8 - delitos contra la libertad - modificada

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  • 8/12/2019 8 - Delitos Contra La Libertad - Modificada

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    Materia: Derecho Penal IIProfesor: Josefina Gonzlez Nez

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    UNIDAD 8: Delitos contra la libertad

    8.1. Bien jurdico protegido. Sistematizacin.Como bien de los individuos, la libertad consiste a la par que en la facultad de

    determinarse o de obrar o de no obrar en determinado sentido, en el derecho a la preservacin dela propia tranquilidad, de un mbito de intimidad material y de las ideas y pensamientos propios.

    En la convivencia social, esas facultades y derechos, estn regulados por la Constitucin ylas leyes reglamentarias, sean civiles, comerciales, administrativas, laborales, penales, o de otraespecie.

    As, la proteccin dispensada a la libertad por las leyes penales puede tener diferentesalcances. El CP en el Ttulo 5, resguarda en distintos captulos distintos aspectos del bien jurdicolibertad, ellos son:

    1. la libertad individual.

    2. la libertad de domicilio.3. la libertad de guardar secretos.4. la libertad de trabajo y asociacin.5. la libertad de reunin.6. la libertad de prensa.

    8.2. Delitos contra la libertad individual.

    8.2.1. Reduccin a servidumbre condicin anloga. Aspecto protegidodel bien jurdico El tipo penal y la clusula constitucional.

    La figura del art. 140 CP, tipifica la reduccin de una persona, por acostumbramiento o porsujecin a la condicin de siervo o a otra que, como en ella, el autor dispone a su arbitrio de lapersona de la vctima y de su servicio personal.

    La norma, recientemente reformada, seala que: Sern reprimidos con reclusin o prisin decuatro (4) a quince (15) aos el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajocualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condicin para mantenerla en ella. En la misma penaincurrir el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonioservil (Artculo sustituido por art. 24 de laLey N 26.842B.O. 27/12/2012)1.

    El tipo penal y la clusula constitucional: esta figura debe diferenciarse de la situacin jurdica

    de esclavitud abolida por el art. 15 de la CN, que consiste en la pertenencia, en propiedad de unapersona a otra. Por el contrario, el art. 140 es una situacin de hecho.

    Tambin, corresponde distinguir que el CP no ha establecido, una pena para los queconcluyan un contrato de compra y venta de personas, a pesar de que el art. 15 de la CN declararaque este hecho es un crimen del que sern responsables lo que lo celebrasen y el escribano ofuncionario que lo autorice. Pero la CN no declarara crimen la contratacin o comercio de los serviciosde una persona.

    1Redaccin anterior: ARTICULO 140. - Sern reprimidos con reclusin o prisin de tres a quince aos, el que redujere a una persona a servidumbre o a

    otra condicin anloga y el que la recibiere en tal condicin para mantenerla en ella.

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    No constituye este delito, el libre y consciente sometimiento de la propia persona y de susservicios a la potestad de otro, porque el delito requiere que el autor haya reducido a la vctima aservidumbre o condicin anloga o que la haya recibido de otro en tal condicin.

    Se encuentra en una condicin anloga a la servidumbre la persona sometida a la potestad de

    hecho de otra de una manera que excluya la posibilidad de que se auto determine respecto de laconduccin de su vida. Puede citarse como ejemplo de esta situacin: las mujeres recluidas en unharem, de las personas detenidas por otra en condiciones de abyeccin, ubicadas y tratadas asemejanza de las bestias.

    Tambin delinque el que recibe a una persona en esta condicin (servidumbre u otracondicin anloga) para mantenerla en ella. El dador puede ser el propio reducidor, o quien habarecibido a la vctima ya reducida a la servidumbre o condicin anloga. La recepcin requiere que elautor llegue a tener, directa o indirectamente, la persona de la vctima. La recepcin consuma el delitoslo si obedece al propsito de mantener a la vctima en la condicin en que se la recibe, sin requerirque ese objetivo se concrete. Por el contario, si la recepcin es para liberarla, no existe del delito.

    Tipo subjetivo: es un delito doloso, pero este debe estar constituido por el propsito antessealado.

    Consumacin: es un delito intencional y de carcter material y permanente, que se consumacon el logro de una de esas situaciones. Admite tentativa. En el supuesto de la recepcin, el delito esinstantneo, pero se vuelve permanente si el autor mantiene en su poder a la vctima en la condicinen que la recibi. Tambin este supuesto de la recepcin admite tentativa

    8.2.2. Conduccin fuera de las fronteras. Aspecto protegido del bienjurdico.

    Aspecto protegido del bien jurdico: la conducta atenta contra la libertad y el derecho quetiene una persona de estar en un lugar determinado y contra la lesividad que le provoca sertrasladado a otro sitio en contra de su voluntad.

    La accin tpica prevista en el art. 145 del CP es llevar a la vctima, venciendo o burlandosu voluntad, hacia un lugar no sometido a la jurisdiccin del pas, situado fuera de los lmiteso confines del territorio nacional.

    Tipo subjetivo: el delito es doloso. La conduccin debe obedecer al propsito del autor desometerla, sin derecho, al dominio material de una persona particular o de una entidad privada opblica, o de entregarla a un conjunto militarizado extranjero, estatalo, para que siente plaza en l,

    Consumacin: el delito se perfecciona en el momento en que el autor, desde un punto situadofuera de las fronteras de la Repblica, comienza a conducir a la vctima. No admite tentativa.

    8.3. Privacin de la libertad individual.

    8.3.1. El tipo penal. Agravantes.

    El art. 141 del CP reprime al que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.

    Aspecto del bien jurdico protegido:el objeto de la proteccin es aqu la libertad de locomocin(ambulatoria o de desplazamiento) y de movimiento corporal de las personas.

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    Tipo objetivo: Contra ese aspecto de la libertad individual no slo se puede atentar mediante unencierro o detencin ilegal, sino por otros actos que, sin importar un encierro o detencin, privan ala persona de su libre accin fsica (Ej. colocndole esposas, o ponindole un cors que impide ellibre desarrollo de su tronco o cuello).Pero contra la libertad de locomocin o de movimientos corporales no slo se puede atentarmediante actos que impidan que la persona se traslade de un lugar a otro o mueva su cuerpo omiembros, sino igualmente imponindole determinado desplazamiento o determinadosmovimientos (Ej.: el traslado forzoso en el bal de un vehculo).

    El delito tambin puede cometerse por una conducta negativa, como sucede cuando elautor omite su deber de liberar a la vctima, derivado de la ley, de la convencin o de un hechoprecedente que lo convierte en garante de la libertad de ella.El autor puede valerse de cualquier medio para cometer el delito, entre otros el encierro, la fuerza,el engao, etc. Empero, el empleo de violencia o amenazas y la simulacin de autoridad o deorden de ella, agrava el delito. El consentimiento, sin coercin o error, prestado por una personacapaz de comprender el sentido de su propia conducta, excluye el tipo delictivo.

