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Resumen de DPR Módulo 1 : Nociones preliminares El derecho procesal Toda norma desde un punto de vista formal reconoce su validez en haber sido creada por el órgano y de conformidad con el método previsto en la norma jerárquicamente superior. Esta disciplina estudia las actividades que tienen lugar cuando se somete algún conflicto a la decisión de un órgano judicial. El derecho procesal estudia: 1) jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, y régimen jurídico a que se hallan sometidos sus integrantes; 2) régimen jurídico de las partes y peticionarios y de sus representantes y asistentes; 3) requisitos, contenido y efectos de los actos procesales, y el trámite de sus distintos procedimientos. En el derecho positivo argentino sólo se reconocen dos tipos de procesos judiciales: el civil y el penal. Si bien coinciden varios conceptos, la contraposición de varios principios e instituciones hacen aconsejable su tratamiento independiente. El derecho procesal civil se ocupa de aquellos procesos fundados en el derecho privado (civil y comercial). El derecho procesal pertenece al derecho público. Las normas procesales Las normas materiales regulan normalmente el qué de la decisión, o sea el contenido de la sentencia, en cambio las normas procesales determinan el quién y el cómo de dicho acto. Las normas procesales se clasifican en: orgánicas (regulan la organización y competencia de los órganos judiciales) y procesales propiamente dichas (regulan actos del proceso y el desarrollo del procedimiento). También se las divide en: formales (regulan condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales) y materiales (determinan los requisitos de capacidad y legitimación, el contenido y los efectos de esos actos). Finalmente y de gran importancia práctica el su clasificación en: absolutas (necesarias) y dispositivas (optativas o voluntarias). La inobservancia de normas absolutas puede subsanarse en el supuesto de no plantearse la nulidad en el momento oportuno, pues todas las nulidades procesales son relativas. Eficacia de las normas procesales en el tiempo y en el espacio. Evolución histórica El proceso civil romano. El proceso germánico. El proceso común. Proceso civil contemporáneo. Legislación procesal argentina. El 01/02/1968 el CPN aprobado por la ley 17.454 luego parcialmente modificado por la ley 22.434 que rige desde 24/07/1981. Las fuentes del derecho procesal civil 1

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Resumen de DPR Módulo 1: Nociones preliminaresEl derecho procesalToda norma desde un punto de vista formal reconoce su validez en haber sido creada por el órgano y de conformidad con el método previsto en la norma jerárquicamente superior. Esta disciplina estudia las actividades que tienen lugar cuando se somete algún conflicto a la decisión de un órgano judicial. El derecho procesal estudia: 1) jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, y régimen jurídico a que se hallan sometidos sus integrantes; 2) régimen jurídico de las partes y peticionarios y de sus representantes y asistentes; 3) requisitos, contenido y efectos de los actos procesales, y el trámite de sus distintos procedimientos.En el derecho positivo argentino sólo se reconocen dos tipos de procesos judiciales: el civil y el penal. Si bien coinciden varios conceptos, la contraposición de varios principios e instituciones hacen aconsejable su tratamiento independiente. El derecho procesal civil se ocupa de aquellos procesos fundados en el derecho privado (civil y comercial). El derecho procesal pertenece al derecho público.Las normas procesalesLas normas materiales regulan normalmente el qué de la decisión, o sea el contenido de la sentencia, en cambio las normas procesales determinan el quién y el cómo de dicho acto.Las normas procesales se clasifican en: orgánicas (regulan la organización y competencia de los órganos judiciales) y procesales propiamente dichas (regulan actos del proceso y el desarrollo del procedimiento). También se las divide en: formales (regulan condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales) y materiales (determinan los requisitos de capacidad y legitimación, el contenido y los efectos de esos actos). Finalmente y de gran importancia práctica el su clasificación en: absolutas (necesarias) y dispositivas (optativas o voluntarias). La inobservancia de normas absolutas puede subsanarse en el supuesto de no plantearse la nulidad en el momento oportuno, pues todas las nulidades procesales son relativas.Eficacia de las normas procesales en el tiempo y en el espacio. Evolución históricaEl proceso civil romano. El proceso germánico. El proceso común. Proceso civil contemporáneo. Legislación procesal argentina. El 01/02/1968 el CPN aprobado por la ley 17.454 luego parcialmente modificado por la ley 22.434 que rige desde 24/07/1981.Las fuentes del derecho procesal civilSon fuentes del derecho procesal todos aquellos criterios que pueden ser invocados por los jueces para esclarecer las conductas que deben ser juzgadas durante el proceso.En escala decreciente de obligatoriedad constituyen fuentes del derecho procesal: 1) la ley, la costumbre y la jurisprudencia obligatoria; 2) la jurisprudencia no obligatoria; 3) la doctrina. El código en vigor consta de siete libros dedicados a las disposiciones generales, a los procesos de conocimiento, a los procesos de ejecución, a los procesos especiales, a los procesos universales, al proceso arbitral y a los procesos voluntarios.Los reglamentos y acordadas judiciales. La costumbre. La jurisprudencia. La doctrina.

La función pública procesalGeneralidadesLa doctrina suele caracterizar al proceso como el fenómeno jurídico a través del cual se exterioriza el ejercicio de la función jurisdiccional de Estado.La jurisdicción es la función estatal mediante la cual los órganos del Estado administran justicia en los casos litigiosos. Esta función no sólo la cumplen órganos del poder judicial sino también numerosos organismos administrativos y el propio órgano legislativo. El acto jurisdiccional es aquel mediante el cual un órgano del Estado (judicial o administrativo), a raíz de haber mediado un conflicto en cualquiera de las formas previstas, dicta una norma individual que dictamina sobre el mismo.La función judicial

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Siempre que medie un conflicto entre particulares, o entre un particular y el Estado, referente a derechos subjetivos privados de aquellos, o se encuentra en tela de juicio la aplicación de alguna sanción de naturaleza penal, es constitucionalmente ineludible la intervención de un órgano judicial.Organización judicialLa Argentina tiene un doble orden judicial: una justicia nacional (federal) y una justicia ordinaria o común que ejerce sus funciones en cada provincia. El juezLas actividades más trascendentes de la justicia, que son las instructorias, ordenatorias y decisorias, incumben al juez, o eventualmente a varios jueces, según se trate de un juzgado o de un tribunal. Los jueces nacionales revisten los siguientes caracteres: 1) son permanentes; 2) son sedentarios; 3) son inamovibles; 4) son letrados. Es deber de los jueces administrar justicia. Deben motivar o fundar sus decisiones a fin de evitar arbitrariedades. Como manera de asegurar la independencia de los jueces respecto a los otros poderes del Estado, cuentan ellos con 2 garantías: la inamovilidad y la intangilbilidad de sus retribuciones. Recusación y excusación. El ministerio públicoDenomínase Ministerio Público al conjunto de funcionarios a quienes se halla confiada, como misión esencial, la defensa de intereses vinculados al orden público y social. Les incumbe el cumplimiento de la llamada función requirente. Tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con los demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Está compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.

El personal judicialMagistrados, funcionarios y empleados. El secretario es el más importante de los auxiliares del juez o tribunal. Se ocupa fundamentalmente de todo lo relativo a la ordenación, formación material y custodia de los expedientes judiciales, y ejerciendo además, ciertas funciones decisorias. Tenemos también prosecretarios, oficiales de justicia y ujieres (Oficina de Mandamientos y Notificaciones), y cuerpos técnicos periciales.La competenciaEs la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. De esto surge que la competencia es la “medida” de la jurisdicción. La competencia puede clasificarse sobre la base de 3 criterios fundamentales: el territorial (fundado en la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se halla ubicado algún elemento de la pretensión), el objetivo (atiende a la naturaleza y al monto de las causas, y por ende a la razón de la materia y del valor) y el funcional (distintas instancias). Pero como consecuencia del doble orden judicial, corresponde admitir una primera y fundamental división de la competencia en ordinaria y federal. Representan respectivamente, manifestaciones de la autonomía de las provincias y de la soberanía de la Nación. La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Competencia ordinaria y competencia federal. El procesoGeneralidadesEl proceso judicial es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a ser aplicada a la solución de un conflicto que requirió la intervención del órgano jurisdiccional. Proceso es género de una especie como el juicio.Todo proceso consta de un elemento subjetivo y de un elemento objetivo, e importa además una determinada actividad. El elemento subjetivo está representado por las personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo. En los procesos contenciosos son sujetos primarios el órgano judicial y las partes. Existen 2 partes: la actora y la demandada. Tenemos también la intervención de otras personas que actúan como auxiliares (internos o externos) del órgano (secretarios, ujieres, oficiales de justicia, peritos, martilleros, etc.) o

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de las partes (abogados, procuradores, consultores técnicos), a los que cabe denominar como sujetos secundarios. El elemento objetivo del proceso puede ser una pretensión o una petición extracontenciosa. La actividad comprende el conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término (según lugar, tiempo y forma previstos). En general se entiende que el proceso es un complejo de relaciones jurídicas (actor y Estado / Estado y demandado). Otro lo ven como una institución. Los principios procesalesSon las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento. Cumplen con las siguientes funciones: 1) sirven de base al legislador para estructurar las instituciones del proceso; 2) facilitan el estudio comparativo entre diversos ordenamientos procesales vigentes; 3) constituyen instrumentos interpretativos de gran valor.Principio dispositivo: aquel por cuya virtud se confía en la actividad de las partes y al estímulo de la función judicial, para movilizar la causa.Principio de contradicción: también llamado de bilateralidad o de controversia, deriva de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Que hayan sido oídas ambas partes.Principio de escritura: el juez o el tribunal conocen las pretensiones o peticiones de las partes a través de actos escritos. A este principio se contrapone el principio de oralidad.Principio de publicidad: comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso.Principio de preclusión: el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de carecer de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les está asignada. Adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.Principio de economía procesal: es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a abreviar y simplificar el proceso. Ej.: concentración (reúne toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos), eventualidad (todas las alegaciones propias de cada uno de los períodos preclusivos deben plantearse en forma simultánea), celeridad (impide la prolongación de los plazos y elimina trámites superfluos) y saneamiento (se dan al juez facultades suficientes para resolver todas las cuestiones capaces de entorpecer el caso).Principio de inmediación: exige el contacto directo entre el juez o tribunal con las partes (con restricciones en el proceso escrito).Principio de legalidad de formas: excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar.Distintas clases de procesosAunque el proceso es un fenómeno jurídico único, no siempre se halla regulado por las mismas modalidades. Surge de ello las siguientes categorizaciones:Procesos judiciales (el proceso por antonomasia) y arbitrales (se someten a la decisión de árbitros o amigables componedores).Procesos contenciosos (dirime un conflicto entre partes) y voluntarios (se dictan a favor del peticionario pero no en contra de un tercero).Procesos de declaración (o de conocimiento que tiene por objeto una pretensión sobre la que el tribunal se debe expedir), de ejecución (tiene por finalidad hacer efectiva una sanción) y cautelares (tiende a proteger que el derecho pretendido pierda su eficacia).Proceso ordinario (todas las contiendas judiciales salvo las previstas con tramitación especial serán ventiladas en juicio ordinario. Consta de 3 etapas: introductiva, probatoria y decisoria) y proceso especial (se caracterizan por su simplificación y celeridad. Pueden clasificarse en plenarios rápidos y en sumarios).Procesos singulares (refieren a objeto consistente en una o más peticiones respecto a hechos, cosas, o relaciones jurídicas específicas) y universales (versan sobre la totalidad del patrimonio. Ej.: sucesorio, concursal).

El objeto del procesoGeneralidades

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Es objeto del proceso la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y extinción. Dicho objeto se halla representado por una o más pretensiones o peticiones extracontenciosas, según se trate de un proceso contencioso o de un proceso voluntario.La pretensión procesalEs el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue. La demanda es el modo de ejercitar la acción en un caso particular. La demanda puede contener más de una pretensión. La pretensión se halla integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y por 2 elementos objetivos (objeto y causa), e involucra necesariamente, una determinada actividad (lugar, tiempo y forma). Toda pretensión consta de 3 sujetos: la persona que la formula (sujeto activo), la persona frente a quien se formula (sujeto pasivo) y la persona ante quien se formula (órgano). El objeto de la pretensión es el efecto jurídico que mediante ella se persigue: el inmediato (es la clase de pronunciamiento que se reclama) y el mediato (el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido). La causa o fundamento de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho al cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. Finalmente la actividad de la pretensión entrañan las correspondientes dimensiones de lugar (sede del juez o tribunal competente), tiempo (generalmente será el de la demanda) y forma (la ley asigna la forma oral, escrita, ordinario, especial, etc.). La pretensión debe reunir 2 clase de requisitos: i) de admisibilidad y ii) de fundabilidad.Procesos con pluralidad de objetosEl proceso acumulativo es aquel que sirve para la satisfacción de 2 ó más pretensiones. La acumulación puede ser originaria o sucesiva. Dentro de la sucesiva puede ser por inserción o por reunión. La oposición a la pretensión Las oposiciones son susceptibles de clasificarse atendiendo a su contenido y a sus efectos. En el caso de que sea por contenido, la oposición puede configurarse como una negación (cuando el demandado desconoce la pretensión sin invocar nuevas circunstancias) o como una excepción (el demandado coloca circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido). Desde el punto de vista de los efectos que producen, las oposiciones pueden ser perentorias (son aquellas que en caso de prosperar extinguen definitivamente el derecho del actor) o dilatorias (son aquellas que en caso de prosperar, excluyen temporariamente la posibilidad de un pronunciamiento sobre el derecho del actor). La petición procesal extracontenciosaEl objeto del proceso voluntario está constituido por una petición extracontenciosa, que es el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada.

Las partesGeneralidadesParte es tanto quien demanda como el que es demandado. Son también partes transitorias o incidentales, quienes siendo ajenos a la relación jurídica sustancial, actúan en él defendiendo un derecho o interés propio (peritos, abogados y procuradores por su recusación en el primer caso, o por honorarios en los últimos).Partes hay en los procesos contenciosos. Peticionante en los procesos voluntarios. Capacidad procesal. Representación de las partesUnificación de la personeríaResponsabilidad por los gastos del procesoDenomínase costas a las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar (sellado, impuestos, honorarios). En general las costas deberán ser pagadas por la parte vencida en el pleito. La rebeldíaLa rebeldía es la situación que se configura respecto de la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será admitido como parte, sin que pueda retrogadar lo actuado.

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Sustitución procesalExiste sustitución procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso. Esta figura se diferencia de la representación.Auxiliares de las partesRazones de orden técnico justifican la actuación procesal de 2 clases de auxiliares de las partes: los abogados (son quienes asisten jurídicamente a las partes durante el proceso) y los procuradores (es la persona qu teniendo título de abogado, escribano o procurador representa a las partes ante los tribunales). El abogado patrocina a su cliente, sin perjuicio de que al mismo tiempo, ejerza también su representación. Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan la firma de un letrado. Honorarios.LitisconsorcioExiste litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo por conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte. Existe el litisconsorcio necesario y también el facultativo.Intervención de tercerosLa intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo de un proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer prevalecer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión. Puede ser voluntaria o coactiva. Una vez declarada admisible la intervención en cualquiera de sus formas, el tercero deja de ser tal para asumir la calidad de parte.

TerceríasDenomínase tercería a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado. El concepto enunciado comprende a los 2 clases de tercerías que admite el ordenamiento procesal, o sea a las de dominio y a las de mejor derecho. La tercería, cualquiera sea su carácter, se halla condicionada a la existencia de un embargo.

Actos procesalesGeneralidadesSon actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso. Estos pueden proceder de las partes o de sus auxiliares, del órgano judicial o sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada. Tres son los elementos del acto procesal: los sujetos, el objeto y la actividad que involucra. Este última elemento se descompone en 3 dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma. Para que el acto procesal produzca sus efectos normales es necesario que el sujeto tenga aptitud para ello; el órgano en ese sentido debe ser competente, y las partes y peticionarios procesalmente capaces. El objeto es la materia sobre la cual el acto procesal recae. Debe ser idóneo y jurídicamente posible. Sobre la base de un criterio funcional, y concibiendo el proceso como una secuencia cronológica, resulta adecuado clasificar los actos procesales como de iniciación, de desarrollo y de conclusión.

Actos de iniciación

| De instrucción | De alegación | | De prueba | | | | De impulso

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| | De ordenación | De resoluciónActos de desarrollo | | | De impugnación | De dirección | | | De transmisión | | De documentación | | Cautelares

Actos de conclusión Lugar, tiempo y forma de los actos procesales

Actos de transmisión y de documentaciónCorresponde incluir en esta categoría a los traslados, vistas, oficios, exhortos y notificaciones.Traslados: llámanse así a las providencias mediante las cuales el juez resuelve poner en conocimiento de una de la partes alguna petición formulada por la otra. Debe contar con tantas copias firmadas como partes intervengan. El plazo para contestar es de 5 días.Vistas: tienen la misma finalidad que los traslados. Originariamente se las utilizaba cunado la aprobación judicial de un acto de parte se hallaba supeditada a la conformidad de la otra.Oficios: son las comunicaciones escritas que los jueces nacionales pueden cursar: a otros jueces encomendando diligencias, o informes de otra causa; a funcionarios del Poder Ejecutivo.Exhortos: o cartas rogatorias son las comunicaciones escritas que los jueces nacionales dirigen a jueces provinciales con el objeto de requerirles determinadas diligencias.Notificaciones: son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial.Los actos de documentación se exteriorizan a través de la formación del expediente judicial. Este constituye un legajo de foliatura corrida en el cual se reúnen en forma ordenada, todas las actuaciones producidas por las partes, el juez y sus auxiliares y los terceros. Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excederán de doscientas fojas. Se llevarán cosidos y foliados y estarán provistos de carátulas en que se indique el nombre de las partes, la naturaleza del juicio, el tomo y folio de su registro y año de su iniciación.. Resoluciones judicialesEl modo normal de terminación de todo proceso es el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Esta constituye el acto mediante el cual el juez decide el mérito de la pretensión. Sus efectos trascienden al proceso en que fue dictada, pues lo decidido por ella no puede ser objeto de revisión en ningún otro proceso (cosa juzgada). Pero en el transcurso del proceso, y con el objeto de prepara o facilitar el pronunciamiento de la sentencia definitiva, el juez debe dictar numerosas resoluciones, destinadas a producir efectos únicamente dentro de aquel, y cuya adecuada clasificación reviste singular importancia, tanto desde las formas que debe utilizarse, como de los recursos que contra ellas proceden.Providencias simples: son aquellas que propenden al impulso del proceso.Sentencias interlocutorias: son las que resuelven cuestiones que requieren sustanciación.Nulidades procesalesLa nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. Todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudiquen. No existen por lo tanto, nulidades absolutas. Existen en nuestro derecho 4 formas de alegar la nulidad de los actos procesales: el incidente, el recurso, la excepción y la acción de nulidad. La nulidad del acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes del mismo.

IncidentesDenomínase incidente a todas las situaciones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo de un proceso y guarden algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquel. Los incidentes pueden clasificarse en autónomos (todas aquellas cuestiones que han sido objeto de una específica

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reglamentación legal en cuanto al modo de sustanciarse) y genéricos (aquellos que se encuentran sujetos a un mismo trámite que la ley establece sin consideración a la materia sobre la cual versan).Desde el punto de vista de su gravitación en el trámite del proceso principal, los incidentes pueden ser suspensivos o no suspensivos. Es competente para conocer de los incidentes, el juez que interviene en el proceso principal, por razones de conexidad. Las costas serán afrontadas por la parte vencida.

Actividad 1:

a) El art. 17 inc. 1 del CPC dice que será causa de recusación legal, “El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. Bajo el amparo de lo expresado en éste, es que debe presentarse la recusación del juez. Cuando la causa de recusación fuese anterior a la iniciación del pleito, deberá ser propuesta en el primer escrito que se presente. Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondrá dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento de la parte.

b) La demanda fue notificada el lunes nueve (9) de marzo, fecha en que el Dr. Eugenio Borda retiró el expediente en el que se decretaba el traslado de la demanda.

c) El plazo para contestar la demanda es de diez (10) días hábiles a partir del martes diez (10) de marzo (al día siguiente de la notificación) ya que el día de notificación no se cuenta. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles”.

CAPITULO III

Recusaciones y excusaciones

Modalidades.

ARTICULO 16.- LOS jueces que integran los distintos tribunales podrán ser recusados con causa legal o sin expresión de causa.

Causas.

ARTICULO 17.- CONSTITUYEN causas legales de recusación:

1) Ser el juez cónyuge o pariente de alguno de los litigantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción plena, segundo de afinidad o por adopción simple.

2) Tener el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera por acciones.

3) Tener el juez, su cónyuge, o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, interés en el pleito o en otro semejante.

4) Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiese sido iniciado por éste después que el recusado hubiere empezado a conocer del asunto.

5) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.

6) Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de comenzar el pleito, acusado o denunciado por éste.

7) Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio de destitución en su contra, si la acusación hubiere sido admitida.

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8) Haber sido apoderado o patrocinante de alguna de las partes; emitido dictamen sobre el pleito como letrado o intervenido en él como representante de los Ministerios Públicos o perito; dado recomendaciones sobre la causa; o conocido el hecho como testigo.

9) Haber recibido el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, beneficios de importancia, en cualquier tiempo, de alguno de los litigantes; o si después de iniciado el proceso hubiere recibido el primero, presentes o dádivas aunque sean de poco valor.

10) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes o haber estado bajo su tutela o curatela.

11) Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el pleito a alguno de los litigantes.

12) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes.

13) Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sido declarada judicialmente.

14) Haber vencido el plazo para dictar sentencias o autos que resuelvan pretensiones controvertidas, sin que el tribunal se hubiere pronunciado, o para el estudio sin que el vocal, o el tribunal en su caso, lo hubieren hecho. Esta causal debe resultar de las propias constancias de autos.

15) Haber dado lugar a la queja por retardada justicia, ante el superior, y dejado vencer el nuevo plazo fijado.

16) Haber dictado pronunciamiento en el pleito como juez, en una instancia inferior.

El parentesco extramatrimonial no será causa de recusación sino cuando esté reconocido o comprobado con autenticidad.

En procesos concursales.

ARTICULO 18.- EN los procesos concursales regirán las siguientes normas respecto de recusaciones y excusaciones:

1) No procede la recusación sin expresión de causa.

2) El apartamiento del juez del conocimiento del proceso en su integridad sólo se producirá cuando la causal se relacione con el deudor, el acreedor peticionante de la quiebra o el síndico. Es inadmisible la que alegue el acreedor después de la oportunidad prevista en el segundo párrafo del art. 91 de la Ley Nº 19.551.

3) Cuando la causal se relacione con los acreedores en el proceso de verificación, intervinientes en incidentes o impugnaciones, se remitirán las actuaciones pertinentes a quien corresponda según la Ley Orgánica del Poder Judicial, las que serán devueltas una vez firme la resolución que recaiga.

4) Si el deudor fuere una persona jurídica, las causales también se entenderán referidas a sus integrantes solidariamente responsables, a los que ejerzan la representación de las mismas o a quienes pudieren resultar alcanzados por la calificación de conducta.

Sin expresión de causa.

ARTICULO 19.- LAS partes podrán recusar sin expresión de causa:

1) Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones; dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento.

2) A uno de los miembros de la Cámara y del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los tres días de llegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a estudio o el de integración del tribunal.

Las partes, en cada caso, podrán ejercer por una sola vez este derecho. Cuando sean varios los actores o los demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho.

