nuevo rus - 1er examen

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ACTUALIDAD TRIBUTARIA ACTUALIDAD E MPRESARIAL B-203    O    L    U    O    M    M     /    0    2  ocio, a que se reere el inciso a) del artículo 33º de la Ley del Impuesto a la Renta. Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corres- ponden, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo. ARTÍCULO 2º.  CREACIÓN 2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simplicado - Nuevo RUS, que comprende a: a) Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de activi- dades empresariales. b) Las personas naturales no profesionales, do- miciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de ocios. 2.2 Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de ocios. Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán con- sideradas en forma independiente por cada uno de ellos. Artículo sustituido por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07. ARTÍCULO 3º.  PERSONAS NO COMPRENDI DAS 3.1 No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supues- tos: a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio grava- ble el monto de sus ingresos brutos supere los S/.360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto últi- mo, no será de aplicación a los sujetos a que se reeren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la «Categoría Especial».  Se considera como ingresos brutos a la tota- lidad de ingresos obtenidos por el contribu- yente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los provenientes a la enajenación de activos jos.  Al efecto, entiéndase por enajenación la ven- ta, permuta, cesión denitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles, permitiendo entre otros, establecer un régimen tributario promocional para las pequeñas empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones y amplíe la base tributaria; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: ARTÍCULO 1º.  DEFINICIONES Para efecto del presente Decreto, se entenderá por: a. SUNA T : A la Superintenden cia Nacional de Administración Tributaría. b. UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria. : Al Texto Único Ordenado del Código  Tribu tario, aproba do por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modicatorias. : Al T exto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modicatorias. : Al T exto Unico Ordenado de la Ley General a las Ventas del Impuesto e Impuesto, Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modifica- torias. : A las normas de la L ey del Impuesto a la Renta, con excepción del Capítulo XV de dicha Ley; y a las normas de la Ley del lGV e ISC. : Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, a que se reere el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta. : A las actividades generadoras de renta s de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta.  Inciso sustituido por el artículo 2° del De- creto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.  :  Disposición Complementaria Derogato- ria Única del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.  : Al ejercicio individual de cual- quier c. Código  Tributa rio d. Ley del Impuesto a la Renta e. Ley del Impues- to General a las Ventas IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) f. Régimen General g. Régimen Especial h. Actividades empresariales  j. Actividades de ocios T exto del Nuevo Régimen Ú nico Simpli cado Decreto Legislativo Nº 937 (14.11.03) i. Inciso derogado

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ACTUALIDAD TRIBUTARIA

ACTUALIDAD E MPRESARIAL B-203

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ocio, a que se reere el inciso a) delartículo 33º de la Ley del Impuestoa la Renta.Cuando se mencionen artículos sinseñalar la norma a la que corres-ponden, se entenderán referidosal presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 2º. CREACIÓN2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simplicado -

Nuevo RUS, que comprende a:a) Las personas naturales y sucesiones indivisas

domiciliadas en el país, que exclusivamenteobtengan rentas por la realización de activi-dades empresariales.

b) Las personas naturales no profesionales, do-miciliadas en el país, que perciban rentas decuarta categoría únicamente por actividadesde ocios.

2.2 Los sujetos de este Régimen pueden realizarconjuntamente actividades empresariales yactividades de ocios. Tratándose de sociedadesconyugales, los ingresos provenientes de lasactividades comprendidas en este Régimen queperciban cualquiera de los cónyuges, serán con-sideradas en forma independiente por cada unode ellos.Artículo sustituido por el artículo 3° del Decreto LegislativoN° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 3º. PERSONAS NO COMPRENDIDAS3.1 No están comprendidas en el presente Régimen

las personas naturales y sucesiones indivisas queincurran en cualquiera de los siguientes supues-tos:a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio grava-

ble el monto de sus ingresos brutos supere losS/.360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100Nuevos Soles) o cuando en algún mes talesingresos excedan el límite permitido para lacategoría más alta de este Régimen. Esto últi-

mo, no será de aplicación a los sujetos a quese reeren los incisos a) y b) del numeral 7.2del artículo 7, en tanto se encuentren ubicadosen la «Categoría Especial».

Se considera como ingresos brutos a la tota-lidad de ingresos obtenidos por el contribu-yente por la realización de las actividades deeste Régimen, excluidos los provenientes a laenajenación de activos jos.

Al efecto, entiéndase por enajenación la ven-ta, permuta, cesión denitiva, expropiación,aporte a sociedades y en general, todo acto de

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la República por Ley Nº 28079 hadelegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislaren materia tributaria referida tanto a tributos internoscomo aduaneros por un plazo de noventa (90) díashábiles, permitiendo entre otros, establecer un régimentributario promocional para las pequeñas empresas quefacilite el cumplimiento de sus obligaciones y amplíela base tributaria;Con el voto aprobatorio del Consejo de MinistrosCon cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

ARTÍCULO 1º. DEFINICIONESPara efecto del presente Decreto, se entenderá por:a. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de

Administración Tributaría.b. UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.

: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el DecretoSupremo Nº 135-99-EF y normasmodicatorias.

: Al Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta, aprobado porel Decreto Supremo Nº 054-99-EF ynormas modicatorias.

: Al Texto Unico Ordenado de la LeyGeneral a las Ventas del Impuestoe Impuesto, Selectivo al Consumoaprobado por el Decreto SupremoNº 055-99-EF y normas modifica-torias.

: A las normas de la Ley del Impuesto ala Renta, con excepción del CapítuloXV de dicha Ley; y a las normas de laLey del lGV e ISC.

: Al Régimen Especial del Impuesto a laRenta, a que se reere el Capítulo XV

de la Ley del Impuesto a la Renta.: A las actividades generadoras de rentasde tercera categoría de acuerdo con laLey del Impuesto a la Renta.

Inciso sustituido por el artículo 2° del De-creto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigentea partir del 01.01.07.

: Disposición Complementaria Derogato-ria Única del Decreto Legislativo N° 967(24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

: Al ejercicio individual de cual-quier

c. Código Tributario

d. Ley delImpuesto a laRenta

e. Ley del Impues-to General alas Ventas IGV)e ImpuestoSelectivo alConsumo (ISC)

f. RégimenGeneral

g. Régimen

Especial

h. Actividadesempresariales

j. Actividadesde ocios

Texto del Nuevo Régimen Único SimplicadoDecreto Legislativo Nº 937 (14.11.03)

i. Incisoderogado

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disposición por el que se transmita el dominioa título oneroso.Inciso sustituido por el Decreto Supremo Nº 077-2007-EF(22-06-07) y vigente a partir del 01.07.07.

b) Realicen sus actividades en más de una unidadde explotación, sea ésta de su propiedad o laexplote bajo cualquier forma de posesión.Se considera como unidad de explotacióna cualquier lugar donde el sujeto de esteRégimen desarrolle su actividad empresarial,entre otros, el local comercial o de servicios,sede productiva, depósito o almacén, ocinaadministrativa.

c) El valor de los activos jos afectados a la activi-dad con excepción de los predios y vehículos,supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100

Nuevos Soles).d) Cuando en el transcurso de cada ejerciciogravable el monto de sus adquisicionesafectas a la actividad exceda de S/.360,000.00(trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles)o cuando en algún mes dichas adquisicionessuperen el límite permitido para la categoríamás alta de este Régimen. Esto último, no seráde aplicación a lo sujetos a que se reeren loincisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, entanto se encuentren ubicados en la «CategoríaEspecial».

Las adquisiciones a las que se hace referenciaen este inciso no incluyen las de los activosjos.Inciso sustituido por el Decreto Supremo Nº 077-2007-EF(22-06-07) y vigente a partir del 01.07.07.

3.2 Tampoco podrán acogerse al presente Régimenlas personas naturales y sucesiones indivisas que:a) Presten el servicio de transporte de carga de

mercancías siempre que sus vehículos tenganuna capacidad de carga mayor o igual a 2 TM(dos toneladas métricas).

b) Presten el servicio de transporte terrestrenacional o internacional de pasajeros.

c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen,operación o destino aduanero; excepto setrate de contribuyentes:(i) Cuyo domicilio scal se encuentre en zona

de frontera, que realicen importacionesdenitivas que no excedan de US$.500(quinientos y 00/100 dólares americanos)por mes, de acuerdo a lo señalado en elReglamento; y/o

(ii) Que efectúen exportaciones de mercan-cías a través de los destinos aduanerosespeciales o de excepción previstos enlos incisos b) y c) del artículo 83º de laLey General de Aduanas, con sujeción ala normatividad especíca que las regule;y/o,

(iii) Que realicen exportaciones denitivas de

mercancías, a través del despacho sim-plicado de exportación, al amparo de lodispuesto en la normatividad aduanera.

