obligacion juridica y contratos

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Temario del curso: 01/03.15 Derecho Civil 01/03.15 Derecho Civil 1. Introducción al Derecho Civil Contenido de lección 1 2. Derecho de las Personas Contenido de lección 2 1 Actividad Complementaria 2 Actividad Complementaria 3. Bienes y Derechos Reales Contenido de lección 3 4. Obligaciones Jurídicos Contenido de lección 4 Bibliografía Bibliografía 5. Contratos Contenido de lección 5 Contrato de Compra y Venta de Inmueble Contrato de Arrendamiento Contrato Compra Venta de Automóvil Contrato Mutuo con Intereses Contrato de Depósito

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Halba acerca del contrato de personal asi como los derechos y obligaciones que contraen jefe-trabajador.

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Temario del curso: 01/03.15 Derecho Civil

01/03.15 Derecho Civil

1. Introduccin al Derecho Civil

Contenido de leccin 1

2. Derecho de las Personas

Contenido de leccin 2

1 Actividad Complementaria

2 Actividad Complementaria

3. Bienes y Derechos Reales

Contenido de leccin 3

4. Obligaciones Jurdicos

Contenido de leccin 4

Bibliografa

Bibliografa

5. Contratos

Contenido de leccin 5

Contrato de Compra y Venta de Inmueble

Contrato de Arrendamiento

Contrato Compra Venta de Automvil

Contrato Mutuo con Intereses

Contrato de Depsito

INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL

El Derecho Civil en la rama del derecho privado en general que tiene por objeto regular las relaciones y situaciones de las personas en cuanto estn destinadas a proteger la vida y su inters privado relativo a las siguientes instituciones: la persona, dentro de sta la personalidad; bienes, propiedad y dems derechos reales; obligaciones en general y contratos en particular y la sucesin por causa de muerte o mortis causa.

Derecho Civil: Personas Y Derechos Reales. Contenido

CONTENIDO

Preliminares (PDF)

Prlogo (PDF)

Abreviaturas (PDF)

Introduccin (PDF)

I. El derecho de las personas (PDF)

1. Las personas fsicas2. Las personas jurdicas

II. El Derecho de los bienes (PDF)

1. Introduccin2. Clasificacin de los bienes

III. Derecho de sucesin (PDF)

1. Introduccin2. Apertura de la herencia3. Relacin de la herencia4. La sucesin testamentaria5. La sucesin intestamentaria6. Disposiciones comunes de las sucesiones testamentaria e intestamentaria.

IV. Derecho de las obligaciones (PDF)

1. La nocin de obligacin2. La teora general de contrato3. La formacin del contrato4. La nulidad del contrato

V. Derecho de familia (PDF)

1. Introduccin2. El matrimonio3. El concubinato4. La filiacin5. El parentesco6. Las incapacidades7. El patrimonio familiar

LA OBLIGACIN JURDICA

1. CONCEPTO DE LA OBLIGACIN

Existe sujeto activo y pasivo en la relacin jurdica (obligacin de llevar a cabo determinada accin)

Obligacin: completa relacin jurdica formada por acreedor y deudor

Elementos de la obligacin:

Derecho de crdito del acreedor : lado activo

El deber jurdico del deudor: realizacin de determinada prestacin a favor del acreedor.

Responsabilidad: sujecin del patrimonio del deudor queda sujeto al poder del acreedor. Si el deudor no cumple, el acreedor podr dirigirse contra el patrimonio.

Vinculo jurdico: compromiso del deudor frente al acreedor.

2. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIN

Acreedor y deudor. Tanto del lado pasivo, como del activo pueden existir varios deudores y acreedores. Estos pueden estar vinculados de forma solidaria o de forma mancomunal.

Solidaridad

- Solidaridad de los acreedores: cuando cada uno de los acreedores exige al deudor el cumplimiento de la prestacin integra.

- Solidaridad de deudores: el acreedor podr exigirle ntegramente la deuda a cualquiera de los deudores.

La solidaridad afecta a relacin externa entre deudores y acreedores. Las relaciones internas van aparte.

Mancomunidad

La deuda aparece dividida en tantos acreedores o en tantos deudores como haya. Cuando la deuda es mancomunada existen tantas deudas como acreedores y deudores.

Cunado una deuda es mancomunada?

1. Art. 1137 Presuncin de no solidaridad La concurrencia de dos o ms acreedores o de dos o ms deudores en una sola obligacin no implica que cada uno de aqullos tenga derecho a pedir, ni cada uno de stos deba presentar ntegramente, las cosas objeto de la misma. Slo habr lugar a esto cuando la obligacin expresamente lo determine, constituyndose con el carcter de solidaria

1. Art. 1138 Presuncin de mancomunidad Si el texto de las obligaciones a que se refiere el artculo anterior no resulta otra cosa, el crdito o la deuda se presumirn divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputndose crditos o deudas distintos unos de otros

3. EL OBJETO DE LA OBLIGACIN

La conducta que debe llevar a cabo el deudor para satisfacer al acreedor se llama prestacin.

El cdigo dice que el objeto consiste en dar, hacer y no hacer alguna cosa (Art. 1088). El objeto (prestacin) debe ser posible, lcito y determinado

1. Posible: el objeto no puede consistir en algo imposible. La posibilidad va referida en el momento de la constitucin de la obligacin.

