temario de juicio de amparo

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Juicio de Amparo Lic. Alfonso Guati Rojo Sánchez Índice Nociones Generales…………………………………………………………………..2 Procesos que integran al Juicio de Amparo………………………………………..3 Introducción al estudio del derecho procesal constitucional……………………...5 Antecedentes históricos del juicio de amparo…..................................................7 Principios del juicio de amparo….................................................... ...................13 Elementos estructurales del juicio de amparo…………………………………….20 Objeto del Juicio de Amparo - Acto Reclamado………………………………….24 Figuras procesales del Juicio de Amparo…………………………………………29 - Términos………………………………………………………………………29 - Notificaciones…………………………………………………………………30 - Incidentes…………………………………………………………………..…31 - Competencia……………………………………………………………...…..32 Procedencia…………………………………………………………………………..34 Improcedencia………………………………………………………………………..38 1

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Page 1: Temario de Juicio de Amparo

Juicio de Amparo Lic. Alfonso Guati Rojo Sánchez

Índice

Nociones Generales…………………………………………………………………..2Procesos que integran al Juicio de Amparo………………………………………..3Introducción al estudio del derecho procesal constitucional……………………...5Antecedentes históricos del juicio de amparo…..................................................7Principios del juicio de amparo….......................................................................13Elementos estructurales del juicio de amparo…………………………………….20Objeto del Juicio de Amparo - Acto Reclamado………………………………….24Figuras procesales del Juicio de Amparo…………………………………………29

- Términos………………………………………………………………………29- Notificaciones…………………………………………………………………30- Incidentes…………………………………………………………………..…31- Competencia……………………………………………………………...…..32

Procedencia…………………………………………………………………………..34Improcedencia………………………………………………………………………..38Trámite del Juicio de Amparo……………………………………………………….41Sentencia……………………………………………………………………………...44Suspensión del Acto Reclamado…………………………………………………...46Legislación para evaluación final…………………………………….

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Nociones generales

El juicio de amparo podemos definirlo tomando como puntos bases a los siguientes:

I. Proceso jurisdiccional – es un proceso pues hay una contienda entre partes que va desde la acción hasta la jurisdicción, que es la impartición de justicia. Aquí debemos resaltar como elementos:a. Proceso.b. Acción c. Jurisdicción

Como sujetos encontramos al quejoso o actor, que va a ser el gobernado, y como demandado encontramos a la autoridad responsable1.La pretensión que formula el quejoso es que en la sentencia se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado. De esta manera indirectamente se restituye el goce de la garantía violentada. Art. 80 CPEUM.Dada la naturaleza del juicio de amparo este va a incurrir contra la actividad jurisdiccional, pues este es una contienda contra ésta.El Art. 103 CPEUM nos dice que los que los encargados de resolver en materia de amparo serán los Tribunales de la Federación. Sin embargo, no todos los tribunales de la Federación (mencionados en Art 1 LOPJF) son competentes para ver amparo.

- SCJN – En nuestro país este órgano funge como Tribunal Constitucional y como Tribunal Supremo. Este va a poder conocer del amparo por:

o Facultad de atracción – Cuando un asunto sea de carácter trascendente lo puede atraer. Art. 182 LA.

o Porque constitucionalmente es competente para ello por: Revisión Interpretación constitucional Inconstitucionalidad de una ley

- TCC Son los naturales conocedores del amparo directo.o Son los que conocen del recurso de revisión de ciertas

resoluciones dictadas por los JD en el amparo indirecto.- TUC – En materia de amparo tienen la misma jerarquía que los

JD. o Art. 29, fracción I de la LOPJF.

- JD – Son competentes para –o Art. 42 segundo párrafo de la LA.

II. Protección de Garantías – Todos los gobernados cuentan con las garantías que otorga nuestra constitución. La protección no se restringe a las Garantías del gobernado, sino que protege a todo el marco jurídico constitucional. Esta protección solo puede promoverse y surtir efectos por la persona afectada por el acto reclamado (Art. 4 LA).

1 Para efectos del juicio de amparo nuestro concepto de autoridad es diferente al de otras materias, ya que en este se toma como punto principal el acto viéndolo como fuente de la autoridad y no viceversa. Con esto nos referimos a que según sea la naturaleza del acto, este va a hacer que quien lo ejerza sea considerado o no autoridad.

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III. Protege a la Constitución – es un medio, aunque no el único que existe de control constitucional. Todo el régimen jurídico nacional queda protegido indirectamente por los artículos 14 y 16 constitucionales.

IV. Su objeto sobre el que recae o materia del juicio de amparo son los actos de autoridad. Para estos efectos no todas las autoridades son consideradas como tal, sino por el acto que realizan.

Si se obtiene una sentencia a favor de la sentencia, este deja de tener existencia jurídica, pero para eliminarlo va a depender del tipo de acto reclamado del que se trate.

Procesos que integran al juicio de amparo

Nuestra ley de amparo agrupa distintos procesos, los cuales vienen de diferentes contextos históricos. Estos son:

Amparo contra leyes

Este es el más genuino por ser el que inspiro a todo el juicio de amparo, surge en 1841 en la Constitución de Yucatán en su artículo 51 creado por Manuel Crescencio García Rejón, tomando como base a un francés llamado Alexander de Tocqueville, quien estudio en Estados Unidos un proceso contra actos del poder legislativo. Este actualmente se encuentra en:

- Art. 103 fracción I de la CPEUM.- Art. 1 fracción I de la LA.

El objeto de dicho amparo es ir contra leyes que afecten directamente la esfera jurídica del gobernado. Como hay dos tipos de leyes encontramos diferentes plazos para cada una de ellas.

- Leyes autoaplicativas – Art 22° LA (términos) nos da 30 días hábiles.

- Leyes heteroaplicativas – Art 22° LA señala el término de 15 días.

Este es el amparo que mas controversia doctrinal ha dado, dado a que sus efectos solo vinculan al quejoso. Hay juristas que nos dicen que no puede existir un amparo contra leyes inconstitucionales, porque no puede existir una ley inconstitucional que se siga aplicando. Por el otro lado hay quienes justifican a dicho amparo diciendo que es un proceso jurisdiccional por lo que solo vincula a las partes.

Nota: Para efectos del amparo, leyes no son actos emitidos por una autoridad formalmente legislativa, sino todo aquél elemento general, abstracto, impersonal emitido por cualquier autoridad. (Art. 144 LA)

Amparo Casación

Este surge por intervención de la Corte contra negocios jurisdiccionales. Es el más común. En la LA de 1869 en su artículo 8° se contemplaba la improcedencia de este. Actualmente si procede. El objeto de este es el nulificar

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sentencias del órganos jurisdiccionales que violen de manera indirecta la Constitución por los artículos 14 y 16.Éste Amparo tiene sus orígenes en las Cortes de Casación francesas por la necesidad de la monarquía de ser el último revisor de las resoluciones jurisdiccionales de los poderes feudales y tener una genuina interpretación de la ley.

Hay autores que nos dicen que fue el que desnaturalizo al juicio de amparo. Todo viene desviándose desde 1857 en la Constitución en la que ya se preveía el 14 constitucional.

En la Constitución de 1861, no se contempla, más si se podía inferir que existía.

En 1869 tras la improcedencia estipulada en el octavo se creía que no había lugar a este amparo. Pero por jurisprudencia de la corte que declara la jurisprudencia del artículo octavo se vuelve a admitir este amparo. Esto nos da como resultado la época de esplendor de la jurisprudencia (1869-1881).

Nota: Hoy en día el deber ser de los colegiados es verificar la correcta interpretación de la ley, pero actualmente lo que hacen es juzgar.

Amparo Soberanía o invasión de esferas

Este surge en nuestra Constitución de 1857 como producto del regateo de los constituyentes para salvaguardar la soberanía de los Estados. Este lo encontramos en:

- Art. 103 fracción II y III de la CPEUM- Art 1 fracción II y III de la LA

Este se da por la intervención de una autoridad federal en las competencias de una local o viceversa, siempre y cuando esta intervención repercuta directamente en la esfera jurídica del quejoso.

Se puede resumir en el Art. 16 CPEUM.

Right of Habeas Corpus o Amparo Libertad

Este surge en México teniendo como orígenes el Habeas Corpus anglosajón. Tiene como finalidad preservar los derechos fundamentales del individuo, estos son los que integran el artículo 22 de la CPEUM.

En nuestra legislación este amparo tutela otros derechos que no se refieren a la libertad, pues el 17 menciona otros más.

Dada a su importancia este amparo rompe con esquemas y principios procesales, pues se le da capacidad al menor de edad para interponerlo (Art. 17 LA). También para interponer este amparo no el Art 22° no prevé término.

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En sus orígenes era un instrumento procesal para la tutela de los derechos fundamentales del individuo. Esta concepción se fue nutriendo hasta formar lo que actualmente tenemos.

La concepción de dividir el juicio de amparo en diferentes procesos es meramente procesal, no se entiende de manera positiva.

Amparo Garantías o amparo administrativo

Encuentra sustento en el Art. 103. CPEUM, suele identificarse con los actos administrativos que emite el poder ejecutivo a través de sus dependencias.

Introducción al estudio del derecho procesal constitucional

Nuestro juicio de amparo es uno más de los instrumentos de tutela o de protección constitucional que existen en nuestro modelo constitucional. Sabemos que le juicio de amparo pertenece a esta ciencia por los siguientes tres caminos:

- Constitución Americana - Nos da una forma de protección constitucional respecto de las leyes que la transgredan, pues antes de esta no existía nada similar.

- Modelo europeo – Escuela austriaca para la protección de la Constitución. El debate de esta escuela parte de la pregunta ¿Quién debía de ser el genuino protector de la Constitución? Los poderes en constante dinamismo pueden invadir las facultades de los otros.

o La teoría de Carl Schmitt (década de los 20´) decía que el genuino protector tenía que ser un órgano político, entendiéndose por esto, ente constituido por encima de las otras. Nosotros en 1836 teníamos un poder supremo conservador, similar a este.

o Hans Kelsen proponía que cuando había este tipo de diferencias lo que debe de imperar es un modelo de control por vía jurisdiccional. “Tenemos que judicializar la política”. Se debía de plantear un proceso entre partes, de lo que se obtendría una sentencia. El encargado de esto sería un órgano no necesariamente por encima de los poderes, pero que su función fuera la tutela de la Constitución.

La propuesta de Schmitt fue tomada por el Führer, y por este medio fue tomado este modelo. Sin embargo después de un tiempo, la que perduró fue la de Kelsen.

- El juicio de amparo, ha sido origen y consecuencia, pues este ha sido determinante para este derecho. En México el primer medio de protección de la Constitución fue este. Surge en 1841. No es hasta las reformas de 1988 que se hacen reformas a la CPEUM en materia de amparo, donde se establecen atribuciones a la SCJN como:

o Ente encargado de manera exclusiva de la protección constitucional.

o Único interprete de los textos constitucionales.

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En 1994, 31 de diciembre ocurre lo que se le conoce como el golpe de estado a la SCJN, pues recortan de 21 ministros y 4 salas a 11 ministros y dos salas. Con esto se empezaron a generar diferentes instrumentos de protección constitucional. Entre estos encontramos:

o Controversia Constitucional - 105 CPEUM fracción I - Disputa entre dos entidades necesariamente públicas. La legitimación es un atributo que se les otorga a ciertas entidades públicas para ser actor o demandado. Tiene como ley reglamentaria la “Ley Reglamentaria del Artículo 105 fracción I y II”. Antes de esto, el que resolvía era el presidente, pues el poder era una fuerza homogénea.

o Acciones abstractas de inconstitucionalidad – 105 CPEUM fracción II – Antecedentes en un modelo francés. Estas proceden contra ordenamientos de carácter general que transgredan la Constitución, incluso en materia electoral. Se busca proteger la Constitución otorgándole facultades a las minorías pertenecientes a una entidad legislativa o partido político en materia electoral. Se les llama de esta forma porque aquí no hay una

afectación directa a nadie. Hay un plazo de 30 días de que entra en vigor para promoverlo. Puede generar efectos Erga Omnes cuando el voto es de 8 o más ministros.

o Facultad de investigación de la SCJN – Art. 97 – esta próxima a desaparecer pues no ha llevado a nada bueno (en materia electoral ya no se le permite a la corte intervenir, párrafo 3). Es la facultad de investigar la violación grave de derechos fundamentales. Esta facultad no conlleva resolución vinculativa, por lo que no hay un proceso, sino solamente un procedimiento.

o Juicio Político – Art 110 CPEUM – Ciertos funcionarios que por su importancia, deben de cuidar la Constitución. Es una posibilidad de instaurar un procedimiento cuando un funcionario transgrede la Constitución. Estos sujetos van a ser aptos para ser investigados y juzgados en cuanto a la transgresión constitucional. Estarán sujetos a dos tipos de instancias:

Cámara de diputados – Donde van a definir si hay violaciones, para ver si se procede ante la otra cámara.

Cámara de senadores – Se constituye en un jurado, y determina si existieron esas violaciones, para que en el caso se le va a destituir de su cargo. Como consecuencia de esa destitución, se pierde el fuero.

Este procede por violaciones graves.Diferencias con el amparo:

Violaciones graves Órgano legislativo conoce del caso. Amparo procede contra autoridad responsable, el

otro solo con los funcionarios mencionados.

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En el juicio político la forma de proteger la Constitución es sancionando al funcionario, mientras que en el juicio de amparo la protección nunca sancionan a la autoridad, sino el acto.

No hay un juicio contradictorio.Similitudes

Protegen a la Constitucióno Revisión Constitucional en materia electoral – Art. 99 IV

CPEUM – En Chiapas y en Veracruz.o Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano – Art. 99 CPEUM V- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral. Es muy similar al medio de amparo, pero se circunscribe a materia electoral.

o Comisiones para la protección de los derechos humanos – Art. 102 apartado B – Tiene sus orígenes en el derecho escandinavo, en donde había una persona denominada Ombudsman que se encargaba de proteger los derechos del pueblo.

