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 PARA LOS DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES CONVENIO COLECTIVO

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  • PARA LOS DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS

    NACIONALES

    CONVENIO COLECTIVO

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    CAPITULO I:DISPOSICIONES GENERALESArtculo 1.- Partes contratantesPor los docentes se presentan CONADU, personera gremial N 1517/93, con domicilio en Pasco N 255, C.A.B.A. y CONADU HISTRICA, con personera gremial N 1755/08, con domicilio en Sa-rand N 1226 C.A.B.A. FEDUN, personera gremial N 1686/06, con domicilio en Azcunaga N 770 C.A.B.A., UDA personera gremial N 1477/85, con domicilio en Otamendi 28 C.A.B.A., CTERA per-sonera gremial N 1515/85, con domicilio en Chile N 654 C.A.B.A. y FAGDUT personera gremial N 1527/93, con domicilio en Zeballos N 1360/64, ciudad de Rosario, Pcia de Santa Fe, cada una en los trminos y alcance de sus respectivas personeras gremiales en adelante la PARTE TRABAJADO-RA; y las Instituciones Universitarias Nacionales, representadas en forma unificada por los Paritarios designados por el Consejo Interuniversitario Nacional en virtud del Acuerdo Plenario del CIN N 748/10, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle Pacheco de Melo N 2084, C.A.B.A., en adelante la PARTE EMPLEADORA, convienen en celebrar el presente convenio colectivo, de acuerdo al art. 14 bis de la Constitucin Nacional, los Convenios 151 y 154 de la OIT, las Leyes 23.929, 24.185, 24.447, 24.521, el Decreto Reglamentario N 1007/95 y el Dcto. N 1470/98.

    Artculo 2.-mbito personal y territorial de aplicacinEl presente Convenio ser de aplicacin obligatoria en todo el territorio de la Repblica Argentina, y comprende a todos los/las docentes (en adelante docentes), de nivel universitario de pregrado y/o grado dependientes, de las Instituciones Universitarias Nacionales que se adhirieron a la Negociacin Colectiva unificando su personera, de las Instituciones Universitarias Nacionales que fueron creadas con posterioridad a dicho acuerdo, como as tambin las que se creen luego de la suscripcin del p re-sente Convenio Colectivo.

    Artculo 3.- VigenciaEl presente Convenio Colectivo de Trabajo tendr vigencia desde su publicacin en el Boletn Oficial y por el trmino de dos aos.Transcurrido el trmino de vigencia, se mantendrn subsistentes las condiciones acordadas en el presen-te, hasta tanto el nuevo Convenio Colectivo entre en vigor.

    Artculo 4.- Objetivos generalesEl presente Convenio Colectivo tiene como objeto lograr el reconocimiento efectivo de los derechos y

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    obligaciones laborales, en aras del mejoramiento de la calidad de la enseanza, la inclusin educativa, la investigacin, la extensin, la vinculacin tecnolgica, la transferencia de conocimiento, el voluntariado universitario, el compromiso social universitario y toda otra actividad considerada sustantiva por los estatutos de las Instituciones Universitarias Nacionales.

    CAPITULO II: DEL PERSONAL DOCENTE Artculo 5.- Requisitos para el ingresoPara el ingreso como docente a una Institucin Universitaria Nacional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el captulo correspondiente, se requiere cumplir con el examen de aptitud psicofsica correspondiente y no estar incurso en alguna de las circunstancias que se detallan a continuacin:

    a) Haber sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el trmino previsto para la prescripcin de la pena.

    b) Haber sido condenado por delito en perjuicio de cualquier Institucin Universitaria Na-cional o de la Administracin Pblica Nacional, Provincial o Municipal.

    c) Encontrarse inhabilitado para el ejercicio de cargos pblicos.

    d) Haber sido sancionado con exoneracin o cesanta en cualquier Institucin Universitaria Nacional o en la Administracin Pblica Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en los tiempos establecidos por la legislacin vigente que resulte aplicable; con excepcin de los exonerados o cesanteados por la dictadura militar.

    e) Haber incurrido y/o sido cmplice en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrtico, conforme lo previsto en el artculo 36 de la Constitucin Nacional y el Ttulo X del Cdigo Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la con-donacin de la pena.

    Artculo 6.- Carcter del personal docente.El personal docente podr revistar slo en carcter de:a) DOCENTE ORDINARIO o REGULAR: Es el que ingresa a carrera docente mediante concurso pblico abierto de antecedentes y prueba de oposicin, goza de la permanencia mientras mantenga las condiciones de idoneidad segn procedimiento que regule el rgimen de carrera docente.Todos los docentes ordinarios o regulares de las Instituciones Universitarias Nacionales, quedan com-prendidos por el rgimen de carrera docente establecido en el presente convenio colectivo.b) DOCENTE INTERINO: Es el que por razones debidamente fundadas, fuera designado sin que se hubiera sustanciado y participado en un concurso pblico abierto de antecedentes y prueba de oposi-cin; de conformidad a lo establecido en el Artculo 14 y 15 del presente convenio colectivo.

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    c) DOCENTES SUPLENTES : Es aquel que reemplaza a un docente regular u ordinario o a un docente interino ausente. Si el suplente se tratara de un docente con carcter regular u ordinario, o de un interino que se vaya a desempear como suplente en forma transitoria de acuerdo a lo establecido en el Artculo 14 del presente convenio colectivo, conservar su carcter de regular o interino respecto del cargo de origen, siendo suplente en el cargo transitorio. Si no hubiere docentes de cargo inferior, o convocada la promocin transitoria no hubiera interesados, la Institucin Universitaria Nacional arbitrar el modo de designar al docente suplente. En todos los casos, en el acto de designacin de quien realice la suplencia deber consignarse el nombre del docente que resulta reemplazado. d) DOCENTES EXTRAORDINARIOS: Las Instituciones Universitarias Nacionales, podrn preveer con carcter excepcional la designacin de Profesores Consultos, Emritos, Honorarios, Visitantes e Invitados.

    Artculo 7.- Categoras docentesLas categoras instituidas para el Personal Docente Universitario de las Instituciones Universitarias son las que se describen a continuacin, o aquellas que resulten equiparables en cada Estatuto Universitario.

    Profesor Titular. Profesor Asociado. Profesor Adjunto. Jefe de Trabajos Prcticos o Profesor Jefe de Trabajos. Ayudante o Profesor Ayudante.

    Artculo 8.- Funciones Los docentes cumplirn sus funciones de conformidad a las obligaciones establecidas en el Decreto 1470/98, propendiendo a la calidad y excelencia acadmica en los procesos de enseanza, investiga-cin, extensin y formacin.Los Profesores Titulares, Asociados y Adjuntos son los que tienen la responsabilidad y obligacin del dictado de las clases y la toma de exmenes. En todos los casos los docentes desarrollarn las tareas docentes en relacin al tiempo de dedicacin o carga horaria. Asimismo, se impulsar la denominacin de profesor para todas las categoras docentes, sin que ello implique modificar las funciones inherentes a cada una de ellas.

    Artculo 9.- Tiempo de DedicacinEl personal docente prestar sus funciones con:

    a. Dedicacin Exclusiva: le corresponde una carga horaria de cuarenta (40) horas semanales.b. Dedicacin Semiexclusiva: le corresponde una carga horaria de veinte (20) horas semanales.c. Dedicacin Simple: le corresponde una carga horaria de diez (10) horas semanales.

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    Artculo 10.- Resolucin de diferendosEn los supuestos que el Estatuto de alguna Institucin Universitaria Nacional contemple diferencias a los supuestos vistos en los artculos 6, 7, 8 y 9, que no puedan ser equiparables a las mismas, podr efectuarse una presentacin ante la Comisin Negociadora del Nivel Particular (Paritaria de Nivel Par-ticular), a los efectos de analizar la cuestin y proponer la solucin al caso. En caso de no encontrarse una solucin por esa va podr recurrirse a la Comisin de Interpretacin de Convenio y Solucin de Conflictos, a los fines establecidos en el Artculo 71.

    CAPITULO III: DE LA CARRERA DOCENTEArtculo 11.- Ingreso a carrera docenteEl acceso a la carrera docente ser por concurso pblico y abierto de antecedentes y oposicin con jurados integrados por pares ordinarios o regulares de las Instituciones Nacionales Universitarias de categora no inferior al cargo concursado, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible que no renan esa condicin, que garanticen la mayor imparcialidad y el mximo nivel acadmico. Cada una de las asociaciones sindicales docentes con personera o inscripcin gremial con mbito de actuacin en la Ins-titucin Universitaria Nacional en la que se lleve adelante el concurso, podr designar un veedor gremial.

    Artculo 12.- PermanenciaLa permanencia en el cargo que el docente ordinario o regular hubiere alcanzado estar sujeta al meca-nismo de evaluacin peridica individual que se establezca en las Instituciones Universitarias Nacio-nales. Dichas evaluaciones individuales se realizarn cada cuatro aos o en un tiempo mayor segn lo establecido en la reglamentacin de cada Institucin Universitaria Nacional. Cada una de las asociaciones sindicales docentes con mbito de actuacin en la Institucin Universitaria Nacional en la que se lleve adelante la evaluacin peridica, podr designar un veedor gremial. En caso de obtener como mnimo dos evaluaciones negativas, el cargo ser llamado a concurso pblico y abierto de antecedentes y oposicin de conformidad a lo establecido en el art 11, continuando el do-cente en el cargo hasta la cobertura por concurso.

    Artculo 13.- Ascenso y PromocinEl ascenso en los distintos cargos de la carrera se efectuar por concurso pblico y abierto de antece-dentes y oposicin.La promocin al cargo de Jefe de Trabajos Prcticos se efectuar por concurso pblico, cerrado, de an-tecedentes y oposicin. En ambos casos, salvo disposicin estatutaria o acuerdo paritario local que establezca otro mecanismo ms beneficioso para el docente.

