la propiedad como derecho constitucional

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LA PROPIEDAD COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DESCRIPCIÓN BREVE La propiedad es sin duda la más importante de los derechos reales. Esta puede ser analizada desde muchos puntos de vista: histórico, sociológico, económico, antropológico, político, etc. En esta oportunidad me limitaré a sus aspectos jurídicos. Tres atributos o derechos confiere la propiedad a su titular: usar, disfrutar y disponer. Por: José Antonio Contreras Santa Cruz Derecho Civil III

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LA PROPIEDAD COMO DERECHO CONSTITUCIONAL

DESCRIPCIÓN BREVELa propiedad es sin duda la más importante de los derechos reales. Esta puede ser analizada desde muchos puntos de vista: histórico, sociológico, económico, antropológico, político, etc. En esta oportunidad me limitaré a sus aspectos jurídicos.Tres atributos o derechos confiere la propiedad a su titular: usar, disfrutar y disponer.

Por: José Antonio Contreras Santa CruzDerecho Civil III

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Derecho Civil III

LA PROPIEDAD: DERECHO INALIENABLE

Por: José Antonio Contreras Santa Cruz Estudiante de la Escuela Profesional de Derecho

PEaD – USS

RESUMEN

A lo largo del presente estudio se dará a conocer la propiedad como derecho constitucional. Nuestra Carta Magna protege y garantiza la propiedad como un derecho inalienable. Esta solo se verá perjudicada por razones de seguridad nacional o por una necesidad pública, siendo así el propietario tiene derecho a ser indemnizado. Pero cabe también recalcar que como propietario se tiene límites frente al respeto de otras propiedades.

INTRODUCCIÓN

A continuación trataremos el tema de la propiedad, desde un punto de pista de la jurisprudencia, tomando como base a la Constitución. La ley protege este bien y garantiza su uso, disfrute y disposición. Nadie tiene derecho a apropiarse de un bien ajeno, salvo que así lo demande la ley expresa.

Ahora, si realizamos un análisis concienzudo sobre la propiedad se vislumbra como con el transcurrir del tiempo el concepto de este derecho real ha ido evolucionando conforme han ido reformulándose las constituciones. Si tomamos como referencia las constituciones de 1933 y la de 1979 notamos que estas autorizaban la expropiación por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social. Ahora nuestra Constitución actual (1993) es más estricta en cuanto a este derecho, pues solo se puede expropiar por necesidad pública o por seguridad nacional. Si se presenta tales hechos el estado está en la obligación de indemnizar al agraviado.

Este documento se elaboró con la finalidad de precisar y clarificar la temática de la propiedad desde un punto de vista de la Constitución hasta el Código Civil. Así mismo, para afianzar nuestros aprendizajes, visto desde diferentes perspectivas.

Para objetivizar la redacción de esta temática, materia de estudio, se ha tenido que recurrir a distintas fuentes; desde el material bibliográfico proporcionado por la docente hasta bibliografías, linkografías, y videos extraídos de internet, además de orientaciones de juristas expertos en la materia antes mencionada.

Uno de los métodos que facilitó la recopilación de información fue la observación atenta y minuciosa de variados recursos visuales y audiovisuales como videos, power point, lecturas; además de la entrevista a personal especializado en la materia a tratar y todo ello plasmado en fichas de apuntes.

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RESULTADOS

En el capítulo III de la Constitución Política del Perú, artículo 70 en cuanto al derecho de la propiedad y a su expropiación. Refiere:El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

1. Inviolabilidad de la propiedad¿Qué quiere decir que la propiedad en inviolable? Dicho sea de paso, lo mismo decían las Constituciones de 1979 (artículo 125) y 1933 (artículo 29). Inviolable significa que nadie la puede afectar, desconocer o cuestionar. Inviolable quiere decir que el propietario no puede ser privado de su derecho, salvo que sea por una decisión judicial. No puede violar la propiedad un particular y tampoco el Estado. Este, por el contrario, "la garantiza", es decir, asegura que respetará la propiedad y que la hará respetar.

Hay pues una evidente relación entre la inviolabilidad de la propiedad que el Estado garantiza o asegura, y su inclusión como derecho fundamental en el artículo 2, inciso 16 de la Constitución. Por cierto, es perfectamente coherente que este derecho fundamental tan reconocido y protegido pueda ser defendido a través de la acción de amparo.

La "inviolabilidad" de la propiedad en el Texto Constitucional está más referida a que el Estado no puede privar de ella a los particulares, salvo que sea a través de la expropiación. Esto es así en la doctrina, y se infiere también del hecho de que a continuación de la inviolabilidad está consignada, casi de inmediato, la expropiación.

En la Constitución de 1979 esto era más notorio porque la expropiación venía inmediatamente después de la declaración de inviolabilidad. En la Constitución actual se ha intercalado el tema del ejercicio y sus límites. Pero inmediatamente después viene la regulación de la expropiación.Es el Estado entonces quien en primer lugar debe respetar la propiedad privada. No puede tocarla, menos aún apropiársela.

2. Límites al ejercicio de la propiedadEl ejercicio de la propiedad no es irrestricto, tiene limitaciones. Son dos: el bien común y la ley. La propiedad debe ejercitarse en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley.La Constitución de 1979 decía que los bienes deben usarse en armonía con el interés social. Idéntica norma contenía la Constitución de 1933, luego de modificada en 1964.

Cuando se discutía la Constitución actual hubo largo debate sobre este punto y se acordó reemplazar la noción de interés social por la de bien común (I). El interés social estuvo incluido en las Constituciones de 1933 y 1979, pero entre los constituyentes de 1993 hubo temor a mantener ese concepto porque había sido utilizado como causal expropiatoria de predios para la reforma agraria y de la fallida expropiación de la Banca. Por consiguiente los autores de la Constitución optaron por eliminar el concepto de interés social, tanto como causal expropiatoria como para regular el ejercicio del derecho de propiedad.

El concepto de bien común tiene su origen en encíclicas papales de inicios del siglo pasado. Es el bien general, el bien de todos. Es aquello que beneficia a la generalidad de las personas, a diferencia del interés social que responde a la conveniencia de un determinado sector social. Por esto el concepto del interés social se incluyó para los efectos de la reforma agraria. Se trataba de favorecer a los campesinos que no eran propietarios de tierras.

El concepto de interés social para regular el ejercicio del derecho de propiedad está en la Constitución de otros países. A diferencia de ello, en ninguna Constitución hemos encontrado la referencia al bien común. La supresión del interés social puede originar, por ejemplo, que no se pueda limitar el ejercicio de la propiedad atendiendo al interés de los pobladores de asentamientos humanos o al de los mineros o industriales.

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Volviendo al Texto Constitucional, la propiedad debe ejercerse dentro de los límites de la ley. La Constitución admite expresamente, en consecuencia, que se dicten leyes que limiten o restrinjan la manera cómo el propietario ejercita su derecho.

Parecería entonces que la propiedad no es como antaño, un derecho absoluto como afirma la abrumadora mayoría de la doctrina, pero en verdad no es así.

La propiedad sigue siendo un derecho absoluto a pesar de que puede ser recortado. Es absoluto porque a diferencia de los demás derechos reales, confiere a su titular todas las facultades o atributos sobre el bien.