No procederá la recusación sin causa en las cuestiones incidentales ni en la ejecución de sentencia.

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Integración de la parte.

ARTICULO 20.- A los efectos de los artículos anteriores, el litigante, su representante y su patrocinante, se considerarán una misma persona.

Prohibición de entender.

ARTICULO 21.- EL juez que tuviere interés en un pleito pendiente ante el tribunal de que forma parte, no podrá entender, durante el procedimiento de tal pleito, en los que estuvieren interesados sus colegas.

Oportunidad de la recusación con causa.

ARTICULO 22.- CUANDO la causa de recusación fuese anterior a la iniciación del pleito, deberá ser propuesta en el primer escrito que se presente.

Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondrá dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento de la parte.

En etapa de sentencia.

ARTICULO 23.- NO podrá proponerse recusación después de citadas las partes para sentencia, a no ser que se ofreciere probarla por confesión del mismo recusado o por instrumento público.

Improcedencia.

ARTICULO 24.- NO son recusables los jueces:

1) En las diligencias preparatorias de los juicios.

2) En las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio.

3) En la ejecución de diligencias comisionadas, a menos que fuesen probatorias.

4) En las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.

Tribunal competente.

ARTICULO 25.- DE la recusación con causa de los jueces de primera instancia y de los funcionarios del Ministerio Público, conocerá la Cámara. De las de los vocales del Tribunal Superior de Justicia y de la Cámara conocerán los restantes miembros, integrándose el tribunal de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Requisitos.

ARTICULO 26.- EL escrito de recusación se presentará ante el tribunal competente, con copia, y deberá contener:

1) Determinación de la causal y hechos en que se funda.

2) Ofrecimiento de la prueba, acompañando la documental que se hallare en poder del recusante, con dos copias, o la indicación del lugar donde se encuentra.

No podrán ofrecerse más de cinco testigos.

Inadmisibilidad.

ARTICULO 27.- LA recusación será desechada sin dársele curso cuando no concurrieren los requisitos señalados en el artículo anterior, se presentare fuera de las oportunidades previstas en el art. 22, o las causas invocadas fueren manifiestamente improcedentes.

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Admisión. Rechazo.

ARTICULO 28.- SI la recusación fuere desechada se mandará agregar a los autos principales. Si se la admitiere, se formará incidente por separado, comunicándose al recusado para que informe sobre las causas alegadas.

En caso de tratarse de juez de primera instancia, se le remitirá copia del escrito y de la documentación agregada.

Reconocimiento.

ARTICULO 29.- RECONOCIDOS los hechos por el recusado, se lo tendrá por apartado de la causa.

Si se tratare de un juez de primera instancia, elevará los autos junto con el informe a la Cámara, la que dispondrá su remisión al juez subrogante para que se avoque. El secretario notificará de oficio la providencia.

Negación.

ARTICULO 30.- NEGADOS los hechos por el recusado, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de diez días, suspendiéndose el procedimiento del principal, lo que se hará constar en el expediente. No obstante, la cámara, de oficio o a petición de parte, en atención a las circunstancias, podrá disponer su continuación por ante el juez subrogante.

Si fuere necesario proveer a medidas urgentes se requerirá que la Cámara, con los antecedentes necesarios, las provea interinamente.

Producida la totalidad de la prueba ofrecida, o vencido el plazo, se dictará resolución de la que no habrá recurso alguno.

Efectos.

ARTICULO 31.- RECHAZADA la recusación se hará saber al juez subrogante para que devuelva el expediente al recusado, en su caso.

Si se hace lugar a la recusación, se comunicará al recusado, continuando el expediente ante el subrogante, aunque luego desaparecieran las causas. Cuando se trate de un miembro de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia, continuarán conociendo los que resolvieron el incidente de recusación.

Excusación. Excepciones.

ARTICULO 32.- TODO juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación, deberá excusarse, pero el interesado podrá exigir que siga conociendo, a menos que la excusación sea motivada por interés en el pleito o por parentesco con alguno de los litigantes.

Ministerio Público.

ARTICULO 33.- LOS miembros del Ministerio Público podrán ser recusados por las causales que establezcan las respectivas leyes orgánicas.

Secretarios y auxiliares.

ARTICULO 34.- LOS secretarios y auxiliares pueden ser recusados por las mismas causas expresadas o por omisión o falta grave en el cumplimiento de sus deberes, y el tribunal a que pertenezcan averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

CAPITULO IV

Notificaciones

Sección 1º

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Disposiciones generales

Principio general.

ARTICULO 142.- LAS providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley.

Formas.

ARTICULO 143.- LAS notificaciones se efectuarán:

1) A domicilio: por cédula o cualquier otro medio fehaciente.

2) En la oficina: mediante diligencia suscripta personalmente por el interesado, su apoderado o patrocinante en el expediente.

3) Por retiro de expediente.

4) Por edictos.

5) Por ministerio de la ley.

En el domicilio real.

ARTICULO 144.- DEBERAN ser notificadas al domicilio real:

1) La citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante.

2) La providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista.

3) La citación a la audiencia para absolución de posiciones cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio.

En el domicilio constituido.

ARTICULO 145.- DEBERAN ser notificados al domicilio constituido:

1) Los traslados y vistas.

2) La citación de remate, en su caso.

3) Las providencias que ordenen requerimientos al que deba verificar el acto requerido.

4) Las providencias que dispongan el decaimiento de un derecho.

5) Los cambios de domicilio.

6) La providencia que acuerda participación al rebelde.

7) El decreto de apertura a prueba o su denegatoria, las medidas de prueba y las audiencias fijadas para su recepción.

8) Las planillas de liquidación de sumas de dinero y las providencias que ordenan poner autos a la oficina.

9) El decreto de autos y las providencias que se dicten con posterioridad a éste y antes de la sentencia.

10) El avocamiento del juez de primera instancia en caso de reemplazo y la integración de los tribunales colegiados.

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11) Las sentencias y autos que resuelvan un artículo, y la providencia que declare inadmisible un incidente.

12) Las providencias que concedan o denieguen recursos.

13) El decreto que ordena ejecutar la sentencia.

14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o que el tribunal, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo disponga.

Cédula. Contenido. Firma.

ARTICULO 146.- LA cédula contendrá el decreto o la parte resolutiva del auto o sentencia, la designación del asunto por su objeto y por el nombre de las partes y la indicación del tribunal y secretaría.

La cédula será suscripta por el apoderado o el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma. La presentación de la cédula a los fines de su diligenciamiento importará la notificación de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro medio.

El secretario suscribirá la cédula cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia, o cuando la notificación fuere de oficio.

Notificado presente.

ARTICULO 147.- EL ujier o notificador llevará por duplicado una cédula y entregará al interesado uno de los ejemplares, juntamente con las copias que correspondan, asentando bajo su firma la fecha de la notificación. Al pie del otro ejemplar, que se agregará al expediente, consignará la diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el interesado. Si éste no supiere, quisiere o pudiere firmar, lo hará constar expresamente en dicha diligencia, sin otra formalidad.

Notificado ausente.

ARTICULO 148.- CUANDO el notificador no encontrare a la persona a quien haya de notificar, entregará la cédula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los familiares. Si dichas personas se negaren a firmar o no supiesen hacerlo, lo hará constar en la diligencia respectiva. Si no hubiere persona de la casa que quisiere recibir la cédula, o la casa estuviere cerrada, la dejará o arrojará en su interior. Si en el domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.

Por telegrama o carta.

ARTICULO 149.- CUANDO la notificación deba practicarse a personas que se domicilian en otras localidades de la Provincia, podrá hacerse por medio de telegrama copiado o colacionado, carta documento, o carta certificada con aviso de recibo. En el último caso a petición de parte.

Los telegramas y cartas documentos se confeccionarán de acuerdo con las normas que rijan al respecto y contendrán los requisitos del art. 146, agregándose al expediente un duplicado con las constancias expedidas por el correo.

La carta certificada se confeccionará por duplicado en forma que permita su cierre y remisión sin sobre, con las indicaciones del primer párrafo del art. 146, agregando las copias que correspondan, firmada por el secretario y se expedirá por el tribunal con los fondos que provea el interesado.

La constancia oficial de la entrega del telegrama, o el aviso de recibo de las cartas se agregarán al expediente y establecerán la fecha de la notificación.

Por diligencia.

ARTICULO 150.- LA notificación personal efectuada por diligencia en el expediente suple a cualquiera de las otras especies.

Por retiro del expediente.

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ARTICULO 151.- EL retiro del expediente por el apoderado o patrocinante, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 de este Código, importará notificación de todo lo actuado.

Por edictos.

* ARTICULO 152.- PROCEDERÁ la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar y, además, adjuntar certificado del Juzgado Federal -con competencia electoral- donde conste el último domicilio registrado en el padrón general.

El edicto deberá contener en forma sintética las enunciaciones indispensables que determine el Tribunal Superior de Justicia.

El edicto se publicará únicamente en el Boletín Oficial de la Provincia. Además y si el Tribunal lo estima conveniente, podrá comunicarse a través de una radiodifusora de amplio alcance del lugar del último domicilio o de la sede del Tribunal, en las condiciones que determine el Tribunal Superior de Justicia.

La notificación por radiodifusión se acreditará en el expediente con una certificación emanada del responsable de la empresa radiodifusora en la que conste el texto del anuncio, que deberá ser idéntico al del edicto, y los días y horas en que se difundió.

En este supuesto, el costo de la notificación por radiodifusión no podrá exceder del precio del edicto establecido por el Boletín Oficial.

A pedido de la parte interesada y con las características que ésta indique, los edictos podrán publicarse en otro diario local o provincial de circulación en el último domicilio de la persona a quien se deba notificar o de la sede del Tribunal, o notificarse por radiodifusión. La erogación que demande esta forma de publicación estará -en todos los casos- a cargo exclusivo de la parte interesada que lo solicite y en ningún caso su costo deberá ser incluido en la planilla general del juicio.

Ministerio legis.

ARTICULO 153.- SALVO los casos en que proceda la notificación a domicilio, las resoluciones se considerarán notificadas, por ministerio de la ley, el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos fuere inhábil.

No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro especial que se llevará al efecto, bajo la firma del letrado o de la parte y del secretario.

Al Ministerio Público.

ARTICULO 154.- LOS integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus despachos, debiendo acompañarse el respectivo expediente. A tal fin se expedirá a quien lo presentare un control numérico en el que se hará constar la fecha de su recepción. En su caso, a solicitud de parte interesada y a los fines de los artículos 47 y 48, el Ministerio Público expedirá una constancia en la que se consignará, además de la fecha de presentación, la carátula de la causa y el objeto de la notificación, con la firma y su respectiva aclaración del empleado que lo reciba.

De audiencias.

ARTICULO 155.- EN ningún caso podrá notificarse a domicilio una audiencia con menos de tres días de anticipación, salvo que el tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.

De medidas precautorias.

ARTICULO 156.- LAS providencias que tengan por objeto garantizar el resultado del juicio, ordenando embargos, interdicciones o cualquiera otra medida análoga, no serán notificadas a la persona contra la que fueren dirigidas, sino después de haber sido cumplidas.

Nulidad.

ARTICULO 157.- LAS notificaciones que se hicieren en contravención de las prescripciones anteriores, serán anuladas a solicitud de parte, como también las actuaciones ulteriores que no hubieren podido practicarse sin estar aquéllas en debida forma.

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Subsanación.

ARTICULO 158.- LA nulidad de las notificaciones quedará subsanada si la persona se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial y, la de las actuaciones ulteriores, si no se hubiese interpuesto el recurso de reposición dentro del plazo legal contado desde el acto referido.

Falta de notificación.

ARTICULO 159.- LO dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma.

Sanciones.

ARTICULO 160.- EL que notifique o haga notificar ilegalmente una providencia o resolución incurrirá en una multa a favor de la parte perjudicada, que graduará el tribunal hasta un máximo de cien jus, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle o de cualquier otra medida que se adopte en su contra por vía de superintendencia.

Sección 2º

Plazos

Cómputo inicial.

ARTICULO 45.- LOS plazos judiciales correrán para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquéllos fueren comunes, no contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.

Transcurso de los plazos. Suspensión.

ARTICULO 46.- EN los plazos señalados en días se computarán solamente los días hábiles, y los fijados por meses o años se contarán sin excepción de día alguno.

Se suspenderán para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se le produzca un impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la configuración del impedimento y hasta su cese. El pedido de suspensión, que tramitará como incidente, deberá ser formulado dentro de los cinco días del cese del impedimento.

El tribunal podrá declarar la suspensión, de oficio, cuando el impedimento fuere notorio.

En todos los casos el tribunal indicará el momento en que el plazo se reanudará, lo que se producirá automáticamente.

Improrrogabilidad y perentoriedad.

ARTICULO 47.- LOS plazos procesales son improrrogables, pero las partes podrán cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren fatales.

Plazos no fatales.

*ARTICULO 48.- TRANSCURRIDOS los plazos judiciales y siendo acusada la rebeldía, se declarará perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte incursa en aquélla, sin más trámite que el informe del Secretario y se proseguirá el juicio según su estado.

Plazos fatales.

ARTICULO 49.- SON plazos fatales los señalados por la ley:

1) Para oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo.

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2) Para interponer recursos.

3) Para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales.

4) Para ofrecer y diligenciar la prueba.

5) Cualquier otro respecto de los cuales haya prevención expresa y terminante de que una vez pasados no se admitirá en juicio la acción, excepción, recurso o derecho para que estuvieren concedidos.

Efectos.

ARTICULO 50.- LOS plazos de que habla el artículo anterior fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar.

Suspensión y abreviación convencional.

ARTICULO 51.- LAS partes podrán, de común acuerdo formulado por escrito, suspender los plazos por un lapso no mayor de seis meses. El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, en su caso.

Asimismo pueden acordar la abreviación de los plazos.

Funcionarios.

ARTICULO 52.- EL Ministerio Público y los demás funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, están sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus funciones dentro de los plazos fijados.

Prórroga legal.

ARTICULO 53.- SI el plazo vence después de las horas de oficina, se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente.

Traslado de la demanda.

ARTICULO 493.- COMPARECIDO el demandado, o firme la declaración de rebeldía, se decretará traslado para contestar la demanda por diez días.

Actividad 2:a) El propietario de los bienes embargados debe presentar el incidente por tercería dentro de los diez (10)

días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo. El que invoca este derecho debe sustanciar separadamente un trámite de juicio declarativo. Este nuevo juicio es conexo con el principal.

b) En caso de ser favorable al tercerista deberá dejarse sin efecto el embargo en el juicio principal. Las costas en general deben ser afrontadas por la parte vencida, salvo que el juez considere que había motivos fundados para entender que por su proceder y actitud, era razonable deducir que el propietario por su ejercicio era el primero imputado. En tal caso el juez debería fundar esta situación y graduar las costas entre las partes con un criterio de equilibrio y razonable.

Abreviado.

*ARTICULO 418.- SE sustanciará por el trámite de juicio abreviado:

1) Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta (250) jus;

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2) La consignación de alquileres;

3) La acción declarativa de certeza;

4) El pedido de alimentos y litis expensas;

5) Los incidentes;

6) Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente, y

7) Los demás casos que la ley establezca.

Tercerías

Fundamento y oportunidad.

ARTICULO 436.- LAS tercerías que se deduzcan en los juicios o incidentes en los que se han embargado o se hubieren de ejecutar bienes, se fundarán en el dominio de esos bienes o en un derecho preferente.

La de dominio podrá interponerse antes de otorgarse la posesión de los bienes. La de mejor derecho, antes de haberse efectuado el pago.

Si la tercería de dominio se entablare después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o ejecución, o desde el rechazo del levantamiento del embargo sin tercería, el tercerista cargará con las costas causadas con su presentación tardía.

Admisibilidad.

ARTICULO 437.- EL tercerista deberá acreditar, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, según la tercería o la clase de bienes de que se trate, la verosimilitud del derecho invocado, o dar garantía por los perjuicios que pudiere producir la suspensión del principal. De lo contrario no se le dará trámite.

No se admitirán ulteriores tercerías fundadas en títulos poseídos y conocidos por el tercerista al entablar la primera.

Efectos sobre el principal.

ARTICULO 438.- ADMITIDA la tercería:

1) Si fuere de dominio se suspenderá el remate, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 474, en cuyo caso el producido quedará afectado al resultado de la tercería.

2) Si fuere de mejor derecho se suspenderá el pago, salvo que se diere fianza, con audiencia de las partes, para responder a las resueltas de la tercería. El tercerista tiene derecho a intervenir en las actuaciones de remate.

Trámite.

ARTICULO 439.- LAS tercerías se sustanciarán en pieza separada, con ejecutante y ejecutado, por el trámite del juicio declarativo que corresponda.

El allanamiento y la confesión del ejecutado no podrán ser invocados contra el ejecutante.

Ejecutado rebelde.

ARTICULO 440.- SI el ejecutado estuviera rebelde no se le hará nuevo emplazamiento.

Levantamiento de embargo sin tercería.

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ARTICULO 441.- TODA persona está autorizada a requerir, en calidad de tercero perjudicado por embargo, el levantamiento liso y llano de la medida, acreditando "in continenti" su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiera, según la naturaleza de los bienes. La petición será resuelta previa vista al embargante, sin apertura a prueba, y de la resolución que recaiga no habrá recurso si fuere desfavorable al tercero, salvo el derecho para deducir la correspondiente tercería.

CostasPrincipio general.

ARTICULO 130.- LA parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución.

Allanamiento.

ARTICULO 131.- CUANDO al contestar el traslado la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, las costas se impondrán por su orden, a menos que mediare mora o fuere culpable de la reclamación.

Si además del allanamiento resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio, las costas se impondrán al actor.

Vencimientos mutuos.

ARTICULO 132.- SI el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas.

Recursos de reposición. Incidentes.

ARTICULO 133.- EN los recursos de reposición y en los incidentes, las costas se impondrán de conformidad a lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132.

Si el tribunal no estuviere en condiciones de regular los honorarios, establecerá su monto provisoriamente en el mínimo posible.

Sanción por falta de pago de costas en los incidentes.

ARTICULO 134.- SI el condenado en costas fuere el actor, el procedimiento del juicio principal no podrá continuar mientras no se abonen las costas del incidente, a menos que el demandado inste su curso.

Ninguna de las partes condenada en costas en un incidente, hubiere sido o no promovido por ella, podrá iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior.

Cuando el incidente fuere manifiestamente improcedente y resultare que ha sido planteado para dilatar el trámite, será de aplicación el art. 83, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

Costas disciplinarias a los jueces.

ARTICULO 135.- LOS tribunales superiores deberán aplicar las costas a los jueces integrantes de los inferiores cuando revoquen o anulen sus resoluciones o actuaciones y la revocación y anulación sea consecuencia de un inexcusable error de hecho o de derecho. La sanción es recurrible de acuerdo con el art. 127.

Costas por deserción.

ARTICULO 136.- DEBERA condenarse en costas al litigante cuando los recursos que hubiere interpuesto sean declarados desiertos.

Exención de costas.

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ARTICULO 137.- EL Ministerio Fiscal y los asesores letrados no serán condenados en costas por las actuaciones que promuevan o por los recursos que entablen en cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimadas por los tribunales, salvo notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso la condenación se entenderá hecha a ellos personalmente.

Honorarios no arancelados. Regulación.

ARTICULO 138.- LAS personas que en juicio realicen trabajos que no estén sujetos a arancel y cuyo valor no haya sido estipulado por contrato escrito, podrán pedir su regulación al tribunal ante quien dichos trabajos hubieren sido realizados. El pedido debe ser formulado después de llamados los autos para sentenciar en cada instancia, salvo cuando cesare su intervención en el juicio.

Trámite.

ARTICULO 139.- EL tribunal, previa vista por cinco días fatales a los interesados, hará la regulación teniendo en cuenta la importancia de los trabajos y la cuantía del asunto, aplicando las normas y limitaciones de la ley de aranceles de los auxiliares de la justicia.

Costas al beneficiario de litigar sin gastos.

ARTICULO 140.- ACORDADO el beneficio de litigar sin gastos, su titular estará exento de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los patrocinantes o apoderados del beneficiario podrán exigir a la contraparte condenada en costas el pago de sus honorarios.

*ARTICULO 140 bis.- SIN perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley N° 8884, para el supuesto que correspondiere, los honorarios de los abogados y peritos en el juicio de usucapión se regularán aplicando el mínimo de la escala que prevea la norma arancelaria, tomando como base el valor que el inmueble tenía a la fecha de la iniciación del juicio.

Actividad 3:Los acreedores con mejor derecho tienen también el plazo de diez (10) días después de que tuvo o debió tener conocimiento del embargo. Las tercerías por mejor derecho deben interponerse antes de haberse efectuado el pago. En caso de ser favorable al tercerista, este tendrá prioridad en el cobro de su crédito.

OJO: encontrar que diferencias existen entre el tercerista y el tercero interviniente en un proceso. La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión. La intervención puede ser voluntaria o coactiva. Cabe destacar que una vez declarada admisible la intervención en cualquiera de sus formas, el tercero deja de ser tal para asumir la condición de parte.

Módulo 2: Micro objetivos:

Contenidos:Proceso ordinarioUnidad 4: Demanda. Concepto. Contenido. Efectos. Citación del demandado. Contestación. Excepciones. Allanamiento. Reconvención.Unidad 5: Prueba. Concepto. Medios de prueba. Carga. Valoración de la prueba. Sentencia. Concepto y efectos. Cosa juzgada. Modos anormales. Concepto sumario de cada uno.Unidad 6: Recursos en general. Concepto. Condiciones comunes. Recursos en particular. Aclaratoria. Reposición. Apelación. Casación. Inconstitucionalidad. Revisión. Queja.

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Actos procesalesGeneralidadesSon actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso. Estos pueden proceder de las partes o de sus auxiliares, del órgano judicial o sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada. Tres son los elementos del acto procesal: los sujetos, el objeto y la actividad que involucra. Este último elemento se descompone en 3 dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma. Para que el acto procesal produzca sus efectos normales es necesario que el sujeto tenga aptitud para ello; el órgano en ese sentido debe ser competente, y las partes y peticionarios procesalmente capaces. El objeto es la materia sobre la cual el acto procesal recae. Debe ser idóneo y jurídicamente posible. Sobre la base de un criterio funcional, y concibiendo el proceso como una secuencia cronológica, resulta adecuado clasificar los actos procesales como de iniciación, de desarrollo y de conclusión.

