resumen obligaciones 1er parcial (2)

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Resumen Obligaciones 1er. Parcial La satisfacción de los fines o intereses económicos del sujeto es realizada a través del patrimonio, universalidad jurídica compuesta por bienes inmateriales y por cosas. Dentro del derecho patrimonial, se distinguen en derecho de cosas y el derecho de las obligaciones. El primero abarca las relaciones jurídicas que implican una facultad que es ejercida de modo directo e inmediato sobre la cosa, en tanto la segunda rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen, del tráfico de bienes y de causación de daños reparables. El derecho de las obligaciones tiene una importante trascendencia desde dos puntos de vista: a) cuantitativo: todas las relaciones pecuniarias que existen entre hombres son vínculos de obligaciones. b) Cualitativo: el concepto obligacional constituye la armazón y el substratum del derecho, y de todas las ciencias sociales. CONCEPTO: la obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar alguna cosa. Su esencia consiste en que constriña a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa. Relación jurídica (relación humana regulada por el derecho) entre el deudor y el acreedor en la cual el deudor tiene un deber (específico y calificado) jurídico (ya que es exigible bajo amenazas de sanciones jurídicas) de cumplir una determinada prestación a favor del acreedor. PRESUNCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE OLBIGACION: al acreedor le incumbe probar la existencia de la obligación. LAS OBLIGACIONES PUEDEN SER de dar, de hacer o de no hacer. NATURALEZA JURÍDICA: a) concepción subjetiva: potestad del acreedor: la obligación le confiere poderes sobre la persona o e comportamiento del deudor. En el derecho romano el deudor podía ser muerto o sometido a esclavitud por el acreedor insatisfecho. 1

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resumen de obligaciones civiles y comerciales primer parcial

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Page 1: Resumen Obligaciones 1er Parcial (2)

Resumen Obligaciones 1er. Parcial

La satisfacción de los fines o intereses económicos del sujeto es realizada a través del patrimonio, universalidad jurídica compuesta por bienes inmateriales y por cosas. Dentro del derecho patrimonial, se distinguen en derecho de cosas y el derecho de las obligaciones. El primero abarca las relaciones jurídicas que implican una facultad que es ejercida de modo directo e inmediato sobre la cosa, en tanto la segunda rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen, del tráfico de bienes y de causación de daños reparables. El derecho de las obligaciones tiene una importante trascendencia desde dos puntos de vista:

a) cuantitativo: todas las relaciones pecuniarias que existen entre hombres son vínculos de obligaciones.

b) Cualitativo: el concepto obligacional constituye la armazón y el substratum del derecho, y de todas las ciencias sociales.

CONCEPTO: la obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar alguna cosa. Su esencia consiste en que constriña a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa. Relación jurídica (relación humana regulada por el derecho) entre el deudor y el acreedor en la cual el deudor tiene un deber (específico y calificado) jurídico (ya que es exigible bajo amenazas de sanciones jurídicas) de cumplir una determinada prestación a favor del acreedor.

PRESUNCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE OLBIGACION: al acreedor le incumbe probar la existencia de la obligación.LAS OBLIGACIONES PUEDEN SER de dar, de hacer o de no hacer.

NATURALEZA JURÍDICA:a) concepción subjetiva: potestad del acreedor: la obligación le confiere

poderes sobre la persona o e comportamiento del deudor. En el derecho romano el deudor podía ser muerto o sometido a esclavitud por el acreedor insatisfecho.

b) Concepción objetiva: relación de patrimonios: tiende a la satisfacción de un interés privado del acreedor y la prestación es solo un medio para ello.

c) Concepción apropiada: situación del acreedor y del deudor: se advierten en situación bipolar, un deber jurídico (implica la sujeción a una determinada conducta) y un derecho subjetivo (facultad o poder del sujeto activo). De ello surgen dos conceptos: la deuda y la responsabiidad:

DEUDA: El deudor tiene el deber jurídico de realizar la prestación para lo cual el acreedor ha de prestar la necesaria cooperación, por ejemplo, recibiendo la mercadería debida y asimismo, dicho deber tiene correlato en la facultad de liberarse mediante el pago por consignación si el acreedor se niega injustificadamente a aceptar la prestación ofrecida.

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El acreedor tiene con su crédito, la expectativa de obtener la prestación y está investido de un título para ello, de manera que si el deudor realiza el pago, esto es debido y no corresponde su repetición.

RESPONSABILIDAD:En la relación de deuda la actitud del acreedor es esencialmente pasiva, pues aguarda el cumplimiento del deudor que, a su vez, juega un rol un cierto modo activo, desde que debe realizar la prestación. Estos papeles se truecan en la relación de responsabilidad ya que al acreedor, en actitud activa, está investido de un poder de agresión que consiste en la facultad de emplear las vías legales tendientes a obtener la ejecución específica de lo debido, o un equivalente indemnizatorio. En conclusión, el acreedor tiene poderes sobre el patrimonio del deudor y el deudor tiene la facultad de liberarse de la obligación siempre que satisfaga el interés del acreedor.

DEUDA SIN RESPONSABILIDAD: el deudor tiene el deber de cumplir y el pago que realiza es debido, pero el acreedor carece de acción para exigir su cumplimiento. RESPONSABILIDAD SIN DEUDA: no existe.RESPONSABILIDAD LIMITADA: circunscripta a determinados bienes del patrimonio del deudor.

CLASIFICACIÓN DE LAS RELACIONERS JURÍDICAS:

Derechos subjetivos :a) sin índole del contenido: - patrimoniales (derechos reales y creditorios).

- extrapatrimoniales (derechos de la personalidad y de familia)

b) sin identidad del sujeto pasivo: - absolutos ergaomnes (derechos de la personalidad y reales)

- relativos (derecho de familia y creditorios)

DERECHO CREDITICIO DERECHO REAL- patrimonial- relativa (oponible entre partes)- alteridad (bilateralidad)- autonomía de la voluntad creadora- temporal

- patrimonial- absoluto (erga onces)- relación directa e inmediata con la cosa.- creación legal exclusiva- perpetuidad- adquisición por tradición- posibilidad de usucapir (cuando transcurre cierto plazo de posesión)- jus persequendi (facultad de perseguir la cosa aunque este en manos de terceros)- jus preferendi (preferencia a favor del titular mas antiguo cuando concurren varios pretendientes sobre la misma cosa)

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OBLIGACIONES PROPTER REM: obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío (quien sea el dueño del terreno es el deudor). El deudor responde con todo su patrimonio, se transmiten con la cosa, a través de su abandono.

DERECHO A LA COSA: situación intermedia entre la obligación y el derecho real, que consiste en la facultad que tienen el acreedor de una obligación de dar, antes de la entrega de la cosa.

ELEMENTOS:1) SUJETO: ¿Quién? puede ser activo (acreedor: titular) o pasivo (deudor: quien está a cargo del deber). Puede haber varios en una misma obligación (pluralidad de sujetos, ya sea originaria o sobreviniente). Por lo general, están determinados desde el nacimiento mismo de la obligación, pero sucede a veces que tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación obligacional, aunque siempre en tiempo anterior o simultáneo con el del cumplimiento. Quienes pueden ser sujetos: debe ser capaz de derecho, si fuera incapaz de hecho debe tener un representante. La calidad de acreedor o deudor pueden ser trasmitidas, hay sucesión entre ellas. La trasmisión puede darse por ACTO ENTRE VIVOS o por ACTO DE ÚLTIMA VOLUNTAD. También puede ser a título universal o a título particular. En ciertas obligaciones no se admite la trasmisión, ello ocurre cuando el crédito solo es concebible si lo ejerce el propio titular, por la razón de que el ejercicio de esos derechos es inseparable de la individualidad de la persona.

2) OBJETO: aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el que de la relación cuyo contenido es la prestación (comportamiento o actitud: dar (cosa), hacer (ventaja o utilidad que deriva del hecho debido) o no hacer (ventaja o utilidad que deriva de la abstención debida)). Puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo. Versa sobre entrega de cosas, sobre prestación de actividad, o sobre abstenciones. La deuda tiene contenido patrimonial y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfacción del crédito del acreedor. OBJETO DEL CONTRATO: con el sustantivo objeto del contrato se designa la prestación a propósito de la cual se produce el acuerdo de voluntades y en torno a la cual se ordena la economía del contrato. Esa prestación es el elemento a falta del cual las partes no hubiesen pensado en formar el contrato. Puede haber un objeto inmediato (obligación generada que debe ser satisfecha mediante la prestación del deudor) o un objeto mediato (es la cosa o el hecho, positivo o negativo, que constituye el interés del acreedor).

3) CONTENIDO (prestación): comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. Constituye un plan o proyecto de la conducta futura del deudor. El deudor está sujeto a un deber de cooperación con el acreedor. Puede haber obligaciones de medio, donde la prestación es concebida como el simple desarrollo de la conducta) o obligaciones de resultado (donde la prestación es concebida como el resultado de un obrar).

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La prestación puede ser positiva (real: obligación de dar o personal: obligación de hacer) o negativa (obligación de no hacer o de no dar).

REQUISITOS DE LA PRESTACIÓN:

1) POSIBILIDAD: la prestación debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar (tocar el cielo con las manos) hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del derecho (hipotecar un automóvil). DEBE SER ACTUAL2) LICITUD: la prestación no puede consistir en un hecho ilícito, comportamiento contrario a la ley, hay sanción.3) DETERMINABILIDAD: el comportamiento del deudor debe recaer sobre algo concreto. Puede ser determinado al inicio o en el transcurso, pero siempre debe estar determinada al momento de cumplirla. 4) PATRIMONIALIDAD: debe tener un valor económico3) VÍNCULO: constriñe al cumplimiento. EJ: V vende una casa a C, V es deudor de la entrega de la casa, C es acreedor y la prestación consiste en tal entrega que, si V no la efectúa espontáneamente, es exigible de modo coactivo (vínculo).

