el derecho a la libertad personal y el control de identidad policial

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El Derecho a la libertad personal y el control de identidad policial Comentarios a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el proceso N.° 01924-2010-PHC/TC 1 Pese a que han trascurrido más de tres años desde el inicio de la reforma procesal penal en el país, algunas instituciones –que forman parte del Código Procesal Penal- no son aún completamente analizadas, debido –quizás- a su poco frecuente uso. El Control de identidad policial, forma parte de un grupo de nuevas figuras jurídicas introducidas en la reforma, que a diferencia de otras -comúnmente abordadas-, ha recibido poca o nula atención en los balances y evaluaciones realizadas al proceso de implementación del Código Procesal Penal 2 , así por ejemplo, reviste mucha más atención la forma como se vienen utilizando las medidas de coerción personal o el volumen de denuncias archivadas acontecidas en los distritos judiciales donde se viene aplicando la reforma. La relación del Control de identidad, con el derecho a la libertad personal es sin duda un elemento que requiere un cuidadoso análisis, habida cuenta que este constituye una forma de restricción del derecho, situación que no ha sido siempre aceptada de forma pacífica por la doctrina ni el derecho comparado. Resulta obvio el interés del legislador por diferenciar esta figura de la detención pues esta se encuentra rodeada de un conjunto de garantías constitucionales 3 , imposibles 1 Percy C. Castillo Torres. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Egresado de la Maestría con Mención en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante –España. Docente del Postitulo en Derechos Fundamentales del Pontificia Universidad Católica del Perú. 2 Ver informes que sobre el particular han publicado el Ministerio de Justicia y el Instituto de Defensa Legal. 3 Articulo 2º inciso 24 parágrafo f. “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante

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El Derecho a la libertad personal y el control de identidad policialComentarios a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el

proceso N.° 01924-2010-PHC/TC1

Pese a que han trascurrido más de tres años desde el inicio de la reforma procesal penal en el país, algunas instituciones –que forman parte del Código Procesal Penal- no son aún completamente analizadas, debido –quizás- a su poco frecuente uso.

El Control de identidad policial, forma parte de un grupo de nuevas figuras jurídicas introducidas en la reforma, que a diferencia de otras -comúnmente abordadas-, ha recibido poca o nula atención en los balances y evaluaciones realizadas al proceso de implementación del Código Procesal Penal2, así por ejemplo, reviste mucha más atención la forma como se vienen utilizando las medidas de coerción personal o el volumen de denuncias archivadas acontecidas en los distritos judiciales donde se viene aplicando la reforma.

La relación del Control de identidad, con el derecho a la libertad personal es sin duda un elemento que requiere un cuidadoso análisis, habida cuenta que este constituye una forma de restricción del derecho, situación que no ha sido siempre aceptada de forma pacífica por la doctrina ni el derecho comparado.

Resulta obvio el interés del legislador por diferenciar esta figura de la detención pues esta se encuentra rodeada de un conjunto de garantías constitucionales3, imposibles de sortear por medio de una ley. Así pues la detención solo procede en dos casos:

Mandato escrito y motivado del juez Flagrante delito

Como bien lo recuerda el Tribunal Constitucional, en la sentencia materia de análisis, el derecho a la libertad personal pese a su singular trascendencia es también susceptible de limitaciones:

“3. Por otra parte, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha destacado que la libertad personal no solamente es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico. No obstante, en su calidad de derecho

1 Percy C. Castillo Torres. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Egresado de la Maestría con Mención en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante –España. Docente del Postitulo en Derechos Fundamentales del Pontificia Universidad Católica del Perú.

2 Ver informes que sobre el particular han publicado el Ministerio de Justicia y el Instituto de Defensa Legal.

3 Articulo 2º inciso 24 parágrafo f. “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia”.

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fundamental, la libertad personal no es absoluta ni ilimitada, pues se encuentra regulada y puede ser restringida por disposición de la ley, en atención a su armonización con otros bienes de relevancia constitucional.”4

Pese a que no lo menciona de forma expresa, el Tribunal parece aceptar –sin explicarlo- que el control policial de identidad, constituye una forma valida de restricción a la libertad personal.