Hay casos en que la ley establece restricciones. Por ejemplo, en materia de propiedad predial, el Código Civil contiene todo un sub-capítulo (artículos 959 al 964) que establece limitaciones por razón de vecindad; y el artículo 957 dice que la propiedad predial está sujeta a la zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión que determinan las disposiciones respectivas, por ejemplo el Reglamento de Construcciones. Como consecuencia de esta normativa, el propietario de un terreno ubicado en zona residencial no puede destinarlo a actividad industrial.

Es preciso señalar, sin embargo, que la ley que limite el ejercicio de la propiedad no puede llegar al punto de desnaturalizarla. ¿Cómo lo haría? Si en determinado tipo de propiedad la ley restringiera algún atributo del propietario al extremo de hacerlo desaparecer, tal ley sería inconstitucional porque estaría privando al propietario de una facultad esencial. No se trataría de una limitación sino de una desnaturalización de la propiedad.

3. ExpropiaciónLa única vía para que el Estado prive a una persona de su derecho de propiedad es la expropiación, dice la norma bajo comentario. La expropiación es una institución de Derecho Administrativo, aun cuando sin duda tiene efectos en el ámbito del Derecho Civil porque produce la extinción del derecho de propiedad (artículo 968 del Código Civil).

La expropiación se funda en que el interés público prima sobre el interés particular. Pero esto presupone dos cosas: que las causales de expropiación estén expresa y previamente establecidas en la ley, y por tanto, no queden libradas al criterio del gobernante; y que el Estado pague al particular el precio justo del bien expropiado.

En cuanto a las causales o motivos que justifican la expropiación, la actual Constitución ha sido más restrictiva que las de 1979 y 1933. En efecto, hoy solo se puede expropiar por causa de seguridad nacional o necesidad pública.

La Constitución de 1979 autorizaba la expropiación por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social y la de 1933, modificada en 1964 por la Ley N° 15252, por causa de utilidad pública o de interés social.

¿Qué se entiende por estos conceptos?La necesidad pública alude a lo que es indispensable, a lo que el interés público requiere; por ejemplo, la expropiación de predios para construir un hospital. En cambio, la utilidad pública se refiere a lo que produce un beneficio, una ventaja. La obra no es indispensable pero sí conveniente; es el caso, por ejemplo, de las expropiaciones que hacen posible la construcción de una vía expresa o un corredor vial. El interés social es, como ya se dijo anteriormente a propósito del ejercicio de la propiedad, aquello que beneficia a un determinado sector social. Este fue el caso de las expropiaciones para la reforma agraria. La Constitución de 1933, en su texto original, permitía expropiar solo por causa de utilidad pública. Sin embargo, como había consenso en el Congreso en los años sesenta para llevar a cabo la reforma agraria, se modificó la Constitución a través de la Ley N° 15252, ya mencionada, agregándose el interés social como causal expropiatoria. Se trataba de responder al interés de un grupo social, el de los campesinos que no eran propietarios de tierras.

La Constitución actual, decíamos, es más restrictiva. En efecto, solo se puede expropiar por necesidad pública o por seguridad nacional. Lo primero ya lo vimos. Lo segundo es aquello que

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responde a la preservación de la nación; por ejemplo, en el caso de un conflicto armado se expropian tierras para la construcción de un cuartel.

Por cierto, en la medida que las causales de expropiación son más restringidas, la protección al derecho de propiedad privada es mayor.

Otro punto con relación a la expropiación es el pago del precio del bien expropiado. La doctrina acepta que en aras del interés público, el Estado prive al particular de su derecho de propiedad, pero rechaza que no le pague el valor del bien.

La Constitución de 1933 hablaba de "previa indemnización justipreciada". Cuando en la década del sesenta se debatió la reforma agraria, para la cual había por cierto que expropiar predios, se tropezó con la dificultad del pago porque el Estado no contaba con los recursos requeridos. Los propietarios insistían que conforme a la Constitución el pago debía ser previo y en dinero.

Ante esta situación se aprobó en el Congreso la modificación del artículo 29 de la Constitución, principalmente en dos puntos: (i) se incluyó el interés social como causal de expropiación, y (ii) se autorizó el pago por cuotas o mediante bonos de aceptación obligatoria en las expropiaciones para la reforma agraria y otros fines como el ensanche y acondicionamiento de poblaciones, elaprovechamiento de fuentes de energía y expropiaciones por causa de guerra o calamidad pública.

La Constitución de 1979 mantuvo lo del interés social y el pago por cuotas o en bonos en los casos ya indicados. Pero ambas cosas fueron suprimidas, repito, por la actual Constitución.

Tres comentarios finales con relación a la expropiación. Solo por ley cabe expropiar. Antiguamente podía hacerse también por decisión del Poder Ejecutivo, pero ahora esto no es posible. Además, el importe de la indemnización justipreciada debe incluir la compensación del perjuicio que hubiere. El justiprecio comprende, en consecuencia, no solo el valor mismo del bien que podríamos llamar el daño emergente, sino también el lucro cesante.

La Constitución actual, repito, protege más al propietario que las dos Constituciones anteriores.

Otro punto es que el propietario expropiado puede cuestionar el valor de la propiedad que el Estado estableció en el proceso expropiatorio. No puede discutir la expropiación misma si esta se declaró conforme a ley, pero sí el precio. Por cierto, si la expropiación es arbitraria, el expropiado tiene expedita la acción de amparo en defensa de su derecho de propiedad.

CONCEPTO DE PROPIEDAD SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL

Propiedad equivale en sentido gramatical a la cualidad de una cosa. Así se habla de propiedades físicas, o de propiedades de otro tipo. En el Derecho Civil lo que interesa al tratar de la Propiedad es la forma jurídica de las facultades o poderes del Hombre sobre las cosas, la relación de pertenencia o apropiación sobre las mismas. Lo que parece en este momento el punto esencial del concepto es la actuación que puede realizar el propietario sobre un Bien Económico. Se contempló la valoración jurídica de fenómeno de goce o utilización de las cosas; o sea de una actividad concreta que arrancando de una base subyacente económica, se traduce en una relación jurídica que permite al propietario el poder decidir el destino económico del bien.

ARTICULO 923La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

Según el artículo citado, Jorge Avendaño Valdez comenta que esta norma define la propiedad, que es sin duda el más importante de los derechos reales. La propiedad puede ser

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analizada desde muchos puntos de vista: histórico, sociológico, económico, antropológico, político, etc. Nosotros nos limitamos ahora a sus aspectos jurídicos. La propiedad es, en primer lugar, un poder jurídico. El poder adopta muchas formas. Así, hay el poder de la fuerza, el poder político, el poder bélico. En este caso es un poder que nace del Derecho. Recae sobre un bien o sobre un conjunto de bienes, ya sean corporales (cosas) o incorporales (derechos). Cuatro atributos o derechos confiere la propiedad a su titular: usar, disfrutar, disponer y reivindicar.

Usar es servirse del bien. Usa el automóvil quien se traslada con él de un lugar a otro. Usa la casa quien vive en ella. Usa un reloj quien lo lleva puesto y verifica la hora cuando desea.

