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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Yauri Magaño contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 311, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Xstrata Tintaya S.A., solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 21 de julio de 2008, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando en el área de operaciones mina. Refiere que si bien cometió los actos que originaron su despido, los hechos ocurridos no constituían una falta grave y por ello debió ser sancionado únicamente con una amonestación verbal conforme a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 44º del Reglamento Interno de Trabajo. Sostiene que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo y el principio de tipicidad, y que no le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 03-97-TR, toda vez que en la comisión de los hechos no existió mala fe . El apoderado de la Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el actor fue despedido por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 037-97-TR, relativo al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo referido al no acatamiento del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera y del Procedimiento Escrito de Trabajo. Manifiesta que el despido del trabajador obedece a la gravedad de la falta en la que

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Yauri Magaño contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 311, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró  infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES 

Con fecha 2 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Xstrata Tintaya S.A., solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 21 de julio de 2008, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando en el área de operaciones mina. Refiere que si bien cometió los actos que originaron su despido, los hechos ocurridos no constituían una falta grave y por ello debió ser sancionado únicamente con una amonestación verbal conforme a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 44º del Reglamento Interno de Trabajo. Sostiene que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo y el principio de tipicidad, y que no le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 03-97-TR, toda vez que en la comisión de los hechos no existió mala fe .

             El apoderado de la Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el actor fue despedido por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 037-97-TR, relativo al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo referido al no acatamiento del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera y del Procedimiento Escrito de Trabajo. Manifiesta que el despido del trabajador obedece a la gravedad de la falta en la que incurrió, poniendo en peligro su propia salud y la de otros trabajadores.             Con fecha 12 de julio de 2010, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró improcedente la excepción propuesta; y con fecha 11 de febrero de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que se ha producido una transgresión al principio de tipicidad sancionatoria por cuanto debió aplicarse al recurrente lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 44º del Reglamento Interno de Trabajo porque la inconducta en la que incurrió se circunscribe a lo que éste prevé, y por tanto no resultaba aplicable sancionarlo con el despido. El a quo considera que se vulneró el principio de razonabilidad toda vez que el demandante no había sido anteriormente sancionado y que los hechos que acontecieron se habrían debido a un caso fortuito e involuntario del actor pero no a una negligencia en su accionar.             La Sala revisora competente, revocando la apelada declaró infundada la demanda por estimar que el actor incumplió lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo y las directivas sobre manejo de vehículos impuestas por la Sociedad emplazada, y que en consecuencia correspondía ser sancionado y despedido conforme a lo previsto en el artículo 46º del referido reglamento. FUNDAMENTOS

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 Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1.        El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía

desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas que se le atribuyen solamente están consideradas en el Reglamento Interno de Trabajo como leves y  merecían únicamente una amonestación escrita, de modo que no se le podía imputar el incumplimiento de sus obligaciones laborales y el quebrantamiento de la buena fe laboral, como causas justas de despido, porque ello vulnera el principio de tipicidad.

 2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia

laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 Análisis de la controversia 3.    Este Tribunal ha establecido que se produce el despido fraudulento cuando se “despide al

trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, (...) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (...) o mediante la “fabricación de pruebas” (Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, Fundamento 15).

 4.        De acuerdo a la carta de preaviso de despido de fojas 3-A, al recurrente se le imputa la falta

grave referida al quebrantamiento de la buena fe laboral e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo prevista en el literal a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por haber incumplido el procedimiento de tránsito de camionetas en el área de mina (PMM-MM-001-P-056) y el artículo 36º del Reglamento de Seguridad, Salud y de Seguridad e Higiene Minera. En el referido documento se señala que el 9 de julio de 2008, cuando el demandante trasladaba en una camioneta al señor Patrocinio Sernaqué para su relevo en el cargador frontal CAT 994 (50-21), ubicó la camioneta a 13.5 metros de distancia del vehículo pesado, pese a que sabía que debía hacerlo a 50 metros por medida de seguridad y por estar así dispuesto en las normas internas de la Sociedad emplazada. Se detalla también en la carta de preaviso que el demandante, sin autorización de su jefe superior decidió adelantar la hora de relevo y que a pesar de haberse estacionado a corta distancia del cargador frontal no optó por retirarse lo más pronto posible sino que prefirió contestar su teléfono celular. Y según la Sociedad emplazada con estos hechos y actitudes el actor puso en riesgo su propia salud y la de sus compañeros de trabajo.

