proporcionalidad en la calificaciÓn de la sanciÓn

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1 PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA, REFERIDA AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL (Ley 1015 del 2006) GREYS LORENA BLANDÓN ROMERO JHON ALEXANDER TORRES ÁLVAREZ FREDDY HOYOS RAMÍREZ Monografía de grado para optar el titilo de Abogado Directora: Dra. PAOLA ANDREA CARDONA BUENDÍA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE IBAGUÉ – ESPINAL FACULTAD DE DERECHO PROGRAMA DERECHO Ibagué, Tolima 2019

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Page 1: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

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PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA,

REFERIDA AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL (Ley 1015 del

2006)

GREYS LORENA BLANDÓN ROMERO

JHON ALEXANDER TORRES ÁLVAREZ

FREDDY HOYOS RAMÍREZ

Monografía de grado para optar el titilo de Abogado

Directora:

Dra. PAOLA ANDREA CARDONA BUENDÍA

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE IBAGUÉ – ESPINAL

FACULTAD DE DERECHO

PROGRAMA DERECHO

Ibagué, Tolima

2019

Page 2: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

2

NOTA DE ACEPTACIÓN

_______________________________________

_______________________________________

_______________________________________

_______________________________________

_______________________________________

Presidente de Jurado

_______________________________________

Jurado

_______________________________________

Jurado

Page 3: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

3

Línea de Investigación

Principios de proporcionalidad, Culpabilidad y su relación con el Derecho Disciplinario Policial.

Área de Conocimiento

Derecho Administrativo Disciplinario

Tema

Calificación de la sanción y sus límites, referida a la Ley 1015 de 2006 Articulo 39 No. 1

Page 4: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

4

Dedicatoria

Este trabajo es dedicado a todos los Policías de Colombia, que, en virtud a su deber

Constitucional, luchan por mantener el orden interno en nuestra Nación que tantos fenómenos

sostiene y, a pesar de las múltiples adversidades, siempre están dispuestos a entregar sus vidas

por la protección de los derechos y libertades del soberano.

Jhon Alexander Torres Álvarez

Page 5: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

5

Agradecimientos

Deseamos mostrar nuestro más sincero agradecimiento a nuestras familias por el

apoyo incondicional brindado a lo largo del presente pregrado, a la Universidad Cooperativa

de Colombia sede Ibagué por conceder los espacios ideales para que personas con

obligaciones laborales y familiares como las que sostenemos nosotros, podamos acceder a este

nivel de educación. Y finalmente, a todos los docentes que nos brindaron su apoyo,

conocimientos, con el único propósito de estructurar los mejores profesionales en Derecho y

la realización de este trabajo.

Page 6: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

6

TABLA DE CONTENIDO

Introducción ..........................................................................................................................7

Planteamiento del problema .................................................................................................8

Objetivos .............................................................................................................................12

Objetivo General ......................................................................................................................... 12

Objetivos Específicos .................................................................................................................. 12

Hipótesis .............................................................................................................................13

JUSTIFICACIÓN ...............................................................................................................15

Estado de arte......................................................................................................................17

Macro legal del derecho disciplinario laboral policial ................................................................ 18

Principio de proporcionalidad en el derecho disciplinario ......................................................... 31

Culpabilidad en el derecho disciplinario ..................................................................................... 41

Marco legal .........................................................................................................................50

Marco teórico ......................................................................................................................54

Metodología ........................................................................................................................63

Conclusiones .......................................................................................................................64

Referencias .........................................................................................................................68

Page 7: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

7

Introducción

La presente monografía toma como estudio el Derecho Disciplinario Policial,

entendiendo este como un área del Derecho Administrativo. Desde esta relación pretendemos

examinar su marco jurídico, haciendo énfasis en la clasificación y límites de las sanciones,

en comparación con los principios Constitucionales de proporcionalidad y culpabilidad, para

luego tomar las conclusiones de esta confrontación.

Ello encuentra motivación, en la reglamentación que el legislador dispuso en la Ley

1015 del siete (7) de febrero del año 2006, Régimen Disciplinario Policial, que establece en el

Artículo 39 la clasificación de las sanciones disciplinarias. En lo específico, su numeral 1,

constituye como sanción disciplinaria la destitución e inhabilidad general, como consecuencia

de comportamientos que incidan en faltas tipificadas como gravísimas, calificadas a título de

dolo o culpa gravísima.

De aquí, llama la atención la utilización de dos subcategorías de la culpabilidad en una

misma regla (Dolo o Culpa Gravísima), con igual consecuencia. Que, al tratarse de la

restricción de derechos laborales del servidor policial, se hace necesario investigar si este

postulado se ajusta a la Constitución Política de Colombia y el ordenamiento internacional.

Page 8: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

8

Planteamiento del problema

Nuestro ordenamiento Jurídico esta delineado por la Constitución Política, las

Convenciones y Tratadas aceptados y ratificados por el Estado Colombiano. Es así que el

primero, sirve de fuente del Derecho Disciplinario Colombiano al disponer (Constitución

Política de Colombia, 1991, articulo 124): “La ley determinará la responsabilidad de los

servidores públicos y la manera de hacerla efectiva” y agrega (Constitución Política de

Colombia, 1991, Articulo 125) “El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el

desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales

previstas en la Constitución o la ley”. En lo concerniente al tema que rata en la presente

investigación y en desarrollo a los postulados en mención, como se mostrara más adelante,

el derecho disciplinario Policía se encuentra en una constante evolución.

Aunado a lo anterior, es necesario indicar que al tenor del articulo 5 superior, el Estado

reconoce la primacía de los derechos que le asisten a las personas, en concordancia con los

artículos 12 ejusdem que preceptúa que no se impondrán penas crueles, y el 29 del mismo

ordenamiento jurídico, que determina que toda persona se presume inocente mientras no se le

declare culpable.

En el estado colombiano existen ordenamientos jurídicos que exponen la

responsabilidad disciplinaria de los funcionarios Policiales, como se indicó este, tiene fuente

Constitucional, por esta razón estas leyes deberán garantizar los principios y derechos que se

encuentran en el máximo ordenamiento jurídico. Uno de estos derechos, es a que todas las

personas se les debe aplicar un debido proceso, permitiéndoles a los sujetos procesales de la

acción disciplinaria, la materialización de su defensa, a ser tratado sin distingo a su jerarquía,

raza o descendencia étnica, y a recibir una pena o sanción de acuerdo a la gravedad de su

Page 9: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

9

comportamiento. Y en todo caso, los el Estado a través de sus funcionarios está en la

obligación de acatar todos los derechos en mención.

Después del surgimiento de la Constitución Colombiana de 1991, se promulgaron

diferentes normas para regular el comportamiento en materia disciplinaria del servidor

Policial, las que guardan constantes cambios y que procederemos a mostrar a continuación:

Decreto 2584 de 1993

Este Decreto presentaba como particularidad que las faltas disciplinarias no estaban

clasificadas, es decir no estipulaba cual era gravísima, grave o leve, sino simplemente

determinada un vademécum de faltas en un solo artículo. Más grave a un, no estatuía criterios

para determinar la gravedad de la falta, y en esta misma línea, tampoco hacía referencia al

principio de culpabilidad, simplemente mencionada el Código Contencioso administrativo y

acogía sus principios, en los que tampoco se hallaba el de culpabilidad. Al analizar esta norma

encontramos que no contiene las garantías al tenor de la Constitución Política, pareciera que el

investigado quedaba al arbitrio de su juzgador, máxime cuando en algunos casos, la

competencia disciplinaria la tenía el jefe del investigado, era muy probable que sufriera la

tiranía de este, por cuanto estaba en la absoluta libertad de calificar la gravedad de la falta y no

estaba obligado a realizar la adecuación subjetiva del comportamiento, esto es dolo o culpa.

Decreto 575 de 1995

Esta norma, modifico algunos artículos del Decreto 2584 de 1995, en lo concerniente

al ámbito de aplicación, al funcionario investigador, la competencia, y determinaba los

procedimientos comunes, abreviado y para estudiantes, es decir que, hacia una mixtura entre

los servidores públicos y estudiantes, quienes no eran servidores púbicos.

Page 10: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

10

Hasta aquí, no se vislumbran las instituciones jurídicas de culpabilidad, ni ilicitud

sustancial, así como tampoco criterios claros que permitieran determinar la gravedad de la

gravedad de la falta.

Decreto 1798 del 2000

Este decreto si contiene algunas de los principios avocados por el constituyente,

verbigracia el principio de Culpabilidad, estableciendo claramente que en materia

disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, lo que conllevaría a

calificar el comportamiento del sujeto activo a título de dolo o culpa.

Así mismo se está norma, clasifica las faltas en gravísimas, graves y leves, superando

dificultades en términos de garantías, que presentaban los estatutos que lo antecedían. Sin

embrago, contiene un parágrafo que pareciera echar al traste los principios antes mencionados,

pues al darle lectura al parágrafo del artículo 41, este indicaba que las faltas gravísimas

siempre serán sancionadas con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos; las

graves y leves con destitución, suspensión, la accesoria que será la inhabilidad, multa o

amonestación. Así las cosas, poca o ninguna utilidad tendrían el principio de Culpabilidad en

este Decreto, pues este serviría como parámetro determinante en la calificación de la sanción,

situación que se deberá determinar en las conclusiones del presente trabajo.

Ley 1015 de 2006

Este ordenamiento jurídico es el actual Régimen Disciplinario Policial, y que podría

afirmarse desarrolla postulados Constitucionales, por ejemplo, al igual que el anterior

determina: i) el principio de Culpabilidad (artículo 29 C.P), ii) el de Proporcionalidad,

correspondencia entre la gravedad de la falta y la sanción a imponer, iii) una clasificación de

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las faltas, gravísima, grave y leve; y distinto a los anteriores ordenamientos mencionados, iv)

un artículo denominado clases de sanciones y sus límites, el que llama la atención en su

numeral 1, al determinar que se impondrá sanción constituida en destitución e inhabilidad

general entre 10 a 20 años, para aquel Policial que incurra en una falta gravísima calificada

con culpabilidad dolosa o culpa gravísima. Lo que significa, que no existe una distinción

entre la adecuación subjetiva dolo y culpa gravísima. Bien podría ser, que estas dos coincidan

en algo y por ello el legislador le concedió la misma consecuencia, o bien puede ser, que se

desconoció el principio de proporcionalidad con este numeral. Es de anotar que este mismo

artículo en su parágrafo, determina unas subcategorías de la culpabilidad culposa, por primera

vez en la norma disciplinaria Policial aparecen, la culpa gravísima de la que hace una

disgregación y, culpa grave. Surgiendo el siguiente planteamiento.

