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SEPARACION DE BIENES SEPARACION DE CUERPOS

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SEPARACION DE BIENES SEPARACION DE CUERPOS

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SEPARACION DE BIENESPara obtener la separación de bienes, la ley colombiana

permite hacerlo por mutuo consentimiento o por las causales consagradas para tramitar el divorcio, como son, por ejemplo, los ultrajes, el trato cruel y los maltratos; la embriaguez habitual de uno de los cónyuges; la separación de cuerpos; entre otros.

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Adicionalmente la ley la autoriza cuando el otro cónyuge ha incurrido en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, de forma que perjudique gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.

El proceso de petición de separación de bienes se tramita ante un tribunal civil y la petición puede ser presentada por uno de los cónyuges o por ambos de común acuerdo. Generalmente se dividen los bienes materiales en partes iguales, aunque de común acuerdo pueden dividirse en otros porcentajes

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CAUSALES DE SEPARACION DE BIENESNinguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones

matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes".De acuerdo con el artículo 180 del Código Civil, "por el hecho del

matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges", lo cual significa que simultáneamente surgen dos situaciones jurídicas:

a) La de matrimonio, con los consiguientes derechos y obligaciones que de él emanan respecto a las personas contrayentes, y que reglamentan los capítulos 1º y 2º del Título IX del Libro Primero del Código Civil, y a los hijos que del mismo resulten, que reglamenta el Título XII del mencionado Libro;

b) b) La de una sociedad de bienes, que reglamenta el Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil. Además, el artículo 1774 y el inciso 2º del artículo 1777 confirman lo dispuesto por el 180.

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CONSIDERACIONESLey 28 de 1932. Antes del matrimonio, los futuros cónyuges

pueden celebrar válidamente pactos conocidos como capitulaciones matrimoniales, referentes tanto a los bienes que les pertenezcan en ese momento, y a los futuros, como en cuanto a su propiedad y a su administración (artículos 1771 a 1780 del C. C.), mediante los cuales se pueden modificar algunos aspectos de la sociedad conyugal patrimonial; al paso que cualquier pacto que pretendamodificar las obligaciones y derechos no patrimoniales que les matrimonio surgen por ministerio de la ley, entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos, es absolutamente nulo por tratarse de relaciones jurídicas de interés público (artículos 1519 y 1523 ibídem)

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CONSIDERACIONESB) El artículo 1773 del Código Civil hace claramente la anterior distinción, al decir

que las capitulaciones matrimoniales no podrán ser "en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes", con lo cual se hace una terminante distinción entre el régimen del matrimonio en sí mismo considerado y el de la sociedad conyugal; c) La sociedad conyugal puede terminar antes que el matrimonio (y a pesar de que éste subsista durante años) como cuando se decreta judicialmente al divorcio o la simple separación de bienes (C. C. artículos 197 a 208; Ley 28 de 1932, artículo 3º; Código de Procedimiento Civil, artículo 625); d) Cuando el matrimonio se celebra por los ritos canónicos de la Iglesia Católica, es, además, de un contrato, un sacramento; y la sociedad conyugal es un simple contrato civil que implícitamente se celebra en el acto de contraer matrimonio católico o meramente civil. De lo anterior se concluye que es imposible confundir o identificar el régimen legal del matrimonio propiamente dicho y el de la sociedad de bienes, y que mientras las normas que regulan el primero son de orden público, las que rigen la segunda no lo son, por regla general.

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CAUSALES DE SEPARACION DE BIENESRespecto a cualquiera de los cónyuges: 1ª Las que autorizan el divorcio o la simple separación de

cuerpos; 2ª La disipación y el juego habitual 3ª La administración fraudulenta o notoriamente

descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del otro en la sociedad conyugal.

"También es causal de separación de bienes, el mutuo consenso de los cónyuges".

