peritaje contable judicial
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PERITAJE CONTABLE Y
JUDICIAL
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Año de la Integración Nacional y El
Reconocimiento de Nuestra Diversidad
PERITAJE
CONTABLE Y JUDICIAL
ARTÍCULOS REFERENTES
A PERITAJE CONTABLE
COMERCIALES
CATEDRÁTICO : CPCC. MEZA CARDENAS, RAÚL PRIMITIVO
ALUMNOS :
BALTAZAR VARGAS, Dario Joel
CICLO Y SECCIÓN : IX “A”
HUANCAVELICA – PERÚ - 2012
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.
A mis padres y maestros
por enseñarme el amor al
estudio y por su ejemplo de
profesionalidad que nunca
olvidare
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PERITAJE CONTABLE JUDICIAL
Lo s j u ece s n eces i t an mu ch as v ece s l a co l ab or ac i ón d e d e t e r min ados
e s p ec i a l i s t as con oced o re s d e c i e r t as m et e r í a s , co n e l p r op ós i to de
p o de r ap r ec i a r co n l a b eb i da exactitud ciertos hechos controvertidos que
requieren, para su apreciación adecuada, conocimientos especiales. Así, el peritaje
contable judicial se constituye en el examen y estudio que realiza una persona a la
que se denomina perito, que en este caso es un co n tado r , s ob r e u n p r ob l ema
en con m ed ad o , pa r a en t r ega r de sp u és s e i n f o r m e o dictamen pericial con
sujeción a lo dispuesto en la ley.
¿QUE ES PERICIA CONTABLE?
Es un medio aprobatorio, es decir un labor de investigación efectuada por
personas especializadas o peritos, quienes tienen en cuentan procedimiento,
normas y técnicas, relacionados con su especialidad. Son llamados por el juez cuando
este no se encuentra en con d i c i on es d e co no ce r , po r s us p ro p ios
co no c imi en to s , l o s h echo s ma t e r i a de controversia.
¿ENTONCES QUE ES EL PERITO CONTABLE?
Es el examen y estudio que realiza el Perito Contable sobre un problema
encomendado, para luego entregar su informe o dictamen pericial con sujetacion
a lo dispuesto por la Ley.
¿QUE ACTIVIDADES CUMPLE UN PERITO CONTABLE?
Es el especialista conocedor, llamada para emitir el dictamen sobre algunos asuntos
litigiosos y/o controvertidos de naturaleza contable. El juez será el e n c a r g a d o d e
n o m b r a r e n u n p r o c e s o j u d i c i a l c o m o p e r i t o a p e r s o n a s provistas
de titulo profesional, en este caso contadores públicos colegiados que reúnan las
condiciones científicas y técnicas, además de experiencia profesional.
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REQUISITOS PARA SER PERITO CONTABLE JUDICIAL
formar parte de registro que lleva el colegio de contadores
tener una experiencia profesional no menor de cinco años como contador,auditor interno o auditor independientemente.
ser miembro inscrito en el comité de peritos judiciales no menos de dos años,con un mínimo de 25 por ciento de asistencia.
Asistir al curso de peritaje contable judicial que dicta el colegio de contadores públicos se lima a través del centro de capacitación profesional (Cideprol) conuna asistencia no menor del 50 por ciento.
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SECCIÓN SEXTA
ÓRGANOS AUXILIARES
TITULO II
ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
CAPITULO I
PERITOS
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Artículo 273.- Requisitos.
Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen,
tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones
representativas de cada profesión.
Artículo 274.- Nómina de peritos.
Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u
oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito
Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el
desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por cada Juzgado. Estos
deben residir dentro de la circunscripción de cada Juzgado y reunir los requisitos
legales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los Juzgados
para que éstos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o
de sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar,
cuando lo consideren conveniente, se aumente el número de peritos que figuren en
las nóminas.
Artículo 275.- Informes ilustrativos de instituciones profesionales.
Los Órganos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones
profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos.
Artículo 276.- Informes o pericias de funcionarios.
En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la
Administración Pública, éstos están obligados a presentar su colaboración bajo
responsabilidad, salvo que se afecten las labores a su cargo, a juicio de su superior
jerárquico, en cuyo caso deben excusarse.
Artículo 277.- Falta de nóminas de peritos.
En los lugares donde no se haya podido formular las nóminas a que se refiere el
artículo 273º para el nombramiento de peritos, los Órganos Jurisdiccionales se rigen
por las disposiciones procesales pertinentes.
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Artículo 278.- Irregularidades.
Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus funciones, son
puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los propusieron, sin
perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley.
Artículo 279.- Honorarios.
Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se fijan y
pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten una
pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes, conforme al
arancel vigente.
Artículo 280.- Peritos funcionarios de carácter permanente.
Se exceptúan de las reglas que se precisan en este Capítulo, los Peritos Judiciales
Contadores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y de
Juzgados de Familia, por ser funcionarios de carácter permanente cuyo régimen está
señalado en el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254 de esta Ley.
En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales universitarios no
abogados que con carácter permanente prestan labores en el Poder Judicial.
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SECCIÓN TERCERA
ACTIVIDAD PROCESAL
TITULO VIII
MEDIOS PROBATORIOS
CAPÍTULO VI
PERICIA
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Artículo 262.- Procedencia
La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de
conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra
análoga.
Artículo 263.- Requisitos
Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los
cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho
controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos
son designados por el Juez en el número que considere necesario.
Artículo 264.- Perito de parte
Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez,
presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263,
siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con
sujeción a lo que el Juez ordene.
Artículo 265.- Actuación
Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten
dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los
anexos que sean pertinentes.
Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de
pruebas.
El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.
Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en
audiencia especial.
Artículo 266.- Observaciones
Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las
observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el
acta.
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Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones,
mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la
audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.
Artículo 267.- Concurrencia
Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno y
otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte.
Artículo 268.- Nombramiento de peritos
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o el Consejo Ejecutivo Distrital, según
corresponda, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser
nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por
cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales
universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla
se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los
requisitos antes señalados.
Artículo 269.- Aceptación del cargo
Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho
bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por
rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.
Artículo 270.- Daños y perjuicios.-
Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no
concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no
menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar. En este caso, el dictamen pericial
será materia de una audiencia especial.
Artículo 271.- Honorario.-
El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la
prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente
por las partes.
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SECCIÓN TERCERA
ACTIVIDAD PROCESAL
TITULO VIII
MEDIOS PROBATORIOS
CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN JUDICIAL
Artículo 272.- Procedencia
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La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los
hechos relacionados con los puntos controvertidos.
Artículo 273.- Asistencia de peritos y testigos
A la inspección judicial acudirán los peritos y los testigos cuando el Juez lo ordene,
con arreglo a las disposiciones referidas a dichos medios probatorios.
Artículo 274.- Contenido del acta
En el acta el Juez describirá el lugar en que se practica la inspección judicial, los
hechos, objetos o circunstancias que observe directamente, según sea el caso, y un
resumen pertinente de las observaciones de los peritos, los testigos, las partes y sus
Abogados.
Artículo 290.- Pericia
Si hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o
situación de personas, lugares, bienes o documentos, puede pedirse que se practique
la correspondiente pericia.
Artículo 291.- Testigos.-
Cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona, sea
indispensable recibir su declaración, el interesado puede solicitar su testimonio.
Artículo 295.- Inspección judicial.-
En los mismos casos previstos en el Artículo 290, puede solicitarse la inspección
judicial.
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NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 957
Promulgado : 22-07-2004
Publicado : 29-07-2004
CAPÍTULO III
LA PERICIA
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Artículo 172 Procedencia
La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún
hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica,
artística o de experiencia calificada.
Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código
Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o
circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las
aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o El perito es el sujeto con
conocimientos científicos, técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba
testimonial.
Comentario.
Técnicas o artísticos, de quien sirve el juez, para que aprecie de forma imparcial
algún hecho o circunstancia, ajeno a la experiencia y conocimiento del magistrado,
mediante un dictamen o peritaje, siendo deber del perito, la de comparecer y el de
practicar el conocimiento, emitido un informe sobre el objetivo de la pericia.
La pericia o prueba parcial, sin los informes que han de rendir ante la autoridad
judicial, personas con especiales conocimientos en alguna materia, que analizan los
hechos que el juez que pone a su disposición para dar su parecer ante ellos (267).
De esta forma podemos determinar que la pericia es necesaria cuando:
a.- se trata de investigar la existencia de ciertos hechos, cuya averiguación, para que
sea bien hecho exige necesariamente conocimientos técnicos especializados.
b.- haya decidirse acerca de la naturaleza o cualidades de ciertos hechos.
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c.- la base de la sentencia debe principalmente apoyarse en la admisión de un hecho
como posible o probable.
d.- de los hechos demostrados, se trata de deducir sus consecuencias y cuyas
conclusiones solo pueden ser determinados por la pericia. Debemos comprender lo
que señala COLIN SANCHEZ (268), sobre la diferencia conceptual entre perito,
pericia, peritación y peritaje. ( Perito dice es toda persona a quien se le atribuye
capacidad técnica – científica o practica en una ciencia o arte . pericia es la
capacidad técnica – científica o practica que acerca de una ciencia o arte posee el
sujeto llamado perito. Peritación por su parte es procedimiento empleado por el
perito para realizar sus fines. Peritaje es la operación del especialista traducido en
puntos concretos.