Disfrutar es percibir los frutos del bien, es decir, aprovecharlo económicamente. Los frutos son los bienes que se originan de otros bienes, sin disminuir la sustancia del bien original. Son las rentas, las utilidades. Hay frutos naturales, que provienen del bien sin intervención humana, frutos industriales, en cuya percepción interviene el hombre, y frutos civiles, que se originan como consecuencia de una relación jurídica, es decir, un contrato (artículo 891). Ejemplo de los primeros son las crías de ganado; ejemplo de los frutos industriales son las cosechas o los bienes que se obtienen de la actividad fabril; y ejemplo de los frutos civiles son los intereses del dinero o la merced conductiva de un arrendamiento.

Disponer es prescindir del bien (mejor aún, del derecho), deshacerse de la cosa, ya sea jurídica o físicamente. Un acto de disposición es la enajenación del bien; otro es hipotecario; otro, finalmente, es abandonarlo o destruirlo.

Nos dice también el Código que el propietario puede reivindicar el bien. Reivindicar es recuperar. Esto supone que el bien esté en poder de un tercero y no del propietario. ¿A qué se debe esto? Muchas pueden ser las causas, desde un desalojo o usurpación, hasta una sucesión en la que se dejó de lado al heredero legítimo y entró en posesión un tercero que enajenó a un extraño, el cual ahora posee. En cualquier caso, el propietario está facultado, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, a recuperar el bien de quien lo posee ilegítimamente. Por esto se dice que la reivindicación es la acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario (poseedor ilegítimo, habría que precisar).

Los atributos clásicos de la propiedad son el uso, el disfrute y la disposición. La reivindicación no es propiamente un atributo sino el ejercicio de la persecutoriedad, que es una facultad de la cual goza el titular de todo derecho real. El poseedor, el usufructuario, el acreedor hipotecario, todos pueden perseguir el bien sobre el cual recae su derecho. No nos parece entonces que la reivindicación deba ser colocada en el mismo nivel que los otros atributos, los cuales, en conjunto, configuran un derecho pleno y absoluto. Ningún otro derecho real confiere a su titular todos estos derechos.

Aparte de los atributos o derechos del propietario, la doctrina analiza los caracteres de la propiedad, que son cuatro: es un derecho real; un derecho absoluto; un derecho exclusivo y un derecho perpetuo.

En cuanto a lo primero, la propiedad es el derecho real por excelencia. La propiedad establece una relación directa entre el titular y el bien. El propietario ejercita sus atributos sin la mediación de otra persona. Además, la propiedad es erga omnes, esto es, se ejercita contra todos. Es esta la expresión de la llamada "oponibilidad" que caracteriza a todos los derechos reales y, en especial, a la propiedad.

Es también un derecho absoluto porque confiere al titular todas las facultades sobre el bien. Esto ya lo vimos: el propietario usa, disfruta y dispone. El usufructo, en cambio, no es absoluto pues solo autoriza a usar y disfrutar.

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La propiedad es exclusiva (o excluyente, podría decirse mejor), porque elimina o descarta todo otro derecho sobre el bien, salvo desde luego que el propietario lo autorice. Tan completo (absoluto) es el derecho de propiedad que no deja lugar a otro derecho. La institución de la copropiedad (propiedad que ejercitan varias personas) no desvirtúa este carácter de la exclusividad porque en la copropiedad el derecho sigue siendo uno. Lo que ocurre es que lo ejercitan varios titulares.

Estos constituyen un grupo, que es el titular del derecho y que excluye a cualesquiera otros.Finalmente, la propiedad es perpetua. Esto significa que ella no se extingue por el solo no uso. El propietario puede dejar de poseer (usar o disfrutar) y esto no acarrea la pérdida del derecho. Para que el propietario pierda su derecho será necesario que otro adquiera por prescripción. Esto lo dice el artículo 927 que en primer término sanciona la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, con lo cual se declara la perpetuidad del derecho que esa acción cautela; y en segundo lugar dice que la acción no procede contra quien adquirió el bien por prescripción, lo que significa que no hay acción (y por tanto la propiedad ya se ha extinguido) si otro ha adquirido por prescripción.

El artículo 923, objeto de estos comentarios, dice en su parte final que la propiedad debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Esto requiere ciertas precisiones:

1) La norma alude al interés social porque cuando se expidió el actual Código estaba vigente la Constitución de 1979, la cual decía, en su artículo 124, que la propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el interés social. Pero la actual Constitución ha eliminado el interés social, reemplazándolo en el artículo 70 por la noción del bien común. Debemos entonces entender que el artículo 923 del Código Civil está modificado: hay que leer "bien común" en vez de "interés social".

2) ¿Hay diferencia entre el bien común y el interés social? Sí la hay. El bien común es el bien general, el bien de todos. El interés social, en cambio, es el que puede tener un grupo social determinado. Así, por ejemplo, existe el interés de los campesinos, de los empresarios y de quienes viven en pueblos jóvenes.Otra diferencia es que la noción de "bien" alude a beneficio, a lo que es conveniente. El "interés", por otra parte, responde a la satisfacción de una necesidad.

3) Como consecuencia de lo anterior, es distinto que el ejercicio de la propiedad armonice con el interés social o con el bien común. En el primer caso, por ejemplo, el ejercicio de la propiedad e incluso su subsistencia pueden ceder ante un programa de vivienda para personas de escasos recursos, lo cual ciertamente no se daría cuando está de por medio el bien común.

4) Otros límites que pueden imponerse al ejercicio de la propiedad resultan de la ley misma. Es decir, la ley puede imponer válidamente límites a la propiedad. Ejemplos de esto son la imposibilidad de la disposición total de sus bienes que se impone a un testador que tiene herederos forzosos, y la determinación por ley de la rentabilidad de ciertos bienes (caso de las viviendas de bajo costo).

5) Surge una pregunta elemental: ¿cómo se puede explicar que la propiedad sea un derecho absoluto y al mismo tiempo admita limitaciones o restricciones? La respuesta es que comparativamente con otros derechos reales, la propiedad es absoluta. Ningún otro derecho real confiere todas las facultades juntas. Pueden estar restringidas, pero están todas.

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PLANTEAMIENTO DE LOS LÍMITES DEL DERECHO DE PROPIEDAD

LIMITACIONES A LA PROPIEDAD1. Limitaciones en el interés privado y en el interés públicoEl derecho de propiedad, que el Código Civil define en principio como absoluto, exclusivo y perpetuo. No mantiene siempre con rigor esos caracteres; existen en el mismo Código Civil y en el resto de la legislación variadas limitaciones a la propiedad, que afectan sea lo absoluto, sea lo exclusivo, sea lo perpetuo de este derecho. Tales limitaciones son usualmente clasificadas, a partir del artículo 2611 del mismo Código, en dos grandes grupos:1º) Limitaciones impuestas por la ley teniendo en cuenta inmediatamente el interés privado de

los demás particulares propietarios de inmuebles; estas limitaciones se rigen por el Código Civil.

2º) Limitaciones impuestas por el orden jurídico en atención al interés público de la colectividad. Estas limitaciones se rigen por el derecho administrativo; así lo reconoce el citado art. 2611 del Código Civil, que expresa: “Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo.”

2. Limitaciones administrativasLas segundas reciben el nombre de limitaciones administrativas a la propiedad privada. En principio pueden ser establecidas no sólo por la Nación sino también por las provincias (en virtud de estar regidas por el derecho administrativo, que es local), e incluso en ciertos casos por las entidades autárquicas.Las principales limitaciones administrativas a la propiedad privada son:a) Meras restricciones;b) servidumbre;c) ocupación temporánea;d) expropiación.