    Tipo subjetivo: El tipo delictivo requiere que la privacin de la libertad sea ilegalmente realizadapor el autor, vale decir, que no est jurdicamente autorizado para hacerlo y que proceda asabiendas de ello. Este estado subjetivo no es compatible con la duda, porque en este caso, elautor no sabe de manera positiva que su conducta es ilegal. No es necesario un propsitomalvado.

    Consumacion: el delito se consuma con el impedimento de la libre locomocin o movimiento de lavctima, admite tentativa, porque es pasible que el autor realice actos ejecutivos de su propsitode privar a otro de su libertad personal, sin lograrlo. El delito es instantneo, y eventualmentepermanente, pues el autor puede prolongar el estado de privacin de la libertad de la vctima.

    Agravantes:

    1. Por el modo: el delito se agrava si el autor lo comete con violencias o amenazas (art. 142 inc.1) o simulando autoridad pblica u orden de sta (art. 142 inc. 4).La violencia puede consistir, a la par que en el empleo de una energa fsica u otro mediodaoso o doloroso, en el uso de medios hipnticos o narcticos (art. 73 CP). La violenciapuede recaer sobre la vctima o la persona que defienda su libertad. Si la violencia consiste enlesiones, stas integran el hecho de la privacin de la libertad, y por ello, concurren idealmentecon sta (CP, art. 54).Las amenazas, tambin pueden tener como destinatario a la vctima, o a un tercero, porejemplo, el caso de que se amenaza al padre para que se entregue a su hijo.El autor comete el delito simulando autoridad pblica u orden de ella cuando como medioengaoso para realizar o facilitar la privacin de la libertad de la persona, finge ser unaautoridad pblica competente para ordenar la privacin de la libertad o proceder por orden deella. El agravamiento supone que la vctima o un tercero crea por error en la representacindel autor. Si el error no es eficaz no concurre ni la forma agravada ni la simple del delito,porque, en ese caso la vctima consiente.

    2. Por el aspecto subjetivo: el delito se agrava si el autor las cometiere con fines religiosos o devenganza (cfme. art. 142 inc. 1 CP).El delito se comete con fines religiosos cuando el autor obra con un objeto jurdico o por unmotivo de carcter religioso , por ej. cuando comete el hecho para pertubar una ceremonia

    religiosa o para beneficiar una religin.El autor comete el delito con fines de venganza cuando, mediante la privacin de la libertad,tiende a tomarse una satisfaccin por un agravio o un dao recibido o supuestamente recibidopor l o por otro, de la vctima o de un tercero, No procede as el slo procede por odio.

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    nicos que pueden resolver fundadamente la restriccin de la libertad de una personaimponindole una medida cautelar.

    Ejecuta la liberacin el funcionario que tiene a su cargo la custodia del reo y que debehaber cumplido la orden emanada de la autoridad competente.

    Es un delito doloso, basta dolo eventual, y es de omisin impropia. Es instantneo, deefecto permanente y no admite la tentativa. Se consuma cuando surge la obliga de decretar lalibertad, esto es dictar la resolucin o la orden para que se haga efectiva, o ejecutarla, es decir,hacerla efectiva.

    El trmino debido es un elemento normativo del tipo, que seala la concurrencia decausas de justificacin genricas.

    b) Omisin de liberar al detenido ilegalmente (art. 143 inc. 6 CP)

    Se refiere al funcionario. competente, que es tanto para el jefe de prisin (presos), alcalde(detenidos) o empleado que tuviere a cargo esa responsabilidad que tiene el conocimiento queuna persona se encuentra privada de su libertad ilegalmente, y omite, retarda o rehsa hacerlacesar o no da cuenta de la situacin al funcionario que debe resolver

    La detencin puede ser ilegal desde el comienzo como tambin puede ser queoriginariamente sea legal y luego transformarse en ilegal, porque se cumpli el trmino deprivacin de la libertad del reo.

    Tipo objetivo: Omite el funcionario que toma razn y no hace lo que le impone la ley. Retarda elque no hace conocer lo que debe en el plazo estipulado. Rehsa aquel al que se le hizo un pedidoexpreso y no lo hace cesar o conocer.

    Tipo subjetivo: Slo admite dolo directo, es de resultado instantneo con efectos permanentes noadmite tentativa.

    2) Ejecuciones irregulares de la libertad personalEstas especies delictivas presuponen la legalidad de la privacin de la libertad personal y

    la ilegalidad de la ejecucin. Se distinguen:

    a) Incomunicacin indebida ( art. 143 inc 3)

    Normalmente la detencin de una persona no implica su incomunicacin, el tribunal la

    ordenara cuando entienda que existen motivos que pueden entorpecer la investigacin (vgr quesus cmplices an se encuentren prfugos o que el delito no haya cesado en su comisin (que lavctima de un secuestro contine secuestrado).

    Se trata del resguardo de una garanta constitucional (CCba art. 43. CPP 273) Sujetoactivo, es el que tiene a su cargo la detencin, ya que slo puede ordenar fundadamente laincomunicacin de un detenido el funcionario que tiene la guarda de un detenido o el funcionarioque tiene la guarda de la persona y que indebidamente la incomunica.

    Lo punible del hecho es que a un detenido que no rene las condiciones para serincomunicado se lo aparte y se le restrinjan sus derechos a mantenerse en contacto con quiendesee o que se le prolongue su incomunicacin por ms tiempo de lo dispuesto.Se consuma cuando se lo incomunica y no cuando se dicta el decreto que ordena la medida.Es un delito de resultado, admite la tentativa.

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    b) Colocacin indebida (art. 143 inc. 4 2 disp)

    Es autor de este delito es el jefe de prisin u otro establecimiento penal, o el que loreemplace, que colocare al reo(condenado) en lugares del establecimiento en lugares que nosean los establecidos a tal efecto por la ley el reglamento o la prctica administrativa para que secumpla la pena privativa de la libertad, hacindola ms gravosa.

    El delito es imputable a ttulo de dolo. Se consuma con el acto de colocacin y admitetentativa.

    3) Recepcin ilegal ( 143 inc. 4 1 disposicin)

    Tipo objetivo: consiste en recibir al reo, cualquiera que sea la calidad que tiene en el proceso(arresto, aprendido, detenido, prisin preventiva) sin la orden de autoridad competente.

    Sujeto activo puede ser e1 el jefe de prisin o de otro establecimiento penal o su reemplazante oel empleado encargado de recibir a los mismos.La ley hace una excepcin cuando dispone que lo podr recibir sin estas formalidades en caso deflagrante delito. Hace referencia al momento en que el delincuente es tomado o seguido por laautoridad cuando est cometiendo el hecho o inmediatamente despus de ser ejecutado (art.CCba 42, CPP 276)Es un delito doloso. Se consuma con el acto instantneo de la recepcin efectiva. No admitetentativa.

    4) Sustraccin de un detenido al juez competente: (143 INC 2)

    EL delito presupone una privacin de libertad inicialmente legtima y la competencia delfuncionario para tener al detenido a su disposicin, bajo su guarda o la de un tercero. Ladelictuosidad reside en el mantenimiento del detenido por parte del funcionario ms all delmomento en que debe anunciarlo y ponerlo a disposicin de la autoridad competente.