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    Artculo 14.- Cobertura de vacantesLa cobertura de vacantes ya sea transitoria o definitiva, deber realizarse mediante promocin transitoria de aquellos docentes ordinarios o regulares, de la categora inmediata inferior. En caso de pluralidad de candidatos a cubrir la vacante, la cobertura se realizar conforme los procedimientos que se establezcan en cada Institucin Universitaria. En el supuesto de ausencia de docentes ordinarios o regulares, subsi-diariamente se aplicar el mismo procedimiento con docentes interinos. Si la vacante fuera definitiva, en forma simultanea o en el mismo acto en que se dispone la promocin transitoria deber efectuarse el llamado a concurso. Igual procedimiento se seguir en caso de creacin de un nuevo cargo para carreras permanentes exis-tentes cuando no sea posible cubrir por el procedimiento previsto para el ingreso a carrera docente en el artculo 11; debiendo en forma simultanea o en el mismo acto en que se dispone la promocin transitoria efectuarse el llamado a concurso.

    Artculo 15.- Situaciones EspecialesCuando la cobertura de vacantes en las carreras a trmino, carreras dependientes de programas tempo-rales y/u otras situaciones que impliquen la temporalidad de las mismas, se realice a travs de designa-ciones interinas, no resulta necesario disponer en dicho acto el llamado a concurso, siempre y cuando la temporalidad de los supuestos enunciados no se prolongue por ms de tres aos. Cuando la cobertura de vacantes para las carreras nuevas permanentes, se realice a travs de desig-naciones interinas, la Institucin Universitaria Nacional tendr un plazo mximo de tres aos para el correspondiente llamado a concurso.

    CAPITULO IV: DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDAD. REGIMEN DISCIPLINARIOArtculo 16.- Principio de la buena feLas Instituciones Universitarias Nacionales y los docentes estn obligados a obrar de buena fe, desde la postulacin de ingreso, hasta la extincin de la relacin.

    Artculo 17.- Facultad de direccin Las facultades de direccin que asisten a las Instituciones Universitarias Nacionales debern ejercerse de conformidad con las disposiciones estatutarias y convencionales, as como con carcter funcional y sin perjuicio de la preservacin y mejora de los derechos personales y patrimoniales del docente.

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    Artculo 18.- Derechos polticos.Queda garantizado a los docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales el derecho a participar en la eleccin y/o a integrar los rganos de gobierno de conformidad a lo establecido en la Ley de Edu-cacin Superior N 24.521 o la norma legal que la sustituya.

    Artculo 19.- ProhibicinLas Instituciones Universitarias Nacionales no podrn obligar al docente o al aspirante a manifestar sus opiniones polticas, religiosas, sindicales u orientacin sexual.

    Artculo 20.- Provisin de medios para la realizacin de sus funcionesLas Instituciones Universitarias Nacionales se obligan a proveer los medios adecuados a sus docentes para que estos desarrollen sus tareas.

    Artculo 21.- Reintegro de gastos La Institucin Universitaria Nacional deber reintegrar al docente los gastos suplidos por ste para el cumplimiento adecuado del trabajo, previamente autorizados por autoridades competentes.

    Artculo 22.- Erradicacin de toda forma de violencia laboralLos signatarios se comprometen a instrumentar toda medida tendiente a evitar cualquier situacin de violencia laboral. A tal fin, la Institucin Universitaria Nacional debe velar para que en su mbito no se produzcan situaciones de acoso laboral y/o mobbing y/o acoso sexual.

    Artculo 23.- Erradicacin de toda forma de discriminacin Los signatarios se comprometen a eliminar cualquier norma, medida o prctica que pudiera producir arbitrariamente un trato discriminatorio o desigual fundado en razones polticas, gremiales, de gnero, orientacin sexual, estado civil, edad, nacionalidad, raza, etnia, religin, discapacidad, aspecto fsico, lugar de residencia, personas viviendo con VIH, como tambin respecto a cualquier otra accin, omi-sin, segregacin, preferencia o exclusin que menoscabe o anule la igualdad de oportunidades y de trato, tanto en el acceso al empleo como durante la vigencia de la relacin laboral.

    Artculo 24.- Deber de ocupacinLa Universidad deber garantizar al docente ocupacin efectiva, de acuerdo a su categora.

    Artculo 25.- Remuneracin El desarrollo de labores docentes es de carcter oneroso, con excepcin de los casos establecidos en el inc d) del art. 6 cuando as se establezca. Asimismo, la realizacin de tales tareas se encontrar siempre dentro de las estipulaciones que se precisan en el presente convenio colectivo.

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    Artculo 26.- Perfeccionamiento docenteDado que el perfeccionamiento y la actualizacin del personal docente de las Instituciones Universitarias Nacionales tiene como objetivo propender a la excelencia acadmica en todas sus manifestaciones, cada Institucin Universitaria Nacional como garanta de la plena aplicacin de los artculos 11 inc. C, 12 inc. C, y 37 de la Ley de Educacin Superior N 24.521, adoptar todas las medidas para ofrecer gratuitamen-te los estudios de perfeccionamiento para todo su personal docente, en tanto y en cuanto esos cursos con-tribuyan a su formacin especficamente en el rea en que desempean las actividades para las que fueron designados. Las Instituciones Universitarias Nacionales se comprometen a celebrar convenios entre s y a gestionar con otras Instituciones Pblicas del Estado Nacional, que permitan ir generalizando en el con-junto del sistema universitario nacional el principio de gratuidad consagrado en el Decreto N 1470/98.

    Artculo 27.- Ao SabticoLos docentes universitarios, en el carcter, categoras y condiciones que se establezca en la Institucin Universitaria Nacional, tendrn derecho a la licencia con goce de haberes denominada ao sabtico; con el objeto de realizar tareas de perfeccionamiento, investigacin, o creacin artstica, para ejercer la docencia en Universidades Nacionales o extranjeras o realizar cualquier otra actividad de caractersticas universitarias.

    Artculo 28: Deberes de los docentes Son deberes de los docentes alcanzados por el presente Convenio Colectivo:

    a) Prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicacin adecuada a las caractersti-cas de sus tareas, funciones y a los medios que se le provean para desarrollarla.

    b) Observar las normas legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento de la institucin a la que pertenecen, as como la funcin docente;

    c) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios ticos, de res-ponsabilidad y rendimiento.

    d) Someterse a examen psicofsico, en la forma que determine la reglamentacin.e) Observar el deber de reserva respecto de todo asunto atinente a sus funciones docentes de ense-

    anza, de investigacin, de extensin, de vinculacin y transferencia o de gestin.f) Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulacin

    de cargos.g) Cumplir las normas de seguridad e higiene.h) Denunciar, conforme las normas legales vigentes los accidentes o enfermedades laborales.

    Artculo 29.- Prohibiciones Sin perjuicio de las que cada Institucin Universitaria Nacional establezca, los docentes quedan sujetos a las siguientes prohibiciones:

    a) Patrocinar trmites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros, que se vinculen con sus funciones en la Institucin Universitaria.

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    b) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones en la Institucin Universitaria para fines ajenos a dicha funcin.

    c) Aceptar ddivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier ndole con motivo u ocasin del desempeo de sus funciones en la Institucin Universitaria.

    d) Representar, patrocinar o intervenir en gestiones judiciales y/o extrajudiciales para terceros contra la Institucin Universitaria Nacional en que se desempeen, con excepcin de aquellos docentes que realicen tales funciones en la asociacin sindical actuando en forma individual o colectiva en defensa de los docentes.

    e) Desarrollar cualquier accin u omisin que represente discriminacin por razn de raza, re-ligin, tnica, nacionalidad, opinin, gnero, orientacin sexual o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.

    f) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio de la Institucin Universitaria Na-cional a la que pertenezcan.

    Artculo 30.- Deberes del empleadorSon deberes de las Instituciones Universitarias Nacionales:

    a) Obrar de buena fe durante el tiempo que dure la relacin laboral. b) Ejercer la facultad de direccin de conformidad con las disposiciones estatutarias y convencio-

    nales, tomando en cuenta la preservacin de los derechos del trabajador. c) Garantizar a los trabajadores igualdad de trato y oportunidades en idnticas situaciones, quedan-

    do prohibido cualquier forma de discriminacin de conformidad a lo establecido en el artculo 23.d) Garantizar al docente la ocupacin efectiva, de acuerdo a su categora.e) Cumplir y hacer cumplir las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo como as

    tambin las disposiciones contenidas sobre el tema en el presente convenio.f) Proveer los medios adecuados a los docentes para que estos puedan desarrollar sus tareas.g) Reintegrar los gastos que haya tenido el docente para el cumplimiento adecuado del trabajo,

    que hayan sido previamente autorizados por autoridades competentes.h) Participar en la Comisin Paritaria de Nivel Particular que se establezca para el seguimiento del

    presente Convenio.i) Cumplir con las obligaciones que resulten de las leyes, este convenio colectivo y de los siste-

    mas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce ntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan.

    j) Depositar en tiempo y forma los fondos correspondientes a la seguridad social y aportes sindi-cales a su cargo as como aquellos en los que acte como agente de retencin.

    k) Abstenerse de disponer modificaciones en las condiciones o modalidades de la relacin laboral, con el objeto de encubrir la aplicacin de sanciones.

    l) Informar mensualmente a los organismos sindicales signatarios, en forma fehaciente, las altera-ciones en la situacin de revista que se operen respecto de su padrn de afiliados, y que incidan en sus derechos y obligaciones sindicales.

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    Artculo 31.- Rgimen de incompatibilidades Cada Institucin Universitaria Nacional establecer su rgimen de incompatibilidades para el personal docente que presta servicios en el nivel universitario, pero en ningn caso las tareas acadmicas a cum-plir en todo el sistema universitario superarn las cincuenta (50) horas de labor semanal, lo que deber tener su debido correlato en la asignacin de cargos que se le haga al docente.

    Artculo 32.- Rgimen disciplinario Por el incumplimiento a las obligaciones, deberes, prohibiciones y responsabilidades acadmicas y administrativas previstas en el captulo precedente, los docentes de las Instituciones Universitarias Na-cionales podrn ser pasibles de las siguientes medidas disciplinarias:

    a) apercibimiento; b) suspensin de hasta treinta (30) das; c) cesanta; d) exoneracin.