¿Es proporcional, sancionar con destitución e inhabilidad general entre 10 a 20

años, a funcionarios Policiales que incurran en faltas gravísimas, tanto su culpabilidad

se califique con dolo como con culpa gravísima? Cuestionamiento que deberíamos

despejar en la presente investigación.

Page 12: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

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Objetivos

Objetivo General

Determinar si el legislador desconoce el principio de proporcionalidad, al imponer la

sanción disciplinaria, destitución e inhabilidad general, para aquellos comportamientos que se

califiquen como faltas gravísimas + culpabilidad dolosa o culpa gravísima en el Régimen

Disciplinario Policial.

Objetivos Específicos

1. Revisar el marco jurídico del derecho disciplinario Policial.

2. Examinar el principio de proporcionalidad en relación al derecho disciplinario.

3. Determinar el concepto de culpabilidad y sus subcategorías en el derecho disciplinario del

Régimen Policial.

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Hipótesis

El Derecho Disciplinario Policial viene demostrando que sus instituciones están en

constante cambio, pues posterior a la Constitución de 1991, se han determinado cuatro

normas en la materia, algunas de ellas pareciera que no han resguardado los principios del

Derecho Internacional y el colombiano, uno de ellos el principio de proporcionalidad. De

aquí, que sea necesario denotar de acuerdo a nuestro planteamiento si este principio, está

siendo vulnerado por el legislador y en consecuencia por los despachos disciplinarios.

Teniendo en cuenta que la Ley 1015 del 2006 en su artículo 39 No. 1 Régimen

Disciplinario para la Policial Nacional, contiene en una misma regla las subcategorías de la

Culpabilidad dolosa y la culpa gravísima, para adecuarla a una misma sanción disciplinaria.,

resulta ser relevante resolver si en esta materia el dolo y la culpa gravísima tiene igual

acepción o elementos de misma naturaleza, comoquiera que esta norma restringe derechos

laborales, de tal suerte que estamos refiriéndonos a la máxima de las sanciones a imponer en

este ámbito, esto es, la destitución y su accesoria, inhabilidad general para ejercer cargos

públicos entre 10 a 20 años.

Al darle una simple lectura a dicho enunciado normativo, podríamos interpretar que

esta calificación de la sanción no obedece a los criterios de la proporcionalidad y,

consecuentemente quebrantaría los derechos fundamentales dispuestos en los artículos 12,

13 y 29 de la C.P. Además, teniendo en cuenta, que en otras áreas del derecho el dolo lleva

implícito en la ideación del autor de la falta, el deseo, la voluntad de vulnerar determinado

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bien jurídico, contrario a la subcategoría Culpa, en donde operan elementos como la

negligencia, la imprudencia y la impericia.

En este último grado de la culpabilidad, culpabilidad gravísima, en el derecho

disciplinario presenta un fraccionamiento, pues la norma indica que tiene la siguiente

clasificación: i) ignorancia supina, ii) desatención elemental y iii) violación manifiesta de

reglas de obligatorio cumplimiento. De aquí que inicialmente se puede entender, que, en

cualquiera de los tres eventos a determinar, pareciera llevar implícito la infracción al deber

objetivo de cuidado, y elementos como la imprudencia, la impericia, la negligencia; pero en

ningún caso parece ser admisible la voluntad en la perpetración del comportamiento, porque

de ser así, debería ser calificada en la subcategoría dolosa.

Como consecuencia de lo anterior, evidenciamos inicialmente que existe una gran

diferencia entre la culpabilidad Dolosa y Culpa Gravísima, desde la concepción de cada

subcategoría, entonces se podría afirmar, siquiera provisionalmente que el resultado que

arroja la aplicación de cada una de estas, no puede ser similar, como lo propone el legislador.

De esta manera encontramos que esta investigación podría llevarnos a corroborar o

infirmar lo planteado, y de ser lo primero nos encontraríamos con una propuesta valida que

sirva como avance en este Derecho, tan revélate para los servidores Policiales, en pro de

las garantías Constitucionales.

Page 15: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

15

Justificación

El Estado Colombiano de conformidad a la Constitución Política, debe materializar la

prevalencia de los principios, derechos y obligaciones que constituyen su ordenamiento

jurídico. En relación a nuestro tema de investigación, debemos indicar que se hace también

alusión inescindiblemente a un proceso jurídico administrativo disciplinario Policial, el que

está a cargo de uno de los órganos de Control del Estado, Procuraduría General de la Nación

y las Oficinas de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, quienes según la Ley,

como se determinara más adelante, ostentan la competencia para adelantar investigaciones

laborales disciplinarias y sus servidores están obligados a acatar los postulados

Constitucionales.

Es así que se hace necesario realizar una investigación académica, que permita

vislumbrar posibles falencias de la Ley o contrario a ello, dichos cánones se ajustan al

principio de proporcionalidad, el que debe ser analizado para la imposición de sanciones

disciplinarias de la Ley 1015 del siete (7) de febrero del año 2006 (Régimen Disciplinario para

la Policía Nacional).

Bajo los anteriores presupuestos, y como se ha venido desarrollando, se hace

indispensable enrostrar posibles arbitrariedades por parte del legislador a través de la presente

investigación, que busca en todo caso, determinar si se guardó proporción a la hora de tazar

las sanciones del Régimen Disciplinario Policial, de acuerdo a la gravedad de la conducta.

Una vez resuelto nuestro problema, podríamos además de ello, determinar si el Derecho

Disciplinario Policial, corresponde a los criterios de justicia.

Page 16: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

16

Además, es pertinente la presente investigación, porque el ordenamiento jurídico

disciplinario debe evolucionar en sus instituciones, con el propósito de superar las falencias

que pudrirá llegar a tener, sin ser pretenciosos, esta investigación podría servir a los jueces

disciplinarios, sustanciadores e investigados, a tener mayor claridad sobre la materia y evitar

daños a los derechos laborales de los servidores Policiales.

Page 17: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

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Estado de arte

En nuestra etapa de recolección de la evidencia, que sirve de sustento a la presente

investigación, no se hallaron estudios que den cuenta de manera concreta a nuestra formulación

del problema, no obstante, si se hallaron investigaciones que están relacionadas con algunos

elementos que venimos tratando, lo que nos permitirán abordar esta investigación. En lo que

respecta a este acápite lo fraccionaremos en tres capítulos, en el primero revisaremos el marco

jurídico del Derecho Disciplinario Policial Labora, en el segundo, examinaremos el principio de

proporcionalidad en relación al derecho disciplinario y en el tercero determinaremos el concepto

de culpabilidad y sus subcategorías en el derecho disciplinario del Régimen Policial.

Page 18: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

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Macro legal del derecho disciplinario laboral policial

El Derecho Disciplinario es definido por la (Corte Constitucional, Sala Plena, C-030,

2012) como:

El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio

público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el

comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos,

deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así

como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El

derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de

normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la

obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los

servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes

servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia,

la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente

allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la

responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes

funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones

públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que

resulten aplicables

Page 19: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

19

Atendiendo esta definición, el derecho disciplinario es un compilado de normas que

delimitan el servicio público, además de ello, contempla disposiciones por medio de las cuales

se decreta la responsabilidad por la infracción a los deberes y principios que gobiernan dicho

servicio, estableciendo con claridad las faltas y sus límites.

En este orden de ideas, la fuente de este derecho es la (Constitución Política, 1991,

Articulo 123) “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad;

ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”, así

mismo indica (Constitución Politica, 1991, Articulo 124) “La ley determinará la

responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Como el tema de

la presente investigación es el derecho disciplinario laboral Policial, tendrá que hacerse

mención de la fuente de su creación y de su derecho disciplinario. El Articulo 218 ibídem, es

fuente de la existencia de la Policía Nacional y de su régimen disciplinario: “(…) La ley

determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. Finalmente, el articulo 6

ibídem preceptúa “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la

Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o

extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

En cuanto a los fines del servicio público se tendrá que tener en cuenta el Artículo 2

superior al indicar

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y

garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en

Page 20: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

20

la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la

convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y

libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de

los particulares.

Ahora bien, de la definición de la honorable Corte Constitucional, se sustraen los

principios de la administración pública, es decir los que se ubican en el artículo 209 de nuestra

Carta Política, al respecto:

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla

con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,

celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y

la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado

cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus

órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Lo anterior en concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 Código

Disciplinario Único de los Servidores Públicos, denominado garantía de la función pública:

El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad,

legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía,

neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su

Page 21: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

21

empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las

prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades,

impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en

las leyes.

Además de lo anterior, al servidor Policial le asiste atender las funciones generales que

están dispuestas en (Ley 62, 1993, Articulo 19):

La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en

Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas

se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias

judiciales y administrativas, y ejercer, de manera permanente, las funciones de:

Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de

orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de

hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor,

de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y

protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente,

la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.

Ello se relaciona con las funciones específicas que se adecuen al cargo en el que ha

sido nombrado y los derechos, deberes, inhabilidades, prohibiciones, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de interés, que se encuentran ubicadas en la Ley 734 del 2002

Artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, además en esta norma se sirve a la Ley 1015 de

2006, para demarcar el procedimiento seguir en la acción disciplinaria.

Page 22: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

22

En concordancia con lo anterior y, en términos generales, después de la Constitución

Colombia de 1991 se han proferido cuatro normas disciplinarias Policiales, los Decretos 2584

de 1995, 575 de 1995 y 1798 del 2000 y la Ley 1015 de 2006, las que se contiene normas

sustanciales en la materia, toda vez que cada una de ellas describe los derechos que le asisten

a los investigados, los principios que se deben resguardar en la investigación, las faltas

disciplinarias y su clasificación, la competencia, la calificación de las sanciones y los límites

de estas entre otras.