1. Lcito : objetos en el comercio de hombre (no ilegal)

1. Determinado: determinado en el momento de la constitucin de la obligacin. El cdigo civil admite la determinacin por un tercero.

4. EL VNCULO JURDICO

Vinculacin del deudor para con el acreedor. El vnculo solo genera una responsabilidad patrimonial.

5. LAS FUENTES DE LA OBLIGACION

Cmo nacen? Artculo 1089 Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos ilcitos o en que intervenga cualquier gnero de culpa o negligencia.

1. La Ley: Pueden nacer directamente de la norma jurdica, es decir, de la ley (matrimonio).

1. Contratos: un acuerdo entre partes generador de obligaciones. Las obligaciones sern muy distintas segn la naturaleza del contrato.

1. Cuasi contratos: Situaciones en las cuales no ha habido un preacuerdo por las partes, pero se acta que parece que una de las partes asume una obligacin para con la otra (gestionar negocios ajenos).

1. Actos ilcitos en los que intervengan culpa o negligencia, tambin generan obligaciones de responsabilidad extracontractual normalmente. Ej.: un atropello; ser una obligacin de daos y perjuicios. Los actos ilcitos pueden ser penales o civiles.

6. CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES

Pueden ser:

1. Dar: entregar una cosa

1. De hacer: realizacin de una conducta

1. De medios: el deudor se haya obligado a ejercer determinada actividad a favor del acreedor, con resultado provechoso para el acreedor, sin que el resultado sea un factor determinante.

Ej. Un mdico: pone todos los medios, pero no garantiza el resultado

0. De resultado: el deudor si est obligado a alcanzar el resultado pactado

solo quedar cumplida la accin cunado el resultado se consiga.

Ej. Una construccin de una casa.

1. O no hacer : omisin de una conducta

Obligaciones a plazos:

El deber del deudor no ser exigible hasta que trascurra determinado tiempo, hasta que venza el plazo. Ej. La compra de una casa con fcha de entrega.

Si se presupone que el deudor ponga en peligro el derecho del acreedor, queda vencido el plazo.

Obligaciones condicionales:

Aquellas que dependen de un suceso futuro e incierto.

0. Condiciones suspensivas: cuando el nacimiento de la obligacin queda condicionada a la existencia de este suceso futuro e incierto.

0. Condiciones resolutorias: cuando la obligacin se resuelve, se extinge si ese suceso se cumple.

Obligaciones recprocas o sinalagmticas:

Aquellas en las que los sujetos son recprocamente acreedores y deudores entre si, la obligacin del uno es la causa de la obligacin del otro, son las ms frecuentes y naces de los contratos bilaterales (compra-venta, arrendamiento, etc.)

Obligaciones pecuniarias

Cuyo objeto es la entrega de una cantidad de dinero se dividen en:

- Deudas de dinero o suma: consiste en la entrega de una determinada cantidad de unidades monetarias.

- Deudas de valor: no consiste en la suma sino en el valor adquisitivo que representa el pago en el momento de satisfacerlo.

El sistema espaol es nominalista, por lo tanto se acoge a las deudas de dinero o suma:

- Clusulas de estabilizacin: aquellas deudas que se alarguen en el tiempo podrn ser clusulas de estabilizacin. En principio son libres, aunque en algunos casos la ley establece lmites.

- Tambin son deudas de dinero los intereses (rendimiento de un producto del dinero), los intereses tienen 2 orgenes:

1. El precio que se paga por la utilizacin de dinero ajeno

2. Por indemnizacin de la demora en el pago de una deuda (intereses moratorios)

El inters de demora no puede reclamarlo el acreedor sino desde que requiere el pago al deudor.

TEMA 12: MODIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES

1. CONCEPTO

Puede modificarse si hay un cambio en los sujetos (deudor y acreedor), tambin cuando hay una modificacin en el objeto, tiempo, lugar

El C.C. slo contempla las modificaciones subjetivas: cuando se cambie el acreedor podemos hablar de cesin y subrogacin y cuando cambia el deudor podemos hablar de transmisin de la deuda.

2. LA CESIN DE CREDITOS

Modificacin subjetiva de la obligacin que consiste en sustituir un acreedor por otro distinto sin cambiar la relacin obligatoria. Implica un negocio, un acuerdo entre el cedente (antiguo acreedor) y el cesionario (nuevo acreedor), este acuerdo no necesita el consentimiento pero si el conocimiento del deudor (art.1.527 el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesin satisfaga al acreedor, quedar libre de la obligacin)

Para que sea vlido debe ser un crdito realmente existente y su origen vlido y debe ser un crdito transmisible, cuando se transmite un crdito se trasmiten tambin todos los derechos accesorios.

3. LA SUBROGACIN DEL CREDITO

Se produce cuando una tercera persona, que es ajena a la relacin obligatoria, al realizar el pago se convierte en el nuevo acreedor.

Existen dos clases de subrogacin:

- Subrogacin convencional: cuando una persona paga y hay un acuerdo para que se subrogue en todos los derechos con el antigua acreedor.

