el juicio oral penal

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  • 8/7/2019 El Juicio Oral PENAL

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    El Juicio Oral ( Danilo Rivero)

    A)- Concepto. Su importancia.

    Concepto: El juicio es la fase decisoria o principal del proceso penal, que tiene por finestablecer s puede acreditarse con certeza, fundada en las pruebas en l recibidas en

    forma oral y pblica, que el acusado es penalmente responsable del delito que se le

    atribuye, lo que determinar una sentencia condenatoria, o si tal grado deconvencimiento no se alcanza, una decisin absolutoria.Su importancia: El juicio oral constituye el momento culminante del proceso penal, su

    fase fundamental o estelar. Las anteriores etapas (instruccin o fase preparatoria, y fase

    intermedia) giran alrededor de la idea de preparacin y organizacin del mismo.

    Al juicio se llega, luego que la acusacin y la defensa han planteado sus respectivas

    posiciones (calificaciones provisionales), ofreciendo los medios de pruebas en mrito a

    sus intereses. Entonces el Tribunal convoca al juicio o debate (modo ms natural de

    resolver los conflictos en materia penal), para ante los mismos jueces, en forma pblica

    y continua, empleando la palabra como va de comunicacin, se produzca una discusin

    o controversia, dentro de un marco formalizado y garantizado por la transparencia, en

    busca de la verdad histrica, y cuyo producto genuino es la sentencia.

    No existe un sistema de enjuiciamiento penal de los conocidos a travs de la historia,

    que pueda considerarse como una va perfecta de solucin de los conflictos de estanaturaleza, todos tienen ventajas y desventajas; pero es dominante la opinin, que un

    sistema con predominio de la oralidad (manera normal de comunicacin entre los sereshumanos) y publicidad, como el que examinamos, posee ms ventajas que

    inconvenientes, frente a sistemas caracterizados por la escritura y secretividad.

    Ppio de Contradiccin: Tiene su base en la plena igualdad de las partes. Corresponde ala Acusacin la demostracin de la verdad de su imputacin y la destruccin, en su

    caso, del estado de inocencia. Ella ha de demostrar mediante la produccin de la prueba

    que propuso los hechos objeto del proceso. La Defensa en representacin del acusado

    propondr pruebas de descargo, y buscar para ste la solucin ms favorable del caso

    penal, dentro del marco de la ley. Ambos poseen la facultad de controlar el ingreso al

    juicio de las respectivas clases de elementos probatorios y la posibilidad de argumentar

    sobre su eficacia conviccional. La contradiccin, como regla, tiene su mxima expresin

    en los alegatos orales finales (informes). Las partes debern litigar con lealtad,

    observando en el debate un comportamiento tico irreprochable.

    C)- Prctica de pruebas en el juicio: Generalidades.

    En nuestro modelo de enjuiciamiento rige con carcter general el principio

    de libertad probatoria (todo se puede probar y por cualquier medio). Encuanto a los medios de prueba ello significa, que no se exige (como regla)la utilizacin de un medio determinado para probar un objeto especfico

    (aunque se debe recurrir al que ofrezca mayores garantas de eficacia).

    Hay excepciones al mencionado principio. Ejemplos: la acreditacin delestado civil, y de los antecedentes penales.

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    En el juicio no se practicarn otras pruebas que las oportunamente

    propuestas (en el momento de la calificacin provisional) y admitidaspor el tribunal, por ser pertinentes (pertinencia es, la relacin entre elhecho o circunstancia que se quiera acreditar, con el elemento de

    prueba que se pretenda utilizar para ello). La Acusacin, el acusado y

    su Defensor conocen previamente los medios de prueba que seemplearn en mrito a los respectivos intereses. Por va de excepcin,la ley autoriza la proposicin de pruebas durante el juicio (aqu lanecesidad probatoria surge en el curso de las sesiones. Ejemplo: las

    pruebas para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en elvalor probatorio de la declaracin de un testigo. Art. 340.3). El

    Tribunal, de oficio, est autorizado para proponer las pruebas queconsidere necesarias para la comprobacin de cualesquiera de los

    hechos que hayan sido objeto de l os escritos de calificacin (art.340.2).

    Al establecer la ley un orden para la prctica de las pruebas

    (declaracin de los acusados, documentales, examen de testigos,informe pericial, e inspeccin del lugar de los hechos), no significa

    que stas son las nicas cuya prctica es posible en el juicio, slo lohace por va de ilustracin. Podrn realizarse otros medios de

    pruebas. Ejemplo: El reconocimiento del acusado (Art. 152). Si seopta por un medio probatorio no previsto en la ley, deber utilizarse

    el procedimiento regulado legalmente que le sea analgicamente msaplicable, segn la naturaleza y modalidad.

    Como se expuso, en el juicio se practicarn (como regla) las pruebas

    oportunamente propuestas por las partes y admitidas por serpertinentes, stas pueden renunciar, total o parcialmente a su prctica,

    caso ste en que decide el Tribunal si las hace suya y acuerda su

    prctica o acoge el criterio del proponente (art.341). Ejemplos:

    A continuacin nos referiremos de manera general a la forma en quese practican en el juicio los medios de pruebas regulados en la ley,

    pues su estudio en particular se ha tratado en otra parte de esta obra.

    A).1- Prctica de la prueba documental.

    Luego de prestar declaracin el acusado, el Presidente anuncia que se pas a

    a la prctica de la prueba documental. La ley no desarrolla la regulacin dedicho medio de prueba como lo hace con otros (testifical y pericial),limitndose a expresar que: "El Tribunal examinar por s mismo los

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    libros, documentos, papeles y dems pie zas de conviccin que puedan

    contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la ms seguradeterminacin de la verdad"(art.338).