    El Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Crdoba, en su art. 278 establece que eloficial de justicia o auxiliar de la polica judicial, inmediatamente de practicada una aprehensindeben presentar a la persona ante la autoridad judicial compete.

    Se consuma en el momento en que el funcionario debe dar conocimiento a la autoridadcompetente y no lo hace. Por consiguiente es un delito doloso instantneo, de resultado material yno admite tentativa.

    Agravantes: Los delitos previstos en el art. 143 se agravan y el mximo de la pena se eleva a 5aos, cuando concurre la circunstancias calificantes de la figura de privacin de libertad del art.141 CP:

    Inc. 1; con fines religiosos o de venganza Inc. 2: vinculo, Inc. 3: resultado grave dao en la persona salud o negocios del ofendido, siempre que

    no este mas severamente penado,

    Inc. 5: por el tiempo: si durare ms de un mes.

    II. Segunda categora: no presentan caractersticas que permitan encuadrarlos en un conceptosuperior. Se distinguen:

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    1) Privacin ilegal o abusiva de la libertad (inc. 1)

    Priva de la libertad personal con abuso de sus funciones el funcionario que detiene a unapersona careciendo, en general, o en el caso particular de esa facultad o que estando dotado deesta potestad la usa arbitrariamente.

    Priva de la libertad sin las formalidades prescriptas por la ley, el funcionario que lo hace sincausa legal o sin la indagacin sumaria escrita exigidas para el caso (Const. Pcia. de Cba, art. 42,Cdigo Procesal Civil y Comercial Crdoba, art... 272).

    Doloso e instantneo. Se consuma con la detencin. Admite tentativa.

    2) Severidades, vejaciones o apremios ilegales (inc. 3)

    Esta figura resguarda a las personas arrestadas, detenidas, o condenadas frente a los

    funcionarios que directa (guardin, celador) o indirectamente (director, alcalde) las mantienenprivadas de su libertad, las controlan o gobiernan su conducta.

    Las severidades son tratos ilegales, rigurosos, y speros consistente en atentadospersonales, particulares, modos de colocacin o mantenimiento de los presos o restriccionesilegales, entre otros, los castigos corporales, cepos, la privacin de alimentos o derechos.

    Vejaciones son tratamientos mortificantes para la personalidad de los presos, porindecorosos, agraviantes o humillantes. Ofenden su dignidad, ataca la psiquis, insultos,atemorizarlos, burlarse de ellos.

    Apremios ilegales son los rigores usados con los presos para forzarlos a confesar, odeclarar algo, o para influir en sus determinaciones.

    Es un delito doloso e instantneo, se consuma con el acto del agente. No admite tentativa.

    3) Vejaciones o apremios en actos de servicio (art. 144 bis inc. 2)

    No se trata de las relaciones entre autor y un detenido o preso sino de las que presuponetodo acto de autoridad respecto de un particular, cualquiera que sea la ocasin en que seproduce. La ley protege como integridad de la libertad personal, el derecho de los individuos a noser vejados, por los funcionario en el desempeo de sus funciones.

    Tipo subjetivo: es un delito doloso. No admite tentativa. Se consuma en forma instantnea.

    Agravantes (144 bis ltima parte): los delitos previstos en el art. 144 bis se agravan y lapena ser de 2 a 6 aos, cuando concurren las circunstancias calificantes de la privacin de

    libertad del art. 141 inc. 1: Inc. 1; con fines religiosos o de venganza Inc. 2: vinculo, Inc. 3: resultado grave dao en la persona salud o negocios del ofendido, siempre que

    no este mas severamente penado,

    Inc. 5: por el tiempo: si durare ms de un mes.

    8.4.2. Tortura. El tipo penal. Agravantes.

    Bien jurad protegido: Es un delito que lesiona la vida y la integridad psicofsica de las personasporque esos bienes sufren menoscabo en todos los casos.

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    Pero no es menos cierto que la tortura lesiona la libertad del hombre en formaparticularmente grave y como el concepto de libertad deriva del concepto bsico y fundamental de

    la dignidad humana, bien ha podido considerarse a esta como la atacada.Se trata de un delito pluriofensivo.El art. 144 ter 1 P castiga la imposicin de cualquier clase de tortura fsica o moral, por lo

    que admite la inclusin de los mtodos tendientes a anular la personalidad de la vctima o adisminuir su capacidad mental o fsica, aunque no causen dolor fsico o angustia psquica,agregados a la defensa de tortura la Convencin Interamericana para prevenir y sancionarlaadoptada por la OEA. Esa convencin de la OEA integra nuestro derecho interno, con rangoconstitucional (CN 75 inc 22) y puede ampliar el concepto de tortura aportado por la Convencinde la ONU para no restringirlo. Es ms amplio nuestro concepto de tortura del derecho internoque el de la ONU.

    Tipo objetivo: imponer cualquier clase de tortura, es decir, causar sufrimientos gravesfsicos o psquicos a cualquier persona.

    Resultan indiferentes los procedimientos empleados. La intensidad del sufrimiento de lavctima es caracterstico de la tortura en relacin a cualquier otro tipo de padecimiento entre otros,el uso de la llamada picana elctrica constituye una tortura en trminos de este artculo.

    Sujeto activo del delito segn algunos documentos internacionales solo es el funcionariopblico u otra persona que lo haga cumpliendo sus rdenes o a instigacin suya o con suaquiescencia o como particulares miembros de un grupo armado organizado en el orden interno.El funcionario en el momento del hecho debe actuar como tal, pero no es necesario quepertenezca adems a alguna reparticin que tenga asignada competencia para privar de lalibertad porque esa exigencia no surge de la ley.

    Por tratarse de un comportamiento que contraviene normas prohibitivas es un delito decomisin. Ese comportamiento puede consistir en una accin, u omisin. En este supuesto seconfigura un delito de comisin por omisin. Ej. el funcionario que tiene bajo su poder jurdico o dehecho a una persona, y no le proporciona ropa de abrigo al detenido cuando reina muy bajatemperatura.

    Sujeto pasivo: cualquier persona privada de la libertad legitima o ilegtimamente. Creusentiende que solo puede ser sujeto pasivo la persona privada de su libertad por orden o conIntervencin de un funcionario pblico.

    El tipo no presenta un elemento subjetivo especifico, aunque la finalidad probatoria es muyfrecuente (ej. para que confiese un delito).

    Es un delito doloso, segn la Convencin de las Naciones Unidas los sufrimientos gravesdeben ser inflingidos intencionalmente.

    Antijuiricidad: la tortura, como as tambin, los tratos crueles, inhumanos, y degradantesson siempre adems hechos tpicos contrarios al derecho. Para Reinaldi la persona tiene un

    derecho absoluto a no ser torturado, siendo estos actos tan aborrecibles para la concienciauniversal es inadmisible que puedan conformarse al orden jurdico, y en ningn caso puedeadmitirse que dichos actos estn amparados por una causa de justificacin1.

