sentencia constitucional plurinacional 0458/2014

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014 Sucre, 25 de febrero de 2014 SALA PLENA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de inconstitucionalidad abstracta Expediente: 02877-2013-06-AIA Departamento: La Paz En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. b) del Código de Seguridad Social (CSS) y 34 inc. b) de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959, en la frase: “…legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos”; los numerales 2 incs. e) en la frase “…que viva a expensas del asegurado” y f) en la frase “la madre viuda, divorciada o soltera (…) que viva a expensas del asegurado”; 3 inc. b) en la frase “no ser abogado porque cuentan con seguro de abogado (DS N°19882)”; 5, 7 y 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios aprobado por la Caja Nacional de Salud (CNS) mediante Resolución de Directorio 061/2004 de 10 de agosto, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II y III, 18.I y II, 35.I, 45.I, 59.III, 60, 63.I, 109.I y II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.4 y 5, 24 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2.1 y 2, 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción Por memorial presentado el 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 16 a 29, el accionante en su condición de Defensor de Pueblo, demandó de inconstitucionalidad los arts. 14 inc. b) del CSS y 34 inc. b) en la frase: “…legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos”; los numerales 2 incs. e) en la frase “…que viva a expensas del asegurado” y f) en la frase “la madre viuda, divorciada o soltera (…) que viva a expensas del asegurado”; 3 inc. b) en la frase “no ser abogado porque cuentan con seguro de abogado (DS N°19882)”; de su Reglamento; 5, 7 y 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios aprobado por la CNS, bajo los siguientes argumentos: I.1.1. Resolución sintética de la acción El art. 14 del CSS se encuentra dentro del Capítulo I del Título Segundo que prescribe respecto de las prestaciones en especie, cuya primera parte textualmente establece que en caso de enfermedad, reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las

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Page 1: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2014 Sucre, 25 de febrero de 2014 SALA PLENA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de inconstitucionalidad abstracta Expediente: 02877-2013-06-AIA Departamento: La Paz En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. b) del Código de Seguridad Social (CSS) y 34 inc. b) de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959, en la frase: “…legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos”; los numerales 2 incs. e) en la frase “…que viva a expensas del asegurado” y f) en la frase “la madre viuda, divorciada o soltera (…) que viva a expensas del asegurado”; 3 inc. b) en la frase “no ser abogado porque cuentan con seguro de abogado (DS N°19882)”; 5, 7 y 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios aprobado por la Caja Nacional de Salud (CNS) mediante Resolución de Directorio 061/2004 de 10 de agosto, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II y III, 18.I y II, 35.I, 45.I, 59.III, 60, 63.I, 109.I y II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.4 y 5, 24 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2.1 y 2, 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción Por memorial presentado el 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 16 a 29, el accionante en su condición de Defensor de Pueblo, demandó de inconstitucionalidad los arts. 14 inc. b) del CSS y 34 inc. b) en la frase: “…legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos”; los numerales 2 incs. e) en la frase “…que viva a expensas del asegurado” y f) en la frase “la madre viuda, divorciada o soltera (…) que viva a expensas del asegurado”; 3 inc. b) en la frase “no ser abogado porque cuentan con seguro de abogado (DS N°19882)”; de su Reglamento; 5, 7 y 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios aprobado por la CNS, bajo los siguientes argumentos: I.1.1. Resolución sintética de la acción El art. 14 del CSS se encuentra dentro del Capítulo I del Título Segundo que prescribe respecto de las prestaciones en especie, cuya primera parte textualmente establece que en caso de enfermedad, reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las

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prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación (asistencia médica y dental, general y especializada, quirúrgica, hospitalaria y al suministro de medicamentos), para posteriormente realizar una lista de los beneficiarios del trabajador, en cuyo inc. b) tenemos el siguiente texto: “b) Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y las adoptivos, hasta los 16 años, o 19 años sí estudian en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad y son declarados inválidos por los servicios médicos de la Caja antes de cumplir las edades anteriormente indicadas”. Por su parte el art. 34 inc. b) del Reglamento del Código de Seguridad Social -que se encuentra dentro del Capítulo I (Prestaciones en Especie), del Título I (Prestaciones del Seguro de Enfermedad) y este dentro del Libro II (Prestaciones del Seguro Social Obligatorio)- al establecer una lista de beneficiarios del trabajador, textualmente dice: “b) Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos, hasta los 16 años, o 19 años si estudian en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad si son declarados inválidos por la Comisión de Prestaciones de la Caja antes de cumplir las edades anteriormente indicadas.” Los incisos b) de los arts. 14 del CSS y 34 de su Reglamento, en la frase: “Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y las adoptivos”, vulneran abiertamente el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que cualquier trato desigual es discriminatorio, puesto que la Norma Suprema, exige de la Ley no diferenciar la situación de los hijos, no hacer discriminaciones que no se basen en criterios reales, objetivos y proporcionales; es por ello que el art. 59.III de la CPE, establece que todos los niños, niñas y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes, por lo que no tiene relevancia jurídica el haber nacido dentro o fuera del matrimonio o ser hijo adoptado, razones por las que no debe existir ninguna diferenciación dispositiva al respecto, conforme recogen los arts. 14 de la CPE y el 176 del Código de Familia (CF), que suprimen la antigua clasificación de la filiación en legítima, natural e ilegítima y prohíbe su uso a los funcionarios y empleados públicos, así como a personas particulares, en los actos oficiales y privados que les conciernan. En consecuencia, las normas citadas transgreden el derecho a la igualdad de los hijos, inserto en los arts. 14.II y III, 18.II y 59.III de la CPE; 17.5 y 24 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 26 del PIDCP; y 2.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, normas y convenios internacionales que en función del bloque de constitucionalidad, tienen la misma jerarquía que la Constitución Política del Estado. De otro lado, el numeral 2 en sus incs. e) y f) del Reglamento de Inserción de Beneficiarios aprobado por Resolución de Decretos 061/2014 la CNS, sostiene que son beneficiarios los siguientes miembros de la familia a cargo del trabajador asegurado, o del que goce la renta: “(…) e) El padre que no disponga de rentas personales para su subsistencia, que viva a expensas del asegurado. f) La madre viuda, divorciada o soltera, que no disponga de rentas personales para su subsistencia, que viva a expensas del asegurado” (las negrillas nos corresponden). En ambos incisos se puede evidenciar dos inconstitucionalidades, la primera referida al derecho a la

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igualdad en cuanto a la exigencia del estado civil que debe tener la madre en relación al estado civil que debe tener el padre; y, la segunda, referida a la condición de que el padre o madre beneficiario vivan a expensas del asegurado. La normativa previamente citada desconoce el segundo parágrafo del art. 14 de la CPE, que consagra el derecho a la igualdad, por lo que el Directorio de la CNS, mediante la normativa impugnada estableció una desigualdad de trato para los padres beneficiarios en razón de su estado civil, ya que para el caso del padre del trabajador asegurado, no se exige ningún otro elemento para que sea beneficiario del trabajador; pero en el caso de la madre del trabajador, se exige que ésta sea viuda, divorciada o soltera, para que pueda ser beneficiaria; dentro del caso en análisis no existe justificativo legal ni razonable, menos proporcional, pues la finalidad última es proteger la salud de los ascendientes y para ello debe tratárseles en las mismas condiciones, sin considerar el estado civil, lo contrario implica un trato discriminatorio, así lo ha definido el entonces Tribunal Constitucional mediante la “SC 062/2003 de 3 de julio”, que declaró la inconstitucionalidad del art. 14 en sus incis. a) y c), al determinar que dichas normas establecían un trato discriminatorio entre cónyuges, cuando exigía condiciones distintas para poder afiliar al esposo en caso de que la esposa sea titular de un seguro médico. El Reglamento de Inserción de Beneficiarios crea un nuevo requisito o condición: “vivir a expensas del asegurado”, condición que no está establecida en la ley, por lo que vulnera el principio de reserva legal, ya que solamente una ley es la que define las formas y límites para el ejercicio de un derecho “(SC 0019/2006 de 5 de abril)”; además de lo advertido, tales requisitos observados también transgreden el principio de jerarquía normativa ya que una norma de rango inferior no puede oponerse a otra de superior, tal el caso de una resolución emanada por la CNS que en ningún caso puede contrariar lo dispuesto por el Código de Seguridad Social; por lo mencionado, los incs. e) y f) del numeral 2 del mencionado Reglamento, aprobado mediante Resolución de Directorio 061/2004, por la CNS, en “…la frase que viva a expensas del asegurado” transgrede los principios de reserva legal, supremacía de constitucionalidad y jerarquía normativa, reconocidos en los arts. 109.II y 410.II de la Constitución Política del Estado. Sobre la inconstitucionalidad del numeral 3 inc. b) del Reglamento de Inserción de Beneficiarios, en su frase “No ser abogado, porque cuentan con Seguro de Abogado (D.S. N° 19882)” (sic); como se ha señalado anteriormente, la igualdad supone que todos tienen derecho a que la ley les trate por igual y prohíbe la discriminación, sin embargo, el inc. b) del numeral 3 del Reglamento citado transgrede lo establecido en el segundo parágrafo del art. 14 de la CPE, siendo que funda una desigualdad irrazonable en función al tipo de ocupación, ya que sólo los abogados están excluidos de acceder al seguro social como beneficiarios de su esposa, aspecto que genera un trato discriminatorio para todas las personas que ostentan esa profesión. En cuanto al numeral 5 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios, es inconstitucional debido a que se declaró la inconstitucionalidad de similares requisitos contenidos en el Reglamento del Código de Seguridad Social, exigidos para la filiación de los padres del trabajador, pero lamentablemente esta norma quedó subsistente en el precitado Reglamento, dado que mantiene la exigencia en sentido de que los ascendientes deben tener dependencia absoluta respecto al hijo asegurado, vivan en su casa y a sus expensas, y que la madre tenga un determinado estado civil, entre otros requisitos formales, por lo que este Reglamento vulnera y contradice por completo lo establecido en el Código de Seguridad Social, al mantener requisitos o condiciones señalados en el Reglamento del mismo… que fueron declarados inconstitucionales por infringir los principios de reserva legal y jerarquía normativa “(SC 0062/2003 de 3 de julio y la SC 19/2006 de 5 de abril)”. Finalmente sostiene la inconstitucionalidad de los numerales 7 y 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiario; el numeral 7 norma sobre los hijos extramaritales reconocidos, y los documentos y

