antecedentes del juicio de amparo

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ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO El juicio de amparo, es un proceso que desde tiempos remotos a estado vigente en nuestro país con el simple objetivo de la protección de los derechos del gobernado o de la parte que ha sufrido un agravio en su persona, con el fin de que esta pueda defenderse o beneficiarse en este tipo de juicios. Dentro de la Península de Yucatán en su descontento por el régimen centralista enmarcado en la entonces vigente Constitución de 1836, comúnmente conocida como Las Siete Leyes de 1836 amenazó con su intención de separarse de la República mexicana. Con la consiguiente preocupación, se le otorgó la facultad de legislar su propio régimen jurídico, como si se tratase de un Estado federalista dando origen a la Constitución de Yucatán del 31 de marzo de 1841. Esta constitución tuvo a bien recoger un proyecto en el artículo 53, elaborado por Manuel Crescencio Rejón, que expresaba textualmente: "Corresponde a este tribunal [la Corte Suprema de Justicia] reunido: 1º. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que procediere". Así se habló por primera vez en el derecho legislado, del amparo decretado por órganos jurisdiccionales para combatir agravios contra las garantías individuales, en el proyecto de Rejón y en la Constitución yucateca de 1841. 1

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ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPAROEl juicio de amparo, es un proceso que desde tiempos remotos a estado vigente en nuestro pas con el simple objetivo de la proteccin de los derechos del gobernado o de la parte que ha sufrido un agravio en su persona, con el fin de que esta pueda defenderse o beneficiarse en este tipo de juicios.Dentro de la Pennsula de Yucatn en su descontento por el rgimen centralista enmarcado en la entonces vigente Constitucin de 1836, comnmente conocida como Las Siete Leyes de 1836 amenaz con su intencin de separarse de la Repblica mexicana. Con la consiguiente preocupacin, se le otorg la facultad de legislar su propio rgimen jurdico, como si se tratase de un Estado federalista dando origen a la Constitucin de Yucatn del 31 de marzo de 1841. Esta constitucin tuvo a bien recoger un proyecto en el artculo 53, elaborado por Manuel Crescencio Rejn, que expresaba textualmente: "Corresponde a este tribunal [la Corte Suprema de Justicia] reunido: 1. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su proteccin contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Cdigo Fundamental o las leyes, limitndose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que procediere". As se habl por primera vez en el derecho legislado, del amparo decretado por rganos jurisdiccionales para combatir agravios contra las garantas individuales, en el proyecto de Rejn y en la Constitucin yucateca de 1841. Tiempo despus este juicio se plasm con la colaboracin de Mariano Otero en el congreso constituyente, sobre el artculo 25 del Acta constitutiva y de reformas de 1847, con lo que se estableci el Juicio de Amparo a nivel federal, para despus plasmarse en la Constitucin Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, este juicio es reglamentado finalmente en la "Ley Orgnica Constitucional sobre el Juicio de Amparo" de 20 de enero de 1869, siendo sta una aportacin de Mxico al Mundo; y, 60 aos ms tarde en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, actualmente vigente en el pas, a travs de la Ley de Amparo de 1936 reformada en 2013 y la cual es reglamentaria de los Artculos 103 y 107 constitucionales.EPOCA PRECOLONIALla poca precolonial de nuestro pas exista entre los aztecas y dems pueblos que habitaban el territorio nacional un derecho consuetudinario integrado por prcticas que regulaban las relaciones civiles entre sus miembros y fijaban cierta penalidad a los hechos considerados delictuosos en esos tiempos, tambin lo es que no puede afirmarse de manera vlida, que en esa poca se diera un reconocimiento jurdico de los derechos fundamentales del hombre por parte de los emperadores o jefes mximos de tales pueblos, y menos an un medio legal para hacer efectivos esos derechos del individuo, pues por las facultades omnmodas de que estaban investidos dichos jerarcas, frecuentemente aplicaban a su arbitrio esas reglas prcticas, adems de que las posibles contravenciones en que los jefes mximos podan incurrir en la aplicacin de las mismas, carecan en lo absoluto de sancin.

