unidad curricular propiedad y derecho

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UNIDAD CURRICULAR: PROPIEDAD Y DERECHO INTRODUCCIÓN. El concepto de propiedad es muy antiguo se estima que proviene de las sociedades primitivas quienes solían compartir ciertos derechos de propiedad, como el derecho a cazar o pescar en un determinado lugar. Aunque existía cierta propiedad personal, como las armas o los utensilios de cocina, parece ser que la propiedad real era común. La tierra no empezó a considerarse como 'propiedad privada' de personas hasta después de la Edad Media. Bajo el sistema feudal, la tierra podía ocuparse pero no se tenía la propiedad. Esta ocupación implicaba muchas obligaciones. En el sentido moderno de propiedad, tan sólo los monarcas y la Iglesia poseían la tierra, es por eso que los problemas sociales no faltaban. En la actualidad debe hablarse de la propiedad en dos concepciones una privada y una publica, siendo la primera aquella que representa a los particulares sus derechos de use, goce y disfrute de sus bienes; y la segunda reviste la potestad del Estado sobre los bienes del estado, comunidad o gobierno. Bajo este concepto la legislación venezolana específicamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 prevé el derecho a la propiedad como una garantía constitucional, y esto se refuerza con lo establecidos en el conjunto de leyes creadas que regulan la materia, siendo estas Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, Ley Especial de Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, Ley de Tierra y Desarrollo Agrario entre otros. UNID I: ANTECEDENTE HISTÓRICOS DEL DERECHO A LA PROPIEDAD: 1) ESTUDIOS SOBRE EL ORIGEN DE LA PROPIEDAD. LECTURA DEL CAPITULO IX “BARBARIE Y CIVILIZACIÓN” DEL LIBRO “EL ORIGEN DE LA FAMILIA LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO”. DEL AUTOR FEDERICO ENGELS. Se establece la fase o periodo relativamente corto de transición de la barbarie (rusticidad y la falta de cultura) a la civilización (sociedades plenamente culturizadas y civilizadas); posterior a entender la disolución de la gens de los griegos, romanos y germanos. Cabe resaltar que para la época primitiva no exista un tipo de

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UNIDAD CURRICULAR: PROPIEDAD Y DERECHO 

INTRODUCCIÓN. El concepto de propiedad es muy antiguo se estima que proviene de las sociedades primitivas quienes solían compartir ciertos derechos de propiedad, como el derecho a cazar o pescar en un determinado lugar. Aunque existía cierta propiedad personal, como las armas o los utensilios de cocina, parece ser que la propiedad real era común. La tierra no empezó a considerarse como 'propiedad privada' de personas hasta después de la Edad Media. Bajo el sistema feudal, la tierra podía ocuparse pero no se tenía la propiedad. Esta ocupación implicaba muchas obligaciones. En el sentido moderno de propiedad, tan sólo los monarcas y la Iglesia poseían la tierra, es por eso que los problemas sociales no faltaban. 

En la actualidad debe hablarse de la propiedad en dos concepciones una privada y una publica, siendo la primera aquella que representa a los particulares sus derechos de use, goce y disfrute de sus bienes; y la segunda reviste la potestad del Estado sobre los bienes del estado, comunidad o gobierno. 

Bajo este concepto la legislación venezolana específicamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 prevé el derecho a la propiedad como una garantía constitucional, y esto se refuerza con lo establecidos en el conjunto de leyes creadas que regulan la materia, siendo estas Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, Ley Especial de Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, Ley de Tierra y Desarrollo Agrario entre otros. 

UNID I: ANTECEDENTE HISTÓRICOS DEL DERECHO A LA PROPIEDAD: 

1) ESTUDIOS SOBRE EL ORIGEN DE LA PROPIEDAD. LECTURA DEL CAPITULO IX “BARBARIE Y CIVILIZACIÓN” DEL LIBRO “EL ORIGEN DE LA FAMILIA LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO”. DEL AUTOR FEDERICO ENGELS. Se establece la fase o periodo relativamente corto de transición de la barbarie (rusticidad y la falta de cultura) a la civilización (sociedades plenamente culturizadas y civilizadas); posterior a entender la disolución de la gens de los griegos, romanos y germanos. Cabe resaltar que para la época primitiva no exista un tipo de propiedad privada, sino más bien reinaba la propiedad colectiva o social ya que se entendía la gens como un grupo compuesto por varias familias que llevaban el mismo nombre y descienden antepasados comunes, las gens no son mas que una organización social espontanea, lo relevante de este régimen, pero también su limitación, es que en ella no tienen cabida ni la dominación ni la servidumbre bajo este sistema no se establece una diferencia entre derechos y deberes, para el indio no existe el problema de saber si es un derecho o deber tomar parte en los negocios social eso de los otros asuntos de la tribu, La Gran Primera División del Trabajo donde el hombre se dedica a la caza y a la pesca, procura las materias primas para el alimento y produce los objetos necesarios para dicho propósito, y la mujer cuida de la casa, prepara los alimentos y hace los vestidos, hila y cose; en este sentido cada uno es propietario de su espacio y de los instrumentos que elabora para su trabajo; se percibe un tipo de propiedad individual pero la economía domestica es común lo que se hace y se utiliza en común es común. Es allí donde la tribu de los pastoriles no solo producía más si no que obtenían otros

