analisis de los elementos del delito

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descripción de los elementos del delito perú.

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A la justicia imperecedera que gua a la humanidad por la senda de la civilizacin.

INTRODUCCIN

El presente trabajo, consiste en una visin general acerca de la influencia de los elementos del delito, como base de la ley penal, en el ordenamiento jurdico vigente. Siendo que el estudio de los elementos que conforman el delito es el punto medular del estudio del derecho, para poder desarrollar un estudio completo del mismo, es esencial conocer y saber la funcin individual de cada uno de los elementos bsicos, en virtud de que sin estos, el delito no existira y por ende no sera posible el encuadramiento del mismo, ni saber que causas originaron que el sujeto actuara de forma antijurdica.

Siendo que la elaboracin del presente tiene fines acadmicos, se ha estructurado en dos captulos que dividen la parte general o conocimientos bsicos del tema y la parte terica o el desarrollo del tema central, con la finalidad de proveer un orden que facilite su comprensin. El primer captulo de generalidades ofrece una introduccin con los conocimientos bsicos para poder ubicar el tema en el ordenamiento jurdico general, proveyendo del conocimiento elemental para poder asimilar mejor los puntos centrales que se tratan en el siguiente captulo. Las cinco partes que constituyen el segundo captulo, procuran ampliar el panorama de forma individual de los elementos principales del delito; proponiendo un anlisis detallado y substancioso que aclaran la situacin elemental del tema central.

Esperando que el contenido del presente trabajo, ayude a los alumnos y a todos aquellos que vean en l, un apoyo a futuras obras que diluciden el tema de los elementos del delito. Y en especial a aquellos que reciben las clases de derecho penal, aportando una mejor comprensin de lo que significan los estos instrumentos, y los ayude a dominar el encuadramiento del mismo, lo que es una herramienta esencial en el desarrollo profesional de la abogaca o magistratura y as lo apliquen y se conduzcan con verdadero rigor a la ley y al derecho.

INDICE

DEDICATORIAINTRODUCCINNDICECAPTULO IGENERALIDADES

1. Teora del delito.72. Significacin de la teora del delito73. Concepto y estructura del delito8

CAPTULO IIMARCO TERICO1. ACCIN:....101.1. El comportamiento humano 101.2. El concepto de accin...111.3. Formas del comportamiento humano....111.4. Concepto penal de accin...121.5. La conducta como objeto de la regulacin jurdica131.6. Ausencia De Accin..14a. Fuerza fsica irresistible.14b. Movimientos reflejos..16c. Estados de inconciencia.161.7. Capacidad de actuar y actuacin de las personas jurdicas17

ANEXO DE ACCIN

2. TIPICIDAD: ..202.1. Definiciones:...202.2. Concepto:212.3. Tipo y tipicidad212.4. Funciones del tipo penal:23I. Seleccionadora23II. Funcin de garanta..23III. El tipo es siempre el tipo legal23IV. Funcin indiciaria23V. Funcin motivadora...232.5. Estructura de la tipicidad:..24i). Aspecto objetivo.24ii). Aspecto subjetivo..242.6. Estructura del tipo penal:..24I.Los sujetos24II.La conducta.24III.Bien jurdico.252.7. Tipo y Antijuricidad.252.8. Atipicidad de la conducta o ausencia de tipo....25

ANEXO DE TIPICIDAD

3. ANTIJURICIDAD: .263.1. Definiciones:26a. Hurtado Pozo, Jos26b. Zaffaroni Ral, Eugenio.26c. Muoz Conde, Francisco..26d. Pea Gonzales Oscar y Almanza Altamirano Frank263.2. Concepto de antijuricidad...273.3. Clases de antijuricidad27a. Antijuridicidad formal, material, subjetiva y objetiva:.27La antijuricidad formal.27La antijuricidad material..27b. Antijuricidad genrica y especfica:.28La antijuricidad genrica.28La antijuricidad especfica283.4. Relaciones entre tipo y antijuridicidad283.5. Lmite de la antijuricidad: la tipicidad..293.6. Causas de justificacin.29Los criterios que fundamentan las causas de justificacin29I. El estado de necesidad29II. Legtima defensa..30Diferencia entre estado de necesidad y legtima defensa..30III. Otras causas de justificacin segn el principio de ausencia de inters.30

ANEXO DE ANTIJURICIDAD

4. CULPABILIDAD: .314.1. Concepto: 324.2. Teoras de la culpabilidad:32i. Teorapsicolgica32ii.Teoranormativa..33iii.Teora finalista.334.3. Funciones334.4. Culpabilidad y prevencion general:.344.5. Elementos de la culpabilidad: imputabilidad, conocimiento o conciencia de la antijuricidad y exigibilidad de otra conducta.34

ANEXO DE CULPABILIDAD

5. IMPUTABILIDAD:....355.1. Concepto.355.2. Causas de inimputabilidad35I. Anomala psquica35II. Grave alteracin de la conciencia.36III. La alteracin de la percepcin365.3. Causas que atenan la imputabilidad..36I. Las eximentes incompletas.36II. La imputabilidad restringida.365.4. El actio liberae in causa..375.5. Conocimiento o conciencia de la antijuricidad375.6. Error de prohibicin385.7. Error de prohibicin culturalmente condicionado.385.8. Exigibilidad de otra conducta.395.9. Causas exculpantes:39I. Estado de necesidad exculpante39II. Miedo insuperable.40ANEXO DE IMPUTABILIDAD

6. PUNIBILIDAD: ..416.1. Excusas absolutorias416.2. Condiciones objetivas de punibilidad..41

ANEXO DE PUNIBILIDAD

BIBLIOGRAFA

CAPTULO IGENERALIDADES

1. TEORIA DEL DELITO:La Teora del General del Delito se ocupa de las caractersticas que debe tener cualquier hecho para ser considerado delito, sea este en el caso concreto una estafa un homicidio o una malversacin de caudales pblicos.Hay caractersticas que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos delictivos unos de otros; un asesinato es algo distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos delitos presenta peculiaridades distintas y tiene asignadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas caractersticas que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general del delito. El estudio de estas caractersticas corresponde a la teora General del Delito, es decir, a la Parte General del Derecho penal; el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades especificas del hurto, de la agresin sexual, de las estafa, etc. A la Parte Especial[footnoteRef:1]. [1: MUOS CONDE, Francisco. Derecho Penal Parte General. Edit. Tirant Lo Blanch. Cuarta edicin. Valencia. 2000. Pg. 221.]

2. SIGNIFICACIN DE LA TEORA DEL DELITO:Esquemticamente el Derecho Penal se divide en Parte General y Parte Espacial. Mientras la Parte Especial se ocupa del estudio de los delitos en concreto, la Parte General analiza las caractersticas comunes en todos los delitos. La Teora General del Delito se centra en la Parte General, por tanto, ve las caractersticas comunes de los delitos para as interpretar cualquier delito de la parte especial.Todas las personas realizan conductas por accin u omisin. Sin embargo, el Derecho Penal solo sanciona aquellas que lesionan o ponen en peligro los bienes jurdicos de mayor valor, los que han sido establecidos en forma taxativa en el Cdigo Penal, conforme al art. IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Penal. En otras palabras, el centro de anlisis de la Teora General del Delito esta en los comportamientos concretos del agente los cuales se han realizado en un determinado tiempo y espacio, a esto se denomina derecho penal de acto, a diferencia de lo que suceda en la antigedad que consideraba con su centro al derecho penal de autor[footnoteRef:2]. [2: BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal Parte General Edit. GRIJLEY. Segunda edicin. Lima-Per. 2002. Pg. 129 y ss.]

