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LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN EL DERECHO VENEZOLANO ( *) Andrés Aguilar Mawdsley Catedrático en Derecho Civil 1. CONCEPTO La obligación de alimentos ( J) es el deber jurídico que tiene una persona de proveer, total o parcialmente, a la satisfacción de las necesidades vitales de otra ( z). El sujeto activo de esta obligación se denomina alimentista ( 3), acreedor o derecho-habiente y el sujeto pasivo, alimentante, deudor u obligado. El objeto de la obligación es, en todo caso, una prestación, en especie ( 4) o en dinero, que tiene por finalidad asegurar la subsistencia del acreedor, en todo o en parte, o la satisfacción de alguna de sus necesidades elementales, tales como : alimenta- (*) Este título y el plan de exposición corresponden a un trabajo de ma yor amplitud. En esta oportunidad se publica sólo la parte cori'e;pondiente a la obligación alimentaria derivada de un nexo de familia, en su aspecto sustantivo. O Según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, 18» edición, Madrid, 1956) la palabra “alimentos” (del latín alimentum, de alere, alimentar) tiene varias acepciones. En su primera acepción, significa “ Cualquier substancia que, una vez ingerida y transformada convenientemente proporciona al organismo la materia y la energía que éste necesita para mantenerse en vida” . Quiere decir también (411 acepción) las “Asistencias que se dan para el sustento adecuado de alguna persona a quien se deben por ley, disposición testamentaria, fundación de mayorazgo o contrato” . (2) En el lenguaje jurídico —dice BONET— (BONET RAMON, Francisco, Compendio de Derecho Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1960, Tomo IV, p. 694, N5 156) la palabra alimentos (en francés “aliments” , en italiano “alimenti” , en inglés “maintenance” y en alemán “ unterhaltsanspruch” ) comprende, en general, todo lo que es necesario para la satisfacción de las necesidades de la vida” . (3) El término “alimentario” es también correcto. Se emplea, por ejemplo, en el Código Civil de Chile, obra, en buena parte, de Don Andrés Bello, y en nuestro Código Civil de 1862, basado en aquél. Pero su utilización es poco frecuente en la literatura jurídica contemporánea. ( 4) La prestación puede consistir, en efecto, en bienes o servicios idóneos para satisfacer la necesidad o las necesidades del alimentista. El obligado puede también, en algunos casos, cumplir este deber recibiendo y manteniendo en su propia casa al acreedor (ver infra, Nos. 12 y 13).

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LA OBLIGACION ALIM ENTARIA EN ELDERECHO VENEZOLANO ( *)

Andrés Aguilar MawdsleyCatedrático en Derecho Civil

1. CONCEPTO

La obligación de alimentos ( J) es el deber jurídico que tiene una persona de proveer, total o parcialmente, a la satisfacción de las necesidades vitales de otra (z).

El sujeto activo de esta obligación se denomina alimentista (3), acreedor o derecho-habiente y el sujeto pasivo, alimentante, deudor u obligado.

El objeto de la obligación es, en todo caso, una prestación, en especie (4) o en dinero, que tiene por finalidad asegurar la subsistencia del acreedor, en todo o en parte, o la satisfacción de alguna de sus necesidades elementales, tales como : alimenta-

(* ) Este título y el plan de exposición corresponden a un trabajo de ma­yor amplitud. En esta oportunidad se publica sólo la parte cori'e;pondiente a la obligación alimentaria derivada de un nexo de familia, en su aspecto sustantivo.

O Según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, 18» edición, Madrid, 1956) la palabra “ alimentos” (del latín alimentum, de alere, alimentar) tiene varias acepciones. En su primera acepción, significa “ Cualquier substancia que, una vez ingerida y transformada convenientemente proporciona al organismo la materia y la energía que éste necesita para mantenerse en vida” . Quiere decir también (411 acepción) las “ Asistencias que se dan para el sustento adecuado de alguna persona a quien se deben por ley, disposición testamentaria, fundación de mayorazgo o contrato” .

(2) En el lenguaje jurídico — dice BONET— (BONET RAMON, F r a n c i s c o , Compendio de Derecho Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1960, Tomo IV, p. 694, N5 156) la palabra alimentos (en francés “ aliments” , en italiano “ alimenti” , en inglés “ maintenance” y en alemán “ unterhaltsanspruch” ) comprende, en general, todo lo que es necesario para la satisfacción de las necesidades de la vida” .

( 3) El término “ alimentario” es también correcto. Se emplea, por ejemplo, en el Código Civil de Chile, obra, en buena parte, de Don Andrés Bello, y en nuestro Código Civil de 1862, basado en aquél. Pero su utilización es poco frecuente en la literatura jurídica contemporánea.

(4) La prestación puede consistir, en efecto, en bienes o servicios idóneos para satisfacer la necesidad o las necesidades del alimentista. El obligado puede también, en algunos casos, cumplir este deber recibiendo y manteniendo en su propia casa al acreedor (ver infra, Nos. 12 y 13).

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ción, en sentido estricto, vestido, habitación, salud, educación e instrucción ( s).

La obligación alimentaria se caracteriza, pues, por su obje­to (prestación de “ alimentos” , en el sentido técnico-jurídico de este término) y sobre todo por su finalidad.

2. FUENTES

Esta obligación puede tener su fuente en un contrato (*), en un testamento ( 7), en un hecho ilícito (*) o en la Ley.

La más importante de estas fuentes es la Ley. De ella nacen la obligación familiar de alimentos y los deberes alimentarios, cada vez más numerosos, del Estado y de otras personas de De­recho Público, para citar sólo los casos principales. Por su fun­damento, por sus caracteres y por su campo de aplicación, el estudio de estos deberes legales presenta un interés teórico y práctico mucho mayor que el de aquellos que tienen su origen en un negocio jurídico (contrato o testamento) o en un hecho ilícito.

3. FUNDAMENTO

El fundamento de la obligación alimentaria no es el mismo en todos los casos.

La razón de ser de las obligaciones de este género que tienen su fuente en la Ley es, en términos generales, un deber de ca­ridad, o si se prefiere, la solidaridad que une a los hombres, par­ticularmente a los miembros de una misma familia o de una misma sociedad política. Obedecen, pues, a elevadas considera­ciones de ética y de conveniencia social.

Las creadas por la voluntad del hombre (por contrato o por testamento) se inspiran generalmente en razones análogas, pero pueden responder en algunos casos a otras consideraciones. Nada obsta a la creación de una obligación de alimentos mediante un contrato a título oneroso ( s). El derecho a los alimentos tiene

( ') Ver infra, N* 12. . . ■( 6) Donación, renta vitalicia.C) Legado de alimentos, Art. 911 del Código Civil.(8) A título de reparación del año causado.(9) Constitución de renta vitalicia mediante la entrega de una cantidad de

dinero u otra cosa mueble, o mediante un inmueble (Art. 1.788 del Código Civil).

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en este caso su causa y su fundamento mismo en la contrapres­tación que recibe la otra parte. El legado de alimentos, por su parte, no constituye siempre una liberalidad. Si un legado de esta naturaleza está sujeto a un modo o a un sublegado que repre­senten una carga equivalente a los alimentos, deja de tener el carácter de liberalidad, aún cuando pueda constituir una ventaja patrimonial para el legatario.

Por último, el deber de alimentos que se impone (por sen­tencia) como consecuencia de un hecho ilícito, obedece a la idea de reparación integral del daño sufrido por la víctima (disminu­ción o pérdida de la capacidad de trabajo) o, en caso de muerte, por los miembros de la familia del occiso, que quedan privados por este hecho de los alimentos que recibían o tenían derecho a recibir.

4. PLAN DE LA EXPOSICION

Este trabajo se divide en tres grandes partes, consagradas, respectivamente, a las obligaciones de alimentos que nacen de la Ley, a los deberes alimentarios que tienen su origen en un negocio jurídico (contrato o testamento) y a los establecidos por sentencia, como forma de reparación del daño causado por un hecho ilícito.

La primera parte se divide, a su vez, en dos títulos: uno relativo a las obligaciones alimentarias que la Ley impone a los particulares y el otro a los deberes alimentarios que la misma Ley pone a cargo del Estado y otras personas de Derecho Pú­blico. El primero de estos títulos contiene dos capítulos: uno trata de la obligación de alimentos que la Ley establece en vir­tud de un nexo de familia y el otro se ocupa de los otros debe­res alimentarios legales, en la esfera del Derecho Privado.

La segunda parte se divide también en dos títulos, destina­dos ál estudio de las obligaciones alimentarias creadas por con­trato y por testamento, respectivamente.

La tercera parte consta de un título único y trata, como ya se dijo, de los deberes alimentarios que resultan de un hecho ilícito.

Finalmente, bajo el título de conclusiones, se estudia la importante cuestión de la unidad o diversidad de regímenes jurí­dicos de estas distintas especies de obligación alimentaria.

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P r im e r a P a r t e

DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS QUE TIENEN SU FUENTE EN LA LEY

5. CLASIFICACION

La ley impone obligaciones alimentarias a personas de De­recho Privado y al Estado y otras personas de Derecho Público.

En la esfera del Derecho Privado, el deber de alimentos (y el derecho de recibirlos) se establece generalmente en función de un vínculo de familia (matrimonio o parentesco), pero en algu­nos casos especiales esta obligación puede recaer sobre personas extrañas a la familia.

De manera indirecta, la Ley (Art. 1.460 del Código Civil) impone al donatario el deber de prestar alimentos al donante. “ . . . aún en el caso de que no sea de las personas que están obli­gados a prestarlos” (10). Y el Art. 951 del Código de Comercio concede al fallido el derecho de obtener provisionalmente para sí y para su familia socorros alimenticios sobre el activo de la quiebra siempre que contra él no obrare alguna presunción de culpa o fraude en la quiebra ( lx).

Por otra parte, en virtud de la Constitución y de otras Leyes de la República, el Estado y otras personas de Derecho Público tiene (generalmente con carácter subsidiario) deberes alimen-

( 10) Art. 1.460 del Código Civil: “ El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder a que se refiere el artículo 810 y por­que el donatario rehúse indebidamente dar alimentos al donante, aun en el caso de que no sea de las personas que están obligados a prestarlos” .

(n) Art. 951 del Código de Comercio: “ El fallido podrá obtener provisional­mente para sí y para su familia socorros alimenticios sobre el activo de la quie­bra, que serán regulados por el Juez con audiencia de los síndicos. De la decisión del Juez podrá apelarse ante el Tribunal Superior. No tendrá derecho el fallido a este beneficio si obrare contra él alguna presunción de culpa o de fraude en la quiebra” .

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tarios, frente a todos los habitantes del país (12) o frente a de­terminadas categorías de personas (13).

T i t u l o I

DE LA OBLIGACION LEGAL DE ALIMENTOS EN LA ESFERA DEL DERECHO PRIVADO

CAPITULO I

De la obligación alimentaria derivada de un nexo familiar

6. REGLAMENTACION LEGAL

Las reglas generales sobre la obligación de alimentos deri­vada de un nexo de familia se encuentran en el Título VIII (De la educación y de los alimentos) del Libro Primero (De las personas) del Código Civil, pero muchas otras normas del mismo Código, de la Constitución Nacional y de otras leyes de la Re­pública se ocupan de esta materia. Las más importantes son el artículo 75 de la Constitución Nacional, los artículos 137, 139, 165, 181, 191 y 192 del Código Civil, las disposiciones del Título Preliminar y del Título III del Libro Primero del Estatuto de Menores, las normas del Capítulo III de la Ley sobre Protec­ción Familiar y las previsiones de la Ley sobre Violación de los Derechos Alimentarios del Menor.

7. FUNDAMENTO

La obligación de prestar alimentos que la ley impone al cónyuge y a determinados parientes es una manifestación en el orden jurídico de la “eaquitas” , de la “pietas” , de la “naturalis ratio” , de la “ caritas sanguinis” , de la solidaridad, en suma, que une a los miembros de una misma familia (u ).

(12) La protección de la salud (Art. 76 de la Constitución Nacional), la edu. cación (Art. 78 de la Constitución Nacional), por ejemplo.

( 13) Menores, por ejemplo. (Art. 75 de la Constitución Nacional; Art. 1? del Estatuto de Menores).

(14) BO, GIORGIO. “ II diritto degli alimenti” . Milano, Dott. A. Guiffré-Edi- tore, 1935, Vol. 1, p. 9. BONET RAMON, op. cit. p. 692; MESSINEO, F r a n ­c e s c o , Manual de Derecho Civil y Comercial, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1954, Tomo III, p. 186. MAZEAUD, H e n r i , L e ó n y J e a n . Lecons de Droit Civil, 3S edición, Editions Montchrestien, Paris, 1963, Tomo l 9, N? 1.191. DE PAGE, H e n r i , Traite Elementaire de Droit Civil Belge, 23 edición. Etablissémonts Emile Bruylant, Bruxelles, 1948, Tomo 1», N? 543. AZZARITI, F. S. y G. y MAR­TINEZ, G. Diritto Civile Italiano, Cedam, Padova, 1943, Tomo 2?, p. 1.097.

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Es también una expresión de la comunidad de intereses que existe entre los integrantes del grupo familiar. R u g g i e r o ( 15) observa acertadamente que el fundamento de esta especie de obligación alimentaria es idéntico al de la sucesión legítima. El derecho y la obligación de alimentos son recíprocos ( 10) aún cuando no se dé siempre una exacta correspondencia entre los llamados a la sucesión y los que tienen el deber o el poder jurí­dico de dar o de exigir alimentos ( 17).

Se invoca, en particular, la idea de copropiedad familiar, que sirve de fundamento a la institución de la legítima (1S), a la afec­tación prevista en el artículo 11 de la Ley sobre Protección Fa­miliar ( 19) y, según D o m ín g u e z E s c o v a r ( 20) , a la presunción de

( 15) RUGGIERO, R o b e r t o d e . Instituciones de Derecho Civil, Traducción de la 4* edición italiana, Editorial Reus, Madrid, 1931, Tomo 21, p. 695.

( M) Por excepción, según opinión general, el padre no tiene derecho a recla­mar alimentos del hijo natural cuyo reconocimiento no puede hacerse y en cambio éste si puede exigirlos cíe aquél, si se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 300 del Código Civil.

( ” ) Así, por ejemplo, el hijo natural cuyo reconocimiento no puede hacerse tiene derecho a exigir alimentos del padre en los casos previstos en el artículo 300 del Código Civil, pero no tiene derecho en la sucesión de éste. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 830 ejusdem, puede reclamar alimentos de la herencia del patíre, con las limitaciones establecidas en este artículo.

(1S) Según el artículo 883 del Código Civil “ La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición” .

(19) El artículo 10 del Proyecto de Ley sobre Protección Familiar presentado por el Ejecutivo Nacional a la consideración del Congreso establecía esta afectación en términos particularmente enérgicos: “ El padre, la madre y el cónyuge no po­drán disponer libremente de sus bienes cuando no cumplieren con la obligación ali­mentaria respecto a su cónyuge e hijos menores, en los términos establecidos en el Código Civil” . Según la Exposición de Motivos (Ley sobre Protección Familiar — Exposición de Motivos a la Ley, Ediciones de la Caja de Trabajo Penitenciario, Caracas, 1962) “ El proyecto aspira a consagrar . . .e l principio según el cual la obligación alimentaria de los padres y cónyuges frente a cónyuges e hijos menoresno es sólo una de las tantas cargas que imponen las relaciones de familia y paren­tesco sino que, por el contrario, constituye la obligación principal frente al resto de la comunidad. El cumplimiento cabal de la obligación de alimentos es presu­puesto fundamental para el orden social y requiere normas jurídicas concretas, a fin de lograr que, en defecto de su ejecución voluntaria, la acción judicial sea rápida y eficaz para reponer el orden jurídico violado.. . Parte el proyecto de la idea de que el titular del patrimonio no debe utilizar los bienes que lo integran exclusiva­mente en su provecho, y aceptando en parte la inspiración de una idea que ya uti­liza nuestro Código Civil al establecer la legítima (A rt. 883 del Código Civil) “ como una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bie­nes” . . . se propone establecer un patrimonio familiar que sería indisponible para su titular en la medida necesaria para satisfacer la obligación de alimentos. En efecto, si el legislador considera que existe una especie de copropiedad entre los cónyuges, los ascendientes y los descendientes sobre una parte de la herencia, bien puede aplicarse esta idea aun antes de la muerte y anticiparse a la apertura de la

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comunidad de bienes entre concubinos establecida en el artículo 767 del Código Civil.

8. ANTECEDENTES HISTORICOS

En el derecho de la Grecia antigua, en el romano, en el ger­mánico y en el canónico (21) se encuentran antecedentes del sis­tema establecido por el Código Civil francés de 1804 y por el Código Civil italiano de 1865, que son las fuentes inmediatas de nuestra legislación sobre la materia (22).

En el proyecto de Código Civil preparado por el Dr. J u l iá n V iso (23), las principales disposiciones sobre la obligación ali­mentaria familiar se encuentran en las Leyes IX y X del Título V (De los esponsales y del matrimonio) y en las Leyes III y IV del Título XI (De la patria potestad y de la emancipación) del Libro Primero (De las Personas). Según estas normas tienen la obligación de prestar alimentos y el derecho de recibirlos los cónyuges ( 24), los padres y los demás ascendientes (25), los hijos

herencia, considerando que el conjunto de bienes que constituyen el patrimonio de un sujeto concreto está afectado en primer término al cabal cumplimiento de las obligaciones alimentarias y caso de incumplimiento de las mismas frente al cónyuge o a los hijos menores, la autoridad judicial puede vincular parte de esos bienes a su cumplimiento” . Aceptando estas ideas, el Congreso modificó, sin embargo, la redfacción del Art. 10 del Proyecto por el temor de que una interpretación inco­rrecta del mismo pudiera entrabar la libre circulación de los bienes. En definitiva, el artículo en cuestión, que pasó a ser el Art. 11 de la Ley, quedó redactado así: “Los bienes del padre, la madre y el cónyuge, podrán ser afectados al cumplimiento de las obligaciones alimentarias correspondientes a su cónyuge e hijos menores, en los términos establecidos en el Código Civil. A tal efecto podrán solicitarse d'el Juez competente que, además de estimar la cantidad periódica requerida, señale los bie. nes del obligado que sea necesario vincular al cumplimiento de las obligaciones a su cargo. A falta de solicitud podrá el Juez competente, iniciar de oficio el proce­dimiento correspondiente” .

O DOMINGUEZ ESCOVAR, José M a r ía . “ La Deserción Familiar en el Derecho Venezolano” . Separata d’el Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales correspondiente al N9 24. Empresa El Cojo, S. A., Caracas, 1962, p. 5.

(21) Ver BONET RAMON, F r a n c i s c o , op. cit. Tomo IV, p. 692, N° 155.( - ) Nuestra legislación, a partir del Código Civil de 1873, toma como modelo

el Código Civil italiano de 1865. Se pueden observar, sin embargo, ciertas diferen­cias: por ejemplo en nuestra legislación los afines (yernos, nueras, suegros, sue­gras) no han tenido nunca ni la obligación ni el derecho de alimentos.

