sentencia agravio constitucional

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EXP. N.° 01873-2009-PA/TC LIMA VICENTE RODOLFO WALDE JÁUREGUI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan; el voto singular del magistrado Beaumont Callirgos, que se anexa; y el voto singular en el que confluyen los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, que también se acompaña. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Rodolfo Walde Jáuregui contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 393, su fecha 2 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto que se declare que dicha entidad ha vulnerado sus derechos constitucionales al emitir las Resoluciones Administrativas N.º 066-2006-PCNM y N.º 249-2007-CNM, las cuales lo sancionan con la destitución en el cargo de Vocal

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EXP. N. 01873-2009-PA/TCLIMAVICENTE RODOLFOWALDE JUREGUISENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 3 das del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesa Ramrez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, lvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y lvarez Miranda, que se agregan; el voto singular del magistrado Beaumont Callirgos, que se anexa; y el voto singular en el que confluyen los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, que tambin se acompaa.ASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Rodolfo Walde Juregui contra la resolucin dela Sexta SalaCivil dela Corte Superiorde Justicia de Lima, de fojas 393, su fecha 2 de setiembre de 2008, que declar improcedente la demanda de autos.ANTECEDENTESCon fecha 18 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda contra el Consejo Nacional dela Magistratura(CNM), con el objeto que se declare que dicha entidad ha vulnerado sus derechos constitucionales al emitir las Resoluciones Administrativas N. 066-2006-PCNM y N. 249-2007-CNM, las cuales lo sancionan con la destitucin en el cargo de Vocal Titular dela Corte Supremade Justicia dela Repblica, por lo que solicita que se declare sin efecto e inaplicables tales resoluciones, pues con ellas se trata de convalidar en forma arbitraria, ilegal e injusta su destitucin; y, como consecuencia de ello, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneracin de sus derechos, se declare que debe ser repuesto en sus derechos para continuar ejerciendo como Vocal Titular dela Corte Suprema, y se ordene al Poder Judicial que le restituya sus prerrogativas constitucionales conforme ala Constituciny al Cdigo Procesal Constitucional.Refiere que en un proceso seguido entrela SUNATcontra el Tribunal Fiscal, el 30de enero de 2002,la Sala CivilPermanente dela Corte Supremaexpidi sentencia por mayora declarando fundada la demanda dela SUNAT, la misma que fue impugnada por la empresa BECOM S.A., expresndose que no se haba analizado la sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 158-97-AA/TC. Por ello, el 15 de octubre de 2003,la Salade Derecho Constitucional y Social dela Corte Supremade Justicia dela Repblica, bajo su presidencia, emiti sentencia confirmando la recurrida dela Sala Civil, conforme a la ponencia elaborada por el doctor Zubiate Reina, quien omiti sealar la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional precitada. Se trat de una ponencia defectuosa, y conforme al artculo 138 dela Ley Orgnicadel Poder Judicial, el ponente responde por los datos y citas consignados u omitidos, a pesar de lo cual su persona ha sido sancionada con destitucin por aplicar su facultad nulificante, mientras que al autor de la ponencia se le consider como testigo, por lo que se est vulnerando las garantas del debido proceso as como a la motivacin de las resoluciones.Precisa que en el proceso ordinario, con fecha 14 de abril de 2004,la Salade su Presidencia declar fundado el pedido de nulidad de la sentencia del 15 de octubre de 2003 para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Cdigo Procesal Civil yla Constitucin, por lo que, al expedirse nueva sentencia, se declar infundada la demanda dela SUNAT, aplicando los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional, a la que se ha hecho referencia, la misma que fue consentida porla SUNAT. Portal razn es que el CNM lo destituy (a pesar de que la ltima resolucin es concordante con la del Tribunal Constitucional) por emitir una resolucin anulatoria que repara el error y por cumplir con su deber constitucional.Sostiene que sus derechos lesionados son: el de haber sido juzgado y sancionado por organismo incompetente, siendo de aplicacin los derechos que le confieren los artculos 99 y 100 dela Constitucin; los de independencia y exclusividad de la funcin jurisdiccional; el haber sido sancionado por infraccin inexistente por caducidad en relacin con el derecho a no ser desviado del procedimiento previamente reglado; el haber sido sancionado con pena no prevista; el de afectacin a la garanta constitucional del debido proceso y adecuada motivacin de las resoluciones; el de igualdad de todos ante la ley; los de legalidad y tipicidad; todos ellos en relacin con su derecho al honor, a la buena reputacin y al trabajo que dignamente ejerca.Finalmente, expone que en relacin a tales antecedentes el Tribunal Constitucional expidi la sentencia del 29 de agosto de 2006 en el Exp. N. 5156-2006-TC (sic) declarando fundada la demanda de amparo que interpuso y en consecuencia, nulas las resoluciones N. 045-2005 y 051-2005 del CNM, dado que las mismas haban vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivacin de las resoluciones administrativas; por esa razn el CNM dict la resolucin administrativa N. 066-2006-PCNM, recada en el P.D. N. 02-2005-CNM, aunque sin dar cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional. En conclusin, sostiene que tantola ResolucinAdministrativaN. 066-2006-PCNM comola N.249-97-CNM, del 16 de julio de 2007, son nulas, porque afectan la doctrina constitucional as como la fuerza normativa y vinculante establecida por el Tribunal Constitucional.El Cuadragsimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2007 (f. 226), declar improcedente la demanda, por considerar que el recurrente ha acudido a otro proceso constitucional, del cual deriva la nueva resolucin que lo sanciona, por lo que en aplicacin del artculo 60 del Cdigo Procesal Constitucional la parte interesada puede demandar lo expuesto en autos como si se tratara de un acto homogneo.La Sexta SalaCivil dela Corte Superiorde Justicia de Lima, por su parte, confirm la resolucin apelada, estimando que el CNM emiti las resoluciones impugnadas de manera motivada y previa audiencia del interesado; asimismo, consta la sentencia del Tribunal Constitucional del 19 de agosto 2008, recada en el Exp. N. 896-2008-AA, en el que analizla Resolucin N.066-2006-PCNM, y se seala que esta resolucin cumple con lo dispuesto en la sentencia N. 5156-2006-PA/TC.FUNDAMENTOSPetitorio1.La demanda tiene por objeto que se declare sin efecto e inaplicables las Resoluciones Administrativas N.os066-2006-PCNM y 249-2007-CNM, que sancionan al demandante con la destitucin en el cargo de Vocal Titular dela Corte Supremade Justicia dela Repblica.Necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia2.Se advierte que en el caso de autos, la demanda ha sido rechazada sin mayor trmite, lo que en principio podra dar lugar a una declaracin de nulidad de todo lo actuado, al haberse producido una causal de nulidad en los trminos previstos en el artculo 20 del Cdigo Procesal Constitucional; sin embargo, tomando en cuenta que:(i)la materia tratada en autos no es nueva, sino que se retrotrae a otros procesos constitucionales iniciados por el recurrente contra del Consejo Nacional dela Magistratura(CNM);(ii)que el ao 2005 se ejecutaron las resoluciones del CNM por las que se destitua al recurrente en el cargo de Vocal Supremo dela Corte Supremade Justicia dela Repblica;(iii)que el Tribunal Constitucional ya ha conocido del caso en otros procesos, relacionados tanto con el demandante como con quienes como l fueron objeto de la misma sancin;(iv)que en el presente proceso, cuando ya se haba emitido la sentencia de primera instancia, los emplazados fueron notificados con el resultado de ella, habindose incluso apersonado el procurador pblico competente, y, principalmente(v)que los argumentos esgrimidos por el CNM en el presente proceso son los mismos que ha vertido en los procesos de amparo vinculados al caso materia de anlisis, este Colegiado estima que por economa y celeridad procesal, corresponde que se avoque al conocimiento del presente proceso, ms an si se tiene que, en aplicacin del segundo prrafo del artculo 20 del Cdigo Procesal Constitucional, no se advierte vicio alguno que pueda afectar el sentido de la decisin a emitir.Pronunciamientos anteriores del Tribunal Constitucional en relacin al demandante y a sus pretensiones en contra del CNM3.En el Exp N. 5156-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de revisar las Resoluciones N.os046-2005-PCNM y 051-2005-PCNM, la primera de las cuales destituy al recurrente, mientras que la segunda confirm dicha decisin. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional, luego de reconocer la competencia del CNM para abrir proceso disciplinario contra el demandante (fundamento 26), concluy que la resolucin que impuso la sancin de destitucin no se encontraba debidamente motivada, no porque la resolucin careciera de argumentos, sino porque estos no tenan relacin lgica con la parte dispositiva de la resolucin cuestionada. As, se dijo queMs an si se toma en consideracin que el artculo 31, inciso 2 dela Ley Orgnicadel CNM, si bien dispone que procede aplicar la sancin de destitucin a que se refiere el inciso c) del artculo 21 dela Leymencionada por la comisin de un hecho grave que, sin ser delito o infraccin constitucional, articula tal potestad con conceptos jurdicos indeterminados tales como la dignidad del cargo y el desmerecimiento del concepto pblico. A ello se suma tambin el hecho de que el artculo 31, inciso 2 dela Ley Orgnicadel CNM no distingue, a efectos de imponer la sancin de destitucin, elstatusjurdico de los vocales titulares, provisionales o suplentes, siendo que tal diferenciacin est prevista en los artculos236 a239 dela Ley Orgnicadel Poder Judicial(fundamento 38).Complementado ello, en el fundamento 39 se expone queLa remisin a estos conceptos jurdicos indeterminados comporta una exigencia mayor de motivacin objetiva y coherente, si de lo que se trata es de imponer una sancin tan grave como la destitucin del cargo de vocal supremo; y ello porque, a mayor discrecionalidad de la norma, mayor habr de ser la motivacin lgica y racional, en proporcional correlato. Motivacin que, en el presente caso, a juicio del Tribunal Constitucional, no ha estado dirigida a determinar en qu medida la conducta del demandante ha afectado la dignidad del cargo y ha acarreado, concomitantemente, un desmerecimiento del concepto pblico. Ello, sin duda, impone que el CNM desarrolle y precise el contenido y la extensin de dichos conceptos.4.Posteriormente se dictla Resolucindel CNM N. 066-2006-PCNM, del 30 de noviembre de 2006, que es la que se impugna en autos, pero antes de evaluar su contenido, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el particular, en el Exp. N. 0896-2008-PA/TC.5.En este caso (Exp. N. 0896-2008-PA/TC), el propio recurrente acudi a este Colegiado, denunciando que el CNM no haba dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Exp N. 5156-2006-PA/TC, pues haba emitidola Resolucindel CNM N. 066-2006-PCNM vulnerando sus derechos fundamentalesvinculados al debido proceso y a la motivacin de las resoluciones judiciales.Como parte de su anlisis, el Tribunal Constitucional en este caso reafirm su jurisprudencia (Exp. N. 3361-2004-PA/TC), en el sentido que le corresponde realizar el control constitucional de las resoluciones del CNM, partiendo de dos presupuestos: la adecuada motivacin de la resolucin y la audiencia previa al interesado (fundamento 7), para luego, en relacin con la motivacin, precisar los lineamientos que el CNM debe tomar en cuenta (fundamento 9) para tal efecto.La inexistencia de cosa juzgada en relacin a los hechos materia del presente proceso de amparo6.Con vista a lo resuelto en elExp. N. 0896-2008-PA/TC, podra parecer que el Tribunal Constitucional ya no podra emitir pronunciamiento en relacin alaResolucindel CNM N. 066-2006-PCNM; empero, ello no es as, pues en el fundamento 11 de la sentencia que se emiti se expone que El anlisis que realizar este Tribunal en el presente caso se centrar en verificar si es que la resolucin cuestionada presenta una debida motivacin, en atencin a los criterios establecidos en los fundamentos precedentes.7.Con relacin a la motivacin, el Tribunal Constitucional expuso cules eran los extremos que iba a revisar, precisando que la nueva resolucin del CNM deba seguir ciertos lineamientos, tales como:a.No sustentarse en argumentos de carcter jurisdiccional dirigidos a zanjar cuestiones de interpretacin jurdica o de hechos relacionados con el proceso judicial de autos, pues ello no es de su competencia.b.Sus argumentos tendran que guardar relacin lgica con la parte dispositiva de la resolucin.c.Que dado que el artculo 31.2 dela Ley Orgnicadel CNM permite la aplicacin de la sancin de destitucin prevista en el artculo 21.c de la misma ley, por la comisin de un hecho grave, que sin ser delito o infraccin constitucional, articula tal potestad con conceptos jurdicos indeterminados tales como la dignidad del cargo y el desmerecimiento del concepto pblico, correspondera imprimir un mayor deber de fundamentacin para precisar el contenido y la extensin de dichos conceptos.8.En consecuencia, este Colegiado considera que en relacin a la motivacin, puede evaluar otros temas que no hayan sido materia de anlisis y que no hubieran servido para el pronunciamiento anterior, o que, habindolo sido, resulta necesario precisar cul es el real criterio del Tribunal Constitucional, de ser el caso.El procedimiento administrativo9.Previamente, resulta necesario hacer un esbozo de cmo debe tramitarse o seguirse un procedimiento administrativo sancionador, teniendo en cuenta no slo sus caractersticas, sino tambin los derechos de los administrados, lo que es aplicable no solo para el CNM, sino tambin para cualquier rgano o tribunal que imparta justicia administrativa.10.El ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa requiere de un procedimiento legal establecido, pero tambin de garantas suficientes para los administrados, sobre todo cuando es la propia administracin la que va a actuar como rgano instructor y decisor, lo que constituye un riesgo para su imparcialidad; y si bien no se le puede exigir a los rganos administrativos lo misma imparcialidad e independencia que se le exige al Poder Judicial, su actuacin y decisiones deben encontrarse debidamente justificadas, sin olvidar que los actos administrativos son fiscalizablesa posteriori.11.De otro lado, sin nimo de proponer una definicin, conviene precisar que el objeto del procedimiento administrativo sancionador es investigar y, de ser el caso, sancionar supuestas infracciones cometidas como consecuencia de una conducta ilegal por parte de los administrados. Si bien la potestad de dictar sanciones administrativas al igual que la potestad de imponer sanciones penales, derivan delius puniendidel Estado, no pueden equipararse ambas, dado que no slo las sanciones penales son distintas a las administrativas, sino que los fines en cada caso son distintos (reeducacin y reinsercin social en el caso de las sanciones penales y represiva en el caso de las administrativas). A ello hay que agregar que en el caso del derecho administrativo sancionador, la intervencin jurisdiccional es posterior, a travs del proceso contencioso administrativo o del proceso de amparo, segn corresponda.12.No obstante la existencia de estas diferencias, existen puntos en comn, pero tal vez el ms importante sea el de que los principios generales del derecho penal son de recibo, con ciertos matices, en el derecho administrativo sancionador. Sin agotar el tema, conviene tener en cuenta cuando menos algunos de los que son de recibo, proteccin y tutela en sede administrativa:a.Principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sancin. Corresponde pues a la ley delimitar el mbito del ilcito sancionable, por expresa prescripcin constitucional (artculo 2.24.d.), de modo que no puede ser objeto de regulacin reglamentaria, ni mucho menos de precisiones extranormativas.b.Principio de tipicidad, en mrito al cual, la descripcin legal de una conducta especfica aparece conectada a una sancin administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurdicos especficos; el de libertad y el de seguridad jurdica. Conforme al primero, la conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que en relacin al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben clusulas generales o indeterminadas de infraccin que permitan una actuacin librada al arbitrio de la administracin, sino que sta sea prudente y razonada.Conforme a este principio, los tipos legales genricos deben estar proscritos y aunquela Administracina veces se conduzca sobre la base de estndares deontolgicos de conducta, estos son insuficientes, por s solos, para sancionar, pues aunque se pueden interpretar como conceptos jurdicos indeterminados, la sancin debe sustentarse en anlisis concretos y pormenorizados de los hechos, desde conceptos jurdicos y no sobre la base de juicios apodcticos o que invoquen en abstracto el honor o la dignidad de un colectivo, puesto que los tribunales administrativos no son tribunales de honor, y las sanciones no pueden sustentarse en una suerte de responsabilidad objetiva del administrado, lo que nos lleva a revisar el siguiente principio.c.Principio de culpabilidad, que establece que la accin sancionable debe ser imputada a ttulo de dolo o culpa, lo que importa la prohibicin de la responsabilidad objetiva; esto es, que solo se puede imponer una sancin si es que la conducta prohibida y su consecuencia estn previstas legalmente.En el caso del derecho penal, es ms sencillo apreciar cmo opera este principio, puesto que adems de la tipificacin realizada en el Cdigo Penal y de indicarse las sanciones que se pueden imponer a ttulo de culpa o dolo, se establecen los parmetros necesarios para que la sancin no resulte arbitraria o desproporcionada (mnimos y mximos).d.Principio de proporcionalidad de la sancin, esto es, que la sancin que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que estn prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el rgano que aplica la sancin pondere la intencionalidad o reiteracin del acto as como los perjuicios causados.Anlisis del caso concreto13.Lo primero que llama la atencin del Tribunal Constitucional con vista dela Resolucindel CNM N. 066-2006-PCNM, es que, en relacin ala sentencia N. 5156-2006-PA/TC, exponeQue, la citada sentencia del Tribunal Constitucional contraviene flagrantemente ala Constituciny al Cdigo Procesal Constitucional; determina que la sancin de destitucin ahora no sea funcin del Consejo Nacional dela Magistratura, sino del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial; alienta las inconductas funcionales en el sistema de justicia, hecho que la sociedad justificadamente repudia(Considerando Dcimo), para luego sealarQue, el Consejo Nacional dela Magistraturapuede hacer prevalecer el mandato constitucional que le confiere competencia para aplicar la sancin(...) de destitucin a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Pblico, competencia que no le corresponde al Tribunal Constitucional, ni al Poder Judicial, ni a ningn otro Poder u ente estatal; sin embargo, con el nico fin de no desacreditar ms al sistema judicial, a ka democracia y al Estado de Derecho, emite esta nueva resolucin en el caso del doctor Vicente Rodolfo Walde Juregui(Considerando Dcimo Primero).14.Sobre la revisin de las resoluciones del CNM, el Tribunal Constitucional tiene abundante jurisprudencia, desde cuando menosla STC N.02409-2002-AA/TC (Caso Diodoro Antonio Gonzales Ros). Pero a pesar de ello, el CNM sigue manteniendo que sus decisiones son irrevisables en sede constitucional, obstando no slo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sino tambin los Informes dela Comisin Interamericanade Derechos Humanos, que en su oportunidad dieron lugar a que el Estado Peruano suscriba un Acuerdo de Solucin Amistosa, reconociendo su responsabilidad internacional en relacin a las decisiones del CNM por las que no se