Diferencias con el amparo- El legitimado para promoverlos es diferente, en uno es un ente.- El efecto de uno es general el otro es específico (tenemos que

analizar el acto). - En el amparo se necesitan como principio la existencia de un

agravio personal, mientras que en las acciones inconstitucionales no.

Similitudes- Contienda entre partes, por lo que existe un proceso

Antecedentes históricos del juicio de amparo

Antecedentes externos:

No existe una verdadera influencia excepto una, de los antecedentes históricos del amparo a la realidad existente. Entre estos antecedentes encontramos:

- España – Derecho medieval- Había una clasificación de todo, esto se hacia mediante los fueros, que eran ciertos privilegios que se les hacen a las jerarquías. Estos fueros fueron reconocidos mediante el justicia mayor aragonés. Era un funcionario judicial que se encargaba de proteger los derechos reconocidos en los fueros a sus destinatarios. Se encargaba de limitar a las autoridades. No es un verdadero antecedente del juicio de amparo, sino solo es una figura que tiene ciertas similitudes.Tena Ramírez nos dice que el justicia mayor cuando protegía a los solicitaban los estaba amparando.

- Inglaterra – EUA

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o Inglaterra – Carta Magna de 1215 – Carta de derechos humanos que le obligan a firmar a Juan sin Tierra. Al sistema nacional le podemos encontrar que reconoce de manera textual los derechos del hombre.

Right of Habeas Corpus (hallar el cuerpo) – Existía de manera informal desde el siglo XII. Surge a través de un modelo reconocido formalmente en 1679. No le esta conferida a una autoridad judicial, sino es un mandamiento tendiente a la protección de la libertad y la integridad física de los individuos.

Cuando un individuo era aprisionado, este podía solicitarlo porque había que presentar el cuerpo ante una Lord (facultado para tal figura) para que determinara si era procedente el encarcelamiento. A la autoridad que privaba de la libertad se le solicitaba un return (informe) sobre la privación de la libertad. El amparo mexicano si tiene una mecánica similar de operar a esta, sin embargo no es su antecedente.

o EUA – Si es un antecedente directo de nuestro juicio de amparo. Los constituyentes reconocen que cuando discutieron el juicio de amparo tuvieron como referencia la Constitución Americana y “La Democracia en América”. De este modelo podemos sacar los siguientes puntos:

Constitucionalismo americano – Siendo la primera Constitución Federal en el mundo. Esto se dio en periodo de crisis. No se plantearon primeramente los derechos fundamentales, sino fue a través de enmiendas posteriores que los reconoce.

Supremacía Constitucional – No sabían como unirse respetando su autonomía como colonias, y a su vez organizarse entre si. Se resuelve con que estas seden su soberanía a la Constitución. (Art.133 CPEUM)

El federalismo – En nuestro sistema formalmente se trato de dividir en entidades federales (fuimos divididos después de estar centralizados). Hubo una disputa entre si debíamos de ser centralistas o federalistas.

Judicial Review – Es el antecedente mas claro del juicio de amparo. En1803 surge el caso Marbury vs. Madison. En la Constitución Americana no hay texto expreso de esta revisión. La jurisprudencia es la que crea esta figura. Alexi de Tocqueville escribe acerca de este proceso.

- Franciao Cortes de Casación – A través de estas se reivindica la

supremacía del legislador frente a los otros poderes. En México coexistieron el amparo y el recurso de casación. El juicio de amparo contra negocios judiciales establecido en 1869 no ha dejado de existir, no sufrió la misma suerte el

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otro proceso (1855 en la ley de enjuiciamientos civiles, misma que retoma nuestro primer código procesal de 1870). Antecedente del amparo directo

o Supremo senado conservador – El 13 de1799 – De este se retoma el supremo poder conservador de 1836 mexicano. Este fue el primer sistema control constitucional, de tipo político.

Antecedentes internos

La Constitución de Cádiz (1812) se aplicaba en todas las colonias en América. El artículo 371 nos decía que todo español tenía derecho a ser representado ante las cortes del rey para reclamar la observancia de la Constitución.

Constitución de Apatzingan 1814 – derivada de “Los sentimientos de la Nación” de Morelos, esta no entró en vigor por lo que no es importante.En 1824 se publica la primera Constitución del México independiente. Esta está fuertemente influenciada por el modelo Americano, por vía de Ramos Arizpe. Se establece todo el precedente del juicio de Marbury vs. Madison. Jefferson le gana a Adam en la contienda presidencial, y con esto no se le alcanza a dar la constancia a Marbury de juez que Adam le había dado. En lugar de dársela a Marbury se la dan a Madison, quien se niega a entregarla. El caso llega a las manos del juez John Marshall, quien declara que es incompetente para conocer del caso, pues la Constitución no le otorga facultades para escribir el.

- A finales de esta década se plantea ante la SCJN se plantea una controversia constitucional por dos magistrados de Oaxaca. En esta constitución se establecía en su precepto 137 fracción V en el que se facultaba a la corte para controversias de las infracciones de la Constitución y leyes y generales. La Corte recurre a la interpretación del artículo 165, que en caso de haber dudas de las leyes, el congreso es el que debía de conocer. Esto nos hace ver cual va a ser la forma de actuar respecto a estos temas. Hasta después de las reformas constitucionales de 1994, la corte no va a tener facultades para interpretar el texto constitucional.

- En Estados Unidos se da un caso similar, pero se actúa de manera diferente.

En 1836 entran en vigor las siete leyes constitucionales, en las que se lleva acabo el primer intento por establecer un mecanismo propio de control Constitucional. Se da el Poder Supremo Conservador, el cual era un poder político, es decir supremo. Ha sido criticado por romper con la teoría del división de poderes.

- En la primera parte se reconocían los derechos fundamentales.- Se plantea de manera negativa, pues era de carácter

conservados. En las siete leyes se establece:o Derechos fundamentales.o Se establece el Poder Supremo Conservador. En su

artículo 12 establecía como este poder, podía en paralelo con los demás poderes los actos de alguno de estos que

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trasgrediera en las competencias de otro. Era una entidad directamente facultada para resolver, pero a instancia de alguno de los poderes. A este poder se le criticaba que no era responsable ante nadie (más que a Dios) en su artículo 17.

Este estaba integrado por 5 miembros renovados por el senado cada 2 años. Tenía la facultad de anular actos de los tres poderes. Cuando este poder se sobrepone a los demás, se tergiversa su verdadera función.

En 1840 hay un proyecto de reformas a la Constitución de 1836, donde existe un voto en particular de un diputado Ramírez, en el que proponía un control constitucional de un órgano jurisdiccional.

El 23 de diciembre 1840 (entra en vigor el 16 de mayo de 1841) Yucatán estaba en un proceso de separación, por lo que Crescencio Rejón hace un proyecto de Constitución yucateca, en la que se habla de un juicio de amparo, cuya finalidad era la protección de los derechos fundamentales cuando fueren violados contra la autoridad. De esta podemos destacar 3 artículos, referentes a las facultades que a las facultades que se le habían otorgado a l- a Suprema Corte:

- Art 53 – Corresponde a este tribunal reunido:o “Amparar en el goce de sus derechos al los que le pidan su

protección contra las leyes y decretos de la legislación que sean contrarias a la Constitución. (Amparo contra leyes);

o o contra las providencias del gobernador o ejecutivo reunido cuando en ellas se hubiese infringido el Código fundamental o las leyes.

o Limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte en que estas o la Constitución hubiesen sido violados. (Fórmula Otero)”

- 63 – Establece una modalidad en la que se establecen atribuciones al juzgador de primera instancia.

o “Los jueces de primera instancia ampararan en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior a los que les pidan su protección, contra cualquier funcionario que no corresponda al poder judicial, resolviendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.”Con esto cualquier juez puede conocer del aparo. Esto procede a instancia de parte (Art 107 fracción I CPEUM).

- 64 – De los atentados cometidos por los jueces contra los citados derechos conocerán sus respectivos superiores, con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo anterior, remediando desde luego el mal que se les reclama y enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías. De esto interpretamos:

o El artículo nos dice que el superior va a conocer del amparo contra negocios jurisdiccionales de un juez de primera instancia, como un medio de impugnación.

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o El amparo casación no procede, pues el amparo resuelto en primera instancia fue contra autoridades no judiciales va a ser cuestionado a través de una impugnación a través de sus superiores.

El acta de reformas de 1847 surge por una necesidad política de hacer entrar en vigor nuevamente la Constitución de 1824, pues teníamos una invasión norteamericana. Esta constitución exigía forzosamente la definición del modelo político que iba a operar. Aquí Crescencio García Rejón, Cardozo Y Zubieta, querían que entrara la Constitución de 1824 mediante un decreto sin reforma alguna. Por otra parte estaba Otero que quería que entrara en vigor la Constitución de 1824 pero con ciertas reformas, y esta entra en vigor en 1847. Esto es importante pues en este año se lleva a nivel federal el juicio de amparo. De esta acta de reformas vamos a extraer el artículo 25:

- Los tribunales de la federación ampararan a cualquier habitante del a República en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes constitucionales contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo.

o Se reserva a los tribunales de la federación.o La materia es transgresiones del ejecutivo y legislativo.

Ya sea de la Federación o de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivaron.

o Esta fórmula Otero, ya estaba contemplada desde Alexi de Tocqueville, por lo que no es una idea original.

o En los artículos 23 y 24 de esta acta de reformas se contempla un sistema de protección Constitucional de tipo político para los casos generales y uno para los casos particulares de carácter jurisdiccional. De esto podemos ver que proponía un sistema de protección mixto.

En Francia hay un sistema de protección previo de constitucionalidad, para evitar que haya leyes inconstitucionales. En 1847 en el acta de Reformas se incorpora.

En la Constitución del 57 se establece una protección mixta de la Constitución, pues se prevé el Amparo y otro modo extraño en el que se le faculta al congreso para actuar frente a leyes inconstitucionales.

El 13 de agosto1849 se dicta la primera sentencia de amparo sin que estuviera reglamentado el artículo 25 del acta de reformas de 1947 (que hacia mención al amparo). En este mismo año se hace el primero proyecto de Ley de Amparo de Vicente Romero.

- Se da porque un particular se quiere proteger de que el gobernados de San Luis Potosí lo queria desterrar.

A finales de octubre de 1856 se destinaron tres días para discutir el juicio de amparo. Habían cuatro cuestiones que se debatían:

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- Cuál va a ser el alcance protector del juicio de amparo. Remitiéndose a la Constitución yucateca, se estableció que el amparo contendría dos cuestiones:

o Violación de garantías individuales.o Trasgresión que hubiera de facultades de una autoridad

local y una autoridad federal.- Quienes serían los tribunales competentes para conocer.

o Tribunales locales primera instancia y federales en segunda instancia. Melchor Ocampo cambia el proyecto, y les da competencia únicamente a los tribunales federales.

- Que tipo de protección se iba a establecer (político o jurisdiccional).

o Se establece la protección de tipo jurisdiccional.- Un jurado integrado por los habitantes del distrito donde se

cometiera la violación iban a ser los que resolvieran el juicio de amparo.

o Se vota a favor en que se adicione al juicio de amparo un jurado popular.

o Cuando se hace la revisión de estilo, León Guzmán suprimió el jurado popular.

En 1852 se hace el segundo proyecto de José Urbano Fonseca. En esta etapa solo se concibe el amparo en materia penal.

El 26 de noviembre 1861 se da nuestra primera ley de amparo.- En esta podemos inferir que el amparo se da en negocios

judiciales, pues en su Art. 3 decía que sobre el amparo contra los actos de los jueces conocerían sus suplentes.

- Contemplo una figura llamada procurador fiscal, que era el ente público que se encargaba de resolver la inconstitucionalidad del acto reclamado.

El 20 de enero 1869 se publica la primera Ley de Amparo, esta ley se entendía al igual que los proyectos que solo era para materia penal. Es fundamental porque:

- Se contempla por primera vez la suspensión del acto reclamado.- Se contempla la intervención de la SCJN a través de una revisión

forzosa.- El Artículo octavo establecía la improcedencia del amparo contra

negociosUn quejoso, en Sinaloa llamado Miguel Vega presenta su demanda de amparo basada en el artículo 14 (garantía de audiencia) de la Constitución de 1857, que es desechada, pero la corte la retoma, y de esta manera acepta la procedencia en negocios jurisdiccionales.

Desde 1841 estaba la discusión de la procedencia del ampara casación. Después de la ley de 1869 tras la época dorada de jurisprudencia se crea la Ley de Amparo en 1882.

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El tercero perjudicado surge de la jurisprudencia la cual resuelve que si A demanda a B, A gana, por lo que B recurre al juicio de amparo. En el caso de que gane B, saldría perdiendo A, por lo que para no violarle su garantía de audiencia se le llama en tercero perjudicado.

En 1897 se publica el Código de Procedimientos Federales, el cuál contempla como parte de él a la Ley de Amparo (enriqueciendo a la de 1882).

En 1908 se crea el Código de Procedimientos Civiles (insertándosele un capítulo referente al amparo).

En 1917 se crea la Constitución y se establece el amparo en sus artículos 103 y 107. Surge la ley de Amparo de 1919 que es casi igual a la que nos rige actualmente que es la de 1936, la cuál ha sido objeto de varias reformas que se adicionan tras la jurisprudencia. Con esto la ley aunque sea vieja, esta completa.

En 1951 ha habido reformas a la Constitución en la que se crea a los Tribunales Colegiados de Circuito, dándoles la atribución de resolver sobre todas las violaciones procesales. En 1968 se les otorga facultades a estos tribunales en conocer en la mayoría de los casos el fondo del asunto en los casos de amparo.