D) VÍNCULO: se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor en caso de incumplimiento. Se manifiesta en dos aspectos:

a) VÍA DE ACCIÓN: tendiente a obtener un cumplimientob) VÍA DE EXPECIÓN: tendiente a repeler una demanda de repetición

(devolución) que intente el deudor que pagó.

ATENUACIONES:1) favor debitoris: presunción favorable al deudor en caso de deuda acerca

de si está obligado o no. Cuando es indudable que está obligado, nada se presume a favor de su liberación.

2) Favor debilis: presunción a favor de la parte débil del contrato, que puede ser tanto el deudor como el acreedor. (jubilados)

3) Límites a la ejecución: derivados de impedimentos a ejercer violencia sobre la persona del deudor en ciertas obligaciones o de la exclusión de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes que integran el patrimonio del deudor.

4) Límites temporales: la relación obligacional es siempre temporal, y en ciertos casos, su límite está fijado por la ley (contrato de locación 2 años)

5) Se autoriza que el deudor abdique de una limitada esfera de su libertad. Por eso, por ejemplo, está prohibido la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna, prohibición que solo puede regir respecto de una persona determinada.

OBLIGACIONES NATURALES: el acreedor no tiene ningún instrumento jurídico para exigir el pago al deudor, pero si el deudor cumple espontáneamente, no puede pretender la devolución del pago. En esta clase de obligaciones hay vínculo por vía de excepción y no por vía de acción.

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OBLIGACIONES CORRELATIVAS: las hay cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra, porque la prestación de una tiene razón de ser en la prestación de la otra, o contraprestación. (compraventa-locación-transporte). En este tipo de obligaciones cada una tiene un vínculo propio que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias:

1) la facultad de exigir que el otro cumpla: no podrá exigirlo si no cumplió su parte.

2) La facultad de disolver la propia obligación: si el otro no cumple, puedo optar por no cumplir

3) La pérdida sin culpa de la contraprestación: en este caso el deudor de ella se libera, pero también se extingue la correlativa deuda de la otra parte, debiendo devolverse todo lo recibido por motivo de la obligación Extinguida.

4) La parte no incumplidora tiene derecho a resolver el contrato si, siendo previsible, la otra parte no cumpla por haber sufrido un menoscabo significativo en su aptitud de cumplir, o en su solvencia, le ha exigido que de las seguridades suficientes de que el cumplimiento sea realizado dentro de un plazo razonable y no las da.

OBLIGACIONES RECÍROCAS: compensación: se extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor. (si juan le debe $100 a pedro y este a su vez le debe $80 a juan, el vínculo se amputa hasta el monto de $80 y solo subsiste el saldo de $20.

E) CAUSA FUENTE: hecho o conducta de virtualidad suficiente para generar la obligación, causa que le da origen a la misma. NO hay obligación sin causa fuente. (Art. 499 CC) Son fuentes de las obligaciones los contratos y las demás relaciones y situaciones jurídicas a las cuales la ley les asigna ese carácter.

1) FUENTES NOMINADAS: a) el contrato (acto jurídico bilateral o plurilateral) b) la voluntad unilateral (acto jurídico unilateral) c) hechos ilícitos (comprensivos de los delitos, actuados con dolo, y de los cuasidelitos) d) el ejercicio abusivo de los derechos (se da cuando se los actúa de un modo irregular)e) enriquecimiento sin causa (existe cuando alguien se enriquece indebidamente a expensas de otro) f) gestión de negocios (cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de un negocio ajeno).

2) FUENTES INNOMINADAS: en ellas quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominación especial. Por ello se dice que la obligación nace de la ley, implicando de tal manera que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante para generar una obligación. No están enumeradas taxativamente en el código.

OBLIGACIÓN PUTATIVA: aquella creada por error. Si se constituyo incurriendo en un error, la obligación carece de virtualidad quedando el acreedor obligado a

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restituir aquello percibido. Lo relevante para la invalidez de la obligación es la falta de intención del deudor, sea el error espontáneo o provocado por dolo-engaño.

F) CAUSA FIN: motivo y fin que tienen las partes al contraer la obligación. Con respecto a este último elemento, hay distintas posturas: (para la cátedra NO constituye un elemento de las obligaciones):

1) CAUSALISTAS: La obligación debe tener una causa final para ser válida

2) ANTICAUSALISTAS (cátedra): la noción de causa final resulta superflua y sus problemas pueden ser resueltos a través de la regulación del objeto.

3) NEOCAUSALISTAS: el objeto es distinto de la causa fin. La causa fin debe existir para que haya una obligación.

VER EN LLAMBIAS

RECONOCIMIENTO (Art. 718 CC en adelante):

El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona. Puede ser:

a) ABSTRACTO: independiente de la causa finb) CONSTITUTIVO: ligado a la existencia de una obligación anterior, y la

finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella existía (el declarativo).

Para la mayoría, el reconocimiento es un acto jurídico ya que quien reconoce tiene un fin inmediato que es admitir la existencia de la obligación preexistente y someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ella. Presenta ciertos caracteres:

a) unilateral: de manera que su formación solo interviene la voluntad de quien lo realiza

b) declarativo: no varía en nada la obligación originalc) irrevocable: tanto cuando se realiza por un acto entre vivos como por un

acto de última voluntad. Reconocimiento expreso: el acto de reconocimiento expreso debe contener la causa de la obligación original, su importancia y el tiempo en que fue contraída. Reconocimiento tácito: resulta de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad (pagos- plan de pago- garantías- silencio ante el emplazamiento para contestar una demanda).

REQUISITOS: está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos (Art. 719 CC). El sujeto que reconoce debe ser capaz al momento de hacerlo y expresar su voluntad con los requisitos internos del discernimiento, intención y libertad, debe estar legitimado para obrar, y si lo hace por representante este debe estar investido de poderes especiales cuando el

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reconocimiento es de obligaciones anteriores al apoderamiento. El objeto debe existir, y la prestación debe ser lícita

EFECTOS1) sirve como prueba de la obligación reconocida2) interrumpe la prescripción pendiente.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Los efectos son consecuencias. Tales consecuencias surgen de la relación obligacional y se proyectan:

a) con relación al acreedor b) con relación al deudor

El art. 503 del CC dice: “Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se trasmitiesen.”El art. 504 del CC dice: “si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hecho lo saber al obligado antes de ser revocada”.

EFECTOS CON RELACIÓN AL TIEMPO

Los efectos pueden ser inmediatos, cuando operar desde su nacimiento mismo, o diferidos, como son operativos más adelante.Los efectos son inmediatos cuando las virtualidades de la relación obligacional no están sometidas a modalidad alguna que los demore. En cambio, son diferidos, si actúa un plazo inicial, o una condición suspensiva que postergan la exibilidad de la obligación.

Los efectos pueden ser instantáneos y permanentes. Son instantáneos o de ejecución única, a los que se agotan con una prestación unitaria (comprar en un kiosko). Se les oponen los efectos permanentes o de duración, que son los que se prolongan con el tiempo. A su vez, la permanencia de los efectos puede ser: 1) continuada, caso en el cual no hay solución de continuidad en la prestación (deber de custodia del depositario que debe ser cumplido en todo momento 2) periódica o de tracto sucesivo, en que la ejecución es distribuida y reiterada en el tiempo (renta vitalicia)

ENTRE QUIENES SE PRODUCEN LOS EFECTOS

La relación obligacional sólo produce efecto entre las partes y sus sucesores y no puede ser opuesta, ni muchos menos aún, perjudicar a terceros. No obstante aquella regla, en ciertas circunstancias algunos terceros tienen que admitir las virtualidades de una obligación ajena. En materia de obligaciones de dar, el acreedor de la entrega, pese a ser tercero de otra obligación que haya contraído por su deudor con la relación a la misma cosa, debe respetar el mejor derecho del acreedor a esta última obligación. (EJ: si D vende un piano a A, y, por otra parte, también lo vende a

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N, A-tercero del convenio de D con N- debe respetar el mejor derecho de N si éste ha recibido, de buena fe, la posesión del piano).

INVOCABILIDAD DE LOS EFECTOSEl art. 1196 del CC faculta a los acreedores para ejercer derechos y acciones contra su deudor, con lo cual, por medio de la acción subrogatorio, indirecta u oblicua, ciertos terceros pueden prevalerse de una relación obligacional vinculante de su deudor en otro deudor de éste. (Ej: Si D es deudor de A, y, a su vez, N es deudor de D, A-tercero en la relación D-N- puede, sin embargo, accionar contra N por lo que éste le debe a D).

INCORPORACIÓN DE TERCEROS A RELACIONES OBLIGACIONALES CREADAS SIN INTERVENCIÓN

Contrato a favor de terceros: Contrato por tercero:

EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOREl acreedor está dotado de una serie de poderes que son derivaciones, o efectos, de la relación obligacional de la cual es titular activo, los cuales llevan a la satisfacción del interés suyo que está involucrado en la obligación. Tales efectos tienen a obtener que el acreedor se satisfaga en especie, o por equivalente (siendo estos los efectos principales).Estos efectos llevan a la satisfacción del acreedor, ya sea en especie o por equivalente. Cuando el acreedor se satisface en especie el efecto principal es normal y necesario. Cuando el acreedor se satisface por equivalente, mediante la indemnización o reparación, el efecto es anormal, también llamado accidental o subsidiario.

