exoneraciones fiscales

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EXONERACIONES FISCALES 1. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS EXONERACIONES El concepto y la naturaleza jurídica de las exoneraciones son materia de estudio y discusión de los grandes estudiosos de la tributación, pudiendo identificarse tres tendencias, las cuales pasaremos a desarrollar someramente. 1.1. Tesis clásica La tesis clásica considera que en los supuestos de exención, la obligación tributaria no llega a nacer. Para Vicente Arche, citado por Berlini en la obra “Principios de Derecho Tributario”, Volumen 1, Editorial de Derecho Financiero Madrid, 1964, Pág. 301/302; “El termino exención significa que una determinada obligación tributaria perfecta, en todos sus elementos, no nace frente a un determinado sujeto por declaración expresa de la ley, pues de ser asi dicha obligación surgiría”. 1.2. Tesis de la exención como dispensa de pago

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Page 1: EXONERACIONES FISCALES

EXONERACIONES FISCALES

1. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS EXONERACIONES

El concepto y la naturaleza jurídica de las exoneraciones son

materia de estudio y discusión de los grandes estudiosos de la

tributación, pudiendo identificarse tres tendencias, las cuales

pasaremos a desarrollar someramente.

1.1. Tesis clásica

La tesis clásica considera que en los supuestos de exención, la

obligación tributaria no llega a nacer.

Para Vicente Arche, citado por Berlini en la obra “Principios de

Derecho Tributario”, Volumen 1, Editorial de Derecho Financiero

Madrid, 1964, Pág. 301/302; “El termino exención significa que una

determinada obligación tributaria perfecta, en todos sus elementos,

no nace frente a un determinado sujeto por declaración expresa de

la ley, pues de ser asi dicha obligación surgiría”.

1.2. Tesis de la exención como dispensa de pago

Para otros autores, la obligación tributaria llega a nacer y la

exención le dispensa de su cumplimiento.

Asi, para Pérez de Avala y González García en la obra “Curso de

Derecho Tributario”, Tomo I, 4ta. Edición, Madrid 1986, Pág. 219:

“El supuesto de excepción libera del cumplimiento del deber de

realizar la prestación tributaria correspondiente, y por lo tanto, esto

implica que el deber ha debido surgir previamente”.

En este mismo sentido, autores brasileños como: Gómez de Souza

y Araujo Falcao, este último en la obra “Compendio de Legislacao

Page 2: EXONERACIONES FISCALES

Tributaria”, 3ra. Edición, Pág. 75 expresa que: “La exención supone

la dispensa del pago de un tributario debido”.

El proyecto de Código Tributario para América Latina en el Art. Nº

65º expresa que: “La exención Legal de la obligación tributaria”.

El Prof. Manuel Peña Villamil en la obra “Derecho Tributario”, Tomo

II, Pág. 464 comenta la definición mencionada precedentemente

expresando como sigue:

“Conforme esta definición, el concepto básico es que el hecho

imponible de la obligación tributaria no se realiza para el exentado”.

Igualmente, en la página 465 expresa que: “La función de la

exención es la de impedir el nacimiento de la obligación tributaria

en forma expresa”

1.3. Tesis de la exención como modalidad de imposición

Una concepción innovadora considera a las exenciones como “uno

de los medios a través de los cuales ese deber se concreta en los

casos singulares, y si bien todos están sujetos a él, no todos los

están en la misma forma y con la misma forma y con la misma

intensidad”. (Lozano Serrano. Exenciones y Derechos adquiridos.

Tècnos., Madrid 1988, Pág. 48).

Si bien es cierto que la posición adoptada en lo que respecta a la

naturaleza jurídica de las exoneraciones puede tener 3diferencias

en algunos puntos interpretativos, en todas ellas existe un común

denominador:

Tal como será desarrollado en el presente trabajo, existen

diferentes modalidades para la aplicación de exenciones tributarias,

motivo por el cual no resulta fácil unificar conceptos con relación al

Page 3: EXONERACIONES FISCALES

tema. Sin embargo, las exenciones suponen al menos los

siguientes elementos:

o La existencia de una norma jurídica impositiva que define

un hecho generador, y que comúnmente, trae como

consecuencia, la obligación del pago del tributo.

o La existencia de una norma legal de exención, que libera

del pago de tributo, ya sea, porque la obligación tributaria

no llega a nacer, a pesar de la realización del hecho

imponible o porque aun cuando ha nacido, la exención le

dispensa de su cumplimiento.

Asi por ejemplo, el autor Pedro Manuel Herrera Molina en la obra

“La Exención Tributaria”, Editorial Colex, Pág. 25 expresa: “La única

nota que permite reconducir las exenciones a una categoría unitaria

es su defecto desgravatorio especial que, en sí mismo, no

constituye un derecho del contribuyente, sino una configuración

objetiva del tributario”.

Igualmente, me permito compartir el concepto vertido por Sainz de

Bufanda, quien expresa que la exoneración es una técnica

impositiva que puede afectar a todos los elementos estructurales de

la relación impositiva (presupuesto de hecho, base imponible, tipo

de gravamen, sujetos, cuotas) y que con relación a la carga que la

aplicación normal del tributo trae consigo, se dirige a provocar un

efecto desgravatorio total o parcial en beneficio de ciertas personas

o de determinados supuestos facticos.

Page 4: EXONERACIONES FISCALES

2. TERMINOLOGÍA. DIVERSAS ACEPCIONES

Existen diversos términos para señalar una dispensa de la

obligación tributaria tales como exención, exoneración, franquicias,

exclusiones, desgravaciones, privilegios, rebajas, reducción de

impuestos, liberaciones y otros.

Para algunos tratadistas existen diferencias entre los términos

citados, compartiendo todos ellos los mismos fundamentos básicos.

Para otros autores, las diferencias son as bien de grado, motivo por

el cual no se hace necesario realizar distinciones de orden

conceptual.

Sin embargo, algunos términos son utilizados comúnmente en cierto

sentido, como por ejemplo el término franquicia se utiliza en materia

de tributos aduaneros.

A los efectos del presente trabajo los mismos tomados como

sinónimos utilizándose principalmente el término de exoneración.

2.1. Distinción entre exoneración y otras figuras jurídicas

afines

Es oportuno distinguir los conceptos de exoneración de otras figuras

afines como ser la no incidencia, la no sujeción, inmunidad, las

exclusiones tributarias y otras.

