ejecucion de obligacion de no hacer herles
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EJECUCION DE OBLIGACIONES NO HACER
CONCEPTO DE OBLIGACION DE NO HACER.
La obligación de no hacer consiste en abstenerse de hacer algo, como por
ejemplo, la obligación de arrendatario de no subarrendar el bien arrendado.
Comprende también el no dar algo, como por ejemplo el contrato de
compraventa de una determinada maquina con clausula de exclusividad a favor
del comprador, por lo cual el vendedor se compromete a no vender maquinas
idénticas a la enajenada en la zona donde el comprador desarrolla su actividad
económica. También se le denomina obligación negativa, en contraposición a
las obligaciones de dar y hacer que se denominan obligaciones positivas o
afirmativas. La obligación de no dar queda englobada en la de no hacer, no dar
significa no hacer algo: no entregar un bien.
El objeto de la prestación de no hacer puede ser el no hacer un hecho (no
ejercer una determinada actividad económica e una determinada zona
geográfica) el tolerar que el acreedor haga algo (no impedir que brandy pase
atreves de mi fundo por cierto plazo), o el no dar un bien ( no entregar un bien
determinado a Gonzales).
Como señala trabucchi “el contenido de las obligaciones negativas no es una
mutación, sino la conservación de las situaciones. La característica de las
obligaciones negativas es que la subordinación del deudor solamente se hace
evidente en el incumplimiento”
Por su parte, Messineo dice que mientras el deudor se abstenga de hacer lo
que está prohibido, o tolere pacíficamente que el acreedor haga, la obligación
negativa permanece en la sombra, o puede no manifestar su existencia. La
misma adquiere relieve cuando el deudor haga loqueo debería, o bien
oponiéndose a que el acreedor haga. La obligación negativa pone en
movimiento la intervención del ordenamiento jurídico solamente en el caso de
incumplimiento.
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PROCESO UNICO DE EJECUCION
El proceso de ejecución es definido como aquel que, partiendo de la pretensión
Del ejecutante, realiza el órgano jurisdiccional y que conlleva un cambio real en
el mundo exterior, para acomodarlo a lo establecido en el título que sirve de
fundamento a la pretensión de la parte y a la actuación. Jurisdiccional. ”MARIANELA
LEDEZMA”
Liebman, califica al proceso de ejecución como "aquella actividad con la cual
los órganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado
práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en
cumplimiento de una obligación jurídica".
La jurisdicción no se limita a declarar el derecho, comprende también la
ejecución del mismo. Como las sentencias declarativas y constitutivas no
imponen el dar, hacer u omitir algo, la ejecución se dirige a asegurar la eficacia
práctica de las sentencias de condena.
En síntesis, podemos señalar que proceso de ejecución es aquella actividad
con la cual los órganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente
un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro
sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica. Es, pues, el medio por el
cual el orden jurídico reacciona ante la trasgresión de una regla jurídica
concreta, de la cual surge la obligación de un determinado comportamiento de
un sujeto a favor de otro.
TITULO DE EJECUCION
Una vieja discusión doctrinaria en relación al título de ejecución se orienta a
dilucidar si El título configura un acto o un documento. Palacio explica esta
discusión así: Liebman defiende la primera postura y sostiene que el
documento no es más que el aspecto formal del acto y este, en tanto tiene una
eficacia constitutiva que consiste en otorgar vigor a la regla jurídica
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sancionatoria y en posibilitar la actuación del a sanción en el caso concreto,
crea una nueva situación de Derecho Procesal que no debe confundirse con la
situación de Derecho material existente entre las partes; en cambio Carnelutti,
adhiriéndose a la segunda tesis, sostiene que el título ejecutivo es un
documento que representa una declaración imperativa del juez o de las partes,
y agrega que siendo esa declaración un acto, "con el intercambio
acostumbrado entre el continente y el contenido y, por tanto, entre el
documento y el acto que en él está representado, se explica la costumbre
corriente de considerar como título al acto en vez del documento". Alsina,
dentro de la misma óptica de Carnelutti, señala que "el título no es otra cosa
que el documento que comprueba el hecho del reconocimiento: como en la
ejecución de sentencia el título es el documento que constata el
pronunciamiento del tribunal"
Señala Palacio, las concepciones aludidas son susceptibles de conciliarse si se
considera que la eficacia del título ejecutivo constituye la resultante de un
hecho complejo que se integra por un lado a través de un acto configurativo de
Una declaración de certeza judicial o presunta del derecho (aspecto
substancial) y por otro lado, mediante un documento que constata dicha
declaración (aspecto formal). Desde este último punto de vista el título
ejecutivo, como documento que acredita la existencia de un acto jurídico
determinado, es suficiente para que el acreedor, sin necesidad de invocar los
fundamentos de su derecho, obtenga los efectos inmediatos que son propios a
la interposición de la pretensión ejecutiva.