EFECTOS NORMALES: se dan en tres niveles:1) por lo general el deudor cumple de modo espontáneo2) en caso contrario, el acreedor puede emplear los medios legales

a fin de que el deudor procure aquello a que se ha obligado (ejecución forzada).

3) Todavía el acreedor tiene derecho para hacérselo procurar por otra a costa del deudor, aludiéndose así, la ejecución por otro o por un tercero.

EFECTO ANORMAL: el acreedor también tiene derecho para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Se lo denomina normal porque pues solo mediante un equivalente de la prestación debida e incumplida se reestablece el equilibrio en el patrimonio de aquél.

EFECTOS AUXILIARES: tienden a mantener la incolumidad del patrimonio del deudor. Abarcan:

1) las medidas precautorias o cautelares que pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda judicial, y su finalidad es asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia que se vaya dictar mas adelante, y evitar que el acreedor sufra un perjuicio inminente o irreparable.

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2) Las acciones de integración y deslinde del patrimonio que, respectivamente, tienden a recomponer un patrimonio desintegrado, por un acto simulado (acción de simulación) o fraudulento (acción de revocatoria), o a reemplazar al deudor inactivo en la percepción de sus propios créditos (acción subrogatoria). O en el caso de deslinde, a evitar que se confundan dos patrimonios distintos, con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares (acción de separación de patrimonios).

EFECTOS CON RELACIÓN AL DEUDOR

El deudor tiene ciertos derechos. Es lógico que se lo faculte a cumplir.Derechos:

1) derechos previos al cumplimiento: esta facultado para obtener la recepción o la cooperación del acreedor.

2) Derechos al tiempo de intentar cumplir: está facultado para hacer el pago judicial, o pago por consignación.

3) Derechos al cumplir: el deudor que cumple efectivamente tiene derecho a obtener la liberación correspondiente, y como derivación de ello, a exigir el recibo, o instrumento en el cual consta tal liberación.

4) Derechos ulteriores a cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor para repeler las acciones del acreedor, lo que es consecuencia de que, al haber cumplido, se liberó de la deuda, la cual se halla extinguida.

CUMPLIMIENTO1. EL PAGO

El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación. Hay pago cuando el deudor realiza la prestación debida a favor del acreedor, y la prestación, puede ser de dar, de hacer, o de no hacer. El pago es la satisfacción del acreedor.

El pago como cumplimiento: pagar es cumplir. El acreedor logra agotar su expectativa a la prestación, mediante el cumplimiento concreto y exacto del comportamiento debido por el deudor.

ELEMENTOS DEL PAGO: 1) sujetos: quien paga y quien recibe lo pagado2) objeto: aquello que se paga, mediante un acto positivo o negativo.3) Causa-fuente: la deuda anterior es el antecedente que determina el

pago.4) Causa-fin: la extinción de la deuda es el objetivo a que se orienta, en los

pagos espontáneos, la extinción de solvens, fallando así la necesaria concordancia entre la intención y el obrar, el pago también es repetible.

El pago debe ser obtenido por MEDIOS LÍCITOS, pues el CC da lugar a la repetición del logrado “por medios lícitos”.

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NATURALEZA JURÍDICA: hay varias teorías, para algunos es un mero acto lícito, para otros un acto debido y para la mayoría un acto jurídico. Para la cátedra el pago es un acto jurídico porque tiene como fin inmediato aniquilar derechos.

SUJETOS DEL PAGO: 1. Legitimación pasiva:a) DEUDOR: es sujeto activo del pago, pues es quien debe

realizarlo. Además del deudor pueden pagar otros sujetos: los terceros interesados y los terceros no interesados. De estos, el deudor y los terceros interesados pueden pagar y tienen el derecho a hacerlo, pues están investidos de jus solvendi. Solo hay pago stricto sensu cuando el deudor realiza espontáneamente el comportamiento debido, o un tercero lo hace obrando por cuenta del deudor, en esos casos resulta realizada la prestación. Cuando un tercero obrando por su cuenta, satisface al acreedor, el crédito de éste se extingue por pago por tercero.

Se dan con relación al deudor distintas situaciones:- si el deudor es singular, no existe

dificultad alguna, pues el debe pagar.- Si hay pluralidad de deudores, le

corresponde hacer el pago a cada uno de ellos si la obligación es de solidaridad pasiva, o de objeto indivisible, en cambio, la deuda se fracciona entre varios deudores si el objeto es divisible.

- Si el deudor singular muere, la deuda se fracciona entre sus herederos, siempre que la prestación sea divisible.

- El deudor puede pagar por medio de un representante, salvo que el acreedor tenga interés legítimo en que el cumplimiento lo realice personalmente el deudor.

- Si la deuda se ha trasmitido, el nuevo deudor toma la situación jurídica del anterior.

CAPACIDAD PARA PAGAR: 1) capacidad de hecho: el deudor debe ser capaz de hecho. Sin embargo,

la incapacidad, no obsta a que el pago lo realice su representante necesario o mandatario. Algunos menores son capaces en ciertas circunstancias: por ejemplo un menor que trabaja puede pagar mediante la ejecución de su trabajo. También se puede otorgar mandato a favor de incapaz, pudiendo el deudor capaz asentir a que pague por el in incapaz.

2) Capacidad de derecho: está exigida genéricamente para los actos jurídicos.

3) Legitimación respecto del objeto: esta legitimado cuando puede actuar con relación al mismo.

EFECTOS DEL PAGO HECHO POR UN INCAPAZ: cuando paga un incapaz de hecho el acto obrado es NULO de nulidad relativa en razón de que el interés primordialmente comprometido es particular. Como consecuencia de la nulidad,

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el acreedor debe restituir lo que recibió en virtud del pago inválido. Sin embargo, si el incapaz del pago fue el deudor, se produce una neutralización de la acción de éste contra el acreedor por restitución y de la acción del acreedor contra el por cobro de lo que se le debe (compensación legal).

TERCEROS INTERESADOS: son aquellos que no siendo deudores, pueden sufrir menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda. Tiene derecho de pagar. Este derecho le permite vencer la oposición al pago que intente, formulada por el deudor, por el acreedor, o por ambos a la vez.

- oposición del deudor: está autorizado el pago contra la voluntad del deudor.

- Oposición del acreedor: el acreedor debe aceptar el pago hecho por un tercero, salvo que tenga interés legítimo en que cumpla el propio obligado el tercero interesado puede remover la oposición ilegítima del acreedor mediante el pago por consignación.

- Oposición conjunta del deudor y el acreedor: el criterio moderno admite el pago por tercero aunque se opongan ambos sujetos de la relación obligacional.

TERCEROS NO INTERESADOS: son aquellos que no sufren menoscabo alguno si la deuda no es pagada. NO tiene el derecho a pagar, de manera que no puede imponer la recepción del pago que pretenda realizar. Solo puede pagar efectivamente si lo admite el acreedor, pero ante su negativa, le está impedida la vía de pago por consignación.

EFECTOS DEL PAGO POR TERCEROS:El pago extingue el crédito y libera al deudor. Sin embargo, cuando paga un tercero, sea no interesado, esos efectos se reducen a la extinción del crédito, pues el acreedor cobra, pero no se produce la liberación del deudor, que continua obligado hacia el solvens.

Relaciones del tercero con el deudor:1) pago con asentimiento del deudor: puede pedir el deudor el

valor de lo que hubiese pagado (mandatario). El tercero, como mandatario, tiene derecho a recuperar lo que invirtió en la ejecución del mandato, con los intereses desde a fecha en que efectuó el desembolso. Por otro lado, tiene a su favor la subrogación legal mediante la cual se le traspasan todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor.

2) Pago por ignorancia del deudor: en tal situación se configura una gestión de negocios. Porque el tercero se ha encargado sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro. El tercero, como gestor, tiene derecho al reembolso de los gastos que la gestión hubiere ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo, pero siempre que haya conducido útilmente la gestión. Caso contrario, solo responderá de los gastos y deudas hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo al fin del negocio.

Este tercero, tiene además a su favor la subrogación legal

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3) pago contra la voluntad del deudor: si el acreedor acepta puede realizar el pago, si es tercero interesado, tiene derecho a imponer la recepción del pago. En tal caso, podrá cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago. Sus derechos se reducen a probar la utilidad de su inversión y solo pueden pretender aquello en que se hubiera enriquecido el deudor mediante el pago. Carece de subrogación legal.

PAGO ANTICIPADO: si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día de su vencimiento.

Relaciones del tercero con el acreedor: el acreedor no tiene derecho a oponerse al pago por un tercero, salvo cuando tenga interés en que sea ejecutado por el propio deudor. Si el tercero paga a conciencia de ser tercero y no deudor, su pago es definitivo y por tal irrepetible. Inversamente cabe la repetición si, por error, se consideró deudor y pagó creyendo estar sometido al deber jurídico de hacerlo.

Relaciones del deudor con el acreedor: con el pago por tercero el acreedor se satisface, aunque el deudor no queda liberado, pues debe soportar las acciones de ese tercero. Los efectos accesorios del pago (reconocimiento, confirmación, consolidación e interpretación de la obligación) no se producen, porque todos ellos presuponen que quien ha pagado es el propio deudor.