Es decir que en la actualidad la norma sustancial disciplinaria Policial es la Ley 1015

del 2006, y la Ley 734 del 2002 define los aspectos procesales, advirtiendo que a partir del

primero (1) de julio del año 2021 por cuenta del Articulo 140 de la Ley 1955 de 2019, entra a

regir el nuevo Código General Disciplinario que deroga la Ley 734 del 2002. Por lo tanto, al

no estar aún vigente dicha Ley, solo nos referiremos a las normas vinculantes.

Este en definitiva, este es el marco legal disciplinario laboral Policial, la hemos

agredido la palabra laboral, porque se debe distinguir de otro trámite administrativo

disciplinario Policial, y es el que se lleva a cabo en las diferentes Escuelas adscritas a la

Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, en donde se juzgan los deberes

académicos de las personas que se encuentran en proceso de formación para ingresar al

escalafón Policial y los profesionales de Policía que se capacitan en diferentes áreas de

la profesión.

Es importante con propósitos de credibilidad, definir la modalidad del derecho

disciplinario a la luz de la jurisprudencia, en razón a ello la (Corte Constitucional, C 125,

2003)

Page 23: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

23

El derecho disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador,

pretende regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los

principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y

publicidad que rigen la función pública, y que, para tal cometido, describe mediante

ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido, sancionándolas

proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas producen.

Sin duda alguna el derecho disciplinario, es un área del derecho administrativo, por

cuenta de los imperativos que la delimitan.

Dicho esto, es menester en la presente investigación definir la estructura la falta

disciplinaria, ello porque guarda directa relación con el marco jurídico aplicable.

El titulo primero de la Ley 1015 del 2006, define las normas rectoras del

procedimiento de la acción disciplinaria, el artículo 3 preceptúa el principio de legalidad,

indica “El personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que

estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización”. De

aquí, que al investigado solo le serán imputables las faltas que se encuentren determinadas

en esta Ley o las que se encuentren en las normas vigentes en lo extenso del ordenamiento

jurídico. En conclusión, estamos frente al instituto jurídico tipicidad:

Así las cosas, el estado del conocimiento de la materia en la actualidad permite

señalar que el principio de legalidad y su desarrollo dogmático, la categoría dogmática

de la tipicidad, como su expresión práctica, demandan que los tipos disciplinarios se

compongan de elementos formales y materiales, así: (Pavajeau C. A., 2017)

También se encuentra dentro de las normas rectores la ilicitud sustancial, definida así:

Page 24: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

24

“La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el

deber funcional sin justificación alguna”. No solamente basta para consumar un

comportamiento en la falta disciplinaria, con que este se encuentre descrito en la Constitución

o la Ley como falta, además de ello este, debe afectar el deber funcional, para una mayor

comprensión de esta figura jurídica, debemos traer a colación su aceptación. La honorable

Corte Constitucional en sentencia C – 948 de 2002 la definió como:

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta

la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley

disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que

origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición

acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el

buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al

origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación

que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan

la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que

le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad

disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido

sustancial de toda falta disciplinaria.

Se puede colegir que la ilicitud sustancial, es aquel elemento estructurador de la falta

disciplinaria que consiste en afectar sustancialmente el deber funcional, esto significa que el

comportamiento del sujeto activo deberá dirigirse a desconocer las funciones específicas o

generales, además de ello hacer inalcanzables o poner en riesgo los fines del estado

(Articulo 2 C.P) y, contravenir los principios de la administración y garantía

Page 25: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

25

pública, todo ello sin que medie una causal que exima de responsabilidad al Policial, las

que están determinadas en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 de la siguiente manera:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

2. En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal.

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con

las formalidades legales.

4. Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento

del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Por insuperable coacción ajena.

6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye

falta disciplinaria.

7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por

el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de

las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad

cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

Sí, es que el funcionario ha actuado en virtud de cualquiera de las causales antes

mencionadas, entonces no habrá lugar a continuar con la investigación disciplinaria, y se

tendrá que resolver el asunto a favor del sujeto procesal, porque no existe ilicitud

sustancial y por deducción tampoco culpabilidad.

Finalmente, en lo concerniente a los elementos estructuradores de la falta

disciplinaria, el artículo 11 del Régimen Disciplinario Policial contempla el principio de

Page 26: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

26

Culpabilidad, el que expresa: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de

responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa”. De esta

manera en estricto sentido, el último elemento estructurador de la falta disciplinaria, es

la culpabilidad, lo que implica que el operador disciplinario tiene la carga de demostrar

cual fue la intencionalidad u olvido en el deber objetivo de cuidado que tuvo el sujeto

activo en la ejecución de su comportamiento. Es de anotar, que al principio Culpabilidad

como ya se dijo, se dedicará un capítulo en la presente investigación, por ende, este será

el momento de su desarrollo.

Corolario, tenemos que para que se pueda producir una responsabilidad de

índole disciplinaria, se deberán reunir tres requisitos:

Tipicidad Ilicitud Sustancial Culpabilidad (dolo o Culpa)

Al sumar estos tres elementos, se debería obtener la sanción a imponer, empero no es

simplemente una operación aritmética, aquí se deberán tener encuentra unos criterios

normativos y sobre todas las cosas la intervención del principio de proporcionalidad como

ente rector de la norma disciplinaria, dispuesto en el artículo 17 del Régimen disciplinario

Policial “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En

la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”.

Ahora bien, para obtener la sanción disciplinaria, deberán revisarse las variables que la

Ley 1015 del 2006 dispone para tal acto, como ya se dijo en concordancia con el principio de

proporcionalidad; es por ello que la gravedad de la falta y la culpabilidad juegan un rol

fundamental en esta operación. Para tranquilidad de los jueces disciplinarios y los

investigados, esta norma establece claramente cuales faltas son gravísimas, graves y leves, es

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27

decir, no se tendrán porque tomarse criterios de calificación de la falta, a no ser que el

operador disciplinario realice la adecuación típica con el articulo 37 ibídem, entonces en este

caso deberá acudir a los criterios que este mismo artículo dispone para tal fin. El artículo 38 de

este Régimen contiene la clasificación de las sanciones de la siguiente manera:

La Destitución consiste en la

terminación de la relación del

servidor público con la

Institución Policial; la

Inhabilidad General implica la

1. Destitución e Inhabilidad imposibilidad para ejercer la

General: función pública en cualquier

cargo o función, por el término

señalado en el fallo, y la

exclusión del escalafón o carrera.

La Suspensión consiste en la cesación temporal en el

ejercicio del cargo y funciones

sin derecho a remuneración; la

2. Suspensión e Inhabilidad Inhabilidad Especial implica la

Especial: imposibilidad de ejercer

funciones públicas en

cualquier cargo, por el término

señalado en el fallo.

Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste en

imponer el pago de una suma

3. Multa: de dinero del sueldo básico

devengado al momento de la

comisión de la falta.

Consiste en el reproche de la conducta o proceder, por

4. Amonestación Escrita: escrito, que debe registrarse en

la hoja de vida.

Page 28: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

28

De esta manera podemos observar que las consecuencias de encontrar un

comportamiento descrito en la Ley como falta (tipicidad), quebrantamiento del deber

funcional (ilicitud sustancial) y debidamente demostrada su culpabilidad (dolo o cual) es las

destitución e inhabilidad general, la suspensión e inhabilidad especial, la multa o la

amonestación escrita.

Los numerales 1 y 2, tienen una connotación especial y es que la llevan explícitamente

vinculadas las inhabilidades generales y especiales, la diferencia radica en que la primera

desvincula al servidor de la carrera oficial, además estipula un término mayor para ejercer

cargos públicos y la segunda no desvincula al funcionario de la carrera oficial y el término de

la inhabilidad es mucho menor, en términos de la (Corte Constitucional, Sentencia C - 500,

2014)

La inhabilidad como sanción -en la Ley 734 de 2002- es reconocida en dos

modalidades: inhabilidad general e inhabilidad especial. La primera de ellas (i) se

encuentra prevista –al igual que la sanción de destitución y la exclusión del escalafón

o carrera- para el caso de faltas gravísimas dolosas o con culpa gravísima (art. 44.1);

(ii) implica una prohibición de ejercer la función pública en cualquier cargo o función,

por el término señalado en el fallo disciplinario (art. 45.1.d); y (iii) puede oscilar entre

diez y veinte años (art. 47).

Una vez definida cada una de las sanciones, vamos a los criterios que ha dispuesto el

legislador para la imposición de las sanciones, al respecto el Artículo 39 de la norma

disciplinaria Policial, establece:

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29

Calificación Sanción

1. Para las faltas gravísimas dolosas o Destitución e Inhabilidad General realizadas con culpa gravísima por un término entre diez (10) y

veinte (20) años.

2. Para las faltas gravísimas realizadas con Suspensión e Inhabilidad Especial culpa grave o graves dolosas entre seis (6) y doce (12) meses,

sin derecho a remuneración.

3. Para las faltas graves realizadas con culpa Suspensión e Inhabilidad Especial gravísima entre un (1) mes y ciento setenta y

nueve (179) días, sin derecho a

remuneración.

4. Para las faltas graves realizadas con culpa multa entre diez (10) y ciento grave, o leves dolosas ochenta (180) días.

5. Para las faltas leves culposas Amonestación Escrita.

El numeral primero nos indica, que si el autor incurre en una falta gravísima y la

adecuación subjetiva es dolosa o culposa gravísima la consecuencia será la destitución e

inhabilidad general entre 10 a 20 años, este numeral es nuestra materia de estudio, porque

encontramos que la máxima de las sanciones es aplicada sin distinguir la calificación de las

culpabilidades que menciona. En relación al numeral dos, preceptúa la Ley que al incidir en una

falta gravísima adecuada a una subjetividad culpa grave o falta grave calificada con culpabilidad

dolosa, la consecuencia será la suspensión entre 6 a 12 meses e inhabilidad especial sin derecho

a remuneración, aquí encontramos que la culpabilidad culpa grave si mengua la sanción

disciplinaria en relación al numeral primero. El numeral tres refiere, que para las faltas graves

realizadas con culpa gravísima, la consecuencia será a imponer una suspensión e inhabilidad

especial entre 1 mes y 179 días sin derecho a remuneración, es decir que si comparamos los

numerales 1, 2 y 3, el silogismo será que el legislador no diferencio la culpabilidad doloso con la

culpa gravísima al momento de estructurarlas con las faltas

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30

gravísimas, pero si la encontró a la hora de tazar las faltas graves, porque en esta última la

subjetividad es calificada con dolo y la consecuencia sería una suspensión e inhabilidad

especial entre de 6 a 12 meses y con culpa gravísima la consecuencia será menos, porque la

suspensión será de 1 mes a 179 días, extraña postura porque en esta última si se evidencian

consecuencias distintas de acuerdo a la intencionalidad. Finalmente, en el numeral cuatro

indica que, para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas la consecuencia

será la imposición de sanción multa, y el numeral cinco determina que, para las faltas leves

culposas, la consecuencia será la imposición de la sanción amonestación escrita.