De acuerdo al Dr. Jaime Ross en la obra “Curso de Derecho

Tributario. Derecho Tributario Sustantivo”. Ciet. Doc. Nº 796, Julio

de 1974, Pág. 80: “La potestad de eximir puede ejercerse a través

de varias figuras jurídicas tributarias, como ser la no-incidencia (o

no-sujeción), la inmunidad, la exención y otras”.

Page 5: EXONERACIONES FISCALES

2.2. Exoneración u no incidencia

El concepto de no indecencia ha sido desarrollado principalmente

para la doctrina brasileña como la otra cara de la moneda del

concepto de incidencia.

Existe incidencia cuando ocurre el hecho generador del impuesto y

consecuentemente nace la obligación tributaria. En contrapartida, el

termino no incidencia es utilizada para definir cunado una cosa o

persona se encuentra fuera del campo cubierto por la regla jurídica

de la tributación, o en otras palabras no se halla alcanzado por el

impuesto, por no producirse en el sujeto el hecho generador.

En este sentido, la no incidencia estaría abarcando conceptos como

no sujeción, inmunidad y exclusiones tributarias. Esta terminología

lo utiliza la Renta Personal.

Una de las cuestiones debatida en doctrina es la posibilidad de

considerar a las exoneraciones como supuestos de no incidencia.

Según el autor Pedro Manuel Herrera en la obra “La exención

Tributaria.”, Editorial Colex 1990 expresa que: “En los demás casos,

la incidencia se distingue de la exención en que la primera se

produce cuando determinada persona o la cosa no se ve afectada

por la eficacia jurídica, mientras que la exención es una técnica que

impide el nacimiento de la obligación tributaria o bien reduce su

cuantía en determinados hipótesis comprendidas en preceptos

impositivos”.

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2.3. Exoneración y no sujeción

Para algunos autores, como Jaime Ross, la no incidencia y la no

sujeción son sinónimos, significando el no nacimiento de la

obligación tributaria para un supuesto determinado.

Sin embargo, para otros autores existen situaciones en que la ley

no es clara en la delimitación del hecho imponible, lo cual puede

inducir a errores de incluir a ciertos sujetos que en realidad no

deberían estar incluidos. Para evitar este tipo de confusiones se

utilizan las normas que expresan la 2no sujeción de ciertas

situaciones o de ciertas personas dentro del campo del hecho

imponible.

En otras palabras, son normas que por sí mismas no producen una

exclusión de la obligación tributaria, puesto que de cualquier

manera las mismas no se hallan alcanzadas por el hecho imponible,

lo que hacen es simplemente especificar claramente la excepción.

Según expresiones de Sanz de Bujanda en la obra “Teoría

Jurídica”, pág. 428/429: “Las normas que de entre esas situaciones

y personas elijan algunas para declararlas explícitamente no

sujetas, no introducen nada más que un elemento de claridad. Se

tratan de meros preceptos didácticos destinados a impedir una

interpretación errónea de las normas tributarias”.

2.4. Exoneración e inmunidad

El concepto de inmunidad se encuentra comprendido en el

concepto de no incidencia, diferenciándose de esta por el origen

Constitucional de la inmunidad.

En efecto, la Constitución Nacional establece, en ciertos Artículos,

la prohibición de gravar determinados actos o personas, por citar un

Page 7: EXONERACIONES FISCALES

ejemplo, el Articulo Nº 67º otorga inmunidad a los miembros de los

pueblos indígenas, quienes se hallan exonerados de prestar

servicios sociales, civiles, militares, asi como de las cargas públicas

que establezca la Ley.

Siendo la Constitución Nacional la Carta Magna de la nación a la

cual deberán adecuarse las leyes, estas pierden la competencia

impositiva que se les atribuye.

2.5. Exoneración y subvención

Si se atiende a los efectos económicos que producen ambas

figuras, se podría considerar como semejantes, puesto que ambas

tienen como objeto incentivar un sector determinado de la actividad

económica, pero las mismas utilizan caminos totalmente diferentes.

En la subvención, el Estado se hace cargo de ciertos gastos sin

traspasarlos a los usuarios, produciéndose por parte del estado un

efectivo desplazamiento patrimonial, mientras que en la

exoneración el Estado renuncia a incrementar su patrimonio, lo cual

repercute indirectamente en un disminución de los gastos.

La subvención implica un acto de dar, mientras la exención implica

un acto de renunciar a recibir (o para algunos autores un no dar).

3. POTESTAD DE EXIMIR

En capítulos anteriores, se han analizado las normas

constitucionales que hacen al principio de la legalidad, no cabe

duda que los tributos deban ser creados por Ley. Dicha protestad

tributaria para la imposición de tributos lo ejerce el Estado basado

en su soberanía. Corresponde al Poder Legislativo dictar las leyes.

Page 8: EXONERACIONES FISCALES

El poder de no gravar, de otorgar exoneraciones u otros beneficios

fiscales, el, poder de reducir la cuantía del tributo, y todo aquello

que se relacione con un efecto desgravatorio general o especial,

constituye la otra cara de la moneda de la potestad jurídica para la

imposición del tributo. Por tanto, la potestad de eximir corresponde

al mismo poder que detenta la potestad de imposición, y no puede

ser delegada en otros órganos, por violar los principios

constitucionales.

Al respecto, el autor Fernando Sainz de Bujanda en la Obra

Hacienda y Derecho. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1962

expresa: “Se plantea pues, en toda organización política el tema de

la titularidad del poder de eximir, poder que es, por supuesto, tan

importante como el poder de imposición, ya que en fondo, no es

sino una de las fases de este último”.

En lo que se refiere a la tipificación y fijación de sanciones, las

mismas deben ser establecidas por Ley, por ser parte integrante de

la relación jurídica tributaria. Teniendo en cuenta la rigidez de las

leyes, algunos códigos tributarios establecen las graduaciones de

las sanciones entre un mínimo y un máximo, correspondiendo al

órgano administrador la fijación del monto a ser aplicado. Esto

ocurre por ejemplo en el Derecho Tributario Municipal.

4. LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS COMO VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD TRIBUTARIA.

Parecería ser que una de las excepciones al principio de igualdad

tributaria lo constituye el otorgamiento de exoneraciones o

beneficios fiscales puesto que dichas normas otorgan un trato fiscal

desigual entre los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Page 9: EXONERACIONES FISCALES

Algunos autores son más categóricos al respecto como Fernando

Sainz de Bujanda en la obra Hacienda y Derecho. Instituto de

Estudios Políticos. Madrid, 1962, quien afirma que: “El uso des

sistema de incendios tributarios, en la práctica significa prescindir

del principio de igualdad tributaria.