Sobre el particular, por ejemplo, sí tenemos posturas muy precisas de su par español:

“El derecho a la libertad ambulatoria y a la libre circulación no pueden verse afectados por las diligencias policiales de cacheo e identificación, pues, aun cuando estas diligencias comportan molestias, su realización y consiguiente inmovilización del ciudadano durante el tiempo imprescindible, suponen un sometimiento no ilegitimo desde la perspectiva constitucional a las normas de policía, sometimiento incluso al que puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción contra su persona, en el curso de la actividad preventiva e indagatoria de hechos delictivos que a la fuerzas y cuerpos de seguridad les incumbe”5.

El desarrollo jurisprudencial concedido por nuestro Tribunal a este asunto nos parece insuficiente, habida cuenta que esta institución jurídica requiere de criterios interpretativos claros, por parte del supremo interprete de la Constitución, que sirvan de límite a los posibles excesos que puede conllevar su puesta en práctica por parte de las autoridades policiales.

La posibilidad de admitir como válidos niveles intermedios de afectación al derecho a la libertad personal, representa una posibilidad no siempre aceptada de forma unánime a nivel de la doctrina.

“(…) ni los agentes de la Policía Judicial Federal, del fuero común o sus equivalentes, ni los agentes del Ministerio Público pueden, bajo ningún concepto, instrumentar operativos preventivos ("revisión y vigilancia"), ya que dicha actividad rebasa el ámbito de su competencia, haciendo énfasis en que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen facultades exclusivas de investigación y persecución de los delitos, destacando que los elementos policíacos no son un órgano autónomo, sino que son únicamente auxiliares de los agentes ministeriales para la realización de las funciones referidas, de lo que se concluye que al efectuar dichos recorridos de vigilancia, desde el origen, la actuación de los servidores públicos es totalmente irregular y contraria a la normatividad que existe

4 Sentencia recaída en el expediente N.° 01924-2010-PHC/TC. Subrayado nuestro.5 Resoluciones del Tribunal Constitucional Español de 26/11/1990 y del 28/01/1991

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sobre la materia, y genera un riesgo inminente real para la violación constante de los derechos humanos y para la impunidad.”6

Ahora bien, dado que no pondremos en entre dicho la constitucionalidad del artículo 205º del Código Procesal Penal, trataremos de abordar los contenidos normativos que pueden suscitar inconvenientes al momento de su aplicación.

Estructura normativa Marco de sus funciones

Por medio del control de identidad la policía se encuentra facultada a requerir la identificación de una persona sin que sea necesaria una orden fiscal o de autoridad jurisdiccional, siempre que ello se realice en el “marco de sus funciones”.

Esta frase reviste singular importancia, pues a nuestro criterio delimita el accionar de la policía, ya que solo podrán efectuar controles de identidad los agentes que se encuentren prestando servicio en unidades o dependencias que realicen actividades relacionadas directamente a la investigación del delito, excluyéndose por ende a los efectivos policiales que se encuentren realizando tareas administrativas o de otra índole.

En el mismo sentido, los operativos de control deben ser desarrollados por miembros del orden que se hallen en actividad, es decir cumpliendo funciones de manera efectiva, por lo que no consideramos admisible que agentes en días de franco (aunque vistan uniforme) o de vacaciones puedan realizar estas labores.

Lugar donde puede ser desarrollado el control

La posibilidad de que el control se realice en lugares públicos, no cerrados se encuentra -de forma indiscutible- bajo el amparo de la norma, empero el ingreso a recintos públicos o privados cuya entrada dependa del otorgamiento de una autorización, queda excluido de su ámbito de aplicación, en similar perspectiva el ingreso a un domicilio o la posibilidad de requerir la información desde fuera de él se encontraría absolutamente prohibida. Sobre el particular basta señalar lo establecido en la Constitución:

“A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley”7.

6 Carbonell, Miguel. Los Derechos Fundamentales en México. Instituto de investigaciones jurídicas. México: 2004. Pagina 494

7 Articulo 2º inciso 9.

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Valga recordar que los agentes policiales solo pueden ingresar a un domicilio sin orden judicial cuando existe flagrancia, pero tratándose de controles de identidad ello no se puede alegar en absoluto, pues nos encontraríamos al frente a un allanamiento de morada.

