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A los doctores de la facultad de derecho y ciencias polticas de la universidad Daniel Alcides Carrin y a nuestros padres por la ayuda continua.

INTRODUCCIONEl presente trabajo trata de los principios que existen en la relacin laboral entre empleador y trabajador. Estos principios son garantizados por la actual constitucin poltica del Per, se pone en correspondencia con el derecho Laboral en la funcin tuitiva que debe tener el Estado en la proteccin de los trabajadores. En cuanto a los principios, podemos decir que estos informan al ordenamiento jurdico de un pas. Es decir, justifican la existencia de normas, tanto al momento de su produccin, interpretacin, aplicacin, sustitucin o cuando se afecte derechos.Son importantes estos principios en las relaciones laborales ya que estas son asimtricas, desproporcionadas entre las partes, por ello deben establecerse criterios para proteger al trabajador cuando la razn y el derecho le asistan, basado en los propios principios constitucionales que explicaremos: IGUALDAD, en donde no puede haber ningn tipo de discriminacin; RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, que ningn derecho es enajenable o renunciable e INTERPRETACIN A SU FAVOR en caso de duda insalvable, la duda legal, siempre es favorable al trabajador.Esperemos que dicho trabajo resulte comprensible y sea de gran beneficio para los alumnos de derecho.

LOS INTEGRANTES

CAPITULO IPRINCIPIOS Y RELACION LABORAL1. CONCEPTOS PRELIMINARES. 1.1. PRINCIPIOS: Etimolgicamenteprincipioderiva del latnprincipium 'lo que se toma en primer lugar'. Se le puede llamar principio a los valores morales de una persona o grupo.Los principios suelen ser conceptuados como las pautas generales, las directrices que informan las normas e inspiran soluciones, sirviendo en diversas fases de la vida normativa, en particular, en su proceso de conformacin -inspirando sus contenidos-, interpretacin y aplicacin -integrando lagunas[footnoteRef:1] [1: PLA RODRGUEZ, Amrico. Los principios del Derecho del Trabajo. Ed. De palma, Buenos Aires, 1978, p. 9.]

Justifican la existencia de normas, tanto al momento de su produccin, interpretacin, aplicacin, sustitucin o cuando se afecte derechos. [footnoteRef:2] [2: NEVES MUJICA, Javier. Introduccin al Derecho Laboral. Lima : Fondo Editorial de la Pontifica Universidad catlica delPer, 2004. P.101]

Son aquellas lneas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regulacin de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del Derecho [footnoteRef:3] [3: GARCA Manuel Alonso Derecho del Trabajo, Barcelona, 1960, t.I, Pg. 247)]

"Son Lneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobacin de nuevas normas, orientar la interpretacin de las existentes y resolver los casos no previstos." [footnoteRef:4] Razn como fundamento y origen. [4: PLA RODRGUEZ, Amrico. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones De palma, Buenos Aires, 1978, Pg. 9)]

De tales definiciones pueden extraerse las caractersticas que tienen dichos principios: Se podra resaltar que son: Enunciados bsicos; es decir, pretenden abarcar una serie indefinida de situaciones y no una particular, de forma que puedan ser utilizados en una diversidad de situaciones, lugares, tiempo, etc. Propios del Derecho del Trabajo y por lo tanto, diversos de los que existen en otras ramas del Derecho: sirven para justificar la autonoma del Derecho del Trabajo y su peculiaridad, son especiales. Aunque pudiera suceder que algunos de ellos existan en forma similar o ligeramente variables en ms de una rama del Derecho. Los principios tienen un sentido lgico, conexo, poseen una armona entre s.Entre las FUNCIONES de dichos Principios del Derecho podemos sealar que cumplen con las siguientes tareas:a) Informadora: inspiran al legislador sirviendo como fundamento del ordenamiento jurdico.b) Normativa: actan como fuentes supletorias en caso de ausencia de ley. Integran el Derecho.c) Interpretadora: operan como criterios orientadores del juez.1.2. CUL ES LA DEFINICIN DE LOS PRINCIPIOS LABORALES CONSTITUCIONALES?Denomnase como tales a aquellas reglas rectoras que informan la elaboracin de las normas de carcter laboral, amn de servir de fuente de inspiracin directa o indirecta en la solucin de conflictos, sea mediante la interpretacin, aplicacin o integracin normativas.1.3. RELACIN LABORAL:La relacin laboral es una relacin jurdica dentro de la cual se desarrolla el trabajo cotidiano con la subordinacin de trabajador a empleador. El Derecho trata en general de que todas las personas ingresen en relaciones de igualdad. Cuando se producen desequiparidades o asimetras entre las partes, entonces el Derecho busca compensarlas, normalmente con normas de carcter protectivo para la parte ms dbil. Con ello, busca retomar el equilibrio en la relacin. [footnoteRef:5] [5: BERNALES BALLESTEROS, Enrique. LA CONSTITUCIN DE 1993. ANALISIS COMPARADO quinta edicin. Editora RAO S.R.L 1999. Lima. Pg. 254]

