ejecucion de obligacion de no hacer herles

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UNAMAD 201 5 EJECUCION DE OBLIGACIONES NO HACER CONCEPTO DE OBLIGACION DE NO HACER. La obligación de no hacer consiste en abstenerse de hacer algo, como por ejemplo, la obligación de arrendatario de no subarrendar el bien arrendado. Comprende también el no dar algo, como por ejemplo el contrato de compraventa de una determinada maquina con clausula de exclusividad a favor del comprador, por lo cual el vendedor se compromete a no vender maquinas idénticas a la enajenada en la zona donde el comprador desarrolla su actividad económica. También se le denomina obligación negativa, en contraposición a las obligaciones de dar y hacer que se denominan obligaciones positivas o afirmativas. La obligación de no dar queda englobada en la de no hacer, no dar significa no hacer algo: no entregar un bien. El objeto de la prestación de no hacer puede ser el no hacer un hecho (no ejercer una determinada actividad económica e una determinada zona geográfica) el tolerar que el acreedor haga algo (no impedir que brandy pase atreves de mi fundo por cierto plazo), o el no dar un bien ( no entregar un bien determinado a Gonzales). Como señala trabucchi “el contenido de las obligaciones negativas no es una mutación, sino la conservación de las situaciones. La característica de las obligaciones DERECHO PROCESAL CIVIL EJECUCION DE OBLIGACION DE NO HACER

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Page 1: Ejecucion de Obligacion de No Hacer herles

UNAMAD 2015

EJECUCION DE OBLIGACIONES NO HACER

CONCEPTO DE OBLIGACION DE NO HACER.

La obligación de no hacer consiste en abstenerse de hacer algo, como por

ejemplo, la obligación de arrendatario de no subarrendar el bien arrendado.

Comprende también el no dar algo, como por ejemplo el contrato de

compraventa de una determinada maquina con clausula de exclusividad a favor

del comprador, por lo cual el vendedor se compromete a no vender maquinas

idénticas a la enajenada en la zona donde el comprador desarrolla su actividad

económica. También se le denomina obligación negativa, en contraposición a

las obligaciones de dar y hacer que se denominan obligaciones positivas o

afirmativas. La obligación de no dar queda englobada en la de no hacer, no dar

significa no hacer algo: no entregar un bien.

El objeto de la prestación de no hacer puede ser el no hacer un hecho (no

ejercer una determinada actividad económica e una determinada zona

geográfica) el tolerar que el acreedor haga algo (no impedir que brandy pase

atreves de mi fundo por cierto plazo), o el no dar un bien ( no entregar un bien

determinado a Gonzales).

Como señala trabucchi “el contenido de las obligaciones negativas no es una

mutación, sino la conservación de las situaciones. La característica de las

obligaciones negativas es que la subordinación del deudor solamente se hace

evidente en el incumplimiento”

Por su parte, Messineo dice que mientras el deudor se abstenga de hacer lo

que está prohibido, o tolere pacíficamente que el acreedor haga, la obligación

negativa permanece en la sombra, o puede no manifestar su existencia. La

misma adquiere relieve cuando el deudor haga loqueo debería, o bien

oponiéndose a que el acreedor haga. La obligación negativa pone en

movimiento la intervención del ordenamiento jurídico solamente en el caso de

incumplimiento.

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PROCESO UNICO DE EJECUCION

El proceso de ejecución es definido como aquel que, partiendo de la pretensión

Del ejecutante, realiza el órgano jurisdiccional y que conlleva un cambio real en

el mundo exterior, para acomodarlo a lo establecido en el título que sirve de

fundamento a la pretensión de la parte y a la actuación. Jurisdiccional. ”MARIANELA

LEDEZMA”

Liebman, califica al proceso de ejecución como "aquella actividad con la cual

los órganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado

práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en

cumplimiento de una obligación jurídica".

La jurisdicción no se limita a declarar el derecho, comprende también la

ejecución del mismo. Como las sentencias declarativas y constitutivas no

imponen el dar, hacer u omitir algo, la ejecución se dirige a asegurar la eficacia

práctica de las sentencias de condena.

En síntesis, podemos señalar que proceso de ejecución es aquella actividad

con la cual los órganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente

un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro

sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica. Es, pues, el medio por el

cual el orden jurídico reacciona ante la trasgresión de una regla jurídica

concreta, de la cual surge la obligación de un determinado comportamiento de

un sujeto a favor de otro.

