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--Te.oyie4 XIII EL DELITO SUMARIO: 1. Generalidades sobre la definición del delito.-2. El delito en la escuela clásica.-3. Noción sociológica del deli- to.-4. Concepto jurídico del delito.-5. Noción jurídico-for- mal.-6. Concepciones sobre el estudio jurídico-sustancial del delito.-7. Noción jurídico-sustancial.-8. El delito en el Derecho positivo mexicano.-9. Elementos del delito y factores negati- vos.-10. Presupuestos del delito.-1 1. Revisión histórica siste- mática de los elementos del delito. 1. GENERALIDADES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL DELITO. La pala- bra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abando- nar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. Los autores han tratado en vano de producir una defmición del delito con validez universal para todos los tiempos y lugares, una definición filosófica, esencial. Como el delito está íntimamen- te ligado a la manera de ser de cada pueblo y a las necesidades de cada época, los hechos que unas veces han tenido ese carácter, lo han perdido en función de situaciones diversas y, al contrario, ac- ciones no delictuosas, han sido erigidas en delitos. A pesar de ta- les dificultades, como se verá después, es posible caracterizar al delito jurídicamente, por medio de fórmulas generales determi- nantes de sus atributos esenciales. 2. EL DELITO EN LA ESCUELA CLÁSICA. Los clásicos elaboraron varias definiciones del delito, pero aquí sólo aludiremos a la de Francisco Carrara —principal exponente de la Escuela Clásica—, quien lo define como la infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto exter- no del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente 111

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--Te.oyie4

XIII

EL DELITO

SUMARIO: 1. Generalidades sobre la definición del delito.-2. El delito en la escuela clásica.-3. Noción sociológica del deli- to.-4. Concepto jurídico del delito.-5. Noción jurídico-for- mal.-6. Concepciones sobre el estudio jurídico-sustancial del delito.-7. Noción jurídico-sustancial.-8. El delito en el Derecho positivo mexicano.-9. Elementos del delito y factores negati- vos.-10. Presupuestos del delito.-1 1. Revisión histórica siste-

mática de los elementos del delito.

1. GENERALIDADES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL DELITO. La pala- bra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abando-nar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.

Los autores han tratado en vano de producir una defmición del delito con validez universal para todos los tiempos y lugares, una definición filosófica, esencial. Como el delito está íntimamen-te ligado a la manera de ser de cada pueblo y a las necesidades de cada época, los hechos que unas veces han tenido ese carácter, lo han perdido en función de situaciones diversas y, al contrario, ac-ciones no delictuosas, han sido erigidas en delitos. A pesar de ta-les dificultades, como se verá después, es posible caracterizar al delito jurídicamente, por medio de fórmulas generales determi-nantes de sus atributos esenciales.

2. EL DELITO EN LA ESCUELA CLÁSICA. Los clásicos elaboraron varias definiciones del delito, pero aquí sólo aludiremos a la de Francisco Carrara —principal exponente de la Escuela Clásica—, quien lo define como la infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto exter-no del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente

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dañoso.' Para Carrara el delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico, porque su esencia debe consistir, necesariamente, en la violación del Derecho. Llama al delito infracción a la ley, en vir-tud de que un acto se convierte en delito únicamente cuando choca contra ella; pero para no confundirlo con el vició, o sea el abandono de la ley moral, ni con el pecado, violación de la ley divina, afirma su carácter de infracción a la ley del Estado y agrega que dicha ley debe ser promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, pues sin tal fin carecería de obligatoriedad y, además, para hacer patente que la idea especial del delito no está en transgredir las leyes protectoras de los intereses patrimo-niales, ni de la prosperidad del Estado, sino de la seguridad de los ciudadanos. Carrara juzgó preciso anotar en su maravillosa defini-ción, cómo la infracción ha de ser la resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, para sustraer del dominio de la Ley Penal las simples opiniones, deseos y pensamientos y, también, para significar que solamente el hombre puede ser agente activo del delito, tanto en sus acciones como en sus omisiones. Final-mente, estima al acto o a la omisión moralmente imputables, por es-tar el individuo sujeto a las leyes criminales en virtud de su natu raleza moral y por ser la imputabilidad moral el precedente indispensable de la imputabilidad política. 2

3. NOCIÓN SOCIOLÓGICA DEL DELITO. Triunfante el positivis-mo, pretendió demostrar que el delito es un fenómeno o hecho natural, resultado necesario de factores hereditarios, de causas fí-sicas y de fenómenos sociológicos. Rafael Garófalo, el sabio jurista del positivismo, define el delito natural como la violación de los sen-timientos altruistas de probidad y de piedad, en la medida media indis-pensable para la adaptación del individuo a la colectividad. "Garófalo sentía la necesidad de observar algo e inducir de ello una defini-ción; y no pudiendo actuar sobre los delitos mismos no obstante ser ésa la materia de su estudio y de su definición, dijo haber ob-servado los sentimientos; aunque claro está que si se debe entender que se refiere a los sentimientos afectados por los delitos, el tro-piezo era exactamente el mismo, pues las variantes en los delitos debían traducirse en variabilidad de los sentimientos afectados.

Programa, vol. I, núm. 21, p. 60. 2 Véase JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado de Derecho Penal, t. II, núm. 957, p. 40.

Sin embargo, no era posible cerrarse todas las puertas y, proce- diendo a priori, sin advertirlo, afirmó que el delito es la violación de los sentimientos de piedad, y de probidad poseídos por una población

en la medida mínima que es indispensable para la adaptación del indivi-duo a la sociedad... De haber una noción sociológica del delito, no sería una noción inducida de la naturaleza y que tendiera a defi-nir el delito como hecho natural, que no lo es; sino como concepto básico, anterior a los códigos, que el hombre adopta para califi-car las conductas humanas y formar los catálogos legales... Y no podía ser de otra manera ya que la conducta del hombre, el ac-tuar de todo ser humano, puede ser un hecho natural supuesta la inclusión en la naturaleza de lo psicológico y de sus especialísi-mos mecanismos, pero el delito como tal es ya una clasificación de los actos, hecha por especiales estimaciones jurídicas, aun cuando luego su concepto general y demasiado nebuloso haya trascendido al vulgo, o quizá por él mismo se haya formado como tal vez sucedió con la primera noción intuitiva de lo bueno, de lo útil, de lo justo, sin que por ello sea el contenido de estas apreciaciones un fenómeno natural. La esencia de la luz se pue-de y se debe buscar en la naturaleza; pero, la esencia del delito, la delictuosidad, es fruto de una valoración de ciertas conductas, según determinados criterios de utilidad social, de justicia, de al-truismo, de orden, de disciplina, de necesidad en la convivencia humana, etcétera; por tanto no se puede investigar qué es en la naturaleza el delito, porque en ella y por ella sola no existe, sino a lo sumo buscar y precisar esas normas de valoración, los crite-rios conforme a los cuales una conducta se ha de considerar de-lictuosa. Cada delito en particular se realiza necesariamente en la naturaleza o en el escenario del mundo, pero no es naturale-za; la esencia de lo delictuoso, la delictuosidad misma, es un concepto a priori, una forma creada por la mente humana para agrupar o clasificar una categoría de actos, formando una uni-versalidad cuyo principio es absurdo querer luego inducir de la naturaleza"?