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requisitos que el trabajador debe presentar obligatoriamente; mientras que el numeral 9 norma sobre la afiliación de los hijos adoptivos; el contenido de los numerales referidos vulnera lo establecido por el art. 59.III de la CPE, que establece que todos los niños, niñas y adolescentes sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes, lo que frena toda discriminación basada en el origen familiar de los hijos, a quienes se les reconoce iguales derechos y obligaciones respecto a sus padres, sin que tenga relevancia alguna el haber nacido dentro del matrimonio o fuera de él, o ser hijo adoptivo, en consecuencia no debiera existir ninguna diferenciación dispositiva al respecto. I.2. Admisión y citación Recibido el expediente el 25 de febrero de 2013, este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el Auto Constitucional (AC) 0085/2013-CA de 21 de marzo (fs. 30 a 34), por medio del cual se admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta, disponiendo la notificación de la acción a Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y al Presidente de la CNS, como personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas; actuados cumplidos el 14 y 23 de mayo de 2013, respectivamente, conforme consta en las notificaciones cursantes a fs. 62 y vta. I.3. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas I.3.1. Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de la acción de inconstitucionalidad abstracta, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 68 a 73, formuló informe, manifestando lo siguiente: el art. 14 inc. b) del CSS, ha sido derogado por incompatibilidad con el Código de Familia de 23 de agosto de 1972, que en su art. 172 prescribe: “Se suprime la antigua clasificación de la filiación en legítima, natural e ilegítima, prohibiéndose su uso a los funcionarios y empleados públicos, así como a las personas particulares, en los actos oficiales y privados que les conciernen. Los hijos serán nombrados sin ninguna calificación, y al hacerse referencia a los padres, en los casos que sea menester, se consignarán simplemente sus nombres y apellidos, sin agregar otra mención.”; y por la derogación dispuesta en su art. 479 que establece que se derogan todas las disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil referentes a la familia, así como las demás leyes especiales sobre la materia y todas las que sean contrarias o incompatibles con el presente Código, lo que supone una contradicción entre normas que impide lógicamente aplicar una sin violar la otra, porque desde la vigencia del Código de Familia, la distinción entre hijos no existe, habiendo total igualdad de todos ellos. La derogación es un acto legislativo, fruto de una decisión política; la declaración de inconstitucionalidad es un acto jurisdiccional, fruto de una afirmación del derecho; -ahora, existen casos en los que las normas derogadas por diversas circunstancias surgidas bajo su vigencia continúan vigentes, por lo que la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo, lo que justifica que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie incluso sobre normas derogadas pero sólo cuando éstas siguen produciendo efectos con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Constitución Política del Estado. La denominación establecida en el art. 14 inc. b) del CSS, se encuentra en desuso, porque fue derogada por el Código de Familia, además que los arts. 14.II y III, 18, 58, 59.III todos de la CPE, prohíben cualquier tipo de discriminación, y por ello no procede un juicio de constitucionalidad para una norma derogada que no tiene existencia jurídica, por lo que la presente acción debió ser rechazada.

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I.3.2. Fortunato López Mendoza, en no calidad de Presidente del Directorio de la CNS, mediante memorial presentado el 14 de junio de 2013, cursante de fs. 102 a 105, hizo conocer que mediante informe 405 de 31 de mayo de 2013, el Departamento Nacional de Afiliación indicó que si bien el art. 14 inc. b) del Código de Seguridad Social, hace diferencia de los hijos en legítimos y naturales y no guardan relación con el Código de Familia actualizado; debe comprenderse que el CSS data de 1956; es decir, de hace más de medio siglo atrás, sin embargo este hecho no demuestra que la CNS, haya otorgado mayor o menor beneficio o derechos a los asegurados beneficiarios hijos, aspecto que más bien tiene que demostrar el accionante; es decir, la discriminación que hipotéticamente estaría ejerciendo la CNS, en el otorgamiento de las prestaciones. Si bien el Código de Seguridad Social, por el transcurso del tiempo se encuentra desactualizado, y siendo el reglamento de inserción de beneficiarios aprobado por el Directorio, era suficiente otra resolución administrativa, disponiendo la modificación de los artículos e incisos observados, por lo que no se amerita una acción de este carácter. El informe 426 de 4 de junio de 2013, del Departamento Nacional de Afiliación, indica que respecto al numeral 2 incs. e) y f) del Reglamento de Inserción de Beneficiarios, exige que el padre no disponga de rentas personales para su subsistencia y que viva a expensas del asegurado, pues si los padres cuentan con ingresos económicos propios no se justifica la afiliación en el seguro de sus hijos, ya que ellos pueden afiliarse a través del Seguro Social Obligatorio o Seguro Voluntario, generalmente los que solicitan la afiliación en el seguro de sus hijos son los comerciantes, los consultores que inclusive fungen como gerentes, que teniendo buenos ingresos económicos y muchas veces en moneda extranjera, prefieren la afiliación en el seguro de sus hijos, de donde se infiere que existe evasión de aportes a la seguridad social. Refiere además que para las personas mayores a sesenta años, se promulgó la Ley de 16 de enero de 2006, cuyo objeto es el proveer de acceso gratuito al seguro de salud a todos los adultos mayores por derecho propio, lo contrario significaría que esta Ley carecería de valor legal, por lo que existe un pronunciamiento del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) que manifiesta que la CNS, debe proceder a la afiliación de los beneficiarios padres y madres que no se encuentren afiliados al seguro de salud para el adulto mayor, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la normativa vigente. La CNS, procede a la afiliación de los padres que cumplen con los requisitos establecidos en nuestro ente gestor, no obstante que la seguridad social no es gratuita y que para una prestación necesariamente requiere una contra prestación, caso contrario, si se procede a la filiación sin ningún requisito se estarían debilitando los ingresos económicos del ente gestor. Respecto al numeral 3 inc. b) referido a profesionales abogados, se promulgó el DS 19882 de 15 de noviembre de 1982, norma que faculta a estos profesionales a afiliarse cumpliendo con los requisitos establecidos, no negándose esta posibilidad. Sobre el numeral 9, señala que no existe variación en los requisitos para la afiliación de los hijos; es decir, son los mismos requisitos, con la salvedad de que si un hijo es reconocido mínimamente debe cumplir con la presentación del acta de reconocimiento, requisito mínimo, siendo que en varias oportunidades se detectaron irregularidades en la extensión de los certificados de nacimiento en las Oficialías de Registro Civil, donde se emitieron certificados de nacimiento de hijos inexistentes, siendo fácil acceder a los certificados de “nacido vivo”, en clínicas particulares, documento que sirve para afiliar con el único propósito de beneficiarse con las asignaciones familiares, por lo que los requisitos ya establecidos de la CNS, coadyuvan a evitar este fraude que cometen los asegurados. El informe DSJ-066/2013, respecto al numeral 2 inc. e) expone que ésta norma se basa en el

