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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013 SECRETARIA DE ECONOMIA RESOLUCIÓN preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE COBERTORES DE FIBRAS SINTÉTICAS DE TEJIDO TIPO RASCHEL, ESTAMPADOS, LISOS, CON O SIN BORDADO, CON O SIN GUATA INTERMEDIA, DE CUALQUIER TAMAÑO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 6301.40.01 Y 9404.90.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN. Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 02/13 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes: RESULTANDOS A. Solicitud de inicio 1. El 22 de enero de 2013 Apolo Textil, S.A. de C.V. (“Apolo”) y Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V. (“Providencia”), en conjunto (las “Solicitantes”), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios sobre las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño (excepto eléctricos), originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia. B. Inicio de la investigación 2. El 1 de marzo de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2009 al 30 de junio de 2012. C. Producto investigado 1. Descripción general 3. El nombre genérico de la mercancía investigada es “cobertores de fibras sintéticas tejido tipo raschel, no eléctrica, estampados o no, bordado o no, con guata intermedia o no, de cualquier tamaño”. Están elaborados con fibras sintéticas, principalmente poliéster y acrílico, y confección de duvetina y ribete con costura a la orilla. Adicionalmente, se indicó que el producto investigado se divide principalmente en 2 presentaciones: i) para adultos (en tamaños individual, matrimonial y king size), y ii) para bebés (en tamaños cunero, chicos, bolsa de dormir y cobertor de calle). 2. Tratamiento arancelario 4. Los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel ingresan por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente: Tabla 1. Descripción arancelaria del producto objeto de investigación Codificación arancelaria Descripción 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos 6301 Mantas. 6301.40 - Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas). 6301.40.01 Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas). 94 Muebles; mobiliario medico-quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013

SECRETARIA DE ECONOMIA

RESOLUCIÓN preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de cobertores de fibras

sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier

tamaño, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía

ingresa por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de

Importación y de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE

COBERTORES DE FIBRAS SINTÉTICAS DE TEJIDO TIPO RASCHEL, ESTAMPADOS, LISOS, CON O SIN BORDADO,

CON O SIN GUATA INTERMEDIA, DE CUALQUIER TAMAÑO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA,

INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES

ARANCELARIAS 6301.40.01 Y 9404.90.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE

IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 02/13 radicado en la Unidad de

Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la

presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 22 de enero de 2013 Apolo Textil, S.A. de C.V. (“Apolo”) y Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V.

(“Providencia”), en conjunto (las “Solicitantes”), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por

prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios sobre las

importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado,

con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño (excepto eléctricos), originarias de la República Popular

China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 1 de marzo de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de

la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido

del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de

producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2009 al 30 de junio de 2012.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3. El nombre genérico de la mercancía investigada es “cobertores de fibras sintéticas tejido tipo raschel, no

eléctrica, estampados o no, bordado o no, con guata intermedia o no, de cualquier tamaño”. Están elaborados

con fibras sintéticas, principalmente poliéster y acrílico, y confección de duvetina y ribete con costura a la

orilla. Adicionalmente, se indicó que el producto investigado se divide principalmente en 2 presentaciones: i)

para adultos (en tamaños individual, matrimonial y king size), y ii) para bebés (en tamaños cunero, chicos,

bolsa de dormir y cobertor de calle).

2. Tratamiento arancelario

4. Los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel ingresan por las fracciones arancelarias

6301.40.01 y 9404.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

(TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria del producto objeto de investigación

Codificación

arancelaria

Descripción

63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

6301 Mantas.

6301.40 - Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas).

6301.40.01 Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas).

94 Muebles; mobiliario medico-quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de

alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y

placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

9404 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones,

cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes), bien

rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho

o plástico celulares, recubiertos o no.

9404.90 - Los demás.

9404.90.99 Los demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

5. Con base en la información del SIAVI, la Secretaría observó que las importaciones de los cobertores de

fibras sintéticas de tejido tipo raschel que ingresan por la fracción arancelaria 6301.40.01 pagan un arancel

general de 25% y de 15% cuando ingresan por la fracción arancelaria 9404.90.99 de la TIGIE. Las

importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio están exentas

de arancel. La unidad de medida comercial y para la TIGIE es la pieza.

6. Asimismo, con base en información obtenida del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M)

y del Sistema de Gestión Comercial, en conjunto, los “Sistemas de información oficial”, y a partir de los

pedimentos de importación y sus facturas correspondientes, aportados por las partes en esta etapa de la

investigación, la Secretaría confirmó que durante el periodo analizado: i) los cobertores de fibras sintéticas de

tejido tipo raschel ingresaron por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la TIGIE, y ii) que por

ambas fracciones ingresaron productos distintos al investigado (cojines, almohadas, soportes, sábanas,

colchas para mascotas, camas de aire, entre otros).

3. Normas técnicas

7. Se identificaron como normas aplicables al producto investigado, las siguientes: i) NOM-004-SCFI-2006

“Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa”, y

ii) NOM-008-SCFI-2002 “Sistema General de Unidades de Medida”.

4. Usos y funciones

8. Los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel se utilizan para resguardar y proteger del frío,

por lo que su función es abrigar a las personas. No obstante, también se utilizan para cubrir camas.

5. Proceso de producción

9. Los insumos utilizados para la elaboración del producto investigado son: fibra acrílica, poliéster,

colorantes, duvetina, bies, ribete, bolsas de policloruro de vinilo (PVC) con y sin estampado, cajillas, caja

corrugada, etiqueta de tela, hilo de costura, cromos, tela borrega microfibra y, en su caso, guata. El proceso

de producción de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, consiste en el urdido y en enrollar hilos

de poliéster en forma vertical, para posteriormente continuar con el tejido raschel, pasando por el estampado y

el teñido, además de la confección y el empaque.

D. Convocatoria y notificaciones

10. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto

investigado y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación,

para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

11. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 53 de la Ley de

Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó

el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de que tuvo

conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación se les corrió traslado de la versión pública de la

solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de

investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

12. Asimismo, con fundamento en el artículo 145 del RLCE, además de la publicación en el DOF referida

en el punto 2 de la presente Resolución, se publicó un extracto de la Resolución de Inicio en el periódico

“Reforma” a efecto de notificar a las empresas que pudieren resultar interesadas en el presente procedimiento

y de las cuales la Secretaría desconocía su domicilio.

E. Partes interesadas comparecientes

13. Comparecieron como partes interesadas al presente procedimiento las siguientes empresas. El

gobierno de China sólo compareció a efecto de solicitar una prórroga para sus exportadoras y/o productoras:

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013

1. Solicitantes

Apolo Textil, S.A. de C.V.

Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V.

Despacho 010-B, Edificio Plaza Reforma

Prolongación Paseo de la Reforma No. 600

Col. Santa Fe Peña Blanca

C.P. 01210, México, Distrito Federal

2. Importadoras

Beltronica, S.A. de C.V.

Diego Rivera No. 2532-500

Edificio Cortez Carbajal, Zona Urbana Río

C.P. 22010, Tijuana, Baja California

Colchas México, S.A. de C.V.

Carretera Cuautitlán Teoloyucan

Km. 35.5, Mza. 823, Lt. 9

Col. San Lorenzo Río Tenco

C.P. 54713, Cuautitlán Izcalli, Estado de México

Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.

Suburbia, S. de R.L. de C.V.

Zara Home México, S.A. de C.V.

Av. Vasco de Quiroga No. 2121, 4o. piso

Col. Peña Blanca Santa Fe

C.P. 01210, México, Distrito Federal

Trade Comercializadora Internacional, S.A. de C.V.

Londres No. 213

Col. Juárez

C.P. 06600, México, Distrito Federal

3. Exportadoras

Anhui Technology Import and Export Co., Ltd.

Torre Esmeralda 1

Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 40-1606

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, Distrito Federal

PEM-America (H.K.) Co., Ltd.

Río Duero No. 31

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, Distrito Federal

Suzhou Yunying Textiles Co., Ltd.

Bosque de Cipreses Sur No. 51

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 11700, México, Distrito Federal

4. Gobierno

Consejero de Asuntos Económico-Comerciales

Embajada de China en México

Platón No. 317

Col. Polanco

C.P. 11560, México, Distrito Federal

F. Prórrogas

1. Argumentos y medios de prueba

14. La Secretaría otorgó prórroga a las siguientes empresas para que presentaran su respuesta al

formulario oficial, argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas:

A. Trade Comercializadora Internacional, S.A. de C.V. (“Trade”), Zara Home México, S.A. de C.V.

(“Zara”) y a la Embajada de China en México para sus empresas exportadoras y/o productoras. El

plazo venció el 7 de mayo de 2013.

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

B. Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (CMA) y Suburbia, S. de R.L. de C.V.

(“Suburbia”). El plazo venció el 8 de mayo de 2013.

15. La Secretaría otorgó prórroga a las siguientes empresas para que presentaran, con las formalidades

que exige la legislación de la materia, los documentos con los que acreditaron la legal existencia de la

empresa, su representación legal y las facultades de su poderdante:

A. Anhui Technology Import and Export Co., Ltd. (“Anhui”). Los plazos vencieron el 18 de junio y 9 de

julio de 2013.

B. PEM-America (H.K.) Co., Ltd. (“PEM-America”). El plazo venció el 17 de julio de 2013.

C. Suzhou Yunying Textiles Co., Ltd. (“Yunying”). Los plazos vencieron el 7 y 27 de mayo, y 3 y 17 de

junio de 2013.

2. Réplicas

16. Se otorgaron prórrogas a las Solicitantes para replicar la información presentada por sus contrapartes.

Los plazos vencieron el 30 de abril, 23 de mayo y 2 de julio de 2013.

3. Requerimientos de información

a. Partes interesadas

17. La Secretaría otorgó prórroga a las siguientes empresas para que presentaran la respuesta a los

requerimientos de información que se les formularon:

A. Solicitantes, Colchas México, S.A. de C.V. (“Colchas México”), CMA, Suburbia, Trade, Zara y PEM-

America. El plazo venció el 26 de junio de 2013.

B. Yunying. Los plazos vencieron el 5 de junio y 1 de julio de 2013.

b. No partes

18. Con la finalidad de que presentaran la respuesta a los requerimientos de información formulados por la

Secretaría, se otorgaron prórrogas a un agente aduanal y a la empresa Diseño y Técnica Textil, S.A. de C.V.

(“Dytex”). Los plazos vencieron el 9 de abril y 26 de junio de 2013, respectivamente.

G. Argumentos y medios de prueba

1. Importadoras

a. Beltronica

19. El 19 de abril de 2013 Beltronica, S.A. de C.V. (“Beltronica”) compareció para manifestar que compró

mercancía importada de diciembre de 2011 a junio de 2012, debido a los mejores precios.

20. El 9 y 19 de abril de 2013 Beltronica presentó lo siguiente:

A. Copia certificada de los instrumentos notariales números:

a. 5,209 otorgado ante el Notario Público 19 de Tijuana, Baja California, que contiene el poder que

otorgó Beltronica a favor de su representante legal, y

b. 30,471 otorgado ante el Notario Público 5 de Tijuana, Baja California, que contiene el acta

constitutiva de Beltronica.

B. Copia certificada de las cédulas para el ejercicio profesional, expedidas a favor del representante

legal y autorizado de Beltronica.

C. Copia de 7 pedimentos de importación de Beltronica, con facturas y documentos de internación.

D. Copia de 5 facturas por diversos servicios, emitidas a favor de Beltronica.

E. Copia de un certificado de seguro para vehículo comercial no residente, emitido a favor de Beltronica.

F. Copia de 2 recibos de pago por concepto de donativos y otros, emitidos a favor de Beltronica.

G. Importaciones totales realizadas por Beltronica de la mercancía investigada, por proveedor, en valor

y volumen en el periodo investigado.

H. Precio al que importó Beltronica de diciembre de 2011 a noviembre de 2012.

I. Listas de códigos de producto y descripción de la mercancía que importó Beltronica, por las

fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99, de julio de 2011 a junio de 2012.

J. Ajustes al precio de importación de Beltronica.

K. Ventas y facturas de diciembre de 2011 a diciembre de 2012 de Beltronica.

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b. Colchas México

21. El 12 de abril de 2013 Colchas México compareció para presentar los siguientes argumentos:

A. Tiene interés jurídico en la presente investigación porque importó mercancías por la fracción

arancelaria 9404.90.99 en el periodo investigado.

B. Las Solicitantes señalaron que por la fracción 9404.90.99 se pueden clasificar diversos tipos de

mercancías, por lo tanto, no todas las mercancías que se clasifican en esta fracción son productos

idénticos o similares al investigado.

C. Únicamente se pueden considerar como mercancías objeto de investigación a los cobertores de

fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata

intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China, por tanto, no se podrá imponer cuota

compensatoria a los artículos de cama que también se clasifican por la fracción arancelaria

9404.90.99.

D. Conforme a la Resolución de Inicio, los juegos de edredón con más de 3 piezas quedaron fuera de la

investigación, ya que las propias Solicitantes pidieron que no fueran considerados en el

procedimiento.

E. Los productos que importa son elaborados para ser considerados como edredones, éstos se

presentan en juegos de más de 3 piezas, incluyen almohadas, cojines, rodapiés e inclusive sábanas.

Además, la tela que utilizan sus proveedores no es tipo raschel y no son comercialmente

intercambiables con el producto investigado, el cual tiene como función abrigar a las personas,

mientras que la mercancía que importa se utiliza para cubrir camas, por tanto, no se les debe de

aplicar cuota compensatoria.

F. Las Solicitantes sumaron todo el peso en kilogramos de los embarques completos, incluyendo el

peso de las almohadas, cojines, fundas, sábanas y rodapiés, lo cual incrementó el peso, por lo que la

autoridad debe revisar la metodología para cuantificar las mercancías importadas, ya que llevaría a

datos inexactos y exagerados.

G. Las importaciones de Colchas México no causaron daño a las Solicitantes, y al no existir una

comparabilidad entre el producto que importó y el investigado, tampoco existe nexo causal o relación

de causalidad entre la presunta discriminación de precios y el daño.

22. Colchas México presentó lo siguiente:

A. Copia certificada de los instrumentos notariales números:

a. 18,101 otorgado ante el Notario Público 126 de México, Distrito Federal, que contiene el acta

constitutiva de Colchas México, y

b. 4,596 otorgado ante el Notario Público 138 de Tepotzotlán, Estado de México, que contiene el

poder que otorgó Colchas México a favor de su representante legal.

B. Copia de la cédula para el ejercicio profesional y del título profesional, expedidos a favor del

representante legal de Colchas México.

C. Copia de diversos pedimentos de importación de Colchas México, con facturas de 2009 a 2012.

D. Copia de estados financieros de Colchas México, al 31 de diciembre de 2009 y 2008, 2010 y 2009, y

2011 y 2010.

E. Copia y acuse de la declaración del ejercicio 2012 de Colchas México, que presentó ante el Servicio

de Administración Tributaria (SAT).

c. CMA

23. El 8 de mayo de 2013 CMA compareció para presentar los siguientes argumentos:

A. Las importaciones que realizó por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 no

corresponden a la mercancía investigada.

B. La descripción comercial de la mercancía que aparece en las facturas de compra, listas de empaque

y pedimentos de importación que presentó, se identifica mediante códigos de producto, sin embargo,

la descripción comercial de la mercancía no distingue entre los tipos de tejido.

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

C. La autoridad definió el producto objeto de investigación como cobertores de fibras sintéticas de tejido

tipo raschel, por lo que variar o ampliar la investigación a un producto adicional que no cumpla con

las características precisadas por las Solicitantes y en la Resolución de Inicio, violaría los

ordenamientos del Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, y viciaría en su totalidad el

procedimiento, además, la dejaría en completo estado de inseguridad jurídica, puesto que no habría

claridad respecto al producto investigado.

D. Las Solicitantes no tienen legitimación procesal activa para solicitar el inicio de la investigación, toda

vez que realizaron importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel de origen

chino durante el periodo analizado, por lo que no deben ser consideradas representativas de la rama

de producción nacional.

E. Los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE no establecen un volumen de

importaciones mínimo permitido y la autoridad no puede ir más allá de los mismos. La expresión

“podrá” de dichos artículos no debe entenderse como una facultad discrecional de la autoridad

administrativa, sino como una facultad reglada, de lo contrario traería como consecuencia

inseguridad jurídica a los importadores y exportadores.

F. Las importaciones que llevaron a cabo las Solicitantes no son esporádicas y no se realizaron por

cuestiones de análisis o desarrollo de productos, sino para competir en el mercado mexicano y

ampliar la gama de productos que ofertan.

G. La Secretaría no señaló la metodología que llevó a cabo para concluir que las mercancías que

importaron las Solicitantes representan menos del 3% de su producción en el periodo analizado,

dejándola en estado de indefensión e inseguridad jurídica.

H. Al demostrarse el ánimo importador de las Solicitantes, existe la posibilidad de que la investigación

tenga como propósito bloquear las importaciones de un determinado país para favorecer a empresas

exportadoras de otros orígenes.

I. Las Solicitantes no tienen capacidad para abastecer el mercado nacional y esa demanda deberá ser

cubierta con producto importado.

J. No existe razonamiento alguno que justifique que el daño depende del porcentaje de importación que

representen las Solicitantes; la autoridad sugiere que realizar menos del 3% del total de las

importaciones no es causa de daño, sin embargo, no menciona ni hace razonamiento alguno de qué

porcentaje sería el mínimo necesario para causar daño a la producción nacional.

K. Lo establecido en el artículo 62 fracción I del RLCE no es un impedimento para excluir a las

Solicitantes de la rama de producción nacional, toda vez que no demostraron que sus importaciones

no son la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño alegado.

L. La alternativa que plantea la fracción I del artículo 62 del RLCE deviene de ilegal al violar los

principios de supremacía y reserva de ley, toda vez que una disposición reglamentaria de carácter

general no puede ir más allá de la ley que pretende regular.

M. En las estadísticas comerciales del International Trade Centre (ITC) figuran como productoras de

“colchas para el hogar”, las empresas: Colap, S.A. de C.V. (“Colap”), 1881 San Luis, S.A. de C.V.

(“San Luis”), Colchas New York, S.A. de C.V. (“Colchas New York”), Dytex, Fis Fiber Industries, S.A.

de C.V. (“Fis Fiber Industries”), Industrias Textiles para el Hogar, S.A. de C.V. (“Industrias Textiles”) e

Ixtaccihuatl, S.A. de C.V. (“Ixtaccihuatl”), a quienes la autoridad deberá llamar a efecto de verificar la

representatividad de las Solicitantes.

N. Ni la LCE ni el Acuerdo Antidumping excluyen de la producción nacional a las empresas

maquiladoras que elaboran el producto similar al investigado, por lo que la autoridad debe llamar a

todas aquellas maquiladoras de cobertores de fibras sintéticas de las que tenga conocimiento, a fin

de verificar la representatividad que tienen las Solicitantes, considerando que en el “Programa

IMMEX” existen por lo menos 517 empresas para la elaboración de bienes de los capítulos 50 al 63 y

la subpartida 9404.90.

O. Las Solicitantes deberán demostrar que el producto depurado del listado de importaciones se trata

exclusivamente de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel. Asimismo, debieron

proporcionar estudios y análisis adicionales para determinar que las mercancías resultantes de la

metodología que utilizaron es producto investigado, ya que los cálculos relativos al volumen de

importaciones se estarían inflando sustancialmente.

P. La diferencia entre los precios de la mercancía de origen chino y nacional, no es causada por la

supuesta subvaloración de la mercancía, sino por los precios altos de las Solicitantes, además, es

consecuencia del uso de licencias de reconocidas marcas comerciales con que cuentan las

Solicitantes, condición que se traduce en un valor agregado al precio de comercialización de sus

productos y genera gastos adicionales en la producción de cobertores.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013

Q. El aumento de las importaciones de cobertores no es consecuencia de una supuesta práctica de

dumping, sino de la eliminación de la medida de transición (MT).

R. La autoridad no llevó a cabo un examen objetivo para determinar el aumento de las importaciones y

no entró al análisis del entorno económico sobre el cual se efectuaron las importaciones de

cobertores por la fracción arancelaria 6301.40.01.

S. De la Resolución de Inicio no es posible determinar si las importaciones de cobertores causan o

amenazan causar daño a la rama de producción nacional, situación que genera incertidumbre

jurídica y la deja en estado de indefensión.

T. La autoridad solamente contó con elementos para presumir la existencia de una amenaza de daño,

por lo que la investigación carece de motivación suficiente para determinar una supuesta amenaza

de daño.

U. La determinación de valor normal del producto investigado en el país sustituto realizada por las

Solicitantes deviene en ilegal, ya que éstas estaban obligadas a demostrar que las ventas en el país

sustituto se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, lo cual no fue demostrado ni

verificado por la autoridad.

V. Si la Secretaría considera procedente imponer cuotas compensatorias, deberá aplicar los artículos 9

del Acuerdo Antidumping; 62 de la LCE, y 90 del RLCE, y determinar cuotas compensatorias

inferiores al margen de discriminación de precios, utilizando un precio no lesivo.

W. La imposición de cuotas compensatorias propiciaría la práctica de conductas monopólicas por parte

de las Solicitantes, provocando que éstas puedan fijar los precios y restringir el abasto del producto

investigado, impidiendo la libre competencia y concurrencia en el mercado de cobertores, lo cual

dañaría a las importadoras desplazadas, así como al consumidor final.

24. El 22 de marzo y 8 de mayo de 2013 CMA presentó lo siguiente:

A. Copia certificada de los instrumentos notariales números:

a. 91,351 otorgado ante el Notario Público 48 de México, Distrito Federal, que contiene el acta

constitutiva de CMA;

b. 57,104 otorgado ante el Notario Público 19 de México, Distrito Federal, que contiene la

transformación de CMA de Sociedad Anónima de Capital Variable a Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable, y

c. 174,352 otorgado ante el Notario Público 31 de México, Distrito Federal, que contiene la legal

existencia de CMA y el poder que otorgó a favor de su representante legal.

B. Copia certificada de la cédula para el ejercicio profesional, expedida a favor del representante legal

de CMA.

C. Copia de estados no consolidados de situación financiera y de resultado integral al 31 de diciembre

de 2012 y marzo de 2013, y financieros no consolidados al 31 de diciembre de 2011 y 2010, y 2010

y 2009 de CMA.

D. Diagrama de la estructura corporativa del grupo al que pertenece CMA.

E. Copia de 26 contratos y carta convenio celebrados por CMA y otros, con proveedores extranjeros.

F. Códigos de producto y descripción de la mercancía que importó CMA.

G. Lista de operaciones de importación de 2011 y 2012, por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y

9404.90.99 de una empresa diferente a CMA.

H. Copia de 2 documentos emitidos por empresas extranjeras, que contienen información sobre

diversos modelos de sus productos.

I. Copia de 2 cartas dirigidas a CMA sobre el mercado de cobertores de tejido raschel en México,

emitidas por sus proveedores el 12 y 24 de abril de 2013.

J. Base de datos de importaciones de 2009 a 2012 de CMA.

K. Copia de diversos pedimentos de importación de CMA, con facturas y documentos de internación.

L. Base de datos de compras nacionales de empresas filiales de CMA.

M. Copia de facturas de compras nacionales de empresas filiales de CMA.

N. Diagrama de flujo sobre los canales de distribución de CMA.

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

O. Copia de la presentación denominada “Identificación de tejido tipo raschel” de Wal Mart México y

Centroamérica.

