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Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la pena y su relación con la impunidad Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 2015

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Page 1: Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la

Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la pena y su relación con la

impunidad

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

2015

Page 2: Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la

Tabla de contenido

Resumen

Introducción

Metodología

1. La justicia penal consensuada en Colombia

1.1. Antecedentes

1.2. Preacuerdos y negociaciones en el sistema acusatorio colombiano

1.2.1. Control judicial de los preacuerdos especialmente de los convencionales

2. Incidencia de los preacuerdos convencionales en el principio de proporcionalidad de la pena.

3. Los preacuerdos convencionales y su relación con la impunidad

4. Conclusiones

Referencias

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Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la pena y su relación con la

impunidad1

Resumen

La justicia penal consensuada ha sido una realidad en la normatividad procesal penal

colombiana, en la actualidad es regulada por el título II; libro III de la Ley 906 de 2004 bajo el

enunciado “Los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, figura

procesal de constante aplicación, es por ello que el presente trabajo se centra en su análisis con el

fin de determinar sus características y el impacto que generan en el principio de proporcionalidad

de la pena y la relación que tienen con la impunidad.

Palabras clave

Justicia penal consensuada, preacuerdo, negociación, principio de proporcionalidad, pena,

impunidad.

Incidence of preliminary agreements on the proportionality of the punishment and its

relation with impunity

Abstract

The consensus criminal justice has been a reality in Colombian criminal procedural regulations,

currently is regulated by Title II; Book III of Law 906 of 2004 under the heading "The

agreements and negotiations between the prosecutor and the accused or defendant" procedural

figure of constant application, which is why this paper focuses on analysis in order to determine

their characteristics and the impact generated on the principle of proportionality of punishment

and the relationship they have with impunity.

Key words

Consensual criminal justice, preliminary agreement, negotiation, principle of proportionality,

punishment, impunity.

1 IFI del proyecto de investigación titulado “Los preacuerdos como impacto en el principio de proporcionalidad de la

pena y su contribución a una nueva conceptualización de la impunidad”. Línea de investigación: Proyecciones

Jurídico Políticas del Derecho Internacional, los DD HH, la seguridad social y el Derecho Penal.

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Introducción

La justicia penal consensuada o justicia penal premial como también se le conoce ha sido

aplicada en Colombia desde los años 80´s, no obstante su perfeccionamiento y mayor

reconocimiento se dio a partir del año 2004 con la expedición de la Ley 906 de ese mismo año

legislación mediante la cual se implementó el sistema penal oral acusatorio en el país.

Dentro de las novedades que trajo consigo esta legislación se encuentra la figura jurídica de los

preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado, mecanismo con el que se

genera una verdadera sistemática de negociantes, que pretende bajar las estadísticas de

criminalidad, aumentar la eficiencia de los juzgados, e incluso, ayudar a planear el presupuesto

de la jurisdicción. (López, 2012). Sin embargo, las finalidades que se consagran en la Ley 906 de

2004 para esta clase de instrumentos distan de estas pretensiones por lo que se han generado

muchas controversias en torno a su aplicación.

Es por lo anterior, que el presente trabajo de investigación tiene por finalidad resolver la

inquietud de ¿Cómo afecta la celebración de un preacuerdo al principio de proporcionalidad de la

pena tomando como referente el concepto de impunidad? Siendo el objetivo general determinar

cómo se manifiesta dicha afectación.

Para lograr materializar el objetivo general en un primer momento se establecieron cuatro

objetivos específicos, aun así en el transcurso de la investigación se determinó que con el

desarrollo de tan sólo tres de ellos era suficiente para dar respuesta al interrogante que se planteó,

estos objetivos específicos son:

1. Analizar la figura jurídica de los preacuerdos y su inclusión en la legislación procesal

penal colombiana.

2. Analizar el concepto, características y finalidades del principio de proporcionalidad de la

pena, y

3. Estudiar el concepto de impunidad.

El marco teórico empleado se circunscribe a las ideas de la tradición liberal contractualista o

iusnaturalismo moderno como también se le conoce, cuyos inicios se remontan al siglo XVII y

que tiene como exponentes a Thomas Hobbes quien consideraba que en el estado de naturaleza

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todos los hombres son iguales y libres, titulares del mismo derecho, cuentan con la misma

libertad de hacer u omitir todo aquello que les permita utilizar su poder para conservar su bien

más preciado “la vida” (Marcone, 2005)

Por lo que dado el caos que esta situación genera es necesario que se instituya un poder común,

el cual se funda a través de un pacto por medio del cual todos se comprometen entre sí a

transferir su poder y fortaleza a un tercero, un hombre o asamblea de hombres, que les represente

de manera tal que todos sus actos y designios sean asumidos, por cada uno como propios, un

poder superior y común denominado “Estado” que deberá cumplir las funciones de mantener el

orden, el derecho a la propiedad y el derecho a la vida. (Santillán, 1992)

Immanuel Kant, quien expresaba que en el estado de naturaleza los seres humanos están en una

situación de constante inseguridad, razón por la cual es necesaria la constitución de un estado

civil, que es instaurado a través del contrato, por el cual todos quedarán en sumisión a una

autoridad común, lo que conlleva al terreno de la seguridad y el derecho. (Fouce, 2001)

Y Jean Jacques Rousseau quien hacía referencia a la necesidad de que exista un contrato el cual

obligue a los implicados a observar las leyes y a respetar la unión, haciendo énfasis en que las

leyes deberán mantener el orden social y evitar las imposiciones de unos sobre otros, por lo que

el gobierno legítimo creado a través del contrato social debe representar la “voluntad general”

que no debe entenderse como una suma de voluntades, sino como producto general que

representa los intereses de todos. (Rousseau, 1983)

Teoría que fue de suma importancia para la presente investigación dado que es el Estado como

titular de la acción penal la cual ejerce a través de la Fiscalía General de la Nación el llamado a

proteger los intereses de los asociados, en el caso que nos ocupa los derechos del procesado y la

víctima así como el respeto por sus garantías fundamentales.

