el juicio oral

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EL JUICIO ORAL

Principios del juicio oral art. 182 al 291

Los juicios se demoran días, que son sucesivos, e incluso si es viernes puede continuar un lunes. El horario de audiencias es bastante corto lo que hace que los juicios se demore un poco. Puede interrumpirse por causales extremas y solo por el tiempo estrictamente necesario para realizar el juicio.

El tribunal puede suspender el juicio o decretar el sobreseimiento temporal. Si el imputado no llegó y el tribunal despacha una orden de detención, lo declara rebelde si no fue habido y declara el sobreseimiento temporal. Si el querellante que forzó la acusación no concurre a la audiencia se entiende abandonada la querella y se produce el sobreseimiento definitivo.

Etapas del juicio oral

i. Etapa de aperturaConstatación de las mínimas condiciones de validez del debate, y en la fijación con precisión de ese objeto. Esta etapa de apertura incluye;

- Chequear que esté el MP- Defensor- Imputado

Si no está el querellante se entiende se abandona la querella, el juicio se desarrolla igual porque no es un requisito de validez de la audiencia. Se chequea que los testigos y peritos estén disponibles, esto opera en la práctica que se citan a la primera audiencia, se chequean en la lista y se van a una sala donde los llaman, el juez pregunta a los intervinientes si los testigos o peritos están disponibles, entonces el fiscal llama a los testigos de acuerdo a orden o estrategia del caso y esos deben estar disponibles para el caso.

El orden de los testigos dependen del caso, los intervinientes elijen el orden. La prueba documental se rinde de mejor forma exhibiéndola al interviniente para que la lea. Un testigo que no llegue puede declarar nuevamente en la medida que no se haya acabado el tiempo de presentar la prueba.

Chequeado esto se declara iniciado el juicio el tribunal da lectura al auto de apertura donde están las acusaciones y la demanda civil en caso que se hubiese presentado oportunamente.

Se da la palabra al imputado, previo a esto, cuando se termina de leer el auto de apertura se pueden producir incidencia como la prueba nueva que hay que hacerla valer en juicio, declaración de testigos con medida de protección, terminadas las incidencias previas se da la palabras a los intervinientes para que tenga lugar el alegato de apertura.

Alegato de apertura

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El alegato de apertura, en un tiempo fijado por el presidente del tribunal de acuerdo al 292, consiste en dar al tribunal un resumen o síntesis de qué es lo que se tratará en el juicio, se leen los hechos solamente, se ofrece explicar algo a partir del a prueba que se rendirá más allá de toda duda razonable, dando por acreditados los hechos a partir de la prueba que se rendirá. Donde puede tener algún interés es el alegato de apertura de la defensa, donde sino reveló antes su teoría del caso, debe hacerlo allí explicando su teoría del caso alternativa.

Esto es importante porque el juez oral no sabe nada, entonces hay que explicar al tribunal en qué consistirá el juicio.

La prueba aquí no está vedada por sí, toda prueba es apta para ser presentada en el juicio oral, otra cosa es el valor o ponderación que se le da a la prueba, cualquier medio es idóneo y servir como prueba en el juicio oral.

Una vez terminado el alegado de apertura se da la palabra al imputado, que puede intervenir en dos oportunidades, al principio del juicio o al final cuando se ha rendido toda la prueba. Si declara al principio puede ser interrogado por la defensa y contra interrogado por el MP y el querellante, pero si declara al final nadie lo interrogará. Art. 326. En la práctica, el que presenta una prueba interroga y la otra parte contrainterroga, para evitar las preguntas sugestivas que contienen la respuesta.

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ii. Etapa de pruebaEn esta etapa veremos;

- forma de introducir la prueba- libertad probatoria y ponderación de la prueba- peso de la prueba- la prueba testimonial- los peritos

Esta etapa comienza una vez terminados los alegatos de apertura, de acuerdo al principio de continuidad, no hay etapas distintas, dentro de la misma audiencia se procede a introducir la prueba.

Primero rinde la prueba el ministerio público querellante y después la defensa, que puede tener la misma prueba que el MP.