DEBERES DEL SOLVENS: quien paga debe.1) cumplir de buena fé2) actuar prudentemente3) comunicar al acreedor si hubiere circunstancias relativas a la obligación

(locación).4) Deberes complementarios: diligencias necesarias para le cuidado de la

cosa.

LEGITIMACIÓN PASIVA: ACREEDOR:

1) si el acreedor es singular debe pagársele a él2) si hay pluralidad de acreedores puede recibir el pago cualquiera de ellos

si la obligación es solidaria activa o de objeto indivisible, siempre que el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos, en cambio, el crédito se fracciona entre los varios acreedores si la prestación es divisible.

3) Si el acreedor singular muere, el crédito se fracciona entre sus herederos, siempre que la prestación sea divisible

4) El acreedor puede cobrar por medio de un representante.

CAPACIDAD PARA RECIBIR PAGOS: 1) capacidad de hecho: debe ser capaz de hecho con aptitud para

administrar sus bienes, al tiempo de recibir el pago. No pueden recibir

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pagos los incapaces de hecho con incapacidad absoluta, los quebrados, los concursados en ciertas circunstancias, inhabilitados en cuanto el pago exceda los actos de administración.

2) Capacidad de derecho: la exige genéricamente para los actos jurídicos.

EFECTOS DEL PAGO HECHO A UN INCAPAZ: el pago hecho a un acreedor incapaz es nulo, de nulidad relativa. Sin embargo tal pago, si el pago resulto provechoso es válido y también lo es si el acreedor se incapacitó ulteriormente, y si el deudor ignorada esa pérdida de capacidad.

REPRESENTANTES DEL ACREEDOR: 1) voluntarios: mandato expreso o tácito, 2) legales: representación por ministerio de ley.

TERCEROS HABILITADOS PARA RECIBIR EL PAGO:1) tercero indicado: aquel señalado por el acreedor para percibir el crédito,

tiene poder para recibir el pago. Hay liberación de deuda pero no satisfacción del crédito, debe arreglar cuentas con el acreedor original.

2) Tenedor de un título al portador: debe ser realizado, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador. Si resulta que no lo es, debe restituir lo mal habido al verdadero acreedor del documento.

3) Acreedor aparente: aquella persona que al momento de recibir el pago reviste carácter de acreedor pero en realidad no lo es. Queda obligado frente al verdadero deudor, si actuó de buena fé.

PAGO AL TERCERO NO AUTORIZADO: quien paga mal, paga dos veces. Si el pago se hubiese convertido en utilidad para el acreedor, el pago es válido. También lo es si el acreedor lo ratificase.

DEBERES DEL ACCIPIENS: el acreedor debe:1) actuar de buena fe2) aceptar el pago3) cooperar con la recepción del mismo.

OBJETO DEL PAGO

Para que haya pago en sentido técnico estricto debe producirse el cumplimiento de la prestación. Esta prestación está sometida a dos principios fundamentales: identidad e integridad. Complementariamente rigen otros dos principios generales: el de localización y el de puntualidad.

Existen además dos requisitos: si la prestación consiste en la entrega de una cosa, el solvens debe ser dueño de ella (requisito de la propiedad de la cosa, el solvens debe estar legitimado para obrar con relación al objeto del pago), el bien con el cual se paga no debe estar afectado por embargo o prenda del crédito (requisito de disponibilidad) y el pago debe ser hecho sin fraude a otros acreedores.

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1) PRINCIPIO DE IDENTIDAD (art. 740 y 741 CC): el QUE de la obligación. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega de obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. Si la obligación fuese de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación. Sin embargo, el acreedor PUEDE ACEPTARLA, o puede contentarse con menos, o con otra prestación, pero entonces habría DACIÓN EN PAGO. Este principio de refiere a las obligaciones de dar y las de hacer. Sin embargo las de no hacer, NO se abstienen de este ppio.

EXPECIONES:a) obligación facultativa: aquellas en las que no teniendo por

objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación (dar caballo por vaca).

b) Obligación de dar en moneda nacional: entregar una suma de dinero de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento. Salvo cambio de moneda.

c) Casos en que está legalmente autorizado un pago menor: cuando el deudor debe restituir la cosa que recibió y ésta se halla disminuida en razón del uso acordado con el acreedor o cuando una cosa inmueble es vendida con indicación de su superficie (puede variar hasta un 5% sin que sea afectado el contrato)

SEUDOEXPECIONES:a) dación en pago: la hay cuando el acreedor recibe voluntariamente por

pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución. b) Salvataje en los concursos: pagan los acreedores y terceros interesados

las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada.

c) Pago con cheque: no se libera hasta que se cobra. Debe haber fondos en la cuenta corriente.

d) Depósito en cuenta bancaria: debe percibir el dinero debido.e) Pago con otros títulos de crédito: son una promesa de pago, el deudor

no se libera hasta que el acreedor perciba el importe.

2) PRINCIPIO DE INTEGRIDAD: no se hay obligación a que el acreedor quiera recibir pagos parciales. Abarca toda clase de obligaciones. Sin embargo puede aceptarlos. El pago es integro solo cuando incluye los accesorios.

EXPECIONES: A) deuda solo parcialmente líquida: se paga aquella que es cierta y

determinadaB) deuda reducida legalmente: cuando se faculta a los deudores ano pagar

mas de lo que buenamente puedan.

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C) Pago parcial del cheque: cuando no haya provisión de fondos en la cuenta corriente contra la cual se libra un cheque el banco tiene derecho a realizar el pago parcial, que el portador no puede rehusar.

D) Pago parcial de letra de cambio o el pagaré: el obligado está facultado para pagar parcialmente el importe de la letra de cambio o el pagaré que le sea presentado al cobro. El portador no puede negarse a recibir ese paso parcial.

SEUDOEXPECIONES:a) convenio sobre pago parcial: se acuerdab) compensación: el deudor de la prestación mayor solo queda

obligado por el saldo de ella ($100 debe a y $80 debe b entonces a le debe $20 a b).

c) insuficiencia de bienes al deudor afectables de ejecución por el acreedor: porque no alcanzan, le embarga lo que tiene.

d) Rehabilitación del fallido: el quebrado que no pago íntegramente a sus acreedores, después de transcurrido un año de la fecha de sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos, es rehabilitado, como consecuencia del cese de su inhabilitación, con lo cual deja de responder con los bienes que llegara a adquirir después de su rehabilitación.

e) Retenciones impuestas legalmente al deudor: el empleador retiene sueldo para la obra social, jubilación etc.

PLURALIDAD DE RELACIONES OBLIGACIONES QUE SON SATISFECHAS SEPARADAMENTE: si entre dos sujetos se enlazan varias relaciones obligaciones, cada una es exigible separadamente.

FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA: si hay varios sujetos, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si la prestación es divisible.

CAUSA DEL PAGO: la causa fuente es la deuda antecedente que determina el pago, la causa fin, el objetivo al que se orienta el solvens.

CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO: 1) PRINCIPIO DEL LUGAR DEL PAGO: el domicilio del deudor al tiempo

del cumplimiento de la obligación. Si se muda el acreedor podrá exigirlo en el primer domicilio o en el del nuevo del deudor.

EXPECIONES:1) lugar convenido o de uso: aquel designado en la obligación.2) Ubicación de la cosa cierta: donde este existía al tiempo de contraerse la

obligación3) Precio de la compra al contado: lugar de la tradición de la cosa

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4) Lugar en que fue contraída la obligación: si no hay lugar convenido o de uso, o la cosa debida no es cierta o no se trata del precio de contado, el lugar es aquel en el que el contrato fue hecho.

EFECTOS RESPECTO DE LA COMPETENCIA: el lugar en el cual debe ser cumplida la obligación determina la competencia territorial.

TIEMPO DEL PAGO:

- Obligaciones puras y simples: son aquellas que no están sometidas a modalidad alguna, de manera tal que deben ser pagadas inmediatamente, en la primera oportunidad que su índole consiste.

- Obligaciones con plazo determinado: el plazo es determinado cuando está fijado su término, o puede ser fijado sin intervención judicial. Se entiende por término al momento final del plazo. Tal determinación puede derivar a) de la ley b) resultar de los usos c) ser expresa d) ser tácita.

CUANDO SE DEBE PAGAR: si el plazo está expresamente determinado, el pago debe ser hecho en el término establecido, si está determinado tácitamente, su término depende de la interpelación o requerimiento del pago por parte del acreedor. - Obligaciones con plazo

indeterminado: cuando su definición depende de la intervención judicial. El pago debe ser hecho en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento.

TIEMPO: día hábil, salvo que las partes establezcan otra cosa.

PAGO A MEJOR FORTUNA: una obligación en la cual se autoriza al deudor a pagar cuando pueda, o cuando tenga medios para hacerlo. Tal obligación está sometida a una modalidad. Hay tres posturas:

c) condición: el hecho condicionante sería la mejor fortuna, de por si incierto y futuro

d) plazo incierto: la incertidumbre no existe sobre la existencia de la obligación sino sobre su exigibilidad.

e) Plazo indeterminado: el tiempo del pago no es definido por la voluntad del acreedor sino por el juez.

Pronunciamiento judicial: proceso sumarísimo, no es menester probar la efectiva mejoría de fortuna del deudor. El deudor debe acreditar que las circunstancias no mejoraron para él para conservar el beneficio del plazo que dispone para pagar. Este se EXTINGUE:

a) desde que es dictada la sentencia acogiendo la pretensión de cobrar deducida por el acreedor

b) si el deudor muerec) en caso de concurso o quiebra del deudor

GASTOS DEL PAGO:Al deudor: gastos de transporte, de la entrega, y buen estado de la cosa.

