obligaciones civiles y comerciales resumen parcial 2

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MEDIDAS CAUTELARES 1 Concepto. (Alterini) las medidas cautelares o precautorias son aquellas que se ordenan –por el juez a pedido de la parte interesada- con el fin de asegurar el derecho de alguna de las partes y la eficacia de la sentencia definitiva, es decir, sirven para resguardar la posibilidad de percibir un crédito. 2 Enunciado. (Alterini) antes de iniciarse un proceso o durante el transcurso del mismo pueden ocurrir hechos que pongan en peligro el derecho de las partes o la eficacia de una sentencia, como ser: disminución del patrimonio del deudor por cualquier causa; desaparición de bienes; desaparición de pruebas indispensables para el pleito; cambios en las situaciones de hecho existentes al iniciarse el proceso, etc. Para evitar o remediar estos peligros, se instituyen las medidas cautelares. El Código Procesal Civil y Comercial de la 3 Noción regula las siguientes: 1. Embargo Preventivo: medida cautelar sobre uno o varios bienes del deudor, con el objeto de inmovilizarlos y asegurar la responsabilidad del embargado.

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DERECHO ARGENTINO. OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES 18/07/2015U.B.A. CÁTEDRA GHERSI-LOMBARDI(RESUMEN 2º PARCIAL)

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MEDIDAS CAUTELARES

1 Concepto.(Alterini) las medidas cautelares o precautorias son aquellas que se ordenan por el juez a pedido de la parte interesada- con el fin de asegurar el derecho de alguna de las partes y la eficacia de la sentencia definitiva, es decir, sirven para resguardar la posibilidad de percibir un crdito.

2 Enunciado.(Alterini) antes de iniciarse un proceso o durante el transcurso del mismo pueden ocurrir hechos que pongan en peligro el derecho de las partes o la eficacia de una sentencia, como ser: disminucin del patrimonio del deudor por cualquier causa; desaparicin de bienes; desaparicin de pruebas indispensables para el pleito; cambios en las situaciones de hecho existentes al iniciarse el proceso, etc.

Para evitar o remediar estos peligros, se instituyen las medidas cautelares. El Cdigo Procesal Civil y Comercial de la

3 Nocin regula las siguientes:1. Embargo Preventivo: medida cautelar sobre uno o varios bienes del deudor, con el objeto de inmovilizarlos y asegurar la responsabilidad del embargado.

2. Secuestro: consiste en desapoderar de un bien al deudor y entregarlo en depsito a un tercero.

3. Intervencin Judicial: consiste en designar a una persona para que intervenga en la vida econmica de una persona fsica o jurdica, con el fin por ejemplo- de: controlar la administracin (fiscalizador); reemplazar al administrador (administrador judicial); informar al juzgado (veedor); incautar ingresos (recaudador); etc.

4. Inhibicin general de bienes: medida cautelar que impide al deudor vender o gravar sus inmuebles o bienes registrables. Se anota en el Registro de la Propiedad correspondiente. Es muy til cuando el embargo resulta ineficaz, por ejemplo, porque no se conocen los bienes del deudor.

5. Anotacin de litis: consiste en anotar en un Registro determinado que con relacin a un bien existe un litigio pendiente. Esta medida no impide gravar ni vender el bien, slo avisa que sobre un bien hay litigio, de modo que los terceros no puedan luego desconocer los derechos del vencedor del pleito.

6. Prohibicin de innovar: consiste en que el juez prohba modificar una situacin de hecho o de derecho existente en determinado momento. Su fin es que esa situacin se mantenga. Ej., el juez ordena que el inmueble se mantenga desocupado.

7. Prohibicin de Contratar: consiste en prohibir contratar sobre ciertos bienes. La prohibicin puede originarse en la ley, en un contrato o en la necesidad de asegurar la ejecucin o los bienes objeto de un pleito.

8. Proteccin de Personas: consiste en disponer la guarda de menores o incapaces que se encuentren expuestos a peligros fsicos o morales.

9. Medidas cautelares genricas: son aquellas que se pueden solicitar al juez cuando las medidas previstas por la ley no fuesen suficientemente aptas para asegurar el derecho de las partes o el cumplimiento de la sentencia. Ej., restitucin de una cosa de inmediato; suspender la inscripcin de una declaratoria de herederos; etc.

10. Medidas de prueba anticipada: se solicitan con el fin de evitar que se pierdan pruebas indispensables para el pleito. Ej., que se tome declaracin de inmediato a un testigo de 92 aos.CCPN. CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARESSECCION 1 - NORMAS GENERALESOPORTUNIDAD Y PRESUPUESTOArt. 195. - Las providencias cautelares podrn ser solicitadas antes o despus de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que sta debe entablarse previamente.El escrito deber expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposicin de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.Los jueces no podrn decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.(Artculo sustituido por art. 14 de laLey N 25.453B.O. 31/7/2001)Art. 195 BIS. -(Artculo derogado por art. 7 de laLey N 25.587B.O. 26/4/2002)MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTEArt. 196. - Los jueces debern abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente ser vlida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este captulo, pero no prorrogar su competencia.El juez que decret la medida, inmediatamente despus de requerido remitir las actuaciones al que sea competente.TRAMITES PREVIOSArt. 197. - La informacin sumaria para obtener medidas precautorias podr ofrecerse acompaando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaracin de stos, ajustada a los artculos 440, primera parte, 441 y 443, y firmada por ellos.Los testigos debern ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer prrafo de este artculo, las declaraciones se admitirn sin ms trmite, pudiendo el juez encomendarlas alal secretario.Las actuaciones permanecern reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarn por expediente separado, al cual se agregarn, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.CUMPLIMIENTO Y RECURSOSArt. 198. - Las medidas precautorias se decretarn y cumplirn sin audiencia de la otra parte. Ningn incidente planteado por el destinatario de la medida podr detener su cumplimiento.Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecucin, se le notificarn personalmente o por cdula dentro de los TRES (3) das. Quien hubiese obtenido la medida ser responsable de los perjuicios que irrogare la demora.La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar ser recurrible por va de reposicin; tambin ser admisible la apelacin, subsidiaria o directa.El recurso de apelacin, en caso de admitirse la medida, se conceder en efecto devolutivo.CONTRACAUTELAArt. 199. - La medida precautoria slo podr decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deber dar caucin por todas las costas y daos y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer prrafo del artculo 208.En los casos de los artculos 210, incisos 2 y 3, 212, incisos 2 y 3, la caucin juratoria se entender prestada en el pedido de medida cautelar.El juez graduar la calidad y monto de la caucin de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.Podr ofrecerse la garanta de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad econmica.EXENCION DE LA CONTRA CAUTELAArt. 200. - No se exigir caucin si quien obtuvo la medida:1) Fuere la Nacin, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.MEJORA DE LA CONTRA CAUTELAArt. 201. - En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podr pedir que se mejore la caucin probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolver previo traslado a la otra parte.La resolucin quedar notificada por ministerio de la ley.

