derecho constitucional i chile: derecho de propiedad

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DERECHO DE PROPIEDAD (19 Nº 24)

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DERECHO DE PROPIEDAD(19 Nº 24)

¿Es un DDFF?

• Ferrajoli (texto: Derechos Fundamentales)– DDFF vs. Derechos patrimoniales

• Derechos universales (a todos de igual forma) Vs. Derechos singulares (titular singular con exclusión de todo el resto. Propiedad es distinta por calidad y cantidad)

• Derechos indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles, personalísimos vs. Derechos disponibles (negociables, alienables)

• DDFF son normas vs. DP son presupuesto de normas (no adscriben o imponen nada, sino que predisponen obligaciones civiles como efectos de actos negociables o contractuales)

• DDFF es vertical vs. DP es horizontal (no aplica en Chile)

Propiedad privada y trasfondo ideológico (Pérez Luño)• Enfoque liberal

– Locke• Propiedad privada como derecho natural del individuo, previo y anterior al

Estado, quien surge para tutelarlo • Hombre es libre su es propietario de su persona• Derecho exclusivo del titular (individualista)

• Crítica al carácter individualista– Deja se fundarse en el trabajo individual, sino en el ajeno– Excluye del acceso a bienes que satisfagan necesidades

• Como DDFF– En el sentido de no excluir a las personas del beneficio económico– No como un Dº que excluye a las personas del acceso a medios de

producción y recursos naturales– Precisa garantizar el derecho de todos los ciudadanos a su pleno

desarrollo humano

Propiedad en la Constitución de 1925 y sus reformas

• CPR 1925“La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna. Nadie puede ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de una sentencia judicial o de expropiación por razón de utilidad pública, calificada por una ley. En este caso, se dará previamente al dueño la indemnización que se ajuste con él o que se determine en el juicio correspondiente. El ejercicio del derecho de propiedad está sometido a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social, y, en tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública a favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública”

Reformas constitucionales

• 1963, ley de reforma constitucional Nº 15.295 – Objetivo: hizo posible someter a un sistema indemnizatorio la reforma agraria

prevista en la Ley Nº 15.020 de 1962– Regla general: pago de toda la indemnización previa a la toma de posesión– Predios rústicos abandonados o mal explotados

• Se daba previo a la toma de posesión el 10% de la indemnización al propietario

• Saldo: en cuotas iguales, anuales con plazo máx. de 15 años– Caso de expropiaciones para obras públicas

• El juez podía ordenar la toma de posesión aun antes del pago

• 1967, ley de reforma constitucional Nº 16.615– Objetivo: profundizar la reforma agraria– Cambio radical– Ley puede establecer limitaciones y obligaciones a la propiedad para asegurar

su función social– Elimina exigencia constitucional de indemnización total previa– Predios rústicos: rol de avalúa más valor de las mejoras. Pagado en cuotas

iguales y anuales hasta 30 años– Ley podrá incorporar al dominio nacional de uso público todas las aguas

• 1971, ley de reforma constitucional Nº 17.450– Objetivo: nacionalización de la Gran Minería del Cobre y la Compañía Minera

Andina– Nacionalización es un estatuto permanente– Legislador puede expropiar – Reserva al Estado el dominio exclusivo de los recursos naturales, bienes de

producción u otros que declare importantes para la vida económica, social o cultural del país

– Legislador podía modificar o extinguir los contratos leyes suscritos entre el Estado y particulares (el Estado se comprometía a mantener a favor de los particulares regímenes legales, administrativos o tributarios de excepción)• Se permitió la revocación unilateral de los contratos leyes por parte del Estado y

cuyos beneficios los particulares ya habían incorporado a sus patrimonios– Argumento: que soberanía estatal no permite renunciar a la potestad

legislativa

• CPR – Estatuto fuerte de la propiedad– Individualista– Conciliable con que privados sean el motor de la sociedad y Estado es

subsidiario

Estructura del 19 Nº 24

• Esencia del derecho de propiedad• Limites al derecho• Privación del derecho• Dominio minero• Concesión minera• Derecho de aprovechamiento de aguas

Esencia del derecho de propiedad

• Inciso 1º “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”

• Esencia de la propiedad o dominio– Silva Bascuñan (SB): “es el derecho real que se tiene sobre una

cosa corporal o incorporal, para usar, gozar y disponer de ella según lo resuelva su dueño, sin atentar contra la ley o el derecho ajeno”.