De igual forma se recurrió a las ideas del realismo norteamericano para el cual:

“El derecho eficaz, real, es el que se encuentra en la aplicación de las leyes y de las

reglas que conforman el derecho teórico, o en el papel. El derecho en su realidad, no se

halla en sus fuentes legales, doctrinarias y consuetudinarias, sino en las sentencias de los

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jueces y tribunales, sentencias que son precedidas por la gestión de los agentes y

funcionarios del derecho” (Vega, 2009, pág. 172)

Tesis fundamental para dar respuesta al interrogante que en la presente investigación se plantea,

toda vez que son los fallos proferidos por las altas Cortes colombianas los que han señalado y

delimitado las características y lineamientos por los que se debe regir la celebración del

preacuerdo.

Con relación al desarrollo de la investigación la misma se llevó a cabo sin mayores

contratiempos, teniendo como ventaja el desarrollo jurisprudencial claro y preciso que sobre el

tema se ha dado por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, a

continuación se expondrá la metodología empleada y sus resultados en tres capítulos en los

cuales se desarrolló el tema de la justicia penal consensuada en nuestro país, la incidencia de los

preacuerdos convencionales en el principio de proporcionalidad de la pena y la relación existente

entre estos mecanismos y la impunidad.

Metodología

Esta investigación se realizó acogiendo los criterios de la investigación básica, dado que fue la

legislación que regula todo lo concerniente a los preacuerdos y las negociaciones, la

jurisprudencia y la doctrina que tratan esta misma materia la que fue objeto de análisis para su

desarrollo.

El tipo de estudio fue el jurídico descriptivo ya que la investigación tiene como objeto el análisis

de los efectos de la suscripción o celebración de preacuerdos entre la fiscalía e imputado o

acusado en el principio de proporcionalidad de la pena y como se relacionan estos con la

impunidad.

El método de investigación empleado es el hermenéutico, ya que se pretende a través de la

historia del derecho procesal penal y de la justicia penal consensuada colombiana señalar las

causas por las cuales fue necesaria la inclusión de este tipo de mecanismos en el proceso penal y

la incidencia que los mismos han tenido en otros principios y factores que se relacionan con la

normatividad procesal penal, para lo cual se empleó la teoría de la interpretación planteada por

Ronald Dworkin quien define el derecho como:

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“Una praxis interpretativa, ya que el derecho es un fenómeno social, que como tal hace

parte de la vida de los seres humanos y, que por lo mismo, debe ser concebido como una

praxis que involucra relaciones sociales reales” (Amandi, 2011, pág. 396)

De la misma manera se tomó en cuenta la hermenéutica Gadameriana que plantea lo fundamental

del conocimiento para la existencia humana, según su creador la persona sólo desde su propio

horizonte de interpretación, es decir desde su vida misma, la cual posee un ambiente cultural,

social e intelectual, que se construye constantemente, puede comprenderse y comprender su

contexto, es decir a través de la interpretación de su propia historia llegará al conocimiento.

(García, 2008)

Como fuentes primarias se tiene la Constitución Política de Colombia de 1991, los Decretos

2700 de 1991 y 189 de 1995, las leyes 81 de 1993, 599 de 2000, 600 de 2000 y 906 de 2004. Al

igual que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sala de casación penal y de la

Corte Constitucional.

Como fuentes secundarias se tomó en cuenta la doctrina en que se ha desarrollado el tema de la

justicia penal consensuada, el principio de proporcionalidad de la pena y del fenómeno de la

impunidad.

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1. La justicia penal consensuada en Colombia

1.1. Antecedentes.

Desde hace más de una década, debido a la congestión judicial atribuida a la enorme cantidad de

procesos penales y a la larga duración de los mismos, distintos países latinoamericanos han

implementado dentro de su sistema procesal penal instrumentos encaminados a la obtención de

una justicia pronta y eficaz. (Vallejo, 2013)

En Colombia el sistema de justicia penal consensuada fue regulado con anterioridad a la Ley 906

de 2004 por distintas legislaciones, que tenían instituciones tanto del sistema acusatorio como del

inquisitivo, dentro de las cuales es pertinente mencionar el Decreto 2700 de 1991, la Ley 81 de

1993 y la Ley 600 de 2000. (Marín, Londoño Ayala, & Martínez Martínez, 2007)

El código procesal penal de 1991 (Decreto 2700) por su parte establecía en su artículo 37 la

posibilidad de celebrar una audiencia antes del cierre de la investigación, la cual tenía como

finalidad buscar la terminación anticipada del proceso. Su celebración se presentaba por dos

causas: a solicitud de oficio por parte del fiscal o a petición del sindicado. (Marín et al, 2007)

La diligencia estaba orientada a que fiscal y sindicado debidamente asesorado por su defensor se

pusiesen de acuerdo en los cargos a imponer, la pena, la culpabilidad, el grado de participación,

las circunstancias atenuantes y agravantes, la eventualidad de una ejecución condicional de la

sentencia como la posibilidad de preclusión por comportamientos menos graves. En caso de

acuerdo fuese total o parcial, se documentaba en acta que debía cumplir con los mismos

requisitos de una resolución de acusación. La cual acordados los términos, debía pasar por

control de legalidad para que con su aprobación el juez dedujera una rebaja de la sexta parte de la

pena. (Varela, 2004)

Figura jurídica que sufrió fuertes críticas, puesto que fijaba una acumulación de rebaja de penas

paralelas emanadas de una única conducta del procesado como lo era la manifestación de

responsabilidad, una rebaja de la sexta parte por confesión (art. 299) sumada a la rebaja por

negociación de cargos y penas. (Marín et al, 2007)