TITULO DE EJECUCION

Una vieja discusión doctrinaria en relación al título de ejecución se orienta a

dilucidar si El título configura un acto o un documento. Palacio explica esta

discusión así: Liebman defiende la primera postura y sostiene que el

documento no es más que el aspecto formal del acto y este, en tanto tiene una

eficacia constitutiva que consiste en otorgar vigor a la regla jurídica

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sancionatoria y en posibilitar la actuación del a sanción en el caso concreto,

crea una nueva situación de Derecho Procesal que no debe confundirse con la

situación de Derecho material existente entre las partes; en cambio Carnelutti,

adhiriéndose a la segunda tesis, sostiene que el título ejecutivo es un

documento que representa una declaración imperativa del juez o de las partes,

y agrega que siendo esa declaración un acto, "con el intercambio

acostumbrado entre el continente y el contenido y, por tanto, entre el

documento y el acto que en él está representado, se explica la costumbre

corriente de considerar como título al acto en vez del documento". Alsina,

dentro de la misma óptica de Carnelutti, señala que "el título no es otra cosa

que el documento que comprueba el hecho del reconocimiento: como en la

ejecución de sentencia el título es el documento que constata el

pronunciamiento del tribunal"

Señala Palacio, las concepciones aludidas son susceptibles de conciliarse si se

considera que la eficacia del título ejecutivo constituye la resultante de un

hecho complejo que se integra por un lado a través de un acto configurativo de

Una declaración de certeza judicial o presunta del derecho (aspecto

substancial) y por otro lado, mediante un documento que constata dicha

declaración (aspecto formal). Desde este último punto de vista el título

ejecutivo, como documento que acredita la existencia de un acto jurídico

determinado, es suficiente para que el acreedor, sin necesidad de invocar los

fundamentos de su derecho, obtenga los efectos inmediatos que son propios a

la interposición de la pretensión ejecutiva.

Enfocado en cambio el problema desde el punto de vista substancial, el acto

constatado en el documento brinda al deudor la oportunidad de demostrar la

falta de fundamento del derecho del acreedor, debiendo distinguirse, al

respecto, según se trate de títulos ejecutivos judiciales o extrajudiciales, pues

mientras los primeros solo pueden invalidarse mediante la demostración de los

hechos posteriores a su creación, los segundos son susceptibles de perder

eficacia tanto en esas hipótesis como en la consistente en acreditarse, aunque

en un proceso posterior a la ejecución, que el derecho del acreedor nunca

existió.

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EJECUCION DE OBLIGACION DE NO HACER

1.- GENERALIDADES

Cuando se habla de deberes de no hacer se hace referencia a imperativos de

abstención, de comportamientos consistentes en la inactividad.

Según Prieto-Castro y Ferrándiz, al igual que las obligaciones de hacer,”.

Tampoco las omisiones pueden lograr de una manera coercitiva, como no

fuera arrestado al deudor o sujetándole a sancionar pecuniaria, pero la Ley

renuncia a estas medidas y por ello, cuando el condenado u obligado a no

hacer una cosa quebranta la condena no le es impuesta ninguna sanción civil,

sino que también se nova la obligación en otra de pagar los daños y perjuicios.

En el proceso de ejecución de obligación de no hacer, el mandato ejecutivo

contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramita conforme a lo

dispuesto en las disposiciones generales del proceso único de ejecución (en el

capitulo I del titulo V DE LA SECCION QUINTA DEL CODIGO PROCESAL

CIVIL.)

En el proceso de ejecución de obligación de no hacer, el mandato, el mandato

ejecutivo contiene la intimidación al ejecutado para que en el plazo de diez días

deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar asiendo, bajo

apercibiendo de deshacer forzadamente a su costo .vencido el plazo, el juez

hará efectivo el apercibimiento (art 711 del CPC).

ARMENDA DEU, acerca de la obligación de no hacer, refiere que:

“si el condenado a no hacer quebrantare la sentencia (y puede realizarlo

desarrollando un amplio abanico de actuaciones) se le requerirá, a instancia

del ejecutante para:

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a) Que deshaga lo mal hecho, si fuera posible, intimidándole con multas.

b) Que indemnice por los daños y perjuicios causados.

c) Que se abstenga de reiterar el quebrantamiento, apercibiéndole con

incurrir en el delito desobediencia.

Si el hacer prohibido no es susceptible de reiteración (no impedir el paso por un

camino, por ejemplo) y tampoco fabricar un producto ya distribuido y vendido,

pongamos en el caso), la ejecución de dirigirá a resarcir al ejecutante por los

daños y perjuicios que se hayan ocasionado.

Al decir MORENO CATENA “La prestación cuyo cumplimiento se pretenda

ante el órgano judicial por la vía de la ejecución forzada puede consistir en no

hacer alguna cosa. Esta obligación puede consistir tanto en la omisión de una

actividad del obligado (no visitar cierto lugar), como en la autorización para que

otra persona realice una determinada conducta (permitir el paso por una finca).