Jeschek citado por Bramont Arias seala que La teora del delito o teora de la imputacin penal, se encarga de definir las caractersticas generales que debe tener una conducta para ser imputada como un hecho punible. Esta es producto de una larga evolucin de la dogmatica penal. Tiene su campo de estudio en la parte general del Derecho Penal. La teora del delito no se ocupa de los elementos de los tipos delictivos concretos sino de aquellos aspectos del concepto de delito que son comunes a todos los hechos punibles[footnoteRef:3]. [3: JESCHECK/ WEIGEND. 2002. Pg. 210. Cfr. NAQUIRA RIVEROS. 1998. Pg. 1.]

3. CONCEPTO Y ESTRUCTURA DEL DELITO:A lo largo de nuestro Cdigo Penal no encontramos una definicin exacta de lo que se debe considerar como delito, pero tenemos una aproximacin en el art. 11, donde se dice: son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley. Es decir, las caractersticas de los delitos son:a) Tiene que ser una accin u omisin.b) Dicha accin u omisin tiene que ser dolosa o culposa.c) Dicha conducta debe estar penada por la Ley.Esta es la definicin general que nos da el Cdigo Penal, sin embargo la doctrina ampla esta definicin dndonos los elementos del delito:a) Conductab) Tipicidadc) Antijuricidadd) Culpabilidade) Pena (consecuencia de los presupuestos a+b+c+d).Al analizar un delito, se sigue el orden descrito anteriormente, es decir, primero se analiza la conducta, segundo la tipicidad, tercero la antijuricidad y cuarto la culpabilidad. En ningn caso se puede obviar uno de ellos porque, cada uno es un pre-requisito del siguiente.En este sentido los profesores Muoz Conde y Garca Aran Desde el punto de vista jurdico, delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena. Esto es una consecuencia del principio nullum crimen sine lege que rige el moderno derecho penal (...) y que impide considerar delito tada conducta que no caiga en los marcos de la ley pena[footnoteRef:4]. [4: BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel. Ob.cit. Pg. 131 y 132.]

CAPTULO IIMARCO TERICO

1. LA ACCIN:1.1. EL COMPORTAMIENTO HUMANO No todos los comportamientos humanos son materia de anlisis en el derecho penal, este solo sanciona aquellos comportamientos que lesionen o pongan en peligro los bienes jurdicos protegidos penalmente; es decir, de toda la gama de comportamientos que se dan en realidad, la norma selecciona una parte que valora una negativamente y conmina con una pena. Para que un comportamiento determine la responsabilidad penal del agente, debe ser evaluado por los elementos o categoras del delito: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Pero, no todos los sucesos que producen una lesin sobre el bien jurdico son considerados delitos, por ejemplo: los actos de animales, o sucesos puramente causales o netamente naturales que produzcan daos sobre el patrimonio o acaben con la vida de una persona[footnoteRef:5]. [5: BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel. Ob.cit. Pg. 149.]

La conducta humana tiene dos formas de manifestarse, las cuales son recogidas en forma expresa en el art. 11, el que seala: son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, de aqu entonces que estas formas son:a) Por accin.b) Por omisin.

1.2. EL CONCEPTO DE ACCIN:Se llama accin todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante y la voluntad implica siempre una finalidad. No se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin. El contenido de la voluntad es siempre algo que se quiere alcanzar, es decir, un fin. De ah que la accin humana regida por la voluntad sea siempre una accin final, una accin dirigida a la consecucin de un fin.

La direccin final de la accin se realiza en dos fases: una interna y otra externa.

i)En la fase interna, que sucede en la esfera del pensamiento del autor, este se propone anticipadamente la realizacin de un fin. Por ejemplo: realizar un viaje. Para llevar a cabo este fin selecciona los medios necesarios (viajar en coche, tren, avin). Esta seleccin solo puede hacerse a partir del fin.es decir, solo cuando el autor est seguro de qu es lo que quiere puede plantearse el problema de cmo lo quiere.

ii)Fase externa. Una vez propuesto el fin, seleccionados los medios parta su realizacin y ponderados los efectos concomitantes, el autor procede a su realizacin en el mundo externo; pone en marcha, conforme a un plan, el proceso causal dominado por la finalidad y procura alcanzar la meta propuesta[footnoteRef:6]. [6: MUOZ CONDE, Francisco. Ob. Cit. Pg. 242 y 243.]

1.3. FORMAS DEL COMPORTAMIENTO HUMANO:Como ya hemos mencionado en el punto anterior, la conducta humana puede expresarse de dos formas o modalidades: accin u omisin, pero el entendimiento de estas dependen de la corriente de pensamiento-causalismo, finalismo, elementos negativos del tipo- que se siga.

Para el desarrollo del presente trabajo, ya que el Cdigo Penal presenta una tendencia finalista. Nos guiaremos por esta corriente. Es sobre la base de esto que daremos la siguiente aproximacin a los conceptos de accin y omisin: la accin desde el punto de vista penal, es aquella que se manifiesta por un actuar que produce un cambio o alteracin en la realidad, el que est destinado a la afectacin de un bien jurdico penalmente protegido, por ejemplo el artculo 106 referido al delito de homicidio. Por el contrario, la omisin es dejar de hacer algo que se deba hacer, el derecho penal debe determinar los requisitos en que la omisin puede configurar delito- debe existir una norma imperativa que obligue a actuar, no debe haber impedimento fsico ni psicolgico y, por ltimo se debe constatar el no actuar- y de esta forma afectar al bien jurdico, por ejemplo: art. 125 referido a la omisin de socorro.

1.4. CONCEPTO PENAL DE ACCIN:A lo largo de la historia de la teora del delito se ha discutido mucho sobre la autonoma sistemtica de la accin; se discute se tiene sentido para el derecho penal el anlisis de la accin fuera de la tipicidad. Para poder establecer esta autonoma se hace necesario poder dar el significado y contenido de la accin, en forma independiente de la tipicidad.

Con independencia de que se considere autnoma o no a la accin, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que son tres las causas que determinan que no exista accin, para unos, o no seas tpico por falta de voluntad, para otros. Nos referimos a las causas de exclusin de accin fuerza fsica irresistible, movimientos reflejos y estado de inconciencia. Pero, como seala el profesor Silva Snchez, existe un punto intermedio entre el movimiento reflejo y el modelo ideal de conducta humana, nos estamos refiriendo a los actos de corto circuito, actos impulsivos, reacciones explosivas, movimientos automatizados, actos instintivos, reacciones primitivas, espontaneas, etc.[footnoteRef:7] [7: BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel. Ob.cit. Pg. 154.]

1.5. LA CONDUCTA COMO OBJETO DE REGULACIN JURDICA:Los hechos y la conducta. El orden jurdico-penal regula conductas humanas y excluye las otras clases 'de hechos de su regulacin. En el actual estado de nuestra cultura no se concibe un orden jurdico que regule o pretenda regular hechos del mundo fsico que no sean conductas humanas, las que, por cierto, tambin se dan en el universo fsico. Los animales y las cosas pueden ser objetos de las conductas, pero no sujetos[footnoteRef:8]. [8: ZAFFARONI, Ral Eugenio. Tratado de Derecho Penal Parte General III. Ediciones Jurdicas. Buenos Aires. 1981. Pg. 55.]

A partir de la accin se estructura la imputacin de un delito. No creemos que se debe renunciar al estudio de la accin, pues, aunque hay que conceder que los dados de la dogmatica jurdico penal solo caen en relacin con el tipo, la antijuridicidad y la culpabilidad, resulta necesario un concepto de accin al que puedan incorporarse como atributos estos elemento, y ello no solo por razones gramtico constructivos. Sin embargo, en la evolucin del derecho penal, su concepto ha generado una intensa polmica.