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PRUEBA DEL PAGO:

La prueba del pago incumbe al deudor. Salvo:a) en las obligaciones de no hacer: el acreedor debe probar el

incumplimiento de la abstenciónb) si el pago es invocado por un tercero que afirma haberlo realizado.

MEDIOS DE PRUEBA: es apreciada por el juez. Puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, inclusive testigos

RECIBO: instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago, puede ser expedido con arreglo al Principio de libertad de forma, salvo en los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública. El deudor tiene derecho a exigirlo, tanto sean pagos totales o parciales. El mismo debe ser firmado por el otorgante. Hay libertad de forma, salvo el recibo laboral que tiene ciertos requisitos. El recibo provoca el efecto liberatorio del deudor.

Casos especiales:a) recibo por saldo: se cancelan todas las deudas existentes al

tiempo de su otorgamiento.b) Recibo de capital: extingue la obligación del deudor respecto de

los intereses.c) Prestaciones parciales: en los pagos parciales, el último pago

hecho presume los pagos anteriores, salvo prueba en contrario.SI N HAY RECIBO, el deudor debe probar el pago por otros medios

Contrarrecibo: duplicado del recibo firmado por el deudor. El acreedor tiene derecho a exigirlo

EFECTOS DEL PAGO

1) Principales o necesarios: corresponden a toda obligación y producen a) la extinción del crédito: cuando el deudor paga, el crédito del acreedor se extingue. EXPECIONES: pago realizado por un tercero habilitado, debe saldar cuentas con el acreedor. La extinción del crédito, en razón de pago, liquida los poderes del acreedor para cobrar, con ciertas limitaciones: - si el acreedor recibe un daño a causa del pago – si se produce la evicción, o un vicio redhibitorio - si el pago es invalido b) la liberación del deudor: se produce respecto de la deuda y de todos los accesorios de la obligación. El deudor puede obtener judicialmente la liberación mediante el pago por consignación. EXPECIONES: el deudor no se libera si el pago provino de un tercero.

La liberación del deudor tiene carácter irrevocable, ya que si el acreedor no formula reserva alguna, el deudor queda liberado.Liberación putativa: cuando promedia error en el acto que genera la liberación, el deudor tiene que reconocer al acreedor como tal.

2) Accesorios o auxiliares: no producen ni la extinción del crédito ni la liberación del deudor. A) Recognoscitivo (interrumpe la prescripción) b)

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confirmatorio (renuncia a la acción de nulidad relativa) c) consolidatorio (las partes pueden pactar la facultad de arrepentirse de un contrato mediante la cláusula de seña) d) interpretativo (se toma la conducta anterior como precedente de lo que se acordó al momento de contratar).

3) Incidentales o accidentales: se producen con ulterioridad al pago. Son:

a) reembolso de lo pagado por tercero: saldar cuentas con el deudorb) repetición del pago indebido: si no debe pagarlo, tiene derecho a repetir

lo pagado.c) Restitución al acreedor de lo pagado a un tercero: saldar cuentas con el

acreedor. d) Inoponibilidad del pago: ocurre cuando el pago es hecho con un objeto

indisponible, o en fraude de otros acreedores.

IMPUTACIÓN DEL PAGO: mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanzara para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor. Debe haber: a) pluralidad de deudas b) prestaciones de la misma naturaleza c) pago insuficiente para cubrirlas todas. Debe ser hecha por:

a) el deudor (es efectuada mediante declaración al tiempo de hacer el pago, no podrá ser sobre deuda ilíquida ni sobre la que no sea de plazo vencido, y si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.)

b) por el acreedor (al momento de recibir el pago, debe elegir una de las deudas líquidas y vencidas, y no puede dividir el pago)

c) por la ley: debe someterse al a) principio de mayor onerosidad (debe ser imputado a la deuda más onerosa al deudor) y b) principio de prorrateo ( si las deudas fueses de igual naturaleza, se imputará a todas proporcionalmente).

EJECUCIÓN ESPECÍFICA

Mediante el cumplimiento del deudor es satisfecha la expectativa a la prestación del acreedor, aquel efectúa, espontáneamente el comportamiento debido. No obstante, el acreedor tiene también una expectativa a la satisfacción cuando no es cumplida la prestación puede obtener la ejecución específica, esto es, constreñir al deudor a realizar dicho comportamiento (ejecución forzada) o procurar la satisfacción de su interés con intervención de un tercero (ejecución por otro).

a) modos de hacerla efectiva:- compulsión personal: mecanismo para vencer la resistencia del deudor. Se hace efectiva a través de:* La prisión por deudas: el deudor puede ser sometido a prisión. En la actualidad la tendencia es adversa, entre nosotras la prisión de un deudor tiene causa en haber cometido un delito penal y no en la mera circunstancia de ser deudor.

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* contempt of court: instituto propio del derecho anglosajón que sanciona la desobediencia de los jueces. Cuando un juez ordena al deudor que pague y este no lo hace, genera una sanción disciplinaria de prisión. - multas civiles: sanciones represivas o retributivas. Se las clasifica en: a) legales: dispuestas por la leyb) convencionales: se la pacta mediante la cláusula penalc) judiciales: gastos que puedan imponerse en los procedimientos judiciales.

b) ejecución forzada: empleo de los medios legales a fin de que el deudor cumpla. Tiene ciertas limitaciones:

- obligaciones de dar: la ejecución forzada solo es posible cuando se cumplen tres requisitos con relación a la cosa debida: 1) debe existir 2) debe estar en el patrimonio del deudor 3) el deudor debe tener la posesión de la cosa. Se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor.

- Obligaciones de hacer: el acreedor no puede ejercer violencia física contra la persona del deudor

- Obligaciones de no hacer: no se puede ejercer violencia física sobre la persona del deudor.

c) astreintes: condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueves aplican a quien no cumple con un deber jurídico impuesto en una resolución judicial. Constituyen un medio de compulsión del deudor. El astreinte persigue que en lo futuro el deudor deje de resistir el cumplimiento de sus deberes. Es:

- discrecional: los jueces pueden dejarlas sin efecto o reajustarlas

- provisionales: no definitivas, pueden ser dejadas sin efecto si el deudor cumple y justifica su proceder, total o parcialmente.

- Conminatorias: busca vencer la resistencia del deudor

- Pecuniarias: consisten en dinero- Ejecutables: el acreedor puede

liquidar la deuda por astreintes y ejecutarla.- Pronunciables a favor del acreedor y

a su pedido- Aplicables al deudor o a un tercero.

Los astreintes rigen solo si la resolución judicial que las impone esta ejecutoriada. Cesan cuando el deudor paga, cuando son dejados sin efecto y por vía accesoria, cuando se extingue la obligación, o cuando el acreedor recibe lo debido sin hacer reserva de astreintes.

Diferencias con la indemnización: las astreintes no precisan un daño para ser impuestas, se relacionan con la fortuna del destinatario de la imposición. La indemnización comporta un derecho adquirido.

Acumulabilidad de la indemnización y las astreintes. Dos posturas:a) postura NEGATIVA: se debe cobrar solo el monto más alto.

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b) Postura POSITIVA: la astreinte es independiente de los daños e intereses.

d) ejecución por un tercero: el acreedor tiene derecho, respecto del bien que constituye la obligación, a hacérselo procurar por otro a costa del deudor.Tiene restricciones:

- obligaciones de dar: el deudor debe cumplir

- obligaciones de hacer: son intuitus personae- obligaciones de no hacer: son intuitus personae.

El acreedor debe tener autorización judicial para hacer efectiva la ejecución por otro. Se pide una audiencia y se produce la prueba.

RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO: CONCEPTOS GENERALES

La responsabilidad puede ser entendida en distintos sentidos a) es responsable todo el que debe cumplir.b) Es responsable aquel que no ha cumplido su obligación y por lo tanto

está sujeto a las acciones del acreedor. c) Es responsable el sujeto que no ha cumplido su obligación y está sujeto

a las acciones del acreedor, que reclama la indemnización.

Responsabilidad e imputabilidad. Responsabilidad moral.-

Una acción es imputable cuando se la puede referir a la actividad de una persona. Ese sujeto es moralmente imputable si obró voluntariamente y solo es jurídicamente responsable cuando lo ha hecho transgrediendo el ordenamiento jurídico. Tu lo hiciste: imputación físicaTu lo hiciste voluntariamente: imputación moralTu obraste contra la ley: imputación legal.

Principios en la responsabilidad civil:a) Neminen laedere: no dañar al otro: hace una convivencia pacíficab) buena fé: creencia (creer en el título que el otro me presenta) y providad

(obrar de manera honesta., leal)c) Relatividad de los derechos subjetivos: los derechos van a ser ejercidos

conforme los del otro.d) Principio De reserva: nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda

ni a no hacer lo que la ley no prohíbe.e) Pacta suns Servando: los pactos deben ser cumplidos como la ley

misma.f) Teoría de la imprevisión: agravación de la responsabilidad cuando hay

dolo.g) Se responde por los actos propios, no ajenos.h) Imputabilidad subjetiva: No hay responsabilidad sin culpa.

