derecho de propiedad indígena. ensayo
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UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO FACULTAD DE JURISPRUDENCIA – PREGRADO
DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
ESTUDIANTE: RUBÉN DARÍO JOJOA CAMPAÑA JUEVES 24 DE ABRIL DE 2014
DERECHO DE PROPIEDAD INDÍGENA. CONCEPTO CONTEMPORÁNEO.
I. Introducción.
El derecho al territorio se estructura como el epicentro para el desarrollo de las comunidades
indígenas, pues de su ejercicio y garantía depende el respeto de otros derechos (con los cuales
tiene estrecha relación) tales como: el derecho al agua, a la salud, a la alimentación, a la vida, al
honor, a la dignidad, a los derechos de la familia y a la libertad de movimiento y residencia. Es
así como las comunidades indígenas americanas han insistido en que el Estado “les garantice en
forma efectiva su derecho a vivir en su territorio ancestral y poder así no solo realizar sus
actividades tradicionales de subsistencia, sino también preservar su identidad cultural”1.
Así pues, la noción del derecho al territorio de las comunidades indígenas seguramente encierra
características mucho mas amplias que las que ha arrojado la ciencia del derecho clásico. Pues
dentro de la cosmovisión de las comunidades indígenas, la relación entre el indígena y el
territorio se ha estructurado como elemento central y guía de su cultura. El territorio y ser
humano -indígena- forman un todo indivisible. En este sentido podemos apreciar la diferencia en
cuanto a la mera noción de propiedad civil y a la de propiedad indígena. La primera hace
referencia al derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas de las cuales se es propietario,
sujeto a las restricciones impuestas por la ley2; entre tanto, ¿cuál pudiese ser la noción
contemporánea del derecho de propiedad respecto de las comunidades indígenas, si
observásemos su estrecha relación con el territorio? Pues bien, el presente trabajo se propone
1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 140(f).2 Según el dx romano. Ver bibliografía.
postular una noción de propiedad indígena capaz de vislumbrar la relación humano-territorio,
poniendo de presente la capital importancia del derecho al territorio en tanto eje para el pleno
desarrollo y ejercicio de otros derechos humanos.
Para desarrollar tal proposición acudiremos como fuente principal a la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derecho Humanos, en los acápites que traten este punto de derecho (derecho
de propiedad indígena). No sin antes analizar las normas que originan el derecho a la propiedad
indígena como un derecho autónomo y diferenciable del derecho de propiedad común, para por
ultimo concluir con la caracterización de una posible definición –por demás, internacional- del
derecho de propiedad indígena o derecho al territorio indígena.
II. Fuentes normativas del derecho a la propiedad indígena.
Bien podemos señalar que existen dos grupos de normas a propósito del derecho a la propiedad
indígena, las primeras que pueden considerarse la fuente stricto sensu del derecho de propiedad,
en grupo este se encuentran tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y un segundo grupo
que esta conformado por las normas a la luz de las cuales se interpretan las anteriores y que han
permitido definir los contenidos mínimos del derecho a la propiedad indígena, en este grupo se
encuentra el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes y la Declaración de Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas (Res. A/61/295). 3
i. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es fuente de obligaciones para
el Estado colombiano puesto que desde 1889 es un Estado Miembro de la Organización de los
3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. 2009. 153 págs.
Estados Americanos [OEA]. En tal sentido el articulo XXIII (derecho a la propiedad) de esta
declaración tiene aplicabilidad para nuestro Estado y preceptúa:
“Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades
esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y
del hogar”.
Entre tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual tuvo aprobación en
Colombia mediante la Ley 16 de 1972, establece en su articulo 21:
“Derecho a la propiedad privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. // 2. Ninguna persona
puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por
razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley”.
Los anteriores artículos, como es obvio, no tiene la especificidad de tratar el tema de los
derechos indígenas. No obstante, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como
la Corte Interamericana de Derechos Humanos han interpretado tales disposiciones en un sentido
ampliado, amparados en el Articulo 29 (b) de la Convención Americana sobre derechos
Humanos4 (disposición que tiene su origen en el articulo 31 la Convención de Viena de 1969
sobre Derecho de Tratados entre Estados) 5, es así como se entiende que estas disposiciones
deben interpretarse y aplicarse con observancia de los principios particulares del derecho
internacional en cuanto a derechos individuales y colectivos de las comunidades indígenas se
refiere.