Enfocado en cambio el problema desde el punto de vista substancial, el acto
constatado en el documento brinda al deudor la oportunidad de demostrar la
falta de fundamento del derecho del acreedor, debiendo distinguirse, al
respecto, según se trate de títulos ejecutivos judiciales o extrajudiciales, pues
mientras los primeros solo pueden invalidarse mediante la demostración de los
hechos posteriores a su creación, los segundos son susceptibles de perder
eficacia tanto en esas hipótesis como en la consistente en acreditarse, aunque
en un proceso posterior a la ejecución, que el derecho del acreedor nunca
existió.
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EJECUCION DE OBLIGACION DE NO HACER
1.- GENERALIDADES
Cuando se habla de deberes de no hacer se hace referencia a imperativos de
abstención, de comportamientos consistentes en la inactividad.
Según Prieto-Castro y Ferrándiz, al igual que las obligaciones de hacer,”.
Tampoco las omisiones pueden lograr de una manera coercitiva, como no
fuera arrestado al deudor o sujetándole a sancionar pecuniaria, pero la Ley
renuncia a estas medidas y por ello, cuando el condenado u obligado a no
hacer una cosa quebranta la condena no le es impuesta ninguna sanción civil,
sino que también se nova la obligación en otra de pagar los daños y perjuicios.
En el proceso de ejecución de obligación de no hacer, el mandato ejecutivo
contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramita conforme a lo
dispuesto en las disposiciones generales del proceso único de ejecución (en el
capitulo I del titulo V DE LA SECCION QUINTA DEL CODIGO PROCESAL
CIVIL.)
En el proceso de ejecución de obligación de no hacer, el mandato, el mandato
ejecutivo contiene la intimidación al ejecutado para que en el plazo de diez días
deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar asiendo, bajo
apercibiendo de deshacer forzadamente a su costo .vencido el plazo, el juez
hará efectivo el apercibimiento (art 711 del CPC).
ARMENDA DEU, acerca de la obligación de no hacer, refiere que:
“si el condenado a no hacer quebrantare la sentencia (y puede realizarlo
desarrollando un amplio abanico de actuaciones) se le requerirá, a instancia
del ejecutante para:
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a) Que deshaga lo mal hecho, si fuera posible, intimidándole con multas.
b) Que indemnice por los daños y perjuicios causados.
c) Que se abstenga de reiterar el quebrantamiento, apercibiéndole con
incurrir en el delito desobediencia.
Si el hacer prohibido no es susceptible de reiteración (no impedir el paso por un
camino, por ejemplo) y tampoco fabricar un producto ya distribuido y vendido,
pongamos en el caso), la ejecución de dirigirá a resarcir al ejecutante por los
daños y perjuicios que se hayan ocasionado.
Al decir MORENO CATENA “La prestación cuyo cumplimiento se pretenda
ante el órgano judicial por la vía de la ejecución forzada puede consistir en no
hacer alguna cosa. Esta obligación puede consistir tanto en la omisión de una
actividad del obligado (no visitar cierto lugar), como en la autorización para que
otra persona realice una determinada conducta (permitir el paso por una finca).
En la realidad, cuando se trata de una obligación de no hacer, el titulo de
ejecución actúa por sí mismo como intimidación al deudor para que se
abstenga de realizar la conducta o permita el acta del otro, sin necesidad de
requerimiento alguno.
De aquí en la actividad judicial de ejecución forzada solo se denuncie que se
ha producido efectivamente el quebrantamiento de lo ordenado en el título,
cuyo mandatos son por lo general de alcance temporal permanente.