    Aunque no existe unanimidad doctrinal sobre el concepto de documento, en

    trminos amplios y desde un punto de vista procesal p odemos definirlodiciendo, que es el soporte material que incorpora mediante signosconvencionales, una expresin del pensamiento humano y que puederesultar un elemento de prueba para formar la conviccin del juzgador

    sobre los hechos investigados. Ejemplos de documentos que pueden serutilizados en el proceso adems de los tradicionales papeles escritos:

    fotografas, grabacin de sonidos, filmaciones, videotapes, discos,disquetes o discos compactos para ordenadores, etc.

    La prueba documental que se pract ica en el juicio es aqulla oportunamentepropuesta en el momento de la calificacin provisional (no es posible su

    proposicin en el juicio, excepto los especiales supuestos que la ley prev).

    La proposicin puede ser presentando (acompaado) materialment e eldocumento junto con el escrito de conclusiones provisionales, o designando

    los documentos cuya aportacin al proceso se interesa, indicando elarchivo, registro o lugar en que se hallen para que el Tribunal los reclame,

    o indicando el folio del expediente de fase preparatoria correspondiente. Entodo caso se expondr el objeto de la prueba (qu se pretende probar).

    A)2-Del examen de los testigos.

    La prueba testifical contina siendo la ms comn en los procesospenales. Testigo, es la persona llamada en el juicio a decir cunto

    sabe sobre el objeto del mismo con finalidad probatoria. Eseconocimiento de un hecho pasado lo obtiene a travs de su percepcin

    sensorial, fuera del proceso. La obligacin de dar testimonio, incumbe

    a toda persona capaz y no incompatible ni exceptuada. Los testigos seexaminan concurriendo al juicio, lo que constituye una obligacin

    legal, adems de las de prestar declaracin y ser veraz. La declaracinoral del testigo, no puede ser sustituida por la lectura de la prestada en

    la instruccin, salvo los excepcionales supuestos que la ley establece.

    Concluida la prctica de la prueba documental, quien preside anuncia

    que se pasa al examen de los testigos, y seguidamente le indica alalguacil que los llame por el orden en que aparecen en la lista (como

    regla, se comienza por los ofrecidos por la acusacin y se concluyecon los propuestos por el acusado).

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    Antes de prestar declaracin, los testigos no se comunicarn con los

    que ya han depuesto, ni debern ver, or o ser informados de lo queocurre en la sala de audiencias, y luego de prestarla, slo podrningresar a sta cuando se haya terminado la prctica de todas las

    pruebas admitidas (art.309 y 317). El incumplimiento de la

    incomunicacin no impedir la declaracin del testigo , pero eltribunal tendr en cuenta esta circunstancia al apreciar la prueba.

    Estando el testigo de pie frente al tribunal, el presidente lo instruir de

    la obligacin que tiene de decir la verdad y de la responsabilidadpenal en que incurrira si faltare a ella ( El Presidente puede instruirlo

    empleando la frase siguiente: "Testigo, usted est obligado a decirverdad, sin ocultar lo que sepa sobre los hechos interrogados, de faltar

    a la verdad u ocultar informacin sobre los mismos, puede incurrir enun delito de perjurio y ser sancionado). Una vez instruido el testigo, el

    presidente le preguntar por sus generales y sobre si conoce alacusado y al ofendido, as como con respecto al parentesco, amistad,

    enemistad o relaciones que tenga con alguno de ellos (art. 319 y 320).Datos estos que se han de tener en cuenta para determinar el grado de

    credibilidad del testimonio, ya que no existen las tachas en el procesopenal. A continuacin, el presidente le ordena al testigo que responda

    al interrogatorio que le formular la parte que lo propuso,manteniendo una postura de frente al tribunal y le concede la palabra

    al proponente. Agotadas las preguntas formuladas por la sealadaparte, las otras podrn interrogarlo (sobre el mismo tema) y tambin

    los miembros del tribunal. Puede adems ser repreguntado por los quelo soliciten del presidente.

    Los testigos declararn de viva voz respondiendo a las preguntas yrepreguntas formuladas, expresarn la razn de su dicho o el origen

    de la noticia si fueren de referencia, y no podrn ser interrumpidos

    mientras lo hagan, salvo por el presidente en el ejercicio de susfunciones (directivas y disciplinarias).

    El presidente, en la tarea de direccin de los debates no permitir que

    el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas oimpertinentes.

    Pregunta capciosa, es la que se hace partiendo de una suposicin falsao de un medio artificial o engaoso para inducir al testigo a declarar

    en un sentido que no lo hara en otro caso. Se le hace creer al testigo,por ejemplo, que declarando en determinado sentido falso favorece alacusado, de quien es amigo ( Dnde estuvo tu amigo la noche del

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    delito, pues l dice que no departi contigo esa noche?. Cuando en

    realidad estaban juntos).

    Pregunta sugestiva, es la que encierra o insina una respuesta

    determinada, como es, por ejemplo, preguntar a una nia: Te dijo ese

    hombre que est sentado en el banquillo que fueras con l a suhabitacin? (Lo correcto habra sido formular la pregunta de lamanera siguiente: Te dijo algo ese hombre que est sentado en elbanquillo?).

    Pregunta impertinente, es la que no guarda congruencia con el objeto

    procesal concreto, o que, aun teniendo relacin con el mismo, noinfluye en el resultado, o que se dirige al testigo con el fin de

    desvirtuar lo que ha declarado antes, o que requiere el conocimientode un hecho que notoriamente no puede poseer el testigo. Ejemplo de

    esta interrogante, lo es preguntar al testigo por las condicionesmorales de la vctima en un delito de homicidio.

    Las preguntas capciosas y las preguntas sugestivas impiden que la

    declaracin del testigo sea expresin de su propia conviccin, que esel ms elemental requisito de su eficacia. Las impertinentes pueden

    dar lugar a errores y confusiones, siempre perjudiciales y contrarias ala justicia.