En consecuencia y en vista de la necesidad de reformar el sistema procesal penal se expide la

Ley 81 de 1993 (Peña, 2005), con la que se adoptaron dos figuras procesales: la sentencia

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anticipada y la audiencia especial figura que implicaba una real negociación entre la fiscalía y el

sindicado, basada en la duda probatoria, con el ánimo de obtener una rebaja horizontal, es decir,

mediante la eliminación de cargos, o una rebaja vertical, esto es, moverse dentro del mismo tipo

penal, pero eliminando algunas causales de agravación o calificación. (Sánchez R. E., 2005)

Empero, pese a que con la consagración de las nuevas instituciones se pretendía corregir los

errores respecto a la justicia negociada que se habían presentado con el Decreto 2700 de 1991

esto no fue posible, ya que el fundamento de aplicación de la audiencia especial como bien se

dijo era la duda probatoria, siendo lo procedente en estos casos no la propuesta de negociación

sino la preclusión de la investigación, en pro del cumplimiento del principio IN DUBIO PRO

REO el cual conlleva a que toda duda sea resuelta a favor del sindicado. (Arroyo, Cortés

Martínez, & Ramírez Rivera, 2008)

Dado este nuevo fracaso, se expidió el Decreto 189 de 1995, con el que se creó una comisión que

evaluara “la llamada política de sometimiento a la justicia”, la cual concluyó que era necesario

realizar reformas al marco legal, para de esta manera evitar primero, que se otorgaran

acumulación de beneficios de forma indebida y segundo que al aplicar las normas no existiese

proporcionalidad al realizar la dosimetría punitiva. (Peña, 2005)

Es así que nace la Ley 600 de 2000 que conservó la figura de la sentencia anticipada introducida

anteriormente por la Ley 81 de 1993, que consistía en un allanamiento puro y simple del sujeto

pasivo de la acción penal a los cargos que le eran imputados por el acusador, hecho que se podía

presentar en la instrucción, a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede

ejecutoriada la resolución de cierre de la instrucción, o en el juicio, una vez se ha proferido la

acusación y hasta antes de quedar ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración

de la audiencia pública. (Marín et al, 2007)

Pero al igual que sucedió con las figuras antedichas, esta modalidad de justicia penal

consensuada desapareció y la Ley 600 de 2000 es reemplazada en su totalidad por la Ley 906 de

2004 normatividad que se encuentra vigente, y que tiene su fundamento en la reforma que

mediante el acto legislativo 03 de 2002 se efectuó a la Constitución Política de la Nación con el

fin de acoplar el sistema procesal penal a un esquema de tendencia acusatoria. (Cárdenas, 2006)

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Dicho sistema trajo consigo una serie de reformas, que buscan entre otras cosas brindarle más

garantías al sujeto pasivo de la acción penal y a la víctima una pronta reparación. Al igual que le

brinda la posibilidad al ente investigador de valerse de mecanismos de distinta índole, que le

permiten de alguna manera cumplir con sus funciones de una forma rápida y práctica, ejemplo de

ello es la celebración de preacuerdos y negociaciones con el imputado o acusado plena

manifestación de lo que es una justicia penal consensuada. (Orlas & Ducuara Serna, 2007)

1.2. Preacuerdos y negociaciones en el sistema acusatorio colombiano

Los preacuerdos se constituyeron en su momento en una de las grandes innovaciones en la

implementación del sistema penal acusatorio en Colombia. Esta figura entendida como aquel:

“Método de negociación utilizado en el sistema penal acusatorio como mecanismo para

humanizar el proceso y para lograr la terminación anticipada de las actuaciones

judiciales” (Orlas et al, 2007)

Ha tenido gran acogida en el país dado que bajo la dinámica de este sistema, se plantea la

negociación como el escenario en donde el imputado o acusado y el ente acusador, sostienen una

serie de diálogos a fin de que la fiscalía logre la aceptación de los cargos por parte del imputado

o acusado, y de esta manera se abrevien las etapas procesales, evitando que el caso llegue a

juicio oral y público, a cambio de esta aceptación de culpabilidad se busca una reducción en la

pena a imponer. (Ramírez, 2008)

Tales mecanismos de negociación están regulados por los artículos 348 y ss. de la Ley 906 de

2004, en dicho articulado se señalan sus finalidades, clases, momentos procesales para su

celebración y los porcentajes de rebaja punitiva que se otorgan por su suscripción.

Como finalidades de este instrumento de negociación señala el artículo 348 las siguientes:

“Humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar

la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación

integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del

imputado en la definición de su caso”

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No obstante, algunos doctrinantes sostienen que su inclusión en la legislación penal colombiana

se debe a la falta de capacidad de la fiscalía, de conseguir los elementos materiales probatorios

y/o evidencia física que le permita fundamentar una acusación. Razón por la cual, se resigna a

que sea el indiciado o imputado, quien a cambio de obtener un beneficio en la determinación de

la pena declare su culpabilidad. (Camargo, 2007)

Refiriéndose a las clases de preacuerdos la Corte Suprema de Justicia ha señalado que conforme

al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 son dos las maneras en las que el imputado o acusado

puede aceptar cargos: 1. El allanamiento a los cargos imputados sin previo acuerdo o

negociación con la fiscalía conocidos también como preacuerdos legales; 2. La aceptación de los

cargos como consecuencia de una negociación entre la fiscalía y el imputado o acusado

denominados igualmente preacuerdos convencionales. (2005)