El por qué del control

Iniciamos este acápite afirmando que las razones que expresen los agentes policiales al momento de realizar un control de identidad deberán basarse únicamente en los criterios fijados en la norma autoritativa:

“(…) cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible (…)”

Es decir, no debe interpretarse que las prerrogativas concedidas pueden utilizarse de manera absolutamente discrecional, sino por el contrario, toda intervención debe fundamentarse en criterios objetivos relacionados a la prevención o investigación del delito y no al mero capricho de efectivos policiales que –sin mediar motivo- deciden intervenir a un ciudadano.

En su directiva sobre el Control de identidad, el Ministerio Público expresa lo siguiente:

“El control de identidad es la diligencia policial dirigida a establecer la identificación de la persona, estrictamente motivada por razones de urgencia, utilidad y necesidad para la investigación y prevención del delito. Sólo procederá cuando resulte necesario para prevenir un delito, obtener información útil en casos de grave alarma social y en el ámbito de una operación policial”8.

Sobre el concepto de prevención del delito señala:

“Para los efectos de esta norma deberá entenderse por “prevención del delito”, las acciones dirigidas a controlar e impedir la delincuencia en sus diversas modalidades, así como a evitar la probable comisión de hechos delictivos si no se actúa con la debida oportunidad y diligencia.”9

Como queda de manifiesto en la norma glosada, los motivos de la intervención deben encontrarse fundados en los supuestos que la norma habilita, por ende toda persona colocada en esta eventualidad tiene el derecho de exigir a los agentes policiales se le expliquen los motivos que dan origen a la intervención. Si considerase que las razones expuestas son insuficientes o estas les fueren negadas, tendría la posibilidad de sentar su queja ante la instancia correspondiente.

8 Directiva para el desempeño funcional de los fiscales en la aplicación de los artículos 205º al 210º del Código Procesal Penal. Resolución Nº 029-2005-MP-FN publicada el 08 de enero del 2005.

9 Ídem.

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Resulta prioritario que se lleve un control pormenorizado de las acciones de control de identidad que la policía realice, a fin sea posible juzgar su correspondencia o no con la norma materia de análisis. Realizar un examen de las razones que ameritan recurrir al procedimiento aludido es necesario, dado el serio riesgo de que sea mal utilizado, convirtiéndose en una forma por la cual pueden expresarse criterios discriminadores en razón de raza o condición socioeconómica.

Sobre esta por posibilidad, conviene citar algunos comentarios sobre la experiencia Chilena, donde la legislación es muy similar a la de nuestro país:

“Sin embargo a lo largo de estos años, mediante sucesivas reformas, esta figura se ha transformado en un instrumento de control social preventivo, de carácter coercitivo sobre grupos determinados de la sociedad. Estamos hablando, mayoritariamente, de jóvenes pobres, de poblaciones determinadas. (…)

Hoy, mediante escuadrones especiales de la Policía, vemos a diario en la noticias que se llevan a cabo controles de identidad masivos, sin antecedentes serios. Y es que simplemente se trata de una vieja táctica de control e higienización del territorio y de las poblaciones “peligrosas”, que ocurre en plena democracia, a vista y paciencia de todo el mundo y sin que concite la atención del mundo académico.

El control de identidad, que es claramente una detención masiva sobre grupos de población precisos, es una inaceptable técnica preventiva de control social policial, incoherente con una democracia y el respeto a los DDHH y que debe ser revisada con urgencia”.10

De lo expuesto líneas antes, queda la advertencia del posible mal uso que puede darse a esta institución, por ende a fin de prevenir efectos nocivos sobre nuestros derechos, resulta necesario evaluar constantemente la forma como viene funcionando en nuestro país.

¿Cómo identificarse?

Según reza el artículo 205º la persona intervenida en medio de un control de identificación debe presentar ante la autoridad requirente “el correspondiente documento de identidad”. Sobre este aspecto puede suscitarse algunas dudas sobre lo que constituye propiamente el documento de identidad. Así, una tesis restrictiva sobre el tema podría considerar valido solo la presentación del Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) pero -a contra mano- una más amplia podría también admitir otros documentos como el pasaporte, carnet de seguro, etc.