En la realidad, cuando se trata de una obligación de no hacer, el titulo de

ejecución actúa por sí mismo como intimidación al deudor para que se

abstenga de realizar la conducta o permita el acta del otro, sin necesidad de

requerimiento alguno.

De aquí en la actividad judicial de ejecución forzada solo se denuncie que se

ha producido efectivamente el quebrantamiento de lo ordenado en el título,

cuyo mandatos son por lo general de alcance temporal permanente.

La consecuencia inmediata de la infracción, una vez que se insta la ejecución

forzosa, es un requerimiento judicial ejecutado, a instancia del ejecutante, con

un contenido triple como es:

1. En primer lugar, se le manda que deshaga a su costa lo mal echo.

2. En segundo lugar, se indemnice los daños y perjuicios causados.

3. En tercer lugar, que se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con

apercibimiento de incurrir en los delitos de desobediencia a la autoridad

judicial.

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Claro está que no siempre serán viables esos instrumentos de compulsión de

la voluntad del obligado, porque habrá casos en que no quepa la reiteración, ni

resulte posible deshacer lo mal hecho.

En tales supuestos, el requerimiento judicial y la ejecución se limitaran a

resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios .el requerimiento judicial y la

ejecución se limitaran a resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que

hayan causado.

MONTERO AROCA Y FLORES MATIAS, en lo que concierne a la ejecución de

obligación no hacer, estos apuntes iniciales.

Cuando la obligación consiste en omitir una conducta de duración indefinida en

el tiempo, la violación del mandato del título puede consistir en realizar un acto

que suponga por sí mismo el incumplimiento total (se ordenó a no elevar una

pared por impedir las vistas y el condenado ha procedido a elevarla). En este

supuesto, a instancia del ejecutante, el tribunal ordenara requerir al ejecutado

para que:

Deshaga lo mal hecho. En te caso se le intimara con la imposición de multas,

en el sentido común de exige que en este caso tenga que distinguirse.

Si el deshacer lo mal hecho es una actividad infungible, de modo que

solo lo puede deshacer el ejecutado, debe acudirse al sistema de la

multa coercitiva, pues no hay otra manera de determinar con este

incumplimiento .este supuesto no puede dejar de ser excepcional.

Por el contrario, si el deshacer es una actividad fungible, como es lo

normal, que puede realizar otra persona a cargo del ejecutado, el

requerimiento será para que el ejecutado deshaga dentro de un plazo

con el apercibimiento de que no debe destruir lo mal hecho lo hará un

tercero a su cargo.

Se abstenga de volver a hacer(con apercibimiento de incurrir en delito

de desobediencia a la autoridad judicial)

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El incumplimiento total puede que se suponga la realización de algo que no

puede deshacer, y la ejecución entonces, consistirá en el resarcimiento de

daños y perjuicios.

Pero aún debe distinguirse:

Que el hacer ilícitamente solo puede efectuarse una vez, caso en el

caso el que, no pudiendo deshacer lo mal hecho, se estará al

recargamiento de los daños y perjuicios.

Que el hacer ilícitamente pueda efectuarse varias veces, caso en el que,

no pudiente deshacer lo mal hecho, se estará al resarcimiento de los

daños y perjuicios más requiriéndole para que se abstenga de reiterar el

quebrantamiento, con apreciamiento de incurrir en delito de

desobediencia a la autoridad judicial.

Cuando la obligación consiste en fabricar un determinar artículo, puede que el

condenado realice uno o varios actos de fabricación.

La ejecución aquí difícilmente podrá consistir en deshacer lo hecho, porque los

artículos estarán en el mercado y posiblemente vendidos , lo que supone que la

ejecución habrá de limitarse al valor de lo vendido y al resarcimiento de

perjuicios, pero además requiriendo al ejecutado para que se abstenga de

hacer en el futuro con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la

autoridad judicial.

También incluye lo señalado:

Cuando el no hacer consiste en permitir que otra persona haga lícitamente, la

violación consiste en impedir esa actuación y entonces la ejecución puede

adoptar diversas formas:

Si la sentencia condena al demandado a no impedir el paso por un camino de

su propiedad, la violación puede consistir en obstaculizar el ejercicio de la

servidumbre de paso, lo que puede hacerse, bien construyendo una obra

permanente, bien mediante la coerción física. En este caso la ejecución

supondrá destruir lo mal hecho, indemnizar los daños y perjuicios y requerir al

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ejecutado para que no se realice actos de obstaculización, como el

apercibimiento del proceso penal; también es admisible que el juez ordene a la

policía judicial que esta garantice el derecho de pasar. Protegiendo al

ejecutante.