Inciso sustituido por el Decreto Supremo Nº 077-2007-EF (22.06.07) y vigente a partir del 01.07.07, salvolo dispuesto en los acápites (ii) y (iii) del inciso c) delnumeral 3.2 del artículo 3º que entrarán en vigencia apartir de la entrada en vigor de las modicaciones alReglamento de la Ley General de Aduanas, aprobadopor el Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y normas mo-dicatorias, y al Reglamento de los Destinos AduanerosEspeciales del Servicio Postal y del Servicio de Mensa- jería Internacional, aprobado por el Decreto SupremoNº 067-2006-EF, que hagan posible su ejecución.

d) Organicen cualquier tipo de espectáculopúblico.

e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o re-matadores; agentes corredores de productos,de bolsa de valores y/u operadores especialesque realizan actividades en la Bolsa de Produc-tos; agentes de aduana y los intermediarios deseguros.

f ) Sean titulares de negocios de casinos, máqui-nas tragamonedas y/u otros de naturalezasimilar.

g) Sean titulares de agencias de viaje, propagan-da y/o publicidad.

h) Realicen venta de inmuebles.i) Desarrollen actividades de comercialización

de combustibles líquidos y otros productosderivados de los hidrocarburos, de acuerdocon el Reglamento para la Comercializaciónde Combustibles Líquidos y otros productos

derivados de los Hidrocarburos. j) Entreguen bienes en consignación.k) Presten servicios de depósitos aduaneros y

terminales de almacenamiento.l) Realicen alguna de las operaciones gravadas

con el Impuesto Selectivo al Consumo.m) Realicen operaciones afectas al Impuesto a la

Venta del Arroz Pilado.Inciso modicado por el artículo 1° del Decreto SupremoN° 003-2007 (17.01.07) vigente a partir del 18.02.07.

3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1del presente artículo, no será de aplicación a:a) Los pequeños productores agrarios. A tal efec-

to, se considera pequeño productor agrario ala persona natural que exclusivamente realizaactividad agropecuaria, extracción de maderay/o de productos silvestres.

b) Personas dedicadas a la actividad de pescaartesanal para consumo humano directo.

c) Los pequeños productores mineros y los pro-ductores mineros artesanales, consideradoscomo tales de acuerdo al Texto Único Ordena-do de la Ley General de Minería, aprobado porel Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normasmodicatorias.Inciso sustituido por el Decreto Supremo Nº 077-2007-EF(22.06.07) y vigente a partir del 01.07.07.

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ACTUALIDAD TRIBUTARIA

ACTUALIDAD E MPRESARIAL B-205

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3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por elMinistro de Economía y Finanzas, previa opinióntécnica de la SUNAT, se podrán modificar lossupuestos y/o actividades mencionadas en losnumerales 3.1 a 3.3 del presente artículo, teniendoen cuenta la actividad económica y/o las zonasgeográcas, entre otros factores.Artículo sustituido por el artículo 4° del Decreto LegislativoN° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 4º. IMPUESTOS COMPRENDIDOSEl presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta,el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Pro-moción Municipal que deban pagar en su calidad decontribuyentes los sujetos mencionados en el artículo1° que opten por acogerse al presente Régimen.

ARTÍCULO 5º. Artículo derogado por Disposición Comple-mentaria Derogatoria Única del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06)vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 6º. ACOGIMIENTO6.1 El acogimiento al presente régimen se efectuará

de acuerdo a lo siguiente:a) Tratándose de contribuyentes que inicien

actividades en el transcurso del ejercicio: El contribuyente podrá acogerse únicamente

al momento de inscribirse en el Registro Únicode Contribuyentes.

b) Tratándose de contribuyentes que provengandel Régimen General o del Régimen Espe-cial:

Deberán:(i) Declarar y pagar la cuota correspondiente al pe-

ríodo en que se efectúa el cambio de régimendentro de la fecha de vencimiento, ubicándoseen la categoría que les corresponda de acuerdoa lo dispuesto en el artículo 7°. Este requisito noserá de aplicación tratándose de sujetos que seencuentren en la categoría especial.

(ii) Haber dado de baja, como máximo, hasta elúltimo día del período precedente al que seefectúa el cambio de régimen, a:(ii.1) Los comprobantes de pago que tengan

autorizados, que den derecho a créditoscal o sustenten gasto o costo para efectotributario.

(ii.2) Los establecimientos anexos que tenganautorizados.

En los supuestos previstos en los incisos a) y b) delpárrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto apartir del período que corresponda a la fecha decla-rada como inicio de actividades al momento de suinscripción en el Registro Único de Contribuyenteso a partir del período en que se efectúa el cambiode régimen, según corresponda.

6.2 El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácterpermanente, salvo que el contribuyente optepor ingresar al Régimen General o al Régimen

Especial, o se encuentre obligado a incluirse en elRégimen General de conformidad con lo previstoen el artículo 12°.Artículo sustituido por el artículo 5° del Decreto LegislativoN° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Jurisprudencia:RTF Nº 5074-3-2008Quien no se acoge válidamente al RUS permanece dentro delRégimen General del Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 6º A. INCLUSIÓN DE OFICIO ALNUEVO RUS POR PARTE DE LA SUNATSi la SUNAT detecta a personas naturales o sucesionesindivisas que:a) Realizan actividades generadoras de obligaciones

tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Regis-tro Único de Contribuyentes o al estar con baja deinscripción en dicho Registro, procede de ocio ainscribirlas o a reactivar el número de su Registro,según corresponda, asimismo; las afectará al NuevoRUS siempre que:(i) Se trate de actividades permitidas en dicho

Régimen; y,(ii) Se determine que el sujeto cumple con los

requisitos para pertenecer al Nuevo RUS. La afectación antes señalada operará a partir de la

fecha de generación de los hechos imponibles de-terminados por la SUNAT, la que podrá ser inclusoanterior a la fecha de la inscripción o reactivación

de ocio.b) Encontrándose inscritas en el Registro Único deContribuyentes en un régimen distinto al NuevoRUS, hubieran realizado actividades generadorasde obligaciones tributarias con anterioridad a sufecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUSpor el (los) período(s) anteriores a su inscripciónsiempre que cumplan los requisitos previstos enlos acápites (i) y (ii) del inciso anterior.Artículo sustituido por el artículo 6° del Decreto LegislativoN° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 7º. CATEGORIZACIÓN7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régi-

men deberán ubicarse en alguna de las categorías

que se establecen en la siguiente Tabla:

Categorías

Parámetros

Total IngresosBrutos Mensuales

hasta S/.

Total AdquisicionesMensuales hasta

S/.

1 5,000 5,000

2 8,000 8,000

3 13,000 13,000

4 20,000 20,000

5 30,000 30,000

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7.2 Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarseen una categoría denominada “Categoría Espe-cial”, siempre que el total de sus ingresos brutosy de sus adquisiciones anuales no exceda, cadauno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 NuevosSoles):a) Sujetos que se dediquen únicamente a la ven-

ta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos,raíces, semillas y demás bienes especicadosen el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, reali-zada en mercados de abastos.

b) Sujetos dedicados exclusivamente al cultivode productos agrícolas y que vendan susproductos en su estado natural.

Los contribuyentes ubicados en la “CategoríaEspecial” deberán presentar anualmente una de-

claración jurada informativa a n de señalar sus 5(cinco) principales proveedores, en la forma, plazoy condiciones que establezca la SUNAT.