- Subrogacin legal: supuesto en C.C. art 1.210:

Cuando el acreedor pague al otro acreedor preferente

Cuando un tercero, no interesado en la obligacin, pague con aprobacin expresa y tcita del deudor

Cuando pague el que tenga inters en el cumplimiento de la obligacin, salvo los efectos de la confusin en cuanto a la porcin que le corresponda.

Cuando hay subrogacin se trasfiere al subrogado los derechos accesorios, art. 1.212 La subrogacin trasfiere al subrogado el crdito con los derechos a l anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas

4. TRANSMISIN DE DEUDAS

El deudor se sustituye por otro muevo que va a ocupar su lugar. La sustitucin del deudor necesita siempre el consentimiento del acreedor. El C.C. establece que una vez el acreedor acepte el cambio, tiene que aceptar todas las consecuencias, excepto que la insolvencia haya sido anterior y pblica para el deudor pero desconocida para el acreedor.

5. LA EXPROMISIN

Proviene por acuerdo del acreedor y luego del deudor

TEMA 13: LA EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES (I)

1. EL PAGO O CUMPLIMIENTO

Se extingue la obligacin por su cumplimiento, llamado tambin pago. El pago es la realizacin por el deudor de la prestacin prevista en el momento de constituirse, esta obligacin y que sea recibida por el acreedor en el tiempo y lugar fijado.

Requisitos de pago:

0. Prestacin

0. Sovens: el deudor

0. Accipiens: el acreedor

0. Lugar y tiempo

A. Prestacin:

Tiene que responder a la exigencia de identidad (que la prestacin se realice de acuerdo a los trminos de la constitucin) e integridad (no se puede el fraccionamiento de la prestacin)

B. Solvens:

Parece que debe coincidir con el deudor (Art. 1.160), tiene que tener la libre disposicin de la cosa debida. Es posible el pago por un tercero salvo cuando estemos en prestaciones personalsimas. Cuando el pago lo hace un tercero se subroga en los derechos del acreedor (Art. 1.158)

C. El accipiens

Debe ser el acreedor, el pago hecho de buena fe a quien tiene el ttulo libera al deudor. Para que sea eficaz el pago, se requiere que judicialmente no se haya retenido la cantidad de la deuda

Art. 1.162El pago deber hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligacin, o a otra autorizada para recibirla en su nombre

Art. 1.163 El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes ser vlido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. Tambin ser vlido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor

Art. 1.165 No ser vlido el pago hecho al acreedor despus de habrsele ordenado judicialmente la retencin de la deuda

D. Tiempo y lugar:

Tiempo: el pago es exigible desde el nacimiento de la obligacin. Excepcin: no sern exigibles las sometidas a plazos o a trmino, ni las con condiciones suspensivas.

Lugar: Art. 1.171, distintos criterios para lugar:

0. el que hubiese designado en el momento de constituirse la obligacin

0. a falta de designacin en la obligacin, el C.C. dice que en las obligaciones de dar, deber hacerse el pago en el lugar donde existina la cosa antes de la obligacin 8contrato)

0. en cualquier otro caso, el lugar de pago ser el domicilio del deudor.

Gastos

Los gastos que ocasione el cumplimiento de la deuda son a cargo del deudor. Pero en el supuesto de compra-venta para la entrega a cargo del vendedor y los del transporte a cargo del deudor (Art. 1.465)

Justificante de pago

A cualquier deudor le interesa poder acreditar la ejecucin de la obligacin. (Art. 1.214) Corresponde al deudor demostrar la extincin de la obligacin. El C.C. no impone extensin de recibo pero la Ley del consumidor si la impone.

2. LA DATACIN DE PAGO

Realizacin de una prestacin diferente por acuerdo de las partes y se le otorga a esa prestacin diferente manera de producir la extincin de la obligacin.

Art. 1.521 y 1.636: Presume pero no regula

3. PAGO POR CESIN DE BIENES

Art. 1.175 El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas

El deudor puede ceder sus bienes al acreedor en pago de sus deudas, este las vende y cobra con su producto. Si lo venden por menos de lo que es la deuda, no se extingue la deuda, solo se extingue por el valor de la venta, salvo si se ha pactado lo contrario. Si se vende por ms se devuelve la diferencia al deudor.

Tipos de pago por cesin de bienes:

0. Pro solvento: Si se vende por ms se devuelve al deudor

0. Pro soluto: la deuda queda extinguida independientemente del valor lquido de la venta, para esto debe existir un acuerdo.

4. OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIN

Lo normal es que el acreedor fomente el cumplimiento de la obligacin, pero a veces el acreedor puede obstaculizar este cumplimiento.

El C.C establece que tiene que haver sobre esto y lo regula en lo que llamamos consignacin.

Supuestos en los que es procedente la consignacin:

- Cuando el acreedor se niegue a admitir el pago sin razn alguna.

- Cuando el acreedor est ausente y no hay representante

- Porque el acreedor est incapacitado sin representante

- Cuando sean varias las personas que quieran cobrar

- orque se haya extraviado el ttulo de la obligacin

Qu hay que hacer?

