resumen parcial obligaciones 2

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UNIDAD I: RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO RESPONSABILIDAD : 3 concepciones: - Una concepción amplia entiende por responsable a “todo el que debe cumplir”. Abarca tanto la prestación (conducta debida) como la sanción por no adecuarse a ella. - Una concepción intermedia dice que es responsable el deudor que no ha cumplido y está sujeto a las acciones del acreedor para ejecutar la obligación, ya sea obteniendo la ejecución por un tercero o reclamándole indemnización. - Una concepción estricta dice que es responsable quien no cumplió y está sujeto al reclamo de una indemnización. Concierne al deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento. Vista la responsabilidad desde un punto más “estricto”, como en la concepción intermedia y en la concepción estricta, la responsabilidad tiene alcances de sanción, que es la consecuencia jurídica por la infracción de un deber. Tal consecuencia significa un disvalor para quien es pasible de ella. La responsabilidad enlaza el deber de reparar frente a otro sujeto. La noción de responsabilidad, hasta etimológicamente (responsable es el que responde) se conecta con la idea de reparación. Responsabilidad e imputabilidad : Una acción es imputable cuando se la puede referir a la actividad de una persona, lo cual no adelanta la responsabilidad del autor. Un obrar es imputable a alguien cuando puede ser referido a su conducta; ese sujeto es moralmente imputable si obró voluntariamente, y sólo es jurídicamente responsable cuando lo ha hecho transgrediendo el ordenamiento jurídico. Hay una “imputación física”, cuando sólo se juzga un obrar; una “imputación moral”, cuando se juzga un obrar voluntario; y una “imputación legal”, cuando el hecho era legalmente prohibido. Responsabilidad y carga : El deber consiste en una conducta impuesta a un sujeto (pasivo), que otro sujeto (activo) tiene derecho a exigir coactivamente, y cuyo incumplimiento da lugar a una sanción, o sea, a una consecuencia de índole jurídica que corresponde a la infracción del deber. La OBLIGACIÓN genera deberes, que consisten en satisfacer una prestación de contenido patrimonial. La RESPONSABILIDAD implica el deber de reparar, de satisfacer una prestación patrimonial, a favor de la víctima de una infracción. La CARGA no impone ninguna conducta, o sea, ningún deber, pero, de no cumplirse, no se adquiere un determinado derecho. (EJ: La carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho como fundamento de su derecho. No tiene el deber de probar lo que afirma, pero si no lo prueba no adquiere el derecho). Ámbitos de la responsabilidad jurídica : Hay sanciones retributivas/represivas y hay sanciones resarcitorias. En las retributivas/represivas no hay equivalencia material entre la infracción y el mal inferido al autor; propias del Derecho Penal. Por el contrario, en las resarcitorias, propias del Derecho Civil, hay un principio de equivalencia entre el daño causado a la víctima y la indemnización. La reparación civil propone satisfacer una prestación patrimonial a quien ha sufrido un daño, por tanto la indemnización consiste en una prestación que se impone al responsable de un daño injusto, establecida en consideración a la cuantía del daño, que constituye su tope indemnizatorio. Tiene una finalidad de satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación patrimonial. Los principios en la responsabilidad civil : Son ciertas proposiciones básicas que sirven como primeras premisas del sistema, como reglas que permiten 1

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UNIDAD I: RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

RESPONSABILIDAD: 3 concepciones:

- Una concepcin amplia entiende por responsable a todo el que debe cumplir. Abarca tanto la prestacin (conducta debida) como la sancin por no adecuarse a ella. - Una concepcin intermedia dice que es responsable el deudor que no ha cumplido y est sujeto a las acciones del acreedor para ejecutar la obligacin, ya sea obteniendo la ejecucin por un tercero o reclamndole indemnizacin. - Una concepcin estricta dice que es responsable quien no cumpli y est sujeto al reclamo de una indemnizacin. Concierne al deber de reparar el dao jurdicamente atribuible causado por el incumplimiento.

Vista la responsabilidad desde un punto ms estricto, como en la concepcin intermedia y en la concepcin estricta, la responsabilidad tiene alcances de sancin, que es la consecuencia jurdica por la infraccin de un deber. Tal consecuencia significa un disvalor para quien es pasible de ella. La responsabilidad enlaza el deber de reparar frente a otro sujeto. La nocin de responsabilidad, hasta etimolgicamente (responsable es el que responde) se conecta con la idea de reparacin.

Responsabilidad e imputabilidad: Una accin es imputable cuando se la puede referir a la actividad de una persona, lo cual no adelanta la responsabilidad del autor. Un obrar es imputable a alguien cuando puede ser referido a su conducta; ese sujeto es moralmente imputable si obr voluntariamente, y slo es jurdicamente responsable cuando lo ha hecho transgrediendo el ordenamiento jurdico. Hay una imputacin fsica, cuando slo se juzga un obrar; una imputacin moral, cuando se juzga un obrar voluntario; y una imputacin legal, cuando el hecho era legalmente prohibido.

Responsabilidad y carga: El deber consiste en una conducta impuesta a un sujeto (pasivo), que otro sujeto (activo) tiene derecho a exigir coactivamente, y cuyo incumplimiento da lugar a una sancin, o sea, a una consecuencia de ndole jurdica que corresponde a la infraccin del deber. La OBLIGACIN genera deberes, que consisten en satisfacer una prestacin de contenido patrimonial. La RESPONSABILIDAD implica el deber de reparar, de satisfacer una prestacin patrimonial, a favor de la vctima de una infraccin. La CARGA no impone ninguna conducta, o sea, ningn deber, pero, de no cumplirse, no se adquiere un determinado derecho. (EJ: La carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho como fundamento de su derecho. No tiene el deber de probar lo que afirma, pero si no lo prueba no adquiere el derecho).

mbitos de la responsabilidad jurdica: Hay sanciones retributivas/represivas y hay sanciones resarcitorias. En las retributivas/represivas no hay equivalencia material entre la infraccin y el mal inferido al autor; propias del Derecho Penal. Por el contrario, en las resarcitorias, propias del Derecho Civil, hay un principio de equivalencia entre el dao causado a la vctima y la indemnizacin. La reparacin civil propone satisfacer una prestacin patrimonial a quien ha sufrido un dao, por tanto la indemnizacin consiste en una prestacin que se impone al responsable de un dao injusto, establecida en consideracin a la cuanta del dao, que constituye su tope indemnizatorio. Tiene una finalidad de satisfaccin de la vctima por el victimario, a travs de una prestacin patrimonial.

Los principios en la responsabilidad civil: Son ciertas proposiciones bsicas que sirven como primeras premisas del sistema, como reglas que permiten elaborarlo. Resultan fruto de una exigencia lgica, porque sirven tanto para organizar el sistema como para juzgarlo e interpretarlo.

1) Relatividad de los derechos subjetivos: Ningn derecho es ilimitado. Todos los derechos son relativos. Surge del art 14 de la Constitucin Nacional que establece que los derechos all consagrados deben ser ejercidos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Los derechos subjetivos de los sujetos de derecho se dan en un orden social, que presupone una estructura, donde, al convivir con otros sujetos de derecho, se convive con otros derechos subjetivos ajenos que no es posible invadir.

2) Principio de reserva: No hay deber ni transgresin sin norma que lo imponga. Deriva directamente de la nocin de seguridad, ya que es necesario saber a qu atenerse. Surge del art 19 de la Constitucin Nacional que dice que Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohbe. El Cdigo Civil, en diversos artculos, establece la facultad de la persona fsica a hacer todo lo que no sea prohibido.

3) Neminem laedere: No daar a nadie. Es norma implcita de los sistemas que incriminan el dao injusto; y es consecuencia de la relatividad de los derechos subjetivos. Es una garanta de paz en la convivencia social.

4) Se debe responder por actos propios, no ajenos

5) Imputabilidad subjetiva: No hay responsabilidad sin culpabilidad, ni puede haber culpabilidad sin que el acto sea jurdicamente voluntario, o sea, obrado con discernimiento, intencin y libertad.

6) Agravacin del tratamiento para el dolo: El Derecho no puede tratar igualmente a quien comete un dao por descuido (culpa) y a quien lo comete con la conciencia del mal que quiere causar, o con un obrar deliberado que normalmente va a llevar a ese dao.

7) Pacta sunt servanda: Los pactos deben cumplirse. Se debe cumplir lo que se oblig. Las convenciones tienen fuerza obligatoria equivalente a la ley general.

8) Buena fe: La buena fe puede ser buena fe-creencia y buena fe-probidad. Hay buena fe-creencia cuando por error se cree que se tiene un derecho, lo cual supone una mera apariencia. La buena fe-probidad importa el comportamiento leal, honesto, en la celebracin y cumplimiento del acto.

Existen, adems, principios modernos de responsabilidad, como:- Principio de prevencin: Sugiere que los daos deben ser evitados- Principio de precaucin: Anuncia que ante la probabilidad de que una hiptesis de dao ocurra, se requiere que se comparan diferentes enfoques las consecuencias de actuar para evitarlo con las consecuencias de no hacerlo.

Orbitas contractual y extracontractual: En la responsabilidad civil existen 2 rbitas: contractual y extracontractual; con diferentes regulaciones. La sola circunstancia de que el hombre conviva en sociedad determina que est sometido a un deber general de no daar. Este deber es genrico, se aplica a las relaciones de los sujetos de Derecho con independencia de que hayan estipulado las pautas de su conducta recproca, porque rige por el mero hecho de la convivencia social, fundamento del ordenamiento jurdico. La violacin del deber general de no daar genera responsabilidad extracontractual. (Ej: el conductor de un auto que atropella a un peatn le debe la indemnizacin sin necesidad de que antes del evento daoso hayan realizado contrato alguno). Otras veces, las partes, al contratar, limitan su conducta al generar obligaciones, susceptibles de incumplimiento. La responsabilidad es CONTRACTUAL cuando hay un deber preexistente que es especfico y determinado, tanto en relacin al objeto como al sujeto obligado. Cuando ha sido concretada una obligacin especfica, el incumplimiento genera responsabilidad contractual. En cambio, la responsabilidad es EXTRACONTRACTUAL cuando hay un deber preexistente que es genrico (deber general de no daar) e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos, que viene impuesto por la ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social.

La responsabilidad contractual abarca el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, pero por analoga, se aplican los mismos preceptos (en cuanto sean compatibles) a los actos unilaterales entre vivos de contenido patrimonial (incluso la declaracin unilateral de voluntad). Es decir que la responsabilidad contractual rige tambin en supuestos en los cuales no hay contrato, y sus normas deben serles aplicadas por argumento extrado del artculo 16 del CC: Si una cuestin civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espritu de la ley, se atender a los principios de leyes anlogas; y si an la cuestin fuere dudosa, se resolver por los principios generales del derecho, teniendo en consideracin las circunstancias del caso, por lo cual se trata de una responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones que tienen como fuente un acto lcito. Correlativamente, la responsabilidad extracontractual, no cubre todas las hiptesis que no resulten contractuales, pero son propias de ella: la anulacin del acto jurdico; la responsabilidad post-contractual; la emergente del dao a terceros respecto del contrato; o la del tercero que causa su inejecucin.

