sentencia constitucional 0618(asistencia familiar)

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0618/2011-R Sucre, 3 de mayo de 2011 Expediente: 2009-20806-42-AL Distrito: La Paz Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Miguel Ángel Blancourt Aguirre en representación sin mandato de Oscar Antonio Bonifáz Gutiérrez contra Rosse Mary Laguna Cueto, Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción I.1.1. Hechos que la motivan El accionante por memorial presentado el 22 de octubre de 2009, cursante de fs. 14 a 19, alega que su representado está siendo ilegalmente perseguido, por la Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, al haber emitido un mandamiento de apremio en su contra ante el incumplimiento de la asistencia familiar a favor de su ex esposa, con quien habría contraído matrimonio el año 1984, para posteriormente divorciarse en 1987, luego de haber sido homologado un acuerdo transaccional suscrito el año 1985, mediante el cual él se comprometía a pasarle una pensión de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), mensuales,

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0618/2011-R Sucre, 3 de mayo de 2011 

Expediente: 2009-20806-42-AL Distrito: La Paz Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce 

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Miguel Ángel Blancourt Aguirre en representación sin mandato de Oscar Antonio Bonifáz Gutiérrez contra Rosse Mary Laguna Cueto, Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA 

I.1. Contenido de la acción 

I.1.1. Hechos que la motivan 

El accionante por memorial presentado el 22 de octubre de 2009, cursante de fs. 14 a 19, alega que su representado está siendo ilegalmente perseguido, por la Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, al haber emitido un mandamiento de apremio en su contra ante el incumplimiento de la asistencia familiar a favor de su ex esposa, con quien habría contraído matrimonio el año 1984, para posteriormente divorciarse en 1987, luego de haber sido homologado un acuerdo transaccional suscrito el año 1985, mediante el cual él se comprometía a pasarle una pensión de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), mensuales, hasta que se divorcien o adquiera nuevas nupcias. 

Manifiesta que, el mandamiento de apremio fue emitido sin considerar la avanzada edad de 80 años de su representado, así como el impedimento de poder seguir ejerciendo la profesión de abogado, siendo su único ingreso el sueldo que percibe como catedrático en la Universidad Católica Boliviana de Bs2 907,88.- (dos mil novecientos siete 88/100 bolivianos), mientras que la liquidación efectuada por la Jueza demandada, asciende a $us13 500.- (trece mil quinientos dólares estadounidenses), que corresponderían a los dos años que fue dejada de pagar la asistencia, dentro de los veintidós años que si fueron cumplidos; situación que fue de conocimiento de la beneficiada, careciendo su representado de los medios económicos para cubrir la deuda de un solo pago. 

Señala que, el 1 de octubre de 2009, manifestando que tiene la voluntad de cumplir con el pago de la suma líquida y exigible, ofreció que se efectúen descuentos mensuales hasta el 20 % de su haber, demostrando así, que en ningún momento hubo malicia para burlar su obligación, por lo que pidió se deje sin efecto el mandamiento de apremio por cuanto no concurrían las circunstancias establecidas por el art. 149 del Código de Familia (CF); sin embargo, dicha solicitud fue negada por la Jueza demandada, lo que configura una persecución indebida, corriendo el riesgo de perder su libertad y con eso su vida, ya que debido a su estado de salud, por la avanzada edad de su representado, ésta se encuentra en peligro si se llega a ejecutar el mandamiento, así como la fuente laboral que es su único ingreso económico y modo de cumplir con la obligación de pago de asistencia familiar, debiendo la Jueza de la causa efectuar la ponderación de valores supremos protegidos por si solos, puesto que el derecho a la vida es el valor supremo y que debe ser aplicada sobre otros derechos reclamados, por lo que al haberse ordenado el apremio de un adulto mayor se atenta contra su vida. 