– Titulares: personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras

– Características (SB)• Absoluta: se ejerce respecto de todos• Exclusiva: sus atributos sólo pertenecen al dueño• Perpetua: termina con el fallecimiento o voluntad del dueño• Inviolable: nadie puede ser privado del dominio o de sus atributos,

sino en la forma prescrita por la CPR y la ley

• Estatuto de propiedad constitucional se aplica a cosas corporales e incorporales

• Propiedad constitucional vinculada a propiedad civil– Art. 582 CCV. “El dominio (que se llama también

propiedad) es el derecho real en una cosa personal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”

– Art. 583 CCV. “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad”

• Especies de propiedad– La CPR asegura el dominio en sus diversas especies

• Propiedad privada– Prop. Individual, familiar, comunitaria, cooperativa

• Propiedad estatal• Propiedad mixta

– STC 1298/2010 c.j 44– “Se partirá por sostener que dicha disposición reconoce el

derecho de propiedad, pero no establece un tipo de propiedad determinada. La Constitución no reconoce una única propiedad sino la propiedad “en sus diversas especies”. No hay, por tanto, una sola propiedad, sino tantas como el legislador configure”– Ejemplos: prop. Minera (19 Nº 24), intelectual y artística (19

Nº 25) , bienes que pertenecen a la nación toda (19 Nº 23)

• “No existe, entonces, una propiedad general y propiedades especiales; existen sólo propiedades distintas, con estatutos propios. La Constitución garantiza el derecho de propiedad, cualquiera fuera éste. No hay en la Constitución un modelo a partir del cual se configuren las distintas propiedades. En este sentido, el constituyente se mantiene neutro frente a las preferencias constitutivas del legislador al momento de definir “el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”

• “No existe una legislación que haya sido erigida por el constituyente en modelo de todas las demás propiedades. Ello habría significado constitucionalizar una determinada legislación; rigidizar las definiciones del legislador; y abrir un debate sobre la protección de las propiedades constituidas a partir de un diseño propio, distinto a ese pretendido modelo común”

• (…) Lo anterior no impide que el legislador construya los diversos estatutos de la propiedad otorgando a una propiedad el carácter de común o supletoria de otras. Pero esa es una opción del legislador, no del constituyente”

• Cosas sobre las que recae la propiedad– Cosa corporal– Cosa incorporal: créditos o derechos personales• Dº sobre un crédito, Dºs establecidos en la legislación

vigente, Dºs del personal docente, Dºs emanados de los contratos, • Dº de propiedad sobre el patrimonio. Cualquier acto

que afecte el patrimonio vulnera el dº. Xj. Dictación de un acto administrativo (xj. que concede un bono), cumplimiento de un plazo, obtener un resolución

• Facultades del dominio • Uso:– Servirse del bien según su naturaleza de la manera que

se desee (VPN) – utilizarlo de la manera que desee (modificarlo,

transformarlo)

• Goce: hacerse dueño de los frutos o rentas• Disposición: transferirlo, donarlo, legarlo,

transmitir

• Atributos del dominio– Dº real: recae sobre una cosa sin respecto a determinada

persona (amparado por acción reivindicatoria)– Dº absoluto: comprende todos las facultades del dominio– Dº Perpetuo: no se extingue por el transcurso del tiempo

o por su no uso– Dº inviolable: nadie puede ser privado de alguno de sus

atributos o facultades, sino en la forma y casos dispuesto por la CPR

– STC 334/2001 c.j. 12“La protección que otorga la Carta Fundamental al derecho de propiedad es tan amplia que abarca no sólo las facultades que generalmente confiere el dominio, tales como uso, goce y disposición, sino que también sus atributos, para dar a entender que cualquiera de ellos que se quebrante implica un atentado en contra del dominio”

Limitaciones a la propiedad (inciso 2º)

• “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella”

• Reserva al legislador– Sólo la ley: únicamente (no norma infralegal)– Quórum simple

• Ley dispone modo de adquirir, atributos y facultades esenciales, como las limitaciones derivadas de su función social– STC 1298/2010 c.j. 49

• Que dicha reserva abarca lo que define el estatuto de una propiedad. Estos aspectos son tres: “el modo de adquirir la propiedad”, el modo “de usar, gozar y disponer de ella” y “las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Es decir, comprende la adquisición, las facultades que tiene su titular y las restricciones que pueda padecer cada propiedad.

