delitos contra la libertad autoguardado

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UNLaM –DERECHO PENAL II 1 UNLaM – DERECHO PENAL II. –Cátedra Dr. Cristian Cabral Clase del 29 de abril de 2020 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD por María Mercedes González 1) INTRODUCCIÓN En el Código Penal Argentino los delitos contra la libertad están previstos en el Títlo V del Libro II. Estos delitos tienen que ver con la idea de libertad protegida constitucionalmente y eso lleva a sostener que esa libertad debe ser entendida en un sentido muy amplio. En los delitos contra la libertad el Código Penal Argentino prevé desde distintos aspectos la protección a la libertad de la persona en sentido amplio abarcando la libertad individual, la libertad con respecto a la disposición del domicilio, la privacidad de los secretos, la libertad de trabajo y asociación, la libertad de reunión y la libertad de prensa. Se puede mencionar, tal como lo ha hecho parte de la doctrina (Muñoz Conde, Derecho penal parte general, pag 167) que, la libertad es inherente a la voluntad, un atributo que se desarrolla en dos niveles, el primero es la libertad en la formación del acto voluntario y el segundo es en la manifestación del acto voluntario formado. Y es por ello que para algunos autores (Binding) la voluntad será genuina cuando este libremente formada. Si se altera la libertad en la formación de la voluntad carecerá de la manifestación de los reales deseos del sujeto. Si se niega la libertad se niega la personalidad del ser humano. Libertad y Dignidad son entonces dos conceptos que van de la mano. No se puede afirmar la libertad sin dignidad ni dignidad sin libertad. Desde el punto de vista político y social la libertad es un objeto de protección frente a la actividad del Estado.

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UNLaM – DERECHO PENAL II. –Cátedra Dr. Cristian Cabral

Clase del 29 de abril de 2020

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

por María Mercedes González

1) INTRODUCCIÓN

En el Código Penal Argentino los delitos contra la libertad están previstos en el Títlo V del Libro II.

Estos delitos tienen que ver con la idea de libertad protegida constitucionalmente y eso lleva a sostener que esa libertad debe ser entendida en un sentido muy amplio.

En los delitos contra la libertad el Código Penal Argentino prevé desde distintos aspectos la protección a la libertad de la persona en sentido amplio abarcando la libertad individual, la libertad con respecto a la disposición del domicilio, la privacidad de los secretos, la libertad de trabajo y asociación, la libertad de reunión y la libertad de prensa.

Se puede mencionar, tal como lo ha hecho parte de la doctrina (Muñoz Conde, Derecho penal parte general, pag 167) que, la libertad es inherente a la voluntad, un atributo que se desarrolla en dos niveles, el primero es la libertad en la formación del acto voluntario y el segundo es en la manifestación del acto voluntario formado. Y es por ello que para algunos autores (Binding) la voluntad será genuina cuando este libremente formada. Si se altera la libertad en la formación de la voluntad carecerá de la manifestación de los reales deseos del sujeto. Si se niega la libertad se niega la personalidad del ser humano.

Libertad y Dignidad son entonces dos conceptos que van de la mano. No se puede afirmar la libertad sin dignidad ni dignidad sin libertad.

Desde el punto de vista político y social la libertad es un objeto de protección frente a la actividad del Estado.

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Jurídicamente la libertad abarca las garantías básicas del individuo como interés protegido.

Los delitos contra la libertad hallan antecedentes en el Derecho Romano en los denominados “Crimen vis” que abarcaba las amenazas y coacciones básicamente, aunque también abarcaban como crimen el plagio, el rapto y el estupro como forma de vulneración de la libertad.

En el Código penal argentino los delitos contra la libertad comenzaron siendo regulados como delitos contra las garantías individuales (1886). Se encontraban regulados en ese grupo de delitos la detención privada, la sustracción de menores, el abandono de niños, la violación de domicilio, las amenazas y coacciones, el descubrimiento y relación de secretos. A su vez se preveían en aquel ordenamiento penal otros grupos de delitos realizados por funcionarios públicos en contra la libertad personal.

A continuación comenzaremos a analizar los tipos penales descriptos por nuestro Código Penal

2) LOS TIPOS PENALES DEL CÓDIGO PENAL ARGENTINO

- REDUCCION A SERVIDUMBRE O CONDICION ANALOGA (ARTICULO 140)

El artículo 140 del Código Penal dice que “Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.”

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 15 expresa que en nuestro país no hay esclavos.

El concepto de libertad, como dijimos, está vinculado con el concepto de dignidad humana.

La libertad es inherente a todo ser humano y es un derecho fundamental. La esclavitud en nuestro país fue abolida.

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En cuanto al Bien jurídico protegido se trata del hombre libre.

En cuanto al tipo objetivo el delito se puede cometer de dos maneras. Una es reduciendo a una persona a servidumbre y la otra es reduciéndola a una condición análoga. También se prevé la conducta de quien recibe a la persona en esa condición con la finalidad de mantenerla de esa manera.

Reducir a servidumbre implica someter a otra persona al poder y propiedad de otra. Se ve vulnerada así la libertad individual del sujeto pasivo quien se ve reducido a la calidad de cosa.