CARACTER PROVISIONALArt. 202. - Las medidas cautelares subsistirn mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que stas cesaren se podr requerir su levantamiento.MODIFICACIONArt. 203. - El acreedor podr pedir la ampliacin, mejora o sustitucin de la medida cautelar decretada, justificando que sta no cumple adecuadamente la funcin de garanta a que est destinada.El deudor podr requerir la sustitucin de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que sta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podr, asimismo, pedir la sustitucin por otros bienes del mismo valor, o la reduccin del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.La resolucin se dictar previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO (5) das, que el juez podr abreviar segn las circunstancias.FACULTADES DEL JUEZArt. 204. - El juez, para evitar perjuicios o gravmenes innecesarios al titular de los bienes, podr disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIONArt. 205. - Si hubiere peligro de prdida o desvalorizacin de los bienes afectados o si su conservacin fuere gravosa o difcil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijar segn la urgencia del caso, el juez podr ordenar la venta en la forma ms conveniente, abreviando los trmites y habilitando das y horas.ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALESArt. 206. - Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderas o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podr autorizar la realizacin de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricacin o comercializacin.CADUCIDADArt. 207. - Se producir la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) das siguientes al de su traba, si tratndose de obligacin exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediacin prejudicial obligatoria, segn el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediacin, el plazo se reiniciar una vez vencidos los veinte (20) das de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se lleg a acuerdo alguno o que la mediacin no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daos y perjuicios causados sern a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y sta no podr proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promocin del proceso; una vez iniciado ste, podr ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.Las inhibiciones y embargos se extinguirn a los cinco (5) aos de la fecha de su anotacin en el registro que corresponda, salvo que a peticin de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendi en el proceso.(Artculo sustituido por art. 54 de laLey N 26.589B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) das de su publicacin en el Boletn Oficial)RESPONSABILIDADArt. 208. - Salvo en el caso de los artculos 209, inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abus o se excedi en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolucin la condenar a pagar los daos y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado.La determinacin del monto se sustanciar por el trmite de los incidentes o por juicio sumario, segn que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisin sobre este punto ser irrecurrible.SECCION 2 - EMBARGO PREVENTIVOPROCEDENCIAArt. 209. - Podr pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:1) Que el deudor no tenga domicilio en la Repblica.2) Que la existencia del crdito est demostrada con instrumento pblico o privado atribudo al deudor, abonada la firma por informacin sumaria de DOS (2) testigos.3) Que fundndose la accin en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse adems sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que ste ofreciese cumplirlo, o que su obligacin fuese a plazo.4) Que la deuda est justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que stos puedan servir de prueba, o surja de la certificacin realizada por contador pblico nacional en el supuesto de factura conformada.5) Que an estando la deuda sujeta a condicin o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garanta, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminudo apreciablemente la solvencia del deudor, despus de contrada la obligacin.OTROS CASOSArt. 210. - Podrn igualmente pedir el embargo preventivo:1) El coheredero, el condmino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rsticos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Deber acompaar a su peticin el ttulo de propiedad o el contrato de locacin, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crdito se justificare en la forma establecida en el artculo 209, inciso 2.4) La persona que haya de demandar por accin reivindicatoria, peticin de herencia, nulidad de testamento o simulacin, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosmil la pretensin deducida.DEMANDA POR ESCRITURACIONArt. 211. - Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosmil el adquirente podr solicitar el embargo del bien objeto de aqul.SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESOArt. 212. - Adems de los supuestos contemplados en los artculos anteriores, durante el proceso podr decretarse el embargo preventivo:1) En el caso del artculo 63.2) Siempre que por confesin expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artculo 356, inciso 1, resultare verosimil el derecho alegado.3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.FORMA DE LA TRABAArt. 213. - En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabar en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitar a los bienes necesarios para cubrir el crdito que se reclama y las costas.Mientras no se dispusiere el secuestro o la administracin judicial de lo embargado, el deudor podr continuar en el uso normal de la cosa.

MANDAMIENTOArt. 214. - En el mandamiento se incluir siempre la autorizacin para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pblica y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejar constancia de la habilitacin de da y hora y del lugar.Contendr, asimismo, la prevencin de que el embargado deber abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminucin de la garanta del crdito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.SUSPENSIONArt. 215. - Los funcionarios encargados de la ejecucin del embargo slo podrn suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.DEPOSITOArt. 216. - Si los bienes embargados fuesen muebles, sern depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aqul ser constitudo en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.OBLIGACION DEL DEPOSITARIOArt. 217. - El depositario de objetos embargados a la orden judicial deber presentarlos dentro del da siguientes al de la intimacin judicial.No podr eludir la entrega invocando el derecho de retencin.Si no lo hiciere, el juez remitir los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detencin del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTEArt. 218. - El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a crditos privilegiados, tendr derecho a cobrar ntegramente su crdito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.Los embargos posteriores afectarn nicamente el sobrante que quedare despus de pagados los crditos que hayan obtenido embargos anteriores.BIENES INEMBARGABLESArt. 219. - No se trabar nunca embargo:1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesin, arte u oficio que ejerza.2) Sobre los sepulcros, salvo que el crdito corresponda a su precio de venta, construccin o suministro de materiales.3) En los dems bienes exceptuados de embargo por ley.Ningn otro bien quedar exceptuado.LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPOArt. 220. - El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artculo anterior podr ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cnyuge o hijos, aunque la resolucin que lo decret se hallare consentida.SECCION 3 - SECUESTROPROCEDENCIAArt. 221. - Proceder el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosmil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Proceder, asimismo, con igual condicin, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservacin de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.El juez designar depositario a la institucin oficial o persona que mejor convenga; fijar su remuneracin y ordenar el inventario, si fuese indispensable.SECCION 4 - INTERVENCION JUDICIALAMBITOArt. 222. - Adems de las medidas cautelares de intervencin o administracin judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al rgimen establecido por ellas, podrn disponerse las que se regulan en los artculos siguientes.INTERVENTOR RECAUDADORArt. 223. - A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podr designarse a UN (1) interventor recaudador, si aqulla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su funcin se limitar exclusivamente a la recaudacin de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administracin.El juez determinar el monto de la recaudacin, que no podr exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas brutas; su importe deber ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que ste determine.INTERVENTOR INFORMANTEArt. 224. - De oficio o a peticin de parte, el juez podr designar UN (1) interventor informante para que d noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCIONArt. 225. - Cualquiera sea la fuente legal de la intervencin judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulacin:1) El juez apreciar su procedencia con criterio restrictivo; la resolucin ser dictada en la forma prescripta en el artculo 161.2) La designacin recaer en persona que posea los conocimientos necesarios para desempearse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendr; ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociacin intervenida.3) La providencia que designe al interventor determinar la misin que debe cumplir y el plazo de duracin, que slo podr prorrogarse por resolucin fundada.4) La contracautela se fijar teniendo en consideracin la clase de intervencin, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.5) Los gastos extraordinarios sern autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deber informar al juzgado dentro de tercero da de realizados.El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorizacin previa del juzgado.DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCIONArt. 226. - El interventor debe:1) Desempear personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.2) Presentar los informes peridicos que disponga el juzgado y UNO (1) final, al concluir su cometido.3) Evitar la adopcin de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su funcin o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles dao o menoscabo.El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podr ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dar traslado a las dems y al interventor.HONORARIOSArt. 227. - El interventor slo percibir los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestin. Si su actuacin debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarn stos en adecuada proporcin al eventual importe total de sus honorarios.Para la regulacin del honorario definitivo se atender a la naturaleza y modalidades de la intervencin, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestin, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuacin y a las dems circunstancias del caso.Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remocin se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporcin que corresponda ser determinada por el juez.El pacto de honorarios celebrado por el interventor ser nulo e importar ejercicio abusivo del cargo.SECCION 5 - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITISINHIBICION GENERAL DE BIENESArt. 228. - En todos los casos en que habiendo lugar a embargo ste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir stos el importe del crdito reclamado, podr solicitarse contra aqul la inhibicin general de vender o gravar sus bienes, la que se deber dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caucin bastante.El que solicitare la inhibicin deber expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, as como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los dems requisitos que impongan las leyes.La inhibicin slo surtir efecto desde la fecha de su anotacin salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin general.No conceder preferencia sobre las anotadas con posterioridad.ANOTACION DE LITISArt. 229. - Proceder la anotacin de litis cuando se dedujere una pretensin que pudiere tener como consecuencia la modificacin de una inscripcin en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosmil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguir con la terminacin del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendr hasta que la sentencia haya sido cumplida.

SECCION 6 - PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE CONTRATARPROHIBICION DE INNOVARArt. 230. - Podr decretarse la prohibicin de innovar en toda clase de juicio siempre que:1) El derecho fuere verosmil.2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situacin de hecho o de derecho, la modificacin pudiera influr en la sentencia o convirtiera su ejecucin en ineficaz o imposible.3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.PROHIBICION DE CONTRATARArt. 231. - Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecucin forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibicin de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenar la medida. Individualizar lo que sea objeto de la prohibicin, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.La medida quedar sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) das de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.SECCION 7 - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIASMEDIDAS CAUTELARES GENERICASArt. 232. - Fuera de los casos previstos en los artculos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, ste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podr solicitar las medidas urgentes que, segn las circunstancias, fueren ms aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.NORMAS SUBSIDIARIASArt. 233. - Lo dispuesto en este captulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las dems medidas cautelares, en lo pertinente.

