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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE AUTODETERMINACIÓN

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derecho penal, parte especial. Clases de delitos contra la libertad de autodeterminación, PPT Universidad Nacional Andrés Bello.

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  • DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE AUTODETERMINACIN

  • 11. De las amenazas de atentado contra las personas y propiedades

    Art. 296. El que amenazare seriamente a otro con causar a l mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosmil la consumacin del hecho, ser castigado: 1. Con presidio menor en sus grados medio a mximo, si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo ilegtimamente cualquiera otra condicin y el culpable hubiere conseguido su propsito. 2. Con presidio menor en sus grados mnimo a medio, si hecha la amenaza bajo condicin el culpable no hubiere conseguido su propsito. 3. Con presidio menor en su grado mnimo, si la amenaza no fuere condicional; a no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, caso en el cual se impondr sta. Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por medio de emisarios, stas se estimarn como circunstancias agravantes. Para los efectos de este artculo se entiende por familia el cnyuge, los parientes en la lnea recta de consanguinidad o afinidad legtima, los padres e hijos naturales y la descendencia legtima de stos, los hijos ilegtimos reconocidos y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad legtimas.

  • Art. 297. Las amenazas de un mal que no constituya delito hechas en la forma expresada en los nmeros 1 o 2 del artculo anterior, sern castigadas con la pena de reclusin menor en sus grados mnimo a medio.

    Art. 298. En los casos de los dos artculos precedentes se podr condenar adems al amenazador a dar caucin de no ofender al amenazado, y en su defecto a la pena de sujecin a la vigilancia de la autoridad.

  • TIPO OBJETIVO: comportamiento activo (palabras, actos o gestos). Efectuado en forma personal o por terceros.

    Doctrinariamente se seala que amenazar es anunciar, expresa o tcitamente, la realizacin de un mal a otra persona (Alfredo Etcheberry, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo IV, Editorial Jurdica de Chile, ao 2001, p.p. 320).

    La amenaza debe ser seria- grave y verosmil.

  • SERIA

    Serias: no simples amedrentamientos. Deben ser males que se presentan como posibles de ser concretados , dependiendo asimismo de la voluntad de quien amenaza.

    La amenaza de un mal cuya ocurrencia es imposible o la amenaza de un mal cuya ocurrencia no depende de la voluntad del agente, son conductas atpicas.

    La amenaza debe existir, ser verdadera, es decir, ser proferida o expresada seriamente, sin asomo de burla o broma, dando a entender la decisin de quien la realiza de llevarla a cabo (Politoff, Matus y Ramrez, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Segunda Edicin, Editorial Jurdica de Chile, ao 2012, p.p.196).

  • GRAVE

    Grave: Art. 296. El que amenazare seriamente a otro con causar a l mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad

    No se extiende a daos distintos a los sealados en el artculo 296.

    Lo que se esta protegiendo es la libertad de autodeterminacin, por lo tanto, la amenaza debe ser de tal fuerza que ponga a la vctima en una situacin de vulnerabilidad en relacin a la posibilidad de auto determinarse.

  • VEROSMIL

    Verosmil: siempre que por los antecedentes aparezca verosmil

    La amenaza debe ser susceptible de cumplimiento en consideracin a las circunstancias concretas de la misma

  • Tipo subjetivo: dolo directo. Amenazar a otro con causarle un mal, y amenazar es hacer saber a la vctima que se pretende provocarle ese mal.

    Delito comn: sujeto activo cualquiera.

    Sujeto pasivo Aptitud intelectual y emocional suficiente para entender y sentir que esta amenazado.

  • Iter criminis

    Es un delito de peligro y formal.

    Se entiende consumado cuando la amenaza llega al conocimiento del sujeto pasivo.

  • PENALIDAD

  • Amenaza de un mal que no constituye delito

    Art. 297. Las amenazas de un mal que no constituya delito hechas en la forma expresada en los nmeros 1 o 2 del artculo anterior, sern castigadas con la pena de reclusin menor en sus grados mnimo a medio.

    Se sanciona slo la amenaza sujeta al cumplimiento de una condicin, sin importar que el sujeto activo consigue su propsito .

    Las amenazas de un mal que no constituye delito y cuyo cumplimiento no est sujeto a una condicin, son atpicas, en consecuencia no son punibles. ( Excepcin: que se configure la falta del art 494 N 16).

  • Amenaza de un mal que constituye delito

    Art. 296. El que amenazare seriamente a otro con causar a l mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosmil la consumacin del hecho, ser castigado

    1. Con presidio menor en sus grados medio a mximo, si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo ilegtimamente cualquiera otra condicin y el culpable hubiere conseguido su propsito.