10 Escrito por Raúl Palma en la página web: www.elquintopoder.cl/fdd/web/justicia/opinion/-/blogs/el-control-de-identidad-un-instrumento-de-politica-criminal-autoritaria

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Resulta importante comparar las directivas que sobre el particular existen por parte del Ministerio Público y de la Policía Nacional. Así en la normativa de la primera institución mencionada se lee lo siguiente:

“1.1.2 El documento de identidad presentado por la persona intervenida, el cual puede ser: Documento Nacional de Identidad (DNI), o Carné de Extranjería o Pasaporte, si se tratara de extranjeros, Licencia de Conducir, Libreta Militar, Partida de Nacimiento o cualquier otro documento público que permita su identificación en el momento”.11

Mientras que en la directiva de la segunda se señala que:

“c. La identificación se hará en el lugar en que se encuentre la persona mediante su documento nacional de identidad o, en el caso de extranjeros, mediante el Pasaporte o Carné de Extranjería;”12

Como puede apreciarse existe una clara diferencia en el tratamiento que otorgan ambas normas al tipo de documento de identidad exigible al momento de efectuarse el control. Si bien el DNI es -según ley- el instrumento privilegiado para acreditar quiénes somos, no constituye estrictamente el único que puede cumplir tal propósito, para los efectos de norma comentada, pues el pasaporte puede constituir también un documento válido para tal fin, aún cuando nos encontremos en el propio territorio nacional.

El punto de vista sostenido por la fiscalía nos parece adecuado, pues maximiza las oportunidades del ciudadano intervenido para acreditar su identidad, ello en consonancia al principio por el cual toda norma que limita derechos debe interpretarse de modo restrictivo, y no de forma amplia, recodar ello es importante en la medida que, pese a los esfuerzos realizados por las autoridades, todavía un sector de nuestra población carece de documentos de identidad personal. No es coincidencia que este grupo poblacional sea también el que registra un mayor grado de pobreza y exclusión.

Registro personal

En este acápite la norma procesal configura un segundo estadio, por medio del cual, concede a la autoridad policial la potestad de realizar registros (personales, vehiculares y de equipaje) a quienes practique un control de identidad, siempre que se cumpla una condición:

“(…) existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso”,

11 Directiva para el desempeño funcional de los fiscales en la aplicación de los artículos 205º al 210º del Código Procesal Penal. Resolución Nº 029-2005-MP-FN publicada el 08 de enero del 2005.

12 Resolución Ministerial Nº 1560-2006-IN que aprueba la Directiva de procedimientos para la investigación policial del delito en el marco del nuevo código procesal penal en la jurisdicción de la división policial Huacho correspondiente al distrito judicial de Huaura.

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El parámetro fijado, posee una naturaleza distinta a los supuestos comentados hasta el momento, pues eleva las exigencias fijadas con anterioridad.

No se trata por tanto de dos escenas de la misma película, nos encontramos frente a dos situaciones totalmente disimiles, en la primera el control se justifica a fin de prevenir e investigar el delito, en cambio ahora se plantea la necesidad de que concurra un “FUNDADO MOTIVO” es decir un escenario distinto, que se configura a partir de la aparición de una presunción calificada, basada en elementos facticos comprobables y no en meras especulaciones.

El parámetro legal comentado, no guarda relación con acciones de prevención del delito, pues con meridiana claridad instituye como condición previa, la vinculación del intervenido con un “hecho delictuoso”. Al momento de invocarse esta norma la autoridad debe responder dos preguntas al ciudadano:

1. ¿Cuál es el hecho delictivo que se está investigando?

2. ¿Qué circunstancias lo vinculan al hecho delictivo?

