análisis de la sentencia 2004-05725 sala constitucional

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  Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Maestría en Derecho Público Tema: Análisis de la sentencia de la Sala Constitucional número 2004-05725 de las dieciséis horas con ocho minutos del veintiséis de mayo del dos mil cuatro. Profesor: Dr. Alex Solís Fallas Curso: Derecho Procesal Constituciona l Estudiante: Marco Antonio Hernández Vargas 2010

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Universidad de Costa Rica

Facultad de Derecho

Maestría en Derecho Público

Tema:

Análisis de la sentencia de la Sala Constitucional número 

2004-05725 de las dieciséis horas con ocho minutos del veintiséis de mayo del dos mil cuatro.

Profesor:

Dr. Alex Solís Fallas

Curso:

Derecho Procesal Constitucional

Estudiante:

Marco Antonio Hernández Vargas

2010

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CONTENIDO

INTRODUCCION ................................................................................................................... 1

CAPITULO I: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA Y DERECHO ACCIONADO ................................. 2

CAPITULO II: ANALISIS DE LA SENTENCIA ............................................................................... 41. ELEMENTOS QUE SE IMPUGNAN .......................................................................................... 4

2. LINEAMIENTOS ACERCA DEL CONCEPTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD ............................. 5

A. CONCEPTUALIZACIONES ............................................................................................... 5

a. Conceptualización del derecho de propiedad............................................................... 5

b. Conceptualización del concepto inviolabilidad de la propiedad ................................... 7

c. Conceptualización de la limitación de la propiedad ..................................................... 8

B. FUNCION DE LA PROPIEDAD ......................................................................................... 9

C. LIMITACIONES ............................................................................................................. 12

a. Límites y limitaciones .................................................................................................. 12

b. Principios ..................................................................................................................... 13

c. Tipos de limitaciones ................................................................................................... 14

i. Ambiental ............................................................................................................... 14

ii. Urbanístico .............................................................................................................. 15

3. PATRIMONIO CULTURAL ..................................................................................................... 16

A. CONCEPCION E IMPORTANCIA .................................................................................... 16

B. TUTELA ........................................................................................................................ 17

C. OBJETO DE PROTECCIÓN ............................................................................................. 18D. REGULACION INTERNACIONAL ................................................................................... 18

E. PRINCIPIOS .................................................................................................................. 20

F. REGIMEN DE AFECTACION .......................................................................................... 22

G. REGIMEN DE DESAFECTACIÓN .................................................................................... 22

H. TITULARIDAD ............................................................................................................... 22

I. IMPLICACIONES ........................................................................................................... 25

a. Responsabilidad y obligaciones ................................................................................... 25

b. Incentivos .................................................................................................................... 25

4. PRINCIPIO DE PUESTA EN VALOR ........................................................................................ 26

A. ORIGEN ........................................................................................................................ 26

B. CONCEPTO ................................................................................................................... 26

C. ALCANCE ...................................................................................................................... 27

CAPITULO III: METODOS DE INTERPRETACION ..................................................................... 30

INTERPRETACIÓN HISTORICA .................................................................................................. 30

INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA ................................................................................................. 31

CONCLUSION ..................................................................................................................... 33

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INTRODUCCION

El análisis que se realizará a continuación corresponde a un detallado estudio de la sentencia

de la Sala Constitucional número 2004-05725 de las dieciséis horas con ocho minutos delveintiséis de mayo del dos mil cuatro, la cual corresponde a la resolución en torno a la Acción

de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 9, 20 y 21 de la Ley N° 7555 “Ley de

Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica”, publicada en La Gaceta N° 199 del 20 de

octubre de 1995 y el Decreto Ejecutivo N° 28475-C publicado en La Gaceta del 16 de marzo del

2000, que sometió el inmueble denominado Las Acacias al Régimen de Patrimonio Histórico-

Arquitectónico de Costa Rica.

Asimismo, el objetivo del presente análisis consiste en determinar los métodos de

interpretación y el desarrollo del derecho de propiedad realizado por parte de la Sala

Constitucional en cuanto al artículo 45 de la Constitución Política.

De esta manera se trabajará en destacar las diversas implicaciones que ha tenido el concepto

del derecho de propiedad a lo largo de la historia, así como las diversas regulaciones y

disposiciones legales que giran en torno a dicho derecho en su estado natural así como en su

función social.

De esta forma se pretende exponer los lineamientos que guiaron a la Sala Constitucional a

proceder con la determinación de lo que constituye el contenido esencial del derecho

fundamental de propiedad y su creciente aplicación en los diversos acontecimientos y

contextos sociales y culturales de nuestro país.

El presente análisis se ha estructurado en tres capítulos, en el primero se conocerá los

antecedentes de la sentencia así como el derecho accionado, en el segundo capítulo se

desarrollará un análisis de los diversos elementos contenidos en la sentencia, entre ellos la

conceptualización del derecho de propiedad en su sentido natural, incluyendo la inviolabilidad

establecida por el artículo 45 de nuestra Constitución Política y las limitaciones allí 

establecidas; además se establecerán las implicaciones que contiene la declaratoria del

régimen de patrimonio cultural. Y por último un tercer capítulo que contiene los métodos de

interpretación constitucional que fueron argumentados por la Sala Constitucional en eldesarrollo del derecho de propiedad.

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CAPITULO I: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA Y DERECHO ACCIONADO

El tema central del presente análisis corresponde a la Acción de inconstitucionalidad

promovida contra los artículos 9, 20 y 21 de la Ley N° 7555 “Ley de Patrimonio Histórico-

Arquitectónico de Costa Rica”, publicada en La Gaceta N° 199 del 20 de octubre de 1995 y el

Decreto Ejecutivo N° 28475-C publicado en La Gaceta del 16 de marzo del 2000, que sometió el

inmueble denominado Las Acacias al Régimen de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa

Rica.

Como se puede apreciar, el tema central gira en torno al concepto de propiedad, en el tanto la

acción se interpone por el sometimiento del inmueble al Régimen de Patrimonio Histórico-

Arquitectónico de Costa Rica. Sobre este punto, me parece importante destacar que, según

ESCOBAR CÓRDOBA1, el derecho de propiedad fue definido desde épocas anteriores por los

 juristas romanos, señalando al respecto que:

“los juristas romanos entendían que el derecho de propiedad estaba compuesto de

tres elementos: el jus utendi, el jus fruendi, y el jus abutendi. Inclusive, un autor le

atribuyó al derecho romano la siguiente definición: “dominium est ius utendi 

atque abutendi re sua quatenus iuris ratio patitur (dominio es el derecho de usar y 

disponer de su propia cosa, en cuanto respaldado por una razón jurídica)”.” 

A este respecto, señalaba el autor que el  propietario pleno tiene los tres atributos conocidos

desde el derecho romano: El ius utendi  o facultad de servirse de la cosa, el ius fruendi para

obtener sus frutos o productos y el ius abutendi o facultad para disponer de ella.

Se logra apreciar con esta definición que el derecho de propiedad antes era un derecho de

carácter absoluto en el sentido de que el titular podía hacer con ella lo que quisiera sin

limitaciones, sin embargo, hoy día siempre el derecho de propiedad ha de cumplir una función

social, en el sentido de que esa propiedad ha de estar enfocada para un aprovechamiento

social, situación que será expuesta a lo largo de la sentencia y que será analizada en un

apartado posterior en el presente análisis.

En este sentido y como punto de partida a esta variación en el concepto, es importante señalar

que el artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho de propiedad como un

derecho fundamental, y lo define de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no

es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a

la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la

indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más

tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.

1Artículo: El derecho romano de la propiedad en la doctrina civil colombiana por Federico Escobar

Córdoba. Tomado de:http://criteriojuridico.puj.edu.co/archivos/11_311_fescobar_derecho_romano.pdf 

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Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto

de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad 

limitaciones de interés social”. (La negrita no es del original) 

Ahora bien, entendidos de lo anterior, se tiene que el accionante manifiesta que el artículo 45

citado protege la propiedad privada y tutela el derecho de toda persona de poseer, usar,

disfrutar y disponer de los bienes que se encuentran legalmente habidos dentro de su

patrimonio. Asimismo, reconoce que la regla admite excepciones, cuando se está en presencia

de un interés público legalmente comprobado o cuando por motivos de necesidad pública, el

Estado tiene el deber de indemnizar a la parte que ve menoscabado su patrimonio.

Los antecedentes para la interposición de la acción del caso en análisis pueden ser resumidos

de la siguiente manera:

1. Mediante Decreto Ejecutivo N° 28475-C publicado en La Gaceta del 16 de marzo del 2000, sesometió el inmueble denominado Las Acacias al Régimen de Patrimonio Histórico-

Arquitectónico de Costa Rica.

2. Que el accionado en condición de propietario del inmueble sometido a dicho régimen

interpone una causa penal por el delito de infracción a la “Ley de Patrimonio Histórico-

Arquitectónico de Costa Rica” Ley N° 7555, que se tramita en el expediente número 02-

001248-647-PE ante el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José.

3. Señala que esa declaratoria supone la imposición de algunos límites al derecho de

propiedad de su representada, entre los cuales están la demolición del inmueble o suremodelación parcial o total sin la previa autorización del Centro de Investigación y

Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, y que

tales limitaciones constituyen una verdadera expropiación, pues impiden en forma absoluta a

su representada ejercer su derecho de usar, disfrutar y disponer del bien de su propiedad, por

lo que señala que el Estado tiene el deber de indemnizar a la parte que ve menoscabado su

patrimonio.

4. Por los motivos señalados solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 9°, 20 y

21 de la “Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica” Ley N° 7555, señalandoque a pesar de que el artículo 45 de la Constitución Política dispone que en ese tipo de casos

debe mediar indemnización previa conforme a la ley, esas disposiciones imponen limitaciones

al propietario, contemplan sanciones de prisión y multa en caso de infracción, pero no

establecen ningún tipo de indemnización en razón de las limitaciones a que es sometido el

inmueble. Asimismo indica que en dicho caso, las limitaciones constituyen una expropiación,

pues no afectan a la colectividad, sino solamente a la accionante, lo que constituye un

sacrificio de especial gravedad que debe soportar y que lo coloca en una posición de

desigualdad frente a los demás propietarios. Asimismo argumenta que las normas violan el

principio de reserva de ley.

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CAPITULO II: ANALISIS DE LA SENTENCIA

1. ELEMENTOS QUE SE IMPUGNAN

Tal y como se indicó líneas atrás, el tema central del presente análisis corresponde a la Acción

de inconstitucionalidad promovida contra: a) Los artículos 9, 20 y 21 de la Ley N° 7555 “Ley de

Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica”, publicada en La Gaceta N° 199 del 20 de

octubre de 1995 y b) El Decreto Ejecutivo N° 28475-C publicado en La Gaceta del 16 de marzo

del 2000, que sometió el inmueble denominado Las Acacias al Régimen de Patrimonio

Histórico-Arquitectónico de Costa Rica.

Ahora bien, ante esta situación, a continuación se señala lo que dispuso la Sala Constitucional

entorno a estos dos instrumentos accionados:

A.  En cuanto al Decreto Ejecutivo N° 28475-C:

En cuanto a este decreto, la accionante estima que se ha hecho una aplicación retroactiva de

la Ley N° 7555, por lo que a criterio de la Sala Constitucional se está frente a una actuación

concreta de la administración en aplicación de la normativa impugnada en dicha acción,

motivo por el cual, resulta improcedente su pronunciamiento en esa vía, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 9, párrafo primero, 29 y 73 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional.