La relacin laboral se caracteriza en s misma por la desigualdad, lo que hace que el empleador devenga en la parte fuerte e imponente y el trabajador en la parte dbil e impotente.Mario Pasco Cosmpolis [El principio protector en el proceso laboral. En: Revista de Iure N 1. Editada por los alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad de Lima, 1999, p. 77] reconoce dicha situacin asimtrica, entre otros, en los campos jurdico y econmico. En efecto, en el campo jurdico sustancial el rasgo ms caracterstico de la relacin de trabajo es la subordinacin y los deberes imputables al trabajador; y en el campo jurdico procesal se constata la capacidad intimidatoria que se puede crear para impedir los reclamos en va litigiosa y la extensin de la posicin predominante en materia de prueba. Asimismo, en el campo econmico, la nota ms especfica es que frente a la propiedad del medio de produccin, el trabajador slo puede exponer su fuerza de trabajo.Para hacer frente a ello se afirman los principios protectores o de igualacin compensatoria, por el cual, reconocindose la existencia asimtrica de la relacin laboral, se promueve por la va constitucional y legal la bsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma. Al respecto, el artculo 26 de la Constitucin expresa una pluralidad de principios de dicha naturaleza ().

. CAPITULO IIPRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL2.1. CONSTITUCIN POLTICA DEL PER:Artculo 26.- En la relacin laboral se respetan los siguientes principios:1. Igualdad de oportunidades sin discriminacin.2. Carcter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucin y la ley.3. Interpretacin favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.2.1.1 IGUALDAD DE OPORTUNIDADES SIN DISCRIMINACIN.Tal como expone Neves Mujica, el principio de igualdad supone comparar dos situaciones y conferir el trato correspondiente: igual trato a situaciones iguales y desigual trato a situaciones desiguales. Tanto el Estado como los particulares, en nuestros actos normativos o no, estamos obligados a procurar este trato equivalente. [footnoteRef:6] [6: NEVES MUJICA, Javier. Los principios del Derecho del Trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En: Tribunal Constitucional del Per. Jurisprudencia y Doctrina Constitucional Laboral. Lima: Palestra, 2006, p. 339. ]

La relacin jurdica laboral no es ajena a este principio. Por ello, el artculo 26.1 de la Constitucin dispone que en la relacin laboral se respetan los siguientes principios: () igualdad de oportunidades sin discriminacin. Al respecto, la jurisprudencia es unnime al interpretar este precepto como la consagracin del principio de igualdad de trato en la relacin de trabajo. [footnoteRef:7] [7: Para el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad de oportunidades [e]n puridad, plantea la plasmacin [en la relacin laboral] de la isonomia en el trato previsto implcitamente en el inciso 2) del artculo 2 de la Constitucin; el cual especficamente hace referencia a la igualdad ante la ley. () La igualdad de oportunidades en estricto, igualdad de trato obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relacin a las actividades laborales, no genere una diferenciacin no razonable y, por ende, arbitraria. Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de agosto de 2005 (ff.jj. 22 y 23). Recada en el Exp. 008-2005-PI/TC (la negrita es nuestra). ]

En el Derecho del Trabajo, tradicionalmente, se ha entendido que la operatividad del principio de igualdad comienza y termina en la relacin trabajador-empleador. [footnoteRef:8] Por lo dems, esto es lgico si se parte de la premisa de que no existe ningn otro actor de relevancia en dicha relacin jurdica. Es decir, el contractualismo bilateral, que limita el contrato de trabajo a una relacin entre dos sujetos, determina los alcances del principio de igualdad. [8: Al respecto, puede leerse NEVES MUJICA, Javier. Introduccin al Derecho del Trabajo. Ed. Ara., Lima, 1997, pp. 107 Y ss]

La Constitucin de 1993 ha recogido los fundamentales principios que estaban incorporados en el texto de la precedente Constitucin [footnoteRef:9]. Sin embargo, hay algunos cambios importantes. [9: Al respecto, puede leerse NEVES MUJICA, Javier. Introduccin al Derecho del Trabajo. Ed. Ara., Lima, 1997, pp. 107 Y ss]

Primero, veamos el principio de no discriminacin que supone, siguiendo la consabida expresin, tratar igual a los iguales que se encuentran en iguales circunstancias. En el plano especfico del Derecho Laboral, el numeral 1 del artculo 26 de la Constitucin prev el principio de igualdad de trato[footnoteRef:10] al sealar que, en toda relacin laboral, se respeta el principio de igualdad de oportunidades sin discriminacin. Con esta frmula se distingue adecuadamente la igualdad ante la ley (artculo 2, inc 2) de la igualdad de trato, aprecindose un tratamiento ms adecuado y claro que lo previsto en la Constitucin de 1979. [10: En el Derecho Laboral, como contraposicin a la igualdad ante la ley, cuando se alude al concepto de igualdad, se habla, adems, de una igualdad de trato. Sobre este tema, puede verse NEVES MUJlCA, Javier. El principio de igualdad en el ordenamiento laboral. En: "Asesora Laboral". Lima, octubre, 1992, pp. 18-19.]