El allanamiento a los cargos imputados o preacuerdos legales consiste en la aceptación por parte

del imputado o acusado de la oferta que le hace la legislación procesal penal a través del director

del proceso, la cual le concede una rebaja en la pena que le podría ser impuesta. Tal aceptación

conlleva a que el imputado o acusado de forma libre, voluntaria y consiente se declare

responsable de los hechos que se le imputan sin que se le brinde la posibilidad de negociar el

monto de la rebaja que se le ofrece. En este caso es el juzgador el encargado de fijar la sanción

penal que será impuesta, para lo cual acude al sistema de cuartos señalado en el artículo 61 de la

Ley 599 de 2000, no teniendo el ente acusador influencia alguna en la determinación de la pena a

imponer. (Marín et al, 2007)

Por su parte las negociaciones o preacuerdos convencionales tienen como objeto una negociación

que se hace entre el imputado o acusado y la fiscalía, con el fin de llegar a un consenso en temas

como: la eliminación de ciertos cargos a imputar, la supresión de causales de agravación

punitiva, el monto de la sanción a imponer, el lugar de ejecución de la pena, variación en la

forma de participación criminal así como de la modalidad de participación, en este orden de

ideas la autoría puede ser reemplazada por complicidad y el dolo por culpa. (Arroyo et al, 2008)

En relación con la rebaja punitiva que se otorga por la celebración de preacuerdos legales o

allanamiento a cargos como lo denomina la normatividad procesal penal, encontramos que ésta

se encuentra previamente establecida de una forma gradual y escalonada, dependiendo siempre

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de la instancia procesal en la cual se presente, es decir se parte de la base de que cuanto más

alejado se encuentre el proceso del juicio, el imputado o acusado obtendrá un mayor

reconocimiento en cuanto a los beneficios que de ellos se derivan. (Vallejo, 2013)

Es así como en análisis realizado por la Corte Constitucional de los artículos 351, 356 núm. 5 y

367 inciso 2 de la Ley 906 de 2004 se determinó que las rebajas señaladas por esta legislación

cuando se produce el allanamiento a cargos son:

1. Una rebaja de una tercera parte hasta la mitad de la pena cuando el evento se produce en

la audiencia de formulación de la imputación.

2. Un descuento de una sexta parte hasta la tercera parte de la pena, cuando se produce en el

desarrollo de la audiencia preparatoria.

3. Un descuento fijo de la sexta parte de la pena, cuando ocurre en el juicio oral. (2012)

Ahora bien, en los eventos de captura en flagrancia la rebaja punitiva será de una cuarta (1/4)

parte sobre el beneficio previsto para cada uno de los estadios procesales donde opera la

aplicación de tales instrumentos, de ahí que el allanamiento a cargos que se presente en la

audiencia de formulación de la imputación otorgue una rebaja del 12.5% es decir un cuarto (1/4)

de la mitad, el que se produce en el transcurso de la audiencia preparatoria un 8.33% equivalente

a un cuarto (1/4) de la tercera parte y el que se da en la audiencia de juicio oral concede un

descuento del 4.16% que corresponde a un cuarto (1/4) de la sexta parte de la pena a imponer.

(Vallejo, 2013)

En contraste con lo anterior, cuando se trata de negociaciones o preacuerdos convencionales el

monto de la sanción a imponer será la pactada por las partes y a esta quedará vinculado el Juez,

salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental. (Corte Suprema de

Justicia, 2013)

Por lo que se refiere a los temas que pueden ser objeto de negociación, recordando lo expuesto

en párrafo anterior, en el ejercicio de las negociaciones la fiscalía y el imputado o acusado

pueden convenir en aspectos tales como:

Supresión de agravantes.

Cambio de grado de intervención: de autor a partícipe.

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Eliminación de concurso de injustos típicos.

La variación de la calificación jurídica o adecuación típica, etc. (Marín et al, 2007)

En este orden de ideas, en la negociación se le es permitido a las partes extinguir situaciones

jurídicas concretas, lo que significa que modificadas tales situaciones desaparecen aquellas

circunstancias que han debido fundamentar el ejercicio de la acción penal, esto es, se excluye la

realidad tanto fáctica como jurídica que identificaba la acción o hecho con trascendencia penal;

por ejemplo:

“en el caso en que se cega la vida del cónyuge (realidad fáctica) adecuada jurídico

penalmente al tipo penal de homicidio agravado (realidad jurídica) para en su lugar

reemplazarla por una realidad jurídica distinta que reconoce un homicidio simple,

modificándose así, la situación penal concreta del imputado o acusado y

concomitantemente extinguiéndose la realidad fáctica y jurídica (homicidio agravado)

verdaderamente ocurrida en el ámbito fenomenológico de la realidad”. (Marín et al,

2007)

En otras palabras al momento de la negociación le es permitido a las partes “desdibujar” la

realidad de lo ocurrido mediante un acuerdo de voluntades que les brinda la posibilidad incluso

de desconocer elementos materiales probatorios y/o evidencia física, para de esta manera el

imputado o acusado obtener una rebaja en la pena y la fiscalía una aceptación de responsabilidad,

siempre con el debido respeto de las garantías fundamentales tanto del procesado como de la

víctima claro está.

Dadas las características mencionadas los preacuerdos convencionales se enmarcan como el

derrotero de la justicia penal consensuada en nuestro país, de tal magnitud es esta afirmación,

que algunos doctrinantes sostienen que en un futuro no muy lejano el ideal de la justicia penal

colombiana es que la suscripción de preacuerdos convencionales pase de ser la excepción a ser la

regla general, lo que quiere decir que se aspira a que el proceso penal abreviado prime sobre el

proceso penal ordinario. (Velásquez & Castro Caballero, 2010)

Page 14: Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la

1.2.1. Control judicial de los preacuerdos especialmente de los convencionales.

De los anteriores planteamientos se deduce que al existir una negociación entre la fiscalía y el

procesado, este último acepta la imputación o acusación que le es presentada por el primero a

cambio de que se le otorguen una serie de beneficios como puede ser descuento punitivo,

detención domiciliaria entre otros. Manifestación de responsabilidad que debe estar soportada en

los elementos materiales probatorios y evidencia física que la fiscalía indudablemente debe tener

en contra del sujeto pasivo de la acción penal.