    1Pensemos un caso: si el torturado fue quien coloc un explosivo fatalmente sincronizado del cual pende

    la vida de otras personas, porque de explotar moriran irremediablemente, y las torturas son aplicadas con elfin de obligar a desconectar el explosivo y salvar la vida de esas personas, la conducta del torturador podraestar justificada por el ejercicio de una legtima defensa de terceros (cfme. art. 34 inc. 7 CP), Reinaldi no loadmite, algunos autores alemanes (Jakobs) s lo hacen.Tampoco es aceptable la obediencia jerrquica (34 inc. 5) porque una orden de torturar es manifiestamente

    ilegtima y en consecuencia el subordinado debi incumplirla, salvo que haya sido objeto de una coaccindimanante de una amenaza inminente de muerte, lesiones corporales graves para el u otra persona.

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    Culpabilidad: no es posible excluir o atenuar el reproche de culpabilidad en virtud de unerror de prohibicin porque no es probable que un funcionario Pblico pueda desconocer la

    prohibicin de un hecho universalmente repudiable.Consumacin: Es un delito material. Se consuma cuando se produce el sufrimiento fsico o

    psquico intencionalmente causado al margen de que se haya alcanzado o no la finalidadperseguida por el autor. Es instantneo, puede consumarse con un solo golpe de corriente deelectricidad. Admite tentativa.

    Agravantes: el delito se agrava por el resultado:

    1) Si con motivo u ocasin de la tortura resultare la muerte de la vctima la pena ser la dereclusin o prisin perpetua. Concurre la calificante, tanto cuando la tortura, por si sola ounida a una concausa produce el resultado letal, como tambin en todos los casos en que

    la tortura creo la oportunidad para la muerte o en que ambas se presentan vinculadastemporal o espacialmente. La muerte puede ser el resultado querido y representadointelectualmente. Tambin est comprendido el resultado preterintencional y culposo.

    2) Si se causaren lesiones gravsimas (art. 91) la pena ser de reclusin o prisin de 10 a 25aos. Tiene que darse una relacin objetiva de causalidad entre la tortura y ese resultado,el que puede ser preterintencional o culposo pero al igual que la muerte comprende laslesiones gravsimas abarcadas por el dolo del torturador. Cuando se causan lesionesleves (89) o graves (90) estas no concurren material ni idealmente, con el delito de tortura,media un concurso aparente al darse una relacin de consuncin por estructura del tipo.

    8.4.3. Conductas omisivas. Agravantes.

    1) Omisin de evitar el delito de tortura: (144 cuarto inc. 1) importa la violacin al deberjurdico de impedir la comisin de torturas en perjuicio de personas privadas de lalibertad respecto de las cuales se halla en posicin de garante. Es un delito de omisinimpropia porque no el agente no acta del modo ordenado por la ley teniendo laefectiva posibilidad de hacerlo.Se trata de una omisin dolosa. Se trata de un delito de peligro que no admite tentativa.

    2) Omisin de denunciar el delito de tortura por parte del funcionario que en razn de susfunciones tomase conocimiento de la comisin de alguno de los hechos del artculo

    anterior y careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente omitiesedenunciar dentro de las 24 horas el hecho ante el funcionario: ministerio pblico o juezcompetente (art. 144 cuarto inc. 2). El sujeto activo carece de competencia para evitarel delito de tortura pero se encuentra en ejercicio de sus funciones y no denuncia lacomisin de un hecho de esta naturaleza. Si el autor de la omisin fuese a su vezmdico, se le aplica la pena accesoria de inhabilitacinEl nico caso que el funcionario debe abstenerse de denunciar es cuando la ley leimpone la obligacin de guardar secreto por haber entrado en conocimiento de lainformacin en razn de su estado oficio, profesin o arte (156).Tipo subjetivo: es un delito doloso. Basta el dolo eventual.Consumacin: Es un delito formal de peligro, presumido por ley instantneo cuyaconsumacin opera al vencimiento del plazo legalmente acordado. NO admitetentativa.

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    3) Omisin del juez de promover la persecucin y represin del delito de tortura. (144cuarto inc. 3 )El sujeto activo debe ser necesariamente un juez y su accin debe ser no

    instruir un sumario o no denunciar el hecho. No instruye el sumario el juez que tiene lacompetencia para hacerlo y no lo hace y no denuncia el juez que tiene conocimiento dela situacin y no se lo hace saber al juez competente. Esta norma tiene vigencia soloen aquellas jurisdicciones provinciales en las que la figura del juez de instruccin ansubsiste.

    4) Omisin funcional culposa facilitadora del delito de tortura (144 quinto): se trata de laomisin culposa que surge de un obrar descuidado, negligente, del funcionario a cargodel lugar en donde se realiza el hecho delictivo correspondiente a la tortura, entre otros,el comisario en una seccional el alcalde en el establecimiento para detenidos,Se trata de un tipo en el que se ha violado la posicin de garante que tiene elfuncionario para que no sucedan hechos de ese tipo dentro de establecimientos a su

    cargo.Tipo subjetivo: es un delito culposo impropio por la intervencin dolosa de un 3.

    8.5. Atentado contra la tenencia de menores.

    8.5.1. Bien jurdicamente protegido. Conductas punibles.

    Se discute en doctrina si este delito ofende primordialmente a la libertad del menor o a lafamilia del mismo de la que se lo sustrae, retiene u oculta. Es indudable que con la comisin deeste delito se ataca a la libertad de movimiento locomocin o traslacin del menor de edad pero

    tambin queda afectado notablemente el derecho a la patria potestad, a la guarda situacin dehecho- y a la tutela.

    Para Nez, ms que un atentado contra la libertad personal de la vctima constituyenofensas a la familia de ella. En efecto, la incolumnidad de la tenencia y el gobierno del menor quees a lo que la ley atiende es algo que atae a la integridad del grupo familiar y a la superioridaddel jefe o de su sustituto.

    Conductas punibles:

    Sustraccin de menores (art. 146 C.P.): el sujeto activo de este delito puede ser cualquierpersona y el sujeto pasivo debe ser necesariamente un menor de 10 aos, es decir que no hacumplido esa edad, quien mantiene la tenencia legitima del menor.

    En cuanto a si los padres del menor sustrado puede ser sujeto activo del delito. Nuez lo admite,por ejemplo el padre que por venganza o despecho sustrae al menor. Este tiene la patria potestaddel menor, pero no la tenencia del menor.

    Tipo objetivo: privar ilegalmente a un menor de la libertad. Sustrayndolo, que implica tomar a lapersona en el lugar en que se encuentra y trasladarla a otra parte en contra de su voluntad.Retenindola, es decir, mantener a la persona en el lugar en que se encuentra en contra de sufacultad de decidir. Ocultndola, es decir, hacindola invisible a la persona del sujeto pasivo deterceras personas en contra de su designio.No importa a los fines de la comisin del delito que la conducta se haya llevado a cabo en la casadonde vive el menor o en la de algn pariente, de la escuela, de la calle, como tampoco losmedios que haya utilizado el autor (violencia, amenazas, etc.).