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ORBITAS CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

La responsabilidad civil puede ser 1) contractual: cuando surge del incumplimiento de las obligaciones contenidas en un contrato, pero también abarca otros institutos que no son técnicamente contratos, como ser, el cuasicontrato (gestión de negocios) y el acto unilateral entre vivos de contenido patrimonial. El deber preexistente es específico y determinado. 2) extracontractual: la violación del deber general de no dañar al otro genera responsabilidad extracontractual. Se origina en hechos ilícitos o en la violación de deberes no derivados de contratos. Por EJ: responsabilidad por el hecho. ajeno. El deber preexistente es genérico e indeterminado.

Diferencias de régimen:- Por el origen: la contractual se origina en el incumplimiento de

obligaciones existentes en los contratos, cuasicontratos y acto unilateral de voluntad. La extracontractual se origina en los hechos ilícitos.

- Por la estructura: la responsabilidad contractual reemplaza o se adiciona a la obligación preexistente. La extracontractual origina una nueva obligación: pagar daños y perjuicios a la víctima del hecho ilícito.

- Por el alcance. En la responsabilidad contractual se responde por las consecuencias inmediatas y mediatas. En la contractual se responde por las consecuencias inmediatas, mediatas, y en algunos casos, por las casuales.

- Por la prescripción: en la responsabilidad contractual, el plazo general es de 10 años, en la contractual es de 2 años.

- Por la carga de la prueba: en la responsabilidad contractual, por lo general no es necesario probar la culpa del deudor, basta con demostrar que hubo incumplimiento. En la extracontractual, en general es la víctima la que debe probar la culpabilidad del autor del hecho ilícito.

- Por el discernimiento: para los actos lícitos el discernimiento se adquiere a los 14 años y para los ilícitos se adquiere a los 10 años.

- Producción de la mora: en el hecho ilícito la mora se produce automáticamente, en el caso de los contratos solo hay mora automática en los casos enumerados con posterioridad.

- Juez competente por razón del lugar: en el contrato, es el lugar convenido para el pago, o en su defecto, el del domicilio del demandado o el del lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado se encuentre en el al ser notificado de la demanda. En los hechos ilícitos el juez competente es el del lugar del hecho, o el del domicilio del demandado, a elección del actor, o el del domicilio del asegurador si la víctima lo cita en garantía.

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- Juez competente por razón de la materia: contratos de transporte fuero federal, contratos de trabajo fuero laboral. Las acciones por hechos ilícitos se tratan en el fuero civil.

Opción aquiliana ante el incumplimiento del deudor

A veces, un incumplimiento contractual también pede implicar la comisión de un hecho ilícito. Ej: A es depositario de una cosa y la vende. Hay dos responsabilidades, una contractual y otra extracontractual (aquiliana).En estos supuestos de incumplimiento contractual que también implican responsabilidad extracontractual, el sistema argentino da al acreedor la opción de elegir, a su atributo: reclama por la responsabilidad contractual o reclama por la responsabilidad extracontractual, pero no puede acumular ambos reclamos.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

1) INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION: En materia contractual consiste en el incumplimiento de la obligación. Si se viola lo pactado, se viola la norma legal. En materia extracontractual, consiste en la comisión de un hecho ilícito (lo hay cuando el acto es voluntario y está expresamente prohibido por la ley).

Modos de obrar: a) por comisión: mediante actos positivos: destruirb) por comisión por omisión: el acto de omisión no es ilícito, pero si su

resultado. Ej: no dar de comer y de ese modo causar la muerte.c) Por omisión: mediante actos negativos, a pesar de que la ley imponía

obrar. Ej: el que omite vigilar.

Causas de justificación: causas que excluyen la ilicitud del acto. a) legítimo ejercicio de un derechob) legítima defensac) estado de necesidad

Cumplimiento defectuoso:a) incumplimiento absoluto: cuando el deudor no cumple o hace lo contrario

a lo prometido.b) Incumplimiento relativo o cumplimiento defectuoso: cuando el

cumplimiento tiene defectos de modo, tiempo o lugar. Es equivalente al incumplimiento absoluto y genera la responsabilidad del deudor.

Ante un intento de cumplir defectuosamente el acreedor puede:a) rechazar el pagob) aceptar el pago defectuoso, sin hacer reservas, la obligación se extingue

y el acreedor no puede luego pretender indemnización

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c) aceptar el pago defectuoso, pero haciendo reserva de reclamar una indemnización.

Cumplimiento defectuoso ignorado: si el acreedor acepta un pago defectuoso, ignorando tal defecto, la ley le permite reclamar posteriormente aunque no haya hecho reserva. El plazo para reclamar es breve, varía de 3 meses a 6 meses.

2) MORA DEL DUDOR: la mora es el estado en el cual el incumplimiento material se hace relevante. Para que haya mora del deudor se requiere.

a) retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material)

b) que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o dolo (elemento subjetivo)

c) que el deudor haya sido constituido en mora (elemento formal)

Sistemas de constitución en mora:1) sistema de interpelación: el deudor está en mora luego de la

interpelación, que es la exigencia categórica del acreedor al deudor para que cumpla la obligación. EJ: carta documento. Puede haber interpelación judicial o extrajudicial. La interpelación es un acto jurídico unilateral y recepticio. Tiene ciertos requisitos:

Intrínsecos: exigencia categórica (modo imperativo): requerimiento apropiado (prestación debida): requerimiento coercitivo (apercibimiento): requerimiento circunstanciado (tiempo y lugar): cumplimiento factibleExtrínsecos: cooperación del acreedor; no se puede constituir en mora si yo estoy en mora (obligaciones correlativas)2) Sistema de mora automática: la mora se produce

automáticamente por el mero vencimiento del plazo.

Casuística del Art. 509 CC: antes de la ley 17.711 no había mora sin interpelación, salvo algunos casos de excepción: mora convencional, mora ex re). Hoy en día:

- en las obligaciones a plazo expreso: la mora se produce automáticamente, por el solo vencimiento del plazo. No es necesaria la interpelación

- en las obligaciones con plazo tácito (no está expresamente convenido pero se infiere de la naturaleza y circunstancias de la obligación) es necesaria la interpelación para que el deudor este en mora.

- En las obligaciones sin plazo: el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

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Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora el deudor debe mostrar que no le es imputable.

Otros supuestos de mora sin interpelación:

- hecho ilícito- confesión de mora: cuando el deudor

reconoce estar en mora- cumplimiento imposible- interpelación imposible: no se puede

interpelar el deudor porque por ejemplo se mudo a un domicilio desconocido.

- Voluntad de no cumplir- Mora legal: casos en que la mora se

produce ministerio legis

Obligaciones de plazo esencial: obligaciones en las cuales el plazo o día de cumplimiento es esencial y determinante para el acreedor. Si no se cumplen el día pactado, la mora es automática ya que la interpelación sería estéril, pues al acreedor ya no le interesa que el deudor cumpla.

Efectos de la mora del deudor: el efecto propio de la mora es hacer relevante jurídicamente el incumplimiento del deudor. A partir de la mora se producen los siguientes efectos:

1) el deudor debe indemnizar al acreedor por los daños ocasionados por la mora

2) el deudor es responsable por los daños que sufra la cosa, aún por caso fortuito

3) el acreedor puede reclamar la resolución del contrato.4) El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor.5) Pérdida de la facultad de arrepentirse.

Derecho a pagar durante la mora: el deudor que se encuentra en mora tiene derecho a pagar, pero la obligación principal deberá añadirle la indemnización o intereses que correspondan.

Cesación de la mora:1) pago o consignación en pago2) renuncia del acreedor a hacer valer los beneficios de la mora3) imposibilidad de pagar sobrevenida luego del estado de mora. El deudor

se libera de responsabilidades futuras, pero no se libera de la responsabilidad anterior a la imposibilidad.

3) FACTOR DE ATRIBUCION DE LA RESPONSABILIDAD (imputabilidad del incumplimiento por culpa o dolo)

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Los factores de atribución son las razones que permiten asignarle responsabilidad al deudor por incumplimiento. Dichos factores puede ser:

a) subjetivos (imputabilidad del incumplimiento por culpabilidad: culpa o dolo)

b) objetivos (teoría del riesgo).

Para que el deudor sea responsable por el incumplimiento es necesario que el acto sea voluntario, es decir, realizado con discernimiento, intención y libertad. Vician al discernimiento: la minoridad y la enfermedad mentalVician a la intención: el error, la ignorancia de hecho y el fraudeVician la libertad: la violencia y la intimidación. Pero además, es necesario que el acto se le pueda imputar al deudor por su culpabilidad, sea por culpa o por dolo.

CULPA: la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. La culpa es un acto voluntario, es decir realizado con discernimiento, intención y voluntad. La culpa puede consistir en:

- negligencia: cuando el sujeto omite las diligencias necesarias, no toma los recaudos necesarios. Hace menos de lo que debía hacer.

- Imprudencia: el sujeto actúa apresuradamente, precipitadamente, sin previsión de las consecuencias. Hace más de lo que debía hacer.

Elementos de la culpa: 1) omisión de las diligencias apropiadas: sea porque actuó negligentemente

o imprudentemente2) falla de malicia o mala fé: en la culpa- a diferencia del dolo- el sujeto no

actúa con malicia o intención de dañar.

Graduación de la culpa: en el derecho romano había tres especies de culpa:- culpa grave: obrar grosero (no

comprender lo que cualquiera habría comprendido)- culpa leve: en abstracto (tomaba

como modelo de comparación al buen padre de familia) concreto (cuyo paradigma era la diligencia del propio deudor en sus demás relaciones)

- culpa levísima: tomaba como arquetipo a un superhombre, el muy buen padre de familia, de manera que la más mínima desatención significada culpa.

