el hospedaje en el codigo civil

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7/21/2019 El Hospedaje en El Codigo Civil http://slidepdf.com/reader/full/el-hospedaje-en-el-codigo-civil 1/28 TÍTULO VII HOSPEDAJE DEFINICIÓN ARTÍCULO 1713 Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y, adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribución. Esta podrá ser fjada en orma de taria por la autoridad competente si se trata de hoteles, posadas u otros establecimientos similares. Manuel Muro Rojo . !ntecedentes El contrato de hospedaje es regulado por primera ve", como contrato t#pico en el $erecho peruano, en el %ódigo %ivil de &'(. Esto no quiere decir que sea una fgura contractual de reciente ormación) muy por el contrario, sus antecedentes se remontan hasta tiempos antiqu#simos, pues como se*ala !rias +chreiber p. --/, 0el despla"amiento de las personas y el requerimiento vital de recuperarse de la atiga de los viajes determinó que desde antiguo0 surgiera la necesidad del albergue u hospedaje0. 1os or#genes de este contrato se pierden, pues, en el tiempo. 2ncluso se dice que históricamente el concepto de 0hospitium0 no es una creación del pueblo romano 3!4, citado por !42!+ +%54E26E4, p. --/, sin embargo, como actividad económica s# se organi"a recién en 4oma como una orma primitiva de prestación de servicios. En todo caso, se puede hallar en las +iete Partidas alguna reerencia al hospedaje con motivo de los bienes que se dan en depósito al contratar albergue) diciéndose más o menos as#7 mandamos que todos las cosas que los hombres que van camino por tierra o por mar, metieron en las casas de los hostaleros o de los taberneros, o en los nav#os que andan por mar o por los r#os) aquellas que ueron y metidas, con sabidur#a de los se*ores de los hostales, o de las tabernas, o de las naves, o de aquellos que estuvieron en lugar de ellos, que las guarden de guisa que se pierdan, ni se menoscaben por su negligencia, por enga*o que ellos hiciesen, o por otra culpa, o si las hurtasen algunos de los hombres que vienen con ellos) entonces ellos ser#an tenidos de pechar todo cuanto perdiesen, o menoscabasen 1ey 8-, t#t. 9222) parto a, cr. 1E:; 6!4!;$2!4!;, p. /. <ás adelante, el negocio de hospedaje y la consecuente relación contractual que de este se origina, se acrecienta en la Edad <ed#a y se convierte en una actividad masiva y habitual con el paso del tiempo hasta llegar a nuestros d#as) sin embargo, en el Per= la fgura contractual, si bien es reconocida como contrato nominado, no adquiere tipicidad propia sino recién con el %ódigo %ivil vigente, es decir, antes de ello no se reguló en los %ódigos de '8 ni de &>-.

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7/21/2019 El Hospedaje en El Codigo Civil

http://slidepdf.com/reader/full/el-hospedaje-en-el-codigo-civil 1/28

TÍTULO VIIHOSPEDAJE

DEFINICIÓN

ARTÍCULO 1713

Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y,adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y losusos, a cambio de una retribución. Esta podrá ser fjada en orma de tariapor la autoridad competente si se trata de hoteles, posadas u otrosestablecimientos similares.

Manuel Muro Rojo

. !ntecedentes

El contrato de hospedaje es regulado por primera ve", como contrato t#picoen el $erecho peruano, en el %ódigo %ivil de &'(. Esto no quiere decir quesea una fgura contractual de reciente ormación) muy por el contrario, susantecedentes se remontan hasta tiempos antiqu#simos, pues como se*ala!rias +chreiber p. --/, 0el despla"amiento de las personas y elrequerimiento vital de recuperarse de la atiga de los viajes determinó quedesde antiguo0 surgiera la necesidad del albergue u hospedaje0.1os or#genes de este contrato se pierden, pues, en el tiempo. 2ncluso se diceque históricamente el concepto de 0hospitium0 no es una creación delpueblo romano 3!4, citado por !42!+ +%54E26E4, p. --/, sin embargo,

como actividad económica s# se organi"a recién en 4oma como una ormaprimitiva de prestación de servicios.En todo caso, se puede hallar en las +iete Partidas alguna reerencia alhospedaje con motivo de los bienes que se dan en depósito al contrataralbergue) diciéndose más o menos as#7 mandamos que todos las cosas quelos hombres que van camino por tierra o por mar, metieron en las casas delos hostaleros o de los taberneros, o en los nav#os que andan por mar o porlos r#os) aquellas que ueron y metidas, con sabidur#a de los se*ores de loshostales, o de las tabernas, o de las naves, o de aquellos que estuvieron enlugar de ellos, que las guarden de guisa que se pierdan, ni se menoscaben

por su negligencia, por enga*o que ellos hiciesen, o por otra culpa, o si lashurtasen algunos de los hombres que vienen con ellos) entonces ellos ser#antenidos de pechar todo cuanto perdiesen, o menoscabasen 1ey 8-, t#t. 9222)parto a, cr. 1E:; 6!4!;$2!4!;, p. /.<ás adelante, el negocio de hospedaje y la consecuente relación contractualque de este se origina, se acrecienta en la Edad <ed#a y se convierte en unaactividad masiva y habitual con el paso del tiempo hasta llegar a nuestrosd#as) sin embargo, en el Per= la fgura contractual, si bien es reconocidacomo contrato nominado, no adquiere tipicidad propia sino recién con el%ódigo %ivil vigente, es decir, antes de ello no se reguló en los %ódigos de

'8 ni de &>-.

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1os primeros vestigios normativos en relación con esta fgura se dan a partirdel decreto supremo sobre casas de hospedaje 8? de abril de &(-/, deldecreto supremo reglamentario de la industria hotelera - de agosto de&(&/ y el 4eglamento de Establecimientos de 5ospedaje $.+. ;@ ??-AB>A

2%C$+ de 8& de mar"o de &B>/.Posteriormente se dictaron tres 4eglamentos de Establecimientos de5ospedaje, derogando el de echa más reciente al inmediato anterior) as# tenemos el aprobado por $.+. ;@ ?8A&(A2D2;%2 de 88 de junio de &&() elaprobado por $.+. ;@ ?8>A8??A2D2;%2 de > de julio de 8??) y el aprobadopor $.+. ;@ ?8&A8??(<2;%ED4 de 8B de noviembre de 8??(, en actualvigencia. %abe precisar que las disposiciones contenidas en estosreglamentos son de orden administrativo, de manera que regulan laclasifcación, categori"ación, requisitos, condiciones m#nimas, supervisión,inracciones y sanciones, entre otros aspectos, de los establecimientos

dedicados a la actividad de hospedaje. +alvo la defnición de 0contrato dehospedaje0 que se puede hallar en ellos, no están normadas las relaciones

 jur#dicoAcontractuales entre el hospedante y el huésped) esto recién se da,como ya se dijo, en los art#culos B> al B8B del %ódigo %ivil de &'(.

8. $efniciónEl contrato de hospedaje es defnido legalmente en el %ódigo %ivil por elart#culo B>, en los siguientes términos7 0Por el hospedaje, el hospedantese obliga a prestar al huésped albergue y, adicionalmente, alimentación yotros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio de una

retribución. Esta podrá ser fjada en orma de taria por la autoridadcompetente si se trata de hoteles, posadas u otros establecimientossimilares0.Para nosotros esta defnición, que data desde &'(, es la que realmentedescribe la fgura y determina sus elementos) pues si bien el actual4eglamento de Establecimientos de 5ospedaje también contieneaparentemente una defnición de este contrato, seg=n se podr#a desprenderde su art#culo > literal o/, en realidad lo que all# se se*ala no es propiamenteuna defnición de la fgura) pues se dice que7 0Es la relación jur#dica que segenera entre el huésped y el establecimiento de hospedaje, por la sola

inscripción y frma en el 4egistro de 5uéspedes, se regula por el $erechocom=n, las normas del propio establecimiento de hospedaje y lasdisposiciones contenidas en el presente reglamento C 1as agencias de viajesy turismo u otras personas naturales y jur#dicas que pudieran intermediar enla contratación de los servicios de alojamiento, no son parte del contrato dehospedaje reerido en el párrao precedente0.%omo se puede observar, en el reglamento se alude a otras cuestiones7 laorma, la normativa aplicable y la aclaración, obvia e innecesaria, dequienes no son parte del contrato.

>. Elementos del contrato

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$e la defnición legal del contrato de hospedaje se desprenden susprincipales elementos, que ahora vamos a detallar.En cuanto al elemento subjetivo, en este contrato las partes son elhospedante y el huésped. El hospedante puede estar organi"ado como

persona natural, negocio unipersonal o persona jur#dica, en este =ltimo casobajo cualquiera de las modalidades reguladas en la 1ey Feneral de+ociedades, o como empresa individual de responsabilidad limitada,conorme al $.1. ;@ 8-8. $e acuerdo al 4eglamento de Establecimientosde 5ospedaje estos se clasifcan yCo categori"an en la siguiente orma7 5otel a estrellas/) !part A 5otel > a estrellas/) 5ostal a > estrellas/)4esort > a estrellas/) Ecolodge y !lbergue, estos =ltimos sin rango deestrellas.