7.3 Los sujetos que se acojan al Nuevo RUS y no seubiquen en categoría alguna, se encontraráncomprendidos en la categoría más alta hasta elmes en que comuniquen la que les corresponde,inclusive».Artículo sustituido por el artículo 7° del Decreto LegislativoN° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 8º. TABLA DE CUOTAS MENSUALESLos sujetos de este Régimen abonarán una cuotamensual cuyo importe se determinará aplicando la

siguiente Tabla:

La cuota mensual aplicable a los contribuyen-tes ubicados en la “Categoría Especial” asciende aS/. 0.00 Nuevos Soles.Artículo sustituido por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 967(24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 9º. VARIACIÓN DE TABLASLas Tablas a que se reeren los artículos 7° y 8°, podránser variados mediante Decreto Supremo refrendadopor el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinióntécnica de la SUNAT.Artículo sustituido por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 967(24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 10º. FORMA DE PAGOEl pago de las cuotas establecidas para el presenteRégimen se realizará en forma mensual, de acuerdo

a la categoría en la que los sujetos se encuentren ubi-cados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNATestablezca.Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida laobligación de presentar la declaración que contiene ladeterminación de la obligación tributaria respecto delos tributos que comprende el presente régimen, siem-pre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidosal Nuevo RUS. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión delpago de la cuota mensual, que los sujetos declaren lainformación que estime necesaria.Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministrode Economía y Finanzas, previa opinión técnica de laSUNAT, se podrá establecer para el presente Régimenun período de pago distinto al mensual, pudiendoseñalarse los requisitos, forma y condiciones en que

deberá operar dicho sistema.Artículo sustituido por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 967(24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 11º. RECATEGORIZACIÓNSi en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación enlos ingresos o adquisiciones mensuales, que pudieraubicar al contribuyente en una categoría distinta delNuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral7.1 del artículo 7°, éste se encontrará obligado a pagar lacuota correspondiente a su nueva categoría a partir delmes en que se produjo la variación.Artículo sustituido por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 967(24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 12º. INCLUSIÓN EN EL RÉGIMENGENERAL12.1. Si en un determinado mes, los sujetos de este

régimen incurren en alguno de los supuestosmencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artí-culo 3°, ingresarán al Régimen General a partir dedicho mes.

12.2. La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetosen el Régimen General cuando a su criterio éstosrealicen actividades similares a las de otros sujetos,utilizando para estos efectos los mismos activosjos o el mismo personal afectado a la actividaden una misma unidad de explotación.

A tal efecto, se entiende por actividades similaresa aquellas comprendidas en una misma división

según la revisión de la Clasicación Industrial Inter-nacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú segúnlas normas correspondientes.La inclusión en el Régimen General operará apartir del mes en que los referidos sujetos realicenlas actividades previstas en el presente numeral,la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de sudetección por parte de la SUNAT.Artículo sustituido por el artículo 12° del Decreto Legislativo N°967 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

ARTÍCULO 13º. CAMBIOS DE RÉGIMEN13.1. Los sujetos del presente Régimen podrán optar

Categorías Cuota Mensual (S/.)1 202 503 2004 4005 600

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ACTUALIDAD TRIBUTARIA

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por acogerse voluntariamente al Régimen Especialo al Régimen General en cualquier mes del año,mediante la presentación de las declaraciones juradas que correspondan a dichos regímenes,según sea el caso.

En dichos casos, las cuotas pagadas por el NuevoRUS tendrán carácter cancelatorio, debiendotributar según las normas del Régimen Especialo del Régimen General, a partir del cambio derégimen.

13.2. Tratándose de contribuyentes del RégimenGeneral o del Régimen Especial que opten poracogerse al presente Régimen, lo podrán efectuaren cualquier mes del año y sólo una vez en elejercicio gravable. De existir saldo a favor del IGVpendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios

anteriores, éstos se perderán una vez producidoel acogimiento al Nuevo RUS.Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obliga-ciones tributarias generadas mientras estuvieronincluidos en el Régimen General o del RégimenEspecial.Artículo sustituido por el artículo 13° del Decreto LegislativoN° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 14º. Artículo derogado por disposición Comple-mentaria Derogatoria Única del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06)vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 15º. Artículo derogado por disposición Comple-mentaria Derogatoria Única del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06)vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 16º. COMPROBANTES DE PAGOQUE DEBEN EMITIR LOS SUJETOS DE ESTE RÉGIMEN16.1 Los sujetos del presente Régimen sólo deberán

emitir y entregar por las operaciones comprendidasen el presente Régimen, las boletas de venta, ticketso cintas emitidas por máquinas registradoras queno permitan ejercer el derecho al crédito scalni ser utilizados para sustentar gasto y/o costopara efectos tributarios, u otros documentos queexpresamente les autorice el Reglamento de Com-probantes de Pago aprobado por la SUNAT.

16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/oentregar, por las operaciones comprendidas eneste Régimen, facturas, liquidaciones de compra,tickets o cintas emitidas por máquinas registradorasque permitan ejercer el derecho al crédito scal oser utilizados para sustentar gasto y/o costo paraefectos tributarios, notas de crédito y débito, segúnlo establecido en el Reglamento de Comproban-tes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisiónde cualquiera de dichos comprobantes de pagodeterminará la inclusión inmediata del sujeto en elRégimen General. Asimismo, estos comprobantesde pago no se admitirán para efecto de determinarel crédito scal del IGV ni como costo o gasto paraefecto del Impuesto a la Renta por parte de los su-

jetos del Régimen General o del Régimen Especialque los obtuvieron.Artículo sustituido por el artículo 14° del Decreto LegislativoN° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

16.3 Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplica-ción sin perjuicio de las sanciones correspondien-tes según el Código Tributario.

ARTÍCULO 17º. COMPROBANTES DE PAGOQUE DEBEN EXIGIR LOS SUJETOS DEL PRESENTERÉGIMEN EN LAS COMPRAS QUE REALICENLos sujetos del presente Régimen sólo deberán exigirfacturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinasregistradoras u otros documentos autorizados que per-mitan ejercer el derecho al crédito scal o ser utilizadospara sustentar gasto o costo para efectos tributarios deacuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores porlas compras de bienes y por la prestación de servicios;así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo,deberán exigir los comprobantes de pago u otros do-cumentos que expresamente señale el Reglamento deComprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.

ARTÍCULO 18º. PRESUNCIONES APLICABLESA LOS SUJETOS DE ESTE RÉGIMEN18.1. Presunción de ventas o ingresos omitidos por

haber excedido el límite mensual de adquisicionescorrespondiente a la categoría más alta:

La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contra-rio, la existencia de ventas o ingresos por serviciosomitidos, cuando compruebe a través de la infor-

mación obtenida de terceros o del propio sujeto,que las adquisiciones de bienes y/o servicios sinincluir activos jos realizadas por el referido sujetodentro de un mes, han superado el total de adqui-siciones permitidas para la categoría más alta delNuevo RUS.

La citada presunción será de aplicación a partir delmes en el cual excedió el monto a que se reere elpárrafo anterior, según corresponda, hasta el últimomes comprendido en el requerimiento.Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingre-sos mensuales omitidos se obtendrá de adicionara las compras mensuales detectadas, el monto re-sultante de aplicar a dichas compras el margen deutilidad bruta promedio expresado en porcentaje.El referido margen de utilidad se obtendrá de laDeclaración Jurada Anual del Impuesto a la Rentaque corresponda a por lo menos dos empresas onegocios de giro y/o actividad similar. Para la de-terminación del impuesto por pagar, se aplicaránlas normas que regulan dicho impuesto.

Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerarárenta neta a la diferencia entre las ventas determi-nadas y el costo de las adquisiciones.Lo señalado en este numeral será de aplicaciónaún cuando en algún mes o meses comprendidosen el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado

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operaciones; así como en aquellos casos en dondeel contribuyente haya iniciado operaciones en elaño.

18.2. Presunción de ventas o ingresos omitidos por exce-der el monto máximo de adquisiciones permitidaspara este Régimen:a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas

o ingresos por servicios omitidos por todo elejercicio gravable, cuando detecte a través deinformación obtenida de terceros, que las ad-quisiciones de bienes y/o servicios, exceden en50% (cincuenta por ciento) los S/. 360,000.00(trescientos sesenta mil y 00/100 NuevosSoles) siempre que adicionalmente el deudortributario se encuentre en la situación de nohabido para efectos tributarios o no presente

y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos. La citada presunción será de aplicación a todos

los meses comprendidos en el requerimien-to.

b) Para efecto del IGV, el monto de las ventas oingresos mensuales omitidos se obtendrá deadicionar a las compras mensuales promedio,el monto resultante de aplicar a dichas com-pras el margen de utilidad bruta promedioexpresado en porcentaje. El referido margende utilidad se obtendrá de la DeclaraciónJurada Anual del Impuesto a la Renta quecorresponda a por lo menos dos empresaso negocios de giro y/o actividad similar. Para

la determinación del impuesto por pagar,se aplicarán las normas que regulan dichoimpuesto.

Las compras mensuales promedio se ob-tienen de dividir el total de adquisicionesde bienes y/o servicios del año entre doce(12) meses, salvo que el contribuyente hayainiciado operaciones en el año, para tal casose dividirán entre los meses comprendidosentre el inicio de operaciones el mes dediciembre, inclusive. De no contarse conuna fecha cierta de inicio de operaciones, seconsiderará la señalada en el Registro Únicode Contribuyentes.

c) Para efecto del Impuesto a la Renta, se conside-rará renta neta a la diferencia entre las ventasdeterminadas y el costo de las adquisiciones.