( :;‘ ) Dr. J u l i á n VISO. Proyecto de Código Civil (editado por primera vez en 1854). Editorial C.T.P., San Juan de los Morros, 1955.

(2‘ ) Título V (De los esponsales y del matrimonio), Ley IX (De los derechos y deberes de los consortes), artículos 1 21 y 3’ ; Ley X (De la disolución del ma­trimonio y de la separación en cuanto a la habitación), artículos 65, 95, 12, 13, 18, 19 y 20.

( 2!) Título XI (De la patria potestad y de la emancipación), Ley III (De los deberes de los padres para con sus hijos legítimos y de los de éstos para con ellos), artículos 1* y S*.

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y demás descendientes (26), los yernos y nueras y los suegros y suegras (28). Los tribunales podrán también ampliar a los her­manos y hermanas la obligación de prestarse alimentos, cuando el que los reclama está imposibilitado de poder ganar su susten­to ya por una enfermedad física o moral, o ya por otra causa que no pueda serle imputada (2S). En otras disposiciones se es­tablece el contenido (29), los presupuestos (30) y las diferentes maneras de cumplir la obligación (31).

Viso tomó por modelo, en esta materia como en muchas otras, el Código Civil francés (32), pero en no pocos aspectos hizo obra propia, aprovechando las observaciones que se habían for­mulado al sistema seguido por dicho Código. En el Código Napo­león la obligación alimentaria familiar aparece como uno de los efectos del matrimonio. Viso, en cambio, conserva en el Título del Matrimonio sólo las reglas relativas a la obligación alimen­taria entre cónyuges, situando las disposiciones de carácter ge­neral en el Título relativo a la Patria Potestad y a la Emancipa­ción. Se aparta así mismo del Código francés, al acordar, bajo ciertas condiciones, derechos alimentarios a los hermanos y her­manas y en la reglamentación de las formas de cumplimiento de la obligación.

El Código Civil de 1862 (33), redactado por el mismo Viso, tomó literalmente del Código Civil de Chile de 1855 (34) las dis­posiciones sobre esta materia. La elección de este modelo fue un acierto porque el Código Civil Chileno regula este instituto de una manera muy completa y sistemática.

( 20) Título XI, Ley III, artículo 3^; Ley IV (De los deberes de los padres para con sus hijos naturales y de los de éstos para con ellos), artículo l 9.

(27) Título XI, Ley III, artículo 4Q.(2S) Título XI, Ley III, artículo 6̂ .(2í)) Título XI, Ley III, artículo 7°, “ La palabra alimentos comprende lo que

es necesario para el sustento, habitación y otros gastos del que los reclama. Com­prende también la educación, cuando aquel a quien son debidos es menor” .

(s0) Título XI, Ley III, artículo 8̂ .( 31) Título XI, Ley III, artículo 9<\( 32) Los artículos l 9, 29, 3 ,̂ 49, 59 y 69 de la Ley III del Título X I correspon­

den, con algunas modificaciones, a los artículos 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209 del Código Civil francés.

( 33) Este Código fue mandado a observar en 28 de octubre de 1862, a partir del 1* de enero siguiente, que por resolución posterior se difirió hasta el 19 de abril de 1863 y estuvo en vigencia solamente hasta el 8 de agosto de este mismo año, fecha en que se mandaron suspender todas las leyes dictadas desde el 15 de marzo de 1858. (DOMINICI, A n í b a l . Comentarios al Código Civil Venezolano (re­formado en 1896), 1* edición, Caracas, 1897, Prefacio, pp. X , XIV y X V ).

(34) El Código Civil chileno, redactado por Don Andrés Bello, ley desde di­ciembre d’e 1855* entró en vigencia el l 9 de enero de 1856.

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En la Ley Unica (De los alimentos que se deben por Ley a determinadas personas) del Título IX del Libro Primero (De las personas) se determinan los sujetos de la obligación (Art. I9); se distingue entre alimentos congruos y necesarios (Art. 3°); se establece quienes tienen derecho a unos y otros (Art. 4°); se in­dica el orden en que los derecho-habientes pueden reclamarlos de los distintos obligados (Art. 69); se fijan las reglas sobre la tasación de los alimentos (Arts. 9 y 10); se deja al Juez la po­testad de reglar la forma y cuantía en que han de prestarse los alimentos (Art. 13) y se señalan algunos de los caracteres de esta especie de obligación (Arts. 14, 15 y 16). Por último, el artículo 17 determina el campo de aplicación de las reglas que forman esta ley, advirtiendo que éstas no rigen respecto de las asigna­ciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales debe estarse a la vo­luntad del testador o donante, en cuanto hayan podido disponer libremente de lo suyo.

Según este Código, se deben alimentos: l 9 al cónyuge; 29 a los descendientes legítimos; 3° a los ascendientes legítimos; 4° a los hijos naturales y a su posteridad legítima; 59 a los padres na­turales; 69 a los hijos ilegítimos, según la Ley 4 ,̂ Título 59 (hijos ilegítimos no reconocidos solemnemente); 7° a la madre ilegíti­ma, según el artículo 11, inciso 29, Ley 4̂ , Título 59; 8° a los her­manos legítimos; y, 99 al que hizo una donación cuantiosa, si no ha sido rescindida o revocada (Art. I9). El cónyuge, los descen­dientes legítimos, los ascendientes legítimos y el donante tienen, en principio, derecho a recibir alimentos congruos (Art. 49), que son aquellos que habilitan al alimentado para subsistir modesta­mente de modo correspondiente a su posición social (Art. 39). Se deben así mismo alimentos congruos en el caso del artículo 79, Ley 4̂ , Título 59. Los demás derecho-habientes pueden exi­gir solamente los alimentos necesarios, que son los que bastan para sustentar la vida (Art. 39). Es de advertir que los alimentos, tantos los congruos como los necesarios, comprenden la obliga­ción de proporcionar al alimentario, menor de veinticinco años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio (Art. 39, último aparte).

El que para pedir alimentos reúne varios de los títulos enu­merados en el Art. I9, sólo puede hacer uso de uno de ellos, prefiriéndose en primer término al donatario; en segundo, el cónyuge; en tercero, los descendientes legítimos, los hijos natu­

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rales y su posteridad legítima, los hijos legítimos que no han sido reconocidos solemnemente y la madre ilegítima; en cuarto, los ascendientes legítimos y los padres naturales; y, por último, a falta de todos los otros, los hermanos legítimos, (Art. 69) Se es­tablece, en seguida, que entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado y que sólo en el caso de insuficiencia del título preferente puede recurrirse a otro (Art. 69 penúltimo y último apartes).

En muchos aspectos este Código se adelantó a su época. La reunión en un mismo título de todas las disposiciones relativas a los alimentos que por Ley se deben a ciertas personas (y no sólo a determinados miembros de la familia) es la solución adoptada, casi un siglo después, por el Código Civil italiano vi­gente. La determinación del orden en que el derecho-habiente debe dirigirse a los distintos obligados (Art. 69) y la fijación del momento a partir del cual se deben los alimentos (desde la pri­mera demanda, Art. 11) resuelven cuestiones muy controverti­das en aquellas legislaciones que como la francesa nada dicen al respecto. Las facultades que se conceden al Juez para acordar alimentos a título provisional, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible (Art. 79) y para disponer que los alimentos se constituyan en los intereses de un capital con­signado a tal efecto en una caja de ahorros o en otro estableci­miento análogo (Art. 13), muestran el espíritu práctico de los redactores del Código chileno y su familiaridad con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia de los países de mayor civili­zación.

El Código Civil de 1867 ( 35), inspirado en el Proyecto de Có­digo Civil español de 1851, basado, a su vez, en parte, en el Có­digo francés, es muy inferior, en este punto al menos, al de 1862. Las escasas disposiciones sobre la materia están colocadas, como en el Código Civil francés, en la sección relativa a los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio (Libro Primero “De las Personas” , Título II, “De los esponsales y del matrimonio” , Sec­ción IV, “De los derechos y obligaciones que nacen del matri­monio” ).

Sujetos de la obligación de alimentos, según este Código, son los cónyuges (Art. 62), los hijos y demás descendientes legítimos (Arts. 73, 74 y 75) y los padres y demás ascendientes (Art. 75).

(S5) Código Civil de 21 de mayo de 1867, que empezó a regir el 28 de octubre del mismo año.

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Los hijos ilegítimos tienen derecho a ser alimentados por su ma­dre y por su padre, cuando éste los haya reconocido expresa­mente en instrumento público (Art. 79). Además, el varón ilegí­timo que ha cumplido veinticinco años no tiene derecho a pedir alimentos, salvo que por algún impedimento físico o mental no pueda trabajar para subsistir; pero si posteriormente se inhabi­lita, revive el derecho a los alimentos (Art. 80). Así pues, los hermanos y hermanas, a diferencia del Código anterior, no tie­nen ni el derecho ni la obligación de alimentos en ningún caso.

Las restantes disposiciones de esta sección se contraen a los presupuestos de la obligación (Art. 76), a los casos en que ésta cesa (Art. 77) y a la irrenunciabilidad del derecho a los alimen­tos (Art. 78).

El Código Civil de 1867 nada dispone, por tanto, sobre el orden en que los obligados deben cumplir la prestación ni sobre las distintas hipótesis de concurso entre varios acreedores o deu­dores de esta obligación. Omite, asimismo, toda referencia al contenido de la prestación, a la medida de los alimentos, al mo­mento a partir del cual éstos son exigibles y a las formas de cumplimiento de la obligación.

Con el Código Civil de 187 3 ( 30), basado en el italiano de 1865, se inicia una etapa que se prolonga hasta nuestros días. Data de este Código la ubicación de las reglas generales sobre la materia en el Título VIII (De la educación y de los alimentos) del Libro Primero (De las personas), el orden en que están colo­cadas las disposiciones que forman este título (con muy peque­ñas variantes) y la estructura fundamental del sistema. Más aún, muchas de las disposiciones del Código de 1873 forman parte de nuestro Código vigente ( 37) con la misma redacción o con ligeras modificaciones de estilo. Son, en efecto, contadas las reformas que se han hecho a estas disposiciones en los Códigos Civiles que se han sucedido desde 1873 hasta el presente ( 3S). De estas refor­mas se hablará, en el lugar apropiado, a lo largo de esta expo­sición.

(M) Código Civil decretado el 20 de febrero de 1873, que empezó a regir el27 de abril del mismo año.

(ai) Código Civil sancionado el 13 de agosto de 1942, que entró en vigencia, según lo dispuesto en el artículo 1.989 á'e este mismo Código, el l 9 de octubre del mismo año.

(M) Códigos Civiles de 10 de diciembre de 1880, de 19 de mayo de 1896, de 9 de abril de 1904, de 4 de julio de 1916, de 13 de julio de 1922 y el vigente efe 13 de agosto de 1942.

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8. PRESUPUESTOS DE LA OBLIGACION F A M I L I A R DEALIMENTOS

Esta especie de obligación alimentaria presupone: 1°) El matrimonio o un determinado vínculo de parentesco (consanguí­neo o adoptivo) entre los sujetos (activo y pasivo) de esta rela­ción obligatoria; 29) El estado de necesidad de la persona que reclama alimentos y la imposibilidad en que se encuentra de proporcionárselos; y 3°) Recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden ( 39).

1 .—Existencia de un determinado nexo de familia entre los sujetos de la obligación. El deber moral que tienen los miembros de la familia de socorrerse recíprocamente en sus necesidades se convierte en deber jurídico sólo entre aquellos que están unidos por los vínculos que expresamente determina la Ley. El nexo de familia que en nuestra legislación da origen al deber de alimen­tos ( y al derecho de recibirlos) es el matrimonio, el parentesco consanguíneo (en línea recta, ascendente o descendente, cual­quiera que sea el grado; en línea colateral sólo en segundo grado) y la adopción, cuyos efectos, por disposición expresa de la Ley ( ,0) se limitan al adoptante y al adoptado. En nuestro derecho, a diferencia de otras legislaciones (41) no tienen cuali­dad para reclamar alimentos (ni tampoco la obligación de pres­tarlos) los yernos, las nueras, los suegros y las suegras ni ningún otro pariente por afinidad.

2 .—El estado de necesidad del reclamante y la imposibilidad en que se encuentra de asegurar, total o parcialmente, su propio sustento.

Este requisito supone, pues, por una parte, la indigencia del reclamante y por otra, la imposibilidad en que éste se encuentra de procurarse lo que necesita para vivir (42).

Para apreciar estos extremos, es necesario tener en conside­ración, de conformidad con el artículo 289 del Código Civil, la

(89) Art. 289 del Código Civil.( 40) Ver artículos 256 y 285 del Código Civil.( 41) Según el Código Civil francés (Art. 206) y el Código Civil italiano (Art.

433), el yerno, la nuera, el suegro y la suegra tienen la obligación y el derecho de alimentos.

(42) Muy clara es la formulación del Código Civil italiano vigente: “ Los ali­mentos pueden ser pedidos solamente por quien se encuentra en estado de necesidad y no está en situación de proveer al propio mantenimiento” (Art. 438, encab.).

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edad, condición de la persona y demás circunstancias. El sexo, el estado de salud, el nivel de educación, las aptitudes físicas e intelectuales del reclamante, así como las posibilidades concretas de empleo en un lugar y en un momento determinados son algu­nas de esas otras circunstancias que pueden influir en la apre­ciación del Juez. Se trata, por consiguiente, de conceptos rela­tivos (43).

El estado de necesidad se caracteriza generalmente por la falta de ingresos, de capital o de trabajo, pero no tiene derecho a alimentos quien carece de rentas pero tiene en cambio un capi­tal improductivo ( 44). La doctrina considera, sin embargo, que los alimentos pueden exigirse aun en este caso, si la realización de ese capital no puede hacerse en un momento dado sin graves perjuicios económicos para su titular (45).

La causa por la cual la persona que reclama los alimentos se encuentra en estado de necesidad es, en principio, indiferente, siempre, desde luego, que no esté en situación de proveer a su mantenimiento. En consecuencia, tienen derecho a alimentos no sólo los que se hallan en este estado a consecuencia de su edad, de su estado de salud, de la coyuntura económica o de otra causa que no les es imputable, sino también aquellos que han llegado a él por su imprudencia, imprevisión, prodigalidad o, incluso, disipación (4C). Es cierto que según el artículo 293 del Código Civil, no tiene derecho a alimentos el que fuere de mala con­ducta notoria, pero esta disposición, a mi juicio, se refiere más bien al comportamiento presente y futuro del reclamante que a su vida pasada. El fin que persigue esta norma es evitar que los alimentos puedan servir para mantener o fomentar los vicios del

(43) Como apunta BONET (op. cit., Tomo IV, p. 701): “ El concepto de nece­sidad acogido por la Ley tiene un fundamento social más que psíquico. Los alimen­tos deben proporcionar cuanto sea necesario para la vida, en atención a la posición social del alimentista. Hay, pues, que distinguir dos especies d'e necesidad: la abso­luta, que se refiere a lo indispensable para la vida, y la relativa, correspondiente a las condiciones y circunstancias del alimentista. Ni una ni otra son iguales para todos los hombres; el viejo tiene más necesidad que el infante; el casado, que el soltero; el débil, que el fuerte; el enfermo, que el sano” .

(“ ) CARBONNIER, J e a n . Droit Civil. Presses Universitaires de France, Pa­ris, 1955, Tomo l 5, pp. 611 y 612. DE PAGE, H e n r i . Traite Elémentaire de Droit Civil Belge, 2» edición, Etablissements Emile Bruylant, Bruselas, 1948, Tomo 1", N» 550 bis.

( « ) DE PAGE, op. y loe. cit.(<G) Cf. DOMINICI, op. cit. Tomo I, p. 390.

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alimentista ( J7) y no el de privarlo de todo medio de subsisten­cia como sanción de su conducta anterior (4S).

No es preciso que el reclamante se encuentre en estado de indigencia total. Si tiene ingresos, pero éstos no le permiten aten­der adecuadamente a sus necesidades, de acuerdo con su condi­ción, puede, por regla general ( í!>), pedir alimentos, en la cuan­tía necesaria para cubrir estas deficiencias, pero en ningún caso para llevar una vida de lujo, cualesquiera que sean los recursos de la persona obligada. Si la ley establece que los alimentos deben ser proporcionados a la condición del reclamante es por­que resulta irritante y contrario al sentido de solidaridad que debe existir entre los miembros de una misma familia que unos vivan en la abundancia mientras otros tengan sólo lo estricta­mente necesario para subsistir (50).

En la determinación del grado de necesidad del reclamante hay que tener en cuenta también las necesidades de su esposa e hijos, siempre que éstos se encuentren en el mismo estado de indigencia y de incapacidad para el trabajo (51).

No basta que el reclamante se encuentre en estado de nece­sidad. Es preciso además que no esté en capacidad de proveer a su propio sustento. “El trabajo es un deber de toda persona apta para prestarlo” (52) y la obligación de alimentos no tiene por finalidad estimular la pereza y el ocio.

El reclamante no pierde su derecho a los alimentos si las colocaciones que puede obtener en un momento dado son mani­fiestamente desproporcionadas a sus aptitudes físicas o intelec­tuales o inadecuadas por otras razones (53). Pero no podría pre­tender alimentos si rechaza una colocación sólo porque ésta es inferior en categoría o remuneración a las que ha tenido en el

(47) Cf. DOMINICI, op. cit., Tomo I, p. 391. Ver asimismo infra N9 15.C48) A diferencia de lo que ocurre en los casos contemplados en el Art. 292

del Código Civil, que sí constituyen sanciones por hechos anteriores o posteriores a la demanda de alimentos.

(40) Los hermanos y hermanas tienen derecho solamente a los alimentos estric­tamente necesarios y según opinión que considero fundada, esta limitación debe en­tenderse en el sentido de que en la fijación de tales alimentos no hay que tener en consideración la condición social d'e los reclamantes.

C°) Ver DEGNI, op. cit. p. 491; AZZARITI y MARTINEZ, op. cit. p. 1.112.(51) Cf. DEGNI, op. cit. p. 478. El Código de 1862 aludía también a estas car­

gas en el artículo 99 de la Ley Unica del Título XI del Libro Primero: “ En la tasa­ción de los alimentos se deben tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas” .

C’2) Art. 54 de la Constitución Nacional.(33) Cf. AZZARITI y MARTINEZ, op. cit. pp. 1.191 y 1.192. La mujer ho­

nesta,, por ejemplo, puede rechazar colocaciones que comprometan su reputación o su moral.

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pasado o a las que podría ocupar en circunstancias más favo­rables.

Desde luego, no es posible considerar y resolver todos los casos de especie que pueden presentarse. Se trata, después de todo, de una cuestión de hecho que aprecian soberanamente los jueces de instancia, teniendo en cuenta los criterios generales que señala la Ley.

3 .—Recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden. Es necesario, por último, que la persona llamada por la Ley a prestar alimentos esté en capacidad de cumplir, en todo o en parte, esta obligación.

Para determinar la capacidad económica de la persona a quien se piden los alimentos hay diferentes criterios.