    La ley establece particulares reglas para el examen de los testigos en

    los casos siguientes:

    y Cuando se ofrecen dudas sobre la inviolabilidad del secreto queguarda el testigo por razn de su cargo civil o militar, y laconfidencia es determinante para la decisin de la causa (art. 168 y169). El Tribunal podr dirigirse al superior jerrquico del sector o

    rama a que ste pertenece, a fin de conocer si puede o no contestarlas preguntas.

    y Testigo que guarda relacin de parentesco con el acusado:ascendientes, descendientes, cnyuges y dems parientes hasta elcuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (art.170).

    No es lcito utilizar la declaracin sumarial cuando el testigo

    exceptuado haga uso de su derecho a no declar ar en el juicio.

    y Testigo inobediente al llamamiento judicial, o que habiendoconcurrido se niegue a declarar en todo o en parte, o lo haga en

    forma evasiva (art.173 y 319). En estos tres supuestos, el Tribunal

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    impondr al testigo una multa de 50 pesos. En el primer caso,

    adems, ordenar su conduccin y presentacin por la fuerzapblica. De persistir el testigo en cualquiera de las sealadasconductas, se deducir testimonio al fiscal para la persecucin del

    delito procedente.

    y Testigo fsicamente impedido de acudir al juicio (art. 328 y 329).El Tribunal por s podr constituirse en el lugar donde se halle el

    testigo y le recibe declaracin.

    y Testigo que no entienda o no hable el idioma espaol (art. 192 y324). Prestar declaracin mediante interprete.

    y

    Testigo sordomudo ( art. 193 y 324). Si supiere leer, se le

    preguntar por escrito, de la misma forma contestar si supiereescribir, en otro caso se har mediante interprete.

    y Testigo discorde en lo esencial con su declaracin sumarial o q ueno recuerda el hecho sobre el que se le pregunta y acerca del cualdeclar en la instruccin (art. 326 y 327). Es necesario aclarar, quela finalidad de la lectura de la declaracin sumarial no es su

    utilizacin como base de la sentencia, sino provocar la explicacinsobre la sealada discordancia, lo que constituir un elemento til

    para la valoracin de lo manifestado en el juicio.

    y Testigo menor de 16 aos (art. 179). Por examinar al testigomenor de edad por va de exploracin se ha entendido siempre el

    interrogatorio libre de todo formalismo legal, efectuado entrminos simples y concretos, que pueden ser comprendidos

    fcilmente por el menor. El presidente y las partes pueden cambiar

    impresiones sobre el modo de llevar a cabo la exploracin,teniendo en cuenta el punto a investigar y las caractersticaspersonales del testigo, pero en ltimo trmino prevalecer la

    opinin de aquel. De conformidad con la decisin que se adopte,el interrogatorio puede efectuarse en pblico o a puertas cerradas o

    en el despacho de los jueces, interrogando el presidente y laspartes o slo aquel. En fin, a ninguna formalidad legal estar

    sujeto este acto procesal. Sobre la valoracin de esta prueba rigenlas mismas normas que para las dems: El Tribunal la aprecia

    libremente, segn la razn.

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    y Testigo que reside fuera del territorio nacional (art. 175 y 316). Sele dar lectura a la declaracin en el juicio.

    y Testigos que ostentan importantes cargos en la direccin delPartido o el Estado, as como jueces y fiscales de categora

    superior a las del tribunal que corresponda conocer de la causa(art. 188 al 190 y 315). Estn exentos de la obligacin de concurrira juicio, pueden presentarse voluntariamente a declarar. En otro

    caso, se dar lectura a la declaracin escrita.

    y Testigo que constituye personal diplomtico, o funcionariosextranjeros de elevado rango ( art. 191 y 314). Prestarndeclaracin en caso que lo deseen, ya que estn exceptuados de

    dicha obligacin.

    XI.- Del informe pericial.

    La prueba pericial es el medio probatorio con el cual se obtiene dentrodel proceso un dictamen fundado en especiales conocimientoscientficos, tcnicos o artsticos, til para el descubrimiento o la

    valoracin de un elemento de prueba (elemento de prueba, es todo datoobjetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un

    conocimiento cierto o probable acerca de los hechos investigados).

    En el juicio la prueba pericial se practica con la asistencia de los

    peritos. Presente el perito ante el tribunal, el presidente le preguntarpor su identidad, si guarda relacin de parentesco con el acusado o el

    perjudicado, o amistad ntima o enemistad manifiesta con estas propiaspersonas, o si tiene inters directo o indirecto en el proceso. Preguntasque se formulan a los fines de determinar si es hbil para prestar

    servicios como perito. Luego lo advierte el presidente de la obligacinque tiene de proceder bien y fielmente en el desempeo de sus

    funciones, sin proponerse otro fin que el de descubrir y declarar laverdad, y a continuacin le concede la palabra para que rinda suinforme. Este informe comprende la conclusiones a que haya llegado,

    de acuerdo con los principios y reglas de su ciencia, arte, tcnica oprctica. Rendido el informe, pudiendo incluso para ello practica rse

    reconocimientos en la propia sala de juicio (ejemplo, al lesionado paradescribir las caractersticas de la cicatriz) u otras operaciones ( comocalcular la velocidad aproximada a que discurra el mvil), el

    presidente le indicar al perito que responda (mantenindose de frenteal tribunal) a las preguntas y repreguntas, en su caso, que las partes y

    los miembros del tribunal le dirijan, iniciando el interrogatorio la parte

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    que propuso dicha prueba. El Presidente no permitir que el perito

    responda preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

    Cuando alguna de las partes se muestre disconforme con el resultado de

    la peritacin practicada en la fase de instruccin, siendo propuesta la

    prueba para el juicio, es imprescindible la presencia de los perit os en lavista, constituyendo una violacin de los principios que informan esteacto (inmediacin, publicidad y oralidad) la sustitucin de la presenciadel perito por la lectura del dictamen que obra en el expediente de fase

    preparatoria.