Page 31: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

31

Principio de proporcionalidad en el derecho disciplinario

El principio de proporcionalidad sirve al derecho disciplinario como aquel parámetro

regulador de la sanción disciplinaria, irradia de la Constitución Política de Colombia de 1991

en razón al principio de Dignidad Humana, toda vez que está relacionado con los derechos que

le asisten a las personas en razón a su existentica, de allí que estas deban recibir una sanción

justa, que sea impuesta en consecuencia a la gravedad su acción, omisión o extralimitación. Al

respecto la (Corte Constitucional, C 070, 1996) argullo:

(…) la calidad y la cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la

voluntad democrática. La Constitución impone claros límites materiales al legislador

(CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de

razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato, pero atendiendo

a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la relación

existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos.

(…)

En materia penal, la potestad legislativa de tipificación está sometida al control

constitucional de las medidas, según la aptitud para la protección del bien jurídico

tutelado, la necesidad de esa protección específica en contraste con otros medios

preventivos igualmente idóneos y menos restrictivos de la libertad - medidas

civiles, administrativas, laborales -, y el mayor beneficio neto en protección de los

bienes jurídicos que debe comportar la exclusión de ciertas conductas del ámbito de

lo legalmente permitido.

Page 32: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

32

Mediante el principio de proporcionalidad se introducen las categorías de la

antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional. La responsabilidad de

los particulares por infracción de la Constitución o de las leyes (CP art. 6), requiere de

un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos y no meramente una intención que

se juzga lesiva. Esto se desprende de la razón de ser de las propias autoridades, a

saber, la de proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes,

creencias, y demás derechos y libertades (CP art. 2). Sólo la protección de bienes

jurídicos realmente amenazados justifica la restricción de otros derechos y libertades,

cuya protección igualmente ordena la Constitución. Por otra parte, la aplicación de la

pena consagrada en la ley debe hacerse de acuerdo con el grado de culpabilidad del

sujeto. El juicio de proporcionalidad es, por lo tanto, necesariamente individual y el

castigo impuesto debe guardar simetría con el comportamiento y la culpabilidad del

sujeto al que se imputa (C-591 de 1993).

De lo anterior se puede colegir, que el principio de proporcionalidad no se encuentra

taxativamente en nuestra Constitución Política, pero sí está presente de manera implícita, y

nace en virtud del artículo 12 superior, al indicar que nadie será sometido a penas crueles, que

deberá ser interpretado al derecho disciplinario, como aquel parámetro que evita sanciones

crueles, en concordancia con el Articulo 13, que demanda el trato igualitario a todas las

personas atendiendo el criterio de diversidad. Esto significa que las autoridades que

representan al Estado deberán dar un trato a las personas con igualdad de garantías, pero en

una dimensión particular, porque no todos los casos son semejantes, de ahí que la proporción

este presente, porque de acuerdo a las particularidades de cada caso deberá proceder.

Page 33: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

33

Resulta interesante de la sentencia, cuando argumenta que el articulo 13 superior,

impone a las autoridades hacer un juicio que exige evaluar la relación existente entre los fines

perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos, porque al tratarlo con nuestro tema en

concreto, resulta ser, que al relacionar los fines de la Ley 1015 del 2006, esto es el correctivo

( Articulo 27), con el medio utilizado para alcanzarlo (sanción destitución e inhabilidad

general y especial), cuando se trata de faltas gravísimas con culpabilidad doloso o culpa

gravísima, se deberá indicar en las conclusiones de la presente investigación , si se tiene una

corresponsabilidad entre este fin perseguido y le medio utilizado.

De otra parte, aplicando mutatis mutandi aspectos del derecho penal al disciplinario

por su condición sancionatoria, en virtud de ello la (Corte Constitucional, C -155, 2002)

indico:

Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se

configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser

sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad

tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las

demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de

los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de

derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis

mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y

procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los

derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad

sancionadora del Estado”.

Agrego la (Corte Constitucional, C 125, 2003):

Page 34: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

34

De otro lado, tales sanciones disciplinarias deben acatar los principios aplicables al

Derecho administrativo sancionador, que, según reiteradamente lo ha señalado esta

Corporación son, mutatis mutandi, los mismos que se aplican al Derecho Penal. Dentro

de tales principios figuran los de legalidad y proporcionalidad, de especial importancia

frente al problema jurídico que ahora ocupa la atención de la Corte. Sobre la recepción

con ciertos matices del primero de ellos en el derecho sancionatorio la Corte ha

explicado lo siguiente:

De la aplicación de los medios utilizados para cumplir con el fin perseguido por el

derecho disciplinario (correctivo), se debe buscar de acuerdo a la gravedad del

comportamiento y, de encontrar varios, el que resulte menos lesivo para la restricción de los

derechos que le asisten al Policial, que en este caso se tratarían de derechos laborales

arraigados a los de dignidad humana y mínimo vital, ello además en virtud al principio pro

homine al respeto la (Corte Constitucional, C 438, 2013)

El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en

el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines

garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la

obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición,

la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la

doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”.

A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El

principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas

jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de

aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y

Page 35: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

35

consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y

de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Éste es entonces

un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los

artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los

derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad

con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que

ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el

artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar

que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de

una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.

El principio por persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis

de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la

aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”.

Por ultimo en lo que respecta a la sentencia C 070 de 1996, del principio de

proporcionalidad se generan la categorías de antijuricidad y culpabilidad, la primera para el

campo disciplinario deberá ser interpretada a la luz de la ilicitud sustancial por cuenta del bien

jurídico que tutela que sería la función pública, y la segunda en lo referente al dolo, la culpa

gravísima y culpa grave, es decir que de acuerdo a la gravedad de un comportamiento, se

otorga la calificación de estos dos instituciones. Además de ello se tendrá que advertir que el

principio de culpabilidad tiene un espacio especial en el artículo 29 de la C.P, como se

indicara en el capítulo siguiente.

Page 36: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

36

Así las cosas, demostrado esta que el principio de proporcionalidad tiene como fuente

la Constitución Política de Colombia y el Derecho Internacional, además se encuentra

presente en las Leyes que gobierna el derecho disciplinario, es así que preceptúa la (Ley 1015,

2006, Articulo 17) “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta

cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”,

aunado a ello la Ley 734 de 2002, en su artículo 18 contiene la misma descripción, situación

que varía un poco a la luz del Código General Disciplinario (Ley 1952, 2019, art. 6)

Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria. La imposición de la

sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y

razonabilidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta

y a su graduación de acuerdo con los criterios que fija esta ley

Norma procesal disciplinaria, que ingresa a regir a partir del año 2021.

En igual medida, se argullo en la reglamentación del Condigo Único Disciplinario Ley

734 del 2002, sobre el principio de Proporcionalidad:

(…) oportuno es recordar el punto número 3 de la exposición de motivos de la ley 734

de 2002: “3. el principio de proporcionalidad. En aras de poner fin a las inequidades

que permite la legislación actual, debido, entre otros aspectos, al escaso número de

conductas que dan lugar a destitución, y para garantizar que las sanciones

disciplinarias correspondan a la gravedad de las faltas, se consagró la proporcionalidad

como un principio rector, que debe ser tenido en cuenta tanto al momento de escoger la

sanción como al de fijar su término o monto, según sea el caso. El principio de

Page 37: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

37

proporcionalidad opera en dos sentidos: no sólo busca evitar que las conductas más

graves se sancionen de manera irrisoria sino también que las faltas leves se sancionen

en forma demasiado severa. En este orden de ideas, el proyecto establece

expresamente la sanción que corresponde a cada clase de falta, según ésta sea

gravísima, grave o leve y se cometa con dolo o culpa (…).

Diferimos de esta cita en lo relativo a la existencia de la cantidad mínima de faltas que

conllevan a la destitución, toda vez que solo la Ley 1015 de 2006 contiene en su artículo 34,

cuarenta y una (41) faltas disciplinarias, sumadas a las del resto del ordenamiento jurídico,

podríamos decir que no son tan pocas como lo proponen. Lo que, si resulta ser claro, es que

el principio de proporcionalidad sirve al juez disciplinario para tazar la sanción, para fijar el

monto de la misma y moderarla de acuerdo a la gravedad del comportamiento.

No tan lejos de esta apreciación, se encuentra la honorable (Corte Constitucional,

C 285, 1997):

En un Estado de Derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio

de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la

sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de

culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a

sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos,

teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos

particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad

determinada. El grado de culpabilidad, por su parte, involucra consideraciones acerca

Page 38: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

38

de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su

realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar

de otra manera.

Es indubitable que el principio de proporcionalidad esta inescindiblemente ligado a la

calificación de la culpabilidad, agrego este cuerpo colegiado (Corte Constitucional, Sentencia

T-561, 2012)

El principio de proporcionalidad encuentra fundamento en el principio de estado de

derecho, en tanto propende por la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones

estatales, y en una concepción dogmática dominante sobre los derechos fundamentales.

(…).

Agrego esta corporación (Corte Constitucional, T 693, 2013):

Finalmente, el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto permite evaluar

si la intensidad de la vulneración derivada de la medida está justificada por la mayor

satisfacción de otro principio constitucional. Este análisis supone verificar qué

derechos se verán protegidos y cuáles restringidos con la aplicación de la medida, en

otras palabras, el subprincipio de proporcionalidad en estricto sentido exige llevar a

cabo un análisis costo beneficio en términos de principios constitucionales.

Al respecto el honorable (Consejo de Estado, 2014) indico:

El Consejo de Estado ha explicado, adoptando como suyas sólidas posturas

doctrinarias, que la proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está

íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar durante el proceso

en cabeza del funcionario disciplinado. En palabras de esta Sala,

Page 39: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

39

“Culpabilidad (…). De acuerdo con este principio, en materia disciplinaria está

proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables

a título de dolo o culpa.