Una persona se encuentra reducida a servidumbre en el caso de haber sido adaptada o sujetada al trabajo u ocupación propios del siervo, estado que conlleva la posesión del sujeto, la utilización incondicional por parte del autor y su manejo.

La antigua redacción de la norma mencionaba la figura de “situación análoga” que significa someter a otra persona a situación semejante a la anteriormente descripta.

Algunos autores han puesto el ejemplo de compra venta de mujeres, la explotación infantil, las tareas que se desarrollan en condiciones infrahumanas, la explotación de inmigrantes.

Recibir y mantener en estado esclavitud o servidumbre

Recibe quien toma de manos del sujeto que previamente ha reducido a otro a servidumbre o de un tercero, al sujeto que se encuentra en tal condición con la finalidad de mantenerla en esa situación.

El autor de este tipo penal recibe a la persona en estado de esclavitud o servidumbre con la intención de mantenerla en esa situación vulnerando de este modo la condición de libertad humana prescripta por la propia Constitución Nacional.

Someter a trabajo forzado o matrimonio servil:

Este tipo penal plasma la tutela que el legislador ha querido dar tanto a los vínculos laborales como a los vínculos de familia legalmente reconocidos. En tal sentido el marco regulatorio de ambos tipos de interrelaciones

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personales estarán delimitados por el plexo normativo de las leyes que rigen en las respectivas áreas.

En el caso de las relaciones laborales por ejemplo el límite de las horas laborales, las condiciones de seguridad e higiene, las cuestiones inherentes al salario son ejemplo del contexto normativo de respeto por la relación laboral que es entendida como la prestación de un servicio a cambio de una determinada remuneración o reconocimiento determinado y dentro del marco de legalidad mencionado. Así, la explotación laboral en detrimento de las condiciones legalmente fijadas para el trabajador formarán parte del tipo objetivo de la figura en trato.

El matrimonio servil es el matrimonio precoz y forzado que afecta a niñas y adolescentes en su mayoría quienes se casan si prestar libremente su consentimiento.

Las víctimas de estos delitos se casan sin que se les permita elegir y se les obliga a llevar vidas de servidumbre que frecuentemente van acompañadas de violencia física y psicológica.

El matrimonio servil supone la explotación laboral o sexual de un miembro de la pareja e implica situaciones de esclavitud, aislamientos, control, violencia física, sexual y reproductiva (Informe Universidad Santo Tomás, Colombia “Matrimonio Servil: Esclavas del sexo; un mundo que no te esperas conocer” ).

Así el elemento subjetivo (Dolo) es la intención del sujeto activo de mantener a la persona que recibe en situación de esclavitud o servidumbre en la misma condición. Si se recibiera a la víctima en condición de servidumbre con el fin de liberarla, la conducta sería atípica por ausencia del elementos subjetivo (Dolo)

Como dijimos entonces, los tipos penales hasta aquí analizados en el artículo 140 serían tres, 1) Someter a esclavitud o servidumbre 2) Recibir en situación de servidumbre 3) Someter a trabajo forzado o matrimonio servil.

En cuanto a los medios para la comisión de estos tipos penales generalmente serán la violencia, psíquica o física. Ya sea que se trate de amenaza, engaño, ardid, persuasión, de los que se trata es de una situación

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de dominación que tendrá el sujeto activo que terminará vulnerando la libertad del sujeto pasivo en cuanto a su condición de tal.

Por tratarse de delitos que generalmente se comenten con estas modalidades mencionadas, el consentimiento del sujeto pasivo no podrá ser entendido como válido, es decir que no será eficaz para excluir la ilicitud del acto lesivo.

En cuanto al tipo penal subjetivo, los tres tipos penales desarrollados son delitos de dolo directo.

- PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD PERSONAL. TIPO BASICO (ARTICULO 141)

Nuestro código penal prevé que “Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses tres años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal”

El bien jurídico que se protege es la libertad de movimiento. La libertad de trasladarse de un lugar a otro, la libertad de desenvolverse en la esfera social de la víctima, la afectación del movimiento corporal y de trasladarse de un lugar a otro (Soler, Nuñez, Creus, Buompadre entre otros autores).

Según algunos autores (Diez Ripolles) lo que se castiga son conductas que tienen relación con el encierro, con la detención de manera que el objeto de protección será la libertad de la persona para abandonar el lugar en donde se encuentra.

En el Tipo penal objetivo debe estar presente por un lado la privación de la libertad personal (Ya sea mediante encierro o por algún otro medio como podría ser ejercer fuerza sobre la víctima). Por otro lado la privación deberá ser ilegítima.

Podemos citar como ejemplo de comisión del delito el encierro, la coerción, el engaño, siempre y cuando se de también como elemento objetivo del tipo penal la ilegitimidad de la privación.

En el aspecto subjetivo del tipo penal, debe estar presente en el autor la intención y la voluntad de restringir o impedir la libertad de locomoción o de traslado de la víctima sabiendo que ese impedimento es ilegítimo.

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Es decir que se trata de una figura dolosa.

Sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona. No obstante si se tratara de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, se trataría de una figura agravada que veremos mas adelante al estudiar el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.

El sujeto pasivo puede ser cualquier persona que tenga capacidad volitiva. Pueden ser víctima de este delito los sujetos pasivos que necesiten ayuda para moverse por sus propios medios (ya sean que utilicen por ejemplo muletas, sillas de ruedas u otros elementos o dispositivos de apoyo para el traslado).