    XII.- Prctica de otras pruebas.

    Adems de las pruebas expuestas, en el juicio es posible la prctica deotras como son:

    a) Inspeccin del lugar de los hechos, la que se efectuarconstituyndose el tribunal con las partes en el lugar de suprctica, y haciendo por s el examen de la cosa que sea su objeto

    (art.339). Ejemplo: El tribunal se constituye en el sitio dondesucedi el accidente del trnsito rodado, observando por s las

    caractersticas de las vas y su visibilidad.

    a) Reconstruccin de los hechos (art. 133 y 134). Ejemplo: Eltribunal presencia la reconstruccin de los hechos en un juicio

    seguido por un presunto delito de violacin, supuestamentecometido en el interior de un automvil por el chofer del mismo yen el asiento del conductor, dndose cuenta que la versin del

    suceso que ofrece la vctima es imposible en la prctica;

    b) Careos de testigos entre s o con los acusados, o entre stos, si aello se prestan (art. 340.1);

    c) Reconocimiento del acusado (art. 152);d) Es posible la prctica de otras pruebas cuya regulacin no est enla ley, pues como se expres rige en nuestro ordenamiento

    procesal el principio de libertad probatoria, entonces habr que

    ajustarse al procedimiento regulado legalmente que le seaanalgicamente ms aplicable.

    XIII.- Lectura de diligencias que constan de la causa (art.342).

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    La Ley establece que podrn leerse a instancia de cualquiera de las

    partes las diligencias que consten de la causa y que por razonesrealmente impeditivas no puedan reproducirse en el juicio oral,debiendo consignarse estos particulares en el acta del juicio. Esta

    disposicin tiene su antecedente en la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal Espaola (art.730) y su fundamento consiste en que eltribunal debe encontrar en el juicio todos los elementos necesa riospara dictar la sentencia, ya que las diligencias contenidas en elexpediente de instruccin constituyen la base de la acusacin, pero no

    de la sentencia que slo lo es el juicio (art. 357).

    De la sealada forma, mediante la lectura pblica (que har elsecretario por indicacin del presidente) podr ingresar en el juicio

    una diligencia de prueba que consta en el expediente investigativo ycuya reproduccin es imposible por causa realmente impeditiva.

    Ejemplos:

    1. El testigo falleci y su testimonio es muy importante en lainvestigacin del hecho.

    2. Se desconoce el paradero del testigo principal (vctima), puesabandon su domicilio ignorndose donde reside a pesar de losmltiples esfuerzos realizados para su localizacin.

    Ante estos supuestos, no queda otro remedio que la incorporacin de

    las declaraciones al debate por va de lectura, a pesar de losinconvenientes que esto presenta, pues se pierde la posibilidad decontrolar dichos testimonios por las partes y el tribunal (principio de

    inmediacin).

    La lectura puede llevarse a cabo a instancia de parte, o disponerlo de

    oficio el tribunal (art. 340.2), y como regla debiera realizarse (la leyno establece un orden), una vez concluida la prctica de las pruebas

    posibles, pues slo as se podr determinar si es o no pertinente. Parafinalizar el comentario sobre esta norma, debemos expresar, que la

    excepcional frmula que ofrece la ley para incorporar al juiciodiligencias sumariales cuya reproduccin es imposible, no podremplearse para hacer del juicio oral un "juicio ledo", sustituyendo

    injustificadamente y con desmedro del principio de inmediacin laprctica de las pruebas por la lectura de registros de la investigacin

    preparatoria (diligencias de pruebas documentadas), lo queconstituira un grave vicio que puede provocar la nulidad del juicio a

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    travs del recurso correspondiente (en el caso del Tribunal

    Provincial).

    XIV.- Cierre de la fase de recepcin de las pruebas.

    Todas las pruebas oportunamente propuestas y admitidas, por serpertinentes, deben practicarse en el juicio oral. Lo anterior constituyela regla. Sin embargo, las propias partes pueden renunciar total oparcialmente a las pruebas que hayan ofrecido, quedando al arbitrio

    del tribunal el hacerlas suyas y acordar su prctica (art. 341) .

    Una vez realizadas las pruebas posibles, si no se ha agotado elmaterial probatorio propuesto y admitido, el presidente inquiere de las

    partes si consideran necesaria su prctica. Las partes expresarnfundadamente su posicin al respecto, que podr con sistir en

    renunciar a la ejecucin de la prueba o insistir en su verificacin.Entonces el tribunal resolver de alguna de las maneras siguientes:

    1. Si el proponente renuncia a la prueba no practicada, el tribunalpuede hacerla suya y acordar su realizacin .

    2. Si el proponente insiste en la ejecucin de la prueba, el tribunalpodr acoger este criterio.

    En estos dos casos, se suspender el juicio por estimarse necesaria

    la prctica de la prueba. El presidente lo informar a viva voz, y deser posible sealar la fecha para la continuacin del mismo,quedando as citados todos los participantes, lo que se har constar

    en el acta del juicio.

    3. Puede ocurrir que el proponente insista en la prctica de la

    prueba, peticin que argumentar al tribunal , pero ste no laestime necesaria y prescinda de su verificacin, decisin que

    tambin deber ser fundada (pues antes la admiti por considerarlapertinente). Entonces la parte podr protestar (art.356)

    consignndose en el acta la motivacin de su insistencia.

    Tanto en el supuesto que se hayan practicado todas las pruebas

    propuestas y admitidas, como en el caso anterior (el tribunal noestim necesaria la prctica de las no realizadas), el presidente

    declarar pblicamente que se ha concluido la fase de r ecepcin delas pruebas y que se pasa a la de calificaciones definitivas.