EPOCA COLONIALAl consumarse la conquista de Mxico, el rgimen jurdico-poltico de Espaa se extendi por todo el territorio patrio e imper la autoridad suprema del Rey. Y, aunque esta potestad descansaba sobre el principio del origen divino de la investidura de los monarcas, sin barreras legales que frenaran la actuacin del soberano frente a sus sbditos, casi siempre estuvo moderada por la pretensin de cumplir con las enseanzas evanglicas, lo que motiv que la funcin legislativa de la monarqua estuviera inspirada; la mayor parte de las veces, en principios humanitarios para con la poblacin indgena, como los que contenan las ordenanzas y cdulas de la Recopilacin de Leyes de Indias, de 1681, pero que desafortunadamente no se acataban de manera estricta, pues de todos es sabido que los indgenas eran vejados por espaoles, criollos y mestizos.

No obstante la indiscutible penetracin del derecho espaol en el de la Nueva Espaa, tanto en lo que concierne a las instituciones judiciales como en lo que toca a los procedimientos y sus recursos legales, los investigadores an no se ponen de acuerdo, respecto a si alguna de esas instituciones jurdicas o medios de defensa constituyen propiamente un antecedente del actual juicio de amparo, pues dichos tratadistas con frecuencia se dividen en dos corrientes: una que encuentra ciertas caractersticas de nuestro procedimiento constitucional en los antecedentes coloniales, y otra que sostiene que las fuentes primarias de este juicio de garantas slo aparecen en la vida jurdica nacional durante el Mxico Independiente, y ello con base, fundamentalmente, en las ideas y el pensamiento jurdico de dos insignes maestros y jurisconsultos de aquella poca, Manuel Crescencio Rejn y Mariano Otero. Los recursos legales como la apelacin, la splica, el de fuerza, obedzcase y no se cumpla, as como instituciones jurdicas como el juicio de residencia, visita de crceles, resolucin de alzar o quitar a la fuerza, nulidad por injusticia notoria y el amparo colonial constituyen, atendiendo a la finalidad perseguida y en algunos aspectos de su sistema procesal, antecedentes indudables de nuestro juicio de amparo.

En efecto, tanto las instituciones como los medios de defensa tenan como propsito primordial proteger o salvaguardar los derechos naturales del hombre frente a la actuacin arbitraria de quienes ejercan la potestad soberana o pblica de la poca, lo que constituye, en este aspecto esencial, un antecedente inequvoco de nuestro actual procedimiento constitucional.

En la prestigiada y reconocida obra El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano, publicada en 1972, su autor, el historiador y jurista Andrs Lira Gonzlez pone de relieve de modo definitivo y terminante la existencia real de la institucin del amparo en nuestro pas desde siglos antes de la Independencia. Afirma Lira Gonzlez: Quienes ignoraron o desdearon su pasado, cerraron los ojos ante lo ms propio y operante en un presente que definan como novedad. En efecto, en la poca Colonial hay una larga tradicin que institucionaliza el amparo dentro de un sistema de derecho, no tan expreso formalmente como el constitucional mexicano, pero sin duda s ms vigente en la realidad.

Es aqu, en la vigencia, en la costumbre, donde nace el empleo del trmino amparo para designar una institucin que nuestros legisladores del XIX recogieron, quiz inconscientemente, para incorporarla a su modernidad, cumpliendo con la idea o la exigencia de una constitucin escrita. Ahora bien, no por ignorada, la tradicin es menos operante; adems, queda pendiente el grado de ignorancia efectiva.

En esta misma obra, y como reflejo del resultado de sus investigaciones, el maestro Andrs Lira Gonzlez agrega: "De lo que s estamos seguros es de haber puesto en claro nuestro amparo en la poca Colonial y su comparacin con el actual, incorporando as la evidencia de una tradicin en nuestro derecho; tradicin que opera an entre nosotros."

MXICO INDEPENDIENTE.Con posterioridad al Grito de Independencia de septiembre de 1810, se encuentra como primer documento poltico importante a la Constitucin de Apatzingn de 1814, en la que se inclua un captulo especial referente a las garantas individuales, y se les consideraba derechos del hombre que deban ser respetados en toda su integridad por el poder pblico.

