monografia robo agravado

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DEDICATORIA

A Dios, por demostrarme que da a da con humildad, paciencia y sabidura Todo es posible. A mis padres, por el apoyo incondicional y la constante motivacin que me brindan para siempre seguir adelante. A mis hermanos, que me llenan de alegras y me inspiran a ser mejor cada da.

INDICE4

INTRODUCCION51.CONCEPTOS DE ROBO:81.1.SEGN DIVERSOS AUTORES:81.2.SEGN EL CODIGO PENAL82.TEORIAS:92.1.EL ROBO COMO UN DELITO COMPLEJO92.2.EL ROBO COMO VARIEDAD DEL HURTO AGRAVADO92.3.EL ROBO ES DE NATURALEZA AUTNOMA102.4.ELEMENTOS OBJETIVOS DEL ROBO113.ROBO AGRAVADO293.1.SUJETO ACTIVO113.2.SUJETO PASIVO123.3VALOR DEL BIEN133.4.BIEN JURIDICO PROTEGIDO143.5.ACCION DE APODERAR183.6 ILEGITIMIDAD DEL APODERAMIENTO193.7.BIEN MUEBLE203.8.LA VIOLENCIA O LA AMENAZA223.9 EMPLEO DE VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS233.10 LA AMENAZA DE UN PELIGRO INMINENTE274.1 BIEN JURIDICO304.2 AGRAVANTES314.2.1 ROBO EN CASA HABITADA314.2.2 ROBO DURANTE LA NOCHE334.2.3 ROBO EN LUGAR DESOLADO344.2.4 ROBO A MANO ARMADA354.2.5 ROBO CON EL CONCURSO DE DOS O MS PERSONAS374.2.6 ROBO EN CUALQUIER MEDIO DE LOCOMOCIN DE TRANSPORTE PBLICO O PRIVADO DE PASAJEROS O DE CARGA, TERMINALES TERRESTRES, FERROVIARIOS, LACUSTRES Y FLUVIALES, PUERTOS, AEROPUERTOS, RESTAURANTES Y AFINES, ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE Y LUGARES DE ALOJAMIENTO, REAS NATURALES PROTEGIDAS, FUENTES DE AGUA MINERO-MEDICINALES CON FINES TURSTICOS, BIENES INMUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIN Y MUSEOS394.2.7 ROBO FINGIENDO EL AGENTE SER AUTORIDAD444.2.8 ROBO FINGIENDO EL AGENTE SER SERVIDOR PBLICO454.2.9 ROBO FINGIENDO EL AGENTE SER TRABAJADOR DEL SECTOR PRIVADO454.2.10 ROBO MOSTRANDO EL AGENTE MANDAMIENTO FALSO DE AUTORIDAD464.2.11 ROBO EN AGRAVIO DE MENORES DE EDAD474.2.12 ROBO EN AGRAVIO DE ANCIANOS484.2.13 ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR494.2.14 ROBO CON LESIONES LEVES EN LA INTEGRIDAD FSICA O MENTAL DE LA VCTIMA494.2.15 ROBO CON ABUSO DE LA INCAPACIDAD FSICA O MENTAL DE LA VICTIMA534.2.16 ROBO MEDIANTE EL EMPLEO DE DROGAS Y/O INSUMOS QUMICOS O FRMACOS CONTRA LA VCTIMA544.2.17 ROBO COLOCANDO A LA VCTIMA O A SU FAMILIA EN GRAVE SITUACIN ECONMICA564.2.18 ROBO DE BIENES DE VALOR CIENTFICO O QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIN574.2.19 ROBO POR UN INTEGRANTE DE ORGANIZACIN DELICTIVA O BANDA604.2.20 ROBO CON LESIONES GRAVES A LA INTEGRIDAD FSICA O MENTAL DE LA VCTIMA624.2.21 ROBO CON SUBSIGUIENTE MUERTE DE LA VCTIMA645.LA PENALIDAD68CONCLUSIONES70

INTRODUCCIONEl delito de robo agravado en todas sus modalidades es tan frecuente en los estrados judiciales, se encuentra previsto en el artculo 189 del Cdigo Penal. Quiz su frecuencia constituya uno de los motivos por los cuales el legislador en catorce aos de vigencia de nuestro maltrecho Cdigo Penal, ha modificado hasta en cuatro oportunidades su numeral 189. As tenemos, el texto original fue modificado por Ley N2 26319 del 01 de junio de 1994, luego el 21 de junio de 1996 se promulg la Ley N9 26630, as mismo, lo dispuesto por esta ltima ley fue modificado por el Decreto Legislativo N2 896 del 24 de mayo de 1998 por el cual recurriendo a la drasticidad de la pena el cuestionado gobierno de aquellos aos, pretendi frenar la ola de robos agravados que se haba desencadenado en las grandes ciudades de nuestra patria. Con la vuelta de aires democrticos, el 05 de junio de 2001 se public la Ley N2 27472 por la cual en su artculo primero se modific lo dispuesto en el Decreto Legislativo antes citado. El 03 de marzo de 2007 por Ley N2 28982 se ha ampliado el contenido del inciso 5 del citado artculo 189 del Cdigo Penal. Finalmente el Artculo fue modificado por el Artculo 1 de la Ley N 29407, publicado el 18 septiembre 2009.El presente trabajo tiene con fin concientizar a las autoridades acerca de la rigurosidad de sus sanciones, ya que de la numerosa gama de ilcitos patrimoniales regulados por el Cdigo Penal Peruano vigente destacan, por su intenso nivel de injusto y elevado quantum punitivo, los de robo y extorsin agravados por la produccin de muerte o lesiones graves. Previsiones de tipicidad compleja introducidas mediante el Decreto Legislativo N 896 (25/05/1998), el cual, en este punto, agreg a los artculos 189 y 200 sendos y ltimos prrafos conminando con pena de cadena perpetua de producirse la muerte de la vctima (robo) o rehn (extorsin).Hasta antes de la dacin del decreto en referencia, de producirse situaciones de muerte o lesiones graves en el intento del robo (simple o agravados) se generaba un cuadro de tipicidades penales mltiples abordado a nivel de concurso entre delitos patrimoniales y contra la vida el cuerpo y la salud, vale decir eran aplicables tipos penales diversos al supuesto de hecho delictivo en concordancia con lo dispuesto, adems, por el ltimo prrafo del artculo 189 del diseo original del Cdigo Penal de 1991 que a la letra indicaba en los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra ms grave que pudiera corresponder a cada caso. En lenguaje ms sencillo, si el sujeto activo del delito de robo mediante los actos de violencia generaba la muerte de la vctima le era imputable el artculo 188 189 (robo simple o agravado) como tambin el artculo 106 111 (homicidio simple o culposo), segn las circunstancias del caso, dejando al anlisis puntual la posibilidad de configuracin de homicidio agravado. Le era de competencia al juez precisar y delimitar el dolo o la culpa observables en el agente en relacin a la muerte o lesiones graves producidas a la vctima.Si bien el legislador penal peruano ha optado por abordar conjuntamente la sustraccin-apoderamiento de bienes muebles y la muerte-lesiones graves, en los lmites normativos del robo agravado, distancindose del diseo de 1991, no ha tenido en cambio el cuidado de efectuar algunas de las varias acotaciones que se hallan por ejemplo en el artculo 251 del Cdigo Penal alemn (cuando por el robo el autor cause negligentemente la muerte de otro), artculos 474 y 475 del Cdigo Penal belga (si las violencias o las amenazas ejercidas sin intencin de ocasionar la muerte, no obstante la causan), artculo 306 numeral 4 del Cdigo Penal portugus (si cualquiera de los autores les causare la muerte de otras personas con grave negligencia). Acotaciones que de haberlas recogido nuestros legisladores hubieran posibilitado otorgarle al robo con produccin (o consecuencia) de muerte un perfil tpico propio diferenciado, y que en gran modo habran legitimado su uso tcnico normativo, evitndole al intrprete las serie de dificultades hoy observadas con el modelo que registra nuestro Cdigo Penal luego de la reforma de 2009.Tal es la materia que nos servir de base para comentar dos ejecutorias de la Corte Suprema. La primera, de fecha 30 de marzo de 1999, en la que la Sala Penal Suprema utiliza la tesis del delito medio y la del delito fin para calificar el supuesto de hecho a ttulo de asesinato; mientras que en la segunda ejecutoria de fecha 2 de mayo del 2000 la misma Sala Penal invoca la tesis del robo agravado con produccin de muerte para aplicar la pena de 35 aos de privacin de libertad al agente que dispar contra el vigilante de una entidad agraviada. Ambas calificaciones y decisiones jurisdiccionales nos permitirn explorar en parte el abanico de situaciones de hecho que pueden presentarse bajo el contexto tpico normativo del robo agravado con produccin de muerte, o en conexin con l. El lector, por su parte, podr apreciar igualmente, comparando con los marcos represivos de los delitos de homicidio (simple y agravado) y lesiones, la forma como con una anti tcnica redaccin legislativa de base poltico criminal de exabrupto punitivo se llega a colisionar con principios lgicos de coherencia y sistematicidad en la construccin de las normas penales. Aspecto este ltimo cuyo tratamiento dejaremos para una posterior ocasin.

EL ROBO AGRAVADOPara poder empezar a desarrollar el tema me parece necesario, definir lo que es el ROBO, segn el Cdigo Penal y segn Diversas acepciones de ciertos autores, as como exponer brevemente las teoras que explican la naturaleza jurdica legislativa de la figura delictiva del mismo, y los elementos que lo constituyen.1. CONCEPTOS DE ROBO:

1.1. SEGN EL CODIGO PENAL:

Artculo 188: El que se apodera ilegtimamente de un mueble, total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de l, sustrayndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazndola con un peligro inminente para su vida o integridad fsica ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho aos."

1.2. SEGN DIVERSOS AUTORES:

El robo es un delito de apoderamiento mediante sustraccin al igual que el hurto, pero con empleo de violencia y/o grave amenaza sobre las personas, para de tal modo anular su voluntad de defensa y obtener la sustraccin/apoderamiento en evidentes condiciones de ventaja y dominio, lo que lo diferencia substantivamente del hurto y de los dems delitos patrimoniales. (Fidel Rojas Vargas).

() el robo en sentido estricto es el apoderamiento ilegtimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con el propsito de aprovecharse de ella, substrayndola del lugar donde se encuentra mediante el empleo de violencia o amenaza contra la persona, o de cualquier otro medio que la incapacite para resistir y sin la concurrencia de armas o instrucciones que pudieran servir como tales. (Roy Freyre).

() el robo al igual que el hurto constituye un atentado contra el patrimonio, contra los derechos reales inherentes a la propiedad, cuando se produce el desapoderamiento del bien mueble. (Ral Pea Cabrera).