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productos. Pero en cuanto las tribus pastoriles se separaron del resto de los salvajes, encontramos enteramente formadas las condiciones necesarias para el cambio entre los miembros de tribus diferentes y para el desarrollo y consolidación del cambio como una institución regular. Al principio, el cambio se hizo de tribu a tribu, por mediación de los jefes de las gens; pero cuando los rebaños empezaron poco a poco a ser propiedad privada, el cambio entre individuos fue predominando más y más y acabó por ser la forma única. El principal artículo que las tribus de pastores ofrecían en cambio a sus vecinos era el ganado; éste llegó a ser la mercancía que valoraba a todas las demás y se aceptaba con mucho gusto en todas partes a cambio de ellas; en una palabra, el ganado desempeñó las funciones de dinero y sirvió como tal ya en aquella época. Con esa rapidez y precisión se desarrolló desde el comienzo mismo del cambio de mercancías la necesidad de una mercancía que sirviese de dinero. A consecuencia del desarrollo de todos los ramos de la producción - ganadería, agricultura, oficios manuales domésticos-, la fuerza de trabajo del hombre iba haciéndose capaz de crear más productos que los necesarios para su sostenimiento. También aumentó la suma de trabajo que correspondía diariamente a cada miembro de la gens, de la comunidad doméstica o de la familia aislada. Era ya conveniente conseguir más fuerza de trabajo, y la guerra la suministró: los prisioneros fueron transformados en esclavos. Dadas todas las condiciones históricas de aquel entonces, la primera gran división social del trabajo, al aumentar la productividad del trabajo, y por consiguiente la riqueza, y al extender el campo de la actividad productora, tenía que traer consigo necesariamente la esclavitud. De la primera gran división social del trabajo nació la primera gran escisión de la sociedad en dos clases: señores y esclavos, explotadores y explotados. Nada sabemos hasta ahora acerca de cuándo y cómo pasaron los rebaños de propiedad común de la tribu o de las gens a ser patrimonio de los distintos cabezas de familia; pero, en lo esencial, ello debió de acontecer en este estadio. Esta división del trabajo en la familia continuaba siendo la misma, pero ahora trastornaba por completo las relaciones domésticas existentes por la mera razón de que la división del trabajo fuera de la familia había cambiado. La misma causa que había asegurado a la mujer su anterior supremacía en la casa -su ocupación exclusiva en las labores domésticas-, aseguraba ahora la preponderancia del hombre en el hogar: el trabajo doméstico de la mujer perdía ahora su importancia comparado con el trabajo productivo del hombre. El progreso más inmediato nos conduce al estadio superior de la barbarie, período en que todos los pueblos civilizados pasan su época heroica: la edad de la espada de hierro, pero también del arado y del hacha de hierro. Al poner este metal a su servicio, el hombre se hizo dueño de la última y más importante de las materias primas que representaron en la historia un papel revolucionario; la última sin contar la patata. El hierro hizo posible la agricultura en grandes áreas, el desmonte de las más extensas comarcas selváticas; dio al artesano un instrumento de una dureza y un filo que ninguna piedra y ningún otro metal de los conocidos entonces podía tener. La Segunda División del Trabajo los oficios se separaron de la agricultura. El constante crecimiento de la producción, y con ella de la productividad del trabajo, aumentó el valor de la fuerza de trabajo del hombre; la esclavitud, aún en estado naciente y esporádico en el anterior estadio, se convirtió en un elemento esencial del sistema social. Los esclavos dejaron de ser simples auxiliares y los llevaban por decenas a trabajar en los campos o en los talleres. Al escindirse la producción en las dos ramas principales -la agricultura y los oficios manuales-, nació la producción directa para el cambio, la producción mercantil, y con ella el comercio, no sólo en el interior y en las fronteras de la tribu, sino también por mar. Todo esto tenía aún muy poco desarrollo. Los metales

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preciosos empezaban a convertirse en la mercancía moneda, dominante y universal; sin embargo, no se acuñaban un y sólo se cambiaban al peso. 

