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El Juicio de Amparo 3ra. Parte

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El Juicio de Amparo

3ra. Parte

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VII. Amparo1

Etimológicamente la palabra “amparar” proviene del latín anteparãre, que sig-nifica prevenir, favorecer, proteger. Su connotación jurídica proviene del derecho español y se utilizaba además como sinónimo de recurso o medio impugnativo (“amparo” o “amparamiento” en las Siete Partidas, Tercera, Título XXIII). El ori-gen de este vocablo se remonta a la Edad Media, en los procesos forales aragoneses (aprehensión, inventario, firma de derecho y manifestación de personas). El Justicia Mayor del Reino de Aragón o sus Lugartenientes, como especies de jueces de cons-titucionalidad, “amparaban” a las personas y a sus bienes contra actos excesivos y arbitrarios del poder soberano. También en el derecho de Castilla se utilizó esta ex-presión en el mismo sentido. Y es precisamente a través del ordenamiento castellano la manera en que se introduce el vocablo “amparar”, como sinónimo de protección en la América española (siglos XVI a XIX). En ese periodo aparecen los “reales am-paros” otorgados por la Real Audiencia de México (en realidad constituían interdic-tos posesorios).

Desde una noción contemporánea, la expresión “amparo” se utiliza para signi-ficar al “juicio constitucional de amparo”, es decir, una garantía judicial, un proceso constitucional, un mecanismo de protección específica para salvaguardar los dere-chos fundamentales dentro de los sistemas de control de la constitucionalidad de leyes y dentro de la concepción genérica de la defensa de la constitución. Histórica-mente, como proceso constitucional, se contempló por primera vez en la Constitu-ción del Estado de Yucatán, México, de 1941 (arts. 8º, 9º y 62º), en donde se facultaba expresamente al Tribunal Superior de Justicia para “amparar en el goce de sus dere-chos a los que le pidan su protección, contra las leyes y decretos de la legislatura que sean contrarios a la Constitución”. Posteriormente, el juicio de amparo mexicano quedó regulado a nivel federal (1847, 1857 y 1917).

La experiencia mexicana influyó en todos los países latinoamericanos. La ma-yoría utiliza la denominación de “juicio” “recurso” “proceso” o “acción” de “amparo” Sólo tres países le otorgan distinta denominación, Brasil (“mandado de segurança”), Colombia (“tutela jurídica”) y Chile (“recurso de protección”). En su expansión se pueden advertir tres “oleadas” cronológicas. La primera acontece en Centroamérica, durante la segunda mitad siglo XIX y primera del siglo XX: El Salvador (1886), Hon-duras y Nicaragua (1894), Guatemala (1921), Panamá (1941) y Costa Rica (1949). Incluso se incluyó en la Constitución Política de los Estados Unidos de Centroamé-rica de 1989 (Honduras, Nicaragua y El Salvador), así como en la Constitución de la República Centroamericana de 1921 (Guatemala, El Salvador y Honduras).

Una segunda etapa se advierte con la creación jurisprudencial del amparo en Argentina (1957-58), que influyó posteriormente en Venezuela (1961), Bolivia,

1∗ Publicado en italiano, en la obra coordinada por Pegoraro, Lucio, Glossario di Diritto pubblico com-parato, Colección: “I diritti e le istituzioni”, Carocci, Roma, 2009.

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Ecuador y Paraguay (1967). La regulación normativa de la acción de amparo en Argentina inició en varias provincias desde 1921, antes de que a nivel nacional se reconociera por la Corte Suprema en los paradigmáticos casos “Siri, Ángel S.” (1957) y “Samuel Kot (1958), a pesar de no regularse a nivel constitucional o legal. En el pri-mer caso la Corte Suprema admitió la acción para proteger el derecho de libertad de imprenta y de trabajo, derivado de la clausura de un periódico, por lo que reconoció la garantía constitucional a favor de los individuos contra actos de autoridad. En el segundo caso, la Corte extendió el ámbito de protección para comprender actos de particulares, y a partir de entonces ha tenido un desarrollo doctrinal y jurispru-dencial importante. La interpretación del más alto tribunal argentino consideró el concepto de derecho o garantía implícito, es decir, no enumerado, a que se refiere el artículo 33 de la Constitución nacional, concepción que siguieron varias constitu-cionales latinoamericanas con posterioridad (Bolivia, Brasil, República Dominica-na, Guatemala, Honduras, Paraguay, Uruguay y Venezuela).

Una tercera oleada comprende cinco países en la década de los setenta, ochen-ta y noventa del siglo XX: Perú (1979), Chile (1980), Uruguay (1988), Colombia (1991), y República Dominicana (1999). En algunos países, como en Brasil y en el Perú, el hábeas corpus realizó las funciones del amparo, ya que paulatinamente fue expandiendo su ámbito natural de protección no sólo para la tutela de la libertad personal sino también para los demás derechos fundamentales. En el Perú, hasta que la figura del amparo se reguló (con autonomía del hábeas corpus) en la Cons-tituciones de 1979 y 1993, previéndose actualmente en el Código Procesal Consti-tucional, uno de los primeros códigos con esta denominación. En Brasil, hasta la creación del mandado de segurança en la constitución de 1934. Uruguay y República Dominicana son los únicos países latinoamericanos que no regulan la institución en sus constituciones*. El primero prevé la garantía de manera implícita, expidiendo la ley correspondiente que la regula. En el segundo país (sin regulación constitucional o legal) fue reconocido por resolución de la Corte Suprema de Justicia en 1999, al aplicar de manera directa el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos (recurso sencillo y efectivo que ampare contra violaciones a derechos fundamentales).

En cuanto a los derechos y libertades tutelados se advierten tres supuestos. El primero, que comprende la concepción tradicional, el amparo protege la mayoría de los derechos y libertades fundamentales con excepción de la libertad personal, que se tutela a través de la garantía específica del hábeas corpus o también denominada en algunos países exhibición personal. El segundo grupo, que constituye la tenden-cia contemporánea, está representado por los países que además de excluir a la li-bertad personal también dejan fuera del ámbito protector la libertad o autodetermi-nación informática para la protección de los datos personales, ya que en los últimos años tiende a preverse la garantía constitucional específica del hábeas data El tercer

* A partir de la Constitución del 26 de enero de 2010, el amparo está previsto en el artículo 72 de la Carta Magna

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supuesto lo configura México, que podría calificarse como omnicomprensivo, en la medida que a través del juicio de amparo se protege la totalidad de los derechos y libertades fundamentales, así como en general todo el ordenamiento constitucional y secundario (garantía de legalidad).

El proceso de amparo, como institución procesal constitucional, se ha expandi-do a nivel mundial. En el continente europeo progresivamente se fue incorporando, primero en países de Europa Occidental (Alemania, Austria, España, Suiza y Ando-rra); y posterioridad en Europa Central, Oriental y en la Ex Unión Soviética: Alba-nia, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Georgia, Hungría, Polonia, República Checa, República de Macedonia, Rusia, Servia y Montenegro, entre otras. Esta influencia también alcanza recientemente a los países africanos (p. e. Cabo Verde) y asiáticos (p. e. Corea del Sur y Macao).

Asimismo, debe advertirse su expansión hacia los instrumentos internacionales y particularmente al derecho internacional de los derechos humanos. Esto ha pro-piciado la creación de sistemas regionales de protección, con tribunales específicos, como el europeo (Estrasburgo, Francia), el interamericano (San José, Costa Rica) y recientemente el africano (Arusha, Tanzania). Estas instancias supranacionales han motivado a que un sector de la doctrina lo denomine “amparo internacional” o “amparo transnacional”, como medios subsidiarios y reforzados en la protección jurisdiccional de los derechos humanos.

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VIII El Amparo Iberoamericano (Estudio de derecho procesal constitucional comparado)2∗

Sumario: I. Derecho procesal constitucional comparado. II. Del hábeas corpus al am-paro. III. La expansión mundial del amparo. IV. Evolución del amparo iberoameri-cano. V. Tendencias contemporáneas. VI. Bibliografía especializada

I. Derecho procesal constitucional comparado

Desde el siglo XIX existía la preocupación por el estudio del derecho com-parado.3 Puede afirmarse que es a partir del I Congreso Internacional de Derecho Comparado, celebrado en París en 1900,4 cuando se inicia de manera sistemática el estudio científico de la comparación jurídica. Esta tendencia que se gestó en la primera mitad del siglo XX,5 se ha venido desarrollando de manera notable en la segunda mitad de dicho siglo y en los umbrales del siglo XXI, a tal grado que en

2 Si bien desde la antigüedad, en Grecia y en Roma, existieron estudios aislados comparativos, es funda-mentalmente en el siglo XIX cuando inicia la preocupación por el estudio de la comparación jurídica, especialmente con la fundación en 1869 de la Société de Legislation Comparée en París y sus publica-ciones periódicas (Bulletin) editadas durante dicho siglo y hasta el año de 1948.

3 Del 31 de julio al 4 de agosto. En 1924 se crea la Asociación Internacional de Derecho Comparado, que a partir de 1934 ha organizado los siguientes Congresos Internacionales en: La Haya (I-1934 y II-1937); Londres (III-1950); París (IV-1954); Bruselas (V-1958); Hamburgo (VI-1962); Uppsala, Suecia (VII-1966); Pescara, Italia (VIII-1970); Teherán, Irán (IX-1974); Budapest (X-1978); Caracas (XI-1982); Sydney-Melbourne, Australia (XII-1986); Montreal (XIII-1990); Atenas (XIV-1994); Bristol, Reino Unido (XV-1998); Brisbane, Australia (XVI-2002); y en este año de 2006 se realizará el XVII en los Países Bajos.

4 Cfr., entre otros, Gutteridge, H. C., Comparative Law. An introduction to the comparative metrod of legal study and research, Cambridge, University Press, 1946; Borgess, Juan W., Ciencia política y derecho constitucional comparado, Madrid, La España Moderna, 1922, 2 v.; Valle Pascual, Luis del, Derecho político (ciencia política y derecho constitucional comparado), 2ª ed., Zaragoza, Athenaeum, 1934; Castán Tobeñas, José, Reflexiones sobre el derecho comparado y el método comparativo, Ma-drid, Reus, 1957; Sarfatti, Mario, Introducción al estudio del derecho comparado, México, Imprenta Universitaria, 1945 (la versión original del italiano es de 1933); Solá Cañizares, Felipe de, Inicia-ción al derecho comparado, Barcelona, Instituto de Derecho Comparado, 1954; Sujiyama, Naojiro, y Gutteridge, H. C., y otros, Concepto y métodos del derecho comparado, trad. de Joaquín Rodríguez y Rodríguez, Compañía General Editora, 1941; Justo, Alberto, Perspectivas de un programa de derecho comparado, Buenos Aires, El Ateneo, 1940.

5 Existe una abundante bibliografía contemporánea sobre el Derecho Comparado y el método comparati-vo, por lo que sólo a manera de orientación véanse las importantes obras de David, René, Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos: Derecho comparado, trad. de la 2ª ed. francesa por Pedro Bravo Gala, Madrid, Aguilar, 1973; Zweigert, Honrad, y Kötz, Hein, Introducción al derecho comparado, trad. de Arturo Aparicio Vázquez, Oxford University Press, 2002; Merryman, John Henry, The civil law tradition. An introduction of the legal systems of Western Europe and Latin America, California, Stanford University Press, 1969; Altava Lavall, Manuel Guillermo (coord.), Lecciones de derecho comparado, Castelló de la Plana, Universitat Jaime I, 2003. En cuanto a las tendencias contemporá-neas, véanse las importantes ponencias reunidas en Serna de la Garza, José María (coord.), Meto-dología del derecho comparado. Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, México, UNAM, 2005.

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la actualidad la tendencia se dirige a considerar al Derecho Comparado como una ciencia autónoma y no sólo como un método.6

La aplicación del método comparativo para el análisis de los fenómenos jurí-dicos y en particular de sus instituciones, ha cobrado relevancia desde la segunda posguerra. A partir de entonces y derivado del fortalecimiento del derecho interna-cional, del derecho comunitario, del derecho internacional de los derechos humanos y de la creación de tribunales internacionales y transnacionales, existe una tendencia creciente en uniformar o armonizar los sistemas jurídicos, especialmente aquellos pertenecientes a diversas familias, como el civil law (romano-germánico) y el com-mon law (angloamericano), o bien los que aún existen del sistema socialista o de los sistemas jurídicos religiosos, como el derecho musulmán.7 Este fenómeno abona a la idea de generalidad y, por consiguiente, de cientificidad del saber jurídico, contra aquellas tendencias que opinan que el derecho no es ciencia.8 De ahí que el derecho comparado contribuye a otorgarle al Derecho el carácter universal que tiene toda ciencia,9 al propiciar el entendimiento universal de las instituciones con un lenguaje jurídico internacional común.10

La investigación comparativa en las ciencias sociales, y en particular de la cien-cia del derecho,11 como afirman Biscaretti di Ruffia12 y René David,13 conduce con frecuencia a una mejor interpretación y valoración de las instituciones jurídicas de los ordenamientos nacionales, de la misma manera en que los astrónomos descu-brieron las leyes de la gravitación de la tierra mediante la acuciosa observación de otros planetas. Ha de utilizarse la comparación jurídica como instrumento educa-tivo que facilite el mejor conocimiento del Derecho nacional y desarrolle el espíri-tu crítico del jurista.14 Y precisamente esta lógica encuentra aplicación en aquellos 6 Algunos autores prefieren utilizar la connotación de “tradiciones jurídicas”, que implican aspectos cul-

turales, como Merryman, John Henry, “Fines, objeto y método del derecho comparado”, trad., de Faustino F. Rodríguez García, en Boletín mexicano de derecho comparado, núms. 25-26, enero-agosto de 1976, pp. 65-92.

7 Kirchmann, Julio von, La jurisprudencia no es una ciencia, trad. A. Trullo, Madrid, Instituto de Estu-dios Políticos, 1951. La versión original es del año 1847.

8 Constantinesco, Leontin-Jean, Tratado de derecho comparado, Madrid, Tecnos, 1981; David, René, Tratado de derecho civil comparado, trad. de Javier Osset, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1953; Pizzorusso, Alejandro, Curso de derecho comparado, trad. de Juana Bignozzi, Barcelona, Ariel, 1987;

9 Ascarelli, Tullio, “Premesse allo studio del diritto comparato” en Studi di diritto comparato e in tema de interpretazione, Milán, Giuffrè, 1952, p. 5 y ss.

10 Cfr. Larenz, Karl, Metodología de la ciencia del derecho, Barcelona, Ariel, 1994.11 Biscaretti di Ruffìa, Paolo, Introducción al derecho constitucional comparado. Las formas del Estado

y las formas de gobierno. Las constituciones modernas, trad. de Héctor Fix-Zamudio, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, p. 80 y ss.

12 Tratado de derecho civil comparado, trad. de Javier Osset, Madrid, Editorial Revista de Derecho Priva-do, 1953, op. cit., p. 93 y ss.

13 Castán Tobeñas, José, Reflexiones sobre el derecho comparado y el método comparativo, Madrid, Reus, 1957, p. 10.

14 Biscaretti di Ruffìa, Paolo, Introducción al derecho constitucional comparado, op. cit., p. 80.

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ordenamientos e instituciones que provienen de la misma cepa genealógica y que poseen analogía sustancial de principios informadores y de estructuras constitucio-nales, como es el caso del constitucionalismo iberoamericano, lo cual facilita, en no pocas ocasiones, la identificación de principios y criterios que hasta entonces habían permanecido latentes y casi ocultos a los comentaristas analíticos del derecho posi-tivo interno.15

El derecho comparado encuentra vinculación con todas las áreas que para efec-to de estudio se divide la ciencia jurídica. De esta forma pueden combinarse los mé-todos y técnicas propias del Derecho Comparado y del Derecho Constitucional, lo que ha propiciado la aparición del denominado Derecho Constitucional Comparado,16 considerado por algunos como una parcela de carácter enciclopédico del Derecho Constitucional,17 y por otros, dentro del estudio del Derecho Público Comparado.18 Mediante la utilización del método comparativo se confrontan los distintos ordena-mientos, así como su práctica constitucional y jurisprudencial, llegando a través de una operación lógica de contraste de similitudes y diferencias, logrando a través del examen conjunto al establecimiento de conclusiones, principios y conceptos básicos generales con características sistemáticas.

El Derecho Constitucional Comparado ha tenido un notable desarrollo a partir de la segunda mitad del siglo pasado, siendo cada vez mayor los estudios de micro-comparación, es decir, la confrontación de institutos o grupos de institutos dentro de los subsistemas comparados y no de los ordenamientos conjuntos (macrocom-paración) que puede llevar a resultados excesivamente generales y por consiguien-te poco provechosos. La focalización comparativa ofrece la posibilidad de no sólo realizar un análisis descriptivo normativo, sino también de analizar la manera en

15 Cfr., entre otros, Biscaretti di Ruffìa, Paolo, op. cit.; García Pelayo, Manuel, Derecho constitucio-nal comparado, Madrid, Alianza, 1984; Vergottinni, Giuseppe de, Derecho constitucional compara-do, trad. de Claudia Herrera, México, UNAM-Segretariato europeo per le publicazioni scientifiche, México, 2004; Fix-Zamudio, Héctor, y Carmona Valencia, Salvador, Derecho constitucional mexi-cano y comparado, 2ª ed., México-UNAM, 2001; López Garrido, Diego, Masso Garrote, Marcos Francisco, y Pegoraro, Lucio (Directores), Nuevo derecho constitucional comparado, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000; Sánchez Agesta, Luis, Curso de derecho constitucional comparado, 7ª ed., Madrid, Universidad de Madrid, 1980; Bidart Campos, Germán, y Carnota, Walter F., Derecho constitucio-nal comparado, Buenos Aires, Ediar, 1998; Valle Pascual, Luis del, Derecho constitucional compara-do, 3ª ed., Zaragoza, Librería General, 1944.

16 En cuanto al carácter enciclopédico del derecho constitucional, en sus múltiples facetas como derecho constitucional general, comparado y particular, véase la impresionante obra de nueve tomos de Lina-res Quintana, Segundo V., Tratado de la ciencia del derecho constitucional. Argentino y comparado, 2ª ed., Buenos Aires, Plus Ultra, 9 tomos, 1977.

17 Pegoraro, Lucio, y Rinella, Ángela, Introducción al derecho público comparado. Metodología de in-vestigación, trad. de César Astudillo, México, UNAM, 2006; Lombardi, Giorgio, Introducción al dere-cho público comparado, Bogotá, Universidad del Externado de Colombia, 1987.

18 Desde la década de los ochenta aparecen en Iberoamérica obras con la denominación precisa de “de-recho procesal constitucional”. Cfr., entre otros, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucional, 5ª edición, México, Porrúa, 2006, IV tomos; íd, Ensayos sobre derecho procesal constitucional, México, Porrúa-Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2004.

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que operan las normas constitucionales en la realidad, teniendo en cuenta factores políticos y la jurisprudencia de los tribunales, especialmente de los intérpretes fina-les de la Constitución.

Esta confrontación comparativa adquiere a la vez una nueva dimensión si se refieren a las garantías constitucionales, es decir, a los mecanismos preferentemente procesales que se encuentran previstos en los ordenamientos supremos para su tute-la, debido a que el método comparativo tiene que realizarse teniendo en cuenta los aportes de dos ramas autónomas, como son el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal, ambas pertenecientes a la categoría genérica del derecho público y que ad-quirieron autonomía científica a partir de la segunda mitad del siglo XIX.

En las últimas décadas en Latinoamérica, existe la tendencia en el desarrollo de una nueva disciplina jurídica denominada Derecho Procesal Constitucional19 (con autonomía científica del derecho constitucional, aunque con vasos comunicantes importantes), que es reconocida y aceptada con mayor fuerza entre constituciona-listas y procesalistas contemporáneos; entendiendo a esta materia como la rama del derecho que estudia de manera sistemática las garantías, la jurisdicción y la magis-tratura constitucionales. Si bien en Europa se ha venido estudiando la justicia cons-titucional con enfoque comparativo,20 la aceptación de esta nueva disciplina condu-ciría a la configuración también de un Derecho Procesal Constitucional Comparado.

Bajo este enfoque y derivado del impresionante desarrollo que en la hora pre-sente está teniendo el derecho procesal constitucional, se contribuiría al estudio interdisciplinario de las instituciones procesales constitucionales, lo que redunda en una mejor comprensión global de los problemas y soluciones, confluyendo la aplicación del método comparativo con los propios métodos y técnicas del Derecho Constitucional y del Derecho Procesal. Esta tendencia que estimamos se ha empren-dido por notables constitucionalistas y procesalistas en las últimas décadas, cobra relevancia en los países iberoamericanos, en la medida que el régimen de derechos y libertades fundamentales, así como sus garantías resultan homogéneos, incluso his-tóricamente, además de que tienden a uniformarse debido a las interpretaciones de los tribunales, cortes o salas constitucionales, así como de las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos.

Estimamos que el estudio comparativo de una institución como el amparo, re-sulta más completa y con mayores soluciones prácticas, si además de la utilización de los métodos y enfoques propios de la disciplina constitucional (histórico, socio-19 Entre los múltiples estudios de Mauro Cappelletti, véanse La giurisdizion costituzional della libertà

(con particolare riguardo agli ordinamenti tudesco, suizzero e austriaco), 2ª reimpresión de la 1ª ed. de 1955, Milán, Giuffrè, 1974; La justicia constituconal (Estudios de derecho comparado), trad. de Luis Dorantes Tamayo, México, UNAM, 1987. De manera reciente véase el interesante estudio, bajo los enfoques contemporáneos de los métodos comparativos, de Pegoraro, Lucio, Lineamenti di giustizia costituzionale comparata, Turín, Giappichelli, 1997.

20 Un interesante estudio desde esta perspectiva y con enfoque comparativo, resulta la obra de Vescovi, Enrique, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, De Palma, Buenos Ai-res, 1988.

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lógico, político, etc,), también se emplea la dinámica del procesalismo científico, lo cual tiene lógica si aceptamos que la naturaleza jurídica del “amparo”, además de considerarse como una institución política instrumental para garantizar la supre-macía constitucional, constituye un auténtico “proceso jurisdiccional”, clasificado como un medio de impugnación extraordinario, materia de estudio de la denomi-nada “teoría general de los medios impugnativos”21 y, por consiguiente, dentro de las nociones de la “teoría general del proceso”. De ahí la importancia y utilidad que puede brindar el Derecho Procesal Constitucional Comparado, al emplearse diversos principios, métodos y técnicas jurídicas.

La necesidad del estudio comparativo de garantías constitucionales específicas, como el juicio de amparo, se ha puesto de relieve por importantes constitucionalistas mexicanos del siglo XIX, como Ignacio L. Vallarta22 o Emilio Rabasa;23 y en el siglo XX por Alfonso Noriega,24 Felipe Tena Ramírez25 y especialmente por Héctor Fix-Zamudio,26 quien ha señalado en importantes trabajos la necesidad del estudio com-parativo del amparo, incluso como “una exigencia científica”,27 y anotando la parado-ja de que a pesar de que esta institución naciera en México, se ha quedado rezagada en comparación con los ordenamientos de otros países que tomaron como modelo el amparo mexicano, y ello debido principalmente al acentuado nacionalismo que propició un asilamiento de la doctrina y jurisprudencia en nuestro país, llegando al extremo de ser calificada nuestra doctrina como “apologética”.28

Como precisión metodológica inicial, debe mencionarse que el estudio compa-rativo que emprendemos no pretende abarcar la totalidad de los diversos mecanis-mos que comprenden a la “jurisdicción constitucional de la libertad”,29 denominada

21 El juicio de amparo y el writ of habeas corpus, México, 1878.22 El artículo 14. Estudio constitucional, México, 1906.23 “El origen nacional y los antecedentes hispánicos del juicio de amparo”, en Jus, México, núm. 50, sept.