La consecuencia inmediata de la infracción, una vez que se insta la ejecución
forzosa, es un requerimiento judicial ejecutado, a instancia del ejecutante, con
un contenido triple como es:
1. En primer lugar, se le manda que deshaga a su costa lo mal echo.
2. En segundo lugar, se indemnice los daños y perjuicios causados.
3. En tercer lugar, que se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con
apercibimiento de incurrir en los delitos de desobediencia a la autoridad
judicial.
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Claro está que no siempre serán viables esos instrumentos de compulsión de
la voluntad del obligado, porque habrá casos en que no quepa la reiteración, ni
resulte posible deshacer lo mal hecho.
En tales supuestos, el requerimiento judicial y la ejecución se limitaran a
resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios .el requerimiento judicial y la
ejecución se limitaran a resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que
hayan causado.
MONTERO AROCA Y FLORES MATIAS, en lo que concierne a la ejecución de
obligación no hacer, estos apuntes iniciales.
Cuando la obligación consiste en omitir una conducta de duración indefinida en
el tiempo, la violación del mandato del título puede consistir en realizar un acto
que suponga por sí mismo el incumplimiento total (se ordenó a no elevar una
pared por impedir las vistas y el condenado ha procedido a elevarla). En este
supuesto, a instancia del ejecutante, el tribunal ordenara requerir al ejecutado
para que:
Deshaga lo mal hecho. En te caso se le intimara con la imposición de multas,
en el sentido común de exige que en este caso tenga que distinguirse.
Si el deshacer lo mal hecho es una actividad infungible, de modo que
solo lo puede deshacer el ejecutado, debe acudirse al sistema de la
multa coercitiva, pues no hay otra manera de determinar con este
incumplimiento .este supuesto no puede dejar de ser excepcional.
Por el contrario, si el deshacer es una actividad fungible, como es lo
normal, que puede realizar otra persona a cargo del ejecutado, el
requerimiento será para que el ejecutado deshaga dentro de un plazo
con el apercibimiento de que no debe destruir lo mal hecho lo hará un
tercero a su cargo.
Se abstenga de volver a hacer(con apercibimiento de incurrir en delito
de desobediencia a la autoridad judicial)
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El incumplimiento total puede que se suponga la realización de algo que no
puede deshacer, y la ejecución entonces, consistirá en el resarcimiento de
daños y perjuicios.
Pero aún debe distinguirse:
Que el hacer ilícitamente solo puede efectuarse una vez, caso en el
caso el que, no pudiendo deshacer lo mal hecho, se estará al
recargamiento de los daños y perjuicios.
Que el hacer ilícitamente pueda efectuarse varias veces, caso en el que,
no pudiente deshacer lo mal hecho, se estará al resarcimiento de los
daños y perjuicios más requiriéndole para que se abstenga de reiterar el
quebrantamiento, con apreciamiento de incurrir en delito de
desobediencia a la autoridad judicial.
Cuando la obligación consiste en fabricar un determinar artículo, puede que el
condenado realice uno o varios actos de fabricación.
La ejecución aquí difícilmente podrá consistir en deshacer lo hecho, porque los
artículos estarán en el mercado y posiblemente vendidos , lo que supone que la
ejecución habrá de limitarse al valor de lo vendido y al resarcimiento de
perjuicios, pero además requiriendo al ejecutado para que se abstenga de
hacer en el futuro con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la
autoridad judicial.
También incluye lo señalado:
Cuando el no hacer consiste en permitir que otra persona haga lícitamente, la
violación consiste en impedir esa actuación y entonces la ejecución puede
adoptar diversas formas:
Si la sentencia condena al demandado a no impedir el paso por un camino de
su propiedad, la violación puede consistir en obstaculizar el ejercicio de la
servidumbre de paso, lo que puede hacerse, bien construyendo una obra
permanente, bien mediante la coerción física. En este caso la ejecución
supondrá destruir lo mal hecho, indemnizar los daños y perjuicios y requerir al
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ejecutado para que no se realice actos de obstaculización, como el
apercibimiento del proceso penal; también es admisible que el juez ordene a la
policía judicial que esta garantice el derecho de pasar. Protegiendo al
ejecutante.
2.-EJECUCION DE OBLIGACIÓN DE NO HACER EN CÓDIGO PROCESAL
CIVIL PERUANO
En nuestro código procesal civil la ejecución de obligación de no hacer esta
regulado en los artículos 710, 711 y 712 los cuales desarrollaremos
exegéticamente articulo por artículo a continuación.
ARTICULO 710° PROCEDENCIASi eltítulo ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales.