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SEPARACION PARCIAL DE BIENES El artículo 1776 del Código Civil autoriza a los futuros cónyuges para pactar una

"separación parcial de bienes", estipulando en las capitulaciones matrimoniales que la mujer administrará una parte de sus bienes propios con independencia del marido. Autorización que el legislador quiso dar, no obstante que incapacitó a la mujer casada, aun cuando aquélla, al momento de celebrar el matrimonio, fuera mayor de edad y tuviera dotes especiales de inteligencia y habilidad para la administración de su patrimonio y hubiera dado pruebas abundantes de ella durante años; situación que fue suprimida por la Ley 28 de 1932 mediante la cual se eliminó la incapacidad de la mujer casada mayor de edad por el hecho de su matrimonio. Pero es muy importante observar que, aún en el criterio del legislador del Código Civil, no obstante esa consideración de la incapacidad jurídica de la mujer casada mayor de edad y con el pleno goce de sus facultades mentales, la separación parcial de bienes durante el matrimonio podía ser el resultado de un pacto libremente celebrado e inclusive cuando una de las partes era incapaz pero obraba con la autorización de la persona cuyo consentimiento fuere necesario para el matrimonio (inc. Del artículo 1777).

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el Código Civil, en sus artículos 197 a 212, el derecho de la mujer casada a pedir la separación judicial reconoció expresamente que ésta no atentaba en absoluto contra la integridad del matrimonio o de la familia, sino que, por el contrario, en determinadas circunstancias, podía representar una importante protección para ésta, frente a la insolvencia, la administración fraudulenta o las especulaciones aventuradas del marido

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Ley 8ª de 1922 amplió las causales de separación de bienes, dándole aplicación a este efecto a las que el artículo 154 consagraba para el llamado divorcio no vincular por hechos imputables al marido y la disipación y el juego habitual de que trata el artículo 534 del mismo Código. (Aplicables a la conducta similar de la mujer, cuando el marido sea quien solicite la medida judicial, a partir de la vigencia de la Ley 28 de 1932). Obviamente, solo se contemplaba la protección de la mujer y simultáneamente de la familia, por la conducta incorrecta del marido, porque éste era "el jefe de la sociedad conyugal y como tal administraba libremente los bienes sociales y los de su mujer", y respecto de terceros, era "dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio" (artículo 1805 y 1806; y la mujer, por si sola, no tenía derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad (artículo 1808).

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Ley 28 de 1932 que otorgó igualdad jurídica a marido y mujer, tanto a aquél como a ésta, en cuanto al manejo y disposición de los bienes propios de cada uno y de los que (a pesar de pertenecer a la sociedad conyugal) adquirieran durante la vigencia de ésta la protección legal del patrimonio de la mujer, incluyendo sus bienes propios y sus derechos en los que pertenecían al haber de la sociedad conyugal, dejó de tener justificación y cesó de regir por derogación expresa o tácita de las normas que la consagraban, excepto la separación judicial de bienes

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La acción de simple separación de bienes quedó desde entonces como una medida tutelar de los derechos de cualquiera de los cónyuges, contra la conducta incorrecta del otro.

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CLASES DE SEPARACION DE BIENES CONVENCIONAL: Separación de bienes pactadas entre

los esposos, en las capitulaciones matrimoniales, los esposos determinan los bienes que aportan al matrimonio, como van a administrar los bienes. Esta separación puede ser total o parcial.

Esta facultad de convenir separación de bienes no es renunciable por los cónyuges (Ley 1 de 1976. Articulo 19)

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LEGAL: Impuesta por la Ley, por ejemplo: a los que contraen matrimonio en el exterior y se domicilian en Colombia, a menos que conforme a la ley de donde se celebren, establezca un régimen patrimonial diferente, tales cónyuges se presume separados bienes por ley.

JUDICIAL: Decretada por un Juez mediante la demanda de cualquiera de los conyuges y la existencia de una de las causales legales. Esta clase de separación debe ser total.

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CAPITULACIONESConvenio celebrado por quienes van a casarse y que está

relacionado con el régimen económico del matrimonio

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FINES DE LAS CAPITULACIONESDeterminar qué bienes aportan los prometidos a la

sociedad conyugal que se forme con el matrimonio.Establecer qué donaciones se hacen o se harán los

contrayentes, por causa del matrimonioPrecisar qué concesiones de carácter patrimonial o

económico se hacen los prometidos, en la actualidad o hacia el futuro.