Finalmente, refiere que la beneficiaria de la asistencia familiar es una mujer que cuenta en la actualidad con cincuenta y seis años de edad, con la cual nunca tuvo hijos, por lo que se ve desnaturalizado el instituto de la asistencia familiar. 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado 

El accionante estima vulnerado el derecho de su representado a la libertad, citando al efecto los arts. 15.I, 21, 22, 23 y 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio 

Solicita se conceda la tutela, se disponga dejar sin efecto la orden de apremio emitida por la Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, y se atienda la solicitud de cumplir voluntariamente con el pago de pensiones de asistencia familiar de acuerdo a la realidad económica, social y física del representado del accionante. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 72 de obrados, se produjeron los siguientes actuados. 

I.2.1. Ratificación de la acción 

El accionante por su representado, reiteró el tenor integro de su demanda. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada 

Rosse Mary Laguna Cueto, Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, autoridad demanda que no asistió a la audiencia, sin embargo, hizo llegar su informe escrito, cursante a fs. 24 y vta., señalando lo que sigue: a) El 10 de marzo de 1987, ingresó al Juzgado, ahora a su cargo, la demanda de divorcio seguida por Beatriz Eugenia Peláez Leytón contra Oscar Antonio Bonifáz Gutiérrez, proceso que fue concluido con la Sentencia 137/87 de 12 de junio de 1987 y el Auto de Vista aprobatorio de 12 de agosto del mismo año; b) De la copia del compromiso suscrito el año 1985, entre las partes, se evidencia que el representado del accionante se comprometió a pasar la pensión alimenticia mensual de $us 500.-, de manera indefinida, hasta que cualquiera de las partes fallezca o cuando divorciados, uno de ellos llegue a contraer matrimonio; documento que fue homologado por la referida Sentencia 137/87; c) Practicada la liquidación de asistencia familiar por la suma de $us14 000.- (catorce mil dólares estadounidenses), que comprenden del 1 de enero de 2007 al 30 de abril de 2009, se procedió a la notificación del obligado, quien acreditó el pago de una mensualidad mas, por lo que mediante Auto se declaró probada la observación aprobándosela en $us13 500.-; d) Efectuada la oferta de pago por el obligado Oscar Antonio Bonifáz Gutiérrez, la misma fue rechazada por la otra parte, dando lugar a que se disponga se libre mandamiento de apremio; y, e) Plantada la excepción de prescripción por el obligado, y al ser declarada improbada, ha sido apelada y previo trámite legal se ha concedido la alzada; por lo que se ha obrado en sujeción a las normas familiares previstas en el art. 436 del CF, careciendo de competencia para modificar de oficio o desconocer los acuerdos a los que llegan las partes, aún cuando el art. 143 del mismo Código, establece que cuando el divorcio se declara por culpa de ambos, no corresponde la asistencia familiar. 

I.2.3. Resolución 

La Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 11/2009 de 24 de octubre, cursante de fs. 73 a 74, señala que “se brinda la tutela” (sic), disponiendo: 1) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto por la Jueza Primera de Partido de Familia contra el obligado Oscar Antonio Bonifáz Gutiérrez; y, 2) La Jueza demandada realice una ponderación de valores teniendo presente el principio de razonabilidad que determina que toda limitación a un derecho debe ser justa, razonable y equilibrada, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 205 del CF. 

Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: i) Efectuando una ponderación de valores, se ha demostrado la edad avanzada del obligado, el estado precario de salud justamente por la edad con la que cuenta de más de 80 años, lo que le imposibilita realizar un trabajo habitual