Si tomamos la norma constitucional establecida en el Articulo Nº

181 trascripto y la interpretamos aisladamente del contexto de otras

normas constitucionales, es evidente que cualquier exoneración

fiscal constituye una violación al principio de la igualdad tributaria.

Sin embargo no hay que perder de vista que la función del Estado

no se circunscribe exclusivamente a recaudar fondos en forma

igualitaria de acuerdo con la capacidad de pago de los

contribuyentes, sino además debe asegurara el desarrollo

económico político y social de la población.

Para el cumplimiento de otros preceptos constitucionales el Estado

debe contar con herramientas que le permitan lograr los objetivos

previstos en la Carta Magna. Una de las herramientas adecuadas

para lograr los demás fines que el Estado debe cautelar lo

constituye la tributación, la cual es utilizada en el ámbito político

económico y en el ámbito político-social, tanto para asegurar el

empleo de mano de obra, el incremento en la producción de bienes

y servicios y la tan deseada estabilidad económica, como asi

también para la distribución de las riquezas.

En este sentido, podríamos expresar que dicha desigualdad

tributaria se halla de conformidad con otros preceptos

Page 10: EXONERACIONES FISCALES

constitucionales tan importantes como aquellos, por lo cual se

podría justificar a las mismas.

De acuerdo a las expresiones del Dr. Julio Cesar Vergara Candía

en la Obra. “La Reforma Fiscal en el Paraguay”. Pág. 79, Asunción,

1984 expresa: “Las exoneraciones a personas o grupos sociales

otorgadas puras y simplemente “intuito personae”, es decir sin tener

en cuenta ninguna consideración de justicia fiscal o de orden social

o económica, rompen las normas de igualdad y generalidad: Por lo

tanto, no tiene cabida en el Moderno Estado de Derecho”.

Sin embargo, el autor Brasileño José Souto Maior Borges en la

obra: “Insencoes Tributarias”, 2da. Edición, 1980, páginas 30 y 31

expresa que: “El principio constitucional de igualdad no excluye la

competencia legislativa para la institución de exenciones no

arbitrarias, estos es, exenciones que actúen como un principio

selectivo de determinadas personas, clases o categorías de

contribuyentes, no por consideraciones de favoritismos, son para

fines económicos y sociales”.

5. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS EXONERACIONES.

Las expresiones vertidas en este material forman parte del trabajo

de tesis doctoral escogido a los efectos de acceder al título de

Master en Derecho Tributario. Para la compresión de las

conclusiones que serán en este tópico se sugiere la lectura in

extenso del trabajo.

Page 11: EXONERACIONES FISCALES

No obstante, en esta oportunidad no limitare a dar mi punto de vista

particular sobre los fundamentos constitucionales para el

otorgamiento de las exoneraciones.

Conforme a lo expresado anteriormente, por el principio de

legalidad los tributos deben ser establecidos por ley y solo por ley

se pueden otorgar exoneraciones sean esta totales o parciales.

La legislación positiva nacional cuento con varios decretos y

reglamentos que en forma expresa o tácita dispensan al

contribuyente de la obligación de pagar un impuesto establecido por

ley o reducen la cuantía del mismo, y que por lo tanto, pueden ser

atacados de nulidad por violación al principio de legalidad, lo cual

en parte se ha solucionado con la Ley Nº 2.421/04.

Se menciona que las exoneraciones constituyen una violación al

principio de la igualdad tributaria establecida en la Constitución

Nacional, pero debe tenerse en cuanta que la igualdad tributaria

matemática, por lo que podríamos hablar la violación del principio

de igualdad, en el caso que se conceden exoneraciones “intuitu

personae” es decir atendiendo exclusivamente al carácter personal

o particular del individuo exonerado.

Cabe recordar que las exoneraciones fiscales se relaciones

directamente con criterios socioeconómicos, permitiendo atenuar la

carga impositiva sobre las personas de menores ingresos, y

atendiendo a su capacidad contributiva.

En otros casos se hace necesario el otorgamiento de exoneraciones

para el cumplimiento de otros Principios Constitucionales que el

Estado debe asegurar como ser el desarrollo social, económico y

cultural de la nación.

Page 12: EXONERACIONES FISCALES

Por tanto no podría considerarse que una ley de exoneración viola

Principios Constitucionales si la misma es dictada atendiendo a

razones de justica social o es concedida con el objeto de incentivar

ciertas actividades consideradas fundamentales para el desarrollo

económico y social simpre que las mismas sean de carácter

general.

Destacamos que una de las herramientas con que el estado cuenta

para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Constitución

Nacional es la concesión de exoneraciones tributarias, la que no

debe ser utilizada en forma aislada, sino en forma conjunta y

coordinada con otras medidas.

Evidentemente la proliferación de exoneraciones conspira contra el

sistema fiscal, pero la concesión de exoneraciones como norma de

excepción y redactadas conforme a las directrices básicas a ser

tenidas en cuenta para su formulación, puede constituir una eficaz

herramienta para que el Estado de cumplimiento a objetivos

extrafiscales y más importantes que la simple recaudación.

Si bien es cierto la concesión de exoneraciones se halla

aparentemente en contradicción con varios de los principios

fundamentales de la imposición, constituyendo un serio problema

para su control y administración, afectando directa e indirectamente

la recaudación impositiva y por tanto no proporcionando el Estado

los fondos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y

dificultando la tarea de control y administración de los tributos, estos

argumentos no pueden por si solos descalificar toda forma y clase

de exoneración, puesto que existen casos en que las exoneraciones

tiene verdadera justificación por razones de carácter social, cultural,

sanitaria o educacional. En otros casos son necesarios como

Page 13: EXONERACIONES FISCALES

mecanismo de fomento para impulsar el desarrollo del país,

obteniéndose beneficios sociales y económicos que superar

ampliamente a los inconvenientes que traen aparejado su

implementación.

No solamente con la eliminación de exoneraciones se puede lograr

el incremente en la recaudación impositiva de manera a asegurar el

Estado los recursos necesarios para su subsistencia, sino se debe

hacer cumplir la ley, estableciendo mecanismos de control más

adecuados y dirigidos no solo a los contribuyentes inscriptos, sino al

universo de personas que realizan actividades gravadas.

Atendiendo a estas apreciaciones, no creemos oportuno descartar

en forma radical la utilización de las exoneraciones como política

fiscal, siempre que las mismas sean otorgadas por razones de

carácter socioeconómicas y no respondan simplemente a

solicitudes realizadas por grupos de presión, carentes de otras

razones.