Llama la atención la relación existente entre éste y el principio de

proporcionalidad, pues reiterando lo dicho por la doctrina más autorizada sobre la

materia ‘la pena proporcional a la culpabilidad, es la única pena útil’.

En efecto, ‘el concepto de proporcionalidad nace íntimamente vinculado al de

culpabilidad. En la actualidad, en el Derecho Sancionador Administrativo,

culpabilidad y proporcionalidad continúan estrechamente unidas. La reacción punitiva

ha de ser proporcionada al ilícito, por ello, en el momento de la individualización de la

sanción, la culpabilidad se constituye en un límite que impide que la gravedad de la

sanción supere la del hecho cometido; siendo, por tanto, función primordial de la

culpabilidad limitar la responsabilidad. (…) El principio de dolo o culpa, nos permite

distinguir diversos grados de culpabilidad en la comisión de la infracción, los cuales

deben ser considerados por el órgano administrativo competente en el momento de

individualizar la sanción. De este modo, el principio de culpabilidad coadyuva a la

correcta aplicación del principio de proporcionalidad, pues permite una mayor

adecuación entre la gravedad de la sanción y la del hecho cometido. (…).

En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que la proporcionalidad es un

principio que impone límites a la sanción disciplinaria, “en virtud del cual la

gradación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la

gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad”.

Page 40: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

40

De esta manera se puede afirmar que el principio de culpabilidad esta íntimamente

ligado al de proporcionalidad, y es por medio del cual se garantiza este último principio,

evitando así que los sujetos procesales, se expongan a la arbitrariedad de su juez natural,

máxime cuando el entorno de las fuerzas armadas está inclinado hacia el autoritarismo, y en

algunos casos se disuelve en actos intimidatorios y absolutistas, de ahí que el legislador opere

en tal sentido, que se pueda minimizar este tipo de riesgos, porque en materia disciplinaria

Policial, los jueces disciplinarios ostentan una mayor jerarquía que los investigados en razón al

grado, e infortunadamente las reglas de la experiencia permiten inferir que suelen fundiesen

las facultades jurídico administrativas con las de la jerarquía, formándose de esta manera un

servidor público con súper poderes, apoyado en situaciones enrarecidas.

Page 41: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

41

Culpabilidad en el derecho disciplinario

La culpabilidad como principio, encuentra fundamento constitucional en los Articulo

1 y 29 de la Constitución Política, en lo referente al primero, deviene del principio de

dignidad humana, el que reconoce al hombre en razón a su existencia, además irradia la

filosofía de la carta, dimensionada en un Estado Social y Democrático de Derecho:

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,

descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa

y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad

de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

A su vez el articulo 29 superior, comprendido como un Derecho Fundamental,

estipula: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

culpable” en esta misma línea la (Corte Constitucional, Sala Plena, C 597, 1996)

En Colombia, conforme al principio de Dignidad Humana y de Culpabilidad

acogidos por la Carta (arts. 1 y 29), esta proscrita toda forma de responsabilidad

objetiva en materia sancionatoria {…} y es obvio que, en un Estado social de

derecho, fundado en la dignidad humana (at. 1. C.N), no es admisible la

responsabilidad objetiva en el campo sancionatorio. Además, el artículo 29 establece

con claridad un derecho sancionador de acto y basado en la culpabilidad de la

persona.

Y demás de lo anterior, argumento (Corte Constitucional, C 310, 1997)

Page 42: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

42

“La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio

de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de

un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que los rigen”.

Lo anterior debe ser interpretado con la (Ley 1015, Artículo 11, 2006) “En materia

disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son

sancionables a título de dolo o culpa”, en igual contexto se encuentra en el Código

Disciplinario Único en su Artículo 13, sin que den cuenta de la definición de dolo y culpa,

sin embargo, Ley 1952 de 2019 en su artículo 28, como se verá más adelanta si define estas

subcategorías.

En consecuencia, la culpabilidad es aquel principio Constitucional y legal, por medio

del cual se garantiza a los investigados que su conducta será sancionable solo en aquellos

eventos en que esta, sea adecuada a las subcategorías de la Culpabilidad, esto es dolo, o culpa,

es decir, le asiste una carga al operador disciplinario, en el entendido de adentrarse a la siquis

del autor al momento en que desplego u omitió la conducta, para ello deberá utilizar los

elementos materiales probatorios, con el propósito de determinar, si este actuó dolosamente,

culposamente o si media una justificación legal en su actuar.

No basta para que se imponga el castigo, con que la actuación de un servidor

Policial se subsuma en una de las faltas descritas en la Ley, sino que, además, se encuentre

que el mismo, desconoció deberes funcionales y, en todo caso se encuentre “CULPABLE”

de tal hecho.

Page 43: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

43

Los primeros vestigios de la Culpa en el ordenamiento jurídico administrativo

Colombiano se evidencian en (Decreto 1651, Artículos 57, 58, y 59, 1977):

De la aplicación de la sanción disciplinaria. Tanto cuantitativa como

cualitativamente, toda sanción disciplinaria prevista deberá aplicarse de

conformidad con los principios generales de derecho sobre imputabilidad.

De los criterios para aplicar la sanción disciplinaria. Dentro de los límites

fijados por la Ley, las sanciones disciplinarias se aplicarán según la gravedad y

modalidad de la falta cometida, los motivos determinantes, las circunstancias

que agravan o atenúan la sanción.

Del principio general sobre ignorancia de la Ley. En materia disciplinaria

la ignorancia de la Ley no excusa, salvo cuando se den las circunstancias

que expresamente estén indicadas en ella.

Al realizar una interpretación sistemática de esta normatividad, encontramos que allí se

consigna el instituto de inimputabilidad y causales de eximente de responsabilidad, que sin

duda hacen parta de la culpabilidad.

Bien, una vez contextualizado la Culpabilidad en materia disciplinaria, procederemos a

definir sus subcategorías, lo primero que se tendrá determinar son las categorías. Para ello se

tendrá que hacer alusión al Artículo 11 de la Ley 1015 del 2006, el cual se citó con

anterioridad, como se pudo evidenciar estas son el dolo y la culpa. Ahora bien, de aquí nacen

unas subcategorías, una clasificación, de conformidad al parágrafo del artículo 39 ibídem, son

culpa gravísima y grave.

Page 44: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

44

En cuanto al dolo se tendrá que indicar que su acepción, no se encuentra en el Régimen

Disciplinario Policial, ni en el C.D.U, no obstante, el Código General Disciplinario (Ley 1952,

Articulo 28, 2019) “Dolo. La conducta es dolosa cuando sujeto disciplinable conoce los

hechos constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización. Entonces se

entiende por dolo, aquella acción, omisión o extralimitación que ha dispuesto el sujeto activo

de manera volitiva, y conoce que ello se constituye en falta, en la contradicción de sus deberes

como servidor, y pese a ello la lleva a cabo.

Con respecto al dolo la (Corte Constitucional, Sala Plena, C 155, 2002)

Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la ley disciplinaria se pretende la buena

marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan

fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas

de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y

apreciación en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de

configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que

ha sido denominado “numerus apertus”, en virtud del cual no se señalan

específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos

con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad

dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que

sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se

utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc.

Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es

quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa

partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición.

Page 45: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

45

Se puede inferir que en materia disciplinaria la culpabilidad no necesariamente deviene

de la descripción típica de la conducta, como si sucede en el Derecho Penal, con excepción de

aquellas descripciones comportamentales, que contienen palabras que denotan la voluntad del

autor para la realización de la acción, extralimitación u omisión, en estos eventos deberá ser

calificada como dolosa. Aunado a ello los tipos disciplinarios que no tienen en su contenido

palabras de las que se pueda entenderé el estado volitivo del autor, podrán ser calificadas de

manera dolosa o culposa.

Agrego respecto al dolo (Pavajeau C. A., Dogmática del Derecho Disciplinario, 2017,

pág. 555)

(…) Entonces, para que exista dolo basta que la persona haya tenido conocimiento de

la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido, y haya

captado que le corresponde actuar conforme al deber. El conocer ya involucra al

querer, pues si conozco y realizo la conducta es porque quiero, lo cual ha sido

pregonado por Hruschka al sentenciar que “quien sabe lo que hace y lo hace, quiero

hacerlo”.

Así las cosas, se configura el dolo en materia disciplinaria, cuando se presentas los

siguientes elementos: i) conocimiento de la conducta típica, ii) conocimiento de los deberes en

el cargo o función, iii) aun conociendo los dos anteriores, decide incumplir inequívocamente

tales deberes (voluntad) y iv) la no existencia de justificación para la conducta.

En relación a las subcategorías culpa gravísima y culpa grave, se encuentran definidas

por la (Ley 1015, parágrafo del Artículo 39, 2006)

Page 46: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

46

Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina,

desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del

cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Al dar lectura a esta mención legal, se encuentra una nueva disgregación que hace el

legislador de la culpa gravísima, esto significa que la culpa gravísima tiene otras

subcategorías, esto es: i) ignorancia supina, ii) desatención elemental y iii) violación

manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, sin embargo, encontramos reparos en el

significado de cada una de ellas, razón por la cual debemos entrar a definirlas de

conformidad a la doctrina. Al respecto (Pavajeau C. A., Dogmatica del derecho Disciplinario,

2017, págs. 596, 597)

La ignorancia supina, definida como “la que procede de la negligencia en aprender o

inquirir lo que puede y debe saberse”, se presenta en derecho disciplinario cuando el

desconocimiento del deber infringido obedece a falta de ilustración por negligencia;

esto es, el sujeto no se actualiza conforme se lo demanda la actividad que realiza: Sus

fundamentos normativos se encuentran en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 734

de 2002, en la medida que consagra como deber el de actuar con “diligencia”,

complementado por la exigencia del deber de “capacitarse y actualizarse en el área

donde desempeña su función” (num. 3 art. 38 Código General Disciplinario)”.

Page 47: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

47

Existirá culpa gravísima por ignorancia supina, cuando el sujeto disciplinable por

negligencia, no se haya capacitado o actualizado respecto de sus funciones necesarias para su

cumplimiento.