ratificaron a determinados magistrados, y en el que se comprometa a que el CNM deje sin efecto las resoluciones que declararon la no ratificacin de dichos magistrados, razn por la cual incluso el Estado peruano debi pagar una indemnizacin de US$ 5,000.00 dlares americanos, en cada caso.15.Por cierto, el Tribunal Constitucional tambin asume su responsabilidad en relacin a dichos asuntos, pues anteriormente no se brind proteccin adecuada a los magistrados que se acogieron al Acuerdo de Solucin Amistosa, por lo que acepta y asume el reto de mejorar los estndares de imparticin de justicia en materia de derechos humanos; confirma tambin, con beneplcito, que aunque tarda, su propia jurisprudencia sirvi como marco para el citado Acuerdo, como se advierte de su Clusula Primera, cuando se cita el Caso Jaime Amado lvarez Guilln.16.Es por ello que la jurisprudencia administrativa del CNM, cuando se trate del ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, debe merecer el ms profundo anlisis, para prevenir que la actuacin del CNM, en caso este no enmiende la conducta seguida y que gener el enjuiciamiento del Estado Peruano frente a los rganos del Sistema Americano de Proteccin de los Derechos Humanos, genere ms casos que pudieran llegar a ser de conocimiento de los rganos de proteccin de los derechos humanos nacidos bajola Convencin Americanasobre los Derechos Humanos, con el riesgo de generar responsabilidad internacional en el Estado Peruano, y demostrando antela Comunidad Internacionalque determinados rganos tienen una prctica impune de violacin de los derechos humanos.a) El principio de legalidad17.Conforme a este principio, como ha quedado establecidout supra, la ley debe preceder a la conducta sancionable, as como a la sancin a imponerse. En la resolucin materia de impugnacin, se han citado varias normas, las que se detallan a continuacin.18.En relacin a los hechos materia de la sancin, estos aparecen explicitados en los Considerandos Dcimo Cuarto a Dcimo Sptimo y, en resumen, exponen que el demandante presidila Saladela Corte Supremade Justicia dela Repblica, la que, luego de emitir una sentencia en un proceso ordinario, procedi a anularla, para posteriormente emitir otra en sentido contrario.19.En ese sentido, la resolucin del CNM impugnada menciona que como consecuencia de ello, se ha lesionado la cosa juzgada y la seguridad jurdica (Considerandos Trigsimo Quinta y Trigsimo Sexto); sobre este ltimo el CNM refiere que se trata un principio implcitamente reconocido enla Constitucin, de un valor supralegal que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurdico y busca asegurar en el individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cul ser la actuacin de los poderes e instituciones pblicas.20.Establecidos los hechos, corresponde determinar como es que los mismos estn prohibidos en la ley, as como las consecuencias de una actuacin que infrinja dicha prohibicin.21.En relacin a las razones que a su criterio permiten sancionar la falta imputada al demandante, el CNM ha sealado lo siguiente:a.Constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que sin ser delito resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sancin disciplinaria (Considerando Cuadragsimo Noveno).b.Conforme al artculo 146.2 dela Constitucin, la permanencia de los magistrados est garantizada en tanto observen conducta e idoneidad propias de la funcin; asimismo, el artculo 177.4 dela Ley Orgnicadel Poder Judicial (LOPJ) establece que un requisito para ser magistrado es tener conducta intachable (Considerando Quincuagsimo).c.El desmerecimiento en el concepto pblico hace referencia a la imagen que el vocal supremo proyecta hacia la sociedad y en vez de revalorar la percepcin del cargo, lo que desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial (Considerando Quincuagsimo Primero).d.El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia la administracin de justicia; debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los que deben manifestarse en la transparencia de sus funciones pblicas y privadas (Considerando Quincuagsimo Segundo).e.Cita, adems, diversas normas del Cdigo de tica dela Funcin Pblicaque sern materia de anlisis posterior (Considerando Quincuagsimo Tercero y Quincuagsimo Cuarto).22.Ya en relacin a la conducta del recurrente, especifica que:a.Las imputaciones contra el doctor Walde Juregui estn probadas y constituyen falta grave[N]o por las decisiones jurisdiccionales, sino por haber vulnerado las obligaciones y prohibiciones establecidas enla Ley Orgnicadel Poder Judicial, lo que fue de pblico conocimiento, tal como se puede apreciar de los recortes periodsticos () constituyendo un grave desmedro en su imagen y la del Poder Judicial(Considerando Quincuagsimo Quinto).b.Est probado que Vicente Rodolfo Walde Juregui ha incurrido en responsabilidad disciplinaria grave al no haber observado, en su condicin de vocal supremo, el ordenamiento jurdico vigente, al anular una sentencia que tena la calidad de cosa juzgada, dictada porla Salaque l integraba,proyectando hacia la colectividad una imagen de magistrado que no observa conducta e idoneidad propias de su funcin, afectando, por tratarse de un magistrado de la ms alta jerarqua, no solamente su propia imagen, sino la del Poder Judicial, que ante la opinin pblica se muestra como un Poder del Estado que no respeta la ley y que, por ende, es fuente de inseguridad jurdica(Considerando Quincuagsimo Sexto).23.Posteriormente, en el caso dela Resolucindel CNM N. 249-2005-CNM, tambin impugnada, la autoridad administrativa se pronunci en relacin a los argumentos de la caducidad del procedimiento administrativo, al pedido de nulidad y a otros que sirvieron para desestimar el recurso de reconsideracin interpuesto.24.Dado que el principio de legalidad importa conocer la norma que establece la conducta prohibida as como la sancin en caso de incumplimiento, a continuacin, se detallan las normas que han sido citadas en la resolucin impugnada.a.1.La Ley Orgnicadel Poder Judicial25.Los artculos 4, 177.4, 184.1, 201.1 y 202 dela Ley Orgnicadel Poder Judicial (D.S. N. 017-97-JUS - LOPJ) a los que se ha hecho referencia en los Considerandos Duodcimo, Trigsimo Quinto, Cuadragsimo Stimo, Quincuagsimo y Quincuagsimo Sptimo, en forma colectiva o individual. Conforme a su contenido, estas normas regulan:a.Artculo 4:No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecucin, ni cortar procedimientos en trmite, bajo la responsabilidad poltica, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.b.Artculo 177.4: Es requisito para ser magistradoTener conducta intachable.c.Artculo 184.1: Son deberes de los magistrados,Resolver con celeridad y con sujecin a las garantas constitucionales del debido proceso.d.Artculo 201.1: Existe responsabilidad disciplinaria de los juecesPor infraccin a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley.e.Artculo 202:Los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones.26.Como se advierte, en el primer caso, hay una referencia a la responsabilidad de los magistrados, la cual queda librada a lo que la ley de la materia establezca; en ese sentido, el artculo 192 de la misma LOPJ estableca queLos Magistrados comprendidos en la carrera judicial, responden penal o civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes y administrativamente de conformidad con lo establecido en esta ley. El tercer prrafo del artculo 200 de la misma LOPJ sealaba queLas acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas. De modo que resulta importante, para el caso de autos, determinar cules son las sanciones y en qu casos se aplican.27.As, la propia LOPJ, conforme a la normatividad vigente al momento de los hechos, establece las sanciones y los criterios para tal efecto. En el artculo 208 se establece queElapercibimientose aplica en los casos de omisin, retraso, o descuido en la tramitacin de los procesos. Es dictado por el superior inmediato, mientras que el artculo 209 precisaba queLamultase aplica en caso de negligencia inexcusable o cuando se hayan impuesto dos medidas de apercibimiento en el Ao Judicial. Se impone por el superior inmediato y se ejecuta porla Direccin Generalde Administracin.En el artculo 210 precisa queLasuspensinse aplica al Magistrado o funcionario contra quien se dicta orden de detencin, o se formula acusacin con pedido de pena privativa de la libertad, en proceso por delito dolosoy Se aplica tambin al Magistrado que comete un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en el concepto pblico o cuando se incurre en nueva infraccin grave, despus de haber sido sancionado tres veces con multa.Finalmente, en el artculo 211, refiere queProcede aplicarse ladestitucinal Magistrado que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto pblico, siempre que haya sido sancionado con suspensin anteriormente; al que se le ha condenado por delito contra la libertad sexual; al que acta legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; al que es sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso; al que reincide en hecho que de lugar a la suspensin y en los dems casos que seala la ley.Como se ve, hay ciertas similitudes entre las sanciones de suspensin y destitucin, pues en el primer caso se hace referencia al magistrado que comete un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en el concepto pblico, mientras que, en el segundo, la referencia es al queatente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto pblico. La diferencia en todo caso, est primero en el atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial y que en el caso de la destitucin, se hace necesario que el magistradohaya sido sancionado con suspensin anteriormente; esto es, que en el caso de la previsin para la destitucin, la imputacin de cometer hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto pblicofunciona como circunstancia agravante.a.2. El Cdigo de tica dela Funcin Pblica28.De otro lado, se ha hecho referencia en los Considerados Quincuagsimo Tercero y Quincuagsimo Cuarto, a determinados preceptos dela Leydel Cdigo de tica dela Funcin Pblica, Ley N. 27815.a.Artculo 6.2. El servidor pblico acta de acuerdo a los siguientes principiosActa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el inters general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por