obligacion alimentaria lopna

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INDICE INTRODUCCION……………………………………………………….. 1 OBLIGACION ALIMENTARIA…………………………………………… 2 ESTABLECIMIENTO OBLIGADOS ……………………………………. 3 DETERMINACION Y CUMPLIMIENTO……………………………….. 6 MEDIDAS CAUTELARES ………………………………………………. 7 EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA…………………… 7 VISITAS……………………………………………………………………. 8 DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES A RELACIONARSE CON SUS PADRES………………………………… 9 FIJACION DEL REGIMEN………………………………………………. 11 IMPROCEDENCIA………………………………………………………. 12 ADOPCION NACIONAL…………………………………………………. 13 CONCLUSION……………………………………………………………. 16 BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………… 17 0

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Page 1: OBLIGACION ALIMENTARIA LOPNA

INDICE

INTRODUCCION……………………………………………………….. 1OBLIGACION ALIMENTARIA…………………………………………… 2ESTABLECIMIENTO OBLIGADOS ……………………………………. 3DETERMINACION Y CUMPLIMIENTO……………………………….. 6MEDIDAS CAUTELARES ………………………………………………. 7EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA…………………… 7VISITAS……………………………………………………………………. 8DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES A RELACIONARSE CON SUS PADRES…………………………………

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FIJACION DEL REGIMEN………………………………………………. 11IMPROCEDENCIA………………………………………………………. 12ADOPCION NACIONAL…………………………………………………. 13CONCLUSION……………………………………………………………. 16BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………… 17

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INTRODUCCION

Conforme lo define en su obra Henri Capitant, la obligación alimentaría es aquella que la ley impone a determinadas personas, de suministras a otras (conyugues, parientes y a fines próximos). Los recursos necesarios par la vida, si estos ultimas se hallan en la indigencia y la primen cuenta con medios suficientes. En nuestro Código Civil la obligación alimenticia esta consagrada en los Artículos 212 y 213 que la define axial: Los conyugues se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Los esposos aseguran juntos la direcci0n moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir. La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la ley. La niñez y la adolescencia constituyen una etapa hermosa y fundamental en el desarrollo del ser humano; de la misma depende el futuro de la persona, porque lo bueno o lo malo de la personalidad del hombre o de la mujer tiene su cimiente fundamental en dicho período. Una infancia feliz será el inicio de una vida plena que se proyectará en todos los niveles; contrariamente, una infancia plagada de miseria y dolor difícilmente dará lugar a un ser humano apto para enfrentar la vida. La protección de la infancia y la adolescencia presenta un fundamento de orden natural, a saber, cuenta si se quiere con un cimiente básicamente iusnaturalista. El cuidado del ser humano en su etapa primaria y esencial constituye el origen y la causa de la personalidad y desarrollo del ser humano en una etapa posterior. Es bien sabido que somos producto de una educación y una historia particular; si al inicio de nuestra existencia y posteriormente en nuestro desarrollo hacia una etapa adulta contamos con un ejercicio pleno de derechos y con una existencia digna, seremos adultos sanos y felices. De manera pues que podemos decir que del presente del niño depende el futuro del adulto. De allí la imperiosa necesidad de contar con una normativa que ampare al ser que no ha llegado a la mayoridad y que le permita un ejercicio efectivo de los derechos consagrados a su favor. Ese fundamento ciertamente ius naturalista que orienta el cuidado de la infancia y a la adolescencia debe necesariamente proyectarse en el derecho positivo a fin de hacer efectiva la protección a la minoridad.

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OBLIGACION ALIMENTARIA

CONCEPTO

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

Cuando se habla de Obligación Alimentaria, Obligación de alimentos, u Obligación de Manutención, se debe concluir sobre con o a que sujetos de ley involucra principalmente, así como distinguir que en nuestra legislación venezolana existen tres distinciones para el establecimiento de la Obligación de Alimentación, entre ellas se encuentra la establecida en el Código de Procedimiento Civil, otra argumentada en la ley sobre protección familiar, la ultima pero no menos importante la basada en la LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

La Obligación alimentaria en general se refiere al deber que se tiene de otorgar a un determinado en este caso pasara a llamarse acreedor, de otorgar los medios o los recursos indispensables para que este subsista. La LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ley por demás con rango constitucional, de fecha 02 de Marzo 2008, según gaceta Oficial Nº 30.981, es el instrumento legal encargado de regular los derechos y garantías, deberes y responsabilidades relacionadas con la atención y protección de los niños, niñas y adolescentes.

Dentro de los objetivos que tiene esta ley establece la Obligación de Manutención como un principio adecuado y ajustado al Interés superior del niño, para lo cual define a los sujetos activos a esta ley en su articulo 02Definición de niño, niña y adolescente“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.