Junto a la riqueza en mercancías y en esclavos, junto a la fortuna en dinero, apareció también la riqueza territorial. El derecho de posesión sobre las parcelas del suelo, concedido primitivamente a los individuos por la gens o por la tribu, se había consolidado hasta el punto de que esas parcelas les pertenecían como bienes hereditarios. Lo que en los últimos tiempos habían reclamado ante todo era quedar libres de los derechos que tenía sobre esas parcelas la comunidad gentilicia, derechos que se habían convertido para ellos en una traba. Esa traba desapareció, pero al poco tiempo desaparecía también la nueva propiedad territorial. La propiedad plena y libre del suelo no significaba tan sólo facultad de poseerlo íntegramente, sin restricción alguna, sino que también quería decir facultad de enajenarlo. Esta facultad no existió mientras el suelo fue propiedad de la gens. Pero cuando el nuevo propietario suprimió de una manera definitiva las trabas impuestas por la propiedad suprema de la gens y de la tribu, rompió también el vínculo que hasta entonces lo unía indisolublemente con el suelo. Lo que esto significaba se lo enseñó el dinero descubierto al mismo tiempo que advenía la propiedad privada de la tierra. El suelo podía ahora convertirse en una mercancía susceptible de ser vendida o pignorada entra entonces la Propiedad Privada con características agrarias. 

2) ANÁLISIS CRÍTICO DEL ARTÍCULO: “UN ESCAMOTEO DE LOS JURISTAS, EL CONCEPTO DE PROPIEDAD”. CAPÍTULO IV DEL LIBRO DERECHO, POLÍTICA Y DEMOCRACIA. (UN PUNTO DE VISTA DE IZQUIERDA). EDITORIAL. TEMIS BOGOTÁ 1983. 

El concepto de propiedad pública o privada a nivel global, estudia de manera importante una de las instituciones jurídicas de mayor trascendencia en la definición del modelo de una sociedad correspondiente.

La intención de ello, es comprender que el derecho de propiedad constituye una de las instituciones jurídicas fundamentales, no sólo por sus particulares características dentro del mundo normativo, sino por las implicaciones sociales que ha conllevado el desarrollo de ésta, y la manera en que se ha venido interpretando y ejecutando este derecho en los Estados modernos bajo el sistema capitalista neoliberal.

En el mundo y especialmente en el continente Americano, a la propiedad privada (individual) la han convertido prácticamente en la única forma de propiedad con validez y eficacia jurídica, en menoscabo y desprecio del derecho a la propiedad colectiva, la cual vale decir, también se encuentra garantizada y reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217, del 10 de diciembre de 1948 y que al haber sido ratificada por Venezuela, adquiere rango constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de nuestra carta magna.

El hecho de que la mayoría de las constituciones del continente americano reconozcan fundamentalmente la propiedad privada pese a la primacía y relevancia de formas de propiedad colectiva para los pueblos indígenas que habitan este continente, preservando aún sus raíces culturales; constituye una evidente demostración de la

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vigencia de la cultura colonizadora, que pretende negar la existencia y el valor de la diversidad cultural y las distintas formas de vida de nuestros propios pueblos.

Al mismo tiempo se demuestra la falsedad de la libertad que dice promover el modelo de sociedad capitalista – neoliberal, al hacer evidente su intención de imponer un modo de vida único, negando la diversidad. Para este modelo somos libres de acumular sin límites la propiedad privada, pero no de ejercer “legalmente” la propiedad colectiva. Negando incluso la evidente y original esencia del Derecho Humano a la Propiedad, tal como fue establecida en el artículo 17 de la mencionada Declaración Universal: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. (…)”. Derecho que se niega a “todos”, en la medida en se excluye a las grandes mayorías, en función de los intereses de elites que se han adueñado de los medios de producción, acaparando la propiedad de las riquezas nacionales (y transnacionales) en pequeños grupos sociales a los que conviene que la propiedad siga siendo reconocida sólo en su forma privada (individual) y no como derecho de todos sino como el privilegio de pocos.

Actualmente en Venezuela se garantiza, a través de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 el derecho humano a la propiedad colectiva, mediante figuras organizativas como: las Asociaciones, Cooperativas; las Formas de Organización Socio-productivas para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular; la propiedad colectiva sobre las tierras de los pueblos y comunidades indígenas y la propiedad colectiva de la Tierra en los Asentamientos Urbanos.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.

Según lo planteado en este artículo, les sugiere a los profesionales del derecho establecer una interpretación propia del concepto de propiedad y lo que esto representa; ahora bien, si puntualizamos el termino escamoteo, nos referimos al modo cómo puede un jurista hacer dispersarse el termino propiedad, siendo esta: La facultad de usar, gozar y disponer ampliamente de una cosa o bien// En general es todo aquello cuanto no pertenece o es propio sea su índole material o no , y jurídica o de otra especie. (Cabanellas de Torres, 1979). 