En cuanto a la ilegalidad de la privación es necesario que el autor que limita la libertad de otra persona no tenga, en el momento del hecho, derecho para hacerlo.

El sujeto activo puede ser un particular o un funcionario público que no tenga facultades para privar de la libertad a otra persona.

Lo que requiere el tipo penal es que la privación de la libertad o la detención sea ilegítima.

El tipo penal del artículo 141 del Código Penal se trata de un delito cuya esencia es ir en contra de la voluntad de la víctima al vedarle la posibilidad de trasladarse.

El delito de privación ilegítima de la libertad es de carácter permanente es decir que se prolonga en el tiempo mas allá del momento de la consumación (que es en el acto de la privación ilegítima de la libertad) y dura hasta tanto dure la privación ilegítima de la libertad de la víctima.

- FIGURAS AGRAVADAS (ARTICULO 142)

El artículo 142 dice que “Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;

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2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;

3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;

4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;

5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.

Este artículo 142 dispone en sus cinco incisos distintas formas en las que la privación ilegítima de la libertad personal prevista en el figura del artículo 141 se ve agravada.

En el inciso primero se prevé la utilización de violencia, amenazas o con fines religiosos o de venganza. En todos estos casos la agravante viene dada por la motivación del autor como elemento diferenciado del dolo.

La violencia prevista en esta agravante debe ser física y ejercida sobre el cuerpo de la víctima o sobre terceros que intenten impedir el delito.

La amenaza, es la promesa de un mal grave tanto para la víctima como para un tercero.

La agravante por fines religiosos implica que el autor tiene además del dolo de la figura de la privación ilegítima de la libertad, una motivación de índole religiosa.

En cuanto a la agravante por fines de venganza debe remarcarse que la venganza debe ser diferenciada del dolo. En este caso de agravante, la motivación del autor comprende además de aquél el acto afectivo del sujeto activo.

En el inciso segundo la privación ilegítima de la libertad se agrava si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

La agravante en estos casos viene dada por el vínculo.

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La agravante viene dada por la estrecha relación vincular entre el sujeto activo y el pasivo.

La agravante comprende solo a los ascendientes, hermanos y cónyuges y el fundamento se centra en el especial respeto por esos vínculos y se hace extensiva a cualquier otro a quien se le deba especial respeto por lo cual deberá entenderse como tal la relación basada en la estrecha relación de vida. En este último supuesto entrarían por ejemplo los tutores y maestros.

En el inciso 3ero. la agravante se funda en el resultado.

Expresa el inciso tercero del artículo 142 que “Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor”.

El daño a la persona o a la salud en estos casos para que opere la agravante debe ser consecuencia de la privación ilegítima de la libertad.

El grave daño a los negocios importa un menoscabo al patrimonio que también deben ser consecuencia de la privación ilegal de la libertad y abarcan tanto el daño emergente como el lucro cesante.

En el inciso 4to la privación ilegítima de la libertad se agrava por la modalidad. La agravante se da si el hecho fuera cometido simulando autoridad pública u orden de autoridad pública.

El sujeto activo en este caso finge un rol que no le corresponde (autoridad pública sin serlo) o invocando una orden de autoridad pública inexistente.

Así con estos recursos de ardid el sujeto activo ve facilitado el camino para la consumación del delito.

La simulación prevista por este inciso debe haber sido lo suficientemente efectiva para hacer incurrir en error a la víctima respecto de la licitud de la orden de privación de la libertad personal.

El inciso 5to agrava el delito por el tiempo de duración de la privación ilegítima de la libertad.

El artículo dice: “Si la privación de la libertad durare más de un mes”. Es decir que la duración a los efectos de la agravante debe extenderse por un período superior a un mes.

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- SECUESTRO (Art. 142 bis)

Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.

La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:

1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.

4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.

5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.

6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.

La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.

La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.

La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal

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resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.

En el tipo penal de secuestro, se ha dicho que el bien jurídico si bien continua siendo el mismo, la libertad de la persona, es un poco más amplio dado que además de protegerse la libertad física abarca también a la libertad de determinación que no solo se ve afectada con la privación de la libertad sino que además es obligada a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad.

La sustracción puede ser de manera violenta o mediante engaño mientras que la retención será mantener a la víctima en un sitio donde no quiere permanecer. Ocultar significa esconder a la victima de modo tal que impida ser vista por su esfera social.

En este tipo penal la sustracción, retención u ocultamiento tiene como finalidad lograr que la víctima o un tercero haga o deje de hacer algo en contra de su voluntad.

El delito se consuma en el momento de la privación de la libertad pero es necesario que la finalidad del autor haya sido la de lograr que dicha privación sea para lograr el objetivo de que un tercero o la victima haga, tolere o deje de hacer algo en contra de su voluntad.

Es por eso que la doctrina ha dicho que la exigencia de hacer o no hacer o tolerar algo no convierte a este tipo penal en un delito de resultado sino que el delito se consuma en el instante en que se priva de la libertad al sujeto. (Donna)

El tipo subjetivo de esta figura el doloso de dolo directo.

Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo también puede ser cualquier persona. No obstante la exigencia de hacer no hacer o tolerar puede recaer tanto sobre la persona privada ilegítimamente de la libertad como sobre un tercero.