Actos de iniciación

| De instrucción | De alegación | | De prueba | | | | De impulso | | De ordenación | De resoluciónActos de desarrollo | | | De impugnación | De dirección | | | De transmisión | | De documentación | | Cautelares

Actos de conclusión Lugar, tiempo y forma de los actos procesales

Actos de transmisión y de documentaciónCorresponde incluir en esta categoría a los traslados, vistas, oficios, exhortos y notificaciones.Traslados: llámanse así a las providencias mediante las cuales el juez resuelve poner en conocimiento de una de la partes alguna petición formulada por la otra. Debe contar con tantas copias firmadas como partes intervengan. El plazo para contestar es de 5 días.Vistas: tienen la misma finalidad que los traslados. Originariamente se las utilizaba cuando la aprobación judicial de un acto de parte se hallaba supeditada a la conformidad de la otra.Oficios: son las comunicaciones escritas que los jueces nacionales pueden cursar: a otros jueces encomendando diligencias, o informes de otra causa; a funcionarios del Poder Ejecutivo.Exhortos: o cartas rogatorias son las comunicaciones escritas que los jueces nacionales dirigen a jueces provinciales con el objeto de requerirles determinadas diligencias.Notificaciones: son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial.Los actos de documentación se exteriorizan a través de la formación del expediente judicial. Este constituye un legajo de foliatura corrida en el cual se reúnen en forma ordenada, todas las actuaciones producidas por las partes, el juez y sus auxiliares y los terceros. Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excederán de doscientas fojas. Se llevarán cosidos y foliados y estarán provistos de carátulas en que se indique el nombre de las partes, la naturaleza del juicio, el tomo y folio de su registro y año de su iniciación.. Resoluciones judiciales

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El modo normal de terminación de todo proceso es el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Esta constituye el acto mediante el cual el juez decide el mérito de la pretensión. Sus efectos trascienden al proceso en que fue dictada, pues lo decidido por ella no puede ser objeto de revisión en ningún otro proceso (cosa juzgada). Pero en el transcurso del proceso, y con el objeto de prepara o facilitar el pronunciamiento de la sentencia definitiva, el juez debe dictar numerosas resoluciones, destinadas a producir efectos únicamente dentro de aquel, y cuya adecuada clasificación reviste singular importancia, tanto desde las formas que debe utilizarse, como de los recursos que contra ellas proceden.Providencias simples: son aquellas que propenden al impulso del proceso.Sentencias interlocutorias: son las que resuelven cuestiones que requieren sustanciación.Nulidades procesalesLa nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. Todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudiquen. No existen por lo tanto, nulidades absolutas. Existen en nuestro derecho 4 formas de alegar la nulidad de los actos procesales: el incidente, el recurso, la excepción y la acción de nulidad. La nulidad del acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes del mismo.

Procesos de conocimientoGeneralidadesProceso de conocimiento es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes y los hechos planteados discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. La diferencia con un proceso de ejecución consiste en que existe una incertidumbre jurídica inicial que es menester disipar a través del contradictorio. El proceso tipo dentro de los que el código denomina de conocimiento, es el proceso ordinario. Estos se llaman “sumario” y “sumarísimo”. La denominación apropiada es la de “plenario rápido o abreviado”. Todas las contiendas judiciales que no tengan señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario. Con la legislación ya modificada, hoy sólo existen como procesos de conocimiento, el ordinario y el sumarísimo (se eliminó el sumario). El proceso ordinario consta de 3 etapas: introductiva (se interpone la demanda previo proceso de mediación, se corre traslado al demandado por el plazo de 15 días. El demandado deberá oponer excepciones, restantes excepciones y defensas, la cual se trasladará a la actora por 15 días), probatoria (sólo tiene lugar cuando se hayan alegado hechos conducentes sobre los cuales no hubiera conformidad entre las partes. Las pruebas admisibles son la documental, la de informes, la de confesión, la de testigos, la de peritos y la de reconocimiento judicial. Luego las partes podrán presentar un alegato) y decisoria (el secretario llamará autos para sentencia. El juez debe dictar sentencia dentro del plazo de 40 días. Contra la sentencia definitiva proceden los recursos de aclaratoria ante el propio juez y los de apelación y nulidad ante la cámara de apelaciones. La segunda instancia consta de una etapa introductoria, y una decisoria. Puede incluirse una probatoria. Algunas sentencias en segunda instancia son susceptibles del recurso extraordinario).El proceso sumarísimo se halla estructurado de acuerdo a las reglas del proceso ordinario, con las variantes de que no son admisibles la reconvención, las excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni la presentación de alegatos; el plazo para contestar la demanda es de 5 días y la apelación sólo procede contra sentencia definitiva. Diligencias preliminaresSon diversas medidas que pueden diligenciarse previamente a la interposición de la demanda. Pueden ser pedidas tanto por el actor como por el demandado. Se dividen en: preparatorias (tienen el objeto de asegurar a las partes precisión y eficacia en sus alegaciones) y conservatorias (procuran que determinados elementos probatorios no desaparezcan durante el proceso).La demandaEs el mero acto de iniciación procesal, que no implica necesariamente el planteo de conflicto entre partes como en el caso de la pretensión y el consiguiente reclamo de una sentencia de fondo, sino que se configura simplemente por la petición de una persona ante un órgano judicial. No obstante la diversidad conceptual entre pretensión y demanda, en la mayoría de los casos ambos actos se presentan fundidos en uno solo.

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La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1) nombre y domicilio del demandante; 2) nombre y domicilio del demandado; 3) la cosa demandada, designándola con toda exactitud; 4) los hechos en que se funde, explicados claramente; 5) el derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias;

6) la petición en términos claros y positivos. Citación del demandadoPresentada la demanda en la forma prescripta, el juez hará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de 15 días. Es el proceso sumarísimo el plazo es de 5 días. Si el demandado es algún organismo del estado nacional, provincial o municipal, el plazo es de 60 días. La citación: 1) si el demandado se domicilia en la jurisdicción del juzgado, la citación se entregará por cédula en el domicilio real del demandado; 2) si el demandado tiene domicilio fuera de dicha jurisdicción, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad donde se halle; 3) si se ignora el nombre, domicilio o residencia del demandado, la citación se hará por edictos publicados por 2 días en la forma prescripta. El plazo será de 15 días (o 5 en el sumarísimo) en el primer caso. En el segundo será de un día por cada 200km o fracción mayor a 100, y según criterio del juez si se domiciliara en el exterior del país. En el último caso, el plazo corre a partir del último día de publicación. En caso de no presentarse se designará un defensor oficial. Esto no aplica para el demandado en rebeldía.

La defensaGeneralidadesNormalmente la postura demandado, consiste en resistirse a la demanda mediante la formulación de la oposición. Es el acto de defensa frente a ataque del actor. Tanto la oposición como la pretensión constituyen actos no derechos. En rigor la segunda configura el objeto del proceso, pues la oposición delimita el área litigiosa. Las oposiciones se clasifican según su contenido en negaciones y excepciones, y según sus efectos en dilatorias y perentorias. Excepciones previasSólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

1) incompetencia;2) falta de personería del demandado, demandante o sus representantes;3) falta de legitimación del actor o del demandado;4) litispendencia;5) defecto legal en la demanda;6) cosa juzgada;7) transacción, conciliación y desistimiento del derecho;8) las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales. La prescripción.

Excepciones dilatorias son aquellas oposiciones que en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, pero no impide que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos que adolecía.Excepciones perentorias son aquellas oposiciones que en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor. Contestación de la demandaLa contestación a la demanda es el acto mediante el cual el demandado alega todas las excepciones y defensas que intenta hacer valer contra la pretensión procesal. Delimita los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba.AllanamientoEs una de las actitudes posibles que el demandado puede asumir frente a la demanda, y consiste en la declaración en cuya virtud aquel reconoce que es fundada la pretensión interpuesta por el actor. El allanamiento puede tener lugar no sólo en el plazo establecido para la contestación de la demanda, sino en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia definitiva. Debe ser categórico y terminante, utilizando fórmulas precisas que

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no dejen lugar a dudas. Puede ser expreso o tácito, total o parcial. Puede realizarlo el mandatario siempre y cuando no lo impida expresamente el mandato.ReconvenciónEn el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir la reconvención en la misma forma prescripta para la demanda, si se creyere en derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, le será prohibido deducirla después, salvo que lo haga en otro juicio.

La pruebaGeneralidadesToda norma jurídica condiciona sus efectos a una determinada situación de hecho. La parte que invoque una norma debe asumir la carga de comprobar la existencia de dicha condición para que el juez pueda tomar convicción o no de la misma. La prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas. La apertura de la causa a prueba está supeditada a que las partes hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (controvertidos). Tenemos pruebas directas (el reconocimiento judicial) e indirectas (la testimonial, la pericial y la documental). La carga de la pruebaLa prueba de un hecho debe ser proporcionada por quién lo arguye. Quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es pasible de sanción alguna. Sólo ocurre que se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos. La actividad probatoria constituye una carga procesal de interés propio. Las medidas para mejor proveerAdemás de la carga de la prueba que incumbe a las partes, los jueces tienen la facultad de complementar por propia iniciativa con medidas para mejor proveer, sólo con carácter complementario.Alternativas posteriores a la traba de la litisContestado el traslado de la demanda o reconvención, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, y siempre que se hubieran alegado hechos conducentes sobre los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez debe recibir la causa a prueba y fijar audiencia.Procedimiento probatorioEl plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de 40 días. En el proceso ordinario el ofrecimiento de toda prueba debe formularse, en los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas. La prueba es pertinente cuando existe vinculación entre ella y los hechos controvertidos. Su admisibilidad se relaciona con la legalidad de ésta y con la oportunidad procesal en que se ofrece. Finalmente, su atendibilidad hace a la idoneidad o eficacia de crear convicción del juez sobre la verdad de los hechos.Apreciación de la pruebaLa doctrina reconoce la existencia de 2 sistemas fundamentales de apreciación de la prueba: el de la prueba legal y el de la libre convicción del juez.

Prueba documentalGeneralidadesEn sentido lato, documento es todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento. No sólo son documentos los que llevan signos de escritura, sino también todos aquellos objetos como hitos, planos, marcas, contraseñas, mapas, fotografías, películas, cintas megatofónicas, videos, etc. Se utiliza las expresiones “documento” e “instrumento” como equivalente a documentos escritos firmados.

Los documentos pueden clasificarse:

| Por la índole de la declaración | Dispositivos | | Informativos | Declarativos |

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| | Por los efectos de la declaración | ConfesoriosPor su contenido | | Testimoniales | | Meramente representativos

| ConstitutivosPor su función | | Meramente probatorios

| Públicos Por los sujetos | | PrivadosSon documentos públicos los otorgados por un funcionario público o depositario de la fe pública dentro de los límites de su competencia y de acuerdo a las formalidades de la ley. Son privados todos aquellos que no revistan las características mencionadas.Mientras los documentos públicos tienen valor probatorio por sí mismos, sin que medie reconocimiento por la parte a quien se oponen, los documentos privados carecen de valor probatorio hasta tanto se acredite la autenticidad de la firma que figura en ellos, ya sea por reconocimiento o por peritaje. Correspondencia particularLas cartas revisten el carácter de documentos privados. El destinatario de una carta puede hacerla valer como medio de prueba, si ella proviene de la contraparte. Si la carta es dirigida a terceros no sirve como prueba a causa de la inviolabilidad de la correspondencia privada. Libros de comercio y sociedades y asociaciones civilesLos libros de los comerciantes constituyen uno de los medios de prueba de los contratos. Dos son legalmente indispensables: el Diario y el de Inventarios y Balances.

Prueba de informesGeneralidadesLa prueba de informes puede caracterizarse como un medio de aportar al proceso datos concretos acerca de los actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan del conocimiento personal de aquellos. Estos tienen rasgos que los distinguen de los restantes medios probatorios. No es una prueba documental. El informante se asemeja al testigo. Tanto el informe como el testimonio se refieren a hechos pasados. El informante puede ser una persona jurídica, en cambio el testigo debe ser una persona física. El informante tampoco puede asimilarse al perito. La prueba de informes sólo procede respecto de los actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Las oficinas públicas y las entidades privadas deben contestar el pedido de informes dentro de los 10 días hábiles.

Prueba de confesiónGeneralidadesEl testimonio es el acto humano dirigido a representar un hecho no presente. Lo pueden hacer tanto las partes (prueba de confesión) como terceros (prueba de testigos). La confesión es la declaración que hace una parte, respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorable para ella y favorable para la otra parte.

Prueba de testigosGeneralidadesLlámase testigos a las personas físicas, distintas de las partes, que deben declarar sobre sus percepciones o deducciones de hechos pasados. Salvo lo dispuesto en relación con el matrimonio, el nacimiento y la defunción de las personas, que deben probarse mediante la copia del acta correspondiente, y siempre que no medie una

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expresa prohibición legal, la admisibilidad de la prueba de testigos no reconoce limitaciones en tanto se trate de acreditar simples hechos. ProcedimientoCuando las partes pretenden producir prueba de testigos deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

Prueba pericialAcontece frecuentemente, que la comprobación o la explicación de ciertos hechos controvertidos en el proceso, requiere conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del juez. De allí surge la necesidad de que sea auxiliado por personas que posean conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, y a quienes se denomina peritos. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez. Prueba de presuncionesLa presunción comporta un razonamiento que partiendo de un hecho determinado (indicio), y de conformidad con la experiencia referente al orden normal de las cosas, permite afirmar la existencia del hecho que se desea probar. Reconocimiento judicialSe denomina reconocimiento judicial a la percepción sensorial directa efectuada por el juez sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.

La sentencia definitivaProcedimientos preliminares

A) Proceso ordinario Los requisitos que preceden al pronunciamiento de la sentencia definitiva, dependen de las actitudes que adopte el demandado en oportunidad de contestar la demanda. Si media allanamiento, corresponde que el juez falle la causa sin más trámite; asimismo si el demandado admite los hechos en que se funda la demanda, pero les asigna un sentido jurídico distinto al pretendido por el actor, procede declarar la causa como de puro derecho, en cuyo caso el proceso queda concluido para definitiva. Pero cuando existen hechos controvertidos, se ha dispuesto la apertura de la causa a prueba, y ésta se ha producido, el prosecretario administrativo sin gestión alguna ordenará que se agregue al expediente. Cumplido el prosecretario pondrá los autos en secretaría para alegar. Luego de esto se notificará a los letrados y se les entregará el expediente por su orden y durante 6 días a cada uno. El alegato es el acto mediante el cual cada una de las partes expone al juez, por escrito, las conclusiones que les sugieren las pruebas producidas en el proceso. Transcurrido el plazo de presentación de los alegatos (12 días = 6 + 6), el secretario debe agregarlos y poner el expediente a despacho. Acto después, el juez debe dictar la providencia llamado autos de sentencia. El juez debe pronunciar sentencia dentro de los 40 días del llamamiento de autos.

B) Proceso sumarísimo No procede la presentación de alegatos y el juez debe pronunciar sentencia dentro de los 20 ó 10 días según los supuestos de los incs. 1° y 3° y 2° del art. 321.

Forma y contenido de la sentenciaPartes de la sentencia: los resultandos, los considerandos y el fallo. Clasificación de las sentenciasDeclarativas: son aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. La característica principal reside en que la actividad del juez se agota en la declaración de certeza (positiva o negativa)De condena: son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación (de dar, de hacer o no hacer). Es el tipo de sentencia más frecuente. Impone una sanción que puede ser de ejecución coactiva.Determinativas: son aquellas mediante las cuales el juez fija los requisitos o condiciones a que deberá quedar subordinado el ejercicio de un derecho.Efectos jurídicos de la sentencia

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Mediante la sentencia el juez crea una norma individual que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso. Además por el ejercicio del poder jurisdiccional esta debe ser acatada por las partes y respetada por terceros. El efecto natural de toda sentencia consiste en su obligatoriedad.La cosa juzgadaLa cosa juzgada significa la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla.

Otras formas de terminación del procesoGeneralidadesFrente a la sentencia definitiva que constituye el modo normal de terminación de todo proceso, existen diversos actos y situaciones que producen el mismo resultado. Cuatro de esos modos anormales de terminación expresan actos voluntarios de las partes. Son ellos el allanamiento, el desistimiento, la transacción y la conciliación. Con excepción del desistimiento de la pretensión, los restantes componen definitivamente el litigio. El allanamiento no excluye la necesidad de una sentencia, y los restantes requieren de una resolución homologatoria para perfeccionarse jurídicamente. Otro modo anormal de terminación de los proceso es la caducidad de la instancia. No reviste el carácter de un acto procesal y se funda en la voluntad presunta de abandono del proceso por parte del litigante.DesistimientoEs el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que se dicte una sentencia de fondo.TransacciónEs un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.ConciliaciónEs un medio anormal autónomo de terminación de los procesos. Necesita de la iniciativa y la intervención del juez en la celebración del acto.Caducidad de la instancia o perenciónLa caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante los plazos establecidos por la ley. Debe ser declarada de oficio. Las partes o los terceros interesados pueden solicitar su declaración si no lo hiciere el tribunal.MediaciónEs el procedimiento desarrollado con anterioridad a la iniciación o durante el curso del proceso, que comienza con la intervención de un tercero ajeno al órgano judicial, que a través de técnicas especiales de comunicación procura que se logre el entendimiento entre las partes. Es una verdadera autocomposición del litigio lograda a través del acercamiento que lleva a cabo el mediador.

Los recursosGeneralidadesDenomínase recurso al acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dictó o a un juez o tribunal jerárquicamente superior. Recurso de aclaratoriaEs el remedio que se concede a las partes para obtener que le mismo juez que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre con las peticiones formuladas.Recurso de reposiciónEl recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo juez que dictó una resolución subsane, “por contrario imperio”, los agravios que ella haya inferido a alguna de las partes. Sólo procede respecto a las providencias simples. Recurso de apelaciónLa apelación constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios. Es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima

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errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o la prueba. El plazo para interponer el recurso de apelación es de 5 días.Recurso ordinario de apelación ante la corte supremaPese a hallarse estructurado sobre el sistema de la doble instancia, el ordenamiento procesal nacional admite excepcionalmente, un tercer grado de conocimiento ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (causas en que la Nación directa o indirectamente sea parte; extradición de criminales reclamados por otros países; apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra) Recurso de queja por apelación denegadaSi el juez denegare la apelación, la parte que se considerare agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se otorgue el recurso denegado.Recurso de nulidadLas nulidades ocurridas durante el curso del proceso deben necesariamente alegarse mediante del respectivo incidente de nulidad.Recurso extraordinario federalTodos los jueces y tribunales del país, sean nacionales provinciales, tienen la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Este es el denominado control de constitucionalidad. Esta función la tiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se instituyó para hacer efectivo este derecho el llamado “recurso extraordinario”.Recurso extraordinario de la prov. de Bs.As.La Constitución de la Prov. de Bs.As. acuerda a la Corte local competencia originaria para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o no de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos, controvertidos por la parte interesada. Además en las causas de competencia entre los poderes públicos de la provincia.Recurso de inaplicabilidad de la ley en el orden nacionalSólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara, en los 10 años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento. Los denominados recursos de revisión y de resciciónLa revisión es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio.La rescisión es el remedio acordado a la parte que ha sido declarada en rebeldía por razones que no le son imputables, a fin de obtener la anulación de los procedimientos y de la sentencia, y la nueva sustanciación de la causa con arreglo a las formas legales.ConsultaEs la interposición del recurso deducido contra la sentencia declarativa de incapacidad.

Actividad 1:1) Una vez recibida la demanda se tiene un plazo de 15 días para contestarla mediante el respectivo acto de oposición. En él podría plantearse una excepción declinatoria por incompetencia territorial debido a que la demanda fue radicada en una jurisdicción distinta a la de donde ocurrió la colisión, mencionando el real lugar del hecho. Además de ello, es la oportunidad para alegar la propia descripción de los hechos acaecidos, la presentación de los datos de identidad y domicilios de los testigos que pueden dar testimonio respecto a lo ocurrido, fotos de la escena y los vehículos, denuncia policial y ante la compañía de seguros, presupuesto y recibos correspondientes al arreglo de su vehículo. Y por 2) Si el pago de cualquier monto le parece injusto pues no se considera culpable de la colisión. A pesar de ello y como objetivamente, el llegar a poder demostrar su inocencia resultará más oneroso que afrontar el pago de lo reclamado, resulta conveniente acogerse a la figura del allanamiento (puede hacerse esto en la contestación de la demanda o también durante el transcurso del proceso antes de la sentencia). Deberá afrontar el pago de la suma demandada más las costas del juicio.

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3) Me remito a lo indicado en el punto 1) más el planteo de reconvención en base a los datos aportados e incluyendo en la oposición de la pretensión todas aquellas medidas probatorias que considere pertinentes a efectos de demostrar su falta de culpa frente a los hechos referidos.4) Ver punto anterior.

Competencia territorial. Reglas generales.

ARTICULO 6.- CON excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, y de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será tribunal competente en razón del territorio:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que está situado el bien litigioso. Si la acción se refiere a varios inmuebles de diversa ubicación, o a uno solo pero situado en más de una circunscripción o competencia territorial, el del lugar en que se halle cualquiera de ellos o alguna de sus partes, que coincida con el domicilio del demandado, o de uno de los demandados, si fueran varios. No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situado cualquiera de los bienes, a elección del demandante.

Quedan incluidas en esta regla las acciones de división de condominio, de mensura y deslinde, de desalojo, posesorias, las de restricciones y límites del dominio, medianería, prescripción adquisitiva y las derivadas de la ley de expropiación.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren.

3) Cuando se ejerciten acciones que versen sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponda según la regla del inc. 1).

4) Cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, el del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación; a falta de éste, el del lugar de su celebración.

5) Cuando se ejerciten acciones personales por responsabilidad extracontractual, el del lugar del hecho.

6) Cuando se reclamen alimentos o litis expensas, el del domicilio del beneficiario.

7) Cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trate de obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, y no estuviere convenido el lugar de cumplimiento de la obligación, el del domicilio de cualquiera de aquéllos, a elección del actor.

8) Cuando se ejerciten acciones cartulares, el del lugar en que la obligación debe ser cumplida.

9) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición o aprobación de cuentas, el del lugar donde éstas deben presentarse.

10) Cuando se ejerciten acciones fiscales por cobro de tributos o multas, el del lugar del bien o actividad gravados, o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización.

11) Cuando se ejecuten sentencias dictadas fuera de la Provincia, el del lugar donde deben cumplirse.

12) Cuando se pida segunda copia o rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

13) Cuando se solicite protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

14) Cuando se ejerciten acciones derivadas de relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto, o tratándose de sociedades irregulares o de hecho, el del lugar de la sede social.

15) Cuando se ejerciten actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven.

En los casos de los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 14), habiendo un solo demandado, el actor puede optar por el del lugar del domicilio de aquél. Si los demandados fueren varios, tiene igual opción si todos ellos tienen el domicilio en el mismo lugar, incluso en los casos del inc. 7).

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Las mismas reglas son aplicables aunque mediare prórroga expresa, salvo que ello afecte la defensa en juicio del o los demandados.

En todos los casos en que se ejerciten acciones personales y el demandado no tuviere domicilio conocido, será tribunal competente el del lugar en que se halle o en el de su última residencia.

Competencia por conexión.

Cuestiones de competencia

Procedencia.

ARTICULO 9.- LAS cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distinta competencia territorial, en las que procederá también la inhibitoria.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.

Declinatoria e inhibitoria.

ARTICULO 10.- LA declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y declarada procedente será de aplicación el período final del tercer párrafo del art. 1º.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento en que puede deducirse la declinatoria.

Planteamiento y decisión de inhibitoria.

ARTICULO 11.- SI entablada la inhibitoria el tribunal se declarase competente, librará oficio acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

Trámite de la inhibitoria ante el tribunal requerido.

ARTICULO 12.- RECIBIDO el oficio, el tribunal requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición, previo traslado al actor.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

Si mantuviere su competencia, enviará las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda, sin otra sustanciación, y lo comunicará sin Si mantuviere su competencia, enviará las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda, sin otra sustanciación, y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.

Trámite de la inhibitoria ante el superior.

ARTICULO 13.- DENTRO de los diez días de recibidas las actuaciones de ambos tribunales, el superior resolverá la contienda sin más sustanciación y la devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio.

Si el tribunal que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del superior, éste resolverá con las constancias que obren en su poder, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al juez remiso.