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    XV.- Continuidad y suspensin de las sesiones del juicio.

    Abierto el juicio oral, se realizar sin interrupcin durante todas lassesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminacin.

    Durante dichas sesiones, el tribunal podr acordar breves recesos, de

    oficio o a solicitud de partes (art. 344 y 347).

    La ley prev la suspensin del inicio de las sesiones del juicio en loscasos siguientes:

    1. Cuando las partes, por motivos independientes a su voluntad, notengan preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivosescritos, (art. 345). Ejemplo: Una de las partes ha propuesto la

    prctica de una prueba pericial de elevado rigor cientfico por laespecial complejidad del asunto. El da del inicio de la sesin del

    juicio, an no ha concluido la ejecucin de dicha prueba lo quedemorar varios meses.

    2. Ante la incomparecencia de todos los testigos convocados paradeclarar, (art. 346.3.a));

    3. Habiendo un solo acusado en la causa, ste o su defensor nocomparezcan (art.346.6);

    4. Habiendo varios acusados y defensores en la causa. La ausenciade uno de los primeros no permite la celebracin del juicio encuanto a los dems, ya que trascendera a la continencia mismade los hechos justiciables, o la incomparecencia de un defensor

    no permite su sustitucin de inmediato por otro de los presentes,al existir incompatibilidad entre las defensas o grave

    inconveniente para la justicia.

    La ley tambin establece la obligacin del comienzo del j uicio y su

    posterior suspensin para continuarlo en los casos siguientes:

    1. Cuando se tenga que resolver por el tribunal alguna cuestinincidental imposible de decidir en el acto (346.1).2. Cuando se tenga que practicar una diligencia de prueba fuera del

    lugar de las sesiones (346.2).

    3. Ante la incomparecencia de alguno de los testigos propuestos (por analoga tambin los peritos) (art.346.3)b)).

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    4. Cuando enferme repentinamente alguno de los intervinientesobligados en el juicio: acusado, miembros del tri bunal, defensoro fiscal, no siendo posible el reemplazo inmediato de estos dos

    ltimos (art.346.4).

    5. Revelaciones o retractaciones inesperadas produzcanalteraciones sustanciales en el juicio, haciendo necesariosnuevos elementos de prueba, o alguna sumaria instruccin

    suplementaria (art.346.8). Ejemplo: En un juicio seguido por undelito de Lesiones, el da de su celebracin se informa, que la

    vctima falleci como consecuencia de las mismas.

    La resolucin que adopte el tribunal para suspender el inicio de lasesin del juicio adoptar la forma de auto (art.346, ltimo

    prrafo). La que dicte en los estrados una vez comenzado el juicioacordando su suspensin para continuarlo, ser de manera verbal,

    quedando as notificados los interesados, y cuya constanc ia quedaren el acta.

    La ley otorga al tribunal de las suficientes facultades para hacer

    comparecer a juicio a los acusados, testigos y peritos inobedientes.En cuanto a los primeros puede adoptar de plano cualquiera de las

    medidas cautelares previstas (prisin provisional, fianza en efectivoo moral, reclusin domiciliaria u obligacin contraida en acta de

    presentacin peridica)disponiendo su detencin. En cuanto atestigos y peritos, puede ordenar su conduccin y presentacin porla fuerza pblica, multarlos, y en su caso, deducir testimonio al

    fiscal para que se persiga el posible delito en que incurrieron(art.173 y 206).

    Por ltimo, se indica en la ley (art.348), que en cuanto al juicioiniciado que se prolongue indefinidamente la suspensin o por u n

    tiempo demasiado largo (aunque no se dice cul), se dejar sinefecto la parte celebrada y se citar a nuevo juicio. Esta norma

    resulta garante del principio de concentracin o continuidad deljuicio.Al iniciarse la sesin para continuar un juicio anteriormente

    suspendido, el presidente deber hacer un resumen de lo sucedidoen la pasada sesin (principio de publicidad).

    XVI- De las conclusiones definitivas.

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    Anunciado por el Presidente que se pasa a la fase de calificacionesdefinitivas, l inquiere de las partes su posicin al respecto,comenzando por la acusacin, y luego de escucharla, le preguntar

    al defensor (para el cumplimiento de este trmite, puede el

    presidente emplear la frase siguiente: Las partes deben expresar sucalificacin definitiva. El fiscal tiene la palabra ... El defensor tienela palabra).

    El fiscal responder a la pregunta del presidente, adoptando algunade las siguientes posiciones:

    1. Manteniendo como definitivas sus conclusiones provisionales.Para asumir esta posicin, el fiscal, quien tiene la tarea en elproceso penal de "imputar y probar", debe haber llegado a la

    conviccin firme (certeza), libre de toda duda, y fundada en laspruebas producidas en el juicio (no basta la creencia ntima),

    que logr demostrar el hecho imputado, que ste constituye undelito del cual el acusado es culpable y por tanto, merecedor de

    una condena, considerando que ha destruido as el estado deinocencia del enjuiciado.

    2. Retirando la acusacin por alguno de los motivos que serelacionan seguidamente, entre otros posibles;

    a) El hecho imputado no constituye delito;b) No obstante constituir delito el hecho imputado, el acusado no

    particip (autor o cmplice) en el mismo;

    c) Concurrir una circunstancia eximente de la responsabilidadpenal, o una excusa absolutoria;

    d) No tener la firme conviccin, es decir la certeza (libre de todaduda) que con la prueba producida en el juicio ha quedado

    demostrado el hecho imputado (el hecho probado carece de baseprobatoria);

    e) Ser un hecho que por carecer de peligrosidad social, aunreuniendo los elementos formales del delito, no debe ser objeto

    de represin penal (art. 8.2, C.P);

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    f) Concurrir una de las excepciones perentorias que se mencionana continuacin: La de cosa juzgada, la de prescripcin de laaccin o la amnista (art. 290.2), 3) y 4) y 302).