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    Tampoco tiene relevancia que el menor haya consentido la accin del autor, lo que si debe darsees la intencin del sujeto activo de extraer al menor con un nimo de apropiacin temporaria o

    definitiva.

    Tipo subjetivo: es una conducta dolosa, exige dolo directo, por la especial intencin que serequiere del autor del mismo, ya que otro fin dado por el autor a su conducta la excluye (sacarlode la casa para evitar que sea golpeado por su progenitor).

    Consumacin y tentativa: es un delito instantneo, de resultado material, que se consuma en elmomento en el que se llevan a cabo las distintas acciones estipuladas para el tipo, sacando,reteniendo u ocultando al menor del mbito de tenencia material de sus progenitores orepresentantes. Admite tentativa.

    No presentacin de menores (art. 147CP)Sujeto activo es la persona encargada del menor.

    Sujeto pasivo es el menor de 10 aos.

    El presupuesto tpico exige:

    1) Que el nio haya sido entregado voluntariamente a otra persona, para que sta tengala custodia o guarda del mismo.

    2) Frente a las exigencias de presentacin por parte de los padres o guardadores el sujetoactivo no lo haga o no de una explicacin concreta de la desaparicin.Es un delito permanente.

    Tipo subjetivo: requiere dolo directo.

    Consumacin: requiere necesariamente que el autor haya sido intimado fehacientemente para lapresentacin o explicacin satisfactoria de la desaparicin del menor a los padres o guardadores.El delito se consuma cuando se ha vencido el plazo estipulado en la intimidacin, o cuando larazn de la desaparicin no es satisfactoria. No admite tentativa.

    Induccin a la fuga (art. 148 CP)Sujeto activo puede ser cualquier persona.

    Sujeto pasivo debe ser un nio mayor de 10 aos y menor de 15 aos.

    Tipo objetivo: la accin tpica es inducir, que significa engendrar la idea, aconsejar, animarpsicolgicamente al menor a fugarse, abandonar, irse de la casa de sus padres, o de quien ejercesu guarda.

    Tipo subjetivo: es un delito de mera actividad, slo puede ser cometido con dolo directo y es depeligro concreto.

    Consumacin y tentativa: se consuma con la sola induccin a la fuga, vale decir, no requiereningn resultado especfico. Tampoco es necesario que el menor se fugue. No admite tentativa.

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    Ocultacin del menor (art. 149 CP)Sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo debe ser necesariamente un menorde 15 aos. La figura se agrava si el menor tuviera menos de 10 aos.

    Tipo objetivo: la accin tpica es ocultar que significa hacer invisible a terceros a un menor de 15aos en el primer supuesto, y de 10 en el segundo supuesto, que se ha fugado de la casa de suspadres o del encargado de su guarda.La accin tpica tiene un fin: esconder al menor de las investigaciones de la justicia o de la polica,vale decir, la bsqueda debe haberse iniciado y debe estar realizndose en ese momento. Si elocultamiento no tiene esa finalidad, puede configurarse otro delito o resultar impune.

    Tipo subjetivo: requiere dolo directo.

    Consumacin: el delito se configura con el slo ocultamiento del menor para impedir que se lodescubra, Es un delito de peligro concreto y no admite tentativa.

    8.6. Prevencin y sancin de la trata de personas y asistencia a susvctimas.

    8.6.1. Bien jurdico protegido

    Mediante la sancin de la Ley 26.364 -que incorpor los Art. 145 bis y 145 ter al C.P., elEstado Argentino ha dado cumplimiento al Protocolo para prevenir y reprimir y sancionar la trata depersonas especialmente de mujeres y nios (Protocolo de Palermo), que complementa la Convencinde las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, aprobada por nuestro paspor ley 25.632 del ao 2002 (actualmente modificada por ley 26.842).

    Esta ley derog los artculos 127 bis y 127 ter., los que dentro del ttulo de los delitos contra laintegridad sexual, tipificaban la trata de personas con fines de explotacin sexual, es decir, cuando lapromocin o facilitacin de la entrada o salida del pas de menores de 18 aos realizada con lafinalidad de que ejercieran la prostitucin.

    Conforme la nueva ley, y su ubicacin dentro del C.P. -en el ttulo delitos contra la libertad-estas figuras penales tienden a tutelar el bien jurdico libertad individual, con los alcances y lmites,que ostenta en nuestro ordenamiento punitivo, y secundariamente las posibles afectaciones a otrosbienes jurdicos (integridad sexual, integridad fsica, o corporal).

    El 19/12/12, en sesiones extraordinarias, la Cmara de diputados aprob la reforma a la leyde trata 26.364. En la pgina del Ministerio Pblico de la Nacin, uno de los principales rganosEstatales encargados de luchar contra este tipo de conductas delictivas, poda leerse De acuerdocon la nueva letra de la ley se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captacin, eltraslado, la recepcin o acogida de personas con fines de explotacin, ya sea dentro del territorionacional, como desde o hacia otros pases. A los fines de esta ley se entiende por explotacin laconfiguracin de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitosautnomos respecto del delito de trata de personas:

    a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condicin de esclavitud o servidumbre, bajocualquier modalidad;

    b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

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    3. La vctima fuera una persona discapacitada,enferma o que no pueda valerse por s misma.

    4. Las vctimas fueren tres (3) o ms.

    5. En la comisin del delito participaren tres (3) o

    ms personas.6. El autor fuere ascendiente, descendiente,cnyuge, afn en lnea recta, colateral o conviviente,tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier cultoreconocido o no, o encargado de la educacin o dela guarda de la vctima.

    7. El autor fuere funcionario pblico o miembro deuna fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

    Cuando se lograra consumar la explotacin de lavctima objeto del delito de trata de personas la penaser de ocho (8) a doce (12) aos de prisin.

    Cuando la vctima fuere menor de dieciocho (18)aos la pena ser de diez (10) a quince (15) aos deprisin.

    cuando:

    1. Mediare engao, fraude, violencia, amenaza ocualquier otro medio de intimidacin o coercin,abuso de autoridad o de una situacin devulnerabilidad, concesin o recepcin de pagos o

    beneficios para obtener el consentimiento de unapersona que tenga autoridad sobre la vctima;

    2. El autor fuere ascendiente, cnyuge, afn en lnearecta, hermano, tutor, persona conviviente, curador,encargado de la educacin o guarda, ministro dealgn culto reconocido o no, o funcionario pblico;

    3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o mspersonas en forma organizada;

    4. Las vctimas fueren TRES (3) o ms.

    Los artculos incorporados penalizan un crimen considerado delicta iurius gentium, la trata depersonas en situacin de explotacin, en cualquiera de sus formas, ya sea sexual, laboral o de otrandole. Se define la trata de personas como la captacin, el transporte y/o traslado ya sea dentro delpas, desde o hacia el exterior- la acogida o la recepcin de personas cuando sea con fines deexplotacin.