    2. Con presidio menor en sus grados mnimo a medio, si hecha la amenaza bajo condicin el culpable no hubiere conseguido su propsito.

    3. Con presidio menor en su grado mnimo, si la amenaza no fuere condicional; a no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, caso en el cual se impondr sta.

  • Agravante especfica

    Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por medio de emisarios, stas se estimarn como circunstancias agravantes.

    Los correos electrnicos, por ejemplo, constituyen una forma de amenazar por escrito.

  • Sancin complementaria

    Art. 298. En los casos de los dos artculos precedentes se podr condenar adems al amenazador a dar caucin de no ofender al amenazado, y en su defecto a la pena de sujecin a la vigilancia de la autoridad.

    Naturaleza de la accin penal: accin pblica previa instancia particular

  • COACCIONES

  • Art. 496. Sufrirn la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:

    N 16. El que sin estar legtimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohbe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera.

  • Compeler es obligar a alguien contra su voluntad. No necesariamente a cometer un delito, puede ser obligar a realizar una accin que no es constitutiva de delito.

    Violencia: fuerza material y moral.

    La intimidacin en la coaccin debe ser de menor gravedad que en el delito de amenazas

  • Ttulo III

    DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN LOS DERECHOS GARANTIDOS POR LA CONSTITUCION

    3. Crmenes y simples delitos contra la libertad y seguridad, cometidos por particulares

  • LIBERTAD: la capacidad del hombre de fijar por s mismo su situacin en el espacio fsico. Crdova

  • SECUESTRO

    Art. 141. El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privndole de su libertad, comete el delito de secuestro y ser castigado con la pena de presidio o reclusin menor en su grado mximo. En la misma pena incurrir el que proporcionare lugar para la ejecucin del delito. Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones ser castigado con la pena de presidio mayor en su grado mnimo a medio. Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detencin se prolongare por ms de quince das o si de ello resultare un dao grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena ser presidio mayor en su grado medio a mximo. El que con motivo u ocasin del secuestro cometiere adems homicidio, violacin, violacin sodomtica o algunas de las lesiones comprendidas en los artculos 395, 396 y 397 N 1, en la persona del ofendido, ser castigado con presidio mayor en su grado mximo a presidio perpetuo calificado.

  • BIEN JURDICO: LIBERTAD AMBULATORIA DE LAS PERSONAS

    CPR 7.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia:

    a)Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la Repblica, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condicin de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;

    b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni sta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitucin y las leyes;

    c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario pblico expresamente facultado por la ley y despus de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podr ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposicin del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deber, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicin al afectado. El juez podr, por resolucin fundada, ampliar este plazo hasta por cinco das, y hasta por diez das, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;

  • Tipo objetivo: encerrare o detuviere.

    Accin u omisin

    Limitar o restringir la posibilidad de desplazamiento fsico de una persona, contra su voluntad.

    El tipo no exige que la privacin de libertad sea absoluta.

  • Encerrar: colocar a una persona en un lugar determinado sin alternativa de poder salir del mismo. (GM)

    Detener: accin dirigido a sujetar o inmovilizar a la vctima, tambin puede consistir en trasladarla a un lugar distinto de aquel en que se encontraba, en la direccin que el sujeto activo determine. (GM)

    Es indiferente el lugar en que se realiza el secuestro.

    La duracin del encierro es irrelevante, excepto que se extienda por ms de 15 das.

  • Para que se perfeccione el tipo objetivo deben concurrir dos condiciones negativas:

    a) Que el actor no tenga facultad para privar de libertad a la vctima.

    b) Que actu sin el consentimiento de la vctima.

  • Sin derecho: Elemento normativo del tipo (la conducta del que detiene con autorizacin legal no es tpica).

    La autorizacin no debe necesariamente sealarse en una norma expresa (medico tratante que restringe la libertad ambulatoria del paciente con motivo del tratamiento, entre otras).

    El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privndole de su libertad

  • Sin la voluntad de la vctima: La renuncia voluntaria al ejercicio de la libertad ambulatoria, constituye una condicin de atipicidad. (por ejemplo, el ascensorista, algunas ordenes religiosas, etc.)

    Delito comn: el sujeto activo puede ser cualquiera, (funcionario pblico en ejercicio de sus funciones: detencin ilegtima del art 148)

    El sujeto pasivo: vctima y objeto material de la accin. Mayor de edad.

  • Tipo subjetivo: Dolo directo o eventual, dependiendo la figura.