4. CONCEPTO JURÍDICO DEL DELITO. La definición jurídica del delito debe ser, naturalmente, formulada desde el punto de vista

3 VILLALOBOS, 1., Derecho Penal Mexicano, pp. 198, 199 y 200, 21 ed., Porrúa, 1960.

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EL DELITO 115

del Derecho, sin incluir ingredientes causales explicativos, cuyo objeto es estudiado por ciencias fenomenológicas como la antro-pología, la sociología, la psicología criminales y otras. "Una ver-dadera definición del objeto que trata de conocerse, debe ser una fórmula simple y concisa, que lleve consigo lo material y lo for-Mal del delito y permita un desarrollo conceptual por el estudio analítico de cada uno de sus elementos. En lugar de hablar de violación de la ley como una referencia formal de antijuridici-dad, o concretarse a buscar los sentimientos o intereses protegi-dos que se vulneran, como contenido material de aquella viola-ción de la ley, podrá citarse simplemente la antijuridicidad como elemento que lleve consigo sus dos aspectos: formal y material; y dejando a un lado la 'voluntariedad' y los 'móviles egoístas y an-tisociales', como expresión formal y como criterio material sobre culpabilidad, tomar esta última como verdadero elemento del delito, a reserva de desarrollar, por su análisis todos sus aspectos o especies." 4

Desde el punto de vista jurídico se han elaborado definiciones del delito de tipo formal y de carácter sustancial; a continuación nos ocuparemos de algunas de ellas.

5. NocióN JURÍDICO-FORMAL. Para varios autores, la verdade-ra noción formal del delito la suministra la ley positiva mediante

. la amenaza de una pena para la ejecución o la omisión de ciertos actos, pues formalmente hablando, expresan, el delito se caracte-riza por su sanción penal; sin una ley que sancione una determi-nada conducta, no es posible hablar del delito. (Véase el núm. 7 de este capítulo, párrafo relativo a punibilidad y el núm. 2 del capítulo XXVII.)

Para Edmundo Mezger, el delito es una acción punible; esto es, el conjunto de los presupuestos de la pena.

El artículo 7° de nuestro Código Penal en su primer párrafo establece: "Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes pe-nales." Esta definición formal, como veremos en su oportunidad, no escapa a la crítica; desde ahora apuntamos que no siempre puede hablarse de la pena como medio eficaz de caracterización del delito.

4 VILLALOBOS, I., op. cit., p. 201, red., Porrúa, 1960.

6. CONCEPCIONES SOBRE EL ESTUDIO JURÍDICO SUSTANCIAL DEL DELITO. Dos son los sistemas principales para realizar el estu-dio jurídico-esencial del delito: el unitario o totalizador y el atomi-zador o analítico. Según la corriente unitaria o totalizadora, el de-lito no puede dividirse, ni para su estudio, por integrar un todo orgánico, un concepto indisoluble. Asienta Antolisei que para los afiliados a esta doctrina, el delito es como un bloque monolítico, el cual puede presentar aspectos diversos, pero no es en modo alguno fraccionable. 5 En cambio, los analíticos o atomizadores estudian el ilícito penal por sus elementos constitutivos. Eviden-temente para estar en condiciones de entender el todo, precisa el conocimiento cabal de sus partes; ello no implica, por supuesto, la negación de que el delito integra una unidad. Ya Francisco Ca-rrara hablaba del ilícito penal como de una disonancia armónica; por ende, al estudiar el delito por sus factores constitutivos, no se desconoce su necesaria unidad. En cuanto a los elementos inte-gradores del delito no existe en la doctrina uniformidad de cri-terio; mientras unos especialistas señalan un número, otros lo configuran con más elementos; surgen así las concepciones bitó-micas, tritómicas, tetratómicas, pentatómicas, hexatómicas, hep-tatómicas, etcétera.

7. NOCIÓN JURÍDICO-SUSTANCIAL. Las nociones formales del delito no penetran en la verdadera naturaleza del mismo por no hacer referencia a su contenido; el propio Mezger elabora tam-bién una definición jurídico-sustancial, al expresar que el delito es la acción típicamente antijurídica y culpable. 6

Para Cuello Calón es la acción humana antijurídica, típica, culpa-ble y punible.' Por su parte Jiménez de Asúa textualmente dice: "Delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal" .8 En forma semejante se había expresado el pe-nalista alemán Ernesto Beling, pero sin hacer referencia a la imputabilidad.

Como se ve, en la definición del maestro Jiménez de Asúa se

Cfr. Manuale di Diritto Penale, 3a ed., p. 143, Milano, 1955. Tratado de Derecho Penal, t. I, Madrid, 1955, p. 156. Derecho Penal, 8a ed., p. 236.

8 La Ley y el Delito, p. 256, Editorial A. Bello, Caracas.

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incluyen como elementos del delito: la acción, la tipicidad, la antiju-ridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, la punibilidad y las condi-ciones objetivas de penalidad. Nos adherimos a quienes niegan carác-ter de elementos esenciales a la imputabilidad, a la punibilidad y a las condiciones objetivas de penalidad.

Desde ahora conviene advertir que la imputabilidad es un pre-supuesto de la culpabilidad, o si se quiere, del delito, pero no un elemento del mismo. En el delito se observa una rebeldía del hombre contra el Derecho legislado; tal oposición presenta dos aspectos: el objetivo y el subjetivo. La oposición objetiva es llama-da antijuridicidad, porque el hecho, en su fase externa, tangible, pugna con el orden jurídico positivo. El antagonismo subjetivo o culpabilidad, como se verá en páginas posteriores, consiste en la rebeldía anímica del sujeto.

La punibilidad, merecimiento de una pena, no adquiere el ran-go de elemento esencial del delito, porque la pena se merece en virtud de la naturaleza del comportamiento. Adviértase que no son lo mismo punibilidad y pena; aquélla es ingrediente de la norma en razón de la calidad de la conducta, la cual, por su natu-raleza típica, antijurídica y culpable, amerita la imposición de la pena; ésta, en cambio, es el castigo legalmente impuesto por el Estado al delincuente, para garantizar el orden jurídico; es la reac-ción del poder público frente al delito. Ahora bien, una actividad (u omisión) humana es sancionada cuando se le califica como de-lito, pero no es delictuosa porque se le sancione penalmente. El acto o la omisión se tienen como ilícitos penales por chocar con las exigencias impuestas por el Estado para la creación y la conser-vación del orden social y por ejecutarse culpablemente, es decir, con conocimiento y voluntad, mas no es dable tildarlos de delic-tuosos por ser punibles. 9 (Véase Cap. XXVII, núms. 1 y 2.)