Al respecto señala que el análisis de la correcta o incorrecta aplicación de una norma cae

dentro de la esfera de competencia del juez contencioso-administrativo, por lo que el

accionante tiene la posibilidad de acudir a esa jurisdicción, con el objeto de impugnar lo que

constituye un acto subjetivo de la autoridad pública en defensa de los supuestos derechos

fundamentales infringidos a la accionante.

B.  En cuanto a la Ley N° 7555 “Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica”

En cuanto a la inconstitucionalidad de ley de marras, la Sala Constitucional procede a conocer

del fondo del asunto, reiterando que mediante sentencia número 2003-03656 de las catorcehoras con cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres, ese Tribunales hizo un

análisis no solo del derecho de propiedad, sino también de la naturaleza y el contenido de la

Ley N° 7555.

Asimismo, al respecto es importante señalar que la misma Sala en las sentencias números

04205-1996 del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, 00479-1990 del once de

mayo de mil novecientos noventa, 05097-1993 del quince de octubre de mil novecientos

noventa y tres se había pronunciado sobre algunos puntos en torno al derecho de propiedad,

naturaleza y limitaciones.

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Ante esta situación, en el siguiente apartado se analizaran los elementos importantes que se

logran extraer de la sentencia 2004-05725 de las dieciséis horas con ocho minutos del

veintiséis de mayo del dos mil cuatro, la cual corresponde al caso de análisis, en cuanto al

derecho de propiedad, su función y limitaciones.

2. LINEAMIENTOS ACERCA DEL CONCEPTO DEL DERECHO DE PROPIEDADA.  CONCEPTUALIZACIONES

a.  Conceptualización del derecho de propiedad

Como primer elemento para tomar en cuenta en torno a la conceptualización del Derecho de

Propiedad, es reiterar que en nuestro país el fundamento de este derecho se encuentra

enmarcado en el artículo 45 de la Constitución Política y los parámetros de su aplicación, el

cual literalmente dice:

"La propiedad es inviolable; a nadie puede privase de la suya si no es por interés

 público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso

de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea

  previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años

después de concluido el estado de emergencia.

Por motivos de necesidad pública podrá la Administración Legislativa, mediante el 

voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad 

limitaciones de interés social." 

La redacción de este artículo no es una creación de la Constituyente de mil novecientoscuarenta y nueve, de manera que su regulación no corresponde a una creación propia de la

Constitución Política vigente sino que obedece a factores históricos e ideológicos de épocas

anteriores.

Esta situación se presentó porque se decidió adoptar el texto del párrafo primero del artículo

29 de la Constitución de mil ochocientos setenta y uno, tomando en consideración la reforma

operada en la Ley número 24, del dos de julio de mil novecientos cuarenta y tres, en la cual se

introdujo el concepto de función social, contenida en el párrafo segundo.

En torno a este punto, es necesario señalar que el primer párrafo del artículo 45 de la

Constitución Política proviene de la concepción de que la propiedad es un derecho «natural»

indiscutible, inherente a toda persona por el hecho de ser persona, y en nuestra historia

constitucional aparece desde el «Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica» o «Pacto de

Concordia» del 1° de diciembre de 1821 (artículo 2), se repite con ligeras variantes en la «Ley

de Bases y Garantías» del 8 de marzo de 1841, y en las Constituciones del 9 de abril de 1844

(artículos 1, 13 y 14), del 10 de febrero de 1847 (artículo 7), del 27 de diciembre de 1859

(artículo 25), del 15 de abril de 1869 (artículo 24) y del 7 de diciembre de 1871 (artículo 29)

que estuvo en vigencia hasta 1943, salvo el breve interregno que significó la aplicación de la

Constitución del 8 de junio de 1917, derogada el 3 de setiembre de 1919.

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Por otro lado, en cuanto al párrafo segundo del artículo 45 es el mismo párrafo segundo que se

introdujo en los años 1942 y 1943 al artículo 29 de la Constitución de 1871, y se asienta en el

social cristianismo del Código Social de Malinas proveniente del sociologismo funcionalista de

León Duguit, de principios de este siglo. Se consideró necesario ese segundo párrafo para

armonizar el texto anterior sobre propiedad, que predicaba el carácter inviolable de ésta y por

tanto era un valladar infranqueable a la intervención del Estado en los mecanismos

económicos, con las nuevas corrientes encaminadas a favorecer a las mayorías desposeídas,

que a su vez generaron la legislación tutelar propia de esos años, como las llamadas «garantías

sociales» y la legislación inquilinaria, principalmente, en la cual, se introduce el concepto de

"función social" de la propiedad, al permitirse las limitaciones a la propiedad por motivos de

interés social.

Por los motivos antes expuestos, se tiene claro que el párrafo primero del artículo de marras

protege y regula el derecho de propiedad como un derecho indiscutible, inherente a todas las

personas, y definido claramente como un derecho fundamental, gozando la propiedad privadade su protección como un derecho humano2.

En cuanto a la función social de la propiedad FEDERICO SCIACCA3 ha señalado que el bien se

vierte a ser común no cuando se divide entre innúmeros o socializa o se nacionaliza (se puede

dividir, socializar y nacionalizar, y ello no convierte al bien en bien común o social), sino

cuando, aun quedando propiedad privada, se administra para el bien de todos.

Puede observarse que esta definición se enmarca en la misma línea de lo dispuesto por la Sala

Constitucional, en el tanto se establece la función social como la administración para el bien de

todos, y esto se observa al permitirse las limitaciones a la propiedad por motivos de interéssocial.

Ahora bien, FEDERICO SCIACCA4 hace una aclaración al respecto, señalando en lo que interesa

que:

“La propiedad no es una función social (esto supone la negación del derecho

natural de propiedad y su atribución, como derecho positivo, al Estado, que en tal 

caso se convertiría en nuestro dueño absoluto, a cuya dependencia

exclusivamente diría relación nuestra paz temporal), pero tiene, debe tener una

 función social, esto es, debe usarse de ella como de un bien común. De esta guisa,la propiedad confirmada, como derecho natural de la persona, la cual queda

garantizada para sus necesidades materiales por su independencia del Estado,

cumple con las condiciones del buen uso, indispensables para que aquel derecho

se mantenga en su cabalidad”.

2 Cfr. Declaración Universal de Derechos Humanos, A.G./Res./217 A (III), 10 de diciembre de 1948, Art.

17; Convención Americana Sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José Costa Rica”, O.E.A./Serv. K/XVI/1.1, Doc 65 (Rev. 1), 22 de noviembre de 1969, Art. 21. Tomado así del documento localizado en ladirección: http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledi/ayon_c_s/capitulo2.pdf 3

Artículo concepto de propiedad por MICHELE FEDERICO SCIACCA, pág. 10. Tomado así del documentolocalizado en la dirección: http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/2/REP_077_005.pdf 4 Ibíd., pág. 10.

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Esta afirmación nos permite resaltar lo que efectivamente se dispuso en el artículo 45 de

nuestra Carta Magna, en el tanto, se protege el derecho de propiedad como un derecho

natural, y a la vez se demuestra que la función social es una característica propia e inmersa

dentro del concepto de propiedad, lo que permite la integración de dichos elementos, en un

único concepto, el derecho de propiedad.

En esta misma sentencia, se establece que de la jurisprudencia constitucional se pueden

derivar los siguientes elementos determinantes en la definición del derecho de propiedad,

derivados las sentencias número 00796-91, 05097-93, 027006-95, 02345-96 y 04205-96, entre

otras:

i.  Que el concepto de la propiedad se inspira en valores sociales y cristianos, al

incorporársele el concepto de la función social de la propiedad, de manera que ésta se

convierte en una "propiedad-función", que consiste en que el propietario tiene el

poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias

necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de lasnecesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible.

ii.  Que el derecho de propiedad no es absoluto ni irrestricto, por cuanto Asamblea

Legislativa puede imponer limitaciones a la propiedad por motivos de interés social,

mediante ley aprobada mediante votación calificada.

iii.  Que las limitaciones que se imponen a la propiedad definen el contenido del derecho

de propiedad en sí y su ejercicio, que en principio, no son indemnizables, salvo cuando

hagan nugatorio el derecho.

Las limitaciones a la propiedad están sustentadas en el principio de solidaridad, de manera que

tienen por objeto principal el uso racional de la propiedad para beneficiar a la sociedad engeneral, motivo por el que están ordenadas a los siguientes principios: deben estar llamadas a

satisfacer un interés público imperativo; debe escogerse entre varias opciones aquella que

restrinja en menor medida el derecho protegido; la restricción debe ser proporcionada al

interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro del objetivo; y la restricción debe ser

imperiosa socialmente, y por ende excepcional.

La Sala Constitucional ha señalado que el contenido esencial del derecho de propiedad, en los

términos previstos en el artículo 45 de la Constitución Política, al disponer que puede

hipotecarse, traspasarse, adquirirse por usucapión, así como también enajenarse o trasladarsesu dominio, con la única advertencia de que en todos los casos, se traslada la afectación de las

limitaciones que se impusieran por disposición legal.

b.  Conceptualización del concepto inviolabilidad de la propiedad

Haciendo alusión a los dos elementos expuestos o contenidos en el artículo 45 de la

Constitución Política, es importante tomar en consideración que desde su redacción, el

Constituyente tenía claramente definido el concepto de derecho de propiedad, por lo que

debe interpretarse y aplicarse de manera integral, con sustento en las nuevas orientaciones y

corrientes del Derecho.

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Ante esta situación, es importante tener en consideración lo dispuesto en el párrafo primero

del citado numeral que dice que " la propiedad es inviolable", motivo por el cual no puede

entenderse que se define el concepto de propiedad absoluta e intocable como había

pregonado y sustentado en la ideología del liberalismo económico, toda vez que es el individuo

quien cumple su función social, de donde cada individuo es dueño de la utilidad y provecho de

su propiedad, es decir, que el hombre, para lograr el desenvolvimiento de todas sus

facultades, necesita ejercer el predominio sobre el mundo exterior, usar y apropiarse de las

cosas que requiere para cumplir este objetivo.

Como puede verse, el derecho de propiedad, se conformó como el derecho real por

excelencia, y era considerado como el derecho en virtud del cual una cosa queda sometida de

modo absoluto y exclusivo a la voluntad y acción de una persona. Por otro lado, sus orígenes

se encuentran en el Derecho Romano, que la definió como el derecho de obtener de un objeto

toda la satisfacción que éste pueda proporcionar, cuya extensión se extendía del subsuelo -"

usque ad inferna"- al espacio aéreo -" usque ad coela "-. De manera que las únicas limitacionesque se admitían eran las "servidumbres legales", y las básicas del derecho urbanístico.

Ahora bien, teniendo en consideración lo expuesto, y reiterando la función social del derecho

de propiedad, la "inviolabilidad" que consagra la norma debe ser entendida en su verdadera

acepción, de manera que no es susceptible de violación, infracción o quebranto de manera

violenta o arbitraria, por cuanto la inviolabilidad se enmarca como un elemento o

característica esencial de todos los derechos fundamentales, y no únicamente del derecho de

propiedad. En el caso de la propiedad, la inviolabilidad se traduce en la imposibilidad o

prohibición, tanto para el Estado como para los particulares, de privar al propietario de su

propiedad mediante engaño o la fuerza; y únicamente en el supuesto previsto en la norma esque resulta legítimo su despojo, esto es, únicamente a causa de utilidad pública legalmente

comprobada, y mediante el procedimiento o diligencias de expropiación, el cual exige el pago

previo de la indemnización para que la Administración tome posesión del inmueble.