ACCIN REVOCATORIA - FRAUDE

1 Nociones generales.(Alterini) Cuando un deudor insolvente enajena alguno de sus bienes con el objeto de sustraerlos de su patrimonio y de la accin de sus acreedores, la ley concede a estos la accin revocatoria o pauliana tal como lo dispone el art.961 Todo acreedor quirografario puede demandar la revocacin de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.Terminologa. Esta accin es denominada indistintamente revocatoria, porque permite revocar los actos del deudor, pauliana (porque esta accin, originada en el Derecho Romano, fue introducida por el pretor Paulus), de fraude (porque evita el fraude a los acreedores).2 Concepto de fraude.Se dice del acto del deudor, generalmente simulado y rescindible, que deja al acreedor sin medio de cobrar lo que se le debe. Comete el delito de fraude, el que engaando a uno o aprovechndose del error en que ste se halle, se hace ilcitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido. En derecho civil, es el ACTO cumplido intencionalmente con la finalidad de perjudicar los derechos ajenos.3 Actos susceptibles de impugnacin.(Alterini) se concede accin a los acreedores contra todo acto del deudor fraudulento o perjudicial en perjuicio de los acreedores. Dichos actos susceptibles de impugnacin son:-Los actos traslativos de la propiedad.-La remisin de las deudas.-El pago de deudas no vencidas.-La hipoteca o prenda de deudas no vencidas o ya vencidas pero originariamente contradas sin estas garantas.-Los pagos por deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un valor menor del que verdaderamente tuvieren.-En los arrendamientos una renovacin anticipada del contrato, una duracin extraordinaria y que no es de uso en el pas; el pago anticipado e muchos trminos, disminucin inmotivada del precio de arrendamiento, etc.4 Accin revocatoria. Concepto y fundamento.(Llambas) cuando un deudor insolvente enajena alguno de sus bienes con el objeto de sustraerlos de su patrimonio y de la accin de su acreedores, la ley concede a stos la accin revocatoria (o pauliana) para revocar dichos actos perjudiciales o en fraude de sus derechos. Elfundamentode la accin es el principio de la garanta colectiva. Mediante su ejercicio el acreedor procura mantener la integridad del patrimonio del deudor para poder cobrar su crdito.5 Caracteres.(Llambas)-La accin revocatoria se ejerce en nombre y por derecho propio.-La accin revocatoria beneficia slo al demandante.6 Naturaleza jurdica.(Llambas) si bien es frecuente que se considere a la accin revocatoria como una accin denulidad, tal concepto es equivocado. El acto fraudulento es preferentemente vlido y eficaz tanto respecto de las partes como de los terceros en general. Slo frente a los acreedores de fecha anterior al acto, que lo impugnan, deja aqul de tener eficacia. En realidad la accin revocatoria no provoca la nulidad, sino lainoponibilidad del acto: el acto es vlido, pero inoponible a ciertos acreedores.7 Legitimacin activa y pasiva. Condiciones de ejercicio.(Alterini) los requisitos de ejercicio de la accin revocatoria son distintos segn se trate de actos a ttulo gratuito (basta el perjuicio) o de actos a titulo oneroso es necesario el fraude). El Cod. Civil consagrarequisitos generales, aplicables a toda clase de actos, sean a ttulo gratuito o a ttulo oneroso. Dispone el art.962 Para ejercer esta accin es preciso:1)Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;2)Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor o que antes ya se hallase insolvente;3)Que el crdito, en virtud del cual se intenta accin, sea de una fecha anterior al acto del deudor.Requisitos particulares: en caso de que el acto seaoneroso, aparte de los requisitos vistos, se requiere adems que el tercero haya sido cmplice en el fraude. Esta complicidad se presume si el tercero conoca la insolvencia del deudor (art.968 y 969).Quienes pueden intentar la accin?Si bien el art.961 menciona a los acreedores quirografarios, la doctrina mayoritaria sostiene que pueden intentarla cualquier acreedor perjudicado por el acto, incluso los acreedores privilegiados.Caso en que el deudor renuncia facultades. En el caso de que el deudor no enajene bienes, pero renuncie a facultades cuyo ejercicio le hubiera provocado mejora de fortuna, los acreedores podrn ejercitar la accin revocatoria (Conf. Art.964).8 Efectos.(Alterini)Inoponibilidad. Si prospera la accin revocatoria su efecto es que el acto fraudulento esinoponible al acreedor accionantehasta el importe de su crdito. Al acreedor accionante se le debe pagar su crdito; de lo contrario, l ejecutar el bien y se cobrar. Si luego de esto, haya sobrante, el mismo pertenece al adquiriente del bien. Veamos en particular dichos efectos:-Entre los diversos acreedores: la accin revocatoria beneficia a los acreedores que la hubiesen pedido, no a los dems y tiene como lmite el importe de sus crditos (Conf. art.965).-Entre el accionante y el adquiriente del bien: si el adquiriente del bien es a ttulo gratuito la accin revocatoria prosperar sin mayores problemas, pero si es a ttulo oneroso el adquiriente debe ser cmplice en el fraude (art.968).-Entre el accionante y el subadquiriente: si la cosa ha pasado en manos de otra persona, o sea, de un subadquiriente, la accin revocatoria no prosperar, salvo que el subadquiriente sea de mala fe, es decir, sea cmplice del acto fraudulento.-Entre el deudor y el adquiriente: entre ellos, el acto es vlido y eficaz. Por lo tanto, si luego de haber cobrado los acreedores, hay remanentes, ellos pertenecen al adquiriente. El adquiriente puede reclamar al deudor lo que haya tenido que pagar al acreedor accionante.9 La retroaccin en la quiebra.(Llambas) segn ley 24.522 cuando promedia la declaracin de quiebra del deudor, es posible impugnar los actos de disposicin realizados por ste, durante el perodo de sospecha anterior a esa declaracin, mediante una accin especial que se denominarevocatoria concursalque facilita la defensa de los derechos de la masa de acreedores, que pueden peligrar por la actuacin culposa o dolosa del deudor. El perodo de sospecha es el que transcurre entre la fecha que se determine como iniciacin de la cesacin de pagos y la sentencia de quiebra (art.116, 2 parte, ley 24.522).La accin revocatoria concursal tiene por objeto que se declare la ineficacia de ciertos actos del deudor, con respecto a los acreedores: tiende pues a la verificacin de unainoponibilidady no de una nulidad. Son ineficaces de pleno derecho:1)los actos gratuitos;2)los pagos anticipados del deudor; 3)las hipotecas, prendas u otras preferencias concedidas respecto de obligaciones carentes de esas garantas.10 Impugnacin de la cosa juzgada irrita.(Alterini)concepto.Existe cosa juzgada cuando una sentencia judicial ya no es susceptible de impugnacin alguna. Se puede impugnar? El cdigo no dice nada, sin embargo hubo proyectos y nuestros tribunales en algunos casos han admitido la impugnacin cuando la connivencia fraudulenta es evidente.Presupuestos. El cuestionamiento de la eficacia de una sentencia procesalmente firme puede ser realizado tanto por las partes del juicio, como por ciertos terceros. Se entiende que para deducir la impugnacin de la cosa juzgadadeben existir circunstancias de notoria gravedad: que la sentencia sea fraudulenta o haya sido obtenida por dolo, o dictada bajo relevantes presiones; o que haya existido una connivencia ilcita; o que el proceso haya sido simulado, etc.Efectos: si la accin es deducida por una de las partes, se trata de una accin de nulidad (art.1058 bis) en cambio si la deduce un tercero con relacin al proceso, es una accin de inoponibilidad de similar estructura a la accin revocatoria.Publicado porDerechoen10:18CCN. CAPITULO IIDel fraude en los actos jurdicosArt. 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocacin de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.Art. 962. Para ejercer esta accin es preciso:1 Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;2 Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;3 Que el crdito, en virtud del cual se intenta accin, sea de una fecha anterior al acto del deudor.Art. 963. Exceptanse de la condicin 3 del artculo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daos y perjuicios que les irrogue el crimen.Art. 964. Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.Art. 965. La revocacin de los actos del deudor ser slo pronunciada en el inters de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus crditos.Art. 966. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la accin de los acreedores, satisfaciendo el crdito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago ntegro de sus crditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.Art. 967. Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a ttulo gratuito, puede ser revocado a solicitud de stos, aun cuando aqul a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.Art. 968. Si la accin de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a ttulo oneroso, es preciso para la revocacin del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cmplice en el fraude.Art. 969. El nimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume tambin si en el momento de tratar con l conoca su estado de insolvencia.Art. 970. Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de l hubiese adquirido, la accin de los acreedores slo ser admisible, cuando la transmisin de los derechos se haya verificado por un ttulo gratuito. Si fuese por ttulo oneroso, slo en el caso que el adquirente hubiese sido cmplice en el fraude.Art. 971. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, stas deben volverse por el que las adquiri cmplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.Art. 972. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deber indemnizar a stos de los daos y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

CCCN. SECCION 3

Fraude

ARTICULO 338.- Declaracin de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaracin de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.

ARTICULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la accin de declaracin de inoponibilidad:

a) que el crdito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propsito de defraudar a futuros acreedores;

b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;

c) que quien contrat con el deudor a ttulo oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

ARTICULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.

La accin del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado slo procede si adquiri por ttulo gratuito, o si es cmplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conoca el estado de insolvencia.

El subadquirente de mala fe y quien contrat de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daos causados al acreedor que ejerci la accin, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a ttulo oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrat de buena fe y a ttulo gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

ARTICULO 341.- Extincin de la accin. Cesa la accin de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garanta suficiente.

ARTICULO 342.- Extensin de la inoponibilidad. La declaracin de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en inters de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos crditos.

ACCIN SUBROGATORIA

1 Concepto.(Alterini) es la que permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor cuando ste se encuentra inactivo o los abandona. Art.1196 ...los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepcin de los que sean inherentes a su persona.

Ej., Usted es acreedor de Juan por $5.000 y no le paga, a la vez varias personas le deben dinero a Juan pero l no hace nada por cobrarles; la ley le da derecho a Usted a subrogarse en los derechos de Juan y de intentar en su nombre el cobro de lo que le deban a Juan.