    Sujeto pasivo en el caso del art. 145 bis del CP. puede ser cualquier persona, resultando el

    consentimiento de la vctima, a partir de la reforma (ley n 26.842), irrelevante a los fines de laeximicin de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partcipes, cooperadores oinstigadores. La finalidad perseguida por el autor es la explotacin de la vctima, en cualquiera de lasformas previstas por la ley (obtener beneficios en materia sexual, laboral, sometimiento sujecin odominio personal, extraccin de rganos, forzar al matrimonio u cualquier tipo de unin de hecho).

    En cuanto a la estructura del delito, los artculos 145 bis. y ter. del CP (redaccin conforme laanterior ley 26364) respetaban y seguan los lineamientos fijados en el Protocolo de Palermo. As, latrata de personas se caracterizaba por la concurrencia de una actividad, el empleo de ciertos mediosy la finalidad de explotacin. Actualmente la figura bsica de la trata de personas contemplada en elart. 145 bis texto segn ley 26.842, promulgada el 26/12/12- solo exige como requisito tpico laconcurrencia de una actividad y la finalidad de explotacin, sin exigir ningn medio vulnerante de la

    voluntad de la vctima para que se configure el delito, resultando el consentimiento de la mismairrelevante.

    La ley 26.842, que reforma la ley de trata de personas n 26.364, ya no contempla ms dosfiguras distintas de acuerdo a la edad de la vctima. En el art. 145 bis se tipifica la figura bsica y en elart. 145 ter se establecen las circunstancias calificantes, y se incluye, entre ellas la situacin de lavctima menor de dieciocho aos, elevndose en ese supuesto la escala penal en un mnimo de diezaos de prisin y un mximo de quince.

    Las conductas acciones- tpicas estn enumeradas en la ley, y pueden resumirse de lassiguiente forma: ofrecer (comprometerse a dar o manifestar la posibilidad de entregar personas);captar (ganar la voluntad de la vctima o entusiasmar a quien va a ser vctima del delito); trasladar

    (llevar a la vctima de un lugar a otro); recibir (admitir a la vctima en su mbito, o brindar aldamnificado proteccin fsica en contra del descubrimiento de su condicin de explotado); acoger (darhospedaje). La concrecin de cualquier conducta de las mencionadas en la norma configura el tipopenal.

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    La ley 26.842 elimina la diferencia entre trata de personas mayores de edad y menores deedad y se establece en el art. 145 bis una figura bsica que castiga con pena de prisin de 3 a 10aos al que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotacin, yasea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros pases, aunque mediare el consentimientode la vctima.

    La nueva normativa establece en el art. 145 ter los agravantes del tipo penal, entre los cualesse incluye el empleo de violencia, amenaza o cualquier otro medio de coercin, abuso de autoridad ode una situacin de vulnerabilidad, o concesin o recepcin de pagos o beneficios para obtener elconsentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la vctimamedios comisivos de la trata depersonas mayores de edad estipulados en la antigua figura legal- y se mantienen como calificantes lacomisin del delito por concurrencia de tres o ms personas, por el nmero de vctimastres o mspersonas y por la calidad del sujeto activo ascendiente, descendiente, cnyuge, colateral oconviviente, tutor, curador, ministro de algn culto religioso, encargado de la educacin o la guarda ofuncionario pblico-. Como novedad se incluyen nuevas agravantes, a las cuales haremos referenciaposteriormente al tratar las circunstancias calificantes de la figura. Subjetivamente, el tipo reclamaque el autor haya obrado con dolo directo as como una finalidad especfica, los fines deexplotacin.

    8.6.3. La ley 26.364, artculos 1, 2 y 5.El art. 1 define el objeto de la Ley 26364 define el objeto de la ley 26.364 de Prevencin y

    sancin de la trata de persona y asistencia a la vctima. As, establece que la misma tiene por objetoimplementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a susvctimas.

    En tanto que el art. 2 define lo que debe entenderse por trata de personas. La norma sealaSe entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captacin, el traslado, la recepcin o acogida depersonas con fines de explotacin, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otrospases. A los fines de esta ley se entiende por explotacin la configuracin de cualquiera de lossiguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autnomos respecto del delito de tratade personas: a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condicin de esclavitud oservidumbre, bajo cualquier modalidad; b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos oservicios forzados; c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitucin ajena ocualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos; d) Cuando se promoviere, facilitare ocomercializare la pornografa infantil o la realizacin de cualquier tipo de representacin o espectculocon dicho contenido; e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unin dehecho; f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extraccin forzosa o ilegtima derganos, fluidos o tejidos humanos. El consentimiento dado por la vctima de la trata y explotacin depersonas no constituir en ningn caso causal de eximicin de responsabilidad penal, civil o

    administrativa de los autores, partcipes, cooperadores o instigadores.

    Esta redaccin es conforme la sustitucin que el legislador formulara mediante la sancin dela Ley 26.8422.

    Los artculos 3 y 4 de la Ley 26.364 fueron derogados por el art. 2 de la Ley 26.8423.

    2El artculo anterior sealaba: ARTICULO 2 Trata de mayores de DIECIOCHO (18) aos. Se entiende por trata de mayores la captacin, el transporte

    y/o traslado ya sea dentro del pas, desde o hacia el exterior, la acogida o la recepcin de personas mayores de DIECIOCHO (18) aos de edad, con

    fines de explotacin, cuando mediare engao, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidacin o coercin, abuso de autoridad o de una

    situacin de vulnerabilidad, concesin o recepcin de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la

    vctima, aun cuando existiere asentimiento de sta.

    3Los referidos artculos rezaban: ARTICULO 3 Trata de menores de DIECIOCHO (18) aos. Se entiende por trata de menores el ofrecimiento, la

    captacin, el transporte y/o traslado ya sea dentro del pas, desde o hacia el exterior, la acogida o la recepcin de personas menores de DIECIOCHO

    (18) aos de edad, con fines de explotacin. Existe trata de menores aun cuando no mediare engao, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de

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    Finalmente en el art. 5to.no modificado- se establece la no punibilidad de las vctimas de latrata de personas por la comisin de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objetode trata. Esta misma disposicin aclara que no les sern aplicables a las vctimas las sanciones oimpedimentos establecidos en la legislacin migratoria cuando las infracciones sean consecuencia dela actividad desplegada durante la comisin del ilcito que las damnificara.