Celestino Porte Petit estaba en desacuerdo con nuestra manera de pensar respecto a la naturaleza de la punibilidad. En interesan-te conferencia sustentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresó que la penalidad es elemento esencial del delito, en función del artículo 7° del Código Penal al definirlo como el acto u omisión que sancionan las leyes penales, exigiendo expl,íci-

9 Puede consultarse nuestro estudio La Punibilidad y su Ausencia, Criminalia, núm. 6, p. 410, junio de 1960.

tamente la pena lega1. 10 El erudito profesor mexicano actualmen-te le niega el rango de elemento esencial del delito. Enriquece los argumentos existentes con otro: cuando laiLey exige una condi-ción objetiva de punibilidad, su ausencia suspende la posibilidad de punición, lo cual sirve para confirmar que la punibilidad no es elemento, sino consecuencia del ilícito penal.

Para Pavón Vasconcelos sí se acepta, de acuerdo con la teoría de la Ley Penal, que la norma se integra mediante el precepto y la sanción, la punibilidad es elemento o condición esencial del deli-to; de otra manera —insiste— la norma sin sanción deja de ser coercitiva y se transforma en precepto declarativo sin eficacia alguna."

Desde el punto de vista puramente formal y de acuerdo con nuestro sistema poSitivo, generalmente una conducta es delictuo-sa cuando está sancionada por las leyes penales; pero ya hemos dicho cómo la definición del delito proporcionada por nuestro Código, no escapa a la crítica y por otra parte el propio Ordena-miento establece delitos no punibles, tratándose de las llamadas excusas absolutorias, en las cuales la calificación delictuosa perma-nece 'y la pena no se aplica;' por ende, la punibilidad es una conse-cuencia más o menos ordinaria del delito, pero no un elemento esencial del mismo.' 2

Las condiciones objetivas de punibilidad (cuya naturaleza aún no ha sido satisfactoriamente precisada) tampoco constituyen, en nues-tro criterio, elementos esenciales del delito; sólo por excepción son exigidas por el legislador como condiciones para la imposi-ción de la pena. Villalobos dice al respecto: "Esencia es necesidad; es no poder faltar en un solo individuo de la especie sin que éste deje de pertenecer a ella; por lo mismo, tener como esenciales es-tas condiciones de ocasión, que con más frecuencia faltan que con-

10 Importancia de la Dogmática Jurídico Penal, p. 59, México, 1954. I Apuntes, 1959.

12 La afirmación del profesor PORTE PETIT sostenida inicialmente, respecto a que la punibilidad no es consecuencia del delito sino elemento esencial del mismo, con base en la definición del artículo 7° del Código Penal del Distrito, no puede si-quiera invocarse tratándose de otros códigos penales que ya han suprimido, por innecesaria, la definición. Con relación a los argumentos de Pavón Vasconcelos, debe advertirse que no es lo mismo el delito y la norma; aun aceptando que ésta no se integra sin la sanción, ello no excluye la posibilidad de que aquél exista faltando la pena; delito y norma son conceptos diversos, de ninguna manera idénticos.

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curren en los delitos, sólo se explica como efecto de un prejuicio arraigado." is

En consecuencia, para nosotros, los elementos esenciales del delito son: conducta, tipicidad, antijuridicidad (o antijuricidad) y culpabilidad, mas esta última requiere de la imputabilidad como presupuesto necesario. Para la teoría finalista (o final de la ac-ción), la imputabilidad, concebida como capacidad de culpabili-dad, constituye no un presupuesto de ésta, sino el primero de sus elementos sobre los que reposa el juicio de reprochabilidad."

Desde el punto de vista cronológico, concurren a la vez todos los factores del delito; por ello suele afirmarse que no guardan entre sí prioridad temporal, pues no aparece primero la conducta, luego la tipicidad, después la antijuridicidad, etc., sino que al rea-lizarse el delito se dan todos sus elementos constitutivos. Mas en un plano estrictamente lógico, procede observar inicialmente si hay conducta; luego verificar su amoldamiento al tipo legal: tipici-dad; después constatar si dicha conducta típica está o no protegida por una justificante y, en caso negativo, llegar a la conclusión de que existe la antijuricidad; en seguida investigar la presencia de la capacidad intelectual y volitiva del agente: imputabilidad y, final-mente, indagar si el autor de la conducta típica y antijurídica, que es imputable, obró con culpabilidad.

Repetimos: entre los factores integrantes del delito no existe prioridad temporal, pero sí una indiscutible prelación lógica.°

8. EL DELITO EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. El artículo 7° del Código Penal de 1931 para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, ahora deno-minado Código Penal Federal, establece en su primer párrafo: Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. "Estar san-cionado un acto con una pena no conviene a todo lo definido;

►3 op. cit., p. 206.

14 Cfr. JESCHECK, Hans Heinrich, Tratado de Derecho Penal, V. I, p. 595, Bosch, Barcelona, 1981.

" Así lo hemos venido explicando en forma constante; sin embargo, es intere-sante hacer notar que a veces, cuando un sujeto decide delinquir, lógica y tempo-ralmente se da primero la culpabilidad (a título doloso, por supuesto) precedida, como es natural, de la imputabilidad y hasta después ejecuta el acto típico y antiju-rídico. Esto confirma la necesidad de hacer una revisión de diversas cuestiones del Derecho Penal, consideradas por los especialistas como definitivas, muchas de las cuales no poseen tal carácter.

hay delitos que gozan de una excusa absolutoria y no por ello pierden su carácter delictuoso. No conviene sólo a lo definido ya que abundan las infracciones administrativas, disciplinarias o que revisten el carácter de meras faltas, las cuales se hallan sanciona-das por la ley con una pena, sin ser delitos. Y no señala elemen-tos de lo definido, ya que estar sancionado con una pena es un dato externo, usual en nuestros tiempos para la represión y por el cual se podrá identificar el delito con más o menos aproxima-ción; pero sin que sea inherente al mismo ni, por tanto, útil para definirlo. Una definición descriptiva, puede acumular datos o propiedades de la cosa definida, pero esos datos y propiedades han de ser tales que radiquen en el objeto que se define o se re-lacionen con él de manera que, a través del tiempo y del espacio, haya la certeza de que acompañarán necesariamente a todos los individuos de la especie definida y, acumulados, sólo convendrán a ellos... Por lo demás, decir que el delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales, sugiere de inmediato la cuestión de saber por qué lo sancionan o cuál es la naturaleza de ese acto para merecer los castigos o las sanciones penales." 16

9. ELEMENTOS DEL DELITO Y FACTORES NEGATIVOS. A pesar de haber estimado que en las definiciones del delito se incluyen ele-mentos no esenciales, haremos el estudio de ellos juntamente con el de los que sí lo son, para tener una idea completa de la materia. Seguiremos el mismo sistema de Jiménez de Asúa que aparece en "La Ley y el Delito" 17 a su vez tomado de Guillermo Sauer. De acuerdo con el método aristotélico de sic et non, contra-pone lo que el delito es a lo que no es:

ASPECTOS POSITIVOS ASPECTOS NEGATIVOS

a)Actividad. Falta de acción. b) Tipicidad. Ausencia del tipo. c)Antijuricidad. Causas de justificación. d) Imputabilidad. Causas de inimputabilidad. e) Culpabilidad. Causas de inculpabilidad. f) Condicionalidad objetiva. Falta de condición objetiva. g) Punibilidad. Excusas absolutorias.