En 1988 se reforma la Constitución, dejándole a la Corte únicamente el amparo en:

- Impugnación de la inconstitucionalidad de una ley.- Se establezca la interpretación de un precepto constitucional.- Facultad de atracción.

En 1994 hay reformas a la Constitución el 31 de diciembre, que establecen los demás procesos constitucionales. Hoy en día los TCC son los que conocen naturalmente del amparo directo y del recurso de revisión contra las sentencias en primera instancia que dictan los JD en los amparos indirectos.

Principios del juicio de amparo

Principio de instancia de parte

Esta referido en el artículo 107 fracción I CPEUM y en el Art. 4 de la LA. Esto nos dice que el juicio de amparo no puede iniciarse de manera oficiosa, se necesita un requerimiento de un sujeto determinado, la que se traduce en la acción de amparo. Esta acción va a tener una pretensión que se hace en una demanda (reglamentada en los artículos 116 – amparo indirecto y 166 – amparo directo – de la LA).

La pretensión de la persona que se insta es que se declare la inconstitucionalidad del acto para que este deje de existir. Esta pretensión tiene que ser de algo determinado (por lo que son juicios sumarios2).

2 Son de cognición limitada.

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Como nos referimos a el término “parte3” necesariamente existe que hay una contienda entre sujetos procesales que litigan sobre un propósito contrapuesto basado principalmente en que el actor solicita que se declare la inconstitucionalidad, mientras que la otra parte quiere que subsista el acto reclamado.

En todo proceso jurisdiccional hay una litis, para así hablar de una contienda. Esta no se fije únicamente por la demanda. La litis se forma con una pretensión discutida que se encuentre insatisfecha que sea trascendente a la rama del derecho. De aquí destacamos:

- Pretensión del actor.- Resistencia del enjuiciado.

Esto va a tener trascendencia a las pruebas, pues estas van a probar los hechos controvertidos, y finalmente esto trascenderá a la sentencia. Esta controversia tiene que ser trascendente al objeto de debate. Por ser un juicio sumario (que solo se busca la inconstitucionalidad o no del acto reclamado) no va a existir la reconvención.

Existencia de un agravio personal directo

Tiene que ser una afectación objetiva, que tenga una connotación jurídica4. La afectación tiene que ser hecha al titular de la acción de amparo. Para llegar a esto debemos de ver que:

- Existencia de un derecho subjetivo, siendo el titular de la acción de amparo.

- Tiene que haber un acto de autoridad que incida en la esfera jurídica.Que pasa si no se acredita que el acto incide en la esfera jurídica

del quejoso o esta protegida por un derecho subjetivo este será improcedente (Art 73 fracción V). Si la improcedencia es indudable y el juez se da cuenta al momento de proveer respecto de la admisión de la demanda, esta se desecha (145). Si la improcedencia no es apreciada por el juez al admitir la demanda o bien se presenta con posterioridad se va a dar el sobreseimiento en el juicio (74).

Se tiene que tener una vinculación directa con el acto reclamado, de lo contrario será improcedente. El que el agravio sea directo no esta en función a la posición del acto, sino que esta vinculado a un concepto de temporalidad. Es un agravio directo es cuando el acto de autoridad causa de manera inmediata un perjuicio inmediato al agraviado.

Actos de orden: estos tienen que ser presentes o pasados, nunca podrán ser futuros Art 11.

- Dicta- Promulga

3 Agraviado, quejoso, impetrante, demandante, enjuiciante. En los orígenes se identificaba a esta persona como una persona física. Actualmente las personas morales privadas. también pueden (Art 25 CPCF). Las personas morales públicas también pueden ser actores (Art 9 LA) cuando actúa como particular, esto fue por medio de una jurisprudencia de Gabino Fraga. 4 No económica, aunque puede tener una repercusión económica.

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- Publica- Ordena

Ejecución- Ejecuta- Trata de ejecutar.

Hay actos de mandato que van acompañados de un acto de ejecución. Entre estos existe un nexo de causalidad. Los actos de ejecución por solos no pueden ser materia de amparo (si son futuros).

Por regla general los actos futuros no son materia del amparo, como excepción encontramos a los actos de ejecución que están precedidos de un mandado, y que exista entre estos dos un nexo de causalidad.No acontece lo mismo respecto a los actos únicamente de ejecución. Estos actos no pueden ser materia de amparo.

Principio de prosecución judicial

Este principio de prosecución judicial esta referido en el Artículo 107 CPEUM y 2 de LA. Se va a tramitar como todo proceso judicial, por lo que esta edificado sobre los principios del derecho procesal.

Principio de la competencia de los tribunales de la Federación para conocer del juicio de amparo.

Estos los establece en Art 1 de la LOPJF. - SCJN – En nuestro país este órgano funge como Tribunal

Constitucional y como Tribunal Supremo. Este va a poder conocer del amparo por:

o Facultad de atracción – Cuando un asunto sea de carácter trascendente lo puede atraer. Art. 182 LA.

o Porque constitucionalmente es competente para ello por: Revisión Interpretación constitucional Inconstitucionalidad de una ley

- TCC Son los naturales conocedores del amparo directo.o Son los que conocen del recurso de revisión de ciertas

resoluciones dictadas por los JD en el amparo indirecto.- TUC – En materia de amparo tienen la misma jerarquía que los

JD. Competencia concurrente – Art 107 fracción XII primer párrafo (Reglamentado en el artículo 37 LA). Esta limitada a ciertas materias y restringido a ciertos casos. Consiste en la posibilidad de que dos autoridades diferentes puedan conocer a prevención (exclusión de las demás autoridades) un juicio de amparo indirecto. Esta se da con el superior de la autoridad responsable y un TUC y un JD.El artículo 37 de la LA es inconstitucional pues delimita a fracciones de los artículos que se mencionan en la CPEUM.

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Competencia auxiliar – Art 107 fracción XII párrafo segundo. Cuando no hubiera TUC o JD en el lugar donde se comete la violación, se amplia para que a ciertas autoridades.Art 38 de LA – se presenta la demanda de amparo ante la primera instancia en materia local. Se tienen dos atribuciones:

- Tener por interpuesta la demanda.- Puede suspender el acto reclamado por 72 horas.

El juez remite al JD para que este resuelva. (Leer 144).

Principio de estricto derecho

La obligación que tiene el juzgador en resolver en la sentencia acerca de los conceptos de violación planteados por el quejoso. De manera implícita en la fracción segunda del 107 viene mencionado.

Encontramos como excepción la suplencia de la queja planteada en el segundo párrafo de dicha fracción y en el 76 BIS de la LA. Tiene su razón de ser en que la parte contraria en materia penal en 1917 presentaba una demanda de amparo deficiente para que su contraparte no tuviere forma de defensa. En 1951 se extiende esta figura a todas las leyes declaradas inconstitucionales por la SCJN y en materia laboral a favor únicamente del trabajador. La razón de ser de la suplencia de la queja es tratar de poner a las partes en una igualdad jurídica, pero esto es cuestionable.

Ejemplo de cómo se puede romper con la trilogía procesal por medio de la suplencia de queja es el 227 de la LA, pues el juez se convierte en juez y parte.

En materia penal se extiende a los actos privativos de libertad a la hecha por una resolución no necesariamente penal, como puede ser el arresto administrativo por 36 horas.

Finalmente encontramos que la suplencia de la queja se puede invocar en todas las materias, por lo que no acaba siendo una excepción sino la regla general en si.

Principio de relatividad de la sentencia de amparo

El efecto de la sentencia de amparo solo beneficia a quienes solicitaron el amparo. Esta contenido en la fracción segunda del Art. 107 de la CPEUM y en el Art. 76 de la LA. Otero planteo como regla general la relatividad de las sentencias poniendo como excepciones:

- El Congreso General podía invalidar las leyes de las legislaturas locales y viceversa.

- En materia de amparo contra leyes procede este en contra de la aplicación concreta de la ley pero también de la aplicación futura de la ley.

- Es improcedente el amparo respecto de aquel que impugna la omisión del legislador ordinario de expedir una ley o de armonizar

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una reforma de la ley a una reforma constitucional, pues de esta forma tendría efectos generales.

- La ejecutoria de amparo se extiende a los codemandados del quejoso, cuando se reúnan tres requisitos:

o Exista litis consorcio pasivo necesario – cuando la acción es la misma para todos los codemandados.

o Se haya realizado un emplazamiento de manera ilegal.o Deba reponerse le procedimiento ordinario.

-

Principio de procedencia del amparo contra actos de autoridad

Desde 1919 a 1997 prevalecio el citerior de que la autoridad era aquella que actuaba con ius imperium, es decir es un funcionario público actuando en el ejercicio de sus funciones. De 1997 a la fecha se adopta un nuevo criterio consistente en que no se puede establecer una regla general para establecer quien es una autoridad para el amparo, sino que se tiene que ir caso por caso teniendo que analizar si el acto del poder público con fundamento en una norma jurídica puede afectar de una manera unilateral los derechos de los particulares. De esto desprendemos:

- Tiene que ser persona física o moral.- En ejercicio de sus facultades o sin ellas.- El uso del poder público.- Unilateral – crea, modifica o extingue situaciones jurídicas

concretas.- Afectación a las garantías constitucionales

Principio de definitividad

Es el principio que en la práctica se tiene mas cuidado d seguirlo. Aparece en México en 1917 en las fracciones III y IV del Art. 107. Son importantes, mas no esenciales para que exista el juicio de amparo.

Antes de esto ninguna ley lo contemplaba y sin embargo el amparo existía. El primer código que lo menciona es el Código de Procedimientos Federales. Se reconocía la idea contraria al principio de definitividad en su Art. 779 fracción V, donde contempla la posibilidad de recurrir al amparo aun cuando se estuviere tramitando otro recurso de manera paralela.

Hasta 1908 en el Código de Procedimientos Civiles se reglamenta el principio de definitividad, circunscribiéndose únicamente a la materia civil. En 1919 se consagra de manera mas amplia, incluyendo a las demás materias.

La ratio legis de este principio es colocar por encima de todo el ordenamiento nacional la supremacía de la Ley de Amparo en aras de buscar dos cosas:

- Que ninguna ley ordinaria pueda establecer reglas específicas a como tutelar la Constitución contra los actos de las autoridades.

- Considerar al juicio de amparo como un mecanismo extraordinario de defensa. Es adicional a los demás recursos.

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El principio de definitividad es la exigencia al quejoso a fin de que este agote de manera previa y necesaria todos los medios de impugnación (se va más allá de los recursos), pues existen otras que la ley ordinaria establece para combatir el acto reclamado a fin de revocarlo, modificarlo o nulificarlo. Ejemplo en materia civil existe un recurso de responsabilidad, pero este recurso nunca va a provocar modificar el acto, sino aplicar una sanción pecuniaria a la autoridad. Con esto podemos ver que no todas las defensas tengan que ser agotadas, sino solo aquellas que tiendan a revocar, modificar o extinguir el acto.

Art 107 fracción III:a) tiene que haber un agotamiento previo de los recursos so pena de

improcedencia.

Excepciones al principio de definitividad: Son reglas que parten de tres orígenes distintos:

- Disposición constitucionalo Art 107 fracción IV y en el Art 73 fracción XV de LA. En

materia administrativa. Si la ley ordinaria pide mayores requisitos para que se de el acto reclamado que la LA. No tengo que aumentar esos recursos.La autoridad dijo que esto solo procedía si el acto era susceptible de suspensión, en los casos que no, podía poner mas requisitos para llegar hacia el amparo. La corte resolvió por contradicción de tesis que esta procedía independientemente si existía la suspensión.

- Ley – o Art 73 fracción XIII primer párrafo reproduce el principio de

definitividad. En el segundo párrafo nos señala la excepción, se exceptúan en los actos que sean ataques a la vida, a la libertad, destierro o cualquier supuesto del Art 22 CPEUM, no se tienen que agotar los medios.

o Art 114 fracción V - se habla de terceros extraños cuando la ley no establezca ningún medio de defensa para modificar o revocar el acto de autoridad

o En amparo contra leyes – Art 73 fracción XII segundo y tercer párrafo – la impugnación de la ley de la que derive el acto reclamado es una excepción al principio de definitividad. No será necesario si el quejoso impugna el acto y la ley.

- Jurisprudencia – o En materia penal por jurisprudencia se consigna que dentro

del procedimiento penal si se dicta un acto de formal prisión o un auto de sugestión a proceso no será necesario agotar los recursos ordinarios antes de acudir al amparo, sino que se establece la posibilidad de interponer el recurso ordinario o el juicio de amparo. No se pueden llevar los dos, se tiene que escoger, so pena de improcedencia del amparo.

Si yo interpuse un medio de impugnación, pero me desisto de el, sigue siendo viable la interposición del juicio de amparo

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o En materia civil (lato sensu) o laboral si no existe emplazamiento o hay un emplazamiento ilegal en contra del demandado de tal manera que haya dejado a este en total estado de indefensión aparece una excepción al principio de definitividad, y el demandado mal emplazado y quede en estado de indefensión5, no tendrá que agotar ningún medio de defensa para acudir al juicio de amparo. Es un requisito fundamental para la procedencia del amparo como excepción al principio de definitividad que el demandado mal emplazado no se haya apersonado en el juicio en ninguna etapa de este procedimiento.Un trabajador demanda al patrón y este es mal emplazado, por lo que la corte dice que no fue emplazado. Por esta razón para efectos del juicio de amparo será considerado como tercero perjudicado por lo que no se le exigirá el principio de definitividad.En la vía civil durante el proceso puedes interponer una incidental de nulidad de actos, después de 9 días de la sentencia puedo apelar, después de 60 días puedo promover una apelación extraordinaria. En el caso de que no haya sido emplazado de manera correcta y quedo en estado de indefensión por lo que no pudo actuar durante todo ese lapso, se puede promover el amparo contra el acto reclamado (el ilegal emplazamiento y todos los efectos que este produjo).

o En materia administrativa hay una excepción en los recursos no previstos expresamente por la ley. Es habitual que la autoridad permite reconsiderar la violación del acto reclamado directamente con ellos sin tener un recurso establecido por la ley. Tampoco se puede r de manera paralela, pues se declara improcedente (Art. 73 fracción XIV LA). Pues este medio de recurso

o En el Art 73 fracción XV señala en su segundo párrafo, en materia administrativa y laboral ( o distintos a tribunales judiciales)no existe necesidad de agotar todos los recursos si el acto reclamado o medios de defensa carecen de fundamentación. La SCJN argumento lo siguiente:

Al haber carencia de fundamentación se esta violando directamente el Art 16 CPEUM.