P. Respuesta al cuestionario formulado por CMA y Suburbia a un ingeniero textil, sobre tipos de tejido,

con copia de 2 cédulas para el ejercicio profesional, expedidas a favor de dicho ingeniero, de una

carta mediante la cual se autoriza al citado ingeniero como perito textil, emitida por el Colegio de

Ingenieros Textiles de México, Esteban de Antuñano, A.C., del 30 de junio de 2011, y de la lista de

personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación

correspondiente a 2009, según acuerdo general 37/2001, que incluye al citado ingeniero.

Q. Perfiles de las empresas Apolo, Providencia, Colchas New York, Colap, Fis Fiber Industries, Dytex,

Industrias Textiles, Ixtaccihuatl y San Luis, obtenidos de la página de Internet

http://www.trademap.org del ITC, consultada el 30 de abril de 2013.

R. Copia del documento WT/L/432 de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que contiene la

Adhesión de China a la OMC del 23 de noviembre de 2001.

S. Copia del “Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y

el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, firmado

en la ciudad de Arequipa, Perú, el primero de junio de dos mil ocho” publicado en el DOF el 13 de

octubre de 2008.

T. Copia del “Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las

importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China”, publicado en el

DOF el 14 de octubre de 2008 (“Acuerdo MT”).

d. Trade

25. El 7 y 8 de mayo de 2013 Trade compareció para presentar los siguientes argumentos:

A. Realizó importaciones de la mercancía objeto de investigación, por la fracción arancelaria 9404.90.99

durante el periodo investigado.

B. No adquirió la mercancía objeto de investigación de productores o proveedores nacionales, toda vez

que en el mercado nacional no existía un producto con la calidad, fibras y características requeridas,

y ni un productor capaz de elaborarlo.

C. Los edredones que importa tienen relleno y el reverso es una tela tipo borrega de gran suavidad.

Incluso las Solicitantes lo importaron, puesto que no existía en México.

D. Trade no cuenta con ningún canal de venta directa. La comercialización de los edredones al

consumidor final generalmente se realiza mediante ventas al menudeo (ventas por catálogo) y

tiendas departamentales.

26. El 8 de abril y 7 y 8 de mayo de 2013 Trade presentó lo siguiente:

A. Copia certificada de los instrumentos notariales números:

a. 6,264 otorgado ante el Notario Público 36 de Aguascalientes, Aguascalientes, que contiene la

designación del administrador único de Trade;

b. 5,644 otorgado ante el Notario Público 36 de Aguascalientes, Aguascalientes, que contiene el

acta constitutiva y las facultades del administrador único de Trade;

c. 17,589 otorgado ante el Notario Público 47 de Aguascalientes, Aguascalientes, que contiene la

ampliación del objeto social de Trade, y

d. 17,814 otorgado ante el Notario Público 47 de Aguascalientes, Aguascalientes, que contiene el

poder que otorgó Trade a favor de sus representantes legales.

B. Copia certificada de los títulos profesionales y cédulas para el ejercicio profesional, y copia simple de

la credencial para votar, expedidos a favor de los representantes legales de Trade.

C. Copia de estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2010 y 2009 y 2011 y 2010; de

resultados al 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2011 y 31 de marzo y 30 de junio de 2012, y

balance general al 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2011 y 31 de marzo y 30 de junio de 2012

de Trade.

D. Informe de resultados de laboratorio de 5 muestras de cobertores emitido el 30 de abril de 2013.

E. Estudio denominado “La Industria Textil en México; Diagnóstico, Prospectiva y Estrategia”, publicado

por el Centro de Estudios de Competitividad del Instituto Tecnológico Autónomo de México en 2010.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013

F. Impresión de las páginas de Internet siguientes, que contienen información del mercado internacional

de cobertores, sin traducción al español, consultadas el 29 y 30 de abril de 2013:

a. http://trade.e-to-china.com/trade-data/china-import-export-double-

layer_thickening_raschel_blanket.html?year=2010;

b. http://trade.e-to-china.com/trade-data/china-import-export-acrylic_raschel_blanket.html;

c. http://supplier.tradeford.com/raschel-blanket;

d. http://trade.e-to-china.com/trade-data/china-import-export-double-layer_thickening_raschel_

blanket.html?year=2010;

e. http://supplier.tradeford.com/raschel-blanket;

f. http://trade.e-to-china.com/trade-data/china-import-export-double-layer_thickening_raschel_

blanket.html?year=2010;

g. http://trade.e-to-china.com/trade-data/china-import-export-acrylic_raschel_blanket.html;

h. http://www.gmdu.net/tags-acrylic-blankets-p1.html;

i. http://www.tradeindia.com/manufacturers/raschel-blanket.html;

j. http://www.ecplaza.net/raschel-blanket-everything.html;

k. http://supplier.tradeford.com/raschel-blanket;

l. http://supplier.tradeford.com/raschel-blanket, y

m. http://www.asianproducts.com/showroom_new.php?search_type=5&keyword=raschelblanket

&cx=010087956634219352685:ybj8sk6xwbe&cof=FORID:11&q=raschel blanket&sa=Search.

G. Importaciones totales realizadas por Trade de la mercancía investigada, por proveedor en valor y

volumen, en el periodo investigado.

H. Precio de importación a México de Trade y ajustes.

I. Diversos pedimentos de importación de Trade, con facturas y documentos de internación.

e. Suburbia

27. El 8 de mayo de 2013 Suburbia compareció para presentar los siguientes argumentos:

A. Las importaciones que Suburbia y su filial realizaron por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y

9404.90.99, no corresponden a la mercancía investigada.

B. Adquirió cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel de proveedores nacionales.

C. Suburbia hizo los mismos argumentos descritos en los literales A y C al W del punto 23 de la

presente Resolución.

28. El 20 de marzo y 8 de mayo de 2013 Suburbia presentó lo siguiente:

A. Copia certificada de los instrumentos notariales números:

a. 5,868 otorgado ante el Notario Público 63 de México, Distrito Federal, que contiene el acta

constitutiva de París Londres, S.A.;

b. 57,102 otorgado ante el Notario Público 19 de México, Distrito Federal, que contiene el cambio

de denominación de París Londres, S.A. a Tiendas Suburbia, S.A. de C.V. (“Tiendas Suburbia”),

de Tiendas Suburbia a Suburbia y la transformación de Suburbia de Sociedad Anónima de

Capital Variable a Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, y

c. 174,324 otorgado ante el Notario Público 31 de México, Distrito Federal, que contiene la legal

existencia de Suburbia y el poder que otorgó a favor de su representante legal.

B. Cédula para el ejercicio profesional expedida a favor del representante legal de Suburbia.

C. Copia de estados de situación financiera al 31 de diciembre de 2012, de resultado integral al 31 de

diciembre de 2012, y financieros de 2011 y 2010, y 2009 y 2008 de Suburbia.

D. Diagrama de la estructura corporativa del grupo al que pertenece Suburbia.

E. Copia de 3 contratos celebrados por Suburbia y otro, con proveedores extranjeros.

F. Lista de códigos de producto y descripción de la mercancía que importó Suburbia por la fracción

arancelaria 9404.90.99.

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

G. Base de datos de importaciones por la fracción arancelaria 9404.90.99, de 2011 y 2012 de Suburbia.

H. Copia de diversos pedimentos de importación de Suburbia, con facturas de 2011 a 2012.

I. Base de datos de compras nacionales de cobertores de Suburbia, de enero de 2009 a junio de 2012.

J. Copia de facturas de compras nacionales de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel de

Suburbia, expedidas por sus proveedores de enero de 2009 a junio de 2012.

K. Diagrama de flujo sobre los canales de distribución de Suburbia.

L. Suburbia acompañó a su escrito las pruebas descritas en los literales H, I y O al T del punto 24 de la

presente Resolución.

f. Zara

29. El 7 de mayo de 2013 Zara compareció para presentar los siguientes argumentos:

A. Las importaciones de Zara no causan daño a la rama de producción nacional ni amenazan con

causarlo, toda vez que el volumen de las mismas es mínimo y no es representativo en relación con el

total de los productos importados durante el periodo investigado.

B. Resulta evidente que si las importaciones de cobertores efectuadas por Zara representan

únicamente 351.07 dólares de los Estados Unidos (“dólares”) del total de las importaciones durante

el periodo investigado, es claro que Zara no contribuye al supuesto daño o amenaza de daño

alegado por las Solicitantes.

C. La producción nacional de cobertores tiene una gama limitada de modelos y diseños, por lo que Zara

complementa su oferta con cobertores extranjeros, de esta manera puede ofrecer productos de

distintas calidades, diseños y formas, al público consumidor.

D. Durante el periodo de transición, la industria nacional no tuvo dificultades para la producción y

comercialización de su mercancía, sin embargo, derivado de la desgravación periódica de la MT

hasta su eliminación, las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel

incrementaron.

E. Los canales de distribución de la mercancía son: distribuidores mayoristas, tiendas departamentales

y distribuidores minoristas.

F. Zara es una empresa comercializadora de muebles y productos para el hogar, y toda la mercancía de

origen chino la adquiere de productores independientes.

G. Respecto a la cadena de valor, el grupo al que pertenece Zara, aporta el mayor valor añadido al

proceso productivo; una vez que los cobertores son producidos con las especificaciones del grupo,

se envían a España, donde se importan de manera definitiva. La mercancía se lleva a los centros de

distribución del grupo y de allí se envía a los mercados de destino, en este caso, México.

H. La venta y distribución de la mercancía investigada se realiza con empresas filiales que forman parte

del grupo al que pertenece, en los casos en que la venta se realiza entre partes vinculadas, ello no

afecta los precios de venta.

I. Zara hizo los mismos argumentos descritos en los literales C al W del punto 23 de la presente

Resolución.

30. El 26 de marzo y 7 de mayo de 2013 Zara presentó lo siguiente:

A. Copia certificada de los instrumentos notariales números:

a. 90,356 otorgado ante el Notario Público 104 de México, Distrito Federal, que contiene la legal

existencia de Zara y el poder que otorgó a favor de sus representantes legales, y

b. 77,474 otorgado ante el Notario Público 104 de México, Distrito Federal, que contiene el acta

constitutiva de Zara.

B. Original y copia certificada de las cédulas para el ejercicio profesional, expedidas a favor de los

representantes legales de Zara.

C. Importaciones totales de la mercancía que importó Zara, por proveedor, código de producto, en valor

y volumen en forma mensual, de enero a junio de 2012, y el total del periodo investigado.

D. Copia de estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2011 y 2010, y 2012 y 2011 de Zara.

E. Precio de importación y ajustes, por la fracción arancelaria 6301.40.01 de 2012 de Zara.

F. Diagrama de la estructura corporativa de Zara.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013

G. Códigos de producto y descripción de la mercancía que importó Zara.

H. Importaciones de Zara, por pedimento, de enero a junio de 2012.

I. Copia de diversos pedimentos de importación de Zara, con facturas y documentos de internación.

J. Respuesta al cuestionario que formuló Zara a un ingeniero textil, sobre tipos de tejido, con copia de

los documentos descritos en el punto 24 literal P de esta Resolución.

K. Zara acompañó a su escrito las pruebas descritas en los literales Q al T del punto 24 de la presente

Resolución.

2. Exportadoras

a. Anhui

31. El 7 de mayo de 2013 Anhui compareció para presentar los siguientes argumentos:

A. Coincide con las Solicitantes en utilizar el peso bruto en kilogramos de los cobertores, razón por la

cual no es necesario atender a una diferencia entre productos por tamaño, sino únicamente por su

peso neto.

B. Brasil no califica como país sustituto por su régimen de protección comercial y su alto nivel de precio,

además, sus precios internos se encuentran distorsionados por una política comercial proteccionista.

C. Escoger a Brasil es un típico caso de cómo se utiliza a un país sustituto para lograr un margen alto

de dumping, lo cual ha sido criticado por la United Nations Conference on Trade and Development

(UNCTAD) y por la International Bar Association (IBA).

32. El 7 de mayo, 13 y 18 de junio y 5 de julio de 2013 Anhui presentó lo siguiente:

A. Copia de la cédula de identidad de residencia en China del poderdante de Anhui.

B. Legalizaciones del Servicio Exterior Mexicano en China números:

a. 065647 del acta notarial que contiene la resolución de asamblea general extraordinaria de

accionistas en la que consta la ratificación del presidente del consejo de administración de

Anhui;

b. 065526 del acta notarial que certifica la copia parcial de los estatutos de Anhui;

c. 065527 del acta notarial que certifica la copia de la licencia de funcionamiento de Anhui, y

d. 065528 del poder que otorgó Anhui en el extranjero a favor de sus representantes legales,

protocolizado a través del instrumento notarial número 51,703 otorgado ante el Notario Público

156 de México, Distrito Federal.

C. Original y copia certificada de las cédulas para el ejercicio profesional y de los títulos profesionales,

expedidos a favor de los representantes legales de Anhui.

D. Copia de la credencial para votar, expedida a favor de la autorizada de Anhui.

E. Copia de diversas facturas y listas de empaque emitidas por Anhui, así como de diversas facturas

especiales de envío internacional y de la agencia de envío emitidas a favor de Anhui, de julio de 2011

a junio de 2012.

F. Precio de exportación y ajustes, de julio de 2011 a junio de 2012 de Anhui.

G. Cuadro con información de facturas comerciales y flete marítimo.

H. Tasa de interés anual y diaria para préstamos a corto plazo, con metodología, cuya fuente es el

Banco de China.

I. Tipo de cambio mensual de julio de 2011 a junio de 2012.

J. Lista de facturas comerciales de venta de Anhui de julio de 2011 a junio de 2012.

b. PEM-America

33. El 7 de mayo de 2013 PEM-America compareció para presentar los siguientes argumentos:

A. PEM-America es parte interesada, aun cuando no exportó el producto sujeto a investigación durante

el periodo investigado. Conforme al artículo 51 de la LCE es una persona moral extranjera que tiene

interés directo en la investigación, pues de la correcta definición y delimitación de lo que debe

considerarse como producto objeto de investigación, depende que algunas mercancías que exportó

sean consideradas dentro de la cobertura del producto sujeto a investigación.

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

B. Tiene interés directo y legítimo de que se excluya de la cobertura de la investigación a los cobertores

que no son del tipo raschel.

C. El tejido raschel se refiere al tejido que se hace en las máquinas conocidas como raschel, de ahí el

nombre. Estas máquinas crean una gran variedad de diseños y texturas; las agujas son colocadas en

un plano vertical, las telas que producen son más pesadas y de estructura compleja, en cambio, las

máquinas de tejido regular emplean agujas colocadas en un plano horizontal y el tejido es simple y

con una estructura menos pesada que el tejido raschel.

D. Los productos sujetos a investigación son únicamente los cobertores de fibras sintéticas de raschel, y

cualquier otro producto que no sea de tejido de raschel, debe ser excluido de la cobertura de la

investigación, de lo contrario se estaría incluyendo una variedad amplia de mercancía, que aunque

sean cobertores, no son idénticos ni similares al producto que la industria nacional pretende proteger.

34. El 7 de mayo y 17 de julio de 2013 PEM-America presentó lo siguiente:

A. Copia certificada de los instrumentos notariales números:

a. 37,119 otorgado ante el Notario Público 146 de México, Distrito Federal, que contiene la

protocolización de los siguientes documentos emitidos en el extranjero, con apostilla número

8062/13:

i. acta constitutiva de PEM-America;

ii. certificado de registro de sociedad de PEM-America;

iii. resolución especial de PEM-America que aprueba y adopta la nueva acta constitutiva y

estatus sociales de la sociedad;

iv. declaración anual de PEM-America, y

v. poder que otorgó PEM-America a favor de su representante legal.

b. 37,328 otorgado ante el Notario Público 146 de México, Distrito Federal, que contiene la

protocolización de los documentos citados en el literal anterior y la resolución del único director

de PEM-America, con apostilla número 12527/2013.

B. Copia certificada de la cédula para el ejercicio profesional, expedida a favor del representante legal

de PEM-America.

C. Exportaciones a México de PEM-America en el periodo investigado.

D. Copia de 4 facturas emitidas por PEM-America del producto que exportó a México, de octubre y

noviembre de 2011, y febrero y abril de 2012.

E. 4 muestras de tela y 6 fotografías de máquinas de tejido.

c. Yunying

35. El 7 de mayo de 2013 Yunying compareció para presentar los siguientes argumentos:

A. La autoridad no se cercioró de la exactitud y pertinencia de la información aportada por las

Solicitantes para el cálculo del valor normal de las mercancías investigadas, de conformidad con el

artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, toda vez que omitió analizar la perspectiva general que

prevalece en el mercado brasileño de cobertores de fibras sintéticas y que son determinantes en el

establecimiento de los precios.

B. Las Solicitantes no acreditaron que la rama de producción brasileña ofrece precios que estén dados

en condiciones de competencia, incumpliendo los lineamientos del tercer párrafo del artículo 48 del

RLCE.

C. La autoridad fuera de valorar que la alta participación (85%) de la empresa Indústria e Comércio

Jolitex Ltda. (“Jolitex”) en la producción brasileña de cobertores de fibras sintéticas, arroja precios

representativos, debió cuestionar que la baja participación de las empresas “Camesa y Erutria”

(6.75%), le permite a Jolitex fijar los precios dada su participación casi monopólica.

D. Jolitex no enfrenta competencia de importación, ya que Brasil impuso cuotas compensatorias a las

importaciones de mantas de fibras sintéticas de China.

E. Brasil mantuvo aranceles de Nación Más Favorecida (NMF) en 35% y 18%, y Turquía en 12% y

3.7%, respectivamente, para las subpartidas 6301.40 y 9404.90 de 2010 a 2012.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013

F. La autoridad concluyó que los precios de Jolitex son representativos por su alta participación en el

mercado brasileño; no cuestionó que la misma es alta y está acompañada de medidas

proteccionistas que le permiten determinar y controlar con altos precios su oferta al no enfrentar

competencia nacional e internacional, y que no cubre el universo de los cobertores objeto de

investigación.

G. Ante los argumentos y pruebas que descalifican a Brasil como país sustituto para el cálculo del valor

normal, Yunying propone a Turquía por lo siguiente:

a. Turquía es un gran productor de cobertores de todo tipo a nivel mundial, entre ellos, del producto

objeto de investigación, tanto de fibras poliéster como de fibras acrílicas;

b. Turquía utiliza maquinaria similar a la usada en China, totalmente automatizada, utilizando el

tejido tipo raschel, a diferencia de Brasil en donde el ribeteado se realiza de manera manual;

c. la estructura productiva de Turquía es semejante a la de Brasil, ya que la generación del

Producto Interno Bruto (PIB), que depende del sector industrial, es de 27% y 28.07%,

respectivamente, lo que es una diferencia mínima siendo que el diferencial que se tiene con

China es del 46.67%;

d. a pesar de que Brasil posee una elevada capacidad de refinación del petróleo, no figura como un

gran productor de poliéster, al igual que Turquía, y

e. Turquía es un país netamente exportador de cobertores, mientras Brasil es un país que

abastece su demanda interna a partir de una alta demanda de las importaciones.

H. De conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, para efectos de calcular el margen de

dumping, la Secretaría deberá tomar en cuenta que Brasil sólo produce cobertores de poliéster

fabricados con fibra acrílica, y que el precio unitario de la fibra acrílica es mayor que el precio unitario

de los hilados texturizados, arrojando diferencias de hasta 2.00 dólares.

I. La Secretaría no ha identificado plenamente la mercancía investigada, en contravención al artículo

5.2 del Acuerdo Antidumping, por lo siguiente:

a. la denominación de la mercancía en el mercado no es suficiente para identificarla. Sólo se

refiere al diseño y tamaño en que puede presentarse la mercancía, y la misma Secretaría ha

reiterado que el simple diseño y color de las mercancías no son un parámetro para analizar la

similitud;

b. las mercancías que se importan por las fracciones investigadas comprenden un sin fin de

productos, en consecuencia, este elemento tampoco identifica plenamente a la mercancía objeto

de investigación;

c. las normas oficiales que refieren las Solicitantes, no son un elemento probatorio específico de la

mercancía investigada, sino del sector textil;

d. en cuanto a los usos y funciones, las Solicitantes acreditaron que es abrigar personas, o bien, se

utilizan para cubrir camas, pero esa función la tiene cualquier textil, que se utilice para cubrir del

frío y una cama;

e. hay un sin número de cobertores que se fabrican a partir de fibras sintéticas, pero las

Solicitantes acotan la cobertura de la mercancía a tipo raschel y únicamente acreditan que su

insumo es la fibra de poliéster, y

f. se acredita el proceso productivo de un textil que se estampa o tiñe y se empaca, pero no se

define qué es el tejido raschel.

J. La única forma apropiada de identificar el tejido tipo raschel es con el tacto del textil.

K. La autoridad no podrá incluir el resto de los cobertores lisos, estampados, bordados o no, elaborados

de fibras acrílicas, en tamaños para adultos y niños, con tejido diverso al tipo raschel a partir del

criterio de la similitud e intercambiabilidad de las mercancías; de hacerlo incurriría en un exceso.

L. En caso de que la autoridad acepte nuevos elementos de prueba respecto de la identificación de una

mercancía similar una vez iniciada la investigación, estaría aceptando que el procedimiento se inició

en violación a los artículos 5.1 y 5.2 del Acuerdo Antidumping.

36. El 9 de abril, 7, 9 y 28 de mayo y 11 de junio de 2013, Yunying presentó lo siguiente:

A. Legalizaciones del Servicio Exterior Mexicano en China números:

a. 065471 del acta notarial que contiene el poder otorgado por Yunying a favor de sus

representantes legales;

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

b. 065470 del acta notarial que contiene la licencia de negocio para representantes empresariales

legales expedida a favor de Yunying;

c. 065472 del acta notarial que contiene la resolución de la asamblea de socios de Yunying del 25

de marzo de 2013, y

d. 065566 del acta notarial que contiene la resolución de la asamblea de socios de Yunying del 16

de abril de 2013.

B. Copia de los documentos titulados:

a. “Wholesale blanket price list”, que contiene una lista de precios de una empresa turca;

b. “Türkiye Ticaret Sicili Gazetesi”, que contiene la gaceta del registro mercantil de Turquía, del 5

de septiembre de 2011, y

c. “Surrogate Country Analysis–Turkey”, que contiene el “Análisis país sustituto–Turquía” (“Estudio

de precios de Turquía”).

C. Artículo denominado “World Polyester Fiber Report-Highlights”, sobre la producción mundial de fibra

de poliéster, cuya fuente es la página de Internet http://www.yarnsandfibers.com/, consultada el 6 de

mayo de 2013.

D. Estadísticas de importación/exportación de la mercancía investigada de Brasil y Turquía, cuya fuente

de información son la página de Internet http://aliceweb2.mdic.gov.br//consulta-ncm/consultar del

Sistema Aliceweb del Ministerio del Desarrollo, Industria y Comercio Exterior de la Secretaría de

Comercio Exterior de Brasil, y los cálculos basados en estadísticas del Turkish Statistical Institute,

respectivamente.

E. Muestrario de 3 tipos de cobertores que exporta Yunying a México, con proceso productivo de 2.

F. Copias certificadas de las cédulas para el ejercicio profesional, expedidas a favor de los

representantes legales de Yunying.

G. Diagrama de la estructura corporativa de Yunying.

H. Códigos de producto de Yunying.

I. Producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada anual para la elaboración de

la mercancía investigada, de 2009 a 2012, y el comparativo del periodo investigado de Yunying.