tanto intelectual como físico; ii) El mandamiento de apremio dispuesto por la Jueza demandada, pone en riesgo inminente la vida del representado del accionante, por lo que al ser el valor fundamental, quedan subsumidos a este derecho principal, el derecho a la locomoción, al trabajo y en este caso a una asistencia familiar; iii) No se ha evidenciado ningún antecedente por el cual se establezca que la beneficiaria que cuenta con 57 años de edad, no pueda percibir un salario y desarrolle su vida igual que cualquier ciudadano común, o no pueda obtener sus propios medios de sobrevivencia que exijan al obligado a cumplir con la asistencia familiar, más aún, si de esa unión no ha existido descendencia alguna; iv) La asistencia no ha sido negada, observada, ni rechazada, más al contrario ha sido cumplida; y, v) Respecto a la petición que se hace ante la Jueza demandada, ello debe ser ponderado por esta autoridad, puesto que conforme al art. 149 del CF, se deben analizar si concurren los motivos para disponer el mandamiento de apremio; es decir, el rechazo o la negligencia por parte del obligado a efecto de burlar el cumplimiento de la asistencia, lo que en el caso no se ha dado, por cuanto, a fin de cumplir con ese pago solicita que del único salario que percibe en calidad de catedrático, se realicen los descuentos; demostrando con ello el deseo de cumplir con la asistencia sin importar su magra economía. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional 

Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas. 

II. CONCLUSIÓN 

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: 

II.1. Por Resolución 137/87 de 12 de junio de 1987, la Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, declaró probadas tanto la demanda principal así como la acción reconvencional; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre Beatriz Eugenia Peláez Leytón y Oscar Antonio Bonifáz Gutiérrez, homologando el acuerdo transaccional cursante a fs. 2, por el cual el último se compromete a pasar una pensión de $us500.- a favor de la beneficiaria (fs. 3 a 4). 

II.2. Beatriz Eugenia Peláez Leytón, por memorial presentado el 27 de agosto de 2009, ante la Jueza Primera de Partido de Familia, rechazó la oferta de

pago efectuada por Oscar Antonio Bonifáz Gutiérrez, al no haber efectuado la cancelación dentro de tercero día, de la liquidación aprobada respecto al incumplimiento de pago de asistencia familiar dispuesta en su favor, ante lo cual solicitó se expida contra el obligado Oscar Bonifáz Gutiérrez, mandamiento de apremio (fs. 9 y vta.). 

II.3. El 29 de agosto de 2009, la Jueza Primera de Partido de Familia, evidenciando que el demandado no canceló la asistencia familiar determinada mediante Resolución “393/09”, dispuso se libre mandamiento de apremio contra Oscar Antonio Bonifáz Gutiérrez, hasta que pague el saldo de $us13 500.- (fs. 8 vta.). 

II.4. El 2 de septiembre de 2009, Oscar Antonio Bonifáz Gutiérrez, opone excepción de prescripción, alegando que la beneficiada dejó de percibir la pensión por un tiempo mayor de dos años y siete meses, después de haber cobrado durante veintidós años y diez meses (fs. 10 y vta.); interponiendo posteriormente, apelación contra la Resolución 469/09 de 17 de septiembre de 2009 (fs. 64 y vta.) 

II.5. Por memorial de 1 de octubre de 2009, el representado del accionante, solicitó ante la Jueza Primera de Partido de Familia, la suspensión de la orden de apremio, plantea oferta de pago, así como incidente de nulidad de obrados (fs. 5 a 6 vta.). 

II.6. El 8 de octubre de 2009, Oscar Antonio Bonifáz Gutiérrez, reitera la solicitud de suspensión de apremio ante la Jueza demandada, solicitud que de manera errónea habría sido corrida en traslado, ignorando la importancia del caso, supeditando sus derechos al arbitrio de la contraparte, por lo que pidió que sea resuelta sin mayores trámites (fs. 70). 

II.7. Por certificado de trabajo emitido por la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, se acredita que Oscar Antonio Bonifáz Gutiérrez, presta sus servicios a tiempo horario como catedrático de la materia de “Derecho Constitucional I”, percibiendo un haber mensual de Bs2 907,88.-(fs. 26); así como de los certificados médicos, se certifica la delicada condición de salud por su avanzada edad (fs. 27 al 30). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

El accionante denuncia que su representado está siendo ilegalmente perseguido, al haber la Jueza Primera de Partido de Familia, emitido un mandamiento de apremio en su contra, ante el incumplimiento de la asistencia familiar, sin haber considerado su avanzada edad, su condición de salud delicada y la predisposición de cumplir con dicha obligación con el único ingreso que cuenta como docente universitario. En consecuencia, corresponde

en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. 