3. Meras restricciones. NaturalezaLas restricciones administrativas, en cuanto a su naturaleza, no son otra cosa que condiciones legales del ejercicio del derecho de propiedad. Se dice que es meramente una tolerancia que el propietario debe soportar, que no existe un sacrificio particular o especial del propietario sino que esa restricción es general, es decir, que todos los propietarios la sufren en igual medida. No hay en ella tampoco un desmembramiento de la propiedad. En cierto modo están ínsitas en la existencia misma del derecho; las restricciones nacen con el nacimiento del derecho de propiedad, son pues de su naturaleza, de su esencia, por lo mismo que no existen derechos absolutos.

4. CaracteresSus caracteres jurídicos son los siguientes:1º) Son generales, constantes y actuales, a diferencia por ejemplo de la expropiación y de la

servidumbre, que son especiales y potenciales; a) la restricción es general para todos los propietarios en igualdad de condiciones; la servidumbre o expropiación es especial: Se aplica sólo a determinadas bienes; b) La restricción es actual, está en este momento para todos; la expropiación y la servidumbre son potenciales: muchos no la sufren ahora; c) Finalmente, la restricción es constante, está impuesta siempre; con todo, la servidumbre y la expropiación si bien en principio no existen sobre cada propiedad, una vez que se concretizan están también impuestas en forma permanente.

2º) La segunda característica es que son ilimitadas en número y clase —es ésta una característica bastante llamativa en una institución jurídica—; significa que cualquier tipo de

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restricción que el adelanto pueda concebir, puede en principio ser impuesta, y que por más que su número sea grande, ello no es de por sí una objeción a su aplicación. Pero estos principios tienen un límite genérico y es que ni por su número ni por su clase deben llegar a desmembrar el derecho de propiedad, es decir, a restringir de tal forma su uso y goce que lleguen a afectar la plenitud del derecho.

3º) Una tercera característica es que imponen principalmente obligaciones de “no hacer” y de “dejar hacer.” Se diferencia así el mero no hacer del “dejar hacer,” el cual sería “permitir” o tolerar.” Esta distinción es por cierto algo sutil:Mientras que el “no hacer” parece estar dirigido exclusivamente al individuo que está obligado, por ejemplo a elevar un edificio a más de determinada altura, el “permitir” supone una relación entre dos sujetos, uno que va a hacer algo sobre mi propiedad y yo que voy a tener que dejar que lo haga. No es muy común, en cambio, que la restricción signifique la creación de obligaciones de hacer.

Ejemplos de obligaciones de no hacer: Prohibición de edificar a más de cierta altura; obligaciones de permitir: soportar que fijen una chapa en la esquina indicando la nomenclatura de la calle; que fijen unas grampas para pasar el hilo del teléfono, que asienten un poste telegráfico, o que coloquen una caja telefónica.Obligaciones de hacer: En un edificio, construir una escalerilla de incendio, una salida de incendio, etc.

4º) En cuarto lugar, no se indemnizan, salvo los daños que culposamente pueda ocasionar la administración al ejecutar los trabajos en que se materializa la restricción. Por el hecho de que en mi casa coloquen una caja que va a servir a todos los teléfonos de la manzana, no tengo derecho a ninguna indemnización, pero si al colocarla rompen un pedazo de la pared, la agrietan, etc., sí tengo derecho a indemnización.

5º) Una quinta característica es que son ejecutorias, es decir, que la administración puede hacerlas cumplir, si es necesario, por el auxilio de la fuerza pública.Ello ocurrirá, con todo, sólo sí la ley lo autoriza expresamente. El particular no tendrá en tal caso derecho a interponer acciones negatorias que puedan paralizar los trabajos, y en general sólo le quedará el derecho a una acción de daños y perjuicios, no pudiendo tampoco, por supuesto, resistir de hecho la imposición de la restricción. Lo antedicho es de aplicación cuando se trata de restricciones de poca importancia (fijación de carteles, indicadores de la dirección del tránsito, del nombre de la calle etc.) y siempre que la ley lo autorice; cuando, en cambio, se trata de obligaciones o restricciones de más importancia, parece dudoso que la administración pueda aplicar directamente la coerción para cumplimentar la restricción (por ejemplo, si se construye un edificio a más altura que la permitida, destruir el exceso) y deberá en buenos principios pedirla judicialmente.

6º) En sexto lugar, generalmente recaen sobre inmuebles, aunque por excepción pueden recaer sobre muebles, por ejemplo objetos artísticos o históricos a cuya venta se impongan ciertas limitaciones: Que antes de venderlo al extranjero haya que consultar a la administración para que ésta tome las medidas eventuales para expropiarlos o comprarlos si lo desea. Esta especie de consulta previa sería una mera restricción, pues todavía no entraría en la categoría de servidumbre ni de expropiación.

7º) Por fin, si bien las meras restricciones se establecen en favor de la administración, generan de todos modos un derecho de los vecinos, que pueden exigir su cumplimiento. En algunos casos, este derecho puede ser un auténtico derecho subjetivo, aunque en otras ocasiones constituirá tan sólo un interés legítimo.

5. Límites de las restricciones administrativas1º) En primer lugar la restricción debe ser adecuadamente proporcional a la necesidad

administrativa que con ella se debe satisfacer; la proporcionalidad está dada en relación a la

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necesidad que se va a satisfacer, no es una medida fija sino que varía según el caso. Por ejemplo, si la necesidad que se va a satisfacer es que el público sepa cuáles son las calles, y para esa finalidad colocan un cartel de tal tamaño que obstruye la vista de una ventana en la casa en que es ubicado, entonces existe una evidente desproporcionalidad entre el medio que se emplea y el fin o la necesidad que se va a satisfacer. Cuando exista esa desproporcionalidad, la restricción es antijurídica.

2º) Un segundo límite, es que ella debe tener algún tipo de justificación plausible, debe responder realmente a una necesidad administrativa.

3º) En tercer lugar, se exige que no altere, desintegre o desmiembre la propiedad.En cualquiera de estos casos corresponderá establecer una servidumbre o hacer la expropiación, pero no será válida la mera restricción no indemnizada.

4º) En cuarto lugar, que sea válida en su forma, competencia, objeto y voluntad.Estos cuatro aspectos se refieren a los elementos de todos los actos administrativos, resultando de aplicación sus principios generales; pero hay algunos principios que es necesario mencionar en lo referente a las restricciones administrativas en especial.

Así, en lo que se refiere a la competencia, es de hacer notar que no cualquier ente u órgano administrativo tiene atribuciones legales para imponer restricciones administrativas a los particulares. La competencia puede dividirse en primer lugar en razón del territorio, y en consecuencia la Nación no podrá imponer estas restricciones en jurisdicción provincial, y viceversa; en segundo lugar, la competencia se divide a veces, dentro del ámbito-municipal, entre el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante, pero las restricciones deben en principio ser impuestas por este último, no por el primero. La ley orgánica municipal debe contener previsiones expresas autorizando la imposición de estas limitaciones y designando el órgano competente. Con todo, se admite a veces que también el órgano ejecutivo pueda a través de reglamentaciones generales establecer estas restricciones, pero ello siempre que alguna norma legal lo autorice a hacerlo, dictando entonces los reglamentos delegados o de ejecución pertinentes.