Acordar las facultades que se otorgan los futuros contrayentes para el manejo o administración de sus bienes.

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En conclusión, a través de esta figura quedan excluidos todos los bienes que tengan o lleguen a tener los esposos, de cualquier clase y sin importar su título, así como sus valorizaciones y frutos. Es decir, que la sociedad conyugal no podrá alimentarse de ningún bien, pues siempre se mantendrá su patrimonio.

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Dentro de los parámetros trazados por la Ley, el criterio general que rige es que si los comprometidos no pactan capitulaciones matrimoniales, es decir, no regulan anticipadamente la manera como van a manejar sus relaciones económicas durante la vida conyugal, la sociedad conyugal que se forma por causa del matrimonio, se regirá por las disposiciones previstas en el Código Civil.

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PROCEDIMIENTO EN LA SEPARACION DE BIENES

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Puede ser Unilateral (Contenciosa) , o de común acuerdo entre los cónyuges, la primera e tramita por el procedimiento verbal y la segunda por el proceso verbal sumario.

De igual forma y de común acuerdo los cónyuges capaces pueden disolver la sociedad conyuga, por medio de escritura pública, en la que se debe incorporar el inventario de los bienes sociales, así como la liquidación, todo lo cual es oponible a terceros a partir de la inscripción en registros , de dicha escritura (Articulo 25 de Ley 1 de 1976)

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EFECTOS DE LA SEPARACION DE BIENES

RESPECTO A LOS HIJOS: No sufren alteraciones RESPECTO A LOS CONYUGES :

* El vinculo matrimonial continua. * La sociedad conyugal se disuelve solo en cuanto sea decretada la separación total de bienes(Art. 1820 N. 3 de c.c), cuando la separación es convencional o legal, aquella se mantiene vigente.* Los cónyuges contribuirán con las necesidades de las familias en proporción de acuerdo a sus facilidades económicas.

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SEPARACION DE CUERPOS

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DEFINICIONFigura introducida por la Ley 1 de 1976. Constituye un

paliativo o la indisolubilidad del vínculo, es conocido como el Divorcio en los Católicos, ya que se suspende la obligación de cohabitación de los conyuges, pero deja incolume el vinculo y los demás obligaciones emanadas del matrimonio. Se puede tomar como un medio causal para llegar al divorcio.

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CAUSALES DE LA SEPARACION DE CUERPOS

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De acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1° de 1.976, hay lugar a la separación de cuerpos en forma voluntaria y contenciosa, el trámite es el del proceso abreviado.a) En los mismos casos previstos para el divorcio, (art. 6 de la Ley 25 de 1992). El cónyuge inocente al igual que el divorcio según sus propias conveniencias, resentimientos u otros, puede optar por el divorcio o separación de cuerpos, con la salvedad, que si opta por la separación de cuerpos, puede dentro de los dos años siguientes transformarlo en divorcio.

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B) Por mutuo acuerdo: basta con que los conyuges en cualquier tiempo expongan y confiesen por escrito, su proposito ante el juez, y le informen la manera como atenderán el cuidado de los hijos, los alimentos, el sostenimiento de cada uno de los conyuges, el estado en que queda la sociedad conyugal. El juez debe acoger la pretensión y decretar la separación sin información ni prueba alguna sobre la razón y contenido de la misma. Esta causal es tramitada por el procedimiento verbal (art. 442 c.p.c N°16)

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EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS

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Generalmente es definitiva, rara vez es transitoria Art. 18 de la Ley 1° de 1976 hace extensivas a las

separaciones de cuerpos, las normas previstas para el divorcio en cuanto no resulten incompatibles:

1- ENTRE LOS CONYUGES:• Vinculo matrimonial vigente• Se suspenden las siguientes obligaciones emanadas por el

matrimonio: la cohabitación, la de asistencia o ayuda, fijación del domicilio conyugal

• La sociedad conyugal se disuelve a menos que los cónyuges manifiesten su voluntad de mantenerla vigente (art. 17 Ley 1 de 1976)

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Los derechos herenciales y expectativas sucesorales se pierden o extinguen para los conyuges.

2- RESPECTO A LOS HIJOS: No afecta