Un acto administrativo carente de fundamentación, no había que agotar los medios, pues no se le otorgaban al quejoso las oportunidades de saber cual era el origen del acto reclamado.

o Si la ley no contempla la suspensión del acto reclamado no tengo porque agotarla, te puedes ir directamente al juicio de amparo.

o En actos administrativos por jurisprudencia. En los actos administrativos que afecten a terceros extraños a ese

5 En estado de indefensión no pudo actuar en defensa en el juicio, pues si pudo actuar el amparo es improcedente.

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procedimiento administrativo no tiene que agotar los medios para recurrir al amparo.Ejemplo: En una clausura, la autoridad se pasa del inmueble que debe clausurar y clausura parte del inmueble de junto. El propietario de este puede recurrir sin agotar los medios.

o Contra actos que violen de manera directa un precepto constitucional (no limitándose a garantías) no hay que agotar principio de definitividad. La Corte resolvió de esta forma si el acto de la autoridad vulnera de cualquier forma y de manera expresa un precepto constitucional no ha por que agotar el principio de definitividad.

o Cuando el acto de autoridad es un acto verbal no hay porque agotar el principio de definitividad.

El principio de definitividad se refiere a los medios de impugnación, pues estos abarcan:

- Recursoso Los que pretenden modificar, nulificar o revocar el acto

reclamado.o Los que no. Ejemplo: Recurso de aclaración.

- Incidentes – No subsisten en el amparo.- Procesos impugnatorios – procedimiento previsto por la ley que

pretende dejar insubsistente el proceso, y por lo tanto dejando la necesidad de volver a comenzar el proceso.

Elementos estructurales del juicio de amparo

Las partes en el juicio de amparo

- Quejoso – Llamado asi por primera vez en 1882. La corte define al quejoso como “quien promueve el juicio de garantías, quien demanda la protección de la justicia federal, quien ejercita la acción constitucional, el que equivale al actor en un juicio ordinario… ataca un acto de autoridad que considera lesivo a sus derechos ya sea por que estima que se violan sus garantías individuales o porque proveniente de la autoridad federal considera que vulnera o restringe la soberanía de los Estados, o por el contrario porque haya sido emitido por las autoridades de estas con invasión de la esfera que corresponde a las autoridades federales.Agraviado o agraviados – Es el que fija a los sujetos y el acto reclamado en la resolución jurídica procesal. En caso de que hayan agraviados (litisconsorcio activo, debe de haber cotitularidad del derecho) se debe de designar un representante común. El vínculo que tiene el sujeto con el acto reclamado es el que determina al quejoso.Pueden ser personas físicas - menores o incapaces, a través de sus representantes por patria potestad o tutores (hay casos en los que no necesitan representante porque este esta ausente o

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imposibilitado y el menor puede elegir al representante cuando es menor de 14 años y sino lo designa le juez). Excepción de esto es el amparo libertad. Puden ser personas físicas nacionales o extranjeras pues todos estos gozan de las garantías. También pueden ser personas morales:

Nacionales Privadas – Representantes y los apoderados.

La diferencia entre estos es que la representación viene de la ley y el apoderado viene de un acto jurídico.

Públicas – Se puede dar cuando estos actúan como particulares y son afectadas en su patrimonio. Los que pueden representarlas son los funcionarios o delegados o en su caso a quien la ley expresamente faculte.

Extranjeras Privadas – Tienen la posibilidad con el mismo

fundamento del Art. 1 CPEUM. Públicas – no pueden.

Para promover el amparo se necesita:o Legitimación

Legitimación en la causa – Art 4 – que haya una relación entre el sujeto y la norma y la invasión en la esfera jurídica.

Del tercero perjudicado – cuando el tercero perjudicado tiene el interés en la subsistencia del acto reclamado.

De la autoridad responsable – la autoridad manda o ejecuta el acto reclamado

o Legitimación en el proceso – es lo mismo que la personalidad. Atribución de actuar en el proceso. De esta hay q distinguir.

Quejoso – Demandar – Art 4 - Se justifica de manera

sencilla, a diferencia de continuar. Se promueve por un representante o defensor, y en materia criminal por un familiar o persona extraña (cuando la ley lo permita). Un ejemplo de la sencillez para presentar la demanda en materia penal (Art 16), nos dice que una persona que se dice defensor auque no lo sea la puede presentar, pudiendo ser ratificada por el agraviado.

Continuar el proceso – Del Art 12 al 15 y el 27 nos establece que se debe de comprobar la personalidad.

La personalidad que debe cumplir el quejoso para interponer la demanda de amparo en ciertos casos específicos, por el bien jurídico tutelado y por el tipo de amparo que se promueve se torna totalmente laxa porque

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se autoriza a personas que no tienen representación legal para promover la demanda de amparo, sin embargo para continuar la demanda de amparo.

Autoridad responsable – se tiene que representar de manera formal (Art 12 y 19). Teniendo con excepción al presidente de la república quien puede ser representado para varias personas.

-o Capacidad

Genérica – Se equipara con la capacidad de goce. Procesal – Es la capacidad para comparecer en

juicio.o Personalidad – Capacidad de un individuo de participar en

el juicio de amparo como quejoso en el caso concreto.- Autoridad o autoridades – son los que se resisten a la pretensión

del actor defendiendo la constitucionalidad del acto reclamado antes de 1909 el acto reclamado lo defendía el promotor fiscal pero ahora es el Minsiterio Público. La misión de la parte demandada es defender la constitucionalidad del acto reclamado. El Art 11 de la LA no nos dice quien es la autoridad responsable sino que hace y en base de lo que hace se puede determinar quien es. Hoy en día es una la que ordena y otra la que ejecuta.Cuando demando a las autoridades tengo que asignarles el acto específico que les reclamo. Tienen que ser actos concatenados y cada autoridad necesita un informe justificado de su acto.Autoridad responsable es la autoridad que el quejoso estima que realizo el acto reclamado. La jurisprudencia ha desarollado la noción de autoridad para efectos del amapro. Hay tres etapas en esta jurisprudencia:

o 1919 – Intentan privar de la libertad a Marcolfio – presenta el amapro ante un juez auxiliar y lo admite el juez de distrito de Nogales Sonora y este niega el amparo, pues dice que acto del mayor no fue acto de autoridad. Esto lelga a la corte estableciendo el primer criterio en torno al concepto de autoridad. Todas las personas que dispongan de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho y que por lo mismo están en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.

o Se entiende por autoridad un órgano del Estado investido legalmente de la facultad de decisión y del poder de mando necesario para imponer a los particulares sus propias determinaciones o las que emanen de algún otro órgano del mismo Estado.

o Se debe analizar el acto reclamado porque es el que nos va a decir que es la autoridad para efectos del acto reclamado. Ejemplo: Para efectos del amparo los actos del a Comisión Nacional de Arbitraje Médico cuando se somete a su resolución se puede tomar en cuenta para el

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amparo. Ejemplo: En el IMSS una cajera me hace algo no hay amparo, pero si el IMSS me embarga si hay amparo.

- Tercero perjudicado – Coadyuva con la autoridad responsable. En el juicio de amparo si es parte. Es aquella persona que puede resentir y que tiene interés jurídico en que subsista el acto reclamado.

o La contraparte del agraviado. Este puede ser en materia administrativa, laboral y civil (en materia penal no hay). El actor embarga un bien a un demandado. El demandado se vuelve quejoso en un juicio en el amparo. El actor se vuelve tercero perjudicado. Aunque no se haya sido actor en el juicio ordinario, se puede ser tercero perjudicado (Ejemplo tercero coadyuvante). En este caso un tercero excluyente de dominio no podría ser tercero perjudicado porque no tiene interés jurídico de que subsista el acto del embargo.Aunque el quejoso no lo llamara, el juez de oficio lo podría

llamar o el mismo tercero perjudicado lo puede pedir. o La víctima6 o el ofendido no pueden ser tercero

perjudicado, exceptuando a los que tengan derecho a la reparación del daño.

o En materia administrativa: Haber gestionado actos tendientes a realizar el acto

reclamado. Ejemplo: El licitante que gana la licitación, los demás licitantes promueven amparo, el licitante que gano puede ser tercero perjudicado.

No los hayas realizado pero tener interés subsista el acto reclamado. Van a clausurar a mi vecino por pasarse en su construcción a mi terreno. Yo no gestione, pero tengo el interés de que lo clausuren.

- El Ministerio Público – Fundamento en Art 107 Fracción XV de la CPEUM y fracción cuarta del precepto en estudio. En el juicio de amparo penal o laboral y en materia familiar podrá intervenir en el juicio de amparo. Sin embargo en materia civil y mercantil cuando solo hay afectación entre particulares, el Ministerio Público no podrá intervenir.En el Art. 155 último párrafo podemos ver un ejemplo de cómo no esta para equilibrar.No tiene legitimación el a causa.

Al hablar de legitimación en la causa de cada una de las partes, estamos refiriéndonos al vínculo que existe de estos sujetos con la titularidad del derecho que detentan en relación al vínculo que se crea hacia el proceso de amparo.

Objeto del juicio de amparo – el Acto Reclamado

6 Víctima es un termino amplio, es quien se vio afectado por la conducta delictiva a un cuando esta no hubiere lesionado directamente bienes jurídicos de su pertenencia. Ofendido es el sujeto pasivo del delito, o el titular del bien jurídico tutelado.

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El acto reclamado es el que vincula a las partes, legitima en la causa a las partes. Lo que defiende la autoridad en cuanto a su constitucionalidad, es lo que se va a tener que probar para que el juicio prospere. Es el elemento principal de la sentencia del amparo, es lo que se va a suspender para mantener viva la materia de amparo.

Teoría general del acto reclamado – Podría pensarse que es una conducta positiva. Se debe de identifica respecto de una conducta u omisión de la autoridad.

El concepto de acto se traduce en sentido amplio incluyendo leyes, conductas.- Leyes – no nos referimos a aquellas disposiciones provenientes

del poder legislativo, sino que le concepto de ley para el juicio de amparo tiene una connotación mayor, pues entiende como ley una norma abstracta, impersonal y generalidad.

- El concepto de actos (strictu sensu) – es un acto específico en donde podemos identificar al destinatario o a los destinatarios que son individualizados por el mandato de la autoridad. En su emisión están implícitos o explícitos los destinatarios.

También se puede entender como una conducta positiva o negativa. Esta se puede clasificar:

- Actuar negativo- Actuar de manera positiva- Omisivas.

Acto reclamado esta vinculado a la imputación que el quejoso hace desde una forma bidireccional (incide en mi y proviene de ti).

Clasificación de los actos reclamados

El acto en si no puede clasificarse, sino que la doctrina y la jurisprudencia a lo largo de la historia lo han clasificado para su mejor comprensión. Miguel Mejía hizo la primera clasificación de los actos reclamados, en la que identificaba los consumados reparables y los irreparables.

El segundo autor que los clasifica en la doctrina nacional, de ex ministro Silvestre Moreno.

Las clasificaciones tienen dos tipos de fines prácticos:- Dependiendo el acto reclamado en concreto conoceremos si es

procedente la suspensión del acto reclamado. La suspensión del acto reclamado es una medida cautelar que tiene como fin que subsista la materia del juicio de amparo.

- Si es procedente el juicio de amparo.

El acto puede ser: Art 80 LA- Positivo – Hacer

o Prohibitivos

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o Declarativos – actos de hacer en las que no esta modificando situaciones jurídicas del quejoso, solo reconociendo. Hay actos que tienen principio de ejecución, en estos últimos si procede el amparo.

- Negativo- No hacer que le causa un perjuicio al quejoso, en la cual la autoridad se abstiene de cumplir un deber que tiene. No procede la suspensión, pues en ese caso se estaría resolviendo la cuestión de fondo y no sería una medida cautelar.

- Negativo con efectos positivos – Son actos que aparentemente son negativos pero que producen efectos de carácter positivo. Ejemplo: Negativa ficta. Ejemplo: pido al juez que me restituya el embargo y me dice que no, esto es un acto negativo que esta precedida de un acto ya decretado a existir. En principio no procede la suspensión, excepcionalmente en algunos casos concretos va a proceder cuando se necesite para mantener viva la materia del amparo.

El Ministro Góngora Pimentel nos da la siguiente clasificación.

Actos de autoridad Federal y Estatal – Estos son susceptibles de reclamarse siempre y cuando sean violatorios de garantías individuales o cuando con afectación de una persona se altere el régimen federal de la República de distribución de competencias.

Actos de Particulares – El juicio de amparo tiene que ser siempre contra una autoridad, porque este tiene como fin proteger las garantías, las cuales son limitaciones al poder del Estado. A esto encontramos como excepción que los actos de particulares que actúan por mandato expreso de la ley, sin que sea necesario llamarlos a juicio.

Como consecuencia de los actos de autoridades, un particular puede afectar las garantías de otro particular. En principio se dijo que es improcedente el amparo en estos, casos, pero luego por medio de otro criterio judicial se opino lo contrario.