Ahora bien, en materia de obligación de manutención, de acuerdo al sistema de la LOPNA, esta establecido titulo IV, Capitulo II, sección tercera, desde el articulo 365 hasta el articulo 384, sin menoscabo que sobre esta materia existe otros artículos anexos que se desarrollan dentro de la misma ley

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ESTABLECIMIENTO OBLIGADOS

Como la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal, ésta subsistirá en tanto y cuanto exista y se compruebe el vínculo de parentesco entre el obligado y el acreedor tal como se encuentra en los siguientes artículos de la LOPNA:

Artículo 366°

Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 367°

Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando :

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes. La LOPNA no quiso ser severa con el Principio de prueba en cuanto al tema de la filiación, porque de haberlo sido, los resultados prácticos serían bastante desfavorables para los niños y los adolescentes.Los Obligados:

Son las personas sobre las que recae la responsabilidad de cumplir con el pago de la obligación alimentaria. Los obligados los podemos encontrar en los siguientes artículos del código civilvenezolano:

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Artículo 282°

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.Artículo 283°Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad.

Artículo 284°

Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello. Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario. La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación

Artículo 285°

La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entre dicho. Así mismo el artículo 386º de la LOPNA nos habla sobre las personas obligadas de manera subsidiaria:

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer

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grado .La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.´

Obligados y orden de prelación conforme a la LOPNA: Y Los Padres.Y Los Hermanos.Y Ascendientes por orden de proximidad (abuelos).Y Parientes Colaterales.Determinación de la Obligación Alimentaria: La determinación de la obligación alimentaria consiste en la fijación del monto.

La LOPNA tuvo un gran avance, ya que, se trata de evitar que la pensión se diluya(no sea efectiva) por efecto de la inflación. Para esto se le debe dar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿cuánto necesita el acreedor alimentario? y ¿cuánto puede pagar el obligado?

Art. 369 LOPNA

Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes Mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela µ. Los jueces venezolanos se han acostumbrado a fijar como pensión la tercera parte del sueldo del obligado alimentario, cosa que no tiene sentido y que, en muchos casos no es necesario

Ej.Veamos al caso del hijo de Bill Gates, mal podría un hijo suyo necesitar como pensión alimentaria (aún para vivir con MUCHAS comodidades) el 30% de las ganancias de su padre. Con la regulación de la LOPNA la pensión alimentaria debe ser fijada en salarios mínimos, lo cual es una buena manera de compensar la pérdida de valor de la moneda, porque en la práctica los salarios mínimos sufren aumentos una vez al año (esa suele ser la práctica).

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Artículo 294° CC

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes departe de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijarlos alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

DETERMINACION Y CUMPLIMIENTO

Cumplimiento: Existen dos formas de cumplir con la obligación alimentaria: Y Forma impropia:

Consiste en que el obligado alimentario hace entrega al acreedor una pensión, económicamente hablando, que sea suficiente para satisfacer sus necesidades, cuando la pensión se cumple en forma impropia, debe hacerse por adelantado.

Art. 291 CC: Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido por haber fallecido

Y Forma propia:

Consiste en que el obligado alimentario, recibe al acreedor en su casa, en donde le proporciona todo aquello que éste requiera para sobrevivir. El Código Civil otorga al obligado alimentario el derecho de elegir si desea cumplir con su obligación en dinero o en especie, parte de la doctrina, entre ellas el profesor, consideran que también puede ser cumplida de forma mixta (dinero y especie al mismo tiempo)

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Art. 288 CC: El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los padres o ascendientes del obligado, la prestación de alimentos en especie no se admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma

MEDIDAS CAUTELARES

Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como medidas cautelares como aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. El tribunal también puede ordenar las medidas cautelares necesarias para asegurar que los menores o las personas de edad avanzada no carezcan de la asistencia adecuada por parte del obligado alimentario

. Ej. Citación, medida preventiva de embargo por alimentos. Artículo 381° Lopna Medidas Cautelares.

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:

Este punto está redactado en el Código Civil y en la LOPNAArt. 383 LOPNA:

Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

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a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Art. 298 CC

´La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.

VISITAS

Artículo 385.

Derecho de Visitas. EI padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386.

Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

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DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES A RELACIONARSE CON SUS PADRES

Cuando éstos no han alzando la mayoridad, facultades que el Código civil y la Ley Tutelar del Menor concebían como parte de la guarda, pero que la LOPNA regula separadamente de ésta.

Los derechos de la infancia y la adolescencia son un reflejo de los derechos de la persona en general, existiendo sin embargo, cierta categoría de ellos que requieren una protección particular dado el carácter vulnerable del menor de edad.

Diversos instrumentos jurídicos están dirigidos a la protección de la infancia y la adolescencia: la CDN, la Declaración de los Derechos del Niño, la LOPNA, la Constitución, etc. Como indicamos el fundamento de orden natural de protección a la infancia se proyecta en las normas de nuestro ordenamiento.