J. Indicadores económicos mensuales de 2009 a 2012 de Yunying.

K. Diagrama que contiene las ventas totales de Yunying en valor, en el periodo investigado.

L. Ventas totales de Yunying a México y a otros mercados de exportación, en valor y volumen, en el

periodo investigado.

M. Ventas totales de Yunying, de la mercancía investigada y no investigada al mercado interno, de

exportación a México y a otros mercados, en valor y volumen.

N. Precio de exportación de Yunying a México en el periodo investigado.

O. Cálculo de flete y otros gastos, con copia de documentación soporte, elaborado por Yunying.

P. Prorrateo de comisiones bancarias de julio de 2011 a junio de 2012, con copia de documentación

soporte, elaborado por Yunying.

Q. Copia de estados financieros de 2011 y 2012 de Yunying.

H. Réplica de las Solicitantes

37. El 30 de abril, 7 y 23 de mayo y 2 de julio de 2013 las Solicitantes presentaron su réplica a la

información presentada por las importadoras, exportadoras y empresas que comparecieron en el primer

periodo de ofrecimiento de pruebas. Argumentaron lo siguiente:

A. A pesar que Kohler Reynosa, S. de R.L. de C.V. (“Kohler”), Uline Shipping Supplies, S. de R.L. de

C.V. (“Uline”), Grupo Intercal, S. de R.L. de C.V. (“Intercal”), Grupo Intercalifornias S. de R.L. de C.V.

(“Intercalifornias”) y Accesorios de Peluche, S.A. de C.V. (“Accesorios de Peluche”), manifestaron

que no tienen interés en participar en el procedimiento, la autoridad no debe dejar de analizar sus

importaciones ni de considerarlas en sus determinaciones.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013

1. Beltronica

B. Beltronica únicamente presentó datos e información errática sin ningún tipo de argumentación en

contra de lo sostenido por las Solicitantes en el procedimiento; por el contrario, la información que

aportó confirma que realizó importaciones, reconoce que no existen diferencias entre el producto

nacional y el importado, no desestima ninguno de los ajustes aplicados a los precios de exportación

ni a los precios en el mercado interno de Brasil. Tampoco aportó información sobre ajustes y precios

de venta, en consecuencia, resulta aplicable que la autoridad proceda conforme a la mejor

información disponible que es la aportada por las Solicitantes.

C. Beltronica señaló que la razón por la que adquirió mercancía importada fue para obtener mejores

precios de compra, lo cual constituye un elemento de presunción sólido de que los bajos precios de

los cobertores chinos son los que causaron el desplazamiento de la producción nacional, además,

presentó información de cobertores en dólares por pieza, lo cual no permite hacer agregaciones de

productos y mucho menos obtener precios promedio de los cobertores que importó.

D. La autoridad debe considerar que el escrito que envió Beltronica el 26 de abril de 2013 resulta

extemporáneo, ya que el plazo legal para presentarlo venció el 19 de abril de 2013.

E. Los argumentos de Beltronica son improcedentes e inaplicables, confunde el procedimiento con una

instancia de revisión legal y constitucional, y pretende sostener sus argumentos en alegaciones de

que sus importaciones fueron hechas conforme a la legislación aduanera y los tratados

internacionales que rigen la materia, sin aportar ninguna evidencia.

2. Colchas México

F. Los argumentos de Colchas México no están sustentados en pruebas positivas, exactas ni

pertinentes ni tienen relación inmediata con los hechos controvertidos, por tanto, son infundados e

improcedentes.

G. Es falsa la afirmación de Colchas México en el sentido de que Apolo y Providencia solicitaron que se

excluyeran del procedimiento los juegos de edredón con más de 3 piezas, toda vez que en el escrito

de solicitud de inicio nunca solicitaron que no se incluyeran dentro de la cobertura del producto

investigado. Además, confunde la definición del producto objeto de investigación con la metodología,

ya que la exclusión se realizó con fines estadísticos.

H. Por la fracción arancelaria 9404.90.99 ingresan productos diferentes al investigado y la identificación

del producto específico, reportado en la base de datos de importaciones de aduanas, no siempre es

completa, motivo por el cual las Solicitantes adoptaron diversos criterios para obtener el cálculo más

preciso. Uno de estos criterios fue excluir los juegos de edredones con más de 3 piezas, ya que

identificaron que varios de estos juegos se trataban de edredones de pluma de ganso, percal o

algodón, por tanto, sólo que los juegos de Colchas México fueran de estos materiales, se excluirían

de la investigación, lo cual no acredita.

I. Colchas México señaló que no existe similitud entre el producto objeto de investigación y los juegos

de edredones que importa, sin embargo, no aporta prueba ni evidencia que respalde su afirmación.

Además, afirma que las telas que utilizan sus proveedores en la fabricación de los edredones que

importa no son tipo raschel, por lo que considera que se trata de productos diferentes; sin embargo,

la información que presentó muestra que sus importaciones incluyen juegos de cobertores y no

únicamente de edredones como lo afirma.

J. Algunas importadoras denominan edredón a los cobertores con relleno de guata, no obstante, éstos

no deben de excluirse de la investigación, toda vez que en la solicitud se demostró que por la

fracción arancelaria 9404.90.99 se importaron cantidades significativas de cobertores objeto de

investigación que, debido al relleno de guata, pudieron importarse por una fracción que no estuvo

sujeta al pago de la MT.

K. Colchas México afirma que únicamente se debe de incluir como mercancía objeto de investigación a

los cobertores de fibras sintéticas y deben de excluirse los cobertores de fibras naturales y artificiales

que ellos importan. No obstante, en el catálogo en línea de “Concord” se observa que Colchas

México comercializa cobertores tipo raschel.

L. Contrario a lo que afirma Colchas México, las Solicitantes aplicaron una metodología de estimación

de las importaciones del producto investigado objetiva y clara. En la solicitud de inicio se explicó que

se excluyeron los registros con descripciones más amplias que permitieran identificar características

distintas a las del producto investigado para evitar estimaciones inexactas.

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

3. CMA, Suburbia y Zara

M. El artículo 40 de la LCE no impone la obligación a la autoridad de excluir a un productor importador

de la rama de producción nacional, sino que establece una facultad discrecional.

N. El volumen de las importaciones efectuadas por las Solicitantes fue mínimo, lo cual demuestra que

no tenían un ánimo importador, por el contrario, tuvieron que importar como una alternativa ante el

avance incontenible de China, además, las contrapartes no aportaron prueba objetiva, positiva y

pertinente que demuestre lo contrario.

O. El legislador al utilizar el término “podrá” en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping faculta a la

autoridad, más no la obliga para proceder de una u otra forma. Incluso los precedentes judiciales que

citan no son aplicables y contradicen la máxima jurídica “in claris non fit interpretatio”.

P. El artículo 62 del RLCE no es ilegal por ir más allá de lo dispuesto por la LCE, como lo dicen las

importadoras, puesto que el RLCE únicamente confirma la potestad discrecional que el legislador le

otorgó a la autoridad administrativa sobre excluir o no a los productores vinculados o importadores de

la rama de producción nacional, por lo que no amplía o contradice lo establecido en la ley,

únicamente desarrolla y complementa la disposición prevista en ella.

Q. El artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping establece que se considera insignificante un volumen de

importaciones de 3% con respecto a las importaciones totales, por lo que al confirmarse que las

importaciones de las Solicitantes fueron menores al 3% califican como insignificantes y apoyan el

hecho de que la autoridad no las excluyó de la rama de producción nacional.

R. CMA, Suburbia y Zara hacen conjeturas sobre la existencia de otros productores, sin aportar pruebas

objetivas, pertinentes y exactas, ya que el directorio del “Programa IMMEX”, al cual recurren, no

contiene información de fabricantes de la mercancía investigada, sino de 517 empresas registradas

para la actividad textil y de confección, además, la fuente del ITC que citan se refiere a productores

de colchas y no de cobertores.

S. Las importadoras presumen que al haber importaciones de mercancías originarias de México, éstas

se podrían atribuir a diversas empresas maquiladoras, lo que podría reducir la participación de las

Solicitantes. Sin embargo, en la solicitud de inicio se detalló que el valor y volumen de dichas

importaciones representan menos del 0.9%.

T. CMA, Suburbia y Zara intentan sustentar su pretensión en un dictamen técnico que elaboró un

ingeniero textil, el cual se debe desechar porque no cumple con las formalidades procesales de los

artículos 145 al 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) de aplicación supletoria,

toda vez que no se les dio oportunidad de defensa.

U. La autoridad debe considerar en la cobertura del producto investigado no sólo a los cobertores de

tejido raschel, sino también a los edredones que cumplen con todas las características del producto

objeto de investigación.

V. CMA, Suburbia y Zara alegan que la diferencia de precios de los cobertores nacionales en relación

con los importados de origen chino se debe a las licencias de uso de marcas comerciales, lo cual es

improcedente, pues asumen que todas las ventas nacionales se hacen con marcas y las de los

importadores y del producto chino se realizan sin marcas.

W. CMA, Suburbia y Zara afirman que el volumen de las importaciones es derivado de la conclusión de

una medida temporal de transición y no a consecuencia de una práctica desleal, y lo sustentan con

información parcial, ya que se limitan a una sola fracción, por lo que se trata de un análisis sesgado y

no objetivo.

X. El volumen de las importaciones durante el periodo analizado aumentó consistentemente todos los

años, independientemente de la existencia de la MT, y como bien indican CMA, Suburbia y Zara, una

vez eliminada la MT, las importaciones tuvieron un incremento súbito para la fracción arancelaria

6301.40.01, mientras que las importaciones por la fracción 9404.90.99 disminuyeron.

Y. No existe ilegalidad ni incertidumbre jurídica, por el hecho de que en la investigación se analicen los

supuestos de daño y amenaza de daño, ya que es cuando la autoridad haga una determinación de

daño que deberá pronunciarse por alguno de los supuestos.

Z. El Acuerdo Antidumping no obliga a las Solicitantes a probar que en el país sustituto las operaciones

comerciales son normales, esta obligación recae sobre los exportadores que participen en la

investigación.

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AA. De conformidad con los artículos 31 y 33 de la LCE, las Solicitantes proporcionaron referencias de

precios de los 3 tipos de cobertores similares a los exportados por China a México, destinados al

consumo en el mercado interno de Brasil, en el periodo investigado. Estas referencias sirvieron de

base para determinar el valor normal, las cuales consisten en la lista de precios del mayor fabricante,

con lo que se asegura la representatividad de Jolitex en el mercado brasileño.

BB. No tienen ningún sentido económico ni de mercado los argumentos de las importadoras relativos a

considerar precios de otros países como referencias adecuadas para la aplicación de una lesser duty

rule, ya que no sólo el mercado mexicano se ve afectado, sino también el mundial. Además, sólo la

totalidad del margen de dumping estimado podría permitir a la industria mexicana operar con niveles

adecuados de utilidades.

CC. Las importadoras erróneamente argumentan que la imposición de cuotas compensatorias conllevaría

a la comisión de prácticas monopólicas, estos argumentos resultan improcedentes, ya que el objeto

de la investigación es defender la planta productiva de prácticas desleales de comercio internacional

y no la aplicación de leyes de competencia derivadas del artículo 28 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

4. Anhui

DD. Afirma que Brasil no califica como país sustituto, debido a su régimen de protección comercial, su

alto nivel de precios y por el hecho de que sus precios internos se encuentran distorsionados por una

política comercial proteccionista, sin embargo, no aporta datos y pruebas que comprueben sus

aseveraciones.

EE. La Resolución Final No. 23 publicada en el Diário Oficial da União de Brasil el 28 de abril de 2010

sobre las importaciones de mantas de fibra sintética de China, indica que Estados Unidos es el país

sustituto propuesto, contrario a lo señalado por Anhui que manifestó que se consideró a Corea del

Sur, esto demuestra que no tiene conocimiento de lo que afirma.

5. Yunying

FF. Jolitex representa el 83% de la producción nacional de fibras sintéticas en Brasil, más no el 85% del

mercado como alega Yunying. Además, el que se hayan establecido derechos antidumping a los

cobertores de origen chino no implica que el mercado esté cerrado al resto de los proveedores.

GG. Yunying no presenta pruebas suficientes que permitan a la autoridad considerar a Turquía como

sustituto de China ni de que Brasil no es adecuado, por tanto, la autoridad debe seguir

considerándolo, de conformidad con el artículo 64 de la LCE.

HH. Al considerar los indicadores económicos propuestos por Yunying, es notorio que Turquía presenta

un porcentaje anual de precios al consumidor muy superior al de China y Brasil. La inflación que

experimenta la economía turca asciende a 8.6% cada año, 5.29 puntos porcentuales más que en

China y 3.6 puntos porcentuales más que en Brasil; este fenómeno inflacionario puede conllevar

efectos macroeconómicos nocivos, tales como pérdida del poder adquisitivo de los consumidores,

disminución en la tasa de inversión, incertidumbre en el mercado de bienes y dinero, además de

escasez de bienes.

II. Brasil pertenece al grupo denominado BRIC (Brasil, Rusia, India y China), no sólo porque comparte

similitudes estructurales desde una perspectiva económica y social, sino porque también presenta un

proceso de crecimiento y desarrollo.

JJ. Las supuestas prácticas monopólicas de Jolitex son el único elemento por el que Yunying solicitó a la

autoridad que desestime a Brasil como país sustituto de China. Esta conjetura es errónea, ya que la

alta participación de Jolitex se refiere a la local, no a la del mercado.

KK. Si Yunying conociera las condiciones de competencia, sabría que la simple participación de mercado

no determina que tenga un comportamiento monopólico.

LL. El Estudio de precios de Turquía que presentó Yunying no demuestra que los cobertores producidos

por fabricantes de Turquía sean tipo raschel, sólo afirma que son de fibras sintéticas y sus mezclas, y

tampoco prueba que los cobertores de la empresa seleccionada sean tipo raschel. Dicho estudio está

basado en cifras de cobertores a nivel de la subpartida 6301.40, la cual no corresponde a cobertores

tipo raschel, además está fuera del periodo investigado y se trata de un análisis preliminar.

38. El 23 de mayo de 2013 las Solicitantes presentaron:

A. Copia del documento titulado “Nota técnica. Tejidos Raschel” sobre la definición, derivados,

estructura y usos finales del tejido raschel, elaborado por la Cámara Nacional de la Industria Textil

(CANAINTEX) el 18 de junio de 2013 (“Nota técnica”), a partir de las siguientes fuentes: Introducción

a los textiles básicos de Hollen Norma, Sadler Janel y Langford Anna L., Editorial Limusa; La industria

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textil y su control de calidad de Fidel Eduardo Lockuán Lavado, 2a. Edición, bajo una Licencia Creative

Commons Atribución-No Comercial-Compartir Igual 3.0 Unported, basada en una obra de la página

de Internet http://fidel-lockuan.webs.com; Diccionario de la industria textil, Editorial Labor, S.A., 1969,

y la página de Internet http://www.ehowenespanol.com/propiedades-del-tejido-raschel-info_190797/.

B. Copia parcial de 2 catálogos de cobertores colección invierno 2011-1 y 2012-2013 de Innovaciones

Regina, S.A. de C.V. (“Regina”).

C. Importaciones de Brasil por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 en volumen, de

2010 a 2012, elaborado por las Solicitantes con información de la página de Internet

www.iqom.com.mx de Inteligencia Comercial, S.A. de C.V. y copia de la impresión de pantalla de

dicha fuente.

I. Requerimientos de información

1. Partes interesadas

a. Importadoras

i. Beltronica

39. El 21 de junio de 2013 Beltronica respondió al requerimiento de información que la Secretaría le

formuló el 5 de junio de 2013. Presentó nuevamente los documentos descritos en los literales C al F y del H

al J del punto 20 de esta Resolución.

ii. Colchas México

40. El 14 y 26 de junio de 2013 Colchas México respondió al requerimiento de información que la

Secretaría le formuló el 5 de junio de 2013, en los siguientes términos:

A. Debido a que la Resolución de Inicio contempla indirectamente a los edredones, Colchas México

tiene interés jurídico indirecto en la investigación, toda vez que las Solicitantes señalaron que se

realizaron importaciones de cobertores con un pequeño relleno de guata para eludir la MT y pagar un

arancel menor, ante este escenario, Colchas México busca demostrar que los juegos de edredones

que importa no es mercancía idéntica ni similar a la investigada.

B. Los productos que importa son juegos de edredones, almohadas y cojines decorativos, y son

diferentes a la mercancía investigada en composición, apariencia y uso. Las telas que utilizan sus

proveedores son de tejido plano con una composición de poliéster/algodón y otros de jacquard,

mientras que los cobertores investigados son 100% poliéster con tejido tipo raschel. La función de los

edredones que importa es decorativa y se pueden utilizar todo el año, a diferencia de la mercancía

investigada que hace la función de cobija para cubrirse en épocas de invierno.

41. Colchas México presentó:

A. Copia certificada de la cédula para el ejercicio profesional, expedida a favor del representante legal

de Colchas México.

B. Copia de diversos pedimentos de importación de Colchas México, por la fracción arancelaria

9404.90.99, de 2009 a 2012, con facturas y documentos de internación.

C. Copia de estados de resultados de 2009 y 2008, 2010 y 2009, y 2011 y 2010 de Colchas México.

D. Diagrama de flujo que contiene el proceso de importación de Colchas México.

E. Reporte de importaciones de Colchas México, por la fracción arancelaria 9404.90.99 de 2009 a 2012,

por proveedor y factura.

F. Catálogos de juegos de edredones y almohadas de Colchas México, y de cobertores de Providencia.

G. Características del producto importado por Colchas México de 2009 a 2012.

H. Materiales que se utilizan en los edredones que importa Colchas México y en la mercancía

investigada.

I. Base de datos de importaciones de edredones, juegos de edredón y almohadas de Colchas México,

con metodología de identificación.

J. 3 muestras físicas de la mercancía que importa Colchas México y de cobertores de producción

nacional.

K. Descripción del producto que importó Colchas México de 2011 a 2012.

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iii. CMA

42. El 26 y 28 de junio de 2013, CMA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le

formuló el 5 y 25 de junio de 2013, respectivamente, en los siguientes términos:

A. No importó el producto objeto de investigación ni está vinculada con las exportadoras chinas.

B. Las Solicitantes importaron cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel chinos en el periodo

analizado, debido a que no tienen capacidad para abastecer el mercado nacional.

C. Ante la imposición de una cuota compensatoria, las importadoras aumentarían sus precios,

provocando disminución de la demanda, de forma tal, que a mediano plazo, las importadoras se

verían seriamente dañadas, perdiendo participación en el mercado nacional, dejando a la industria

nacional como abastecedora, lo cual generaría restricción de la oferta.

43. CMA presentó:

A. Diagrama de flujo que contiene el proceso de importación de CMA.

B. Descripción de los productos que importó CMA de 2009 a 2012.

C. Copia de diversos pedimentos de importación de CMA, con facturas y documentos de internación.

D. Copia de las formas tituladas “Forma Regulatoria de artículos textiles y otros” (IRF, por las siglas en

inglés de item regulatory forms), elaborados por el proveedor extranjero a favor del grupo Wal Mart

México y Centroamérica, con la hoja de la clasificación de la mercancía que importó CMA.

E. Importaciones chinas realizadas por CMA en el periodo analizado.

iv. Trade

44. El 26 de junio de 2013 Trade respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el

5 de junio de 2013, en los siguientes términos:

A. Trade no documenta sus decisiones para adquirir la mercancía que importa.

B. La metodología que utilizó para identificar la mercancía investigada fue a través de los códigos de

producto y el análisis de laboratorio sobre la mercancía que importó, cuyos resultados arrojaron que

se trata de mercancía tipo raschel.

C. No dispone de información sobre las importaciones que realizó en 2009 y 2010, porque en 2010

actualizó su software administrativo, lo que ocasionó que por un error involuntario, la misma se

eliminara, pero está realizando las gestiones para recuperar la información.

45. Trade presentó:

A. Copia del informe de resultados de laboratorio de 5 muestras de cobertores emitido el 30 de mayo

de 2013.

B. Código, descripción, tipo y medida del producto que importó Trade.

C. Importaciones totales de Trade de la mercancía investigada de 2009 a 2012, por proveedor.

v. Suburbia

46. El 26 de junio de 2013 Suburbia respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló

el 5 de junio de 2013. Suburbia hizo los mismos argumentos descritos en el punto 42 de la presente

Resolución.

47. Suburbia presentó:

A. Diagrama de flujo del proceso de importación de Suburbia.

B. Importaciones por pedimento y por la fracción arancelaria 9404.90.99 de Suburbia, con código,

descripción, tipo de producto, peso y medida, y en valor y volumen.

C. Lista de los principales proveedores nacionales de cobertores de Suburbia.

D. Copia de las formas tituladas IRF elaborados por el proveedor extranjero a favor del grupo Wal Mart

México y Centroamérica.

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vi. Zara

48. El 26 de junio de 2013 Zara respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el

5 de junio de 2013, en los siguientes términos:

A. Acredita su interés jurídico porque importó cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel en el

periodo investigado.

B. La metodología que Zara siguió para identificar sus operaciones de importación consistió en eliminar

los registros que no coincidieran con la descripción genérica de la mercancía, posteriormente la

exportadora solicitó a los proveedores chinos la emisión de fichas técnicas en las que declararan el

tipo de cobertor que vendieron.

C. Zara también hizo los mismos argumentos descritos en los literales B y C del punto 42 de la presente

Resolución.

49. Zara presentó:

A. Información de los insumos y tipo de tejido de los cobertores importados por Zara.

B. Diagrama de flujo del proceso de importación de Zara.

C. Lista de códigos de producto con descripción de la mercancía que importó Zara.

D. Importaciones de diversos orígenes de Zara, de febrero de 2009 a junio de 2012, por las fracciones

arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99, por código de producto, y en el periodo analizado, por

proveedor, valor y volumen.

E. 3 fichas técnicas emitidas por productores chinos en las que se declara el tipo de cobertor vendido a

la empresa exportadora.

b. Exportadoras

i. Anhui

50. El 19 de junio de 2013 Anhui respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el

5 de junio de 2013, en los siguientes términos:

A. Su información se limita a la determinación de su margen de dumping, y se refiere exclusivamente a

precios y cantidades de los productos que exporta a México.

B. La accionista mayoritaria de Anhui es Anhui International Trade Group Co., Ltd., (“Anhui International

Trade Group”).

C. No hay ventas domésticas de Anhui en China.

D. Anhui no es productora y no cuenta con información sobre la producción de cobertores en China.

51. Anhui presentó:

A. Diagramas de flujo de las subsidiarias de Anhui y de Anhui International Trade Group.

B. Tasa de interés para préstamos a plazos de julio de 2011, obtenida de las páginas de Internet

http://www.boc.cn/en/bocinfo/bi4/201206/t20120608_1846737.html y http://www.boc.cn/en/bocinfo/

bi4/201107/t110706_1444508 del Banco de China, consultadas el 13 de junio de 2013.

C. Copia de la portada y de las páginas 186 a 191 del libro titulado “Estadística”, de Murray R. Spiegel,

Editorial McGraw Hill, 2a. Edición, 1988.

D. Copia de la presentación denominada “Muestra y Muestreo”, elaborado por un profesor de la Escuela

Superior de Tizayuca de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo.

E. Copia del artículo denominado “Tamaño de la muestra”, del Centro de Investigación en Sanidad

Animal del Departamento de Anatomía y Sanidad Animal de la Universidad Autónoma de Barcelona

en 2003, obtenido de la página de Internet http://www.epidemio.com/epidemio/img/datos

/21_06_58_2TamanoMuestra3.pdf.