1942, pp. 151-174.24 “El aspecto mundial del amparo. Su expansión internacional”, en México ante el pensamiento jurídico-

social de Occidente, México, 1955, pp. 120-152.25 Cfr. Ensayos sobre el derecho de amparo, 2ª ed., México, Porrúa, 1999; íd., Latinoamérica: constitución,

proceso y derechos humanos, México, Miguel Ángel Porrúa, 1988.26 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “El juicio de amparo en Latinoamérica” en El Colegio Nacional (1977),

México, 1978, pp. 101-138.27 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “Derecho comparado y derecho de amparo”, en Boletín Mexicano de De-

recho Comparado, núm. 9, mayo-agosto de 1970, pp. 327-349; particularmente véase el apartado “El Aislamiento de la doctrina nacional” y la nota al pie de página 21, relativa a la cita de la obra de Rafael Bielsa relativa a lo “algo apologético” en que se ha convertido la doctrina mexicana sobre el tema.

28 Cfr. Cappelletti, Mauro, La jurisdicción constitucional de la libertad, trad. de Héctor Fix-Zamudio, México, UNAM, 1961; recientemente, Brage Camazano, Joaquín, La jurisdicción constitucional de la libertad (teoría general, Argentina, México, Corte Interamericana de Derechos Humanos), México, Porrúa, 2005.

29 La primera edición de la obra de Cappelletti es de 1955.

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así por Cappelletti desde la década de los cincuenta del siglo pasado,30 como un sector o componente de la justicia constitucional, y que advertía, a manera de cla-sificación, el estudio sistemático de los instrumentos previstos en las cartas funda-mentales para la tutela de los derechos y libertades fundamentales, y que nosotros preferimos denominar conforme a la nueva tendencia científica “derecho procesal constitucional de las libertades”.31

De tal manera que estas breves notas se refieren exclusivamente al proceso constitucional genérico de mayor alcance en la protección de los derechos y liber-tades fundamentales, excluyendo a los instrumentos jurisdiccionales de tutela es-pecífica, como pueden ser, entre otros, el hábeas corpus (conocido también como exhibición personal)32 o el hábeas data,33 cuyas finalidades consisten en la protección particular de ciertos derechos o libertades, como los de integridad personal y de autodeterminación (o libertad) informática, respectivamente, no obstante que un sector de la doctrina de algunos países los clasifiquen como modalidades o subespe-cies del amparo, como sucede en Argentina.34

Tampoco nos referiremos a los mecanismos no jurisdiccionales en la protec-ción de los derechos humanos, es decir, a la figura escandinava del Ombudsman, que con las denominaciones de Defensor o Defensoría del Pueblo, Médiateur, Comisión de los Derechos Humanos o Promotor de la Justicia, se ha venido incorporando en el plano mundial.35 De igual forma excluimos del presente estudio las “acciones populares de inconstitucionalidad” (que han tenido desarrollo desde el siglo XIX en Colombia y Venezuela, y luego en Cuba, El Salvador, Nicaragua y Panamá, así como en algunas provincias argentinas); “el recurso extraordinario” que se utiliza en Argentina o Brasil; así como cualquier otro mecanismo de control de la constitu-cionalidad que pudiera eventualmente proteger derechos fundamentales, pero que

30 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica, México, Fundap, 2002, p. 52 y ss.

31 Sobre la manera en que se introduce el habeas corpus a los países iberoamericanos, véanse los trabajos de García Belaunde, Domingo, “El hábeas corpus en América Latina. Algunos problemas y tenden-cias recientes”, en Revista del Instituto de Derechos Humanos, San José, núm. 20, julio-diciembre de 1994; de este mismo autor, “El hábeas corpus Latinoamericano”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano (2000), ciedla, Buenos Aires, pp. 413-435; así como el trabajo de Fix-Zamudio, Héctor, “Influencia del derecho angloamericano en la protección procesal de los derechos humanos en América Latina”, en su obra Latinoamérica: Constitución, proceso y derechos humanos, México, Miguel Ángel Porrúa, 1998, pp. 133-183.

32 Un interesante estudio comparativo de esta figura se encuentra en Puccinelli, Óscar, El hábeas data en Indoiberoamérica, Bogotá, Temis, 1999.

33 Resultan interesantes los estudios sobre amparo, hábeas data y hábeas corpus (si bien con enfoque esencialmente desde el derecho argentino), recogidos en los números 4 y 5: “Amparo. Hábeas data. Hábeas Corpus” I y II, de la Revista de Derecho Procesal, Santa Fe-Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni.

34 Cfr. Gil Rendón, Raymundo, El ombudsman en el derecho constitucional comparado, México, Mc-Graw-Hill, 2001.

35 Cfr. Batiza, Rodolfo, “Un preterido antecedente remoto del amparo”, en Revista Mexicana de Derecho Público, México, núm. 4, abril-junio de 1947, vol. I, pp. 429-437.

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a diferencia del amparo no tienen como finalidad o destino esencial la tutela directa de los derechos y libertades.

La materia de análisis, por consiguiente, consiste en el estudio comparativo de la institución jurídica que por la misma tradición histórica e influencia clara del jui-cio de amparo mexicano, han acogido con idéntica denominación los países ibero-americanos que lo consagran —con excepción del nomen iuris adoptados por Brasil (mandamiento de seguridad), Chile (recurso de protección) y Colombia (tutela jurí-dica)—; configurado como una garantía constitucional específica para la protección de la mayoría de los derechos y libertades fundamentales.

La finalidad perseguida se dirige, a la luz del Derecho Procesal Constitucional Comparado, a destacar las similitudes, las diferencias y sobre todo advertir las ten-dencias y notas características contemporáneas de la institución, que van perfilando con claridad ciertas bases uniformes del “amparo iberoamericano”, que también ad-quiere una dimensión supranacional cuando se acude subsidiariamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos o al Tribunal de Estrasburgo (para el caso español), al negarse o resultar insuficiente la protección de los derechos o libertades en el ámbito nacional, sector que denominamos “amparo transnacional” en su do-ble vertiente para efectos del presente estudio: “amparo interamericano” y “amparo europeo”.

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II. Del hábeas corpus al amparo

Se suele mencionar como antecedente del juicio de amparo al interdicto preto-riano del homine libero exhibendo o a la intercessio tribunicia del derecho romano,36 así como a los procesos forales aragoneses de la edad media.37

Esta aseveración es parcialmente cierta para el juicio de amparo mexicano, ya que uno de sus sectores de protección, como veremos más adelante, se dirige a la tutela de la libertad e integridad personal, que la doctrina ha bautizado como “am-paro libertad”. Sin embargo, en los restantes países de Iberoamérica esa protección se realiza a través de otra garantía constitucional diferenciada denominada hábeas corpus, a pesar de que algunos países Centroamericanos (Guatemala, Honduras y Nicaragua) en los inicios de la incorporación del amparo también comprendía la protección de la libertad personal.

Con independencia de los antecedentes citados y especialmente del proceso de manifestación de personas y de la legendaria figura del Justicia Mayor del Reino de Aragón en el medioevo,38 la protección de la libertad personal quedó regulada en Inglaterra en el Habeas Corpus Act de 1679, por lo que puede considerarse a este do-cumento como el primer ordenamiento en regular de manera específica y con cierto detalle un proceso constitucional.39

En los países iberoamericanos progresivamente se adoptó la figura del hábeas corpus como mecanismo para proteger la libertad personal. Algunos países le otor-garon la denominación de “exhibición personal”, otros de “recurso de amparo de la libertad” (en los códigos penales de las provincias argentinas) o “amparo de la liber-tad personal” (Venezuela, 1961), pero todos con la misma naturaleza de protección de la libertad personal. Otros ejemplos de confusión terminológica se encuentran en algunos países que regularon en sus códigos de procedimientos civiles el “interdicto de amparo”, que en realidad representa mecanismos de posesión de predios urba-nos o rústicos (Honduras, Nicaragua, El Salvador, Costa Rica, Guatemala, Bolivia y Venezuela) y que no comparten la naturaleza jurídica del amparo contemporáneo como garantía constitucional.40

36 Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La acción constitucional de amparo en México y España. Estudio de derecho comparado, 3ª ed., México, Porrúa, 2002, pp. 5-18.

37 Sobre los procesos forales aragoneses y la figura del justicia mayor del Reino de Aragón, véanse Fairén Guillén, Víctor, Antecedentes aragoneses de los juicios de amparo, México, UNAM, 1971; López de Haro, Carlos, La Constitución y libertades de Aragón y el justicia mayor, Madrid, Reus, 1926; Bonet Navarro, Ángel, Procesos ante el justicia de Aragón, Guara, Zaragoza, 1982.

38 Cfr. Sagüés, Néstor Pedro, “Los desafíos del derecho procesal constitucional, en Bazán, Víctor (co-ord.), Desafíos del control de la constitucionalidad, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 21-41, en p. 22.

39 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “El juicio de amparo en Latinoamérica” op. cit., pp. 101-138.40 Se ha considerado como parte de Iberoamérica (además de España y Portugal) al Principado de An-

dorra, ya que recientemente fue aceptado como miembro de la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Es-tado y de Gobierno, a partir de la Declaración de Salamanca del 15 de octubre de 2005. Asimismo, fue reconocida en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en República Dominicana (21-22,

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Actualmente en Chile también se produce confusión de vocablos, en la medida en que el “recurso de amparo” en realidad constituye un hábeas corpus al dirigirse a la protección de la libertad personal, y el genuino amparo se le denomina “recurso de protección” a partir de su incorporación en la Constitución de 1980.

Debido a que el hábeas corpus constituía el único mecanismo específico de protección de los derechos fundamentales durante el siglo XIX y primera mitad del siglo XX (antes de la consagración del amparo), la institución fue extendiendo su ámbito de protección a otros derechos y libertades fundamentales. Esto ocurrió en Brasil, con la interpretación extensiva al artículo 72-inciso 22, de la Constitución de 1881, al ampliarse la tutela a otros derechos siempre y cuando se vincularan a la libertad individual. Posteriormente y bajo un debate importante, esta interpretación extensiva fue abandonada al restringirse a su concepción original como mecanismo exclusivo de protección de la libertad personal, y se optó por la creación de otra figu-ra paralela denominada mandado de segurança (mandato o mandamiento de seguri-dad), reconocida en la Constitución de 1934 (art. 111-párrafo 33), que corresponde a la noción del amparo, como garantía constitucional para proteger los derechos y libertades fundamentales con excepción de la libertad personal (y posteriormente de la libertad informática al ser tutelada por el hábeas data en la actual Constitución de 1988).

La influencia brasileña en la interpretación extensiva del hábeas corpus fue se-guida por varios países, como Perú, Bolivia y Argentina, hasta que también acep-taron la incorporación definitiva del amparo. Especial mención merece el caso pe-ruano, cuyo hábeas corpus fue ampliándose a tal extremo de proteger la mayoría de los derechos fundamentales, hasta que también incluyó la figura del amparo en la Constitución de 1979, dejando al hábeas corpus en su concepción tradicional de protección.

III. La expansión mundial del amparo

El proceso de amparo, como institución procesal constitucional, es un fenóme-no globalizado. Con independencia de la denominación que cada país le ha otor-gado, este instrumento comparte la misma naturaleza jurídica, convirtiéndose en el mecanismo de mayor amplitud en la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales en los países latinoamericanos, expandiéndose de manera progresiva a Europa, y recientemente a África y Asia, con similares alcances y efec-tividad.

junio de 2006). De igual forma, desde hace algunos años participa en la Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, en la cual acuden los Presidentes de los Tribunales y Salas Constitucionales de Iberoamérica.

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A) En Iberoamérica la acción, recurso, juicio, proceso, garantía o derecho de ampa-ro, según el nomen iuris que se le ha dado por la normatividad, jurisprudencia o doctrina de cada país, se ha reconocido en 20 países. A nivel constitucional se prevé en Andorra (arts. 98-c y 102),41 Argentina (art. 43, párrafos 1 y 2), Bolivia (art. 19), Brasil (art. 5º, LXIX y LXX), Colombia (art. 86), Costa Rica (art. 48), Chile (art. 20), Ecuador (art. 95), El Salvador (art. 247), España (art. 53.2 y 161.1, b), Guatemala (art. 265), Honduras (art. 183), México (arts. 103 y 107), Nicaragua (arts. 45 y 188), Panamá (art. 50), Paraguay (art. 134), Perú (art. 200.2) y Venezuela (art. 27).

Uruguay y República Dominicana son los únicos países iberoamericanos que no prevén disposición constitucional específica. En el primer país, sin em-bargo, se puede desprender de manera implícita del artículo 72, que establece: “La enunciación de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad”. Así se ha entendido por su doctrina y jurisprudencia, lo que motivó incluso que se expidiera la Ley 16.011, de 19 de diciembre de 1988, que regula de manera detallada la denomi-nada “acción de amparo”.

República Dominicana es el país que de manera más reciente incorporó la institución vía jurisprudencial, ya que no existe norma constitucional o le-gal que lo regule. La Suprema Corte de Justicia mediante resolución de 24 de febrero de 1999, decidió aceptar este instituto, al incorporar de manera directa el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir, incorporó al derecho positivo interno el precepto internacional que prevé la necesidad de un recurso sumario y efectivo que ampare contra actos que violen derechos fundamentales, derivado de los artículos 3º y 10 constitucionales que reconocen las fuentes internacionales. La propia Corte estableció un procedi-miento y el alcance de protección de la institución no sólo contra actos de auto-ridad, sino también contra actos de particulares*.

B) En el continente europeo progresivamente se fue incorporando a nivel cons-titucional, primero en países de Europa Occidental: Alemania (art. 93.1, 4ª), Austria (art. 144), España (art. 53.2 y 161.1, b) y Suiza (art. 189.1, a); y, con pos-terioridad, en Andorra (arts. 98-c y 102), así como en Europa Central, Oriental y en la Ex Unión Soviética: Albania (art. 131, i), Croacia (art. 128), Eslovaquia (art. 127.1), Eslovenia (art. 160), Georgia (89, 1-f), Hungría (art. 64), Polonia (art. 79), República Checa (87.1, d), República de Macedonia (arts. 50 y 110), Rusia (art. 125.4), y Servia y Montenegro (art. 46).42

41 En los países europeos se suele utilizar la expresión “queja” o “petición” constitucional.

* A partir de la Constitución del 26 de enero de 2010, el amparo está previsto en el artículo 72 de la Carta Magna

42 Sobre el amparo en Macao, véanse los trabajos contenidos en la Revista Jurídica de Macau. No. Especial: O Direito de Amparo em macau em direito comparado, Associação dos Advogados de Macau, 1999.

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C) En África y Asia también se han incorporado instituciones con naturaleza simi-lar al amparo: Cabo Verde (art. 20 y 219, e), Corea del Sur (art. 111) y Macao (arts. 4 y 36).43

Con independencia de este panorama mundial de la consagración constitucio-nal del amparo, debe considerarse además su expansión hacia los instrumentos in-ternacionales y particularmente a lo que se ha denominado el derecho internacional de los derechos humanos. Lo anterior ha propiciado, por una parte, que en algunos países se regule a nivel constitucional o jurisprudencial la superioridad de estos ins-trumentos sobre el derecho interno y, por otro lado, la aceptación de la jurisdicción contenciosa de ciertos tribunales transnacionales.

La necesidad de que los países adopten mecanismos de protección de los de-rechos humanos, se advierte desde 1948 y debido a la influencia del amparo mexi-cano, en las Declaraciones Americana (art. XVIII) y Universal de los Derechos del Hombre (art. 8), que establecen la necesidad de que los países reconozcan en sus ordenamientos un procedimiento sencillo y breve que ampare a los particulares con-tra la violación de los derechos fundamentales. Posteriormente en 1966, el Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 2, fracc. tercera) de manera genérica se refiere a que los estados se comprometen a garantizar los derechos y libertades reconocidos en el Pacto, pudiendo interponer cualquier persona un “recurso efectivo”.

De manera amplia, pero con repercusiones importantes en el sistema interame-ricano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, prevé en su artículo 25.1 el derecho de toda persona “a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Con similares alcances también se reconoció en la Convención Europea para la Protección de los Derechos y las Libertades Fundamentales de 1950, al establecer en su artículo 13 el derecho de toda persona “a que se le conceda un recurso efectivo ante una autoridad nacional”; y de manera más reciente, también el artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, suscrita el 7 de diciem-bre de 2000, en Niza, Francia, prevé el derecho a un recurso efectivo y a un tribunal imparcial a favor de toda persona cuyos derechos y libertades hayan sido violados.

43 Lira González, Andrés, El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano: antecedentes novohispanos del juicio de amparo, México, Fondo de Cultura Económica, 1979.

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IV. Evolución del amparo iberoamericano

Para comprender la evolución histórica del amparo en Iberoamérica, es nece-sario apreciar la manera en que el juicio de amparo mexicano se ha desarrollado, ya que influyó en todos los países del subcontiente y en España.

Con independencia de los antecedentes coloniales en México44 y el Perú,45 el proceso de amparo nace en el siglo XIX. Al igual que en el resto de los países lati-noamericanos, las constituciones mexicanas recibieron una influencia directa de la Constitución Federal de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787 y particular-mente de su sistema del control judicial de las leyes desarrollado en la práctica fo-rense a partir de 1803. Precisamente bajo este influjo nació la institución protectora mexicana bajo las ideas de Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, a quien se le atribuye el proyecto de Constitución del Estado de Yucatán de 1840, aprobado el 31 de marzo de 1841. Es en este ordenamiento (arts. 8º, 9º y 62) en el que por primera vez se incorpora en un texto supremo la institución del amparo, como garantía cons-titucional contemporánea.

A nivel federal se introduce en el artículo 25 del Acta de Reformas de 18 de mayo de 1847, precepto que sirvió de base para las primeras demandas de amparo a pesar de no existir ley que lo reglamentara. Posteriormente quedó incorporada en la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857 (arts. 101 y 102). A partir de entonces, el juicio de amparo mexicano experimentó una expansión en cuanto a sus alcances protectores, debido a la amplia interpretación del artículo 14 constitucional que mo-tivó importantes debates a lo largo del siglo XIX y que produjo como consecuencia la procedencia del juicio de amparo en contra de resoluciones jurisdiccionales en todas las materias por incorrecta aplicación de las leyes secundarias. Esta interpre-tación fue introducida por los artículos 103 y 107 de la actual Constitución Federal de 5 de febrero de 1917 y recogida asimismo en la Ley de Amparo vigente de 1936.

A diferencia de los demás países iberoamericanos que regulan la institución, el juicio de amparo mexicano comprende en realidad cinco sectores claramente diferenciados, como desde hace décadas lo ha puesto de relieve Fix-Zamudio: a) amparo de la libertad, realizando las funciones del hábeas corpus, regulado como figura autónoma en los demás países iberoamericanos; b) amparo contra resolu-ciones jurisdiccionales, que equivale al recurso de casación; c) amparo contra leyes, como mecanismo para impugnar la inconstitucionalidad de normas legislativas; d) amparo como un proceso contencioso administrativo, aunque este sector se ha visto considerablemente disminuido al crearse desde la década de los setentas los tribu-nales de lo contencioso administrativo; y e) amparo social, para la protección de los derechos agrarios de campesinos o núcleos de población ejidal o comunal, a partir de la reforma a la Ley de Amparo en 1963.

44 García Belaunde, Domingo, “El amparo colonial peruano”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (co-ord.), Derecho procesal constitucional, 5ª ed., México, Porrúa, 2006, tomo III, pp. 2507-2516.

45 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “El juicio de amparo en Latinoamérica”, op. cit., p. 291 y ss.

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El juicio de amparo mexicano influyó de manera directa o indirecta en todos los países iberoamericanos. La incorporación de la institución se puede advertir en tres etapas cronológicas: A) Siglo XIX y primera mitad del XX; B) Década de los cincuenta y sesenta; y C) Década de los setenta, ochenta y noventa del siglo pasado.A) La primera etapa comprende a los países centroamericanos (El Salvador, Hon-

duras, Nicaragua, Guatemala, Panamá y Costa Rica), así como Brasil y España.Los países Centroamericanos fueron los primeros en recepcionarlo: El Sal-

vador (1886); Honduras y Nicaragua (1894); Guatemala (1921); Panamá (1941) y Costa Rica (1949). Incluso se incluyó en la Constitución Política de los Esta-dos Unidos de Centroamérica de 1898 (Honduras, Nicaragua y El Salvador), y en la Constitución de la República Centroamericana de 1921 (Guatemala, El Salvador y Honduras).46

La penetración del amparo mexicano en algunos de estos países se paten-tiza aún más si se tiene en cuenta que en sus inicios la protección de la libertad personal quedó comprendida en el propio amparo (Guatemala, Honduras y Nicaragua), aunque con reformas posteriores lo regularon de manera diferen-ciada. Asimismo, en el caso de Honduras y Nicaragua, además comprendió la impugnación de leyes, desaplicando en el caso particular, como sucede en el “amparo contra leyes” mexicano.

Por lo que hace a Guatemala, debe destacarse que fue el primer país que introduce un tribunal constitucional autónomo en Latinoamérica (desde la perspectiva formal y material),47 al establecerse la denominada Corte de Consti-tucionalidad en 1965. Esta tendencia se desarrolla con posterioridad por varios países del continente al crear jurisdicciones especializadas (tribunales, cortes o salas constitucionales), propiciando, por una parte, un claro acercamiento entre los sistemas difuso y concentrado de control constitucional, y por otra, el esta-blecimiento de sistemas mixtos o paralelos.

España introduce el “recurso de amparo de garantías individuales” en la Constitución de la II República española de 1931, cuya competencia se le atri-buyó al Tribunal de Garantías Constitucionales, desaparecido en 1937. Debe destacarse la importante labor de difusión e influencia del jurista mexicano Ro-dolfo Reyes Ochoa, en la consagración de la institución española. El recurso de amparo español fue restablecido en la actual Constitución de 1978, conociéndo-

46 Con anterioridad se instauraron en Cuba (1940) y Ecuador (1945), sendas jurisdicciones constitucio-nales pero con poca efectividad, denominadas en ambos casos Tribunal de Garantías Constituciona-les, denominación que se sigue del Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República Española de 1931. En el caso cubano, en realidad configuraba una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mien-tras que en Ecuador sus resoluciones se limitaban a la suspensión provisional de la norma impugnada, ya que la decisión final le correspondía al Congreso.

47 Para un panorama de la justicia constitucional española, véase Caamaño Domínguez, Francisco, Gómez Montoro, Ángel, Medina Guerrero, Manuel, y Requejo Pagés, Juan Luis, Jurisdicción y procesos constitucionales, 2ª ed., Madrid, McGraw-Hill, 2000.