Para algunos, ha de tenerse en cuenta el patrimonio de la persona, su “ fortuna” , para utilizar el término que emplea el legislador en la parte final del artículo 289 del Código Civil. D e g n i ( 54), por ejemplo, sostiene que la capacidad del obligado se entiende sólo en relación con su patrimonio neto, es decir deducción hecha de sus deudas, porque sólo después de satis­fechas éstas es que puede imponérsele el deber de alimentos (55).

En la doctrina francesa y belga predomina, en cambio, el criterio, más ajustado a las necesidades de la vida real y a la práctica de los tribunales, de que la capacidad del llamado a prestar los alimentos debe determinarse en función de sus ingre­sos y necesidades, sin desestimar por ello su capital y su aptitud para el trabajo.

Para los autores que sostienen este punto de vista (56), la medida justa de esta capacidad es, en principio, la diferencia que existe entre los ingresos y las necesidades de la persona, toman­do en cuenta sus cargas de familia, su edad, condición social y otras circunstancias personales. Por aplicación de este criterio, la persona quedará obligada sólo si después de satisfechas sus necesidades queda algún excedente y en la medida de este exce­dente. Se apoya esta opinión en consideraciones inobjetables. Es

(M) Op. cit. p. 478.(K) La última parte de esta afirmación tropieza en nuestro derecho con el

privilegio que la ley acuerda a los créditos alimentarios (Código Civil, Art. 1.870, 5''; Estatuto de Menores, Art. 64: Ley sobre Protección Familiar, Art. 24).

( M) CARBONNIER, J e a n , op. cit. p. 612; DE PAGE, p. cit. p. 616, N» 550 ter. PLANIOL, M a r c e l y RIPERT, G e o r g e s . Traité Pratique de Droit Civil Fran­çais, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1952, Tomo II, por A n d r é ROUAST, p. 28, N1' 35.

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natural que los ingresos de una persona se destinen ante todo a cubrir sus propias necesidades y cargas familiares preferentes. La obligación de alimentos, como muy bien observa D e P age ( 57) puede imponer restricciones al deudor pero nunca colocarlo en situación de penuria ( 5S).

En algunos casos es necesario tener en cuenta otros factores. Así, si la persona a quien se piden los alimentos tiene ingresos insuficientes o apenas suficientes para satisfacer sus propias ne­cesidades no por ello queda exonerado de su obligación si tiene bienes improductivos que puede vender a precios razonables. De la misma manera, si el obligado tiene la capacidad y la posibi­lidad de trabajar, el Juez puede tener en cuenta los ingresos que podría derivar de su trabajo e incluso compelerlo a ejercer su profesión, arte o industria (59), aunque esta última solución, correcta en principio, tropieza con inconvenientes de orden prác­tico muy difíciles de superar.

En síntesis, hay que tomar en cuenta, según los casos, el capital, los ingresos o la capacidad de trabajo de la persona lla­mada a prestar alimentos.

Por tratarse también de una cuestión de hecho, su aprecia­ción corresponde soberanamente a los jueces de instancia.

9. CARACTERES

Por su finalidad —asegurar la subsistencia del alimentista— y por su fundamento —la solidaridad familiar, la comunidad de intereses entre los miembros de la familia—, la obligación de alimentos que la ley impone a los cónyuges y a determinados parientes tiene caracteres que la distinguen no sólo de las obli­gaciones que no tienen esta finalidad, sino también de los debe­res alimentarios que tienen su origen en un negocio jurídico o en un hecho ilícito.

1.—En primer término, las normas que establecen y tutelan la obligación de alimentos derivada de un nexo de familia son de orden público. El buen orden de la familia y de la sociedad, en general, exige el oportuno cumplimiento de este deber, que es una de las principales consecuencias patrimoniales de los

( 5I) Op. y loe. cit.( ts) Ver también DOMINICI, A n í b a l , op. cit., p. 390.(®) CARBONNIER, DE PAGE, PLANIOL-RIPERT y ROUAST, op. y loe.

cit. Como dice este último autor: “ El deudor no tiene el derecho de permanecer ocioso para sustraerse a la obligación alimentaria” .

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vínculos que nacen del matrimonio y del parentesco (s0). En nuestro derecho, la asistencia de los indigentes es una respon­sabilidad que recae en primer lugar sobre la familia y sólo sub­sidiariamente en el Estado u otros entes públicos ( G1). No es ad­misible, en consecuencia, que las normas que rigen esta materia puedan ser derogadas o relajadas por convenios particulares, salvo en cuestiones secundarias que no tocan a los principios mismos del instituto.

En cambio, aun cuando por definición tienen también por objeto asegurar la satisfacción de las necesidades vitales de una persona, las obligaciones alimentarias establecidas por otros títu­los no tienen este carácter.

De esta primera nota de la obligación familiar de alimentos se desprende que el derecho a los alimentos es indisponible y, en consecuencia:

a. La acción para pedir alimentos es irrenunciáble (Art. 296 del Código Civil); si la ley autoriza la renuncia de las pen­siones atrasadas (Art. 298 del Código Civil) es por aplicación de la antigua regla “ in praeteritum non vivitur” , no se vive en el pasado (n2).

b. En principio, no se admite, en esta materia, la transac­ción ( e3) porque ésta supone, por definición, concesiones recí­procas hechas con el fin de terminar un litigio pendiente o pre­caver un litigio eventual ( C1) y, como dice R t jg g ie r o ( C5), “ si la transacción recae sobre la obligación misma y ésta es excluida, nos hallamos frente a una renuncia; si recae sobre las modalida­des de la prestación, por ejemplo, sobre el tiempo o la cuantía, nos hallaremos frente a un acto ilícito de disposición, cuando por

(eo) Según la Exposición de Motivos de la Ley sobre Protección Familiar la obligación alimentaria de los cónyuges y de los padres respecto a sus hijos consti­tuye su principal efeber frente al resto de la comunidad. (Ley sobre Protección Fa­miliar, Exposición de Motivos a la Ley, Ediciones de la Caja de Trabajo Peniten­ciario, Caracas, 1962, Capítulo VI, p. 19).

O51) Según una sentencia de la Corte de Casación de Italia “ las normas sobre los deberes alimentarios entre parientes son de orden público, no ya y no sólo por­que no debe pesar sobre la asistencia pública la carga de quienes tienen por sus vínculos familiares título para procurarse los alimentos, sino sobre todo en razón de la unidad del organismo ético-jurídico d’e la familia, unidad que la ley no con­siente que pueda ser menoscabada mediante pactos que niegan una de las más efi­cientes consecuencias patrimoniales de los vínculos familiares” . Sentencia del 11 de julio de 1939, citada por DEGNI, op. cit. p. 480.

('’-) Ver sobre esta regla, infra NQ 14.(0;J) CONTRA, D o m ín g u e z E s c o v a r , op. cit. p. 6* pero este autor no dice

cuáles son las razones en que se apoya para sostener esta opinión.(M) Ver Art. 1.713 del Código Civil.

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efecto de la transacción se fije una cuantía de alimentos insufi­ciente o se pongan modalidades que hagan la obligación inade­cuada para el fin que se persigue” . Pero no habría inconveniente en admitir que, mediante una transacción, el derecho-habiente renuncie a las pensiones atrasadas (arg. Art. 298 del Código Ci­vil) o acepte modalidades (lugar y forma de cumplimiento, pe­riodicidad de la pensión, por ejemplo) que no se opongan a la finalidad de la obligación.

c. El alimentista no puede ceder, a título gratuito u one­roso, su derecho, tanto porque un acto de esta naturaleza sería incompatible con el fin que se persigue con su atribución, como por el carácter personal (y por ende intrasmisible) del crédito alimentario.

d. El crédito alimentario es parcialmente inembargable y por consiguiente, impignorable, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 1929 del Código Civil y en los artículos 89 y 9® del Decreto sobre represión de la usura ( 6C). Por aplica­ción de la primera de las disposiciones citadas, no son ejecutables “ los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor” . Por su parte, el artículo 89 del Decreto sobre represión de la usura prohíbe el embargo de sueldos, pensiones o salarios menores de cuatrocientos bolívares, cualesquiera que sean las causas salvo en los juicios de alimentos y el 9° establece que en los sueldos, pensiones y salarios, desde cuatrocientos hasta un mil doscientos bolívares, el embargo o embargos no podrán exceder de la quinta parte.

Se enseña generalmente en Venezuela, sin embargo, que las pensiones de alimentos son absolutamente inembargables, por­que otra solución podría comprometer la vida misma del alimen­tista (67). Pero esta opinión no encuentra apoyo en ninguna dis­posición legal y está en contradicción con las normas citadas. Por otra parte, no puede decirse que nuestro legislador obró mal al someter al mismo tratamiento jurídico los créditos por alimentos y los sueldos y salarios, porque éstos últimos tienen en la mayor parte de los casos, al menos parcialmente, carácter

(w) Op. cit., Vol. II, pp. 698 y 699.( oe) Decreto N'- 247 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de 9 de abril

de 1946.(°7) Posiblemente ha contribuido a generalizar esta opinión el hecho de que

tanto en el derecho francés como en el italiano hay disposiciones que expresamente declaran inembargables las pensiones de alimentos.

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alimentario. Hay que recordar, así mismo, que los alimentos, por regla general, se fijan tomando en cuenta la condición del derecho-habiente y que, en consecuencia, el alimentista de hecho recibe más (a veces mucho más) de lo que estrictamente necesita para vivir. En todo caso, las limitaciones establecidas en los artículos 89 y 9° del citado Decreto sobre represión de la usura son suficientes para asegurar que no faltará al alimentista los recursos estrictamente indispensables para subsistir.

e. La acción para pedir alimentos es imprescriptible. El titular de este derecho puede hacerlo valer cuando lo considere oportuno, independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento en que pudo exigirlos (6S). Pero las pensiones atrasadas se prescriben por tres años (Art. 1.982 del Código Civil, ordinal 1°).

f. La obligación de alimentos no consiente modalidades. Por su finalidad, esta obligación no puede estar sujeta a una condición suspensiva o resolutoria, a un término inicial o final o a un modo. Con base en este criterio, nuestros tribunales han resuelto que no es admisible la negativa del padre a suministrar alimentos a sus hijos menores, bajo la guarda y custodia de la madre, hasta tanto no se le permita el ejercicio de su derecho de visita ( c9).

2 .—El obligado a prestar alimento no puede oponer al de­mandante en compensación, lo que ésta le deba (Art. 297 del Código Civil), pero sí pueden compensarse las pensiones alimen­ticias atrasadas. Estas soluciones se explican fácilmente. Admi­tir la comparación sería privar al alimentista de los medios que necesita para vivir. Otra es la situación en lo que respecta a las pensiones atrasadas. El alimentista ha podido subsistir sin estos socorros, luego no le hicieron falta: “ in praeteritum non vivitur” .

3.—Por su finalidad y por su fundamento, el derecho a los alimentos es estrictamente personal. En consecuencia :

( ffi) Cf. DEGNI, op. cit. p. 480. Observa este autor que el derecho a los ali. mentos es imprescriptible, no sólo cuando no pueda hacerse valer parque no existen todavía todos los presupuestos (necesidad del alimentista, capacidad del obligado...), porque en tal caso faltaría la base misma de la prescripción (como derecho exis­tente), sino también cuando existiendo tales presupuestos, no se ha hecho valer.

(®) Decisión del Juzgado 3* de Primera Instancia en lo Civil de la Circuns­cripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, no publicada aun en la Jurisprudencia de los Tribunales de la República.

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a. Es intrasmisible, activa y pasivamente, por acto entre vivos (como ya se dijo) o por causa de muerte. La muerte del que tiene derecho a alimentos, o del que deba prestarlos, hace cesar los efectos de los convenios y aun de las sentencias que acuerdan dichos alimentos (Art. 299 del Código Civil). Puede muy bien suceder que los herederos del alimentista estén legiti­mados para pedir alimentos a la misma persona que estaba obli­gado a prestarlos a su causante, pero en tal caso el deber de pres­tarlos (y el derecho a recibirlos) tiene su origen en la ley y no en la herencia. En otros términos, el derecho nace nuevamente a su favor en forma directa y no como consecuencia de la trans­misión hereditaria.

Hay una hipótesis, sin embargo, en que la obligación de ali­mentos pasa a los herederos del obligado. Según el artículo 830 del Código Civil “ . . . en los casos contemplados en el artículo 300 (del mismo Código) los hijos cuya filiación natural no pueda probarse legalmente, podrán respectivamente reclamar alimen­tos, de conformidad con los principios establecidos en el título de la materia, alimentos que se les asignarán en proporción del caudal del de cujus y atendiendo al número y posición de los herederos legítimos. Estos alimentos no podrán afectar la legíti­ma de los herederos ni se cobrarán si éstos se hallaren en el mismo caso de necesidad y la herencia no fuere suficiente” .

Muerto el padre, la obligación de alimentos que él tenía para con estos hijos naturales se trasmite a sus herederos pero con ciertas limitaciones, ya que los alimentos no pueden afectar la legítima de éstos y para su asignación no hay que tomar sola­mente en cuenta el estado de necesidad de los reclamantes y el caudal de la herencia sino también el número y posición de los herederos y la situación en que éstos se encuentran.

b. Los acreedores del derecho-habiente no pueden recla­mar alimentos por vía de acción oblicua.

En apoyo de esta solución se invoca no sólo el carácter per­sonal de este derecho sino también su inembargabilidad. Pero, de acuerdo con lo antes expuesto, esta última razón es sólo par­cialmente válida en nuestro derecho.

4 .—Por su fundamento, el derecho y la obligación de ali­mentos son, en principio, recíprocos. Las mismas personas lla­madas por la Ley a prestar alimentos tienen derecho a recibirlos, siempre, desde luego, que se den los otros dos supuestos para la existencia de la obligación.

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Esta regla tiene una sola excepción: se sostiene, con funda­mento, que el padre, obligado a prestar alimentos a sus hijos naturales cuya filiación no puede establecerse, en los casos pre­vistos en el artículo 300 del Código Civil, no puede reclamarlos de éstos. Esta disposición tiene carácter excepcional y no puede acordarse al padre, por vía de interpretación extensiva, un bene­ficio establecido en interés exclusivo de los hijos.

5 .—La obligación familiar de alimentos es variable (70), sujeta como está a los cambios que pueden producirse en la situaciín personal o patrimonial de las partes. El artículo 290 del Código civil lo dice expresamente: “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condi­ción del que los suministra o del que los recibe, el Tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los ali­mentos, según las circunstancias” ( ?1). Por esta razón, las sen­tencias que acuerdan los alimentos no causan cosa juzgada (ma­terial) ( 72)-

Desde este punto de vista, la obligación de alimentos que deriva de un vínculo de familia y en general todas las que tienen su fuente en la Ley difieren de las que se establecen en virtud de un negocio jurídico (contrato o testamento), que son fijas e in­variables, a menos que el título disponga expresamente lo con­trario ( 73). Por su parte, el deber alimentario establecido como

(™) Algunos autores (AZZARITI y MARTINEZ, op. cit., p. 1.098, DEGNI, op. cit., p. 478, y muchos otros) dicen que esta obligación es condicional y variable. Con el primer calificativo se quiere decir que está sujeta a la doble condición (en el sentido corriente de esta palabra) de la imposibilidad en que se encuentra el alimentista de proporcionarse los alimentos y de la capacidad en que está el obligado de satisfacerlos. Pero es preferible no emplear este término que puede provocar confusión. Se trata, en efecto, de supuestos y no de condiciones, en el sentido téc­nico-jurídico de esta palabra.

(7I) Nuestros tribunales han hecho frecuente (y correcta) aplicación de este precepto. Ver sentencia de la Corte Juvenil de Apelación del Distrito Federal del 12-2-52 (Jurisprudencia de los Tribunales d'e la República, Vol. II, p. 6 2 ); sentencia del Juzgado Superior de Menores de la Primera Circunscripción Judicial del 8-8-56 (J.T.R., Vol. V, pp. 59, 60 y 61 ); sentencia del Juzgado 4’ de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda d'el 24-4-59 (J.T.R., Vol. VII, Tomo I, pp. 152 y 153); sentencia del Juzgado Supe­rior de Menores del Distrito Federal del 15-11-60 (J.T.R., Vol. VIII, pp. 49 y 50).

(I2) Ver sentencia del Juzgado Superior de Menores del Distrito Federal del 15.11-60 (J.T.R., Vol. VIII, pp. 49 y 50).

c 3) Cf. RUGGIERO, op. cit. p. 97. DE PAGE, op. cit. p. 627. Ver asimismo decisión de la Corte Juvenil de Apelación del Distrito Federal del 12-2-52 (J.T.R., Vol. II, pp. 62 y 63 ): “ Asimismo, el artículo 290 del Código Civil consagra para la pensión alimenticia un carácter particular que la distingue de las obligaciones en general. Estas son por lo regular fijas e invariables, al paso que aquélla es esen­cialmente variable” .

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forma de reparación del daño causado por un hecho ilícito varía pero sólo en función de la situación del alimentista.

6.—La obligación entre cónyuges y parientes es de cumpli­miento sucesivo. Esta obligación nace cada día para renacer al día siguiente si subsisten las razones que justifican su exis­tencia ( 74).

Siguiendo a Cicu (75) no pocos autores italianos enseñan que la obligación de alimentos derivada de un nexo de familia no tiene carácter patrimonial y no debe figurar por tanto ni en el pasivo del obligado ni en el activo del acreedor ( 76). Por influen­cia del mismo Cicu, fue doctrina común durante la vigencia del Código Civil italiano de 1865 que esta obligación comportaba un deber de protección (de “ cura” ) de la persona del alimentista y no podía considerarse cumplida hasta tanto no quedaran satis­fechas las necesidades vitales de éste. En consecuencia, la pres­tación debía repetirse tantas veces como fuese necesario, si por cualquier causa, aún imputable al alimentista, no se hubiese logrado el fin perseguido ( 77).

Pero no es necesario negar el evidente carácter patrimonial de esta obligación para justificar las numerosas e importantes diferencias que existen entre ella y las demás. Por otra parte, la idea de que este deber comprende el cuidado de la persona misma del acreedor, aún cuando responde a una elevada preocupación ética, no tiene fundamento alguno en la ley, ni ha encontrado acogida en nuestra doctrina y en nuestra jurisprudencia. El mismo Código Civil italiano vigente condena expresamente esta

(7<) Ver infra, N* 14.( ,5) CICU. “ La natura giuridica dell’obbligo alimentare fra congiunti” , en

Riv. di Dir. Civ., 1910, p. 167 y siguientes. Para una exposición muy completa del pensamiento de CICU, ver BO, op. cit., p. 13 y siguientes.

(™) RUGGIERO, uno de los autores que acoge esta tesis, dice a este respecto: “ El derecho del alimentista no constituye un elemento activo de su patrimonio por­que no es este alimento algo de que pueda disponer, un valor que aumente el patri­monio y sirva de garantía a los acreedores; no constituye siquiera un interés patri­monial o individual del alimentista al que la ley otorgue protección, sino un interés cíe orden superior y familiar. Inversamente el débito por alimentos no constituye para el obligado un elemento pasivo de su patrimonio, ya que su importe no se toma en cuenta cuando se valúa la entidad económica del patrimonio del deudor. No se da aquí, pues, ni una ventaja, ni una carga patrimonial porque su carácter prevalente es el carácter superior familiar y social de la institución que excluye del ámbito de las relaciones individuales puras y simples de contenido económico” . Pero a continuación reconoce que esta tesis es a!go exagerada, ya que el cumplimiento de la prestación se traduce en un aumento o disminución en el patrimonio.