III.1. Finalidad de la acción de libertad 

Al respecto la SC 0141/2010-R de 17 de mayo, entre otras, señaló que: “El recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, hoy acción de libertad, dispuesto en el art. 125 CPE, textualmente señala: ´Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´, acción que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos, entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción señala ´…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud …´”. 

III.2. Sobre la ponderación de derechos fundamentales 

Al respecto la SC 1806/2004-R de 22 de noviembre, sobre los alcances de la ponderación de derechos, cuando éstos se encuentran en conflicto, ha señalado que: “… la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R, de 2 de julio de 2004; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ´Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático´. 

En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, este Tribunal ha establecido ´los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio- , encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de

seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social´ (SC 004/2001-R, de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial. 

En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado. 

Los derechos humanos existen desde que la persona convive en sociedad. El derecho fundamental existe desde que la Constitución lo garantiza, sin necesidad de ninguna intervención posterior; el derecho y su protección normativa preexisten al intérprete. Entonces, el contenido constitucional posible de un derecho es su contenido constitucional vigente en tanto no sea alterado por una intervención posterior conforme a la Constitución, por ejemplo, la ponderación respecto de otros derechos. En la ponderación no se trata de un ´o todo o nada´, sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego. Clara muestra de una limitación del ejercicio de un derecho y de una ponderación de bienes y valores jurídicos, se tiene en el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo art. 7.7) determina que: ´Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios´, es decir que en forma categórica el citado instrumento internacional determina que el derecho a la libertad física encuentra uno de sus límites en el incumplimiento de deberes alimentarios (asistencia familiar)”. (las negrillas nos corresponden). 

III.3. Respecto a los derechos vulnerados 

III.3.1. El derecho a la vida 

La SC 0653/2010-R de 19 de julio, afirma que: “Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: ´Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento´ (SC 1294/2004-R de 12 de agosto)”. 

III.3.2. El derecho a la dignidad humana 

La SC 0483/2010-R de 5 de julio, señaló: “En lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la dignidad, cabe señalar que el art. I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH), señala que: ´Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros´. La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos,” ; consagrado en el art. 22 de la CPE, al señalar que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. 

Asimismo, la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, sobre este derecho, se ha referido de esta manera: “El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. 

De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ´humano´,

para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan". 

III.4. El apremio corporal, marco legal y jurisprudencial 

El art. 22 del CF, prevé que: “La asistencia se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida y corre desde el día de la citación con la demanda”. Asimismo, el art. 149 del citado Código, dispone que: “La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla…” (el subrayado fue añadido); concordante con la norma del art. 436 del mismo cuerpo legal, que en efecto establece que: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados”; a lo cual debe añadirse que el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), dispone como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149 del CF, que podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia. 

Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0739/2006-R de 27 de julio, sobre el tema estableció que: “…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP”. 

III.5. Análisis del caso concreto 

En el caso de análisis del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que Beatriz Eugenia Peláez Leytón, el 20 de agosto de 2009, rechazó la oferta de pago efectuada por Oscar Antonio Bonifáz Gutiérrez, ante lo cual la Jueza demandada evidenciando que el representado del accionante no canceló dentro de tercero día la suma de $us13 500.-, conforme a la liquidación aprobada respecto al incumplimiento de pago de asistencia familiar determinada mediante la Resolución “393/09”, dispuso se libre mandamiento de apremio contra Oscar Antonio Bonifáz Gutiérrez. 

No obstante que, el representado del accionante pidió a la Jueza demandada de manera reiterada la suspensión del mandamiento de apremio, efectuando oferta de pago y haciendo conocer su situación económica así como de salud; sin embargo, en vez de considerar dicha solicitud y efectuar una ponderación de los derechos que se encontraban afectados, mantuvo la decisión de emitir el mandamiento de apremio contra el representado del accionante. 

Si bien conforme establece el art. 23.I de la CPE, “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, precepto constitucional que establece que para restringir el derecho a la libertad personal de cualquier individuo, ésta debe estar prevista por ley; siendo una de las excepciones la dispuesta en el art. 11.I de la LAPACOP, que establece como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149 del CF, que podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia. 

En el caso de estudio, resulta imperante efectuar una ponderación de derechos que se encuentran en conflicto, por una parte, los del representado del accionante a la vida, a la dignidad humana y a la libertad y los de la beneficiaria respecto a la asistencia familiar. 

Tomando en cuenta que, Oscar Antonio Bonifáz Gutiérrez, al momento de la interposición de la presente acción de defensa contaba con más de 80 años de edad, es considerado adulto mayor y goza de protección especial por la Constitución Política del Estado, que en su art. 68.II, prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores, señalando de la misma manera en el art. 67.I de la Constitución, que además de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. 

Por otro lado, igualmente es necesario señalar que la acción de libertad, de acuerdo a la nueva concepción constitucional, protege el derecho a la vida de los individuos, considerado como el derecho primigenio de los derechos fundamentales, siendo el bien jurídico más importante y primero, por cuanto ante la ausencia de éste, los demás derechos pierden su vigor, siendo obligación del Estado su protección y respeto, encontrándose impedida de provocar situaciones que debiliten o destruyan su contenido esencial. 

En el caso presente, el mandamiento de apremio dispuesto por la Jueza demanda, no solamente que restringirá el derecho a la libertad del representado del accionante, cuya restricción si bien está permitida en casos de incumplimiento de asistencia familiar, sino que dada la avanzada edad con la que cuenta el apremiado, su ejecución también lesionará el derecho a la dignidad humana, así como de manera contundente, provocará un detrimento en su estado de salud, que ya se encuentra quebrantada conforme a los certificados médicos presentados como prueba, debilitando aún más y de manera considerable su estado físico, psíquico y emocional, provocando peligro contra su vida, debiendo por ello merecer la debida protección; bien jurídico protegido, que se encuentra sobre todos los demás derechos, inclusive los de la beneficiada de asistencia familiar, más aún si en este caso excepcional, se ha evidenciado que como resultado de la unión conyugal no se han procreado hijos, siendo la ex cónyuge la única beneficiaria con la asistencia familiar, quien no habría demostrado de alguna manera incapacidad o estado de necesidad, que amerite no aplicar al caso concreto la excepción de dejar sin efecto el mandamiento de apremio. 

Consiguientemente, se concluye que con carácter previo a emitir el mandamiento de apremio de una persona adulta mayor, por incumplimiento de asistencia familiar, deben considerarse y valorarse diferentes circunstancias, entre las cuales se encuentra la edad del obligado, su estado de salud e inclusive la capacidad económica, sin que ello de ninguna manera implique soslayar la obligación; más al contrario, la autoridad jurisdiccional, en procura de la protección del bien jurídico mayor, debe establecer otros mecanismos de cobro, que no sea el apremio, dada la trascendencia del derecho que se protege una situación excepcional como la presente. 

Conforme lo señalado, la autoridad ahora demandada obrando de manera incorrecta, dispuso que se emita mandamiento de apremio contra el representado del accionante, quien en dos oportunidades, efectuando oferta de pago, solicitó se deje sin efecto dicho mandamiento, poniendo en claro su voluntad de cumplir con la obligación, situación que debió ser considerada por la Jueza demandada, por cuanto no concurría lo previsto por el art. 149 del CF, al ser evidente que el obligado, ahora representado accionante, no empleó medios maliciosos para burlar el pago de la pensión de asistencia familiar,

toda vez que el mandamiento de apremio está supeditado a la intención de no hacerlo, situación que en el caso presente no se dio, por el contrario, con el fin de cumplir con las pensiones de asistencia familiar devengadas, ofreció que del único salario que percibe como docente universitario, se realicen los descuentos correspondientes, sin importar el monto que es percibido; demostrando el deseo de cumplir con la asistencia familiar, constituyendo el mandamiento de apremio ilegal. 