    Estas sanciones se aplicarn sin perjuicio de las responsabilidades patrimoniales, civiles y penales que pudieran ser impuestas. Las suspensiones se harn efectivas sin prestacin de servicios, ni percepcin de haberes, en la forma y trminos que determine la reglamentacin que dicte cada Institucin. El cmputo de las sanciones se har por cada transgresin en forma independiente y acumulativa, pu-diendo ser aplicadas en un solo acto.En ningn caso el docente podr ser sancionado ms de una vez por la misma causa, debiendo ser con-tempornea a la falta imputada.Toda sancin se graduar teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del docente y los perjuicios causados.Los plazos de prescripcin para la aplicacin de las sanciones disciplinarias, se computarn de la si-guiente forma:

    a) Causales que dieran lugar a la aplicacin de apercibimiento y suspensin: seis (6) meses.b) Causales que dieran lugar a la cesanta: un (1) ao.c) Causales que dieran lugar a la exoneracin: dos (2) aos.

    En todos los casos, el plazo se contar a partir del momento de la comisin de la falta o desde que se haya tomado conocimiento de la misma; y se interrumpe con el inicio del proceso. A los fines de la aplicacin de las sanciones se requerir la sustanciacin de Juicio Acadmico y/o Pro-cedimiento Administrativo, segn las causales que lo originen y/o de conformidad con lo que establezca cada Institucin Universitaria Nacional, garantizndose el debido proceso. Se aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Captulo Sptimo y Octavo de la Ley 25164, su decreto reglamentario y el procedimiento de sumario administrativo establecido mediante Dcto. 467/99.

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    CAPITULO V: DE LAS REMUNERACIONES Artculo 33.- Retribucin mensualEl personal docente de todas las Instituciones Universitarias Nacionales percibir una retribucin men-sual determinada en base a la escala salarial, que se compone del sueldo bsico y su bonificacin por antigedad correspondiente a cada cargo, con ms los adicionales que quedarn sujetos al cumplimiento de las condiciones y recaudos que en cada caso se establezcan.El valor del sueldo bsico es el que se determina peridicamente mediante acuerdo paritario general.

    Artculo 34.- Las relaciones entre las remuneraciones de las categoras docentes universitarias son las que se encuen-tran vigentes por acuerdo paritario general, pretendiendo alcanzar la siguiente escala:

    Profesor Titular 1,8Profesor Asociado 1,6Profesor Adjunto 1,4Jefe de Trabajos Prcticos 1,2Ayudante 1,0

    Artculo 35.- Establcense las siguientes relaciones entre las remuneraciones de las dedicaciones docentes universi-tarias:

    Dedicacin Exclusiva 4,0 Dedicacin Semiexclusiva 2,0Dedicacin Simple 1,0

    Artculo 36.- Bonificacin por antigedadEl trabajador docente percibir la bonificacin por antigedad, que se calcular segn porcentaje del sueldo bsico segn la siguiente escala:

    AO 1 2 5 7 10 12 15 17 20 22 24

    PORCENTAJE 10 20 30 40 50 60 70 80 100 110 120

    Esta bonificacin se determina teniendo en cuenta la antigedad total en la docencia y regir a partir del mes siguiente en que se cumplan los trminos fijados para cada perodo. Para establecer la antigedad se computarn todos los aos de servicios prestados como docente en todos los niveles y modalidades en instituciones educativas reconocidas por la autoridad competente.

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    Artculo 37.- AdicionalesSe establecen los siguientes adicionales remunerativos:a) adicional por ttulo de posgrado (especializacin, maestra y doctorado)b) adicional por riesgo laboral c) adicional por zona desfavorable

    Artculo 38.- Adicional por ttulo El trabajador docente percibir el adicional por ttulo de posgrado (especializacin, maestra y doc-torado) segn porcentajes del sueldo bsico establecidos por acuerdo paritario general, pretendiendo alcanzar la siguiente escala:20 % para el ttulo de doctorado12,5 % para el ttulo de maestra5 % para el ttulo de especializacinLa acumulacin de ttulos no dar lugar a la acumulacin de los porcentajes sealados.El pago del adicional se efectuar a partir del primer da del mes siguiente a la fecha de presentacin de las certificaciones respectivas, resultando vlidas aquellas que determinen fehacientemente que el traba-jador ha finalizado sus estudios de posgrado en instituciones acadmicas nacionales y/o extranjeras de-bidamente acreditadas y que tiene en trmite el ttulo, el cual deber ser exigido cuando sea extendido.

    Artculo 39.- Adicional por Riesgo LaboralEl trabajador docente percibir el adicional cuando la naturaleza y caracterstica impliquen la realiza-cin de tareas que pongan en riesgo su integridad psicofsica, segn porcentajes del sueldo bsico esta-blecidos por acuerdo paritario general, que en ningn caso podr superar el 10 % del mismo. Este adicional solo se abonar en aquellos casos en que el riesgo laboral no pueda disminuirse. Para tal determinacin se requerir informe y dictamen previo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nacin, conforme lo previsto en el inc f) del Artculo 54 del presente Convenio.

    Artculo 40.- Adicional por zona desfavorable El trabajador docente percibir el adicional por zona desfavorable en los casos, montos y condiciones que establezca la normativa general pertinente.Teniendo en cuenta la naturaleza del presente adicional, previsto con el fin de compensar los mayores costos de vida originados por distintos factores determinados por la ubicacin geogrfica, que inciden directamente en la canasta familiar, las partes en forma conjunta impulsarn acciones tendientes a lograr la exencin del impuesto a las ganancias sobre el adicional por zona desfavorable.

    Artculo 41.- Adicional a la efectiva y excluyente dedicacin a la docencia universitaria A fin de reconocer la dedicacin efectiva y excluyente a la docencia en una Institucin Universitaria Nacional, se implementar el pago del adicional para aquellos docentes que opten voluntariamente por

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    desempearse en forma efectiva y excluyente en la misma Institucin. La carga horaria total deber ser igual o mayor a 40 horas semanales con un tope de 50 horas semanales. Los docentes que ejerzan la opcin voluntariamente y perciban el presente adicional no podrn ejercer la actividad profesional con fines de lucro o comercial, como as tampoco trabajar en relacin de dependencia ni en el sector pblico ni en el sector privado, ni ejercer cargo no docente o de gestin, ni percibir jubilacin o pensin. Los docentes que perciben este adicional podrn participar del dictado de cursos de posgrado dentro de su carga horaria total.El porcentaje ser el que resulte de los acuerdos que ambas partes se comprometen a impulsar en con-junto con la Secretara de Polticas Universitarias, a fin de su previsin e inclusin en el presupuesto de las Instituciones Nacionales Universitarias.

    VI - JERARQUIZACION Y FUNCIONALIDAD DE LA LABOR DOCENTEArtculo 42.- Jerarquizacin de la labor docenteA fin de jerarquizar la labor docente de nivel universitario, se implementar un complemento salarial a todas las categoras y dedicaciones, remunerativo y bonificable del 25 %, en el marco de los acuerdos que ambas partes se comprometen a impulsar en conjunto con la Secretara de Polticas Universitarias, a fin de su previsin e inclusin en el presupuesto de las Instituciones Nacionales Universitarias.El mismo se abonar en forma gradual, incorporndose al sueldo bsico en etapas consecutivas, anuales y acumulativas, siendo la primera de ellas aplicable en el ao 2014 y la ltima a ms tardar en el ao 2019.

    Artculo 43.- Condiciones funcionalesLa Universidad garantizar a sus docentes, las adecuadas condiciones funcionales que posibiliten el normal desarrollo de la labor acadmica; las mismas debern abarcar al menos los siguientes aspectos:a) Relacin numrica docente - alumno apropiada al tipo de actividad, disciplina o rea que contemple la constitucin de equipos mnimos de trabajo a reglamentar en cada Institucin Universitaria Nacional.b) Dedicaciones adecuadas al tipo de funcin para quienes sean responsables, coordinadores o equiva-lente de asignatura y/o ctedra y/o rea y/o departamento o cualquier otra denominacin que tuviere la unidad.c) Definicin de actividades. La funcin docente se realiza en la modalidad frente a alumnos y me-diante actividades que se realizan en ausencia de estos. A los fines del presente convenio, se enumeran de modo no taxativo las actividades comprensivas de docencia: planificacin de actividades en funcin de cargo y categora, preparacin de programas y/o materiales de asignatura o ctedra, preparacin de clases, correccin de parciales, evaluaciones peridicas, trabajos prcticos, gestiones administrativas vinculadas a la asignatura o a la carrera, reuniones de ctedra, rea o departamento, presentacin de informes, actividades frente a alumno, investigacin, extensin y gestin.

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    CAPITULO VII: LICENCIAS JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIASArtculo 44.- GeneralidadesEl personal docente de las Instituciones Universitarias Nacionales tendr derecho a las licencias, justificaciones y franquicias que se enuncian seguidamente, con arreglo a las normas que para cada caso se establezcan en los siguientes tems:

    I. Licencia anual ordinaria.II. Licencias por enfermedad y accidentes. III. Licencias especialesIV. Licencias extraordinarias.V. Justificacin de inasistencias. VI. Franquicias.

    Artculo 45.- Licencia anual ordinariaLa licencia anual ordinaria se acordar a todos los docentes por ao vencido. El perodo de licencia se otorgar con goce ntegro de haberes de acuerdo a las siguientes normas:

    a) Trminos: El trmino de esta licencia ser fijado de acuerdo a la antigedad que registra el docente al 31 de diciembre del ao al que le corresponda el beneficio y de acuerdo con la siguiente escala:

    1 - Hasta quince (15) aos de antigedad: treinta (30) das corridos, que coincidirn con el perodo de receso estival anual que establezca cada Institucin Universitaria Nacional.2 - Ms de quince (15) aos de antigedad: cuarenta y cinco (45) das corridos. En este caso la licencia podr ser fraccionada en dos perodos, de los cuales el primero coincidir con el perodo de receso estival anual establecido por la Institucin Universitaria, no pudiendo ser menor a treinta (30) das corridos. El resto de la licencia anual ordinaria, el docente la tomar de acuerdo a su planificacin anual y de modo de no afectar el normal desenvolvi-miento de la actividad acadmica.