“Sólo la ley puede establecer (…) las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”

• Privar vs. Limitar– Privar: “despojar, quitar, sustraer una determinada

propiedad de su titular” (STC 506/2007 c.j. 22)• STC 334/2001 c.j. 19: “no sólo se produce privación del dominio cuando

se le despoja a su dueño totalmente de él o de uno de sus atributos o facultades esenciales, sino, también, cuando ello se hace parcialmente o mediante el empleo de regulaciones que le impidan libremente ejercer su derecho o uno de sus atributos mencionados”

• STC 184/1994 c.j. 7º “(…) la privación de un bien de propiedad de una persona, de alguno de sus atributos o alguna de sus facultades esenciales del dominio, sólo puede realizarse del modo, en la forma y cumpliendo los requisitos que la propia Constitución establece”

• Limitar o restringir: “el acto regulatorio tendrá por función determinar las reglas a que debe ajustarse el ejercicio del dominio, estableciendo un modo limitado y menos libre de ejercer la propiedad sobre la cosa” (STC 506/2007 c.j. 22)

Regulaciones expropiatorias (STC 506/2007 c.j. 22)

• “si el acto de regulación o de limitación afecta en una magnitud significativa las facultades o atributos esenciales del propietario, éste podrá argumentar que se le ha privado del dominio, pues ya no puede hacer las cosas esenciales que éste conllevaba.

Nuestra Carta Fundamental contiene una distinción muy útil para acometer esta tarea, pues trata como equivalentes la privación de la propiedad con la de cualquiera de sus atributos o facultades esenciales y, fundado en ello, esta Magistratura ha estimado que ciertas regulaciones resultan inconstitucionales por privar a los propietarios de atributos esenciales de su dominio, como por ejemplo en el proyecto de ley sobre pensiones de seguridad social”

• STC 506/2007 c.j. 23:• Que la magnitud de la regulación no resulta entonces indiferente. Por una

parte porque toda regulación o limitación priva al propietario de algo. A partir de la regulación, alguna autonomía, privilegio, ventaja o libertad que tenía, desaparece para su titular.

• Si tuviéramos por propiedad cada aspecto de esa autonomía, privilegio, ventaja o libertad, la regla constitucional que permite limitar la propiedad equivaldría a letra muerta,

• Por el contrario, legitimar cualquiera regulación o limitación, sin considerar su impacto sobre la propiedad, desnaturalizaría la protección de este derecho fundamental (“la limitación tiene sus límites”, para usar una expresión ya clásica del derecho anglosajón). El carácter esencial de lo privado en virtud de la regulación es un parámetro siempre útil para hacer la distinción y debe utilizarse aunque se determine que, prima facie, se trata de una regulación.

Limite al dominio en razón de su función social

• Función social de la propiedad– “Ponderador de las necesidades públicas” (Vivanco)– “El empleo o uso racional de la propiedad en armonía con los

intereses colectivos” (Molina)– “Es expresión del principio de solidaridad por su estrecha vinculación

con la contribución que el dominio tiene que otorgar a la satisfacción de los intereses generales de la Sociedad Política y a la realización concreta del bien común en ella.” (Cea)

• STC 245-246/1996 c.j. 25 y 26“25º. Que, la función social de la propiedad significa que ésta tiene un valor individual y social por lo que debe estar al servicio de la persona y de la sociedad. La Constitución alemana dice: “la propiedad obliga”, para hacer notar que el dominio además de conferir derechos, impone deberes y responsabilidades a su titular. Estos deberes y responsabilidades del propietario que armonizan los intereses del dueño y de la sociedad puede decirse que constituyen la función social de la propiedad;

26º. Que, el constituyente chileno no ha definido el concepto de función social y solamente ha señalado cuales son sus elementos. Así, estableció en la Constitución de 1980 “Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental” (artículo 19, Nº 24, inciso segundo);

• Razones para la procedencia de las limitaciones – Intereses generales de la nación

• Beneficio de toda de la comunidad nacional, aunque beneficie a personas, actividades o zonas geográficas determinadas

– Seguridad nacional• Conservación de la soberanía externa e interna

– Utilidad Pública• Provecho, adelanto o desarrollo de la comunidad nacional (Cea)• Más limitado que interés general de la Nación