A modo de conclusión, la evolución de la conceptualización del derecho de propiedad, debe

ser interpretada, ya no como un derecho absoluto e intocable, sino integrado y determinado

por la convivencia en sociedad.

c.  Conceptualización de la limitación de la propiedad

En cuanto al tema de las limitaciones del derecho de propiedad, es importante señalar que no

hay posibilidad meramente lógica, de que existan derechos ilimitados, puesto que la esencia

misma del orden jurídico es articular un sistema de límites entre las posiciones de todos los

sujetos, y un derecho subjetivo ilimitado podría ser causa de la destrucción del orden jurídico,

es decir, podría ser incompatible con él.

Ahora bien, es importante señalar que inicialmente, tal y como así lo señala la sentencia en

estudio, el carácter absoluto de la propiedad, como derecho ilimitado y exclusivo, sólo se vía

afectado por motivos de expropiación para construir obras públicas, lo que constituía la únicalimitación admitida en el siglo pasado, no obstante, en la regulación actual ha sido sustituida

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por una nueva visión de la propiedad, que sin dejar de estar regulada como un derecho

subjetivo, prevé que sus poderes son limitados y que además, está sujeta a deberes y

obligaciones5.

Reiterando en la función social que este derecho enmarca íntegramente en su concepto, tal y

como lo afirma la doctrina y jurisprudencia constitucional6, el ejercicio de los derechos

fundamentales no es irrestricto ni absoluto, sino que, precisamente por desarrollarse en el

marco de la convivencia social es que resulta posible la implementación de limitaciones

razonables y que sean acordes con los parámetros establecidos en el artículo 28 de la

Constitución Política.

Como último elemento a señalar en torno a la conceptualización de limitaciones en cuanto al

concepto de propiedad, es necesario señalar que, en punto a la disciplina constitucional del

patrimonio, sólo son admisibles las limitaciones de interés social dictadas por motivos de

necesidad pública con el voto de por lo menos dos tercios del total de diputados, sea portreinta y ocho votos. Esta exigencia de esa votación calificada se debe a que en la Constitución

subyacen y coexisten el orden público político (organización esencial del Estado, de la

propiedad y de la familia), el orden público social (intervención del Estado para salvaguardar

los intereses de grandes sectores de la población), y más tenuemente, también el orden

público económico (la actividad del Estado encaminada a fomentar el sistema económico

prevaleciente). Este requisito es sustancial y no meramente formal.

B.  FUNCION DE LA PROPIEDAD

Como ya ha sido expuesto en líneas anteriores, la conceptualización del derecho de propiedadse completa con la introducción del elemento esencial de la "función social" de la propiedad, a

través de la cual, la Asamblea Legislativa está legitimada para imponerle limitaciones de

interés social a la propiedad, mediante ley aprobada con mayoría calificada.

Este tema de la función social se incorporó en una reforma del artículo 29 de la Constitución

de mil ochocientos setenta y uno, en mil novecientos cuarenta y tres, texto que sirvió de base

en la discusión que se suscitó en torno a este tema en la Asamblea Nacional Constituye, por lo

que bien puede afirmarse que a partir de esa fecha -dos de julio de mil novecientos cuarenta y

tres- se reconoce este concepto en nuestro país, según lo aseveraron los propiosconstituyentes en su oportunidad.

En dicha oportunidad, en la Constituyente7 se señaló, en cuanto al derecho de propiedad, que:

5Así se plasmo inicialmente en la sentencia número 04205-96, de las catorce horas treinta y tres

minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.6 Entre otras, ver sentencias número 3550-92, de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre demil novecientos noventa y dos; número 3173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seisde julio de mil novecientos noventa y tres, y número 2175-96, de las nueve horas seis minutos del diez

de mayo de mil novecientos noventa y seis7Comentario del diputado Rodrigo Facio. Actas de la Constituyente de mil novecientos cuarenta y

nueve. Tomo II., páginas 465 y siguientes, según consta así de la sentencia en estudio.

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10

“(...) éste se reconoce y se garantiza, porque se sabe útil y conveniente su

existencia para el desarrollo de la economía nacional, pero se garantiza dentro de

las limitaciones lógicas que le impone el hecho de su función social; que no puede

ser por tanto un concepto absoluto e inviolable. (...)" 

Es así como se inicia la evolución del derecho de propiedad dejando de lado esa percepción de

ser un derecho absoluto, para configurarse como una institución jurídica que lleva aparejada la

función social, asimismo, respecto a este mismo punto, se dijo que8:

"El lema de la escuela liberal era, según se sabe, «dejar hacer», «dejar pasar», por 

lo que siguiendo sus inspiraciones, la acción del Estado se limitaba a dejar en

amplia libertad la iniciativa privada, en el supuesto de que el bienestar social se

conseguía mediante el libre juego de los intereses particulares. Tales postulados

estuvieron buenos para su época, pero desde las postrimerías del siglo pasado se

hizo indispensable la revisión de esa doctrina, que no era posible ya mantener ensu forma absoluta, en presencia de la necesidad de amparar el orden social,

gravemente amenazado por un desmedido afán de lucro, por el creciente auge de

la industria y del comercio y por otros factores, que motivaron abierta pugna de

los intereses del individuo con los de la colectividad. Fue así como nacieron las

teorías de la interdependencia social y de la función social de la propiedad -uno de

cuyos más notables expositores ha sido, en los tiempos modernos-, el Profesor 

bordalés León Duguit, quien acerca de esta materia, expresaba: «La propiedad es

una institución jurídica que se ha formado para responder a una necesidad 

económica y que evoluciona inexorablemente como las necesidades económicas

mismas. Ahora bien, en nuestras sociedades modernas, la necesidad económica ala cual ha venido a responder la propiedad, se transforma profundamente: por 

consiguiente, la propiedad, como institución jurídica, debe transformarse también.

La evolución del concepto de la propiedad está determinada también por una

interdependencia cada vez más estrecha de los diferentes elementos sociales. De

ahí que la propiedad, por decirlo así, se socialice. Esto no significa que llegue a ser 

colectiva, en el sentido de las doctrinas colectivistas, pero significaba dos cosas:

  primeramente, que la propiedad individual deja de ser un derecho del individuo

  para convertirse en una función social 

 

  ; y en segundo lugar, que los casos de

afectación de riqueza a las colectividades que jurídicamente deben ser protegidas,son cada día más numerosas ...»".

De esta manera, se estableció que el principio de la propiedad como función social es

universal, y se impone por las condiciones mismas de la convivencia; es decir, como una

respuesta a las necesidades del mundo moderno en la economía de los países libres, la cual

debe ajustarse no sólo para beneficio de los propietarios, sino para el de toda la sociedad, el

que se incluyen los otros factores de la producción (consumidores).

En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional9 ha señalado que:

8Comentarios del diputado Volio Sancho. Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, Tomo I.

página 505.

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11

"Tales limitaciones al derecho de propiedad son producto del hecho mismo de

 formar parte de una colectividad, la misma que garantiza ese derecho, pero que lo

somete a ciertas regulaciones con la finalidad de alcanzar un disfrute óptimo y 

armónico de los derechos de todos los individuos y que se caracterizan, como tesis

de principio, por no ser indemnizables" 

Un aspecto muy importante, es que en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente

de mil novecientos cuarenta y nueve se decidió no introducir en el texto constitucional el

concepto de "función social" en forma expresa, no porque se estuviese en desacuerdo con

este principio, sino por cuanto se estimó que no era necesario, toda vez que en desde mil

novecientos cuarenta y tres ya se había reconocido el mismo, siendo que al respecto se señalo

que "En cuanto al inciso a), que habla de imponerle limitaciones a la propiedad privada para

que ésta cumpla su función social, se trata de una función hoy universalmente aceptada y que

por demás, ya figuraba en la carta del 71"10

.

Asimismo, reiterando lo indicado en la sentencia número 4205-9611, la función social de la

propiedad ya fue reconocida en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la señalarse que el

derecho de propiedad dejó de implicar el completo señorío sobre el bien, de manera absoluta,

general, independiente, plena, universal, ilimitada y exclusiva para llegar a proponerse la

defensa de una propiedad basada en la armonía social, y por un sentido social de la propiedad

de la tierra.

De esta manera, al derecho de propiedad pasa a corresponderle una obligación en favor de la

armónica convivencia de la sociedad, surgiendo la idea de la función social de la propiedad, enla que todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón

directa del lugar que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El contenido

de esta “propiedad-función”, consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el

bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero

correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales

cuando tal comportamiento sea imprescindible. Con este nuevo concepto se ensanchan las

atribuciones del legislador para determinar el contenido del derecho de propiedad, lo que se

logra por medio de los límites y obligaciones de interés social que pueda crear, poniendo fin a

su sentido exclusivo, sagrado e inviolable.

En torno a la conceptualización del derecho de propiedad, señala la Sala Constitucional que en

casi todas las legislaciones ha desaparecido el concepto de derecho de propiedad privada

concebido en forma ilimitada y absoluta, y en los más importantes órdenes se impone cada vez

con más fuerza, una concepción de la propiedad estrechamente ligada a las exigencias

generales de la sociedad; tal y como lo señaló en la sentencia número 2345-96:

9Al efecto véase la sentencia número 04205-96, supra citada

10

Comentario del diputado Rodrigo Facio. Actas de la Constituyente de mil novecientos cuarenta ynueve. Tomo I., página 59411 También reconocido en la sentencia de amparo número 5097-93.

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12

“Desarrollando el concepto de "privación de un atributo primario del dominio" que

impide el goce de los bienes, podemos decir que la limitación es un método para

definir el contenido del o el ejercicio del derecho de propiedad, que califica y 

afecta el derecho en sí mismo”.

Como se logra desprender de lo dispuesto en la norma constitucional, el derecho de propiedad

lleva inmerso en sí la función social, de manera que podemos decir que el contenido esencial

de este derecho es la protección de la propiedad a la luz de la función de su naturaleza y de la

función social que converge en ella.

C.  LIMITACIONES

Como punto introductorio al tema de las limitaciones, me permito traer a colación, la

sentencia número 03173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de

mil novecientos noventa y tres, la cual señala que:

"II. Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada

uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la

convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos

derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa para que las

otras personas los disfruten en iguales condiciones." 

Ahora bien, entendidos de que los derechos fundamentales se encuentran sujetos a

limitaciones, a continuación se procede a desarrollar algunos elementos entorno a las

limitaciones del derecho de propiedad.

a.  Límites y limitaciones

Como punto introductorio a las limitaciones al derecho de propiedad, la Sala Constitucional ha

realizado una aclaración respecto a los conceptos de límites y limitaciones, en tanto los límites

hacen referencia al contenido o núcleo propio o esencial del derecho mismo, y que ha sido

definido como aquella parte del contenido sin el cual el derecho pierde su peculiaridad, o lo

que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a determinado tipo, y que en el

caso de la propiedad ha sido delimitada como la facultad de disfrutar y usar el bien paraprovecho personal, en el caso de la propiedad privada, o para utilidad social en el caso de la

propiedad pública.

