ejecucion de hacer herles

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“UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZONICA DE MADRE DE DIOS” OBLIGACIONES DE HACER 1. Qué son las obligaciones de hacer: Las obligaciones de hacer, por su naturaleza son consideradas obligaciones positivas, pues, se encuentran constituidas por una prestación, acción, comportamiento, conducta, acción, acto debido u actividad, que justamente consisten es un hacer, producir, realizar y, o ejecutar algo. Por las obligaciones de hacer, el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional se encuentra comprometido, sometido o ligado frente al acreedor o sujeto activo o frente a un tercero a realizar, efectuar, ejecutar, producir o realizar algo en provecho, beneficio o utilidad de éstos, quienes asumen la facultad, el derecho o la potestad de exigir dicha prestación o conducta de hacer algo. El objeto de la prestación de la obligación de hacer, puede consistir en hacer, realizar, producir o ejecutar una cosa o bien material, sea bien mueble o bien inmueble así como en efectuar, producir o realizar un bien inmaterial, sea una actividad o profesión intelectual de cualquier índole, una creación artística, etc. Por la obligación de hacer el deudor se compromete, se somete a hacer, ejecutar o realizar algo en beneficio del acreedor o de un tercero y éstos tienen la facultad de exigir ese hacer. Ejemplos: Una obligación de hacer un bien material mueble: Alex Caballero Peña (deudor) se compromete a hacer un juego de muebles de sala con 1 sillón grande, 1 sillón mediano y 2 sillones pequeños, de cuero color marrón a Alicia Sarmiento Pasos (acreedora) para el día 23 de noviembre de este año. Una obligación de hacer un bien material inmueble: Roberto Solís Peña (deudor) se compromete en construir - hacer - un edificio de 6 pisos, con 1 departamento por piso, y cada

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“UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZONICA DE MADRE DE DIOS”

OBLIGACIONES DE HACER

1. Qué son las obligaciones de hacer:

Las obligaciones de hacer, por su naturaleza son consideradas obligaciones positivas, pues, se encuentran constituidas por una prestación, acción, comportamiento, conducta, acción, acto debido u actividad, que justamente consisten es un hacer, producir, realizar y, o ejecutar algo.

Por las obligaciones de hacer, el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional se encuentra comprometido, sometido o ligado frente al acreedor o sujeto activo o frente a un tercero a realizar, efectuar, ejecutar, producir o realizar algo en provecho, beneficio o utilidad de éstos, quienes asumen la facultad, el derecho o la potestad de exigir dicha prestación o conducta de hacer algo.

El objeto de la prestación de la obligación de hacer, puede consistir en hacer, realizar, producir o ejecutar una cosa o bien material, sea bien mueble o bien inmueble así como en efectuar, producir o realizar un bien inmaterial, sea una actividad o profesión intelectual de cualquier índole, una creación artística, etc.

Por la obligación de hacer el deudor se compromete, se somete a hacer, ejecutar o realizar algo en beneficio del acreedor o de un tercero y éstos tienen la facultad de exigir ese hacer.

Ejemplos:

Una obligación de hacer un bien material mueble:

Alex Caballero Peña (deudor) se compromete a hacer un juego de muebles de sala con 1 sillón grande, 1 sillón mediano y 2 sillones pequeños, de cuero color marrón a Alicia Sarmiento Pasos (acreedora) para el día 23 de noviembre de este año.

Una obligación de hacer un bien material inmueble:

Roberto Solís Peña (deudor) se compromete en construir - hacer - un edificio de 6 pisos, con 1 departamento por piso, y cada departamento tener 1 baño completo con ducha, lavatorio, etc. de color celeste, con 3 dormitorios, 1 espacio para la sala y el comedor, una cocina amoblada de color amarillo, 3 cuartos, con 1 cuarto de servicio, todo el departamento con el piso de mármol color crema, y 1 lavandería a Juan Manuel Casalino Francis (acreedor) para el día 07 de abril de este año.

Una obligación de hacer un bien inmaterial:

Pedro Pablo Cornejo Castillo (deudor) se compromete a producir y, escribir - hacer - una obra literaria - bibliográfica sobre la historia de la familia de Antonio Rojas Parra para Beatriz Sarmiento Rojas (acreedora) para el día 03 de noviembre de este año.

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Sofía Hurtado Grieve (deudora) se compromete a dibujar - hacer - en carboncillo, un cuadro de 1metro de largo y 1metro con 20centimentros de ancho con el retrato del perro de Anita López Caballero (acreedora) para el día 22 de marzo de este año.

2. Diferencias de las obligaciones de hacer con las obligaciones de dar

En este punto, sin duda, es importante señalar que existen dos tipos de obligaciones de hacer; por un lado, unas que concluyen simplemente con un hacer, es decir, concluyen en la acción misma, con un hacer; mientras que otras, concluyen con la entrega, con la conducta de dar lo hecho u efectuado, pero éste entrega se realiza como una consecuencia necesaria y natural del cumplimiento de la prestación en general, sin que por ello dejen de ser obligaciones de hacer.

Primero:

Para diferenciar si estamos frente a una obligación de dar o frente a una obligación de hacer, se tendrá que determinar aquello que en la obligación misma resulte fundamental o lo esencial.

La obligación será de dar si lo fundamental de la prestación, conducta o comportamiento a realizar por parte del deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional consiste en la entrega de la cosa, ser o bien mueble o inmueble al acreedor o sujeto activo de la misma.

La obligación será de hacer si lo fundamental de la prestación, conducta o comportamiento por parte del deudor o sujeto pasivo de la obligación consiste precisamente en el mismo hacer algo, en el prestar un servicio, en el efectuar o realizar algo, al margen que dicho hacer u efectuar o producir algo algunas veces concluya con la entrega de ese bien efectuado.

En consecuencia, lo esencial y fundamental en las obligaciones de hacer consiste en ese realizar; en una conducta, un comportamiento, o una prestación positiva de hacer, realizar, producir o ejecutar algo.

Ejemplo:

Obligación de dar:

Jesús Morales Nieves (deudor) se compromete a entregar un cuadro a María Dolores Ruiz (acreedora) para el día 22 de agosto de este año.

Obligación de hacer:

Juan Alberto Zorrilla Gordillo (deudor) se compromete a pintar la Plaza de Armas de la ciudad de Canta en óleo de 1.50metros de ancho y 8metros de largo para Juan Villar Bonilla (acreedor) para el día 15 de diciembre de este año y entregárselo envuelto en un papel de regalo navideño.

Lo esencial, lo que prima y resulta fundamental en está obligación es que el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional cumpla con pintar la Plaza de Armas de la ciudad

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de Canta, definitivamente nos encontramos frente a una obligación de hacer y, la entrega de ese cuadro al acreedor, es sólo una consecuencia natural para que el deudor cumpla y se libere de su obligación; pues, puede darse el caso que el mismo acreedor o sujeto activo de la relación obligacional, se constituya donde se encuentre el deudor con su obra ya terminada y por ende se encargue de llevarse el bien acabado. Lo que prima es el hacer, consistente en pintar y, no la entrega de ese bien.