18.3. La determinación sobre base presunta que seefectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos:a) La suma total de las ventas o ingresos omitidos

o presuntos determinados en la totalidad oen algún o algunos meses comprendidos enel requerimiento, incrementará los ingresosbrutos mensuales declarados o comprobadosen cada uno de los meses comprendidos enel requerimiento en forma proporcional a los

ingresos brutos declarados o comprobados. En caso que el deudor tributario no tenga in-

gresos brutos declarados, la atribución será enforma proporcional a los meses comprendidosen el requerimiento.

b) El resultado del cálculo a que se reere el nu-meral anterior, determina los nuevos importesde ingresos brutos mensuales.

c) Si como consecuencia de lo indicado en elnumeral anterior:(i) El nuevo importe de ingresos brutos

mensuales es superior al límite máximode ingresos brutos mensuales permitidopara la categoría en la que se encuentreubicado el sujeto, éste deberá incluirse enla categoría que le corresponda a partir

del mes en el cual superó el referido límitemáximo de ingresos brutos.(ii) El nuevo importe de ingresos brutos

acumulados es superior al límite máximode ingresos brutos anuales permitido parael presente Régimen, el sujeto quedaráincluido en el Régimen General a partirdel mes en el cual superó el referido límitemáximo de ingresos brutos.

En este caso:(ii.1) Para efectos del Impuesto General a las

Ventas, los nuevos importes de los ingresosbrutos mensuales a que se reere el inciso b)constituirán la nueva base imponible de cadauno de los meses a que correspondan. Laomisión de ventas o ingresos no dará derechoa cómputo de crédito scal alguno.

(ii.2) Para efectos del Impuesto a la Renta, resultade aplicación lo señalado en el inciso b) delartículo 65º-A del Código Tributario.Lo dispuesto en el presente numeral no seráde aplicación tratándose de la presunción aque se reere el artículo 72º-B del Código Tri-butario, la misma que se rige por sus propiasdisposiciones.

Artículo sustituido por el artículo 15° del Decreto LegislativoN° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 19º. CASOS EN QUE SE PERCIBENADICIONALMENTE RENTAS DE OTRAS CATEGORÍASEn caso que los sujetos del presente Régimen perciban,adicionalmente a las rentas de tercera y/o cuarta cate-goría por la realización de actividades de ocios, ingre-sos de cualquier otra categoría, estos últimos se regiránde acuerdo a las normas del Régimen General.Sin embargo, tratándose de actividades incluidas porla Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categoríapor la realización de actividades de ocios, que secomplementen con explotaciones comerciales y vice-versa, el total de la renta que se obtenga se considerarácomprendida en la tercera categoría.

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ARTÍCULO 20º. DE LOS LIBROS Y REGISTROS

CONTABLESLos sujetos de este Régimen no se encuentran obliga-dos a llevar libros y registros contables.

ARTÍCULO 21º. EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR LA SUNATLos sujetos del presente Régimen deberán exhibir enun lugar visible de la unidad de explotación dondedesarrollan sus actividades, los emblemas y/o signosdistintivos proporcionados por la SUNAT, así como elComprobante de Información Registrada (CIR) y lasconstancias de pago, de acuerdo a lo que se establezcapor Resolución de Superintendencia.

ARTÍCULO 22º. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR

LOS COMPROBANTES DE PAGOLos sujetos de este Régimen deberán conservar en suunidad de explotación el original de los comprobantesde pago que hubieran emitido y aquellos que sustentensus adquisiciones, incluyendo las de los bienes queconforman su activo jo, en orden cronológico, corres-pondientes a los períodos no prescritos.

ARTÍCULO 23º. VIGENCIAEl presente Decreto Legislativo entrará en vigencia apartir del 01.01.04.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA. DEROGACIÓN DEL RÉGIMEN ÚNICOSIMPLIFICADODerógase el Texto Único Ordenado de la Ley del RégimenUnico Simplicado aprobado por el Decreto SupremoNº 057-99-EF y normas modicatorias y reglamenta-rias.SEGUNDA. DE LAS PERCEPCIONESLos sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubieraefectuado percepciones por concepto del IGV podráncompensarlo contra sus cuotas mensuales del NuevoRUS o solicitar la devolución del monto percibido, deacuerdo a lo siguiente:1. La opción por la compensación se efectuará con

ocasión de la presentación de la declaración y pagomensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyoefecto:a) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo

RUS las percepciones practicadas hasta elúltimo día del mes precedente al de la pre-sentación de la declaración y pago mensual.

b) La compensación se realizará hasta por elmonto de la cuota mensual que correspondapagar de acuerdo a su categoría más los inte-reses moratorios que resulten aplicables, deser el caso. Si el monto de las percepcioneses mayor a la cuota mensual y los interesesmoratorios antes señalados, el contribuyente

podrá arrastrar el saldo no compensado, sin in-tereses, y aplicarlo contra las cuotas mensualesdel Nuevo RUS de los meses siguientes, hastaagotarlo, o solicitar su devolución.

c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentarla declaración mensual del Nuevo RUS auncuando la totalidad de la cuota mensual y losintereses moratorios, que resulten aplicableshayan sido cubiertos por las percepciones quese les hubiere practicado.

2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de laspercepciones acumuladas no compensadas en laforma y condiciones que establezca la Administra-ción Tributaria, aplicando el interés a que se reereel artículo 38º del Código Tributario, calculadodesde la fecha de presentación de la solicitud

hasta la fecha en que se ponga a disposición delsolicitante la devolución respectiva. No obstante, seaplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que sereere el artículo 33º del Código Tributario a partirdel día siguiente aquel en que venza el plazo conel que cuenta la Administración Tributaria parapronunciarse sobre la solicitud de devolución hastala fecha en que la misma se ponga a disposicióndel solicitante.Sustitución del Numeral 2 por la Segunda disposición Modi-catoria de la Ley Nº 29173 de fecha 23.12.07, vigente a partirdel 02.01.08.

3. Si al nal de cada ejercicio anual se verica que el sujetodel Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado ladevolución de los montos percibidos en dicho ejer-cicio, la SUNAT podrá devolverlos de ocio siempreque hubiesen sido declarados por los agentes depercepción.

La devolución de ocio se podrá efectuar sobre la basede la información con la que cuenta la SUNAT, quehubiera sido declarada por el contribuyente o por elagente de percepción.La devolución se efectuará con el interés a que se reereel artículo 38º del Código Tributario, calculado desdeel 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que seefectuó la percepción hasta la fecha en que se ponga adisposición del solicitante la devolución respectiva.Párrafo sustituido por el artículo 6° de la Ley Nº 28659 (29.12.05).

Tratándose de los sujetos del Régimen General o delRégimen Especial que opten por acogerse al NuevoRUS de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto,y que mantengan retenciones y/o percepciones delIGV pendientes de aplicación al 31 de diciembre delaño anterior al que se efectúa su acogimiento al NuevoRUS, deberán deducirlas del impuesto a pagar por IGVcorrespondiente al período diciembre del año antesmencionado. De subsistir algún saldo pendiente deaplicación, deberán solicitar su devolución, resultandoaplicable a este caso lo dispuesto por el artículo 5º dela Ley Nº 28053. Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten poracogerse al Régimen General o al Régimen Especial,

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Ley que modica el Decreto Legislativo N° 937,

Texto del Nuevo Régimen Único SimplicadoLey Nº 28659 (29.12.05)

ARTÍCULO 7º. DE LOS COMPROBANTES DEPERCEPCIÓNLos sujetos del Nuevo RUS deberán archivar cronológi-camente los comprobantes de percepción que susten-ten las percepciones que se les hubiera efectuado, asícomo las declaraciones y pagos en las que se consignelas compensaciones efectuadas.

ARTÍCULO 8º. VIGENCIALa presente Ley entrará en vigencia al día siguiente desu publicación en el Diario Ocial El Peruano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA.- DE LA EXIGENCIA DE LA COMUNICACIÓNDE REINGRESO POR EL EJERCICIO 2006 Tratándose de sujetos del Régimen General o delRégimen Especial que deseen reingresar al Nuevo RUSpor el ejercicio 2006, no les resulta exigible el requisitode presentar la comunicación de reingreso a que sereeren los artículos 12º y 13º del Decreto LegislativoNº 937, según corresponda.Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicaciónincluso a los sujetos a quienes se les hubiera vencido elplazo para presentar la referida comunicación.Lo señalado en la presente Disposición no enerva el

cumplimiento de los demás requisitos previstos por elDecreto Legislativo Nº 937.