    La nueva ley incorpora modificaciones de importancia. Se enuncian las siguientes4:

    ARTICULO 3 Sustityese la denominacin del Ttulo II de la ley 26.364 por la siguiente:

    Ttulo II

    Garantas mnimas para el ejercicio de los derechos de las vctimas

    ARTICULO 4 Sustityese el artculo 6 de la ley 26.364 por el siguiente:

    Artculo 6: El Estado nacional garantiza a la vctima de los delitos de trata o explotacin de personas los siguientes derechos, conprescindencia de su condicin de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de lasreparaciones pertinentes:

    a) Recibir informacin sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que seasegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos econmicos, sociales y culturales que le correspondan; b) Recibir asistencia psicolgica

    y mdica gratuitas, con el fin de garantizar su reinsercin social; c) Recibir alojamiento apropiado, manutencin, alimentacin suficiente yelementos de higiene personal; d) Recibir capacitacin laboral y ayuda en la bsqueda de empleo; e) Recibir asesoramiento legal integral ypatrocinio jurdico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias; f) Recibir proteccin eficaz frente a toda posiblerepresalia contra su persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso,podr solicitar su incorporacin al Programa Nacional de Proteccin de Testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764; g)Permanecer en el pas, si as lo decidiere, recibiendo la documentacin necesaria a tal fin. En caso de corresponder, ser informada de laposibilidad de formalizar una peticin de refugio en los trminos de la ley 26.165; h) Retornar a su lugar de origen cuando as lo solicitare.En los casos de vctima residente en el pas que, como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizar la posibilidadde hacerlo; i) Prestar testimonio en condiciones especiales de proteccin y cuidado; j) Ser informada del estado de las actuaciones, de lasmedidas adoptadas y de la evolucin del proceso; k) Ser oda en todas las etapas del proceso; l) A la proteccin de su identidad e intimidad;m) A la incorporacin o reinsercin en el sistema educativo; n) En caso de tratarse de vctima menor de edad, adems de los derechosprecedentemente enunciados, se garantizar que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condicin deser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de proteccin no podrn restringir sus derechos y garantas, ni implicarprivacin de su libertad. Se procurar la reincorporacin a su ncleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su proteccin y desarrollo.

    ARTICULO 5 Sustityese el artculo 9 de la ley 26.364 por el siguiente:

    Artculo 9: Cuando la vctima del delito de trata o explotacin de personas en el exterior del pas tenga ciudadana argentina, serobligacin de los representantes diplomticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias paragarantizar su seguridad y acompaarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del pas extranjero. Asimismo, dichosrepresentantes arbitrarn los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por la vctima, su repatriacin.

    ARTICULO 6 Sustityese el Ttulo IV de la ley 26.364 por el siguiente:

    Ttulo IV

    Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotacin de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las Vctimas.

    ARTICULO 7 Sustityese el artculo 18 de la ley 26.364 por el siguiente:

    Artculo 18: Crase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotacin de Personas y para la Proteccin y Asistencia a lasVctimas, que funcionar dentro del mbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un mbito permanente de acciny coordinacin institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley, que contar con autonoma funcional, y que estarintegrado del siguiente modo: 1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 2. Un representante del Ministerio deSeguridad. 3. Un representante del Ministerio del Interior. 4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, ComercioInternacional y Culto. 5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social. 6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social. 7. Un representante de la Cmara de Diputados de la Nacin, elegido a propuesta del pleno. 8. Un representante de la

    intimidacin o coercin, abuso de autoridad o de una situacin de vulnerabilidad, concesin o recepcin de pagos o beneficios para obtener el

    consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la vctima. El asentimiento de la vctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18)

    aos no tendr efecto alguno.

    ARTCULO 4 Explotacin. A los efectos de la presente ley, existe explotacin en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando se redujere o

    mantuviere a una persona en condicin de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prcticas anlogas; b) Cuando se obligare a una persona a

    realizar trabajos o servicios forzados; c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual; d)

    Cuando se practicare extraccin ilcita de rganos o tejidos humanos.

    4Se encuentra a disposicin de los alumnos la nueva ley, el informe anual 2012 de la UFASE, y la versin taquigrfica de la discusin parlamentaria que

    dio lugar a la reforma (en documentos adjuntos).

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    Cmara de Senadores de la Nacin, elegido a propuesta del pleno. 9. Un representante del Poder Judicial de la Nacin, a ser designado porla Corte Suprema de Justicia de la Nacin. 10. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.11. Un representante del Ministerio Pblico Fiscal. 12. Un representante del Consejo Nacional de Niez, Adolescencia y Familia. 13. Unrepresentante del Consejo Nacional de las Mujeres. 14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que sernincorporadas de acuerdo a lo establecido en el artculo 19 de la presente ley. El Consejo Federal designar un coordinador a travs del votode las dos terceras partes de sus miembros, en los trminos que establezca la reglamentacin.

    ARTICULO 8 Sustityese el artculo 19 de la ley 26.364 por el siguiente:

    Artculo 19: Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotacin de Personas y para la Proteccin yAsistencia a las Vctimas habilitar un registro en el que se inscribirn las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o conactividad especfica en el tema, que acrediten personera jurdica vigente y una existencia no menor a tres (3) aos. La reglamentacindispondr el modo en que, de manera rotativa y por perodos iguales no superiores a un (1) ao, las organizaciones inscriptas integrarn elConsejo Federal de acuerdo a lo establecido en el artculo anterior.

    ARTICULO 9 Sustityese el artculo 20 de la ley 26.364 por el siguiente:

    Artculo 20: El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotacin de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las Vctimastiene las siguientes funciones: a) Disear la estrategia destinada a combatir la trata y explotacin de personas, supervisando elcumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes; b) Recomendar la elaboracin y aprobacin de normas vinculadas con elobjeto de esta ley; y, en general, participar en el diseo de las polticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecucin de losdelitos de trata y explotacin de personas y la proteccin y asistencia a las vctimas; c) Promover la adopcin por parte de las diversasjurisdicciones de los estndares de actuacin, protocolos y circuitos de intervencin que aseguren la proteccin eficaz y el respeto a losderechos de las vctimas de los delitos de trata y explotacin de personas; d) Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes

    al Comit Ejecutivo creado en el Ttulo V de la presente ley; e) Analizar y difundir peridicamente los datos estadsticos y los informes queeleve el Comit Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de las polticas pblicas del rea solicitndole toda informacin necesaria para elcumplimiento de sus funciones; f) Promover la realizacin de estudios e investigaciones sobre la problemtica de la trata y explotacin depersonas, su publicacin y difusin peridicas; g) Disear y publicar una Gua de Servicios en coordinacin y actualizacin permanente conlas distintas jurisdicciones, que brinde informacin sobre los programas y los servicios de asistencia directa de las vctimas de los delitos detrata y explotacin de personas; h) Promover la cooperacin entre Estados y la adopcin de medidas de carcter bilateral y multilateral,destinadas a controlar, prevenir y erradicar la trata y explotacin de personas. Esta cooperacin tendr como fin fortalecer los mediosbilaterales, multilaterales, locales y regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el enjuiciamiento y castigo de susautores y asistir a las vctimas; i) Impulsar el proceso de revisin de los instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto laRepblica, con el fin de fortalecer la cooperacin internacional en la materia; j) Redactar y elevar un informe anual de su gestin, el quedeber ser aprobado por el Congreso de la Nacin. Una vez aprobado, dicho informe ser girado al Ministerio de Relaciones Exteriores,Comercio Internacional y Culto, para su presentacin ante los organismos internacionales y regionales con competencia en el tema; k)Aprobar el plan de accin bianual que elabore el Comit Ejecutivo; l) Dictar su reglamento interno, el que ser aprobado con el voto de losdos tercios de sus miembros. La Defensora del Pueblo de la Nacin ser el organismo de control externo del cumplimiento de los planes yprogramas decididos por el Consejo Federal.