16 VILLALOBOS, I., op. cit., pp. 192 y ss. 17 P. 259, Editorial A. Bello, Caracas, 1945.

120 LINEAMIENTOS ELEMENTALES DE DERECHO PENAL

10. PRESUPUESTOS DEL DELITO. Los autores que se refieren a los presupuestos, los consideran como las circunstancias jurídicas o de hecho, cuya existencia debe ser previa a la realización del delito. Clasifican a los presupuestos en generales y especiales. Son generales cuando necesariamente deben concurrir para la configuración de cualquier delito, pues su ausencia implica la im-posibilidad de integrarlo; mencionan como tales a la norma pe-nal, al sujeto activo, al pasivo y al bien jurídico. Estiman como presupuestos especiales a los condicionantes de la existencia de un delito concreto y cuya ausencia puede originar la no aparición del delito, como la falta de preñez para la comisión del aborto; o la ausencia de relación de parentesco en el delito tipificado en el artículo 323 (denominado homicidio en razón de parentesco o relación).' 8

11. REVISIÓN HISTÓRICA SISTEMÁTICA DE LOS ELEMENTOS DEL

DELITO. Existen diversas corrientes filosóficas que han influido notoriamente en el pensamiento dogmático; las grandes corrien-tes dominantes son: sistema clásico, neoclásico, finalista y funcio-nal; éstas tienen un común denominador, tienen la misma estruc-tura del delito, que construyen a partir de las categorías básicas, a saber: acción, típica, antijurídica y culpable, pero cada corrien-te de pensamiento le da un diferente contenido a cada uno de los elementos o categorías.

Digamos que el contenido de cada uno de estos elementos ha variado en cada corriente de pensamiento, el dolo ha contribuido notoriamente a esta variación, es así, ya que en el sistema clásico y neoclásico el dolo se estudia en la culpabilidad, como se verá más adelante, mientras que en el sistema finalista se estudia en el tipo (denominado tipo subjetivo), el sistema funcional sostiene al dolo en el tipo pero con un fundamento filosófico diferente al sistema finalista.

18 La Teoría general del delito se ocupa de las características que debe tener cualquier delito (comunes a todos); la presencia de esos elementos es fundamental para la aparición del hecho punible.

Para la sistemática finalista el tipo es factor sobresaliente, pues en él concu-rren, como se verá más adelante, la acción, la omisión, el dolo y la culpa; estos últi-mos son en el sistema tradicional el contenido básico de la culpabilidad: en el cau-salismo, el primer elemento del delito es la conducta y luego la tipicidad; para el finalismo el elemento básico es la acción u omisión típicas.

EL DELITO 121

En un inicio, no se conocían, como ahora, las categorías básicas del•delito, y mucho menos su naturaleza y contenido; el siglo xIx fue muy importante pues la corriente filosófica imperante de la época era el naturalismo positivista, lo que ayudó a definir que los elementos del delito conducta, típica y antijurídica serían la par-te objetiva del delito, esto es, los juicios valorativos se realizan sobre el hecho mismo y la imputabilidad y culpabilidad son la parte subjetiva del delito, los juicios valorativos se hacen sobre el sujeto.

Claramente lo señala Díaz-Aranda: "Congruente con la divi-sión entre elementos objetivos y subjetivos del delito, el concepto de acción debía constituirse exclusivamente con datos objetivos... Para verificar la existencia de la conducta en el sentido arriba in-dicado se acudió al concepto-lógico casual de la conditio sine qua non... De esta guisa, para los efectos de la responsabilidad penal, se califica como conducta típica a toda conducta que pudiera ser considerada como causa de un resultado típico, sin importar si había tenido mayor o menos influencia en el proceso causal de di-cho resultado, pues todas las causas del resultado típico eran equi-parables, de ahí que a dicha teoría también se le conozca como teoría de la equivalencia de las condiciones." 19

En consecuencia el tipo es la descripción material de la con-ducta, es puramente objetivo, son los caracteres externos objetivos de la acción, distinguiéndola así de la antijuridicidad y la culpabi-lidad, esta última constituida por los elementos anímicos subjeti-vos, es decir el dolo y la culpa.

En el sistema neoclásico se sostiene al igual que en su predece-sor la concepción causal de la acción, pero no todas las condicio-nes son adecuadas para la obtención de un resultado típico, sino una de ellas es determinante para obtener una conexión causal adecuada, generándose la teoría de la condición preponderante o de la condición más eficaz para fundamentar la responsabilidad penal, en este contexto el tipo pasa a ser objetivo-valorativo, pues se descubre que en el tipo no sólo hay elementos objetivos sino también existen elementos normativos y subjetivos (como el áni-mo en el robo).

El sistema neoclásico modificó a la culpabilidad, ésta dejó de

DIAZ-ARANDA, Enrique, Dolo, Causalismo-Finalismo-Funcionalismo y la Reforma Penal en México, 6a ed., Porrúa, México, 2007, pp. 6 y ss.

122 LINEAMIENTOS ELEMENTALES DE DERICHO PENAL

tener un sustento exclusivamente psicológico y pasó a tener un sustento psicológico normativo, pues para el neoclasicismo no era suficiente sólo el aspecto psíquico del sujeto sino que al poderle exigir su actuar ajustado a derecho nacía la reprochabilidad al su-jeto, así la culpabilidad es un juicio de reproche por la realización de un hecho antijurídico, cuando el individuo pudo haber ajusta-do su actuar a las normas del deber.

Para el sistema finalista, la acción humana es el ejercicio de la actividad final, esto es, una acción u omisión realizadas con deter-minada finalidad; la acción humana no es un proceso causal cie-go, sino un proceder finalístico, pues toda actividad humana está encaminada a la realización de un fin; así la primera fase de la ac-ción final es subjetiva, es la proposición del fin, la elección de los medios para lograrlo y el cálculo de los efectos concomitantes, la segunda etapa es objetiva, pues es la realización de los actos sufi-cientes y necesarios para la obtención del fin propuesto. Es a partir de esta concepción de acción, que los autores colocan en el tipo el dolo y la culpa, esto es, generándose el tipo objetivo y el tipo subjetivo.

Para el sistema finalista el juicio de culpabilidad se sustenta en aspectos puramente normativos, a diferencia del sistema clásico y neoclásico en los que median aspectos psíquicos. Es normativo pues se sustenta en que la acción u omisión del actor no es la exi-gida por el derecho y el autor pudo conducirse conforme a lo dis-puesto por las normas del deber.

Como bien lo analiza Díaz-Aranda," el sistema funcionalista se estructura sobre las bases político-criminales de la moderna teoría

de los fines de la pena. Los cambios a nivel de tipo en el funcionalismo son importan-

tísimos: 1) la imputación al tipo objetivo y 2) la ampliación de la culpabilidad a la categoría de responsabilidad, esto es, culpabili-dad y necesidad de imposición de la pena, como más adelante se explicará.