El concepto de accin es un concepto jurdico o normativo, pues, el Derecho Penal lo obtiene a travs de un procedimiento constructivo donde se realiza una abstraccin de lo que existe en la realidad[footnoteRef:9]. Lo que si podemos tener en cuenta es que la valoracin de este elemento puede variar segn los criterios adoptados por los diferentes legislaciones. Pero lo decisivo es que la accin debe contar con los requisitos y las funciones que exige la teora moderna de la imputacin del delito. [9: Cfr. ZAFFARONI. ALAGIA. SLOCAR. 2000. Pg. 396.]

Nuestro Cdigo Penal no ofrece un concepto de conducta y por el contrario, utiliza una terminologa variada. La doctrina penal muestra una serie de trminos que van a identificarla. Resulta evidente que el legislador no se decidi por elaborar un concepto jurdico penal de accin. As, en el lenguaje jurdico penal se utiliza algunos sinnimos como acciones u omisiones, hecho, acto, conducta y comportamiento no obstante ello, poco nos aclara la identificacin de uno de esos trminos, por lo que es preferible tenerlos como sinnimos. En la Constitucin Poltica de 1993 se utiliza los trminos acto u omisin (art. 2, numeral 24, inciso d). En los instrumentos internacionales de proteccin de los Derechos Humanos se emplea las expresiones actos u omisiones (art. 11, numeral 2, Declaracin Universal de los Derechos Humanos; art. 15, numeral 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos), acciones u omisiones (art. 9, Convencin Americana de Derechos Humanos), conducta (art. 22, numeral 1, Estatuto de Roma).[footnoteRef:10] [10: VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A. Derecho Penal Parte General. Editora Jurdica Grijley. Primera edicin. Lima-Per. 2006. Pg. 262.]

La accin es la exteriorizacin de la personalidad de su autor, que se manifiestan forma positiva por un movimiento corporal, que produce o tiende a producir un cambio en el mundo exterior, y en forma negativa, por una inaccin.

Es la manifestacin del hombre, un comportamiento que transgrede la ley penal; su autor es un hombre, no un animal ni una cosa.

Jimnez de Asa, seala que por conducta, para los fines penales, entendemos la manifestacin de la voluntad que mediante la accin produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera, deja sin modificar ese mundo externo, cuya mutacin se aguarda.1.6. AUSENCIA DE ACCIN:Hay supuestos en que las conductas realizadas por los sujetos no son relevantes penalmente. Estos supuestos son:

a) Fuerza fsica irresistible:Es el nico de los supuestos que se encuentra en forma expresa en el Cdigo (art. 20 nm. 6) como una causa eximente de responsabilidad penal. Su ubicacin dentro del Cdigo Penal no es la ms adecuada porque, en realidad nos encontramos frente a una causa de falta de accin, inaccin. La fuerza fsica irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actu sin capacidad de control. Esta fuerza fsica irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan peor salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra producindole la muerte; en este caso el sujeto que resbalo actu por fuerza fsica irresistible- el temblor-, por lo que no hay accin. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza fsica irresistible, pues esta si responde, por ejemplo: si A empuja a B para que impulse a C que se encuentra al borde del barranco y, efectivamente C cae y muere, A responde por la muerte de C, mientras B solo fue vctima de una fuerza irresistible- empujn- producido por A[footnoteRef:11]. [11: BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel. Ob.cit. Pg.159 y 160.]

Zaffaroni dice por "fuerza fsica irresistible* debe entenderse una fuerza de entidad tal que haga al sujeto incapaz de dirigir sus movimientos, o sea, que lo haga obrar mecnicamente. Durante largo tiempo se han confundido las hiptesis de fuerza fsica irresistible (p. ej., el individuo que es empujado contra un escaparate lleno de porcelanas y cristales; el que recibe un empelln y cae sobre una persona lesionndola; y los ms alambicados del que le lleva el brazo con el pual para herir a un tercero, etc.), con los de coaccin, y estado de necesidad inculpante, que se encuentran previstos en la segunda parte del mismo inciso: "amenazas de sufrir un mal grave e inminente". "Lo involuntario forzado es aquello cuyo principio es extrnseco, siendo tal aquello en que no pone de suyo cosa alguna el agente o el paciente, como cuando somos arrastrados a alguna parte por el viento o por hombres que nos tienen en su poder", explicaba Aristteles. En lugar, en la coaccin y en el estado de necesidad inculpante, el individuo es dueo de sus movimientos, habiendo accin, aunque esta accin no es libremente decidida por l. Por ello, la coaccin y el estado de necesidad inculpante son problemas de justificacin o de inculpabilidad, en tanto que la fuerza fsica irresistible es u n problema de conducta[footnoteRef:12]. [12: ZAFFARONI, Ral Eugenio. Ob. Cit. Pg. 136 y 137.]

b) Movimientos reflejos:No constituyen accin ya que dichos movimientos no son controlados- o producidos- por la voluntad de la persona. Como indica el profesor Muoz Conde: el estmulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los transmiten, sin intervencin de la voluntad, directamente as loas centros motores. Es aqu donde radica la diferencia con los denominados actos de corto circuito, explicados anteriormente. Ejemplo de movimientos reflejos es: cuando una persona sufre un ataque epilptico, producto de este produce daos sobre los bienes de otra persona. Otro ejemplo surge cuando un sujeto efecta un movimiento brusco al tocar una conduccin elctrica, producto de lo cual hiere a otra persona[footnoteRef:13]. [13: BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel. Ob.cit. Pg.160.]

c) Estados de inconciencia:Estos surgen cuando se presentan una completa ausencia de las funciones mentales superiores del hombre, es decir, son etapas en las cuales los actos que realiza el sujeto no dependen de la voluntad del mismo. La ausencia de conducta debe ser absoluta, por ejemplo: los movimientos bajo los estados de sonambulismo que sufren algunas personas o la embriaguez letrgica, etc. Al igual que en la fuerza fsica irresistible y los movimientos reflejos estos actos no dependen de la voluntad y, por consiguiente, no pueden considerarse como acciones penalmente relevantes.

Como vemos en los tres casos antes descritos no existe intensin ni negligencia del individuo, no cumplindose entonces con el presupuesto bsico del art. 11 del Cdigo Penal segn el cual, el sujeto debe actuar en forma dolosa o culposa[footnoteRef:14]. [14: BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel. Ob.cit. Pg.160 y 161.]

1.7. CAPACIDAD DE ACTUAR Y ACTUACIN DE LAS PERSONAS JURDICAS:Las personas jurdicas solo pueden actuar a travs de sus rganos por lo que ellas mismas no pueden ser castigadas. Como dice Jescheck, no tiene sentido tampoco la desaprobacin tico-social inherente a la pena, ya que el reproche de la culpabilidad solo puede formularse respecto de personas individuales responsables.

No se puede hablar de responsabilidad penal de las personas jurdicas, ya que como tales, no pueden adquirir la calidad de sujetos activos, por lo que nuestro Cdigo Penal ha establecido el art.27, de acuerdo al cual son responsables los representantes de las mismas. Penalmente las personas jurdicas no tienen responsabilidad penal-societas delinquere non potest-. Quienes responden son los representantes legales de la persona jurdica, aunque no tengan las caractersticas del tipo penal- en nuestra legislacin solo son sancionadas las personas naturales-. Se puede iniciar entonces un proceso penal a todos los directores de la persona jurdica y, a medida que avanza el proceso, se pueden deslindar responsabilidades. La responsabilidad puede recaer durante el proceso en los empleados, desligando de toda responsabilidad a los directores.