DISPOSICIÓN FINALÚNICA.- ACOGIMIENTO AUTOMÁTICO AL NUEVORUS A PARTIR DEL EJERCICIO 2005Se considerarán automáticamente acogidos al NuevoRUS a partir del ejercicio 2005, con carácter permanente,a los sujetos comprendidos en dicho régimen por elejercicio 2004, salvo que opten por el Régimen Generalo el Régimen Especial, al amparo de lo dispuesto enel artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 937, o seanincluidos en el Régimen General, de conformidad conlo establecido en los artículos 12º o 15º de la referidanorma o emitan comprobantes de pago que denderecho a crédito scal o sustenten gasto o costo paraefecto tributario.Excepcionalmente, tratándose de sujetos que proven-gan del Régimen General o del Régimen Especial yque en el ejercicio 2005 hubieran optado por acogerseal Nuevo RUS, no les resultará exigible el requisito dehaber declarado y pagado sus obligaciones tributariaspor concepto de Impuesto General a las Ventas e Im-puesto a la Renta correspondiente al período diciembrede 2004.

ARTÍCULO 1º. DEFINICIONESAl presente Decreto Supremo se le aplicarán las deni-ciones previstas en el artículo 1º del Decreto LegislativoNº 937 y normas modicatorias. Adicionalmente, seentenderá por:a. Decreto : Al Decreto Legislativo Nº 937 y Legislativo normas modicatorias.

b. Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único Sim-plicado, creado por el DecretoLegislativo.

c. Reglamento de : Al Reglamento de Comprobantes Comproban- de Pago, aprobado por la Reso- tes de Pago lución de Super inte ndencia

Nº 007-99/SUNAT y normas modi-catorias.

d. Reglamento de : Al Reglamento de la Ley del Im- la Ley del Impues- puesto a la Renta, aprobado por to a la Renta el Decreto Supremo Nº 122-94-EF

y normas modicatorias.

e. RUC : Al Registro Único de Contribu-yentes regulado por el DecretoLegislativo Nº 943.

Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar lanorma legal correspondiente, se entenderán referidosal presente Decreto Supremo.Artículo sustituido por el artículo 2º del D.S 167-2007-EF del 30.10.07vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 2º. DE LAS PERSONAS NATURALESNO PROFESIONALES Y SOCIEDADES CONYUGALES2.1 Para efectos de lo señalado en el inciso b. del nu-

meral 2.1 del artículo 2º del Decreto Legislativo, seentiende por personas naturales no profesionalesa aquellas personas naturales que realicen activida-des que no necesiten contar con título profesionalreconocido por la Ley Universitaria.En aquellos casos en que el contribuyente percibaingresos considerados como rentas de cuarta

Dictan Normas Reglamentarias del Nuevo Régimen Único SimplicadoDecreto Supremo Nº 097-2004-EF (21.07.04),

Modicado por Decreto Supremo Nº 167-2007- EF (30.10.07)

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categoría por el ejercicio de alguna profesión uni-versitaria conjuntamente con otras rentas de cuartacategoría, no podrán acogerse al Nuevo RUS.Las personas naturales no profesionales quese hubieren acogido al Nuevo RUS y percibaningresos de cuarta categoría por el ejercicio dealguna actividad que requiera contar con títuloprofesional reconocido por la Ley Universitaria,deberán ingresar al Régimen General a partir delprimer día calendario del mes siguiente a aquél enque percibieron los citados ingresos, no pudiendoreingresar al Nuevo RUS.

2.2 Inciso derogado por la Única Disposición ComplementariaDerogatoria del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente apartir del 31.10.07.

ARTÍCULO 3º. PERSONAS NO COMPRENDI

DAS3.1 De los ingresos brutos y de las adquisiciones afec-tadas a la actividada. Tratándose de los contribuyentes del Régimen

General y del Régimen Especial que opten poracogerse al Nuevo RUS:(i) El límite mensual de los ingresos brutos

y de las adquisiciones afectadas a la acti-vidad a que se reeren los incisos a) y d)del numeral 3.1 del artículo 3º del DecretoLegislativo, será aplicable a partir del pe-ríodo que corresponda a su acogimientoal Nuevo RUS.

(ii) El límite anual de los ingresos brutos y delas adquisiciones afectadas a la actividadestablecido en los incisos a) y d) delnumeral 3.1 del artículo 3º del DecretoLegislativo, incluye los ingresos brutosobtenidos y las adquisiciones realizadascorrespondientes a los períodos ante-riores a su acogimiento al Nuevo RUS,comprendidos dentro del mismo ejercicioen que se produce dicho acogimiento.

b. Las devoluciones, bonicaciones, descuentosy demás conceptos de naturaleza similar querespondan a la costumbre de la plaza, serándeducidas para efecto del cálculo del límitede adquisiciones, en el período en el que serealicen. Asimismo, en caso se produzcanincrementos en el valor de las operacionesy/o adquisiciones, éstos se considerarán paraefecto del cálculo de los límites por dichos con-ceptos, en el período en el que se realicen.

c. El monto de las adquisiciones afectadas ala actividad a que se reere el inciso d) delnumeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Le-gislativo, incluirá los tributos que graven lasoperaciones.

3.2 De los activos josa. Se consideran activos jos afectados a la acti-

vidad a los bienes tangibles que:(i) Se encuentren destinados para su uso y

no para su enajenación; y,(ii) Su utilización esté prevista para un lapso

mayor a doce (12) meses.b. El valor de los bienes que integran el activo jo

del contribuyente del Nuevo RUS, se calcularáen función al costo de adquisición, produccióno construcción o al valor de ingreso al patrimo-nio, a que se reere el artículo 20º de la Ley delImpuesto a la Renta, actualizado de acuerdo a lavariación del Índice de Precios al por Mayor, ex-perimentada desde el último día hábil del mesanterior a la fecha de adquisición, construcción,producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31de diciembre del ejercicio gravable precedentea aquél en el que se efectúe el cálculo del límitede los activos jos. Al resultado obtenido, seaplicará el porcentaje anual máximo de depre-ciación previsto en el Reglamento de la Ley delImpuesto a la Renta, según el tipo de bien delque se trate. Lo dispuesto en el párrafo anteriorse efectuará siempre que el contribuyentecuente con documentación sustentatoria queotorgue certeza del valor y de la fecha de ad-quisición, construcción, producción o ingresoal patrimonio. En caso contrario, el valor de losbienes será el valor de mercado a que se reereel numeral 3 del segundo párrafo del artículo32º de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.3 De la zona de frontera Se considera zona de fronteraa las provincias detalladas en el Anexo I.

Artículo sustituido por el artículo 3º del D.S. Nº 167-2007-EF del30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ANEXO I

Provincia Departamento a la quepertenece la Provincia

Zarumilla Tumbes Tumbes Ayabaca Piura Sullana Huancabamba San Ignacio Cajamarca Condorcanqui Amazonas Bagua Maynas Loreto Mariscal Ramón Castilla Requena Loreto Alto Amazonas Coronel Portillo Ucayali Atalaya Purus Tahuamanu Madre de Dios Tambopata Sandia Puno San Antonio de Putina Huancané Moho Puno Yunguyo Chuchito El Collao Tacna Tacna Tarata

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ARTÍCULO 4º. IMPUESTOS COMPRENDIDOS

El Nuevo RUS comprende el Impuesto a la Renta, el Im-puesto General a las Ventas y el Impuesto de PromociónMunicipal. El Impuesto Selectivo al Consumo no estácomprendido en el Nuevo RUS.

ARTÍCULO 5º. ACOGIMIENTO5.1 Tratándose de contribuyentes que inicien las

actividades comprendidas en este régimen en eltranscurso del ejercicio:a. Que no cuenten con inscripción en el RUC:

El acogimiento al Nuevo RUS se efectuará alinscribirse en el referido registro, surtiendoefecto a partir del período que correspondaa la fecha declarada como inicio de activida-des.

b. Que cuenten con inscripción en el RUC porconceptos distintos a los previstos en el artículo2º del Decreto Legislativo:El acogimiento al Nuevo RUS se efectuarácon la presentación de la Comunicación deAfectación a dicho Régimen, surtiendo efectoa partir del período que corresponda a la fechaen la cual el contribuyente se afecta al NuevoRUS.