– Salubridad pública• Salud de la población

– Conservación de patrimonio ambiental• Conservación de la flora u fauna• Vinculado al 19 Nº 8 inciso 2º: “La ley podrá establecer

restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”

• 19 Nº 24: “limitaciones y obligaciones” Se examinan en concreto por el legislador

Limitación a la propiedad

• Sobre toda clase de propiedad, incluso sobre los derechos incorporales (STC 507/2007 c.j. 17)– Dºs que nacen de los contratos no son intangibles (c.j. 18)– Lo debe realizar el legislador por medio de normas

heterónomas y que se verifiquen los requisitos de interés público (c.j. 19)

– Es más difícil por nacer los derecho de una relación contractual privada (c.j. 19)

– En conclusión: que estén “constitucionalmente justificadas” (c.j. 20)

Regulación que priva el dominio

• Privar: “despojar, quitar, sustraer una determinada propiedad de su titular” (STC 506/2007 c.j. 22)– STC 334/2001. C.j. 18 (…) En otras palabras, en ese momento el

afiliado está ejerciendo el atributo esencial de su dominio, cual es disponer de sus fondos, porque se los está transfiriendo a la compañía aseguradora; pero, si ello ocurre, no como consecuencia de su facultad exclusiva y excluyente de disposición, inherente a su dominio, sino porque en último término, no se le deja la posibilidad de elegir la Compañía aseguradora que dicho afiliado estime más conveniente a sus intereses, fuerza es concluir que se le priva de ese atributo esencial de su propiedad;

– C.j. 19: “no sólo se produce privación del dominio cuando se le despoja a su dueño totalmente de él o de uno de sus atributos o facultades esenciales, sino, también, cuando ello se hace parcialmente o mediante el empleo de regulaciones que le impidan libremente ejercer su derecho o uno de sus atributos mencionados”

– STC 184/1994 c.j. 7º “(…) la privación de un bien de propiedad de una persona, de alguno de sus atributos o alguna de sus facultades esenciales del dominio, sólo puede realizarse del modo, en la forma y cumpliendo los requisitos que la propia Constitución establece”

– Nuda propiedad: propiedad separada del goce, pero conserva demás atributos

Privación sólo puede ser dispuesta por ley

• “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio”

• Sólo en virtud de una ley expropiatoria general o especial (común)– Ley simple– No DFL– Autoriza la expropiación (no expropia)

• Causales:– Utilidad pública– Interés nacionalCalificadas por el legislador

• Expropiación se encuadre en causal

• Intervinientes– Legislador: autorizando la expropiación– Autoridad administrativa: dicta el “acto expropiatorio”

(decreto o resolución)– STC 1298/2010 c.j. 59 “(…) la expropiación es un acto de

autoridad (el “acto expropiatorio”) que priva a alguien del dominio deliberadamente (…) En la expropiación (…) el Estado priva a alguien de su dominio para incorporarlo a su patrimonio y luego destinarlo a una finalidad pública, definida o no previamente en detalle”

• Expropiación– “Acto de la autoridad administrativa, fundado en una ley

que lo autoriza, en virtud del cual priva del dominio, del bien sobre el cual recae ese derecho o de alguno de sus atributos o facultades esenciales, por causa de utilidad pública o de interés nacional, con sujeción a un procedimiento legalmente tramitado y pagando al expropiado la indemnización justa” (Cea)

Etapas del proceso expropiatorio• Legislativa (Obligatorio), administrativa (obligatorio),

judicial (eventual para que haya expropiación).• Legislativa– Se dicta ley calificatoria, no por decreto, que señale las

razones que pueden ser utilidad pública o interés nacional.– Ley debe autorizar expropiación a autoridad administrativa

• Administrativa– Ley habilita a la Administración (Presidente de la Repúblcia,

MOP, MINVU, Municipalidades)– Cumplimiento del mandato legal genérico

• AA debe especificar los bienes sobre los cuales recae la expropiación, el dueño afectado

• Por decreto o resolución expropiatorio

• Ley 19.880– Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas

que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.

El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia.

Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.

• DL 2.186/1978, ley orgánica del procedimiento de expropiaciones, Artículo 6°.- “El Presidente de la República dispondrá la expropiación por decreto supremo. Cuando corresponda a alguna entidad pública desconcentrada o descentralizada, se hará mediante resolución de ésta, previo acuerdo adoptado en conformidad a las normas legales por las que se rija. Para todos los efectos legales, tal decreto supremo o resolución constituirá el "acto expropiatorio.