    El perodo de licencia no gozada no podr ser acumulado con la licencia anual siguiente, debiendo gozarse hasta el 30 de noviembre de cada ao; su comunicacin deber realizarse con cuarenta y cinco (45) das de anticipacin.-En ningn caso se computarn como das a cuenta de licencia anual ordinaria el receso invernal, ni otro receso distinto del receso estival anual- que pudiera establecer la autoridad universitaria.

    b) Antigedad computable: Para establecer la antigedad del docente se computarn los aos de servicios prestados como docente en todos los niveles y modalidades del sistema educativo en instituciones educativas reconocidas por la autoridad competente.

    c) Vacaciones pagas: A los efectos del clculo de la remuneracin mensual que correspon-de al agente en el perodo de licencia anual, sta se liquidar de la misma manera que si estuviera en actividad.

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    d) Liquidacin: Los docentes que durante el ao, hubieran ingresado o accedido a una cate-gora docente y/o dedicacin superior, que hubieran reducido su dedicacin y/o accedido a una categora inferior, o los que hubieran cesado y/o se encuentren con licencia sin goce de haberes al momento de ini-ciarse el perodo de licencia, percibirn un haber por vacaciones proporcional al tiempo desempeado en cada cargo, el cual se calcular tomando el sueldo vigente para cada cargo en el mes previo de licencia. En caso de extincin de la relacin laboral se liquidar tomando como base el haber del mes del cese.

    e) Postergacin o suspensin de licencias: El docente que se viere impedido, total o par-cialmente, de gozar de la licencia anual ordinaria en razn de tener que iniciar licencias por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad/adop-cin/parental, matrimonio, licencias por afecciones o lesin de corto tratamiento de ms de cinco (5) das, fallecimiento de familiar, atencin de hijos menores, atencin de enfermos en el grupo familiar, nacimiento/tenencia con fines de adopcin o razones de servicio, deber hacer uso de la misma a partir del momento en que cese la causal que impidi o suspendi el goce.

    f) Derechohabientes: En caso de fallecimiento del docente las personas que acrediten su carcter de derechohabientes, en los trminos de la normativa previsional vigente, tendrn derecho a reclamar el pago de las sumas que pudieran corresponder al causante por licencias anuales ordinarias no utilizadas, segn el procedimiento previsto en el inciso c) y d) del presente artculo.

    Artculo 46.- Licencias por enfermedad y accidentesSe acordarn por los motivos que se consignan, conforme a las siguientes normas y a lo previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo o sus modificatorias:

    a) Afecciones o lesiones inculpables de corto tratamiento: Por la atencin de afecciones o lesiones de corto tratamiento de naturaleza inculpable,

    que inhabiliten al docente para el desempeo del trabajo, incluidas operaciones quirrgicas menores, se conceder hasta cuarenta y cinco (45) das corridos de licencia por ao calendario en forma continua o discontinua con percepcin ntegra de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesaria acordar en el curso del ao por las causales enunciadas, ser sin goce de haberes, salvo las previsiones del Inc. c).

    b) Padecimiento de Enfermedades inculpables en horas de labor: Si por enfermedad inculpable el docente debiera retirarse del servicio, se considerar el da

    como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiera transcurrido menos de media jornada de labor y se le considerar permiso de salida, sin reposicin horaria, cuando hubiere trabajado ms de media jornada.

    c) Afecciones o lesiones inculpables de largo tratamiento: Para la licencia de afecciones o lesiones de largo tratamiento de naturaleza inculpable

    que inhabiliten al docente para el desempeo del trabajo y para los casos de intervenciones quirrgicas no comprendidas en el inciso a) corresponder hasta un mximo de cuatro (4) aos; dos (2) con goce ntegro de haberes; un (1) ao con el cincuenta por ciento (50%) y un (1) ao sin goce de haberes.

    Se efectuar una excepcin al cmputo del plazo de dos (2) aos con goce ntegro de

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    haberes en el caso que la docente hubiese utilizado parte de ese tiempo en una licencia provocada por embarazo de riesgo; el que se descontar a los fines del cmputo de dicho plazo.

    Para el otorgamiento de esta licencia es necesario agotar previamente los cuarenta y cinco (45) das a los que se refiere el inciso a), salvo que justificare que la dolencia se extender por mayor tiempo que el all indicado o se trate de la excepcin prevista en el prrafo precedente.

    Cuando el docente se reintegre al servicio agotado el trmino mximo de esta licen-cia, no podr utilizar una nueva licencia de este carcter hasta despus de transcurridos tres (3) aos. Cuando dicha licencia se otorgue por perodos discontinuos, los mismos se irn acumulando hasta cum-plir los plazos indicados, siempre que entre los perodos no medie un trmino de tres (3) aos sin haber hecho uso de licencias de este tipo, de darse este supuesto, aqullos no sern considerados y el docente tendr derecho a la licencia con un nuevo cmputo.

    d) Incapacidad: 1.- Cuando conforme los procedimientos que resulten aplicables, se compruebe que

    las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia con arreglo a lo previsto en los incisos anteriores, son irreversibles o han tomado un carcter definitivo, impidiendo o dificultando su normal desempeo laboral y/o pudieran afectar su integridad psicofsica, el docente afectado ser reco-nocido por el Servicio Mdico de la Institucin Universitaria Nacional o quien esta designe para el caso de no contar con dicho Servicio, a los efectos de determinar: 1) ndice de incapacidad psicofsica en relacin a las leyes previsionales vigentes , 2) determinar, en funcin a dicho ndice, el tipo de funciones que podr desempear sin agravar su estado o el acogimiento a los beneficios jubilatorios. En caso de discordancia se aplicar lo dispuesto en el Artculo 47.

    e) Accidente de trabajo:En los supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cuya

    cobertura deba asumir la Aseguradora de Riesgos de Trabajo contratada o la propia Institucin Univer-sitaria Nacional autoasegurada conforme las previsiones de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo o norma legal que la sustituya, se considerar que el docente est en uso de licencia por la presente causal desde la fecha en que el dao padecido por la contingencia sufrida le impida la realizacin de sus tareas habituales y hasta que se autorice su reintegro mediante alta mdica firme expedida por la instancia competente, conforme la normativa vigente.

    Artculo 47.- Acreditacin Junta MdicaLas licencias relacionadas con la salud, ya sea del titular o su grupo familiar, debern ser solicitadas por el interesado y acreditadas por certificado mdico expedido por profesional con competencia en la materia. Su otorgamiento se efectuar previa intervencin del servicio mdico de salud de la Institucin Universitaria Nacional segn procedimiento establecido por cada una de ellas.En caso de rechazo total o parcial del certificado mdico presentado por el docente el servicio mdico de salud extender una constancia al docente y comunicar a la misma para que tome intervencin una Junta Mdica. Dicha Junta Mdica se compondr de manera tripartita por: a) un representante del ser-vicio mdico de salud de la Institucin Universitaria Nacional, b) por el mdico personal del trabajador

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    o de su familiar para el caso de la Licencia prevista en Artculo 48 inc g) del presente; o a instancias de este ltimo, el que le designe la representacin sindical; y c) un mdico, ajeno a las partes, dependiente del Hospital Pblico propuesto por la paritaria particular. El docente estar obligado a concurrir a dicha Junta, salvo debida justificacin. El dictamen se adoptar por simple mayora. En caso que el docente se presente con su mdico particular, podr solicitar adems, la presencia, de un mdico designado por el sindicato, que actuar en la Junta con voz pero sin voto. ESPECIALIDAD: El facultativo correspondiente al Hospital Pblico que conforme la Junta Mdica, deber ser especialista, o en su defecto, afn a la afeccin denunciada. CARGOS: Todos los cargos y gastos que se generaren en virtud de la celebracin de la Junta Mdica sern soportados por quin haya sostenido la posicin contraria a lo dictaminado por la Junta.CONTINUIDAD: Hasta tanto sea emitido el dictamen de la Junta Mdica, se entender vigente la pres-cripcin mdica que el trabajador presente, resultado justificadas y con goce de haberes las inasistencias que deriven de las afecciones denunciadas. Emitido el dictamen, las inasistencias se tendrn por justifi-cadas o no, de acuerdo y en la medida de lo dictaminado por la Junta Mdica.

    Artculo 48.- Licencias especialesa) Maternidad /Parental:

    1. La docente deber comunicar fehacientemente su embarazo a la Administracin de la Ins-titucin Universitaria Nacional, acompaando el certificado mdico en el que conste dicha circunstancia y la fecha presunta del parto, o requerir su comprobacin a la Institucin en la que se desempea. 2. A la docente deber otorgrsele licencia con goce de haberes cuarenta y cinco (45) das co-rridos anteriores a la fecha en la que, segn resulte del certificado y/o comprobacin, estimati-vamente se producir el parto y de hasta cuarenta y cinco (45) das posteriores a su ocurrencia.3. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la interesada podr optar expresamen-te por que se le reduzca la licencia anterior al parto, la cual por ninguna razn podr ser infe-rior a treinta (30) das corridos previos a la fecha estimativa prevista para el alumbramiento. En tal supuesto, los das reducidos se acumulan al perodo posterior de 45 das, el cual no podr superar los 60 das posteriores a los de la fecha presumible del nacimiento, salvo lo previsto en el punto 4 del presente inciso.4. En caso de nacimiento pre-trmino, se acumular al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) das. En caso que el nacimiento se hubiera producido con posterioridad a la fecha prevista, se pro-ceder a la adecuacin de la licencia por maternidad adicionndose la cantidad de das en que difiri la fecha prevista a la del parto efectivo. Tales das se deducirn de la licencia postmater-nidad de forma tal que en ningn caso la acumulacin de ambas licencias supere los 180 das.5. En caso de nacimiento sin vida o de fallecimiento del recin nacido dentro del perodo de licencia posparto, la docente gozar de hasta un mximo de cuarenta y cinco (45) das de licencia, a contar desde la fecha del parto.