Segundo:

En las obligaciones de dar el acreedor o sujeto activo de la obligación tiene mayores prerrogativas o privilegios para lograr el cumplimiento de la prestación o para que se le entregue o se le dé el objeto debido, es decir, tiene mayores facilidades para poder exigir al deudor o sujeto pasivo de la obligación para que cumpla con realizar la entrega de la cosa debida pues solo basta que exista el bien y que se encuentra en posesión del deudor. Así en las obligaciones de dar el acreedor o sujeto activo, puede exigir a su deudor la entrega directa del objeto que se comprometió a entregar.

En cambio, en las obligaciones de hacer, dado que lo debido, lo que debe cumplir el deudor o sujeto pasivo de la obligación consiste es un hecho o una conducta que solo depende de él, no es posible lograr su realización forzando al deudor, pues, a nadie se le puede coaccionar u obligar a realizar algo que no quiere, a menos que el acreedor o sujeto activo practique la violencia; conducta que se encuentra prohibida y en consecuencia sancionada por ley.

Tercero:

En las obligaciones de dar, al acreedor o sujeto activo de la relación obligacional le resulta indiferente la identidad de la persona quien cumpa con la entrega del bien, es decir, le es indiferente o le da igual quien ejecute la obligación de entregar el objeto de la prestación, pues, lo único que le interesa o importa es que el deudor o sujeto pasivo de la relación obligación o en su caso otra persona distinta al deudor, sea en su representación o no, cumpla con entregar el bien y así al recibirlo el acreedor verá satisfecha su obligación. En la obligación de dar la obligación se cumple independientemente de la aptitud o cualidades de la persona que hace efectivo el cumplimiento de la prestación de dar u entregar el objeto debido.

En las obligaciones de hacer, por el contrario; al acreedor en principio, sí le importa la identidad del deudor, pues, le resulta importante que quien cumpla con la prestación sea el deudor que eligió, ello tiene especial importancia para el acreedor ya que eligió al deudor por sus cualidades personales y/o aptitudes profesionales (esto se presenta cuando se trata de obligaciones personalísimas). Señalamos que solo en principio, pues en otras obligaciones de hacer (no personalísimas) lo que le importa e interesa al acreedor es el cumplimiento de la prestación de hacer y, en este caso ya no resulta prescindible que el cumplimiento de la obligación de hacer sea realizado por el deudor que eligió, sino que se cumpla con la obligación, sea por otra persona distinta al deudor o hasta por un tercero.

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En las obligaciones de hacer, en principio, el comportamiento o conducta del deudor se encuentra limitada por la aptitud real del obligado a realizarla. Esto depende de qué clase de obligación de hacer se trata (más adelante desarrollaremos este punto).

3. Características

1. Las obligaciones de hacer no se prestan a la indeterminación, es decir no pueden estar constituidas por prestaciones con objeto - cosa, bien u actividad a realizar - indeterminadas. Estas obligaciones deben estar constituidas por prestaciones de hacer algo determinado, identificado, concreto, claro, preciso, específico, señalado con sus características propias.

Al nacer, constituirse o surgir una obligación de hacer, el objeto de esa conducta, comportamiento a realizar u efectuar debe estar claramente identificado con todas sus características y señalados de manera específica y expresa, para que de esa misma forma o modo deba ser cumplida y, o ejecutada la prestación de hacer por el deudor a satisfacción del acreedor quien asume la facultad de exigir dicho cumplimiento.

Ejemplos:

Denisse Picaso Ortega (deudora) se compromete a hacer 500 chocotejas rellanas de margar blanco, envueltas en papel de aluminio con un adorno por el día de la amistad, para Beatriz Ingunza Castillo (acreedora) para el día 14 de febrero del presente año.

José Marcellini Bedoya (deudor) se compromete a dictar clases particulares de matemáticas: geometría y trigonometría (esto es, cumplir con una obligación inmaterial) a Azucena Flores Rosas (acreedora) durante todo el mes de enero, de lunes a viernes de 4 a 6 de la tarde.

En las obligaciones de hacer, el objeto de la prestación, conducta o comportamiento a cumplir o realizar por parte del deudor o sujeto pasivo siempre debe estar plenamente especificado, identificado, deber ser claro y cierto frente al acreedor o sujeto activo de la relación obligación.

2. En las obligaciones de hacer, en principio, es importante que se fije el plazo y el modo de cumplirse la prestación a realizarse u efectuarse, pues, en contrario deberán ser cumplidas según la naturaleza de la obligación o circunstancias del caso, que más adelante explicaremos.

Ejemplos:

No es lo mismo que Martha Candarillas Flores (deudora) se comprometa a hacer una tarea de lenguaje a Carla Sotomayor Cruz (acreedora), sin que se fije el contenido, la forma y fecha del cumplimiento de dicha obligación de hacer. Por ello, en principio, es importante que se establezca, en función del interés, beneficio y provecho de la acreedora, que la deudora (Martha Candarillas Flores) se compromete a realizar la tarea de lenguaje consistente en redactar una poesía por el día de Navidad en 20 líneas y en

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tres párrafos, a computadora, con fuente arial 11, e imprimirla para el día lunes 10 de diciembre de este año, antes de las 10 de la mañana para Carla Sotomayor Cruz (acreedora)

No es lo mismo que el médico Dr. Iván Corochano Buendía (deudor) se comprometa en ir a visitar a su paciente Nelson Martínez Mendoza (acreedor) el día de hoy en el transcurso del día; que establecer que éste se comprometa en visitar a su paciente entre las 8 y 10 de la mañana llevando sus instrumentos médicos habituales y, otros que eventualmente pueda necesitar el acreedor, según sus necesidades.

4. Clases de obligaciones de hacer

Las obligaciones de hacer se clasifican en fungibles, infungibles, de resultado y de medios o de mera actividad.

a) Fungibles

Una obligación de hacer es fungible cuando la prestación puede ser cumplida por una persona distinta al deudor, es decir, por un tercero. El beneficio o provecho del acreedor queda igualmente satisfecho, si dicha prestación la realiza el mismo deudor u otro, pues, al acreedor o sujeto activo simplemente le interesa la realización de la prestación, independientemente de la persona del deudor o de quien cumpla con la prestación de hacer, es decir, en esta clase de obligaciones el deudor originario puede ser sustituido poto otro que cumpla con la prestación establecida.

Ejemplo:

María Zapata Bravo (deudora) se compromete a hacer un juego de muebles de comedor de madera caoba, tapizado en color marrón claro para el día 15 de enero de este año frente a Carmela Cazorla Rojas (acreedora). A la acreedora le resulta indiferente quien hiciera el juego de muebles, lo que le importa es que la obligación de hacer sea cumplida, por esa deudora o por otra (o), lo que prima en la acreedora es que la prestación sea cumplida y de ese modo ver satisfecho en su beneficio su obligación.

b) Infungibles

La obligación de hacer es infungible cuando la obligación debe ser cumplida por el mismo deudor -en persona-, por el deudor originario con el cual se constituyó u origino la obligación de hacer, es decir, que la prestación de hacer sea realizada por el mismo deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional que el acreedor o sujeto activo eligió debido o por sus cualidades y aptitudes profesionales o personales. Se trata de obligaciones personalísimas o intuito personae.