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contenido del art. 14 del CSS, y el art. 34 de su Reglamento, los cuales determinan que el padre o la madre para ser considerados beneficiarios, deben vivir a expensas del asegurado, que los padres no reciban ningún ingreso o renta personal y que vivan en el hogar del asegurado y a sus expensas, aspectos considerados en el referido numeral del Reglamento de Inserción de Beneficiarios, cuyo asidero legal se halla amparado en el Código de Seguridad Social y el DS 5315; en tal sentido el Reglamento observado no vulnera el principio de jerarquía normativa, puesto que la importancia y sentido funcional son aplicados de forma correcta en el ámbito de la seguridad social. Desde un punto de vista social, corresponde señalar que el padre y/o madre que vive a expensas de un hijo, adquiere la calidad de hijo (dependiente), por tal motivo se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad del asegurado, aspecto que le permite ser considerado dentro del grupo familiar del mismo y también debe gozar de los beneficios del seguro social. Respecto al numeral 2 inc. f) y el numeral 5 referido a la madre viuda, divorciada o soltera, que no disponga de rentas personales para su subsistencia y que viva a expensas del asegurado; los documentos que acrediten su estado civil, tienen la finalidad de establecer el grado de dependencia de los mismos a través de la unidad de Trabajo Social, lo que no vulnera el derecho a la igualdad sobre el estado civil de la madre en relación al estado civil del padre. En cuanto al numeral 3 inc. b), que trata del derecho del esposo, se encuentra el tema relativo a los abogados, se diferencia su situación porque los mismos cuentan con un seguro propio, y tal criterio está sujeto a los alcances de la “SC 0062/2003”. El numeral 7 (reconocimiento de hijo) y el 9 (de la adopción), tienen como consecuencia que el titular del seguro debe demostrar la filiación con el hijo para que este último pueda tener acceso a las prestaciones que se le deba otorgar; en tal sentido, al ser la filiación el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres, ésta puede ser de dos clases: por consanguinidad o por adopción, ambas demostrables documentalmente; entonces, con acta de reconocimiento, certificado de nacimiento y resolución de adopción según el caso amerite, sin dejar de lado el hecho de que en nuestra legislación el Código Niña ,Niño y Adolescente (CNNA), establece el derecho a la identidad del niño, niña adolescente; es decir, el derecho al nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y de su madre, a gozar de una nacionalidad, a conocer a sus padres biológicos y a estar informado de sus antecedentes familiares; por lo visto no se está vulnerando derecho alguno, sino que por el contrario se exige se cumpla con la presentación de documentos que demuestren la filiación del menor y que acrediten su condición, la CNS, coadyuva a garantizar el derecho de identidad del menor. I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional La presente acción fue sorteada el 3 de julio de 2013, y en consideración a que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo; por decreto constitucional de 12 de julio de 2013 (fs. 110), se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose por decreto de 12 de noviembre del mismo año (fs. 113), y no alcanzando el suficiente consenso se procedió a un segundo sorteo el 8 de enero de 2014 (fs. 115 y vta.), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo. II. CONCLUSIONES II.1. El Defensor del Pueblo demanda la inconstitucionalidad de las siguientes normas del Código de Seguridad Social:

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“14.- En caso de enfermedad, reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación, o sea a la necesaria asistencia médica y dental, general y especializada, quirúrgica, hospitalaria y al suministro de medicamentos que requiera el estado del enfermo. (…) b) Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos… “(frase demandada). II.2. De las normas del art. 34 inc.b) del Reglamento del Código de Seguridad Social DS 5315, la frase que dispone: “…legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos…”, II.3. Del Reglamento de Inserción de Beneficiarios aprobado por la Caja Nacional de Salud, las siguientes normas: “Numeral 2.- De los beneficiarios (…) e) El padre que no disponga de rentas personales para su subsistencia, que viva a expensas del asegurado. f) La madre viuda, divorciada o soltera, que no disponga de rentas personales para su subsistencia, que viva a expensas del asegurado. 3.- Del derecho del esposo (…) b) No ser Abogado, porque cuentan con seguro del Abogado (DS 19882). (…) 5.- De los derechos de los padres Conforme lo establecido en los Arts. 14 y 15 del Código de Seguridad Social, 34 y 87 de su Reglamento, para la inserción de padres se deben tomar en cuenta, los siguientes aspectos: -El reconocimiento del derecho para ser beneficiario padre y madre, involucra un acto de enorme trascendencia, por lo que significa el otorgamiento de prestaciones médicas, quirúrgicas, farmacéuticas, en forma ilimitada e indefinida. -La condición o requisito más importante para su admisión es la dependencia absoluta y permanente de los padres en relación al hijo asegurado, en los aspectos económico, social, familiar y de vivienda, aspectos que serán establecidos a través de una investigación de Trabajo Social y evaluada por la Comisión Nacional de Inserción de Beneficiarios. También deben reunir los siguientes requisitos adicionales: -Tener dependencia absoluta del asegurado Titular.

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-Vivir en el hogar del asegurado. -Vivir a expensas del asegurado. -La viudez, estado de madre soltera y el divorcio son situaciones que favorecen el derecho de la inscripción de las madres. -La madre casada puede ser inscrita cuando se presentan las siguientes situaciones: a) No tener ingresos el esposo ni ella, por causa de vejez, enfermedad o invalidez. b) Certificado de nacimiento expedido por la Oficialía del Registro Civil o de bautizo para los nacidos antes de 1945. c) Certificado de matrimonio extendido por la Oficialía de Registro Civil. d) Certificado de defunción, en caso de fallecimiento del esposo. e) Testimonio de la Sentencia Ejecutoriada de divorcio, cuando existe divorcio. f) Informe Social elaborado por Trabajo Social. g) Certificado de no tener propiedad alguna registrada en Derechos Reales. (…) 7.- Reconocimiento de hijo Cuando se trate de hijos extramatrimoniales reconocidos, los trabajadores deben presentar obligatoriamente el acta de reconocimiento en una de las siguientes formas: a) Reconocimiento ante el Oficial de Registro Civil. b) Reconocimiento mediante Instrumento Privado. c) Por legitimación en matrimonio subsiguiente. 9.- De la adopción Para la afiliación de hijos adoptivos se requiere la presentación de la Sentencia Ejecutoriada en autoridad de cosa juzgada, pronunciada por la autoridad jurisdiccional competente”. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO En el presente recurso se cuestiona la constitucionalidad de los arts. 14 inc. b) del CSS, y 34 inc. b) de su Reglamento aprobado por DS 5315 en la frase: “…legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos”; los numerales 2 incs. e) en la frase “…que viva a expensas del asegurado” y f) en la frase “la madre viuda, divorciada o soltera (…) que viva a expensas del asegurado”; 3 inc. b) en la frase “no ser abogado porque cuentan con seguro de abogado (DS N°19882)”; 5, 7 y 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios aprobado por la CNS, por ser presuntamente contrarios los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad entre hijos, a la familia, al matrimonio y los principios constitucionales de reserva de ley y jerarquía normativa consagrados por los arts. 14.II y III, 18.I y II, 35.I, 45.I, 59.III, 60, 63.I, 109.I y II y 410.II de la CPE, e instrumentos internacionales. En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse respecto a la pretendida