Sobre este tema, el Convenio III de la OIT, ratificado por el Per indica lo siguiente (artculo 1):1. A los efectos de este Convenio, el trmino discriminacin comprende:a) cualquier distincin, exclusin o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religin, opinin poltica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupacin;b) cualquier otra distincin, exclusin o preferencia que tenga por ,efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupacin que podr ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no sern consideradas como discriminacin". En la misma lnea se puede encontrar el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (artculo 7) y el Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (artculo 7).El principio de no discriminacin o igualdad es una de las piezas esenciales de toda sociedad. En virtud de este principio, las personas tienen derecho a no sufrir un trato arbitrario por razones ideolgicas, polticas, raciales, religiosas, sexuales, etc.De esta forma, como seala Hueck[footnoteRef:11] "el igual debe ser tratado de modo igual y el desigual de modo desigual, pero correspondiendo a su desigualdad". [11: RODRGUEZ PIERO, Miguel; CRUZ VILLALN, Jess & FERNANDEZ LPEZ, Fernanda. Derecho del Trabajo l. Vol. II. Materiales de Enseanza del CUISO de Derecho Laboral de la Universidad de Sevilla, p. 185.]

Como se ha destacado[footnoteRef:12], toda persona calificada para obtener un trabajo, debe tener la oportunidad de competir por l, obtenerlo y conservado con "prescindencia total de su pertenencia a un determinado grupo racial, sexual, religioso, etc.". Ms todava, como seala el autor citado, no debe permitirse "aferrarse" de un mrito o calificacin para ocultar un motivo que es considerado discriminatorio. [12: BALTA VARILLAS, Jos. Qu es la discriminacin en el empleo? En: "Revista Jurdica del Per". N 1, Editorial Normas Legales S.A. Ao XLV, Trujillo, 1995, p. 95.]

Sobre el concepto de discriminacin, el Tribunal Constitucional ha indicado:"(...) este Tribunal en reiterada jurisprudencia, [ha sealado] que la igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relacin intersubjetiva para las personas sujetas a idnticas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminacin jurdica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situacin, salvo que exista una justificacin objetiva y razonable para esa diferencia de trato" (Expediente N 25102002-AA/TC).La existencia de criterios objetivos parece ser el tema central para que el Tribunal acepte una diferenciacin, tal como puede apreciarse en la siguiente sentencia:"Respeto a que la pretendida aplicacin del horario genera una situacin de discriminacin, debe destacarse que, conforme lo ha expuesto la propia demandante, el horario de doce horas de trabajo se aplica nicamente a los trabajadores de la seccin Operaciones en Mina, y que, dada la naturaleza de la labor que desarrollan los trabajadores de dicha seccin, es evidente que tiene que existir un trato diferenciado, pues se dan situaciones fcticamente distintas que justifican, objetiva y razonablemente, la adopcin de un horario de trabajo diferente, que en nada afecta la dignidad de los trabajadores" (Expediente N 1396-2001-AA).Todas las personas deben tener la misma oportunidad de realizar el trabajo para el que han sido contratadas e, inclusive, deben tener igual posibilidad de progresar dentro de ese trabajo. No se puede hacer discriminaciones de ningn tipo en el tratamiento de este tema, crucial para la realizacin de las personas en el trabajo.Un caso saltante y habitual de discriminacin, del que an quedan fuertes rezagos, es el de la postergacin de las mujeres. Durante los ltimos decenios ha habido un intenso movimiento para corregir las diferencias entre hombres y mujeres en lo que al trabajo se refiere, que solan favorecer a los varones. Es un proceso que debe continuar y fortalecerse. En pases de pluralidad racial y cultural como el Per, tambin son notorias las discriminaciones por estas diferencias, que resultan tan odiosas como las dems [footnoteRef:13] [13: Cfr. Convencin sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer: Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolucin N 34/180, del 18 de diciembre de 1979 y aprobada por el Per mediante Resolucin Legislativa N 23432 del 4 de junio de 1982. Art. 11.1: Los Estados Partes adoptarn todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminacin contra la mujer en la esfera del empleo, a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos (..).]

