judi cat ura

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TEMA 1: El Origen del Proceso. Previo a lo que vimos al proceso, es menester tratar una institución que da origen al mismo, cual es el conflicto, que es de la esencia del hombre, es un hecho notorio que no requiere demostración. Así cada vez que conviven dos o más individuos en el plano nacional, dos o más estados en el plano internacional, se producen conflictos intersubjetivos de intereses. El Conflicto. El término conflicto se refiere, en general, a una desavenencia de voluntades. En materia procesal, el jurista italiano Francesco Carnelutti señala que existe conflicto cuando encontramos, por un lado una pretensión, y por otra la resistencia a satisfacerla (pretensión resistida). No todos los conflicto importan al derecho, que cuando podemos identificar el conflicto como la causa del proceso encontramos que sólo serán jurídicamente relevantes aquellos que importen un quebrantamiento al ordenamiento jurídico, a partir de la infracción de una norma reguladora de conductas, sea esta imperativa, prohibitiva o permisiva. Pero no tendrán relevancia para el derecho aquellos conflictos que conlleven la violación del orden social o moral. Soluciones al Conflicto. Una vez que nos hemos referido al conflicto, y que hemos comprendido en que consiste, cabe preguntarse cómo se solucionan los conflictos de intereses en una determinada comunidad. Históricamente se dan tres soluciones al conflicto: 1. Autotutela . Es el mecanismo más primitivo de solución de conflictos en el que cualquiera de los sujetos en conflicto está facultado para resolverlo por su propia mano, primando la ley del más fuerte. Lo que caracteriza a la autotutela o autodefensa es, por un lado, la ausencia de un tercero imparcial distinto a los sujetos del conflicto, y por otra, la imposición de la decisión de una de las partes a otra. En las relaciones entre particulares se excluye, por regla general, en nuestro ordenamiento jurídico a la autotutela, consagrándose sanciones civiles e incluso penales para el caso en que se presente. Excepcionalmente el ordenamiento jurídico legitima el empleo de la fuerza en aquellos casos en que el procesa llega tarde, para evitar la consumación del daño. Así ocurre, por ejemplo, con la consagración del art. 10 n° 4 del C.P. de la Legítima Defensa, como una eximente de responsabilidad; otro ejemplo, en materia civil, en que el art. 2162 del C.C. consagra el derecho de Retención ~ 1 ~

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Page 1: Judi Cat Ura

TEMA 1: El Origen del Proceso.

Previo a lo que vimos al proceso, es menester tratar una institución que da origen al mismo, cual es el conflicto, que es de la esencia del hombre, es un hecho notorio que no requiere demostración. Así cada vez que conviven dos o más individuos en el plano nacional, dos o más estados en el plano internacional, se producen conflictos intersubjetivos de intereses.

El Conflicto.

El término conflicto se refiere, en general, a una desavenencia de voluntades. En materia procesal, el jurista italiano Francesco Carnelutti señala que existe conflicto cuando encontramos, por un lado una pretensión, y por otra la resistencia a satisfacerla (pretensión resistida).

No todos los conflicto importan al derecho, que cuando podemos identificar el conflicto como la causa del proceso encontramos que sólo serán jurídicamente relevantes aquellos que importen un quebrantamiento al ordenamiento jurídico, a partir de la infracción de una norma reguladora de conductas, sea esta imperativa, prohibitiva o permisiva. Pero no tendrán relevancia para el derecho aquellos conflictos que conlleven la violación del orden social o moral.

Soluciones al Conflicto.

Una vez que nos hemos referido al conflicto, y que hemos comprendido en que consiste, cabe preguntarse cómo se solucionan los conflictos de intereses en una determinada comunidad. Históricamente se dan tres soluciones al conflicto:

1. Autotutela .

Es el mecanismo más primitivo de solución de conflictos en el que cualquiera de los sujetos en conflicto está facultado para resolverlo por su propia mano, primando la ley del más fuerte. Lo que caracteriza a la autotutela o autodefensa es, por un lado, la ausencia de un tercero imparcial distinto a los sujetos del conflicto, y por otra, la imposición de la decisión de una de las partes a otra. En las relaciones entre particulares se excluye, por regla general, en nuestro ordenamiento jurídico a la autotutela, consagrándose sanciones civiles e incluso penales para el caso en que se presente.Excepcionalmente el ordenamiento jurídico legitima el empleo de la fuerza en aquellos casos en que el procesa llega tarde, para evitar la consumación del daño. Así ocurre, por ejemplo, con la consagración del art. 10 n° 4 del C.P. de la Legítima Defensa, como una eximente de responsabilidad; otro ejemplo, en materia civil, en que el art. 2162 del C.C. consagra el derecho de Retención del mandatario (retención del bien al cual no se tiene derecho producto de que la ley lo permite).Entre el estado y los particulares, la autotutela se regula prohibitivamente, sin embargo hay casos en que esta ha sido utilizada para la solución de un conflicto (golpe de estado).Entre estados, la autotutela, reflejada en la guerra. Representa la forma general que existió de solucionar por vía del proceso, a través del sometimiento a arbitrajes, o por vía de la autocomposición mediante intervención de órganos internacionales, como la ONU.

2. Autocomposición .

Corresponde a una forma de solución de conflictos, que opera cuando una o ambas partes involucradas deciden ponerle fin por su propia voluntad.Opera únicamente en aquellos casos en que el conflicto gira en torno al interés privado y no cuando el interés comprometido sea interés público, como ocurre, por ejemplo con los delitos de acción pública.

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Pueden clasificarse bajo diversos criterios: A] Número de voluntades que intervienen:

Unilateral. Casos en que basta la voluntad de una de las partes (desistimiento). Bilateral. Proviene del acuerdo de voluntades de las partes en conflicto (transacción o

prestaciones recíprocas, contrato).B] Relación con el proceso:

Extraprocesal o directa. Partes involucradas ponen fin al conflicto por sí mismas (transacción).

Intraprocesal o indirecta. Intervención de un tercero, quien efectúa una labor conciliadora, como ocurre con la conciliación, o bien las partes presentan a este tercero un acuerdo al que ha arribado, así ocurre con el avenimiento.

3. Heterocomposición .

Surge cuando los particulares se desprenden de la facultad de hacer justicia por sí mismos y dicha atribución es entregada al estado, el que debe proporcionar la organización y medios para el resguardo de los derechos de los particulares.

Así surge el Proceso, cuya finalidad es erradicar el uso de la fuerza ilegítima por parte de un grupo social, nace a su vez para los particulares el derecho de acción, que es el poder jurídica de que disponen los individuos para recurrir al estado, concretamente al órgano jurisdiccional, a fin de obtener de él la solución al conflicto.

Esta forma implica la intervención de un tercero ajeno a los sujetos en que se suscita, el que podrá fin al conflicto por medio de un proceso, que finaliza en la sentencia, que puede ejecutarse aun en contra de la voluntad el pretendido. Lo que justifica que el tercero imparcial actúe sobre las partes es que ha sido investido de una función pública, denominada jurisdicción.

El esquema que se presenta es el siguiente: En primer término, un sujeto que tiene una pretensión, la cual es resistida por el pretendido. Para solucionar el conflicto que surge, el particular ejercerá su derecho de acción, lo que pondrá en marcha la función jurisdiccional, que en definitiva dará solución al conflicto a través de un proceso, esto es, a través de la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto.

Distinción entre Proceso (Todo). Procedimiento (Parte).

Procedimiento. Es la secuencia de actos ordenados que se desarrollan ante los tribunales de justicia, “es el proceso en movimiento”. Es una parte del todo o del conjunto que es el proceso, parte o modo en que se desenvuelve el proceso.