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lo de manera exclusiva el Tribunal Constitucional.48

Por su parte Brasil, que en un principio amplió la esfera de protección del hábeas corpus, incorporó la institución con el nombre portugués de mandado de segurança, en la Constitución de 16 de julio de 1934. A partir de entonces ha tenido un desarrollo doctrinal y jurisprudencial muy importante. El manda-miento de seguridad brasileño fue también regulado en las Constituciones de 1967 y en la actual de 1988; en esta última incluso incorporando la modalidad del “mandamiento de seguridad colectivo” para la protección de los intereses difusos, colectivos e individuales homogéneos.

B) Una segunda etapa se advierte con la creación jurisprudencial del amparo en Argentina en 1957-58, ya que influyó en la consagración de la institución en Venezuela (1961), Bolivia, Ecuador y Paraguay (1967).

La regulación normativa de la acción de amparo en Argentina inició en varias provincias desde 1921,49 antes de que a nivel nacional se reconociera por la Corte Suprema en los paradigmáticos casos “Siri, Ángel S.” (1957) y “Samuel Kot” (1958), a pesar de no regularse a nivel constitucional o legal. En el primer caso la Corte Suprema admitió la acción para proteger el derecho de libertad de imprenta y de trabajo, derivado de la clausura de un periódico, por lo que reconoció la garantía constitucional a favor de los individuos contra actos de autoridad y a pesar de no consagrarse constitucionalmente. En el segundo caso, la Corte Suprema extendió el ámbito de protección para comprender actos de particulares, y a partir de entonces ha tenido, al igual que en México y Brasil, un desarrollo doctrinal y jurisprudencial impresionante. La interpretación del más alto tribunal argentino consideró el concepto de derecho o garantía implícito, es decir, no enumerado, a que se refiere el artículo 33 de la Constitución nacional: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”, concepción que siguieron varias constituciones y jurisprudencia la-tinoamericanas (Bolivia, Brasil, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Paraguay, Uruguay y Venezuela).

A partir de la reforma constitucional de 1994, se regula en los dos primeros párrafos del artículo 43, además de preverse el hábeas corpus y el hábeas data (en los párrafos tercero y cuarto del mismo artículo) y que algún sector de la doctrina ha estimado como subespecies del amparo. Actualmente existe una diversidad legislativa importante en la regulación de la institución, al preverse

48 Provincias de Santa Fe (1921), Entre Ríos (1933), Santiago de Estero (1939) y Mendoza (1949). Actual-mente se consagra en las 23 Provincias. Además se prevé en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a nivel nacional, lo que implica 25 órdenes jurídicos en la aplicación práctica del amparo.

49 En cuanto al nuevo Código, véanse los estudios contenidos en la obra colectiva coordinada por Palo-mino Manchego, José, El derecho procesal constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde, 2 t., Lima, Grijley, 2005.

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en cada una de las 23 Provincias, así como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a nivel nacional, con una variedad de tipos de amparo sin parangón en Iberoamérica, que comprende desde el tradicional amparo contra actos y omi-siones de la autoridad, hasta los amparos “contra actos u omisiones de particu-lares”, “por mora” (en materia administrativa y tributaria), “sindical”, “electoral” y recientemente “ambiental”, a manera de una especie de acción popular. Estos subtipos de amparo convierten a la institución argentina compleja y en la que participan todos los jueces al aceptarse el control difuso con veinticinco órdenes jurídicos de aplicación.

La influencia argentina se advierte en la introducción del amparo en el año de 1967 en Bolivia y Paraguay, que siguieron la doctrina de la procedencia del amparo en contra de actos y omisiones de particulares y que posteriormente se ha extendido a muchos países iberoamericanos, como en su oportunidad vere-mos al estudiar la legitimación pasiva.

El caso de Ecuador resulta particular, en la medida de que a pesar de con-sagrarse constitucionalmente en 1967, no tuvo aplicación debido a que no se expidieron leyes reglamentarias y en virtud de los golpes de Estado. Similar si-tuación sucedió en Venezuela en el que se introduce la institución en el año de 1961, sin efectos prácticos debido a la ausencia de ley reglamentaria.

C) La tercera oleada comprende seis países y se da en la década de los setenta, ochenta y noventa del siglo pasado: Perú (1979), Chile (1980), Uruguay (1988), Colombia (1991), Andorra (1993) y República Dominicana (1999).

En el Perú el hábeas corpus realizó las funciones del amparo, ya que pau-latinamente fue expandiendo su ámbito natural de protección no sólo para la tutela de la libertad personal sino también para los demás derechos fundamen-tales, derivado en un primer momento por la Ley 2223 de 1916 y luego en el artículo 69 de la Constitución de 1933, ya que a través de la acción de hábeas corpus se tutelaban “todos los derechos individuales y sociales”. Posteriormente, esta ampliación se estableció con el procedimiento previsto en el Decreto Ley 17083 de 1968, así como en el diverso Decreto Ley 20554 de 1974 que reguló una especie de “amparo agrario”. Finalmente, la figura del amparo (con auto-nomía del hábeas corpus) se previó en la Constitución de 1979 (art. 295), y en la actual Constitución de 1993 (art. 200, inciso 2). Su reglamentación legal se encuentra en uno de los Códigos más modernos en materia de control consti-tucional, como lo es el Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1º de diciembre del 2004.50

Como se ha mencionado, el “recurso de amparo” chileno corresponde en realidad a la figura del hábeas corpus, y el “recurso de protección” comparte la naturaleza jurídica del amparo. La Constitución de 1980 introduce esta úl-tima figura y crea un Tribunal Constitucional, que comparte el control de la

50 Faltan por ratificar cuatro países: Bélgica, Polonia, Rusia y Turquía.

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constitucionalidad con la Corte Suprema de Justicia, aunque con la reforma constitucional de septiembre de 2005 se suprimieron parte de esas atribuciones constitucionales a la Corte Suprema y pasan al Tribunal Constitucional que au-menta su número de integrantes de siete a diez.

Uruguay no tiene regulación constitucional expresa de la institución. Sin embargo, desde la Constitución de 1918 (art. 173) y que siguieron reprodu-ciendo las Constituciones siguientes hasta la actual de 1996 (art. 72), prevé “La enunciación de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no ex-cluye los otros que son inherentes a la personalidad humana, o se derivan de la forma republicana de gobierno”. De ahí que en el año 1988 se expidiera la Ley que regula la institución, entendiendo que el artículo 72 constitucional implíci-tamente lo acepta.

Con motivo de la nueva Constitución colombiana se introduce la figura de la “acción de tutela” (art. 86), que comparte la naturaleza y finalidad del amparo. Esta acción procede contra actos y omisiones de autoridad o de particulares, promoviéndose ante cualquier juez. La revisión de las decisiones de tutela pue-den reclamarse ante la Corte de Constitucionalidad (que pertenece a la rama judicial) y que ha realizado una labor muy importante en la interpretación ex-tensiva de los derechos fundamentales, especialmente en los derechos sociales y económicos, generando pronunciamientos significativos en materia de salud, seguridad social, etc. Debido a que el sistema de control de la constitucionalidad es mixto y paralelo, se han producido en los últimos años confrontaciones entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que se han denominado “choque de trenes”.

La Constitución del Principado de Andorra de 14 de marzo de 1993 prevé un Tribunal Constitucional que conoce, entre otros asuntos, de los “procesos de amparo constitucional”, según se establece en su artículo 98, inciso c). Con in-fluencia en el recurso de amparo español, los derechos y libertades fundamen-tales son tutelados por los tribunales ordinarios a través de un procedimiento urgente y preferente que se substancia en dos instancias. El proceso de amparo en Andorra sólo procede contra actos de los poderes públicos, teniendo legi-timación los que hayan sido parte o sean coadyuvantes en el proceso judicial previo, los que tengan interés legítimo en relación a disposiciones o actos sin fuerza de ley del Consejo General, y el Ministerio Fiscal en caso de violación del derecho fundamental a la jurisdicción (art. 102). Así, el proceso de amparo conforme lo regula en la Ley Cualificada del Tribunal Constitucional (de mayo de 1994), se establece no como un recurso contra el órgano público que poten-cialmente ha lesionado en origen el derecho fundamental, sino como un recurso especial contra la segunda sentencia dictada en el procedimiento urgente y prefe-rente por la jurisdicción ordinaria. De esta forma sólo procederá esta vía en contra de la sentencia de segunda instancia desestimatoria.

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El último país que ha incorporado la institución es República Dominicana. Al igual que Argentina, fue la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia de 24 de febrero de 1999, la creadora de la institución al aplicar de manera di-recta el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Si bien todavía no se expide una ley que regule al amparo, fue la propia sentencia que estableció un procedimiento abreviado para la tramitación del recurso, in-cluso contra actos de particulares, que por la relevancia que tiene en materia de aplicación del derecho de los derechos humanos reproducimos:

“Declarar que el recurso de amparo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, es una institución de derecho positivo dominicano, por haber sido adoptada y aprobada por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 739 del 25 de diciembre de 1977, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución de la República; Deter-minar: a) que tiene competenciapara conocer de la acción de amparo el juez de prim-era instancia con jurisdicción en el lugar en que se haya producido el acto u omisión atacado; b) que el procedimiento que deberá observarse en materia de amparo será el instituido para el referimiento, reglamentado por los artículos 101 y siguientes de la Ley 834 de 1978; c) el impetrante deberá interponer la acción de amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de los quince (15) días en que se haya producido el acto u omisión de que se trate; d) la audiencia para el conocimiento de la acción, deberá ser fijada para que tenga lugar dentro del tercer día de recibida la instancia correspondiente. Sin embargo, cuando la acción fuere ostensiblemente improcedente a juicio del magistrado apoderado, así lo hará constar en auto y ordenará el archivo del expediente. Este auto no será susceptible de ningún recurso; e) el juez deberá dictar su sentencia dentro de los cinco días que sigan al momento en que el asunto quede en estado; el recurso de apelación, que conocerá la corte de apelación correspondiente, deberá interponerse dentro de los tres días hábiles de notificada la sentencia, el cual se sustanciará en la misma forma y plazos que se indican para la primera instancia, in-cluido el plzo de que se dispone para dictar sentencia; f) los procedimientos del recurso de amparo se harán libres de costas”.

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V. Tendencias contemporáneas

De conformidad con lo expuesto y con base en el análisis normativo y jurispru-dencial de la institución en estudio, se pueden desprender ciertas características y tendencias contemporáneas que van perfilando al amparo iberoamericano.1. Nomen Iuris. Diecisiete países utilizan la misma connotación de “amparo” para

referirse al “recurso”, “acción”, “garantía” o “proceso” de protección jurisdiccio-nal directa de la mayoría de los derechos y libertades fundamentales. Sólo tres países le otorgan otra denominación, aunque con finalidad semejante: Brasil, “mandado de segurança” (mandamiento o mandato de seguridad), Chile, “re-curso de protección”, y Colombia, “acción de tutela”. En todo caso las expre-siones “seguridad”, “protección” o “tutela” adquieren significaciones semejantes con la diversa de “amparo”.

2. Naturaleza jurídica. Si bien es un tema polémico y se discute por la doctrina de cada país si se trata de un recurso, medio impugnativo, acción, institución política, de control, interdicto o cuasiproceso, entre otros, lo cierto es que es difícil encuadrar en una sola categoría la naturaleza de la institución en estudio, ya que en la práctica adquiere perfiles propios, incluso tratándose del mismo país. Existe la tendencia en la mejor doctrina iberoamericana, sin embargo, de engloblar el fenómeno a la luz de la teoría general del proceso y de ahí conside-rar la naturaleza del amparo con un auténtico proceso jurisdiccional autónomo.

3. Consagración constitucional y legal. Dieciocho países han incorporado la ins-titución de manera expresa, existiendo en todos leyes reglamentarias que la desarrollan. Uruguay prevé la garantía de manera implícita, expidiendo la ley correspondiente que la regula. República Dominicana es el único país que hasta el momento no lo tiene regulado constitucional o legalmente, siendo previsi-ble que lo realice en breve, debido a que la propia Corte Suprema de Justicia estableció el procedimiento, aplicando de manera directa el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como mencionamos con an-terioridad*.

Existe la tendencia de regular la institución de manera sistemática con los demás instrumentos de control de la constitucionalidad, es decir, mediante un mismo cuerpo normativo: Código Procesal Constitucional (Perú y las provin-cias argentinas de Tucumán y Entre Ríos); Ley de Justicia, Jurisdicción, Control, Procesos o Procedimientos Constitucional (es) (Costa Rica, El Salvador, Hon-duras y los estados mexicanos de Chiapas, Coahuila, Tlaxcala y Veracruz); Ley de Garantías Constitucionales (Chile y Venezuela); Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Guatemala); o Leyes Orgánicas de Tribunales Constitucionales (Andorra, Bolivia y España).

* A partir de la Constitución del 26 de enero de 2010, el amparo está previsto en el artículo 72 de la Carta Magna

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4. Derechos y libertades tutelados. Se advierten tres supuestos. El primero, que comprende la concepción tradicional, el amparo protege todos los derechos y libertades fundamentales con excepción de la libertad personal, que se tutela a través de la garantía específica del hábeas corpus o también denominada exhi-bición personal.

El segundo grupo, que constituye la tendencia contemporánea, está repre-sentado por los países que además de excluir de la protección del amparo a la libertad personal mediante el hábeas corpus, también dejan fuera del ámbito protector la libertad o autodeterminación informática para la protección de los datos personales, ya que en los últimos años tiende a preverse la garantía cons-titucional específica del hábeas data (Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Honduras, Ecuador, El Salvador, España, Nicaragua, Paraguay, Perú, Portugal y Venezuela).

El tercer supuesto lo configura México, que podría calificarse como om-nicomprensivo, en la medida que a través del juicio de amparo se protege la totalidad de los derechos y libertades fundamentales y, en general, de todo el ordenamiento constitucional y secundario (a través de lo que se ha denominado control de la legalidad), al no contar con ninguna otra garantía jurisdiccional directa y específica, al quedar subsumidas en la misma institución*.

5. Magistratura de amparo. La tendencia en los últimos cincuenta años es la crea-ción de órganos jurisdiccionales especializados para resolver los conflictos de-rivados de la aplicación e interpretación definitiva de los textos supremos y, por consiguiente, de las libertades y derechos fundamentales.

Lo anterior se advierte hacia cuatro variables: a) Tribunales o Cortes Cons-titucionales autónomos (Andorra, Chile, Ecuador, España, Guatemala, Perú); b) Tribunales o Cortes Constitucionales pertenecientes al Poder Judicial (Boli-via y Colombia) c) Salas Constitucionales (El Salvador, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Paraguay y Venezuela); y d) Cortes Supremas que han adquirido recientemente mayor concentración en lo constitucional (Argentina, Brasil, México, Panamá, República Dominicana y Uruguay).

Las anteriores magistraturas constitucionales, por lo general, conocen del amparo en grado de revisión, sea segunda o incluso tercera instancia y de mane-ra definitiva. Constituyen órganos límite de los sistemas jurídicos para la aplica-ción e interpretación de los derechos y libertades constitucionales.

Existen pocos casos en que la vía es directa: Andorra (Tribunal Constitu-cional), El Salvador (Sala de lo Constitucional), Costa Rica (Sala Constitucio-nal) y España (Tribunal Constitucional). Debe destacarse, sin embargo, que en el caso de Andorra y España, la protección primaria de los derechos y libertades fundamentales se encomienda a los tribunales ordinarios.

* A partir de la Constitución del 26 de enero de 2010, el amparo está previsto en el artículo 72 de la Carta Magna

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En Honduras (Sala de lo Constitucional), Brasil (Supremo Tribunal Fede-ral), Argentina (Corte Suprema de Justicia de la Nación) y México (Suprema Corte de Justicia) pueden en algunos casos excepcionales conocer de manera originaria y exclusiva. En Costa Rica actualmente se analiza la posibilidad de crear Tribunales de Garantías Constitucionales como órganos de amparo y de hábeas corpus de primer grado, debido a la saturación de amparos en la Sala Constitucional.

Por regla general son jueces de primer grado los jueces ordinarios. En los países federales lo son los jueces federales (Argentina, Brasil y México). En Ar-gentina, dependiendo de la jurisdicción pueden ser los ordinarios o los federa-les, siendo la segunda instancia el respectivo tribunal de alzada (Cámara federal o nacional) y, en determinados supuestos, en tercera instancia conoce la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el recurso extraordinario federal.

6. Legitimación activa. Cualquier persona física o jurídica que estime vulnerados sus derechos o libertades fundamentales.

Existe la tendencia de ampliar la legitimación activa hacia figuras de repre-sentación colectiva: Ombudsman, Ministerio Público o asociaciones legalmen-te constituidas para la tutela de los intereses difusos, colectivos o individuales homogéneos. En algunos países se ha regulado el “amparo colectivo” con cierta efectividad, como por ejemplo en Argentina, Brasil y Colombia, para la protec-ción de los intereses difusos, colectivos e individuales homogéneos.

Para la protección de estos intereses difusos y colectivos, en algunos países se ha adoptado a nivel constitucional la figura procesal del “interés legítimo”, como sucede en Andorra y España, entre otros. En México, el proyecto de Nue-va Ley de Amparo de 2001 (pendiente de apro 1e podemos denominar el “am-paro iberoamericano”, configurado como el proceso constitucional autónomo de mayor alcance en la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales.

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VI. Bibliografía especializada

La bibliografía sobre el recurso, juicio, proceso, acción o derecho de amparo en los países iberoamericanos resulta significativa, por lo que a manera de orientación señalamos los libros que específicamente se refieren a la institución y que han sido publicados en los países iberoamericanos analizados, omitiendo las obras genera-les sobre jurisdicción, proceso, defensa o justicia constitucionales o sobre derecho procesal constitucional. En los casos de Argentina, Brasil y México, sólo se hará mención de las obras aparecidas desde los años noventa del siglo pasado, debido a la gran cantidad de bibliografía que se ha generado en estos países.

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Ix. Del Amparo Nacional al Amparo Internacional51∗

Sumario: I. Introducción. II. Derecho procesal constitucional de las libertades. III. El amparo mexicano y su proyección en Europa, Latinoamérica e instrumentos interna-cionales. IV. La insuficiencia del juicio de amparo federal como instrumento protector de los derechos humanos. V. Nacimiento y resurgimiento del amparo local. VI. El pro-ceso de amparo transnacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. VII. Necesidad de un sistema integral.

I. Introducción

En los últimos cincuenta años, la discusión en los ámbitos filosófico, político y jurídico acerca de los derechos humanos se ha intensificado como nunca antes en la historia de los pueblos. Los derechos humanos se han convertido en un referente inexcusable de la modernidad; un “signo de los tiempos” como lo significara Nor-berto Bobbio.52 Los derechos y sus garantías —que han sufrido un notable fenómeno expansionista—, son los elementos que dan cabal significado al Estado democrático de nuestro tiempo.

Este fenómeno ha producido una creciente atención en la protección jurisdic-cional de los derechos fundamentales y libertades públicas. Con independencia de los tribunales penales internacionales (Nüremberg, Tokio, ex Yugoslavia, Ruanda y el Tribunal Penal Internacional) o de la Corte Internacional de Justicia,53 se han crea-do auténticas jurisdicciones regionales a nivel interamericano, europeo y africano, que de manera particular protegen a los derechos humanos, de manera complemen-taria y subsidiaria a los sistemas existentes a nivel interno de cada estado.

En nuestro país el tradicional juicio de amparo, consagrado a nivel federal, debido a los documentos constitucionales de 1847, 1857 y 1917, resulta en la ac-tualidad insuficiente para lograr una adecuada, completa y eficaz tutela de dichos derechos, como se pone de manifiesto, en primer lugar, por las iniciativas de reforma constitucional y legal, sobre derechos humanos presentada por el ejecutivo federal (abril, 2004), y de la Nueva Ley de Amparo (que de aprobarse abrogaría a la actual le-51 La comisión se integró por los ministros de la Suprema Corte de Justicia (Humberto Román Palacios

y Juan Silva Meza); dos magistrados de circuito (César Esquinca Muñoa y Manuel Ernesto Saloma Vera); dos académicos (Héctor Fix-Zamudio y José Ramón Cossío –desingnado ministro en el 2003-); y dos abogados en ejercicio (Javier Quijano Baez y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea).

52 El Anteproyecto fue redactado por una comisión de juristas uruguayos, integrada por Adolfo Gelsi Bidart, Enríque Vescovi y Luis Torello. El Código fue aprobado en las XI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, celebradas en Río de Janeiro en 1988.

53 Los profesores brasileños Ada Pellegrini Grinover, Kazuo Watanabe y Antonio Gidi, fueron los re-dactores del Anteproyecto, presentado en las XVIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Montevideo, 2002). Posteriormente fue realizado un Segundo Anteproyecto, en el que participaron además de los citados, los profesores Aluiso G. de Castro Mendes, Aníbal Quiroga León, Enrique M. Falcón, José Luis Vazquez Sotelo, Ramiro Bejarano Guzmán, Roberto Berizonce y Sergio Artavia, siendo revisada la redacción final por el profesor uruguayo Ángel Landoni Sosa.

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250 | El Juicio de amparo

gislación de 1936);54 en segundo término, al incorporarse otros mecanismos a nivel federal, jurisdiccionales y no jurisdiccionales; y tercero, al crearse, a partir del año 2000, auténticas jurisdicciones constitucionales en el ámbito estatal (Veracruz, Tlax-cala, Coahuila, Chiapas, Quintana Roo, Guanajuato y Nuevo León), en algunos de ellos restableciendo el amparo local y reinvindicando las ideas de Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá a quien se atribuye la consagración del juicio de amparo en la Constitución yucateca de 1841.

Esta doble dimensión del amparo nacional (local y federal), se complica debido al reconocimiento que el estado mexicano efectuó de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diciembre de 1998, que implica la aceptación de una auténtica jurisdicción transnacional al conocer de un amparo internacional, cuyos efectos vinculantes han llegado a declarar sin efectos leyes de congresos locales (caso “Barrios Altos”) o a ordenar reformas legislativas internas, incluyendo cambios al texto constitucional (caso “La última tentación de Cristo”),55 que implica necesariamente redimensionar los conceptos tradicionales de soberanía nacional, supremacía constitucional y de cosa juzgada.

Las implicaciones y correcta articulación entre las tres dimensiones que actual-mente operan al juicio de amparo en México: local, federal e internacional, constitu-ye uno de los mayores retos que afrontan los juristas de nuestro país.

54 Véase la interesante propuesta de Gidi, Antonio, Las acciones colectivas y de tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales. Un modelo para países de derecho civil, México, UNAM, 2004.

55 Resulta impresionante la bibliografía que sobre la materia existe en ese país y que se ha reflejado en su legislación. Además de los múltiples e importantes trabajos de Ada Pellegrini Grinover y José Carlos Barbosa Moreira, véanse, entre otros, los recientes libros: Aluisio Gonçalves de Castro Mendes, Ações colectivas no direito comparado e nacional, Sâo Paulo, Revista Dos Tribunais, 2002; Pedro Da Silva Dinamarco, Açõe civil pública, Sâo Paulo, Saraiva, 2001; Luiz Paulo da Silva Araújo Filho, Ações colectivas: a tutela jurisdiccional dos directos individuais homogéneos, Rio de Janeiro, Forense, 2000.