En esta clase de obligaciones de hacer la persona del deudor no puede ser sustituida por otra. Sólo ese deudor debe cumplir con la prestación en beneficio del acreedor para que éste vea satisfecho el cumplimiento de la obligación. Entonces, en esta clase de obligaciones de hacer, al acreedor o sujeto activo sí le interesa que quien cumpla con la prestación sea el mismo deudor, es decir no le sería indiferente si dicha prestación la

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cumpliera un tercero, pues, desde el momento de nacer o constituirse esta obligación el deudor o sujeto pasivo ha sido elegido por sus aptitudes, calidades y cualidades. Por ello que el deudor o sujeto pasivo es el que debe cumplir con la prestación y no un tercero, por ende, el deudor no puede ser sustituido por otro, en consecuencia, las obligaciones de hacer infungibles no pueden ser cumplidas por cualquiera.

Ejemplo:

Piero Flores Villena, un abogado de renombre, (deudor) se compromete a informar oralmente el día 15 de octubre de este año, en el proceso penal; juicio oral por el delito de peculado que se viene tramitando en la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, frente a Jorge Bautista Claros (acreedor). Al acreedor sí le importa que ese deudor elegido al constituirse la obligación realice u efectúe el informe oral en el día programado y, por ende que la prestación no sea cumplida por otro abogado asociado al estudio del deudor

c) De resultado

La obligación de hacer es de resultado cuando además del hacer, ejecutar, realizar algo en beneficio o en provecho del acreedor o sujeto activo de la obligación, el objeto de la prestación consiste en la obtención de un resultado. El deudor se libera de su obligación solo si cumple con obtener el resultado querido frente y a favor del acreedor.

Ejemplos:

Lourdes Galindo Pérez (deudora) se compromete en hacer la decoración de una fiesta infantil con todos los arreglos: globos, torta, piñata y sorpresas de Superman para la fiesta del hijo de Manuela Ramírez López (acreedora) que empezará a las 4 de la tarde del día 30 de septiembre de este año. La obligación se tendrá por cumplida y en consecuencia se extinguirá si la deudora cumple con todo lo prometido y, el acreedor queda satisfecho con dicha prestación.

Un deudor (odontólogo Ángel Velarde Ríos) se compromete a extraer la penúltima molar del maxilar superior derecho de la acreedora (Alicia Carmelitas Coronel) para el día 12 de mayo del presente año a las 5 de la tarde. La obligación se tendrá por cumplida con la extracción de dicha muela.

d) De medios o de mera actividad

La obligación de hacer es una de medios o de mera actividad cuando la prestación, conducta o comportamiento que va ha realizar el deudor o sujeto pasivo de la obligación básicamente consiste en un realizar, en desplegar una actividad, en efectuar una actividad o una conducta independientemente de la obtención de un resultado, pues el resultado es algo inesperado, contingente e incierto. El deudor se libera de la obligación sólo cumpliendo, desplegando o realizando la actividad específica y determinada y así mismo el acreedor o sujeto activo queda satisfecho con dicha actividad.

Ejemplos:

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Un enfermero Gerardo Rojas Bouchon (deudor) se compromete a cuidar a la paciente Amelia Inocente Ichocán (acreedora) de 80 años de edad, durante todos los días hasta que requiera de él o hasta que viva, durante las 24 horas del día, es decir, el deudor o sujeto pasivo debe cumplir con suministrarle los medicamentos señalados, sacarla a pasar, acompañarle y ayudarle en hacer sus necesidades biológicas y físicas: ir al baño, bañarla, peinarla, vestirla, conversar con ella, dormir con ella, ver televisión y, todo los cuidados necesarios para una persona de esa edad: en este caso, el deudor cumple con su prestación, realizando todos los días todas las actividades que se encuentra obligado a realizar, al margen que con su asistencia, compañía, cuidado y dedicación, pueda evitar que la acreedora algún día muera.

El Dr. Víctor Morón Berny (deudor) se compromete a defender en un proceso penal planteado por el delito de homicidio culposo a Angélica Quispe Porras (acreedora) hasta que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita sentencia. El deudor no puede comprometerse frente a la acreedora a que ésta salga en libertad (ello es incierto): la obligación del Dr. se irá cumpliendo con su participación procesal debida, es decir, que durante todo el tiempo que dure el proceso, el cumpla con los plazos procesales, presentación de escritos, asistir a las audiencias e informes que sean necesarios para la defensa de la acreedora.

El veterinario Héctor Márquez Garzas (deudor) se compromete en operar de un tumor en el pulmón al perro de 14 años de edad de Angélica Insulsa Pavecic (acreedora) el día 22 de marzo de este año. El deudor cumplirá con su prestación extrayendo el tumor al perro, al margen que éste pueda fallecer por un paro cardiaco, etc. El deudor cumple con su prestación realizando la operación al margen del resultado de la operación.

5. Oportunidad y modo de cumplirse la obligación de hacer

Según lo establece el artículo 1148º de nuestro Código Civil Peruano, el deudor debe ejecutar la obligación en el modo (forma) y plazo establecido (tiempo oportuno) y, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o circunstancias del caso.

El plazo

El plazo es un hecho futuro pero cierto. Es un hecho futuro que llegará a suceder salvo se presenten circunstancias extrañas que impidan su realización. En toda obligación de hacer debe establecerse un plazo señalado de manera expresa o tácita para su cumplimiento.

Ejemplos:

Plazo señalado de manera expresa:

María Cervantes Lijan (deudora) se compromete en hacer una torta de matrimonio, con masa elástica de color blanco, de tres pisos, con dos caídas de agua en el costado, para el día 22 de julio de este año antes de las 4 de la tarde para Juana Córdova Reyes (acreedora)

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Plazo señalado de manera tácita:

María Cervantes Lijan (deudora) se compromete a hacer una torta de matrimonio, con masa elástica de color blanco, de tres pisos, con dos caídas de agua en el costado, para el día del matrimonio de su mejor amiga Juana Córdova Reyes (acreedora), para antes de las 4 de la tarde: se sobreentiende que cómo es su amiga conoce cuándo celebrará su matrimonio y, por ende cumplirá con su prestación antes o el día mismo del matrimonio.

Las obligaciones de hacer deben cumplirse dentro del plazo establecido, es decir, dentro del plazo oportuno, para que no se configure el incumplimiento tardío de dicha prestación.