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Art. 10 CP. Están exentos de responsabilidad criminal:    1°. El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.    2°. El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.    3°. Derogado.     4°. El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:    Primera. Agresión ilegítima.    Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.    Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.    Art. 2162 CC. Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte.

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PRETENSIÓN RESISITIDA

Acción JURISDICCIÓN

TEMA 2: La Jurisdicción.1) Concepto.

Surge al momento de existir un conflicto de relevancia jurídica. Origen etimológico: Latino “Iuris dictio”. Para hablar de los conceptos de la jurisdicción, un primer concepto al que se puede ocurrir es el etimológico, y en este sentido es posible señalar que la voz jurisprudencia proviene del vocablo latino Iuris dictio, por lo tanto el sentido etimológico de jurisprudencia es “decir el derecho”.

En segundo lugar, podemos dar un concepto basado en normas de derecho positivo, para ello debemos tener en cuenta lo dispuesto en los art. 76 de la CPR y el art. 1 del COT. El concepto en base a estas normas señala que la jurisdicción es la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, facultad que corresponde a los tribunales establecidos por la ley.

Además de este concepto, encontramos conceptos clásicos doctrinales:

A. José Chiovenda .

Es la función del estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución de la actividad de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares, o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva.

Elementos.

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Proceso

Artículo 1° COT. La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.

Artículo 76 CPR. La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.     Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.     Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.     La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

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La jurisdicción es una función pública, lo queda de manifiesto en el concepto al señalar que es una función del Estado y no de los particulares.

El objeto de la jurisdicción es la actuación de la voluntad concreta de la ley, es decir, obra la ley a través de los tribunales (actúa).

La forma en que es concebida la jurisdicción se concibe como la sustitución de la voluntad de las partes en el conflicto por la actividad del juez.

Los planos en los cuales opera la sustitución son dos: Intelectual. Se realiza dentro del proceso al momento de juzgar, ya que se sustituye

la voluntad de las partes por la solución del conflicto. Material. Se da al ejecutar el fallo ya que el juez realiza materialmente la actividad

que han debido realizar las partes. Es en la etapa de ejecución.Contrato de promesa. Contrato preparatorio de otro contrato. En el evento de ocurrir el supuesto se cumpla la parte siguiente. El juez suscribe el contrato.

B. Eduardo Couture .

Función pública realizada por los órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objetivo de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de decisión.

Elementos. La jurisdicción es una función pública. Realizada por órganos competentes, los cuales serán los tribunales de justicia que

establezca la ley, sea que pertenezcan o no al poder judicial. Es cumplida mediante el debido proceso, esto se desprende de aquella parte del concepto

que se refiere a las formas requeridas por la ley, ya que dichas formas resguardan el debido proceso.

El cometido inmediato para este autor es resolver los conflictos y controversias de relevancia jurídica.

La forma en que se decide el conflicto, esto es, la forma con que cumple con el cometido inmediato es mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada.

La sentencia es factible de ejecución, por lo que si el vencido no cumple voluntariamente podrá pedirse el cumplimiento aun en contra de su voluntad.

C. Mario Mosquera .

Es el poder-deber del estado, que se radica preferentemente en los tribunales de justicia, para que estos, como órganos imparciales e independientes, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de ejecución, los conflictos de relevancia jurídica que se susciten entre las partes, en el orden temporal y dentro del territorio nacional, y con efecto de cosa juzgada.

Elementos. Caracteriza la jurisdicción no sólo como una facultad o poder, sino que también como un

deber, es decir, para él existe una obligación de resolver el conflicto. La jurisdicción se radica de manera preferente en los tribunales de justicia, nosotros

entenderemos que los tribunales son órganos que ejercen jurisdicción pertenezcan o no al poder judicial (art. 5 del COT).

La característica que se le da a los tribunales es ser órganos imparciales e independientes, lo que viene a concretar el adagio de que nadie puede ser juez de su propia causa, y por otro lado mantiene la independencia en relación a cualquier poder del estado.

En cuanto a la forma en que se resuelven los conflictos, esto se hace en una resolución que tiene el carácter de definitiva e inalterable y que además podrá ejecutarse.

Los conflictos que se someten a conocimiento de los órganos que ejercen jurisdicción han de pertenecer al orden temporal y producirse dentro de la república territorial (art. 6 del COT).

~ 4 ~Art. 6° COT. Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican:    1° Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones;    2° La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República y el cohecho a funcionarios públicos

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2) Características de la Jurisdicción.

A. Se trata de una función pública. Ya que quien la ejerce es el estado que delega dicho ejercicio en determinados órganos, principalmente en el poder judicial, aunque no de manera exclusiva.

B. Es privativa de los tribunales de justicia que establece la ley. Así lo señala expresamente el art. 76 de la CPR y el 1 del COT. Lo primero que se debe precisar es que se entenderá por tribunales de justicia a todo órgano del estado que ejerce jurisdicción para resolver conflictos de interés jurídico aunque no pertenezcan al poder judicial; esto puede extraerse del art. 5 del COT, el que se refiere a tribunales ordinarios, especiales y arbitrales. Y a al hablar de los tribunales especiales se refiere a “los demás tribunales”, dando a entender que se encontrarían fuera del poder judicial.

Es importante reiterar que la jurisdicción recae en los tribunales establecidos por la ley y no en el poder judicial, afirmación que importa al vincularla con la definición de tribunales de justicia que se ha dado.

Debe tenerse presente el art. 19 n°3 de la CPR que consagra la denominada igualdad ante la justicia, al señalar que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley, y que se halle establecido con anterioridad por esta. A partir de esta norma se reafirma la idea de que la jurisdicción es ejercida por los tribunales de justicia que establece la ley, sin que ningún otro órgano o comisión pueda arrogarse dicha función (es la función la que determina al órgano, aun cuando sea poder de alguna parte del estado). Tribunal de justicia: órgano del estado que ejerce jurisdicción.

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Art. 6° COT. Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican:    1° Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones;    2° La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República y el cohecho a funcionarios públicos

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C. La jurisdicción es una misma para todos. Esta característica se encuentra en estrecha relación con el derecho fundamental consagrado en el art. 19 n°2 de la CPR, cual es la igualdad ante la ley, que permite afirmar que en Chile no existen personas ni grupos privilegiados; esto significa la existencia de una igualdad en materia de derecho, deberes y garantías. En consecuencia, la función jurisdiccional se ejerce respecto de toda persona que la ponga en marcha, y por otro lado no existen jurisdicciones distintas para determinados grupos.

D. La jurisdicción es indelegable.

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Art. 5° COT. A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.     Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.     Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.    Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.    Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.

Artículo 19 CPR. La Constitución asegura a todas las personas: 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.     Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.     La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.

Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.     Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.     Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.     La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.     Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.     Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;

Artículo 19 CPR. La Constitución asegura a todas las personas: 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.     Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

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Los tribunales no pueden traspasar su función jurisdiccional a otros órganos, es importante considerar que es la jurisdicción la que tiene el carácter de indelegable, y no así la competencia que sí admite delegación.

Para entender la afirmación anterior es necesario hacer una breve referencia a la competencia.

La noción de competencia surge para delimitar el ejercicio de la función jurisdiccional en cada tribunal, ya que es imposible un ejercicio conjunto de todos los órganos que tienen jurisdicción. De esta forma, si bien todo tribunal tiene jurisdicción, no todos conocen los mismos asuntos, lo que implica que no tienen la misma competencia material. Una definición legal de competencia puede encontrarse en el art. 108 del COT.