Es por esto que si bien es cierto al ente acusador se le reconoce la posibilidad de modificar

supuestos fácticos para de esta manera acoplarlos a una “realidad jurídica” que le permita

negociar con el procesado, debe hacerlo demostrando siempre más allá de toda duda la

responsabilidad del encartado. (Montoya, 2009)

Por consiguiente, suscrito el preacuerdo entre fiscalía e imputado o acusado el mismo deberá ser

sometido a control judicial, para que sea el Juez de conocimiento como director del proceso

quien determine que con su celebración no se ha violentado ninguna garantía fundamental. (Art.

351 CPP) así lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia:

“ningún procedimiento penal con fundamento en el respeto de la dignidad humana y

orientado en la búsqueda de un orden justo, como lo sería el de todo estado social y

democrático de derecho que se precie de serlo, podría condenar a una persona bajo el

presupuesto de una verdad meramente formal, sustentada tan sólo en el consenso que

tanto el organismo acusador como el procesado manifiesten ante el Juez de

conocimiento, sin que éste último tenga la posibilidad de verificar que no se hayan

afectado derechos y garantías fundamentales” (2011)

Ahora se debe aclarar que la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo no puede

pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, y

menos aún de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su

materialización en el caso concreto, dado que la razón de ser del preacuerdo radica en las

renuncias mutuas de quienes lo suscriben e indispensablemente ello representa sacrificios más o

menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble

instancia y el derecho de defensa. (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, 2014)

Page 15: Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la

En tal sentido, no puede el Juez de conocimiento al efectuar su análisis tener juicios subjetivos

propios y menos aún tener en cuenta los de la víctima, lo anterior no quiere decir que se le

desconozcan sus derechos todo lo contrario si bien ésta no cuenta con un poder de veto de los

preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el imputado o acusado, tiene derecho a ser oída e

informada acerca de su celebración. (Corte Constitucional, 2007) Sin embargo, el

condescenderle la posibilidad de que manifieste su posición respecto del preacuerdo no puede

llevar a que el mismo sea improbado, toda vez que esta situación podría prestarse para que tome

la justicia por su propia mano. (Ruíz, 2013)

Se asume entonces que el rol del Juez pese a que debe ser activo no debe transgredir la esfera de

su competencia, su actuar debe estar encaminado siempre a constatar que las garantías

fundamentales del procesado y de la víctima hayan sido respetadas, sin permitírsele

subjetividades de ningún tipo que permeen su decisión y menos aún imponer su particular lectura

de los hechos, su propia teoría del caso, mediante la cual obligue al fiscal a imputarle al

indiciado un fragmento del acontecer delictual distinto del que el fiscal considera hasta ese

momento probado. (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, 2014)

Y es que no puede perderse de vista, que en el sistema acusatorio el ejercicio de la acción penal

se encuentra constitucionalmente adscrito a la Fiscalía General de la Nación, quien actúa por

medio del Fiscal General o sus delegados, y que de igual modo el imputado o acusado tiene el

derecho de participar en las actuaciones judiciales que lo afecten, a tal punto de renunciar a

algunos derechos conferidos por el ordenamiento, a cambio de obtener algunos beneficios a los

que no podría acceder si el proceso transita por el sendero ordinario. (Corte Suprema de Justicia -

Sala de Casación Penal, 2013)

De igual manera no puede dejarse de lado que la acusación, que incluye los preacuerdos legales

y convencionales que se asimilen a ella, estructura un acto de parte que compete de manera

exclusiva y excluyente a la fiscalía (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, 2013),

por tanto escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes

consignados en el preacuerdo que equivale como ya se anotó al escrito de acusación es de su

resorte exclusivo, permitir un cuestionamiento de el por parte del Juez y las partes implicaría

interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese

ente, y a nadie más. (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, 2014)

Page 16: Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la

Por esta razón corroborado por el Juez de conocimiento que con el preacuerdo se han respetado

todas las garantías fundamentales, mediante el interrogatorio al imputado o acusado en el

desarrollo de la audiencia de control de legalidad no le queda otra vía distinta a la de aprobar el

acuerdo. (Velásquez et al, 2010)

2. Incidencia de los preacuerdos convencionales en el principio de proporcionalidad de la

pena.

Al referirnos a los temas que son susceptibles de ser preacordados se hizo énfasis en la

posibilidad que tiene la fiscalía de modificar la realidad fáctica para adecuarla a una realidad

jurídica que resulte más benéfica para el procesado y de esta manera obtener una manifestación

de culpabilidad de su parte y que éste adquiera así algún beneficio.

Dentro de estas modificaciones como en repetidas ocasiones se ha mencionado, el fiscal puede

eliminar circunstancias de agravación punitiva, cambiar el grado de participación del indiciado,

eliminar tipos delictuales en caso de que exista concurso, entre otras alteraciones que se reitera

cambian la realidad de lo sucedido. (Marín et al, 2007)

Razón por la cual resulta oportuno analizar que sucede en el terreno de la justicia penal

negociada con el principio de proporcionalidad de la pena, toda vez que son precisamente los

temas susceptibles de ser negociados entre la fiscalía y el procesado los que señala este principio

deben tenerse en cuenta para la imposición de la sanción. (Domenech, 1997)

El origen del principio de proporcionalidad de la pena se remonta a la antigüedad, donde

reconocidos filósofos como Platón refiriéndose a la pena expresaban que la misma debía ser

proporcional a la gravedad del delito. (Rojas, 2008) Sin embargo, los pilares de lo que en la

actualidad se conoce como principio de proporcionalidad nacen de las ideas político-filosóficas

que rigieron en la época de la ilustración. Ya que fue en este período donde se fortalecieron los

valores que rigen el derecho penal moderno, como son la igualdad, la legalidad, la certeza y

especialmente la ponderabilidad de la sanción. (Sánchez J. N., 2010)