AGRAVANTES:

El artículo 142 bis agrava la pena en su mínimo y en su máximo de 10 a 25 años por:

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-La condición o edad de la víctima: si la víctima fuera una mujer embarazada, un menor de 18 años o un mayor de 70 años.

Esta agravante tiene fundamento en el mayor estado de vulnerabilidad de la víctima.

La condición de la agravante por la edad de la víctima halla sustento en los especiales cuidados que dichos sujetos requieren para la preservación de su salud.

En tanto el estado de preñez supondrá no solo un riesgo para la mujer embarazada, que requiere especial atención, sino también para la persona gestada, que es protegida por el legislador como un bien jurídico independiente.

- Por el vínculo: Si el secuestro fuera de un ascendiente, hermano, cónyuge o conviviente u otro individuo a quien el sujeto activo deba especial respeto.

Esta agravante halla fundamento al igual que en el vínculo familiar o de respeto existente entre el sujeto activo y la persona privada de la libertad.

- Por el resultado lesiones.

El mayor reproche penal halla fundamento en el mayor resultado lesivo que se ve plasmado en detrimento de la salud de la víctima. Las lesiones deben ser las descriptas en los artículo 90 o 91 del Código Penal.

- Por el mayor estado de indefensión de la víctima. Si la persona que ha sido privada de su libertad es una persona incapaz de valerse por sí misma, discapacitada o enferma la pena se ve incrementada en su mínimo y en su máximo. El fundamento tiene que ver con la mayor incapacidad defensiva de la víctima frente al ataque del sujeto activo.

- Por la calidad del sujeto activo. El inciso quinto del artículo 142 bis eleva la pena si el sujeto activo fuera un funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado. En este supuesto se requiere una cualidad especial del sujeto actuante. Se trata de un

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delito especial. Su fundamento tiene que ver con el respeto por el desempeño en la función pública y por el rol social que dicha función representa.

- Por la cantidad de personas que participan en el hecho. El inciso 6 del artículo 142 bis agrava la pena cuando participaran en el hecho tres o más personas.

La agravante se fundamenta en el mayor nivel ofensivo del ataque al bien jurídico protegido.

La pena además será incrementada en su mínimo a 15 años y en su máximo a 25 años de prisión o reclusión si se diera el resultado muerte de la víctima siempre y cuando dicho resultado no halla sido querido por el autor.

De igual modo si resultare la muerte del secuestrado como consecuencia no querida por el autor del hecho, la pena se incrementará de quince a veinticinco años.

Si la muerte de la víctima hubiera sido intencionalmente causada por el sujeto activo, la pena será de prisión o reclusión perpetua.

Por último este artículo prevé una reducción de la pena de un tercio a la mitad para el partícipe que prestare ayuda a la víctima para que recupere su libertad previo al logro del propósito del autor.

- PRIVACION ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD POR FUNCIONARIO PUBLICO SIN DILIGENCIA(142 TER)

ARTICULO 142 ter. - Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.

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Este es un delito especial en el cual la condición del sujeto activo debe ser la de funcionario público o persona que actuare con el aval del Estado en el hecho privativo de libertad.

Lo que se castiga en este supuesto es la falta de diligencia inherente al funcionario público o a aquel que actuare en nombre y representación del estado para proceder por las vías legales frente a una privación de libertad.

-AGAVANTE DEL ARTICULO 142 TER

La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.

En el supuesto del artículo 142 ter si resultare la muerte de la víctima o si la persona ofendida fuera una mujer embarazada, un menor de dieciocho años o mayor de setenta años o si se tratara de una persona discapacitada, la pena será de prisión perpetua.

La pena se podrá reducir de un tercio del máximo y en la mitad del mínimo si la víctima fuera liberada con vida o proporcionaran información que permita su liberación con vida. Esta reducción de la escala penal será tanto para el autor como para los partícipes.

- PROLONGACION O PERJUICIO DE LA DETENCION POR FUNCIONARIO PUBLICO (ARTICULO 143)

El artículo 143 del Código Penal dispone que “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;

2º. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;

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3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;

4º. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;

5º. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;

6º. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.”

En este tipo penal de lo que se trata es de un accionar abusivo o extralimitado del funcionario público con respecto a la detención de personas.

Nótese que ya no se trata de la privación ilegítima de la libertad de una persona sino de la prolongación indebida o del incumplimiento de ciertas reglas que deben regir para la detención de personas.

Debemos mencionar que en ciertos casos, el propio ordenamiento legal, autoriza en determinados supuestos la privación de la libertad de personas de modo legítimo. Estos son los supuestos de encarcelamiento, prisión preventiva, arresto, detención. Para que esas privaciones sean legítimas, deben basarse en una orden jurisdiccional, dispuesta con los requisitos legales vigentes para que se trate de una privación legítima de la libertad. Si este marco de licitud fuera inexistente ya sea porque no se cumplieron los requisitos legales o porque se extendió mas allá de lo autorizado, entonces, la privación de la libertad (que en un principio era legítima como podría ser el supuesto el caso de una orden de detención librada por un Juez) se tornará en ilegítima (por ejemplo si la persona detenida no fuera puesta a disposición del Juez que la libró en el tiempo y forma establecidos).