s o por interpsita persona.b.Artculo 10.1:La transgresin de los principios y deberes establecidos en el Captulo II y de las prohibiciones sealadas en el Captulo III, de la presente Ley, se considera infraccin al presente Cdigo, generndose responsabilidad pasible de sancin. Deja pues, librado al reglamento, el establecimiento de las sanciones que correspondan.29.Aunque en la resolucin no se hace referencia al Reglamento dela Ley N.27815, cabe sealar que ste fue aprobado mediante Decreto Supremo N. 033-2005-PCM, y en l se han precisado las sanciones que pueden imponerse, tales como las de amonestacin, suspensin, multa de hasta 12 UIT, resolucin contractual, destitucin o despido; para ello debe tenerse en cuenta que, tratndose de infracciones leves, proceden las sanciones deAmonestacin, suspensin y/o multa, mientras que para las graves, son aplicables las deResolucin contractual, destitucin, despido y/o multa.30.Pero hay una pregunta que cae por su propio peso cmo se determina cul es la sancin aplicable? El artculo 10 del reglamento que no ha sido citado en la resolucin cuestionada, establece que las sanciones sern realizadas teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) El perjuicio ocasionado a los administrados o a la administracin pblica; (ii) La afectacin a los procedimientos; (iii) La naturaleza de las funciones desempeadas as como el cargo y jerarqua del infractor; (iv) El beneficio obtenido por el infractor y (v) La reincidencia o reiterancia.a.3.La Ley Orgnicadel CNM31.Tambin se ha sustentado la resolucin cuestionada en el artculo 31.2 dela Ley Orgnicadel CNM (LOCNM), Ley N. 26397, en la que se establece que la sancin de destitucin procede porLa comisin de un hecho grave que, sin ser delito o infraccin constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto pblico(Considerando Quincuagsimo Tercero).a.4. El D.S. N. 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N. 27632.En el Considerando Cuadragsimo Sexto se cita el artculo 150 del D.S. N. 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N. 276, Ley de Bases dela Carrera Administrativa, conforme al cualSe considera falta disciplinaria a toda accin u omisin, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y dems normatividad especfica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artculo 28 y otros dela Leyy el presente reglamento. La comisin de una falta da lugar a la aplicacin de la sancin correspondiente.Sin embargo, no se seala cul es la falta disciplinaria cometida, esto es, qu obligacin o prohibicin contenida en dicha norma o en la ley que reglamenta, ha sido contravenida.33.Todo lo anteriormente expuesto en relacin al principio de legalidad en el procedimiento administrativo sancionador, permite resear las siguientes conclusiones:a.Que lo que el CNM pretende sancionar es una inconducta funcional, sustentada en:i.El comportamiento indebido contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados.ii.Que los magistrados para mantenerse en el cargo deben observar conducta e idoneidad, as como tener conducta intachable.iii.Que el desmerecimiento de la imagen de un vocal supremo, lo afecta a l y al Poder Judicial.iv.Que el juez debe proyectar una imagen ante la sociedad, sustentada en diversos valores que deben manifestarse tanto en su conducta pblica como privada.b.Que el recurrente ha vulnerado las obligaciones y prohibiciones contenidas enla LOPJ, lo que acarrea un desmedro en su imagen y en la del Poder Judicial. Adems, que el Poder Judicial se muestra como un poder del Estado que no respeta la ley y, por ello, es fuente de inseguridad jurdica.c.La legislacin citada como sustento de la sancin, precisa que:i.D.S. 017-93-JUS, LOPJ:Los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones(Artculo 202).ii.Cdigo de tica dela Funcin Pblica:La transgresin de los principios y deberes establecidos en el Captulo II y de las prohibiciones sealadas en el Captulo III, de la presente Ley, se considera infraccin al presente Cdigo, generndose responsabilidad pasible de sancin(Artculo 10.1).iii.LOCNM:La comisin de un hecho grave que, sin ser delito o infraccin constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto pblico(Artculo 31.2).iv.D.S. N. 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N. 276:Se considera falta disciplinaria a toda accin u omisin, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y dems normatividad especfica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artculo 28 y otros dela Leyy el presente reglamento. La comisin de una falta da lugar a la aplicacin de la sancin correspondiente(Artculo 150).34.De ello se advierte que el hecho que se pretende sancionar est claramente determinado y que existe la previsin legal para que se sancionen las conductas que generen irregularidades, que transgredan los principios y deberes, que cometan un hecho grave que sin ser delito o infraccin constitucional compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto pblico, o que contravengan obligaciones, prohibiciones y dems normatividad que regule deberes de los servidores o funcionarios pblicos.35.Pero el problema no est all sino, primero, en determinar qu tipo de infraccin se ha cometido; y segundo, qu tipo de sancin corresponde. En el primer caso, el CNM, conforme a la legislacin que cit, deba determinar si el acto cometido por el demandante importaba:a.Una irregularidad o una inconducta funcional a ttulo doloso o culposo.b.La transgresin de los principios y deberes de los magistrados.c.La comisin de un hecho grave que, sin ser delito o infraccin constitucional, comprometa la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto pblico.d.La contravencin de obligaciones, prohibiciones y dems normatividad sobre deberes de los servidores o funcionarios pblicos.En ese sentido, el CNM ha considerado tales hechos como una falta grave (Considerando Quincuagsimo Sptimo), por el desmerecimiento pblico, la afectacin a su imagen y a la del Poder Judicial, el que se muestra como un poder del Estado que no respeta la ley (Considerandos Quincuagsimo Quinto y Quincuagsimo Sexto), comprometiendo la dignidad del cargo, lo que desmerece al demandante del concepto pblico al haber vulnerado la cosa juzgada y la seguridad jurdica (Considerando Quincuagsimo Sptimo).Y en relacin al tipo de sancin que corresponda imponer, resultaba necesario que el CNM estableciera cul es la que corresponda, y con ello justificara su imposicin; as, seala que en aplicacin del artculo 184.1 dela LOPJy del artculo 31.2 dela LOCNM, procede aplicar la sancin de destitucin (Considerando Quincuagsimo Sptimo).36.En relacin a este ltimo dispositivo, el Tribunal Constitucional observa que ha habido un defecto en su aplicacin. Ms all de si contiene o no ciertos conceptos jurdicos indeterminados, los que sern materia de anlisis en un acpite posterior, se advierte que el sustento jurdico de la sancin est dirigido a castigarla comisin de un hecho grave que sin ser delito o infraccin constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto pblico.Ms all de si se est o no frente a conceptos jurdicos determinados, se advierte que el CNM se ampara en el contenido de su ley orgnica para efectos de la destitucin, pero no ha tomado en cuenta quela LOPJmantiene dicha causal de sancin no slo para imponer la sancin de destitucin (artculo 211), sino tambin para imponer la sancin de suspensin (artculo 211), siendo el nico matiz que diferencia a una y otra el que, en el caso de la destitucin, para aplicar dicha causal, resulta necesario que el funcionario al que pretende destituir haya sido sancionado con suspensin anteriormente.Y sobre ello no se ha dicho nada en la resolucin del CNM.37.Evidentemente, se trata de un extrao y raro conflicto de normas, dado que en tres artculos de diversos dispositivos (2 dela LOPJy 1 dela LOCNM) pretenden regular el mismo elemento que permite el ejercicio de la potestad sancionatoria en relacin a los magistrados del Poder Judicial, pero ocurre que la complementariedad existente entre los dispositivos dela LOPJno ha sido tomada en cuenta al aplicarsela LOCNM; en todo caso, en el supuesto que sobrevenga duda en relacin a cmo debe procederse en esta situacin, debe aplicarse el principio consagrado en el artculo 139.11 dela Constitucin, que estableceLa aplicacin de la ley ms favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.Y, aun en caso que se pretenda argumentar que el artculo 211 dela LOPJha sido derogado por el artculo 31.2 dela LOCNM, el problema no estara resuelto, porque lo mismo que pretende sancionar este ltimo dispositivo es lo que enla LOPJse sanciona con la suspensin. En esa lnea de pensamiento, ms absurdo sera pretender que con la dacin dela LOCNMse habran derogado los dos dispositivos dela LOPJ, dado que se privara al Poder Judicial de la potestad de imponer la sancin de suspensin a los magistrados que, habiendo cometido una falta administrativa, su gravedad no sea de tal magnitud que importe su destitucin.38.En todo caso, no puede pretenderse que la existencia de la regulacin de la sancin de destitucin enla LOCNMconstituye una habilitacin para imponerla, sin ningn tipo de limitacin, justificacin o fundamentacin, o slo indicando que se acta con criterio de conciencia, algo que por cierto no puede realizar un tribunal administrativo.39.Esto resultara suficiente para amparar la demanda y dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas; pero existen otras consideraciones que este Colegiado estima necesario desarrollar.b) El principio de tipicidad40.Este principio permite que las conductas sancionables estn debidamente delimitadas de modo que quedan proscritas las clusulas generales o indeterminadas, esto es, aquellas cuyo contenido no es expreso y conocible, sino que tiene que ser llenado o concretizado a travs de argumentos utilizados para tal efecto, pero por ello mismo, a veces posteriores al acto que se pretende sancionar.41.Entonces, resulta que el tan mentado conocimiento de las conductas prohibidas ya no es tal, dado que l rgano administrativo puede ir llenando el contenido de tales conceptos jurdicos indeterminados de acuerdo al hecho que pretende sancionar, dejando pues el acto de completar el contenido de tales actos a la discrecionalidad o arbitrariedad del ente administrativo.42.Los conceptos jurdicos indeterminados que se ha encontrado en la resolucin del CNM, son los siguientes:-Conducta e idoneidad propia de la funcin.