1.-El texto legal remite a las reglas de las disposiciones generales del proceso
de ejecución la Tramitación de las obligaciones de no hacer, recurriendo así a
la integración normativa, para llenar el vacío de la Ley Procesal.
Mediante la integración se busca crear una nueva ley aplicable al caso
concreto, cuando estas no contemplan un supuesto específico, pero regulan
otro semejante entre los que existe identidad de razón. Según Carnelutti,
cuando esa integración permite recurrir a ordenamientos diversos, nos
ubicamos ante la hetero integración.
En cambio, cuando la solución se encuentra en el mismo ámbito de la ley, sin
recurrir a otros ordenamientos ni a otras fuentes distintas a ella, nos
encontramos ante la auto integración. La norma en comentario precisamente
es un ejemplo de auto integración normativa, porque permite recurrir a la
misma ley para suplir el vacío en la regulación de la tramitación de las
obligaciones de no hacer.
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2.-Las obligaciones de no hacer se caracterizan por su contenido negativo.
Consiste en la abstención de algo que, normalmente, el deudor habría podido
efectuar si no se lo impidiera la constitución de la obligación, por ejemplo, la
prohibición de subarrendar el bien Técnicamente las condenas a no hacer son
calificadas como prestaciones no fungibles, pues no cabe que otra persona
ejecute la prestación de no hacer en Sustitución del ejecutado, sino él mismo.
Se dice que estas obligaciones no se diferencian sustancialmente de las
obligaciones de hacer, pues su objeto es siempre un hecho de conducta del
deudor, solo que tiene signo negativo. Están exentas del requisito de la
intimidación del acreedor porque el deudor incurre en mora, automáticamente,
por la sola realización del hecho del cual debía abstenerse. En ese sentido, se
aprecia la redacción del artículo 711 del CPC que contiene una intimación al
ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso,
se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo
forzadamente a su costo.
La prestación a no hacer puede consistir en una omisión de realizar una
conducta, que puede atender a una indefinida duración en el tiempo, como
sería el caso de la prohibición de elevar un piso en un edificio quitando las
vistas a otro; también puede referirse a uno o unos actos determinados,-como
el caso de la prohibición a un escritor a no publicar durante determinado plazo
un libro con otra editorial, Como se aprecia las obligaciones de hacer son
negadas por la obligación de no hacer. Si la obligación consiste en hacer y el
deudor es remiso a satisfacer la obligación, ella se realiza por su cuenta y
riesgo. Véase el caso de la prestación para levantar el muro medianero; sin
embargo, una variante de esta forma consiste en la omisión de edificar el muro
medianero, pero que en ejecución fosada se orienta a deshacer lo hecho en
violación a lo pactado o establecido legalmente.
ARTICULO.- 711 MANDATO EJECUTIVOEl mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo.
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Vencida el plazo, el juez hará efectivo el apercibimiento.
1.- Apréciese que la actuación jurisdiccional, en estas circunstancias, no estará
referída a declaración judicial alguna (se parte de la existencia de un derecho
cierto, expreso y exigible) sino al logro de una conducta física, que produzca un
cambio en el mundo exterior para acomodar la realidad al título ejecutivo. Si
hay resistencia del deudor para ese cambio, será realizada coercitivamente por
el juez, según la naturaleza de la prestación que debió ser realizada por el
deudor. Si el objeto de la obligación es un hacer, el juez debe emplear los
medios necesarios a efectos de que el deudor haga; si el objeto es entregar
una cosa específica, el juez procederá a poner al ejecutante en posesión de la
misma y si el objeto era una cantidad de dinero el juez procederá al embargo y
realización forzosa de bienes del ejecutado para obtener esa cantidad de
dinero y entregarla al ejecutante.
En el caso de las prestaciones de no hacer, se debe partir por reconocer que la
verdadera ejecución no entra en juego, sino cuando el ejecutado ha
quebrantado lo dispuesto en el título. El mandato ejecutivo contiene la
intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho u
omita la conducta prohibida en aquella. Este requerimiento ya es acto de
ejecución, pero lo cierto es que los verdaderos actos ejecutivos comienzan
cuando ya se ha producido la violación del mandato que contiene el título.