    En los procesos que tienen varios objetos procesales y varios

    acusados, la retirada de la acusacin puede limitarse a alguno de loshechos (concretos objeto del proceso) o a algunos de los acusados.

    En la prctica, el fiscal se limita a expresar oralmente que retira la

    acusacin (comnmente emplea la frase: Presidente la Fiscalaretira la acusacin), tambin lo har por escrito, sin ofrecer

    argumentacin alguna del por qu de esa decisin. Sostenemos laopinin, que dicho funcionario debe fundar tal resolucin, de

    manera que todos los presentes, incluido el propio acusado, que hasido sometido a todas las molestias e inconvenientes de un proceso

    penal, conozcan su fundamento, lo que resulta propio de latransparencia que ha de caracterizar a la administracin de justicia.

    La retirada sin explicar su fundamento, puede dar lugar a las msdismiles interpretaciones.

    El fiscal al obrar de la citada manera (retirando la acusacin), lo

    hace de acuerdo con el principio de obj etividad que caracteriza sufuncin (al igual que la de los jueces), pues l no busca la condena

    a ultranza, y su actuacin ha de ser conforme a un discurso legal,que lo obliga a apreciar en sus resoluciones las circunstancias, tanto

    adversas como favorables al acusado (art.2), pudiendo inclusoestablecer recurso en su favor, buscando la recta aplicacin de laley.

    Retirada la acusacin por el fiscal, el tribunal podr actuar de las

    siguientes maneras:

    a) No estando de acuerdo con la decisin del fiscal, po r creerlainjustificada, se hace cargo de la acusacin en los trminos enque sta fue planteada originalmente por la Fiscala. En este

    caso, har uso de la frmula que establece la ley (art. 350) y a lacual nos referiremos ms adelante. Cuando el tribunal considerela posibilidad de emplear la invocada frmula, antes de hacer

    pblica tal resolucin, debera decretar un breve receso para elanlisis y discusin de esta cuestin en la sala de deliberaciones,

    por lo complejo del trmite.

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    b) Aceptando el tribunal la retirada de la acusacin por el fiscal.Entonces el presidente le indicar al acusado que se ponga depie de frente al tribunal, y le explicar en trminos sencillos ycomprensibles para l lo sucedido, concluyendo que queda

    libremente absuelto, ordenndole que abandone el banquillo de

    los acusados si hay otros contra los que sigue el juicio. Si l esel nico, declara concluida la sesin, (frase que pudieraemplearse: Acusado pngase de pie. El fiscal ha retirado laacusacin que sostena en su contra. El tribunal decidi no hacer

    uso de la frmula que le concede la ley para mantener laacusacin. Usted queda libremente absuelto). En este caso, nada

    habr que preguntarle al defensor. Si existen pluralidad dedefensores y acusados, y la retirada es slo en cuanto a uno de

    stos, el presidente le solicitar al defensor, que abandone losestrados, pues ces su funcin, lo que har previo firmar el acta

    del juicio. Si es defensor nico, declara concluido el juicio,como ya se expres.

    3. Modificando, en todo o en parte sus conclusiones provisionales.

    El fiscal proclamar que modifica dichas calificaciones, las queentregar en ese propio momento por escrito. El presidente le

    ordena al alguacil que reciba el escrito con su copia,entregndole el original al secretario y la copia al defensor. A

    continuacin le indica al secretario que le de lectura al escrito demodificacin, de manera que todos los presentes queden

    informados del contenido del mismo ( principios de publicidady oralidad).

    El fundamento de la modificacin de las calificacionesprovisionales, no parte de la posibilidad de corregir errores en estas

    (lo que no significa que no se puedan corregir lo s errores de existir

    en ese momento), sino de la divergencia que puede haber existido,entre el hecho como apareca probable antes de celebrarse el juicio y

    el hecho como lo cree la acusacin probado despus de realizarse laprueba en el mismo; por lo que tanto el hecho, como las

    calificaciones jurdicas pueden ser modificadas en este trmite y nonecesariamente ello obedece a equivocaciones anteriores.

    Las calificaciones jurdicas (delito, concepto de participacin y locircunstancial) y la clase de pena y su extensin, pueden ser

    modificadas sin limitacin alguna. Puede el Fiscal calificardefinitivamente de manera ms o menos grave para el acusado, quecomo lo hizo en sus conclusiones provisionales. Puede modificar

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    todas las calificaciones jurdicas o slo alguna o algunas. Ej: slo el

    tema de la participacin, o incluir una circunstancias agravante oatenuante no calificada anteriormente.

    La sealada libertad de modificacin de las calificaciones jurdicas,

    no rige para la primera de las conclusiones formuladas por la parteacusadora (hecho imputado), pues el objeto del proceso, queconstituye un concreto acontecimiento histrico atribuido a unapersona, slo puede ser modificado, en cuanto ello no suponga

    incluir algn elemento o circunstancia que implique una alteracinsustancial del mismo, pues afectara el derecho fundamental de

    defensa. La no alteracin del hecho imputado de manera sustancialsignifica, "no incluir a una persona diferente, ni un hecho distinto de

    los comprendidos en la calificacin provisional". Ejemplo:

    Se imputa en el escrito de calificacin provisional un hechoconsistente en que el acusado rompi la ventana de un domicilio

    ajeno, lugar por donde penetr, llevndose prendas de vestirpropiedad del morador, con las que fue sorprendido cerca del sitio

    del hecho por agentes del orden (hecho calificado como integrante deun delito de robo con fuerza en las cosas. Art. 328.1 a) y c), C.P). No

    puede el fiscal, en el estudiado momento, variar el hecho narrando,que el acusado compr las prendas de vestir al ladrn a sabiendas, y

    que fue sorprendido con ellas cerca del lugar del hecho por agentesdel orden (calificando entonces el hecho, como integrante de un

    delito de receptacin). Art. 338.1, C.P). Pues en este ejemplo, aunqueel hecho modificado favorece al acusado y tambin la calificacindel delito, dicha variacin no es posible, ya que se trata de un nuevo

    hecho, del cual el acusado no se defendi oportunamente. Locorrecto sera solicitar la absolucin por el hecho originalmente

    imputado (robo), lo que no impedira que en otro proceso se persiga

    el nuevo hecho. Esta situacin se puede haber resuelto, de formularel fiscal conclusiones provisionales alternativas, comprendiendo los

    dos supuestos, lo que permite la oportuna defensa en ambos casos, yen el trmite de calificacin definitiva, optar por la que estim

    probada (Si el fiscal formul conclusiones alternativas, en elmomento de la calificacin definitiva, slo podr mantener una delas posiciones, lo que es signo de seguridad y certeza en su

    actuacin).

    Para concluir este punto diremos, que en el momento de lacalificacin definitiva el fiscal podr: retirar la acusacin, mantenerlao modificarla. En los dos ltimos supuestos, el presidente, luego de

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    escuchar la opinin del fiscal, preguntar al defensor sobre sus

    calificaciones definitivas, ya que ste slo se puede pronunciar sobrelas mismas al conocer en qu trminos qued fijada la acusacin. Ladefensa podr mantener como definitivas dos o ms conclusiones en

    forma alternativa (art. 349), tambin podr modificarlas. La

    modificacin ser entregada por escrito (entonces se proceder demanera similar a la expuesta con el fiscal).

    Una vez que las partes dejen fijadas sus definitivas posiciones en el

    debate, el tribunal podr obrar de la forma siguiente:

    1. Anunciando el presidente que se pasa al momento de los informesorales (Es comn que en asuntos complejos, el que preside

    pregunte a las partes si estn preparadas para informar, de noestarlo, puede decretar un breve receso), o;

    2. Empleando el presidente la frmula que establece la ley y quepodr utilizar ante la retirada de la acusacin por el fiscal o parala agravacin de la misma.

    XVII- Empleo de la frmula (art. 350).

    El antecedente ms inmediato de sta institucin para nuestras leyes

    procesales (Ley 1251 de 1973 y Ley 5 de 1977), lo encontramos enel ordenamiento procesal espaol (art. 733. L.E.Crim.), donde se

    establece de la manera siguiente:

    "Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusione s

    de la acusacin y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y losDefensores del procesado ( o los Defensores de las partes cuando

    fueren varias), le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye

    el delito de ... o si existe la circunstancia ex imente de laresponsabilidad a que se refiere el nmero ... del artculo ... del

    Cdigo Penal".

    Esta institucin aparece en la Ley espaola, con el objeto de hacercompatible el principio de investigacin oficial con la formaacusatoria de la etapa procesal del juicio oral, concedindole al

    Tribunal la facultad de proponer a las partes el examen de un nuevopunto de vista en orden a la calificacin de los hechos; esto es,

    modificar el fundamento jurdico de la pretensin punitiva, cuandoconsidere, por el resultado de las pruebas del juicio oral, (exclusivabase de la sentencia), que el hecho ha sido calificado con manifiesto

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    error. Pudiendo as dictar una sentencia condenatoria, cuyo ttulo de

    condena, sea distinto al deducido por la acusacin, resultando lanueva calificacin ms grave que la planteada originalmente.Evitndose de la indicada manera, segn los criterios rectores de esa

    ley, una exageracin de la forma acusatoria, incompatible con el

    principio de investigacin oficial.

    El citado precepto de la Ley Procesal espaola (art. 733), rigi enesos originales trminos en nuestro pas, siendo modificado por la

    Orden 109 de 1899 del Gobierno interventor norteamericano, y porel art. 305 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de 1909. La ltima

    modificacin a dicha institucin, aparece en la Ley 1251 de 1973(art. 355) cuyo texto en su contenido, es similar al que rige en la Ley

    actual (art. 350). Las sealadas modificaciones, han ido ampliandolas facultades del Tribunal, otorgndole la posibilidad de asumir

    funciones propias de la acusacin.

    Sobre la institucin tratada (frmula), sostenemos el criteriosiguiente: Nuestro modelo de procedimiento penal es clasificado

    como mixto ( o inquisitivo reformado, pues lamentablemente, lasinvestigaciones preliminares -sumario-, que son la base de la

    acusacin, pero no de la sentencia, recorren como un fantasma lafase del juicio oral, constituyendo en ocasiones el fundamento de la

    sentencia), donde en la fase del juicio oral, rigen en lo esencial, lascaractersticas del sistema acusatorio, entre stas, la que establece

    una clara distincin entre las funciones de investigacin y acusacin,y la de juzgamiento, las que son entregadas a distintos rganos, nopudiendo el tribunal suplir la iniciativa de la acusaci n, y slo acta

    a requerimientos de sta, la cual establece el lmite de la rbita delproceder judicial.

    No obstante el loable propsito del legislador, de evitar que alTribunal no le quede ms remedio que pasar por el error de la

    acusacin, con merma de la justicia, por estar atados a los trminosdel discurso acusatorio, y para lo cual cre la comentada f rmula, la

    que sin duda, constituye una limitacin al principio acusatorio queinspira esta fase decisoria del proceso. Nuestro punto de vista, es queel Tribunal no debe, bajo ningn fundamento, proceder por iniciativa

    propia al agravamiento de los trminos de la acusacin, o alsostenimiento de sta cuando sea retirada. La demostracin de la

    verdad de la imputacin, es tarea exclusiva de la acusacin, a quiennicamente corresponde ( no a los jueces) la destruccin del estadode inocencia, pues ste no hay que demostrarlo, ya que resulta el

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    estado natural de todos los seres humanos en una sociedad civilizada

    y est presupuesto y protegido por el ordenamiento jurdico. El papeldel Tribunal deber consistir, exclusivamente, en examinar loshechos que las partes aporten, decidiendo sobre su verdad, dirigir los

    debates y anunciar el resultado.