-Desmerecimiento en el concepto pblico.-Desmedro de la imagen.-El Poder Judicial como fuente de inseguridad jurdica.-Conducta intachable.-Imagen pblica.-Imagen del Poder Judicial.-Modelo de conducta ejemplar.-Transparencia de sus funciones pblicas.-Transparencia de sus funciones privadas.-Dignidad del cargo.43.Qu es lo que se entiende por cada uno de tales conceptos, para efectos sancionatorios, debe encontrarse previamente determinado o establecido; lo contrario importara que los magistrados tengan prever cul es el contenido que el CNM pueda darles, sobre todo cuando este contenido, de no estar precisado normativamente, ser objeto de desarrollo o complementacin por parte de la autoridad administrativa, en cada caso en que ello sea necesario, adems que, como es obvio, el resultado no necesariamente ser igual en todos los casos.44.De otro lado, el uso de tales conceptos es ms propio de tribunales de honor que de la autoridad administrativa, dado que la utilizacin de criterios deontolgicos no es que no est permitido, pues muchas veces permite definir el perfil del funcionario con que se quiere contar, pero las infracciones a tales criterios, principios o valores, salvo que exista previsin legal que claramente tipifique la conducta prohibida, no pueden dar lugar a una sancin.En ese sentido, llama la atencin que se requiera un magistrado de conducta ejemplar, sin determinarse qu es lo que se entiende por ella (no fumar, no tomar o tomar moderadamente, no drogarse, no maltratar a los miembros de su familia, no tener multas de trnsito, etc.), de modo que no se sabe qu es lo que est prohibido o lo que est permitido. Asimismo, cmo se determina el desmedro de la imagen propia? (porque la prensa as lo dice, por la suma de recortes periodsticos, porque el Colegio de Abogados lo seala, porque la asociacin de padres de familia del colegio de sus hijos tiene un mal concepto del magistrado, etc.). Es ms, cmo afecta ello al Poder Judicial? (ello puede dar lugar entonces a que cada vez que se evidencia que un juez ha afectado la imagen de aquel poder, ser pasible de sancin?; pero previamente, cmo puede o debe afectar dicha imagen? Cabe tambin preguntar que en caso no se haya afectado dicha imagen, por falta de publicidad del acto incorrecto, el funcionario no ser sancionado?).45.Llama la atencin de este Colegiado la confianza queel CNM tiene en los magistrados y en el Poder Judicial en su conjunto, pues sin mayor fundamento, en el Considerando Quincuagsimo Sexto, luego de sealar que el recurrente no ha observado conducta e idoneidad propias de la funcin (conceptos jurdicos indeterminados),afectando, por tratarse de un magistrado de la ms alta jerarqua, no solamente su propia imagen, sino la del Poder Judicial,que ante la opinin pblica se muestra como un Poder del Estado que no respeta la ley y que, por ende, es fuente de inseguridad jurdica.Como se advierte, no se seala cul es la fuente para imputar a este Poder que sea uno que no respeta la ley y, adems, que es fuente de inseguridad jurdica, por lo que debe esto tomarse como una opinin del rgano administrativo, el que parece que confunde la baja aprobacin que tiene dicho Poder en las encuestas, algo de suyo coyuntural, con lo que parece que considera el comportamiento permanente de dicho Poder del Estado.46.Se puede alegar, en relacin a dichos conceptos jurdicos indeterminados, que es evidente lo que ellos quieren establecer y que cualquier persona puede darse cuenta de ello, pero ocurre que las sanciones se imponen por la existencia de previsin legal expresa, y no por sentido comn.47.Finalmente, en relacin a lo expuesto en el Considerando Quincuagsimo Segundo, respecto a que el juez debe promover una actitud de respecto y confianza hacia la administracin de justicia encarnando un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia e imparcialidad, honestidad e integridad, los que se manifiestan tanto en sus funciones pblicas como privadas, este Tribunal Constitucional advierte en ello una evidente intromisin en la vida privada de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Pblico. Los aspectos privados de la vida de cualquier persona, en tanto no tengan un contenido ilcito, no pueden ser objeto de valoracin para efectos de sancionar a una persona, aun cuando estos actos privados puedan salir a la esfera pblica.Efectos de la presente sentencia.48.Habindose determinado que no procede la sancin de destitucin, por las razones expuestas, corresponde que las resoluciones del CNM emitidas sobre el particular sean anuladas.49.Ello no importa que no haya existido una falta de naturaleza administrativa, que de hecho ha existido; el problema est en la sancin que se impuso al recurrente, por la existencia de varios preceptos que la regulan, como ha quedado anotado.50.Por ello, corresponde que el recurrente sea repuesto en el cargo que desempeaba antes de que se expidan las resoluciones del CNM que le imponan la sancin de destitucin.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confierela Constitucin Polticadel PerHA RESUELTO1.DeclararFUNDADAla demanda, por haberse acreditado la violacin del principio de legalidad, consagrado en el artculo 2.24.d dela Constitucin, afectando con ello tanto la motivacin como la parte resolutoria dela Resolucin AdministrativaN. 066-2006-PCNM; en consecuencia,NULASlas Resoluciones Administrativas N.os066-2006-PCNM y 249-2007-CNM.2.ORDENARla reincorporacin de don Vicente Rodolfo Walde Juregui en el cargo de Vocal Supremo dela Corte Supremade Justicia dela Repblica, en el plazo de dos das, bajo apercibimiento de que el juez de ejecucin imponga las medidas coercitivas previstas en el artculo 22. del Cdigo Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.Publquese y notifquese.SS.VERGARA GOTELLIMESA RAMREZETO CRUZLVAREZ MIRANDAEXP. N. 01873-2009-PA/TCLIMAVICENTE RODOLFOWALDE JUREGUIFUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLIEmito el presente voto por las siguientes consideraciones:1.Tenemos una demanda de amparo interpuesta con fecha 18 de octubre de 2007, contra el Consejo Nacional dela Magistratura(CNM) con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas N 066-2006-PCNM y 249-2007-CNM, puesto que con dichas resoluciones se ha sancionado al actor con la destitucin en el cargo de Vocal Titular dela CorteSupremade Justicia dela Repblica, por lo que solicita que en consecuencia se repongan las cosas al estado anterior a la vulneracin de sus derechos, debiendo ser repuesto en el cargo que vena desempeando.Refiere que en un proceso seguido entrela SUNATcontra el Tribunal Fiscal, el 30 de enero de 2002la SalaCivilPermanente dela CorteSupremaexpidi sentencia por mayora, declarando fundada la demanda dela SUNAT, la que fue impugnada por la empresa BECOM S.A.,con fecha 22 de enero de 2004, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, argumentando quela Salano haba tomado en consideracin la sentencia del Tribunal Constitucional recada en el expediente N. 158-95-AA/TC. Es as que atendiendo a dicha solicitud, y para subsanar el error en que haban incurrido, mediante resolucin de fecha 14 de abril de 2004,la Salade Derecho Constitucional y Social dela Corte Supremadeclar la nulidad de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003.La Salasustent su decisin en el hecho de que no se haba emitido pronunciamiento alguno respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional recada en el expediente N. 158-95-AA/TC, pese a que dicho agravio haba sido expuesto en el escrito de apelacin presentado por Becom S.A. Seala que laponencia de la resolucin, que luego fue anulada, fue elaborada por el Doctor Zubiate Reina, quien omiti referirse a la sentencia del Tribunal Constitucional precitada, debiendo, conforme el artculo 138 dela LeyOrgnicadel Poder Judicial, ser el ponente quien responda por los datos y citas consignados u omitidos en la ponencia; pero no obstante a aqul ello slo se le ha considerado como testigo y a su persona se le ha sancionado con la destitucin, lo que ha afectado sus derechos al debido proceso y a la debida motivacin de las resoluciones judiciales.Mediante Resolucin N. 010-2005-PCNM, de fecha 28 de febrero de 2005, el CNM inici proceso disciplinario contra los Vocales Supremos dela Salade Derecho Constitucional y Social dela Corte Supremade Justicia, por su actuacin en el proceso judicial correspondiente al expediente N. 818-03. Dicho proceso disciplinarioconcluyconlaemisindelaResolucinN.045-2005-PCNM, mediante la cual se resolvi destituir a los Vocales Supremos, entre ellos al recurrente.Contrala Resolucin N.045-2005-PCNM el recurrente interpuso un recurso de reconsideracin, el cual fue declarado infundado mediante Resolucin N. 