Es evidente que este inciso est vinculado al principio de no discriminacin de las personas establecido en el inciso 2 del artculo 2 de la Constitucin. Las formas de discriminacin all prohibidas son las mismas que estn prohibidas aqu. Nos remitimos a los comentarios hechos en ese inciso.2.1.2 PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOSEl principio de irrenunciabilidad de derechos se fundamenta en el carcter protector del Derecho Laboral en la medida que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa. Dada la desigualdad que caracteriza a las partes laborales, a diferencia del Derecho Civil, el ordenamiento laboral no confiere validez a todos los actos de disponibilidad del trabajador. La imposibilidad de lograr un equilibrio en la negociacin entre empleador-trabajador genera que este ltimo no cuente con la misma capacidad de disposicin de sus derechos.La renuncia, de acuerdo a Ojeda Avils, es una especie de la disposicin que supone todo acto de desprendimiento de nuestro patrimonio de un bien mediante enajenacin, gravamen y renuncia[footnoteRef:14]. Ahora bien, siguiendo la difundida definicin de De la Villa, podemos sealar que el principio de irrenunciabilidad puede ser definido como la imposibilidad que tiene el trabajador para abandonar unilateral e irrevocablemente un derecho contenido en una norma imperativa[footnoteRef:15]. [14: OJEDA AVILS, Antonio. La renuncia de derechos del trabajador. IEP, Madrid, 1971, pp. 30 Y ss.] [15: DE LA VILLA, Luis. El principio de irrenunciabilidad de /os derechos laborales. En: ''Revista de Poltica Social". N 70, Madrid, 1970, pp. 7 Y ss.]

Antes de describir la definicin expuesta, debemos anotar que existe una discusin sobre el mbito subjetivo de aplicacin del principio: la extensin de la irrenunciabilidad a los actos del empleador y los actos desplegados por el sindicato en un convenio colectivo.Veamos primero los actos del empleador. El ejemplo que se acostumbra citar es la posibilidad de que el empleador disponga de sus facultades de direccin -que supone las prerrogativas para dictar normas, fiscalizar la prestacin y sancionar los incumplimientos laborales- previstas en el ordenamiento jurdico. Algunos sostienen que el empleador no podra renunciar a esta facultad en la medida que la relacin laboral se desnaturalizara sin una facultad de direccin del empleador.En nuestra opinin, teniendo en cuenta que el principio de irrenunciabilidad se origina en la desigualdad entre las partes laborales y la necesidad de proteger al trabajador, est reservado nicamente para los actos de disposicin de derechos de este ltimo. En el caso propuesto, si el empleador renuncia a sus facultades de direccin, podra "deslaboralizarse" la relacin laboral y encontramos ante un vnculo posiblemente de carcter civil, pero no nos encontramos ante un caso referido al principio de irrenunciabilidad.De otro lado, los actos de disposicin del sindicato respecto de derechos nacidos en convenios colectivos tampoco configuran supuestos de renuncia en la medida que en la negociacin colectiva no se verifica una desigualdad entre las partes y no debe presurnirse, por consiguiente, la nulidad de los actos de disposicin del sindicato. Ahora bien, si se tratara de actos del sindicato que disponen de derechos previstos en normas heternomas imperativas, s cabra, como apunta Neves Mujica, la aplicacin del principio abordado[footnoteRef:16]. [16: NEVES MUJICA, Javier. lntroduccin (...) Ob. cit., p. 111]

Veamos ahora cada uno de los elementos de la definicin de De la Villa descrita precedentemente. En primer lugar, estamos ante una disposicin, irrevocable y unilateral del trabajador, de un derecho.La renuncia de derechos del trabajador debe ser irrevocable, esto es, incondicional, definitivo. No debe confundirse la irrevocabilidad con la temporalidad. Nos .explicamos. El acto de renuncia del trabajador puede ser temporal -renuncia a la percepcin de un beneficio por un mes-, lo trascendente es que el solo acto del trabajador suponga la disposicin incondicional del derecho.Ntese que es el trabajador quien prescinde de un derecho: el acto -claro y contundente- no normativo del trabajador que dispone de un derecho previsto en una norma imperativa. El acto unilateral del trabajador puede estar contenido en una declaracin unilateral, en un contrato de trabajo, en un acuerdo extrajudicial con el empleador, en un recurso presentado en un proceso judicial, etc. En otras palabras, lo relevante es que se trate de un acto de disposicin del trabajador a un derecho, que puede encontrarse en uno unilateral o bilateral.De otro lado, siguiendo a De la Villa[footnoteRef:17], no constituyen supuestos de renuncia el no ejercicio de un derecho por el transcurso del tiempo ni la renuncia tcita o presunta. Debe tratarse, pues, de un acto expreso y claro del trabajador que disponga de un derecho. [17: DE LA VIlLA, Luis. Ob. cit., p. 9]