Es pertinente agregar que para que el hospedante pueda operar como tal,

sea como uere que esté organi"ado o constituido legalmente, debe cumplirlos requerimientos y eGigencias ormales que se*ala el 4eglamento deEstablecimientos de 5ospedaje vigente. Dales eGigencias son, por ejemplo,que para el inicio de actividades deberán7 i/ estar inscritos en el 4egistroHnico de %ontribuyentes 4%/) ii/ contar con licencia municipal deuncionamiento, y iii/ cumplir con las demás disposiciones municipalescorrespondientes. !simismo, las condiciones m#nimas que deben cumplir losestablecimientos de hospedaje son7 i/ seis habitaciones o más) ii/ ingresopara la circulación de los huéspedes y personal de servicio) iii/ área derecepción) iv/ botiqu#n de primeros auGilios) v/ área de las habitaciones

incluyendo el área de cóset y guardarropa/ con - m8 o más) vi/ área totalde los servicios higiénicos privados o comunes con 8 m8 o más) vii/servicios higiénicos revestidos con material impermeable y área de duchacon revestimiento de .'? m) viii/ ascensor, en caso de establecimiento decinco o más plantas) entre otros requerimientos.%on relación al huésped, este necesariamente por ra"ones obvias debe serpersona natural.Por otro lado, en lo que concierne a los elementos objetivos, es decir, a lasprestaciones que se derivan de las obligaciones de las partes, el hospedanteestá obligado a prestar alojamiento o albergue en las habitaciones de su

local y, adicionalmente, alimentación y otros servicios que pudieran haberseconvenido lavander#a, por ejemplo/. !demás, el hospedante asume unaobligación subsidiaria y consecuente responsabilidad respecto de la custodiao eventual depósito de los bienes del huésped, a lo cual nos reeriremos alcomentar los art#culos B' al B8(.! su turno, el huésped está obligado a pagar la respectiva retribución, lamisma que normalmente está fjada a modo de taria. y aunque la normadice que esta puede ser aprobada por la autoridad administrativacompetente, esto en la realidad no ocurre, rigiéndose por las reglas delmercado de oerta y demanda.

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(. %aracteres del contratoEntre los principales caracteres de este contrato tenemos los siguientes7+e trata de un contrato nominado y t#pico.Es un contrato que se puede presentar como simple o complejo

dependiendo de si la prestación se reduce al alojamiento o se eGtiende aotros servicios alimentación, lavander#a, estacionamiento/.Es un contrato de naturale"a civil o mercantil, pues puede ser celebrado porparticulares que no ejercen la actividad habitualmente, como porhospedantes organi"ados empresarial mente.El hospedaje es un contrato principal, pues no depende jur#dicamente deotro contrato.Es un contrato consensual, pues se orma con el solo consentimiento de laspartes, aun cuando el 4eglamento de Establecimientos de 5ospedaje se*aleque se orma por la sola inscripción y frma en el 4egistro de 5uéspedes.

Es un contrato de duración, por el tiempo que dure el alojamiento delhuésped. ;o es un contrato de negociación previa, sino que se orma sobrela base de cláusulas predispuestas aprobadas o no por la autoridadadministrativa.Es un contrato de prestaciones rec#procas, oneroso y conmutativo.

NORMAS REGLAMENTARIAS Y CLÁUSULAS GENERALES

ARTÍCULO 1714El hospedaje se sujeta además a las normas reglamentarias ya las cláusulas

generales de contratación aprobadas por la autoridad competente.

Manuel Muro Rojo

Por lo general la normativa correspondiente a los contratos nominados yt#picos de naturale"a civil se halla, como es obvio, en el %ódigo %ivil, sinperjuicio de ciertas disposiciones de diverso orden relacionadas conaquellos, que se pueden encontrar en otra clase de normas) tal el caso, porejemplo, de disposiciones tributarias, administrativas, registrales omunicipales vinculadas con determinados contratos.!l respecto, se*ala %astillo Ireyre p. -(/ que, en eecto, la mayor#a de

contratos limitan su tratamiento legal a las normas contenidas en el %ódigo%ivil, pero ello no sucede en el caso del hospedaje, debido a que se trata de0un contrato cuya importancia va más allá de las propias partes que locelebran, pues estamos hablando de una actividad en donde losestablecimientos brindan un servicio al p=blico usuario o consumidor0)debiendo considerarse, además, que dicho contrato tiene un rolpreponderante en una de las actividades de mayor relevancia que entiempos actuales viene promoviendo el Estado, que es la actividad tur#stica.En esa misma l#nea, !rias +chreiber p. -B-/ eGpresa que por su naturale"a,y por ra"ones de control y seguridad, as# como para benefcio de los

huéspedes, el contrato de hospedaje Ao mejor dicho, las prestaciones

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derivadas del servicio que brindan los establecimientos dedicados a esenegocioA es supervisado por la autoridad administrativa, que en este caso esel <inisterio de %omercio EGterior y Durismo <2;%ED4/.!l comentar el art#culo B> del %ódigo, ya nos hemos reerido a grosso

modo a los antecedentes legislativos y a la normatividad complementariasobre esta materia, por lo que en esta parte conviene reerimos a dos de lasnormas reglamentarias de mayor relevancia que se conectan directamentecon el art#culo B(7

a/ El 4eglamento de Establecimientos de 5ospedaje $.+. ;@ ?8&A8??(A<2;%ED4 de 8BAA8??(/, que consta de B cap#tulos, > art#culos, Bdisposiciones transitorias, complementarias y fnales, y ' aneGos.El primer cap#tulo, reerido a las disposiciones generales, regula el objetodel reglamento, el ámbito de aplicación para todos los establecimientos que

prestan el servicio de hospedaje, la clasifcación y categori"ación de losmismos, y las defniciones de la terminolog#a corriente relacionada con elnegocio y actividad de hospedaje. El cap#tulo segundo tiene contenidomeramente administrativo, pues se refere a la competencia y unciones delos órganos regionales para la aplicación del reglamento. El cap#tulo terceroes de suma importancia porque regula todo lo concerniente a la autori"acióny uncionamiento de los establecimientos de hospedaje requisitos parainiciar actividades y condiciones m#nimas que deben cumplir, as# como laverifcación de las mismas/. El cuarto cap#tulo se ocupa del régimen declasifcación y categori"ación, incluyendo la solicitud, el certifcado, el

procedimiento, el uso de la placa indicativa y el directorio deestablecimientos. El quinto cap#tulo concierne a las visitas de supervisión aeectos de verifcar el cumplimiento de la normatividad administrativa porparte de los establecimientos de hospedaje. El seGto cap#tulo establecebrevemente el régimen sobre el cambio del titular de los establecimientosde hospedaje) y en el =ltimo cap#tulo se desarrolla el régimen de atención yregistro de huéspedes. En suma se t!t! "!#$"e%te &e &'s($s')'$%ese*+!"e%t!'!s &e )!,)te (e&$"'%!%te"e%te !&"'%'st!t'-$(!! e+ )$e)t$ ./%)'$%!"'e%t$ # &es!$++$ &e +! !)t'-'&!& &e0$s(e&!e) por lo que no se halla en este reglamento norma alguna sobre

la relación contractual entre hospedante y huésped.

b/ 1a escala de inracciones y sanciones aplicable a los establecimientosde hospedaje clasifcados y categori"ados 4.<. ;@ (BA8??A2D2;%2A$< de8-A?B8??/, que consta solo de ( art#culos y que básicamente distingue lasinracciones leves sancionables con amonestación escrita y las inraccionesgraves sancionables con multa) as# como las sanciones de cambio de clase ocategor#a, cancelación de las mismas y cancelación de la acreditación comoestablecimiento tur#stico.

DERECHOS DEL HU2SPED

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ARTÍCULO 171El huésped tiene derecho a eGigir del hospedante que la habitación presentelas condiciones de aseo y uncionamiento de servicios normales y que losalimentos, en su caso, respondan a los requisitos de calidad e higiene

adecuados.

Manuel Muro Rojo

Este art#culo se refere a los más elementales derechos del huésped. 6ienvistas las cosas, la norma aparece regulando una eGigencia de perogrullo,pues es un valor entendido que un establecimiento dedicado habitualmenteal negocio de hospedaje no puede soslayar las condiciones básicas a las quealude la presente disposición) en ese sentido, la norma parecer#a simplista einnecesaria, tal como revela !rias +chreiber p. -BB/.;o obstante, este autor eGpresa que se consideró conveniente incorporar es

2 norma al %ódigo %ivil para salvaguardar los derechos undamentales detodo huésped, teniendo en cuenta 0la realidad en que vivimos y el hecho deque en gran parte de los lugares donde se presta hospedaje lasinstalaciones no re=nen la más elementales condiciones vitales0 !42!++%54E26E4, ib#dem/. $el miso parecer es %astillo Ireyre p. -/, quienmanifesta que hace bien el %ódigo %ivil en precisar que las condiciones quedebe presentar la habitación en cuanto aseo y a uncionamiento de serviciosdeben ser las 0normales0, empero aclara que esto debe entenderse comoque deben ir de la mano con lo que a su turno signifca 0situación denormalidad0 de acuerdo a la categor#a del establecimiento.