5.2 Tratándose de contribuyentes que inicien activi-dades a que se reere el artículo 2º del DecretoLegislativo en el transcurso del ejercicio y que den-tro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos aotro régimen, podrán optar por acogerse al NuevoRUS según lo previsto en el inciso b) del numeral6.1 del artículo 6º del Decreto Legislativo.

5.3 Tratándose de contribuyentes que provengan delRégimen General o del Régimen Especial:a. Que hubieran comunicado la suspensión

temporal de sus actividades y que opten poracogerse al Nuevo RUS, les será de aplicaciónlo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 delartículo 6º del Decreto Legislativo.

b. Que hubieran solicitado la baja de su inscrip-ción en el RUC o cuya inscripción hubiera sidodada de baja de ocio por la SUNAT y queopten por acogerse al Nuevo RUS, efectuaránel acogimiento únicamente con la declaración

y pago de la cuota que corresponda al períodode reactivación en el referido registro, y siem-pre que se efectúe dentro de la fecha de suvencimiento.En este caso, el acogimiento surtirá efecto apartir del período en que se efectúa la reacti-vación en el RUC.

c. Que se ubiquen en la Categoría Especial, seacogerán al Nuevo RUS con la presentacióndel formulario aprobado por la SUNAT parala ubicación en la Categoría Especial, siempreque cumplan con los requisitos previstos en

el numeral 7.2 del artículo 7º del DecretoLegislativo.Artículo sustituido por el Artículo 4 del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 6º. DE LA APLICACIÓN DE LOSPARÁMETROS Y LA CATEGORIZACIÓN6.1 Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS o que

opten por acogerse a este Régimen, a n de deter-minar su categoría, deberán ubicar en la Tabla delnumeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo,aquella en la cual no superen ninguno de los límitesestablecidos para cada parámetro.

6.2 La ubicación en la categoría que corresponda serealizará con el pago de la primera cuota mensualdel Nuevo RUS o, tratándose de los contribuyen-tes comprendidos en la Categoría Especial deeste Régimen, con la presentación del formularioaprobado por la SUNAT.Artículo sustituido por el Artículo 5º del D.S. Nº 167-2007-EFdel 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 7º. CUOTA MENSUALEl pago que se efectúe deberá cubrir el monto total dela cuota mensual señalada en la Tabla del artículo 8º delDecreto Legislativo para cada categoría.Artículo sustituido por el artículo 6 del D.S. Nº 167-2007-EF del30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 8º. DE LA CATEGORÍA ESPECIALPara efectos de lo señalado en el numeral 7.2 del ar-tículo 7º del Decreto Legislativo, se tendrá en cuentalo siguiente:1. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos

para ubicarse en la Categoría Especial y que optenpor acogerse a la mencionada categoría, ejercerándicha opción con la presentación del formularioaprobado por la SUNAT para la ubicación en laCategoría Especial, en las condiciones y plazosseñalados mediante Resolución de Superintenden-cia. La ubicación surtirá efecto a partir del períodoen que se presente el referido formulario.

2. A partir del mes en que los contribuyentes delNuevo RUS ubicados en la Categoría Especial in-cumplan los requisitos para mantenerse en dichacategoría, efectuarán el pago de la cuota mensualque corresponda a su nueva categoría de acuerdocon la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7º delDecreto Legislativo.

3. Se entiende como:a. Mercado de abastos, al local en cuyo interior

se encuentran constituidos y/o distribuidosestablecimientos individuales de ventas ensecciones o giros definidos, dedicados alacopio y expendio de productos mayoristasy minoristas. Están comprendidos en estadenición, los mercados municipales, micro-mercados, mercados particulares, cooperati-vas, mercadillos, ferias populares y similares.

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ANEXO II

4. La ubicación en la Categoría Especial no exime a loscontribuyentes del Nuevo RUS del cumplimientode todas las demás obligaciones tributarias a sucargo.Artículo sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 167-2007-EFdel 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 9º. DE LA RECATEGORIZACIÓNSi en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación enlos ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera

ubicar al contribuyente en una categoría distinta delNuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo, éste se en-contrará obligado a pagar la cuota correspondiente asu nueva categoría a partir del mes en que se produjola variación.Cuando los contribuyentes del Nuevo RUS se ubiquenen una categoría menor a la que les corresponda, los pa-gos efectuados en cada mes serán considerados comopagos parciales de la cuota que les resulta aplicable.Artículo sustituido por el artículo 8º del D.S. Nº 167-2007-EF del30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 10º. INCLUSIÓN EN EL RÉGIMENGENERAL

10.1 Si en un determinado mes, los sujetos del NuevoRUS incurren en alguno de los supuestos mencio-nados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3º delDecreto Legislativo, ingresarán al Régimen Generala partir de dicho mes, siempre que no se acojanal Régimen Especial de acuerdo a las normas quelo regulan.

10.2 Para efectos de lo dispuesto en el numeral 12.2 delartículo 12º del Decreto Legislativo, se considerapersonal afectado a la actividad, a:a. Las personas que guardan vínculo laboral con

el contribuyente del Nuevo RUS; y,b. Las personas que prestan servicios al contribu-

yente del Nuevo RUS en forma independientecon contratos de prestación de servicios nor-mados por la legislación civil, siempre que elcontribuyente del Nuevo RUS:(i) Fije el lugar y horario para la prestación

del servicio; y,(ii) Proporcione los elementos de trabajo y

asuma los gastos que la prestación delservicio demanda.

Tratándose del servicio de intermediación laboral seconsidera como personal afectado a la actividad a lostrabajadores destacados al contribuyente del NuevoRUS.Al respecto, se entenderá como servicio de intermedia-

b. Productos en su estado natural, a aquellosbienes a los que máxime se les hubieran efec-tuado cualquiera de los procesos primarios,contenidos en el Anexo II.

PROCESOS PRIMARIOS

A. Se consideran procesos primarios, tratándose de:1. Cereales, granos, menestras, oleaginosas y especias: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación

de los productos en su estado natural; operaciones de limpieza,zarandeo, trillado; selección y clasicación; envase sin preservantesy embalaje.

No incluye:- Desecado, deshidratado, trozado, molienda y enmelezado.- Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares.- Extracción, renación y envasado de aceites.

2. Tubérculos, raíces, tallos, hortalizas y legumbres:

Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservaciónde los productos en su estado natural; operaciones de lavado olimpieza, zarandeo; selección y clasicación; refrigerado; envasesin preservantes y embalaje; la aplicación de marcas, etiquetas osignos distintivos similares directamente en el producto.

No incluye:- Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, picado,

pelado, chancado y congelado.- Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares.- Procesamiento de desechos para forrajes.- Extracción, preservación y envasado de jugos.- Concentrado de tomates y otras hortalizas.- Otros procesos aplicados a raíces.

3. Frutales: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación

de los productos en su estado natural; operaciones de lavado olimpieza, zarandeo; selección y clasicación; envases sin preser-vantes y embalaje; refrigerado; la aplicación de marcas, etiquetaso signos distintivos similares directamente en el producto; y laaplicación de aceite o cera para proteger o mejorar la presentacióndel producto.

No incluye:- Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, enmela-

zado, picado, pelado, chancado, congelado y otros procesosaplicados a frutas.

- Elaboración de harinas, sémola, polvo y similares.- Procesamiento de desechos de frutales para forrajes.- Extracción, preservación y envasado de jugos de frutas.

4. Floricultura: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de

los productos en su estado natural; operaciones de corte, limpieza,envase sin preservantes, embalaje y refrigerado.

No incluye:- Molienda, picado, pelado, chancado, y secado.

B. No se consideran procesos primarios a las siguientes activida-des:- Desmotado y prensado de algodón.- Descascarado, fermentado, clasicación, tostado y molienda de

café, cacao y otras semillas.- Curado y clasicación de hojas de tabaco y de té.- Enriado y maceración de bras vegetales.- Tratamiento y envasado de plantas medicinales.- Extracción del jugo de la caña de azúcar.- Fabricación y renación de azúcar.- Elaboración de chancaca.- Fabricación de embalajes, de maderas tales como cajones, jabas

y similares para transporte de productos agrarios.- La producción de esteras, tapetes y otros productos de junco,

caña, totora, paja, hinea, mimbre y similares.- Fabricación y envasado de nueces azucaradas, salado y conta-

do de castañas, pecanas, marañon o cashio y otros productosforestales.

- Malteado de cebada y otros granos.