2. TEORIAS:

2.1. EL ROBO COMO VARIEDAD DEL HURTO AGRAVADO: Esta teora sostiene que como el robo tiene los mismos elementos constitutivos del hurto como son el mismo bien jurdico protegido, apoderamiento mediante sustraccin, ilegitimidad de la accin, bien mueble total o parcialmente ajeno, finalidad de lucro, etc., aquel constituye una modalidad de hurto agravado debido que solo se diferencia por los modos facilitadores de la accin, esto es, el uso por parte del agente de la violencia o amenaza sobre las personas. Esta posicin es tomada por el Cdigo Penal Colombiano.

2.2. EL ROBO COMO UN DELITO COMPLEJO: En esta teora se sostiene que como en la figura del robo concurren elementos constitutivos de otras figuras delictivas como son coacciones, lesiones, uso de armas de fuego, incluso muerte de personas, estamos ante un delito complejo. Por ejemplo en la Ejecutoria Suprema del 12 de agosto de 1999 cuando sostiene que "para los efectos de realizar un correcto juicio de tipicidad, es necesario precisar ciertas premisas, as tenemos que en el delito de robo se atacan bienes jurdicos de tan heterognea naturaleza como la libertad, la integridad fsica, la vida y el patrimonio, lo que hace de l un delito complejo; que, ello no es ms que un conglomerado de elementos tpicos, en el que sus componentes aparecen tan indisolublemente vinculados entre s, que forman un todo homogneo indestructible, cuya separacin parcial dara lugar a la destruccin del tipo".

Este razonamiento si bien a primera impresin puede parecer slido e impecable, se desbarata inmediatamente al advertir que en la mayora de delitos concurren elementos que a la vez pertenecen a otros hechos punibles. En consecuencia, sostener esta postura significa afirmar que la mayora de delitos son de naturaleza compleja, lo cual es jurdico penalmente errado.

2.3. EL ROBO ES DE NATURALEZA AUTNOMA: La posicin actual mayoritaria en doctrina sostiene que al intervenir los elementos violencia o amenaza en la construccin del tipo penal, automticamente se convierte en figura delictiva particular, perfectamente identificable y diferenciable de las figuras que conforman el hurto.No obstante, no le falta razn a Rojas Vargas, cuando afirma que el consenso logrado en tal sentido, no puede soslayar cuestionamientos basados en argumentos de impecable racionabilidad y coherencia discursiva que nos previenen el no olvidar que, pese a los consensos obtenidos, el robo no es muy diferente al hurto, as como que su estructura tpica no est alejada de la tesis de la complejidad, sobre todo en el modelo peruano que incluye especies de robo agravado con lesiones, resultados de muerte y lesiones graves.

3. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL ROBO: El robo es un delito de apoderamiento mediante sustraccin al igual que el hurto, pero con empleo de violencia y/o grave amenaza sobre las personas, para de tal modo anular su voluntad de defensa y obtener la sustraccin/apoderamiento en evidentes condiciones de ventaja y dominio, lo que lo diferencia substantivamente del hurto y de los dems delitos patrimoniales. Freyre, haciendo dogmtica del numeral 239 del Cdigo Penal derogado expone que el robo en sentido estricto es el apoderamiento ilegtimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con el propsito de aprovecharse de ella, substrayndola del lugar donde se encuentra mediante el empleo de violencia o amenaza contra la persona, o de cualquier otro medio que la incapacite para resistir y sin la concurrencia de armas o instrucciones que pudieran servir como tales.

De los conceptos esgrimidos y especialmente del propio texto del tipo penal se concluye que en la figura del robo concurren la mayora de los elementos objetivos del delito de hurto simple ya analizado y para efectos del presente anlisis resumidamente consisten:

3.1 SUJETO ACTIVO: De la redaccin del tipo penal del artculo 188, se desprende que no se exige la presencia de alguna cualidad especial en el sujeto activo o agente del delito de robo por lo que sin duda, autor puede ser cualquier persona natural. La nica condicin que se establece en la hermenutica es que el agente no sea el propietario exclusivo del bien, pues el bien objeto del delito debe ser "total o parcialmente ajeno". Esta ltima circunstancia tambin orienta que fcilmente un copropietario o coheredero puede constituirse en sujeto activo del delito de robo y ello solo podr ocurrir siempre y cuando aquel copropietario no ostente la posesin del bien mueble. Si por el contrario, tiene la posesin del bien no habr robo pues no se habra materializado la sustraccin violenta o bajo amenaza.De comn idea con lo alegado en los tipos penales de hurto, sujeto activo no podr serlo el propietario, pues como se ha puesto de relieve uno de los intereses objeto de tutela por el delito de robo constituye la propiedad; de tal manera, que dicha conducta quedara subsumida nicamente en los tipos de lesiones, coacciones hasta homicidio de ser el caso. Es de verse que el tipo penal comprendido en el artculo 191, slo hace referencia a la sustraccin sin fuerza sobre las personas.Segn Pea Cabrera, puede serlo cualquier persona, el tipo penal no exige una cualidad especial para ser considerado autor, basta con que cuente con capacidad psicofsica suficiente; en el caso de ser un menor de edad, ser calificado como un infractor de la Ley penal, siendo competente la Justicia Especializada de Familia.

3.2 SUJETO PASIVO: Sujeto pasivo o vctima de robo ser el propietario del bien mueble y en su caso, junto a l tambin ser el poseedor legtimo del bien cuando a este se le hayan sustrado. As mismo, muy bien la persona jurdica puede constituirse en sujeto pasivo del robo cuando se haya sustrado bienes muebles de su propiedad.As, cuando en un caso concreto, la persona que resisti la sustraccin violenta del bien no es el propietario, habr dos sujetos pasivos del hecho punible de robo: el titular del bien mueble y el poseedor legtimo.Para Castillo Freyre, el delito de robo trae una particularidad en este aspecto, de conformidad con su naturaleza pluriofensiva; sujeto pasivo ser en definitiva el titular del bien mueble que es objeto de sustraccin por parte del agente, con arreglo a la denominacin que se glosa en el Ttulo V del Cdigo Penal. Sin embargo, la accin tpica que toma lugar en la construccin tpica, importa el despliegue de violencia fsica o de una amenaza inminente para la vida o integridad fsica, por lo que en algunas oportunidades, dicha coaccin puede recalar en una persona ajena al dueo del patrimonio, que es apoderada por obra del autor. Por ejemplo, quien va a realizar un depsito al banco, puede ser la empleada de una empresa, dinero que le pertenece a la persona jurdica y no a su persona, quien es objeto de violencia por parte del agente, para que entregue el dinero. As tambin, los vigilantes del banco que son reducidos por los asaltantes, para apoderarse del dinero de las ventanillas, ellos no son los propietarios de los valores que son sustradosEn razn a lo antes expuesto, cabe diferenciar dos variantes de sujetos pasivos: A) Sujeto pasivo del delito, quien es el titular del objeto material del delito y B) Sujeto pasivo de la accin tpica, sobre quien puede recaer los actos fsicos de violencia o los actos de amenaza. Ello no obsta a que en ciertos casos, haya de refundirse ambas cualidades en una sola persona.El sujeto pasivo del delito, puede ser tanto una persona natural como una persona jurdica, pero sujeto pasivo de la accin tpica, siempre debe serlo una persona psicofsica considerada.

3.3 VALOR DEL BIEN: Me parece importante dejar establecido breve pero en forma tajante que el bien objeto del delito de robo solo debe tener valor econmico as sea mnimo. En nuestra legislacin penal no se exige monto mnimo, como si ocurre con el hurto simple. La sustraccin ilegtima de un bien de mnimo valor econmico haciendo uso de la violencia o la amenaza, constituye el delito de robo. Mucho ms si estamos ante una agravante.

El valor del bien solo tendr efecto al momento que la autoridad jurisdiccional determine la pena a imponer al acusado, pues en casos parecidos, por el uso de la violencia o amenaza, tendr mayor pena aquel que sustrajo un bien de mayor valor econmico que aquel que sustrajo un bien de escaso valor patrimonial.

3.4 BIEN JURIDICO PROTEGIDO: En doctrina aparece la discusin respecto de cul o cules son los bienes jurdicos fundamentales que se pretende proteger con la tipificacin del delito de robo.Por un lado se afirma que junto al patrimonio se protege la vida, la integridad fsica y la libertad personal. Incluso nuestro ms alto Tribunal de justicia ha recogido esta posicin. Como muestra cabe citar tres Ejecutorias Supremas: En la Ejecutoria Suprema del 19 de mayo de 1998 expres claramente que "el bien jurdico en el delito de robo es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que no solo se protege el patrimonio, sino adems la integridad y libertad personal". Un ao despus, por Ejecutoria Suprema del 11 de noviembre de 1999 extendiendo ms su posicin, expres que "en el delito de robo, se atacan bienes de tan heterognea naturaleza como la libertad, la integridad fsica, la vida y el patrimonio, lo que hace de l un delito complejo; ello no es ms que un conglomerado de elementos tpicos, en el que sus componentes aparecen tan indisolublemente vinculados entre s, formando un todo homogneo indestructible, cuya separacin parcial dara lugar a la destruccin del tipo". En tiempos ms reciente, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en la Ejecutoria del 14 de mayo de 2004 ha reiterado que "el bien jurdico en el delito de robo es de naturaleza pluriofensivo, toda vez que no solo se protege el patrimonio sino adems la integridad y libertad personal".Por otro lado est la posicin que resume Rojas Vargas que sostiene que la propiedad (la posesin, matizadamente) es el bien jurdico especfico predominante; junto a ella, se afecta tambin directamente a la libertad de la vctima o a sus allegados funcional-personales. A nivel de peligro mediato y/o potencial - sigue afirmando el citado autor - Entra en juego igualmente la vida y la integridad fsica, bien jurdico objeto de tutela de modo indirecto o dbil.Sostenemos que el nico bien jurdico que se pretende tutelar con la figura del robo simple es el patrimonio representado por los derechos reales de posesin y propiedad. En efecto, por la ubicacin del robo dentro del Cdigo Penal etiquetado como delito contra el patrimonio y adems por el Animus Lucrandi que motiva la accin del autor, el bien fundamental protegido es el patrimonio de la vctima. La afectacin de otros bienes jurdicos como la vida, la integridad fsica o la libertad, aqu solo sirven para calificar o configurar en forma objetiva el hecho punible de robo. Estos intereses fundamentales aparecen subordinados al bien jurdico patrimonio. Si por el contrario se afectara alguno de aquellos bienes de modo principal y en forma secundaria o accesoria el patrimonio estaremos ante una figura delictiva distinta al robo. O en su caso, si la lesin al bien jurdico vida o integridad fsica por ejemplo, es igual que la lesin al patrimonio, estaremos ante un robo agravado pero de modo alguno frente nicamente al robo simple.El bien jurdico protegido de modo directo es el patrimonio representado por el derecho real de posesin primero y despus por la propiedad. Pues en todos los casos, siempre la sustraccin y consecuente apoderamiento ser contra el poseedor de bien mueble objeto del delito. Esto es, la accin del agente es dirigida contra la persona que ostenta o tiene la posesin del bien mueble que muy bien puede coincidir con el propietario o un simple poseedor legtimo temporal del bien. En la figura del robo, bastar verificar contra qu persona se utiliz la violencia o la amenaza con un peligro inminente para su vida o integridad fsica y acto seguido, se le solicitar acredite la preexistencia del bien mueble, circunstancia con la cual hace su aparicin el propietario del bien.En la prctica judicial se traduce del siguiente modo: si la persona contra quien se hizo uso de la violencia o la amenaza es el propietario del bien objeto del delito existir una sola vctima y si por el contrario, se verifica que la persona que resisti la violencia o amenaza del sujeto activo fue un simple poseedor legtimo, estaremos ante dos sujetos pasivos: el propietario y el poseedor.