F. Copia parcial del artículo denominado “Tamaño de una muestra para una investigación de mercado”,

de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Rafael Landívar de Guatemala, obtenido de la página

de Internet http://www.tec.url.edu.gt/boletin/URL_02_BAS02.pdf.

G. Copia del documento denominado “Módulo de capacitación sobre el acuerdo de la OMC sobre anti-

dumping” elaborado por la UNCTAD en 2009, obtenido de la página de Internet

http://www.unctad.org/en/docs/ditctncd20046_en.pdf.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013

H. Copia parcial del documento denominado “Investigación anti-dumping contra China en

Latinoamérica” elaborado por la IBA.

I. Lista de códigos de producto con descripción de Anhui.

J. Copia de 9 facturas de venta y lista de empaque del producto, emitidas por Anhui.

K. Copia de los estados financieros no auditados al 31 de diciembre 2010 y 2011 y primer semestre de

2012 de Anhui.

ii. PEM-America

52. El 26 de junio de 2013 PEM-America respondió al requerimiento de información que la Secretaría le

formuló el 5 de junio de 2013, en los siguientes términos:

A. Debe ser considera como parte interesada en esta investigación en virtud del artículo 6.11 del

Acuerdo Antidumping, de la reciente práctica administrativa y porque se percató de la existencia de 7

ventas de exportación a México realizadas durante el periodo investigado de mercancía que pudiera

ser considerada dentro de la cobertura del producto sujeto a investigación.

B. No cuenta con información sobre la industria china fabricante de cobertores de fibras sintéticas de

tejido tipo raschel ni con estimaciones.

53. PEM-America presentó:

A. Copia de 7 facturas del producto (manta rellena) emitidas por PEM-America, de agosto y octubre de

2011.

B. Imágenes del producto “Quilt” y “Conforter set”, obtenidas de las páginas de Internet

www.pemamericaoutlet.com/quilt.aspx y www.permamericaoutlet.com/AllStylesBedEnsembles.aspx),

consultadas el 26 de junio del 2013.

C. Respuesta al “Formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de

precios. Economía de mercado. Países miembros de la OMC”.

D. Bases de datos tituladas “Total Exportaciones a México” y “Total Exportaciones a Otros Países”.

E. Copia de estados financieros auditados al 31 de marzo de 2010, 2011 y 2012, de PEM-America.

F. Exportaciones a México de PEM-America de junio 2011 a julio 2012, con ajustes.

iii. Yunying

54. El 5 y 25 de junio y 1 de julio de 2013, Yunying respondió a los requerimientos de información que la

Secretaría le formuló el 31 de mayo y 20 y 5 de junio de 2013, respectivamente, en los siguientes términos:

A. Aclaró que las mercancías identificadas como “Tipo 1” no es mercancía investigada, puesto que

ninguna de sus partes contiene tejido raschel y las “Tipo 2 y 3” sí lo son, puesto que son producidas

con tela de tejido raschel.

B. Al observar y ponderar la participación de Jolitex en el mercado brasileño de cobertores, con las

cifras de las Solicitantes, frente a la bajísima participación de “Camesa y Erutria”, es evidente

sostener que dichas empresas no tienen la infraestructura económica de fijar los precios de una

mercancía.

C. No se puede dejar de analizar que mientras Brasil es dominado por un solo productor nacional,

Turquía se desarrolla en mejores condiciones de competencia al existir varios agentes económicos

que participan en el mercado y evidentemente deben competir en precio y calidad.

D. De las estadísticas de importación y exportación proporcionadas por Yunying, tanto de Brasil como

de Turquía, se puede observar el potencial exportador de Turquía, así como el bajo nivel de

exportación de Brasil aunado a sus altas importaciones.

E. Las mercancías investigadas tienen un contenido de fibra sintética de poliéster o acrílico, y de

acuerdo con el Estudio de precios de Turquía, este país produce mercancía de ambos insumos, lo

que no sucede con Brasil, por tanto, Turquía produce mercancía similar a la exportada por Yunying.

55. Yunying presentó lo siguiente:

A. Artículo denominado “Propiedades del tejido Raschel”, obtenido de la página de Internet

http://www.ehowenespanol.com/propiedades-del-tejido-raschel-info_190797.

B. Indicadores de desarrollo mundial, obtenidos de la página de Internet www.bancomundial.org del

Banco Mundial.

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

C. Artículo denominado “Goldman Sachs/El ascenso de los mercados emergentes”, obtenido de la

página de Internet de Goldman Sachs, consultada el 26 de junio 2013.

D. Copia de 18 facturas de venta emitidas por Yunying en el periodo analizado.

E. Copia de 3 facturas y vales por gastos de operación, flete y otros gastos, emitidas por una empresa

transportista.

F. El precio de referencia del hilado acrílico en la zona este de China, obtenido de la página de Internet

http://nws.en.b2b168.com/detail/c6-i12701985.html, consultada el 19 de junio de 2013.

G. Perfil de las empresas Aran Mensucat Ve Tic. Inc. y Yentur Textile Industry and Commerce Ltd,

fabricantes de mantas en Turquía, obtenidas de las páginas de Internet

http://www.aran.com.tr/web/kurumsal.asp y http://www.dormina.com.tr/?,36,/COMPANY

%20PROFILE, respectivamente.

H. Copia de 2 certificados de calidad otorgados a la empresa Sesli Tekstil San. Ve Tic. A.S.

I. Fichas curriculares del autor del Estudio de precios de Turquía y de la empresa consultora, obtenidas

de la página de Internet http://www.actecon.com/ Regulation_Economic_Consultancy.php, consultada

el 14 de junio de 2013.

J. Tipo de cambio mensual de la lira turca al dólar, de enero de 2011 a diciembre de 2012, cuya fuente

es el Banco Central de Turquía.

K. Inflación anual de Turquía en 2013, obtenida de la página de Internet inflation.eu, consultada el 27 de

junio de 2013.

L. Exportaciones totales y a México de Yunying, en valor y volumen de la mercancía investigada, en

forma anual, de 2009 a 2011, de julio 2010 a junio de 2011 y de julio de 2011 a junio de 2012, y por

factura del 1 enero de 2009 al 30 de junio de 2012.

M. Principales clientes en México y extranjeros de Yunying, en valor y volumen, de 2009 a junio de

2012.

N. Copia del correo electrónico del consultor que elaboró el Estudio de precios de Turquía, sobre el

volumen y la participación de las empresas productoras en la producción total de cobertores en

Turquía, del 29 de junio de 2013.

c. Solicitantes

56. El 26 de junio de 2013 las Solicitantes respondieron al requerimiento de información que la Secretaría

les formuló el 5 de junio de 2013, en los siguientes términos:

A. Providencia es la única productora nacional que cuenta con licencias de uso de marcas comerciales

y su impacto en los precios es mínimo, además las importadoras también utilizan licencias de uso de

marca, ya que en el mercado existen cobertores con diversas impresiones de personajes y escudos

de equipos de fútbol.

B. La afirmación de las contrapartes de que la presencia de las licencias modifica el segmento de

mercado objeto y los canales de distribución carece de sustento, ya que no la acompañaron de

pruebas positivas, exactas y pertinentes.

C. Las cifras del comportamiento de China en el mercado mundial de cobertores demuestran que ésta

cuenta con una elevada capacidad de producción, que sus exportaciones crecieron a tasas positivas

y siguen desplazando a otros países, de tal forma que China ocupa el primer lugar en el mundo en

participación en comercio mundial.

D. Las Solicitantes no pretenden restringir la oferta de cobertores del exterior, sino únicamente que se

establezca una cuota compensatoria que permita reestablecer la competencia leal en el mercado

mexicano, y que los cobertores de China ingresen a precios que no pongan en riesgo la existencia de

la industria mexicana.

E. La industria nacional cuenta con inventarios importantes y con capacidad instalada disponible y

suficiente para cubrir la demanda interna. No puede haber desabasto en el mercado mexicano por el

establecimiento de una cuota compensatoria, ya que no se cerraría la importación, sino que

mejoraría la rentabilidad en la producción de cobertores en México y se evitaría que las Solicitantes

dejaran de producir.

F. Existe un problema de información pertinente y exacta sobre los precios internacionales de

cobertores de otros orígenes, de los cuales ninguna contraparte aportó pruebas de precios

adecuados alternativos al valor normal.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013

G. No proceden los argumentos de las contrapartes respecto a la aplicación y procedencia de una

lesser duty rule, ya que ninguna aportó evidencia que pudiera sustentar que una cuota menor al

margen eliminaría el daño a la rama de producción nacional.

57. Las Solicitantes presentaron:

A. Carta emitida por la CANAINTEX en la cual informa que la Nota técnica que presentaron las

Solicitantes ante la UPCI fue elaborada por su personal técnico (ingenieros textiles), por lo que

confirma su contenido y veracidad.

B. Imágenes de los cobertores que comercializa Providencia, obtenidas de la página de Internet

http://espaciohogar.com.mx/472539_Inicio.html, consultada el 25 de junio de 2013.

C. Estado de costos, ventas y utilidades de 2009 a 2011, julio de 2010 a junio de 2011 y julio de 2011 a

junio de 2012, con desglose del costo de licencias de uso de marcas de Providencia.

D. Exportaciones e importaciones de cobertores por la subpartida 6301.40, por país, en volumen, valor y

precio, de 2009 a 2012 y los comparativos 2010/2009, 2011/2010, 2012/2011 y 2012/2009, cuya

fuente es la United Nations Commodity Trade Statistics Database (“UN Comtrade”).

E. Importaciones totales de cobertores de Apolo y Providencia de 2009 a 2011, julio de 2010 a junio de

2011, julio de 2011 a junio de 2012, y proyecciones para 2013 con y sin cuota, cuya fuente es el

SAT.

F. Indicadores económicos y financieros de 2009 a 2011, julio de 2010 a junio de 2011, julio de 2011 a

junio de 2012, y proyecciones para 2013 con y sin cuota, de Apolo y Providencia.

G. Estado de costos, ventas y utilidades con proyecciones para 2013 con y sin cuota, de Apolo y

Providencia.

H. Indicadores económicos del mercado de cobertores de China de 2009 a 2011, julio de 2010 a junio

de 2011, julio de 2011 a junio de 2012, y proyecciones para 2013 con y sin cuota, cuya fuente son la

UN Comtrade y China Chemical Fibers Association.

I. Hoja de trabajo en volumen y variación porcentual de 2009 a 2011, el comparativo de julio de 2010 a

junio de 2011, julio de 2011 a junio de 2012, 2010/2009, 2011/2010, y proyecciones para 2013 con y

sin cuota, de Apolo y Providencia.

J. Metodología para el cálculo de proyecciones de 2013 con y sin cuota, de Apolo y Providencia.

K. Parte fija y variable de los rubros de costos de ventas y gastos de operación de 2009 a 2011, julio de

2010 a junio de 2011 y julio de 2011 a junio de 2012, de Apolo y Providencia, con hojas de trabajo.

2. No partes

58. El 12, 15 y 19 de marzo y 4 y 5 de abril de 2013, la Secretaría requirió información de importaciones de

la mercancía investigada a 37 agentes aduanales, todos dieron respuesta.

59. El 5 de marzo de 2013, la Secretaría requirió diversos pedimentos de importación al SAT. El 11 de

junio de 2013 dio respuesta.

60. El 5 de junio de 2013, la Secretaría requirió información a 8 empresas (Colap, Colchas New York,

Dytex, Fis Fiber Industries, Industrias Textiles, Ixtaccihuatl, Lanera Textil, S.A. de C.V. (“Lanera”) y San Luis),

para que manifestaran si fabricaron durante el periodo analizado cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo

raschel y, en su caso, proporcionaran cierta información. El 12, 17, 18, 19, 26 y 28 de junio y 1 de julio de

2013 dieron respuesta.

61. El 5 de junio de 2013, la Secretaría requirió a la CANAINTEX y a la Cámara de la Industria Textil de

Puebla y Tlaxcala (CITEX) que proporcionaran información sobre el comportamiento del mercado mexicano

de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel en el periodo analizado. El 19 de junio de 2013 dieron

respuesta.

J. Otras comparecencias

62. El 8 y 26 de marzo y 3 y 15 de abril de 2013 comparecieron Stepan México, S.A. de C.V., Grupo

Gaditex, S.A. de C.V., Comercializadora Mubisa, S.A. de C.V., Eurocopter de México, S.A. de C.V.,

Almacenes Zaragoza, S.A. de C.V., Blumen Haus, S.A. de C.V., Grupo Carmi, S.A. de C.V., I.L. Diagnostics,

S.A. de C.V., InfoGlobal, S.A. y Terpel del Norte, S.A. de C.V., respectivamente, para manifestar que no tienen

interés en participar en la investigación.

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

63. Del 9 al 22 de abril de 2013 comparecieron Host Plus, S.A. de C.V., Uline, Accesorios de Peluche,

Kohler, Textil Arte Contemporáneo, S.A. de C.V., Intercal e Intercalifornias, para presentar argumentos y

pruebas en relación con el procedimiento. Sin embargo, del 12 de abril al 7 de mayo de 2013 manifestaron

que no tienen interés en participar en la investigación.

64. El 9 y 19 de abril de 2013 comparecieron Servicios Logísticos del Caribe, S.A. de C.V. (“Servicios

Logísticos del Caribe”) y Centro Comercial Coloso Chaveña, S.A. de C.V. (“Centro Comercial Coloso

Chaveña”), respectivamente, para presentar argumentos y pruebas en relación con el procedimiento. Sin

embargo, no se aceptaron sus escritos por las razones descritas en el punto 73 de esta Resolución.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

65. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los

artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B

fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría; 7, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5

fracción VII y 57 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

66. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el

Código Fiscal de la Federación (CFF), el CFPC y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

67. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le

presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con lo previsto en los

artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes

interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos

establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

68. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos,

excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo

Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del

procedimiento administrativo.

E. Información y pruebas no aceptadas

1. CMA y Suburbia

69. Mediante oficios UPCI.416.13.1837 y UPCI.416.13.1838 del 4 de julio de 2013, se notificó a CMA y

Suburbia, respectivamente, la determinación de no aceptar los diagramas descritos en los puntos 24 literal N

y 28 literal K de esta Resolución, que clasificaron como información confidencial, por las razones y

fundamentos señalados en los mismos, los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran.

Al respecto, se les otorgó un plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, de conformidad con

el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

70. CMA y Suburbia manifestaron que no tomar en cuenta dicha información no afecta el análisis que la

autoridad haga para determinar la existencia de la práctica desleal y reiteraron que es información

confidencial. En vista de que CMA y Suburbia no acreditaron que se tratara de información susceptible de ser

clasificada como tal ni aportaron algún elemento adicional que hiciera a la Secretaría cambiar el sentido de su

determinación, se confirma la determinación de no aceptar dicha información y, en consecuencia, se

procederá con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento,

de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 último párrafo de la LCE.

2. Trade

71. Mediante oficio UPCI.416.13.1839 del 4 de julio de 2013, se notificó a Trade la determinación de no

aceptar las páginas de Internet referidas en el punto 26 literal F de esta Resolución, por las razones y

fundamentos señalados en el mismo, los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran. Al

respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el

párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Trade no hizo manifestaciones.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013

3. PEM-America

72. Mediante oficio UPCI.416.13.1840 del 5 de julio de 2013, se notificó a PEM-America la determinación

de no aceptar la información a que se refiere el punto 53 literales C al E de esta Resolución y las columnas

“Descuentos y reembolsos post-venta”, “Comisiones pagadas a vendedores”, “Regalías pagadas por

licencias”, “Total Ajustes”, “Total Ajustes en USD/pza” y “Precio Neto en USD/Pza” del documento referido en

el literal F del mismo punto, por las razones y fundamentos señalados en el mismo, los cuales se tienen por

reproducidos como si a la letra se insertaran. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a

su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. PEM-America

no hizo manifestaciones.

4. Servicios Logísticos del Caribe y Centro Comercial Coloso Chaveña

73. Mediante oficios UPCI.416.13.1015 y UPCI.416.13.1027 del 29 y 30 de abril de 2013, se notificó a

Servicios Logísticos del Caribe y Centro Comercial Coloso Chaveña, respectivamente, la determinación de no

aceptar la información que presentaron en sus escritos el 9 y 19 de abril de 2013, respectivamente, por las

razones y fundamentos señalados en los mismos oficios, los cuales se tienen por reproducidos como si a la

letra se insertaran. Al respecto, se les otorgó un plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera,

de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Ninguna de las empresas hizo

manifestaciones.

F. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación

74. Mediante acuerdos AC.1301222, AC.1301220 y AC.1301221 del 28 de junio de 2013, la Secretaría

determinó no aceptar para esta etapa del procedimiento los argumentos identificados por CMA y Suburbia

como “Producto Investigado” y por Zara como “Consideración adicional”, en sus escritos del 26 de junio de

2013, respectivamente, por las razones y fundamentos señalados en los mismos, los cuales se tienen por

reproducidos como si a la letra se insertaran, por lo que esos argumentos se considerarán para la siguiente

etapa procesal, de conformidad con el artículo 164 párrafo tercero del RLCE, toda vez que está pendiente la

apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas.

G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Cobertura de producto

75. En esta etapa de la investigación, diversas empresas importadoras y exportadoras presentaron

argumentos sobre el alcance de la definición de la mercancía investigada expuesto en la sección

correspondiente a la “Información sobre el producto” de la Resolución de Inicio.

76. Respecto a las características físicas de la mercancía investigada señaladas en la Resolución de

Inicio, CMA, Suburbia, Zara, PEM-America y Yunying argumentaron lo siguiente:

a. indicaron que en la Resolución de Inicio no se incluyó una definición del “tejido tipo raschel”; sin

embargo, señalan que se trata de un tejido de urdimbre cuyo elemento que lo define es el proceso

productivo (las máquinas raschel) y no los insumos utilizados, y

b. precisaron que el tipo de tejido (tipo raschel) delimita o acota el producto sujeto a investigación, por lo

que cualquier otro producto que no sea de dicho tejido o no sea fabricado en máquinas raschel, debe

ser excluido de la cobertura del producto investigado.

77. Por su parte, Apolo y Providencia respondieron que lo señalado por las importadoras es erróneo, ya

que la definición del producto investigado no se limita únicamente a cobertores de "tejido raschel". Esto debido

a que la propia definición de la mercancía investigada, señalada en la Resolución de Inicio, incluye a diversos

tejidos "tipo raschel". Adicionalmente, presentaron una Nota técnica de la CANAINTEX que contiene

información al respecto, entre la que destaca: i) la diferencia entre tejido y tela; ii) la definición del tejido

raschel y su capacidad para confeccionar una amplia gama de telas; iii) la denominación del tejido tipo raschel

como un tipo de tejido fabricado en máquinas diferentes a la raschel, pero que adopta características propias

de dicho tejido, y iv) el uso de los tejidos raschel y tipo raschel para la manufactura de tela para cobertores.

78. Respecto a lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría considera que si bien no se incluyó una

definición del “tejido tipo raschel” en la Resolución de Inicio, esto se debió a que es un término técnico

conocido en la industria textil, además de que en dicha Resolución, se especificaron las características físicas

del producto, así como los insumos utilizados para su elaboración y la descripción de su proceso productivo.

Por otro lado, con base en la información que obra en el expediente administrativo (tales como la Nota técnica

de la CANAINTEX, así como la información de los procesos productivos que proporcionó la exportadora

Yunying y la respuesta al cuestionario que formuló CMA, Suburbia y Zara a un perito textil), la Secretaría

confirma lo señalado por Apolo y Providencia en el sentido de que el “tejido tipo raschel” no se limita

únicamente al “tejido raschel”, sino que incluye a una gama más amplia de tejidos, incluyendo los fabricados

en máquinas diferentes a la raschel (por ejemplo las telas PV y coral), pero que adoptan características

propias de dicho tejido. Debido a lo anterior, la Secretaría confirma lo señalado en la Resolución de Inicio,

correspondiente a la Descripción general del producto, en donde se señaló expresamente que la investigación

se realiza sobre los cobertores de fibras sintéticas de “tejido tipo raschel”.

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

2. Proceso productivo

79. Respecto del proceso productivo referido en la Resolución de Inicio, Yunying presentó diagramas de

varios procesos productivos de diversos tipos de cobertores (incluidos los que identifica como fabricados con

tipos de tejidos distintos al raschel) y señaló que es la información que debe “prevalecer” para definir el

proceso productivo de la mercancía investigada, ya que son sus propios procesos productivos.

80. Al respecto, la Secretaría evaluó la información presentada por Yunying y observó que el proceso de

producción de la mercancía investigada que proporcionó dicha empresa, no tiene diferencias significativas

respecto al que proporcionó Apolo y Providencia en la etapa de inicio de la investigación. En este sentido,

consideran prácticamente las mismas etapas. Debido a lo anterior, la Secretaría confirmó el proceso de

fabricación de la mercancía investigada, señalado en el punto 14 de la Resolución de Inicio.

3. Prueba ofrecida en supuesta contravención de las formalidades procesales

81. En relación con el argumento de las Solicitantes en el sentido de que CMA, Suburbia y Zara

presentaron un dictamen técnico, a que se refiere los puntos 24 literal P y 30 literal J de esta Resolución, que

se debe desechar porque no cumple con las formalidades procesales de los artículos 145 al 147 del CFPC de

aplicación supletoria, toda vez que no se les dio oportunidad de defensa, la Secretaría no coincide con la

apreciación de las Solicitantes, debido a que de conformidad con el artículo 133 del CFPC de aplicación

supletoria, el documento referido es una documental privada y de acuerdo con el artículo 82 párrafo primero

de la LCE, las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las

autoridades, o aquellas que se consideren contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres.

Por otra parte, las Solicitantes sí tuvieron oportunidad de replicar dicho documento, y dentro del segundo

periodo de ofrecimiento de pruebas a que se refiere el artículo 164 párrafo tercero del RLCE, también tendrán

oportunidad de hacerlo, por lo que resulta falso que no han tenido oportunidad de defensa.

4. Disposición reglamentaria

82. CMA, Suburbia y Zara manifestaron que la alternativa que plantea la fracción I del artículo 62 del

RLCE deviene de ilegal al violar los principios de supremacía y reserva de ley establecidos en la CPEUM,

toda vez que una disposición reglamentaria de carácter general no puede ir más allá de la ley que pretende

regular.

83. Resulta improcedente entrar al estudio del argumento planteado por CMA, Suburbia y Zara, toda vez

que de manera incorrecta pretenden que la Secretaría verifique si lo previsto en el RLCE, es o no

constitucional. Lo anterior, se traduce en el llamado control difuso de la constitucionalidad de las normas, el

cual se encuentra encomendado únicamente al Poder Judicial de la Federación, por lo que, en el caso

concreto, esta Secretaría tiene la obligación de aplicar las normas correspondientes, sin tener la posibilidad de

inaplicar o declarar su incompatibilidad.

84. Sin embargo, cable aclarar que dicha disposición únicamente reglamenta lo previsto en el artículo 40

de la LCE, el cual es compatible con lo previsto en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.