Sin embargo, este documento poltico constitucional no prevea ningn medio jurdico para hacer respetar esas garantas individuales o derechos del hombre, circunstancia por la que no puede afirmarse que en l se halle un antecedente directo y preciso del juicio de amparo, cuya finalidad primordial es, como se dijo, la proteccin de los derechos individuales.

CONSTITUCIN DE 1824.Una vez consumada la Independencia de Mxico, aparece en el escenario jurdico-poltico nacional la Constitucin Federativa de 1824, cuyo principal objetivo era la organizacin poltica del pas mediante el establecimiento de normas relativas a la integracin y funcionamiento de sus rganos de gobierno dentro de un rgimen federal, dejando en un plano secundario lo referente a las garantas individuales o derechos del hombre; sin embargo, se le otorgaba a la Corte Suprema de Justicia la facultad de "conocer de las infracciones de la Constitucin y leyes generales, segn se prevenga por ley".

Esta facultad, si bien implicaba la posibilidad de que en la prctica se diera un control verdadero de sus apartados constitucionales y de las leyes generales, lo cierto es que nunca se expidi esa "ley" que, supuestamente, deba reglamentar la atribucin contenida en la fraccin V del art. 137 de tal ordenamiento supremo, situacin que trajo como consecuencia que dicha disposicin no tuviese aplicacin ni utilidad real.

CONSTITUCION DE 1836En 1836, la Ley fundamental conocida con el nombre de las Siete Leyes Constitucionales, adems de cambiar el rgimen federativo por el centralista, instituyo un sistema de control constitucional por rgano poltico, y lo deposito en el Supremo Poder Conservador, compuesto por cinco personas. Este ordenamiento supremo tan atacado injustamente por numerosos tratadistas, debido a las supuestas facultades omnmodas y oligarcas que le conferan al Supremo Poder Conservador tiene el mrito de ser el documento nacional en el que, por primera vez, se contempla la existencia de una institucin encargada de defender la constitucional de las leyes, mediante un organismo puramente poltico.

CONSTITUCION DE YUCATAN El primer documento constitucional que estableci la revisin judicial de la constitucionalidad de las leyes fue la Carta del Estado mexicano del Yucatn, de 16 de mayo de 1841, segunda Constitucin de ese Estado (la primera es de 1825), que a su vez encuentra su origen en el Proyecto de Constitucin suscrito el 23 de diciembre de 1840 por los diputados yucatecos Manuel Crescencio Rejn, Pedro. C. Prez y Daro Escalante, quienes haban sido comisionados por el Octavo Congreso constitucional del Yucatn, el 15 de septiembre de 1840, para que propusiesen las reformas que haban de introducirse en la Carta de 1825.

En el proyecto de Constitucin Yucateca del 23 de Diciembre de 1840, su autor material, el insigne jurisconsulto y poltico mexicano Don Manuel Crescencio Rejn, plasma por primera vez, durante el Mxico Independiente, las bases de lo que hoy conocemos como Juicio de Amparo. En efecto las ideas separatistas que en aquella poca imperaban en Yucatn con el propsito de convertir a la pennsula en un Estado soberano cuyo territorio abarcaba en aquel entonces a Campeche y Quintana Roo, y la rebelin contra el sistema centralista por parte de las dems entidades del pas, trajeron como consecuencia que a finales de 1840 se sometiera a la consideracin del Congreso de Yucatn el Proyecto de Constitucin del Estado, cuyo autor principal fue Manuel Crescencio Rejn.En dicho proyecto, este ilustre maestro estim que era necesario e indispensable incluir varios aspectos que establecieran las garantas individuales en favor de la poblacin. Pero lo que verdaderamente constituyo un avance significativo en el derecho pblico mexicano fue la creacin, en esa misma carta poltica, de un medio controlador o conservador del rgimen constitucional, al que desde entonces este maestro denomino Amparo.