- Secado de cochinilla.- Preparación, tratamiento y envasado de plantas ornamentales

forestales.- Concentración del caucho o jebe natural, ojé, leche caspi y otras

gomas y resinas naturales forestales de uso industrial.- Elaboración, fabricación de alimentos balanceados.

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ción laboral a aquél por el cual una persona destaca asus trabajadores al contribuyente del Nuevo RUS paraprestar servicios temporales, complementarios o dealta especialización de acuerdo a lo señalado por laLey Nº 27626 y norma modicatoria y su Reglamentoaprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR ynormas modicatorias, aun cuando dicha persona seaun sujeto distinto a los señalados en los artículos 11ºy 12º de la citada Ley o no hubieran cumplido con lasdisposiciones contenidas en la misma, independientedel nombre que le asignen las partes».Artículo sustituido por el artículo 9º del D.S. Nº 167-2007-EF del30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 11º. Derogado por la Única Disposición Comple-mentaria Derogatoria del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigentea partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 12º. Derogado por la Única Disposición Comple-mentaria Derogatoria del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigentea partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 13º. Derogado por la Única Disposición Comple-mentaria Derogatoria del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigentea partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 14º. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTESin perjuicio de las obligaciones establecidas por elcódigo Tributario, los contribuyentes del Nuevo RUSdeberán:14.1 Por las compras

a) Sustentar la tenencia de su mercadería, me-diante los comprobantes de pago establecidosen el Reglamento de Comprobantes de Pagoa que se reere el artículo 17º del DecretoLegislativo.

b) Conservar en su unidad de explotación eloriginal de los comprobantes de pago quesustenten sus adquisiciones, incluyendo losde los bienes que conforman su activo jo,en orden cronológico, correspondientes a losperíodos no prescritos. Dichos comprobantesdeben estar a disposición de la SUNAT cuandoésta lo requiera o solicite.

14.2 Por las ventasa) Cumplir con emitir sólo los comprobantes

establecidos en el numeral 16.1 del artículo

16º del Decreto Legislativo. El incumplimientoserá sancionado de acuerdo a lo establecidoen el Código Tributario.Los comprobantes de pago que emitan loscontribuyentes del Nuevo RUS no debendiscriminar impuesto alguno que grave susoperaciones.

b) Las boletas de venta y/o tickets o cintas de má-quinas registradoras que emitan y entreguendeben ser archivados por separado y en formacronológica, correspondientes a los períodosno prescritos.

Dichos comprobantes deben estar a dispo-sición de la SUNAT cuando ésta lo requiera osolicite.

14.3 Por el pagoLas constancias de pago de las cuotas mensualesdeben ser archivadas en forma cronológica por losperíodos no prescritos. Dichos documentos debenestar a disposición de la SUNAT, cuando ésta lorequiera o solicite.

14.4 RetencionesLos contribuyentes del Nuevo RUS deberán efec-tuar las retenciones de carácter tributario por lasremuneraciones que abonen a los trabajadoresdependientes que laboren para ellos. Dichasretenciones deberán ser pagadas a la SUNAT deacuerdo a las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 15º. CASOS EN QUE SE PERCIBENADICIONALMENTE RENTAS DE OTRAS CATEGORÍASPara efecto de la renta de tercera categoría a que sereere el segundo párrafo del artículo 19º del DecretoLegislativo, los sujetos que se acojan al Nuevo RUSutilizarán la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7º delDecreto Legislativo. Dicha Tabla también será de apli-cación para efecto de la recategorización.

ARTÍCULO 16º. INAPLICACIÓN DE BENEFICIOSEl Impuesto General a las Ventas consignado en los

comprobantes de pago por las adquisiciones de bienes,servicios y contratos de construcción, o el pagado enla importación de bienes en los casos permitidos porel Decreto Legislativo y la presente norma, no daráderecho a crédito scal, gasto o costo o cualquier otrocrédito tributario a favor de los contribuyentes delNuevo RUS.En este sentido, dichos contribuyentes no tienenderecho, entre otros al Saldo a Favor y al Reintegro Tributario a que se refieren los artículos 34º y 48º,respectivamente de la Ley del IGV e ISC, ni al arrastrede pérdidas establecida en el artículo 50º de la Ley delImpuesto a la Renta.

ARTÍCULO 17º. VIGENCIA

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia apartir del día siguiente de su publicación en el DiarioOcial El Peruano, a excepción de lo dispuesto por laPrimera Disposición Final, cuya vigencia será a partir del1 de setiembre de 2004.

DISPOSICIONES FINALES

SEGUNDA.-Precísase que el parámetro precio unitariomáximo de venta incluido en la Tabla 1 del numeral 7.1del artículo 7º del Decreto Legislativo, se entiende refe-

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rido al precio unitario de venta de los bienes en la reali-zación de las actividades de comercio y/o industria.TERCERA.-La SUNAT podrá dictar las normas comple-mentarias para la mejor aplicación de lo señalado enla presente norma.

ARTÍCULO 1º. DEFINICIONESPara efectos de la presente Resolución, se entenderápor:a) Nuevo RUS: Al Nuevo Régimen Único Simplicado,creado por el Decreto Legislativo Nº 937 y modi-

catoria.b) Sistema Pago Fácil: Al Sistema a través del cual los

deudores tributarios declararán y/o pagarán susobligaciones tributarlas, prescindiendo del uso deformularios preimpresos.Adicionalmente, a través de este sistema se podránpresentar las comunicaciones o solicitudes que laSUNAT señale.

c) Formulario Nº 1611 -Declaración Jurada PagoMensual- Nuevo Régimen Único Simplicado: Ala constancia generada por el Sistema Pago Fácilcomo resultado del pago de la cuota mensual delNuevo RUS o de la presentación de las declaracionessustitutorias o recticatorias del citado Régimen.

Cuando se mencionen artículos o anexos, sin indicar lanorma legal correspondiente, se entenderán referidosa la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º. DE LA DECLARACIÓN Y PAGODE LA CUOTA MENSUAL DEL NUEVO RUSLos sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán uti-lizar el Sistema Pago Fácil a n de efectuar la declaracióny pago de la cuota mensual. A tal efecto, informarán alasSucursales o Agencias de las entidades bancarias autori-zadas por la SUNAT, los datos detallados en el Anexo 1.Los datos proporcionados por el deudor tributarioaparecerán impresos en la constancia que será emitidapor la entidad bancaria, la misma que será entregadaal contribuyente en señal de conformidad con la tran-sacción efectuada.

ARTÍCULO 3º. DE LA DECLARACIÓN SUSTITUTORIA O RECTIFICATORIALos sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberánutilizar el Sistema Pago Fácil a n de efectuar su de-claración sustitutoria o recticatoria, siendo los únicosdatos susceptibles de ser sustituidos o recticados losseñalados en el Anexo 2.A tal efecto, los contribuyentes informarán a las Sucur-sales o Agencias de las entidades bancarias autoriza-

das por la SUNAT todos los datos de la declaración quesustituye o rectica, incluso aquella información queno desea sustituir o recticar. Los datos proporciona-dos por el deudor tributario aparecerán impresos enla constancia que será emitida por la entidad bancaria,la misma que será entregada al contribuyente en señalde conformidad con la transacción efectuada.

ARTÍCULO 4º. MODIFICACIÓN DE DATOSEl formulario Nº 1093 -Solicitud de Modicación deDatos/Comunicación de Presentación de Formularios,podrá ser utilizado para modicar los siguientes datos,cuando hayan sido consignados erróneamente en elFormulario Nº 1611 - Declaración Jurada Pago Mensual-Nuevo Régimen Único Simplicado.a) Número de Registro Único de Contribuyentes

-RUC.b) Período tributario.

c) Número de suministro o medidor de energía eléc-trica.El procedimiento para solicitar la modicación de losdatos mencionados en el párrafo anterior se realizaráconsiderando lo establecido en la Resolución de Super-intendencia Nº 089-95/SUNAT y modicatorias.

ARTÍCULO 5º. VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia el 2 defebrero de 2004.Regístrese, comuníquese y publíquese.

Dictan Disposiciones para la Declaración y Pago de laCuota Mensual del Nuevo Régimen Único Simplicado

Resolución de Superintendencia Nº 029-2004/SUNAT (31.01.04)

ANEXO 2Datos sujetos a Sustitución o Recticación

- Total de ingresos brutos del mes- Categoría

ANEXO 1Datos Mínimos para efectuar la Declaración Pago

- Número de Registro Único de Contribuyentes - RUC- Período tributario- Indicar si la declaración corresponde a una declaración sustitu-

toria o recticatoria, de ser el caso- Total de ingresos brutos del mes- Categoría- Impuesto a pagar

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- REFRENDO Y VIGENCIAEl presente Decreto Supremo será refrendado por elMinistro de Economía y Finanzas y entrará en vigenciaa partir del día siguiente de su publicación en el DiarioOcial El Peruano.