( " ) Ver sobre este punto DEGNI, op. cit., pp. 497 y 498.

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tesis al establecer que la prestación de alimentos no puede ser exigida nuevamente, cualquiera que sea el uso que quien reciba los alimentos haya hecho de ellos (Art. 444).

10. SUJETOS DE LA OBLIGACION FAMILIAR DE ALIMENTOS

No todos los miembros de la familia tienen el deber jurídi­co de prestar alimentos y el derecho de recibirlos. Para esta­blecer esta obligación la ley toma en cuenta solamente los víncu­los familiares más estrechos: el matrimonio; el parentesco por consanguinidad, legítimo o natural, en línea recta hasta el infi­nito, limitado al segundo grado en la colateral; el parentesco ci­vil que la adopción crea entre el adoptante y el adoptado. Por esta razón, no hay una coincidencia total entre el deber de ali­mentos y la vocación sucesoral ab-intestato, que en nuestro de­recho se extiende a los colaterales hasta el octavo grado. No es aplicable, por tanto, a nuestra legislación la antigua regla “ubi emolumentum successionis, ibi est onus alimentorum” .

La ley no se limita a determinar las personas obligadas a prestar alimentos: fija, asimismo, el orden sucesivo en que están llamadas a cumplir este deber, de manera que no pueden reclamarse alimentos a los parientes que se encuentran en se­gundo o ulterior lugar en la gradación mientras haya en las categorías precedentes personas capaces de prestarlos ( 7S).

Del artículo 287 del Código Civil y de otras disposiciones del mismo Código resulta que el orden en que los distintos obligados deben prestar los alimentos es el siguiente: 1° el cónyuge; 29 los descendientes, legítimos o naturales, y el hijo adoptivo; 39 los ascendientes, legítimos o naturales, y el padre adoptante y 49 los hermanos y hermanas, legítimos (de doble o de simple con­junción) y naturales Este orden corresponde en líneas genera­les al orden de suceaer, con la advertencia de que el padre adop­tante no tiene derechos en la sucesión legítima del hijo adop­tivo.

Hay que recordar que el parentesco natural produce éste y

( ,s) Por aplicación de este criterio se ha decidido que el cónyuge no queda exonerado de su deber de alimentos por el hecho de que los ascendientes del otro cónyuge están en capacidad d'e mantenerlo. Ver sentencia de la Corte Superior Pri­mera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda del 7-2-61. J.T.R., Vol. IX , p. 64.

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otros efectos sólo cuando la filiación que da origen a este paren­tesco ha sido establecida legalmente, por reconocimiento o por declaración judicial. Sólo en casos excepcionales, los hijos cuya filiación no esté probada o no puede establecerse en relación con el padre tienen derecho a exigir alimentos.

Dicho esto, es necesario examinar las reglas aplicables a las distintas categorías de obligados.

A. El cónyuge.

La doctrina suele distinguir en la obligación del cónyuge dos situaciones. Mientras el matrimonio se desenvuelve normal­mente la obligación de alimentos propiamente dicha no tiene aplicación porque la absorbe, por decirlo así, el deber más am­plio de socorro, previsto en los artículos 137 ( 79) y 139 (so) del Código Civil. En cambio, cuando se produce alguna perturbación en la vida conyugal aparece la obligación alimentaria strictu sensu.

Pero esta distinción no tiene la importancia ni el alcance que a veces se le atribuye.

Hay que decir, ante todo, que no hay ninguna diferencia de naturaleza entre el deber de socorro y la obligación alimentaria propiamente dicha. Ambos tienen su origen en el matrimonio y no puede creerse, como apunta Bo ( 61), que un cambio en la vida conyugal pueda hacer surgir, por lo que respecta a los alimentos, una relación jurídica sustancialmente diversa.

Conviene observar, en seguida, que en nuestra legislación, a partir del Código Civil vigente, el deber de socorro pesa por igual sobre el marido y la mujer. Dispone, en efecto, el artículo 139 de este Código que “ El marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y ganancias de cada uno” . El legislador de 1942 se apartó así del sistema imperante en los Códigos ante­riores, en virtud del cual el marido tenía el deber de satisfacer

(™) Art. 137 del Código Civil: “ Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” .

(8°) Art. 139 del Código Civil: “ El marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades en la medida de los recursos y ganancias de cada uno. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se ha separado del hogar común sin justa causa.

O BO, op. cit., p. 82.

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las necesidades de la mujer pero ésta no tenía tal obligación sino cuando los bienes de aquél no eran suficientes (82).

No cabe ya, por consiguiente, el argumento, válido todavía para otras legislaciones (83), de que falta en el deber de socorro la reciprocidad total que caracteriza en cambio la obligación ali­mentaria propiamente dicha. Tampoco puede decirse que el de­ber de socorro nace con independencia de la necesidad de la mujer y de la imposibilidad en que ésta se encuentre de contri­buir con sus recursos o su trabajo a los gastos del matrimonio, aún cuando en la apreciación de estas circunstancias ha de te­nerse en cuenta las limitaciones que la vida conyugal y las cos­tumbres imponen al trabajo de la mujer fuera del hogar.

Lo que sí puede admitirse es que el deber de socorro tiene una extensión mayor que la obligación alimentaria propiamente dicha. Este deber no se limita, en efecto, a las necesidades vitales de los cónyuges sino que se extiende a todos los gastos, incluso suntuarios ( S4) que sean proporcionados a la posición y fortuna del matrimonio. En otros términos, este deber comprende y ab­sorbe la obligación de alimentos en sentido estricto.

a. Requisito indispensable para el nacimiento de estos de­beres es la existencia y lá validez del matrimonio. De acuerdo con los principios generales en esta materia, hasta la declaración judicial de nulidad del matrimonio, éste produce todos sus efectos. Por consiguiente, antes de instaurarse el correspondiente juicio y en el curso del mismo existe la obligación de prestar alimen­tos y el derecho a recibirlos. Pero una vez dictada la sentencia que declara la nulidad, por el carácter declarativo de estas sen­tencias, sus efectos se producen desde el día de la celebración del matrimonio, salvo en los casos de matrimonio putativo. En con­secuencia, no existiría título para reclamar los alimentos atrasa­dos ni para continuar la acción que se hubiere iniciado para ob­tener su pago, no podrían exigirse alimentos para el futuro y, en estricto derecho, podrían repetirse todos los pagados desde la

(®) Desde el Código Civil de 1873 hasta el vigente, las reglas sobre este punto sufrieron apenas ligeras modificaciones de forma. En el Código d'e 1922, derogado por el vigente, la materia se encontraba regulada en los artículos 175 y 176 que decían textualmente así: Art. 175.— “ El marido debe proteger a la mujer, y en proporción a sus facultades y estado satisfacer las necesidades de ella” . Art. 176.— “ La mujer debe contribuir a la manutención del marido cuando los bienes de éste sean insuficientes” .

( S3) La italiana, entre otras (Código Civil italiano, Art. 145).( 8‘ ) Joyas, viajes, por ejemplo.

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fecha de la celebración del matrimonio. Pero esta última solución no es aceptada por todos (85).

La situación es diferente en el caso de matrimonio putativo. En esta hipótesis, el matrimonio produce todos sus efectos civiles en relación con el cónyuge (o cónyuges) de buena fe hasta la fe­cha de la sentencia que declara su nulidad. Por tanto, no se de­ben alimentos para el futuro pero el cónyuge de buena fe tiene cualidad para exigir las pensiones atrasadas y no hay derecho a repetir los alimentos prestados desde la fecha de la celebración del matrimonio hasta la sentencia de nulidad.

Es preciso examinar en seguida los casos en que por la per­turbación de la vida conyugal la obligación alimentaria surge en forma autónoma.

b. Separación de hecho.—Según el artículo 139 del Código Civil el deber de socorro cesa para con el cónyuge que se ha se­parado del hogar común sin justa causa. Por argumento a con­trario, este deber subsiste cuando la suspensión de la vida en común obedece a alguna causa legítima. En nuestro derecho, cualquiera de los esposos puede separarse del hogar común cuan­do hay una causal de divorcio o de separación de cuerpos y en los casos de demencia, enfermedades contagiosas y toda otra circunstancia que ponga en peligro la salud o la vida de uno de ellos (Art. 137 del Código Civil). La mujer, por su parte, puede ser eximida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, por justa causa plenamente comprobada, del deber de seguir al ma­rido donde quiera que éste fije su residencia (Art. 138 del Có­digo Civil). La negativa del marido a fijar una residencia estable o a proporcionar a la mujer una habitación adecuada a su posi­ción y medios de fortuna y el peligro que ofrece la convivencia para la moral o la reputación de la esposa, son algunas de las causas que según la doctrina podrían dar lugar a la aplicación de esta regla. En todos estos casos la obligación alimentaria ha de cumplirse, como es obvio, en forma impropia, mediante el pago de una pensión cuya cuantía determinará el Juez de acuerdo con los criterios ya expuestos.

La separación de hecho por mutuo consentimiento plantea

( “ ) DE PAGE, op. cit., Tomo 1?, NQ 670. Para este autor no hay lugar a la restitución de los alimentos ya percibidos porque están destinados a asegurar la subsistencia del alimentista y por tanto se presume que han sido consumidos inme­diatamente. Esta restitución — agrega DE PAGE— sería por otra parte vana, ya que el esposo acreedor de los alimentos se encuentra, por definición, en estado de necesidad.

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cuestiones delicadas y controvertidas. En principio, ningún efec­to jurídico puede reconocerse a las estipulaciones de tales con­venios porque todas las normas que regulan los deberes conyu­gales son de orden público y no pueden, por tanto, ser derogadas o relajadas por la voluntad de los cónyuges sino en los casos y con las formalidades que la ley establece. Ahora bien, como el deber de socorro debe cumplirse en forma propia, es decir en el hogar común, ninguna acción tendrían la mujer o el marido para reclamar la pensión estipulada en un convenio de esta natu­raleza. Otra solución sería reconocer fuerza jurídica a un con­venio hecho al margen de la Ley ( 8C)- La solución sería diferen­te si se establece que la separación, consensual por su forma, obedece en el fondo a una causa legítima. En esta hipótesis, in­dependientemente de lo que disponga el convenio, sólo el cón­yuge inocente puede pedir el pago de la pensión estipulada, la cual queda desde luego sujeta a revisión en todo momento, de conformidad con las reglas generales sobre la materia.

c . Procedimiento de separación de cuerpos y de divorcio.— Entre las medidas provisionales que el Juez puede tomar en los juicios de separación de cuerpos y de divorcio está la de señalar alimentos a la mujer (Art. 191 del Código Civil, 2<?). Nada dice la ley de la posibilidad de acordar alimentos al marido, que puede muy bien ser el cónyuge inocente y encontrarse en la imposibili­dad de proveer a su propio sustento. Pero la doctrina estima, con razón, que esta diferencia de tratamiento no se justifica y está además en contradicción con el principio constitucional que prohíbe toda discriminación por razón del sexo ( 87)-

Esta pensión no procede de pleno derecho, en el sentido de que se cause por la sola circunstancia de que se introduzca la demanda o sea citado el demandado. Es necesario que la parte actora la pida y el Tribunal la acuerde (8S).

Algunas decisiones de nuestros tribunales de instancia (89) han sostenido el criterio de que la mujer no tiene obligación de

(86) Cf. DE PAGE, op. cit., Tomo I, N? 545 bis, a. En Francia la cuestión es muy controvertida. Ver JOSSEEAND, op. cit., Tomo I, N5 1.143.

( " ) Art. 61 de la Constitución Nacional, encab.: “ No se permitirán discrimi­naciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social” .

(m) Sentencia de la Corte Superior Segunda en ¡o Civil y Mercantil del Dis­trito Federal, del 8.5-51. J.T.R., Vol. 1, p. 28.

O Sentencia de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscrip­ción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda del 12-2-60, J.T.R., Vol. VIII, p. 52. Sentencia de esta misma Corte del 7-2-61. RAMIREZ y GARAY “ ju ris ­prudencia” , primer semestre de 1961.

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demostrar su necesidad ni la imposibilidad de procurarse los ali­mentos que reclama; el mero hecho de la existencia del juicio de divorcio le da derecho a exigirlos. Según estas mismas senten­cias, el marido podría oponerse a la pretensión de su mujer de­mostrando que ésta tiene bienes suficientes; en cambio, no bas­taría la prueba de la aptitud de ganar su sustento, desde que ésta es una condición, que tratándose de la esposa, la ley no exige.

Aunque no es muy clara la motivación de estos fallos, las soluciones indicadas parecen apoyarse en los dos argumentos si­guientes: 1° el deber alimentario entre los cónyuges “ ...deriva de otro que es esencial al matrimonio que es el de asistencia. De ahí su reciprocidad. Pero la obligación de ellos no es idéntica, ya que una familia normalmente organizada el peso principal del sostén económico recae sobre el marido. A él incumbe en pri­mer término aportar los ingresos necesarios para el hogar; or­dinariamente es quien tiene mayores posibilidades de ganar dinero y por esto se justifica la desigualdad de trato que ambos reciben. Y como la doctrina lo observa, la mujer durante el jui­cio de divorcio, puede reclamar alimentos, aunque no se en­cuentre imposibilitada de conseguirlos con su tra b a jo ...” 29 El mero hecho de la existencia de dicho juicio da a la mujer el de­recho a reclamar alimentos, ya que el artículo 191 del Código Ci­vil faculta al Juez para acordarlos (90).

Pero estos argumentos no se ajustan a nuestro derecho. En primer término, contrariamente a lo afirmado en estos fallos, la obligación de socorro pesa por igual sobre el marido y la mujer. Ya se dijo antes que en el Código Civil vigente se modificó sus­tancialmente el sistema establecido a este respecto en los Có­digos Civiles anteriores. En segundo lugar, no hay base legal al­guna para afirmar que la mujer puede reclamar alimentos du­rante el juicio de divorcio, aunque no se encuentre imposibilitada para conseguirlos con su trabajo. Ciertamente, el Juez puede considerar que tal imposibilidad existe no sólo por razón de la edad, del estado de salud o de la falta de preparación de la mu­jer sino también en atención a los cuidados que debe prestar a los hijos o a la circunstancia de que en el medio social al cual pertenecen los esposos no se acostumbra el trabajo de la mujer casada. Estas pueden ser en efecto algunas de esas otras circuns­tancias a que alude el artículo 289 del Código Civil. Pero de aquí

(eo) Estas transcripciones están tomadas de la segunda d’e las sentencias cita­das en la nota anterior.

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no puede inferirse que en estos procedimientos el Juez no deba tomar en cuenta en ningún caso la capacidad de trabajo de la mujer. En tercer lugar, no es admisible tampoco la tesis de que la mujer está exonerada de la carga de probar que necesita los alimentos y no está en capacidad de proporcionárselos y que el mero hecho de la existencia del juicio de divorcio le da dere­cho a exigirlos. Ninguna disposición legal invierte la carga de la prueba de este requisito; en consecuencia, toca a la mujer que reclama los alimentos demostrar todos y cada uno de los presu­puestos de su pretensión. Es cierto que el artículo 191 del Có­digo Civil parece dejar al arbitrio del Juez la decisión, pero no hay que olvidar que se trata de un derecho alimentario, sujeto por tanto a las reglas generales sobre la materia. Los mismos fallos que comentamos lo admiten, como lo prueba el hecho de que el marido puede oponerse a la pretensión de la mujer de­mostrando que ésta tiene bienes suficientes.

d. Separación de cuerpos.—El deber recíproco de socorro subsiste en caso de separación de cuerpos, convencional o judi­cial. Así pues, aún el cónyuge que ha dado lugar a la separación puede reclamar alimentos del otro, si se encuentra en estado de necesidad y no puede proveer a su propio sustento.

La hipótesis de separación de cuerpos por mutuo consenti­miento plantea algunos problemas en materia de alimentos. En primer término ¿el convenio de separación debe necesariamente contener una previsión sobre alimentos? La respuesta a esta pre­gunta es muy simple. La fijación de los alimentos es uno de los puntos que puede contener el convenio de separación (Código de Procedimiento Civil, Art. 558, 39), pero puede faltar toda referencia a este respecto. Desde luego, la falta de una disposi­ción sobre esta materia no impide al cónyuge que necesite los alimentos y no está en capacidad de proporcionárselos exigirlos en cualquier momento del otro cónyuge, siempre que éste se encuentre, por su parte, en condiciones de suministrarlos.

Otra cuestión que a veces se plantea es la de saber si el Juez puede modificar la pensión fijada en el convenio. A esta pre­gunta hay que responder afirmativamente. Aún cuando la pen­sión haya sido establecida de común acuerdo, la fuente de esta obligación no es el contrato (caso en el cual sería fija e invaria­ble) sino la Ley. Así pues, el Juez está autorizado para aumen­tar, disminuir o eventualmente suprimir la pensión estipulada.

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e. Divorcio.—En caso de divorcio cesa toda obligación de alimentos. En efecto, al disolverse el matrimonio falta uno de los supuestos de esta obligación. En algunos países se acuerdan alimentos al cónyuge que no dio causa al divorcio (91), pero el verdadero fundamento de esta obligación no es el matrimonio, puesto que el divorcio pone fin al vínculo, sino la reparación de los daños y perjuicios que sufre aquel como consecuencia de la desaparición del deber de socorro (92).

f. Ausencia.—Ejecutoriada la sentencia que declara la au­sencia, de conformidad con el artículo 427 del Código Civil, “El cónyuge del ausente, además de lo que le corresponda por con­venios de matrimonio y por sucesión, puede, en caso necesario, obtener una pensión alimenticia, que se determinará por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente” .

B. Descendientes.

Según el orden establecido en el artículo 287 del Código Civil, la obligación de alimentos recae en segundo lugar sobre los descendientes.

Tienen el deber de suministrar alimentos a sus padres y ascendientes, los hijos legítimos y los hijos naturales cuya filia­ción esté legalmente probada (93). El hijo adoptivo tiene esta obligación sólo con el padre adoptante (94).

Los hijos legitimados se encuentran en la misma posición que los legítimos (9fi). De los naturales, sólo aquellos cuya filiación

( “ ) Francia, algunos Estados de la Unión Norteamericana. En Francia, en virtud del artículo 301 del Código Civil, en ciertos casos, el tribunal puede acordar al cónyuge inocente una pensión alimentaria, a cargo del otro cónyuge, que no podrá exceder de un tercio de las rentas de éste. Esta pensión es revocable cuando deja de ser necesaria.

( ” ) Cf. DE PAGE, op. cit., Tomo 1°, N* 978. P L A N IO L Y R IP E R T y ROUAST, op. cit., Tomo II, N* 637. COLIN et CAPITANT, Traite de Droit Civil, refondu par L e ó n JULLIOT d e l a MORANDIERE, Librairie Dalloz, Paris, 1953, Tomo I, N9 830.