El tema de la responsabilidad penal de las personas jurdicas suele provocar grandes discusiones entre los juristas. Es difcil, pero no imposible, que una persona jurdica provoque la muerte de una persona natural, por ejemplo: si una empresa daa el bien jurdico medio ambiente mediante un derrame de sustancias toxicas en un rio que provee de agua a una comunidad, las consecuencias de esto puede producir lesiones o incluso la muerte de varias personas. Sin embargo, es ms comn que una persona jurdica estafe a otra o realice actos contra el orden econmico. Frente a estos ltimos casos, la poltica criminal actual aconseja imponer sanciones a las personas jurdicas. En pases que se rigen segn el common law se acepta la responsabilidad penal de las personas jurdicas; esto se debe a que no se encuentran limitados por principios dogmticos.

Por otro lado, nuestro Cdigo Penal ha establecido en el Titulo VI, Capitulo II las denominaciones consecuencias Accesorias para las personas jurdicas, que no son otra cosa que especiales medidas administrativas (clausura, disolucin de la sociedad, etc.) aplicables a las sociedades en cuyo seno se han cometido ciertos hechos delictivos[footnoteRef:15]. [15: BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Miguel.ob.cit.Pg.161 y ss.]

En la teora del Derecho penal, solo la persona humana, individualmente considerada, puede ser sujeto de una accin penalmente relevante. Ni los animales ni las cosas pueden ser sujeto de accin, por ms que en pocas pretritas existieran procesos contra cosas que haban producido resultados daosos o animales que provocan epidemias, muerte de personas, etc.

Tradicionalmente se considera que tampoco pueden ser sujetos de accin penalmente relevantes, aunque se puedan serlo en otras ramas de Ordenamiento jurdico, las personas jurdicas (societas delinquere non potest). Desde el punto de vista penal, la capacidad de accin, de culpabilidad y de facultad psquica de la persona individual, que no existe en la persona jurdica, mero ente ficticio al que el Derecho atribuye capacidad a otros efectos distintos a los penales. Pero incluso los ms recalcitrantes partidarios de esta adoptan la forma de una sociedad mercantil, principalmente annima o de responsabilidad limitada. Pero, para evitar contradicciones con el principio de irresponsabilidad penal de las personas juriscas, se propone, ante todo, castigar al as personas fsicas individuales que cometen realmente tales abusos, sin perjuicio de las medidas civiles o administrativas que proceda aplicar a la persona jurdica como tal (disolucin, multa, prohibicin de ejercer determinadas actividades, etc.)[footnoteRef:16]. [16: MUOS CONDE, Francisco. Ob. Cit. Pg. 251 y 252.]

2. TIPICIDAD:2.1. DEFINICIONES:Segn HURTADO POZO, Jos: La calidad de una accin de adecuarse a un tipo legal sera la tipicidad[footnoteRef:17]. Adems, agrega Cuando una accin concreta rene las caractersticas sealadas en un tipo legal, se dice que se adecua al tipo, que es una accin tpica. Y a la accin de elaborar un tipo legal, se le designa con el trmino tipificar. [17: HURTADO POZO Jos; Manual de Derecho Penal. Ed. Eddili. Lima - 1978. Pg. 179. 329 p.]

Segn ZAFFARONI RAL, Eugenio: Los hechos cometidos por el hombre, para que se pueda sancionar con una pena, deben estar descritos en la ley. Esa descripcin legal, desprovista de carcter valorativo, constituye la tipicidad.[footnoteRef:18] [18: ZAFFARONI RAL, Eugenio: Manual de Derecho Penal; Parte General. Ed. Jurdicas. Buenos Aires 1985. Pg. 152; 160 p.]

Segn, PEA GONZALES Oscar y ALMANZA ALTAMIRANO Frank: Es la adecuacin del acto humano voluntario, ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley penal como delito.[footnoteRef:19] [19: PEA GONZALES Oscar y ALMANZA ALTAMIRANO Frank; Teora del Delito; Manual Prctico para su Aplicacin en la Teora del Caso. Editorial &NomosThesis E.I.R.L. Febrero - Lima - 2010. Pg. 132. 287 p.]

Segn FRANCISCO MUOZ CONDE Y MERCEDES GARCA: La tipicidad es la adecuacin de un hecho cometido, a la descripcin que de ese hecho se hace en la ley penal.[footnoteRef:20] [20: MUOZ CONDE, Francisco y GARCA ARAN, Mercedes. Derecho Penal Parte General. Ob. Cit. Pg. 285. 693 p.]

Las definiciones dadas en lneas anteriores responden a la ltima parte de toda una evolucin del concepto de tipicidad

2.2. CONCEPTO:La tipicidad es la operacin mediante la cual un hecho que se ha producido en la realidad es adecuado o encuadrado dentro del supuesto de hecho que describe la ley penal, es decir, se pasa de un hecho real que ha sucedido a una descripcin abstracta y genrica supuesto de hecho o tipo penal de la ley. En otras palabras, es la adecuacin de un hecho determinado con la descripcin prevista en el tipo penal, es decir, la prohibicin o mandato de conducta en forma dolosa o culposa.

2.3. TIPO Y TIPICIDAD:Segn HURTADO POZO, Jos: Cuando una accin concreta rene las caractersticas sealadas en un tipo legal, se dice que se adecua al tipo, que es una accin tpica.[footnoteRef:21] [21: HURTADO POZO Jos; Manual de Derecho Penal; Ob. Cit. Pg. 179.]

Segn ZAFFARONI RAL, Eugenio: El tipo es la descripcin e individualizacin de una conducta delictuosa con relacin al delito.Es la figura abstracta e hipottica contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripcin.[footnoteRef:22] [22: ZAFFARONI RAL, Eugenio: Manual de Derecho Penal; Parte General. Ob. Cit. Pg. 152.]

Segn MUOZ CONDE, Francisco: tipo es, por tanto, la descripcin de la conducta prohibida, que lleva acabo el legislador, en el supuesto de hecho de una norma penal.[footnoteRef:23] [23: MUOZ CONDE Francisco; Derecho Penal Parte General. Ob. Cit. Pg. 286.]

Segn BACIGALUPO ZAPATER Enrique en PEA GONZALES Oscar y ALMANZA ALTAMIRANO Frank: El tipo es la descripcin de un activo omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurdico de una ley penal.[footnoteRef:24] [24: PEA GONZALES Oscar y ALMANZA ALTAMIRANO Frank; Teora del Delito; Manual Prctico para su Aplicacin en la Teora del Caso. Ob. Cit. Pg. 131.]

En consecuencia, tipo es la descripcin de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de norma. Y la tipicidad es la adecuacin de un hecho al tipo penal. El tipo penal deja manifiesta en forma directa el principio de legalidad, concretamente la garanta criminal nullum crimen sine lege.

El tipo penal se identifica con el comportamiento descripto por la ley, es decir, con el supuesto de hecho tpico o adecuada a un tipo penal es un instrumento legal, lgicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva que tiene por su funcin la individualizacin de conductas humanas penalmente relevantes por estar penalmente prohibidas el tipo pertenece a la ley.

El tipo penal se analiza dentro de la tipicidad, forma parte de ella; al adecuarse un comportamiento humano a la conducta descrita por el tipo, surge como se conoce como tipicidad ; se produce entonces una identidad entre la accin u omisin de un individuo con lo descrito en forma expresa por la ley.

