tomo 1cap ii elementos de la obligacion

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PIZARRO Y VALLESPINOSTOMO 1

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Page 1: Tomo 1cap II Elementos de La Obligacion

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CAPITULO 11 Elementos de la obligación

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A~ Elementos esenciales de la obligación

§ 30, CONCEPTO. - Elementos esenciales de la obligación son aquellos factores indispensables para su configuración, sin los cuales no es posible . concebir su existencia, I

¿Cuáles son dichos elementos esenciales? El tema es opinable y la doctrina ha evidenciado criterios no siempre cóin­

cidentes a la hora de enunciarlos, En nuestra opinión, los elementos esenciales de la obligación son cuatro:

los sujetos, el objeto, el vínculo jurídico y la causa fuente [MOISSET DE ESPANES,

BUERES, CAZEAUX]. Los tres primeros son elementos esenciales de carácter es-' tructural, pues de su armónica integración surge la institución que nos ocu­pa, La causa fuente o generadora es también un elemento esencial, pero de carácter externo, no estructural, La obligación no nace sin una causa fuente que la genere, de allí su emplazamiento como elemento esencial. Pero ésta constituye, conceptualmente, una realidad distinta que la obligación que ha generado, sin que ello importe desconocer la profunda vinculación que exis­te entre ambas, '

§ 3 L SUPUESTOS CONTROVERTIDOS. - En la doctrina nacional y compa­rada no se discute que los sujetos, el objeto y la causa eficiente seanelemen­tos esenciales de la obligación.

Se ha cuestionado -en cambio-- que el vínculo jurídico revista tal carác­ter, aduciendo que se trataría de un elemento propio de toda relación jurídi-' ca y no sólo de la relación obligatoria [LLAMBIAS]. La crítica no es atendible, pues, con similar criterio, habría que negar carácter de elemento esencial de la obligación a restantes al sujeto, al objeto y a la causa, que son también co-

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munes a todas las relaciones jurídicas en general [MOISSET DE ESPANES, BUE­

RES, A. ALTERINI, ÁMEAL, LOPEZ CABANA, CASTAN TOBEÑAS].

Creemos que el vínculo jurídico es un elemento esenCial de la obligación porque presenta en ella particularidades propias, específicas, que hacen a la configuración y caracterización específica de la institución. Más todavía: el vínculo jurídico es el elemento más particularizante de la relaciónobligato­ria, pues a partir de su existencia y entidad operan la mayoría de sus efectos.

Es el vínculo el que enlaza a los dos polos de la relación obligatoria, gene­rando una situación de correlativo poder jurídico del acreedor y deber califi­cado del deudor; Y el vínculo el que permite la muy amplia gama de efectos que caracterizan a la relación obligacional. Lafaille agrega a la compulsión, por entender que se trataría de un elemento social que se revela "por la posi­bilidad de exigir en justicia y en base al poder publico, el cumplimiento obli­gacional". Creemos que la compulsión no es una nota distintiva de la obliga­ción sino de toda relación jurídica y no presenta en este ámbito particulari­dad alguna que justifique su emplazamiento como elemento esencial.

A. Alterini, Ameal, López Cabana y G. Stiglitz incluyen a la causa final co­mo elemento esencial de la obligación únicamente cuando ella tiene su fuen­te en un acto jurídico. Nosotros creemos que la causa final es un elemento del negocio jurídico y no de la obligación. Se trata de un componente alejado es­tructuralmente de cualquier tipo de relación obligatoria, que se centra en torno a la voluntad en el acto jurídico y no en derredor del derecho creditorio.

Lo expresado no importa desconocer la profunda incidencia que la causa final puede tener sobre la relación jurídica obligatoria emergente del nego­cio jurídico. Otros autores agregan el contenido como elemento esencial de la

. obligación, distinto del objeto [ZANNONI, A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA]. De ello nos ocuparemos en el § 37, adonde remitimos.

B - Los sujetos . § 32. CONCEPTO (*). - Los sujetos de la obligación son las personas que

aparecen vinculadas por dicha relación jurídica. Toda obligación debe tener, . necesariamente, por lo menos dos sujetos. En el polo activo, encontramos al

(*) Bibliografía especial

BELTRAN DE HEREDIA y ONIS, P., La obligación. Concepto. Estructura y fuentes, Revis­ta de Derecho Privado, Madrid, 1989; CrusTOBAL MONTES, ANGEL, La estructura y los su-

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acr:edor (creditor, reus stipulandi) , titular del derecho de crédito; en el polo paSIVO, se halla el deudor (debitor, reus promittendi), sobre quien pesa el de-ber de prestación. .

La dualid~d de los titulares -dice Busso- es una necesidad lógica de la '.' obligación, pues el vínculo jurídico se asienta "en la tensión entre la preten~ .. sión del acreedor y el deber del deudor".

Nada impide que la obligación pueda presentar pluralidad de sujetos en alguno de los extremos de la relación o en ambos. De allí que podamos encon­trar un acreedor y un deudor, o un acreedor y varios deudores, o varios acree­dores y un deudor, o varios deudores y varios acreedores.

Esta dualidad subjetiva debe mantenerse durante toda la vida de la obli­gación. Si ella se desvaneciere, por ejemplo, en virtud de reunirse en una mis­ma persona y en un mismo patrimonio las calidades de acreedor y deudor, operaría la extinción de la obligación (o su paralización) por confusión (arts. 862 y 867, Cód. Civil).

§ 33. QUIENES PUEDEN SER SUJETOS DE UNA OBLIGACION. - Pueden ser sujeto activo o pasivo de relaciones obligatorias las personas de existencia visible o físicas (art. 32, Cód. Civil), las de existencia legal o personasjurídi­cas de carácter público o privado ~arts. 31y 33, Cód. Civil) y también las sim­ples asociaciones civiles o religiosas que no tienen existencia legal como per­sonasjurídicas (art. 46, Cód. Civil).

Los ~ujetos de la obligación deben ser personas de derecho, expresión que, ente~d~da con amplitud, permite que puedan asumir tal carácter las simples aSOCIaCIOnes civiles, los consorcios de propiedad, la sociedad conyugal, el COIT;'::·~ .. dominio en cierlossupuestos, etcétera. Por el contrario, las cosas no puedeIÍ'f~: ..... : } ser sujetos de una obligación. ' :'I<.i~

Es discutible si la comunidad hereditaria reviste tal calidad. Cierta doctri- .. ' na así lo sostiene, proclamando la personalidad jurídic~ de la sucesión [CA­

Z~A?X, LAFAILLE, BORDA, BUSSO]. Quienes adhieren a estas ideas señalan que, SI bIen el patrimonio del causante pertenece a los herederos en forma inme-diata al fallecimiento del causante, en la realidad la sucesión generalmente actúa durante cierto tiempó como si se tratara de una verdadera persona de derecho. Esta era la solución del derecho romano (hereditasjacens). Otros, en

jeto~ ,de!a obligación, Civitas, :Madt!,d, 19~O; LEON, PEDRO, Rasgos esenciales de la obli· g~cw~, Cua?ernos de los Institutos . InstItuto de Derecho Civil, Facultad de Derecho y CIenCIas SOCIales de la Universidad Nacional de Córdoba, 1957, boletín III.

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cambio, se inclinan por la negativa, por considerar que, operando la transmi­sión hereditaria por el solo hecho de la muerte del causante, nada autoriza a inferir una pretendida legitimación de la sucesión para ser sujeto de una obli­gación' aCtiva o pasivamente. En todos los cásos, son los herederos quienes asumen tal carácter [FORNIELES, ORGAZ, LLAMBIAS].

También es opinable si la quiebra puede ser sujeto de una relación obliga­toria, en calidad de acreedor o deudor. Algunos descartan de plano esta posi­bilidad, por entender que en tal supuesto solamente opera la sustitución pro­cesal del propio concursado por el síndico, como consecuencia del desapode­ramiento de sus bienes, sin que aquél pierda la calidad de acreedor o de deu­dor(arg. arts. 106,107,110 yconcs., ley 24.522) [ÚAMBIAS]. No obstante ello, la propia ley concursal prevé la existencia de créditos originados con motivo del concurso (art. 244 y concs., ley 24.522), como por ejemplo; los honorarios del síndico, que pesan sobre aquél y que son tratados de modo diferenciado de los créditos del fallido. En tal supuesto y en otros similares que puedan

. presentarse, parece razonable admitir que el concurso pueda ser sujeto de obligaciones, no sólo como deudor sino también como acreedor.

La ley permite, de manera excepcional, que pueda ser sujeto de derecho una persona que todavía no tiene existencia actual, pero demanera condicio­nada a que efectivamente llegue a existir. Tallo que sucede, por ejemplo, en materia de fundaciones que están legitimadas para recibir bienes por testa­mento o donación cuando la institución hereditaria, el legado o la donación se efectúen con la finalidad de crearlas (arts. 1°,2°,5° y concs., ley 19.836 y arts. 1806 y3735, Cód. Civil). .

También las personas por nacer pueden recibir bienes por donación o he­rencia, supuestos en los cuales la adquisición de sus derechos está condicio­nada al nacimiento convida (doctr. arts. 64, 70; 3290,3733, Cód. Civil).

§ 34. REQUISITOS. - Los sujetos deben ser personas capaces, estar deter­minados o, al menos, ser determinables y ser personas distintas entre sí.

a) Capacidad. -Para que la obligación sea válida, se.exige que el sujeto tenga capacidad de derecho para ser acreedor o deudor. La incapacidad de derecho provoca la nulidad del acto que, en principio, es absoluta.

Respecto de la capacidad de hecho, ésta es indispensable cuando los suje­tos pretendan realizar por sí mismos los actos necesarios para la constitu­ción de la obligación. Sin embargo, la falta de capacidad de hecho puede ser suplida por un representante legal, en cuyo caso es válida la obligación con- . traída (arts. 56 y 57, Cód. Civil). Las mismas conclusiones son predicables

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respecto de ciertos actos realizados por personas relativamente capaces, por ejemplo, las sujetas a inhabilitación judicial, en cuanto excedan el carácter de actos de mera administración (art.125 bis, Cód. Civil).

La falta de capacidad de hecho provoca la nulidad relativa del acto consti­tutivo de la obligación y de esta última.

b) Determinación. - Tanto el sujeto activo como el pasivo deben estar de­terminados al tiempo de contraerse la obligación o, al menos, ser susceptibles de determinación en un momento ulterior. La indeterminación absoluta obs-ta a la existencia misma.de la obligación. ,

. Se encuentran determinados cuando, desde el momento mismo del naci­miento de la obligación, es posible individualizarlos plenamente a través de su completa identificación.

Son determinables cuando, pese a no estar nominativamente designados al momento de la génesis obligacional, ello resulta posible en virtud de cir­cunstancias ulteriores, que deben operar con anterioridad o en forma simul­tánea con el pago. En estos supuestos hay una determinación indirecta, rela­tiva y transitoria, que no obsta a la validez de la obligación. "Una provisional falta de determinación, siempre que pueda llevarse a cabo esta última, es per-fectamente admisible y se da en la práctica" [HERNANDEZ GIL]. .

La indeterminación provisoria puede estar referida tanto al suj eto activo como al pasivo y ser originaria o sobrevenida. En cambio, cuando la indeter­minación de los sujetos es absoluta, la obligación no alcanza a configurarse por falta de uno de sus elementos esenciales. Entre los principales supuestos de indeterminación relativa, podemos mencionar:

1. Las llamadas obligaciones ambulatorias. - Como los títulos al porta­dor que se transmiten por endoso o simple entrega. En ellos el deudor está identificado inicialmente, pero la individualización del acreedor no se en­cuentra establecida en el título sino que dependerá de la posesión del docu­mento, por lo que su determinación plena se alcanzará cuando sea presenta­do al cobro por su te.nedor el día de vencimiento.

2. Las obligaciones "propter rem". - Hemos hecho referencia a las mis­mas en el § 17, adonde remitimos.

3. Las obligaciones de mancomunación disyunta o alternativa. - En don­de existe una pluralidad originaria de acreedores o deudores excluyente en­tre sí, de suerte que la elección de cualquiera de ellos deja sin efecto el crédito o la deuda de los otros; por ej., "Marcelo" o "Daniel" deben a "Luis" o a "Pedro"

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veinte mil pesos. Conforme habremos de verlo más adelante, en este tipo de obligaciones la pluralidad de sujetos es aparente, pues en realidad, se trata de obligaciones de sujeto único indeterminado dentro de una pluralidad de sujetos posibles. La elección de cualquiera de ellos provoca que cese la inde­terminación provisoria del sujeto activo o pasivo y que sólo quien resulte ele­gido sea considerado acreedor o deudor, según los casos [BUSSO, L!AMBIAS, CA­

ZEAUX, TRIGO REPRESAS].

4. La promesa de recompensa. - Efectuada a favor de quien halle y res­tituya una cosa extraviada constituye otro supuesto de indeterminación re­lativa del sujeto activo (doctr. arts. 2533, 2536 y concs., Cód. Civil). Recono­cemos, sin embargo, que en este supuesto puede ser discutible el carácter obligatorio de dicho acto unilateral mientras no exista una aceptación.

5. Ofertas al público. - Son aquellas que están dingidas aun número plural indeterminado de personas. En ellas el promitente-deudor está deter­minado inicialmente. Sin embargo, la calidad de acreedor queda provísio­naimente indeterminada hasta tanto una persona se coloque en las condicio­nes previstas en la propuesta.

Es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el Código Civil, la pro­puesta al público no configura técnicamente una oferta y carece por sí sola de virtualidad generadora de obligaciones (art.1148 y su nota). Ella tiene el va­lor de una invitación a formular ofertas que el declarante efectúa a un núme­ro indeterminado de personas [BREBBIA}. Tal solución es coherente con lo dis-

'puesto por el arto 454 del Cód. de Comercio en materia de compraventa mer­cantil. Dentro de este contexto, empero, algunos autores atribuyen valor Vin:culante a la oferta dirigida al público, encuadrándola como un supuesto de obligación emergente de la voluntad unilateral, con acreedor determina­ble [BOFFI BOGGERO, TRIGO REPRESAS}.

, La ley 24.240 de Defensa del Consumidor ha provocado un cambio profun­do dentro del sistema, pues, en su ámbito de aplicación, determina que la oferta dirigida a consumidores potenciales e indeterminados es plenamente valida como tal, tiene carácter vinculante y la relación jurídica contractual queda perfecCionada una vez que la oferta emitida bajo tal modalidad sea aceptada por el consumidor (art. 7°, ley 24.240). Es una solución razonable, que guarda armonía con la realidad que exhibe la contratación de nuestro tiempo, particularmente en el ámbito de las relaciones de consumo.

6. Contrato a favor de terceros. - Conforme lo dispone el arto 504 del Cód. Civil, si en el contrato se hubiese estipulado alguna ventaja a favor de un ter-

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cero, después de operada la aceptación, éste pasará a ser considerado acree­dor de la prestación. En estos supuestos, el tercero beneficiario puede quedar relativamente indeterminado al momento de celebrarse el acuerdo y ser de­terminado recién ulteriormente, sea a través de las propias pautas que de­termine el contrato, o bien por el arbitrio de otra persona. Tallo que sucede, por ejemplo, cuando una obra social contrata con un servicio de medicina pre­paga la atención de sus afiliados actuales y futuros, implementando la forma y modo en que se producirán las altas y bajas al sistema.

7. Contratos "a favor de persona a designar" o "por cuenta de quien corres­ponda". - Son también supuestos de acreedor indeterminado relativamen­te los casos de contratos a favor de persona a designar o por cuenta de quien corresponda, en dónde la identidad del acreedor-beneficiario puede revelar­se con posterioridad a la celebración del contrato (v. gr., seguros tomados sin designación de beneficiario, arts. 21 y 143 de la ley 17.418) ..

8. Seguros. - Suele ser frecuente que en algunos contratos de seguro só­lo se efectúe una determinación relativa del beneficiario. Busso recuerda el caso de una persona que, al contratar su seguro de vida, había designado co­mO beneficiarios "a sus hijitos". Poco d.espués enviudó y contrajo un segundo matrimonio, del que nacieron otl'OS hijos. Posteriormente falleció y a la hora de dilucidar a quién correspondía la indemnización por el seguro, el tribUnal entendió que ella debía ser entregada a todos los hijos, inclusive a los del se­gundo matrimonio, que habían nacido después de contratado el seguro. Pa­ra ello tuvo en cuenta la indeterminación relativa de los beneficiarios y los sentimientos que habían inspir.ado al contratante, en función de las circun~- (~ tancias del casoconcteto. ,f ,: ,\

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9. Los actos por cuenta de tercero.- Como las compras efectuadas en co­misión o por cuenta de persona a designar, muy frecuentes en materia co­mercial, son también ejemplos de obligaciones con sujetos provisoriamente indeterminados.

§ 35. ELFENOMENO DE LA PLURALIDAD DE PERSONAS EN LARELACIONOBLI­

GATORIA. REMISION. - Si bien al analizar la estructura de larelación obliga­toria hemos hecho referencia a la existencia de un acreedor y un deudor, na­da impide (por el contrario, esbastalite frecuente) que pueda haber plurali­dad de sujetos en cualquiera de los polos de la obligación o en ambos.

Dicha pluralidad puede ser originaria (cuando la obligación nace con una multiplicidad de sujetos en calidad de acreedores o deudores) o sobrevenida

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(por ejemplo, sien una: obligación que tiene sólo un acreedor y un deudor, muere el primero y deja tres herederos, que lo suceden en su derecho).

La situación de acreedores y deudores varía según se trate de obligaciones simplemente mancomunadas o solidarias. .

Nos ocuparemos del tema con más detenimiento infra en el Capítulo VII, adonde remitimos.

e-E/objeto § 36. IMPORTANCIA (*). - Pocas cuestiones han dado lugar a tanta con­

troversia ya tantos desencuentros terminológicos y conceptuales como la re­lativa al objeto de la obligación. Reina en esta materia "cierta anarquía ter­minológica, al paso que se producen las consecuencias de un exagerado con-céptualismo" [HERNANDEZ GIL]. '

El tema presenta conexión con las distintas doctrinas que hemos aborda­do en el Capítulo anterior al tiempo de analizar la naturaleza jurídica de la obligación: Distintas líneas de pensamiento dividen hoy alos autores: por un lado, quienes propician que el objeto de la obligación está dado por el compor­tamiento debido por el deudor, o sea por la prestación; por otro, aquellos que, con distintas variantes, buscan emplazarlo en el bien debido, en las cosas que se deben entregar, en las obligaciones de dar, o en los servicios, en las de ha­cer. Encontraremos, finalmente, ciertas posturas revisionistas que, con ma­tices diferenciales, procuran llevar la cuestión a planos más equilibrados y realistas, aglutinando ambos componentes, aunque con alcances y denomi­nadones variables.