(»3) Artículo 284 del Código Civil: “ Los hijos tienen la obligación de suminis­trar alimentos a sus padres y a sus demás ascendientes. Si existen hijos legítimos, ilegítimos cuya filiación esté legalmente probada y adoptivos, la obligación se hará efectiva por el orden en que quedan indicados. Acerca de los hijos ilegítimos se tendrá presente, respecto de su madre, lo dispuesto en el artículo 226” .

(”4) Artículo 285 del Código Civil: “ La obligación de prestar alimentos no pasa del adoptante ni del adoptado” . Hay que advertir que el hijo adoptivo conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural (Art. 256 d’el Código Civil). Por consiguiente, está obligado a prestar alimentos a sus padres y demás ascendientes, legítimos o naturales.

(85) Artículo 227 del Código Civil: “La legitimación confiere al hijo natura] la condición jurídica de hijo legítimo” .

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está debidamente establecida, por reconocimiento o por senten­cia, tienen este deber. En cuanto a los hijos cuya filiación pater­na puede establecerse en virtud de lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil (96), en ningún caso tiene la obligación de pres­tar alimentos a su padre y a sus otros ascendientes paternos, pero sí pueden reclamarlos del padre, en los casos previstos en el artículo 300 del mismo Código, o de la herencia de éste, con­forme a lo dispuesto en el artículo 830 eiusdem.

En cuanto al orden en que estas diferentes clases de des­cendientes están llamados a cumplir el deber de alimentos, dis­pone el artículo 284 del Código Civil que “ Si existen hijos legí­timos, ilegítimos cuya filiación esté legalmente probada y adop­tivos , la obligación se hará efectiva en el orden en que quedan indicados. Acerca de los hijos ilegítimos se tendrá presente, res­pecto de su madre, lo dispuesto en el artículo 226” .

Si se interpreta literalmente esta disposición, los hijos na­turales no tendrían obligación de prestar alimentos al padre y a sus ascendientes paternos sino cuando los descendientes le­gítimos de éstos no estén en condiciones de suministrarlos; en cambio, en virtud del último aparte del artículo 284 del Código Civil, unos y otros estarían igualmente obligados a prestarlos a la madre y a los ascendientes maternos (97).

Pero hay razones para dudar de esta interpretación. Hasta el Código Civil vigente, el hijo natural se equiparaba al legíti­mo sólo respecto a la madre y a los parientes consanguíneos de ésta. Era lógico, por consiguiente, recordar en materia de ali­mentos que ninguna distinción debía hacerse entre los descen­dientes legítimos y los naturales en relación a la madre y a los ascendientes por línea materna. Pero en el Código Civil vigente se introdujo una reforma sustancial en relación a este punto. Con muy buen criterio, la equiparación entre ambas categorías de

(K) Artículo 225 del Código Civil: “ Si en el momento de la concepción del hijo existía en alguno de los padres algún impedimento no dispensable para con­traer matrimonio, la madre siempre tendrá derecho para reconocerlo, pero el padre no podrá verificar válidamente el reconocimiento sino después que haya cesado el impedimento” .

(87) Tal es la interpretación que da a este artículo DOMINGUEZ ESCOVAR (op. cit., p, 14). Dice este autor: “ Los padres y demás ascendientes tienen derecho, no a que se les mantenga, en el concepto jurídico del vocablo, sino a recibir ali­mentos d'e parte de sus hijos legítimos, de los ilegítimos cuya filiación esté legal­mente probada y de los adoptivos, en ese orden, o sea que los primeros excluyen a los demás y los segundos a los terceros, en quienes — conviene recordarlo— la obligación no pasa del adoptante ni del adoptado. En otros términos, la gradua­ción se regula por el orden en el cual los descendientes serían llamados a suceder al ascendiente que tiene derecho a alimentos” .

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descendientes se extendió al padre y a los parientes consanguí­neos de éste. El artículo 226 del Código Civil vigente dispone en efecto que “El hijo natural tiene la misma condición que el legítimo en relación al padre y a la madre y a los parientes con­sanguíneos de éstos, salvo disposición especial de la ley. Hay lugar, pues, a dudar si el legislador quiso mantener en materia de alimentos una diferencia entre ambas clases de descendientes o si, por el contrario, olvidó retocar las disposiciones en esta ma­teria para adaptarlas a la reforma consagrada en el artículo 226. Los trabajos preparatorios del Código vigente me inclinan a pen­sar que esta segunda hipótesis es la correcta (9S).

Hay que admitir, sin embargo, que no resulta equitativo borrar toda diferencia entre los hijos legítimos y los naturales en lo que respecta a la obligación alimentaria frente al padre y a los ascendientes paternos, cuando sus derechos en la sucesión legítima de éstos no son iguales. En efecto, conforme al artículo 823 del Código Civil: “Los hijos naturales o sus descendientes legítimos o naturales, que lo sean por línea paterna, cuando con­curran con hijos legítimos o descendientes legítimos de éstos, tomarán para cada uno de ellos y para cada grupo de descen­dientes, representante de un hijo natural, una parte igual a la mitad de la cuota que corresponde a un hijo legítimo” . Aún cuan­do no hay en nuestro derecho una correspondencia exacta entre el deber de alimentos y la vocación sucesoral ab-intestato, la so­

(8S) En la nota que aparece al pie del artículo 226 del Código Civil en la edi­ción del Código Civil vigente anotada por el Dr. A. PULIDO VILLAFAÑE se dice lo siguiente: “ La paridad que, respecto de ambos padres y sus consanguíneos, se reconoce entre el hijo legítimo y el natural, regía por el artículo 241 del Código anterior sólo en relación con la madre natural y su parentela. Extendido el prin. cipio, pasa a ser regla general la igualdad de circunstancias de uno y otro hijo, quedando como excepcional lo que esté expresamente señalado en la Ley, por causa de filiación paterna o materna, al precisar determinadas diferencias entre ambos hijos. Para ello se consideró que habiendo multitud de relaciones de derecho, con­troladas casi siempre por el orden público social, en que la Ley no hace distingos en sus correspondientes formas y efectos, como ocurre en materia de oposición al matrimonio, tutela, adopción, alimentos, usufructo legal de bienes pertenecientes a quien se halla bajo la patria potestad, agravantes y atenuantes en ciertos casos de delito, restricciones referentes a quienes no pueden desempeñar funciones de juez, perito o testigo, y en muchas otras actividades en que el nexo familiar condiciona el derecho, se encontró que éste «frece en la materia campos de aplicación que se identifican de un todo, lo que bien permite generalizar el fin indicado en las nor­ma, con cuya extensión se busca unir más las personas ligadas por vínculos de san­gre, ya que nada se opone a que el hijo natural reconocido por el padre pueda equi­pararse al reconocido por la madre, para los efectos jurídicos anotados, siendo así que con ello se mantiene en su punto cualquier restricción específica, como la con­templada en el orden de suceder respecto de la condición de aquél” . PULIDO VI­LLAFAÑE cita, como base de estos comentarios, los boletines 7, 8, y 9 de la Comi­sión Codificadora.

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lución más equitativa sería que los hijos naturales contribuyesen, en proporción a su cuota hereditaria, a satisfacer las necesidades alimentarias del padre y de los ascendientes paternos. Esta so­lución podría apoyarse, por otra parte, en el artículo 288 del Código Civil, según el cual “ Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que deben contribuir se regula por la cuota hereditaria ab-intestato” .

El orden en que el hijo adoptivo está llamado a prestar ali­mentos al padre adoptante no plantea problema alguno. Tendrá este deber sólo cuando faltan los descendientes legítimos o na­turales del adoptante o éstos carecen de recursos para satisfa­cer la obligación, en todo o en parte. Hay que tener presente que el adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural (Art. 256 del Código Civil) y que por tanto tiene tam­bién el deber de alimentos frente a sus padres y ascendientes, legítimos o naturales.

Si hay descendientes de distinto grado, el orden en que se­rán llamados a cumplir esta obligación es el mismo que la Ley establece para la sucesión de la persona que tiene derecho a re­cibirlos (Art. 287 del Código Civil, aparte único) ( " ) . Así, por ejemplo, si el titular del derecho tiene dos hijos y un nieto, hijo de un tercero, que ha muerto, los hijos y el nieto estarán obliga­dos a suministrarle alimentos, por partes iguales, si todos están en capacidad de prestarlos. En cambio, si todos los hijos viven, los nietos no estarían llamados a dar los alimentos sino cuando aquéllos no tienen los medios para cumplir su obligación.

Conviene decir, por último, que entre las cargas de la co­munidad, en nuestro régimen legal supletorio (comunidad limi­tada a las adquisiciones, comunidad de gananciales), figuran los alimentos que cualquiera de los cónyuges está obligado por la ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios (Código Civil, Art. 165, 6^).

C. Ascendientes

El tercer grupo de obligados está formado por los padres y por los demás ascendientes legítimos o naturales.

El padre y la madre —dice el artículo 282 del Código Civil—

(90) Art. 287 del Código Civil, aparte único: “ Entre los descendientes la gra­duación se regula por el orden en el cual serían llamados a la sucesión de la per­sona que tiene derecho a los alimentos” .

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tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, a los ilegítimos cuya filiación esté legalmente probada y a los adoptivos. Y el artículo siguiente —283— dispone que si los padres legítimos, ilegítimos o adoptivos no tienen medios para cumplir esta obligación, ésta pasará a los otros ascendientes legítimos o ilegítimos por el orden de proximidad.

a. En lo que respecta a los padres, según opinión muy di­fundida ( 10°), es necesario distinguir entre el amplio deber de mantener, educar e instruir a los hijos que deriva de la patria potestad y el deber de alimentos propiamente dicho que vendría a surgir solamente cuando termina esta potestad.

Las diferencias entre uno y otro serían las siguientes: a) el primero deriva de la patria potestad, el segundo de la filia­ción o, de una manera más general, del parentesco; b ) el deber de los padres frente a sus hijos menores bajo su patria potestad es más amplio; comprende, en efecto, la educación; c) el deber que tiene su origen en la patria potestad comprende prestacio­nes o cuidados personales; la obligación alimentaria de derecho común, no; d) el primero existe, en derecho al menos, con in­dependencia de la fortuna de los hijos; la obligación alimentaria propiamente dicha, supone, en cambio, el estado de necesidad del derecho-habiente; f ) por último, la obligación derivada de la patria potestad, por su naturaleza misma, excluye la reciprocidad, que es una de las notas características de la obligación alimen­taria de derecho común ( 101).

Como ocurre en lo que respecta a la obligación del cónyuge, también en este caso hay la tendencia a exagerar la importancia de las diferencias, después de todo secundarias, que hay entre dos momentos de una misma relación obligatoria. En realidad, la obligación de alimentos de los padres frente a sus hijos meno­res bajo su patria potestad no difiere de la que tienen en relación con sus hijos mayores (o emancipados) ni por su naturaleza, ni por su fundamento, ni por su finalidad ( 102). Dicho esto con­viene examinar brevemente las diferencias anotadas.

(ioo) D0M INICI, op. cit., Tomo I, p. 382. Sentencia del Juzgado de Menores de la Décima Séptima Circunscripción Judicial (Zulia) del 31-1-56, J.T.R., Vol. V, p. 698 y sig. DEGNI, op. cit., p. 485. AZZARITI y MARTINEZ, op. cit., p. 1.103. RUGGIERO, op. cit., Vol. II, pp. 702 y 703. MESSINEO, op. cit., Tomo III, p. 186. DE PAGE, op. cit., Tomo I, Np 548 bis (p. 609). Hnos. MAZEAUD, op. cit., Tomo I, p. 1.163. PLANIOL Y RIPERT y ROUAST, op. cit., Tomo II, N” 22 (p. 20). BO- NET, op. cit., p. 697.

( lra) DE PAGE, op. cit., Tomo I, N? 548 bis (pp. 609 y 610).( 102) Cf. BO, op. cit., p. 143 y sig.

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Respecto a la primera, basta decir que el deber de mantener, educar e instruir a los hijos no termina con la patria potestad. No puede decirse, por consiguiente, que deriva de esta potestad. No deja de ser significativo, por otra parte, el hecho de que la norma que establece este deber está ubicada en el título de los alimentos y no en el de la patria potestad.

En cuanto a la segunda, hay que observar que la obligación alimentaria de derecho común comprende también deberes en lo que toca a la instrucción. Esta obligación, cualquiera que sea el derecho-habiente puede extenderse, según las circunstancias, a la instrucción conveniente a la condición social de la persona que tiene derecho a recibirlos (arg. Art. 911 del Código Civil). En todo caso, el deber de los padres de educar e instruir a sus hijos no existe solamente durante la patria potestad y no es por tanto una característica específica de la situación que existe du­rante la vigencia de este régimen de protección.

En lo que toca a la tercera, hay que tener presente que los cuidados o prestaciones personales que comporta según la opi­nión tradicional el deber de mantener, educar e instruir obedecen a otras obligaciones derivadas de la patria potestad, que se su­perponen a la obligación alimentaria y que tienen por objeto asegurar la protección integral de los menores sometidos a esta potestad.

Tampoco tiene fundamento la opinión de que el deber ali­mentario de los padres para con sus hijos sometidos a su patria potestad nace con independencia de los recursos con que éstos cuentan. En primer lugar, ninguna disposición legal establece esta supuesta regla. El deber de alimentos de los padres para con sus hijos forma parte del título de los alimentos y está so­metido, como todos los demás, a las reglas que con carácter ge­neral establece dicho título, entre ellas la que determina los presupuestos de la obligación (Art. 289 del Código Civil). Hay que tener presente, por otra parte, que los padres tienen el de­recho de usufructo legal sobre los bienes de sus hijos menores sometidos a su potestad y que a este derecho son inherentes, en­tre otras cargas, los gastos de alimentación, educación e instruc­ción del hijo (Art. 274 del Código Civil, ordinal 1°). La situación no se modifica en aquellos casos en que los bienes de los hijos no están sometidos, por excepción, al usufructo legal de los pa­dres ( 103). Así pues, el padre y la madre no están obligados a

(ira) Ver Art. 273 del Código Civil, Cf. BO, op. cit., p. 147.

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dar alimentos a sus hijos menores, sometidos a su patria potestad, si éstos tienen medios propios, suficientes para cubrir todas sus necesidades, teniendo en consideración su edad, sexo, estado de salud, condición social y otras circunstancias. Esto no obsta, por supuesto, para que los padres, si lo tienen a bien y cuentan con recursos suficientes, les proporcionen cuanto necesiten, con cargo al patrimonio de la comunidad o al propio de cada uno de ellos.

Nos queda por examinar si efectivamente falta en el deber de los padres de mantener, educar e instruir a sus hijos el ele­mento de reciprocidad. Es cierto que el deber correlativo de los hijos tiene un contenido diferente, pero esta circunstancia no toca en lo sustancial a la reciprocidad característica de la obli­gación de alimentos. Todo deber alimentario tiene por finalidad satisfacer las necesidades del alimentista y estas necesidades va­rían según la edad, estado de salud, posición social y demás cir­cunstancias del derecho-habiente. Si los hijos no están obligados a dar a sus padres, a título de alimentos, lo mismo que de ellos pueden recibir es porque de hecho sus necesidades son diferentes. En otros términos, si no hay una reciprocidad efectiva entre es­tos deberes, potencialmente esta reciprocidad existe (104). Cabe decir, finalmente, que si el criterio para juzgar la reciprocidad de los deberes alimentarios es la diferencia en el contenido de la prestación a la cual están sujetos los distintos obligados, esta nota faltaría en muchos casos.

En resumen, la única diferencia que existe entre estos dos momentos o tiempos de la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos es que durante la existencia de la patria po­testad y como consecuencia de los amplios deberes que ésta im­pone a los padres, el deber de alimentos no se extingue con la prestación de los medios idóneos para satisfacer las necesida­des de los hijos, si por cualquier circunstancia, aún imputable a estos, no se cumple la finalidad de la obligación. El deber de guarda comporta, en efecto, el cuidado de la persona del hijo, en el orden físico, intelectual y moral.

b. Veamos ahora cuáles son los descendientes legitimados para pedir alimentos al padre, a la madre y a los demás as­cendientes.

Según los artículos 282 y 283 del Código Civil tienen dere­

( ,M) Cf. BO, op. cit., p. 146.

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cho a exigir alimentos de estas personas, los hijos y demás des­cendientes legítimos o ilegítimos, siempre que la filiación de estos últimos esté legalmente probada (105). El hijo adoptivo, por su parte, sólo puede exigirlos del padre o madre adoptantes (Art. 285 del Código Civil) y no de los ascendientes, legítimos o na­turales, de éstos. Desde luego, como el adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural. (Art. 256 del Có­digo Civil) puede reclamar alimentos de sus verdaderos padres (legítimos o ilegítimos).

Con respecto a los hijos ilegítimos es necesario distinguir. Si no hay obstáculo legal para el establecimiento de su filia­ción, y no lo hay, en ningún caso, para la determinación de la filiación natural materna, el hijo ilegítimo tendrá acción para reclamar alimentos de la madre y de los ascendientes maternos (legítimos o ilegítimos), del padre y de los ascendientes pater­nos (legítimos o ilegítimos) o de todos ellos, según que su filia­ción está establecida con respecto a la madre, al padre o a ambos padres. Si, por el contrario, se trata de los hijos cuya filiación natural paterna no puede establecerse legalmente en virtud de la prohibición contenida en el artículo 225 del Código Civil ( 10e) nada pueden reclamar en principio, del padre ni de sus ascen­dientes paternos. Sin embargo, por excepción, en el artículo 300 del mismo Código se les concede acción para obtener alimentos del padre (pero no de los ascendientes por línea paterna) en dos casos: l 9 Cuando la paternidad resulta indirectamente de una sentencia en juicio civil o penal; y 29 cuando la paternidad resul­ta de explícita declaración por escrito del padre. Se encuentran en el primer caso los hijos cuya filiación consta indirectamente de la sentencia dictada en un juicio de divorcio que con funda­mento en la causal de adulterio se ha seguido contra el padre o en la sentencia pronunciada en un juicio penal por seducción o vio­lación, por ejemplo. El segundo supuesto se da cada vez que el padre admite expresamente su paternidad en el propio juicio

(ios) Ver sentencia del Juzgado Superior de Menores de la Primera Circuns­cripción Judicial del 8.10-57. J.T.R., Vol. VI, Tomo I, pp. 89 y 90.

(i» ) Art. 225 del Código Civil: “ Si en el momento de la concepción del hijo existía en uno de los padres algún impedimento no dispensable para contraer ma­trimonio, la madre siempre tendrá derecho para reconocerlo pero el padre no podrá verificar válidamente el reconocimiento sino después que haya cesado el impedimento” .

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de alimentos o, fuera de todo juicio, hace una declaración inequí­voca en este sentido, por instrumento público o privado.

Aunque el artículo 300 del Código Civil se refiere únicamente a los hijos naturales cuyo reconocimiento no puede hacerse (por aplicación del artículo 225 eiusdem), se admite generalmente que, con mayor razón, esta disposición es aplicable también a los hijos naturales simples, cuya filiación paterna no haya sido legalmente demostrada.