Estos derechos se pueden enunciar de la siguiente manera:

- El derecho a vivir.-

- Derecho a la integridad física.-

- Disposición del cuerpo.-

- El derecho a la identidad.-

- El derecho al atributo del nombre civil.-

- El derecho a ser inscrito en el registro del estado civil.-

- Derecho a la libertad.-

- Derecho al honor.-

- Derecho a la privacidad.-

- Derecho a la intimidad.-

- Autodeterminación informativa.-

- La imagen.-

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- Voz.-

- Derecho a ser criados en una familia.-

- Derecho del niño de relacionarse con sus padres.-

- Otros derechos.-

La Exposición de Motivos de la LOPNA indica que la CDN en su preámbulo expresamente se refiere al importante papel de la familia en la garantía de los Derechos del Niño (se indica: “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión). Este principio -a decir de la Ley- genera cambios fundamentales en las políticas sociales dirigidas a la infancia y a la adolescencia (se agrega: “Tradicionalmente, en América Latina, se han aplicado medidas de internamiento en instituciones como si fuesen medidas de protección. Con la adopción del nuevo paradigma se privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia se estará apoyando al niño”).

Y se indica en la citada Exposición de Motivos: “Este principio obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero la familia, luego los parientes más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicarán medidas como colocación en hogares sustitutos o adopción y, en último caso, su colocación en entidades de atención.” El artículo 5 de la LOPNA se refiere a que la familia -como es obvio- es la responsable fundamental del menor. Prevé la norma:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediatamente e indeclinable, de asegurar a los niño y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

Así pues, como indicamos la intervención del Estado en esta materia es excepcional y subsidiaria. Este solo interviene en casos extremos donde

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no sea posible brindarle al niño o adolescente el cobijo de sus familiares, teniendo en cuenta primero los más cercanos, a saber, la familia propiamente dicha y en defecto de ésta, los parientes más cercanos. A falta de éstos es que se pensará en la posibilidad de la familia sustituta o la adopción, y a su vez igualmente a falta de tales posibilidades, en última instancia intervendrá el Estado a través de las entidades de atención.

Apreciamos pues que la familia es la principal encargada de velar por el bienestar y cuidado del menor; nadie mejor que esta para tal tarea, por ser los padres, los protectores naturales del niño. A falta de la misma, acudimos a los familiares o parientes cercanos, respecto de los cuales si bien no se plantea un vínculo tan fuerte como el de los progenitores, se supone que se ven inspirados por el afecto natural que une la sangre. Posteriormente a falta de parientes, debemos pasearnos por la posibilidad de terceros que puedan asumir el cuidado del menor (ello a los fines de ser consecuentes con la “participación” a la que nos referimos supra N° 2.4), para que finalmente en defecto de estos y como última posibilidad entre el Estado a velar por quien no tiene a su favor personas naturales dispuestas a participar en su cuidado.

La intervención de la familia en la personalidad del niño no tiene si quiera discusión pues no cabe duda que somos producto de los que nos enseñaron nuestros progenitores. Es tan importante la educación familiar que ella marcará en forma radical el desarrollo del menor y generalmente los abusos que pueda cometer la familia o los progenitores en la protección del menor serán difícilmente borrados de la vida de éste y poco útil será en este sentido la intervención del juez o la previsión de la propia ley. En efecto, hay daños que escapan del control legal y probablemente sean fatales y poco controlados por los órganos de protección del menor. Somos producto de la educación que recibimos: solo un medio social y familiar de armonía puede ser capaz de crear padres que puedan transmitir a sus hijos una educación que los convierta en personas plenas y felices.

FIJACION DEL REGIMEN

Artículo 387.

Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere

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convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.

Artículo 388.

Extensión de las Visitas a Otras Personas. El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.

IMPROCEDENCIA

Artículo 389.

Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos econ6micos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.

La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.

Artículo 390.

Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.

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ADOPCIONES

La adopción Se define como el acto legal mediante el cual se recibe como hijo a aquel no lo es por naturaleza.La lopna la define como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolecente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada. (art. 406)

