aum y dis capital

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Lugar: SENCICO/ Av. de la Poesia 351 - San Borja - San Borja Fecha: 31.08.2015 -31.08.2015 Horario: 6:00 pm -8:00 pm 1. El Capital aumenta cuando aumenta solamente el Activo. Concepto Inicial Final Diferencias Signo Total Activo $300 000 $350 000 $50 000 + Activo Total Pasivo $100 000 $100 000 Capital contable $200 000 $250 000 $50 000 + Capital Comprobación: Aumento de Activo = aumento de Capital. $ 50 000.00 = $ 50 000.00 2. El Capital aumenta cuando disminuye solamente el Pasivo. Concepto Inicial Final Diferencias Signo Total Activo $300 000 00 $300 000 00 Total Pasivo $100 000 00 $50 000 00 $50 000 00 - Pasivo Capital Contable $200 000 00 $250 000 00 $50 000 00 + Capital Comprobación: Disminución del Pasivo = aumento de Capital. $ 50 000.00 = $ 50 000.00 3. El Capital aumenta cuando aumenta el Activo y disminuye el Pasivo. Inicial Final Diferencias Signo $ 300 000 00 $ 350 000 00 $ 50 000 00 + Activo $ 100 000 00 $ 50 000 00 $ 50 000 00 - Pasivo $ 200 000 00 $ 300 000 00 $ 100 000 00 + Capital Comprobación: Aumento de Activo + disminución de Pasivo = aumento de Capital $ 50 000.00 + $ 50 000.00 = $ 100 000.00

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contabilidad

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Page 1: Aum y Dis Capital

Lugar: SENCICO/ Av. de la Poesia 351 - San Borja - San Borja

Fecha: 31.08.2015 -31.08.2015

Horario: 6:00 pm -8:00 pm

1. El Capital aumenta cuando aumenta solamente el Activo.

Concepto Inicial Final Diferencias Signo

Total Activo $300 000 $350 000 $50 000 + Activo

Total Pasivo $100 000 $100 000    

Capital contable $200 000 $250 000 $50 000 + Capital

Comprobación:

Aumento de Activo = aumento de Capital. $ 50 000.00       =        $ 50 000.00

2. El Capital aumenta cuando disminuye solamente el Pasivo.

Concepto Inicial Final Diferencias Signo

Total Activo $300 000 00 $300 000 00    

Total Pasivo $100 000 00 $50 000 00 $50 000 00 - Pasivo

Capital Contable $200 000 00 $250 000 00 $50 000 00 + Capital

Comprobación:

Disminución del Pasivo = aumento de Capital. $ 50 000.00 =        $ 50 000.00

3. El Capital aumenta cuando aumenta el Activo y disminuye el Pasivo.

Inicial Final Diferencias Signo

$ 300 000 00 $ 350 000 00 $ 50 000 00 + Activo

$ 100 000 00 $ 50 000 00 $ 50 000 00 - Pasivo

$ 200 000 00 $ 300 000 00 $ 100 000 00 + Capital

Comprobación:

Aumento de Activo + disminución de Pasivo = aumento de Capital $ 50 000.00      + $ 50

000.00        =       $ 100 000.00

4. El Capital aumenta cuando aumenta el Activo en mayor proporción que el Pasivo.

5. El Capital aumenta cuando disminuye el Pasivo en mayor proporción que el Activo

Page 2: Aum y Dis Capital

URL del artículo: http://www.ejemplode.com/46-contabilidad/973-ejemplo_de_aumentos_de_capital.htmlFuente: Aumentos de capital

Reducción de capital 

La reducción de capital podrá hacerse:- Reducción del valor nominal de las acciones- Amortización del un cierto nº de acciones- Agrupación de acciones para canjearlas

La reducción puede ser;1) Por devolución de las aportaciones a los socios2) Por condonación de dividendos pasivos3) Para constituir o aumentar reserva legal o la reserva voluntaria4) Para eliminar pérdidas

2.1.- Reducción por devolución de aportaciones

Debe HaberCapital social a Deudas a corto plazo por reembolso de

accionesDeudas a corto plazo por reembolso de acciones

a Bancos

Si la devolución se realiza entregando bienes

Debe HaberCapital social

Amortización acumulada de inmovilizado inmaterial

a Elementos de transporte

2.2.- Reducción por condonación de dividendos pasivos

Mientras el accionista no desembolse totalmente sus acciones es deudor de la sociedad.La sociedad puede decidir no cobrar esta deuda y cubrirla, bien con reservas libres o disminuir capital por la parte del mismo no desembolsada. En este caso se trata de una disminución del valor nominal de las acciones a las que se condona el dividendo.

EjemploLa sociedad "A" emitió 1.000 acciones de 1.000 u.m. nominales desembolsadas al 50 por 100. La sociedad decide reducir capital social por condonación de dividendos pasivos pendientes.

Debe Haber

Page 3: Aum y Dis Capital

500.000 Capital Sociala 

Accionistas por desembolsos no exigidos

500.000

La sociedad seguirá teniendo 1.000 pero a 500.

2.3.- Por constitución o aumento de la reserva legal o reserva voluntaria

- La disminución no podrá realizarse si la sociedad cuenta con cualquier clase de reserva voluntaria o cuando la reserva legal una vez efectuada la reducción excede del 10 por 100 del capital- El balance que sirva de base a la operación deberá estar aprobado por la Junta General- El excedente del activo sobre el pasivo que deba resultar de la reducción deberá atribuirse a la reserva legal sin que esta pueda superar la décima parte de la nueva cifra de capital.

- Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el capital será preciso que la reserva legal alcance el 10 por 100 del nuevo capital.

a) Para constituir una reserva legal

Activo Pasivo12.200.000 Activo real

a Capital social 11.000.000Pasivo exigible 1.200.000

Disminuir el capital para constituir una reserva legal por la máximo

11.000.000= x + 0.10xx = 10.000.00011.000.000 -10.000.000= 1.000.000 Cuantía a reducir

Debe Haber1.000.000 Capital Social

a Reserva legal 1.000.000

El Aumento y la Reducción del Capital SocialEl aumento y la reducción del capital social constituyen supuestos de modificación de estatutos a los que la Ley presta atención especial.Una de las menciones fundamentales de los estatutos es la cifra del capital social que permanece invariable. Se trata aquí de una modificación formal que no implica cada vez una modificación del patrimonio neto de la sociedad.Aumentos de Capital SocialClases de Aumento:• Si se emiten o no nuevas acciones como consecuencia del aumento, ya que puede realizarse “por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes”.

Page 4: Aum y Dis Capital

• El contravalor del aumento de capital. Este contravalor puede consistir “tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la compensación de crédito contra la sociedad, como la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio”.• El órgano que acuerda el aumento: la Junta general directamente o los administradores por delegación de la Junta.Causas económicas: Por aumento de los mediosde acción (Recursos externos que ingresan a la sociedad)a. Ingreso de nuevos socios o accionistasb. Los socios o accionistas existentes, efectúan nuevas aportaciones de capitalc. Caso mixto:Por capitalización de utilidadesa. Capitalización de utilidades por aplicarb. Capitalización de reservas.Requisitos legales: Para las constituidas como capital fijo:a. Celebrar asamblea extraordinaria de accionistas, según el casob. Protocolizar el actac. Inscripción del acta en el Registro Público de ComercioPara las constituidas como de capital variable, si el aumento no sobrepasa el capital autorizado:a. Celebrar asamblea ordinaria de accionistas, según el casob. Levantar el acta correspondiente.Requisitos Generales del Aumento de Capital:Adopción del a cuerdoEl aumento de capital ha de adoptarse por la Junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.El llamado “capital autorizado”Se habla de “capital autorizado” cuando la Junta faculta a los administradores para que sean ellos los que acuerden, si lo estiman conveniente, el acuerdo de capital social. No se trata de la ejecución de un acuerdo tomado por la Junta que se deja hacer por los administradores, sino que se delega verdaderamente la facultad de aumentar el capital social a los administradores.Los poderes de la Junta general para acordar la delegación están sometidos por la Ley a ciertos límites:• Límites cuantitativos: la mitad del capital.• Límites temporales: el aumento de capital ha de realizarse en el plazo máximo de 5 años• Límites cualitativos: el aumento ha de hacerse necesariamente mediante aportaciones dinerarias.Ejecución del aumentoEl aumento ha de realizarse mediante la suscripción de las nuevas acciones o la asignación de éstas a los accionistas. Después del aumento, el valor de cada acción de la sociedad habrá de estar desembolsado el menos en un 25%.Inscripción del aumentoEl acuerdo de aumento de capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el RM.REQUISITOS ESPECIALES SEGÚN EL CONTRAVALOR DEL AUMENTO:Aumento con aportaciones dinerariasPara todo aumento de capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. Sin embargo podrá hacerse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso no superior a 3% del capital social.

Aumento con aportaciones no dinerariasEl en supuesto de que el aumento haya de realizarse mediante aportaciones no dinerarias ha de tenerse en cuenta:• Al régimen de estas aportaciones será de aplicación la normativa general prevista para ellas por la Ley a la hora de constituir la sociedad.• A la puesta a disposición por los administradores de un informe en el que se describan con detalle las aportaciones proyectadas, las personas que hayan de realizarlas, el numero y valor nominal de las acciones que hayan de entregarse y las garantías adoptadas.

Page 5: Aum y Dis Capital

• Las acciones deberán estar totalmente liberadas en el plazo máximo de 5 años a partir del acuerdo de aumento.Aumento por compensación de créditosHan de concurrir los siguientes requisitos:• Que al menos 25% de los créditos a compensar sean líquidos, vencidos y exigibles, y que el vencimiento de los demás no sea superior a 5 años.• La puesta a disposición de los accionistas, en el momento de efectuar la convocatoria, de una certificación del auditor sobre la veracidad de los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos en cuestión.Aumento con cargo a reservasPara el aumento de capital con cargo a reservas podrán utilizarse las reservas disponibles, las primas de emisión y la reserva legal en la parte que exceda del 10% del capital aumentado.