El tipo penal, como sustantivo, es la descripcin de una conducta a la que se asigna una pena, en tanto que la tipicidad, como adjetivo, es la caracterstica de una determinada conducta de ser adecuada a la descripcin del tipo; en otras palabras, como dice ZAFFARONI[footnoteRef:25]: EL TIPO ES LA FORMULA QUE PERTENECE A LA LEY, EN TANTO QUE LA TIPICIDAD PERTENECE A LA CONDUCTA. El simple hecho de que una conducta se identifique con tipo penal no quiere decir que se haya producido un delito, pues falta el anlisis de la antijuricidad y la culpabilidad. la antijuricidad es un juicio de valor negativo que recae sobre un comportamiento humano y que indica si es contrario a las exigencias del ordenamiento jurdico, pero no todo comportamiento antijurdico es relevante penalmente , solo los comportamientos antijurdicos que tambin son tpicos pueden dar lugar a una reaccin penal . El tipo puede desempear una funcin indiciaria de la antijuricidad, pero no se puede identificar con ella. [25: Zaffaroni, Eugenio Ral.-Manual de Derecho Penal- Parte General, Ob. Cit. pg. 371.]

Finalmente , demos decir que la ley penal es una concepto que abraca al tipo panal , ya que viene a ser el supuesto de hecho de la ley penal . el tipo panal no se relaciona en forma directa con la pena o mediante de seguridad , que se aplique al sujeto que realizo la conducta descrita por este.

2.4. FUNCIONES DEL TIPO PENAL:El tipo penal cumple diversas funciones pero, entre las ms importantes, tenemos:

I. Seleccionadora: es aqu donde se plasma un significado valorativo, definindolo welzel como : seleccin de los hechos relevantes para el derecho penal. Por lo tanto el tipo encierra un significado valorativo propio y los hechos tpicos no son valorativamente neutros sino, penalmente relevantes. II. Funcin de garanta: una persona solo puede ser sancionada si su conducta est tipificada sealada en una tipo penal. III. El tipo es siempre el tipo legal, solo la ley escrita es fuente del tipo. Solo puede sancionarse un hecho cuando su punibilidad est legalmente aplicacin del principio de legalidad como un lmite al poder punitivo del estado determinada antes de la comisin legal.IV. Funcin indiciaria: el tipo consiste en la descripcin general de acciones antijurdicas, ello permite la seleccin inmediata entre los ilcitos punibles y los no punibles; lo que da lugar a un juicio preliminar acerca del carcter antijurdico del hecho, como muchos autores manifiestan.V. Funcin motivadora: la finalidad de los tipos penales es motivar a las personas para que no comentan las conductas sancionadas. El tipo responde a caracteres de la prevencin general intimidatoria, es decir, se amenaza a toda la sociedad con imponer un mal la pena- si realizan ciertas conductas.

2.5. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD:La tipicidad tiene 2 aspectos:i). Aspecto objetivo (tipo objetivo): son las caractersticas que deben cumplirse en el mundo exterior. A estos se les llama objetivo. Aqu encontramos una diversidad de puntos a analizar, como son: el bien jurdico, los sujetos, la relacin de causalidad, la imputacin objetiva, los elementos descriptivos y los elementos normativos.

ii). Aspecto subjetivo (tipo subjetivo): hacen referencia a la actitud psicolgica del autor del delito. A estos se les llama tipo subjetivo. Dentro de este aspecto se analiza el dolo y la culpa en sus diferentes manifestaciones, tambin existen los elementos subjetivos del tipo y, se puede excluir el dolo mediante el error de tipo vencible e invencible. Tambin pueden presentarse las figuras preterintencionales (combinacin de dolo y culpa en los delitos cualificados por el resultado).

2.6. ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL:Significa que en la composicin de todos los tipos siempre estn presentes los siguientes elementos:I. Los sujetos: El delito como obra humana siempre tiene un autor, aquel que precisamente realiza la accin penal prohibida u omite la accin esperada.II. La Conducta: en todo tipo hay una conducta, entendida como comportamiento humano (accin u omisin) que vienen descritas en los cdigos penales por un verbo rector.[footnoteRef:26] [26: PEA GONZALES Oscar y ALMANZA ALTAMIRANO Frank; Teora del Delito; Manual Prctico para su Aplicacin en la Teora del Caso. Ob. Cit. Pg. 141. 287 p.]

III. Bien jurdico: La norma penal tiene la funcin protectora de los bienes jurdicos. Un bien jurdico en la teora del delito es un valor.

2.7. TIPO Y ANTIJURICIDAD:La antijuricidad es un concepto amplio, el cual indica que se est actuando en contra del ordenamiento jurdico, sin embargo no todo comportamiento antijurdico es relevante para el derecho penal. De acuerdo al orden de los elementos de la teora del delito y segunda el principio de legalidad, para que un comportamiento sea antijurdico primero debe ser tpico. pero, no toda conducta tpica se puede calificar de antijuricidad, motivo por el cual se dice que la tipicidad es solo un indicio de la existencia de la antijuricidad[footnoteRef:27] funcin indiciaria del tipo por ejemplo, si A mata a B, realiza una conducta tpica art.106- pero todava no podemos afirmar que su conducta es antijurdica, ya que puede podra presentarse una legtima defensa. [27: MUOZ CONDE, Francisco y GARCA ARAN, Mercedes. Derecho Penal Parte General. Ob. Cit. Pg. 289. 693 p.]

2.8. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA O AUSENCIA DE TIPO:Entendemos por atipicidad al fenmeno en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua a un tipo legal. As, segn JIMNES DE ASA en PEA GONZALES Oscar y ALMANZA ALTAMIRANO Frank: La ausencia de tipo supone que el hecho cometido no es delito; el hecho no est descrito en el Cdigo Penal como delito. La ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecucin contra el autor de una conducta no descrita en la ley.[footnoteRef:28] [28: PEA GONZALES Oscar y ALMANZA ALTAMIRANO Frank; Teora del Delito; Manual Prctico para su Aplicacin en la Teora del Caso. Ob. Cit. Pg. 142.]

3. ANTIJURICIDAD:3.1. DEFINICIONES:a. HURTADO POZO, Jos: La antijuricidad de un acto consiste en el juicio objetivo y general que se formula en base a su carcter contrario al orden jurdico. No es posible admitir, por esto, una nocin especfica de antijuricidad para cada dominio del derecho. Sin embargo, esto no significa que los efectos sean los mismos: en derecho civil, ella da lugar a la simple reparacin del dao; en derecho penal, al contrario, es una condicin indispensable para imponer una sancin.[footnoteRef:29] [29: HURTADO POZO Jos; Manual de Derecho Penal; Ob. Cit. Pg. 186.]

b. ZAFFARONI RAL, Eugenio: Una accin es antijurdica cuando no est justificada, sea realizada por un tipo de accin o de omisin, o de un tipo doloso o culposo. La antijuricidad es, pues, la falta de autorizacin de la accin tpica. Matar o robar son acciones tpicas porque lesionan la norma que establece: No debes matar, No debes robar; de manera que ambas acciones sern antijurdicas si no cuentan con el amparo o el permiso de una causa de justificacin. (Por ejemplo: legtima defensa, estado de necesidad).[footnoteRef:30] [30: ZAFFARONI RAL, Eugenio: Manual de Derecho Penal; Parte General. Ob Cit. Pg. 176.]

c. MUOZ CONDE, Francisco: La antijuricidad es un predicado de la accin, el atributo con el que se califica una accin, para denotar que es contraria al ordenamiento jurdico.[footnoteRef:31] [31: MUOZ CONDE Francisco; Derecho Penal Parte General. Ob. Cit.]

d. PEA GONZALES Oscar y ALMANZA ALTAMIRANO Frank: La antijuricidad es el acto voluntario, tpico, que contraviene el presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el Derecho.[footnoteRef:32] [32: PEA GONZALES Oscar y ALMANZA ALTAMIRANO Frank; Teora del Delito; Manual Prctico para su Aplicacin en la Teora del Caso. Ob. Cit. Pg. 159.]