Las respuestas que se den no podrían ser del tipo, “un robo” o “estas en actitud sospechosa”, dado que no conceden ninguna información especifica que pueda justificar el actuar policial. En palabras de Gonzales Lagier, profesor de la Universidad de Alicante, lo que exige la norma no son hechos “genéricos” sino hechos “individuales”:

“Otra distinción preliminar es la que puede trazarse entre "hechos genéricos" (esto es, clases de hechos, como erupciones volcánicas, descarrilamientos de trenes, batallas o dolores de muelas) y "hechos individuales" (esto es, el hecho particular ocurrido en un momento y un espacio determinado, como la erupción del Etna en Julio del año 2001, el descarrilamiento del expreso de Irún, la batalla de Trafalgar o mi dolor de muelas toda esta semana) 6. Cuando decimos que un hecho ha sido probado, o debe ser probado, en un proceso judicial, nos referimos al segundo sentido de "hecho" ("hecho individual"). Cuando hablamos de los hechos descritos en las normas como desencadenantes de una consecuencia jurídica, nos referimos al primer sentido de "hecho" ("hecho genérico")13

Tomando en consideración lo anterior nos queda claro que la autoridad policial está obligada a señalar a la persona intervenida los detalles del hecho delictivo (circunstancias de tiempo, lugar, agraviados, etc.) que son materia de investigación y las consideraciones del porque se le estima relacionado a tal suceso (cercanía al lugar, sindicación del agraviado, posesión objetos relacionados al delito, etc.).

Limites al registro

13 González Lagier, Daniel. Quaestio facti : Ensayos sobre prueba, causalidad y acción. Lima: Palestra, 2005. Página 25

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Si el caso ameritase la realización de un registro tanto personal como de vehículo, la actuación de los agentes intervinientes debe estar sujeta al estricto cumplimiento de norma, es decir deben evitarse los excesos contra ciudadanos que gozan plenamente de la presunción de inocencia.

En la tarea de realizar el registro resulta prioritario observar el principio de proporcionalidad por ende sugerimos establece algunos límites para el desarrollo del mismo:

En ningún supuesto se debe humillar al detenido con métodos que puedan atentar a la intimidad. No consideramos que la aplicación del artículo 205º faculte a la autoridad policial para –por ejemplo- obligar al intervenido desnudarse ni a realizar actos que puedan estimarse como vejatorios a su dignidad.

Las intervenciones corporales a mujeres deber ser realizadas por agentes del mismo sexo, de no ser posible ello -en lugar donde se realiza el operativo- la retenida debería ser conducida a la estación policial más cerca donde personal femenino lleve a cabo la revisión.

Durante la revisión debe evitarse en lo posible la exposición pública, por ende es aconsejable que se ejecute en un lugar sin presencia de personas ajenas a los intervinientes. Es menester recordar que la revisión incide también en el derecho a la intimidad de la persona.

Solo la Policía Nacional se encuentra facultada para realizar este tipo de intervenciones, esta prerrogativa no puede ser delegada a otras entidades (institutos armados o cuerpos de serenazgo) ni a particulares, que, sin embargo, si están facultados para detener en virtud de la figura del arresto ciudadano.

Conducción a dependencias policiales

Ante la imposibilidad de identificarse al momento del requerimiento, el Código Procesal Penal concede a la autoridad policial la facultad de conducir al intervenido a la dependencia policial más cercana fin proceder a su identificación. Esta apertura legal constituye, uno de los aspectos más trascendentes de la norma que venimos comentando, dado que involucra una afectación mayor al derecho a la libertad personal, que los supuestos antes abordados.

La conducción no es una opción que se habilite de forma automática para los agentes policiales, pues la norma exige que se merite previamente “ la gravedad del hecho investigado o el ámbito de la operación policial practicada ” . Por ende si se trata de un hecho delictivo de escasa relevancia o de bagatela no existiría razón alguna para trasladar al intervenido a una comisaria.

El registro que se realice de los controles de identidad llevados a cabo en dependencias policiales, debe constituirse en una herramienta efectiva para evaluar los criterios que sirven de base al uso de esta prerrogativa. Haciendo

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énfasis en el carácter obligatorio del registro, la directiva interna del Ministerio Público14 señala que:

“EN EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO EN LAS DEPENDENCIAS POLICIALES ORIGINADO POR LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA INTERVENIDA, O POR LA GRAVEDAD DEL HECHO INVESTIGADO O ÁMBITO DE LA OPERACIÓN POLICIAL, EL FISCAL VERIFICARÁ:

1.2.1 El registro de la persona intervenida en el LIBRO - REGISTRO, firmando y sellando como constancia de su revisión.

1.2.2 Las razones que motivaron su conducción a la dependencia policial y el tiempo que ha permanecido en dicha dependencia.”