Prestación de la culpa

Se respondía por la culpa leve y la grave si la utilidad era común para el deudor y el acreedor.Si la utilidad era exclusiva para el acreedor, el deudor respondía únicamente por la culpa grave.Si la utilidad solo existía para el deudor, este respondía inclusive de la culpa levísima.

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Graduación de la culpa en el sistema argentino

Art. 909 CC: para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.Para la apreciación de la diligencia se aplican las siguientes reglas a) cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible b) en las relaciones jurídicas que suponen una confianza especial, se toma en cuenta la condición propia del agente c) la falta extrema de diligencia configura culpa grave, que es asimilada al dolo.

Culpa grave: es aplicable a la responsabilidad del tutor y el curador.Culpa leve en abstracto: es aplicable a la responsabilidad de los administradores y representantes que deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negociosCulpa leve en concreto: toma en cuenta el modo en que se comporta el deudor en sus propios asuntos.Culpa levísima: se aplica cuando se exige una diligencia especial

Unidad o pluralidad de culpa: se discute si la noción de culpa es una sola o por el contrario, la noción de culpa contractual es diferente a la de culpa extracontractual. Actualmente, prevalece la idea de la unidad de la culpa: la noción de culpa es la misma, sea contractual o extracontractual. Hay una sola culpa, pero hay un doble régimen de responsabilidad: contractual y extracontractual

Culpa precontractual: proceso de formación del contrato donde surgen deberes para las partes, previos o distintos de los emergentes del contrato mismo. Tratativas preeliminares.Culpa in contrayendo: la posibilidad de que sea concluido un contrato viciado de nulidad cuya falla sea in contrahendo. Como consecuencia de la manera en que esa sanción opera respecto del acto, lo priva de sus efectos propios. (el que quiere comprar un auto previamente lo ensaya)Culpa postcontractual: aquella que se origina después de que el contrato ha agotado sus efectos jurídicos (violación de los secretos de fábrica). Corresponde aplicar los preceptos de la responsabilidad extracontractual.

PRUEBA DE LA CULPA

Principio general: En materia contractual, ante el incumplimiento se presume la culpa del deudor. Por lo tanto, el acreedor solo debe acreditar que hubo incumplimiento, lo demás se presume. Si el deudor quiere liberarse de responsabilidad debe probar que de su parte no hubo culpa (ej: caso fortuito) En materia extracontractual, si la víctima del hecho ilícito pretende indemnización debe probar la culpa del autor.

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EXPECIONES: En materia extracontractual la necesidad de probar la culpa se deja de lado cuando el daño se produce con intervención de cosas, pues en algunos casos (daños causados con ellas) se presume la culpa del dueño o del guardián y en otros, se prescinde de la noción de culpa como factor de atribución (daños causados por ellas). - O. de resultado atenuadas: el

deudor se libera probando la falta de culpa, o sea, la conducta diligente.- O. de resultado ordinario: en las que

es preciso acreditar la ruptura de la relación causal.- CASO DEL DEUDOR DE DINERO:

el deudor contractual no se libera sino cuando pierde todo su patrimonio- O. de medios: el deudor tiene la

carga concurrente con la del acreedor de probar su diligencia.

DISPENSA DE LA CULPA

Es la clausula por la cual se libera al deudor de responsabilidad en caso de incumplimiento culposo. La dispensa puede ser total o parcial.

TOTAL (cláusula eximente de responsabilidad) en general no es admitida, se considera que ella fomenta la desidia del deudor que actuará sin cuidados. Esta dispensa se considera contraria a la moral y buenas costumbres y es sancionada con la nulidad. Obviamente, hablamos de la dispensa anterior al incumplimiento, porque después del incumplimiento nada impide que el acreedor perdone al deudor. PARCIAL: es una cláusula en la cual la responsabilidad del deudor se limita solo a ciertos casos, o se limita hasta cierta suma de dinero. En general, se admite la validez de estas cláusulas, siempre que ellas no eliminen totalmente la responsabilidad del deudor por el incumplimiento.

CULPA DE LA VÍCTIMA

En materia extracontractual, la victima debe soportar los daños producidos por ella misma. El art. 1111 CC expresa “el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna. En materia contractual, es el caso de que haya incumplimiento por culpa del acreedor. El deudor no será responsable del incumplimiento. También el deudor es liberado por caso fortuito.

Actos de altruismo: el sujeto realiza actos de abnegación o altruismo, respecto de los cuales sufre un daño. En principio no corresponde considerar que tales actos signifiquen culpa de la víctima, de manera que, cabe la resarcibilidad del daño a cargo del beneficiario de esos actos. Pero en cambio, hay un acto imprudente (culposo) si se afronta un peligro desproporcionado con el fin perseguido (ej: si alguien se arroja a las aguas de una catarata para rescatar

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un perro ajeno). En conclusión, se excusa el acto obrado por un deber de humanidad generalmente aceptado.

Aceptación de riesgos: en ciertas circunstancias la aceptación de riegos por parte de la víctima incide sobre su derecho a la indemnización. A) aceptación impropia (una persona asume un peligro del que nadie es particularmente responsable, como puede ser una operación quirúrgica) b) aceptación propia (cuando la víctima asume un peligro inherente a la cosa o a la actividad ajena que le produce el daño, como puede ser una operación estética).

Culpa concurrente: la hay cuando se conecta la culpa del damnificado con la del autor del hecho. En general, la solución es atribuir la responsabilidad de acuerdo a la gravitación de cada culpa en el daño causado. Si la culpa de la víctima es ulterior al daño: si hay culpa del autor que genera un daño y ulteriormente se agrava ese daño a causa de la culpa de la víctima, solo se asigna a la responsabilidad de aquel el saldo resultante.Si ambas culpas concurren a la vez: en el derecho romano cada uno debía soportar su culpa, para otros el daño debe ser distribuido en partes iguales y para otros el daño se distribuye según la gravedad de cada culpa.

Proyección de culpa ajena: en caso de culpa de los representantes o dependientes del deudor, el responsable es éste (en materia contractual). En materia extracontractual, al no haber representación, el responsable siempre es el autor del hecho.

DOLO A) como vicio de la voluntad: consiste en el engaño o maquinación

que se emplea para inducir a alguien a celebrar un acto jurídicoB) como elemento del hecho ilícito, consiste en la intención de dañar y

justamente sirve para caracterizar al delito y diferenciarlo del cuasidelito (no hay intención de dañar: el daño se produce solo por culpa).

C) En el incumplimiento de las obligaciones, consiste en la intención deliberada de no cumplir la obligación. El deudor puede cumplir, pero a propósito no lo hace. Si se requiere o no intención de dañar es tema controvertido.

ESPECIES DE DOLO Se habla de a) dolo directo cuando el sujeto tiene la intención de dañar. Este dolo es cierto con relación al daño concretamente querido e incierto respecto de aquellos daños hipotéticamente inseparables de la inconducta. El sujeto QUIERE el daño B) dolo indirecto o eventual cuando no tiene intención de dañar, no descarta que se pueda producir daño y a pesar de ello, igual continuó con su accionar. El sujeto NO-NO QUIERE el daño.

Culpa con representación: el sujeto culpable actúa con la esperanza de que el daño no se producirá, confía en su pericia, persigue una finalidad lícita y si se representa el resultado dañoso, deja de obrar. El sujeto NO quiere el daño.

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La culpa grave tradicionalmente ha sido asimilada al dolo, la falta de extrema diligencia configura dolo en el ámbito contractual. En el ámbito extracontractual solo hay delito mediante el dolo directo cierto.

PRUEBA DEL DOLO

Incumbe el acreedor probar que el deudor ha actuado con dolo, y para ello, puede valerse de todo tipo de pruebas. El dolo NO es presumido. Para el acreedor es importante probar que hubo dolo porque habrá más responsabilidad del deudor.

EFECTOS DEL DOLO

El deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.

DISPENSA DEL DOLO

Es aquella por la cual el deudor se reserva la facultad de incumplir dolosamente sin cargar, total o parcialmente, con responsabilidad. El art. 507 CC prohíbe tal dispensa “el dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación”. Ello respecto de la dispensa anticipada, por el contrario nada impide que con ulterioridad a al inejecución dolosa el acreedor renuncie a obtener indemnización.

TEORÍA DEL RIESGO

Versiones: la teoría del riesgo constituye un soporte fundamental de la atribución objetiva de responsabilidad en el momento actual, aunque no sea el único:

a) una comprensión, la del riesgo provecho, pone los daños a cargo de quien obtiene ventajas de la realización de cierta actividad.

b) otra, la del riesgo creado, va más allá, se independiza la idea de aprovechamiento económico y considera bastante la introducción del elemento con aptitud para dañar a los fines de asignar el deber de resarcir a quien con el que creo el daño.

Coexistencia de la culpa: a) para algunos la culpa sigue siendo el factor de atribución sustancial, en

tanto incumbe al riesgo un papel limitado y secundariob) para otros, el eje del sistema correspondería a la teoría del riesgo,

reservando a la culpa una significación de menor entidad.c) Para otros, cada factor de atribución tiene zonas de influencia distintas

Penetración en el derecho argentino: la teoría del riesgo penetró a través de varias leyes.

1) art. 58 codigo de mineria: responsabilidad por daños al propietario de una mina

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2) ley de accidentes de trabajo: el principal respondía por el daño sufrido por su dependiente aunque demostrara que no existía culpa propia.o que había habido caso fortuito.

3) Código aeronáutico 1954: el explotador o quien usa la aeronave es responsable con solo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o de una cosa caída o arrojada de la misma o del ruido anormal de ella.