¿Existe alguna regla que establezca la forma en que se rinda la prueba?

Cada interviniente libremente decide el orden en que introduce y ofrece su prueba, depende de la teoría del caso que se tenga. No hay regla unívoca, también depende de la prolongación de la prueba.

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Si es citado un testigo pero se tiene que ir fuera de chile, lo hace pasar primero para que pueda viajar, entonces más que una estrategia es una forma de salvar inconvenientes.

Se arma la prueba de acuerdo a la disponibilidad de la prueba. En un plano ideal se puede armar una estrategia de introducción de la prueba.

¿Qué medios de prueba se pueden presentar?

El art. 328 establece el orden a través del cual se rinde la prueba. En el sistema procesal penal los intervinientes gozan de la libertad de prueba, cualquier mecanismo es idóneo para producir fe, la ley no circunscribe los medios de prueba. La ley establece la forma en que se introduce la forma de presentar la prueba en juicio, pero la libertad es amplia.

Los medios de prueba deben ser introducidos de la manera que establece la ley para cada tipo de prueba. Otra cosa es la manera en que el tribunal pondera la prueba, debe hacerlo según la máxima de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal da valor a la prueba de acuerdo a las reglas del art. 397.

Se puede introducir todo elemento de prueba que consta en el auto de apertura, el juez de garantía filtra la prueba, de acuerdo a las reglas que vimos, pero no filtra por la idoneidad del medio, que es objeto de valoración del tribunal.

Uno de los principios contemplados en el código es el principio de inocencia, de tal manera que si el MP no logra acreditar la participación del delito y la existencia de este el imputado puede resultar absuelto. Art. 340.

La declaración tiene dos oportunidades en que se puede prestar declaración, art. 326 y al final del juicio 338.

Prueba testimonial

Toda persona no interviniente que ha tenido conocimiento de hechos anteriores, coetáneos o posteriores al acontecimiento delictivo sobre el que declara.

Pueden declarar todos los testigos señalados en el auto de apertura. No existe a diferencia del procedimiento civil inhabilidades, todos son hábiles aunque distinta es la ponderación del tribunal para probar.

Todos los testigos tienen la obligación de comparecer y declarar verazmente. 298 299. El juramento es un elemento es un elemento del tipo penal del falso testimonio, por eso se pide juramento o promesa. Se le pide que se individualice y se le toma promesa y juramento. La declaración del imputado es un mecanismo de defensa por eso no se le puede pedir declaración bajo promesa o juramento.

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La obligación de todo testigo es de comparecer y declarar, hay algunas personas exentas de comparecer (300) y hay exentas de declarar. El art. 302 establece la facultad de no declarar por motivos personales. Podía llevarse por orden de detención pero no es lógico porque declara mal o se reserva el derecho de no prestar declaración. Hay personas exentas de declarar por el deber de guardar secreto profesional, tienen obligación de comparecer pero en ese instante explican por qué se asilan del secreto profesional y el tribunal estimará si gozan de este derecho. (301 forma de declarar las personas que no comparecen) 302 no declaran pero deben comparecer. 303 secreto profesional con obligación de comparecer, 304, personas exentas de prestar declaración y si comparecen.

El art. 305 dice que todo testigo puede negarse a responder preguntas cuya respuesta acarrearía responsabilidad penal por un delito. Ver art. 310 y siguientes, referido a varias características de los testigos como ser menores de edad o qué se debe pagar al testigo.

Lo importante de las normas acerca de los testigos es la ausencia de limitaciones para testificar, sin perjuicio de esto, hay personas exentas de ciertas obligaciones de los testigos. Los testigos menores de edad son interrogados a través del presidente de la sala. Se pueden adoptar medidas de protección a los testigos.

Peritos

En el procedimiento civil hay listados de peritos, en materia penal no hay limitación, los intervinientes pueden presentar libremente la prueba pericial, no hay un listado de perito, la persona con competencia en ciencias o artes puede elaborar y rendir prueba pericial, no está sujeto a presentación e incorporación en listado oficial.