Según lo planteado por el autor este escamoteo presenta 11 características las cuales describiremos a continuación: 

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* El silencio de los juristas: Es lo que sucede cuando un hecho de trascendencia no es dado a conocer por aquellos a quienes corresponde y en este sentido es de suma importancia conocer las causas de tal acción; esto es lo que sucede con el notorio cambio que ha sufrido en los últimos años el concepto de derecho de propiedad; pues los juristas no han dado atención a tal transformación como ella misma lo sugiere. El concepto de propiedad ha trascendido el campo del derecho y se ha convertido en un elemento irreductible del sistema económico que rige en una sociedad concreta y en la variable más esencial de un régimen social. 

* Las alternativas posibles: Insinúan reconocer otras posibilidades para seguir manteniendo el silencio con respecto a la evolución del concepto de propiedad, en este caso se manejarán tres posibilidades: La primera de ellas es que, tal evolución en cuanto a la propiedad sea definitivamente desconocida por los estudiosos. Ya que tal ignorancia no acarrea transformaciones en cuanto a la legislación.; la segunda se refiere a que los juristas realicen estudios en cuanto a la mudanza, pero tal estudio daría como respuesta que no posee la significación requerida para el ámbito jurídico; la tercera y última opción es que los estudiosos del derecho tradicionales, admitan de una manera franca y concreta mantener intactas las doctrinas antiguas sobre el derecho de propiedad. 

* Concepto tradicional de propiedad: La doctrina liberal-individual soporte ideológico del capitalismo es la madre del concepto de propiedad que perdura hasta nuestro días, la clase burgués como plan político social se baso, en l derecho de propiedad privada, se tomaron en cuenta dos documentos que abren y cierran el ciclo de revolución del pensamiento, que son “ La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” del 26 de agosto 1786 : que prohíbe toda privación del derecho de propiedad por estar signada de caracteres de inviolable, sagrado, natural e imprescriptible lo que representa total respetabilidad de dichos calificativos por lo cual vigencia y eficacia sobre los bienes que posee; y por otra parte el “El Código Napoleónico de 1804” en sus artículos 544-545 que define la propiedad como el “derecho de gozar y disponer de las cosas” del modo más absoluto, siempre que no se haga de ellas un uso prohibitivo por las leyes y reglamentos y además agrega “ que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad “y que si esto fuere impuesto por causa de utilidad pública , al propietario habrá de serle reemplazado su cosa por una indemnización, en consecuencia la doctrina liberal-individual eleva al propietario privado a la calidad de ciudadano, ordenado, virtuoso y confiable, por ser el que ha demostrado laboriosidad, sensatez y espíritu de economía. 

* Caracteres de derecho de propiedad en la doctrina tradicional La doctrina liberal-individual creó un concepto de propiedad con las siguientes características: 

* Carácter absoluto de propiedad privada: Consiste en reconocer el más amplio valor, en todo lo relativo a la forma y condiciones en que el propietario pueda ejercer sus facultades sobre la cosa que le pertenece. // Poder jurídico más completo de una persona sobre una cosa // derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida, de una manera absoluta y exclusiva a la voluntad y a la acción de una persona. 

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* La exclusividad del derecho de propiedad privada: es la facultad del propietario de rechazar cualquier intervención de terceros en el uso, goce y disposición de la cosa que le pertenece. 

* La ilimitación cuantitativa del derecho de propiedad privada: supone que el propietario no tiene límite en cuanto a la cantidad de bienes que puede acumular, sin importar cuanto tiene, como los tiene y qué clase de bienes son. 

* Perpetuidad: significa que este no lleva en si nota de caducidad, ya que durara mientras dure la cosa. 

* La transmisibilidad: asegura la perpetuidad en cuanto le permite al propietario pasar el bien a sus herederos. 

* Transformación del concepto de propiedad y sus principales novedades: La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Art.17 enuncia dos aspectos novedosos el primero “1 toda persona tiene derecho a la propiedad, individual o colectivamente” 2” nadie será privado arbitrariamente de su propiedad” 

* Derecho de acceso de todos a la propiedad: se establece que todos somos propietarios del bien cuando este es de uso colectivo y que no presenta un carácter individual. 

* Reconocimiento de dos formas de propiedad: Individual y colectiva La propiedad individual o privada es aquel derecho de use, goce y disposición de un bien, pero la propiedad en general es reconocida y protegida en un doble aspecto ahora colectivamente, como aprovechamiento e utilidad de los bienes del mundo respecto del hombre. 

* Nueva localización jurídica del Derecho de Propiedad: antiguamente se encontraba inserto dentro del ámbito del derecho civil pero debido a la amplificación del derecho de la propiedad es necesario un desplazamiento de desde campo del derecho privado hacia el derecho público y el derecho social. 

* La privación de la propiedad: Se establece también el art.17 de la DUDH, que nadie podrá ser privada de su propiedad arbitrariamente (Expropiación por causa de utilidad pública), es decir que por una mediad estatal no podrá despojar a nadie de sus bienes sin una debida indemnización. 