El acto expropiatorio contendrá su fecha, la individualización del bien objeto de la expropiación y su rol de avalúo para los efectos de la contribución territorial, si lo tuviere; la disposición legal que haga procedente la expropiación y, en caso de que ésta hubiere sido autorizada por ley general, la causa en que se funda; el nombre del o de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de avalúos o los datos que faciliten su determinación; el monto provisional de la indemnización, con señalamiento de la comisión que lo fijó y de la fecha de su informe, y la forma y plazos de pago de la indemnización que corresponda conforme a la ley (…)”

• Ley expropiatoriaLey Nº 16.391 del MINVU

Artículo 50° El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y servicios dependientes y las instituciones que se relacionen administrativamente con el Gobierno a través de él, podrán utilizar en las expropiaciones las disposiciones de los textos primitivos de la ley 3.313, o de la ley 5.604. El avalúo practicado por la Comisión de Hombres Buenos a que se refiere el inciso 3° del artículo único de la citada ley 3.313, será entregado al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, servicios dependientes e instituciones administrativamente relacionadas con el Gobierno a través de él, según se trate de expropiaciones acordadas por uno u otros. Para los efectos de las expropiaciones que efectúe directamente el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el monto de la indemnización que se convenga con los interesados no tendrá limitación de carácter legal.

Artículo 51° Para los efectos de lo prescrito en el artículo precedente, decláranse de utilidad pública los inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento de los programas de construcción, alteración o reparación de viviendas, equipamiento comunitario, obras de infraestructura y remodelaciones, que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, incluyéndose en estas últimas los inmuebles destinados a zonas de áreas verdes y parques industriales contempladas en los Planes Reguladores. Tales programas deberán ser aprobados por decretos supremos, que deberán ser publicados en el Diario Oficial y en un periódico de cada una de las provincias en que dichos programas se pondrán en ejecución. (Habilitación y bienes que se van a expropiar).

• Decreto expropiatorioEXPROPIA BIEN INMUEBLE DECLARADO DE UTILIDAD PÚBLICA EN CALLE QUE INDICA

Núm. 126.- Vichuquén, 19 de agosto de 2010.

Decreto:

1º Practíquese expropiación del bien inmueble declarado de utilidad pública, ubicado en calle Comercio sin número Pueblo de Vichuquén, frente Plaza de Armas, que deslinda según título: Norte: propiedad adjudicada a doña Magdalena Morales; Sur: Sucesión Rojas; Oriente: calle Comercio; y Poniente: Estero de Vichuquén; rol de avalúo Nº 13-10 comuna de Vichuquén, inscrito a nombre de Berta Santelices Santelices a fojas 190 vuelta, bajo el Nº 230, Registro Propiedad año 1955 del Conservador Bienes Raíces de Licantén, por ser necesario para destinarlo a la ejecución del Proyecto denominado "Construcción Nuevo Edificio Municipal de Vichuquén".

2º Publíquese extracto del presente decreto en el "Diario Oficial" y en el Diario "La Prensa" de la ciudad de Curicó.

3º Ofíciese al Jefe Retén Carabineros de Vichuquén con finalidad de que un funcionario proceda a notificar personalmente presente decreto alcaldicio a Berta Santelices Santelices o a quien o quienes sus derechos represente(n).

4º Consígnese en cuenta corriente Juzgado de Letras y de Garantía de Licantén totalidad monto provisional indemnización determinada por peritos tasadores, esto es veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000), con finalidad de solicitar toma posesión material inmueble expropiado.

5º Gírese cheque nominativo correspondiente, a nombre del Juzgado de Letras y de Garantía de Licantén.

Anótese, comuníquese, publíquese extracto, dése cuenta y archívese en su oportunidad.- Yuri Sepúlveda González, Alcalde (S).- Rolando Castillo Molina, Secretario Municipal (S).

• Resolución expropiatoriaEXPROPIA PARTE DE INMUEBLE QUE INDICA

Antofagasta, 22 de agosto de 2007.- Con esta fecha se ha dictado la siguiente: Núm. 78.-

Vistos:

a) El artículo 51 de la ley Nº 16.391, sustituido por el DL Nº 1.523 de 1976, en relación con el art. 50 del mismo cuerpo legal, que autoriza las expropiaciones y declara de utilidad pública los inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento de los programas de construcción de viviendas, equipamiento comunitario, obras de infraestructura y remodelaciones que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo;

b) El DS Nº 172 (V. y U.) de 2004, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 2004 y en el diario "El Mercurio de Antofagasta", del 29 de septiembre de 2005, que aprueba el programa de expropiaciones para la ejecución de las obras del proyecto "Mejoramiento Avenida Argentina entre Díaz Gana y Coviefi, Antofagasta", en la II Región de Antofagasta;

c) La necesidad de llevar a cabo el proyecto denominado "Mejoramiento Avenida Argentina entre Díaz Gana y Coviefi, Antofagasta" (Código BIP 30068877-0);

d) Que para el efecto señalado precedentemente es necesario la expropiación de parte del inmueble ubicado en Pasaje Quillota Nº 317, rol de avalúo Nº 335-11, de la comuna de Antofagasta, de dominio de don Luis Humberto Rivera; (…)

Resolución:

1º Procédase a expropiar parte del inmueble ubicado en Pasaje Quillota Nº 317, rol de avalúo Nº 335-11, de la comuna de Antofagasta, de dominio de don Luis Humberto Rivera. La parte del inmueble que se ordena expropiar tiene una superficie aproximada de 22,95 metros cuadrados que se individualiza en el Plano E- 264 confeccionado por el Dpto. Técnico de Serviu II Región archivado bajo el Nº 1023, al final del Registro de Propiedad del año 2007, del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta.

2º El monto provisional de la indemnización fijado en la suma de $8.421.660.- se pagará al contado con el reajuste del artículo 5º del DL Nº 2.186, en caso de ser procedente, reajuste que deberá ser imputado presupuestariamente al momento de la materialización del pago, si ello ocurriere.

3º El Departamento de Administración y Finanzas pondrá a disposición del Dpto Jurídico la suma señalada precedentemente en la forma y oportunidad en que ésta lo requiera.

4º Por razones de urgencia la presente resolución deberá tramitarse en el plazo de cinco días.

5º Impútese el gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución al Item 31-02-003 Código BIP 30068877-0 del Presupuesto vigente para el año 2007.

Tómese razón, anótese, comuníquese, transcríbase y publíquese.- Lorena V. Campos Vadell, Directora Serviu Región de Antofagasta.

• Judicial– Sino existe común acuerdo– Eventual, la expropiación es un común acuerdo sobre el

precio del bien, por lo tanto la disconformidad puede ser en el bien o el precio. Según la Constitución, SOLO SE PUEDE EXPROPIAR SI HAY INDEMNIZACIÓN o UN acuerdo entre las partes.

– Conoce:• Reclamos de legalidad del acto expropiatorio• Reclamos con relación al monto y pago de

indemnizaciones• A solicitud del expropiante, el trámite de toma de

posesión material del bien expropiado

• Derechos del expropiado– Derecho a reclamar la legalidad del acto expropiatorio que

faculta la expropiación• Art. 9 (DL DL 2.186/1978)

– Ante el juez competente– En contra del decreto o resolución

a) Que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aún temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio;

b) Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento;

c) Que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la expropiación se encontrare en alguna de las circunstancias antes señaladas, y

d) Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de pago de la indemnización.

Las reclamaciones a que se refiere este artículo se tramitarán en juicio sumario seguido contra el expropiante, pero no paralizarán el procedimiento expropiatorio, salvo que el juez, en los casos señalados en las letras a) y d) de este artículo y con el mérito de antecedentes calificados, así lo ordene expresamente

• Derecho a indemnización por daño patrimonial efectivamente causado (excluye daño moral)– Es el daño real no eventual (patrimonial, no moral)– De común acuerdo

• Art. 11 inciso 3º: “El acuerdo deberá constar en escritura pública firmada por la entidad expropiante y el propietario del bien expropiado, en la que conste que éste se allana a la expropiación y a la entrega material, el monto de la indemnización que se ha convenido y la forma en que ella será pagada.”

– Por sentencia dictada conforme a derecho por tribunales– A falta de acuerdo, debe ser pagada en efectivo y al

contado

• Toma de posesión material del bien expropiado (inciso 5º)– Previo pago del monto total de la indemnización

• Hay acuerdo– Se paga directamente al expropiado

• No hay acuerdo: determinado el monto por peritos nombrados por entidad expropiante

“Todo procedimiento expropiatorio se iniciará o continuará, según corresponda, con el nombramiento de una comisión de tres miembros encargada de determinar el monto provisional de la indemnización” (art. 4 DL 2.186/1978)

Si no está pagada la indemnización, el Estado no podrá entrar al terreno.