Suspensión de los procedimientos.

ARTICULO 14.- DURANTE la contienda, ambos tribunales suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

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Contienda negativa y conocimiento simultáneo.

ARTICULO 15.- EN caso de contienda negativa o cuando dos o más tribunales se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 14.

Excepciones admisibles.

ARTICULO 184.- SOLO son admisibles como excepciones dilatorias:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Litis pendencia.

4) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Arraigo.

ARTICULO 185.- CUANDO el demandante no tuviere domicilio en la República, también podrá interponerse como excepción dilatoria la de arraigo en juicio, salvo que:

1) Tuviere en la República bienes raíces de valor suficiente para cubrir las costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar con el pleito.

2) La acción versare sobre alimentos, litis expensas, sueldos o salarios.

3) Se tratare de acciones posesorias o de derechos que constaren en documentos fehacientes e hicieren improbable la condenación en costas.

4) La demanda fuese deducida por vía de reconvención.

5) Hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos o estuviere asistido por el asesor letrado.

Trámite.

ARTICULO 186.- LAS excepciones previas se sustanciarán como incidentes.

Orden para resolver.

ARTICULO 187.- EL tribunal resolverá previamente sobre la declinatoria y la litis pendencia, si fueren propuestas, y si se declarare competente resolverá al mismo tiempo las demás excepciones dilatorias deducidas.

Efectos de la admisión de las excepciones.

ARTICULO 188.- FIRME la resolución que declara procedentes las excepciones dilatorias se procederá:

1) A remitir el expediente, a pedido de parte, al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. Caso contrario se archivará.

2) A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso si la litis pendencia fuere por conexidad. Si ambos juicios fueren idénticos, se ordenará el archivo del menos avanzado.

3) A fijar plazo no mayor a quince días, dentro del cual deben subsanarse los defectos en los casos del art. 184 incisos 2) y 4), o arraigar de acuerdo con el art. 185, estableciendo el monto de la caución.

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Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, o lo hubiere cumplido indebida o incompletamente, a pedido del contrario se lo tendrá por desistido, imponiéndosele las costas.

2º Allanamiento

Oportunidad y efecto.

ARTICULO 352.- EL demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el juicio según su estado.

Costas

Principio general.

ARTICULO 130.- LA parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución.

Allanamiento.

ARTICULO 131.- CUANDO al contestar el traslado la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, las costas se impondrán por su orden, a menos que mediare mora o fuere culpable de la reclamación.

Reconvención.

ARTICULO 194.- EN el mismo escrito de contestación el demandado podrá reconvenir, quedando a salvo su derecho para entablar la acción en otro juicio, si así no lo hiciere.

Al reconvenir, podrá dirigir su pretensión también contra terceros, juntamente con el actor, cuando se trate de acciones acumulables de conformidad a lo previsto en el art. 181. En tal caso, deberá citarse a los terceros reconvenidos en la forma prevista en los artículos 161 y siguientes, y éstos, en las mismas condiciones, tendrán derecho a reconvenir al contestar el traslado.

Procedencia de la reconvención.

ARTICULO 195.- PARA que la reconvención sea admisible es necesario que ella sea de la competencia del tribunal y que pueda sustanciarse por los mismos trámites.

Contestación y trámite.

ARTICULO 196.- LA reconvención será contestada en las mismas condiciones que la demanda y se tramitará y resolverá juntamente con ella.

Documentos.

ARTICULO 197.- CUANDO en la contestación de la demanda, si no hubo reconvención, o en la de ésta, se hubieren invocado o acompañado documentos, se correrá de ellos traslado por seis días a la parte contraria a fin de que reconozca o niegue categóricamente su autenticidad o su recepción, bajo el apercibimiento del segundo párrafo del art. 192.

Actividad 2: El instituto procesal que prevé esta situación (1 año ó más de inactividad procesal causada por el actor) es el de perención de la instancia. El mismo debe ser solicitado en autos por el demandado. Una vez dictada por el juez queda cerrado el juicio, con costas a cargo del actor y la posibilidad de iniciar una nueva demanda, ahora en calidad de actor, ya que la caducidad no extingue la acción ni perjudica las pruebas producidas.

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Perención de la instancia

Petición de parte.

ARTICULO 339.- LA perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) Un año en primera o única instancia.

2) Seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia.

3) En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de perención de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone.

Cómputo.

ARTICULO 340.- LOS plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal salvo que, en este último caso, la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la feria del mes de enero.

Actividad 3:La apelación constituye el recurso ordinario que se presenta como el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o la prueba. El plazo para interponer el recurso de apelación es de 5 días y debe hacerse por escrito o verbalmente en cuyo caso el secretario deberá asentarlo en el expediente. Pasados los 7 meses, la parte contraria podría solicitar la perención de la segunda instancia argumentando el inc. 2 del art. 339 del CPC, y en consecuencia quedando vigente la sentencia de 1ra instancia.

Módulo 3: Micro objetivos:

Contenidos:Hasta ahora hemos visto condiciones del denominado juicio ordinario. Pero no todos los reclamos o pretensiones por las que el justiciable reclama el conocimiento y la decisión del Juez se tramitan por esa vía general. En todos los ordenamientos procesales existen una vía amplia y otra más restringida. En el orden nacional han quedado como procedimientos el ordinario y el sumarísimo, mientras que en Córdoba se mantiene el procedimiento de juicio ordinario y abreviado. Veremos entonces otros procedimientos declarativos, excluidos el ordinario; cómo es su mecánica operativa en lo que hace al poder de excepción y al procedimiento probatorio. También abordaremos la interposición y la sustanciación de los recursos que se pueden deducir durante el juicio.Veremos también situaciones fácticas y jurídicas a las que la ley asigna un procedimiento específico especial y no el proceso principal o general.

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No deben ser tramitados por igual debido fundamentalmente a 2 razones: una es que es tan específico el reclamo, que la propuesta general, o no resulta adaptable o no se ajusta plenamente al desarrollo adecuado del debate específico. Es que cada pretensión especial requiere una modalidad de planteo, respuesta y despliegue que garantice una decisión efectiva. Se comprende porqué no se puede, desde una perspectiva que privilegia la eficacia y efectividad de los derechos, el tramitar por juicio ordinario un juicio de amparo, uno arbitral, uno sucesorio, o un desalojo. Veremos también los procedimientos ejecutivos, es decir aquellos que no tienen por finalidad el conocimiento y decisión del Juez sobre una determinada pretensión, sino que tienden a la efectivización, a la concreción, a la realización de un derecho, generalmente consistente en el cobro de una suma de dinero, proveniente de una deuda vencida, líquida o liquidable conforme a las bases que el mismo título suministre.Analizaremos algunos procedimientos ejecutivos puros y especiales, como la ejecución de sentencia, el juicio ejecutivo y ejecuciones de sentencias dictadas por Tribunales argentinos y extranjeros. Veremos especialmente las ejecuciones prendarias e hipotecarias, que no sólo llevan indefectiblemente a la subasta del bien-garantía del crédito a cargo del Martillero, sino también con su intervención, en el secuestro del bien junto al oficial de justicia. Por último analizaremos las medidas cautelares en las que interviene el Martillero. Las medidas cautelares cumplen un rol muy importante a la hora de prevenir o conservar el estado de las cosas, a fin de asegurar que al final de un resultado exitoso del actor, éste pueda realizar su derecho.Nos centraremos en aquella medida preventiva que puede trabarse antes de promover el juicio: el embargo preventivo, sus condiciones de admisibilidad y posterior manutención. Analizaremos también las otras medidas de tipo “conservativas” como, la inhibición general de bienes, la intervención judicial, notación de litis y prohibición de innovar.Finalmente veremos, el poder cautelar innominado que hace a la esencia del poder jurisdiccional, que nos concede la atribución de requerir otras medidas, otras modalidades de cautela para proteger más adecuadamente el derecho que se ventila judicialmente. Especialmente analizaremos la medida cautelar donde por excelencia intervienen los Martilleros Judiciales: la intervención judicial. Otros procesos de conocimiento general, especiales y otros institutos procesalesUnidad 7: Actividad declarativa y ejecutiva: concepto y comparación. Juicios declarativos generales: ordinario y abreviado. Causas y trámite. Juicios declarativos especiales. En particular: desalojo, sucesorio, división de condominio.

Aunque el proceso jurídicamente es un fenómeno único, no siempre está regulado por las mismas modalidades. La naturaleza del órgano que interviene, la existencia o no de un conflicto entre partes, la finalidad que se persigue, la forma en que se halla estructurado, etc., constituyen variantes que autorizan a formular distintas clasificaciones de proceso.Según la naturaleza del órgano interviniente, el proceso puede ser judicial o arbitral. El primero puede dividirse en contencioso o voluntario, según el objeto sea la solución de un conflicto o el otorgamiento de autenticidad o eficacia a un estado o relación jurídica. El proceso contencioso puede clasificarse según su finalidad en, de declaración, de ejecución y cautelar. Y respecto con su estructura en ordinario y especiales. Cabe finalmente una clasificación atendiendo a su singularidad o universalidad.El proceso de declaración (de conocimiento) es aquel que pretende lograr que un órgano judicial, dilucide y declare, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. Esto lo hace mediante una declaración de certeza y configura sentencias.El proceso de ejecución tiene por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia de condena. Este tipo de proceso puede agotar en forma autónoma el cometido de la función judicial. Es el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales, a los cuales la ley les asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulando para hacerlos efectivos, un proceso similar al de ejecución de sentencia.El proceso cautelar tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a través del proceso, pierda su eficacia durante el tiempo que dure el juicio. La característica fundamental de este tipo de procesos consiste en que carecen de autonomía, pues su finalidad es asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso.

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Por un proceso ordinario se sustanciarán “todas la contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial” según el art.319 del CPN. El proceso ordinario es siempre contencioso y de conocimiento. Consta de 3 etapas: introductiva o de planteamiento, probatoria y decisoria.Los proceso especiales son todos aquellos procesos judiciales contenciosos (de conocimiento, de ejecución y cautelares) que se hallan sometidos a trámites específicos, total o parcialmente distintos a los del proceso ordinario. Se caracterizan por la simplificación de sus dimensiones temporales y formales, y por ende su mayor celeridad. Pueden clasificarse en plenarios abreviados o rápidos (declaración de demencia, sordomudez, inhabilitación, rendición de cuentas, deslinde, división de cosas comunes, y los que se tramitan en la justicia laboral), y sumarios (interdicto, procesos de ejecución, cautelares). El efecto invariable y primario de los pronunciamientos en los procesos de conocimiento consiste en una declaración de certeza. Esta refiere a la existencia o no del derecho reclamado por el actor. Esto es necesario pues en los procesos de conocimiento o declarativos, existe una incertidumbre jurídica inicial que es menester disipar a través del contradictorio. El proceso ordinario consta de 3 etapas: introductiva o de planteamiento, probatoria y decisoria.Estructura del procesoOrdinarioLa etapa introductoria comienza – previa frustración del procedimiento de mediación – con la interposición de la demanda, de la cual se corre traslado al demandado por el plazo de 15 días, aunque el proceso ordinario puede prepararse mediante el pedido de ciertas diligencias preliminares (art.323). En la contestación el demandado deberá oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento, así como las restantes excepciones y defensas, pudiendo en el mismo escrito, deducir reconvención de la cual se conferirá traslado a la actora por el plazo de 15 días. La etapa probatoria sólo tiene lugar cuando se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes. Habrá una audiencia conciliatoria que de fallar, luego el Juez debe fijar los hechos sobre los cuales la prueba versará. Se aceptará prueba confesoria, documental, de testigos, peritos y la de reconocimiento judicial. Luego las partes pueden presentar su alegato. Después de esto, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho, agregará los que se hubieren presentado y el Juez, acto continuo, llamará autos para sentencia. Con esto comienza la etapa decisoria, quedando cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo que el juez lo dispusiere. El Juez debe dictar sentencia dentro del plazo de 40 días desde que quede firme el llamamiento a autos para sentencia. Contra la sentencia definitiva proceden los recursos de aclaratoria ante el propio juez que la dictó, y los de apelación y nulidad ante las cámaras de apelaciones. En segunda instancia se desarrolla un procedimiento que consta de una etapa introductoria en la cual se presentan agravios y su contestación, y de una etapa decisoria que comienza con el llamamiento de autos y finaliza con el pronunciamiento de la sentencia. En algunos casos las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones son susceptibles del recurso extraordinario. De no mediar hechos controvertidos debe el juez, declarar que la cuestión es de puro derecho, con lo cual el pleito quedará concluido para definitiva. Especial o sumarioSe halla estructurado de acuerdo con las mismas reglas que el ordinario, con las variantes de que no son admisibles la reconvención, las excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni la presentación de alegatos; el plazo para contestar la demanda es de 5 días y la apelación, que sólo procede contra sentencia definitiva, se concede en relación y en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiera ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorga con carácter suspensivo.

Procesos especialesSon aquellos procesos judiciales contenciosos que se hallan sometidos a trámites específicos, total o parcialmente distintos a los del proceso ordinario. Se caracterizan por su mayor simplicidad desde el punto de vista formal. Pueden clasificarse en plenarios rápidos o abreviados (son como los ordinarios pero menos formales), y sumarios.Los procesos especiales son de 2 clases: sumarios propiamente dichos y plenarios rápidos. Todos ellos, sin embargo, revisten el carácter de procesos de conocimiento, y en su mayoría se sustancian conforme al procedimiento de los denominados juicios sumarísimos.

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Son sumarios propiamente dichos, los procesos de interdictos, posesorios y de desalojo. Les corresponde esta designación ya que el proceso de conocimiento es fragmentario (sólo contempla los aspectos de una de las partes). Por consiguiente, todas aquellas facetas del conflicto que queden pendientes de decisión, deben ser objeto de un conocimiento judicial posterior, tal como ocurre en los procesos de ejecución. De allí que las sentencias dictadas en los procesos de interdictos, posesorios y de desalojo no produzcan efectos de cosa juzgada en sentido material, sino sólo formal.Dentro de los que el nuevo código llama “proceso especiales” son plenarios rápidos o abreviados los de declaración de incapacidad e inhabilitación, alimentos y litisexpensas, rendición de cuentas, deslinde y división de cosas comunes. Resulta apropiado asignarles tal denominación ya que de la misma manera que el ordinario y que la mayoría de los llamados sumario y sumarísimo, son idóneos a los fines de la discusión y resolución exhaustiva del conflicto que los motiva, y conducen a la emisión de un pronunciamiento eficaz de cosa juzgada en sentido material. Son de esta misma naturaleza también, los procesos de adquisición de propiedad por prescripción y de expropiación.

Denominase interdictos a aquellas pretensiones que nacen con motivo de la perturbación o despojo de la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, y cuya finalidad consiste en obtener una decisión judicial que ampare o restituya la posesión o la tenencia u ordene la suspensión definitiva o destrucción de la obra. El CPN sólo prevé 4 clases de interdictos admisibles: 1) para adquirir la posesión; 2) para retener la posesión o tenencia; 3) para recobrar la posesión o tenencia; 4) para impedir una obra nueva.

Desalojo La pretensión de desalojo es aquella que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentre ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones a la posesión. La titularidad de dicha pretensión corresponde no sólo al propietario, sino también al poseedor a título de dueño, al usufructuario, al usuario, y a todo aquel que tenga un derecho de uso y goce sobre el inmueble. El art.680 del CPN prescribe que “la acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo debe de restituir sea exigible”. En los casos en que la pretensión del desalojo se dirija contra un intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez puede disponer la inmediata entrega del inmueble.

ProcedimientoPor ser la pretensión de carácter personal, le son aplicables las reglas de competencia del art.5 inc.3 CPN, aunque en ausencia de convención expresa en el contrato respecto a la jurisdicción, corresponde la de la situación del inmueble. La pretensión de desalojo tanto de inmuebles urbanos como rurales debe sustanciarse por juicio ordinario aunque con modalidades especiales. Estos se refieren a la carga de denunciar sublocatarios u ocupantes, a la forma de practicar la notificación de traslado de la demanda, a la restricción de la prueba en los juicios fundados en las causales de falta de pago o de vencimiento del plazo contractual, y a los plazos fijados para ordenar el lanzamiento. Tanto en la demanda como en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. Asimismo, “cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los 5 días de dictada la primera providencia con asistencia del defensor oficial. También son causales para este proceder, la de intrusión, falta de pago y vencimiento del contrato. En lo que atañe a la notificación del traslado de la demanda es menester distinguir el lugar y forma de este acto.Si en el contrato no se hubiere constituido domicilio especial y el demandado no tuviese domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado. Esta norma, como se percibe, sólo excluye la posibilidad de notificación en el inmueble cuyo desalojo se reclama, cuando en él no exista edificación alguna o cuando habiéndola, ella estuviere totalmente desocupada. El notificador: 1) debe hacer saber la existencia del juicio a

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cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hayan sido denunciados; 2) debe identificar a los presentes e informar al juez sobre el carácter que invoquen. Aunque existan sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también sobre ellos; 3) puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad. El incumplimientote estas normas configura falta grave del notificador. En el caso de que la notificación se practique en domicilio especial o real del demandado, las formas del acto quedan sujetas a las disposiciones vigentes en materia de notificaciones por cédula. Es conveniente aún en este caso, que la notificación también se practique en el inmueble reclamado. En el proceso de desalojo son admisibles todos los medios probatorios previstos por la ley y los que le juez disponga. En el caso de que la causal del juicio sea falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá prueba documental, la de confesión y la pericial. La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble. El lanzamiento se ordenará: 1) tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los 10 días de la notificación de la sentencia (si esta se funda en falta de pago, vencimiento del plazo, uso abusivo y otra causa imputable al locatario). En los demás casos a los 90 días; 2) respecto a quienes no tuvieron título legítimo el plazo será de 5 días. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o devolverlo en la forma convenida. Sucesorio Se denomina proceso sucesorio a aquel que tiene por objeto determinar quiénes son los sucesores de una persona muerta (o declarada presuntivamente muerta), precisar el número y valor de los bienes del causante, pagar las deudas de éste y distribuir el saldo entre aquellas personas a quienes la ley, o la voluntad del testador, expresada en un testamento válido, confieren la calidad de sucesores.La iniciación del proceso sucesorio es, como regla, necesaria. No lo es sólo en el caso de que los herederos sean descendientes, ascendientes o cónyuge, no haya menores ni incapaces, el caudal hereditario se componga exclusivamente de bienes muebles no registrables y el valor total de estos últimos no supere el límite imponible establecido por la ley fiscal.Los descendientes, ascendientes y/o cónyuge toman posesión desde el mismo momento de la muerte del causante. Los herederos que no revistan esta calidad sólo podrán hacerlo a través del juez. Igualmente sea un caso u otro debe iniciarse el juicio sucesorio, a cuya finalización, se obtendrá la declaratoria de herederos previo pago del impuesto a la herencia. ClasesSegún el causante haya otorgado o no testamento, la sucesión se denomina testamentaria o ab intestato. Cuando no existen herederos que legalmente deban suceder o cuando no se haya otorgado testamento válido, el juicio se tramita como herencia vacante. Testamentaria: no sólo se requiere que exista un testamento válido, y que se hayan cumplido los trámites previos de apertura y protocolización, sino también que el testamento contenga institución de herederos (es decir no sólo mandas y legados) y que en él se disponga de la totalidad de los bienes. De no darse esto último, la sucesión se tramitará como intestada por el remanente. Ab intestato: procede este juicio sucesorio cuando no existe testamento, o éste es declarado inválido, o no contiene institución de herederos o en él no se dispone de la totalidad de los bienes.Vacante: se reputa así en aquellos caso en que no existe testamento ni herederos legítimos; o se declara la invalidez del testamento y no existen herederos legítimos; o en el testamento no se ha dispuesto de la totalidad de los bienes y no existe institución hereditaria, ni herederos legítimos; o los herederos testamentarios o legítimos repudian la herencia o renuncian a ella.El proceso sucesorio está regulado en el CPN en los arts.689 a 735.Competencia. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del último domicilio del difunto. Si el difunto no hubiese dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de ese heredero, después que hubiese aceptado la herencia. Cuando se hubiesen iniciado 2 juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio el primero (testamentario). Con el objeto de concretar el principio de la unidad sucesoria, se creó el Registro de Juicios Universales. En él se debe inscribir ordenadamente, “todos los juicios de concurso civil de acreedores (actualmente descartado por la

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ley 24522), convocación de acreedores, quiebra, protocolización de testamentos y sucesiones testamentarias y ab intestato”. Antes de los 3 días de iniciado el proceso se debe realizar esta registración. Se recibirá del registro una copia del formulario correspondiente, en la que el mismo certificará la existencia de cualquier otro similar respecto al mismo causante. En lo que concierne a la materia, la competencia en los juicios sucesorios corresponden a los jueces nacionales en primera instancia en lo civil.Legitimación para iniciar juicio sucesorio Quien solicite la apertura del proceso sucesorio debe justificar, prima facie, su carácter de parte legítima, y acompañar la partida de defunción del causante. En principio se encuentran legitimados para iniciar la sucesión los herederos, sean legítimos o testamentarios. Si el causante ha hecho testamento y quien solicita la apertura del proceso sucesorio conoce su existencia, debe presentarlo o indicar donde se encuentra. En cambio si el causante no ha testado, se debe denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos. El cónyuge superstite goza de legitimación para iniciar el juicio sucesorio, sea como heredero, sea como socio de la sociedad conyugal a fin de obtener la liquidación de ésta. También tienen legitimación para promover el proceso: 1) los acreedores (después de transcurridos 4 meses); 2) la autoridad encargada de recibir la herencia vacante; 3) el albacea; 4) los representantes legales de los incapaces; 5) los legatarios particulares; 6) los cónsules extranjeros ante la muerte de sus connacionales ab intestatos o sin parientes con vocación hereditaria.Simplificación de los procedimientos El CPN prevé que el juez fije una audiencia, de oficio o a pedido de parte, donde se advierta que la comparencia de las partes y sus letrados sea beneficiosa para la simplificación de los procedimientos. Esto es en pro de economía procesal.Sucesión extrajudicial“Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez no mediare disconformidad en razones atendibles, los ulteriores trámites del proceso sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes” (art.698 CPN).

División de condominioUno de los medios de conclusión del condominio se halla configurado por la división o partición. Esta consiste en transformar el derecho inmaterial del condómino en una fracción material, equivalente a su interés dentro de la cosa. La pretensión tendiente a la división de la cosa común puede ser deducida por todo copropietario y en todo tiempo, y su admisibilidad está condicionada por 2 requisitos: 1) la existencia de una copropiedad debidamente reconocida; 2) la inexistencia de cláusulas de indivisión dentro de los límites fijados por la ley. Corresponde señalar que la división del condominio debe necesariamente hacerse con intervención judicial en el supuesto de que existan menores o incapaces interesados.Procedimiento. Es juez competente el del lugar donde está situada la cosa. La demanda debe sustanciarse por procedimiento de juicio ordinario. Durante el proceso puede discutirse no sólo la admisibilidad de la división sino también la forma de llevarla a cabo (división en especie o por venta en remate público), a cuyo efecto se necesita la unanimidad de los condóminos. Si la sentencia no ha establecido la forma de la división, el juez debe citar a las partes a una audiencia al efecto de convenir lo necesario al respecto. Si se llega a un acuerdo, en el mismo acto pueden las partes proponer por mayoría, la perito tasador, partidor o martillero, según sea la forma de división acordada. Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas ratificaciones y citaciones que correspondieren, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno. Unidad 8: Juicio ejecutivo. Título ejecutivo. Preparación de la vía ejecutiva. Trámite. Sentencia. Ejecución hipotecaria y prendaria. Ejecución prendaria extrajudicial. Ejecución de sentencia. Diversos supuestos. Cumplimiento de la sentencia de remate. Concepto. Fianza. Liquidación. Pago según naturaleza de bienes embargados. Diversos supuestos.