El MP por tema práctico tiene licitaciones para ser peritos del MP, el ministerio hace examen de calidad de los perito, los selecciona y distribuye entre las fiscalías, para que cuando haya que hacer un peritaje se contrate al perito privado. La única limitación está bajo el carácter de la idoneidad. Por regla general los peritos son organismos de servicios públicos, como el SML.

El perito tiene que tener perfeccionamiento o instrucción sobre la ciencia o arte sobre la cual aborda el peritaje, por lo que uno de los elementos que establece el art. 114 es la idoneidad profesional del perito que acredite su profesionalismo. El juez de garantía deja pasar solo los peritos que tienen el perfeccionamiento para ello.

El perito deberá entregar por escrito el informe la descripción de su informe, la relación circunstanciada de los hechos y la conclusión a que se llegó. El informe se acompaña durante la etapa de investigación. La prueba es la declaración pero no puede declarar sin el informe porque son los requisitos mínimos para ser contratados y preguntados en juicio.

La ley permite contrastar la declaración con el informe para mermar la prueba y no convencer al juez. El perito no tiene obligación de prestar declaración en los casos de

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pruebas de ADN. 315 inciso final. En estos casos basta acompañar el informe pericial, no es necesario que concurra el perito. 316, el juez de garantía admite el informe cuando considera cuando otorga suficiente garantía de seriedad y profesionalismo.

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Peritos, Art. 314 y siguientes

La prueba pericial consiste en la declaración de los peritos, Art. 319 CPC:

Artículo 319.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos.Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 299 inciso segundo.

Se les interrogará personalmente. La interrogación va a ser hecha con preguntas abiertas, es decir, se le van a hacer preguntas que no lleve envuelta la respuesta, por ejemplo, ¿a qué tipo de peritaje se dedica? ¿Hace cuánto tiempo se dedica a hacer peritajes? Este tipo de interrogación lo hace el interviniente que lo presenta como prueba. La contraparte, que no lo presenta como prueba, lo contrainterroga, le hace preguntas sugestivas, las cuales son las que lleva envuelta la respuesta, por ejemplo, ¿Es cierto que usted se dedica a esto hace “x” años? Lo mismo sucede con la prueba testimonial.

Artículo 330.- Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.

Valoración e introducción de la prueba

Se valora la prueba según la sana crítica, esto es: los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. (Art. 297).

En el procedimiento penal, a diferencia del civil, existe libertad probatoria, es decir, se puede utilizar cualquier medio probatorio (Art. 295). De esta forma, según el Art. 323 se pueden introducir otros medios probatorios de manera análoga a los medio probatorios regulados (esto en relación con el Art. 333).

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Artículo 323.- Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

Artículo 333.- Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos.

Algunas pruebas se pueden introducir leyéndolas, pero según el profesor la mejor manera de introducción es haciéndolo por medio de la lectura de testigos o peritos, es decir, se le pide a los testigos o peritos que lean los documentos. Las pruebas que se explican por sí mismas se leen al final, por ejemplo, certificados de nacimiento.

Métodos de interrogación

Dentro de los métodos de interrogación del Art. 330, se puede contrastar testimonios que se hayan hecho de manera anterior:

- Reproducción de declaraciones anteriores (Art. 331)- Lectura para apoyo de memoria (Art. 332): en el caso de los peritos se les presenta

su informe pericial (ojo, que por regla general la prueba pericial es la declaración del perito y no su informe); y, en el caso de los testigos, se les presenta sólo su declaración ante el MP, no su declaración ante la policía.

Casos de prohibición de lectura de documentos

Artículo 334.- Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas,o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.

Artículo 335.- Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar

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como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.

Prueba no solicitada oportunamente

Artículo 336.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

iii. Cierre del debate

Alegatos de clausura y declaración del imputado

El alegato de clausura es resumir toda la prueba presentada en varios días y reafirmar mi teoría del caso para poder convencer a los jueces. Se parte de la base que los jueces no se acuerdan de las pruebas, de esta forma, yo vinculo la prueba y se sintetiza la información. En el fondo, se hace un borrador de sentencia para el juez, y así, si soy fiscal reafirmo mi teoría del caso, o, si soy defensor, demuestro una teoría del caso alternativa.