Diferencias del rgimen:

Resp. CONTRACTUAL

Resp. EXTRACONTRACTUAL

ORIGEN

Obligacin preexistente incumplida (Contrato incumplido)

Violacin de un mero deber no obligacional (deber genrico de no daar)

ESTRUCTURA

Sustituye o se adiciona a la obligacin preexistente

El deber de resarcir daos y perjuicios a causa de un hecho ilcito implica una obligacin nueva

EXTENSIN DE LA RESPONSABILIDAD

Slo se responde de las consecuencias inmediatas-necesarias si hay culpa, y de las mediatas si hay dolo

En una acepcin ms amplia, en un hecho ilcito se responde de las consecuencias inmediatas y mediatas y, en ciertos casos, de las casuales.

PLAZOS DE PRESCRIPCIN LIBERATORIA

10 aos

2 aos

EDAD DE DISCERNIMIENTO

Actos lcitos: 14 aos

Actos ilcitos: 10 aos

CARGA DE LA PRUEBA DE LA CULPA

Est distribuida segn se trate de una obligacin de medios o de resultado. En principio, en las obligaciones de resultado el indicado "deudo" tiene la carga de demostrar su diligencia. En las de medios, quien pretende ser acreedor tiene la carga de probar la culpa del demandado.

La regla es que el acreedor (la vctima) pruebe la culpa del deudor.

PRODUCCIN DE LA MORA

Slo hay mora automtica en algunas hiptesis, pero la regla general es que no hay.

La mora se produce automticamente

JUEZ COMPETENTE EN RAZN DEL LUGAR

Es juez competente el del lugar convenido para el pago o, en su defecto, a eleccin del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar de celebracin del contrato, siempre que el demandado se encuentre en l al ser notificado de la demanda.

Es juez competente el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a eleccin del actor, o el del domicilio del asegurador si la vctima lo cita en garanta.

JUEZ COMPETENTE POR RAZN DE LA MATERIA

Se debe tener en cuenta el tipo de contrato en cuestin para determinar el fuero

Siempre son planteadas ante el fuero civil

Opcin aquiliana ante el incumplimiento contractual: El artculo 1107 del CC dispone que Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no estn comprendidos en los artculos de este ttulo, si no degeneran en delitos del derecho criminal, por el cual, por ms marcado est el lmite entre los mbitos de responsabilidad contractual y extracontractual, la ley fija un permiso para pasar de la rbita contractual a la extracontractual cuando el incumplimiento del contrato implica un delito penal. (Ej: La venta de una cosa gravada que implica incumplimiento contractual y configura un delito de defraudacin penal; la usurpacin por el locador del inmueble alquilado, etc). Slo se podra aplicar un sistema, no siendo admisible la posibilidad del cmulo: no se puede pretender acumular, en un reclamo de responsabilidad, lo mejor de uno y otro sistema.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD: La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de 4 presupuestos, sin los cuales no hay responsabilidad que d lugar a indemnizacin:

( Incumplimiento objetivo (o material): Consiste en la infraccin al deber, sea mediante el incumplimiento de un contrato, o a travs de la violacin del deber general de no daar. No interesa quin realiz el incumplimiento, sino que se haya configurado.( Un factor de atribucin de responsabilidad: Debe existir una razn suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto indicado como deudor. Tal factor de atribucin puede ser subjetivo (culpabilidad) u objetivo (derivado del artculo 1113). ( Dao: Consiste en la lesin a un derecho subjetivo o inters de la vctima del incumplimiento jurdicamente atribuible. No existe responsabilidad sin dao, con lo cual para que exista indemnizacin debe ocurrir un dao. ( Relacin de causalidad suficiente entre el hecho y el dao: Se debe poder predicar del hecho que es causa fuente de tal dao.

Si el acreedor no reclama indemnizacin, sino que pretende ejecucin forzada o ejecucin por un tercero, el dao y la relacin causal resultan indiferentes, por lo que bastan nicamente el incumplimiento objetivo y un factor de atribucin suficiente.

INCUMPLIMIENTO OBJETIVO: Consiste en la infraccin de un deber. La objetividad resulta de que surge de una observacin previa y primaria del acto, ajena a toda consideracin de la subjetividad del agente. (Ej: el obrar de un loco, que no puede ser culpable por carecer de discernimiento, puede ser sin embargo objetivamente ilcito). Dentro del incumplimiento objetivo encontramos:

(Ilicitud objetiva contractual: Quien incumple un contrato procede ilcitamente. El artculo 1197 prev que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, de manera que quien no cumple un contrato viola una norma legal. (Ilicitud objetiva extracontractual: Rige el artculo 1066, por el cual ningn acto voluntario tendr el carcter de ilcito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes () y a ningn acto ilcito se le podr aplicar pena o sancin si no hubiere una disposicin de la ley que la hubiese impuesto. Para que una conducta se considere ilcita, debe estar prohibida por una norma jurdica (ley en sentido amplio). Tambin se aplica el ppio de reserva, exigiendo una ley previa al incumplimiento objetivo. En este caso, la ilicitud objetivo surge de la confrontacin de la conducta obrada con la ley, y el anlisis de la ilicitud es realizo mediante la confrontacin total del ordenamiento jurdico.

Relevancia de la consideracin objetiva de la ilicitud: Adems de ser un presupuesto de la responsabilidad, se contemplan otros supuestos por los cuales adquiere virtualidad: Por un lado, la legtima defensa procede ante la simple agresin, aunque no provenga de un sujeto jurdicamente imputable, inminente y cierta; por otro lado, el acto de menor de 10 aos, o del demente, no puede ser ilcito en sentido subjetivo, pero nicamente proyecta responsabilidad al padre, tutor o curador, si la conducta es objetivamente ilcita. Adems, el incumplimiento objetivamente considerado autoriza por s solo la adopcin de medidas cautelares, y da derecho a quien lo padece para promover demanda contra el incumplidor, sin que la demostracin de la culpabilidad de ste sea presupuesto de esa promocin.

MODOS DE OBRAR: Los actos se pueden producir por:

(COMISIN: La infraccin es llevada a cabo mediante un acto positivo (ejecucin de un acto). Ej: matar, daar, etc.(COMISIN POR OMISIN: Hay hechos negativos que, en s mismos, no constituyen infraccin, pero cuyo resultado es ilcito. Ej: Madre que no alimenta a su hijo, quien a consecuencia de ello muere. (OMSIN: Art 1074: Toda persona que por cualquier omisin hubiese ocasionado un perjuicio a otro, ser responsable solamente cuando una disposicin de la ley le impusiere la obligacin de cumplir el hecho omitido. Se configura cuando hay una obligacin legal de actuar y es omitida, cometiendo una infraccin.

CAUSAS DE JUSTIFICACIN: Se trata de ciertas circunstancias que justifican una conducta que, de no haber mediado ellas, seran ilcitas. Por consiguiente, excluyen la ilicitud de la conducta en el caso dado. Son:1) Ejercicio regular de un derecho: Se configura cuando un sujeto perjudica a otro con su obrar, ejerciendo legtimamente un derecho. El Derecho no puede reprochar esas ventajas porque el ejercicio regular de un derecho propio no genera ilicitud. El dao causado en ejercicio regular de un derecho est justificado y no da lugar a resarcimiento a favor de quien lo sufre. (Ej: Si un vendedor pone una librera cerca de donde haba otra, sacndole clientela. Existe un perjuicio, pero no un incumplimiento objetivo, porque es el ejercicio regular de un derecho). 2) Legtima defensa: Se configura cuando una persona en situacin de urgencia, y empleando los medios racionales, causa dao a otro, al repeler una accin actual e ilegtima. El art 34 inc 6 del Cdigo Penal establece que El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: A) Agresin ilegtima; B) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocacin suficiente por parte del que se defiende. 3) Estado de necesidad: Justifica la conducta de quien causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extrao. El D Civil lo justifica por el ppio de conservacin de bienes jurdicos que explica el sacrificio de uno de menor entidad en resguardo de otro mayor. (Ej: Madre que roba una panadera para alimentar a su hijo, que corra riesgo su vida al no poder ser alimentado por carencias econmicas de la madre).

CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO: El incumplimiento puede ser absoluto, cuando la conducta obrada es inversa a la debida; y relativo, cuando hay un defecto en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo o lugar de cumplimiento. Es un cumplimiento defectuoso que genera responsabilidad del deudor, que slo se libera mediante el cumplimiento exacto.

Al no tratarse de un cumplimiento exacto, no se libera el deudor por no satisfacer al acreedor. Este ltimo puede adoptar distintas actitudes frente a un intento del deudor de pagar defectuosamente:1) Rechazar el pago por carencia del requisito de identidad.2) Aceptar el pago defectuoso, con lo cual la deuda queda extinguida por dacin en pago, sin intencin de reclamar posteriormente. 3) Aceptar el pago defectuoso, pero con reserva del derecho a reclamar que se lo adecue debidamente, o la correspondiente indemnizacin por el defecto. El Acreedor se reserva el derecho a reclamar la indemnizacin por el incumplimiento parcial.

Cumplimiento defectuoso: Se trata de una situacin particular que se configura cuando existe un vicio oculto, no ostensible, el cual se descubre con posterioridad al pago del deudor, por lo que no se extingue el derecho del acreedor a reclamar, aunque no hayan sido formuladas reservas.

MORA DEL DEUDOR: Se entiende por mora el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurdicamente relevante. Para ello deben concurrir 3 requisitos: 1) El incumplimiento; 2) que sea imputable al deudor; y 3) que el deudor est constituido en mora. La demora o retardo del deudor es un elemento material de la mora, pero no la mora misma. No es solamente el mero retardo (incumplimiento), sino que hace falta que tal retardo sea lo suficientemente relevante como para que el derecho lo considere como la va a travs de la cual se cambie alguna situacin. La constitucin en mora puede derivar, segn los casos, de un acto del acreedor (la interpelacin), o del mero transcurso del tiempo.