E. La jurisdicción es improrrogable.Los tribunales no pueden prorrogar la jurisdicción. La prórroga es una institución procesal por medio de la cual, las partes pueden entregar el conocimiento de un asunto a un juez diferente del que determina la ley. En consecuencia la prórroga procede, y únicamente, respecto del factor territorio. No procede, en cambio, respecto de la jurisdicción, la que no podría ser entregada por las partes a órgano distinto a los tribunales.

F. La jurisdicción es unitaria.Es una sola, y como tal no puede ser dividido ni tampoco admite clasificaciones. Las clasificaciones que normalmente se puede hacer normalmente es en realidad una clasificación de competencia. Si bien es común encontrar referencias a una jurisdicción civil, criminal, laboral, etc., esto corresponde a una clasificación de competencia. También es común que se hable de jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria.

Esta última, sin embargo, no es tal, y como se estudiará más adelante corresponde a funciones administrativas entregadas a los tribunales, y por esto, que se prefiere denominarlos como asuntos judiciales no contenciosos.

G. El ejercicio de la jurisdicción es eventual, y el evento del cual depende es la transgresión del ordenamiento jurídico.Por esto se suele afirmar que esta función jurisdiccional es complementaria a la legislativa, en tanto permite que se cumpla la ley cuando aquella es desconocida.

H. la jurisdicción produce cosa juzgada.Lo que se persigue con el ejercicio de esta función pública es que un tribunal resuelva un determinado conflicto mediante un proceso que finaliza con una sentencia, la que, una vez firme y ejecutoriada, produce cosa juzgada; esto implica que lo resuelto en esa sentencia podrá considerarse una verdad inamovible o inmodificable.

Se consideran firmes o ejecutoriadas aquellas sentencias frente a las cuales no procede recurso alguno, o bien el recurso ya fue resuelto, o siendo procedente han transcurrido los plazos que la ley establece para su interposición.Lo característico de estas sentencias es que otorgan acción y excepción de cosa juzgada.

La acción de cosa juzgada corresponde a aquel en cuyo favor se resolvió el juicio con el objeto de que pueda exigir el cumplimiento del fallo. Por su parte, la excepción de cosa juzgada se otorga para evitar que se deduzca una nueva demanda entre las mismas personas referente a la misma cosa y con la misma causa de pedir.

En definitiva, una de las características de la jurisprudencia, y sin cuyo efecto perdería eficacia, es la inamovilidad de los resultados que se obtienen con su ejercicio.

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Art. 108 COT. La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

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3) Momentos de la Jurisdicción.

También, atributos de la jurisdicción, dicen relación con las diversas fases o etapas que se contemplan para el ejercicio de la función jurisdiccional. Estas fases corresponden, en definitiva, a aquellas etapas que han de seguirse en un debido proceso, al ser este el único medio para ejercer de manera válida la jurisdicción.

Primera Etapa:Conocimiento.

En esta etapa el juez oye a las partes y recibe las pruebas, toma conocimiento de los elementos fáctico que componen el conflicto sometido a su decisión, y también de los fundamentos jurídicos en que las partes apoyan sus alegaciones. Es posible encontrar dos sub-etapas que operan en la fase de conocimiento:

A. Discusión. El juez se entera de cuál es la pretensión del actor y cuál es la defensa o resistencia del demandado. Así, por ejemplo, en un juicio ordinario de mayor cuantía, el actor plantea su pretensión en la demanda, el demandado expone su resistencia en la contestación, luego el demandante responde en la réplica, y finalmente el demandado puede contestar en la duplica.

B. La sub-etapa de la prueba. La etapa probatoria consiste en recibir y analizar la prueba de los hechos pertinentes y controvertidos que haya rendido cada parte, esto porque el derecho se presume (presunción de conocimiento del derecho) conocido por todos, lo que lleva a que solo se prueben los hechos (salvo en caso de comprobar la costumbre), que serán fijados por el tribunal.

Solo se prueban en esta fase los hechos, ya que el derecho está amparado con la presunción de conocimiento del mismo.

Existen distintas normas que reafirman la existencia de esta etapa, así ocurre con el art. 76 de la CPR y los art. 1, 108, 110, 111, 112 del COT. En todas ellas hay una referencia a conocer o conocimiento, se reafirma esta etapa.De lo dispuesto en estas normas es posible afirmar que en nuestro país ningún juez puede resolver sin conocer aquello que está juzgando, de allí que se reconozca la etapa del conocimiento como una etapa necesaria en todo proceso.

Hay tribunales fuera del poder judicial que ejercen jurisdicción.Se delega la competencia y sólo en cuanto al factor territorio, la jurisdicción es improrrogable.La jurisdicción voluntaria no es jurisdicción.

Existen en esta etapa ciertas bases fundamentales, por ejemplo, nadie puede ser condenado sin ser oído, o la bilateralidad de la audiencia (contraparte tiene el derecho de replicar lo que se ha dicho), lo

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Art. 110 COT. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

Art. 111 COT. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.    Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

Art. 112 COT. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

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que corresponde a expresiones del debido proceso consagrado en el art. 19 n°3 de la CPR (bases que se siguen para llevar adelante el debido proceso).

También debe tenerse en cuenta en esta etapa dos principios fundamentales:

Principio de legalidad del procedimiento. Se refiere a que los jueces deben ajustarse a las reglas procedimentales establecidas en la ley, de manera que su inobservancia puede acarrear la nulidad de lo obrado (trámite) o de la sentencia. (Los árbitros arbitradores no fallan necesariamente acorde a derecho, y actúan de acuerdo a las disposiciones de las partes, se contemplan que las partes pueden contemplar un procedimiento distinto al de la ley).

Principio Dispositivo. Este se vincula con la pasividad del tribunal, e implica que los jueces solo actúan a petición de parte, es decir, no actúan por propia iniciativa salvo contadas excepciones legales, es precisamente en este momento de la jurisdicción donde el principio de la pasividad toma relevancia, puesto que en el momento siguiente, que es el juzgamiento ocurre que es el tribunal el que debe actuar.

Segunda Etapa:Juzgamiento.

Un segundo momento de la jurisdicción es la fase de Juzgamiento. En esta fase el tribunal dicta la sentencia o fallo que contiene su decisión sobre el asunto sometido a su conocimiento. El litigio se resuelve en base a los hechos descritos y a la prueba que haya podido aportar cada parte, lo que el tribunal comparará con un supuesto general y abstracto contenido en alguna norma del ordenamiento jurídico. El juez en esta etapa tiene un rol activo, examina los hechos y aplica el derecho, lo que se materializa en una declaración de voluntad contenida en la sentencia.

El culpamiento es aquella etapa en que el tribunal declara el derecho aplicable al caso concreto por medio de un acto procesal denominado sentencia, esto es lo que caracteriza a la jurisdicción pues la decisión de un determinado conflicto es el momento propio y esencial de la actividad jurisdiccional (el juez debe fallar conforme a derecho, sino acudir a la equidad y a los principios generales del derecho). La sentencia produce cosa juzgada, si cumple con los requisitos para ello.

La sentencia como acto procesal deberá cumplir con determinadas exigencias contenidas en el art. 170 del CPC, y si se trata de una sentencia penal deberá cumplir con los requisitos contenidos en el art. 342 del CPP.

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Art. 170 (193) CPC. Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:    1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;    2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;    3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;    4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;    5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y    6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.    En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.    Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella.

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Tercera Etapa:Ejecución o Imperio.

Corresponde a la ejecución de aquello que se contiene en la sentencia, el art. 76 de la CPR y 1 del COT se refieren a esta fase como la ejecución de lo juzgado.

Para dar cumplimiento a la sentencia los tribunales gozan por mandato constitucional y legal de imperio, esto es, la posibilidad de ejecutar por medios legales y coercitivos las sentencias condenatorias que se dicten.