Obviamente, la voluntad del trabajador debe haberse originado vlidamente.Cuando se aprecie uno de los denominados vicios de la voluntad -como la violencia o el error- por la doctrina civil, estaremos ante supuestos de ineficacia estructural del acto jurdico que determinan la nulidad o anulabilidad del acto de disposicin del trabajador. En estos casos, no estamos ante un supuesto de renuncia porque no existe un acto vlido del trabajador: aqu deberan aplicarse las disposiciones sobre nulidad o anulabilidad para enervar los efectos del acto de disposicin. La renuncia, entonces, supone un acto de disposicin del trabajador que naci vlidamente, sin ningn vicio en la prestacin de su voluntad.En definitiva, los casos de renuncia se producen porque el trabajador voluntariamente prescinde de un derecho. Todo acto ajeno a la voluntad del trabajador que suponga la disposicin de un derecho, no importa una trasgresin al principio de irrenunciabilidad de derechos. No puede, pues, alegarse la doctrina de los actos propios para enervar los efectos de la irrenunciabilidad porque el acto de disposicin del trabajador no genera efectos jurdicos.El segundo elemento que podemos analizar se contrae en el reconocimiento del derecho en una norma imperativa. Bastar la existencia del derecho para que el acto de disposicin del trabajador pueda calificar como irrenunciable, sin que se requiera que el trabajador cuente con los requisitos previstos en la normativa para el goce efectivo del referido derecho. Como anota el profesor Neves Mujica, lo expuesto distingue al principio de irrenunciabilidad del principio de condicin ms beneficiosa, en tanto que este ltimo principio requiere, para ser alegado, que el trabajador cuente con los requisitos para gozar del derecho[footnoteRef:18]. [18: NEVES MUJlCA, Javier. Introduccin (...). Ob. cit., pp. 113-14.]

As, antes, durante o despus de la relacin laboral rige el principio de irrenunciabilidad. Cuando el trabajador suscribe un contrato de trabajo y acepta no percibir ninguna gratificacin por Fiestas Patrias y Navidad, o conviene en trabajar una hora extra sin el pago de una retribucin adicional o firma una liquidacin de beneficios sociales al trmino de la relacin laboral en la que seala que no tiene nada por rc1amar pese a que no le hubieran pagado vacaciones truncas, estamos ante supuestos de renuncia de derechos.Ahora, conviene describir el tipo de norma -y el carcter de esta- que contiene un derecho del trabajador que no puede ser materia de dejacin. Las normas estatales que reconocen derechos a los trabajadores no merecen cuestionamiento alguno.Luego, tenemos los derechos contenidos en normas convencionales. Sobre este ltimo, se plantean posiciones encontradas, en tanto que unos sealan que tambin recogen derechos irrenunciables y otros no.En nuestra opinin, el principio de irrenunciabilidad de derechos debe comprender a los derechos nacidos de actos normativos como los convenios colectivos de trabajo, dado su carcter eminentemente normativo e imperativo dentro de su mbito de aplicacin -reconocido en el artculo 28.2 de la Constitucin[footnoteRef:19]. La aplicacin de la irrenunciabilidad es, pues, frente a todo derecho reconocido en una norma. [19: Adems, el artculo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Ley N 25593, TUO aprobado por D.S. N 010-2003-TR), prescribe que los trabajadores no pueden disponer de derechos derivados de un convenio colectivo de trabajo.]