* Función social de la propiedad: Se establece el derecho pero a su vez está dotado de obligaciones, colectivas, no se percibe solo como un privilegio para el propietario-. 

3.-ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO A LA PROPIEDAD (LA PROPIEDAD SEGÚN LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ”) 

Artículo 21 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José”: 

Artículo 21.  Derecho a la Propiedad Privada 

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1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 

 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 

 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. 

Principio jurídico “Ius utendi, fruendi et abutendi” 

No es más que el derecho de usar, de gozar y de consumir, o sea, derecho del propietario de una cosa, de utilizarla, percibir sus frutos y disponer de ella sin limitaciones. Es por esto que se dice que el propietario tiene el derecho de servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios. 

El derecho de propiedad es uno de los derechos humanos fundamentales Artículo 17 de la Declaración de los Derechos Humanos, que dice textualmente: 

.Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

.Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. 

EL PLAN SIMON BOLIVAR Y LA PROPIEDAD 

En el proyecto nacional Simón Bolívar se busca el desarrollo económico social de la nación, se consolidan lazos por promover la refundación ética y moral concebidos en el pensamiento del Libertador de la Patria “suprema felicidad de cada ciudadano” El enfoque social de este Plan de la Nación, nos dice que la relación social que comprende la propiedad autogestionaria, asociativa y comunitaria; permaneciendo en forma de propiedad individual y publica

Esto se lograra con políticas públicas adecuadas para ampliar la economía social cambiando el modelo de apropiación, fortaleciendo el desarrollo de las EPS, para así obtener una sustentabilidad económica social, estimulando las diferentes formas de propiedad social, esto nos acercaría un poco más a la “suprema felicidad” El artículo 545 del código civil dice que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecida por la Ley. 

“El artículo 547 del Código Civil Venezolano establece que nadie puede ceder su propiedad ni permitir que otros hagan uso de ellas” 

La propuesta de ley de propiedad horizontal no toca la propiedad privada, sino la del propio estado proyecto de ley de propiedad Social permitirá que el Estado transfiera el manejo de la propiedad pública. 

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Ley de Tierras Baldías y Ejidos 

Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas. 

Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Publico no afectos a las Industrias Básicas 

La presente Ley regula todo lo relativo a la enajenación de bienes propiedad de la República. 

Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social de 2002 

Artículo 1 establece como objeto de la ley, la expropiación por causa de utilidad pública de bienes pertenecientes a la propiedad privada. 

Artículo 3 establece cuando una obra es considerada de utilidad pública, en los términos siguientes: 

“Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.” 

CONSTITUCION Y PROPIEDAD 

La Constitución Venezolana de 1999 establece en su exposición de motivos lo siguiente 15: “El Derecho de propiedad se garantiza sin ambigüedades, sin obviar las consideraciones de utilidad pública e interés general, en tanto que la acción del Estado, considerada como esencial en la definición de un marco institucional apropiado para el crecimiento y el bienestar, está sometida al imperio de la ley…”. 

Artículo 115 

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.…” 

Carta Magna en sus artículos, 112,113 y 115 nos establece los límites de propiedad privada en función del bien público y el desarrollo integral del país. Por otro lado tenemos que en las limitaciones de la propiedad privada, se encuentra el Usufructo, como derecho real de usar y gozar de forma temporal de las cosas cuya propiedad sea de otro, en la cual es constituidas por la ley y no por voluntad del hombre, sobre los bienes muebles o inmuebles, en tiempo fijo a favor de una o varias personas entendiéndose así que el usufructo tal como lo establece la constitución de acuerdo a su duración, será por toda la vida del usufructuario, y a favor de municipalidades u otras

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personas jurídicas en la cual no podrá exceder de 30 años. Contemplado en el articulo 583 y 584 del código civil. 

Además la Ley potenciará el artículo 308 constitucional, donde se establece que el Estado protegerá y promoverá formas de asociación comunitaria, bajo régimen de propiedad colectiva y asociación comunitaria.

UNIDAD II: LA PROPIEDAD COLECTIVA E INDIVIDUAL EN VENEZUELA

La propiedad colectiva venezolana es la perteneciente a grupos sociales o personas para su aprovechamiento, uso o goce, pudiendo ser de origen social o de origen privado. .

La economía venezolana se está conformada por tres sectores institucionales, los cuales son:

Sector público, economía social y el sector privado, pudiendo establecerse combinaciones de propiedad y de gestión de las unidades productivas.