Si consideramos oportuno realizar los estudios técnicos adecuados

a los efectos de evaluar adecuadamente las implicancias que

traerán aparejadas el otorgamiento de las mismas, medir su eficacia

y apreciar posteriormente los resultados reales, utilizando siempre

este instrumento con carácter restrictivo o excepcional.

6. CLASIFICACIÓN DE LAS EXONERACIONES

Realizar una clasificación de las exoneraciones es una tarea

complicada, atendiendo a la diversidad de formas que pueden

adoptar las normas exoneradas, además de los diferentes puntos

de vistas que pueden ser tomadas en cuenta en cada clasificación.

Page 14: EXONERACIONES FISCALES

6.1. Exoneraciones subjetivas, objetivas y mixtas

Desde el punto de vista estrictamente jurídico y a pesar de que

existen disputas y controversias sobre el tema, las cuales

generalmente carecen de transcendencia práctica, la mayoría de los

doctrinarios aceptan la clasificación de las exoneraciones en

objetivas y subjetivas, tomando como base los elementos

estructurales de la relación tributaria.

Para Sainz de Bufanda en la obra “Teoría Jurídica de la exención

Tributaria”, Madrid 1963, pág. 450 “Las exenciones objetivas son

aquellas en que determinados hechos, situaciones o actividades

quedan excluidos del ámbito de aplicación del impuesto a pesar de

esta lógicamente comprendidos en el presupuesto de hecho

definido por la norma y las exenciones subjetivas son aquellas en

las cuales ciertas personas o categorías de personas, no se hallan

obligadas a contribuir, a pesar de encontrarse con el supuesto

factico de la imposición en la relación definida por la ley para que

esa obligación pudiera producirse a cargo de ellas”.

Las exoneraciones objetivas, como su mismo nombre lo indica,

excluyen del ámbito de la aplicación del tributo ciertos hechos

generadores sin atender a consideraciones de carácter personal.

Por tanto, para que existan exoneraciones objetivas, se debe hablar

de hipótesis de incidencia.

Evidentemente, una exoneración objetiva beneficiara a una persona

física, pero la diferencia radica en la causa tomada en

consideraciones para el otorgamiento de la misma, la cual, de

conformidad a las expresiones de José Souto Maior Borges en la

obra “Isencoes Tributarias”, 2da. Edición, 1890, Sugestoes

Page 15: EXONERACIONES FISCALES

Literarias S.A., Pág. 224: “En las exoneraciones objetivas +las

mismas son instituidas en función a los bienes, actos, hechos, o

situaciones objetivamente consideradas, sin atención a la persona

del contribuyente”.

Las exoneraciones subjetivas, en cambio, son establecidas

teniendo en cuenta determinadas circunstancias, cualidades o

consideraciones especiales de los “sujetos pasivos” de la

obligación, las cuales recaen indirectamente sobre los elementos

objetivos de la relación jurídica tributaria.

La importancia de la presente clasificación de acuerdo a las

expresiones de Sainz de Bujanda en la obra “Teoría Jurídica de la

exención Tributaria”, Madrid 1963, Pág. 457, es que en las

exenciones objetivas, la teoría de los sujetos obligados al pago

carece de relevancia, mientras que en las exenciones subjetivas,

será necesario indagar si, con regalo a la normativa de cada tributo,

la deuda nace o no a cargo de persona distinta de la exonerada por

la Ley.

Para otros autores tales como Giuliani Fonrouge en la obra

“Derecho Financiero”, Volumen I, Pagina 296, Editorial Depalma,

1984: “Entre las exoneraciones subjetivas y las objetivas se sitúan

las exoneraciones mixtas, que participan de ambas caracteres tales

como por ejemplo: aquellas que exoneran ciertas actividades de

unas personas determinadas.

Sainz de Bujanda rechaza esta tercera categoría, considerándola

una modalidad de las exenciones objetivas, la cual tiene un carácter

mixto en lo que se refiere exclusivamente a su estructura.

Page 16: EXONERACIONES FISCALES

Otros autores prefieren utilizar la expresión de exoneraciones

reales, en lugar de exoneraciones objetivas, aun cuando no existe

diferencia de conceptualización entre ambos términos.

6.2. Otras Clasificaciones

Entre muchas otras clasificaciones realizadas por los doctrinarios

destacamos la realizada por el autor José Souto Maior Borges en la

obra “Inencoes Tributarias”, 2da. Edicao, 1980, Sugestoes Literarias

S.A. Pág. 237 al 252, en los siguientes términos.

o Exoneraciones absolutas y relativas: La exención es

absoluta, cuando el beneficiario no tiene obligación principal o

accesoria de ninguna especie y es relativa cuando la Ley

exigen el cumplimiento de determinados actos, tales como

informaciones, declaraciones y otras, a cuya observancia su

subordina el gozo del beneficio fiscal.

o Exoneraciones generales y especiales: La exención

tributaria es general cuando abarca todas las especies de

tributos (Impuestos, Tasas y Contribuciones) y es especial

cuando abarca solamente a ciertas clases o categorías de

tributos determinados en la propia Ley, excluyendo a los

demás.

o Exoneraciones totales o parciales: Es total cuando se

exonera íntegramente el importe del impuesto a abonar. Es

parcial cuando se reduce una parte del monto a abonar.

o Exoneraciones permanentes o transitorias: Es permanente

cuando el beneficio fiscal no tiene una limitación en el tiempo

y solamente puede ser revocado por la ley. Es transitoria

Page 17: EXONERACIONES FISCALES

cuando la exoneración se otorga por un espacio de tiempo

determinado.

7. ESTRUCTURA DE LAS NORMAS EXONERADORAS

Existe una diversidad de técnicas que el legislador puede adoptar el

efecto desgravatorio deseado por la exoneración, por lo cual nos

permite concluir que la estructura de las normas exoneradoras en

materia tributaria es bastante compleja.

En efecto, las mismas pueden recaer sobre cualquiera de los

elementos que componen la norma, como ser:

o El hecho imponible.

o Los sujetos pasivos

o Los elementos de cuantificación tales como:

o Cuotas.

o Base imponible.

o Deducciones.

o Reducciones y otros.

Generalmente, las leyes tributarias no utilizan solamente una de

ellas, sino variadas formas y de acuerdo a la estructura específica

de cada tipo de gravamen al que se refieren. Para la profundización

en el tema, se remite al Capítulo Tercero del Libro Temas de

Derecho Tributario Tomo I. citado al inicio de este capítulo.