Reducción del Capital SocialLa reducción de capital es una modificación de los estatutos sociales. La disminución de la cifra de capital que implica todo acuerdo de reducción puede tener diversas finalidades. La competencia para la adopción del acuerdo de reducción del capital social es exclusiva del la Junta general, no pudiéndose delegar a los administradores.CLASES DE REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL La reducción del capital podrá tener carácter voluntario u obligatorio. En el primer supuesto el acuerdo de la Junta general se deberá a la conveniencia de la propia sociedad, pero también pueden concurrir otras circunstancias que hagan conveniente tal reducción, como puede ser la de eliminar las acciones propias, el incremento de la reserva legal, etc. En otros supuestos la reducción será obligatoria y de no adoptarse el acuerdo por la Junta general, se efectuara la reducción por resolución judicial a instancia de los accionistas o de los administradores.La Ley prevé la obligatoriedad de la reducción del capital social:Cuando la Ley obliga la sociedad a enajenar las acciones propias y se omite tal medida o cuando las pérdidas hayan disminuido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de los 2/3 del capital socialLa reducción del capital puede tener los fines siguientes:Devolución de aportaciones de los socios o condonación de los dividendos pasivos que adeuden o Constitución o incremento de la reserva legal o de las voluntarias o Restablecimiento del equilibrio entre capital y patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.La reducción del capital podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones, su amortización o su agrupación para canjearlas. La disminución del valor nominal de las acciones se produce afectando por igual a todos los accionistas.Causas económicas:Por estar sobrecapitalizada la sociedad.Por retiro de socios o accionistas.Por aplicación de pérdidas.Requisitos legales: Para las constituidas como de capital fijo:a. Celebrar asamblea extraordinariab. Protocolizar el acta y autorizaciónc. Publicar tres veces en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo de reducción, con 10 días de intervalo.d. Cinco días después de la última publicación, podrá llevarse a efecto la reducción.e. Inscripción del acta en el registro público de comercio.Para las constituidas como de capital variable:a. Celebrar asamblea ordinaria.b. Levantar el acta correspondiente.REQUISITOS GENERALES DE LA REDUCCIÓN DE CAPITALAdopción del a cuerdo: La reducción de capital habrá de acordarse por la Junta general con los requisitos de la modificación de estatutos: el informe de los administradores, la cuantía de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarla a cabo, el plazo de ejecución y en su caso la suma que haya de abonar a los accionistas. Ejecución de la reducción Adoptado el acuerdo, ha de ejecutarse teniendo en cuenta la modalidad elegida (devolución de aportaciones, condonación de dividendos pasivos, incremento de la reserva legal, etc.). La ejecución ha de llevarse a cabo en el plazo fijado en el acuerdo de reducción. Este acuerdo de reducción ha de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Page 6: Aum y Dis Capital

Derecho de oposición de los acreedores a la ejecución: La Ley reconoce a determinados acreedores y en determinados supuestos de reducción de capital social el derecho de oponerse a dicha reducción. Esto ocurre principalmente cuando hay una efectiva reducción del patrimonio neto de la sociedad.Inscripción de la reducción: La reducción de capital ha de inscribirse en el Registro mercantil (RM), pero no podrán inscribirse los acuerdos de reducción del capital que no se encuentren debidamente ejecutados.REQUISITOS ESPECIALES PARA ALGUNAS MODALIDADES DE REDUCCIÓNReducción para compensar pérdidas o par a dotar la reserva legal:La Ley prohíbe que se acuerde la reducción de capital para compensar pérdidas o para dotar la reserva legal cuando existan reservas voluntarias, ya que en tal supuesto las pérdidas deben compensarse o la reserva legal debe dotarse con estas reservas.Reducción y aumentos simultáneos:La reducción del capital por la existencia de pérdidas, como previo aumento simultaneo del capital necesario para el funcionamiento de la sociedad se llama “operación acordeón”.La Ley admite la validez del acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal bajo las siguientes condiciones:· El capital ha de aumentarse hasta una cantidad igual o superior a la cifra mínima legal.· Ha de respetarse en todo caso el derecho de suscripción preferente de los accionistas.· La eficacia del acuerdo de reducción queda condicionada a la ejecución del acuerdo de aumento de capital.· La inscripción del acuerdo de reducción en el RM ha de practicarse al mismo tiempo que la del acuerdo de aumento y su ejecución.Reducción por debajo del capital mínimo:La Ley prohíbe que pueda acordarse una reducción del capital social que implique situar a éste por debajo de la cifra mínima legal, ya que se situaría a la sociedad en una causa de disolución. Solo es posible en caso de “efecto acordeón”.Reducción mediante adquisición de acciones propias:La Ley prevé que la sociedad pueda adquirir sus propias acciones libremente, en ejecución de un acuerdo de reducción de capital social. La adquisición se realiza mediante compra de las acciones para su amortización, bajo las siguientes condiciones:· Debe ofrecerse la compra a todos los accionistas, efectuándose una operación similar a una “oferta pública de adquisición” (OPA)· La propuesta de compra deber ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en 2 periódicos· Si las acciones ofrecidas por los accionistas a la venta excedieren del número previamente fijado por la sociedad, se reducirán a prorrata de las ofrecidas por dada uno de ellos.· Por el contrario, si las acciones ofrecidas no alcanzan el número suficiente se entenderá que el capital queda reducido en la cantidad correspondiente a las acciones adquiridas.· Las acciones adquiridas deben amortizarse dentro del mes siguiente a la terminación del plazo del ofrecimiento de compra.

EMISIÓN DE NUEVAS ACCIONES Y DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE· El derecho de suscripción preferente se otorga a los antiguos accionistas y a los titulares de obligaciones convertibles en los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones. El contenido del derecho es el poder de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posean o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles.· La idea es conservar la misma situación jurídica: los que tenían antes el 5% del capital van a conservar esa proporción después del aumento de capital.· El derecho de suscripción preferente tiene un valor patrimonial, que lo hace transmisible.· En el caso de que los accionistas no ejerciten por completo el derecho de suscripción preferente con relación a las nuevas acciones, de manera que se produzca una suscripción incompleta del aumento de capital, cabra una de estas soluciones:*Aumentar el capital en la cuantía de las suscripciones efectuadas.*Desistir de la operación y restituir a los suscriptores las aportaciones que hubieran realizado.*Efectuar una segunda vuelta de suscripción entre accionistas y terceros con el fin de completar el aumento.

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· El derecho de suscripción preferente se excluye en determinados supuestos y también puede excluirse cuando la acuerde la junta general, si bien en este caso en régimen no es idéntico en el supuesto de las sociedades no cotizadas del de las cotizadas.

Emisión de Acciones: Procedimiento de Banesco¿Qué son Acciones Preferidas Banesco?

Son Acciones que ofrecen a sus beneficiarios el derecho de recibir un dividendo (fijo y/o variable, generalmente en forma trimestral) y que se comercializan en los mercados capitales.¿Por qué comprar Acciones Preferidas Banesco?· Ud. Obtiene el mejor rendimiento del mercado, con un dividendo fijo durante el primer año.· Ud. tiene preferencia en el pago de dividendos.· Las Acciones Preferidas Banesco son instrumentos patrimoniales de Banesco, el primer banco del país.¿Cuáles son las características de la emisión?Valor de la Acción: Bs.F 0,10Cantidad mínima de Acciones: 1.000Inversión mínima: Bs.F 100,00Rescatables: después del 3er. año.Importante: Si las órdenes de compras superan el monto de la colocación, como sucedió en la primera emisión, se dará prioridad a pequeños y medianos inversionistas en orden cronológico y según la fecha de compra.

BibliografíaEstados Financieros, formas, análisis e interpretación.Autor Kennedy, edit. Umusa; Pág. 129- 132

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos61/sociedades-anonimas/sociedades-anonimas2.shtml#ixzz3kKjjR9Tg

La modificación de los estatutos sociales 

Concepto y significado 

Al regular los estatutos numerosos aspectos de la organización y del funcionamiento de las sociedades, éstas pueden verse inducidas a su modificación con el fin de adaptarlos a las nuevas necesidades de la actividad social o económica. Esta modificación de los estatutos es objeto de una especial atención por el ordenamiento, que en esencia procura conciliar la posibilidad de alterar los estatutos a través del acuerdo mayoritario de los socios con el respeto de los derechos individuales de éstos (sólo en el caso de la «sociedad Nueva Empresa» se limitan legalmente las posibilidades de modificación estatutaria: art. 140 LSRL).

Por modificación de estatutos debe entenderse cualquier alteración de los mismos, con independencia de que afecte a su contenido o forma y de su verdadero alcance y trascendencia. Una sociedad puede modificar los estatutos, pero mientras no lo haga debe regirse necesariamente por los mismos (en caso contrario, sus acuerdos tendrían la consideración legal de anulables y podrían ser impugnados: art. 115 LSA).

Requisitos generales 

Dada la trascendencia de los acuerdos de modificación estatutaria, la ley los somete en todo caso a unos requisitos imperativos de distinta naturaleza:

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1. Tanto en la sociedad anónima como en la limitada, la competencia para modificar los estatutos se atribuye a la Junta General (LSA y LSRL), como órgano soberano en el que se forma y expresa la voluntad social. Este principio no tiene más excepción general que el cambio del domicilio social dentro del mismo término municipal, que en principio —salvo disposición contraria de los estatutos— puede ser acordada por los administradores. Además, en la sociedad anónima se permite también que la junta delegue la decisión sobre el aumento de capital en el órgano de administración.

2. La modificación de estatutos queda sometida también a unos requisitos especiales de forma y publicidad, que en esencia pretenden reforzar el derecho de información de los socios y que tienen por ello un marcado carácter imperativo (su cumplimiento sólo podría obviarse en los supuestos de Junta universal).

Antes que nada, la convocatoria de la Junta debe expresar, «con la debida claridad», los extremos de los estatutos que quieran modificarse, con el fin de que los socios puedan conocer el alcance o trascendencia de la modificación propuesta. Una vez convocada la Junta, los socios disponen de un derecho de información reforzado, consistente en el derecho a examinar el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso concreto de la sociedad anónima, el informe justificativo de la modificación que en este caso deben elaborar los administradores o los accionistas autores de la propuesta (en el caso concreto de las sociedades cotizadas, la propuesta de modificación debe comunicarse a la CNMV y al mercado y los distintos documentos deben ponerse además a disposición de accionistas e inversores a través de la página web de la sociedad). En la Junta, los acuerdos de modificación deben adoptarse con los quorum o mayorías exigidos por la Ley —o los estatutos, cuando los refuercen— para cada clase de sociedad. Y una vez adoptados, los acuerdos quedan sometidos a un régimen especial de publicidad, pues han de hacerse constar en escritura pública, inscribirse en el RM y publicarse en el Boletín Oficial del RM; esta publicidad legal, además, se completa en la sociedad anónima con la obligación de divulgar mediante anuncios en dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincias respectivas determinadas modificaciones, como el cambio de denominación, de domicilio o de objeto social (art. 150 LSA).

Supuestos especiales. Exigencia de consentimiento de los socios o de la clase afectada 

Tanto en la sociedad anónima como limitada hay determinadas modificaciones de estatutos que no pueden adoptarse con un simple acuerdo mayoritario y que exigen adicionalmente el consentimiento individual y expreso de los socios afectados. Así ocurre con las modificaciones que impliquen «nuevas obligaciones» para los socios, como podría ser la obligación de efectuar nuevas aportaciones a la sociedad. Y por motivos similares, también se exige el consentimiento de los interesados para la creación, modificación y extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, al tratarse de acuerdos que no pueden imponerse a un socio por decisión de la mayoría.

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Aunque en ambos supuestos la Ley parece erigir el consentimiento de los socios afectados en presupuesto general de eficacia del acuerdo en su conjunto, de tal forma que la oposición de cualquiera de ellos impediría a la sociedad llevar a cabo la modificación acordada, cabe entender que aquellos acuerdos que resulten inocuos para el socio disconforme serían válidos, aunque inoponibles frente a éste.