Características del peritaje son:
es una actividad procesal
es un medio de prueba.
es una actividad calificada.
es una actividad humana
se realiza sobre hechos especiales que requieran un particular conocimiento.
son encargados judicialmente.
se expresan mediante un determinado procedimiento científico o técnico
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Artículo 173 Nombramiento.-
El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la
Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito.
Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo
al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su
defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando
resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se
requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos
efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.
"2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al
Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de
Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los
organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán
su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a
universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre
que reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes".
Artículo 174 Procedimiento de designación y obligaciones del perito.-
El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173 tiene la obligación de
ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará
juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia,
oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que
incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.
La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el
que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial,
escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los
supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por
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Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y
nombrada par el Ministerio de Justicia.
COMENTARIO:
El procedimiento para la elaboración del informe pericial se inicia por la
determinación de su objeto por parte del fiscal o el juez de la investigación
preparatoria según sea el caso. Queda aclarar que en casi todo los que distritos
judiciales se confeccionan lista de peritos hábiles en distintas profesiones de los
cuales el juez podrá disponer.
En cuanto a sus derechos MANZINI (269) señala que el perito tiene el derecho de
libertad en la investigación científica dentro de los limites de las instrucciones
impartidas por el juez, que debe reducirse a determinar el objeto del peritaje, sin
intervenir en los métodos, estudios, investigaciones y experimentos que deben
realizarse para llegar a un dictamen preciso y seguro.
ARTÍCULO 175 IMPEDIMENTO Y SUBROGACIÓN DEL PERITO
No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales
previstas en los numerales 1) y 2) ‘a del artículo 165. Tampoco lo será quien haya
sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está
suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo
del hecho objeto de la causa.
El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes
pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del
impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe
pericial.
El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el
desempeño de la función.
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COMENTARIO:
Los impedimentos que afectan al perito son los mismos que afectan al testigo, ya
sea el perito pariente en línea recta, ascendente, descendente cónyuge, hermano de
algunas de las partes o de los perjudicados o cuando se encuentre incurso en el
deber de guardar secreto profesional, o haya sido testigo del hecho de la causa, etc.
Los peritos que se encuentren en alguna causal deben comunicarlo al juez o puede
ser objeto de recusación si se encuentra por ejemplo:
Vinculado por parentesco o afinidad señalada por la ley, con alguna de las partes, o
tenga interés directo o indirecto en la causa u otra semejante y cuando exista
amistad o enemistad con cualquiera de los sujetos procesales.
Artículo 176 Acceso al proceso y reserva
El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición
judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el
cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones
periciales y su continuación.
El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con
motivo de su actuación.
Artículo 177 Perito de parte
Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día
de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su
cuenta, los peritos que considere necesarios.
El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito
oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.
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Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo
que sean sumamente urgentes o en extremo simples.
COMENTARIO:
Es importante mencionar que los peritos de parte, pueden presenciar la peritación
efectuada por el perito oficial. Lo que da más objetividad y eficiencia al proceso, ya
que el perito de parte pueda hacer observaciones pertinentes y dejar constancia de
alguna consistencia en el procedimiento usado por su colega oficial, este sería el
caso, por ejemplo cuando la peritación realizada por el perito oficial puede no ser de
aplicación al caso concreto, existiera un procedimiento alterna, que determine de lo
mejor forma los resultados o faltara realizarse algún otro procedimiento
complementario.
Artículo 178 Contenido del informe pericial oficial
El informe de los peritos oficiales contendrá:
El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así
como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.
La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que
se hizo el peritaje.
La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.
La motivación o fundamentación del examen técnico.
La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se
sirvieron para hacer el examen.
Las conclusiones.
La fecha, sello y firma.
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El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no
responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del
proceso.
COMENTARIO:
El informe pericial, es el dictamen realizado en torno a las circunstancias
importantes para la investigación, por personas con conocimiento científico o
artístico especializado de los que el juez carece, en ese sentido debe contener toda la
información técnica o científica, debidamente motivada, así como una relación de
los medios utilizados para obtener la información requerida, y presentada con las
formalidades prescritas por este articulo.