Desde luego, lo anteriormente expuesto se refiere a la atribución para establecer una restricción, pero no para ejecutarla materialmente: Esto último lo pueden hacer los órganos ejecutivos a través de meros hechos administrativos.Lo importante es que el mero hecho administrativo es insuficiente por sí solo para fundar o imponer una restricción.

RESTRICCIONES Y LÍMITES A LA PROPIEDAD

¿Se puede pactar que una persona no venda su bien, o que no lo hipoteque, use, alquile o lo otorgue en usufructo? ¿Se puede vender un bien y acordarse con el comprador que este no pueda transferirlo a menos de un precio determinado o sin la previa autorización del vendedor?

Francisco Avendaño acota que el tema tiene que ver con la prohibición de enajenar y con las restricciones a la propiedad. El Art. 882 del Código Civil se refiere a las prohibiciones de enajenar en los términos siguientes: “No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita”. La norma se aplica al pacto por el cual se prohíbe la disposición o gravamen del bien. No se refiere a los otros atributos de la propiedad (uso y disfrute), porque la norma alude a “enajenación” y además porque el Código Civil permite que el propietario se prive del uso y disfrute de su bien (cuando constituye usufructo).

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No obstante estar ubicado el Art. 882 en las Disposiciones Generales de los Derechos Reales, está prohibido solamente el pacto de no vender el bien, admitiéndose aquel por el cual se prohíbe la transferencia de otros derechos reales. Se puede prohibir, entonces, que el usufructuario no transfiera el usufructo (por lo demás, el Art. 1002 del Código Civil lo permite).

Están prohibidas las “cláusulas de inalienabilidad” (así se le conoce a la prohibición de enajenar), sean absolutas o temporales. El Art. 882 no distingue entre unas y otras. Ocurre algo distinto en materia societaria, en las que sí se diferencian, permitiéndose las prohibiciones temporales.

La prohibición alcanza los pactos indirectos. Sería nulo, por ejemplo, que se pacte que el comprador de un bien lo pueda vender solo con la previa autorización del vendedor.

¿Cuál es el fundamento del Art. 882 del Código Civil? Los bienes deben circular para satisfacer necesidades humanas. Resultaría perjudicial que los bienes no pudieran ser transferidos. Se afectaría el tráfico comercial. En el caso de la prohibición de gravar, además, se perjudica al deudor. El acreedor, por su lado, no se afecta con el nuevo gravamen, pues tiene una garantía preferente.

Uso, disfrute y disposición

La propiedad confiere las facultades de uso, disfrute y disposición. Las tres facultades pueden ser restringidas por pacto. En la facultad de disposición, el límite de la restricción es la prohibición de enajenar. Es decir, se puede restringir la disposición siempre que tal restricción no importe una prohibición de enajenar, absoluta o relativa, directa o indirecta. Podría pactarse, por ejemplo, que el dueño de un inmueble lo venda siempre que sea a valor de mercado.

El uso y disfrute también pueden ser restringidos, y la restricción puede importar inclusive una prohibición de usar o disfrutar (siempre que sea temporal, por el plazo máximo del derecho de uso o usufructo). Recuérdese que la prohibición de enajenar del artículo 882º del Código Civil se refiere solo a la disposición. ¿Las restricciones al uso y disfrute tienen límites? Sin duda que sí. Las restricciones no pueden ser de naturaleza tal que vacíen de contenido al derecho de propiedad.

Tendencias modernas

En los últimos años se ha cuestionado la prohibición de enajenar y gravar. Existe una tendencia a favor de dichos pactos. El primer paso lo dio la Ley General de Sociedades, la que permite en su Art. 101 la prohibición temporal de transferir o gravar acciones por un plazo máximo de diez años.

La Ley de la Garantía Mobiliaria fue más lejos al permitir que se pacte que el constituyente de la garantía no use, disfrute o disponga del bien.

Respecto a las restricciones a la propiedad, hay restricciones legales y restricciones convencionales. Las restricciones legales no pueden modificarse o suprimirse por acto jurídico (Art. 925 del CC). Es el caso de la zonificación. Las restricciones convencionales están previstas en el artículo 926 del CC.

De acuerdo con la norma, “las restricciones establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros deben inscribirse en el registro respectivo”. La norma se complementa con el Art. 2019 inciso 5 del CC, que considera como actos inscribibles las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.

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CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD.

El artículo 70° de la Constitución Política del Perú, textualmente dice: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.

Este artículo va en concordancia con lo establecido en el artículo 2° Numeral 16 de la misma Constitución en cuanto se refiere al derecho a la propiedad y a la herencia; sin embargo, no se ha previsto qué sucede en los casos de afectación o perjuicio del patrimonio público.Concretamente, en nuestro país se han detectado numerosos casos de corrupción cometidos por funcionarios públicos durante la década del gobierno fujimorista, en que se han visto involucrados ministros, viceministros, militares de alta graduación, funcionarios de diferentes niveles, personas civiles que sirvieron de intermediarios o testaferros, para sacar “jugosas comisiones” o de empresarios de todo giro que también se vieron “compensados” con dineros públicos.

Si bien es cierto que están sujetos a un procedimiento judicial, en la vía penal, es lógico suponer que van a ser sentenciados y junto a la penalidad van a ser obligados a pagar una reparación civil.

Hasta ahí se está siguiendo el procedimiento formal de juzgamiento; sin embargo, los corruptos van a cumplir condenas privativas de libertad, que hasta cierto punto es corta tomando en cuenta los principios de los beneficios penitenciarios; pero, no está asegurado el pago de la reparación civil, e inclusive ya existen algunos implicados que han adelantado que no tienen para pagar dicha reparación civil.

Quiere decir que, la inversión en compra de bienes muebles e inmuebles, acciones y constitución de empresas por parte de los corruptos y con dinero ilícito, no va atener ningún tipo de reivindicación a favor del patrimonio público, por tanto no hay resarcimiento que permita recuperar todo o parte de lo saqueado o esquilmado porlos corruptos.

Inclusive existen versiones que, todos los implicados en actos de corrupción han ido transfiriendo sus derechos y propiedades a favor de terceros, con el objeto de evadirlas posibles penalidades en que se vieran “afectados sus personales intereses”.

La única salida legal para que el Estado pueda recuperar todo o parte de su patrimonio, es con la confiscación de bienes de todos los facinerosos que se han visto de la noche a la mañana, reconocidos como millonarios empresarios, a costa del dinero público.

Igual sanción deben merecer todos aquellos personajes involucrados en el tráfico ilícito de drogas y estupefacientes, ya que el daño que ocasionan con la elaboración y comercialización de drogas en perjuicio de miles de jóvenes, obstaculizando el desarrollo generacional de la humanidad, también merecen la confiscación de sus bienes, como una manera de resarcir el inmenso daño orgánico y físico de miles de jóvenes sumidos en el mundo de la droga y la miseria humana.

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La propuesta de reforma constitucional, constituirá un importante precedente, ya que la confiscación de bienes no tiene sustento constitucional, si nos remitimos a lo expresado en el artículo 70° de la Constitución.

En derecho comparado, podemos citar que en Bolivia, en el artículo 23° de su Constitución, señala: “Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político”, lo que quiere decir que si la confiscación de bienes surge de un proceso judicial, ésta se encuentra amparado constitucionalmente.

En Chile, la Constitución en su artículo 19° determina de igual modo que nuestra Constitución, en cuanto a que la propiedad se respeta y ratifica la figura de la expropiación, y no menciona para nada lo que concierne a la confiscación de bienes.La misma figura se da en la Constitución (Artículo 58°) de Colombia y en la Constitución (artículo 23°) de Ecuador.

Nuestra propuesta de reforma constitucional tiene coincidencia plena con lo que establece el artículo 116° de la Constitución de Venezuela, que dispone de manera taxativa cuando procede la confiscación de bienes:Cuando se ha cometido delito contra el patrimonio público; sobre los bienes de aquellos que se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público, Casos: Fujimori, Montesinos, Villanueva Ruesta, Joy Way, entre otros cientos de delincuentes. De igual, procederá la confiscación de bienes en los narcotraficantes.

LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD.

Por lo general cuando se habla de la función social de la propiedad se refiere a que los derechos de propiedad deben estar limitados y regulados por la ley, con la intención de que los dueños tengan, además de derechos, responsabilidades con la sociedad.

León Duguit expuso que era necesario establecer límites al ejercicio absoluto del derecho de propiedad por parte de su titular, y que dicho límite habría de establecerlo el bienestar colectivo. Se trataba que sólo fuera posible ejercitar el derecho concedido por la ley hasta el umbral en que éste no resultara nocivo o perjudicial a los intereses del grupo o la sociedad misma.

La función social de la propiedad radica en que los bienes sean productivos tanto para su dueño como a la comunidad es decir que satisfaga las necesidades del titular y también del resto de la sociedad.Teniendo en cuenta esta función social se puede decir que la propiedad tiene un límite cuando entra en conflicto con el interés público. Tal conflicto debe cederse a favor del interés de la colectividad.

Se cumple con la función social de la propiedad cuando a esta última se le da una utilidad que beneficia a toda la sociedad en general.

Partiendo de que la propiedad es una institución jurídica, su regulación se contiene en normas derivadas de leyes de aplicación general. En México se ubica dentro de las llamadas garantías sociales, y sólo por extensión de su comprensión ha sido posible incidir desde el punto de vista legal en el ordenamiento de las ciudades.

Función social de la propiedad

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La propiedad privada tradicionalmente se ha entendido como un derecho absoluto que solo podía ser trasgredido por medio de precisas intervenciones del Estado, con la consiguiente indemnización. Sin embargo, la reforma constitucional de 1936, al incluir la denominada “función social” de la propiedad, realiza una revisión de aquella clásica e individualista concepción. En efecto, la función social entra como un principio actualizador y configurador de la propiedad, que impulsa al propietario a lograr una propiedad dinámica dirigida a su productividad. Así, el propietario debe cumplir con el desarrollo de su propiedad y con la función social si le corresponde, ya que esta última nació en nuestro país fraccionada, es decir, dirigida exclusivamente a dos sectores de nuestra sociedad: La propiedad rural (Ley 200 de 1936) y la propiedad urbana (Ley 9 de 1989). Las obligaciones sociales que los propietarios, en virtud de la función social de la propiedad, deben cumplir son: Explotar económicamente la tierra, so pena de extinción de dominio (Propiedad Rural); y urbanizar en terrenos urbanizables y construir en terrenos urbanizados de conformidad con las normas de planificación urbanística. (Propiedad Urbana).

EL DERECHO DE PROPIEDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL

II. EL DERECHO DE PROPIEDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL2.1. Concepción amplia de los derechos fundamentalesEn torno a la concepción de cuales sean los derechos fundamentales, participo de las opiniones doctrinales que defienden una interpretación amplia del texto constitucional, evitando que las dudas planteadas por su terminología, sistemática, ubicación e incluso por la diversidad de los medios de protección, se utilicen para sustraer dicha calificación a derechos que son el fundamento de un Estado de Derecho.

En aras a caracterizar los derechos fundamentales señala Cruz Villalón que, en un sentido formal, un derecho fundamental es un derecho subjetivo garantizado en una Constitución normativa; en un sentido material, se hace preciso incorporar un elemento adicional, cual es la íntima vinculación de estos derechos a su reconocimiento universal e históricamente constante desde la aparición de las Constituciones, haciendo su presencia imprescindible en cualquier Constitución legítima. La marca de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento debe verse en el apartado primero del artículo 53 CE, en el que, con referencia a todos los derechos del capítulo II, se proclama la vinculación de los poderes públicos, la salvaguarda de su contenido esencial y su tutela frente al legislador a través del recurso de inconstitucionalidad de las leyes. Según Jiménez Campo: «El concepto de derecho fundamental en nuestro ordenamiento es el que, por contraste con lo dispuesto en el número 3 del artículo 53 CE, deriva del número 1 del mismo artículo; vale decir, derechos resistentes, en su «contenido esencial» a la acción legislativa. Sólo por eso merecen la calificación de «fundamentales» todos los derechos enumerados en el capítulo segundo del título 1, tanto en la sección 1 como en la sección 2.

El pudoroso distingo que la jurisprudencia constitucional viene haciendo, desde la STC 16/1981, FJ 10, entre «derechos fundamentales» y «derechos constitucionales» reconocidos en aquel título (estos últimos, los declarados en la sección 2) carece de sentido jurídico. El Tribunal Constitucional mantiene una concepción restringida de los derechos fundamentales, e identifica los derechos fundamentales con los incorporados en la sección primera del capítulo II del título I de la Constitución, atendiendo a restringir al máximo el ámbitode reserva de la ley orgánica.

En la misma línea que el Tribunal Constitucional y según Parada Vázquez: «Nuestra Constitución no considera el derecho de propiedad como un derecho fundamental, de naturaleza preconstitucional, regulable sólo por Ley orgánica y susceptible de amparo directo,

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sino que siguiendo la tradición de la Constitución de 1931, la incluye entre los derechos económicos 4 y sociales.» «La evolución de la configuración constitucional de la propiedad se cierra en el artículo33 de la Constitución de 1978, al menos semánticamente con un compromiso en que al lado del reconocimiento explícito de la propiedad privada y del carácter garantista de la expropiación, se afirma la función social de la propiedad y se rebaja, como se dijo, el carácter del derecho de la propiedad que pasa a ser un derecho constitucionalmente menor, incluido entre los derechos económicos y sociales y, por ello, regulable por ley ordinaria y carente de la proteccióndel amparo constitucional».La fundamentalidad de un derecho no puede ni debe residir en la posibilidad de interponer recurso de amparo, o en la reserva de su desarrollo a través de ley orgánica, estos criterios no sirven, a mi juicio, para definir o configurar los derechos fundamentales, por lo que tampoco pueden erigirse en criterio que excluya de tal condición a otros derechos. La verdadera garantía de los derechos fundamentales se deduce del apartado 1 del artículo 53 de la CE, su vinculación a todos los poderes públicos, de manera que ni el legislador, ni las administraciones públicas, ni el poder judicial pueden con sus actuaciones vulnerar su contenido. Esto es lo que verdaderamente caracteriza a los derechos fundamentales, que su respeto no sea una alternativa para los poderes públicos, sino una autentica obligación.

Ciertamente, el constituyente ha dotado de especial protección a los derechos ubicados en la Sección primera, especial protección que, en mi opinión, no es cualitativamente superior a la citada. El desarrollo de un derecho a través de ley orgánica o la posibilidad de interponer recurso de amparo, no supone un aumento cualitativo de los medios de protección de los derechos, sino cuantitativo, los derechos incluidos en la Sección 1 tienen más medios de protección no mejores.

Con relación a la reserva de ley orgánica, e incluso a la reserva de ley , se debe significar que el comportamiento de la clase política actual y la práctica parlamentaria no permiten afirmar a priori que una mayoría parlamentaria cualificada, e incluso la aprobación de una disposición legislativa por unanimidad, garantice prima facie la protección de los derechos fundamentales. Freixes Sanjuán, al estudiar el contenido esencial de los derechos fundamentales, cita diversos ejemplos del Derecho extranjero en los que encuentra un denominador común: el recelo frente al legislador y afirma: «Y es que las lecciones que la historia contiene evidencian suficientes precedentes como para justificar la introducción de cláusulas de salvaguarda en los derechos fundamentales, precisamente para evitar que los derechos que las constituciones pretenden garantizar puedan ser destruidos por la acción del legislador, por más que éste represente a la opción mayoritariamente elegida»

Asimismo, creo que un Estado de Derecho no debería precisar de instrumentos adicionales ni extraordinarios para garantizar el respeto de los derechos fundamentales. Configurar el recurso de amparo como una de las máximas garantías de los derechos fundamentales, no resulta necesario a la vista del artículo 53.1. CE, y tan sólo pone de manifiesto cierta desconfianza del constituyente al normal funcionamiento del Estado de Derecho y de sus Tribunales; lo verdaderamente decisivo es la existencia de una jurisdicción ordinaria en la que puedan hacerse valer procedimientos ordinarios para su tutela.

2.2. El derecho de propiedad privada como derecho fundamentalDe lo expuesto deduzco que el derecho a la propiedad privada constituye un auténtico derecho fundamental, postura que mayoritariamente mantiene la doctrina y que, como se ha adelantado, no es compartida por el Tribunal Constitucional que viene prefiriendo una comprensión restringida de los derechos fundamentales, en virtud de la cual el término sólo correspondería a los derechos comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero («De

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los derechos fundamentales y de las libertades públicas», arts. 15 a 29 incluido el preliminar artículo 14, dedicado al principio de igualdad).

Ello lleva, ante todo, a evitar la calificación como derecho fundamental de los derechos comprendidos en la Sección segunda de dicho Capitulo, él más cualificado de los cuales seria el derecho de propiedad, a los que prefiere designar como derechos constitucionales».

«La propiedad privada ha ocupado siempre –y sigue ocupando– un lugar central en el constitucionalismo, sencillamente porque entre los presupuestos en que éste se apoya está la idea según la cual la libertad no es posible sin la propiedad privada». «El derecho a la propiedad privada no solo esta intrínsecamente ligado a la libertad y, por tanto, al Estado de Derecho; también lo está al principio democrático, pues constituye un presupuesto del pluralismo político. Sin propiedad privada no puede haber democracia. Toda libertad es efímera si no existen los medios materiales para hacerla explícita y perseguible».

Suscribo íntegramente la postura de Brage Camazano cuando afirma que: «Desde nuestro punto de vista, la restricción del concepto de derechos fundamentales a los derechos reconocidos en los artículos 14 a 29 (y 30, en parte), no resulta de recibo por ser excesivamente formalista y condicionada decisivamente por la interpretación del ámbito de la Ley Orgánica, llevando a excluir de la consideración de derechos fundamentales a ciertos derechos constitucionales, ubicados en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Primero de la CE, algo que, desde un punto de vista material, resulta injustificado (piénsese en el derecho de propiedad, el derecho al matrimonio o la libertad profesional), en cuanto que si los mismos no se reconocieran no solo se dejarían de tutelar intereses subjetivos básicos para el libre desarrollo de la personalidad e inherentes a la dignidad humana, que se han revelado como esenciales en el proceso histórico de lucha por la libertad, sino que además se produciría una verdadera mutación de nuestro sistema constitucional. Por otro lado, una restricción tal del concepto de derechos fundamentales no se correspondería con los catálogos de los países de nuestro entorno ni, lo que es ya mucho más importante y un verdadero criterio hermenéutico constitucional ex artículo 10.2 de la CE, con el concepto de fundamentalidad de los derechos vigentes en el ámbito delTEDH, así como en el ámbito comunitario, donde resultaría sencillamente inimaginable el no reconocimiento como derecho fundamental del derecho de propiedad. También en materia de derechos fundamentales se exige una convergencia y ello es un argumento más a favor de un entendimiento amplio del concepto de derechos fundamentales, que el TC debería introducir con una rectificación de su doctrina anterior»

La importancia de este derecho, conforme a lo expuesto, no puede ponerse en duda en el ámbito constitucional y está también presente en la sociedad, aun cuando actualmente no manifieste especial preocupación por él. Ello probablemente sea sinónimo de la confianza que los ciudadanos tienen en el ordenamiento jurídico, al considerar que dispone de suficientes mecanismos para proteger y garantizar su existencia.

Dicho interés o preocupación puede incrementarse notablemente ante ciertas situaciones, baste citar como ejemplo las reacciones que produjo en la ciudadanía el rumor de que el Ministerio de la Vivienda planificaba expropiar las viviendas vacías atendiendo a la función social de la propiedad; o cuando se divulga a través de los medios de comunicación que, habiéndose producido la ocupación ilegal de ciertas viviendas en una localidad granadina no es posible ordenar inmediatamente su desalojo; la opinión que la ciudadanía tiene acerca de las expropiaciones legislativas y especialmente la conocida como el caso Rumasa, e incluso las reacciones que podría producir que alcanzase el poder un gobierno que acordara nacionalizar la propiedad de los bienes o de ciertos servicios actualmente en manos privadas.

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Estos ejemplos ponen de manifiesto que el derecho a la propiedad privada y sus garantías, no sólo frente a los ciudadanos (eficacia horizontal), sino especialmente frente a los poderes públicos (eficacia vertical) constituyen una cuestión de indudable alcance práctico.

DEFINICIONES CLÁSICAS Y MODERNAS DE LA PROPIEDADNo existe una definición validad para todos los lugares y todos los tiempos de la propiedad. Ella esta acondicionada por factores económicos, políticos y de otra índole.Los romanos eran muy prácticos, siempre eludieron dar una definición abstracta del dominio. REA MEAS EST era una breve expresión romanística que da, como dice Ferranti, una idea sintética del derecho de propiedad. Ella indica la relación de señorío de la persona con el bien.Para las Partidas de Alfonso el Sabio, es "el derecho de gozar y disponer libremente de nuestras cosas en cuanto las leyes no se opongan" (Ley27, tit28, Art. )5; Ley 10, tit. 55, Art.7).Clemente De Diego da una interesante definición, para él, propiedad y familia, con sus derivados contratación y sucesión Mortis causa, constituyen el objeto principal del Derecho Civil y la raíz de todos los tipos de relaciones jurídico- civiles.Para el romanista alemán Rudolf Sohm, es el señorío jurídico absoluto sobre una cosa; y aunque se le impongan limitaciones, ellas siempre habrán de ser externas y consistirán en derechos de otras personas o en personas de policía o de derecho público.Los eminentes franceses Marcel Planiol y Georges Ripert la conceptúan así: " Es el derecho en virtud del cual una cosa se halla sometida, de modo perpetuo y exclusivo, a la acción y a la voluntad de una persona" Esta definición tiene el mérito de contener todos los caracteres que le atribuye la doctrina clásica.Martín Wolf, sostiene que la propiedad es el derecho más amplio de señorío que puede tenerse sobre una cosa.Juan Bonnecasse la define así: "Es el derecho real tipo, en virtud del cual, en medio social dado, y en el seno de una organización jurídica determinada, una persona tiene la prerrogativa legal de apropiarse, por medio de estos materiales o jurídicos, toda la utilidad inherente a una cosa mueble"Karl Marx, fundador del socialismo científico, sostiene críticamente: "En cada época histórica la propiedad se ha desarrollado de un modo diferente en una serie de relaciones sociales completamente distintas. De ahí que la propiedad no sea una cosa eterna, inmutable y sagrada, como lo afirman los juristas, sino una cosa relativa y contingente, producto de la organización económica de las sociedades a través de la historia. Por eso pretender dar una definición de la propiedad, como de una relación independiente, de una categoría abstracta y aparte, de una idea eterna no puede ser más que una ilusión de metafísica o jurisprudencia".