Es importante resaltar que en todos los casos que la realidad presenta, siempre ser necesario que el propietario o poseedor del bien acredite la preexistencia del bien objeto del delito de robo, caso contrario la absolucin del procesado se impone. Por ejemplo: En este sentido se pronuncia la Ejecutoria del 17 de junio de 2003, cuando la Sala Suprema Penal Transitoria argumenta que "come se advierte del proceso, no obstante la imputacin coherente de la agraviada Dora Clementina Loayza Meneses en contra del encausado Aurelio Tincopa Tobayo y del reservado Edgar Gualberto Flores, a quienes sostiene conocer de vista, precisando adems que la mayor parte del dinero sustrado, haba sido retirado del Banco Crdito; es del caso sealar, que la citada agraviada, no cumpli con acreditar la preexistencia del dinero, pese haber sido requerida para tal efecto; asimismo, obra de autos los informes de los Bancos de la Nacin y de Crdito, en el sentido que la citada agraviada no posee cuenta corriente o de ahorro en dichas entidades, tal como aparece a fojas doscientos dieciocho y doscientos veintids".Pea Cabrera nos dice que si hemos de partir, que el robo al igual que el hurto constituye un atentado contra el patrimonio, contra los derechos reales inherentes a la propiedad, cuando se produce el desapoderamiento del bien mueble; debemos agregar algo ms en el caso del Robo, pues es de verse que el plus de desvalor radica, en que la sustraccin del bien se realiza mediando violencia y/o amenaza grave sobre las personas, por lo que la libertad, la vida, el cuerpo y la salud tambin son objeto de tutela en este tipo penal. En palabras de PREZ MANZANO, esta modalidad de robo afecta en primer lugar y de forma predominante al bien jurdico propiedad, pero tambin a la integridad fsica o salud y a la libertad, en la medida en que la conducta tpica implica la realizacin no slo de un apoderamiento, sino de actos de intimidacin y de violencia.Para BUSTOS RAMREZ se trata de un delito complejo en que junto al ataque al patrimonio se considera la afeccin a la vida, salud, libertad y seguridad de las personas. Parece no ser tanto as, en la medida que si la realizacin tpica del robo, provoca visibles afectaciones a la vida, el cuerpo y la salud; dichos resultados no quedarn absorbidos por el artculo 189, dando lugar ms bien a un concurso ideal de delitos, con el de homicidio, lesiones o coacciones.La pluralidad de bienes jurdicos afectados indica inescapablemente una mayor gravedad frente al delito de hurto, pero de ninguna manera es aliento para esgrimir la tesis del delito complejo. Para ROJAS VARGAS, la propiedad (la posesin, matizadamente) es el bien jurdico especfico predominante; junto a ella, se afecta tambin directamente la libertad de la vctima o a sus allegados funcional-personales. A nivel de peligro mediato y/o potencial, entra en juego igualmente la vida y la integridad fsica, bien jurdico objeto de tutela de modo indirecto o dbil. En cambio para SALINAS SICCHIA, el nico bien jurdico que se pretende tutelar con la figura del robo simple es el patrimonio representado por los derechos reales de posesin y propiedad. (...); la afectacin de otros bienes jurdicos como la vida, la integridad fsica o la libertad, aqu slo sirven para calificar o configurar en forma objetiva el hecho punible de robo.

3.5 ACCION DE APODERAR: Este elemento tpico se constituye cuando el agente se apodera, apropia o aduea de un bien mueble que no le pertenece, al que ha sustrado de la esfera de custodia del que lo tena antes. En otros trminos, se entiende por apoderarse toda accin del sujeto que pone bajo su dominio y disposicin inmediata un bien mueble que antes de ello se encontraba en la esfera de custodia de otra persona.En suma: por apoderar se entiende la situacin de disponibilidad en la que se encuentra el agente en relacin con el bien mueble sustrado, vale decir, se trata de un estado de hecho resultante, de las acciones de sustraccin practicadas por el propio agente del delito, por las cuales este adquiere ilegtimamente facultades fcticas de seoro sobre el bien mueble, pudiendo disponerlo. No obstante, para llegar al estado de apoderamiento se requiere que el agente rompa la esfera de custodia que tiene la vctima sobre el bien; acto seguido debe haber un desplazamiento del bien a la esfera de custodia del agente para finalmente este, funde su dominio sobre el bien y pueda o tenga la posibilidad real o potencial de disponer como si fuera su dueo.En este punto se discute en la doctrina si el apoderamiento debe o no durar un determinado tiempo. El problema de delimitacin se presenta cuando el agente despus de haber sustrado el bien mueble de la esfera de dominio de la vctima inmediatamente es perseguido por la Polica que interviene al observar la sustraccin. Sin embargo, en la doctrina y en la jurisprudencia se ha impuesto la posicin que sostiene: el tiempo no es relevante, basta que el agente haya tenido la posibilidad de disponer en provecho propio del bien sustrado, para estar ante el estado de apoderar. En tal sentido, en el supuesto de hecho narrado, todava no habr apoderamiento.

3.6 ILEGITIMIDAD DEL APODERAMIENTO: La mencin que hace el Cdigo penal respecto a la ilegitimidad del apoderamiento, debe entenderse como una exigencia del tipo subjetivo, que requiere que el agente conozca que su accin es contraria a derecho.Este elemento normativo no debe confundirse con la no concurrencia de cualquier causa general de justificacin pues l slo se mueve en el mbito de las causas de esta especie que autorizan al autor, que no tiene el dominio total de la cosa, a disponer de ella..El requisito de la ilegitimidad del hecho que por s se relaciona con el complejo de la accin tpica del autor puede ser tambin una genuina caracterstica del tipo si este concepto aparece puesto por el legislador como atributo de una circunstancia de hecho tal y como ocurre con esta ilegitimidad del apoderamiento requerida en los artculos 162 y 164 del C.P. la cual debe por tanto estar abarcada por el dolo de tipo esto es el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo.En este sentido nuestra doctrina admite generalmente que, si bien se trata de un aspecto objetivo de la accin este requisito del tipo ofrece tambin un aspecto subjetivo, cual es el que el autor obre a sabiendas de que el apoderamiento es ilegtimo.No tiene ese saber el que por error, incluso si le es imputable cree que tiene derecho a disponer de la cosa, ni lo tiene el que duda al respecto, porque quien se encuentra con su nimo en suspenso sobre si tiene o no ese derecho, no sabe qu obra ilegtimamente. Pero s lo tiene el que sabiendo que no puede hacerse justicia por propia mano se la hace, en este caso el autor no cree tener el derecho subjetivo a disponer de la cosa cuya, sino que conociendo su falta de derecho para disponer por s de ella, la sustrae por un motivo que, aunque sustancialmente justo, no excluye el nimo de obtener el objeto para ejercer un poder ilegtimo sobre l.

3.7 BIEN MUEBLE: Antes de entrar a conceptuar qu entendemos por bien mueble, resulta pertinente sealar que a diferencia del cdigo derogado, el vigente Corpus Luris Pnale habla de "bien" y no de "cosa" al referirse al objeto del delito de robo. Creemos que con mejor tcnica legislativa, el legislador nacional ha hecho uso del trmino bien mueble para caracterizar al delito de robo, para de ese modo darle mayor precisin e indicar al operador jurdico que se trata de un delito netamente patrimonial.Esta precisin resulta importante y de ningn modo puede alegarse que para efectos de la interpretacin de los tipos penales que lesionan el patrimonio tienen el mismo significado "bien" y "cosa". En efecto, recurriendo al diccionario de la Real Academia de la lengua castellana, encontramos: Bien: Cosa til y beneficiosa que atrae nuestra voluntad. Son trminos sinnimos "beneficio, riqueza, don, valor, hacienda, caudal, recursos"; y, Cosa: Todo lo que tiene existencia corporal o espiritual, natural o artificial, real o imaginaria. Se tiene como sinnimos a los trminos de "objeto, ser, ente"De estas definiciones se puede concluir que "bien" indica cosas con existencia real y con valor patrimonial para las personas. En tanto que cosa es todo lo que tiene existencia corporal o espiritual tenga o no valor patrimonial para las personas. As, estamos frente a vocablos que indican gnero y especie. El gnero es el vocablo "cosa" y la especie el trmino "bien". Todo bien ser una cosa pero jams toda cosa ser un bien. En consecuencia, al exigirse en los delitos contra el patrimonio necesariamente un perjuicio patrimonial para la vctima y consiguiente beneficio para el agente, tenemos que concluir que el uso del vocablo bien resulta coherente y pertinente. Quedan fuera del concepto de bien mueble para efectos del derecho punitivo, todos aquellos bienes muebles sin valor patrimonial. Entendido el concepto de bien mueble en sentido comprende no solo los objetos con existencia corporal, sino tambin los elementos no corpreos pero con las caractersticas de ser medidos tales como la energa elctrica, el gas, el agua y cualquier otro elemento que tenga valor econmico as como el espectro electromagntico. Respecto de este elemento normativo no hay mayor discusin en los tratadistas peruanos. Es comn afirmar que bien ajeno es todo bien mueble que no nos pertenece y que por el contrario, pertenece a otra persona. En otros trminos resultar ajeno el bien mueble, si este no le pertenece al sujeto activo del delito y ms bien le corresponde a un tercero identificado o no. Tal concepto trae como consecuencia que los Res Nullius (cosa de nadie) no sean susceptibles de ser objeto del delito de robo; igual sucede con las Res Derelictae (bienes abandonados por sus dueos) y las Res Comunisomnius (cosa de todos). En todos estos casos, los bienes no tienen dueo y por tanto, el acto de apoderarse de ellos no lesiona patrimonio alguno. En cambio, opera una situacin de ajenidad parcial cuando el sujeto activo o agente del delito, sustrae un bien mueble que parcialmente le pertenece. Esto es, participa de l en su calidad de copropietario o coheredero con otro u otras personas. Es lgico indicar que para perfeccionarse el delito de robo, resultar necesario que el bien se encuentre dividido en partes proporcional-mente establecidas; caso contrario, si llega a establecerse que el bien es indiviso, es decir, no hay cuotas que correspondan a tal o cual copropietario y por tanto el bien corresponde a todos a la vez, el delito no aparece.