La interpelacin consiste en la exigencia del pago, y puede ser hecha judicialmente, cuando interviene el rgano jurisdiccional (intimacin de pago hecha por el oficial de justicia); o extrajudicialmente, en caso contrario. La interpelacin extrajudicial no es un acto formal, por lo que no est sometida a requisito especfico alguno, aunque conviene llevarla a cabo por un medio susceptible de acreditacin ulterior. ( Naturaleza jurdica: Es un acto jurdico, porque con ella se persiguen consecuencias jurdicas en cuando el acreedor est a Derecho; unilateral, porque basta para formarlo la voluntad de una sola persona, que es el acreedor; y recepticio, porque la declaracin est destinada a ser recibida por un destinatario concreto, que es el deudor interpelado. ( Requisitos intrnsecos: Son los relativos a la interpelacin misma, que consiste en la exigencia de pago:a) Exigencia categrica: La interpelacin es un requerimiento categrico e indudable, concebido en el modo verbal imperativo.b) Requerimiento apropiado: La exigencia del pago debe estar referida a la prestacin debida, de la manera que corresponde que sea llevado a cabo, y en tiempo propio. c) Requerimiento coercitivo: Derivacin de que la interpelacin comporte una exigencia de pago. El acreedor debe reclamar coercitivamente el pago en sus declaraciones. d) Exigencia de cumplimiento factible: Se le debe permitir al deudor realizar el cumplimiento. e) Requerimiento circunstanciado: La interpelacin debe indicar precisamente las circunstancias del pago si ellas no fueron establecidas de antemano, o no surgen de la ley. ( Requisitos extrnsecos: a) Cooperacin del acreedor: En las obligaciones en las cuales es preciso que el acreedor coopere para que la prestacin del deudor sea factible, aqul no puede requerir tilmente el pago si no ofrece brindar su colaboracin.b) Ausencia de incumplimiento del acreedor: Rige en las obligaciones correlativas, porque en tales casos el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligacin que le es respectiva.

EL ARTCULO 509 DEL CODIGO CIVIL: En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tcitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligacin, el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo en mora.Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijar en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijacin de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedar constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligacin.Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.

Diferencias estructurales con el rgimen anterior: En el viejo sistema de Vlez Sarsfield, la regla del art 509 era la interpelacin, judicial o extrajudicial. Se encontraban 2 excepciones expresas: la del inc 1, caso de mora convencional, cuando era voluntad expresa de las partes que el solo cumplimiento del plazo dejara al deudor en mora; y la del inc 2, caso de mora ex re, cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligacin surga que el tiempo en que deba ser cumplida haba sido un factor determinante para que el acreedor la contrajera. No se concibe, en tal supuesto, la necesidad de interpelar al deudor porque el plazo es esencial; si no hay cumplimiento oportuno de la obligacional aqul ya no interesa, y se entra en inejecucin absoluta. La Ley 17711 vino con la reforma a modificar la regla general, limitndose a un ampliamiento casustico en el cual incide la clasificacin de los plazos.

Obligaciones con plazo expresamente determinado: El primer prrafo del art 509 se establece que en tales obligaciones la mora se produce por su slo vencimiento. El plazo determinado puede ser cierto o incierto:

(Obligaciones con plazo cierto: El plazo es cierto cuando fuese fijado para terminar en designado ao, mes o da, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligacin, o de otro fecha cierta. Cuando el plazo expresamente determinado es cierto la mora se produce automticamente por el slo vencimiento de ese placo. El retardo material es, por el solo retardo, moroso. (Ej: si haba que pagar el 1/1, el 2/1 ya est en mora).

(Obligaciones con plazo incierto: El plazo es incierto si fuese fijado con relacin a un hecho futuro necesario, para terminar el da en que ese hecho necesario se realice. Cuando el plazo expresamente determinado es incierto, el cumplimiento del trmino por s solo no deja al deudor en mora. Se justifica con que el deudor no podra saber de antemano cundo llegara el trmino, tratndose de un hecho futuro que no tiene fecha fija. Segn la postura dominando, sera necesario interpelar al deudor, aunque es suficiente una declaracin recepticia acerca de la exigibilidad actual de la prestacin, o sea, de una declaracin que, como no tiende a interpelar, no precisa ser coercitiva porque no es una exigencia de pago. El acreedor, entonces, debe advertir al deudor de la produccin del hecho, por el cual ha vencido su plazo, aplicando el principio de buena fe-probidad. El deudor de una obligacin con plazo incierto queda en mora en las siguientes circunstancias: 1) Al ser notificado de la demanda, lo cual no constituye una interpelacin porque no exige el pago, sino un traslado. As se comunica al demandado lo que peticiona el actor, para que aqul le conteste; y 2) Al ser presentados para el cobro la letra de cambio o el pagar.

Incidencia del lugar de pago: Aun cuando la obligacin tenga plazo expresamente determinado y cierto, la mora no debiera producirse automticamente cuando el lugar de pago es el domicilio del deudor, porque si el deudor tiene que pagar all le bastara al acreedor con no concurrir para dejarlo en mora, obligndolo a soportar todas las derivaciones del estado de mora. Adems, ese deudor no podra probar que el acreedor no fue a su domicilio porque se trata de un hecho negativo, en el cual slo el acreedor puede demostrar inequvocamente su concurrencia. En tal caso, cuando el domicilio de pago es el del deudor, establece el Cdigo Procesal que el acreedor debera probar que concurri para que el slo vencimiento del plazo dejara al deudor en estado de mora. De todas formas, en la actualidad, la Cmara Nacional en lo Civil y la Cmara Nacional en lo Comercial se inclinan por la solucin de mora automtica aun cuando el lugar de pago sea el domicilio del deudor.

Obligaciones con plazo tcitamente determinado: El segundo prrafo del art 509 supone el caso en que el plazo est determinado, pero slo de manera tcita, de modo que su definicin exige la interpelacin del acreedor.

Obligaciones con plazo indeterminado: En el tercer prrafo se dispone que de no haber plazo, el juez a pedido de parte lo fijar en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijacin de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedar constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligacin. Cuando el acreedor pretende la fijacin de plazo puede reclamar simultneamente el cumplimiento de la obligacin, facultad que le reconoce el Derecho con la cual se evita la realizacin de 2 juicios (uno para fijar el plazo y otro para que, una vez fijado, el deudor cumpla). El deudor queda en mora en la fecha indicada por la sentencia (no en la fecha de la sentencia misma), fijando el juez el plazo expresamente determinado, aplicando as la regla de mora automtica.

Obligaciones puras y simples: En tal caso, stas son exigibles en la primera oportunidad que su ndole consiente. No corresponde acudir al juez demandando la fijacin de plazo en todas que obligaciones que carecen de l, inclusive en las puras y simples. De no ser as, el plazo se habra convertido en un elemento natural de las obligaciones cuando en realidad se trata de un elemento meramente accidental de ellas.

Factores impeditivos de la mora: Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, dispone el cuarto prrafo que el deudor debe probar que no le es imputable. Tal enunciado diferencia entre el incumplimiento material y la mora. Implica que al deudor demorado en el cumplimiento se lo presume culpable, pero puede igualmente probar que el retardo no le es imputable, lo cual concuerda con el art 513 que excluye la responsabilidad cuando la demora fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor.

OTROS SUPUESTOS DE MORA SIN INTERPELACIN: En el rgimen jurdico argentino, adems de las obligaciones a plazo cierto, son casos de mora sin interpelacin:1) Los de mora legal, en los cuales se produce por ministerio de la ley;2) En las obligaciones de plazo esencial;3) En las obligaciones derivadas de hechos ilcitos;4) En los casos en los que el deudor confiesa estar en mora, o sea, brinda prueba de su estado moroso, por lo cual se prescinde de la interpelacin (distinto sera si confiesa estar en mora, porque ah s se requerira la interpelacin);5) Cuando el deudor ha manifestado su voluntad de no cumplir la prestacin de manera inequvoca;6) Cuando el deudor ha incurrido en inejecucin absoluta definitiva, o sea, si el pago resulta imposible por su culpa, y la obligacin se convierte en la de pagar daos e intereses; y7) Si la interpelacin resulta imposible a causa del deudor.

(OBLIGACIONES CON PLAZO ESENCIAL: En ciertas relaciones obligacionales es un motivo determinante para el acreedor que el cumplimiento sea oportuno. Si el deudor no cumple en tiempo, su retardo equivale a la inejecucin definitiva. (Ej: Si un remis deba trasladarme hoy al aeropuerto y no lo hace, no me sirve que lo haga maana). Este supuesto estaba contemplado previo a la reforma, aunque en la actualidad, no obstante el silencio de la ley, la mora es automtica siempre que resulte de la naturaleza y circunstancias de la obligacin que la designacin del tiempo en que se debe cumplir ha sido un motivo determinante para que el acreedor la constituya.

(HECHOS ILCITOS: Los tribunales establecieron que en tales casos la mora se configura automticamente desde el da en que se produce cada perjuicio objeto de reparacin. No se computa desde el da del hecho, sino desde la fecha de cada rubro de la cuenta indemnizatoria. (Ej: si la vctima sufre la fractura del brazo, los intereses corrern desde la fecha de cada uno de los rubros: gastos mdicos, farmacia y kinesiologa desde la fecha de cada pago; lucro cesante desde que debi haber percibido la ganancia, etc), lo que no coincide necesariamente con la fecha del hecho. Caso contrario, si se pudieran cobrar intereses desde el mismo da del accidente por gastos no realizados o ganancias no perdidas, habra un enriquecimiento sin causa para la vctima.

EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR: 1) Apertura de las acciones por responsabilidad: Ante la mora del deudor, el acreedor tiene derecho a: pretender la ejecucin forzada; obtener la ejecucin por otro; y reclamar indemnizacin. 2) Indemnizacin del dao moratorio: El art 508 dispone que el deudor es igualmente responsable por los daos e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligacin. La indemnizacin del dao derivado del retardo puede ser acumulada al cumplimiento espontneo tardo; a la ejecucin especfica, aunque tarda; y a la indemnizacin por el dao compensatorio que deriva de la inejecucin absoluta y definitiva. 3) Imputacin del caso fortuito: El moroso soporta el caso fortuito, a menor que la mora sea irrelevante, pero no puede prevalerse de esta irrelevancia el poseedor de mala fe.4) Inhabilidad para constituir en mora: Conforme al art 510, en las obligaciones correlativas la parte morosa no tiene derecho a constituir en mora a la otra. 5) Operatividad de la clusula resolutoria: En los contratos con prestaciones recprocas el contratante inocente puede pedir la disolucin del vnculo con los daos a cargo del moroso, o sea, la mora de un contratante autoriza al otro a disolver el contrato. 6) Prdida de la facultad de arrepentirse: Acorde al art 1202, se puede pactar una sea mediante la cual cualquiera de los contratantes puede arrepentirse del contrato, y dejar as de cumplirlo, con lo cual se disuelve. Slo puede usar tal facultad quien no est en mora. No se pierde la sea misma, sino que se pierde la facultad de arrepentirse.7) Facultad de exigir la prestacin o la pena: Cuando existe una clusula penal, el acreedor puede a su arbitrio demandar el cumplimiento de la prestacin o el pago de la pena, de modo que la mora del deudor autoriza al acreedor a ejercitar esa opcin. 8) Imposibilidad de invocar la teora de la imprevisin: No puede argir la recisin del contrato cuya obligacin se ha hecho excesivamente onerosa la parte que estuviese en mora.