Este principio que ha sido entendido como un límite de la pena, conlleva a que en un Estado

constitucionalizado las normas que regulen los tipos delictuales estén debidamente

Page 17: Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la

fundamentadas y que las penas que serán impuestas por la comisión de los mismos no sean

desmesuradas. (Barco, 2008)

De esta manera se ha reconocido en Colombia, donde la proporcionalidad se encuentra

consagrada en el artículo 3º de la Ley 599 de 2000 como uno de los principios a los que responde

la imposición de las sanciones penales y que constituye uno de los elementos esenciales para

realizar un juicio sobre los medios empleados por el legislador en desarrollo de la potestad de

configuración de tales sanciones. (Corte Constitucional, 2014)

Con respecto a su estructura se ha señalado, que se encuentra integrado por tres sub-principios a

saber: el primero que se refiere a la idoneidad, el cual exige que los medios que sean consagrados

por el legislador para proteger los bienes jurídicos de los asociados sean los adecuados para la

consecución de este fin. (Sánchez J. N., 2010)

Un segundo sub-principio denominado necesidad el cual le permite al legislador optar por

aquellos medios que permitan conseguir el mismo fin sin restringir los derechos fundamentales,

o bien, afectándolos en menor medida. (Cubillos, 2008) Y un tercer y último sub-principio

llamado proporcionalidad en sentido estricto, que implica una relación entre la gravedad del

injusto y la gravedad de la pena en el momento legislativo que se conoce como proporcionalidad

abstracta; y una proporcionalidad concreta que se presenta en la actividad judicial referida a la

proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del hecho cometido y la pena. (Frías, 2010)

En tal sentido, el principio de proporcionalidad de la pena tiene un amplio margen de acción

puesto que se requiere que él mismo esté presente al momento de la determinación de la pena

como al instante de su individualización. (Barco, 2008)

Con base a lo anterior encontramos que este principio aplicado en el momento legislativo, es

decir en el proceso de creación de la norma exige por ejemplo que la actuación dolosa se

califique como más grave que la imprudente o que la reacción penal a la tentativa sea de menor

entidad que la aplicada en la consumación (Cubillos, 2008)

Respecto al momento de la individualización de la pena, es de indicar que los factores de su

determinación comprenden la valoración por el Juez de dos elementos básicos, el primero de

Page 18: Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la

ellos es la gravedad del hecho cometido y en segundo lugar, las circunstancias personales del

sujeto. (Salaverria, 2003)

Cuando se habla de la gravedad del hecho, se hace referencia al desvalor objetivo de la conducta

referido a la forma concreta en que se cometió el hecho punible; al desvalor subjetivo de la

conducta es decir, si la conducta fue dolosa o imprudente y al desvalor de resultado relacionado

al grado de impacto o lesión del bien jurídico tutelado, o al peligro que para el mismo ha

implicado la conducta. (Sánchez J. N., 2010)

En cuanto a las circunstancias personales del sujeto algunos de los elementos que pueden

tomarse en cuenta por parte del juzgador son: la edad de la persona, su grado de formación

intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno social y familiar , su comportamiento

posterior al delito, sus posibilidades de integración a la sociedad entre otras. (Sánchez J. N.,

2010)

Dicho de otra manera, cuando se analizan las circunstancias personales del sujeto deben

valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para

el bien jurídico, los factores de tipo social e individual que permiten justificar la menor

exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del procesado en

el hecho. (Mesa, 2006)

En síntesis, generalmente la determinación de la pena por parte del legislador y la

individualización de la misma por parte del juzgador debe hacerse de acuerdo a la mayor o

menor entidad del hecho punible, a la motivación interna del sujeto activo para incurrir en ella, la

gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico, la personalidad y circunstancias del

imputado, el grado de reprochabilidad social del hecho y las exigencias de prevención general y

especial que se piense cumplir. (Marín et al, 2007)

No obstante, en el terreno de la justicia penal negociada esta regla general encuentra su

excepción, puesto que una vez alcanzado el consenso entre las partes, si cumplen con el lleno de

los requisitos legales, le corresponde al Juez declararlo aprobado y deberá proceder a imponer la

sentencia de condena, cuyo contenido será la pena consensuada por las partes. (Marín et al,

2007)

Page 19: Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la

En este sentido Garzón, Londoño y Martínez citando a Padovani (2007) sostienen lo siguiente:

“En todas las fórmulas de justicia contratada, el precio que se ofrece al imputado para

incentivarle a que renuncie al procedimiento ordinario, no se corresponde ni con la

gravedad del delito, puesto que el delito no deviene en menos grave por el hecho de que

su represión resulte mucho más expedita, ni tampoco con exigencias de prevención

especial, porque la renuncia del imputado al procedimiento ordinario no refleja ninguna

adaptación social, y sólo un genérico deseo de ajustar rápidamente sus cuentas con la

justicia”

Significa lo anterior que al momento de fijar la pena a imponer, el ente acusador no tendrá en

cuenta la gravedad del hecho delictivo, la personalidad y circunstancias del imputado o

exigencias de prevención general y especial, sino que simplemente como gratificación a su

aceptación de responsabilidad en la conducta cometida y su colaboración con la justicia, el

procesado se penaliza de una forma más flexible, existiendo la posibilidad de que se fije la

misma pena, para una persona a la que se le calificó la conducta punible de homicidio en grado

de tentativa, de aquella que se le endilgó el delito de homicidio, si de la necesidad de simplificar

el procedimiento y de la habilidad negociadora de sus defensores se desprende. (Marín et al,

2007)