5. Escrito extemporáneo

85. Respecto al argumento de las Solicitantes referente a que la autoridad no debe tomar en cuenta por

extemporáneo el escrito que envió Beltronica el 26 de abril de 2013, ya que el plazo legal para presentarlo

venció el 19 de abril de 2013; la Secretaría lo considera improcedente, debido a que el envío del escrito se

efectuó desde el lugar de residencia de la promovente, dentro del plazo establecido para tal efecto. Al

respecto, resultan aplicables por analogía la jurisprudencia y tesis siguientes:

RECURSO DE REVOCACIÓN. SU ENVÍO POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE

RECIBO, CONFORME AL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,

ESTÁ CONDICIONADO A QUE EL RECURRENTE RESIDA EN UN LUGAR DISTINTO AL

DE LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL DEBE PRESENTARSE. El citado precepto, en su

segundo párrafo, prevé la posibilidad de interponer el recurso de revocación por correo

certificado con acuse de recibo dentro del plazo legal señalado para ello, siempre que el

envío se realice desde el lugar en que resida el recurrente, ello con la finalidad de proteger

el derecho de defensa de los habitantes del país, al procurar igualdad de oportunidades a

los contribuyentes que no tengan su domicilio en el lugar donde residan las autoridades

competentes, para que puedan tener acceso a dicho medio de impugnación. En ese

sentido, acorde con la finalidad citada y de la interpretación armónica y teleológica del citado

precepto, se concluye que ese supuesto opera como caso de excepción y debe entenderse

en el sentido de que únicamente cuando la recurrente resida en un lugar distinto al de la

autoridad competente podrá enviar el escrito por medio del cual interponga el mencionado

recurso por correo certificado con acuse de recibo, con el objeto de que pueda tenerse

como fecha de presentación aquella en que se depositó en la oficina de correos. Novena

Época, Registro: 164253, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta de 2010, Tomo XXXII, Materia(s): Administrativa,

Tesis: 2a./J. 86/2010, Página: 306.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013

JUICIO DE NULIDAD. POR TRATARSE DE UN CASO ANÁLOGO AL PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES LEGAL PRESENTAR

POR CORREO CERTIFICADO PROMOCIONES O RECURSOS SI EL ACCIONANTE

TIENE SU DOMICILIO FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL FISCAL. El artículo 207 del

Código Fiscal de la Federación prevé la hipótesis de que la demanda de nulidad pueda ser

presentada por correo certificado si el demandante tiene su domicilio fuera del lugar donde

se localice la Sala Fiscal correspondiente; por tanto, es correcto jurídicamente considerar

que al no estar prohibidos o limitados los casos análogos, éstos pueden ser tratados en los

mismos términos y condiciones, esto es, si el accionante tiene su domicilio fuera de la sede

del Tribunal Fiscal, es apegado a derecho y a la equidad que se considere que también

existe a su favor la posibilidad de presentar por correo certificado todas las promociones o

recursos que sean necesarios para ejercer plenamente su derecho de defensa, porque de

no ser así estaría imposibilitado materialmente por razón de la distancia a cumplir en tiempo

y forma las prevenciones o requerimientos que se le formulen. Novena Época, Registro:

183508, Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito, Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta de 2003, Tomo XVIII, Materia(s): Administrativa, Tesis: 3o.16 A,

Página: 1771.

H. Análisis de discriminación de precios

1. Aspectos metodológicos

86. Para efectos de esta investigación, la Secretaría procedió a calcular un margen de discriminación de

precios a Yunying, pues es el único productor extranjero que compareció en esta investigación y que presentó

información suficiente para ello, de conformidad con los artículos 64 de la LCE y 6.10 del Acuerdo

Antidumping. La Secretaría considera que, en esta investigación, no es procedente calcular un margen

individual a una empresa exportadora no productora (comercializadora), toda vez que, según consta en el

expediente administrativo, existen empresas productoras que exportaron a México la mercancía investigada

durante el periodo investigado, las cuales constituyen el conjunto de exportadores o productores de que se

tiene conocimiento, de conformidad con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría apoya esta

determinación en el Informe del Grupo Especial Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón

de piscifactoría procedente de Noruega, del cual se reproduce a continuación la parte relevante para este fin:

7.164 … la cuestión que hemos de determinar … es si el párrafo 10 del artículo 6 del

Acuerdo Antidumping permite a una autoridad investigadora excluir a los exportadores no

productores del conjunto de los "exportadores o productores ... de que se tenga

conocimiento"…

7.165 Recordamos que la primera oración de ese párrafo requiere que las autoridades

investigadoras determinen un margen de dumping individual para "cada exportador o

productor interesado... de que se tenga conocimiento" (sin subrayar en el original). La

palabra "o" tiene varias funciones gramaticales, de las que la más común es la introducción

de dos o más alternativas en una frase u oración. Esto sugiere que podría entenderse que la

obligación de "determinar el margen de dumping que corresponda" establecida en la

primera oración del párrafo 10 del artículo 6 deja abierta la posibilidad de determinar un

margen de dumping que corresponda únicamente a "cada exportador de que se tenga

conocimiento" o, alternativamente, sólo a "cada productor ... de que se tenga

conocimiento"… a primera vista, no hay en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6

nada que indique que tampoco es posible escoger alternativas cuando hay tantos

exportadores de que se tiene conocimiento como también productores de que se tiene

conocimiento. De hecho, esa posibilidad es consecuencia natural del sentido corriente del

texto de la disposición…

7.166 … nos parece especialmente significativo que los redactores del Acuerdo

Antidumping optaran por utilizar la palabra "o" y no la palabra "y" al llegar a un acuerdo

sobre el texto de esta disposición. Las palabras escogidas sugieren que los redactores

quisieron dejar al arbitrio de los Miembros la orientación de sus investigaciones. De hecho,

aunque es evidente que en el Acuerdo Antidumping se prevé que se examine el

comportamiento en materia de precios tanto de los exportadores como de los productores a

fin de determinar la existencia de dumping, en él no se expresa una preferencia por que se

investigue a unos o a otros. Las disposiciones del Acuerdo Antidumping relacionadas con el

cálculo del valor normal y el precio de exportación son igualmente aplicables a las

investigaciones relativas a ambos tipos de partes interesadas.

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

7.167 En consecuencia, el sentido corriente del texto del párrafo 10 del artículo 6 sugiere

que los Miembros pueden optar por centrar sus investigaciones ya sea en todos los

exportadores de que se tenga conocimiento, en todos los productores de que se tenga

conocimiento o en todos los exportadores y productores de que se tenga conocimiento.

7.168 … a nuestro juicio, el sentido corriente de la primera oración del párrafo 10 del artículo

6 sugiere que los "exportador[es] o productor[es] ... de que se tenga conocimiento" que

sirven como punto de partida para la selección de las partes interesadas investigadas con

arreglo a cualquiera de las dos técnicas de investigación limitada descritas en la segunda

oración de ese párrafo no siempre tienen que ser todos los exportadores de que se tiene

conocimiento y todos los productores de que se tiene conocimiento. No vemos en el

Acuerdo Antidumping ninguna disposición que prohíba expresamente esta interpretación del

párrafo 10 del artículo 6.

7.175 Encontramos también apoyo contextual para nuestra interpretación del texto de la

primera oración del párrafo 10 del artículo 6 en el párrafo 5 del artículo 2 del Acuerdo

Antidumping. Nos parece significativo que los redactores de esta disposición del Acuerdo

Antidumping previeran expresamente la posibilidad de que los Miembros, en determinadas

situaciones, pudieran centrar su investigación de la existencia de dumping en el

comportamiento en materia de precios de los productores, a pesar de conocerse la

existencia de exportadores responsables de las ventas de exportación objeto de

investigación.

7.177 La primera oración estipula que cuando los productos se exportan a un país

importador desde un país que no es el país de origen (un tercer país), el precio al que los

productos se venden desde el país de exportación normalmente se comparará con el precio

comparable en el país de exportación. Por tanto, la primera oración del párrafo 5 del artículo

2 establece como norma general que el comportamiento en materia de precios de un

exportador que opera desde un tercer país será normalmente la base para determinar la

existencia de dumping con respecto a los productos exportados de ese mismo tercer país.

7.178 Sin embargo, la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 estipula que el método

normal descrito en la primera oración puede sustituirse por otro que compare el precio al

que los productos se venden desde el país de exportación con el precio en el país de

origen, siempre que concurra al menos una de tres circunstancias: que los productos en

cuestión simplemente transiten por el país de exportación; que los productos no se

produzcan en el país de exportación; o que no haya un precio comparable para ellos en el

país de exportación. En efecto, el método descrito en la segunda oración del párrafo 5 del

artículo 2 podría dar lugar a la determinación de existencia de dumping mediante una

comparación del precio de las ventas de exportación indirecta de un productor efectuadas

por intermedio de un exportador en un tercer país con el precio de las ventas del mismo

productor en el mercado interior. En esa medida, el párrafo 5 del artículo 2 prevé que las

autoridades investigadoras pueden estar facultadas para centrar su determinación de la

existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de un productor, a pesar

de que se conozca la existencia de un exportador que es responsable de las ventas de

exportación objeto de investigación.

87. La Secretaría considera que calcular márgenes de discriminación de precios a empresas

comercializadoras no productoras, por regla general, es improcedente por lo siguiente:

a. si comparecen las productoras exportadoras y las comercializadoras se podrían calcular 2 márgenes

de discriminación de precios (uno para la productora exportadora y otro para la comercializadora) a

partir de una misma transacción, lo cual es incongruente;

b. las comercializadoras no son las empresas que establecen el precio de exportación, sino las

empresas productoras exportadoras y, en su caso, estas últimas son quienes realizan la práctica

desleal, esto se basa en la lógica económica de que una comercializadora adquiere el producto al

precio al que se lo venden las productoras exportadoras y luego revenden el producto a un precio

que les permita recuperar los gastos generales erogados entre la adquisición y la venta de la

mercancía, más una utilidad razonable, y

c. en todo caso, las empresas comercializadoras sí tendrían asignado un margen de discriminación de

precios, que correspondería al que se le calcule a los productores exportadores que les provean la

mercancía investigada.

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88. Por lo anterior, la Secretaría no calculó márgenes de discriminación de precios individuales para las

comercializadoras PEM-America y Anhui, aunado a que, como se señaló anteriormente, no presentaron

argumentos y pruebas sobre país sustituto y valor normal.

2. Precio de exportación

a. Yunying

i. Cálculo del precio de exportación

89. Yunying presentó una base de datos con sus operaciones de exportación a México, así como copia de

facturas de venta para algunas operaciones.

90. Clasificó sus operaciones de exportación a México en 3 tipos de mercancías. Señaló que, debido a la

imprecisión en la solicitud de inicio de una descripción exacta y pertinente de lo que consiste un tejido raschel,

la Secretaría deberá excluir de la investigación a los cobertores confeccionados a partir de un tejido diferente

al tipo raschel. Yunying proporcionó la base de precio de exportación sin incluir las operaciones que, según su

criterio, no deberían considerarse como producto investigado.

91. Al respecto, la Secretaría examinó las operaciones de exportación que presentó Yunying y las

comparó con las obtenidas del SIC-M. La Secretaría solicitó a Yunying que reportara todas sus transacciones

de exportación a México y aportara copia de algunas facturas de venta.

92. La Secretaría analizó la información que Yunying presentó y observó que en la descripción de las

facturas de venta se indica la composición del material con el que están hechos los cobertores. Asimismo,

constató que la base de datos suministrada contiene la información indicada en las facturas de venta sobre

valor, volumen y tamaño. Observó también que el volumen de cada operación se reportó tanto en piezas

como en kilogramos netos, mientras que el valor se reportó en dólares.

93. Respecto a las operaciones que Yunying excluyó por considerarlas mercancía no investigada, las

Solicitantes alegaron que desde el inicio de la investigación se estableció claramente que el tejido de los

cobertores de fibras sintéticas no se limita a “tejido raschel” exclusivamente, sino a diversos tejidos que son

“tipo raschel”. Para demostrarlo presentaron una Nota técnica sobre tejidos raschel elaborada por la

CANAINTEX.

94. Conforme a lo descrito en los puntos 75 al 80 de esta Resolución, la Secretaría para el cálculo del

precio de exportación de Yunying, consideró todas las transacciones de exportación que realizó durante el

periodo investigado. A partir de dicha información, la Secretaría identificó 8 tipos de producto clasificados de

acuerdo al tamaño del producto, según la información que reportó Yunying en su base de datos.

95. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación

promedio ponderado en dólares por kilogramo para los diferentes tamaños de cobertores.

ii. Ajustes al precio de exportación

96. Yunying propuso ajustar el precio de exportación por los conceptos de manejo de mercancía, flete

interno y gastos financieros (según Yunying, cargos bancarios).

97. Señaló que los ajustes referentes al manejo de mercancía y flete interno corresponden a los gastos

reales incurridos en cada una de las operaciones de venta. El gasto por flete interno lo reportó en dólares por

kilogramo. Estimó un factor a partir de la suma de los gastos referidos y el volumen de los cobertores

transportados y lo prorrateó a cada operación de exportación. Proporcionó un ejemplo de su estimación, así

como facturas de pago por los conceptos referidos y documentación anexa vinculada a éstos.

98. En lo que respecta al ajuste por gastos financieros, Yunying estimó un factor que resultó de dividir el

total del cargo bancario entre todas las ventas de la empresa y lo aplicó a cada una de las operaciones de

exportación. Para sustentar dicho gasto, proporcionó copia del registro contable.

99. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la

Secretaría aceptó la información y metodología propuesta por Yunying y ajustó el precio de exportación por

los conceptos de manejo de mercancías, flete interno y gastos financieros.

3. Valor normal

a. País sustituto

i. Brasil

100. Yunying manifestó que la Secretaría no cuestionó la idoneidad de los precios de valor normal que

ofrecieron las Solicitantes, por lo que la selección de Brasil como país sustituto de China no se hizo conforme

a lo que establece la legislación en la materia, omitiendo realizar el examen de exactitud y pertinencia de las

pruebas que justificaron tanto el inicio de la investigación como la idoneidad del valor normal.

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101. Argumentó que la empresa Jolitex, en cuyos precios basaron las Solicitantes su cálculo del valor

normal, son precios monopólicos, debido a la alta participación de la empresa en el mercado interno de Brasil,

la falta de competencia de importaciones causada por la existencia de cuotas compensatorias contra China y

el alto nivel de aranceles en el sector. Agregó que el valor normal de Brasil no cumple con el alcance de los

cobertores investigados, debido a que existen diferencias en la fibra sintética con la que se producen.

102. Yunying señaló que Brasil no se rigió por principios de mercado en el sector de cobertores de fibras

sintéticas, debido a la alta participación de mercado de la empresa Jolitex (85%) en relación con la

participación de otras empresas (6.75%). Esto, a decir de Yunying, le permite a Jolitex fijar precios

monopólicos. Yunying señaló que basa su argumento en una presunción derivada de las cifras de

participación de mercado que proporcionaron las Solicitantes. Agregó que debido a la participación de Jolitex

frente a la del resto de las empresas, es evidente sostener que los agentes comerciales con menor

participación en un mercado no tienen la infraestructura económica de fijar los precios de una mercancía.

103. Además, indicó que la posición monopólica de la empresa Jolitex se debe a que no enfrenta

competencia de importaciones por 2 razones:

a. Brasil impuso cuotas compensatorias a las importaciones de mantas de fibras sintéticas originarias

de China (cobertores), y

b. Brasil mantiene aranceles de NMF en 35% y 18% para las subpartidas 6301.40 y 9404.90,

respectivamente, de 2010 a 2012.

104. Para sustentar lo anterior, Yunying proporcionó cifras de exportación e importación de Brasil,

referidas en el punto 36 literal D de esta Resolución.

105. En su escrito de réplicas, las Solicitantes señalaron que Jolitex representa el 83% de la producción

nacional de cobertores en Brasil y no el 85% del mercado como lo señala Yunying. Agregaron que desde su

solicitud de inicio, demostraron que la participación de mercado es más baja, debido a que existe una intensa

competencia de las importaciones en el mercado brasileño. Esto último, a decir de las Solicitantes, es

reconocido por Yunying al señalar que mientras Turquía es un país netamente exportador de cobertores,

Brasil es un país que abastece su demanda interna a partir de una alta demanda de importaciones, lo cual,

además de evidenciar las contradicciones de Yunying, revela que es infundado el argumento de que Jolitex no

enfrenta competencia en el mercado interno.

106. Las Solicitantes señalaron que Yunying incurre en un grave error al inferir y dictaminar que a partir de

la participación de Jolitex en el mercado, sus precios son monopólicos. Manifestaron que no sólo es falsa la

participación de mercado que le imputan a la empresa Jolitex, sino que también es muestra de su

desconocimiento de la materia en competencia económica al afirmar que la participación de mercado

determina la existencia de un comportamiento económico.

107. Respecto al punto anterior, las Solicitantes concluyeron que es inaceptable que se tome la

participación de mercado como parámetro único para acusar a una empresa de comportamientos

monopólicos per se, como lo pretendió Yunying, y que ésta no logró aportar una sola evidencia de todos los

demás factores que resultan decisivos en la determinación de la existencia de un efecto anticompetitivo por

parte de la empresa Jolitex en el mercado brasileño de cobertores.

108. En relación con el argumento de Yunying de la falta de competencia en Brasil, debido a que las

importaciones de cobertores originarias de China en ese país tienen cuotas compensatorias, las Solicitantes

indicaron que esta situación no implica que el mercado esté cerrado a los demás proveedores. Proporcionaron

una lista de los principales países de los cuales Brasil importa productos por las fracciones arancelarias

6301.40.01 y 9404.90.99 que obtuvieron de la página de Internet referida en el punto 38 literal C de esta

Resolución, con el objeto de demostrar que existe una intensa competencia de las importaciones en el

mercado brasileño.

109. Las importadoras CMA, Suburbia y Zara señalaron que la determinación de valor normal en el país

sustituto es ilegal, debido a que las Solicitantes no demostraron que las ventas en Brasil se encontraban en el

curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con la legislación en la materia. Como sustento,

CMA, Suburbia y Zara citaron el reporte del Órgano de Apelación de la OMC en el caso Estados Unidos-

Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes de Japón

(WT/DS184/AB/R) y la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de Estados

Unidos publicada en el DOF el 2 de noviembre de 2006.

110. Agregaron que las Solicitantes tampoco demostraron que los precios que tomaron de la empresa

Jolitex sean representativos, es decir, que representan el 15% del volumen total de las ventas, sino que se

limitaron a señalar que Jolitex representa el 83% del mercado de cobertores.

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111. Al respecto, las Solicitantes manifestaron que las importadoras se confunden y malinterpretan el

Acuerdo Antidumping y la LCE. Argumentaron que la prueba para demostrar que los precios internos no están

dados en el curso de operaciones comerciales normales recae en los exportadores que participen en la

investigación, y no en las Solicitantes.

112. Agregaron que la metodología que presentaron para el cálculo del valor normal en Brasil, la llevaron a

cabo mediante un proceso riguroso de varias etapas a fin de llegar a las estimaciones más razonables y

suficientes para satisfacer el estándar de inicio de la investigación, considerando la mejor información

disponible y pruebas positivas de la representatividad de los precios.

ii. Determinación de la Secretaría sobre la selección de Brasil como país sustituto

113. La Secretaría considera que si bien, la participación de Jolitex en la producción de cobertores es de

83%, tal como lo sustenta la prueba documental presentada por las Solicitantes, esto no es factor

determinante para concluir que la empresa se comporte de manera monopólica, y la conclusión a la que arriba

la productora exportadora, y algunas de las importadoras, no cuenta con mayores elementos que la sustenten.

Yunying no puede ofrecer argumentos conjeturales respecto a una materia en la que actualmente existe un

amplio y fuerte cuerpo de análisis tanto académico como gubernamental, como lo es la competencia

económica, a fin de determinar si un agente económico se comporta o no de manera monopólica. Además, no

consta en el expediente administrativo evidencia de que las autoridades brasileñas competentes hayan

emitido alguna determinación sobre la dominancia o poder sustancial de mercado de la empresa Jolitex, que

sustente que los precios de los cobertores que vende esa empresa en Brasil se encuentren por encima de un

nivel de precios competitivo.

114. Por tanto, la Secretaría no contó con pruebas positivas para presumir que los precios de la empresa

Jolitex, que aceptó para el cálculo del valor normal, no sean una prueba pertinente y exacta.

115. En cuanto al argumento de Yunying respecto a la falta de competencia en la industria de cobertores

brasileños, con base en la información sobre importaciones de Brasil que ella misma presentó, la Secretaría

observó que en 2011, las importaciones que realizó ese país por la subpartida 6301.40, procedentes de

China, representaron el 42.4% del total importado y para 2012 fue de 67.7%, como se observa en la Tabla 2.

Tabla 2. Importaciones de Brasil provenientes de China subpartida 6301.40 de China (kilogramos)

País 2011 2012

China 4,051,085 (42.4%) 5,726,102 (67.7%)

Total 9,549,997 (100%) 8,449,634 (100%)

Fuente: Sistema Aliceweb del Ministerio de Desarrollo Industria y

Comercio Exterior de Brasil, presentado por Yunying.

116. La Secretaría también observó que, mientras la productora exportadora se limitó a señalar el

potencial exportador de Turquía, el nivel de importaciones que realizó Brasil del producto investigado por las

subpartidas 6301.40 y 9404.90, en general, fue mayor al nivel de importaciones que realizó Turquía; resalta la

importante diferencia para la subpartida 6301.40, como se observa en la Tabla 3.

Tabla 3. Importaciones totales de Brasil y Turquía de las subpartidas 6301.40 y 9404.90 (kilogramos)

País 6301.40 9404.90

2011 2012 2011 2012

Brasil 9,549,942 8,442,483 8,965,527 13,766,599

Turquía 264,923 342,570 13,058,661 13,159,473

Fuente: Elaborado por la Secretaría con información de la UN Comtrade.

117. Además, al mercado brasileño de cobertores en 2011 y 2012 concurrieron un número similar de

países que al mercado de Turquía, que en 2012 fue muy similar, como se ilustra en la Tabla 4.

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Tabla 4. Importaciones de la fracción arancelaria 6301.40, según número de países exportadores

País 2011 2012

Brasil 18 15

Turquía 25 19

Fuente: Elaborado por la Secretaría con información de

la UN Comtrade.

118. Lo anterior, hace evidente que pese al nivel de aranceles y la cuota compensatoria que mantiene

Brasil a China para los cobertores, existen elementos suficientes para presumir que el mercado brasileño es

un mercado abierto a la competencia internacional, a diferencia de lo que argumenta Yunying. Asimismo, es

importante aclarar que en materia de discriminación de precios, el objeto de una cuota compensatoria es

igualar las condiciones de competencia de los diferentes agentes económicos en el mercado del país

importador, corrigiendo los efectos causados por la práctica de discriminación de precios y no restringir o

eliminar la competencia.

119. Respecto al argumento de CMA, Suburbia y Zara, en el sentido de que las Solicitantes no

demostraron la representatividad de los precios internos en Brasil ni que están dados en el curso de

operaciones comerciales normales, la Secretaría señala que su argumento es infundado.

120. En primer lugar, las importadoras confunden lo señalado en el artículo 42 del RLCE, ya que el

porcentaje del 15% es para determinar la representatividad de las ventas en su mercado interno para

considerarlas en el cálculo del valor normal, a partir de la información que presenten las productoras

exportadoras que comparezcan y se ubican en un país que no es miembro de la OMC. En el caso de los

países que sí son miembros de la OMC, la nota a pie de página 2 del Acuerdo Antidumping señala que

normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas del producto

similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, si dichas ventas representan el 5% o

más de las ventas del producto considerado al miembro importador. Sin embargo, el término “representativo”

que se utilizó en el contexto de selección de país sustituto, se refiere a que la información de precios que

utilice la Secretaría provenga de empresas que tienen una presencia importante en ese mercado y que no

sean referencias aisladas.