2.-EJECUCION DE OBLIGACIÓN DE NO HACER EN CÓDIGO PROCESAL

CIVIL PERUANO

En nuestro código procesal civil la ejecución de obligación de no hacer esta

regulado en los artículos 710, 711 y 712 los cuales desarrollaremos

exegéticamente articulo por artículo a continuación.

ARTICULO 710° PROCEDENCIASi eltítulo ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales.

1.-El texto legal remite a las reglas de las disposiciones generales del proceso

de ejecución la Tramitación de las obligaciones de no hacer, recurriendo así a

la integración normativa, para llenar el vacío de la Ley Procesal.

Mediante la integración se busca crear una nueva ley aplicable al caso

concreto, cuando estas no contemplan un supuesto específico, pero regulan

otro semejante entre los que existe identidad de razón. Según Carnelutti,

cuando esa integración permite recurrir a ordenamientos diversos, nos

ubicamos ante la hetero integración.

En cambio, cuando la solución se encuentra en el mismo ámbito de la ley, sin

recurrir a otros ordenamientos ni a otras fuentes distintas a ella, nos

encontramos ante la auto integración. La norma en comentario precisamente

es un ejemplo de auto integración normativa, porque permite recurrir a la

misma ley para suplir el vacío en la regulación de la tramitación de las

obligaciones de no hacer.

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2.-Las obligaciones de no hacer se caracterizan por su contenido negativo.

Consiste en la abstención de algo que, normalmente, el deudor habría podido

efectuar si no se lo impidiera la constitución de la obligación, por ejemplo, la

prohibición de subarrendar el bien Técnicamente las condenas a no hacer son

calificadas como prestaciones no fungibles, pues no cabe que otra persona

ejecute la prestación de no hacer en Sustitución del ejecutado, sino él mismo.

Se dice que estas obligaciones no se diferencian sustancialmente de las

obligaciones de hacer, pues su objeto es siempre un hecho de conducta del

deudor, solo que tiene signo negativo. Están exentas del requisito de la

intimidación del acreedor porque el deudor incurre en mora, automáticamente,

por la sola realización del hecho del cual debía abstenerse. En ese sentido, se

aprecia la redacción del artículo 711 del CPC que contiene una intimación al

ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso,

se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo

forzadamente a su costo.

La prestación a no hacer puede consistir en una omisión de realizar una

conducta, que puede atender a una indefinida duración en el tiempo, como

sería el caso de la prohibición de elevar un piso en un edificio quitando las

vistas a otro; también puede referirse a uno o unos actos determinados,-como

el caso de la prohibición a un escritor a no publicar durante determinado plazo

un libro con otra editorial, Como se aprecia las obligaciones de hacer son

negadas por la obligación de no hacer. Si la obligación consiste en hacer y el

deudor es remiso a satisfacer la obligación, ella se realiza por su cuenta y

riesgo. Véase el caso de la prestación para levantar el muro medianero; sin

embargo, una variante de esta forma consiste en la omisión de edificar el muro

medianero, pero que en ejecución fosada se orienta a deshacer lo hecho en

violación a lo pactado o establecido legalmente.

ARTICULO.- 711 MANDATO EJECUTIVOEl mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo.

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Vencida el plazo, el juez hará efectivo el apercibimiento.

1.- Apréciese que la actuación jurisdiccional, en estas circunstancias, no estará

referída a declaración judicial alguna (se parte de la existencia de un derecho

cierto, expreso y exigible) sino al logro de una conducta física, que produzca un

cambio en el mundo exterior para acomodar la realidad al título ejecutivo. Si

hay resistencia del deudor para ese cambio, será realizada coercitivamente por

el juez, según la naturaleza de la prestación que debió ser realizada por el

deudor. Si el objeto de la obligación es un hacer, el juez debe emplear los

medios necesarios a efectos de que el deudor haga; si el objeto es entregar

una cosa específica, el juez procederá a poner al ejecutante en posesión de la

misma y si el objeto era una cantidad de dinero el juez procederá al embargo y

realización forzosa de bienes del ejecutado para obtener esa cantidad de

dinero y entregarla al ejecutante.

En el caso de las prestaciones de no hacer, se debe partir por reconocer que la

verdadera ejecución no entra en juego, sino cuando el ejecutado ha

quebrantado lo dispuesto en el título. El mandato ejecutivo contiene la

intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho u

omita la conducta prohibida en aquella. Este requerimiento ya es acto de

ejecución, pero lo cierto es que los verdaderos actos ejecutivos comienzan

cuando ya se ha producido la violación del mandato que contiene el título.