 5.        Asimismo, en la carta de despido de fojas 7, la Sociedad emplazada afirma que el

demandante no desvirtuó la imputación de la falta grave que se le atribuía, tanto es así que en la carta de descargos el actor no negó que: i) al hacer el relevo estacionó la camioneta a 13.5 metros de distancia; ii) haya efectuado el relevo en un horario distinto al que correspondía; iii) contestó su celular en vez de retirar la camioneta una vez realizado el relevo. Se sostiene que el recurrente asumió su responsabilidad en la comisión de los hechos que fueron calificados luego

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de falta grave y que si éste hubiera respetado las normas de seguridad no se habría producido un  incidente como el ocurrido el 9 de julio de 2008.

 6.        Por su parte, en la demanda el actor sostiene que al ser sancionado con la medida

disciplinaria de despido, la Sociedad emplazada ha vulnerado el principio de tipicidad porque debió aplicársele únicamente una sanción de amonestación escrita en virtud de los hechos que se le atribuyen y de la falta cometida puesto que así está contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo.

 Siendo así se concluye que el recurrente no ha sido objeto de un despido fraudulento porque los hechos imputados como falta grave no son inexistentes ni falsos, por lo que procederá a analizarse si efectivamente se vulneró o no el principio de tipicidad.

 7.        En ese sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en la STC 0535-2009-PA/TC: “el

principio de taxatividad o de tipicidad representa una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en  una determinada disposición legal”.

 8.        Así, el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo establece que constituye falta grave

que amerita el despido de un trabajador: “a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad”. En esa misma línea, el artículo 46º del Reglamento Interno de Trabajo de la Sociedad emplazada regula que son causas justas de despido las señaladas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 A su vez, el artículo 36º del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo señala: “En materia de prevención de Riesgos Laborales, los trabajadores tienen las siguientes obligaciones: a) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de Salud y Seguridad en el trabajo que se apliquen en el lugar de trabajo (…). b) Usar adecuadamente los instrumentos y materiales de trabajo (…)” (fs. 109). Mientras que en el Procedimiento Escrito de Trabajo, que el propio actor acepta conocer, se establece que “la distancia mínima entre las unidades livianas y los equipos pesados o auxiliares es de 50 metros en época de sequía y 100 metros en época de lluvias o en accesos resbaladizos”. Asimismo se establece que de incumplirse con esta disposición, existen algunos riesgos potenciales, como son, entre otros, colisiones, atropellos y volcaduras (f. 105).

 9.        Respecto a la imputación de la falta grave, a fojas 36 y 37 de la demanda el actor asevera

que: “El día 9 de julio del 2008, presumiblemente por fatiga y la “pesadez” que invade el organismo típico de la una de la madrugada, calculé mal y estacioné la camioneta a menos de 50 metros de un cargador frontal. Las normas de tránsito de vehículos en el área de operaciones minas establecen que el estacionamiento de un vehículo ligero (camioneta) con respecto de un vehículo pesado (ej: cargador frontal) debe efectuarse a no menos de 50

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metros. Esta considerable distancia se ha fijado por razones de seguridad y para prevenir alguna contingencia que ponga en riesgo la seguridad o la vida de los trabajadores que estuvieron alrededor de los equipos y la del propio conductor o pasajeros del vehículo ligero. No obstante que he infringido una norma de seguridad pues, en definitiva, he realizado un acto o maniobra contrario a la política y a las normas de seguridad de la empresa (…) lo que constituye un acto (no deliberado por cierto) por el cual eventualmente se pone en riesgo o peligro la salud o la vida de los compañeros de actos; acto que además contraviene las políticas de seguridad de la empresa” (énfasis agregado).

 10.    Adicionalmente, se desprende de la manifestación tomada al demandante, que obra a fojas

111, que en ella reconoce que: i) decidió adelantar la hora del relevo sin tener autorización; ii) fue un error haber estacionado la camioneta que conducía a menos de 50 metros del cargador, y iii) luego de efectuado el relevo contestó una llamada a su celular sin percatarse que el cargador estaba retrocediendo, lo que motivó que éste último golpeara el parabrisas y el techo de la camioneta sin que los tripulantes de la misma pudieran escapar. 