Es de advertir que los hijos ilegítimos amparados por este artículo tienen derecho, de acuerdo con las reglas generales, a alimentos congruos (107), ya que la ley no limita en modo al­guno la extensión del deber que impone al padre en este caso (10S).

Tienen además, en virtud del artículo 830 del Código Civil, el derecho de reclamar alimentos de la sucesión del padre, in­dependientemente de la persona o personas que reciban esta su­cesión, “ .. .de conformidad con los principios establecidos en el Título de la materia, alimentos que se les asignarán en propor­ción del caudal del de cujus, y atendiendo al número y posición de los herederos legítimos. Estos alimentos no podrán afectar la legítima de los herederos, ni se cobrarán si éstos se hallaren

(10T) Sobre el concepto de alimentos congruos y su distinción de los alimentos estrictamente necesarios, ver infra, N9 12.

( 10S) En la sentencia del Juzgado Segundo de Menores de la Primera Circuns­cripción Judicial del 26-7-54, J.T.R., Vol. IV, Tomo I, pp. 91 y 92, se dice a este respecto lo siguiente: “ Considera oportuno el Tribunal, proceder a determinar el alcance de la obligación alimenticia, en vista de que a lo largo del expediente y se­ñaladamente en la contestación de la demanda, la parte demandada ha manifestado que considera que solamente debe satisfacer las necesidades de simple alimentación y asimismo precisar el derecho que asiste a los hijos adulterinos de exigir alimen­tos; en cuanto al primer punto, cabe observar que el Código Civil vigente, en su artículo 282, establece que el padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, a los ilegítimos cuya filiación esté legal­mente probada y a los adoptivos, o sea que del texto expreso de la ley se deduce que la obligación no se limita a la simple alimentación sino que abarca también la educación, instrucción y en general la satisfacción de todas las necesidades vitales, tal concepto ha sido generalmente admitido por la doctrina y aplicado en la juris­prudencia constante en los Tribunales de Menores y en cuanto al derecho de ali­mentos de los hijos adulterinos, no comparte tampoco este Tribunal la apreciación de la parte demandada, expuesta en su escrito de conclusiones, en el sentido de que los hijos adulterinos sólo tienen derecho a la alimentación (en su sentido lite­ral) y que el demandado cumple con exceso sus obligaciones legales ya que el Có­digo Civil en su artículo 300 establece el derecho a alimentos (en su sentido am­plio) de los hijos que no pueden ser reconocidos, cuando la paternidad, como en el caso de autos, resulta de explícita declaración por escrito del padre” .

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en el mismo caso de necesidad y la herencia no fuere sufi­ciente (109).

El derecho establecido en esta disposición legal es muy pe­culiar. Por una parte, está sometido a los principios establecidos en el Título de los alimentos (Libro Primero, Título VIII). Pre­supone, por consiguiente, la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden (Art. 289 del Código Civil), en este caso la sucesión del padre. Pero el caudal de la herencia no es el único criterio para determinar la procedencia y la cuantía de la obligación, ya que ésta no puede afectar la legítima de los herederos y la Ley or­dena tomar en cuenta también la situación personal de éstos. Así pues, aún en el supuesto de que estuviese comprobada la necesidad del hijo que reclama alimentos y la suficiencia de la herencia dejada por el padre para pagarlos, no pueden exigirse si con ellos se afecta la legítima de los herederos o si la herencia no fuere suficiente para satisfacer las necesidades alimentarias de los mismos herederos. Además, por regla general, la muerte de la persona que debe prestar los alimentos hace cesar los efec­tos de los convenios y aún de la sentencias que acuerdan los ali­mentos (Art. 299 del Código Civil). En este caso, en cambio, la obligación del padre se transmite, con ciertas limitaciones, a sus herederos legítimos.

Las características de este derecho han dado lugar a una controversia sobre su naturaleza, pues mientras unos estiman que se trata de un derecho de crédito (por alimentos) otros con­sideran que es un verdadero y propio derecho sucesoraL irsTpri­mera de estas opiniones es a mi juicio la mejor. Del propio texto del artículo 830 del Código Civil se desprende que los hijos y descendientes naturales cuya filiación no está demostrada legal­mente no tienen derecho alguno en la sucesión legítima. Este artículo empieza, en efecto, declarando que los derechos suceso-

(io») y er sentencia de la Sala de Casación del 18-6-57, pp. 213 y sig. publica­da en la Gaceta Forense, Segunda Etapa, N* 16 (abril a junio de 1957). La acción contra la sucesión del padre se apoyaba en el reconocimiento de la paternidad de los reclamantes en una carta dirigida por la viuda y heredera universal del padre al abogado de los actores. Se denunció la infracción del artículo 300 del Código Civil porque éste exige que la paternidad conste de explícita declaración del pa­dre y en el caso la admisión de este hecho provenía de una persona distinta. La Sala casó el fallo por considerar que en efecto se había infringido, entre otros, el artículo 300 del Código Civil.

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rales que se otorgan a los hijos naturales no se extienden a aque­llos cuya filiación no conste por reconocimiento expreso o por sentencia judicial (110)

Vale la pena recordar que el deber alimentario del padre para con esta clase de hijos naturales, por excepción, no es recíproco. El padre no tiene, en efecto, derecho a exigir alimentos de estos hijos O11).

Conviene señalar, finalmente, que se discute la vigencia misma del artículo 225 del Código Civil (y por tanto de los ar­tículos 300 y 830 eiusdem), por colidir con el principio establecido en el artículo 75 de la Constitución Nacional, según el cuai “La Ley proveerá lo conducente para que todo niño, sea cuál fuere su filiación, pueda conocer a sus padres, para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos y para que la infancia y la juventud estén protegidas contra el abandono, la explotación o el abuso. Para algunos este precepto constitucional debe recibir inmediata y preferente aplicación. Para otros, en cambio, es necesario esperar que se dicte la Ley anunciada en la Constitución. Hasta ahora, que tenga noticia, nuestra Casa­ción no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este punto.

c. Cuando los padres están casados y el régimen patrimo­nial del matrimonio es el establecido (con carácter supletorio) por la Ley, es decir el régimen de comunidad limitada a las ad­quisiciones o comunidad de gananciales, la obligación de ali­mentos que tienen para con sus hijos comunes o la que uno de ellos solamente tiene con sus hijos propios, es una de las cargas

( I1D) “ Se deduce de esto — como dice KUGGIERO, op. cit., Tomo II, p. 705— que lo así atribuido no es derecho sucesorio (como estiman algunos autores) y sí un derecho de crédito, el cual, surgido originalmente contra el padre, se transmite, muerto éste, a sus herederos, precisamente porque tales hijos no reconocibles están excluidos de la herencia y por carecer como carecen, de un Status familiae, no pue­den tener otros parientes que estén obligados a alimentarles (salvo el caso de que creen con el matrimonio una familia propia) y se ha considerado preciso sustituir al padre.. . con los herederos en el cumplimiento de la obligación alimentaria” . To­das estas dificultades han sido eliminadas en el nuevo Código Civil italiano que confiere a estos hijos un verdadero y propio derecho sucesoral (DEGNI, op. cit., p. 486). En efecto, el artículo 580 de este Código dispone: “ Cuando la filiación resulta en los modos indicados por el Art. 279 los hijos naturales tienen derecho a una asignación vitalicia, cuyo monto se determina en proporción a los bienes here­ditarios y al número y calidad' de los herederos. La asignación no puede en ningún caso exceder del monto de la renta de la cuota a que los hijos naturales tendrían derecho si la filiación hubiera sido declarada o reconocida” .

(11!) Ver supra, N ’ 9.

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de la comunidad conyugal ( 112). Esta disposición es aplicable tanto a los hijos legítimos y legitimados de cada uno de los cónyuges como a los naturales, siempre que la filiación de estos haya sido establecida legalmente. La Ley no distingue, en efecto, entre estas distintas clases de filiación.

Si el régimen patrimonial del matrimonio es la separación de bienes o cuando, por alguna de las causas previstas por la Ley, se llega a esta situación en un matrimonio originalmente sometido al régimen legal supletorio, los padres deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y educa­ción de los hijos (Art. 181 del Código Civil) ( 11S).

Según el artículo 191 del Código Civil (ordinal 2^), admiti­da la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá, a título provisional, señalar alimentos a los hijos que no queden en poder del padre.

La obligación de alimentos subsiste aún para el padre que haya sido privado de la patria potestad. Esta decisión quita al padre las prerrogativas o facultades que esta potestad conlleva

( 1K) Art. 165 del Código Civil: “ Son de cargo de la com unidad.. . 5? El man­tenimiento d’e la familia y la educación de los hijos comunes y también los de unosolo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos” . Ver sentencia de la Corte Superior Civil y Mercantil del Estado Zulia del 17-3-52, J.T.R., Vol. II, p. 64.

( ll3) “ La disposición legal (Art. 282 del Código Civil) llama al padre y a la madre, conjuntamente y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone. Por tanto, a la señora P. le incumbe también contribuir en los gastos que ocasionen todas las necesidades que se deriven de aquél artículo citado, pues élla, según la división de bienes operada en la separación de cuerpos, tiene suficientes medios económicos para atenderlos.. Sentencia de la Corte Juvenil de Apelación del Distrito Federal, del 12-2-52, J.T.R., Vol. II, pp. 62 y 63. “ La obligación que corresponde al padre d'e alimentar a sus hijos no cesa por el hecho de la capacidad o incapacidad material de la madre. Aunque la madre sea persona provista de recursos, no por eso pierde el derecho de reclamar al padre que coopere en el sos­tenimiento de los hijos. Sólo cuando se comprobare que el padre carece de medios y que la madre, en cambio, los tiene, la obligación alimenticia quedará a cargo de ella” . Sentencia del Juzgado Primero de Menores de la Primera Circunscripción Judicial del 27-1-54, J.T.R., Vol. IV, Tomo I, pp. 95 y 96. “ Observa el Juzgador que el artículo 282 del Código Civil consagra que la satisfacción de la deuda alimen­taria corresponde de modo igual a la paternidad que a la maternidad, pues no otra cosa establece al decir que “ el padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, a los ilegítimos cuya filiación esté legal.mente probada y a los adoptivos. La disposición legal llama al padre y a la madre, conjuntamente y sin preferencia a satisfacer los deberes que a los dos impone. Por tanto, a la señora C. G. de Ch. le incumbe también contribuir a los gastos que oca­sionen todas las necesidades que se deriven de aquel artículo citado, pues ella, según consta de autos, devenga por sus actividades profesionales una remuneración men­sual mayor que la obtenida por su marido, y por consiguiente, tiene suficientes me­dios económicos para atender a las necesidades de su menor h ijo .. . Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. J.T.R., Vol. VII, Tomo I, p. 154.

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pero no lo exonera de los deberes que tiene para con sus hijos ( 114).

En el convenio de separación de cuerpos los cónyuges pue­den resolver acerca de los alimentos de los hijos ( 115). Pero si nada disponen sobre este punto, tal omisión no obsta, desde luego, para que puedan ser reclamados en cualquier tiempo. Por otra parte, lo convenido por los padres puede ser objeto de revisión judicial en todo momento.

En defecto de los padres (legítimos, ilegítimos o adoptivos) o cuando éstos no tienen medios para cumplir la obligación, el deber de prestar alimentos pasa a los otros ascendientes legíti­mos o ilegítimos ( lie) por el orden de proximidad (Art. 283 del Código Civil). En otros términos, el deber se impone a estos ascendientes en el mismo orden en que serían llamados a la suce­sión ab-intestato de la persona que tiene derecho a recibir los alimentos ( 117)-

Si hay varios ascendientes en el mismo grado y todos están en capacidad de suministrar los alimentos, deben contribuir, por partes iguales, al pago de la obligación ( 11S).

D. Hermanos y hermanas.

Los hermanos y hermanas, legítimos, de doble o de simple conjunción, o naturales (cuya filiación esté legalmente estable­cida) (11!>), forman el último grupo de obligados. Por tanto, es­tos parientes no están en el deber de suministrar alimentos sino cuando faltan el cónyuge, los descendientes y los ascendientes

(us) Ver sentencia de la Corte de Casación del 30-11-59, Gaceta Forense,2i etapa, N? 26, p. 204.

(ns) Ver Art. 559 del Código de Procedimiento Civil.(no) p ero no a ]og ascendientes, legítimos o naturales, del padre o de madre

adoptante, ya que la obligación de prestar alimentos no pasa del adoptante ni del adoptado (Art. 286 del Código Civil).

( ’” ) En la sucesión legítima, en el orden de los ascendientes, el más próximo excluye al más remoto y no hay sucesión por derecho de representación.

(ns) p or aplicación del artículo 288 del Código Civil que dice así: “ Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que deben contribuir se regula por la cuota hereditaria ab-intestato.

(no) p ero no ios impropiamente llamados hermanos adoptivos, es decir los hijos legítimos o naturales (cuya filiación esté legalmente probada) del padre o de la madre adoptante ya que por una parte, según el artículo 256 del Código Civil: “ la adopción no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado ni entre el adoptado y la familia del adoptante, salvo lo establecido en el título d'el matrimonio; y, por otra parte, la obligación de alimentos no pasa del adoptante ni del adoptado (Art. 285 del Código Civil).

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de la persona que tiene derecho a reclamarlos, o cuando éstos no -jstán en capacidad de darlos.

Los hermanos y hermanas son los únicos parientes colatera­les que tienen el deber de alimentos en nuestra legislación y su obligación difiere por su, extensión de la que corresponde a los otros grupos de obligados. En efecto, según el artículo 286 del Código Civil tienen derecho a exigir (y el deber de prestar) sólo los alimentos estrictamente necesarios (120). Más adelante, al ha­blar del objeto de la obligación, se explicará el alcance de esta limitación.

Cuando son varios los hermanos obligados a prestar ali­mentos, la proporción en que deben contribuir se regula por la cuota hereditaria ab-intestato (Art. 288 del Código Civil). Como esta cuota varía según que se trate de hermanos legítimos o na­turales (y en este caso según que el de cujus haya sido hijo legí­timo o natural), de hermanos legítimos de doble o de simple con­junción, en la misma medida varía la proporción en que cada uno debe contribuir a la prestación de alimentos (121).

11. CONCURSO DE OBLIGADOS Y DERECHO-HABIENTES.

Nuestro Código Civil, a diferencia del Código Civil italiano vigente ( I22) no establece reglas expresas para resolver todas las cuestiones que pueden presentarse cuando son varios los obligados o los derecho-habientes. Sin embargo, del conjunto de disposiciones que forman el título consagrado a esta materia y de los principios generales del derecho, se desprenden claramen­te las siguientes soluciones.

( 120) Artículo 286 del Código Civil: “ Tienen derecho a la prestación de los ali­mentos estrictamente necesarios los hermanos y hermanas legítimos y los ilegítimos cuya filiación esté legalmente probada” .

(121) Según el artículo 827 del Código Civil: “ Cuando conforme a las disposi­ciones anteriores concurran hermanos legítimos con hermanos naturales, se obser­varán las reglas siguientes: 1 '■— Si el de cujus ha sido hijo legítimo, cad'a uno de sus hermanos naturales tomará una parte igual a la mitad de lo que cada uno de los hermanos legítimos corresponda; y, 2P— Si el de cujus ha sido natural, cada uno de sus hermanos legítimos tomará una parte igual a la mitad de lo que a cada uno de sus hermanos naturales corresponda. Cuando conforme a las disposiciones ante­riores concurran hermanos legítimos d'e doble conjunción con hermanos también legítimos de simple conjunción, cada uno de éstos tomará una cuota igual a la mi­tad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda. Si en este último caso concurren también hermanos naturales del de cujus, cada uno de ellos tomará una parte igual a la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hermanos legítimos de simple conjunción” .

( ,a ) Ver artículos 435, 436 y 440 del Código Civil italiano.

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A. Pluralidad de obligados.

Hay que distinguir las dos situaciones siguientes:

a. Si los obligados pertenecen a grupos diferentes, de con­formidad con el orden establecido en el artículo 287 del Código Civil, el deber recae en primer término sobre el cónyuge de la persona que tiene derecho a los alimentos; cuando éste falta o no tiene medios suficientes para cumplir, en todo o en parte, su obligación, ésta pasa a los descendientes; si no hay personas en esta categoría o no tienen la capacidad económica necesaria, el deber pasa a los ascendientes y en defecto de éstos o cuando los hay, pero su situación no les permite dar alimentos, a los her­manos y hermanas. En otros términos, cuando en un grupo hay personas en capacidad de suministrar, total o parcialmente, los alimentos necesarios, los componentes del grupo que le sigue no tienen deber alguno o sólo están obligados a contribuir en la medida requerida para completar la asignación.

La carga de la prueba de que las personas que tienen el deber preferente de prestar alimentos no están en capacidad de cumplir, total o parcialmente, su obligación, incumbe al recla­mante ( 123).

b . En cambio, si todos los sujetos pasivos de la obligación pertenecen al mismo grupo, en virtud de lo dispuesto en el ar­tículo 288 del Código Civil, cada uno debe contribuir en propor­ción a la cuota hereditaria que tendría en la sucesión ab-intestato de la persona que tiene derecho a recibirlos, siempre, desde luego, que esté en capacidad de hacer esta contribución. Así pues, para fijar el monto de las distintas contribuciones es preciso esta­blecer la cuantía de la prestación, teniendo en consideración, por una parte, las necesidades del alimentista y la medida de su derecho ( 12é) y, por otra parte, la capacidad económica que tienen en conjunto los obligados. Fijados así los alimentos, el monto de las contribuciones de cada uno de los obligados se determinará teniendo en cuenta el criterio establecido en el citado artículo

( '“ ) Cf. DEGNI, op. cit., p. 489.( 124) Ei cónyuge, los descendientes y los ascendientes tienen derecho a recibir

alimentos congruos. Los hermanos y hermanas, en cambio, sólo tienen derecho a la prestación de los alimentos estrictamente necesarios. Ver sobre estos conceptos,infra, N9 12.

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288 del Código Civil y su capacidad individual para aportar la suma que le corresponde ( 125). Por ejemplo, si quien tiene de­recho a los alimentos es una persona, hijo legítimo, que sólo tiene dos hermanos, uno legítimo y otro natural, hecha la fija­ción de los alimentos en atención de la necesidad del que los reclama y a la capacidad económica combinada de los obligados a prestarlos, la cantidad que resulte debe repartirse entre el hermano legítimo y el natural en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias. En consecuencia, la contribución del pri­mero debe ser en principio el doble de la del segundo, ya que éste recibiría en la sucesión legítima del derecho-habiente la mitad de lo que correspondería a aquél. Pero como puede muy bien suceder que el hermano legítimo no tengo medios sufi­cientes para cubrir la totalidad de su contribución, el hermano natural tendrá que aportar lo que falta para completar la asig­nación.

¿Entre los obligados conjuntamente a prestar alimentos hay solidaridad? No, a menos que haya pacto expreso entre los obli­gados y el derecho-habiente, ya que ninguna disposición legal establece tal solidaridad ( 126).