    Es un delito material, para consumarse requiere como resultado la perdida de libertad de la vctima. Admite tentativa y frustracin, aunque esta ltima es discutible.

    Se trata de un delito permanente: se mantiene en estado de consumacin mientras la vctima permanece privada de libertad.

  • En la misma pena incurrir el que proporcionare lugar para la ejecucin del delito.

    Art. 16. Son cmplices los que, no hallndose comprendidos en el artculo anterior, cooperan a la ejecucin del hecho por actos anteriores o simultneos.

    Debera sancionarse como complicidad. Es excepcional, por lo tanto, debe interpretarse restrictivamente.

  • Circunstancia agravantes

    a) Los mviles del autor.

    b) La duracin de la privacin de libertad o los daos que sufra la vctima.

    c) La comisin de otros delitos con motivo u ocasin del secuestro.

  • Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones ser castigado con la pena de presidio mayor en su grado mnimo a medio.

    Se trata de un elemento subjetivo del injusto de ndole

    trascendente. ( dolo directo).

    No se requiere la concrecin del resultado.

    Rescate: beneficio de naturaleza econmica para el actor o terceros.

    Las condiciones pueden ser de cualquier carcter (excepcin: inc 2 de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado).

  • Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detencin se prolongare por ms de quince das o si de ello resultare un dao grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena ser presidio mayor en su grado medio a mximo.

    Dao grave: mutilacin, lesin fsica o squica o una enfermedad, puede recaer tambin sobre los intereses de la vctima, que no necesariamente han de ser de ndole econmica.

    Debe concurrir al menos culpa respecto de las lesiones, de otra forma sera responsabilidad objetiva

  • El que con motivo u ocasin del secuestro cometiere adems homicidio, violacin, violacin sodomtica o algunas de las lesiones comprendidas en los artculos 395, 396 y 397 N 1, en la persona del ofendido, ser castigado con presidio mayor en su grado mximo a presidio perpetuo calificado.

    Debe cometerse alguno de los delitos enumerados, lo que significa que debe concurrir dolo.

    Si la muerte o lesin es consecuencia de un hecho fortuito o negligencia o mera imprudencia no puede aplicarse esta agravante, sin perjuicio de que pueda aplicarse la del inciso anterior por causar grave dao al secuestrado.

  • Atenuante

    Art. 142 bis.- Si los partcipes en los delitos de secuestro de una persona o de sustraccin de un menor, antes de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas por los secuestradores para devolver a la vctima, la devolvieren libre de todo dao, la pena asignada al delito se rebajar en dos grados. Si la devolucin se realiza despus de cumplida alguna de las condiciones, el juez podr rebajar la pena en un grado a la sealada en los dos artculos anteriores.

    La liberacin debe ser una decisin voluntaria de los secuestradores(no concurre en caso de rescate o fuga).

    Libre de todo daos: cualquier perjuicio en la persona adicional al necesario para la comisin del delito

  • SUSTRACCIN DE MENORES

    Art. 142. La sustraccin de un menor de 18 aos ser castigada:

    1.- Con presidio mayor en su grado mximo a presidio perpetuo, si se ejecutare para obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o

    si resultare un grave dao en la persona del menor.

    2.- Con presidio mayor en su grado medio a mximo en los dems casos.

    Si con motivo u ocasin de la sustraccin se cometiere alguno de los delitos indicados en el inciso final del artculo anterior, se aplicar la pena que en l se seala.

  • Sustraccin: importa sacar a un nio de la esfera de resguardo en la que se encuentra.

    Sustraer distinto de inducir al menor a abandonar el hogar (357) o de negarse a entregarlo a sus padres o guardadores (355).

    Art. 357. El que indujere a un menor de edad, pero mayor de diez aos, a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, sufrir las penas de reclusin menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

  • En principio la voluntad del menor no tiene relevancia,

    357 vs 142:

    Si es menor de 10 aos hay sustraccin.

    Si es mayor de 10 y menor de 18, y hay induccin en el caso que el abandono del hogar o la custodia es voluntario, se configura el delito de induccin al abandono del hogar.

    Se aplica la atenuante especial del 142

  • Normalmente la privacin de libertad de una persona constituye delito de secuestro, pero cuando esa detencin irregular tiene como fin presentar a esa persona a la autoridad, que es ilegtima por estar fuera de los casos permitidos por la ley

  • Detencin ilegtima por particular

    Art. 143. El que fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, sufrir la pena de reclusin menor en su grado mnimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

    Tipo objeto: aprehender a alguien, detener, impedir o restringir la libertad de movimiento de alguien, o encerrar, recluirlo en un lugar o recinto desde donde no pueda salir.