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inconstitucionalidad referida. III.1. Antes de ingresar al análisis de los cargos acusados contra las normas demandadas de inconstitucionalidad, conviene a efectos de una debida resolución, exponer que la acción de inconstitucionalidad instituida por las normas de los arts. 132 y 133 de la CPE, es el instrumento adecuado para la defensa de la vigencia material de la Constitución Política del Estado, que se articula al sistema de control de constitucionalidad previsto por la Ley Fundamental de 2009, por eso, las normas del art. 202 del texto constitucional, atribuyen al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, determinado de ese modo el ámbito de operación de este tipo de acciones, al precisar los instrumentos normativos contra los que procede, pues sólo se activa contra aquellos expresamente determinados por la propia Ley Fundamental de 2009. De igual manera, el texto constitucional es taxativo al identificar el objeto de este tipo de recursos; por ello el art. 133 de la CPE, precisa: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”. De la norma trascrita emerge el objeto de la acción de inconstitucionalidad conforme a nuestro sistema constitucional y de las formas de control que para su materialización ha previsto la misma; identificándose dos consecuencias de la declaratoria de inconstitucionalidad: a) La inaplicabilidad de la norma demandada; ello implica que en caso de ser declarada inconstitucional una norma, ésta será inaplicable desde ese momento; la inaplicabilidad supone la pérdida de obligatoriedad del precepto sancionado como inconstitucional; y, b) Efectos generales de la inconstitucionalidad, vale decir que la inaplicabilidad es para todas las personas y en todos los casos, equivale a la pérdida de validez de la norma declarada contraria a la Constitución Política del Estado, por lo que ésta deja de tener vigencia y con ello permanencia como norma de conducta vinculante para los ciudadanos, existiendo en la práctica una expulsión de la norma con un efecto similar a la derogatoria o abrogatoria pues el resultado final es la inexistencia de la norma declarada inconstitucional. Adicionalmente, las normas del art. 203 de la CPE, al referirse a los efectos de las sentencias constitucionales, disponen que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; mandato que refleja la voluntad del constituyente de dotar a las resoluciones emanadas de la jurisdicción constitucional, con la máxima eficacia posible, exigiendo el cumplimiento de los mandatos concretos que impone; pero además, ampliando su exigibilidad extiende la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales a todo su contenido y no sólo a la decisión, al reivindicar la obligatoriedad de toda la sentencia; vale decir, de sus razonamientos y de sus mandatos, lo que se denomina vinculación jurisprudencial, que se expresa en que los razonamientos expuestos en las sentencias constitucionales plurinacionales, son también obligatorias para todos los órganos públicos y funcionan como criterios informadores vinculantes de los límites de sus competencias, de tal modo que lo declarado inconstitucional no puede ser repetido en nuevas normas, y más aún, los razonamientos emitidos en una sentencia vincula a todos los órganos públicos de tal modo que no pueden mediante sus actos emitir normas jurídicas de cualquier nivel contrarias a los razonamientos expuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante sus sentencias. La vinculación de las sentencias constitucionales y sus razonamientos, configura a la jurisprudencia constitucional como una fuente de derecho obligatoria para todos los órganos públicos, autoridades y personas en general, y en definitiva también a este Tribunal Constitucional Plurinacional.

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III.2. Ahora bien, a los efectos ya enunciados de mejor conclusión de esta demanda, es necesario reiterar que las normas que pueden ser demandadas por vía de la acción de inconstitucionalidad, y que enunciadas son; Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; deben poseer características determinadas, que hagan viable y justifiquen el control de su constitucionalidad; así, es razonable que la primera condición sea la vigencia de la norma demandada, puesto que de no estarlo, no se justifica ningún examen o esfuerzo por demostrar su adscripción o no al texto constitucional; de ese modo es que la jurisprudencia constitucional, desde el AC 047/2005-CA de 27 enero, ha dispuesto la doctrina de improcedencia del control de constitucionalidad contra normas no vigentes, razonamiento reiterado por la AC 047/2005-CA de 27 de enero. “…el control normativo de constitucionalidad se ejerce sobre las normas vigentes que tengan vida en el ordenamiento jurídico del Estado; ahora bien, en la doctrina constitucional así como en la jurisprudencia comparada, entre ellas la alemana, española o colombiana, para citar algunos casos; reconocen que excepcionalmente procede el control normativo de constitucionalidad contra las normas no vigentes; empero la condición es que las mismas, a pesar de no estar vigentes formalmente, todavía producen efectos jurídicos dada su ultractividad”. Aplicando la doctrina jurisprudencial descrita, la SCP 0532/2012 de 9 de julio, a tiempo de determinar la improcedencia de una acción de inconstitucionalidad respecto de una norma abrogada, ha expuesto lo siguiente: “…la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas o abrogadas, pues si es la finalidad de esta acción, depurar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido ya sea derogada o abrogada”. En definitiva, una de las condiciones primarias para ejercer el control de constitucionalidad es la vigencia de las normas demandadas; es decir, que no hubieran sido derogadas o abrogados por otra posterior, y mantengan su obligatoriedad. Respecto de la abrogatoria y derogatoria de las normas en general, la SC 0027/2003 de 26 de marzo, ha señalado lo siguiente: “…entre las formas de extinción de la ley se tiene la derogación y la abrogación. Con relación a la derogación, la doctrina la señala como el acto del legislativo o del órgano competente para dejar sin efecto una disposición o varias disposiciones en concreto que forman parte de un cuerpo legal, vale decir, que la derogación no alcanza a la totalidad de las disposiciones o artículos de una ley, de manera que supone una revocación o anulación parcial de la misma, que puede comprender como ya se dijo, la revocatoria de un artículo, varios o parte de uno o de varios. En cambio, respecto a la abrogación cabe señalar que la misma consiste en la extinción total de la Ley, es decir, la revocatoria o anulación de toda la ley o cuerpo normativo”. Luego, la referida Sentencia expone las formas de derogación concretas que se utilizan como técnica normativa: “…la doctrina reconoce dos tipos de derogaciones a saber: - La expresa, cuando el nuevo cuerpo normativo que ingresa en vigencia a tratar los mismos presupuestos de las disposiciones para derogar, lo estipula expresamente señalando cuál o cuáles de los artículos se derogan, dicho de otra manera, la nueva ley proclama la revocatoria de la que le

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precede. - La tácita o implícita, resulta de una disposición genérica de la nueva ley, que surge de la incompatibilidad de ésta con la precedente, en cuyo caso, el legislador suele disponer simplemente que las disposiciones contrarias a la nueva ley quedan sin efecto, por lo que ante dicho mandato cabe verificar por los destinatarios de la norma cuáles le son contrarias, debiendo realizarse para este fin, la interpretación de ambas en contraste o en conjunto, para establecerse si las disposiciones de la nueva ley regulan de forma diferente el mismo acto que el normado por el cuerpo legal con vigencia anterior, de ser así la derogación tácita resulta evidente, pues como ya hemos establecido en esta forma de derogación el legislador no dispone la derogatoria ni señala determinadas disposiciones sino que se le limita como ya se dijo a normar la misma relación o acto, debiendo entenderse que la anterior disposición que establece acerca de lo mismo queda sin efecto por ser anterior a la nueva, resultando de ahí la derogación en concreto.” La jurisprudencia reseñada, configura una causal de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad cuando la norma demandada ha quedado sin efecto de forma expresa o tácita, ocasión ésta última en la que habrá de comprobar la derogatoria tácita, por medio de un análisis comparativo del acto al que se destinan las normas en conflicto así como aquellas que las derogaron tácitamente. Ahora bien, en el caso presente, el Vicepresidente del Estado, de modo concreto afirma que las normas del art. 14 inc.b) del CSS, demandado de inconstitucionalidad, fueron objeto de una derogatoria tácita, mediante los preceptos del art. 172 del CF, correspondiendo entonces verificar esa sustracción de materia. Las normas del art. 14 del CSS, concordantes con las del art. 34 inc.b) de su Reglamento (DS 5315) a tiempo de referirse de modo general a los beneficiarios con las prestaciones en especie prestadas por el seguro social obligatorio, disponen en la frase demandada que considera beneficiarios a: “los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos…”. Entendiéndose que lo que demanda el Defensor del Pueblo es la diferencia que se hace entre los hijos en legítimos, naturales y adoptivos. De otro lado, las normas del art. 176 del CF, disponen lo siguiente: “Articulo 176.- (Supresión de las filiaciones anteriores y prohibición de su uso en los actos oficiales y privados). Se suprime la antigua clasificación de la filiación en legítima, natural e ilegítima, prohibiéndose su uso a los funcionarios y empleados públicos, así como a las personas particulares, en los actos oficiales y privados que les conciernen”. De igual manera, el art. 479 del CF, contiene la orden de derogación de todas las disposiciones referidas a la familia contenidas en las leyes previas a ese compilado legal y de todas aquellas que resulten contrarias a sus mandatos; mientras que su art. 480, dispone la vigencia del Código de Familia a partir del 2 de abril de 1973. Ahora bien, la interpretación literal del art. 176 del CF, suprime la diferencia existente entre hijos legítimos, naturales e ilegítimos, vigente hasta entonces por mandato del Código Civil en uso por ese tiempo, determinando que a partir de su vigencia, el 2 de abril de 1973, quedaban derogadas todas las normas que resulten contrarias a ese mandato de proscribir la clasificación de los hijos, lo que deviene en que las normas del art. 14 inc.b) del CSS, referidas a hijos legítimos y naturales reconocidos, dictadas el 14 de diciembre de 1956, quedaron tácitamente derogadas y sin vigencia alguna, en aplicación de la fórmula derogatoria tácita dispuesta en el art. 479 del CF.