121. En segundo lugar, si las Solicitantes tuvieran la sospecha de que los precios no están dados en el

curso de operaciones comerciales normales, entonces tendrían que demostrar lo anterior. De igual manera, si

cualquiera de las otras partes interesadas en la investigación, tienen la sospecha de que los precios en Brasil

no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, les corresponde a ellas aportar las pruebas

pertinentes; información que en esta etapa de la investigación no obra en el expediente administrativo.

122. De acuerdo con lo señalado en los puntos 113 al 121 de esta Resolución, la Secretaría considera que

las partes comparecientes no acreditaron que Brasil no debe ser considerado como país sustituto, atendiendo

a lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 segundo párrafo del RLCE. Por tanto, la Secretaría determina

que los argumentos y pruebas que proporcionaron para desestimar a Brasil como país sustituto y que se

enfocaron en tratar de probar que los precios internos en Brasil no son idóneos, no están sustentados en

pruebas positivas, conforme lo exige la legislación en la materia.

iii. Turquía

123. Yunying propuso como país sustituto de China a Turquía y proporcionó los siguientes argumentos y

pruebas:

a. Turquía es un gran productor de cobertores, entre ellos, de cobertores de fibras sintéticas tipo

raschel, tanto de fibras de poliéster como de fibras acrílicas, con maquinaria totalmente

automatizada, similar a la utilizada en China. Para sustentarlo presentó un estudio de precios.

b. Goldman Sachs considera a Turquía una economía emergente en ascenso, junto a países como

México, Corea, Indonesia y los BRIC. Para sustentarlo, presentó el artículo referido en el punto 55

literal C de esta Resolución.

c. Con respecto a los insumos, indicó que Turquía al igual que Brasil no figura como un gran productor

de poliéster, como se desprende del documento referido en el punto 36 literal C de esta Resolución.

Sin embargo, en las economías abiertas, los insumos pueden obtenerse de los mercados de

importación. También manifestó que, a diferencia de Brasil, Turquía dispone de insumos como fibras

acrílicas.

d. Presentó la siguiente tabla comparativa con indicadores económicos, para 2010.

Tabla 5. Indicadores económicos

No. Indicador China Brasil Turquía

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013

1 PIB (Millones de dólares) 5,930,530 2,143,00 731,144

2 PIB Crecimiento (% anual) 10.4 7.53 9.2

3 Importaciones de bienes y servicios (% PIB) 25.64 11.9 27

4 Exportaciones de bienes y servicios (% PIB) 29.55 10.87 21

6 Industria valor agregado (% PIB) 46.67 28.07 27

7 Inflación, precios al consumidor (% anual) 3.31 5.04 8.6

8 Fuerza laboral total 799,825,586 101,586,201 26,984,806

9 Comercio de mercancías (% del PIB) 55.18 23 48

10 Servicios valor agregado (% del PIB) 43.24 66.63 63

Fuente: Elaborado por Yunying con información del Banco Mundial y de la Resolución de Inicio.

e. La generación del PIB que depende del sector industrial, es semejante al de Brasil, mientras en

China es de 46.67%.

f. Presentó un extracto del informe realizado por la Secretaría del Órgano de Examen de Políticas

Comerciales respecto del examen rendido a la OMC por Turquía, donde se indica lo siguiente: el PIB

real creció 9% en 2010, para 2011 se prevé crezca 7.5%. El desempleo ascendió de 10% a 14% en

2010. La inflación anual cercana al 70% a finales de 1990, se redujo a 10% o menos desde 2004. El

déficit por cuenta corriente que representó el 6.5% del PIB, es el principal obstáculo para la

expansión económica. La Unión Europea aportó casi el 70% de la inversión extranjera directa en

Turquía en el periodo 2005 a 2010. Casi el 40% de las importaciones provienen de la Unión Europea,

siendo un poco más del 50% el destino de las exportaciones. La participación de Turquía en

acuerdos comerciales regionales y bilaterales ha contribuido a que la economía sea más competitiva,

pero ha aumentado la complejidad de su régimen comercial, restando empuje a los esfuerzos

multilaterales por abrir más su economía.

124. Manifestó que con base en los indicadores económicos, tanto Brasil como Turquía, pueden

considerarse países sustitutos de China.

125. Respecto a la información que Yunying presentó para sustentar su propuesta de país sustituto, las

Solicitantes indicaron que al observar los indicadores económicos, la inflación que experimenta Turquía

asciende a una tasa de 8.6% anual, 5.29 puntos porcentuales más que en China y 3.6 más que en Brasil. Lo

que podría llevar a diversos efectos macroeconómicos nocivos, como pérdida de poder adquisitivo de los

consumidores, disminución en la tasa de inversión, incertidumbre en el mercado de bienes y dinero, y escasez

de bienes, lo que lo hace inconveniente como país sustituto.

126. Las Solicitantes indicaron que el hecho de que Brasil pertenezca al grupo denominado BRIC, significa

que comparte similitudes estructurales de tipo económico y social con India, Rusia y China, presentando un

proceso de crecimiento y desarrollo a lo largo del tiempo, similar a este grupo de países. Por el contrario,

Turquía al no estar considerado dentro de este grupo, presenta un proceso de crecimiento y desarrollo

económico diferente. Por esa razón, reiteraron que Brasil es el país sustituto adecuado y de ninguna forma lo

es Turquía.

127. Agregaron que en el estudio que presentó Yunying, no sólo se muestra, sino que se reconoce que en

términos de niveles de desarrollo, cualquiera de los 2 países analizados pueden ser considerados como

países con economías de mercado sustitutos de China.

128. Finalmente, señalaron que Yunying no presenta pruebas suficientes que permitan satisfacer la

convicción de la Secretaría respecto de que sea Turquía y no Brasil el país que deba considerarse como

sustituto, así como tampoco presenta pruebas de que Brasil no es adecuado como país sustituto.

iv. Determinación de la Secretaría sobre la selección de Turquía como país sustituto

129. La Secretaría ha establecido a lo largo de diversas investigaciones que la selección del país sustituto

de China, no es un asunto de prelación entre países, sino el resultado del análisis integral de la información

específica de la industria bajo investigación que permita aproximar el valor normal en el país exportador en

ausencia de una economía centralmente planificada, en este caso, China. Además, el pretender que la

Secretaría evalúe al “mejor país sustituto”, impondría a las partes interesadas una carga probatoria que no

sería razonable, toda vez que implicaría que las partes analizaran todos y cada uno de los posibles países

sustitutos, con la carga probatoria de tiempo y recursos económicos que ello implica, afectando además el

control que la Secretaría tiene de la investigación y la consecuente extensión de los plazos más allá de los

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

establecidos. En este sentido, la Secretaría subraya que, la selección de país sustituto, en particular cuando

se refiere a China, se realiza a partir de los criterios previstos en los artículos 2.7 del Acuerdo Antidumping; 33

de la LCE, y 48 del RLCE y el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a

la Organización Mundial del Comercio.

130. Como se determinó en el punto 122 de esta Resolución, la Secretaría en esta etapa de la

investigación, no contó con pruebas suficientes que desvirtuaran a Brasil como país sustituto razonable de

China. Consecuentemente, no existe en el expediente administrativo información que la motive a cambiar la

determinación a la que llegó en el punto 56 de la Resolución de Inicio y ratifica su determinación de que Brasil

es un país sustituto razonable de China para efectos del cálculo del valor normal de la mercancía investigada,

en los términos de lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 segundo párrafo del RLCE.

b. Precios en el mercado interno

i. Turquía

131. En lo que respecta a la información de precios en el mercado de Turquía, país propuesto por

Yunying, la Secretaría valoró la información y pruebas que proporcionó sobre el estudio de precios; sin

embargo, como se determinó anteriormente, la productora exportadora no desvirtuó la selección de Brasil

como país sustituto de China. Por lo tanto, no es procedente utilizar la información que presentó sobre precios

internos en Turquía. Además, Yunying no proporcionó una propuesta del cálculo de valor normal sobre la lista

de precios de la empresa fabricante de cobertores de Turquía, la cual muestra una variedad de precios y

productos, ni señaló cuáles podrían ser comparables a los tipos de producto que exportó a México.

ii. Brasil

132. Para determinar los precios de los productos comparables a los exportados a México, a los que se

refiere el punto 94 de esta Resolución, la Secretaría se basó en la lista de precios de los cobertores de Jolitex,

información que fue aceptada como se indica en el punto 57 de la Resolución de Inicio.

133. En esta etapa de la investigación, la Secretaría identificó los modelos de cobertores de distintos

tamaños, cuyos precios se expresan en reales por pieza. Realizó los ajustes que de acuerdo a la información

y metodología se aceptaron para el inicio de la investigación y que quedaron señalados en los puntos 63, 64

y 69 de la Resolución de Inicio.

134. Para convertir el precio ajustado a dólares, para cada uno de los diversos modelos, según su tamaño,

se utilizó el tipo de cambio que proporcionaron las Solicitantes.

135. A fin de obtener los precios en dólares por kilogramo, la Secretaría utilizó un factor de conversión de

piezas a kilogramos que calculó con base en la información de kilogramos y piezas por operación que reportó

Yunying en su base de datos. La Secretaría obtuvo el precio ajustado en dólares por kilogramo para cada uno

de los modelos de cobertores. Posteriormente, calculó un promedio simple para cada tamaño.

136. La Secretaría determinó el valor normal a partir de la información que aportaron las Solicitantes y

calculó el valor normal promedio simple en dólares por kilogramo para cada tamaño de cobertor comparable a

los tamaños de cobertores que Yunying exportó a México. Dicha comparabilidad se realizó identificando 2

tipos de cobertores de tamaño idéntico, donde el volumen representó el 89% del volumen total exportado a

México; asimismo, se identificaron los restantes 6 valores normales con tamaño similar cuyas diferencias

entre tamaños se normalizan mediante la obtención de un precio en dólares por kilogramo. La Secretaría

considera que esta comparación cumple con lo dispuesto en los artículos 2.4 y 2.6 del Acuerdo Antidumping;

36 de la LCE, y 39 y 54 del RLCE.

4. Margen de discriminación de precios

137. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping; 30 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la

Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, en esta etapa de la

investigación, un margen de discriminación de precios de 13.98 dólares por kilogramo neto para Yunying.

Asimismo, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE, para

las importaciones originarias o provenientes de las demás empresas exportadoras les corresponde el margen

de discriminación de precios de 13.98 dólares por kilogramo neto que se calculó a la empresa Yunying. Dicho

margen de dumping corresponde a las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel,

originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresen por las fracciones

arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la TIGIE.

I. Análisis de daño y causalidad

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013

138. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping; 41 de la LCE, y 64 y 69

del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas aportadas por las partes, con el objetivo de

determinar si las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, originarias de China,

en condiciones de dumping causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar. Para ello,

evaluó las importaciones investigadas y sus efectos sobre los indicadores económicos pertinentes de la rama

de producción nacional en el periodo analizado. El comportamiento de las variables e indicadores económicos

de un periodo determinado es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior, salvo

indicación en contrario.

1. Similitud de producto

139. En el punto 85 de la Resolución de Inicio se señaló que la Secretaría contó con indicios suficientes

para determinar que el producto importado y el de fabricación nacional son similares en términos de lo

dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE. Al respecto, para esta etapa de la

investigación, las empresas importadoras y exportadoras presentaron información adicional.

a. Características físicas y especificaciones técnicas

140. En el punto 78 de la Resolución de Inicio, se señaló que el producto importado y el de fabricación

nacional tienen características físicas similares y cumplen con las mismas normas técnicas (NOM-004-SCFI-

2006 y NOM-008-SCFI-2002). Se indicó que ambos están elaborados con fibras sintéticas (principalmente

poliéster y acrílico) y pueden ser lisos o estampados, bordados o no.

141. Respecto a las normas técnicas, en esta etapa de la investigación, las importadoras CMA, Suburbia y

Zara confirmaron lo señalado en el punto anterior, en tanto que Yunying argumentó que dichas normas no son

específicas para la mercancía investigada, sino para todo el sector textil. No obstante, lo anterior no

contraviene lo señalado en la Resolución de Inicio.

142. Por otro lado, en esta etapa de la investigación, diversas exportadoras e importadoras presentaron

copia de pedimentos de importación acompañados de sus facturas, análisis de laboratorios sobre la

mercancía importada, así como muestras de tejidos y de producto terminado, con la finalidad de identificar el

tejido utilizado para la elaboración de la mercancía investigada.

143. Con base en la información aportada por las partes, la Secretaría confirmó que la mercancía

investigada, tiene características físicas y especificaciones técnicas similares a la fabricada por la rama de

producción nacional, ya que ambas están elaboradas con tejidos realizados a partir de fibras sintéticas,

principalmente poliéster y acrílico.

b. Usos y funciones

144. Colchas México y PEM-America señalaron que la mercancía que importan y exportan,

respectivamente, tiene la función exclusiva de cubrir camas. En este sentido, la Secretaría reitera que dicha

función también se incluyó en el punto 12 de la Resolución de Inicio, por lo que no existen elementos que

contravengan lo señalado en el punto 79 de la misma Resolución y que pongan en duda el hecho de que la

mercancía investigada y la de fabricación nacional tienen usos y funciones similares.

c. Insumos y proceso de producción

145. En el punto 80 de la Resolución de Inicio, se señaló que la mercancía investigada y la similar de

producción nacional tienen los mismos insumos (fibra acrílica, poliéster, colorantes, duvetina, hilo, entre otros)

y el mismo proceso de producción. Al respecto, en esta etapa de la investigación, no se contó con argumentos

adicionales que contravinieran el hecho de que la mercancía investigada y la de fabricación nacional tengan

insumos similares. No obstante, respecto al proceso productivo, con base en la información adicional

presentada en esta etapa de la investigación, que considera lo señalado en los puntos 78 y 80 de esta

Resolución, la Secretaría confirmó que el proceso de producción de la mercancía investigada y el de la

nacional son similares, debido a que consideran prácticamente las mismas etapas: urdido, tejido, corte,

estampado, secado, lavado, suavizado, esponjado y cosido.

d. Consumidores y canales de distribución

146. En el punto 84 de la Resolución de Inicio, se determinó que tanto el producto nacional como el

investigado, tienen los mismos consumidores, concurren al mismo mercado y usan los mismos canales de

distribución, y se identificó la existencia de clientes en común de ambas mercancías. Al respecto, en esta

etapa de la investigación, algunas empresas importadoras confirmaron que los canales de distribución son

distribuidores mayoristas, tiendas departamentales y distribuidores minoristas. No obstante, presentaron los

siguientes argumentos:

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

a. CMA, Suburbia y Zara señalaron que la principal diferencia entre la mercancía investigada y la de

fabricación nacional radica en que esta última cuenta con licencias de uso de reconocidas marcas

comerciales, lo que representa una ventaja comparativa que hace que a simple vista, el producto sea

diferenciable de otro, aun cuando el material y su uso sea el mismo. Asimismo, precisaron que ello

modifica el segmento de mercado y los canales de distribución.

b. Por su parte, Colchas México señaló que la mercancía que importa a través de la fracción arancelaria

9404.90.99 de la TIGIE no es comercialmente intercambiable con los cobertores de fibras sintéticas

de tejido tipo raschel, ya que corresponde a "juegos de edredones" que son de tejido plano y que,

además del edredón, incluyen indistintamente elementos como rodapié, sábanas, cojines, almohadas

y/o fundas. Presentó una muestra de un juego de edredón y una lista de los materiales utilizados en

la fabricación de la mercancía que importa, así como copia de pedimentos de importación y de

algunas secciones de su catálogo y del catálogo de una de las productoras nacionales.

c. Por otro lado, la importadora Trade argumentó que el producto que importa es un edredón (que trae

relleno) y que el reverso es una tela tipo borrega de gran suavidad que ofrece un mayor valor

agregado a los consumidores.

147. Respecto a los argumentos anteriores, Apolo y Providencia respondieron lo siguiente:

a. Las importadoras también utilizan licencias de uso de marca, ya que en el mercado se observan

cobertores con impresiones de personajes y equipos de fútbol. En este sentido, precisaron que Apolo

no cuenta con licencias de uso de marca y que si bien Providencia cuenta con ellas, el impacto es

mínimo tanto en su costo de fabricación como en el precio de venta de su mercancía. Para probar lo

anterior, Providencia presentó su estado de costos, ventas y utilidades en el que identifica el monto

que destina al pago de las licencias.

b. Independientemente de la forma en que los cobertores o edredones ingresen al país (en conjunto

con otros bienes o en juegos), éstos deben considerarse como producto investigado, siempre que

reúnan las características determinadas para la mercancía investigada.

c. La definición de la mercancía investigada señalada en la Resolución de Inicio, incluye también a los

denominados “edredones” que corresponden a cobertores con guata intermedia y que ingresan a

través de la fracción arancelaria 9404.90.99 de la TIGIE. Añadieron que diversos catálogos definen

indistintamente al mismo producto como “edredón” o “cobertor”. Como prueba de sus argumentos,

Apolo y Providencia presentaron copia de los catálogos 2011-1 y 2012-2013 de la empresa

comercializadora Regina, donde se observa lo anterior.

148. Por su parte, la Secretaría evaluó la información aportada por las distintas partes en esta etapa de la

investigación y obtuvo los siguientes resultados:

a. Observó que los argumentos que presentaron las importadoras CMA, Suburbia y Zara no fueron

acompañados de los elementos probatorios que los sustentaran. Asimismo, al analizar el estado de

costos, ventas y utilidades de Providencia, confirmó que el monto que dicha empresa destina al pago

de las licencias, no tiene una participación significativa en los costos de fabricación de la mercancía

similar, por lo que no podría ser determinante para modificar un segmento de mercado o acceder a

un canal de distribución distinto, así como para influir de manera importante en el nivel del precio

nacional. En este sentido, con base en las pruebas que presentaron Apolo y Providencia, así como

con la información obtenida de páginas de Internet y catálogos de distribuidores, y puntos de

comercialización de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel en el mercado nacional (por

ejemplo “Espacio-Hogar, Wal Mart, Soriana, Sears y Liverpool”), la Secretaría concluyó que tanto la

mercancía investigada como la de fabricación nacional (con y sin la utilización de diseños que

requieran licencias de uso de marca), confluyen al mercado mexicano mediante los mismos canales

de comercialización. Asimismo, en una página de Internet, se identificó que los cobertores de fibras

sintéticas de tejido tipo raschel fabricados en México que pagaron licencias, tienen precios similares

a los de la mercancía investigada. Debido a lo anterior, se considera que el uso de las licencias

mencionadas no modifica el segmento de mercado ni los canales de distribución ni tiene algún efecto

determinante en los costos y los precios de la mercancía nacional.

b. Confirmó que si bien los pedimentos de importación que presentó Colchas México tienen como

descripción de la mercancía investigada "juegos de edredón", “juegos de edredón con accesorios” y

“edredón, almohada”, las listas de los materiales usados en su fabricación no incluyen el sustento

probatorio que permita a la Secretaría confirmar que dichas mercancías son distintas al producto

investigado; incluso, la muestra física que aporta Colchas México no fue acompañada del pedimento

de importación y factura correspondiente, de forma tal que permitiera diferenciarla en la base de

importaciones. Asimismo, la Secretaría reiteró lo señalado por Apolo y Providencia en el sentido de

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que independientemente de la forma en que los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel

ingresen al país (en conjunto con otros bienes o en juegos), éstos son el producto definitorio y no

dejan de ser mercancía investigada, siempre y cuando reúnan las características que la definen.

Adicionalmente, la Secretaría observó en los catálogos de Colchas México (obtenidos de su página

de Internet), que dicha empresa comercializa mercancía que tiene características físicas que

corresponden con la definición de la mercancía investigada.

c. Respecto a considerar a los edredones como mercancía investigada, la Secretaría reitera lo

señalado en la Resolución de Inicio, en el sentido de considerar como producto investigado a los

cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel denominados edredones, que cumplen con todas

las características físicas, normas técnicas y proceso de producción, y que además utilizan los

mismos insumos del producto investigado. Asimismo, la Secretaría confirmó lo señalado por Apolo y

Providencia, en el sentido de que las distribuidoras y comercializadoras del producto investigado y de

fabricación nacional, los denominan indistintamente como cobertores o edredones.

149. Por otro lado, adicionalmente a lo señalado en los puntos 82 al 84 de la Resolución de Inicio, sobre

que la mercancía investigada y los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel nacionales fueron

adquiridos por los mismos clientes, la Secretaría contó con información adicional en esta etapa de la

investigación, correspondiente a una muestra de pedimentos de importación acompañados de sus respectivas

facturas, así como de la información obtenida de las empresas importadoras comparecientes.

150. La Secretaría contrastó la información de la columna de descripción obtenida de los Sistemas de

información oficial con la de los pedimentos y facturas que obran en el expediente administrativo, a fin de

corroborar que las cifras de importaciones fueran específicas para el producto investigado. Con base en dicha

información y lo señalado por algunas empresas importadoras, se confirmó que 7 de los clientes de Apolo y

Providencia (que representaron más del 40% de sus ventas totales realizadas en el periodo investigado),

realizaron importaciones del producto objeto de análisis.

151. Con base en los resultados descritos en los puntos 140 al 150 de esta Resolución, se ratificó que las

características físicas, especificaciones técnicas, usos, funciones, insumos y procesos de producción de los

productos importados y de fabricación nacional son similares. Asimismo, ambas mercancías tienen los

mismos canales de distribución y concurren con los mismos consumidores, por lo que se consideran

comercialmente intercambiables. Lo anterior, confirma que el producto objeto de análisis es similar al de

producción nacional en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II

del RLCE.

2. Representatividad de la rama de producción nacional

152. En el punto 90 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró a Apolo y Providencia como

representativas de la rama de producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, de

conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60 al

62 del RLCE. Al respecto, en esta etapa de la investigación, las empresas importadoras CMA, Suburbia y

Zara manifestaron lo siguiente:

a. Señalaron que Apolo y Providencia no pueden ser consideradas como representativas de la rama de

la producción nacional, debido a que realizaron importaciones de la mercancía investigada en el

periodo analizado, y a que dichas importaciones se realizaron con la finalidad de comercializarse en

el mercado mexicano. Asimismo, añadieron que en la Resolución de Inicio, se debió señalar el

porcentaje de producción que representaron las importaciones de cada una de las empresas, así

como el procedimiento y la información que se analizó para considerar que no fueron significativas.

b. Argumentaron que Apolo y Providencia no son representativas del 100% de la producción nacional y,

en su caso, sería necesario determinar si cuentan con el grado de apoyo del resto de los probables

productores nacionales. Esto debido a que tuvieron indicios de que en México existen otros

productores de cobertores de fibras sintéticas, tales como las empresas: Colap, San Luis, Colchas

New York, Dytex, Fis Fiber Industries, Industrias Textiles e Ixtaccihuatl, que figuran como productoras

de “colchas para el hogar” en una clasificación de empresas ubicada en la página de Internet del ITC;

así como por el hecho de que CMA y Suburbia, adquirieron mercancía similar de producción nacional

no sólo de las Solicitantes, sino también de Colap y Lanera.

153. Al respecto, Apolo y Providencia replicaron que: i) las importaciones que realizaron no implicaron un

ánimo importador dado que correspondieron a un volumen mínimo y no significativo, y ii) el alegato de la

existencia de otros productores no estuvo acompañado de las pruebas que respalden dicha afirmación,

además de que la información obtenida de la base de datos del directorio del “Programa IMMEX” y del Trade

Map, incluye otros productos y no corresponde específicamente a la mercancía similar a la investigada.

154. Por su parte, la Secretaría analizó la información presentada por las distintas partes en esta etapa de

la investigación, y respecto al argumento de no considerar a Apolo y Providencia como representativos de la

rama de producción nacional por haber realizado importaciones del producto investigado, determinó lo

siguiente:

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a. Los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, prevén una facultad discrecional, lo cual

no implica que la exclusión sea obligatoria.

b. Asimismo, con base en el análisis que realizó al respecto, confirmó lo señalado en el punto 90 de la

Resolución de Inicio, respecto a que Apolo y Providencia son representativas de la rama de

producción nacional, debido a que: i) la actividad principal de ambas es la producción de la

mercancía similar y no la comercialización de la mercancía investigada, ya que sus importaciones

representaron menos del 3% de su producción conjunta en el periodo analizado, y ii) dichas

importaciones, analizadas con base en las cifras obtenidas de los Sistemas de información oficial,

tampoco fueron significativas respecto de las importaciones investigadas durante el mismo lapso

(pasaron de representar menos de 1% en 2009 a 3% en 2011, y de 5% en el periodo julio 2010-junio

2011 a 4% en el periodo investigado). Debido a lo anterior, dichas importaciones no pudieron

determinar el comportamiento de las importaciones investigadas en el periodo analizado, tal como se

observa en la Gráfica 1.

Gráfica 1. Importaciones realizadas por la rama de producción nacional

Fuente: Sistemas de información oficial.

155. Por otro lado, en relación con la posible existencia de otros productores nacionales de la mercancía

similar, la Secretaría realizó requerimientos tanto a la CITEX, como a las 8 empresas identificadas por las

importadoras como posibles productores nacionales: Colap, Lanera, Dytex, Colchas New York, San Luis, Fis

Fiber Industries, Ixtaccihuatl e Industrias Textiles.

156. La CITEX confirmó que Apolo y Providencia son las únicas productoras nacionales de cobertores de

fibras sintéticas de tejido tipo raschel y precisó que Lanera, Dytex e Industrias Textiles (empresas afiliadas a

dicha Cámara) no son fabricantes de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel. Asimismo, 7 de las

8 empresas respondieron que no fabricaron la mercancía similar durante el periodo analizado y ninguna se

manifestó en contra de la presente investigación. Lo anterior fue confirmado por la Secretaría con información

obtenida de las páginas de Internet de las distintas empresas.

157. Por su parte, la empresa Dytex señaló que desde 2009 participa de manera reducida en el segmento

de los cobertores fabricados con un proceso de estampado de tejido raschel, y que cuenta con la maquinaria y

el personal requerido para el proceso productivo de los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel a

partir de la etapa de estampado. Asimismo, precisó que no realiza las etapas iniciales (urdido y tejido); sin

embargo, éstas representan menos del 10% del costo total de fabricación de los cobertores de fibras

sintéticas de tejido tipo raschel. Acompañó sus argumentos de las cifras de sus principales indicadores

económicos y financieros, así como de sus estados de costos, ventas y utilidades para el periodo analizado.

Al respecto, la Secretaría observó lo siguiente:

a. contrario a lo señalado por Dytex, la CITEX no la considera como fabricante de la mercancía similar;

b. Dytex no debe considerarse como productor de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel,

debido a que no realiza la totalidad del proceso productivo de la mercancía similar; incluso, en sus

estados de costos, ventas y utilidades, se observó que los costos correspondientes a la materia

prima representaron alrededor del 60% de los costos de fabricación, lo que es contrario al argumento

de que la participación de las etapas del proceso productivo que no realiza, es menor al 10% del

costo total de producción;

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013

c. la Secretaría observó diferencias sustanciales entre las cifras expuestas en su cuadro de indicadores

económicos y las de su estado de costos, ventas y utilidades, lo que genera incertidumbre sobre

ellas, y

d. en su caso, la producción que reportó representaría menos del 1% de la producción de la rama de

producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel fabricada en el periodo

analizado, por lo que su inclusión no tendría algún efecto significativo en el comportamiento de los

indicadores económicos y financieros de la rama de la producción nacional.

158. En conclusión, con base en la información y los argumentos descritos en los puntos 152 al 157 de

esta Resolución y de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y

50 de la LCE, y 60 al 62 del RLCE, la Secretaría confirmó a Apolo y Providencia como representativas de la

rama de producción nacional, debido principalmente, a los siguientes elementos:

a. Ambas empresas representaron el 100% de la producción nacional de cobertores de fibras sintéticas

de tejido tipo raschel en México durante el periodo analizado. Lo cual se confirmó con las respuestas

a los requerimientos realizados por la autoridad investigadora tanto a la CITEX como a las empresas

que, según las importadoras, podrían haber sido productoras de cobertores de fibras sintéticas de

tejido tipo raschel, así como con la información obtenida de las páginas de Internet de dichas

empresas. Asimismo, se observó que Dytex no puede ser considerada como fabricante de la

mercancía similar, tal como lo expresó la propia CITEX.

b. Apolo y Providencia son representativos de la rama de producción nacional, debido a que: i) su

actividad principal es la producción de la mercancía similar y no la comercialización de la mercancía

investigada; ii) sus importaciones no fueron significativas respecto al volumen y comportamiento de

las importaciones investigadas, así como al tamaño de la producción nacional, por lo que no existen

indicios de que dichas importaciones hayan sido la causa del daño alegado, y iii) además de que

como se señaló en la Resolución de Inicio, no están vinculadas con importadoras o exportadoras de

la mercancía investigada.

3. Mercado internacional

159. Para esta etapa de la investigación, la Secretaría contó con información adicional a la expuesta en el

apartado respectivo de la Resolución de Inicio. Las distintas partes argumentaron lo siguiente:

a. Las empresas importadoras CMA, Suburbia, Zara y Trade identificaron a los principales países

productores, exportadores, consumidores e importadores en el mercado internacional de cobertores

de fibras sintéticas de tejido tipo raschel. Dicha información no estuvo acompañada por las cifras que

le dieran sustento; sin embargo, no contradice lo señalado en la Resolución de Inicio.

b. Yunying señaló que no existen publicaciones ni estadísticas internacionales en relación con la

industria de esta mercancía y que, de acuerdo con su conocimiento del mercado, los principales

países productores y exportadores de la mercancía investigada son: China, India, Turquía, Brasil,

Indonesia, México y Siria.

c. Por su parte, Apolo y Providencia actualizaron a 2012 las cifras de la UN Comtrade correspondientes

a las exportaciones e importaciones mundiales realizadas a través de la subpartida 6301.40

correspondiente a “mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)”, señaladas en el punto 93 de

la Resolución de Inicio.

160. Con base en la información anterior y la que obra en el expediente administrativo, la Secretaría

confirmó lo señalado en la Resolución de Inicio respecto a que:

a. las exportaciones originarias de China: i) pasaron de representar el 76% de las exportaciones

mundiales en 2009 al 82% en 2011 y al 83% en el periodo investigado; ii) mantuvieron una tendencia

creciente durante el periodo analizado al incrementarse 44% de 2009 a 2011 y 21% al comparar el

periodo investigado con su similar anterior, y iii) en el periodo investigado, tuvieron como sus

principales destinos a Estados Unidos, Emiratos Árabes, Japón, Arabia Saudita, India, Sudáfrica,

Alemania, España, Reino Unido y Chile (México representó menos del 1% de las exportaciones

chinas en el mismo periodo);

b. los principales países importadores durante el periodo analizado fueron: Estados Unidos, Japón,

Alemania, Canadá, Francia, Brasil y Reino Unido (las importaciones mexicanas fueron menores al

1% del total de las importaciones mundiales), y

c. los principales exportadores durante el periodo analizado, de acuerdo al valor de las exportaciones

mundiales fueron: China, Corea, Alemania y España (las exportaciones mexicanas representaron 1%

del total de las exportaciones mundiales).

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

4. Mercado nacional

161. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de cobertores de fibras sintéticas de

tejido tipo raschel con base en la información de los indicadores económicos de la rama de producción

nacional para el periodo enero 2009-junio 2012 y la obtenida de los Sistemas de información oficial para el

mismo lapso, corroborada con los pedimentos de importación y sus facturas, obtenidos en esta etapa de la

investigación.

162. El mercado nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel mostró una tendencia

creciente durante el periodo analizado. Con base en el Consumo Nacional Aparente (CNA), medido como la

producción nacional más las importaciones, menos las exportaciones, aumentó 12% en 2010 y 11% en 2011

(de manera acumulada, de 2009 a 2011 se incrementó 24%) y 11% al comparar el periodo investigado (julio

2011-junio 2012) con el periodo inmediato comparable anterior (julio 2010-junio 2011).

163. En cuanto al volumen total importado de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, éste

también mantuvo una tendencia creciente al incrementarse 62% en 2010, 20% en 2011 y 10% en el periodo

investigado (lo que significó un crecimiento acumulado de 94% al comparar 2011 con 2009). El principal

origen de los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel importados fue China al representar el 78%

de las importaciones realizadas durante el periodo analizado. Sin embargo, también hubo importaciones de

países como: Estados Unidos, India, Tailandia, España, Taiwán, Malasia y Pakistán.

164. Respecto al volumen de producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel,

éste tuvo una tendencia negativa, excepto en el periodo investigado: disminuyó 18% en 2010 y 9% en 2011,

pero incrementó 8% en el periodo investigado respecto al periodo comparable anterior. No obstante, al

comparar 2011 con 2009, se observa una caída de 25%.

165. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) mostró una tendencia

similar a la de la producción nacional al caer 26% en 2010, 6% en 2011 y crecer 15% en el periodo

investigado respecto al periodo inmediato comparable (acumuló una caída de 31% de 2009 a 2011). Dicho

comportamiento fue contrario a la producción destinada al mercado de exportación, que incrementó 54% de

2009 a 2011, reflejándose en un aumento de su participación en la producción de 7% en 2009 a 13% en 2011.

166. Respecto a la presencia de estacionalidad en el mercado mexicano de cobertores de fibras sintéticas

de tejido tipo raschel, señalada en el punto 103 de la Resolución de Inicio, una de las importadoras confirmó

que las ventas de producto tienen un alza en los últimos meses del año (temporada de frío). Asimismo, con

base en la información existente en el expediente administrativo en esta etapa de la investigación, la

Secretaría reitera el incremento de las ventas en el mercado mexicano en los meses en que baja la

temperatura, así como la existencia de un desfase temporal entre la producción y la realización de las ventas

al mercado interno, que se observa en la Gráfica 2.

Gráfica 2. Estacionalidad en el mercado mexicano de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo

raschel

Fuente: Sistemas de información oficial e información del expediente administrativo.

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5. Análisis de las importaciones objeto de dumping

167. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41 de la LCE,

y 64 del RLCE, la Secretaría analizó si el volumen de importaciones de cobertores de fibras sintéticas de

tejido tipo raschel originarias de China registró un aumento significativo, en términos absolutos o en relación

con la producción o el consumo interno (CI).

168. En el punto 106 de la Resolución de Inicio, se consideró que las importaciones originarias de China

realizadas por Apolo y Providencia en el periodo analizado no fueron la causa del daño alegado por dichas

productoras. En esta etapa de la investigación, Apolo y Providencia reiteraron lo siguiente:

a. su volumen de importación fue insignificante (respecto del total de importaciones del producto

investigado, del volumen de la producción nacional y respecto al desplazamiento registrado por las

ventas de la rama de producción nacional);

b. sus importaciones, por sí solas no explicaron la tendencia creciente de las importaciones

investigadas que se observó en el mercado mexicano en el periodo analizado, y

c. las ventas las realizaron al nivel de sus precios y no a los que venden las importadoras, por lo que no

incidieron en los precios nacionales.

169. La Secretaría confirmó lo anterior con base en las cifras que presentaron Apolo y Providencia, así

como con las obtenidas de los Sistemas de información oficial; por lo que reiteró que dichas importaciones no

fueron la causa del daño alegado por las Solicitantes, y no las incluyó como importaciones investigadas dentro

del análisis de daño.

170. En lo que cabe a la metodología utilizada para el cálculo de las importaciones propuesta por las

Solicitantes y avalada por la Secretaría en la Resolución de Inicio, las importadoras CMA, Suburbia y Zara, así

como la exportadora Yunying señalaron que las Solicitantes debieron acompañarla de estudios y análisis que

permitieran determinar que las mercancías resultantes de su metodología son exclusivamente de cobertores

de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, ya que la cantidad resultante de la depuración podría contener

cobertores que no son de tipo raschel. Lo anterior implicaría que en los cálculos para demostrar un supuesto

daño, se estarían considerando mercancías que no corresponden al producto investigado y, por lo tanto, no

forman parte de la investigación. Presentaron listas de sus importaciones originarias de China o, en su caso,

de las exportaciones realizadas a México en las que identificaron las operaciones correspondientes a la

mercancía investigada. Señalaron que realizaron lo anterior con base en fichas técnicas, formas IRF y cartas

elaboradas por los proveedores, además de criterios en las facturas observados por sus gerentes de ventas.

171. Al respecto, Apolo y Providencia argumentaron que la metodología utilizada en la Resolución de

Inicio para el cálculo del volumen de importaciones del producto investigado se desarrolló considerando la

mejor información disponible con la que se contó en ese momento.

172. Por su parte, la Secretaría analizó la información que presentaron las importadoras CMA, Suburbia y

Zara y la exportadora Yunying, y observó que los pedimentos de importación, las facturas, las fichas técnicas

y las formas IRF no demuestran que corresponden a producto que no cumple con las características propias

de la mercancía investigada señaladas en los puntos 3, 9 y 78 de esta Resolución. Asimismo, las cartas

elaboradas por los proveedores no constituyen una prueba objetiva de que dicha mercancía es distinta a la

investigada, ya que no es posible establecer una correspondencia entre las compras realizadas a dichos

proveedores y la mercancía importada a territorio mexicano.

173. Por otro lado, Colchas México indicó que los juegos de edredón que importa (que no son tipo raschel)

deben quedar fuera de la investigación, al no estar contabilizadas dentro del volumen de las importaciones

investigadas. Al respecto, la Secretaría consideró estadísticamente adecuado no incluir a los juegos en la

contabilización de la mercancía investigada, a fin de no sobreestimar los volúmenes y precios de importación

específicos del producto investigado, con base en un cálculo conservador. Lo anterior, no implica que dichos

juegos o coordinados de edredones no contengan a los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel,

ya que éstos constituyen la parte sustancial y definitoria de los mismos. En consecuencia, los cobertores de

fibras sintéticas de tejido tipo raschel contenidos en los juegos o coordinados que cumplan con las

características de la mercancía investigada, deben considerarse como tal y, en su caso, estar incluidos dentro

de la cobertura de la cuota compensatoria.

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

174. Por su parte, a fin de contar con información más precisa y contrastar la que obra en el expediente

administrativo, la Secretaría se allegó de una muestra representativa de pedimentos y facturas aportada por el

SAT, agentes aduanales y empresas importadoras comparecientes de las fracciones arancelarias 6301.40.01

y 9404.90.99 de la TIGIE. Con base en dicha información, además de la obtenida de diversas páginas de

Internet (principalmente de empresas comercializadoras de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo

raschel), la Secretaría depuró las cifras que obtuvo de los Sistemas de información oficial, replicando la

metodología utilizada en la etapa inicial de la investigación, incluyendo lo señalado en el punto 111 de la

Resolución de Inicio, y obtuvo resultados más específicos sobre la mercancía investigada.

175. Con base en lo descrito en el punto anterior, las importaciones totales de cobertores de fibras

sintéticas de tejido tipo raschel aumentaron 62% en 2010, 20% en 2011 y 10% considerando el periodo

investigado con respecto a su similar anterior (acumulando un crecimiento de 94% entre 2009 y 2011).

176. Las importaciones investigadas presentaron también una tendencia creciente a lo largo del periodo

analizado: aumentaron 82% en 2010, 49% en 2011 y 25% al comparar el periodo investigado con su

comparable anterior (acumulando un incremento de 170% entre 2009 y 2011). Asimismo, las importaciones

investigadas mantuvieron una participación importante respecto a las importaciones totales al representar

61%, 69%, 85% y 85% en 2009, 2010, 2011 y el periodo investigado, respectivamente.

177. Las otras importaciones que incluyen las de origen distinto al investigado (Estados Unidos, India y

Taiwán, entre otros) y las efectuadas por Apolo y Providencia, disminuyeron su participación respecto a las

importaciones totales de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel al pasar de 39% en 2009 a 15%

en 2011 y de 26% en el periodo julio 2010-junio 2011 al 15% en el periodo investigado. Lo anterior, debido a

que tuvieron un comportamiento decreciente a partir de 2010: disminuyeron 10% de 2009 a 2011, y 32% en el

periodo investigado respecto a su similar anterior.

178. Con el objeto de analizar la participación de las importaciones investigadas en relación con el

mercado o la producción nacional, la Secretaría estimó el CNA, el CI y la PNOMI. En dichas cifras, confirmó lo

señalado en el punto 118 de la Resolución de Inicio, al observar que las importaciones investigadas

incrementaron su participación en relación con el CNA, el CI (como se observa en la Gráfica 3) y la producción

nacional. Respecto al CNA, dichas importaciones representaron: 27% en 2009, 43% en 2010, 58% en 2011 y

57% en el periodo investigado. Con respecto al CI, la participación de las importaciones investigadas fue de

30% en 2009, 43% en 2010 y 59% tanto en 2011 como en el periodo investigado. Respecto de la PNOMI,

significaron 48% en 2009, 117% en 2010, 185% en 2011 y 177% en el periodo investigado.

Gráfica 3. Participación en el CI

Fuente: Sistemas de información oficial e información del

expediente administrativo.

179. Asimismo, con base en la información señalada en el punto 150 de esta Resolución, la Secretaría

confirmó que los clientes de Apolo y Providencia, que al mismo tiempo realizaron importaciones del producto

investigado durante el periodo analizado, disminuyeron sus compras nacionales 18% en el periodo

investigado mientras que incrementaron 7% sus importaciones de la mercancía investigada, lo que es

consistente con el argumento expuesto en el punto 119 de la Resolución de Inicio, correspondiente a la

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existencia de un desplazamiento de la producción nacional por parte de las importaciones investigadas, como

se observa en la Gráfica 4.

Gráfica 4. Desplazamiento de ventas de las Solicitantes

Fuente: Sistemas de información oficial e información

que obra en el expediente administrativo.

180. Con base en lo señalado en los puntos 170 al 179 de esta Resolución, la Secretaría concluyó que

durante el periodo analizado, las importaciones investigadas incrementaron en términos absolutos como en

relación con el mercado y la producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel,

desplazando las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional.

6. Efectos sobre los precios

181. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción II de la

LCE, y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al

mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar y el de otros

países; si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que en otro caso se hubiera

producido, y si el nivel de precios fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado.

182. Para analizar los precios de las importaciones al mismo nivel de competencia, la Secretaría incluyó el

pago de la MT consistente en una tasa arancelaria ad valorem de 140%, 130%, 120% y 80% para 2008, 2009,

2010 y 2011, respectivamente, determinada en el Acuerdo MT, así como el arancel correspondiente y los

derechos de trámite aduanero (DTA), para ponerlas en el mercado mexicano. Dicha información proviene de

las bases de los Sistemas de información oficial.

183. La Secretaría observó un comportamiento creciente en el precio de las importaciones investigadas

hasta 2011. Su precio promedio aumentó 55% en 2010 y 23% en 2011 (dando como resultado un incremento

acumulado de 90% de 2009 a 2011), pero disminuyó 2% en el periodo investigado.

184. El precio promedio de las otras importaciones aumentó 22% en 2010, 53% en 2011 y 37% en el

periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que el precio de las importaciones investigadas fue

inferior al precio de dichas importaciones en 2009 y 2011, así como en el periodo investigado.

185. Tal como se realizó en la Resolución de Inicio, para el análisis de los precios nacionales, la

Secretaría consideró aquellos que obtuvo a partir de la información del valor y volumen de las ventas internas

de Apolo y Providencia, ya que consideró que estos últimos son un indicador más certero de las ventas

efectivas, debido a que contemplan a la luz de los principios de importancia relativa y revelación suficiente, los

efectos de los datos de descuentos a clientes, rebajas derivadas de negociaciones, devoluciones y otra

información semejante.

186. El precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional en dólares registró un

aumento: 18% en 2010 y 3% en 2011, sin embargo, disminuyó 3% en el periodo investigado con respecto al

periodo comparable anterior. Asimismo, contrario a lo señalado por las importadoras, tal como se expuso en el

punto 148 de esta Resolución, el pago de licencias por uso de marca (realizado por una de las Solicitantes),

no fue de una magnitud tal que pudiera determinar el nivel y comportamiento de los precios nacionales.

187. Cabe señalar que aunque existió una tendencia creciente de los precios de las importaciones

investigadas hasta 2011, los resultados de su comparación con los precios nacionales al mercado interno

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indicaron la presencia de subvaloración a lo largo de todo el periodo analizado. El precio promedio de las

importaciones investigadas fue menor en 72%, 63%, 56% y 59% para 2009, 2010, 2011 y el periodo

investigado, respectivamente.

188. Por otro lado, CMA, Suburbia y Zara argumentaron que el aumento de las importaciones de

cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel registrado en el periodo analizado no es consecuencia de

una práctica de dumping, sino que se debe a la desgravación periódica y eliminación de la MT que estuvo

vigente de 2008 a 2011. Al respecto, las Solicitantes respondieron que, independientemente de la existencia

de la MT, el volumen de importaciones aumenta consistentemente en todo el periodo analizado.

189. Por su parte, la Secretaría confirmó lo señalado por las Solicitantes al observar que el efecto real de

la presencia del pago de la MT en los precios de las importaciones durante el periodo analizado fue mínimo,

tal como se observa en la Gráfica 5. Donde se muestra que las diferencias entre los precios de las

importaciones investigadas que no consideran el pago de la medida y los precios que sí la consideran, tienen

diferencias menores al 1%. Debido a lo anterior, es claro que la disminución y eliminación de la MT no tuvo un

efecto significativo en los precios de las importaciones (que además tuvieron un comportamiento creciente en

el periodo analizado), y menos aún fue la causa del incremento consistente de las importaciones en

condiciones de dumping en el periodo analizado.

Gráfica 5. Efecto de la MT en el precio de las importaciones

Fuente: Sistemas de información oficial e información del expediente

administrativo.

190. Con base en los resultados descritos en los puntos 182 al 189 de esta Resolución y los expuestos en

los puntos 122 al 131 de la Resolución de Inicio, la Secretaría confirmó la presencia de una subvaloración del

precio promedio de la mercancía investigada respecto al de la mercancía nacional al mercado interno, así

como una reducción de este último en el periodo investigado, comportamiento causado por los bajos niveles

de precios a los que concurrieron las importaciones en condiciones de dumping al mercado nacional. Dicho

nivel de precios provocó un crecimiento del volumen de dichas importaciones y, con ello, un incremento de su

participación en el mercado nacional.

7. Efectos sobre la producción nacional

191. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping; 41

fracción III de la LCE, y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los posibles efectos de las importaciones

investigadas sobre la rama de producción nacional de los productos similares a los investigados, con base en

el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de las Solicitantes. Cabe señalar que en esta

etapa de la investigación, no se presentaron argumentos y pruebas que contravinieran los resultados

expuestos en esta sección, en la Resolución de Inicio.