3.2. CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD: La antijuricidad es la contradiccin de la conducta con el ordenamiento jurdico. Esta conducta penalmente tpica es antinormativa, pero no es antijurdica an, porque puede estar amparada por un precepto permisivo (causa de justificacin), que puede provenir de cualquier parte del ordenamiento jurdico. Cuando la conducta tpica no est amparada por ninguna causa de justificacin, ya no solo es antinormativa, sino tambin antijurdica.Es importante tener en cuenta que la antijuricidad no est dada por el derecho penal sino por todo el ordenamiento jurdico. Asimismo, la antijuricidad no se debe confundir con la ilicitud que es un hecho tpico y antijurdico.

3.3. CLASES DE ANTIJURICIDAD:a. Antijuridicidad formal, material, subjetiva y objetiva: La antijuricidad formal; conlleva un hecho que es lesivo para un bien jurdico protegido. Segn Von Liszt "El acto es formalmente contrario al derecho, en tanto que es trasgresin de una norma establecida por el Estado, de un mandato o de una prohibicin del orden jurdico".La antijuricidad material; no daa un bien jurdico protegido. Segn Von Liszt "el acto es materialmente antijurdico en cuanto significa una conducta contraria a la sociedad (antisocial y daosa); aunque no siempre tipificada en los cdigos penales.

El ordenamiento jurdico penal peruano se gua por el principio de antijuricidad formal.Doctrinariamente se discute si la antijuricidad tiene carcter objetivo o subjetivo, se sigue la teora de que la antijuricidad es objetiva, porque es una oposicin entre la conducta humana y las reglas del Derecho Positivo.[footnoteRef:33] [33: PEA GONZALES Oscar y ALMANZA ALTAMIRANO Frank; Teora del Delito; Manual Prctico para su Aplicacin en la Teora del Caso. Ob. Cit. Pg. 186.]

b. Antijuricidad genrica y especfica:La antijuricidad genrica; se refiere al injusto sin precisarlo en sus peculiaridades.

La antijuricidad especfica; es aquella en que lo injusto est referido a una descripcin especfica de un delito.[footnoteRef:34] [34: PEA GONZALES Oscar y ALMANZA ALTAMIRANO Frank; Teora del Delito; Manual Prctico para su Aplicacin en la Teora del Caso. Ob. Cit. Pg. 187.]

3.4. RELACIONES ENTRE TIPO Y ANTIJURIDICIDAD:La relacin entre tipo y antijuricidad, se da en la adecuacin tpica de una accin, que constituye un indicio de la antijuridicidad de ella, aunque no la afirmacin definitiva de esta, por cuanto una conducta tpica puede no ser substancialmente injusta, en virtud de la concurrencia de una causa de justificacin.Adems,el tipo tiene carcter descriptivo, mientras que la antijuricidad es valorativa; en ese sentido cuando el delito viola la norma penal, la conducta debe ser valorada ante la norma. De ah que delitos iguales en su revestimiento son valorados de distinta manera: por ejemplo: en dos homicidios, si uno de ellos es en legtima defensa, deja de ser antijurdico.La valoracin del ejemplo anterior, es sobre la conducta desarrollada del sujeto (valoracin objetiva), se valora el impulso volitivo y no el contenido de la voluntad, esta ltima es valorada subjetivamente dentro de la culpabilidad.

3.5. LMITE DE LA ANTIJURICIDAD: LA TIPICIDAD.Si decimos que la antijuricidad es la conducta humana contraria al ordenamiento jurdico, tendramos con esta afirmacin una antijuricidadgenrica. Para delimitar, se apela al tipo, con lo que se tiene una antijuricidad especficamente penal.

3.6. CAUSAS DE JUSTIFICACIN:Llamadas tambin eximentes o causas de exclusin de lo injusto. Son situaciones que, admitidas por el propio derecho eliminan la antijuricidadde un acto voluntario insumible en un tipo de delito y lo toman jurdicamente lcito. No suprimen una antijuricidad existente, sino que la cancelan ab initio, impidiendo que el hecho sea antijurdico.En principio, la ley penal castiga a todo aquel que la contrara; pero excepcionalmente la propia ley establece casos en que justifica la conducta tpica, con lo cual desaparece la antijuricidad, por existir una causa de justificacin o licitud.

Los criterios que fundamentan las causas de justificacin: son el Principio del inters preponderante y el principio de ausencia de inters (el consentimiento).El principio de ausencia de inters (el consentimiento); Existe este principio cuando el sujeto pasivo consciente sufrir consecuencias.El principio del inters preponderante; Se da cuando un inters o bien jurdicamente protegido tiene que ser sacrificado ante otro mayor.Surge cuando existen dos bienes jurdicos y no se pueden salvar ambos por lo cual se tiene que sacrificar uno para salvar el otro.

i. El estado de necesidad; consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurdico propio o ajeno respecto a un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurdico de afrontarlo.

ii. Legtima Defensa; consiste en repeler una agresin real, actual o inminente, en defensa de bienes jurdicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad en los medios empleados y que no medie provocacin dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Diferencia entre Estado de Necesidad y Legtima Defensa. En la legtima defensa hay agresin, en el estado de necesidad hay ausencia de ella. La legtima defensa implica el choque de un inters ilegitimo (agresin) con otro licito (defensa); el estado de necesidad implica un conflicto de intereses legtimos. La legtima defensa se origina por un acto injusto del hombre; el estado de necesidad por un hecho o situacin ajena a la voluntad del hombre.

iii. Otras causas de justificacin segn el principio de ausencia de inters:a. Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley;b. Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal, por un impedimento legtimo o insuperable;c. Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por inters bastando, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguneos, afines o adoptivos, del cnyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estn ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

4. LA RESPONSABILIDAD O LA CULPABILIDAD:Es la posibilidad de atribuir un hecho desvalorado a su autor, dentro de la teora del delito, tanto en la tipicidad y en la antijuricidad se analiza el hecho, y en la culpabilidad se examina si se puede atribuir a la persona el hecho tpico y antijurdico. Es decir en el mbito de la culpabilidad se valoran jurdicamente las caractersticas personales del titular del delito (salud mental y madurez mental), en la culpabilidad se examina el vnculo entre la persona y su accin antijurdica.

OSCAR PEA GONZALES cita a ROXIN, que la culpabilidad puede ser definida, desde una perspectiva material, como una actuacin injusta pese a la exigencia de asequibilidad normativa.[footnoteRef:35] [35: OSCAR PEA GONZALES. Teora del Delito. APECC, PAG.204.PERU-2010.]

Segn JAKOB, se entiende a la culpabilidad como una infidelidad al derecho, es un menoscabo a la confianza que se tiene en la norma, para lo que debe desarrollarse un determinado tipo de culpabilidad.

Segn ZAFFARONI, la culpabilidad es un injusto, es decir, una conducta tpica y antijurdica, es culpable, cuando al autor le es reprochable la realizacin de esa conducta porque no se motiv en la norma sindose exigible, en las circunstancias en que actu, que se motivase en ella.[footnoteRef:36] [36: ZAFFARONI, Eugenio Ral.Manual de derecho penal. parte general, Ediciones jurdicas .pg.511.lima peru.1994.]