1 El C.C impone la obligacin de ofrecer el pago del deudor al acreedor (ofrecimiento de pago). Si el acreedor no acepta el ofrecimiento se proceder a la consignacin

2 Consignacin (Art.1.178)

Es el depsito ante los rganos judiciales de las cosas debidas. Se debe acreditar:

0. el ofrecimiento

0. la consignacin

Hecha la consignacin lo notificar a los interesados. Los gastos de consignacin son a cuenta del acreedor.

El deudor puede una vez hecha la consignacin, puede exigir la extincin de la obligacin.

5. INCUMPLIMIENTO

Existe incumplimiento cuando el deudor no realiza la prestacin debida y por tanto no satisface al acreedor. Tambin existe incumplimiento cuando se realiza la prestacin de forma defectuosa o tarda.

A. Incumplimiento imputable al deudor

0. Dolo: es la causa ms grave del incumplimiento, el deudor que incumple es porque se es consciente del dao que puede causar al acreedor (mala fe). Es la accin u omisin que con consciencia y voluntad de producir un resultado injusto impide el incumplimiento de la accin.

Art. 1.101: el deudor est obligado a repara los daos y perjuicios causado

La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones y no se puede renunciar a las responsabilidades pero corresponder al acreedor demostrar la accin dolosa.

0. Culpa: es voluntario, pero menos grave que el dolo. Es el incumplimiento de la obligacin ocasionando por falta de diligencia sin intencin deliberada de incumplir (negligencia)

La responsabilidad que debe tenerse en cuenta en la culpa est en las circunstancias que rodean la situacin. En la culpa si se incumple una obligacin se presume que hubo culpa por lo tanto hay presuncin legal y el deudo debe probar que ha puesto toda la diligencia en su actuacin.

Consecuencias del incumplimiento

El acreedor podr exigir que el deudor cumpla con su prestacin, el cual podra solicitar:

- El cumplimiento forzoso de la obligacin, exigiendo que se realice la misma prestacin debida ms la indemnizacin de dolo o culpa.

Si se trata de una obligacin de dar; y si es especfica, solicitar al juzgado la obligacin de dar la cosa, pero si es genrica podr expedir la cosa a expensas del deudor.

Si se trata de una obligacin de hacer, se mandar a ejecutar a costa del deudor y adems podr decretarse que se deshaga todo el mal hecho.

Si se trata de una obligacin de no hacer, se deshar lo mal hecho a costa del deudor, en algunos casos no ser posible pedir el incumplimiento de la prestacin, en este caso podr exigir el cumplimiento por su equivalente en dinero y la indemnizacin por daos y perjuicios.

Qu comprende la indemnizacin?

0. Dao emergente: es el valor de la perdida sufrida

0. Lucro cesante: es la ganancia que se haya dejado de obtener

0. Dao moral

B. Incumplimiento no imputable al deudor

Se da causas ajenas a la voluntad del deudor, Es incumplimiento en los casos de fortuitos y de fuerza mayor.

Art. 1.105 no podemos imputar al deudor por causas ajenas a su voluntad. El cual es un suceso imposible de prever o imprevisto pero inevitable.

El deudor queda libre de toda responsabilidad.

Excepcin: aun cuando exista fuerza mayor, el deudor no quedar libre cuando as lo dicte la ley (ARt. 1.744) Tambin no quedar liberado en aquellos casos en los que hayan quedado de acuerdo ambas partes.

Cuado el obligado se constituye en mora? Cuando el deudor se haya comprometido a entregar una cosa determinada a varias personas, al deudor corresponde probar el caso fortuito o de fuerza mayor.

Mora

Incumplimiento tardo. Se entiende por mora el retraso, pero solo hablamos de mora cuando hay un retraso culpable que no impida el cumplimiento de la obligacin por no hacer imposible satisfacer los intereses del acreedor.

La mora es un retraso que solo existe en las obligaciones positivas (de hacer o de dar). La mora es del deudor pero tambin ser posible la mora imputable al acreedor.

Mora del deudor

Par que haya mora del deudor tiene que:

Que se trate de una obligacin de dar o de hacer pero vencida

Que exista un retraso culpable

Que el acreedor exija al deudor judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligacin.

No ser necesario el requerimiento y por tanto la mora ser automtica cuando la ley lo declare. En las obligaciones mercantiles el plazo es fatal (automtico) y el supuesto de las obligaciones recprocas, ninguno de los dos recurre en mora si el otro no cumple.

Efecto de la mora: indemnizacin de daos y perjuicios

1. Obligaciones de dar: daos y perjuicios, si consiste en un pago de dinero, la indemnizacin ser los intereses legales de ese dinero

2. Obligaciones de hacer: dao emergente, lucro cesante y dao moral

Mora del acreedor

Cuando llegado el vencimiento de la obligacin el acreedor se niegue injustificadamente a recibir el pago que le ofrece el deudor. Requisitos

Obligacin vencida

El deudor haga ofrecimiento de pago al acreedor

EL acreedor no acepte o no lleve a cabo la cooperacin necesaria para el cumplimiento de la obligacin

Efectos de mora

Excluye la deuda del deudor

EL deudor no responder de la perdida por caso fortuito o de fuerza mayor.

EL deudor ser podr liberar de la obligacin mediante la consignacin.

TEMA 14: LA EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES (II)

1. PRDIDA DE LA COSA DEBIDA O IMPOSIBILIDAD DOBREVENIDA DE LA PRESTACIN

La prdida de la cosa debida o imposibilidad como causa de la extincin debe producirse despus del nacimiento de la obligacin.