11.    Es decir, el demandante  no sólo admite que ocurrieron los hechos que la Sociedad emplazada le imputa como falta grave y acepta la responsabilidad sobre los mismos, sino que además reconoce que con estos se pusieron en riesgo la salud y la vida de los trabajadores, lo que evidencia la gravedad de la falta en la que incurrió el recurrente; por tanto, no se vulnera el principio de tipicidad ni razonabilidad, toda vez que la falta cometida se circunscribe a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N. 003-97-TR y en el  artículo 46º del Reglamento Interno de Trabajo, y es proporcional a la gravedad de los hechos acontecidos.

 12.  En consecuencia, examinados los autos, se concluye que el despido del demandante ha sido un

despido disciplinario que está previsto en la ley y ha sido objeto de un debido procedimiento, por tanto corresponde desestimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 HA RESUELTO

 Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos y principios constitucionales alegados. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANICALLE HAYENETO CRUZ  

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EXP. N.° 02698-2012-AA/TCLIMAREPSOL YPF COMERCIALDEL PERÚ S.A. 

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Ríos Urio, en representación de la empresa Repsol YPF Comercial del Perú S.A., contra la resolución Nro. 5, de fecha 11 de enero de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. ANTECEDENTES 

La empresa Repsol YPF Comercial del Perú S.A. – RYCOPESA, con fecha 26 de febrero de 2010, interpone demanda de amparo, contra la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – (MTPE) con el objeto de que:  a) se declare la nulidad del Acta de Infracción, del 19 de mayo de 2008, que concluye que se ha cometido una grave infracción a las normas laborales por no incluir en su registro de planillas de pago a 73 trabajadores destacados de la empresa SERVOSA GAS S.A.C. y propone le impongan una multa por la suma de S/. 38 150.00 nuevos soles; b) se declare la nulidad de la Resolución Divisional 217-2009-MTPE/2/12.720, del 11 de noviembre de 2009, que le requiere la subsanación de los supuestos incumplimientos a las normas laborales y le impone una multa de S/. 35 000.00 nuevos soles; c) se declare: la nulidad de la Resolución Directoral 085-2009-MTPE/2/12.7, del 11 de diciembre de 2009 que confirma las sanciones apeladas y; d) se ordene a  la entidad demandada (MTPE) que realice los procedimientos de inspección respetando sus derechos constitucionales.

 Manifiesta que en dichos actos administrativos se han violado sus derechos fundamentales

relativos al debido procedimiento administrativo (a la prueba, a la presunción de inocencia, a la prohibición de aplicar de manera extensiva o analógica normas que restringen derechos, a la debida motivación, a la defensa y al cumplimiento de sentencias que tienen calidad de cosa juzgada), a la libertad de empresa y a la propiedad.

 La  recurrente refiere haber apelado la multa y  que sí habían cumplido con  los

 requisitos que establecían la normas laborales sobre tercerización; y que, respecto a que SERVOSA GAS S.A.C. debía contar con sus propios recursos financieros y técnicos. El artículo 4º del Decreto Supremo Nro. 020- 2007-TR establece que debe contar con recursos financieros técnicos o materiales, lo que no exige de manera copulativa contar con ambos, por ello SERVOSA proporcionaba el personal técnico especializado y la demandante algunos vehículos para la labor de distribución.

 Con fecha 17 de marzo de 2010, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulidad y contesta la demanda indicando que se pretende dejar sin efecto un acto

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administrativo (multa) para lo cual existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria como es el procedimiento contencioso administrativo.

  Con fecha 24 de junio de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de

Justicia de Lima declara infundada la demanda, argumentando que no se ha producido la afectación al procedimiento administrativo sancionador al haber sido llevado a cabo conforme a ley, además que se han valorado adecuadamente las pruebas aportadas por las partes al proceso.

 Con fecha 11 de enero de 2012 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima

revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente, por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado, esto es, el contencioso administrativo ante el Poder Judicial, resultando aplicable el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Acta de Infracción, del 19 de mayo

de 2008; de la Resolución Divisional 217-2009-MTPE/2/12.720, del 11 de noviembre de 2009; de la Resolución Directoral 085-2009-MTPE/2/12.7, del 11 de diciembre de 2009; y que se ordene al MTPE que al realizar los procedimientos administrativos de inspección se respeten los derechos constitucionales relativos al debido procedimiento administrativo (a la prueba, a la presunción de inocencia, a la prohibición de aplicar de manera extensiva o analógica normas que restringen derechos, a la debida motivación, a la defensa y al cumplimiento de sentencias constitucionales, con autoridad de cosa juzgada), a la libertad de empresa y a la propiedad.