El modo

El modo en las obligaciones de hacer, viene a ser la forma o manera y características en que deben ejecutarse o cumplirse estas obligaciones de hacer. Son los requisitos con las que debe cumplir el deudor, para cumplir con el objeto (bien, cosa o servicio) que constituyen el contenido de la prestación de hacer, en base a los requerimientos del acreedor, por ende estos deben estar en principio, señalados de manera expresa o tácita.

Ejemplo:

El grupo de cantantes los NSK y NSK (deudores) se comprometen a tocar y cantar para el día 27 de junio de este año, fecha del cumpleaños de la hija de Clara Flores Contreras (acreedora) desde las 8:00 de la noche hasta las 11:00 de la noche, con la presencia de su cantante principal Rafael Romero y con todos los instrumentos que siempre utilizan en sus conciertos.

Si el día señalado se presenta el grupo sin el cantante principal y sin todos los instrumentos acordados, la obligación de hacer no se considerará cumplida en la forma o modo establecido por las partes.

Si en una obligación de hacer no se establece ni el plazo ni el modo o forma como deben cumplirse estas obligaciones, éstas deberán ser cumplidas en el plazo y modo exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.

6. Qué se entiende por la naturaleza de la obligación

El termino naturaleza de la obligación, alude o hace referencia a las condiciones que generalmente o de acuerdo al caso particular debe ser ejecutado o cumplida una obligación, es decir, que concuerden con las propiedades características o rasgos de la obligación constituida, esto sólo cuando no se haya fijado plazo ni modo de cómo debe cumplirse con el objeto de la prestación de hacer

Ejemplo:

Si Miguel Cornejo Dávila (deudor) se compromete a hacer un show infantil de Micky Mouse para niños de 2 años, para el cumpleaños del hijo de Williams Huaman

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Delgado (acreedor), se sobreentiende que el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional deberá cumplir con dicha prestación de acuerdo a las circunstancias y las características en las que debe de cumplirse este tipo de servicios teniendo en cuenta de manera general o en el caso particular como se cumple este servicio en todo show infantil. El deudor, deberá presentarse en la casa del acreedor entre las 3 o 4 de la tarde con todos los elementos o instrumentos necesarios: disfraces, muñecos, globos que caracterizan a este personaje de Disney, y con música adecuada; pues, de presentarse a las 9 de la noche como si se tratara de una despedida de solteros, con globos y adornos para adultos, la obligación de hacer se considera incumplida, pues no ha sido cumplida según la naturaleza de prestar un servicio infantil.

Si se trata de obligaciones de hacer con prestaciones reciprocas alude a que la obligación que deberá ser cumplida por el deudor, para que tenga relación directa de reciprocidad, esto es que el hacer debe corresponder con el contenido de la contraprestación a recibir por parte del acreedor.

Ejemplo:

Pedro Córdova Díaz (deudor) se compromete a realizar, hacer, una fiesta de Año Nuevo en el Hotel Las Américas, con un cobro de 100 dólares por persona (dinero que cada acreedor –asistente- deberá cancelar al deudor). Se sobreentiende que dicha prestación debe contar para con los asistentes de un buen trago, buen buffet, buena orquesta, un espacio grande, con mesas y sillas forradas, y cotillón para cada uno de los acreedores, pues de esto modo se cumpliría con la obligación originando con ello una correlación recíproca equilibrada entre lo ofrecido y la prestación dada a cada uno de los acreedores.

7. Qué se entiende por las circunstancias del caso

Por circunstancias del caso se entiende o alude al entorno o grupo social, a sus características de poder económico y cultural así como también a las situaciones o condiciones de horario y tiempo posible; en otras palabras, se alude a las circunstancias o condiciones concretas en que debe cumplirse con la obligación de hacer, para que ella sea cumplida de manera justa y equitativa para ambas partes de la relación obligacional.

Ejemplos:

Una empresa especializada en realizar espectáculos (deudora) se compromete a traer y presentar al grupo Los Rebeldes en la explanada del Jockey Plaza; se sobreentiende que ese grupo se presentarán en horas de la noche los días viernes, sábados o domingos, horario y días apropiados para garantizar la asistencia al evento de jóvenes (no se cumpliría con la obligación si los deudores pretendieran presentar su espectáculo en horas de la mañana de lunes a viernes) pues se sobreentiende que la mayoría de jóvenes están en el colegio, universidad o estudiando en algún instituto.

Si una empresa de espectáculos (deudora) se compromete con la cantante Shikira (acreedora) para que haga un show en lima durante el presente año, luego que ella se presentara en el mes de junio en Venezuela, en agosto en Colombia y en septiembre

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en Ecuador; queda sobreentendido que sólo podrá hacerlo en el Perú (al margen que no se haya establecido con ella la fecha -día y mes, para que presente su espectáculo en lima) durante los meses de octubre, noviembre o diciembre.

Si Pablo Cornejo Silva (deudor) se compromete a dictar clases particulares de matemáticas a María Olaechea Casalino (acreedora) durante todo un mes, sólo los días sábados y domingos, se sobreentiende que cumplirá con su prestación de servicios de acuerdo a las circunstancias de la estudiante, es decir, no puede dictarle las clases de matemáticas durante las madrugadas o después de las 10 p.m.

En las obligaciones de hacer, como ya señalábamos al tratar una de sus características, usualmente es importante que en este tipo de obligaciones, se señale el plazo y modo de cumplirse las mismas.

8. Obligaciones intuito personae y, posibilidad de cumplirse la obligación o prestación de una obligación de hacer por un tercero distinto al deudor

En principio de manera general, toda obligación puede ser ejecutada o cumplida por persona distinta al deudor, es decir, por un tercero salvo que, por la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso resultara que el deudor fue elegido por sus cualidades personales o lo imponga el compromiso asumido por las partes o una norma legal.

La regla al respecto es que resulta indiferente qué deudor cumpla con la obligación, ya que lo importante es el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, así como, la satisfacción del acreedor por dicha prestación.

Tratándose de obligaciones de hacer, generalmente o con mayor frecuencia se opta o sobreviene la necesidad que sea el deudor el que ejecute la prestación, en razón de que normalmente se eligió a él precisamente por sus cualidades personales y/o profesionales.

Sin embargo, en éste clase de obligaciones de hacer, existe la posibilidad que la prestación pueda ser cumplidas por un tercero distinto al deudor.

Ejemplo:

Luís Camacho Gonzáles (acreedor) desea o anhela que un famoso retratista "Salvador Ghoh" elabore un cuadro con toda su familia, si el retratista (deudor) se compromete a ello, la obligación deberá ser cumplida por el mismo deudor a satisfacción del acreedor y no por ninguna otra persona así sea su pupilo o cualquier otro tercero alumno o supervisado por el deudor. En está obligación este deudor y no otro debe cumplir con la prestación, pues, fue elegido justamente por sus cualidades, calidades y aptitudes artísticas.

Juan Carvajal Cáceres (acreedor) desea que el penalista de renombre Dr. Carlos Bendezu Armas, defienda a su hijo en un proceso penal instaurado en contra suya: no resultaría igual, para el cumplimiento de esta obligación de hacer, que la defensa la realice un hijo o un asistente del Dr. Carlos Bendezu Armas.