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y Derecho procesal constitucional | 251

II. Derecho Procesal Constitucional de las Libertades

Hace casi medio siglo Mauro Cappelletti56 difundió la idea de estudiar, de ma-nera sistemática, aquellos instrumentos previstos a nivel constitucional para la pro-tección directa de los derechos humanos. A este sector que denominó jurisdicción constitucional de la libertad y que ha seguido un importante sector de la doctrina contemporánea,57 deben agregarse los que Fix-Zamudio ha desarrollado siguiendo las ideas del procesalista italiano, con la denominación de jurisdicción constitucional orgánica y jurisdicción constitucional transnacional.

Utilizando la terminología actual de derecho procesal constitucional,58 seguida por constitucionalistas y procesalistas latinoamericanos, esta materia bien podría dividirse para efectos de estudio y partiendo de las ideas de los juristas mencionados en:A) Derecho procesal constitucional de las libertades, que comprende el estudio de

aquellos instrumentos consagrados en los textos fundamentales para la protec-ción de los derechos humanos, es decir, para salvaguardar la parte dogmática de la Constitución;

B) Derecho procesal constitucional orgánico, que se encarga del análisis de los pro-cesos y procedimientos para proteger las atribuciones y competencias constitu-cionales de los órganos y poderes del estado;

C) Derecho procesal constitucional transnacional, que comprende el análisis de la protección de ciertos instrumentos internacionales que previamente han sido reconocidos y aceptados por los estados, y el reconocimiento por parte de éstos de auténticas jurisdicciones para la protección de los derechos humanos, previs-tos en los tratados y convenciones internacionales. En esta dirección se dirigen las Cortes Europea, Interamericana y Africana de Derechos Humanos; y

D) Derecho procesal constitucional local, que ha tenido cierto desarrollo en los paí-ses de régimen federal o provincial, de tal suerte que comprende el estudio de los distintos instrumentos encaminados a proteger las constituciones, ordena-mientos o estatutos de los estados, provincias o comunidades autónomas.Estos cuatro sectores no pueden estudiarse aisladamente, en tanto que consti-

tuyen un sistema integral de protección cuando se trata de los derechos humanos. En realidad el denominado derecho procesal constitucional de la libertad se contiene en los otros tres sectores, si se tiene en cuenta que los instrumentos diseñados para la protección de la parte orgánica de la constitución (en nuestro sistema las con-56 Cfr. Parra Quijano, Jairo, “Acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos”,

en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, año I, núm. 2, pp. 55-84.57 Para una aproximación de la situación actual en España, véase Bachmaier Winter, Lorena, “La

tutela de los intereses colectivos en la Ley de Enjuiciamiento Civil española 1/2000”, en op. últ. cit., pp. 273-316.

58 Cfr. la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 1992 (arts. 24, fracc. II y III, y 76).

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252 | El Juicio de amparo

troversias constitucionales y el control abstracto de inconstitucionalidad de leyes) también pueden, en algunos casos, proteger la parte dogmática; y existen además instrumentos específicos de carácter jurisdiccional a nivel local o estadual, así como a nivel transnacional, como veremos más adelante.

III. El amparo mexicano y su proyección en Europa, Latinoamérica e instrumentos internacionales

Resulta paradigmático la manera en que un instrumento jurídico protector de origen nacional, como lo es el juicio de amparo mexicano, se ha proyectado hacia su implementación en el orden jurídico de otras naciones y a nivel internacional.

Con independencia de los antecedentes remotos en el derecho romano (homine libero exhibendo59 e intercessio tribunicia),60 en el inglés (habeas corpus) y en el es-pañol (procesos aragoneses del medioevo),61 se ha considerado por la mayor parte de la doctrina que el amparo constituye una institución genuinamente mexicana, al haberse previsto por primera vez en la Constitución yucateca de 1841 (arts. 8º, 9º y 62) y acogido a nivel federal, primero en el Acta de Reformas de 1847 (art. 25) y posteriormente, en las Constituciones de 1857 (arts. 100 y 101) y en la actual de 1917 (arts. 103 y 107), sirviendo como paradigma a diversas legislaciones de Latinoamé-rica y de España y algunos otros países europeos.

Es cierto que durante la Edad Media aparece, en el Reino de Aragón, una figura encargada de velar por el cabal cumplimiento de los diversos fueros, conocido como el “justicia mayor”, quien en sus resoluciones utilizaba ya la palabra “amparar”, con lo que se considera que es el ordenamiento castellano la vía a través de la cual se introduce dicho vocablo como sinónimo de protección de derechos en la América española.62

Asimismo en Inglaterra surgió el habeas corpus, en el siglo XVII, como ins-trumento procesal para proteger el derecho de libertad. Se reguló de manera de-tallada en el Habeas Corpus Amendment Act de 26 de mayo de 1679, por lo que es considerado este ordenamiento el primero en reglamentar en forma meticulosa un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, el cual se trasladó a las colonias inglesas en Estados Unidos de América, al transplantarse el sistema jurídico del common law.

En el caso de México, durante la lucha de independencia, se previó una declara-

59 Códigos de procedimientos civiles de los Estados de Coahuila y de Morelos.60 Cfr. la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial

de la Federación de 28 de enero de 1988 (especialmente los arts. 189 y ss.); así como las diversas leyes sobre la materia expedidas con posterioridad en las distintas entidades de la República mexicana.

61 Gómez Lara, Cipriano, y Ortiz Martínez, Carlos, “Una acción de clase en materia electoral federal en México”, en XIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (celebradas en agosto de 1992, en Cuernavaca, Morelos), México, UNAM, 1993, pp. 297-305.

62 Cfr. “Acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, mayo-agosto de 2003, pp. 587-615.

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ción semejante a la inglesa en el proyecto denominado “Elementos constitucionales”, obra de Ignacio López Rayón en el año de 1812, aunque nunca llegó a tener vigencia. En el artículo 31 de ese proyecto se decía: “Cada uno se respetará en su casa como en un asilo sagrado, y se administrará con las ampliaciones y restricciones que ofrezcan las circunstancias”. El actual juicio de amparo mexicano, a partir de su consagración definitiva en la Constitución de 1857, acoge la institución del habeas corpus, subsu-mido en el sector que la doctrina ha denominado como “amparo-libertad”.

Durante la etapa de gobierno español, también existió otro mecanismo, bau-tizado por el historiador y jurista Andrés Lira González como “amparo colonial”, que se configuraba como un interdicto para la protección de derechos personales, que se hacía valer ante los virreyes o capitanes generales. Se trata de un instrumento antecedente del amparo mexicano toda vez que en sus resoluciones los virreyes y otras autoridades superiores “amparaban” en contra de actos de autoridades de infe-rior rango, o inclusive, contra actos de particulares que se encontraban en situación ventajosa con respecto al protegido, debido a su evidente posición social o poder real dentro de la sociedad novohispana.63

Es debido a la influencia del derecho constitucional de Estados Unidos que en el pensamiento de los considerados padres del juicio de amparo mexicano, Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, se posibilita el surgimiento de este instrumento procesal a través del conocimiento que adquirieron de la obra clásica de Alexis de Tocqueville: La democracia en América, traducida al español en 1836 por Sánchez de Bustamante,64 y en menor intensidad, a través de la obra El Federalista, que se co-noció de manera fragmentada por traducciones al español, publicadas en periódicos mexicanos entre los años de 1827 y 1830. De ahí la influencia estadounidense de la judicial review, pues el producto de ese “transplante legal” produjo una institución tutelar diversa debido al trasfondo hispánico cultural de más de tres siglos, pertene-ciente al sistema romano canónico.

El juicio de amparo ha sido trasladado y adoptado de manera progresiva por la mayoría de los textos fundamentales latinoamericanos, aunque en algunos de ellos con denominaciones distintas: Argentina (art. 34), Bolivia (art. 19), Brasil (man-dado de segurança, art. 5º), Chile (recurso de protección, art. 21), Colombia (tutela jurídica, art. 86), Costa Rica (art. 48), El Salvador (art. 182.1), Guatemala (art. 265), Honduras (art. 183), Nicaragua (art. 188), Panamá (art. 50), Paraguay (art. 134), Perú (art. 200), Uruguay (art. 7º)65 y Venezuela (art. 27).

63 Como ya se mencionó, de los treinta y tres códigos de procedimientos civiles, sólo en los códigos de los Estados de Coahuila y Morelos se contemplan esas acciones.

64 Véase la reciente obre de Castro y Castro, Juventino V., El amparo social, pról. de Lucio Cabrera Acevedo, México, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, núm. 7, 2005 (en prensa).

65 “Art. 1º.- Ámbito de aplicación de la acción colectiva.- La acción colectiva será ejercida para hacer valer pretensiones de tutela de:

I. Intereses o derechos difusos, así entendidos los supraindividuales, de naturaleza indivisible, de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho o vinculadas entre

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Lo mismo ha sucedido en Europa, en donde en algunos países como Alemania, Austria, España y Suiza existe un recurso similar que, incluso, suele traducirse con la misma denominación de recurso de amparo. El caso del recurso de amparo español resulta significativo al haberse introducido en la Constitución republicana de 9 de diciembre de 1931 (art. 121-b), debido a las enseñanzas del constitucionalista mexi-cano Rodolfo Reyes Ochoa (hijo del General Bernardo Reyes y hermano del escritor y diplomático Alfonso Reyes) que radicó cerca de cuarenta años (1914-1954) en te-rritorio español por las diferencias políticas con el presidente Victoriano Huerta, no obstante haber sido ministro de justicia al inicio del mandato de éste. La influencia se hace patente en la Ley del Tribunal de Garantías constitucionales de 1933 y en el Reglamento de dicho Tribunal, en los diversos supuestos de procedencia y legitima-ción, y en la tramitación de un incidente de suspensión similar al mexicano; aunque también el recurso de amparo español influyó en la creación del amparo mexicano, sobre todo por la asimilación jurídico-cultural de tres siglos y por la influencia de la casación, que constituye uno de los sectores en que se divide la institución tutelar mexicana.

El actual recurso de amparo español restablecido en la Constitución demo-crática de 1978 (art. 53.2) presenta importantes diferencias con el juicio de amparo mexicano, que pueden advertirse en dos direcciones distintas. En cuanto al órga-no constitucional que lo resuelve, en el caso español se crea un auténtico Tribunal Constitucional independiente del poder judicial; en tanto que en el caso de Méxi-co la Suprema Corte de Justicia, máxima instancia jurisdiccional del poder judicial federal, realiza materialmente tal función a partir de las reformas constitucionales de 1987 y 1994, esencialmente en grado de revisión de estricto contenido consti-tucional respecto de resoluciones de primer grado que resuelven los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito federales diseminados en todo el territorio del país; y por otra parte, se apartan en cuanto a los derechos tutelables, en tanto la institución mexicana comprende la protección de todo el ordenamiento nacional (cuestiones constitucionales y de legalidad), el amparo español se reduce exclusivamente a los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere la Constitución, excluyendo tanto la libertad e integridad personales protegidos por el hábeas corpus (institución autónoma), como también la impugnación de las normas generales tutelables a través del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad; además de existir el recurso de casación para impugnar en última instancia las reso-luciones de los tribunales ordinarios ante el Tribunal Supremo.

A pesar de estas diferencias escrupulosamente estudiadas por el maestro Héctor Fix-Zamudio,66 es evidente también un acercamiento entre ambos mecanismos, al

sí o con la parte contraria por una relación jurídica base;II. Intereses o derechos individuales homogéneos, así entendido el conjunto de derechos subjetivos

individuales, provenientes de origen común, de que sean titulares los miembros de un grupo, categoría o clase”.

66 Cfr., entre otros, Watanabe, Kazuo, (arts. 81 a 90), en Ada Pellegrini Grinover et. al., Código brasileiro de defensa do consumidor: comentado pelos autores do anteprojeto, Rio de Janeiro, Forense,

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ampliarse la protección española a cuestiones de mera legalidad, mediante la “tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 24 de la Constitución de 1978, aproximán-dose considerablemente al juicio de amparo directo mexicano que procede contra resoluciones judiciales definitivas (arts. 14 y 16 constitucionales).

Por lo que hace al recurso federal constitucional alemán (Verfassungsbeschwerde)67 existen similitudes con el juicio de amparo mexicano, a pesar de las diferencias eco-nómicas, sociales y culturales de ambos países, y de haber surgido en épocas distin-tas y por causas diferentes. Mientras que el juicio de amparo mexicano surge por la influencia estadounidense en la Constitución yucateca de 1841 y en los textos fede-rales de 1857 y 1917 conforme a lo ya señalado, la queja constitucional alemana se inspira en la Constitución austriaca de 1920 y se prevé primero a nivel legislativo en la Ley sobre el Tribunal Constitucional de la Federación de 1961 y posteriormente se incorpora a nivel constitucional, mediante reforma de 1969, debiendo mencionarse los importantes precedentes de instituciones similares en el Imperio Austrohúngaro (1867), y en los mecanismos locales del estado de Baviera de 1919 y de 1946. Entre los principales aspectos que separan a ambos institutos, se encuentra la procedencia en materia electoral y los efectos de sus sentencias, ya que la queja constitucional alemana procede en dicha materia y pueden sus fallos tener el carácter erga omnes respecto de la inconstitucionalidad de normas legislativas; en tanto la institución mexicana resulta improcedente en materia electoral y en todos los supuestos produ-ce efectos en el caso particular. En cambio, las similitudes más notables se dirigen a los derechos tutelables, en la necesidad de agotar las instancias y recursos ordinarios previos, con algunas excepciones en ambos países, y en las medidas precautorias o cautelares, conocidas en México como la suspensión del acto reclamado, en ambos casos para evitar perjuicios graves y con el objeto de impedir la consumación de la afectación de los derechos fundamentales.

En latitud latinoamericana, el desarrollo que Argentina ha tenido sobre los ins-trumentos clásicos de protección jurídica de los derechos de la persona humana, como son el hábeas corpus y el derecho de amparo, han encontrado también inspi-ración en el amparo mexicano. De manera particular, en la reforma constitucional de 1994, se introduce la previsión de las acciones de amparo y de hábeas corpus, que antes sólo se habían regulado por leyes provinciales y ordinarias en el ámbito nacional.

En el caso de Colombia, la tutela jurídica, introducida en la Constitución de 1991, en esencia, presenta lineamientos comunes al amparo mexicano, tanto por su alcance protector, por el avance significativo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional colombiano, como por su semántica jurídica, ya que los vocablos “amparo” y “tutela” resultan equivalentes y se utilizan como sinónimos.

1998, p. 623.67 En cuanto a la terminología y a los autores que la utilizan, véanse, entre otros, Bujosa Vadell, Lo-

renzo-Mateo, La protección jurisdiccional de los intereses de grupo, Barcelona, Bosch, 1995, p. 59 y ss.; Hernández Martínez, María del Pilar, Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos, México, UNAM, 1997.

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Como puede apreciarse, el juicio de amparo mexicano ha servido de base a la configuración paulatina de las características generales del amparo constitucional iberoamericano, que, en esencia, presenta lineamientos comunes, como son la tutela de los derechos humanos consagrados en los ordenamientos constitucionales y, en algunos casos, en los internacionales, a través de un procedimiento sencillo y breve en el que existen medidas precautorias o cautelares para preservar dichos derechos, culminando con una sentencia para restituir al afectado en el goce y ejercicio de sus derechos infringidos por cualquier autoridad o, en algunos supuestos, también por particulares en situación de predominio. De ello dan debida cuenta, por ejemplo, el artículo octavo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,68 que estable-ce: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; o el párrafo 1 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,69 que a la letra dice: “Toda per-sona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Con-vención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

De manera más reciente, también la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,70 en su Capítulo VI denominado “Justicia” (art. 45) prevé el de-recho a un recurso efectivo y a un tribunal imparcial a favor de toda persona cuyos derechos y libertades hayan sido violados. Si bien no se utiliza la expresión “ampare” como textualmente aparece en los otros textos, la idea es la misma y por tal motivo puede considerarse la existencia de un genuino amparo transnacional, que comple-menta el sistema de protección de los derechos humanos en el ámbito interno, como más adelante estudiaremos.

IV. La insuficiencia del juicio de amparo federal como instrumento protector de los derechos humanos en méxico

En contraste con la primera idea central evidenciada hasta aquí, de cómo Méxi-co constituyó la cuna desde la que se exportó la institución procesal del amparo ha-cia sistemas jurídicos externos y supranacionales, en su evolución interna de más de un siglo, representó el único instrumento real de control constitucional y el mecanis-mo jurisdiccional de protección de los derechos humanos por antonomasia, por lo que, su estructura y ámbito protector, con el transcurrir de los años, han empezado a resultar insuficientes frente a las nuevas exigencias planteadas por los modernos modelos democráticos de derecho.

68 Doctrina general del derecho procesal. Hacia una teoría y ley procesal generales, Barcelona, Bosch, 1990, p. 93.

69 Cfr. Gutiérrez de Cabiedes e Hidalgo de Caviedes, Pablo, La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: difusos y colectivos, Pamplona, Ed. Aranzadi, 1999, p. 30.

70 Cfr. Villone, M., “La colocazione istituzionale dell’interesse difuso”, en La tutela degli interessi diffusi nel diritto comparato, Milano, Giuffrè, 1976, p. 73.

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Quizá como primera respuesta a esos planteamientos, que en otras latitudes empezaron a enfrentarse con más eficientes esquemas de protección, en México, con la reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994, la más importante en materia judicial de los últimos años, se estableció todo un sistema de control constitucional que se vio cristalizado en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 11 de mayo de 1995.

La importancia de esta reforma puede estudiarse desde dos fundamentales perspectivas: orgánico y competencial. Desde el primer punto de vista, la compo-sición orgánica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sufre una reducción en el número de sus integrantes, de 26 a 11, regresándose a la previsión constitu-cional original de 1917. Asimismo, se suprime la inamovilidad de sus miembros al establecerse un periodo de quince años. Esta nueva composición orgánica se acerca considerablemente a la de los tribunales constitucionales europeos, cuyos miembros varían entre nueve y dieciséis y son electos por periodos determinados.71 También con esta reforma se introduce el Consejo de la Judicatura Federal como órgano inde-pendiente de la Suprema Corte, al que le quedaron atribuidas las tareas de adminis-tración del poder judicial y de vigilar el cumplimiento de la carrera judicial a través de sistemas objetivos de control y ascenso de funcionarios judiciales. Uno de los más encomiables méritos de este organismo es el de haberle despojado la enorme carga administrativa que antes realizaba la Suprema Corte.

Desde el punto de vista competencial, la reforma de 1994 significó la creación de la acción de inconstitucionalidad, un nuevo mecanismo que tiene por objeto la impugnación abstracta de las normas de carácter general, de competencia exclusiva del pleno de la Suprema Corte de Justicia, semejante a la manera en que funcio-nan instrumentos procesales análogos europeos. También implicó esa reforma, la ampliación de los supuestos de procedencia de las controversias constitucionales, que son procesos jurisdiccionales a través de los cuales se resuelven conflictos com-petenciales y de atribuciones de carácter constitucional entre órganos, poderes y entidades del Estado. Si bien se encontraban previstas desde el texto original de la Constitución de 1917, durante 77 años de vigencia de este instrumento, sólo se pre-sentaron cerca de 50 casos, en la mayoría de los cuales no se estudió el fondo, lo que se explica debido al sistema unipartidista que caracterizó a México a lo largo del siglo XX. En la actualidad los municipios se encuentran legitimados y, mediante interpretación jurisprudencial se ha ampliado el objeto de las controversias a viola-ciones indirectas a la Constitución.

Una cuestión trascendente en la regulación de estos instrumentos es la po-sibilidad de la declaración de inconstitucionalidad de leyes con efectos generales para el futuro, lo cual rompe con el esquema del juicio de amparo mexicano que prevaleció desde su creación en el siglo XIX, cuyas sentencias sólo protegían al caso particular.71 Cfr. Cordón Moreno, Faustino, El proceso de amparo constitucional, 2ª ed., Madrid, La Ley, p. 130.

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La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, si bien es cierto que el juicio de amparo constituye el instrumento protector de la parte dog-mática de la Constitución, también a través de la acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, que fueron diseñadas fundamentalmente para proteger la parte orgánica de la misma, pueden protegerse derechos fundamentales. Un ejemplo claro de ello ha sido el asunto dirimido vía acción de inconstitucionali-dad (cuyo planteamiento fue la violación al derecho a la vida) por virtud del cual se impugnaron reformas a los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Distrito Federal, sobre la ampliación de los supuestos de no penalización del aborto cuando el producto de la concepción presentara deformaciones genéticas o congénitas, y la autorización de la práctica del aborto cuando el embarazo sea producto de violación.

Por otra parte, en los últimos años se han venido creando, desarrollando y per-feccionado institutos jurídicos tendentes a contribuir hacia una protección constitu-cional completa y más eficaz, y que recién inicia un proceso que habrá de definir su debida articulación normativa.

Hemos tratado de evidenciar, así sea de manera breve, el fenómeno de la mane-ra en que un instrumento jurídico de cuño preponderantemente nacional, como lo es el amparo, ha sido trasladado, con sus caracteres procesales fundamentales a ór-denes jurídicos de otros países y a sistemas normativos internacionales. Resulta en-tonces extraño que el sistema jurídico mexicano conserve los principios y las reglas que han regido al juicio de amparo desde su nacimiento en el siglo XIX. Su evolución histórica, como lo ha evidenciado Fix-Zamudio, ha llevado al amparo mexicano a configurarse en una institución procesal compleja, de difícil sistematización, ope-ratividad y accesibilidad para cumplir con sus objetivos inmediatos de tutela. En la actualidad, su concepto no se agota en la idea de un instrumento unitario, sino que se ha convertido en una institución que puede adoptar diversas formas, llegando a configurar varios mecanismos procesales, cada uno con características y funciones propias, y que en otros países constituyen instrumentos jurídico-procesales autó-nomos, a saber: a) la protección de la libertad e integridad personal por medio del hábeas corpus; b) la impugnación de la inconstitucionalidad de leyes; c) el amparo contra resoluciones judiciales o “amparo casación”; d) el amparo contra actos o re-soluciones de la administración pública federal o local; y e) el amparo en materia social agraria.72

Paradójicamente, y esta es una segunda idea que queremos poner de relieve en este apunte la configuración plurifuncional del juicio de amparo mexicano no ha sido suficiente para la adecuada protección de los derechos humanos en México, por lo que se ha hecho necesaria la creación de todo un sistema no jurisdiccional de protección, a principios de la década de los noventa y que subsiste en la actualidad.

Desde hace algunos años han tenido un gran desarrollo en Latinoamérica orga-72 Cfr. Almagro Nosete, José, “Cuestiones sobre legitimación en el proceso constitucional de amparo”,

en la obra colectiva El Tribunal Constitucional, tomo I, Madrid, Dirección General de lo Contencioso del Estado-Instituto de Estudios Fiscales, 1981, pp. 369-408, en p. 403.