8. ASPECTO TEMPORAL DE LAS EXONERACIONES.

La aplicación de la exenciones en el tiempo ha sido objeto de

estudio por parte de los doctrinarios, tendiendo a diferentes

aspectos que se relacionan con la misma, algunos de los cuales

serán expuestos sucintamente en el presente capitulo.

Page 18: EXONERACIONES FISCALES

8.1. Vigencia de las normas de exenciones

Por el principio de legalidad, las exenciones solamente pueden ser

establecidas por Ley, por tanto a los efectos de su vigencia se

deberán tener en cuenta las normas que rigen para la las leyes en

general, puesto que estas que encuentran sometidas en este

aspecto a los mismos condicionamientos de cualquier norma

general.

En materia de tributación, el Modelo de Código Tributario para

América Latina tributaria, recomienda la siguiente redacción

relacionada con la vigencia de la Ley Tributaria en el tiempo.

“Articulo Nº 9º.- Las normas tributarias regirán desde la fecha en

ellas establecidas. Si no la establecieran, se aplicaran a los xxx días

de su publicación oficial sin perjuicio de lo dispuesto en los

apartados siguientes:

1) Las normas referentes a la existencia o cuantía de la

obligación, regirán desde el primer día del año calendario

siguiente al de su promulgación cuando se trae de tributos

que se determinan o liquiden por periodos anuales o mayores,

y desde el primer día del mes siguiente cuando se trae de

periodos menores;

2) Las nomas que gravan hechos instantáneos seguirán el

principio general, pero mediante resolución administrativa de

carácter general podrán aplicarse a los hechos ocurridos

desde la fecha de la promulgación de aquellas, siempre que

Page 19: EXONERACIONES FISCALES

dicha aplicación alcance a todos los contribuyentes afectados

y en cuanto concierne a los hechos posteriores a la resolución

administrativa.

3) Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas

de carácter general se aplicaran desde la fecha de su

publicación oficial. Cuando deban ser cumplidas

exclusivamente por los funcionarios, se aplicaran desde la

fecha de dicha publicación o de su notificación a estos”.

En lo que se refiere a la legislación Nacional, el Articulo Nº 213º de

la Constitución de la República del Paraguay expresa cuanto sigue.

“De la Publicación”

La Ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación.

Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las

leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución

establece, el Presidente del Congreso o, en su defecto, el

Presidente de la Cámara de Diputados dispondrá su publicación”.

En virtud a lo expuesto precedentemente, las exoneraciones

tributarias deben ser aplicadas exclusivamente para el futuro, no

siendo posible aplicarlas en forma retroactiva.

9. PLAZOS DE LAS EXENCIONES.

Con relación al plazo de otorgamiento de las exenciones, la doctrina

reconoce que existen dos clases de plazos: temporales y

permanentes.

Se consideran exenciones temporales, aquellas cuyo ejercicio

aparece limitado en el tiempo, como lo son las exoneraciones que

Page 20: EXONERACIONES FISCALES

cuentan con plazos determinados, tales como por ejemplo, las

exoneraciones del Impuesto a la Renta previstas temporalmente

para las Cooperativas en el Art. Nº 14º, numeral 3) incisos a), b) y

c) de la Ley Nº 125/91, antes de su modificación por la Ley Nº

2.42/04.

Igualmente, la doctrina clasifica de “exenciones permanentes” a

aquellas en las cuales la disposición normativa no pone termino a

su eficacia en el tiempo. Esta denominación no implica que las

exoneraciones serán para siempre.

10. NACIMIENTO DEL EFECTO DESGRAVATORIO

En lo que respecta al nacimiento del efecto desgravatorio, el mismo

se halla relacionado con el nacimiento de la obligación tributaria, la

cual se produce con la realización del “Hecho Imponible”.

Por tanto, si al momento de realizarse el hecho imponible se halla

vigente una norma de exoneración, esta es aplicable a dicha

circunstancia. En otras palabras. En otras palabras, el nacimiento

de la exoneración coincide con la perfección del hecho tipificado por

la Ley Tributaria, siempre y cuando el sujeto se halle legitimado

para aplicar tal exoneración.

La aplicación de exoneraciones relativas a tributos instantáneos, no

presenta mayores inconvenientes, pero si aquellas que hacen

relación a tributos periódicos, atendiendo a los diferentes momentos

en que existen, y la posibilidad de extinción o modificación de la

exoneración.

Pedro Herrera Molina en la obra “La Exención Tributaria”, Editorial

Colex, Pág. 175, menciona las siguientes alternativas.

Page 21: EXONERACIONES FISCALES

10.1. Exenciones relativas a tributos instantáneos o a tributos

periódicos cuando solo afectan a un periodo impositivo.

En este caso pueden darse las siguientes posibilidades:

Supuesto en que el requisito exonerador precede al hecho

imponible. En estos casos es indiscutible que el efecto

desgravatorio no se produce hasta que se devenga el tributo.

Si el requisito exonerador se produce después del hecho

imponible, el efecto desgravatorio desplegara su eficacia

desde el devengo del tributo.

Como ejemplo a esta circunstancia podríamos mencionar el cambio

de criterio impositivo relacionado con la aplicación del Impuesto a la

Renta, cuyo nacimiento se produce “al cierre del ejercicio fiscal”, es

decir al 31 de diciembre de cada año. Si es modificada alguna

disposición relativa a exoneraciones antes de dicho cierre, por

ejemplo, en noviembre de 1999, el sujeto activo que se encontraba

comprendido en la exoneración durante los meses de enero a

noviembre, pasara a ser sujeto activo de la obligación por todo el

ejercicio correspondiente al año 1999, puesto que en oportunidad

de producirse el nacimiento de la obligación tributaria, la Ley que

otorgaba tal exoneración ha quedado derogada.

De más esta señalar, que la disposición normativa puede disponer

en su texto que la vigencia de la misma, sea desde un momento

diferente o de una fecha posterior que se indique en la misma.

Page 22: EXONERACIONES FISCALES

10.2. Exenciones relativas a tributos periódicos que afectan a

varios periodos impositivos.

En este caso, la exención temporal genera en el beneficiario a que

el disfrute de la misma no pueda ser suprimido durante el tiempo de

la vigencia de la exención.

Es lo que se conoce en doctrina con el nombre de “Derechos

Adquiridos” y cuya conceptualización ha sido objeto de diferentes

manifestaciones, dando nacimiento a diversas teorías, las cuales

sobrepasan los alcances del presente trabajo.