Al margen de las modificaciones que implican nuevas obligaciones para los socios, puede haber otras que afecten de forma negativa a los derechos de éstos dentro de la sociedad, como en el caso de alterarse las reglas estatutarias que determinen el régimen de las acciones o participaciones dotadas de algún privilegio. De esta forma, y para evitar que los derechos de los socios puedan anularse o alterarse por simples decisiones mayoritarias, también en este caso el cambio estatutario debe ir acompañado del asentimiento de los afectados, aunque bajo fórmulas distintas para las sociedades anónimas y limitadas.

En estas últimas, la necesidad de recabar el consentimiento individual se extiende también a las modificaciones que afecten a los «derechos individuales» de los socios, por lo que cada uno de éstos deberá prestar su aquiescencia por separado. Pero en la sociedad anónima los cambios de estatutos que incidan negativamente sobre los derechos de una clase de acciones no exigen más que el acuerdo de la mayoría de éstas. En consecuencia, las modificaciones que alteren los privilegios reconocidos en favor de una clase requieren un doble acuerdo: el de la Junta de accionistas, y otro que deben tomar separadamente —en la misma Junta o en otra Junta especial— los titulares de las acciones que resulten afectadas.

El aumento del capital 

Concepto, requisitos y procedimientos 

Por aumento de capital hay que entender la operación jurídica consistente en elevar la cifra de capital social que figura en los estatutos. Al ser el capital una mención indispensable de éstos, cualquier elevación de dicha cifra implica antes que nada una modificación estatutaria, que deberá adoptarse, por tanto, con los requisitos generales de esta clase de acuerdos. Pero estos requisitos generales se completan con otros, que dependen de las distintas modalidades que pueden revestir los aumentos.

El aumento de capital puede realizarse a través de un doble procedimiento: mediante la emisión o creación de nuevas acciones o participaciones, o elevando el valor nominal de las ya existentes (arts. 151.1 LSA y 73.1 LSRL). Porque al reflejar la cifra de capital la suma de los valores nominales de las acciones o participaciones en que se divide, el incremento de aquélla puede efectuarse incidiendo sobre cualquiera de estos dos factores. Aunque en principio la sociedad es libre de decantarse por una u otra modalidad, la elevación del valor nominal de las acciones o participaciones ya existentes se condiciona expresamente al «consentimiento» de todos los socios, dado que éstos quedarían obligados a efectuar nuevas aportaciones al patrimonio social

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para desembolsar el nuevo valor nominal aumentado; sólo cuando el aumento se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad puede la sociedad elevar el valor nominal de las acciones o participaciones sin necesidad de recabar la aprobación de todos los socios, ya que éstos no tendrían entonces que efectuar ninguna aportación.

Además, cualquiera que sea el procedimiento seguido, en sede de aumento deben cumplirse también las reglas legales sobre desembolso del capital: así, mientras que en la sociedad anónima el valor nominal de cada una de las acciones, una vez efectuado el aumento, debe estar desembolsado en al menos un 25 por 100, en la sociedad de responsabilidad limitada es preciso que la nueva cifra de capital sea totalmente desembolsada.

Modalidades y función económica

Consideración general 

Normalmente una sociedad recurre al aumento del capital para obtener nuevos fondos e incrementar, de esta forma, su patrimonio. Y es que las sociedades necesitadas de financiación disponen por regla general de dos posibilidades: acudir al crédito, obteniendo recursos ajenos que deberán restituir en su momento, o aumentar el capital, para recabar nuevos recursos propios que por principio quedan afectos de manera permanente a la explotación de la actividad social. Con todo, es importante aclarar que no siempre la ampliación de capital comporta un correlativo aumento del patrimonio de la sociedad, al ser posible que los fondos o aportaciones con que se desembolsa el nuevo capital —el contravalor del aumento— estén integrados en el patrimonio social con anterioridad a la operación. De ahí que existan distintas modalidades de aumento, en función de que su contravalor consista en nuevas aportaciones dineradas o no dineradas, en la aportación o compensación de créditos contra la propia sociedad, o en la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en el patrimonio.

Aumento del capital con aportaciones dinerarias 

Es el supuesto más frecuente en la práctica, al que acuden las sociedades que aumentan su capital con fines de financiación. Desde el punto de vista material, la realización de estas aportaciones en sede de aumento se rige por las mismas normas aplicables al desembolso del capital fundacional. Existe con todo una particularidad para la sociedad anónima, en la que esta clase de aumento requiere el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas (art. 154 LSA, que, sin embargo, dulcifica el rigor de esta regla permitiendo la existencia de una cantidad pendiente de desembolso mientras sea inferior al 3 por 100 del capital). De este modo, se trata básicamente de evitar que una sociedad pueda requerir nuevas aportaciones a través de una ampliación de capital mientras existan dividendos pasivos y, por tanto, aportaciones ya comprometidas pendientes de desembolso.

Page 11: Aum y Dis Capital

Aumento del capital con aportaciones no dinerarias 

Cuando el contravalor del aumento esté formado por aportaciones no dinerarias, éstas deberán someterse al régimen que resulte aplicable en función del tipo social de que se trate. Así, en la sociedad anónima habrán de ser objeto de un informe pericial elaborado por uno o varios expertos independientes, al igual que en fase de constitución. En la sociedad limitada regirá el particular régimen de responsabilidad de aportantes, socios y administradores por la realidad y valoración de estas aportaciones, responsabilidad que en todo caso podría excluirse sometiendo la aportación voluntariamente a valoración pericial.

Al margen de este régimen material, y con el fin de reforzar la información de los socios, se exige que los administradores pongan a disposición de éstos al tiempo de convocar la Junta que haya de deliberar sobre el aumento un informe describiendo las aportaciones proyectadas, las personas que vayan a efectuarlas, así como el número de acciones o de participaciones a entregar a cambio.

Aumento del capital con cargo a reservas 

A diferencia de las anteriores, esta modalidad de ampliación no comporta la entrada de nuevos bienes en la sociedad ni afecta a la situación patrimonial de ésta. La operación se reduce a una transformación de reservas sociales en capital mediante un simple traspaso o transferencia contable, verificándose en consecuencia una reestructuración —pero no un incremento— de los recursos propios de la sociedad. Aunque este aumento carezca de efectos económicos sobre el patrimonio social (y, por tanto, sobre el patrimonio de los socios, pues el valor real o razonable de su participación global se mantiene inalterado), el mismo comporta notables consecuencias jurídicas, ya que los fondos transformados —que en principio serían de libre distribución— quedan imputados a capital y se convierten por ello en indisponibles. Es habitual hablar en estos casos de aumento «gratuito» del capital, ya que los socios no tienen que realizar ninguna aportación y el desembolso de las nuevas acciones o participaciones es realizado por la propia sociedad con cargo a reservas integradas en su propio patrimonio.

Para la realización de esta modalidad de aumento, cabe utilizar las reservas de libre disposición e incluso la reserva legal. Además, con el fin de garantizar la realidad de los fondos o partidas que son traspasados a capital, es necesario que la ampliación se realice en atención a un balance aprobado dentro de los 6 meses inmediatamente anteriores que, en el caso específico de la sociedad anónima, debe ser objeto de verificación por auditores de cuentas. En caso de realizarse el aumento mediante la creación de nuevas acciones o participaciones, los socios disponen del derecho de asignación «gratuita» de las mismas; y de llevarse a cabo mediante elevación del valor nominal de las acciones o participaciones antiguas.

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Aumento del capital por compensación de créditos 

Esta modalidad de ampliación, generalmente conocida como capitalización de deuda, implica compensar el derecho de crédito de la sociedad frente al suscriptor de las acciones o participaciones por la obligación de aportación con la deuda preexistente de la propia sociedad frente a éste. Este aumento, que permite convertir en socios a los acreedores que estén dispuestos a sustituir su derecho de crédito por una participación social, presenta como principal especialidad la relativa a su desembolso, que tiene lugar mediante compensación y sin necesidad de efectuar aportación alguna. Aunque no comporte propiamente la obtención de nuevos fondos, esta operación puede resultar muy beneficiosa para la sociedad, que verá reducido su pasivo por la cantidad que sea compensada y que podrá disponer así libremente de los recursos que en caso contrario habría tenido que emplear para atender al pago de sus obligaciones.

En consonancia con el distinto régimen sobre desembolso de capital, los requisitos que debe cumplir este aumento varían en la sociedad anónima y en la limitada; en la primera los créditos a compensar deben ser líquidos, vencidos y exigibles en al menos un 25 por 100, con el fin de preservar el régimen general sobre desembolso mínimo de las acciones (de tal forma que los sucesivos desembolsos del accionista se irían compensando con los vencimientos de su propio crédito); pero en la segunda, al exigirse que la sociedad tenga el capital desembolsado en su integridad, es preciso que los créditos sean totalmente líquidos y exigibles (art. 74.2 LSRL).

Además, con el fin de garantizar la realidad de los créditos a compensar y de reforzar la información de los socios, se exige poner a disposición de éstos un informe —de los administradores en la sociedad limitada, del auditor en la anónima— que justifique la exactitud de los datos empleados para la realización del aumento [LSA y LSRL].

En la sociedad anónima, una particular modalidad de aumento por compensación de créditos se verifica en los supuestos de conversión de obligaciones en acciones (la sociedad limitada tiene prohibida la emisión de obligaciones). Y es que en estos casos el desembolso de las nuevas acciones se hace con cargo a los créditos incorporados a las obligaciones que son objeto de conversión y sin necesidad, pues, de efectuar ninguna aportación.

La delegación del aumento en los administradores 

En la sociedad de responsabilidad limitada, la exigencia de un acuerdo de Junta para «cualquier modificación de los estatutos» no encuentra ninguna excepción en materia de aumento de capital. Éste deberá acordarse por los socios reunidos en Junta, sin que sea posible en ningún caso delegar la decisión sobre el aumento en el órgano de administración.

Pero no ocurre así en la sociedad anónima, que consagra la institución del denominado «capital autorizado», permitiendo a la Junta General delegar en los administradores la facultad de acordar el aumento. En este caso, los

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administradores pueden ampliar el capital una o varias veces sin necesidad de consultar a la Junta General, y en el momento y en la cuantía que —dentro de los márgenes fijados por la Junta— libremente decidan. Esta delegación de facultades, al permitir a los administradores elegir el momento más propicio para el aumento, resulta de especial utilidad en las sociedades cotizadas, que se benefician así de una mayor flexibilidad para adaptar los procesos de captación de recursos a la evolución y situación de los mercados.

Esta delegación, al margen de sujetarse a un límite cuantitativo (su importe no puede exceder de la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización) y temporal (sólo puede otorgarse por un plazo máximo de 5 años), requiere además que el contravalor del aumento que puedan acordar los administradores consista necesariamente en aportaciones dinerarias; el «capital autorizado» se concibe así como un mecanismo de financiación de la sociedad, al que no cabe acudir para los aumentos de significado más complejo.