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En el inciso primero se castiga la conducta del funcionario público que retuviera a una persona detenida o presa cuya soltura haya debido decretar o ejecutar.

Retener implica no dejar irse a aquel que se encuentra en condiciones de hacerlo. Evitar que el sujeto se vaya del lugar en el que se encuentra. Impedir su salida. En el supuesto de este inciso, el funcionario público es el sujeto activo y el sujeto pasivo es el sujeto que se hallaba detenido y que por decisión de otro funcionario legitimado para hacerlo o por obligación jurisdiccional propia debería ser dejado en libertad. El delito se consuma al momento de producirse la prolongación indebida –mediante la retención- de aquella persona que estaba privada de su libertad de manera legítima y que debería ser puesta en libertad.

El inciso segundo prevé la prolongación indebida de la detención de una persona sin ser puesta ante la autoridad competente para su juzgamiento.

El inciso tercero prevé la conducta del funcionario público que incomunicare indebidamente a un detenido.

El inciso cuarto castiga la conducta del funcionario público encargado de de prisión u otro establecimiento penal que recibiera algún detenido sin que le conste la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o que dispusiera al detenido en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;

El inciso quinto prevé la conducga del alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;

El inciso sexto castiga la conducta del funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.

Todos los tipos penales de este artículo mencionado tienen relación con el rol que el funcionario público tiene frente al debido proceso legal y a la aplicación legítima de las potestades

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conminatorias del Estado frente a las acciones lesivas de los administrados.

La retención ilegal de una persona detenida es un delito doloso que requiere por un lado el conocimiento de la situación de la víctima, ya sea en condición de detenido o preso, y de la procedencia de la orden de libertad. Por otro lado, el sujeto funcionario debe tener la voluntad de no disponer la libertad o de no ejecutar la orden que dispone la soltura del detenido.

El delito se consuma al momento de surgir la obligación, incumplida por el funcionario, de la liberación.

- AGRAVANTES DEL INCUMPLIMINETO O MAL DESEMPEÑO DEL FUNCIONARIO PUBLICO DEL ARTICULO 143 (ART. 144)

Dice el artículo 144 que cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años.

Si en los supuestos descriptos en la figura del artículo 143 mediare violencia, amenazas, fuere con fines religiosos o de venganza; si se tratara de un ascendiente, hermano, conyuge o persona a quien se le deba especial respeto; si resultare un daño grave para la persona detenida o si la retención en estado de detención de modo ilegítimo se prolongare más de un mes, la pena del artículo 143 prevista para los funcionarios públicos o personas equiparadas, se elevará en la escala mencionada por el artículo 144.

-DETENCIONES ILEGALES – VEJACIONES- APREMIOS(Art. 144 bis)

El artículo 144 bis prevé situaciones ilegítimas llevadas a cabo por funcionarios públicos respecto de personas privadas de su libertad que abarcan desde la privación abusiva de la libertad hasta los apremios ilegales y las vejaciones.

El artículo 144 bis dice que “Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:

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1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;

2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;

3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.

Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.

PRIVACION ABUSIVA DE LA LIBERTAD (INC. 1)

El inciso primero tipifica la conducta de aquel funcionario público que con abuso de sus funciones o sin cumplir con los requisitos legales privare a alquien de su libertad.

Se trata en este caso de los excesos en el uso de la atribuciones que le son asignadas a los funcionarios públicos para el cumplimiento de su rol.

La libertad de las personas es lo que en principio todo estado liberal de derecho debe garantizar. En nuestro país, la Consitutución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquia constitucional garantizan la libertad de los hombres. No obstantes, en ciertas situaciones el Estado, con el fin de velar por la tutela de intereses lealmente reconocidos, aplica conminaciones penales pudiendo en el mas severo de los casos, privar de la libertad a las personas de modo legítimo. Pero para que dicha privación sea legítima, deben observarse estrictamente ciertos recaudos formales previamente establecidos por ley para garantizar que en el caso en que la privación de la libertad proceda, esta sea de manera tal que garantice los parámetros dado por el orden constitucional.

De este modo, el arresto, la detención, la prisión, aparecen como instrumentos jurídicos de los cuales el Estado se puede valer para velar por la tutela de intereses socialmente reconocidos en determinadas circunstancias.

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Aparecen entonces conceptos como Juez Competente, Juez Natural, Derecho de defensa, Debido proceso, entre otros que son el marco de protección y de garantía a la vez antes señalado.

En el caso del tipo penal analizado, de lo que se trata entonces es de la protección de garantias constitucionales, en particular en lo inherente a la libertad de las personas, frente a abusos de poder de los funcionarios públicos.

La figura típica de la libertad con abuso de funciones se da cuando el funcionario público carece de la facultad para detener a una persona.

Se priva en estos casos a una persona de su libertad sin las formalidades prescriptas por la ley para proceder a la detención. La carencia de formalidades para la procedencia de la detención puede ser tanto por la falta de una orden emanada de autoridad competente (que en principio debe ser escrita y con los requisitos descriptos en el ordenamiento legal), como por defectos formales en la orden de detención (por ejemplo la falta de individualización concreta de quien debería ser privado de su libertad).

El sujeto activo es el funcionario público. Sujeto activo puede ser cualquier persona.