Este sería el caso de los beneficios consagrados por la Ley Nº

60/90 por los cuales los sujetos pasivos, por Resolución

Biminesterial (Ministerio de Industria y Comercio y Ministerio de

Hacienda) cuentan con la exoneración del 95% del Impuesto a la

Renta, por un periodo de cinco años. La modificación o derogación

de la Ley Nº 60/90 no tendrá efectos para los inversionistas a

quienes se ha concebido tal exoneración, quedando vigente el plazo

de cinco años establecido en la Ley y en la respectiva Resolución

Biministerial.

Consecuentemente, cabe afirmar que cualquier exención otorgada

sea bajo la forma contractual de una concesión de beneficio público,

como por un plazo determinado, su derogación por la vía legislativa

implicara un acto anticonstitucional en violación del Artículo Nº 14º

de la Constitución Nacional que establece: “Ninguna Ley tendrá

efecto retroactivo…”, salvo, se entiende, que razones de orden

superior autoricen hacerlo, en cuyo caso debe aplicarse el principio

de la responsabilidad del Estado aun por un acto licito, como sería

Page 23: EXONERACIONES FISCALES

el ejercicio de su Poder de Imposición que, como se ha dicho, es

irrenunciable.

11. RÉGIMEN JURÍDICO FORMAL DE LAS EXONERACIONES

11.1. Obligaciones formales accesorias

La exoneración tributaria tiene por objeto principal, la dispensa total

o parcial del pago de un tributo determinado.

Existen situaciones en las que la Ley dispensa del Cumplimiento de

la obligación tributaria principal, pero no dispensa al contribuyente

del cumplimiento de ciertas obligaciones accesorias a las

principales, por motivos generalmente relacionados al control y

administración del propio tributo. Esto es lo que se conoce en

doctrina como “Obligaciones tributarias accesorias”.

La obligación tributaria principal, evidentemente, consiste en el pago

de un tributo determinado y de las penalidades pecuniarias

previstas en la Ley, mientras que las obligaciones accesorias

consisten en otras prestaciones, ya sean positivas o negativas

vinculadas al reconocimiento o a la fiscalización de los tributos,

como ser exigencia de presentación de declaraciones juradas,

solicitud de exoneración y otras.

En virtud de los dispuesto por el Articulo Nº 189º de la Ley 125/91,

la autoridad de Administración tiene la facultad de dictar normas

que contengan obligaciones tributarias accesorias a la principal,

disponiendo de las más amplias facultades de administración y

control. Para el efecto, podrá exigir a los contribuyentes

Page 24: EXONERACIONES FISCALES

documentaciones, presentación de declaraciones, justificaciones de

circunstancias o hechos y cualquier acto relacionado

accesoriamente a la obligación principal.

En lo que respecta a las exoneraciones, nuestra legislación no tiene

una norma específica del cumplimiento de las obligaciones

accesorias. Algunas de las leyes dictadas con el objeto de

establecer exoneraciones, señalan los procedimientos a ser

utilizados y los requisitos que deben ser cumplidos. Igualmente, la

Administración Tributaria ha procedido mediante decretos y/o

reglamentos a hacer mención sobre las obligaciones accesorias en

forma expresa para cada exoneración, existiendo sin embargo,

bastante confusión en el tema, circunstancia que es aprovechada

por la Administración para tratar de cobrar multas por la falta de

presentación de declaraciones juradas y otros documentos a

sujetos exonerados del pago del tributo.

En materia de exoneración, el cumplimiento de ciertas obligaciones

formales accesorias, pueden parecer como requisitos o condiciones

indispensables para el disfrute de la exoneración tributaria principal.

11.2. Cumplimiento de obligaciones formales condicionales

a disfrute del derecho de la exoneración.

Lo normal es que el efecto desgravatorio de una norma de

exoneración se opere de “pleno derecho”, o como otros autos

denominan “Ops Legis”, es decir que no se requiera ninguna

comprobación administrativa para el derecho a su disfrute, pero, la

Ley puede prever el cumplimiento de ciertas obligaciones formales

como presupuesto de hecho indispensable para el disfrute del

derecho de la exoneración.

Page 25: EXONERACIONES FISCALES

Se podría exigir la aprobación previa por parte del órgano

administrador de la calidad del sujeto u objeto exento del pago de

tributo, de manera de justificar el cumplimiento de las condiciones

que la propia Ley exige como indispensable para que se

perfeccione la norma exonerada.

En este caso, el disfrute de la exoneración estaría condicionado al

reconocimiento por parte del órgano administrador mediante una

declaración administrativa.

Por ejemplo, para obtener los beneficios de la Ley Nº 60/90, se

requiere la presentación de un proyecto de inversión ante el

Ministerio de Industria y Comercio y el estudio del mismo por parte

del Consejo de Inversiones. Una vez aprobado, se obtiene una

resolución Biministerial por la cual se conceden expresamente los

beneficios de conformidad con lo solicitado en el Proyecto de

Inversión. El disfrute de los mismo, a su vez se halla condicionado

al cumplimiento de ciertas normas formales como ser el despacho

de los bienes a incorporarse a nombre de la empresa, la no

transferencia de los mismos por le plazo de cinco años y otros.

En otros casos, el reconocimiento de la exoneración puede hallarse

condicionado al reconcomiendo de una cualidad determinada por

parte de otra autoridad ajena al órgano recaudador.

Esto sucede con algunas leyes que necesitan el reconocimiento del

carácter de “Utilidad Pública” por parte del Poder Ejecutivo, o la

calificación previa del carácter de “Entidad de Beneficencia” de

alguna institución para ser considerado sujeto beneficiado de la

exoneración.

Page 26: EXONERACIONES FISCALES

Esto reconocimiento, generalmente, se exige para las

exoneraciones subjetivas las cuales requieren la comprobación de

ciertos requisitos formulados en la propia Ley e incluso pueden

convertirse por mandato legal en un requisito para el disfrute del

efecto desgravatorio.

Igualmente, el reconocimiento puede hallarse condicionamiento a la

aprobación por Ley de una institución determinada, tal es el caso de

la Ley Nº 136/93 “De las Universidades”, o de la Ley Nº 363/94, que

exige el reconcomiendo de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

11.3. Manifestación de voluntad del contribuyente en las

exoneraciones

Si bien es cierto que la exoneración tributaria nace de la Ley, la

manifestación de la voluntad del contribuyente de acogerse a las

normas exoneradas, puede estar prevista por la Ley como requisito

o condición indispensable para el disfrute de la misma.