El derecho materia de renuncia debe estar contenido en una norma imperativa. Aqu conviene trasladar la distincin espaola sobre el grado de imperatividad de las normas estatales frente a la autonoma privada. As, tenemos las normas de derechos dispositivos -existe plena autonoma para las partes-, necesarios relativos -fijan un piso, un derecho mnimo que puede ser "mejorado" por la autonoma privada-, mximos de derechos necesarios -establecen un techo o tope que no puede ser superado por las partes- y absolutos -no existe alguna capacidad de disposicin de las partes-.Con relacin a los criterios del Tribunal Constitucional, en algunos casos, la aplicacin de este principio no ha sido del todo correcta. Por ejemplo, en el Expediente N 0085-1995-AA/TC, se admite una afectacin al principio de irrenunciabilidad sin que se verifique un acto de disposicin del trabajador sino un incumplimiento del empleador:"Si bien la demandada niega el derecho de reincorporacin solicitado por el actor, en base a la interpretacin de diversas normas legales citadas en la contestacin de la demanda, y relacionadas a los alcances de la Ley N 25273, este Colegiado considera que las argumentaciones legales de la emplazada no enervan el derecho de reincorporacin adquirido por el actor al amparo de la acotada Ley N 25273, por cuanto aceptar dicho predicamento significara desconocer derechos y principios laborales de jerarqua constitucional contenidos en los artculos 42 y 57 de la Constitucin de 1979, y en el artculo 26, inciso s 2) y 3) de la vigente Constitucin, que hacen referencia al carcter irrenunciable de los derechos reconocidos a los trabajadores por la Constitucin y la ley".Por otro lado, ha destacado correctamente (Expediente N 009-2004-AA/TC Arequipa), que los acuerdos de reduccin de remuneraciones son vlidos y no transgreden, por ello, la Constitucin:"En cuanto a la rebaja de remuneraciones, con las boletas de pago obrantes de fojas 11 a 15 de autos, ha quedado acreditado que el actor sigui percibiendo la misma remuneracin que reciba como Asesor de Gerencia General hasta el mes de diciembre de 1999, y que la referida reduccin se sustenta en el convenio suscrito con fecha 25 de octubre de dicho ao. Al respecto, la posibilidad de reducir las remuneraciones est autorizada expresamente por la Ley N 9463, de 17 de diciembre de 1941, siempre que medie aceptacin del trabajador. Igual situacin es contemplada, contrario sensu, por el artculo 30, inciso b), del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, y el artculo 49 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N 001-96-TR, que consideran la reduccin inmotivada de la remuneracin o de la categora como acto de hostilidad equiparable al despido.Sin embargo, el actor manifiesta que fue compelido por la emplazada a firmar dicho convenio. En ese sentido, este Colegiado considera que la va del amparo, por su carcter sumario, no es la idnea para resolver dicho extremo de la demanda, tomando en consideracin que se fundamenta en un vicio en la manifestacin de voluntad del recurrente, 10 cual requiere la actuacin de pruebas y diligencias dentro de la correspondiente estacin probatoria, etapa de la cual carece el amparo. En todo caso, en este extremo, este Colegiado deja a salvo el derecho del recurrente para que pueda ejercerlo en sede ordinaria".Finalmente, en algunos casos, el Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales en forma cuestionable, pues en el acto de despido no se presenta un acto unilateral del trabajador, no existe un acto de disposicin laboral de un derecho (Expediente N 566-99-AA/TC-Arequipa):"El hecho de que el demandante no haya obtenido puntaje favorable para acceder a una plaza en calidad de nombrado en el concurso promovido, no poda afectar su derecho a permanecer en la entidad en la condicin de contratado para servicios de naturaleza permanente; razonamiento este ltimo que se sustenta en los principios constitucionales de jerarqua normativa y el carcter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucin y la ley, aplicable en la relacin laboral; principios contenidos en los artculos 51 y 26 de la Constitucin Poltica del Estado, respectivamente".Entonces, los casos donde el empleador no otorgue un derecho que corresponde al trabajador, un convenio colectivo disminuya el monto de un beneficio reconocido legalmente a los trabajadores o una ley derogue un derecho de los trabajadores, no configuran supuestos de renuncia de derechos. En los casos descritos, nos encontraremos ante un incumplimiento laboral del empleador que puede motivar la presentacin de una demanda laboral para que se goce del derecho, un convenio colectivo ilegal que puede generar el control de su legalidad y la sucesin peyorativa de normas estatales que puede suponer la alegacin del principio de condicin ms beneficiosa[footnoteRef:20], respectivamente. [20: En nuestra opinin, en el ordenamiento jurdico peruano resulta discutible la alegacin del principio de condicin ms beneficiosa ante una sucesin peyorativa de normas estatales. En rigor, este principio laboral solamente debera utilizarse cuando estamos ante derechos nacidos de actos no normativos -un contrato, un acto unilateral del empleador-. Al respecto, puede verse TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. El principio de condicin ms beneficiosa. En: Revista "Derecho & Sociedad" N 7, Lima, 1993, pp. 42 y ss.]

Empero, en ocasiones, se suele "amparar" la irrenunciabilidad de derechos para declarar fundadas determinadas pretensiones de trabajadores, cuando no estamos dentro del mbito de aplicacin del referido principio: el caso ms frecuente es la utilizacin de la irrenunciabilidad de derechos cuando una norma estatal deroga un beneficio y el trabajador acude a la va judicial para mantener el referido derecho.Este dispositivo equivale a decir que los derechos laborales se mantienen, an en los casos en que la actitud del trabajador sea contraria a tal reconocimiento. La renuncia de derechos por parte de un trabajador es tcnicamente contraria a toda norma de orden pblico, y por consiguiente es un acto jurdico nulo.Es otra norma protectiva de la parte dbil de la relacin laboral porque, en contextos en los que la necesidad de trabajo es mayor que la cantidad de puestos disponibles, sera muy fcil lograr la renuncia a derechos laborales de parte de quienes estaran por ser contratados. De esa manera, no habra poltica laboral ni social que pudiera ser aplicada en un contexto determinado. El Derecho Laboral, el Constitucional u otras normas de rango menor, son de cumplimiento obligatorio e irrenunciable porque sus regulaciones son el mnimo indispensable que objetivamente decide aceptar la sociedad en materia de condiciones humanas para que se desarrolle la relacin laboral.

2.1.3 PRINCIPIO DE INDUBIO PRO OPERARIOEste principio incide en la funcin tuitiva del Derecho Laboral, rasgo inherente y distintivo de la disciplina, y que, entre otros aspectos, presidira el proceso de elaboracin de las normas laborales, que les imprimira imperatividad absoluta y que guiara su proceso de interpretacin y aplicacin. Conviene, por tanto, distinguir entre el principio pro operario y el principio indubio pro operario, aplicable solo al proceso de interpretacin de la norma laboral[footnoteRef:21]. [21: ALARCN CARACUEL, Manuel Ramn. La vigencia del principio pro operario. En: AA. W. "Cuestiones actuales de Derecho del Trabajo. Estudios ofrecidos al profesor Manuel Alonso Olea". MTSS, Madrid, 1990, p. 850.]

El primer caso, esto es, la oscura o ambigua determinacin de los hechos, no ofrece en estricto un problema de interpretacin normativa, sino ms bien constituye una cuestin de prueba que debe regirse por las reglas procesales de distribucin de la carga probatoria y de determinacin de quien debe soportar su insuficiencia[footnoteRef:22]. [22: DESDENTADO BONETE, Aurelio. Existe realmente el principio indubio pro operario? En: "Relaciones Laborales". N 14, Editorial La Ley, Madrid, 2003, p. 20.]

Al respecto, una crtica importante es la frmula empleada: solamente cuando existe una duda insalvable, puede acudirse al principio de favorabilidad. Como ha dicho Neves Mujica[footnoteRef:23], se ha tratado de relegar la aplicacin de este principio, de tal manera que se deben emplear todos los mtodos de interpretacin y solamente cuando exista duda, resolverse el conflicto por la va de favorabilidad. En este sentido, habra un retroceso con relacin a la frmula empleada por la Constitucin de 1979. [23: NEVES MUJlCA, Javier. Ob. cito Introduccin..., p. 130]

Sobre el principio de indubio pro operario, se ha sealado que, dada la falta de limitacin, este principio se aplicara a toda disposicin en materia de trabajo como las normas estatales o autnomas e, inclusive el contrato de trabajo[footnoteRef:24]. Nosotros no estamos de acuerdo con lo expresado; creemos que solamente es materia de este principio las normas y no los actos no normativos -como es un contrato de trabajo-, para estos ltimos habra que aplicar las disposiciones respectivas del Cdigo Civil. [24: BOZA PRO, Guillermo. Los principios del Derecho del Trabajo en /o nueva Constitucin. En: 'Asesoria Laboral". N 37. p.37.]