 Consideraciones previas 2.      Antes de analizar cada uno de los hechos controvertidos, resulta pertinente hacer hincapié en

que en el presente caso la demanda ha sido admitida a trámite, existe contestación de la demanda y obra en el expediente toda la documentación y notificaciones pertinentes para considerar garantizado el derecho de defensa del demandado; así como para emitir pronunciamiento de fondo. 

3.      En relación a lo argumentado por el ad quem, sobre la ausencia de estación probatoria en los procesos constitucionales, debe tenerse en cuenta que la limitación probatoria del amparo contenida en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, no priva al juzgador de actuar los medios probatorios documentales que se acompañen al expediente que se consideren indispensables, siempre y cuando no se afecte la duración del proceso, como en el presente caso. 

4.      Respecto a los derechos invocados por la demandante como presuntamente vulnerados, de los hechos descritos en la demanda se aprecia que en realidad el debate no se centra en todos y cada uno de ellos, sino en general en el derecho al debido procedimiento administrativo en algunas de sus manifestaciones. En tales circunstancias y en aplicación del principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera que los derechos objeto de esta invocación serían el derecho al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación y a la libertad de empresa. Cabe precisar que este Colegiado realizará un examen del procedimiento administrativo sancionador

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llevado contra la empresa recurrente, a fin de determinar si se ha producido la vulneración de los derechos en cuestión.

 5.      Este Colegiado se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto al contenido del debido

procedimiento administrativo; así en la STC Nº 4944-2011-PA, en sus fundamentos 13 y 14 ha enfatizado que, “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmenteinvocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categoríasinvocables ante el órgano jurisdiccional”. 

6.      De igual manera, en la STC 03741-2004-AA/TC, en cuanto al procedimiento administrativo, se ha precisado que; “El derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a …cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, el cual tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”. De igual manera se puntualiza que: “…comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial, bien mediante el contencioso- administrativo o el propio proceso de amparo”.

 Argumentos de la demandante 7.      La demandante alega ser una empresa dedicada a la industrialización, producción y

comercialización de hidrocarburos. Asimismo, que SERVOSA GAS S.A.C, es una empresa que presta servicios de transporte de hidrocarburos con la cual ha suscrito un contrato de tercerización, en virtud del cual se convino que SERVOSA transportaría lo producido por RYCOPESA a sus grifos. Como era natural, un grupo de trabajadores de SERVOSA fue destacado a RYCOPESA, pues era necesario que el recojo del combustible se realice en sus instalaciones. 

8.      Es así que con fecha 17 de marzo de 2008, el MTPE realiza una inspección en la planta de RYCOPESA, encontrando a 73 trabajadores de SERVOSA entre ayudantes y choferes de vehículos y, además, 32 cisternas de RYCOPESA que eran usadas por SERVOSA. No obstante, RYCOPESA presentó al MTPE documentación que acreditaba que SERVOSA era una empresa independiente; sin embargo ésta no fue valorada. Como consecuencia de ello, el MTPE levantó un acta de infracción estableciendo que SERVOSA no contaba con recursos propios para cumplir con los servicios contratados, y que los trabajadores mantenían una relación directa con RYCOPESA por haberse desnaturalizado la tercerización. Dicha acta fue el sustento de la Resolución Divisional 217-2009-MTPE212.270, la que luego fue confirmada por la Resolución Directoral 085-2009-MTPE212.7.

 

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Argumentos del demandado 9.      Sostiene que con fecha 19 de mayo de 2008 se emitió el acta de infracción, ya que consideró

que se ha desnaturalizado el contrato civil de tercerización de servicios al constatar que dado que SERVOSA utiliza camiones cisternas de propiedad de RYCOPESA y que el personal de SERVOSA se encontraba en la planta de RYCOPESA, consideró que los setenta y tres (73) trabajadores desplazados a la planta de la recurrente tenían una relación de trabajo directa con la misma; es decir, que no estaban incluidos en su registro de planillas, cometiendo así una grave infracción laboral. 