Asi la Ley puede exigir que el contribuyente manifieste a su

voluntad a través de la presentación de la correspondiente solicitud

de una oportunidad determinada, y en caso que no le haga, pierda

el derecho al disfrute de la exoneración.

Igualmente pueda exigir la presentación de una solicitud en la cual

manifieste la voluntad de llevar a cabo una acción futura, que traerá

como consecuencia el reconocimiento de un beneficio tributario,

como por ejemplo la reinversión de utilidades reforestación etc.

Estos casos, la solicitud aparece como condición legal o requisito

para el disfrute de la exoneración, pero no como “La Fuente” de la

Page 27: EXONERACIONES FISCALES

exoneración, tal como lo expresa Sainz de Bujanda en la obra

“Concepto Juridico del Hecho Imponible. Hacienda y Derecho”,

Volumen IV, Madrid 1960, Pág. 314.

11.4. Comprobación de la sujeción a la norma exoneradora

La Administración Tributaria tiene la facultad de requerir al sujeto

exonerado, las documentaciones e informes tendientes a la

comprobación de los presupuestos facticos necesarios para

reconocer la exoneración, como asi también el cumplimiento de

otras formalidades relacionadas con la exoneración.

Incluso en el caso que las exoneraciones requieran reconocimiento

por parte de otro órgano público distinto al Ministerio de Hacienda,

como sería el caso que el Ministerio del Interior reconozca a una

institución su carácter de “Utilidad Pública”, la Administración

Tributaria tiene facultades para apreciar si en un supuesto de hecho

determinado, concurren las circunstancias necesarias para aplicar

las normas exoneradoras en forma independiente a la calificación

que le hubiera otorgado otra institución, teniendo en cuenta que la

administración del tributo se encuentra a cargo del Ministerio de

Hacienda y no de otro organismo.

De acuerdo con las manifestaciones de Pedro Manuel Herrera

Molinas en la obra “La Excepción Tributaria”, Editorial Colex, Año

1990. Pág. 308, el objeto de la comprobación puede recaer sobre

dos aspectos.

1) Las circunstancias que se ponen de manifiesto en la

declaración presentada por el sujeto pasivo.

Page 28: EXONERACIONES FISCALES

2) La circunstancias que han de producirse con posterioridad del

hecho imponible para que la exoneración adquiera firmeza

Esto último seria por ejemplos la no transferencia de los bienes

introducidos con el pago de los impuestos, en el caso de la Ley N

110/92 o la realización de las plantaciones en los casos de

reforestación, realizadas al amparo de la Ley Nº 536/95.

12. REVISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A

LSA EXONERACIONES.

El reconocimiento del derecho a la exoneración y el disfrute de la

misma, en caso de que no se operen de pleno derecho, se realiza a

través de un acto administrativo, de naturaleza meramente

declaratoria de una situación jurídica prevista en la Ley y en su caso

el cumplimiento de las formalidades exigidas para el disfrute del

derecho a la exoneración.

No existen normas especiales al respecto, por lo cual la revisión de

los actos administrativos relativos a las exoneraciones, se ciñen al

mismo procedimiento de los demás actos administrativos,

contemplados en el Capítulo Quinto de la Ley Nº 125/91.

13. EXONERACIONES EXISTENTES EN EL DERECHO

POSITIVO NACIONAL INTERNO.

En lo que se refiere a las exoneraciones, la legislación nacional se

ha caracterizado por una proliferación de exoneraciones fiscales

que se hallan dispersas en un gran número de leyes.

A partir de la promulgación de la Ley Nº 125/91 se pretendió dar un

orden al sistema tributario del país, mediante la sistematización de

los tributos internos en un solo cuerpo legal.

Page 29: EXONERACIONES FISCALES

La Ley de Adecuación Fiscal ha tenido como uno de los objetivos

derogar la gran cantidad de leyes especiales dictadas con

posterioridad a la promulgación en la Ley Nº 125/91.

Es asi que en el Articulo Nº 35º de la Ley 2.421/04, numerales 1) y

2) se establecen una serie de derogaciones de disposiciones

generales, que serán analizadas la parte segunda del presente

libro.

Asimismo, en la parte final del mencionado Artículo se dispone: “A

partir de la promulgación de la presente Ley, quedan derogados

todas las leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones o

exenciones de Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado,

Impuesto Selectivo al Consumo a Impuestos Aduaneros, y no

mencionados más arriba excepto las exenciones contempladas en:

1) La Ley Nº 125/91, texto modificado por la presente Ley.

2) Las contempladas en el Código Aduanero y la Ley Nº 1095/84

De Aranceles de Aduanas.

3) Las leyes especiales de emisión de bonos, letras u otros

documentos similares destinados a la obtención de recursos

económicos para el Estado y sus reparticiones o entes

descentralizados u autónomos.

4) Acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscripto por

el Estado Paraguayo aprobados y ratificados por el Congreso

Nacional, y debidamente canjeados.

5) La Ley Nº 302/93 (texto modificado) “Que exonera el pago del

impuesto a las donaciones otorgadas a favor del Estado, y

otras instituciones”.

6) La Ley Nº 110/92 “Que establece franquicias de carácter

diplomático y consular”.

Page 30: EXONERACIONES FISCALES

7) Las Leyes que reglamentan exoneraciones e incendios

discales de rango constitucional.

8) La Ley 438/94 “De Cooperativas”.

13.1. Derogaciones mediante modificaciones de artículos

Por otro lado, el Articulo Nº 36º de la Ley Nº 2.421/04 “De

Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal” establece una

serie de disposiciones que modifican leyes especiales, algunas de

las cuales constituyen derogación de disposiciones especiales,

tema que será analizado en la segunda parte de este libro.

14. EXONERACIONES CONTEMPLADAS EN LA

CONSTITUCIÓN NACIONAL

La Constitución del Paraguay además de consagrar los principios

fundamentales a ser tomados en cuenta para el sistema tributario

del país, los cuales fueron desarrollados en el capítulo segundo del

presente trabajo, contiene mandatos específicos de exoneraciones

tributarias.

Las mencionadas disposiciones constitucionales se hallan

contenidas en los siguientes Artículos:

Articulo Nº 67º:

“Los miembros de los pueblos indígenas esta exonerados de

prestar servicios sociales, civiles o militares, asi como de las cargas

públicas que establezca la Ley”.