Se llama subrogatoria u oblicua o indirecta; subrogatoria porque el acreedor subroga (reemplaza) al deudor en sus derechos; oblicua o indirecta, porque lo que se cobre ingresar al patrimonio del deudor, lo cual indirectamente beneficiara a los acreedores.

2 Antecedentes.(Alterini) en el antiguo Derecho Francs se difunde la mxima el deudor de mi deudor es mi deudor. En la Costumbre de Normanda (art.278) se la acepto en el caso de que el deudor renunciara o no quisiera aceptar la sucesin que le hubiese sido diferida puesto que autorizaba a sus acreedores para hacerse subrogar en su lugar y derecho para aceptarla y ser pagados sobre dicha sucesin hasta la concurrencia de sus deudas. En base a dicho antecedente, fue sancionada en el art.116 del Cdigo Francs, el cual, copiado por Vlez, pas a nuestro Cdigo como art.1196.

3 Importancia.(Llambas) la importancia radica cuando el deudor debe recibir una suma de dinero, el embargo de ese crdito resulta til para el acreedor; pero cuando se trata de crditos de objeto distinto del dinero y cuando son derechos reales, el embargo no es suficiente y por ello la accin subrogatoria resulta til y eficaz dado que sustituye al deudor y acta en su lugar.

4 Fundamento.(Alterini) el fundamento esta en defender el patrimonio del deudor que es la garanta comn de los acreedores, que quedara desvirtuado si no se reconociera a los acreedores la facultad de actuar en sustitucin del deudor, en caso de inaccin del deudor de perseguir a sus deudores. De esta manera, reconocer a los acreedores derecho a subrogarse, significa reforzar los medios con que cuenta para evitar el deterioro del patrimonio del deudor.

5 Naturaleza jurdica.(Llambas) se dado diversas teoras:

Teora de la gestin de Negocios: sostienen que el acreedor actuara aqu como un gestor de los negocios del deudor. Critica: mientras el gestor acta con una finalidad altruista (beneficio del bienestar ajeno), el subrogante ejerce el derecho de su deudor, al solo efecto de poder cobrar su crdito.

Teora de la Cesin Tcita: funda la accin subrogatoria en una cesin tcita que hara el deudor de sus derechos. Critica: el subrogante no necesita el consentimiento del deudor y an puede acta contra su voluntad lo que destruye la idea de una cesin y adems el deudor continua siendo dueo de sus derechos que en ningn momento cede.

Teora del Mandato Legal: sera la Ley quien confiere al acreedor un mandato legal para ejercer los derechos del deudor. Crtica: el acreedor subrogante acta en su exclusivo inters mientras que en el mandato no cabe que el mandatario haga otro tanto (art.1892).

Teora de la Procuratio In Rem Suam: considera que el acreedor subrogante es un procurator in rem suam. Critica: habra analoga de situaciones pues el procurator in rem suam era considerado dueo del negocio, el subrogante no lo es.

Teora del Ttulo Propio: se tratara de un derecho propio del acreedor. Crtica: la explicacin es exacta peroinsuficiente, decir que algo es un derecho no aclara cul es la naturaleza de ese derecho.

Nuestra Opinin: Institucin Compleja: (Llambas, Alterini) la accin subrogatoria es una institucin compleja en sentido de que participa de las caractersticas de otras instituciones con las cuales sin embargo, no se confunde.

As, se la considera una representacin legal en inters del representante. Es representacin porque se trata de derechos ajenos que no pierden su calidad de tales; es legal porque la confiere la ley sin consultar y an contrariando la voluntad del representado; es en inters del representante porque ste ejerce los derechos del deudor al slo fin de poder cobrar el crdito que tiene contra l.

6 Caracteres.(Llambas) se discute su carcter conservatorio o ejecutivo de la accin:

a) para algunos tiene carcter conservatorio pues el subrogante slo procurara mantener sin lesin el patrimonio de su deudor.

b) para otros tiene carcter ejecutivo pues tiende a la satisfaccin del crdito del acreedor, mediante la apropiacin de bienes y valores que el deudor deja abandonados.

c) para carcter mixto, segn que el subrogante se limite a conservar la integridad del patrimonio del deudor o bien acte ejecutivamente apropindose directamente de los bienes para satisfacer su crdito.

d) para nosotros (Llambas, Planiol, Alterini, Borda) tiene una naturaleza especial, pues la accin tiene un carcter abstracto y neutro que no puede identificarse con la funcin conservatoria o ejecutiva; y en si misma tiene un carcter puramente instrumental y sern los derechos ejercidos mediante ella, los que podrn calificarse de actos conservatorios o ejecutivos.

7 Legitimacin activa.(Alterini) la ley no hace distincin distinciones y por lo tanto cualquier acreedor, en principio, puede ejercerla. No interesa, si es quirografario o privilegiado, ni la fecha de su crdito. Comprende todas las acciones y derechos (patrimoniales) del deudor pueden ser objeto de la accin subrogatoria (Conf. Art. 1196). Quedan excluidos los derechos extrapatrimoniales y los que sean inherentes a la persona del deudor.

8 Efectos.(Alterini)

a) Entre el acreedor subrogante y el tercero demandado. El demandado puede oponer las excepciones que tenga contra el deudor subrogado y tambin las que tenga contra el accionante.

b) Entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado. El acreedor subrogante no puede apropiarse de lo que se obtenga, lo obtenido ingresa al patrimonio del deudor y beneficia a todos los acreedores.

c) Entre el deudor subrogado y el demandado. El deudor subrogado puede recibir pagos del tercero demandado, salvo que haya habido embargo del crdito.

d) Respecto de los dems acreedores del deudor subrogado. Lo producido por el ejercicio de la accin subrogatoria entra al patrimonio del deudor subrogado y beneficia a todos sus acreedores.

9 Regulacin procesal.(Alterini)

Condiciones para su ejercicio.

1) que el accionante sea acreedor del subrogado.

2) que haya inactividad del deudor. (si el deudor es diligente y cuida su patrimonio no es admisible la accin).

3) que haya un inters legtimo del acreedor para actuar. (por ejemplo, si el deudor es muy solvente, no se justifica la accin).

Procedimiento. Esta previsto en el Cod. Procesal civil (art.111 a 114). Para ejercer la accin no se requiere autorizacin judicial previa. Al deudor subrogado se lo cita por el plazo de 10 das a efectos de que: a) manifieste oposicin (Ej., l ya demand a sus deudores) o b) interponga demanda. Vencido el plazo, sin que haya hecho nada, se da traslado de la demanda del acreedor al deudor de su deudor.

Cesacin. El ejercicio de la accin subrogatoria cesa cuando el deudor subrogado decide asumir el ejercicio de sus acciones abandonadas.C.Civil. Art. 1.196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepcin de los que sean inherentes a su persona.

CCCN. SECCION 2

Accin subrogatoria

ARTICULO 739.- Accin subrogatoria. El acreedor de un crdito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si ste es remiso en hacerlo y esa omisin afecta el cobro de su acreencia.

El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.

ARTICULO 740.- Citacin del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervencin en el juicio respectivo.

ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Estn excluidos de la accin subrogatoria:

a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposicin de la ley, slo pueden ser ejercidos por su titular;

b) los derechos y acciones sustrados de la garanta colectiva de los acreedores;

c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situacin patrimonial del deudor.

ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extincin de su crdito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que stos no sean en fraude de los derechos del acreedor.

ACCIN DE SIMULACIN

1 Concepto de simulacin.Art.955 la simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

2 Requisitos.1) Una declaracin disconforme con la intencin efectiva del sujeto.-2) concertada de acuerdo entre las partes.-3) con el fin de engaar a terceras personas, que en verdad es la razn de ser de la simulacin.-

3 Elementos.Son elementos tipificantes de la simulacin: 1) la affectio contrahentium, en cuanto se elige un amigo2) la incapacidad econmica del adquirente para realizar el acto3) la pretentio possessionis4) la cuanta de los bienes enajenados.

4 Naturaleza.(Alterini) existe controversia doctrinaria respecto a la naturaleza de la accin:

1) Para algunos, la simulacin importa un acto nulo o anulable, de nulidad relativa (art.1044 y 1045).

Crtica: considerarla as, choca contra lo dispuesto por el art.957 de la simulacin lcita, en donde la ley respeta la apariencia del acto simulado sin importar sancin alguna; en cambio si la apariencia del acto simulado es ilcita, la nulidad ser la consecuencia de su propia ilicitud.

2) Otra corriente doctrinaria, de mayor difusin, en la que acepta la categora de actos inexistentes, considera al acto simulado como un acto jurdico inexistente. Se alega que el caso de la simulacin las partes carecen de la finalidad inmediata de establecer una relacin jurdica, como exige el art.944, habindose encaminado la voluntad slo para constituir una apariencia, sin buscar el nacimiento de las obligaciones que derivan del acto manifiesto.