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En definitiva, las normas del art. 14 inc.b) del CSS, y 34 inc.b) de su Reglamento DS 5315, en lo referido a la diferencia entre hijos legítimos y naturales reconocidos han quedado derogadas; por lo que no es necesario efectuar ningún examen de constitucionalidad respecto de estas normas. No obstante, lo anotado, conviene diferenciar la situación de los hijos adoptivos, puesto que tal mención en las normas demandadas no ha sido derogada tácitamente como la referencia a los hijos legítimos y naturales, por lo que deberá verificarse su constitucionalidad o no; labor a efectuarse a continuación. III.3. Continuando, para ejercer el control de constitucionalidad en cada una de las normas demandadas, conviene precisar que la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por el Defensor del Pueblo concentra sus argumentos en la existencia de discriminación contra los hijos adoptivos, la madre viuda, soltera o divorciada, el esposo abogado, situaciones todas diferenciadas para ser beneficiario con las prestaciones en salud que otorga el sistema de seguridad social o la CNS; en ese orden, es necesario reiterar la doctrina constitucional referida al derecho a la igualdad. La jurisdicción constitucional extinta y también esta renovada justicia constitucional plural, han sido constantes en su comprensión de los principios de igualdad y prohibición de discriminación previstos por las normas de los arts. 8.II y 14.I.II de la CPE; y de forma persistente exponen que el principio de igualdad es proclamado como uno de los valores que sustentan el Estado boliviano por las normas del art. 8.II de la CPE; pero además, forma parte de los fines y funciones del Estado, ya que el art. 9.2 de la Ley Fundamental, dispone que uno de los fines y funciones del Estado es “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas…”; y finalmente encuentra también postulación como derecho fundamental de las personas; en el art. 14 de la Norma Suprema del 2009, que proclaman: “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.” Las normas descritas consagran el derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, el cual ha merecido desarrollo por parte de la doctrina constitucional boliviana; así la SC 0083/2000 de 24 de noviembre, ha mencionado: "(...) la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar". Conforme a lo expuesto, encuentra materialización la fórmula clásica de inspiración aristotélica, la igualdad significa que “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”. Luego la SC 0022/2006 de 18 de abril, expuso los siguientes razonamientos:

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“…el principio de igualdad, cuya proclamación constituye la garantía de no discriminación por razones de ‘raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera’; texto constitucional del cual se extrae una precisa enunciación de las causas por las que no se puede generar discriminación, así como un mandato abierto que proyecta la prohibición de discriminación a un alcance casi absoluto, de tal modo que nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio; por ello en la DC 0002/2001, de 8 de mayo, se estableció lo siguiente: ‘(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta(...)’” (las negrillas son nuestras). Desde una perspectiva aplicada, la SC 0060/2006 de 10 de julio, señaló lo siguiente: “…por derecho a la igualdad se entiende aquel derecho genérico, que constituye concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo, por lo que la igualdad no está invocada en forma independiente y aislada.” Ahora bien, tal como señala la doctrina de comprensión del derecho a la igualdad, ésta no es impositiva de una equivalencia abstracta de obligaciones, sino más bien de la búsqueda de equilibrio para aminorar las diferencias, y así existan verdaderas posibilidades de realización personal para todos y cada uno de los habitantes de nuestra sociedad; en ese orden, es admisible la discriminación que busque el equilibrio de situaciones diferentes, situando a todos en un plano de igualdad material. En ese trance, tal como el alcance del valor, principio y derecho fundamental a la igualdad dispone, el Estado en busca de equilibrar la situación de las personas puede generar normas y políticas de discriminación, denominadas positivas o acciones afirmativas; empero, el requisito esencial para estas acciones afirmativas, es que exista una situación o realidades que ubiquen a un grupo de personas en un estado de desventaja o desequilibrio frente al resto, sólo así se justifica un trato diferenciado a favor de algunas personas. De otro lado, para que la discriminación positiva o las acciones afirmativas sean constitucionalmente aceptables, deben ser razonables, por ello y para verificar la razonabilidad de una discriminación positiva o de las políticas de acción afirmativa, la doctrina aplicada por la jurisdicción constitucional boliviana, ha recogido la experiencia de tribunales constitucionales de otros países y aplica el test de

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razonabilidad de la desigualdad, que consiste en un examen lógico y metódico de las características de esa discriminación para estudiar su razonabilidad, dependiente de ello su constitucionalidad; así en la SC 0069/2006 de 8 de agosto, se ha establecido lo siguiente: “Las etapas que conforman el test de razonabilidad de la desigualdad ordenadas de forma lógica y metodológica En ese orden de ideas, se debe señalar que al igual que en otros países, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha señalado que en caso de existir un trato diferente o una discriminación normativa, para analizar si ésta es razonable, se debe efectuar un test de razonabilidad de la desigualdad, que consta de distintas etapas, cuyo orden corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas, por ello, el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior. La SC 0049/2003, de 21 de mayo, ha establecido las siguientes etapas: ‘1) La diferencia de los supuestos de hecho (…); 2) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa (…); 3) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad (..); 4) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente (…); 5) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad’”. Como ha sido expuesto, cuando se identifique acciones positivas o normas que en la comprensión de una persona o de un colectivo social, creen situaciones de discriminación, para evaluar tal delación, la jurisdicción constitucional debe someter esa denuncia al test de razonabilidad de la discriminación precedentemente expuesta, a la evaluación que corresponde ser aplicada mediante una labor sistemática y metódica, pasando de una etapa a la otra, sólo en caso de haberse superado la precedente, ya que no aprobar uno de los eslabones, implica que la discriminación es arbitraria, por lo que es insulso pasar a las siguientes etapas. En definitiva, corresponde aplicar el test precedente para analizar cada una de las normas demandadas por el accionante. III.4. Inconstitucionalidad de la categoría hijos adoptivos en el CSS Ahora bien, el Defensor del Pueblo cumpliendo sus específicas funciones, demanda la inconstitucionalidad de las normas de los arts. 14 inc.b) del CSS y 34 inc.b) de su Reglamento, argumentando que contiene frases lesivas de la igualdad entre hijos, que de forma concreta encuentra proclamación constitucional en las normas del art. 59.III de la CPE que dispone: “Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tiene iguales derechos y deberes respecto sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por ley”. Cláusula de igualdad específica para el caso de los niños, niñas y adolescentes, que deriva del principio y derecho a la igualdad. De manera concreta, el accionante afirma que las normas demandadas describen una discriminación al identificar diferentes clases de hijos, concretamente los adoptivos, mediante las normas demandadas, generando a partir de esa precisa identificación factores de discriminación contra los hijos adoptivos. Siendo identificada la problemática concreta, se debe proceder al test de la razonabilidad de la discriminación, en la forma descrita en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; así, el primer eslabón en el test es la identificación de diferencia en los supuestos de