El derecho de pagar durante el estado de mora: El deudor moroso tiene derecho de paga con tal que anexe a la prestacin debida los accesorios derivados de la mora (ej: los intereses moratorios). Tal obvia solucin deriva del derecho que tiene el deudor a liberarse de su deuda. No obstante, hay circunstancias en las cuales el deudor moroso carece del derecho de pagar: 1) Si el acreedor, fundndose en la mora del deudor, hizo uso de la clusula resolutoria, con lo cual la pretensin de pagar la deuda emergente del contrato resuelto carecera de causa; y 2) Si la prestacin ofrecida por el moroso carece de utilidad para el acreedor, como en los casos de obligaciones con plazo esencial.

DEMORA O SIMPLE RETARDO: EFECTOS. No se identifica con el estado de mora, pero tiene una innegable trascendencia, que se evidencia en la calidad y la cantidad de efectos que por s sola produce. El simple retardo o demora prescinde de cualquier subjetividad, y permite una ms simple y eficaz captacin del fenmeno del incumplimiento temporal y de las consecuencias que se derivan de la extemporaneidad. Como ejemplos de los efectos de la simple demora del deudor se presentan: 1) El derecho del acreedor a pagar por consignacin; 2) El comienzo del cmputo del plazo de prescripcin liberatoria; 3) la puesta en marcha de los plazos de caducidad; 4) El facultamiento para oponer la excepcin de contrato incumplido; 5) La falta de legitimacin para constituir en mora; 6) La aptitud para requerir la resolucin del contrato; 7) Constituir recaudo suficiente para pedir la quiebra del deudor, o la concesin de medidas cautelares; 8) Habiendo clusula penal, para optar por la pena; o 9) Para imponer intereses retributivos; etc.

CESACIN DE LA MORA: El estado de mora cesa, y concluyen sus efectos, en los siguientes casos:1) Si el acreedor renuncia a prevalerse de los efectos de la mora del deudor, la cual puede ser expresa o tcita. 2) Si el deudor paga o consigna. Cuando paga se libera inclusive de los accesorios, como el dao moratorio, a menos que el acreedor haga reserva respecto de ste.

FACTORES DE ATRIBUCIN: Los factores de atribucin pueden ser subjetivos u objetivos:

NOCIN DE CULPABILIDAD: Constituye el sustento subjetivo de la responsabilidad. Importa una situacin psicolgica del sujeto, que se traduce en la omisin de cierta actitud que el Derecho impone a la conducta social. Los actos voluntarios tienen como componentes el discernimiento, la intencin y la libertad. Correlativamente, el obrar humano puede estar fallado en cualquiera de estos elementos: Al discernimiento lo obstan la enfermedad mental y la minoridad; a la intencin el error o la ignorancia que recaigan sobre el hecho principal, sin culpa del autor; y a la libertad la fuerza irresistible o el temor fundado de sufrir un mal grave e inminente derivado de injustas amenazas (violencia).

Factores objetivos de atribucin: La teora del riesgo pone el resarcimiento a cargo de quien emplea una cosa, o desarrolla una actividad apta para causar daos. Quien introduce en la sociedad algo apto para provocar un perjuicio, cuando ste se produce, debe soportarlo. El eje del problema se desplaza de la culpabilidad del autor a la causalidad, o sea, a la determinacin de cul hecho fue materialmente causa del dao: y de su aplicacin resulta que, cuando no se puede determinar quin caus el dao (autor no identificado), el deber de reparar a la vctima pesa igualmente sobre el titular de la cosa o de la actividad. Los factores objetivos exceden a la teora del riesgo, debiendo computarse de manera especial la garanta.

(CULPA: Art 512: La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligacin consiste en la omisin de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligacin, y que correspondieses a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Proviene de un acto voluntario (discernimiento, intencin y libertad). En el acto culposo la voluntad del sujeto va dirigida hacia su realizacin pero no a la consecuencia nociva, pero al Derecho le basta con que el sujeto haya querido el acto para atribuirle la consecuencia daosa no querida, si su conducta se ha despreocupado del deber social de ajustarla de modo de no daar injustamente a los dems, a travs de la adopcin de la diligencia necesaria en cada caso. La culpa se presenta en 2 versiones:- Como negligencia: El sujeto omite cierta actividad que habra evitado el resultado daoso (hace menos de lo que debe)- Como imprudencia: El sujeto obra precipitadamente o sin prever por entero las consecuencias en las que poda desembocar su accin irreflexiva (hace ms de lo que debe)

Son elementos de la culpa:1) La CARENCIA DE LA DILIGENCIA DEBIDA2) La CARENCIA DE MALICIA, porque si el sujeto or con intencin de no cumplir una obligacin contractual, o de daar extracontractualmente, esos procederes maliciosos configuran dolo.

Culpa Civil y culpa Penal: En el CP la culpa aparece caracterizada como imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesin o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, lo cual demuestra que la culpa penal tiene iguales elementos que los enunciados en el nmero anterior para la culpa civil, y que aquella tambin puede darse con forma de imprudencia o de negligencia.

Clasificacin y graduacin de la culpa a lo largo de la historia: En el Derecho Romano se distinguieron 3 especies de culpa: 1) Culpa grave, que consista en no comprender lo que cualquiera habra comprendido; 2) Culpa leve, que poda ser en sentido abstracto (tomando como modelo al buen padre de familia) y en sentido concreto (situacin concreta del autor); y 3) Culpa levsima, que tomaba como tipo a un superhroe, el muy buen padre de familia, de manera que la ms mnima desatencin significaba culpa. En el sistema Argentino, el Cdigo adopta una definicin en concreto, ajena a cualquier arquetipo que sirva de comparacin. El art 909 establece que para la estimacin de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condicin especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes, caso en el cual se estimar el grado de responsabilidad para la condicin especial de los agentes; y el art 902 prev que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor ser la obligacin que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. As, en nuestro sistema rigen las nociones de culpa grave, leve y levsima, as como la teora de su prestacin. La nocin de culpa grave es aplicable, por ejemplo, a la responsabilidad del tutor y del curador.

Unidad o pluralidad de culpa: Se trata de establecer si la culpa que genera responsabilidad contractual es o no la misma culpa que constituye un acto ilcito. Una teora sostiene la dualidad de la culpa civil, y se funda en el distinto origen de la norma que regula las relaciones jurdicas en ambos casos (previo acuerdo de partes en el contrato y el poder pblico o la voluntad general en el hecho ilcito). Tal criterio ha sido abandonado en la actualidad, pasando a un plano donde domina la teora de la unidad: la esencia de la nocin de culpa civil es idntica, aunque no deja de remarcar las esferas contractuales y extracontractuales, cada una con un origen y estructura diferente. Adems, en el Cdigo hay una nica definicin de culpabilidad, por lo que no podra diferenciarse.

Culpas precontractual e in contrahendo y postcontractual: En el proceso de formacin del contrato pueden surgir deberes para las partes, previos, o distintos, de los emergentes del contrato mismo, especialmente cuando se trata de proyectos de negocios que van acomodndose con el tiempo. Es comn un previo acercamiento de partes, en tratativas preliminares, de ideas acerca de un contrato que se piensa formalizar, pero respecto del cual no existe otra base que esa (no hay oferta concreta). Ese perodo puede continuarse en otro de elaboracin de la oferta, aunque previo a su emisin. Despus se emite la oferta, aunque el oferente tiene derecho a revocarla en tanto no se cierre el circuito con la aceptacin que concluye el contrato. Existe, entonces, un ante-contrato, o una promesa de contrato, que, en determinados casos, puede comprometer la responsabilidad del proponente. Existe, tambin, la posibilidad de que sea concluido un contrato viciado de nulidad cuya falla sea in contrahendo. Como consecuencia, la sancin lo priva de sus efectos propios, aunque ello no significa que el acto con vicio de nulidad no produzca efectos de ningn tipo, porque el CC le atribuye los efectos de los actos ilcitos. En ambos casos, se airma que habra una culpa precontractual o in contrahendo. Inversamente, despus de que el contrato ha agotado sus efectos jurdicos, algunos deberes que subsisten pueden ser trasgredidos actuando con la culpa postcontractual (ej: violacin a los secretos de fbrica que haga un ingeniero de planta luego de cesar en sus funciones).

Prueba de la culpa: En principio, el acreedor de la indemnizacin proveniente de un hecho ilcito (cuando la responsabilidad es subjetiva, o sea, fundada en la culpa) debe probar la culpa de aqul a quien le asigne responsabilidad. Tal principio deriva de que la vctima invoca la existencia de una obligacin nacida con el hecho ilcito, porque antes de ocurrir slo exista a cargo del autor del hecho el deber general de no daar. Como la culpa, cuando es el factor de atribucin idneo, constituye un elemento del acto ilcito, debe acreditarla para demostrar su ttulo a la prestacin que pretende del indicado deudor. En la esfera contractual el acreedor estara eximido de esa prueba, porque para liberarse el deudor estara precisado a demostrar su diligencia o la ruptura de la relacin causal. En un contrato, la obligacin en sentido estricto preexiste al incumplimiento, por lo que el acreedor ya tiene ttulo para obtener la prestacin, y le bastara con acreditar la existencia del contrato. Correlativamente, el deudor, para obtener el rechazo de la pretensin, debera probar que cumpli o que se liber por caso fortuito, o que obr sin culpa. Fallando a esta prueba, resultara responsable.

Excepciones: En materia de responsabilidad extracontractual, cuando el dao se produce con intervencin de cosas, se presume la culpa del dueo o guardin, y en otros se prescinde de la nocin de culpa como factor de atribucin, cuando el dao es causado por las cosas. Lo mismo sucede, en la esfera contractual, en las obligaciones de resultado, pero no rige en las de medios.

Dispensa de la culpa: Existe cuando se conviene eximir al deudor de responsabilidad, total o parcialmente, por su incumplimiento culposo. Si la eximicin es total, se trata de una clusula eximente de responsabilidad, que no puede ser admitida porque le quita seriedad al vnculo obligatorio en la medida en que el deudor podra desentenderse de toda diligencia sin incurrir en responsabilidad.Cuando es parcial, se trata de una clusula limitativa de responsabilidad, la cual en principio es vlida, porque su operatividad se limita a eximir al deudor de alguna culpa concreta que pueda cometer, o a marcar un tope para su responsabilidad.