!l respecto, es pertinente mencionar que de acuerdo a los art#culos 8 y > del4eglamento de Establecimientos de 5ospedaje $.+. ;@ ?8&A8??(A<2;%EDestos se encuentran legalmente clasifcados y categori"ados bajo unsistema en rango de 0estrellas0, as# como debidamente establecidas en elaneGo de dicho reglamento/ las condiciones de uncionamiento y serviciosque deben orecer de acuerdo a su clase y categor#a) además, el art#culo 8&del reglamento se*ala como regla general, que las instalaciones de losestablecimientos de hospedaje deben estar en óptimas condiciones deconservación, presentación, uncionamiento, limpie"a y seguridad, de modoque permitan su uso inmediato y la prestación adecuada de los servicios

orecidos desde el d#a que inicia sus operaciones.

!s#, pues, el tema del uncionamiento de los servicios inherentes a lahabitación aparece con meridiana claridad, pues tal uncionamiento encondiciones 0normales0 se aprecia en base a un mero dato objetivo,teniendo en consideración la categor#a del establecimiento y los requisitosque para ella deben cumplirse. Esto no signifca que mientras más baja seala categor#a se permita la disminución de los estándares de calidad y deuncionamiento óptimo o normal de los servicios) sino que todos losservicios deben uncionar siempre en orma normal y adecuada,

independientemente de la categor#a del establecimiento, solo que en unos

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el hospedante podrá orecer mayores servicios o comodidades, mientrasque en otros se limitará a los más básicos, precisamente en unción a lacategori"ación.En cuanto al tema del aseo e higiene de la habitación, %astillo Ireyre p. -/

eGpresa que el asunto no se manifesta con similar claridad) al parecer esteautor reconoce cierto grado de subjetividad con relación a este aspecto, locual se entiende dada la divergencia de criterios que pueden tener laspersonas respecto a los niveles de aseo e higiene de las cosas. En todo casoel 4eglamento de Establecimientos de 5ospedaje solo contiene dosdisposiciones sobre el particular7 i/ el cambio regular de sábanas art#culo Binc. $, y ii/ la limpie"a diaria art#culo B inc. J/) lo cual, como es obvio, nopuede entenderse limitadamente a estas dos prestaciones.%abe agregar que, como bien dice %astillo Ireyre p. -/, las eGigencias del Anumeral B del %ódigo no deben circunscribirse a la habitación del

huésped, es decir al ambiente privado del hospedaje, sino a todas lasinstalaciones del establecimiento, tal como Kuye de las normas del citadoreglamento.En cualquier caso, si el establecimiento no observara las reglas sobre lascondiciones de conservación, uncionamiento, higiene y seguridad, podráser multado administrativamente, puesto que ello constituye inraccióngrave, seg=n la 4.<. ;@ (BA8??A2D2;%2A$< escala de inracciones ysanciones aplicables a los establecimientos de hospedaje clasifcados ycategori"ados/.

EHI5ICIÓN DE TARIFAS Y CLÁUSULAS GENERALES

6 ARTÍCULO 171

1os establecimientos destinados a hospedaje eGhibirán en lugar visible lastarias y cláusulas generales de contratación que rigen este contrato.

CONCORDANCIAS8%.%. arts. >&8, >&>, >&B, B(

$.+. ?8&A8??(A<2;%ED4 arts. 8&, >?

Comentario

Manuel Muro Rojo

1a prestación principal del huésped en un contrato de hospedaje es,obviamente, el pago de la retribución por el alojamiento brindado en elestablecimiento) sin embargo, para poder cumplir con esta obligación Ay en

realidad para decidir la propia celebración del contrato y asumir la

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responsabilidad en cuanto a dicha prestaciónA el huésped debe estardebidamente inormado sobre las respectivas tarias y, adicionalmente,sobre todas las condiciones generales de contratación que impone elhospedante.

+i el contrato de hospedaje uera paritario, la norma contenida en esteart#culo no hubiera sido necesaria, puesto que las partes bien podr#annegociar precio y condiciones previamente a la celebración del contrato)empero ocurre que los contratos de hospedaje son actos que se celebranpor adhesión sobre la base de cláusulas generales predispuestas, de modoque el huésped prácticamente no negocia tales cuestiones y,ordinariamente, solo tiene la posibilidad de aceptar o recha"ar las tarias ycondiciones que orece el hospedante.En esa l#nea, la disposición del art#culo B- tiene por fnalidad proteger losderechos e intereses de los huéspedes !42!+ +%54E26E4, p. -BB/, siendo

pues una norma necesaria, máGime si 0la taria es uno de los elementosesenciales especiales del contrato de hospedaje oneroso. <al podr#aentenderse celebrado un contrato de estas caracter#sticas, si el huéspeddesconociera la taria que va a regir durante su estad#a en dichoestablecimiento0 %!+D211: I4EL4E, p. --/.!simismo, aclara este autor que la eGhibición de las cláusulas generales decontratación resulta indispensable para que las mismas se incorporen alcontrato de hospedaje en caso de no haber sido aprobadas por la autoridadadministrativa, en aplicación de lo se*alado en el art#culo >&B del %ódigo%ivil) o, si tales cláusulas generales estuvieran aprobadas, se incorporar#an

automáticamente a todos los contratos de hospedaje que celebre elestablecimiento que obtuvo dicha aprobación, conorme al art#culo >&> delmismo %ódigo.+obre este tema, el art#culo >? del 4eglamento de Establecimientos de5ospedaje vigente, aprobado por $.+. ;@ ?8&A8??(A<2;%ED4, reitera ladisposición a que se contrae el art#culo bajo comentario, se*alando que enel establecimiento debe mostrarse en orma visible, tanto en la recepcióncomo en las habitaciones, las tarias, la hora de inicio y el término del d#ahotelero y demás condiciones del contrato de hospedaje. %omo puedeapreciarse, en este caso la regulación es más precisa en cuanto al tema de

la eGhibición, ya que no solo se limita a decir que debe ser en un lugar0visible0, como dispone un poco vagamente el %ódigo %ivil, sino que dicholugar visible es, conorme al citado reglamento, el ambiente de recepcióndel local y las habitaciones donde se brinda el hospedaje, con lo que nocabe duda de que los huéspedes tendrán a su alcance la mencionadainormación en ubicaciones que les son perectamente accesibles.Iinalmente, conviene mencionar que no obstante lo eGpresado, en la escalade inracciones y sanciones aplicables a los establecimientos de hospedaje,aprobada por 4.<. ;@ (BA8??A2D2;%2A:<, no aparece como inracciónsancionable la no eGhibición de las tarias, como s# se regula con tal carácter

la no eGhibición en orma visible tanto en la recepción como en las

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habitaciones/ de la hora de inicio y término del d#a hotelero, lo cualconstituye una inracción leve que da lugar a una amonestación escrita. +eadvierte, pues, una defciencia en este régimen sancionatorio, la cual debeser corregida para incorporar como inracciones la no eGhibición de las

tarias y de las cláusulas generales de contratación, es decir, no solo lorelativo al d#a hotelero .

DERECHO DE RETENCIÓN EN EL HOSPEDAJE

6 ARTÍCULO 1717

1os equipajes y demás bienes entregados o introducidos por el huéspedresponden preerencialmente por el pago de la retribución del hospedaje y

por los da*os y perjuicios que aquel hubiese causado al establecimiento,pudiendo el hospedan te retenerlos hasta su cancelación.

CONCORDANCIAS8%.%. art. 8> y ss.

Comentario

Manuel Muro Rojo

%omo se sabe, el derecho de retención es un mecanismo jur#dico que puedeemplear el acreedor para lograr que su crédito sea satisecho,encontrándose reconocido y legislado en los art#culos 8> a > del%ódigo %ivil.1a fgura opera como un procedimiento válido para que los acreedoresconsigan, con auGilio de este medio, un pago que normalmente les ser#a

muy di#cil de obtener, siendo una herramienta =til, aunque solo procede enciertos casos y en determinadas circunstancias) uno de estos casos es en elcontrato de hospedaje, seg=n lo previsto en el art#culo BB bajocomentario.!s#, pues, el derecho de retención consiste en la acultad otorgada alacreedor titular de un derecho de crédito, de mantener en su poder un biende su deudor, hasta que dicho crédito sea pagado o sufcientementegaranti"ado art#culo 8> del %.%./. +e trata de un derecho real de garant#a,aunque con caracteres especiales que diferen de las garant#as realesclásicas.