Tiempo máximo de intervención

Según el artículo 205º la retención en la dependencia policial no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales el intervenido recobra el pleno ejercicio de su derecho a la libertad personal.

Este aspecto es quizás uno de los contenidos más claros que posee la norma comentada, pues estable un límite temporal bastante preciso. En relación a ello valga recordar que no se trata de retener a la persona por 4 horas, si no únicamente el tiempo necesario para su identificación; es decir si el intervenido acredita su identidad de forma inmediata en la dependencia policial, (por ejemplo con ayuda de sus familiares) no existirá motivo alguno para retenerlo más tiempo. Si la indagación de identidad culmina en 2 horas no hay tampoco justificación para prolongar la detención.

Por el contrario, aunque no se culminen los procedimientos identificación el ciudadano objeto del control debe ser puesto en libertad, no existe justificación legal para ampliar, siquiera un minuto, el tiempo de retención. Este criterio es compartido también por el Tribunal Constitucional pues su sentencia - materia del presente artículo- señalo:

“En el caso de autos, se observa que la detención estuvo sustentada en la intervención que se hace al beneficiario el 22 de marzo del 2010 a las 2 de la mañana en circunstancias en que se encontraba en una reunión en el local denominado La Choza, (…)

Por otro lado, se tiene que la diligencia de constatación se realizó a las 7.30 de la mañana y que las diligencias para la identificación de la persona que asaltó a mano armada y agredió al propietario del centro comercial, donde el beneficiario tuvo que estar presente, se llevaron a

14 Directiva para el desempeño funcional de los fiscales en la aplicación de los artículos 205º al 210º del Código Procesal Penal. Resolución Nº 029-2005-MP-FN publicada el 08 de enero del 2005. Página 4.

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cabo a las 7.35 de la mañana del día 22 de marzo del 2010 (f.40); esto es, después de más de 4 horas de su intervención”.15

Dado que la demanda es declarada fundada y los autos remitidos al órgano de control interno del Ministerio Público e Inspectoria de la Policía Nacional, inferimos que este hecho es considerado grave por el máximo intérprete de la Constitución, aunque hubiera sido deseable que esgrima dentro de su Ratio decidendi algún razonamiento ilustrativo sobre el asunto.

Resulta interesante señalar que a futuro el plazo de retención puede verse ampliado como ha ocurrido en Chile:

“Si bien en el 2000 este dispositivo, incluido en aquella época por un intenso lobby de Carabineros, se debía llevar a cabo en un lapso máximo de cuatro horas, hoy, tras varias modificaciones al Código, se puede efectuar hasta en ocho horas”16.

Garantías durante la retención

El artículo 205º del Código Procesal Penal estipula taxativamente lo siguiente

“el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique”.

La garantía de trato expresada en la norma guarda relación con la protección al principio de presunción de inocencia, pues estamos frente a una persona que aún no es imputada por la comisión de delito alguno.

En el caso materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, el abogado del demandante sostuvo que al retenido se le enmarroco durante varias horas:

“Realizada la investigación sumaria, conforme consta del Acta de Constatación de fecha 22 de marzo de 2010, obrante a fojas 6, se verificó que el favorecido se encontraba en las instalaciones de la División de Investigación Criminal sin marrocas, pese a que el abogado del recurrente manifiesta que se encontraba con marrocas a las 6 de la mañana, conforme a las fotos que muestra de su celular”17

Lamentablemente el máximo intérprete de la Constitución pierde la oportunidad de fijar criterios jurisprudenciales sobre esta grave vulneración a la presunción de inocencia, pues en la sentencia no emite pronunciamiento alguno sobre este aspecto:

“En la misma acta de constatación (f.6) se consigna que, según la manifestación del abogado del beneficiario, este estuvo enmarrocado,

15 Sentencia recaída en el expediente N.° 01924-2010-PHC/TC. Subrayado nuestro.16 Raúl Palma. Ídem. 17 Ídem. Subrayado nuestro

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para lo cual muestra fotografías tomadas desde su celular y que figuran a fojas 224, 225 y 226 de autos”18.