Actos consumados – Hay dos tipos de actos consumados:o Reparables – Es el que ya se consumaron pero se pueden

subsanar. Si pueden ser materia del juicio de amparo. Se ha dicho que no procede la suspensión del acto reclamado, cuando el acto ya produjo todas sus consecuencias, pero si no queda algo pendiente de realizarse, si proceden.

o Irreparables – Son aquellos que se encuentran consumados por haber realizado todos sus efectos, es por esto que las violaciones no pueden ser reparadas a través del juicio de amparo. La suspensión del acto es accesoria al juicio (es un incidente), por lo que aquí es lógico que será improcedente.

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En los actos que si llegaren a consumarse, harían físicamente imposible restituir del goce de su garantía al quejoso, se puede dar la suspensión de oficio.

Actos consentidos – Son los actos de autoridad violatorios a los derechos fundamentales que no son reclamados durante los términos que la ley señala para la promoción del juicio de amparo. El Art 73 fracciones XI y XII establece la improcedencia del juicio de amparo contra actos consentidos expresamente (me someto al acto) y tácitamente (no hago valer en el plazo mi acción de amparo).

Se presumen consentidos tácitamente en juicios civiles y administrativos aquellos que no fueron reclamados en el plazo establecido por la ley (15 días), pero este tiene como excepciones:

o 30 días para promover amparo contra leyes autoaplicativas.o Actos que importan privación de la vida, a la libertad personal,

etc, no tienen prescripción.o Art. 22 fracción III – Cuando se trata de sentencias definitivas en

materia civil en las que el agraviado no haya sido citado legalmente a juicio, dándole un plazo de 90 días si residiera fuera del lugar del juicio y 180 se reside fuera del país, si este vuelve al lugar donde haya seguido el juicio, quedara sujeto al plazo de 15 días. En estos casos se equipara el quejoso a una persona extraña al juicio por lo que el desconocimiento del amparo le compete al JD y no al colegiado. Es indispensable que no haya tenido mandatario señalado para oír notificaciones en el procedimiento, ni que se hubiere manifestado sabedor en ninguna forma. También se refiere a personas que residan en ese lugar, se ausenten y luego vuelvan y no solo a personas que hayan tenido su domicilio en otro lugar desde un principio.

Este acto tiene como requisitos para que opere el consentimiento como causal de improcedencia:

Que el quejoso tenga un conocimiento directo, exacto y completo. Esto debe de abarcar la fecha de la decisión gubernativa (no teniendo él que probarla), autoridad que la emitió, las leyes que la misma invocó y las consideraciones jurídicas en que se apoyó.

Los actos inexistentes no pueden ser consentidos. La prueba del consentimiento debe de hacerse de modo

directo y no a base de presunciones. El consentimiento puede ser:

Expreso – cuando de modo categórico se manifiesta.

Tácito- cuando se pide que se ejecute el fallo. (La ley la integra en el conocimiento expreso.

Presunto – cuando no se recurre al amparo en el término fijado por la ley. En realidad es una prescripción de la acción de amparo (la ley lo toma como consentimiento tácito).

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El consentimiento anticipado no surte efectos. No opera el consentimiento si los actos reclamados fueron

solicitados por el quejoso. No se presume que hay consentimiento tácito si el acto es

reclamado en amparo antes de 15 días, aunque antes de esos 15 días se haya obedecido el acto que se reclama.

Actos derivados de actos consentidos.- El amparo es improcedente cuando se endereza vs actos que son consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos. Esto es por que para resolver sobre los actos que fueron consecuencia se tendría que analizar primero a los actos que los originaron y estos ya habrían transcurrido su término para ser reclamados.Condiciones para que esta improcedencia opere:

Los actos consentidos (origen) deben tener una relación causal con los actos derivados (consecuencia).

El acto origen del reclamado debe haber sido notificado al quejoso.

El acto origen debió de poder ser materia de amparo. El acto origen del reclamado debió causar por si solo

perjuicios al quejoso. Los actos consentidos deben tener los siguientes

elementos: 1) Que consistan en la repetición del acto consentido ó que sean su consecuencia legal y necesaria y 2) Que fueran implícitos o comprendidos en el.

Su inconstitucionalidad debe depender del acto que derivan.

Los tribunales han dicho que los siguientes actos también son derivados de consentidos: Repetición del acto reclamado. El acto es consecuencia necesaria y legal del acto

consentido y otro. Acto que tiene implícito el otro.

Actos continuados o de tracto sucesivo.- Son los que no se consuman por su solo emisión, sino que se desarrollan en diferentes etapas sucesivas, que convergen en un fin determinado. En los continuados hay un solo acto, en los de tracto sucesivo hay pluralidad de actos.La suspensión es procedente respecto de estos actos ya que evita que se vayan realizando en el tiempo los diferentes actos para que no logren su finalidad.El amparo es procedente vs estos actos siempre que se promueva dentro del término establecido por la Ley de Amparo, tomando como punto de partida el momento en que el acto comienza a ejecutarse. También procede cuando se termino de ejecutar (osea ya es acto consumado), siempre que las lesiones a la esfera del quejoso sean reparables con la sentencia que conceda el amparo.

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Actos positivos.- Se traduce en un hacer de las autoridades, que se presenta con la interposición de obligaciones al individuo, traducidas ya sea en un hacer o no hacer. Pueden ser una acción, una privación, una orden o una molestia.El amparo es procedente vs estos actos, así como la suspensión en los casos señalados por la Ley de Amparo.La sentencia que concede el amparo (cuando el acto reclamado es positivo) tendrá por objeto restituir al agraviado el pleno goce de sus garantías violadas, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

Actos negativos.- Son aquellos por los que las autoridades se rehúsan a acceder a las pretensiones de los individuos. Se manifiesta como una conducta positiva que se traduce en un no querer o no aceptar lo solicitado por el gobernado, esta es la diferencia con los actos prohibitivos y de los omisivos (se abstiene de actuar).El amparo procede contra estos actos y el efecto de la sentencia es que la autoridad responsable será obligada a obrar en el sentido de respetar y cumplir lo que la misma garantía exija.No existe suspensión en estos actos.

Humberto Ruiz Torres dice:Acto negativo: la autoridad responsable omite algo que tiene que hacerNegativa del acto: la autoridad actúa diciendo que no.

Actos negativos con efectos positivos.- Aquellos actos aparentemente negativos pero que tienen efectos positivos.Aquí si procede en amparo y la suspensión ya que tienen efectos positivos.

Ejemplo: se impugna en amparo directo por una tercería excluyente de preferencia. Se impugna la sentencia que declara la improcedencia. Es un acto negativo. Esta sentencia tiene efectos positivos, que seria la continuación del remate como si no hubiere esa terceria.

Actos prohibitivos.- Son los actos en los que la autoridad impide al demandante el ejercicio de un derecho o la continuación de una actividad a que está dedicado, (Ej. tengo un permiso para talar y me lo suspenden). Debe de estar precedido de un acto en el que concede. Es un acto positivo.Procede tanto el amparo como la suspensión, para que no sigan surtiendo efectos mientras falla en amparo en lo principal.

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Actos futuros.- La palabra futuro en el juicio de amparo atiende a la ejecución de los actos.La procedencia del amparo en estos actos se reconoce en el Art. 11 de la Ley de Amparo al decir “trata de ejecutar”, pero hay que distinguir entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes.

Actos futuros probables (inciertos), son aquellos que aun no tienen existencia puesto que no se han dictado y no se tiene seguridad de que puedan llegar a existir, en estos no es procedente el amparo ni la suspensión.

Actos futuros inminentes, son aquellos que el acto ya se dicto pero no se ha ejecutado, por lo que la Corte dice que si ya se dicto, ya no existe la incertidumbre del acto por lo que el amparo será procedente, así como la suspensión en los términos establecidos por la Ley de Amparo. Ejemplo: Me citan para comparecer como testigo, no voy, tengo la certeza de que me multen.

Actos pasados: son los que en algún momento existieron pero dejaron de existir el acto y sus efectos (no es lo mismo que surta efectos a la afectación). Si es materia de amparo (si es reparable), mas no de la suspensión.

Figuras procesales del Juicio de Amparo

El juicio de amparo es una figura procesal, esto nos lo va a dejar ver:- Términos7 (Art 21 – 26) – El concepto de término en el derecho mexicano

no tiene ninguna diferencia real con el concepto de plazo8. El tiempo incide de manera importante en el proceso, pues le proceso se entiende de la existencia de tiempos en los que las partes pueden realizar sus actuaciones. Los plazos se van dando por etapas preclusivas para darle firmeza al proceso.En materia de amparo hablamos de dos tipos de plazos:

o Actos prejudiciales – Son aquellos que se computan antes de que exista el proceso jurisdiccional. Son los que se toman en cuenta para la interposición de la demanda.

General – Es de 15 días, se van a computar a desde el día siguiente de que surta efectos la notificación del acto reclamado conforme a la ley del acto (Art 21 LA).Cuando no hay notificación, empieza a correr a partir de que se hace sabedor. La corte dice que tiene que conocer toda con toda plenitud del acto reclamado. Le corresponde probar el conocimiento del quejoso a la autoridad responsable.

Extraordinarios – (Art 22) Fracción I – Leyes autoaplicativas tienen plazo de

30 días hábiles. Se computan a partir del día siguiente de que entra en vigor. Aquí hay un

7 8 Lapso de tiempo que se le otorga a las partes para realizar cargas procesales.

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problema entre la aplicación sincrónica y la sucesiva.

Fracción II – En el Habeas Corpus el plazo es indefinido. En el caso de privación de la vida, libertad, destierro, violaciones al Art 22 CPEUM. Estas se circunscriben a todas aquellas que no sean echas por una autoridad jurisdiccional penal (orden de aprehensión si entra en el plazo indeterminado).En materia de extradiciones el plazo es de 15 días.

Fracción III – 90 días si el quejoso cuando el agraviado no fue notificado debidamente y reside en otro lugar del juicio. 180 días si reside fuera del país. Esto es cuando se dicto sentencia ejecutoria.

Para computar los plazos me voy a los Art 23, 26 y 34. No se computaran los días en donde no pueden

tener actuaciones judiciales. Entre los días señalados por el Art 23 y el Art 163 de la LOPJF se señalan días inhábiles diferentes. Para la interposición de la demanda de amparo la Corte señala reglas especiales:

o Si se va a interponer amparo indirecto se van a considerar todos esos días y los días en los que la autoridad responsable no haya laborado.

Art 34 – Las notificaciones a las autoridades surtirán efectos a la hora en que se hacen. Todas las demás se surtirán el día siguiente al momento en que se hace.Art 24 fracción – solo se computan los días hábiles, con excepción de la suspensión.o Actos judiciales –

- Notificaciones (Art 27 – 34) – Es un concepto procesal, que da la característica jurisdiccional al juicio de amparo. La idea de notificación la relacionamos con la formalidad. Sin esto los destinatarios de las resoluciones no tendrían conocimiento. El Art 27 nos dice que las resoluciones del juez deben de ser notificadas el día siguiente. Por esto en el amparo, lo que se notifica son las resoluciones judiciales. No se notifican los escritos de las partes. Ejemplo: acompaño la resolución del informe justificado, pero no se justifica por si solo el informe justificado.Las notificaciones son a cualquier destinatario y no solo a las partes.Para determinar la manera como se va a hacer una notificación encontramos como criterios los siguientes:

o Requisitos diferentes a los JD (Art 28) y los TCC y la SCJN (Art 29). En el Art 29 se hace participe al Procurador General de La República por el tipo de amparo.

o El destinatario de la notificación – Ejemplo: a la autoridad responsable se le notifica por oficio. Quejoso privado de la libertad es personalmente, si no designe persona para recibir notificaciones.

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o El contenido de la resolución que se va a notificar – Ejemplo: Se hará personalmente el emplazamiento al tercero perjudicado en su primera notificación. Los requerimientos, se harán personalmente. Una prevención9 que se le hace el quejoso se hace personalmente.

Notificaciones por listas – ir a un tribunal y hacer una relatoría de cómo quedan satisfechas las exigencias echas por la ley. Como acta circunstanciada.

La ley establece los requisitos que debe de cumplir la notificación.o El JD se encuentra facultado para determinar que en ciertos

casos ciertas resoluciones deban de ser hechas notificadas, en la cual deberá de justificar (Art 30). El notificador deberá de cerciorarse que el destinatario vive en la casa señalada.

Cuando una notificación no se hace como la ley previene no estamos frente a una nulidad como generalmente se dice. Hablamos de un acto con vicios, aunque la ley nos señale un acto nulo10. Estos actos pueden ser nulos, si se procede por el medio del incidente de nulidad (Art 32). Es una nulidad relativa por:

o Esta podrá ser pedida por las partes.o Antes de dictarse sentencia.

Se subsana hasta el momento que se declaro nulo.Incidente de nulidad de actuaciones:

- Incidentes (Art 35) – Dentro de un proceso jurisdiccional existe siempre una cuestión principal. Paralelamente a este, concomitantemente a este y de manera independiente dentro del proceso jurisdiccional pueden darse ciertas cuestiones que impliquen una solicitud concreta por parte del actor incidental (o incidentista) que implique formalmente y por técnica procesal la exigencia de que se lleve acabo mediante un trámite específico. El incidente es un esquema esencialmente formal, mediante el cual el derecho prevé que una cuestión vinculada al proceso que deba de tramitarse de manera paralela al proceso. Estos empiezan a través de una demanda incidental. Consta de tres partes fundamentales (dos obligadas y una potestativas):

o El objeto – la pretensión.o Los hechos – son los que sustentan.o Pruebas

Un incidente se tramita iniciando con el escrito incidental, el cual será admitido por el juez, en donde de manera simultanea señalará audiencia incidental, y en el mismo momento correrá traslado a la parte contraria para que en un plazo de 3 días para que conteste el incidente. Una vez que contesta y ofrece pruebas, se lleva la audiencia incidental donde se desahogan las pruebas, se formulan alegatos y generalmente11 se concluirá con una sentencia interlocutoria.