3.8 LA VIOLENCIA O LA AMENAZA: Nos interesa en este apartado analizar los elementos objetivos que le dan particularidad y autonoma al delito de robo respeto del hurto, esto es, los elementos de violencia o amenaza contra las personas que necesariamente deben aparecer en determinada conducta contra el patrimonio para atribuirle la figura del robo. Caso contrario, solo estaremos ante el delito de hurto.Antes de analizar cul es el contenido de los elementos objetivos anotados, es necesario indicar de modo tangencial para los interesados de seguir a los penalistas de la madre patria, que a diferencia del cdigo Penal espaol, el peruano exige de modo expreso que la violencia se efecte en contra de las personas. De modo alguno constituye robo el uso de la violencia en contra de las cosas. Para nuestra legislacin si se verifica que el agente ha hecho uso de la violencia en contra de las cosas de las personas estaremos ante el delito de hurto agravado. En cambio segn el artculo 237 del Cdigo Penal espaol de 1995 sern "reos del delito de robo los que, con nimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde estn". Incluso en los siguientes artculos hasta el 241 aquel cuerpo legal, a diferencia de nuestra legislacin donde constituyen modalidades del hurto, establece que las modalidades de escalamiento, rotura de obstculos, sustraccin en casa habitada, etc., constituyen modalidades de robo. Diferencias normativas substanciales que afirman nuestra conviccin de no asumir acrticamente los planteamientos que elaboran los importantes penalistas espaoles respeto de los delitos contra el patrimonio.

3.9 EMPLEO DE VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS: Antes de exponer nuestras ideas y argumentos resulta pertinente repasar los conceptos esgrimidos por los tratadistas peruanos ms importantes, pues como se ver, todos plantean puntos de vista particulares. No existe mayor coincidencia debido a la misma naturaleza del tema, sobre el cual todos nos sentimos invitados a formular conceptos que sirvan al operador jurdico penal al momento de resolver un caso concreto. Roy Freyre, sostiene que la violencia consiste en el empleo de medios materiales para anular o quebrantar la resistencia que ha sido ofrecida por la vctima o para evitar una resistencia que se esperaba, obligndola de esta manera padecer la substraccin del bien mueble. Por su parte Pea Cabrera precisaba que existe violencia o "vis absoluta" cuando se aplica una energa fsica desuada a vencer la resistencia de la vctima. Atar, amordazar, golpear, empujar, apretar o utilizar cualquier mecanismo, es emplear violencia material. En tanto que Bramont-Arias Torres/Garca Cantizano fundndose en los penalistas espaoles Muoz Conde y Vives Antn afirman que "la violencia vis absoluta o vis corporalis, consiste en el empleo de medios materiales para anular o quebrantar la resistencia que ofrece la vctima o para evitar una resistencia que se esperaba. No resulta necesario que la violencia recaiga sobre el sujeto pasivo del delito, ya que puede dirigirse contra un tercero que trate de impedir la sustraccin o que pueda oponerse al apoderamiento. De ah que lo fundamental sea que la violencia se constituya en un medio para lograr el apoderamiento. Si no se halla encaminada a posibilitar o facilitar el apoderamiento, no estaremos ante el delito de robo". Rojas Vargas por su parte atinadamente ensea que la violencia es el uso manifiesto, explosivo -en menor o mayor grado- de la fuerza o energa fsica, mecnica, qumica y/o tecnolgica de la que hace gala el sujeto activo para anular, reducir o dificultar la capacidad de respuesta de la vctima a efectos de efectuar la defensa de su patrimonio mueble. Las diversas modalidades prcticas que puede asumir se dirigen as a frustrar o imposibilitar la concrecin de la voluntad de defensa de los bienes muebles o a vencer resistencias ante la accin ilcita de sustraccin apoderamiento que ejecuta el agente del delito. Por nuestra parte y sin desconocer la autoridad que tienen los conceptos antes glosados, sostengo que de la propia redaccin del tipo penal se desprende que el primer elemento caracterstico del robo lo constituye la violencia. La violencia o fuerza fsica deviene en un instrumento que utiliza o hace uso el agente para facilitar la sustraccin y por ende el apoderamiento ilegtimo del bien que pertenece al sujeto pasivo. Si en un caso concreto que la multifactica realidad presenta, se evidencia que el uso de la violencia no tuvo como finalidad el de facilitar la sustraccin sino por el contrario tuvo otra finalidad especfica, no aparecer el supuesto de hecho del delito de robo.Solo vale el uso de la violencia en el delito de robo cuando ella est dirigida a anular la defensa de sus bienes que hacen el sujeto pasivo o un tercero y de ese modo, facilitar la sustraccin-apoderamiento por parte del agente. La Corte Suprema por Ejecutoria del 06 de junio de 2000, ha indicado que "para la configuracin del delito de robo es necesario que exista una vinculacin tanto objetiva como subjetiva de la violencia con el apoderamiento; ello implica, que su empleo haya sido el medio elegido por el agente para perpetrarlo o consolidarlo". En tal contexto se entiende por violencia aquella energa fsica, mecnica o tecnolgica que ejerce el sujeto activo sobre su vctima con la finalidad de vencer por su poder material, su resistencia natural o en su caso, evitar la materializacin de la resistencia que hace la vctima ante la sustraccin de sus bienes. Debe verificarse la correspondencia entre la violencia y la accin final de apoderamiento de modo que la violencia est subordinada al apoderamiento. La violencia debe expresarse en una energa desplegada sobre la vctima de manera manifiesta y abierta (violencia propia). No cabe violencia del upo que algunos tratadistas han denominado violencia impropia como es el uso de narcticos, hipnosis, alcohol, etc. para lograr la sustraccin. Estos supuestos constituyen hurto con la modalidad de destreza. Ya hemos expresado y tambin volveremos a tratar ms adelante, que en el delito de robo al hacerse uso de la violencia o amenaza se pone en peligro presente o inminente otros bienes jurdicos importantes como es la vida o la integridad fsica de las personas (delito pluriofensivo), mientras que con el uso de los narcticos o hipnosis el agente no pone en peligro tales bienes jurdicos, salvo lamentables excepciones. La violencia puede ser usada por el agente hasta en tres supuestos: para vencer la resistencia; para evitar que el sujeto pasivo resista la sustraccin y para vencer la oposicin para fugarse del lugar de la sustraccin. Estaremos frente al primer supuesto cuando el agente para sustraer el reloj de su vctima forcejea y de un golpe le hace caer dndose a la fuga; en cambio estaremos ante la segunda hiptesis cuando el agente por detrs coge de los brazos a su vctima para que otro le sustraiga el reloj. En tanto que estaremos ante el tercer supuesto, cuando el agente despus de haber sustrado el reloj golpea a la vctima para que deje de perseguirlo y de ese modo logre el xito de su delito.Los dos primeros supuestos no presentan mayor problema ni discusin en la prctica judicial, en cambio, el ltimo supuesto resulta polmico. Sin embargo, nosotros afirmamos que teniendo en cuenta que existe apoderamiento y por ende delito consumado de robo cuando el agente tiene la posibilidad real o potencial de disponer del bien sustrado, cualquier violencia que utilice aquel para conseguir tal objetivo constituir elemento objetivo del delito. Siendo as, el uso de la violencia sobre la vctima al momento de la fuga del autor constituye supuesto englobado en la figura del robo. Rojas Vargas denomina este tipo de violencia "subsiguiente" para diferenciarlo de los tipos de violencia antecedente y concomitante. Sostiene el citado autor que la violencia subsiguiente a la sustraccin es el momento previo inmediato al apoderamiento del bien y a la disponibilidad del mismo por parte del sujeto activo, definiendo cuadros de tipicidad referidas a la fase de alejamiento o huida del sujeto activo del lugar de los hechos del bien del mbito de dominio y control del propietario, donde se suceden generalmente persecuciones policiales, tambin frustraciones o consumacin del delito y cuadros de violencia en tal contexto.Un aspecto obvio y no menos importante es que la violencia debe estar dirigida contra las personas. Es imposible la figura del robo si la violencia est simplemente dirigida contra las cosas. Cuestin diferente ocurre en el sistema jurdico penal espaol como se ha indicado, donde la violencia sobre las cosas configura el delito en anlisis. Sin duda la violencia ser contra las personas que detentan la posesin del bien objeto del delito; pueden ser el propio propietario, un poseedor o un simple tenedor. En tal sentido no es necesario que exista identidad entre el titular del bien mueble y el que sufre los actos de violencia. La persona que sufra la violencia fsica tiene que ser una persona natural, es imposible que ello ocurra contra una persona jurdica. No obstante, la persona jurdica ser agraviada cuando se haya sustrado bienes de su propiedad haciendo uso de la violencia contra sus representantes o personas que poseen sus bienes muebles.Finalmente, resulta pedaggico indicar que la intensidad de la violencia no aparece tasada por el legislador. El operador jurdico tendr que apreciarlo en cada caso concreto y determinar en qu caso ha existido violencia suficiente en la sustraccin para configurar el robo. Si la violencia ha sido suficientemente intensa y ha producido lesiones en la vctima estaremos ante un robo agravado. Caso contrario, la Suprema Corte por Ejecutoria del 5 de setiembre de 1997, al conocer un hecho calificado por las instancias inferiores como robo agravado, atinadamente ha indicado que "los hechos delictivos consistentes en arrebatarle la cartera a la agraviada, causndole lesiones de mnima consideracin; pero sin uso de armas punzo cortantes ni de otro instrumento que se le parezca, no renen los elementos constitutivos del delito de robo agravado, configurndose en todo caso una accin delictiva distinta que es la de robo, prevista en el articule 188 del Cdigo Penal".