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A estas obligaciones en las que el acreedor tiene toda la facultad de exigir que sea el mismo deudor o sujeto pasivo de la obligación, establecido desde el nacimiento de la misma, el que cumpla con la prestación de hacer y no otro ni ningún otro tercero, se las conoce también con el nombre de obligaciones intuito personae o obligaciones personalísimas. El deudor se comprometió a ello y por eso es él quien debe cumplir con la obligación y no otro.

Las obligaciones de hacer deben ser realizadas, ejecutadas y cumplidas por el propio deudor y no por otro tercero en razón de que su elección y/o participación en la obligación, se debió a sus atributos personales: cualidades, conocimientos, industria, arte y profesionalismo. Así, en este supuesto nos estamos refiriendo a las obligaciones de hacer infungibles sean de mera actividad o de resultado.

Ejemplos:

Manuel Huaman Quispe (deudor) conductor de una empresa de trasportes privado se compromete a transportar a Daniela Barrientos Solano (acreedora) a Arequipa. En este caso también la obligación debe ser cumplida por ese deudor y no por otra persona distinta o en reemplazo del deudor, pues se sobreentiende que la acreedora eligió al deudor porque conoce de sus cualidades personales, porque es de su confianza y porque con él nunca sufrió percance alguno (choque, etc.).

Danitza Francisco Inguza (acreedora) recurre ante el veterinario de su confianza el Dr. Ernesto Guzmán Tello (deudor), para que él opere a su perro de una obstrucción estomacal. Él en su calidad de deudor elegido para la obligación (por la acreedora que conoce de sus cualidades personales) debe operar al perro y no otro veterinario, menos sus asistentes o practicantes.

En este tipo de obligaciones, la intención de las partes es lo más importante.

Entonces no interesa los motivos que determinen al acreedor, para que sea, ese deudor original y no otro el que cumpla con al prestación; basta que se elija al deudor por sus cualidades y/o aptitudes personales o profesionales.

En las obligaciones intuito personae lo que importa es que el deudor elegido es el que cumpla con la prestación, por ello, se denominan obligaciones personalísimas.

Ahora por el contrario, si desde que nació o surgió una obligación de hacer se conoce que el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional no fue elegido por sus cualidades, aptitudes o atributos personales, la obligación sí puede ser cumplida por el deudor o por un tercero en su reemplazo. En este caso nos estamos refiriendo a las obligaciones de hacer fungibles sean de mera actividad o de resultado.

En las obligaciones de hacer no intuito personae lo que importa es el cumplimiento de la obligación, independientemente de quien cumpla la prestación.

9. Incumplimiento de las obligaciones de hacer

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El incumplimiento en las obligaciones de hacer puede afectar la integridad, oportunidad y forma de la prestación a realizarse.

Teniendo en cuenta la integridad de la prestación de hacer

El incumplimiento, que afecta la integridad de la prestación puede ser total o parcial

Es total cuando el deudor no cumple con nada de la prestación, es decir que el deudor no ha ejecutado nada de la obligación de hacer que se comprometió a cumplir.

Ejemplo:

El caso de un deudor que se comprometió a pintar la fachada de la casa de tres pisos del acreedor para el 28 de julio del presente año, y no cumplió con pintar ninguna fachada del edifico en la fecha establecida

Es parcial cuando el deudor sólo cumple parcialmente con la prestación a realizar, es decir, solo cumple con realizar la mitad o parte de dicha prestación.

Ejemplo:

El caso del deudor que se comprometió a pintar la fachada de la casa de tres pisos del acreedor para el 28 de julio del presente año y sólo cumplió con pintar la parte de la fachada que corresponde al primer piso, de los 3 pisos de la casa del acreedor en la fecha indicada.

Teniendo en cuenta la oportunidad de la prestación de hacer

Esto se refiere cuando el incumplimiento afecta la oportunidad de la prestación; en consecuencia, la obligación de hacer deviene en un cumplimiento tardío. La prestación, conducta o comportamiento por parte del deudor se cumple fuera o luego del plazo establecido, y en tal virtud la obligación de hacer no se cumple en el tiempo-plazo establecido.

Ejemplo:

El deudor se compromete en hacer 10 panetones integrales sin frutas confitadas a la acreedora para el día 06 de enero de este año antes de las 09:00 de la mañana, el deudor, cumple con hacer los 10 panetones integrales sin frutas confitadas el 06 de enero de este año, pero los entrega a las 6:00 de la tarde. Su cumplimiento deviene en tardío, la acreedora, quien necesitaba dichos panteones para un desayuno, para un acilo de ancianos con el fin de celebrar Bajada de reyes.

Teniendo en cuenta la forma defectuosa de la prestación

Este incumplimiento de la obligación de hacer afecta la forma o modo establecido de la prestación y en consecuencia deviene en una prestación defectuosa. La obligación de hacer es cumplida de manera defectuosa cuando se cumple con la

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conducta o comportamiento de hacer pero el objeto de la prestación u obligación no cumple con los requisitos ni forma establecidos por el acreedor. Es decir, el deudor con la obligación de hacer cumple pero de una manera defectuosa.

Ejemplo:

Un deudor se compromete a coser un vestido de noche color azul oscuro, largo maxi, con encaje y adornos dorados, cuello v escotado, toda la espalda escotada de talla small para una acreedora, para ser entregado el día 04 de noviembre del presente año antes del medio día; el deudor cumple con hacer el vestido a la acreedora para el 04 de noviembre antes del mediodía, pero omite poner lo adornos dorados, hacer el cuello escotado y lo hace de largo a la rodilla. En este caso nos encontramos frente a un cumplimiento defectuoso de la obligación de hacer

PROCESO UNICO DE EJECUCION

EJECUCION DE OBLIGACIÓN DE HACER

Art.706.- “PROCEDENCIA”:

“Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo. En la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla”.

Comentario:

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La prestación que acoge el título ejecutivo consiste en realizar determinada actividad o quehacer, físico o jurídico. Para Palacio, el Derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas; si se condena a demoler el muro, se demuele; si se condena a entregar el inmueble se aleja de él a quienes lo ocupen; si se condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se afectan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. El sujeto activo de la prestación se considera satisfecho con el cumplimiento específico de la misma, esto es, con la realización concreta de la prestación en sus propios términos, para lo cual es vital la colaboración del obligado. A través de esta pretensión, se busca proporcionar al acreedor el mismo resultado que le hubiere proporcionado el cumplimiento del deudor, forzando o coaccionando su voluntad a dicho cumplimiento y no a ofrecerle un sustitutivo económico como paliativo del incumplimiento. La traducción monetaria no es equivalente al resultado que el actor espera del proceso. Solo el cumplimiento específico de la obligación puede proporcionar adecuada satisfacción al actor. Algunos autores consideran que no existe ejecución procesal en el ejercicio de una servidumbre de paso, que se puede realizar simplemente atravesando por un determinado lugar; tampoco en el acto de destruir edificaciones realizadas -a sabiendas- en terreno ajeno. Aquí no existe más que libertad jurídica para el ejercicio del derecho; en cambio sostienen que requiere ejecución procesal la destrucción de construcciones ajenas que impiden el goce de una servidumbre de vistas o las que vulneran una servidumbre. Si la obligación consiste en hacer y el deudor es remiso a satisfacer la obligación, entonces se realiza esa prestación por su cuenta y riesgo.