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%onorme al art#culo 8> del %ódigo %ivil, para la procedencia y ejerciciodel derecho de retención debe estar dicho derecho reconocidoeGpresamente en la ley o cuando haya coneGión entre el crédito debido y elbien que se retiene. %omplementariamente, deben cumplirse algunas

premisas obvias7 i/ la eGistencia de una relación jur#dica y de un créditoeGigible) ii/ la posesión por parte del acreedor de un bien adquiridoleg#timamente) iii/ la insufciencia de garant#a del crédito) iv/ que el bien seasusceptible de ser retenido.!s#, pues, lo se*alado en el art#culo 8> alude a dos supuestos eGcluyentesentre s#, atendiendo a la disyuntiva 0o0 que se emplea en el teGto de lanorma. %uando decimos que son eGcluyentes nos estamos refriendo a quela retención procede en casos espec#fcos y puntuales se*alados en la ley,sean cuales ueren las condiciones en que dicho derecho esté regulado, esdecir, aun cuando no se cumpla el requisito de la coneGión que es el otro

supuesto eGcluyente/.Esto ocurre, precisamente, en el caso del art#culo BB del %ódigo %ivil, enlo que concierne a los equipajes y bienes 0introducidos0 por el huésped a unestablecimiento de hospedaje se entiende a su habitación/, los mismos queresponden por la retribución de hospedaje no pagada y por los da*os yperjuicios causados. +e observa que no hay coneGidad directa entre losbienes retenidos equipaje introducido/ y el crédito adeudado, habidacuenta que este tiene relación con el alojamiento o albergue brindado y nocon el equipaje. $istinto es el caso de los bienes 0entregados0 por ejemplo,dinero o joyas/ en calidad de custodia o depósito, puesto que en este caso

el hospedante responde como depositario, de manera que el crédito a suavor si guardar#a coneGidad con los bienes que mantiene en su poder.!s#, pues, estando reconocido el derecho de retención a avor delhospedante, hay que interpretar con cuidado la norma del art#culo BB,pues conorme a su teGto literal podr#a pensarse que el hospedante estáautori"ado para hacerse pago de la deuda del huésped directamente con losbienes que ueron introducidos al establecimiento o que le ueronentregados en custodia o depósito) es decir, que podr#a apropiarse de ellos.+in embargo esto no es as#) pues, si bien el hospedante puede retener losbienes del huésped, sucede que para hacerse cobro del crédito, en caso que

fnalmente este no uera cancelado, debe seguir el procedimiento ordinariode ejecución de la garant#a, dado que el derecho de retención tiene carácterde garant#a real seg=n ya hemos mencionado.En tal sentido, ser#a aplicable lo dispuesto en los art#culos B8? y siguientesdel %ódigo Procesal %ivil que regulan el proceso de ejecución de garant#as,de manera que el hospedante satisará su acreencia con el producto delremate.

RESPONSA5ILIDAD DEL HOSPEDANTE COMO DEPOSITARIO

6 ARTÍCULO 1719

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El hospedan te responde como depositario por el dinero, joyas, documentosy otros bienes recibidos en custodia del huésped y debe poner en su

cuidado la diligencia ordinaria eGigida por la naturale"a de la obligación yque corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

CONCORDANCIAS8%.%.A arts. B8, '(, '& y ss.

Comentario

Manuel Muro Rojo

!demás de la obligación principal, en el contrato de hospedaje tieneimportante protagonismo una obligación secundaria del hospedante que segenera a consecuencia de la prestación del alojamiento y que consiste encustodiar o responder por los bienes del huésped. ! pesar de serteóricamente una obligación subsidiaria, en la realidad parece tener másrelevancia que la prestación de alojamiento.Es usual que el huésped lleve consigo equipaje, pertenencias y bienes engeneralAinclusive automóvilA, los cuales son de distinta naturale"a, uso y

valor. Es también usual que los bienes del huésped permanecen dentro dellocal de hospedaje mientras este no necesariamente está en su habitación,es decir, cuando se halla lejos del ámbito de vigilancia de dichos bienes ymuchas veces sin adoptar medidas de seguridad. Por ello, y considerandoademás que es inherente a este contrato que personal a cargo delhospedante ingrese a las habitaciones a reali"ar servicios de limpie"a, eGisteentonces un cierto riesgo de que los bienes, al estar relativamenteeGpuestos, puedan ser sustra#dos, eGtraviarse o deteriorarse) por esemotivo se considera pertinente regular la responsabilidad del hospedante enrelación con estos eventos.

+obre el particular, 1eón 6arandiarán pp. A-/, comentando el %ódigode &>-, eGpresa que el depósito aqu# Ao sea dentro del marco de uncontrato de hospedajeA viene a ser una operación jur#dica subsidiaria, ycomo el hotelero y el posadero ejercen una actividad lucrativa, un ofcio,una actividad permanente y remunerada, se les eGige que asuman laresponsabilidad como depositarios, con relación a los eectos bienes/cuando, como actividad proesional u ofcio permanente y notorio, brindenhospedaje a cualquiera que lo solicite.

!hora bien, siguiendo al maestro, la responsabilidad se manifesta de dos

maneras7 cuando los bienes han sido en verdad introducidos, y cuando

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estos han sido realmente entregados al hospedante. 1os art#culos B& yB8? del %ódigo %ivil vigente se referen a los bienes 0introducidos0,mientras que los art#culos B' y B8 aluden a los bienes 0entregados0.En el caso del art#culo B', que ahora se comenta, la norma se refere,

pues, a los bienes que han sido 0entregados0 al hospedante a eectos decustodia, por lo que se indica que en tal caso dicho hospedante respondecomo depositar#o, lo cual es lógico porque en realidad este ha quedadoconstituido en depositario al haber recibido los bienes bajo dicho t#tulo y nopara otros fnes.EGplica 1eón 6arandiarán pp. -AB/ que en la hipótesis comentada seha reali"ado un depósito por parte del huésped, quien ha 0entregadorealmente0 ciertos objetos al hotelero u hospedante. L no podr#a ser de otramanera, porque ha habido entrega real, #sica, tradición en la propiaacepción de la palabra, con cargo obviamente a que los bienes sean

posteriormente devueltos.El dispositivo que se anali"a no limita, en realidad, la posib#lidad de custodiao depósito a determinados objetos) pues si bien da preponderancia aldinero, joyas y documentos, o sea a bienes de importante valor, luegoagrega la eGpresión 0y otros bienes0, con lo que en realidad pueden serestos de cualquier clase, a dierencia de lo previsto en el art#culo -8- del%ódigo derogado, que circunscrib#a este tipo de depósito solo adeterminadas especies de objetos dinero, valores u objetos preciosos/. Encualquier caso, lo relevante en la norma es que los bienes se entregan#sicamente bajo tal t#tulo custodia o depósito/ y, por tal motivo, deben

aplicarse las normas sobre el contrato de depósito art#culos '( a '-/en cuanto sea posible.$os atingencias fnales con relación a este art#culo7 i/ que el hospedantedebe actuar con la diligencia ordinaria en los términos que enuncia lanorma, lo que en opinión de %astillo Ireyre p. B&/ signifca que se estáaludiendo a las dierentes categor#as de establecimientos de hospedaje y alas medidas de seguridad con que deben contar estos seg=n la categor#a ala que pertene"can) y ii/ que la responsabilidad del hospedante no estálimitada cuantitativamente, seg=n eGpresa !rias +chreiber p. -B&/, dada lacalidad de depositario que le asigna la ley.

RESPONSA5ILIDAD DEL HOSPEDANTE POR O5JETOS DE USOCORRIENTE

ARTÍCULO 171:

El hospedan te responde igualmente de los objetos de uso corrienteintroducidos por el huésped, siempre que éste cumpla las prescripciones del

aviso que estará fjado en lugar visible de las habitaciones.

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1a autoridad competente fjará el l#mite de la responsabilidad.