    ARTICULO 10. Incorprase como Ttulo V de la ley 26.634, el siguiente:

    Ttulo V

    Comit Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotacin de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las Vctimas.

    ARTICULO 11. Incorprase como artculo 21 de la ley 26.364, el siguiente:

    Artculo 21: Crase el Comit Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotacin de Personas y para la Proteccin y Asistencia a lasVctimas que funcionar en el mbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con autonoma funcional, y que estar integrado del siguientemodo: 1. Un representante del Ministerio de Seguridad. 2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 3. Unrepresentante del Ministerio de Desarrollo Social. 4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

    ARTICULO 12. Incorprase como artculo 22 de la ley 26.364, el siguiente: Artculo 22: El Comit Ejecutivo para la Lucha contra la Tratay Explotacin de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las Vctimas tiene a su cargo la ejecucin de un Programa Nacional para laLucha contra la Trata y Explotacin de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las Vctimas, que consistir en el desarrollo de lassiguientes tareas: a) Disear estndares de actuacin, protocolos y circuitos de intervencin que contribuyan a prevenir y combatir losdelitos de trata y explotacin, y a proteger y asistir a las vctimas de tales delitos y sus familias; b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a

    aumentar la capacidad de deteccin, persecucin y desarticulacin de las redes de trata y explotacin; c) Asegurar a las vctimas el respetoy ejercicio pleno de sus derechos y garantas, proporcionndoles la orientacin tcnica para el acceso a servicios de atencin integralgratuita (mdica, psicolgica, social, jurdica, entre otros); d) Generar actividades que coadyuven en la capacitacin y asistencia para labsqueda y obtencin de oportunidades laborales, juntamente con los organismos pertinentes; e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimizacin de las vctimas de trata y explotacin de personas y sus familias; f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculadoscon los delitos de trata y explotacin de personas, como sistema permanente y eficaz de informacin y monitoreo cuantitativo y cualitativo. Atal fin se deber relevar peridicamente toda la informacin que pueda ser til para combatir estos delitos y asistir a sus vctimas. Sesolicitar a los funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Pblico la remisin de los datos requeridos a los fines de su incorporacinen el Registro; g) Organizar actividades de difusin, concientizacin, capacitacin y entrenamiento acerca de la problemtica de losdelitos de trata y explotacin de personas, desde las directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de gneroy las cuestiones especficas de la niez y adolescencia; h) Promover el conocimiento sobre la temtica de los delitos de trata y explotacinde personas y desarrollar materiales para la formacin docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos y desde unaperspectiva de gnero, en coordinacin con el Ministerio de Educacin; i) Impulsar la coordinacin de los recursos pblicos y privadosdisponibles para la prevencin y asistencia a las vctimas, aportando o garantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lonormado en la presente ley; j) Capacitar y especializar a los funcionarios pblicos de todas las instituciones vinculadas a la proteccin yasistencia a las vctimas, as como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y funcionarios encargados de la persecucin penal yel juzgamiento de los casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor profesionalizacin; k) Coordinar con las instituciones, pblicaso privadas, que brinden formacin o capacitacin de pilotos, azafatas y todo otro rol como tripulacin de cabina de aeronaves o de mediosde transporte terrestre, internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio especficamente orientado a advertir entre lospasajeros posibles vctimas del delito de trata de personas; l) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires laimplementacin del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotacin de Personas. Realizar en todo el territorionacional una amplia y peridica campaa de publicidad del Sistema y el nmero para realizar denuncias. El Comit Ejecutivo elaborar

  • 8/12/2019 8 - Delitos Contra La Libertad - Modificada

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    cada dos (2) aos un plan de trabajo que deber ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobacin. Deber tambin elaborar ypresentar anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su actuacin a los fines de que ste pueda ejercer sus facultades desupervisin. Estos informes sern pblicos. A los fines de hacer efectiva la ejecucin del Programa, el Comit Ejecutivo coordinar suaccionar con las provincias, la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.

    ARTICULO 13. Incorprase como Ttulo VI de la ley 26.364 el siguiente:

    Ttulo VI

    Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotacin de Personas

    ARTICULO 14. Incorprase como artculo 23 de la ley 26.364 el siguiente:

    Artculo 23: Crase en el mbito del Ministerio Pblico Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotacinde Personas.

    ARTICULO 15. Incorprase como artculo 24 de la ley 26.364 el siguiente:

    Artculo 24: A fin de implementar el Sistema mencionado en el artculo anterior, asgnasele el nmero telefnico ciento cuarenta y cinco(145), uniforme en todo el territorio nacional, que funcionar en forma permanente durante las veinticuatro horas del da a fin de receptardenuncias sobre los delitos de trata y explotacin de personas. Las llamadas telefnicas entrantes sern sin cargo y podrn hacerse desdetelfonos pblicos, semipblicos, privados o celulares. Asimismo, se garantizar el soporte tcnico para desarrollar e implementar el serviciode mensajes de texto o SMS (Short MessageService) al nmero indicado, para receptar las denuncias, los que sern sin cargo.

    ARTICULO 16. Incorprase como artculo 25 de la ley 26.364 el siguiente:

    Artculo 25: El Ministerio Pblico Fiscal conservar un archivo con los registros de las llamadas telefnicas y de los mensajes de texto oSMS (Short MessageService) identificados electrnicamente, los que sern mantenidos por un trmino no menor a diez (10) aos, a fin decontar con una base de consulta de datos para facilitar la investigacin de los delitos de trata y explotacin de personas.

    ARTICULO 17. Incorprase como artculo 26 de la ley 26.364 el siguiente:

    Artculo 26: Las denuncias podrn ser annimas. En caso de que el denunciante se identifique, la identidad de esta persona ser reservada,inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.

    ARTICULO 18. Incorprase como Ttulo VII de la ley 26.364 el siguiente:

    Ttulo VII

    Disposiciones Finales

    ARTICULO 19. Incorprase como artculo 27 de la ley 26.364 el siguiente:

    Artculo 27: El Presupuesto General de la Nacin incluir anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de

    la presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podrn financiar con recursos provenientes de acuerdos decooperacin internacional, donaciones o subsidios. Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrn como destino especfico un fondode asistencia directa a las vctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotacin de Personas y para laProteccin y Asistencia a las Vctimas.

    ARTICULO 20. Sustityese el sexto prrafo del artculo 23 del Cdigo Penal por el siguiente:

    En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artculos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170de este Cdigo, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la vctima privada desu libelad u objeto de explotacin. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, segn los trminos del presente artculo, y elproducido de las multas que se impongan, sern afectados a programas de asistencia a la vctima.