Nos encontramos ante una norma que alberga la integración normativa, para llenar el vacío de la Ley Procesal, en cuanto al trámite a aplicar a los títulos con obligaciones de hacer. Según el texto legal, nos remite a las disposiciones generales del proceso de ejecución, contenidas en los artículos 688 al 692-A: "si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo". Mediante la integración se busca crear una nueva ley aplicable al caso concreto, cuando estas no contemplan un supuesto específico, pero regulan otro semejante entre los que existe identidad de razón. Según Carnelutti, cuando esa integración permite recurrir a ordenamientos diversos, nos ubicamos ante la heterointegración. En cambio, cuando la solución se encuentra en el mismo ámbito de la ley, sin recurrir a otros ordenamientos ni a otras fuentes distintas a ella, nos encontramos ante la autointegración. La norma en comentario precisamente es un ejemplo de autointegración normativa, porque permite recurrir a la propia Ley Procesal, invocando las reglas generales del proceso de ejecución.

En el supuesto de que el acreedor opte por la ejecución a través de la actividad de un tercero, no solo debe, con carácter previo, requerir autorización judicial sino también proceder a la determinación del costo de la obra, ya que esta corre por cuenta del deudor y no puede imponerse a este el pago de erogaciones desproporcionadas a la naturaleza del hecho que se comprometió a realizar; por ello, en la demanda se debe indicar el valor

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aproximado que representa el cumplimiento de la obligación, así como la persona que la realizará en caso de negativa del ejecutado.

Como se a aprecia del texto legal, se regula la posibilidad de que el cumplimiento de la obligación sea realizada por un tercero, pero se encuentra sujeta a que la naturaleza de la prestación, permita el cumplimiento. Esta exigencia nos lleva a considerar si estamos ante una prestación fungible o no fungible. Teóricamente la diferencia entre una y otra conducta está en atención a la posibilidad de la sustitución. Fungible es la que es sustituible, en el sentido de que consumiéndose por su uso puede utilizarse otra de la misma especie. Lo importante son las conductas y estas son fungibles, cuando es indiferente que las realice una u otra persona, dado que el resultado es el mismo; naturalmente una conducta es infungible cuando ha de realizarse precisamente por una persona determinada, atendiendo a cualidades propias y específicas de ella que hacen que Su resultado sea distinto al que puede producir la conducta de otra persona.

Art.707.-“Mandato Ejecutivo”

“El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el juez determine, si así fue demandada. En caso de incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento”.

Comentario:

La norma acoge las obligaciones de hacer y los mecanismos para su ejecución en caso de incumplimiento. El objeto en estas obligaciones consiste en una actividad del deudor que debe ajustar su conducta a los términos de la obligación. Estas obligaciones se caracterizan por el compromiso de una energía de trabajo del deudor a favor del acreedor. El artículo 1148 del CC la regula como "la ejecución de un hecho" que debe cumplir el obligado de la prestación, en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso. La prestación de hacer se diferencia con la obligación de dar ; según Llambias por ser más intensa la prerrogativa del acreedor de la obligación de dar para lograr el cumplimiento en natura del objeto debido: basta para ello que la cosa exista, que esté en el patrimonio del deudor y en su posesión; en cambio, tratándose de obligaciones de hacer, como lo debido es un hecho de conducta, no es posible lograr su forzada realización, si para ello es menester practicar violencia en la persona del deudor. En las obligaciones de dar es casi indiferente la persona del deudor, la que por el contrario suele tener especial importancia en las obligaciones de hacer.

La prestación que recoge el titulo ejecutivo puede consistir en realizar determinada actividad física o jurídica; por ejemplo, hacer una obra, prestar determinados servicios, rendir cuentas de una sociedad, suscribir una escritura pública, etc. En estos casos, la satisfacción idónea del sujeto activo de la obligación pasa por el cumplimiento específico de la misma, es decir, por la realización concreta de la prestación en sus propios términos; sin embargo, puede darse la posibilidad de que el obligado se resista a cumplir

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la prestación pactada, situación que conlleva ante dicha negativa a recurrir a la ejecución forzada para proporcionar al acreedor el mismo resultado que le hubiere proporcionado el cumplimiento del deudo¡ sin embargo, hay que tener presente lo que señala el inciso 1 del artículo 1150 del CC "se puede exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudo/'. Esto quiere decir que el acreedor puede exigir la ejecución forzada del hecho prometido; por excepción, el acreedor no tiene este derecho en los casos en que para obtener la ejecución sea necesario emplear violencia personal contra la persona del deudor. La redacción del inciso '1 del artículo 1150 del CC, lleva a distinguir cuando el objeto de la obligación puede ser separado de la persona del deudor, el uso de la fuerza pública en dicho caso es legítimo; en cambio señala Llambias, ello no es posible cuando la persona del deudor está comprometida en la realización del hecho debido; por ejemplo, un pintor no puede ser forzado a pintar un cuadro, pero un fabricante de maquinaria que dirige a sus obreros, sí puede ser compelido a fabricar una determinada máquina que se ha comprometido a entregar, mediante una intervención judicial que no hace violencia a la persona del deudo/'. Otra posibilidad con que cuenta el acreedor es exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de este (véase el inciso 2 del artículo 1150 del CC). En ese sentido, se aprecia que el mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el juez determine, si así fue demandada.

El mandato ejecutivo comprende el requerimiento o intimación al ejecutado y el señalamiento de un plazo para la prestación, como actos preliminares para el inicio de la ejecución forzada. Dentro del plazo fijado por el juez, el ejecutado puede: a) realizar íntegramente la actividad ordenada. En ese caso, la ejecución finaliza allí, quedando pendiente el pago de las costas y costos, pues los gastos procesales que exige la ejecución están siempre a cargo del ejecutado. En este caso se procederá a su liquidación y aprobación; y si el ejecutado no las paga la ejecución continuará por el trámite de las obligaciones dinerarias; b) realizar en parte la actividad. En este caso, la ejecución forzada debe continuar respecto de la parte no realizada; c) realizar defectuosamente o contraviniendo el tenor del título; esto se equipara como si no hubiere realizado lo ordenado y además el ejecutante puede pedir que se deshaga lo mal hecho, a costa del ejecutado; d) no realizar la actividad ordenada. Esto significa que la actividad ejecutiva en el proceso, dependerá de la conducta que adopte el ejecutado. si este cumple íntegramente la obligación, el proceso de ejecución habrá terminado; en cambio si cumple defectuosamente, parcial o tardíamente, contraviniendo el tenor de la obligación' el ;ñ;" la ejecución no se habrá logrado todavía, justificando la existencia del proceso Para tal fin' El artículo 1151 del cc hace referencia al incumplimiento. parcial, tardío o defectuoso, con culpa del deudor, para permitir al acreedor exigir la ejecución forzada hecho prometido o exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta del deudor y por cuenta de este. Además de permitir al acreedor exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él' si le fuese perjudicial, así como aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere. Vemos pues, a tenor de la regulación citada, que el incumplimiento defectuoso queda asimilado al incumplimiento de la prestación.

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El desarrollo de la actividad ejecutiva dependerá de la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso. Esto nos lleva a dilucidar previamente si estamos ante una prestación fungible o no fungible (personalísima)' si la prestación puede ser ejecutad" por persona distinta al deudor, se puede recurrir a la realización de un tercero, pero si la actividad depende únicamente del deudor' en atención a los conocimientos especiales, científicos o artísticos, dicho hacer será p"rlon"ri"imo. Véase por citar, el caso de, la pintura de un cuadro por un reconocido pintor, de la composición de una canción o del actor-de-cine-que-debe intervenir en el rodaje de una película. El criterio de infungibilidad oscila entre la libertad del deudor y el interés del acreedor, fijando tanto los artículos 1150 y 11 51 del CC las medidas a tomar en caso de inejecución, además del derecho a ser indemnizado como refiere el artículo 1152 del CC. Si la conducta impuesta por el título es infugible o personalísima y el ejecutado no la realice en el plazo concedido, se entenderá que opta por el resarcimiento de per.

La determinación de cuando una conducta es o no fungible, no puede ;r;;r en la decisión del ejecutado, sino que a él mismo le corresponde probar tal circunstancia. Aun atenuándose la infunbigilidad por el ejecutado, el ejecutante puede conformarse con que la acción Ia realice otra persona, pidiendo al mismo tiempo indemnización por la diferencia de calidad en el producto.

Art.708.-“Ejecucion de la obligación, por un tercero”

“Designada la persona que va a realizar la obra y determinado sus costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante por una pericia ordenada por el juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero”.

Comentario:

Como señala el afiículo 707 del CPC con el mandato ejecutivo se intima al ejecutado para que cumpla con la prestación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez determine, para lo cual el ejecutante debe proponer la persona que podría realizar la obra y el costo de ella. Apréciese que el ejecutante exige una ejecución específica, la prestación establecida en el título, realizada por persona distinta del obligado. Desde el punto de vista del ejecutado la ejecución será genérica y sustitutiva, pues él deberá pagar una cantidad de dinero. No debe confundirse este pago con los daños y perjuicios. En aquel existe un primer componente no discutible: el valor en dinero del hacer no hecho, respecto del cual puede cuestionarse su cuantía, pero no la relación de causalidad con el daño generado ante el incumplimiento; esto es, que los daños y perjuicios se añaden al valor de la conducta no realizada.

La persona designada para realizar la obra a costa del ejecutado, supone necesariamente la actuación de un tercero, quien debe tener los conocimientos y los medios precisos para realizar la actividad. La expresión monetaria asignada para la prestación del tercero no es equivalente al resultado que el actor espera del proceso de ejecución, todo lo contrario, hay que tener en cuenta que solo el cumplimiento específico de la obligación puede

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proporcionar adecuada satisfacción al actor. Este criterio monetario no asume el resarcimiento de daños y perjuicios que regula el artículo 1152 del CC.

Para exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de este, como señala el inciso 2 del artículo 1150 del CC, se requiere la conjunción de dos elementos: la voluntad del acreedor -pues la opción es facultativa para él- de aceptar la ejecución por otro, previa constitución en mora del deudor; y la autorización judicial para recibir ese modo de cumplimiento. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la intervención del tercero operará si la prestación es fungible, pues el acreedor sabrá cuándo le puede interesar sustituir la prestación; sin embargo, esa libertad del acreedor no ha de traducirse en una mayor onerosidad para el deudor, quien solo está precisado a costear una ejecución similar -en esencia- a la omitida por él.

Puede darse la posibilidad que un tercero intervenga para asumir el íntegro del pago. Frente a la intervención de un tercero en el pago, no ya por iniciativa del acreedor como señala el presente artículo, sino por imposición del deudor, o bien por la espontánea decisión del tercero, el acreedor no puede rechazar ese pago, siempre que haya identidad entre el hecho ofrecido y el hecho debido. Si se trata de prestaciones fungibles, las cuales se refieren a hechos indiferenciados, que pueden realizarse por cualquiera sin alteración de su sustancia, por ejemplo, construcción de una pared, el deudor puede imponer al acreedor la recepción del pago, por intermedio de un tercero. En cambio tratándose de prestaciones no fungibles, las cuales comprenden hechos peculiares y cualidades del deudor, que no admiten sustitución personal, pues la obligación ha sido constituida intuitu personae, el acreedor puede negarse a recibir el pago ofrecido por el tercero, por existir diferencia entre el objeto de la deuda y el objeto a pagar.

El ejecutado puede oponerse a la propuesta del ejecutante basado en dos circunstancias importantes: la especificación de las cualidades del tercero y de los medios personales y materiales con que cuenta para realizar la conducta; y el presupuesto económico de la misma conducta. En estas circunstancias, con los elementos de referencia ofrecidos tanto por el ejecutante y el ejecutado, el juez decidirá si el tercero propuesto es o no persona adecuada y si el presupuesto es o no admisible recurriendo para tal fin a una pericia. Es importante precisar que este tercero no es nombrado o designado por el juez, sino que este se limita a admitir la propuesta del ejecutante. Hay que precisar que no existe relación jurídica alguna entre el juez y el tercero designado para la ejecución, de lo contrario, ante la insolvencia del ejecutado, la actividad del tercero podría ser asumida por el juez, situación que no es el caso. Otro aspecto importante es la oportunidad de la ejecución de la obra. Este operará si la persona del tercero ha sido autorizada y el presupuesto de la obra también. Allí, recién el ejecutante podrá contratar con aquel la realización del hacer, asumiendo el ejecutante el riesgo de la insolvencia del ejecutado. Para evitar los riesgos de esa insolvencia se debe previamente recurrir a la realización forzosa de los bienes antes de que el ejecutante contrate con el tercero. Por ejemplo, si el ejecutante cuenta con la autorización del juez, antes de decidir si contrata o no con el tercero la realización de la conducta (construcción del edificio) puede esperar a tener todos los datos necesarios para tomar su decisión y el dato fundamental es que el

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ejecutado tiene bienes y que estos en el mercado (remate) llegarán a convertirse en dinero suficiente para pagar al tercero. Para el ejecutante puede ser mucho más grave que se realice la conducta por el tercero, pero a costa de él, ante la insolvencia del ejecutado o ante la imposibilidad de hecho que los bienes sean rematados y la condena de la sentencia quede sin ejecutar.