CONCORDANCIAS8%.%. M arto B8?. B8

Comentario

Manuel Muro Rojo

! dierencia del art#culo anterior, el art#culo B& se refere a los bienesmeramente 0introducidos0 por el huésped, lo cual supone no solo laausencia de entrega de los mismos al hospedante para fnes de custodia,

sino inclusive la eventual ausencia de declaración sobre el ingreso de talesbienes y, por consiguiente, el desconocimiento por parte del hospedante deque estos se hallan al interior del establecimiento salvo que se ejer"a elderecho previsto en el numeral B8?/. En este escenario no puede hablarsede depósito y menos aplicar las normas de este contrato, en la medida enque no ha habido entrega directa.!s#, pues, debe recordarse que, como afrmamos al comentar el art#culoB', la responsabilidad del hospedante se manifesta de dos maneras7cuando los bienes han sido en verdad introducidos, y cuando estos le hansido realmente entregados. !hora estamos tratando del caso de los bienes

0introducidos0, debiendo precisar, adicionalmente, que los bienes de quetrata la norma son solo los de uso corriente, y ya no los bienes de valor,como dinero o joyas.+obre este tema 1eón 6arandiarán p. -/ comenta que 0el viajero léasehuésped/ al ocupar el hotel o posada, para permanecer all# por ciertotiempo, mayor o menor, introduce los eectos materiales que lleva consigo,y aunque no los entregue realmente al hotelero o posadero, es decir,aunque no entregue especialmente tales objetos, es considerado rente alhotelero como depositante) hay una especie de depositum fcto. 6asta quehayan sido introducidos dentro del hotel, de modo que hay aqu# un

elemento de juicio de orden especial7 el depósito se reputa constituido, yhay la correspondiente responsabilidad del hotelero por el simple actum deque las cosas están in situ dentro del hotel, y mientras estén en él. ;o senecesita que haya eectivamente entrega de los eectos. $e este modoeGiste aqu# un especial depósito, por alta de entrega real ... /0.!rias +chreiber p. -'?/, opinando en contra, se*ala que la hipótesis delnumeral B&, consistente en que el huésped introduce a la habitación suspertenencias de uso corriente, no constituye un caso espec#fco de depósito,seg=n ven#amos también afrmando antes de transcribir la postura de 1eón6arandiarán) sin embargo, la obligación y responsabilidad de custodia está

igualmente impl#cita, siempre que el huésped cumpla con las prescripciones

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fjadas en lugar visible de las habitaciones y destinadas a que adopte ciertasprecauciones de seguridad.%astillo Ireyre p. '?/ es también part#cipe de esta opinión, pues eGpresaque la norma se refere a las pertenencias que el huésped lleva siempre

consigo y que al tratarse de bienes de uso corriente es claro que no los daen custodia al hospedante, independientemente de su valor) pero ello noimplica que el establecimiento de hospedaje se desentienda del tema ypermita que queden en situación vulnerable rente a terceros o rente a supropio personal.%oncluyen ambos autores que la responsabilidad d,7N establecimiento dehospedaje en estos casos, por sustracción, pérdida ó deterioro de los bienes0introducidos0, es obviamente limitada y, por tanto, dierente a la queasume el hospedante cuando eectivamente recibe los bienes en custodia,como ya hemos visto. En este punto dice la norma que el tope de la

responsabilidad debe ser fjado por la autoridad competente, empero noeGiste norma al respecto.Por =ltimo, hace notar 1eón 6arandiarán p. B/ que, en cuanto a losobjetos meramente introducidos, desaparece la responsabilidad delhospedante si el huésped no observa, por su parte, las prevenciones que loshoteleros y posaderos, o sus sustitutos, les hubiesen hecho sobre el cuidadoy vigilancia de los eectos. !grega que se tratar#a, pues, de una altacontractual en la que incurrir#a el huésped) lo que eGplica y justifca lairresponsabilidad del hospedante en tal supuesto.

DECLARACIÓN DE O5JETOS DE USO COM;N

ARTÍCULO 17<=

El hospedante tiene derecho a solicitar del huésped, dentro de lasveinticuatro horas de su ingreso, una declaración escrita de los objetos deuso com=n introducidos, as# como a comprobar su eGactitud.

CONCORDANCIAS8

c.c. art.B&

Comentario

Manuel Muro Rojo

1a norma de este art#culo se refere a un asunto de eGclusivo interés del

hospedante, y está en directa relación con el numeral B& del %ódigo %ivil,

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que se refere a los bienes de uso corriente o com=n del huésped que hansido introducir dos al establecimiento de hospedaje.+e trata, pues, de un derecho del hospedante de conocer con certe"a yeGactitud los bienes realmente introducidos por el huésped) en tal sentido,

la norma aculta al primero a solicitar al segundo una declaración escrita dedichos bienes los de uso com=n o corriente/, declaración o listado que en lapráctica puede ser elaborado por el propio huésped o por ambas partesteniendo a la vista los bienes en cuestión, ya que el otro aspecto de lamencionada acultad es la comprobación #sica in situ de la identidad de losmismos, lo que implica por tanto eGaminarlos) sin embargo nada impide quetales actos Adeclaración y comprobaciónA se realicen en momentosdierentes.+obre el asunto tratado, la norma establece un pla"o de 8( horas, respectodel cual hay que hacer dos atingencias7 i/ que el cómputo de tal pla"o,

seg=n la norma, es a partir del ingreso del huésped al establecimiento, loque resulta lógico, y no desde la celebración del contrato de hospedaje, queen los hechos puede ocurrir en echa anterior al ingreso y nonecesariamente en orma coetánea) y ii/ que el mencionado pla"o que la leyotorga es para el hospedante, a fn de que este solicite la declaración debienes de uso com=n ingresados por el huésped, es decir, que el derecho seejerce con el solo pedido seg=n Kuye del tenor eGpreso de la norma, auncuando la declaración del huésped y la comprobación se eect=en uera dedicho pla"o) en tal sentido, el hospedante pierde el derecho que le conferela ley solo cuando no hace la solicitud dentro de las 8( horas, en cuyo caso

entendemos se produce la caducidad del derecho) pero este no se pierde sital solicitud se ormula en tiempo oportuno a pesar de que, reiteramos, ladeclaración y comprobación se realicen vencido el pla"o.El objeto de la disposición no es solo limitar la responsabilidad delhospedante respecto de los bienes declarados y debidamente comprobados,sino que como manifesta %astillo Ireyre p. '8/ la norma también apunta aque con motivo de este procedimiento el hospedante tome conocimiento delingreso de ciertos bienes que por su valor amerite el orecimiento delservicio de custodia, es decir, que se conviertan de bienes meramente0introducidos0 a bienes realmente 0entregados0 en depósito.

En cuanto a la limitación de responsabilidad del hospedante, es claro queesta no operará si dicho sujeto no ormula la solicitud al huésped o si lohace vencido el pla"o de 8( horas se*alado en el art#culo B8? del %ódigo%ivil, en cuyo caso rige el numeral B& con todos sus alcances y eectos.Empero, el art#culo que ahora se comenta no se ha puesto en lacircunstancia de que ormulado el pedido por el hospedante para ladeclaración y comprobación de los bienes ingresados por el huésped, estese niegue, oponga u obstaculice tal requerimiento o simplemente no cumplacon hacerlo, de modo que no haya posibilidad de saber cuáles son losbienes eectivamente ingresados. En nuestra opinión, el hospedante ya no

deber#a responder por la eventual sustracción, pérdida o deterioro, puesto

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que ha trasladado una carga al huésped y este no ha permitido o harustrado injustifcadamente la verifcación, por lo que el hospedante notendr#a por qué responder de la misma orma se*alada en el art#culo B&)de lo contrario se estar#a procediendo como si el hospedante no hubiera

eectuado solicitud alguna al huésped, o sea como si no se hubieracomportado diligentemente.!simismo, el art#culo B8? no se ha puesto tampoco en la situación de quelos bienes que se pretende declarar y eGaminar para comprobar sueGactitud, sean bienes sellados o embalados, reservados o secretos, y queel huésped no tenga autori"ación para descubrirlos, mostrarlos o revelarlosa terceros. En este caso, la solución s# deber#a ser la aplicación del numeralB&, pues el huésped no está negando, oponiéndose u obstaculi"ando lacomprobación, solo que está justifcadamente imposibilitado de permitirlo.

NEGATIVA A LA CUSTODIA DE 5IENES

ARTICULO 17<1

El hospedante no puede negarse a recibir en custodia o a que seintrodu"can los bienes a que se refere el art#culo B', sin justos motivos.+e consideran tales, el eGcesivo valor de los bienes en relación con laimportancia del establecimiento, as# como su naturale"a en cuantoconstituya obstáculo respecto a la capacidad del local.

CONCORDANCIAS8c.c. arts. B', B&, '(

Comentario

Manuel Muro Rojo

! dierencia del art#culo anterior, este cautela intereses de los huéspedes,pues el hecho que se proh#ba la negativa del hospedante de aceptar encustodia o permitir el ingreso de los bienes de aquellos, es una medida que0obedece a ra"ones propias de seguridad del propio huésped, en la medidaque si ello no uese as#, este =ltimo se encontrar#a en una situación deincertidumbre con respecto a sus pertenencias) y, en tal supuesto, suestad#a no revestir#a las comodidades del caso0 %!+D211: I4EL4E, p. '>/.1a presente disposición aparentemente estar#a conectada con el art#culoB' por la mención o reerencia eGpresa que se hace a este, sin embargoel art#culo B8 alude a los bienes en custodia o depósito, o sea bienes que

se 0entregan0/ y también a los bienes que se 0introducen0 al

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establecimiento de hospedaje, por lo que en realidad la norma bajocomentario se relaciona también con el numeral B&) lo que signifca,pues, que en cualquier caso el hospedante no puede negarse a aceptar losbienes del huésped.