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hecho que justifique el trato diferente; a ese efecto, se tiene que los hijos adoptivos asumen tal calidad en función a la voluntad expresada por los padres en un proceso judicial de adopción, actividad disímil de la procreación natural como fuente de vida y de generación de la relación filial; dicho de otro modo, existe diferencia entre la forma de acceder a la condición de hijo adoptado, de aquel que no lo es, puesto que la relación filial resultante de la adopción es un proceso judicial llevado a cabo con ese preciso objetivo; mientras que los hijos que no son adoptados, proceden de una actividad natural de procreación; conforme a los argumentos expuestos, existen suficientes elementos que demuestran diferencia en los supuestos de hecho entre un hijo procreado y uno adoptado, por lo que las normas demandadas aprueban el primer escalón del test de razonabilidad de la discriminación, referido a las diferencias en los supuestos de hecho. De igual manera, corresponde determinar si la diferenciación efectivizada por las normas de los arts. 14 inc.b) del CSS, y 34 inc.b) de su Reglamento, tienen una finalidad legal y justa; en ese orden, la finalidad de las normas cuestionadas, es evidenciar la existencia de dos tipos o categorías de hijos, aquellos adoptivos y los que no lo son, obligando a que a los primeros les sean reconocidos los mismos derechos que a los otros; empero, tal fin no resulta compatible con la protección otorgada a los niños, niñas y adolescentes por el texto constitucional, que en las normas del art. 59.II reconoce iguales derechos y deberes respecto de sus progenitores, evitando toda distinción basada en su origen; esta disposición de modo expreso afirma la similitud en los derechos emergentes de la cualidad de hijo, sin importar el origen; vale decir, que tanto hijos procreados como adoptivos tienen los mismos derechos provenientes de esa condición, no existiendo necesidad de que una norma legal puntualice el mandato constitucional señalando de modo expreso que los hijos adoptados también tendrán derechos, más bien la identificación de esta relación jurídica aunque sea para reconocerles derechos, por sí misma impone una discriminación prohibida por la Constitución. Explicando lo señalado, conviene resaltar que en el sensible ámbito de las relaciones familiares y de formación de los niños, la visualización de la adopción, se constituye en sí misma una lesión al desarrollo integral del niño, plasmado también como derecho de este grupo etéreo conforme reconoce el art. 59.I de la CPE, ya que discrimina una relación jurídica, la adopción, de modo inconstitucional e innecesario, siendo que no existe diferencia ya que más bien la Constitución Política del Estado es taxativa al precisar que los derechos y obligaciones de los hijos, respecto de sus padres, no disminuyen ni se acrecientan en razón de su origen, lo que se traduce en que la condición de hijo adoptivo no genera ni más ni menos derechos, por lo que la enunciación de este vínculo jurídico sólo puede ser perjudicial, relieva un hecho que constitucionalmente no genera diferencia alguna, siendo más bien que su exposición exhibe ese vínculo absoluto e irrevocable de modo injusto, posibilitando que normas inferiores impongan deberes adicionales para el acceso a las condiciones de beneficiario de las prestaciones en salud de la seguridad social, como demuestra el art. 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios aprobado por la CNS, como se explicará a continuación. Las normas referidas del art. 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, disponen lo siguiente: “Para la afiliación de hijos adoptivos se requiere la presentación de la Sentencia Ejecutoriada en autoridad de cosa juzgada, pronunciada por la autoridad jurisdiccional competente”. Si bien, la norma expuesta impone una obligación adicional para que un hijo adoptivo acceda a la condición de beneficiario de sus servicios, que consiste en presentar la sentencia judicial de adopción, quebrantando de modo injusto la relación existente entre padres e hijos adoptivos, que por mandato constitucional no tiene ninguna diferencia, razón por lo que no se debe interferir en la misma de modo alguno, mucho menos mediante la imposición de restrictivos condicionamientos.

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Dicho de otro modo, la relación padre e hijos adoptivos se ejerce sin ningún tipo de restricción o requisito adicional, que no sea el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la misma, la cual una vez cumplida debe ser respetada por todas las autoridades y ciudadanos del Estado boliviano. Explicado aún más, se tiene que en cumplimiento de las normas del art. 59.III de la CPE, los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos y obligaciones en relación con sus padres, uno de ellos es acceder a la condición de beneficiarios de la seguridad social, encontrándose prohibida la discriminación por razones de origen entre las que se encuentra la adopción, razón por la que ninguna norma puede otorgar más o privar derechos a los hijos adoptivos, y adicionalmente, quedan también prohibidas las normas que resalten esa relación o visibilicen como situación diferente a la adopción, por ser una discriminación injusta, ya que ocasiona la inclusión de mecanismos de discriminación como las normas del art. 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, por lo que junto a las normas de los arts.14 inc.b) del CSS y 34 inc.b) de su Reglamento, es inconstitucional, por crear una discriminación para la condición de hijo adoptado; lo que resta validez constitucional a las normas analizadas, debiendo ser retiradas del ordenamiento jurídico vigente en Bolivia. En definitiva, los arts. 14 inc.b) del CSS, 34 inc.b) de su Reglamento y 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, no aprueban el test de razonabilidad de la discriminación, vulnerando así el derecho a la igualdad proclamado constitucionalmente. III.5. Inconstitucionalidad de la imposición de requisitos adicionales para hijos extramatrimoniales Para continuar con el análisis de la demanda de inconstitucionalidad accionada por el Defensor del Pueblo, por afanes metodológicos para una mejor secuencia en los temas examinados, continuaremos con las normas del numeral 7 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, que de modo discriminatorio disponen: “…Reconocimiento de hijo Cuando se trate de hijos extramatrimoniales reconocidos, los trabajadores deben presentar obligatoriamente el acta de reconocimiento en una de las siguientes formas: a) Reconocimiento ante el Oficial de Registro Civil. b) Reconocimiento mediante Instrumento Privado. c) Por legitimación en matrimonio subsiguiente”. Como ha sido explicado, la verificación de la constitucionalidad de una norma jurídica en relación al derecho a la igualdad, supone un test que verifica la racionalidad de la diferencia, procedimiento lógico deductivo que impone ejercicios paulatinos de verificación de la validez constitucional de la norma demandada, al amparo de esa reiterada premisa, corresponde verificar, primero, si asisten al caso normado las diferencias de hecho o fácticas que viabilicen las exigencias adicionales previstas por el citado art. 9 reglamentario. A ese efecto, surgen nuevamente las previsiones del art. 59.III de la CPE, que derivadas del principio general a la igualdad, prohíben toda discriminación entre hijos y de forma específica por su origen, lo que significa que al legislador y a la potestad reglamentaria, les está vedada la posibilidad de

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imponer mayores requisitos para ejercer los derechos de hijo, a ninguno de ellos sin importar su origen; es decir, que ningún supuesto, justifica que un hijo sea tratado de modo diferente a los demás, por los padres, por la sociedad o por el Estado mediante su potestad normativa. Ahora bien, en el marco del test de razonabilidad de la discriminación, corresponde primero verificar si asiste al caso del art. 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, alguna diferencia fáctica entre hijos concebidos en matrimonio y aquellos concebidos fuera de él; en ese cometido, se verifica que no existe ninguna diferencia en los hechos entre los hijos concebidos fuera o dentro de matrimonio, en ambos casos sólo existen procesos naturales de procreación y concepción que dan lugar a la relación filial defendida por la Constitución como una forma de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no siendo relevante la situación civil de las personas, pues ello sólo hace a una formalidad accesible por voluntad de las personas para efectos de orden personal, que no involucra los derechos de los hijos, por lo que ninguna diferencia de trato a los hijos puede fundarse en el vínculo jurídico denominado matrimonio de sus padres. En definitiva, al no existir ninguna diferencia fáctica entre hijos dentro de matrimonio o fuera de esa institución, la diferencia de trato incorporada por las normas del art. 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS no es constitucional, ya que al exigir la presentación de documentos adicionales cuando se trata de hijos extramatrimoniales para que accedan a los servicios de la CNS, incorpora una diferencia de trato prohibida por el derecho a la igualdad entre los hijos proclamada por el art. 59.III de la CPE. III.6. Para continuar, y en la misma dirección que la demanda dispone, el Defensor del Pueblo asegura que las normas del art.2 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, al disponer requisitos diferentes para el acceso a la categoría de beneficiario para el padre de aquellos exigidos para la madre del asegurado, se discrimina injustificadamente a las madres. Para dilucidar tal denuncia, conviene recordar que la norma demandada y la de contraste disponen lo siguiente: “2.- De los beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Código de Seguridad social y su Reglamento, Son beneficiarios, los siguientes miembros de la familia a cargo del trabajador asegurado, o del que goce la renta: (…) e) El padre que no disponga de rentas personales para su subsistencia, que viva a expensas del asegurado. (…) f) La madre viuda, divorciada o soltera, que no disponga de rentas personales para su subsistencia, que viva a expensas del asegurado.” Si bien, el accionante asegura que la carga de mayores requisitos a la madre, a la que se le exige ser: viuda, divorciada o soltera, es una discriminación irracional, en esta denuncia también corresponde verificar si esa discriminación es racional o no, ya que se evidencia que existe una discriminación que exige mayores requisitos a la madre del asegurado para acceder a ser beneficiaria del trabajador asegurado. A ese efecto, primero, como ya ha sido ejercitado en esta Sentencia, se verificará la asistencia de