5 Clasificacin. (Alterini)-La simulacin es absoluta cuando se celebra un acto jurdico que nada tiene real. (art.956). Ej., simulo vender mi casa a una persona, pero en un contradocumento consta que sigo siendo el dueo y que la venta no es real.

-La simulacin es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurdico una apariencia que oculta su verdadero carcter (art.956) Ej., es falsa la fecha de un acto; es falso el precio de venta, etc.

-La simulacin es lcita cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilcito (art.957).

-La simulacin es ilcita cuando perjudica a terceros o tiene un fin ilcito (art.957).

6 La accin de simulacin.Son recaudos exigidos para intentar una accin de simulacin ser titular de un derecho y que ste pueda ser afectado por la conservacin del acto cuestionado. Para que configure simulacin no es preciso que las partes del acto simulado haya perseguido, derechamente, engaar o perjudicar a quien, a la postre, los demanda por simulacin, sino que es suficiente con que el acto simulado objetivamente, afecte la esfera de intereses de un tercero. Cuando el deudor mediante un acto simulado aparenta la salida de un bien de su patrimonio para ponerlo fuera de la accin de sus acreedores, la ley le concede a los acreedores perjudicados la accin de simulacin para que se declare inexistente el acto simulado.

7 Condiciones de ejercicio entre partes y por terceros. (Alterini) Accin entre las partes:

-Si la simulacin es lcita, la accin entre las partes es procedente.

-Si la simulacin es ilcita, las partes no pueden ejercer accin alguna el uno contra el otro, sobre la simulacin, salvo que la accin tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no pueden obtener ningn beneficio de la anulacin (art.959, conforme ley 17.711).

Accin de los terceros:

La accin de simulacin ejercida por terceros reviste el carcter de una accin patrimonial. Quienes la ejercen se proponen verificar la existencia de determinados bienes en el patrimonio del deudor pese a la apariencia contraria. Quienes la ejercen actan por derecho propio y no por va de subrogacin.

8 Prueba.(Llambas) Entre las partes, el principio general es que la simulacin se prueba por el contradocumento (documento emanado de las partes, generalmente secreto, en el cual consta que el acto es simulado), pues el art.960 in fine expresa: ...slo podr prescindirse del contradocumento para admitir la accin, si mediaran circunstancias que hagan inequvoca la existencia de la simulacin.

Se puede prescindir del contradocumento, por ejemplo:

a) Si hay imposibilidad fsica o afectiva para otorgarlo (tal es el caso de que las partes sean analfabetas o de que sean hermanos).

b) Si se ha extraviado por caso fortuito o fuerza mayor acreditable (incendio).

c) Si hay principio de prueba por escrito.

En cambio, cuando la accin de simulacin la ejerce un acreedor o un tercero perjudicado, no se le exige contradocumento, porque como es de suponer si ste existe lo tienen bien guardado las partes. Por lo tanto, el tercero podr probar que el acto es simulado por cualquier medio de prueba, en especial las presunciones.

9 Efectos.(Llambas) la declaracin judicial de simulacin verifica la inexistencia del acto aparente. Esto producir consecuencias diferentes segn que la simulacin sea absoluta o relativa.

Si es absoluta, quedar acreditado que el bien objeto del acto no ha salido del patrimonio del deudor, y los acreedores podrn ejercer sus derechos sobre l.

Si es relativa, se verificar la inexistencia del acto simulado, y al mismo tiempo se dar eficacia al acto oculto. Si este acto oculto es perjudicial a los acreedores, podr ser atacado por stos por la va de la accin revocatoria; si los bienes hubiesen pasado a un tercero de buena fe podrn los acreedores ejercer la accin de daos y perjuicios.

10 Prescripcin.La accin de simulacin prescribe entre las partes, a los dos aos, desde que se intente desconocer la simulacin por el titular supuesto del derecho. (art.4030 CC) Con respecto a los herederos, en cuanto el acto simulado puede afectar sus legtimas, son considerados como terceros, por lo que la prescripcin no puede correr con anterioridad a la muerte de su causante, ya que hasta ese momento, solo tiene una simple expectativa-

CC. CAPITULO IDe la simulacin en los actos jurdicosArt. 955. La simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.Art. 956. La simulacin es absoluta cuando se celebra un acto jurdico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurdico una apariencia que oculta su verdadero carcter.Art. 957. La simulacin no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilcito.Art. 958. Cuando en la simulacin relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podr ser ste anulado desde que no haya en l la violacin de una ley, ni perjuicio a tercero.Art. 959. Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer accin alguna el uno contra el otro, sobre la simulacin, salvo que la accin tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningn beneficio de la anulacin.(Artculo sustituido por art. 1 de laLey N 17.711B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.)Art. 960. Si hubiere sobre la simulacin un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando ste hubiera sido ilcito, o cuando fuere lcito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre l y sobre la simulacin, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibicin de las leyes, o contra los derechos de un tercero.Slo podr prescindirse del contradocumento para admitir la accin, si mediaran circunstancias que hagan inequvoca la existencia de la simulacin.(Prrafo incorporado por art. 1 de laLey N 17.711B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.)CCCN. SECCION 2SimulacinARTICULO 333.- Caracterizacin. La simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

ARTICULO 334.- Simulacin lcita e ilcita. La simulacin ilcita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, ste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categora y no es ilcito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de clusulas simuladas.

ARTICULO 335.- Accin entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilcito o que perjudica a terceros no pueden ejercer accin alguna el uno contra el otro sobre la simula-cin, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la accin de simulacin.

La simulacin alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de l, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequvoca la simulacin.

ARTICULO 336.- Accin de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legtimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulacin por cualquier medio de prueba.

ARTICULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulacin no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.

La accin del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado slo procede si adquiri por ttulo gratuito, o si es cmplice en la simulacin.

El subadquirente de mala fe y quien contrat de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daos causados al acreedor que ejerci la accin, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a ttulo oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrat de buena fe y a ttulo gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

ACCIONES DIRECTAS

1 Concepto.(Alterini) accin directa es la que compete al acreedor para percibir de un tercero lo que ste adeuda a su deudor. Ej., Juan es acreedor de Pedro (deudor), puede percibir de Pepe (tercero) lo que ste le debe a Pedro. No hay accin directa cuando el acreedor encara de modo inmediato a su propio deudor (en Ej., si Juan acciona contra Pedro).2 Fundamento.(Alterini) el fundamento de esta facultad del acreedor esevitarel enriquecimiento sin causa. Ej., en materia de subcontratos: Juan es puede accionar directamente contra el subinquilino Pepe por lo que adeuda en concepto de alquileres, el inquilino Pedro. De esa manera se impide que el inquilino Pedro se enriquezca sin causa usando y gozando de la cosa, sin pagar el alquiler y no obstante ello perciba los subarriendos del subinquilino.3 Caracteres.(Alterini) la accin directa es:-un medio de ejecucin: el acreedor obtiene lo que debe el tercero sin que el bien objeto de su obligacin pase por el patrimonio del deudor de aqul. (Esto marca la diferencia con la accin subrogatoria).-una va excepcional: solo existe accin directa en los casos cuando la ley concede expresamente y ello ocurre en casos excepcionales.4 Condiciones de ejercicio.(Alterini) para que proceda la accin directa deben concurrir estas circunstancias:1.Un crdito exigible del titular de la accin contra su deudor.2.Deuda del tercero demandado con el deudor.3.Homogeneidad entre ambas.5 Efectos.(Alterini)-Respecto del acreedor. El titular de la accin obtiene un bien para s (para su patrimonio) sin que pase por el patrimonio del deudor. Su reclamo tiene lmites: no puede reclamar ms de lo que el deudor le debe a l, ni ms de lo que el tercero deba a su propio acreedor.-Respecto del deudor. El pago efectuado por el tercero libera al deudor respecto del acreedor.-Respecto del tercero. Pueden oponerle al titular de la accin todas las defensas que poda oponerle a su propio acreedor. Hecho el pago, queda liberado por la compensacin.6 Supuestos de acciones directas.(Alterini)-Accin de los que ponen trabajo o materiales en una obra contra el dueo de sta (art.1645).-Accin del locador contra el subinquilino (art.1592); y del subinquilino contra el locador (art.1591).-Accin del mandante contra el sustituido, y viceversa, en los casos de sustitucin del mandato (art.1924 y 1926).-Accin del trabajador accidentado contra el asegurador de su empleador.-Accin del abogado o procurador contra la parte contraria vencida en costas.CCCN. SECCION 1Accin directaARTICULO 736.- Accin directa. Accin directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crdito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carcter excepcional, es de interpretacin restrictiva, y slo procede en los casos expresamente previstos por la ley.ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la accin directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:a) un crdito exigible del acreedor contra su propio deudor;b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;c) homogeneidad de ambos crditos entre s;d) ninguno de los dos crditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promocin de la accin directa;e) citacin del deudor a juicio.ARTICULO 738.- Efectos. La accin directa produce los siguientes efectos:a) la notificacin de la demanda causa el embargo del crdito a favor del demandante;b) el reclamo slo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones;c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la accin todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en funcin del pago efectuado por el demandado.