9 Providencia que dicta un juez de Distrito o un Colegiado para cuando se presenta una demanda de amparo y esta no cumple con los requisitos íntegros de la demanda de amparo. Art 146 nos habla de la prevención. 10 La nulidad es una sanción que el legislador da a un acto, y con esto busca que no surta sus efectos. Se va a medir en absoluta y relativa no por el grado que le da el legislador, sino por las características del acto.11 En algunos casos se reserva a la sentencia definitiva..

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En muchas legislaciones nacionales se les llama artículos a los incidentes. Esto viene de la Ley de Enjuiciamiento de 1857.De previo pronunciamiento – que la resolución debe ser dictada antes de que se dicte la sentencia de mérito porque constituye un presupuesto procesal, es por lo que no puede ser conjuntamente con la sentencia de fondo, sino que se tiene que resolver antes. Puede llegar a suspender el proceso.- Existen los que no son de previo y los de especial pronunciamiento.Los incidentes están reglamentados en el Art 35, el cuál nos habla de manera inconveniente de los incidentes.

Encontramos como incidentes nominados:o Art 32 el incidente de nulidad de actuaciones.o Art 35 el incidente de reposición de autos.

Art 35 – Los incidentes de especial pronunciamiento solo serán los que la ley determine.Párrafo 3 – Critica:

o Los incidentes no surgen, se promueveno Si por su naturaleza fueran de especial y previo pronunciamiento,

se substanciarán de plano (inmediatamente), es imposible porque necesariamente se deben de substanciar si no serian incidentes.

o Fuera de estos casos, se fallaran juntamente con el amparo en la sentencia definitiva ¿En que casos?

Como este artículo no nos dice nada, recurrimos supletoriamente al CFPC. 358, 360.

La ley de Amparo muchas veces nos menciona incidentes a lo largo de la ley, o se puede interpretar que son incidentes.Recomendación, tron petit.

- Competencia – Esta generada por la jurisdicción (siendo estados diferentes). Potestad de una autoridad del estado para resolver un caso concreto. No corresponde necesariamente a los órganos judiciales. Obedece a una cuestión materia, mientras que los órganos judiciales obedecen a una formal. Todos los tribunales tienen jurisdicción, pero no tienen competencia para resolver de todos los asuntos, es de aquí que entendemos la competencia es un limite objetivo de la jurisdicción. Existen límites subjetivos, atendiendo a la persona del juez. Los limites objetivos pueden ser por territorio, materia, etc.El Art 103 nos habla de que los competentes son los tribunales federales. El 104 de competencia en otras materias que no sean amparo.En materia de amparo vamos a ver la competencia desde cuatro puntos:

o Constitución – Art 103 – Art 107 – me divide en 5 reglas generales:

Fracción XII, competencia concurrente y auxiliar. Fracción V, competencia en amparo directo – TCC

generalmente. Será del circuito del domicilio de la autoridad responsable.

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o Siempre un amparo directo se promueve ante un Tribunal jurisdiccional.

o Material – es una sentencia definitiva, o es una resolución que pone fin a juicio.

Fracción V – por materia:o En materia penal – tribunales judiciales o

militares.o En materia administrativa – Tribunales

judiciales o administrativos.o En materia civil.o En materia laboral – la juntas locales o

federales de conciliación y arbitraje, Tribunal federal de conciliación y arbitraje.

Fracción VII – Competencia de los Juzgados de Distrito. Es competente el de donde se ejecute el acto. En caso de que no sea un auto de ejecución, se tendrá como lugar el domicilio de la autoridad responsable.

o Leyes.o Administrativos.o Jurisdiccionales que no constituyan fin al

juicio. Fracción VIII – Recurso de revisión en contra de las

sentencias dictadas por los Juzgados de Distrito o los Tribunales colegiados de Circuito procede revisión.

o Contra leyes.o Amparo soberanía.

Fracción IX – En lo resuelto por los TCC solo procede el recurso de revisión ante la inconstitucionalidad de una ley.

o Ley de amparo – No se establece la cuantía. Hay distribución de competencia por materia, pero esto depende de los acuerdos del Consejo de la Judicatura. El poder judicial aspira que todos los circuitos y distritos tengan competencia por materia, la materia se determina según el acto reclamado.

Competencia por grado – En el amparo indirecto siempre puede tener doble

grado. En amparo directo conoces los tribunales colegiados

y solo por excepción pasa a la SCJN. Competencia por territorio

Es el mas característico de todos los factores competenciales. Se refiere a que el conocimiento del TCC o del JD se actualiza de acuerdo a donde se ejecutan o dictan los actos reclamados. El Consejo de la Judicatura es el que determina las circunscripciones.

o LOPJF

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o Consejo de la judicaturaHay mucho dinamismo en materia de competencia.

La competencia de los TCC en amparo directo. - Cuál es el acto que va a ser materia del amparo directo.- El TCC de la circunscripción de donde se dicto es el competente. Para

esto solo se toma en cuenta el dictado y no la ejecución.

La competencia de los JD y los TUC en amparo indirecto. Se debe de ver si son actos de dictado o de ejecución.- El juez competente es aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución el

dictado. En este caso se puede decidir en que juez será competente.- Cuando el acto es de mero dictado, es competente aquél de la

circunscripción en donde resida la autoridad responsable.

Competencia contra actos de los JD como autoridad responsable. Ejemplo: auto de formal prisión y orden de aprehensión. En estos casos es competente un JD del mismo distrito y de la misma materia. Si no existe otro, se busca uno dentro del mismo circuito.

Competencia contra actos de los TUC como autoridad responsable. El competente es el JD más próximo pero dentro de otro circuito. La LOPFJ da otra regla, diciendo que el competente es le mas próximo de la misma materia aunque este en el mismo lugar, pudiendo ser JD o TUC.Conflictos Competenciales

Es una contienda que se entable entre dos autoridades jurisdiccionales en trono al querer conocer o no querer conocer de una demanda de amparo. Solo se da entre autoridades del mismo nivel y el superior es el que va a resolver el conflicto competencial. Hay una Jurisprudencia que nos establece que el competente puede ser una autoridad distinta a las que están en el conflicto competencial.

Procedencia

La procedencia se plantea desde dos esquemas diferentes:- Debes de no estar en las causas de improcedencia del artículo 73.- Analizar cuando si procede – el amparo indirecto el Art 114 (el cual es

referido en el 107 fracción VII). El amparo directo en el Art 158 (Artículo 107 fracción V).

Para que el amparo proceda deben darse forzosamente las hipótesis planteadas en el 114 o 158 y además no caer en los del 73.

Procedencia en Amparo Directo

1.- El acto reclamado debe emanar de un tribunal jurisdiccional formalmente. (Art 158).

- Judiciales

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- Administrativos- TrabajoNo todos los actos de estos van a producir amparo directo, pues pueden producir amparo indirecto o ningún amparo.

2.- Para su procedencia desde el punto de vista material se requiere que sea una sentencia definitiva, resolución o laudo que ponga fin al juicio (según guati la llave del amparo directo).

- Sentencia definitivao Resuelva el juicio en lo principalo Por consecuencia, le pone fin al juicio.o No admita recurso alguno (principio de definitividad). Hay dos

razones para que ya no admita recurso: Que se agoten los medios. No hay recursos por que la ley no los contempla o porque

contemplándolos se renuncia a ellos expresamente o tácitamente.El Art 46 nos dice que la ley ordinaria del acto es la que va a decir cuando agotar y que recursos.

- Resoluciones que ponen fin al juicio – Pueden ser autos o sentencias interlocutorias. Las características son:

o Que le pongan juicio.o Que no haya recurso

Objeto del amparo directo – Se debe de reclamar mínimo una y máximo tres cuestiones.

- Se impugne la sentencia definitiva (forzosa), se impugna esta, y a esta se le agregan las siguientes.

- las violaciones cometidas al resolver la cuestión principal (violaciones injudicando).

- Impugne las violaciones cometidas durante el procedimiento (violaciones inprocedendo), debiendo de:

o Afectar las defensas del quejoso.o Trascender al resultado del fallo.

- La inconstitucionalidad de una ley.

La ley de ampro da ejemplos de cuando hay violación procesal en materia penal (Art 160) y en las demás materias (Art 159).

Procedencia en Amparo Indirecto

Fundamentada su procedencia en el Art 107 fracción VII, y en la Art 114 de la LA.

El 107 fracción VII nos dice que procede:a)Actos en juicio o fuera de juicio después de concluido.b)Afecten extrañosc) Contra leyesd)Actos de autoridades administrativas.

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El Art 114 nos dice:I. Contra leyes (ordenamientos de carácter general).

a. Autoaplicativas – no necesitan de actos de autoridad para que el gobernado las resienta. La corte las llama de individualización incondicional, pues inciden en la esfera del quejoso sin que tenga que individualizarse ningún hecho. Siempre se reclaman en amparo indirecto.

b. Heteroaplicativas – la corte las llama de individualización condicionada a un acto de aplicación. En principio se impugnan a través del amparo indirecto, sin embargo pueden ser a través del amparo directo siempre que sean aplicadas a través de la sentencia definitiva.

II. Actos Que no provengan de tribunales judiciales administrativos o del trabajo. La jurisprudencia los define como los actos administrativos. Estos actos pueden tener dos características:a. Ser actos aislados, únicos. Ejemplo: una multa.b. Provenientes de un procedimiento seguido en forma de juicio. No

quiere decir que exista una contienda de partes. Si existe un medio ordinario de defensa estas deben de impugnarse, cuando impugne la resolución definitiva.La corte llego a sostener que hubiera más de un destinatario, acerca de un punto específico. Luego se dijo que no, pues en los actos administrativos no es de la esencia que se involucre a mas del destinatario del acto.

i. Se pueden impugnar en la resolución definitiva todas las demás resoluciones

ii. Se pueden impugnar solamente las resoluciones, al darse la resolución definitiva. Esto es como en el amparo directo, diferenciándose que es ante una autoridad que no encuadra en los tribunales judiciales, administrativos ni del trabajo (0 y van 2).

III. Contra actos de tribunales jurisdiccionales, fuera de juicio o después de concluido.a. Actos fuera (ajenos) de juicio – los que se dan antes de que el

juicio inicie, o bien de manera paralela al juicio. Ejemplo: providencias precautorias.

b. Después de concluido – son aquellos que existen una vez que la resolución que se ha dictado en el juicio respectivo ha causado ejecutoria y o es legalmente ejecutable. Siempre son consecuencia del juicio. Una vez pasado esto, habrá unos actos tendientes a ejecutar la sentencia. Poner segundo párrafo¿Cuándo inicia un juicio? Para la Corte es cuando se presenta la demanda, aun cuando la desechen o la admitan. El desechamiento de la demanda pone fin al juicio. Este criterio esta por cambiar, pues dice que es de irreparable solución.Para Burgoa hay tres hipótesis, fuera de juicio, después de concluidos, actos para la ejecución de la sentencia, pues el legislador así lo planteo, sin embargo los actos después de concluido son los de la etapa de ejecución.

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El juicio concluye para efectos del amparo cuando se ha dictado la sentencia a la que se refiere el Art 46 de la LA, es decir aquélla que resuelve en el juicio en lo principal y es inimpugnable; por tanto es sentencia ejecutoria; ha adquirido el carácter de cosa juzgada (res judicata). Como es sentencia ejecutoria entonces es legalmente ejecutable. A partir de este momento estamos en ejecución de sentencia. Luego entonces una vez que termina el juicio, se pueden dictar gran cantidad de actos, pero solo unos de ellos son para la ejecución de la sentencia (los que tengan como propósito satisfacer la sentencia). Una sentencia que se dicta tiene actos para su ejecución que son exclusivos para ella misma, cada sentencia que se dicte en el universo del derecho tiene sus características específicas para ellas.Crítica al párrafo dos – Para remates – no se puede saber cuál es la última resolución del juicio (0 y van 3). Se debe de entender que una sentencia con diferentes caminos de ejecución pueda tener último acto respectivo dependiendo de cada acto (por separado).

IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Esta fracción genera el punto de duda de intersección entre los dos amparos. De esta fracción destacamosa. Actos en el juicio – ejecución de imposible reparación.

Diferenciándose de los de amparo directo que son violaciones que trasciendan en el fallo y afecten las defensas del quejoso. La corte ha resuelto de diferentes maneras en esta diferenciación:

i. Las violaciones de imposible reparación eran aquellas que violaban los derechos fundamentales directamente. En esta primera etapa la procedencia de estos amparos era nula, pues era muy difícil que encuadrara en esta hipótesis, pues es bastante difícil pasar de violaciones procesales a violaciones de derechos fundamentales.Desde un punto de vista técnica aunque pueda tener varias críticas, si se analiza desde la seguridad jurídica es absolutamente certero pues los diferencia.

b. Cuando se violen derechos fundamentales (aunque no era forzoso el que fueran derechos fundamentales) y se afecten derechos sustantivos. No afectan derechos procesales, es de imposible reparación porque afecta derechos sustantivos en actos del proceso, pues si son procesales sería amparo directo.

c. Nos rige desde 1991 – desde el punto de vista técnico procesal es acertado el criterio de la corte como violaciones en el juicio de irreparable reparación., sin embargo es inapropiado desde dos aspectos:

i. El razonamiento.ii. Genera incertidumbre entre si es amparo directo o

indirecto.El problema surge de una excepción de falta de personalidad, la Corte dice que son de irreparable reparación cuando:

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Page 38: Temario de Juicio de Amparo

Son violaciones predominantemente o superior. La corte no aclara cuando estamos frente a una violación con esta característica.