Cuando la provincia disidente regres al seno de nuestra Repblica, aport su obra para que se perfeccionara hasta integrar lo que ahora es nuestro juicio constitucional de amparo. Las ideas contenidas en la exposicin de motivos del citado proyecto presentaban una claridad tal que, sin lugar a duda, fueron los lineamientos bsicos conforme a los cuales trabajaron posteriormente los Constituyentes mexicanos.

En definitiva, Rejn dise los rasgos fundamentales del juicio de amparo, posteriormente recogidos a nivel nacional o federal en el Acta constitutiva de Reformas sancionada por el Congreso extraordinario constituyente de los Estados Unidos Mexicanos, el 18 de mayo de 1847, de donde el instituto del amparo pasara a la Constitucin Federal de 1857, para llegar finalmente a la Constitucin de Quertaro de 1917, hoy vigente como es sabido.

PROYECTO DE LA MAYORIA Y DE LA MINORIA

En 1842 se form una comisin integrada por siete personas, con el propsito de elaborar un proyecto de reformas a la Constitucin de 1836. En esta comisin figur el insigne jurista jalisciense Mariano Otero. Este maestro, en unin con otros dos jurisconsultos muy prestigiados de aquella poca, Espinoza De Los Monteros y Muoz Ledo, no estuvo de acuerdo con el parecer del resto de los miembros de dicha comisin en cuanto al punto esencial del proyecto, que era la forma de gobierno que deba adoptarse, pues mientras la mayora se inclinaba por la centralista, la minora propugnaba por la federalista. Esta divergencia motivo que cada grupo formulara su propio proyecto de constitucin.

En la Seccin segunda del Proyecto de la Minora, con corte eminentemente individualista y liberal, y con el supuesto de que los derechos del hombre deban ser el objeto principal de proteccin de las instituciones nacionales, se dispone la creacin de una especie de medio de control mixto, jurisdiccional y poltico, tanto de los derechos individuales como del rgimen constitucional.

En el proyecto de la Mayora, que en parte fue obra del maestro Jos Fernando Ramrez, tambin se estableca una defensa constitucional y se dejaba al Senado la facultad de declarar nulos los actos del Poder Ejecutivo cuando fueren contrarios a la Constitucin General, a las cartas departamentales o las leyes generales. Adems en ese proyecto a diferencia del de Minora, se pretenda dar efectos generales o erga omnes a las sentencias dictadas con motivos del medio de defensa constitucional que el mismo contemplaba.

Desafortunadamente, ni las ideas de Mariano Otero ni las de Jos Fernando Ramrez, plasmadas en dichos documentos, llegaron a convertirse en ley, pues por decreto del 19 de diciembre de 1842, Nicols Bravo, que encabezaba el Poder Ejecutivo, ordeno la disolucin de dicha comisin, para crear en su lugar un organismo conocido en la historia como Junta de Notables, que fue la encargada de expedir al ao siguiente las bases de la organizacin poltica de la Repblica Mexicana aunque muchos autores estiman que, desde el punto de vista jurdico, el sistema hbrido de control constitucional ideado por Mariano Otero era inferior al que creo Crescencio Rejn en Yucatn es incuestionable que a l se le debe la frmula jurdica que ha dado eficacia practica nuestro Juicio de Amparo, y que en el mundo del Derecho se conoce como la formula Otero o como el principio de Relatividad de las sentencias de amparo, que contrariamente a la validez erga omnes que se pretenda para las decisiones del Supremo Poder Conservador y en el Proyecto de la Mayora, restringe los efectos de las resoluciones recadas en los juicios de amparo, al sealar que stas solo deben ocuparse de las personas fsicas o morales que lo hubiesen solicitado, limitndose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que versa la queja, sin hacer una declaracin general respecto de la ley o acto que la motivare.

BASES ORGANICAS DE 1843.

En diciembre de 1842 se cre la Junta de Notables con el propsito de elaborar lo que despus se conoci como Bases Orgnicas de 1843, que fueron sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional el 12 de Junio de ese mismo ao, y publicadas en el Bando Nacional el 14 del mismo mes y ao.