Hay varios criterios respecto de la sancin que corresponde en el caso en que se pacta una clusula eximente de responsabilidad prohibida: Para algunos corresponde la nulidad total (de la clusula y del contrato) en virtud de que la nulidad de un acto es total; Para otros slo corresponde la nulidad de la clusula, porque de dar por nulo al contrato se llegara al resultado querido por el deudor que es desentenderse del cumplimiento de su obligacin; otra postura sostiene que si el deudor, que estableci clusulas a su favor, da comienzo a la ejecucin del contrato, tal actitud debe ser estimada como una renuncia al derecho de prevalerse de tal clusula; y por ltimo (sostiene ALTERINI) que antes del principio de ejecucin corresponde nicamente la nulidad de la clusula, para que el deudor no se d por desentendido, y salvar la validez del contrato.

De acuerdo a la doctrina actual, la eficacia de las clusulas limitativas de responsabilidad depende:- En materia extracontractual la regla es la invalidez.- En los contratos discrecionales (celebrados con plena libertad negocial de ambas partes) son vlidas. - En toda especie de contratos se predica la invalidez de las clusulas que afectan la libertad contractual, porque desnaturalizan la esencia del vnculo obligacional, y contraran el orden pblico, la moral y las buenas costumbres.

Culpa de la vctima: En materia de responsabilidad extracontractual, el art 1111 dice que El hecho que no cause dao a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna, reiterando tal solucin en el art 1113. La vctima debe soportar el dao sufrido por ella misma en razn de su culpa. En materia contractual el art 513 establece como regla que el caso fortuito libera al deudor (lo cual no se prev en la rbita extracontractual). El problema surge si, al aceptar la culpa de la vctima como circunstancia eficiente para la ruptura de la relacin de causalidad jurdica, se utilice como argumento para sostener que el mero hecho de una parte o de un tercero est legalmente autorizado y que no habra responsabilidad alguna cuando el dao proviniera de un hecho voluntario no culposo, o de un hecho involuntario, como el de un menor o el de un demente. La determinacin de si el mero hecho de la vctima, o de un tercero, es o no suficiente para liberar a quien la ley adjudica responsabilidad con una presuncin de causalidad a nivel de autora es cuestin de poltica jurdica.

En ciertas circunstancias el sujeto realiza actos de altruismo, de lo que resulta que sufre un dao. En principio, no corresponde considerar tales actos como casos de culpa de la vctima, cabiendo el resarcimiento a cargo del beneficiario del acto. En cambio, hay un acto culposo, por imprudencia, si se afronta un peligro desproporcionado con el fin perseguido. El Derecho no puede alentar la conducta de quien se desentiende del mal ajeno, pero tampoco puede impulsar actos irreflexivos de temeridad.

La aceptacin de riesgos por parte de la vctima incide sobre su derecho a la indemnizacin. Al respecto, se distingue que hay una aceptacin impropia de riesgos cuando una persona asume un peligro del que nadie es particularmente responsable (ej: un partido de rugby), casos en los cuales tal riesgo no configura culpa, y si se causare un dao a otro, no se les limita su responsabilidad. Hay, por el contrario, aceptacin propiamente dicha de riesgos cuando la vctima asume el peligro inherente a la cosa o la actividad ajena que le produce el dao (Ej: si se somete a una operacin quirrgica innecesaria y riesgosa).

Culpa concurrente: Se configura cuando se conecta la culpa del damnificado con la del autor del hecho. Es necesario distinguir si la culpa de la vctima es posterior al dao causado por el responsable, o si es concomitante con la culpa de ste. Si hay culpa del autor que genera un dao, y posteriormente, se agrava ese dao a causa de la culpa de la vctima, slo se asigna a la responsabilidad de aqul el saldo resultante de descontar de la masa total de daos los causados por el acreedor. En el supuesto en que ambas culpas concurren cuando se produce el dao, existen varios criterios, aunque el apropiado asigna responsabilidad segn la gravitacin de cada culpa, o sea, atenindose a la teora de la relacin de causalidad: una culpa mnima puede gravitar mximamente, y viceversa, por lo que habr que atenerse a la influencia causal de cada culpa, y si no se la puede establecer, se presume que cada culpa ha gravitado en la medida de su gravedad. Finalmente, si nada de eso puede ser establecido, corresponde dividir por mitades la masa total de daos.

Proyeccin de la culpa ajena: Cuando acta un representante, su obrar culposo, en materia contractual, perjudica al representado; pero en materia extracontractual, como no hay representacin para los actos ilcitos, la culpa del representante lo compromete a l mismo, y no al representado. Cuando la culpa ajena se refleja generando responsabilidad, quien soporta el dao tiene accin contra el representante por lo que haya pagado en virtud del hecho de stos.

(DOLO: Es el otro factor subjetivo de atribucin. Tiene distintas acepciones, 2 de las cuales surgen del CC, y una tercera que deriva de la interpretacin doctrinaria:1) Como vicio de la voluntad: Es el dolo-engao: accin dolosa para conseguir la ejecucin de un acto, es toda asercin de lo que es falso o disimulacin de lo verdadero, cualquiera artificio, astucia o maquinacin que se emplee con ese fin (art 931). Es la accin de un sujeto que provoca error en el otro, destruyendo su voluntad jurdica. 2) Como elemento del delito civil: Caracterizado por el art 1072, segn el cual el delito civil es el hecho ilcito cometido a sabiendas y con intencin de daar. 3) Como causa de incumplimiento contractual: Compromete la responsabilidad del deudor doloso. No est definido, sino que se interpreta que consiste en la intencin deliberada de no cumplir. No es necesario que haya intencin de daar, sino que el dolo se vuelve jurdicamente relevante al no cumplir.

Quid de la malicia: Art 521 introduce la idea de inejecucin maliciosa. Se trata de la misma inejecucin deliberada, configurativa del dolo en el incumplimiento contractual. Su argumento es que. De no distinguirse, sera lo mismo incumplir por negligencia o imprudencia que hacerlo retorcidamente con nimo concreto de no cumplir. La malicia en el incumplimiento contractual, dentro del gnero de mala fe, consiste en la inejecucin deliberada de la deuda.

Especies de dolo: 1) Dolo DIRECTO: Existe una voluntad concreta de daar. Tal dolo es cierto con relacin al dao concretamente querido; e incierto respecto de aquellos daos hipotticamente inseparables de la inconducta. 2) Dolo INDIRECTO o EVENTUAL: El sujeto no tiene la voluntad concreta de daar, pero no descarta que se pueda producir dao y, a pesar de ello, continua adelante.

La culpa con representacin se configura cuando el sujeto culpable acta con la esperanza de que el dao no se producir, confiando en su pericia, o en su buena estrella. Persigue una finalidad lcita y, si se representa el resultado daoso concreto como efectivamente realizado, deja de obrar.

No hay delito civil sin DOLO DIRECTO.

Culpa grave y dolo: Aunque el CC se desentiende de las graduaciones de la culpa, hay ciertas culpas que son graves porque demuestran una mxima desaprensin. La culpa grave tradicionalmente ha sido asimilada al dolo, y esto rige en la responsabilidad contractual. En la extracontractual slo hay delito mediante el dolo directo cierto.

Prueba del dolo: Incumbe al acreedor, por aplicacin de las reglas generales en materia de prueba. Se puede acudir para ello a cualquier medio de prueba de los hechos, aunque el dolo NO SE PRESUME.

Efectos: Art 506: El deudor es responsable al acreedor de los daos e intereses que a ste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligacin.

Dispensa del dolo: La clusula de dispensa del dolo es aquella por la cual el deudor se reserva la facultad de incumplir dolosamente sin cargar, total o parcialmente, con responsabilidad. El art 507 prohbe tal dispensa, puntualmente la dispensa anticipada del dolo. Nada impide, sin embargo, que con ulterioridad a la inejecucin dolosa, el acreedor renuncie a obtener indemnizacin. Antes del ppio de ejecucin se impone la nulidad de la clusula (y no del contrato), pero el ppio de ejecucin salva ntegramente la validez del contrato.

TEORIA DEL RIESGO: Constituye el soporte fundamental de la atribucin objetiva de responsabilidad en el momento actual. Hay 2 posturas respecto de esta teora:a) La del riesgo provecho, que pone los daos a cargos de quien obtiene ventajas de la realizacin de cierta actividad;b) La del riesgo creado, que se independiza de la idea de aprovechamiento econmico, y considera bastante la introduccin del elemento con aptitud para daar a los fines de asignar el deber de resarcir a quien con l cre el riesgo. El sistema de atribucin de responsabilidad objetiva aplica, segn los casos, una de las 2 versiones. En trminos generales, se agruparan:- Cuando se trata de daos causados por la cosa, la responsabilidad del dueo o guardin resulta combinadamente: (1) de la creacin del riesgo, porque cuando es usada una cosa con riesgo o vicio se incrementa el peligro potencial de que se produzcan daos; y (2) la del provecho, que se obtiene de la cosa al servirse de ella.- En otros casos la creacin del riesgo resulta de la mera introduccin de una cosa en la comunidad, y se independiza en cuanto al dominio o guardia de ella (Ej: el constructor de un edificio responde por la ruina an si no es propietario); El fabricante responde por los daos causados por un producto del cual es dueo el propio consumidor que los sufre. - En la actividad riesgosa la creacin del riesgo deriva de la realizacin de esa actividad.- En la responsabilidad contractual objetiva que tiene a su cargo uno de los contratantes, pueden influir tanto la creacin del riesgo como el provecho que se obtiene de su actividad.- La responsabilidad del productor aparente proviene del riesgo provecho.

La nocin de garanta: Es otro factor objetivo de responsabilidad. En su esfera, es posible que corresponda reparar un dao sobrevenido por caso fortuito. En materia contractual hay garanta por eviccin y por vicios redhibitorios. La misma se refiere a la privacin o a la turbacin de los derechos transmitidos, y genera responsabilidad del enajenante aunque la turbacin o la privacin del derecho tenga causa anterior a la adquisicin. La garanta por vicios redhibitorios (defectos ocultos de la cosa que la hacen impropia para su destino) compromete al indicado como responsable aunque los ignore. En el rea extracontractual hay garanta del principal por los daos que causan quienes se hallan bajo su dependencia, caso en el cual la prueba de haber obrado con diligencia (sin culpa) no libera al principal.

La nocin de solidaridad y el seguro: Se introduce para posibilitar la realizacin individual en el contorno social (desentenderse de la desgracia ajena produce egosmo). El seguro es un instituto adecuado a la idea solidarista; el asegurado, mediante el pago de una cuota, obtiene que el asegurador cubra el dao que l sufre; y como esa reparacin se solventa mediante el pago de la masa de cuotas, el dao individual resulta distribuido entre todos los asegurados. El seguro resguarda a la vctima, e insolventa a quien debiera soportar la reparacin del dao. Se sostiene la importancia del seguro en la necesidad de seguros obligatorios para el desarrollo de mltiples actividades, propiciamente para actividades o cosas riesgos en general. Cuando se trata de daos derivados de circunstancias excepcionales (ej: catstrofes), suele intervenir el Estado, que los asume y reparte entre los contribuyente y los distribuye, porque las desgracias de los particulares deben ser sobrellevadas solidariamente por el grupo.