Aunque no hubiera abordado el caso de manera directa –vista la dificultad probatoria- se encontró en posibilidad de señalar que actos, como la puesta de “marrocas” durante la retención, trasgreden abiertamente los ámbitos legalmente previstos para el control de identidad policial, pues acciones de este tipo constituyen un trato desproporcionado con la actividad de identificación. Si nos hallamos dentro de un establecimiento policial, no existen motivos aparentes que justifiquen la utilización de métodos semejantes, salvo que se aduzca –de forma incontrovertible y expresa- que resultaba un acto extrema necesidad.

La obligación de que no se mezcle a los retenidos con detenidos resulta muy difícil de cumplir por en la práctica, pues nuestras comisarias apenas si tienen infraestructura para albergar a los detenidos, la Defensoría del Pueblo en un reciente informe señalo:

“Un aspecto importante para garantizar la obligación del Estado respecto a una adecuada clasificación de detenidos por razones de sexo, resulta ser la cantidad de salas de meditación con que debe contar una comisaría, y que mínimamente deberían ser dos. Sin embargo, sólo el 30% (90) de las comisarías cumplió el referido estándar, mientras que el 57% (172) sólo contaba con una sala de meditación, (…) más de la mitad de las comisarías supervisadas no tendrían la posibilidad material de clasificar adecuadamente a los detenidos por razones de sexo (hombres separados de mujeres), pese a los esfuerzos que realiza el personal policial por cumplir lo establecido. Por otro lado, llama poderosamente la atención que en el 10% de las comisarías supervisadas -esto es en 30 comisarías-, no existan salas de meditación,lo cual en la práctica no sólo implicaría una seria limitación a la función policial, sino una amenaza de vulneración del derecho a la integridad física de los detenidos”19.

En atención a la norma, toda dependencia policial debería contar con espacios para albergar a los retenidos con fines de investigación, si no los tuvieran deberían optar por no realizar este tipo de intervenciones.

Reflexiones finales

Si bien la institución del Control de identidad puede contribuir a mejorar nuestra seguridad ciudadana también puede convertirse en una forma institucional de menoscabo a nuestro derecho a la libertad personal, si bien el delito debe combatirse con firmeza no podemos caer en excesos que al final revierten contra la propia sociedad que reclama protección.

18 Ídem. Subrayado nuestro19 Informe Defensorial N° 142 Fortalecimiento de la Policía Nacional del Perú: Cinco áreas de

atención urgente. Página 192 -193.

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La ausencia de datos específicos nos impide realizar una balance del uso que se viene dando al Control de identidad, esta ausencia de datos resulta grave pues no tenemos parámetros para evaluar la forma como se viene utilizando, ni el impacto que pueda tener en el control de la criminalidad. Este hecho es diametralmente opuesto a la realidad de otros países, donde si es posible realizar análisis en base a la información estadística oficial existente, así por ejemplo:

“Durante 2009, en Chile hubo 2.121.696, controles de identidad efectuados por Carabineros de Chile y 508.388, controles de identidad llevados a cabo por la Policía de Investigaciones. Es decir, dos millones 630 mil 84 controles de personas por averiguación de su identidad en Chile durante 2009. Considerando la población estimada a 2009, de 16.928.873, de la cual podemos restar el grupo correspondiente a la población menor de 14 años, que corresponde a 3.862.622 personas, tenemos que al menos, de acuerdo a las cifras registradas y publicadas por la policía, en Chile se controla de identidad a un porcentaje que supera al 20% de la población mayor de 14 años.”20.

En el mismo sentido, es necesario que el Tribunal Constitucional cumpla un rol protagónico en el desarrollo jurídico de esta institución a fin de que sus operadores tengan a su alcance parámetros claros que sirvan de guía a sus acciones.

5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta.

20 Escrito por Raúl Palma en la página web: www.elquintopoder.cl/fdd/web/justicia/opinion/-/blogs/el-control-de-identidad-un-instrumento-de-politica-criminal-autoritaria