ADOPCIONES NACIONALES

Aún a lo interno de algunos países jurídicamente se habla de la existencia de dos tipos de adopción, la adopción simple y la adopción plena. Sin embargo, en Venezuela, la adopción sólo puede ser plena. De acuerdo a la LOPNA, la adopción es irrevocable y confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre. Con la adopción se extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante. La adopción también crea parentesco, de forma similar a como se crea con el nacimiento de un hijo. (LOPNA, Art. 407; 425; 426; 427; 437) En Venezuela, existen dos tipos de adopciones reglamentadas, la adopción nacional y la adopción internacional. De acuerdo al Convenio de La Haya de 1993 , es el lugar de residencia de los adoptantes y de los adoptados, el factor o condición que determinará cuándo se trata de una adopción de un tipo o de otro. Dicho en otras palabras, se considera que una adopción es nacional cuando, tanto el adoptado como el adoptante tienen su residencia habitual dentro del Estado venezolano, e internacional cuando, o bien uno u otro, tienen su residencia habitual en el territorio de otro Estado. La adopción internacional tiene como limitación en el ordenamiento jurídico venezolano el que sólo puede realizarse cuando los solicitantes residan en países que hayan celebrado y tengan vigentes convenios con Venezuela sobre adopción. (LOPNA, Art 443; 444)

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 443. Definición. A los efectos de esta Ley se entiende que la adopción es internacional cuando el adoptado o candidato a adopción tiene su residencia habitual en un Estado y los adoptantes o solicitantes de la adopción tiene su residencia habitual en otro Estado al cual va a ser desplazado el niño o adolescente. Cuando el candidato a adopción tiene

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su residencia habitual en Venezuela y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la Ley venezolana.

Las adopciones a realizarse por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más de tres años de residencia habitual en el país, se regirán por lo previsto para las adopciones nacionales.

Artículo 444. Tratados Internacionales. La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios en materia de adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los adoptantes o solicitantes de la adopción.

Artículo 445. Subsidiariedad de la Adopción Internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. Los niños o adolescentes que tienen su residencia habitual en Venezuela sólo podrán considerarse aptos para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del candidato a adopción. En el respectivo expediente se dejará constancia de lo actuado conforme a este artículo.Artículo 446. Habilitación de los Solicitantes. Los solicitantes que tengan su residencia habitual fuera de Venezuela deben comprobar que están debidamente habilitados para la adopción, de acuerdo al derecho que rige la materia en el país donde residen y cuya vigencia y contenido pueden proporcionar al juez de la causa, con miras a lograr mayor celeridad en la decisión del caso.

Artículo 447. Autorización para trasladar al candidato a adopción. El traslado del candidato a adopción al país donde residen habitualmente los solicitantes sólo puede ser autorizado por el juez, previa comprobación de que le ha sido concedida autorización de entrada y residencia permanente por las autoridades competentes de dicho país, y de que la adopción que se le conceda tendrá los mismos efectos que en Venezuela. El traslado debe efectuarse en compañía de los solicitantes, o al menos de uno de ellos.Artículo 448. Presentación de las Solicitudes de Adopción. A los fines de su estudio y aprobación por la autoridad venezolana competente en la materia, los solicitantes que tengan su residencia habitual fuera de Venezuela deben presentar la respectiva solicitud de adopción, acompañada de los informes que contengan la acreditación a que se refiere el artículo 421 de esta Ley, a través de los representantes de los organismos públicos o de las instituciones debidamente autorizadas por las autoridades del país correspondiente, de acuerdo con los términos del

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convenio que, en materia de adopción internacional, se encuentre vigente entre Venezuela y ese país.

Artículo 449. Informes Durante el Periodo de Prueba. Los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas que presenten la respectiva solicitud de adopción son responsables del seguimiento que debe hacerse durante el período de prueba, y están obligados a remitir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente los informes correspondientes.

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CONCLUSION

Cuando se habla de Obligación Alimentaria, Obligación de alimentos, u Obligación de Manutención, se debe concluir sobre con o a que sujetos de ley involucra principalmente, así como distinguir que en nuestra legislación venezolana existen tres distinciones para el establecimiento de la Obligación de Alimentación, entre ellas se encuentra la establecida en el Código de Procedimiento Civil, otra argumentada en la ley sobre protección familiar, la ultima pero no menos importante la basada en la LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. La Obligación alimentaria en general se refiere al deber que se tiene de otorgar a un determinado en este caso pasara a llamarse acreedor, de otorgar los medios o los recursos indispensables para que este subsista. La LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ley por demás con rango constitucional, de fecha 02 de Marzo 2008, según gaceta Oficial Nº 30.981, es el instrumento legal encargado de regular los derechos y garantías, deberes y responsabilidades relacionadas con la atención y protección de los niños, niñas y adolescentes.La carencia de protección a la infancia y a la adolescencia en nuestro país no será imputable a la falta de normativa jurídica. Es obvio que la protección y desarrollo del menor excede de las manos de la ley y del juez pero cualquier comienzo es bueno para dar paso a un sueño que no se puede dejar de anhelar; una infancia plena, seguida de una adolescencia feliz que daría paso necesariamente a un adulto digno. Quizás, esa evolución esté más cerca de nosotros de lo que parece, pero la voluntad de unos pocos o de la propia ley, no será suficiente para descubrirlo.

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BIBLIOGRAFIA

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Fuentes Electrónicas:

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