    Sujeto activo: cualquier persona menos funcionario pblico en ejercicio de sus funciones.

    Sujeto pasivo: cualquier persona, incluido menores.

  • Tipo objetivo: fuera de los casos permitidos por la ley. Elemento normativo negativo.

    CPP, Artculo 129.- Detencin en caso de flagrancia. Cualquier persona podr detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la polica, al ministerio pblico o a la autoridad judicial ms prxima.

    Artculo 130.- Situacin de flagrancia. Se entender que se encuentra en situacin de flagrancia: a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisin del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cmplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetracin de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aqul o con seales, en s mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participacin en l, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las vctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, sealaren como autor o cmplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entender por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisin del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido ms de doce horas.

  • Tipo subjetivo: dolo directo. Voluntad del agente dirigida a privar de libertad a la vctima, acompaado de un elemento subjetivo especial para presentarla a la autoridad.

    Podra configurarse un error de prohibicin al pensar el agente que acta en cumplimiento del deber de aprehender un delincuente para presentarlo a la autoridad, o por lo menos, ejercitando una facultad con fines sociales. Si ese error es insuperable, lo liberara de culpabilidad, si es superable podra disminuirla.

  • Privacin de libertad arbitraria por funcionario pblico

    Art. 148. Todo empleado pblico que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrir la pena de reclusin menor y suspensin del empleo en sus grados mnimos a medios.

    Si el arresto o detencin excediere de treinta das, las penas sern reclusin menor y suspensin en sus grados mximos.

    Sujeto activo: sujeto calificado: empleado pblico, que acta dentro de la

    esfera de sus competencias pero sin respeto de las condiciones determinadas previamente por la ley para privar de libertad a una persona.

    La regla general es que la privacin de libertad de una persona constituye delito de secuestro, para que se desplace la figura del 141, deben concurrir ciertos requisitos:

  • CS Rol N 3302-09 de 18.05.2010

    Que, por consiguiente, la privacin de libertad ejecutada por un funcionario pblico slo puede satisfacer el tipo del artculo 148 en la medida que concurran determinadas circunstancias que conduzcan a la valorizacin del hecho como menos grave desde el punto de vista de su antijuridicidad material. Slo as se justifica que se desplace la aplicacin del artculo 141. Se trata de circunstancias que hacen imposible reconocer en la conducta del funcionario pblico una determinada conexin con el sistema institucional de vulneracin legtima de la libertad de las personas. Si no se satisface esta exigencia de conexin o correspondencia, la conducta del funcionario pblico debe considerarse punible en los trminos del delito comn de privacin de libertad del artculo 141. (Juan Pablo Maalich, Delitos contra intereses personalsimos, en Comentario de la Jurisprudencia del ao dos mil tres, Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibez, Nmero I, 2004, pp. 275 y 276).

  • Por lo tanto, es precisa la identificacin de las propiedades o elementos tpicos que

    definen la posicin del injusto de detencin por funcionario pblico como especial

    frente al comn de privacin de libertad.

    Los parmetros que se consideran decisivos para deslindar la aplicacin del

    artculo 148 respecto de la del artculo 141, se describen en la forma que sigue:

    a) que se detenga en razn de la persecucin de un delito; b) que se deje alguna

    constancia de la detencin; y c) que se ponga al detenido a disposicin de los

    tribunales de justicia. Faltando estos requisitos debe aplicarse el artculo 141, por

    lo que corresponde subsumir en dicho tipo la detencin ilegal llevada a cabo con

    grave abuso del cargo por el funcionario. (Antonio Bascun Rodrguez: "Agravios

    inferidos por funcionarios pblicos a las libertades garantizadas por la

    Constitucin", materiales de estudio del Curso de Derecho Penal II, de la

    Universidad de Chile, segunda versin actualizada, 1998, pp. 23 a 27). Lo

    esencial, en todo caso, se advierte en el grado de obstaculizacin del sistema

    administrativo y judicial de control de la privacin de libertad; mientras mayor sea

    esa obstaculizacin, mayor ser la gravedad del abuso de la funcin comprometida

    en la privacin de libertad. (SCS, Rol N 6212-07)

  • Si el funcionario pblico abusa de su funcin de tal, aprovechndose de los medios de que dispone para detener irregularmente a un particular, conociendo el carcter ilcito de dicha detencin, comete un delito de secuestro, con la agravante 8 del artculo 12, y no el delito de detencin irregular. (SCS, 27.10.1995, RDJ, XCII, pp. 204 y s.s., cit. en Politoff, Matus y Ramrez, p. 210)