En relación con el derecho francés, algunos autores ( 127) sos­tienen que existe entre los codeudores por alimentos una obli­gación in solidum, pero hay que recordar que en este derecho las cosas se plantean de una manera muy diferente por la ausen­cia de una norma que establezca el orden de llamamiento al cum­plimiento de este deber.

( 125) Ver sentencia del Juzgado Superior de Menores de la Primera Circuns­cripción Judicial del 28.6-57, J.T.R., Vol. VI, Tomo I, pp. 87, 88 y 89.

(12C) En efecto, según el artículo 1.223 del Código Civil no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley” . Cf. con el criterio expuesto en el texto: DOMINICI, op. cit., Tomo I, p. 397, quien afirma lo siguiente: “ La acción de alimentos es personal, no solidaria y esen­cialmente indivisible. Si son varios los que deben alimentos a una persona, no puede demandarse a cada uno de ellas sino la cuota que le corresponde y cada deudor pagará la porción legal que le toque en la deuda” . DOMINGUEZ ESCOVAR, op. cit., p. 9, dice que el padre y la madre son deudores solidarios en la obligación de mantener a sus hijos, pero no indica los argumentos o razones en que se apoya para sostener esta opinión. De lege ferenda, sería conveniente establecer la solidaridad de los co-obligados d'el mismo grado. De esta manera, como dice CARBONNIER se traduciría en obligación la solidaridad familiar (CARBONNIER, op cit., Tomo I, p. 621).

( m) PLANIOL Y RIPERT y ROUAST, op. cit., Tomo II, N* 57 (p. 44). Hnos. MAZEAUD, op. cit., Tomo I, N* 1.223, p. 1.179.

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B. Pluralidad, de derecho-habientes.

Si varias personas tienen derecho a exigir alimentos de un mismo sujeto y éste tiene medios suficientes para suministrarlos a todos, no hay ninguna dificultad, pero, si el deudor o los deu­dores no están en condiciones de cumplir este deber con todos los que tienen cualidad para reclamarlos, surge la cuestión de saber cual de los derechos-habientes ha de tener prioridad. Para resol­ver esta cuestión hay que distinguir las dos hipótesis siguientes:

a. Si todos los derecho-habientes están en el mismo grado, por ejemplo si se trata de varios hijos legítimos que reclaman alimentos del padre o de la madre, es claro que ninguno de ellos puede invocar un derecho preferente. En estos casos, quedará al buen juicio del obligado o, en caso de controversia, del Juez, determinar cual de ellos necesita más de los alimentos, en aten­ción a su edad, sexo, estado de salud o cualquier otra circunstan­cia. Hay que indagar, así mismo, si alguno de ellos tiene la posi­bilidad de exigir alimentos de personas obligadas en grado ulte­rior. Por ejemplo, si dos abuelos (el paterno y el materno) recla­man alimentos del nieto, si el materno puede obtenerlos de un hermano, el paterno debe tener preferencia para pedirlos al nieto.

b. En cambio, si se encuentran en grado diferente, por ejemplo si se trata del padre y del abuelo o de un descendiente y un hermano, es necesario determinar cual de ellos ha de tener derecho preferente. El artículo 294 del Código Civil dice a este respecto: “Cuando concurran varios con derecho a alimentos, el cumplimiento de esta obligación será siempre sin perjuicio del que tenga derecho preferente. Se entiende que el hijo legítimo se prefiere al ilegítimo y ambos al adoptivo” . No dice expresa­mente este artículo quienes tienen derecho preferente pero de la referencia que hace a los hijos y de las reglas generales sobre alimentos, la mayoría de los autores infiere que la prioridad se establece en función del orden en que los distintos grupos o cate­

( 128) v e r entre otros: CARBONNIER, op. cit., Tomo I, p. 613. DE PAGE, op. cit., Tomo I, N« 551 (p. 616). Hnos MAZEAUD, op. cit., Tomo I, N ’ 1.208 (p. 1.168). DEGNI, op. cit., p. 491. AZZARITI y MARTINEZ, op. cit., Tomo II, P- 1.112, pero estos autores sostienen que la obligación dte alimentos no conprende los gastos funerales.

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gorías de personas están llamados a cumplir la obligación. Así pues, si el cónyuge y los padres de una persona reclaman ali­mentos y ésta no puede prestarlos a todos ellos, el cónyuge ten­drá preferencia sobre los padres porque a él correspondería su­ministrarlos en primer término. De la misma manera, en cada grupo la preferencia se determina de acuerdo con este criterio. En consecuencia, el padre tiene preferencia sobre el abuelo y el hijo sobre el descendiente de grado ulterior.

El Código Civil italiano vigente (Art. 436) resuelve este pro­blema de la manera siguiente: “ Cuando varias personas tienen derecho a alimentos frente a un mismo obligado y éste no está en condiciones de proveer a las necesidades de cada uno de aque­llos, la autoridad judicial dictará las providencias oportunas, te­niendo en cuenta la proximidad del parentesco y las respectivas necesidades y también la posibilidad de que alguno de los dere­cho-habientes pueda reclamar alimentos de obligados de grado ulterior” . Se deja, pues, al Juez, como observa D e g n i , la determi­nación y la medida concreta de la obligación frente a los diversos derecho-habientes. Así, por ejemplo, anota el mismo D e g n i , po­drá preferir los padres al cónyuge, si éste último tiene hijos o ascendientes en condiciones de suministrarle los alimentos (129).

12. OBJETO DE LA OBLIGACION FAMILIAR DE ALIMENTOS

El objeto de la obligación de alimentos que la ley impone a determinados miembros de la familia, como el de toda obligación alimentaria, es una prestación de dar, de hacer, o de dar y hacer a la vez, que tiene por finalidad, satisfacer, total o parcialmente, las necesidades vitales de la persona que tiene derecho a exi­girlos.

El contenido de la prestación no se limita, por consiguiente, a los alimentos en la acepción ordinaria de esta palabra, es decir a las cosas que el hombre necesita para el sustento del cuerpo, sino que se extiende a todo cuanto requiere para la satisfacción de otras necesidades básicas, materiales y espirituales. Según opinión general, la prestación comprende la comida, el vestido, la habitación, los gastos de asistencia médica (y quirúrgica) la

( 12>>) DEGNI, op. cit., p. 490.

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instrucción, la educación e incluso los gastos funerales del titular del derecho ( 13°).

En nuestra legislación, a falta de una disposición de carácter general en el Título de la materia ( 131), estos conceptos encuen­tran apoyo en la interpretación extensiva que se hace del ar­tículo 911 del Código Civil que determina el contenido del legado de alimentos. Según este artículo el legado de esta naturaleza comprende “ . . . la comida, el vestido, la habitación y demás co­sas necesarias durante la vida del legatario y puede extenderse según las circunstancias a la instrucción conveniente a su con­dición social” (132).

La cuantía de la prestación ha de determinarse en función de estas necesidades, teniendo en consideración, como lo ordena el artículo 289 del Código Civil, la edad, condición de la persona y demás circunstancias ( 133). Pero hay que recordar que cual­quiera que sea la condición del alimentista y la capacidad eco­nómica del obligado a prestar alimentos, éstos, en ningún caso, deben exceder de lo que es realmente necesario y no pueden abarcar, por consiguiente gastos suntuarios o superfluos. La obli­gación de alimentos, como su nombre mismo lo indica, no tiene por finalidad dar al alimentista la posibilidad de llevar una vida de lujo sino permitirle llevar una vida modesta de acuerdo con su condición (134).

(130) Qf DOMINICI, op. cit., Tomo I* p. 387. SANOJO, op. cit., Tomo I, p. 254. DOMINGUEZ ESCOVAR, op. cit., p. 3. En la sentencia de la Corte Juvenil de Apelación del Distrito Federal del 12-2-52, J.T.R., Vol. II, p. 62, se encuentran los siguientes conceptos: “ Hablando en propiedad', la palabra “ alimentos” tiene en derecho un sentido técnico, como dicen los tratadista-s comprende, no sólo la nutri­ción, sino todo lo necesario para la vida, como el vestido y la habitación, debiendo agregarse los gastos accidentales por en ferm edad...” . Ver en el mismo sentido, sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscrip­ción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 17-2-59, J.T.R., Vol. VII* Tomo I, pp. 150 y 151.

(131) Sólo el artículo 282 del Código Civil indica el contenido de la obligación de los padres respecto a sus hijos ( “ El padi*e y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus h ijo s ..

(332) Según el artículo 142 del Código Civil español: “ se entiende por ali­mentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asis­tencia médica, según la posición social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad” .

(133) Ver supra, No 8.(134) En el artículo 39 de la Ley Unica del Título XI del Libro Primero del

Código Civil de 1862 se acogía expresamente este criterio. Este artículo definía en efecto los alimentos congruos como aquellos que habilitan al alimentado para sub­sistir modestamente de un modo correspondiente a su condición social. En el pro­yecto preliminar del Código Civil italiano vigente se decía también de manera expresa que los alimentos debían ser congruos, suficientes sólo para permitir al alimentista vivir modestamente de acuerdo con su condición social. Este adverbio

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Los alimentos fijados de acuerdo con estos criterios son los llamados por la doctrina alimentos congruos, por contraposición a los alimentos estrictamente necesarios. El cónyuge, los descen­dientes y los ascendientes tienen derecho a exigir alimentos con­gruos en tanto que los hermanos y hermanas en virtud de lo dis­puesto en el artículo 286 del Código Civil sólo tienen derecho a los estrictamente necesarios.

Sobre el alcance de esta limitación hay diversas opiniones. Para algunos, la diferencia entre los alimentos congruos y los estrictamente necesarios se establece en función de la natura­leza de las necesidades que han de satisfacerse en uno y en otro caso. De esta manera de pensar son aquellos que limitan los ali­mentos estrictamente necesarios a la comida del alimentista o, con un criterio menos restringido, los reducen a los medios para satisfacer las más elementales y esenciales necesidades de la vida tales como la alimentación (en sentido estricto), el vestido, la habitación y la asistencia médica pero no la instrucción, por ejemplo ( 135). Para otros, en cambio, los alimentos estrictamente necesarios comprenden todas las necesidades, materiales y espi­rituales del alimentista, pero sin tener en cuenta para la fijación de su cuantía la condición social de éste (130). Esta solución es la que mejor se armoniza con el espíritu que informa las dispo­siciones legales sobre esta materia y con las ideas actuales sobre el papel de la instrucción y de la educación en general en el des­arrollo de la personalidad y en la aptitud del sujeto para atender a su propio sustento y para colaborar en el progreso de la comu­nidad de la cual forma parte.

no se mantuvo en la redacción definitiva del Código porque la Comisión Parlamen­taria temió que pudiese entenderse en el sentido de establecer la máxima limitación en materia de alimentos, es decir los alimentos estrictamente necesarios. Ver sobre punto: DEGNI, op. cit., pp. 491 y 492 y AZZARITI y MARTINEZ, op. cit., p. 1.112.

(M5) DOMINICI, op cit., Tomo I, p. 387, dice a este respecto: "Tratándose de los hermanos se vale la ley de las palabras estrictamente necesarios, con lo que parece significar que reduce la obligación a lo indispensable para sostener la vida, es decir, la comida. Acaso puede extenderse al vestido y a la habitación por una interpretación de piedad; pero en esas cosas el obligado a darlos puede limitarse a proporcionar un vestido y un alojamiento que llenen la necesidad nada más, sin tener en cuenta las condiciones personales o sociales del hermano, aunque el deu­dor alimentista posea posibilidad monetaria de dar mucho más” .

( 13í) En este sentido, opinan, entre otros: SANOJO, op. cit., Tomo I, p. 251. DOMINGUEZ ESCOVAR, op. cit., p. 14. AZZARITI y MARTINEZ, op. cit., Tomo II, p. 1.112. RUGGIERO, op. cit., Vol. II, p. 708. El Código Civil italiano vigente dispone en el artículo 439 que loa alimentos estrictamente necesarios pueden com­prender también los gastos para la educación y la instrucción, si se trata de per. sona menor de dieciocho años.

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13. FORMAS, TIEMPO Y LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION

a. “El que debe suministrar los alimentos —dice el artículo 293 del Código Civil— puede hacerlo dando una pensión alimen­ticia, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a los alimentos, salvo que el Juez encuentre justificado no permitir esta última forma, o que tratándose de ascendientes, éstos no quieran recibirlos en la casa de quien haya de pres­tarlos” .

Hay, pues, dos formas de prestar los alimentos: en forma propia, cuando el obligado recibe en su casa al alimentista y le suministra, en especie, lo que necesita para su subsistencia y en forma impropia, cuando le pasa periódicamente una cantidad de dinero suficiente para atender a sus necesidades (pensión de alimentos) ( 137).

Estos calificativos corresponden muy bien a las ideas que sirven de fundamento a la obligación alimentaria familiar. Ba­sada en el afecto, en la solidaridad y en la comunidad de inte­reses que existe entre los miembros de la familia, la forma por excelencia de cumplimiento de esta obligación, la forma propia, es aquella que representa una verdadera comunidad de vida en­tre los sujetos de esta relación y una manifestación genuina de solidaridad familiar, que trasciende de lo meramente patrimo­nial (138). Esta forma es, por otra parte, la regla en la obligación que tienen los padres para con sus hijos menores bajo su potes­tad y la única compatible con el normal desarrollo del matri­monio. En lo que respecta a las otras relaciones, la situación es diferente. Los cambios que se han operado en la familia como consecuencia de la industrialización y del urbanismo, tienden a convertir en regla lo que antes era más bien la excepción. Se observa así que, salvo en la familia nuclear (cónyuges, padres e hijos menores), la forma impropia es hoy en día la que más fre­cuentemente se da en la práctica.

La opción entre una y otra forma corresponde, de acuerdo con el citado artículo 293 del Código Civil, al obligado, pero esta

( u!) RUGGIERO, op. cit., Tomo II, p. 709, observa que este doble modo de cumplir la obligación no coincide exactamente con la distribución visual de alimen­tos en especie y alimentos en dinero, o de obligación alimentaria propia e impropia, ya que aquí prestación en especie se caracteriza por verificarse en la casa del alimentista.

( ’» ) Cf. CARBONNIER, op. cit., Tomo I.. p. 619.

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facultad tiene una doble limitación. Por una parte, el Juez pue­de, cuando lo considere justificado, negar la prestación en forma propia (139). El Juez puede considerar inconveniente esta forma de cumplimiento de la obligación, si las relaciones entre los suje­tos de la obligación son tirantes o si existen entre ellos diferen­cias de edad, de sexo, de estado de salud, de caracteres o cual­quier otra circunstancia que haga desaconsejable la vida en co­mún. Por otra parte, los ascendientes tienen, en virtud de la misma disposición legal citada, la facultad de negarse a recibir los alimentos en la casa del descendiente obligado a prestarlos. Al establecer esta excepción el legislador tuvo en consideración los sentimientos de los ascendientes para quienes puede resultar incómodo vivir en una relación de dependencia frente a las mis­mas personas que estuvieron en otro tiempo bajo su autoridad. Tomó en cuenta, así mismo, el deseo muy legítimo de estas per­sonas de llevar una vida propia, de acuerdo con sus hábitos e inclinaciones y con las reglas y formas de vida de su propia generación.

b . Sobre el momento en que deben prestarse los alimentos no puede establecerse una regla fija e invariable. Si la forma de cumplir la prestación es la propia, los alimentos (comida, ves­tido, habitación, medicinas, instrucción, etc.) se van proporcio­nando día a día, a medida que van surgiendo las necesidades del alimentista. En cambio, para la impropia dispone el artículo 295 del Código Civil que han de pagarse por mesadas anticipadas. Según opinión general, esta disposición tiene un caracter mera­mente supletivo y, por consiguiente, los interesados pueden con­venir en una periodicidad diferente ( líl0). Pueden acordar, por ejemplo, que la pensión se pague a intervalos más cortos (por semana o por día) o más largos (trimestres, semestres o años). Es discutible, en cambio, la validez de los convenios por los cua­les se establece que los pagos se harán por mensualidades ven­cidas, especialmente cuando la pensión de alimentos es el único recurso con que cuenta el alimentista. En todo caso, tal estipula­ción no es frecuente ni deseable.

Según el mismo artículo 295 del Código Civil, “ . . . no se pue­de pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que

( 1M) Art. 293 del Código Civil. Art. 65 del Estatuto de Menores: “ No poú'iá obligarse al menor a recibir los alimentos en la casa del que deba rifárselos sino con la anuencia del Juez” . Art. 25 de la Ley sobre Protección Familiar.

( I4°) Cf. DOMINICI, op. cit., Tomo I, p. 396.

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el alimentario no haya consumido por haber fallecido” . Según D o m in ic i (141> la pensión es debida desde que comienza el mes y por este motivo no cabe la restitución en el caso que supone el artículo. Este mismo autor agrega que tampoco sería posible repetirla si por una causa intercurrente el alimentario perdiese el derecho a la pensión anticipada; verbo y gracia, por haber mejorado repentinamente de fortuna o haberse hecho indigno. Para S a n o j o (142) justifica esta disposición la circunstancia de que el alimentario, al recibir la pensión, puede haberla empleado en adquirir objetos que sean necesarios para su vida y de que ninguna utilidad saquen luego sus herederos. A estas razones puede agregarse que no vale la pena imponer a los herederos del alimentista, que muchas veces se encuentran también en situación de necesidad, la carga de una rendición de cuentas para obligarlos en definitiva a restituir cantidades que por lo general son de poca importancia (143).

c. En cuanto al lugar del pago, de acuerdo con los princi­pios generales, debe hacerse en el domicilio del deudor (144), a menos que las partes hayan convenido en un lugar distinto o que el Juez, por causa justificada, haya dispuesto que el obligado debe consignar el monto de la pensión en una dependencia admi­nistrativa o en el propio tribunal.

14. ¿DESDE QUE MOMENTO ES EXIGIBLE LA OBLIGA­CION FAMILIAR DE ALIMENTOS?

Ya se ha visto que la obligación familiar de alimentos pre­supone la existencia de un determinado vínculo de familia entre los sujetos de esta obligación, el estado de necesidad y la impo­sibilidad en que se encuentra uno de ellos de proveer a su propia subsistencia y la capacidad del otro para suministrarle, en todoo en parte, lo que necesita para vivir. Cuando se reúnen todos estos requisitos nace el derecho a pedir alimentos y de hecho, en la gran mayoría de los casos, a partir de este momento comienzan a prestarse, ya porque el obligado, espontáneamente o a reque­rimiento informal del acreedor, conviene con éste en la cuantía

(™) Op. cit., Tomo I, p. 396.( ” 2) Op. cit., Tomo I, p. 254.(143) El promedio de las pensiones de alimentos acordados por los tribunales

de Caracas es alrededor de doscientos cincuenta bolívares.(M<) Art. 1.295 del Código Civil.

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y en la forma de prestación de los alimentos, ya porque en el mismo momento en que surge la necesidad se solicitan y obtienen, administrativa o judicialmente (en forma provisional o defini­tiva).