Ahora bien, el segundo elemento determinado por el legislador como Culpa Gravísima

es la desatención elemental, la doctrina al respecto ha dispuesto (Pavajeau C. A., Dogmática

del Derecho Disciplinario, 2017, pág. 597)

La desatención elemental, como parámetro del deber objetivo de cuidado exigible,

consisten “la omisión de las precauciones o cautelas más elementales, o el olvido de

las medidas de racional cautela aconsejadas por la previsión más elemental, que deben

ser observados en los actos ordinarios de la vida, o por una conducta de inexcusable

irreflexión y ligereza”; o también prescindir, “ de manera elemental, del buen juicio y

moderación necesarios y fundamentalmente imprescindibles para realizar el bien y

evitar el mal,. Santos Britz señala que la imprudencia temeraria se caracteriza por el

olvido de las más elementales precauciones que toda persona debe guardar al realizar

los actos ordinarios de la vida (…) No se adoptan, por irreflexivo, rudimentarias

cautelares, cuidados o precauciones de previsión ordinaria, al alcance de cualquier

hombre, por obrar con desatención.

En esta subcategoría de la Culpa Gravísima, aparece un elemento indispensable para su

diferenciación y, es el deber objetivo de cuidado exigible. Es decir, esta culpa refiere a la

desatención elemental que tiene el funcionario al actuar en virtud a sus funciones, en

consecuencia, es aquel comportamiento que, por olvido, ligereza, irreflexión o por prescindir

del buen juicio desatiende.

Page 48: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

48

La última subcategoría de la Culpa Gravísima, es la violación manifiesta de reglas de

obligatorio cumplimiento, al respecto ha dicho (Pavajeau C. A., Dogmática del Derecho

Disciplinario, 2017, págs. 597, 598)

(…) casos en los cuales “La observancia de la prescripción reglamentaria ordenare

artificialmente las cosas”, al disponer de antemano y en ciertas y especificas

situaciones un cuidado especial y obligatorio que por recibir tratamiento especial en

la norma sirve como parámetro de recuerdo ineludible para el cumplimiento diligente

de la función.

El origen de la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento como factor

generador de la falta gravísima, esto es máximo reproche normativo en el ámbito de la

culpa, lo encontramos en la institución de la imprudencia temeraria, del mismo corte

normativo que consagra el código Penal español de 1928 al disponer como tal: Si hubiese

concurrido en el hecho infracción de leyes, ordenanzas y reglamentos”.

Esto es, en aquellos eventos en donde el autor de la conducta, está sujeto a unas

normas específicas en virtud a sus funciones, asignadas al cargo, y por imprudencia temeraria,

es decir falta excesiva de cautela y moderación al actuar incumple una reglamentación

especifica en sus funciones.

Finalmente, en los que respecta a la culpa, encontramos además de lo anterior la culpa

grave se ha dicho, en relación a ello (Pavajeau C. A., Dogmática del Derecho Disciplinario,

2017, pág. 598).

Este tipo de imprudencia, cuyo nivel de cuidado también se encuentra estandarizado,

teniendo como modelo a un hombre prudente, se presenta cuando se ha prescindido,

“de manera no elemental, la moderación y el buen juicio que normalmente suelen

Page 49: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

49

conducir el bien y evitar el mal”. Pero como se trata de la diligencia en el cumplimiento de

funciones públicas en el ejercicio profesional, el homúnculo “persona del común” tiene

que ser entendido como la persona sujeta a la especial relación de sujeción de que se trate,

no especificada ni por funciones ni por jerarquías, en términos generales el hombre medio

de la administración pública –servidor o particular- o de la profesión intervenida, pues tal

modalidad de culpa “existe cuando el agente ha omitido la diligencia media acostumbrada

en una esfera especial de actividad”

Corolario, entre las subcategorías del dolo y las culpas gravísimas existe diferencias,

teniendo en cuenta que el dolo requiere para su materialización, que el autor ejecute u omita

su comportamiento con plena voluntad, esto es con conocimiento de que su conducta

constituye falta disciplinaria, con conocimiento del incumplimiento de sus deberes en el cargo

o función, y aun conociéndolos, decide incumplir inequívocamente tales deberes y no se

encuentra justificación para ello. En cambio, en las subcategorías de la culpa gravísima operan

elementos como la negligencia, la imprudencia y la desatención, que distan de los elementos

que constituyen el dolo, de esta manera es claro que existe una marcada diferencia entre estas

dos subcategorías del dolo.

Page 50: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

50

Marco legal

El surgimiento del problema planteado, se genera de la lectura de la Ley 1015 del

2006 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Articulo 39 No. 1; como se ha venido

advirtiendo, este postulado dogmático integra dos subcategorías del principio de la

culpabilidad, esto es dolo y culpa gravísima. Estamos frente a una regla que determina la Ley

para la imposición del máximo reproche disciplinario, destitución e inhabilidad general por un

término de 10 a 20 años.

Este tema, al tratarse de la intervención directa en de los derechos laborales,

comoquiera que sancionar a un servidor Policial con destitución e inhabilidad general, se

generaría la desvinculación de la carrera oficial, aunado a una sanción accesoria, contentiva

en la prohibición para ejercer cargos públicos, que como mínimo serian 10 años y a lo

máximo 20, no menos importante. Resulta relevante en pro de la tutela de los derechos que le

asisten al asalariado, determinar si esta regla disciplinaria se ajusta a los principios que

integran la Constitución Política y el Derecho Internacional, porque todo el ordenamiento

jurídico colombiano deberá estar arraigado a estos.

Pues bien, con este propósito se inició la presente investigación teniendo en cuenta

que a la Luz de la Carta de 1991 el Régimen Disciplinario, tiene fuente en los Artículos 124 y

125, al disponer que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y que su

retiro se adecuará entre otras, por la violación del régimen disciplinario. Para abordar este

tema, encontramos prudente realizar una contextualización de las normas disciplinarias que se

han proferido después de la Constitución de 1991, al respecto los Decretos 2584 de 1995, 575

Page 51: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

51

de 1995 y 1798 del 2000, reflejo de lo que ha sido las normas de naturaleza disciplinaria en

la Policía Nacional. Desalentador panorama, toda vez que como ya se advirtió, no estaban

ajustadas a la Constitución Policita, porque no desarrollaban principios de índole

Constitucional, y además de ello, el Juez natural, era aquel superior funcional del sujeto

investigado, lo que permite inferir que no se resguardaban los principales garantías de un

proceso ajustado al debido proceso, como la imparcialidad, porque al tratarse de servidores

públicos de la fuerzas armadas, es notorio que están sujetos constantemente a

comportamientos autoritarios y absolutistas.

En relación a lo anterior, con el propósito de hacer mucho más entendible el Derecho

Disciplinario, como área del Derecho Administrativo, esto en virtud a la sentencia C -125 de

2003, porque de este poco o nada se orienta en los pregrados de las facultades de derecho, se

hizo necesario definir el concepto de Derecho Disciplinario al tenor de la Honorable Corte

Constitucional, para ello se utilizó la sentencia C -030 de 2012. Así mismo para definir su

relación Constitucional, se trajo a colación el artículo 218 de la C.P como eje dinamizador, que

además determina la existencia de la Policía Nacional.

La consecución de los fines Estatales, tiene una incidencia directa en la disciplina, estos se

encuentran en el Articulo 2 ejusdem, comoquiera que al ubicarlos en riesgo o contravenirlos, en

concordancia con el incumplimiento de los principios de la administración Publica integrados en

el artículo 209 de la C.P, los de la garantía publica contenidos en el artículo 22 de la Ley 734 de

2002, de las fusiones generales o articulares a cargo de la Policía Nacional, dispuestas en la Ley

62 de 1993 y la violación al régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades

dispuestos en la Ley 734 del 2002 Artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, genera la

responsabilidad disciplinaria. Además, el imperativo categórico definido en el artículo 6 de la

C.P,

Page 52: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

52

predeterminar que el servidor Policial será responsable por infringir la Constitución o la Ley

o por extralimitaciones u omisiones en sus funciones.

En cuanto a la generalidad de la estructura de la falta disciplinaria, esta se determinó a

través del artículo 29 de la C.P en lo referente al principio de legalidad, en concordancia con

el artículo 3 de la Ley 1015 de 2006; además de ello hace parte de esta dogmática el principio

de ilicitud sustancial al tenor de los artículos 4 de la Ley 1015 de 2006 y 5 de la Ley 734 de

2002, soportado en la sentencia C – 948 de 2002. Así mismo, encontramos el principio de

culpabilidad, arraigado en los artículos 29 de la C.P, articulo 11 y parágrafo del artículo 39 de

la Ley 1015 de 2006, artículo 13 de la Ley 734 de 2002 y artículo 28 de la Ley 1952 de 2019.

De este principio salen las subcategorías del dolo, la culpas gravísima y grave, definidos de

acuerdo a las sentencias C – 597 de 1996, C-3010 de 1997, C- 155 de 2002, trayendo a

colación el Decreto 1651 de 1977 como uno de sus referentes anteriores a la carta de 1991.

Según nuestros objetivos específicos, que sirven para alcanzar el objetivo general,

se hizo necesario además de lo anterior, determinar los principios que servirían de

fundamento para nuestras conclusiones, entre ellos el de proporcionalidad.

El principio de proporcionalidad, según sentencia C 070 de 1996, interpretada con el

instituto mutatis mutandi sostenido en las sentencias C 155 de 2002, C 125 de 2003, tiene

fuente Constitucional en los artículos 1, 12, 13 y 29, comoquiera que al relacionarse con la

imposición de una medida sancionatoria para el caso en estudio, esta deberá obedecer a la

gravedad de su comportamiento, debidamente individualizado y determinado, en

cumplimiento al trato digno que debe recibir por parte de las autoridades Estatales en virtud a

la sentencia C 438 de 2013. Ello en concordancia los artículos 5 y 29 de la Constitución

Política de Colombia 2, 5 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el

artículo

Page 53: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

53

29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En cuanto a el desarrollo del

principio de proporcionalidad, además de lo anterior, se tomó la sentencia C – 285 de 1997, T

– de 2012, T – 693 de 2013 y Sentencia del Consejo de Estado radicación No. 11001-03-25-

000-2013-00117-00(026-13). Finalmente, en lo que respecta al principio de

proporcionalidad se tomaron como parámetros legales, la Ley 1015 de 2006 artículo 17, Ley

734 de 2002 Articulo 18 y Ley 1952 Articulo 6.