El Tribunal Constitucional ha interpretado de modo ms favorable la extensin de los puntos adicionales que gozaba un trabajador discapacitado en los concursos para las evaluaciones de personal En rigor, en este caso, existe una laguna que ha sido resuelta pr el Tribunal empleando los mecanismos de integracin (Expediente N 337-97-AA/Tq:"Que la Constitucin Poltica de 1993, en su artculo 23 consagra el principio de atencin prioritaria al trabajo, protegiendo especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan, as como en el inciso 3 del artculo 26 sostiene la interpretacin ms favorable al trabajador, en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma legal.Que, el artculo 2 del Decreto Supremo N 001-89-SA acuerda una bonificacin de 15 puntos sobre el puntaje global obtenido en los concursos convocados por los organismos del Sector Pblico, para acceder a las vacantes en los tres grupos ocupacionales existentes en los nsmos; es entendido e interpretado as, de conforndad con el artculo 7 del Convenio N 159 de la Organizacin Internacional del Trabajo ratificado por el Estado Peruano mediante Resolucin Legislativa N 24509, que seala que 'Las Autoridades competentes debern adoptar medidas para proporcionar, y evaluar los servicios de colocacin, empleo, y otros afines, a fin de que las personas invlidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el nsmo (...)'; conforme lo dispone el artculo 15 de la Ley N 25398 y la Cuarta Disposicin Final y Transitoria de la vigente Carta Poltica del Estado".Por otro lado, en el Expediente N 990-97-AA/TC, se aplic el principio de indubio pro operario para la interpretacin de la ausencia de un supuesto en el proceso de evaluacin, y dicha falta de regulacin normativa fue interpretada de la manera ms favorable al trabajador:"Que, de autos se aprecia que el actor fue calificado por su jefe inmediato con treinta y dos puntos, tal como consta del documento que corre en autos a fajas ciento cuarenta y ocho y luego esta puntuacin fue modificada a veinticuatro puntos por el jefe inmediato superior, entindase que el jefe inmediato es el que labora directamente con el trabajador y como tal es el facultado a calificar, as se establece en el Reglamento de Evaluacin, no obstante tambin puede entenderse que el jefe inmediato superior s puede ratificar contrario sensu, tambin puede no hacerla como sucedi en el presente caso, pero al no existir norma que indique tal opcin, por la regla del indubio pro operario se debi promediar ambas calificaciones, obteniendo como resultado veintiocho puntos, el cual hubiese permitido que el actor contine trabajando, ya que su nota hubiese sido aprobatoria; en tal sentido en mrito a este principio constitucional consagrado en el inciso 3) del artculo 26 de la Carta Magna vigente, la presente accin resulta amparable".Finalmente, en una ocasin, el Tribunal Constitucional ha admitido una demanda de amparo sobre la base de la aplicacin del principio de condicin ms beneficiosa previsto en el numeral 3 del artculo 26 de la Constitucin, que alude al principio de indubio pro operario:"(...) a la fecha del cese, el accionante haba adquirido la proteccin prescrita en el artculo 1 de la Ley N 24041, sustentada en el principio de proteccin al trabajador, cuyo tenor es la aplicacin de la condicin ms beneficiosa al trabajador, y consagrado por la Constitucin en su artculo 26, inciso 3)" (Expediente N 2132-2003-AA/TC-Piura).De un lado, no existe relacin entre la condicin ms beneficiosa -que acta ante una sucesin peyorativa- y el principio de indubio pro operario -que se aplica ante una duda en la interpretacin de una norma-. De otro, ninguno de estos principios resulta aplicable en un despido de un trabajador que supone previamente la aplicacin del principio de primaca de la realidad.El principio de indubio pro operario tiene un reducido marco de actuacin: solamente en caso de duda sobre la interpretacin de una norma, se debe escoger por aquella que favorece al trabajador. Por lo tanto, cuando se discute sobre la valoracin de pruebas en un proceso judicial, cuando se debe brindar una solucin concreta en caso de ausencia de normas, cuando el empleador o el Estado suprimen o reducen un beneficio o cuando el trabajador acepta una condicin menos ventajosa que la prevista legalmente, estamos fuera del alcance del principio de indubio pro operario. De pronto, en los casos mencionados, se podra aplicar principios y reglas basadas en el principio protector del Derecho Laboral pero no el principio de indubio pro operario.Segn este principio, debe existir duda insalvable sobre el sentido de una norma. La duda insalvable reclama dos requisitos:- Que haya duda y no una laguna del Derecho. La diferencia es fundamental: en la duda existe una norma jurdica cuyo sentido no es claro. En la laguna del Derecho debera haber una norma que diera regulacin a una situacin que la requiere, pero no la hay.Este tema nos lleva a la distincin entre interpretacin e integracin jurdica que si bien es clara en la mayora de los casos, tiene una zona gris dentro de la cual es difcil hacer claramente las distinciones. La interpretacin es la tcnica para encontrar el significado de una norma existente; la integracin es el hecho de crear una norma en virtud de analogas y principios, en la misma aplicacin del Derecho.Lo cierto es que el principio del dispositivo que comentamos se halla en el mbito de la interpretacin, y que no es aplicable como criterio de integracin.

- El segundo requisito es que se trate de una duda insalvable. Esto quiere decir que, luego de utilizar todas las tcnicas de aplicacin del Derecho, debe quedar todava una duda que no pueda ser eliminada sobre el sentido normativo de la disposicin. No hay duda insalvable cuando el significado de la norma es claro pero inconveniente.Slo cumplidos los supuestos anteriores se procede a aplicar el principio que, en sntesis, est teleolgicamente ordenado para beneficiar al trabajador y no al empleador en la solucin de la duda.

CONCLUSIONES El Derecho Laboral se pone en correspondencia con el derecho Constitucional en la funcin tuitiva que debe tener el Estado en la proteccin de los trabajadores. No puede haber ningn tipo de discriminacin. Por lo general las relaciones laborales son asimtricas, desproporcionadas entre las partes, por ello deben establecerse criterios para proteger al trabajador cuando la razn y el derecho le asistan, basado en los propios principios constitucionales: igualdad, reconocimiento de derechos. La igualdad de oportunidades sin discriminacin. quiere decir que, a igualdad de condiciones. Todas las personas deben tener la misma oportunidad de realizar el trabajo para el que han sido contratadas e, inclusive, deben tener igual posibilidad de progresar dentro de ese trabajo. No se puede hacer discriminaciones de ningn tipo ya que es, crucial para la realizacin de las personas en el trabajo. El artculo 26 busca establecer la equivalencia d oportunidades y derechos a igual trabajo prestado, en idnticas condiciones. As mismo es trabajo de las mujeres est siendo reconocido en iguales condiciones que el de los hombres.

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INDICEIntroduccin...CAPITULO IPrincipios y Relacin Laboral2. Conceptos preliminares. ..1.1 Principios1.2. Cul es la definicin de los principios laborales constitucionales? ............................1.3. Relacin laboral.. CAPITULO IIPrincipios de la Relacin Laboral2.1 Constitucin poltica del Per..2.1.1 Igualdad de oportunidades sin discriminacin. ..2.1.2 Principio de irrenunciabilidad de derechos..2.1.3 principio de indubio pro operarioConclusiones..Bibliografa...

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