!hora bien, en cuanto a los bienes respecto de los cuales no cabe negativade recepción por el hospedante, son en realidad cualquier clase de bienes, osea todos, ya que el numeral B' al cual se remite el art#culo B8, serefere al dinero, joyas, documentos y 0otros bienes0) mientras que elart#culo B& alude a los bienes de uso corriente o com=n, con lo cual nohay ning=n bien que escape a los alcances de la norma bajo comentario.Por otro lado, la parte más relevante de la disposición del art#culo B8 es lareerida a la eGcepción o salvedad que se contempla a avor delhospedante, en el sentido de que este s# podr#a negarse a recibir bienes delhuésped en su establecimiento de hospedaje cuando eGistan justos motivos,

habida cuenta que podr#a asumir responsabilidad ilimitada) empero, ysiempre pensando en la cautela de los intereses del huésped, la propia leyha parametrado el signifcado de la eGpresión 0justos motivos0, reduciéndolaa una enumeración taGativa de supuestos7

a/ El eGcesivo valor de los bienes en relación con la importancia delestablecimiento, lo que en buenaAcuenta se refere a la categor#a del mismoy a la posibilidad de que en unción, precisamente, de la categori"ación quecorresponda, el local cuente con instalaciones, "onas, bóvedas, medidas deseguridad, estacionamiento, etc. que haga posible la recepción en custodia

o el simple ingreso de determinados bienes de importante valor sin gravepeligro o riesgo de sustracción, pérdida o deterioro.

b/ 1a naturale"a de los bienes en cuanto constituyan obstáculo respectoa la capacidad del local, lo que signifca que no obstante contar elestablecimiento con las instalaciones y demás condiciones conorme a sucategor#a, puede ser que el bien, ya no por su valor sino por su naturale"atama*o, volumen, material, grado de perecimiento, etc./, amerite unanegativa de custodia o ingreso sustentada en el propio perjuicio delhospedante.

El tema que venimos tratando estuvo regulado en el %ódigo %ivil de &>-,dentro de las escasas disposiciones sobre la materia que se hallaban en elt#tuloO concerniente al contrato de depósito) sin embargo, dicha regulaciónera en sentido inverso, es decir que el hospedante hotelero o posadero,seg=n la terminolog#a anterior/ s# pod#a, como regla general, rehusar lacustodia del dinero, valores y objetos preciosos del huésped cuando su valorera eGcesivo en relación a la importancia del establecimiento art#culo-8-/. +e advierten dos dierencias con el teGto vigente7 una, que solo selimitaba a objetos de valor y no a cualquier clase de bien como es ahora) ydos, que el justo motivo de la eventual negativa solo pod#a estar basado en

el valor eGcesivo del bien y no en su naturale"a como también es ahora.

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ETENSIÓN DE LA RESPONSA5ILIDAD DEL HOSPEDANTE

ARTICULO 17<<

1a responsabilidad del hospedante por la custodia de los bienes depositadoso introducidos se eGtiende a los actos u omisiones de los amiliares quetrabajan con él y a sus dependientes.

CONCORDANCIAS8%:%. arts. B', B&, &'

Comentario

Manuel Muro Rojo

!unque no tiene una redacción acertada, esta es una norma que se justifcaplenamente, en la medida en que el negocio de hospedaje constituye unaactividad de carácter empresarial y, como tal, se desarrolla sobre la base de

una organi"ación que involucra el concurso de diversas personas condeterminadas unciones y 1abores, que hacen posible la prestación de unservicio adecuado en benefcio de los huéspedes y clientes en general.%onorme a las normas legales sobre la materia, el hospedante puedeoperar como persona natural o negocio unipersonal sin constituir unapersona jur#dica, o constituyendo una persona jur#dica bajo cualquiermodalidad societaria permitida por la 1ey Feneral de +ociedades, 1ey ;@8-''B sociedad anónima, sociedad comercial de responsabilidad limitada,etc./ o como empresa individual de responsabilidad limitada $.1. ;@8-8/.

 Dratándose de persona jur#dica ormal y legalmente constituida bajo unacierta orma societaria de las antes mencionadas, es claro que laresponsabilidad contractual por los da*os y perjuicios causados por susdependientes y empleados Aen este caso por aectación a los bienes delhuéspedA será atribuida a dicha, persona jur#dica, sin perjuicio de queeventualmente les pueda alcan"ar tal responsabilidad a los administradoresy encargados de la gestión social directores y gerentes/ si se dan lossupuestos se*alados en los art#culos BB y &? de la 1ey Feneral de+ociedades) o al gerente de la empresa individual de responsabilidadlimitada, conorme al art#culo 8 del $.1. ;@ 8-8.

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Esta es la orma cómo las personas jur#dicas responden contractualmente,en este caso rente a la contraparte del contrato de hospedaje el huésped/)de modo que poca trascendencia tiene rente a este =ltimo el hecho de quehaya sido talo cual dependiente o empleado de la persona jur#dica

hospedante/ el que haya causado directamente el da*o aectación á losbienes del huésped/, ya que la acción de responsabilidad deberá ser dirigidacontra la persona jur#dica, salvo en el caso de sustracción de bienes quetiene connotaciones penales hurto, robo/ y que, por tanto, respondepersonalmente el dependiente o empleado que cometió el hecho delictuoso.$e otro lado, cuando el hospedante no está organi"ado como persona

 jur#dica, sino que act=a como persona natural o negocio unipersonal, seaplica lo dispuesto en el numeral B88, que aparece redactado como sihubiera sido pensado solo para este supuesto) en tal sentido, laresponsabilidad por aectación a los bienes del huésped no solo le es

imputable al hospedante por sus hechos propios y directamente ejecutados,sino que se hace eGtensiva, y por tanto responde también, por los actos uomisiones de los amiliares que trabajan con él y de sus dependientesempleados/, lo que se entiende plenamente porque estos obran por cuentay seg=n las instrucciones de aquel.!l respecto, debe aclararse que en este caso la ley no ha establecido queesa responsabilidad sea solidaria, con lo que en realidad no se trata de unrégimen dierente al ya regulado por el art#culo >8 del %ódigo %ivil, seg=nel cual el deudor que se vale de terceros para ejecutar su prestaciónresponde por los hechos dolosos o culposos de estos salvo pacto en

contrario/, por lo que se ha sostenido con undamento que la norma delart#culo B88 es una demas#a %!+D211: I4EL4E, p. '(/, ya que la cuestiónestá resuelta por el citado numeral >8, al cual hubiera bastado remitirse,y aun sin remisión se aplicar#a igualmente.Por =ltimo, y como ya hemos visto antes, aqu# también se eGcept=a el casode sustracción de bienes por los amiliares o dependientes, supuesto en elcual, debido al carácter penal de la conducta hurto, robo/, responden estospersonalmente.

COMUNICACIÓN DE SUSTRACCIÓN> P2RDIDA O DETERIORO DE

5IENES

ARTICULO 17<3

El huésped está obligado a comunicar al hospedante la sustracción, pérdidao deterioro de los bienes introducidos en el establecimiento tan prontotenga conocimiento de ello. $e no hacerlo, quedará eGcluida laresponsabilidad del hospedan te, salvo cuando tales hechos se produ"canpor dolo o culpa ineGcusable de este =ltimo.

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CONCORDANCIAS8%.%, arts. >'. >&, '8(

Comentario

Manuel Muro Rojo

1a norma materia de este comentario, seg=n Kuye de su teGto, estádestinada a activar el mecanismo del régimen de responsabilidad imputableal hospedante que establecen los art#culos anteriores. :bviamente nosreerimos a los art#culos B& y B8? que aluden a los bienes 0introducidos0

por el huésped) no as# a los bienes 0entregados0 en custodia o depósito, yaque en este caso los bienes están precisamente bajo la esera de vigilanciadel hospedante.En principio, se debe cuestionar que el hecho de tener que comunicar alhospedante la eventual sustracción, pérdida o deterioro de bienes, searealmente una obligación del huésped, pues seg=n el tenor del art#culo 0Elhuésped está obligado a comunicar .. ,0,! nuestro juicio no se trata indudablemente de una obligación ni de undeber, y ni siquiera de una carga, sino que más bien la reerida prescripciónlegal para hacer operativo el mecanismo de responsabilidad, no es otra cosa

que la plasmación del derecho que tiene el huésped para reclamar por taleseventos que le perjudican, pero la ra"ón de ser de la norma no es parareconocer este derecho, puesto que se entiende de por s# reconocido, sinoque apunta a regular la orma cómo debe ser ejercido el mismo, as# comolas consecuencias de su no ejercicio,;o es, pues, una obligación ni deber contractual porque la conducta delhuésped no está encaminada a satisacer un interés de su contraparte, elhospedante) no tiene nada que ver con las prestaciones que rec#procamentese deben como consecuencia derivada del contrato de hospedaje. ;o es unacarga contractual porque la conducta del huésped no está dirigida a hacer

viable o posible la ejecución de una prestación del hospedante. Es solo underecho cuyo ejercicio satisará un interés propio del huésped perjudicadopor la sustracción, pérdida o deterioro de sus bienes, es decir para obtenerla respectiva indemni"ación.En ese sentido, la norma dispone que para hacer responsable alhospedante, el huésped debe denunciar el hecho de la sustracción, pérdidao deterioro de sus bienes, ponerlo en conocimiento de aquel empleandocualquier orma, dado que la ley no se*ala una espec#fca, siendorecomendable obviamente la orma escrita para que quede constancia delreclamo.