Apréciese que la actividad jurisdiccional es sustitutiva si el ejecutado no hubiera procedido a cumplir la prestación contenida en el título ejecutivo. Ello es posible porque se considera jurídicamente fungible la actividad del ejecutado sobre su patrimonio, esto es, porque algunas conductas personales privadas pueden ser sustituidas, de derecho, por medio del ejercicio de la potestad pública atribuida al juez. Por tanto, el juez está investido de potestad para hacer, lo que puede hacer el ejecutado, recurriendo a la intervención de un tercero para la ejecución del hacer, pero no puede extender más allá su actividad. Consiguientemente, si el ejecutado solo puede realizar actos de disposición sobre su patrimonio, no sobre patrimonios ajenos, tampoco podrá hacerlo el juez, siendo, en caso contrario, dichos actos nulos o anulables. Una vez iniciada la ejecución forzada, con la intervención de un tercero en la realización de la prestación resistida, el ejecutado tiene el derecho de poner fin a la ejecución en cualquier momento, realizando él mismo la conducta que el juez está realizando por terceros. Otro aspecto a considerar es que la actividad ejecutiva se entienda cumplida, aunque no se haya podido dar efectividad completa al título, dependiendo ello de causas ajenas al juzgador, como sería la falta de bienes en el patrimonio del deudor. Como señala el artículo 692-A del CPC, se concluye el procedimiento ejecutivo y se remite copias certificadas a la Comisión de Procedimientos Concursales del lndecopi; sin embargo, en caso no hubiere el ejecutante invocado el apercibimiento del artículo 692-A del CPC, si a futuro, en el patrimonio del deudor ingresaran otros bienes, puede reiniciarse la actividad ejecutiva hasta llegar a la completa satisfacción.

ART.709.-“Obligación de formalizar”

“Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el juez mandará que le ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de tres días. Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre”.

Comentario:

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El presente artículo regula la condena a escriturar. La sentencia que condena al otorgamiento de escritura pública contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere con suscribirla dentro del plazo fijado, tres días, el juez la suscribirá por él. Para una mejor eficacia del derecho que se exige formaliza se recomienda recurrir a la anotación de la demanda, para noticiar la pretensión en debate erga omnes y evitar la alegación de la buena fe por parte de un tercero adquiriente. Por otro lado, el apercibimiento que contiene el mandato ejecutivo de hacerlo el juez en nombre del ejecutado, no debe haber sido explícitamente requerido en el escrito de la demanda, pues ello constituye una alternativa implícitamente contenida en toda pretensión que persigue el cumplimiento de una obligación de hacer y que el juez tiene el deber de advertir en el mandato ejecutivo. Inclusive, la petición puede formularse con posterioridad a la demanda y el apercibimiento ha decretarse también puede operar en el periodo de ejecución de la sentencia, como expresión del poder de ejecutivo de la jurisdicción. Otra de las consideraciones a tener en cuenta es que el juez no está facultado para suscribir la escritura pública que contiene un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, ya que este cebe ser celebrado por las partes bajo la formalidad que señala el artículo 1098 del CC. "La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley". como se aprecia, aquí la forma es un elemento constitutivo del acto, y como tal, no puede ser suplida dicha formalidad, por la intervención del juez. En igual forma, en atención al principio de congruencia "no es admisible que, peticionándose al demandar que el apercibimiento consista en el otorgamiento de la escritura pública por el juzgado, el juez ordene la escrituración bajo apercibimiento de resolver la obligación de daños y perjuicios".

Una de las más importantes obligaciones de hacer es la que asumen los contratantes de una compraventa de inmuebles, quienes al contratar se obligan a instrumentar el acto en la pertinente escritura pública. Para estos fines no es esencial que con anterioridad se haya hecho la tradición al comprador, pues nada se opone a que la escritura se otorgue y se inscriba primero y luego el adquiriente gestione el correspondiente desalojo. El derecho de exigir el otorgamiento de escritura pública, señala el artículo 1412 del cc, se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del procedimiento ejecutivo, invocando el artículo 709 del CPC. En el título ejecutivo tiene que consignar de manera cierta, expresa y exigible dicha prestación. Si solo se hiciere referencia a un derecho cierto y expreso, pero no contuviere las condiciones de exigibilidad, dicho título carecería de eficacia ejecutiva. Véase el caso de una minuta de compraventa donde se pacta la obligación del vendedor de suscribir la escritura pública pero no precisa de manera expresa, cuándo debe cumplir dicha prestación. No hay una fecha cierta de la prestación para poder exigir, a partir de ella, la satisfacción forzada de esta. Esta obligación de escriturar es accesoria de las obligaciones principales que el contrato de compraventa impone a las partes. El tiempo de ejecución debe estar convenido en el contrato. Si así no fuera tendría que designarlo el juez. El modo de ejecución se refiere al lugar, o sea la oficina del notario designado, y a las condiciones de realización del hecho, con arreglo a los términos de la obligación. Como señala el artículo en comentario, el juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de hacerlo en

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su nombre. Esto implica que dicha obligación es susceptible de cumplimiento en especie, sin que para ello sea menester emplear la violencia personal, pues el juez puede suscribir la escritura en nombre y por cuenta de la parte resistente, siempre que dicha escritura sea jurídicamente posible, a contrario sensu, no debe otorgarse si ha sobrevenido la expropiación por utilidad pública. Otra inquietud que denota la norma se refiere al supuesto de que el juez delegue en un tercero el otorgamiento de la escritura. Hay algunos criterios que niegan esa posibilidad porque se trata de un acto de imperio propio y exclusivo del magistrado, sin embargo, hay otra posición que alega el carácter no jurisdiccional y fungible de la diligencia, cuya realización puede ser encomendada al secretario del proceso. Mora opina que para dictarse el mandamiento ejecutivo será necesario que el bien inmueble o el derecho objeto de la escritura pública, se haya embargado de antemano, y que, además, se haya presentado el certificado de Registros Públicos para acreditar quién es su propietario actual y si efectivamente lo es el obligado. Esto implica que a pesar de que en el título el deudor se obligó a suscribir una escritura pública y se demuestra que el bien no es propiedad del demandado, el juez no debe emitir el mandato ejecutivo ordenando la suscripción de la escritura pública, porque el bien no es de propiedad del deudor, y en estas circunstancias carece de efectos jurídicos el otorgamiento de escritura pública, a pesar de que jurídicamente proceda la venta de la cosa ajena. El juez debe patrocinar actos tendientes a la seguridad y a la estabilidad jurídica, que es el fin del Derecho, y no a la creación de conflictos e incertidumbres; por ello, el juez no podrá librar mandamiento ejecutivo ordenándole al deudor que suscriba la escritura pública, si previamente no se demuestra que el bien es de propiedad del ejecutado y que ha sido materia de una previa afectación en el mismo proceso ejecutivo, aun en caso de que el propio demandado se allane al otorgamiento de escritura.