– Suspensión de la toma de posesión material• Por reclamo pendiente• Reclamo en contra de la constitucionalidad de la ley y acto

expropiatorio• Facultativo del juez que conoce el reclamo (en merito a los

antecedentes invocados)

Propiedad minera

• CPR 1925 no consagró el dominio minero hasta 1971 que adoptó el sistema regalista o patrimonial

• Propiedad minera del Estado– “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable

e imprescriptible de todas las minas”• Dominio regalista o patrimonial

– Con todas las facultades del dominio – Se puede desprender de alguna facultad y entregar a los particulares la

facultad de apropiación de los minerales

• Dominio pasado, presente y futuro• Sustancias no objeto de concesión (dominio total del Eº)

– La ley determina sustancias objeto de concesión – Hidrocarburos líquidos o gaseosos– Los hidrocarburos son compuestos orgánicos formados únicamente por

"átomos de carbono e hidrógeno” (gas natural, petróleo crudo)

• Sustancias objeto de concesión (dominio limitado del Eº)

• Extensión del dominio minero– Covaderas, arenas metalíferas, salares, depósitos de

carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles– No obstante la propiedad de las personas naturales o

jurídicas en cuyas entrañas estuvieren situadas– Excepción: las arcillas superficiales• Art. 3 inciso 5º LOC sobre concesiones mineras (18.097)

“No se consideran sustancias minerales las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, todas las cuales se rigen por el derecho común o por las normas especiales que a su respecto dicte el Código de Minería”

• Predios superficiales estarán sujetos a las limitaciones y obligaciones que señale la ley para facilitar la exploración, explotación y el beneficio de dichas minas

• Concesión minera (inciso 7º)– “Corresponderá a la ley que sustancias de aquellas a que

se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración y explotación”

– Los privados son el motor de la economía.– Art. 2 LOC 18.097

“Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería”

• Sustancias susceptibles de concesión– Art. 3 inciso 2º LOCCM

“Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado podrá constituir concesión minera, todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde tierra.

Las sustancias minerales concesibles contenidas en desmontes, escorias o relaves, abandonadas por su dueño, son susceptibles de concesión minera junto con las demás sustancias minerales concesibles que pudieren existir en la extensión territorial respectiva”

• Sustancias no susceptibles de concesiónArtículo 7 CM.-

“No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concebilidad o de importancia para la seguridad nacional”.

• Constitución de la propiedad minera– Por resolución judicial de los tribunales (inciso 7º CPR)– Art. 5 inciso 1º LOCCM

“Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna o de otra autoridad o persona”

– Toda persona puede hacerse de una concesión• Art. 5 inciso 2º: “Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas

concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley determina”

– Descubridor de la concesión• Art. 5 inciso 3º: “Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el

trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente descubrió primero. Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, el trámite se entenderá hecho por ésta.

– Inscripción• Registro Conservador de Minas (registro de descubrimientos; propiedades,

hipotecas y gravámenes; interdicciones y prohibiciones; accionistas)

• Derechos generales de la concesión– Concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar

y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión (art. 7)

– Derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras (art. 8 LOC)• Los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser

ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros• Las servidumbres en favor de las concesiones mineras son

esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos para los cuales han sido constituidas, y cesarán cuando termine su aprovechamiento

– Derecho a defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares (art. 9)

• Obligaciones de la concesión (inciso 7º CPR)– Desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés

público que justifica su otorgamiento– Régimen de amparo está dispuesto por la ley

• Objetivo: tiende a obtener directa o indirectamente el cumplimiento de tal obligación

• Contemplará las causales de caducidad para el caso de incumplimiento o simple extinción del dominio

• Causales y efectos de la caducidad deben estar establecidos al tiempo del otorgamiento de la concesión

– Pago de patente minera• Art. 12 LOC: “El régimen de amparo a que alude el inciso séptimo

del número 24° del artículo 19 de la Constitución Política consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería”

– Incompatibilidad exploración y explotación• Art. 13 LOC: “El concesionario de exploración no puede establecer

explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10”– 3.- a hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con

motivo de las labores de exploración e investigación

– Pago de indemnización a propietario• Art. 14: “El concesionario minero está obligado a indemnizar el

daño que cause al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecute”

– Obligación de sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de primera opción de compra, al precio y modalidad habituales del mercado, de los productos minerales que esta ley declare de valor estratégico por contener determinadas sustancias en presencia significativa (art. 15)

• Duración de la concesión (art. 17)– Exploración: 4 años– Explotación: indefinida

• Caducidad (art. 18)– a) por resolución judicial que declare terreno franco (no

tiene titulo anterior), si no hubiere postores en el remate público del procedimiento judicial originado por el no pago de la patente,

– b) por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que señale el Código de Minería.