De ahí que se afirme que en el marco de la justicia penal transaccional el principio de

proporcionalidad de la pena se ve limitado en su concepción originaria, ya que son las partes

vinculadas en la negociación quienes determinan el monto de la pena a imponer, el cual está

sustentado en la realidad fáctica y jurídica que en el consenso se ha acordado. (Paz, 2005)

En este orden de ideas, la contradicción de la justicia penal consensual con el principio de

proporcionalidad de la pena se presenta en aquellos casos en que la disminución de la pena se

estima excesiva o cuando en el caso de concurso de delitos se negocia la supresión de uno o

varios de ellos, prescindiéndose en estos casos totalmente de ella. (Marín et al, 2007)

Así las cosas en el actual proceso penal, la obligación de sujeción al principio de

proporcionalidad, pasó a ser de la fiscalía, cuando correspondía inicialmente al Juez, el cual se

aplicará no dependiendo de la gravedad del injusto típico como ya se señaló, sino de la habilidad

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negociadora de la fiscalía, de la defensa o de la mera discrecionalidad del ente acusador (Alvero

& Ranuschio, 2001)

3. Los preacuerdos convencionales y su relación con la impunidad.

Como se afirmó en punto anterior, los preacuerdos convencionales o mecanismos de negociación

están fundados en el consenso y en la disposición sobre algunos aspectos de la imputación, de

sus consecuencias, y de las etapas del procedimiento. Conduciendo estos a que la fiscalía

renuncie o desista, no de la totalidad de la pretensión, sino de algunos de sus elementos o efectos

fruto de una negociación y a cambio de la renuncia a ciertos derechos por parte del sujeto pasivo

de la persecución. Dicho en otras palabras la Fiscalía General de la Nación cuenta con la

posibilidad de disponer parcialmente en el caso de los preacuerdos de la pretensión penal.

(Ordóñez, 2008) De ahí que en reiteradas ocasiones se haya manifestado que:

“(…) aunque en sede legal los acuerdos y los preacuerdos, no debiesen dejar un delito

sin castigo, ello no es suficiente, para que en su aplicación práctica no se pueda estar

presentando” (Nieto & Rivera, 2009)

La impunidad ha sido uno de los fenómenos de mayor polémica que ha existido a nivel mundial,

dada la profunda relación que existe entre ésta problemática y la falta de resarcimiento a la

vulneración de los derechos humanos de los asociados, la lucha en su contra ha sido liderada no

sólo por los Estados de manera individual sino también por la comunidad internacional quienes

velan porque exista su formal erradicación. (Vera, 2012)

Etimológicamente, impunidad no significa otra cosa que “ausencia de castigo” y por tanto,

carece de connotación peyorativa alguna. (Sánchez J. M., 2008) Sin embargo, tribunales y

organizaciones internacionales al definir este concepto en un sentido más amplio han dicho que

por impunidad se entiende:

“(…) la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los

autores de violaciones, así como de la responsabilidad civil, administrativa o

disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención

procesamiento y en caso de ser reconocidos culpables, condenas a penas apropiadas,

incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas” (Nieto & Rivera, 2009)

Page 21: Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la

En consonancia con lo anterior se ha afirmado que en la práctica existe lo que se podría

denominar impunidad procesal la cual se manifiesta en cinco formas: 1. Impunidad fáctica:

causada por la ausencia de denuncia de los hechos punibles; 2. Impunidad investigativa:

ocasionada por la insuficiente investigación; 3. Impunidad por congestión: debida a la sobrecarga

de la justicia penal; 4. Impunidad legal: originada en reglas procesales o en legislación especial y

5. Impunidad delictuosa: producida por el desarrollo de actividades delictivas en contra de las

partes procesales. (Ambos, 1999)

Partiendo de lo anterior, encontramos que en el desarrollo de la justicia penal consensuada

especialmente en la aplicación de los preacuerdos convencionales, cuando la ley permite la

tipificación de la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena o cuando en el

afán de terminar anticipadamente el proceso penal y evadir el compromiso del debate en el juicio

oral y público, se acude por parte de fiscales, con la anuencia de los jueces, a la manipulación

fáctica de la conducta punible o a atemperar de manera injustificada la gravedad de la

calificación jurídica eliminando de manera unilateral agravantes o introduciendo atenuantes

inexistentes por ejemplo, (Vallejo, 2013) se está contribuyendo así sea de una forma involuntaria

a aumentar los índices de impunidad. A continuación se expondrán las razones de esta

apreciación.

Como se afirmó en párrafo anterior en el ejercicio de la disponibilidad de la pretensión penal de

la que es titular el ente acusador, en el caso de concurso de conductas punibles para que exista un

margen de negociación podrá la fiscalía eliminar algunas de ellas, situación donde en busca de

llegar a un consenso se prescinde totalmente de la imposición de una sanción por ciertos delitos

de donde resulta innegable la existencia de impunidad, puesto que pese a que el procesado será

sancionado por algunas conductas punibles, otras conductas no serán sancionadas a pesar de

existir elementos materiales probatorios y/o evidencia física que puedan comprobar que el

procesado fue quien las ejecutó, quedando de esta manera por un acuerdo de voluntades delitos

sin castigo, y es que no podemos dejar de lado que pese a que no se tomen en cuenta para la

acusación no significa que los mismos no hayan ocurrido.

Ahora, en el caso de eliminación de circunstancias de agravación, la situación no es diferente

dado que al eliminarlas de la acusación primero el delito no deviene en menos grave (Marín et al,

2007) y segundo se está “modificando” la realidad fáctica para beneficiar una realidad jurídica

Page 22: Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la

consensuada, presentándose una aceptación de alegación por parte del procesado de un delito

distinto al cometido, (Aponte, 1995) quedando de esta manera el hecho que realmente ocurrió

sin la imposición de una sanción.