MODIFICACIN DE LA OBLIGACIN Y TRANSMISIN

1 MODIFICACIN DE LA OBLIGACIN1.1 Modificacin y novacin.(Llambas) En materia de obligaciones, significa que en la relacin cambiar el acreedor o el deudor, pero la obligacin permanecer intacta (si as no fuere, habra novacin).

1.2 Distintos tipos de modificacin.Implican modificacin en la relacin, pero no en la obligacin:

-Transmisin de Derechos.

-Cesin de Crditos.

-Pago con Subrogacin.

-Transmisin de Deudas.

-Transmisin de la Posicin Contractual.

-Transmisin de Patrimonios Especiales.

2 TRANSMISIN DE DERECHOS.2.1 Concepto.(Alterini) hay transmisin de un derecho cuando una persona sucede a otra en la titularidad del mismo. Es un fenmeno no jurdico que se presenta cuando tiene lugar una sustitucin en la persona del acreedor o deudor siempre que la causa de ese fenmeno se relacione con la persona del sujeto que ha quedado sustituido. La transmisin supone un contenido que permanece idntico (la obligacin es la misma) y un cambio en el elemento personal del acreedor o deudor.

2.2 Clases.(Alterini) segn su origen, extensin o causa, respectivamente, la transmisin puede ser:

Legal: por la ley (Ej., sucesin de herederos).

Voluntaria: por voluntad del individuo (E., cesin de crditos).

A ttulo universal: se transmite todo el patrimonio (Ej., sucesor universal).

A ttulo singular: se transmite slo una parte del patrimonio).

Por actos entre vivos: no depende del fallecimiento de aquellos cuya voluntad emana (Ej., compraventa, permuta, donacin, etc.).

Por mortis causa: tiene como causa el fallecimiento del titular del derecho

2.3 Principio de transmisibilidad.(Llambas) una obligacin es transmisible cuando tiene la aptitud de ser sustituida en alguno de sus elementos personales, sin alteracin de su sustancia. En principio, todos los derechos y obligaciones son transmisibles, especialmente por causa de muerte del acreedor o deudor. Cuando se trata de actos entre vivos ,se admite sin dificultad la transmisin de la calidad de acreedor (art.1444); en cambio presenta mayores problemas la transmisin de la calidad de deudor, a tal punto que la generalidad de las legislaciones no acepta la transmisibilidad de las deudas por actos entre vivos, sin el consentimiento del acreedor.

2.4 Limitaciones.(Llambas) el principio general mencionado no es absoluto, porque la transmisin de algunos derechos y obligaciones de un sujeto a otro puede determinar la ruina de ese derecho. Por ello no son transmisibles las obligaciones inherentes a la persona del acreedor o del deudor ya se trate de que lo sean por su naturaleza o por una disposicin de la ley o por la voluntad de las partes.

-En la naturaleza del derecho: (derechos inherentes a la personalidad: vida, honor, etc., derechos de familia:

derechos de la patria potestad).

-En la prohibicin de la ley: (alimentos futuros, beneficios previsionales, derecho de uso y habitacin).

-En la voluntad de las partes: (Ej., alquilo un local y se conviene que no puedo transferir mis derechos a otro).

2.5 Antecedentes histricos y evolucin.(Llambas) originariamente el Derecho Romano no conceba que el vnculo tan personal existente entre acreedor y deudor pudiera subsistir entre personas diferentes. Ese concepto vari pronto con respecto al caso de muerte (mortis causa); primero para los crditos y luego para las deudas se acept su transmisin a los herederos e las partes. En este resultado gravit la idea de la continuacin de la persona: y as como se admiti que el heredero se colocara en el lugar del causante en cuanto al culto religioso, se acept luego que tambin ostentar el carcter de acreedor o deudor que tena el causante.

Actualmente no se duda de la transmisibilidad por causa de muerte (art.3417) no obstante que en principio- la responsabilidad del heredero resulte limitada solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia (art.3363 y 3371) (beneficio de inventario) la transmisin del crdito est, adems, expresamente admitida (ver art. 1434 y sigs) siendo discutida la transmisin de la deuda.

CESIN DE CRDITOS

1 Concepto.(Alterini) habr cesin de crditos, cuando una de las partes (cedente) se obligue a transferir a la otra parte (cesionario) el derecho que le compete contra su deudor (deudor cedido), entregndole el ttulo del crdito, si existiese (Conf. Art. 1434).

2 Importancia.En un principio se pueden ceder todos los crditos. Adems, el acreedor puede ceder a dos personas diferentes partes alcuotas del mismo crdito o puede ceder una parte del crdito reservndose la otra.

3 Naturaleza jurdica.La palabra cesin designa tambin a la transmisin del crdito y entonces hay que distinguir esta transmisin de sus orgenes.

Por la cesin, el acreedor es sustituido por el adquirente del crdito; pero queda subsistiendo el crdito mismo contra el sujeto pasivo sin alterarse la obligacin.

La cesin de crdito tiene el carcter de venta si se hace por un precio cierto y en dinero, el de permuta si se efecta a cambio de una cosa, el de donacin si se realiza gratuitamente. En lo nico que se diferencia de la venta, la permuta y la donacin, por una parte, y la cesin de crdito por otra, es con respecto al objeto, en un supuesto se trata de cosas y en otro de bienes incorporales.

4 Clases de cesin.(Llambas) la cesin puede ser onerosa o gratuita a ttulo privado o pblico:

Si es onerosa, ...la cesin ser juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutacin, que no fueren modificadas en este ttulo.

Si es gratuita ...la cesin ser juzgada por las disposiciones del contrato de donacin, que igualmente no fueren modificadas en este ttulo:

5 Reglas aplicables.(Llambas) interesa definir el momento en que se opera la transferencia del crdito cedido, pues a partir de entonces el cedente deja de ser el acreedor de la obligacin para investir esa calidad al cesionario. A su vez, el deudor deja de estar ligado con el acreedor primitivo para pasar a quedar vinculado con el cesionario.

-Entre las partes la cesin opera por su solo consentimiento o por el efecto de cesin (art.1457). Desde luego el consentimiento debe expresarse mediante la forma legal adecuada, pero no es necesario ningn otro requisito.

-Con respecto a terceros, que son quienes no han intervenido en la cesin y especialmente el deudor cedido, la propiedad del crdito se transmite por la notificacin del traspaso al deudor cedido, o por la aceptacin de la transferencia de parte de ste (art.1459).

6 Caracteres.(Llambas) el contrato de cesin es:

-Consensual: (art.1140) porque entre las partes se perfecciona por su solo consentimiento; la entrega del ttulo al cesionario a que se refiere el art.1434, es una consecuencia de la cesin, pero no hace a su perfeccionamiento, que no est subordinado a esa entrega.

-Unilateral o bilateral: es bilateral si la cesin es onerosa; es unilateral si la cesin es gratuita. Este carcter se refiere a la cesin como contrato; considerada como acto jurdico es siempre bilateral, porque requiere consentimiento.

-Formal: porque requiere la forma escrita sin la cual no se opera la cesin; esta forma escrita debe ser una escritura pblica en ciertos casos especiales: art.1455; 1184 Inc. 6 y 9.

7 Sujetos.(Alterini) en el contrato de cesin de crdito, cuyo objeto es la transmisin de un crdito, son parte: el acreedor primitivo o cedente y el nuevo acreedor o cesionario.

El deudor que permanece en la relacin obligaciones o cedido no es parte en aquel contrato aunque le concierne la transmisin misma.

Por oposicin resulta terceros todos los ajenos a ese acto, entre ellos el deudor cedido pues hasta la notificacin o aceptacin de la cesin est comprendido en el concepto de terceros a que se refiere el art.1459.

8 Objeto.(Alterini) el principio general es que todo objeto incorporal, todo derecho y toda accin sobre una cosa que se encuentre en el comercio, pueden ser cedidos (Conf. Art.1444), salvo las limitaciones (impuestas por la naturaleza del derecho, la ley o la voluntad) que vimos en el tema anterior. Cualquier crdito puede ser cedido an cuando sea crditos a futuro, aleatorio, condicionales, eventuales, litigioso, etc.

9 Forma.(Alterini) la cesin de crditos, cualquiera sea su monto, debe hacerse por escrito (instrumento pblico o privado), bajo pena de nulidad (Conf. Art.1454). de tal manera la regla es la forma escrita. Pero esta formalidad no es solemne pues, aun cuando se carezca de ella, conforme al art.1188 puede demandarse el otorgamiento del instrumento faltante.

10 Efectos entre las partes y en relacin a terceros.(Alterini)

Efectos entre las partes (cedente y cesionario).