Segn ORCAR PEA GONZALES, la culpabilidad es la situacin en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situacin en que se encuentra una persona imputable y responsable.[footnoteRef:37] [37: OSCAR PEA GONZALES.TEORIA DEL DELITO (Manual Prctico para su Aplicacin en la Teora del Caso).APECC.pg.211. Per. 2010]

Segn FELIPE VILLAVICENCIO, que la culpabilidad es imputar responsabilidad por un injusto a un individuo en base a la exigibilidad en un mbito comunitario, en atencin a condicionamientos reconocibles, en una determinada practica social.[footnoteRef:38] [38: VILLAVICENCIO T. Felipe. Derecho Penal Parte General. Editorial .GRIJLEY. Pg.564. Per. 2010]

Segn CALDERON SUMARRIVA, la culpabilidad es la conciencia que tiene el agente de la antijuricidad de su accin.[footnoteRef:39] [39: CALDERON SUMARRIVA, Ana. el ABC del Derecho Penal.EGACAL. Pg.61. Per. 2007]

Segn HURTADO POZO, la culpabilidad consiste en un juicio de reproche dirigido contra el autor. El objeto de este reproche es la actitud incorrecta del autor ante las exigencias del orden jurdico, actitud que se concreta en el hecho tpico e ilcito.[footnoteRef:40] [40: HURTADO POZO, Jos. Manual de Derecho Penal- parte general. Tercera Edicin. Editorial jurdica grijley.pg.605]

4.1. CONCEPTO:La culpabilidad se centra en el reproche formulado al autor por su accin contraria a lo establecido por el ordenamiento jurdico; es decir se sanciona al agente por haber realizado la conducta establecida en el injusto cuando poda comportarse conforme a derecho.[footnoteRef:41] [41: Luis Alberto Bramont Arias Torres.Manual de derecho penal parte general. segunda edicin. Pg.299.peru.2002]

El termino responsabilidad penal ha sido sustituido en muchas legislaciones penales, incluyendo la legislacin penal peruana como resultado de su propagacin doctrinaria. A pesar de ello el termino responsabilidad es ms claro y menos cargado de cuestiones moralizante de que el termino culpabilidad.

4.2. TEORIAS DE LA CULPABILIDAD:I. TEORIA PSICOLOGICA. Para esta teora la culpabilidad se agota en la relacin psicolgica y el hecho, es decir basta con que el sujeto quiera realizar el hecho. Es decir el delito se define sobre los puntos: la relacin de causalidad material y la conexin de causalidad psquica.

II. TEORIA NORMATIVA. Analiza la relacin entre el autor y el hecho, el sujeto activo debe saber que est actuando contra una norma prohibitiva o de mandato.es decir, el desvalor se presenta por la confrontacin entre lo que prescribe la norma y lo que realiza el sujeto activo. Esta estableci para la existencia de la culpabilidad: imputabilidad, es decir el sujeto de haber manifestado una voluntad defectuosa reprochable, el dolo o la culpa son modalidades de la voluntad defectuosa -conducta antijurdica y ausencia de causa exculpante.Es decir no se debe presentar ni el estado de necesidad exculpante, ni el miedo insuperable.

III. TEORIA FINALISTA. La culpabilidad queda restringida a un juicio de valoracin, es decir, a la reprochabilidad del acto cometido por el sujeto activo. Se agrega aqu el elemento de la motivacin, si el sujeto es motivado por la norma y a pesar de ello realiza el acto prohibido, entonces es reprochable.De esta afirmacin se deduce que el sujeto que no puede ser motivado no puede ser culpable, por ejemplo: el loco.

IV. FUNCIONALISMO. El concepto funcional de culpabilidad es por necesidad descriptiva precisamente por la medida en que la sociedad se encuentra determinada.es decir, la teora funcionalista se puede acomodar a cualquier sistema, pues es un mecanismo o forma de aplicar el derecho penal conforme a los valores de una sociedad cualquiera.

4.3. FUNCIONES:I. Si el agente se encontraba en capacidad psicolgica para poder haber sido motivado por el contenido de la norma.II. Si el agente conoca la antijuricidad de su acto.III. Si al agente le era exigible actuar de manera distinta a la forma en que lo hizo.

4.4. CULPABILIDAD Y PREVENCION GENERAL:Nunca se debe examinar al sujeto en forma aislada, ya que la persona es un ser social por naturaleza, hasta el delito requiere ser sometido en sociedad de lo contrario no tendra sentido sancionarlo.La prevencin general como la culpabilidad tienen como fin la mejor proteccin de los bienes jurdicos; el primero intimidando o amenazando a los sujetos para que no delincan y el segundo, sirve para observar el grado de pena, de acuerdo al reproche que se le impondr al sujeto con un triple propsito:I. evitar que afecte otros bienes jurdicosII. rehabilitndolo para reincorporarlo a la sociedad y,III. acentuar las bases del sistema para que todos los miembros de la sociedad sepan que se deben proteger los bienes jurdicos.

4.5. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD: imputabilidad, conocimiento o conciencia de la antijuricidad y exigibilidad de otra conducta.La culpabilidad tiene tres elementos: 1. la imputabilidad.2. el conocimiento o conciencia de la antijuricidad error de prohibicin.3. la exigibilidad de otra conducta.

5. Imputabilidad:5.1. CONCEPTO:Segn ORCAR PEA GONZALE, la imputabilidad es la capacidad psquica de una persona de comprender la antijuricidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensin. Se es imputable o no. No hay trminos medios.[footnoteRef:42] [42: OSCAR PEA GONZALES.TEORIA DEL DELITO (Manual Prctico para su Aplicacin en la Teora del Caso).Ob. Cit. Pg.213.]

La capacidad de culpabilidad o imputabilidad del sujeto para haberse comportado de otro (modo afirmacin la libertad de su voluntad). El que no goza de la libertad de autodeterminarse, es decir, de decidir si respeta o no las normas de derecho que ha dispuesto la sociedad, por medio de su ordenamiento jurdico con el fin de lograr la paz social, es incapaz de tener culpabilidad o ser imputable. Es inimputable la persona que no est en capacidad de conocer y comprender que acta antijurdicamente o que, pudiendo comprenderlo, no est en condiciones de actuar de otra manera.

5.2. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD:El cdigo penal en su artculo 20 numeral.1 seala una serie de casos en los que el individuo es inimputable:El que por anomala psquica, grave alteracin de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepcin, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la capacidad de comprender el carcter delictuoso de su acto o para determinarse segn esa comprensin.I. anomala psquica. es el trastorno general y persistente de las funciones psquicas cuyas causas patolgicas impiden la adaptacin lgica y activa de las normas del medio ambiente.II. grave alteracin de la conciencia. esto se diferencia de la anomala psquica en la brevedad de su duracin temporal. Es una perturbacin profunda de la conciencia de s mismo o del mundo exterior que afecta la inteligencia o la voluntad, impidiendo la comprensin de la delictuosa del acto que se realiza.III. la alteracin de la percepcin. surge cuando el sujeto tiene alterada gravemente su concepto de la realidad (hace referencia a la realidad normativa jurdica, en concreto a la significacin antijurdica del hecho) y no se encuentra, precisamente por esa causa, en condiciones de autorregular su comportamiento de acuerdo con el mensaje normativo.