La facultad que tienen los tribunales de usar la fuerza para ejecutar lo juzgado se denomina coerción, y se encuentra reconocida en el art. 11 del COT y 76 de la CPR al consagrar la posibilidad de recurrir al auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir lo resuelto en una sentencia. Esto se logra a través de instrucciones que se imparten a carabineros, quienes no tienen la facultad de calificar la legalidad u oportunidad de lo resuelto.

Esta fase es esencial en la actividad jurisdiccional, ya que permite resguardar la eficacia del ordenamiento jurídico. Pese a lo anterior, existen resoluciones judiciales que no son susceptibles de ejecución, así ocurre con las sentencias meramente declarativas como las que tienen por objeto establecer la falsedad de un documento, o con las sentencias constitutivas como la que declara la nulidad del matrimonio. Unas y otras se bastan a sí mismas, por lo tanto, la jurisdicción se agota en la etapa de juzgamiento. Por otro lado, hay sentencias que se ejecutan en sede administrativa, esto ocurre con las sentencias condenatorias penales cuyo cumplimiento está a cargo de gendarmería.

4) Funciones no jurisdiccionales de los tribunales.

a. Facultad conservadora.

Esta función tiene por objeto velar por el respeto de la constitución y las leyes, y proteger y resguardar las garantías constitucionales. Esta función, como facultad, es anexa a la jurisdicción, es decir, no corresponde al ejercicio de la actividad jurisdiccional toda vez que no tiene por objeto la resolución de un conflicto jurídicamente relevante.

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Artículo 342 CPP. Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:     a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores;     b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;     c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;     d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;     e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;     f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y     g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.     La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

Art. 11 COT. Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.    La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.

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Dentro de esta función encontramos:

Función de velar por el respeto de la Constitución y las leyes.Se materializa de la siguiente manera: en primer lugar, se encuentra la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la que se consagra en el art. 93 n°6 de la CPR. Corresponde a aquella acción destinada a obtener que el tribunal constitucional declare inaplicable, en un asunto judicial concreto y determinado, que se encuentre pendiente cualquier precepto, que se estime contrario a la constitución. Quienes pueden ejercer esta acción son las partes del juicio que se encuentra pendiente o el juez que conoce del mismo (Desde el año 2005 en adelante, el Tribunal Constitucional). Se ajuste el ordenamiento jurídico a la constitución, el juez no podrá aplicarla para la resolución del caso, lo que significa que se extraiga del ordenamiento jurídico.

Facultad de resolver las contiendas de competencia: Que se susciten entre autoridades políticas y los tribunales de justicia. Si el conflicto o contienda de competencia se suscita entre autoridades políticas y tribunales superiores de justicia, quién debe conocer, según lo dispuesto en el art. 53 n°3 de la CPR, es el senado. En los demás casos, y según lo dispuesto en el art. 93 n°12 de la CPR, resolvería la contienda de competencia el tribunal constitucional.

Función protección de la Constitución.Esta función se materializa: I) Recurso de amparo o habeas corpus. Este recurso se consagra en el art. 21 de la CPR,

y corresponde a una acción constitucional que se concede a toda persona presa, detenida o arrestada con infracción a los dispuesto en la constitución o las leyes, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual que consagra el art. 19 n°7 de la CPR (El nombre de esta función subyace en la denominación que tenía la comisión encargada de efectuarla).

La libertad personal, también denominada libertad de movilización o ambulatoria, corresponde a la que tiene cada persona de permanecer en cualquier lugar o desplazar de un punto a otro, dentro o fuera de la república sin ningún obstáculo.

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Art. 93 CPR. Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 6°. Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;

Artículo 53 CPR. Son atribuciones exclusivas del Senado:3°. Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;Art. 93 CPR. Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 12º.- Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;

Artículo 21 CPR.- Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.     Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.    

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La seguridad individual es el derecho que tiene toda persona a no ser privada de libertad, sino en los casos que lo establece la constitución y las leyes.

Constitución del 33 origen. Libertad personal y seguridad individual. También la acción de protección.

II) Recurso de protección. Este se consagra en el art. 20 de la CPR, y corresponde a una acción constitucional que se concede a toda persona que, como consecuencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarias, sufran privación, perturbación o amenaza en determinados derechos.

III) Recurso de amparo económico. Acción que se concede a cualquier persona para denunciar infracciones al art. 19 n°21 de la CPR, esto es, el derecho de desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales de la República. También se establece en este artículo la actividad empresarial del estado.

IV) Recurso de reclamación por pérdida de la nacionalidad. Se establece en el art. 12 de la CPR, en favor de toda persona afectada por un acto o resolución de una autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca. Quién conoce de esta acción es la corte suprema.

b. Facultades disciplinarias .

Al igual que la función conservadora se extrae de lo dispuesto en el art. 3 del COT, y se define como el conjunto de atribuciones que la constitución y las leyes entregan a los tribunales de justicia, con el objeto de que los debates judiciales se desenvuelvan con la debida compostura, o que los funcionarios judiciales cumplan con las normas que rigen su conducta ministerial.

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Artículo 20 CPR.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.     Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

Artículo 19 CPR.- La Constitución asegura a todas las personas: 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.     El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;

Artículo 12 CPR.- La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

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Como se puede apreciar, el objeto de esta facultad es conseguir el buen comportamiento de quieren componen o integran los tribunales de justicia, de los auxiliares de la administración de justicia, de los empleados subalternos dependiente de ambos, de los interesados y las partes, y de toda persona que, encontrándose en la sala o despacho del juez, comenta falta o abuso.

¿Quién la ejerce?Esta facultad la ejerce, en primer lugar, la corte suprema quien, acorde al art. 82 de la CPR, tiene la superintendencia correccional de todos los tribunales de la nación.

También la ejerce la corte de apelaciones sobre sus miembros, los tribunales de justicia, que funcionan dentro de su territorio, y respecto de los auxiliares de la administración de justicia, esto conforme a lo dispuesto en los art. 535 y 539 del COT.

Así mismo la ejercen los juzgados de letra, sobre las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia sujetas a su autoridad, esto conforme al art. 532 del COT.

Debe tenerse presente que hay dos auxiliares de la administración de justicia que escapan a la facultad disciplinaria de los jueces de letra:

Notarios respecto de quienes ejercen la función, y la corte de apelaciones. Los defensores públicos respecto de los cuales también ejercerá esta función la respectiva corte de

apelaciones.

Los últimos que ejercen esta función son los tribunales de garantía y los tribunales en lo penal. En este caso debe considerarse que ejercerá la función el administrador del tribunal, y lo hará respecto de los jefes de unidad y del personal de estos tribunales.

Las facultades disciplinarias tienen por objeto conseguir un buen comportamiento de quienes componen o integran los tribunales de justicia, y también de quienes concurren a ellos. Este buen comportamiento se refiere a la exigencia de cumplir con los deberes que la ley señala y abstenerse de incurrir en prohibiciones.

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Art. 3 COT. Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código.

Art. 82 CPR.- La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.     Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. Art. 535 COT. Corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen.    La misma facultad corresponderá a las Cortes de Apelaciones respecto de los juzgados especiales de menores.    Es aplicable lo dispuesto en el artículo 537 a las faltas o abusos que los ministros de las Cortes de Apelaciones cometan en el ejercicio de sus funciones. Art. 539 COT. Las Cortes de Apelaciones vigilarán la conducta funcionaria de sus respectivos fiscales judiciales, y podrán corregirlos disciplinariamente en la forma establecida en el artículo 537.    La conducta ministerial de los relatores, secretarios, notarios, conservadores, archiveros, procuradores, receptores y empleados de secretaría se halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podrán imponer a dichos funcionarios, procediendo de plano, las penas correccionales que se especifican en los artículos 537 y 542, y a más la de suspensión hasta por sesenta días de sus respectivos empleos u oficios, siempre que la prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo exigieren.