Art.1.182 Quedar extinguida la obligacin que consista en entregar un cosa determinada cunado sta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse ste constituido en mora

Si una cosa determinada se destruye provoca la no extincin de la obligacin porque se puede sustituir por otro, pero si se pierde algo genrico se extingue la obligacin sin culpa del deudor. Quedando extinguida la obligacin si la prestacin resulta imposible desde el punto de vista legal.

2. LA CONDONACIN DE LA DEUDA

Renuncia gratuita del acreedor a exigir la realizacin de la prestacin al deudor perdn de la deuda

Art. 1.187 La condonacin podr hacerse expresa o tcitamente

-Puede ser expresa cuando se hace una manifestacin de voluntad destinada a realizar esa renuncia de derecho.

- Tcita: cuando no hay declaracin expresa, pero hay ciertos indicios por parte del acreedor y se deduce ese perdn. Segn el C.C establece 2 supuestos donde se supone la renuncia tcita:

- Art. 1.188 La entrega del documento privado justificativo de un crdito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la accin que el primero tena contra el segundo

- Art. 1.189 Siempre que el documento privado de donde resulta la deuda se hallare en poder del deudor, se presumir que el acreedor lo entreg voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario

3. LA CONFUSIN DE DERECHO.

Reunin en una misma persona de acreedor y deudor, cosa que no es posible, en este cado se extingue la deuda.

Se puede dar este caso.

0. Por una transmisin de la deuda

0. Por mortis causa (muerte: herencia de derechos y obligaciones)

4. LA COMPESACIN

Art. 1.195 Tendr lugar la compensacin cuando dos personas por derecho propio, sean recprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra

La compensacin puede ser:

1. Total

1. Parcial: deudas distintas, se extinguir la menor en cuando concurra con la mayor.

Y esta puede ser:

- Voluntaria

- Legal: cuando se cumplan los requisitos de los Art. 1.195 y 1.196

1 Que cada uno de los implicados lo estn principalmente 8deuda entre deudores y acreedores principales)

2 Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o sean fungibles (que las cosas sean de la misma calidad y naturaleza: homogeanidad).

3 Que las dos deudas estn vencidas o lquidas, y que no exista retencin judicial.

5. LA NOVACIN

Art. 1.203 y siguientes (aqu se equivoca el C.C. porque la novacin viene de novas: nuevo)

Definicin de novacin:

0. Dos personas acuerdan extinguir una obligacin y crear una nueva, pactando lo que quieran (condiciones, objeto)

El C.C se equivoca al hablar de modificacin, porque en la novacin no se cambian los elementos, se hace una nueva obligacin, dejando sin efecto la anterior.

TEMA 15 : LOS MEDIOS DE GARANTA Y PROTECCIN DEL DERECHO DE CRDITO

1. INTRODUCCIN

Cuando un deudor incumple:

0. Frente al incumplimiento del deudor se abre la posibilidad de la resolucin del contrato.

0. Si todava puede verse satisfecho el inters del acreedor, se puede optar por la ejecucin forzosa.

Aparte de la resolucin y la ejecucin forzosa se puede reparar el dao producido: debern indemnizar el dao producido (lo procesante, dao emergente y dao moral)

2. EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL

Art. 1.911 C.C. Del procedimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros

1. La responsabilidad del deudor es general, porque est presente en todas las obligaciones. Si faltara la responsabilidad no estaramos frente a una obligacin.

1. La responsabilidad del deudor es patrimonial, patrimonio del deudor, no de su familia (anteriormente se responda por la piel, responsabilidad personal)

1. La responsabilidad del deudor es universal. Abarca todo el patrimonio del deudor, con los bienes presentes y futuros. La ley establece una jerarqua a la que hay que acudir, Art. 592 Ley enjuiciamiento civil: las deudas se embargarn primero por el dinero, despus las joyas, los bienes inmuebles Por excepcin existen unos bienes inembargables; no se puede embargar el mobiliario, el menaje, los libros para la profesin, los libros sacrosExisten cantidades expresamente inembargables: los sueldos, pensiones, siempre que sean inferiores al salario mnimo profesional, lo que vaya superando existe una escala para embargarlo (30% del excedente; si duplica el salario mnimo, el 50% del excedente si triplica el salario mnimo).Estas limitaciones no se aplican si se tratan de pensiones alimentarias.

3. LA ACCIN SUBROGATORIA

Art.1.111 C.C. Los acreedores, despus de haber perseguido los bienes de que est en posesin el deudor para realizar cuanto se les debe pueden ejercitar todos los derechos y acciones de ste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona

Para realizar esta accin, ocupar el derecho de otro, necesitamos 2 requisitos:

0. Que no se hayan encontrado los bienes que satisfagan el crdito.

0. Que sean derechos de los que se puedan disponer

4. LA ACCIN DIRECTA

La Ley concede la posibilidad, al acreedor, de poder dirigirse al deudor del deudor, es muy excepcional.

5. LA ACCIN REVOCATORIA O PAULIANA

Art. 1.111; pueden tambin impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho

Peden revocar las acciones que se hayan realizado en fraude. Ej. Cambiar de nombre los bienes cuando tiene un deudor.

Aquellos supuestos en los que existe fraude de acreedores, con transmisiones a ttulo gratuito o ttulo oneroso

Es una accin que prescribe a los 4 aos.

6. GARANTIAS CONVENCIONALES:

Las partes pueden pactar determinadas garantas para asegurar el cumplimiento de la obligacin.

1. Clusula penal

Def. Es un medio de garanta que consiste en una prestacin, normalmente pecuniaria (dinero) que el obligado se compromete a satisfacer al que tiene derecho a exigirle el cumplimiento o a un tercero en el supuesto de que incumpla o cumpla defectuosamente la obligacin.

Pactan un castigo para el caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligacin. En casi todos los contratos de obra hay 1 clusula penal. Ej: encargamos la obra de un hotel y se fecha la entrega el 1 de marzo del 2008. Por cada da de retraso por parte del constructor, este deber abonar 3.000 euros, que podrn descontarse directamente del importe a pagar a la constructora.

Tipos de clusulas penales:

0. Sustitutivas o compensatorias:

Art. 1.152 C.C En obligaciones con clusula penal, la pena sustituir a la indemnizacin de daos y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado

Si el deudor no cumple, el acreedor podr exigir la clusula penal que sustituir a la indemnizacin de daos y perjuicios pero no podr exigir simultneamente el cumplimiento de la obligacin. Ej. Vestido de novia

0. Cumulativas:

El acreedor podr exigir conjuntamente la clusula penal y el cumplimiento de la obligacin. Ej. Obra hotel.

2. Arras

Consisten en la entrega de una cosa o cantidad de dinero como garantia de que se va a cumplir la obligacin.

Tipos de arras:

0. Confirmatorias:

Cuando se entrega una cantidad de dinero con el fin de que sirva para establecer una prueba de que la obligacin se ha celebrado. Esta entrega suele se una seal o parte del precio final. En los contratos estas arras confirmatorias se llaman pago y seal.

- Penitencial o de desistimiento o de arrepentimiento

Cuando existen estas arras cualquiera de las partes puede desistir de la obligacin, si el desistimiento se produce por el que entrega las arras las perder a favor de la otra parte. Si desiste la otra pare, deber devolver las arras duplicadas.

0. Penales:

Adems de lo que significan la anterior (devolucin de dinero por ambas partes), tambin se puede exigir el cumplimiento de la obligacin.

CONTRATOS

EL CONTRATO EN GENERAL

1. CONCEPTO DE CONTRATO

Existe contrato desde que 2 o ms personas consienten en darse alguna cosa o prestarse un servicio.

Art. 1.254 C.C. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algn servicio

Art. 1.091 C.C. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse en tenor de los mismos

Los contratos obligan a las partes que los suscriben, no a terceros.

2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

Consentimiento, objeto, causa y forma?: si alguno de ellos no existiera no existira el contrato:

0. Consentimiento contractual

Comn acuerdo de las partes sobre la celebracin del contrato que contiene adems su reglamentacin y se proyecta sobre todos los elementos del contrato. Es un acuerdo bilateral. Para su perfeccin se necesita plena coincidencia de las voluntades de las partes.

Art. 1.262 C.C El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptacin sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato

El consentimiento se expresa:

1. manifestndose al exterior, a travs de cualquiera de los medios adecuado para hacerlo llegar (verbal, escrita)

1. Se habla de voluntad tcita cuando de un comportamiento determinado se presupone que uno acepta las condiciones del contrato.

0. Objeto del contrato

Nosotros lo llamamos prestacin. La conducta que hay que cumplir es la prestacin, eso ser el objeto. E, Objeto de la compraventa, entrega de la casa, entrega del dinero.

Requisitos del objeto:

1. Posible: en el momento de contratarlo

1. Lcito: estar en el comercio de los hombres

1. Determinado o determinable: especificado y definido en el momento

0. La causa del contrato

Es la razn o fin del contrato. El porqu se asume esa obligacin. Si no hay causa tampoco hay contrato, en derecho espaol. En los contratos onerosos la causa es la prestacin de la otra parte.

Requisitos:

1. Debe existir: si no existe son nulos

1. Debe ser lcita: si no existe son nulos

1. Debe ser veraz: debe ser verdadera, sino se tratara de un contrato simulado. Ej. Regalarle un piso a mi hijo y hacer un contrato de compra-venta para no pagar a hacienda, es un contrato simulado.

0. Forma de contrato

Principio general del derecho espaol: libertad de forma ARt. 1.278 C.C. Los contratos sern obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

Hay unos contratos por excepcin que los llamaremos solemnes o formales. En esos contratos en que la ley establezca para su validez una determinada forma los llamamos contratos solemnes. Si se incumple la forma sern nulos Ej. El matrimonio debe constar para su validez, en documento pblico, sin o sern nulos.

Art. 1.280 C.C. Debern constar en documento pblico, los contratos de transmisin, modificacin, de bienes inmuebles, los arrendamientos por 6 o ms aos, los matrimonios Estos no son contratos solemnes, tienen libertad de forma, pero se puede exigir que conste en escritura pblica por su importancia, dado que en los documentos pblicos se da fe de la fecha.

3. ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO

0. Plazo

Art. 1.113 C.C Ser exigible desde luego toda obligacin cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren Desde que se celebra el contrato se podr exigir

ARt. 1.125 C.C Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya sealado un da cierto, slo sern exigibles cuando el da llegue La obligacin ser exigible a partir de un da cierto, aunque se ignore cuando.

Tipos de plazo:

1. Plazo inicial: para poder adelantar este plazo se necesita el acuerdo del acreedor y del deudor. El C.C. parte de la idea de que este plazo inicial se hacedor inters de las dos partes, por eso si el deudor quiere adelantar el pago pero el acreedor no quiere recibirlo, el deudor no puede pagar.

1. Plazo final: se dar en las obligaciones duraderas. Slo se podr exigir hasta el plazo final (arrendamientos)

0. Condicin

Es aquel suceso futuro o incierto, o pasado que los interesados ignoren, del que se hace depender la obligacin. La condicin deber se lcita y posible.

Clase de condiciones:

1. Condicin positiva; cuando el suceso es el acontecimiento de un suceso determinado.

1. Condicin negativa: cuando se requiere que no acontezca un determinado hecho o suceso

1. Condicin casual: es casual cuando la produccin del hecho se escapa a la condicin de las partes.

1. Condicin potestativa: depende de una de las partes

1. Condicin suspensiva: el cumplimiento de la condicin significa el nacimiento de la obligacin

1. Condicin resolutoria: el cumplimiento de la condicin significa la extincin de la obligacin.

4. LA FORMACIN DE LOS CONTRATOS

La mayora de los contratos son de formacin simultnea. Tambin puede haber tratos preliminares.

Se perfecciona el contrato cuando hay una coincidencia entre la oferta y la aceptacin, cuando se manifiesta la voluntad por las dos partes. Las obligaciones surgen cuando se perfecciona el contrato.

De los tratos preliminares no se deduce ninguna obligacin por las partes, salvo que alguna de las partes acte en los tratos preliminares de mala fe. En este caso si existe la responsabilidad contractual.

5. LA CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS

1. Contratos unilaterales y bilaterales: para que exista contrato tiene que haber 2 partes

0. Unilateral: solo genera obligacin para una de las partes Ej. Donacin

0. Bilateral: genera obligaciones para las dos partes

2. Contratos gratuitos y contratos onerosos

0. Onerosos: son aquellos en que el sacrificio que hace una de las partes se beneficia la otra parte Ej. Compra-venta

0. Gratuitos o lucrativos: solamente obtiene una de las parte benefico Ej. Donacin

3. Contratos conmutativos y aleatorios:

0. Conmutativos: cuando la ventaja que se obtiene sea compensacin del sacrificio que se realiza. La equivalencia de prestacin y contraprestacin

0. Aleatorios: cuando la contraprestacin depende un acontecimiento incierto o aleatorio. No existe equivalencia, depende de la suerte Ej. Le compro un piso a un seor mayor y le digo que le pagar 1.500E mes durante siga vivo, si vive 3 meses tengo suerte si vive 20 no.

4. Consensales, reales y formales o solemnes:

0. Consensales: los contratos en que para su perfeccin basta la voluntad de las partes

0. Reales: aquellos en los que adems del consentimiento para que se perfeccione el contrato se necesita la entrega de una cosa determinada. Ej. Contrato depsito

0. Formales o solemnes: aquellos en los que adems del consentimiento para su perfeccin se exige el cumplimiento de una forma determinada (escritura).

Ej. Hipoteca

5. Tpicos y atpicos

0. Tpicos: aquellos reglamentados de modo especifico por la ley

Ej. Arrendamiento

0. Atpicos; aquellos que carecen de reglamentacin

Ej. En turismo los contratos de garanta de ocupacin:

1. Se regulan por lo establecido por las partes

1. Y si no han convenido nada se regularan por la normativa general de los contratos.

6. EFICACIA DE LOS CONTRATOS

1. Relatividad: los contratos solamente obligan a las partes que los conciertan, los contratos son relativos, no afectan a todos.

1. Los contratos obligan a cumplir las obligaciones pactadas y sus consecuencias conforme a la buena fe, el uso y la Ley.

1. Contratos a favor de terceros: Si el contrato contiene una estipulacin a favor de un tercero, este tiene derecho a exigir su cumplimiento, siempre que haga conocer que lo acepta al obligado

Ej. Seguro de vida

7. CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIN

Art. 1.255 Los contratantes pueden establecer los pactos, clusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contratito a la ley, a la moral, ni al orden pblico

Los contratantes pueden establecer todos los pactos, condiciones y clusulas.

En los contratos de las grandes compaas ya hay unas condiciones generales ya establecidas, que hay que aceptarlas

La tcnica actual es una tcnica dnde el contenido contractual ya viene definido, y adems uniforme (para todos), normalmente el contratante ms poderoso impone las clusulas al contratante ms dbil

Por eso hay una proteccin para el ms dbil:

1. Ley para la defensa de los consumidores y usuarios 1984, que defiende al consumidor y establece unas normas bsicamente para las clusulas abusivas declarndolas abusivas (aquellas que rompan el justo equilibrio de las partes)

Esta ley entiende:

- Por consumidor: al destinatario final (turista)

- Por no consumidor: a la persona o empresa que integran el producto en un proceso productivo (luz en el hotel)

1. Ley sobre condiciones generales de la contratacin. Esta ley se aplica a todos los contratos a los consumidores y a las empresas.