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005. De acuerdo a lo sostenido por el recurrente, de esta resolucin se desprende que los magistrados fueron destituidos por tener un pensamiento jurdico distinto al del CNM, pero no por tener una conducta incorrecta o irregular.2.Para el anlisis del caso presentado es necesario remitirnos a un proceso anterior, que se encuentra ligado al presente:a)Con fecha 21 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional dela Magistratura(en adelante CNM), a fin de que se declare inaplicables los artculos primero y segundo dela Resolucin N.045-2005-PCNM y los efectos dela Resolucin N.051-2005-PCNM, siendo estimada porel Tribunal Constitucional con fecha29 de agosto de 2006, disponiendo en consecuencia que se declare lanulidad e inaplicabilidad al caso del recurrente de los artculos 1 y2 delaResolucin N.045-2005-PCNM, de fecha 3 de octubre de 2005 y nulos e inaplicables los artculos 1, 3 y 4 dela Resolucin N.051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005, sin que ello implique la reposicin del demandante en el cargo de vocal supremo.En la referida sentencia emit un fundamento de voto sealando que no solo se deba declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas sino tambin ordenar la restitucin del Vocal en el cargo que vena desempeando, puesto que la consecuencia natural de la estimacin de la demanda en un proceso de amparo era la de reponer las cosas al estado anterior a la vulneracin del derecho. Es decir al momento anterior a la emisin de la resolucin cuestionada en la que Walde Juregui se encontraba en pleno ejercicio de la funcin de Juez Supremo Titular.b)En ejecucin de la sentencia emitida por este Supremo Tribunal el demandado Consejo Nacional dela Magistratura-emite la resolucin N 0066-2006-PCNM, de fecha 30 de noviembre de 2006, que da por concluido el proceso disciplinario imponiendo la sancin de destitucin al Vocal Supremo, Doctor Vicente Rodolfo Walde Juregui y dispone la cancelacin de los ttulos y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado.c)El Trigsimo Tercer Juzgado Civil de Lima por resolucin N 8, de fecha 09 de enero del 2007, da por cumplido el mandato del Tribunal y en consecuencia da por concluido el proceso de amparo.El recurrente Vicente Rodolfo Walde Juregui apela de la resolucin citada en el prrafo anterior, sealando que no se puede dar por cumplido el mandato del Tribunal Constitucional puesto que el Consejo Nacional dela Magistratura(CNM) no ha acatado lo ordenado en sentencia definitiva del Tribunal Constitucional y peor an ha emitido pronunciamiento volviendo a utilizar argumentos jurisdiccionales, por lo que solicita se emita una sentencia homognea. Por resolucin N 22, de fecha 23 de abril 2007, se concede con efecto suspensivo la apelacin interpuesta, declarando finalmente cumplida la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional y en consecuencia improcedente el pedido de sentencia homognea.d)Con fecha 19 de noviembre de 2007 el recurrente interpone el recurso de agravio constitucional sosteniendo que la resolucin impugnada le est negando su derecho a que la instancia judicial emita una sentencia homologada, puesto que el CNM por resolucin N 0066-2006-PCNM ha rechazado frontalmente el mandato contenido en la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional, la que seal que el CNM deba expedir una nueva resolucin debidamente motivada, es decir, sin argumentos de carcter jurisdiccional, por tal razn solicita se ordene al juzgado emitir sentencia homognea conforme lo dispone el Cdigo Procesal Constitucional -Ley 28237-.e)Con fecha 19 de agosto de 2008 el Tribunal Constitucional resuelve el Recurso de Agravio Constitucional, declarndolo infundado. Cabe mencionar en dicha oportunidad tambin emit un voto singular, en aplicacin de la figura de la sentencia ampliatoria, contemplada en el artculo 59 del Cdigo Procesal Constitucional, expresando que el Consejo Nacional dela Magistratura(CNM) no haba cumplido con lo dispuesto por este Colegiado en vez anterior, actuando solo de manera aparente, para lo que el CNM afirm dar cabal cumplimiento a la sentencia de este Colegiado. En mi referido voto expres lo siguiente:En el presente caso no slo es evidente que el CNM no ha cumplido con lo dispuesto por este Colegiado sino que manifiestamente ha realizado un juicio de validez de su sentencia, desacatndola y reproduciendo los argumentos jurisdiccionales vedados causal por la que se declar la nulidad de las resoluciones cuestionadas en el proceso de amparo- agregando adems que el Tribunal Constitucional alienta la corrupcin, lo que es inaceptable, por injurioso, mendaz y malhadado.De lo expuesto se colige que el juez de ejecucin debi emitir la sentencia ampliatoria solicitada puesto que el funcionario obligado estaba renuente a cumplir lo dispuesto por el Tribunal.()Que advirtindose de las Resoluciones N 045-2005-PCNM, de fecha 3 de octubre de 2005 y N 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005, yla ResolucinN0066-2006-PCNM de fecha 30 de noviembre de 2006, que se abri proceso administrativo disciplinario al Vocal Supremo Titular dela Corte Supremade Justicia dela Repblica VicenteRodolfo Walde Jureguipor haber anulado por resolucin de fecha 14 de abril de 2004la Sentenciade fecha 15 de octubre de 2003, emitida porla Salade Derecho Constitucional y Social dela Corte Supremade Justicia dela Repblica, sosteniendo que la inconducta acusada al recurrente consista en el hecho de la declaratoria de nulidad de la sentencia referida porque la potestad nulificadora del Juez contemplada en el artculo 176 del Cdigo Procesal Civil termina cuando la sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada en tanto que el recurrente consider que s proceda la nulidad de la referida sentencia pues segn su criterio jurisdiccional no existe cosa juzgada, si la sentencia es estructuralmente nula.()Que en efecto, el Consejo Nacional dela Magistraturafrente a lo ordenado por este Tribunal emiti la resolucin N0066-2006-PCNM, de fecha 30 de noviembre de 2006, en la que no hace sino reproducir los fundamentos ya invalidados por este Supremo Tribunal Constitucional, significando entonces que el CNM no cuenta con otros argumentos para abrir proceso administrativo disciplinario contra el Vocal Supremo Titular dela Corte Supremade Justicia dela Repblica, seor Vicente Rodolfo Walde Juregui, que no sean criterios discrepantes o ajenos a la materia jurisdiccional.Que no existiendo otros cargos contra elVocal Supremo Titular dela Corte Supremade Justicia dela Repblica, Vicente Rodolfo Walde Juregui, que los criterios discrepantes en materia jurisdiccional ya sancionados por el Supremo Tribunal Constitucional,elprocedimiento administrativo disciplinarioabierto contra el recurrente deviene en rritoporque la discrepancia en materia jurisdiccional no es susceptible de medida disciplinaria alguna, caso contrario los jueces dela Repblicaperderan su independencia garantizada en el artculo 139 inciso 2 dela Constitucin Polticadel Per, quedando reducidos a meros secretarios. En consecuencia el recurrente debe volver al cargo de Vocal Supremo Titulardela Sala CivilTransitoria dela Corte Supremade Justicia dela Repblica, que vena desempeando.f)Es as que en esta oportunidad el recurrente vuelve nuevamente solicitando se deje sin efecto y se declare inaplicables las Resoluciones Administrativas Ns 066-2006-PCNM y 0249-2007-CNM, debiendo en consecuencia ser restituido en el cargo que venia desempeando, otorgndosele todos los derechos y prerrogativas conforme ala Constituciny al Cdigo Procesal Constitucional. Finalmente refiere que el emplazado (CNM) no ha cumplido con la sentencia del Tribunal, lo que constituye afectacin a la doctrina constitucional, a la fuerza normativa y vinculante establecida por este Tribunal.3. Entonces se observa en el presente caso que la reclamacin del recurrente es por incumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional por parte de un rgano Constitucional (Consejo Nacional dela Magistratura), quien, a consideracin del actor, evidencia reiterada renuencia al emitir nueva resolucin con la misma fundamentacin que ya fue sancionada por este Tribunal como indebida, diciendo lo mismo aunque de distinta forma.4. En el caso de autos no cabe ms que reproducir lo manifestado en mi voto anterior, puesto que si bien en dicha oportunidad nos pronunciamos por la solicitud de la represin de actos homogneos (que implica una situacin diferente al presente amparo), en esta oportunidad por medio del presente proceso constitucional de amparo se cuestiona el hecho de que el ente emplazado (CNM) no haya cumplido lo dispuesto por este Colegiado en vez anterior, lo que en definitivamente tiene estrecha relacin a lo que solicit mediante su pedido de represin de actos homogneos, reclamacin que estim en atencin a que consider que el CNM no cumpli con emitir una resolucin con una motivacin adecuada, simulando un acatamiento, cuando en realidad no cumpla mandato alguno, es as que habiendo perdido la legitimidad sancionadora otorgada porla Constitucin, y ante un caso singular en el que el propio emplazado (CNM) expresaba, en renuencia para acatar la sentencia de este Colegiado,que alentbamos la corrupcin y las inconductas funcionales en el sistema de justicia,que nos sustituimos y expresamos que dicho ente no tena argumentos vlidos para sancionar al recurrente, por lo que estimando la demanda, en mi voto seal que deba ser repuesto en el cargo que vena desempendose.5. Es as que considero que nada ha cambiado, por lo que slo cabe expresar que realmente el CNM no acat la sentencia de este Colegiado, advirtindose al mismo tiempo que la sancin careci de una debida motivacin del principio de proporcionalidad. Por ello considero, en concordancia con lo expresado en mi voto anterior, que la demanda debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de la resoluciones administrativas cuestionadas y en consecuencia al evidenciarse que no existen argumentos para sancionar al recurrente, debe disponerse que se le reponga en el cargo que vena desempeando, siempre y cuando no se encuentra inhabilitado por un hecho distinto.6. Cabe mencionar que arribo a esta determinacin en atencin a que las sentencias del Tribunal Constitucional y en general de todo Juez deben ser acatadas, puesto que al ser el interprete por excelencia dela Constitucin, nuestro objetivo prioritario es la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, no pudiendo permitirse que algn rgano estatal pretenda no slo cuestionar nuestras decisiones sino desacatarlas, con cuestionamientos impropios, puesto que precisamente somos los contralores de sus actos y ante cualquier exceso que signifique afectacin a un derecho fundamental nos encontramos legitimados para actuar en la forma que hemos hecho. Por ello al considerar que el accionar del CNM constituye un exceso es que hemos declarado la nulidad de su resolucin, advirtiendo que la actitud renuente a acatar nuestra sentencia, calificndonos con adjetivos que slo debilitan al Estado Constitucional de Derecho, es que considero necesario sustituirnos y como consecuencia dar por finalizado el proceso disciplinario sancionador, quedando habilitado el recurrente en sus derechos y prerrogativas reponindosele en el cargo que venia desempeando.Mi voto es porque se declareFUNDADAla demanda de amparo propuesta por el actor, y en consecuencia declarar la nulidad de las Resoluciones Administrativas Ns 066-2006-PCNM y 249-2007-CNM, dando por concluido el proceso disciplinario sancionador al no existir argumentos vlidos para que el actor siga siendo procesado administrativamente, disponindose la reposicin del actor en el cargo que vena desempeando, siempre y cuando no se encuentre inhabilitado por un hecho