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    6. En caso de parto mltiple, el perodo siguiente al parto se ampliar en diez (10) das corridos por cada alumbramiento posterior al primero. 7. El padre o la madre no gestante tendr derecho a solicitar licencia con goce de haberes por el trmino de quince (15) das, a contar desde el nacimiento. Esta licencia podr ser frac-cionada en cinco (5) das anteriores al parto y diez (10) das posteriores a l. Solicitada esta licencia deber ser concedida incluso en el supuesto que la madre gestante se desempee en el mbito universitario nacional y se le hubiere otorgado la licencia prevista en el punto dos (2) del presente inciso.

    b) Licencia post maternidad: La madre gestante tendr derecho a utilizar la licencia con goce de haberes por noventa das a partir del da siguiente al que venciere su licencia posterior al parto, salvo lo previsto en los puntos 3 y 4 del inciso a).Si ambos integrantes de la pareja prestaren servicio en el mbito de la misma Institucin Universitaria, la madre gestante tendr derecho a optar cul de ellos gozar de dicha licen-cia, comunicando dicha opcin en forma fehaciente a la Institucin Universitaria.

    c) Licencia por adopcin: Al docente que acredite que se le ha otorgado la guarda de uno o ms nios con fines de adopcin, se le conceder licencia especial con goce de haberes por un trmino de sesenta (60) das corridos a partir del da siguiente a aquel en que se hiciera efectiva la decisin judicial por la que se confiere la guarda.Al cnyuge le corresponder el derecho a pedir la licencia, en los trminos previstos en el punto 7. inc a) del presente artculo.

    d) Licencia post adopcin: El docente que se encuadre en la situacin prevista en el tem anterior, primer prrafo, le corresponder igual derecho que el previsto como licencia post maternidad.

    e) Interrupcin del embarazo:Cuando ocurriere una interrupcin del embarazo de la docente, debidamente acreditado por certificado mdico pertinente le corresponder una licencia de veinte (20) das corridos, a partir de ocurrido el hecho.-

    f) Atencin de hijos menores: El docente cuyo cnyuge fallezca y tenga hijos menores de hasta doce (12) aos de edad o discapacitados, tendr derecho hasta seis (6) meses corridos de licencia con goce de sueldo sin perjuicio de la que le corresponda por duelo. Dicha licencia deber solicitarse dentro de los treinta (30) das corridos de ocurrido el fallecimiento.

    g) Atencin de enfermos en el grupo familiar:Para la atencin de miembros de su grupo familiar (de parientes consanguneos hasta el segundo grado, afines y afines en primer grado, cnyuge, conviviente o ligado por unin civil) que se encuentren enfermos o accidentados y requieran la atencin personal del docente, le corresponder una licencia de hasta treinta (30) das corridos por ao calendario, continuos o

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    discontinuos, con goce de haberes. Este plazo podr prorrogarse con goce de sueldo hasta un mximo de seis (6) meses, previa justificacin de autoridad competente, slo en caso de tratarse de parientes consanguneos en primer grado, cnyuge, conviviente o ligado por unin civil. En el certificado, la autoridad que la extienda deber consignar la identidad del paciente, tipo de tratamiento a seguir y la necesidad de la atencin personal por parte del do-cente. La composicin del grupo familiar ser declarada por el agente a su ingreso, estando obligado a comunicar toda modificacin que se produzca al respecto.

    h) Fallecimiento: Corresponder el otorgamiento de licencia en los siguientes casos:1 - Del cnyuge o parientes consanguneos de primer grado, siete (7) das corridos.2 - De parientes consanguneos en segundo grado y afines de primer y segundo grado, cinco (5) das corridos. Los trminos previstos en este inciso comenzarn a partir del primer da hbil posterior al del fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo o de las exequias, a opcin del agente.

    Artculo 49.- Licencias extraordinariasLas licencias extraordinarias sern acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes normas:

    I.- CON GOCE DE HABERES.a) Matrimonio del docente o de sus hijos o unin civil: Corresponder licencia por el trmino de diez (10) das hbiles al docente que contraiga matrimonio o celebrare unin civil. Se concedern dos (2) das hbiles al docente con motivo del matrimonio o unin civil de cada uno de sus hijos.b) Candidatos a cargos electivos: Los docentes ordinarios postulados candidatos para cargos electivos en elecciones nacionales, provinciales o municipales, tendrn derecho a licencia por un trmino mximo de treinta (30) das corridos anteriores a la fecha de la eleccin respectiva. A los efectos de esta licencia, se consideran candidatos a aquellas personas que, postuladas para un cargo electivo, hayan recibido la correspondiente oficializacin por parte de la justicia electoral.c) Actividades deportivas o artsticas: El docente ordinario podr solicitar licencia para participar en eventos deportivos o artsticos que no posean el alcance previsto en la Ley 20.596 (Licencia especial deportiva) a ttulo personal o como integrante de una delegacin. La licencia se acordar por un plazo mximo de cinco (5) das hbiles por ao. El docente deber acreditar la constancia que acredite su par-ticipacin y las fechas respectivas, expedida por autoridad competente. Esta licencia podr ser denegada por razones de servicio.d) Para rendir exmenes: esta licencia se conceder por un lapso de hasta veintiocho (28) das labora-les por ao calendario, incluido el da de examen, para rendir exmenes generales y parciales de nivel de grado o de postgrado, incluidos los ingresos, siempre que los mismos se rindan en Instituciones de Educacin Superior reconocidas legalmente en el pas o en el extranjero, no pudiendo extenderse por ms de cinco (5) das por examen final y de tres (3) das por cada examen parcial.Tambin podrn hacer uso de esta licencia, por el plazo mximo de tres (3) das, los docentes que se

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    presenten a rendir pruebas de oposicin en concursos para la cobertura de cargos ordinarios en el m-bito universitario nacional. El docente deber acreditar la circunstancia invocada como causal dentro de los CINCO (5) das hbiles posteriores. e) Licencia por razones de estudio: Los docentes regulares que cuenten con un mnimo de dos (2) aos de antigedad en la Institucin Universitaria Nacional, podrn solicitar licencia con goce de haberes para realizar estudios en el pas o en el extranjero, la que podr ser concedida previa resolucin debidamente fundada por parte de la Institucin Universitaria, de acuerdo con las siguientes pautas:

    1 - Los estudios debern ser previamente declarados de inters institucional por el cuerpo colegiado correspondiente.

    2 - La licencia se otorgar como mximo por un (1) ao pudiendo, segn la naturale-za de los estudios, ser renovada por un perodo adicional de hasta un (1) ao ms. Cuando los estudios tengan por objeto la obtencin de un postgrado, estos perodos, incluyen el plazo para la elaboracin y presentacin de la tesis correspondiente.

    El docente deber acreditar entre otros datos, el perodo de duracin de la carrera o curso. Cuando razones de fuerza mayor impidan al docente concluir sus estudios en el plazo asignado, la autoridad podr otorgar un perodo de gracia de hasta un (1) ao ms. Vencido aquel, el docente deber reasumir las funciones inherentes a su cargo y acreditar la obtencin del ttulo de posgrado.

    3 - El docente que hiciere uso de licencia con goce de haberes, est obligado a prestar servicios en la Institucin Universitaria Nacional en un cargo de categora y dedicacin igual o superior al de revista en el momento de solicitar la licencia, por un perodo igual al tiempo total que gozara del beneficio.

    4- El docente que no cumpliera el trmino de permanencia obligatoria en la Institu-cin Universitaria Nacional con posterioridad a su licencia por estudio previsto en el punto anterior, o no acreditare la obtencin del ttulo de posgrado deber, reintegrar el importe actualizado de los haberes percibidos durante el perodo de licencia o la parte proporcional correspondiente en caso de cumpli-miento parcial del perodo de permanencia obligatoria.

    II. LICENCIA SIN GOCE DE HABERESa) Licencia por ejercicio transitorio de cargos de mayor jerarqua:

    1.- El docente ordinario que fuera electo o designado en un cargo transitorio y sin estabilidad, para cumplir funciones de mayor jerarqua en un organismo pblico centralizado o des-centralizado, nacional, regional, provincial o municipal o en un organismo internacional de naturaleza bilateral o multilateral en el que participe el Estado Nacional en carcter de representante de ste, y en virtud del nombramiento, quedare incurso en alguna de las situaciones que pudiera contemplar el rgimen de incompatibilidades de la Institucin Universitaria Nacional en la que se desempea como docente, solicitar: a) licencia sin percepcin de haberes, o b) la adecuacin de su dedicacin horaria en la Institucin Universitaria, a los efectos de no quedar incurso en tal causal.

    Esta licencia deber ser solicitada por el docente con la debida antelacin; comen-zando desde la fecha de toma de posesin del cargo correspondiente a la designacin o desde la fecha

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    en que se verifique la situacin de incompatibilidad que la motiva y tendr vigencia hasta el fin del desempeo en el cargo de mayor jerarqua, cese de la situacin de incompatibilidad o conclusin de la designacin docente en la Institucin Universitaria, cualquiera sea la causa que la motive.

    Habilitan a solicitar la presente licencia, las designaciones en cargos electivos, con un mandato temporal y legalmente determinado, y las designaciones por nombramiento en cargos no electivos extra- escalafonarios, sin estabilidad, que tienen asignadas funciones de conduccin.

    Cuando no resulte factible su concreta determinacin, a los efectos del presente ar-tculo, se atribuir carcter de mayor jerarqua, al cargo del que resulte la mayor remuneracin neta mensual por unidad de tiempo equivalente, considerada al momento de solicitar la licencia.

    Acreditados los presupuestos establecidos en el presente inciso, la Institucin Uni-versitaria Nacional deber conceder la licencia solicitada por el docente.

    Se reconoce igual derecho al docente ordinario que fuera electo o designado para cumplir funciones de autoridad Superior en la misma o en otra Institucin Universitaria Nacional de carcter pblico o que fuera designado en un cargo docente interino de mayor jerarqua o dedicacin, en el mbito de aquella en la que se desempea, de conformidad a lo que pudieran contemplar los Estatutos de cada Institucin Universitaria Nacional y sin perjuicio de lo que en beneficio del docente pudiera resultar de la normativa vigente a dicho momento.