Son violaciones intra proceso, no nada más las violaciones sustantivas generan la procedencia de la fracción cuarta.Podría haber abordado el tema refiriéndose a violaciones a presupuestos procesales. La falta de personalidad es un presupuesto procesal.El problema es la incertidumbre jurídica, aunque hace que se utilice mas el de esta hipótesis.

V. Cuando dentro o fuera de juicio se afecte a un tercero extraño, sin que la ley establezca un recurso de defensa. Por tercero se entiende aquel que no es parte, litisconsorte, Un demandado no emplazado correctamente esta facultado en esta por esta fracción. No procede en las tercerías.

VI. Amparo soberanía.VII. Contra resoluciones del MP que confirman el no ejercicio de la acción

o el desistimiento de la acción penal. Esto es desde el 2000, pues antes como tenia el monopolio de la acción penal se prestaba a mucha corrupción.

Improcedencia

Pueden darse las causas de procedencia del amparo directo o indirecto12, y que aun así este sea improcedente si encuadra en los casos de improcedencia. La improcedencia es una institución técnica de carácter procesal, esta identifica un impedimento técnico que afecta una cuestión del proceso que impide entrar al conocimiento de fondo del asunto que se esta planteando. Cuando existe una improcedencia, no se ha actualizado una cuestión técnica que el legislador estima necesaria se actualice o desaparezca para estar en condiciones de analizar y resolver la cuestión de fondo.

Las cuestiones de improcedencia implican una imposibilidad siempre de resolver la cuestión planteada por no acudir por el medio adecuado.

Desde el punto de vista del amparo la improcedencia puede tener diferentes causas, ya sea:

- Que el acto que estoy impugnando tenga o carezca de ciertas características para poder ser impugnado a través del juicio de amparo (Un acto que ha cesado sus efectos).

- Hay instituciones a las que no se les puede aplicar el juicio de amparo (Ejemplo: la SCJN).

Las causales de improcedencia pueden tener diferentes niveles de donde proviene su actualización, por ejemplo de la CPEUM (El juicio político en el Art 110). Hay otras causales que provienen de la ley, y la jurisprudencia.

12 Nunca se puede actualizar el amparo directo e indirecto sobre el mismo acto.

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Page 39: Temario de Juicio de Amparo

La improcedencia puede generar dos consecuencias:- La demanda sea desechada – se requiere que la improcedencia sea

manifiesta e indudable. La causal debe de existir y sea advertida por el juez antes de la admisión de la demanda.

- Sobreseimiento (Art 74 fracción III) – Cuando se advierte después de admitida la demanda y tiene causales de improcedencia.

o No todas las causas de sobreseimiento provienen de las de improcedencia.

En la práctica forense Juventino Ruiz Castro dice que en el caso de encontrarse un caso de improcedencia y el juez la advierte una vez admitida, puede:

- Dictar auto de sobreseimiento.- Esperarse a la audiencia constitucional (ley de la ventaja).

Una vez advertida por el juez la improcedencia es desechada de plano (Art 145).

Artículo 73 I. Contra actos de la SCJN – esto es por el nivel jerárquico de esta. La

jurisprudencia de la corte dice que ha de ser también aplicable a las resoluciones de los TCC.

II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas.

III. Litispendencia – tramitar un juicio de amparo contra leyes o materias que sean materia de otro juicio, promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y por el mismo acto (aunque tenga otros conceptos de violación). Esto es para evitar sentencias contradictorias.

IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior. (res judicata). Esto se apoya en que se debe de dar certeza jurídica.

i. Son inimpugnables.ii.

V. Contra actos que no afectes los intereses jurídicos del quejoso. Principio de agravio personal directo. La jurisprudencia ha señalado que el tema del interés jurídico no puede dar motivo al desechamiento del juicio de amparo, en todo caso el juez deberá de admitir la demanda y en la audiencia constitucional deberá de acreditar su interés jurídico y en caso de no demostrarlo dictará sobreseimiento. Es la causa del principio de relatividad, pues solo va a vincular a las personas en las que hubo una incidencia en su esfera jurídica.

VI. Contra leyes que por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso. Leyes heteroaplicativas.

VII. Contra resoluciones en materia electoral. Siguiendo la tesis de Vallarta, que los derechos políticos no son derechos fundamentales, esto es improcedente.

VIII. Contra los actos de elección, suspensión o remoción de funcionarios por parte del poder legislativo en los casos que las constituciones les permiten resolver sobre estos temas.

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Page 40: Temario de Juicio de Amparo

IX. Contra actos consumados de manera irreparable – cuando el fallo no pudiera restituir al quejoso del goce de la garantía. No solo debe de ser inconstitucional, sino que se le pueda reparar al quejoso.Desde un punto de vista filosófico es absurdo, pues rompe con los principios procesales de conocimiento de un juicio. No nos permite hacer un estudio de la constitucionalidad del acto y poder crear jurisprudencia, pero que no se dicta sentencia porque es irreparable.

El objeto del juicio de amparo es – Declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado que incide en la esfera del quejoso y que proviene de la autoridad responsable siempre que pueda restituir al quejoso en el goce de su garantía.

X. Haber un procedimiento seguido en forma de juicio. Cuando un acto posterior al impugnado, hace que el impugnado sea de imposible reparación. Ejemplo: Orden de aprehensión, sigue el juicio y se dicta el auto de formal prisión. Esto ya no opera en por el segundo párrafo.

XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento – Este es un ejemplo de la imposición del liberalismo sobre el constitucionalismo, pues hace que si yo consiento un acto inconstitucional este subsista, por lo que no debería de ser. La corte ha dicho que el consentimiento del acto debe de ser pleno, evidente, sin embargo muchas veces no se aplica.

XII. Contra actos consentidos tácitamente – Desde el punto de vista técnico no es un consentimiento tácito, es una preclusión de la acción de amparo. Es una extinción no una preclusión, pues esta se refiere a la extinción de un derecho dentro del proceso. Poner párrafo dos

XIII. Principio de definitividad. Es un requisito de procedibilidad para presentar la demanda de amparo, es un elemento condicionante para el ejercicio de la acción.

XIV. Si existen tramitados recursos o defensa legal promovidos por el quejoso, que tengan por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.

XV. Principio de definitividad en cuestiones administrativas.XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Se han

extinguido el acto y sus efectos, sea porque haya transcurrido el plazo del dictado mismo de la autoridad, o porque la autoridad responsable retire, modifique o deje sin efectos el acto que sea pronunciado.

XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo. El acto no se altera, sino la cosa sobre la que recae el acto.

XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Ley.a. Que no estén contemplados como casos de procedencia.b. Un amparo contra un particular.

Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio. La corte dice que es por que es de orden público, pues no todas son de orden público, el juez lo debe de analizar porque son presupuestos procesales.

Cuando un juez analiza resuelve:

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Page 41: Temario de Juicio de Amparo

- Su competencia- Cuestiones de improcedencia

o Que se hayan echo valer por la partes.o Por oficio

Similitud y diferencia entre el que se va a explicar y el de la consumación

irreparable del acto

Trámite del amparo

Todo juicio de acaparo empieza con la demanda.- Amparo directo Art 166.- Amparo indirecto Art 116.

Estas exigencias en la práctica son satisfechas de manera esquemática.

La demanda materializa la acción de amparo, demanda que a su vez va a contener la pretensión.En amparo indirecto se establecen antecedentes del acto reclamado. Este es importante porque el acto puede provenir de muchas causas. Esto se va a tener que probar en una etapa probatoria. Esto no es necesario el amparo directo, pues el camino para llegar a este es por una sentencia definitiva.

Amparo directo

- Concepto de violación:o Concisoso En forma de silogismo – confrontando el acto reclamado con la

ilegalidad.o Argumentativos

- Por escrito- Se presenta ante la autoridad responsable (la autoridad que dicto la

sentencia). En amparo contra leyes no se va a señalar como autoridad responsable a la autoridad que la emitió, sino se va a manejar como un concepto de violación.

- Se presentaran copias de traslado, una para la autoridad, una para el MP, una para el tercero perjudicado. Para la suspensión del acto no presento mas copias, pues no existe este incidente.

o En caso de no hacerlo, la autoridad tiene la obligación de prevenir al quejoso. Esta adquiere una característica especial en materia penal, pues si yo no cumplo con esta prevención la autoridad esta obligada a sacarlas.

o La autoridad responsable nunca podrá desechar una demanda de amparo, sino que en su caso la omisión se hará constar y será enviada al tribunal para que este resuelva lo conducente.

La substanciación del juicio empieza desde el Art 177. Inmediatamente desde que se presenta se lleva acabo.

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Page 42: Temario de Juicio de Amparo

El TCC puede:- Admitir - Art 179. Si admite la demanda, el presidente turnará el

expediente al magistrado que elaborará el proyecto de sentencia.- Prevenir – Art 178.- Desechar – procede conforme al Art 103. el recurso de reclamación.

Art 179. Si admite la demanda, el presidente turnará el expediente al magistrado que elaborará el proyecto de sentencia.

Art 184.

Amparo indirecto

- Concepto de violación:o Concisoso En forma de silogismo – confrontando el acto reclamado con la

ilegalidad.o Argumentativos

- Por escritoo En ciertos casos excepcionales por la suma importancia del bien

jurídico tutelado (los mencionado en el Art 22 CPEUM), se podrá interponer verbalmente. Art 117.

- Se presenta ante:o Juez de Distrito competente.o Ante el Tribunal Colegiado. 42 LA y 29 de la LOPJFo Superior Jerárquico

- Debo de poner el número de autoridades responsables y el acto que se le atribuye a cada una.

- Se presentará una copia de traslado por cada una de las partes que estén dentro del juicio de amparo. Para solicitar la suspensión del acto reclamado se presentan dos copias más.

Substanciación del juicio Empieza a partir del Art. 145. Se llevan acabo actos previos.

Art 148 El juez debe de admitir, prevenir o desechar en las siguientes 24 horas.- Prevenir:

o Por las copias de traslado.o Por no cumplir con alguno de los requisitos del 116.o Si la demanda de amparo es imprecisa en cuanto al acto

reclamado.La notificación deberá de ser personal, para que en el termino de 3 días subsane esto. Si no se cumple el JD deberá de desechar. Si el acto reclamado tiene una afectación a tu persona en el patrimonio y no se desahoga, es desechada. Fuera de esos casos el juez dará vista al MP para que manifieste, y dará vista al Juez para que decida.Cuando se desahoga la prevención se puede:

o Admitiro Desechar

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Page 43: Temario de Juicio de Amparo

Cuando se admite estaremos en la parte fundamental de la demanda de amparo, pues el juez provee respecto de:

- Se admite.- Se ordena emplazar al tercero perjudicado- Se ordena requerir a la autoridad responsable a efecto de que rinda su

informe justificado (no previo, pues este es solo en el incidente de suspensión).

o Es la contestación de la demanda que hace la autoridad responsable respecto del a constitucionalidad que se le imputa. Requisitos en el Art. 149.

- Señala la audiencia constitucional.- Las demás providencias que deban dictarse conforme a la ley. Ejemplo:

Acordar respecto de la preparación de las pruebas.

En el informe justificado la autoridad deberá:- Sostener la constitucionalidad del acto.- Señalar las causales de improcedencia.

Tiene un plazo de 5 días, mas 5 si lo estima necesario. Esto es injusto, pues el quejoso tiene 15 para interponerla. Luego se amplia a 8 días antes de la audiencia constitucional. Por jurisprudencia si el informe no esta rendido en esa fecha, el JD deberá de diferir la audiencia.

Si no lo rinde se presumirá cierto el acto reclamado, mas no su inconstitucionalidad. Salvo prueba en contrario. Siempre le corresponde al quejoso demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado.

Finalmente la autoridad lo pude presentar en cualquier momento mientras no se cite para sentencia.

Audiencia constitucional

- Se rinden y desahogan las pruebas respectivas.o Las documentales podrán presentarse desde la presentación de

la demanda hasta esta audiencia. En la audiencia se tendrán por desechados por su propia naturaleza, pues el contenido demostrativo de los mismos se encuentra inmanente al texto mismo.

o No se admiten las confesiones, ni las de declaración de parte. Lo que se pretende es que las partes no acudan directamente las partes a el desahogo.

o Existen tres pruebas cuyo ofrecimiento tendrá que llevarse acabo cuando menos 5 días antes de la audiencia constitucional, sin tomar en cuenta el día de su ofrecimiento ni de su desahogo.

Testimonial Pericial Inspección judicial

- Se formulan los alegatos para tratar de persuadir al juez que debe de dictarse una sentencia favorable. Son argumentos conclusivos en donde

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se intenta persuadir al juez que se debe de tener una sentencia favorable. En materia penal se podrán hacer verbalmente y se hará la transcripción.

- Se cita a las partes para oír sentencia.

Durante el juicio respectivo puede acontecer de que uno de los documentos venidos a la contienda resulte falso. Alguna de las partes puede impugnar de falso. Art 153. Lo señala mal por que se refiere a una objeción en lugar de una impugnación que es lo correcto.

Sentencia

Amparo Directo

Una vez que se sustancia el juicio de amparo directo ante el TCC y conforme al Art 182. se cita para sentencia y se lleva acabo el trámite respectivo a la discusión en sesión privada, se procederá al dictado de la sentencia. Hay dos etapas.

- Cuando se discute en la sesión se emiten los puntos de vista y dictan el sentido de la resolución:

o Concede el amparo – Se otorgue la protección constitucional.o Se niegue el amparo.o Sentencia de sobreseimiento – se encuentra ajustada por

cualquiera de las causales del Art. 74.- Engrose – Una vez que el sentido fue emitido el sentido, el magistrado

ponente tiene 5 días para proceder al engrose elaboración definitiva en texto por escrito, donde cada uno de los magistrados presento sus argumentos. En el caso de que se conceda el amparo es importante analizar la sentencia.