El sector público o estatal:

Comprende aquellos medios de producción que son de propiedad social (propiedad de todo el pueblo), sobre los cuales el pueblo ejerce su soberanía de forma indirecta, a través del Estado como expresión de la voluntad popular, por lo tanto la distinción entre propiedad publica y propiedad social indirecta no tiene sentido, ya que toda propiedad publica (estatal) es propiedad social, en el sentido de propiedad de todo el pueblo. El sector público constituir unidades de producción de bienes y servicios donde comparta la propiedad y/o la gestión con el sector privado y el sector de economía social.

El sector de economía social:

Comprende las unidades de producción de bienes y servicios de tipo comunal, colectiva, asociativa, cajas de ahorros, bancos comunales, cajas rurales, entre otras. Se caracteriza por el ejercicio de la actividad productiva por parte de los mismos factores de producción que son organizaciones productivas de carácter democrático y autogestionario, donde el trabajo es su fundamento y quien organiza y dirige el proceso productivo.

El sector privado:

El cual esta conformado por las unidades de producción de bienes y servicios las cuales son de propiedad individual, donde el capital y no el trabajo es la base de su organización.

BASE JURIDICA DE LA PROPIEDAD EN VENEZUELA. .

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTICULOS 23 y 115.

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Artículo 23. .

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la media en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Este artículo establece el respeto y aplicación de los tratados y convenciones relativos a los Derechos Humanos en cuanto al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Artículo 115. .

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. .

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo supra mencionado, propone de manera sustantiva las siguientes formas de propiedad:

A.- Propiedad Pública. .

B.-Propiedad Social. .

C.-Propiedad Colectiva. .

D.-Propiedad Privada. .

Propiedad Pública:

Es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y a las futuras generaciones, esta forma de propiedad puede ser de dos tipos. .

a.- Propiedad Social Indirecta, la cual es ejercida por el Estado a nombre del pueblo.

b.- Propiedad Social Directa, aquella en la cual el Estado asigna bajo distintas formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades, constituyéndose así en propiedad comunal.

Propiedad Colectiva:

Es aquella en la cual participan varias personas a la vez, representando esta una forma de asociación social bajo diferentes figuras tales como: . Cooperativas de producción bienes y servicios. .

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Cooperativas de consumo. .

Bancos Comunales. .

Empresas de propiedad Social. .

Propiedad Privada:

Es aquella propiedad la cual pertenece a una o varias personas, las cuales disfrutan de su beneficio, disfrute y goce y disposición de manera exclusiva.

FORMAS DE PROPIEDAD DE ECONOMIA SOCIAL .

Las formas de propiedad de la economía social son:

.

Propiedad Comunal:

Ordenamiento en el cual la propiedad de determinados medios de producción pertenecientes a un conjunto de personas en base a el lugar donde habitan y que tienen un régimen especial de enajenación y explotación, donde ninguna de las personas tiene un control exclusivo sobre el uso y la disposición de un recurso en particular bajo el régimen de provecho común .La propiedad Comunal puede ser Territorial Laboral, Territorial y de Trabajo.

Propiedad territorial Laboral:

Esta ocurre cuando los miembros en edad laboral de una determinada comunidad territorial, trabajan en la unidad productiva.

Propiedad Territorial:

Esta ocurre cuando una comunidad es propietaria de un conjunto de medios de producción, pero no los explota como tal sino que contrata su explotación.

Trabajo: cuando una comunidad es propietaria de un grupo de medios de producción y los explota organizada de manera democrática y autogestionaria como comunidad de trabajo.

Propiedad Colectiva y/o Asociativa:

Propiedad de determinados medios de producción que pertenece a un conjunto de personas en razón de los aportes que por igual han realizados para la conformación de la unidad de producción.

EL CODIGO CIVIL Y EL DERECHO DE PROPIEDAD .

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ARTICULOS 545, 546,549, 765. :

Art.545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

En este artículo se regula el derecho a la propiedad, se reconoce también la facultad que se tiene en cuanto al derecho legítimo de usar, gozar y disponer de los bienes, así como el derecho de reclamar su devolución cuando se encuentra en poder de otros.

Art. 546: El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad general y las especiales sobre estas materias.

Este artículo hace referencia a la admisión como propiedad la actividad literaria, intelectual, científica. Se reconoce el derecho de tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico, tecnológico y en los beneficios que de el resulten.

Art. 549: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

En este articulo se hace referencia a la propiedad del suelo que involucra a todo lo que está encima o debajo del mismo, es decir el propietario del suelo es propietario de todo lo que se construya encima o debajo de él, salvo disposición especial de la ley.

Art. 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales, pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la participación.

Este articulo se refiere al derecho que tiene el comunero de obtener beneficios, y a la prohibición de cercar fracciones determinadas del terreno común, también se prohíbe arrendar lotes del terreno a terceros, pues solo puede vender o hipotecar la cuota o parte que le corresponde como comunero en la participación, es decir, el comunero está limitado a su porción en la partición. Cada comunero tiene propiedad plena solo de su cuota y no puede disponer de la cosa común.