Pero a veces, por una u otra razón, no ocurre así y trans­curre un tiempo desde el momento en que sean los presupuestos de la obligación y la oportunidad en que se exige su cumpli­miento. En esta hipótesis se plantea la cuestión de saber si se pueden exigir los alimentos correspondientes al tiempo anterior al requerimiento o demanda judicial; en otros términos, si se pueden reclamar los alimentos atrasados.

En nuestra legislación, a diferencia de la italiana (145), no hay ninguna disposición sobre este punto. Pero la doctrina y la jurisprudencia parecen inclinarse, con ciertas atenuaciones, por la tesis, muy generalizada en otros países, de que los alimentos que se deben por ley en razón de un nexo de familia, a diferencia de los que tienen su origen en la convención o en el testamento, no son exigibles sino a partir del momento en que se reclaman formalmente, o más precisamente, a partir del día en que se ha puesto en mora al deudor, por un requerimiento u otro acto equivalente (146).

La justificación de esta doctrina se encuentra en el antiguo principio “in praeteritum non vivitur", no se vive en el pasado. Si el acreedor ha logrado subsistir sin el concurso del obligado, nada tiene que reclamar de éste. Se habla, así mismo, de una

(»=) e i artículo 445 del Código Civil italiano vigente resuelve la cuestión en los siguientes términos: “ Los alimentos se deben desde el día de la demanda judi­cial o desde el día de la constitución en mora del obligado, cuando esta constitución vaya seguida, dentro de los seis meses, de la demanda judicial” . Es muy interesante conocer los trabajos preparatorios de este artículo. Ver sobre este punto DEGNI, op. cit., pp. 495, 496 y 497.

(14G) Una sentencia de Casación del 17-9-40, Memoria de la Corte Federal y de Casación, 1941, Tomo II, página 140, resuelve la cuestión en estos términos: “ La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, en los términos del artículo 315 del Código Civil (artículo 289 del Código Civil vigente), no alu­dido en la formalización. De esta disposición emerge la cuestión de si la deuda vencida de dar alimentos es accionable, o lo que es lo mismo, si pueden reclamarse alimentos atrasados. Es cierto que el derecho a recibirlos ha sido creado por razones de humanidad, y por esto condicionado a las necesidades del acreedor; de lo que se infiere que al no haber sido reclamados antes es porque no ha existido tal necesi­dad. Sin embargo, hay que distinguir. De acuerdo con buena doctrina, si los alimen­tos provienen de convenio, no es de observarse la regla d’e la necesidad de alimen­tario, porque es claro, de consiguiente, que son reclamables. Pero puede suceder

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renuncia táctica, por parte del derecho-habiente ( I47). La acción para pedir alimentos es irrenunciable pero bien pueden renun­ciarse los alimentos atrasados.

que, no habiendo convenio, la persona que tiene derecho a recibirlos se ausente con motivo justificado y cubra sus necesidades mediante el auxilio de un tercero. Enton­ces el obligado a suministrar los alimentos los pagará a dicha persona, o bien reem­bolsará directamente al tercero que los suministró” . Más ampliamente trata el pun­to una sentencia del Juzgado Superior de Menores d'e la Primera Circunscripción Judicial del 14-1-54, J.T.R., Vol. IV, Tomo I, pp. 97 y 98. Dice así la parte perti. nente de este fallo: “ Es punto interesante para la resolución de este caso el con­templar en orden a los alimentos, si son exigibles o no las pensiones vencidas y no percibidas, esto es, si constituye una obligación el prestarlas por tiempo pasado. En esta materia tanto la doctrina como la jurisprudencia en muchos países, están acor­des en distinguir, ante todo, los alimentos que se deben jure, actionis, esto es, en virtud de convención o testamento, de aquellos que se deben jure sanguinis, o por disposición de ley. Con respecto a los primeros, es opinión general que el derecho de reclamarlos existe en toda su extensión, por cuanto engendran un hecho del hom­bre, el cual los ha establecido y determinado; constituyen una “ deuda absoluta e incondicional” que debe satisfacerse en tiempo anterior a la demanda y después que la obligación ha tenido nacimiento. No sucede lo mismo con los señalados en segundo término, que son precisamente los que caracterizan la especie de los recla­mados en este procedimiento, puesto que ellos si realmente representan una deuda para el obligado a prestarlos, ésta no es absoluta e incondicional” , sino se halla supeditada a las necesictades de quien tiene derecho a los alimentos y a las condi­ciones en que se encuentre el demandado. Las posibilidades alimentarias, para uno y otro, son fluctuantes en el tiempo; si la persona que podía exigirlos, no lo hizo anteriormente, es prueba que no tuvo necesidad de ellos durante ese período; y si no tuvo esa necesidad, se preguntan los autores ¿con qué derecho puede exigirlos? De ese mismo motío se pronuncian varios fallos del Tribunal Superior de Génova, de la Casación de Milán, del Tribunal de Apelación de Venecia, etc.” . En mérito de estas razones, el Tribunal negó la acción propuesta por la actora con respecto a las pensiones alimenticias atrasadas. En otra decisión del mismo Tribunal del 25-1-56, J.T.R., Vol. V, p. 59, se precisa el alcance de esta jurisprudencia. El demandado alegaba que no estaba obligado a pagar las pensiones atrasadas, fijadas en virtud de un convenio de separación de cuerpos, homologado por el Tribunal competente. Sobre esta pretensión dice esta sentencia lo siguiente: “ El punto discutido por el demandado de que existe jurisprudencia contraria al pago de esos atrasos, no se ajusta a la realidad en esta ocasión, pues entre los casos en que se ha sostenido por estos Tribunales especiales el deber de hacerse efectivas tales prestaciones, se encuentra aquel en que su origen arranca de una fijación cierta de naturaleza judi­cial, y la que aquí se reclama, procede de la decisión que homologó el convenio de separación de cuerpos de los contendientes en este juicio de alimentos. Ver tam­bién sentencia del Juzgado Cuarto d’e Primera Instancia en lo Civil de la Circuns­cripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 17-2.59. J.T.R., Tomo I, pp. 150, 151 y 152.

(14T) SANOJO, op. cit., Tomo I, p. 256, se pregunta: “ ¿Deberá considerarse como una renuncia tácita el haber dejado de cobrar los alimentos por algún tiempo? Aquí tampoco creemos que puede darse una resolución general, y que dependerá la resolución que deba darse en cada caso, no sólo de la voluntad del que dejado de cobrar su crédito, sino también de la posición en que haya quedado. Si el alimen­tario ha logrado subsistir, sea por medio de privaciones, sea a expensas de la cari­dad, creemos que ha habido renuncia y que esta es valedera. Pero si ha tenido que adeudarse para poder subsistir y mucho más si ignoraba que tenía dferecho a pedir los alimentos, no es racional considerar que ha habido renuncia, ni que ésta sea válida” .

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Se admite, sin embargo, en nuestra doctrina y jurispruden­cia, que si el alimentista ha contraído deudas para subsistir du­rante el tiempo en que no recibía todavía los alimentos puede obtener lo necesario para cubrirlas ( 14S).

Se enseña, así mismo, que el tercero que ha suministrado alimentos al cónyuge o pariente necesitado puede repetirlos del familiar , o familiares obligados a préstanos (149). Las leyes de algunos países (150) conceden expresamente este recurso al Es­tado, al Municipio o a los institutos públicos de beneficencia.

No se deben, pues, en principio, alimentos por el tiempo anterior a la puesta en mora del deudor. En otros términos, se­gún frase ya tradicional en la literatura sobre esta materia, no se deben alimentos para el pasado sino para el futuro. El cré­dito alimentario, dice la doctrina, nace y se extingue cada día para renacer el día siguiente y así sucesivamente, en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del deudor. Es pues una obligación de cumplimiento sucesivo.

En cuanto al requerimiento u otro acto equivalente que, de acuerdo con lo antes dicho, es necesario para poner en mora al deudor, se aplican los principios generales sobre la materia. El requerimiento puede ser en consecuencia oral o escrito, infor­malmente, por vía administrativa o por vía judicial, aun cuando pueden presentarse, desde luego, dificultades para la prueba del cumplimiento de este requisito en algunos de estos supuestos.

15. FIN DE LA OBLIGACION FAMILIAR DE ALIMENTOS

En algunos casos la extinción de esta obligación es simple­mente el resultado de la aplicación de las reglas generales de

(i<s) SANOJO, op. y loe. cit. Sentencia de Casación del 17-9-40. antescitada (Nota 142). En la sentencia del Juzgado Superior de Menores de la Primera Circunscripción Judicial del 14-1-54, J.T.R., Vol. IV, Tomo I, pp. 97 y 98 (también citada antes), se lee a este respecto lo siguiente: “ Es también criterio sostenido que tal circunstancia se opera, siempre que no se hayan contraído deudas en el pasado no reclamado; pues si se hubiesen creado aquellas para hacer frente, preci­samente a esos menesteres, la acción tendría lugar; pues propiamente no hubo ausencia de necesidades sino que un tercero ¡as satisfizo en lugar del obligado, y a éste debe reembolsarle su oportuno aporte; salvo que el alimentario hubiese llegado a una situación económica que le permita darle por sí mismo cumplimiento a ese compromiso. Ahora, para que la acción prospere en este último orden de ideas, es de rigor que existan pruebas eficientes sobre las posibilidades del llamado a suministrar los alimentos y el beneficio prestado por el tercero, las cuales no aparecen en a u to s ...” .

(1W) Ver fallos citados en la nota anterior.( 1M) Francia, Italia.

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este instituto. En otros, es una sanción que se impone al dere- cho-habiente (actual o potencial) que incurre en determinadas causales de indignidad.

a. Por aplicación de las reglas generales, cesa la obliga­ción de alimentos cuando viene a faltar alguno de sus presu­puestos, a saber:

1.—Por muerte del que tiene derecho a los alimentos o del que debe prestarlos; así lo dispone expresamente el artículo 299 del Código Civil, el cual agrega, innecesariamente, que en esta hipótesis cesan los efectos de los convenios y aún de las sen­tencias que acuerdan dichos alimentos (151);

2.—Cuando se pierde la cualidad que legitima para dar o pedir alimentos (divorcio, extinción de la adopción, por ejem­plo);

3.—Cuando cesa el estado de necesidad del alimentista o éste se encuentra en condiciones de proveer a sus propio sus­tento (152).

4.—Cuando el obligado deja de estar en capacidad de sumi­nistrar los alimentos. (15S).

En estos dos últimos casos, la obligación no se extingue de­finitivamente ya que puede muy bien ocurrir que más adelante las partes se encuentren de nuevo en los mismos supuestos que determinaron originalmente su creación.

Cesa también la obligación de alimentos cada vez que hay otros miembros de la familia llamados preferentemente a cum­plirla y con medios suficientes para hacerlo. Así, por ejemplo, si la mujer que recibe alimentos de sus padres contrae matri­monio la obligación pasa por este solo hecho al cónyuge, si éste cuenta, desde luego, con los recursos necesarios. De la misma manera, si los familiares llamados en primer término a pres-

( lJl) Esta causa de extinción es consecuencia del carácter personal y por ende intrasmisible de la obligación familiar de alimentos. Ver supra, 9.

Se trata de dos hipótesis distintas. La necesidad del alimentista pue­de desaparecer aun cuando continúe imposibilitado para ganarse la vida. Por ejemplo, el anciano o el inválido que recibe una herencia o un legado o gana un premio de lotería, que le permite vivir de acuerdo con su condición no tiene ya derecho a los alimentos. Pierde también el derecho a exigirlos el alimentista que adquiere o recobra la capacidad para el trabajo.

( I53) A estos dos últimos casos se refiere el artículo 290 del Código Civil, según el cual: “ Si después de hecha la asignación de los alimentos sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según laa circunstancias.

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tar alimentos no pudieron hacerlo originalmente por carecer de medios de fortuna pero se encuentran más tarde en capacidad de atender a este deber, los obligados de ulterior grado, que venían suministrándolos, quedan relevados de toda obligación. Esta solución no está expresamente prevista en nuestra legisla­ción (154), pero resulta claramente de las normas que regulan esta materia.

b. Como se dijo antes, nuestro Código Civil priva del de­recho a los alimentos a las personas que se encuentran en de­terminados supuestos de indignidad.

En los artículos 291 y 292 de dicho Código se establece que no tienen derecho a alimentos:

1.—El que fuere de mala conducta notoria, aun cuando ha­yan sido ordenados por sentencia. (Art. 291)

2.—El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito que merezca cuando menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos; (Art. 292, l 9).

3.—El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trate (Art. 292, 29); y

4.—El que sabiendo que ésta se hallaba loca o demente no cuidó de recogerla o hacer recoger pudiendo hacerlo, (Art. 292, 3). 0 “ )

Tres observaciones de carácter general pueden hacerse en relación con estos casos. En primer término, estas causas de indignidad impiden el nacimiento de la obligación o provocan

( 154) El Código Civil italiano vigente (art. 440, aparte único) dispone a este respecto: “ Si después de asignados los alimentos, consta que uno de los obli­gados de grado anterior está en condición de poderlos suministrar, la autoridad judicial no puede liberar al obligado de grado posterior sino cuando haya im­puesto al obligado de grado anterior el deber de suministrar los alimentos” .

(155) En el Código vigente se modificó la reglamentación de este punto. Los Códigos anteriores (a partir de 1873) establecían que no tenía derecho a pedir alimentos (además de la persona de mala conducta n otoria ): V El que voluntariamente haya intentado dar muerte a la persona de quien pudiera exi­girlos, a su cónyuge o a uno de sus descendientes. 2° El que la haya acusado de un hecho punible que merezca pena de prisión, por lo menos, si la acusación se ha declarado calumniosa en juicio. 3° El condenado a juicio por adulterio con la mujer de la persona a quien se trata. 4* El que sabiendo que ésta se hallaba loca o demente no cuidó de recogerla o hacerla recoger, pudiendo hacerlo. (Ver art. 317 del Código Civil de 1922). La reforma consistió en simplificar y refun­dir los ordinales V y 21?f que pasaron a ser el ordinal I o del art. 292 del Có­digo vigente.

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su extinción, según que los hechos ocurran antes o después de que se acuerden los alimentos por convenio o por sentencia. En segundo lugar, hay que notar la correspondencia o mejor dicho la identidad que existe entre algunos de los supuestos de pér­dida del derecho a los alimentos y los casos de indignidad su- cesoral (Art. 810 del Código Civil). Esta coincidencia no es for­tuita, ya que las mismas razones justifican estas reglas. Con­viene decir, por último, que no todas las legislaciones estable­cen disposiciones similares. En los trabajos preparatorios del Código Civil italiano vigente se discutió largamente sobre este punto y se llegó en definitiva a la conclusión de que no conve­nía privar de alimentos a las personas necesitadas, aún en casos de falta grave contra los obligados a cumplir este deber. La razón principal fue que de establecerse estas causas de indigni­dad la obligación pasaría a otros miembros de la familia, con lo cual éstos vendrían a sufrir las consecuencias de la privación del derecho de exigir alimentos a las personas obligadas de gra­do anterior. Esta dificultad podía obviarse negando el derecho a los alimentos frente a todos los obligados, pero esta alterna­tiva se rechazó por la consideración de las exigencias que sirven de fundamento al derecho alimentario, que tiene por finalidad la satisfacción de las necesidades imprescindibles de la vida. ( ir,t¡)

El primero de los casos de indignidad previstos en nuestro Código es el de mala conducta notoria. Ya dije antes (ver supra N° 8) que a mi juicio sólo debe tomarse en cuenta la mala con­ducta presente y futura del derecho-habiente y no su vida pa­sada, porque el fin que persigue el legislador con esta norma es evitar que los alimentos puedan servir para mantener o fo­mentar los vicios del alimentista. Así pues, cualquiera que haya sido la conducta anterior del sujeto, si para el momento en que pide los alimentos su comportamiento es correcto tiene dere­cho a recibirlos.

La ley exige que la mala conducta sea notoria, “para que sea indiscutible y porque los vicios tenidos en secreto dejan de estar bajo la jurisdicción de las autoridades”, según la explica­ción de D o m in i c i ( 157)-

Queda a la apreciación de los jueces de instancia determi­nar qué tipo de conducta merece este calificativo. Una decisión

(*») Ver DEGNI, op. cit., p. 499. ( lri7) Op. cit., p. 391.

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judicial ( 15s) estableció que cesa la obligación alimentaria de un padre natural que tiene reconocida a una hija menor de edad, si una partida de Registro Civil prueba que ella, a su vez, dio a luz un hijo natural. Esta decisión, de inusitado rigor, da­das las circunstancias, no es ciertamente un modelo a seguir. En cambio, constituyen sin duda casos de mala conducta la hol­gazanería habitual, la vida disipada o francamente delictiva del sujeto. (159)

Los otros casos de indignidad no requieren mayores comen­tarios. Todos ellos responden a la idea de que no parece propio imponer a la persona que ha sufrido una ofensa o ha sido víc­tima de un delito grave la obligación de dar alimentos al autor de estos hechos. Nada obsta, sin embargo, para que volunta­riamente se paguen los alimentos, aún en estos casos. (1C0)

Por tratarse de normas excepcionales, estas disposiciones son de interpretación restrictiva. No pueden, por consiguiente, extenderse a casos semejantes.

Con respecto al caso previsto en el ordinal 1° del artículo 292 es necesario que se trate de un delito intencional, lo que excluye los delitos culposos, que merezca cuando menos pena de prisión y que se haya cometido en las personas que precisa­mente señala la ley. Del propio texto legal resulta que no es necesario que el delito se haya consumado; así pues, la tenta­tiva y el delito frustrado hacen perder el derecho a los ali­mentos.

En relación con el caso contemplado en el ordinal 29 de este mismo artículo es de notar que la ley no exige que el adul­terio haya sido establecido en juicio, civil o penal. El Código Civil vigente, a diferencia de los anteriores (161) no exigé que haya recaído sentencia condenatoria.

A propósito del caso establecido en el ordinal 39 del ar-

( lss) Sentencia de la Corte Suprema del Estado Zulia de í" de octubre de 1946, publicada en Jurisprudencia y Crónica de los Tribunales de Instancia, Vol. IV, p. 72.

( » ) ver DOMINGUEZ ESCOVAR, op. cit., pp. 7 y 8. Es de observar que en el caso del holgazán falta además uno de los presupuestos de la obligación: la imposibilidad de ganarse el sustento. En efecto, por definición y en estricto sentido el holgazán es la persona que no trabaja porque no quiere.

( « ”) DOMINICI, op. cit., p. 392.(101) Los Códigos anteriores decían: “ El condenado en juicio por adulte­

rio con la mujer de la persona de que se trata” . (Ver art. 317 del C. C. de 1922).

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tículo 292 del Código Civil, comenta D o m in ic i (1C2) que no está incluido el caso en que la persona a quien se piden los alimentos no fue socorrida hallándose en la indigencia, por el que enton­ces pudo hacerlo y ahora está necesitado. Es de creerse, conclu­ye este mismo autor, que tratándose de alimentos la ley no qui­so adoptar esa severidad que encontramos en el artículo 810 (ios.) p0r un sentimiento filantrópico en favor del desgraciado.

(162) Op. cit., p. 393.(W3) El numeral 311 del artículo 810 declara incapaces de suceder como in­

dignos “ Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello” .