Y por otro lado, las limitaciones se refieren al ejercicio de este derecho, y lo conforman las

limitaciones de interés social, que son de origen legislativo y de máxima importancia

institucional, al requerir para su imposición la aprobación legislativa con mayoría reforzada. Al

estar dispuesta la exigencia de la indemnización en los casos de expropiación en el párrafo

primero, y las limitaciones de interés social en el segundo, claramente se deduce que la

obligación de indemnizar por parte del Estado, está constitucionalmente prevista única y

exclusivamente cuando se trata de expropiar y no rige para las limitaciones de interés socialque se establezcan mediante ley aprobada por votación calificada. De esta manera se ha

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13

establecido que la obligación de indemnizar por parte del Estado se presenta cuando se

afectan los límites de este derecho y no en aplicaciones de sus limitaciones de interés social

impuestas a la propiedad, por no implicar expropiación, por cuanto la propiedad no sufre

desmembraciones que hagan desaparecer el derecho, toda vez que se mantiene el uso natural

del bien y su valor económico en el mercado.

Estas limitaciones o restricciones a la propiedad son de carácter general, y tienen la virtud de

dotar al individuo de los instrumentos necesarios para paliar los efectos de la actividad

perjudicial de sus congéneres. De manera que serán legítimas las limitaciones que se

impongan a la propiedad que permitan al propietario la posibilidad de explotar "normalmente"

el bien, salvo, claro está, la parte o función afectada por la limitación impuesta por el Estado,

con lo cual se respeta el uso natural del bien, al mantenerse su valor como medio de

producción o valor económico en el mercado.12 

De esta manera, confirma lo reiterado en las sentencias número 5097-93 y 2345-96 en dondese indicó que

"Para la Sala los límites razonables que el Estado puede imponer a la propiedad 

 privada, de acuerdo con su naturaleza, son constitucionalmente posibles en tanto

no vacíen su contenido. Cuando ello ocurre deja de ser ya una limitación razonable

 para convertirse en una privación del derecho mismo" 

Así las cosas, es importante reconocer cuales son los límites y cuáles son las respectivas

limitaciones que pueden recaer sobre el derecho de propiedad.

b.  Principios

Es importante resaltar que las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar

contenidas en la propia Constitución Política, o en su defecto, ésta debe autorizar al legislador

para imponerlas, como sucede en el artículo 45, en que expresamente se permite el

establecimiento de limitaciones de orden social, y se dispone del procedimiento para tal

efecto, la ley calificada.

Ante esta situación, es a partir la jurisprudencia Constitucional que se derivan los siguientes

principios para determinar la legitimidad de las limitaciones a la propiedad:

i.  Son válidas únicamente en tanto se respete el uso natural del bien inmueble, de

manera que se mantenga como identidad productible o valor económico, de modo

que el propietario pueda ejercer los atributos esenciales de la propiedad, salvo la parte

o función afectada por la limitación impuesta por el Estado. Corolario de lo anterior,

son constitucionalmente legítimas las limitaciones de la propiedad a condición de que

12Aspecto que ha sido reiterado en las sentencias número 0796-91, de las quince horas diez minutos del

veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno; número 5893-95, de las nueve horas cuarenta yocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y número 2345-96, de lasnueve horas veinticuatro minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis

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14

el propietario pueda explotar normalmente el bien, de decir, que mantenga su valor

económico y social en el mercado; en virtud de lo cual, son expropiatorias, y por lo

tanto, indemnizables las limitaciones que impiden el "uso comercial de la propiedad",

porque se constituyen en una expropiación de hecho. De esta suerte, es ilegítima la

afectación a los atributos esenciales de la propiedad, que son aquellos que permiten el

uso natural de la cosa dentro de la realidad socio-económica actual, que hacen

desaparecer la naturaleza del bien o imposible el uso de la cosa, por convertirse en

verdaderas expropiaciones.13 

ii.  La limitación debe ser de carácter general, es decir, afectar a una generalidad de

personas, lo cual implica no solamente su destinatario, sino también el supuesto de

hecho de aplicación de la misma, ya que cuando se convierten en singulares o

concretas, se equiparan a verdaderas expropiaciones.14 

iii.  Se deben establecer mediante ley aprobada con votación calificada, esto es con el

visto bueno de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados de la Asamblea

Legislativa (treinta y ocho votos), lo cual debe verse como un requisito esencial, y nomeramente formal, toda vez que es a través de las limitaciones de interés social que se

va definiendo el verdadero contenido del derecho de propiedad.

iv.  El elemento que define la constitucionalidad (o legitimidad) de la limitación es su

naturaleza, es decir, que dependerá del grado de sacrificio que se pretende imponer al

propietario, de donde, si éste es atípico o anormal, por imposibilitar el goce pleno del

derecho, la medida se convierte en expropiatoria, y por lo tanto es indemnizable. 

v.  La limitación resulta legítima únicamente cuando es necesaria para hacer posible "la

vigencia de los valores democráticos y constitucionales", de manera que, además de

útil, debe ser necesaria, razonable u oportuna, y debe implicar la existencia de una

necesidad social imperiosa que la sustente, y por ende, excepcional. La razonabilidadde la limitación se traduce en su adecuación al fin y al interés (valor) que la justifica.

vi.  Las limitaciones no son indemnizables en tanto no implican desmembramientos que

hagan desaparecer el derecho

c.  Tipos de limitaciones

La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos interés social que legitiman la

imposición de limitaciones a la propiedad: estos son los relativos a la protección del ambiente

y los de orden urbanístico.

i.  Ambiental

Expresamente se ha reconocido que la razón última de estas limitaciones es precisamente la

"transnacionalización" de los valores de su afectación, toda vez que no afectan únicamente a

la localidad o nación, sino a la Humanidad en su conjunto, ya que como se ha indicado con

anterioridad, la problemática de la protección del ambiente trasciende el orden local o

regional.

13Reiterado así en las sentencias número 979-91, 5893-95, 2345-96, y 4605-96, todas supra citadas

14 Expuesto en la sentencia número 0796-91

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15

En cuanto al régimen forestal, mediante el correspondiente decreto ejecutivo del Ministerio

del Ambiente y Energía, el cual pesa sobre la propiedad a modo de limitación de interés social,

que en todo caso debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, por lo cual podrán

ejercerse los derechos sobre el dominio bajo la advertencia de la afectación forestal, así como

la sujeción a un impedimento de aprovechamiento del recurso forestal por parte de su

propietario, quien en modo alguno está legitimado para talar o aprovechar económicamente

el bosque existente en su propiedad a su antojo o voluntad, si no es, y exclusivamente,

mediante un plan de manejo, debidamente aprobado por la Dirección Forestal.

ii.  Urbanístico

El mismo fenómeno se da respecto de la ordenación urbanística, sobre todo en lo que respecta

a la protección del entorno "escénico" y a la tutela del patrimonio monumental o también

denominado histórico-arquitectónico, de gran trascendencia para la cultura en tanto es uno de

los elementos que conforman la identidad de la nación, y que de conformidad con lasregulaciones internacionales de la materia, constituyen patrimonio de la Humanidad.

Las limitaciones de orden urbanístico se imponen para facilitar la convivencia en sociedad, y se

traducen en impedimentos u obligaciones para el propietario, y que en su mayoría, tienen un

origen bastante antiguo en nuestro ordenamiento jurídico, al derivar, muchas de ellas, de

disposiciones del Código Civil, que data de mil ochocientos ochenta y ocho, entre las cuales se

pueden citar15:

i.  Las que se refrieren a la posesión y transmisión de inmuebles (artículo 272), en virtud

de las que se impide la división en caso de copropiedad.ii.  Las referidas a la altura de las aceras (artículo 303)

iii.  Las que establecen la protección por los posibles daños causados a terceros por el mal

estado de las edificaciones o árboles (artículo 311)

iv.  En especial todo el título V llamado de las Cargas o Limitaciones a la Propiedad

Impuestas por Ley, en el que se fijan, entre otras:

a.  Las prohibiciones de construir cerca de pared medianera, pozos, cloacas,

acueductos, entre otras (artículo 404).

b.  Las que prohíben abrir ventana o claraboya en pared divisoria, a menos de dos

metros y medio por lo menos (artículo 406), o que den vista a habitaciones,patios o corrales del predio vecino (artículo 407)

Otros ejemplos de lo anterior lo constituyen las exigencias de seguridad y salubridad públicas,

las recogidas en la ley que permitan a la autoridad imponer al propietario reparaciones,

remodelaciones o demoliciones de edificaciones que amenacen ruina o resulten insalubres,

disposiciones recogidas principalmente en el Código Civil y en la Ley General de Salud.

En este orden de ideas, también deben citarse las leyes referentes a la protección de bosques,

bellezas naturales, patrimonio cultural y monumentos, que también implican limitaciones la

15 Según se indicó primeramente en la sentencia número 4205-96, supra citada.

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16

propiedad, como la Ley Forestal, No. 7174 de veintiocho de junio de mil novecientos noventa,

Ley de la Conservación de la Vida Silvestre No. 7317, del veintiuno de octubre de mil

novecientos noventa y dos, y Ley de Patrimonio Histórico, Arquitectónico y Cultural No. 7555,

de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco

La protección del patrimonio histórico-arquitectónico, se enmarca dentro de la categoría de

interés social, como un derivado de la ordenación urbanística, que por sus connotaciones,

tiene grandes similitudes con el régimen de protección forestal (o ambiental), en tanto implica

la limitación o disminución para el propietario de disponer libremente de su propiedad, si no

es a través del programa de tutela impuesto por el régimen de afectación o incorporación al

patrimonio histórico-arquitectónico. Al igual que el régimen forestal, se trata de una limitación

que debe registrarse en Registro Público de la Propiedad, y que se traduce en el impedimento

de derribo de la edificación y en la obligación para el propietario del mantenimiento y

conservación de estas edificaciones.

3. PATRIMONIO CULTURAL

A.  CONCEPCION E IMPORTANCIA

La tutela o protección del patrimonio cultural a cargo del Estado, se enmarca dentro de la

configuración del Estado Social de Derecho, con todas sus implicaciones, en virtud de lo cual se

le conceptualiza como un verdadero derecho fundamental, que deriva del derecho a la cultura,

y dada la importancia cada vez mayor de la cultura como elemento esencial de la nacionalidad

(identidad nacional), los problemas de la supervivencia de las culturas tradicionales,artesanales y folklóricas, y la importancia de los valores y expresiones del patrimonio cultural

como factor fundamental de integración nacional.

Este derecho tiene su sustento en la dignidad esencial de la persona humana, y en la necesidad

de integrar este elemento con el desarrollo de la comunidad; de manera que comprende, no

sólo el derecho de la persona a su autorealización personal, sino también el derecho de la

colectividad (población) a conformar su identidad cultural, toda vez que se constituye en un

elemento esencial que coadyuva en esta importante tarea, por lo que también tiene

implicaciones en la soberanía cultural de los Estados, concretamente en lo que respecta al

resguardo de la personalidad cultural del país .

Es un derecho de la tercera generación, que se sustenta en el principio de solidaridad, por lo

que se clasifica en la categoría de los derechos sociales. De esta manera todo hombre tiene

derecho a la cultura, del mismo modo que a la educación, al trabajo y la libertad de expresión,

derechos fundamentales con los que guarda directa relación.

Al respecto son innumerables las resoluciones y declaraciones de orden internacional que

reconocen formalmente el derecho a la cultura, como la resolución IX aprobada por la

Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y la Paz, la Declaración Americanade los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el

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17

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Carta Constitutiva de la

Organización de los Estados Americanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

entre otros.

Estos instrumentos internacionales han centrado sus esfuerzos en tres aspectos

fundamentales: el desarrollo e incentivo a la cultura, la cooperación cultural internacional y el

derecho a la cultura, los cuales adquieren plena coercitividad al derivar de tratados de

derechos humanos debidamente ratificados por nuestro país.

B.  TUTELA

Como elemento introductorio para determinar la tutela del patrimonio cultura, es necesario

señalar que el concepto de patrimonio histórico-arquitectónico ha evolucionado y con él los

criterios para su protección, de manera que ya no se justifica en un ideal "romántico", sino

como una condición de identidad de los pueblos, como parte integrante de su historia y sucultura, atendiendo a razones de desarrollo social-económico y urbanístico-ambiental o

urbanístico-ecológico, y que tiene un sustento más humano, por lo que la protección de este

patrimonio debe integrarse de manera activa a los recursos sociales y económicos del país.

La protección del patrimonio cultural se enmarca dentro del Derecho Urbanístico, que

últimamente ha venido a ser comprendido dentro del marco más amplio del Derecho

Ambiental, el cual encuentra su sustento jurídico-constitucional en los artículos 50 y 89 de la

Constitución Política, en tanto disponen textualmente:

"Artículo 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del  país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la

riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por 

ello está legitimado para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para

reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las

responsabilidades y las sanciones correspondientes" 

"Artículo 89. Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezasnaturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y 

apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico" 

De esta manera, se pretende un ambiente más humano, es decir, un ambiente que no sólo sea

sano y ecológicamente equilibrado, sino también como un referente simbólico y dador de

identidad nacional, regional o local. Así, el derecho fundamental a tener un ambiente sano y

ecológicamente equilibrado comprenderá, tanto sus partes naturales, como sus partes

artificiales, entendiéndose por tales, el hábitat humano, lo construido por el hombre, sea, lo

urbano, de manera que se mantengan libres de toda contaminación, tanto por los efectos y

repercusiones que puede tener en la salud de las personas y demás seres vivientes, como porel valor intrínseco del ambiente.

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18

A tenor de lo expuesto se establece que la conservación del patrimonio cultural contribuye a

mantener el equilibrio ambiental necesario en el desarrollo urbano, al requerir, para su

efectiva tutela, el respeto de la escala, la estructura y el dimensionamiento urbanos, regula la

capacidad de cargas físicas, cuestiona las funciones y servicios urbanos, lo cual da como

resultado, una mejor calidad ambiental.

C.  OBJETO DE PROTECCIÓN

Los objetos que tutela el patrimonio histórico se hace extensiva a diversas categorías de

bienes: los inmuebles de interés cultural (entre los que se incluyen, los monumentos, las

bellezas naturales, los sitios) ; los muebles que tienen una singular relevancia sobre todo a

partir de las regulaciones internacionales, los arqueológicos (que son de dominio público), el

patrimonio etnográfico, el científico, el técnico, el industrial antropológico, y el bibliográfico;

con lo cual, la protección abarca también las costumbres, el folklore, los ritos, las creencias,fiestas y la gastronomía. Todos estos bienes han sido agrupados en la denominación de "bien

cultural".

La esencia de la protección lo constituye el interés o valor intrínseco del bien, en tanto es

representativo de la historia, el arte, la ciencia o la industria de un pueblo, y que por ello

coadyuva a la identidad de la nación.

D.  REGULACION INTERNACIONAL

En cuanto a este punto, dada la cantidad de cuerpos legales, constituidos por las respectivasleyes, convenios o tratados internacionales que regulan la materia, únicamente me limitaré a

indicarlas tal y como lo hizo la Sala Constitucional en la sentencia de análisis, por ser una

cantidad muy amplia, y a modo de establecer el amplio sustento legal de esta protección.

Ambas facetas del ambiente, sea el medio ambiente natural y lo urbano, son objeto de

protección y tutela por parte del Estado, como derivado de las obligaciones impuestas en las

normas constitucionales transcritas, y que se desarrolla en normativa de diversas categorías,

como en los tratados internacionales, entre los que se pueden citar los siguientes: el Convenio

para la Protección de la Flora, de la Fauna, y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Paísesde América, ratificado por Ley número 3763; el Convenio para la Conservación de la

Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, ratificado por

Ley número 7433; la Convención de Ramsar, relativa a los humedales de importancia

internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas, ratificada por Ley número 7724;

la Convención sobre el Comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora

silvestre, ratificada por Ley número 5605, el Convenio para la protección y el desarrollo del

medio marino de la Región del Gran Caribe, ratificado por la Ley número 7227; el Protocolo

relativo a la cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en la Región del Gran

Caribe; el Convenio para la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de

desechos y otras materias, ratificado por Ley número 5566; el Convenio sobre pesca yconservación de los recursos vivos de la alta mar, ratificado por Ley número 5032; la

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19

Convención sobre el mar territorial y la zona contigua, ratificada por Ley número 5031; y el

Convenio constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo, ratificado

por Ley número 7226; en el campo ambiental natural; la Convención sobre la protección de los

bienes culturales en caso de conflicto armado, su Reglamento y Protocolo, aprobados en la

Conferencia Internacional de Estados convocada por la UNESCO en 1954, y suscritos por Costa

Rica el 3 de marzo de 1996; la Recomendación que define los principios internacionales que

deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas, aprobada en la Conferencia General de la

UNESCO en 1956; la Recomendación relativa a la protección de la belleza y del carácter de los

lugares y paisajes, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO en 1962; la Carta

Internacional sobre la conservación y la restauración de monumentos y de conjuntos

históricos-artísticos, aprobada por el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS)

en 1965; las Normas de Quito, aprobadas en la Reunión de Presidentes Latinoamericanos en

1967; la Recomendación sobre la protección en el ámbito nacional del patrimonio cultural y

natural, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO en 1968; la Recomendación sobre

la conservación de los bienes culturales que la ejecución de obras públicas y privadas puedaponer en peligro, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO en 1968, ratificada por

Ley número 4711; la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e

impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes

culturales, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO en 1970, ratificada por Ley

número 7526; la Convención sobre la protección del patrimonio cultural y natural, aprobada

en la Conferencia General de la UNESCO en 1972, ratificada por Ley número 5980; la

Convención sobre la Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones

Americanas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos

(OEA) en 1976, ratificada por Ley número 6360; la Recomendación relativa a la salvaguardia de

los conjuntos históricos y su función en la vida contemporánea, aprobada en la ConferenciaGeneral de la UNESCO en 1976; la Recomendación sobre el intercambio internacional de

bienes culturales, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO en 1976; la

Recomendación sobre la protección de los bienes culturales muebles, aprobada en la

Conferencia General de la UNESCO en 1978; la Carta Internacional de ICOMOS para la

protección de las ciudades históricas, aprobada en 1987; y la Recomendación sobre la

salvaguardia de la cultura tradicional y popular, aprobada en la Conferencia General de la

UNESCO en 1989. En nuestro país se han promulgado diversas leyes en la materia ambiental,

tales como la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, número 7152; la Ley

Orgánica del Ambiente, número 7554; la Ley de Biodiversidad; la Ley Forestal, número 7575, ysu Reglamento; la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre, número 2790, y su Reglamento,

Decreto Ejecutivo número 26.133-MINAE; la Ley de Aguas, número 276; la Ley de la Zona

Marítimo Terrestre, número 6043; y la Ley General de Salud, número 5395; y en la materia de

protección del patrimonio cultural las siguientes: la Ley de Protección del Patrimonio

Arqueológico, número 6730 y la Ley del Patrimonio Histórico-Arquitectónico, número 7555.

Dentro del conjunto de normas reglamentarias, en la materia ambiental se pueden citar el

Reglamento Especial que regula la extradición de los materiales en los cauces de dominio

público, Decreto-Ejecutivo número 21.910-MIRENEM; el Decreto Ejecutivo número 30.480-

MINAE, que establece los principios que rigen la política nacional en materia de gestión

hídrica; el Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA, Decreto Ejecutivo número 25.705-MINAE; Los principios, criterios e indicadores para el manejo forestal y la certificación en Costa

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Rica, Decreto Ejecutivo número 27.388-MINAE; De las funciones regenciales, Decreto Ejecutivo

número 26.870-MINAE, además de los decretos ejecutivos que declaran o crean zonas

protegidas; así como el Reglamento de la Comisión Arqueológica Nacional, Decreto Ejecutivo

número 19.016-C, en el caso del patrimonio cultural, y todos aquellos decretos por los que se

incorporan inmuebles y sus edificaciones al patrimonio histórico-arquitectónico.

E.  PRINCIPIOS

A partir de las regulaciones internacionales sobre la materia pueden derivarse los siguientes

principios vinculantes y de interpretación a fin de garantizar una efectiva tutela del patrimonio

cultural de la nación:

i.  Obligación internacional el respeto del patrimonio cultural, cualquiera que sea su

origen o pertenencia legal y en cualquier tiempo.

ii.  Obliga a los Estados partes a someter las excavaciones arqueológicas que sean llevadas

en sus territorios, a una estricta vigilancia y previa autorización de las autoridadescompetentes, y el sometimiento a principios a principios técnicos para llevar a cabo las

excavaciones;

iii.  Se reconoce la inseparabilidad del monumento con la historia que atestigua; establece

que la protección y conservación del monumento implica también la de un marco a

escala, es decir, la protección del entorno; prohíbe las nuevas construcciones,

demoliciones o reformas que puedan alterar las relaciones de volúmenes, colores,

estilos de las edificaciones incorporadas al patrimonio cultural; establece el principio

de que la restauración es de carácter excepcional, con el fin de conservar y revelar los

valores estéticos e históricos del momento, y su respeto a los elementos antiguos y las

partes auténticas.iv.  Asegurar la preservación de los lugares naturales y rurales originales, el paisaje urbano

y otros emplazamientos creados o no por el hombre y su restauración; establece la

importancia científica y estética de los lugares naturales y paisajes urbanos, en tanto

forman parte de un patrimonio, que es factor primordial en las condiciones generales

de la vida de los pueblos.

v.  Desarrolla el principio de "puesta en valor", que consiste en la recuperación

económica y social del monumento, acorde con las necesidades de la sociedad

latinoamericana; reconoce la importancia de proteger los centros históricos y su

función social, bajo la fórmula del fomento del turismo; concluye que la tutela delEstado debe extenderse al contexto urbano del monumento, al ámbito natural que lo

rodea y a los bienes culturales que encierra; es decir, todo lo relativo a la protección

del entorno; establece la importancia de la protección de los bienes muebles y otros

objetos valiosos del patrimonio; y la urgencia de la problemática, que requiere de la

cooperación internacional por la significativa importancia de la recuperación del

patrimonio cultural, en tanto representa un valor económico susceptible de ser

instrumento de progreso (principio de "puesta en valor"), el cual será desarrollado en

un apartado independiente más adelante.

vi.  Se intenta inducir a los Estados a proteger todos los componentes de los patrimonios

culturales y naturales; incluye la identificación, estudio, conservación, restauración,

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apariencia física e integración dentro de la sociedad contemporánea, para lo cual se

exige el mantenimiento al día de los respectivos inventarios.

vii.  Establece la pauta de que la preservación del patrimonio cultural debe armonizar con

el avance de la tecnología socio-económica, para su utilización en la investigación y

estudio.