    Asignar al Tribunal funciones de persecucin del delito, adems desacarlo de su posicin de sujeto imparcial, equidistante de laacusacin y la defensa, hace realidad el aforismo: "quien tiene por

    Juez a un Fiscal, necesita a Dios como Defensor". Por otra parte,tratar de justificar esta posicin, aduciendo la posibilidad de que la

    acusacin incurra en errores (nada indica que los acusadores cometanms o menos errores que los que juzgan), la solucin debe ser otra, el

    fortalecimiento en todos los rdenes de la institucin encargada porla Constitucin (art. 127) de la persecucin de los delitos pblicos.

    Sin duda, es una triste escena para la imagen de la imparcialidad que

    ha de caracterizar a la justicia, que no por gusto se grfica por untringulo equiltero, y se simboliza con una balanza, cuyos dos

    platillos estn equilibrados y a la misma distancia del fiel, quequienes tienen la funcin de decidir, de pronto, se c onviertan en

    acusadores. Asumiendo de esa manera, tareas de dudosaconstitucionalidad, pues de acuerdo con nuestra ley fundamental

    (art.127), queda reservada a la Fiscala General de la Repblica, lapromocin y el ejercicio de la accin penal pblica en r epresentacin

    del Estado para la persecucin de los delitos (pblicos), de cuyotexto se deduce, que los jueces no estn legitimados para el ejerciciode tareas propias de la acusacin.

    La comentada frmula, en los trminos en que aparece en nuestra

    vigente Ley, puede ser empleada por el Tribunal, ante los supuestos

    siguientes:

    1. Retirada la acusacin (slo en caso de delitos pblicos). Si elTribunal estimara desacertada esta decisin, se har cargo de la

    acusacin en los mismos trminos que lo hizo el Fiscal antes desu retirada, y dictar sentencia conforme con la Ley (art. 357,L.P.P.);

    2. Si en el hecho justiciable se ha omitido incluir algn elemento noesencial. Ntese que se trata de un elemento o circunstancia que,sin alterar sustancialmente los hechos, puede afectar lacalificacin del delito. Ejemplo: tratndose de un delito de

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    violacin de domicilio de la modalidad bsica (art. 287.1, C.P.),

    no fue expuesto en la imputacin la hora en que se cometi elmismo. En el juicio oral, qued demostrado que la noche fueescogida de propsito para la realizacin del delito (nocturnidad).

    Es posible amparado en este supuesto, la inclusin del sealado

    dato, y consecuentemente, plantear la nueva calificacin del tipoagravado (art. 287.1 y 2, C.P.);

    3. Si se ha cometido error en la calificacin del delito.Exponindose aqu la calificacin ms grave que se estimaapropiada y su fundamento;

    4. Si ha existido error en la calificacin de los trminos de laparticipacin. Se calific de complicidad, entendiendo el T ribunalque es autora;

    5. Si en los hechos justiciables concurren circunstancias agravantesque no fueron calificadas;

    6. Por ltimo cuando el Tribunal entienda que procede imponersancin ms grave que la solicitada por la acusacin. Aqu se

    refiere a la clase de sancin y no a su extensin dentro del marcopenal, por lo que el tribunal no podr imponer sancin ms grave

    que la solicitada por la acusacin, pero s sancin mayor en suextensin dentro de la indicada clase.

    Empleada la frmula por el tribunal, en los trminos que expondr elpresidente, este funcionario invita a las partes a que ilustren a dicho

    rgano acerca de los particulares planteados. Dicha ilustracinconsiste, en expresar el criterio de las partes sobre el tema propuesto

    por el tribunal, lo que podr hacerse a continuacin, antes de los

    alegatos orales finales (informes), o en el curso de stos. En laprctica se hace indistintamente.

    XVIII- Discusin final: Informes orales.

    Llegado el momento de informar, el presidente concede la palabra al

    fiscal en primer orden, luego de rendir ste su alegato, dar lapalabra a la defensa con el mismo fin ( si fueren varios los

    defensores el presidente decidir en que turno informarn). Laspartes dirigirn la palabra al tribunal, lo que podrn hacer de pie osentadas (art. 308).

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    En esta fase de discusin final, tanto la acusacin como la defensa,presentarn al tribunal la solucin que proponen para el asunto,mediante el anlisis de la prueba producida y las normas aplicables.

    Los informes tienen por objeto las calificaciones definitivas, a lasque se acomodarn, y en su caso, tambin a la frmula propuesta porel presidente (art.354). Tratndose en stos los siguientes temas:hechos que se consideren probados en el juicio, su calificacin leg al,

    concepto de participacin, circunstancias concurrentes, medicin dela pena y responsabilidad civil, entre otros posibles, pero siempre

    ajustados a dichas calificaciones.

    El estilo de los informes podr ser variado, y est en correspondenciacon distintos factores, entre los que sin duda se encuentra el grado de

    complejidad del asunto.

    El que preside est facultado para impedir cualquier divagacin,repeticin o interrupcin. Tambin podr solicitar del orador ms

    informacin sobre determinado aspecto de su tesis definitiva. Encaso de manifiesto abuso de la palabra, podr llamar la atencin de

    ste, y si persiste, limitar el tiempo del alegato. Despus de losalegatos orales slo se permitir a las partes usar de la palabra para

    rectificar hechos y conceptos (art. 354).

    En este acto no podrn leerse memoriales, sin perjuicio de la lecturaparcial de notas para ayudar a la memoria.