– La concesión de exploración caduca, además, por infracción a lo dispuesto en el artículo 13.

• Extinción– Por renuncia del titular (art. 19)– Competencia exclusiva de los tribunales ordinarios (inciso

8º CPR)

– Controversias suscitadas con relación a la caducidad y extinción de la propiedad serán resuelto por los tribunales ordinarios

– Caso de caducidad, se puede solicitar a la justicia la declaración de subsistencia del derecho

• Garantía de Dominio (inciso 9º)– “El dominio del titular sobre su concesión minera está

protegido por la garantía constitucional de que trata este número”

– Art. 6 LOCCM: “El titular de una concesión minera judicialmente constituida tiene

sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del número 24° del artículo 19 de la Constitución Política.

La privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de una concesión minera constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella”

• Sustancias no objeto de concesión– Se constituyen concesiones administrativas– Regula el rol del Estado en la exploración, explotación y beneficio de

las sustancias minerales no susceptibles de concesión– Ejecución

• Directamente por el Estado (Min. Minería) o sus empresas (ENAP, ENAMI, CODELCO)

• Concesiones administrativas• Contratos especiales de operación

– Vinculación contractual público-privado– DL Nº 1.089 de 1975: contrato que celebra el Estado con un operador privado

para al exploración, explotación o beneficio de yacimientos mineros según el inciso 10 del art 19 Nº 24

• Bajo condiciones que el Presidente fije en cada caso por DS– Fija condiciones de la concesión

– Derecho a Indemnización• Pdte. Puede poner término, sin expresión de causa e

indemnizando

Propiedad sobre las aguas

• Inciso final: – “Los derechos de los particulares sobre las aguas,

reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”

• Particular no tiene derecho sobre las aguas, sino sobre ciertos derechos legalmente constituidos

• Art. 4 C. De aguas (CdA)– “Atendida su naturaleza, las aguas son muebles, pero

destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble se reputan inmuebles”

– Código sólo regula aguas terrestres (no las marítimas)

• Dominio– Art. 5 CdA: “Art. 5. Las aguas son bienes nacionales de uso público y

se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código”

• Derecho de aprovechamiento de aguas– Derecho real que recae sobre las aguas– Uso y goce de ellas– Derecho es de propiedad del titular (uso, goce y

disposición sobre el derecho)

• Constitución– Por acto de autoridad (Resolución del Director DGA)– Posesión se adquiere por inscripción del derecho en el CBR

(Registro de aguas)

STC 1309/2010

• Se le aplica el estatuto de propiedad de los derechos incorporales

• C.j. 6°: “(…) el derecho de propiedad, en general y en particular el derecho de propiedad sobre las aguas, reconoce como límite su función social, en virtud de la cual se pueden establecer limitaciones específicas al mismo. Es del caso recordar que la propia Carta Fundamental señala, en el numeral 8º de su artículo 19, que es deber del Estado velar por que el derecho al medio ambiente libre de contaminación no sea afectado, en tanto que el numeral 24º del mismo artículo entiende que la función social de la propiedad comprende la preservación del patrimonio ambiental, dentro de la cual cabe la conservación de los caudales de aguas, de lo cual deriva el deber del Estado de adoptar todas las medidas para evitar su agotamiento, en conformidad además con el artículo 2º, letra b), de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente”

• C.j. 7°: “la normativa constitucional contiene un mandato habilitante al legislador para establecer bajo qué condiciones y requisitos se adquieren derechos sobre las aguas, otorgándole a los particulares un verdadero derecho de propiedad sobre ellas. Dentro de ese marco se establece el precepto impugnado, que faculta a la autoridad administrativa para hacer la conversión que permite disminuir la entidad del derecho de aprovechamiento, pero que no contempla regla paralela que, en caso contrario, permita aumentarlo por igual vía”