viii.  Incluir dentro del concepto de patrimonio cultural todos aquellos bienes de valor

etnológico, arqueológico, natural, artístico y técnico; reconoce que la exportación de la

propiedad ilícita de los bienes culturales constituye una de las causas principales del

empobrecimiento del patrimonio cultural, por lo que compromete a los Estados Partes

de combatir estas prácticas, mediante el fomento de la cooperación internacional y la

creación de los servicios de protección necesarios.

ix.  Se dispone que el objeto de protección es el patrimonio cultural y el patrimonio

natural.

x.  Proteger el patrimonio cultural en sus diversas categorías: sea los monumentos,

objetos, fragmentos de edificios desmembrados, material arqueológico, edificios,objetos artísticos, utilitarios, etnológicos, bibliotecas, archivos, libros, mapas y

documentos, y ejercer la vigilancia de los bienes que integran el patrimonio cultural de

las naciones americanas, el impedir la importación y exportación ilícita de bienes

culturales y la promoción de la cooperación internacional para el mutuo conocimiento

y apreciación de sus bienes culturales.

xi.  Adoptar una política general de salvaguardia para la preservación de construcciones

arqueológicas, paleontológicas, urbanas, rurales de valor histórico, arqueológico,

arquitectónico, histórico, estético o sociocultural dentro de sus territorios, para lo cual

deberán establecer: un sistema específico de protección del patrimonio cultural (áreas

históricas, conjuntos) a nivel jurídico, técnico, económico y social.xii.  Partir de la consideración de que todos los bienes culturales forman parte del

patrimonio cultural común de la Humanidad, y que cada Estado tiene una

responsabilidad a ese respecto, no sólo para beneficio de sus nacionales, sino también

para la comunidad internacional, por lo que se promueve la circulación de estos bienes

entre instituciones culturales de los diferentes países, a fin de enriquecer el

patrimonio cultural internacional y promover su mejor utilización.

xiii.  Obliga a los Estados a intensificar las medidas de prevención y de gestión de los riesgos

a que se puedan ver sometidos los bienes culturales muebles, de valor arqueológico,

artístico, científico o técnico, artesanal, de interés antropológico y etnológico (talescomo los manuscritos, artesanía, libros, documentos de interés especial, mapas,

mobiliario, tapices, alfombras, trajes, instrumentos musicales, especímenes de

zoología, botánico o geología), con objeto de garantizar una protección eficaz de estos

bienes y disminuir el costo de cobertura de los riesgos correspondientes, de esta

manera se sienta el principio de que la protección y prevención de los riesgos son

mucho más importantes que la indemnización en el caso de deterioro o de pérdida

del bien, por cuanto la finalidad esencial consiste en preservar el patrimonio cultural

y no en sustituir unos objetos irremplazables por sumas de dinero. 

xiv.  Se define los principios y objetivos, métodos e instrumentos de la acción propia para

mantener la calidad de vida de las ciudades históricas, de manera que se armonice la

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vida individual y social con el objetivo de perpetuar el conjunto de bienes que

constituyen la memoria de la humanidad.

xv.  Se parte del principio de que la cultura tradicional y popular forma parte del

patrimonio universal de la humanidad, como un poderoso medio de acercamiento

entre los pueblos y grupos sociales existentes y de la identidad cultural, y como

expresión de la cultura viviente, y que los Estados deben desempeñar un papel

decisivo en la salvaguardia y difusión de la cultura tradicional y popular, en lo que

respecta a la toma de acciones para su fomento y promoción.

F.  REGIMEN DE AFECTACION

La afectación o dotación de una función pública del patrimonio cultural de la nación, se realiza,

generalmente, mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, no

obstante, nada impide que se realice mediante Ley de la República.

G.  REGIMEN DE DESAFECTACIÓN

La desafectación del patrimonio cultural de la nación, no puede provenir de una normativa de

rango reglamentario, de modo que requiere hacerse mediante una ley al efecto, previo estudio

técnico y objetivo al respecto, en el que se constate que la edificación en cuestión perdió el

valor cultural que justificó su afectación, sea, el histórico, el artístico, el científico o el

arqueológico, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente.

H.  TITULARIDAD

Para desarrollar este punto, como punto inicial se expondrá algunos elementos entorno al

patrimonio histórico-arquitectónico se enmarca dentro de la clasificación de bien cultural, y se

configura como un tipo especial de propiedad, caracterizado por un régimen específico de

intervención estatal dirigido a la conservación del objeto. Su determinación está asociada a

coyunturas históricas o culturales relevantes, o con patrones socio-culturales de importancia

de la comunidad, región o el país.

Respecto a este concepto, la Sala a efectos del desarrollo del concepto, procede a señalar la

cita del escritor francés Víctor Hugo, al margen de todo tecnicismo jurídico: "Hay dos cosas enun edificio, su uso y su belleza. Su uso pertenece al propietario; su belleza pertenece a todo el

mundo. Por eso, aquél no tiene derecho a su destrucción."

De esta manera, la protección se extiende al entorno, el cual se define como el espacio que sin

ser portador de un valor cultural en sí mismo, ejerce una influencia directa sobre la

conservación y disfrute de las áreas que sí lo poseen; es decir, del monumento se pasa al

conjunto, y de ahí al entorno, que consiste en un espacio más amplio en el que se insertan.

Esta protección resulta necesaria, por cuanto las ordenaciones urbanísticas que se dicten para

resguardar el bien cultural, como lo son las relativas a la unificación de los colores de las

fachadas, del estilo arquitectónico que se pueda usar, de la altura de las construcciones, y

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otras; son competencia, de las municipalidades, las cuales deben actuar en forma coordinada

con el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes en esta materia.

Ahora bien, en cuanto al régimen de protección del patrimonio histórico-arquitectónico es

necesario señalar que el mismo puede ser de naturaleza pública o privada.

En cuanto al patrimonio cultural de la nación de propiedad estatal, adquieren las

características propias de los bienes demaniales o también denominados, dominicales, esto es,

están afectos a una función pública, de manera que por su especial naturaleza demanial, son

imprescriptibles, inalienables e inembargables, en los términos previstos en los artículos 261 a

263 del Código Civil, cuya naturaleza jurídica fue sintetizada con anterioridad por este Tribunal,

en sentencia número 2306-91, de las catorce horas cuarenta minutos del seis de noviembre de

mil novecientos noventa y uno:

"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al 

interés público. Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o

cosas públicas, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están

destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio

de los hombres. (…) los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y 

revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o

de interés general así lo señalan." 

Por otro lado, en los bienes de propiedad particular que se incorporan al patrimonio cultural,

este régimen especial de tutela se traduce en una serie de limitaciones de interés social a esapropiedad, permitida en los términos del artículo 45 de la Constitución Política, sea, que se

mantiene el contenido esencial del derecho de propiedad, que se traduce en una serie de

obligaciones para el poseedor o propietario tendentes a garantizar el mantenimiento y

conservación de estos bienes. Esta situación implica:

i.  En primer lugar la prohibición absoluta de la demolición parcial, y mucho menos, total

de la construcción, así como también la obligación de su conservación y

mantenimiento, y de ser necesario, de su restauración, a fin de facilitar la mejor

exhibición o contemplación de la edificación a la población en general, lo cual seconstituye en el principal objetivo de esta tutela jurídica, según se ha anotado

anteriormente. Esta prohibición de realizar obras, se presenta cuando no haya previa

autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, así como la prohibición de

colocar rótulos o anuncios comerciales o publicitarios, señales o símbolos en las

fachadas de las edificaciones incorporadas al régimen de tutela que obstaculicen su

contemplación, sin previa autorización de esas autoridades.

ii.  El titular o poseedor también está obligado a permitir o facilitar la inspección del

inmueble por las autoridades del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

iii.  La utilización de estos bienes, queda subordinada a que no se pongan en peligro los

valores que aconsejan su conservación.

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iv.  Por otro lado, el artículo 9 de la Ley 7555 establece las obligaciones que conlleva para

los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes la

incorporación como patrimonio cultural, a saber:

a.  Conservar, preservar y mantener adecuadamente los bienes.

b.  Informar sobre su estado y utilización al Ministerio de Cultura, Juventud y

Deportes, cuando éste lo requiera.

c.  Permitir la colocación de elementos señaladores en la declaratoria del bien.

d.  Permitir las visitas de inspección que periódicamente habrán de realizar

funcionarios acreditados del Ministerio, y colaborar con ellos, en la medida de

sus posibilidades, para determinar el estado del inmueble y la forma en que

están atendiendo su protección y conservación.

e.  Incluir, en el presupuesto ordinario anual, las partidas necesarias para cumplir

con las obligaciones prescritas en esta ley, cuando el titular del derecho sea un

ente público.f.  Cumplir con la prohibición de colocar placas y rótulos publicitarios de

cualquier índole que, por su dimensión, colocación, contenido del mensaje,

dificulten o perturben su contemplación.

g.  Recabar la autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes antes

de reparar, construir, restaurar, rehabilitar o ejecutar cualquier otra clase de

obras que afecten las edificaciones o su aspecto.

h.  Suspender el trámite de permisos de parcelación, edificaciones o derribo. Si la

realización de las obras solicitadas no perjudica el valor histórico ni

arquitectónico del bien y si el Ministerio de Cultura, previo informe de la

Comisión, así lo comunica a la autoridad que tramita los permisos, estospodrán ser concedidos."

Entendidos de lo anterior, se tiene claro que el patrimonio histórico-arquitectónico, como

parte del patrimonio cultural comprende tanto bienes de propiedad del Estado, como los de

propiedad de particulares, donde la declaratoria de incorporación al patrimonio nacional en

modo alguno implica el traslado de su titularidad al Estado, sino que, manteniéndose la

titularidad en un particular, constata que la edificación en particular tiene un interés histórico-

arquitectónico que justifica su mantenimiento y conservación en provecho de la colectividad

nacional.

Es así como en este tipo de bienes se respeta el contenido esencial del derecho de propiedad,

en los términos previstos en el artículo 45 de la Constitución Política, de manera tal que

pueden hipotecarse, traspasarse, adquirirse por usucapión, así como también enajenarse o

trasladarse su dominio, con la única advertencia de que en todos los casos, se traslada la

afectación al régimen de patrimonio cultural, la cual se traduce en la obligación para el

poseedor o propietario, del mantenimiento y conservación de la edificación o construcción

que se ubique en el inmueble. 

Como puede desprenderse de lo expuesto, el centro de gravedad de esta protección no sesitúa en el régimen de titulación, sino en la condición de ser bienes con un valor espiritual de

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significación, destinados al disfrute colectivo, que sus detentadores deben hacer posible, sin

perjuicio de los demás usos y utilidades compatibles con el bien.

Resulta absoluta y materialmente imposible, la expropiación de la totalidad del patrimonio

cultural, por la falta de recursos económicos públicos y porque generaría el fenómeno

denominado como la "museificación" del patrimonio cultural, que infringe uno de los

principios básicos de la tutela de estos bienes, que es precisamente la "puesta en valor del

bien", y que se traduce en la incorporación del bien histórico-arquitectónico en la actividad

económico y social.