XIV

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS

SUMARIO: 1. En función de su gravedad.-2. Según la forma de la conducta del agente.-3. Por el resultado.-4. Por la lesión que causan.-5. Por su duración.-6. Por el elemento interno o culpa-bilidad.-7. Delitos simples y complejos.-8. Delitos unisubsis-tentes y plurisubsistentes.-9. Delitos unisubjetivos y plurisubjeti-vos.-10. Por la forma de su persecución.-11. Delitos comunes, federales, oficiales, militares y políticos.-12. Clasificación legal.

1. EN FUNCIÓN DE SU GRAVEDAD. Tomando en cuenta la gra-vedad de las infracciones penales, se han hecho diversas clasifi-caciones. Según una división bipartita se distinguen los delitos de las faltas; la clasificación tripartita habla de crímenes, delitos y faltas o contravenciones. En esta división se consideran crímenes los atentados contra la vida y los derechos naturales del hombre; delitos, las conductas contrarias a los derechos nacidos del con-trato social, como el derecho de propiedad; por faltas o contra-venciones, las infracciones a los reglamentos de policía y buen gobierno.

En México carecen de importancia estas distinciones, porque los Códigos Penales sólo se ocupan de los delitos en general, en donde se subsumen también los que en otras legislaciones se de-nominan crímenes; la represión de las faltas se abandona a dispo-siciones administrativas aplicadas por autoridades de ese carácter. Con la reforma del 22 de julio de 1994 a los Códigos de Procedimientos Penales, Federal y del Distrito Federal, se clasifi-can algunos delitos como graves por afectar de manera importan-te valores fundamentales de la sociedad. (Ver capítulo XII, nota al pie de página número 7).

2. SEGÚN LA FORMA DE LA CONDUCTA DEL AGENTE. Por la con-ducta del agente, o como dicen algunos autores, según la mani-

123

20 Op. cit., p. 79.

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS 125 124 LINEAMIENTOS ELEMENTALES DE DERECHO PENAL

festación de voluntad, los delitos pueden ser de acción y de omisión. Los de acción se cometen mediante un comportamiento positivo; en ellos se viola una ley prohibitiva. Eusebio Gómez afirma que son aquellos en los cuales las condiciones de donde deriva su re-sultado, reconocen como causa determinante un hecho positivo del sujeto. En los delitos de omisión el objeto prohibido es una abstención del agente, consisten en la no ejecución de algo orde-nado por la ley. Para el mismo Eusebio Gómez, en los delitos de omisión, las condiciones de que deriva su resultado reconocen, como causa determinante, la falta de observancia por parte del sujeto de un precepto obligatorio.' Debe agregarse que los delitos de omisión violan una ley dispositiva, en tanto los de acción in-fringen una prohibitiva.

Los delitos de omisión suelen dividirse en delitos de simple omi-sión y de comisión por omisión, también llamados delitos de omisión impropia.

Los delitos de simple omisión, o de omisión propiamente di-chos, consisten en la falta de una actividad jurídicamente orde-nada, con independencia del resultado material que produzcan; es decir, se sancionan por la omisión misma; tal es el caso previsto en el artículo 400, fracción IV, de nuestro Código Penal, que im-pone a todos la obligación positiva de auxiliar a las autoridades para la averiguación de los delitos y para la persecución de los delincuentes.

Los delitos de comisión por omisión, o impropios delitos de omi-sión, son aquellos en los que el agente decide no actuar y por esa inacción se produce el resultado material. Para Cuello Calón, con-sisten los falsos delitos de omisión en la aparición de un resultado delictivo de carácter positivo, por inactividad, fórmula que se con-cretiza en la producción de un cambio en el mundo exterior me-diante la omisión de algo que el Derecho ordenaba hacer.' Como ejemplo del delito de comisión por omisión, se cita el de la madre que, con el deliberado propósito de dar muerte a su hijo recién nacido, no lo amamanta, produciéndose el resultado letal. La ma-dre no ejecuta acto alguno, antes bien, deja de realizar lo debido.

En los delitos de simple omisión, hay una violación jurídica y un resultado puramente formal, mientras en los de comisión

' Tratado de Derecho Penal, t. I, p. 416, Buenos Aires, 1939. 2 Op. cit., p. 274.

por omisión, además de la violación jurídica se produce un re-sultado material. En los primeros se viola una ley dispositiva; en los de comisión por omisión se infringen una dispositiva y una prohibitiva.

3. POR EL RESULTADO. Según el resultado que producen, los delitos se clasifican en formales y materiales. A los primeros tam-bién se les denomina delitos de simple actividad o de acción; a los segundos se les llama delitos de resultado o de resultado material.

Los delitos formales son aquellos en los que se agota el tipo penal en el movimiento corporal o en la omisión del agente, no siendo necesario para su integración que se produzca alguna alte-ración en la estructura o funcionamiento del objeto material. Son delitos de mera conducta; se sanciona la acción (u omisión) en sí misma. Los autores ejemplifican el delito formal con el falso testi-monio, la portación de arma prohibida y la posesión ilícita de enervantes.

Los delitos materiales son aquellos en los cuales para su inte-gración se requiere la destrucción o alteración de la estructura o del funcionamiento del objeto material (homicidio, daño en pro-piedad ajena).

4. POR LA LESIÓN QUE CAUSAN. Con relación al efecto resenti-do por la víctima, o sea en razón del bien jurídico, los delitos se dividen en delitos de daño y de peligro. Los primeros, consuma-dos causan un daño directo y efectivo en intereses jurídicamente protegidos por la norma penal violada, como el homicidio, el fraude, etc.; los segundos no causan daño directo a tales intere-ses, pero los ponen en peligro, como el abandono de personas o la omisión de auxilio. El peligro es la situación en que se colocan los bienes jurídicos, de la cual deriva la posibilidad de causación de un daño.

El peligro puede relacionarse con la acción o con el resultado, si se vincula a la primera representa una infracción contra una pro-hibición de peligrosidad —conducción capaz de provocar un acci-dente en estado de ebriedad, fracción II del artículo 171 del Código Penal Federal— es una acción peligrosa, en cambio, si se considera el peligro desde el resultado, el efectivamente producido, entonces son hechos de peligro concreto. La diferencia entre la peligrosi-

dad abstracta y la concreta, es precisamente, que en el primer caso existe una peligrosidad general de la conducta, mientras que en el otro se trata de la producción de resultados de delito real.

Es precisamente en los delitos de peligro abstracto —se cuali-fican por la conducta— donde el autor alemán Günther Jakobs fundamenta su teoría denominada Derecho Penal del Enemigo, ésta propone unas reglas de Derecho Penal diferentes para la per-sona normal, para el ciudadano común se aplica el Derecho Penal del Ciudadano, un derecho con garantías que considera que el ciudadano tiene un nivel óptimo de comunicación normativa; para el ciudadano que ha decidido apartarse permanentemente del derecho, se aplica el Derecho Penal del enemigo, pues una persona con esas características es considerada como enemigo del Estado de libertades y por ende no es persona, por lo que es legí-tima la restricción de garantías.