Art. 532 COT. en toda la extensión del territorio sujeto a su autoridad, haciendo observar las leyes relativas a la administración de justicia, y los deberes de los empleados de secretaría y demás personas que ejercen funciones concernientes a ella.    En consecuencia, deberán vigilar la conducta ministerial de todas las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se hallan sujetas a su autoridad.    Las faltas o abusos en la conducta ministerial de las personas expresadas en el inciso anterior, así como las infracciones u omisiones en que éstas y los empleados de la secretaría incurrieren en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrán ser corregidas por los jueces de letras con algunas de las siguientes medidas:    1) Amonestación privada;    2) Censura por escrito;    3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una cantidad que no exceda de ocho y media Unidades Tributarias Mensuales, y    4) Suspensión de sus funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, cuando procediere.    Las faltas o abusos de los notarios se castigarán disciplinariamente por las Cortes de Apelaciones, las cuales podrán delegar estas atribuciones en los jueces de letras correspondientes cuando la notaría no se halle en el mismo lugar del asiento de la Corte.    Las providencias que tomaren los jueces en el ejercicio de sus facultades disciplinarias se entenderán sin perjuicio de formarse el proceso correspondiente al empleado que hubiere faltado gravemente a sus deberes o cuya conducta diere lugar a presumir que ha habido en ella dolo o malicia.    En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.

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Las facultades disciplinarias pueden ejercerse de oficio o a petición de parte: De oficio . Cuando el tribunal de propia iniciativa, conociendo de un proceso o de otros antecedentes,

observa que un funcionario, una parte o un interesado actúan incurriendo en alguna falta que debe ser sancionada disciplinaria.

A petición de parte. Cuando es el propio interesado el que solicita al tribunal la aplicación de una medida disciplinaria. En concreto, los mecanismos que permiten ejercer esta facultad son las siguientes:

i) Recurso de Queja, regulado en el art. 545 del COT, este corresponde a un medio para impugnar resoluciones judiciales dictadas con faltas o abusos graves (procede frente a una sentencia).Se le denomina recurso precisamente porque a través de él se pretende dejar sin efecto determinadas resoluciones judiciales, las que han sido dictadas cometiéndose en su pronunciamiento una falta o abuso de carácter grave. Solo de manera consecuencial el tribunal podrá adoptar medidas disciplinarias.

ii) Queja disciplinaria, regulada por el art. 547 del COT, corresponde a un medio que busca corregir las faltas o abusos de jueces o funcionarios judiciales cometidos en el ejercicio de sus funciones, siempre que aquello no ocurra en la dictación de una sentencia judicial (en caso de falta, pero no en la dictación de la sentencia).

Por falta o abuso grave ha de entenderse cualquier irregularidad en la conducta ministerial de un funcionario; por ejemplo, cuando el juez falta el respeto de palabra por escrito de obra a cualquiera de las partes del juicio.

Es posible encontrar también otros mecanismos, que han sido denominados indirectos, estos son:

Calificación Anual . Regulada por el art. 270 y siguientes del COT, sobre la Formación del Escalafón y calificación delpersonal. Es una evaluación de todos los funcionarios judiciales, salvo los ministros y fiscales judiciales de la corte suprema. Esta se realiza de forma anual, calificando a los funcionarios en una

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Art. 545 COT. El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.    El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores.    En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada.

Art. 547 COT. Las Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública para oír las quejas verbales que alguien quiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas.

 Art. 270 COT. El Escalafón Judicial de antigüedad será formado por la Corte Suprema, y se publicará en el Diario Oficial, dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año.

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escala de 1 a 7, lo que determinará su inclusión en alguna lista, ya sea sobresaliente, buena, satisfactoria, regular, condicional o deficiente (efectos negativos).

Aplicación de sanciones disciplinarias. Corresponde a la vía represiva más directa, y opera cuando se ha detectado una falta cometida por un juez, un funcionario, o una parte del proceso, caso en el cual se aplicarán sanciones administrativas que van desde la amonestación verbal, al arresto. Estas se encuentran reguladas en

los art. 530 y 542 del COT.

Visitas. Son una medida preventiva regulada en los art. 553 y siguientes. Corresponde a inspecciones que se practica por los funcionarios judiciales que establece la ley, a los tribunales, a los oficios de los auxiliares de la administración de justicia, a los empleados subalternos de ambos, y a las cárceles y demás lugares de detención para tomar conocer de las medidas de seguridad, orden e higiene de ellas, como también para verificar el cumplimiento de las condenas y oír las reclamaciones que se les hagan.

Revisión de Estados. Corresponden a una medida preventiva regulada en los art. 586 y siguientes el COT. Consiste en que cada tribunal deberá enviar a su superior jerárquico, con una periodicidad de dos meses, un listado de las causas que está conociendo, y el estado de tramitación de las misma.

c. Facultades Económicas .

También se extraen de lo dispuesto en el art. 3 del COT y, respecto de la corte suprema, de lo dispuesto en el art. 82 de la CPR.

Corresponden a aquellas facultades que permiten al órgano jurisdiccional administrar correctamente los bienes de que dispone para su función, para regular y mejorar la economía judicial, y en general, todas aquellas que tienden a una mejor y racional administración de justicia.Se ilustrar en las siguientes manifestaciones:

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Art. 530 COT. Los jueces de letras están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes:    1° Amonestación verbal e inmediata;    2° Multa que no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, y    3° Arresto que no exceda de cuatro días. Deberán emplear estos medios en el orden expresado y sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros.  Art. 542 COT. Para la represión y castigo de las faltas que se cometieren ante la Corte Suprema y ante las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, estos tribunales podrán emplear alguno de los medios siguientes:    1° Amonestación privada;    2° Censura por escrito;    3° Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias mensuales, y    4° Arresto que no exceda de ocho días.     Este arresto será siempre conmutable en multa, en proporción de media unidad tributaria mensual por cada día.    Estos tribunales tendrán, también, las facultades que el artículo 531 otorga a los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren.

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Autoacordados . La facultad para dictarlos le corresponde a la corte suprema, las cortes de apelaciones y al tribunal calificador de elecciones (TRICEL). Los autoacordados son normas jurídicas dictadas por los tribunales superiores de justicia en el ejercicio de sus facultades económicas, o por mandato de la ley, que tienen por objeto regular ciertas materias que no han sido suficientemente desarrolladas por la ley, o cuya regulación es necesaria para obtener una mejor administración de justicia. Estás normas pueden ser dictadas por propia iniciativa de los tribunales que tienen facultad, o bien en virtud de un mandato legal (art. 82 del CPR).

Los autoacordados pueden ser:i) Internos. Aquellos que tienen por objeto señalar los modos de actuar de los funcionarios, y

aquellos que se refieren a materias de administración. Ejemplo: aquel que regula la tramitación y fallo del recurso de protección. Es una cuestión e funcionamiento interno.

Tratándose de este tipo de autoacordados, los funcionarios judiciales pueden recamar de su ilegalidad ante el mismo tribunal que lo dictó, interponiendo un recurso denominado recurso de gracia.

ii) Externos. Aquellas que contienen disposiciones que afecta no solo a los funcionarios judiciales, sino también a terceros ajenos al poder judicial. Se señala que este tipo de autoacordados corresponde a normas de procedimiento. Ejemplo: Aquel que trata sobre tramitación del recurso de protección, en este caso, no se concede el recurso de gracia para reclamar de su ilegalidad o inconstitucionalidad, sino que esto podrá hacerse recurriendo al tribunal constitucional para que este ejerza la atribución que le concede el numeral 2 del art. 93 de la CPR.