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elementos fácticos disímiles que justifiquen un trato diferente; en esa intención, se tiene que las diferencias existentes entre el hombre y la mujer, basadas únicamente en el sexo, fueron expresamente proscritas por la Constitución Política del Estado, como fuente justificadora de alguna decisión legislativa o administradora, de modo expreso el art. 14.II de la CPE, dispone que se prohíbe toda forma discriminación fundada en razón de sexo; en consecuencia, ninguna medida normativa o reglamentaria puede basarse en el sexo de las personas, de ello se deduce que las diferencias naturales existentes entre el hombre y la mujer, no pueden ser asumidas para validar o justificar una discriminación; ello implica que esas diferencias existentes por disposición natural, no son relevantes para efectivizar el test de razonabilidad de la discriminación. Continuando con la búsqueda de diferencias de hecho entre el padre y la madre del trabajador asegurado, que justifique la imposición de requisitos adicionales a la madre para ser beneficiaria de la seguridad social a corto plazo y los servicios de salud, no se encuentra ninguna, puesto que la realidad fáctica de ambos progenitores en relación al hijo, es similar, por lo que merecen análoga prescripción normativa, siendo expresamente prohibido para el Estado imponer obligaciones adicionales a uno o al otro para acceder a las prestaciones de la seguridad social, siendo que la prohibición de discriminación basada en el sexo de las personas, tiene por objeto precisamente la proscripción de estos resabios de la cultura jurídica discriminadora de la mujer, que como en el caso de la norma analizada, sujeta los derechos de la mujer a la dependencia o no de un hombre, lo que la Constitución Política del Estado prohíbe expresamente. Consecuentemente, las normas del numeral 2 inc.f) del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, es inconstitucional en la frase: “viuda, divorciada o soltera”, debiendo esas obligaciones adicionales exigidas a las madres de los trabajadores asegurados, ser expulsadas del ordenamiento reglamentario vigente en la CNS. Para finalizar este acápite, conviene precisar que la inconstitucionalidad de la frase: “que viva a expensas del asegurado”, de ambas normas, se hará en el Fundamento Jurídico III.8. de esta misma Sentencia, puesto que es un tema concurrente con las normas del art. 5 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS referido a los derechos de los padres como beneficiarios. III.7. De igual manera, el accionante demanda las normas del art. 3 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, que dispone lo siguiente: “3.- Del derecho del esposo (…) El esposo de conformidad a la Sentencia Constitucional Nº 0062/2003 de 03-07-03, emitida por el Tribunal Constitucional, tiene derecho a su afiliación, como beneficiario en el Seguro de su esposa, previa presentación en el Departamento de Afiliación de los requisitos correspondientes, además: (…) b) No ser Abogado, porque cuentan con seguro del Abogado (DS N° 19882). (…)”. La norma expuesta, tiene por objeto regular los requisitos de acceso del esposo de la trabajadora asegurada a la condición de beneficiario, empero introduce requisitos no previstos para la mujer beneficiaria del esposo asegurado, siendo uno de ellos el no tener la profesión de abogado,

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supuestamente estos profesionales tendrían acceso a un seguro por mandato del DS 19882; lo que no entra en cuestionamiento, ya que lo que realmente impugna el Defensor del Pueblo, es una nueva norma discriminatoria en razón del sexo de las personas, siendo que la esposa abogada, que también estaría protegida por el seguro del DS 19882, no se impone similar restricción; ello demuestra de modo indubitable la existencia de una discriminación contra el esposo de la trabajadora asegurada que tenga la profesión de abogado, por lo que ahora corresponde analizar la razonabilidad de esa discriminación. A tal efecto, como ya ha sido expuesto, el art. 14.II de la CPE, prohíben toda discriminación basada en el sexo de las personas, pues aunque existe conciencia de sus naturales diferencias, éstas no son aptas para justificar una desigualdad de trato, y más bien esa posibilidad se encuentra expresamente prohibida, por lo que no puede justificar una diferencia fáctica, que a su vez valide una disímil legislación. En una similar demanda contra el art. 14 incs. a) y c) del CSS, la jurisdicción constitucional de entonces, mediante la SC 0062/2003 de 3 de julio, afirmó similares argumentos a los presentes: ”…el legislador establece una desigualdad de trato para los cónyuges beneficiarios en razón de su sexo, determinando un trato preferencial respecto a la mujer, pues sólo le exige su inscripción en los registros de la Caja, mientras que al esposo le exige su declaración de invalidez por la propia Caja, no existiendo para ello ninguna justificación legal ni razonable y menos proporcional, pues la finalidad última es proteger la salud y la vida del cónyuge beneficiario y para ello, sea varón o mujer, tiene que exigírsele los mismos requisitos para ser atendido en la Caja, lo contrario implica una actitud discriminatoria en razón del sexo, prohibida por el primer parágrafo del art. 6 CPE, al margen que desconoce también la igualdad de los derechos y las obligaciones de los cónyuges emergentes del matrimonio establecida por el art. 194 CPE”. En ese orden, intentando encontrar otra diferencia fáctica entre el esposo y la esposa del trabajador o trabajadora asegurada, que no sea el sexo de las personas, este Tribunal Constitucional Plurinacional arriba a la conclusión de que no existe diferencia fáctica entre estos dos seres, siendo inadmisible cualquier diferencia de trato al esposo o a la esposa por parte del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS; por lo que corresponde expulsar del ordenamiento reglamentario las normas del numeral 3 inc.b) del citado Reglamento. III.8. Finalmente corresponde analizar los argumentos presentados contra las normas del art. 5 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, que disponen lo siguiente: “5.- De los derechos de los padres Conforme lo establecido en los Arts. 14 y 15 del Código de Seguridad Social, 34 y 87 de su Reglamento, para la inserción de padres se deben tomar en cuenta, los siguientes aspectos: -El reconocimiento del derecho para ser beneficiario padre y madre, involucra un acto de enorme trascendencia, por lo que significa el otorgamiento de prestaciones médicas, quirúrgicas, farmacéuticas, en forma ilimitada e indefinida. -La condición o requisito más importante para su admisión es la dependencia absoluta y permanente de los padres en relación al hijo asegurado, en los aspectos económico, social, familiar y de vivienda, aspectos que serán establecidos a través de una investigación de Trabajo Social y evaluada por la Comisión Nacional de Inserción de Beneficiarios.

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También deben reunir los siguientes requisitos adicionales: -Tener dependencia absoluta del asegurado Titular. -Vivir en el hogar del asegurado. -Vivir a expensas del asegurado. -La viudez, estado de madre soltera y el divorcio son situaciones que favorecen el derecho de la inscripción de las madres. -La madre casada puede ser inscrita cuando se presenten las siguientes condiciones: a) No tener ingresos el esposo ni ella, por causa de vejez, enfermedad o invalidez. b) Certificado de nacimiento expedido por la Oficialía del Registro Civil o de bautizo para los nacidos antes de 1945. c) Certificado de matrimonio extendido por la Oficialía de Registro Civil. d) Certificado de defunción, en caso de fallecimiento del esposo. e) Testimonio de la Sentencia Ejecutoriada de divorcio, cuando existe divorcio. f) Informe Social elaborado por Trabajo Social. g) Certificado de no tener propiedad alguna registrada en Derechos Reales”. Las normas demandadas, contienen previsiones de desarrollo de las normas del art. 14.c) del CSS, referidas a la condición de beneficiario de las prestaciones del seguro social a corto plazo del hijo o hija asegurados; norma que habiendo sido demandada de inconstitucionalidad mediante la SC 0062/2003 de 3 de julio quedó redactada de la siguiente manera: “art.14 (…) Son beneficiarios los siguientes familiares a cargo del trabajador: (…) c) El padre y la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia". En consecuencia, según la propia norma demandada, existe una adscripción de su texto a los preceptos del Código de Seguridad Social, desarrollando los mismos para su aplicación. En ese orden de ideas, se tiene que la intención de los preceptos reglamentarios aquí analizados, es el de desarrollar el requisito impuesto por el Código de Seguridad Social para que el padre y la madre del asegurado sean beneficiarios, sólo en caso de no tener rentas personales; describiendo las situaciones concretas que se deben demostrar para acceder a ser padre o madre beneficiarios; señalando que el requisito principal es la “dependencia absoluta”, concepto que es distinto al previsto por el art. 14 inc.c) del CSS, que estipula como condición que el padre no tenga “rentas personales”. Ahora bien, existe diferencia entre la ausencia de “rentas personales” previsto como requisito por el Código de Seguridad Social, el concepto de renta, según el diccionario jurídico de uso por este Tribunal, consiste en el ingreso regular que produce un trabajo, una propiedad u otro derecho; en

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ese orden, la norma del art. 14 inc.c) del CSS, dispone que para ser beneficiario, el padre o la madre no deben tener ingresos regulares, idea opuesta a la de: “dependencia absoluta”, la que se relaciona con la inexistencia plena de condiciones mínimas de sobrevivencia por parte del padre o la madre, sino es al lado del hijo. Ahora bien, la situación de absoluta dependencia exigida por el Reglamento analizado, niega la posibilidad de ingresos no regulares o esporádicos a los que los padres pudieran acceder, producto de su esfuerzo personal, ya que lo absoluto no acepta relativizaciones, lo que aleja aún más la norma demandada de su concordancia con el Código de Seguridad Social y la norma que pretende reglamentar. En ese orden de ideas, el defensor del Pueblo ha demandado la incoherencia de las normas del art. 5 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS con las del art. 14 inc.c) del CSS, que resultaría contraria al principio de jerarquía normativa previsto por las normas del art. 410.II de la CPE, lo que ha quedado demostrado, puesto que los conceptos exigidos para que los padres accedan a la cualidad de beneficiarios de sus hijos por la norma reglamentaria demandada, son diferentes a los dispuestos por el Código de Seguridad Social, como ha sido expuesto. La contradicción entre una norma reglamentaria con la Ley que pretende reglamentar, es una típica vulneración al principio de jerarquía normativa consagrado por las normas del art. 410.II de la CPE, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”. Respecto de la norma precedente, esta jurisdicción constitucional en la SCP 0591/2012 de 20 de julio, ha establecido lo siguiente: “En lo que hace al principio de jerarquía normativa, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0013/2003 de 14 de febrero, ha explicado su contenido, desarrollando luego una precisa doctrina de su aplicación para disciplinar la potestad reglamentaria del Órgano Ejecutivo, dictaminando lo siguiente: `… el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ese principio fundamental está consagrado por el art. 228 de la Constitución.