3.10 LA AMENAZA DE UN PELIGRO INMINENTE: Primero repasemos los conceptos expuestos por los tratadistas peruanos respeto de la amenaza como elemento facilitador de la sustraccin del bien mueble en el delito de robo. Roy Freyre sostiene que la amenaza no es ms que la violencia moral conocida en el derecho romano como vis compulsiva, la misma que vendra a ser el anuncio del propsito de causar un mal inminente que ponga en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de una persona con el objeto de obligarla a soportar la sustraccin o entregar de inmediato una cosa mueble. El desaparecido Pea Cabrera escribi que la amenaza es toda coercin de ndole subjetiva que se hace sufrir a una persona a fin de quebrar su voluntad permitiendo al reo realizar as, el apoderamiento.En tanto que Bramont-Arias Torres/Garca Cantizano siguiendo al jurista espaol Vives Antn, afirman que la amenaza vis compulsiva se puede definir como el anuncio de un mal inmediato, de tal entidad que es capaz de vencer la voluntad contraria del sujeto contra el que se dirige y provocar inmediatamente que este entregue el bien o posibilite o no dificulte el acto de apoderamiento.Por nuestra parte, considero que la amenaza como medio facilitador del apoderamiento ilegtimo consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la vida o integridad fsica de la vctima, cuya finalidad es intimidarlo y de ese modo, no oponga resistencia a la sustraccin de los bienes objeto del robo. No es necesario que la amenaza sea invencible sino meramente idnea o eficaz para lograr el objetivo que persigue el sujeto activo. La amenaza o promesa directa de un mal futuro, puede hacerse por escrito, en forma oral o cualquier acto que lo signifique. Para determinar si la amenaza ha sido suficiente para intimidar a la vctima, en un caso concreto, ser indispensable verificar si la capacidad psicolgica de resistencia del sujeto pasivo ha quedado suprimida o sustancialmente enervada. Es difcil dar normas para precisar el poder o la eficiencia de la amenaza, quedando esta cuestin a criterio del juzgador en el caso concreto.La amenaza tendr eficacia segn las condiciones y circunstancias existenciales del sujeto pasivo. Muchas veces la edad de la vctima, su contexto social o familiar que le rodea o el lugar donde ocurre la amenaza puede ser decisiva para valorar la intimidacin. El Juzgador se limitar a determinar si la vctima tuvo serios motivos para convencerse que solo dejando que se sustraigan sus bienes muebles, evitara el dao anunciado y temido.Por otro lado, la amenaza requiera de las siguientes condiciones: la vctima debe creer que exista la firme posibilidad que se haga efectivo el mal con que se amenaza; el sujeto pasivo debe caer en la creencia que no poniendo resistencia o, mejor dicho, dando su consentimiento a la sustraccin evitar el perjuicio que se anuncia. Ello puede ser quimrico pero lo importante es que la vctima lo crea.Un aspecto importante que merece ponerlo de relieve lo constituye la circunstancia que la amenaza debe estar dirigida a causar dao a la vida o integridad fsica de las personas, ya sea de la propia vctima o de terceros, quedando descartado otro tipo de males. Rojas Vargas, afirma que el contenido de la amenaza es el de causarle la muerte o provocarle lesiones que afecten su integridad fsica o la de terceros estrechamente vinculados con ella e incluso de terceros que acuden en su auxilio, quienes son as utilizados para coaccionar a la vctima.No hay mayor inconveniente en considerar que el peligro para la vida tiene su conversin prctica en la posibilidad de muerte, mientras que el peligro para la integridad fsica cubre un amplio espectro de lesiones que merecen tratamiento mdico, vale decir, aquellas que supongan alteracin en el equilibrio somtico funcional y mental.Igual como ocurre con la violencia, la amenaza puede materializarse hasta en tres supuestos: Para impedir que la vctima se oponga a la sustraccin; Para lograr que la vctima entregue silenciosamente el bien mueble y tercero, cuando la amenaza es proferida en momentos que el sujeto activo se da a la fuga hasta el momento objetivo que logra el real apoderamiento del bien mueble.

4. ROBO AGRAVADO ARTICULO 189 DEL CODIGO PENAL:

Se define al robo agravado como aquella conducta por la cual el agente haciendo uso de la violencia o amenaza sobre su vctima, sustrae un bien mueble total o parcialmente ajeno y se apodera ilegtimamente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, concurriendo en el accionar alguna o varias circunstancias agravantes previstas expresamente en nuestro Cdigo Penal.El robo agravado exige la verificacin de la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de la figura del robo simple, luego debe verificarse la concurrencia de alguna agravante especfica, caso contrario, es imposible hablar de robo agravado. Como lgica consecuencia el operador jurdico al denunciar o abrir proceso por el delito de robo agravado, en los fundamentos jurdicos de su denuncia o auto de procesamiento, primero deber consignar el artculo 188 y luego el o los incisos pertinentes del artculo 189 del Cdigo Penal. Actuar de otro modo, como hemos tenido oportunidad de ver en la prctica judicial de solo indicar como fundamento jurdico algn inciso del artculo 189 sin invocar el 188, es totalmente errado, pues se estara imputando a una persona la comisin de una agravante de cualquier otro delito pero no precisamente del delito de robo.Para no volver a repetir el contenido de todos los elementos objetivos del injusto penal de robo, vlidos para el robo con agravante, remitimos al lector a lo ya expresado al hacer hermenutica jurdica del artculo 188 del Cdigo Penal.

4.1 BIEN JURIDICO: En lo que respecta al bien jurdico que ha de tutelar por el artculo 189, ha de convenirse que de igual forma que el Robo simple, lo constituye la propiedad y la posesin, como derechos reales que vinculan jurdicamente a su titular con el bien mueble que es objeto de apoderamiento por parte del agente, pero adems debe agregarse que otros bienes jurdicos resultan tambin tutelados, como la vida, el cuerpo, la salud y la libertad personal del sujeto pasivo de la accin tpica. Dgase que de forma ms intensa que en el caso del artculo 188, siendo que incluso la muerte de la vctima es consumida por este articulado, segn lo expuesto en su ltimo prrafo.

Segn lo antes expuesto, no cabe ms que ratificar nuestra postura adoptada en el artculo anterior, que el Robo agravado es un delito pluriofensivo; al atacar una diversidad de bienes jurdicos. Punto de la cuestin que incide tambin en la determinacin del crculo de sujetos pasivos; pues si la accin tpica (violencia y/o la amenaza), recae sobre una persona distinta al titular del bien (propietario o poseedor), ser calificado como el sujeto pasivo de la accin y el titular afectado en su patrimonio el sujeto pasivo del delito lo que no obsta a que en una sola persona pueden conjugarse ambas calidades dogmticas; pero lo que debe quedar claro, es que la accin tpica siempre ha de recaer sobre la persona que cuenta con la tenencia, custodia y/o posesin del bien, pues si sta recala sobre la persona del propietario no poseedor, a fin de que se le entregue al agente una ventaja patrimonial, el hecho ser constitutivo de un delito de Extorsin y no de Robo agravado.

4.2 AGRAVANTES: Ahora corresponde analizar cada una de las circunstancias que agravan la figura del robo y por tanto, el autor merece mayor sancin punitiva:

4.2.1 ROBO EN CASA HABITADA: La primera agravante de la figura delictiva de robo se verifica cuando aquel se efecta o realiza en casa habitada. La accin realizada por el agente afecta diversos bienes jurdicos protegidos por el Estado por considerarlos fundamentales para una armoniosa convivencia social, como son afectacin al patrimonio, inviolabilidad del domicilio y eventualmente afectacin a la vida, la integridad fsica, la libertad sexual, el honor, etc. de los moradores de la casa. Se afecta tambin de modo abrupto la intimidad entendida como el derecho que le asiste a toda persona de tener un espacio de su existencia para el recogimiento, la soledad, la quietud, evitando interferencias de terceros, permitiendo de ese modo un desarrollo libre y autnomo de su personalidad.Haciendo hermenutica jurdica de esta agravante se discute en doctrina si a la frase "casa habitada" debe drsele una acepcin restringida, limitndola solo al lugar donde moran una o ms personas; o de manera ms amplia, entendida como todo espacio fsico que cumpla el papel de servir de vivienda o habitacin y donde una o varias personas viven habitual o circunstancialmente.De ambas concepciones, la segunda es la ms atinada, pues si recurrimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua encontramos que por casa se entiende todo edificio para habitar; es decir, puede denominarse tambin residencia, domicilio, hogar, mansin, morada, vivienda o habitacin. En tal sentido, toda vivienda permanente o temporal por precaria que sea su construccin configura la agravante a condicin que no est abandonada o deshabitada. La casa puede servir de domicilio permanente o eventual de sus moradores, lo importante a tener en cuenta es el hecho que se trata de una morada y que al tiempo de cometerse el robo serva de vivienda para la vctima sin importar claro est que al momento de realizarse el robo, la vivienda se encuentra sin sus moradores que haban salido por ejemplo de visita a un familiar o a una fiesta. En consecuencia, quedan aludidas las casas de campo o verano en el tiempo que son utilizadas.Desde el momento que se toma como referencia que el inmueble debe servir de morada o vivienda para la vctima, resultan excluidos de la agravante los edificios que sirvan para negocios, los colegios, las oficinas, los locales de instituciones pblicas o privadas. En trminos ms grficos y contundentes, un robo cometido en un colegio o en local de una Universidad no constituye agravante as este se realice cuando estudiantes, profesores y trabajadores administrativos se encuentren en pleno ejercicio de sus labores.

4.2.2 ROBO DURANTE LA NOCHE: Constituye agravante el realizar o ejecutar el robo aprovechando la circunstancia de la noche, entendida como el lapso en el cual falta sobre el horizonte la claridad de la luz solar. Esto es importante tenerlo en cuenta puesto que as el horizonte est iluminado por una hermosa luna llena o por efectos de luz artificial, la agravante igual se configura. El agente debe buscar la noche para realizar su accionar de sustraccin ilegtima de bienes, pues sabe que la proteccin de los bienes muebles por parte de la vctima se ha relajado y que tendr mayores posibilidades de consumar su hecho al sorprender a su vctima.Es comn sostener que el fundamento poltico criminal de esta agravante radica en que la noche es un espacio de tiempo propicio para cometer el robo, al presuponer la concurrencia de los elementos: oscuridad, mnimo riesgo para el agente y facilidad mayor para el apoderamiento al relajarse las defensas por parte de la vctima y presuponer condiciones de mejor oculta-miento para el sujeto activo del delito y evitar de ese modo ser identificado por la vctima. La frase "durante la noche" debe entenderse desde un criterio gramatical, esto es, en su sentido cronolgico-astronmico; de ningn modo puede alegarse para el derecho penales posible hacer un hbrido entre el criterio gramatical y el teleolgico para tratar de entender la agravante "durante la noche", como lo sugiere el profesor Rojas Vargas al analizar esta agravante para el hurto, al sostener que durante la noche se constituye as en una agravante que debe ser considerada tanto en su acepcin fsico-gramatical de oscuridad o nocturnidad natural como en su perspectiva teleolgica, buscando el fin implcito de tutela en la norma penal, para descartar la agravante all donde existi suficiente iluminacin y/o posibilidades de defensa iguales a que si el hecho se hubiera cometido durante el da con luz solar. Esta posicin restringe en forma extrema los efectos de aplicacin prctica de la agravante, pues en una calle donde haya suficiente iluminacin artificial e incluso vigilancia particular no ser posible cometer un robo agravado as el agente haya penetrado el inmueble y haciendo uso de la amenaza contra los moradores que sbitamente se despertaron, se apoder de todo el dinero que haba en la caja fuerte. Igual, no verificar esta agravante el hecho que el agente ingresa a una vivienda iluminada debido que los moradores se olvidaron de apagar la luz y sustrae los bienes despus de dominar por la violencia a su vctima. Lo cual nos parece poco consistente, pues los supuestos evidentemente configuran agravante por haberse producido durante la noche.La consumacin o perfeccionamiento del robo tiene que hacerse durante la noche. Si en un caso concreto se llega a determinar que los actos preparatorios se hicieron en el da y la consumacin se produjo en la noche se configura la agravante; mas no concurrir agravante si llega a determinarse que los actos preparatorios se hicieron aprovechando la noche pero la sustraccin violenta se produjo en el da.