4) Ley de defensa del consumidor: las cosas y servicios deben ser suministradas o prestados en forma tal que, utilizado en condiciones previsibiles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad fisica de los consumidores.

Responsabilidad objetiva en el CC: - daños causados por animal feroz- responsabilidad colectiva del

hotelero, del locador de cosas y del empresario de obra.

Requisitos a que debería ser sometida la incorporación de esta teoría.a) solo debería regir para cosas o actividades peligrosas o con gran

virtualidad en la producción de perjuicios. b) Solo se atribuye el daño en razón del riesgo en tanto no haya una

concausa que desplace o desvíe la relación de los sucesos.

La noción de garantía: otro factor objetivo de responsabilidad es la garantía. En su esfera, es posible que corresponda reparar un daño sobrevenido por caso fortuito, en todo caso, sin que se haya incurrido en culpa. En términos generales, la garantía por evicción se refiere a la privación o la turbación de los derechos transmitidos, y genera responsabilidad del enajenante aunque la turbación o la privación del derecho tenga causa anterior a la adquisición.

REFORMA LEY 17.711 art. 1113 CC: “la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. “

En el sistema de atribución de responsabilidad objetiva aplica la teoría del riesgo en sus dos versiones:

a) riesgo creadob) riesgo provecho

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En términos generales las distintas situaciones pueden ser agrupadas así.- cuando se trate de daños causados

por la cosa, la responsabilidad del dueño o el guardián resulta combinadamente: 1) la creación del riesgo, porque cuando es usada una cosa con riesgo o vicio se incrementa el peligro potencial de que se produzcan daños 2) del provecho que se obtiene de la cosa al servirse de ella

- en otros casos la creación del riesgo resulta de la mera introducción de una cosa a la comunidad y se independiza de la situación actual en cuanto al dominio o la guarda de ella.

- En la actividad riesgosa la creación del riesgo deriva de la realización de esa actividad.

- En la responsabilidad contractual objetiva que tiene a su cargo uno de los contratantes, pueden influir tanto en la creación del riesgo como el provecho que obtiene de su actividad.

- La responsabilidad del productor aparente proviene del riesgo provecho.

INDEMNIZACION POR EQUIDAD:Por el art. 907 del CC, cuando una persona produce un hecho involuntario (ej: un demente) y causa un daño a otro, el hecho no produce obligaciones para él (salvo que se haya enriquecido injustamente con dicho hecho). No es lo mismo ser responsable que ser deudor de una indemnización equitativa, porque el responsable responde por las consecuencias inmediatas, mediatas y causales en la medida que corresponda, y en cambio, la indemnización de equidad se desentiende de esas pautas y es fijada según otros datos circunstanciales con independencia de las relaciones causales jurídicamente relevantesLa ley 17711 agregó que los jueves podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. No se trata de un caso de responsabilidad, sino de una indemnización fundada en razones de equidad.

OTROS SUPUESTOS FACTORES OBJETIVOS:- el abuso del derecho: se considerara tal al que contraríe los fines que la ley tuvo en mira la reconocerlos o al que exceda los limites interpuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. - Exceso de la normal tolerancia entre vecinos: las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas. - El auxilio benévolo: quien concurre por ejemplo a prestar auxilio a un automovilista accidentado y con este motivo también se accidenta y sufre deterioros en su vehículo, debe ser indemnizado por la persona a quien pretendió ayudar, en la medida de los perjuicios que se le ocasionaren a raíz del gesto de solidaridad.

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- invasión a la intimidad: el que arbitrariamente se entrometiera en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubiere cesado y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias.- actos discriminatorios- directiva de prevención del daño

4) DAÑO SUFRIDO POR EL ACREEDOR

Concepto: en sentido amplio hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo y en sentido estricto hay daño cuando la lesión recae sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera en determinadas circunstancias una sanción patrimonial.

ACTUAL: es el ya ocurrido al tiempo en que se dicta la sentenciaFUTURO: es el que todavía no ha sucedido, aunque su causa generadora ya existe. Por ello puede tratarse de un daño cuyas consecuencias se han de evidenciar después de la sentencia judicial o de un daño continuado o sucesivo que es la prolongación del daño actual. El daño futuro puede ser cierto, que es el que se presenta como indudable o con un alto grado de probabilidad, o incierto que es el que es eventual, hipotético o conjetural.

PATRIMONIAL: cuando repercute en el patrimonio, de manera directa (en las cosas de su dominio o posesión. Daño emergente) o indirecta (por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades: lucro cesante)EXTRAPATRIMONIAL O MORAL: repercute en los sentimientos, porque tiene proyección moral, sea lesionado por el hecho generador, el derecho subjetivo patrimonial o extrapatrimonial. COMÚN: cuando lo habría sufrido cualquier persona a causa del incumplimiento.PROPIO: cuando lo sufre un acreedor determinado. En general, solo es indemnizable el daño común, pues se asigna responsabilidad por el daño propio únicamente en caso de haber sido conocido o conocible por el deudor.

INTRÍNSECO: recae sobre el bien que constituye la prestación.EXTRÍNSICO: recae sobre otros bienes del acreedor.

MORATORIO: aquel derivado del incumplimiento, aquel derivado exclusivamente del estado de mora, por la insatisfacción temporaria del acreedor.COMPENSATORIO: corresponde a la inejecución definitiva.

INMEDIATO: el que deriva del incumplimiento en sí mismo, lo que acostumbra a suceder según el curso natural u ordinario de las cosas.MEDIATO: deriva de la conexión del incumplimiento del deudor con un hecho distinto, en general, pueden preverse.REMOTO O CASUAL: aquel daño cuya conexión con el hecho es lejana, y que en general, no puede preverse.

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PREVISIBLE: cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosaIMPREVISIBLE: cuando no ha podido ser previsto.

AL INTERÉS POSITIVO: involucra aquello con que contaba el acreedor para el caso de que el deudor cumpliera.AL INTERÉS NEGATIVO: versa sobre los daños que el acreedor no habría sufrido si la obligación se hubiese constituido.

5) CAUSALIDAD ENTRE EL INCUMPLIMIENTO Y EL DAÑO

Para que exista responsabilidad debe haber relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación y el daño sufrido por el acreedor, o sea una relación de causa-efecto entre ambos.

TEORÍAS: a veces, un resultado dañoso es producto no de un solo hecho, sino de una sucesión de hechos. En estos casos, interesa saber cual de esos hechos o condiciones debe ser considerado causa del daño y para ello se elaboraron distintas teorías:

a) teoría de la equivalencia: no distingue entre las condiciones, es causa cualquier condición sin la cual el daño no se hubiere producido. Esta teoría es muy criticada porque amplía la responsabilidad hasta el infinito. Por ello se creo una tesis correctora a esta teoría que admite que la relación causal se cortaba si existía la intervención dolosa de un tercero. (VER EJ EN LA GUIA)

b) teorías individualizadotas: entre todas las condiciones eligen una como causa:

- teoría de la causa próxima: sería causa aquella condición más próxima o cercana temporalmente al resultado.

- Teoría de la causa eficiente: sería causa aquella condición que fuera mas eficiente, o mas eficaz o más activa para lograr el resultado

- Teoría de la causa adecuada: sostiene que las condiciones son todas equivalentes y que será causa aquella condición que sea más adecuada para producir el resultado y agrega que la condición será adecuada cuando ella regular o normalmente conduzca a la producción del resultado

Esta teoría hizo lugar a un interrogante: ¿como se hace para saber si por una acción es normal o natural que se produzca determinado resultado?a) algunos sostuvieron que había que colocarse en el lugar del autor y ver si

para él el resultado era previsible o no. Si era previsible, debía considerase normal.

b) Otros sostuvieron que se debía tener en cuenta si el resultado era previsible para un hombre común, para cualquiera.

c) Otros sostuvieron que debían ser especialistas- peritos- los que dijeran si una acción producía un resultado determinado.

RELACIONES ENTRE LA CAUSALIDAD Y LA CULPABILIDAD

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Una de las mayores críticas a la teoría de la causa adecuada es que, con ella el problema de la causalidad queda superpuesto con el de la culpabilidad, dado que se estima que hay causalidad cuando el resultado es previsible, y es sabido que cuando el resultado es previsible hay culpabilidad. Algunos autores contestan esta crítica. Es cierto que la causalidad y la culpabilidad se asientan sobre el concepto de previsibilidad, pero lo hacen en forma distinta:

- La causalidad adecuada toma en cuenta la previsibilidad en abstracto, según que regular o normalmente cierto acto conduzca a la producción de determinado resultado.

- La culpabilidad en cambio toma en cuenta la previsibilidad en concreto, contemplando si para el autor del acto el resultado dañoso era previsible o no, si lo previó o pudo preverlo, habrá culpabilidad.

CONCURRENCIA DE VARIAS CAUSAS A LA PRODUCCIÓN DE UN RESULTADO

Concausa: cuando la relación causal entre una determinada causa y un resultado puede ser cortada por otra causa.Causalidad conjunta: cuando varias personas actúan en común para producir el resultado dañoso (hechos ilícitos)Causalidad acumulativa: cuando varias personas con sus actos producen un resultado dañoso, resultado que igual se hubiera producido si hubieran actuado aisladamente.Causalidad disyunta: cuando el resultado dañoso puede atribuirse a una u otra persona, pero no a ambos.Causalidad separable: cuando varias personas intervienen en la producción de un daño, pero cada uno produce una parte determinada del daño.

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