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nismos no jurisdiccionales de protección de los derechos humanos, teniendo como paradigma al ombudsman escandinavo,73 incorporándose progresivamente en va-rios países, como Argentina (1993),74 Bolivia (1994), Colombia (1991), Costa Rica (1992), Ecuador (1996), El Salvador (1991), Guatemala (1985), Honduras (1994), Nicaragua (1995), Paraguay (1992) y Perú (1993). Esta tendencia se debió funda-mentalmente a la creación del promotor de la justicia en Portugal (1976), y de mane-ra muy particular, del defensor del pueblo español (1978), al reflejarse como modelo en los países de la región; influyendo entre los juristas latinoamericanos, asimismo, la doctrina española, especialmente los valiosos estudios comparativos que empren-dieron Álvaro Gil Robles y Gil Delgado, y Víctor Fairén Guillén.75

En este rubro, han sido importantes también los estudios del maestro Héctor Fix-Zamudio, pues han contribuido a difundir este instituto no sólo mediante la propuesta de su desarrollo en el ámbito latinoamericano, sino en general, empren-diendo su análisis a nivel comparativo (en países escandinavos, Nueva Zelanda, Reino Unido, Australia, Israel, Canadá, Estados Unidos, Europa continental, Fran-cia, Portugal, España, etc.),76 ideas que fructificaron en México con los primeros organismos,77 hasta la creación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante decreto presidencial (1990) y, posteriormente, mediante la reforma cons-titucional al artículo 102, apartado “B” (1992), configurándose uno de los sistemas autónomos no jurisdiccionales de protección de los derechos humanos de mayor amplitud, puesto que también fueron surgiendo organismos en cada entidad fede-rativa, debido a ese mandato constitucional. Así se establece un sistema de doble grado, en tanto que la Comisión Nacional, además de conocer de las denuncias en única instancia de los actos presuntamente violatorios de los derechos humanos pro-venientes de las autoridades federales, se convierte en un órgano federal de alzada al conocer de las inconformidades (recursos de queja e impugnación) por lo que hace a los actos u omisiones de las comisiones estatales y del Distrito Federal,78 así como de la insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por estos órganos por parte de las autoridades locales.

Una de las propuestas que a través de esta institución requieren ser inmedia-tamente atendidas en México es la protección de los derechos o intereses difusos y

73 Cfr. Derecho, Madrid, 1971, p. 271-274.74 Cfr. Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1993, p. 344.75 Cfr. Lozano Higuera Pinto, M., La protección procesal de los intereses difusos, Madrid, 1983, pp. 24

y ss.76 Gutiérrez de Cabiedes prefiere utilizar esta denominación y critica la postura de Lozano Higuera, al

estimar que no corresponde con el contenido que atribuye a cada una.77 Cfr. Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de Caviedes, Pablo, “Derecho procesal constitucional y pro-

tección de los intereses colectivos y difusos”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Derecho Procesal Constitucional, 3ª ed., México, Porrúa, tomo III, pp. 2179-2238, en pp. 2206-2207; del mismo autor, La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: colectivos y difusos, op. cit., pp. 360-363.

78 Op. últ. cit., pp. 48-49, así como el interesante análisis sobre la crisis del derecho subjetivo ahí conte-nido.

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colectivos, ya que si bien la legislación no exige requisitos de interés directo, sería conveniente que se regulara expresamente la representación de esos derechos e in-tereses, para poder precisar su alcance y efectos, que todavía son inciertos.79 Esa protección también se ha sugerido para el juicio de amparo, que incluso ya se incor-poró en el proyecto de la nueva Ley de Amparo, auspiciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que fue entregado por el Tribunal Pleno el 30 de abril de 2001 a las instancias que, de conformidad con el artículo 71 constitucional, tienen la facultad de iniciativa de ley, mismo que ha sido acogido recientemente por el Senado de la República para su correspondiente estudio y valoración.

Además del juicio de amparo y de los procedimientos ante las Comisiones Nacional, estatales y del Distrito Federal de Derechos Humanos (instrumentos es-pecíficos de protección), así como de las referidas acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales —que eventualmente también pueden proteger de-rechos humanos—, el sistema de protección previsto a nivel constitucional se com-plementa con otros instrumentos, como son: a) el procedimiento de investigación de la Suprema Corte de Justicia sobre un hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual o al voto público; b) los procesos consti-tucionales en materia electoral (juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos); c) el juicio político; y d) la responsabilidad objetiva del estado por los danos que con motivo de su actividad administrativa irregular causen en los bienes o derechos de los particu-lares.

V. Nacimiento y resurgimiento del amparo local

Otro aspecto interesante es la tendencia, a partir del año 2000, de desarrollar sistemas de justicia constitucional local en diversas entidades federativas de la Re-pública mexicana, como se pone en evidencia con las reformas a las Constituciones locales de Veracruz, Coahuila, Tlaxcala, Chiapas, Quintana Roo, Guanajuato, Nuevo León, entre otras,80 que prevén distintos mecanismos de protección constitucional, cuya competencia se atribuye al poder judicial estatal (sea al pleno o a una sala cons-titucional o sala superior), tomando como parámetro de control el principio de su-premacía constitucional local.

Esta supremacía constitucional local no ha sido suficientemente construida por la doctrina y la jurisprudencia mexicana, a pesar de que el tradicional juicio de amparo tuviera su origen, como lo hemos dicho, en la Constitución yucateca de 1841. Los vientos contemporáneos del constitucionalismo mexicano implican una nueva lectura al artículo 41 de la Constitución federal,81 con el objeto de armonizar 79 En Italia la distinción entre interés jurídico e interés legítimo adquiere una relevancia especial, pues se

atribuye a diferentes jurisdicciones, según se trate de una o de otra: jurisdicción ordinaria (derechos subjetivos) y jurisdicción administrativa (interés legítimo).

80 Sánchez Morón, M., voz “interés legítimo”, en Enciclopedia Jurídica Básica, vol. III, Madrid, Civitas, 1995, p. 3661.

81 Cfr. Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de Caviedes, Pablo, “Derecho procesal constitucional y pro-

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el actual sistema de control de la constitucionalidad previsto a nivel federal y los que tibiamente comienzan a resurgir en las entidades federativas.

En mayo de 1839 el estado de Yucatán —que comprendía entonces el terri-torio de los actuales estados de Campeche, Quintana Roo y parte de Tabasco—, desconoció el sistema centralista que prevaleció en la República mediante las Siete Leyes Constitucionales, y adoptó un régimen federal. El 23 de diciembre de 1840 se elaboró un proyecto de Constitución suscrito por los diputados Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, Pedro C. Pérez, y Darío Escalante, aunque se atribuye su autoría al primero de ellos. En este documento histórico se contempló un catálogo unitario de derechos humanos, que se llamaron “garantías individuales”, en las nueve fracciones que contenía el artículo 62, denominación que se acogió en la Constitu-ción federal de 1857 y en la actual de 1917.

Ante esta declaración de derechos del hombre, por primera vez en la historia de México se creó un sistema de defensa de la constitucionalidad de las leyes y de las propias garantías individuales por vía jurisdiccional (antes existió el Supremo Po-der Conservador cuya naturaleza fue eminentemente política). Así se desprende de los artículos 53, 63 y 64 de ese proyecto de Constitución. El proyecto fue aprobado por el Congreso local el 31 de diciembre de 1841, entrando en vigor el 16 de mayo siguiente, y los preceptos aludidos se convirtieron en texto vigente al convertirse en los artículos 8º, 9º y 62 de la Constitución del Estado de Yucatán.

De esta forma, como desde hace tiempo lo advirtiera González Oropeza, a más de ciento cincuenta años, hay que encontrar la potencialidad del pensamiento de Rejón e implementar el amparo local como él lo hizo en Yucatán; una expresión con-temporánea está en el artículo 10 de la Constitución de Chihuahua de 1921 que asig-na la obligación al Supremo Tribunal del Estado para resolver quejas por violaciones a las garantías individuales. Aquí está el comienzo de la reinvindicación de Rejón.82

Los sistemas de jurisdicción constitucional locales que vienen floreciendo a partir del año 2000, prevén, entre otros instrumentos, controversias constituciona-les, acciones de inconstitucionalidad, además de juicios para la protección de de-rechos humanos en el ámbito local (Veracruz y Tlaxcala) e incluso otros medios de control que no existen a nivel federal como las acciones por omisión legislativa o las cuestiones de inconstitucionalidad. Además, en Coahuila existe una suerte de control difuso que a nivel federal está prohibido por vía de interpretación jurisprudencial, al preverse la posibilidad de que cuando la autoridad jurisdiccio-nal considere en su resolución que una norma es contraria a la normativa suprema local, deberá declarar de oficio su inaplicabilidad para el caso concreto, existiendo la posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia revise la resolución respectiva de forma definitiva e inatacable.

tección de los intereses colectivos y difusos”, op. cit., pp. 2206-2207; y La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: colectivos y difusos, op. cit., pp. 182-183 y 200-201.

82 Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuan-do como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores como jurado de sentencia.

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En cuanto al caso de Veracruz, el 9 de mayo de 2002, el Tribunal Pleno de la Su-prema Corte de Justicia de la Nación resolvió diversas controversias constitucionales (15, 16, 17, 18/2000),83 presentadas por varios Ayuntamientos de ese Estado que demandaron, entre otras cuestiones, la invalidez del decreto de reforma integral a la Constitución veracruzana, al estimar que con la creación del juicio para la protec-ción de derechos humanos, cuya competencia se le atribuye a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, se invade la esfera competencial de los tribunales de la federación, específicamente por lo que hace al juicio de am-paro federal.

La Suprema Corte federal (por mayoría de votos) estimó constitucional la re-forma aludida, al estimar esencialmente que el juicio para la protección de derechos humanos sólo se limita a salvaguardar a la normativa local a través de un órgano ins-tituido por la propia Constitución del estado de Veracruz, como lo es la Sala Cons-titucional, sin que ésta cuente con atribuciones para pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales previstas en la Constitución federal, además de que el instrumento local prevé la reparación del daño, característica ésta que difiere con el juicio de amparo federal. Asimismo, los artículos 39, 40 y 41, párrafo primero, de la normativa suprema federal establecen las bases de la autonomía local, en tanto de ellos deriva el régimen de gobierno republicano federal, integrado por Estados libres y soberanos en todo lo relativo al régimen interno, aunque unidos en un pac-to Federal; y que el pueblo ejerce su soberanía por lo que hace a dichos regímenes interiores, en los términos que dispongan las Constituciones locales. Esta autono-mía local, incluso, se prevé de manera directa en el artículo 116, fracción III, de la Constitución federal, que establece la posibilidad de que los poderes de los Estados se organicen conforme a la Constitución de cada uno de ellos; y específicamente el Poder Judicial se ejercerá por los tribunales y mediante las reglas que señalen dichos Ordenamientos locales.

El criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia quedó reflejado en la tesis XXXIII/2002, cuyo rubro y texto señalan:

“Controversia Constitucional. La facultad otorgada a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave para conocer y resolver el juicio de protección de derechos huma-nos, previsto en la Constitución Política de esa entidad federativa, no invade la esfera de atribuciones de los tribunales de la federación, pues aquél se limita a salvaguardar, exclusivamente, los derechos humanos que establece el propio ordenamiento local. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 4º, párrafo tercero, 56, fracciones I y II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, así como de la exposición de motivos del decreto que aprobó la Ley Número 53 mediante la cual aquéllos fueron reformados, se desprende que la competencia que la Constitución local le otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado 83 Reformada mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de 16 de junio de 2003.

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de Veracruz-Llave, se circunscribe a conocer y resolver el juicio para la protección de derechos humanos, pero únicamente por cuanto hace a la salvaguarda de los previstos en la Constitución de aquella entidad federativa, por lo que dicha Sala no cuenta con facultades para pronunciarse sobre violaciones a las garantías individua-les que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acorde con lo anterior, se concluye que los preceptos citados no invaden las atribuciones de los tribunales de la Federación, en tanto que el instrumento para salvaguardar los derechos humanos que prevé la Constitución local citada, se limita exclusivamente a proteger los derechos humanos que dicha Constitución reserve a los gobernados de esa entidad federativa; mientras que el juicio de amparo, consagrado en los artículos 103 y 107 de la propia Constitución Federal, comprende la protección de las garan-tías individuales establecidas en la parte dogmática del Pacto Federal, de manera que la mencionada Sala Constitucional carece de competencia para resolver sobre el apego de actos de autoridad a la Carta Magna. Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que el instrumento jurídico local difiere del juicio de garantías en cuanto a su finalidad, ya que prevé que la violación de los derechos humanos que expresamente se reservan implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la repa-ración del daño conforme lo dispone el artículo 4º de la propia Constitución estatal, lo que no acontece en el indicado mecanismo federal.”

Cuatro ministros formularon voto minoritario, sosteniendo la invalidez del precepto que regula el juicio para la protección de derechos humanos, considerando fundamentalmente que al coincidir el catálogo de los derechos humanos previstos en la Constitución veracruzana, con las garantías individuales establecidas en la Constitución federal, se duplican las instancias, siendo atribución exclusiva de los tribunales de la federación, a través del juicio de amparo, conocer de los actos o leyes que vulneren dichas garantías individuales, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución federal.

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VI. El proceso de amparo transnacional y la Corte Interameri-cana de Derechos Humanos

A partir de la segunda posguerra se han creado sistemas para la protección de los derechos humanos en el ámbito regional e internacional, con un carácter subsi-diario y complementario a los establecidos en los ordenamientos internos, lo que ha producido la “internacionalización de los derechos humanos” y, con ello, la creación de organismos jurisdiccionales transnacionales especializados en la materia, lo que dio origen a la dimensión que Cappelletti bautizara como la justicia constitucional supranacional.84

Conforme al pensamiento del ilustre profesor italiano, la dimensión transna-cional de la jurisdicción constitucional (derecho procesal constitucional) se contra-pone a la tradicional concepción de la exclusiva soberanía de los estados nacionales, sobre todo la función que realiza la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas, con sede en Luxemburgo, al actuar en muchos casos como órgano único y con-centrado y cuyas decisiones tienen eficacia definitiva y unificadora, realizando una interpretación del derecho comunitario considerado como lex superior, encargado del control de la validez comunitaria de las leyes a través de un control “disperso” o “difuso” que denominó “prejudicial comunitaria”. En el mismo sentido se refie-re a la función que desempeña la Corte Europea de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, teniendo en cuenta la existencia de un Bill of Rights supranacional contenido en la Convención de Roma (y ahora debemos tener en cuenta también la moderna Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea). De esta forma, sostiene que hay ahora en un número creciente de países una exigencia, urgente y potente, por la cual los hombres y los Estados son inducidos a moverse hacia un sistema de “justicia superior”, no solamente en el interior de los países particulares —donde se tiene las varias formas de justicia constitucional— sino también a nivel transnacional. Con ideas similares Niceto Alcalá Zamora sostiene que el derecho procesal constitucional funciona en dos planos o niveles: interno e internacional.85

En Latinoamérica, paulatinamente también se fueron creando organismos ju-risdiccionales supranacionales, como la Corte de Justicia Centroamericana (Guate-mala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá) y el Tribunal de Justi-cia de la Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela). Sin embargo, es la Corte Interamericana de Derechos Humanos la que tiene mayor relevancia.

Siguiendo el modelo europeo, paulatinamente se configuró el Sistema Inte-ramericano de Derechos Humanos, cuya culminación puede decirse representa la Corte Interamericana, con sede en San José, Costa Rica, establecida como conse-84 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos (1993) y de Coahuila (1999), cuya autoría se

atribuye al procesalista Fernando Flores García.85 Cfr. Cabrera Acevedo, Lucio, “Acciones de clase (colectivas o de grupo) en los códigos procesa-

les”, en Propuestas de reformas legales e interpretación de las normas existentes, México, Themis-Barra Mexicana, Colegio de Abogados, 2002, tomo I, pp. 147-157.

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cuencia de la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Huma-nos o “Pacto de San José” (suscrito en 1969) y comenzando sus funciones en 1979.

La Corte Interamericana se constituye como un órgano jurisdiccional autóno-mo del sistema interamericano integrada por siete jueces,86 cuyo objeto esencial es la interpretación y aplicación de la Convención Americana, así como de sus proto-colos adicionales (en materia de derechos económicos, sociales y culturales,87 y de la abolición de la pena de muerte88) y algunas Convenciones Interamericanas espe-cíficas: sobre igualdad de la mujer y el varón,89 tortura,90 desapariciones forzadas,91 prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer,92 eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad.93 En el marco interamerica-no, debe también tenerse presente la reciente Carta Democrática Interamericana.94

México se convirtió en Parte de la Convención Americana en 1981 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte en diciembre de 1998, con una reserva rationae materia: “Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Un sector de la doctrina estima que esta reserva es nula “al ir más allá de las condiciones que limitativamente permite el artículo 62.2 de la Convención Americana”.95

86 Diario Oficial de la Federación de 28 de junio de 1999.87 Cabrera Acevedo, Lucio, “La tutela de los intereses colectivos o difusos”, en XIII Jornadas Iberoame-

ricanas de Derecho Procesal, México, UNAM, 1993, pp. 211-243, en pp. 224-226.88 Cfr. Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, México, UNAM-IIJ, 2002,

pp. 41-42.89 A.R. 2747/69 Alejandro Guajardo, Club Campestre y otros. Unanimidad de 19 votos. Cfr. op. últ. cit.,

pp. 226-227.90 Cfr. Góngora Pimentel, Genaro, La suspensión en materia administrativa, 4ta. ed., México, Porrúa,

1998.91 Cfr. op. últ. cit.; y Cabrera Acevedo, Lucio, “La protección de intereses difusos y colectivos en el liti-

gio civil en México”, en Revista de la Facultad de Derecho de la UNAM, núms. 127-128-129; así como “La tutela de los intereses colectivos o difusos”, op. cit., pp. 226-228.

92 Cfr., entre otras, las tesis del tribunal pleno: “Interés jurídico. Debe estar plenamente probado”; e “Interés jurídico. Debe estar fehacientemente probado y no inferirse a base de presun-ciones”.

93 Cfr., entre otros, Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, op. cit., pp. 46-47.

94 Cfr. op. últ. cit., p. 41.95 Relacionado con la solicitud del ministro Genaro David Góngora Pimentel a fin de que se ejerciera la

facultad de atracción para conocer del juicio de amparo en revisión 861/96, promovido por Homero Aridjis Fuentes, por su propio derecho y en su carácter de presidente del Consejo de Directores del Grupo de los Cien Internacional, asociación civil, en contra de actos del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y otras autoridades, radica-

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El estatuto de la Corte otorga esencialmente dos funciones: a) una consultiva, que consiste en la emisión de opiniones que le formulen los estados miembros u órganos de la Organización de los Estados Americanos respecto a la interpretación de la Convención o de otros tratados en lo relativo a la protección de los derechos humanos en los estados americanos. México ha efectuado dos consultas: sobre el debido proceso legal a nacionales sentenciados a pena de muerte,96 y respecto a la condición jurídica y derechos de los migrantes.97

b) de índole contencioso, con motivo de su actividad jurisdiccional, donde emite una sentencia vinculante. Sólo se ha presentado una demanda en contra del estado mexicano en el caso “Alfonso Martín del Campo Dodd”, pendiente de reso-lución.98

A continuación nos referiremos a algunos aspectos relevantes, desde la pers-pectiva procesal, que describen el proceso de amparo internacional ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos:A) Legitimación activa. Las quejas o denuncias ante la Comisión Interameri-

cana pueden presentarse por cualquier persona, mientras que la legitimación activa en la Corte se reduce, en principio, a la Comisión Interamericana (ge-neralmente) o puede también iniciarse el proceso por un Estado parte. Sin em-bargo, a partir de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de la Corte (2001), después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, ar-gumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso (art. 23). Tal vez este sea el primer paso para la legitimación directa de los individuos ante la Corte, como sucedió en el sistema europeo, que a partir de noviembre de 1998, con la entrada en vigor del protocolo 11 de la Convención de Roma, cualquier persona, organización no gubernamental o grupo de individuos que alegan ser víctimas tienen legitimación activa ante la Corte de Estrasburgo.

B) Principio de subsidiariedad. La instancia transnacional no sustituye a la na-cional, más bien la complementa. Por lo tanto, se requiere necesariamente ago-tar los recursos, procesos y procedimientos existentes a nivel interno. Existen

do en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.96 El acto reclamado en este juicio de amparo consistió en el desechamiento del recurso de revisión ad-

ministrativa interpuesto por los quejosos, ante la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en contra del “Acuerdo por el cual se simplifica el trámite de la presentación de la manifesta-ción de impacto ambiental a las industriasis que se mencionan, sujetándolas a la presentación de un informe preventivo” que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 1995.

97 Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte entre el gobierno de México, el de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de diciembre de 1993.

98 El contenido del voto particular, así como el fallo íntegro de la resolución de la Corte, puede verse en la obra de Genaro Góngora Pimentel, El derecho que tenemos: la justicia que esperamos, México, Edi-torial Laguna, 2000: “Concepto de interés y trascendencia para el ejercicio de la facultad de atracción. El caso del Grupo de los Cien Internacional, A. C.”, pp. 451-509.

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excepciones a este principio, cuando a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agorarlos; y c) haya retraso injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos (art. 46 de la Convención).

C) Principio pro homine. Cualquier interpretación que realice la Corte, debe partir de aquella que sea más favorable al ser humano.

D) Medidas provisionales. La jurisprudencia de la Corte ha entendido por me-didas provisionales las que tienen como objeto salvaguardar los derechos hu-manos consagrados en la Convención Americana, en casos de extrema grave-dad y urgencia y para evitar daños irreparables de la personal.

Debe precisarse la distinción entre las medidas cautelares, medidas urgen-tes y medidas provisionales. Las primeras son adoptadas por la Comisión Inte-ramericana; las segundas se adoptan por el Presidente de la Corte; mientras que las provisionales se dictan por el pleno de la Corte. Estas medidas han resultado muy importantes, sobre todo para la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal. En algunos casos las personas protegidas son testigos en el caso y en otros se trata de la propia presunta víctima, de sus familiares, de comunidades, etc.99

Debe destacarse que la Corte ha evolucionado en su jurisprudencia al tu-telar a miembros de comunidades en peligro, aun cuando no sea posible indivi-dualizar nominalmente a los beneficiarios de forma inmediata, con la condición de que existan datos que permitan en el futuro su precisión (caso de la Comu-nidad de Paz de San José de Apartadó, Colombia).

E) Sistema probatorio. La Corte ha señalado que los procedimientos que se si-guen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimien-tos internos y por ello aplica criterios flexibles en la recepción de la prueba, y la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada presentando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites dados por el respecto a la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.100

F) Tipos de reparaciones. Similares a las que existen en el derecho interno, exis-ten reparaciones de tipo patrimonial, por daño material y moral. Sin embargo, existen otros tipos de reparación. El actual presidente de la Corte Interamerica-

99 El artículo 34 de dicha ley (reformado el 13 de septiembre de 1996), sostiene en su párrafo primero: “Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35, pondrá ésta a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.

100 Interpuestos, respectivamente, por Bacardí y Compañía, S. A. de C. V., e Industrias Alimenticias de Zacatecas, S. A. de C. V.