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 Dal denuncia o comunicación debe ser hecha tan pronto como se tengaconocimiento de la sustracción, pérdida o deterioro) no hay pues un pla"olegal espec#fco, sino que rigen aqu# las circunstancias del caso. Esto esclaro mientras cualquiera de tales hechos se produ"ca cuando el huésped

a=n se halle en el establecimiento de hospedaje, esto es, mientras se estéejecutando el contrato.1o que no queda claro es el supuesto de que el huésped advierta lasustracción, pérdida o deterioro de alguno de sus bienes cuando yaabandonó el establecimiento de hospedaje sin verifcar el estado ycompletitud de sus pertenencias antes de salir. En una situación ordinaria ydado que el da*o contractual genera una acción personal, podr#a decirseque el huésped tendr#a entonces die" a*os para reclamar la respectivaindemni"ación, seg=n el art#culo 8?? inc. / del %ódigo %ivil) empero elloser#a un contrasentido ya que no solo esta postura ir#a en contra de la

brevedad o inmediate" que el art#culo B8> eGige para la comunicación delhecho, sino que har#a inviable 2.a liberación de responsabilidad delhospedante a que se contrae la segunda parte de la norma. Porconsiguiente, opinamos que el tiempo l#mite para reali"ar la comunicaciónpor cualquier sustracción, pérdida o deterioro de bienes del huésped es a lasalida del establecimiento de hospedaje, es decir, hasta el momento deconclusión del contrato, lo que supone un deber de diligencia del huéspedde revisar el estado y completitud de sus pertenencias antes de retirarse dellocal.En caso contrario, la norma culmina se*alando que el hospedante queda

liberado de responsabilidad, salvo que haya mediado dolo o culpaineGcusable de este.

LI5ERACIÓN DE RESPONSA5ILIDAD DEL HOSPEDANTE

ARTÍCULO 17<4

El hospedan te no tiene responsabilidad si prueba que la sustracción,pérdida o deterioro de los bienes introducidos por el huésped se debe a su

culpa eGclusiva o de quienes le visiten, acompa*en o sean dependientessuyos o si tiene como causa la naturale"a o vicio de ellos.

CONCORDANCIAS8%.%, arto '8>

Comentario

Manuel Muro Rojo

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 1a norma de este art#culo regula otros dos supuestos de liberación deresponsabilidad del hospedante, distintos al previsto en el numeral B8>,pues en este caso se trata de que la eventual sustracción, pérdida o

deterioro de los bienes del huésped se deba a7a/ !cciones u omisiones no del hospedante, sus amiliares odependientes, sino a acciones u omisiones culposas del propio huésped, delas personas que lo visiten, acompa*en o sean dependientes suyos.b/ 1a naturale"a o vicio de los bienes del huésped.El art#culo está relacionado con los numerales B& y B8? del mismo%ódigo, pues se refere a los bienes 0introducidos0 por el huésped, o sea alos bienes de uso com=n o corriente) no alude, pues, a los bienes0entregados0 en custodia o depósito al hospedante art#culos B' y B8/ya que en este caso los bienes están bajo el ámbito de vigilancia y cuidado

de dicho hospedante quien responde como depositario, y además es pocoprobable que en tal conteGto se den las circunstancias descritas en elart#culo B8(.6ien vistas las cosas la norma aparece como innecesaria, pues poraplicación de las normas y principios generales sobre inejecución deobligaciones se puede concluir, sin lugar a dudas, que en el supuesto de quesea el propio huésped o alguna persona de su entorno la que con suconducta culposa perjudique sus bienes, la responsabilidad no puede sertrasladada al hospedante) de este modo, el huésped no puede undar sueventual pretensión indemni"atoria en hecho propio.

1o mismo ocurre tratándose de la naturale"a o vicio de los bienes delhuésped, pues es claro que el hospedante no tiene aqu# responsabilidadalguna que pueda undarse en estos aspectos, habida cuenta que soncircunstancias eGclusivamente relacionadas con el estado y conservación delos bienes y por ello es que el propio huésped debe asumir la pérdida o eldeterioro.Por estas ra"ones la doctrina nacional, posterior al %ódigo %ivil de &'(, haopinado en el sentido de que la norma constituye una demas#a y es portanto in=til %!+D211: I4EL4E, p. '-/ L que se está de acuerdo con suderogación !42!+ +%54E26E4, p. -'>/.

+obre este tema, el art#culo -8 del %ódigo %ivil de &>- establec#a que laresponsabilidad del hotelero o posadero hospedante/, por los da*oscausados en los eectos de los viajeros, no comprend#a la que proviniera derobo a mano armada u otros sucesos de uer"a mayor, ni la que ueracausada por la alta de los mismos viajeros o de las personas de su séquito,o de sus visitantes.1eón 6arandiarán pp. &A-?/ eGpresaba que la alta del propio viajero

 justifcaba plenamente la irresponsabilidad del hotelero o posadero porquela causa directa del da*o es su propio comportamiento, de modo que éldebe ser responsable de sus propios actos. %itaba además a 6audry

1acantinerie y ahl, para quienes 0el accidente causado al viajero por su

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propia alta o su imprudencia no es imputable a una ausencia de vigilanciade parte del posadero) tal ser#a el caso si el viajero habiendo olvidado deretirar la llave de escritorio en el cual hab#a puesto su dinero, hubiese sidorobado por una persona de uera que se habr#a urtivamente introducido en

el hotel, o tal ser#a el caso si el viajero hubiese descuidado de cerrar lapuerta de su cuarto, o especialmente si hubiese omitido a la ve" el cerrar elarmario y el cuarto0.y conclu#a agregando que la culpa de las personas del séquito del viajeroeGime también de responsabilidad al hotelero, pues resulta claro que elviajero debe vigilar el proceder de esas personas, ya que ellos estánvinculados directamente con su persona. %aso parecido ocurre en cuanto alvisitante del viajero) en tal supuesto lo lógico es que por lo mismo que setrata de un hecho personal vinculado al viajero, el hotelero no debe tenerresponsabilidad, pues este no tiene por qué ejercer vigilancia y control sobre

el visitante de un huésped suyo.

CADUCIDAD DEL CR2DITO DEL HOSPEDANTE

ARTÍCULO 17<

El crédito del hospedan te caduca a los seis meses contados a partir delmomento de la terminación del contrato.

CONCORDANCIAS8%.%. arts. 8??>.8??(

C$"e%t!'$M!%/e+ M/$ R$$

 La hemos mencionado en algunos de los comentarios reali"ados a las

normas anteriores sobre el contrato de hospedaje, que la prestaciónprincipal del huésped está constituida por el pago de la retribución queeect=a, o debe eectuar, a cambio del alojamiento que se le brinda en elestablecimiento.1a norma que ahora comentamos, al igual que la contenida en el art#culoBB sobre el derecho de retención a avor del hospedante, supone laeventualidad de que el huésped no cumpla con el pago de la reeridaretribución, en cuyo caso el hospedante tiene eGpeditas las acciones decobran"a de su crédito como en cualquier otro caso concerniente a lasituación de un acreedor impago.

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Es meridianamente claro que en tal caso se trata de una acción personalque puede ejercer el hospedante, es decir que se trata de una acción decobran"a de una deuda com=n, cuyo respaldo es el patrimonio del deudoren su conjunto y no bienes espec#fcamente aectados) distinto al caso del

derecho de retención que también tiene a su avor el hospedante y que,como toda garant#a real, incide sobre bienes espec#fcos equipajes y bienesentregados o introducidos por el huésped/.na cosa es, pues, el derecho de cobro y otra la garant#a. El art#culo B8bajo comentario se refere eGclusivamente al primero, disponiendo unrégimen de eGpiración de la acción muy distinto al que corresponde a todaacción personal, que, conorme al art#culo 8??, inciso /, prescribe a losdie" a*os.En el caso del contrato de hospedaje la acción para cobrar el créditoadeudado caduca Ano prescribeA a los seis meses de concluido el contrato,

pla"o signifcativamente corto si se le compara con el régimen com=n, perosustentado en ra"ones de seguridad jur#dica y en el carácter empresarial delhospedaje !42!+ +%54E26E4, p. -'>/ o más satisactoriamente en la altamovilidad que supone el hospedaje y en el hecho de tener el hospedanteotras v#as de cobran"a %!+D211: I4EL4E, p. 'B/, como ser#a el ejercicio delderecho de retención y la consecuente ejecución de esta garant#a.%onorme a lo anotado, y considerando que se entiende como momento determinación del contrato la desocupación de la habitación que sirvió dehospedaje, el hospedante tiene seis meses a partir de entonces parademandar el pago de la deuda, caso contrario pierde la acción y también el

derecho, como eecto de la caducidad.En este punto conviene precisar que de haber ejercido el hospedante elderecho de retención, debe ejecutar la garant#a dentro del mismo pla"olegal se*alado por la norma, porque si no lo hace se producirá también lacaducidad, habida cuenta que el derecho de retención se ejerce poroposición a la entrega de un bien o como eGcepción en un proceso iniciadopor quien reclama el mismo, y no como acción, y esto AaccionarA esprecisamente lo que tiene que hacer el hospedante para que su crédito nocaduque.