CONCEPTO DE DERECHO DE PROPIEDAD

La definición tradicional del derecho de propiedad se basa en la enumeración de las principales facultades que integran su contenido.Así se observa en la más famosa de las definiciones nacida en Bizancio DOMINIUM EST IUS UTENDI ET ABUTENDI RE SUA QUATENU IURIS RATIO PATITUR. Esta forma de definir la propiedad paso al Código Francés e 1804 que en su artículo 544 señala que "la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto con tal que no haga de ellos un uso prohibido por la Ley o los reglamentos" y luego a todos los Códigos Latinos que lo imitan, teniendo entre nosotros, como vimos anteriormente, una norma de este tipo (artículo 923 del Código Civil).Esta clase de definición de por sí, ya señalan la casi imposibilidad de definir la propiedad ya que no es posible indicar todas las posibilidades que la voluntad del dueño tiene respecto a la cosa. La doctrina moderna considera al derecho de propiedad (como a todo derecho subjetivo), como el poder unitario más amplio sobre la cosa, como un señorío global, donde las llamadas facultades o derechos del propietario no son una serie de sumandos cuya adición constituya la propiedad, sino que son solo aspectos parciales del señorío total que este es . <en este sentido

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Manuel Albaladejo define a la propiedad como "el máximo poder jurídico pleno sobre una cosa. Poder en cuya virtud, esta - en principio – queda sometida directa y totalmente (es decir en todos sus aspectos y utilidades que pueda proporcionar) a nuestro señorío exclusivo" De igual manera Wolf dice que "la propiedad es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa"; y en el rumbo de estas ideas Jorge Eugenio Castañeda define la propiedad como "El poder o señorío que una persona tiene sobre una cosa de modo exclusivamente y exclusivo".Debemos señalar a modo de explicación que, al referirnos al poder pleno, no queremos decir ilimitado ya que es la misma Ley que le pone límites al derecho de propiedad; por esos compartimos la idea de Albaladejo cuando dice que: " el poder pleno es poder total, dentro de los limites en los que la Ley lo concede sobre la cosa, o si se quiere, dentro de los límites máximos que la Ley admite que alcance el señorío sobre las cosas" o como dice Pugliatti, quien comentando el artículo 832 del Código Civil Italiano indica que la propiedad no tiene límites y tiende a absorber totalmente todas las posibilidades de utilización de la cosa, lo cual nos lleva a señalar que el derecho de propiedad no pierde su carácter de poder total, aunque las facultades del propietario estén reducidas , al tener otra persona algún otro derecho sobre el mismo bien. Lo que existiría es una limitación por recaer sobre la cosa el derecho de un tercero (Derecho Real sobre bien ajeno), el cual se recuperaría apenas se extinga ese derecho.

CONCEPTO DE OBJETO DE PROPIEDADTradicionalmente las legislaciones que asumen la utilización del vocablo "dominio" como la relación directa con la cosa, consideran que el objeto del derecho de propiedad recae exclusivamente sobre las cosas corporales. Normas de este tipo las hallamos, por ejemplo, en la Legislación Española que en el artículo 348 del Código Civil señala que "la propiedad es el derecho de usar y disponer de una cosa". Comentando el Código Civil Francés, Ripert y Boulanger señalan "que la propiedad es el derecho más completo que puede tener una persona sobre una cosa, se identifica con las cosas, se materializa en ellas y aparece siendo algo corpóreo". En esta línea Manuel Albaladejo considera que el objeto de la propiedad pueden ser solo las cosas corporales (sean inmuebles o muebles) específicamente determinadas".Diego Espin Canovas, al tratar este mismo tema, considera que "lógicamente el derecho de propiedad recae sobre cosas corporales, y a estas se limita originariamente, peor el Derecho Moderno habla también de propiedad intelectual e industrial, por lo que ella prefiere hablar de derechos sobre bienes inmateriales, como categoría de derechos patrimoniales, de naturaleza análoga a las reales, por lo que deben ser consideradas como derecho de propiedad especiales.Refiriéndose a este punto Puig Brutau señala que "el uso del vocablo propiedad significa el derecho más pleno que pueda recaer sobre objetos de otra clase (distintos a las cosas materiales), por lo que se puede hablar de propiedades especiales".De distinta manera piensa Barbero al indicar que se puede hablar de objeto de la propiedad tanto en cuanto a los bienes materiales (cosas), cuanto en relación a los bienes inmateriales. Señala que solo las personas no pueden ser "objeto" de propiedad.Nuestra legislación, al considerar que la propiedad es un conjunto de derechos sobre un bien, esta englobado en su objeto tanto los bienes materiales como los bienes inmateriales, así lo considera el maestro Jorge Eugenio Castañeda al señalar que la palabra "bien es un término amplio que no solo comprende cosas, sino también derechos".

LA PROPIEDAD COMO CONCEPTO FUNDAMENTAL DE LOS DERECHOS REALES

El tipo fundamental, el tipo dominante de los derechos reales es la propiedad. No solo la propiedad material - como creen los alemanes – sino también la llamada propiedad inmaterial (incorporal). Algunos seres humanos nunca han tenido que ver con una hipoteca o un usufructo, pero no hay probablemente uno solo a quien le sea extraña la propiedad. Como sostiene Justus Wilhelm Hedemann, "el mismo mendigo es dueño de los harapos que lo cubren

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y del cayado en que se apoya". Para comprender el significado profundamente humano de los derechos reales-agrega el jurista alemán – "nos basta pensar en la propiedad, como en una forma elemental, referida a lo cual es aquel un concepto vulgar".

CONCLUSIONES

Nadie puede ser desalojado de sus propiedad arbitrariamente, salvo por mandato judicial expreso según la ley.

La expropiación solo se da por una necesidad pública, por ejemplo para la construcción de una Institución Educativa en la zona o por Seguridad Nacional, verbigracia la construcción de un cuartel en caso de un conflicto armado.

En caso se dé la expropiación, el estado está en la obligación de indemnizar al propietario de dicho bien, pero si el propietario no está conforme puede abrir un proceso y exigir el justo precio de la propiedad.

BIBLIOGRAFÍA

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http://www.gordillo.com/pdf_tomo9/libroi/capitulo18.pdf

http://blog.pucp.edu.pe/blog/registralynotarial/2009/11/17/restricciones-y-limites-a-la-propiedad/

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