Unid III: La Propiedad Desigualdad en la Distribución y conflicto social en zonas Rurales y Urbanas. c) La colonización, el derecho y la explotación de los pueblos indígenas ayer y hoy. Una lectura desde el interés actual del neoliberalismo por la apropiación de los

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conocimientos de los pueblos indígenas. Estudio de la Introducción y Capitulo 1 del Libro de Andressa Caldas, “La Regulación Jurídica del conocimiento Tradicional: La Conquista de los Saberes”. La tierra que ocupaban los indígenas siempre fue de ellos desde el momento que llegaron a territorio venezolano, esta primera división territorial fue producto de las diferentes etnias indígenas que para la época hacían vida en Venezuela entre los que podemos mencionan a los Timotocuicas provenientes de los andes venezolanos; Caribes occidentales con los Pemones, Bobure y Motilones; la cuenca de la lago de Maracaibo con los Goajiros, que eran recolectores y pescadores.; Arawacos occidentales que comprendían los Caquetios de Falcón, Lara y Yaracuy y se extendían hasta los llanos, en Lara los Jirajara-Ayaman y los Gayones; Los Caribes del oriente desde la Peninsula de Paria hasta Borburata (cerca de Puerto Cabello en el Estado Carabobo); en los llanos y en el delta del Orinoco Waraos. El área de los recolectores, pescadores y cazadores de los llanos; Los Otomacos, Guanos, Taparitas y Yaruros en la desembocadura del Apure en el Orinoco; en la Guayana Venezolana al sur del Orinoco, los Caribes nómadas; la penetración de los españoles en el territorio venezolano fue catastrófica y trajo consigo una explotación de nuestros antepasados, de sus riquezas y sus tierras, a través de la penetración cobro vida la conquista del dominio español para con los indígenas, la corona española comenzó a llevarse el oro, las perlas en fin todo aquello sobre los cuales los indígenas tenían poder . A raíz de la de la penetración y la conquista las tierras fueron declaradas propiedad de lo reyes y con el tiempo parte de la tierra pasaron a mano de particulares, unas por donaciones y otras por ventas. La tierras en poder de la corona se denominaron tierras realengas y aquellas que pasaron a manos de particulares de denominaron propiedad territorial, esta propiedad territorial tuvo su origen en los repartimientos (los jefes de las expediciones estaban autorizados para repartir las tierra para que los soldados para asientos de sus casa cuando se comenzaron a formar las ciudades), mercedes (se constituyeron con los repartimiento y eran títulos de propiedad de la tierra en la colonia) , ventas (con el desarrollo de la economía agropecuaria la demanda y el precio de la tierra fue aumentado y la corona aprovecho para vender entre particulares grandes extensiones de tierras realengas) y composición de tierras(los dueños de tierras ocupaban mas de los que les correspondía y las autoridades se preocuparon y decidieron componer lo que estaba mal. Los indígenas también pasaron a ser propiedad de los españoles a través de las encomienda como una mercancía más. d) ¿Es posible que exista una relación entre el problema alimentario mundial y el derecho de propiedad o las formas en que esta se ejecuta? Discusión sobre el Capitulo 6 “ crímenes alimentarios” del libro de Renan Vega Cantor, “ Los Economistas Neoliberales: Nuevos Criminales de Guerra el genocidio económico y social del Capitalismo” Los crímenes alimenticios cobran vida en 1990, con un proyecto neoliberal con la caída del Muro de Berlín, este se aplicó en los países de Europa y La antigua Unión Soviética, que dio origen a una nueva calificación a los crímenes de guerra, entre ellos los crímenes alimentarios que no es más que un proceso económico de las naciones en desarrollo bajo una perspectiva que conjuga el neoliberalismo y el capitalismo como forma de explotación y herramienta de esclavitud de los pueblos, ya que el capitalismo convierte todo en mercancía destruyendo sociedades, culturas económicas, tradiciones y costumbre, el mercantilismo de la naturaleza cabe mencionar que América Latina

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sufre una situación de crisis debido al sistema capitalista globalizado se explica una decadencia de los valores en la sociedad ya que los gobernantes solo responden a los intereses del poder económico. 

II Parte 

1. ¿Que es Utilidad Pública? Se define como utilidad pública a todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien colectivo para la masa de individuos que componen el Estado, o con mayor amplitud, para la humanidad en su conjunto. (Cabanellas de Torres, 1979). Son todos Aquellos bienes y servicios dedicados a fines asistenciales, educativos, culturales con el objetivo de promover el bien común o colectivo. 

2. ¿Que es Interés Social? La utilidad, conveniencia o bien de los más ante los menos, donde prevalece el bien social ante los intereses particulares. (Cabanellas de Torres, 1979) Es todo lo que se realiza desde un ámbito gubernamental o privado en aras de mejorar las condiciones de un determinado grupo de la sociedad. 