Montero Aroca al referirse a este tipo de prestaciones, señala que cuando la

obligación consiste en omitir una conducta de duración indefinida en el tiempo,

la violación del mandato del título puede consistir en realizar un acto único que

suponga por sí mismo el incumplimiento total. Si la condena prohibía al dueño

de un edificio elevar un piso más, quitando las vistas a otro edificio situado

detrás, la violación puede consistir en construir ese piso. En este caso, la

ejecución consiste en deshacer lo hecho, a costa del ejecutado y ese hacer es

siempre fungible, por lo que debe estarse a lo que antes hemos dicho para este

tipo de obligaciones.

2. La violación del mandato puede no ser total, sino parcial. Cuando la

obligación consiste en no fabricar un determinado artículo, puede que el

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condenado realice uno o varios actos de fabricación. La ejecución aquí

difícilmente podrá consistir en deshacer lo hecho, porque los artículos estarán

en el mercado y posiblemente vendidos, lo que supone que la ejecución habrá

de limitarse al valor de lo vendido y al resarcimiento de perjuicios, pero además

requiriendo al ejecutado para que se abstenga de hacer en el futuro, bajo

apercibimiento de ser procesado por delito de desobediencia a la autoridad

judicial.

Se sostiene que cuando la obligación tiene un plazo determinado y se refiere, a

uno o unos pocos actos posibles, la violación puede consistir en realizar ese

acto. Si una compañía discográfica tiene la exclusiva de un cantante durante un

plazo y por sentencia se condena a este a respetar la exclusividad, no

gravando con otra compañía, la violación puede consistir en realizar la

grabación prohibida.

En estos casos, la ejecución solo puede consistir en el resarcimiento

económico.

El requerimiento para que no vuelva a gravar puede ser oportuno, pero

normalmente el plazo de exclusividad, al vencer no permitirá repetir la

violación.

Véase que estamos ante la abstención forzada, que faculta al acreedor a exigir

a destrucción de lo hecho por el deudor en infracción a la abstención debida o

que "se le autorice para destruirlo a costa del deudo”

Este principio de abstención forzada no es absoluto, Sino que cede en dos

supuestos:

a) cuando para destruir o remover lo obrado, en contravención por el deudor,

es menester emplear violencia contra la persona de este, por ejemplo el

pianista contratado a exclusividad por un empresario y que viola el pacto, a

quien no se le puede hacer bajar del escenario manu militari.

b) cuando la destrucción implica el sacrificio de un valor muy superior al interés

positivo del acreedor ligado al cumplimiento de la obligación. La pretensión de

destruir implica el sacrificio de un valor muy superior al interés positivo ligado al

cumplimiento de la obligación, entonces la pretensión de destruir configura un

abuso de derecho (artículo 1071delCC).

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ARTICULO 712 EJECUCION DE OBLIGACION POR UN TERCERODesignada la persona que va a deshacer lo hecho y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el juez, se proseguirá la ejecucióndentro del mismo proceso, conforme a Io establecido para las obligaciones de dar suma de dinero

1. La norma se ubica en una de las alternativas del apercibimiento que acoge el

artículo 711 del CPC para las obligaciones de no hacer. Esas alternativas son

dos:

a) la intimación al ejecutado para que este, en el plazo de diez días, deshaga lo

hecho.

b) se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo

forzadamente a su costo.

El texto legal se ubica precisamente en la segunda alternativa, generando con

ello que se tenga que recurrir a un tercero para deshacer lo realizado, de

manera forzada y bajo costo del resistente.

Esta ejecución requiere de algunos presupuestos previos, como:

1) la designación de la persona que va a deshacer lo hecho.

2) la determinación del costo de esa labor.

3) la prueba de dicho costo.

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En este último caso, la parte ejecutante puede recurrir a la prueba documental,

que contenga el presupuesto del costo de dicha ejecución; otra posibilidad es

que se evidencie dicho costo a través de una pericia ordenada por el juez,

siempre y cuando la prueba documental presupuesto) no fuera del todo

convincente en cuanto al costo que implicaría la ejecución de la obligación de

no hacer.

2. La ejecución de la obligación por un tercero se realizará dentro del mismo

proceso y bajo las reglas establecidas para la obligación de dar suma de

dinero.

Como se aprecia, el texto legal remite a las reglas de las obligaciones de dar

suma de dinero, cuando la obligación tenga que ser realizada por un tercero,

recurriendo así a la integración normativa, para llenar el vacío de la Ley

Procesal.

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