5. POR SU DURACIÓN. Los delitos se dividen en instantáneos, instantáneos con efectos permanentes, continuados y permanentes.

Nuestra Ley Penal reformada (según Decreto publicado el 13 de enero de 1984), en su artículo 7 sólo alude a tres especies de delitos en función de su duración: instantáneo, permanente o conti-nuo y continuado.

Instantáneo. La acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento. "El carácter de instantáneo —dice Soler—, no se lo dan a un delito los efectos que él causa sino la naturaleza de la acción a la que la ley acuerda el carácter de consumatoria". 3 El de-lito instantáneo puede realizarse mediante una acción compuesta de varios actos o movimientos. Para la calificación se atiende a la unidad de la acción, si con ella se consuma el delito no importan-do que a su vez, esa acción se descomponga en actividades múlti-ples; el momento consumativo expresado en la ley da la nota al delito instantáneo. Existe una acción y una lesión jurídica. El evento consumativo típico se produce en un solo instante, como en el homicidio y el robo.

Actualmente la fracción I del artículo 7 lo define así: "Instan-táneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos."

9 Derecho Penal Argentino, t. I, p. 274.

Instantáneo con efectos permanentes. Es aquel cuya conducta des-truye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo. En el homicidio, por ejemplo, se destruye instantá-neamente el bien jurídico de la vida, y la supresión del mismo, consecuencia de la conducta, perdura para siempre; en las lesio-nes, el bien jurídico protegido (la salud o la integridad corporal), disminuye instantáneamente como resultado de la actividad hu-mana, pero la alteración en la salud permanece por un determi-nado tiempo. 4

Continuado. En este delito se dan varias acciones y una sola lesión jurídica. Es continuado en la conciencia y discontinuo en la ejecu-ción. Con razón para Carrara la continuidad en este delito debe buscarse en la discontinuidad de la acción. Se dice que el delito continuado consiste: 1° Unidad de resolución; 2° Pluralidad de acciones (discontinuidad en la ejecución); 3° Unidad de lesión ju-rídica; y 4° Unidad de sujeto pasivo. Como ejemplo puede citarse el caso del sujeto que decide robar veinte botellas de vino, mas para no ser descubierto, diariamente se apodera de una, hasta completar la cantidad propuesta.

Según Alimena, en el delito continuado "las varias y diversas consumaciones no son más que varias y diversas partes de una con-sumación sola",5 mientras para Soler este delito se comete cuando una sola resolución delictiva se ejecuta por medio de varias accio-nes, cada una de las cuales importa una forma análoga de violar la ley.

Nuestro Código Penal no hacía referencia al delito continuado; con las reformas de 1984 lo definió en la fracción III del artículo 7: "Continuado cuando con unidad de propósito delictivo y plurali-dad de conductas se viola el mismo precepto legal". Con la refor-ma del 13 de mayo de 1996 la fracción se adicionó con la exigen-cia de que se trate del mismo sujeto pasivo.

Permanente. Sebastián Soler lo define en los términos siguien-tes: "Puede hablarse de delito permanente sólo cuando la acción delictiva misma permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo, de modo que sea idénti-

' En este sentido PAVóN VASCONCELOS, Apuntes, 1959. Enciclopedia Pessina, vol. V, p. 404.

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camente violatoria del Derecho en cada uno de sus momentos". 6 Para Alimena existe el delito permanente cuando todos los mo-

mentos de su duración pueden imputarse como consumación.' Permanece no el mero efecto del delito, sino el estado mismo de la consumación, a diferencia de lo que ocurre en los delitos instan-táneos de efectos permanentes. En el delito permanente puede concebirse la acción como prolongada en el tiempo; hay continui-dad en la conciencia y en la ejecución; persistencia del propósito, no del mero efecto del delito, sino del estado mismo de la ejecu-cióh; tal es el caso de los delitos privativos de la libertad como el plagio, el robo de infante, etcétera.

Actualmente la ley después de identificar al permanente con el continuo, menciona que existe cuando la consumación se prolon-ga en el tiempo (artículo 7, fracción II).

Alimena, con fines exclusivamente didácticos, expresa que el delito instantáneo, es instantáneo en la conciencia e instantáneo en la ejecución; el continuado es continuado en la conciencia y discontinuo en la ejecución y, el permanente, es continuado en la conciencia y continuado en la ejecución. El mismo tratadista expresa que el delito instantáneo puede representarse gráfica-mente por un punto (.); el continuado con una sucesión de puntos (...); y, el permanente, con una raya horizontal (—). Para Soler el elemento acción puede presentar tres aspectos diversos con rela-ción al tiempo: a) Desarrollarse y perfeccionarse en un momento relativamente corto, y entonces se está en presencia del delito instantáneo, como en el homicidio; b) Desenvolverse sin solu-ción de continuidad en una forma idénticamente antijurídica, dándose en ello el delito permanente, como en el plagio y, final-mente, c) Consistir en úna serie discontinua de acciones parciales que mutuamente se integran, formando entre todas una sola agre-sión de conjunto al Derecho, y eso sucede en el continuado.'

Porte Petit enumera como elementos del delito permanente: a) una conducta o hecho; y, b) una consumación más o menos du-radera. A su vez el segundo elemento comprende tres momentos, a saber: a') un momento inicial identificado con la compresión del bien jurídico protegido por la ley; b') un momento intermedio,

6 Derecho Penal Argentino, t. I, p. 275. Enciclopedia Pessina, vol. V, p. 442.

8 Derecho Penal Argentino, t. II, p. 340.

que va desde la compresión del bien jurídico hasta antes de la ce-sación del estado antijurídico; y, c') un momento final, coincidente con la cesación del estado compresivo del bien jurídico.'

Algunos autores encuentran en el delito permanente dos fases: la primera, de naturaleza activa, consiste en la realización del he-cho previsto por la ley; la segunda, de naturaleza omisiva, es el no hacer del agente, con lo que impide la cesación de la compresión del bien jurídico. Contra este criterio se pronuncia Antolisei al ne-gar la existencia de tales fases. Para él de esos dos momentos sólo uno de ellos es trascendente, o sea precisamente aquel que va de acuerdo con la conducta por el tipo descrita.'"

Para nosotros es de especial interés subrayar que el delito per-manente requiere, esencialmente, la facultad, por parte del agen-te activo, de remover o hacer cesar el estado antijurídico creado con su conducta.

Dada la importancia de estas distinciones, se insistirá sobre ellas en el tema relativo al concurso de delitos. De la diferencia-ción dependerá la solución de problemas tan importantes como determinar el momento en que debe empezar a contarse la pres-cripción e igualmente para resolver las cuestiones sobre participa-ción, legítima defensa, etcétera.

6. POR EL ELEMENTO INTERNO O CULPABILIDAD. Teniendo como base la culpabilidad, en el sistema tradicional (casualista), los de-litos se clasifican en dolosos y culposos. Algunos autores y legislado-res agregan los llamados preterintencionales.

De conformidad con el Código Penal del Distrito, las acciones y omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o cul-posamente (Art. 8).