3. Diferencia de Propiedad como Derecho Absoluto y el Derecho de Propiedad sometido a un interés social. La Propiedad s un derecho absoluto en la medida que la persona o el propietario puede ejercer libremente los caracteres que implica la propiedad que son use, goce y disponibilidad de la cosa o del bien sin la intervención de mas nadie o sin ninguna restricción o limitación; ahora bien en relación a la propiedad como interés social se prevé el use, goce, disfrute pero con una disposición limitada por un carácter común o colectivo, donde prevalezca un interés social y no un interés particular sobre la cosa. 

III Parte 1. ¿Cuál es el Concepto Jurídico que funge como patrón para establecer una relación entre la Tierra con vocación agraria como objeto de Propiedad y su función social? La productividad agraria se constituyen en requisito exigible por el Instituto Nacional de Tierras INTI en sus tres niveles básicos de productividad, Finca Ociosa, Finca Mejorable y Finca Productiva para establecer una relación jurídica con referencia a la Expropiación Por Causa Publica o Social de la tierra cuando sea necesario crear un proyecto especial de producción o uno ecológico, o cuando exista un grupo poblacional competente para el trabajo agrario que no posea tierras o tenga pocas con relación al trabajo a ejecutar. Ley de Tierras de Desarrollo Agrario Art.58 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 

2. ¿Qué efecto Jurídico con relación a los caracteres de la propiedad, traen la adjudicación de tierras, respecto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario? En primera instancia la Adjudicación permite el use y goce de la tierra pero limita la disponibilidad de las misma, es decir queda excluida toda negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras INTI (Art. 65), pero a su vez la adjudicación transfiere la posesión legitima al adjudicatario en cuanto a trasladar por herencia el goce y disfrute (Art 66.) 

3. Concepto de Afectación 

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Imponer gravamen u obligación sobre alguna cosa, propiedad //Modificar un bien de interés público a interés social. (Cabanellas de Torres, 1979) Cambio de cualidad de un bien a interés común o colectivo. 

4. Concepto de Baldío Son todos aquellos terrenos que no tienen ninguna productividad beneficiosa para el colectivo// Tierra que ni se labra, ni esta dehesada o es yerma, es decir que se encuentra inhabitada o incultivada. (Cabanellas de Torres, 1979) 5. Interpretación del artículo 2 de la Ley de Desarrollo Agrario Establece las bases del desarrollo rural sustentable, donde queda afectadas el uso de las tierras publicas y privadas con vocación agrícola tal afectación prevé Las tierras pertenecientes la Instituto Nacional de Tierras (INTI),el cual establecerá un régimen de clasificación y ocupación según el uso , utilización y otros factores determinantes para la nación. Tierras propiedad de la República quedan sujetas también al régimen establecido para las tierras propiedad de INTI; Tierras Baldías podrán ser ocupada para darles uso según un desarrollo socio económico, las tierras baldías en jurisdicción de los estado y municipios quedaran bajo la administración de los organismos correspondientes como las Oficinas Regionales y estadales adscritas al INTI; las tierras de propiedad privada quedan sujetas al cumplimiento de una función social fortaleciendo la actividad agroalimentaria de la nación. 

6. Denuncia Tierras de uso no conforme Tierras Ociosas Esquema del artículo 35 hasta el 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: 

Oficina Regional de Tierras 

Tierras Cuya utilización sea contraria a los planes de seguridad agroalimentaria. Tierras en las que se realizan distintas a las que corresponde según la clasificación. Las tierras aprovechadas a través de tercerización. Tierras de utilización de proyectos agroproductivos o agroecológicos. 

Tierras con vocación agrícola, que no sean desarrolladas bajo ninguna modalidad agrícola 

Apertura de Averiguación 

Ordena la Elaboración del Informe Técnico 

Si se encuentran ociosas o de uso no conforme las tierras analizadas, La Oficina Regional de Tierras dictara un Auto de emplazamiento con todas las especificaciones y el mismo deberá ser publicado en Gaceta Oficial Agraria, en diarios de circulación nacional, si el emplazado pretende desvirtuar lo que arrojo la investigación deberá entonces presentar pruebas y será el INTI quien decida sobre las tierras a través de un procedimiento de rescate o un procedimiento expropiatorio, El acto que declare las tierras ociosa o de uso no conforme agota la vía administrativa y el interesado podrá proceder a recurso contencioso por medio Tribunal Superior Agrario 

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IV Parte 1. Esquema de los Entes Agrarios y su Fundamentación Legal 

2. Esquema Jurisdicción Especial Agraria y su Fundamentación Legal. 

3. Procedimientos contencioso Administrativo Agrario