En el caso específico de las sociedades cotizadas, se permite también que la Junta pueda delegar, junto a la decisión sobre el aumento del capital, la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente de los antiguos accionistas.

Al margen de la posibilidad de delegar la decisión sobre el aumento, cabe también que la Junta General adopte el acuerdo de ampliar el capital y delegue en los administradores la fijación de determinadas condiciones del mismo [LSA, que somete esta delegación a un plazo máximo de un año]. Si en el «capital autorizado» los administradores son libres de servirse o no de la autorización, pudiendo hacer uso de la misma en el momento y la cuantía que estimen oportunos, en este caso la delegación va referida a la ejecución de un acuerdo de aumento adoptado por la propia Junta, que por regla vincula a los administradores y que éstos han de limitarse a completar en los extremos no fijados (fecha, precio de emisión, plazo de suscripción, etc.). De hecho, debe entenderse que esta posibilidad también es posible en la sociedad limitada, a falta incluso de cualquier previsión legal específica, mientras la Junta General fije las condiciones esenciales del acuerdo de ampliación y delegue en el órgano de administración la determinación de sus aspectos accidentales.

Ejecución del aumento; el aumento incompleto 

El aumento de capital, una vez acordado, comprende una fase de ejecución, en la que se verifica la suscripción y desembolso de las nuevas acciones o participaciones y que culmina con la inscripción en el RM.

En relación con esta última, la regla general es que el acuerdo de aumento y la ejecución del mismo deben inscribirse simultáneamente en el RM. Se quiere evitar así que se beneficien de los efectos de la publicidad registral acuerdos tomados pero pendientes de ejecución, pues sólo con ésta adquiere plena efectividad el aumento y el consiguiente incremento de la cifra del capital. Sin embargo, este principio es objeto de una excepción para las sociedades cotizadas, que bajo ciertas condiciones pueden inscribir los acuerdos de

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aumento antes de su ejecución; y es que, al hacerse depender la transmisibilidad de las acciones de la inscripción del aumento (la misma regla se formula para las sociedades limitadas), con el adelantamiento de ésta en el tiempo se busca agilizar la admisión a cotización en Bolsa de las acciones de nueva emisión y permitir su negociabilidad inmediata —su liquidez— una vez cerrado el período de suscripción.

Al mismo tiempo, y con el fin de garantizar la inscripción de los aumentos una vez ejecutados, se reconoce el derecho de las personas que hayan suscrito la ampliación de capital a solicitar la resolución de su obligación y la restitución de las aportaciones realizadas en caso de que los documentos acreditativos de la ejecución no se presenten por la sociedad en el RM en los plazos legales.

Por lo demás, dado que los aumentos de capital tienen que acordarse por una cifra determinada, se suscita la cuestión relativa a la efectividad de aquellos que no sean suscritos íntegramente dentro del plazo fijado para ello. A este respecto, existen reglas dispares para la sociedad anónima y para la limitada: mientras que en aquélla la suscripción incompleta determina que el aumento quede sin efecto, a menos que en la emisión se hubiera acordado lo contrario, en la sociedad limitada el principio es el opuesto, de tal forma que el aumento se ejecutará en la cuantía desembolsada salvo previsión contraria de la Junta. En último caso, dado que ambas reglas tienen un carácter dispositivo, es claro que cualquier sociedad —sea anónima o limitada— puede decantarse libremente por el régimen que estime más conveniente, en el sentido de vincular la suerte del aumento a su íntegra colocación y de excluir la posibilidad de una suscripción parcial o, por el contrario, de prever la ejecución y efectividad de la ampliación incluso cuando no sea enteramente cubierta.

El derecho de suscripción y de asunción preferente de los socios 

Los socios tienen derecho a concurrir a los aumentos de capital antes que cualquier tercero, en virtud del «derecho de suscripción preferente» de las nuevas acciones que les corresponde en la sociedad anónima y del «derecho de preferencia» para la asunción de las nuevas participaciones que rige en la sociedad limitada. La función de este derecho consiste en proteger a los socios frente a los efectos de una ampliación de capital, evitando que ésta pueda diluir el valor relativo de su participación social. Esto se advierte fácilmente en el plano corporativo, pues a través de este derecho los socios pueden mantener invariado el porcentaje de capital poseído (y, con ello, la extensión de sus derechos políticos). Pero la misma protección se verifica en el terreno económico y patrimonial, ya que los derechos latentes o indirectos de los socios sobre el patrimonio y las reservas sociales —el valor real o razonable de su participación— podrían verse perjudicados si las nuevas acciones o participaciones son emitidas o creadas a un precio que no se corresponda con el verdadero valor económico o patrimonial de las antiguas (éstas padecerían un «aguamiento», pues pasarían a representar una cuota inferior sobre un patrimonio que en términos relativos habría aumentado en menor medida que el capital).

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El valor de las acciones o participaciones nuevas que corresponde a cada socio ha de ser rigurosamente proporcional al valor nominal de las que posea, sin que quepa atribuir posibles privilegios en este terreno a determinados socios (así se formula expresamente por el art. 50.2 LSA, que prohibe la creación de acciones que de cualquier forma alteren esta proporcionalidad, y parece que la misma regla debe extenderse a la sociedad limitada, a falta incluso de cualquier previsión expresa).

Para el ejercicio de este derecho de preferencia, la sociedad debe fijar un plazo que por regla general no puede ser inferior a un mes. Este plazo mínimo se reduce, sin embargo, a 15 días para las sociedades cotizadas, al objeto de que éstas puedan beneficiarse de un acortamiento de los plazos de colocación del aumento: y es que las posibles oscilaciones —la volatilidad— a que está sujeta la cotización bursátil de la sociedad emisora implica un grave riesgo económico en cuanto al desarrollo de la ampliación, que podría fracasar si dicha cotización llegase a situarse por debajo del tipo de emisión fijado para las nuevas acciones (en este caso, sería más barato adquirir las acciones en Bolsa que a través del aumento).

Con el fin de prevenir una posible falta de suscripción o de asunción íntegra del aumento, es posible que las acciones o participaciones que puedan quedar pendientes sean ofrecidas —a modo de «segunda vuelta»— a los socios que hayan ejercitado su derecho preferente; y además, cabe también habilitar al órgano de administración para que de forma subsidiaria pueda adjudicar a terceros aquellas acciones o participaciones que no hayan sido adquiridas por los socios (así lo previene expresamente el art. 75.4 LSRL, «salvo que los estatutos dispongan otra cosa», y el mismo régimen puede preverse por una sociedad anónima en el acuerdo de aumento).

El derecho de preferencia de los socios tienen carácter transmisible. Como el ejercicio de este derecho y la consiguiente participación en el aumento implica la obligación de efectuar nuevos desembolsos, la Ley faculta a los socios que no quieran realizarlos para transmitir al menos el derecho que les corresponde, con el fin de movilizar el valor patrimonial de éste y de compensar así la dilución que pueda experimentar su participación social por causa del aumento (en las sociedades cotizadas, por ej., los derechos de suscripción preferente son objeto de negociación en Bolsa). Con todo, la enajenación de estos derechos debe hacerse por principio de acuerdo con las reglas —legales o estatutarias— a que esté sujeta la transmisión de las acciones o participaciones de la sociedad de que se trate, particularmente en lo que hace a las posibles restricciones que pudiesen existir en cuanto a la circulación de éstas.

La exclusión del derecho 

El derecho preferente de los socios viene excluido por la propia Ley en ciertos supuestos de aumento de capital, en los que las nuevas acciones o participaciones se crean con unos destinatarios determinados. Este es el caso de los aumentos realizados para atender a la conversión de obligaciones en acciones o de los que se deriven de la fusión por absorción de otra sociedad.

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Pero al margen de estos supuestos, y de los previstos en otras leyes especiales [como los aumentos realizados para atender a la contraprestación de las OPAs de canje o los que sirvan de cauce a la promoción profesional en las sociedades profesionales], es posible también que una sociedad acuerde la supresión total o parcial del derecho preferente de suscripción o de asunción en relación a aumentos determinados del capital.

En la sociedad anónima, la decisión de excluir este derecho sólo es posible «en los casos en que el interés de la sociedad así lo exija». Y es que pueden existir supuestos en que una sociedad, por razones de política empresarial, esté interesada en incorporar a su capital social a determinados terceros y, por tanto, en ofrecer a éstos las acciones de nueva emisión (alguien que aporte oportunidades de negocio a la sociedad o que vincule a ésta a un grupo empresarial relevante, quien esté en condiciones de efectuar una determinada aportación no dineraria —v. gr., acciones de otra sociedad, que se canjean así por acciones propias—, los trabajadores de la empresa, etc.). De ahí que deba entenderse que el requisito material relativo al «interés social» se cumple cuando la sociedad justifique la mayor razonabilidad o conveniencia de la supresión del derecho para alcanzar un determinado objetivo en relación a otras eventuales alternativas, sin que sea necesario que dicha medida sea la única posible. Pero en la sociedad limitada, por el contrario, los acuerdos de supresión no quedan sometidos a ningún requisito material equivalente; en consecuencia, aunque esta divergencia legal entre ambas formas societarias pueda resultar de difícil justificación (considerando además que la sociedad limitada se define por su carácter estructuralmente cerrado), debe entenderse que en ésta la Junta General está capacitada para apreciar libremente la conveniencia de la supresión aunque la misma no venga propiamente exigida por motivos específicos y concretos de interés social.

En cualquier caso, el acuerdo de supresión del derecho preferente debe adoptarse con un conjunto de requisitos. Al margen de exigirse una mención especial a la propuesta de exclusión en la convocatoria de la Junta y la elaboración de un informe justificativo por los administradores, que en el caso concreto de la sociedad anónima debe ir acompañado de otro informe específico de un auditor de cuentas distinto del auditor de la sociedad y nombrado a estos efectos por el RM, el principal requisito tiene que ver con el tipo o precio de emisión de las nuevas acciones o participaciones, que por regla general debe corresponderse con su «valor razonable» o «valor real». De esta forma se pretende evitar la posible dilución económica — el «aguamiento»— de la participación ostentada por los antiguos socios, que en caso contrario perderían parte de sus derechos latentes e indirectos sobre las reservas y sobre el patrimonio de la sociedad en favor de las personas que suscribiesen o asumiesen las nuevas acciones o participaciones.

Debe destacarse, que este régimen general encuentra dos importantes matizaciones en relación con las sociedades cotizadas, que pretenden básicamente simplificar y agilizar las posibilidades de exclusión. Porque si en las sociedades cerradas la supresión de este derecho es una decisión que en términos generales comporta graves riesgos, por la posibilidad de que se produzca una alteración o dilución irreversible de las participaciones poseídas

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por los distintos socios, en las sociedades cotizadas, además de exigirse una mayor flexibilidad para poder ajustar los procesos de emisión de acciones a las exigencias económicas de los mercados de valores, los accionistas disponen en todo momento de la posibilidad de reconstruir o de incrementar su participación comprando en bolsa y, además, a un precio fijado objetivamente por el mercado. De esta forma, si con carácter general la decisión sobre la exclusión debe tomarse por la Junta General, en las sociedades cotizadas ésta puede confiar a los administradores la facultad de suprimir el derecho de suscripción preferente en relación a los aumentos de capital que sean objeto de delegación, al amparo de la figura del «capital autorizado». Y además, en estas sociedades también se matiza la exigencia general de que las nuevas acciones se emitan por su valor «razonable», al permitirse la emisión de las nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al que se conoce como «valor neto patrimonial» o valor contable de la acción, entendiendo por tal el que arroje la contabilidad de la propia sociedad. La Ley trata de flexibilizar así el requisito relativo a la fijación del precio de las nuevas acciones, considerando que éste resulta indisociable de la finalidad del aumento de que se trate (financiación de la sociedad, ofrecimiento de las acciones a los empleados, canje de acciones, etc.) y que el mismo se encuentra también condicionado por la existencia de un valor de cotización o de mercado que, lógicamente, predetermina y constriñe cualquier posibilidad práctica de ajustar el tipo de emisión (en términos prácticos, la sociedad siempre deberá fijar el precio de las nuevas acciones por referencia al que tengan las antiguas en el mercado secundario).

La reducción del capital 

Concepto, modalidades y función económica 

La reducción de capital se presenta lógicamente como una operación de signo inverso al aumento, consistente en la rebaja o disminución de la cifra de capital que figure en los estatutos. Y al igual que ocurre con el aumento, esta reducción puede responder a distintas finalidades o razones de orden económico-financiero, que en esencia se reducen a dos.

Hay ocasiones en que el capital suscrito o asumido resulta excesivo para las necesidades de la empresa social (v. gr., por un cambio de objeto o por el agotamiento de un negocio) y en las que puede resultar conveniente devolver a los socios una parte de las aportaciones realizadas. Suele hablarse entonces de reducción real o efectiva del capital, porque la rebaja de éste comporta una disminución correlativa del patrimonio de la sociedad. De ahí que en estos casos el aumento tenga como «finalidad» o función económica la devolución o restitución de aportaciones (arts. 163.1 LSA y 79.1 LSRL).

En la sociedad anónima, esta modalidad de reducción también puede articularse a través de la «condonación de dividendos pasivos» (art. 163.1 LSA), cuando la reducción implique no una devolución de aportaciones, sino la condonación o liberación de la obligación de realizar aportaciones previamente comprometidas por los accionistas (en la sociedad limitada, en cambio, esta

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modalidad de aumento es incompatible con el principio de desembolso íntegro del capital que consagra el art. 4 LSRL).

Además, también se traduce en una reducción efectiva del capital aquella que tenga por objeto la constitución o el incremento de reservas voluntarias; porque aun no verificándose en estos casos un desplazamiento patrimonial en favor de los socios, la conversión de capital en reservas implica alterar el régimen de disponibilidad de parte del patrimonio, que de estar afecto a la cobertura del capital pasaría a ser libremente distribuible entre los socios.

Otras veces, sin embargo, la operación de reducción responde a motivos de saneamiento financiero, en los casos en que las pérdidas padecidas por una sociedad sitúen su patrimonio neto por debajo de la cifra de capital. En estos casos de desbalance, puede ser conveniente rebajar el capital hasta una cifra que coincida con el valor del patrimonio neto, al objeto de enjugar las pérdidas acumuladas y de restablecer el «equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas». Se trata aquí de la denominada reducción de capital nominal o contable —o reducción por pérdidas—, pues carece de incidencia sobre el patrimonio de la sociedad y se limita a una simple operación contable, consistente en rebajar el importe de la cuenta de capital.

También hay reducción meramente nominal cuando se reduce el capital con la finalidad de constituir o de incrementar la reserva legal; en este caso la reducción no implica restitución o liberación de aportaciones realizadas por los socios, ya que la reserva legal —a diferencia de las reservas voluntarias— se caracteriza legalmente por su naturaleza indisponible.

La distinción entre estos dos tipos de reducción comporta significativas diferencias de régimen jurídico, fundamentalmente en lo que hace a los mecanismos de defensa de los acreedores sociales.

Además, debe destacarse que junto a estas modalidades básicas de reducción de capital, que responden a circunstancias sobrevenidas e imprevistas con que se encuentra una sociedad, existen otras que en cierta forma se presentan como una consecuencia o efecto accesorio de algunas operaciones societarias de significado más complejo (v. gr., amortización de acciones rescatables por una sociedad anónima cotizada, reducción de capital por amortización de acciones o de participaciones propias, reducción en caso de separación o exclusión de socios, etc.).

Procedimientos y requisitos 

Cualquiera que sea su finalidad, una reducción de capital puede articularse tanto a través de la amortización de acciones o participaciones como de la disminución del valor nominal de unas u otras.

Porque siendo el capital social el producto de la suma de los valores nominales de las acciones o participaciones en que se divida, es claro que la reducción del mismo puede efectuarse respetando el número de éstas y rebajando su

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valor nominal o, por el contrario, manteniendo éste y amortizando una parte de dichas acciones o participaciones. También cabe combinar ambos procedimientos cuando se acuerde la agrupación de acciones o participaciones para sustituirlas por otras que en conjunto tengan un valor nominal inferior al de las antiguas.

La facultad de una sociedad para optar por cualquiera de estos procedimientos de reducción se ve condicionada por el tipo de sociedad de que se trate y por la propia modalidad de aumento. En efecto, en la sociedad limitada, la regla general es que cualquier reducción de capital que no afecte por igual a todas las participaciones (v. gr., por preverse sólo la amortización de algunas de ellas) únicamente es posible cuando medie el consentimiento individual de todos los socios, evitándose así una posible desigualdad de trato entre éstos. Pero en la sociedad anónima, por el contrario, las reglas varían en función de la modalidad de reducción. De esta forma, los supuestos de reducción por pérdidas deben efectuarse necesariamente mediante reducción del valor nominal de las acciones con el fin de que todos los accionistas padezcan el menoscabo patrimonial sufrido por la sociedad en unos mismos términos. Pero los acuerdos de reducción de capital efectiva con reembolso a los accionistas que no afecten a todas las acciones por igual se condicionan, no a la aprobación individual, sino al acuerdo de la mayoría de los accionistas interesados; bastaría, pues, el consentimiento mayoritario de los tenedores de las acciones afectadas para que la reducción pudiese recaer de forma desigual sobre las distintas acciones en que se divida el capital.

Requisitos generales de la reducción de capital

Los acuerdos de reducción, al implicar una alteración de la cifra de capital recogida en los estatutos, deben tomarse por la Junta General (sin que exista aquí —a diferencia de lo previsto en la sociedad anónima para el aumento— posibilidad alguna de delegación en el órgano de administración), con los requisitos generales de la modificación de estatutos.

Estos acuerdos, además, deben pronunciarse sobre los extremos sustanciales de la reducción acordada, precisando el importe de la reducción, la finalidad perseguida, el procedimiento escogido para efectuarla, y cualquier otra mención que resulte imprescindible para delimitar su contenido y naturaleza.

En la sociedad anónima, además, los acuerdos de reducción —por su trascendencia para los acreedores sociales— quedan sometidos a un régimen especial de publicidad, debiendo publicarse en el BORM y en un periódico de gran circulación en la provincia del domicilio social. Al no distinguir la Ley, debe entenderse que este requisito es aplicable a cualquier modalidad de reducción del capital, incluyendo las que no afectan propiamente al patrimonio social.

También en la sociedad anónima se prevén unos requisitos especiales para el supuesto de que la reducción se articule mediante la adquisición

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de acciones propias a efectos de su amortización. Este régimen se aplica sólo cuando la sociedad formula una oferta a los accionistas para adquirir sus acciones y amortizarlas, pero no en las demás hipótesis de reducción mediante amortización de acciones que no vayan precedidas de dicho llamamiento (v. gr., amortización de acciones propias poseídas por la sociedad en «autocartera» o acuerdo de reducción efectiva con amortización de una clase de acciones, que debería adoptarse con los requisitos del art. 164.3 LSA). La principal exigencia en este caso estriba en la necesidad de «ofrecer la compra a todos los accionistas» con el fin de preservar la igualdad de oportunidades de éstos y de evitar un posible trato discriminatorio. La sociedad debe dirigir a los accionistas una oferta de adquisición de sus valores (sometida en el caso de las sociedades cotizadas a la normativa sobre OPAs) que, al margen de cumplir con un régimen especial de publicidad, ha de garantizar el debido prorrateo entre los socios cuando las acciones ofrecidas excedan del número fijado por la sociedad (art. 170.4 LSA).

Reducción de capital con restitución de aportaciones 

En cualquiera de las modalidades de reducción real o efectiva del capital se produce una disminución correlativa del patrimonio, susceptible de afectar negativamente a la garantía de los acreedores sociales. Porque al operar la cifra de capital —primera partida del pasivo— como factor de retención de bienes y elementos en el patrimonio, la reducción de aquélla permitirá a la sociedad disponer de unos bienes o activos que de otra forma contribuirían a reforzar la garantía de sus deudas frente a terceros. De ahí que la Ley instaure un régimen de protección de los acreedores sociales en relación con estas modalidades de reducción, aunque con significativas diferencias entre la sociedad anónima y la sociedad limitada.

En la sociedad anónima, los riesgos potenciales de cualquier reducción de capital con devolución de aportaciones (incluyendo las que resulten de la amortización de acciones rescatables) se abordan con la atribución a los acreedores sociales del llamado derecho de oposición. A estos efectos, los acreedores ordinarios —no aquellos cuyos créditos se encuentren garantizados, que lógicamente no se ven afectados por la disminución patrimonial— tienen el derecho a oponerse a la reducción en el plazo de un mes desde la publicación de los anuncios relativos a la misma, mientras la sociedad no les garantice los créditos no vencidos. De ejercitarse esta oposición, la sociedad debe prestar garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, notificarle la prestación de una fianza solidaria por la cuantía del crédito en favor de la sociedad y por parte de una entidad de crédito. El derecho de oposición decae, pues, cuando el crédito de quien lo ejercita resulta garantizado (o satisfecho), momento en el cual la reducción podría llevarse a término.

Debe destacarse, que la sociedad puede evitar el derecho de oposición de los acreedores, cuando se sirva de beneficios o de reservas disponibles para la restitución de aportaciones a los socios y constituya una reserva indisponible por el importe de la reducción de capital. Si los acreedores carecen entonces

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del derecho de oposición, es porque bajo estas condiciones la reducción no puede producirles ningún perjuicio: de un lado, al exigirse que la sociedad se sirva de fondos libres, sobre los que ostenta por principio un derecho de disposición y reparto, se evita que la operación pueda suponer una merma de los recursos afectos a la cobertura del capital; y, de otro lado, la constitución de una reserva indisponible por un importe equivalente al de la propia reducción permite garantizar la permanencia en el pasivo de la cifra de retención del patrimonio social que existía en el momento en que los acreedores adquirieron sus derechos (pues esta reserva compensa o anula la disminución experimentada por el capital).

En la sociedad limitada, el sistema legal de tutela de los acreedores en los supuestos de reducción de capital por restitución de aportaciones es más complejo, al preverse al tiempo un régimen de protección legal y otro de protección voluntario, que puede ser adoptado por cualquier sociedad a través de una previsión estatutaria expresa.

El régimen de protección legal se traduce en la imposición de una responsabilidad personal a los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o una parte de sus aportaciones por las deudas sociales anteriores a la reducción (art. 80.1 LSRL). Esta responsabilidad patrimonial de los socios, que tiene como límite la cantidad que hayan percibido en concepto de restitución de aportaciones y que prescribe a los 5 años (art. 80.2 y 3 LSRL), se adiciona lógicamente a la responsabilidad de la propia sociedad, que al fin y al cabo es la titular de las deudas y que por ello quedaría sujeta a la acción de regreso que —en el ámbito de las relaciones internas— pudiese ejercitar el socio que se viese obligado a pagar al acreedor.

Por lo demás, y de forma similar a lo previsto para la sociedad anónima, una sociedad limitada puede también excluir este peculiar régimen de protección legal si al acordar la reducción dota voluntariamente una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe equivalente al de las aportaciones restituidas a los socios. Sin embargo, así como en la sociedad anónima la reserva equivalente queda sujeta de forma permanente al régimen de indisponibilidad que caracteriza al capital social, en la sociedad limitada el carácter indisponible de esta reserva se establece por un plazo máximo de 5 años, que se reduciría incluso si con anterioridad fuesen satisfechas todas las deudas sociales existentes en la fecha de oponibilidad de la reducción (art. 80.4 LSRL).

Pero junto a este sistema legal de tutela de los acreedores, se permite también que los estatutos de una sociedad se decanten por un régimen distinto de carácter voluntario, que en esencia viene a coincidir con el derecho de oposición que de forma general rige en la sociedad anónima (al margen de algunas diferencias menores, como la obligación de notificar personalmente la reducción a los acreedores o el plazo de ejercicio del derecho de oposición, que la LSRL establece en 3 meses). Aunque la Ley no lo aclare, debe entenderse que este sistema de protección —de establecerse estatutariamente— no tiene un carácter complementario o cumulativo respecto del régimen de protección legal, sino alternativo o sustitutivo, en el sentido de excluirlo. La

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introducción de este derecho de oposición por vía estatutaria sirve así para desactivar el régimen más severo de responsabilidad personal de los socios por las cantidades que sean objeto de restitución, que tiene en consecuencia un carácter meramente dispositivo.

Reducción de capital por pérdidas 

Se trata aquí de los supuestos que tienden a equilibrar la cifra del capital social con el valor del patrimonio neto reducido por consecuencia de pérdidas (o en su caso a la constitución o incremento de la reserva legal), y en los que, por tanto, no se verifica restitución de aportaciones a los socios ni alteración del régimen de disponibilidad de parte del activo social. La reducción se traduce entonces en una operación contable (rebaja de la cifra estatutaria del capital en el primer caso, acompañada en el segundo del incremento correlativo de la partida de la reserva legal), que no afecta como tal a la situación patrimonial de la sociedad. Es precisamente la falta de incidencia de esta modalidad de reducción sobre el patrimonio de la sociedad lo que explica que en este caso no resulten aplicables los mecanismos de protección de acreedores previstos para las hipótesis de reducción real o efectiva al no verificarse ningún acto de disposición patrimonial que pudiese afectar negativamente a la garantía de pago de las deudas sociales.

Dadas las especiales características de esta modalidad de reducción, la Ley la somete a ciertos requisitos que básicamente tratan de garantizar el respeto de su auténtica finalidad y significado legal. Así, de un lado, se prohíbe la posibilidad de realizar una reducción nominal del capital cuando la sociedad disponga de cualquier clase de reservas, pues en este caso las pérdidas sociales deberían enjugarse previamente con cargo a esas reservas y sin necesidad de alterar la cifra de capital. Y, de otro lado, con el fin de garantizar la realidad de las pérdidas que dan lugar a la operación de reducción, se exige que ésta se realice sobre la base de un balance —el de ejercicio o uno de situación— que debe ser verificado por un auditor de cuentas y aprobado por la Junta General (arts. 168.2 LSA y 82.2 LSRL).

Por lo demás, aunque cualquier sociedad puede adoptar voluntariamente un acuerdo de reducción del capital por pérdidas, en la sociedad anónima esta reducción tiene carácter forzoso u obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido el patrimonio neto por debajo de las 2/3 partes de la cifra del capital social y transcurra un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto. De esta forma, la Ley trata de evitar que las sociedades con pérdidas acumuladas puedan mantener cifras de capital carentes de una suficiente cobertura patrimonial, que en el límite podrían inducir a error a los acreedores en cuanto a la solvencia de la sociedad. Pero en la sociedad limitada, sin embargo, falta cualquier obligación equivalente, por lo que la reducción por pérdidas resultará por principio de una decisión voluntaria de la sociedad y vendrá motivada por motivos libremente apreciados de saneamiento financiero.

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Reducción y aumento de capital simultáneos

Una sociedad no puede adoptar un acuerdo de reducción que sitúe su capital por debajo de la cifra mínima legal, a no ser que acuerde de forma simultánea la transformación de la sociedad o el aumento del capital hasta una cantidad igual o superior a dicha cifra mínima (arts. 169.1 LSA y 83.1 LSRL).

La hipótesis de reducción y de aumento de capital simultáneos, que se conoce en la práctica como «operación acordeón», atiende generalmente a un propósito de saneamiento financiero y de reintegración del capital. De esta forma, a través de la reducción la sociedad restablece el equilibrio entre el capital y el valor del patrimonio neto (en el límite, reduciendo el capital a cero) y enjuga las pérdidas acumuladas, mientras que con el aumento recaba nuevas aportaciones y reconstruye con ellas su patrimonio neto. Pero la «operación acordeón» podría emplearse también en cualquier otro supuesto en que una sociedad se vea obligada a reducir su capital por debajo del mínimo legal (v. gr., como consecuencia de la exclusión o separación de socios) o, incluso, en hipótesis de reducción efectiva, si, por ejemplo, se amortizan las acciones o participaciones de un socio que quiera desligarse de la sociedad y se compensa esta reducción con un aumento para allegar nuevas aportaciones.

En cualquiera de estos supuestos, la reducción del capital por debajo del mínimo legal puede ir acompañada, no de un aumento simultáneo, sino de la transformación de la sociedad, cuando ésta acuerde adoptar una nueva forma societaria que no requiera ninguna cifra mínima de capital (v. gr., sociedad colectiva o comanditaria) o que lo exija, pero por un importe inferior (por ej., sociedad anónima que por causa de pérdidas se ve obligada a reducir su cifra de capital por debajo del mínimo legal y que opta por transformarse en sociedad de responsabilidad limitada).

En cualquier caso, debe tenerse presente que esta reducción de capital y el aumento o la transformación simultáneos no integran propiamente dos operaciones distintas, que se sucedan en el tiempo, sino un todo unitario e indisoluble, en el que ambos acuerdos aparecen recíprocamente vinculados y enlazados. Así se encarga de subrayarlo la Ley, que condiciona la eficacia del acuerdo de reducción a la ejecución del acuerdo de aumento del capital (LSA y LSRL), y que obliga a inscribir simultáneamente en el RM el acuerdo de reducción de capital y el acuerdo de transformación o de aumento, así como, en este último caso, su ejecución. Y es que la cifra de capital mínimo debe respetarse a lo largo de toda la vida de la sociedad, lo que explica que no pueda darse eficacia a un acuerdo de reducción del capital por debajo de dicha cifra si no se acredita al tiempo la ejecución de un acuerdo simultáneo de aumento o la decisión de adoptar una forma social distinta.

Además, en los supuestos en que la reducción del capital a cero o por debajo de la cifra mínima legal se integre con un aumento simultáneo del capital, es necesario mantener el derecho de preferencia de los socios para la suscripción o asunción de las nuevas acciones o participaciones.

Separación y exclusión de socios 

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Causas legales de separación en las sociedades anónima y limitada 

Tanto en la sociedad anónima como limitada existen determinados acuerdos de modificación de estatutos que comportan el derecho de los socios que no hayan votado a favor de los mismos a separarse de la sociedad. No se trata aquí del derecho a «separarse» mediante la transmisión de las propias acciones o participaciones, derecho del que en principio se disfruta en cualquier caso, sino del derecho a obtener de la sociedad el reembolso o liquidación del contenido patrimonial de la propia participación. El ejercicio de este derecho trae consigo la disolución del vínculo jurídico societario del socio que se separa, a la vez que obliga por regla a la sociedad a reducir su cifra de capital en la medida correspondiente [aunque la Ley permite obviar esta reducción del capital en la sociedad limitada cuando la junta acuerde adquirir las participaciones del socio afectado: LSRL]. El derecho de separación opera así como una corrección del principio mayoritario, pues la posibilidad de la junta general de adoptar cualquier acuerdo por mayoría se ve contrapesada por el derecho de los socios disconformes a abandonar la sociedad.

Entre las causas legales de separación, existen dos en relación a la sociedad anónima (dejando de lado aquéllas que son específicas de los procedimientos de constitución de una sociedad anónima europea, LSA) que también se reconocen para la sociedad limitada:

1. La primera consiste en la «sustitución del objeto social», que al suponer un cambio en cuanto a las actividades a desarrollar por la sociedad puede afectar profundamente a las bases que tuvieron presentes los socios para ingresar en la misma. Por «sustitución» debe entenderse no cualquier modificación del objeto social estatutariamente previsto (adición de nuevas actividades, por ej.), sino exclusivamente el cambio de éste por otro nuevo y distinto.

2. La segunda causa estriba en el acuerdo de traslado del domicilio social al extranjero, que sólo puede adoptarse cuando exista un convenio internacional vigente en España que lo permita con mantenimiento por la sociedad de la misma personalidad jurídica. Se trata en todo caso de una causa de separación que por el momento carece de cualquier operatividad práctica, al no haber suscrito España hasta la fecha —ni en el ámbito de la UE— ningún convenio internacional que contemple esta posibilidad (el posible traslado del domicilio social entre los Estados miembros de la UE sí se regula expresamente en el caso de la sociedad anónima europea, reconociéndose también en este caso el derecho de separación de los socios disconformes).

Y en cuanto a las causas legales de separación que son específicas de la sociedad limitada, son las siguientes:

1. La «modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales» [art. 95.c) LSRL].

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o Aunque es evidente que las modificaciones de este régimen pueden tener muy distinto alcance y trascendencia, los términos en que se expresa el legislador permiten entender que el derecho de separación se activa con cualquier modificación estatutaria que afecte a dicho régimen, con independencia de su verdadera relevancia objetiva y del sentido de la misma.

2. La «prórroga o reactivación de la sociedad» [art. 95.d) LSRL]. Como veremos al tratar de la disolución de las sociedades, mientras que la prórroga es el acuerdo tomado por una sociedad para prolongar el término o plazo de duración por el que se constituyó, la reactivación tiene lugar cuando una sociedad disuelta opta por remover la causa de disolución para continuar desarrollando su actividad. En cualquier caso, ambas decisiones implican modificar un extremo importante de la vida de la sociedad y pueden frustrar legítimas expectativas de los socios disconformes, algo que justifica que la Ley les atribuya el derecho de separación.

3. La transformación en otro tipo social [art. 95.e) LSRL]. Mientras que en la sociedad anónima la posibilidad de los accionistas de separarse sólo existe en los supuestos de transformación en sociedad colectiva o comanditaria, en la sociedad limitada esta causa de separación se reconoce con carácter general en cualquier hipótesis de transformación y con independencia, por tanto, de cuál sea la forma social que se adopte.

4. La «creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias». También en este caso los términos legales parecen dar a entender que el derecho de separación opera en relación a cualquier modificación estatutaria que afecte a estos extremos, incluso cuando la misma no implique ningún perjuicio para la sociedad ni para el socio que pretenda separarse.

o Quizás por ello esta causa legal no tenga un carácter inderogable, al prever la Ley expresamente la posibilidad de que los estatutos la supriman total o parcialmente.

En lo que hace a la forma de ejercicio del derecho de separación, debe destacarse que el mismo corresponde a los socios «que no hayan votado a favor del acuerdo», que deben ejercitarlo en el plazo de un mes desde la publicación del acuerdo en el BORM o —en el caso específico de la sociedad limitada— de la comunicación que les dirija el órgano de administración.

Causas estatutarias de separación 

En la sociedad limitada, junto a las causas legales se permite expresamente que los estatutos puedan establecer «causas distintas de separación» (art. 96 LSRL). Los estatutos podrían así reconocer este derecho en caso de adopción de cualquier modificación estatutaria distinta de las previstas en la Ley.

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Pero, además, debe admitirse la posibilidad de vincular el derecho de separación a la adopción de cualquier otro acuerdo social e incluso a la producción de determinados hechos que se consideren relevantes para la vida social y la posición de los distintos socios (como podría ser, por ej., la adquisición por cualquier socio de una posición mayoritaria en el capital social), al no exigirse que la causa determinante de la separación tenga que ser necesariamente un acuerdo social (v. art. 205.1 RRM).

En todos estos casos, los estatutos deben determinar el modo de acreditar la existencia de la causa (exigencia que adquiere una especial importancia cuando la misma no se vincule propiamente a la adopción de un acuerdo), así como la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de ejercicio.

Además, la incorporación, modificación o supresión de cualquier causa estatutaria de separación exige, junto a los requisitos generales de cualquier modificación estatutaria, el consentimiento de todos los socios (art. 96 LSRL).

La exclusión de socios 

Junto al derecho de separación, que es un instrumento de defensa de los socios minoritarios, la LSRL regula también la figura de la exclusión de socios, que opera básicamente como un mecanismo de protección del interés de la mayoría frente a la conducta de determinados socios que incumplan las obligaciones derivadas de su pertenencia a la sociedad. Al igual que con el derecho de separación, existen unas causas legales de exclusión que, en su caso, podrían completarse con la previsión de otras causas estatutarias.

Las causas legales, que aparentemente se configuran en términos imperativos e inderogables: 

1. el incumplimiento de la obligación de realizar prestaciones accesorias;

2. la violación de la prohibición de competencia por el socio-administrador, cuando el administrador que contravenga la prohibición del art. 65.1 de la LSRL sea al tiempo socio de la sociedad afectada; y,

3. la condena a un socio-administrador a indemnizar daños y perjuicios a la sociedad, de acuerdo con el régimen de responsabilidad a que están sujetos los administradores en el desempeño del cargo (art. 98 LSRL).

Pero junto a estas causas legales, los estatutos pueden prever causas adicionales de exclusión de socios, siempre que se determinen «concreta y precisamente». La única exigencia a este respecto consiste en la necesidad de obtener el consentimiento de todos los socios para la previsión de nuevas causas o la modificación —o supresión— de las existentes, en analogía con lo previsto para las modificaciones de estatutos que afecten a los «derechos individuales» de los socios: se garantiza así que los socios no vean alterada por una decisión mayoritaria la disciplina sobre exclusión de socios que tuvieron presente al ingresar en la sociedad.

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Por lo demás, y con el fin de salvaguardar los derechos de los socios excluidos, merece destacarse que la exclusión —tanto si deriva de una causa legal como estatutaria— debe decidirse en todo caso mediante acuerdo de la Junta General, que en determinados supuestos debe incluso ir acompañado de una resolución judicial firme (v. art. 99 LSRL).

Aspectos comunes del régimen de separación y exclusión de socios 

El hecho de que tanto la separación como la exclusión de socios impliquen por principio la liquidación de las acciones o participaciones del socio afectado hace que ambas figuras queden sujetas a una disciplina común a este respecto.

Desde el punto de vista de la valoración de las acciones o participaciones del socio separado o excluido, deberán reembolsarse antes que nada por el valor que éste pueda convenir con la sociedad; pero, a falta de acuerdo, será un auditor de cuentas —distinto del auditor de la sociedad y designado por el RM— quien determine el valor «real» o «razonable» de las acciones o participaciones.

En el sistema legal, la separación o exclusión de un socio se traduce generalmente en la amortización de sus acciones o participaciones y, por consiguiente, en la reducción de capital por el valor nominal de las mismas. De esta forma, en la sociedad anónima se prevé que en los acuerdos que dan lugar al derecho de separación «se entenderá comprendido el de reducción de capital» en la medida necesaria para el reembolso de las acciones de los accionistas que se separen, sin que se exija por tanto la adopción de un nuevo acuerdo de reducción. Y la misma regla general se consagra en la sociedad limitada, al obligarse a los administradores —una vez efectuado el reembolso de las participaciones del socio separado o excluido— a otorgar inmediatamente «escritura pública de reducción de capital»; en este caso, sin embargo, es posible evitar la reducción, cuando la Junta General autorice la adquisición por la sociedad de las participaciones de los socios afectados.

Por último, dado que el reembolso de las acciones o participaciones de los socios separados o excluidos implica una restitución de aportaciones y, por consiguiente, una disminución patrimonial de la sociedad, la Ley se ha preocupado también por extender a estas hipótesis los instrumentos de protección de los acreedores sociales que son propios de la reducción efectiva del capital. De esta forma, en la sociedad anónima deberá publicarse el acuerdo de reducción y reconocerse el derecho de oposición de los acreedores (art. 161.2 RRM), al igual que en cualquier otro supuesto de reducción con devolución de aportaciones. Y lo mismo ocurre en la sociedad limitada, al establecerse en este caso la aplicación del régimen de protección legal de los acreedores o, en su caso, el voluntario que puede adoptarse estatutariamente para los supuestos de reducción del capital por restitución de aportaciones.

UMENTOS Y DISMINUCIONES AL CAPITAL SOCIAL

Aumentos de capital.

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Los aumentos de capital pueden clasificarse como sigue:Capitalización del superávit.Aumento de los medios de acción.Aumento del capital en firme, suscrito por los mismos socios.Aumento del capital en firme, suscrito por nuevos socios.AUMENTO DEL CAPITAL MEDIANTE CAPITALIZACION DEL SUPERAVIT.

Este caso se conoce también como “ ajuste del capital social al contable ” y consiste en capitalizar el superávit, de manera que el capital social coincida con el monto del capital contable.Como no se agregan nuevos recursos a la sociedad, el capital en giro continua siendo el mismo y consecuentemente, la capacidad de generar utilidad no se modifica, simplemente se representa el aumento de capital por nuevas acciones que se distribuyen entre los accionistas, en proporción a las que poseen.Las razones para realizar en la práctica estos aumentos de capital son:

PROPORCIONAR MAYOR GARANTIA. Cuando una sociedad tiene un superávit importante y solicita un crédito de cierta cuantía que no tenga una garantía especifica, es común que el acreedor solicite que el superávit se inmovilice mediante la capitalización, a efecto de impedir que pueda repartirse y consecuentemente, que disminuya la garantía.

RAZONES LEGALES. En instituciones de crédito, seguros y fianzas en que por ley exista una relación entre el capital social el monto de sus operaciones, la capitalización del superávit puede ser una razón que ayude en este sentido.

EJEMPLO DE LA CAPITALIZACION DEL SUPERAVITOxo,S.A, acuerda en asamblea capitalizar el saldo de la cuenta de utilidades por aplicar de $ 200,000.00En la misma asamblea se acuerda capitalizar el saldo de la cuenta de Reserva de Reinversión de $ 50,000.00 

AUMENTOS REALES DE CAPITAL

AUMENTO DE LOS MEDIOS DE ACCION

AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO POR LOS MISMOS SOCIOS.

Tratándose de una Sociedad Anónima de la que sean dueños un grupo reducido de accionistas, el aumento de capital podrá llevarse a cabo fácilmente con la voluntad unánime de los accionistas, pero siempre y cuando se cumpla con los requisitos que para el caso señala la ley de sociedades mercantiles. En este tipo de sociedades

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( que en la practica se conocen con el nombre con el nombre de compañías anónimas cerradas), el aumento puede hacerse representar por un aumento en el numero de acciones o aumentando el valor nominal de las acciones.AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO POR NUEVOS SOCIOS.Otro caso que puede presentarse es que el aumento de capital lo suscriban nuevos accionistas porque los originales no estén en condiciones de hacerlo; desde luego que se presenta el problema de equiparar los derechos en el capital contable de los nuevos accionistas con los accionistas originales , problemas que se resuelven, emitiendo las acciones con una prima o sobre precio que equilibre el valor en libro de las acciones.

EJEMPLO DE AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL REAL

La x, S.A. aumenta su capital social en $ 300,000; según acta de asamblea.

Los accionistas exhiben en efectivo $ 300,000.

REQUISITOS LEGALESPARA LAS CONSTITUIDAS COMO DE CAPITAL FIJO Celebra asamblea extraordinaria de socios o accionistas.Protocolizar el acta.Inscripción del acta en el registro publico de comercio.

PARA LAS CONSTITUIDAS COMO DE CAPITAL VARIABLECelebrar asamblea ordinaria de socios o accionistas.Levantar el acta correspondiente.( Siempre y cuando el importe del aumento no sobre pase el capital autorizado; pues en caso de sobre pasarlo será necesario cumplir con todos los requisitos establecidos en las sociedades de capital fijo).En la practica es conveniente, aunque la ley no lo exija, que el acta correspondiente el aumento de capital se protocolice ante un notario, para ser usada en diversos requerimientos operativos como en la solicitud de prestamos, concursos públicos y privados, etc.En los aumentos de capital social, se deberá observar lo siguiente:Los accionistas tendrá derecho preferente en proporción al numero de acciones.No podrán emitirse nuevas acciones hasta que las precedentes hayan sido íntegramente pagadas.REDUCCIONES DE CAPITAL SOCIALLa reducción de capital social puede provenir de:Para absorber las pérdidas.Por reducir los medios de acción.Liberación de exhibiciones no realizadas.