En este ordenamiento de la organizacin poltica se suprimi la existencia del Supremo Poder Conservador, creado por las Siete Leyes Constitucionales de 1836 y en cambio, se le atribuyo al Poder Judicial la funcin de revisar las sentencias que dictaran los jueces inferiores en lo relativo a los asuntos del orden civil y penal. Adems se facultaba al Congreso para reprobar los derechos dados en las asambleas departamentales, cuando estos fueron contrarios a la Constitucin o las leyes, con sujecin a las Bases Orgnicas.

ACTA DE REFORMA DE 1847

Aos despus, los perfiles esenciales de las ideas de Manuel Crescencio Rejn y Mariano Otero fueron acogidos por el Congreso Nacional Extraordinario que inicio funciones a finales de 1846 y que termino por expedir el Acta de Reforma de 1847.

En dicho Congreso figuraron tanto Manuel Crescencio Rejn como Mariano Otero, ambos tuvieron una intervencin importantsima y trascendental para la historia del derecho constitucional mexicano.

El primero de ellos, como diputado por el Distrito Federal, presento el 29 de noviembre de 1846 un documento dirigido a la nacin, en el que, adems de proporcionar el sistema federal como el nico conveniente para nuestro pas, propuso la creacin del Juicio de Amparo; Mariano Otero por su parte en su clebre "Voto particular del 5 de abril de 1847 expuso con gran brillantez sus ideas sobre un sistema de defensa de las garantas individuales, que se estableci un mes despus en el artculo 25 del acta de reformas promulgada el 18 de mayo de 1847. Con ello dio lugar al nacimiento real y formal de nuestro juicio de amparo.

No obstante este feliz e histrico acontecimiento, debido a la inestabilidad social y poltica que viva la Repblica en aquellos aos, nuestro juicio de garantas no pudo desenvolverse de acuerdo con los ideales que motivaron su creacin.

Para finalizar, que aun en defecto de una Ley reglamentaria del amparo, pronto se pondran en prctica las previsiones del art. 25 del Acta de Reformas. Aunque se han mencionado otras sentencias, la que, de modo generalizado, suele considerarse como primera sentencia de amparo dictada a nivel federal es la dictada por Pedro Smano, juez suplente del distrito de San Luis Potos, con fecha de 13 de agosto de 1849. Se pona en marcha as, por lo menos en el mbito federal, un instituto que habra de tener una proyeccin casi universal.

CONSTITUCION MEXICANA DE 1857

Esta carta fundamental la redacto una asamblea cuyos principales miembros pertenecan al Partido liberal durante las guerras de reforma, circunstancia por la que sus postulados ms importantes contienen un individualismo acendrado, con la premisa de que el hombre y sus derechos deben ser objeto primordial de las instituciones sociales.

En este ordenamiento constitucional desaparece el sistema de control por rgano poltico, que preceptuaban la Constitucin centralista de 1836, como nico sistema y el acta de Reforma de 1847, en su sistema hbrido o mixto. Con la influencia del jurista Ponciano Arriaga, que en las discusiones obtuvo mucho apoyo del constituyente Jos Mara Matas e establece que la autoridad judicial tenga a su cargo el control de la constitucionalidad, para ello se instituye el juicio de amparo. El constituyente de 1856-1857 dio a nuestro procedimiento constitucional su fisonoma propia, a la vez que fijo su extensin protectora y su naturaleza jurdica adems, de consolidarlo como una institucin defensora de la pureza de la constitucin y de las libertades individuales.

CONSTITUCION MEXICANA DE 1917.

En esta carta poltica se hicieron cambio notables respecto del individualismo purificado y profundo que se pona de manifiesto en los diversos postulados de la Constitucin de 1857, por tanto, se transform en un documento poltico con proteccin social, pues se abandon la tesis iusnaturalista que consideraba que los derechos humanos eran preexistentes y superiores a cualquier ordenamiento legal, y con base en la influencia del positivismo de aquellos das se estableci que el Estado determina la existencia de tales derechos, as como de todo el ordenamiento jurdico nacional.