Denominase juicio ejecutivo al proceso especial, sumario y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales (convencionales o administrativos) legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad. El carácter especial deriva de estar sujeto a

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trámites específicos, distintos al proceso ordinario. Su sumariedad está dada porque el juez debe circunscribirse al examen de un número limitado de defensas. Finalmente es de ejecución, porque su objeto es lograr la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud del documento que lo comprueba, y el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio (intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo). El juicio ejecutivo no es una ejecución pura o procedimiento de ejecución. Tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor puede intentar alegar y probar la ineficacia del título. Se trata de un proceso mixto de ejecución y conocimiento limitado. Los requisitos de admisibilidad de la pretensión ejecutiva son los de admisibilidad (extrínsecos e intrínsecos) y de fundabilidad. El juicio ejecutivo consta de 3 etapas: la primera comprende la demanda, la intimación de pago, el embargo y la citación para defensa. La segunda comprende a la oposición de defensas, su contestación y prueba de éstas, por el pronunciamiento de la sentencia de remate y por la sustanciación de los recursos que proceden contra ella. La tercera, finalmente, comprende los trámites necesarios para el cumplimiento de la sentencia de remate. Títulos que traen aparejada ejecución Según el art.523 CPN son los siguientes: 1) el instrumento público presentado en forma; 2) el instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo; 3) la confesión de deuda líquida exigida prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución; 4) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el art.525; 5) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria; 6) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; 7) los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva y no sujetos a un procedimiento especial. También lo son el crédito de expensas comunes de edificios sujetos a propiedad horizontal. Desde el punto de vista de su eficacia, no todos los títulos mencionados traen aparejada ejecución por sí mismos. Algunos requieren completarse o perfeccionarse, y otros se forman en el trámite preliminar.Preparación de la vía ejecutiva Mientras algunos títulos enumerados por la ley, como los instrumentos públicos y los papeles de comercio, traen aparejada ejecución por sí mismos (títulos completos), los restantes requieren ser complementados o perfeccionados, y aún formados, mediante el cumplimiento de ciertos trámites previos a la apertura del juicio ejecutivo. Los principales son: reconocimiento de firma y de los documentos objeto del reclamo, reconocimiento de carácter de locatario o arrendatario y presentación de último recibo, que el juez imponga plazo a una obligación en la que no estaba este dato explícito, y el reconocimiento por parte del deudor del cumplimiento de una condición. Intimación de pago, embargo y citación para defensa Despacho del mandamiento: presentada la demanda, con título ejecutivo completo, o concluidas las diligencias preparatorias a la integración o formación del título, “el juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los arts.523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo” (CPN art.531, párr. 1°). La ejecución puede ser rechazada in limine si no concurren los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión ejecutiva. La expresión “mandamiento de embargo” tiene por fin primero y principal el requerimiento de pago y subsidiariamente, a voluntad del ejecutante, la traba del embargo. El CPN mantiene el régimen según el cual la intimación de pago, el embargo y la citación para oponer excepciones se diligencian en un mismo acto.Forma y lugar de la intimación: el mandamiento es entregado al ejecutante y diligenciado por los oficiales de justicia, que son funcionarios dependientes de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones. El requerimiento de pago debe hacerse en la persona del deudor, pero como la norma autoriza a practicar el embargo “aún cuando el deudor no estuviese presente”, cabe deducir que el requerimiento de pago, que constituye un trámite previo a dicha medida, puede hacerse a las personas que menciona el art.141 al referirse a las notificaciones por cédula. El oficial de justicia debe requerir al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen. La intimación al pago debe verificarse en el domicilio real del ejecutado o en el domicilio indicado en el documento constitutivo de la obligación. La intimación al pago tiende

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a evitar la prosecución del proceso, dando al deudor la posibilidad de pagar la suma reclamada y las costas ya devengadas, y de impedir el embargo y venta de los bienes.El embargo: en el juicio ejecutivo, el embargo sobre bienes del deudor es consecuencia inmediata del resultado negativo de la intimación al pago. El embargo es un trámite optativo sujeto a la solicitud del demandante. De no mediar embargo previo, y en caso de una sentencia de remate para la inmediata realización de los bienes, ineludiblemente en esta etapa del proceso deben embargarse. Si no se conociesen los bienes del deudor o si estos no fueran suficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de vender o gravar sus bienes.Citación para defensa: la antes denominada “citación de remate”, es el acto mediante el cual se acuerda al deudor la posibilidad de oponerse a la actuación de la pretensión ejecutiva, valiéndose para ello, del planteamiento de alguna de las excepciones previstas por la ley. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones. Las excepciones deben proponerse dentro del plazo de 5 días, en un solo escrito, juntamente con el ofrecimiento de prueba. El plazo para oponer excepciones es: 1) susceptible de ser ampliado por razón de distancia; 2) perentorio pues si el demandado no se presenta en dicho plazo, el juez pronunciará sentencia de remate; 3) individual, pues si los ejecutados son varios, el plazo corre independientemente para cada uno de ellos.Son irrenunciables la intimación al pago, la citación a oponer excepciones y la sentencia.Oposición a la pretensión ejecutiva Clases de oposiciones: la ley autoriza al deudor a plantear oposiciones dilatorias y perentorias al progreso de la pretensión ejecutiva. Las primeras refieren a ausencia de requisitos extrínseco de admisibilidad (incompetencia, falta de personería, litispendencia, espera y compromiso). Las perentorias pueden referirse a cualquiera de los requisitos de la pretensión ejecutiva. Sustanciación de excepcionesExamen previo y traslado: si las excepciones opuestas no son de las autorizadas por la ley o no se han opuesto en forma clara y concreta, el juez las debe desestimar y en el mismo acto dictar sentencia de remate. Si en cambio son aceptadas, el juez dará traslado de las excepciones al ejecutante por el plazo de 5 días, y éste al contestar, debe ofrecer la prueba de que intente valerse.Prueba de las excepciones: si las excepciones son de puro derecho o se fundan en constancias del expediente o no se ha ofrecido prueba, el juez debe pronunciar la sentencia dentro de los 10 días de contestado el traslado. Si se ha ofrecido prueba, el juez debe acordar un plazo para producirla. Incumbe al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde sus excepciones. Producida la prueba, el juez debe declarar clausurado el período correspondiente y dictar sentencia dentro de los 10 días.Sentencia: la sentencia en un juicio ejecutivo sólo puede determinar una de estas dos alternativas: 1) llevar la ejecución adelante, total o parcialmente; 2) rechazar la ejecución. La sentencia de remate es declarativa en el sentido de que, mediante ella, se declara la existencia o inexistencia del derecho a proceder ejecutivamente. La sentencia se notifica al deudor personalmente o por cédula. Cuando tenga domicilio desconocido y no se haya presentado, debe notificarse el fallo al defensor oficial. Al ejecutado que hubiese obstaculizado en alguna forma improcedente o maliciosa el proceso, se le impondrá una multa a favor del ejecutante de entre el 5% y el 30% del importe de la deuda. Puede hacerse extensiva al patrocinante.Recursos: la sentencia de remate será apelable. Excepto la sentencia de remate y la sentencia que deniega la demanda, los restantes recursos deberán concederse en efecto diferido. La ley concede al ejecutante la posibilidad de obtener el cumplimiento inmediato de la sentencia. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo. El plazo para deducir el recurso es de 5 días. Costas: las costas del juicio serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las que corresponden a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. Cumplimiento de la sentencia de remateFrente al caso de que la sentencia haya ordenado que se lleve la ejecución adelante, se abre en el juicio ejecutivo una tercera y última etapa durante la cual a hacer efectivo ese pronunciamiento mediante trámites que difieren de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados. Igual que en el proceso de ejecución de sentencia del proceso de conocimiento, en el trámite de cumplimiento de sentencia de remate el embargo

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constituye un trámite esencial. En ambos casos se cumple con vistas a la realización de los bienes necesarios para satisfacer el crédito reconocido en la sentencia de condena. El art.561, párr. 1° CPN prescribe que “es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo”.Caso de embargo de dinero, títulos y accionesEs la modalidad más sencilla del cumplimiento de la sentencia de remate. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez firme la sentencia a dada la fianza, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de las que dará traslado al ejecutado, debiendo el ejecutante presentar la liquidación dentro de los 10 días desde que la sentencia está firme o desde que se prestó la fianza. Si se hubiesen embargado títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se las den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución. Si no cotizaren se procederá como indica el art.573 CPN para bienes muebles o semovientes. Cuando la ejecución forzada recae sobre créditos, acciones o derechos litigiosos, corresponde que el acreedor ejerza la correspondiente acción subrogatoria (C.Civ. art 1196), aunque la jurisprudencia tiene resuelto que procede la subasta cuando estos títulos son definidos, claros y precisos.La subastaEn el procedimiento encaminado al cumplimiento de la sentencia de remate, la subasta es el acto procesal mediante el cual se enajenan, por auxiliar de la juez que actúa en representación de éste, el bien o bienes embargados, con el objeto de satisfacer con su producido, el importe del crédito que dio origen a la ejecución. La subasta debe caracterizarse como un acto procesal cuyo contenido consiste en el contrato de compraventa que se configura al aceptarse, por el martillero (auxiliar del juez), la oferta formulada por el mejor postor, aunque dicho contrato queda sujeto a la condición suspensiva representada por la resolución judicial aprobatoria del acto.El martilleroA diferencia de lo que ocurre en las subastas privadas, en las que el martillero actúa en calidad de mandatario o comisionista (según el caso), en las subastas judiciales el martillero reviste el carácter de auxiliar del órgano judicial, en cuya representación realiza el acto procesal de que se trata. El martillero deberá ajustar su proceder a las estrictas instrucciones del juez, so pena de remoción y pérdida de su comisión. Surge de aquí la indelegabilidad de su función. Su nombramiento será con acuerdo de las partes, y si no lo hubiere lo nombrará el juez. El martillero debe tener más de 2 años de antigüedad en la matrícula y reunir los demás requisitos de idoneidad. Una vez designado el martillero tiene 3 días para aceptar su designación. El martillero recibirá comisión por sus trabajos, la que corresponda por la ley o en su defecto por la costumbre. (10% en muebles y 3+3% en inmuebles). Si la subasta falla por causa ajena a la responsabilidad del martillero el juez fijará su comisión en forma proporcional al trabajo efectuado. El martillero tiene el deber de depositar el importe percibido en la subasta y de rendir cuentas sobre el resultado de ésta. Le corresponde hacerlo dentro de los 3 días de realizado el remate. Luego de 5 días de esto y de no mediar objeciones del juez ni de las partes, el juez debe aprobar la venta y la rendición de cuentas. El martillero no es parte en los trámites de cumplimiento de la sentencia de remate.Reglas comunes de la subasta Los edictos son el medio prevalente de publicidad de la subasta (2 días en el Boletín Oficial y en otro diario). En los edictos debe darse a conocer el juzgado y secretaría que tramita el proceso, el número de expediente y el nombre de las partes si éstas no se oponen, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta, individualizar los bienes y sus características, cantidad, estado y lugar donde se exhiben, y mencionar la obligación de depositar la seña y de la comisión y modalidades especiales del mismo. Si se trata de inmuebles corresponde también indicar la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas, y en caso de corresponder a un bien en propiedad horizontal se debe informar el monto de expensas comunes de ese mes y además informar si hubiere deudas. La última publicación debe ser al menos 48 horas antes del remate.Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieran los créditos. Frente a la hipótesis de que el bien subastado se haya adquirido en comisión, el comprador debe indicar dentro de los 3 días siguientes, el nombre de su comitente en escrito firmado por ambos. El comitente debe constituir domicilio.

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Subasta de muebles o semovientesReglas cando el embargo recae sobre muebles o semovientes: 1) ordenar su venta en remate sin base al contado o con facilidades de pago fundadas en resolución; 2) requerir al deudor para que en el plazo de 5 días, manifieste si los bienes están prendados o embargados; 3) puede ordenarse el secuestro de las cosas, que deben entregarse al martillero para su exhibición y venta; 4) si se trata de bienes registrables (automotores, embarcaciones, animales de raza), requerir informe sobre condiciones de dominio y gravámenes a los registros correspondientes; 5) comunicar la providencia que decrete la venta a los jueces embargantes y notificarla por cédula a los acreedores prendarios, quienes pueden formular las peticiones que estimen pertinentes dentro de los 3 días de notificados; 6) pagado totalmente el precio, o la parte que en su caso corresponda, el martillero debe entregar al comprador los bienes que este haya adquirido, siempre que el juzgado no disponga otra cosa. En el supuesto de ser un bien registrado debe oficiarse al registro correspondiente para que inscriba el dominio a nombre del adjudicatario; 7) se le impondrá multas al adjudicatario que planteare cuestiones improcedente y dilatorias. Subasta de inmueblesAntes de ordenar la subasta de un inmueble se debe requerir informe: 1) sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones; 2) sobre deudas por expensas comunes si se trata de un inmueble en propiedad horizontal, y el importe de lo correspondiente al último mes, todo esto debe requerirse al administrador del consorcio; 3) sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones según las constancias del registro de la propiedad, y que decretada la subasta debe comunicarse a los jueces embargantes e inhibientes y citarse a los acreedores hipotecarios. Y también conviene un reconocimiento judicial del estado de ocupación del bien; 4) la subasta en principio debe hacerse con base determinada (de no haber acuerdo se fijará en 2/3 de la valuación fiscal); 5) realizados todos los pasos anteriormente enunciados, el juez debe determinar martillero, fijar el lugar del remate y acordar fecha y hora para el mismo. Luego se deberá dar publicidad al acto; 6) el adjudicatario no sólo adquiere derechos y contrae obligaciones, sino que además se incorpora al proceso como parte incidental (debe constituir domicilio en la jurisdicción del juzgado); 7) dentro de los 5 días de la aprobación del remate, el comprador debe depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado. El adquirente puede requerir la inmovilidad del importe pagado hasta tanto se le otorgue la escritura correspondiente; además toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a la escrituración; 8) los embargos e inhibiciones deben levantarse al solo efecto de escriturar, con citación a los jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, esas medidas deben levantarse definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad, quedando los embargos transferidos al importe del precio. Cabe añadir que la subrogación real debe considerarse extensiva a las hipotecas que gravan al inmueble subastado, salvo en el caso de haberse convenido que el comprador se haría cargo del gravamen; 9) si fracasa el remate por falta de postores, debe disponerse otro, reduciendo la base en un 25%, y si tampoco existen postores, corresponde ordenar la venta sin base (todo esto puede ser en el mismo día dejando transcurrir ½ hora entre una subasta y otra); 10) cabe mencionar el tema del sobreseimiento reglado por el art.583 del CPN. Liquidación, pago fianza y preferencias Dentro de los 5 días contados desde que se pagó el precio (cuando se trata de muebles o la hipótesis del sobreseimiento) o desde la aprobación del remate (en el caso de inmuebles), el ejecutante debe presentar la liquidación de capita, intereses y costas, de la que corresponde dar traslado al ejecutado (por 5 días). Si el ejecutante no lo hace, puede hacerlo el ejecutado dando traslado al primero. Pasado este tiempo el juez debe resolver las eventuales objeciones si las hubiere. La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajuste a derecho, de modo que el juez puede realizar correcciones a la misma. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de 15 días. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas depositadas no puede aplicarse a otro destino, salvo que se trate de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. El orden de prioridad de cobro luego es, los gastos de justicia hecho en interés común de los acreedores (honorarios regulados al letrado y apoderado del ejecutante); erogaciones realizadas por el escribano; siguen en prioridad los créditos hipotecarios, aunque los primeros ceden frente a los impositivos anteriores a la constitución de la hipoteca; si no existen acreedores privilegiados, o estos están desinteresados, desplazan al ejecutante los

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créditos de los acreedores que hubiesen obtenido el embargo con anterioridad. Finalmente, en caso de que el acreedor inhibiente carezca de preferencia, no obsta a que haga valer sus derechos sobre el saldo que eventualmente arroje la subasta, una vez desinteresados los acreedores privilegiados y preferentes.

El CPN contempla como ejecuciones especiales, la hipotecaria, la prendaria, la comercial y la fiscal.

Unidad 9: Medidas cautelares en general. Concepto. Requisitos y caracteres comunes. Reglas generales. Medidas cautelares en particular. Embargo. Secuestro. Inhibición general. Intervención judicial. Anotación de litis. Prohibición de innovar. Otras cautelares innominadas.

El proceso cautelar es aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualita o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y la sentencia definitiva.Este proceso cautelar o precautorio carece de autonomía, pues su finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso.Tres son los presupuestos de las medidas cautelares: 1) la verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal; 2) el temor fundado de que es pretensión se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación de dicho proceso; 3) la prestación de una contracautela por parte del sujeto activo.Las medidas cautelares son provisionales, “subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron”, y “en cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento”. También son modificables o mudables. Se puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, si justifica que ésta no cumple la función de garantía a que está destinada. El deudor puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra equivalente que lo perjudique menos.Clasificación El CPN reglamenta las siguientes medidas cautelares: embargo preventivo (arts.209 a 220); secuestro (art.221); intervención judicial (arts.222 a 227); inhibición general de bienes (art.228); anotación de litis (art.229); prohibición de innovar y de contratar (arts.230 y 231) y protección de personas (arts.234 a 237). Prevé asimismo, las denominadas medidas cautelares genéricas o innominadas frente a aquellos supuestos en que no exista entre las legisladas expresamente, una medida que satisfaga una necesidad particular en algún caso (art.232). Estas medidas pueden clasificarse en 2 categorías: las que surgen para asegurar bienes y las que intentan asegurar personas.Disposiciones comunesLas medidas cautelares pueden ser pedidas antes o después de deducida la demanda. En el escrito en que se soliciten debe expresarse el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide y la disposición de la ley en que se funde, y además el acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley establece en referencia a la medida solicitada. Es competente el juez que lo sea para la pretensión principal. Las actuaciones deben permanecer reservadas y por expediente separado al que se agregará la copia de las pertinentes actuaciones del expediente principal. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte a quien afecta, pues de lo contrario podría frustrarse su finalidad. Una vez dispuestas y ejecutadas, las medidas serán notificadas al afectado y podrán ser impugnadas por éste. Contracautela y responsabilidad del peticionarioLa contracautela consiste en la garantía que debe suministrar quien solicite medidas cautelares que versen sobre bienes. Su objeto es asegurar la reparación de daños que aquellas pueden ocasionar al afectado, en el supuesto de haber sido decretadas indebidamente. La caución puede ser real (depósito de dinero o valores, hipoteca, embargo, etc.) o consistir en una fianza, en cuyo caso el fiador debe reunir las condiciones exigidas. CaducidadEn relación al supuesto de que las medidas cautelares se soliciten antes de la formulación de la pretensión principal, el CPN prevé que aquellas caducan si transcurridos 10 días desde sus traba, no se hubiere presentado la acción principal. Esto no corresponde si la medida cautelar es pedida junto con o después de la principal. Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los 5 años de la fecha de anotación en el registro. La contracautela caduca de pleno derecho si la petición resarcitoria no se efectúa dentro del plazo previsto.

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Embargo preventivoEl embargo preventivo constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento (ordinario, sumario, sumarísimo o especial) o en un proceso de ejecución, a fin de asegurar la eficacia práctica de las sentencias que en tales procesos se dicten.Casos en que procede pedir embargo preventivo:

a) el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las siguientes condiciones:1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al

deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma

del inciso anterior, debiendo probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor; o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, si estos pueden servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.

5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o cuando se justifique por cualquier causa que ha disminuido apreciablemente su solvencia después de contraída la obligación.

b) El art.210 CPN prescribe que igualmente puede pedir embargo:1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, condominio, o de la

sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de

arrendamiento, respecto a los cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias (garantía de alquileres impagos u otras obligaciones).

3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare.

4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

c) Finalmente el CPN autoriza el embargo preventivo fundado en apariencia o verosimilitud que resulta de ciertas situaciones procesales:

1) En el caso a partir del momento en que se dicta la resolución que declara la rebeldía de una de las partes. Tiene por finalidad asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el rebelde fuere el actor.

2) Siempre que por confesión expresa, o ficta derivada de la incomparecencia, o en el caso del art.356 inc.1°, resultare verosímil el derecho alegado.

3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida. d) Fuera de estos preceptos existen disposiciones en los códigos de fondo y en diversas leyes que también

prevén el embargo preventivoProcedimientoa) “En los casos en que deba efectuarse el embargo se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa”. b) Con respecto al mandamiento, éste siempre debe contener la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de resistencia. Se debe informar al embargado de sus obligaciones so apercibimiento de las sanciones penales que correspondan

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c) Cuando los bienes embargados fuesen muebles serán depositados a la orden judicial. Sin embargo, si se trata de los de la casa en que vive el deudor y no estuviesen comprendidos entre los inembargables, aquel será constituido en depositario de ellos. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo únicamente pueden suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento. .SecuestroSecuestro es la medida cautelar en cuya virtud se desapodera a una persona de un bien sobre el cual se litiga o se ha de litigar, o de un documento necesario para deducir una pretensión procesal. Mientras que el secuestro recae sobre cosas ciertas y determinadas acerca de las cuales existe o ha de promoverse una controversia judicial, en el embargo preventivo recae sobre cualquier bien que se encuentre en el patrimonio del deudor y cuya eventual realización permitirá satisfacer el crédito por el cual se procede.El secuestro puede solicitarse como medida subsidiaria del embargo o en forma autónoma. El art.221 CPN establece que “procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes, cuando el embargo no asegurase por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva”.ProcedimientoAcreditada la verosimilitud del derecho invocado por el solicitante, el juez debe disponer el secuestro y designar depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga. Fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.Inhibición general de bienes“En todos los casos en que habiendo lugar a embargo, éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquel inhibición general de vender o gravar bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante” (art.228, párr.1° CPN). Sin duda es una medida sucedánea del embargo.Procedimiento La inhibición se decreta sin audiencia previa del presunto deudor, sin perjuicio del recurso que éste puede deducir dentro de los 3 días de la notificación de la medida. Tampoco es necesaria la previa intimación al pago. El que solicita la inhibición debe expresar los datos que identifiquen al deudor. Constituye un requisito de la inhibición, que quien la solicita preste la correspondiente contracautela.EfectosA diferencia del embargo, la inhibición no afecta a ningún bien en particular y su único efecto consiste en impedir que el deudor enajene o grave los inmuebles o muebles registrables que posea, o que adquiera posteriormente. La anotación de la inhibición constituye, un medio tendiente a que el deudor, para obtener el levantamiento de la medida, pague, denuncie bienes a embargo o caucione la deuda. La inhibición no acuerda prioridad alguna en el pago con respecto a embargantes posteriores. El embargante tiene prioridad de cobro frente al inhibiente, aún si éste último lo hubiera trabado la inhibición con anterioridad. Tampoco establece preferencia con respecto a otra inhibición posterior.La inhibición se extingue de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna, a los cinco años. Puede reinscribirse antes de su vencimiento con orden judicial. Intervención judicialDesde un punto de vista general, denomínase intervención judicial a la medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el juez, en calidad de auxiliar externo de éste, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar la ejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes. Dentro de la primera finalidad (aseguramiento de la ejecución forzada) se encuentra la especie más simple de la intervención judicial, que es aquella que se dispone con el único objeto que el interventor haga efectivo un embargo ya decretado (interventor recaudador). En la segunda situación (mantenimiento de una situación de hecho), corresponde distinguir 2 especies de intervención: 1) el interventor se limita fiscalizar o controlar la administración de una sociedad (interventor fiscalizador); o bien 2) que deba desplazar al administrador de la correspondiente entidad, asumiendo facultades de dirección en sustitución provisional (administración judicial).