Este dictamen pericial es un medio de prueba que consiste en la aprobación de
ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la
materia de que se trate, hace para dilucidar la controversia, aparte que requiere de
especiales conocimientos, que, toda pericia como medio de prueba tiene un doble
aspecto, uno referido a su contenido técnico y otro a su legalidad, este ultimo
importa designación oficial de parte, admisión y ratificación en sede jurisdiccional
(270).
Sobre el particular CUBAS VILLANUEVA (271), nos dice que debe estar
provisto de una pormenorizada explicación de las operaciones técnicas practicadas y
de los principios en que se funda, a fin de evitar la carencia de valor probatorio de
este medio de prueba.
Artículo 179 Contenido del informe pericial de parte
El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial
puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo
178, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.
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COMENTARIO:
La información obtenida por los peritos de parte, de la observación de la peritación
realizada por el perito oficial, si son contrarias a estas, son presentadas aparte,
guardando las mismas formalidades que las exigidas al peritaje oficial.
Artículo 180 Reglas adicionales
El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si
discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la
presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso.
Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco
días, luego de la comunicación a las partes.
Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en
conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie
sobre su mérito.
Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su
ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.
Artículo 181 Examen pericial
El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una
mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto
de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de
dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá
entenderse con el perito designado por la entidad.
En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio
inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial.
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En el caso del artículo 180.2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el
de parte.
COMENTARIO:
El examen del perito comprende dos partes, la ratificación de la pericia realizada y
el informe pericial. En relación a este último se rinde oralmente se precisa la
descripción de la persona o cosa que sea objeto de la pericia, en el estado o modo
en que fue hallado, asi como se hace una relación pormenorizada, de toda las
operaciones practicadas por su parte los resultados a los que se arribaron plasmados
mediante las conclusiones que de tales datos formule el o los peritos de acuerdo a su
experiencia, ciencia o arte.
Con el informe expuesto por el perito, siguen una ronda de preguntas, repreguntas y
cuestionamientos, que las partes puedan plantear en atención a las dudas o
precisiones que deseen se aclare.
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PERITAJES CONTABLES EN EL CÓDIGO PENAL.
APROPIACIONES INDEBIDAS Y ESTAFAS
CAPITULO III
APROPIACIÓN ILÍCITA
Artículo 190.- Apropiación ilícita común
El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una
suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro
título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso
determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cuatro años.
Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el
ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena
será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las
consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de diez años.
CAPITULO V
ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Artículo 196.- Estafa
El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o
manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma
fraudulenta, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis
años.
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Artículo 197.- Casos de defraudación
La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando:
1. Se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal.
2. Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante
o de tercero.
3. Si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o
condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho.
4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o
gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.
CAPITULO II
USURA
Artículo 214.- Usura
El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de
un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago,
obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta
días-multa.
Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de
libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
CAPITULO III
LIBRAMIENTO Y COBRO INDEBIDO
Artículo 215.- Modalidades de libramientos indebidos
Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el
que gire, transfiera o cobre un Cheque, en los siguientes casos:
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1) Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar
la cuenta corriente;
2) Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago;
3) Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado
legalmente;
4) Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa
falsa;
5) Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea
en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o
cualquier otro requisito formal del Cheque;
6) Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos.
En los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta
por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago.
Con excepción del incisos 4) y 5), no procederá la acción penal, si el agente abona el monto
total del Cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y
fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega
fehaciente que se curse al girador."
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CONCLUSIONES
Su único objeto del peritaje contable es examinar los hechos litigiosos para llegar a
la evidencia de ellos, sin que toque a los peritos decidir ni resolver la cuestión
controvertida. Los peritos no son llamados a opinar sobre el derecho. Ellos
establecen su criterio técnico sobre los hechos; en consecuencia, la importancia de
los peritos es que ellos lleguen a los hechos por medio de la técnica, por lo que sus
dictámenes deben ser motivados y analíticos
Código civil es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de
Derecho privado, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las
relaciones civiles de las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas
Un código penal es un conjunto unitario y sistematizado de las normas jurídicas
punitivas de un Estado, es decir, las leyes o un compendio ordenado de la
legislación aplicable en materia penal que busca la eliminación de redundancias, la
ausencia de lagunas y la universalidad: esto es, que no existan normas penales
vigentes fuera del compen Los códigos penales, en cierto sentido, buscan plasmar el
ius puniendi, la facultad sancionadora del Estado. De esta manera, el Estado mismo
a través del legislador, busca evitar la aplicación de penas arbitrarias, ya que sólo
puede ser sancionada penalmente una conducta cuando ésta se consigna
expresamente en el mismo código penal y con la sanción que el mismo establece
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BIBLIOGRAFÍA
El Peruano” 02 de junio de 1993 Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial DECRETO SUPREMO N° 017-93-JUS