§ 37. DISTINTAS CONCEPCIONES EN TORNO AL OBJETO DE LA OBLIGACION.

Se han formulado distintas doctrinas en torno al objeto de la opligación. Pro­curaremos analizarlas.

a) La doctrina del comportamiento debido por el deudor. - Existe una concepción que llamaremos "clásica", conforme a la cual el objeto de la obli-

(*) Bibliografía especial

Ver autores y obras citados supra, en p. 134, asimismo, BUERES, ALBERTO J., Objeto del negocio jurídico, 2" ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1998; CARNELUTTI, FRANCESCO,

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gación está dado por la prestación, esto es, porla conducta humana compro­metida por el deudor de dar, hacer o no hacer, orientada a satisfacer el inte­rés dél acreedor [WINDSCHEID, BARASSI, GIORGIANNI].Esta línea depensamien­to guarda evidente relación con las doctrinas subjetivas de la obligación.

¿Qué papel desempeña la cosa que se entrega en las obligaciones de dar o la utilidad del servicio en las de hacer? Para unos, no tendría ninguno rele­vante: el objeto lo constituiría sólo el comportamiento del deudor. Para otros, representaría, a lo sumo, el objeto de la prestación; o sea, el objeto del objeto de la obligación. Están quienes, con similares ideas y distinta terminología, prefieren hablar de unobjeto inmediato (la prestación) y de un objeto media­to (la cosa); o de un objeto invariable (prestación), común a todo tipo de obli­gaciones, y de otro variable (la cosa) que sólo estaría presente en las obliga­ciones de dar [HERNANDEZ GIL, BORDA, CAZEAUX].

b) Las teorías patrimoniales. - Para otra doctrina, el objeto de la obliga­ción no está dado por el comportamiento debido, por cuanto dicha conducta es, por sí misma, incoercible e insusceptible de ser materia idónea para que el acreedor ejercite su poder o señorío.

Quienes adhieren a estas ideas procuran emplazar la cuestión en tomo al crédito y al poder del acreedor, relegando a un segundo plano a la situación de deuda. La esencia de la relación obligatoria pasa por el polo activo y por el poder de ejecución forzada que tiene el acreedor sobre el patrimonio del deu­dor. Sobre esa premisa se trazan las directivas para buscar elobjeto.

Dentro de esta línea de pensamiento, existen criterios no coincidentes en torno al objeto de la obligación. Para algunos, el objeto de la obligación no es-

"Derecho.y.proceso en la teoría de las obligaciones", en Estudios de derecho procesal, Buenos Aires, 1952, vol. I; VON IHERING, R., Tres estudios jurídicos. Del interés en los con· tratos y de la supuesta necesidad del valor patrimonial de las prestaciones obligatorias. La posesión. La lucha por el derecho, trad. A. González Posada, Buenos Aires, 1960; ZAN­NONI, ·EDUARDO A., Elementos de la obligación, Astrea, Buenos Aires, 1996; BONET RA­MON, EMILIO F., La prestación y la causa debitoria, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1968, p. 205; CRISTOBAL MONTES, ANGEL, ¿Es la patrimonialidad requisito de la presta­ción?, en "Revista Jurídica de Catalunya", 1990, p. 623; DE CUPIS, AnRIANO, Sulla "depa­trimonializzazione" del diritto privato, en "Rivista di Diritto Civile", 1982-II-481; DIEz­PICAZO, LUIS, El contenido de la relación obligatoria, en "Anuario de Derecho Civil", 1964, p. 349; HERNANDEZ GIL, ANTONIO, El problema de la patrimonialidad de la presta­ción, en "Revista de Derecho Privado", 1960, p. 273; MARTIN PEREZ, ANTONIO, La despa­trimonialización del derecho civil y la patrimonialidad de la prestación, en "Revista de Derecho Privado", julio-agosto, 1986, p. 603; TALE, CAMILO, La patrimonialidad del obje­to. ¿Es requisito esencial de las obligaciones?, ED, ejemplar del 31/12/96, p. 1.

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tá dado por la prestación -conducta humana- sino por la utilidad procura­da por el acreedor; para otros,en cambio, el objeto de la obligación es el bien debido [CARNELUTl'I].

Se ha observado a esta doctrina que su formulación, llevada a las últimas consecuencias, elimina la posibilidad de distinguir el derecho real de la obli­gación, en cuanto los identifica en un punto esencial: las cosas como objeto de una y otra clase de relación patrimonial.

La crítica, sin embargo, no parece decisiva, pues las cosas que, según esta corriente, tanto en uno como en otro supuesto constituyen el objeto, aparecen emplazadas en posiciones diferentes.

En tanto los derechos reales recaen en forma directa e inmediata sobre ellas, en las obligaciones el derecho del acreedor sobre la cosa es puramente mediato y sólo se realiza a través de la conducta del obligado. Se le ha critica­do, también, que no brinda una respuesta coherente cuando se trata de obli­gaciones de hacer y de no hacer, donde la idea de cosa aparece insustentable. Los defensores de ideas objetivistas han replicado que en tales obligaciones el objeto está dado por los servicios; abarcando en tan amplia expresión a to­dO'aquelloque, integrando el objeto de la obligación, no sean cosas.

ConforIne a este enfoque, se desvanecerían las diferencias entre objeto del contrato y objeto de la obligación; en ambos casos serían las cosas, sólo que el fenómeno aparecería contemplado en distintas fases: de manifestación, la primera, y de desarrollo, la segunda [ZANNONI}.

e) Las teorías revisionistas. La distinción entre objeto y contenido de la obligación. - Para otra corriente muy importante, el objeto de la obligación está dado por el bien o entidad que permite satisfacer el interés del acrEledor, asignándose a la conducta humana comprometida por el deudor -presta­.ción- el valor de mero contenido de aquélla [BARBERO, MESSINEO, NICOLO, ZAN­

NONI, A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA, WAYAR}.

El fin fundamental de la obligación consiste en conseguir el bien debido, a cuyos efectos es indiferente que éste se obtenga a través de la actividad del deudor (prestación) o de un sucedáneo (ejecución forzosa, cumplimiento de terceros). A diferencia de las doctrinas objetivas antes analizadas, también asigna relevancia a la conducta humana, aunque sacándola del campo del objeto y emplazándola en un plano distinto, al que llaman "contenido".

La prestación constituye, así, el contenido de la relación jurídica obligato­ria e importaría "un actuar del deudor como medio para procurar al acreedor el bien o utilidad que constituye el objeto de la obligación" [ZANNONI, BETTI}.

El acreedor, de tal modo, no satisface su interés con la conducta debida por el

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deudor (que podría, en caso de incumplimiento, ser sustituida por otros po­deres de actuar que hacen al contenido de la obligación, v. gr., ejecución for­zosa o por un tercero) sino con el bien o utilidad que constituye su interés.

Si bien esta corriente -al igual que la que nosotros defendemos- ponde­ra, con distinta relevancia y emplazamiento formal en la estructura obliga­cional, ambos aspectos (conducta humana e interés, llamando a la primera· "contenido" y al segundo "objeto"), ella es pasible de objeciones.

Creemos que " ... no resulta ontológicamente posible separar el plan de conducta del interés o finalidad que la inspira, por tratarse toda obligación de una herramienta -precisamente- para encauzar fines" [AGOGLlA, BORA­

GINA, MEZA, BUERES}. Conducta debida e interés se encuentran, in obligatione, indisolublemente ligados, sin que esto impida que, en caso de mediar incum­plimiento, pueda l.a satisfacción del interés alcanzarse por otras vías.

Repárese en que, cuando opera el incumplimiento y se alcanza la satisfac-ción del interés del acreedor a través de la ejecución forzosa en especie (direc-ta) o por terceros, la satisfacción del interés del acreedor se alcanza por vías subrogadas, cuya entidad, aptitud y relevancia sólo es posible concebir a tra-vés de una valoración armónica de ambos componentes: la conducta humana comprometida (que aparece, en buena medida, subrogada por otra que ema-na del poder judicial o de un tercero) y el interés. Y que cuando, agotadas las vías de ejecución en especie, el acreedor persiga el id quod interest a través de una ejecución forzosa indirecta, en procura de una suma de dinero que repa-re el perjuicio (art. 505, inc. 3°, Cód. Civil), lo que se busca no es otra cosa que la satisfacción del mismo interés que componía la obligación incumplida, aunque por una vía equivalente. Ese interés ha permanecido invariable a lo largo de toda vida de la obligación, desde su nacimiento mismo hasta su ex" / ~ . tinción. La tesÍs que criticamos confunde, además, el "plan de actividad" (qü,,{:··> " es solamente un proyecto a materializar, un obrar presupuesto al contraerse t.'.,i'" la obligación) con la "conducta prestada" (que forma parte de la materiali-" .". dad, en tanto importa un hecho ya transcurrido). En rigor, únicamente inte- ... gra el objeto obligacionalla actividad proyectada, que "(. .. ) debe ineludible-mente estar dirigida a abastecer el interés perseguido por el acreedor, pues cuando aquélla se cumple o ejecuta se convierte en realidad material, pene-trando en el terreno del cumplimiento o de la satisfacción impropia" [AGo-

GLlA, BORAGINA, MEZA}.

d) Nuestra opinión. - Nosotros creemos que el objeto de la obligación·es­tá dado por el comportamiento debido por el deudor (prestación) y por el in­terés perseguido por el acreedor, que debe ser satisfecho a través de aquélla.

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. Ambos componentes ~onducta e intetés-c-forman el objeto de la obligación, por lo que no es posible prescindir de ninguno' de ellos [BUERES].

El objeto de la obligación consiste, de tal modo, en un plan o proyecto de conducta futura del deudor para satisfacer un interés del acreedor [BUERES,

HECK, DIEZ-PICAZO]. La premisa según la cual todos los derechos se estructuran como poderes

-dice Bianca- es una afirmación no demostrada que se ha desplegado, en buena medida, por la fuerte influencia de un modelo basado en la propiedad como derecho por excelencia: La figura del derecho de crédito está ligada a una pretensión (derecho relativo) más que a un poder sobre algo.

La mejor prueba de que el derecho de crédito no se tr.aduce en una posición de poder sobre un bien está dada por el hecho de que el acreedor no dispone de otras facultades que aquellas que el ordenamiento le reconoce en orden a la realización de su derecho. Y entre ellas, el derecho primario -el más im­portante de todos- es la pretensión de cumplimiento, o sea, el derecho a lo­. grar que la prestación sea ej ecutada por el deudor. Esto pone de manifiesto la estricta correlación que existe entre' el derecho del acreedor y el deber del

deudor, entre crédito y deuda. La prestación es, sin embargo, mucho más que la mera conducta del obli­

gado. Esa conducta debe satisfacer el interés del acreedor, que constituye, en esta materia, un elemento esencial, tanto en la estructura como en el funcio­

namiento de la obligación. El interés, conforme habremos de profundizarlo más adelante, es un ele-

mento objetivo e invariable; la conducta humana es un elemento subjetivo, que debe estar presente a la hora de concebir estructuralmente a la obliga­ción, pero del que puede prescindirse funcionalmente en ciertos supuestos de incumplimiento: cuando la prestación es fungible o cuando se ingresa en la etapa de la responsabilidad [BUERES].

Dentro de este orden de ideas, admitimos que, desde una perspectiva cua­litativa, el interés desempeña un papel más importante -jurídica y econó­micamente- que la conducta humana orientada a satisfacerlo. Su presen­cia permanece en buena medida inalterada a lo largo de la vida de la relación obligatoria y su satisfacción puede, en algunos supuestos,.alcanzarse aun en ausencia de la conducta del obligado, particularmente en los supuestos de ejecución indirecta o por terceros. Sin embargo, ello no parece suficiente pa­ra desconocer el valor de la conducta humana como elemento de la obliga­ción, emplazado dentro del objeto y no fuera del mismo, a nivel de mero con­tenido. Conducta e interés se integran armónica y equilibradamente a la ho­ra de configurar el objeto de la obligación.

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 145

Esto se explica por varias razones:

1. To~a obligación supone, ontológicamente, una actividad orientada a sa~Isfac,erun interé~. Ese esfuerzo se encuentra estrechamente ligado ~l mt~res !no es pOSIble, desde esa perspectiva, concebirlos disociados m obhgatwne.

2. ~ll? es tan así que los mecanismos sucedáneos que el ordenamientoju­ndlCO reconoce en caso de incumplimiento del deudor orientados a sa­tisfacer e~e int~:és, en reemplazo de la conducta del deudor (ejecución forzosa, eJeCUClOn por tercero, daños y perjuicios), parten de la base de aquella conducta debida como presupuesto previo y necesario para 'que el reemplazo ,ope~:. Es respecto de dicho comportamiento debido que opera la sustItuclOn. . .

Como agudamente lo ha observado Bueres, el hecho de que" ... la conduc­ta del solvens no intervenga siempre en la actuación del contenido del deber ~o supone que pueda dejársela de lado al considerar la conformación del ob~ J:to de la obligación. La ejecución forzada en especie y el contravalor dinera­~o son consecuencias ~e la inob.servancia de la conducta, en donde es palma­no que ese comportamIento es msoslayable (es presupuesto necesario)" ..

§ 38. EL INTERES COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL OBJETO DE LA OBLI­

GAC~ON. - El interés del acreedor ocu~a un lugarrelevante,junto al compor­tamlent.o del deudor, en la estructura mterna del objeto obligacional. Su im­portanCIa se proyecta desde lo estructural hacia lo funcional, donde este componente asume una dimensión superlativa, que pone en evidencia una vez más, !a e~~récha e inescindible relación que, funcionalmente, exist'e en­tre la obhgaclOn y su causa generadora, particularmente cuando ésta es un contrato.

a~ Co~cepto y clases. - Siguiendo a una calificada doctrina, entendemos por mteres una necesidad objetivamente valorable de bienes o de servicios que ~a pr:stación del d~udor. debe satisfacer [BlANCA]. El interés puede ser patnmomal o extrapatnmomal; dentro de esta última categoría se incluyen relevantes aspectos que hacen a la existencia humana, cuya consecución puede procurarse a través de relaciones obligatorias (intereses culturales religiosos, deportivos, artísticos, morales). '

b) Cómo se determina el interés del acreedor. - La noción de interés re­quiere de algunas precisiones mayores cuando se la inserta junto al compor-

10- OBLIGACIONES 1

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146 RAMON O. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS

tamiento del deudor como objeto de la obligación. No cualquier tipo de inte­rés que pueda esgrimir el acreedor es invocable para dar sustento a su dere­cho de crédito y, correlativamente, a la deuda que pesa s?bre el deudor. ,

Una primera aproximación -demasiado amplia e maceptable~ sena considerar que el interés del acreedor comprende todas aquellas posIbles fi­nalidades o intenciones perseguidas por el acreedor a través de la presta­ción. Tal solución es insostenible por cuanto se prestaría a la mayor va~e­dad, dando lugar a delicados problemas interpretativos, y generaría, al mIS­mo tiempo una marcada situación de incertidumbre respecto de los alcan­ces de los derechos y deberes de ambas partes. La obligación pe~dería su certidumbre jurídica si debiera depender de un elemento exclusIvamente atinente a la esfera interna del acreedor, de muy difícil valoración.

Por tal motivo, prevalece la idea de que el interés del acreedor ~ebe.~er buscado, principalmente, dentro del propio título generador de la obhgac:o~. La causa fuente generadora de la obligación se erige en un elemento obJetI­vo revelador del interés del acreedor.

También pueden computarse las circunstancias del caso cuando, por su entidady exteriorización, permitan determinar con suficiente grado de cer­tidumbre la existencia de otros intereses, igualmente relevantes para el acreedor, que razonablemente deberían ser alcanzad.os y satisfechos por la prestación. El principio de la buena fe está llamado aJugar un rol preponde-rante en este proceso selectivo. . .

Dentro de este contexto, particularmente en oblIgacIOnes que nace~ de adosjurídicos y, sobre todo, en materia contractu~l, la ca,usa fin~l de ?icho acto jurídico juega un rol determinante para preCIsar eual es el ~nter:s del acreedor. Cuando una obligación nace de fuente contractual, el mteres ~el acreedor forma parte integrante de la causa final del contrato, desde el ~llS­mo momento en que es uno de los componentes relevantes que permiten identificar la finalidad perseguida. .

El interés no solamente tiene importancia en la estructura de la obhga­ción como componente del objeto de la obligación. Su correcta valoración pre­senta también significativa relevancia en la propia dinámica funcional de l~ relación obligatoria, al plinto de que nociones tan delicadas como el cumph­miento e iricumplimiento obligacional, o la resolución contractual, pasarán necesariamente por la ponderación de dicho aspecto.

Es que el interés lícito del acreedor no solamente debe estar pres~:lte al gestarse la obligación, como condición de vali~ez, s~o que debe tambIen, ~a­zonablemente, mantenerse a lo largo de su eXistenCia hasta el momento mIS­mo en que opere la extinción. .

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INSTITUCIONES DE DERECHO PRrv ADO - OBLIGACIONES 147

De tal modo:

1. La extinción de ese interés puede, frecuentemente, devenir en causa extintiva de relaciones jurídicas y, en ciertos casos, abrir las puertas a delicados. problemas de responsabilidad civil.

2. La subsistencia o no de ese interés es la pauta que determina que el acreedor, ante el incumplimiento del deudor, opte por la vía del cum­plimiento forzado o por otras alternativas idóneas para satisfacerlo o, ante su frustración, acuda a las vías resolutorias que la normativa le reconoce.

3. El interés del acreedor es el que da sustento a la idea de prestaciones fungibles y no fungibles.

4. A veces, la ponderación del interés del acreedor puede ser decisiva pa­ra la propia determinación de la prestación. Tallo que sucede cuando aquello que no se ha especificado en el título generador puede ser infe­rido, de buena fe, como un componente adecuado para satisfacer el in­terés que razonablemente persigue el acreedor. Las circunstancias del caso concreto, debidamente exteriorizadas, pueden jugar, a la luz de

. parámetros de diligencia y de buena fe, un rol preponderante en esta materia.

5. En materia resarcitoria, el interés del acreedor es el que determina si la reparación del daño opera in natura (cuando ésta es posible mate­rial y jurídicamente) o en forma dineraria.

6. El interés frustrado del acreedor es determinante para la configura­ción del daño patrimonial y moral que pueda derivar del incumpli­miento obligacional.

7. Los límites de legitimidad del ejercicio, de los derechos del acreedor y de la tutela normativa están estrechamente asociados al interés en el crédito. El ejercicio del derecho que no corresponda a un interés con­cretamente apreciable de su titular nos coloca en las puertas del abu­so del derecho [BRECCIA).