SERVICIO ADICIONAL DE ESTACIONAMIENTO

ARTÍCULO 17<

El servicio adicional de estacionamiento de veh#culos o similares, se rige porlos art#culos B> a B8, en cuanto sean aplicables.

CONCORDANCIAS8

%.%. arls. B> a B8

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 Comentario

Manuel Muro Rojo

! modo de premisa debemos maniestar que el contrato de estacionamientode veh#culos es un contrato nominado pero at#pico en el Per=, y que elmismo puede presentarse en orma simple o autónoma cuando da origen auna =nica e independiente relación jur#dica, o en orma compleja cuando seune o orma parte de otras relaciones jur#dicas de diversa #ndole.En eecto, la actividad económica que da origen a esta fgura contractual,consistente en destinar espacios #sicos para el estacionamiento temporalde veh#culos a cambio de una retribución, se manifesta a través de distintas

y variadas modalidades.y es que, partiendo de que el concepto de estacionamiento se refere alhecho o acción de estacionar o aparcar, es necesario distinguir cómo, dóndey en qué circunstancias puede este hecho o acción eectuarse) o por lomenos indicar cuáles son las ormas más conocidas y comunes deestacionamiento, que a nuestro juicio son las siguientes7 i/ en viviendaprivada) ii/ en vivienda de propiedad colectiva) iii/ en vivienda sujeta alrégimen de propiedad hori"ontal) iv/ en centros comerciales o localesprivados de comercio o servicio abiertos al p=blico en general) v/ en localesde servicio automotor) vi/ en playas o garajes) vii/ en locales del Estado y

entidades p=blicas) viii/ en la v#a p=blica) y iG/ desde luego, en hoteles,hostales, posadas, albergues, casas de pensión y establecimientos dehospedaje en general.En este =ltimo caso, es de notar que la mayor#a de estos locales destinadosal negocio de hospedaje, han considerado que sus huéspedes por lo generalllegan al establecimiento en veh#culo propio, por lo que los hospedantes handestinado áreas de terreno para el estacionamiento eGclusivo de losveh#culos de sus clientes, en cuyo caso aplican una taria adicionaloneroso/ o, por el contrario, pueden considerar ese costo incluido dentro dela taria que el establecimiento cobra por el alojamiento o albergue en la

habitación de hospedaje gratuito/.En tal sentido, el estacionamiento de veh#culos en establecimientos dehospedaje no origina en estricto un contrato autónomo de estacionamiento,sino que este es una prestación accesoria de la relación jur#dica principalderivada del denominado contrato de hospedaje, el cual se convierte en unacto complejo) puesto que no es habitual en este tipo de actividad brindar elespacio para el estacionamiento veh#culos si es que sus propietarios oposeedores no tienen celebrados contratos para el uso de una habitación at#tulo de hospedaje. !s# pues, las reglas de este contrato se aplicarán paranormar las consecuencias jur#dicas del estacionamiento del veh#culo del

huésped en las instalaciones del local de hospedaje.

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!l respecto, el art#culo B8- del %ódigo %ivil se limita, por v#a de remisión, aindicar que el servicio adicional de estacionamiento de veh#culos se regulapor los art#culos anteriores del B> al B8/ en lo que ueren aplicables.%iertamente en la remisión no se ha considerado que en realidad algunos de

estos art#culos no son para nada aplicables, por ejemplo eB>, B(,B, B- L B8) en cambio s# lo podr#an ser los numerales BB al B8(.En todo caso, el asunto neurálgico sobre este tema es la responsabilidadque podr#a asumir el hospedante respecto de la eventual sustracción,deterioro o da*o en general que podr#a surir el veh#culo dentro del área deestacionamiento del local de hospedaje. ;uestra opinión es que, enprincipio, al veh#culo debe dársele el mismo tratamiento de un bien0ingresado0 al establecimiento, por lo que la responsabilidad del hospedantedebe ser conorme a los art#culos B& y B8?) salvo que sea eGpresamente0entregado0 en custodia o depósito por el huésped al hospedante, en cuyo

caso este responde como depositario, en aplicación del art#culo B' del%ódigo %ivil.

APLICACIÓN ETENSIVA DE LAS NORMAS SO5RE HOSPEDAJE

ARTÍCULO 17<7

1as disposiciones de los art#culos B> a B8 comprenden a los hospitales,

cl#nicas y casas de salud o de reposo, establecimientos comerciales o deespectáculos p=blicos, balnearios, restaurantes, clubes, naves, aeronaves,cochesAcama y similares, en lo que les sean aplicables.

CONCORDANCIAS8%.%. arts. B> a B8

Comentario

Manuel Muro Rojo

El art#culo B8B del %ódigo %ivil contiene una norma sobre aplicacióneGtensiva de las disposiciones concernientes al contrato de hospedaje paraciertos lugares, e incluso medios de transporte, en los que, por lo general,se dar#a una situación en los hechos semejante a lo que ocurre en loshoteles, hostales, posadas y establecimientos de esta #ndole.1os lugares y medios que menciona la norma no están destinados aproporcionar hospedaje propiamente dicho, es decir que esa no es su

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fnalidad natural, sino que a través de ellos se pueden concretar o ejecutardeterminadas prestaciones derivadas de otras relaciones contractuales.!s#, el caso de los hospitales, cl#nicas, casas de salud y de reposo, en cuyasinstalaciones se cumplen prestaciones relacionadas con contratos de

locación de servicios de atención médica y prestaciones de salud engeneral, aun cuando pueda cuestionarse si eectivamente hay contrato entodos los casos piénsese en el supuesto de que una persona sea ingresadaa una cl#nica en estado inconsciente luego de haber surido un accidente/. :el caso de los balnearios o clubes sobre todo si cuentan con bungaloQs/donde las prestaciones principales están vinculadas a servicios deesparcimiento y recreación.En tales supuestos, no hay duda de que las personas permanecen en dichoslocales o instalaciones por cierto tiempo horas, d#as, semanas o meses/,empero lo hacen bajo un t#tulo y fnalidad distinta a un mero contrato de

hospedaje, solo que en los hechos reciben en esos lugares prestacionessimilares a las que se describen en algunas normas que regulan estecontrato, lo que justifcar#a la aplicación eGtensiva de la que trata el articuloB8B, pero solo en lo que realmente puedan ser aplicables, pues no es elalojamiento el aspecto más relevante de las relaciones contractuales queinvolucran a este tipo de lugares, sino los servicios con ellos relacionadossalud, esparcimiento y recreación/.%iertamente, en algunos casos, la costumbre ha determinado,contrariamente, la muy poca probabilidad de que se apliquen algunasnormas) por ejemplo, en hospitales y cl#nicas el caso del art#culo B8?, en

cuanto al derecho de solicitar al huésped léase, paciente/ una declaraciónescrita de los objetos de uso com=n introducidos y comprobar su eGactitud.?, por ejemplo, en balnearios o clubes en donde, por disposición eGpresa, seadvierte sobre la no responsabilidad por la pérdida, deterioro o destrucciónde los objetos introducidos a las instalaciones.Por otro lado, en el caso de los establecimientos comerciales o deespectáculos p=blicos cines, teatros, estadios, etc./ y restaurantes, anuestro modo de ver y pese a que se dice que tienen en com=n con loslugares mencionados anteriormente el hecho de la permanencia temporalpor horas en este caso/ %!+D211:, p. &/, es muy discutible la coneGidad

con las normas sobre el contrato de hospedaje relacionadas con la custodiade los bienes con los que ingresan los clientes, dado que en esos lugares seconfguran relaciones contractuales muy diversas, mayormente sobreprestación de servicios, de modo que la eventual custodia de bienes estábastante bien alejada de la causa por la cual las personas o clientesacceden o permanecen temporalmente en ese tipo de instalaciones.1o propio ocurre en el caso de las naves, aeronaves y cochesAcama, dondela permanencia puede ser por horas, d#as o incluso semanas barcos/ y cuyoacceso o uso deriva estrictamente de un contrato de transporte, donde esteAel transporte de personas de un lugar a otroA es la causa y prestación

principal como bien anota !rias +chreiber p. -'/, teniendo la custodia de

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los bienes de los viajeros un rol subsidiario, y siendo la permanencia #sicauna circunstancia inherente al contrato, pues de otro modo no podr#aprestarse el servicio de transporte) de manera, pues, que dichapermanencia no es propiamente a t#tulo de alojamiento.

Por ello se nos ocurre que para estos supuestos hubiera bastado la remisiónéO2 las normas sobre el contrato de depósito, que nos parecen másemparentadas con la custodia de los bienes que eventualmente introdu"canlos clientes o viajeros.