Artículo 338.- Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.Seguidamente, se otorgará al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.

Una vez terminada la etapa de discusión, los jueces se retiran a deliberar, y comienza la etapa de deliberación.

iv. Decisión

Terminados los alegatos de clausura y la declaración del imputado, si es que la hubiere, los jueces se retiran a deliberar, y se dice en la misma audiencia si el imputado es culpable o inocente del o los delitos que se le acusa.

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Artículo 339.- Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.

Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada.La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia.

Plazo redacción sentencia y audiencia de lectura de sentencia

Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.

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Artículo 346.- Audiencia de comunicación de la sentencia. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.

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La prueba se inicia con la del MP público, luego el querellante y por último la defensa en caso de que tenga prueba distinta, pero no es necesario que la defensa aporte prueba distinta, puede aferrarse a las pruebas del MP. Presentará prueba si presenta alguna teoría del caso distinta o alternativa. También para alegar circunstancias atenuantes que se pueden presentar en forma posterior al veredicto. Si se declara culpable habrá audiencia de determinación de pena. En este caso también se pueden rendir pruebas. Esto para alegar circunstancias modificatorias de responsabilidad pero distintas del derecho. 

Una vez declarado el veredicto se hace la audiencia y el tribunal difiere en forma posterior la lectura de la sentencia condenatoria. Art 346. Se puede leer toda la sentencia o hacer lectura resumida en que solo se lee la parte resolutiva.

Art 342 contenido de la sentencia.  La omisión de alguno de esos requisitos será constitutiva de nulidad del fallo. Recurso de nulidad previsto para el caso particular en Art 374 letra e).

La sentencia dirá el tiempo en que será privado de libertad y el tiempo que deberá abonarse, el plazo de detención que será máximo 24 horas o 3 días que se pueden pedir. Además el tiempo en que estuvo a prisión preventiva. Además se permite abonar el tiempo en que la persona estuvo en reclusión domiciliaria. Art 355 letra a)

Tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse respecto de la demanda civil. 

La ley procesal se puede aplicar retroactivamente porque rige en actum. Pero no la ley penal. Esto demuestra que son ramas distintas aunque están íntimamente vinculados. Art 351 norma penal en el código procesal. Porque es norma de determinación de pena. 

La prueba se valora según 297… sistema de sana crítica.  Art 332 presentar prueba escrita como ayuda memoria y para salvar contradicciones respecto de peritos. Prueba testimonial, puede darse prueba distinta a esta para el caso de prueba anticipada. Testigo tiene dos obligaciones, comparecer y declarar. También debe decir la verdad sino estará cometiendo el delito de falso testimonio. 

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Se puede presentar recurso de revisión el cual es de carácter excepcionalísimo, está en el art 373. Se dice que en materia penal no hay cosa juzgada por dos razones: siempre se puede aplicar una norma más favorable y porque existe recurso de revisión el cual no tiene plazo de interposición (a diferencia de civil en que tiene un año). Este recurso parte de la base de que el testigo pueda ser condenado por falso testimonio, lo cual es una de las causales de recurso de revisión o si el documento fue declarado falso. Art 373 Letra c). Estas causales son excepcionalísimas y muy específicas. 

Existe un plazo para dictación de la sentencia y uno en caso decisión art 343. Puede diferir su decisión hasta por 24 horas. 

RECURSOS

Art 352 y siguientes. Entre 352 y 361 están previstas las disposiciones o reglas generales aplicables a todos los recursos. 

Art 352 se refiere a quien tiene la facultad de recurrir. MP y demás intervinientes agraviados por ellos. La víctima no obstante no ser querellante puede interponer un recurso. En el procedimiento abreviado solo puede intervenir el querellante, es una de las diferencias prácticas. 

I. Recurso de reposición

Art 362 y 363. En lo no previsto en estos artículos de regirá por las normas generales a todo recurso y a falta de estas se aplicarán las normas del título 3° libro 2° de juicio oral. 

Resoluciones recurribles:

Autos, decretos y sentencias interlocutorias. 