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Que, en el marco del referido principio fundamental concordante con los principios de la soberanía popular y la supremacía constitucional, el Constituyente ha distribuido las competencias para la elaboración y emisión de las disposiciones legales, habiendo asignado al Órgano Legislativo, como expresión de la voluntad popular, la potestad privativa de «dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas», así dispone expresamente el art. 59.1ª de la Constitución; en cambio al Órgano Ejecutivo le ha asignado la potestad de ‘ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente los derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones..’, así dispone el art. 96.1ª de la Ley Fundamental. Conforme a lo referido se establece que existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta; de otro lado, en cuanto se refiere al lugar que ocupan en la jerarquía normativa, la Ley, como expresión de la voluntad popular, se encuentra en un nivel superior al Decreto Supremo, por lo que éste debe subordinarse a aquella’ (Criterio reiterado en la SC 60/2003 de 3 de julio). Luego, la SC 0060/2006 de 10 de julio, complementó el desarrollo, de la siguiente manera: ‘El principio de supremacía de la Constitución Política del Estado supone la concurrencia del principio de jerarquía normativa, pues la supremacía constitucional, supone gradación jerárquica del orden jurídico derivado que se escalona en planos descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución Política del Estado...’ (Complementación reiterada en la SC 0075/2006 de 5 de septiembre de 2006). Ahora bien, las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas; así, la Constitución Política del Estado es la primera y más importante, debiendo subordinarse a ella cada una de las demás; luego, se ubican los Tratados Internacionales, inmediatamente por debajo las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; finalmente, por debajo se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos del gobierno central y de las entidades territoriales autónomas. Aquí, conviene resaltar que la voluntad del constituyente, al consagrar el principio de jerarquía normativa y precisar el orden en el que cada norma debe ser aplicada, es el respeto al sistema democrático participativo, representativo y comunitario (art. 11 de la CPE), bajo cuya égida, el órgano legislativo es el único facultado para emitir leyes nacionales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas (arts. 145 y 158.I.3 de la CPE); por lo que las leyes asumen su cualidad de preeminencia por sobre otros instrumentos normativos, de su fuente emisora, el Órgano Legislativo, cuya característica esencial es la de representar a la población y la sociedad, así como todos los intereses que en ella proliferan. En consonancia con el sistema representativo, la existencia de un órgano legislativo, supone la participación de todos los ciudadanos en la toma de decisiones, ya que el art. 26 de la CPE, dispone que entre los derechos políticos, se proclama el de participación en el ejercicio del poder político, de forma directa o por medio de representantes y estos últimos se aglomeran en el Órgano Legislativo; de este silogismo, emerge el convencimiento que las leyes emitidas por este Órgano, tienen la cualidad de corresponder a la voluntad popular, y por ello tienen como sustento el equilibrio social.

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De otro lado, los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular, por ello, no representan la voluntad general ni tienen la legitimidad social que otorgan el necesario debate legislativo; por esa carencia, la Norma instituyente del Estado Plurinacional de 2009, discrimina con precisión los instrumentos emanados del Ejecutivo, postergándolos a su naturaleza jurídica intrínseca; así, los decretos, tiene por objeto reglamentar las leyes, y tal como la SC 0013/2003 de 14 de febrero ha señalado: ‘…existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta…’. Conforme a lo expuesto, un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas. Aquí, conviene explicar que si bien la Constitución de 2009, a tiempo de preservar al decreto como el instrumento jurídico emanado del Órgano Ejecutivo, ya no explica sus límites, tal y como lo hacía la Constitución Política del Estado de 1967 en el art. 59.1ª, norma que disponía de forma expresa que el decreto no definía derechos ni podía alterar los definidos por ley, ello no supone una novedosa comprensión del decreto por nuestro sistema constitucional, puesto que no se le ha otorgado facultades excepcionales, como ocurre en otros países, en los que el decreto de forma extraordinaria asume cualidad de ley en ciertas circunstancias debidamente tasadas. Conforme a lo expuesto, este Tribunal, extrayendo la voluntad constituyente respecto del art. 172.8 de la CPE, arriba al convencimiento de que la interpretación literal de dicha norma, es el significado del decreto conforme a nuestra tradición jurídica, que lo ha comprendido como un instrumento del Órgano Ejecutivo suscrito por el Presidente con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que el decreto se refiere, requisito sin el cual carece de validez; emitido dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que incumben al Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de éstas, son el medio de desarrollar la función administrativa que le compete” (las negrillas son nuestras). La jurisprudencia glosada, es determinante para exponer que el ámbito material de acción o competencial de los reglamentos, se limita al desarrollo de los mandatos legales, no pudiendo modificar su contenido, razón por la que la norma ahora demandada de inconstitucional, al modificar el contenido del art. 14 inc.b) del CSS, resulta inconstitucional por transgresión del principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la CPE. Adicionalmente, la segunda parte del art. 5 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, referido a las condiciones exigidas a la madre casada, es también lesivo del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres y a la prohibición de discriminación en razón de sexo, conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Aquí conviene recordar que las normas de los arts. 2 incs. e) y f) del Reglamento en estudio, tiene similar mandato al art. 5 del mismo, exigen a los padres un requisito adicional, como es: “que viva a expensas del asegurado”; lo que también resulta inconstitucional por contradecir las normas superiores, conforme al análisis precedente.

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En definitiva, la demanda incoada por el Defensor del Pueblo, ha quedado plenamente probada, siendo que las normas de los arts. 14 inc.b) del CSS, y 34 inc.b) de su Reglamento en la frase: “legítimos, los naturales reconocidos…”, ha quedado derogada, mientras que los términos: “… y los adoptivos…” de la misma norma, resultan contrarios al derecho a la igualdad entre los hijos, consagrado por el art. 59.III de la CPE; el numeral 2 inc. e) en la frase: “…que viva a expensas del asegurado.” y f) del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, por vulneración del principio de jerarquía normativa; los numerales 3, 7 y 9 del mismo Reglamento, por lesión del derecho a la igualdad proclamado por el art. 14 de la CPE; y el art. 5 de ese instrumento jurídico, por vulneración del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410.II de la CPE, resultan también inconstitucionales. POR TANTO La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 202.1 de la Constitución Política del Estado, y 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional resuelve declarar la: 1° IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta contra la frase: “…legítimos, los naturales reconocidos…” de los arts. 14 inc.b) del Código de Seguridad Social, y 34 inc.b) del Decreto Supremo 5315; por haber sido derogados de forma tácita por los arts. 176 y 479 del CF. 2° INCONSTITUCIONAL la frase: “… los adoptivos”, de los arts. 14 inc.b) del Código de Seguridad Social y 34 inc.b) del Decreto Supremo 5315. 3° INCONSTITUCIONAL el numeral 2 inc.e) del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la CNS, aprobado mediante Resolución de Directorio 061/2004 de 10 de agosto; en la frase: “…que viva a expensas del asegurado”. 4° INCONSTITUCIONALES las frases: “…viuda, divorciada o soltera…”; y “…que viva a expensas del asegurado.” Del numeral 2 inc.f) del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la Caja Nacional de Salud. 5° INCONSTITUCIONALES los numerales 3, 5, 7 y 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios de la Caja Nacional de Salud. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. No intervienen los Magistrados, Dr. Efren Choque Capuma, y la Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser ambos de voto disidente. Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey PRESIDENTE Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani MAGISTRADO Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire MAGISTRADO

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Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA )