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DEL DERECHO INTERNACIONAL GENERAL A LA VARIANTE NORMATIVA Dr. Calogero Pizzolo

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Page 1: Del Derecho Internacional General a La Variante Normativa - Dr. Calogero Pizzolo (1)

DEL DERECHO INTERNACIONAL GENERAL

A LA VARIANTE NORMATIVA

Dr. Calogero Pizzolo

Page 2: Del Derecho Internacional General a La Variante Normativa - Dr. Calogero Pizzolo (1)

DERECHO INTERNACIONAL GENERAL

Con raíces en el primitivo derecho de gentes

Función primordial: regular las relaciones entre los Estados, y entre éstos y las organizaciones internacionales

Naturaleza jurídica: derecho de coordinación se concilia el principio de cooperación con el principio de soberanía

Cátedra Dr. Pizzolo / UBA

Page 3: Del Derecho Internacional General a La Variante Normativa - Dr. Calogero Pizzolo (1)

DERECHO INTERNACIONAL GENERAL

Características propias:

Ausencia de un legislador autónomo de los Estados

Primacía

Cátedra Dr. Pizzolo / UBA

Page 4: Del Derecho Internacional General a La Variante Normativa - Dr. Calogero Pizzolo (1)

DEBER DE LOS ESTADOS DE ADECUAR SU LEGISLACIÓN INTERNA A SUS OBLIGACIONES INTERNACIONALES

Cátedra Dr. Pizzolo / UBA

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CPJI asunto Intercambio de poblaciones griegas y turcas (1925):

“Un Estado que ha contraído válidamente obligaciones internacionales está obligado a introducir en su legislación las modificaciones que sean necesarias para asegurar la ejecución de los compromisos asumidos”. Tribunal Arbitral asunto Alabama entre EE.UU y Gran Bretaña (1872) :

“el gobierno de Su Majestad Británica no puede justificarse a sí mismo por no haber observado la diligencia requerida, invocando la insuficiencia de medios legales de acción a su alcance”. Cátedra Dr. Pizzolo / UBA

Page 6: Del Derecho Internacional General a La Variante Normativa - Dr. Calogero Pizzolo (1)

PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL GENERAL SOBRE EL DERECHO INTERNO

Cátedra Dr. Pizzolo / UBA

Page 7: Del Derecho Internacional General a La Variante Normativa - Dr. Calogero Pizzolo (1)

CPJI asunto Comunidades greco-búlgaras (1930): “Es un principio generalmente reconocido del derecho internacional que, en las relaciones entre potencias contratantes de un tratado, las disposiciones de una ley interna no deben prevalecer sobre las de un tratado”. CPJI asunto Trato de los nacionales polacos y de otras personas de origen o de lengua polacos en el territorio de Dantzig (1932): “un Estado no podrá invocar, frente a otro estado, su propia constitución para sustraerse a las obligaciones que le impone el derecho internacional o los tratados en vigor”.

Cátedra Dr. Pizzolo / UBA

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Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969): Art. 27.- “Una parte no podrá invocar las disposiciones del derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

Cátedra Dr. Pizzolo / UBA

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VARIANTE NORMATIVA

Finalización de la II Guerra Mundial:

Conferencia de La Haya (1948): se llegó al compromiso unánime de afirmar la necesidad para las naciones de Europa del “ejercicio en común de sus poderes soberanos”

Declaración de Schuman (1950): “El gobierno francés propone colocar el conjunto de la producción franco-alemana del carbón y del acero bajo una alta autoridad común en una organización abierta a la participación de los demás países de Europa”

Cátedra Dr. Pizzolo / UBA

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VARIANTE NORMATIVA

Tratado de París (1951)

Comunidad Europea del Carbón y el Acero (CECA, expirando en 2002)

Tratado de Roma (1957)

Comunidad Económica Europea (CEE)

Tratado de Roma (1957)

Comunidad Europea de Energía Atómica (CEEA)

Cátedra Dr. Pizzolo / UBA

Page 11: Del Derecho Internacional General a La Variante Normativa - Dr. Calogero Pizzolo (1)

INTEGRACIÓN REGIONAL DE TIPO SUPRANACIONAL

Comunidades Europeas

Atribuyen competencias hasta entonces estatales / “derechos soberanos”

Cátedra Dr. Pizzolo / UBA

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TJCE asunto Van Gend en Loos (1963):

“este Tratado [TCEE] constituye algo más que un acuerdo que se limitara a crear obligaciones mutuas entre Estados contratantes; que esta concepción se encuentra confirmada por el preámbulo del Tratado, que, mas allá de los Gobiernos, contempla a los pueblos y de manera más concreta, por la creación de órganos que institucionalizan derechos soberanos cuyo ejercicio afecta tanto a los Estados miembros como a sus nacionales; (...) de esta situación hay que concluir que la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, en beneficio del cual los Estados han limitado, aunque sea en campos restringidos, sus derechos soberanos, y cuyos sujetos no son solamente los Estados miembros sino también sus nacionales; (...)”. Cátedra Dr. Pizzolo / UBA

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TJCE Flaminio Costa (1964):

“a diferencia de los Tratados internacionales ordinarios, el Tratado de la C.E.E. ha instituido un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros, desde la entrada en vigor y que se impone a sus órganos jurisdiccionales”.

Cátedra Dr. Pizzolo / UBA

Page 14: Del Derecho Internacional General a La Variante Normativa - Dr. Calogero Pizzolo (1)

TJCE asunto Bollmann (1970):

“en la medida en que los Estados miembros han atribuido a la Comunidad poderes normativos en materia arancelaria, con el fin de garantizar un funcionamiento correcto del mercado común agrícola, no tienen ya poder para dictar disposiciones normativas en ese ámbito”. TJCE asunto Internationale Handelsgesellschaft (1970):

“el derecho nacido del Tratado, surgido de una fuente autónoma, no podría, en razón de su naturaleza, aceptar que se le opongan judicialmente reglas de derecho nacional cualesquiera que sean, sin perder su carácter comunitario y sin que sea puesta en entredicho la base jurídica de la Comunidad misma”. Cátedra Dr. Pizzolo / UBA

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Unión Europea

Atribuyen competencias hasta entonces estatales / “derechos soberanos”

Cátedra Dr. Pizzolo / UBA

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INTEGRACIÓN REGIONAL DE TIPO SUPRANACIONAL

Comunidad Andina

Atribuyen competencias hasta entonces estatales / “derechos soberanos”

Cátedra Dr. Pizzolo / UBA

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TJCA Proceso 2-IP-88 (25-05-1988):

“son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables (considerando 2)”.

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Art. 288 (TFUE) “El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro”.

Art. 2 (TCTJCA) “Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina”.

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DERECHO SUPRANACIONAL

Características propias:

Incorporación automática e inmediata

Efecto directo

Primacía

Juez nacional como juez de la integración

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INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA E INMEDIATA

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TJCE Van Gend and Loos (1963):

“el Derecho comunitario, independiente de la legislación de los Estados miembros, así como crea obligaciones para los particulares, está también destinado a engendrar derechos que entran en su patrimonio jurídico; que estos nacen no solamente cuando el Tratado hace una atribución explícita en su favor, sino también en razón de las obligaciones que el Tratado impone de manera bien definida, tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias (...) considerando que de las consideraciones que preceden resulta que según el espíritu, la economía y el texto del Tratado, el artículo 12 debe ser interpretado en el sentido de que produce efectos inmediatos y engendra derechos individuales que los órganos jurisdiccionales deben salvaguardar”.

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EFECTO DIRECTO O EFICACIA DIRECTA

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TJCE Flaminio Costa (1964):

“a diferencia de los Tratados internacionales ordinarios, el Tratado de la C.E.E. ha instituido un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros, desde la entrada en vigor y que se impone a sus órganos jurisdiccionales”.

Cátedra Dr. Pizzolo / UBA

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TJCE Simmenthal II (1978):

“la aplicabilidad directa (...) significa que las reglas del derecho comunitario deben desplegar la plenitud de sus efectos, de manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de su entrada en vigor y durante todo su período de validez. Por lo tanto, estas disposiciones son una fuente inmediata de derechos y obligaciones para aquellos a quienes afectan, ya se trate de Estados miembros o de los particulares que son parte en relaciones jurídicas sometidas al derecho comunitario. Este efecto afecta igualmente a todo juez que, conociendo de un asunto en el marco de su competencia, tenga por misión, como órgano de un Estado miembro, salvaguardar los derechos conferidos a los particulares por el derecho comunitario”.

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JUEZ NACIONAL COMO JUEZ DE LA INTEGRACIÓN

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TJCE Simmenthal II (1978):

“El juez nacional encargado de aplicar, dentro de su competencia, las disposiciones del derecho comunitario, tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas, dejando inaplicadas, si fuera necesario, por su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, aún posterior, sin que tenga que esperar la eliminación previa de dicha norma, sea por la vía legislativa o por la vía constitucionalmente prevista en el orden interno”.