4.2.3 ROBO EN LUGAR DESOLADO: Esta circunstancia agravante es nueva en nuestra legislacin. En el Cdigo Penal derogado de 1924, no aparece esta agravante. En cambio, el Cdigo de 1863 utiliz la frase "robo en despoblado o en camino pblico" que tiene una connotacin totalmente diferente a robo en lugar desolado. En efecto, mientras que robo en lugar despoblado significa que la accin se realiza en un lugar donde normalmente no hay poblacin, el lugar es solitario; el robo en lugar desolado significa que la accin transcurre en un lugar que normalmente o circunstancialmente se encuentra sin personas. Esto es, puede ser en un lugar despoblado como tambin puede ser en un lugar poblado pero que en forma circunstancial o eventual se encuentra sin pobladores.En tal sentido Rojas Vargas, ensea que lugar desolado ser tanto el espacio fsico sin poblacin como el mbito poblado que por factores diversos se halle sin gente: zonas industriales, calles extensas y solitarias, caminos, carreteras, zonas rurales alejadas de los pueblos o ciudades, estadios, plazas, teatros vacos de gente, etc. El mensaje comunicativo del vocablo desolado posee as mayor riqueza significativa que la palabra despoblado, de all entonces la mayor extensin de tipicidad objetiva que su inclusin en la circunstancia agravante del robo amerita. En cambio Pea Cabrera consideraba que el robo en lugar despoblado era lo mismo que robo en lugar desolado.En suma, la ubicacin de la vctima en el espacio que le conlleva su desamparo, su desproteccin, la ausencia de posibilidad de auxilio, la facilidad para la fuga y el ocultamiento, facilitan la realizacin del robo por parte del agente y naturalmente fundamentan la agravante en anlisis.

4.2.4 ROBO A MANO ARMADA: El robo a mano armada se configura cuando el agente porta o hace uso de un arma al momento de apoderarse ilegtimamente de un bien mueble de su vctima. Por arma se entiende todo instrumento fsico que cumple en la realidad una funcin de ataque o defensa para el que la porta. En tal senado, constituyen armas para efectos de la agravante: arma de fuego (revlver, pistolas, fusiles, carabinas, ametralladoras, etc.), arma blanca (cuchillo, verduguillo, desarmador, navajas, sables, serruchos, etc.) y armas contundentes (martillos, combas, piedras, madera, fierro, etc.). Por ejemplo la Ejecutoria del 08 de mayo del dos mil tres, emitida por la Sala Penal Transitoria, da cuenta de un caso concreto en el cual el agente para lograr su objetivo de sustraer los bienes del agraviado utiliz como arma un desarmador. En efecto, la citada Ejecutoria argumenta: "Que durante la secuela del procesado el Colegiado ha evaluado y merituado las pruebas actuadas estableciendo la responsabilidad penal de Rubn Snchez Fuertes en la comisin del delito contra el Patrimonio Robo Agravado, quien en compaa de dos menores de edad intercept a los agraviados Ruth Jacqueline Flores Aliano y Marco Antonio Cruzado Porras, despojndolos de sus pertenencias consistentes en un reloj de dama y una gorra de dril color azul, para cuyo fin el citado procesado utiliz un desarmador con el fin de intimidarlos''.La sola circunstancia de portar el arma por parte del agente a la vista de la vctima, al momento de cometer el robo, configura la agravante. Si en un caso concreto se verifica que el autor portaba el arma pero nunca lo vio su vctima, la sustraccin-apoderamiento ocurrida no se encuadrar en la agravante. A efectos de la hermenutica de la agravante y aplicarlo a un hecho concreto, no resulta de utilidad diferenciar si realmente se hizo uso del arma o solo se port a vista del sujeto pasivo, pues al final en ambos supuestos el agente demuestra mayor peligrosidad y atemoriza a su vctima de tal forma que no pone resistencia a la sustraccin de sus bienes. Tal disquisicin solo ser importante para el juzgador al momento de graduar o individualizar la pena que impondr al agente al final del proceso. La discusin en la doctrina nacional se presenta cuando el agente hace uso de armas aparentes tales como revlver de fogueo, una pistola de juguete o una cachiporra de plstico, etc. Para Bramont-Arias Torres/Garca Cantizano, el uso de armas aparentes en la sustraccin configura el delito de robo, debido que el empleo de un arma aparente demuestra falta de peligrosidad en el agente, quien en ningn momento ha querido causar un dao grave a la vctima. Igual postura adopta Pea Cabrera cuando alega que la mera simulacin no es suficiente para delinear la agravacin que comentamos, pues el arma aparente no aumenta la potencialidad agresiva del agente. En esa lnea Villa Stein sostiene que "por arma no se entiende las simuladas o inservibles, por inidneas".En cambio la jurisprudencia nacional traducida en resoluciones de nuestro mximo Tribunal ha adoptado posicin totalmente distinta. No se toma en cuenta si el arma aumenta la potencial agresividad del agente sino por el contrario, se toma en cuenta el estado anmico de la vctima al momento en que el agente acta portando o haciendo uso del arma aparente. Tres Ejecutorias Supremas son suficiente para graficar la posicin de la jurisprudencia nacional: por Ejecutoria del 10 de marzo de 1998, la Corte Suprema expres que "tomando en consideracin que un arma es todo instrumento real o aparente que incrementa la capacidad de agresin del agente y reduce la capacidad de resistencia de la vctima, de ninguna manera puede considerarse como circunstancia de robo simple el hecho de haberlos encausados usado armas aparentemente inocuas (revlver de fogueo y un madero) ya que resultaron suficientes para atemorizar a los agraviados, contra los que ejercieron violencia (...).

4.2.5 ROBO CON EL CONCURSO DE DOS O MS PERSONAS: Esta agravante quiz sea la ms frecuente en la realidad cotidiana y por ello haya sido objeto de innumerables pronunciamientos judiciales aun cuando no se ha logrado establecer su real significado. Mayormente los sujetos que se dedican a robar bienes muebles, lo hacen acompaados con la finalidad de facilitar la comisin de su conducta ilcita, pues por la pluralidad de agentes merman o aminoran en forma rpida las defensas que normalmente tiene la vctima sobre sus bienes; radicando en tales supuestos el fundamento poltico criminal de la agravante.En la doctrina peruana siempre ha sido un problema no resuelto el hecho de considerar o no a los partcipes en su calidad de cmplices o instigadores en la agravante en comentario. En efecto aqu, existen dos vertientes o posiciones. Unos consideran que los partcipes entran en la agravante. Para que se concrete esta calificante, es suficiente que el robo se realice por dos o ms personas en calidad de partcipes. No es exigible acuerdo previo; solo es necesario participar en el delito de cualquier forma: coautora o complicidad.En tanto que la otra posicin que asumimos sostiene que solo aparece la agravante cuando las dos o ms personas que participan en el robo lo hacen en calidad de coautores. Es decir, cuando todos con su conducta teniendo el dominio del hecho aportan en la comisin del robo.El mismo fundamento de la agravante nos lleva a concluir de ese modo, pues el nmero de personas que deben participar en el hecho mismo facilita su consumacin por la merma significativa de la eficacia de las defensas de la vctima. El concurso debe ser en el hecho mismo de la sustraccin o apoderamiento. No antes ni despus, y ello solo puede suceder cuando estamos ante la coautora. En esa lnea, no opera la agravante cuando un tercero facilita su vehculo para que Francisco Lujan solo, realice el robo. Tampoco cuando un tercero induce o instiga a Francisco Lujan para que robe a determinada persona, salvo claro est, que en el primer supuesto, el hecho haya sido planificado por ambos y que en el reparto funcional de roles, le haya correspondido actuar de facilitar del robo En estricta sujecin al principio de legalidad y adecuada interpretacin de los fundamentos del derecho penal peruano, el robo con el concurso de dos o ms personas solo puede ser cometido por autores o coautores. Considerar que los cmplices o inductores resultan incluidos en la agravante implica negar el sistema de participacin asumida por el Cdigo Penal en su Parte General y, lo que es ms peligroso, castigar al cmplice por ser tal y adems por coautor, esto es, hacer una doble calificacin por un mismo hecho (violacin del principio del NE BIS IN IDEM).

