De modo que al margen de cualquier consideración posterior, puede adelantarse en este punto que el proceso de amparo no es la vía para ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos, las que en cualquier caso, prima facie, se hacen valer en el marco de lo que establece el artículo 115º del Código Proce-sal Constitucional y la Ley Nº 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales supranacionales”.

A su vez, el Tribunal Constitucional recor-dó que a solicitud del propio señor Ivcher, la ejecución de la aludida sentencia fue sometida a un procedimiento de arbitraje en el marco de la Ley Nº 2777530. El Tribunal Arbitral estuvo conformado por Felipe Osterling Parodi (Presidente), Jorge Santistevan de Noriega y Jorge Avendaño Valdéz.

En dicho proceso arbitral, tras establecer un monto indemnizatorio a favor del señor Ivcher, los árbitros determinaron con relación a la deuda tributaria de Frecuencia Latina, que la misma “[…] no afecta directamente el patrimonio del demandante, sino el de la empresa Com-pañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. de la cual es accionista”. Es decir, se constató que un asunto es el patrimonio de la persona jurídica y otro muy distinto el de los administradores o quienes la controlen. Sobre este punto volveremos más adelante.

Con relación al argumento de Frecuencia Latina, el supremo intérprete de la Consti-tución sostuvo que las deudas tributarias liquidadas y exigidas por la Sunat corres-

30 Ley que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales, publicada el 7 de julio de 2002 en el diario oficial El Peruano.

pondían a hechos económicos, esto es, la declaración de utilidades percibidas objetivamente por la empresa, y que incluso habían sido sometidas, a solicitud de la propia recurrente, a un programa de pago fraccionado, por lo que no podían ser desconocidas. Efectivamente, ¿cómo es posible que vía amparo se declare la inexigibilidad de una deuda tributaria no cuestionada en su momento e incluso re-conocida posteriormente por la “legítima Administración”?

Por otro lado, respondiendo a otro de los argumentos de Frecuencia Latina, el Tribunal puntualizó que no corresponde a los órganos jurisdiccionales establecer exenciones, exoneraciones o condona-ciones de deudas tributarias, pues estas competencias corresponden al Parla-mento, conforme al artículo 74° de la Constitución.

Adicionalmente, es importante destacar que la demanda de amparo presentada por Panamericana Televisión guarda una diferencia sustancial con el caso de Baruch Ivcher Bronstein. En efecto, mien-tras el segundo caso versó sobre la afec-tación de derechos fundamentales de una persona natural, en el primer caso estamos hablando de una persona jurídica y una alegada vulneración a sus derechos fundamentales (lo cual nunca ocurrió). Sobre ese punto, y como es de amplio conocimiento, en materia de personas jurídicas existen dos principios básicos e imperantes: (i) la autonomía subjetiva; y (ii) la autonomía patrimonial.

En primer lugar, y de conformidad con la autonomía subjetiva, la persona jurídica es un sujeto de Derecho distinto de las personas −sean naturales o también jurídicas− que la componen e integran. Es decir, no hay vasos comunicantes entre la persona jurídica y sus miem-bros, son sujetos de Derecho totalmente diferenciables y por lo tanto no resulta jurídicamente correcto equipararlos. En segundo lugar, y de acuerdo a la auto-nomía patrimonial, no se puede afectar el patrimonio de la persona jurídica por obligaciones de quienes la integran. En el mismo sentido, la persona jurídica responde a sus obligaciones únicamente con su patrimonio y no con el de sus miembros31.

Ambos principios han sido recogidos de manera expresa en el artículo 78° del Código Civil de 1984, según el cual:

31 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las personas. Quinta Edición. Lima: Editorial Rodhas. 2008, p. 782.

“Artículo 78°.- La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”.

Con relación a este artículo de la normati-va civil, Javier de Belaunde ha asegurado que “la persona jurídica será un sujeto de derechos y deberes distinto de los miem-bros que la componen”32. Ello sería una consecuencia lógica de la separación de esferas jurídicas entre la persona jurídica y quienes la integran.

A mayor abundamiento, el autor ha señalado que “la persona jurídica es un ente autónomo y tiene una personalidad jurídica distinta a la de sus miembros”33.

Asimismo, Elías Laroza sostiene que las personas jurídicas “tienen una voluntad propia, están dotadas de una organiza-ción estable y son sujetos de derecho diferentes a sus socios, administrado-res o representantes”34 [el énfasis es nuestro].

Es necesario hacer énfasis en este punto, pues por más que las

personas naturales no cumplan con su deber

de pagar o cancelar los tributos a nom-bre de la empresa a la que representan,

la persona jurídica continúa en la obliga-

ción de pagarlos.

Esta distinción entre la per-sona jurídica y sus miembros también ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional, cuando ha señalado que las personas jurídicas cuentan con individualidad propia:

“8. […] A juicio de este Tribunal, toda persona jurídica, salvo situaciones ex-cepcionales, se constituye como una organización de personas naturales que persiguen uno o varios fines, pero que, para efectos de la personería que las justifica en el mundo de las relaciones jurídicas, adopta una individualidad propia; esto es, la forma de un ente que opera como centro de imputación de obligaciones, pero también, y con igual relevancia, de derechos” [El énfasis es nuestro]35.

32 DE BELAUNDE LÓPEZ DE ROMAÑA, Javier. “Distinción entre la persona jurídica y sus miembros”. En: Código Civil Comentado. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica. 2009, p. 389.

33 Ibídem.34 Ver: RETAMOZO LINARES, Alberto. “Contrataciones y adquisiciones

del Estado y normas de control”. Sexta Edición. Lima: Jurista Editores. 2008, p. 257.

35 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 04072-2009-PA, de fecha 26 de mayo de 2010. Fundamento Jurídico 08.

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Sobre la base de ello, resulta evidente que la Sentencia pasa por alto estos principios básicos de las personas jurídi-cas. En efecto, ¿por qué sería inexigible la deuda tributaria de una empresa si su administrador no cumple con pagar estas obligaciones? Adviértase que el administrador judicial paga las deudas no a nombre proprio, sino a nombre de la empresa que representa. Aunque no enunció dichos principios expresamente, resulta ser evidente que el voto singular del magistrado Urviola Hani los tuvo en consideración:

“9. Asimismo, debe tenerse en cuenta que fue la persona jurídica Panamericana Televisión S.A. la que ha generado los hechos económicos que han servido de marco de referencia para la imposición de las obligaciones tributarias cuestionadas. En ese sentido, si dichas obligaciones no fueron ni cuestionadas ni canceladas en su momento, no puede alegarse que puesto que ahora existe otra ad-ministración a cargo de la empresa, tales obligaciones no deben ser exigidas ni paga-das. Las obligaciones tributarias cuestionadas son de la persona jurídica Panamericana Televisión S.A. y no de las personas naturales que actualmente administran dicha empresa”.

Si la empresa se ve perjudicada por un administrador judicial, ello no es excusa para interponer demandas de amparo como la que fue resuelta por la Sentencia. Por el contrario, resultaba ser obligación de Panamericana Televisión el cancelar la deuda tributaria y, posterior-mente, interponer una demanda contra el administrador judicial para exigirle a él, ya con su propio patrimonio, el dinero que haya supuesto el pago de la deuda tributaria. De este modo, la inacción o la desidia de su administrador judicial en el pago de la deuda tributaria no hubiese significado un perjuicio ni para Panamericana Televisión ni para el Esta-do peruano.

La misma situación se hubiese presen-tado en caso Panamericana Televisión −o cualquier empresa− se haya visto perjudicada con el no pago de tributos por parte de las personas responsables y encargadas de dicha tarea bajo su “legítima Administración”. Nuevamente, los principios de autonomía subjetiva y autonomía patrimonial que rigen en materia de personas jurídicas nos harían llegar a la misma conclusión: La empresa se encuentra obligada al pago de su deu-da tributaria, independientemente de si su administración, legítima o ilegítima, fue negligente en ello o no.

Podría considerarse que la Sunat brinde facilidades como el pago fraccionado o algún otro beneficio de índole tributaria, pero bajo ninguna circunstancia podría considerarse admisible que no pague una deuda tributaria generada válida-mente. Pero, no es el primer caso en el que una mayoría del Tribunal Constitu-cional resuelve −mediante un análisis contrario a Derecho− en favor de los intereses económicos de las empresas y en contra de la Sunat36.

Habiendo dicho todo lo anterior, re-sultará evidente que el control de convencionalidad fue groseramente manipulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional.

No solo porque el caso de Baruch Ivcher Bronstein era completamente inaplicable a lo sucedido con Panamericana Televi-

sión, sino porque el control de convencionalidad

vertical únicamente es aplicado por la Corte Interame-ricana de Dere-chos Humanos.

En efecto, habien-do advertido que

el caso del señor Ivcher Bronstein no guardaba ninguna rela-ción con lo sucedido con Panamericana Televisión,

¿Por qué se declaró fundada la demanda sobre la base del control de convenciona-lidad? Sencillamente no hay explicación para este tema, sino la mera arbitrarie-dad. Nuevamente, el Tribunal Constitu-cional −durante su etapa de “involución y desprestigio institucional”37− ha distorsionado la institución del control de convencionalidad sobre la base de un ejercicio dictatorial o autoritario de la justicia constitucional.

Conforme desarrollamos al inicio del presente artículo, el Estado peruano −siguiendo el modelo de Estado So-cial y Democrático de Derecho− tiene deberes constitucionales que exigen erogar recursos públicos, muchos de los cuales se obtienen mediante los tributos que recauda. Panamericana Televisión generó una deuda tributaria de forma válida, por lo que correspondía que la Sunat cobre dicho monto, a efectos que este sea destinado al cumplimiento de los fines señalados por nuestra Consti-tución, como la promoción de la salud, el empleo, la vivienda, la educación,

36 Por ejemplo, ver: Caso Transportes Flores Hnos. S.R.L., Expediente N° 02210-2007-PA/TC, de fecha 21 de octubre de 2008; Caso Jockey Club del Perú, Expediente N° 04899-2007-PA, de fecha 17 de agosto de 2010; asimismo, Caso Universidad ALAS PERUANAS, Expediente N° 04700-2011-PC, de fecha 5 de noviembre de 2011, entre otros; en los cuales el TC ha declarado inaplicable normas legales a efectos de exonerar de sus deudas tributarias a varias empresas.

37 LANDA ARROYO, César. “Los votos singulares en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú”. Óp. cit. p. 11.

la seguridad, los servicios públicos, la infraestructura, etc.

Con la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, los fines constitucionales de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho se han visto afectados.

4. Conclusiones

Por todo lo anteriormente expuesto, es evidente que la demanda interpuesta por Panamericana Televisión resultaba ser manifiestamente improcedente o, cuando menos, infundada.

Ha hecho mal el Tribunal Constitucional en declarar inexigible la deuda tributaria de dicha empresa sobre la base de ar-gumentos que carecen de todo sustento fáctico y jurídico. Y se hace imperiosa la renovación de los 5 magistrados que tienen vencidos sus periodos de 5 años38; pero, hay que tener mucho cuidado para no salir de “Guatemala” para entrar a “Guatepeor”.

La Sentencia del Tribunal Constitucional materia de comentario pone en eviden-cia la descomposición de la jurispru-dencia constitucional, con magistrados con periodos vencidos y que aparecen como obsecuentes a las presiones de los poderes privados.

Lamentablemente, sentencias como las aquí reseñadas no coadyuvan al fortale-cimiento de nuestro modelo de Estado Social y Democrático de Derecho ni a la institucionalización del Tribunal Constitu-cional como garante de la Constitución, pues se le deslegitima de cara a la socie-dad y frente a la ciudadanía, que es a quien debe proteger y defender.

Finalmente, como hemos podido apre-ciar a lo largo del presente artículo, nuestro modelo de Estado Social y De-mocrático de Derecho, en tanto preocu-pado por la realización material de la persona, requiere de recursos públicos que le permitan cumplir con su función constitucional.

La mayor fuente de ingresos del Estado proviene de los tributos válidamente establecidos y generados, por lo que exonerar del pago de los mismos a Pantel se torna una grave infracción a los fines señalados por nuestra Constitución Po-lítica de 1993.

Lima, mayo de 2014.

38 Artículo 201° de la Constitución Política de 1993.- “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autó-nomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años. […]” [Énfasis añadido]. Además de reemplazar a los 5 magistrados con el periodo vencido, deben elegir al reemplazo del magistrado Beaumont Callirgos.

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Las declaraciones juradas determinativas e informativas en el Impuesto Predial

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : Las declaraciones juradas determinativas e informativas en el Impuesto Predial

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 303 - Segunda Quincena de Mayo 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónEl Impuesto Predial es un tributo que constituye un ingreso para los Gobiernos locales de todo el país y su recaudación les permite contar con los recursos necesarios, para cumplir con sus labores al interior de su jurisdicción. Este tributo califica como autodeterminable por parte del propio contribuyente, motivo por el cual resulta de vital importancia que sea este quien cumpla con realizar la deter-minación del Impuesto predial, cumpliendo para tal efecto con la presentación de la respectiva declaración determinativa. Sin embargo, también existen declaraciones de tipo informativas que son presentadas por los contribuyentes, bajo ciertas condiciones que la legislación señala.Se debe recalcar que la declaración jurada anual correspondiente al Impuesto Predial no puede ser presentada de oficio por parte de la municipalidad, toda vez que no puede variar libremente el contenido de la información presentada por el con-tribuyente de dicho tributo.El presente informe tiene como propó-sito analizar los casos en los cuales los contribuyentes del Impuesto Predial se encuentran obligados a presentar, tanto las declaraciones determinativas como las de tipo informativo.

2. Breve análisis del impuesto predial

Coincidimos con lo expresado por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN y ROBLES MORENO cuando precisan que: “El Im-puesto Predial - Impuesto Predial cons-tituye una modalidad de imposición al patrimonio. Más exactamente el IP grava un elemento del patrimonio: el predio”1.

Al efectuar una revisión de la legislación que regula el Impuesto Predial, observa-mos la existencia de la Ley de Tributación Municipal, la cual fue aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, el cual fuera publicado en el diario oficial El Peruano

1 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier y ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. Impuesto Predial: Ámbito de aplicación. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: <http://blog.pucp.edu.pe/item/119681/impuesto-predial-ambito-de-aplicacion>.

el 31 de diciembre de 193 y se encuentra vigente desde el 1 de enero de 1994. Existe un Texto Único Ordenado - TUO de dicha norma que fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 155-2004-EF. En el artículo 8º de la Ley de Tributación Municipal, se precisa que el Impuesto Predial grava el valor de los predios ur-banos y rústicos. Dicho artículo también determina que se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.En el Derecho Comparado se puede apreciar que en México, por ejemplo, se señala que: “El impuesto predial, como su nombre lo dice, es el gravamen que recae sobre la propiedad o posesión de predios. El objeto de esta contri-bución es el valor catastral del terreno y los sujetos obligados a su pago son los dueños o posesionarios del mismo según sea el caso”2.Cabe señalar que este impuesto es de recaudación de las municipalidades dis-tritales en donde se encuentre ubicado el predio.Surge la pregunta acerca de la naturaleza jurídica del Impuesto Predial, justamente para saber si se trata de un impuesto del tipo real o del tipo personal.Al respecto, el maestro VILLEGAS señala que “(...) son impuestos personales aquellos que tiene en cuenta la especial situación del contribuyente, valorando todos los elementos que integran el concepto de su capacidad contributiva. Por ejemplo la imposición progresiva sobre la renta global que tiene en cuenta situaciones como las cargas de familia, el origen de la renta, etc.Los impuestos reales, en cambio, con-sideran en forma exclusiva la riqueza gravada con prescindencia de la situa-ción personal del contribuyente. Así por ejemplo, los impuestos a los con-sumos o el impuesto inmobiliario”3.Asimismo, PLAZAS VEGA opina al respeto que “(...) todo impuesto recae sobre ciertos bienes o rentas con referencia a una persona. Tiene tanto del elemento real como del personal. Empero, según

2 DE HOYOS, Carlos. “La ilegalidad del Impuesto Predial”. Esta infor-mación puede ubicarse en la página web: <http://www.dha.com.mx>.

3 VILLEGAS, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Tomo Único. Sexta edición, ampliada y actualizada. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997. Página 75.

la importancia que para el tributo repre-sentan uno u otro elemento, los impues-tos se clasifican en reales y personales.a) Impuesto real. Afecta o grava un

elemento económico, sin considera-ción a la situación personal del sujeto pasivo. Ejemplo: el Impuesto Predial.

b) Impuesto Personal. Afecta al sujeto pasivo en función a su capacidad contributiva y sus especiales condi-ciones personales (personas a cargo, salud, educación, etc.) Ejemplo: el impuesto sobre la renta”4.

Finalmente, otro especialista como SAINZ DE BUJANDA precisa que “(...) el im-puesto real es aquel que tiene por fun-damento un presupuesto objetivo cuya intrínseca naturaleza se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria. El lado objeti-vo del presupuesto de hecho es, en tal clase de impuestos, constitutivamente autónomo: puede ser “pensado” y, consiguientemente, definido por la norma sin referencia a ningún sujeto determinado”.(...) El impuesto personal, por el con-trario, tiene como fundamento un presupuesto objetivo que solo puede concebirse por referencia a una persona determinada, de tal suerte que esta actúa como elemento constitutivo del propio presupuesto”5.En nuestro país, el Impuesto Predial se encuentra regulado como un impuesto del tipo real, toda vez que a efectos de determinar la valorización de los predios no interesan las condiciones de los pro-pietarios de los mismos. Sin embargo, parecería que la excepción a la regla sería el caso de los pensionistas propietarios de un solo inmueble que gocen del beneficio establecido en el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que allí se toman en cuenta algunas condiciones personales de los propietarios6.

Es interesante señalar que para la doc-trina “(...) el impuesto inmobiliario es de carácter real, porque no tiene en cuenta las condiciones personales de los contribuyentes. Pero no debe con-fundirse con la obligación tributaria, que siempre es personal. La obligación

4 PLAZAS VEGA, Mauricio A. El Impuesto al Valor Agregado - IVA. Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1998. Segunda edición. Página 6.

5 SAINZ DE BUJANDA, Fernando. Lecciones de Derecho Finan-ciero. Universidad Complutense. Décima edición. Madrid, 1993. Páginas 175 y 176.

6 CHAPARRO LUY, Aldo y ALVA MATTEUCCI, Mario. “Los pen-sionistas y el beneficio contenido en el Impuesto Predial. Análisis de la legislación vigente”. Efectuada en la Revista Análisis Tributario. Volumen XIV - N° 166. Noviembre 2001.

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de pagar el impuesto no es de los in-muebles, sino de las personas”7.Asimismo, con respecto a los impuestos a la propiedad, en la experiencia anglo-sajona se determina que “(...) en los Estados Unidos las ‘property taxes’ constituyen, además de ser graváme-nes de larga antigüedad, uno de los impuestos más productivos para los gobiernos locales, especialmente las municipalidades y también para los Estados que en cierta medida hacen asimismo uso de ellas, dado que el Gobierno Federal no las recauda”8.El artículo 10° de la Ley de Tributación Municipal establece que la condición de contribuyente se atribuye con arreglo a la situación jurídica configurada al primero de enero del año al que corresponde la obligación tributaria.Cuando se efectúe cualquier transferencia el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.Podemos señalar que quien debe declarar y cancelar el Impuesto Predial, de ser el caso, es el propietario del predio y no el poseedor, solo a falta de propietario asumiría la obligación de declarar y pagar el impuesto el poseedor.

3. La declaración jurada del im-puesto predial

A la declaración jurada del IP también se le conoce como “autovalúo” y tiene la naturaleza de ser una declaración jurada determinativa, toda vez que es el propio contribuyente quien determina la obli-gación tributaria, identificando él mismo las características del inmueble, aplica la tasa, calcula los porcentajes de deprecia-ción y determina el pago del impuesto correspondiente.En tal sentido, el autovalúo constituye “(...) el elemento indispensable para determinar el valor de un inmueble para el pago del impuesto predial y se determina con el cálculo aritmético de las áreas de terreno y construcción multiplicadas por los valores unitarios. Aplicando los deméritos o incrementos que le correspondan”9.Para el Impuesto Predial la declaración jurada es un elemento importante que se toma en consideración para la determina-ción correcta del pago del tributo, la cual puede ser revisada por la Administración Tributaria. Su presentación es obligatoria también por la naturaleza del tributo, el cual es autoliquidable. Según DE LA GARZA, “la declaración es el punto de partida, la llave para 7 VILLEGAS, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero

y Tributario. Tomo Único. Quinta edición, ampliada y actualizada. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1993. página 627

8 DE JUANO, Manuel. Curso de Finanzas y Derecho Tributario. Tomo II. Segunda Edición. Ediciones Molachino. Rosario, 1971. Página 118.

9 Esta información puede ubicarse en la siguiente página web: <http://www.catastro.culiacan.gob.mx/Instructivoconceptosprincipales.htm>.

el inicio de las relaciones jurídicas que crean entre el sujeto pasivo y la Administración. En esto concuerdan todos los tratadistas”10.En la doctrina nacional, ROBLES MORE-NO menciona con respecto a la declara-ción jurada lo siguiente: “La Declaración es la transmisión de información a la Administración Tributaria efectuada por el sujeto pasivo, esta transmisión de información puede utilizar diversos tipos de vías, física, virtual, entre otras. Asimismo, la Administración se comu-nica con el administrado mediante actos administrativos, siendo estos actos administrativos ‘declaraciones’, esto es transmisión de información. En este sentido, nuestro Código Tributario vigente en el artículo 88º precisa que ‘La declaración tributaria es la mani-festación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Reso-lución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria’. Debemos aclarar que esta declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa o determinativa”11.3.1. La obligación de presentar decla-

raciones juradas en el impuesto predial

Dentro de las reglas establecidas en el artí-culo 14º de la Ley de Tributación municipal, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, se indica que los contribuyentes se encuentran en la obliga-ción de presentar la declaración jurada de manera obligatoria en los siguientes casos:a) Anualmente, el último día hábil del

mes de febrero, salvo que el munici-pio establezca una prórroga.

b) Cuando se efectúa cualquier transfe-rencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la pose-sión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la en-trega en concesión al sector privado de las normas públicas de infraes-tructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de estos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen el valor del cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

10 DE LA GARZA, Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano. Tomo II. Décimo Segunda Edición. Editorial Porrúa S.A. México, 1983. Página 545.

11 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. “Introducción a la Obliga-ción Tributaria”. Artículo publicado en el blog personal de la autora el cual puede consultarse en la siguiente dirección web: <http://blog.pucp.edu.pe/item/18396/introduccion-a-la-obligacion-tributaria>.

c) Cuando así lo determine la Adminis-tración Tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

3.2. Las declaraciones de tipo deter-minativo

Bajo este rubro, se pueden ubicar a las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes en las cuales ellos mismos determinan el contenido de la obligación tributaria, indicando los elementos que sirven para el cálculo del pago del Impuesto Predial, como por ejemplo el tipo de edificación, el uso, las características de los materiales utilizados, la antigüedad del predio, entre otros datos.

3.2.1. La presentación de la declara-ción jurada anual del impuesto predial por parte del contribu-yente (declaración determina-tiva)

Tal como lo indicamos en puntos ante-riores, el propietario de un predio que tenga la calidad de contribuyente ante la municipalidad respectiva, se encuentra en la obligación de presentar una decla-ración anual del Impuesto Predial ante la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble.Es pertinente indicar que esta declaración jurada corresponde al mismo año por el cual se declara. Por ejemplo, si se debe cumplir con la presentación de la decla-ración jurada anual del Impuesto Predial por el año 2014, ello implica que la declaración se presenta en el mismo año 2014, hasta el último día hábil del mes de febrero de dicho año. Distinto es el caso del Impuesto a la Renta, en donde la declaración jurada anual del año 2014 se deberá presentar en el año 2015, de acuerdo con el cronograma aprobado por la SUNAT, toda vez que en el IR se debe esperar a que se cierre el ejercicio gravable para poder determinar la deuda tributaria, situación que no se presenta en el IP, ya que la obligación de pago del impuesto se genera a partir del 1 de enero de cada año. Para saber si se está obligado o no a la pre-sentación de la declaración jurada anual del Impuesto Predial, se debe verificar qué situación se tiene al 1 de enero de cada año, de tal manera que si a esa fecha una persona era propietaria de un predio, ello determinaba que se encontraba en la obli-gación de presentar la declaración jurada anual del IP, ello al margen que posterior-mente a esa fecha dicho propietario haya transferido la propiedad de dicho predio a una tercera persona.El comprador del predio que hubiera adquirido la propiedad del vendedor pos-terior al 1 de enero de cada año, no tendría la calidad de contribuyente de acuerdo con la regla establecida en el literal a) del artículo 14º de la Ley de Tributación Muni-cipal, por lo que no estaría en la obligación de presentar la declaración jurada anual

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I-9N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

del Impuesto Predial de ese año, sino más bien la declaración correspondiente al año siguiente. Lo antes indicado se aprecia en la RTF Nº 09325-7-2007, según la cual el Tribunal Fiscal indicó que: “El adquirente del predio no tiene la obligación de comunicar la transferencia de dominio a la Administración, de acuerdo con el inciso b) del artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, por tanto no incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario”. En términos reales, muchos contribuyen-tes ya no se acercan a las oficinas de las distintas municipalidades a presentar la declaración jurada anual del Impuesto Predial, toda vez que en la mayoría de casos, las administraciones tributarias de gobierno local han sustituido la pre-sentación de dicha declaración por la emisión de una declaración mecanizada de actualización de valores.

Lo antes mencionado se encuentra susten-tado en la Cuarta Disposición Final de la Ley de Tributación Municipal, cuando indica que: “Las Municipalidades que brinden el servicio de emisión mecanizada de actualización de valores, determinación de impuestos y recibos de pago corres-pondientes, incluida su distribución a domicilio, quedan facultadas a cobrar por dichos servicios no más del 0.4% de la UIT vigente al 1 de enero de cada ejercicio en cuyo caso esta valorización sustituye la obligación de presentación de declaraciones juradas”12. El solo hecho de que la municipalidad le emita al contribuyente una declaración jurada mecanizada a su propio domici-lio no le suprime el carácter de tributo autoliquidable al Impuesto Predial ni mucho menos lo convierte en un tributo liquidado de oficio.

Tomando en cuenta que casi todas las municipalidades del país cumplen con el envío a domicilio de las declaraciones mecanizadas a los contribuyentes del Impuesto Predial, estos han interiorizado que no existe obligación de presentar la declaración jurada anual sino solo pagar el tributo respectivo que figura en dicha declaración jurada mecanizada.

RTF Nº 13696-2-2008Declaración mecanizada que identifica plenamente al contribuyente“Se encuentra conforme a ley, la emisión de una declaración mecanizada emitida por la municipalidad en la que no se consigna correctamente el DNI del contribuyente en tanto se le haya identificado plenamente, al consignar sus nombres y apellidos, así como su código de contribuyente; más aún cuando el contribuyente tenía expedito su derecho a objetar la referida declaración”.

12 ALVA MATTEUCCI, Mario. “Los derechos de emisión del muni-cipio” publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de noviembre de 1994.

RTF Nº 10868-7-2008Objeción oportuna de la declaración mecanizada “A fin de que una declaración jurada de IP cumpla la función de objetar la declaración mecanizada emitida por la municipalidad, debe presentarse dentro del plazo estableci-do para el pago al contado del impuesto, de acuerdo a lo señalado por el artículo 14°de la LTM; de lo contrario, deberá interponer una reclamación en los términos del artículo 135°del CT”.

RTF Nº 7754-7-2008Emisión mecanizada de la declaración jurada“Las municipalidades se encuentran fa-cultadas para crear y regular el derecho de emisión mecanizada por actualización de valores, determinación de impuestos y recibos de pago, siendo que el medio legal idóneo es la aprobación de una ordenanza municipal”. Con respecto a la declaración mecanizada, debemos dejar en claro que las municipali-dades no pueden alterar la información que se toma como referencia de los datos que el propio contribuyente ha consignado en la declaración jurada del Impuesto Predial, toda vez que de realizar este cambio dejaría de ser un tributo autoliquidable y se conver-tiría en uno de liquidación de oficio.

RTF Nº 17244-5-2010 (30/12/2010) de observancia obligatoria“i) La actualización de los valores emitida por

los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14 y 34 de la Ley de Tributación Municipal surte efectos al día siguiente de la fecha de vencimiento para el pago al contado del impuesto, en tanto no haya sido objetada por el contribuyente.

ii) Para objetar la actualización de valores realizada por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal es suficiente la presentación de un documento en el que se formule la objeción de forma sustentada, al no haberse establecido en dicha ley una formalidad especificada para ello. No resulta de aplicación el numeral 2) del artículo 170° del Código Tributario, cuando habiéndose objetado la actualización de valores, no se presentó la declaración jurada determinando el impuesto dentro del plazo de ley.

iii) Las objeciones a la actualización de valo-res de predios o vehículos realizada por los gobiernos locales en aplicación de los artí-culos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal antes del vencimiento del plazo para el pago al contado de los Impuestos Predial y al Patrimonio Vehicular, tienen por objeto que no proceda la sustitución prevista por ficción legal. Asimismo, no corresponde que a dichas objeciones se les otorgue trámite de recurso de recla-mación o de solicitud no contenciosa.

iv) Las objeciones a las actualizaciones de valores emitidas por los gobiernos locales que son presentadas después del vencimiento del plazo a que se refieren los artículos 14° y 34° de la Ley de Tribu-tación Municipal no surtirán efecto. Para modificar la determinación de la deuda tributaria contenida en la actualización de valores deberá presentarse una decla-ración jurada rectificatoria. Asimismo, a dichas objeciones no se les puede otorgar trámite de recurso de reclamación ni de solicitud no contenciosa”.

3.2.2. La presentación de la declara-ción jurada anual del impuesto predial cuando se produzcan transferencias de dominio de un predio (declaración infor-mativa)

En aplicación de lo señalado por el literal b) del artículo 14º de la Ley de Tributa-ción Municipal, se establece la obligación de presentar una declaración jurada del Impuesto Predial cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio. En este término estarían incluidas todas las operaciones en las cuales exista la transferencia de dominio, como com-praventa, donación, permuta, dación en pago, aporte a sociedades, entre otras modalidades.

El plazo para la presentación de esta de-claración es el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

La persona que está obligada a presentar esta declaración jurada sería el vendedor que tiene la calidad de contribuyente durante el ejercicio en el cual se reali-za la transferencia de dominio. Si por ejemplo, Pedro Fortini Gálvez (vendedor) que es propietario de una casa ubicada en el distrito de Lince adquirida en el año 2007, decide venderla a Gabriela Pinasco Ricketts (compradora) el día 27 de mayo de 2014, a través de un contrato de compraventa. El vendedor (que es contribuyente en el año 2014 por tener la calidad de propietario al 1 de enero) tiene plazo para cumplir con la presentación de la declaración jurada informativa que comunica la transferencia de propiedad hasta el último día hábil del mes siguien-te, es decir, último día hábil del mes de junio, que coincide con el final de mes, que es el día lunes 30.

La pregunta inmediata que surgiría en el lector es si ¿el comprador del inmueble debe cumplir con la presentación de esta declaración en el mismo plazo? Nuestra respuesta será negativa, toda vez que el comprador no es contribuyente sino cuando cumpla la condición de pro-pietario al 1 de enero del año siguiente, de tal manera que el plazo que tendría el comprador para presentar la declaración jurada sería hasta el último día hábil del mes de febrero del año 2015 en nuestro ejemplo. Pese a ello, algunas municipa-lidades exigen la presentación de esta declaración a los compradores antes de la fecha señalada e inclusive les notifica resoluciones en las cuales determinan una multa por la supuesta omisión formal, argumentando que la omisión está tipi-ficada en el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario.

Como afirmamos anteriormente, si el comprador no es contribuyente del Im-puesto Predial hasta el 1 de enero del año siguiente al de su adquisición del predio,

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no tiene la obligación de presentar la de-claración del Impuesto Predial en el año en el cual adquirió el predio sino hasta el año siguiente.

3.2.3. La presentación de la declara-ción jurada anual del impuesto predial cuando se produzcan transferencias de la posesión de predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM (declaración informa-tiva)

En aplicación de lo señalado por el literal b) del artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, se establece la obligación de presentar una declaración jurada del Impuesto Predial cuando se efectúa la transferencia13 a un conce-sionario de la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM14, norma que aprobó el Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de estos reviertan15 al Estado. Esta declaración debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos, es decir, de ha-berse producido la entrega en concesión o cuando la misma revierta al Estado. Un ejemplo de este supuesto podría ser el caso en el cual el Estado cede a un tercero una determinada vía de carretera para que sea administrada por una compañía a cambio de un peaje por un determinado número de años, con la condición que la vía se encuentre en óptimo estado de mantenimiento. Dentro de los kilómetros de vía cedida existe una edificación donde se encuentran ubicadas las casetas de pea-je, una balanza electrónica para camiones y oficinas administrativas. Se entiende que estas instalaciones perte-necen en propiedad al Estado peruano, el cual como sabemos se encuentra inafecto al pago del Impuesto Predial, pero como las ha entregado en concesión a terceros (una empresa administradora del peaje), ello determina que esta empresa que es privada y posesionaria de las instalaciones descritas anteriormente, deberá cumplir con la presentación de las declaraciones juradas de tipo informativo (sin pagar el Impuesto Predial) y las de tipo determina-tivo (donde sí existe el pago del Impuesto Predial). 13 Cuando se entregue la posesión, aclarando que no implica transfe-

rencia de dominio. 14 Si se desea consultar el contenido de este dispositivo, se puede

ingresar a la siguiente dirección web: <http://www.congreso.gob.pe/comisiones/1997/turismo/059-96.htm>.

15 En el caso de que los bienes entregados en concesión retornen en posesión al Estado, para que este como su propietario decida entregarlos nuevamente en concesión a terceros o mantener la propiedad sin concesionarlos.

3.2.4. La presentación de la decla-ración jurada del impuesto predial cuando se produzcan modificaciones al predio ma-yores a las cinco (5) unidades impositivas tributarias (decla-ración informativa)

En aplicación de lo señalado por las últimas líneas del texto del literal b) del artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, se establece la obligación de la presentación de la declaración jurada informativa ante la municipalidad donde se encuentre ubicado el predio que sufra modificaciones mayores a las 5 UIT. En este punto, se generan múltiples proble-mas, toda vez que en las actuales condicio-nes las 5 UIT equivaldrían a S/.19,00016 y ese monto representa en muchos casos una cantidad recurrente en el avance de obra de las nuevas edificaciones que se levantan en todo el Perú, como consecuencia del desarrollo de las actividades de construc-ción. Como ejemplos de esta situación se pueden mencionar los siguientes: • Colocación de vigas reforzadas en la

estructura.• Instalación de cableado estructurado

por cada piso.• Elaboración de los ductos para las

instalaciones sanitarias.• Colocación del cerco perimétrico.• Instalación de medidores eléctricos.• Techos y voladizos.• Sanitarios• Puertas y ventanas.• Colocación de baldosas.Si se observa, el solo hecho de que se realice el avance de una obra determina-da por etapas, se verificará que cada una de estas supera las 5 UIT. ¿Significa ello que cada vez que se realice algunas de las actividades antes descritas se debe cumplir con la presentación de la Declaración Jurada informativa? Nos aventuramos a señalar que nuestra respuesta sería afirmativa, pero pueden producirse algunos absurdos, como puede ser el caso en el cual una obra de colocación de columnas en el mes de mayo de un edificio, en el mes de junio se realizan labores de encofrado de muros y techos, en el mes de julio se colocan baldosas en la entrada del predio y en la segunda mitad de dicho mes se habilitan las conexiones sanitarias. En todas las actividades realizadas cada mes se superan las 5 UIT, según el pano-rama descrito, legalmente el propietario del predio debería cumplir con presentar una declaración jurada por cada uno de los avances de la obra. Lo cual además de engorroso puede significar hasta una especie de barrea burocrática, toda vez

16 Tomando en cuenta que la UIT para el año 2014 se aprobó en S/.3,800, el equivalente a cinco (5) UIT será S/.19,000.

que la municipalidad respectiva podría realizar una revisión de las omisiones a su presentación por parte del contribuyente obligado y determinar la aplicación de tantas multas como infracciones se hu-bieran presentado. Sugerimos que a futuro este tipo de de-claración informativa debería ser retirada de la legislación municipal, ello a través de una modificación legislativa o si se desea mantenerla, se recomendaría que el Poder Ejecutivo representado por el Ministerio de Economía y Finanzas aprue-be un reglamento del Impuesto Predial, indicando las formas y periodicidad en las cuales se deba cumplir con la presen-tación de la misma.

4. Las infracciones que se gene-ran por la no presentación de las declaraciones juradas del impuesto predial

4.1. La no presentación de las decla-raciones de tipo determinativo del Impuesto Predial

En el caso de que no se cumpla con la pre-sentación de la declaración determinativa en el plazo debido, se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, que considera como infracción el “No presen-tar las declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos”. Se sanciona con una multa equivalente a una UIT si se trata de contribuyentes generadores de rentas empresariales, de acuerdo a la Tabla I y del 50 % de la UIT si se trata de contribuyentes que son personas naturales sin negocio, según la Tabla II de Infracciones y Sanciones.

4.2. La no presentación de las decla-raciones de tipo informativo del impuesto predial

En el caso de que no se cumpla con la pre-sentación de la declaración informativa en el plazo debido, se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario, que considera como infracción el “No presen-tar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos”. Se sanciona con una multa equivalente al 30 % de la UIT si se trata de contribuyen-tes generadores de rentas empresariales, de acuerdo a la Tabla I y del 15 % de la UIT si se trata de contribuyentes que son personas naturales sin negocio, según la Tabla II de Infracciones y Sanciones.

Es pertinente indicar que el Régimen de gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/ SUNAT no resulta de aplicación en el presente caso, toda vez que se trata de tri-butos de distinta naturaleza y el Impuesto Predial no es administrado por la SUNAT sino por las municipalidades.

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Declaración de predios

Ficha TécnicaAutor : Miguel Antonio Ríos Correa

Título : Declaración de predios

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 303 - Segunda Quincena de Mayo 2014

1. IntroducciónEn la presente aplicación práctica, alcanzaremos las principales condiciones a tener en cuenta, así como una serie de casos prácticos que le ayuden presentar de forma correcta la decla-ración de predios.

2. CronogramaDe acuerdo al artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 145-2006/SUNAT, vigente a la fecha, el cronograma estable-cido para la Declaración Anual de Predios 2013 será el siguiente:

Cronograma de presentación de la Declaración Anual de Predios 2013

Último dígito del número de RUC o del documento de identidad Fecha de vencimiento

9 o una letra 30 de mayo de 2014

8 02 de junio de 2014

7 03 de junio de 2014

6 04 de junio de 2014

5 05 de junio de 2014

4 06 de junio de 2014

3 09 de junio de 2014

2 10 de junio de 2014

1 11 de junio de 2014

0 12 de junio de 2014

3. Medios para presentar la declaraciónDe acuerdo al artículo 13° de la Resolución de Superintenden-cia N° 190-2003/SUNAT, para los efectos de la declaración de predios, la Sunat ha previsto los siguientes aplicativos, los cuales están en función del número de predios por declarar, en tanto ello, la citada norma dispone de dos formas de presentación:

Número de predios

Medio de declaración Lugar de presentación

Hasta 20 predios

Formulario Vir-tual N° 1630

SUNAT Operaciones en LíneaOpciones Sin Clave SOL

PDT Predios N° 3530

Cuenta con RUC: Depen-dencias de la Sunat o en los centros de Servicios al Contribuyente, o a través de SUNAT Virtual.

No cuenta con RUC: Dependencias de la Sunat o en los Centros de Servicios al Contri-buyente.

Desde 21 predios

PDT Predios N° 3530

Cuenta con RUC: Depen-dencias de la Sunat o en los centros de Servicios al Contribuyente, o a través de SUNAT Virtual.

No cuenta con RUC: Dependencias de la Sunat o en los Centros de Servicios al Contri-buyente.

Para la presentación de la Declaración Anual de Predios utili-zando el Formulario Virtual N° 1630, deberá ingresar a SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe) en Opciones Sin Clave SOL, ubicar el señalado formulario virtual y consignar todos los datos que correspondan, siguiendo las indicaciones que aparezcan en el formulario indicado, pudiendo señalar en el momento de pre-sentar la declaración que la información declarada sea enviada al correo electrónico del contribuyente. Una vez efectuada la información, se imprime la Constancia de Presentación.

1

2

Los obligados a presentar la declaración mediante el PDT PREDIOS N° 3530 y que cuenten con RUC, podrán realizarlo por medio de Internet, para lo cual deberán ingresar a SUNAT Virtual. Para tal fin, deberán obtener previamente su Código de Usuario y su Clave de Acceso al Sistema SUNAT Operaciones en Línea. Asimismo, podrán presentar el PDT PREDIOS N° 3530 en las dependencias de la Sunat o en los Centros de Servicios al Contribuyente a nivel nacional.Los obligados a presentar la declaración mediante el PDT PRE-DIOS N° 3530 y que no cuenten con RUC (tienen DNI u otro documento de identidad) deberán acercarse obligatoriamente a una oficina de la Sunat o a los Centros de Servicios al Contri-buyente para poder presentar el referido PDT.Una vez presentada la Declaración de Predios con el PDT PRE-DIOS N° 3530, cada sujeto obligado podrá recibir su Constancia de Presentación, de la siguiente manera:- Los sujetos obligados que presenten la Declaración de Predios

en las dependencias de la Sunat o en los Centros de Servi-cios al Contribuyente a nivel nacional, según corresponda, recibirán dicha constancia del funcionario de la Sunat ante el cual se haya presentado la declaración.

- Los sujetos obligados que presenten la Declaración de Predios a través de SUNAT Virtual podrán imprimir directamente dicha constancia.

4. ObligadosDe acuerdo al artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 190-2003/SUNAT, modificado por la Resolución de Super-intendencia N° 167-2005/SUNAT y la Resolución de Super-intendencia N° 145-2006/SUNAT, se encuentran obligados a presentar la declaración informativa de predios:

Supuestos # De predios Valor Utilización del predio

Personas naturales, sociedades conyu-gales (sociedad de gananciales) y suce-siones indivisas, do-miciliadas o no en el país, inscritas o no en el RUC, que al 31 de diciembre de 2013

2 o más > S/.150,000.00 Cualquier destino2 o más Cualquier monto Cedidos (oneroso o gratuito)

para ser destinados a cual-quier actividad económica

1 > S/.150,000.00 Subdividido y/o amplia-do (no independizado en Sunarp) para cederlo (one-roso o gratuito) a terceros.

Cada cónyuge (régi-men de separación de patrimonios) do-miciliado o no en el país, inscrito o no en el RUC, que al 31 de diciembre de 2013

Cualquiera de los supuestos anteriores1 o más siempre que el otro

cónyu-gue sea propie-tario de al menos

1*

> S/.150,000.00 Cualquier destino

* Los cónyugues con patrimonio separado, para determinar si están obligados, solo consideraran los periodos propios, pero en el momento de presentar la declaración, incluyen los predios propios y los que posean en copropiedad, de ser el caso.

Ficha Técnica

Actu

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I-12 N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

- La condición de sujeto obligado se determina considerando la propiedad de los predios al 31 de diciembre de 2013, aunque dichos bienes no se encuentren en su patrimonio a la fecha de presentación de la declaración. Por ejemplo, aun cuando venda el inmueble en marzo de 2013, debo presentar mi declaración de predios incluyendo dicho bien.

- Los domiciliados considerarán el número y valor de sus predios ubicados en el país y en el extranjero. Los NO do-miciliados considerarán únicamente el número y valor de sus predios ubicados en el país.

- Cuando existan varios sujetos obligados que se consideren con derecho de propiedad sobre un predio, cada uno de ellos deberá presentar la declaración de predios.

5. ExceptuadosCon técnica parecida a la disposición de los sujetos obligados, el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 190-2003/SUNAT establece como exceptuados de presentar la declaración de predios, los siguientes supuestos:

Supuestos # De predios Valor CondiciónPersonas natura-les, sociedades conyugales (so-ciedad de ganan-ciales) y sucesio-nes indivisas, que al 31 de diciem-bre de 2013

3Cual-quier

monto

Vivienda (o departamento), co-chera y depósito (en una mis-ma edificación), comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Ex-clusiva y de Propiedad Común - Ley Nº 27157

Los cónyuges (ré-gimen de separa-ción de patrimo-nios), que al 31 de diciembre de 2013

Cumplan las condiciones del supuesto anterior

Cada cual sea propietario

de 1 un solo predio

Cual-quier

monto

Vivienda (o departamento), co-chera y depósito (en una mis-ma edificación), comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Ex-clusiva y de Propiedad Común - Ley Nº 27157

Solo uno de los cónyugues

sea propie-tario de los

predios

Cual-quier

monto

Vivienda (o departamento), co-chera y depósito (en una mis-ma edificación), comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Ex-clusiva y de Propiedad Común - Ley Nº 27157

6. Infracciones y sancionesEl artículo 6º del Decreto Supremo Nº 085-2003-EF precisa que el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de predios, será sancionado conforme al Código Tributario. En ese sentido, el incumplimiento de dicha obligación puede generar la comisión de las siguientes infracciones tributarias:a. No presentar la declaración o presentarla fuera del plazo

establecido: El hecho de no presentar la declaración informativa dentro

del plazo establecido constituye una infracción tributaria de acuerdo al numeral 2 del artículo 176º del TUO del Código Tributario, Decreto Supremo N° 133-2013-EF (en adelante, CT), la que tiene como sanción aplicable el 15 % de la UIT vigente al momento del vencimiento de la obligación, con-forme lo establece la Tabla II aplicable a personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas sin negocio.

No obstante, el Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, Régimen de gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, establece una reducción del 100 % de la multa, es decir, no habría multa alguna, siempre que el obligado cumpla con presentar la declaración jurada de predios de forma voluntaria, esto es, fuera del plazo pero antes de que surta efecto la notificación de la Sunat en la que se le comunica que ha incurrido en la referida infracción.

b. Presentar la declaración de forma incompleta o no conforme a la realidad

El hecho de presentar la declaración informativa en forma incompleta o que no corresponda a la realidad, de acuerdo al

numeral 4 del artículo 176º del CT, la sanción aplicable será de 15 % de la UIT vigente al momento de vencimiento de la obligación.

La infracción tributaria se configura cuando se omita predios en la declaración informativa o se consigne información que no corresponda a la realidad del sujeto obligado, situaciones pasibles de ser detecta por la Sunat en sus procedimientos de verificación o fiscalización.

Para este supuesto, el aludido Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, Régimen de gra-dualidad, dispone una reducción del 100 % (no se aplicaría multa alguna) si la información es completada o rectificada de forma voluntaria por el obligado.

7. Valor de los predios a declarara. Valor de los predios ubicados en territorio nacionalConforme al artículo 5º del Decreto Supremo Nº 085-2003-EF, sustituido por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 158-2008-EF, para determinar el valor de los predios, y con ello establecer si cumple con alguno de los supuestos antes indicados, se deberá considerar el valor del autoavalúo de la Declaración Jurada del Impuesto Predial de 2013 (formato PU), el cual está detallado en la cartilla que emiten las municipalidades a los contribuyentes de dicho impuesto, es decir, el valor consignado en dicha cartilla, tal cual, sin ninguna prerrogativa o deducción. b. Valor de los predios ubicados en el extranjeroPara este caso, se debe considerar el valor de los inmuebles sobre el cual se calcula el impuesto del país en donde se encuentre ubicado el correspondiente al año 2013, sin considerar ningún descuento. Y en el caso de que no se pueda considerar dicho valor, se considerará el valor de adquisición o el valor de mercado del mismo, en todos los casos, el que resulte mayor. La declaración de dicho valor se efectuará en moneda de dólares americanos, para lo cual se exige la conversión de la moneda utilizada en el país donde se ubique el predio, de acuerdo al tipo de cambio compra oficial de dicho país. Por otro lado, la Administración Tributaria efectuará la conversión a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado COMPRA, publicado por la Superintenden-cia de Banca y Seguros al 31 de diciembre del ejercicio 2013, que para el caso se aplicará 2.794 como tipo de cambio.

8. Casos específicosa. Sociedades conyugales - Régimen de ganancialesDeben presentar la declaración de predios a través del represen-tante de la sociedad conyugal, el cual puede ser cualquiera de los cónyuges. Se considerará como representante al cónyuge que presente la primera declaración de la sociedad conyugal, por cada año a declarar. En dicha declaración, se deberá incluir los predios sociales (copropiedad) y los predios propios de cada cónyuge al 31 de diciembre del año por el que se efectúa la declaración. Asimismo, se incluirán los predios de los hijos menores de edad que califiquen como obligados.

DETALLE DE PREDIOS: Declarará 1. Predios propios de cada conyugue 2. Predios sociales3. Predio del hijo (s) menor(es) de edad que califiquen como obligado (s).

Si al 31 de diciembre de 2013 la sociedad de gananciales hubiera fenecido por separación de cuerpos, la declaración se presentará de forma independiente por cada cónyuge, con la siguiente información:

Actualidad y Aplicación Práctica

2013

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I-13N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

- Si al 31 de diciembre de 2013 NO se hubiera efectuado la liquidación de la sociedad de gananciales, cada cónyuge debe declarar los predios propios y los sociales (copropiedad) por el valor total, indicando el 50 % de participación.

DETALLE DE PREDIOS: Declarará 1. Predios propios2. Predios sociales (se declara el valor total de cada predio y en % de

participación 50 %).

- Si al 31 de diciembre de 2013 se hubiera efectuado la liqui-dación de la sociedad de gananciales, cada cónyuge incluirá en su declaración los predios propios.

Si al 31 de diciembre de 2013 el régimen de sociedad de ganancia-les hubiera fenecido por declaración de ausencia de uno o ambos cónyuges, la declaración se presentará en forma independiente. El o los cónyuges ausentes serán representados por el o los sujetos que tuvieran a su cargo la administración de sus bienes. Cada cónyuge debe declarar los predios propios y los sociales (copropiedad) por el valor total, indicando el 50 % de participación.Los administradores de bienes que deben presentar la declaración de predios de los cónyuges ausentes y que, a su vez, califiquen como obligados por sus predios propios, incluirán la información de sus representados en su propia declaración. Si dicho adminis-trador no califica como obligado, debe presentar la declaración de predios con el número de documento de identidad del re-presentado (cónyuge ausente), y si es administrador de ambos cónyuges ausentes, debe presentar declaraciones independientes con sus respectivos documentos de identidad. La sociedad de gananciales se considerará fenecida por sepa-ración de cuerpos o declaración de ausencia de uno o ambos cónyuges, a partir de la fecha de inscripción correspondiente en el Registro de Personas Naturales de la Sunarp.

Administrador de cónyuge ausente, sin predios propios. Utiliza el documento de identidad del cónyuge. DETALLE DE PREDIOS: Declarará 1. Predios propios2. Predios sociales (se declara el valor total de cada predio y en % de participación 50 %).

b. Sociedades conyugales - Separación de patrimoniosCada cónyugue obligado declarará sus predios propios al 31 de diciembre de 2013, así como los predios de sus hijos menores de edad obligados a presentar la declaración, bajo las siguientes reglas: - Si ambos cónyuges tuvieran la calidad de obligados, los

declarará aquel que tuviera predios por un mayor valor. Si el valor total de los predios de cada cónyuge es el mismo, los declarará cualquiera de los cónyuges.

- Si solo uno de los cónyuges tuviera la calidad de obligado, este deberá incluir dichos predios en su declaración.

En caso de declaración de ausencia de uno o de ambos cónyuges, la declaración será presentada por el sujeto que administre sus bienes, debiendo incluir dichos predios en la propia declaración del administrador si este a su vez califica como sujeto obligado.

El cónyuge (separación de patrimonio) obligado y/o tenga propiedades con mayor valor respecto a su cónyuge DETALLE DE PREDIOS: Declarará 3. Predios propios4. Asimismo, incluirá los predios de su hijo menor de edad obligado.

c. Menores de edad o mayores incapacesEn caso de menores de edad cuyos bienes no sean administrados por sus padres, o de mayores de edad declarados incapaces de acuerdo a las reglas de nuestro Código Civil, obligados a declarar predios, dicha declaración será efectuada por quien tuviera la ad-ministración de los bienes de los referidos menores o incapaces.Los administradores de bienes que deben presentar la declaración de predios de los menores de edad o mayores declarados inca-paces, y que a su vez, califiquen como obligados por sus predios propios, incluirán la información de sus representados en su propia declaración.

Administrador representante de menores de edad o mayores de edad incapaces DETALLE DE PREDIOS: Declarará 1. Predios del menor de edad o incapaz que califica como sujeto

obligado.

d. Sucesiones indivisas y sucesoresLa sucesión indivisa es una condición administrativa tributaria, dis-tinta a la sucesión intestada, que se da entre la muerte del causante y la declaración de herederos (ya sea por declaración de la sucesión intestada o por la apertura del testamento). La declaración indivisa es representada por cualquier familiar directo del causante, sin mayor requerimiento formal. Dicho esto, las sucesiones indivisas deben presentar la declaración de predios respecto a aquellos bienes que al 31 de diciembre de 2013 hayan sido legados. No obstante, si al 31 de diciembre de 2013 se hubiera declarado judicial o notarialmente los herederos o inscrito el testamento en la oficina registral correspondiente, es decir, ya sea que se hayan declarado herederos a través de la sucesión intestada o vía testamentaria, cada sucesor declarará los predios que integran la herencia al 31 de diciembre de 2013. En este supuesto, los herederos que deban presentar la declaración de predios por sus predios propios, incluirán la información de bienes heredados en la misma declaración personal.e. Predios en copropiedad: Los obligados que tengan predios

en copropiedad deberán tener en cuenta las siguientes reglas:- Para determinar si califican como obligados deberán consi-

derar el valor total de los predios.- Al momento de presentar su declaración de predios deberán

indicar: El valor total del predio, y el porcentaje de partici-pación. Si dicho porcentaje no se encontrara determinado o no fuera determinable, se indicará 100 %.

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I-14 N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

Algunos apuntes sobre el saldo a favor del exportador (Parte II)

Autor : Dr. José Luis Calle Sánchez

Título : Algunos apuntes sobre el saldo a favor del exportador (Parte II)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 303 - Segunda Quincena de Junio 2014

Ficha Técnica

9. ¿Cuál es la razón por la cual se puede aplicar mediante la compensación y/o solicitar la devolución en el caso del saldo a favor materia de be-neficio?

El saldo a favor del exportador, más propiamente el saldo a favor materia de beneficio (SFMB) no es un beneficio, gracia o medida promocional del Estado que busca incentivar el sector exportador, más bien vendría a ser una necesidad, la cual se traduce en no condenar a nuestros productores nacionales al fracaso en el mercado internacional, debido a que sin este procedimiento, a los exportadores no les quedaría otra salida que incrementar a sus costos el IGV de sus compras, dado que no sería posible aplicarlos contra sus ventas, toda vez que las exportaciones no están afectas al IGV.

En el caso de lo que ocurre con el crédito fiscal, podemos observar que no es posi-ble solicitar su devolución, de conformi-dad con el artículo 25° del TUO de la Ley del IGV, que señala:

“Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del impuesto bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del impuesto. Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo”.

Es por ello que si una empresa acumula crédito fiscal de periodos anteriores, así esta se disuelva, liquida y extinga, no es posible pedir su devolución, mucho menos compensar con otra deuda tri-butaria, dado que la norma dispone su aplicación contra el IGV de ventas hasta su agotamiento; sin embargo, en cuanto al saldo a favor del exportador, podemos advertir que su devolución e incluso su compensación, con otros tributos, sí es posible, por las razones ya expuestas.

10. ¿Cuál es el límite del saldo a favor materia de beneficio?

Como hemos comentado en un princi-pio, el saldo a favor materia de beneficio más que un beneficio para el exportador

viene a ser un tema de necesidad, para evitar que el empresario encarezca sus costos y por ende los precios de sus productos, al no poder trasladar el IGV de sus adquisiciones. No obstante, por el lado del Estado, para evitar que se distorsione y se abuse de este derecho, se crea ciertos límites para que el ex-portador pueda solicitar su devolución o compensación.

De acuerdo al artículo 4 del RNCN, se establece que:

“La compensación o devolución a que se refiere el artículo 3° tendrá como límite un porcentaje equivalente a la tasa del Im-puesto General a las Ventas incluyendo el Impuesto de Promoción Municipal, sobre las exportaciones realizadas en el periodo. El Saldo a Favor Materia del Beneficio que exceda dicho límite podrá ser arrastrado como Saldo a Favor por Exporta-ción a los meses siguientes (…)”.

En otras palabras, el exportador debe verificar el límite, considerando el menor monto que resulte de comparar, el 18 % de lo EMBARCADO, no de lo facturado, y el crédito fiscal (IGV de compras) acu-mulado al periodo de la solicitud (último periodo vencido). El SFMB que exceda de dicho límite podrá ser arrastrado como saldo a favor por exportación a los meses siguientes.

Es importante percatarnos que de este primer párrafo, se desprende que el saldo a favor materia de beneficio que excede

del límite se va a arrastrar como saldo a favor por exportación, esto implicará que en el mes siguiente, deberá sumarse al saldo a favor materia de beneficio del periodo y nuevamente volver a verificar y calcular si se encuentra dentro del límite del 18 % de las exportaciones embarca-das del periodo.

Asimismo, de acuerdo al segundo pá-rrafo del referido artículo del RNCN, se dispone que:

“El Saldo a Favor Materia del Beneficio cuya compensación o devolución no hubiere sido aplicada o solicitada, pese a encontrarse incluido en el límite establecido en el pá-rrafo anterior, podrá arrastrarse a los meses siguientes como Saldo a Favor por Expor-tación. El monto del referido saldo a favor incrementará el límite indicado en el párrafo anterior de las exportaciones realizadas en el periodo siguiente”.

Resulta importante advertir, a diferencia del primer párrafo del artículo 4° del RNCN, que en este supuesto, el SFMB que no se aplica mediante la compensa-ción o solicita en devolución, pese a que se encuentra dentro del límite, conlleva a que: i) dicho SFMB que se arrastre de periodos anteriores debe agregarse al saldo a favor por exportación del mes incrementando dicho saldo; y, ii) dicho SFMB del periodo anterior incrementará el límite del SFMB para ese periodo [más adelante veremos una aplicación práctica].

Solicitud virtual (SOL) - form. virtual 1649

Solicitud física FORM. 4949 - Trámite CSC

Deducción

Automática

Devolución

De parte

De oficio

Exp. de servicios

Exp. de bienes

Exportador

Saldo a favor materia de beneficio

Compensación

Cuadro: en caso se opte por la devolución

Actualidad y Aplicación Práctica

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IÁrea Tributaria

I-15N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

11. ¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir antes de proceder a aplicar la com-pensación y/o solicitar la devolución del SFMB?

El exportador debe cumplir con presentar el PDB (Programa de Declaración de Be-neficios) a fin de compensar y/o solicitar la devolución del SFMB, de conformidad con el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociable aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT y modificatorias.

12. PDB exportadores y su re-lación con el beneficio del SFMB

12.1. ¿Cuál es el objetivo del PDB exportadores?

El objetivo del PDB es registrar correcta-mente el detalle de las adquisiciones y exportaciones realizadas, a fin de deter-minar efectivamente los montos de saldo a favor de aquellos contribuyentes que realizan exportaciones.

12.2. ¿Quiénes están obligados a pre-sentar el PDB exportadores?

En general, el PDB está dirigido a todos los contribuyentes que se dediquen a la actividad de exportación, que requieran comunicar las compensaciones efectuadas con el SFMB y/o solicitar la devolución del SFMB.

12.3. ¿Qué debo informar en el PDB exportadores?

De acuerdo al artículo 8 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, en el PDB se debe informar:

a) Relación detallada de los comproban-tes de pago que respalden las adqui-siciones efectuadas, así como de las notas de débito y crédito respectivas y de las declaraciones de importación, correspondientes al periodo por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución.

b) En el caso de los exportadores de bienes, relación detallada de las decla-raciones de exportación y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el periodo por el que se comunica la compensa-ción y/o se solicita la devolución. En la citada relación, se deberá detallar las facturas que dan origen tanto a las de-claraciones de exportación como a las notas de débito y crédito ahí referidas.

c) En el caso de exportadores de ser-vicios, relación detallada de los comprobantes de pago y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el periodo por el que se comunica la compensa-ción y/o se solicita la devolución.

12.4. ¿En qué momento debo presen-tar el PDB exportadores?

Para efectuar la declaración del PDB expor-tadores, se tendrá en cuenta lo siguiente:

• Si efectúa compensación, debe presentar el PDB exportadores en la fecha en que presenta la Declaración Pago - PDT 621, según lo señalado en el artículo 6° del D. S N° 126-94-EF.

• Presentar el rango de periodos res-pectivos del PDB exportadores a fin de poder tramitar la devolución del saldo a favor del exportador.

En caso de que por primera vez se pre-sente una solicitud de devolución y/o se efectúe la compensación, se deberá incluir, además de la información corres-pondiente al mes solicitado, la de los meses anteriores desde que se originó el saldo.

En caso el saldo corresponda a más de doce (12) meses, solo se presentará la in-formación de los doce (12) últimos meses.

Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT.

12.5. ¿Cómo se presenta el PDB ex-portadores?

La información deberá ser presentada en el número de disquetes que sean necesarios, acompañando el “Resumen

de datos de exportadores” - formulario 0201 en dos ejemplares, firmados por el exportador en la intendencia, oficina zonal o centro de servicios de Sunat, que corresponda al domicilio fiscal del exportador o en la dependencia que se le hubiere asignado (Base legal: Art. 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005).

Adicionalmente, se puede presentar el PDB de manera virtual usando la Clave SOL, aquí ya no hay necesidad de acer-carse a las oficinas de la Sunat (Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 103-2010/SUNAT).

12.6. ¿Cómo se presenta la solicitud de devolución?

Para solicitar la devolución del SFMB, el beneficiario deberá presentar a la Administración Tributaria la siguiente información:

Si la solicitud se presenta de manera presencial o física:

• La Constancia de Presentación de ha-ber presentado el PDB – Exportadores. (Resumen de Datos de Exportadores).

• El Formulario 4949 “Solicitud de devolución” firmado por el titular o el representante legal acreditado ante la Sunat.

• Si el trámite lo realiza una tercera per-sona, adicionalmente deberá presentar una carta poder simple en la que se indique expresamente la autorización para realizar el trámite correspondiente.

Si la solicitud se presenta de manera virtual:

• La presentación a través de Sunat Virtual utilizando el formulario virtual N° 1649 (Resolución de Superinten-dencia Nº 166-2009/SUNAT), en caso no tenga que presentar garantías, caso contrario deberá proceder de manera presencial.

• Es importante mencionar que es una condición necesaria que haya presentado el PDB exportadores con anterioridad a la presentación del formulario virtual 1649.

12.7. ¿Qué periodo es el que se consigna en la solicitud de devolución?

De acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº 166-2009/SUNAT, el periodo que se deberá consignar en el formulario virtual 1649 debe corresponder al último “periodo vencido” a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

Sin embargo, para el caso del formulario físico 4949, no conta-mos con una base legal, lo que sí podemos señalar es la referencia al instructivo (indicaciones procedimentales para el llenado) del Formulario N° 4949, el que señala que en la Casilla 103 - Ru-bro Saldo a Favor Materia de Beneficio, se debe: “Consignar el número de Formulario en donde consta el saldo a favor del IGV que corresponde al último periodo tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud”. En la misma línea establece que en la Casilla 106 se: “Debe consignar el último periodo tributario

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I-16 N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

vencido a la fecha de presentación de la solicitud”, situación que consideramos debiera ser corregida.

13. De los comprobantes de pago

13.1. ¿Qué comprobante de pago se emite en una expor-tación?

De acuerdo al artículo 4° numeral 1, inciso d) del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superin-tendencia Nº 007-99/SUNAT, en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas, se debe emitir factura.

Ahora bien, en algunos casos existen requisitos especiales que debe reunir la factura, tal como sucede en el caso de los esta-blecimientos de hospedaje (Decreto Supremo Nº 122-2001-EF (Dictan normas para la aplicación del beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados), o el de exportación de paquetes turísticos (artículo 9-E del Reglamento de la Ley del IGV).

13.2. ¿La factura se puede emitir en otro idioma?De acuerdo al último párrafo del numeral 1 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento de la emisión, por lo cual esta no necesariamente debe ser impresa.

13.3. ¿Qué consecuencias genera la emisión de una nota de crédito o débito que modifica una factura emitida por una exportación?

La nota de crédito o débito que modifica una factura emitida por una exportación efectuada disminuye o incrementa las ex-portaciones embarcadas o realizadas en el mes en que se emite la nota de crédito o débito. En este caso, debe ser declarada en el PDT 621 en el periodo al cual corresponde la emisión de la nota de crédito o débito.

Caso práctico

Compensación del saldo a favor materia de beneficioLa empresa Textiles Paracas S.A.C. se dedica a confeccionar prendas de vestir, una parte de su producción la vende en el país gravada con IGV y la otra parte la exporta. Asimismo, nos adjunta su Registro de Ventas y Compras del mes de marzo 2014, de los cuales obtenemos la información que se refleja en los Anexos A y B.

El gerente de la empresa nos consulta sobre el procedimiento de determinación del saldo a favor del exportador, del saldo a favor materia de beneficio y del procedimiento para la compensación y/o devolución.

Datos a tener en cuenta:

Anexo A: Ventas del mes

Marzo 2014 Valor venta IGV Precio de venta

Ventas internas 40,000 7,200 47,200

Ventas exportadas 100,000 0 100,000

Total 140,000 7,200 147,200 De las exportaciones del mes de octubre, se embarcó el importe total, esto es, por el importe de S/.100,000.

Anexo B: Compras del mes

Marzo 2014 Valor venta IGV Precio de Venta

Compras gravadas 50,000 9,000 59,000

Total 50,000 9,000 59,000

Respuesta: Determinación del saldo a favor del exportador (SFE)

Concepto Valor venta IGV Precio de venta

Ventas internas 40,000 7,200 47,200

Compras 50,000 9,000 59,000

Saldo a favor (1,800)

El impuesto bruto de ventas o también denominado “débito fiscal” es menor al impuesto de las adquisiciones (SFE), el resul-tado de la diferencia viene a ser el denominado “saldo a favor materia de beneficio” (SFMB).

Determinación del límite del saldo a favor materia de beneficio (SFMB)

Descripción de exportaciones Embarcadas No

embarcadasTotal

facturado

Exportaciones del mes 100,000 0 100,000

Total de exportaciones embarcadas

100,000

Límite 18 % de lo expor-tado y embarcado (SFMB)

18,000

SFMB 1,800(*)

SFMB no utilizado 0(*) Dado que el SFMB se encuentra dentro del límite, se puede utilizar el íntegro para compensar con otros

tributos y luego de quedar un saldo podrá solicitar la devolución.

Determinación del pago a cuenta del impuesto a la renta del periodo marzo 2014De la información que conocemos, tenemos que en el ejercicio 2013 la empresa obtuvo pérdida tributaria, por lo que viene realizando sus pagos a cuenta con el porcentaje del 1.5 %, de conformidad con el sistema del inciso b) del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Por lo que, para el periodo marzo 2014, se determinará de la siguiente manera:

Detalle Monto S/.

Ingresos gravados 140,000

Inciso b) 1.5 %

Pago a cuenta IR 2,100

Compensación del saldo a favor materia de beneficio (SFMB)

Detalle Monto S/.

Pago a cuenta IR 2,100

Compensación SFMB (1,800)

Total a pagar 300

Saldo para solicitar devolución 0

Reflexiones:- En un primer momento, el saldo a favor del exportador tiene

el mismo tratamiento del crédito fiscal.- El saldo a favor del exportador, después de que se haya

deducido del IGV de ventas, “puede llegar a convertirse” en saldo a favor materia de beneficio (SFMB).

- El saldo a favor materia de beneficio, no es otra cosa que la cantidad de saldo a favor del exportador que puede ser com-pensada o solicitada en devolución, el cual opera hasta el límite del 18 % de las exportaciones embarcadas del mes.

Actualidad y Aplicación Práctica

Continuará en la siguiente edición.

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I-17N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

Consideraciones para la retención del impuesto a la renta de sujetos no domiciliados (Parte final)

Autora : Dra. Vanessa Chávez S.(*)

Título : Consideraciones para la retención del impuesto a la renta de sujetos no domiciliados (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 303 - Segunda Quincena de Mayo 2014

Ficha Técnica

(*) Abogada titulada por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, *Maestría en Gestión de Políticas Públicas por la Universidad Nacional Federico Villareal, *Especialización en Contabilidad para No Contadores - ESAN, *Especialización en Derecho Empresarial en el CAL, *Curso de Cobranza Coactiva en el Instituto de Administración Tributaria y Aduanera – SUNAT,* Exorientadora Tributaria en Centro de Servicios de Atención al Contribuyente – SUNAT, * Exasesora Tributaria de la División de Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, *Miembro del Staff de Asesores Tributarios de la Revista Actualidad Empresarial, *Docente del Diplomado de Auditoría Tributaria organizado por la Corporación Americana de Desarrollo en convenio con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, *Expositora de Jornadas de Derecho Tributario a Nivel Nacional.

1. Introducción Continuando con el informe de la edición anterior, respecto a las consideraciones para la retención del impuesto a la renta a sujetos (empresas) no domiciliados, realizaremos casos prácticos sobre la aplicación de la norma y el respectivo llenado del PDT 617 (en el caso de pago de la retención del no domiciliado) y PDT 621 (respecto a aplicar el crédito fiscal de la operación con el sujeto no domiciliado).

Caso práctico N° 1

La empresa Valparaíso S.A.C., con RUC Nº 20000000125, decidió tomar, como servicio de una empresa domiciliada en Italia Il Bambino, un curso de especialización de técnicas de administración cuyo beneficiario será el gerente general de la empresa, y el medio mediante el cual se brindará dicho servicio será de forma virtual (medio digital) y el pago se realizará en forma adelantada en el mes de mayo de 2014.

El costo total del servicio es equivalente a S/.50,000.

Solución:De acuerdo al inciso i) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se establece que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por servicios digitales prestados a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red mediante de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

En ese orden de ideas, el curso virtual que recibirá el gerente de la empresa Valparaíso S.A.C. calificaría como renta de fuente peruana, por ello, conforme al art. 56° de la Ley del Impuesto a la Renta, la empresa deberá retener el 30 % de los S/.50,000 que se debe pagar a la empresa no domiciliada.

S/.50,000 x 30 % = S/.15,000

En ese sentido, tenemos que la retención es equivalente a S/.15,000 y se deberá declarar y pagar mediante el PTD 617, conforme al cronograma de vencimiento de las obligaciones mensuales.

A continuación, se desarrollarán los pasos para realizar la de-claración del PDT 617.

Paso 1: Primero, la empresa domiciliada se tendrá que registrar como contribuyente en el Programa de Declaración Telemática.

Paso 2: Posteriormente, para realizar la declaración, deberá ingresar al PDT 617 y consignar el periodo por el cual se va a realizar la declaración.

Paso 3: Darle clic a la pestaña “Retención No Domiciliado Excepto Dividendos”, seguidamente darle clic a “Nuevo” y llenar los datos de la empresa no domiciliada.

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I-18 N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

Paso 4: Darle “Enter” en la opción “Renta neta” y se abrirá el “asistente de retenciones de no domiciliados”, allí se procede a identificar el código de la descripción de la operación con el No Domiciliado, y consignar la base imponible.

Paso 5: Luego se tendrá que dar clic en la opción “Grabar” y la información se encontrará registrada.

Paso 6: Se ingresará a la pestaña Determinación de la Deuda y se consignará en la casilla 399 el importe de la deuda a pagar, y luego se seleccionará la modalidad del pago.

Respecto a la utilización del crédito fiscal del IGV no do-miciliadoDe acuerdo con el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 3° de la Ley del IGV, dicho servicio se considera utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en territorio nacional.

En consecuencia, siendo la base imponible S/.50,000 el IGV no domiciliado es equivalente a S/.9,000 y se deberá pagar mediante la guía de pagos varios (formulario virtual 1662), consignando el código 1041 y como periodo el mes y año en que se realiza el pago.

Dicho IGV se podrá utilizar como crédito desde que se haya acreditado el pago y siempre que se registre en el periodo correspondiente.

Para la aplicación del crédito fiscal, se consignará en la casilla Nº 114 del PDT 621 como base imponible el importe de S/.50,000, para poder aplicar el crédito fiscal de S/.9,000.

La empresa Exporta Perú S.A.C., con RUC Nº 20000015122, en el mes de mayo de 2014 alquiló un contenedor de una em-presa llamada Latin, domiciliada en España, para realizar una exportación de Perú a Nicaragua; el contrato tiene duración de 30 días calendario y el importe pactado es de $10,000 (con el tipo de cambio aplicable de S/.2.80).

Nos consulta si el pago a efectuar se encontrará sujeto a retención de renta de fuente peruana.

Caso práctico N° 2

Actualidad y Aplicación Práctica

IMPORTANTE:

1. Si realiza pago por MULTAS verifique si debe consignaradicionalmente información en el rubroTributo Asociado a laMulta (ver Tabla al dorso)

2. SÓLO si realiza pago por fracc. Art. 36º Código Tributario,

GUÍA PARA PAGOS VARIOSUtilice esta guía solo si es MEDIANO o PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

TRIBUTOS (incluye ÓRDENES DE PAGO Y RESOLUCIONES)MULTAS(Incluidas las del Nuevo Régimen Único Simplificado)COSTAS Y GASTOS ADMINISTRATIVOSFRACCIONAMIENTOS (ART. 36° CÓDIGO TRIBUTARIO, REAF, D. LEG. 848 PERT, PERTA, REFT, SEAP, RESIT)

MARQUE LO QUE DESEA PAGAR:

DATOS NECESARIOS PARA REALIZAR EL PAGO EN TODOS LOS CASOS

NÚMERO RUC

PERÍODOTRIBUTARIO

CÓDIGO DE TRIBUTO,CONCEPTO O MULTA(Ver tabla al dorso)

Mes Año

NÚMERO DEDOCUMENTO

Consigne información en este rubro sólo si el código de la multa corresponde acualquiera de los siguientes: 6041; 6441; 6841; 6051; 6451; 6851; 6061;6461; 6064; 6464; 6071; 6471; 6871; 6072; 6472; 6089; 6489; 6091; 6491;6891; 641; 6411 ó 6113.

CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO(Ver tabla al dorso)

SÓLO PARA SER USADO COMO BORRADORSUNAT

Consigne el efectuar el pago de lo siguiente:- FRACC Art. 36º del C.T. (8021; 5216; 5315; ó 7201) consigne el Número de

Resolución que aprueba el Fraccionamiento- REAF (8029; 5237; 5331; 5059 o 7202), consigne el Número de Resolución que

aprueba el Aplazamiento y/o Fraccionamiento)- COSTAS (5224; 8061 ó 8063) consigne el Nº Expediente de Cobranza Coactiva- GASTOS (Código de tributo 5225; 8062; 8064 ó 8091); Número de Resolución.

NÚMERO DE DOCUMENTO para5031

IMPORTE A PAGAR(sin décimales)

DATOS ADICIONALES POR TIPO DE PAGOTRIBUTO ASOCIADO A LA MULTA NUMERO DE DOCUMENTO

X

2 0 0 0 0 0 0 0 1 2 5

05 20141041

9,000.00

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I-19N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

Solución:De conformidad con el segundo párrafo del artículo 6° de la LIR, el impuesto recaerá solo por las rentas gravadas de fuente peruana que obtengan los contribuyentes no domiciliados en el país, así como sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes.

Asimismo, el inciso b) del artículo 9° de la misma ley señala que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de ce-lebración o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente peruana las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o son utilizados en el país.Y de acuerdo al artículo 12° de la LIR, se presume de pleno derecho que las rentas obtenidas por contribuyentes no domi-ciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan parte en el país y parte en el extranjero, serán iguales a los que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de estas, los porcentajes que establece el artículo 48° de la LIR, considerándose dentro de ellas la provisión y sobreestadía de contenedores para el transporte en el país.

De acuerdo al inciso h) del artículo 48° de la LIR, se presume sin admitir prueba en contrario que los contribuyentes no domiciliados que suministren contenedores para transporte en el país al exterior y no presten el servicio de transporte de-terminarán como renta neta el 15% de los ingresos brutos que obtengan por dicho suministro.

Finalmente, una vez que hayamos determinado la renta neta, deberemos aplicar la tasa del 30 % (conforme lo señala el artículo 56° de la LIR).

En ese orden de ideas, la empresa Exporta Perú S.A.C., por la ope-ración de alquiler de un contenedor de una empresa domiciliada en España, deberá realizar la conversión a moneda nacional de la operación de USD10,000 al tipo de cambio de S/.2.80, siendo el importe total a pagar en moneda nacional de S/.28,000.

El siguiente paso es determinar la renta neta, y en este caso la renta neta es el 15 % de la renta bruta a pagar:

S/.28,000 x 15 %= S/.4,200

Y la retención que corresponde realizar al sujeto no domiciliado es del 30 % respecto de la renta neta:

S/.4,200 x 30 % = S/.1,260

Dicha retención la debemos declarar y pagar en el PDT 617:

Paso 1: Para realizar la declaración, se deberá ingresar al PDT 617 y consignar el periodo por el cual se va a declarar.

Paso 2: Darle clic a la pestaña “Retención No Domiciliado Excepto Dividendos”, seguidamente darle clic a “Nuevo” y llenar los datos de la empresa no domiciliada.

Paso 3: Darle “Enter” en la opción “Renta neta” y se abrirá el “Asistente de retenciones de no domiciliados”, allí se procede a identificar el código de la descripción de la operación con el No Domiciliado, y consignar la renta bruta que para este caso serán los S/.28,000, y veremos que el sistema automáticamente obtiene el porcentaje del 15 % (conforme al artículo 48° de la LIR), que será la renta neta o base imponible determinada, y acto seguido el sistema apli-cará la retención del 30 % que es el tributo que finalmente se tendrá que pagar.

Paso 4: Luego se tendrá que dar clic en la opción “Grabar” y la información se encontrará registrada.

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I-20 N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

Paso 5: Se ingresará a la pestaña Determinación de la Deuda y se consignará en la casilla 399 el importe de la deuda a pagar, y luego se seleccionará la modalidad del pago.

Respecto a la utilización del crédito fiscal del IGV no do-miciliadoDe acuerdo con el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 3° de la Ley del IGV, dicho servicio se considera utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en territorio nacional.

En este caso, para la aplicación del crédito fiscal del IGV por utilización de servicios de sujeto no domiciliado, debemos aplicar el artículo 13° de la Ley del IGV, el cual señala que la “base imponible en la prestación o utilización de servicios prestado por sujetos no domiciliados estará constituida por el total de la retribución”.

En consecuencia, siendo el total de la retribución pagada de S/.28,000, el IGV no domiciliado a pagar es equivalente a S/.5,040 y se deberá realizar el pago mediante la guía de pagos varios (formulario virtual 1662), consignando el código 1041 y como periodo el mes y año en que se realiza el pago.

Dicho IGV se podrá utilizar como crédito desde que se haya acreditado el pago y siempre que se registre en el periodo correspondiente.

Actualidad y Aplicación Práctica

Para la aplicación del crédito fiscal, se consignará en el PDT 621 ingresando como base imponible el importe de S/.28,000.

2. Infracciones2.1. En el supuesto de que no se cumpla con la retención

del impuesto a la renta del sujeto no domiciliado, se estará incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, el que será equivalente al 50 % del tributo no retenido, el mismo que se comprará con el 5 % de la UIT, se elegirá el importe mayor y de este se aplicará la gradualidad del 90 % (Resolución de Superintendencia Nº 063-2007-Su-nat) y se le sumarán los intereses respectivos en tanto correspondan (artículo 33° del Código Tributario).

2.2. Si no presentó la declaración del PDT 617 incurrirá en la infracción de no realizar las declaraciones dentro de los plazos establecidos, configurada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.

2.3. Y se configurará la infracción tipificada en el nume-ral 4 del artículo 178° del Código Tributario por no realizar los pagos de los tributos retenidos dentro de los plazos establecidos, el cual es equivalente al 50 % del tributo no pagado dentro de los plazos esta-blecidos, el cual se comprará con el 5 % de la UIT, se elegirá el importe mayor y de este mayor se aplicará la gradualidad del 95 % (Resolución de Superintenden-cia Nº 180-2012-Sunat) y se le sumarán los intereses respectivos en tanto correspondan (artículo 33° del Código Tributario).

3. Conclusión

Hemos visto, mediante las tres partes del informe, que el sujeto no domiciliado deberá tributar por sus rentas de fuente peruana; asimismo, las sucursales de las empresas no domiciliadas, agencias u otros establecimientos permanentes también tributan por renta de fuente peruana, siendo el obli-gado a retener dicho impuesto el contribuyente domiciliado, y si no cumple con la obligación, será pasible de infracciones tributarias.

Además, estaremos ante una utilización de servicios a efectos del IGV cuando dicho servicio prestado por un sujeto no do-miciliado es consumido o empleado en el país por el usuario del servicio (domiciliado); en ese supuesto, el sujeto del im-puesto en calidad de contribuyente será dicho usuario, el cual se encontrará obligado al pago del impuesto correspondiente, y la base imponible para el cálculo en la prestación o utiliza-ción de servicios prestados por sujetos no domiciliados estará constituida por el total de la retribución.

IMPORTANTE:

1. Si realiza pago por MULTAS verifique si debe consignaradicionalmente información en el rubroTributo Asociado a laMulta (ver Tabla al dorso)

2. SÓLO si realiza pago por fracc. Art. 36º Código Tributario,

GUÍA PARA PAGOS VARIOSUtilice esta guía solo si es MEDIANO o PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

TRIBUTOS (incluye ÓRDENES DE PAGO Y RESOLUCIONES)MULTAS(Incluidas las del Nuevo Régimen Único Simplificado)COSTAS Y GASTOS ADMINISTRATIVOSFRACCIONAMIENTOS (ART. 36° CÓDIGO TRIBUTARIO, REAF, D. LEG. 848 PERT, PERTA, REFT, SEAP, RESIT)

MARQUE LO QUE DESEA PAGAR:

DATOS NECESARIOS PARA REALIZAR EL PAGO EN TODOS LOS CASOS

NÚMERO RUC

PERÍODOTRIBUTARIO

CÓDIGO DE TRIBUTO,CONCEPTO O MULTA(Ver tabla al dorso)

Mes Año

NÚMERO DEDOCUMENTO

Consigne información en este rubro sólo si el código de la multa corresponde acualquiera de los siguientes: 6041; 6441; 6841; 6051; 6451; 6851; 6061;6461; 6064; 6464; 6071; 6471; 6871; 6072; 6472; 6089; 6489; 6091; 6491;6891; 641; 6411 ó 6113.

CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO(Ver tabla al dorso)

SÓLO PARA SER USADO COMO BORRADORSUNAT

Consigne el efectuar el pago de lo siguiente:- FRACC Art. 36º del C.T. (8021; 5216; 5315; ó 7201) consigne el Número de

Resolución que aprueba el Fraccionamiento- REAF (8029; 5237; 5331; 5059 o 7202), consigne el Número de Resolución que

aprueba el Aplazamiento y/o Fraccionamiento)- COSTAS (5224; 8061 ó 8063) consigne el Nº Expediente de Cobranza Coactiva- GASTOS (Código de tributo 5225; 8062; 8064 ó 8091); Número de Resolución.

NÚMERO DE DOCUMENTO para5031

IMPORTE A PAGAR(sin décimales)

DATOS ADICIONALES POR TIPO DE PAGOTRIBUTO ASOCIADO A LA MULTA NUMERO DE DOCUMENTO

X

2 0 0 0 0 0 1 5 1 2 2

05 2014

1041

S/. 5,040.00

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

Nos Preguntan y Contestamos

Régimen de percepciones del IGV

Autora : Gleidis Campon Chuqui(*)

Título : Régimen de percepciones del IGV

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 303 - Segunda Quincena de Mayo 2014

Ficha Técnica

Nos

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Óscar Ledesma, propietario de la ferretería La Favorita, nos informa que la empresa ha sido designada agente de percepción desde el año 2006 hasta la actualidad. El 10.01.14 adicionó como actividad económica secundaria la venta de combustible.Al respecto, nos realiza la siguiente consulta:¿La venta de los combustibles se encuentra sujeta a percepción?

Consulta

Respuesta:Para poder responder la consulta, es necesa-rio realizar una breve referencia de algunos aspectos relevantes.Tal como lo indica Villanueva Gutiérrez: “La percepción es un mecanismo por el cual el vendedor de bienes muebles designado como agente de percepción cobra un importe adi-cional al precio de venta fijado por las partes. El comprador se encuentra obligado a pagar el precio de venta acordado con su proveedor, pero además el importe de la percepción por la adquisición de los bienes que ha efectuado, el cual constituye un adelanto del IGV que se devengará con ocasión de la futura venta que realice dicho cliente a tercero”1.El Régimen de percepciones del IGV, aplicable a las operaciones de venta gravadas con el IGV de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la Ley N° 29173, es un mecanismo por el cual el agente de percepción cobra por adelantado una parte del IGV que sus clientes van a generar luego, por sus operaciones de venta gravadas con este impuesto.El agente de percepción entregará a la Sunat el importe de las percepciones efectuadas. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente.Este régimen no es aplicable a las operaciones de venta de bienes exoneradas o inafectas del IGV.

(*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker, Tratado del IGV Regímenes generales especiales, Pacífico Editores, Lima 2014, Primera Edición, Pág, 634.

1. La percepción en la venta de combustibles

La percepción tiene como fundamento la pre-sunción de que el comprador-cliente realiza ventas como sujeto del IGV, y, en esa medida, el pago adelantado del IGV por esa futura venta está justificado con un mecanismo de combate contra el fraude y evasión fiscal que permite asegurar la vigencia del principio de igualdad en materia tributaria.El 23 de diciembre de 2007, se publicó la Ley Nº 29173, que entró en vigencia el 1 de enero de 2008. Esta norma establece el marco normativo del Régimen de percepciones del IGV y recoge los aspectos esenciales de los regímenes ya vigentes.El Tribunal Constitucional ha reconocido a la percepción como un pago adelantado del IGV, cuya finalidad es asegurar el cobro del Impuesto que se generará en la futura venta. Adicionalmente, este colegiado, indica que se trata de un mecanismo de recaudación, pero al mismo tiempo agrega que cumple un fin extrafiscal.

1. Relaciones jurídicas generadas

a. La relación jurídica entre el agente de percepción y el contribuyente. Se materializa en el cobro de un monto adicional, en el marco de una relación jurídica de carácter contractual, que viene a ser una relación de compraventa de bienes muebles.

b. La relación jurídica entre el Estado y el contribuyente que soporta la percepción del impuesto. El contribuyente tiene de-recho a aplicar el monto de la percepción sufrida como crédito contra el IGV.

c. La relación jurídica entre el agente de percepción y el Estado. El agente de percepción es el único responsable frente al fisco cuando efectúa la percepción y es responsable solidario cuando no se cumple con la percepción correspondiente.

2. Operaciones a las que se debe aplicar la percepción

Este régimen es aplicable a las operaciones de venta de bienes gravadas con el IGV señaladas en el Apéndice 1 de la Ley Nº 29173.

3. Oportunidad de la percepciónLa percepción debe realizarse en el momento en que se realice el cobro total o parcial del precio, en proporción al importe cobrado, con prescindencia de la fecha en que se realizó la operación gravada con el IGV; es decir, la obli-

gación legal se genera en función del pago de la contraprestación, sin considerar la fecha en que se generó la obligación tributaria del IGV.

4. Monto de la tasa de percepciónEl artículo 10º de la Ley Nº 29173 establece que el importe de la percepción del IGV se determina aplicando al precio de venta de los bienes los porcentajes que serán establecidos mediante decreto supremo. Los porcentajes deben ser refrendados por el Ministerio de Economía y Finanzas, con la opinión técnica del Ministerio de Economía y Finanzas, y la Administración Tributaria, y además deberá encontrarse dentro del rango del 1 % al 2 %.

5. Operaciones exceptuadas de la percep-ción

a. Las operaciones que cumplan, en forma concurrente, con los siguientes requisitos:- Se emita un comprobante de pago que

otorgue derecho a crédito fiscal.- El cliente tenga la condición de agente

de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”.

b. Las ventas realizadas con clientes que ten-gan la condición de consumidores finales. Esta condición no operará para los bienes comprendidos en los numerales del 5 al 12 del Apéndice 1.

c. Las ventas de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debida-mente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

d. En el retiro de bienes considerado como venta.

e. Las operaciones de venta efectuadas a través de la Bolsa de Productos de Lima.

f. En las ventas en las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno central (Sistema de detracciones).

6. Acreditación de la percepción efectuadaPara acreditar la percepción, al momento de efectuarla el agente de percepción entregará a su cliente el “Comprobante de Percepción – Venta Interna”, el cual deberá tener los re-quisitos mínimos establecidos en el artículo 10º de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT.

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I-22 N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

Nos preguntan y contestamos

Juan Vargas, propietario de Multiservicios Rafael S.A.C, cuyo rubro es la venta de pro-ductos laminados planos, nos informa que la empresa es agente de percepción desde el mes de febrero del presente año.Al respecto, nos realiza la siguiente consulta:

Martha Huamán, propietaria de la empresa Al-meida S.A.C, cuyo rubro es la venta de materia-les de construcción, nos indica que la empresa es agente de percepción y que sus ventas se realizan dentro del territorio nacional.Al respecto, nos realiza la siguiente consulta:¿Desde qué importe se debe aplicar la per-cepción?

Consulta

Consulta

4. La percepción en la venta de productos laminados planos

5. La percepción de los materiales de construcción

Respuesta:La designación de agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efec-tuará mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con

opinión técnica de la Sunat, los mismos que actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en el decreto supremo de designación o exclusión.En consecuencia, solo se realizará las percepcio-nes de los comprobantes desde la designación en adelante.

Base legal: Inciso 13.2 del artículo 13° de la Ley Nº 29173.

Las facturas que fueron emitidas con an-terioridad a la designación del agente de perpercepción. ¿están sujetas al Régimen de percepciones del IGV?

Respuesta:En el presente caso, no se efectuará la per-cepción del IGV a la venta interna de bienes cuando se realicen operaciones con consumi-dores finales.Al revisar lo dispuesto en el literal b) del artícu-lo 11º de la Ley N° 29173, se observa que no

considerará como consumidor final al sujeto que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones, las cuales deberán ser verificadas por el agente de percepción al momento en que se realiza el cobro:a. El cliente sea una persona natural; y,b. El importe de los bienes adquiridos sea

igual o inferior a setecientos y 00/100 nuevos soles (S/.700,00), por comprobante de pago. Dicho importe no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien.

Cabe mencionar que esta regla de los S/.700 es aplicable a los numerales 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del Apéndice I de la Ley Nº 29173.

se efectuará la percepción a la venta interna de bienes cuando las operaciones sean realizadas con clientes que tengan la condición de consu-midores finales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12° de la mencionada Ley.Cabe precisar que esta exclusión no será de aplicación en el caso de los bienes señalados en los numerales del 5 al 12 del Apéndice 1.Al efectuar una revisión del texto del artículo 12º de la Ley Nº 29173, apreciamos que se establece una especie de definición sobre lo que debe considerarse como consumidor final a efectos de la aplicación de las per-cepciones.Adicionalmente, se excluye de este régimen cuando el monto es inferior a los S/.700 y quien adquiere es una persona natural sin negocioTanto el numeral 12.1 del artículo 12° men-ciona que a efectos del presente régimen, se

Julio Espinoza, con número de RUC 10153040506 (sujeto de la percepción), es dueño de una licorería y el 12 de abril compra 50 cajas de cerveza (producto sujeto a la per-cepción) a la distribuidora Don Camilo S.A.C., designado como agente de percepción, de acuerdo con el siguiente detalle:

Consulta

3. Cálculo del monto de la percepción

Costo por unidad (caja de cerveza): S/.40.00.Nos pide calcular el monto de la percepción.

Respuesta:

Concepto MontoValor de venta 2,000.00

IGV (18 %) 360.00

Precio de venta 2,360.00

2. Registro y utilización de las percepciones

Manuel Morillo, contador de “Comercial Las Torres S.A.”, empresa cuyo rubro es la venta de vidrios, nos menciona que en algunas oportunidades sus proveedores le hacen llegar los comprobantes de percepción en meses siguientes a los que se emitieron.Al respecto, nos realiza las siguientes consultas:¿Hasta qué fecha es posible utilizar las per-cepciones que nos han efectuado nuestros

Consulta proveedores?, ¿tengo que registrarlos solo en el mismo mes de la emisión?

Respuesta:En el presente caso, debe tenerse en cuenta lo indicado por el inciso 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 29173, el cual hace referencia a que el cliente o importador, según el régimen que corresponde a quien se le ha efectuado la percepción, deducirá del impuesto a pagar las percepciones que le hubieren efectuado hasta

el último día del periodo al que corresponde la declaración.Si no se realizó la declaración dentro del perio-do correspondiente, el cliente puede realizar la rectificación de la declaración, la cual surtirá sus efectos conforme lo establece el artículo 88º del TUO del Código Tributario.Los proveedores se encuentran obligados a emitir el comprobante de percepción en el mo-mento en que se realiza el pago, de lo contrario el cliente no podrá utilizar las percepciones ni registrarlas en un periodo posterior.

Tanto los S/.360.00 del IGV como los S/.47.20 de la percepción que se ha pagado, serán uti-lizados por el Sr. Julio Espinoza como crédito fiscal en su declaración jurada del IGV corres-pondiente al periodo de abril.

Concepto MontoPercepción (2 %) 47.20Total a pagar 2,407.20

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I-23N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

La adquisición del servicio de impresión de comprobantes de pago implica el inicio de actividades

económicas a efectos de la presentación de la declaración jurada determinativa

Ficha Técnica

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Autora : Nora Zúñiga Rodríguez

Título : La adquisición del servicio de impresión de comprobantes de pago implica el inicio de actividades económicas a efectos de la presentación de la declaración jurada determinativa

RTF : N° 04537-9-2012

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 303 - Segunda Quincena de Mayo 2014

Sumilla: “Se confirma la apelada que declaró infun-dada la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, toda vez que se advier-te que en febrero de 2004 la recurrente ad-quirió un servicio de impresión de facturas, por lo que se encuentra acreditado que en dicha fecha inició operaciones comerciales, y por tanto que se encontraba obligado a efectuar la declaración jurada y que incurrió en la infracción acotada".

Introducción Cuando un sujeto generador de rentas de tercera categoría, es decir de rentas empresariales, al momento de realizar su inscripción en el Registro Único de Contribuyente ante la Administración Tributaria, deberá tener presente la fecha de inicio de actividades econó-micas que no siempre responderá a la oportunidad de inscripción en dicho registro, puesto que puede indicar como fecha de inicio una posterior al de su inscripción.

Ahora bien, estando en el supuesto de que el contribuyente haya señalado como fecha de inicio la misma fecha de inscripción o una fecha posterior a ella, esta mención no constituye de plano un indicador de realización de actividades económicas; por tanto, la fecha mencio-nada como inicio de actividades será solo de carácter referencial, siempre que no haya realizado actividades vinculadas con sus rentas gravadas (IGV y renta), incluso esta fecha podrá ser modificada por una sola vez teniendo en cuenta la exhibición del original y fotocopia simple del primer comprobante de pago emitido o recibido. Es así que la RTF bajo análisis entiende por fecha de inicio de actividades la ad-quisición de los servicios de impresión de

comprobantes de pago, como un hecho suficiente para la determinación de la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.

1. Materia controvertida La materia en controversia consiste en determinar si la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario por no presentar la declaración que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro del plazo establecido y por tanto si la resolución de multa impugnada ha sido emitida con arreglo a ley.

2. Argumentos del recurrentePor parte del recurrente, se sostiene los siguientes argumentos:

i) Que la Administración no le informó cuando solicitó su Registro Único de Contribuyente, que a partir de dicha fecha tenía que presentar declaracio-nes juradas sin perjuicio que recién sus operaciones las inició en marzo de 2004, por lo que cometió un error involuntario.

ii) Que la Administración debió notificar la citada resolución de multa en el año 2004 y no en el año 2008, a efectos de realizar sus descargos oportunamente y no perjudicarse económicamente con el pago de una sanción, incluido interés, ascendente a S/.6,278.00, por lo que la resolución de multa debe ser anulada; asimismo, refiere que sus ingresos y estado de salud no le per-miten cancelar la deuda contenida en la mencionada resolución de multa.

3. Posición de la Administración Tributaria

Por su parte, la Administración Tributaria indica que, conforme con el Comprobante de Información Registrada del recurrente (Ficha RUC), este se encuentra afecto al impuesto a la renta desde el 24 de febrero de 2004; asimismo, indica que el recurrente solicitó el 24 de febrero de 2004 una autorización para la impresión de comprobantes de pago, lo que se ve-rifica con las facturas de la serie 001 del N° 000101 al 000150, impresas en dicha fecha, por lo que al haberse efectuado su primera compra en febrero de 2004, en

tal oportunidad el recurrente inició sus actividades.

4. Posición del Tribunal FiscalEl Tribunal manifiesta que la Adminis-tración Tributaria debe de acreditar la ocurrencia de cualquier acto que implique la generación de ingresos, sean estos gra-vados o exonerados, así como la adquisi-ción de bienes y/o servicios deducibles a efectos del impuesto a la renta.

Asimismo, corresponde indicar que la fecha de inicio de actividades econó-micas que muestra el Comprobante de Información Registrada (Ficha RUC), constituye un dato referencial, conforme lo ha interpretado por el Tribunal en rei-teradas resoluciones, por lo que no puede entenderse que necesariamente a partir de esta fecha se iniciaron operaciones afectas a un impuesto.

El Tribunal indica que la resolución de multa materia de impugnación fue emitida por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, por el importe de S/.3,200.00, al no haber presentado el recurrente la Declaración Jurada del Impuesto General a las Ventas y Renta mensual de febrero de 2004 dentro del plazo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 244-2003/SUNAT, que aprobó el cronograma para la declaración y pago de las obligaciones tributarias correspondientes al año 2004.

Además, de acuerdo con lo consignado en el Comprobante de Información Registrada (Ficha RUC) del recurrente se encontró afecto al Impuesto a la Renta de tercera categoría e Impuesto General a las Ventas desde el 24 de febrero de 2004, solicitando en dicha fecha autorización para la impresión de facturas (serie 001 del N° 0000101 a 0000150), mediante Formulario N° 816.

El Tribunal indica que mediante reque-rimiento notificado debidamente en el domicilio fiscal del recurrente el 6 de agosto de 2008, la Administración le solicitó el comprobante de pago que acreditase el pago realizado por el servicio de impresión de facturas (Serie 001 del N° 0000101 a 0000150). El re-currente en cumplimiento de lo solicitado, mediante escrito de 8 de agosto de 2008, comunicó a la Administración que el ser-vicio de impresión de las citadas facturas

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I-24 N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

Analisis Jurisprudencial

lo realizó una imprenta autorizada por Sunat, y que dicho servicio fue cancelado por la suma de S/.45,00; sin embargo, indica que el comprobante de pago por el citado servicio se le extravió, tal como lo acredita con la denuncia policial realizada por el recurrente el 6 de agosto de 2008. También de lo actuado se advierte, las co-pias de las facturas de la serie 001 N° 101 y N° 102, presentadas por el recurrente, ambas tienen como fecha de impresión el 24 de febrero de 2004.

El Tribunal, estando a lo expuesto, deter-mina que en febrero de 2004 el recurrente adquirió un servicio de impresión de fac-turas, por lo que se encuentra acreditado que en dicha fecha inició operaciones comerciales, por lo tanto, al haber queda-do acreditado en autos que el recurrente estaba obligado a presentar la Declaración del Impuesto General a las Ventas y Renta mensual de febrero de 2004, la multa apelada ha sido emitida de acuerdo a ley, procediendo a confirmar la resolución.

Además, refiere que no resulta atendible lo aducido por el recurrente respecto a que por su delicado estado de salud y su precariedad económica, se deje sin efecto la resolución de multa, toda vez que las infracciones se determinan de manera objetiva y no subjetiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 165° del Código Tributario.

Asimismo, carece de sustento lo alega-do por el recurrente en cuanto a que la Administración le debió notificar la citada resolución de multa en el año 2004 a efectos de presentar sus descar-gos y no verse afectada con el pago de intereses, toda vez que conforme con lo determinado, se encontraba obliga-do a presentar la referida declaración jurada, y por lo tanto pudo efectuar el pago de la sanción por no presentar la declaración antes de la notificación de la resolución de multa.

5. Comentarios Estando a lo expuesto en la RTF N° 04537-9-2012, compartimos la posición aplicada por el Tribunal, toda vez que deberá entender como fecha de inicio de acti-vidades, a la fecha en la cual el sujeto del impuesto que va a realizar actividad empresarial generadora de rentas de tercera categoría, adquiere el servicio de impresión de comprobantes de pago, aun cuando no haya generado ingresos. Ade-más, esta posición guarda concordancia con la definición prevista en el literal e) del artículo 1° del Reglamento de la Ley del RUC, Resolución de Superintendencia N° 210-2004/Sunat, en virtud del cual se entiende por fecha de inicio de activida-des, la fecha en la cual el contribuyente y/o responsable comienza a generar ingresos gravados o exonerados, o

adquiere bienes y/o servicios deduci-bles a efectos del impuesto a la renta.

En ese sentido, dado que la adquisición del servicio de impresión de comproban-tes de pago autorizados por la Sunat es necesaria para la generación de rentas de tercera categoría, dicha adquisición constituye un gasto deducible a efec-tos del impuesto a la renta, inclusive será aplicable para aquellos sujetos del impuesto que se acojan al Régimen Especial o al Nuevo RUS, tal como lo advertimos en el criterio recogido por la Administración Tributaria en el Informe N° 129-2013-Sunat/4B0000 de fecha 19 de agosto de 2013: “Considerando que la Resolución de Superintenden-cia N° 210-2004/Sunat establece que debe entenderse como fecha de inicio de actividades, entre otros supuestos, la fecha en la cual el contribuyente y/o responsable adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, aquellos contri-buyentes que van a realizar actividad empresarial generadora de rentas de tercera categoría, incluyendo los que se acogen al Régimen Especial de Im-puesto a la Renta (RER) y Nuevo Régi-men Único Simplificado (Nuevo RUS), que aún no han generado ingresos, habrían iniciado sus actividades en la fecha en que adquirieron el servicio de impresión de comprobantes de pago autorizados por la Sunat”.

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 88° del Código Tributario, la de-claración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, reglamento, resolución de super-intendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

Siendo este el panorama, el citado Código tipifica como infracción aquel supuesto en que un contribuyente no presenta la declaración jurada elaborada por el pro-pio contribuyente dentro del plazo que la Administración ha establecido, es decir que si un contribuyente no presentó la declaración jurada en el plazo requerido no podría presentar argumentos de tipo subjetivo para eximirse de la sanción, ya que la infracción se determina de manera objetiva.

Cabe señalar entonces que el no cum-plimiento de esta obligación genera la infracción tipificada en el artículo 176° del Código Tributario, relacionada con la obligación de presentar declaración jurada determinativa:

Artículo 176° numeral 1: “No presen-tar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos”.

En ese sentido, esta infracción no sanciona la no determinación de la deuda sino la simple no presentación de la declaración jurada, por lo que se requiere que dicha de-claración sea de tipo determinativa, es decir, tiene que determinar deudas tributarias; por lo tanto, esta infracción se configurará siempre que concurran estos dos supuestos:

- La declaración no presentada debe ser de tipo determinativa.

- La declaración no se haya presentado dentro del plazo establecido en el cro-nograma de vencimientos aprobado por la Administración Tributaria.

Otro aspecto relevante a considerar para la configuración de tal infracción, es aquella relacionada al tipo de contribu-yente, dado que el Código Tributario ha clasificado a los contribuyentes en tres tablas, de acuerdo a lo siguiente:

Tabla Personas incluidas Observación Sanción

I Personas y entidades gene-radoras de renta de tercera categoría.

Aplicable a personas y entidades que tribu-tan bajo las reglas del Régimen general del impuesto a la renta de tercera categoría.

1 UIT

II Personas naturales, que perciban renta de cuarta categoría, personas acogi-das al RER y otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III, en lo que se aplicable.

Aplicable a Personas naturales que perciban rentas de:Primera categoríaSegunda categoríaCuarta categoríaQuinta categoríaAsimismo, esta tabla es de aplicación a otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III

50 % de la UIT

III Personas y entidades que se encuentran en el Nuevo Régimen Único Simplifica-do (Nuevo RUS).

Aplicable a personas acogidas al Nuevo RUS. 0.6 % de los I

Finalmente, la configuración de tal infrac-ción, como se advierte en el recuadro, tiene como consecuencia una sanción de carácter pecuniario, la que puede ser reducida aplicando el Régimen de

gradualidad, previsto en el Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/Sunat siempre que se cumplan las condiciones previstas para acogerse a la gradualidad correspondiente.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

Fondos disponibles y la justificación del incremento patrimonial no justificado

RTF Nº 15642-3-2013 (15.10.13)

Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación contra la resolución de determinación por Impuesto a la Renta, que se sustenta en el reparo por incremento patrimonial no justificado. Al respecto, se indica que la Administra-ción se encontraba habilitada a determinar sobre base presunta la obligación tributaria respecto del Impuesto a la Renta. Se verificó que el cónyuge de la recurrente no acreditó el origen o procedencia de los recursos que utilizó para realizar depósitos en el sistema financiero, pagar los servicios de agua y luz, el Impuesto Vehicular, Predial y Arbitrios, la pensión de enseñanza y la adquisición de un terreno, por lo que la inclusión de tales recursos en los egresos es válida, habiendo la Administración considerado íntegramente los recursos disponibles del cónyuge de la recurrente, por lo que el procedimiento de determinación del incremento patrimonial se ha efectuado con arreglo a ley. Se precisa que la Administración deberá tener en cuenta la observación efectuada respecto de un importe considerado incorrectamente como ingreso correspondiente a la asigna-ción por viaje a efecto de realizar la reliquidación correspondiente, por cuanto dicha asignación fue destinada a cubrir los gastos correspondientes a traslados.

Los abonos en cuentas bancarias no justificados representan gasto patrimonial no justificado

RTF Nº 05232-8-2013 (25.03.13)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra una reso-lución de determinación y de multa, sobre Impuesto a la Renta y la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, debido a que se ha verificado que la Administración ha determinado el incremento patrimonial no justificado sobre la base de documentación obtenida del le-vantamiento del secreto bancario y bursátil, cruces de información, así como la información proporcionada por el propio contribuyente, de acuerdo con las normas y los criterios recogidos por este Tribunal, verificando el flujo monetario del contribuyente en el ejercicio acotado (método de adquisiciones y desem-bolsos), tomando en cuenta los ingresos acreditados percibidos por la sociedad conyugal y toda disposición de bienes y/o dinero (gastos) por parte de esta. Se señala que el recurrente se encontraba obligado a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, al haber obtenido rentas gravadas en el ejercicio. Se señala que a fin de determinar el incremento patrimonial no justificado procede tener en consideración los pagos por consumos realiza-dos con tarjetas de crédito, en tanto constituyen disposiciones de dinero. Se señala que los abonos en cuentas bancarias no sustentados forman parte de la determinación del incremento patrimonial no justificado, toda vez que representan una disposición de bienes y/o dinero. Se señala que los ingresos reales incrementan el patrimonio del contribuyente y pueden sustentar una adquisición o gasto que este hubiese realizado.

Egresos que conforman el incremento patrimonial no justificado

RTF Nº 15936-8-2013 (18.10.13)

Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación presen-tado contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta de Personas Naturales del ejercicio 2008. Se señala que el reparo por incremento patrimonial no justificado fue determinado bajo el método del flujo monetario privado, lo que implica confrontar los ingresos percibidos en el ejercicio con las adquisiciones y desembolsos efectuados en este, siendo que para tal efecto, la recurrente no acreditó el origen de los fondos utilizados para la adquisición de bienes inmuebles, así como el de los depósitos efectuados en una cuenta de ahorros. A ello se agrega que los documentos presentados por la recurrente solo demuestran que ella es la propietaria de los inmuebles, mas no el origen de los fondos, y que en relación con la cuenta bancaria, los estados de cuenta demuestran los depósitos y sus movimientos, pero tampoco demuestran el origen de dichos fondos, siendo que la escritura pública de donación presen-tada por la recurrente es de fecha posterior a la culminación del procedimiento de fiscalización y que en ella no se especifican los montos, fechas ni medios de pago a través de los cuales se habrían llevado a cabo las transferencias de dinero que habría efectuado el donante. Asimismo, se ha considerado como ingresos acreditados las rentas de primera categoría declaradas a las que se ha deducido el impuesto pagado. En tal sentido, el procedimiento utilizado por la Administración es conforme a ley.

Aplicación del numeral 1 del artículo 178º correspondiente a las infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias

Atribución de un porcentaje del incremento patrimonial no justificado reparado al cónyuge del recurrente

RTF 09273-4-2013 (05.06.13)

RTF N° 07512-8-2012 (16.05.12)

Se confirma la apelada al haberse determinado que el reparo realizado a la

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra la resolución que dispuso la inscripción de oficio de la recurrente en el RUC, y se deja sin efecto esta última resolución, debido a que la Administración sustenta dicha inscripción en los resultados de la fiscalización efectuada al cónyuge de la recurrente, con quien formaba una sociedad conyugal y a quienes se le ha efectuado reparos por incremento patrimonial no justificado (50 % a cada uno por no haber ejercido la opción de atribuir a uno de ellos las rentas producidas por los bienes comunes de la sociedad conyugal).Sin embargo, no se ha acreditado que la Administración hubiera efectuado una verificación o fiscalización a la recurrente, a fin de que esta pudiera tener la posibilidad de efectuar descargos y presentar medios probatorios a fin de ejercer su derecho de defensa, independientemente de que no se hubiera ejercido la opción de atribuir las rentas a uno de ellos.

Jurisprudencia al Día

Incremento patrimonial no justificado

Juri

spru

denc

ia a

l Día

Glosario TributarioMétodos para determinar el incremento patrimonial no justificado Cuando buscamos los métodos utilizados por la Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria para determinar el incremento patrimonial no justificado, debemos remitirnos al literal d) del artículo 60º del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, en el cual se menciona dos métodos:• Método de balance más consumo. Consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos.

• Método de adquisiciones y desembolsos. Consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos

en las cuentas de entidades del sistema financiero, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio. Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de prestamos que cumplan con la bancarización.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria podrá hacer uso de ambos métodos, escogiendo a su criterio.

recurrente por Impuesto a la Renta - Persona Natural por incremento patri-monial no justificado se encuentra conforme a ley, al no haber acreditado en autos la recurrente que los depósitos en cuenta y la suscripción de fondos mutuos fueron realizados con los fondos que tenía disponibles a inicios del ejercicio; asimismo, la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al haberse emitido en base al reparo por incremento patrimonial no justificado, también se encuentra conforme a ley.

Instituto Pacífico

I

I-26 N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERmINACIóN DE LAs RETENCIoNEs poR RENTAs DE quINTA CATEGoRíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2014: s/.1,900.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBRE

ID = R

sET. - Nov.

= RID4

AGosTo

ID5

ID8

mAYo-JuLIo

ID9

ABRIL

ENERo-mARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

ImpuEsTo A LA RENTA Y NuEvo Rus

suspENsIóN DE RETENCIoNEs Y/0 pAGos A CuENTA DE RENTAs DE CuARTA CATEGoRíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,771

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,217

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/SUNAT (vigente a partir de 28.12.13)

TAsAs DEL ImpuEsTo A LA RENTA - DomICILIADos

uNIDAD ImposITIvA TRIBuTARIA (uIT)

TIpos DE CAmBIo AL CIERRE DEL EJERCICIo

TABLA DEL NuEvo RÉGImEN ÚNICo sImpLIFICADo(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

Categoríasparámetros

Cuotamensual

(s/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta s/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta s/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGoRíA*

EspECIALRus

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2014 2013 2012 2011 20101. persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30%

Año s/. Año s/.2014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,100

AñoDólares Euros

ActivosCompra

pasivosventa

ActivosCompra

pasivosventa

2013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.621

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. Nº 972 y la Ley Nº 29308.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGImEN DE pERCEpCIoNEs DEL IGv ApLICABLEA LA ADquIsICIóN DE ComBusTIBLE(1)

spoT ApLICABLE AL TRANspoRTE DE BIENEs REALIZADo poR víA TERREsTRE (R. s. N° 073-2006/suNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema porcentaje

DETERmINACIóN DEL ImpoRTE DE LA pERCEpCIóN DEL IGv ApLICABLE A LA ImpoRTACIóN DE BIENEs(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RELACIóN DE BIENEs CuYA vENTA sE ENCuENTRA suJETA AL RÉGImEN DE pERCEpCIoNEs DEL IGv

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14

del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día

calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es

el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código específico para este bien “029”.3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la

obligación tributaria al 01-10-05.- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de

febrero de 2006.

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.1213. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1314. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 3° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1315. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1316. Porcentaje modificado por el inciso b) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.1317. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14.

DETRACCIoNEs Y pERCEpCIoNEs

Comprende percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.13)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Solo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

CoD. TIpo DE BIEN o sERvICIo opERACIoNEs EXCEpTuADAs DE LA ApLICACIóN DEL sITEmA poRCENT.vENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENEs GRAvADos CoN EL IGv Y TRAsLADo DE BIENEs

ANEX

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de

transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.

- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago.

9% (13)003 Alcohol etílico 9% (13)

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 9% (5)(13)vENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENEs GRAvADos CoN EL IGv

ANEX

o 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se

trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

9% y 15% (1)005 Maíz amarillo duro 9% (14)007 Caña de azúcar 9% (5)(14)008 Madera 9% (3)009 Arena y piedra 12% (5)010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y

formas primarias derivadas de las mismas15% (9)

011 Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración 9% (14)014 Carnes y despojos comestibles 4% (17)016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y

demás invertebrados acuáticos.9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche 4%029 Algodón en rama sin desmontar 9% (2)(14)031 Oro gravado con el IGV 12% (6)032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 9% (7)(14)033 Espárragos 9% (7)(14)034 Minerales metálicos no auríferos 12% (10)035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (12)036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 4% (12)039 Minerales no metálicos 12% (12)041 Plomo 15% (17)

sERvICIos GRAvADos CoN EL IGv

ANEX

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% (5)019 Arrendamiento de bienes 12% (4)020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 12% (15)021 Movimiento de carga 12% (5)022 Otros servicios empresariales 12% (5)024 Comisión mercantil 12% (4)025 Fabricación de bienes por encargo 12% (4)026 Servicio de transporte de personas 12% (4)030 Contratos de construcción 4% (8)(16)037 Demás servicios gravados con el IGV 12% (11)(15)

Instituto Pacífico

I

I-28 N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

Indicadores Tributarios

LIBRos Y REGIsTRos CoNTABLEs Y pLAZo mÁXImo DE ATRAsoLIBRos Y REGIsTRos CoNTABLEs Y pLAZo mÁXImo DE ATRAso

Referencia Bienes comprendidos en el régimen12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición

se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3208.10.00.00/3210.00.90.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7003.12.10.00/7009.92.00.00.