5.3. Causas que atenan la imputabilidad:Nuestro cdigo, ha establecido dos supuestos en los cuales facultativamente se puede reducir la pena del sujeto imputable, estos son:i. Las eximentes incompletas. Artculo21. En los casos del artculo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez podr disminuir prudencialmente la pena hasta lmites inferiores al mnimo legal.Cuando se utiliza el trmino requisito se trata de aquellos que son indispensable para la existencia misma de la eximente, los cuales tienen que estar presente en todo caso; por ejemplo: la agresin ilegitima en la legtima defensa o la situacin de peligro en el estado de necesidad.

ii. La imputabilidad restringida. Artculo 22. Podr reducirse prudencialmente la pena sealando para el hecho punible cometido cuando el agente tenga ms de dieciocho y menos de veintin aos, o ms de sesenta y cinco aos, al momento de realizar la infraccin. Est excluido el agente que haya incurrido en delito de violacin de la libertad sexual, trfico ilcito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traicin a la patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco aos o cadena perpetua.

Este artculo 22, se refiere a una circunstancia facultativa de disminucin prudencial de la pena que gira en torno a la edad que tiene el sujeto activo al momento de cometer el hecho punible, se considera que existe una menor culpabilidad.

5.4. EL ACTIO LIBERAE IN CAUSA:Surge cuando el sujeto activo se coloca en una situacin de imputabilidad restringida o inimputabilidad, para de esta forma obtener la aplicacin de una pena inferior. Cuando esto se comprueba, la pena no se rebaja, por ejemplo: cuando una persona se embriaga con el propsito de darse valor para cometer un delito de homicidio y, efectivamente lo realiza, responde como si no hubiese tomado alcohol. Es claro, que los casos de inmadurez psicolgica y de trastorno mental patolgico (permanente o transitoria) no pueden ser predispuestos por la voluntad; por lo cual el actioliberae in causa solo se puede referir al trastorno mental transitorio no patolgico. Es decir al momento en que el sujeto libremente decidi tornarse inimputable, esto es, autoinducirse, por ingestin de alguna sustancia, por hipnosis o por cualquier otro medio, un trastorno mental transitoria no patolgica. En otras palabras, el sujeto al momento de realizar su comportamiento por accin u omisin no es imputable, pero responde penalmente por la conducta anterior que dio origen a la lesin o puesta en peligro del bien jurdico.

5.5. CONOCIMIENTO O CONCIENCIA DE LA ANTIJURICIDAD:Se analiza si el sujeto activo sabe que est actuando en contra del ordenamiento jurdico, es decir si saba lo ilcito de su actuar. El sujeto desafa a la norma primaria, es decir,l tiene la capacidad personal de evitar el hecho, sin embargo no lo hace. Por tanto, el objeto de la conciencia de lo injusto no es el conocimiento del precepto jurdico vulnerado ni la punibilidad del hecho. Basta, por el contrario, que el autor sepa que su comportamiento contradice las exigencias del orden comunitario y que, por consiguiente, se haya prohibido jurdicamente.

Pueden surgir casos en los que el sujeto cree o est convencido de que su actuar es lcito, pero en realidad est en contra del ordenamiento jurdico. A este figura se la denomina: error de prohibicin (art.14, 2p. del cdigo penal).

5.6. ERROR DE PROHIBICIN:Supone el desconocimiento no de un elemento de la situacin descrita por el tipo, sino del hecho de estar prohibido su realizacin, es decir su antijuricidad. El error de prohibicin puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva, error de prohibicin directo o a la existencia, limites o presupuesto objetiva de una causa de justificacin o causa exculpante, error de prohibicin indirecto.

5.7. ERROR DE PROHIBICIN CULTURALMENTE CONDICIONADO: BRAMONT ARIAS TORRES cita a ZAFFARONI, los errores de comprensin culturalmente condicionados, es decir, cuando el individuo se ha desarrollado en una cultura distinta de la nuestra y ha internalizado desde nio las pautas de conducta de esa cultura, como es el caso del indgena de una comunidad nativa que tiene desde siglos sus propios ritos para los funerales y sepelios lo que lo llevara a incurrir quiz en una tipicidad contravencional al violar las reglamentaciones sobre inhumaciones, pero que es muy duro exigirle que abandone todas esas pautas para recibir las nuestras y reproche que no lo haya hecho.[footnoteRef:43] [43: Bramont Arias Torres. Manual de Derecho Penal - parte general Ob. Cit. Pg.326.]

5.8. EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA:Es la base central de la culpabilidad porque acta culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurdico pudo proceder de otra manera a como lo hizo, es decir, el que pudo abstenerse de realizar la accin tpicamente antijurdica. Esto solo se le puede exigir a una persona que es imputable y tiene conocimiento de la antijuricidad de su acto. Hoy se considera que la exigibilidad de la conducta no es un aspecto de la culpabilidad, sino que sta ya est completa con la imputabilidad y conciencia del injusto.

5.9. CAUSAS EXCULPANTES:En principio, los mandatos o prohibiciones de la ley se le pueden exigir al sujeto, pero tambin hay situaciones en los que esto no se puede exigir, y son:a). el estado de necesidad exculpante art. 20 numero.5.b). el miedo insuperable art. 20 numero7.

I. ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE:Contempla en el art. 20 nm.5 del cdigo penal: el que , ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurdico para alejar el peligro de s mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculacin.

No procede esta excepcin si al agente pudo exigrsele que aceptase o soportarse el peligro en atencin a las circunstancias; especialmente, si caus el peligro o estuviese obligado por una particular situacin jurdica.

Si bien es cierto el estado de necesidad exculpante no tiene una definicin exacta en nuestra legislacin, el cdigo solo se limita a establecer una situacin y la forma en que debe actuar el sujeto.

II. MIEDO INSUPERABLE:Est regulada en el art. 20 nm.7 y surge cuando, el sujeto obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor. Este caso la capacidad de actuacin del agente gira en torno al miedo que le genere una determinada situacin, es decir, si bien el sujeto sabe que el acto que realiza es sancionable, lo ejecuta porque evitar un determinado mal.

6. PUNIBILIDAD:Es la categora del delito que demuestra que estamos frente a una accin tpica, antijurdica y culpable.

BRAMONT ARIAS cita a quintero olivares; la punibilidad define como el cumplimiento de los presupuestos legalmente necesarios para que un injusto culpable pueda ser castigado.[footnoteRef:44] [44: Bramont Arias Torres. Manual de Derecho Penal- parte general segunda edicin. Pg.335.Per.2002]

La punibilidad es un lmite la intervencin penal sobre la base de perseguir determinados objetivos de poltica criminal. Esta afirmacin se basa en el anlisis del merecimiento y necesidad de la pena; la pena se merece cuando se ha realizado un delito.

6.1. EXCUSAS ABSOLUTORIAS:Son beneficios de carcter netamente personal que excluyen la punibilidad del delito cometido, el fundamento o razones por las que no se penaliza el comportamiento delictivo se encuentran en la poltica criminal. Quiere decir que la propia valoracin del legislador indica que este hecho, del que ya se ha afirmado su carcter antijurdico y culpable, debe ser excepcionalmente tolerado. Por ello priva de sancin penal basndose en apreciaciones previas de carcter poltico criminal.

6.2. CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD:Al igual que las excusas absolutorias limitan el mbito de punibilidad de ciertos delitos. Debe cumplir ciertos requisitos.Caractersticas de las condiciones objetivas de punibilidada. Impiden la sancin de un delito.b. No son parte de ninguna de las categoras del delito. Es decir, san agenas a la configuracin del delito.c. No se refieren a la persona sino al hecho realizado.d. Benefician no solo al autor sino tambin a los co-autores y participes del delito.

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