De ahí que la impunidad que emana de la celebración de preacuerdos entre el ente acusador y el

imputado o acusado, se deba a la posibilidad de disposición de la pretensión penal por parte de la

fiscalía, la cual tiene su fundamento material en la función esencial que le ha sido otorgada como

es la ejecución de la política criminal del Estado. (Ordóñez, 2008)

En síntesis, la falta de conocimiento o destrezas en la aplicación de la negociación puede generar

impunidad, si la prueba de cargo es absolutamente conclusiva y lleva a una condena sin lugar a

rebajas. De donde resulta que el sistema de rebajas colombiano se catalogue, como un sistema

laxo, generoso y desproporcionado, que busca la eficiencia procesal con olvido de la justicia

material. (Varela, 2012)

4. Conclusiones.

Las negociaciones y preacuerdos entre la fiscalía y el imputado o acusado son figuras jurídicas

emanadas de la justicia penal transaccional que tienen como fin llegar a un consenso en temas

como: supresión de agravantes, cambio de intervención de autor a partícipe, eliminación de

concurso de injustos típicos, la variación de la calificación jurídica o adecuación típica entre

otros; todo con el fin de obtener por parte del procesado una manifestación de responsabilidad a

cambio de que se le otorgue una rebaja en la pena a imponer.

Descuento punitivo que es pactado por las partes afectando esta situación al principio de

proporcionalidad de la pena, toda vez que bajo la aplicación de dicho principio para la

determinación del monto de la pena que será impuesta y su individualización se deben tener en

cuenta todos los factores que por mandato de la legislación procesal penal colombiana son

susceptibles de ser negociados por la fiscalía y el imputado o acusado.

Así las cosas, al suscribirse un preacuerdo al momento de fijar la pena a imponer el ente

acusador podrá no tener en cuenta la gravedad del hecho delictivo, la personalidad y

circunstancias del imputado o las exigencias de prevención general y especial, sino que como

Page 23: Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la

gratificación a la manifestación de responsabilidad por parte del procesado se le penaliza de una

forma más flexible.

De ahí que en el marco de los preacuerdos el principio de proporcionalidad de la pena se vea

limitado en su concepción originaria, ya que son las partes vinculadas en la negociación quienes

determinan el monto de la pena a imponer, el cual está sustentado en la realidad fáctica y jurídica

que en el consenso se ha acordado.

Presentándose mayor contradicción entre este principio y la justicia penal consensual cuando la

disminución de la pena resulta excesiva o cuando en el caso de concurso de delitos se negocia la

supresión de uno o de varios de ellos, prescindiéndose en estos casos totalmente de la pena.

Como consecuencia de lo anterior, se afirma que en los casos de negociación la obligación de

sujeción al principio de proporcionalidad pasó a ser de la fiscalía cuando correspondía

inicialmente al Juez, aunado a lo anterior en el ejercicio del consenso el principio de

proporcionalidad de la pena se aplica no dependiendo de la gravedad del injusto típico, sino de la

habilidad negociadora de la fiscalía, de la defensa o de la mera discrecionalidad del ente

acusador.

Quien en ejercicio de dicha discrecionalidad dispone de la pretensión penal de una manera tan

amplia que le permite tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la

pena, manipular la realidad fáctica de la conducta punible o atemperar de manera injustificada la

gravedad de la calificación jurídica eliminando de manera unilateral agravantes o introduciendo

atenuantes que de una u otra forma contribuyen a la generación de impunidad.

Dado que al eliminar delitos en los casos de concurso de conductas punibles quedan delitos sin

castigo, o cuando se altera la realidad fáctica para acoplarla a una realidad jurídica más benéfica

para el procesado, se está imponiendo una sanción por un hecho distinto al que realmente

ocurrió.

En definitiva, tenemos que la impunidad que nace de la celebración de preacuerdos

convencionales emana de la posibilidad de disposición parcial de la pretensión penal de la cual

es titular la Fiscalía General de la Nación y que le ha sido atribuida para que cumpla con su

función de ejecutar la política criminal del Estado. Por todo esto se afirma que el sistema de

Page 24: Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la

rebajas colombiano es un sistema laxo, generoso y desproporcionado que busca la eficiencia

procesal con olvido de la justicia material.

Lo anterior, sin desatender, que siendo nuestro sistema penal, procedimentalmente premial, lo

cual se determinó con la vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002 que estableció como una

forma de terminación anticipada de los procesos y como mecanismo idóneo para la solución de

conflictos, la modalidad de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado

respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas por medio del consenso; ello en atención a

lo señalado por los artículos 348 y siguientes que permiten convenir no sólo el grado de

participación, sino que además otorga un margen amplio al ente acusador para pactar la pena a

imponer y conceder y subrogados a que haya lugar, siempre que se respete el cerco de

legitimidad, para cada caso en particular.

Este margen de maniobra que tiene la fiscalía como titular de la acción penal para negociar con

el procesado, implica renunciar en ciertos eventos al grado de participación del encartado, su

forma de culpabilidad y situaciones que impliquen una rebaja de sanción entre otros aspectos, a

fin de que el ente acusador pueda adelantar su tarea investigativa de manera eficaz, puesto que

aquella es la única que “cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar cuál

puede ser el futuro de su teoría del caso y así examinar cuánto, conforme el riesgo anticipado, es

factible otorgar al procesado a cambio de su aceptación de responsabilidad penal” (Corte

Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, 2014)

Es por lo anterior que la injerencia del Juez en ese marco de negociación es minúscula, puesto

que sólo debe limitarse a que el acuerdo cumpla con los mínimos de legalidad exigidos, como la

protección de garantías fundamentales, filtro que una vez superado “obligan al Juez de

conocimiento” a impartirle su aprobación (Art. 351 Inc. 4 CPP)

Page 25: Incidencia de los preacuerdos en la proporcionalidad de la

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