4 “Art. 29. Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; […]”5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 125, 126.
En adición y respecto a estas disposiciones han propuesto, tanto la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación del
principio de efectividad. Principio en virtud del cual se deben considerar las especiales
características de los sujetos para interpretar disposiciones que a ellos se refieran, siempre que
tales características los diferencien de la comunidad en general y que estas sean las que
conformen su identidad cultural. Con lo cual, se ha conseguido la garantía de una protección
efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de las comunidades indígenas, en tanto
población con usos, costumbres e ideologías propias, así como en consideración de su condición
de especial vulnerabilidad. 6
ii. Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y
tribales en países independientes (1989) 7 y Declaración de Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas (Res. A/61/295) 8 .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintas ocasiones ha señalado que los
“tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a
la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales”9. Es por esta
lógica que se ha permitido la interpretación de los tratados sobre derechos humanos con relación
o a luz de los nuevos instrumentos internacionales mas relevantes sobre determinada materia.
Para lo que nos ocupa, tales instrumentos son precisamente el Convenio Nº 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas (Res. A/61/295).
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 51.7 Adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su septuagésima sexta reunión, entrado en vigor el 5 de septiembre de 1991, de conformidad con su artículo 38.8 Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas por medio de la resolución A/61/295, 61º período de sesiones (13 de septiembre de 2007).9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 146.
A su vez estas herramientas internacionales de interpretación y definición del contenido de los
derechos han sido una guía para las legislaciones domesticas intentando con ello una especie de
mandato de optimización a favor de los derechos indígenas en los países del sistema
interamericano. “Sus disposiciones (las del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989) y la Declaración
de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Res. A/61/295) ), en
conjunción con la jurisprudencia del sistema, constituyen un corpus iuris aplicable en relación
con los derechos de los pueblos indígenas, y específicamente en relación con el reconocimiento y
protección del derecho de propiedad.”10
III. Comunidad indígena. Caracterización.
Es menester considerar inicialmente una noción de comunidad indígena o pueblo indígena antes
de pasar a analizar la jurisprudencia al respecto de un derecho concreto de tal grupo social. Para
esta tarea utilizaremos como guía el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989). Este Convenio en su
articulo 1.1 (b) dispone que tendrá aplicabilidad sobre:
“los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender
de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el
país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales
fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”
En tanto, el artículo 1.2 del mismo cuerpo normativo dispone: “[l]a conciencia de su identidad
indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los
que se aplican las disposiciones del presente Convenio”.
10 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. 2009. 153 págs.
Al analizar estas dos disposiciones la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en una
excelente exposición en publicación en la que se analiza las reglas jurisprudenciales de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos a propósito de los derechos de las comunidades indígenas
americanas11) clasifica los contenidos de estas normas en elementos objetivos y subjetivo,
citando, a su ves, a la Organización Internacional del Trabajo, como interprete con autoridad del
Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales
en países independientes (1989). “Los elementos objetivos incluyen: (i) la continuidad histórica,
v.g. se trata de sociedades que descienden de los grupos anteriores a la conquista o colonización;
(ii) la conexión territorial, en el sentido de que sus antepasados habitaban el país o la región; y
(iii) instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas y específicas, que son
propias y se retienen en todo o en parte. El elemento subjetivo corresponde a la auto‐
identificación colectiva en tanto pueblo indígena.”12 En este sentido una comunidad es considera
como comunidad indígena si reúne los elementos tanto objetivos como subjetivo anteriormente
descritos.
IV. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
JURISPRUDENCIA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCaso Temática Fecha Serie
1 Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni
Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001
C Nº 79.
11 Hablamos del ya citado libro: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. 2009. 153 págs.12 Ibídem. Pág. 15.
Vs. Nicaragua.2 Comunidad Moiwana
Vs. Surinam.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia 15 de junio de 2005.
C Nº 124.
3 Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia 17 de junio de 2005.
C Nº 125.
4 Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006.
C Nº 146.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha examinado el derecho a la propiedad indígena
en cuatro ocasiones. Tales sentencias serán analizadas en orden cronológico y nos centraremos el
los aspectos mas relevantes para el propósito de este escrito. Los casos son los siguientes:
i. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.
La Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, ubicada en la Costa Atlántica nicaragüense,
tiene como base de su subsistencia la agricultura familiar y comunal. Siendo actividades
centrales la recolección de frutas y plantas medicinales, así como la caza de animales terrestres y
marinos. Cuenta con una organización socio-política que le permite realizar dichas actividades
con observancia de la tradicional tenencia de la tierra. Aquella estructura de liderazgo tradicional
tiene fuertes bases en la costumbre y a sido reconocida por el ordenamiento jurídico
nicaragüense.
En el presente caso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acusa al Estado de
Nicaragua de ser responsable por violaciones al derecho de propiedad consagrado en el artículo
21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo anterior teniendo en cuenta la
concesión que el Estado Nicaragüense dio a la compañía Sol del Caribe S.A. para realizar en el
territorio de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni trabajos de explotación de madera, así
como de construcción de vías de transito, sin consentimiento alguno de la comunidad. También
se le imputa responsabilidad por no garantizar un recurso efectivo para responder a las
reclamaciones de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni sobre sus territorios y los
recursos naturales que estos contienen.
Por lo anterior la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaro que el estado esta obligado
a establecer y aplicar un procedimiento jurídico para demarcar claramente las tierras de la
comunidad, a abstenerse de entregar concesiones sobre estos territorios y a indemnizar a la
comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
En esta sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos propone un elemento central
del derecho de propiedad indígena que debemos analizar, dicho elemento es el reconocimiento
de la propiedad como un ente colectivo/comunal. Al respecto la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, dijo:
“Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones
respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas
existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la
tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el
grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho
a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas
mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental
de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las
comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de
posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar
plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones
futuras.”13
Igualmente se deriva del anterior aparte, y de la sentencia, el reconocimiento del significado de
la tierra para los pueblos indígenas en tanto entiende este Tribunal que no es una cuestión de
mera posesión y producción (tal como se entiende la noción de propiedad civil grosso modo)
sino que el territorio es considerado como un elemento espiritual y material de la comunidad, que
da base y forma a su cultura y cosmovisión.
13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79. Párr. 149.
ii. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname.
En el presente caso se estudia un ataque militar a la comunidad N´djuka Maroon de Moiwana
sucedido el día 29 de noviembre de 1986. Dicho ataque habría sido propinado por las fuerzas
armadas de Suriname, tales sujetos dieron de baja a mas de 40 personas, entre ellos hombres,
mujeres y niños, e igualmente arruinaron y destruyeron el territorio de la comunidad N´djuka
Maroon de Moiwana. Se asume que las personas de la comunidad que lograron escapar al ataque
huyeron a los territorios circundantes, que en su mayoría son bosques frondosos, para después
sufrir el exilio o el desplazamiento interno.
Se adiciona a los anteriores hechos, dos circunstancias: la primera es que a la fecha de la
presentación de la demanda (20 de diciembre de 2002) Suriname no habría desarrollado ninguna
investigación adecuada a la categoría de los hechos, por tanto ningún participe de la masacre
habría sido juzgado, ni se habrían puesto las sanciones pertinentes; y la segunda hace referencia a
que los desplazados permanecían aun en condición de desplazamiento y, lo que es peor aun,
estas personas serian incapaces de retornar a su estilo de vida tradicional. Lo ultimo debido a que
en la cosmovisión de la comunidad N´djuka Maroon de Moiwana la persona que muere debe
ser sometida a una serie de rituales, rituales que no pudieron desarrollarse pues tras la muerte de
las personas de la comunidad sus cuerpos desaparecieron, a su vez la consecuencia de no realizar
tales ritos pone al espíritu de la persona en un limbo espiritual que atormenta a los ancestros de la
comunidad e igualmente obstruye el desarrollo de actividades en los territorios donde sucedió el
deceso por la presencia misma del espíritu. Imposibilitando, en todo caso, el regreso a tales
territorios.
En tal sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos exhorta para que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos declare responsable al Estado de Suriname sobre estos
hechos y por la violación de los artículos 5o. (Integridad personal), 21 (Derecho a la propiedad
privada), 22 (Derecho de circulación y residencia), 25 (Protección judicial), 8o. (Garantías
judiciales) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos); 63.1 (Obligación
de reparar) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Como es pertinente aquí nos ocupara la acusación de violación del articulo 21 sobre el derecho a
la propiedad privada de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha violación fue,
en efecto, atribuida al Estado de Suriname, para ello la Corte Interamericana de Derechos
Humanos considera que el miedo no ha permitido que se ejerza el derecho de propiedad frente a
sus tierras, así como también hace uso del principios iura novit curia y de la noción de situación
continuada.