Amparo indirecto

La sentencia se dicta inmediatamente después que hubo terminado la audiencia constitucional.

La negativa de amparo es la mas sencilla, pues nos dice que el acto que se reclama de inconstitucional no lo es, por lo tanto el único efecto es que el acto reclamado subsista. Para que el acto sea considerado constitucional se requiere necesariamente:

- Exista- Efectos subsistan- El acto sea imputado a la autoridad responsable- Incidió en la esfera del quejoso.

Sobreseimiento

El sobreseimiento implica un impedimento, para resolver en la cuestión planteada. Se sobresee en el juicio, no se sobresee el juicio. Implica que no va a dictarse sentencia de fondo por lo que no habrá negativa ni concesión del amparo. Esto implica que si la cuestión planteada en el sobreseimiento ha

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desaparecido (siempre que se este en tiempo). Por tanto no existe cosa juzgada en una sentencia de sobreseimiento, pues ello implica que estudiaron la constitucionalidad o inconstitucionalidad. El sobreseimiento se genera por (Art 74):

- El agraviado desista expresamente de la demanda. Se aplica el principio de instancia de parte agraviada.

- Cuando el agraviado muera durante el juicio, cuando no solo afecte a su persona. Art 15. Cuando los derechos no sean estrictamente personales, el representante deberá de seguir con el proceso en lo que se definen los derechos sucesorios.

- Cuestiones de improcedencia- Cuando de las constancia de autor apareciere claramente demostrado

que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta Ley.

- Esta surge en 1951, es un crimen creado a instancia de la SCJN, la creo de manera antijurídica, por le rezago que tenían de expedientes. Esta causal nos habla de:

o Inactividad procesal.o Caducidad de la instancia por inactividad procesal.

Según Guati deben de quedar encuadradas en caducidad. En México se sigue el principio dispositivo. El legislador sanciona con la caducidad por la inactividad procesal. Nuestra ley de amparo sanciona el sobreseimiento cuando las partes no han promovido nada en 300 días. Guati dice que debería de ser inactividad que provoca caducidad, que a su vez lleva a sobreseimiento, en lugar de que la inactividad provoque el sobreseimiento. La inactividad procesal solo es en materia civil lato sensu y materia administrativa, no lo será así en materia penal ni tampoco en materia laboral cuando opere en contra del patrón (si opera el quejoso es el patrón)Una vez que se lleva la audiencia constitucional no opera la inactividad procesal, porque el quejoso no tiene nada mas que hacer. En el amparo directo está mal que opere la inactividad, porque cuando se turna el asunto y no se ha listado, no puede hacer nada el quejoso para que no haya inactividad.La inactividad procesal también tiene lugar en la segunda instancia. En el juicio de amparo se dicta el sobreseimiento, en el recurso de revisión se confirma la sentencia.

Sentencia que ampara

Conforme al artículo 76 de la LA y 107 CPEUM se sigue el principio de relatividad. Si es:

- Acto positivo – el efecto será restituir en el uso y goce de la garantía violada. El efecto es nulificarlo. Las sentencias de amparo nunca obligan a la autoridad a emitir un nuevo acto, es la autoridad la que va a decidir.

- Acto negativo – Se le pida que haga.

Hay que analizar la naturaleza del acto, la función que lleva acabo la autoridad y el contenido de los alcances protectores de la sentencia.

Valoración en la sentencia

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Existen previsiones importantes de cómo se tienen que valorar las pruebas que fueron rendidas en el juicio constitucional. El acto deberá de analizarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable (Art 78). Las pruebas que se rindan solo serán para acreditar la existencia del acto y la inconstitucionalidad. La regla de excepción es:

- Pruebas rendidas ante la autoridad y que no le hayan sido remitidas.- El juez estime necesarias para la resolución del ejemplo.

Suspensión del acto reclamado

Antecedente doctrinal

La época moderna de la jurisprudencia (no mas de quince años) ha culminado con la teoría de la apariencia del buen derecho. Antes de esto se concebía a la suspensión como un mero acto paralizante, una medida que se tomaba para paralizar el acto reclamado y evitar que este se siguiera produciendo dentro de la controversia constitucional. Esta la encontramos en la mente de Burgoa (doctrina estática de la suspensión del acto reclamado).

En la etapa de Burgoa se decía que la suspensión nunca puede tener efector restitutorios, porque los efectos restitutorios son propios de la sentencia.

Los autores que incidieron en la posición de la corte fueron:- Héctor Fix-Zamudio – Extrae del amparo las características procesales.

La suspensión del acto la analiza como una figura netamente procesal. Recurre a Piero Calamandrei. La suspensión es una medida cautelar (tomando las características que nos da Calamandrei)13. Las características que tienen las medidas cautelares son:

o Son providencias de carácter instrumental que se dictan dentro de un procedimiento de carácter contencioso, y que se dictan por parte de la autoridad que conoce a contienda buscando anticipar a un momento anterior una providencia provisional, anticipando por le peligro en la demora la providencia definitiva con el fin de mantener viva la materia del litigio14.Las medidas cautelares tienen dos elementos distintivos:

Peligro en la demora – se puede quedar sin materia el juicio. Este siempre esta referido a una providencia provisional y goza de las características de la definitiva.

La presunción o apariencia de un buen derecho (boni juris). Como medida cautelar que es, siempre las providencias que se dictan deberán tener tantas características sean necesarias para cumplir su fin (mantener viva la materia del juicio). (Art 124 último párrafo, Art 130). Si es indispensable, que se retrotraigan los efectos, se puede hacer.

- Ricardo Couto – Decía que el amparo debe de asimilarse enguanto a los efectos de la suspensión del acto reclamado. Decía que la gente no se

13 Utiliza el derecho comparado para el amapro y no se remite al mismo amparo para definirla.14 El concepto genérico son las medidas cautelares.

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equivoca, lo que ocurre con la suspensión es que tiene las características de un amparo provisional. Fue el primero en México que analiza la figura de la suspensión como la Constitución lo establece. El artículo 107 en la fracción X, nos dice que cuando se otorga la suspensión se debe de analizar la naturaleza de la violación alegada. “se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada”. Es por esto que nunca se va a poder resolver respecto de una suspensión sin analizar el acto.

Estos dos criterios quedan integrados en una jurisprudencia por contradicción de tesis. A esta le criticamos cuando dice “un cálculo de probabilidades” si va a haber una sentencia favorable o no.

Antecedentes históricos

La Constitución de 1857 no contemplaba la suspensión del acto reclamado.

El proyecto Fonseca lo refiere, pero este nunca entró en vigor, y ni la reglamenta.

Aparece por primera vez en 1861 en el artículo 4. “Excepto el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto… lo declarará bajo su propia responsabilidad”. Existe actualmente una figura de suspensión de oficio, esto es excepcionalmente en los casos previstos en el 123. La suspensión de oficio o de plano tienen una referencia distinta:

o Si es de oficio porque el juez lo decreta unilateralmente sin necesidad de que se lo tengan pedir.

o Es de plano por que le juez la decreta de manera inmediata sin que exista un trámite especial para que se decrete.

En 1869 se decía “cuando el actor pidiere que se suspenda desde luego la ley o acto que lo agravia, el juez previo informe de la autoridad ejecutora del acto reclamado, deberá rendirlo dentro de 24 horas y correrá traslado al promotor fiscal que tiene obligación de evacuarlo dentro de igual término.”

- Se solicita la suspensión – En la actualidad la suspensión tiene una característica en torno a la solicitud; puede solicitarse en el escrito de la demanda o puede solicitarse en cualquier momento del juicio siempre que no se haya dictado sentencia ejecutoria.

- Previo informe de la autoridad ejecutora – (informe previo).- En la suspensión del acto reclamado ante el JD cuando es por solicitud

de parte van a actualizarse dos suspensiones:o Suspensión Inmediata – suspensión provisional. Solo no se

decreta cuando se contravenga disposiciones de orden público o de interés social.

o Suspensión Posterior al informe – suspensión definitiva. Esta va a ser a través de un incidente.

Dentro de la propia medida cautelar hay una doble figura de medida cautelar.

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En 1882 se de un brinco en la reglamentación de la suspensión del acto reclamado. Se establece:

- Procedencia del recurso de revisión respecto a las resoluciones dictadas respecto a la suspensión (si la negaron o la concedieron). Esto la LA lo recoge en el Art 83.

- Esta ley el artículo 11 y 12 se reglamenta específicamente la procedencia de la suspensión provisional y delimita los efectos de la suspensión definitiva. Esto es importante, pues cuando se tramita a petición de parte ante jueces de distrito, donde se establece una suspensión provisional y una suspensiva. Suspensión inmediata Art 130.

o El JD prevé sobre la suspensión del acto reclamado a petición: Solicita informe previo. Niega o concede de la suspensión provisional. Señala fecha para audiencia incidental.

La sentencia interlocutoria será la suspensión definitiva.- Se prevé suspensión en materia penal (Art 124 BIS, 146), en materia

fiscal (Art 135), etc. laboral o penal en amparo directo se va directo al texto.

Código Federal de Procedimientos civiles de 1908 es importante pues contemplo por primera vez dos tipos de suspensiones: Art 708, 709, 710.

- A petición de parte.- De oficio.

En amparo indirecto

Es en el que ocurren la mayor parte de actos respecto a la suspensión del acto reclamado, y muchos de estos son reproducidos en el amparo directo.

- La resuelve el juez de distrito, esto es importante, puesto que en el amparo directo la que lo dicta es la autoridad responsable.

- La suspensión puede ser de dos maneras:o De oficio – siempre que se actualicen las hipótesis del Art 123:

Casos específicos que por la gravedad del acto se necesite que sea de oficio (sin que se le haya solicitado) y de plano (la decreta como consecuencia inmediata directa de la presentación de la demanda).

Actos que pongan en peligro la vida. Deportación Destierro Cualquier supuesto del 22. (No en e caso de

libertad) Son genéricos que tienen una característica a los

enunciados anteriormente, es decir cuando existen actos que por su naturaleza harían físicamente imposible restituir al quejoso en el uso y goce de la garantía constitucional violada (Se diferencia de la última fracción del Art 124)..

Van a consistir en ordenar que cesen los actos.o A petición de parte – siempre tendrá que entrar en un incidente

(en amparo indirecto).

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La suspensión del acto reclamado se solicitará junto con la presentación de la demanda o bien podrá promoverse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.Para satisfacer las exigencias de la suspensión del acto reclamado a petición de parte hay que cumplir lo previsto en el Art 124.

Que se solicite. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se

contravengan disposiciones de orden público. No por impugnar una ley, quiere decir que estoy en contra de esto, porque esa ley puede afectar únicamente intereses particulares, se ejemplifican estos casos en el artículo.

El acto sea de difícil reparación.Contra el la suspensión definitiva esta el recurso de revisión, contra la suspensión provisional esta el recurso de queja.La suspensión provisional se otorgara en beneficio del quejoso a no ser de que nos encuadremos en los supuestos del Art 124, fracción segunda, o que bien por la naturaleza del acto estime que no sea materia de suspensión. Generalmente la suspensión provisional será concedida.

El informe previo se encuentra previsto en el artículo 132: manifestar si son ciertos o no los hechos. La cuantía de los hechos, para fijar la garantía.

Audiencia incidental: Se deshogan pruebas

Documentos. Inspección judicial Si el acto es contra el Art 17 procede también la

prueba testimonial. Formular alegatos. Se resuelve sobre la suspensión definitiva. Esta va a ser

negada: si es negada por la autoridad responsable y no es

probada por el quejoso. Si se actualiza cualquiera de as hipótesis de la

fracción segunda del 124.

La suspensión va a ser definitiva siempre y cuando no existan hechos supervenientes que provoquen la modificación del a suspensión o la revocación del auto otorgado por el JD.Si la autoridad responsable cuando rindió su informe previo y falseo hechos, esa falsedad de los hechos debidamente comprobada mediante el incidente respectivo, podrá dar lugar a la modificación respecto de la suspensión y de la sanción a la autoridad responsable.

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Para otorgar la suspensión, se podrá fijar una garantía que tendrá por efecto el procurar caucionar los posibles daños y la indemnización de los perjuicios que puede ocasionarse a un tercero la concesión de la suspensión.

La suspensión del acto reclamado que decreta una garantía al solicitante de la suspensión podrá ser objeto de contra garantía (la exhibe el tercero perjudicado) (Deberá de cumplir con los requisitos del 126). Esta contra garantía nunca procede en:

Se trate de un asunto de cuantía indeterminada. En caso de ejecutarse el acto reclamado, quede sin

materia el juicio.

Amparo directo

Casi siempre en amparo directo la suspensión procede a petición de parte, salvo la excepción del Art 171. que nos hable de sentencias definitivas en materia penal, la suspensión será de plano (entendiéndose que es oficiosamente, por parte de la sala). Se provee simultanemante al admitir la demanda.91718600 beatriz

Nunca se tramita por vía incidental, esto es porque en un incidente hay un debate entre las partes, aquí como la misma autoridad es la que resuelve, no hay debate, pues es juez y parte.

Conclusiones:- La suspensión del acto reclamado siempre se solicita ante la autoridad

responsable.- Es la autoridad responsable la que provee respecto de ella.- Todo lo que provea la autoridad responsable respecto a la suspensión es

impugnable a través del recurso de queja, que será resuelto por el TCC.- Generalmente es a petición de parte, excepto en materia penal.- Toda suspensión es siempre sin la tramitación de un incidente, pues es la

autoridad quien prevé de ella, por lo que no se puede tramitar un debate contradictorio.

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