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na, Sergio García Ramírez, ha clasificado las distintas reparaciones contenidas en las sentencias de la siguiente forma: a) Garantía actual y futura: se repara la inseguridad o vulnerabilidad resultante de una violación cometida; b) In-demnización: daño material y moral, así como precisión sobre los beneficiarios, integridad de la indemnización y costas procesales; c) Daño al proyecto de vida; d) Medidas de derecho interno: dirigida hacia actos de cualquier autoridad: ejecutivas, legislativas y judiciales; e) Deber de justicia penal: esencialmente, investigación, procesamiento, sanción y ejecución; f) Satisfacciones: de carácter honorífico; y g) Otras medidas, como la disposición de beneficios sociales que pudieran alcanzar a las víctimas y a otros sujetos.101

G) Cumplimiento de los fallos. Las resoluciones que dicta la Corte son vincu-lantes al tratarse de una auténtica jurisdicción, a diferencia de las recomenda-ciones que emite la Comisión.102

H) Jurisprudencia. En términos del artículo 38.1. d) del Estatuto de la Corte In-ternacional de Justicia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es fuente de derecho internacional. La propia Corte Interamericana ha estimado que “la jurisprudencia puede servir de orientación para establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como criterio unívoco a seguir porque cada caso debe analizarse en sus especificidades”.

VII. Necesidad de un sistema integral

La tendencia de nuestro actual momento histórico en materia de protección de los derechos humanos es la ampliación de los mecanismos tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales de protección. Así lo demuestran las últimas reformas que en este rubro han venido incrustándose en los sistemas jurídicos nacional y locales de las entidades federativas, como respuesta inmediata a la insuficiencia del ámbito protector ofrecido por el tradicional juicio de amparo federal.

Bajo esta orientación, actualmente existen en el tintero de la discusión legisla-tiva diversas propuestas, dentro de la que se inscribe, por ejemplo, la iniciativa de reforma constitucional del Ejecutivo federal en materia de derechos humanos que presentó el pasado 26 de abril de 2004, en la que entre otras proposiciones se reco-noce de manera expresa a los derechos humanos (art. 1º); se prohíbe, también en forma expresa, la aplicación de la pena de muerte —que en la Constitución vigente se prevé para ciertos supuestos— (art. 22); y se amplía la legislación procesal activa para promover acciones de inconstitucionalidad al Presidente de la Comisión Na-cional de los Derechos Humanos para impugnar tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, leyes federales o locales que vulneren derechos humanos, y a los titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de cada una de las entidades federativas para combatir leyes locales que vulneren esos derechos

101 Góngora Pimentel, Genaro, “La inconstitucionalidad de los derechos por la descarga de aguas contaminadas”, en su obra El derecho que tememos: la justicia que esperamos, op. cit., pp. 435-449.

102 Idem, p. 437.

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(art. 105, frac. II). Asimismo, desde algunos foros académicos se ha considerado que dicha legitimación debe extenderse, inclusive, a particulares, creando una acción popular de inconstitucionalidad, como ocurre en otros países, al considerarse vul-nerado algún derecho humano.

Otro de los temas pendientes en materia de interpretación constitucional de los derechos humanos se refiere a la jerarquía de los tratados internacionales en los que éstos se contengan. La jurisprudencia tradicional de la Suprema Corte de Jus-ticia al artículo 133 constitucional establecía que los tratados mantenían la misma jerarquía normativa que las leyes federales. En 1999 una tesis aislada de la Corte, que no ha estado exenta de críticas en la doctrina, adopta una dirección distinta al establecer la supremacía de los tratados sobre las leyes federales, pero ubicados toda-vía por debajo de la Constitución.103 El siguiente paso deseable en esta materia es el reconocimiento a nivel constitucional de los derechos humanos consagrados en los tratados debidamente reconocidos por el Estado mexicano, es decir, incorporar lo que en otros países se conoce como “bloque de constitucionalidad”. También resulta interesante y oportuno empezar a reflexionar acerca de la incorporación en nues-tro sistema del control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales, es decir, la posibilidad de juzgar sobre su constitucionalidad con anterioridad a su incorporación al derecho interno.104

Bajo la panorámica actual, debe diseñarse un sistema integral de protección, de manera tal que exista una debida articulación entre el “amparo local” el “amparo federal” y el “amparo internacional” que empieza a dibujarse con los instrumentos supranacionales. Muchas de estas premisas riñen con los principios que durante más de ciento cincuenta años han regido al juicio de amparo mexicano. En este contex-to, es muy plausible la preocupación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al haber emitido, en agosto de 2003, la convocatoria a la Consulta Nacional sobre una Reforma Integral y Coherente del Sistema de Impartición de Justicia en el Estado Mexicano (que terminará en agosto de 2004), de la que se esperan los frutos que habrán de definir en el futuro inmediato, como lo dice la propia invitación desde un punto de vista “integral” y “coherente”, las líneas maestras del sistema jurisdiccional de protección y defensa de los derechos humanos en nuestro país.

En el momento en que el estado mexicano reconociera la competencia con-tenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos inició la transición del amparo nacional al amparo internacional. La aceptación de esta jurisdicción trans-nacional “traduce fielmente una convicción político-jurídica y constituye la culmi-nación, por ahora, del sistema de protección de los derechos humanos, con su doble

103 Cfr. Cruz Parcero, Juan Antonio, “Derecho subjetivo e interés jurídico en la jurisprudencia mexica-na”, en Juez. Cuaderno de Investigación, Instituto de la Judicatura Federal, núm. 3, 2003. Véase también su interesante obra El concepto de derecho subjetivo, 2ª ed., México, Fontamara, 2004.

104 Tesis jurisprudencial 141/2002-SS: “Interés legítimo e interés jurídico. Ambos términos tie-nen diferente connotación en el juicio contencioso administrativo”. Novena Época, Se-gunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de 2002, pág. 241.

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vertiente contemporánea: nacional e internacional”.105

X. El Amparo Colectivo106∗Sumario: Prefacio. I. Introducción. II. Terminología. III. ¿Derechos o intereses? IV. Tipos de interés: simple, jurídico y legítimo. V. Vinculación entre los nuevos derechos y el interés legítimo. Diferencias con la acción popular. VI. Marco constitucional. VII. Regulación legal. VIII. Los intereses colectivos y el juicio de amparo mexicano. IX. Precedentes recientes de la Suprema Corte de Justicia. X. El concepto de interés jurídico e interés legítimo en el proceso contencioso administrativo. XI. La titularidad de los derechos colectivos en materia ecológica. XII. El interés legítimo en las controversias constitucionales. XIII. Interés legítimo y acciones de grupo en materia electoral. XIV. El proyecto de nueva Ley de Amparo. XV. A manera de conclusión.

Prefacio

Don Humberto Román Palacios fue coordinador general de la Comisión de Análisis de Propuestas para una nueva Ley de Amparo.107

Esta comisión quedó formalmente instalada el 17 de noviembre de 1999. Des-pués de convocarse a la comunidad jurídica mexicana y a la sociedad en general, y de recibir a nivel nacional las propuestas respectivas, la comisión entregó un primer anteproyecto el 29 de agosto de 2000, el cual se discutió en un Congreso Nacional de Juristas del 6 al 8 de noviembre de ese mismo año en la ciudad de Mérida, Yucatán. Con las observaciones recibidas, la comisión concluyó sus funciones al entregar al pleno de la Suprema Corte el nuevo anteproyecto el 1º de abril del año 2001. Revi-sado por el propio pleno, el 30 de abril siguiente se entregó el proyecto definitivo a las instancias que tienen la facultad de iniciativa de ley conforme al artículo 71 constitucional.

En marzo de 2004, representantes de los cuatro grupos parlamentarios (PRI, PAN, PRD y PVEM) en el Senado de la República presentaron la iniciativa de una nueva Ley de Amparo, acogiendo íntegramente el proyecto de ley que preparara en su momento la Suprema Corte de Justicia en el año 2001.105 Tesis jurisprudencial 142/2002-SS: “Interés legítimo, noción de, para la procedencia del jui-

cio ante el tribunal de lo contencioso administrativo del distrito federal”. Idem, pág. 242.

106 Amparo en revisión 435/96. Fundación Mexicana para la Educación Ambiental, A..C., 29 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga M. Sánchez Cordero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdalena.

107 Controversia Constitucional 9/2000. Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala. 18 de junio de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. Véanse las jurispru-dencias 83 y 84/2001: “Controversia constitucional. Interés legítimo para promoverla” y “Controversia constitucional. Se actualiza el interés legítimo del municipio para acu-dir a esta vía cuando se emitan actos de autoridad que vulneren su integración”. Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, julio de 2001, pp. 875 y 925, respectiva-mente.

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Entre los múltiples aspectos novedosos que prevé la posible nueva legislación de amparo —que de fructificar abrogaría a la actual ley de 1936—, destacan, por su importancia: (i) la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales; (ii) la declaratoria general de inconstitucionalidad cuando se trate de impugnación de leyes; (iii) la incorporación de la figura de la interpretación conforme; y (iv) la ampliación de la legitimación activa del quejoso al incorporarse el denominado “interés legíti-mo” que abre las ventanas a los derechos o intereses difusos y colectivos.

El último de los supuestos es al que se dedica el presente trabajo, como modesto homenaje al Ministro Román Palacios que con tanto ahínco impulsó el proyecto de Nueva Ley de Amparo, que contiene la innovación de avanzar hacia nuevas posicio-nes legitimantes del quejoso o agraviado, favoreciendo el acceso a la justicia de los gobernados.

I. Introducción

Con independencia de las diversas teorías que tratan de explicar los intereses o derechos de incidencia colectiva y que la doctrina les otorga distintas denominacio-nes aunque con alcances similares, lo cierto es que progresivamente en las legislacio-nes de los países iberoamericanos se están abriendo nuevas fórmulas procesales que les otorgan efectividad, a tal extremo que en la actualidad no puede concebirse un ordenamiento procesal moderno si no se contemplan dichos mecanismos.

En esta dirección y como ejemplo de la preocupación por la temática, debe mencionarse el esfuerzo emprendido por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, al proponer un Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica108 (Río de Janeiro, 1988) que hace referencia expresa a este fenómeno (arts. 53 y 194) y recien-temente el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica109 —en adelante Código Modelo— aprobado en las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Pro-cesal (Caracas, 2004). Se trata de un esfuerzo muy serio para tratar de establecer bases generales que sirvan a todos los países sobre los distintos aspectos procesales de la compleja temática de los intereses o derechos difusos y colectivos, así como de los individuales con proyección colectiva.110

108 Cfr., entre otras, las tesis jurisprudencial 54/2004 del tribunal pleno, cuyo rubro es: “Controver-sia constitucional. Los poderes judiciales de los estados tienen interés legítimo para acudir a este medio de control constitucional, cuando se afecte su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional con motivo de un juicio político seguido a sus integrantes” (P./J. 54/2004);

109 Gómez Lara, Cipriano, y Ortiz Martínez, Carlos, “Una acción de clase en materia electoral federal en México”, op. cit.

110 Véase la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2000: “Partidos Políticos nacionales. Pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones”.

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A pesar de estos esfuerzos y en general de ciertos avances legislativos en los países de nuestra región (especialmente en Brasil,111 Colombia112 y España113), en México no existe un adecuado tratamiento procesal, salvo las que tibiamente se con-templan para los consumidores,114 en sólo dos códigos de procedimientos civiles,115 en materia ambiental116 o las que algunos sostienen existe en materia electoral.117 Como bien lo afirma Ovalle Favela, ha quedado en esta temática muy rezagado el derecho mexicano en comparación con otros ordenamientos latinoamericanos.118

Sin negar la posibilidad de otras vías —por ejemplo, a través de acciones especí-ficas que se siguieran crearan en los códigos de procedimientos civiles119 o incluso en un nuevo código sobre procesos colectivos—, el juicio de amparo mexicano puede representar un eficaz instrumento para la protección jurisdiccional de los derechos o intereses difusos y colectivos cuando la afectación derive de un acto de autoridad. Con la reforma legislativa de 1963 se dio un avance al transitar del amparo indivi-

111 Cfr. la tesis S3EL 7/97: “Partidos Políticos. Interés jurídico para impugnar los actos de la etapa de preparación del proceso electoral” (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, México Tribunal Electoral del PJF, 2003, pp. 605-606).

112 “Prólogo” a la obra de Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La acción constitucional de amparo en México y España. Estudio de derecho comparado, 3ª ed., México, Porrúa, 2002, pp. XVII-XVIII.

113 La Comisión se integró por Humberto Román Palacios, Juan Silva Meza, Héctor Fix-Zamudio, José Ramón Cossío Díaz, César Esquinca Muñoa, Manuel Ernesto Saloma Vera, Javier Quijano Baz y Ar-turo Zaldivar Lelo de Larrea.

114 Un sector de la doctrina encabezada por el maestro Ignacio Burgoa rechaza la propuesta de una nueva Ley de Amparo, proponiendo más bien reformas a la misma. Al respecto véase su opúsculo Renovación de la Ley de Amparo, México, Instituto Mexicano del Amparo, 2000. En el mismo, el destacado amparista expresamente se pronuncia sobre la conveniencia de la protección jursidiccional de los “intereses grupales o difusos”, proponiendo la adición de un segundo párrafo al artículo 4 de la actual Ley de Amparo en los siguientes términos: “En el caso de que, por actos u omisiones de cualquier autoridad, se lesionen intereses colectivos, el grupo agraviado, a través de alguno o algunos de sus miem-bros, podrá promover amparo contra tales actos u omisiones, teniendo el promotor o los promotores la representación legal del propio grupo”.

115 De conformidad con el artículo 71 constitucional, sólo tienen el derecho de iniciar leyes el presidente de la República, los diputados y senadores del Congreso de la Unión, y las legislaturas de los estados. Existe, sin embargo, una corriente para otorgarle dicha atribución a la Suprema Corte de Justicia, como sucede con la mayoría de los tribunales superiores de justicia locales. Al respecto, resulta intere-sante la obra de Juventino V. Castro, La posible facultad del poder judicial para iniciar leyes, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1999.

116 Cfr., la tesis “Interés jurídico, interés simple y mera facultad. Cuando existen” (Tribunal Pleno, Séptima Época, Vol. 37, Primera Parte, p. 25). Los tribunales colegiados de circuito han seguido esta tesis.

117 Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, op. cit., p.63.118 Véase la tesis I.13ºA.43 A: “Interés legítimo. Concepto de, en términos del artículo 34 de

la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, p. 1367). Amparo directo 7413/2001.

119 Cfr. Quiroga Lavié, Humberto, El amparo colectivo, Rubizal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, pp. 9-32.

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dualista al amparo social,120 al otorgar legitimación a los núcleos de población ejidal o comunal. Al iniciar el siglo XXI, se requiere dar un paso más significativo y tran-sitar ahora hacia un amparo colectivo, como los que existen, por ejemplo, en Brasil (mandado de segurança colectivo) o en Argentina (acción de amparo colectiva).

En el artículo 1º del Código Modelo121 se utilizan las expresiones “intereses” o “derechos” como sinónimos, para comprender a los fenómenos difusos, colectivos e individuales homogéneos (que se calca del Código de Defensa del Consumidor brasileño de 1990). Si bien existen diferencias importantes para explicar la natura-leza jurídica entre los “intereses” y los “derechos”, para un importante sector de la doctrina brasileña carece de sentido su distinción en la medida en que los intereses son amparados por el ordenamiento jurídico, es decir, al asumir el mismo status de un “derecho”, desaparece cualquier razón práctica o teórica para diferenciarlos.122

En principio esta postura resulta correcta. No obstante, es necesario conocer las particularidades de cada país y por ello creemos un acierto que en el Código Modelo se refieran a ambos, ya que en varios países, como en México, la distinción cobra im-portancia, en tanto se ha producido poca legislación sobre la materia y, en cambio, paulatinamente se ha iniciado la tendencia de encauzar la protección jurisdiccional del fenómeno de lo colectivo a través del interés legítimo, como lo propone incluso el Proyecto de Nueva Ley de Amparo. En otras palabras, mientras que no se avance a nivel legislativo con acciones específicas sobre dicha materia —que pareciera un proceso a mediano plazo—, se requiere, como primer paso, adecuar las posiciones legitimantes ya existentes para lograr la real protección de las realidades colectivas, máxime que el propio Código Modelo reconoce que “son admisibles todas las espe-cies de acciones aptas para propiciar su adecuada y efectiva tutela” (art. 4º ).

El juicio de amparo mexicano en la actualidad descansa en el tradicional interés jurídico, ocasionando que muchos actos de la administración pública (lato sensu) queden fuera de su control debido a los moldes rígidos del derecho subjetivo clásico. La incorporación del interés legítimo al proceso contencioso administrativo que paulatinamente se ha venido arraigando a nivel legislativo y jurisprudencial en México, debe también extenderse al proceso jurisdiccional de mayor tradición y efectividad en el ordenamiento jurídico mexicano: el juicio de amparo, como ya se ha aceptado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia para las contro-versias constitucionales —conflictos competenciales y de atribuciones entre órga-nos de poder—.

120 Sobre el tema, véanse González Cano, María Isabel, La protección de los intereses legítimos en el proceso administrativo, Valencia, Tirant lo Blanch, 1997; Cordón Moreno, Faustino, La legitimación en el proceso contencioso-administrativo, op. cit.

121 Este último caso es el de “Violeta Friedman”.122 Sobre el tema, véase Cordón Moreno, Faustino, El Proceso de Amparo Constitucional, op. cit.

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II. Terminología

La problemática del fenómeno comienza desde la terminología misma que se utiliza para su identificación, al no existir homogeneidad o univocidad en el lengua-je.

Se utilizan indistintamente los sustantivos “derechos” o “intereses” para los ad-jetivos: colectivos, difusos, sociales, de grupo, de clase, de serie, de sector, de catego-ría, de incidencia colectiva, dispersos, propagados, difundidos, profesionales, frag-mentarios, sin estructura, sin dueño, anónimos, transpersonales, supraindividuales, superindividuales, metaindividuales, transindividuales, etc.123

El problema de vocabulario se agudiza aún más, si se agregan aquellos derechos auténticamente individuales que por conveniencia se ejercen de manera colectiva, es decir, los llamados derechos: accidentalmente colectivos, individuales homogéneos, individuales plurales, plurisubjetivos, pluriindividuales, etc., que tienen como carac-terística ser divisibles y provenir de una causa común.

Además, no existe una precisión conceptual para cada uno de los vocablos y va-ría de país a país. En algunos se engloban en una misma connotación a los derechos difusos y colectivos (Argentina y Colombia), mientras que en otros la propia legisla-ción prevé la distinción (Brasil y Portugal). Incluso en Colombia para referirse a los derechos individuales con proyección colectiva (individuales homogéneos utilizada en Brasil y Portugal), se utiliza la expresión “intereses de grupo”, terminología que en otros países se emplea para identificar a los estrictamente difusos y colectivos.

No sin razón Fairén Guillén sostiene que estos intereses o derechos repre-sentan un concepto todavía nuevo, incierto y poco unívoco,124 a tal extremo que se han calificado, de manera sarcástica, como intereses difusos, profusos y confusos,125 o como un personaje absolutamente misterioso.�

III. ¿Derechos o intereses?

La naturaleza jurídica de las nuevas realidades supraindividuales ha sido am-pliamente estudiada por la doctrina desde la década de los setentas, sobre todo en Italia. La mayoría se inclina por reconducirla a los conceptos de derecho subjetivo o de interés legítimo, tendencia que defiende, por ejemplo, Vigoriti, al sostener que siempre que hablemos de esas posiciones de ventaja estaremos en presencia sea

123 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “La declaración general de inconstitucionalidad y el juicio de amparo”, en su obra Ensayos sobre el derecho de amparo, 2ª ed., México, Porrúa-UNAM, 1999, pp. 183-236.

124 Cfr., entre otros, de Vega, Pedro, “La eficacia frente a particulares de los derechos fundamentales (La problemática de la Drittwirkung der grundrechte)” y “La eficacia entre particulares de los derechos fundamentales. Una presentación del caso colombiano”. Ambos trabajos publicados en Derecho proce-sal constitucional, op. cit., tomo II, pp. 1817-1836 y 1865-1892, respectivamente.

125 Ferrajoli, Luigi, “Contra los poderes salvajes del mercado, para un constitucionalismo de derecho privado”; y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, “Los poderes privados no regulados. Democracia y nueva Ley de Amparo”, ambos trabajos publicados en Estrategias y propuestas para la reforma del Estado, México, UNAM, 2001.

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de un “derecho subjetivo colectivo” o de un “interés legítimo colectivo”. Los menos se inclinan por una tercera vía, otorgándoles naturaleza autónoma (tertium genus), como lo defienden Landi, Zauttigh, Lener, entre otros.

En general, se ha entendido al derecho subjetivo como el poder de la voluntad (Savigny, Windscheid), o como un interés jurídicamente protegido (Ihering, Ba-chof), o bien en una posición ecléctica Jellinek lo conceptualiza como la potestad de querer que tiene el hombre, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, en cuanto se refiere a un bien o interés. El interés legítimo, en cambio, constituye el reflejo del Derecho objetivo (derecho reflejo) como veremos más adelante.

Si bien para algunos autores existen diferencias ontológicas entre el derecho subjetivo y el interés legítimo y que la doctrina (especialmente la italiana) ha elabo-rado múltiples teorías y discutido ampliamente sobre sus diferencias, lo cierto es que en algunos países, como se precisó con anterioridad, carece de sentido la polémica, al momento en que los intereses son reconocidos constitucionalmente. En efecto, una vez que los “intereses” son amparados por el ordenamiento jurídico, asumen el mismo status de un “derecho”, desapareciendo cualquier razón práctica o teórica para diferenciarlos, como ha sostenido la doctrina brasileña. Incluso se habla de un derecho subjetivo colectivo.

En México la discusión recién inicia con la introducción del concepto de in-terés legítimo en las leyes que regulan el proceso contencioso administrativo y su posible ampliación a nuestro juicio de garantías, como se propone en el Proyecto de Nueva Ley de Amparo. Desde ahora adelantamos nuestra postura sobre la necesidad de incorporar este interés a nivel constitucional, como sucede en Italia o en España, en los que el derecho a obtener una tutela judicial efectiva reconocido en sus res-pectivos Textos Fundamentales se refiere indistintamente a los derechos o intereses legítimos, lo que significaría que ambas situaciones jurídicas recibieran el mismo tratamiento para su protección jurisdiccional.

En definitiva, como lo sostiene la doctrina española, la fórmula constitucional de interés legítimo (arts. 24.1 y 162.1, b) representa la puerta por la que acceden al proceso (ordinario o de amparo constitucional) este tipo de intereses de naturaleza social o colectiva,� es decir, todo interés individual o social tutelado por el Derecho indirectamente, con ocasión de la protección del interés general, y no configurado como derecho subjetivo, puede calificarse como interés legítimo y, por tanto, toda disposición o acto que incida en el ámbito de un interés legítimo puede ser impug-nada por su titular, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución española, con independencia de que le ocasione de forma directa un beneficio o un perjuicio.�

IV. Tipos de interés: simple, jurídico y legítimo

Antes de estudiar los distintos tipos de interés se requiere, como premisa ele-mental, aproximarse al concepto de “interés” en general.

Gramaticalmente, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española

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le otorga distintas acepciones, siendo una de ellas la “conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material”. En esta definición encontramos una característica esencial para los efectos que aquí interesan: lo colectivo.