Respecto de estos autoacordados que, como se ha dicho, afectan a terceros ajenos al poder judicial, en atención a su carácter y aplicación general, es que deben ser publicados en el diario oficial.

Las Circulares . Corresponden a recomendaciones de la corte suprema o de las cortes de apelaciones para el funcionamiento interno de los tribunales (no son fuentes). Ejemplo: Aquellas circulares que fijan procedimientos para fotocopiar un expediente o las que establecen horas de atención de público.

Instrucciones o decretos económicos . Corresponden a las directrices que emanan de un tribunal para determinar su funcionamiento interno. Ejemplo: aquellas que se refieren a la distribución de exhortos.

Debe tenerse presente que el art. 551 i. 4 del COT, establece un recurso de reclamaciones que podrá interponerse para impugnar las resoluciones dictadas en ejercicio de las facultades económicas.

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 Artículo 93 CPR.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional:      2º.- Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;

 Art. 551 COT. Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación. Por consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en primera o en segunda instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte.    Conocerá de la apelación el tribunal a quien corresponda el conocimiento del recurso de casación contra las sentencias del tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida.    El tribunal superior resolverá la apelación de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en relación.    De las resoluciones que en el ejercicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales indicados en el inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse para ante el superior jerárquico. La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su

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d. Competencia en Materias no contenciosas.

Asuntos judiciales no contenciosos.

No es jurisdicción, ya que no hay conflictos de por medio (no hay partes, sino interesados). Los asuntos judiciales no contenciosos pueden ser conocidos por los tribunales en virtud de la facultad que a ellos concede el art. 2 del COT, el cual señala que también corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención.

Conforme al art. 817 de CPC, son actos jurisdiccionales no contenciosos, aquellos que, según la ley, requieren intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre las partes.

Es posible comprobar que el legislador no ha utilizado la expresión jurisdicción voluntaria, y ello obedece a que dicha expresión contiene dos patentes errores:

No se trata de jurisdicción puesto que no hay un conflicto jurídico que resolver. No es voluntaria puesto que el pronunciamiento que se obtenga no es vinculante, y por otro lado, hay

asuntos en los cuales la ley establece la obligatoriedad del pronunciamiento judicial. Debe ser acatado, la ley mandata la intervención judicial.

Estos asuntos se encuentran regulados en el libro 4 del CPC, que se denomina de los actos judiciales no contenciosos, reafirmándose con esto, que esta sería la denominación correcta.

La justificación de la existencia de esta clase de asuntos puede enfocarse de diversas perspectivas:

Razón Histórica. La existencia de facultades anexas a la jurisdicción, como lo serían los asuntos judiciales no contenciosos, proviene desde el derecho romano, ya que en ese derecho el pretor gozaba de estas facultades; estas se han extendido al legislador como la nuestra que toman como base el derecho romano.

Razón de Garantía. Ya que al ser órganos jurisdiccionales independientes y dotados de conocimiento especializado, se garantiza que los asuntos que se sometan a su conocimiento, los que muchas veces involucran no solo intereses privados, sino también intereses públicos, serán tratados con la debida seriedad.

Razón práctica o de Conveniencia. Permite justificar que sean los tribunales quienes conocen de estos asuntos, ya que muchos de ellos, frente a la oposición de un interesado, son susceptibles de trasformación en asuntos contenciosos. Por ejemplo: Tratándose de una posición efectiva testada, si se suscita conflicto en relación a quienes son herederos o a cuales son los bienes del causante, el asunto se transformará en contencioso.

Características. En cuanto a su naturaleza. Se trata de acusaciones administrativas que han sido entregadas a los

tribunales de justicia.

Se caracterizan porque no existe un conflicto jurídico entre particulares, esto conlleva a que no existan partes en el proceso, sino que los denominados interesados o solicitantes, que son quienes concurren con la petición al órgano jurisdiccional si se producen algún conflicto durante la tramitación del asunto, esto lo transformará en una cuestión contenciosa. Así lo establece el art. 823 del CPC.

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 Art. 551 COT. Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación. Por consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en primera o en segunda instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte.    Conocerá de la apelación el tribunal a quien corresponda el conocimiento del recurso de casación contra las sentencias del tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida.    El tribunal superior resolverá la apelación de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en relación.    De las resoluciones que en el ejercicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales indicados en el inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse para ante el superior jerárquico. La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su

Art. 2 COT. También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención. Art. 817 CPC (989). Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.

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No opera el principio de inexcusabilidad (art. 10 inc. 2 COT), a diferencia de lo que ocurre con la jurisdicción en que el juez no puede excusarse de fallar. Si aún a falta de ley expresa que resuelva la contienda sometida a su jurisdicción, en casos no contenciosos se requiere de una ley que expresamente reclame la intervención del juez.

Estos asuntos se tramitan de acuerdo al procedimiento establecido en el libro IV del CPC que se denomina de los actos judiciales no contenciosos. Este procedimiento, sin embargo, no es excluyente, lo que significa que podrán aplicarse otras reglas contenidas en otros cuerpos legales; así ocurre, por ejemplo, con las reglas del código civil relativas al pago por consignación.

El tribunal competente para conocer de estos asuntos es el juez de letras del domicilio del interesado, así lo establecen los art. 134 del COT y 45 n°2 letra c del mismo cuerpo legal (reafirma que no hay partes, sino interesados).

Estos asuntos son resueltos por el juez de plano si la ley no ordena obrar con conocimiento de causa, en este último caso, los antecedentes son proporcionados al tribunal a través e informaciones sumarias. La resolución de plano de un determinado asunto implica que el tribunal resolverá únicamente con el mérito de la solicitud presentada, es decir, no requiere de prueba. En cambio, si se debe resolver con conocimiento de causa habrá que suministrarle al tribunal, a través de informaciones sumarias, los antecedentes que sean necesarios. Esta regla se extrae de lo dispuesto en el art. 824 del CPC.

Relacionado con lo anterior, la prueba en este tipo de procedimiento se rinde, en general, sin formalidad alguna. Así lo establece expresamente el art. 818 del CPC. Por lo tanto, si se rinde, por ejemplo, prueba de testigo, esta se hace sin que sea necesario presentar una lista de testigo, e incluso, sin que sea necesario rendirla en el tribunal.

En cuanto a la apreciación de la prueba, según lo dispuesto en el art. 819 del CPC, esta se aprecia prudencialmente sin que rija el sistema de prueba legal o tasada (ordenamiento jurídico establece como valorar la prueba. Prudencial: libertad del juez para valora una esta prueba, conformada por la prudencia del juez).

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Art. 823 CPC (995). Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.     Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal.

Art. 134 COT. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.Art. 45 COT. Los jueces de letras conocerán:     2° En primera instancia:     c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el

artículo 494 del Código Civil;

Art. 824 CPC (996). En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa.     Si la ley exige este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al respectivo defensor público.

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No se tomará en consideración el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal; así lo dispone el art. 827 del CPC. El fuero es un factor de la competencia absoluta de carácter subjetivo, que implica una garantía para una de las partes involucradas en el conflicto, consistente en elevar el conocimiento del asunto a un tribunal superior de manera de evitar que la función o cargo de la otra parte afecte la independencia del juez.

Las sentencias deben reunir las menciones a las que hace referencia el art. 826 del CPC, y proceden en su contra, según lo dispone el art. 822 del CPC, los recursos de apelación y casación. En relación a los efectos que producen estas sentencias, se debe mencionar que solo producen sentencia juzgada aquellas sentencias positivas que sean cumplido; las demás sentencias definitivas, esto es, la negativas o positivas incumplidas, no producen cosa juzgada, sino un efecto distinto que es el deshacimiento de un tribunal, vale decir, aquel efecto en virtud del cual las sentencias, debidamente notificadas, no pueden ser modificadas por el mismo tribunal.