La condicin general de la contratacin: si el contrato es escrito debe estar suscrito por el contratante ms dbil, si no se suscriben, al menos, debe existir la posibilidad de que sean conocidos

Esta ley exige que las condiciones generales de los contratos deban estar redactadas con transparencia, claridad, concesin y sencillez. Si no renen estos criterios se entienden como no incorporados al contrato.

La ley tambin prohbe las clusulas abusivas. Cuando alguna de las clusulas sea abusiva, la clusula ser nula.

TEMA 17: LA INEFICACIA DEL CONTRATO

1. LA INEXISTENCIA DEL CONTRATO

1804- Se publica el primer cdigo civil de la historia (el francs)

Tipificacin: Las conductas llevan una pena, no ser posible poner una pena a nadie que no est tipificada (sino esta en el cdigo civil, no se puede penar)

Ej; asistencia en un accidente de trfico

En el cdigo civil francs pona el hombre y la mujer tienen igualdad de condiciones para contraer matrimonio, pero no pona con la mujertal y como lo ponan los homosexuales se podan, esto lo resolvieron diciendo que el matrimonio entre homosexuales era un contrato inexistente. Hoy en da el C.C. pone los cnyuges.

2. LA NULIDAD DEL CONTRATO

Existe en aquellos casos en que falta algn elemento esencial del contrato o sean contratos a normas imperativas. El contrato nulo no produce ningn defecto jurdico alguno

- Causas de la nulidad

La falta de consentimiento

El incumplimiento de los requisitos del objeto del contrato

La ilicitud de la causa

El incumplimiento de la forma, en los casos de que de forma excepcional el ordenamiento jurdico requiera una determinada forma de contrato

En los supuestos en el que traspasen los lmites de la autonoma de la voluntad (lmites=ley, moral y orden pblico art.1.255)

La nulidad se produce de forma automtica sin necesidad de declaracin judicial. La nulidad es imprescriptible y no est sometida a caducidad.

Art.1.303 Declara la nulidad de la obligacin, los contratantes deben restituirse recprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artculos siguientes.

El comodato es prestar una cosa no fungible de forma gratuita.

3. LA ANULABILIDAD

Si cumple los requisitos pero tienen algn vicio del consentimiento. No es automtica, debe ser instada por la parte o partes

- Causas de la anulabilidad

Cuando en la celebracin del contrato o concurrido vicio de consentimiento; error, dolo, violencia o intimidacin

Cuando la causa sea falsa

En los contratos onerosos celebrados por un cnyuge sin el consentimiento del otro se requiere el de ambos

- Accin de anulabilidad

No tiene carcter absoluto, solo puede ser perdida por quien ha sufrido el vicio y tiene un plazo de prescripcin de 4 aos y no se produce automticamente, sin oque requiere declaracin judicial, solo produce efectos cuando hay declaracin judicial.

4. EL MUTUO DISENSO

Cuando las partes de un contrato acuerdan dejarlo sin efecto alguno. El nico lmite:no debe hacerse en perjuicio de terceros

5. EL DESISTIMIENTO UNILATERAL

El cdigo civil con carcter elevadamente personal si permite que una de las partes se desvincule del contrato, llevando as a la extincin del mismo.

Ej. Contrato de obra: Art. 1.594 El dueo puede desistir, por su sola voluntad, de la construccin de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudieran obtener de ella.

Ej. Contrato de sociedad civil: puede cualquier socio renunciar a la sociedad pr su voluntad, por lo tanto la sociedad debe liquidarse. Solamente el socio que renuncia deber indemnizar si ha obrado de mala fe.

En el contrato de mandato, tanto el mandante como el mandatario pueden renunciar del mandato.

En el contrato de comodato y contrato de depsito, tanto el comodante como el depositante pueden reclamar la costa en cualquier momento.

6. LA RESOLUCIN POR INCUMPLIENTO

Se produce siempre por incumplimiento de una de las partes.

Art. 1.124 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implcita en las recprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podr escoger entre exigir el cumplimiento o la resolucin e la obligacin, con el resarcimiento de daos y abono de intereses en ambos casos. Tambin podr pedir la resolucin, aun despus de haber optado por el cumplimento, cuando ste resultare imposible.

La resolucin la puede pedir la parte que haya cumplido frente a la que ha incumplido, adems hay indemnizacin de daos y perjuicios. Puede solicitarse desde el omento de que alguien incumple.

Excepcin: Art. 1.504 En la venta de bienes e inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendr lugar de pleno derecho la resolucin del contrato, el comprador podr pagar, an despus de expirado el trmino, nterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podr concederle nuevo trmino

7. LA RESCISIN

Opera cuando se causa un perjuicio econmico a alguna de las partes o a terceros (fraude)

Art. 1.291 Son rescisdinbles:

1. Los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorizacin judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesin en ms de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos

2. Los celebrados en representacin de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido la lesin a que se refiere el nmero anterior

3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando stos no puedan de otro modo cobrar lo que se les debe.