La ley 17.711: Conforme al art 1113, tras la reforma del 68, cuando el dao es causado por el riesgo o vicio de la cosa, la responsabilidad es objetiva: como se prescinde de la nocin de culpabilidad, el dueo o guardin no se pueden liberar del deber de reparar que se les asigna, mediante la prueba de no haber habido culpa de ellos. La ley no habla de cosas riesgosas, sino de riesgo de la cosa, debindose ponderar en cada caso si, en razn de haber quedado la cosa fuera del control del guardin, por su riesgo o vicio, y desempeando un papel activo, caus un dao en violacin del deber de no causarlo. Hay vicio en la cosa cuando tiene un defecto (ostensible u oculto) que la hace impropia para el destino que se le da, o sea, el dao deriva directamente del defecto. En todos los casos en que el dao es causado por la cosa, sobresale la causa fsica y la accin humana aparece slo de manera mediata. Cuando el dao se origina con la cosa, ella tiene una relacin mayor con la accin humana, y no rige la teora del riesgo sino que hay una simple inversin de la carga de la prueba de la culpa. La teora del riesgo prescinde de la nocin de culpa; y en el dao con la cosa la culpa slo se presume.

Responsabilidad contractual objetiva: El art 113, al figurar dentro del ttulo de los hechos ilcitos, obstaculiza su aplicacin a los incumplimientos contractuales. No obstante, en la doctrina se propicia su extensin a la materia contractual, en especial para los daos provocados por productos de consumo.

INDEMNIZACIN DE EQUIDAD: Los actos involuntarios, que segn el art 921 son los actos ilcitos obrados por el menor de 10 aos y por el demente, modificaron a partir de la reforma en criterio de responsabilidad: previamente, segn el art 90, no haba responsabilidad por los daos involuntarios que, por s, no producan obligacin alguna (sin perjuicio de la responsabilidad del padre, tutor o curador), fundamentando que sin voluntad jurdica no podra haber culpabilidad, y sin culpabilidad no haba responsabilidad. La reforma de 1968, a travs de la ley 17.711, que aunque no establece la responsabilidad del demente o del menor de 10 aos, sino tan solo una equitativa indemnizacin, vino a modificar la materia. No es lo mismo ser responsable que ser deudor de una indemnizacin equitativa, porque el responsable lo es por las consecuencias inmediatas, mediatas y causales en la medida que corresponda, y en cambio, la indemnizacin de equidad se desentiende de esas pautas y es fijada segn otros datos circunstanciales, son independencia de las relaciones causales jurdicamente relevantes. Ahora lo establece el art 907 fijando que Los jueces podrn tambin disponer un resarcimiento a favor de la vctima del dao, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situacin personal de la vctima.

OTROS SUPUESTOS FACTORES OBJETIVOS:

Abuso del derecho: El art 1071 establece que el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerar tal al que contrare los fines que aqulla tuvo en mira el reconocerlos o al que exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Desde el enfoque de la responsabilidad civil, existe un acto ilcito que da lugar a indemnizacin si hay dao y si concurren los dems presupuestos de responsabilidad civil. En el ejercicio abusivo de los derechos, la transgresin es solapada, por lo que se invoca una facultad determinada, y se va ms all de ella. En todos los casos, la responsabilidad ser objetiva, porque el responsable no se libera probando que actu sin culpa, porque la atribucin de responsabilidad por acto abusivo exige culpa, que surge de seguir abusando del derecho propio en su ejercicio regular para pasar a la de ser un ilcito.

Exceso en la normal tolerancia entre vecinos: Los jueces podrn, segn las circunstancias de cada caso, disponer la indemnizacin de los daos o la cesacin de las molestias de los vecinos, teniendo en cuanta las exigencias de la produccin y el respeto debido al uso regular de la propiedad.

El auxilio benvolo: Se trata de un acto de solidaridad o colaboracin, que se ha resuelto que en virtud de motivos de carcter tico y de equidad, podra ser tambin fuente de obligaciones. (Ej: quien va a auxiliar a un automovilista accidentado y se lastima, debe ser indemnizado por la persona a quien pretendi ayudar, en la medida de los perjuicios que se le ocasionaron a raz de su gesto de solidaridad. Es un supuesto asimilable a los actos de altruismo, que no generan una responsabilidad objetiva, pero se funda en el enriquecimiento sin causa, estableciendo el equilibrio previo, ajustndose a pautas a las que corresponde indemnizacin.

Invasin de la intimidad: El derecho personalsimo a la intimidad consiste en el derecho a la privacidad, definido en este sistema como derecho a ser dejado solo. Se protege especialmente, y el art 1071 bis establece que El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnizacin que fijar equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; adems, podr ste, a pedido del agraviado, ordenar la publicacin de la sentencia en un diario o peridico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparacin. El invasor de la intimidad ajena es responsable cuando acta arbitrariamente, esto es, un proceder contrario a la justicia, la razn o las leyes, dictado slo por la voluntad o el capricho. La responsabilidad rige cuando existe cualquier modo de perturbacin, y corresponde, en tal caso, que el juez dije la indemnizacin equitativamente y de acuerdo con las circunstancias.

DAO: Puede ser comprendido con 2 significados de distinta extensin. En sentido amplio, hay dao cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo; y en sentido estricto, la lesin debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o Extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera, en determinadas circunstancias, una sancin patrimonial. El dao, en sentido estricto, es la lesin, agravio, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad. En la esfera contractual el dao es presupuesto de resarcimiento, y en la extracontractual no hay acto ilcito punible si no hubiese dao causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, sea que recaiga sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona.

Especies: (ACTUAL Y FUTURO: Dao actual es el ya ocurrido al tiempo en que se dicta la sentencia. Dao futuro es el que todava no ha sucedido, aunque su causa generadora ya existe, y puede ser cierto, si se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad (ej: la privacin de futuras ganancias de un comerciante a causa de su incapacidad); o incierto, si es eventual, hipottico o conjetural. (PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL: El dao es patrimonial cuando repercute en el patrimonio, de manera directa, y as lo establece el art 1068: Habr dao siempre que causare a otro algn perjuicio susceptible de apreciacin pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesin, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. El dao patrimonial comprende tanto al dao emergente (prdida sufrida) y al lucro cesante (ganancia dejada de percibir). El dao es extrapatrimonial o moral cuando se caracteriza por su proyeccin moral, sea que el hecho generador lesione un derecho subjetivo patrimonial o extrapatrimonial, atendiendo al dao en s mismo, o sea, a los efectos o consecuencias de la lesin. El agravio moral, incluido dentro del dao moral, se configura cuando el dao es causado con solo, o sea, con conocimiento del mal moral que se poda producir. Se distingue el dao moral del dao patrimonial indirecto, que es el que tiene proyeccin patrimonial, y no moral. (COMUN Y PROPIO: El dao es comn cuando lo habra sufrido cualquier persona a causa del incumplimiento; y es propio cuando lo sufre un acreedor determinado. En principio slo es reparable el dao comn, porque se asigna responsabilidad por el dao propio nicamente en caso de haber sido conocido o conocible por el deudor. (Ej: dao comn derivado de la prdida de un libro es el valor del libro, y el propio puede derivar del hecho de que se hallara dedicado, y el deudor solamente responder por esto en caso de haber sido conocida tal circunstancia por el deudor). (INTRINSECO Y EXTRINSECO: El dao intrnseco se proyecta en el bien el cual recae la prestacin; y el extrnseco se refleja en otros bienes del acreedor. (Ej: si se vende una vaca enferma, el dao intrnseco se circunscribe al valor de la vaca, y si contagia a otras vacas del comprador, el dao es extrnseco), (MORATORIO Y COMPENSATORIO: Es dao moratorio el derivado del cumplimiento tardo, que deriva exclusivamente del estado de mora, por la insatisfaccin temporaria del acreedor. En cambio, el dao es compensatorio si corresponde a la inejecucin definitiva. (INMEDIATO, MEDIATO Y REMOTO: Es dao inmediato el que deriva del incumplimiento en s mismo, o sea, aqul del cual el incumplimiento es la causa prxima, y tambin es inmediato el dao que deriva de la conexin de un hecho que invariablemente acompaa al incumplimiento. Es dao mediato el que resulta solamente de la conexin de un hecho con un acontecimiento distinto; y es dao remoto el que tiene una conexin ms lejana que sa con el hecho generador. (Ej: Si un auto choca a orto y lo desplaza (consecuencia inmediata), por lo cual otro vehculo que circulaba es embestido por el auto chocado (consecuencia mediata), y como consecuencia del accidente, el conductor se retrasa en su ida al aeropuerto por lo que pierde el avin (consecuencia remota). (PREVISIBLE E IMPREVISIBLE: El dao es previsible cuando empleando la debida atencin y conocimiento de la cosa, se haya podido prever. Es imprevisible cuando no ha podido ser previsto. (AL INTERES POSITIVO Y AL INTERES NEGATIVO: El dao al inters positivo involucra aquello con que contaba el acreedor para el caso de que el deudor cumpliera (antes de cumplimiento). El dao al inters negativo versa sobre lo que el acreedor no habra sufrido si la obligacin se hubiese constituido. (Ej: Si A vende una casa a B y no se la entrega, hay dao al inters positivo concretado en el dao emergente y el lucro cesante sufrido por B ante el incumplimiento. Pero si la vinculacin de A y B qued en la etapa de tratativas precontractuales, y fue rota por A, al dao al inters negativo que sufre B es el derivado de los gastos, por ejemplo, si con miras de comprar esa casa hizo un viaje desde otra provincia y abandon sus negocios).

CAUSALIDAD:

La causa eficiente: Se utiliza para designar la relacin que existe entre un hecho (el incumplimiento) y los resultados de que l derivan. Debe ser la causa que provoca el efecto.

Modos de actuacin: Una causa fsica puede actuar en la generacin del efecto:(Por impulsin, caso en el cual la cantidad y la cualidad del efecto varan segn la cantidad y la cualidad de la causa (Ej: Bocha de pool);(Por disparo, caso en el cual ni la cualidad ni la cantidad del efecto varan con la cualidad y la cantidad de la causa: el efecto es invariable (Ej: una chispa que hace estallar la plvora);(Por desenvolvimiento, caso en el cual la cantidad del efecto depende de la cantidad de la causa, por sta no influye sobre la cualidad de aqul. (Ej: la distencin gradual de los resortes que hacen funcionar a un juguete de cuerda)

La teora de la relacin de causalidad sirve para determinar quin es el autor material del hecho. Por otra parte, dicha teora sirve para establecer la adecuacin de los daos causador por el autor material, o sea, que consecuencias del hecho son asignadas a la responsabilidad de su autor material, las cuales tambin pueden estar sujetas a presunciones.