Cabe resaltar una particularidad en el caso sub examine y es que la comunidad N´djuka Maroon
de Moiwana no posee un titulo legalmente constituido que demuestre los derechos de dominio
respecto de sus territorios. Esta particularidad hace que este Tribunal señale:
“Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no
tienen un título legal formal – ni colectiva ni individualmente – sobre sus tierras
tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado
por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya
que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos.
Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han
ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias – pero que
carecen de un título formal de propiedad – la posesión de la tierra debería bastar para que
obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. La
Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las
comunidades indígenas con su territorio ancestral.”14
Con la anterior apreciación, podemos señalar una característica sobresaliente y por demás
progresiva en cuanto al derecho de propiedad indígena, pues este derecho se entiende existir con
presencia o ausencia de un titulo que así lo confirme y se entiende en tal modo gracias a la
ancestral habitación que los integrantes de una comunidad indígena han ejercido sobre
determinado territorio.
14 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C Nº 124. Párr. 130 y 131.
iii. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. En el presente caso se analiza la presunta violación de los artículos 4o. (Derecho a la Vida); 8o.
(Garantías Judiciales); 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en
los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2o. (Deber de Adoptar Disposiciones
de Derecho Interno) de la misma Convención. Las anteriores violaciones se predican en
detrimento de la Comunidad indígena Yakye Axa del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros. En
sentir de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el Estado de Paraguay no ha
garantizado el derecho de propiedad indígena de la comunidad y sus miembros, pues desde 1993
se encuentra en tramitación la solicitud de reivindicación territorial de la citada comunidad, sin
que se haya resuelto tal solicitud.
La anterior situación ha producido nefastos efectos materiales, pues ha significado la
imposibilidad de que la Comunidad indígena Yakye Axa acceda a la propiedad y posesión de su
territorio, lo que genera, consecuentemente, la sumisión de la Comunidad en un estado de
vulnerabilidad alimenticia, medica y sanitaria, que amenaza la supervivencia de los miembros de
la comunidad y su integridad.
Para el análisis concreto del articulo 21 de la Convención (derecho a la propiedad) la Corte
Interamericana de Derechos Humanos recurre a un argumento -que ya esbozamos al inicio de
este articulo- y que consiste en que al interpretar un tratado no solo se tome en cuenta los
instrumentos formalmente relacionados con esté, sino que se observe igualmente los nuevos
instrumentos internacionales mas relevantes sobre determinada materia. En este sentido, este
Tribunal considera apropiado utilizar los criterios establecidos en el Convenio Nº 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes (1989) habida cuenta de sus avances en la materia de derechos de las
comunidades indígenas. Así pues y con base en estos criterios este Tribunal señala:
“ (…) la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser
reconocida y comprendida como la base fundamental de su cultura, vida espiritual,
integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones
futuras.”15
“La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de
vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha
relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por
ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento
integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural.
Lo anterior guarda relación con lo expresado en el artículo 13 del Convenio No. 169 de la
OIT, en el sentido de que los Estados deberán respetar “la importancia especial que para
las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las
tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra
manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.”
En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios
tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como
los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el
artículo 21 de la Convención Americana. Al respecto, en otras oportunidades, este
Tribunal ha considerado que el término “bienes” utilizado en dicho artículo 21,
contempla “aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda
formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los
muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto
inmaterial susceptible de tener un valor.””16
Justamente es esta, la noción de “bienes”, la que vislumbra otra característica del derecho de
propiedad indígena. Si bien este elemento fue mencionado en la sentencia sobre el Caso de la
15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C Nº 125. Párr. 131.
16 Ibídem. Párr. 135, 136 y 137.
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, es precisamente en esta sentencia
donde toma propiedad y al ser reiterado no cabe duda alguna de que es un elemento de la esencia
del derecho a la propiedad indígena.
iv. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Para este caso la Comisión presenta una demanda en contra del Estado de Paraguay por violar las
obligaciones contraídas conforme a la convención, en perjuicio de la comunidad Sawhoyamaxa
del Pueblo Enxet-Legua y sus miembros. Ya que la comunidad se encuentra inmersa en una
condición de inminente vulnerabilidad tanto alimenticia como medica y sanitaria, amenazando
con ellos su tradicional modus vivendi y su integridad; y por encima de todo impidiendo el
ejercicio real del derecho a la propiedad y a la posesión de sus tierras.
No pudiendo ser de otra manera, por su ya reiterada jurisprudencia en la materia, el Estado de
Paraguay es declarado responsable, este Tribunal considera se han violado los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 85 y 25 de la
Convención, pues el plazo que duro el proceso administrativo de reivindicación de tierras es a
todas luces irrazonable, dado que se inicio en 1991 y a la fecha de la sentencia aun no había sido
resuelto, con lo cual el Tribunal declaro, igualmente, violado el articulo 21 de la convención
(derecho a la propiedad).
“Si bien el Paraguay reconoce en su ordenamiento el derecho a la propiedad comunitaria
de las tierras y recursos naturales de los indígenas, el reconocimiento meramente
abstracto o jurídico de dicho derecho carece prácticamente de sentido si no se ha
delimitado físicamente y entregado las tierras por falta de medidas adecuadas de derecho
interno necesarias para garantizar el uso y goce efectivo de tal derecho por parte de los
miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. Con ello se ha amenazado el libre desarrollo
y transmisión de su cultura y prácticas tradicionales.”17
Salta a la vista la similitud de los dos últimos casos en análisis. No obstante, es importante
determinar un elemento que podemos rescatar del caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146. Par. 143.
y es el deber que se impone al Estado de actuar a favor del derecho de propiedad indígena, como
se leyó, carece de propósito el reconocimiento “meramente abstracto o jurídico de dicho
derecho”. Es entonces edificable, de acuerdo con este Tribunal, una obligación de hacer a cargo
de los Estados en cuanto deben delimitar físicamente y entregar las tierras a las comunidades
indígenas en razón a su derecho de propiedad indígena. Y es precisamente este deber el ultimo
elemento que encontramos relevante para aproximarnos a una definición de propiedad indígena.
V. Conclusiones: definir el concepto.
Los imponentes avances que han surgido en cuanto al reconocimiento de la propiedad respecto
de las comunidades indígenas estructuran un manto de garantía, aceptable desde todas las
ópticas, para seres humanos que han pasado por momentos de violaciones reiteras de los
derechos humanos como lo son precisamente los pueblo indígenas de América. Cundo decimos
imponentes avances nos referimos a cinco puntos específicos, a saber: a) el reconocimiento de la
propiedad indígena como un ente colectivo/comunal, b) el reconocimiento y la comprensión del
territorio indígena como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y
su supervivencia económica, c) el aval de que el derecho a la propiedad indígena existe con
independencia de un titulo legalmente constituido que así lo legitime, siempre y cuando exista
una posesión ancestral de dicha tierra, d) la concepción de que el derecho de propiedad indígena
esta integrado por una serie de “bienes”, es decir, aquellas cosas materiales apropiables, así como
todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende
todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto
inmaterial susceptible de tener un valor y e) la imposición de un deber estatal consistente actuar
positivamente y a favor del derecho de propiedad indígena para que este se materialice.
Por lo anterior bien podríamos afirmar que el derecho de propiedad indígena es: la facultad de
usar y disfrutar un territorio determinado de manera comunitaria con observancia de la cultura
propia, pudiendo utilizar no solo el territorio físico sino los bienes que le conforman, sean estos
materiales o inmateriales; derecho que se entiende existir con independencia de un titulo legal
que así lo legitime y que impone un deber de garantía y ejecución al Estado para la eficaz
materialización del mismo.
VI. Bibliografía:
- Anuarios del Centro de Derechos Humanos. Universidad de Chile. Facultad de Derecho. “Los 40 años de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la luz de cierta jurisprudencia de la Corte Interamericana”. Cecilia Medina Quiroga.
- Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. 2009. 153 págs.
- Nemogá Soto, Gabriel Ricardo. “Nociones indígenas en los estados contemporáneos.” Universidad Nacional de Colombia, 2011. 430 pág.
- Sentencias CORTE INTERMAERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79;
Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C Nº 124;
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C Nº 125;
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146;
Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C Nº 172.