    2.- Cuando no se encuentre incurso en alguna de las causales de incompatibilidad que pudiera contemplar el rgimen vigente sobre la materia, el docente ordinario tendr derecho a solicitar licencia sin percepcin de haberes por haber sido electo o designado en un cargo transitorio y sin estabilidad, para cumplir funciones de mayor jerarqua en un organismo pblico centralizado o des-centralizado, nacional, regional, provincial o municipal o en un organismo internacional de naturaleza bilateral o multilateral en el que participe el Estado Nacional, que la Institucin Universitaria Nacional podr conceder, en funcin de las necesidades del servicio. Asimismo en tales supuestos el docente ordinario tendr derecho a solicitar la adecuacin de su dedicacin horaria. Esta licencia no podr ser concedida ms de una vez por la misma designacin que le dio origen. En cuanto correspondan sern de aplicacin las previsiones del punto 1 del presente inciso.

    b) Razones particulares: El docente que cuente con dos (2) aos de antigedad ininterrumpida en la Institucin Universitaria Nacional en el perodo inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo, podr hacer uso de licencia por razones particulares por treinta (30) das por ao de servicio. Podrn ser utilizados en forma continua o fraccionada y sern acumulables hasta un mximo de seis (6) meses por vez.

    El trmino de la licencia no utilizada no puede ser acumulada en los nuevos perodos que pudiere acceder.

    El docente que quisiera reintegrarse antes del vencimiento del trmino de su licencia, deber elevar la solicitud con treinta (30) das de anticipacin para su evaluacin por parte de la Institu-cin Universitaria Nacional.

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    c) Unidad Familiar:Se otorgar licencia al docente que deba cambiar de residencia o domicilio en virtud de que su cnyuge o persona con quien hubiere celebrado unin civil, sea nombrado en una funcin oficial en el extranje-ro o en la Argentina en lugar distante a ms de cien (100) kilmetros del lugar donde presta servicios, siempre que dicha funcin oficial comprenda un perodo superior a los sesenta (60) das, por el trmino que demande la misma.

    d) Estado de excedencia:El docente que haya gozado de la licencia prevista en el art 48 b) o d) segn el caso, tendr derecho a optar por gozar de una licencia sin goce de haberes por el lapso de tres meses.

    Artculo 50.- Justificacin de inasistenciasLos docentes tienen derecho a la justificacin de las inasistencias en que incurren por las siguientes cau-sas y conforme a la reglamentacin que en cada Institucin Universitaria se establezca:

    1.- Con goce de haberes:a) Donacin de sangre: El da de la donacin, siempre que se presente la certificacin m-

    dica extendida por el establecimiento en el que se realiz.b) Reconocimientos mdicos obligatorios ordenados por la Institucin Universitaria Na-

    cional: Las justificaciones estarn condicionadas a la presentacin de las certificaciones o constancias pertinentes.

    c) Razones particulares : Se justificar automticamente con goce de haberes la inasis-tencia por razones particulares, de seis (6) das laborales o doce (12) medias jornadas laborales por ao calendario y no ms de dos (2) das o cuatro (4) medias jornadas por mes. Estas inasistencias debern ser previamente comunicadas por el docente.

    d) Razones de fuerza mayor: Se justificarn las inasistencias motivadas por razones de fuer-za mayor, de pblico conocimiento o debidamente justificadas, que impiden al docente la concurrencia para la prestacin de los servicios a su cargo, por el trmino que persista la imposibilidad.

    e) Otras: Cuando el docente deba actuar como jurado en defensa de tesis de grado o pos-grado o integrar mesas examinadoras o comisiones evaluadoras a requerimiento de otras Instituciones Universitarias Nacionales, rganos de coordinacin del sistema u organismos del sistema cientfico tecnolgico y con tal motivo se creara conflicto de horarios, se le justificarn tales inasistencias. Estas inasistencias debern ser previamente comunicadas por el docente.

    2.- Sin goce de haberes:a) Excesos de inasistencia : Las inasistencias que no se encuadren en ninguno de los

    incisos anteriores, pero que obedezcan a razones atendibles para la Institucin Universitaria, podrn justificarse por la misma sin goce de sueldo hasta un mximo de seis (6) das por ao calendario y no ms de dos (2) por mes.

    3.- Asistencia a reuniones de carcter acadmico: Cuando el docente concurra a confe-

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    rencias, congresos, simposios, cursos, que se celebren en el pas o en el extranjero, previa autorizacin de la Institucin Universitaria, se justificar o no la inasistencia, con o sin goce de haberes.

    Artculo 51.- FranquiciasSe acordarn franquicias con goce de haberes en el cumplimiento de la jornada de labor, en los casos y condiciones que seguidamente se establecen:

    a) Reduccin horaria para madres de lactantes: Las docentes madres de lactantes tendrn derecho a una reduccin de una (1) hora por cada cinco (5) horas de jornada laboral para atencin de su hijo, pudiendo tomarlas de manera integral o fraccionada. Esta franquicia se otorgar por espacio de doscientos cuarenta (240) das corridos, contados a partir de la fecha de nacimiento del nio. Dicho plazo podr ampliarse en casos especiales y previo examen mdico del nio que justifique la extensin, hasta trescientos sesenta y cinco (365) das corridos contados desde idntica fecha. En caso de tenencia con fines de adopcin, se conceder la misma y cesar el derecho al cumplir el nio ocho (8) meses de vida. Previo examen mdico, se podr prorrogar hasta cumplir el ao en casos especiales.

    b) Actividades gremiales: Todo docente que ejerza cargos en el mbito de las entidades sindicales firmantes del presente y/o en el de sus Asociaciones de Base tendr derecho, mientras dure su mandato, a una franquicia de hasta el veinte por ciento (20%) de su dedicacin horaria.

    c) Participacin en Consejos Directivos y/o Consejo Superior: Todo docente que resulte electo y participe en las Comisiones y/o Sesiones de los Consejos Directivos y/o Consejo Superior, tendr derecho, mientras dure su mandato, a una franquicia en su dedicacin horaria conforme la regla-mentacin que al respecto establezcan las Instituciones Universitarias Nacionales.

    Artculo 52. - Vencimiento por cese Las licencias, justificaciones y franquicias reconocidas en el presente Convenio Colectivo, caducarn automticamente al vencimiento de la designacin.La caducidad comprende las licencias no utilizadas o las que se estuvieran utilizando al momento de producirse el referido supuesto, excepto la licencia anual ordinaria no utilizada al tiempo del vencimien-to de la designacin y la prevista en el artculo 48 a) 2, que deber serle abonada.

    CAPITULO VIIl: DE LAS CONDICIONES Y AMBIENTE DE TRABAJOArtculo 53.- De las condiciones y ambiente de trabajoAmbas partes acuerdan estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevencin de acciden-tes de trabajo o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral. A los efectos de la aplicacin de las normas sobre condiciones y ambiente de trabajo, reguladas por las leyes vigentes en la materia, o las que en su momento las reemplacen, se considerarn:

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    a) CONDICIONES DE TRABAJO: las particularidades o caractersticas del trabajo que puedan tener una influencia significativa en la generacin de riesgos para la seguridad y salud del trabajador. Quedan especficamente incluidos en este concepto: 1) Las condiciones generales y especiales de los locales, instalaciones, equipos, productos y dems tiles existentes en el lugar de trabajo, y bajo las cuales se realiza la ejecucin de las tareas. 2) La existencia de agentes fsicos, qumicos, biolgicos y ergon-micos presente en el ambiente de trabajo con sus correspondientes factores. 3) Todas aquellas otras caractersticas del trabajo, incluidas las relativas a los aspectos organizativos funcionales, los mtodos, sistemas, procedimientos y mecanismos que se empleen para el manejo de los mismos en la ejecucin de las tareas, y los aspectos ergonmicos, que influyan en la existencia y/o magnitud de los riesgos a que est expuesto el trabajador.b) AMBIENTE DE TRABAJO: Se entiende especficamente incluido en este concepto: 1) Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde se desarrollen funciones propias de las Instituciones Uni-versitarias Nacionales. 2) Las circunstancias de orden sociocultural y de infraestructura fsica que en forma inmediata rodean la relacin laboral condicionando la calidad de vida de los trabajadores.c) PREVENCION: Consiste en el conjunto de actividades o medidas previstas o adoptadas en todas las fases de la actividad de las Instituciones Universitarias Nacionales, con el fin de eliminar, evitar, aislar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

    Artculo 54.- Obligaciones de las Instituciones Universitarias NacionalesRespecto a las condiciones y ambiente en el trabajo, las Instituciones Universitarias Nacionales quedan sujetas al cumplimiento de las siguientes Obligaciones: a) Realizar un examen preocupacional, gratuito, confidencial y obligatorio, para todos los docentes que ingresen a ellas, el cual tendr como objetivo la adecuacin digna del trabajador a su puesto de trabajo. El resultado de los exmenes mdicos preocupacionales deber ser comunicado al agente en forma per-sonal y escrita dentro de los sesenta das de su realizacin.b) Realizar, si el docente lo solicita, exmenes mdicos cada dos aos, gratuitos y confidenciales para todos los docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, a fin de detectar, anticipar y reducir los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.c) Confeccionar una estadstica anual sobre los accidentes y enfermedades profesionales, la que deber ser comunicada a la representacin sindical. d) Organizar y mantener en cada Institucin Universitaria Nacional el servicio de Higiene y Seguridad del trabajo tal como lo establece la normativa nacional vigente sobre la materia. e) Implementar, en sus edificios, los planes de contingencia y evacuacin elaborados y aprobados por profesionales universitarios competentes en la materia, con carcter de prevencin, proteccin y mi-tigacin de situaciones de potencial peligro para la integridad fsica de los trabajadores. Hasta tanto se implementen los mencionados planes, ante una situacin imprevista de peligro inminente, para la integridad fsica de los trabajadores, la autoridad competente deber disponer la evacuacin del sector o sectores afectados hasta tanto concurran los especialistas, para emitir el informe tcnico correspondien-te, y establezcan que han cesado las situaciones que dieron lugar a la medida. A tal efecto se aplicar lo