En relación a la cosa juzgada, esta solo opera en cierto tipo de sentencias relativas a asuntos judiciales no contenciosos, lo que se extrae del art. 821 del CPC. La norma citada dispone que las sentencias negativas y las positiva que no se han cumplido podrán siempre modificase, razón por la cual, no adquieren el carácter de firmes, es decir, nunca producirán cosa juzgada, sino el deshacimiento del tribunal.

Diferencias entre asuntos contenciosos y no contenciosos.

i) Inexcusabilidad.

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Art. 818 CPC (990). Aunque los tribunales hayan de proceder en algunos de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales.    Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias.    Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio.

Art. 819 CPC (991). Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan.

Art. 827 CPC (999). En los asuntos no contenciosos no se tomará en consideración el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal.

Art. 821 CPC (993). Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos.Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución.

Art. 822 CPC (994). Contra las resoluciones dictadas podrán entablarse los recursos de apelación y de casación, según las reglas generales. Los trámites de la apelación serán los establecidos para los incidentes.

Art. 826 CPC (998). Las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la resolución del tribunal. Cuando éste deba proceder con conocimiento de causa, se establecerán además las razones que motiven la resolución. Estas sentencias, como las que se expiden en las causas entre partes, se copiarán en el libro respectivo que llevará el secretario del tribunal.

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En los asunto contenciosos el juez tiene la obligación de intervenir si las partes requieren su actuación en forma legal, y en negocios de su competencia (art. 10 i. II COT). En cambio, en los asuntos no contenciosos es necesario, para que un juez intervenga, que dicha intervención haya sido establecida expresamente por la ley.

ii) Conocimiento.Tratándose de asuntos contenciosos se le proporciona al juez, por los medios de prueba que establece la ley, el conocimiento del asunto. En cambio, tratándose de asuntos no contenciosos, cuando el juez deba proceder con conocimiento de causa, el mismo se suministra a través de información sumaria.

iii) Cosa juzgada.Tratándose de asuntos contenciosos, por regla general, las resoluciones producen cosa juzgada. En cambio, en los asuntos no contenciosos habrá que distinguir si la resolución es positiva o negativa, y si se encuentra o no cumplida.

iv) Intervinientes.En cuanto a asuntos contenciosos es posible habla de partes, sean estos demandantes o demandados. En cambio, en los asuntos no contenciosos se habla de interesados.

Clasificación de Asuntos jurídicos no contenciosos.

Esta materia se encuentra tratada a partir de los art. 817 y siguientes del CPC (Libro Cuarto de los actos jurídicos no contenciosos, Título I de las disposiciones generales).

En general, se requiere intervención del juez para los siguientes asuntos:

Medidas de protección a favor de los Incapaces.La ley protege a los incapaces, sea que estos tengan esa condición según su edad, según sus facultades mentales, o cualquier otra. Estas medidas consisten, por ejemplo, en la autorización que deben solicitar sus representantes legales para disponer de los bienes inmuebles que le pertenezca.

Declaración judicial de ciertos actos o derechos para que produzcan consecuencias jurídicas.La ley reconoce ciertos derechos a determinadas personas, sin embargo, se exige que los tribunales comprueben que estos sujetos cumplen con los requisitos necesarios para ser titulares del derecho concedido.

Autentificación judicial de ciertos actos.Así ocurre con la apertura y protocolización de un testamento, determinadas transacciones, o con la invención de inventario solemne.

Actos para evitar la comisión de fraudes legales.Así ocurre tratándose de la insinuación de donaciones y guarda de papeles y muebles de una sucesión.

Glosario.1. Conflicto: surge cuando encontramos por una parte una pretensión y por otra, la resistencia a

satisfacer. (Franccesco Carnelutti)

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Art. 10 COT. Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.    Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.

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2. Autotutela: corresponde al mecanismo más primitivo de solución de conflicto, en el que cualquiera de los sujetos en conflicto puede resolverlo por sus propias manos, primando la ley del más fuerte. Se caracteriza por la ausencia de un tercero imparcial y por la imposición de la decisión de una de las partes por sobre la otra.

3. Autocomposición: Opera cuando una o ambas partes involucradas deciden ponerle fin al conflicto por su propia voluntad, la cual opera únicamente en aquellos casos de interés privado.

4. Heterocomposición: surge cuando los particulares se desprenden de la facultad de hacer justicia por sí mismos y dicha atribución es entregada al estado, el que debe proporcionar la organización y los medios para el resguardo de los derechos de los particulares.

5. Derecho de acción: corresponde al poder jurídico que disponen los individuos para recurrir al estado, concretamente al órgano jurisdiccional, a fin de obtener de él la solución de un conflicto.

6. Proceso: secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

7. Procedimiento: secuencia de actos ordenados que se desarrollan ante los tribunales de justicia. Se dice que es el “proceso en movimiento”

8. Jurisdicción (art.1 COT; art. 76 CPR): La jurisdicción es la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado; facultad que corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

9. Jurisdicción según Chiovenda: La jurisdicción es la función del estado que tiene por fin, la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares, o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva

10. Jurisdicción según Couture: La jurisdicción es una función pública realizada por órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud dela cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución

11. Jurisdicción según Mosquera: La jurisdicción es el poder - deber del estado, que se radica preferentemente en los tribunales de justicia, para que estos como órganos imparciales e independientes, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de ejecución, los conflictos de relevancia jurídica, que se susciten entre las partes, en el orden temporal y dentro del territorio nacional, y con efecto de cosa juzgada.

12. Competencia (art. 108 COT): es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

13. Sentencias firmes o ejecutoriadas: aquellas sentencias frente a las cuales no procede recurso alguno, o bien el recurso ya fue resuelto o siendo procedente han transcurrido los plazos que la ley establece para su interposición. Lo característico de estas sentencias, es que otorgan acción y excepción de cosa juzgada.

14. Momentos o atributos de la jurisdicción: corresponden a diversas fases que se contemplan para el ejercicio de la función jurisdiccional, estas fases corresponden a aquellas etapas que han de seguirse en un debido proceso, al ser este el único medio para ejercer de manera valida la jurisdicción.

15. Fase de conocimiento: etapa en la cual el juez escucha a las partes y recibe sus pruebas, es decir que toma conocimiento de los elementos facticos que componen el conflicto sometido a su decisión y los fundamentos jurídicos en que las partes sustentan sus alegaciones.

16. Fase de juzgamiento: es aquella parte del proceso en la que el tribunal declara el derecho aplicable al caso, por medio de un acto procesal, que es la sentencia.

17. Fase de ejecución: corresponde al cumplimiento de la sentencia o la ejecución de lo juzgado (art 76 CPR).

18. Función conservadora: es aquella que tiene por objeto velar por el respeto de la constitución y las leyes, y proteger y resguardar las garantías constitucionales.

19. Facultad disciplinaria (Art. 3 COT): conjunto de atribuciones que la constitución y las leyes entregan a los tribunales de justicia con el objeto de que los debates judiciales se

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desenvuelvan con la debida compostura o que los funcionarios judiciales cumplan con las normas que rigen su conducta ministerial.

20. Recurso de queja (art. 545 COT): medio para impugnar resoluciones judiciales dictadas con falta o abuso grave

21. Queja disciplinaria (art. 547 COT): medio que busca corregir las faltas o abusos de jueces o funcionarios judiciales cometidos en el ejercicio de sus funciones, siempre que aquello no ocurra en la dictación de una sentencia judicial.