I.  IMPLICACIONES

La acción estatal se justifica en el hecho de que el patrimonio histórico-arquitectónico, es por

su propia naturaleza, dual, es decir, individual y social a la vez, por este motivo se constituyen

en gestiones obligadas para los poderes públicos el proteger el patrimonio cultural frente a laexportación ilícita y expoliación, así como ejercer los medios necesarios de protección.

a.  Responsabilidad y obligaciones

Como responsables directos podemos señalar que el Ministerio de Cultura, Juventud y

Deportes se constituye en el órgano encargado de esta materia, como órgano asesor y

responsable, en primer término, de la conservación y del mantenimiento del patrimonio

histórico-arquitectónico del país, no obstante, no debe olvidarse la competencia que tienen los

gobiernos locales en lo respecta a la planificación urbana, lo cual, obviamente incluye la

protección y tutela del patrimonio cultural, pero ya no como institución responsable, sinocomo colaborador del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

A tenor de lo expuesto, resulta obligado para el Estado, la debida planificación en el

establecimiento de políticas adecuadas de protección, en el Plan Nacional de Desarrollo

Urbano, en el que se definan los objetivos y tareas específicas, así como lo relativo a la

dotación y previsión de los recursos necesarios para llevar a cabo los mismos.

b.  Incentivos

Ahora bien, ante las imposición de estas limitaciones, se ha establecido un sistema de

incentivos (o compensaciones) dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de

Costa Rica, número 7555, de veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en

que expresamente se establecen una serie de incentivos para los propietarios o poseedores de

bienes incorporados al patrimonio cultural (Capítulo III., artículos 13 a 17); como lo son:

i.  La exención del pago del impuesto sobre los bienes inmuebles y del pago de las

construcciones suntuarias, así como de los timbres requeridos para los permisos de

construcción (artículo 14)

ii.  La autorización a las instituciones públicas para efectuar donaciones e inversiones

destinadas a obras, adquisiciones por parte del Estado (artículo 15).

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iii.  Establece la obligación para el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de gestionar

líneas de créditos blandas para los particulares o entidades públicas o privadas, con el

fin de financiar obras de conservación, restauración, mantenimiento y rehabilitación

en bienes declarados de interés histórico arquitectónico (artículo 17).

Al respecto, debe tenerse presente que mediante los inciso k) y u) del artículo 22 de la Ley de

Simplificación Tributaria, número 8114, de cuatro de abril del dos mil uno, se derogaron los

artículos 13 y 22 de la Ley 7555, que reconocían una exención del impuesto de la renta

respecto de los gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, las donaciones

y las inversiones destinadas a los fines de esta ley, así como las mejoras que el propietario,

poseedor o titular de derechos reales realice en un inmueble declarado de interés histórico-

arquitectónico, siempre que hayan sido autorizadas previamente por el Ministerio de Cultura,

Juventud y Deportes y las mejoras que realice el propietario, poseedor o titular de derechos

reales de un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico, así como los montos de

las donaciones o inversiones destinados a los fines de la presente ley, previo informe favorabledel Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

4. PRINCIPIO DE PUESTA EN VALORA.  ORIGEN

Este principio es esencial y propio de la tutela del patrimonio histórico-arquitectónico, que

comienza a gestar en la Recomendación de la UNESCO relativa a la protección de las bellezas y

del carácter de los lugares y paisajes (1962) y en la Carta Internacional de ICOMOS sobre la

conservación y la restauración de monumentos y conjuntos históricos-artísticos (1965), perocuyo desarrollo como tal se da a partir de las Normas de Quito (en 1967), al atender,

precisamente, a las condiciones particulares del continente Latinoamericano, caracterizado

por una economía y una cultura subdesarrollada, en virtud de lo cual, se hacía necesario y

obligatorio enmarcar dentro de esta realidad, cualquier acción de conservación del patrimonio

cultural, a fin de que sea consecuente con ella.

Posteriormente se incluye este principio en la Convención de la UNESCO relativa a la

salvaguardia de los conjuntos históricos en la vida contemporánea (1976) y en la Carta

Internacional de ICOMOS para la protección de las ciudades históricas (1987).

B.  CONCEPTO

En cuanto a este concepto, la Sala Constitucional en la sentencia de análisis, sentencia número

2004-05725 de las dieciséis horas con ocho minutos del veintiséis de mayo del dos mil cuatro,

ha señalado que “la "puesta en valor", que consiste en la recuperación económica y social del 

monumento, acorde con las necesidades de la sociedad latinoamericana”. 

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Ahora bien, para aclarar este concepto, nos remitiremos a lo que han señalado otros autores al

respecto, por lo que, tenemos que HIDALGO GIRALT Y PALACIOS GARCÍA16 han señalado que: 

“La puesta en valor del patrimonio cultural se concibe como la recuperación y 

rehabilitación de los bienes culturales con el objetivo de dotarle de nuevos usos

(turísticos, culturales, deportivos, residenciales, etc.) y reinsertarlo nuevamente en

el tejido social para asegurar su protección”.

Ahora bien, continúan señalando dichos autores que la puesta en valor se ajusta a lo que hoy

día se entiende como conservación integrada, es decir, el resultado de la acción conjunta de

técnicas de conservación, de investigación y adaptación de ese patrimonio a las necesidades

de la sociedad del momento.

De esta manera, se concibe como una integración entre valor cultural y económico lograda

mediante el planeamiento conservativo y la gestión para su uso, estableciendo un criterio derestauración tendiente a revelar los valores de la obra original.

Ahora bien, atendiendo a esta situación, me permito referir a la definición dada por VIDAL

FERNÁNDEZ17 en cuanto a este concepto, en el tanto señala que:

“la puesta en valor o puesta en uso social, equivale a habilitar el patrimonio

cultural de las condiciones objetivas y ambientales, que sin desvirtuar su

naturaleza, resaltan sus características y permiten su óptimo aprovechamiento.

Incluye la valorización del patrimonio, como un proyecto que busca aumentar su

valor cualitativo tomando en cuenta las ventajas económicas asociadas al mismo”.

Como se desprende de esta definición, la puesta en valor implica la habilitación del patrimonio

para su uso según su naturaleza, para permitir un aprovechamiento del mismo, y a través de la

cual se logre una recuperación económica y social del mismo.

C.  ALCANCE

La aplicación de este principio se traduce en que la tutela del patrimonio cultural debefomentar su debida utilidad económica y social, pero de manera tal que no ponga en riesgo su

valor cultural; es decir, se intenta fomentar la utilidad de estas edificaciones, de manera tal

16 Artículo denominado Una aproximación al concepto de puesta en valor turística del patrimonioindustrial escrito por   Antonio J. Palacios García y Carmen Hidalgo Giralt, Universidad Autónoma deMadrid. Tomado del a dirección: http://www.revistas2.uepg.br/index.php/tp/article/viewFile/1194/925.

17 Tomado de la presentación del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú, denominada“Experiencias en Proyectos de Inversión en TURISMO: Lecciones Aprendidas” del Plan EstratégicoNacional de Turismo elaborado por José Vidal Fernández. Localizado en la dirección:

http://www.regionlalibertad.gob.pe/opi/documentos/taller_macro_regional_turismo/exposiciones/2%20EXPO%20EL%20PENTUR%20Jose%20Vidal.ppt

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que se permita su participación y permanencia en la actividad económica y social de la

sociedad, pero al mismo tiempo, manteniéndose y conservándose su valor espiritual (artístico,

arquitectónico, histórico, técnico, arqueológico, etc.) que motivó y justifica el régimen tutela

especial. Es así como se sienta el principio de que los monumentos están destinados a cumplir

con una función social, sea, la de contribuir a la cultura e identidad nacional; es decir, que se

intenta revalorar el patrimonio monumental en función del interés público y para benéfico de

la nación, sin que por ello se afecten los derechos de los particulares en ellos involucrados,

toda vez que se intenta erigir estas edificaciones como instrumentos del progreso y el

desarrollo, en primer lugar, de su titular, y en segundo lugar, como efecto multiplicador del

desarrollo económico del país. Con ello, se intenta incorporar a un potencial económico, un

valor actual, de poner en productividad una riqueza inexplotada mediante el proceso de

revalorización, que lejos de mermar su significación puramente histórica o artística, la

acrecienta, pasándola del dominio exclusivo de las minorías eruditas al conocimiento y disfrute

de la las mayorías populares.

La puesta en valor equivale a habitar la edificación en condiciones objetivas y ambientales

armónicas que, sin desvirtuar su naturaleza, resalten sus características y permitan su

óptimo aprovechamiento; por lo que implica una acción sistemática, eminentemente técnica,

dirigida a utilizar todos y cada uno de esos bienes conforme a su naturaleza, destacando y

exaltando sus características y méritos, hasta colocarlos en condiciones de cumplir a plenitud,

la nueva función a que están destinados; sea, la función social que cumplen, a nivel objetivo

urbanístico y a nivel meta-funcional. De esta suerte, la conservación y el desarrollo no son

contradictorios, sino que están íntimamente ligados, y el segundo presupone el primero, en

tanto el patrimonio trae grandes beneficios turísticos, o como excelente opción de los

programas de vivienda, que permite una significante economía constructiva (de hasta un 35%del valor total de una obra nueva), y produce una mejor distribución del trabajo y del capital,

con lo cual, contribuye a la regeneración social y económica de ese sector.

Asimismo, la puesta en valor ejerce una beneficiosa acción refleja sobre el perímetro urbano,

toda vez que la diversidad de los monumentos y edificaciones de marcado interés cultural,

histórico, artístico y arquitectónico ubicados en las ciudades forman parte del paisaje urbano,

es decir, del ambiente, de manera que ejercen un efecto multiplicador sobre el resto del área

que se revaloriza en su conjunto y como consecuencia del plan de valorización y saneamiento

urbano (planificación urbana).

5. RESULTADOS DE LA ACCION INTERPUESTA 

Para emitir el resultado del a acción interpuesta, la Sala Constitucional posterior al análisis del

derecho de propiedad y todas sus implicaciones, tal y como fue expuesto en el presente

trabajo, procede a pronunciarse respecto a la acción interpuesta en cuanto a los siguientes

puntos:

A. APROBADA MEDIANTE MAYORÍA CALIFICADA. 

En virtud del régimen de tutela y protección del patrimonio histórico-arquitectónico es deevidente interés social motivo por el cual, para su aprobación se requiere la votación de los

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dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa, sea, la mayoría

calificada, que constituyen treinta y ocho votos afirmativos, según la exigencia establecida en

el párrafo segundo del artículo 45 constitucional. Así las cosas, con vista del expediente

legislativo número 10.507, ese proyecto de ley, fue aprobado, en ambos debates, por

unanimidad de votos, dándose así, cumplimiento al requisito establecido en el párrafo

segundo del artículo 45 de la Constitución Política.

B. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS LIMITACIONES IMPUESTAS EN LA LEY NÚMERO

7555: DE INTERÉS SOCIAL.

En el artículo 9 de la Ley número 7555, prácticamente se define el conjunto de deberes,

obligaciones y prohibiciones para los propietarios, poseedores o titulares de los derechos

reales de los bienes declarados patrimonio histórico-arquitectónico que comprenden el

régimen de tutela de este patrimonio, limitaciones, que por su naturaleza y función, son de

evidente interés público y social, en tanto se imponen para la mejor conservación y

manutención de los bienes incorporados al patrimonio cultural de la Nación, y que en modoalguno están previstos para imposibilitar su uso y disfrute, como afirma el gestionante.