ASPECTOS CONTABLESAJUSTE DEL CAPITAL SOCIAL AL CONTABLEREDUCCION DE LOS MEDIOS DE ACCION PARA ABSORVER LAS PERDIDASPARA LIBERAR EXHIBICIONES PENDIENTESREDUCCION DEL CAPITAL PARA ABSORBER LAS PERDIDAS.El acuerdo de reducción de capital para absorción de perdidas, debe ser tomado por la asamblea extraordinaria de accionistas que se convoque al efecto y protocolizado ante notario para que se inscriba en el registro publico de comercio.

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En una sociedad anónima, cuyo capital social es de $ 2,000,000. Existen perdidas acumuladas por $ 397,426. Con objeto de mejorar la presentación del balance, los accionistas en asamblea acordaron reducir el capital en un 20% de sus acciones para que sean anuladas.REDUCCION DE CAPITAL PARA DISMINUIR LOS MEDIOS DE ACCION.En este caso es disminuir el capital social, reembolsando su importe a los accionistas, cuando por cualquier causa, los medios de acción con que cuenta la sociedad resulten excesivos.La disminución puede llevarse a cabo en dos formas:Mediante la reducción de la expresión nominal de las acciones.Mediante la amortización de una parte de la acciones.

En el primer caso, el asiento que se correrá en libros será:CAPITAL SOCIAL

ACREEDORES POR REDUCCION DE CAPITAL SOCIALEn el segundo caso en asiento será:CAPITAL SOCIALACCIONES AMORTIZADAS POR PAGAREn ambos casos, las acciones deben canjearse por otras, o bien anotarse en el cuerpo de ellas, mediante certificación notaria, el nuevo número de las acciones o su nueva expresión nominal.LIBERACION DE EXHIBICIONES NO REALIZADASEn este caso se trata de reducir el capital social, mediante la liberación a los accionistas de exhibiciones de capital que aún no se efectúan. Las exhibiciones pendientes constituyen compromisos formales a cargo de los accionistas, de aportar capital en los plazos estipulados en las acciones o en los certificados provisionales de éstas, o bien, cuando el consejo de administración lo acuerdan. En consecuencia habrá que cancelar total o parcialmente las exhibiciones aun no realizadas.Contablemente el asiento que se corre es:Cardo a “ Capital Social ” Abono a “ Accionistas ”Como esta reducción de capital no implica disminución de recursos, puesto que no hay salida de efectivo, ni se entregan bienes a los accionistas, el capital de trabajo o sea en capital en funciones de lucro continua exactamente igual, por lo que en el aspecto financiero no hay cambio alguno. Simplemente se cancelan compromisos a cargo de los accionistas.REQUISITOS LEGALES.PARA LAS CONSTITUIDAS COMO DE CAPITAL FIJOCelebrar asamblea extraordinariaProtocolizar el acta y autorizaciónPublicar tres veces en el diario oficial, el acuerdo de reducción, con diez días de intervaloCinco días después de la ultima publicación, podrá llevarse a cabo la reducciónInscripción del acta en el registro publico de comercioPARA LAS CONSTITUIDAS COMO DE CAPITAL VARIABLECelebrar asamblea ordinariaLevantar el acta correspondiente ( Si la reducción es inferior al mínimo estatutario, será necesario cumplir con todos los requisitos establecidos para las sociedades de capital fijo).APLICACIÓN DE UTILIDADESLa distribución de utilidades solo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen. Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio las perdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores o haya sido reducido el capital social.De lo anterior se desprende que para proceder el reparto de utilidades se deben seguir los siguientes pasos:Que existan estados financieros que muestren dichas utilidades (estado de resultados)Que se apliquen a las perdidas anteriores en caso de que existieranQue lo acuerden la asamblea de socios

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o accionistasDe acuerdo con el art. 20 de la LGSM se deberá separar anualmente de las utilidades el 5% para formar el fondo de reserva (reserva legal) y debe llegar a un tope del 20% del capital social.

El reparto de utilidades debe hacerse después de que se haya determinado el ISR y la PTU, así como las demás disposiciones de carácter fiscal a que se haga acreedora la sociedad.

Los dividendos representan las utilidades repartidas a los accionistas por una sociedad. El consejo de administración es el que acuerda y decreta el pago de dividendos y decide cuando puede hacerse efectivo.

Los dividendos podrán ser pagados en efectivo, otros bienes, o con acciones de la propia sociedad.

Los dividendos pagados en efectivo son los más comunes y normalmente se señalan como una cantidad de pesos por acción de capital. Por ejemplo. Una sociedad podrá decretar un dividendo de $ 100 por cada una de sus acciones comunes en circulación, el poseedor de 2000 acciones habría de recibir 200,000 pesos por concepto de dividendos.

3.6 PROYECTO DE APLICACIÓN DE UTILIDADES.

El proyecto de aplicación de utilidades normalmente se inicia con el remanente que haya habido de ejercicios anteriores, adicionándole las utilidades netas después de impuestos y demás cargos fiscales a que haya lugar. A esta suma se deducirá el importe de las aplicaciones obligatorias que tenga que hacer la sociedad para dar cumplimiento a lo establecido en la LGSM y la escritura social, y finalmente las aplicaciones que se sugieran a la asamblea; quedando en ocasiones un remanente que se deja en la cta de utilidades por aplicar.

Las Acciones (Como fracción de capital, como derecho y como título de crédito).El capital social está dividido en acciones. Se emplea el término acción no sólo para indicar una fracción del capital social, sino también para el conjunto de los derechos del accionista así como también para el documento que se le entrega acerca de su derecho de participación.

Las acciones deben contener:

El nombre de la compañía, su domicilio, el lugar en que se encuentran registrados los estatutos con expresión de la fecha y número de registro.

El monto del capital social, el precio de la acción, y si hay varias clases de éstas, las referencias que respectivamente tengan, y el monto de las diversas clases.

La fecha en que conforme a los Estatutos haya de verificarse la asamblea anual ordinaria.

La duración de la compañía.

Las acciones crean una serie de derechos plenamente identificadas en su contenido como documento. Estos derechos son:

Derecho de intervenir en las asambleas.

Derecho al pago de los dividendos.

Derecho a la obtención del titulo accionario.

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Derecho de cesión de las acciones.

Derecha a la convocatoria

Derecho a la información.

Derecho de suscribir nuevas acciones.

Derecho de impugnar decisiones de las asambleas.

Derecho de denuncia ante los comisarios.

Derecho a la cuota de liquidación.

Protección del derecho del accionista minoritario.

La naturaleza jurídica de la acción, como documento, es un asunto controvertido en la doctrina y en la jurisprudencia. La opinión dominante afirma que la acción es un titulo de crédito, ubicado en la categoría de participación.

Al lado de este criterio, existe otro, orientado en la idea del contrato, que sostiene que en la acción los principios tipificantes de todo titulo de crédito nose dan, como son, el de la literalidad, autonomía y abstracción, y por lo tanto la acción no puede ser un titulo de crédito.Ciertamente, si la acción, una vez emitida conforme a las previsiones de ley, es un documento que se incorpora a la actividad económica, como instrumento que integra el capital, y que tiene además la finalidad de circular como algo connatural a su naturaleza, creemos que dicha circulación debe regirse por las normas establecidas para todo titulo de crédito. Circula con el derecho que le ha sido incorporado, el cual le permite a su tenedor o beneficiario la participación en la sociedad.

Circula de manera autónoma, por cuanto las excepciones fundadas en relaciones personales con el librador (la compañía) o con sus tenedores anteriores, no pueden ser opuestas al nuevo beneficiario o tenedor, menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta. Y una acción al ser emitida legalmente, circula con abstracción de su causa. Por estas razones pues, de acuerdo con el contexto de nuestro Código de Comercio, la acción debe ser considerada como un titulo de crédito de participación.Las acciones tienen su contenido legal bajo los artículos 292 al 299 del Código de Comercio y otras leyes de carácter mercantil.

Clases de acciones

Ordinarias: son acciones que no presentan ventajas ni desventajas, ni privilegios especiales, se las suele denominar comunes.-

Privilegiadas: conceden a sus poseedores el derecho de recobrar sus valores en caso de liquidación de la sociedad con prioridad sobre los demás accionistas. -

Diferidas: estas dan derecho o dividendo, los dividendos correspondientes a las acciones ordinarias. - voto plural: cada acción ordinaria tiene derecho a un voto, pero puede haber acciones de hasta 5 votos por acción ordinaria. -

Preferidas: son iguales a las anteriores pero conceden el privilegio sobre los dividendos que la sociedad distribuye anualmente.

Escriturales: no se representan en títulos sino que se encuentran en cuentas abiertas a nombre de sus titulares en un registro denominado "libro de acciones escriturales".

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endosadas : son aquellas que requieren solo el endoso de la lamina por el cedente y debe inscribirse en el libro de registro de acciones.-

al portador: son las que pueden ser transferidas por la simple entrega del titulo.

Valores que pueden tomar las acciones

Valor nominal: es el valor que expresa la fracción de capital que representa todas las acciones de una sociedad deben tener igual valor nominal. La suma de los valores nominales de todas las acciones emitidas equivale a su capital social.

Valor de cotización: es el precio que se paga por ellas en la bolsa en operaciones de compra y venta. Es un valor que varia con la oferta y la demanda la que a su vez depende de factores como ganancias acumuladas, situación patrimonial y financiera, factores políticos económicos, etc.

Valor de costo: es el precio de compra de las acciones mas las comisiones pagadas a los agentes de bolsa, sellado, etc. valor patrimonial de las acciones: es el valor contable o libros. Se obtiene dividiendo el PN por en numero de acciones emitidas por la sociedad.

Valor sobre la par, a la par o bajo la par: significa que el valor de cotización o de costo o patrimonial es superior, inferior o igual al valor nominal.

Emisión de nuevas acciones: cuando se emiten nuevas acciones se modifica el VP de cada acción. Nuevos accionistas: se benefician con $2.013 por acción. Para solucionar este problema la sociedad debe ofrecer la suscripción sobre la par, es decir con una prima de emisión que es un recargo sobre el valor neto de las nuevas acciones.

¿Cómo se calcula?

1)Se calcula teniendo el porcentaje que significa el importe que sumado al capital suscripto inicial, constituye el Patrimonio Neto.

2) si se emiten nuevas acciones por $500 se aplica a este importe el 20%. La cantidad así obtenida es la prima de emisión. De esta manera suscribiendo con prima de emisión se logra mantener el Valor Patrimonial de las acciones y no se benefician los nuevos accionistas a costa de los otros. P.E.: es una cuenta del PN que representa el aporte en exceso del capital formal, o sea el sobreprecio pactado en el proceso de colocación de acciones constituye una extensión del capital y no distribuye entre los socios.