Etimológicamente, proviene de la forma verbal latina Interest, de intersum –esse “estar entre”, lo que de alguna manera también nos aproxima a la temática en estudio al representar un concepto de mediación, caracterización que desde los años 70 le atribuía Guasp,� al estimar al interés como el elemento de conexión entre la necesi-dad y el bien.

Siguiendo a Couture, el interés constituye la “aspiración legítima, de orden pecuniario o moral que representa para una persona la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta”.� Por otra parte, también la doctrina ha entendido el interés desde el punto de vista intelectualista y voluntaris-ta,� que algunos otros autores prefieren denominar objetiva y subjetiva.� La primera (intelectualista u objetiva) tiene como uno de sus principales exponentes a Car-nelutti que relaciona al interés entre un individuo o un conjunto de individuos y el bien con el cual pueden satisfacer sus necesidades. La segunda connotación (voluntarista-subjetiva) se refiere al acto de la inteligencia, es decir, la apreciación o valoración de un objeto que realiza el sujeto para la satisfacción de su necesidad, postura que defiende Rocco.

Para los efectos del presente estudio, resulta importante distinguir entre las ca-lidades o tipos de interés: simple, jurídico y legítimo.

El interés simple corresponde a su concepción más amplia y se identifica con las acciones populares. En ellas se reconoce legitimación a cualquier ciudadano quivis ex populo, por el mero hecho de ser miembro de una sociedad, sin necesidad de que el sujeto invoque un interés legítimo y mucho menos un derecho subjetivo. La situa-ción jurídica legitimante sería el mero interés en la legalidad. Para algunos, este in-terés debe incluso distinguirse del interés de hecho que si bien en ocasiones se suelen identificar como sinónimos, lo cierto es que el interés de hecho constituye un mero interés humano que no penetra en el orbe de lo jurídico. En cambio el simple sí que tiene esa nota de juridicidad, como jurídicamente relevante. La acción popular re-quiere expresamente el reconocimiento del ordenamiento legal para ejercitar la ac-ción, pero sin necesidad de apoyo en un derecho subjetivo o en un interés legítimo. En otras palabras, para el ejercicio de la acción popular no se precisa una condición o cualificación subjetiva especial, precisamente por descansar en ese interés simple, se precisa de un requerimiento explícito, estando siempre limitada en su ejercicio a aquellos concretos supuestos en que la ley expresamente se lo permite.�

El interés jurídico es aquel que se suele identificar con el derecho subjetivo en su concepción clásica. Se constituye como la posición a cuyo favor la norma jurídi-ca contiene alguna prescripción configurándolo como la posición de prevalencia o ventaja que el Derecho objetivo asigna al sujeto frente a otros. Tradicionalmente la doctrina le otorga al derecho subjetivo dos elementos constitutivos, a saber, la po-

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sibilidad de hacer o querer (elemento interno) y la posibilidad de exigir de otros el respeto (elemento externo), esto es, la imposibilidad de todo impedimento ajeno y la posibilidad correspondiente de reaccionar contra éste. Sin embargo, esta concepción de interés jurídico como identidad del derecho subjetivo tradicional se encuentra en crisis, al aparecer otros intereses que merecen de protección jurisdiccional, no obstante no estar formalizados como derechos subjetivos existentes, como lo es el interés legítimo.�

Así, el interés legítimo adquiere relevancia en lo jurídico a pesar de no descansar en un derecho subjetivo conforme a su concepción tradicional. Pero tampoco se trata de un mero interés en la legalidad (interés simple). Es en realidad una situación intermedia entre ambas situaciones.

Se desarrolló esencialmente en el derecho administrativo italiano,� aunque se ha extendido a muchos países europeos. En términos generales, este tipo de interés lo tiene “cualquier persona, pública o privada (moral), reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista más estricto, como concepto téc-nico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que se ostenta por relación a la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra perso-na, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación le deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en el derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es sus-ceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del in-teresado, tutelada por el Derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, pero sí a exigir de la Administración y a reclamar de los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle. En tal caso, el titular del interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo, al objeto de defender esa situación de interés.”�

Este tipo de interés se ha aceptado en el ordenamiento mexicano para el proce-so contencioso administrativo y recientemente en las controversias constitucionales. Como veremos más adelante, estimamos también debe extenderse al juicio de am-paro.

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V. Vinculación entre los nuevos derechos y el interés legítimo. Diferencias con la acción popular

Partiendo precisamente de esta noción de interés legítimo, la doctrina y la ju-risprudencia de algunos países suelen reconducir dentro de éste a los derechos o intereses de incidencia colectiva. En otras palabras, el problema que plantean los intereses difusos y colectivos se ha resuelto (inicialmente en Italia y luego en varios países europeos) al incluirlos en la noción de interés legítimo para encontrar su pro-tección jurisdiccional.

En Italia paulatinamente se ha configurado una amplia jurisprudencia para en-cuadrar en el interés legítimo a estas situaciones jurídicas supraindividuales y que la distinguen del interés general de cualquier ciudadano. Es famosa la primera sen-tencia del Consejo de Estado (1973), casada por la Corte di Cassazione (1978) que derivó de la acción ejercitada por la asociación ambientalista Italia Nostra, para la protección del patrimonio histórico, artístico y natural de ese país, con motivo de la licencia de construcción de una carretera en las cercanías del Lago Tovel (provincia de Trento).

Por otra parte, es importante señalar que el interés legítimo a que nos hemos referido en el epígrafe anterior no debe confundirse con la acción popular (que des-cansa en un interés simple). Esta última acción se dirige a satisfacer el interés de la comunidad, el de todos. En cambio, el interés legítimo reconducido en su aspecto de protección de derechos o intereses difusos y colectivos normalmente se refiere a cír-culos de interés más reducidos, intereses de determinados grupos o colectividades (médicos, abogados, trabajadores de una empresa, usuarios de un servicio prestado por determinada empresa, etc.), que sólo en supuestos excepcionales llega a coin-cidir con la totalidad de la comunidad, convirtiéndose, con ello, en interés general.

En palabras de Gutiérrez de Cabiedes, ambas figuras se distinguen por la naturaleza de la situación legitimante. La legitimación para la tutela de los intereses difusos y colectivos se funda en la titularidad de un específico interés legítimo cuya invocación por el demandante es precisa para su reconocimiento; la acción popular, en cambio, se sustenta en el mero interés en la legalidad: cualquier persona, por el hecho de invocar su condición ciudadana, está legitimada para impugnar un acto determinado. En este sentido, la acción popular se concede a todos los sujetos de derecho capaces de la comunidad social (quivis ex populo) y no a los de una determi-nada colectividad o grupo de personas. Además, como se ha señalado, para la exis-tencia de la acción popular se requiere necesariamente el reconocimiento expreso del ordenamiento jurídico —que lo distingue del interés de hecho—, lo que no pre-cisa la acción fundada en un interés legítimo supraindividual (difuso y colectivo).�

Con independencia de estas diferencias, lo cierto es que varias legislaciones iberoamericanas, han incorporado en su texto a la acción popular con la finalidad de proteger los intereses o derechos de incidencia colectiva.

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VI. Marco constitucional

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde 1917 y con cerca de 500 reformas, no prevé de manera general acciones colectivas.

Existen, sin embargo, ciertas acciones colectivas específicas que podrían des-prenderse en el caso del juicio de amparo agrario a favor de los núcleos de población ejidal o comunal (arts. 103 y 107, fracción II). Este sector del amparo se le conoce por la doctrina como “amparo social” y ha tenido relevancia desde la reforma de 1963. La actual Ley de Amparo dedica su libro segundo de manera especial “al am-paro en materia agraria”, que sólo procede contra actos de autoridad y no de particu-lares como sucede en otros países.

Algunos han señalado que existe una especie de acción popular (art. 109, frac-ción I, in fine) donde cualquier ciudadano puede formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión cuando se trate de responsabilidad de altos servidores públicos (juicio político). Más que una auténtica acción popular, en rea-lidad se trata de una denuncia de hechos, que debe formularse por escrito contra un servidor público, en tanto que no se presenta ante una autoridad jurisdiccional en sentido estricto.� La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públi-cos� prevé legitimación no sólo a cualquier ciudadano, sino también a los pueblos y comunidades indígenas, debiendo ser asistidos por traductores. Esta denuncia que puede presentarse incluso en lengua indígena, debe apoyarse en pruebas documen-tales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción del servidor público y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del de-nunciado y en caso de que no puedan aportarse dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de alguna autoridad, la Comisión de la Cámara de Diputados podrá solicitarlas de oficio para los efectos conducentes. No producirán ningún efecto las denuncias anónimas.

Por otra parte, mediante reformas al artículo 4º constitucional de 1999, “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienes-tar”.

VII. Regulación legalEn los últimos años se han producido reformas aisladas y nuevas leyes que

tibiamente introducen acciones colectivas, especialmente para la defensa de los con-sumidores y del medio ambiente, aunque con ciertas limitaciones en la legitimación como se expondrá más adelante. Los códigos de procedimientos civiles, salvo en dos casos� no las regulan, a pesar de existir algunas propuestas concretas de la doctrina mexicana para crear capítulos expresos en dichos ordenamientos.�

Destaca también la regulación del proceso contencioso administrativo que ha reconducido la protección de los derechos o intereses colectivos a través de la figura del “interés legítimo”, en lugar del tradicional “interés jurídico”.

La normatividad que de alguna forma contempla este tipo de acciones es la siguiente:

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A) Códigos de Procedimientos Civiles de los estados de Morelos (1993) y Coahuila (1999). En el primero se regula de manera expresa la representación en defensa de intereses difusos, cuando se trate de “la defensa del medio ambiente, de valo-res culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indetermi-nado de personas o la obligación que establece el artículo 14 del Código Civil, de realizar actividades particulares en beneficio colectivo; estarán legitimados para promover el proceso pertinente, el Ministerio Público local, cualquier in-teresado y las instituciones o asociaciones de interés social, no políticas ni gre-miales, que a juicio del tribunal garanticen una adecuada defensa del interés colectivo comprometido” (art. 213).

En el caso de la legislación de Coahuila, se prevé una acción con pretensión de protección de intereses difusos, cuyo ejercicio se pretenda exigir la respon-sabilidad por daños o perjuicios actuales o emergentes, causados a un grupo indeterminado de personas (art. 285).

B) Legislación Federal. Existen distintas leyes que han introducido acciones po-pulares o de grupo, que en realidad constituyen denuncias populares, ya que se presentan ante distintas instancias administrativas y no de manera directa ante el órgano jurisdiccional. Así ocurre con las acciones (en realidad denuncias) previstas en las siguientes leyes:• Ley Federal de Competencia Económica (1992, última reforma 1998).

Cualquier persona puede iniciar el procedimiento en el caso de prácticas monopólicas ante la Comisión de Competencia Económica (arts. 30 y 32).

• Ley General de Salud (1984, última reforma 2004). Acción popular que podrá ejercitar cualquier persona por denuncia ante las autoridades sani-tarias sobre hechos, actos u omisiones que representen un riesgo o provo-que un daño a la salud de la población (art. 60).

• Ley General de Asentamientos Humanos (1993, última reforma 1994) Los residentes del área que resulten afectados por construcciones, tienen de-recho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones pro-cedentes y se ejerce ante las autoridades competentes quienes oirán a las partes y resolverán en un término no mayor a 30 días naturales (art. 57).

• Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente (1988, última reforma 2003) Cualquier persona, grupo social, organiza-ción no gubernamental, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autorida-des cuando se produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales (art. 189).

• Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (2003). Similar a la ley anterior (art. 125).

• Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (2003). Cualquier persona

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podrá presentar denuncia cuando se produzca desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños a los recursos forestales (art. 159).

• Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores (2002). Queja o de-nuncia que puede presentar cualquier persona ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o ante las Comisiones Estatales en el caso de las autoridades del orden estatal o municipal (arts. 43 a 47).Debe destacarse que la regulación señalada obedece a nuevas leyes o bien

a reformas recientes. Existen otros ordenamientos, sin embargo, que prevén ac-ciones específicas (y no sólo denuncias):• Ley Federal de Protección al Consumidor de 1992, reformada en febrero

de 2004, en el que se otorga legitimación activa a la Procuraduría Fede-ral del Consumidor para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores, por los daños o perjuicios ocasionados, procediendo la reparación por la vía incidental a los intere-sados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización por los daños y perjuicios no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos. También la Procuraduría puede ejercitar una acción cautelar para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos (arts. 24, fraccs. II y III, 26, fracs. I y II y 76).

• Ley Federal del Trabajo, que prevé acciones colectivas de naturaleza eco-nómica a favor de sindicatos de trabajadores o por la mayoría de trabaja-dores de una empresa o establecimiento (art. 903).

• Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé una acción contra actos de autoridad a favor de los núcleos de población ejidal o comunal en defensa de sus derechos colectivos agrarios (arts. 212 a 216).

C. Legislación en materia ambiental en las entidades de la República mexi-cana.

A semejanza de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Am-biente que rige a nivel federal, los 31 estados y el Distrito Federal contemplan leyes similares que introducen la denuncia ciudadana o popular ante las propias autori-dades ambientales.

La autoridad en algunos casos tiene atribuciones expresas para iniciar las ac-ciones que procedan ante las autoridades judiciales competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal. Cuando por infracción a las leyes se producen daños o perjuicios, los inte-resados pueden solicitar a la autoridad ambiental que formule un dictamen técnico que podrá tener valor de prueba plena en caso de ser presentado en juicio.

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VIII. Los intereses colectivos y el juicio de amparo mexicano

En México queda todavía una magna tarea en el ámbito legislativo. Y más aún en la interpretación de los jueces, que ante falta de regulación expresa son contados los que han abierto el paso franco al acceso a la justicia de estos nuevos derechos o intereses. Debemos someter a revisión, por ejemplo, el concepto del agravio perso-nal y directo, así como los efectos de la sentencia al caso particular que rige al juicio de amparo mexicano desde el siglo XIX.

En 1999 se adicionó un párrafo quinto al artículo 4° constitucional� que dice: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar” (lo cual implica el derecho a una calidad de vida y el derecho al medio ambiente, relacionados directamente con los intereses difusos y colectivos), y que al comprenderse dentro de las garantías individuales pueden ser objeto del juicio de amparo. El problema, sin embargo, radica en las tradicionales formas de legitima-ción, en la representación adecuada y en los efectos de la sentencia protectora que siempre debe versar sobre el caso particular.¿Cuál ha sido la actitud de los tribunales federales en México?

La mayoría de los jueces de distrito han negado la posibilidad de acceder vía amparo, al considerar la falta de interés jurídico del quejoso, motivando el sobresei-miento en el juicio con base en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. Los menos han otorgado amparos o la suspensión del acto reclamado.

El historiador y jurista mexicano Lucio Cabrera Acevedo en un reciente li-bro denominado El amparo colectivo protector del derecho al ambiente y de otros de-rechos humanos (México, Porrúa, 2000), ilustra que de 1868 a 1882 se promovieron demandas de amparo a nombre propio y de un número indeterminado de personas, sobre todo para proteger derechos o intereses de las comunidades indígenas o de una población, otorgándose el amparo con efectos generales. Sin embargo, el carác-ter individualista del amparo a partir de 1883, fortaleció y consolidó el principio de la relatividad de las sentencias de amparo que ha prevalecido hasta la actualidad.

En otro trabajo, este autor sostiene la existencia de ejecutorias de la Suprema Corte entre los años 1867 a 1876 que protegían intereses colectivos mediante la sus-titución a la autoridad administrativa y la ampliación de la legitimación procesal de los quejosos.� Es en la Primera Época del Semanario Judicial de la Federación donde se encuentran varios casos de protección a intereses de tipo urbanísticos, estéticos e incluso de simple comodidad, ya que el interés jurídico en su acepción estricta como derecho subjetivo no es consustancial al juicio de amparo y de ahí que en el siglo XIX la Suprema Corte tenía una concepción amplia de la legitimación.�

Sin embargo, en 1972, nuestro más alto Tribunal negó el amparo (R.A. 2747/69, Ministro: Abel Huitrón, y secretario: Genaro David Góngora Pimentel) solicitado por un club campestre, en el que los propietarios de varios terrenos en la ciudad de Monterrey reclamaron la licencia otorgada por el gobierno del estado para construir

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un cementerio en los linderos de sus predios, alegando que recibirían perjuicios económicos, en su salud y de toda índole, “pues a nadie le gusta vivir cerca de un panteón”. La Suprema Corte resolvió por unanimidad de votos que este tipo de in-terés no tiene tutela jurídica y que los problemas urbanísticos, estéticos, sanitarios y de comodidad que plantearon los quejosos carecían de interés protegido por la ley para impedir que sus propiedades fueran colindantes de un panteón, por lo que estos problemas quedaban dentro de la esfera soberana de la autoridad administrativa y los tribunales federales no podían asumir las atribuciones de ésta. La parte medular de la ejecutoria sostuvo:

“...La ley no faculta al Poder Judicial de la Federación para obligar a la autori-dad a cumplir con reglas urbanísticas y sanitarias... [ni tampoco] para conocer de los problemas estéticos, las dificultades prácticas, las razones de conveniencia de las autoridades administrativas locales y pronunciar un fallo supremo que decida sobre los aspectos que no deben pasarse por alto al establecer un cementerio. Esto es mu-cho más que impartir justicia, porque es administrar...”.�

En época más reciente, el propio Cabrera Acevedo, junto con Genaro David Góngora Pimentel, nos proporcionan ejemplos de resoluciones importantes al respecto. En el amparo número 391/77, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (D. F.) sobreseyó en el juicio por mayoría de votos. El magistrado disidente Guillermo Guzmán Orozco emitió un voto impor-tante. Y en otros dos amparos, siendo ya ponente este magistrado, el mismo Tribunal Colegiado concedió la suspensión del acto reclamado, al sostener: 1.- que el quejoso tiene interés jurídico; 2.- considerar como actos reclamados a las autoridades guber-namentales de la ciudad de México en materias relativas al ambiente urbano; 3.- que no se afecta el interés público al conceder la suspensión; y 4.- que un particular pue-de ser la persona adecuada para representar intereses colectivos o difusos.�

El anterior ejemplo es del amparo número 1081/80, en la que la quejosa era la Asociación de la colonia denominada Fuentes del Pedregal. En la parte medular de esta ejecutoria se dijo:

“Los vecinos de una colonia o cualesquiera de ellos, tienen interés en el aspecto urbano, estético, de jardines, etc. de su colonia, pues no podría decirse —pues la Constitución no lo dice— que la capital de la República es propiedad de los go-bernantes en turno para el efecto de alterar el aspecto urbano, o suprimir parques y zonas verdes, o modificar el aspecto estético y urbanístico a su gusto, sin voz ni voto de los habitantes de la misma… —y continúa diciendo esta ejecutoria— sería ilógico sostener que quien vive en una colonia carece de interés en el aspecto urbano de la misma, y en las áreas verdes y zonas públicas, siendo así que tales cosas afectan individualmente el valor económico y estético del lugar en que escogieron vivir. No podría decirse que los habitantes son incapaces que deban quedar sujetos a la urgen-cia pretendida o real en ejecutar obras en la ciudad…”.

En términos similares también se concedió la suspensión en el amparo número

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264/80, en el que el acto reclamado era una licencia dada por el gobierno de la ciu-dad de México para construir un edificio de oficinas comerciales o de servicios en un área residencial o zona de casa habitación.�

Conforme a la jurisprudencia tradicional la afectación a este interés jurídico debe probarse plenamente,� lo que obstaculiza aun más el acceso a la justicia de los intereses o derechos supraindividuales. La regla general debería invertirse como bien lo sostiene un sector de la doctrina, es decir, privilegiar la procedencia del am-paro mediante interpretaciones más favorables para los justiciables sin que llegue al extremo de colapsar el sistema ante la apertura desmedida del amparo.�

Zaldívar con agudeza pone el dedo en la llaga, al afirmar que en realidad con “la identificación del interés jurídico con el derecho subjetivo viene a ser una forma de privilegiar las actuaciones de los órganos del Estado frente a los particulares, sen-cillamente por la dificultad de éstos de hacer valer medios de impugnación. Es decir, si se parte de ciertos niveles de identificación entre la autoridad emisora del acto que se va a reclamar y aquélla que tiene a su cargo revisar su constitucionalidad, resulta más sencillo para la segunda cumplir con su función si la posibilidad de acceder al juicio de control deriva de la forma como la autoridad emisora de la norma o acto a combatir haya definido el derecho del ciudadano”.�

IX. Precedentes recientes de la Suprema Corte de Justicia

A) El primer caso se relaciona con la legitimación activa de los portadores de los intereses supraindividuales para la procedencia del juicio de amparo.

La segunda sala de la Suprema Corte en el expediente varios 1/1996� re-solvió el 13 de septiembre de 1996, por mayoría de cuatro votos, no ejercitar su facultad de atracción para conocer de un amparo en grado de revisión (de competencia originaria de un tribunal colegiado de circuito) promovido por un particular a nombre propio y en representación de una asociación civil. El juez de distrito que conoció en primera instancia, resolvió sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico de la promovente.� El criterio mayoritario para no ejercitar la atracción del asunto, consistió en estimar que no es de importancia y trascendencia resolver si la quejosa, como asociación civil constituida para la preservación del medio ambiente, tiene legitimación, ya que tal análisis atañe a lo que debe entenderse por interés jurídico para efectos del amparo, concepto sobre el cual se han pronunciado en forma repetida y usual los tribunales fede-rales, existiendo abundantes precedentes y tesis jurisprudenciales.

Sin embargo, queda un antecedente importante en el voto particular for-mulado por el ministro disidente Góngora Pimentel, en el que estima la nece-sidad de atraer el asunto por ser un caso de trascendencia en el orden jurídico, por tratarse del análisis de la legitimación de la quejosa como organización no gubernamental para impugnar un acto administrativo de carácter general y obligatorio emitido por una Secretaría de Estado. Se sostiene en este voto que

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se justifica conocer del asunto para analizar si por el principio de relatividad de las sentencias de amparo es procedente o no el juicio de amparo, cuando existe un acuerdo trilateral suscrito por el Estado mexicano con Canadá y los Estados Unidos de Norteamérica,� donde diversos preceptos imponen la obligación a las partes contratantes de otorgar participación a la sociedad en general, en la aplicación de las normas ambientales e, incluso, que deben proveer o implantar recursos o medios jurídicos para que los interesados tengan acceso en la aplica-ción y regulación de esa materia del medio ambiente.�

Debe destacarse que al conocer el respectivo tribunal colegiado de circuito del recurso de revisión, reconoció el interés jurídico de la asociación civil debi-do a su objeto social, y al quejoso en particular al interpretar a la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente� debido a que cualquier per-sona se encuentra en posibilidad de consultar las manifestaciones de impacto social, concediéndose el amparo solicitado.

B) El segundo precedente se relaciona con el ámbito fiscal-ecológico, referente a la inconstitucionalidad de los derechos por la descarga de aguas contaminadas.