De esta manera, en el caso en cuestión, no se establece la privación del bien, ni mucho menos

se imposibilita su utilización o explotación económica y/o social, todo lo contrario, toda vez

que en virtud del principio de "la puesta en valor" del bien declarado patrimonio histórico-

arquitectónico, se promueve su aprovechamiento, con la única condición de que no se pongan

en peligro los valores que aconsejan su conservación (culturales, históricos, artísticos,

arquitectónicos, arqueológicos, etnológicos, técnicos, etc.). Es decir, no se trata de la

expropiación de tales bienes, sino de limitaciones de interés social que se imponen a la

propiedad declarada patrimonio histórico nacional, con fundamento en lo dispuesto en losartículos 50 y 89 de la Constitución Política.

Además, aunada a esta situación la ley prevé un régimen de incentivos en el Capítulo III

(artículos 14 a 17).

C. CONCLUSIÓN 

A tenor de lo expuesto en la sentencia, y bajo los criterios expuestos en el presente análisis, la

Sala Constitucional rechaza por el fondo la acción.

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CAPITULO III: METODOS DE INTERPRETACION

En cuanto a los métodos de interpretación, a continuación se señalan los métodos que

considero han sido utilizados para proceder con el análisis respectivo del derecho de

propiedad, por parte de la Sala Constitucional:

INTERPRETACIÓN HISTORICA18 

Para este enfoque cada Constitución tiene su propia historia (antecedentes originarios de

intereses, tradiciones, pasiones, costumbres) y debe necesariamente ser interpretada de

acuerdo a ésta, de otro modo queda expuesta a que se le atribuyan propósitos que nunca

estuvieron en la mente del pueblo que las aprobó. En este caso, la Constitución entonces debe

ser interpretada adecuadamente a la luz de las condiciones existentes al momento de su

sanción, el espíritu general de los tiempos y el espíritu prevaleciente en el pueblo que laaprobó.

En cuanto a este tipo de interpretación, me parece importante señalar que expresamente la

sentencia en análisis indica, en torno a la interpretación del artículo 45 de la Constitución

Política, cuales son los orígenes de la misma, señalando en lo que interesa lo siguiente:

"Tales dos párrafos responden a orígenes históricos y concepciones ideológicas

radicalmente diferenciados, al punto de que podría sostenerse de que se trata de

afirmaciones contradictorias: por la primera, la propiedad es inviolable en todo

caso, pues en rigor la expropiación no es una limitación sino una condición de

 perecimiento del derecho real sobre la cosa por extinción de la cosa misma, que

sale del tráfico jurídico, al paso que conforme al segundo mandato, caben

limitaciones siempre y cuando sean de «interés social» y las haya decretado la

  Asamblea "por motivos de necesidad pública" con el voto de por lo menos dos

tercios de sus miembros” 

De esta forma se tiene que clara la interpretación conforme al método histórico por expresión

literal de la misma sentencia. Asimismo, el responder a una ideología dada permita indicar que

esta valoración es clara al configurarse tanto para el método histórico como al método deinterpretación evolutiva, en el tanto responden a un momento dado y a una posición social

definida.

18Linares Quintana, Segundo. Tratado de Interpretación Constitucional. Buenos Aires. Abeledo

Perrot.1998. 876p.

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INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA19 

Este método de interpretación es el método de interpretación constitucional que adecua las

normas constitucionales a las exigencias actuales, lo cual es imprescindible, según sus

partidarios, dada la naturaleza de la Constitución, su elasticidad y su constante remisión a sus

contextos económicos y sociopolíticos que evolucionan constantemente, lo cual amplía las

facultades del intérprete.

Esta aplicación debe aplicar la Constitución viviente, construida en cada momento, en base al

texto normativo, integrado por sus contextos sociales. De esta manera el sentido de la

Constitución contendría los intereses del "status quo" presente al momento de su

promulgación y así mismo las metas sociopolíticas actuales. Todo esto se lograría según el

autor a través de las normas de finalidad que debe contener la Constitución, las cuales

constituyen el vehículo a través del cual se impulsa la interpretación evolutiva, ya que estas

normas son las dirigidas a indicar y promover una realidad futura, distinta de la actual.

De esta manera este tipo de interpretación adquiere este nombre, porque considera a la

Constitución como un instrumento cuya flexibilidad y generalidad le permiten adaptarse a

todos los tiempos y circunstancias, por lo cual debe interpretarse teniendo en cuenta, no

solamente las condiciones sociales, económicas y políticas al momento de su sanción, sino

también las mismas condiciones que existen al tiempo de su aplicación, como consecuencia de

la evolución, transformación y por ende el progreso de la sociedad.

Es decir, que además de la cualidad de permanencia de la Constitución, esta debe ser al mismo

tiempo flexible, capaz de recibir a través de la interpretación, la influencia de las ideas, de las

fuerzas, de las tendencias que señalan el nuevo sentido de la vida, en un proceso en constante

movimiento, sin que esto implique comprometer y desnaturalizar los propósitos y limitaciones

y en general el espíritu de la ley fundamental, pudiendo ocasionar la ruptura, la violación o

hasta la destrucción de ésta.

Ahora bien, en el caso concreto, podemos indicar que es evolutiva por cuanto, en la sentencia

de marras se indicó literalmente:

“Esta norma no fue introducida en la Constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve, por cuanto al desecharse el proyecto de Constitución formulado por la

Comisión Redactora y aportado por la Junta Fundadora de la Segunda República,

en lo que se refiere al derecho de propiedad los constituyentes decidieron adoptar 

el texto del artículo 29 de la Constitución de mil ochocientos setenta y uno

(contenido en el párrafo primero), con la reforma operada en la Ley número 24, de

dos de julio de mil novecientos cuarenta y tres, por la que se introdujo el concepto

de función social, contenida en el párrafo segundo. A este respecto, la

19Tomado del documento denominado “Sobre algunos aspectos fundamentales de la interpretación

constitucional: enfoques o métodos interpretativos" escrito por Ronald Chacin Fuenmayor, Profesor dela Universidad del Zulia  localizado en la dirección:http://enj.org/portal/biblioteca/principios_fundamentales/interpretacionconstitucional/7.pdf 

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  jurisprudencia constitucional ha considerado que esta disposición responde a

orígenes históricos e ideológicas radicalmente distintos, por cuanto el párrafo

  primero es fiel reflejo del liberalismo clásico, al consagrar la inviolabilidad -

  prácticamente absoluta- de la propiedad, lo cual encuentra sustento en los

 principios básicos de la escuela individualista caracterizada por el lema " laisser 

  faire, laisser passer"; y el párrafo segundo, es de evidente corte social, que se

origina en el social cristianismo del Código Social de Malinas, proveniente del 

sociologismo funcionalista de León Duguit, de principios del siglo XX., y en el que

se introduce el concepto de "función social" de la propiedad, al permitirse las

limitaciones a la propiedad por motivos de interés social (…)” 

Ahora bien, si bien es cierto, la cita expuesta anteriormente no indica que es evolutiva, si se

establece que en la interpretación del artículo 45 de la Constitución Política, al cual se hace

referencia en dicha cita, fue variando y fue abarcando la evolución histórica del derecho de

propiedad a lo largo de los años, por cuanto, en el análisis expuesto en líneas anteriores se haindicado que el derecho de propiedad en sus orígenes era un derecho natural absoluto e

indiscutible, no obstante, a lo largo de los años, y con la participación de un Estado Social de

Derecho y sus implicaciones, a este concepto se fue incorporando la función social, por lo cual,

se denota la evolución de este derecho a lo largo de la historia.

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CONCLUSION 

Como primer elemento a señalar en torno al análisis realizado, me parece muy importante

resaltar que en cuanto a la interpretación del Derecho de Propiedad, realizado por la Sala

Constitucional en la sentencia número 2004-05725 de las dieciséis horas con ocho minutos delveintiséis de mayo del dos mil cuatro, es un criterio muy acertado y una verdadera

interpretación constitucional de lo que constituye este derecho, por cuanto en la citada

resolución se hace un verdadero análisis de los antecedentes ideológicos, históricos y en sí,

evolutivos de la sociedad costarricense y la realidad imperante en un momento dado de

nuestra cultura.

Esta interpretación es acorde con la realidad social que fue viviendo nuestro país, y se denota

una enmarcada posición respecto al Estado Social de Derecho y sus implicaciones en la política

económica del mismo, es interesante observar como la Sala admite que el principio de

solidaridad social, del que esta imbuida nuestra Constitución, permite el gravamen soportadopor todos en favor de todos, o inclusive de unos pocos en favor de muchos, pero como se ha

descrito, con el requisito de que el use natural del bien inmueble no sea afectado al límite de

su valor como medio de producción, o de su valor en el mercado. Es decir pueden limitarse los

atributos de la propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar

normalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación

impuesta por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar social exige

sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado.

Esta sana y a mi criterio correcta interpretación, permite determinar que las limitaciones que

es posible imponer a la propiedad son las de "interés social", y que claramente se encuentran

definidas y autorizas en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución y que están

dirigidas a proteger intereses de ese género, en beneficio de la sociedad entera o de algunas

de sus comunidades: es decir, "limitaciones" como las llama el artículo 45,  pero no despojo de

la propiedad ni privación de un atributo primario del dominio, porque impedir el goce de los

bienes equivale a una forma de expropiación sin el requisito de previa indemnización que

ordena la Carta Política.

Un elemento genérico en cuanto a las limitaciones que es importante resaltar, en cuanto a los

derechos fundamentales, es que estas limitaciones deben estar contenidas en la propiaConstitución Política, o en su defecto, ésta debe autorizar al legislador para imponerlas, como

sucede en el artículo 45, en que expresamente se permite el establecimiento de limitaciones

de orden social, y se dispone del procedimiento para tal efecto, la ley calificada.

Como puede observarse, en el caso de las estructuras declaradas patrimonio cultural, el

propietario tiene un conjunto de obligaciones y responsabilidades que asumir según lo

dispuesto en la Ley N° 7555 “Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica”,

asimismo goza de un conjunto de beneficios o incentivos que le son otorgados en virtud de

esta declaratoria. No obstante, es interesante ver como esos incentivos son criticados incluso

por la propia Sala Constitucional en la resolución de marras, criticas que se encaminan a

señalar que debería existir un régimen más beneficioso de los mismos.

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Uno de los principios básicos en torno al régimen de patrimonio cultural, lo constituye la

puesta en valor, la cual equivale a habitar la edificación en condiciones objetivas y ambientales

armónicas que, sin desvirtuar su naturaleza, resalten sus características y permitan su óptimo

aprovechamiento, de manera que se concibe como una integración entre valor cultural y

económico lograda mediante el planeamiento conservativo y la gestión para su uso,

estableciendo un criterio de restauración tendiente a revelar los valores de la obra original.

Tal y como se definió en la sentencia analizada, es importante resaltar que existen dos

limitaciones al derecho de propiedad, las cuales son definidas como ambientales y

urbanísticas, y dentro de las urbanísticas encontramos el patrimonio histórico-arquitectónico

el cual forma parte del denominado patrimonio cultural. Asimismo, es importante resaltar la

gran cantidad de normas que regulan estas limitaciones y en sí, el patrimonio cultural de un

Estado. Ahora bien, conociendo acerca de estas disposiciones es importante señalar que el

Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes se constituye en el órgano encargado de esta

materia, como órgano asesor y responsable, no obstante, no debe olvidarse la competenciaque tienen los gobiernos locales en lo respecta a la planificación urbana, lo cual, obviamente

incluye la protección y tutela del patrimonio cultural, pero ya no como institución responsable,

sino como colaborador de este Ministerio.