No obstante el cambio o la sustitucin de la tesis o el pensamiento iusnaturalista por el positivista en los trminos reseados, la constitucin de 1917 mantiene, en cuanto a nuestro juicio de amparo, la lnea general que traz la constitucin de 1857. En el artculo 103 reproduce exactamente los mismos supuestos de procedencia del artculo 101 de 1857, e introduce en el artculo 107 el texto del artculo 102 de 1857, pero agrega las bases fundamentales a que debe sujetarse este procedimiento de garantas.

En resumen si bien la manera de concebir los derechos del hombre en estas leyes fundamntales es distinta en cuanto al origen y las bases de sustentacin de estos derechos, no sucede lo mismo en lo que se refiere al medio de control o proteccin de tales derechos, ya que su procedencia es igual en ambos ordenamientos supremos, con la diferencia de que, mientras la constitucin de 1857 es muy limitada respecto de la regulacin de nuestro juicio de garantas, la constitucin que actualmente nos rige, conforme a lo que precepta en el artculo 107, es mucho ms clara y explcita en lo que atae a las reglas procsales y a su ejercicio.En nuestra actualidad el juicio de amparo es un proceso en donde se puede beneficiar a la parte en que la que en el juicio principal haya salido afectada con la sentencia, y esta crea que se le ha cometido un agravio en su persona o en sus propiedades, papeles, posesiones, domicilio, etc. Es por ello que se cre el juicio de garanta para que la parte que haya credo que se le cometi algn agravio pueda defenderse despus de haber agotado todas las instancias anteriores y no se haya podido modificar la sentencia que el juzgador haya pronunciado. El juicio de garantas se podra tomar como un juicio de tercera instancia aunque no es as porque no existe una tercera instancia como tal solo una 1. Y 2. Instancia las cuales tienen que agotarse para llevar a cabo el juicio de garantas que tambin es llamado juicio de amparo, el cual protege los derechos de las partes de un juicio principal o de algn otro que se le haya perjudicado con el fin de subsanar ese agravio si se puede.Las partes en un juicio de garantas o de amparo son:

*QUEJOSO: es la persona titular de un derecho subjetivo a quien se le haya cometido algn agravio en su persona o que le haya perjudicado el sentido de la sentencia pronunciada por el juzgador en el juicio principal.

*AUTORIDAD RESPONSABLE: persona que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurdicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse creara, modificara o extinguira dichas situaciones jurdicas.*TERCERO INTERESADO: La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga inters jurdico en que subsista. Es la contraparte del quejoso.

CONCLUSIONEl juicio de amparo o de garantas, es un proceso mediante el cual el quejoso busca que se le repare el agravio que se le cometi por parte de la autoridad responsable en la cual el tercero interesado tenga algn inters en el juicio que subsista la sentencia de la instancia anterior despus de haber agotado todos los recursos el quejoso.El juicio de amparo protege los derechos de los gobernados para que sea el ltimo recurso por el cual la parte agraviada pueda modificar el sentido de la sentencia principal en la cual haya salido perjudicado y no lo haya podido modificar en la instancia anterior mediante los recursos que la ley seala.El juicio de amparo es el ltimo recurso para que la persona perjudicada pueda cambiar el sentido de la sentencia del juicio principal en donde haya sido agraviado y as poder beneficiarse en este juicio.En Conclusin podemos decir Juicio de Amparo se ha hecho indispensable para los Proyectos de vida social que se ha ido transformando con el tiempo. Debido a los requerimientos econmicos, presiones sociales y a los Trastornos polticos del pas Y Mediante estas caractersticas en los derechos fundamentales, la ciudadana hace valer sus derechos frente al poder del Estado, trazando los lmites de actuacin de ste frente a los particulares. Y que consisten en el respeto a los derechos del hombre, que a su vez estn constituidos por la facultad de los individuos para disfrutar de la igualdad, de la libertad, de la propiedad y de la seguridad.

BIBLIOGRAFIA Burgoa, Ignacio. Juicio de amparo, editorial Porra, edicin 2002, pgs. 94- 120, Mxico 2002. Montiel y Duarte, Isidro. Derecho Pblico Mexicano, editorial Porra, edicin 2000, pgs. 72-76, Mxico 2000. Htpp://www.google.com/antecedentes-del-juicio-de-amparo.html.

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