15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*)

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7208.10.10.00/7217.90.00.00,7219.11.00.00/7223.00.00.00,7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,7303.00.00.00/7307.99.00.00,7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00,7318.11.00.00/7318.29.00.00 y7323.10.00.00/7326.90.90.00.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, travertinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:6801.00.00.00, 6802.10.00.00,6802.21.00.00/6803.00.00.00,6 8 1 0 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 6 8 1 0 . 9 9 . 0 0 . 0 0 y6907.10.00.00/6908.90.00.00.

17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción; tubos, canalones y accesorios de tubería; aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:6901.00.00.00/6906.00.00.00,6909.11.00.00/6909.90.00.00;6910.10.00.00/6910.90.00.00.

18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás parte de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:2001.10.00.00/2009.90.00.00.

19 Discos ópticos y estuches porta discos Solo los discos ópticos y estuches porta disco,comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90,3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

20 Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:0207.11.00.00/0207.60.00.00.

21 Productos lácteos con adición de azúcar u edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. (**)

Bienes comprendidos en las subpartidasnacionales:0402.10.10.00/0403.90.90.90,0405.10.00.00/0406.90.90.00.

22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas animales y vegetales, margarina. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1507.10.00.00/1514.99.00.00,1515.21.00.00/1515.29.00.00,1516.10.00.00/1517.90.00.00.

23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos, entre otras preparaciones. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1601.00.00.00/1605.69.00.00.

24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidasnacionales:1704.10.10.00/1704.90.90.00.

25 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1806.10.00.00/1806.90.00.00.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones,

tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1902.11.00.00/1905.90.90.00.

27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2 1 0 1 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 2 1 0 1 . 3 0 . 0 0 . 0 0 y2103.10.00.00/2106.90.99.00.

28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2402.10.00.00/2403.99.00.00.

29 Cementos hidráulicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2523.10.00.00/2523.90.00.00.

30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. (**)

Solo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas:2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00.

31 Productos farmacéuticos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3003.10.00.00/3006.92.00.00.

32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00.

33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3401.11.00.00/3402.90.99.00,3404.20.00.00/3407.00.90.00.

34 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3916.10.00.00/3922.90.00.00,3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo nocomprendido en el ítem 19 de este anexo),3923.40.10.00/3923.40.90.00,3924.10.10.00/3926.90.90.90.

35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4006.10.00.00/4016.99.90.00.

36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4101.20.00.00/4115.10.00.00.

37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4201.00.00.00/4206.00.90.00.

38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4301.10.00.00/4304.00.00.00.

39 Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4802.10.00.00/4802.56.10.90,4802.62.00.10/4802.62.00.90,4816.20.00.00/4818.90.00.00,4820.10.00.00/4821.90.00.00,4823.20.00.10/4823.90.90.10.

40 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:6401.10.00.00/6406.90.90.00.

41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:8201.10.00.00/8215.99.00.00.

(*) Numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)(**) Numeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)

Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: www.aempresarial.com, en la sección tributaria del Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

TAsA DE INTERÉs moRAToRIo (TIm) EN moNEDA NACIoNAL (s/.)

ANEXo 2TABLA DE vENCImIENTos pARA EL pAGo DEL ITF

Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013)

vENCImIENTos Y FACToREs

ANEXo 1TABLA DE vENCImIENTos pARA LAs oBLIGACIoNEs TRIBuTARIAs DE vENCImIENTo mENsuAL CuYA RECAuDACIóN EFECTÚA LA suNAT

pLAZo DE vENCImIENTo pARA LA DECLARACIóN Y pAGo DE Los ANTICIpos DE REGALíA, ImpuEsTo EspECIAL

Y GRAvAmEN EspECIAL A LA mINERíA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Solo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TAsAs DE DEpRECIACIóN EDIFICIos Y CoNsTRuCCIoNEs

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

Bienesporcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TAsAs DE DEpRECIACIóN DEmÁs BIENEs (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2014 15-01-2014 22-01-201416-01-2014 31-01-2014 07-02-201401-02-2014 15-02-2014 21-02-201416-02-2014 28-02-2014 07-03-201401-03-2014 15-03-2014 21-03-201416-03-2014 31-03-2014 07-04-201401-04-2014 15-04-2014 24-04-201416-04-2014 30-04-2014 08-05-2014

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2014 15-05-2014 22-05-201416-05-2014 31-05-2014 06-06-201401-06-2014 15-06-2014 20-06-201416-06-2014 30-06-2014 07-07-201401-07-2014 15-07-2014 22-07-201416-07-2014 31-07-2014 07-08-201401-08-2014 15-08-2014 22-08-201416-08-2014 31-08-2014 05-09-201401-09-2014 15-09-2014 22-09-201416-09-2014 30-09-2014 07-10-201401-10-2014 15-10-2014 22-10-201416-10-2014 31-10-2014 07-11-201401-11-2014 15-11-2014 21-11-201416-11-2014 30-11-2014 05-12-201401-12-2014 15-12-2014 22-12-201416-12-2014 31-12-2014 08-01-2015

periodo Tributario

FECHA DE vENCImIENTo sEGÚN EL ÚLTImo DíGITo DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENos CoNTRIBuYENTEs

Y uEsp

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14

Ene-14 13-Feb-14 14-Feb-14 17-Feb-14 18-Feb-14 19-Feb-14 20-Feb-14 21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 12-Feb-14 24-Feb-14

Feb-14 13-Mar-14 14-Mar-14 17-Mar-14 18-Mar-14 19-Mar-14 20-Mar-14 21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 12-Mar-14 24-Mar-14

Mar-14 11-Abr-14 14-Abr-14 15-Abr-14 16-Abr-14 21-Abr-14 22-Abr-14 23-Abr-14 08-Abr-14 09-Abr-14 10-Abr-14 24-Abril-14

Abr-14 14-May-14 15-May-14 16-May-14 19-May-14 20-May-14 21-May-14 22-May-14 09-May-14 12-May-14 13-May-14 23-May-14

May-14 12-Jun-14 13-Jun-14 16-Jun-14 17-Jun-14 18-Jun-14 19-Jun-14 20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 11-Jun-14 23-Jun-14

Jun-14 11-Jul-14 14-Jul-14 15-Jul-14 16-Jul-14 17-Jul-14 18-Jul-14 21-Jul-14 08-Jul-14 09-Jul-14 10-Jul-14 22-Jul-14

Jul-14 13-Ago-14 14-Ago-14 15-Ago-14 18-Ago-14 19-Ago-14 20-Ago-14 21-Ago-14 08-Ago-14 11-Ago-14 12-Ago-14 22-Ago-14

Ago-14 11-Set-14 12-Set-14 15-Set-14 16-Set-14 17-Set-14 18-Set-14 19-Set-14 08-Set-14 09-Set-14 10-Set-14 22-Set-14

Set-14 14-Oct-14 15-Oct-14 16-Oct-14 17-Oct-14 20-Oct-14 21-Oct-14 22-Oct-14 09-Oct-14 10-Oct-14 13-Oct-14 23-Oct-14

Oct-14 13-Nov-14 14-Nov-14 17-Nov-14 18-Nov-14 19-Nov-14 20-Nov-14 21-Nov-14 10-Nov-14 11-Nov-14 12-Nov-14 24-Nov-14

Nov-14 12-Dic-14 15-Dic-14 16-Dic-14 17-Dic-14 18-Dic-14 19-Dic-14 22-Dic-14 09-Dic-14 10-Dic-14 11-Dic-14 23-Dic-14

Dic-14 14-Ene-15 15-Ene-15 16-Ene-15 19-Ene-15 20-Ene-15 21-Ene-15 22-Ene-15 09-Ene-15 12-Ene-15 13-Ene-15 23-Ene-15

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013).

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 303 Segunda Quincena - Mayo 2014

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

CompRA Y vENTA pARA opERACIoNEs EN moNEDA EXTRANJERA

TIpos DE CAmBIoTIpos DE CAmBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIpo DE CAmBIo ApLICABLE AL ImpuEsTo GENERAL A LAs vENTAs E ImpuEsTo sELECTIvo AL CoNsumo(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

TIpo DE CAmBIo ApLICABLE AL ImpuEsTo A LA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIpo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-13

E U R O S

TIpo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-13

CompRA 3.715 vENTA 3.944CompRA 2.794 vENTA 2.796

D ó L A R E s

DíAmARZo-2014 ABRIL-2014 mAYo-2014

Compra venta Compra venta Compra venta

01 2.799 2.801 2.807 2.809 2.807 2.80902 2.799 2.801 2.805 2.807 2.807 2.80903 2.799 2.801 2.807 2.808 2.803 2.80504 2.802 2.804 2.811 2.811 2.803 2.80505 2.8 2.801 2.807 2.81 2.803 2.80506 2.798 2.798 2.807 2.81 2.805 2.80607 2.798 2.799 2.807 2.81 2.802 2.80308 2.802 2.803 2.802 2.804 2.799 2.809 2.802 2.803 2.789 2.791 2.788 2.78810 2.802 2.803 2.794 2.796 2.786 2.78711 2.803 2.805 2.787 2.789 2.786 2.78712 2.8 2.802 2.784 2.786 2.786 2.78713 2.805 2.807 2.784 2.786 2.784 2.78614 2.806 2.807 2.784 2.786 2.784 2.78615 2.802 2.803 2.774 2.776 2.784 2.78516 2.802 2.803 2.774 2.774 2.786 2.78717 2.802 2.803 2.78 2.781 2.784 2.78618 2.806 2.807 2.78 2.781 2.784 2.78619 2.808 2.809 2.78 2.781 2.784 2.78620 2.813 2.814 2.78 2.781 2.787 2.78821 2.811 2.813 2.78 2.781 2.79 2.79122 2.809 2.812 2.775 2.777 2.787 2.7923 2.809 2.812 2.781 2.783 2.787 2.78924 2.809 2.812 2.791 2.793 2.786 2.78725 2.808 2.81 2.79 2.791 2.786 2.78726 2.811 2.812 2.801 2.803 2.786 2.78727 2.811 2.812 2.801 2.803 2.785 2.78928 2.81 2.811 2.801 2.803 2.784 2.78629 2.809 2.811 2.805 2.808 2.775 2.77630 2.809 2.811 2.806 2.808 2.76 2.76131 2.809 2.811 2.764 2.767

E u R o s

DíAmARZo-2014 ABRIL-2014 mAYo-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.828 3.892 3.743 3.958 3.807 3.97302 3.828 3.892 3.725 3.958 3.807 3.97303 3.828 3.892 3.754 3.961 3.743 3.9804 3.761 3.937 3.699 3.96 3.743 3.9805 3.764 3.977 3.724 3.937 3.743 3.9806 3.785 3.92 3.724 3.937 3.813 4.1207 3.726 3.931 3.724 3.937 3.763 3.97608 3.739 3.957 3.727 3.941 3.881 3.9309 3.739 3.957 3.829 3.909 3.772 3.95410 3.739 3.957 3.706 3.956 3.829 3.8911 3.769 3.96 3.777 3.926 3.829 3.8912 3.764 3.963 3.785 3.946 3.829 3.8913 3.771 4.012 3.785 3.946 3.754 3.93914 3.802 3.997 3.785 3.946 3.777 3.91615 3.787 3.99 3.752 3.922 3.712 3.95716 3.787 3.99 3.758 3.89 3.761 3.95517 3.787 3.99 3.746 3.91 3.768 3.90918 3.87 3.978 3.746 3.91 3.768 3.90919 3.865 3.999 3.746 3.91 3.768 3.90920 3.833 3.959 3.746 3.91 3.71 3.90621 3.758 3.993 3.746 3.91 3.695 3.92922 3.779 3.981 3.754 3.903 3.724 3.89323 3.779 3.981 3.741 3.941 3.682 3.90924 3.779 3.981 3.826 3.906 3.727 3.91125 3.767 4.029 3.773 4.024 3.727 3.91126 3.822 3.94 3.74 3.907 3.727 3.91127 3.796 3.943 3.74 3.907 3.689 3.95228 3.812 4.044 3.74 3.907 3.685 3.93329 3.726 4.018 3.815 3.948 3.672 3.89230 3.726 4.018 3.85 3.95 3.63 3.87631 3.726 4.018 3.707 3.887

D ó L A R E s

DíAmARZo-2014 ABRIL-2014 mAYo-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 2.799 2.801 2.805 2.807 2.807 2.80902 2.799 2.801 2.807 2.808 2.803 2.80503 2.802 2.804 2.811 2.811 2.803 2.80504 2.8 2.801 2.807 2.81 2.803 2.80505 2.798 2.798 2.807 2.81 2.805 2.80606 2.798 2.799 2.807 2.81 2.802 2.80307 2.802 2.803 2.802 2.804 2.799 2.808 2.802 2.803 2.789 2.791 2.788 2.78809 2.802 2.803 2.794 2.796 2.786 2.78710 2.803 2.805 2.787 2.789 2.786 2.78711 2.8 2.802 2.784 2.786 2.786 2.78712 2.805 2.807 2.784 2.786 2.784 2.78613 2.806 2.807 2.784 2.786 2.784 2.78614 2.802 2.803 2.774 2.776 2.784 2.78515 2.802 2.803 2.774 2.774 2.786 2.78716 2.802 2.803 2.78 2.781 2.784 2.78617 2.806 2.807 2.78 2.781 2.784 2.78618 2.808 2.809 2.78 2.781 2.784 2.78619 2.813 2.814 2.78 2.781 2.787 2.78820 2.811 2.813 2.78 2.781 2.79 2.79121 2.809 2.812 2.775 2.777 2.787 2.7922 2.809 2.812 2.781 2.783 2.787 2.78923 2.809 2.812 2.791 2.793 2.786 2.78724 2.808 2.81 2.79 2.791 2.786 2.78725 2.811 2.812 2.801 2.803 2.786 2.78726 2.811 2.812 2.801 2.803 2.785 2.78927 2.81 2.811 2.801 2.803 2.784 2.78628 2.809 2.811 2.805 2.808 2.775 2.77629 2.809 2.811 2.806 2.808 2.76 2.76130 2.809 2.811 2.807 2.809 2.764 2.76731 2.807 2.809 2.764 2.767

E u R o s

DíAmARZo-2014 ABRIL-2014 mAYo-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.828 3.892 3.725 3.958 3.807 3.97302 3.828 3.892 3.754 3.961 3.743 3.9803 3.761 3.937 3.699 3.96 3.743 3.9804 3.764 3.977 3.724 3.937 3.743 3.9805 3.785 3.92 3.724 3.937 3.813 4.1206 3.726 3.931 3.724 3.937 3.763 3.97607 3.739 3.957 3.727 3.941 3.881 3.9308 3.739 3.957 3.829 3.909 3.772 3.95409 3.739 3.957 3.706 3.956 3.829 3.8910 3.769 3.96 3.777 3.926 3.829 3.8911 3.764 3.963 3.785 3.946 3.829 3.8912 3.771 4.012 3.785 3.946 3.754 3.93913 3.802 3.997 3.785 3.946 3.777 3.91614 3.787 3.99 3.752 3.922 3.712 3.95715 3.787 3.99 3.758 3.89 3.761 3.95516 3.787 3.99 3.746 3.91 3.768 3.90917 3.87 3.978 3.746 3.91 3.768 3.90918 3.865 3.999 3.746 3.91 3.768 3.90919 3.833 3.959 3.746 3.91 3.71 3.90620 3.758 3.993 3.746 3.91 3.695 3.92921 3.779 3.981 3.754 3.903 3.724 3.89322 3.779 3.981 3.741 3.941 3.682 3.90923 3.779 3.981 3.826 3.906 3.727 3.91124 3.767 4.029 3.773 4.024 3.727 3.91125 3.822 3.94 3.74 3.907 3.727 3.91126 3.796 3.943 3.74 3.907 3.689 3.95227 3.812 4.044 3.74 3.907 3.685 3.93328 3.726 4.018 3.815 3.948 3.672 3.89229 3.726 4.018 3.85 3.95 3.63 3.87630 3.726 4.018 3.807 3.973 3.707 3.88731 3.743 3.958 3.707 3.887