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PRIMACÍA

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TJCE asunto Humblet (1960):

“Si la Corte determina que un acto legislativo o administrativo de los órganos de un Estado miembro es opuesto al derecho comunitario, tal Estado esta obligado en virtud del artículo 86 del Tratado CECA, a revocar dicho acto como a reparar los efectos ilícitos que de él pudieran derivarse. Tal obligación deriva del Tratado y del Protocolo los cuales, luego de su ratificación, tienen fuerza de ley en los Estados miembros y prevalecen sobre el derecho interno ”. TJCA Proceso 6-IP-93 (25-03-1994): se hace necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista “.

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TJCE asunto Internationale Handelsgesellschaft (1970):

“recurrir a reglas o nociones jurídicas de derecho nacional, para la apreciación de la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad, tendría por efecto atentar contra la unidad y la eficacia del derecho comunitario; que la validez de tales actos no puede ser apreciada sino en función del derecho comunitario (...) que, en consecuencia, la invocación de atentados, sea a los derechos fundamentales tal como son formulados por la Constitución de un Estado miembro, sea a los principios de una estructura constitucional nacional, no puede afectar a la validez de un acto de la Comunidad o a su efecto sobre el territorio de este Estado”.

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MATRIZ NORMATIVA

DIG

DERECHO SUPRANACIONAL

DERECHO DE LA

INTEGRACIÒN

ORDENI JURÍDICO INTERNACIONAL

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INTEGRACIÓN REGIONAL DE TIPO INTERGUBERNAMENTAL

Mercosur

No atribuyen competencias estatales

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TAH Laudo IV (2001): “los órganos del MERCOSUR con capacidad decisoria son definidos por el POP expresamente como de naturaleza intergubernamental (art. 2) lo que excluye de por sí la aplicación directa e inmediata de sus normas en cada uno de los EPM [Estados partes miembros]. Tampoco hay ninguna norma del Mercosur o de los EPM que autorice, pese a la condición de intergubernamental, la aplicación directa de la normativa emanada de los órganos comunes. Este criterio está confirmado por el régimen de incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos de los EPM, detallado en el artículo 40 del POP”.

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DOS NOCIONES DISTINTAS

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DERECHO INTERNACIONAL GENERAL

Conjunto de normas jurídicas y principios que forman un derecho de asociación, originados en la costumbre internacional, un tratado o sancionadas por órganos internacionales de carácter intergubernamental y que tiene por objeto regular, predominantemente, las relaciones entre los Estados, entre los Estados y los organismos internacionales y entre éstos entre sí.

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DERECHO SUPRANACIONAL VARIABLE NORMATIVA

El conjunto de normas jurídicas y principios que forman un derecho de subordinación, originadas en un tratado o sancionadas por órganos internacionales de carácter comunitario, al tener aplicabilidad directa e incorporarse automáticamente al orden jurídico de los Estados parte siempre que, dichas normas, estén dentro de las competencias -objeto predominante de este derecho- que los Estados han atribuido a los citados órganos comunitarios.

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DOS FORMAS DE INSTITUCIONALIZACIÓN

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IDENTIDAD CONSTITUCIONAL

SOBERANÍA

TITULAR PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR

COMPETENCIAS

EJERCICIO

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TIPO SUPRANACIONAL

Autonomía en la forma de decisión

Poder de decisión

Poder sobre los sujetos

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AUTONOMÍA EN LA FORMA DE DECISIÓN

Un mecanismo autónomo que, jurídicamente, vincule a los Estados, aún contra su voluntad

autonomía por el procedimiento autonomía por el estatuto

.

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AUTONOMÍA EN LA FORMA DE DECISIÓN

Consejo

-procedimiento mayoritario

Comisión

- autonomía doble, orgánica y funcional - representa a la UE y no a los Estados - sus decisiones se toman por mayoría - su independencia se halla garantizada en los

Tratados fundacionales

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Page 41: Del Derecho Internacional General a La Variante Normativa - Dr. Calogero Pizzolo (1)

PODER DE DECISIÓN

Competencia discrecional

compatible con la autonomía del órgano

Competencia reglada

.

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PODER SOBRE LOS SUJETOS

Facultad concedida al orden

supranacional de dirigirse

inmediatamente, tanto a los Estados como a los particulares

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TIPO DE ASOCIACIÓN Y COOPERACIÓN

Cooperación intergubernamental

Reciprocidad

Regla de la unanimidad

Derecho a veto Cátedra Dr. Pizzolo / UBA