1) Transmisin del crdito: -del cedente al cesionario- con todos los accesorios (prendas, fianzas, etc.) y privilegios que no sean meramente personales (Conf. Art.1458). la transmisin se opera entre las partes desde el momento de la celebracin del contrato (art.1457).

2) Garantas: el cedente garantiza la existencia y legitimidad del crdito. El art.1476 expresa: El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crdito al tiempo de cesin, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pblica.

Efectos con relacin a terceros:

La notificacin o la aceptacin. Situacin anterior y posterior: para que la cesin sea oponible a terceros (deudor cedido, otros cesionarios, acreedores del cedente, etc.) y stos deban admitirla, es necesario que haya notificacin del traspaso al deudor o que ste lo haya aceptado.

Hecha la notificacin o aceptada la cesin por el deudor cedido se produce El embargo del crdito a favor del cesionario, o sea, el crdito queda bloqueado, reservado, para el nuevo acreedor (cesionario):

Respecto del deudor cedido, la notificacin se puede hacer en cualquier forma (instrumento pblico o privado) pues la ley no dice nada, pero para oponerla a terceros es necesario que se haga por acto pblico (art.1467). de modo que, si se quiere que la notificacin valga contra todos es conveniente hacerla por instrumento pblico.

El conocimiento indirecto que el deudor tenga de la cesin, no equivale a la notificacin o aceptacin de ella (Conf. Art.1461).

Antes de la notificacin o aceptacin, la cesin no tiene efectos para el deudor cedido, por lo tanto, si pag al cedente, pago bien y queda liberado.

11 Concurrencia de cesionario.(Alterini) Si dos cesionarios reclaman el crdito, tiene prioridad el que primero notific la cesin al deudor o ha obtenido su aceptacin autntica (art.1470). No cuenta la fecha de la cesin sino la fecha de notificacin o aceptacin. Los cesionarios excluidos slo tienen una accin de daos y perjuicios contra el cedente

Si las notificaciones se hicieron el mismo da, sin importar la hora, los cesionarios quedan en igual lnea (art.1466) y cobran a prorrata. El deudor debe fraccionar el pago, aunque posible, le causase algn perjuicio, tiene derecho a ser indemnizados por el cedente, los cesionarios, por la parte del crdito que han llegado a percibir.

12 Concurrencia de cesionarios y embargantes.(Alterini). Soluciones:

1) Si un acreedor del cedente embarga el crdito, antes de la notificacin o aceptacin, dicho embargo es vlido e impide la cesin. Si el embargo es posterior, no se puede oponer al cesionario.

2) Si la cesin fue parcial, cedente y cesionario estn en igualdad y cobran a prorrata, salvo que el cedente le haya acordado prioridad al cesionario (Conf. art.1475)

13 Cesin en garanta.(Alterini) es un caso de los negocios indirectos, por el cual para llenar un funcin de garanta, se formaliza la cesin de un crdito. Carece de regulacin especfica y deben aplicrsele analgicamente las normas estudiadas para la cesin de crditos propiamente dicha. En la relacin externa del cedido con el cesionario, una vez notificada la cesin en garanta queda investido de las facultades de acreedor y a l debe hacrsele el pago. Correlativamente es ineficaz el que se realice al cedente. En la relacin interna del cesionario con el cedente, habrn de ajustar cuentas a tenor del carcter indirecto (y fiduciario, en el caso) del negocio constitutivo de la cesin en garanta.

14 Prenda del crdito.(Alterini) es otro negocio indirecto y exige la notificacin al deudor del crdito dado en prenda

(art.3209). Hay que distinguir las normativas civil y comercial:

1) En el orden Civil, el acreedor prendario no puede perseguir el cobro del crdito mientras no le sea adjudicado (art.3222), de modo que el titular de la prenda del crdito tiene en sus manos nicamente la posibilidad de subrogarse en los derechos del acreedor respecto del deudor y reclamarle a ste el depsito judicial de su deuda, sobre el cual se ejercera su derecho real de prenda. Pero de cualquier manera, cuando el deudor cumple espontneamente slo le cabe pagarle al acreedor prendario conforme al art.736, aunque el art.731 o designe al titular de la prenda como uno de los sujetos a quienes el pago debe hacerse:

2) En la esfera Comercial, en cambio, el acreedor prendario tiene derecho a perseguir directamente por s el coro del crdito contra el deudor (art.580 y 587 Cod. Civil).

15 Cesin pro soluto y pro solvendo.(Alterini) la cesin propia implica en si la mera transferencia del crdito, con la cual agota su finalidad (Ej., D cede a A su crdito contra C, desvinculadamente de toda relacin anterior) en cambio la cesin impropia resulta un acto causal toda vez que la transferencia del crdito se realiza para extinguir una obligacin anterior (Ej., si D lo hace para cancelar una deuda anterior que tena con A).

Ahora bien cuando la cesin impropia es pro solutio: el cedente slo responde de la existencia y la legitimidad del crdito, no de la solvencia del cedido. As en nuestro Ej., si C no paga al cesionario A el crdito por D, A que recibi en pago- queda insatisfecho y nada puede reclamarle. Esta figura es semejante a la dacin de pago, pero a diferencia de ella, versa sobre un crdito, no sobre cosas.

Ahora bien cuando la cesin impropia es pro solvendo: el deudor cedente asume la insolvencia del cedido salvo que esta derive de culpa grave del acreedor cesionario- con el efecto de que, si aquel no paga, su deuda originaria renace. En el Ej., si C no paga al cesionario A, ste puede reclamar el pago a su deudor originario D. pero para dirigirse contra este primitivo deudor debe, previamente hacer excusin de los bienes del cedido.