Análisis de la controversia 10. El artículo 139, inciso 3) de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y

principio de la función jurisdiccional la observancia al debido proceso. Dicho atributo por lo demás y de cara a lo que establece la jurisprudencia, admite dos dimensiones, una formal o procedimental y otra de carácter sustantivo o material. Mientras que en la primera, el debido proceso está concebido como un derecho que abarca diversas garantías y reglas que garantizan  un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento (sea judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole), en la segunda exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone fin al proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad. 

11.  Determinar el nivel de justicia o razonabilidad de una decisión no es sin embargo y cualquiera que sea el ámbito de donde provenga, algo que pueda medirse conforme a un juego o interpretación sustentada en la libre discrecionalidad. En realidad depende de varios factores que aunque en ocasiones pueden darse por separado, también pueden presentarse de modo concurrente, siendo pertinente mencionar, como supuestos en los que procedería el control en salvaguarda del debido proceso sustantivo: a) el respeto o sujeción a los derechos y valores constitucionales, b) la interdicción a la arbitrariedad, c) la exigencia de sentido común o racionalidad en la toma de decisión.

 12.  Verificar la compatibilidad entre la decisión adoptada y los derechos y valores constitucionales,

depende en no poca medida de dos criterios: uno primero en el que se evalúa la concepción e interpretación que sobre los atributos o bienes en discusión se maneja en el pronunciamiento sujeto a control, y uno segundo que toma en cuenta el ámbito al que pertenece el órgano o entidad sobre el que recae el control. En cuanto al primero de dichos criterios, basta con señalar que todo análisis sobre lo que representa un derecho fundamental, no puede suponer un desconocimiento de su estatus constitucional y su contenido esencial, por lo que cualquier controversia en donde los mismos se encuentren involucrados deberá tomar en cuenta la Constitución como norma primera y directa de referencia. En cuanto al segundo criterio, conviene precisar que la incidencia de control deberá distinguir los tipos de ámbito de donde deriva la decisión objeto de cuestionamiento. Cuando dicho ámbito se encuentra vinculado con órganos de naturaleza jurisdiccional, la intensidad de la fiscalización es mucho más limitada, en tanto se presume que el órgano o entidad respectiva no solamente administra justicia, sino que asume competencias especiales, cuya reserva solo puede verse restringida en los supuestos en que las mismas puedan de algún modo ser superpuestas a las del juez constitucional. No ocurre lo mismo y es necesario precisarlo, cuando el ámbito de la fiscalización se refiere a escenarios distintos a los estrictamente jurisdiccionales. En estos últimos supuestos el nivel de evaluación es sumamente intenso y abarca todo tipo de raciocinio en el que por una u otra razón puedan verse afectados los derechos y bienes constitucionales. 

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13.  Fiscalizar el carácter arbitrario que pueda asumir una determinada decisión, implica por otra parte cotejar las prescripciones normativas invocadas en la resolución o pronunciamiento objeto de cuestionamiento con las finalidades perseguidas por la Constitución. En este sentido, no basta con que una situación o controversia jurídica sea encarada con sujeción a lo que dispone una determinada norma o conjunto de normas; es necesario, en términos del debido proceso sustantivo, verificar si los objetos perseguidos por las mismas están siendo correctamente utilizados. Se trata, en otros términos, de constatar la correcta utilización del derecho, proscribiendo de plano todo tipo de abuso o distorsión de sus propósitos. 

14.  Exigir racionalidad o sentido común supone, por último, el evitar que la decisión o pronunciamiento objeto de examen se sustente en fórmulas absurdas, incoherentes o simplemente extravagantes. En tales circunstancias la resolución con la que se concluye un proceso deberá evaluarse caso por caso a fin de verificar si la aplicación de la norma ha sido adecuadamente ponderada de modo que las respuestas dispensadas se adecuen a estándares como los aquí graficados. 

15.  Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha interpretado que el debido procedimiento administrativo es de observancia y aplicación obligatoria para todas las entidades y estamentos de la administración pública, debiendo regir su actuación no solamente a las normas infra y legales, sino mas allá de ello, a las de orden constitucional.

 16.  Así bien, en cuanto a las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo, la Ley N.º 28806, ha

previsto que deben contener una serie de requisitos, como son: a) los hechos constatados por el inspector de trabajo que motivaron el acta, b) la calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada, c) la gradualidad de la sanción y su cuantificación, d) en los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal. Esto es, no se trata meramente de un documento que contenga una narración o descripción de los hechos constatados in situ por parte de los inspectores laborales, sino que a raíz de tales hechos y de la aplicación concreta de la norma supuestamente afectada se configure la infracción y se proponga la sanción.