8. El interés es el parámetro para determinar, muchas veces, si determi­nadas relaciones se han cumplido, v. gr., en contratos portiempo inde­terminado.

9. El interés es el que preside, en materia de teoría de la imprevisión y de lesión subjetiva, la acción a ejercitar por el afectado (resolución y rea­juste, en el primer supuesto; nulidad o reajuste, en el segundo).

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148 RAMORD. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS

§ 39. REQUISITOS DEL OBJETO. - El objeto de la obligación debe reunir los siguientes requisitos: ser posible, lícito, determinado o determinable, pa­trimonialmente valorable y apto para satisfacer el interés del acreedor.

Los analizaremos brevemente. l{it-

a) Posibilidad. - La prestación debe ser de realización posible, tanto material como jurídicamente.

Es materialmente imposible cuando contraría las leyes de la naturaleza o de la física (v. gr., cruzar el océano a nado); la imposibilidad es jurídica, en cambio, cuando a ella se opone un obstáculo legal (v. gr., prendar un bien in­mueble, ya que dicha garantía está reservada exclusivamente para bienes muebles; o vender una cosa que se encuentra fuera del comercio).

La imposibilidad debe ser originaria y no sobrevenida. El momento opor­tuno para valorar la posibilidad e imposibilidad de la prestación coincide con el de la génesis obligacional. Cuando la imposibilidad es sobreviniente, la obligación nace como tal, aunque pue~e devenir ineficaz, sea por causas im­putables a alguna de las partes o por circunstancias fortuitas (arts. 513, 514, 888,889, 1198, 1203, 1204 y canes., Cód. Civil). .

La imposibilidad debe ser absoluta en cuanto impide de manera definiti­va, irreversible, que la prestación pueda ser objeto de la obligación.

N o se da tal situación cuando opera una mera dificultad de hecho, transi­toria o superable.

Es preciso que la imposibilidad sea objetiva, en cuanto ella se produce con total prescindencia de las condiciones particulares del obligado. Es mera­mente subjetiva y no afecta la existencia de la obligación la imposibilidad que impide al deudor realizar la prestación, pero que no obsta a que ella pue­da resultar apta para otra persona.

En suma, para que afecte el objeto de la obligación, impidiendo que ésta nazca, la imposibilidad debe ser originaria, absoluta y objetiva.

b) Licitud. - El objeto de la obligación debe ser lícito; esto es, conforme con el ordenamiento jurídico integralmente considerado, con el orden públi­co de protección, la moral y las buenas costumbres (arts."953, 1167 y concs., Cód. Civil).

N o pueden, por ende, ser objeto de una obligación las prestaciones que ten­gan por objeto la entrega de una cosa que se encuentra fuera del comercio, o la realización de hechos ilícitos o reñidos con la moral, las buenas costum­bres, la libertad personal o de conciencia, etcétera, o que tengan por finalidad perjudicar a terceros [BUERES, COMPAGNUCCI DE CASO, LLAMBIAS, BORDA].

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INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO -'- OBLIGACIONES 149

La invocación y prueba de la ilegitimidad del objeto pesa sobre el deudor qu~ la aleg~; E~ principio, la nulidad por ilicitud de objeto no procede cuando su lllvocaclOn Importa alegar la propia torpeza (arg. arto 1047, Cód. Civil). Em?ero, .aun en este..último supuesto, si el acto no ha tenido principio de eje­c~clOn, SIempre resultará viable oponer la excepción de nulidad pues "a na­dIe se le puede reprochar que se arrepienta de llevar a cabo un acto prohibi­do po: la ley. En cam?io, si el contrato ha tenido principio de ejecución, el deu­dor solo puede aducrr la nulidad cuando fuere inocente de la falla del acto" [LLAMBIAS].

c) Determinación. - La prestación debe estar determinada al momento de nacer la obligación o, al menos, ser susceptible de determinación ulterior. Es nula la obligación que tenga un objeto absolutamente indeterminado.

La determinación de las obligaciones de dar cosas ciertas, de hace~ y de g.énero es plena en su origen mismo; en cambio, encontramos otras presta­CIOnes que sólo están relativamente determinadas, por lo que es preciso al­canzar la individualización plena del objeto en un momento posterior, que reconoce al de pago como límite, más allá del cual no es posible transitar. Así por~jemplo, las obligaciones alternativas, facultativas, de género, de da; cantIdades de cosas y de dar dinero [CAZEAUX, COMPAGNUCCI DE CASO, COLMO].

d) Patrimonialidad y utilidad. - Por razones de método analizaremos estos dos caracteres conjuntamente.

1. Planteo de la cuestión. Las distintas doctrinas. - La prestación debe t~ne~ un valorpa~rimonial y ser, por ende, susceptible de apreciación pecu­man~ (art. 116~, m fine, Cód. Civil). Una posición tradiciomil, que encontró su m.as .caractenzado exponente en Savigny, proclamó la necesidad de patri­momahdad de la prestación e, inclusive, del interés del acreedor.

Esta.interpretación encontraba sustento en ciertos textos delDigesto, que detenmnaba~ l~ c.o~ver~ió~ ~e la o?ligación en dinero (aestimatio) para que oper~ra su eXlglblhdad JudlClal. DlCha concepción fue impugnada por Von Ihenng y Windscheid, quienes -interpretando de modo diverso dichos tex­tos- negaron que la patrimonialidad de la prestación y del interés fuesen requisito indispensable de la obligación.

. Autor~s de la talla de Josserand, Saleilles, Lacruz Berdejo, Hernández Gil, Lafrulle y Colmo han sus cripta esta posición, afirmando que el derecho protege .también intereses morales, afectivos, culturales, y no sólo aquéllos necesanamente económicos.

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150 RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS

Quienes adhieren a estas ideas remarcan que la exigencia de la patrimo­nialidad estaba dada en función del carácter especial del procedimiento for­mulario romano y de la sentencia, que siempre contenía una condena pecu­niaria;y que la superación ulterior del mismo y el pleno reconocimiento del derecho a obtener el cumplimiento forzoso de la misma obligación incumpli­da provocó, como lógica consecuencia, el desvanecimiento de aquella exigen­cia romana de reducción de toda obligación a dinero.

A partir de esas ideas, Von Ihering propone sus tres conocidos ejemplos, en los cuales apoya sus conclusiones: el del mozo que acuerda con su patrono (en épocas en las que no existían las conquistas laborales de nuestro tiempo) que quedará libre los días domingo, después de mediodía, para gozar de es­parcimiento; el inquilino que estipula el goce del jardín de la casa para él y

. sus hijos; la mujer enferma que alquila las habitaciones vacías de su casa, con la obligación especial del inquilino de no tocar música. Eljurista alemán intenta demostrar con estos ejemplos que los intereses protegidos a través de tales acuerdos no son económicos sino de otra naturaleza: la diversión (en el caso del mozo), el recreo y esparcimiento (en el caso deljardín) y la salud, la calma espiritual y el reposo (en el caso de la mujer). Y que tal circunstan­cia no debe impedir que se configuren obligaciones válidas ni ser apta para privarlos de tutela legal.

Ha sido el español Hemández Gil quien más brillantemente ha defendido esta tesis en la actualidad, proclamando enfáticamente que "una prestación no susceptible de valor económico o patrimonial puede integrar el objeto de las obligaciones y producir consecuencias jurídicas". Dicha obligación, dice, es susceptible de cumplimiento voluntario por el deudor yen caso de incum­plimiento cabe la posibilidad de actuación judicial del derecho del acreedor, mediante vías como la ejecución forzosa consistente en la indemnización por daños y perjuicios (el autor admite que las facultades en materia de ejecu­ción forzosa específica son más restringidas que en materia de prestaciones patrimoniales) o bien la resolución contractual. "Una cosa es no poder dotar al acreedor de todos los medios conducentes a la completa satisfacción de su derecho y otra rechazar ab limine el derecho mismo cuando el objeto carece intrínsecamente de valor patrimonial" [HERNANDEZ GIL]. .

Esta doctrina se extendió sensiblemente y fue receptada por el Código Ci­vil alemán en su § 241.

Con posterioridad, Scialoja puso las cosas en su sitio, distinguiendo clara­mente entre el interés de la prestación y la prestación en sí misma conside­rada. El interés de la prestación puede ser patrimonial o extrapatrimonial y dar cabida en su seno a intereses morales, artísticos, humanitarios, deporti-

. INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 151

vos, religiosos, científicos, etcétera. La prestación, en cambio, debe necesa­riamente tener contenido patrimonial y ser susceptible de apreciación econó­mica, pues de lo contrario no sería posible la ejecución forzosa sobre el patri­monio del deudor. Esta interpretación fue recogida por el Código italiano de 1942 en su arto ;1.174 y tiene también cabida en el arto 1169 del Cód. Civil, cu­yo texto da pie para sostenerla.

2. ¿ Cuándo la prestación tiene contenido patrimonial? - El tema ha da­do lugar a opiniones encontradas. Para algunos, la patrimonialidad debe ser contemplada como un requisito obj etivo de la prestación; como un dato ema­nado del ambiente jurídico y social [BRECCIA]. Para otros, en cambio, ella pue­de surgir también de la propia voluntad de las partes, cuando, por ejemplo, asignan un valor ecpnómico a una prestación extrapatrimonial, por vía de una contraprestación, o prevén para el caso de incumplimiento la aplicación de una prestación pecuniaria sustitutiva pero equivalente, como cláusula penal. Conforme a esto último, cualquier prestación extrapatrimonial podría devenir patrimonial si las partes así lo quisieran.

Nosotros participamos de la primera opinión. La patrimonialidad de la prestación no es una simple consecuencia de haber previsto la sanción pecu~ niaria para el eventual incumplimiento de un deber jurídico que no tiene va-lor económico objetivo. Dicho car~cter no se adquiere como correlato de la presencia de una contraprestación o de una cláusula penal. Por el contrario, es objetivo y depende del grado de reconocimiento que en ese momento se le asigne en el medio jurídico y social. Esa valoración puede, por cierto, variar en función de circunstancias históricas, culturales, políticas,jurídicas, eco­nómicas y filosóficas. Una prueba: de ello la encontramos en que la actividad artística y liteniria fue considerada durante siglos extrapatrimonial y, por' ': ende, insusceptible de ser objeto de obligación, en clara diferencia a lo que j" ocurre en nuestro tiempo. .

Creemos que la autonomía de la voluntad encuentra 'límites categóricos en esta materia, donde está comprometida toda la estructura de nuestro sis­tema en materia de relaciones jurídicas patrimoniales y extrapatrimonia­les. La patrimonialidad de la prestación no es, pues, la simple consecuencia de haber pactado las partes una contraprestación o una sanción en dinero respecto de una prestación que no tiene contenido patrimonial.

Tal exigencia debe ser objetivamente reconocida porque la valuación indi­viduafy concreta que le ha 'sido atribuida es conforme a juicios de valores igualmente objetivos, que encuentran adecuada expresión en el contexto de una determinada experieI).ciajurídica y social, cuyos integrantes están dis-

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152 RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS

puestos a un sacrificio económico para gozar de las ventajas de aquella preso' tación, sin que tal proceder ofenda la moral y los usos sociales [BRECCIA, RES­

CIGNO, GIORGIANNI, BORDA].

Señalamos en tal sentido una clara tendencia a asignar carácter económi­co objetivo a la mayor parte de los casos en que el hombre compromete su energía física. Como regla general, es posible afirmar con Bueres que las prestaciones que tienen por objeto cosas o derechos tienen siempre un valor objetivamente patrimonial y que tal criterio es proyectable en materia de· obligaciones de hácer, respecto de los hechos y los servicios.

. 3. Importancia del requisito de la patrimonialidad de la prestación. -La patrimonialidad de la prestación es, de tal modo, un presupuesto necesa­rio en orden a la responsabilidad del deudor respecto del valor de la presta­ción traducido en dinero (id quod interest, arto 505, inc. 3°, Cód. Civil). Si la prestación es patrimonial, siempre se producirá como un efecto anormal la consecuencia prevista por dicha norma.

. Tiene importancia, también, como elemento ordenador que representa " ... el único indicio seguro para determinar que nos hallamos en presenc.ia de esa especial categoría de vínculos que proporciona al sujeto un derecho de crédito. Sin esa referencia existirá deber a cargo de alguien y derecho a favor de otro, pero no estaremos en el ámbito de las obligaciones, porque éstas ex­traen su caracterización precisamente de que operan, se corresponden e identifican cqn el patrimonio" [CRISTOBAL MONTES].

4. El valor jurídico de los deberes no patrimoniales. - La exigencia nor­~ativa de patrimonialidad de la prestación no significa privar de valor jurí­dICO a aquellos deberes no patrimoniales. Ellos gozan de tutela normativa y son aptos para merecer la protección del ordenamiento jurídico, que en mu­chos supuestos será análoga a la que el Código brinda en materia de obliga­ciones (art. 16, Cód. Civil).

Pero no pueden ni deben ser asimilados a la obligación y a la tutela espe­cífica para ella prevista sin una peligrosa distorsión del sistema.

5. La cuestión en el Código Civil. - Conforme a la doctrina absolutamen­te mayoritaria [LLAMBIAS, CAZEAUX, TRIGO REPRESAS A. ALTERINI AMEAL LOPEZ

CABANA, BUERES], nuestro Código Civil requiere qu~ el objeto d~ la obli'gación sea siempre susceptible de estimación económica.

a) Tratándose de obligaciones derivadas de fuente contractual, los arts. 1167 y 1169 son claros y categóricos en tal sentido y guardan plena armonía

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 153

-con la regla del arto 953 del Código Civil. El primero de esos preceptos deter­mina que " ... las prestaciones que no pueden ser objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos", con lo que opera una remisión al arto 953 del Cód. Civil. Esta norma, como hemos señalado, prescribe que "El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio".

El arto 1169 es todavía más claro, cuando dispone que " .. . la prestación ob­jeto de un contrato, puede consistir en ( .. .) el cumplimiento de un hecho positi­vo o negativo susceptible de apreciación pecuniaria", lo que importa inferir, a contrario sensu, que los carentes de relevancia económica no pueden ser ob­

jeto de las obligaciones. En todos los casos, el interés del acreedor puede ser patrimonial o extra-

patrimonial, en razón de las múltiples variantes que pueden derivar de la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad. ..

b) Respecto de las obligaciones nacidas de hechos ilícitos extraconhac­tuales, se admite pacíficamente el mismo criterio, a tenor de la regla. dispues­ta por el arto 1083 del Cód. Civil, que consagra la regla de la reparacIón en es­pecie, pudiendo el damnificado optar por la indemnización pecunia~a. En uno y otro supuesto, el objeto de la obligación resarcitoria es susceptIble de apreciación económica (arts. 1069,1078 y 1083).

El interés del acreedor también puede en esta materia ser extrapatrimo­nial, como ocurre también en materia de reparación del daño moral (arts.

522 y 1078, Cód. Civil).

e) Los requisitos del objeto de la obligación en el Anteproyecto de 1998. El Anteproyecto de Código Civil de 1998, siguiendo un criterio similar al que proponía el Proyecto de la Comisión designada por decr. 468/92 (art. 714) dis­pone en su arto 675: "REQUISITOS DE LA PRESTACION. La prestación debe reunir

estos requisitos:

a) Tener contenido patrimonial. b) Corresponder a un interés del acreedor, aunque sea extrapatrimonial. c) Ser física y jurídicamente posible. d) N o configurar un hecho ilícito. e) Ser determin~do o determinable".

Más allá de que la norma avanza sobre cuestiones que, en realidad, son doctrinarias, la fórmula propuesta permite superar algunas cavilaciones doctrinarias respecto de elementos como la patrimonialidad de la prestación,

lo cual es positivo.

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154 RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS

o - El vínculo jurídico § 40. CONCEPTO E IMPORTANCIA. - El vínculo jurídico es un elemento no

material que une ambos polos de la relación jurídica. Constituye, sin dudas, el elemento que mejor caracteriza a nuestra institución, pues a partir de su configuración operan los distintos efectos que el sistema ha previsto. Recibe su fundamento del propio ordenamiento jurídico.

La antigua definición de Las Institutas de Justiniano (Libro 3, Título 13) exp~esaba con elocuencia esta realidad: "obligatio est vinculum iuris quo ne­cessLtate adstringimus aliquis solvendae rei secundum iura nos trae civitatis" (" La obligacióI1 es el vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, se­gún el derecho civil").

"La palabra obligación, gramatical y jurídicamente tiene la suficiente en­t~dad, claridad y fuerza como para expresar por sí sol~ la idea y situación de bgam~n, sujeción, atadura en que se encuentran el acreedor y el deudor co­mo sUJetos, ambos, de una relación jurídica patrimonial de naturaleza obli­ga~ional" [BELTRAN DE HEREDIA Y ONIS].

§ 41. SOBRE QUIENES Y SOBRE QUE RECAE EL VINCULO JURIDICO. - Como es obvio, el vínculo jurídico recae so bre las partes de la relación. N o compren­de ni alcanza a los terceros, o sea, a todos aquellos que se encuentran fuera del polo activo y del polo pasivo de la relación.

Sin embargo, esto no aporta datos suficientes para comprender la impor­tanCia de este elemento. Surge de inmediato otro interrogante: ¿sobre qué recae el vínculo? La respuesta depende, en gran medida; de la posición que se ~dopte en torno al concepto de obligación y, particularmente, respecto del débito y la responsabilidad, todos aspectos que hemos tratado en el Capítu-lo anterior, adonde remitimos. . .

Cabe recordar que para una concepción predominantemente personalis­ta de la obligación, el vínculo jurídico recae sobre la propia persona del deu­dor, o sobre ciertos actos de la misma. Superadas las primitivas concepciones que concebían a la obligación como un vínculo de sujeción personal o física del deudor al acreedor (nexum) , las doctrinas personalistas más calificadas, como hemos visto, mantienen a la persona del deudor como epicentro de la relación obligatoria, pero otorgando a dicho fenómeno '..1Il carácter netamen­te patrimonial. No es la persona del deudor (física o espiritualmente) la que está comprometida, ~ino ciertos actos suyos que tienen carácter patrimonial y cuyo incumpliinieI1to genera consecuencias igualmente susceptibles de apreciación económica.

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INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 155

De esta forma concebida la cuestión, el vínculo jurídico conecta al acree­dor con el deudor y, específicamente, con el patrimonio de este último . . No debemos olvidar, finalmente, que existe una concepción patrimonia­

lIsta extrema, que ha despersonalizado totalmente la obligación, provocan­do, al decir de Giorgianni un pernicioso envilecimiento de la función del deu-· doro Según ella, el vínculo jurídico uniría lisa y llanamente dos patrimonios, por lo que la relación jurídica operaría entre ellos y no entre personas. He­mos analizado esta doctrina, al igual que las anteriores, en el Capítulo 1 adonde remitimos. '

§ 42. CARACTERES. - Conviene detenernos con brevedad en las notas principales del vínculo jurídico.

a). Aspectos generales. - El vínculo constituye el módulo que permite preCIsar, cualitativa y cuantitativamente, hasta dónde llega la limitación de la libertad jurídica del deudor, que toda obligación importa.