Finalmente, corresponde señalar que el 2 de septiembre de 2009, el representado del accionante opuso excepción de prescripción, solicitando se levante la orden de apremio dispuesta en su contra, alegando que Beatriz Eugenia Pelaez Leytón, habría dejado de cobrar por el tiempo de dos años y siete meses, la pensión de $us500.-, mensuales que mutuamente habrían convenido; contraviniendo lo previsto por el art. 1509 inc. 3) del Código Civil (CC). Excepción de prescripción que al haber sido resuelta por Auto de 469/09, de manera desfavorable, se interpuso recurso de apelación que podría modificar sustancialmente la situación jurídica del obligado; consiguientemente, en aplicación del principio de favorabilidad y al no existir beneficiarios menores de edad, entre tanto no se tramite y resuelva el recurso de apelación, no se puede disponer se libre mandamiento de apremio, puesto que como ya se dijo, en esa instancia se revisará, aprobando o revocándose esa decisión, lo cual modificará la situación de donde deviene la obligación; es decir, el pago de asistencias devengadas. 

En ese sentido ya se pronunció este Tribunal, en un caso similar al presente, al señalar que: “… ante el incumplimiento por parte del ahora recurrente a la conminatoria de pago de pensiones devengadas por concepto de asistencia familiar, dentro de tercero día de su notificación, la Jueza recurrida ordenó se libre mandamiento de apremio para que (…) cumpla con el pago de la referida asistencia familiar, sin considerar la existencia del referido proceso ordinario de hecho sobre nulidad de convenio transaccional pre-desvinculatorio, el mismo que es la fuente de nacimiento de la obligación familiar que derivó en el mandamiento de apremio antes referido, proceso que cuenta con sentencia de primera instancia dictada por el Juez de Partido Segundo de Familia que declara nula la eficacia jurídica del mencionado convenio, sentencia que al haber sido apelada por Ruth Mary Gonzales, a la fecha se encuentra en trámite, para el pronunciamiento del respectivo Auto de Vista. 

De dónde resulta, que la Jueza recurrida ante la existencia de una sentencia que anula el citado convenio transaccional pre-desvinculatorio cuya apelación está en trámite y al no existir beneficiarios menores de edad, aplicando el principio de favorabilidad, por equidad que es principio de derecho, sea dictada en dicho proceso de nulidad del convenio, adquiera la calidad de cosa juzgada, para recién conforme a su resultado disponer, si fuere necesario, el apremio correspondiente o en su caso, aplicar la previsión contenida en el art.

547 CC. Razonamientos que hacen viable la procedencia del presente recurso para éste caso en particular, dadas las características del mismo” (SC 1515/2003-R de 27 de octubre). 

Consiguientemente, la Jueza demandada al haber dispuesto se emita el mandamiento de apremio, sin haber efectuado la ponderación de derechos involucrados, no sólo ha lesionado el derecho a la libertad del representado del accionante, sino que igualmente, al no haber tenido en cuenta que se trababa de un adulto mayor, violó sus derechos a la vida y a la dignidad humana, por lo que le corresponde a esta jurisdicción constitucional, reparar esa lesión, otorgando la tutela a través de la presente acción tutelar. 

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que la Jueza de garantías, al haber dispuesto que “se brinde la tutela” (sic) y “se deje sin efecto el mandamiento de apremio” del representado del accionante, aunque errando la terminología adecuada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar. 

POR TANTO 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 11/2009 de 24 de octubre, cursante de fs. 73 a 74, dictada por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, con los fundamentos expuestos, CONCEDER la tutela solicitada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

No interviene el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, por no haber conocido el asunto. 

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce PRESIDENTE 

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez DECANO 

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés MAGISTRADO