 17.  Ahora bien, dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos,

así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales.

 18.  En tal línea de análisis, de todo lo actuado, lo que llama particularmente la atención es el

completo desinterés de la demandada sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandante y que no han sido valoradas, como son: a) las testimoniales de constitución de SERVOSA GAS S.A.C. y SERVOSA CARGO S.A.C., (fojas 420); b) la copia del acta de entrega del reglamento interno de trabajo al personal de SERVOSA, y la copia de las constancias de la entrega (fojas 613 a 635); c) las facturas emitidas las mencionadas empresas a otras empresas distintas a RYCOPESA, como Volcán Cía Minera S.A.A., Plus PetrolCorporation S.A., Petróleos del Perú S.A., a quienes les presta el servicio (fojas 501 al 527); d) las copias del SOAT y pólizas de seguro de los automóviles (fojas 643 al 655); e) la constancia de prestación de servicios de diferentes clientes de SERVOSA; f) las copias de las tarjetas de propiedad de las unidades vehiculares donde se acreditaría que algunas unidades eran de SERVOSA y otras de RYCOPESA (fojas 636 a 642); g) el contrato de arrendamiento

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financiero celebrado entre SERVOSA y el Banco Interamericano de Finanzas con American Leasing S.A., entre otros medios probatorios. 

19.  Debe tenerse presente, además, lo prescrito por el artículo 44 de la  ya citada Ley N.º 28806, “(…) las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa de trabajo debidamente fundada en hechos y derecho (…)”. 

20.  En tal sentido, la autoridad administrativa no ha cumplido con respetar mínimamente el contenido constitucionalmente protegido del debido procedimiento administrativo en relación a no haber evaluado las pruebas aportadas. 

21.  Ahora bien, en cuanto a la debida motivación de las resoluciones sancionatorias, el acta de infracción (fojas 27), para imponer la infracción, únicamente se respalda en la entrevista de la mayoría de trabajadores de SERVOSA, consignándose que un reducido número de  los entrevistados manifestaron “no tener control de ingreso y salida y que incluso pueden dejar de asistir sin amonestación alguna”. Se aprecia, también, que la calificación de la infracción se ampara en el hecho de que las personas identificadas no se encontraban incluidas en la documentación laboral puesta a la vista de los inspectores por parte de la empresa demandante, lo cual llevó a la Administración a entender que existía tal desnaturalización, por cuanto esta última había comprendido a dichas personas bajo el supuesto de tercerización, siendo en tal contexto también evidente la falta de una adecuada motivación y justificación al asumir un pronunciamiento tan desprovisto de los ya mentados principios de proporcionalidad y razonabilidad como el realizado por los inspectores en la resolución bajo análisis, ya que si se tiene en cuenta que los citados trabajadores eran de SERVOSA, era evidente que no se encontrarían en la documentación laboral presentada por RYCOPESA. 

22.  Cabe precisar que en cuanto a la motivación de resoluciones, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que deriven del caso” (STC N.º 03943-2006-PA/TC). Es así que la resolución divisional expresa lo siguiente “(…) si bien la empresa ServosaGas en las copias de los documentos presentados ha acreditado contar con unidades propias y que haya asumido algunos gastos por mantenimiento y reparación de las entregadas en uso por parte de la inspeccionada, esto no enerva el hecho que para el caso en concreto, carezca de autonomía empresarial al no prestar el servicio con dichas unidades”. Este Tribunal observa que en ningún extremo del acta de infracción se detalla, por parte del inspector, cuáles son estas unidades que no son empleadas en el servicio brindado por SERVOSA. En tal sentido, no es posible llegar a la conclusión de que SERVOSA no realiza el servicio con estas unidades, ya que esto no fue objeto de revisión en el acta de infracción. 

23.  Otro asunto de interés es el abordado en el considerando décimosexto de la resolución divisional, esto es, “(…) que al haberse verificado el incumplimiento de uno de los requisitos del artículo 4° del Decreto Supremo Nro. 003-2002-TR constituyéndose la desnaturalización del contrato de tercerización (…)” Aquí el MTPE realiza una interpretación antojadiza del referido dispositivo, asumiendo que son elementos copulativos los que deben cumplirse, de tal modo que si no se cumple uno de ellos, inmediatamente el contrato estaría desnaturalizado.