22. Facultades económicas: aquellas facultades que permiten al órgano jurisdiccional administrar correctamente los bienes de que dispone para sus funciones, para regular y mejorar la economía judicial y, en general, todas aquellas que tienden a una mejor y racional administración de justicia.

23. Auto acordados (art. 96 COT): normas jurídicas dictadas por los tribunales superiores de justicia, en el ejercicio de sus facultades económicas o por mandato de la ley, que tienen por objeto regular ciertas materias que no han sido suficientemente desarrolladas por la ley o cuya regulación es necesaria para obtener una mejor administración de justicia.

24. Circulares: recomendaciones de la corte suprema o de la corte de apelación para el funcionamiento interno de los tribunales.

25. Instrucciones o decretos económicos: corresponden a las directrices que emanan de un tribunal para determinar su funcionamiento interno. Lo dicta un determinado tribunal para regir el funcionamiento interno de aquel tribunal.

26. Asuntos judiciales no contenciosos: son aquellos que según la ley requieren intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre las partes, conforme al art. 817 CPC

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TEMA 3: Bases fundamentales de la jurisdicción chilena.Para administrar la justicia es necesaria una organización, un sistema y unas bases sobre las cuales pueda estructurarse esa organización. Las bases fundamentales de la organización jurisdiccional chilena corresponde a aquellos principios esenciales de orden general que se refieren a la organización y funcionamiento de los tribunales de justicia que forman parte del poder Judicial, sin los cuales no puede existir una correcta administración de la justicia. Estos principios son esenciales para administrar justicia de manera eficiente y eficaz.

Esta materia ha sufrido pocas modificaciones, por lo que muchas permanecen en su rigor primitivo. Los principios que se estudiarán no son taxativos y no gozan de la misma relevancia, los más importantes son el de legalidad, independencia y responsabilidad.

Hay que destacar la relación que tienen estos principios con el debido proceso. Este corresponde a un principio jurídico constitucional ice que toda persona goza de ciertas garantías mínimas que aseguran un resultado justo y equitativo dentro del proceso.

Estas garantías se encuentran en el art. 19 n°3 CPR, éste artículo no se refiere al debido proceso, sino que habla de un justo y racional procedimiento. En concreto, las garantías contenidas en dicho artículo son:

Derecho a acción a tutela judicial. Derecho a defensa judicial. Derecho a juez natural. Legalidad del proceso. No presunción de responsabilidad penal. Legalidad y tipicidad en materia penal.

Primer PrincipioPrincipio de Legalidad.

Este es un principio que se encuentra en los arts. 6 y 7 CPR, y cuyo contenido implica que las potestades públicas deben fundarse en el derecho tanto en su origen como en su actuar.

En el ámbito jurisdiccional este principio se traduce en que la organización y las atribuciones de los tribunales de justicia, como también el proceso que ante ellos se sigue, debe estar determinado y establecido por la ley.

Para analizar este principio pueden considerarse distintos aspectos:

1) Legalidad del órgano . El órgano jurisdiccional debe ser creado por ley (art. 19 n° 3 8 CPR). Esta se encuentra reiterada en el art. 77 inc. 1° CPR, que señala que una ley orgánica constitucional determina la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

2) Legalidad de las atribuciones . Esto exige que la competencia del órgano jurisdiccional esté establecida por ley, lo que se extrae de lo dispuesto en el art. 77 inc X CPR. Si los órganos jurisdiccionales no se ajustan en su actuar en las atribuciones que la ley les ha dado, su actuación será nula.

3) Legalidad del procedimiento . Esta legalidad implica una exigencia de forma y fondo.

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En relación a la forma el art. 19 n°3 CPR señala que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso precio legalmente tramitado. La legalidad de fondo dice relación con la dictación del fallo. La consecuencia de la infracción a la legalidad del procedimiento es que el mismo será susceptible de anularse vía recurso de casación.

4) Legalidad del juzgamiento . Esto implica que en la dictación del fallo el juez ha de resolver el conflicto conforme a derecho. No existe un reconocimiento expreso de esta legalidad pero se estima que es esencial a la jurisdicción la aplicación del derecho para la resolución del conflicto. Por otro lado, podría extraerse la idea del art. 170 n° 5 COT, que refiriéndose al contenido de la sentencia, señala que se deben indicar las leyes conforme a las cuales se pronuncia el fallo. El juez puede ser responsable del delito de prevaricación que se configura cuando el juez falta a sabiendas contra ley expresa y vigente. En caso de infracción de esta legalidad se puede resolver mediante el recurso de casación.

Segundo PrincipioPrincipio de Independencia.

Este principio se traduce en que el órgano jurisdiccional no debe estar sometido a ningún tipo de presión o influencia física, económica o moral respecto de otros poderes del estado.

Este corresponde a un principio común a todas las potestades públicas, pero reviste mayor importancia tratándose del ejercicio de la jurisdicción debido a la objetividad e imparcialidad con que han de ejercer dicha función los tribunales de justicia.

En consideración a lo anterior, el art. 12 del COT consagra la independencia.

La independencia puede estudiarse desde dos puntos de vista: Independencia externa. Independencia interna.

1) Independencia externa .Es aquella que tiene el órgano jurisdiccional respecto de los demás poderes del estado. A su vez es posible distinguir un aspecto positivo y un aspecto positivo:

Aspecto positivo. Dice relación con que ninguna otra autoridad puede intervenir en la actividad jurisdiccional, y si lo hace, según lo dispuesto en el art. 7 inc. II de la CPR y art. 76 de la CPR, su actuación será nula. Además de lo anterior, es decir, de la nulidad de la actividad, podría configurarse el delito de usurpación de atribuciones, consagrado en el art. 222 del CP.Este aspecto positivo de la independencia se garantiza con el principios de inamovilidad consagrado en el art. 78 inc. II CPR y también con el nombramiento de jueces o funcionarios judiciales que desempeñen el cargo de juez, el cual corresponde al presidente de la república, quien elegirá al funcionario de una propuesta que vendrá desde el Poder Judicial (terna).

Aspecto negativo. Implica una prohibición a los jueces de intervenir o mezclarse en las atribuciones o funciones de lo demás poderes públicos. Lo consagra expresamente el art. 4 del COT, y a partir del art. 7 CPR podemos extraer que una actuación contraria a este principio sería nula. Por otro lado, también podría configurarse respecto de los jueces el delito de usurpación de atribuciones.Esta independencia se garantiza estableciendo incompatibilidades de los jueces, así por ejemplo el art. 261 del COT establece que las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes, hasta un límite máximo de 12 horas semanales.

2) Independencia interna. Se traduce en que cada juez o tribunal es independiente de los demás, por lo tanto, pueden actuar libremente sin temo a sus superiores. Esta independencia se garantiza con el principios de

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inavocabilidad, es decir, radicado en un juicio o asunto ante un tribunal determinado, no puede haber otro tribunal avocarse su conocimiento. Además es relevante que el órgano jurisdiccional mantenga una independencia de las partes y sus abogados, evitando todo tipo de influencias que puedan provenir de ellos. Esto se resguarda con las normas relativas a implicancias y recusaciones, como también con ciertas prohibiciones especiales a los jueces, como las establecidas en el inc. II del art. 320 del COT.

Tercer PrincipioPrincipio de Inamovilidad.

Esta corresponde a una garantía consagrada en beneficio de los jueces, consiste en que aquellos no podrán ser removidos de sus cargos mientras observen el buen comportamiento exigidos por la Constitución y las leyes,

Cuarto PrincipioPrincipio de Inavocabilidad.

Quinto PrincipioPrincipio de Responsabilidad.

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