Sucesin y relacin de hechos: La causalidad importa una relacin entre el antecedente y el consecuente, de manera que sea posible afirmar que el efecto es atribuible a la causa, o, inversamente, que la causa determin el efecto. Esta sucesin (causa-efecto) no debe confundirse con la simple sucesin temporal, en el cual un hecho sucede despus de otro, y no tiene por qu haber relacin entre ambos acontecimientos.

Causa, condicin y ocasin: La causa produce el efecto; la condicin (que no lo produce por s) de alguna manera lo permite o descarta un obstculo; y la ocasin se limita a favorecer la operatividad de la causa eficiente. (Ej: En el nacimiento de una planta la causa es la semilla, pero concurren condiciones, como la humedad y el calor, que llevan a dicho nacimiento).

Teoras que no distinguen entre las condiciones: Una versin originaria, que pona en tela de juicio la nocin de causa, consideraba que es tal slo la suma de la condiciones. En lnea semejante de ideas apareci la teora de la condictio sine qua non o equivalencia de las condiciones: todas y cada una de las condiciones provocan el efecto, de manera que cada una de ellas tiene funcin de causa del resultado. Las tesis correctoras fundamentaron: Por un lado, VON LISZT admiti el corte de la cadena causal cuando la supresin del movimiento corporal no hubiera modificado en nada la produccin del resultado; por otro, THIREN comput slo las condiciones positivas; y por ltimo FRANK sostuvo que corresponde cortar la cadena de condiciones cuando interfiere en ella la accin dolosa de un tercero.

Teoras individualizadoras: (Una nocin previa dej de atribuir el efecto a todas y cada una de las condiciones colocadas en un pie de igualdad, iniciando as un proceso de individualizacin de alguna de las condiciones para elevarla al nivel de causa. (La teora de la causa prxima atribuye el efecto al ltimo suceso, con el cual aparece conectado de manera inmediata. (La teora de la condicin ms eficaz parte de la idea de que el resultado es atribuible a la ms activa de las condiciones, pudiendo computar esa actividad de manera cuantitativa (si el domador encierra a un hombre en la jaula de un len y ste lo mata, la condicin cuantitativamente ms activa la pone el len, pero la justicia exige asignar virtualidad de la causa al hecho del domador) o de manera cualitativa (la causa de la herida sera la propia vctima, porque la calidad de la consecuencia no est determinada por el golpe sino por aquello que la recibe, o sea, el cuerpo de la vctima). (La teora de la causa eficiente busca caracterizar a cul de los hechos relacionados se le asigna categora causal, por lo cual es casusa de un resultado lo que, genricamente, ha establecido un ordenamiento jurdico dado. (La teora de la causa adecuada, que es la de mayor predicamento, niega la equivalencia de las condiciones y preconiza un criterio generalizador: el acto humano debe haber sido, conforme a la experiencia, propio para producir el resultado. Un efecto es adecuado a su causa cuando acostumbra suceder segn el curso natural y ordinario de las cosas (art 901). Para determinar la probabilidad de un efecto se presentan 3 versiones: (a) La subjetiva, que hace un juicio de previsibilidad respecto de las condiciones que el agente conoca o poda conocer; (b) La objetiva, que toma en cuenta las condiciones que el sujeto normal debe prever; y (c) otra posicin realiza el juicio de probabilidad segn la captacin de un hombre muy capaz, tomando as una suerte de superhombre, modelo en la actividad de que se trate.

Solucin del Cdigo Civil: El sistema de imputacin del Derecho comn toma simultneamente 3 de las teoras: Por un lado, la equivalencia de las condiciones rige cuando tiende a establecer si un hecho dado tiene o no, materialmente, incidencia en el resultado, debiendo usar el mtodo de supresin hipottica. La causa prxima aparece en la medida en que se imputan las consecuencias inmediatas del hecho. La inmediatez de la consecuencia, que tiene como causa prxima al hecho generador, sirve para que, por esa sola razn, se la presuma adecuada, de modo que el autor debe probar, si quiere liberarse, que no sucedi segn el curso natural y ordinario de las cosas. La causalidad adecuada atribuye al autor las consecuencias previsibles, segn un patrn objetivo.

Los daos en relacin causal jurdicamente relevantes pueden no ser resarcidos ntegramente cuando la indemnizacin tiene un tope legal, o cuando es atenuada por razones de equidad.

Relaciones entre la causalidad y la culpabilidad: La relacin causal y la culpabilidad se asientan sobre el concepto comn de previsibilidad (aptitud para prever), pero tomando en cuenta distintas formas: La causalidad adecuada computa la previsibilidad en abstracto, segn la normalidad de las consecuencias en s mismas captadas por la experiencia vital. La culpabilidad, en cambio, pondera la previsibilidad en concreto, de acuerdo con la situacin propia del autor frente al acto. Cuando el autor prev o puede prever un resultado daoso, y acta sin la debida diligencia, es culpable, y responde por todos los dems resultados normales de su acto, que son adecuados y genricamente previsibles.

Concurrencia de varios a la produccin del resultado: La concausa se configura cuando la operatividad de una causa es desplazada o desviada por otra que acte junto con ella. Ocurre en el supuesto de la culpa concurrente de la vctima que opera como concausa del dao. Si la causa que se interpone suprime los efectos de otra causa y genera una nueva relacin causal, no concurriendo con la anterior, se trata de una causa nueva y no de una concausa.

En ciertas situaciones, la consecuencia final puede ser imputada a varios sujetos, como en el caso de:(CAUSALIDAD CONJUNTA O COMN: Se da cuando varias personas cooperan al mismo resultado. (CAUSALIDAD ACUMULATIVA O CONCURRENTE: Existe cuando la pluralidad de intervinientes acta de tal modo que cada uno de sus actos, independientes entre s, habran producido el mismo dao en el caso de haber sido obrados aisladamente; todos y cada uno de ellos responden por el resultado final. (CAUSALIDAD DISYUNTA O ALTERNATIVA: El hecho es atribuible a una u otra persona de manera excluyente.

Por lo contrario, no se suman responsables cuando cada uno de los intervinientes provoca una parte determinada del dao, perfectamente separable, caso de causalidad separable.

Presunciones de causalidad: Quien demanda tiene a su cargo demostrar su ttulo, o sea, la existencia de uno de los actos lcitos o ilcitos que son aptos para generar un crdito a su favor. Tambin le incumbe demostrar la causa fsica del dao, que consiste en el contacto fsico o material entre la conducta y un resultado (ej: que sufri lesiones en el contrato de transporte probado). Una vez probado esto, rigen las siguientes presunciones, que sirven, en este caso, para aligerar la prueba:1) Presuncin de causalidad a nivel de autora: Se presume que el autor material es autor jurdico, por tanto responsable, a menor que pruebe la ruptura de la relacin causal. 2) Presuncin de causalidad a nivel de adecuacin: Se presume que cierto resultado, que ocurre conforma al orden natural y ordinario de las cosas, es por lo tanto previsible, por lo que se responde por las consecuencias inmediatas, a menos que se pruebe que resultaron imprevisibles.

UNIDAD 2: INCUMPLIMIENTO INIMPUTABLE.

En este caso, el deudor materialmente incumple, pero no es responsable porque un caso fortuito incide generando imposibilidad de pagar lo debido o por la influencia de circunstancias excepcionales, la prestacion que debe se hace excesivamnete onerosa y no corresponde sujetarlo a ella (doctrina de la imprevision). En todos esos casos la falta de cumplimiento no origina responsabilidad.

A)CASO FORTUITO

Concepto:

Definicin legal: A.514 Caso fortuito es el que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse.

Caso fortuito y fuerza mayor: la doctrina y jurisprudencia consideran que ambos conceptos son sinnimos y dotados de idnticos efectos jurdicos.(cuadro pag.368)

Caso fortuito

Fuerza mayor

Efectos

Hecho de la naturaleza

Hecho del hombre

Identicos

Hecho de menor significacion

Hecho extraordinario

Identicos

Hecho imprevisible

Hecho irresistible

Identicos

Imprevisible e inevitable para el deudor comun

Imprevisible e inevitable para el deudor mas diligente

Identicos

Interno a la relacion obligacional

Externo a la relacion obligacional

Caso fortuito: no es eximente de responsabildiad.

Fuerza mayor: es eximente.

Virtualidad en las rbitas contractual y extracontractual:

(a)Campo contractual: hay una obligacin preexistente, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Cuando la responsabilidad se asienta en la culpa, el caso fortuito la excluye. La causa de incumplimiento ah es el hecho fortuito y no la negligencia del deudor.

I.El caso fortuito no es la nica causal de liberacin, porque suele bastar la prueba de la falta de culpa, prueba de haber actuado diligentemente.

II.Cuando hay atribucin objetiva de responsabilidad contractual, el deudor slo se libera si el caso fortuito es extrao a la actividad propia del contrato.

III. De alguna manera tambien incide la categoria de impedimiento ajeno a la voluntad del deudor.

(b)En la esfera extracontractual, el caso fortuito (A.1128) obsta a la configuracin del acto ilcito, la causa del dao no es el hecho del demnadado, sino el caso fortutio, por lo cual falla elementos del acto ilcito: la relacin de causalidad se rompe.

En ciertas hiptesis la liberacin exige requisitos ms severos: ej. Accidentes nucleares. Es preciso acreditar la existencia de dolo o culpa grave de la vctima. En esos casos no basta la incidencia del caso fortuito genrico.

Prueba : A cargo del deudor. Al ACREEDOR slo le incumbe probar el incumplimiento de la obligacin contractual. No obstante, en algunos supuestos en los que el hecho es notorio, el deudor esta dispensado de tener que probarlo en guerra, inundacin, etc. Probada la existencia de un caso fortuito, El ACREEDOR deber probar la irrelevancia del caso, ya sea por existencia de un pacto de asuncion de el, o porque el deudor estaba constitudio en mora antes del acontencimiento, si quiere hacer responsable al deudor.

Requisitos del caso fortuito: debe ser externo, positivo, concreto y determinado. La causa desconocida no es invocable como tal.

1.Imprevisibilidad: imposible de prever, no hay razn para pensar que suceder. Es juzgada: en materia extracontractual: al momento del hecho daoso. Contractual: al nacimiento de la obligacin. El parmetro para determinar la previsibilidad es la diligencia que exige la obligacin de que se trata.