192. El volumen de producción de la rama de producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de

tejido tipo raschel acumuló una reducción de 25% entre 2009 y 2011. Disminuyó 18% de 2009 a 2010 y 9% en

2011, pero incrementó 8% en el periodo investigado respecto al periodo comparable anterior. En tanto que el

volumen de la PNOMI registró caídas de 26% en 2010 y 6% en 2011, pero aumentó 15% en el periodo

investigado, acumulando una caída de 31% de 2009 a 2011.

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193. Tal como se señaló en el punto 162 de esta Resolución, el CNA de cobertores de fibras sintéticas de

tejido tipo raschel presentó una tendencia creciente durante todo el periodo analizado: incrementó 12% en

2010, 11% en 2011 y 11% en el periodo investigado (acumulando un incremento de 24% de 2009 a 2011). En

el contexto creciente del CNA, la PNOMI fue disminuyendo su participación en el mercado mexicano al

representar 56% en 2009, 37% en 2010, 31% en 2011 y 32% en el periodo investigado.

194. Contrario al comportamiento de las importaciones, las ventas al mercado interno tuvieron una

tendencia decreciente a lo largo del periodo analizado. Disminuyeron 7% en 2010, 10% en 2011 y 11% en el

periodo investigado (mostrando una caída acumulada de 16% al comparar 2011 con 2009). Los ingresos por

ventas al mercado interno, si bien aumentaron 10% en 2010, cayeron 7% en 2011 y 14% en el periodo

investigado (acumularon un incremento de 2% de 2009 a 2011).

195. Por su parte, las ventas al mercado externo aumentaron 100% en 2010, pero disminuyeron 23% en

2011 y 24% en el periodo investigado, de tal forma que acumularon un crecimiento de 54% de 2009 a 2011.

Los ingresos por ventas al mercado externo incrementaron 76% en 2010, para reducirse 4% en 2011 y 14%

en el periodo investigado (acumularon un crecimiento de 69% de 2009 a 2011). Cabe señalar que si bien se

presentó un comportamiento positivo de las ventas al mercado externo, éstas apenas pasaron de representar

el 7% de la producción nacional en 2009 a 13% en 2011 y 12% en el periodo investigado.

196. El empleo de la rama de producción nacional creció 2% en 2010, pero se redujo en periodos

subsecuentes: 5% en 2011 y 1% en el periodo investigado, lo que dio como resultado una caída acumulada

de 3% al comparar 2009 con 2011. La masa salarial, por su parte, creció 17% entre 2009 y 2010, 1% en 2011

y 13% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 18% de 2009 a 2011. Asimismo, la

productividad del empleo de la rama de producción nacional disminuyó 19% en 2010 y 4% en 2011, pero

incrementó 9% en el periodo investigado (generando una caída acumulada de 22% al comparar 2011 con

2009).

197. La Secretaría advirtió una tendencia creciente en las razones de inventarios a partir de 2010. Los

inventarios al final de periodo disminuyeron 5% de 2009 a 2010, pero aumentaron 11% en 2011 y 37% en el

periodo investigado (acumulando un incremento de 6% entre 2011 y 2009). La proporción de los inventarios a

ventas al mercado interno fue cada vez mayor al pasar de 24% en 2009 a 25% en 2010, 30% en 2011 y 36%

en el periodo investigado.

198. En relación con la capacidad instalada, tal como se señaló en el punto 140 de la Resolución de Inicio,

Apolo y Providencia obtuvieron sus cifras considerando sus promedios y niveles de producción de las

máquinas, así como los tiempos y procesos de trabajo. Al respecto, la Secretaría observó que la capacidad

instalada de la rama de producción nacional prácticamente se mantuvo constante durante todo el periodo

analizado. No obstante, el porcentaje de utilización de la misma, disminuyó a lo largo del periodo analizado al

pasar de 99% en 2009 a 81% en 2010, 74% en 2011 y 78% en el periodo investigado.

199. La Secretaría evaluó la situación financiera de la rama de producción nacional de cobertores de fibras

sintéticas de tejido tipo raschel en el periodo analizado, con base en la información proporcionada por Apolo y

Providencia en la etapa inicial de la investigación, además de la presentada para esta etapa, consistente en

estados de costos, ventas y utilidades de Providencia y Apolo, que incluye el desglose de los costos de las

licencias del uso de marcas de Providencia (el cual fue utilizado para el análisis de similitud y precios en la

presente Resolución), así como uno de Providencia con el desglose de la mano de obra para el periodo

analizado. Adicionalmente, las Solicitantes presentaron una separación de sus costos de operación (costo de

venta y gastos de operación) fijos y variables.

200. Con base en la información anterior, se concluyó que si bien los resultados operativos de la

mercancía nacional fueron positivos en el periodo analizado, en 2011 y en el periodo investigado, se observó

un deterioro de los mismos: las utilidades operativas aumentaron 190% de 2009 a 2010, pero disminuyeron

32% en 2011 y 37% al comparar el periodo investigado con el periodo similar anterior. El margen operativo fue

de 3% en 2009, 9% en 2010, 7% en 2011 y 6% en el periodo investigado.

201. Cabe señalar que el comportamiento de los resultados operativos fue resultado de que la reducción

en los ingresos por ventas fue superior a la baja registrada en los costos de operación. Al respecto, los costos

de operación (costo de ventas y gastos de operación) cayeron 7% en 2010, 10% en 2011 y 9% en el periodo

investigado.

202. Por otro lado, la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión (ROA, por las

siglas en inglés de return of the investment in assets) tuvo valores positivos durante el periodo analizado, pero

disminuyó a partir de 2011 (3% en 2009, 8% en 2010 y 5% en 2011).

203. Con base en la información financiera señalada en los puntos 199 al 202 de esta Resolución, que

corresponde específicamente a cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, la Secretaría observó un

deterioro en las utilidades y el margen operativo, así como en la contribución al ROA a partir de 2011.

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204. En cuanto al comportamiento que tuvieron los rubros financieros que corresponden a las empresas

en su conjunto, no obstante que la capacidad de reunir capital, analizada a través del comportamiento de los

índices de apalancamiento y deuda, se consideró limitada durante todo el periodo analizado, en 2011 se

observó un deterioro en el ROA y en el flujo de operación derivado de la caída en las utilidades netas y una

mayor aplicación de capital de trabajo, así como bajos niveles de solvencia relacionados con la prueba del

ácido. Así pues, el ROA se vio afectado específicamente en 2011 (se ubicó en 3% en 2009, 8% en 2010 y 6%

en 2011).

205. La Secretaría observó a partir del estado de cambios en la situación financiera, que el flujo de

operación (que mide el ingreso neto real que generan las operaciones productivas de una empresa sin contar

los requerimientos de inversión o capital de trabajo en una determinada actividad productiva), registró un

aumento considerable (762%) en 2010, pero disminuyó 149% en 2011 (acumulando una disminución de 527%

de 2009 a 2011). Dicho comportamiento estuvo influido directamente por las variaciones de las utilidades

netas que aumentaron 128% en 2010, pero disminuyeron 71% en 2011 (acumulando una caída de 34% de

2009 a 2011).

206. La capacidad de reunir capital se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia,

apalancamiento y deuda, y mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros

necesarios para la realización de la actividad productiva.

207. La Secretaría observó niveles adecuados de solvencia de corto plazo (mayores a 1) de 2009 a 2011,

sin soslayar el bajo nivel reportado en la prueba del ácido, resultado de la participación de los inventarios: la

razón circulante representó 1.18, 1.20 y 1.19 pesos en 2009, 2010 y 2011, respectivamente. La prueba del

ácido fue de 0.7, 0.83 y 0.74 pesos en 2009, 2010 y 2011, respectivamente.

208. Se observaron niveles manejables de deuda durante el periodo analizado, ya que la razón de deuda

de la rama de producción nacional en 2009, 2010 y 2011, reportó 69%, 68% y 69%, en cada año,

respectivamente. No obstante, la razón de pasivo total a capital contable o índice de apalancamiento presentó

niveles elevados durante todo el periodo analizado al ser 219% en 2009, 215% en 2010 y 227% en 2011.

209. En cuanto a la existencia de proyectos de inversión relacionados con la producción de cobertores de

fibras sintéticas de tejido tipo raschel, las Solicitantes no presentaron alguna evaluación al respecto.

8. Determinación de daño

210. Con base en el análisis contenido en los puntos 170 al 209 de esta Resolución, la Secretaría

concluyó que existe un daño material a la rama de producción nacional causado por las importaciones objeto

de dumping, debido a lo siguiente:

a. Las importaciones investigadas se han incrementado en términos absolutos y en relación con el

mercado y la producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel,

desplazando a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, tal como se observa

en la Gráfica 6.

Gráfica 6. Desplazamiento de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013

Fuente: Sistemas de información oficial e información del expediente administrativo.

b. Existió subvaloración al comparar el precio promedio de las importaciones investigadas (obtenido a

partir de los Sistemas de información oficial) con el precio promedio de la mercancía nacional a lo

largo del periodo analizado. Cabe señalar que dicha subvaloración se presentó en un nivel

considerable.

c. Se observó una reducción del precio nacional al mercado interno en el periodo investigado,

comportamiento influido por los bajos niveles de precios de las importaciones investigadas derivados

de las prácticas de dumping.

d. Sobre la existencia de daño a la rama de producción nacional, los indicadores económicos y

financieros, muestran lo siguiente:

i. en el periodo analizado (comparando 2009 con 2011), los indicadores que muestran deterioro

son: la producción, ventas totales y al mercado interno, empleo, los inventarios, la relación de

inventarios a ventas, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, utilidades

operativas, margen operativo, contribución al ROA, ROA, flujo de caja, índice de apalancamiento

y el nivel de solvencia relacionado con la prueba del ácido, y

ii. asimismo, al comparar el periodo investigado con el periodo comparable anterior, los siguientes

indicadores observaron un deterioro: ventas totales al mercado interno, así como los ingresos

por dichas ventas, empleo, inventarios, relación de inventarios a ventas y margen operativo.

211. El incremento del volumen de las importaciones investigadas que desplazó a la producción nacional y

a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en un mercado mexicano creciente, la

subvaloración, la caída de los precios nacionales en el periodo investigado, así como el deterioro de las

ventas e ingresos de la rama de producción nacional son indicativos de la existencia de daño a la rama de

producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel.

212. Cabe señalar que las importadoras CMA, Suburbia y Zara indicaron que no es posible determinar si

la investigación se basa en daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional, lo que genera

incertidumbre jurídica. Al respecto, las Solicitantes señalaron que no existe ilegalidad ni incertidumbre jurídica

por el hecho de que en la investigación de cobertores se analicen o investiguen los 2 supuestos, sino que, es

cuando la autoridad investigadora haga una determinación de daño, cuando ésta deberá pronunciarse por una

de las 2 opciones. No obstante, reiteraron que las importaciones investigadas ya han causado un daño

importante a la rama de producción nacional.

213. En este sentido, lo señalado en el punto 210 de esta Resolución, en el que la Secretaría confirmó la

existencia de daño material a la rama de producción nacional causado por las importaciones objeto de

dumping, deja sin efecto la necesidad de continuar con el análisis de amenaza de daño expuesto en los

puntos 155 al 158 de la Resolución de Inicio. No obstante, la Secretaría valoró la información presentada por

las partes en esta etapa de la investigación, incluyendo las cifras de las proyecciones de los indicadores de la

rama de producción nacional para 2013 (en los 2 escenarios: con presencia de importaciones en condiciones

de dumping y en ausencia de ellas) y las cifras comerciales correspondientes a la subpartida 6301.40, así

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como las de los indicadores de la exportadora Yunying. Respecto a esta última, la Secretaría observó

inconsistencias en términos de sus cifras de producción, ventas al mercado interno, exportaciones e

inventarios.

9. Otros factores de daño

214. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría examinó

la concurrencia de factores distintos a las importaciones en presuntas condiciones de dumping, que en el

periodo analizado pudieran haber causado daño a la rama de producción nacional en cuestión.

215. Tal como se indicó en el punto 160 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes señalaron que no

conocen ni consideran que ningún otro factor distinto a la competencia desleal de China hayan causado

ningún tipo de afectación a la rama de producción nacional en el periodo investigado. Asimismo, la Secretaría

reiteró lo siguiente:

a. respecto a las importaciones de otros orígenes, la Secretaría confirmó que dichas importaciones

tuvieron una participación en el CNA del 10% en el periodo investigado y que dichas importaciones

disminuyeron su participación en las importaciones totales al pasar de representar 39% en 2009 a

15% en 2011 y en el periodo investigado. Debido a lo anterior, es decir, a su comportamiento

decreciente respecto al mercado y las importaciones, y a que la magnitud de sus volúmenes, no

pudieron ser causa del daño a la rama de producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de

tejido tipo raschel durante el periodo analizado;

b. en lo que cabe a la demanda doméstica de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel como

un factor que pudo haber afectado negativamente a la rama de producción nacional, la Secretaría

confirmó su comportamiento creciente mediante los niveles tanto del CNA como del CI a lo largo del

periodo analizado. Adicionalmente, en términos absolutos, observó que el incremento en 24% (más

de 4,000 toneladas) del CNA, ocurrido de 2009 a 2011, fue absorbido por las importaciones

investigadas que aumentaron más de 7,000 toneladas, en tanto que las ventas del producto nacional

al mercado interno cayeron en más de 1,000 toneladas;

c. la Secretaría confirmó que la actividad exportadora de Apolo y Providencia no ha sido significativa y,

en consecuencia, las variaciones observadas en dicha actividad no han tenido efectos importantes

en el desempeño de la rama de producción nacional en el periodo analizado. Al respecto, observó

que, si bien la rama de producción nacional incrementó 54% el volumen de sus exportaciones de

2009 a 2011, en términos absolutos el incremento fue sólo de poco más de 300 toneladas, y

d. adicionalmente, en esta etapa de la investigación, tampoco se indicó la existencia de variaciones en

las estructuras del consumo, prácticas comerciales restrictivas y la evolución de la tecnología como

factores adicionales de daño.

216. Con base en los argumentos y pruebas presentados en esta etapa de la investigación, así como del

análisis efectuado en el punto anterior, la Secretaría no tuvo conocimiento de factores distintos a las

importaciones investigadas que al mismo tiempo causaran el deterioro observado en algunos de los

indicadores económicos y financieros de la producción nacional durante el periodo analizado.

J. Conclusiones

217. Con base en los resultados del análisis del comportamiento de los volúmenes y precios de las

importaciones originarias de China, la evaluación de los factores económicos y financieros de la rama de la

producción nacional en el periodo investigado, descritos a lo largo de la presente Resolución, la Secretaría

consideró que existen elementos suficientes para determinar preliminarmente que en el periodo investigado

las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, originarias de China, se efectuaron

en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de la producción nacional de la

mercancía similar. Entre los principales elementos evaluados que llevan a esta determinación preliminar, se

encuentran los siguientes, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos:

a. Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de dumping superior al considerado de

minimis en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. En el periodo investigado, dichas importaciones

mantuvieron niveles considerados mayores a los de insignificancia.

b. Las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente tanto en términos absolutos

como en relación con el mercado y la producción nacional a lo largo del periodo analizado. Ello se

tradujo en desplazamiento de las ventas internas de la rama de la producción nacional y una mayor

participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional.

c. Los precios de las importaciones investigadas se situaron consistentemente por debajo del precio

promedio de la rama de producción nacional durante el periodo analizado. Asimismo, se presentó

una disminución de los precios nacionales durante el periodo investigado, que estuvo influida por los

niveles de los precios de las importaciones investigadas.

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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 9 de septiembre de 2013

d. Indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional registraron un deterioro tanto

en el periodo investigado como en el periodo analizado. Respecto a este último, se observaron

afectaciones en los siguientes indicadores: producción, ventas totales y al mercado interno, ingresos

por ventas totales y al mercado interno, empleo, inventarios, relación de inventarios a ventas,

productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas, margen operativo,

contribución al ROA, flujo de caja, nivel de apalancamiento y nivel de solvencia relacionado con la

prueba del ácido.

e. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones en condiciones de

dumping.

K. Cuota compensatoria provisional

218. En razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y el

daño causado a la rama de la producción nacional, la Secretaría determinó que se justifica la imposición de

una cuota compensatoria provisional para impedir que se siga causando daño a la rama de la producción

nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping.

219. Al respecto, CMA, Suburbia y Zara argumentaron que las cuotas compensatorias podrían ser

menores al margen de dumping encontrado, pero suficientes para desalentar la importación de mercancías en

condiciones de prácticas desleales. Precisaron que una de las formas de determinarlas sería la diferencia

entre el precio de importación de la mercancía investigada y los precios internacionales de los cobertores de

fibras sintéticas de tejido tipo raschel (como precio no lesivo).

220. Asimismo, las importadoras CMA, Suburbia y Zara señalaron que ante la imposición de una cuota

compensatoria, las Solicitantes no contarían con la capacidad de producir la mercancía investigada en

cantidad equivalente a las importaciones mundiales que se realizan para el suficiente abastecimiento del

mercado nacional. Lo que se confirma con el hecho de que también realizaron importaciones de la mercancía

investigada en el periodo analizado. Como prueba de su argumento, presentaron: i) una gráfica de los

volúmenes anuales de producción nacional de edredones para el periodo analizado que tiene como fuente al

Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y ii) un cuadro con las cifras de las importaciones mundiales y

de México realizadas a través de la fracción 6301.40.01 en el mismo lapso, obtenidas del ITC.

221. Al respecto, Apolo y Providencia señalaron que no proceden los argumentos de las importadoras,

debido a que no aportaron una evidencia ni pruebas positivas y pertinentes de sus afirmaciones que pudiera

sustentar la supuesta posibilidad de un problema de desabasto en el mercado mexicano ante la aplicación de

una cuota compensatoria, así como la necesidad de la aplicación y procedencia de una lesser duty rule. No

obstante, añadieron que de ninguna forma solicitaron la prohibición de las importaciones, sino el

establecimiento de medidas compensatorias que permitan reestablecer la competencia leal en el mercado

mexicano de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, de tal forma que la mercancía investigada

ingrese a precios que no pongan en riesgo la existencia de la rama de producción nacional, sino mejore su

rentabilidad y evite que se deje de producir la mercancía similar.

222. Adicionalmente, las Solicitantes señalaron que cuentan con inventarios importantes y capacidad

instalada disponible, así como del volumen de sus exportaciones, los cuales son suficientes para cubrir la

demanda interna a corto plazo; incluso podrían incrementar su capacidad instalada y con ello, la oferta

nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel. Como prueba presentaron las mismas cifras

de sus indicadores.

223. Respecto a los precios internacionales de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel,

manifestaron que existe un problema real de información pertinente y exacta, ya que ninguna contraparte

aportó pruebas exactas, pertinentes o representativas de precios adecuados, alternativos al valor normal.

Asimismo, reiteraron que debido a que China es el país líder de precios en el mundo al cubrir casi el 90% de

la oferta exportable y a que sus precios están distorsionados, la referencia adecuada para ajustar los precios

nacionales a niveles de precios leales son las referencias de valor normal. Por lo anterior, como cuota

compensatoria debe aplicarse el monto del margen de dumping que se determine.

224. Al respecto, la Secretaría confirmó lo señalado por las Solicitantes en el sentido de que: i) el

establecimiento de medidas compensatorias no prohíbe el ingreso de las importaciones, sino reestablece la

competencia leal en el mercado mexicano, y ii) los precios internacionales no podrían considerarse como un

parámetro de un precio no lesivo en caso de que proceda la aplicación de una cuota inferior al margen de

dumping encontrado.

225. Por lo anterior y tomando en cuenta los argumentos y pruebas aportados por las partes interesadas,

la Secretaría considera procedente aplicar una cuota compensatoria provisional menor a los márgenes de

dumping calculados en esta etapa de la investigación, en la cuantía suficiente para evitar que se siga

causando daño a la rama de la producción nacional, de conformidad con los artículos 9.1 del Acuerdo

Antidumping y 62 segundo párrafo de la LCE.

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Lunes 9 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

226. La Secretaría determinó que una cuota compensatoria variable en función de un precio no lesivo para

la industria nacional permitiría cumplir con dicho objetivo. Para tal efecto, procedió de la manera siguiente:

a. La Secretaría solicitó a las empresas integrantes de la rama de la producción nacional, información

sobre costos fijos y variables del producto similar al investigado orientado al mercado interno para los

años de 2009 a 2011, con el objeto de calcular el punto de equilibrio en donde se ubican las

empresas productoras nacionales, este es el punto en que el ingreso por ventas cubre en su totalidad

el costo de fabricación del producto similar sin la generación de utilidades. Lo anterior, permite

establecer parámetros de sensibilidad en caso de que hipotéticamente se modifique el precio de

venta o el costo variable por unidad, para evaluar el análisis del riesgo que ofrece determinado

producto y los niveles de utilidad razonable que se pueden llegar a obtener.

b. A partir de lo anterior, la autoridad investigadora calculó el punto de equilibrio correspondiente al año

de 2011, y en razón a que, con dicho precio, la rama de la producción nacional no obtendría

utilidades ni márgenes de maniobra que permitan a la industria nacional enfrentar las dificultades

financieras que ello conlleva, incluyendo el posible cierre de la línea de producción al no ser atractiva

ni rentable la inversión destinada a la fabricación de cobertores, la Secretaría consideró que el precio

de venta necesario para que la rama de la producción nacional cubra el costo total de fabricación y

obtenga un margen suficiente que le permita cumplir con los compromisos que le genera su

operación normal más un excedente razonable, debería ubicarse en 12.10 dólares por kilogramo

neto.

227. De esta forma, las importaciones del producto objeto de investigación, cuyo precio de importación,

correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia

de 12.10 dólares por kilogramo neto, estarán sujetas al pago de una cuota compensatoria, cuyo monto se

calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia.

228. En el mismo sentido, las importaciones del producto objeto de investigación, cuyo precio de

importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al

precio de referencia de 12.10 dólares por kilogramo neto, no estarán sujetas al pago de la cuota

compensatoria.

229. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 57 fracción I y

62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN

230. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio

internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria provisional

a las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin

bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China, que ingresen por las

fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del

país de procedencia, en los siguientes términos:

a. Las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o

sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China, cuyo precio de

importación correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al

precio de referencia de 12.10 dólares por kilogramo neto, estarán sujetas al pago de una cuota

compensatoria, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio

de referencia.

b. Las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o

sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China, cuyo precio de

importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o

superior al precio de referencia de 12.10 dólares por kilogramo neto, no estarán sujetas al pago de la

cuota compensatoria.

231. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria en todo el

territorio nacional.

232. Los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda,

mediante alguna de las formas previstas en el CFF, lo anterior de conformidad con los artículos 7.2 del

Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE.

233. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta

Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados al pago de la misma si

comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de la

mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la

determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para

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efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país

de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas

compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo

órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de

2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de

julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

234. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 164 del RLCE, se conceden 30 días hábiles,

contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que

lo consideren conveniente, presenten ante esta Secretaría los argumentos y pruebas complementarias que

estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

235. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la

UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030 en México,

Distrito Federal. Dicha presentación debe hacerse en original y 3 copias, más el correspondiente acuse de

recibo.

236. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas

deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal

forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.

237. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

238. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

239. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 29 de agosto de 2013.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.-

Rúbrica.