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Anotación de litisLa anotación de litis es la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles, para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten hayan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre éste. A diferencia del embargo preventivo, la anotación de litis no impide la libre disposición de bien, que puede se gravado o enajenado por el demandado. Pero la medida es una forma de publicitar la existencia de un litigio, y descarta la posibilidad de que los terceros puedan ampararse en su desconocimiento y buena fe. El art.229 CPN establece que “procederá la anotación de la litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de la inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Esta medida se extinguirá si la demanda hubiese sido desestimada, y se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida en el supuesto de que la demanda hubiese sido admitida.Prohibición de innovar y de contratarLas medidas cautelares vistas pueden no ser suficientes para prevenir el riesgo de que, hallándose pendiente el proceso, cualquiera de las partes modifique algo que luego perturbe o haga imposible la ejecución de una sentencia definitiva. A la necesidad de conjurar ese riesgo responde la llamada “prohibición de innovar”, que es la medida en cuya virtud se ordena a una de las partes que se abstenga de alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado. La procedencia de la medida está supeditada a la verosimilitud del derecho y a la circunstancia de que la cautela no pueda obtenerse a través de otra medida precautoria. El solicitante debe prestar la correspondiente contracautela. Esta medida puede dictarse en cualquier tipo de juicio y cualquier etapa del mismo. Es inadmisible contra otra medida de igual naturaleza.Para asegurar el resultado práctico de un proceso en el que se discuten derechos sobre determinados bienes respecto de los cuales medie el temor de que alguna de las partes los ceda, arriende o enajene a un tercero, existe una medida cautelar, denominada “prohibición de contratar”, en cuya virtud el juez está facultado para ordenar que los eventuales interesados se abstengan de celebrar contrato y para acordar publicidad a la prohibición. La medida caduca si no se deduce demanda dentro del plazo de 5 días.Protección de personasLos arts.234 a 237 CPN instituyen una medida cautelar dirigida a la protección de ciertas personas expuestas a peligros o amenazas sobre su integridad física o moral o su libertad de determinarse en un asunto de orden privado. Son casos: la mujer menor que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres; de menores e incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o guardadores, o inducidos por ellos a cometer actos ilícitos o deshonestos; de menores e incapaces abandonados; también cuando se decida cual de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal o ser reintegrado a él, cunado se sustancia el juicio de separación o divorcio.IncidentesDenominase incidentes a todas las cuestiones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo del proceso y guarden algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquél. Los incidentes pueden clasificarse en autónomos y genéricos. Dentro de los primeros se encuentran todos aquellos que han sido objeto de una específica reglamentación legal (cuestiones de competencia, recusación con causa, pedido de intervención de terceros, planteamiento de nulidad de actos procesales, acumulación de procesos, etc.). Son genéricos aquellos que están sujetos a un mismo trámite que la ley establece sin distingo. Estos incidentes están reglamentados por los arts.175 a 187 CPN. El art.175 establece que se debe tramitar por estas reglas “toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial”. Entre otras disposiciones remiten a este trámite general en: el art.395 (redargución de falsedad de un instrumento público); 504 (objeciones a la liquidación presentada en el procedimiento de ejecución de sentencia); 513 (determinación del monto de los daños emergentes de una obligación de hacer); 514 ( idem con respecto a la obligación de no hacer); 518 (trámite de exequátur); 589 (cuestiones suscitadas con motivo de la desocupación de un inmueble subastado en un juicio ejecutivo); 650 (petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos); 653 (rendición de cuentas en el caso de existir condena judicial o instrumento que acredite obligación de rendirla); 725 (reclamaciones de los herederos sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario); etc.

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Desde un punto de vista de su gravitación en el proceso principal, los incidentes pueden ser suspensivos o no suspensivos. La regla general es que los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, excepto que la ley lo prevea o el juez lo considere necesario.

Actividad 1:Presentada la demanda, con título ejecutivo completo, o concluidas las diligencias preparatorias a la integración o formación del título, “el juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los arts.523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo” (CPN art.531, párr. 1°). La ejecución puede ser rechazada in limine si no concurren los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión ejecutiva. La expresión “mandamiento de embargo” tiene por fin primero y principal el requerimiento de pago y subsidiariamente, a voluntad del ejecutante, la traba del embargo. El CPN mantiene el régimen según el cual la intimación de pago, el embargo y la citación para oponer excepciones se diligencian en un mismo acto.En el juicio ejecutivo, el embargo sobre bienes del deudor es consecuencia inmediata del resultado negativo de la intimación al pago. El embargo es un trámite optativo sujeto a la solicitud del demandante. De no mediar embargo previo, y en caso de una sentencia de remate para la inmediata realización de los bienes, ineludiblemente en esta etapa del proceso deben embargarse. Si no se conociesen los bienes del deudor o si estos no fueran suficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de vender o gravar sus bienes. Esta medida tiene como consecuencia que ante cualquier enajenación o gravamen que el deudor intente realizar sobre un bien registrable, como en el respectivo trámite de registración se debe constatar el estado o no de inhibición, en ese momento será público ante terceros dicha situación. No podrán invocar buena fe los que soslayaran esta situación. Actividad 2:Desde un punto de vista general, denominase intervención judicial a la medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el juez, en calidad de auxiliar externo de éste, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar la ejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes. Dentro de la primera finalidad (aseguramiento de la ejecución forzada) se encuentra la especie más simple de la intervención judicial, que es aquella que se dispone con el único objeto que el interventor haga efectivo un embargo ya decretado (interventor recaudador). En la segunda situación (mantenimiento de una situación de hecho), corresponde distinguir 2 especies de intervención: 1) el interventor se limita fiscalizar o controlar la administración de una sociedad (interventor fiscalizador); o bien 2) que deba desplazar al administrador de la correspondiente entidad, asumiendo facultades de dirección en sustitución provisional (administración judicial). Esta medida cautelar debe ser solicitada por el actor ante la ausencia de bienes embargables, pero una buena situación comercial, que permite deducir que la deuda podrá ser cobrada a partir de permitir la continuidad del giro comercial. Como interventor recaudador deberé cumplir con las instrucciones de juez e ir embargando un porcentaje de los ingresos de caja por ventas o cobro de créditos. Dicho porcentaje guardará una proporción que permita continuar el ciclo comercial y el pago de las obligaciones cotidianas que permitan esto. Como interventor informante deberé presentar al juez informes sobre la actividad comercial, deudas, créditos, evaluación de la situación vigente y perspectivas a futuro. Los honorarios que fije el juez deberán estar de acuerdo y en consonancia con la envergadura del trabajo realizado, en proporción con la deuda demandada y a la cuantía del asunto, aplicando las normas y limitaciones de la ley de aranceles de los auxiliares de la justicia. Si los honorarios hubieran sido pactados previamente por contrato con una de las partes, éste será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

Módulo 4: Micro objetivos:

Contenidos:Analizaremos cada uno de los pasos y circunstancias relativas al remate judicial. Un remate no es sólo bajar un martillo y adjudicar al mejor postor el bien subastado. Requiere el cumplimiento de una serie de recaudos

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formales y legales, tanto antes como después del acto mismo de remate. Existen diferentes tipos de remates. También veremos el concepto de Martillero, el procedimiento de designación, las funciones específicas y comisión encomendada y la remoción, en su caso. Diferenciaremos todos los requisitos y actos preparatorios del remate, de acuerdo al bien a rematar: inmueble, muebles, créditos y derechos, etc., así también si se trata de una subasta pública o privada, como sería por ejemplo el remate de un bien secuestrado con motivo de un secuestro privado autorizado por el art.39 de la ley de Prenda. Como actos preparatorios, analizaremos el decreto de subasta, especialmente su contenido, el concepto de base, de postura, etc. y todo lo relativo a los oficios que deben solicitarse, los edictos, y demás formalidades a cumplimentarse. También profundizaremos sobre el acto de remate judicial, cómo se desarrolla el mismo, las posturas, las ventas progresivas, la compra en comisión, etc. También veremos que sucede cunado no existen postura, es decir cuando el remate se declara desierto. Finalmente los actos posteriores al remate, especialmente la aprobación de la subasta, y el caso de que el adquirente no cumpliera el pago del bien adjudicado. Nos detendremos en las distintas impugnaciones que tanto el acto de remate como su aprobación podrían sufrir, y quienes en su caso pueden realizarlas.Remate judicial Unidad 10: Remate. Concepto. Judicial y no judicial. En ejecución forzada y en otros procedimientos. Régimen jurídico en cada caso. Martillero. Concepto. Régimen jurídico. Designación. Funciones. Comisión. Remoción. Suspensión de la ejecución.ConceptoSubasta es la venta pública de bienes al mejor postor, hecha por mandato judicial. Lo es entonces, toda venta ordenada o autorizada por un juez en un proceso: para dividir bienes comunes, realizar la partición de una herencia, etc., pero si se efectúa como medio de ejecución procesal forzada, aparece una figura con caracteres propios, cuya nota distintiva es la coactividad (no interviene la voluntad del dueño de los bienes sino las normas legales, el procedimiento previsto y las reglas fijadas por el juez. Se lleva a cabo en ejercicio de la función jurisdiccional, y por lo tanto no es un acto comercial o civil, sino judicial, en el que el martillero procede como delegado del juez. Al proceder a la venta forzada, el órgano judicial ejerce un poder de imperio insito en la función jurisdiccional. Lo hace en virtud del ejercicio de un poder autónomo. La subasta como contrato de compraventa, se rige en cuanto a sus elementos esenciales por el C.Civ., y en relación a sus efectos por dicho cuerpo legal y por las disposiciones procesales.Normas legalesJuicio ejecutivoEl CPC regula orgánicamente la subasta judicial, a partir del art.561 al 587. Además se complementa con normas contenidas en el C.Civ.; Dec.Ley 15348/46, prenda con registro; ley 5771, Reg.Gral. de la Prov; ley 7191, Martilleros; etc..Demás juiciosEl CPC prescribe que las ventas que se ordenen en otros juicios se hagan en la forma establecida para el juicio ejecutivo en los siguientes casos: bienes embargados de costosa conservación o fácil pérdida (art.474); durante el juicio sucesorio (art.709); herencia vacante (art.721); división de cosas comunes (art.726); bienes secuestrados al desalojado para responder por las costas (art.764); bienes de incapaces (art.852); para atender gastos de bienes depositados (art.883).El MartilleroMartillero o rematador es la persona que interviene en las subastas, transmitiendo la propuesta de venta, recibiendo las ofertas de precio y aceptando la más conveniente. Actualmente rige la Ley Nacional 20266 y en la Prov. de Córdoba la Ley 7191. En todo lo relativo a subastas judiciales, la actuación del martillero debe ajustarse a las respectivas leyes provinciales, y sólo es lícito acudir a la Ley Nacional en cuanto no esté prevista en las primeras. En este caso el martillero no actúa como auxiliar del comercio, ni como comisionista o mandatario de los sujetos del proceso, sino como auxiliar interno del órgano jurisdiccional, delegado de éste. En el 563 CPN fija la función disponiendo “El martillero no es parte en los trámites de cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que refiere a su actuación, en los términos establecidos por este Código o en otra ley”. Aunque la única función del martillero es realizar la subasta, y ninguna otra, en la práctica realiza otras tareas tendientes a concretar el remate (solicitar secuestro de bienes muebles

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embargados, fijar día, hora y lugar de remate). No obstante que el art.563 CPN dice lo contrario, el art.49 CPC lo obliga so pena de exponerse a una grave sanción (remoción). InscripciónSegún la LMCP, sólo están habilitados para actuar como martilleros judiciales aquellos incluidos en la lista anual elevada al Tribunal Superior de Justicia por el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba. En rigor se trata de 3 listas: para designaciones en general, en cuyo caso debe tratarse de personas de existencia visible y acreditar buena conducta por el medio que reglamente el Tribunal Superior de Justicia; para sorteos dispuestos de oficio, requiriéndose además, dos años de antigüedad; y para sorteos en procesos concursales, para lo que es necesario una antigüedad de seis años y un mínimo de 12 aceptaciones de cargo en la Primera Circunscripción Judicial en el año inmediato anterior y de 6 aceptaciones en las demás. Se desprende que, en las propuestas de parte puede ser designado cualquier rematador incluido en la primera lista. En cambio en los sorteos sólo uno inserto en la correspondiente a la circunscripción de que se trata. En otras palabras, la lista general es única para toda la Provincia, en cambio para los sorteos, sea en los concursales o en los demás que corresponde debe confeccionarse una lista por cada circunscripción judicial, aunque los martilleros se pueden anotar en todas ella, si reúnen los requisitos del art.42 inc. c), LMCP. DesignaciónA propuesta de parte: el art.568 CPC establece que el martillero es designado por el ejecutante. Se supone que debe ser nombrado antes de que el martillero solicite directamente los informes y oficios que dispongan las leyes. No es indispensable que existan bienes embargados, pues si bien es ineludible para llegar a la subasta, no hay razón para negarle al ejecutante que pueda realizar otros trámites, que luego serán útiles. Claro que las costas inherentes a ellos, si finalmente no se produce el embargo, no estarán a cargo del deudor. El art.47 LMCP autoriza en los concursos especiales (art.209 LC), a designar al martillero por el acreedor con garantía real que se hubiere reservado ese derecho en el instrumento de crédito. Algunos fallos habían decidido que correspondía sorteo.Por sorteo: el art.44 LMCP impone el sorteo en los concursos; ejecuciones fiscales por vía de apremio; demás clases de juicios en el Estado provincial (ejecuciones fiscales); y en los exhortos provenientes de otras provincias en los que se solicita subasta de bienes situados en Córdoba. El martillero que ha sido sorteado, queda fuera de la lista para los posteriores sorteos hasta haberse agotado la lista, oportunidad en que todos los integrantes de ella vuelven a estar en condiciones de participar nuevamente. Notificación: la resolución judicial que tiene por designado martillero, sea a propuesta de parte o por sorteo, debe notificársele a domicilio.AceptaciónTanto en la designación por propuesta de parte como por sorteo, el plazo para la aceptación es de 3 días contados desde la notificación de la designación. En el caso de ser por propuesta de parte, el martillero puede declinar su aceptación sin justificativo alguno dentro del lapso indicado. En el caso de sorteo, la aceptación es obligatoria salvo causa justificada, a criterio del juez. En caso de merecer sanción esta es doble. Por un lado no cumplir con la ley de martilleros, en la que el Tribunal de Disciplina podrá imponer suspensión de la matrícula y exclusión de la lista por un período de uno a tres meses. Por otro lado, infringir a la norma reglamentaria (art.1 del Acuerdo) por el cual se le podrá aplicar la primera y segunda vez tres meses de suspensión, y la tercera, la cancelación de la matrícula por dos años. La inhabilitación será perpetua en caso de reincidencia (como martillero judicial y también como tasador judicial). RenunciaUna vez aceptado el cargo, el martillero no podrá renunciarlo, pero podrá delegarlo con causa justificada a criterio del juez. Quien no lleve a cabo las tareas inherentes al cargo, renuncia injustificadamente o delega sin autorización del juez, incurre en abandono de la gestión. La sanción es de inhabilitación de la matrícula y exclusión de las listas por un período de seis a doce meses.DelegaciónEl cargo puede ser delegado con autorización judicial. Aunque no mediara dicha autorización, la subasta llevada a cabo por un delegado no es anulable si carece de irregularidades y aquel reúne las condiciones del delegante.

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Pero el martillero es pasible de la sanción personal, y multa equivalente al 50% de una asignación básica de los empleados de la administración pública provincial. El cobro de los gastos corresponde a quien los realizó y los honorarios al delegado. RemociónLa ley alude a la remoción solamente en el art.49 LMCP, al disponer que se puede sancionar así a pedido de la parte actora, si el martillero no cumple dentro del término de cinco días de solicitar todas las medidas previstas en los arts.50, 51 y 52.Art. 49º.- Aceptado el cargo, el Martillero es parte en todo lo referente a sus funciones, y el Juez resolverá sobre las medidas que solicite el profesional. Transcurridos cinco (5) dias desde la aceptación del cargo sin que el Martillero inste los trámites conforme a lo dispuesto en  los tres (3) artículos siguientes, previo emplazamiento y a petición de la parte actora, podrá ser removido del cargo, con comunicación de la medida al Colegio Profesional.Art. 50º.- El Martillero solicitará que inmediatamente se libre oficio de secuestro, si lo embargado fueran bienes muebles o que se mande anotar la subasta si se tratara de bienes registrales. Los demás informes y oficios que dispongan las leyes, serán solicitados directamente por el Martillero.Art. 51º.- Incorporados los informes y puesto en posesión de los bienes en su caso, el Martillero está facultado para solicitar se fije dia, hora y lugar de subasta.Art. 52º.- El Martillero deberá presentar un presupuesto provisorio de gastos de edictos y publicidad adicional si ésta fuera necesaria. Del mismo se correrá vista al ejecutante. Autorizado el presupuesto y a solicitud del Martillero, el Juez emplazará por cinco (5) dias al interesado para que consigne la suma requerida, bajo apercibimiento de no fijar fecha de subasta. Vencido dicho emplazamiento y sin requerimiento alguno, el Juez fijará el honorario del Martillero y mandará pagarlo junto con los gastos realizados hasta ese momento, en la forma prevista en el art. 53, in fine.FuncionesEl martillero debe cumplir diligentemente con las órdenes que imparta el juez, y realizar los actos inherentes a sus funciones de acuerdo con las prescripciones de la LMCP: diligenciar los informes necesarios, confeccionar edictos y encargarse de su publicación así como de la demás publicidad ordenada, etc. En relación a sus facultades y obligaciones en general: arts. 8 incs. c y d; 9 incs. b, d, e, f, g, i, j, y l LM (20266); y arts.13, incs. b, c, d, g, h, i, k, m, y p; y 14, inc. c, LMCP. FacultadesArt. 8° – Son facultades de los martilleros:a) Efectuar ventas en remate público de cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales;Tasacionesb) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes para cuyo remate lo faculta esta ley;Informesc) Recabar directamente de las oficinas públicas y bancos oficiales y particulares, los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 9°;Medidas de garantíad) Solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate. ObligacionesArt. 9° – Son obligaciones de los martilleros:Librosa) Llevar los libros que se establecen en el Capítulo VIII;Títulosb) Comprobar la existencia de los títulos invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar.En el caso de remate de inmuebles, deberán también constatar las condiciones de dominio de los mismos;Convenio con el legitimadoc) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar de remate, modalidades del pago del precio y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa constancia en los casos en que el martillero queda autorizado para suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre de aquél;Publicidadd) Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en todos los casos su nombre, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate y descripción y estado del bien y sus condiciones de dominio. En caso de remates realizados por sociedades, deberán indicarse además los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.Remate de lotes

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Cuando se trate de remates de lotes en cuotas o ubicados en pueblos en formación, los planos deberán tener constancia de su mensura por autoridad competente y de la distancia existente entre la fracción a rematar y las estaciones ferroviarias y rutas nacionales o provinciales, más próximas. Se indicará el tipo de pavimento, obras de desagüe y saneamiento y servicios públicos, si existieran;Acto de rematee) Realizar el remate en la fecha, hora y lugar señalados, colocando en lugar visible una bandera con su nombre y, en su caso, el nombre, denominación o razón social de la sociedad a que pertenezcan;f) Explicar en voz alta, antes de comenzar el remate, en idioma nacional y con precisión y claridad los caracteres, condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesaren sobre el mismo;Posturasg) Aceptar la postura solamente cuando se efectuare de viva voz; de lo contrario la misma será ineficaz;Instrumento de ventah) Suscribir con los contratantes y previa comprobación de identidad, el instrumento que documenta la venta, en el que constarán los derechos y obligaciones de las partes. El instrumento se redactará en 3 (tres) ejemplares y deberá ser debidamente sellado, quedando uno de ellos en poder del martillero.Bienes mueblesCuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada al comprador en el mismo acto, y ésta fuera suficiente para la transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo;Precioi) Exigir y percibir del adquirente, en dinero efectivo, el importe de la seña o cuenta del precio, en la proporción fijada en la publicidad, y otorgar los recibos correspondientes;Rendición de cuentasj) Efectuar la rendición de cuentas documentada y entregar el saldo resultante dentro del plazo de 5 (cinco) días, salvo convención en contrario, incurriendo en pérdida de la comisión en caso de no hacerlo;Deber de conservaciónk) Conservar, si correspondiere, las muestras, certificados e informes relativos a los bienes que remate hasta el momento de la transmisión definitiva del dominio;Otros deberesl) En general, cumplimentar las demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentaciones vigentes.

OBLIGACIONES Art. 13º.- Son obligaciones de los Martilleros y Corredores Públicos: a) Llevar los libros que determinen las disposiciones legales vigentes. b) Cumplir fiel y diligentemente los mandatos judiciales. c) Aceptar los cargos para los que fueren designados por el Juez o por el Colegio Profesional. d) Verificar la certeza del título invocado por el comitente, la identidad y la aptitud legal de éste para celebrar el contrato de que se trate. En el caso de bienes cuya enajenación estuviese sujeta a leyes especiales en protección del adquirente, comprobar el cumplimiento de las prescripciones tutelares. A tales fines, deberá recabar de los registros, oficinas públicas y/o del comitente, la información necesaria. e) Convenir con el comitente las condiciones económicas y jurídicas del contrato cuya realización o gestión se les encargue. f) Abstenerse de ofrecer en venta, inmuebles ubicados en loteos no aprobados o no autorizados por el organismo estatal competente. g) Publicitar en forma clara, precisa y veraz, la propiedad y estado fáctico y jurídico de los bienes que se vendan, permuten, graven o alquilen con su intervención. h) Indicar en la publicidad personal o de la entidad a que estuviere vinculado, el nombre y número de matrícula del colegiado. i) Cumplir, en la subasta judicial, las condiciones establecidas por el Tribunal y las disposiciones legales vigentes. j) En el remate particular, partir de la base mínima que fijará el comitente hasta la postura más alta y no suspender el remate. Verificar la identidad del comprador, percibir el precio y comisión y otorgar recibo. k) Rendir cuenta al juez, previa deducción de los gastos documentados, y depositar el saldo resultante dentro de los diez (10) días improrrogables desde el acto de la subasta. En la subasta particular o en cualquier otra gestión, mediación o mandato, el plazo para rendir cuentas al comitente y entregarle el producido neto será de cinco días improrrogables. l) Mantener al día el pago de las tasas, impuestos y contribuciones, que impongan las leyes con motivo del ejercicio profesional. m) Verificar que los inmuebles vendidos por su intervención no tengan deudas por impuestos, tasas o servicios, que cuenten con planos aprobados especialmente tratándose de subdivisión o, en su defecto, consignar en el instrumento de venta quién asume la obligación pendiente de cumplimiento. n) Pagar regularmente la cuota societaria, contribuciones especiales fijadas por la asamblea y aportes determinados por ley con destino al Colegio Profesional. o) Tener oficina o local instalado en forma permanente para la atención al público, cumplimentando para su habilitación con los requisitos exigidos por la Municipalidad y demás organismos estatales. p) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes nacionales y provinciales y ordenanzas municipales relacionadas con el ejercicio profesional. q) Comunicar al Colegio Profesional, dentro de los cinco días de verificado, cualquier cambio de domicilio. r) Archivar documentos y guardar secreto de toda información relacionada con bienes y/o personas, obtenida en razón de su actividad. Sólo el juez podrá relevarlos de tal obligación. s) Observar estrictamente las normas de ética profesional que establezca el Estatuto del Colegio Profesional. 

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DERECHOS Art. 14º.- Los Martilleros y Corredores Públicos, gozan de los siguientes derechos: a) Percibir los honorarios devengados a su favor, conforme lo convenido con el comitente, o los que correspondan de acuerdo al arancel fijado en la presente Ley. b) Al reintegro de los gastos realizados con motivo de su gestión, aún cuando ésta fracasare, y hubieren sido necesarios o autorizados, o cuando el producido del remate hubiere sido insuficiente. c) Solicitar al juez todas las medidas de seguridad necesarias para la realización de actos propios del ejercicio de su profesión, cuando actuaren por orden judicial o autorización suficiente del comitente. d) Perseguir por vía de apremio, el pago de honorarios y gastos aprobados judicialmente. El cobro de éstos puede también perseguirse por vía de ejecución, en el juicio principal que los originó. e) A los fines del ejercicio profesional, formar sociedades de cualquier tipo que autoricen las leyes nacionales. f) Denunciar ante el Colegio Profesional y/o la autoridad competente, toda trasgresión a la presente ley. g) Formular oposiciones fundadas en trámite de inscripción que se promuevan, sin que ello implique falta disciplinaria. h) Requerir, directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales y privados, entidades financieras y particulares, los informes y certificaciones necesarias para el cumplimiento de sus actividades profesionales. i) Convenir con el comitente o consignatario o con la sociedad a la que estuvieren vinculados, la retribución por sus servicios. j) Percibir los gastos y honorarios que fije el arancel en la forma dispuesta en el Capítulo IV, Título VI de esta Ley o que hubieren convenido, cuando por causas que no fueren imputables, les sean revocadas las autorizaciones para seguir interviniendo.DerechosFundamentalmente sus derechos se reducen al reintegro de los gastos y al cobro de los honorarios.

A) Gastos : a. Derecho a reintegro . Se tiene derecho al reintegro de gastos, siempre que estos hubieran sido

necesarios o autorizados por el juez, aún en el caso de fracaso del remate, suspensión, anulación o insuficiencia del producido. La ley prohíbe que el martillero se haga cargo total o parcial de ellos. Por otro lado, se permite una especie de renuncia del cargo, si el interesado no adelanta los gastos de la publicidad. La ley prevé que los gastos “serán reintegrados en su totalidad por quien hubiere solicitado sus servicios o por el condenado en costas en sede judicial. Pierde el derecho al reintegro si la suspensión o anulación de la subasta le es imputable.

b. Rendición de cuentas . La ley sólo prevé la obligación de rendir cuentas respecto de los gastos en relación a la subasta realizada: “rendir cuentas al juez previa deducción de los gastos documentados y depositar el saldo resultante dentro de los diez días improrrogables desde el acto de la subasta”. De la misma forma se debe proceder en el caso de subasta fracasada. Cuando la subasta se anula es porque se realizó, de modo que se debe haber procedido tal lo mencionado. En todos los supuestos los gastos deben ser aprobados judicialmente.

c. Aprobación . Se admite el reintegro de gastos siempre que, “hubiesen sido necesarios y autorizados”. Deben descartarse los que son inherentes al ejercicio de la profesión.

d. Cobro . En caso de subasta exitosa, la ley autoriza al martillero a retener directamente y por sí el importe de los gastos documentados. Si la subasta fracasa por falta de postores, se suspende por causa ajena al martillero y lo depositado no cubre los gastos en su totalidad, se anula sin culpa del rematador, o el precio obtenido es insuficiente, ante la falta de pago luego de la aprobación, tiene expedita la vía del art.801, inc.2°, contra ejecutante y ejecutado. La falta de pago en caso de subasta fracasada, suspendida o anulada, lo autoriza a renunciar por aplicación analógica del art.52 LMCP.

B) Comisión :a. Clases y obligados al pago . Tradicionalmente se ha denominado comisión, a la remuneración del

martillero por sus servicios. En el caso de bienes muebles es del 10% a cargo del comprador. En inmuebles es del 3% a cargo de cada parte (vendedor y comprador).

b. Arancel y base económica . c. Cobro .d. Recursos .

Unidad 11: Actos preparatorios del remate. Bienes muebles e inmuebles. Créditos y derechos. Constatación. Secuestro. Informes. Decreto de subasta. Contenido. Base. Posturas. Forma y medios de pago. Notificaciones y publicaciones. Eximición de consignar.

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Bienes subastablesModos de realización de bienes embargables: dinero, nacional o moneda extranjera, pago inmediato luego de aprobada la liquidación; créditos dinerarios, entrega de la documentación al acreedor para la gestión de cobro; acciones o valores comercializables en bolsa, venta a través de un agente de bolsa; y realización de otros bienes, subasta.Diligenciamiento de oficiosEl art.8, inc. c, LM, faculta a los martilleros a recabar directamente de las oficinas públicas y bancos oficiales y particulares, los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones. La LMCP además de reiterar esa norma en el art.14, inc. h, dispone en el art.50, que salvo la orden de secuestro de bienes muebles y la anotación de subasta de bienes registrables, “los demás informes y oficios que dispongan las leyes serán solicitados directamente por el martillero”. Será necesario y conveniente, a los fines de relacionar debidamente el informe o certificado con la causa pertinente, que en el pedido se mencione la carátula del juicio, tribunal y secretaría donde se tramita. Con plausible intención, aunque de dudoso cumplimiento, el art.59 LMCP, prescribe que los informes para remate deben ser evacuados por los organismos estatales y municipales dentro de los 10 días de solicitados., librados por el actuario o por el martillero.Diligencias previas a la orden de ventaPrevio a la orden de subasta, deben existir bienes embargados, ya que el remate no puede llevarse a cabo mientras, por un acto formal, aquellos no hayan salido de la potestad jurídica del deudor para pasar a disponibilidad del juez que ha de ordenar la subasta, quedando a disposición de la justicia. Estos bienes deben ser de propiedad del ejecutado. Si son muebles, deben haber sido encontrados en su poder o de un simple tenedor que reconozca la titularidad en cabeza del deudor. Si son registrables, estar inscriptos a nombre de aquel. No es necesario para comenzar con las diligencias, contar con una planilla de capital, intereses y costas aprobada. Son trámites que pueden correr en forma paralela.Bienes inmuebles Deudas: el art.569 CPC exige requerir informes sobre deudas por impuestos, tasas y contribuciones provinciales, y si se tratare de inmuebles urbanos, también municipales, y de los entes prestatarios de servicios públicos inmobiliarios, provisión de agua por ejemplo. Si hay acreedores de éste tipo, el tribunal deberá labrar oficios a los mismos para que opongan tercería de mejor derecho por un plazo de 10 días. Si se trata de bienes en propiedad horizontal o comunidades con régimen similar (countries) se solicitará a su administrador la situación del bien respecto al estado de pago de las expensas comunes. Informes: Según el art.569 inc. 3, corresponde también solicitar para que consten las “Condiciones registrales de dominio y gravámenes que lo afecten y condición catastral”, que alcanzan a todas las registraciones que deben hacerse en el registro. Se debe solicitar al registro la anotación preventiva de remate. La misma tiene plazo de caducidad aunque la misma no es automática. Cuando es ordenada por tribunales de la ciudad de Córdoba su caducidad es de 90 días; resto de la provincia 25 días más; y fuera de la provincia 30 días más. La subasta debe llevarse a cabo, y no sólo ordenarse dentro de ese plazo. El Registro dispuso que “sólo se tendrán por caducas por Resolución de la Dirección General a petición de parte interesada y previa investigación registral al efecto”. Y como carece de la necesaria certeza acerca de si fueron utilizadas o no, por lo que si su antigüedad es menor a 5 años, al pedido de caducidad debe adjuntarse constancia emanada del tribunal por cuya orden se hizo la anotación, que acredite la no realización del remate. El art.569, inc. 4, impone requerir la “Base imponible para el pago del impuesto inmobiliario provincial”, que puede incluirse en el mismo oficio a la Dir.Gen.de Rentas respecto de las deudas, como también peticionarse a la Dir.Gen. de Catastro. El monto que se informe constituirá la base mínima para las posturas (art.579, 1er párr.).El inc. 5 manda constatar el estado de ocupación, cuyo resultado debe integrar el texto de los edictos siempre. Puede llevarse a cabo por reconocimiento judicial o por mandamiento al Oficial de Justicia o Juez de Paz, asentándose lo que resulte de las manifestaciones de los ocupantes si los hubiere.Según el art.8, ley 8067, sobre inembargabilidad de la vivienda única, “Los magistrados no dispondrán la subasta de los inmuebles, en las causas en la que el demandado estuviera rebelde, sin una previa citación a una audiencia informativa en la cual se impondrá a aquél del derecho que le asiste en virtud de la presente ley. La

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notificación contendrá la trascripción literal del presente artículo, la que se practicará al domicilio real del demandado, bajo apercibimiento de llevar adelante la subasta”. El TSJ ha declarado la inconstitucionalidad de la mencionada ley, pero corresponde seguir aplicándola pues dicho fallo sólo alcanza al caso en que se lo planteó. Demás bienesEn caso de subasta de bienes muebles se observarán las siguientes reglas: 1) Se intimará al ejecutado para que en el plazo de tres días manifieste si los bienes están prendados o embargados; en el primer caso nombre y domicilio del acreedor y monto del crédito, y en el segundo, el tribunal, secretaría y carátula del expediente. 2) Si se tratare de bienes registrables, se requerirá informe al registro correspondiente acerca de las condiciones de dominio y gravámenes. 3) Se ordenará el secuestro de los bienes poniéndolos a disposición del martillero. Según el art.50 LMCP, aceptado el cargo “El martillero solicitará que inmediatamente se libre oficio de secuestro, si lo embargado fueran bienes muebles”. De tratarse de cuotas embargadas de una SRL, es necesario conocer si éstas están o no limitadas en su transferibilidad. Se debe requerir al Reg.Púb. de Com., informes o copia auténtica del contrato constitutivo y sus modificaciones.Si la subasta se ordena en un proceso concursal, la orden de subasta no está supeditada a otra diligencia previa que la constatación de la subsistencia de la inscripción del dominio, sin requerir informes respecto a gravámenes, atento al principio general de concurrencia de los acreedores. Orden Judicial de SubastaEl ejecutante debe pedir al juez, luego de cumplimentadas las diligencias previas, la orden de venta en remate público. El martillero puede pedir la designación de día, hora y lugar de la subasta. En el CPC el martillero es designado siempre con anterioridad, y en caso de posibles requerimientos de los acreedores (hipotecarios o prendarios), podrá fijarse nueva fecha.Surge del art.573 que la subasta se lleve a cabo en el mismo tribunal donde se tramita el juicio, aunque este puede realizar en el lugar donde se encuentren los bienes.La publicidad de los edictos es obligatoria. El juez debe indicar la cantidad de veces de aparición y el período dentro del cual serán publicados. En el caso de inmuebles, la base mínima del remate es la imponible para el pago del impuesto inmobiliario provincial, salvo que las partes hubieren convenido otra. Este importe puede ser disminuido a pedido de parte, si del informe surge que el bien está ocupado por terceros (ya que no podrá obtenerse la desocupación en el mismo proceso). En el caso de nueva subasta por ausencia de postores, se lleva a cabo sin base. En cuanto a los incrementos mínimos aceptables de las posturas sobre la anterior, es del 1% de la base. Cuando sea sin base se fijará el monto mínimo de incremento. Para otros bienes (no inmuebles), la regla es que salen a la venta sin base, pero puede fijarse una, a pedido concertado de las partes. Si se trata de ejecución prendaria la base es el importe del crédito con los incrementos que correspondan. De tratarse de remate de derechos personales o posesorios sobre inmuebles, el tribunal puede determinar a su criterio una base para el mismo.El precio de compra en subasta se pagará, en efectivo o cheque certificado: 1) En el caso de bienes muebles y semovientes no registrables, de contado con más la comisión del martillero a cargo del comprador. 2) En el caso de bienes muebles y semovientes registrables e inmuebles, el veinte por ciento con más la comisión del martillero a cargo del comprador en el acto de la subasta, y el saldo al aprobarse el remate. Si los bienes a que se refiere el inc. 2) fueren de escaso valor, el tribunal podrá resolver que sean rematados en la forma prevista en el inc. 1). El tribunal, por resolución expresa a pedido fundado de parte, podrá otorgar facilidades para el pago del precio y disminuir el porcentaje de contado, si conviniere para la obtención de un mejor resultado. Si se hubiere dispuesto el remate de varios bienes, el tribunal podrá ordenar, a pedido del ejecutado, que la subasta se realice en distintas fechas.

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Cuando el precio obtenido de los bienes rematados alcanzare a cubrir los créditos preferentes, el monto de la liquidación aprobada y los gastos de la subasta, se suspenderá el remate de los bienes restantes, salvo pedido en contrario del ejecutado.El art.66 LMCP permite utilizar el sistema de ofertas bajo sobre.No obstante fijarse base mínima para la subasta de cualquier clase de bienes o cuando sea sin base, el Martillero podrá solicitar al juez autorización para recibir posturas bajo sobre cerrado y seguirá el siguiente procedimiento: a) Se consignará en el edicto y demás publicidad, que el Martillero recibirá posturas bajo sobre cerrado. b) Cuando se trate de bienes muebles o lotes de cada uno de ellos, se adjudicará un número identificatorio a cada uno. c) El Martillero entregará al interesado una hoja impresa en la que se indicará la carátula del juicio y éste consignará en la misma su nombre, documento, domicilio, número identificatorio del bien, precio ofrecido y su firma, plegándola y cerrándola de modo que no pueda leerse por fuera. Queda prohibido al Martillero sugerir precio. d) En los concursos y quiebras los sobres se recibirán hasta dos días antes de la subasta, en los demás casos, hasta quince minutos antes de la hora fijada para la realización del acto. e) Los sobres serán abiertos en presencia de los oferentes, una vez iniciada la subasta, previa lectura del edicto, leído su contenido, agregados en el expediente y consignados en el acta. f) La postura mayor servirá de base cuando supere la fijada para la venta y si no hubieren más oferentes, se adjudicará el bien transcurrido un minuto de espera.El secretario del juez es el autorizante natural del acto de subasta. Si esta tiene lugar fuera de la sede del tribunal, sin haber delegado en otro de igual clase, corresponde encomendar la tarea al Juez de Paz.Notificaciones y comunicacionesAl ejecutado se lo notifica por cédula al domicilio constituido, con una anticipación de 10 días de la fecha de subasta. Salvo que estuviere rebelde, en cuyo caso queda notificado en la misma fecha de la providencia.A los acreedores hipotecarios debe cursarse igual notificación. Persigue el permitirles actuar en defensa de sus derechos. El Banco Hipotecario Nacional goza del derecho de preferencia, siempre y cuando dentro de los 60 días de notificado haga saber al juez que hará uso de dicha preferencia. En caso de no hacerlo, perderá tal derecho. Este derecho también se extiende a bancos provinciales, oficiales o mixtos que realicen operaciones similares. Esto aplica también al Banco Nación.Igual notificación y con semejantes alcances, debe dirigirse a los acreedores prendarios que denuncie el deudor con motivo de su intimación para subasta.También corresponde comunicar a los acreedores embargantes en general, ya que la ley impone poner “en conocimiento de los tribunales por cuya orden se anotaron o trabaron embargos u otras medidas cautelares”, de la misma forma, con 10 días de anticipación al menos. La norma tiene por finalidad permitirles el ejercicio de sus derechos, como hacer valer un crédito preferente si fuere el caso. Notificación omitida o defectuosaSi la notificación no se hubiere hecho con la debida antelación, cabe plantear al interesado la nulidad del acto, expresando el perjuicio dentro de los 5 días de recibida. Si está justificada el efecto será el corrimiento de la fecha de remate. En caso de omisión, respecto a acreedores hipotecarios se ha resuelto que no es causal de nulidad. El gravamen subsiste y el comprador puede optar entre hacerse cargo de la hipoteca o rescindir la compra. En general, respecto a las notificaciones, la posibilidad de nulificación dependerá de la existencia de perjuicio, como en las nulidades procesales. Sólo puede ser planteado por el titular del derecho cercenado.Procesos concursales Cuando la subasta se ordena en un proceso consursal no rigen las disposiciones vistas, ya que en virtud del principio de concurrencia general de los acreedores, todos ellos se hallan sometidos al proceso de verificación de sus créditos. En este caso la notificación carece de utilidad práctica. Lo propio ocurre con las cuotas de SRLs.La orden de subasta puede ser objeto de recurso de reposición, y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.Publicidad en la subastaLa subasta se anunciará por edictos que se publicarán de dos a cinco veces, según la importancia de los bienes, conforme al art. 152. Las publicaciones deberán hacerse dentro del período que fije el tribunal, no mayor de veinte días precedentes a la fecha de la subasta, realizándose la última el día designado.

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Cuando los bienes estuvieren situados fuera del asiento del tribunal, se fijará una reproducción del edicto en lugar visible de la sede del juzgado de paz y de la municipalidad más cercano, durante el plazo fijado para la publicación de los edictos. El tribunal podrá modificar, por resolución fundada, los plazos fijados en este artículo. Los edictos contendrán:

1) Tribunal y secretaría donde tramita el juicio. 2) Carátula del expediente. 3) Nombre, matrícula y domicilio del martillero. 4) Lugar, día y hora en que se hará la subasta. 5) Ubicación y descripción sucinta de los bienes y, en su caso, su inscripción registral. 6) La base mínima de las posturas y el monto mínimo de sus incrementos. 7) Las condiciones de pago del precio de compra. 8) El lugar y horario de exhibición de los bienes. 9) El estado de ocupación de los bienes.

Siempre que se ordenen nuevas subastas, se anunciará en igual forma que la primera, pero se podrán reducir el plazo de los edictos y el número de sus publicaciones. El Tribunal Superior de Justicia podrá establecer otros medios de publicidad que sustituyan a los edictos o los complementen. También podrá crear un sistema de subasta propio, u organizarlo a través de entidades oficiales pignoraticias, sin publicidad particularizada, para bienes muebles no registrables de escaso valor. El tribunal podrá autorizar publicidad suplementaria, fijando su costo en un monto máximo, cuando la importancia de los bienes lo justificare en procura de un mejor resultado. El costo excedente y el de la publicidad no autorizada estarán a cargo de quien la hubiere pedido o, si fuere sin autorización ni pedido, del martillero.Presupuesto de gastos de publicidad y planilla de gastosDe acuerdo al art.52 LMCP, “El Martillero deberá presentar un presupuesto provisorio de gastos de edictos y publicidad adicional si ésta fuera necesaria. Del mismo se correrá vista al ejecutante. Autorizado el presupuesto y a solicitud del Martillero, el Juez emplazará por cinco (5) días al interesado para que consigne la suma requerida, bajo apercibimiento de no fijar fecha de subasta. Vencido dicho emplazamiento y sin requerimiento alguno, el Juez fijará el honorario del Martillero y mandará pagarlo junto con los gastos realizados hasta ese momento, en la forma prevista en el art. 53, in fine”.Aunque el art.53 LMCP se refiere a la suspensión de subasta, resulta de su texto la obligación del martillero de presentar planilla con un detalle de los gastos 3 días antes del remate. Si bien sólo tiene relevancia si se produce la suspensión, sirve de antecedente de la rendición de cuentas del art.13, inc. k, LMCP. ( k) Rendir cuenta al juez, previa deducción de los gastos documentados, y depositar el saldo resultante dentro de los diez (10) días improrrogables desde el acto de la subasta. En la subasta particular o en cualquier otra gestión, mediación o mandato, el plazo para rendir cuentas al comitente y entregarle el producido neto será de cinco días improrrogables.) Eximición de consignarEl actor podrá, antes de la subasta, pedir se lo exima de consignar el precio de compra, hasta el monto de la liquidación aprobada de su crédito, si resultare adjudicatario. El tribunal deberá tener en cuenta la existencia de acreedores preferentes. Suspensión de la subastaEl art.17, inc. d, LMCP, dice que los remates se suspenderán por orden judicial o por falta de postores. El art.15, inc. j, LMCP, prohíbe al martillero suspenderlo sin orden fehaciente del juez, bajo pena de suspensión de la matrícula y de las listas de entre 6 a 12 meses.El ejecutado sólo podrá solicitar la suspensión de la subasta si en el mismo acto consigna el importe de la liquidación, con más los gastos que se hubieren originado con posterioridad y consten en autos y la comisión del martillero que corresponda, cualquiera fuere la causa que se alegue. Si, practicada la liquidación definitiva que prevé el art. 590, resultare un saldo impago, se lo emplazará para que lo consigne bajo apercibimiento de disponer una nueva subasta.

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Lo dispuesto precedentemente no regirá cuando la suspensión fuere consecuencia de la admisión de otras peticiones. Unidad 12: Acto del remate. Desarrollo. Ventas progresivas. Compra en comisión. Suspensión del remate. Remate desierto. Aprobación. Impugnaciones y recursos. Trámites posteriores. Incumplimiento del adquirente.SubastaEl acto del remate comenzará con la lectura del edicto. El martillero deberá hacer las aclaraciones e informar los datos que le requieran los asistentes, dejándose constancia en el acta si así se pidiere. Se anunciarán las posturas que se admitan y el bien se adjudicará al autor de la última, cuando no haya quien la mejore en un lapso de un minuto. El acta de la subasta deberá ser suscripta por los adjudicatarios, quienes deberán constituir domicilio; las partes, si hubieren concurrido y desearen hacerlo; el martillero y el Secretario que el Tribunal hubiere designado para autorizar el acto.Después de la lectura del edicto se procederá a la apertura de los sobres, si se hubiera autorizado al martillero a recibir ofertas bajo sobre. La postura mayor sirve como última oferta. Nuevo remateNo habiendo posturas, el actor y el ejecutado, dentro de los cinco días de fracasado el remate, podrán pedir que se realice nuevamente sin base. Vencido dicho plazo sin que se haya hecho uso de esa facultad, el actor podrá optar por que se le adjudiquen los bienes por el valor de la base. Responsabilidad del adjudicatarioSi por causa imputable al adjudicatario se dejare sin efecto la venta, se procederá nuevamente al remate en la forma establecida, siendo responsable el mismo adjudicatario, por la vía ejecutiva, de la disminución que resultare en el precio obtenido, así como de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo, previa liquidación aprobada. El ejecutante, o el ejecutado si aquél hubiere sido desinteresado, podrán solicitar que el importe pagado en el acto de la subasta de conformidad con lo dispuesto por el art. 580, inc. 2), quede afectado a las resultas del juicio. Compra en comisión En caso de compra en comisión, el comisionado debe indicar en el acto de la subasta el nombre y domicilio del comitente. Dentro de los cinco días posteriores al de la subasta el comitente deberá ratificar la compra y constituir domicilio. Pasado ese plazo se tendrá al comisionado como adjudicatario definitivo. Fracaso por falta de postoresSi el remate fracasa por falta de postores, tanto el ejecutante como el ejecutado, pueden solicitar nueva subasta “sin base”, dentro de los cinco días del acto fallido.Obligaciones del martillero posteriores a la subastaEs deber del martillero y del secretario comunicar al órgano registral, dentro de los 5 días de la realización del remate, si se hubieran vendido bienes registrables. Pero, en el caso de los inmuebles se considera hecha en término si lo es dentro de los 45 días de celebrado, y afectará la situación registral existente con la anotación provisional por el término de 180 días. Aprobación de la subastaActa a la oficina. Impugnaciones. El acta de remate, en original o copia auténtica, se agregará a los autos y se pondrá a la oficina por cinco días fatales. Vencido el plazo sin impugnaciones, el tribunal dictará resolución sobre el acto de la subasta. El pedido de nulidad de la subasta será desestimado in limine si fuera manifiestamente inadmisible. Si fuera admitido, se sustanciará por el trámite de los incidentes. La resolución será apelable con efecto suspensivo por los impugnantes y los interesados en la aprobación de la subasta.El acta se notifica por cédula y de no mediar impugnaciones “el tribunal dictará resolución sobre el acto de subasta”, aprobándola o no, aún sin impugnaciones, pues la decisión debe recaer “sobre el mérito del remate”.

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Además de la aprobación en sí misma, la resolución debe contener el emplazamiento a abonar el saldo del precio, en el plazo que se fije, o en las condiciones establecidas en la orden de venta; la orden de poner en posesión de los bienes al comprador; la de inscribir registralmente el bien, otorgando los instrumentos necesarios y de la cancelación de gravámenes. En definitiva, el perfeccionamiento de la venta sólo se produce con: aprobación de la subasta, pago total y otorgamiento de la posesión.Cargas impositivas de la subasta Impuesto a los sellos: la subasta está alcanzada por este impuesto. Aunque en teoría es un impuesto divisible entre comprador y vendedor. En la práctica no ocurre así, y el impuesto es abonado totalmente con el producido de la subasta. El pago debe hacerse dentro de los 5 días de realizado el acto.Impuesto a la transferencia de inmuebles (ITI): este impuesto grava “las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país, a cargo de las personas físicas y sucesiones indivisas, que transfieran inmuebles, en la medida que dicha transferencia no se encuentre alcanzada por el impuesto a las ganancias”. Impuesto al valor agregado (IVA): la ley 23349 impone que este tributo se aplica sobre los sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil.

El tribunal previo a la subasta debe requerir informes a los organismos pertinentes, respecto a la situación del dominio en cuestión respecto a los tributos municipales, provinciales y nacionales en caso de corresponder. El plazo de contestación es de 20 días. Es conveniente acompañar copia donde se dejará constancia de la fecha. Transcurrido el plazo sin que fueran evacuados, para lo que es suficiente que no obren en el expediente, “el juez podrá ordenar el acto de transferencia de derechos reales sobre el inmueble y su inscripción en el registro de la propiedad”. Queda el adquirente liberado de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante como obligación personal. Si obra certificado de deuda líquida y exigible, el juez ordena subasta, y posterior inscripción, reteniendo del precio el monto que surja de la certificación, asentándolo en el acta, y depositando el importe a la orden del organismo acreedor dentro de los 30 días desde que se practicó la retención.En ninguno de estos supuestos el comprador responde por esas deudas tributarias anteriores a la subasta.En conclusión, es cierto que los tributos no son cargas reales, y que el adquirente en subasta judicial no es deudor de ellos, pero de no procederse según la mencionada ley (22427), se le crean graves inconvenientes al comprador, ya que el proceso de inscripción en el registro va a requerir que no exista deuda. Impugnación (nulidad) de la subastaEstán legitimados para reclamar la nulidad del remate: ejecutante; ejecutado; el comprador; el martillero; el condómino, en caso de haberse vendido su parte indivisa; otro acreedor embargante; u otro tercero que demuestre interés legítimo, pero únicamente el perjudicado por el vicio; sin embargo la jurisprudencia ha negado tal legitimación a los acreedores embargantes o inhibientes en la ejecución hipotecaria. En procesos concursales entra el síndico, en principio, en lugar de ejecutante y ejecutado. Los acreedores, individualmente, sólo si invocan un interés propio y particular.Los motivos determinantes de la nulidad de la subasta son múltiples, pero la jurisprudencia es muy restrictiva en su admisión.Los vicios de la subasta, causantes de nulidad, deben hacerse valer dentro del plazo de 5 días fatales, durante los que el acta se pone a la oficina. Admitido el planteo, le corresponde el trámite de los incidentes, esto es un juicio abreviado.La resolución será apelable con efecto suspensivo por los impugnantes y los interesados en la aprobación de la subasta. Debe entenderse que esto cabe sólo a la cuestión principal, de aprobación o no del remate. Queda a salvo la facultad de recurrir exclusivamente, por la imposición de costas y por la regulación de honorarios. El plazo de interposición del recurso de apelación es de 5 días.Los efectos de la declaración de nulidad y la consecuente anulación de la subasta, conlleva la anulación de los actos posteriores que dependen directamente del remate. Quedan a salvo los derechos pecuniarios del comprador, martillero y quienes hubieren hecho gastos. Si el martillero es el causante de la nulidad, pierde el derecho a la comisión, deberá devolverla y será removido.

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Cabe señalar, respecto de los efectos, sobre subasta perfeccionada, de la declaración de una nulidad del procedimiento en el juicio ejecutivo que le precedió, que el Tribunal Superior de Justicia ha declarado su inoponibilidad al adquirente de buena fe, no parte del juicio.Perfeccionamiento de la venta Para que se opere el perfeccionamiento de la venta es necesario: la aprobación de la subasta, el pago total del precio y la toma de posesión de los bienes. Pagado totalmente el precio, al adjudicatario se le darán los títulos de propiedad que existieren y, si se tratare de bienes registrables, se expedirán las copias de las actuaciones relativas a la adjudicación, necesarias para su inscripción en el registro respectivo. Devueltas al tribunal con la constancia de su registración, se agregará copia a los autos y se entregarán al adjudicatario, en su caso, de las actuaciones de su puesta en posesión. Según la ley, la orden de inscripción emanada del tribunal de la subasta, trae implícita la cancelación de todos los gravámenes anotados a nombre del ejecutado sobre el inmueble objeto de la subasta. Las inhibiciones se considerarán levantadas al solo efecto de la inscripción a nombre del adquirente. Desocupación de inmuebles Si el inmueble se encuentra ocupado por el deudor y su familia, dependientes y empleados, para obtener la desocupación basta con la orden de lanzamiento emanada del juez interviniente, que puede ser incluida en la resolución aprobatoria de remate, y ejecutada al tiempo de ponerse en posesión al comprador.Respecto de terceros, si se trata de locatario la subasta no hace concluir la locación. Si se trata de otros tenedores o poseedores, igualmente, el adquirente debe acudir al juicio correspondiente: desalojo, posesorio o petitorio, en el que se decidirá si tiene derecho a permanecer en el inmueble.Cesión de los derechos del adquirentePartiendo de la posibilidad jurídica de la cesión de derechos del comprador, la jurisprudencia no es pacífica en relación a este tema. Así mientras algunos fallos admiten que el adquirente haga cesión de sus derechos, aún luego de pagado el precio y otorgada la posesión (encuadrada en el art.1444 CC), bastando que se otorgue por escrito con firma certificada por escribano público; otros rechazan esa posibilidad por cuanto el adquirente ya tiene título de dominio y no un mero derecho a reclamar la escrituración.Postor incumplidorSi por causa imputable al adjudicatario se dejare sin efecto la venta, se procederá nuevamente al remate en la forma establecida, siendo responsable el mismo adjudicatario, por la vía ejecutiva, de la disminución que resultare en el precio obtenido, así como de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo, previa liquidación aprobada. El ejecutante, o el ejecutado si aquél hubiere sido desinteresado, podrán solicitar que el importe pagado en el acto de la subasta de conformidad con lo dispuesto por el art. 580, inc. 2), quede afectado a las resultas del juicio.

Actividad 1:CPC - ARTICULO 568.- LA subasta será realizada por el martillero que designe el ejecutante, sin perjuicio de las disposiciones en contrario de leyes especiales. LMCP - DE LAS DESIGNACIONESArt. 43º.- Las designaciones practicadas conforme al Art. 44 son obligatorias para el Martillero, y sólo podrán ser declinadas con causa justificada, a criterio del Juez. No aceptado el cargo por el Martillero dentro de los tres (3) días de notificada la designación, el Juez dejará sin efecto el nombramiento y cursará comunicación al Colegio Profesional. En las designaciones a propuesta de partes, el Martillero podrá declinar su aceptación sin justificativo alguno, dentro de los tres (3) dias de la notificación que se le curse del cargo conferido.Art. 44º.- Las designaciones se harán por sorteos cuando se trate de: a) Juicios de concursos y quiebras. b) Ejecuciones fiscales por vía de apremio y en las subastas que se dispongan en las demás clases de juicios en que el Estado Provincial, Municipalidades, entes autárquicos, autónomos o mixtos, actúen como parte actora o demandada. c) Exhortos de extraña Provincia en los que se solicite la subasta de bienes situados en ésta.Art. 45º.- Los sorteos serán por eliminación y se verificarán con la intervención del Colegio Profesional. Dejado sin efecto el nombramiento, el Juez lo comunicará al Tribunal Superior de Justicia y al Colegio Profesional y el Martillero, si no hubiera sido excluido por su culpa, será rehabilitado en la lista.Art. 46º.- En las designaciones a propuesta de parte, en las demás clases de juicios, el Juez exigirá la exhibición de la credencial habilitante.

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Art. 47º.- En los concursos especiales promovidos en concursos y quiebras, actuará el Martillero que designe el acreedor si se hubiere reservado ese derecho en el instrumento de crédito.Art. 48º.- Una vez aceptado el cargo, el Martillero no podrá renunciarlo, pero podrá delegarlo con causa justificada a criterio del Juez.

La subasta debe ser desarrollada por un martillero habilitado. Puede ser propuesto por el ejecutante. El juez debe nombrarlo. El martillero está obligado a aceptar salvo causa justificada, dentro de los 3 días contados desde su nombramiento en caso de haber sido sorteado. Si en cambio fue propuesto por el ejecutante dentro del plazo de los 3 días puede rechazar el nombramiento, aún sin alegar causa. En el caso dado al ser a propuesta del demandante me cabe la posibilidad de aceptar o no la designación. La aceptaré dentro del plazo establecido mediante oficio al juez.

Actividad 2:El plazo para aceptar el nombramiento de martillero en una subasta es de 3 días. Luego de aceptar el cargo, dentro del plazo de 5 días, debe solicitar al juez que provea los mandamientos para realizar los actos inherentes a sus funciones de acuerdo con las prescripciones de la LMCP: diligenciar los informes necesarios (de dominio, ocupación, tasas y impuestos adeudados), confeccionar edictos y encargarse de su publicación así como de la demás publicidad ordenada, confeccionar un presupuesto de gastos, etc. El Martillero solicitará que inmediatamente se libre oficio de secuestro, si lo embargado fueran bienes muebles o que se mande anotar la subasta si se tratara de bienes registrales. Son funciones del Martillero: efectuar ventas en remate público y practicar tasaciones o avalúos y/o peritajes de cualquier clase de bienes de tráfico lícito que se realice en el territorio de la Provincia por órden Judicial, Oficial o Particular, además de toda otra actividad propia de sus funciones que no estén expresamente prohibidas por el Código de Comercio o por leyes especiales.Son funciones del Corredor Público: intervenir en todos los actos propios del corretaje, asesorando, promoviendo o ayudando a la conclusión de contratos relacionados con toda clase de bienes de tráfico lícito y toda otra actividad propia de sus funciones previstas en esta Ley o que no estén expresamente prohibidas por el Código de Comercio o por leyes especiales. Aceptado el cargo, el Martillero es parte en todo lo referente a sus funciones, y el Juez resolverá sobre las medidas que solicite el profesional. Transcurridos cinco (5) días desde la aceptación del cargo sin que el Martillero inste los trámites conforme a lo dispuesto en  los tres (3) artículos siguientes, previo emplazamiento y a petición de la parte actora, podrá ser removido del cargo, con comunicación de la medida al Colegio Profesional. También podrá ser removido por el juez ante mal desempeño, o toda actitud que pueda considerarse no esperable ni conveniente para el normal desarrollo de la función.

Actividad 3:LMCP - Art. 63º.- Si el remate fracasara por falta de postores, el Martillero tendrá derecho al cobro de los gastos y honorario, los que se fijarán en un setenta y cinco por ciento (75%) del arancel sobre la planilla actualizada del juicio. Este honorario se reducirá a una tercera parte en concursos y quiebras, calculada sobre el valor de los bienes.LM - Art. 12. – En los casos en que iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasare por falta de postores.

LMCP - Art. 53º.- Cuando los trámites del remate fueren suspendidos, regirán las siguientes disposiciones: a) Si hubiere comenzado la publicación de edictos, el Martillero tendrá derecho al cobro de los gastos detallados en la planilla que al efecto presente tres (3) dias antes de la subasta y del honorario, que en este caso ascenderá al setenta por ciento (70%) del arancel. b) Si no hubiera comenzado la publicación de edictos, se liquidarán los gastos y el honorario, el cual ascenderá al cincuenta por ciento (50%) del arancel.Art. 54º.- El Juez no dará curso a ninguna petición de suspensión de la subasta sin que previamente se abonen los gastos y honorarios del Martillero que se hubieran devengado, y no aceptará la fianza en sustitución del pago. En los juicios de terceria que provocaron la suspensión de una subasta, hayan sido o no publicados los edictos correspondientes, deberá adjuntarse al escrito de terceria la conformidad del Martillero de haber recibido el importe de los gastos y honorarios, o boleta de consignación de su importe a la orden del Juez de la causa, bajo apercibimiento de no proveer.

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LM - Art. 13. – La comisión se determinará sobre la base del precio efectivamente obtenido. Si la venta no se llevare a cabo, la comisión se determinará sobre la base del bien a rematar, salvo que hubiere convenio con el vendedor, en cuyo caso se estará a éste. A falta de base se estará al valor de plaza en la época prevista para el remate.Art. 14. – Si el remate se anulare por causas no imputables al martillero, éste tiene derecho al pago de la comisión que le corresponda, que estará a cargo de la parte que causó la nulidad.

LMCP - Art. 65º.- Si el remate fuera suspendido o anulado por causa imputable al Martillero, el juez lo removerá del cargo, le impondrá las costas y remitirá los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia y al Colegio Profesional.LM - Art. 22. – El martillero por cuya culpa se suspendiere o anulare un remate, perderá su derecho a cobrar la comisión y a que se le reintegren los gastos, y responderá por los daños y perjuicios ocasionados.

1) En caso de subasta frustrada por falta de oferentes, la comisión del martillero: en la Prov. de Córdoba será del 75% del arancel más gastos; donde aplique la ley nacional 20266, será la que fije el juez.

2) En caso de suspensión de la subasta por causas no imputables al martillero, su comisión será: en la Prov. de Córdoba del 70% o del 50% dependiendo de si ya se había comenzado a publicar los edictos o no, respectivamente; donde aplique la ley nacional, la comisión será la que fije el juez sobre la base del valor estimado del bien por rematar.

3) En ambas jurisdicciones, provincial y nacional, cuando el martillero sea el responsable de la suspensión de la subasta, el juez lo removerá del cargo, perderá su derecho a cobrar comisión y reintegro de gastos, responderá por los daños y perjuicios, y se remitirán los antecedentes al tribunal Superior de Justicia y al Colegio de Martilleros respectivo.

Actividad 4:CPC - ARTICULO 573.- PODRA disponerse que la subasta se lleve a cabo en donde se encuentren los bienes, y en día y hora inhábil, si conviniere para obtener un mejor resultado. En tal caso se tramitará por el tribunal competente de igual grado.

Solicitaría que la subasta se lleve cabo durante el día domingo a la hora 11:00 de la mañana por ejemplo, en el lugar donde están ubicados los inmuebles. Esto se haría para aprovechar la concurrencia de público local y de los turistas visitantes, en el lugar donde mejor se puede evaluar y ponderar el bien, y en un día y hora por demás accesible para todos.

Actividad 5:

En la situación planteada según el: CPC - ARTICULO 572.- SI se hubiere dispuesto el remate de varios bienes, el tribunal podrá ordenar, a pedido del ejecutado, que la subasta se realice en distintas fechas.

Cuando el precio obtenido de los bienes rematados alcanzare a cubrir los créditos preferentes, el monto de la liquidación aprobada y los gastos de la subasta, se suspenderá el remate de los bienes restantes, salvo pedido en contrario del ejecutado.

Se suspenderá el remate de los bienes restantes, salvo pedido en contrario del ejecutado.

Actividad 6:1) Al finalizar el acto de subasta el martillero debe rendir cuenta al juez, previa deducción de los gastos

documentados, y depositar el saldo resultante dentro de los diez (10) días improrrogables desde el acto de la subasta. No es un porcentaje sino el total de gatos documentados.

2) La misma.3) En art.83 LMCP fija los aranceles correspondientes. Art. 83º.- Los

aranceles que percibirán los colegiados por los trabajos profesionales que realicen, se ajustarán a la siguiente escala mínima: REMATES O VENTAS a) Bienes Muebles, mercaderías, obras de arte, objetos suntuarios, automotores, rodados, aeronaves, embarcaciones, implemento y maquinarias agrícolas, plantas industriales, procesadoras o de cualquier naturaleza, demoliciones, cereales, productos forestales, frutos del país y minerales de cualquier clase y sus

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derivados: Diez por ciento (10%) a cargo del comprador. b) Inmuebles: casas, campos, departamentos, oficinas, locales, cocheras, incluídos los situados en propiedad horizontal: Tres por ciento (3%) a cargo de cada parte; Comprador y vendedor o ejecutado. c) Fracionamientos de tierras, loteos y terrenos urbanos: Cinco por ciento (5%) a cargo de cada parte: Comprador y vendedor o ejecutado. d) Valores mobiliarios, títulos, créditos, derechos y acciones, fondos de comercio: Cinco por ciento (5%) a cargo de cada parte: Comprador y vendedor o ejecutado. e) Apuestas en la actividad hipica: Cinco por ciento (5%) a cargo del Comprador (apostador). f) Ganado mayor y menor, aves y animales de cualquier género y especie, incluídos animales de pedigree: En feria, remate público o judicial: Tres por ciento (3%) a cargo de cada parte: Comprador y vendedor o ejecutado; en exposición: Cuatro por ciento (4%) a cargo de cada parte. g) Concesiones y explotaciones mineras, yacimientos de cualquier naturaleza y explotaciones forestales: Cinco por ciento (5%) a cargo de cada parte. h) En las operaciones de compra directa de inmuebles destinados a única vivienda propia, salvo las de primera categoría de acuerdo a la categorización catastral, el arancel a cargo del adquirente se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). LOCACIONES - ADMINISTRACIONES – TASACIONES i) Arrendamentos rurales: Cinco por ciento del monto del contrato, a cargo del locatario. Locaciones por temporada: diez por ciento del monto del contrato a cargo de cada parte. Locaciones Urbanas: Cinco por ciento del monto del contrato a cargo del locatario. j) Administración de propiedades: De la plaza, el diez por ciento; de otras plazas el quince por ciento del monto recaudado. k) Intervenciones de caja: Diez por ciento del monto recaudado. l) Tasaciones judiciales: Dos por ciento sobre el valor de los bienes o, en su caso, del valor locativo por el período legal o contractual cuando se trate de concesiones, a cargo de quien la solicite o de quien resulte obligado por resolución judicial. m) Tasaciones oficiales o particulares: Uno por ciento sobre el valor de los bienes, a cargo de quien lo solicite. n) Estimación de valor de bienes para su comercialización o venta realizada por corredor inmobiliario: Uno por mil sobre el valor de los bienes a cargo de quien lo solicite.

4) No lo prohíbe la ley. Art.15, inc. d, LMCP (d) Efectuar descuentos, bonificaciones o reducciones de honorarios en violación del arancel).

Actividad 7:El actor podrá, antes de la subasta, pedir se lo exima de consignar el precio de compra, hasta el monto de la liquidación aprobada de su crédito, si resultare adjudicatario. El tribunal deberá tener en cuenta la existencia de acreedores preferentes. Debe pagar los gastos y comisiones que correspondan.

El art.581 CPC prevé: Eximición de consignar. ARTICULO 581.- EL actor podrá, antes de la subasta, pedir se lo exima de consignar el precio de compra, hasta el monto de la liquidación aprobada de su crédito, si resultare adjudicatario. El tribunal deberá tener en cuenta la existencia de acreedores preferentes.

LMCP - Art. 62º.- El actor en juicio, si resultare comprador, no estará eximido de pagar en el acto los gastos y honorarios del Martillero.

Actividad 8:CPC –Subasta de inmuebles. ARTICULO 569.- PARA la subasta de inmuebles se requerirán previamente informes sobre: 1) Deuda por impuestos, tasas y contribuciones a la Provincia y, en su caso a la municipalidad y entes prestatarios de servicios públicos inmobiliarios. 2) Deudas por expensas comunes, si se tratare de unidades de propiedad horizontal o comunidades con régimen legal similar. 3) Condiciones registrales del dominio y gravámenes que lo afecten y condición catastral. 4) Base imponible para el pago del impuesto inmobiliario provincial. 5) Estado de ocupación del inmueble. Esos informes se requerirán también cuando se subasten derechos personales emergentes de promesas de compraventa o derechos posesorios, referidos a inmuebles individualizados registral o catastralmente. Si no estuvieren individualizados en esa forma, se rematarán como está previsto para las cosas muebles sin secuestro previo, pero podrán requerirse informes sobre el aforo y el estado de ocupación, cuando lo pida el ejecutante o el tribunal lo considere conveniente.

Subasta de muebles. ARTICULO 570.- EN caso de subasta de bienes muebles se observarán las siguientes reglas:

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1) Se intimará al ejecutado para que en el plazo de tres días manifieste si los bienes están prendados o embargados; en el primer caso nombre y domicilio del acreedor y monto del crédito, y en el segundo, el tribunal, secretaría y carátula del expediente. 2) Si se tratare de bienes registrables, se requerirá informe al registro correspondiente acerca de las condiciones de dominio y gravámenes. 3) Se ordenará el secuestro de los bienes poniéndolos a disposición del martillero.

En este caso el automóvil ya se encuentra embargado. Corresponde luego requerir al Registro Automotor informe correspondiente de las condiciones de dominio y gravámenes. Luego se requerirá al juez que ordene secuestro del vehículo poniéndolo a disposición del martillero. Además se requerirá informe de deuda a Rentas respecto al dominio en cuestión.

1) Ley 6582 art.1 - Artículo 1° - La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. En consecuencia, el adquirente no puede oponer su título al demandante, pues al no haber registrado la transferencia de dominio ante el Registro, el mismo no es oponible ante terceros. Sin embargo, de ser una compra de buena fe, con fecha cierta anterior al embargo, de mediar la oposición de una tercería de dominio por parte del poseedor legitimado, esta tendría posibilidades de prosperar y por ello obstaculizar la concreción del secuestro y posterior remate.

2) Art.1498. CC - Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido. En consecuencia, no puede ser secuestrado ni subastado, hasta el cumplimiento del plazo de locación.

En el primer caso, y de haber un crédito a favor del demandado por el precio restante del automotor vendido, intentaría embargar dicho crédito.

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