Tramitación:

Distinción de si las resoluciones fueron dictadas en audiencia o fuera de la audiencia. 

a. fuera de la audiencia: plazo para interponer es de 3 días corridos y fatales. Salvo que venza en domingo o feriado que se corre a las 24 horas del día siguiente art 14 y 16.

El escrito debe ser fundado (hecho y derecho) y contener peticiones concretas al tribunal. Se puede resolver de plano o oyendo previamente a los demás intervinientes, se dará traslado respecto del escrito de reposición. 

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Si es también objeto de apelación esta se debe interponer conjuntamente con la reposición, en este caso tendrá 3 días. Esto es para el caso de que la reposición sea rechazada. Art 362 inc 3. 

Efectos: Art 355. No suspende la resolución objeto del recurso por regla general. Salvo si se interpone conjuntamente la apelación y esta fuera concedida en ambos efectos, en este caso se suspende la ejecución. 

b. dictadas en audiencia. Art 363 señala que debe promoverse la reposición verbalmente y será admitida en la medida de que no hubiera precedido debate. Es lógico porque el tribunal se pronuncio oyendo a ambos intervinientes. 

II. Recurso de apelación

Art 364 a 371. No se admite la apelación respecto de las resoluciones dictadas por tribunal oral en lo penal. Solo se admite si son dictadas por JG y en los casos del 370. Resolución sobre extradición pasiva si es susceptible de apelación… 

Causales

Art 370  

a. Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días

Si no se trata de alguna resolución en que expresamente está previsto el recurso de apelación y pone término al procedimiento. Se refiere a casos en que no está prevista por la ley la apelación. 

b. Cuando la ley lo señalare expresamente.

También en forma excepcional se puede por extradición pasiva, resoluciones dictadas por corte de apelaciones art .. y cuando se promoviere la determinada querella de capítulos.

Aquí desaparece lo que es la consulta. Primitivamente por sentencia condenatoria o por más de un año, si el imputado no apelara igual la corte de apelaciones tenía que revisar la resolución. Antes se llevaba a la segunda instancia para revisar porque había un solo juez para el caso penal. 

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Se puede renunciar expresa o tacita cuando no se interpone el recurso en el plazo o si no se interpone apelación subsidiaria a la reposición. Expresamente cuando se dice en audiencia que se renuncia a los recursos. Queda firme la sentencia. 

Tramitación art 365 y 366.

Plazo es de 5 días y se interpone ante el mismo tribunal que dicto la resolución para que la eleve al tribunal de apelación. Por escrito… excepción forma verbal de inmediato en la misma audiencia, como cuando se rechaza la prisión preventiva. No se deben presentar argumentos de hecho y derecho cuando se presenta de forma subsidiara con reposición.

Se concede en el solo efecto devolutivo. Excepción apelación contra auto de apertura y la de sentencia definitiva: dictada por JG en procedimiento abreviado. 

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Vimos el recurso de apelación, que por regla general es en el solo efecto devolutivo, salvo excepciones;

a. como contra el auto de apertura por presentar prueba excluida con infracción a garantías constitucionales. Tiene lógica porque si no se concediera se desarrollaría el juicio oral se rendiría la prueba y después de acogerse el recurso tendría que hacerse todo de nuevo.

b. En contra de la sentencia definitiva en un juicio abreviado, 414 inciso 1c. En conformidad al 355 cuando se presenta apelación contra sentencia definitiva

condenatoria en los casos que la ley admite ese recurso. La sentencia abreviada es de apelación y nulidad, el juicio simplificado es de nulidad y no apelación. El juicio oral solo es anulable. Por lo tanto, este artículo se refiere a procedimientos especiales como querella de capítulos, desafuero y extradición pasiva.

Luego, hay un control de administración en el tribunal a quo como a quem, en el a quo se ve;

- Plazo- Resolución susceptible de apelación- Fundamentos de hecho y derecho

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Si el a quo la declara inadmisible, por el artículo 369 se interpone el recurso de hecho, el verdadero cuando se niega y el falso recurso de hecho cuando se da algo que no se pide.