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    dispuesto por la normativa vigente al respecto. f) Asegurar al personal docente el ambiente y las condicio nes de trabajo adecuadas, promoviendo la accesibilidad, en un todo de acuerdo con las leyes nacionales a fin de que pueda cumplir su labor con eficiencia y sin riesgo para su salud y su vida. A tal efecto, adoptar las medidas idneas que lo protejan de cualquier peligro emergente de la labor que desarrolla, para la cual deber proveer como mnimo los siguientes aspectos:- Condiciones fsico ambientales: Ambientes de trabajo limpios, libres de ruidos y/u olores, gases, fluidos o vapores potencialmente peligrosos para la salud del trabajador, con instalaciones, iluminacin y ventilacin - general y/o localizada - apropiadas al tipo de tarea que se ejecuta, o de la materia que se emplee para realizarla. -Reduccin de la jornada de trabajo: cuando se deban realizar tareas en lugares considerados insalubres o peligrosos ya sea por las condiciones fsico ambientales, o bien por la naturaleza del trabajo, utiliza-cin de materiales o sustancias contaminantes, etc. se requerir el informe y dictamen previo del Minis-terio de Trabajo y Seguridad Social, con intervencin del servicio respectivo, a fin de que determine la necesidad y lmite de reduccin de la jornada laboral, independientemente de la adopcin de medidas complementarias para atenuar o neutralizar los efectos del trabajo en tales condiciones. - Ropa y/o elementos especiales de trabajo: La Institucin Universitaria Nacional proveer peridi-camente al personal docente la ropa especial y elementos de seguridad individual (v.g. guardapolvos, guantes, mscaras de proteccin biolgica, delantal contra radiaciones, botas, etc) cuando las condicio-nes en que se desarrollen sus tareas especificas as lo requieran. - En los casos que el riesgo laboral no pueda disminuirse, a pesar de haberse tomado todos los recaudos necesarios, el personal comprendido percibir un adicional por riesgo laboral. Para esto se requerir el informe y dictamen previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con intervencin del servicio respectivo, que acredite la existencia de Riesgo y la imposibilidad de disminuirlo.g) Respetar y cumplir toda conducta establecida en las leyes, normas reglamentarias, complementarias o modificatorias (actualmente, leyes 19587 de Higiene y Seguridad y 24557 de Riesgos del Trabajo y decreto 351/79).

    Artculo 55.- Comisin de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel General Crase la Comisin de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel General (CCyATNG), la que estar integrada por tres representantes titulares y tres suplentes por parte del sector empleador y tres represen-tantes titulares y tres suplentes por la parte gremial; debiendo, al menos uno de ellos por cada parte, ser especialista en seguridad e higiene del trabajo. Esta comisin podr incrementar el nmero de integran-tes por acuerdo de ambas partes. Esta Comisin tendr intervencin en el estudio y asesoramiento de los temas que tengan relacin con las condiciones y ambiente de trabajo de Instituciones Universitarias Nacionales. Ambas partes debern unificar su representacin. En cada Institucin Universitaria se constituir una Comisin de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel Particular (CCyATNP), en el mbito de la Comisin Paritaria de Nivel Particular, que funcionar en forma coordinada con la de Nivel General, a los efectos de tomar conocimiento de las condiciones

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    de trabajo y de llevar adelante mecanismos para el mejoramiento de las mismas en forma integral y uni-forme. La integracin de estas Comisiones ser decidida en la Comisin Paritaria del Nivel Particular debiendo incluir al menos un especialista en seguridad e higiene del trabajo, por cada parte. En aquellas Instituciones Universitarias que, a criterio de esta Comisin de nivel Particular, se justifique, podrn crearse Delegaciones de la misma.

    Artculo 56.- Objetivo de la Comisin La Comisin de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel General (CCyATNG) tiene como objetivo principal constituir un mbito paritario de discusin en todo lo concerniente a la higiene, seguridad y salud en el lugar de trabajo, de manera tal que los trabajadores docentes tengan informacin directa y permanente de las medidas preventivas que se estn implementando en materia de riesgos y salud labo-rales as como tambin aporten su conocimiento y experiencia cotidiana para lograr una gestin en la prevencin en forma integral. Ello a los efectos de desarrollar en el mbito de las Instituciones Universi-tarias Nacionales una cultura preventiva tanto en el sector empleador como en el de los trabajadores, as como de tender al mejoramiento absoluto de las condiciones y ambiente de trabajo mediante una poltica protectora, que contemple las necesidades del colectivo docente.

    Artculo 57.- Funciones de la Comisin Atendiendo al objetivo precedente, la Comisin de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel Gene-ral (CCyATNG), tendr las siguientes funciones: a.- Difundir conceptos de higiene, seguridad y salud laborales relacionados con la prevencin de accidentes y enfermedades del trabajo. b.- Contribuir al mantenimiento de una conciencia de seguridad a travs de campaas de concientizacin y cursos de capacitacin que surjan de las necesidades de los trabajadores docentes. c.- Asesorar en el cumpli-miento de la normativa en materia de seguridad, higiene y salud laborales, adoptando las medidas practicas que al efecto se consideren pertinentes; pudiendo cualquiera de sus miembros ingresar a los lugares de trabajo de cualquier Institucin Universitaria Nacional en cualquier horario, a tales fines. d.- Elaborar un registro de los incidentes, accidentes y enfermedades profesionales producidas por el hecho o en ocasin de trabajo, y las medidas que se adoptaron para prevenirlos a los efectos de difun-dir dicha informacin y lograr la prevencin de hechos similares. e.- Sugerir normas de seguridad e higiene que se considere que deban figurar en las reglamentaciones internas; as como del uso de elementos de proteccin personal. f.- Emitir dictamen en el caso previsto en el lnc. i.- del Artculo 59, dando intervencin a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, en aquellos casos en que lo considere necesario, a los efectos que sta determine la solucin correspondiente.- g.- Aconsejar la abstencin de la realizacin de las tareas laborales en dichas condiciones y podr solicitar la intervencin de la S.RT. cuando se observen condiciones de riesgo Inminente para la integridad psicofsica de los traba-jadores. h.- Dictaminar, a pedido de cualquier Comisin de Nivel Particular (CCyATNP), acerca de la introduccin de nuevas tecnologas o modificacin o cambios en la organizacin del trabajo o sus modalidades, que puedan comprometer las condiciones y ambiente de trabajo. .- Dictar su propio reglamento interno.-

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    Artculo 58.- Comisin de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel Par-ticular (CCyATNP) Las Comisiones de Nivel Particular (CCyATNP) actuarn en forma coordinada con la Comisin de Ni-vel General (CCyATNG), de manera tal que la distribucin de las funciones y tareas se lleve a cabo de la forma ms operativa y eficiente. La conformacin de las Comisiones de Nivel Particular (CCyATNP) tiene como principal objetivo el conocimiento y relevamiento de las condiciones de trabajo de cada Institucin Universitaria Nacional, a los efectos de lograr una unificacin en la poltica preventiva, ten-diente a alcanzar los objetivos y principios expuestos precedentemente. Tambin, constituir un mbito paritario de discusin en todo lo concerniente a la higiene, seguridad y salud en el ambiente de trabajo en la Institucin, de manera tal que los trabajadores docentes tengan informacin directa y permanente de las medidas preventivas que se estn implementando en materia de riesgos y salud laborales, as como tambin aporten su conocimiento y experiencia cotidiana para lograr una gestin en la prevencin en forma integral. Ello a los efectos de desarrollar en el mbito de cada institucin una cultura preventiva tanto en el sector empleador como en los trabajadores, as como tender al mejoramiento continuo de las condiciones y ambiente de trabajo mediante una poltica protectora, que contemple las necesidades del colectivo de trabajadores.

    Artculo 59.- FuncionesEstas Comisiones tendrn las siguientes atribuciones: a.- Difundir conceptos relacionados con la pre-vencin de accidentes y enfermedades laborales. b.- Contribuir al mantenimiento de una conciencia de seguridad, a travs de campaas de concientizacin y cursos de capacitacin que surjan de las nece-sidades de los trabajadores en cada unidad operativa. c.- Asesorar en el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad, higiene y salud laborales, adoptando las medidas prcticas que al efecto se consideren pertinentes; pudiendo cualquiera de sus miembros ingresar a todos los lugares de trabajo en cualquier horario, al efecto. d.- Recepcionar las denuncias efectuadas por los trabajadores docentes, que versen sobre incumplimientos de la normativa vigente en materia de seguridad, higiene y salud laborales; as como aquellas de accidentes, incidentes y enfermedades del trabajo y ponerlas en co-nocimiento del Servicio de Seguridad e Higiene de la Institucin Universitaria y de la Comisin de Nivel General, en todos los casos. Ello a los efectos de que la parte empleadora adopte los mecanismos necesarios para corregir y mejorar las condiciones de trabajo, y sin perjuicio de su responsabilidad y obligaciones legales. e.- Requerir a los servicios de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo los informes que se consideren pertinentes, referentes a la poltica preventiva en materia de riesgos del tra-bajo y enfermedades profesionales. f.- Implementar las vas de comunicacin eficientes a los efectos de poner en conocimiento a los trabajadores las acciones llevadas a cabo por la CCyATNP. g.- Informar a la Comisin de Nivel General acerca de los incidentes, accidentes y enfermedades profesionales produ-cidas por el hecho o en ocasin del trabajo ocurridos en la Institucin. h- Sugerir normas de seguridad e higiene que se considere deban figurar en las reglamentaciones internas, as como del uso de elementos de proteccin personal. i.- En caso que se suscite un conflicto en torno a la interpretacin, aplicacin o

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    cumplimiento de la normativa en materia de higiene, seguridad y salud laborales por divergencias de criterios en el mbito de la Comisin de Nivel Particular sta podr elevar un informe a la Comisin de Nivel General, solicitando su dictamen, conforme lo dispuesto en el Artculo 57 f del presente. J.- Oponerse a la realizacin de las tareas laborales cuando se observen condiciones de riesgo inminente para la integridad psicofsica de los trabajadores, comunicando tal decisin a la CCyATNG.

    Artculo 60.- Participacin en la Comisin de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel Particular (CCyATNP) Las Comisiones de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel Particular podrn pedir que en sus reuniones participen un representante de la mxima autoridad de la Institucin, y de las siguientes reas: Recursos Humanos, Mantenimiento, Servicio Mdico, Servicio de Higiene y Seguridad.