Page 54: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

54

Marco teórico

Uno de los propósitos de la presente investigación es realizar un aporte al Derecho

Disciplinario Policial, en ella se podrían reflejar falencias que en la actualidad presenta este

ordenamiento jurídico. Sin embargo, se debe tener la firma convicción que el mismo, no

continuara anquilosado, de tal suerte que en un futuro su aplicación conlleve a decisiones

justa para todos.

Nuestro ordenamiento disciplinario Policial, se erige por el imperio de la Ley 1015

del 2006, como se ha venido demostrado este debe ser interpretado sustancialmente y

adjetivamente en razón a la Constitución Política de Colombia, Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque

estos son normas con superioridad jerárquica, aunado a las decisiones de la Corte

Constitucional y además la (Ley 1015, Artitulo 20, 2006) al respecto:

En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores

contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se

aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por

Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Contencioso

Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento

Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario.

Aunado a ello, la carta preceptúa como principio fundamental (Constitución Política,

Articulo 4, 1991) “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad

Page 55: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

55

entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones

constitucionales”. De esta manera claro es, la primacía de la Constitución sobre la Ley.

Ahora bien, nuestro problema deviene de la (Ley 1015, Articulo 39, No. 1, 2006):

Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:

1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución

e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

Como ya se ha expuesto, encontramos valedero analizar esta numeral bajo los

postulados Constitucionales e Internacionales, comoquiera que dos de los subprincipios que

conforman la Culpabilidad se encuentran alineados con una misma consecuencia. En este

orden, tendríamos que establecer si el mismo se ajusta a los principios o garantías de rango

Constitucional, para así determinar si es correcta esta regla impuesta por el legislador.

En relación a lo anterior, se determinó que para alcanzar el objetivo general de la

presente investigación, esto es saber si se desconoce el principio de proporcionalidad con la

norma anteriormente referida, se establecieron unos objetivos específicos, es to son i) revisar

el marco jurídico del derecho disciplinario Policial, ii) examinar el principio de

proporcionalidad en relación al derecho disciplinario y iii) determinar el concepto de

culpabilidad y sus subcategorías en el derecho disciplinario del Régimen Policial, para así

llegar a la respuesta del problema planteado.

Pues bien, en el Estado del Arte, se desarrollaron estos objetivos, estableciendo

claramente cada uno de ellos. En lo que respecta a la culpabilidad, se evidencia que el dolo es

una de sus subcategorías, para definirlo se tomaron fuentes como la sentencia C 155 de 2002

en concordancia con la Dogmática del Derecho Disciplinario. Igual suerte corrió el análisis de

Page 56: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

56

la culpabilidad gravísima, de aquí se obtuvo que, en el derecho disciplinario Policial, en lo

que respecta a la culpabilidad, esta, no necesariamente se encuentra ubicada en la falta, como

sucede en el derecho penal con los tipos penales. Sin embargo, se dejó claro que los tipos

disciplinarios que contiene expresiones tales como: “a sabiendas” “de mala fe” admiten la

culpabilidad dolosa, porque denotan la voluntad del autor para la realización de la acción,

extralimitación u omisión. Aunado a ello los tipos disciplinarios que no tienen en su contenido

palabras de las que se pueda determinar el estado volitivo del autor, podrán ser calificadas de

manera dolosa o culposa.

Así las cosas, se configura el dolo en materia disciplinaria, cuando se presentas los

siguientes elementos: i) conocimiento en que la conducta constituye falta disciplinaria, ii)

conocimiento en cuanto a que el comportamiento contraviene los deberes del cargo o función,

iii) aun conociéndolos, los dos anteriores decide incumplir inequívocamente tales

deberes (voluntad) y iv) que no medie causal de justificación o inimputabilidad.

En relación a las subcategorías culpa gravísima y culpa grave, se encuentran definidas

por la (Ley 1015, parágrafo del Artículo 39, 2006)

Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina,

desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del

cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Al dar lectura a esta mención legal, se encuentra una disgregación que hace el

legislador de la culpa gravísima, así: i) ignorancia supina, ii) desatención elemental y iii)

violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. De tal manera que existe una

Page 57: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

57

subcategoría de la culpa gravísima. Que, al no encontrar su aceptación en la Ley, se realizó

esta en razón a la doctrina.

Sobre la ignorancia supina (Pavajeau C. A., Dogmática del derecho

Disciplinario, 2017, págs. 596, 597) argullo:

La ignorancia supina, definida como “la que procede de la negligencia en aprender o

inquirir lo que puede y debe saberse”, se presenta en derecho disciplinario cuando el

desconocimiento del deber infringido obedece a falta de ilustración por negligencia;

esto es, el sujeto no se actualiza conforme se lo demanda la actividad que realiza: Sus

fundamentos normativos se encuentran en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 734

de 2002, en la medida que consagra como deber el de actuar con “diligencia”,

complementado por la exigencia del deber de “capacitarse y actualizarse en el área

donde desempeña su función” (num. 3 art. 38 Código General Disciplinario)”.

De acuerdo a lo interior, existirá culpa gravísima por ignorancia supina, cuando el

sujeto disciplinable por negligencia, no se haya capacitado o actualizado respecto de sus

funciones indispensables para el correcto desempeño en su cargo.

Ahora bien, el segundo elemento determinado por el legislador como Culpa Gravísima

es la desatención elemental, la doctrina al respecto ha dispuesto (Pavajeau C. A., Dogmática

del Derecho Disciplinario, 2017, pág. 597)

La desatención elemental, como parámetro del deber objetivo de cuidado exigible,

consisten “la omisión de las precauciones o cautelas más elementales, o el olvido de

las medidas de racional cautela aconsejadas por la previsión más elemental, que deben

ser observados en los actos ordinarios de la vida, o por una conducta de inexcusable

Page 58: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

58

irreflexión y ligereza”; o también prescindir, “de manera elemental, del buen juicio y

moderación necesarios y fundamentalmente imprescindibles para realizar el bien y

evitar el mal, Santos Britz señala que la imprudencia temeraria se caracteriza por el

olvido de las más elementales precauciones que toda persona debe guardar al realizar

los actos ordinarios de la vida (…) No se adoptan, por irreflexivo, rudimentarias

cautelares, cuidados o precauciones de previsión ordinaria, al alcance de cualquier

hombre, por obrar con desatención.

En esta subcategoría de la Culpa Gravísima, aparece un elemento indispensable para su

diferenciación y, es el deber objetivo de cuidado exigible. Es decir, esta culpa refiere a la

desatención más elemental que debe tener el funcionario a la hora de actuar en virtud a sus

funciones, en consecuencia, es aquel comportamiento que, por olvido, ligereza, irreflexión o

por prescindir del buen juicio desatiende elementalmente sus funciones.

La última subcategoría de la Culpa Gravísima, es la violación manifiesta de reglas de

obligatorio cumplimiento, al respecto ha dicho (Pavajeau C. A., Dogmática del Derecho

Disciplinario , 2017, págs. 597, 598)

(…) casos en los cuales “La observancia de la prescripción reglamentaria ordenare

artificialmente las cosas”, al disponer de antemano y en ciertas y especificas

situaciones un cuidado especial y obligatorio que por recibir tratamiento especial en

la norma sirve como parámetro de recuerdo ineludible para el cumplimiento diligente

de la función.

El origen de la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento como factor

generador de la falta gravísima, esto es máximo reproche normativo en el ámbito de la

Page 59: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

59

culpa, lo encontramos en la institución de la imprudencia temeraria, del mismo

corte normativo que consagra el código Penal español de 1928 al disponer como tal:

Si hubiese concurrido en el hecho infracción de leyes, ordenanzas y reglamentos”.

Esto es, en aquellos eventos en donde el autor de la conducta, está sujeto a normas

especialísimas en virtud a sus funciones, y como consecuencia de una excesiva imprudencia,

es decir, excesiva cautela y moderación al actuar, incumple una reglamentación específica en

sus funciones.

Una vez definidos con claridad, los elementos que componen la culpabilidad

disciplinaria, es menester traer a colación el principio de proporcionalidad, no sin antes

advertir la relación inescindible que sostiene con el de la culpabilidad. De conformidad a la

sentencia C 070 de 1996, es del principio de proporcionalidad, se generan las categorías de

antijuricidad y culpabilidad, en cuanto a la primera, se transforma para el derecho disciplinario

en el principio de ilicitud sustancial, por cuenta del bien jurídico que tutela “función pública”

y, la segunda “culpabilidad” esto es dolo, la culpa gravísima y culpa grave, porque estas

categorías modulan los comportamientos, es decir que de acuerdo a la gravedad del mismo, se

deberá proceder con la sanción disciplinaria, porque de no ser así, todas las personas serian

medidas con el mismo racero, sim importa lo grave de sus actos. Además de ello, se tendrá

que advertir que el principio de culpabilidad tiene un espacio especial en el artículo 29 de la

C.P, como ya se indicó.

El principio de proporcionalidad nace en virtud del artículo 12 de la C.P, al indicar que

nadie será sometido a penas crueles, en concordancia con el Articulo 13 ibídem, que demanda un

trato igualitario a todas las personas atendiendo el criterio de diversidad. Luego entonces, las

autoridades que representan al Estado, deberán dar trato a las personas con igualdad de

Page 60: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

60

garantías, pero en una dimensión particular para aquellos grupos minoritarios, y en la atención

de cada uno de los casos que conozcan en el ejercicio de sus funciones, porque no todos estos

son semejantes.

Todo lo anterior significa que el principio de proporcionalidad es aquel precepto

Constitucional, por medio del cual se evita la imposición de sanciones desmedidas, le

garantiza a las personas que el Estado no será cruel, inhumano a la hora de la imposición de

las sanciones, sino que esta obedecerá a los criterios de la culpabilidad, por medio del cual

se guarda la proporción justa.

Corolario, tenemos que la calificación de la sanción determinada en el numera 1

del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, tiene integrado los siguientes elementos:

TIPO DE FALTA CULPABILIDAD SANCION

gravísima dolosa y culpa gravísima destitución e inhabilidad

general

En el campo de la culpabilidad, se pueden observar dos de las tres subcategorías de la

culpabilidad, dolo y culpa gravísima, las cuales fueron definidas de la siguiente manera.