Montero Aroca al referirse a este tipo de prestaciones, señala que cuando la
obligación consiste en omitir una conducta de duración indefinida en el tiempo,
la violación del mandato del título puede consistir en realizar un acto único que
suponga por sí mismo el incumplimiento total. Si la condena prohibía al dueño
de un edificio elevar un piso más, quitando las vistas a otro edificio situado
detrás, la violación puede consistir en construir ese piso. En este caso, la
ejecución consiste en deshacer lo hecho, a costa del ejecutado y ese hacer es
siempre fungible, por lo que debe estarse a lo que antes hemos dicho para este
tipo de obligaciones.
2. La violación del mandato puede no ser total, sino parcial. Cuando la
obligación consiste en no fabricar un determinado artículo, puede que el
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condenado realice uno o varios actos de fabricación. La ejecución aquí
difícilmente podrá consistir en deshacer lo hecho, porque los artículos estarán
en el mercado y posiblemente vendidos, lo que supone que la ejecución habrá
de limitarse al valor de lo vendido y al resarcimiento de perjuicios, pero además
requiriendo al ejecutado para que se abstenga de hacer en el futuro, bajo
apercibimiento de ser procesado por delito de desobediencia a la autoridad
judicial.
Se sostiene que cuando la obligación tiene un plazo determinado y se refiere, a
uno o unos pocos actos posibles, la violación puede consistir en realizar ese
acto. Si una compañía discográfica tiene la exclusiva de un cantante durante un
plazo y por sentencia se condena a este a respetar la exclusividad, no
gravando con otra compañía, la violación puede consistir en realizar la
grabación prohibida.
En estos casos, la ejecución solo puede consistir en el resarcimiento
económico.
El requerimiento para que no vuelva a gravar puede ser oportuno, pero
normalmente el plazo de exclusividad, al vencer no permitirá repetir la
violación.
Véase que estamos ante la abstención forzada, que faculta al acreedor a exigir
a destrucción de lo hecho por el deudor en infracción a la abstención debida o
que "se le autorice para destruirlo a costa del deudo”
Este principio de abstención forzada no es absoluto, Sino que cede en dos
supuestos:
a) cuando para destruir o remover lo obrado, en contravención por el deudor,
es menester emplear violencia contra la persona de este, por ejemplo el
pianista contratado a exclusividad por un empresario y que viola el pacto, a
quien no se le puede hacer bajar del escenario manu militari.
b) cuando la destrucción implica el sacrificio de un valor muy superior al interés
positivo del acreedor ligado al cumplimiento de la obligación. La pretensión de
destruir implica el sacrificio de un valor muy superior al interés positivo ligado al
cumplimiento de la obligación, entonces la pretensión de destruir configura un
abuso de derecho (artículo 1071delCC).
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ARTICULO 712 EJECUCION DE OBLIGACION POR UN TERCERODesignada la persona que va a deshacer lo hecho y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el juez, se proseguirá la ejecucióndentro del mismo proceso, conforme a Io establecido para las obligaciones de dar suma de dinero
1. La norma se ubica en una de las alternativas del apercibimiento que acoge el
artículo 711 del CPC para las obligaciones de no hacer. Esas alternativas son
dos:
a) la intimación al ejecutado para que este, en el plazo de diez días, deshaga lo
hecho.
b) se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo
forzadamente a su costo.
El texto legal se ubica precisamente en la segunda alternativa, generando con
ello que se tenga que recurrir a un tercero para deshacer lo realizado, de
manera forzada y bajo costo del resistente.
Esta ejecución requiere de algunos presupuestos previos, como:
1) la designación de la persona que va a deshacer lo hecho.
2) la determinación del costo de esa labor.
3) la prueba de dicho costo.
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En este último caso, la parte ejecutante puede recurrir a la prueba documental,
que contenga el presupuesto del costo de dicha ejecución; otra posibilidad es
que se evidencie dicho costo a través de una pericia ordenada por el juez,
siempre y cuando la prueba documental presupuesto) no fuera del todo
convincente en cuanto al costo que implicaría la ejecución de la obligación de
no hacer.
2. La ejecución de la obligación por un tercero se realizará dentro del mismo
proceso y bajo las reglas establecidas para la obligación de dar suma de
dinero.
Como se aprecia, el texto legal remite a las reglas de las obligaciones de dar
suma de dinero, cuando la obligación tenga que ser realizada por un tercero,
recurriendo así a la integración normativa, para llenar el vacío de la Ley
Procesal.
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