4.2.6 ROBO EN CUALQUIER MEDIO DE LOCOMOCIN DE TRANSPORTE PBLICO O PRIVADO DE PASAJEROS O DE CARGA, TERMINALES TERRESTRES, FERROVIARIOS, LACUSTRES Y FLUVIALES, PUERTOS, AEROPUERTOS, RESTAURANTES Y AFINES, ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE Y LUGARES DE ALOJAMIENTO, REAS NATURALES PROTEGIDAS, FUENTES DE AGUA MINERO-MEDICINALES CON FINES TURSTICOS, BIENES INMUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIN Y MUSEOS: El fundamento de esta disposicin no se puede conocer en forma certera. Segn la pgina Web del Congreso, la Ley tiene su origen en dos proyectos: el proyecto de Ley N2 32/2006-CR ingresado al. Congreso el 14 de agosto de 2006 y el proyecto de Ley N2 516-2006-CR ingresado el 23 de octubre de 2006. En ninguno de estos documentos, se propuso la modificacin o ampliacin del inciso 5 del artculo 189 del Cdigo Penal en los trminos que finalmente fue aprobado. Al parecer, como lamentablemente siempre ocurre, la idea y propuesta surgi del debate parlamentario.No obstante, de la lectura de la exposicin de motivos de los proyectos de Ley, se puede deducir que el motivo de la disposicin en comentario, es que el Turismo es una poltica del Estado "por lo que hay que promoverla y protegerla de los delitos ms frecuentes de la que son vctimas constantemente, siendo el caso que en lo que va del ao se han registrado ms de 300 casos de delitos contra turistas tanto en Lima como en el Callao; delitos contra el patrimonio como el robo de maletas, mochilas, cmaras fotogrficas, fumadoras, documentos personales, dinero, joyas; agresin sexual y diversos atentados contra su integridad fsica, etc. En el 2005 se cometieron 961 delitos contra los turistas en todo el pas. Toda esta realidad delictiva en nuestro pas, hace que sea necesario que se legisle explcitamente sobre este grave problema que perjudica al Turismo y por tanto perjudica la economa del pas; por lo que siendo una poltica de generacin de empleo y aumento de riqueza para nuestro pas, hay que dictar normas que protejan al turista nacional y extranjero; es por ello que con este proyecto se incorpora un nuevo inciso al artculo 189 del Cdigo Penal, con la finalidad de proteger al turista en general.En efecto, el proyecto ingresado al congreso en agosto de 2006, propona que en la primera parte del artculo 189 del CP se agregue el inciso 8 con el contenido siguiente: "En agravio de turistas nacionales y extranjero". Es decir, se configurar el delito de robo agravado cuando la sustraccin ilegtima del bien total o parcialmente ajeno se realiza o perfecciona en agravio de una persona que tenga la condicin de turista ya sea nacional o extranjero independientemente del lugar en que ocurra el hecho. Esta propuesta resultaba coherente con su fundamento y la sistemtica del contenido del artculo 189 del Cdigo Penal, pues ya en el inciso 7 de la primera parte del citado numeral, se prev que se configura el delito de robo agravado cuando se realiza en agravio de menores de edad o ancianos.Sin embargo, por disposicin del artculo 2 de la Ley N 28982 se ampla la agravante en los trminos que se tiene indicados. De esa forma, la finalidad ltima que buscaba el legislador de solo proteger y defender al turista como generador de divisas, se ha distorsionado. La disposicin legal finalmente aprobada por el legislador, no tiene alguna relacin coherente con la exposicin de motivos de los Proyectos de Ley que la propiciaron.De la redaccin final del inciso 5 del artculo 189 Cdigo Penal ampliado, se concluye: para que se configure la agravante del robo no interesa ni es relevante penalmente que el agraviado se encuentre en condicin de turista ya sea nacional o extranjero. La agravante simplemente se configura cuando el robo se realice en cualquier medio de locomocin de transporte pblico o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, reas naturales protegidas, fuentes de agua mineromedicinales con fines tursticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nacin y museos. Es decir, igual se produce la agravante cuando el agraviado con la accin del robo sea un turista o cualquier otra persona, con la principal condicin que se encuentre en los lugares que exige el tipo penal.Por ejemplo, igual se configurar la agravante cuando el afectado con la accin del robo es la persona que en forma ambulante a diario se dedica a vender golosinas en los terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, restaurantes etc. En este caso, ningn Fiscal ni juez diligente y conocedor del Derecho Punitivo, podr desechar el delito de robo agravado alegando que al no ser turista el agraviado no concurre la agravante. No debe soslayarse que las normas, mucha ms las de carcter penal, adquieren vida propia e independiente una vez promulgadas y publicadas. Ya no dependen de lo que quiso o busc el legislador (intencin), sino dependen de lo que expresan por s mismas. Al interpretarlas poco sirve determinar la intencin del legislador.Por otro lado, qu pasa si el turista es objeto de robo en lugares diferentes a los indicados en la norma penal? Simplemente nada. La agravante no concurre. Por ejemplo, si el robo al turista extranjero se produce en las avenidas Colmena o Abancay de Lima o Colonial del Callao, como frecuentemente ocurre, la agravante no concurre.En otro extremo, para configurarse la agravante del robo, el uso de la violencia o amenaza para la sustraccin debe producirse en el medio de locomocin y cuando este venga cumpliendo su funcin de transporte. Por ejemplo, si se determina que el medio de transporte pblico estaba estacionado en su da de descanso y el agente aprovech para sustraerle su radio, la agravante no aparece. Igual posicin adopta Rojas Vargas cuando afirma que de la naturaleza misma de la circunstancia modal se desprende que se tratar de medios de transporte en servicio, esto es, cumpliendo su rol de traslado de personas o de carga.Un caso real que da cuenta del perfeccionamiento de la agravante en hermenutica, aparece en la Ejecutoria Suprema del 31 de agosto de 2004 , en la cual se argumenta "que, asimismo, como el robo fue perpetrado a propsito del servicio de taxi al que se dedica el agraviado y, precisamente, contra aquel, pues se le atac y se le sustrajo el automvil, tambin concurre la agravante del inciso quinto del artculo ciento ochenta y nueve del Cdigo citado, en tanto que dicha circunstancia solo requiere que el robo se cometa "en cualquier medio de locomocin de transporte (...) privado de pasajeros (...)'; que, desde luego, los vehculos dedicados formal o informalmente al servicio de taxi lo son, y el agraviado fue vctima de atentado patrimonial violento con ocasin de tal servicio, lo que determina que se encuentre en una situacin de mayor indefensin, que precisamente es el fundamento de la agravante".De igual forma, la agravante se materializar cuando los terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, reas naturales protegidas, fuentes de agua minero medicinales con fines tursticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nacin y museos estn abiertos al pblico y cumpliendo su finalidad natural. Esto es, en tales lugares se est realizando la actividad de brindar un servicio al pblico para el cual normalmente estn destinados. Si se determina que la sustraccin ilegtima de los bienes muebles de la vctima se produjo cuando por ejemplo, el terminal terrestre o ferroviario, el aeropuerto, el restaurante, el establecimiento de hospedaje, el rea natural protegida o el museo se encontraban cerrados y por tanto sin atencin al pblico, la agravante no concurre.En suma, por la forma de redaccin del inciso 5 del artculo 189 del Cdigo Penal modificado por la Ley en comentario, el turista ya sea nacional o extranjero sigue igual de desprotegido. Si el robo se produce en lugar diferente a los sealados en la norma penal o en momentos que tales lugares estn cerrados al pblico, por ms turista que sea el agraviado, no se configura el delito de robo agravado.

4.2.7 ROBO FINGIENDO EL AGENTE SER AUTORIDAD: La agravante se configura cuando el agente para sustraer y apoderarse ilegtimamente de los bienes muebles de la vctima, aparte de utilizar la violencia o la amenaza, finge ser autoridad, esto es, simula o aparenta la calidad de autoridad que en la realidad no tiene. Al utilizar el legislador nacional la expresin "autoridad", se est refiriendo a los funcionarios pblicos que enumera el artculo 425 del Cdigo Penal. El funcionario es toda persona que tiene autoridad emanada del Estado.La accin de fingir (ante el propietario) la calidad no poseda, para ser penalmente relevante deber tener una suficiente entidad engaadora. Esto es, se exige idoneidad suficiente y adecuada para en ponderacin promedio lograr el quiebre o eclipsamiento de la defensa. Esta ponderacin no puede pasar por encima ni soslayar condiciones concretas bajo las cuales se desarroll la accin ilcita, tales como la edad, la cultura, el contexto geogrfico (ciudades o reas rurales) y la vulnerabilidad de la vctima, ni perder de vista que la accin de fingimiento va aunada a la amenaza grave y los actos de violencia, lo que en su conjunto genera un cuadro de prevalimiento difcil de superar para el sujeto pasivo o afectado. Aparece la agravante cuando dos sujetos, simulando uno juez y otro Secretario, entran en una casa afirmando que estn realizando un embargo y sustraen los bienes de la vctima bajo amenaza; o cuando en la calle, un sujeto fingiendo ser polica (vestido o identificndose como tal), haciendo uso de la fuerza detiene a una persona y se apodera de su dinero que llevaba.

4.2.8 ROBO FINGIENDO EL AGENTE SER SERVIDOR PBLICO: Esta agravante recogida igual que la anterior en el inciso 6 del artculo 189 del Cdigo Penal, se configura cuando el agente haciendo uso de la violencia o amenaza y simulando o aparentando ser servidor pblico sustrae los bienes de la vctima. Es decir, el agente finge ser servidor o empleado pblico entendido como aquel trabajador que vinculado a la administracin pblica cumple actividades concretas y de ejecucin bajo subordinacin en relacin del funcionario.Opera la agravante por ejemplo, cuando el agente identificndose con un carn del Poder Judicial, fingiendo ser secretario de un Juzgado civil y aseverando venir a trabar un embargo, ingresa al inmueble del agraviado y bajo amenaza de ser detenido, le sustrae diversos bienes muebles.

4.2.9 ROBO FINGIENDO EL AGENTE SER TRABAJADOR DEL SECTOR PRIVADO: La agravante se configura cuando el agente haciendo uso de la violencia o la amenaza y simulando o fingiendo ser trabajador de una empresa privada, sustrae en forma ilegtima los bienes muebles del sujeto pasivo. El agente finge ser trabajador de determinada persona jurdica particular.Se presentar la circunstancia agravante cuando los agentes simulando ser trabajadores de la casa comercial CARSA de donde el agraviado adquiri a crdito sus artefactos, ingresan a la vivienda de este ltimo con el cuento de verificar el estado de los artefactos y a viva fuerza se sustraen aquellos bienes; o cuando, el agente aparentando con un carn de identidad ser trabajador de Telefnica, ingresa a la vivienda con anuencia de la vctima, aseverando venir a revisar la conexin del telfono y luego, por medio de amenaza logra sustraer los bienes domsticos. Aqu, cabe dejar establecido que de modo alguno en las tres hiptesis ltimas, estaremos ante un concurso real con los delitos de usurpacin de autoridad y estafa. El hecho de hacer uso de la violencia o amenaza y adicionalmente fingir ser funcionario, servidor pblico o trabajador del sector privado por parte del agente con la finalidad de sustraer bienes muebles ilegtimamente del agraviado, constituye solo robo agravado.

4.2.10 ROBO MOSTRANDO EL AGENTE MANDAMIENTO FALSO DE AUTORIDAD: La circunstancia agravante tambin recogida en el inciso 6 del artculo 189 del CDIGO PENAL se configura cuando el agente mostrando o enseando a su vctima orden o mandato falso de autoridad y haciendo uso de la violencia o la amenaza le sustrae sus bienes muebles de modo ilegtimo. Debe verificarse el dato objetivo del tipo que la orden o mandato que muestra el agente en forma directa a la vctima es falso, caso contrario, si se determina que la orden era legtima o legal, la agravante no se configura.Con Rojas Vargas expresamos que en la medida que se trata de otra variedad de simulacin que facilita la ejecucin del delito, la clase de autoridad invocada en el mandamiento falso no resulta delimitante y definidora de la agravante, pudiendo tratarse de autoridades jurisdiccionales, administrativas, policiales, militares, burocrtica, de ejecucin etc. Lo decisivo es que posea idoneidad y fuerza para vencer la resistencia (probable o en curso) de la vctima, no siendo de inters el centro aparente de produccin de la orden, en tanto simule un nivel de autoridad quien lo emita.Grfica perfectamente esta agravante cuando los agentes fingiendo uno ser Fiscal de turno y los otros de ser efectivos de la polica nacional (incluso vestidos de tales) llegan a la vivienda del agraviado y mostrndole una orden falsa de supuesto allanamiento emitido por el juez de turno, ingresan a su vivienda y a viva fuerza le sustraen diversos artefactos.4.2.11 ROBO EN AGRAVIO DE MENORES DE EDAD: La agravante recogida en el inciso 7 del artculo 189 se configura cuando el agente comete el robo en agravio de menores de edad.No hay mayor discusin en considerar menores a las personas que tienen una edad por debajo de los dieciocho aos. Aparece as establecido en el inciso 2 del numeral 20 del Cdigo Penal, en el artculo 42 del Cdigo Civil y en el artculo 1 del Texto nico Ordenado del Cdigo del Nio y Adolescentes.La circunstancia agravante se materializa cuando el agente dirige los actos de violencia o amenaza en contra de un menor. El trmino "agravio" implica, no solo el desmedro o merma patrimonial, sino tambin un direccionamiento de la violencia o la amenaza que afecta directamente al menor. El agravio tiene as dos dimensiones concurrentes: a) La accin y efecto de la violencia y la amenaza; y b) el desmedro econmico.La Ejecutoria del 15 de enero de 2004 recoge un caso real en el cual un menor es el sujeto pasivo del delito de robo. En efecto all se expresa que "ha quedado plenamente acreditado tanto la comisin del delito, as como la responsabilidad penal del acusado Julio Isaac Nielo Rodrguez quien en compaa de otro sujeto el da de los hechos, interceptaron al menor agraviado, contra quien ejercieron violencia apoderndose de sus pertenencias". De ese modo, si en un caso concreto, solo concurre la ltima de estas dimensiones, la circunstancia agravante no aparece. Se excluye la agravante por ejemplo, cuando la violencia o amenaza fue contra el guardin de la vivienda del menor quien solo vio mermado su patrimonio por efecto del robo producido. El agente debe conocer o darse cuenta que est ejecutando el robo en perjuicio de un menor de edad. Si no conoca ni haba la posibilidad de conocer tal circunstancia, es posible la concurrencia de un error de modo que se resolver aplicando las reglas del artculo 14 del Cdigo Penal. De verificarse un error sobre la circunstancia agravante, el o los autores solo sern pasibles de sancin penal a ttulo de robo simple.

4.2.12 ROBO EN AGRAVIO DE ANCIANOS: Saber cuando estamos ante una persona anciana resulta una tarea poco difcil. No obstante, siguiendo la posicin adoptada por Manuel Abanto Vsquez, consideramos que debe entenderse el trmino "anciano" recurriendo a las normas extrapenales como las laborales. En tal sentido, estamos ante una persona anciana cuando ha alcanzado o sobrepasado la edad cronolgica lmite para la jubilacin. Es decir, cuando el varn haya cumplido los 65 aos y en caso de las mujeres, los 60 aos.De ese modo, no compartimos posicin con Rojas Vargas, al afirmar que por interpretacin sistemtica del artculo 81 del Cdigo Penal, se concluye que los 65 aos marcan el inicio desde la perspectiva penal de la ancianidad o senectud. Aparece la agravante cuando el agente dirige la violencia o la amenaza contra un anciano con el objetivo de sustraerle ilegtimamente sus bienes. Igual que en la agravante anterior, la accin de violencia o amenaza debe ser directa en contra del sujeto pasivo anciano y de ello debe resultar una consecuente merma de su patrimonio. Si la violencia o amenaza fue dirigida contra otra persona y solo result mermado el patrimonio del anciano, la agravante no se verifica. Tambin es posible que el agente por error acte con la firme creencia que su vctima no es un anciano, en tal caso es factible invocarse el error de tipo previsto en el numeral 14 del Cdigo Penal.

4.2.13 ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR: El legislador en sus artculos 186 y 189 ha puesto especial nfasis en la agravante sobre vehculo automotor , el mismo que debe entenderse a las autopartes de vehculo motorizado en cualquiera de sus modalidades y el fundamento de la poltica criminal, es el incesantes incremento de los delitos de hurto y robo de vehculos motorizados, de autopartes y accesorios que desde luego preocupa a todo el pas. Amortti Pachas, precisa que en el caso de receptacin agravada resulta absurdo que se legisle nica y exclusivamente para sancionar a los que se dediquen a la compra y venta de accesorios automotores y no de otros bienes provenientes del delito contra el patrimonio, precisando que se le impondr no menos de dos ni mayor de 5 aos de pena privativa de libertad.

4.2.14 ROBO CON LESIONES LEVES EN LA INTEGRIDAD FSICA O MENTAL DE LA VCTIMA: El legislador nacional en la segunda parte del artculo 189 del Cdigo Penal ha previsto y sancionado otro grupo de supuestos agravantes, los cuales por su mayor injusto penal merecen una pena ms elevada que las agravantes ya analizadas.La primera circunstancia agravante tiene su antecedente nacional inmediato en el segundo prrafo del artculo 239 del Cdigo Penal de 1924. Aparece la circunstancia agravante cuando el agente por efectos mismos del robo ocasiona lesiones leves a la integridad fsico o mental de la vctima. Esto es, causa transformacin evidente del estado de equilibrio actualizado y funcional de las estructuras somticas y psicolgicas de la vctima. Se entiende que las lesiones a la integridad fsico o mental de la vctima deben ser consecuencia del uso doloso de la violencia o amenaza por parte del agente al momento de la sustraccin-apoderamiento. Si las lesiones se verifican por otras circunstancias, la agravante no se configura.Las lesiones que exige la agravante deben ser consecuencia del empleo de la violencia en el acto mismo de la sustraccin. Estas lesiones pueden haber sido causadas en forma dolosa o por culpa del agente en el mismo momento que se produce el robo. No antes. Sern dolosas las lesiones que ocasiona el agente a la vctima que en el mismo momento de la sustraccin de sus bienes opone resistencia. En cambio, sern culposas cuando la vctima se lesiona a consecuencia del forcejeo que se produjo al momento de la sustraccin. Lo importante es que las lesiones simples fsicas o mentales sean consecuencia circunstancial y episdica del robo. En esa lnea del razonamiento, no opera la agravante si en determinado caso, llega a determinarse que el sujeto activo previamente haba planificado lesionar a su vctima para luego sustraerle sus bienes. Aqu se presentar un concurso real de delitos entre lesiones simples o menos graves y hurto. No hay agravante si las lesiones son producidas por causas fortuitas. Se perfecciona o consuma el robo con la presente agravante cuando la magnitud de las lesiones alcanza ms de diez y menos de treinta das de asistencia facultativa o descanso para el trabajo (artculo 122 del Cdigo Penal). Si las lesiones merecen una prescripcin facultativa menor, no estamos ante lo que jurdicamente se denomina lesiones sino faltas contra las personas, salvo claro est, que el dao a la integridad se haya producido con la concurrencia de agravantes en cuyo caso sern lesiones (artculo 441 del Cdigo Penal). No opera la agravante si las lesiones producidas alcanzan solo a constituir faltas contra las personas. De ser el caso, el hecho ser robo simple. Asimismo, las lesiones no debern ser de una magnitud de lesin grave, pues en tal caso se configura la agravante prevista en la ltima parte del numeral 189 del Cdigo Penal. Las lesiones producidas a consecuencia del robo son subsumidas por esta agravante. No es posible jurdicamente formalizar denuncia penal y abrir proceso penal por el delito de robo agravado por la circunstancia en comentario y a la vez, por el delito de lesiones, como errneamente todava se estila en los estrados judiciales. Ello, pese que existen diversas Ejecutorias Supremas que han enfocado de modo atinado el problema. Aqu solo hay el delito de robo agravado.

Con fines de ilustracin y aun cuando los casos ventilados refieren lesiones graves, nuestro Mximo Tribunal Penal por Ejecutoria Suprema del 24 de junio de 1999 afirm que "la figura tpica de lesiones graves se encuentra subsumida dentro de los alcances del tipo penal que prev el delito de robo agravado, al haberse acreditado que tales lesiones causadas contra la integridad fsica de la victima fueron ocasionadas como consecuencia del atentado patrimonial, siendo del caso absolver al acusado de la acusacin fiscal en cuanto a dicho extremo se refiere, en atencin a lo preceptuado por el artculo 284 del Cdigo adjetivo, En igual sentido se pronunci en la Ejecutoria Suprema del 07 de octubre de 1999 cuando pedaggicamente indica que "El empleo de la violencia en la perpetracin del robo constituye un elemento de su tipo objetivo y tiene como fin anular la capacidad de reaccin de la vctima; si bien la conducta desplegada por el agente puede encuadrarse en ms de un tipo penal, debe ser de aplicacin aquel que prevea el carcter pluriofensivo de su conducta, de modo que en aplicacin del principio de especialidad, la figura tpica de lesiones graves se halla subsumida dentro de los alcances del tipo penal de robo agravado.Sin embargo, tambin se denunciar y abrir proceso penal por el delito de lesiones junto al de robo agravado cuando, la vctima de las lesiones sea una tercera persona contra la cual no fue dirigida la accin del agente para sustraerle sus bienes y en consecuencia, no vio mermada su patrimonio. Para subsumir las lesiones a la agravante, estas deben haberse ocasionado a la vctima de la sustraccin ilegtima. Igual postura sostiene Rojas Vargas al expresar que esta focalizacin permite entender y desdoblar la imputacin -en el marco de la agravante en alusin- para las dems personas afectadas (distintas de la vctima) a ttulo de lesiones ms no de robo agravado. Es vctima el sujeto pasivo principal del delito patrimonial.Si la sustraccin-apoderamiento no llega a consumarse por factores diversos, estaremos frente al delito de robo agravado en grado de tentativa as se haya verificado las lesiones en agravio de la vctima. El fundamento de la agravante radica en la concrecin del peligro anunciado con la amenaza o previsible en los actos de violencia, circunstancias que evidencian la peligrosidad del agente pues con la finalidad de lograr su objetivo de sustraer bienes ajenos, no tiene miramientos para afectar bienes jurdicos fundamentales como es la integridad fsica o mental de las personas.

4.2.15 ROBO CON ABUSO DE LA INCAPACIDAD FSICA O MENTAL DE LA VICTIMA: Esta agravante no tiene antecedente en nuestra legislacin. Se configura cuando el agente haciendo uso de la violencia o amenaza grave y aprovechando de la incapacidad fsica o mental de su vctima le sustrae ilcitamente sus bienes muebles. El fundamento de esta agravante radica en la mayor facilidad para la comisin del delito del que se aprovecha el agente, unido a ello la alevosa con la que acta. Tal como aparece redactada la circunstancia agravante se entiende que la incapacidad fsica o mental es anterior a la sustraccin. El agente debe saber de la condicin especial de la vctima o en todo caso, tomar conocimiento en el acto mismo de la sustraccin. Lo importante es tener en cuenta que el agente no debe ser el causante de la incapacidad. Caso contrario, esta agravante no se verifica.Esta subespecie delictiva parte de la idea de que existe como base, como dato de la realidad, un estado de incapacidad observable en la vctima, que no ha sido creado ni propiciado por el agente y de lo cual se aprovecha este para sustraer y apoderarse del bien mueble objeto del delito. De modo que si el agente antes de sustraer el bien mueble, ha sometido a la vctima a un estado de invalidez o lo ha atado a una silla, o de cualquier otro modo lo ha incapacitado para actuar en defensa de sus bienes muebles, ello no ser propio de esta agravante.Se presenta la agravante cuando el agente haciendo uso de la violencia o amenaza sustrae los bienes muebles de un ciego o paraltico o un autista, etc. Aparte de abusar o aprovecharse del estado de incapacidad fsica o mental de la vctima, el agente debe actuar haciendo uso de la violencia o la amenaza sobre su vctima. Si por el contrario solo se aprovecha de la incapacidad sin hacer uso de la violencia o amenaza, los hechos constituirn hurto mas no robo. Para que exista robo agravad