  • 5 bis. De los delitos de trfico ilcito de migrantes y trata de personas

  • Artculo 411 bis.- Trfico de migrantes. El que con nimo de lucro facilite o promueva la entrada ilegal al pas de una persona que no sea nacional o residente, ser castigado con reclusin menor en su grado medio a mximo y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales. La pena sealada en el inciso anterior se aplicar en su grado mximo si se pusiere en peligro la integridad fsica o salud del afectado. Si se pusiere en peligro la vida del afectado o si ste fuere menor de edad, la pena sealada en el inciso anterior se aumentar en un grado. Las mismas penas de los incisos anteriores, junto con la de inhabilitacin absoluta temporal para cargos u oficios pblicos en su grado mximo, se impondr si el hecho fuere ejecutado, aun sin nimo de lucro, por un funcionario pblico en el desempeo de su cargo o abusando de l. Para estos efectos se estar a lo dispuesto en el artculo 260.

  • Artculo 411 ter.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida del pas de personas para que ejerzan la prostitucin en el territorio nacional o en el extranjero, ser castigado con la pena de reclusin menor en su grado mximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales.

  • Artculo 411 quter.- El que mediante violencia, intimidacin, coaccin, engao, abuso de poder, aprovechamiento de una situacin de vulnerabilidad o de dependencia de la vctima, o la concesin o recepcin de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra capte, traslade, acoja o reciba personas para que sean objeto de alguna forma de explotacin sexual, incluyendo la pornografa, trabajos o servicios forzados, servidumbre o esclavitud o prcticas anlogas a sta, o extraccin de rganos, ser castigado con la pena de reclusin mayor en sus grados mnimo a medio y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales. Si la vctima fuere menor de edad, aun cuando no concurriere violencia, intimidacin, coaccin, engao, abuso de poder, aprovechamiento de una situacin de vulnerabilidad o de dependencia de la vctima, o la concesin o recepcin de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, se impondrn las penas de reclusin mayor en su grado medio y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales. El que promueva, facilite o financie la ejecucin de las conductas descritas en este artculo ser sancionado como autor del delito.

  • Artculo 411 quinquies.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos de este prrafo sern sancionados, por este solo hecho, conforme a lo dispuesto en los artculos 292 y siguientes de este Cdigo.

  • Artculo 411 sexies.- El tribunal podr reducir la pena en dos grados al imputado o acusado que prestare cooperacin eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificacin de sus responsables, o que sirva para prevenir o impedir la perpetracin o consumacin de igual o mayor gravedad. Se entiende por cooperacin eficaz el suministro de datos o informaciones precisas, verdicas y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines sealados en el inciso primero. Si con ocasin de la investigacin de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes proporcionados por el cooperador eficaz, deber solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para los efectos de efectuar la diligencia, deber realizarla en presencia del fiscal ante quien se prest la cooperacin, debiendo este ltimo previamente calificar su conveniencia. El superior jerrquico comn dirimir cualquier dificultad que surja con ocasin de dicha peticin y de su cumplimiento. La reduccin de pena se determinar con posterioridad a la individualizacin de la sancin penal segn las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensacin, de acuerdo con las reglas generales.

  • Artculo 411 septies.- Para los efectos de determinar la reincidencia del artculo 12, circunstancia 16 en los delitos sancionados en este prrafo, se considerarn tambin las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.

  • Artculo 411 octies.- Previa autorizacin del juez de garanta competente, el fiscal podr autorizar, en las investigaciones por los delitos previstos en el presente prrafo, que funcionarios policiales se desempeen como agentes encubiertos y, a propuesta de dichos funcionarios, que determinados informantes de esos servicios acten en esa calidad. Cuando existieren sospechas fundadas de que una persona o una organizacin delictiva hubiere cometido o preparado la comisin de alguno de los delitos indicados en este prrafo, y la investigacin lo hiciere imprescindible, el tribunal, a peticin del Ministerio Pblico, podr autorizar la interceptacin o grabacin de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organizacin, la fotografa, filmacin u otros medios de reproduccin de imgenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabacin de comunicaciones. En lo dems, se estar ntegramente a lo dispuesto en los artculos 222 a 225 del Cdigo Procesal Penal. Estas tcnicas podrn ser utilizadas por el fiscal sea que se trate de una persona, un grupo de personas o una organizacin delictiva que hubiere cometido o preparado la comisin de los delitos sealados en este artculo. En todo aquello no regulado por este artculo los agentes encubiertos e informantes se regirn por las disposiciones respectivas de la ley N 20.000.