371. cuando se concede se remite a la CA la resolución que concede el recurso se envía por mail a la corte y se pone en tabla.

¿Procede la adhesión a la apelación?

No hay norma especial ni normas generales al respecto, salvo el artículo 354 inciso 2. Hay dos interpretaciones. ¿es necesario adherirse a la apelación civil? Sí pero no existe en regla penal, la ley no lo exige pero igual se hace para prevenir problemas. El plazo para adherirse según Maturana es de 5 días desde el ingreso en la secretaría de la corte, esta regla es de la nulidad, y la hace aplicable a la apelación civil. 382.

Otra alternativa es aplicar el CPC por el artículo 52 del CPP. Para el profesor ambas son difíciles de aplicar por enviarse instantáneamente la resolución a la corte, por lo que es difícil adherirse porque la tabla se pone antes de 5 días, además de no haber norma específica.

En cuanto al fallo del recurso, 358, en la vista de la causa no hay relación, en el estilo tradicional, solo una breve síntesis. Lo que hace más difícil el alegato, porque hay que contar la película y la versión de las partes de la película. 360 reformatio impeius.

III. El recurso de nulidad Es un recurso extraordinario interpuesto por la parte agraviada contra una sentencia definitiva dictada en un procedimiento ordinario, simplificado, o de acción penal privada ante el tribunal que la dictó con el objeto de que el superior jerárquico que sea competente, en conformidad a la ley, invalide la sentencia y el juicio o solo la sentencia, cuando en el procedimiento o pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido derechos y garantías aseguradas por la constitución o tratados internacionales ratificados pro chile vigentes, o cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación de la la ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo.

Se interpone ante quien dictó la resolución y conoce su superior jerárquico.

Características

1. Extraordinario: en la apelación basta el agravio, pero la nulidad requiere causas específicas (373 374) no basta el agravio o perjuicio para que proceda

2. Se interpone ante el tribunal cuya sentencia se recurre3. Genera una revisión circunscrita a la causal invocada4. Permite invalidar el juicio oral o sentencia o ambos.

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Reglas específicas

372 y siguientes. Supletoriamente a las normas generales de los recursos, 352 y siguientes, luego a las normas de juicio oral en el 281 y siguientes.

Resoluciones impugnables

- Sentencia definitiva dictada en JO- Sentencia definitiva dictada en un procedimiento simplificado- Sentencia definitiva dictada en un procedimiento de acción privada.- Sentencia definitiva en un procedimiento de extradición pasiva. Conoce en primera

instancia un ministro de corte suprema, es apelable la resolución de extradición pasiva.

Legitimación activa

352 todos los intervinientes agraviados, incluso la víctima distinta del querellante, se discute si el MP está legitimado para interponer x el 373 letra a) ya que quien infringe es un órgano del Estado, por lo que no podría aprovecharse de esto el mismo Estado. La mayoría estima que si se podría, otros dicen que no está legitimado porque no puede resultar favorecido de sus propias infracciones.

Los que dicen que sí lo hacen porque en la medida que se infringen sus propios derechos porque el sistema que rige es el acusatorio inspirado en el principio de igualdad de armas.

354, al igual que la apelación puede renunciarse expresa o tácitamente.

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Causales del recurso de nulidad

Tratadas en el 373 y 374. El 373 tiene dos letras con causales distintas.

1. Primera causal letra a)Este artículo fue modificado el 14 de diciembre de 2005, porque hablaba de infracciones cometidas durante el pronunciamiento de la sentencia, pero no era infracción la ocurrida durante el procedimiento. Si se analizan las primeras sentencias se rechazaba, pero la corte fue acogiendo este recurso para el procedimiento. El vicio puede tener lugar antes del procedimiento (recopilación de pruebas) durante el procedimiento o al dictar la sentencia.

La infracción de estos derechos tienen la característica de ser sustanciales, la sustancialidad significa que debe comprometer los aspectos esenciales de la garantía, es decir, el vicio ha hecho imposible la aplicación de esa garantía, la ha hecho insalvablemente ineficaz. La ha hecho inoperativa, sin aplicación práctica.