CC. TITULO IVDe la cesin de crditosArt. 1.434. Habr cesin de crdito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregndole el ttulo del crdito, si existiese.Art. 1.435. Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecucin de una sentencia, la cesin ser juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este ttulo.Art. 1.436. Si el crdito fuese cedido por otra cosa de valor en s, o por otro derecho creditorio, la cesin ser juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutacin, que igualmente no fuesen modificadas en este ttulo.Art. 1.437. Si el crdito fuese cedido gratuitamente, la cesin ser juzgada por las disposiciones del contrato de donacin, que igualmente fuesen modificadas en este ttulo.Art. 1.438. Las disposiciones de este ttulo no se aplicarn a las letras de cambio, pagars a la orden, acciones al portador, ni a acciones y derechos que en su constitucin tengan designado un modo especial de transferencia.Art. 1.439. Los que pueden comprar y vender, pueden adquirir y enajenar crditos por ttulo oneroso, no habiendo ley que expresamente lo prohba.Art. 1.440. Exceptundose los menores emancipados, que no pueden, sin expresa autorizacin judicial, ceder inscripciones de la deuda pblica Nacional o Provincial, acciones de compaa de comercio o industria, y crditos que pasen de quinientos pesos.Art. 1.441. No puede haber cesin de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre s el contrato de compra y venta.Art. 1.442. Tampoco puede haber cesin a los administradores de establecimientos pblicos, de corporaciones civiles o religiosas, de crditos contra estos establecimientos; ni a los administradores particulares o comisionados; de crditos de sus mandantes o comitentes; ni se puede hacer cesin a los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni a los dems funcionarios de la administracin de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen.Art. 1.443. Es prohibida toda cesin a los ministerios del Estado, gobernadores de Provincia, empleados en las Municipalidades de crditos contra la Nacin o contra cualquier otro establecimiento pblico, corporacin civil o religiosa; y de crditos contra la Provincia en que los gobernadores funcionaren, o de crditos contra las municipalidades a los empleados en ellas.Art. 1.444. Todo objeto incorporal, todo derecho y toda accin sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibicin expresa o implcita de la ley, o al ttulo mismo del crdito.Art. 1.445. Las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas, o que comprendan hechos de igual naturaleza, no pueden ser cedidas.Art. 1.446. Los crditos condicionales, o eventuales, como los crditos exigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos, pueden ser el objeto de una cesin.Art. 1.447. Los derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble, pueden igualmente ser cedidos con anticipacin.Art. 1.448. Pueden tambin cederse los crditos que podran resultar de convenciones an no concluidas, como tambin los que resultaren de convenciones ya concluidas.Art. 1.449. Es prohibida la cesin de los derechos de uso y habitacin, las esperanzas de sucesin, los montepos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con las sola excepcin de aquella parte que por disposicin de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.Art. 1.450. Es prohibido al marido ceder las inscripciones de la deuda pblica Nacional o Provincial, inscripta a nombre de la mujer, sin consentimiento expreso de ella si fuese mayor de edad, y sin consentimiento de ella y del juez del lugar si fuese menor.Art. 1.451. Es tambin prohibido a los padres ceder esas inscripciones que estn a nombre de los hijos que se hallan bajo su poder, sin expresa autorizacin del juez del territorio.Art. 1.452. En todos los casos en que se les prohbe vender a los tutores, curadores o administradores, albaceas y mandatarios, les es prohibido hacer cesiones.Art. 1.453. No puede cederse el derecho a alimentos futuros, ni el derechos adquirido por pacto de preferencia en la compraventa.Art. 1.454. Toda cesin debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque l no conste de instrumento pblico o privado.Art. 1.455. Exceptanse las cesiones de acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pblica, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente; y los ttulos al portador que pueden ser cedidos por la tradicin de ellos.Art. 1.456. Cuando la cesin fuere hecha por instrumento particular, podr tener la forma de un endoso; ms no tendr los efectos especiales designados en el Cdigo de Comercio, si los ttulos del crdito no fuesen pagaderos a la orden.Art. 1.457. La propiedad de un crdito pasa al cesionario por el efecto de la cesin, con la entrega del ttulo si existiere.Art. 1.458. La cesin comprende por s la fuerza ejecutiva del ttulo que comprueba el crdito, si ste la tuviere, aunque la cesin estuviese bajo firma privada, y todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los privilegios del crdito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace del crdito que exista.Art. 1.459. Respecto de terceros que tengan un inters legtimo en contestar la cesin para conservar derechos adquiridos despus de ella, la propiedad del crdito no es transmisible al cesionario, sino por la notificacin del traspaso al deudor cedido, o por la aceptacin de la transferencia de parte de ste.Art. 1.460. La notificacin de la cesin ser vlida, aunque no sea del instrumento de la cesin, si se le hiciere saber al deudor la convencin misma de la cesin, o la sustancia de ella.Art. 1.461. El conocimiento que el deudor cedido hubiere adquirido indirectamente de la cesin, no equivale a la notificacin de ella, o a su aceptacin, y no le impide excepcionar el defecto del cumplimiento de las formalidades prescriptas.Art. 1.462. Si los hechos y las circunstancias del caso demostrasen de parte del deudor una colusin con el cedente, o una imprudencia grave, el traspaso del crdito, aunque no estuviese notificado ni aceptado surtir respecto de l todos sus efectos.Art. 1.463. La disposicin anterior es aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia grave y la cesin aunque no estuviese notificada o aceptada, podra oponrsele por el solo conocimiento que de ella hubiese adquirido.Art. 1.464. en caso de quiebra del cedente, la notificacin de la cesin, o la aceptacin de ella, puede hacerse despus de la cesacin de pagos; pero sera sin efecto respecto a los acreedores de la masa fallida, si se hiciese despus del juicio de la declaracin de quiebra.Art. 1.465. La notificacin o aceptacin de la cesin sern sin efecto, cuando haya un embargo hecho sobre el crdito cedido; pero la notificacin tendr efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo.Art. 1.466. Si se hubiesen hecho muchas notificaciones de una cesin en el mismo da, los diferentes cesionarios quedan en igual lnea, aunque las cesiones se hubiesen hecho en diversas horas.Art. 1.467. La notificacin y aceptacin de la transferencia, causa el embargo del crdito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del ttulo constitutivo del crdito, y aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesin del ttulo; pero no es eficaz respecto de otros interesados, si no es notificado por un acto pblico.Art. 1.468. El deudor cedido queda libre de la obligacin, por el pago hecho al cedente antes de la notificacin o aceptacin del traspaso.Art. 1.469. El puede igualmente oponer al cesionario cualquiera otra causa de extincin de la obligacin, y toda presuncin de liberacin contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como tambin las mismas excepciones y defensas que poda oponer al cedente.Art. 1.470. En el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crdito, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la cesin al deudor, o ha obtenido su aceptacin autntica, aunque su traspaso sea posterior en fecha.Art. 1.471. Los acreedores del cedente pueden, hasta la notificacin del traspaso del crdito, hacer embargar el crdito cedido; pero una notificacin, o aceptacin despus del embargo, importa oposicin al que ha pedido el embargo.Art. 1.472. Aunque no est hecha la notificacin o aceptacin del traspaso del crdito, el cesionario puede ejecutar todos los actos conservatorios, respecto de tercero, del crdito cedido.Art. 1.473. El cedente conserva hasta la notificacin, o aceptacin de la cesin, el derecho de hacer, tanto respecto de terceros, como respecto del mismo deudor, todos los actos conservatorios del crdito.Art. 1.474. El deudor puede oponer al cesionario, todas las excepciones que poda hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesin, o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con slo la excepcin de la compensacin.Art. 1.475. El cesionario parcial de un crdito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que ste le haya acordado expresamente la prioridad, o le haya de otra manera garantizado el cobro de su crdito.Art. 1.476. El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crdito al tiempo de la cesin, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pblica.Art. 1.477. Si el crdito no exista al tiempo de la cesin, el cesionario tendr derecho a la restitucin del precio pagado, con indemnizacin de prdidas e intereses, ms no tendr derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crdito, y el precio de la cesin.Art. 1.478. Del cedente de mala fe, podr el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del crdito cedido, y el precio de la cesin.Art. 1.479. Si la deuda exista y no hubiese sido pagada en tiempo, la responsabilidad del cedente se limita a la restitucin del precio recibido, y al pago de los gastos hechos con ocasin del contrato.Art. 1.480. Si el cedente fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable, ser responsable de todos los perjuicios que hubiese causado al cesionario.Art. 1.481. El cesionario no puede recurrir contra el cedente en los casos expresados, sino despus de haber excutido los bienes del deudor, las fianzas o hipotecas establecidas para seguridad del crdito.Art. 1.482. El cesionario pierde todo derecho a la garanta de la solvencia actual o futura del deudor, cuando por falta de las medidas conservatorias, o por otra culpa suya, hubiese perecido el crdito, o las seguridades que lo garantizaban.Art. 1.483. La simple prrroga del trmino acordado al deudor por el cesionario, no le priva de sus derechos contra el cedente, a menos que conste que el deudor era solvente al tiempo de la exigibilidad del crdito.Art. 1.484. Si la cesin fuese gratuita, el cedente no ser responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crdito cedido, ni por la solvencia del deudor.

TRANSMISIN DE DEUDAS

1 Concepto.(Alterini) consiste en que el deudor transmita sus deudas a otra persona, en donde la obligacin sigue siendo la misma, pero cambia el deudor.

2 Importancia.(Llambas) la cesin de deudas puede ser de gran utilidad como mecanismo de simplificacin de las relaciones jurdicas. Ej., Si A es acreedor de B y a su vez deudor de C puede consultar la conveniencia de todos que mediante el traspaso de la deuda, B le pague directamente a C, con lo que cancelar la deuda de A, evitando un doble traspaso de bienes que puede ser innecesario y oneroso.

3 Evolucin histrica.(Alterini) en el derecho romano no admita la cesin de deudas (salvo en caso de transmisiones universales, Ej., sucesin mortis causa), sin embargo, en la prctica se lograba mediante la novacin por cambio de deudor, la cual presentaba como inconveniente que la obligacin se extingua con todos sus accesorios y naca una nueva, no mantenindose la relacin obligacional previa. Con el avance de las ideas jurdicas, sustancialmente por va de la dogmtica alemana; la despersonalizacin de la relacin creditoria y la separacin de los conceptos de crdito y deuda, posibilitaron la transmisin de esta ltima.

4 Derecho comparado.(Alterini) al evolucionar el derecho, la doctrina y la legislacin comienzan a admitirla, pero bajo un requisito fundamental: que la cesin de deuda sea aceptada por el acreedor. As penetr en diversas legislaciones: cdigo Alemn, Suizo, Italiano, Polaco, Chino, Mexicano, etc.

5 La cesin de deudas en el Derecho argentino.(Alterini) El Cdigo Civil Argentino no la regula, pero la doctrina en general considera viable y no ve impedimento legal para que se lleve a cabo si las partes estn de acuerdo y ms an, hay casos en que el Cdigo lo admite (Ej., el contrato de locacin con todas las obligaciones del inquilino se puede ceder, Conf. Art. 584; los art.3162 y 3163 se refieren a la transmisin de deudas hipotecarias).

En cuanto a la forma debe hacerse por escrito y en cuanto a la capacidad se aplican las reglas analgicas de la cesin de crditos.

6 Clases de transmisin de deudas Capacidad. Forma. Efectos.(Alterini y Llambas) la cesin de deudas se puede dar de diferentes formas:

a) Cesin de deudas propiamente dicha (stricto sensu). Se origina en un convenio triangular entre el deudor (cedente), un tercero (cesionario) y el acreedor, el cual acepta al cesionario como deudor.

b) Asuncin privativa de deuda. Se origina en un convenio entre el deudor y un tercero, el cual asume pagar las deudas del deudor, sin la intervencin del acreedor. Dado que el acreedor no ha intervenido en el convenio, con respecto a l la asuncin no tendr eficacia, salvo que la apruebe. Con respecto a las partes del convenio es plenamente eficaz y el tercero est obligado a satisfacer la deuda, salvo que se hubiese convenido lo contrario. Hay ac una especie de promesa