Del dolo, de la culpa y de la preterintencionalidad se hablará al hacer el estudio de la culpabilidad. Por ahora sólo, a guisa de ejemplo, diremos que el delito es doloso cuando se dirige la vo-luntad consciente a la realización del hecho típico y antijurídico, como en el robo, en donde el sujeto decide apoderarse y se apo-dera, sin derecho, del bien mueble ajeno. En la culpa no se quiere el resultado penalmente tipificado, mas surge por el obrar sin las cautelas y precauciones exigidas por el Estado para asegurar la

9 Programa de la Parte General del Derecho Penal, p. 222, México, 1958. 1 ° Manuale di Diritto Penale, p. 187, 3a ed., Milano, 1955.

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vida en común, como en el caso del manejador de un vehículo que, con manifiesta falta de precaución o de cuidado, corre a ex-cesiva velocidad y mata o lesiona a un transeúnte. Es preterinten-cional cuando el resultado sobrepasa a la intención; si el agente, proponiéndose golpear a otro sujeto, lo hace caer debido al em-pleo de la violencia y se produce la muerte; sólo hubo dolo respec-to a los golpes, pero no se quiso el resultado letal.

En la concepción finalista, como se verá más adelante, el con-tenido del elemento culpabilidad es diverso al dolo y a la culpa; éstos son formas de culpabilidad en el sistema tradicional y en el finalismo son parte de la acción u omisión típicas, consideradas como el tipo subjetivo.

Así las cosas, para el finalismo en todos los tipos penales existe un tipo subjetivo que está conformado por el dolo y en su caso por la culpa, a partir de esta concepción el tipo se forma de un tipo objetivo y un tipo subjetivo; el funcionalismo penal también deja al dolo en el tipo, pero los sostiene con argumentos filosóficos distintos.

7. DELITOS SIMPLES Y COMPLEJOS. En función de su estructura o composición, los delitos se clasifican en simples y complejos. "Llá-manse simples aquellos en los cuales la lesión jurídica es única, como el homicidio. En ellos la acción determina una lesión jurí-dica inescindible. Delitos complejos son aquellos en los cuales la figura jurídica consta de la unificación de dos infracciones, cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva, superior en gravedad a las que la componen, tomadas aisladamente."" Ed-mundo Mezger, por su parte, estima que el delito complejo se forma de la fusión de dos o más.

No es lo mismo delito complejo que concurso de delitos. En el delito complejo la misma ley en un tipo crea el compuesto como de-lito único, pero en el tipo intervienen dos o más delitos que pue-den figurar por separado; en cambio, en el concurso, las infraccio-nes no existen como una sola, sino separadamente, pero es un mismo sujeto quien las ejecuta.

El delito de robo puede revestir las dos formas, es decir, es da-ble considerarlo como delito simple, cuando consiste en el mero apoderamiento de bienes muebles ajenos, sin derecho y sin con-

" SOLER, Derecho Penal Argentino, t. I, p. 284.

sentimiento de la persona autorizada para disponer de los mis-mos con arreglo a la ley; pero el Código Penal vigente erige en el artículo 381 bis, una calificativa (agravadora de la penalidad del robo simple) para el robo cometido en casa habitada; fórmase así un tipo circunstanciado que subsume el robo y el allanamiento de morada, delitos que poseen vida independiente; mas si el ilícito patrimonial de referencia se realiza en lugares habitados o desti-nados para habitación, no es dable aplicar las penas del allana-miento (le morada, sino precisamente las correspondientes a la fi-gura compleja.

8. DELITOS UNISUBSISTENTES Y PLURISUBSISTENTES. Por el nú-mero de actos integrantes de la acción típica, los delitos se deno-minan unisubsistentes y plurisztbsistentes; los primeros se forman por un solo acto, mientras los segundos constan de varios actos. Expre-sa Soler que en el delito plurisubsistente, a diferencia del com-plejo, cada uno de los actos integrantes de una sola figura no constituye, a su vez, un delito autónomo. Así, sigue diciendo, para imputar el ejercicio ilegal de la medicina es preciso que la activi-dad imputada conste de varios hechos homogéneos, pues para la existencia del delito es requerida la habitualidad. El delito pluri-subsistente es el resultado de la unificación de varios actos, natu-ralmente separados, bajo una sola figura; el complejo, en cambio, es el producto de la fusión de dos hechos en sí mismos delictuo-sos. El delito plurisubsistente es fusión de actos; el complejo, fu-sión de figuras delictivas."

Para algunos penalistas, tanto extranjeros como nacionales, el delito plurisubsistente se identifica con el llamado "de varios ac-tos", sean éstos idénticos o no; en tales condiciones, un mismo de-lito se da unas veces mediante diversos actos y otras con uno solo, como ocurre con el homicidio, cuyo elemento objetivo puede ma-nifestarse en un movimiento único o por varios y el conjunto aca-rrea el resultado letal. Nosotros, siguiendo a Soler, sólo considera-mos plurisubsistente el delito que comporta en su elemento objetivo una repetición de conductas similares que aisladamente no devienen delictuosas, porque el tipo se colma del concurso de ellas. De acuerdo con este punto de vista, el homicidio siempre es unisubsistente, mientras el contemplado por la fracción II del ar-

12 Op. cit. , t. I, p. 265.

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tículo 403 es plurisubsistente: "Se impondrán... a quienes voten más de una vez en una misma elección", porque cuando esa con-ducta ocurre una sola ocasión, no se integra el tipo y, en conse-cuencia, no se conforma el delito.

9. DELITOS UNISUBJETIVOS Y PLURISUBJETIVOS. Esta clasifica-ción atiende a la unidad o pluralidad de sujetos que intervienen para ejecutar el hecho descrito en el tipo. El peculado, por ejem-plo, es delito unisubjetivo, por ser suficiente, para colmar el tipo, la actuación de un solo sujeto que tenga el carácter de encargado de un servicio público y sólo él concurre con su conducta a con-formar la descripción de la ley, pero es posible su realización por dos o más; también son unisubjetivos el homicidio, el robo, la violación, etc. El adulterio, al contrario, es un delito plurisubjeti-vo, por requerir, necesariamente, en virtud de la descripción típi-ca, la concurrencia de dos sujetos para integrar el tipo (a menos que opere en favor de uno de ellos, por ejemplo, una causa de inculpabilidad por error de hecho esencial e insuperable); igual-mente la asociación delictuosa, en donde se exige típicamente el concurso de tres o más individuos.