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A su vez, debe derivarse un perjuicio para quien alega el recurso de nulidad. Este perjuicio debe ser de tal magnitud que solo se pueda reparar mediante la nulidad del fallo y del juicio.

El sistema antiguo era de doble instancia, en primera instancia un juez criminal, y después la corte, ambos conocían hechos y derechos, lo que hacía que la corte se demorara 3 años en conocer el asunto. Las más rápidas eran las de privación de libertad. Lo que se quiso hacer es establecer un sistema de única instancia, salvo el juicio abreviado donde se permite apelar, en el resto de los casos hay una única instancia.

Por esto, las causales tratadas son restringidas, debe haber infracción pero debe ser sustancial únicamente reparable por la nulidad de la sentencia y del juicio. Se debe pensar que el juicio oral es conocido por 3 jueces que conocieron directamente las pruebas y los intervinientes pudieron alegar esta infracción, por lo que se quiere restringir la intervención de la corte evitando la dilación del procedimiento penal.

2. Causal de la letra b)Esta segunda causal requiere una errónea aplicación del derecho que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Consiste en interpretar erróneamente la disposición legal, y este error trae como consecuencia que el fallo ha sido diverso.

No se conocen los hechos sino que la calificación jurídica que se hace de los hechos. No apunta atacar a la valoración de la prueba que permite valorar los hechos, sino que no anula el juicio sino que la sentencia y dicta una sentencia de reemplazo.

Causales del 374

Corresponde a los llamados motivos absolutos de nulidad. Son causales objetivas de nulidad procesal en que no tiene lugar o no cabe entrar a discutir si la infracción es sustancial o no, es decir, si la causal afecta o no afecta la garantía y sus aspectos esenciales, y si influye en lo dispositivo del fallo.

No es necesario discutir si se afecto o no la garantía y si influyó en lo sustantivo del fallo sino que;

- Acreditar la causal- Acreditada, la ley presume de derecho que afecta la esencia de la garantía y lo

dispositivo del falloSi un juicio oral se lleva sin la presencia del defensor no necesita acreditarse la vulneración y sustancialidad de esta, pues se presume por las causales del 374. La causal que se invoca, cuando no hay causales de nulidad clásica se recurre al bolsón del 374.

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El tribunal ha ponderado la prueba con infracción a la apreciación libre, relacionamos las tres normas y a partir de ello podemos atacar la vulneración de la prueba del tribunal, y al atacar eso se ataca el hecho, se pretenden discutir los hechos probados por el tribunal que no fueron así, es una apelación encubierta. El principio de congruencia puede fundamentar el recurso de nulidad.

Se busca que en casos excepcionalísimos se pueda dejar sin efecto un juicio oral y una sentencia. esto es porque es un desgaste muy grande para el estado, por lo tanto, pese a no ser un criterio jurídico se aplica con la lógica económica.

Tribunales competentes para conocer el recurso

El tribunal competente depende de la causal que se interponga. La corte de apelaciones, va a conocer las causales cuando el recurso de nulidad sea deducido por la del 373 letra b) y todas las causales del 374. Esto está previsto en el 376 inciso segundo. La corte suprema conocerá cuando sea interpuesto por la causal prevista del 373 letra a).

Las excepciones están en el 376 inciso tercero y cuarto. Si se interpuso el recurso, hay que explicar la causal principal y las subsidiarias. La principal si se deduce error de derecho o infracción de garantías constitucionales y principio de congruencia, si dos son de apelaciones y una de suprema, todas son conocidas por la suprema. La otra regla es que recurra al querellante al defensor y al ministerio público, todos esos recursos se suben a la corte suprema.

Preparación del recurso de nulidad 377

Si se lee el 377 hay que preparar el recurso cuando se invocan las causales del 373 letra a), no las de la letra b). preparar es reclamar previamente el vicio, si hay una infracción reclamada durante el procedimiento de investigación hay que reclamarlo en el juicio lo que hace entenderse por preparado el recurso. En el auto de apertura basta con haber solicitado la exclusión de la prueba.