diferente.Sr.VERGARA GOTELLIEXP. N. 01873-2009-PA/TCLIMAVICENTE RODOLFOWALDE JUREGUIFUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LVAREZ MIRANDAEstando a los argumentos que el magistrado Vergara Gotelli agrega a su voto, apartndome de mi postura inicial, comparto su decisin en el mismo sentido de la ponencia. Por tanto, suscribo el fallo de la mayora en los trminos que expongo a continuacin:1.DeclararFUNDADAla demanda de amparo.2.DeclararlaNULIDADde las Resoluciones Administrativas N.s 066-2006-PCNM y 294-2007-CNM, dando por concluido el proceso disciplinario sancionador.3.Ordenar la reposicin del actor en el cargo que vena desempeando, siempre y cuando no se encuentre inhabilitado por un hecho diferente.Sr.LVAREZ MIRANDAEXP. N. 01873-2009-PA/TCLIMAVICENTE RODOLFOWALDE JUREGUIVOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOSCon el debido respeto por la opinin de mis colegas magistrados, a travs de este voto singular reafirmo la posicin que expres en el Exp. N 0896-2008-PA/TC (caso Walde Juregui), de fecha 1 de setiembre de 2008, en base a los siguientes fundamentos:1.Con fecha 18 de octubre de 2007, don Vicente Rodolfo Walde Juregui interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional dela Magistratura(en adelante CNM), con el objeto de que se declare:i)lanulidaddela Resolucin N 066-2006-PCNM de fecha 30 de noviembre de 2006, que dispuso su destitucin en el cargo de Vocal Titular dela Corte Supremade Justicia dela Repblica, as comoii)lanulidaddela Resolucin N 249-2007-CNM de fecha 16 de julio de 2007, que declar infundado el recurso de reconsideracin, y que en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporacin en el cargo que vena ejerciendo, alegando la violacin de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivacin de las resoluciones.Sostiene que mediante STC N 05156-2006-PA/TC, de fecha 29 de agosto de 2006, el Tribunal Constitucional declar nula la resolucin que dispuso su destitucin como Vocal Supremo y orden que el CNM emita nueva resolucin debidamente motivada, y que no obstante ello, mediante las resoluciones que aqu se cuestionan, el CNM no slo se incumple con la referida sentencia constitucional, sino que se vulneran sus derechos al debido proceso y a la debida motivacin de las resoluciones. Enfatiza que las resoluciones emitidas por el CNM se sustentan en criterios eminentemente jurisdiccionales, y que no se ha desarrollado el contenido de la expresin desmerecimiento en el concepto pblico, entre otros, desconociendo as el carcter vinculante y normativo de la sentencia constitucional.2.El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que en el artculo 154.3 Constitucional subyace tanto la habilitacin del CNM para imponer sanciones, como el lmite para tal facultad. En elprimer caso, dicho rgano constitucional est facultado para aplicar la sancin de destitucin a los Vocales y Fiscales Supremos; y, a solicitud dela Corte Supremao dela Juntade Fiscales Supremos, puede sancionar a los jueces y fiscales de todas las instancias. En elsegundo caso,la Constitucinexige que la sancin debe ser impuesta, por un lado, a travs de una resolucin final debidamente motivada y, por otro, con previa audiencia del interesado. Slo en el supuesto de que la sancin haya observado estas dos exigencias constitucionales se puede considerar legtima.Laexigencia constitucional de motivacin de las resoluciones sancionatorias del CNM se cumple cuando dicho rgano fundamenta cumplidamente su decisin de imponer una sancin; lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relacin directa e inmediata con la materia que es objeto de anlisis y resolucin, y con la imposicin de la sancin misma. En cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la previa audiencia del interesado, constituye tambin una manifestacin del derecho a un debido proceso.3.Ahora bien, cabe recordar que con fecha 13 de diciembre de 2006, el recurrente Walde Juregui formul una solicitud de represin de actos homogneos alegando que el CNM mediante la expedicin dela Resolucin N.066-2006-PCNM no solamente incumplalaSTC N 05156-2006-PA/TC, sino que adems se reafirmaba en la violacin de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivacin de las resoluciones. Luego de realizado el procedimiento respectivo, el Tribunal Constitucional, medianteSTC N 0896-2008-PA/TC, declarinfundadoel recuso de agravio constitucionalinterpuesto por el recurrente.4.Asimismo, cabe precisar, deun lado,que en elfundamento 10de la citada sentencia referida a la exigencia constitucional de haber brindado una audiencia previa al interesado, este Tribunal seal que: (...), sta debe tenerse por superada por cuanto este punto ya fue analizado por este Tribunal en los fundamentos31 a35 de la sentencia cuya indebida ejecucin se reclama (Exp. N 5156-2006-PA/TC), habiendo concluido en dicha oportunidad que se cumpli con esta exigencia constitucional.5.Deotro lado, cabe precisar que,en losfundamentos12 a16de la sentenciaantes mencionada y que estn referidos a la debida motivacin delaResolucin N 066-2006- CNM, este Tribunal seal que:i)de la revisin de la resolucin cuestionada se colige que no se han empleado argumentos de ndole jurisdiccional, habindose limitado el CNM a resear las actuaciones del recurrente, en su condicin de vocal integrante dela Salade Derecho Constitucional y Social dela Corte Suprema, que a su entender constituyen elementos de hecho que configuranuna inconducta funcional;ii)la resolucin en cuestin hace mencin expresa de los conceptos abstractos, definiendo la inconducta funcional como el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sancin disciplinaria, y el desmerecimiento en el concepto pblico como el que hace referencia a la imagen pblica que el Vocal Supremo proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepcin del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial;iii)existe coherencia lgica entre los fundamentos de la resolucin y su parte dispositiva, por cuanto los hechos detallados se enmarcan dentro de los conceptos jurdicos indeterminados establecidos en el artculo 31 inciso 2 dela Ley Orgnicadel CNM, tales como el desmerecimiento en el concepto pblico,iv)la responsabilidad disciplinaria del recurrente se sustenta en los artculos 201 y 202 dela Ley Orgnicadel Poder Judicial, que prescriben que los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometen en el ejercicio de sus funciones, debiendo cumplir los deberes establecidos en dicha ley, habiendo considerado el CNM que el recurrente, al anular su propia sentencia y dictar otra en la misma instancia, vulner los artculos 4 y 184 numeral 1 dela Ley Orgnicadel Poder Judicial,v)la resolucin impugnada ha cumplidola STC5156-2006-PA/TC, por lo que este Tribunal advierte ms bien que las alegaciones del demandante parecen estar dirigidas a cuestionar nuevamente el sentido de la resolucin del CNM.6.Sobre este marco de consideraciones, en cuanto al extremo en que se solicita lanulidaddela Resolucin N 066-2006-PCNM, estimo que lo que en puridad pretende el accionante es cuestionar nuevamente el sentido de la referida resolucin del CNM, sin tener en cuenta que el fondo de la litis ya ha sido materia de anlisis por el Tribunal Constitucional y que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional. Siendo as, este extremo de la demanda se encuentra comprendido en la causal de improcedencia prevista en el artculo 6 del Cdigo Procesal Constitucional.7.En cuanto al extremo en el que se solicita lanulidaddela Resolucin N 249-2007-CNM que declar infundado el recurso de reconsideracin presentado contrala Resolucin N 066-2006-PCNM, se aprecia que aqulla se apoya en fundamentos similares a los que se encuentran recogidos en la impugnada; por dems, considero que la resolucin contiene una debida motivacin, pues su fundamentacin se materializa en el anlisis pormenorizado de cada una de las imputaciones, pruebas y alegaciones formuladas (fojas 37). Por tanto, se advierte que este extremo la demanda se encuentra contenido en la causal de improcedencia que establece el artculo 5, inciso 7 del Cdigo Procesal Constitucional.Por estas razones, mi voto es porque se declareIMPROCEDENTEla demanda de amparo en todos los extremos.Sr.BEAUMONT CALLIRGOSEXP. N. 01873-2009-PA/TCLIMAVICENTE RODOLFOWALDE JUREGUIVOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y URVIOLA HANICon el debido respeto por la opinin de nuestros colegas magistrados, discrepamos de ella por las razones que a continuacin exponemos:Petitorio de la demanda1.Con fecha 18 de octubre de 2007 don Vicente Rodolfo Walde Juregui, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional dela Magistratura(en adelante CNM), con el objeto de que se declare:i)lanulidaddela Resolucin N 066-2006-PCNM de fecha 30 de noviembre de 2006, que dispone su destitucin en el cargo de Vocal Titular dela Corte Supremade Justicia dela Repblica, as comoii)lanulidaddela Resolucin N 249-2007-CNM de fecha 16 de julio de 2007, que declara infundado el recurso de reconsideracin, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporacin en el cargo que vena ejerciendo. Denuncia la violacin de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivacin de las resoluciones.Refiere que mediante sentencia recada en el Exp. N 05156-2006-PA/TC, de fecha 29 de agosto de 2006, el Tribunal Constitucional declarnulaslas resoluciones del CNM que dispusieron su destitucin como Vocal Titular dela Corte Supremade Justicia dela Repblica, y orden que el CNM emitanuevaresolucin debidamente motivada; no obstante ello refiere que mediante la emisin de las resoluciones que ahora se cuestionan (N 066-2006 y N 249-2007), el CNM no slo incumple con la sentencia constitucional antes mencionada, sino que, adems, vulnera sus derechos al debido proceso y a la debida motivacin de las resoluciones. A tal efecto, seala que las resoluciones se sustentan nuevamente en criterios eminentemente jurisdiccionales, y que no desarrollan el contenido de la expresin desmerecimiento en el concepto pblico, entre otros, desconociendo as el carcter vinculante y normativo de la referida sentencia constitucional.La competencia del CNM para imponer la sancin de destitucin a los jueces supremos2.El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que en el artculo 154.3 Constitucional subyace tanto la habilitacin