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ACTUALIDAD TRIBUTARIA

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Exceptúan de la obligación de presentar Declaración Jurada y establecen

mecanismos para que contribuyentes comprendidos en la CategoríaEspecial del nuevo RUS comuniquen el cumplimiento de requisitosResolución de Superintendencia Nº 032-2004/SUNAT

ARTÍCULO 1º. DEFINICIONESa. Decreto Legislativo : Al Decreto Legislativo N° 937

y normas modicatorias.b. Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único

Simplificado, creado por elDecreto Legislativo.

c. Categoría Especial : A la Categoría Especial delNuevo RUS, a que se reere elnumeral 7.2 del artículo 7º delDecreto Legislativo.

d. RUC : Al Registro Único de Contribu-yentes, creado por el DecretoLey Nº 25734 y normas modi-catorias.

Artículo 1° sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Super-intendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente apartir del 02.02.07.

ARTÍCULO 2º. EXCEPCIÓN A PRESENTARDECLARACIÓN JURADAExceptúese de la obligación de presentar la declaraciónque contenga la determinación de la obligación tributa-ria a los contribuyentes comprendidos en la CategoríaEspecial del Nuevo RUS establecida en el numeral 7.2del artículo 7º del Decreto Legislativo.Artículo 2° sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Super-intendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente apartir del 02.02.07.

ARTÍCULO 3º. DE LA APROBACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL FORMULARIOApruébase el Formulario Nº 2010 – “Comunicación deubicación en la Categoría Especial del Nuevo RégimenÚnico Simplicado” a ser utilizado por los contribu-yentes a que se reere el numeral 7.2 del artículo 7ºdel Decreto Legislativo, a partir del periodo tributarioenero 2007, a efecto de comunicar su ubicación en laCategoría Especial del Nuevo RUS, el cual como anexoforma parte de la presente Resolución.

La distribución del formulario aprobado en el párrafoanterior se realizará en forma gratuita a partir del 6 defebrero de 2007, a través de las ocinas de la SUNAT einstituciones bancarias autorizadas.Artículo 3° sustituido por el artículo 4° de la Resolución de Super-intendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente apartir del 02.02.07.

ARTÍCULO 4º. DE LA PRESENTACIÓN DELFORMULARIOLa presentación del formulario a que se reere el artí-culo anterior, se realizará en la Instituciones Bancariasautorizadas por la SUNAT.

ARTÍCULO 5º. DE LOS CONTRIBUYENTES QUEINICIEN ACTIVIDADES DURANTE EL EJERCICIOLos contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que inicienactividades en el transcurso del ejercicio y que cumplanlos requisitos para ubicarse en la Categoría Especial delNuevo RUS, presentarán el Formulario Nº 2010 – “Co-municación de ubicación en la Categoría Especial delNuevo Régimen Único Simplicado” correspondienteal periodo de inicio de actividades, a n de ubicarse en

la referida categoría.Artículo 5° sustituido por el artículo 5° de la Resolución de Super-intendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente apartir del 02.02.07.

ARTÍCULO 5º A. DE LOS CONTRIBUYENTESPROVENIENTES DE OTRAS CATEGORÍAS DELNUEVO RUSLos contribuyentes acogidos al Nuevo RUS ubicadosen una categoría distinta a la Categoría Especial, seubicarán en ésta última presentando el FormularioNº 2010 – “Comunicación de ubicación en la CategoríaEspecial del Nuevo Régimen Único Simplicado” corres-pondiente al período tributario en el cual cumplan conlos requisitos señalados en el Decreto Legislativo.Artículo 5º-A incorporado por el artículo 6° de la Resolución de Su-perintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigentea partir del 02.02.07.

ARTÍCULO 6º. DEL CAMBIO DE RÉGIMENGENERAL O ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTAAL NUEVO RUS CATEGORÍA ESPECIALLos contribuyentes comprendidos en el Régimen Ge-neral o en el Régimen Especial del Impuesto a la Rentaque optaran por acogerse al Nuevo RUS, ubicándoseen la Categoría Especial de dicho régimen, deberánpresentar el Formulario Nº 2010 – “Comunicación deubicación en la Categoría Especial del Nuevo RégimenÚnico Simplicado” hasta el vencimiento del periodotributario que corresponda al cambio de régimen.Lo dispuesto en el párrafo precedente resulta deaplicación sin perjuicio de cumplir con los requisitosseñalados en el acápite (ii) del inciso b) del numeral 6.1del artículo 6º del Decreto Legislativo.Artículo 6° sustituido por el artículo 7° de la Resolución de Super-intendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente apartir del 02.02.07.

Ver Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resoluciónde Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07,vigente a partir del 02.02.07.

ARTÍCULO 6º A. Artículo 6º-A derogado por la ÚnicaDisposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Su-perintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigentea partir del 02.02.07.

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ARTÍCULO 7º. VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir deldía siguiente al de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIASÚNICA.- ACOGIMIENTO DE LOS SUJETOS DEL RUSAL NUEVO RUS – CATEGORÍA ESPECIALAquellos sujetos que por el período diciembre del 2003se encontraron en el Régimen Único Simplicado - RUS,podrán optar por acogerse al Nuevo RUS, ubicándose

ARTÍCULO 1º. DEFINICIONESA la presente resolución se le aplicarán las denicionesprevistas en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 937y del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 097-2004-EF.Adicionalmente, para efecto de la presente resolu-ción, se entenderá por Reglamento, al Reglamentodel Nuevo RUS aprobado por el Decreto SupremoNº 097-2004-EF.

ARTÍCULO 2º. NORMAS COMPLEMENTARIASPARA LA APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DEEXCLUSIÓN2.1 De las unidades de explotación

Para efecto de lo señalado por el inciso c. delnumeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislati-vo, tratándose de unidades de explotación queconsten de mas de un piso, se incluirán dentro delcómputo del área únicamente el área en donde sedesarrolle la actividad en cada piso.

2.2 De los activos josa. Para efectos del Nuevo RUS, se consideran

activos jos a los bienes tangibles o intangi-bles, respecto de los cuales el contribuyenteincluido en dicho régimen sea propietario ono, y que además:a.1) No se encuentren destinados para la

venta; y,a.2) Su utilización esté prevista para un lapso

mayor a 12 meses.b. El contribuyente del Nuevo RUS no podrá

contar con activos fijos cuyo valor excedaen total las 10 (diez) UIT. A tal n, la UIT a serutilizada será aquélla vigente al 1 de enero decada ejercicio gravable.

c. Para efectos de determinar el valor de losbienes que integran el activo jo del sujeto delNuevo RUS, se emplearán las normas de la Leydel Impuesto a la Renta que regulan el valorde mercado de los bienes del activo jo.

2.3 Del precio unitario de ventaPara efectos de lo señalado por el inciso e. del nu-meral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, seconsidera como precio unitario de venta a la sumatotal que queda obligado apagar el adquirente,al contado o al crédito, por cada unidad del biencomercializado. Dicho precio incluye los tributosque graven la operación.

2.4 De las adquisicionesPara efectos del cálculo de las adquisiciones a quese reere el inciso f. del numeral 3.1 del artículo 3ºdel Decreto Legislativo, se incluirán los tributos quegraven las operaciones.

Confrontar con artículo 4º del D. Leg. Nº 967.

ARTÍCULO 5º. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOSPROPORCIONADOS POR LA SUNAT

Los sujetos del nuevo RUS deberán exhibir en un lugarvisible de su unidad de explotación los emblemas ylos signos distintivos , así como el comprobante deinformación registrada y las constancias de pago delos 2 (dos) últimos periodos..

Dictan normas complementarias del Nuevo Régimen Único SimplicadoResolución de Superintendencia Nº 193-2004/SUNAT (25.08.04)

en la Categoría Especial de éste, presentando el formu-lario N° 2004 hasta la fecha de vencimiento del períodoenero de 2004.Lo dispuesto en el párrafo anterior, no enerva lo señala-do en el numeral 1 de la Primera Disposición Transitoriadel Decreto Legislativo, respecto a la exigencia delpago de la cuota mensual correspondiente al períododiciembre de 2003, salvo que en dicho período sehayan encontrado ubicados en la Categoría Especialdel RUS.Regístrese, comuníquese y publíquese.