La diferencia entre la preparación en materia civil y en materia penal, el 376 inciso primero dice que se debe reclamar oportunamente del vicio o defecto. En cambio, el 789 del CPC se exige que la infracción se reclame ejerciendo oportunamente y en todos sus grados que exige la ley.

Hay que prepararlo cuando se invoca la causal letra a) cuando es la letra b) no hay que prepararlo y las causales del 374 no hay que prepararlo.

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Tramitación del recurso de nulidad

Debe ser presentado ante el tribunal a quo dentro de los 10 días siguientes de su notificación, que son días fatales e improrrogable, sin perjuicio de que si vence dia feriado se prolonga al día siguiente. Los días cuentan desde la lectura de la sentencia. puede pasar 5 días entre la comunicación del veredicto y la lectura de la sentencia, pero es la lectura de la sentencia. 362

El recurso de nulidad debe presentarse por escrito ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida y tener fundamentos de hecho y de derecho. 372 inciso final. Adicionalmente, si se invocan varias causales, se invocan en forma conjunta y subsidiaria y cada motivo debe ser fundado separadamente. Si no se explica será una situación que trae como consecuencia la inadmisibilidad del recurso.

Control de admisibilidad a quo: si está interpuesto dentro de plazo, o si se hubiese deducido en contra de una resolución susceptible de nulidad. La resolución que lo declara inadmisible es susceptible de reposición conforme al 380 inciso final.

El 381 se refiere que declarado admisible el recurso se deben remitir los antecedentes a la corte competente para conocer el recurso correspondiente. Llegado el recurso al tribunal de alzada hay actuaciones previstas en el 382, previas al control de admisibilidad del tribunal a quem. En 5 días siguientes uno de los intervinientes puede adherirse al recurso de nulidad, o puede solicitar dentro de los 5 días presentar un escrito que declare inadmisible el recurso de nulidad del otro interviniente.

Pasado los 5 días viene el examen de admisibilidad ante el tribunal a quem, el tribunal revisará los mismos elementos que revisa el a quo, esto es, el plazo, y que la resolución sea susceptible de nulidad. Que tenga los fundamentos de hecho y derechos y peticiones concretas y la fundamentación y petición de las causales, y chequea que se haya preparado el recurso de nulidad.

Si se ha presentado una causal de error de derecho y se ha indicado que hay varios fallos de corte suprema y le pide que se pronuncie, la corte revisa los fallos que acompaña para ver si hay fallos con distintas interpretaciones que justifican su intervención. Si considera que no debe pronunciarse se abstiene de pronunciarse y se lo pasa a la corte para que se pronuncie.

Si la corte suprema analiza que la causal que ha elevado el conocimiento integro no es tal, las tira todas para abajo, pues ya no es de su competencia. 383. La resolución que reclara inadmisible el recurso de nulidad es susceptible de …

Las partes pueden ofrecer prueba del recurso, colocando los minutos específicos que quiere que el tribunal escuche. Hay que explicar en detalle lo que escuchará por qué lo escucha y poner las piezas específicas con los minutos. Facilitando la pega al tribunal. Art.359.

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El fallo del recurso: 384 20 días siguientes desde que termina de conocer de él. Después de la vista de la causa se cita a una audiencia para conocer la resolución del fallo. 379 inciso 2.

Si lo acoge hay dos posibilidades, la sentencia y el juicio oral o solo la sentencia.. 385 y 386. Podrá invalidar solo la sentencia con sentencia de reemplazo si no se refiere a las formalidades del juicio. Se refiere generalmente a la invocación de errores de derecho. En los otros casos es el juicio y el fallo

El 387 se refiere a la improcedencia del recurso la resolución que se pronuncia de nulidad no es susceptible de recurso alguno salvo revisión. Tampoco será susceptible de recurso la sentencia del nuevo juicio que se hubiese dictado con sentencia de nulidad. Si la primera sentencia fue absuelto, y después es condenado puede presentar nulidad. Si en ambos es condenado no puede presentar nulidad, y si en ambos es absuelto no puede recurrir de nuevo. Está a favor del imputado.