del CNM para imponer sanciones, como el lmite para tal facultad. En elprimer caso, dicho rgano constitucional est facultado para aplicar la sancin de destitucin a los Vocales y Fiscales Supremos; y, a solicitud dela Corte Supremao dela Juntade Fiscales Supremos, puede sancionar a los jueces y fiscales de todas las instancias. En elsegundo caso,la Constitucinexige que la sancin debe ser impuesta, por un lado, a travs de una resolucin final debidamente motivada y, por otro, con previa audiencia del interesado. Slo en el supuesto de que la sancin haya observado estas dos exigencias constitucionales se puede considerar legtima.Laexigencia constitucional de la motivacin de las resoluciones sancionatorias del CNM se cumple cuando dicho rgano fundamenta cumplidamente su decisin de imponer una sancin; lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relacin directa e inmediata con la materia que es objeto de anlisis y resolucin, y con la imposicin de la sancin misma. En cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la previa audiencia del interesado, constituye tambin una manifestacin del derecho a un debido proceso.El principio de legalidad en la primera sentencia de este Tribunal Constitucional (Exp. N 05156-2006-PA/TC)3.En elExp. N 05156-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de revisar las Resoluciones N 046-2005- PCNM y 051-2005-PCNM, mediante las cuales el CNM destituy al recurrente en el cargo de Juez Vocal Supremo Titular. En tal oportunidad, el Tribunal declarfundadala demanda de amparo y, en consecuencia, declarnulaslas resoluciones antes mencionadas, y orden que el CNM emita nueva resolucin debidamente motivada.4.Enlosfundamentos50 a54, de la referida sentencia, el Tribunal seal que unargumento de especial relevancia es el que seala tambin el recurrente con relacin al principio de legalidad (artculo 2, inciso 24, literal d, Const.), pues, a su criterio, de acuerdo con el artculo 211 dela Ley Orgnicadel Poder Judicial (LOPJ), debi aplicarse, previamente a la destitucin, la sancin de suspensin. Por su parte, el CNM sostiene que entre el artculo 211 dela LOPJy el artculo 21, inciso c) dela Ley Orgnicadel Consejo Nacional dela Magistratura(LOCNM), existe incompatibilidad, pues, ste no condiciona la sancin de destitucin a la imposicin previa de la suspensin; y atendiendo a quela LOCNMes de fecha posterior ala LOPJ, aquel artculo habra sido derogado por sta.5.Ante ello, el Tribunal precis queno comparte las afirmaciones del demandante ni tampoco las del emplazado. As, con relacin al artculo 211 dela LOPJ, seal que este artculo precisa que la sancin de destitucin es impuesta por los organismos que disponela LOPJ, los mismos que estn previstos en el artculo 202 de la referida Ley, entre otros,la Sala Plenadela Corte Suprema; el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, etc.Si fuera como seala el demandante, el CNM no podra imponer la sancin de destitucin porque, de acuerdo con este artculo, no estara comprendido dentro de los organismos que pueden disponer sanciones, lo cual contravendra el mandato expreso del artculo 154, inciso 3 dela Constitucin, que le reconoce la facultad constitucional al CNM para destituir a los vocales supremos.6.Por el contrario el Tribunal concluy que tanto el Poder Judicial como el CNM pueden asumir, legtimamente, competencia para aplicar las sanciones previstas en sus respectivas leyes orgnicas, dentro del mbito que a cada unola Constitucinles ha reconocido.Es por ello que, a nuestro juicio el CNM, al tipificar la conducta del demandante como aquella que prev el artculo 21, inciso c) de su Ley Orgnica, no ha vulnerado elprincipio de legalidadprescrito en el artculo 2, inciso 24, literal d dela Constitucin.La nulidad dela Resolucin N 066-2006-PCNM, de fecha 30 de noviembre de 2006 en la segunda sentencia de este Tribunal (Exp. N 0896-2008-PA/TC)7.Con fecha13 de diciembre de 2006, el recurrente Walde Juregui present su solicitud de represin de actos homogneos, alegando que el CNM mediante la emisin dela Resolucin N 066-2006-PCNM, no slo incumpla la sentencia de este Tribunal, dictada en el Exp. N5156-2006-PA/TC, sino que, adems, se reafirmaba en la violacin de sus derechos constitucionales al debido proceso y la debida motivacin de las resoluciones.8.En esa oportunidad, el Tribunal precis que La cuestin controvertida (...) radica en determinar si es que el Consejo Nacional dela Magistratura, mediante la expedicin delaResolucin N.066-2006-PCNM, de fecha 30 de noviembre de 2006, realizun cabal cumplimiento de la sentencia emitida por este Colegiado sobre este asunto, recada en el Expediente N. 5156-2006-PA/TC; o si, por el contrario, reincidi en la afectacin de los derechos constitucionales del recurrente al debido proceso y a la debida motivacin.Mediante sentencia recada en elExp.N 0896-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional declarinfundadoel recuso de agravio constitucionalinterpuesto por el recurrente, entre otros, sobre la base de los siguiente fundamentos:a. Deun lado, en cuanto se refiere a la exigencia de haber brindado una audiencia previa al interesado, el Tribunal en elfundamento 10,seal que sta debe tenerse por superada por cuanto este punto ya fue analizado por este Tribunal en los fundamentos31 a35 de la sentencia cuya indebida ejecucin se reclama (Exp. N 5156-2006-PA/TC), habiendo concluido en dicha oportunidad que se cumpli con esta exigencia constitucional.b. Deotro lado, en cuanto se refiere a la debida motivacin delaResolucin N 066-2006- CNM, el Tribunal en losfundamentos12 a16, seal que:i)de la revisin de la resolucin cuestionada se colige que no se han empleado argumentos de ndole jurisdiccional, habindose limitado el CNM a resear las actuaciones del recurrente, en su condicin de vocal integrante dela Salade Derecho Constitucional y Social dela Corte Suprema, que a su entender constituyen elementos de hecho que configuranuna inconducta funcional;ii)la resolucin en cuestin hace mencin expresa de los conceptos abstractos, definiendo la inconducta funcional como el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sancin disciplinaria, y el desmerecimiento en el concepto pblico como el que hace referencia a la imagen pblica que el Vocal Supremo proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepcin del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial;iii)existe coherencia lgica entre los fundamentos de la resolucin y su parte dispositiva, por cuanto los hechos detallados se enmarcan dentro de los conceptos jurdicos indeterminados establecidos en el artculo 31 inciso 2 dela Ley Orgnicadel CNM, tales como el desmerecimiento en el concepto pblico. [E]st probado que el magistrado, doctor Vicente Rodolfo Walde Juregui, ha incurrido en responsabilidad disciplinaria grave al no haber observado, en su condicin de Vocal Supremo, el ordenamiento jurdico vigente, al haber anulado una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por la propia Sala que l integra, proyectando hacia la colectividad una imagen de magistrado que no observa conducta e idoneidad propias de su funcin, afectando, por tratarse de un magistrado de la ms alta jerarqua, no solamente su propia imagen, sino la del Poder Judicial, que ante la opinin pblica se muestra como un Poder del Estado que no respeta la ley y que, por ende, es fuente de inseguridad jurdica;iv)la responsabilidad disciplinaria del recurrente se halla sustentada en los artculos 201 y 202 dela Ley Orgnicadel Poder Judicial, que prescriben que los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometen en el ejercicio de sus funciones, debiendo cumplir los deberes establecidos en dicha ley, habiendo considerado el CNM que el recurrente, al anular su propia sentencia y dictar otra en la misma instancia, vulner los artculos 4 y 184 numeral 1 dela Ley Orgnicadel Poder Judicial; y,v)el CNM mediante la resolucin impugnada hacumplidola sentencia, recada en el Exp. N 5156-2006-PA/TC, por lo que este Tribunal advierte que las alegaciones del demandante parecen estar dirigidas ms bien a cuestionar nuevamente el sentido de la resolucin del CNM.9. Bajo este marco de consideraciones, nos queda totalmente claro que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recada en elExp.N 0896-2008-PA/TC, sealde manera expresa que el CNM, al momento de emitirlaResolucin N 066-2006-PCNMha cumplidocon lo ordenado en la sentencia constitucional, dictada en el Exp. N 5156-2006-PA/TC. Sobre esta base, advertimos ahora, en este extremo, lo que en puridad pretende el accionante es cuestionarnuevamenteel sentido dela Resolucin N 066-2006-PCNM, sin tener en cuenta que el fondo de la litis ya ha sido materia de anlisis y de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional (Exp.N 0896-2008-PA/TC) y que tiene la calidad decosa juzgada constitucional. Es por ello que consideramos que este extremo de la demanda se encuentra comprendido en la causal de improcedencia que implcitamente se deriva del artculo 6 del Cdigo Procesal Constitucional.La nulidad dela ResolucinN.249-20007-CNM de fecha 16 de julio de 200710. En elcasode autos, el actor tambin solicita lanulidaddela ResolucinN.249-2007-CNM de fecha 16 de julio de 2007, que declar infundado el recurso de reconsideracin contrala ResolucinN 066-2006-PCNM, por considerar que no slo incumple la sentencia constitucional, sino que adems se violan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivacin de las resoluciones. Sobre el particular, debemos sealar que la resolucin en cuestin (Resolucin N 249-2007-CNM) tiene lugar como consecuencia de la impugnacin de una resolucin (Resolucin N 066-2006-PCNM) cuyainvalidez constitucionalya ha sido declarada por el Tribunal Constitucional, pero, adems, se aprecia que aqulla se apoya en fundamentos similares a los que se encuentran recogidos en sta; por lo dems, contiene sta un debida motivacin, pues su fundamentacin se materializa en el anlisis pormenorizado de cada una de las imputaciones, pruebas y alegaciones formuladas (fojas 37). Por tanto, somos de la opinin que este extremo de la demanda se encuentra comprendido a su vez en la causal de improcedencia que establece el artculo 5.7 del Cdigo Procesal Constitucional.Por estas razones, nuestro voto es porque se declareIMPROCEDENTEla demanda de amparo en todos los extremos.