El CC impone una diligencia in concreto, apropiada a las circunstancias del caso (A.512), pero no considera la condicion especial o la facultad intelectual de una persona determinada, salvo en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes (A.909), aunque exige una previsibilidad mayor cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (A.902).

Lo imprevisible es distinto a lo imprevisto; imprevisto es lo que no se previo efectivamente, quien no previo lo que era previsible puede estar incurso en culpa.

2.Irresistibilidad o inevitabilidad: aunque haya sido efectivamente previsto, no puede ser evitado, a pesar de la diligencia que haya sido puesta para ello. Para evaluar esta diligencia, el derecho no le requiere al deudor ser un superhombre porque no exige las vis maxima sino solamente la vis major. La irresistibilidad es clavo en la nocion de caso fortuito, aunque haya sido previsible el hecho irresistible puede ser considerado caso fortuito.

3.Extraneidad: hecho debe ser extrao al deudor. Debe producirse en el exterior de la esfera de la accin por la cual el deudor debe responder. La culpa de un tercero solamente libera al sindicado como responsbale cuando se trata de un extrao. Se trata del tercero por quien el dueo o guardian no debe responder. La extraneidad implica tambien que el hecho fortuito no debe resultar de la culpa del deudor; cuando ha ocurrido por su culpa es repsonsable (A.513), precisamente en razon de esa culpabilidad.

4.Actualidad: tener incidencia actual, se trata de una actualidad lgica ms que cronolgica. Por ej: si la cosa cierta vendida se pierde por un hecho fortuito antes de la fecha prevista para la entrega, el vendedor queda liberado de su obligacin porque ese hecho provoca el incumplimiento aunque ste se consume con posterioridad.

5.Sobreviniencia: en lo contractual, el hecho debe ser sobriviniente al nacimiento de la obligacin. En caso contrario, puede tratarse de la nulidad del contrato por inexistencia de objeto, asi, por ej, si se vende una cosa como existente y ella habia dejado de existir al tiempo del acto, la compraventa es nula (Conforme a las reglas generales esta nulidad puede generar responsabilidad para la parte que hubiera obrado culpablemente por haber sabido la inexistencia de la cosa).

6.Insuperabilidad: la incidencia del hecho debe ser insuperable. No puede argir el caso fortuito quien no haya actuado con diligencia apropiada a las circunstancias del caso.

Quid de la generalidad: no es un requisito del caso fortuito, es decir, el evento no tiene porque agectar a un grupo indeterminado de personas, siendo bastante que incida sobre el deudor de que se trata, de manera que cualquier deudor, en su misma situacion, se habria visto impedido de cumplir. Ej: si D se compromete a proveer a la fabrica A agua proveniente de pozos que se nutren de napas subterraneas existentes en su campo, cuando tales napas cambian su curso y desaparecen de alli, promedia caso fortuito. Bastante con que incida sobre el deudor de que se trata, de manera que cualquier deudor en su lugar se habra visto imposibilitado de cumplir.

Imposibilidad fsica y jurdica: la fsica proviene del hecho, la otra, de circunstancias de derecho (ej: si el inmueble es expropiado).

Imposibilidad absoluta cuando, como consec. del caso fortuito ninguna persona puede cumplir con determinada obligacin. Es relativa, cuando quien no lo puede hacer es el deudor de esa obligacin, que eventualmente podra ser cumplido por otro.

La doctrina mayoritaria analiza imposibilidad de cumplimiento con un criterio objetivo, solamente exonerara la responsabilidad del deudor la que se da de modo absoluto, con excepciones (ej: obligaciones intuito personae).

Otra posicin, con criterio subjetivo, teniendo especialmente en cuenta al deudor de la obligacin, de manera concreta en cada caso, la responsabilidad relativa es bastante para exonerar la responsabilidad, por cuanto el CC consagra un criterio subjetivo y concreto para apreciar la culpabilidad del deudor en el incumplimiento obligacional (a.512), con lo cual no procede apartarse de ese mismo criterio para juzgar la imposibilidad de cumplir.

Imposibilidad total o parcial: total: cuando obligacin en su totalidad no puede ser cumplida. Es parcial cuando el deudor, a pesar del caso fortuito, est en condiciones de cumplir en parte la obligacin contrada. Autoriza as al acreedor a optar entre el cumplimiento o tener por disuelta la obligacin.

Imposibilidad definitiva o temporaria: definitiva: obligacin nunca podr ser cumplida: trae aparejada la liberacin del deudor. La temporaria impide el cumplimiento mientras duren los efectos del caso fortuito, pero luego de ello el oigado debe cancelar su deuda de la manera estipulada, liberandose unicamente de responder por los daos sufridos por el acreedor en razon de la demora ocurrida.

En caso de imposibilidad temporaria el acreedor tiene derecho a disolver la obligacin si el cumplimiento tardo carece de inters para l. En materia de compraventa, el art.1413 del CC, ante la imposibilidad temporaria del vendedor para entregar la cosa derivada de un caso fortuito, otorga derecho al comprador para disolver la obligacion sin estar obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor.

Imposibilidad moral: cuando existen causas de ndole moral que impiden que el deudor lo lleve a cabo (cumplimiento).

Caso fortuito y extraordinario: Vlez en nota al Art. 514 diferencia a estas 2 clases. Acontecimientos que son resultado del curso ordinario y regular de la naturaleza, y los que exceden lo que normalmente ocurre, y superan la posible previsin: stos son los casos fortuitos. Los primeros son denominados oridinarios y los segundos extraordinarios. Ej: una inundacion en el Delta del Parana no es imprevisible y por ello no configura un casus; pero si adquiere contornos desacostumbrados, es un hecho extraordinario y puede ser invocado como caso fortuito.

Caso fortuito o fuerza mayor extraos a la actividad: la teora de Adolf Exner. Brinda criterios que a su juicio deben regular la configuracin de caso fortuito:

1.Debe tratarse de un hecho de cierta magnitud y notorio o pblico.

2.Debe ser de orden excepcional, saliendo de lo ordinario.

3.La imposibilidad debe derivar de una circunstancia externa a la actividad comprometida. Asi, un incendio en el establecimiento o una huelga de su personal, no serian invocables por el empresario deudor, por ser internos, y no externos a dicha actividad.

Es dificultosa la acreditacin de esto extremos, sera muy difcil liberarse para el deudor. Esta teora fue valorada negativamente, pero la exigencia de externalidad del hecho penetr en el derecho contemporneo.

Efectos: PPIO GRAL, caso fortuito exime de responsabilidad al deudor lo libera de la obligacin y del deber de indemnizar los daos.

El art.513 del CC establece: El deudor no sera responsable de los daos e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligacion, cuando estos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor.

Excepciones: Art. 513 CC

1.Cuando el deudor asumi el caso fortuito, por pacto de garanta o una clusula de responsabilidad (en el campo contractual slo)

2.Cuando el caso fortuito fue provocado por culpa del deudor: es una excepcion impropia, por cuanto en este supuesto existe culpa del deudor que excluye la existencia del caso fortuito: el deudor responde por haber actuado culposamente y no por carecer de virtualidad el caso fortuito. Igual solucion corresponde cuando el obligado provoco el aso fortuito actuando dolosamente.

3.Cuando el caso fortuito es sobreviniente a la constitucin en mora del deudor. El deudor moroso asume los riesgos del incumplimiento obligacional por cuanto si la cosa igualmente hubiera perecido en manos del acreedor, la mora del deudor careceria de relevancia y el obligado se eximiria de responder.

Entre mora y caso fortuito existe un nexo causal: la mora debe ser causa del caso fortuito, si no hay una contraexcepcin, si la cosa igualmente hubiera perecido en manos del ACREEDOR, la mora del deudor carecera de relevancia y el obligado se eximira de responder.

No todo deudor tiene derecho a invocar la contraexcepcion del art.892, ya que si es poseedor vicioso de la cosa, pagara la destruccion o deterioro de ella aunque estando en poder del dueo no lo hubiese este evitado (a.2436).

4.Cuando la ley no reconoce al deudor el derecho de invocar el caso fortuito como causal de responsabilidad.

Por ej, el art.789 (el que de mala fe recibe una cosa en pago, responde por los daos que ella sufra aun cuando sean causados por caso fortuito), art.1557 (que impide al locatorio de un predio rustico alegar el caso fortuito para remitir total o parcialmente las rentas), etc.

La clusula de responsabilidad y el pacto de garanta: deudor puede asumir algunos casos fortuitos (ej: inundacin, terremoto). Ah hay una clusula de responsabilidad. El deudor no se exime de responder por los casos fortuitos que expresamente asumi, pero si sucede cualquier otro evento, puede alegarlos tilmente.

Deudor tambin puede asumir todos los casos fortuitos que pudieren acontecer, pacto de garanta, no pudiendo eximir su responsabilidad por ninguna causa. Funciona este pacto como un seguro a favor del ACREEDOR.

La causa extraa calificada: en obligaciones de resultado agravadas, la causa extraa calificada tilmente invocable es calificada, porque la ley describe con puntualidad los nicos hechos relevantes para la liberacin del deudor: caso fortuito genrico es insuficiente.

Relacin causal del caso fortuito en el incumplimiento: para que el caso fortuito tenga relevancia juridica como eximente de responsabilidad debe estar conectado en una relacion de causa-efecto con el incumplimiento obligacional. Si existe una fuerza mayor en concurrencia con un comportamiento culposo del deudor, ste deber responder en la medida en que su culpa incidi sobre el dao sufrido por el ACREEDOR.

Casuistica: fallos de tribunales donde aplicaron conceptos de caso fortuito:

1.Hechos naturales: los hechos de la naturaleza deben ser apreciados de acuerdo a las circunstancias en que se acontecen. Por ej., un temblor en Mendoza no puede ser tenido como caso fortuito, salvo que sea de una intensidad desusada, pero el temblor el B.A. s es un caso fortuito.

El fenmeno natural debe ser extraordinario, no ocurrir regularmente, sino excepcionalmente.

2.Hechos del prncipe: est impedido de cumplir con la obligacin debido a un acto de autoridad pblica. Por ej, D debe entregar un inmueble a A, que luego de constituida la obligacion es expropiado. No interesa si dcho acto es legitimo o arbitrario, lo unico que importa es que sea imprevisible y obste al cumplimiento de la obligacion. Debe existir imposibilidad de cumplir. El acto del soberano que impide cumplir puede ser una ley. Las resoluciones judiciales en ppio no son caso fortuito; pero si el no fue citado a juicio o la resolucion recayo en un pleito en el que no fuere parte, tiene derecho a invocarla como causal eximente de responsabilidad.

3.Guerra: debe ser sobreviniente a la constitucin de la obligacin, si no no es imprevisible para el deudor. Debe causar la imposibilidad material de ejecutar la obligacin, lo cual debe ser probado por quien alegue como caso fortuito, s