10. POR LA FORMA DE su PERSECUCIÓN. Como una reminis-cencia del periodo de la venganza privada, existe en las legisla-ciones un grupo de delitos que sólo pueden perseguirse si así lo manifiesta el ofendido o sus legítimos representantes. Estos deli-tos son llamados privados o de querella necesaria, cuya persecución únicamente es posible si se llena el requisito previo de la querella de la parte ofendida; mas una vez formulada la querella, la auto-ridad está obligada a perseguir. Manuel Rivera Silva —entre otros— opina que no deben existir delitos perseguibles según el criterio de los ofendidos: el Derecho Penal tan sólo debe tomar en cuenta intereses sociales y, por lo mismo, no abrazar situacio-nes que importen intereses de carácter exclusivamente particular. Si el acto quebranta la armonía social, debe perseguirse indepen-dientemente de que lo quiera o no la parte ofendida y si por cualquier razón vulnera únicamente intereses particulares, ese acto debe desaparecer del catálogo de los delitos para ir a hospe-darse a otra rama del Derecho. 13

15 El Procedimiento Penal, p. 97, Porrúa, México, 1944.

La razón por la cual se mantienen en las legislaciones estos delitos perseguibles por querella de la parte ofendida, se basa en la consideración de que, en ocasiones, la persecución oficiosa aca-rrearía a la víctima mayores daños que la misma impunidad del delincuente.

Los delitos perseguibles previa denuncia (conocidos como "perse-guibles de oficio") que puede ser formulada por cualquier persona, son todos aquellos en los que la autoridad está obligada a actuar, por mandato legal, persiguiendo y castigando a los responsables, con independencia de la voluntad de los ofendidos. Consecuen-temente, en los delitos perseguibles por denuncia no surte efecto alguno el perdón del ofendido, a la inversa de lo que ocurre en los de querella necesaria.

La mayor parte de los delitos se persiguen de oficio y sólo un reducido número a petición de la parte agraviada. Entre éstos pueden citarse el estupro, el abuso de confianza y otros delitos pa-trimoniales. Actualmente se observa la tendencia a aumentar el número de los delitos perseguibles por querella y que antes reque-rían denuncia»

11. DELITOS COMUNES, FEDERALES, OFICIALES, MILITARES Y POLÍTICOS. Esta clasificación es en función de la materia.

Los delitos comunes constituyen la regla general; son aquellos que se formulan en leyes dictadas por las legislaturas locales; en cambio, los federales se establecen en leyes expedidas por el Congreso de la Unión. (Véase Cap. IX, Núm. 3.)

Los delitos oficiales son los que comete un empleado o funcio-nario público en el ejercicio de sus funciones (mejor dicho en abu-so de ellas).

Los delitos del orden militar afectan la disciplina del Ejército. La Constitución General de la República, en el artículo 13, prohí-

" Consúltense las Reformas al Código Penal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1991. Se substituye la denuncia por la querella respecto de varias figuras típicas. El artículo 263 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal apunta: "Sólo podrán perseguirse a petición de la parte ofendida, los siguientes delitos: I. Hostigamiento sexual, estupro y privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales; U. Derogada y III. Los demás que determine el Código Penal". El artículo 114 del Código Federal de Procedimientos Penales, señala que es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos en que así lo determinen el Código Penal u otra ley.

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be a los tribunales militares extender su jurisdicción sobre perso-nas ajenas al Instituto Armado.

Los delitos políticos no han sido definidos de manera satisfacto-ria. Generalmente se incluyen todos los hechos que lesionan la or-ganización del Estado en sí misma o en sus órganos o representan-tes. El artículo 144 reformado del Código Penal vigente, considera delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos." El Anteproyecto de 1949 los defi-ne así: "Para todos los efectos legales se considerarán como de ca-rácter político los delitos contra la seguridad del Estado, el funcio-namiento de sus órganos o los derechos políticos reconocidos por la Constitución."

Para el profesor Fernando Martínez Inclán, lo que caracteriza al delito político es el dolo específico, o sea el propósito, por parte del agente, de alterar la estructura o las funciones fundamenta-les del Estado."

12. CLASIFICACIÓN LEGAL. El Código Penal de 1931, en el Li-bro Segundo, reparte los delitos en veinticuatro Títulos, a saber: Delitos contra la seguridad de la Nación; Delitos cóntra el Dere-cho internacional; Delitos contra la humanidad; Delitos contra la dignidad de las personas; Delitos contra la seguridad pública; Delitos en materia de vías de comunicación y de correspondencia; Delitos contra la autoridad; Delitos contra la salud; Delitos con-tra el libre desarrollo de la personalidad; Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática; Delitos come-tidos por servidores públicos; Delitos cometidos contra la admi-nistración de justicia; Responsabilidad profesional; Falsedad; De-litos contra la economía pública; Delitos sexuales, ahora llamados Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual; Deli-tos contra el estado civil y bigamia; Delitos en materia de inhuma-

18 Reforma por Decreto del 27 de julio de 1970, publicado en el Diario Oficial del 29 del mismo mes y año, en vigor "el día de su publicación", según el artículo transitorio único. El derogado artículo 145 bis decía: "Para todos los efectos lega-les, solamente se considerarán como de carácter político los delitos consignados en este título, con excepción de los previstos en los artículos 136 y 140." Se trataba del título II, denominado Delitos Contra la Seguridzd Interior de la Nación y abarcaba tres capítulos, el primero llamado rebelión, el segundo sedición y otros desórdenes públicos y, el tercero, delitos de disolución social.

16 Notas de clase. Ciudad Universitaria de México, 1976.

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ciones y exhumaciones; Delitos contra la paz y seguridad de las personas; Delitos contra la vida y la integridad corporal; Delitos contra el honor; Privación de la libertad y de otras garantías; De-litos en contra de las personas en su patrimonio; Encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita; Delitos electo-rales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos; Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental; y, Delitos en materia de Derechos de autor.' 7

El legislador de 1931 pretendió, en términos generales, hacer la división de los delitos teniendo en cuenta el bien o el interés protegido. Con acierto sostiene Fernández Doblado que el Código Penal vigente, a veces se aparta del criterio científico de clasifica-ción de los delitos en orden al bien o interés jurídico tutelado, como tratándose de 'los "Delitos cometidos por servidores públi-cos", en donde se atiende al sujeto activo de la infracción; por lo que respecta al Título Decimotercero "Falsedad", se toma en cuen-ta la característica de la acción delictiva. Para el autor citado, el delito de abandono de hogar debería albergarse entre la bigamia y demás infracciones contra el estado civil, en un epígrafe que se denominara "Delitos contra la Familia"."

" Por reforma publicada en el mismo Diario Oficial citado (29 julio, 1970), los Títulos Primero y Segundo (Delitos contra la seguridad exterior de la Nación y Delitos contra la seguridad interior de la Nación) se derogan y se establece un nuevo Título Primero Delitos Contra la seguridad de la Nación y se cambian los números de los Títulos Tercero y Cuarto, que pasan a ser, respectivamente, los Títulos Segundo y Tercero. El Título Vigésimo cuarto Delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos fue creado según Decreto del 14 de agosto de 1990, publicado en el Diario Oficial del 15 del mismo mes y año; en vigor al día siguiente. Los dos últimos títulos fueron adicionados por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 y 24 de diciembre de 1996, respectivamente. El Título de Encubrimiento fue adicionado según Decreto publicado el 13 de mayo de 1996. El Título tercero bis, denominado Delitos contra la dignidad de las personas fue adicionado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012.

18 Revista Criminalia, Año XXII, núm. 11, p. 810, México, 1965.