El delito se consuma con la privación de la libertad.

VEJACIONES – APREMIOS ILEGALES (INC 2)

El inciso segundo prevé un delito en el que la privación de la libertad no es ilegítima. Por lo tanto no es claro que el bien jurídico sea la libertad individual específicamente.

En realidad lo que se protege en este delito es la condición en la que transcurre la privación de la libertad legítima.

Es decir que para que se de este delito primero debe haber una orden emanada de autoridad competente para la privación de la libertad. Es decir debe estar fundamentada la decisión de la autoridad jurisdicción para privar a alguien de la libertad legítimamente, es decir con los requisitos formales que impone la Ley.

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El bien jurídico protegido por este tipo penal es la fiel observancia de las prescripciones impuestas por la Constitución Nacional en cuanto prohíbe toda especie de tormentos y azotes (artículo 18).

Las vejaciones consisten en molestar, perseguir, maltratar o causar padecimiento a la persona detenida.

Con las vejaciones el funcionario público ataca al sujeto pasivo que se encuentra privado de su libertad provocando actos humillantes para éste.

Las vejaciones afectan la dignidad de la víctima pudiendo causar secuelas a nivel psicológico y operan a nivel moral.

Se trata de tratamientos indecorosos, mortificantes, agraviantes o humillantes para el detenido (Nuñez).

Los apremios ilegales son más rigurosos que las vejaciones y consisten en actos que tienen como finalidad obligar al detenido a hacer algo de manera intimidante, como sería por ejemplo, querer obligarlo a que declare en contra de sí mismo.

La privación de la libertad, para que sea legítima, tal como dijimos anteriormente, debe darse con los requisitos formales exigidos por la ley y deben observarse estrictamente los recaudos que los ordenamientos legales establecen durante el tiempo que dure esa privación. Las garantías constitucionales que se reflejan en los ordenamientos legales, preservan a las personas de todo acto funcional abusivo incluyendo aquí las vejaciones y los apremios ilegles.

Tanto las vejaciones como los apremios ilegales son delitos dolosos de dolo directo.

Suejto activo es el funcionario público.

Sujeto pasivo puede ser cualquier persona que se encuentre privada legítimamente de su libertad.

IMPOSICION DE SEVERIDADES, VEJACIONES O APREMIOS ILEGALES A PRESOS (INC. 3)

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En este inciso además de la vejaciones y apremios mencionados en el inciso anterior se incluyen las severidades.

Severidades son las rigurosidades excesivas en el trato que tienen repercusión directa sobre el cuerpo de alguna persona. Se trata de mortificaciones abusivas e innecesarias.

Las severidades son mortificaciones innecesaria y abusivas que van en esceso de lo permitido para el trato de los detenidos.

En este inciso el sujeto activo es el funcionario público que esta a cargo del establecimiento carcelario o en el que se encuentran los presos.

Sujeto pasivo de estos delitos serán los presos alojados en dicho establecimiento.

AGRAVANTES DEL ARTICULO 144 BIS

El último párrafo del artículo 144 bis agrava los delitos previstos en este artículo si se dieran las circunstancias de agravación de la privación ilegal de la libertad (artículo 142 incisos 1,2,3 y 5)

- TORTURA (144 TER)

El artículo 144 ter establece que: “1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.

Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.

Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.

2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

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3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.”

La tortura es la imposición de graves sufrimiento físicos o psíquicos.

La tortura ataca de manera directa la dignidad humana. Es el desconocimiento de la otra persona como tal.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, La Convención contra la Tortura y otras Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, entre otras convenciones, fueron receptadas en el Espíritu de nuestra Constitución Nacional para asegurar que la tortura no tenga lugar en las legislaciones.

Por tortura se entiende todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físico o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones pública, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidencitales a éstas (Artículo 1 de La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penal Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado a nuestra Constitución por el artículo 7 inciso 22).

El bien jurídico en el delito de tortura no tiene que ver con la libertad propiamente dicha sino con la dignidad de la persona.

El delito de tortura propiamente dicho ha sido incorporado por la Ley 23.097.El tipo penal básico se encuentra en el artículo

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144 tercero inciso primero y los tipos agravados están en el artículo 144 inciso segundo. El concepto de tortura está definido en el inciso tercero del artículo 144 ter: “Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.”

- OMISION DE EVITACION DE TORTURAS (ART. 144 quater)

ARTICULO 144 quater. - 1º. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.

2º. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión.

3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas.

4º. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.

En este delito el deber de garantía del funcionario público es la escencia. Se fundamenta en el deber que todo funcionario público tiene de velar por el fiel respeto de las garantías constitucionales que se plasman en las leyes.

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Como lógica de una sana interpretación de esta norma debe entenderse que el deber de garante debe limitarse a la obligación funcional en el caso concreto del sujeto activo, que es el funcionario público.

El inciso primero prevé la omisión del funcionario de evitar alguno de los delitos de tortura. En este caso el funcionario público debe tener la posibilidad directa de actuación respecto de la evitación.

El inciso segundo prevé menor que la del inciso primero y la acción consiste en la omisión de dar aviso del conocimiento de un delito de tortura respecto del cual el funcionario público no tiene potestad de actuación.

En este supuesto el funcionario público no tiene competencia para evitar el delito pero la norma impone la obligación de denunciar el delito de tortura del cual toma conocimiento y respecto del cual no tiene posibilidad de intervenir de manera directa.

Por eso, como se ha dicho en doctrina, en estos supuestos se trata de un funcionario público que no tiene competencia para evitar la tortura pero que al conocerla por medio de su función, no la denuncia en término impuesto por la ley (24 horas) ante el funcionario de mayor jerarquía, ante el Ministerio Público Fiscal o ante un Juez (Donna)

La última parte del inciso segundo del artículo 144 quater dispone que si el funcionario público fuera médico, se le impondrá además inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por el doble de tiempo de la pena de prisión.

El fundamento de esta figura guarda estrecha relación con la finalidad misma de la medicina que tiene como objetivo curar la salud de las personas, de modo que el no denunciar la causación de torturas, que implican de por sí un grave mal para la salud de la víctima, es lo opuesto al arte del curar. El funcionario médico tiene que actuar –por omisión- en este supuesto en virtud de su desempeño funciona.

OMISION DE DENUNCIAR EL DELITO DE TORTURA CALIFICADA POR EL AUTOR.

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El inciso 3 del artículo 144 ter determina que sufrirá la pena prevista en el inciso primero de este artículo el Juez que tomando conocimiento en razón de su función de algún delito de tortura, no instruyera sumario o no denunciare el hecho a otro juez en el término de 24 horas.

Sujeto activo de este delito es el Juez que tomando conocimiento de un hecho de tortura no denuncia o no actua instruyendo sumario.

El tipo penal abarca dos supuestos: el primero es no instruir sumario teniendo competencia para hacerlo y el segundo es no denunciarlo al juez competente.

AGRAVANTES GENERICAS

El inciso cuarto del artículo 144 quater determina que se impondrá en los supuestos previstos en este artículo además de la pena correspondiente, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos e inhabilitación para tener o portar armas de todo tipo.

- OMISION FUNCIONAL CULPOSA - NEGLIGENCIA QUE FACILITA LA TORTURA (ART. 144 quinto)

El artículo 144 quinto establece que “Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario”.

Se trata de un tipo penal culposo. Lo que prevé el tipo penal es que el tipo penal no se habría dado si el funcionario hubiera intervenido

-CONDUCCIÓN FUERA DE LAS FRONTERAS. (145)

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El artículo 145 del Código Penal establece que “Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.”

El bien jurídico tutelado por este delito es la libertad individual que se ve afectada mediante un acto coercitivo o fraudulento en la autodeterminación.

El verbo típico en conducir fuera de las fronteras del país. Esa conducción debe ser en contra de la voluntad del sujeto pasivo o mediante engaño.

La víctima es llevada fuera de los límites de la República, hacia otro lugar en el cual no hay soberanía nacional.

Se consuma el delito en el momento en que el autor comienza a trasladar a la víctima hacia la frontera en contra de su voluntad o engañándola.

La finalidad es que el sujeto pasivo sea despojado de la protección de la soberanía argentina y someterlo a un poder extraño y ajeno a la soberanía nacional.

Sujeto activo puede ser cualquier persona al igual que el sujeto pasivo.

En cuanto al tipo subjetivo, la figura es dolosa de dolo directo. El sujeto activo tiene que saber que está conduciendo al sujeto pasivo sin su consentimiento fuera de las fronteras del país y debe querer hacerlo. Pero además el sujeto pasivo debe tener por finalidad someter a la víctima a la soberanía de otra Nación.

- TRATA DE PERSONAS (Art. 145 bis)

El artículo 145 bis establece que “Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.”

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El delito de trata de personas el tráfico ilegal de seres humanos con fines o propósitos de esclavitud laboral, reproductiva, sexual, o cualquier otra forma de esclavitud en contra de la voluntad de la persona.

El tipo penal consiste en el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o la acogida de personas con fines de explotación, tanto en el territorio donde la República Argentina tiene soberanía como desde o hacia otros países.

Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo también puede ser cualquier persona.

En cuanto al tipo penal subjetivo se trata de un delito doloso de dolo directo.

Un tema trascendente es el consentimiento dado por la víctima. En este punto, la Ley 26824 torna irrelevante ese consentimiento por cuanto sostiene la responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores partícipes o instigadores.

Los delitos de trata de persona pueden darse a través de diversas modalidades, por ejemplo, a través de ofertas de empleo que no detallan quien es el empleador, el nombre de la empresa o proponiendo traslados a otras ciudades de manera gratuita con la promesa de una oferta laboral redituable pero sin brindar mayores datos que puedan ser constatados.

El bien jurídico protegido por esta figura es la libertad de la víctima que se ve afectada por las limitaciones de sus condiciones debido a un estado de vulnerabilidad. En cuanto al dolo del autor debe estar presente además del conocimiento de esa condición de vulnerabilidad una intención de aprovechamiento con el fin de someter a la víctima a una situación de esclavitud laboral, sexual, reproductiva, etc.

En el delito de trata de persona se da una situación de mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo, ya sea porque se encuentra en esa situación o porque es colocada en ella previamente.

Por vulnerable ha entendido, según nuestra jurisprudencia que es aquél que por una adversidad o circunstancia especial se encuentra con menores posibilidades defensivas que el común de

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las personas, por lo que se presenta como blanco más fácil para que alguien lo dañe o lo perjudique.

Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, pudiendo ser la víctima o alguien que tiene poder sobre ella (T.O.C. Mar del Plata. O.M.G.R. y otro s/ arts. 145 bis. Pto. 3 y 145 ter CP- Ver fallo en anexo de jurisprudencia.)

- TRATA DE PERSONA AGRAVADA (Art. 145 ter)

El artículo 145 ter agrava la figura prevista en el artículo 145 bis.

Dice el artículo 145 ter que:

“En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años. 3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.

4. Las víctimas fueren tres (3) o más.

5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas. 6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o

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ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Es decir que el delito de trata de persona recibirá una pena mas grave en la medida en que se den condiciones de mayor reproche por la modalidad empleada (inciso 1ero), por el mayor estado de vulnerabilidad de la víctima (incisos 2do y 3ero), por la cantidad de víctimas (inc. 4to), por la cantidad de personas que participan del delito (inc 5to) por el vínculo (inc. 6to.) y por la calidad de funcionario público del sujeto activo (inc. 7mo).

El bien jurídico protegido es el mismo que el del artículo 145 bis. Pero se agrava la pena si concurre alguno o varios de los supuestos mencionados.

Este artículo también prevé como agravante el supuesto en que la explotación de la víctima logre consumarse. De ello se trasluce que el bien jurídico en torno al que se centra la figura típica el la libertad de la persona víctima del delito de privación ilegal de la libertad, no obstante si el autor somete al sujeto pasivo a explotación ya sea laboral, sexual, reproductiva, de trabajo forzado, etc., entonces la pena se eleva de 8 a 12 años.

Por último, se agrava la pena si a víctima fuera menor de 18 años. En este supuesto la pena será de 10 a 15 años.

3)RESUMIENDO LA CLASE DE HOY:

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El concepto de libertad, como dijimos, está vinculado con el concepto de dignidad humana.

La libertad es inherente a todo ser humano y es un derecho fundamental. La esclavitud en nuestro país fue abolida.

El Código Penal argentino reprime con diferentes tipos penales las conductas ilícitas que vulneran en diferentes aspectos la libertad de la persona.

Entre los tipos penales contra la libertad individual se hallan:

- La reducción a esclavitud, servidumbre, trabajo forzoso o matrimonio servil

- La Privación ilegitima de la libertad (se diferencia de la privación legitima de la libertad en cuento esta ultima se fundamenta en una orden de autoridad competente y con justificativo previo). La privación ilegitima de la libertad se diferencia del secuestro extorsivo por el fin que persigue este último que es el de apoderarse ilegítimamente del precio del rescate mientras que la privación ilegítima de la libertad protege el bien jurídico de la libertad individual.

- La privación ilegitima de la libertad se agrava por la modalidad (violencia o amenazas), el fin (religioso o venganza) el vinculo (ascendiente, hermano, conyuge), el resultado (grave daño a la salud o negocios del ofendido), por simulación de autoridad publica, o por la duración (mas de un mes).

- El delito de secuestro (art. 142 bis) tiene como bien jurídico protegido la libertad individual junto con la libre determinación .

- La conducción de personas fuera de las fronteras (art. 145) protege la libertad junto con la libertad de soberanía argentina.

- El delito de trata de personas (Art. 145 bis) es un delito autónomo en el que además de la privación ilegal de la libertad se ven menoscabados otros derechos civiles, derechos laborales y garantías constitucionales del sujeto pasivo.

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Más adelante veremos que la libertad tutelada por el Código penal es mas abarcativa y avanzaremos en el análisis de otras figuras previstas por nuestro ordenamiento tales como:

- El art. 146 prevé la sustracción de menores

- El art. 147 prevé la no restitución de menores

- El art. 148 prevé la inducción a la fuga

- El art. 149 prevé la ocultación de menores

-El art. 149 bis prevé el delito de amenazas que se clasifican en Simples y Agravadas.

- VIOLACION DE DOMICILIO : arts. 150/152

- VIOLACION DE SECRETOS Y PRIVACIDAD: arts. 153 a 157bois.

- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACION: arts. 158 y 159

- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE REUNION

- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA ART. 161

En resumen, la libertad en nuestro ordenamiento penal va más allá del concepto meramente antropológico del individuo y se despliega sobre todo el espectro de relaciones que el hombre tiene con el desenvolvimiento de su vida en sociedad comprendido como un hombre libre de actuación y de voluntad.

Por otro lado el legislador recepta y conmina con sanciones penales en especial el deber de actuación de los Funcionarios Públicos previendo diversas conductas tanto en figuras básicas como agravadas que vulneren la libertad de las personas.

En archivos complementarios podrán ubicar el contenido de este texto con cuadros sinópticos que podrán servir de ayuda para el seguimiento del contenido teórico.

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También podrán ubicar la recepción jurisprudencial de algunos tipos penales mencionados en esta clase y por último, encontrarán un breve trabajo práctico relacionado con el tema de hoy.

Como siempre, quedo a disposición a través de la plataforma interactiva de la Universidad para consultas o aclaraciones relacionados con esta materia.

Muchas gracias y espero que tengan una hermosa semana.

María Mercedes González.