    Artculo 61.- Decisiones Las decisiones a adoptar en el seno de la CCyATNG, de la CCyATNP y sus Delegaciones, en caso de existir, sern tomadas por acuerdo de partes. Las funciones de estas Comisiones (y de sus Delegaciones) se acuerdan teniendo en mira los objetivos para los cuales fueron instituidas, por lo cual en ningn caso se exime a la parte empleadora obligaciones y responsabilidades legales exclusivas en materia de higiene, seguridad y salud laborales.

    CAPITULO IX: EXTINCIN DE LA RELACIN Artculo 62.-CausalesLa relacin del docente con la Institucin Universitaria Nacional concluye por las siguientes causas:

    a) Renuncia b) Jubilacin ordinaria o por invalidez.c) Aplicacin de sanciones de cesanta o exoneracin.d) Fallecimiento.e) Conclusin o vencimiento del plazo determinado por el cual se hubiese designado al docente interino.f) Reintegro del docente regular por el cual se hubiese designado al docente suplente. g) Hallarse incurso en violacin a las circunstancias descriptas en el Artculo 5.-

    Artculo 63. Jubilacin o retiroLa jubilacin, la intimacin a jubilarse y la renuncia se regirn por la normativa vigente en la materia. El docente podr ser intimado a iniciar los trmites jubilatorios cuando rena requisitos exigidos para obtener la jubilacin ordinaria.

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    CAPITULO X: RELACIONES PROFESIONALESArtculo 64.- Representacin gremialToda instancia que requiera una representacin de los trabajadores docentes, ser designada por la/las asociaciones con mbito de actuacin en la Institucin Universitaria Nacional de la que se trate, de con-formidad con la normativa vigente.

    Artculo 65.- Licencia gremialMs all de lo previsto en la legislacin nacional, las Instituciones Universitarias Nacionales abonarn el salario del docente nicamente para el caso de ser elegido Secretario General de los gremios con personera gremial y/o que cuenten con inscripcin gremial, o en su caso el miembro de la Comisin Directiva que el gremio designe. El gozo de licencia gremial implica que el tiempo transcurrido durante la misma no ser computado a los efectos de las evaluaciones, salvo expresa comunicacin del docente.El presente no importa alteracin sobre los acuerdos ms favorables que pudieran existir al tiempo de su suscripcin.

    Artculo 66.- Cuota sindicalLas Instituciones Universitarias Nacionales practicarn los descuentos sobre el salario de aquellos do-centes que se encuentren afiliados correspondientes a la cuota de afiliacin, a requerimiento de las asociaciones sindicales a las que estos se encuentren afiliados.

    Artculo 67.- DelegadosLas asociaciones sindicales podrn elegir delegados y comisiones internas en la proporcin y de confor-midad con lo dispuesto por la normativa vigente, sin perjuicio de lo que en el mbito de cada Institucin Universitaria Nacional se pueda pactar.

    Artculo 68.- Cartelera gremialLas asociaciones sindicales con mbito de actuacin en las respectivas Instituciones Universitarias Na-cionales podrn disponer de una cartelera en cada establecimiento y de un espacio en las pginas de Internet que las Universidades dispongan.

    CAPITULO XI: NORMAS DE APLICACIN DEL CONVENIO COLECTIVO Artculo 69.- Condiciones ms favorablesEl presente Convenio Colectivo de Trabajo no podr afectar las condiciones ms favorables que tengan actualmente los trabajadores docentes.

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    Artculo 70.- Comisin Negociadora de Nivel Particular (CNNP)La Comisin Negociadora de Nivel Particular, de conformidad a lo establecido en el Decreto N 1007/95, entender en:

    a) el tratamiento de las cuestiones que han sido encomendadas en el presente convenio a las Instituciones Universitarias Nacionales;b) la interpretacin y negociacin de las materias no tratadas en el nivel general.c) Las materias que respondan a las necesidades y particularidades especficas de cada uni-versidad.

    Artculo 71.- Comisin de Seguimiento e Interpretacin (CSI)Dispngase la creacin de una Comisin de Seguimiento e Interpretacin del Convenio Colectivo, que tendr como primera finalidad efectuar un control y evaluacin sobre el cumplimiento del presente, informando las dificultades que se encuentren y con facultades de sugerir modificaciones a ser tratadas en el futuro. Dicha comisin podr tambin instar al cumplimiento del mismo y hasta informar a la auto-ridad administrativa del trabajo, a requerimiento de una asociacin sindical con mbito de actuacin en la Universidad Nacional de la que se trate o de esta, si se registraran incumplimientos, pudiendo incluso informar las causas.Esta comisin, asimismo, tendr las siguientes funciones:

    a) interpretar el presente Convenio Colectivo a pedido de cualquiera de las partes, conforme lo establece el art. 14 del Decreto 1007/95.b) interpretar los acuerdos particulares que las propias Comisiones Negociadoras de Nivel particular le sometan.c) resolver las diferencias que puedan originarse entre las partes, ya sea con motivo de la aplicacin del Convenio Colectivo del sector.

    La misma ser integrada con una representacin gremial, y una del CIN. Cuando deba analizar alguna cuestin relativa a una Universidad en particular, esta Institucin Universitaria podr integrarla a los efectos del tratamiento especfico de dicha cuestin. A tales efectos, tambin, se incrementar la repre-sentacin del sindicato con personera gremial en dicho instituto.Esta Comisin estar compuesta por doce miembros, seis a propuesta de cada representacin gremial y seis a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional, los que durarn en sus funciones y sern reem-plazados en la forma y con las modalidades que resuelva la parte que haya conferido la representacin. Seguir en su funcionamiento los siguientes pasos:

    1) las situaciones requeridas debern ser consideradas por la Comisin en un plazo mximo de cinco das hbiles de presentada la solicitud por ambas o cualquiera de las partes. Para el caso en que la presentacin no haya sido conjunta, se dar traslado a la otra, dentro de los cinco das, y por un plazo igual.2) con ambos elementos la Comisin deber expedirse dentro de los cinco das de vencido el ltimo plazo del inciso anterior.3) mientras se estn substanciando las causas en cuestin, las partes se abstendrn de reali-

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    zar medidas de cualquier tipo que afecten el normal funcionamiento del servicio, dejndose aclarado que durante ese lapso quedarn en suspenso las medidas de carcter colectivo que hayan sido adoptadas con anterioridad por cualquiera de las partes.4) agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solucin, cualquiera de las partes podr presentarse ante la autoridad laboral de aplicacin, solicitando la apertura de la nego-ciacin correspondiente.5) quedar sujeto a anlisis y resolucin de esta Comisin determinar el alcance de las mo-dificaciones legislativas que se puedan producir con relacin aspectos contemplados en el presente convenio.

    Artculo 72.- Concurrencia de normas Principio de aplicacin.- En caso de duda sobre la aplicacin de normas de origen autnomo o heternomo, incluyendo las pro-venientes del presente convenio, sean las mismas de aplicacin en el mbito de alcance general o parti-cular de cada Institucin Universitaria; considerndose la debida satisfaccin del servicio, se aplicar la norma ms favorable al docente.El presente convenio salvaguarda los acuerdos ms favorables a las asociaciones sindicales que pudie-ran existir a la firma del presente.En el supuesto que pudieren resultar diferentes criterios respecto a la aplicacin del principio consagra-do precedentemente, podr solicitar la intervencin de la Comisin prevista en el artculo precedente.

    DISPOSICION TRANSITORIAArtculo 73.- Docentes Interinos Las Instituciones Universitarias Nacionales, a travs de la Comisin Negociadora de Nivel Particular, dispondrn los mecanismos para la incorporacin a carrera docente de los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del presente convenio tengan cinco aos o ms de antigedad en tal condicin, en vacantes definitivas de la planta estable.Hasta tanto se resuelva la situacin de los mismos, no se podr modificar en detrimento del docente, la situacin de revista y/o condiciones de trabajo, por accin u omisin, a excepcin del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesanta o exoneracin. Para el caso de los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del presente convenio tengan entre dos a cinco aos de antigedad en tal condicin, en vacantes definitivas de la planta estable, las Instituciones Universitarias Nacionales debern cumplir con el procedimiento establecido en el art. 11 del presente Convenio. No se podr modificar en detrimento del docente, la situacin de revista y/o con-diciones de trabajo, por accin u omisin hasta la cobertura del cargo por concurso pblico y abierto de

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    antecedentes y oposicin; a excepcin del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesanta o exoneracin. Quedan excluidos del presente artculo los docentes que se encuentren en la situacin establecida en el artculo 6 inc c (independientemente de su denominacin) y en el artculo 15 del presente Convenio. En caso que la Comisin Negociadora de Nivel Particular no se encuentre constituida en la Institucin Universitaria Nacional, se podr requerir la intervencin de la Comisin de Seguimiento e Interpretacin.

    Artculo 74.- Programa de fortalecimiento A fin de profundizar el proceso de jerarquizacin laboral, ambas partes se comprometen a impulsar en conjunto con la Secretara de Polticas Universitarias, un programa tendiente a mejorar la situacin de revista de los docentes, aumentando el nmero de cargos de Profesores Titulares, Asociados y Adjun-tos, con el objeto de establecer las condiciones necesarias para la formacin de recursos humanos y el desarrollo de la investigacin, potenciando las capacidades para el cumplimiento de las actividades sustantivas de las Instituciones Universitarias Nacionales.

    Artculo 75.- Previsin presupuestariaLa efectiva aplicacin de las modificaciones remunerativas pretendidas en el presente convenio que tengan impacto en el presupuesto de cada una de las Instituciones Universitarias Nacionales est sujeta a la existencia de la asignacin presupuestaria especfica para tales rubros.

  • DOCENTES PREUNIVERSITARIOSResol. CE N 928/14 anexo

    ANEXO 1

    Artculo 1.- Aplicacin del Convenio ColectivoSe aplicarn a todos los/las docentes (en adelante docentes), de nivel preuniversitario, dependi-entes de las Instituciones Universitarias Nacion-ales que tengan nivel Preuniversitario; todas las clusulas del C