Articulo Nº 83º:

“los objeto, las publ2icaciones y las actividades que posean valor

significativo para la difusión cultural y para la educación no se

Page 31: EXONERACIONES FISCALES

gravaran con impuestos fiscales ni municipales. La Ley

reglamentara estas exoneraciones y establecerá un régimen de

estímulo para la introducción e incorporación al país de los

elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la

investigación científica y tecnológica, asi como para su difusión en

el país y el extranjero”.

Las leyes dictadas en cumplimiento del mencionado precepto

constitucional son las siguientes:

Ley Nº 1.450/99 que modifica y amplía la Leu Nº 22/92 que

exonera de tributos la importación y comercialización de

libros, periódicos y revistas.

Ley Nº 136/93 “De las Universidades”.

Articulo Nº 84º:

“El Estado promoverá los deportes, en especial los de carácter no

profesional, que estimulen la educación física, brindando apoyo

económico y exenciones impositivas a establecerse en la Ley.

Igualmente estimulara la participación nacional en competencias

internacionales”.

Articulo Nª 93º:

“El Estado establecerá un régimen de estímulo a las empresas que

incentiven con beneficios adicionales a sus trabajadores. Tales

emolumentos serán independientes a los respectivos salarios y de

otros beneficios legales”.

Este Artículo fue reglamentado a través de la Ley Nº 285/93.

15. EXONERACIONES CONTEMPLADAS EN LOS TRATOS

INTERNACIONALES.

Page 32: EXONERACIONES FISCALES

De conformidad al Articulo Nº 141º de la Constitución Nacional, los

tratados Internacionales válidamente celebrados, aprobados por

Ley del Congreso y cuyos instrumentos de ratificación fueran

canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal

interno, con la jerarquía que determina el Articulo Nº 137º de la

Carta Magna, que ubica a los mismos en segundo lugar,

precediendo a las Leyes Nacionales, que se sitúan en tercer lugar.

En virtud de Dicho mandato constitucional, y atendiendo al orden de

prelación mencionado, el Artículo Nº 255º de la Ley Nº 125/91, que

contempla las exoneraciones generales y particulares, menciona

que “no se hallan derogadas las exoneraciones contempladas de

acuerdos, convenios y tratados internacionales”.

Los Tratados Internacionales en materia de exoneraciones fiscales

tienen fundamento legal en criterios de reciprocidad, fomento al

desarrollo social y económico y en mandato Constitucional previsto

en el Articulo Nº 180º que prohíbe la doble imposición de un mismo

hecho generador de la obligación tributaria, otorgando al Estado la

potestad de celebrar convenios que eviten la doble imposición,

sobre la base de reciprocidad.

Teniendo en cuenta la dificultad que se presenta para analizar la

totalidad de los tratados internacionales que contemplan

exoneraciones fiscales, serán mencionados algunos de ellos de

acuerdo a la rama a la que pertenecen:

16. EXONERACIONES CONCEDIDAS A ORGANISMOS

INTERNACIONALES.

Page 33: EXONERACIONES FISCALES

La mayoría de los convenios con organismos internacionales

contiene clausulas sobre privilegios e inmunidades. Citamos como

ejemplo las siguientes:

Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC).

Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas.

Programa de las Nacional Unidas para el Desarrollo.

Organización de los Estados Americanos (OEA).

Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Por otro lado existen exoneraciones de obras públicas concedidas a

entidades Binacionales tales como Entidad Binacional Itaipù (Ley Nº

389/73) Entidad Binacional Yacyretà (Ley Nº 433/73) y otras

17. CONVENIOS INTERNACIONALES DESTINADOS A EVITAR

LA DOBLE TRIBUTACIÓN.

Con el objeto específico de evitar la doble tributación en materia de

rentas internacionales, se ha procedida a la suscripción de varios

internacionales, entre los cuales citamos los siguientes:

Convenio entre la República del Paraguay y la Republica de

Chile para evitar la doble tributación en relación con el

transporte internacionales aéreo y terrestre, suscrito en fecha

20 de octubre de 1992 en la ciudad de Santiago de Chile.

Este convenio fue aprobado por el Paraguay por Ley Nº 230 de

fecha 25 de junio de 1993.

Convenio para evitar la doble imposición en materia de

ingresos procedentes de la explotación de Líneas

Internacionales de Transporte Aéreo entre el gobierno de la

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República del Paraguay y el Gobierno de la Republica Oriental

de Uruguay, suscrito en fecha 14 de mayo de 1991 en la

ciudad de Asunción.

Convenio entre la República del Paraguay y la República de

China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión

fiscal con respecto a Impuestos a la Renta, suscrito en fecha

28 de abril de 1994 en la ciudad de Asunción.

Convenio entre el gobierno de la República del Paraguay y el

gobierno del Reino de Bélgica para evitar la doble imposición

en materia de ingresos procedentes de la explotación de

Líneas Internacionales de Transponte Aéreo, suscrito en

fecha 3 de julio de 1986 en Bruselas.

Convenio entre el go3bierno de la República del Paraguay y el

Gobierno de la Republica Argentina para evitar la doble

imposición en relación con el transporte internacional arreo,

fluvial y terrestre, aprobado por Ley Nº 1.105 del 14 de gosto

de 1997.-

Existente numerosos convenios internacionales suscritos con

diferentes países con el objeto de promover el desarrollo social,

económico, cultural, etc. De las naciones como:

Convenio Federal Besico de Cooperación Científica, Técnica y

Cultural, suscrito entre el gobierno de la Republica y el Reino

de España el 7 de febrero de 1990.

Este convenio fue probado y ratificado por Ley Nº 50/90 a los

efectos de intercambiar experiencias en el campo científico, técnico

y cultural y para fomentar el progreso de ambos pueblos.

Page 35: EXONERACIONES FISCALES

18. EXONERACIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY Nº 125/04

Y SUS REGLAMENTACIONES.

La Ley Nº 125/91 y sus modificatorias, que establecen el Nuevo

Régimen Tributario de la República del Paraguay contiene varios

Artículos, en los cuales se hacen mención a las exoneraciones

establecidas para cada tipo de imposición, metodología que se

adopta para mencionar las exoneraciones.

La propia Ley Nº 125/91 utiliza mecanismos diversos a los efectos

de establecer las exoneraciones para cada tipo de imposición

legislada en la misma. Asi, por la vía de la excepción determina los

casos que se hallaran excluidos del hecho generador o de calidad

de sujeto pasivo del impuesto.