Es el vínculo jurídico el elemento que permite dar sustento a la idea de que acreedor y deudor están en posiciones jurídicamente equivalentes para el derecho. Esto importa que el vínculo no sólo atrapa al deudor, imponiéndole deberes y cargas, sino también al acreedor, sobre quien, como hemos visto, pesa el deber de cooperar para que el deudor pueda cumplir y liberarse. Es a partir del vínculo jurídico qúe puede sustentarse la regla del ejercicio regu­lar del derecho por parte del acreedor y la imposición de deberes de buena fe a lo largo de toda la vida de la obligación (art. 1198, párr. 1°).

, b) At~n~a.ciones del vínculo jurídico. - Se admite pacíficamente que el vmc~o Jundlcopuedá presentar, según las circunstancias, distintas ate­nuaCIOnes.

Entre ellas, destacamos:

1. ~~ llamado favor debitoris, que lleva a consagrar, a veces, una presun­Clon favorable al deudor, particularmente cuando existen dudas acer­ca de si está o no obligado (art. 218, inc. 7°, in fine), o respecto de los al­cances, mayores o mehores, de su obligación (art. 651 y su nota).

2. La protección de la parte 4ébil enla relación jurídica. El principio del favor de,bitoris tiende en ~uestro tiempo a ser acompañado por otro, al qu.e e~t~ estrechamente vmculado y que hunde sus raíces en aquél: el pnnClplO de protección a la parte débil, particularmente en el ámbito de las relaciones de consumo. Hemos hecho referencia a esta temática

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156 RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS

en el Capítulo anterior, adonde remitimos: En estos supuestos, como consecuenCia de lo expresado, el principio del favor debitoris puede dar lugar al del favor creditoris, pues"en la mayor parte de las relacio­nes de consumo, la parte débil es el acreedor y no el deudor.

3. Otra atenuación al vínculo jurídico la encontramos en materia de obli­gaciones de hacer y no hacer, en donde la ley impide que la ejecución forzosa pueda comprender la realización de actos que importen violen­cia sobre la persona del deudor (art. 629, Cód. Civil).

El principio de la buena fe actúa frecuentemente como una válvula que atenúa el vínculo obligacional, haciendo que la obligación se cum­pla de acuerdo a lo pactado, ala dispuesto por la-ley o de conformidad con los usos y las costumbres.· .

5. Según cierta doctrina, en las obligaciones naturales el vínculo estaría atenuado, por tratarse de una deuda sin responsabilidad [MOISSET DE

ESPANES,A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANAr

Una distinta es la que sostienen otros juristas, en posición que cqm­partimos, para quienes la ausencia de responsabilidad en el vínculo jurídico, que caracteriza a dichas relaciones, impediría que se las pue­diera considerar como tales [BUERES, DIEZ-PICAZO). Trataremos el tema con mayor profundidad en el Capítulo IlI, adonde remitimos.

§ 43. EL ELEMENTO PERSONAL YEL COACTIVOENEL VINCULOJURIDICO. EL DEBITO y LA RESPONSABILIDAD. REMISION. - Nos hemos ocupado anterior­mente del tema en el § 11, c), adonde remitimos.

§ 44. UNIDAD y PLURALIDAD DE VINCULOS. DISOCIACION DE ESTOS. EL VIN­

CULO JURIDICO EN LAS OBUGACIONES UNILATERALES O SIMPLES. - Existen re­laciones obligatorias en donde encontramos unidad de vínculo, un solo acreedor y un solo deudor. Se las denomina "obligaciones simples" o "unila­terales". La obligación no pierde ese carácter por el hecho de ql}e, en tales cir­cunstancias, pueda existir una multiplicidad de vínculos, como consecuen­cia de haber pluralidad de sujetos en alguno de los polos de la obligación. Tal lo que ocurre en materia de obligaciones mancomunadas, simples o solida­rias, que habremos de tratar en el Capítulo VII. Según se trata de uno u otro supuesto, los vínculos múltiples entre acreedores y deudores pueden apar~­cer disociados o coligados en un haz de ellos. Nada obsta a que un vínculQ on­ginariamente único pueda luego disociarse en varios. Tallo que sucede, por

~.l . --- ·1

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ejemplo, cuando en una obligación que tiene un solo acreedor y un solo deu­dor, muere este último, dejando cinco herederos.

§ 45. OBLIGACIONES RECIPROCAS (*). - Estrechamente relacionada con el vínculo jurídico es la cuestión relativa a las obligaciones recíprbcas.

a) Concepto y caracteres. - Son aquellas en virtud de las cuales dos par~ tes se obligan recíprocamente la una con la otra, en virtud de una causa fuen­te común. También se las denomina "correspectivas" o "sinalagmáticas".

Los contratos bilaterales (art. 1138, Cód. Civil) generan este tipo de obli­gaciones. En la compraventa, por ejemplo, tienen carácter recíproco las obli­gaciones que asumen comprador y vendedor. El comprador es deudor de la entrega del preCio y acreedor de la cosa. El vendedor está obligado a entregar la cosa al comprador y es acreedor por el precio.

En las obligaciones recíprocas, cada obligación tiene su vínculo propio, só­lo que, como consecuencia de dicho carácter, funciona de manera especial en numerosas circunstancias, que pasamos a considerar.

b) Efectos. - Corresponde analizar brevemente los principales efe~tos de estas obligaciones.

1. Principio de cumplimiento simultáneo. Excepción de incumplimiento. Rige en esta materia el principio de cumplimiento simultáneo. Una parte no puede demandar exitosamente el cumplimiento, si no cumple u ofrece cum­plir o demuestra que su obligación es a plazo (arts. 510 y 1201, Cód. Civil). En caso de hacerlo; podrá serIe opuesta la excepción de incumplimiento o excep­tia non adimpleti contractus (art. 1201, Cód. Civil). La interdependencia cau­sal que existe entre ambas obligaciones justifica esta solución.

2. Mora. - En las obligaciones recíprocas " ... el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva" (art. 510, Cód. Civil) o demuestra que la misma es a plazo.

(*) Bibliografía especial

CRISTOBAL MONTES, ANGEL, La mora del deudor en los contratos bilaterales, Civitas, Madrid, 1984; OGAYAR Y AYLLON, TOMAS, Efectos que produce la obligación bilateral, Aranzadi, Pamplona, España, 1983; HERNANDEZ GIL, ANTONIO, La intimación del acree­dor en la mora "ex personam", en "Anuario de Derecho Civil", 1962-361.

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Habremos de volver con mayor profundidad sobre esta cuestión al tiempo de abordar la teoría del incumplimiento obligacional.

3. Facultad resolutoria. ~ En las obligaciones recíprocas, si una de las partes no cumple éon su obligación, la no incumpliente está legit~mada para resolver el contrato (arts. 1204, Cód. Civil y 216, Cód. de ComerclO). .

E - La causa fuente § 46. DISTlNTASACEPCIONES DE LA PALABRA "CAusA".-Lapalabra "cau­

sa" suele ser utilizada en esta materia con tres acepciones distintas: causa fuente, causa fin y causa motivo.

La causa fuente se refiere al conjunto de fenómenos aptos para generar una relación jurídica obligatoria. A ella nos referimos cuando hacemos refe­rencia a la causa como elemento esencial externo de la obligación.

La expresión "causa fin" alude a la finalidad más próxima, más inmediata, que persiguen las partes al tiempo de contratar, que forma parte de la est~c­tura del acuerdo y es, por ende, plenamente conocida. La causa fin constItu­ye, en nuestra opinión, un elemento esencial del acto jurídico (arg. arto 944)! no de la obligación. Finalmente, encontramos la causa motivo, o sea, los mo­viles subjetivos o motivos determinantes que las partes tuvieron en cuenta de manera mediata al tiempo de celebrar un determinado negocio jurídico. Esos motivos determinantes, conforme habremos de verlo más.adelante, pueden, bajo ciertas condiciones, trascender al plano causal e integrar la causa final.

§ 47. CAUSA FUENTE (*). - La obligación no nace por generación espontá­nea. Su gestación requiere la presencia indispensable de ~a ?~us~ fuente, eficiente o generadora que le dé vida. N o hay por tanto, obhgaclOn sm causa.

(*) Bibliografía especial

Ver autores citados supra, en p. 134, asimismo: BUERES, ALBERTO - MAyO, J?RGE, en Código Civil y normas complementarias. Aná.zisis doctrinario y jurisp,:udencwl, 1:. J. Bueres (dir.) - E. 1. Highton (coord.), comentano al arto 499, Ha~.murabl,.Buen~s Aires, 1998, t. 2A; DoucHY, M., La notion de quasi·contrat en d.roit posLtLffr~nt;aL.s, Pans, 1~9~; TALE, CAMILO, La clasificación de las fuentes de las obLLgacwnes, en ReVIsta Notanal , Colegio de Escribanos de Córdoba, n° 66,1993-2, p. 3~; V~TTIE~ FUENZALIDA, CARLOS, "Consideraciones acerca de la ley como fuente de las obligaCIOnes , en Sobre la estructu­ra de. la obligación, Palma de Mallorca, España, 1980.

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a) Concepto. - Entendemos por causa fuente el presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para generar obligaciones.

La causa actúa, de tal modo, como un elemento esencial, dinámico y exter­no de la obligación que genera. Es, conceptualmente, una noción distinta de esta última. En cambio, funcionalmente, existe siempre entre ellas una es­trecha e inescindible relación, conforme se ha expresado en otra parte de es­ta obra (ver supra, § 12, e). Es importante señalar que el problema de la cau­sa eficiente encierra delicadas cuestiones, que se vinculan con la política le­gislativa y con la técnica jurídica apropiada a la hora de su regulación.

Los aspectos atinentes a la política legislativa llevan a hacer hincapié en la necesidad de orientar la investigación hacia la determinación del principio o fundamento que justifica el nacimiento de una obligación. En otras pala­bras, desde esa perspectiva, se busca determinar por qué ciertos hechos per­miten visualizar la existencia de una relación jurídica obligatoria.

La segunda cuestión impone calibrar con precisión cuáles son las fuentes de las obligaciones que, conforme a un determinado derecho positivo,justifi­can que una persona pueda considerarse obligada y, correlativamente, con derecho a exigir de otros el cumplimiento de una determinada prestación [DIEZ-PICAZO].

b) Evolución histórica y.dere~ho comparado. - En el antiguo dereého romano, sólo se conocieron dos fuentes de obligaciones: el contrato y el delito. Esta clasificación bipartita se reflej a en Las 1 nstitutas de Gayo.

Cabe recordar que las nociones de contrato (contractus) y de delito (delic­tum) no asumían entonces un sentido similar al actual, pues estaban dotadas de una marcada rigidez, propia de un sistema tipificado de contratos y de de­litos. En principió, ios denominados "negocios solemnes" eran aptos para ge~ i nerar obligaciones (nexum, sponsio, stipulatio). Más tarde, se admitió la va­lidez de la obligación de restituir una cosa recibida, encontrándose allí el ori­gen de los contratos reales. Sólo excepcionalmente se reconocía que el consen­timiento generaba obligaciones. El simple acuerdo de voluntades, el pacto, no era un contrato en sentido estricto y, como regla, era inepto para crear ese tipo de relaciónjurídica. También en materia de delitos el sistema era muyrí­gido y estaba caracterizado por una marcada tipicidad de los ilícitos (furtum, rapina, injuria y damnum). .

Dicha construcción resultó insostenible por su estrechez, pues descarta­ba otras situaciones idóneas para generar una obligación válida. Esta reali­dad se potencia si recordamos que el pretor carecía de facultades legislativas y que su intervención se reducía estrictamente al aspecto puramente proce-

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dimentaL En cOl1secuencia, el derecho que nacía de su actividad, el ius hono­rarium, no podí'a reconocer como causa fuente de obligaciones a otras distin­tas del contrato o el delito.

Desde este derecho periférico, comenzaron á surgir acciones referidas so­lamente a un negocio lícito, como si fueran de un contrato, o intervenciones para castigar un hecho ilícito, no tipificado, como si provinieran de un delito. Era, pues, evidente que los delitos y los contratos, así conce~ido~, no absor- . bían todas las posibles situaciones aptas para generar oblIgacl(ines, pues existían muchas que no nacían de una u otra fuente.

" : Esto, posiblemente, llevó al propio Gayo a sustituir su criterio ori~~ario ". por una tripartición en donde,junto a los delitos y a los contratos, admItIa co-

l.' mo fuentes de obligaciones a aquellas que. procedían de diferentes causas (ex variis causarum figurisJ, categoría a la que muy probablemente asignó un valor meramente residual. Posteriormente en Las Institutas de Justiniano, los bizantinos habrían de mejorar esta sistematización, dando lugar a la clá­sica cuatripartición. Además de las obli~aciones nacida~ de~ contrato ~ del delito, aparecen las que surgen de cuasicontratos y cuasldehtos. Las pnme­ras comprenden aquellas relaciones obligatorias que, sin ser contractuales, pueden aproximarse a aquéllas, tallo que sucede con las obli~aciones que na­cen entre copropietarios de una cosa en común; o las que denvan de la tutela y curatela entre el tutor o el curador con el pupilo o el incapaz; o las que emer­gen de la gestión de negocios o en materia de pago indebido. En las segundas, los compiladores justinianeos emplazan obligaciones de pagar daños y?er­juicios derivados de conductas negligentes en casos específicos (effusls et deiectis, positis et suspensis, etcétera).

Ambas categorías nacen, de tal modo, para significar una relación de apro­ximación y no como una forma institucionalizada, que recién habría de cris­talizarse tiempo después [BELTRAN DE HEREDIA Y ONIS, DIEZ-PICAZO}.

Muy posteriormente, los glosadores y -fundamentalmente-la ~scuela Racionalista del Derecho Natural, en el siglo XVII, habrían de enunCIar una nueva y relevante causa fuente de obligaciones: la ley. Los aportes de Grocio y de Domat fueron decisivos en este proceso. Tales ideas (avaladas yenrique­cidas en el siglo XVIII por la autoridad de Pothier) se proyettaron al Có~go de Francia (art. 1370) y a la mayor parte de los códigos europeos y amenca­nos que siguieron su modelo en esta materia, como los códigos de España (art. 1089), Chile (art. 1437) e Italia de 1865. ..,

Los códigos más modernos, en cambio, tienden a prescmdIr de claSIfica­ciones expresas respecto de las fuentes nominadas, dejando dich~ ta.~ea a la doctrina. Así; por ejemplo, el Código alemán y el Suizo de las OblIgaCIOnes.

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El Código Civil argentino aborda esta cuestión en el arto 499, utilizando una fórmula genérica, que incluye flexiblemente a todas las fuentes tradicio­nales nominadas y también a las innominadas, conforme lo expondremos se­guidamente.

c) Las críticas a la concepción tradicionaL - La tradicional división de las fuentes de las obligaciones sufrió severas críticas, particularmente des­de comienzos del siglo XX en adelante.

Entre las principales objeciones que se le han formulado mencionamos:

1. . Es superficial e inadecuada a la realidad [PLANIOL].

2. Los llamados cuasicontratos constituyen una categoría híbrida que ha merecido Un rechazo generalizado. El cuasicontrato es definido habi­tualmente como un simple hecho lícito, practicado sin acuerdo de par­tes, al que el ordenamiento jurídico otorga efectos, asimilándolo al contrato. De allí su denominación. Sin embargo, dicha aproximación parece cuestionable, pues si "lo típico del contrato radica en la coinci­dencia de la voluntad de los contratantes, o consentimiento, mal pue­de reputarse que aquél tiene afmidad con una figura a la que, meJor que cuasicontrato, habría que denominar "anticontrato", en virtud de esa diferencia sustancial" [LLAMBIAS].

La asimilación al contrato tampoco podría operar en virtud de sus efec­tos -creación de obligaciones- pues, con ese criterio, incluso los actos ilícitos podrían ser asimilados al contrato, ya que de ellos también nacen obligaciones. Los distintos hechos que engloba esta categoría como idóneos para pro­ducir obligaciones muestran una llamativa ausencia de elementos co­munes. En todos los casos, es la propia ley quien les otorga virtualidad generadora, no siendo posible, parlo tanto, extraer una naturaleza única para ellos, que permita su inclusión en una categoría igualmen­te única e irreductible. No existe una categoría orgánica denominada "cuasicontratos", que tenga una pauta común para agrupar en su seno a diversos h,echos o actos, como no sea la de ser factores que generan obligaciones en razón de que la ley les atribuye dicho efecto [BUERES, MAYO, MAZEAUD].

3. También se ha objetado la mención a los cuasidelitos como causa fuen­te de obligaciones, pues se trata de una subespecie de un género más amplio, el de los hechos ilícitos. Su inclusión es cuestionable, en cuan-

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to hubiera sido preferible, directamente, mencionar a los hechos ilíci­tos en general-dolosos y culposos- y, además, porque tal como se la presenta, la clasificación excluye otras especies de hechos ilícitos, co­mo aquellos eri donde el factor de atribución es objetivo (por ejemplo, ilícitos riesgos os).

4. No faltan críticas para la inclusión de la ley en esta clasificación. Se se­ñala que ella es siempre una fuente mediata de obligaciones, pues es en virtud de ella que el contrato o los actos ilícitos producen dicho efec­to; y que nunca asume el carácter de fuente inmediata, porque no crea por sí sola ninguna obligación. Siempre que lo hace, el efecto genera­dor opera a través de determinados presupuestos de hecho a los que en ordenamiento le asigna, mediante la ley, virtualidad generadora.

5. La clasificación tradicional es incompleta, pues excluye a la voluntad unilateral, al enriquecimiento sin causa, a la equidad y al abuso del derecho como posibles fuentes de obligaciones, cuestiones que sin du­da son opinables y sobre las que habremos de volver más adelante, al tiempo de analizar las distintas posibles fuentes en particular.

d) Las fuentes de las obligaciones y la doctrina moderna. - Correspon­de analizar el estado de esta cuestión en la doctrina moderna.

1. Panorama actual. - Señala Díez-Picazo que " ... una vez rota la cua­tripartición clásica y admitida la ley como una fuente más de obligaciones, nó se ve ninguna razón especial que impida considerar como obligaciones ex lége o como obligaciones legales a todas aquellas que derivan de los cuasicon­tratos, de los delitos y de los cuasidelitos". Por ende, no habría más que dos gTandes criterios para dividir las fuentes: la voluntad humana, plasmada en aquellos actos jurídicos idóneos para crear obligaciones o, directamente, la ley (CNCiv., SalaB, 29/6/84,ED, 117-654). .

Sin embargo, ésta simplificación también ha merecido fundadas críticas:

a) La sistematización de las obligaciones legales es harto dificultosa por la heterogeneidad de los supuestos que la integran.

b) Si la leyes considerada fuente de obligaciones, parece evidente que, tambiéri en los supuestos de creación obligacional por obra deJa volun­tad, es ella, en última instancia, quien termina generando dicho efec­to. Con lo que también la obligación que reconoce su fuente en la volun­tad, por ejemplo, la de carácter contractual, tendría en última instan­cia su fuente normativa en el reconocimiento que la ley efectúa.

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A partir de esta crítica y de los esfuerzos insatisfactorios por darle una respuesta, se han esbozado dos grandes tendencias. .

Una de ellas propicia un moderno pluralismo de las fuentes obligaciona­les, con un prisma diferente al anterior. Larenz, por ejemplo, menciona como fuentes de las crbligaciones a los actos jurídicos, a la conducta social típica, a los hechos leg~lmente reglamentados y, excepcionalmente, al acto de sobe­ranía es.t~tal con efectos constitutivos en el derecho privado. Betti, por su paz:te, ~IvIde a las fuentes dé las obligaciones en dos grandes categorías: las obhgacIOnes. que nacen de la autonomía privada, entre las que incluye a la volunta~ ~mlateral, por un lado; y las que son generadas por la propia ley, en d?n~e dIst.Illgue aquellas que surgen para restablecer un equilibrio patrimo­mal mdebIdamente alterado (enriquecimiento sin causa), las que se estable­cen para réparar un daño injustamente causado (obligación de resarcir) y aquellas obligaciones que la propia ley liga a un determinado estado de he­cho, tallo que sucede con la obligación alimentaria. La otra gran vertiente de pensamiento se orienta, en cambio, a relativizar el valor de estas clasifica­ciones y a superar la anarquía reinante en la materia.

Participamos de tales ideas por considerar que estas clasificaciones son estériles, pues pierden de vista la enorme dificultad que importa sujetar a criterios pretendidamente lógicos fenómenos dinámicos, vitales y en extre-mo heterogéneos. '

N o tienen en cuenta que todas las fuentes que mencionan, en el fondo, pr'e­sentan un sustrato común desde la perspectiva del derecho positivo: la fuen­te obligacional está dada por el presupuesto de hecho al cual el ordenamien­t~ jurídi~?le asigna virtualidad generadora de obligaciones, con lo que la vIllculacIOn de nuestro tema con la doctrina del hecho jurídico (art. 896, Cód .. Civil~ es evidente. La fuente de una obligación no es, por ejemplo, la volun­tad SIllO el hecho obrado al que el ordenamiento asigna fuerza creadora de obligaciones [MOISSET DE ESPANES, A. ALTERIN(AMEAL, LOPEZ CABANA, SCIALOJAJ.

. Tales ideas subyacen con alguna imperfección técnica en el arto 499 del ~ód. Civil. Esta norma pone en evidencia que, para que se genere una obliga­cI~n, es menester la e:astencia de un presupuesto de hecho al que el ordena­mIento le otorgue aptItud para generar obligaciones.

Lo expresado no obsta, por cierto, a que "ciertos hechos e.nunciados como f~entes, en virtud de su difusión, o de la especialización de la dogmáticajurí­dica respecto de ellos, o por alguna otra razón merezcan un tratamiento es­pecí~co" [A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANAJ, aldanzando la calidad de fuentes nommadas. ~stas fuentes nominadas, como su nombre lo indica, tienen nombre propIO y suelen gozar de una regulación normativa igualmente espe-

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. cífica. En oposición a ellas, otros hechos quedap. en forma residual como fuen­tes innominadas, a los cuales el ordenam:iento jurídico no los ha dotado de una denominación especial, circunstanda que en modo alguno afecta su vir­tualidad generadora.

2. Principales fuentes nominadas. Generalidades.- Entre las principa­les fuentes nominadas que la doctrina menciona -cuyo estudio en profundi­dad y valoración .como tal realizaremos en otra parte de esta obra- mencio" namos por su importancia:

2.1. El contrato. - El Código lo define con excesiva generalidad en el arto 1137: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus efectos" ..

Con mayor rigor, se lo puede concebir como el acto jurídico bilateral, de ca­rácterpatrimonial, que persigue crear, modificar, transferir o extinguir cual­quier clase de derechos patrimoniales sobre los que incida (derechos perso­nales, reales o intelectuales) [WPEZ DE ZAVALIA, BUERES, MAYO].

a) El contrato supone la presencia de, por lo menos, dos partes, en torno a las cuales se emplazan dos centros de intereses distintos.

b) Una declaración de voluntad común -que se gesta a través de la ofer­ta y de la aceptación- que presupone entonces un verdadero acuerdo sobre el objeto y contenido negocial yno tina mera coincidencia ocasional de volun­tades [WPEZDEZAVALIA].

c) Dicho acuerdo tiene por finalidad reglar los derechos de las partes que contratan, lo cual trasunta la naturaleza de negociojurídico que tiene el con­trato (art. 944, Cód. Civil), El contrato regla de tal modo determinados efec­tos jurídicos que se desencadenan a partir de su existencia y eficacia.

Dichos efectos no se limitan exclusiva.mente a la creación de derechos pa­trimoniales, en general, y de obligaciones, en partiCular.

El contrato también permite modificar, transmitir o extinguir derechos de esa naturaleza, no siendo posible formular ninguna distinción entre contra­to y convención.

d) Los efectos del contrato inciden no solamente sobre las obligaciones, creándolas, modificándolas, transmitiéndolas o extinguiéndolas, conforme lo ha entendido gran parte de la doctrina (así, Llambías, Borda) sino que también proyecta sus efectos con igual intensidad en el ámbito de otras rela­ciones patrimoniales, como los derechos reales e intelectuales. Tallo que su-

-n . 1

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cede con el contrato de constitución de hipoteca, que tiene claros efectos rea­les [LOPEZ DE ZA V ALfA, BUERES, MAYO].

e) Los contratos actúan con fuerza normativa para las partes (art. 1197, Cód. Civil) y sus efectos son, como regla general, intangibles, in<J.lterables. Las partes no pueden unilateralmente apartarse de lo reglado sin incurrir en una conducta antijurídica, idónea para comprometer su responsabilidad; más aún, no pueden de común acuerdo modificar un contrato cuando, a tra-­vés de dicho acto, se persiga perjudicar a un tercero; el juez, por su parte, no puede, salvo casos de excepción que deben ser cuidadosamente calibrados, con rigidez en el ámbito de los contratos paritarios y con mayor flexibilidad en el campo de los contratos por adhesión a condiciones generales, modificar los términos del contrato (v. gr., lesión subjetiva, teoría de la imprevisión, abuso del derecho); el legislador no puede avanzar sobre los efectos del con­trato ya celebrado, sin vulnerar elementales garantías constitucionales que hacen directamente al derecho de propiedad.

2.2. Los hechos ilícitos (art. 1066 y ss.). - Dentro de este género quedan comprendidos los delitos o hechos ilícitos dolosos (art. 1072 y concs., Cód. Ci­vil), los cuasidelitos o hechos ilícitos culposos(art. 1109, Cód. Civil) y tam­bién los hechos ilícitos calificados por la presencia de un factor objetivo de atribución (por ej., hechos ilícitos riesgosos, art.1l13 del Cód. Civil, segunda parte). Para que el hecho ilícito sea fuente de obligaciones, es menester que provoque un daño no justificado que guarde relación de causalidad adecua­da con aquél y que medie la presencia de un factor de atribución subjetivo (culpa, dolo) u objetivo (riesgo creado, garantía, equidad, etcétera) que per­mita atribuir axiológicamente dichas consecuencias al responsable.

3. Los demás hechos y actos idóneos conforme al ordenamiento jurídico para generar obligaciones. La declaración unilateral de la voluntad. - Se encuentra controvertido si la sola declaración de la voluntad unilateralmen­te manifestada es idónea o no, por sí sola, para hacer surgir una obligación, con independencia de que concurra la voluntad del acreedor.

a) Según una opinión, que hunde sus raíces en el antiguo derecho germá­nico y que goza de importantes defensores entre nosotros [BOFFI BOGGERO,

GOLDENBERG, A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA], la respuesta afirmativa debe­ría imponerse, pues la sola emisión de la oferta por parte del deudorpresen­ta relevancia y sustantividad suficiente para producir sus efectos sin necesi­dad de la aceptación o conformidad de la otra parte (acreedor). Se sustenta

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esta construcción en la libertad jurídica para obligarse, que debe ser regula­da por la ley, y se encuentran aplicaciones concretas de la misma en institu­to y figuras tales como los títulos al portador, la oferta a término irrevocable, la oferta en el derecho del consumo, la promesa pública de recompensa, las donaciones y legados para constituir fundaciones, las ofertas a personas in­determinadas, las garantías a primera demanda, etcétera.

Siguen este criterio, entre otros, los códigos de Brasil, Italia de 1942, Bo­livia de 1975, Perú de 1984, Paraguay de 1987. Es también es el que preva­lece en la mayor parte de los proyectos de reforma a nuestro derecho priva­do, que han regulado la declaración unilateral de voluntad con sentido am­plio (Código Unico de 1987, Proyecto de Reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993, Proyecto de la Cámara de Diputados de 1993 y el recien­te Anteproyecto de Código Civil elaborado por la Comisión creada por decr. 685/95 del año 1998). Es asimismo el criterio predominante en países que no regulan expresamente esta fuente de obligaciones, en donde la doctrina ma­yoritaria se inclina por esas ideas; tal el caso de Francia y la Argentina.

b) De acuerdo a otra interpretación, diametralmente opuesta a la ante­rior, las voluntades que forman el contrato deben ser siempre simultáneas y convergentes, por lo que, no mediando aceptación, la obligación no nace, pu­diendo la promesa unilateral ser retractada [BUSSO, LLAMBIAS, MOISSET DE ES­

PANES]. Rechazan expresamente a la voluntad unilateral como fuente de obligaciones los códigos de Túnez y Marruecos.

. c) Finalmente, encontramos una posición intermedia; que admite que la declaración unilateral de voluntad pueda producir efectos generadores de obligación, en casos concretos y con carácter excepcional, sin llegar a plas­marse en un principio general[DIEz.PICAZO,LACRUZBERI)EJO, COMPAGNUCCI DE

CASO]. Se pondera para llegar a esa conclusión que razones de buena fe y principios de interés social pueden justificar, en numerosos supuestos, que se asigne dicho efecto generador de obligaciones a la mera declaración unila­teral de voluntad, tallo que sucedería, por ejemplo, en la promesa de recom­pensa, en el concurso con premio y en el supuesto de títulos al portador. El Código alemán es un fiel exponente de esta concepción, que fue también la que inspiró al Anteproyecto de Bibiloni y al Proyecto de 1936. Habremos de volver con mayor profundidad sobre esta delicada cuestión en otra parte de esta obra adonde remitimos (ver t. 3 de esta obra, Capítulo XXI).

4. El enriquecimiento sin causa. - Modernamente se considera, en for­ma mayoritaria, al enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones.

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Todo desplazamiento patrinionialrequiere-para ser lícito-la presencia de una causa o razón que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico. Cuando una atribución de carácter patrimonial se opera sin estar fundada en una justa causa, quien se enriquece debe restituir al empobrecido el valor de dicho enriquecimiento.

Surge, en copsecuencia, a favor del empobrecido una acción de enriqueci­miento sin causa, que tiene por finalidad obtener o reclamar dicha restitu­ción[DIEz.p¡cAZO, ROCA SASTRE:].

Para ello, es menester que opere enriquecimiento del demandado, empo­brecimiento correlativo del actor, relación causal entre el empobrecimiento de uno y el enriquecimiento del otro, ausencia de causa y, segUn la doctrina dominante, que no exista otra acción para alcanzar dicha finalidad (subsi­diariedad). Dentro de esta figura se ubican otras, tradicionalmente conside­radas en la híbrida categoría de los cuasicontratos -tales como el empleo útil, la gestión de negocios y la repetición del pago indebido--= que, induda­blemente, tienen como fundamento al enriquecimiento sin causa.

N o es éste el momento oportuno para analizar esta figura y su entidad co­mo fuente de obligaciones. De ello, por razones de método, nos ocuparemos en el t. 3 de esta obra, en el Capítulo XXI. Por el momento nos limitaremos a señalar que la tendencia dominante, tanto en el derecho comparado (Código alemán, Suizo de las Obligaciones,'italiano de 1942, portugués, entre otros) tratan al enriquecimiento sm causa como fuente nominada de obligaciones. Ese mismo criterio ha prevalecido largamente en la casi totalidad de los pro­yectos de reforma al derecho privado en nuestro país .

5. El ejercicio abusivo del derecho. - Según una calificada doctrina el, ejercicio abusivo del derecho (art. 1071, Cód. Civil) constituiría unfactor ~b­jetivo de atribución de responsabilidad civil y funcionaría como fuente de la obligación de reparar el daño injustamente causado a otro en tales circuns-

. tancias [BUERES, BUSTAMANTE ALSINA].

El tema es opinable y requiere de una mayor profundización que, por ra­zones de método, posponemos para ver en el t. 3 de esta obra, Capítulo XXI, adonde remitimos.

. ,6. "Quid" de la sentencia como fuente de obligaciones. - Según una posi­Clon, hoy superada, la sentencia judicial tendría virtualidad generadora de o.b~i~aciones, en razón de que ella tendría eficacia para novar las obligaciones htIgIOsas. Como resultado de dicha novación, se gestaría la actio iudicati con plazo de prescripción decenal (art. 4023, Cód. Civil). '

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La doctrina dominante en nuestro tiempo rechaza esas ideas, por enten­der con buen criterio que" ... el juez no c.oncurre a la formación del vínculo obligacional, sino que solamente interviene en la etapa en que se trata del efectivo cumplimiento de las obligaciones; y qúe la voluntad judicial no pue­de ser generadora de obligaciones, dado que, cronológicamente, actúa en un momento posterior a aquel en que han tenido lugar los sucesos determinan­tes de la existencia de la obligación" [BUERES, MAYO, BUSSO}.

La conclusión no varía frente a las sentencias dictadas por los tribunales que tienen facultades para uniformar lajurisprudencia a través de interpre­taciones obligatorias, v. gr. fallos plenarios o dictados por tribunales de casa­ción, pues en tales supuestos ellos se limitan a sentar una interpretaciónju­dicial imperativa que no tiene efecto generador de oblie-aciones alguno.

e) La ley como pretendida fuente nominada de obligaciones. Las llama­das obligaciones "ex lege". - Suele incluirse también a la ley como fuente nominada de obligaciones. Quienes adhieren a estas ideas afirman que exis­ten supuestos en los cuales es la propia voluntad del legislador la que hace ge­nerar la obligación, tallo que sucedería en la obligación de prestar alimentos. Se trataría de obligaciones ex lege, emanadas directamente de la ley [BUSSO].

Nosotros pensamos que también en las denominadas obligaciones ex lege se produce el fenómeno mencionado: actuación de un presupuesto de hecho por elorde~amiento jurídico, al que se le asigna virtualidad generadora de obligaciones. La obligación de alimentos no surge directamente de la ley con abstracción de los presupuestos de hecho idóneos para generarla.

El fenómeno es el inverso: a partir de determinados presupuestos de he­cho -el parentesco, la necesidad del alimentado, la aptitud económica del alimentante, (parámetros que encuadran en " ... las relaciones de familia" y en "las relaciones civiles" a que hace mención el arto 499 del Cód. Civil)-, la ley determina el efecto específico de generar obligaciones. Sólo que, en la ma­yoría de los casos, tienen carácter innominadó y resultan no encuadrables en forma directa en las fuentes nominadas que prevé el sistema [A. ALTERINI,

AMEAL, LOPEZ CABANA}.

D La causa fuente en el Código Civil. - El arto 499 del Cód. Civil dispo­ne que: "No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de. los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, ° de las relaciones civiles". La norma está tomada en forma casi textual del

arto 870 del Esbo<=o de Freitas. El Código consagra de tal modo el principio de necesidad de causa.

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_ Esta norma -dicen A. Alterini, Ameal y López Cabana- "expresa algo muy evidente: toda obligación deriva de un hecho jurídico, fuente de un dere­cho (art. 896 y su nota, Cód. Civil): ese hecho jurídico origina el crédito, con su correlato necesario, la deuda, que constituyen los dos términos de la rela­ción obligacional".

Esos hechos son enunciados por la norma genéricamente, con alguna im­perfección, pero ponen de manifiesto que en todos los casos (inclusive cuan­do la fuente sea la vohmtad o la ley) la fuente generadora de obligaciones es, en verdad, el presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le asig­na ese efecto (CNCom., Sala A, 12/4/85, JA, 1985-III-335).

Remarcamos que, a diferencia de los códigos de la época de su sanción, el -nuestro evitó efectuar un catálogo de fuentes de obligaciones y, con mejor cri­terio, utilizó una fórmula más amplia, cuyas bondades se aquilatan con el coe

rrer de los años. . No obsta a esta conclusión la existencia de algunos defectos de técnica le­

gislativa en su redacción, como por ejemplo, introducir en el género (los he­chos) algunas de sus especies (los actos lícitos e ilícitos).

§ 48. LA CAUSA FUENTE EN EL RECIENTE ANTEPROYECTO DE CODIGO CIVIL

DE 1998. - El Anteproyecto de Código Civil de 1998 aborda en forma especí­fica la causa de las obligaciones en los arts. 672 a 674.

En el arto 672, dispone que: "Sonfuentes de las obligaciones: 1) Los contra­tos, y, 2) Las demás relaciones y situaciones jurídicas a las cuales laley asig­na ese carácter".

Cabe reflexionar que el contrato recibe su aptitud para crear obligaciones de la ley, por lo que hubiera sido técnicamente preferible hacer referencia a todas las fuentes nominadas o -en caso contrario- considerar fuentes de las obligaciones a todos los presupuestos de hecho a los cuales la ley asigna virtualidad generadora de obligaciones, sin destacar particularmente entre ellos al contrato.

Más adelante, el proyecto regula expresamente como causa eficiente de obligaciones, además de los contratos (art. 899 y ss.), a la responsabilidad ci­vil, cualquiera sea la fuente del deber jurídico de cumplir o de reparar el da­ño (art. 1572 yss.), a la gestión de negocios (art. 1699 y ss.), al empleo útil (art. 1709 y ss.), al enriquecimiento sin causa (art. 1712 y ss.), a la declara­ción unilateral de voluntad (art. 1720 y ss., con expresa regulación de la pro­mesa pública de recompensa, del concurso público, del reconocimiento de obligaciones y promesas de pago y de las garantías unilaterales) y de los tí­tulos valores (art. 1738 y ss.).

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En el arto 673, se consagra la presunción de legitimidad de la fuente: "De­mostrada la existencia de la obligación se presume que emana de fuente le­gítima". Es una solución razonable, que se halla ínsita, aunque de manera imperfeCta, en los arts. 499 y 500 del Código Civil.

Finalmente, en el arto 674 se regula el supuesto de obligación sin causa: "Si ha sido constituida o reconocida una obligación carente de causa, a pedido del deudor, se le debe dar constancia de su liberación y, en su caso, restituírsele el correspondiente instrumento".

La norma proyectada es consecuencia lógica de la ausencia de causa, que impide que se configure la aparente obligación, debiendo ser reflejada esa realidad en el mundo de los hechos por vía del desmantelamiento de todo po­sible efecto. La constancia de liberación o, en su caso, la restitución del ins­trumento responden a esa finalidad.

§ 49. CAUSA DE LA OBLIGACION y CAUSA DEL ACTO JURIDICO. LA CAUSA FI­

NAL (*).- La causa como elemento del acto jurídico ha tenido una importan­te evolución a través de la historia.

Apareció primero integrada al estudio del contrato, luego de la obligación y, fmalmente, como elemento del acto jurídico.

Todo acto jurídico tiene una causa final. El arto 944 es elocuente en tal sen­tido cuando habla del "fin inmediato". La causa fmal es entonces la razón de ser del acto jurídico. En tanto el objeto del acto jurídico responde a la pregun­ta¿qué se debe?, la causa final indaga ¿por qué se debe?

La importancia de este elemento del acto jurídico ha sido ponderada en forma clara y expresiva por De Castro: si una persona asume una obligación det,erminada, por ejemplo, pagar una suma de dinero y no cumple, ¿es preci-

(*) Bibliografía especial

ALTERINI, ATILlO A., Contratos. Civiles, comerciales y de consumo, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1998; BARCIA LOPEZ, ARTURO, Concepto y valor de la causa en el derecho le­gislastivo yjurisprudencial de la Argentina, JA, 1951-Il-33, Doctrina; ídem, "La causa ilícita en el derecho de obligaciones según el pensamiento de Vélez Sársfield, los textos . del Código y la jurisprudencia argentina", en Estudios de homenaje a Don Dalmacio Vé­lez Sársfield, Universidad Nacional de Córdoba, 1950; BUERES, ALBERTO J., Objeto del ne­gociojurídico, 2' ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1998; BETTI, EMILIO, Teoría general del negocio jurídico, trad. De A. Martín Pérez, 2' ed., Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959; CAPITANT, HENRI, De la causa de las obligaciones, trad. de Tarragato y Contreras, 3' ed., Góngora, Madrid; 1927; CARlOTA FERRARA, LUIGI, El negocio jurídico, trad. de Ma­nuelAlbaladejo,Aguilar, Madrid, 1956; CASTAN TOBEÑAS, JOSE, Derecho civil español co­mún y fora~, Retis; Madrid, 1978, ts. Il y III; COMPAGNUCCIDE CASO, RUBEN, El negocio ju-

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so que el acreedor demuestre que la promesa que generó la obligación fue lí­cita y razonable? ¿Cualquier promesa obliga?

La causa final abre las puertas para una valoración plena y amplia por parte del juez de los fines perseguidos a través del acto: si éste ha tenido una fmalidad mofal o inmoral, lícita o ilícita; si la obligación de pagar esa suma de dinero lo ha sido en contraprestación por una cosa o un servicio lícito o, por el contrario, si ha tenido una fmalidad ilícita o inmoral (v. gr., matar a al­guien, distribuir drogas, etcétera).

Permite también calibrar, en forma equilibrada, distintas vicisitudes que puedan operar durante la vida de la relación negocial y que proyectan sus efectos inevitablemente al plano de las obligaciones. En suma: es un elemen­to de fundamental importancia para la existencia del acto jurídico y para la eficacia de la relación negocial.

El tema de la causa pone en evidencia un conflicto de corte ideológico, pues se enfrentan en este campo dos corrientes distintas, del derecho y de la vida: porun lado, los sectores individualistas y liberales extremos, represen­tantes del neomercantilismo, que propugnan el cumplimiento de las obliga­ciones sin asignar mayor relevancia a su origen y contenido; los partidarios de la lucha libre social [DE CASTRO]; por otro, quienes profesan una visión so­lidarista, que anteponen la moral, las buenas costumbres y que, sin perder de vista el valor que tiene la promesa y la palabra empeñada,no aceptanque pueda imponerse el cumplímiento de obligaciones irracionales, inmorales, lesivas para los intereses generales o que, en muchos casos, vulneran inclu­sive aquello que fue la intención real de las partes.

Su entidad e importancia actual está ligada estrechamente a la crisis del individualismo y a Una visión más solidarista del derecho, en general, y del r' ' .. " negocio jurídico, eh particular [CASTAN TOBEÑAS, DE LOS MOZOS]. : )

rídico, Astrea, Buenos Aires, 1992; ídem, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, A. J. Bueres (dir.) -E. 1. Highton (coord.), comen­tario a los artículos 499 a 502, Hammurabi, Buenos Aires, 1998, t. 2A; DE CASTRO y BRA­vo, FEDERICO, El negocio jurídico, Civitas, Madrid, 1985; DE LOS Mozos, JOSE LUIS, "La causa del negocio jurídico", en El negocio jurídico, Montecorvo, Madrid, 1987; GALGANO, FRANCESCO, El negocio jurídico, trad. de Blasco Garco y Prats Albentosa, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992; GALLl, ENRIQUE V., El problema de la causa y el Código Civil ar­gentino, Universidad Nacional de La Plata, 1935; LOPEZ DE ZAVALIA, FERNANDO J., Teoría de los contratos. Parte general; 3' ed;, Zavalía, Buenos Aires, 1994; MOSSET lTURRASPE, JORGE, Contratos, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1992; VIDELA ESCALADA, FEDERICO, La causa final en el derecho civil, Buenos Aires, 1968; YADAROLA, MAuruCIO, "La causa en las obligaciones y en los títulos de crédito", en Estudiosjurídicos en homenaje alprofesor Leo­poldo Mela, Buenos Aires, 1956, p. 179.

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. , .~" 1.

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El estudio en profundidad de esta delicada cu~stión no debe estar empla­zado en el derecho de las obligaciones; sino en la parte general del derecho ci­vil, al tiempo de estudiar el negocio jurídico, o en materia de contratos, cuan­do se analizan los elementos que lo integran.

Sin embargo, entodas las obras de obligaciones suele hacerse alguna re­ferencia a esta cuestión, más o menos extensa.

Ello se justifica por varias razones:

1. En primer lugar, porque según cierta doctrina, que no compartimos, la causa fmal sería un elemento esencial de las obligaciones de fuente contractual. De ser así, su estudio se impondríaconla misma intensi­dad que hemos asignado a los restantes elementos.

2. Porque nuestro Código Civil regula las cuestiones atinentes a la cau­sa de las obligaciones (y de los actos jurídicos) en sus arts. 499 a 502, con una metodología objetable. Conforme lo sostiene una doctrina muy calificada, los últimos tres ar­tículos antes mencionados, más que plantear una cuestión de causa de la obligación, abordan -con evidente deficiencia de emplazamiento metodológico- aspectos relativos directamente a la causa del acto ju­rídico. Es importante señalar que no encontramos en la Sección II, Tí­tulo II, Libro II, correspondiente a actos jurídicos, ni en materia de con­tratos, ninguna norma que específicamente aborde esta cuestión. Y que los arts. 500 a 502 del Cód. Civil son tomados casi literalmente de los arts. 1131 a 1133 del Código de Francia, a los que la doctrina les ha asignado frecuentemente sentido de causa del acto jurídico yno de cau­sa de la obligación. Recordemos que en el Código de Napoleón se tratan conjuntamente las obligaciones y los contratos, metodología que ha da­do lugar a no pocos inconvenientes y confusiones. Una de ellas ha sido, precisamente, la existente entre causa del contrato (o del acto jurídico) y causa de la obligación.

3. Porque, en defmitiva, cada vez que la palabra "causa" aparece a lo lar­go de nuestro estudio (pago sin causa -arts: 792 a 795.-, enriqueci­miento sin causa, error sobre la causa principal del acto -arto 926-, causa de las disposiciones testamentarias -arto 3832-, los cargos co­mo causa final de un legado -arto 3841-, etcétera) nos obliga a pre­guntarnos si ella se refiere a causa eficiente o generadora (causa de la obligación), o a la causa final (causa del acto jurídico). Tener en claro es­tos conceptos permitirá, de tal modo, una mejor comprensión de esas cuestiones.

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a) La causa final en el derecho romano. - El derecho romano no asignó mayor relevancia a esta noción. El carácter estrictamente formal, solemne y tipificádo que tenían los contratos fue determinante para que no debieran preocuparse demasiado por ella. Un contrato cuyas formalidades se cum­plían tenía asegurada su validez, importando poco las razones que hubieran determinado a cada parte a contratar. El respeto de la formalidadsuplía to­da otra consideración.

El derecho pretoriano/sin embargo, atenuó algo esta situación, al admitir· la exceptio doli cuando, pese a ser el contrato válido formalmente, el deudor se había obligado sin recibir la prestación perseguida. También le fueron re­conocidas las condictiones que tenían por fin permitir que el deudor recupe­rara lo que había entregado sin recibir la prestación prometida.

b) La causa en el derecho canónico. ~ El derecho canónico produjo una profunda mutación al apartarse del derecho romano clásico y admitir la fuer­za obligatoriadel simple pacto. Ello tornó imperioso y coherente con sus prin­cipios indagar a fondo sobre el consentimiento otorgado por las partes, el que debía siempre asentarse sobre causas verdaderas y motivos lícitos, bajo pe­na de invalidez. La causa asumía un sentido profundamente moral.

A la máxima de origen romano "el nudo pacto no obliga", se le opuso una concepción diametralmente opuesta: pactus nudus obligat. Ello potenció el valor de la causa, a través de la cual se condena la usura, se declaran anula­bles los contratos que adolecen del vicio de lesión se repudian los negados ju­rídicos que tengan causa ilícita, inmoral o contraria a las buenas costumbres.

c) La doctrina causalista clásica. Domat. Pothier. - Se gesta en la doc­trina francesa en derredor de los arts. 1108, 1131, 1132 y 1133 del Codeo El primero expresa que para la validez de una convención es menester "una cau­sa lícita en la obligación", en tanto los restantes son prácticamente similares a nuestros arts. 500 a 502. ,La doctrina causalista asigna utilidad y necesi­dad ala idea de causa fin.

Dentro de los causalistas, encontramos el causalismo clásico y el neocau­salismo. La doctrina causalista clásica reconoce su génesis en la Escuela Ra­cionalista del Derecho Natural! GROCIO, PUFENDORF], con la que guarda abso­luta coherencia, y alcanza gran desarrollo en la doctrina francesa anterior al Código de Napoleón, particularmente con Domat y, más tarde, con Pothier. Esta corriente doctrinal sería consagrada por el Código francés (arts. 1108, 1131 y 1133). Son también causalistas clásicos los grandes comentadores del Código francés. Su doctrina fue la que sufrió los embates de los anticausalis-

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taso Son neocauslllistas los autores más contemporáneos, que se hicieron cargo de la crítica anticausalista, reformulando de manera profunda la doc-

trina causalista. Tanto los cimsalistas clásicos, como los anticausalistas Y los neocausalis-

tas, no discuten la existencia e importancia de la causa fuente de la obliga­ción. Este tema no es controvertido. Sí discrepan en torno a la causa final del· acto jurídico y de la obligación. Veamos el causalismo clásico. Para esta co­rriente, la causa fmal es el fin abstracto, invariable e inmediato, idéntico pa­ra todo acto jurídico que corresponda a una misma categoría, que persiguen inexorablemente el o los autores de un acto jurídico [BONNECASSE}. .

La causa es concebida, de tal modo, como una noción abstracta e inmuta­ble, acorde a ideas racionalistas de la época. Si bien, en apariencia, se ponde­ran aspectos subjetivos que hacen a la finalidad perseguida, cuando se la con­sidera genéricamente como un fin inmutable para cada categoría de acto, ter­mina en los hechos objetivizada, ya que siempre será invariablemente igual, no importa quien sea. el contratante.

Para explicar su teoría Domat se basó en tres categorías contractuales:

1. Contratos bilaterales: la causa de la obligación de una parte es la obli­gación de la otra. La causa de la obligación del vendedor está dada siempre por la contraprestación del comprador y viceversa.

2. Contratos reales: la causa está dada por la entrega de la cosa, por la prestación recibida. La obligación del mutuario, por ejemplo, tiene su

. causa fin en el préstamo que antes recibió.

3. Contratos gratuitos: La causa está dada por el animus donandi "des-pejado de tonalidades específicas" [BUERES]. .

Para el causalismo clásico, los motivos determinantes o causa ocasional no trascienden al plano jurídico. Dichos móviles, puramente subjetivos, consti­tuirían los fines específicos y concretos que las parles persiguen alcanzar y estarían más allá de un acto jurídico determinado. Serían variables, subjeti-vos e irrelevantes para el derecho.

d) Anticausalismo. Planiol. - Así formulada, la tesis causalista "debía ser presa fácil para la crítica anticausalista" [LOPEZ DE ZAVALIA}, que encon­tró en Ernst yPlaniol a sus más calificados expositores. . Los anticausalistas son aquellos juristas que rechazan el valor práctico de' la causa final, por entender que dichos objetivos pueden obtenerse acudien.J do al consentimiento, el objeto, la capacidad o la fuente. tos anticausalistas

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 175

-insistimos- no están en contra de cualquier noción de causa, sino contra la causa final.

~a tesis causalista c~~sica fue implacablemente criticada por Planiol, qUlen sostuvo que la nOClOn de causa fmal así concebida es falsa e inútil.

Es falsa porque: .

1. En los contratos bilaterales, una obligación no puede ser causa de la otra, y~ que ambas nac:n almis~o tiempo. Se le ha contestado que es~ to podna ser correcto SI nos estuvIéramos refiriendo a causa eficiente. 'Pero en materia de causa fmal no lo es, pues nada de contradictorio ha­bría en sostener que cada uno promete porque el otro también lo hace~

2. En los contratos reales la entrega de la cosa no es la causa fin sino lal causa fuente de la obligación de restituir::

3. En los contratos gratuitos el animus donandi, vacío de motivos tras- I

celndentes, c~rece de valor al estar desprovisto, precisamente, de esos' e ementos. ,

Es inútil porque:

~. En los contratos bilaterales confunde causa con el objeto del negocio!

2. En los contratos reales llama "causa" a lo que en realidad es la for:nci del negocio jurídico. . . .

3. En los contratos gratuitos, confunde causa conel consentimiento.

Las objeciones que pueden hacerse a la doctrina causalista clásica son to­davía más graves y han sido muy bien sintetizadas por Bueres, uno de los au­tores argentinosqtie más agudamente ha abordado el fondo de esta cuestión:·. r

1. N o se brinda una noción uniforme de causa, pues las distintas catego- ' i, rías contractuales son inarmónicas. . ,

2. Hay conve~ciones que no encuadran en las categorías tipificadas por Domat (SOCIedad, transacción, etcétera). Además, sólo toma en cuenta los contratos que generan obligaciones, no así ios que las modifican o extinguen. .

3. La concepción deJa ~ausa <:pmo fin abstracto, disociada de las partes y del entorno eco~~mIc9-soclal en el que se gesta y desarrolla el negocio, no guarda relaclOn con la realidad.

4. La causa impulsiva o emocional no tiene ningún papel dentro de ese esquema.

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,'" '.

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5. Se prescinde del fin perseguido, aunque má~ no sea del abstracto y ge-nético. '

6. La caUS¡l en Domat es genética, originaria, quedando al margen los as­pectos funcionales que son, en nuestro tiempo, los más relevantes y los que hacen de la figura un instrumento útil y eficaz. ,

7. Domat entiende que la causa es un requisito esencial de la obligación, sin percatarse de que, en realidad, lo era del negocio jurídico. Pothier realizaría esta tarea tiempo después.

8. Si la causa es siempre la misma en cada categoría de acto jurídico, di­sociada de los móviles subjetivos, no se alcanza a comprender cómo puede llegar a ser lícita en algUnos casos e ilícita en otros. Si no se exa­minan los motivos, no es posible alcanzar ese objetivO.

e) El neocausalismo. Sus distintas vertientes. - La crítica de los causa­listas provocó una lógica reacción entre aq~ellos'autores que admiten l~ uti­lidad de la causa final como elemento del acto jurídico, quienes, a partIr de aquélla, asumieron las deficiencias que tenía la formulación originaria, dan­do lugar a lo que se ha denominado el neocausalismo [CAPITANT, MAZEAUD, JOS­

SERAND, RIPERT, BUSSO, BORDA, LOPEZ DE ZAVALIA, A. ALTERINI, BUERES, AMEAL, LO-

PEZ CABANA]. No existe, empero, una posición neocausalista, sino varias, ricas en mati-

ces, cuyo análisis en profundidad excedería los límites de esta obra. Con un exceso de abstracCión, podríamos agruparlas en tres grandes líneas de pensa­miento: la subjetivista, la objetivista y la sincrética o dual:

1. El neocausalismo subjetivista. - Esta concepción atiende fundamen­talmente al propósito de quien o quienes han sido partes en el negocio [MA' ZEAUD, H. - L. - J., DIEZ-PICAZO, BUSSO, LAFAILLE, CAZEAUX]. Valora especialmen­te la voluntad individual y es -evidentemente-'más liberal en este sentido que la corriente objetivista de la causa, que ve:e~os luego. '. .

La nota destacable que caracteriza a las mas Importantes vertlentes del neocausalismo subjetivista está dada por el papel protagónico'que se asigna, en el plano causal, a los móviles subjetivos, a los motivos determinantes con­cretos, individuales y variables, cuando ellos sean determinantes del acto, es­tén debidamente exteriorizados y, en el caso de los negocios bilaterales, sean aceptados por la otra parte. '

Esta nueva valoración lleva a la causa fin a límites más amplios que aque­llos que presentaba en su formulación originaria, pues, como consecuencia

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 177

de ello, la causa asume un valor relevante en toda la etapa funcional del ne­gocio jurídico. Permite, además, una amplia valoración de los jueces respec­t? de la m~ralidad del acto, lo cual es impractible sin esa ponderación subje­tIva. ConVIene tener presente que quienes participan de estas ideas en modo alguno menosprecian la existencia de una finalidad abstracta, propia de ca­da tipo de acto,pero la identifican con el objeto del negocio jurídico.

2. El neocausalismo objetivista. - Los partidarios de esta doctrina sos­tienen asimismo que la causa final del acto jurídico tiene carácter objetivo y se desprende de la propia estructura típica de cada negocio jurídico [SCIALOJA,

BETTI, RUGGIERO, MESSINEO, CARlOTA FERRARA, COVIELLO].

Los corifeo s de estas ideas señalan las diferencias que existen entre la vo­luntad y la finalidad del acto, remarcando que no hay relación necesaria eiJ.­tre ellas. La causa debe, para estos juristas, ser apreciada externa y objeti;a­mente, con total prescindencia del sentir de las partes.

El ordenamiento jurídico, al tutelar la autonomía de la voluntad no se ajusta al capricho individual sino que toma en cuenta la función trasc~nden­te que tiene el negocio para la sociedad en sí propio, cosa que es distinta del interés particular que pueda tener el individuo en su actuación concreta.

La distinción entre causa y motivos -dice Scialoja- debe basarse no en diferencias de tipo psicológico, subjetivas, sino en que el derecho hace, de los meros negocios, negocios jurídicos, cuando son o pueden resultar socialmen­te útiles -v. gr., en la compraventa, el cambio de bienes por dinero-, pues no todas las manifestaciones de la voluntad humana son merecedoras de pro­tecciónjurí?ic:a. Esta causa objetiva, agrega, no excluye la causa subjetiva, pues en el ammo de las partes ha de estar siempre " ... la consideración de aquella causa objetiva". '

. ~ui:nes ~iguer: ideas más socializantes, ligadas al positivismo legalista, millImIzan illcluslVe esa referencia de Scialoja a la causa subjetiva y hacen referencia lisa y llanamente a la función económico-social para identificar a la causa fin del negocio [BETTI}, a su "razón práctico-social" [CARlOTA FERRARA};

o al "fin económico y social perseguido por el derecho" [RUGGIERO}. Más mo­dernamente se ha sostenido que la función económica y social del contrato debe responder a la protección de los contratantes, de modo particular; de los más débiles [GALGANO} ya una función socialmente digna, determinada por el interés de los propios contratantes [RESCIGNO].

Repárese en la diferencia que existe entre esta concepción objetiva de la causa y la propiciada por la tesis causalista clásica con relación a categorías genéricas de contratos y no al efectivamente celebrado por las partes [DOMAT,

12 - OBLlGACIQNES 1

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POTillER]. "La exigencia de que un contrato determinado tenga causa (causa fIn o fInalidad)' -dice sagazmente Atilio Alterini- se modela ahora con la referencia a la función que cumple efectivamente en la relación entre las partes y ap'rehende las necesidades que el negocio tiende a satisfacer y a la manera prevista por las partes para lograrla. La ponderación de la fInalidad con la perspectiva de la función económica, apreciada socialmente desde el enfoque de la razonabilidad, de la dignidad, de la seriedad, de la oportuni­dad interesándose en el contratante antes bien que en el contrato como ca­teg~ría abstracta,'puede tener riquísimas virtualidades para lograr el obje­tivo de la justicia contractual que es, en defInitiva, el suum cuique tribuere".

Así concebida, la causa traduciría una fInalidad típica y constante, sea . quien fuere el sujeto que interviene como parte en el negocio jurídico y cuales­quiera fueren los móviles que lo impulsan. Una causa objetiva yno subjetiva.

Esta concepción lleva, evidentemente, a otorgar preponderancia a la cau­sa como factor limita dar de la autonomía de la voluntad y, fundamentalmen­te, a erigirla en un instrumento de control sobre el contenido de los negocios jurídicos. Sin embargo, es curioso comprobar cómo (disociada de los móviles subjetivos, a los que se niega valor como causa fInal) esta doctrina ha ~ido utilizada para todo lo contrario a lo que ella aspiraba, o sea, para redUCIr el signifIcado de la causa y eliminar, en forma casi total, el control que ella su­pone respecto del ejercicio de la autonomía.

3. La posición dualista o sincrética de la causa. - La variante neocausa­lista que goza de mayor aceptación es aquella que aglutina los aspectos obje­tivosy subjetivos de la causa final. El neocausalismo dualista [JOSSERAND, RI­

PERT, BOULANGER, BUERES, LOPEZ DE ZAV ALIA, VIDELA ESCALADA, BORDA]. .

, La causa fInal aparece, de tal modo, como una prudente armonía entre los fmes que la ley prevé abstractamente para cada categoría de negocio jurídi­co y también los móviles subjetivos causalizados.

Como bien lo ha explicado Bueres, la causa fIn es la razón de ser del nego­cio jurídico y tiene un doble significado:

a) En el aspecto objetivo, se evidencia como el propósito recíproco y común de ambas partes de obtener el cumplimiento íntegro de las prestacio­nes; el intercambio mutuo de atribuciones patrimoniales. En este aspecto la fmalidad de las partes es objetiva, abstracta, y emer­ge de cada categoría negocial. Así concebida, la causa fIn tiene un valor no sólo g~nético sino también funcional, pues está ínsita en el negocio durante toda su vida y lo acompaña hasta su extinción. La idea de una

. correlatividad entre ambas obligaciones, que hace al sinalagma gené-

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 179

tico y funcional es relevante, y se materializa en importantes institu­ciones (excepción de incumplimiento, pacto comisorio, frustración del fm del contrato, teoría de la imprevisión).

b) En el asp~cto subjetivo (o sea, en la fInalidad concreta, individual, espe­cífIca) la causa fIn se compone de los móviles o motivos determinantes de la vól'untadjurídica, siempre que sean debidamente exteriorizados y, más todavía, resulten.comunes a ambas partes si el negocio es bilateral. En tal caso, los móviles se "causalisan" y constituyen un elemento vital para calibrar la licitud o ilicitud de la causa y sus implicancias en el plano del cumplimiento e incumplimiento obligacional. .

El Anteproyecto de Código Civil de 1998, con excelente criterio, consagra estas ideas al prescribir en el arto 259 que: "Los motivos personales de los otorgantes del acto jurídico serán relevantes cuando integren expresa o im-plícitamente la declaración de voluntad común". .

§ 50. IMPORTANCIA DE LA TEORIA DE LA CAUSA FINAL EN LOS ACTOS JURIDI­

COSo - Nosotros participamos de la concepción neocausalista dual, antes re­señada y, fieles a esas ideas, proclamamos la importancia enorme de la cau­sa fInal en los actos jurídicos (yen ,las relaciones jurídicas que de ellos emer­gen), tanto genética como funcionalmente.

a) Tiene una función caracterizadora del acto o negocio jurídico, desde el mÍsmo momento en que actúa como un requisito esencial del mismo. A partir de ella, es posible distinguir lo que merece ser considerado como acto jurídico y aquello que no; entre los negocios verdaderos o simula-I dos; entre los.actos lícitos e ilícitos, etcétera. '; )

b) El negocio jurídico debe tener una fInalidad ilícita. El mérito sobre la' \.> ilicitud pasa muchas veces por la fuialidad perseguida, particular­mente cuando se trata de negocios formalmente lícitos pero desviados en sus fInes (art. 502, Cód. Civil). La causa final permite poner coto a estas situaciones y alcanzar sanciones adecuadas.

e) Desde el punto de vist.a social, permite limitar y sancionar a la volun­tad autónoma de las partes cuando sus móviles estén reñidos con la moral y las buenas costumbres.

d) En el aspecto objetivo, es efIcaz para proteger el equilibrio negocial realmente querido por las partes, no sólo el genético u originario, sino también el que es dable esperar en relaciones que proyectan sus efec­tos en el tiempo a lo largo de toda su existencia .

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. e) Permite explicar satisfactoriamente distintos supuestos de extinción, vicisitudes o cambios en la vida de larelación obligatoria, pues da res­puesta a las deficiencias causales en la etapa funcional. La teoría de la impreVisión y la frustración del fin del negocio, a la que haremos refe­rencia más adelante, se inserta en esta temática.

f) Es relevante para calibrar el cumplimiento e incumplimiento contrac­tual y las circunstancias sobrevinientes que, por alterar el equilibrio funcional, púe dan dejar sin efecto el negocio.

g) Dentro de ese orden de ideas, brinda fundamento al pacto comisorio, pues el incumplimiento contractual lesiona la causa final. Puede ocu­rrir que el acreedor tenga interés en que se cumpla y que la prestación sea posible, en cuyo caso podrá reclamar ese cumplimiento. La causa fm actúa en ese sentido. O suceder lo contrario, por haber perdido inte­rés el acreedor, en función de la frustración de la fmalidad perseguida, la utilidad esperada, etcétera. La causa fin modula delicadamente es­te elenco de pretensiones. Dependerá del acreedor la apreciación del equilibrio alterado y de su posible restablecimiento, lo cual no importa que el ejercicio de tal dere­cho no pueda ser controlado en sede judicial.

h) Justifica plenamente y da sustento a la exceptio non adimpleti con­tractus (art. 1201, Cód. Civil).

§ 51. LA CAUSA FINAL EN LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DE ACTOS JURI­

DICOS. - Según una calificada doctrina, que reconoce sus raíces en el dere­cho francés [DOMAT, CAPITANT} y que goza de algún predicamento entre noso­tros, las obligaciones emergentes de actos jurídicos, particularmente en ma­teria contractual, tendrían a la causa final (finalidad) como elemento esen­cial [A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA, G. STIGLITZ}.

No compartimos esta opinión. Confornle lo hemos señalado, la causa final es un elemento esencial del negocio jurídico y no de la obligación.

Aquélla constituye un elemento alejado de manera estructural de cual­quier obligación individualmente considerada. Su verdadero papel se empla­za en el acto jurídico que crea obligaciones y a continuación se independiza conceptualmente de ellas, asumiendo en lo conceptual autonomía. "Si la cau­sa es el fin perseguido por el agente -dice con razón Busso-no puede decir­se que la obligación tenga "causa". Sólo por una innecesaria traslación se pre­dica de la obligación un atributo que corresponde a la voluntad productora del acto que la engendró". .

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 181

· Lo e.xpresado no importa desconocer que la causa final tiene profunda in­CIdenCIa en ~o~ efectos del a~to jurídico y que ello, por lógica consecuencia, re­percut~ decIsIva.mente e~ VIda ~e la obligación. En palabras de De Castro, la ca~sa tIene ~a m~uenC1a contmuada sobre la relación obligacional, que ad­qUIere espeCIal reheve en aquellas que proyectan sus efectos en el tiempo.

· ~na cosa es qu.e la causa final sea elemento esencial de la obligación y otra dIstmta es ~ue, sm serlo (lo es, del acto jurídico), tenga profunda incidencia en tod~ l~ ;Ida de la relación obligatoria, desde su mismo nacimiento hasta su extmcIOn.

§ 52. OTRAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL RELATIVAS A LA CAUSA DE

LAS OBLIGA~IO~S. -:- El Código Civil con objetable metodología trata la cau­sa de las oblIgaCIOnes y de los actos jurídicos en los arts. 499 a 502. · A parti: de esa normativa, efectúa luego aplicaciones específicas en mate­

na de aCCIO?eS r:~ursorias (art. 689, inc. 2°, Cód. Civil), de reconocimiento (~rt. 722, Cad. ~1V1l), en los casos de pago sin causa (arts. 792 y 793, Cód. Ci­vIl) y en maten a de enriquecimiento sin causa.

Uno de los temas que más controversia ha originado en la doctrina nacio­nal e~ el n~f~rido al sentido con que debe ser analizada la palabra "causa" en las dISpOSICIOnes que siguen al arto 499 del Código Civil. . .

El ~roblema está referido exclusivamente en los arts. 500 a 502, toda vez que m~gUI1a duda cabe -según vimos- de que la necesidad de la causa es­tableCIda por el arto 499 del Cód. Civil se vincula con la función eficiente

Ta~bién en este tema las aguas se dividen entre neocausalistas y a~ti-causahstas. .

a) El enfoque anticausalista. - Para una primera opinión, anticausalis­ta[SALVAT;SPOTA,LLAMBIAS,BOFFIBOGGERO},dichanormativaharíaalusiónen todos los casos a causa de la obligación (y no a causa del acto jurídico), o sea a causa fuente.

En apoyo de estas ideas se formulan estos argumentos:

1. No puede sostenerse que los artículos ya citados hagan referencia a ca~sa final} ~el acto jurídico), pues ello chocaría con la propia meto do­lOgIa del COdIgO y, sobre todo, con lo que el codificador expresó en la no­ta.a.l arto 499. Resultaría poco probable que Vélez Sársfield habiendo cntI~ado en ~lla el método del Código Civil francés, hubiera luego in­c~~o ~n la Inconsecuencia de asignarle en los arts. 500 a 502 un sen­tIdo distmto, esto es, de causa fin del acto jurídico [LLAMBIAS, SALVAT].

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2. Metodológicamente, la causa, entendida como fuente, está bien trata­da en ellugar en donde lo ha hecho el Código, esto es, enla parte corres­pondiente a las obligaciones en general. La te?ría de la causa fm n? tendr1a sentido, de tal modo, dentro de la doctrma general de las obli­gaciones y, mucho menos, como elemento esencial toda v~z qu~ n:une-rosas obligaciones, señalan, se constituyen sin una finalIdad ultIma.

3. La nota al arto 792 del Cód. Civil pondría en evidencia que V élezSárs­field quiso dar a la noción "causa" un sentido único que no puede ser otro que el de causa fuente.

Quienes participan de estas ideas no desdeñan los problemas vinculados con la finalidad, pero entienden que los mismos encuadran dentro del con­cepto "objeto del acto jurídico".

b) La posición neocausalista. - Para otra opinión (de c~rte neocausalis­ta), los arts. 500 a 502 inclusive del Cód. Civil estarían refendos a la causa fi­nal del acto jurídico y no a la causa de la obligación [COLMO, LAFAlLLE, BUSSO,

BORDA, Á. ALTERlNI,AMEAL, LOPEZ CABANA, VIDELA ESCALADA).

A favor de estas ideas argumentan:

1. Que las notas de los arts. 500 y 502 citan al Código ~e F;ancia y el ~:t. 501 a códigos de inspiración francesa, en donde se aSIgno a la expreslOn "causa" sentido de causa del acto jurídico, esto es de causa final.

2. Que el argumento de la ubicación metodológica es de rel~t~vo v~lo:, pues no ha sido ese el aspecto más destacable de Ul,lestro COdIgO. Sm Ir

más lejos, el arto 504 del Código también se encont~aría muy d~dosa­mente ubicado. Por lo demás, cualquiera sea el sentIdo que se aSIgne a la causa en los artículos en cuestión, inclusive como causa fuente, siempre estarían mal ubicados, pues el lugar que les correspondería no sería otro que la Parte general [LAFAlLLE, BUSSO, LOPEZ DE ZAVALIA).

3. La nota al arto 792 tiene también valor relativo y, a poco que se la pro­fundice, se vuelve en contra de los anticausalistas. En el arto 792, el co­dificador regula el pago sin causa. Si se asigna al pago, como lo hace la doctrina mayoritaria, naturaleza de acto jurídico, la expresió.n "causa" que se emplea en el pago sin causa no puede tener otro sentIdo que el de causa final. Conlo cual hi mentada unidad entre el arto 499 y los tres restantes se_ desvanece.

4. A todo ello, los neocausalistas traen a colación un cuarto argumento q~e no ha podido ser rebatido por los anticausalistas: la causa ilícita

INSTITUCIONES DE DERECHO'PRIV ADO - OBLIGACIONES 183

del arto 502 sólo puede tener sentido si se la valora como causa final del acto jurídico. De ello nos ocuparemos al analizar esta norma.

c) La posición de Fernando López de Zavalía. - Una posición distinta es la sustentada por este prestigioso jurista tucumano, quien, partiendo de una posición neócausalista, sostiene que en cada caso corresponde analizar cuál es el problema concreto que se trata de resolver y, por esa vía, nada im­pediría -más aún, la riqueza de la norma así lo autorizaría- que "en un de­terminado texto se resuelvan simultáneamente cuestiones de causa fuente y de causa fin", tallo que ocurriría en los arts. 500 y 501 del Código Civil.

§ 53. FALTA DE EXPRESION DE CAUSA. SUS EFECTOS. LA CUESTION EN LOS PROCESOS CONCURSALES. - ¿Qué efectos produce la falta de expresión de causa? La cuestión presenta aspectos diferenciables en el Código Civil y en la Ley de Concursos 24.522.

a) El arto 500 del Código Civil. - El correspondiente arto 500 del Cód. Ci­vil dispone que: "Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se pre­sume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario J

'.

La norma consagra una presunción iuris tantum de existencia de causa, que tiene un profundo sentido lógico. Nadie se obliga sin causa. Sólo un de­mente, dice Colmo, actúa de otra manera.

Esta disposición se presenta como una consecuencia lógica del obrar hu­mano voluntario, que siempre tiene un propósito o una razón.

La doctrina admite que el sustantivo "obligación" debe ser entendido como título o documento en el cual aquélla está instrumentada, por lo que, la nor- " ma debería ser leída.de la siguiente manera: "aunque la causa no esté expre-A>·:··' sada en el título en el que está documentada la obligación, se presume que.: l\>" ;> existe, salvo alegación y prue ba en contrario que pesa sobre deudor". Al acree- . ,

. dor le resulta suficiente con acreditar la existencia de la obligación, debida­mente instrumentada. Si el deudor alega en forma defensiva que la misma no tiene causa, deberá probarlo. Rige en esta materia amplitud de medios proba­torios (Cám. Civ. Rosario, Sala n, 13/5/86, Juris, 80-68).

La presunción establecida traduce una realidad evidente: los instrumen­tos en los que está documentada la obligación pueden o no señalar las moti­vaciones que animaron el acto, sin que la actitud asumida trascienda sobre la existencia y eficacia de aquélla.

La presunción del arto 500 del Cód. Civil produce dos consecuencias rele­vantes: 1) La declaración es válida, sin que obste a ello la falta de expresión

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de la causa, 2) quien la invoca está liberado de probar la causa. La presun­ción normativa 16 exime de ello.

El arto 500 se presenta como una consecuencia lógica del arto 499. En tan­to éste proclama el principio de la necesidad de cáusa, aquél presume la exis-tencia de causa de manera iuris tantum. .

La presunción sólo funciona en obligaciones que esténdocumentadas. Sin este presupuesto de hecho, la misma no opera. Por ende, cuando se trate de obligaciones no documentadas, corresponderá al acreedor invocar y probar

,. la existencia de la causa de la obligación. Según: algunos [LLAMBIAS, LOPEZ DE ZAV ALIA}, para que opere la presunción,

.la declaración debería ser realizada por escrito; otros, en cambio [BUSSO},

piensan que bastaría con una declaración oral, siempre que se respete la re-gla del arto 1193. ..

b) Sentido de la palabra "causa" en el art.500 del Código Civil. - ¿ Cuál es el sentido que tiene la palabra "causa" en dicha norma?

Es obvio que para los anticausalistas tUAMBIAS, SALVAT; SPOTA} no puede ser otro que el de causa eficiente o generadora. La ley presumiría, de tal mo­do, que toda obligación documentada en un título tiene causa eficiente has­ta que se pruebe lo contrario.

Los neocausalistas [A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA, BORDA, BUSSO, COLMO},

en cambio, sostienen que la expresión "causa" debe ser entendida no como causa de la obligación (causa fuente) sino como la causa del acto jurídico que la genera, o sea, la causa final.

López de Zavalía, en posición que compartimos, sostiene que la riqueza de la norma permite incluir en su seno tanto a la causa de la obligación (causa fuente) como a la causa del acto jurídico que la genera (causa final).

La causa final adquiere verdadero sentido si se pondera que la presunción del arto 500 sólo opera a partir de la existencia de una declaración y que lo no expresado en la misma puede ser la causa final del acto jurídico generador.

Si yo digo: debo mil pesos a "Roberto" en virtud de un préstamo que me ha realizado, esa manifestación instrumentada se presume efectuada con cau­sa final, cualquiera seala misma (por ej., la causa final de la déclaración pue­de ser la intención de obligarme o de reconocer una obligación preexistente).

Sin embargo, es posible que en el documento se haya expresado la causa final y nada se haya dicho sobre la fuente de la obligación: reconozco adeudar a "Roberto" cinco mil pesos. Está allí expresada la causa final en el instru­mento que documenta la obligación, pero nada se dice respecto de la causa fuente que generó dicha obligación. En tal caso, nada impide que también la

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presunción de existencia de causa obligacional se extienda t;lmbién a la cau­sa fuente. Y si en el documento en el que se instrumenta la obligación, se di­jera simplemente que debo a "Roberto" cinco mil pesos, sin indicar la causa final del acto generador de esa manifestación, ni la causa eficiente de la obli­gación, la presunción del arto 500 abarcaría a ambas.

c) La cuestión en los procesos concursales. - La presunción del arto 500 del Cód. Civil experimenta una profunda limitación en los procesos concur­sales. Tanto en el concurso preventivo como en la quiebra, la ley exige que el acreedor que insinúa su crédito ante el concurso, al tiempo de verificarlo, in­dique y acredite la causa del mismo (arts. 32 y 200, ley 24.522) .

Creemos que la referencia que contienen estos dos artículos a la palabra "causa" debe ser entendida como "causa eficiente o generadora". En conse­cuencia, quien pretenda verificar crédito en sede concursal tiene que demos­trar el origen de su acreencia.

d) La cuestión en el Anteproyecto de Código Civil de 1998. - El Antepro­yecto de Código Civil de 1998 emplaza adecuadamente todo lo atinente a la causa final dentro de la Parte general, en la normativa dedicada a los actos jurídicos. Respecto del tema que estudiamos, dispone en el arto 254 que: "Se presume que el acto jurídico tiene causa, aunque ella no esté expresada, y que ella es lícita. La prueba en contrario está a cargo de quien sostiene su inexistencia o ilicitud".

La solución propiciada es correcta y presume no sólo la existencia de la causa, criterio que fluye nítidamente del arto 500 del Cód. Civil, sino también su legitimidad. Quien alegue lo contrario debe demostrarlo. Guarda armo­nía, además, con la presunción de legitimidad de la fuente que consagra en materia de obligaciones (art. 673).

§ 54. CAUSA SIMULADA. VALIDEZ DE LA OBLIGACION. - Dispone el arto 501 del Cód. Civil que: "La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera".

También aquí la norma nos enfrenta a un supuesto de obligaciones docu­mentadas, pero,.a diferencia del anterior, en donde no se expresaba la causa en el título, aquí la causa aparece manifestada, sólo que ella es simulada. En tal caso, la obligación será válida si la causa simulada se funda en otra causa que sea verdadera. El concepto de causa verdadera que contempla el arto 501 del Cód. Civil debe ser interpretado como causa oculta lícita, puesto que, de no ser de esta manera, el acto sería nulo (CSJN, 16/6/93, Fallos, 316:1357).

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¿Cuál es el sentido que tiene la palabra "causa" en el arto 501 del Código Civil? La disputa entre anticausalistas y causalistas se mantiene.

Para los primeros, es obvio que se trata de causa de la obligación ypor en­de, de causa fuente. La obligación es válida aunque la causa fuente expresa­da en ella sea simulada, siempre que dicha simulación sea relativa y también lícita. Para los neocausalistas, en cambio, la norma hace referencia a la cau-sa fmal del acto jurídico que genera la obligación. .

Nosotros creemos que la norma correctamente interpretada permite am­bas conclusiones y abarca tanto a la causa de la obligación simulada (causa fuente) como a la causa final del acto jurídico que la generó (causa final) [LO­

PEZ DE ZAVALIAJ. .

Al acreedor le basta con acreditar la existencia de la obligación. Es el deu­dor que alega la existencia de una causa falsa quien tendrá que acreditar es­tos extremos (doctr. arts. 955 a 960, Cód. Civil). Probados estos extremos, el acreedor siempre estará en condiciones de demostrar eficazmente que exis­tía una causa lícita y verdadera (CNCiv., Sala B, 5/3/87, ED, 124-325; CN­Com., Sala A, 12/4185, JA, 1985-IlI-335).

Ei Anteproyecto de Código Civil de 1998 consagra en su arto 255 una solu­ción similar en materia de causa final del acto jurídico: "FALSA CAUSA. Es in­válido el acto jurídico en el cual la causa expresada resulta falsa, salvo que el interesado pruebe que se funda en otra causa verdadera siempre que ésta sea lícita".

§ 55. CAUSAILICITA. - Establece el arto 502 del Cód. Civil que: "La obliga­ción fUndada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita cuan· do es pontraria a las leyes o al orden público".

La norma guarda estrecha armonía con el arto 953 de dicho Código. En tanto aquélla regula la causa final ilícita del negocio jurídico, ésta se ocupa del objeto ilícito del mismo determinando la nulidad. Ambas normas consti­tuyen un plexo normativo invalorable para afirmar la vigencia de la regla moral y de las buenas costumbres en los actos jurídicos.

a) Sentido de lapalabra "causa"en elarl. 502 del Código Civil. -¿Cuál es el sentido de la palabra causa en el arto 502? La doctrina absolutamente mayoritaria entiende, con razón, que se trata de la causa fmal del acto jurídi­co. No podría estar referida a causa generadora porque un hecho ilícito es siempre -en cuanto fllente- causa legítima de obligaciones, válidas y exi­gibles [BORDA, LOPEZ DE ZAVALIA, A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA, CAZEAUX}.

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 187

Los anticausalistas, forzados por esa realidad, hacen referencia a causa "ilegítima" de la obligación, expresión en la que insertan a los hechos consti­tutivos de la obligación que son inidóneos, según el ordenamiento jurídico, para engendrar una obligación válida [LLAMBIAS, SALVAT}.

b) Sanción. - Toda obligación emergente de actos jurídicos que persigan una finalidad ilícita, inmoral, contraria al orden público o a las buenas cos­tumbres es nula o anulable, según el motivo de la nulidad aparezca o no ma­nifiesto (art. 1047, Cód. Civil) y de nulidad absoluta (arg. arts. 1044 y 1045, Cód. Civil). El arto 502 del Cód. Civil conduce a evitar que pueda utilizarse un acto jurídico como medio para obtener una finalidad ilícita, por lo cual es fun­damental ponderar los fines personales que se persiguen en el caso concreto.

c) Aplicaciones. - Lajurisprudencia nacional ha tenido ocasión de pro­nunciarse sobre esta materia y ha declarado la nulidad de aquellos contra­tos que tengan causa final contraria a la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Tienen causa contraria a la ley aquellos actos jurídicos cuya finalidad es­té en pugna con disposiciones imperativas que consagra el ordenamiento ju­rídico integralmente considerado, positivas o negativas. Dentro de este or­den de ideas, el acto en fraude a la ley debe ser considerado acto contrario a derecho. Existe fraude a la ley cuando, por vía indirecta, valiéndose de una norma de cobertura, generalmente con ocultamiento total o parcial de los presupuestos de hecho, se procura alcanzar un resultado prohibido por una norma imperativa; Importa una violación al ordenamiento jurídico median­te la realización de actos aparentemente lícitos.

La causa es también ilícita cuando viola el orden público, aun no existien· . do una disposición expresa de la ley, y también cuando contraríe la moral y . las buenas costumbres -argo arts. 14,21,792,953 y concs., Cód. Civil-o

Por aplicación de lo antes expresado, se ha considerado que violan la regla del arto 502 los contratos sobre clientela entre un médico y un farmacéutico; o la venta de clientela entre profesionales; contratos para ejercer la prostitu­ción, o la mendicidad, o para realizar actividades ilícitas; los contratos de venta de influencia para obtener un crédito bancario o una determinada con­cesión por parte de la administración pública; contratos de locación de in­mueble con destino inmoral; pactos sobre herencia futura; los contratos de corretaje matrimonial, etcétera. La carga probatoria de la ilicitud de la cau­sa obligacional pesa sobre quien cuestiona su validez. Se presume en esta materia,de tal modo, que todas las obligaciones tienen causa lícita.

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d) La causa final ilícita en,el Anteproyecto 4e Código Civil de 1998. -Luego de proclamar la necesidad de causa lícita del acto jurídico (art. 253) Y de presumir iuris tantum la legitimidad de la causa final, imponiendo la ale­gación y prueba en contrario a quien sostenga su' ilicitud (art. 254), el Ante­proyecto de 1998 detennina cuándo existe causa ilícita y qué sanción corres­ponde en tal caso.

Dispone el arto 256: "Es inválido el acto otorgado por una finalidad que contraría prohibiciones de la ley, se opone al orden público, o la moral, o afec­

. . t,a derechos de terceros, aun cuando los otorgantes lo disimulen bajo aparien-, ,~::"q dia de una causa lícita". '

:" _::e}, La nonna proyectada presenta una redacción clara y consagra una solu-, ' ción excelente, que revitaliza el papel de la causa como elemento idóneo para

, asegurar la plena observancia del sistema jurídico integralmente considera­do. Pennite -de tal modo- invalidar actos jurídicos que ínsitamente con­tradicen el ordenamiento jurídico, el orden públi,co económico, la moral o las buenas costumbres, aunque ellos sean disimulados bajo la apariencia de una causa lícita.

§ 56. FALTA DE CAUSA FINAL. - La falta de causa final provoca la nulidad del acto jurídico (art. 944, in fine, Cód. Civil), sea porque no hubo obrar vo­luntario -y, por ende, no existió el acto- o porque la voluntad ha estado vi­ciada y, entonces, el acto jurídico es inválido (art. 1045, Cód. Civil).

La falta de causa final sólo puede ser aducida por la parte afectada por la falta de razón determinante del acto jurídico.

§ 57. FRUSTRACION DEL FIN DEL NEGOCIO (*). - También opera la extin­ción del negocio jurídico -con todo lo que ello importa en el plano obligacio-

(*) Bibliografía especial

MOSSET ITURRASPE, JORGE, La frustración del contrato, Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires 1991' RAY JOSE D. -VIDELA ESCALADA, FEDERICO, La frustración del contrato y la teond de la ~aus~, Buenos Aires, 1985; RINESSI, A., La frustración del fin de los contratos de contenido predispuesto,LL, 1993-B-853; STIGLITZ, ROBEN, Objeto, causay frustración del contrato, Depalma, Buenos Aires, 1992; VENINI, JUAN C., La frustración del fin del contrato,JA,1991-III-764. '

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 189

nal- cuando se produzca la frustración del fin perseguido por circunstan­cias anonnales, extraordinarias, sobrevinientes, ajenas a la voluntad de las partes, no provocadas por éstas y no derivadas del riesgo que cada una de ellas hubieren asumido convencionalmente. '

Tal situación -estrechamente ligada al concepto e importancia de la cau­sa fmal del acto jurídico- impide la finalidad perseguida por las partes y frustra el interés del acreedor en el cumplimiento de las prestaciones, aun­que éstas puedan ser, material y jurídicamente, posibles de realización.

En tal caso se impone la resolución del contrato .

A. Alterini, Ameal y López Cabana recuerdan los casos de la coronación, que fueron resueltos por los tribunales ingleses a comienzos del siglo XX. "Con motivo del desfile correspondiente a la coronación del Rey EduardoVII, fue alquilado el uso de ventanas con el propósito de poder verlo; el desfile fue cancelado por enfennedad del Rey.

Las soluciones tuvieron diversos matices, pero en uno de esos casos ('Krell v. Henry'), el arrendatario fue liberado de pagar el precio, entendiéndose que el paso del desfile real fue considerado por ambas partes como fundamento del contrato". La doctrina dominante, en base a los arts. 953, 1198, 1071 Y can­es. del Cód. Civil, admite la resolución del contrato en tales circunstancia~.

En este sentido se pronunciaron las "XIII Jornadas Nacionales de Dere­cho Civil" (Buenos Aires, 1991), el Proyecto de Código Unico de 1987 (art. 1204), el Proyecto de Refonnas al Código Civil del Poder Ejecutivo Nacional de 1993 (art. 943) y el Proyecto de Refonnas al Código Civil de la Cámara de Diputados de 1993 (art.1200).

El Anteproyecto de Código Civil de 1998 regula, en su arto 259, el supues­to de frustración de la causa final del negocio jurídico, a través de una fórmu­la clara y precisa: "FRUSTRACION DE LA CAUSA. La causa debe existir en la for­mación del acto jurídico y durante su celebración y subsistir durante su ejer­cicio. La alteración, en forma substancial, de las circunstancias que existían al tiempo dela celebración del acto jurídico priva de causa al acto que haya si­do otorgado con miras a la celebración de un interés que presupone, ostensi­blemente, la subsistencia de esas circunstancias al tiempo del cumplimiento o ejecución. La inexistencia de causa da lugar a la invalidez del acto. Su in­subsistencia o frustración, a la extinción o adecuación; si el acto es un contra­to, se aplican los arts. 1059 y 1060".

La nonna proyectada revitaliza, de tal modo, el papel de la causa final tanto en la etapa genética cuanto en todo el proceso de ejecución del negocio jurídico, posibilitando un equilibrio real y justo de sus efectos.

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190 RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS

§ 58. OBLIGACIONES ABSTRACTAS (*). - Las obligaciones abstractas son las que, como su nombre lo indica, en ciertos procesos judiciales hacen abs­tracción de la causa final del acto jurídico que las genera. Frente a la preten­sión del acreedor deducida enjuicio ejecutivo, no es lícito plantear cuestiones relativas a la inexistencia, ilicitud o falsedad de la causa.

El título goza de presunción de legitimidad, que impide ingresar a todo de­bate que competa a factores ajenos a su formalidad, en particular aquéllos re­lativos a la relación sustancial que le dio origen (CNCom., Sala C, 27/8/82, LL, 1992-B-514; CNCiv., Sala G, 2/7/82, LL, 1983-A-481). El deudor entonces debe cumplir y, ulteriormente, accionar la repetición correspondiente.

Todo debate sobre la validez de la relación sustancial debe ser ventilado entre las partes en un proceso aparte, ordinario; de allí, por ejemplo, que la defensa del abuso de firma en blanco sea una cuestión no susceptible de tra­tamiento enjuicio ejecutivo, pues excede los límites restringidos de cogni­ción de tales procesos (CNCom., Sala E, 25/9/90, LL, 1992-B-455).

El fundamento descansa en las necesidades del tráfico negocial, que re­quiere mecanismos dinámicos en ciertas relaciones jurídicas obligatorias.

Conviene remarcar que no hay actos abstractos absolutos, para todos los efectos, ni obligaciones que asuman tal carácter. "El juego del acto abstracto es solamente provisional y tiene por finalidad defender la seguridadjurídi­ca de terceros de buena fe que se hallan vinculados a una relación no consti­tuida por ellos.

En tales condiciones, y con relación a esos terceros, la ley dispone que el acto sea tratado con prescindencia de la causa" [BUSSO].

Esto no significa que tales obligaciones carezcan de causa. Por el contra­rio, la tienen, sólo que opera respecto de ellas la limitación ántes menciona­da, q1+e pueda tener alcances variables según los supuestos.

Es el caso de quien se presenta a reclamar el pago de un pagaré. Frente a esta exigencia, el deudor no puede generar una discusión en tomo a la ine­xistencia, falsedad o ilicitud de la causa fin, toda vez que recién tiene esta po­sibilidad después de haber cumplido con la reclamación.

Otros supuestos de obligaciones abstractas son la fianza (art. 1986 del Cód. Civil yart. 478 del Cód. de Comercio), la constitución de hipoteca (art. 3121 del Cód. Civil y leyes 17.285 y 20.094), la constitución de anticresis (art. 3239), etcétera. En el derecho comercial, rige el carácter abstracto de las obli-

(*) Bibliografía especial

COMPIAl"I, M. F. - BARTI'FELD, F. A.,Acerca de laposibilidad de discutir en eljuicio eje­cutivo la causa de la obligación, LL,1995-D-48.

INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 191

gaciones cambiarias en materia de letra de cambio y pagaré (art. 18 del de­creto-ley 5965/63) y de cheque (ley 24.452).

El Anteproyecto de Código Civil de 1998 aborda esta temática en materia de actos jurídicos abstractos (art. 258): "ACTOS ABSTRACTOS. La inexistencia, falsedad o ilicitqd de la causa no es discutible cuando se trata de actos abs­tractos, mientras el obligado no haya cumplido sus obligaciones, salvo dispo­siciones especiales".

F - E/ementos accidenta/es de /a obligación § 59. CONCEPTO. REMISION. - Los elementos accidentales de la obliga­

ción son aquellos que' no hacen a la existencia misma de la relación jurídica obligatoria, pero que cuap,do se encuentran presentes en el acto jurídico ge:" nerador provocan importantes efectos en aquélla. .

Ellos actúan generalmente sobre el vínculo jurídico (aunque, a veces, tam­bién sobre el objeto) y son reguladas por nuestro Código Civil en la Secc. 1 del Libro n. V élez Sársfield, en los Títulos V Y VI, bajo la denominación "Obliga­cion~s modales", se ocupo básicamente de la condición, del plazo y del cargo.

N os ocuparemos de ellos en el C8:pítulo nI, adonde remitimos.

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