Es aquella acción, extralimitación u

omisión, que se realiza con: i)

conocimiento en que la conducta

constituye falta disciplinaria, ii)

conocimiento en que el

Dolo comportamiento contraviene los

deberes del cargo o función, iii) aun

conociendo, los dos anteriores decide

incumplir inequívocamente tales

Page 61: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

61

deberes (voluntad) y iv) que no medie

causal de justificación o

inimputabilidad.

1. Ignorancia supina: cuando el

sujeto asistiéndole el deber, por

negligencia, no se ha capacitado o

actualizado respecto de sus

funciones indispensables para el

correcto desempeño en su cargo.

2. Desatención elemental: Es aquella

acción, omisión o extralimitación Culpa gravísima que, por olvido, ligereza, irreflexión

o por prescindir del buen juicio

desatiende elementalmente sus

funciones.

3. Violación manifiesta de reglas de

obligatorio cumplimiento:

Cuando se está sujeto a normas

especialísimas, en virtud a sus

funciones y, como consecuencia de

una excesiva imprudencia, es decir,

excesiva cautela y moderación al

actuar, incumple estas normas

especialísimas.

De lo anterior, se puede colegir que, entre el dolo y la culpa gravísima, existen unas

diferencias. En el dolo, se requiere para su materialización que el autor ejecute la acción,

extralimitación u omisión con plena voluntad, conocimiento de que su conducta constituye

falta disciplinaria, conocimiento del incumplimiento de sus deberes en el cargo o función, y

aun así, decide incumplir inequívocamente tales deberes, en cambio en las subcategorías de la

culpa gravísima operan elementos como la negligencia, la imprudencia y la desatención, que

distan de los elementos que constituyen el dolo. Claro es que existe una marcada diferencia

entre estas dos subcategorías.

Page 62: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

62

Al integrar el principio de proporcionalidad, al artículo 39 No. 1 de la Ley 1015 de 2006,

este sirve como parámetro diferenciador entre la consecuencia de una culpabilidad dolosos y culpa

gravísima, comoquiera que el mismo sirve para imponer una sanción que guarde correspondencia

entre la gravedad de la conducta y la sanción a imponer. Si tenemos que la falta es gravísima y la

adecuación de la culpabilidad es dolosa, la consecuencia será la destitución como sanción

principal y la inhabilidad como accesoria. Ahora bien, la misma norma preceptúa que para la falta

gravísima con culpabilidad culpa gravísima, la consecuencia es la misma que con dolo, entonces

claramente aquí no se evidencia la correspondencia entre la gravedad del hecho y la sanciona

imponer, en virtud al principio de proporcionalidad.

Page 63: PROPORCIONALIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

63

Metodología

La metodología aplicada en el presente trabajo tiene un enfoque cualitativo, aplicando

un método deductivo, que sobreviene en un tipo de estudio jurídico propositivo, en la que se

considera que el derecho es una ciencia especialmente interpretativa, comoquiera que en la

práctica se genera una permanente interpretación de las normas aplicadas a la realidad social,

que en el caso en estudio se realizó a la luz de la jurisprudencia, la doctrina y la normatividad,

para luego ponderarlos a nuestro contexto social.

En el derecho, el estudio de las diferentes normas sirve como fuentes de constantes

reflexiones, que nos permiten hacer deducciones de las mismas, es aquí en donde se pueden

poner a prueba la consistencia de los modelos teóricos. Por ello, en esta investigación, se

acuden a fuentes Constitucionales, Internacionales, Legales, Jurisprudenciales y la Doctrina en

la materia, para resolver el planteamiento.

De esta manera, se realizó el siguiente proceso: 1) fundamento constitucional, 2)

Fundamento jurídico internacional, 3) fundamento jurisprudencial y 4) fundamento doctrinal.

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Conclusiones

El tema que se ha tratado en la presente investigación, está relacionado esencialmente

con la Constitución Política de Colombia, Tratados, Convenciones internacionales, y su punto de

inicio es generado por la Ley. De esta manera como se evidencio, es un tema eminentemente

dogmático, pero su problema indisolublemente es solucionado a atreves de los postulados

Constitucionales en apoyo del ordenamiento internacional, como se mostrará.

El Régimen Disciplinario Policial sirvió como punto de referencia, para la realización

de esta investigación, concretamente se trajo a colación el artículo 39 No. 1 de la Ley 1015 de

2006, porque de allí surgió nuestro problema a resolver:

¿Es proporcional, sancionar con destitución e inhabilidad general entre 10 a 20

años, a funcionarios Policiales que incurran en faltas gravísimas, tanto su culpabilidad

se califique con dolo como con culpa gravísima?

Dicho cuestionamiento, se dijo se resolvería a través de: i) un análisis del marco

jurídico del derecho disciplinario Policial, ii) examinar el principio de proporcionalidad en

relación al derecho disciplinario y iii) determinar el concepto de culpabilidad y sus

subcategorías en el derecho disciplinario del Régimen Policial.

Pues bien, el Régimen disciplinario Policial está integrado por la Ley 1015 del 2006,

allí se encuentran estatuidas los principios como el de Culpabilidad, Ilicitud Sustancial y

Proporcionalidad, reglas, un vademécum de faltas disciplinarias debidamente clasificadas en

gravísimas, graves y leves; además de ello se encuentran definidas las sanciones a imponer y

otros aspectos generarles de la materia. Esta Ley se debe aplicar en concordancia con la Ley

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734 del 2002 pues en lo que respecta a la acción, es la norma adjetiva, pero que también

contiene parámetros sustanciales que deben seguir la acción disciplinaria, verbigracia un

régimen de deberes, prohibiciones inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y

conflictos de intereses.

Estas Leyes, muestran un contraste con los Decretos 2584 de 1993 y 575 de 1995, que se

profirieron posterior a la Constitución de 1991 y que antecede las Leyes 1015 de 2006 y 734 de

2002, habida cuenta que en estos Decretos las faltas disciplinarias no estaban clasificadas, como

lo hace la Ley 1015, tampoco estatuían criterios para determinar la gravedad de la falta, ni hacía

referencia al principio de culpabilidad, ni el de proporcionalidad. No obstante, el Decreto 1798

del 2000, ya mostraba un cambio es este aspecto, pues este contenía el principio de Culpabilidad,

que servía como regulador de la imposición de las faltas, que estaban debidamente clasificadas,

pero contenía un parágrafo en el artículo 41 que daba al traste con el principio referido, pues este

ordenaba que las faltas gravísimas siempre serian sancionadas con destitución e inhabilidad para

ejercer cargos públicos; las graves y leves con destitución, suspensión, la accesoria que será la

inhabilidad, multa o amonestación. Es decir, aquí el principio de Culpabilidad no tenía ninguna

injerencia, porque solo se tomaba como parámetro para la imposición de la sanción la gravedad

de la falta y no la gravedad de la culpabilidad.

Se puede inferir de la presente investigación, que en términos generales la Ley 1015 de

2006 se ajusta más a las garantías Constitucionales, porque contiene los principios de

Culpabilidad y Proporcionalidad, e intenta aplicarlos a través de reglas para la imposición de

la sanción. No obstante, esta regla comprendida en el artículo 39 No. 1 ibídem preceptúa que

el dolo y la culpa gravísima recibirán una misma consecuencia, ello al adecuarlas a una falta

gravísima. Es decir, aquel Policía que incurra en una falta gravísima con subjetividad dolosa,

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la consecuencia es la sanción de destitución e inhabilidad general entre 10 y 20 años, el

número de años se determinar de acuerdo a los atenuantes y agravantes. Ahora bien, igual

sanción recibirá aquel Policía que cometiere una falta gravísima y su culpabilidad es

calificada con culpa gravísima, en conclusión, tenemos que no existe una diferencia en la

consecuencia de la incursión dolosa y culpa gravísima.

Aunado a lo anterior, al revisar el articulo 39 numerales 2 de la Ley 1015 de 2006, se

puede colegir que, para las faltas determinadas como graves, y la culpabilidad se adecuada a

dolosa, la consecuencia es la sanción contentiva en suspensión e inhabilidad especial entre

un término de seis (6) a doce (12) mese. Sin embargo, distinto a lo que acontece en el

numeral 1 ibídem; el numeral 3 indica que, para las faltas graves con culpabilidad, culpa

gravísima, la consecuencia será la suspensión e inhabilidad especial entre un (1) mes y

setenta y nueve (179) días.

En relación al principio de culpabilidad, quedo demostrado que existen tres

subcategorías, i) dolo, iii) culpa gravísima) iv) culpa grave. El primero se presenta cuando el

autor del comportamiento, tiene conocimiento en que su conducta constituye falta

disciplinaria, conocimiento en que su comportamiento contraviene los deberes del cargo,

función, iii) aun conociendo los dos anteriores, decide incumplir inequívocamente tales

deberes (voluntad) y iv) que no medie causal de justificación o inimputabilidad. En relación a

la culpabilidad, culpa gravísima se estableció que esta tiene una subdivisión en: i) ignorancia

supina, ii) desatención elemental y iii) violación manifiesta de reglas de obligatorio

cumplimiento. De los diferentes documentos traídos a colación en la presente investigación,

claramente se pudo determinar que en esta culpa operan elementos de no intencionalidad

para afectar el bien jurídico tutelado por el ordenamiento disciplinario, esto es la “Función

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Pública”, es decir que aquí operan elementos tales como: la negligencia, la imprudencia y la

desatención, es decir aquí no se tiene la intención de afectar la función pública.

En conclusión, tenemos que el legislador aparejo la gravedad de la culpabilidad en el

artículo 39 No. 1 de la Ley 1015 del 2006, comoquiera que el comportamiento doloso es más

gravoso que aquel cometido con cumpa gravísima, ya que en el primero se tiene el deseo de

quebrantar el bien jurídico tutelado y en el segundo se afecta por negligencia o imprudencia.

Al desconocer la norma que los conductas dolosas revisten mayor gravedad que aquella

culposa, no hay duda que se afecta el principio de proporcionalidad que dimana de los artículos

12, 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, pues claramente este lo que busca es

proteger a las personas, en el entendido de no hacer más gravosa la situación de lo que le debería

ser, es decir, el sujeto disciplinable tendrá que recibir la imposición de una medida sancionatoria

en correspondencia a la gravedad de su comportamiento, el que se modula a través del dolo y la

culpa, que al aparejarlos se genera el rompimiento del principio de proporcionalidad, generando

una desproporción en la imposición de la sanción.

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Referencias

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