 24.  Sin embargo, este Colegiado observa que no todos estos elementos son copulativos, pues según

el artículo 3° del Reglamento de la Ley Nro. 29245, sólo hay cuatro requisitos para una

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empresa tercerizadora: (i) asumir los servicios prestados por su cuenta y riesgo, (ii) contar con sus propios recursos financieros, técnicos “o” materiales; (iii) ser responsable por los resultados de sus actividades y (iv) que sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, por lo que se colige que en cuanto al requisito referido a los recursos se trataría de alguna de las alternativas. Cabe precisar que de lo actuado se tiene que la demandante ha incidido en torno a este argumento; sin embargo, en la resolución directoral tampoco se expresó nada sobre tales hechos.

 25.  En tal sentido, habiéndose acreditado la vulneración de la garantía a un debido procedimiento

administrativo en sus manifestaciones del derecho a la  valoración de la pruebas y a la debida motivación de las resoluciones administrativas, se estima la demanda de amparo, debiéndose obligar a la administración laboral demandada a cumplir con la observancia de tales derechos en los términos ya detallados.

 26.  Todo ello, permite concluir que la decisión de la autoridad administrativa en el sentido de

considerar a los trabajadores de SERVOSA como trabajadores de RYCOPESA no solo se encuentra viciada, y por tanto resulta nula, sino que, además, de los medios probatorios aportados en el presente proceso de amparo se acredita que RYCOPESA y SERVOSA son empresas independientes, que tienen una actividad empresarial distinta y, por tanto, los trabajadores de SERVOSA mantuvieron un vínculo laboral con dicha empresa, no habiéndose desnaturalizado la tercerización laboral materia de investigación por la autoridad administrativa. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú 

HA RESUELTO 1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse vulnerado el derecho a un debido

procedimiento administrativo. 2.      Declarar NULAS el Acta de Infracción del 19 de mayo de 2008, la Resolución Divisional

217-2009-MTPE/2/12.720, del 11 de noviembre de 2009, y la Resolución Directoral 085-2009-MTPE/2/12.7, del 11 de diciembre de 2009.

 3.      Ordenar a la demandada en lo sucesivo admitir, valorar y emitir pronunciamiento sobre los

medios probatorios aportados al procedimiento sancionatorio, así como motivar las resoluciones y actos administrativos expedidos.

 Publíquese y notifíquese.  SS. BEAUMONT CALLIRGOSMESÍA RAMÍREZETO CRUZ  

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1.- ¿Qué es libertad sindical?

La libertad sindical es un derecho humano y fundamental que permite a los trabajadores la defensa y promoción de sus intereses profesionales.

Es un derecho humano porque es consustancial a la dignidad del hombre en el trabajo y porque es una condición indispensable para el progreso económico y social.

Permite participar en el mundo del trabajo y con su participación se defienden y hacen efectivos otros derechos para asegurar las condiciones de salario, de vida y de trabajo.

Permite el derecho a formar sindicatos, a la negociación colectiva y a la  huelga.

Su incumplimiento por parte de los empleadores y del gobierno pueden ser denunciados ante organismos nacionales e internacionales.

2.- ¿Cuáles son los instrumentos de derechos humanos/sindicales de ámbito universal y regional?

Estos son:

a) Declaracion Universal de Derechos Humanos, Art. 23.

b) Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Arts. 1, 2 y 3.

c) Pacto Internacional de los Derechos Ecómicos, Sociales y Culturales, Art. 8.

d) Convenios Internacionales de la OIT 87, 98 y 151 .

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3.- ¿Cuáles son los instrumentos de derechos humanos/sindicales de ámbito nacional?

Estos son:

a) Constitución Política del Perú, Art. 28.

b) Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.

c) Decreto Supremo Nº 011-92-TR, modificado por D.S. 009-93-TR y D.S. 013-2006-TR.

4.- ¿Qué es un sindicato?

Sindicato es la organización de los trabajadores que sirve para defensa de sus derechos laborales así como para luchar por mejores condiciones de salario, de vida y de trabajo.

5.- ¿Qué tipos de sindicatos existen?

Estos pueden ser:

a) De empresa. Se necesitan 20 afiliados como mínimo.

b) De actividad

c) De gremio

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d) De oficios varios.

En los tres últimos tipos se necesitan 50 afiliados como mínimo. Pueden ser de alcance nacional, regional o local y constituir con sus afliados, una sección sindical en cada empresa.