El tribunal pleno de la Suprema Corte resolvió por unanimidad de votos el 3 de marzo de 1998 (amparos en revisión 2240/96 y 2854/96),� conceder el amparo a las empresas quejosas, al estimar que el artículo 282, fracción I de la Ley Federal de Derechos vigente en 1996, viola la garantía de legalidad tribu-taria “al dejar a la Comisión Nacional del Agua la valoración de los elementos, circunstancias y factores que han de concurrir para que determinados sujetos logren la exención en el pago del derecho correspondiente”.�

El ministro Genaro David Góngora Pimentel señala sobre este asunto que el ambiente es un bien común y el deber de preservarlo corresponde a todos, como manifestación indispensable de solidaridad colectiva y se cuestiona “¿Son los tributos medidas apropiadas para proteger el medio ambiente? ¿Tiene lími-tes el carácter extrafiscal de los tributos ecológicos? El problema fundamental que conllevan las preguntas anteriores es determinar en qué medida es consti-tucionalmente admisible un tributo cuyo hecho imponible sea una actividad antiecológica. O, dicho de otro modo, dilucidar si en este empleo “extrafiscal” del sistema tributario caben, concretamente, tributos de finalidad primordial-mente ambiental”.�

X. El concepto de interés jurídico e interés legítimo en el pro-ceso contencioso administrativo

Otro precedente importante que si bien fue resuelto en la vía de la contradic-ción de tesis entre tribunales colegiados de circuito (sistema de unificación de crite-rios de los tribunales federales), para explicar las diferencias entre interés jurídico y el legítimo en el proceso contencioso administrativo, puede resultar ejemplificativo para extenderlo también al juicio de amparo, no obstante que un sector de la doc-

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trina estima que si bien la resolución fue progresista, se requiere romper con las ataduras tradicionales de la concepción de los derechos.�

En la contradicción de tesis 69/2002, resuelta por la segunda sala de la Supre-ma Corte el 15 de noviembre de ese año, la materia de la contradicción de criterios consistió en determinar si el interés legítimo tiene o no, la misma connotación que el interés jurídico (teniendo en cuenta que la anterior ley sólo contemplaba este in-terés), y con base en ello determinar si la actual Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo debe, o no, acreditar la titularidad de un derecho subjetivo afectado.

Por unanimidad de votos, se estimó que ambos intereses tienen una conno-tación diferente, en tanto que de los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada ley y del que dio lugar a la ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondien-tes a los procesos legislativos de 1986 y 1995. De hecho, uno de los principales ob-jetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos ad-ministrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran acceder al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el fallo de la segunda sala estimó esencialmente que el interés jurídico tiene una con-notación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.�

En este mismo orden de ideas, la propia ejecutoria sostuvo que de acuerdo con la ley actual (arts. 34 y 72, fracc. V), para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito, que sea o no titular del respectivo derecho sub-jetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para hincar la acción. En efecto, tales preceptos alu-den a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el mencionado Tribunal, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y de manera más amplia, fren-te a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral (jurídica) derivada de su peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los

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preceptos de la mencionada ley, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la acción correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar de mayores alcances que éste.�

XI. La titularidad de los derechos colectivosen materia ecológica

El tribunal pleno interpretó la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Pro-tección al Ambiente (vigente en 1993), que contiene disposiciones en materia eco-lógica relativas a una comunidad determinada, estableciendo derechos a favor de las personas físicas y morales que la integran y residen en el lugar, en el sentido que podría considerarse como un derecho colectivo que da interés jurídico a la propia colectividad para que por sí misma o por medio de su representante legítimo pueda promover el juicio de amparo.

Sin embargo, en el fallo se sostuvo que cuando lo promueve una asociación cuya pretensión radica, no en salvaguardar algún derecho que le otorgue la ley por encontrarse dentro de su hipótesis, sino en que se proteja a la colectividad que no representa y se haga una declaración general respecto de la ley, se está en la hipótesis de la falta de interés jurídico a que se refiere la Ley de Amparo (art. 73, fracc. V), pues de admitirse la procedencia del juicio y en el supuesto de que el mismo tuviera que otorgarse, se estaría ante el problema de determinar los efectos de la sentencia, los cuales no pueden ser otros que los de proteger al caso particular en términos de la disposición constitucional (art. 107, fracc. II).�

XII. El interés legítimo en las controversias constitucionales

Si bien en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Cons-titucional no se hace referencia al interés legítimo como supuesto de legitimación activa de la entidad, poder u órgano que promueva la controversia, el tribunal pleno de la Suprema Corte entre otros casos, determinó la actualización de un interés le-gítimo del Ayuntamiento actor en esa vía para deducir los derechos derivados de su integración.

Se estimó que si bien en la tesis jurisprudencial 71/2000 se establece la necesi-dad de que el promoverte plantee la existencia de un agravio, éste debe entenderse como un interés legítimo para acudir a la vía de la controversia constitucional, el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera jurídica de atribu-ciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I, del artículo 105 constitucional, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se estima actualizado cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve debido a la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente de-berá estar legalmente tutelada para que pueda exigir su estricta observancia.�

La aceptación jurisprudencial del interés legítimo en la controversia constitu-cional se ha ido consolidando.�

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XIII. Interés legítimo y acciones de grupo en materia electoral

La doctrina desde hace tiempo se refiere a una acción de clase en materia elec-toral federal,� y posteriormente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo confirmó en varios asuntos, al sostener que los partidos políticos tienen interés legítimo y pueden deducir acciones para proteger intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones.

Partiendo de una interpretación sistemática y muy flexible de distintos precep-tos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de los principios rectores en la materia electoral contenidos en el artículo 41 constitucional, los fallos sostienen la posibilidad de que esos partidos se encuentran legitimados para deducir las “acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de la preparación de los procesos electo-rales”.�

Esta interpretación jurisprudencial abre el cauce para la tutela de los intereses difusos, a pesar incluso de que la legislación electoral no otorga acción alguna a los ciudadanos sea de manera individual o colectiva, ya que la acción que se prevé se refiere respecto de ciertas violaciones directas al voto público, sin que les sea permi-tido invocar como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, puesto que se prevé por la Constitución y legislación electoral que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa electoral. Si bien la interpre-tación flexible lograda constituye un avance importante, lo más conveniente sería que en la legislación exista la acción correspondiente y tal vez esta jurisprudencia inicie el camino para ello.

Con anterioridad la propia Sala Superior había emitido un criterio similar, al resolver el recurso de apelación 9/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Ins-titucional (PRI), relativo a reconocer el interés legítimo de los partidos políticos para impugnar actos en esa etapa de preparación del proceso electoral. Partiendo de una interpretación también sistemática, el fallo sostuvo que los partidos políticos tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales contra actos emitidos en dicha etapa, debido a dos razones fundamentales:

a) que los partidos no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico pro-pio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o co-lectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de gru-po, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen a favor de todos los integrantes de cierto

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grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados;

b) debido a que cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá im-pugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral.�

XIV. El Proyecto de Nueva Ley de Amparo

Desde hace tiempo un sector importante de la doctrina mexicana considera necesario actualizar nuestra máxima institución procesal. Fix-Zamudio enfatiza en esta necesidad al sostener que “existe un consenso esencial en la doctrina jurídica mexicana pero también en los distintos sectores sociales y políticos, de que se re-quiere una renovación profunda de nuestro ordenamiento en cuanto a la regulación del juicio de amparo”.�

En la clausura al Congreso Nacional de Jueces de Distrito (ciudad de México, 6-9 de octubre de 1999), el entonces ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Genaro David Góngora Pimentel, expresó la necesidad de una nueva Ley de Amparo. Y el 17 de noviembre del mismo año, se integró la Comisión de Análisis de Propuestas para una nueva Ley de Amparo, compuesta por ocho re-conocidos juristas (académicos, abogados e integrantes del poder judicial federal),� convocando a la sociedad y a la comunidad jurídica nacional para enviar propuestas de reformas.� La Comisión presentó un primer proyecto el 29 de agosto de 2000, el cual se discutió en un Congreso Nacional de Juristas, celebrado en la ciudad de Mé-rida, Yucatán, del 6 al 8 de noviembre del mismo año. Posteriormente, la Comisión entregó al pleno de la Corte el proyecto (en realidad anteproyecto) de la nueva ley el 1º de marzo del año 2001 (junto con la propuesta de reforma constitucional). Una vez analizado por el propio Pleno, el 30 de abril siguiente se entregó el proyecto de-finitivo a las instancias que de conformidad con el artículo 71 constitucional tienen la posibilidad de iniciativa de ley. � Este proyecto fue retomado en mayo de 2004 por un grupo de senadores y convertida en iniciativa de ley.

Así, el artículo 4º del proyecto de Nueva Ley de Amparo pretende ampliar la legitimación activa del quejoso. En la exposición de motivos tanto de la propuesta de reforma constitucional como del proyecto de ley, se justifica la necesidad de in-troducir una concepción innovadora denominada interés legítimo —excepto en los casos de actos provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo—, señalando que se trata de una institución que ha sido desarrollada en otros países, consistente en una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés sim-ple. En la exposición de motivos del proyecto de ley, sin más explicación se sostiene:

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“...el interés legítimo se ha desenvuelto de manera preferente en el derecho administra-tivo y parte de la base de que existen normas que imponen una conducta obligatoria de la administración, pero tal obligación no se corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares. Si se tratara de proteger un interés simple, cualquier persona podría exigir que se cumplan esas normas por conducto de la acción popular. Este tipo de interés no es el que se quiere proteger. Puede haber gobernados para los que la observancia o no de este tipo de normas de la administración pública resulte una ventaja o desventaja de modo particular respecto de los demás. Esto puede ocurrir por dos razones, en primer lugar puede ser el resultado de la particular posición de hecho en que alguna persona se encuentre, que la hace más sensible que otras frente a un determinado acto administrativo; en segundo lugar, puede ser el resultado de que ciertos particulares sean los destinatarios del acto administrativo que se discute. Ésta es la noción del interés legítimo, es decir que ciertos gobernados puedan tener un interés cualificado respecto a la legalidad de determinados actos administrativos.”

Como se puede apreciar, este nuevo tipo de legitimación rompe con el principio del agravio personal y directo que rige actualmente la procedencia del amparo. Con-forme a nuestra actual legislación, vía interpretación jurisprudencial se han distin-guido los distintos tipos de interés para resolver la problemática de la procedencia, señalando las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad.

Se ha entendido que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, en-tendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjunción de dos elementos insepara-bles: a) una facultad de exigir y b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.� Sin embargo, el derecho subjetivo como fundante de la legitimación se encuentra en crisis, como se ha establecido con anterioridad.

Ahora bien, como se advierte, la introducción del innovador interés legítimo en el proyecto de ley rompe con una arraigada tradición legal y jurisprudencial en México sobre el tema, lo que implica reconocer nuevas posiciones legitimantes al quejoso que no encuentran sustento en un derecho subjetivo público otorgado por la normatividad, sino en un interés cualificado que los gobernados de hecho pueden tener respecto de la legalidad de determinados actos administrativos.

Uno de los redactores del proyecto de la nueva ley, describe con acierto los ele-mentos del concepto en cuestión,� caracterización que ha incluso seguido con lite-ralidad el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al interpretar el interés legítimo en el proceso contencioso administrativo:�

a. No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad; requiere la existencia de un interés personal, individual o colectivo que,

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de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico a favor del ac-cionante.

b. Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro.

c. Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica.

d. Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro gober-nado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio.

e. Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético; en suma, es un interés jurídicamente relevante;

f. La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado.

Si bien la introducción del “interés legítimo” en el proyecto de ley representa un avance considerable para la procedencia del amparo, acorde con las legislaciones de otros países, estimamos que puede ocasionar una incertidumbre jurídica al no darse parámetro o lineamiento alguno para conceptualizar ese término (la exposi-ción de motivos es muy escueta sobre el particular). En efecto, el artículo 4, fracción I, del proyecto de ley sólo faculta al quejoso para acudir al amparo aduciendo la titularidad de un “interés legítimo individual o colectivo”, lo que en el plano práctico produciría una diversidad interpretativa de los juzgadores constitucionales debido, se insiste, a la ausencia de precisión conceptual de este tipo de interés, ocasionando inseguridad jurídica, hasta en tanto se precise jurisprudencialmente sus alcances y contenido, y quién o quiénes tienen la representación.

No pasa inadvertido que el interés legítimo que se introduce al parecer se adop-tó siguiendo el modelo español (también desarrollado ampliamente en otros países europeos, especialmente en Alemania, Francia e Italia),� como se ha venido hacien-do en los últimos años con otras instituciones (v.g., Consejo de la Judicatura, acción de inconstitucionalidad). En efecto, la Constitución española vigente de 1978 en su artículo 24 (que corresponde a nuestros artículos 14 y 16 constitucionales) introduce el interés legítimo. Asimismo, específicamente por lo que hace al amparo señala que están legitimados para interponerlo “toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal” (art. 162.1).

Conforme a este interés legítimo que regula al amparo español, se faculta a todas aquellas personas que sin ser titulares del derecho fundamental o libertad pú-blica lesionados por la actuación de cualquiera de los poderes públicos (es decir, sin ser titular de un derecho subjetivo) tiene, sin embargo, un interés en que la violación del derecho o libertad sea reparado.

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En el derecho español el concepto de interés legítimo se ha elaborado, como bien señala la exposición de motivos de la nueva Ley de Amparo, en el seno de la justicia administrativa.� En principio, conforme a la Ley reguladora de la Jurisdic-ción Contenciosa Administrativa se reconoce un interés directo como situación jurí-dica sustancial legitimante para el ejercicio de la acción procesal administrativa, lo que implica la individualización del interés en una persona concreta y determinada como fundamento de la legitimación. Sin embargo, se ha cuestionado ese tipo de in-terés para otorgarle una dimensión más amplia y acorde al principio constitucional de acceso a la justicia. Así el interés legítimo previsto en el dispositivo constitucional español abre las puertas a intereses de naturaleza social o colectiva; sin embargo, el hecho de pertenecer a muchos, el interés no tiene por qué dejar de ser individual. Resulta ilustrativa la interpretación que al respecto ha realizado el Tribunal Consti-tucional español al resolver el recurso de amparo 47/1990, que en la parte medular señala:

“El interés legítimo a que se alude en el artículo 162.1, b) de la Constitución es un con-cepto más amplio que el de interés directo, y, por tanto, de mayor alcance que el de dere-cho subjetivo afectado o conculcado por el acto o disposición objeto del recurso, siendo evidente que en el concepto de interés legítimo hay que entender incluido el interés profesional de promoción y defensa de una categoría de trabajadores, del que puede ser titular no sólo cada uno de ellos individualmente considerados, sino también cualquier asociación o entidad que haya asumido estatutariamente esos mismos fines...”.

En este sentido tendrán legitimación activa las personas morales (jurídicas) o las asociaciones para acudir a la vía del amparo a favor de alguno de sus miembros o viceversa, uno de ellos podrá promover para defender un derecho del grupo. Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español en múltiples sentencias, consi-derando que dichas entidades colectivas —incluso sin personalidad jurídica, como por ejemplo ciertos grupos étnicos, sociales o religiosos— “están imbricados con los de las personas que lo integran” (R. A. 180/1988, de 11 de octubre). En vía de ejemplo, dicho órgano constitucional ha sostenido que: a) el derecho a la libertad de la acción sindical corresponde no sólo a los miembros de los sindicatos, sino a los propios sindicatos; b) el derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos lo pueden ejercer los partidos políticos; c) el derecho de asociación lo pueden ejercer no sólo los individuos que se asocian sino también las asociaciones ya constituidas; d) el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, co-rresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales; y e) se otorga también legitimación a un miembro de un grupo étnico o social determinado, cuando la ofensa se dirija contra todo el colectivo.�

También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado en si-milares términos en los casos “Sindicato Nacional de la Policía Belga” y “Sindicato Sueco de Maquinistas” (sentencias de 27 de octubre de 1975).�

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A manera de conclusión de este repaso de la experiencia española, que como ya se dijo pareciera tomarse como modelo para introducir el interés legítimo en el proyecto de la nueva Ley de Amparo, se aprecia que el recurso de amparo en ese país se ha convertido en un medio de control constitucional que va más allá del ámbito estricto del “ser humano” como tal, velando también por aquellos intereses supraindividuales o de grupo (difusos y colectivos), y que difiere del amparo social en materia agraria o laboral debido a que en éste se refieren a grupos organizados, en cambio en aquellos normalmente repercute en agrupaciones o sectores desorga-nizados, cuyos miembros se desconocen entre sí al no existir vínculo jurídico sino situaciones contingentes o accidentales y donde quienes los forman pueden entrar y salir del grupo o desubicarse en cualquier momento.

En caso de que prospere el proyecto de ley, con dicho interés legítimo se puede proteger a través del amparo los intereses colectivos o de grupo, como por ejem-plo, por lesiones o ataques al medio ambiente; lesiones a los consumidores de un determinado producto; lesiones al patrimonio artístico o cultural; o a la imagen ur-banística; ataques a las minorías étnicas y nacionales; discriminación sexual o re-ligiosa, etc., que en numerosas ocasiones derivan de un acto de la administración pública Sin embargo, ante la falta de tradición jurídica en nuestro país y para evitar incertidumbre interpretativa, sería preferible que la propia ley precisara los alcances de este nuevo interés y estableciera los lineamientos de quién o quiénes estarían legitimados para representarlos —el individuo, las asociaciones civiles nacionales o internacionales, el grupo afectado, las instituciones públicas (Comisiones de De-rechos Humanos, Procuraduría del Consumidor, Ministerio Público, etc.)—. Sería incluso recomendable que tan siquiera en la exposición de motivos se indicara que con la introducción del interés jurídico se pretende reconducir la protección de los intereses o derechos difusos y colectivos.

El silencio del proyecto de ley también se hace notar en los efectos que pueden tener las sentencias estimatorias de amparo tratándose de estos intereses difusos y colectivos. Si bien se incorpora la declaratoria general de inconstitucionalidad en el sector que tradicionalmente se ha denominado de amparo contra leyes (que tanto ha insistido un sector de la doctrina mexicana),� sólo procederá por reiteración de criterios, cuando se establezca jurisprudencia por la Suprema Corte —que se re-duce de 5 a 3 ejecutorias—, lo que propicia que en casos aislados sólo se protegerá al promovente del amparo y no a todo el grupo o categoría afectada, lo que rompe con su esencia y finalidad. Tal vez no se previó debido a que en realidad con el fallo protector implícitamente se estará protegiendo a todo el grupo afectado, al dejar sin efectos el acto de autoridad.

Quedan también otros cabos sueltos en el proyecto, como a) la debida articu-lación con la jurisdicción contenciosa administrativa. ¿Es necesario agotarla antes de acudir al amparo? O a pesar de la existencia, en su caso, de recursos específicos ordinarios, ¿se podrá acceder al amparo sin agotarlos, constituyendo una excepción al principio de definitividad?; y b) ¿Cuál sería la vía apropiada para el cobro de los

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daños y perjuicios, frecuentemente ocasionados en el caso de los intereses colectivos y difusos? En este último supuesto, ¿será conveniente crear una acción específica en los códigos de procedimientos civiles o abrir un incidente posterior en el amparo para la reparación de los daños individualmente sufridos?

Además, debe reflexionarse en la necesidad de ampliar el concepto de auto-ridad responsable para efectos de procedencia del juicio de garantías, como juris-prudencialmente se ha venido haciendo y también se contempla en el Proyecto de Nueva Ley de Amparo; requiriéndose, incluso, recapacitar y reconocer la necesi-dad en la protección horizontal de las garantías individuales y no sólo la tradicio-nal protección vertical frente al estado vía amparo. Lo esencial, en todo caso, es la protección de los derechos humanos y es innegable que no todas las violaciones a los mismos provienen de la autoridad, ni todos los mecanismos existentes para su eficaz protección contra actos de particulares resultan adecuados. En definitiva, se requiere avanzar hacia la eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares,� frente a los poderes privados.�

XV. A manera de conclusión

Resulta paradójico que a pesar del esfuerzo de la comunidad jurídica de nuestra región, sobre todo al elaborarse recientemente el Código Modelo de Procesos Colec-tivos para Iberoamérica (2004), y de los avances legislativos alcanzados en varios países, en México no se han dado los pasos definitivos y claros para lograr el adecua-do tratamiento procesal en la protección jurisdiccional de los derechos o intereses difusos y colectivos, a pesar de las tibias disposiciones legislativas en materia de protección al consumidor —sólo se otorga legitimación a la Procuraduría y no di-rectamente al grupo afectado—, al medio ambiente (posibilidad de denuncia popu-lar ante la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente), o de la flexible interpretación alcanzada en materia electoral (al reconocer interés legítimo a los partidos políticos en ciertos supuestos) o vía controversias constitucionales.

Con el Proyecto de Nueva Ley de Amparo (2001), convertida en iniciativa de ley (2004), el camino está trazado para seguir reflexionando con seriedad y revisar algunos conceptos y principios fundamentales del juicio de amparo mexicano que han prevalecido desde el siglo XIX, como el relativo al agravio personal y directo, el de relatividad de las sentencias, así como nuevas formas de legitimación y represen-tación. Se requiere adecuar instituciones procesales a la realidad que vivimos y que ha alcanzado a todas las ramas jurídicas, para no quedarse rezagados con respecto a los avances de la Ciencia procesal contemporánea y a la jurisprudencia de algunos tribunales constitucionales; y, así, iniciar la transición del consagrado amparo social (1963) a un nuevo juicio de amparo colectivo, para la tutela de los derechos o intereses de incidencia supraindividual.

El juicio de amparo puede representar una de las vías adecuadas por las cuales se logre el efectivo acceso a la justicia de estos derechos o intereses, sin desconocer otras alternativas, como pueden ser la creación de acciones específicas en los códigos

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de procedimientos civiles o incluso en un código de procesos colectivos. Mientras que no se den esos pasos legislativos, creemos que es un acierto que el Código Mode-lo utilice las expresiones “intereses” o “derechos” (art. 1º ) y que reconozca cualquier especie de acción para propiciar la adecuada y efectiva tutela de ellos (art. 4º).

Así, para lograr esa protección vía amparo, se requiere trastocar ciertos prin-cipios básicos. El tradicional “interés jurídico” que regula su procedencia, resulta insuficiente para responder a los retos actuales que enfrentan los juristas, particu-larmente a partir de la aparición de los derechos humanos de la tercera generación, basados en la solidaridad, y que en muchos casos implica que el derecho individual se proyecte o quede confundido con el interés del grupo o colectividad al que per-tenece.

Por ello, se advierte la necesidad de reconocer nuevas posiciones legitimantes al quejoso o agraviado en el juicio de garantías, que no encuentran sustento en el derecho subjetivo público clásico otorgado por la normatividad, sino en un interés cualificado que los gobernados de hecho pueden tener respecto de la legalidad de determinados actos administrativos, lo cual rompe una arraigada tradición legal y jurisprudencial en nuestro país.

En definitiva, la protección de los derechos o intereses difusos y colectivos, o individuales con proyección colectiva (individuales homogéneos) representa una ventana de amplios horizontes en México, siendo el Código Modelo de Procesos Co-lectivos para Iberoamérica un referente obligado para dar luz y afrontar la proble-mática existente. Como primer paso puede lograrse mediante la consagración de ese interés legítimo, no sólo a través de la interpretación jurisprudencial (amplia y flexible), sino fundamentalmente logrando su incorporación definitiva en el artículo 107 de la Constitución federal y en la Ley de Amparo —sea reforma o nuevo ordena-miento—, que confiamos suceda en breve lapso.